JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-554/2004 ACTOR: FÉLIX HERNÁNDEZ LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO SECRETARIO: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ |
México, Distrito Federal, veintiuno de octubre del año dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-554/2004, promovido por Félix Hernández López, por su propio derecho y ostentándose como candidato a presidente municipal para el Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, en contra de la resolución de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del propio estado, dictada el once de octubre del presente año, dentro del toca electoral 117/2004, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
R E S U L T A N D O
De los hechos que narra la parte actora en su demanda, se desprende lo siguiente:
I. Que el Comité Directivo Estatal en Tlaxcala del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la postulación de candidatos a presidentes municipales en esa entidad federativa el veinte de agosto del presente año; el catorce de agosto pasado, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio para constituir la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala”, el cual fue aprobado y registrado por el Consejo General del Instituto Electoral de ese estado.
II. El cinco de septiembre del año en curso, se celebró la elección interna por consulta abierta a la base, para la selección del candidato a presidente municipal de Tetla de la Solidaridad, habiéndose registrado como candidatos Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez y Félix Hernández López, habiendo obtenido el triunfo este último.
III. El seis de septiembre siguiente, Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, por conducto de su representante legal, interpuso ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, escrito de inconformidad en contra del proceso interno; mismo que fue desechado el nueve del mismo mes y año.
IV. El mismo ocho de septiembre pasado, Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, interpuso un escrito de queja, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en contra del proceso interno; mismo que fue desechado el día catorce del mismo mes y año.
V. El veinte de septiembre de este año, Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, interpuso ante la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue resuelto el once de octubre, en el que determinó revocar el registro de Félix Hernández López realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, siendo las consideraciones del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O:
…
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, manifestando que en virtud de que la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, fue promovida de manera equivocada, es decir, en concepto de dicha autoridad el juicio se promovió en contra de un acto emanado por el Consejo General, cuando el procedimiento que debió hacerse valer en este supuesto, según ella, debió hacerse valer ante la instancia partidista respectiva, por lo que, el incoante debiendo agotar el principio de definitividad que señala la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 92, no lo hizo, toda vez que se trató de un proceso interno de selección de candidatos realizado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es regulado por los documentos básicos de ese Instituto Político, a través de su Comisión Estatal de Procesos internos, por lo que es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer.
En efecto, de acuerdo con el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, situación ésta que no se actualiza, pues si bien así lo previene tal dispositivo legal, la autoridad señalada como responsable a través de su Comisión de Quejas y Denuncias al conocer de la queja presentada por Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dejó de observar lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que esa Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró incompetente para conocer de la queja presentada, en virtud de que según ella, los hechos denunciados aún cuando se acreditasen, no constituyen violaciones a la ley de la materia, ni a sus disposiciones reglamentarias, por lo que dicha queja se desechó por notoriamente improcedente. Consideración que resulta totalmente ilegal, toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, faculta al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, para investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral en el Estado; para aplicar las sanciones que le competan por hechos violatorios de las disposiciones del Código de la materia y para conocer de las irregularidades y faltas en que incurra una coalición, partido político, sus dirigentes, sus militantes o simpatizantes y los candidatos o aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, así como de las infracciones a las disposiciones del Código de la materia y aplicará las sanciones correspondientes.
Además, cabe precisar que si la autoridad responsable desechó por notoriamente improcedente la queja referida, resulta claro que también inobservó el Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, puesto que la queja presentada ante esa autoridad si reúne los requisitos exigidos por el aludido reglamento, tales como, la firma autógrafa del actor, los hechos, mismos que resultan atendibles y fundados, y además de que se ofrecieron y aportaron en tiempo y forma los medios probatorios suficientes, en este tenor, la Comisión encargada debió admitir la queja y valorar los medios de prueba e indicios del expediente 010/2004, procediendo a la investigación oportuna e imparcial de los hechos que la originaron, ya que una conclusión diversa permitiría la clara omisión de obligaciones legales, lo cual resultaría totalmente inadmisible. En apoyo a lo anterior, tienen aplicación por analogía y aún por mayoría de razón, en este caso, los criterios sostenidos en las jurisprudencias que obran bajo los rubros:
DERECHO POLITICO ELECTORALES. SU VIOLACION POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO SOLO FACULTA AL CONSEO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCION CORRESPONDIENTE, SI NO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIEN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (Se transcribe).
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. (Se transcribe).
Aún más, debe precisarse que el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece:
“Artículo 259. El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.”
Luego, es inconcuso que la autoridad responsable, contrario a lo que afirmó en el acuerdo impugnado, sí es competente para conocer de la queja interpuesta. Ahora bien, fijado tal criterio, debe decirse que la elección al cargo de elección popular de Presidente Municipal, en este caso, del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, tendrá verificativo en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro; entonces, es claro que sólo quedan treinta y cinco días, y, siendo esto así, es inconcuso que el tiempo apremia y por lo tanto debe resolverse este medio de impugnación con la mayor celeridad y seguridad jurídicas. En tal virtud, de las constancias de autos se advierte que el ahora enjuiciante, sí agotó el medio de defensa intrapartidista puesto que con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, presentó escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente que se dio el cinco de septiembre de este año, en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, inconformidad que se presentó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Tlaxcala. También se advierte de las constancias de autos que dicha Comisión partidista aparentemente resolvió a las diecisiete horas del día nueve de septiembre, en la Sala de Juntas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la inconformidad planteada por el enjuiciante; sólo que dicha Comisión dejó de notificar al actor tal resolución, y ésta se presentó ante esta autoridad judicial en copia certificada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a requerimiento de esta Sala; empero, tal copia certificada de dicha resolución tiene ausencia de notificación al inconforme, lo que lleva a presumir a esta autoridad judicial que esta resolución se emitió tan luego como el Partido en cita supo de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa, basta ver que la copia certificada que también remitió en esa misma fecha septiembre veintiocho de este año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la resolución de esa misma fecha dictada por la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese Partido Político, fue enviada por fax, como se advierte de la citada documental, e inclusive, ésta consta de cuatro fojas, auque dicha resolución fue enviada de manera incompleta, lo que lleva a la convicción de que la inconformidad presentada por el ahora actor ante su partido político sólo fue resuelta hasta que se le requirió que informaran a esta autoridad judicial al respecto, y dichas resoluciones carecen de fecha cierta y parecen haber sido emitidas con toda premura, máxime que como también se advierte en el considerando cuarto, párrafo segundo, de la indicada resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, ésta menciona que después de que realizó una análisis exhaustivo del contenido del escrito de inconformidad del Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, quien promovió a nombre y en representación de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, pudieron observar que el recurrente hizo mención únicamente de los hechos que sucedieron antes y durante el proceso interno que se efectuó el cinco de septiembre de este año en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, sin mencionar de manera clara y expresa los agravios que le causan esos hechos y que únicamente ofreció pruebas, sin que acompañara las testimoniales y vídeograbaciones de referencia. Ante tal situación, esa Comisión desechó el escrito de inconformidad de marras por notoriamente improcedente y confirmó los actos realizados por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. De ello, se advierte que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, dejó de requerir al inconforme para que aportara las pruebas que ofreció; también se advierte que lo que presentó el Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, por su propio derecho y con el carácter de Representante del aspirante a candidato Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, fue un escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente ya referidas; empero, en el considerando sexto de la resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, establece que el Reglamento de Medios de Impugnación señala que contra una resolución de la Comisión Municipal procede la protesta, misma que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos y que en contra de esa resolución procede la queja que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos. Entonces, se advierte que los ordenamientos infralegislativos Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el primero de ellos establece como únicos recursos la protesta y la queja; y el segundo de ellos establece la protesta y la queja; empero, esa misma resolución establece en el considerando sexto que el Reglamento de Medios de Impugnación señala como uno de los requisitos para hacer procedentes los escritos de inconformidad que deberán señalarse de manera clara y expresa los agravios que causen los hechos y que sin este requisito deberán ser desechados. Sin embargo, omite esa Comisión Estatal verificar si de los hechos expuestos se deducen los agravios que le causen los actos y la resolución reclamada de la Comisión Municipal, y además, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró ilegalmente incompetente para conocer de la queja presentada por el actor de este juicio, haciéndolo el día catorce de septiembre de dos mil cuatro. Por esos motivos, esta autoridad judicial estima que debe entrar al fondo de este juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales que promovió el actor de este sumario, ya que como se dejó precisado, en primer lugar, se estima que el actor de este juicio sí agotó el principio de definitividad y que lo hizo a través de su escrito de inconformidad ya referido y que la aparente resolución dictada el nueve de septiembre de este año, no se hizo de su conocimiento, tal como se desprende de lo previsto por el artículo 43, del Reglamento de Dirigentes y Postulación de Candidatos, del Partido Revolucionario Institucional, y con infracción de lo previsto por los artículos 8, y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Comisión Estatal fue quien resolvió tal escrito de inconformidad. Por otra parte, ha quedado de relieve que es ilegal el acuerdo que presentó la Comisión de Quejas y Denuncias al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que éste hizo suyo el catorce de septiembre de este año.
No advirtiéndose causa de improcedencia diversa, esta autoridad judicial pasa al estudio del fondo de este juicio.
TERCERO. El actor de este juicio impugna la “Resolución que presenta la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la queja 010/2004, presentada por el ciudadano Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, por irregularidades en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección del candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad,” de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, porque la referida resolución violenta sus derechos político electorales, puesto que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala no revisó con exhaustividad la queja presentada el ocho de septiembre del año en curso, ya que éste al emitir la resolución ahora impugnada sólo se limitó a aprobar un proyecto que en su momento le fue puesto a consideración por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias, sin tener pleno conocimiento del contenido del escrito de queja, violando de esa forma en agravio del actor el principio de legalidad y con ello el derecho de ser votado. Amén de que como costa en actuaciones y al desahogar los medios de prueba ofrecidos por el actor y de la información rendida, tanto por el Instituto Electoral de Tlaxcala, como por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se llega a la convicción de que el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección del candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, estuvo viciado porque se violentó la cláusula décimo primera de la convocatoria para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, emitida conjuntamente por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ya que el tope máximo de gastos de campaña para el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, resultó rebasado excesivamente por Félix Hernández López, candidato propuesto también, por el Instituto Político antes mencionado para encabezar la planilla de la municipalidad de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala.
CUARTO. Los hechos y agravios expuestos por el actor son los que se transcriben a continuación:
“HECHOS QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO:
1.-EI PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través del Comité Ejecutivo Estatal en Tlaxcala; emitió una CONVOCATORIA PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA; cuya difusión se realizó a través de la publicación en diversos medios de comunicación; entre otros en el periódico el SOL DE TLAXCALA; lo que justifico con el ejemplar del referido medio que me permito anexar a este ocurso; y doy por reproducida en este hecho, la misma como si se insertase a la letra.
2.- De la Convocatoria referida en el hecho inmediato anterior se desprende la formación o constitución de LA COMISIÓN DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD TLAXCALA ; ante ello el suscrito, VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ; Cumplí cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que se plasmaron en la cláusula Sexta de la CONVOCATORIA de referencia; y participé con estricto apego a todas y cada una de las reglas de la convocatoria que fueron descritas por el PRI, a través de referida Comisión Del Proceso Interno; todo ello para participar en el proceso interno de selección a candidato a presidente municipal para encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad Tlaxcala.
3.- En la contienda municipal a que me refiero en el hecho inmediato anterior, participó el C. Félix Hernández López; pero su participación fue de manera irregular al NO AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala y a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional; tal como se demostrara en el escrito de queja que interpuse ante el Consejo General del Instituto Electoral en Tlaxcala; mismo que no fue revisado exhaustivamente por el referido Consejo, y como consecuencia se desechó la impugnación administrativa de referencia; ya que tal y como se demostrará en la etapa procesal correspondiente en este asunto, el referido C. Félix Hernández López; no se ajustó a las disposiciones que establece el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala y a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional.
4.- El día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala; dio inicio al proceso interno de referencia de manera normal, es decir se instalaron las casillas destinadas para la recepción de los votos; sin embargo, previo al día de la jornada electoral, así como durante el transcurso del ejercicio democrático en comento, se dieron hechos ilegales; mismos que se describen más adelante, en este escrito; en forma independiente se dieron por parte de simpatizantes del C. Félix Hernández López, una serie de anomalías que de igual manera se precisarán en el siguiente hecho de este escrito.
5.- Con fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro se presentó Queja ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala; que dice lo siguiente:
SE PRESENTA QUEJA.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.
VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ, Por derecho propio y en mi carácter contendiente en el proceso interno de selección a candidato a presidente municipal para encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad Tlaxcala; de acuerdo con la CONVOCATORIA PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTlTUCIONAL; de fecha de publicación, veinte de agosto del año dos mil cuatro; señalo como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones o citaciones en Plaza de las Américas número nueve, en Tetla de la Solidaridad Tlaxcala; ante Usted, comparezco y expongo:
Con fundamento en el artículo 259 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; vengo como lo hago a presentar QUEJA, basado en la serie de irregularidades que se dieron en el proceso interno que se desarrollara con motivo de LA ELECCIÓN INTERNA Y DE LA TOMA DE PROTESTA CORRESPONDIENTE, cuya jornada electoral fue el día cinco de septiembre del año en curso en Tetla De La Solidaridad Tlaxcala; en razón de que la referida ELECCIÓN, fue Validada ILEGALMENTE por LA COMISIÓN MUNICIPAL DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTlTUCIONAL, DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD TLAXCALA, pues ésta está viciada por actos de ilegalidad que se traducen en el NO AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala y a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional; baso esta Queja en los siguientes hechos y consideraciones de orden legal que a continuación paso a narrar de la forma siguiente:
l. H E C H O S.
1. El suscrito VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ; Cumplí cabalmente con todos y cada uno de los requisitos que se plasmaron en la cláusula Sexta de la CONVOCATORIA PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA, y participé apegado a todas y cada una de las reglas que en dicha convocatoria fueron descritas por el PRI, a través de LA COMISIÓN DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD TLAXCALA; todo ello para poder participar en el proceso interno de selección a candidato a presidente municipal para encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad Tlaxcala; lo anterior está demostrado con los documentos que obran en los archivos del COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
2. Se inscribió para participar en el proceso referido en el hecho inmediato anterior, el C. Félix Hernández López; quien participó de manera irregular al NO AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECE EL Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala y a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional; tal como se demostrará en el omento procesal oportuno.
3. El día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala; dio inicio al proceso interno de referencia de manera normal, es decir se instalaron las siguientes casillas: CASILLA 409 AGRICOLA DOLORES; CASILLA 410 CHIAUTZINGO; CASILLA 411 y 412 CENTRO; CASILLA 413 OCOTlTLA; CASILLA 414 Y 415 INFONA VIT; CASILLA 416 CAPULAC; CASILLA 417 STA. FE LA TROJE; CASILLA 418 PLAN DE AYALA; CASILLA 419 JOSE MARIA MORELOS y PAVON; CASILLA 420 Y 421 SAN FRANCISCO A TEXCATZINGO; CASILLA 422 SAN BARTOLOMÉ MATLAHLOCAN; CASILLA 423 SAN ISIDRO PIEDRAS NEGRAS; sin embargo, previo a este día de jornada electoral, así como durante el transcurso del ejercicio democrático en comento, se dieron hechos ilegales; mismos que él continuación paso a describir:
A. En las casillas: CASILLA 409 AGRICOLA DOLORES; CASILLA 410 CHIAUTZINGO; CASILLA 411 Y 412 del CENTRO; CASILLA 413 OCOTITLA; CASILLA 414 Y 415 de INFONAVIT; CASILLA 416 CAPULAC; CASILLA 417 STA. FE LA TROJE; CASILLA 418 PLAN DE AYALA; CASILLA 419 JOSE MARIA MORELOS y PAVON; CASILLA 420 SAN FRANCISCO A TEXCA TZINGO; CASILLA 422 SAN BARTOLOME MA TLAHLOCAN; CASILLA 423 SAN ISIDRO PIEDRAS NEGRAS; se dieron por parte de simpatizantes del C. Félix Hernández López, las anomalías siguiente.
a. ACARREO DESMEDIDO DE VOTANTES: Lo que se traduce en razón de haber utilizado durante la jornada electoral, transporte público y privado; para llevar a bordo de dichas unidades a votantes, con el propósito de que sufragaran en las respectivas casillas: lo que se demuestra con las pruebas TESTIMONIALES Y DE VIDEOGRABACIÓN; que ofrezco, y que preciso en el capítulo respectivo de este escrito; para que sean desahogadas y en su momento valoradas por El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala; a fin de anular la elección interna de referencia.
b. ENTREGA DE DESPENSAS; lo que se hizo desde la Unidad Habitacional Coatepec Antorcha Revolucionaria; de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala.
