JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-556/2003

 

ACTOR: RUBÉN ALAMINA ARGAIZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS: el acuerdo de veintiuno de agosto del año en curso pronunciado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente al rubro citado; el oficio número TEPJF-SGA-2032/03 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala -Superior, mediante el cual en cumplimiento al proveído de referencia, pone a disposición del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el expediente señalado al rubro, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y el oficio SE/C.E./3564/2003 de diecinueve de agosto del mismo año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de resolver sobre lo planteado por el compareciente.

 

En el caso que nos ocupa, se está ante la determinación si debe admitirse a trámite el escrito presentado por Rubén Alamina Argaiz ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el cual fue tramitado por éste como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que, como se advierte de la lectura del escrito respectivo, además de estar dirigido a Martín Rueda de León Castillo, Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se señala que se promueve recurso de queja y denuncia "EN CONTRA DE LA SOLICITUD PRÓXIMA DE REGISTRO EN TIEMPO Y FORMA, QUE PRESENTARÁ EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA...", toda vez que el Consejo Estatal Electoral, se dice, tiene como obligación la de guardar y hacer guardar la Constitución, así como asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar que los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que debería advertirse en el "PRÓXIMO REGISTRO DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE EMILIANO ZAPATA, TABASCO SERÁN EXAMINABLES POR TODOS LOS VICIOS O IRREGULARIDADES..", en los petitorios segundo y tercero: "QUE EL CONSEJO ESTATAL DENUNCIADO EN TIEMPO Y FORMA, DE INMEDIATO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, UNA VEZ DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES..." y " QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DEBERÁ TOMAR EN CUENTA LO TAL PROPÓSITO..".

 

Así, tomando en cuenta que esta determinación no se presenta de manera ordinaria en el trámite que generalmente se sigue en los expedientes formados con motivo de la instauración de un juicio ciudadano, se estima que la materia sobre la que versa el presente acuerdo, debe ser competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada. Lo anterior con apoyo en lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", visible en las páginas 132 y 133 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, publicada por este Tribunal, en la que se señala que si bien los magistrados electorales, actuando como instructores, pueden llevar a cabo todas las actuaciones necesarias dentro del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los medios impugnativos, hasta ponerlos en estado de resolución, la facultad originaria para emitir y dictar todos los acuerdos y resoluciones, así como para practicar las diligencias necesarias en la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, cuando se encuentren condiciones distintas a las ordinarias-que requieren el dictado de una resolución o práctica de alguna diligencia que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente.

 

En examen de lo solicitado por Rubén Alamina Argaíz, esta Sala advierte, que contrariamente a lo señalado por la autoridad administrativa electoral local, al escrito presentado por el citado ciudadano, no debió darse el trámite de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos en que se señala en el oficio por el que se pretende rendir el informe circunstanciado, apoyándose en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior que obra bajo el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Lo anterior, en tanto que lo planteado ante tal órgano electoral, constituye una petición futura, es decir, para cuando se hiciera pronunciamiento respecto de la solicitud de registro de candidatura que le formulara el Partido de la Revolución Democrática, en relación con los regidores de representación proporcional por el municipio de Emiliano Zapata, mas nunca se advierte cuestionamiento alguno de acto de autoridad o del partido político, lo anterior se corrobora con el hecho de que el actor, al final de su escrito, indica que en caso de que su petición sea desechada, "recurriré ante la autoridad correspondiente a promover juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que ese acuerdo causará agravio al quejoso", con lo cual se evidencia que su intención no fue la de promover ese medio de impugnación, el cual reserva para el caso de que su petición de rechazar el registro y pedir la sustitución, sea negada; lo que pone de manifiesto que tal asunto no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en los artículos 79 y 80 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo que no debió tramitarse como si se tratara de ese juicio ciudadano.

 

Atento a lo considerado y además, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, y 99 de la Constitución Federal; 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE ACUERDA:

 

a) Téngase por recibido en la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el expediente de mérito y la documentación que al mismo se anexa.

 

b) Fórmese expedientillo con el oficio de remisión del Secretario Ejecutivo citado y copia certificada del escrito inicial así como de todos los anexos que al mismo se acompañaron.

 

c) REMÍTASE al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el presente asunto, a fin de que el trámite que corresponda a la solicitud que le fue plateada por Rubén Alamina Argaiz y de respuesta a tal petición.

 

Notifíquese por correo certificado al promovente en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, acompañándole copia certificada del presente acuerdo y el original del escrito inicial con todos sus anexos.

 

Así lo acordaron y firmaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

(Firmas)