JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-558/2003.
ACTOR: VÍCTOR MANUEL MALDONADO TOSCA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JAIME CICOUREL SOLANO.
México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-558/2003, promovido por el ciudadano Víctor Manuel Maldonado Tosca, en contra del acuerdo CE/2003/041, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el trece de agosto de dos mil tres, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión extraordinaria celebrada el trece de agosto de dos mil tres, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dictó el acuerdo CE/2003/041, mediante el cual se emitió el dictamen relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, para los comicios que se celebrarán el diecinueve de octubre del año en curso, en Tabasco.
En el resolutivo tercero de dicho acuerdo, se le negó el registro a la fórmula de candidatos integrada, entre otros, por el ahora actor, Víctor Manuel Maldonado Tosca, postulada por el Partido Convergencia para contender en la elección de diputados en el IV Distrito Centro Norte.
II. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil tres, en la oficialía de partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el ciudadano Víctor Manuel Maldonado Tosca promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo mencionado.
III. El veintiuno de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el expediente JDC-CE-004/2003, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio.
IV. Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil tres, el presidente de este tribunal ordenó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Por auto de dos de septiembre de dos mil tres, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tuvo por rendido el informe circunstanciado, así como por presentado al tercero interesado en este juicio, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en un proceso electoral local, contra el acuerdo CE/2003/041, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el trece de agosto de dos mil tres, por el que se negó el registro a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa postulada por el Partido Convergencia, para contender en el IV Distrito Electoral Centro Norte, de dicha entidad federativa, en la que se encontraba incluido el actor.
SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios formulados por el demandante, esta Sala Superior se avoca al análisis de la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, relativa a que el acto impugnado fue consentido tácitamente por el Partido Convergencia, al no impugnarlo dentro de los plazos previstos para ello.
Respecto al consentimiento tácito de la denegación del registro de candidatos, que la autoridad responsable atribuye al Partido Convergencia, lo aducido en este sentido es inatendible, porque en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el consentimiento apto para actualizar la hipótesis de improcedencia del medio de impugnación, a que se refiere el propio precepto, debería provenir del actor, toda vez que para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se requiere la instancia de parte. Sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna que evidencie el consentimiento del actor Víctor Manuel Maldonado Tosca respecto de la denegación de registro reclamada. Por tanto, no hay razón para considerar improcedente el presente juicio sobre la base del consentimiento a que se refiere el precepto citado.
Por otra parte, el actor no es el Partido Convergencia; de ahí que el pretendido consentimiento que la autoridad responsable atribuye a dicho partido político, por no haber impugnado en los plazos legales el acuerdo combatido, tampoco es apto para provocar la hipótesis de improcedencia del presente juicio, sobre la base de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, por lo que se refiere a la oportunidad en la promoción del presente juicio, ante todo, cabe tomar en consideración el contenido del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”.
Conforme al artículo transcrito, los juicios y recursos que regula la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En la especie, el acuerdo impugnado se emitió en la sesión extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, celebrada el trece de agosto del dos mil tres, y no hay constancia alguna en el expediente que demuestre la fecha en que el referido acuerdo haya sido notificado al actor, por lo que si el presente juicio se promovió el dieciséis del mismo mes, es decir, dentro del plazo de cuatro días fijado por el precepto legal invocado, tal como se aprecia del sello de recepción impreso en la demanda por el citado órgano electoral, el presente medio impugnativo es procedente, puesto que se hizo valer de acuerdo con el referido precepto.
TERCERO. El acuerdo combatido en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es, en lo que interesa, del tenor siguiente:
“Acuerdo mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emite dictamen relativo al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, para los comicios a celebrarse el día diecinueve de octubre del año dos mil tres.
[...]