DURANTE LA ETAPA PREVIA AL DIA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, Y DURANTE LA PROPIA JORNADA ELECTORAL, SE DIO LO SIGUIENTE:
c. EXCESO EN EL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA; por haber utilizado recursos materiales, que se traducen en un exceso desmedido que rebasó por mucho monto el 15% de que habla la BASE Décimo Primera de la CONVOCA TORIA PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDA TOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA; del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; debido a que la utilización de transporte público y privado traducida en más de treinta y cinco unidades; perifoneo de dos unidades durante más de cinco días anuncios en medios masivos de comunicación, como lo es en la revista Enfoque Político; pinta de bardas en un número aproximado de sesenta; publicidad en la radio FM centro, de Apizaco, Tlaxcala; todo ello representa adminiculado a toda la publicidad desplegada en el territorio municipal; un claro exceso en dicho tope de campaña, de acuerdo con las disposiciones internas del propio partido en concordancia con el acuerdo que está plasmado en las normatividades que ha dictado el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.
c. COMPRA DE VOTOS; traducido esto en la entrega de dinero por sufragio.
VII.- AGRAVIOS:
PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que dice:
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala al emitir su resolución solo se limito a aprobar un proyecto que en su momento le fue puesto a su consideración por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto sin tener pleno conocimiento del contenido del escrito de queja pues esto es visible del contenido de la Resolución que me aqueja y la cual recurro a través de éste escrito violando el principio de legalidad en materia electoral que se traduce en que toda resolución de las autoridades electorales ha de hacerse de forma tal que se de por analizado si el escrito de mérito llena los requisitos para poder sustancias la queja y como del contenido de la propia resolución se advierte la vaguedad y la forma imprecisa en que se pone a consideración tal resolución con ello se violenta el artículo de la Constitución Federal que se cita pues se viola con ello mi derecho de poder ser votado, ya que la finalidad o fin primordial del recurso de queja que en su momento interpusiera ante el Consejo General, era el de poder anular la ilegal e inequitativa actitud tomada por quien participó en la contienda interna para elegir al candidato del partido Revolucionario Institucional, el C. Félix Hernández López; ya que la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, actuó de manera irregular y falto de verdad al llevar al seno del Consejo General citado, un proyecto de resolución que no está, a la verdad y como consecuencia apegado a derecho, pues como se ha precisado, este es vago; y por eso se resolvió por el Consejo General del Instituto en comento, violando el contenido de la máxima Norma de nuestra Nación.
SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio el artículo 10, fracción I, de la Constitución del Estado de Tlaxcala; que dice:
Artículo 10...
1. Los partidos políticos estatales y nacionales son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida política y democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen...
Tal violación se hace consistir en lo siguiente:
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala; al emitir la Resolución que a través de este escrito se recurre, deja de observar el artículo en comento, ya que establece en su primer punto resolutivo:
PRIMERO.- Se desecha la presente queja por ser notoriamente improcedente, en términos del considerando único de esta resolución.; ahora bien, el considerando único de la resolución recurrida, a través de este escrito, dice lo siguiente: ... UNICO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 135, 136, 175 fracción LI y LII, 183 fracción IV, 185, 186 Y 437 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y 3,6,7,8, 9, 12, 13 Y 15 fracciones II y III, del Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Sanciones Administrativas este Órgano Electoral Resulta Incompetente para conocer de la Presente Queja en virtud de que los hechos denunciados a un cuando se acreditasen, no constituyen violaciones a la ley en la Materia, ni a sus disposiciones reglamentarias, por lo que debe desecharse por ser notoriamente improcedente.
Lo anterior toda vez que se trata de un Proceso Interno de Selección de Candidatos realizado por el Partido Revolucionario Institucional, regulado por documentos fundamentales de este partido político y en dicha materia, esta autoridad electoral esta impedida por disposición de la ley para, intervenir o en su caso conocer de las violaciones a estos, en consecuencia se desecha la presente queja, dejando a salvo los derechos del quejoso para que los haga valer ante la instancia partidista competente... .
Ante ello la Autoridad Responsable de la Resolución que se impugna, hace negatorio el derecho de acceder al poder violando mis derechos político electorales, como lo es el consagrado en el artículo en comento, ya que debió sustanciar la Queja de mérito; pues la misma debió analizarse, en base a los criterios gramatical, sistemático y funcional;, pues el escrito de Queja tuvo que haber sido examinado y en su momento valorado con un criterio jurídico amplio, puesto que una ves recibida ésta, lo correcto hubiera sido haber procedido a su revisión para determinar su admisión o desechamiento; esto, de acuerdo al artículo 13 fracción I; del REGLAMENTO PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACION DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS; adminiculado al artículo 10 fracción I de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; en tal tesitura debió haber verificado que si el escrito de Queja contiene tres capítulos específicos, en los que se aprecia el señalamiento directo de los HECHOS, LEYES VIOLADAS; Y DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN; que ha consideración del Quejoso, son la base toral de la Queja; ya que estos capítulos o apartados contemplan la Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la Queja y los preceptos presuntamente violados; trae como consecuencia lógica el hecho de que con dicha Queja y el sustento probatorio, se está ante la presencia del cabal cumplimiento del contenido del artículo 8 fracción V, del citado Reglamento; por lo tanto al no haber hecho una revisión minuciosa del escrito de Queja; se violentó el Principio de Exhaustividad que en materia electoral debe contemplarse, y que se traduce para el caso en concreto, en analizar minuciosa y pormenorizadamente, todas las consideraciones que se han hecho en su oportunidad del conocimiento de Quien ha de sustanciar el procedimiento electoral administrativo propuesto a través del Recurso o Escrito de Queja; para una mejor comprensión de lo expuesto en líneas anteriores es menester establecer que con el escrito de Queja en su contenido conlleva el cumplimiento del presupuesto procesal y de la acción puesta en ejercicio; pues el referido escrito de queja contiene los razonamientos lógico jurídicos sustentados además con pruebas documentales que de manera sencilla y lógica se llega a las conclusiones siguientes:
a. La Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; debió haber analizado el Escrito de Queja e interpretar el mismo en base a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y al no hacerlo así, violó mis derechos político electorales; debido a que presentó ante el consejo General un proyecto de resolución; con vaguedades y sin sustento razonado; pues se limita a decir que: ...este Órgano Electoral Resulta Incompetente para conocer de la Presente Queja en virtud de que los hechos denunciados a un cuando se acreditasen, no constituyen violaciones a la ley en la Materia, ni a sus disposiciones reglamentarias, por lo que debe desecharse por ser notoriamente improcedente... desde luego esta aseveración por parte del emitente del Acto reclamado, no denota sino la falta total de razonamiento, puesto que como se ha dejado precisado el escrito de Queja contiene precisamente HECHOS, LEYES VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN; que por sí mismos constituyen violaciones a la Ley Electoral como lo es el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala;
b. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA; debió ordenar la sustanciación correspondiente del Recurso de Queja a que se contrae el escrito de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro; que se interpuso ante dicho Instituto con fecha ocho del mes y año citados; toda vez que se cumplió cabalmente con el contenido del artículo 8 en sus diversas fracciones del REGLAMENTO
PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS Y APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
c. El CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA; debió haber analizado que el C. Félix Hernández López no cumplió con los lineamientos del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto hace a sus documentos básicos; toda vez que con su actuar violentó el ... hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, los principios y las ideas que postulen...; y en el presente caso ha de verse que al desechar la Queja de referencia, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, no emite en su resolución razonamiento lógico Jurídico, por el cual deba desechar la multicitada Queja; y solo se limita a desechar la Queja sin observar el contenido del propio escrito a que se contrae la Queja de referencia.
TERCERO.- Se viola mis derechos político electorales, en forma directa y personal; ya que en perjuicio del suscrito no se acata el contenido del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala; ya que éste, debió ordenar la sustanciación correspondiente del Recurso de Queja a que se contrae el escrito de fecha siete de septiembre del año dos mil cuatro; que se interpuso ante dicho Instituto con fecha ocho del mes y año citados; toda vez que no observó el contenido de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su artículo citado que en lo conducente dice:
Artículo 12.
I…
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, si reúne las cualidades que la ley establezca...
Una de las prerrogativas de todo Ciudadano es el de poder ser votado; pero esta prerrogativa debe darse en condiciones de equidad; toda vez que sin esta condicionante del derecho a ser votado se restringe notablemente, lo que desde luego dejó de observar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala al desechar sin un mecanismo lógico de expresión el escrito de queja que he referido en líneas anteriores. pues adminiculado el artículo 12 de la Constitución Local con el principio de legalidad electoral que debe ser observado en toda resolución electoral esto no se cumplió es decir no se sujeto el actuar del Consejo General señalado como autoridad responsable a lo previsto en la Constitución Federal, que para el caso que nos ocupa invariablemente dicha resolución debió sujetarse a la previsión de la Constitución Federal y en el caso concreto a la prerrogativa que se encuentra en la Ley local, esto para proteger los derechos político electorales del Ciudadano Mexicano para en su momento efectuar una revisión de la Constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y toda vez que se había satisfecho con los presupuestos procesales y las condiciones en la acción el Consejo General solamente se limitó a desechar la queja sin que conste en la resolución que ahora impugno el hecho de que la comisión de quejas y denuncias hubiera dado lectura o haber hecho del conocimiento pormenorizado del contenido del escrito con el cual se promovió la queja es decir que el Consejo General del Instituto Electoral nunca tuvo los conocimientos pormenorizados del contenido del escrito y mucho menos de los documentos y demás pruebas ofrecidas por mi parte para que en estricto cumplimiento al principio de legalidad y con apoyo en el agotamiento cuidadoso del principio de exhaustividad pudiera en su momento haber valorado el desechamiento o no, o la admisión en su caso del recurso de queja; ya que al no haberlo hecho así violento mis derechos político electorales consagrados en la Carta Magna y que para el caso concreto en el Estado su legislación contempló con exactitud la prerrogativa de ser votado; en razón de ello se violentó mis derecho político electorales que prevén tanto la Constitución Federal como la Constitución Local. A mayor abundamiento debe decirse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala se limitó a aprobar un acuerdo que en su momento presentara ante ellos la Comisión de quejas y denuncias sin que para la aprobación correspondiente es decir para poder emitir una resolución apegada a derecho agotara el principio de exhaustividad o de manera lisa y llana tener cuando menos el conocimiento pleno del contenido del escrito de queja que desecharon pues con su actuar limitativo y acotado tan solo por que ello que de manera vaga imprecisa y con una tal desviación de la verdad aprobaron no solo de manera simple si no ilegal el acuerdo de referencia, violentando mis derechos político electorales; en razón de ello esta Honorable sala Electoral deberá en su momento y así lo solicito expresamente entrar al estudio de fondo del asunto planteado, ya que no se trata de un asunto vago e intrascendente si no que desde mi perspectiva en el Estado de Tlaxcala se ha hecho un esfuerzo considerable por parte del poder legislativo a fin de contemplar que en todo proceso de selección interna de los partidos políticos se esté en posibilidad de revisar los actos o hechos a que se contraen los mismos y poder en su momento resolver las quejas que se planten precisamente ante las autoridades electorales y para el caso que nos ocupa la expresión vaga, absurda e ilegal por parte del Consejo General en el sentido de desechar la queja según ellos por ser notoriamente improcedente y aun mas pretender justificar éste actuar con el lamentable contenido del segundo párrafo del único considerando de la resolución que ahora impugno a través del presente juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, esto es decir que en materia de procesos internos de selección de candidatos al Consejo General está impedido para intervenir o en su caso conocer de violaciones en dichos procesos, no es sino el resultado de una total ignorancia o desconocimiento del contenido del artículo 259 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el estado de Tlaxcala que trae como consecuencia la violación de los derechos político electorales esto es que con el actuar del Consejo General que se ha citado, se violentó la prerrogativa de ser votado pues contrario a lo que afirma el Consejo General dicho órgano superior y titular de la dirección del Instituto Electoral de Tlaxcala esto en términos del artículo 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se tradujo en una clara violación al contenido del articulo 12 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano del Estado de Tlaxcala al violentar mis derechos político electorales y no permitirme el poder ser votado ya que la contienda en la que participe fue inequitativa e ilegal situación que desde luego no se pudo percibir correctamente por parte del Consejo General del IET ya que solo se limito a aprobar un documento denominado proyecto de resolución a que me refiero en este escrito por el que interpongo el Juicio Electoral denominado JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
CUARTO.- Se viola en mi perjuicio de forma directa por parte del Consejo General del Estado de Tlaxcala, el Artículo 20 del Código de Instituciones y procedimientos electorales para el estado de Tlaxcala ya que una de las finalidades de todo partido político es el hacer posible el acceso de los Ciudadanos al ejercicio del poder público, siempre y cuando medie el sufragio universal libre, secreto, directo y personal; esto en todo caso invariablemente tiene que ser de acuerdo con los programas, principios e ideas que se postulen y toda vez este artículo se íntimamente (sic) para el presente caso adminiculado con el contenido del artículo 244 esto en cumplimiento al artículo 3 del Reglamento para el conocimiento de Faltas y aplicación del sanciones Administrativas es decir que dichos artículos debieron ser interpretados a la luz de un criterios sistemático y funcional, y en concreto se puede concluir después de un razonamiento de manera contextual que el deber de todo partido político al llevar a cabo procesos internos de selección de candidatos estos deben forzosa y necesariamente ajustarse a las disposiciones que se establecen en el Código de referencia y a la normatividad interna del partido político, y además el Consejo General se encuentra legitimado para poder sustanciar toda queja por incumplimiento de las disposiciones del capítulo 5 del título primero libro cuatro del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala ya que la finalidad de cada partido es hacer posible el acceso de ciudadanos al poder Público, siempre y cuando los procedimientos para que los partidos políticos puedan a través de sus simpatizantes o candidatos acceder al poder público; lo que en el presente caso no se cumplió violando flagrantemente el artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala; al desechar de plano la queja sin que mediara un razonamiento y una fundamentación adecuada violando el principio de legalidad y en concreto el referido artículo 20, ya que se debió dar a conocer al consejo general por parte de la Comisión de Quejas y denuncias el contenido del escrito de queja que en su momento presentara el suscrito ante el Consejo General, sin que conste en las actuaciones que se me notificaron con fecha diecisiete de los corrientes éste hecho y por lo tanto se violentaron mis derechos político electorales al desechar la queja de manera vaga imprecisa e ilegal, y refiero que es de manera vaga pues el Consejo General que resolvió desechar la queja, no se hizo llegar del contenido pormenorizado del escrito por el que interpuse la queja; y de manera imprecisa pues el acto de autoridad que señaló como conculcatorio de mis derechos político electorales no contiene una adecuación lógica que tenga un enlace jurídico adecuado, pues incluso se fundamenta la resolución de merito en un reglamento inexistente lo que se aprecia desde luego en el quinto renglón del único considerando de la resolución; y considero que es ilegal la resolución que ahora impugno pues como se ha dejado precisado en los agravios inmediatos anteriores a este que doy aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes en obvio de repeticiones estériles, se vislumbra claramente que el acto reclamado es decir la resolución que reclamo es ilegal por que nada más alejado de la legalidad que el haber establecido en la resolución de merito la incompetencia para conocer de la queja y la ambigüedad al fundamentar en dos fracciones contradictoria y no complementarias del articulo 15 del Reglamento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas pues como ha simple vista se aprecia la fracción segunda del citado artículo 15 con lleva una situación de incompetencia y la tercera de sus fracciones se refiere a hechos no constitutivos de violaciones al código de la materia, lo que desde luego resulta contradictorio y por tanto ilegal; es así como de manera directa se afectan mis derechos político electorales por parte del Consejo General del Instituto electoral de Tlaxcala quien violenta este artículo en base al alejamiento de principio de legalidad en materia electoral y del principio de exhaustividad que debió haber sido observado al resolver sobre el escrito de queja que interpuse ante el órgano electoral citado.
Por cuanto hace al artículo 58 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala al establecer que los partidos políticos tiene prohibido socavar los derechos político electorales del ciudadano, en una interpretación gramatical con base en al artículo 3 del citado Código, por socavar se entiende el verbo transitivo que lleva consigo la acción y efecto de excavar, es decir de quitar de una cosa sólida parte de su masa o grueso, dejándola en falso es decir para el presente caso socavar los derechos políticos fundamentales del ciudadano se traduce en la acción y efecto de quitar los derechos político electorales de mi persona y dejarme a la deriva es decir dejarme en estado de indefensión, situación que desde luego fue planteada en su contexto general y debió haber sido motivo de análisis y reflexión por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala al haber analizado de manera integral y no de forma aislada y no parcial el escrito de queja del cual faltando a la verdad expuso en parte el mismo a el Consejo General quien no advirtió la violación a mis derechos político electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional que en su momento diera como ganador de la contienda electoral al C. Félix Hernández López con lo que socavó mis derechos político fundamentales, lo que expuse de manera clara en mi escrito de queja, mismo que al no ser valorado correctamente por parte del consejo general del Instituto Electoral de Tlaxcala violenta en forma directa y personal dichos derechos.
QUINTO.- La Autoridad señalada como responsable al emitir la resolución que considero violatoria de mis derechos político electorales no tomó en consideración el hecho de que con su actuar de inobservancia violó la fracción X del articulo 58 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales al no tomar en consideración, que el partido Revolucionario Institucional llevó a cabo un acto cuyo resultado perturbó el ejercicio de mis derechos, lo que se traduce en razón de haber ordenado tomar la protesta y declarar como candidato ganador de la contienda electoral interna que se llevó a cabo en Tetla de la Solidaridad para encabezar la planilla que habrá de contender en el proceso electoral por el cual se renovará entre otras el Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad; al C. Félix Hernández López; pues al desechar con la vaguedad, imprecisión e ilegalidad en el escrito de queja no analizó el que se haya tenido la posibilidad de sustanciar en su momento la referida queja y como consecuencia me dejó en total estado de Indefensión que se traduce en la violación directa al principio de exhaustividad y a aquel principio de legalidad electoral que debió observar el consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala y no llevar a cabo acciones que solo reflejan el haber actuado sin tomar en consideración el contenido real y completo del escrito de queja que interpusiera en su momento para expresar la realidad que se viviera en Tetla de la Solidaridad en la Jornada Electoral llevada a cabo el día cinco de septiembre del año en curso dentro del proceso interno a que me vengo refiriendo es decir dentro de los lineamientos marcados por el Partido Revolucionario Institucional a partir de la Convocatoria que ya en líneas anteriores de este escrito he hecho referencia.
SEXTA.- El artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala fue violado en mi perjuicio por el Consejo General del Instituto Electoral de Estado de Tlaxcala pues en la resolución que señalo como acto reclamado en el presente escrito el propio Consejo General se deslinda de manera vaga e imprecisa además de ilegal de la correspondiente sustanciación de la queja que debió ordenar su procedencia, sin embargo al no tomar en consideración que a pesar de que el planteamiento se da como resultado de un proceso interno, no toma en consideración que todo proceso interno de selección de candidatos que realice cualquier partido político, no solo ha de sujetarse a cuestiones de carácter interno del propio partido de que se trate, si no que estos procesos internos están regidos por la normatividad electoral que se contiene en le Código de Instituciones y Procedimientos esto en un acatamiento estricto y que para el caso de este agravio se complementa con el contenido del articulo 259 del referido Código y que tiene intima relación con el artículo 244 del propio ordenamiento electoral en cita ya que al no haberlo hecho así se viola mis derechos político electorales por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala en razón de la resolución señalada como acto reclamado.
SÉPTIMA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 175 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
Emite una resolución por la cual desecha el escrito de queja ya que me vengo refiriendo en líneas anteriores y con ello no vigila el cumplimiento de disposiciones constitucionales y tampoco legales en materia electoral, pues su actuar es conculcatorio de garantías y de la prerrogativa de poder ser votado así como con su actuar hacer nugatorio el derecho que tengo como ciudadano de poder acceder al poder publico en la renovación del ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad.
OCTAVA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 175 fracción XXII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de 1o siguiente;
Con su actuar deja de vigilar la prohibición que tiene todo partido político para no socavar los derechos políticos de los Ciudadanos y en el presente caso los relacionados con mi persona y como consecuencia la perturbación del ejercicio de mis derechos.
NOVENA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 175 fracción LII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
Ante la regularidad e ilegalidad que de manera clara y precisa fueron plasmados en mi escrito de queja al no ser tomado en consideración no puede aplicar la sanción por violaciones a las disposiciones de éste Código.
DECIMA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 175 fracción LIV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
Al no valorar el contenido de mi escrito de queja a que me vengo refiriendo, el Consejo General citado como autoridad responsable y establecer que no es competente para conocer de violaciones dentro de los procedimientos internos de selección de candidatos que realizan los partidos políticos violando el dispositivo en comento en razón de la vinculación que existe de éste con el articulo 259 y 244 del propio Código de referencia
DECIMA PRIMERA. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
De ninguna manera existe el hecho de que el contendiente que ya he referido en este escrito es decir el C. Félix Hernández López no cumplió con las disposiciones que establece este Código tales como aquellas que en los agravios inmediatos anteriores de este escrito he dejado precisados.
DECIMA SEGUNDA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 259 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
En razón de que el Consejo General es competente para conocer de las quejas que se planten por incumplimiento al capitulo Quinto del libro cuarto del Código en comento denominado procesos internos de candidatos y precampañas electorales pues al no hacer de su conocimiento de los integrantes del Consejo General por parte de la comisión de quejas y denuncias del propio instituto el contenido integral del escrito de queja, el propio consejo emite una resolución ilegal y jurídicamente absurda pues como razón de su actuar se declara incompetente para conocer de la queja planteada ante el propio consejo dando como argumento sin fundamento alguno una vaguedad.
DECIMA TERCERA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 437 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente;
Por no haber sustanciado el escrito de queja y como consecuencia no haber impuesto como sanción la anulación de la elección en razón de lo argumentado en todos y cada uno de los puntos de agravio que aquí doy por reproducido en obvio de repeticiones estériles.
DEClMA CUARTA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 439 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente,
En razón de que incumplí con la obligación de sustanciar el recurso de queja debido a que los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción se encontraban plenamente justificados y al no hacerlo se violaron mis derechos político electorales.
DECIMA QUINTA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 440 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en razón de lo siguiente,
En razón de que incumplí con la obligación de sustanciar el recurso de queja debido a que los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción se encontraban plenamente justificados y al no hacerlo se violaron mis derechos político electorales.
DECIMA SEXTA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 1 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
No haber aplicado los criterios que se citan en dicho artículo y desechar el escrito de queja sin fundar y motivar debidamente la resolución de mérito.
DECIMA SEPTIMA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 2 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
En razón de que rompe con la finalidad del propio reglamento ya que de manera vaga e imprecisa e ilegal tal como se ha dejado plasmado en agravios anteriores a este dentro del presente escrito se violentaron mis derechos político electorales de su actuar del Consejo General.
DECIMA OCTAVA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 3 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
En razón de que el procedimiento de tramitación de queja por parte de la comisión correspondiente se encuentra viciado.
DECIMA NOVENA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 6 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
Se violentó a razón de que la Comisión de Quejas y denuncias indebidamente no consideró la viabilidad de la queja a pesar de estar sustentada en hechos reales plasmados en el contenido integral del escrito de queja situación que se vio violentada en virtud de que el proyecto en sí resulta vago e impreciso.
VIGESIMA: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 10 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
Se violento ya que debió aplicarse un criterio amplio de justicia electoral ya que en primera instancia se consideraba el derecho de poder solventar cualquier irregularidad que pudiera tener el escrito de queja es decir que la propia normatividad establece una situación de justicia electoral en el sentido de solventar cualquier irregularidad que se hubiese presentado.
VIGESIMA PRIMERA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 11 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
Se debió aplicar aun más un criterio amplio de justicia electoral ya que por obvio de repeticiones el escrito de queja cumple con las reglas establecidas dentro de la propia normatividad.
VIGESIMA SEGUNDA.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala violo el artículo 15 del Reglamento para el Conocimiento de las faltas y sanciones Administrativas a razón de,
Se violento a razón de que la Comisión de Quejas y denuncias indebidamente no valoró la queja aun a pesar de ser claros los hechos imputables al C. Félix Hernández López, sin que haya sido impugnada anteriormente por la Honorable Sala Electoral Administrativa.
Por su parte, la autoridad responsable expresó en su informe en el inciso E), intitulado, LA CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DEL ACTO O RESOLUCIÓN DE QUE SE TRATE, manifestando:
El acto que se combate se encuentra apegado a la legalidad y las razones que lo justifican a continuación se desglosan dando contestación y comprobando la Constitucionalidad del que el mismo se encuentra revestido.
Por lo que se refiere al punto marcado del Primero al Vigésima Segunda del capítulo de AGRAVIOS se establece lo siguiente:
Que en lo referente se da contestación de manera global toda vez que son reiterativos y de los mismos se desprende que no existe manifestación de agravios distintos; por lo tanto, no se viola en perjuicio del recurrente ninguno de los artículos de los ordenamientos legales que invoca, toda vez que en ningún momento se vulneró por parte de esta autoridad electoral su derecho de ser votado, como equivocadamente lo aduce el impugnante, esto es así en razón de que como el propio recurrente lo manifiesta en su escrito de impugnación, fue participante en la contienda interna de selección de candidato a Presidente Municipal para integrar la planilla de Ayuntamiento en Tecla de la Solidaridad, Tlaxcala, realizado por el Partido Revolucionario Institucional, y fue votado en el mismo, y el hecho de que los resultados no le hayan favorecido al impugnante no es materia del presente juicio sino que debió haber acudido al órgano de justicia de dicho partido político, amén de que la queja propuesta por el impugnante aun cuando se acreditasen tales hechos, no constituyen una violación a la ley de la materia, ni a disposiciones reglamentarias, con lo cual se demuestra claramente que no existe de ninguna forma por parte de este instituto electoral ningún tipo de violación a sus derechos de votar y ser votado, por lo tanto, carecen de todo sustento jurídico los agravios que invoca el recurrente.
A su vez, el Partido Revolucionario Institucional, señalado por el actor como tercero interesado en este medio de impugnación, manifestó que sí se resolvió la inconformidad interpuesta por el ahora actor puesto que se dictó la resolución que es del tenor literal siguiente:
EN LA CIUDAD DE TLAXCALA, TLAXCALA , SIENDO LAS DIECISIETE HORAS DEL DIA NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN LA SALA DE JUNTAS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, SITO EN CALLE LIRA Y ORTEGA NUMERO OCHO, COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD CAPITAL, SE ENCUENTRAN REUNIDOS EL PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, LICENCIADO TITO CERVANTES ZEPEDA, Y LA LICENCIADA MÓNICA TRINIDAD MONTIEL, SECRETARIA TECNICA DE LA MISMA, CON LA FINALIDAD DE RESOLVER EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD PRESENTADO POR EL ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, REPRESENTANTE DEL CIUDADANO VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ, ASPIRANTE A CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL PARA ENCABEZAR LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA; SE PROCEDE ANALIZAR LOS SIGUIENTES:
R E S U L T A N D O S
1. EL PASADO VEINTE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, EL COMITE DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 193 DE LOS ESTATUTOS Y CON LA APROBACION DE LA COMISION POLITICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLITICO ESTATAL DE ESTE INSTITUTO POLITICO, EMITIO CONVOCATORIA PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA.;
2. QUE EL PASADO SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EL C. ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, POR SU PROPIO DERECHO Y CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL ASPIRANTE A CANDIDATO VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ PRESENTO ESCRITO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL RESULTADO DE LA ELECCION INTERNA Y DE LA TOMA DE PROTESTA CORRESPONDIENTE, QUE SE DIERA EL DIA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO EN TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA, DEBIDO A QUE LA ELECCION QUE VALIDARA ILEGALMENTE LA COMISION MUNICIPAL DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA, ESTA VICIADA.
3. CON FECHA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, LA COMISION MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS, TOMO LA PROTESTA CORRESPONDIENTE AL C. FELIX HERNANDEZ LOPEZ, COMO CANDIDATO DEL PRI EN EL MUNICIPIO DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA;Y VISTOS LOS RESULTANDOS EXPUESTOS, SE PROCEDE A FORMULAR LA SIGUIENTE RESOLUCION EN BASE A LAS SIGUIENTES:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO.- QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 98, 99 Y 100 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASI COMO LO DISPUESTO POR LOS DIVERSOS 10 Y 12 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, ACTUANDO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LA BASE TRIGESIMO PRIMERA DE LA CONVOCATORIA PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA, EXPEDIDA POR EL COMITÉ DIRECTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE ESTABLECE QUE LOS CASOS NO PREVISTOS EN LA MISMA SERAN RESUELTOS POR LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, FACULTAD MISMA QUE LE CONFIERE EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA;
SEGUNDO.- QUE CON FECHA SEIS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EL ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, REPRESENTANTE DEL CANDIDATO VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ, PRESENTO ESCRITO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DEL RESULTADO DE LA ELECCION INTERNA Y DE LA TOMA DE PROTESTA CORRESPONDIENTE QUE SE DIERA EL DIA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO EN TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA DEBIDO A QUE LA ELECCION QUE VALIDARA ILEGALMENTE LA COMISION MUNICIPAL DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA, ESTA VICIADA; YA QUE EL C. FELIX HERNANDEZ LOPEZ FUE DECLARADO ELECTO, DEBIDO A ELLO Y TODA VEZ QUE ESTA PERSONA REALIZO EN FORMA CONJUNTA CON SUS SIMPATIZANTES UNA SERIE DE HECHOS ILEGALES; LA ELECCION DEBER DECLARARSE INVALIDA…
TERCERO.- ASI MISMO, SEÑALA EL ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, EN EL PUNTO NUMERO 2 DE SU ESCRITO DE INCONFORMIDAD, QUE EL DIA CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, DIO INICIO EL PROCESO INTERNO DE REFERENCIA DE MANERA NORMAL, ES DECIR SE INSTALARON LAS SIGUIENTES CASILLAS… SIN EMBARGO, PREVIO A ESTE DIA DE JORNADA ELECTORAL ASI COMO DURANTE EL TRANSCURSO DEL EJERCICIO DEMOCRATICO SE DIERON… POR PARTE DE SIMPATIZANTES. . . LAS ANOMALIAS SIGUIENTES: ACARREO DESMEDIDO DE VOTANTES: LO QUE SE TRADUCE EN RAZON DE HABER UTILIZADO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, TRANSPORTE PUBLICO Y PRIVADO; PARA LLEVAR A BORDO DE DICHAS UNIDADES A VOTANTES, CON EL PROPOSITO DE QUE SUFRAGARAN EN LAS RESPECTIVAS CASILLAS; LO QUE SE DEMUESTRA CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE VIDEOGRABACION, QUE OFREZCO Y QUE PRECISO EN EL CAPITULO RESPECTIVO DE ESTE ESCRITO, PARA QUE SEAN DESAHOGADAS Y EN SU MOMENTO VALORADAS POR LAS AUTORIDADES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; A FIN DE ANULAR LA ELECCION INTERNA DE REFERENCIA. . .