12. Que de la verificación realizada a las solicitudes de los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Convergencia, Alianza Social y Fuerza Ciudadana, se advirtieron algunas omisiones como ocupación, domicilio, o requisitos previstos en la legislación atinente, por lo que se notificaron a los aludidos partidos políticos, los que subsanaron tales omisiones, con la excepción de la solicitud presentada por Convergencia, respecto de su fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa para el IV Distrito Electoral Centro Norte, específicamente, del ciudadano Víctor Manuel Maldonado Tosca, como propietario, y la ciudadana Petronila Rodríguez Sánchez, habida cuenta que en el caso del ciudadano propuesto como propietario, se actualiza lo previsto en la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al haber sido representante del Partido Verde Ecologista de México ante el consejo estatal y no haberse separado del cargo tres meses antes de la fecha señalada para el registro de candidatos, y en razón de que uno de los integrantes de la fórmula está impedido para registrarse como fórmula, no es procedente dicho registro.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tiene a bien emitir el siguiente:
[...]
Primero. Las solicitudes de registro de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, de los considerandos 10 y 11, respectivamente, del presente acuerdo, fueron presentadas en tiempo y forma, con la excepción señalada en el considerando 12 en cuanto a forma.
Segundo. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a celebrarse el día diecinueve de octubre del año dos mil tres, quedan registradas las fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos, que a continuación se señalan:
Tercero. Respecto de la solicitud del Partido Político Nacional Convergencia en el caso específico de la fórmula presentada para IV Distrito Centro Norte, no es procedente dicho registro.
[...]”.
CUARTO. Los agravios expresados por el enjuiciante son del contenido siguiente:
“Conceptos de violación.
1. El concepto de violación con la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es la fracción II del artículo 35 constitucional que textualmente señala:
‘Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las cualidades que establezca la ley’.
El precepto constitucional que señalo como transgredido se viola, puesto que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco omitió considerar que además de reunir personalmente los dos requisitos establecidos en el artículo 34 de la Constitución de la República, que textualmente señala:
‘Artículo 34.
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir’.
Además cumplo con todas las cualidades o requisitos de elegibilidad señalados en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco que textualmente señala:
‘Artículo 15. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella, no menor de dos años;
II. Tener 21 años cumplidos el día de la elección.
III. No estar en servicio activo en el ejército ni tener mando de algún cuerpo policíaco en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la misma;
IV. No ser gobernador del estado, ni secretario de ramo alguno de la administración pública, procurador general de justicia; magistrado del tribunal superior de justicia, del tribunal de lo contencioso administrativo, del tribunal de conciliación y arbitraje, o del tribunal electoral del Tabasco; oficial mayor o titular de algunas de las dependencias o entidades de la administración pública estatal; presidente municipal, funcionario electoral o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes de la elección; y
V. No ser ministro de culto religioso alguno’.
Por lo cual, quiero exponer algunas consideraciones al respecto, para mayor claridad de mi dicho.
Primero. Hago referencia a lo estipulado en el artículo 15, fracciones I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la cual transcribí con antelación de manera literal, lo cual verifica que la constitución política del estado no establece como requisito de elegibilidad para ser diputado local, no ser representante de partido político ante el consejo estatal electoral o ante los consejos electorales distritales y municipales, salvo que se separe tres meses antes de la fecha señalada para el registro de candidatos.
Segundo. Hay que precisar que lo establecido en el artículo 15 de la ley fundamental del estado de Tabasco, está claramente precisado en términos limitativos y no enunciativos; tampoco está remitiendo al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para de manera correlacionada, establecer requisitos adicionales a los enumerados en la fracción IV, por lo que, ante un posible conflicto de leyes, es lógico que impere el criterio constitucional como norma suprema del derecho y garante del principio de constitucionalidad y legalidad que debe imperar en el régimen jurídico de nuestro estado a nivel de república y de entidad federativa.