ENTREGA DE DESPENSAS, LO QUE SE HIZO . . . DURANTE LA ETAPA PREVIA AL DIA CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, Y DURANTE LA PROPIA JORNADA ELECTORAL, SE DIO LO SIGUIENTE: EXCESO EN EL TOPE DE GASTOS E CAMPAÑA POR HABER UTILIZADO RECURSOS MATERIALES, QUE SE TRADUCEN EN UN EXCESO DESMEDIDO QUE REBASO POR MUCHO EL 15% DE QUE HABLA LA BASE DECIMO PRIMERA DE LA CONVOCATORIA . . . DEBIDO A QUE LA UTILIZACION DE TRANSPORTE PUBLICO Y PRIVADO TRADUCIDA EN MAS DE TREINTA Y CINCO UNIDADES; PERIFONEO DE DOS UNIDADES DURANTE MAS DE CINCO DIAS, ANUNCIOS EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION PINTA DE UN NUMERO EN EXCESO DE BARDAS. . .
ASI MISMO, MENCIONA PRUEBAS. LA TESTIMONIAL A CARGO DE PERSONAS DIGNAS DE FE, QUE PRESENTARSE EL DIA Y HORA QUE SE SEÑALE PARA SU DESAHOGO. . . VIDEOGRABACION.- CONTENIDA EN EL VIDEO QUE SE AGREGARA AL EXPEDIENTE QUE CON MOTIVO DE ESTE ESCRITO SE PRESENTA.
ADEMAS, MANIFIESTA EL OCURRENTE QUE ESTAS SON RAZONES POR LAS CUALES HABRA DE DECLARARSE LA INVALIDEZ DE LA ELECCION INTERNA LLEVADA A CABO EN BASE A LA CONVOCATORIA . . .
CUARTO.- EN EFECTO, ES CIERTO COMO LO MANIFIESTA EL RECURRENTE, EL PASADO CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, SE LLEVO A CABO LA ELECCION DIRECTA EN EL MUNICIPIO DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA, PARA LA ELECCION DEL CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL, MISMO QUE DEACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 18 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISION NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, CORRESPONDE CONDUCIR Y VALIDAR A LA COMISION MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS.
DESPUES DE REALIZAR UN ANALISIS EXHAUSTIVO DEL CONTENIDO DEL PRESENTE ESCRITO DE INCONFORMIDAD DEL ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, PODEMOS OBSERVAR QUE EL RECURRENTE HACE MENCION UNICAMENTE DE LOS HECHOS QUE SUCEDIERON ANTES Y DURANTE EL PROCESO INTERNO A REALIZARCE ELPASADO CINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO EN EL MUNICIPIO DE TETLA DE LA SOLIDARIAD, TLAXCALA, SIN MENCIONAR DE MANERA CLARA Y EXPRESA LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSAN ESTOS HECHOS; ADEMAS DE QUE UNICAMENTE OFRECE PRUEBAS, SIN ACOMPAÑAR LAS TESTIMONIALES Y VIDEOGRABACIONES DE REFERENCIA.
QUINTO.- EL REGLAMENTO PAR LA ELECCION DE DIRIGENTES Y POSTULACION DECANDIDATOS SEÑALA QUE LAS COMISIONES ESTATALES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, CONOCERAN y RESOLVERAN SOBRE LAS CONTROVERSIAS QUE SEGENEREN EN LA APLICACION DE LAS BASES CONTENIDAS EN LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS Y QUE ESTAS CONTROVERSIAS SE PROMOVERAN, SUSTNCIARAN(sic) Y RESOLVERAN MEDIANTE LA PROTESTA Y LA QUEJA.
SEXTO.- EL REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACION SEÑALA COMO UNO DE LOS REQUISITOS PARA SER PROCEDENTES LOS ESCRITOS DE INCONFORMIDAD, QUE DEBERAN SEÑALARSE DE MANERA CLARA Y EXPRESA LOS AGRAVIOS QUE CAUSEN LOS HECHOS EN QUE SE BASE EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD, ADEMAS DE QUE DEBERAN ACOMPAÑARSE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA ACREDITAR LOS HECHOS, CAUSA DE LA IMPUGNACION.
EN VIRTUD DE LAS NORMAS INTERNAS DESCRITAS, SE DESPRENDE QUE LA COMISION MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS ES LA INSTANCIA COMPETENTE PARA ORGANIZAR, CONDUCIR Y VALIDAR UN PROCESO INTERNO PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTE MUNICIPAL. ASI MISMO, EL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION SEÑALA QUE CONTRA UNA RESOLUCION DE LA COMISION MUNICIPAL PROCEDE LA PROTESTA, MISMA QUE CONOCERA Y RESOLVERA LA COMISION MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS; ASI MISMO, EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE EN PROTESTA CONTRA LA COMISION MUNICIPALDE PROCESOS INTERNOS PROCEDE LA QUEJA QUE CONOCE Y RESUELVE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS.
POR LO ANTERIOR, Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE NOS CONFIERE LA BASE TRIGESIMA PRIMERA DE LA CONVOCATORIA MULTICITADA, PROCEDEMOS A RESOLVER LO SIGUIENTE:
R E S U E L V A S E
PRIMERO.- EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD QUE PRESENTA EL ARQ. DOMINGO RAMIREZ MONTIEL, SE DESECHA DE PLANO, POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
SEGUNDO.- SE CONFIRMAN LOS ACTOS REALIZADOS POR LA COMISION MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DEL MUNICIPIO DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, TLAXCALA, PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES.
TERCERO.- PUBLIQUESE EN LOS ESTRADOS DE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, CON EFECTOS DE NOTIFICACION AL INTERESADO Y ARCHIVESE COMO ASUNTO TOTALMENTE CONCLUIDO.
DADO EN LA CIUDAD DE TLAXCALA, TLAXCALA A LOS NUEVE DIAS DEL MES DESEPTIEMBRE DEL DOS MIL
CUATRO.
Cuenta.- En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, el Secretario Técnico da cuenta al Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos de la interposición del escrito de Queja por parte del ciudadano Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez., precandidato a la Presidencia Municipal en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, en el estado de Tlaxcala. Conste.
Visto, el documento que presenta ante la Comisión Nacional de Procesos Internos el ciudadano Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, precandidato a la Presidencia Municipal en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, en el Estado de Tlaxcala, constante de dos hojas útiles con dos anexos; y
Considerando
Que el documento presentado por el ciudadano Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, precandidato a la Presidencia Municipal en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, en el Estado de Tlaxcala, presenta Queja respecto de …la actuación irregular e ilegal en la que ha incurrido el Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Tlaxcala; esto, con relación al PROCESO INTERNO llevado a cabo en base a la CONVOCATORIA PARA LA POSTULACION DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE TLAXCALA; Concretamente por cuanto hace al municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala…
Que el escrito del ciudadano Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos y recibido en el mismo órgano partidario el veinticuatro de septiembre del año dos mil cuatro a las diecisiete horas con cincuenta y tres minutos, consta de dos hojas útiles con dos anexos.,
En materia de competencia en la organización, conducción y validación de procesos internos, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen, en lo que resulta pertinente, lo siguiente:
El artículo 154 que La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de dirigentes corresponderá a la Comisión de Procesos Internos que se constituirá a nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional, en el caso del Distrito Federal, la cual se integrará y contará con las atribuciones señaladas en los artículos 10O, 155, 156 y 157 de estos Estatutos.
El artículo 5° del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos define a las comisiones municipales de procesos internos como Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.
Finalmente, el numeral 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos dispone que Artículo 18. La Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano de apoyo del Partido encargado de organizar, conducir y validar los procedimientos para:... II. Elección de candidato al cargo de Presidente Municipal y, en su caso, síndicos y regidores…
IV) En materia de medios de impugnación, ámbitos y órganos competentes:
El artículo 36 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos: artículo 36. La Comisión Nacional. las estatales, del Distrito Federal, rnunicipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas rara la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
El artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
I.
II.
III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
El artículo 41 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Pustulación de Candidatos, en lo que resulta pertinente:
Artículo 41 La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 12 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
Que el artículo 42 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
De las municipales, conocerá las estatales.
De las distritales o delegacionales del Distrito Federal, conocerá la del Distrito Federal; y
De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.
El artículo 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
El artículo 5ª del Reglamento de Medios de Impugnación:
Artículo 5ª. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I El Recurso de Apelación que procede en contra de:
a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en tos términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Virtud a las normas internas antes transcritas es de desprenderse que: 1) La instancia competente para organizar, conducir y validar un proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal es la Comisión municipal de Procesos Internos correspondiente; y 2) En consecuencia, el sistema de medios de impugnación es de la siguiente forma: A) En contra de una resolución, de las que se refiere el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, procede la Protesta, misma que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos; B) En contra de la resolución que en Protesta emita la Comisión Municipal de Procesos Internos procede la Queja, que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos; C) En contra de la resolución de la Comisión Estatal de procesos Internos, a la Queja planteada, procede el Nacional de Procesos Internos, de fecha dos de diciembre de dos mil dos, por el que se autoriza al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, entre otras cosas, para desechar, por notoriamente improcedentes, los escritos de Protesta y Queja que sean materia de competencia de la Comisión Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cuatro, lo acordó y firma, previa consulta con el Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Profesor Héctor Hugo Olivares Ventura, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Licenciado Hugo Patlan Matehuala.
En el sumario obran como medios de prueba:
I.- Los que ofreció el actor y que son los siguientes:
1).- DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
a).- Copia certificada pasada ante la fe pública del Notario Público número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, respecto de la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Electoral de Tlaxcala, con número de folio 048666338 (El Instituto Electoral de Tlaxcala no expide credencial para votar, el órgano competente es el Instituto Federal Electoral).
b).- Escritura número 33615, volumen 435, relativa a la acta notarial sobre hechos que declararon los testigos Marina Yenise Ibarra Arteaga y Virgilio Hernández Ramos, que se levantara con motivo de la comparecencia de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, ante la Notaría Pública número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, a cargo del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez.
c).- Escritura número 33610, volumen 435, relativa a la acta notarial, sobre hechos que declararon los testigos Hubard Hassan Benítez Rodríguez, Héctor Arquímedes Gispert Bonilla y María de Lourdes Ramírez Rodríguez, que se levantara con motivo de la comparecencia de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, ante la Notaria Pública número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, a cargo del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez.
d).- Acta de notificación de fecha quince de septiembre del año dos mil cuatro, del Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
e).- Copia certificada de fecha trece de septiembre de este año, expedida por el Notario Público número Uno, de la Demarcación de Juárez, Tlaxcala, de la constancia de registro como precandidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, expedida a favor del actor de este juicio por Vicente Molina Hernández, Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.
f).- Copia certificada de fecha trece de septiembre del año en curso, expedida por el Notario Público número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala del acta de irregularidades de la casilla 409, de fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, de Arquímedes Gispert Bonilla.
2).- DOCUMENTALES PRIVADAS, tales como:
a).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistentes en cada una de las actuaciones que obren en el presente expediente en todo lo que resulte de manera favorable a los intereses del actor.
b).- PRESUNCIONALES LEGALES y HUMANAS.- Consistente en cada uno de los razonamientos lógico-jurídicos que se sirva realizar la Sala Electoral, partiendo de los hechos conocidos para llegar a la verdad de los desconocidos.
3).- TESTIMONIAL; consistente en:
a).- Escritura número 33615, volumen 435, relativa a la acta notarial sobre hechos que declararon los testigos Marina Yenise Ibarra Arteaga y Virgilio Hernández Ramos, que se levantara con motivo de la comparecencia de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, ante la Notaría Pública número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, a cargo del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez.
b).- Escritura número 33610, volumen 435, relativa a la acta notarial, sobre hechos que declararon los testigos Hubard Hassan Benítez Rodríguez, Héctor Arquímedes Gispert Bonilla y María de Lourdes Ramírez Rodríguez, que se levantara con motivo de la comparecencia de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, de fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, ante la Notaria Pública número Uno, de la demarcación de Juárez, Tlaxcala, a cargo del Licenciado Carlos Ixtlapale Pérez.
4).- INSPECCION JUDICIAL.- A cargo del personal judicial de la Sala Electoral Administrativa facultado expresamente para el desahogo de dicha prueba, misma que versó respecto de los siguientes puntos:
a).- El personal judicial deberá trasladarse a los puntos que se precisan más adelante en este mismo apartado y constituidos en dichos puntos habrán de levantar acta pormenorizada de la diligencia que practiquen en razón de los puntos subsecuentes a este.
b).- Harán constar todo aquello que capten a través de sus sentidos en un radio aproximado de veinte metros teniendo como punto de referencia las zona de ubicación que se describirá más adelante al pormenorizar los puntos en que habrán de constituirse.
c.- Si de la captación visual se desprende la pinta de bardas que hagan referencia a propaganda electoral de Félix Hernández López, en su carácter de contendiente para obtener la candidatura de Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, habrán de pormenorizar las dimensiones aproximadas de las referidas pintas así como del material utilizado para ello y todos aquellos elementos que sirvan o contribuyan a esclarecer los hechos que a que se contrae el presente escrito, mismos que aquí se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra en obvio de repeticiones estériles y a fin de ser tomados en consideración de las funciones jurisdiccionales, que contribuyan a tener un panorama claro y apegado a la realidad respecto de la propaganda desplegada por el Félix Hernández López, respecto de la contienda interna que debió haber sido equitativa y que debido al número y dimensiones, así como de los costos de la pinta de bardas, fue inequitativa e ilegal, puntos en que habrá de constituirse el personal judicial que faculte esta Honorable Sala, para el desahogo de la prueba de Inspección Judicial.
A).- En la cabecera municipal de Tetla de la Solidaridad, los puntos son los siguientes:
a).- UNIDAD HABITACIONAL COATEPEC INFONAVIT con un número de cinco bardas con una dimensión de catorce metros de largo por dos metros de ancho aproximadamente.
b).- REPUBLICA DE ARGENTINA, con una dimensión aproximada de veintiocho metros cuadrados.
c).- CAMINO VECINAL AL BARRIO DE GUADALUPE, una barda con una dimensión de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
d).- CASA DEL ESPAÑOL SOBRE CAMINO AL CENTRO DE LA POBLACION DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, una barda con veintiocho metros cuadrados aproximadamente.
e).- En las diversas comunidades, los puntos son los siguientes:
B).- TERCERA SECCIÓN DE OCOTITLA, una frente a escuela primaria y otra barda en casa del señor Salomé Durán, ambas con una medida aproximada de veintiocho metros cuadrados.
C).- CUARTA SECCIÓN DE CHIAUTZINGO: Diez bardas cada una con veintiocho metros cuadrados aproximadamente.
D).- SAN FRANCISCO ATEXCATZINGO: Diez bardas cada una con una dimensión de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
E) SANTA FE LA TROJE: Tres bardas con una dimensión de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
F).- CAPULAC: Cuatro bardas con una dimensión de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
G).- Xicohténcatl, COLONIA MORELOS: Tres bardas con una dimensión cada una de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
H).- SAN BARTOLOME MATLALOHCAN: Seis bardas con una dimensión de cada una de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
I).- COLONIA DOLORES: Cinco bardas con una dimensión cada una de veintiocho metros cuadrados, aproximadamente.
Resultando en el desahogo de esta prueba de inspección lo siguiente:
Tlaxcala, Tlax., a uno de octubre de dos mil cuatro.
Siendo las diez horas con treinta minutos, comparece ante este órgano jurisdiccional, Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez, en su calidad de actor, para efecto de llevar a cabo la diligencia de inspección señalada para llevarse a cabo el día de hoy mediante el acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictado en autos del toca 117/2004, sin la comparecencia de los terceros interesados quienes fueron debidamente notificados para el desahogo de esta diligencia como consta en actuaciones del referido toca, para tal efecto el Licenciado José Juan Temoltzin Durante, Magistrado Presidente de la Sala Electoral Administrativa y Ponente en el presente toca, acompañado del Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala, Licenciado Salvador Francisco Ramírez Nophal, se dirigen hacia el municipio de Tetla de Solidaridad acompañados del recurrente y oferente de esta prueba, llegando a ese lugar a las once horas de este mismo día. Solicitando el actor se obtengan impresiones fotográficas de cada una de las bardas materia de esta inspección y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha treinta de septiembre del presente año se procede a realizar la inspección, reconocimiento y obtención de impresiones fotográficas de los siguientes lugares:
A).- En la cabecera Municipal de Tetla de la Solidaridad, los puntos son los siguientes: a).- UNIDAD HABITACIONAL COATEPEC INFONAVIT, con un número de cinco bardas con una dimensión de catorce metros de largo por dos metros de ancho aproximadamente cada una, la primera, ubicada en calle Texcalac, frente a la parada de las peseras de Tetla- Chiautzingo-Apizaco, en la cual se leé Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo PRI.- tal como se aprecia en la impresión fotográfica que se tomó; la segunda ubicada en el circuito Independencia frente a campo de futbol, en la cual se leé Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI.- la tercera ubicada en prolongación Carlos Salinas de Gortari, en la cual se leé Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI.- la cuarta, ubicada sobre la misma avenida Carlos Salinas de Gortari, en la cual se leé Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI.- la quinta, ubicada frente a la Escuela Primaria, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo.
b).- REPÚBLICA DE ARGENTINA, frente al C.B.T.I.S., 212, se encuentra una barda con una dimensión de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, en la cual se lee FELIX, Tetla 2004, Un hombre sencillo y de trabajo,
c).- CAMINO VECINAL AL BARRIO DE GUADALUPE, se encuentra una barda con una dimensión de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI.
d).- CASA DEL ESPAÑOL SOBRE CAMINO AL CENTRO DE LA POBLACION DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, se encuentra una barda de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
B).- En las diversas comunidades, los puntos son los siguientes:
a).- TERCERA SECCION DE OCOTITLA, se encuentran dos bardas, la primera frente a escuela primaria en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la segunda, se encuentra ubicada en la casa del señor Salome Durán, ambas de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI.
b).- CUARTA SECCION de CHIAUTZINGO, se encuentran diez bardas, de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, cada una, la primera se encuentra ubicada sobre la carretera Tetla-Chiautzingo, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la segunda se encuentra ubicada en el camino de entrada para el puente de Chiautzingo, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la tercera, ubicada sobre el camino vecinal sobre la casa del señor Martín, en la cual se lee Candidato a Presidente Municipal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno la cuarta, ubicada sobre la carretera Tetla-Chiautzingo, en la cual se lee Candidato a Presidente Municipal. FELIX, Tetla 2004, un hombre sencillo y de trabajo, la quinta, ubicada sobre la carretera Tetla- Chiautzingo, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo PRI, proceso interno, la sexta, ubicada a un costado de la Escuela Primaria de Chiautzingo, en la cual se lee, Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la séptima, ubicada sobre camino Chiautzingo, Ahutepec-Tetla, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la octava, ubicada sobre el camino vecinal a Chiautzingo, en la cual se lee Candidato a Presidente Municipal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI proceso interno, la novena, ubicada sobre el mismo camino vecinal a Chiautzingo, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la décima, ubicada en la entrada a Ahuatepec, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
c).- SAN FRANCISCO ATEXCATZINGO, se encuentran diez bardas, cada una de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, la primera, se ubica sobre la carretera a San Bartolo, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la segunda, ubicada sobre la granja porcina, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, proceso interno, la tercera, se ubica sobre la entrada a San Francisco Atexcatzingo, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la cuarta se ubica sobre la misma carretera a san Bartolo, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la quinta, se ubica más adelante sobre la misma carretera en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la sexta, se ubica en la casa del señor Juan Calderón, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, un hombre sencillo y de trabajo, la séptima, se ubica frente a la secundaria Técnica de San Francisco Atexcatzingo, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Sencillez y trabajo, PRI , proceso interno, la octava y novena, se encuentran juntas dos bardas, en la primera se lee, Cand. a Presidente Municipal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la segunda, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, un hombre sencillo y de trabajo, la décima, se encuentra frente a la Secundaria Federal, a un costado del tendajón El Relicario, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, sencillez y trabajo, proceso interno.
c).- SANTA FE LA TROJE: Se encuentran tres bardas, con una dimensión de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, cada una, la primera se ubica sobre caminos a Cárdenas calle principal, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la segunda, se ubica en el interior de la calle sin nombre, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la tercera, se ubica sobre el mismo camino por la parte interior, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
d).- CAPULAC, se encuentran cuatro bardas con una dimensión de veintiocho metros cuadrados, cada una, la primera, se encuentra ubicada sobre el camino a Cárdenas, en la cual se lee Candidato a Presidente Municipal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la segunda, se encuentra ubicada frente al campo de futbol, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la tercera, se encuentra ubicada sobre camino principal, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, sobre el mismo camino existe una cuarta barda en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
e).- Xicohténcatl, COLONIA MORELOS, existen tres bardas con una dimensión cada una de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, la primera, se encuentra ubicada en la entrada a la colonia Morelos Xicohtencatl, en la cual se lee FELIX, Tetla 2004, un hombre sencillo y de trabajo, la segunda, se encuentra ubicada sobre la carretera a Huamantla Ciudad Industrial Xicohtencatl, en la cual se lee Candidato a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la tercera, se encuentra ubicada sobre la carretera que conduce a Lázaro Cárdenas, en la cual se lee Candidato a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
f).- SAN BARTOLO MATLALOHCAN, se encuentran seis bardas con una dimensión de cada una de veintiocho metros cuadrados aproximadamente, todas se ubican sobre la carretera a Tlaxco-Apizaco, la primera, en la cual se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la segunda, ubicada a un costado de una vulcanizadota, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, la tercera, sobre la casa del señor Carmelo Pedraza, en la cual se lee Candidato a Presidente. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la cuarta, se ubica más adelante, en la cual se lee Candidato a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno, la quinta y sexta, se ubican juntas a escasos seis metros aproximadamente, una de otra, de las cuales se lee Candidato a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. Un hombre sencillo y de trabajo, PRI, proceso interno.
g).- COLONIA DOLORES, cinco bardas, con una dimensión cada una de veintiocho metros de largo por dos de ancho aproximadamente, la primera, se ubica sobre la Carretera a Tlaxco, junto al taller de Félix Hernández López, en la cual se lee Cand. a Presidente. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sept. sencillez y trabajo, proceso interno, la segunda, ubicada en el entroque a Tetla, sobre la carretera Tlaxco-Apizaco, en la cual se lee Cand. a Presidente Mpal. FELIX, Tetla 2004, sencillez y trabajo, proceso interno, la tercera, ubicada en la Hacienda a Ahuatepec, en la cual se lee Cand. a Pdte. Mpal. FELIX, Tetla 2004, vota 5 sep. Sencillez y trabajo, PRI, proceso interno, la cuarta, se ubica en la casa del señor Benito García, en la cual se lee FELIX, Tetla 2004, sencillez y trabajo, la quinta, se encuentra ubicada a la vuelta sobre la misma casa del señor Benito García, en la cual se lee FELIX, Tetla 2004, sencillez y trabajo. Constatando físicamente la existencia de las referidas bardas por lo que se fueron tomando fotografías de las mismas en el orden en el que se fue desahogando la presente diligencia, lo que hago constar en la presente acta estando presente el actor y oferente de la prueba. Por lo que se da por terminada la presente diligencia siendo las catorce horas del mismo día y mes de su inicio, constituyéndonos de nueva cuenta en las instalaciones de la Sala Electoral Administrativa con sede en esta ciudad capital a efecto de realizar la presente acta así como la firma de la misma. Procediendo a firmar para constancia el actor y oferente de la prueba Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez, así como el suscrito Licenciado Salvador Francisco Ramírez Nophal, Secretario de Acuerdos Interino de esta Sala quien da fe.
Los que ofreció la autoridad responsable y que son los siguientes:
I).- DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
a).- Copia certificada de la Resolución que presenta la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la queja 010/2004, presentada por el ciudadano Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez por irregularidades en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección del candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, de fecha catorce de septiembre del año en curso.
b).- Oficio de notificación en original del expediente número 010/2004, de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, que contiene adjunta copia certificada del acuerdo impugnado.
c).- Original del expediente número 010/2004, de los que se llevan en la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala.
II).- DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en:
a).- Escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro, dirigido al Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala, signado por el impugnante por medio del cual presenta el juicio de mérito.
b).- Publicación en el Periódico El Sol de Tlaxcala de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, que contiene la convocatoria para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, emitida por el Partido Revolucionario Institucional.
c).- Copia simple de la convocatoria para la postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, emitida por el Partido Revolucionario Institucional.
Las que presentó el tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, dando cumplimiento al requerimiento de esta autoridad y que son los siguientes:
I.- DOCUMENTALES PUBLICAS, consistentes en:
a).- Oficio número CJ-36/10-004, relativo al informe respecto de la cantidad autorizada(EN PESOS) para el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal, llevado a cabo en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, el cinco de septiembre del año en curso.
b).- Reglamento original para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO.- En cumplimiento a lo previsto por los artículos 53, y 54, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta autoridad judicial procede a suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el actor en virtud de que éstos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Ahora bien, sucede que el actor se duele de que ha sido vulnerado en su perjuicio el derecho político electoral de igualdad y también el de ser votado consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 1, y 35, fracción II. Que ello ocurre en virtud de la inequidad con la que se condujo Félix Hernández López, el día de la jornada en que se eligió al candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. Que en esa jornada su rival actúo y operó acarreando votantes, durante la jornada electoral utilizando transporte público y privado para llevar a bordo de dichas unidades a votantes para que sufragaran en las respectivas casillas y acusando que hubo entrega de despensas y exceso en el tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos materiales que se traducen en un exceso desmedido que rebasó por mucho el monto del quince por ciento autorizado en la base décimo primera de la Convocatoria para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala del Partido Revolucionario Institucional, así como compra de votos. Que acudió en queja a fin de anular la elección interna de referencia. Para demostrar los hechos expuestos ofreció las pruebas que han quedado precisadas en el considerando que antecede.
Del caudal probatorio que existe en autos, esta autoridad judicial conceptúa fundados los agravios que le causa al actor la resolución impugnada como se pasa a demostrar. En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, sí es competente para conocer de la queja presentada por el actor de este juicio. Lo anterior al texto y contexto de lo previsto por el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, así como del Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas. Por lo tanto, procede revocar la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en el expediente 010/2004, dejándola insubsistente y se le ordena que reponga en el goce de los derechos político electorales que se le han violado al actor de este juicio; esto es que deberá de dejar sin efecto legal alguno el registro otorgado a Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, y en su lugar, debe otorgársele tal registro a Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, discerniéndole tal calidad con toda la suma de facultades inherentes a la misma. Lo anterior es resultado del análisis cuidadoso de los hechos expuestos por el actor y de una valoración de las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, puesto que las documentales públicas que obran en el sumario merecen pleno valor probatorio y ellas demuestran que el actor promueve este juicio por derecho propio, de manera individual; que es verdad que presentó una queja en el Instituto Electoral de Tlaxcala para que éste anulara la elección en el proceso de selección interna de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, efectuado el día cinco de septiembre de este año, atento al destino concreto de los recursos utilizados en la precampaña y en la jornada electoral de ese cinco de septiembre de dos mil cuatro, y por el incumplimiento de las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que toca a su partido el cual está obligado a conducir sus actividades y a ajustar la conducta de sus militantes y candidatos de acuerdo con la Ley y tiene prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos; que es evidente que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, presentó un proyecto de acuerdo por virtud del cual dicha Comisión se declaró incompetente para conocer de esa queja; que también es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictó la resolución de fecha catorce de septiembre de este año, por el que hizo suyo el proyecto presentado por esa Comisión de Quejas y Denuncias y procedió además a desechar la queja del ahora enjuiciante; que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, informó a esta autoridad judicial que los únicos precandidatos que contendieron en ese proceso interno para designar candidato a Presidente Municipal por ese partido en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, fueron Félix Hernández López y Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, y que el monto o cantidad autorizada para el proceso interno fue por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, atento a lo dispuesto por el artículo 31, del Reglamento para la Postulación de Candidatos de ese partido y a la base décimo primera de la Convocatoria para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, de ese partido; con la inspección judicial efectuada el día uno de octubre de dos mil cuatro, en la que se obtuvieron cincuenta y una fotografías que corresponden al mismo número de bardas pintadas con los colores alusivos del Partido Revolucionario Institucional, que presentan la leyenda de vota 5 sept. PRI Cand. a Presidente Mpal. FELIX Tetla 2004, UN HOMBRE SENCILLO Y DE TRABAJO prueba de inspección judicial que hace prueba plena porque a juicio de esta autoridad judicial los demás elementos que obran en el expediente, como lo son las pruebas testimoniales de Marina Yenise Ibarra Arteaga y Virgilio Hernández Ramos, así como de Hubard Hassan Benítez Rodríguez, Héctor Arquímedes Gispert Bonilla y María de Lourdes Ramírez Rodríguez, no obstante que versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante Notario Público que las recibió directamente de los declarantes y a pesar de que tales testigos quedaron debidamente identificados y asientan la razón de su dicho, sólo se les concede el valor de indicios, empero, las afirmaciones tanto del actor y del tercero interesado, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí conjuntamente con esta prueba de inspección hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a dicha inspección y con ella se acredita y se demuestra que hubo exceso en los gastos de campaña para ese proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, por el Partido Revolucionario Institucional, de parte del tercero interesado Félix Hernández López, puesto que el monto o cantidad autorizada para ese proceso interno sólo fue de diez mil ochocientos setenta y dos pesos con setenta y nueve centavos, cantidad que esta autoridad judicial estima sumamente rebasada tan sólo con el costo de las aludidas cincuenta y una bardas en las que se pintaron propaganda política del candidato Félix Hernández López, lo que hizo inequitativa, y desigual esa jornada electoral interna. Por ello, esta autoridad ha llegado a la convicción de que debe revocarse el acto reclamado por el actor en los términos y condiciones apuntados en este considerando, máxime que la garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse bajo el concepto de que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social. Lo que este principio persigue es que existan normas que al aplicarse no generen un trato discriminatorio en situaciones análogas, o propicien efectos similares respecto de personas que se encuentren en situaciones dispares. De esta manera, los poderes públicos tienen la obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho sean tratadas igual, sin privilegio ni favoritismo alguno. Esta garantía se reitera en los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana, denominados Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concretamente en los artículos 7, y 26, respectivamente, disposiciones que, de conformidad con el artículo 133, de nuestra Carta Magna son considerados la Ley Suprema de la Unión. Por tanto, la igualdad jurídica y política es la posibilidad de que gozan las personas que se encuentran colocadas en un supuesto legal determinado de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, es decir, de ser tratadas de la misma manera. En el caso en estudio resulta indiscutible que hubo desigualdad porque hubo violación a este principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos y, siendo esto así, es inconcuso que los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional, al cargo de Presidente Municipal en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, estaban constreñidos para observar y competir en igualdad de circunstancias y derechos y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Convocatoria para la Postulación a Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, del Partido Revolucionario Institucional, resultando descalificado uno de ellos por no someterse a la majestad de la ley y exceder el monto o cantidad autorizada para ese proceso de selección interna que se llevó a cabo en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. Pero, aún más, en términos de lo previsto por el artículo 175, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales par el Estado de Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tiene entre otras atribuciones, la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y en el caso que nos ocupa, debe reasumir tal imperio atribución y con toda plenitud administrativa debe proceder en términos de lo expuesto en este considerando, lo que deberá quedar cumplimentado en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que la referida autoridad electoral sea notificada de la presente resolución judicial.
En mérito de lo anterior, es de resolverse y se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Ha sido procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, hecho valer por VICTOR ALEJANDRO CESAR RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la Resolución que presenta la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la queja 010/2004, presentada por el ciudadano Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez, por irregularidades en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección del candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, proceda a cancelar el registro de Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal Constitucional al Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, restituyendo al actor del presente juicio, en el uso y goce del derecho político electoral vulnerado, por tanto, proceda a registrarle al Partido Revolucionario Institucional la candidatura de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, como candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, previo acreditamiento de los requisitos atinentes al cargo para el que se le postula, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 286, y 287, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, debe dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que la referida autoridad electoral sea notificada de la presente sentencia e, inmediatamente deberá informar a esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria..”
VI. En contra de la anterior resolución, Félix Hernández López presentó el día dieciséis de octubre del mismo año, ante la autoridad responsable, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los agravios siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución que se impugna viola en perjuicio de la enjuiciante, lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo que rigen los artículos 91 fracciones I y IV, y 92 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, 100, 154, 155, 156 y 157 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y 5, 10, 11, 18, 21 al 31 y 36 al 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, 15, 16, 17, y 21 al 27 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; así como 5o, 6o, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, a saber:
Efectivamente los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica que deben revestir los actos de autoridad. En el caso concreto, la autoridad responsable, al considerar cumplidas las formalidades esenciales del procedimiento requerido para la procedencia del juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos contempladas dentro de los artículos 90 a 93 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, así como los artículos 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos, las Comisiones Nacional, Estatales y Municipales.
Como es de explorado derecho en materia electoral, el Juicio Ciudadano de la materia, solo procede cuando se hubieren agotado todas y cada una de las instancias o medios impugnativos contemplados en la legislación correspondiente por medio de los cuales se pueda modificar, revocar o en su caso confirmar la resolución. Ahora bien, en tratándose el presente, de una acto proveniente de un partido político, el ahora tercero con interés, debió sujetarse necesariamente al desahogo de todos y cada uno de los medios de impugnación intrapartidarios de que dispone estatutaria y reglamentariamente el Partido Revolucionario institucional.
Así, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con reglamentación interna para combatir los medios de impugnación dictados o realizados por el propio Partido y sus organismos de Dirección y Organización, los que en el caso concreto son:
Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.
Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Reglamento de Medios de Impugnación.
De tal suerte, como lo establece el artículo 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos, las Comisiones Nacional, Estatales y Municipales, conocerán y resolverán las controversias que se les presenten en el ámbito de su competencia, en los términos del Título VI del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Consecuentemente, tal y como se aprecia en las actuaciones de la Comisión Nacional de Procesos Internos, derivada de resolución recaída al escrito de QUEJA presentado por el ahora tercero con interés y que se encuentra identificado en el hecho DÉCIMO del presente documento, misma que se ofrece como prueba adjunta al presente, en copia certificada, el proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Tetla, tiene la siguiente regulación intrapartidaria:
I. En materia de competencia en la organización, conducción y validación de procesos internos, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional disponen, en lo que resulta pertinente, lo siguiente:
El artículo 154 señala que:
"...La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de los dirigentes corresponderá a la Comisión de Procesos Internos que se constituirá a nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional, en el caso del Distrito Federal, la cual se integrará y contará con las atribuciones señaladas en los artículos 100, 155, 156 y 157 de estos Estatutos..."
El artículo 5o del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos define las comisiones municipales de procesos internos como:
"...Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal"
Finalmente, el numeral 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos dispone que:
"...Artículo 18. La Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano de apoyo del Partido encargado de organizar, conducir y validarlos procedimientos para:
I. ...
II. Elección de candidato al cargo de Presidente Municipal y, en su caso, síndicos y regidores..."
II. En materia de medios de impugnación, ámbitos y órganos competentes:
El artículo 36 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
"...Artículo 36. la Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100, fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos..."
El artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
"...Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
I. ...
II. ....
III. Contra de los resultados del cómputo de la elección de que se trate..."
El artículo 41 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, en lo que resulta pertinente:
"...Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 12 horas siguientes a la de la notificación del estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior a la queja presentada acompañándola del informe justificado que la motivó y notificará a las partes interesadas..."
Que el artículo 42 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
"...Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:
I. De las municipales, conocerá las estatales;
II. De las distritales o delegacionales del Distrito Federal, conocerá la del Distrito Federal, y;
III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional..."
El artículo 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos:
"...Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria..."
El artículo 5o. del Reglamento de Medios de Impugnación:
"...Artículo 5o. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I .El Recurso de Apelación que procede en contra de:
a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a la quejas promovidas, del que conocerá, sustanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, sustanciarán y resolverán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidas en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria..."
Virtud de las normas internas antes transcritas es de desprenderse que:
La instancia competente para organizar, conducir y validar un proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal es la Comisión municipal de Procesos Internos correspondiente;
En consecuencia, el sistema de medios de impugnación es de la siguiente manera:
En contra de una resolución, de las que se refiere el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, procede la Protesta, misma que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos;
En contra de la resolución que en Protesta emita la Comisión Municipal de Procesos Internos procede la Queja, que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos;
En contra de la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos, a la Queja planteada, procede el recurso de Apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; y
En contra de la resolución que dicte la Comisión Estatal de Justicia Partidaria respectiva, procede el recurso de Revisión que conoce y resuelve la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
En tal virtud, si el ahora tercero con interés, ni siquiera desahogo el primero de los medios de impugnación preestablecidos en la reglamentación partidaria vigente, que se encuentran a su disposición para modificar o revocar los actos de que en su momento se dolió, resulta inconcuso que NO AGOTÓ TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTANCIAS PREVIAS NI EALIZO TODOS LAS GESTIONES NECESARIAS QUE SEÑALAN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA ESTAR EN CONDICIONES DE EJERCER EL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL PRESUNTAMENTE VIOLADO, TAL Y COMO LO DISPONE EL PROPIO ARTICULO 92 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. MOTIVO POR EL CUAL, DEBIÓ DESECHARSE DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL JUICIO QUE DIO ORIGEN AL AHORA ACTO RECLAMADO.
Con lo anterior queda establecido que el Partido Revolucionario Institucional, al desahogar por conducto de sus órganos internos de vigilancia y organización como lo son las Comisiones Municipales, Estatales y hasta la Nacional de Procesos Internos en el proceso interno para la selección de candidato a Presidente Municipal en cuestión, actuó de manera legal y constitucional, ajustándose siempre a los principios rectores de la materia, y en todo caso, quien no actuó conforme lo establecen los ya referidos artículos que ahora se esgrimen como violados y que rigen la vida interna del Partido actor, lo fue precisamente el ahora tercero interés quien nada puede alegar en contrario, pues al no haberlo alegado en tiempo y forma no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecido para substanciar medios de impugnación relativos a procesos internos para la postulación de candidatos en elecciones del ámbito municipal.
Consecuentemente y por este simple agravio, debe concluirse que la resolución de autoridad local, es ilegal carece de fundamentación jurídica para sostenerse, así como todos y cada uno de los argumentos hechos valer en su momento por el militante Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, toda vez que su inconformidad se origina en un proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal en el Estado de Tlaxcala no impugnado y por tanto consentido, máxime que como ya quedó advertido en líneas anteriores, ni siquiera el registro del candidato postulado por la coalición "Alianza Todos por Tlaxcala", ha sido impugnado, en términos de los artículos 291 y 292 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y por tanto debió considerarse firme para lo efectos legales conducentes.
No pasa desapercibido para el promovente, que la autoridad responsable aduce que se dejaron de agotar los medios de impugnación intrapartidarios fue precisamente porque las resoluciones de los órganos del Partido nunca notificaron al entonces demandante personalmente en los términos del artículo 10 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Inclusive, presume la responsable de manera por demás dolosa e incoherente que precisamente el Revolucionario Institucional realizó actos apresurados apenas tuvo conocimiento de la interposición del Juicio que dio origen a la sentencia impugnada, según su propio lenguaje técnico, lógico jurídico, a saber.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, manifestando que en virtud de que la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político electorales de los Ciudadanos, fue promovida de manera equivocada, es decir, en concepto de dicha autoridad el juicio se promovió en contra de un acto emanado por el Consejo General, cuando el procedimiento que debió hacerse valer en este supuesto, según ella, debió hacerse valer ente la instancia partidista respectiva, por lo que, el incoante debiendo agotar el principio de definitividad que señala la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 92, no lo hizo, toda vez que se trató de un proceso interno de selección de candidatos realizado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es regulado por los documentos básicos de ese Instituto Político, a través de su Comisión Estatal de Procesos Internos, por lo que es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Es infundida la causa de improcedencia que se hace valer.
En efecto, de acuerdo con el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones en contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, situación ésta que se actualiza, pues si bien no es así lo previene tal dispositivo legal, la autoridad señalada como responsable a través de su Comisión de Quejas y Denuncias al conocer de la queja presentada por Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, de la fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dejó de observar lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que es Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró incompetente para conocer de la queja presentada, en virtud de que según ella, los hechos denunciados aún cuando se acreditasen, no constituyen violación a la ley de la materia, ni a sus disposiciones reglamentarias, por lo que dicha queja se desechó por notoriamente improcedente. Consideración que resulta totalmente ilegal, toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, faculta al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, para investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral en el Estado; para aplicar las sanciones que competan por hechos violatorios de las disposiciones del Código de la materia y para conocer de las irregularidades y faltas en que incurra una coalición, partido político , sus dirigentes, sus militantes o simpatizantes y los candidatos o aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, así como de las infracciones a las disposiciones del Código de la materia y aplicará las sanciones correspondientes.
Además, cabe precisar que si la autoridad responsable desechó por notoriamente improcedente la queja referida, resulta claro que también inobservó el Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, puesto que la queja presentada ante esa autoridad sí reúne los requisitos exigidos por el aludido reglamento, tales como la firma autógrafa del actor, los hechos, mismos que resultan atendibles y fundados, y además de que se ofrecieron y aportaron en tiempo y forma los medios probatorios suficientes, en este tenor, la Comisión encargada debió admitir la queja de valorar los medios de prueba e indicios del expediente 010/2004, procediendo a la investigación oportuna e imparcial de los hechos que la originaron, ya que una conclusión diversa permitiría la clara omisión de obligaciones legales, lo cual resultaría totalmente inadmisible. En apoyo a lo anterior, tienen aplicación por analogía y aún por mayoría de razón, en este caso, los criterios sostenidos en las jurisprudencias que obran bajo los rubros:
JURISPRUDENCIAS
Aún más, debe precisarse que el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece:
"Artículo 259, El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el "origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los "recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el "incumplimiento de las disposiciones de este capítulo. "
Luego, es inconcuso que la autoridad responsable, contrario a lo que afirmó en el acuerdo impugnado, si es competente para conocer de la queja interpuesta. Ahora bien, fijado tal criterio, debe decirse que la elección popular de Presidente Municipal, en este caso, el Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, tendrá verificativo en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro; entonces, es claro que sólo quedan treinta y cinco días, y, siendo esto así, es inconcuso que el tiempo apremia y por lo tanto debe resolverse este medio de impugnación con la mayor celeridad y seguridad jurídicas. En tal virtud, de las constancias de autos se advierte que el ahora enjuiciante, si agotó el medio de defensa intrapartidista puesto que con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, presentó escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente que se dio el cinco de septiembre de este año, en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, inconformidad que se presentó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Tlaxcala. También se advierte de las constancias de autos que dicha Comisión partidista aparentemente resolvió a las diecisiete horas del día nueve de septiembre, en la Sala de Juntas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la inconformidad planteada por el enjuiciante; sólo que dicha Comisión dejó de notificar al actor tal resolución, y ésta se presentó ante esta autoridad judicial en copia certificada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a requerimiento de esta Sala, empero, tal copia certificada de dicha resolución tiene ausencia de notificación al inconforme, lo que lleva a presumir a esta autoridad judicial que esta resolución se emitió tan luego como el Partido en cita supo de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa, basta ver que la copia certificada que también remitió en esa misma fecha septiembre veintiocho de este año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la resolución de esa misma fecha dictada por la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese Partido Político, fue enviado por fax, como se advierte en la citada documental, e inclusive, ésta consta de cuatro fojas, aunque dicha resolución fue enviada de manera incompleta, lo que lleva a la convicción de que la inconformidad presentada por el ahora actor ante su partido político sólo fue resuelta hasta que se le requirió que informaran a esta autoridad judicial al respecto, y dichas resoluciones carecen de fecha cierta y parecen haber sido emitidas con toda premura, máxime que como también se advierte en el considerado cuarto, párrafo segundo, de la indicada resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; ésta menciona que después de que realizó un análisis exhaustivo del contenido del escrito de inconformidad del Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, quien promovió a nombre y en representación de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, pudieron observar que el recurrente hizo mención únicamente de los hechos que sucedieron antes y durante el proceso interno que se efectuó el cinco de septiembre de este año en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, sin mencionar de manera clara y expresa los agravios que le causan esos hechos y que únicamente ofreció pruebas, sin que acompañara las testimoniales y videograbaciones de referencia. Ante tal situación, esa Comisión desechó el escrito de inconformidad de marras por notoriamente improcedente y confirmó los actos realizados por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, dejó de requerir al inconforme para que aportara las pruebas que ofreció; también se advierte que lo que presentó el Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, por su propio derecho y con el carácter de Representante del aspirante a candidato Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, fue un escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente ya referidas; empero, en el considerado sexto de la resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, establece que el Reglamento de Medios de Impugnación señala que contra una resolución de la Comisión Municipal de Procesos Internos y que en contra de esa resolución procede la queja que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos. Entonces, se advierte que los ordenamientos infralegislativos Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el primero de ellos establece como únicos recursos la protesta y la queja; y el segundo de ellos establece la protesta y la queja; empero, esa misma resolución establece en el considerando sexto que el Reglamento de Medios de Impugnación señala como uno de los requisitos para hacer procedentes los escritos de inconformidad que deberán señalarse de manera clara y expresa los agravios que causen los hechos y que sin este requisito deberán ser desechados. Sin embargo, omite esa Comisión Estatal verificar si de los hechos expuestos se deducen los agravios que le causen los actos y la resolución reclamada de la Comisión Municipal, y además, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró ilegalmente incompetente para conocer de la queja presentada por el actor de este juicio, naciéndolo el día catorce de septiembre de dos mil cuatro. Por esos motivos, esta autoridad judicial estima que debe entrar al fondo de este juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales que promovió el actor de este sumario, ya que como se dejó precisado, en primer lugar, se estima que el actor de este juicio sí agotó el principio de definitividad y que lo hizo a través de su escrito de inconformidad ya referido y que la aparente resolución dictada el nueve de septiembre de este año, no se hizo de su conocimiento, tal como se desprende de lo previsto por el artículo 43, del Reglamento de Dirigentes y Postulación de Candidatos, del Partido Revolucionario Institucional, y con infracción de lo previsto por los artículos 8, y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Comisión Estatal fue quien resolvió tal escrito de inconformidad. Por otra parte, ha quedado de relieve que es ilegal el acuerdo que presentó la Comisión de Quejas y Denuncias al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que este hizo suyo el catorce de septiembre de este año.
No advirtiéndose causa de improcedencia diversa, esta autoridad judicial pasa al estudio del fondo de este juicio.
NUNCA TAN VAGA E IMPRECISA PUEDE SER LA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN ASUNTOS DE ÍNDOLE POLÍTICO ELECTORAL, MIENTRAS LA RESPONSABLE CONFUNDE EL ARTÍCULO Y EL REGLAMENTO APLICABLE AL CASO CONCRETO, LOS DERECHOS DE LA MAYORÍA QUE VOTÓ EN UN PROCESO DE SELECCIÓN ABIERTO A LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO DE TETLA DE LA SOLIDARIDAD, SE VEN VULNERADOS POR NO CONTAR CON EL CANDIDATO POR EL QUE VOTARON Y POR EL QUE DECIDIERON POSTULAR COMO PARTIDO POLÍTICO.
En efecto, la responsable viola en perjuicio de la ahora quejosa, el contenido del artículo 26 del Reglamento de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, y consecuentemente el artículo 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que no es el artículo 10 del Reglamento de Medios de Impugnación de dicho Partido el aplicable para el caso concreto como erróneamente lo pretende hacer valer la responsable en su resolución, sino el 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, no existe obligación alguna a notificarse personalmente, sino por estrados como lo establece el último de los preceptos señalados.
Consecuentemente, al no contener la resolución impugnada fundamento legal para desechar la improcedencia del medio impugnativo que le dio origen, violenta el principio de legalidad consagrado en reiterados criterios sostenidos por esa propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que reza:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe).
Desmenuzados así los argumentos de la responsable, carecen de toda fundamentación y motivación, pues siendo esta la que se encuentra obligada para aplicar el derecho, es precisamente la parte en el procedimiento que confunde y aplica de manera incorrecta los preceptos legales aplicables. Efectivamente, al mal aplicar el derecho, su resolución carece de fundamentación y motivación legal. El principio jurídico DAMIHI FACTUM, DABO TIBÍ JUS, no fue efectivo esta vez por culpa de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien no dio respuesta legal sino ilegal al quejoso y ahora vulnera los de mi representada por falta de fundamentación y motivación. Sirve de apoyo la tesis definida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra reza:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).— (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.— (Se transcribe).
SEGUNDO.- La resolución impugnada viola en perjuicio de la actora, los artículos 14, 16, 17, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 12 y 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 1o; 2a, 3o; 5a, 6a, 7a, 9a al 15, 18, 20 al 23, 45, 47, 56, 57, 58, 106, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 116, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 135, 136, 137, 138, 152, 153, 154, 175, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 225 fracción III, 242, 243, 244 al 259, 284, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 315, 316, 317, 318, 319, 322, 433 al 445 y demás relativos aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, 1a, 3a, 5a, 6a, 8 al 20, 21, 22, 23, 24, 36, 37, 48, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 90, 91, 92, 93, 94, y 95 al 103 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, 100, 154, 155, 156 y 157 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional y 5, 10, 11, 18, 21 al 31 y 36 al 47 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, 15, 16, 17, y 21 al 27 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional; así como 5o, 6o, 12, 13, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Independientemente de cómo ya se mencionó, debió desecharse el medio impugnativo que dio origen a la resolución que se combate, esta en su considerando QUINTO, una vez mas adolece del principio esencial que debe revestir a toda resolución judicial, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, a saber:
Efectivamente, resuelve la responsable cancelar el registro del candidato de la Coalición "Alianza Todos por Tlaxcala", electo por la mayoría ciudadana en un proceso interno en el que ganó por mas del doble que su contendiente e impone arbitrariamente a un candidato del Partido Revolucionario Institucional, ¡¡ NO DE LA ALIANZA !! Señal clara de que esto no es una ilegalidad en la propia resolución carente de fundamentación, motivación, y coherencia lógico jurídica.
Como se desprende literalmente de la propia resolución en el considerando que se combate:
QUINTO.- En cumplimiento a lo previsto por los artículos 53, y 54, de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, esta autoridad judicial procede a suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el actor en virtud de que éstos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Ahora bien, sucede que el actor se duele de que ha sido vulnerado en su perjuicio el derecho político electoral de igualdad y también el de ser votado consagrados en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en los artículos 1, y 35, fracción II. Que ello ocurre en virtud de la inequidad con la que se condujo Felix Hernández López, el día de la jornada en que se eligió al candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. Que en esa jornada su rival actuó y operó acarreando votantes, durante la jornada electoral utilizando transporte publico y privado para llevar a bordo de dichas unidades a votantes para que sufragaran en las respectivas casillas y acusando que hubo entrega de despensas y exceso en el tope de gastos de campaña por haber utilizado recursos materiales que se traducen en un exceso desmedido que rebasó por mucho el monto del quince por ciento autorizado en la base décimo primera de la Convocatoria para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala del Partido Revolucionario Institucional, así como compra de votos. Que acudió en queja a fin de anular la elección interna de referencia. Para demostrar los hechos expuesto ofreció las pruebas que han quedado precisadas en el considerado que antecede.
Del caudal probatorio que existe en autos, esta autoridad judicial conceptúa fundados los agravios que le causa al actor la resolución impugnada como se pasa a demostrar. En efecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, sí es competente para conocer de la queja presentada por el actor de este juicio. Lo anterior al texto y contexto de lo previsto por el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, así como del Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas. Por lo tanto, procede revocar la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en el expediente 010/2004, dejándola subsistente y se le ordena que reponga en el goce de los derechos político electorales que se le han violado al actor de este juicio; esto es que deberá de dejar sin efecto legal alguno el registro otorgado a Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, y en su lugar, debe otorgársele tal registro a Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, discerniéndole tal calidad con toda suma de facultades inherentes a la misma. Lo anterior es el resultado del análisis cuidadoso de los hechos expuestos por el actor y de una valoración de las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, puesto que las documentales públicas que obran en el sumario merecen pleno valor probatorio y ellas demuestran que el actor promueve este juicio por derecho propio, de manera individual; que es verdad que presentó una queja en el Instituto Electoral de TIaxcala para que éste anulara la elección en el proceso de selección interna de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, efectuado el día cinco de septiembre del este año, atento al destino concreto de los recursos utilizados en la precampaña y en la jornada electoral de ese cinco de septiembre de dos mil cuatro, y por el incumplimiento de las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, por lo que toca a su partido el cual está obligado a conducir sus actividades y a ajustar la conducta se sus militantes y candidatos de acuerdo con la Ley y tiene prohibido limitar, condicionar o socavar los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos; que es evidente que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, presentó un proyecto de acuerdo por virtud del cual dicha Comisión se declaró incompetente para conocer de esa queja; que también es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictó la resolución de fecha catorce de septiembre de este año, por el que hizo suyo el proyecto presentado por esa Comisión de Quejas y Denuncias y procedió además a desechar la queja del ahora enjuiciante; que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, informó a esta autoridad judicial que los únicos precandidatos que contendieron en ese proceso interno para designar candidato a Presidente Municipal por ese partido en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, fueron Félix Hernández López y Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, y que el monto o cantidad autorizada para el proceso interno fue por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS, atento a lo dispuesto por el artículo 31, del Reglamento para la Postulación de Candidatos de ese partido y a la base décimo primera de la Convocatoria para la Postulación de Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, de ese partido; con la inspección judicial efectuada el día uno de octubre de dos mil cuatro, en la que se obtuvieron cincuenta y una fotografías que corresponden al mismo número de bardas pintadas con los colores alusivos del Partido Revolucionario Institucional, que presentan la leyenda de " vota 5 sept. PRI Cand. A Presidente Mpal. Félix Tetla " 2004, UN HOMBRE SENCILLO Y DE "TRABAJO" prueba de inspección judicial que hace prueba plena porque a juicio de esta autoridad judicial los demás elementos que obran en el expediente, como son las pruebas testimoniales de Marina Yenise Ibarra Arteaga y Virgilio Hernández Ramos, así como de Hubard Asan Benítez Rodríguez, Héctor Arquímedes Gispert Bonilla y María de Lourdes Ramírez Rodríguez, no obstante que versan sobre declaraciones que constan en acta levantada ante Notario Público que las recibió directamente de los declarantes y a pesar de que tales testigos quedaron debidamente identificados y asientan la razón de su dicho, solo se les concede el valor de indicios, empero, las afirmaciones tanto del actor y del tercero interesado, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí conjuntamente con esta prueba de inspección hacen que se le otorgue pleno valor probatorio a dicha inspección y con ella se acredita y se demuestra que hubo exceso en los gastos de campaña para ese proceso interno de selección de candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, por el Partido Revolucionario Institucional, de parte del tercero interesado Félix Hernández López, puesto que el monto o cantidad autorizada para ese proceso interno sólo fue de diez mil ochocientos setenta y dos pesos con setenta y nueve centavos, cantidad que esta autoridad judicial estima sumamente rebasada tan sólo con el costo de las aludidas cincuenta y una bardas en las que se pintaron propaganda política del candidato Félix Hernández López, lo que hizo inequitativa, y desigual esa jornada electoral interna. Por ello, esta autoridad ha llegado a la convicción de que debe revocarse el acto reclamado por el actor en los términos y condiciones apuntados en este considerando, máxime que la garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse bajo el concepto de que todos los hombres son iguales ante al ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social. Lo que este principio persigue es que existan normas que al aplicarse no generen un trato discriminatorio en situaciones análogas, o propicien efectos similares respecto de personas que se encuentren en situaciones dispares. De esta manera, los poderes públicos tienen la obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hechos sean tratadas igual, sin privilegio ni favoritismo alguno. Esta garantía se reitera en los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana, denominados "Declaración Universal de Derechos Humanos " y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", concretamente en los artículos 7, y 26, respectivamente, disposiciones que, de conformidad con el artículo 133, de nuestra Carta Magna son considerados la Ley Suprema de la Unión. Por tanto, la igualdad jurídica y política es la posibilidad de que gozan las personas que se encuentran colocadas en un supuesto legal determinado de adquirir los mismos derechos y contraer las mismas obligaciones, es decir, de ser tratadas de la misma manera. En el caso en estudio resulta indiscutible que hubo desigualdad porque hubo violación a este principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos y, siendo esto así, es inconcuso que los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional, al cargo de Presidente Municipal en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, estaban constreñidos para observar y competir en igualdad de circunstancias y derechos y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Convocatoria para la Postulación a Candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Tlaxcala, del Partido Revolucionario Institucional, resultando descalificado uno de ellos por no someterse a la majestad de la ley y exceder el monto o cantidad autorizada para este proceso de selección interna que se llevo a cabo en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. Pero, aun mas, en términos de lo previsto por el artículo 175, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tiene entre otras atribuciones, la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y en el caso que nos ocupa, debe reasumir tal imperio atribución y con toda plenitud administrativa debe proceder en términos de lo expuesto en este considerando, lo que deberá quedar cumplimentado en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que la referida autoridad electoral sea notificada de la presente resolución judicial.
En mérito de lo anterior, es de resolverse y se:
PRIMERO. Ha sido procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de los Ciudadanos hecho valer por VÍCTOR ALEJANDRO CESAR RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra de la "Resolución que presenta la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la queja 010/2004, presentada por el ciudadano Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez, por irregularidades en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional para la selección del candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad", de fecha catorce de septiembre de dos mil cuatro.
SEGUNDO.- Se ordena al consejo General del Instituto electoral de Tlaxcala, proceda a cancelar el registro de Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal constitucional al Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, restituyendo al actor del presente juicio, en el uso y goce del derecho político electoral vulnerado, por tanto, proceda a registrarle al Partido Revolucionario Institucional la candidatura de Víctor Alejandro Cesar Ramírez Rodríguez, como candidato a encabezar la planilla del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, previo acreditamiento de los requisitos atinentes al cargo para el que se le postula, de conformidad a lo preceptuado por los artículos 286, y 287, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, y en términos del último considerando de esta resolución.
TERCERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, debe dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que la referida autoridad electoral sea notificada de la presente sentencia e, inmediatamente deberá informar a esta Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
CUARTO. Notifíquese personalmente al actor en el domicilio que señaló para tal efecto; a la autoridad responsable mediante oficio acompañándose copia certificada de la presente resolución judicial, a los terceros interesados los domicilios señalados para tal fin y a todo aquel que tenga interés en el presente asunto, mediante cédula que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional. Asimismo, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto totalmente concluido.
Una pregunta, ¿Cuánto constó al precandidato Félix Hernández López la pinta de cada barda de propaganda?
Bueno, de lo que si se puede apreciar de la resolución que se combate, es que la responsable otorga a las declaraciones testimoniales valor indiciario, violenta el criterio reiterado de esa Sala Superior, dictada en el sentido de que las declaraciones rendidas con fecha posterior a los actos de la jornada electoral si no se encuentra apoyadas con otros indicios, NO PUEDEN TENER VALOR PROBATORIO ALGUNO, mucho menos si de las hojas de incidentes, no se desprende irregularidad alguna, etc, etc.
A la inspección ocular solicitada, por ella ordenada y en consecuencia desahogada, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo la responsable omite justipreciar, que dicha inspección tan solo acredita la existencia, NUNCA SU COSTO, mas aun, suponiendo que así se justificara el costo, este sería una mera presunción, ya que como lo dispone el artículo 107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, el candidato y Partido Político deberán rendir su informe de precampañas hasta el próximo día 6 de noviembre del año en curso. Luego entonces la verdad conocida es el número de bardas, la que se quiere saber es si en todo caso ese número de bardas costaron al candidato ahora vulnerado en sus derechos, mas allá del tope asignado para precampañas.
La autoridad responsable, estima suficientemente rebasado el tope de gastos de campaña, y en consecuencia, por si fuera poco, PROCEDE NO A NULAR EL PROCESO, SINO A DARLE LA VICTORIA A OTRO CANDIDATO, VIOLENTANDO TODO PRINCIPIO EN MATERIA ELECTORAL.
Luego entonces la responsable presume que el C. Félix Hernández López, rebasó el tope de gastos de campaña, mas NUNCA REALIZA LA MENOR ARGUMENTACIÓN LÓGICO JURÍDICO, NO SEÑALA LA BASE DE SU RAZONAMIENTO, NI EMITE EL CRITERIO EN EL QUE SE BASA PARA LLEGAR A TAL DEDUCCIÓN. NO IDENTIFICA DE QUE PRUEBAS QUE EXISTAN EN EL SUMARIO SE VALE PARA LLEGAR A TAL CONCLUSIÓN. NO BASTA SINO DECIR QUE POR ELLO, LA RESOLUCIÓN RESULTA DEL TODO ILEGAL, INFUNDADA Y POR TANTO DESMOTIVADA VIOLANDO EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE LOS PRECEPTOS LEGALES SEÑALADOS AL INICIO DEL PRESENTE AGRAVIO.
ADEMÁS, PARA SOSTENER LO ANTEROR, SE EXHIBE ADJUNTO AL PRESENTE EL INFORME DE PRECAMPAÑA QUE RESPECTO DEL PARTICULAR PRESENTÓ EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO, CUANDO SE ENCUENTRA OBLIGADO A REALIZARLO HASTA EL DÍA 06 DE NOVIEMBRE PRÓXIMO, A EFECTO DE COMPROBAR QUE ES ROTUNDAMENTE FALSO QUE EL C. FÉLIX HERNÁNDEZ LÓPEZ HUBIERE SOBREPASADO EL TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA, TEMA QUE DICHO SEA DE PASO AUN SE ENCUETRA SUBJUDICE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEL ESTADO PUES AUN NO ES TIEMPO PARA RESOLVER SOBRE SU LEGALIDAD O ILEGALIDAD TAL Y COMO LO HA SEÑALADO EN REITERADAS OCASIONES ESA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Resulta inconcuso que la responsable pasa por alto el principio de conservación de actos públicos válidamente celebrados en un proceso electoral.”
VII. Por auto de dieciocho de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente de mérito, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de veinte de octubre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El actor Félix Hernández López, hace valer dos agravios que sustancialmente son los siguientes:
1. Que la resolución impugnada viola el artículo 92 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en virtud de que dicho juicio será procedente cuando se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición; máxime que en términos de los artículos 154 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, 5, 36, 38, 41, 42 y 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, 5 del Reglamento de Medios de Impugnación y 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos, en contra de la resolución a la que se refiere el artículo 38 del Reglamento en cita, procede la protesta, la que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos; en contra de la anterior resolución procede la queja que resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos; y a su vez en contra de la anterior resolución procede el recurso de apelación ante la Comisión de Justicia Partidaria; y por último, para combatir dicha resolución procede el recurso de revisión que resuelve la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y en la especie, Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, tercero interesado en este juicio, no agotó todas y cada una de las instancias previas, ni realizó todas las gestiones necesarias que señalan los estatutos del partido, para controvertir el proceso de selección interna de candidato a Presidente Municipal de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, en donde resultó electo el actor; y que la Sala responsable viola en su perjuicio el artículo 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, al señalar que existe obligación del partido de notificarle personalmente la resolución que desechó el escrito de inconformidad presentado por Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, cuando debe ser por estrados.
2. Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque cancela el registro del candidato de la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala”, electo por la mayoría ciudadana en un proceso interno en el que ganó el actor, e impone a un candidato del Partido Revolucionario Institucional y no de la Alianza, además que no señala a cuánto ascendió el costó de la pinta de cada barda de propaganda a favor del candidato Félix Hernández López, hoy actor, tampoco señala la base de su razonamiento, omite el criterio para llegar a tal deducción, dejando de identificar las pruebas para llegar a tal conclusión; que la inspección ocular desahogada, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, dicha prueba sólo acredita la existencia de la pinta de las bardas, pero no su costo, más aun suponiendo que se si se justificara el costo sería una mera presunción, ya que como lo dispone el artículo 107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Local, el candidato y el partido deberán rendir su informe de precampaña hasta el seis de noviembre del año en curso; luego, la autoridad responsable estima que se rebasó el tope de gastos de campaña, dejando de anular el proceso interno, dándole la victoria a otro candidato; que la responsable le otorga a diversas testimoniales rendidas por ciudadanos valor indiciario, violentando con ello el criterio de la Sala Superior, consistente en que las declaraciones rendidas con fecha posterior a los actos de la jornada electoral, sino se encuentran apoyadas en otros indicios, no pueden tener valor probatorio alguno.
Resulta fundado el agravio marcado como número 1 como se demuestra enseguida.
A fin de resolver la controversia planteada resulta necesario transcribir el artículo 92 de la Ley de Medios de Impugnación citada:
“Artículo 92. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición, para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.”
De igual forma, se transcribe el marco jurídico del Partido Revolucionario Institucional, aplicable al caso que se analiza:
El artículo 154 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional dispone:
“ARTÍCULO 154. La organización, conducción y validación del procedimiento para la elección de dirigentes corresponderá a la Comisión de Procesos Internos que se constituirá a nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, municipal, distrital o delegacional, en el caso del Distrito Federal, la cual se integrará y contará con las atribuciones señaladas en los artículos 100, 155, 156 y 157 de estos Estatutos”
Los artículos 5, 36, 37, 38, 41, 42 y 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos preceptúan lo siguiente:
Artículo 5°. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
“…
Comisiones municipales Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.”
Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.
Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.
Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.
II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.
III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro las 12 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:
I. De las municipales, conocerá las estatales;
II. De las distritales o delegacionales del Distrito Federal, conocerá la del Distrito Federal; y
III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.
Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria”
El numeral 5 del Reglamento de Medios de Impugnación establece lo siguiente:
“Articulo 5º. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por :
I. El Recurso de Apelación que procede en contra de:
a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.”
El artículo 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos dispone:
Artículo 18. La Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano de apoyo del partido encargado de organizar, conducir y validar los procedimientos para:
II. Elección de candidatos al cargo de Presidente Municipal, y en su caso, síndicos y regidores…”
De la lectura del artículo 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, se advierte que el juicio de protección de los derechos político-electorales, será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias que señale la ley o los estatutos de los partidos políticos o convenio de coalición.
De los preceptos relativos a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, antes transcritos se desprenden las siguientes hipótesis:
1. En contra de una resolución a que se refiere el artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos procede la protesta, de la que conocerá la Comisión Municipal de Procesos Internos.
2. En contra de la resolución dictada por la Comisión Municipal de Procesos Internos, procede la queja de la que conoce la Comisión Estatal de Procesos Internos.
3. En contra de la resolución de la Comisión Estatal de Procesos Internos procede el recurso de apelación ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
4. Contra la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, procede el recurso de revisión ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
De igual forma resulta necesario transcribir las consideraciones de la Sala responsable, que sirvieron de base para admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y declarar infundada la causa de improcedencia que le planteó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en su calidad de autoridad responsable, que en esencia son las siguientes:
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, manifestando que en virtud de que la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de los Ciudadanos, fue promovida de manera equivocada, es decir, en concepto de dicha autoridad el juicio se promovió en contra de un acto emanado por el Consejo General, cuando el procedimiento que debió hacerse valer en este supuesto, según ella, debió hacerse valer ante la instancia partidista respectiva, por lo que, el incoante debiendo agotar el principio de definitividad que señala la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de Tlaxcala, en su artículo 92, no lo hizo, toda vez que se trató de un proceso interno de selección de candidatos realizado por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es regulado por los documentos básicos de ese Instituto Político, a través de su Comisión Estatal de Procesos internos, por lo que es evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer.
En efecto, de acuerdo con el artículo 24, fracción I, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, los medios de impugnación son improcedentes, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, situación ésta que no se actualiza, pues si bien así lo previene tal dispositivo legal, la autoridad señalada como responsable a través de su Comisión de Quejas y Denuncias al conocer de la queja presentada por Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dejó de observar lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, toda vez que esa Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró incompetente para conocer de la queja presentada, en virtud de que según ella, los hechos denunciados aún cuando se acreditasen, no constituyen violaciones a la ley de la materia, ni a sus disposiciones reglamentarias, por lo que dicha queja se desechó por notoriamente improcedente. Consideración que resulta totalmente ilegal, toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, faculta al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, para investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral en el Estado; para aplicar las sanciones que le competan por hechos violatorios de las disposiciones del Código de la materia y para conocer de las irregularidades y faltas en que incurra una coalición, partido político, sus dirigentes, sus militantes o simpatizantes y los candidatos o aspirantes a candidatos a cargos de elección popular, así como de las infracciones a las disposiciones del Código de la materia y aplicará las sanciones correspondientes.
Además, cabe precisar que si la autoridad responsable desechó por notoriamente improcedente la queja referida, resulta claro que también inobservó el Reglamento para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, puesto que la queja presentada ante esa autoridad si reúne los requisitos exigidos por el aludido reglamento, tales como, la firma autógrafa del actor, los hechos, mismos que resultan atendibles y fundados, y además de que se ofrecieron y aportaron en tiempo y forma los medios probatorios suficientes, en este tenor, la Comisión encargada debió admitir la queja y valorar los medios de prueba e indicios del expediente 010/2004, procediendo a la investigación oportuna e imparcial de los hechos que la originaron, ya que una conclusión diversa permitiría la clara omisión de obligaciones legales, lo cual resultaría totalmente inadmisible. En apoyo a lo anterior, tienen aplicación por analogía y aún por mayoría de razón, en este caso, los criterios sostenidos en las jurisprudencias que obran bajo los rubros:
…
Aún más, debe precisarse que el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, establece:
“Artículo 259. El Consejo General recibirá las quejas a que haya lugar sobre el origen, los montos, la operación, la aplicación y el destino concreto de los recursos utilizados en precampañas, así como las demás quejas por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo.”
Luego, es inconcuso que la autoridad responsable, contrario a lo que afirmó en el acuerdo impugnado, sí es competente para conocer de la queja interpuesta. Ahora bien, fijado tal criterio, debe decirse que la elección al cargo de elección popular de Presidente Municipal, en este caso, del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, tendrá verificativo en la jornada electoral del catorce de noviembre de dos mil cuatro; entonces, es claro que sólo quedan treinta y cinco días, y, siendo esto así, es inconcuso que el tiempo apremia y por lo tanto debe resolverse este medio de impugnación con la mayor celeridad y seguridad jurídicas. En tal virtud, de las constancias de autos se advierte que el ahora enjuiciante, sí agotó el medio de defensa intrapartidista puesto que con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, presentó escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente que se dio el cinco de septiembre de este año, en Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, inconformidad que se presentó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Tlaxcala. También se advierte de las constancias de autos que dicha Comisión partidista aparentemente resolvió a las diecisiete horas del día nueve de septiembre, en la Sala de Juntas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, la inconformidad planteada por el enjuiciante; sólo que dicha Comisión dejó de notificar al actor tal resolución, y ésta se presentó ante esta autoridad judicial en copia certificada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a requerimiento de esta Sala; empero, tal copia certificada de dicha resolución tiene ausencia de notificación al inconforme, lo que lleva a presumir a esta autoridad judicial que esta resolución se emitió tan luego como el Partido en cita supo de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano que nos ocupa, basta ver que la copia certificada que también remitió en esa misma fecha septiembre veintiocho de este año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, relativo a la resolución de esa misma fecha dictada por la Comisión Nacional de Procesos Internos de ese Partido Político, fue enviada por fax, como se advierte de la citada documental, e inclusive, ésta consta de cuatro fojas, auque dicha resolución fue enviada de manera incompleta, lo que lleva a la convicción de que la inconformidad presentada por el ahora actor ante su partido político sólo fue resuelta hasta que se le requirió que informaran a esta autoridad judicial al respecto, y dichas resoluciones carecen de fecha cierta y parecen haber sido emitidas con toda premura, máxime que como también se advierte en el considerando cuarto, párrafo segundo, de la indicada resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, ésta menciona que después de que realizó una análisis exhaustivo del contenido del escrito de inconformidad del Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, quien promovió a nombre y en representación de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, pudieron observar que el recurrente hizo mención únicamente de los hechos que sucedieron antes y durante el proceso interno que se efectuó el cinco de septiembre de este año en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala, sin mencionar de manera clara y expresa los agravios que le causan esos hechos y que únicamente ofreció pruebas, sin que acompañara las testimoniales y vídeograbaciones de referencia. Ante tal situación, esa Comisión desechó el escrito de inconformidad de marras por notoriamente improcedente y confirmó los actos realizados por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, Tlaxcala. De ello, se advierte que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, dejó de requerir al inconforme para que aportara las pruebas que ofreció; también se advierte que lo que presentó el Arquitecto Domingo Ramírez Montiel, por su propio derecho y con el carácter de Representante del aspirante a candidato Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, fue un escrito de inconformidad en contra del resultado de la elección interna y de la toma de protesta correspondiente ya referidas; empero, en el considerando sexto de la resolución de nueve de septiembre de este año, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, establece que el Reglamento de Medios de Impugnación señala que contra una resolución de la Comisión Municipal procede la protesta, misma que conocerá y resolverá la Comisión Municipal de Procesos Internos y que en contra de esa resolución procede la queja que conoce y resuelve la Comisión Estatal de Procesos Internos. Entonces, se advierte que los ordenamientos infralegislativos Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, el primero de ellos establece como únicos recursos la protesta y la queja; y el segundo de ellos establece la protesta y la queja; empero, esa misma resolución establece en el considerando sexto que el Reglamento de Medios de Impugnación señala como uno de los requisitos para hacer procedentes los escritos de inconformidad que deberán señalarse de manera clara y expresa los agravios que causen los hechos y que sin este requisito deberán ser desechados. Sin embargo, omite esa Comisión Estatal verificar si de los hechos expuestos se deducen los agravios que le causen los actos y la resolución reclamada de la Comisión Municipal, y además, debe tenerse en cuenta que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Tlaxcala, se declaró ilegalmente incompetente para conocer de la queja presentada por el actor de este juicio, haciéndolo el día catorce de septiembre de dos mil cuatro. Por esos motivos, esta autoridad judicial estima que debe entrar al fondo de este juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales que promovió el actor de este sumario, ya que como se dejó precisado, en primer lugar, se estima que el actor de este juicio sí agotó el principio de definitividad y que lo hizo a través de su escrito de inconformidad ya referido y que la aparente resolución dictada el nueve de septiembre de este año, no se hizo de su conocimiento, tal como se desprende de lo previsto por el artículo 43, del Reglamento de Dirigentes y Postulación de Candidatos, del Partido Revolucionario Institucional, y con infracción de lo previsto por los artículos 8, y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que la Comisión Estatal fue quien resolvió tal escrito de inconformidad. Por otra parte, ha quedado de relieve que es ilegal el acuerdo que presentó la Comisión de Quejas y Denuncias al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que éste hizo suyo el catorce de septiembre de este año.
No advirtiéndose causa de improcedencia diversa, esta autoridad judicial pasa al estudio del fondo de este juicio. “
Contrariamente a lo que sostiene la Sala responsable, la queja presentada ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Electoral Local, no constituye el medio de impugnación idóneo para declarar la nulidad del proceso interno de selección de candidato a Presidente del Ayuntamiento de Tetla de la Solidaridad, pretensión principal de Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, denunciante en la instancia administrativa, por lo tanto, no puede considerársele a la queja administrativa como parte de la cadena impugnativa intrapartidaria, a la que hizo alusión el Consejo General, cuando planteó la causa de improcedencia, ya que esta instancia administrativa, tiene por objeto recibir las quejas sobre el origen, los montos, operación, aplicación de los recursos utilizados en precampañas, tal como lo dispone el artículo 259, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Local, y no conocer de la nulidad de los procesos de selección interna de candidatos.
Si bien es cierto que la Comisión de Quejas y Denuncias desechó por notoriamente improcedente la queja presentada, esto fue en atención a que los hechos planteados por Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, no constituyen violaciones a la ley de la materia, en atención a que se trata de un proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y en esa materia se encuentra impedida por disposición de la ley para conocer de las violaciones a éstos, de ahí que esta instancia federal, considere que su escrito, propiamente no configura una queja, sino una solicitud de “invalidez de la elección del proceso interno para la postulación de candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional”, por causas ocurridas en las casillas instaladas en dicha demarcación, tales como: acarreo desmedido de votantes, entrega de despensas, exceso en tope en gastos de campaña, compra de votos, irregularidades que redundaron en la toma de protesta del candidato electo, sin que la referida Comisión estuviera en aptitud de declarar la nulidad del proceso de selección del candidato en cuestión, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior, que efectivamente y según se desprende del artículo 438, fracción IV, el Consejo General Local, puede sancionar a las coaliciones, partidos políticos, candidatos y aspirantes a candidatos, con la suspensión o cancelación del registro de candidato para participar en un proceso electoral, pero no puede declarar, se reitera la nulidad del proceso selectivo.
Asimismo, la aseveración de la Sala responsable consistente en que faltan treinta y cinco días para que tenga verificativo la jornada electoral, no resulta un argumento suficientemente sólido para justificar que el medio intentado deba resolverse con celeridad y seguridad jurídica, y con ello quitarle la carga a Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez de agotar las instancias partidistas, máxime que éste ni siquiera planteó el per saltum, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de tal suerte, que la Sala prejuzgó respecto a la premura del tiempo para el desahogo de las instancias partidistas, además de que se debe tener en cuenta, que los plazos para la resolución de las referidas instancias son relativamente breves.
Por lo que se refiere a que el actor, sí agotó la instancia intrapartidista, al presentar el seis de septiembre escrito de inconformidad, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, también lo es, que la misma emitió resolución el nueve de septiembre siguiente, en la que determinó desecharla por notoriamente improcedente, en atención a que de la normatividad interna, la Comisión Municipal de Procesos Internos, es la instancia competente para organizar, conducir y validar un proceso interno para la postulación de candidatos a presidentes municipales, a través de la protesta, y en contra de la resolución que recaiga procede la queja ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, lo cual no aconteció en la especie, pues el accionante equivocadamente como ya se dijo, presentó un escrito de “inconformidad”, impugnación que no está prevista en la normatividad transcrita con antelación, además de presentarla ante autoridad intrapartidista incompetente.
En consecuencia, al no haber agotado las instancias previas que establece la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable que Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, no realizó las gestiones necesarias que señalan los Estatutos y normatividad interna del Partido, por lo cual la Sala Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala, en todo caso debió de haber desechado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, y no hacer un estudio y pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada, ya que con su actuación provoca que se vuelva nugatorias las instancias partidistas previstas en la normatividad interna, máxime que en el numeral 92 de la ley adjetiva local se prevé esta obligación antes de ocurrir ante la Sala citada.
Por lo que se refiere a la consideración de que la resolución que recayó al escrito de “inconformidad” no le fue notificada personalmente a Víctor Alejandro César Ramírez Rodríguez, privándosele con ello de la garantía de audiencia, tampoco le asiste la razón a la Sala responsable, ya que en primer lugar, del artículo 40 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, las notificaciones de las resoluciones se harán por estrados a las partes interesadas, de ahí no se le haya hecho de forma personal; en segundo lugar, la sentencia fue dictada el nueve de septiembre, siendo imprecisa la apreciación de la responsable en el sentido de que la resolución carezca de “fecha cierta”, y por último según se desprende de la razón de colocación en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido, la misma tuvo verificativo a las diecisiete horas con treinta minutos del mismo nueve de septiembre, en cumplimiento al resolutivo tercero de la resolución emitida por la mencionada Comisión.
De ahí que al resultar fundado este agravio, proceda revocar la sentencia de fecha once de octubre del presente año, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, resultando innecesario el estudio del restante agravio, pues en nada variaría el sentido de la presente ejecutoria.
Por lo tanto, debe quedar subsistente el acuerdo CG 155/2004 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, emitido el cuatro de octubre del año dos mil cuatro, por lo que ve al registro de Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala”, en el Ayuntamiento de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el once de octubre del presente año, en el toca electoral 117/2004.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, emitido el cuatro de octubre del año dos mil cuatro, en la parte relativa al registro de Félix Hernández López, como candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Alianza Todos por Tlaxcala”, en el Ayuntamiento de Tetla de Solidaridad, Tlaxcala.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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