Tercero. Aceptando, sin conceder, que lo estipulado en la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es considerado una calidad de ley con rango de requisito de elegibilidad, por sí mismo es contradictorio a lo establecido en el artículo 15 de la constitución política del estado, por lo que, en caso de controversia, por principio constitucional de legalidad, impera lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Si tomamos en cuenta que la constitución política del estado marca con claridad y precisión, de manera limitativa, los requisitos de elegibilidad para ser diputado local; no hay porque aceptar los requisitos establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, puesto que los mismos no pueden aplicarse en contravención a la ley fundamental del estado, además de que, no procede jurídicamente imponer, como condición de elegibilidad, un requisito complementario establecido en una ley secundaria por encima de la constitución política del estado, como lo es la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
No está por demás subrayar, que la actual constitución política local reformada en su ámbito electoral, inició su vigencia el veintisiete de noviembre de dos mil dos y que la vigencia de las últimas reformas al código electoral datan del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que, el hecho de que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco no se haya adecuado al nuevo marco constitucional, no puede ir en detrimento de los derechos de nadie, en este caso, es inadmisible para mí, que se siga aplicando el código electoral en un apartado de los actos preparatorios de la elección, en contravención a lo establecido en la constitución política del estado, en el artículo 15, fracción IV, que establece los requisitos de elegibilidad para ser diputado local.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, me permito manifestar:
a) El acto que reclamo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es definitivo y firme.
b) Como lo he precisado a lo largo de esta demanda, con el acto que reclamo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se han violado en mi perjuicio preceptos constitucionales sustanciales en la materia de derechos político-electorales.
c) La violación que reclamo, resulta determinante para mi desarrollo político-electoral.
d) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues apenas nos encontramos en la etapa de los actos preparatorios de la elección.
Agravios
Primer agravio. Me causan agravio las violaciones en que incurrió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con la resolución emitida que en este acto se impugna, en virtud de que, los ordenamientos violados son normas generales de orden público y de observancia obligatoria, por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.
Segundo agravio. La violación al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción II, lesiona mi derecho que concede como ciudadano dicho ordenamiento, pues deja sin efecto mi derecho de ser votado en el presente proceso electoral, cuyas elecciones se llevarán a cabo el diecinueve de octubre de dos mil tres.
Tercer agravio. Resulta igualmente conculcatorio de garantías para mí, el hecho de que la resolución impugnada obstruya uno de mis derechos que me otorga la constitución federal como es: Promover la participación del pueblo en la vida democrática, como en este caso, participando como candidato de un partido político, ejerciendo mi derecho a ser votado.
Apoya el anterior razonamiento, los criterios de nuestro más alto Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, que en su epígrafe dicen:
‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.—José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001.—Dora Soledad Jácome Miranda.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002’.
‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y otro.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Tesis S3ELJ 02/2000’.
Cuarto agravio. Me sigue irrogando agravios la resolución que hoy combato a través del presente juicio, en virtud de que, en el presente caso, aún cuando no agoté los medios de impugnación ordinarios, ya que esto me hubiera implicado una merma tan considerable del derecho que me asiste, puesto que indiscutiblemente no alcanzaría la finalidad de los medios de impugnación para que se me restituya lo mejor y más completo posible, en mi uso y goce de mi derecho a ser votado.
‘DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se sustancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/99.—Partido Acción Nacional y otros.—17 de julio de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Ángel Ponce Peña.
Tesis S3EL 019/99’.
Quinto agravio. Se arriba a la conclusión que en estricto apego al principio de legalidad electoral debe decretarse en el fondo, que se revoque el acuerdo emitido por la autoridad responsable y se me restituya en el uso y goce de la garantía violada como protección a mi derecho ciudadano de ser votado, puesto que cumplo con las exigencias de las constituciones federal y local en cuanto a los requisitos de elegibilidad y en estricto apego al principio de legalidad electoral.
Apoya también todo lo anterior, el siguiente criterio que literalmente me permito transcribir y que al rubro dice:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Tesis S3ELJ 21/2001’.
Sexto agravio. Robusteciendo los agravios antes expresados, es óbice (sic) y fundamental precisar, que otro elemento para fortalecer el anterior argumento consiste, en que cuando una disposición admite dos o más interpretaciones, pero una se encuentra acorde con la ley superior, así como con sus principios y finalidades y, en cambio, otras puedan entrar en oposición de algún modo con ella, debe acogerse la que esté mas acorde, es decir, la primera, porque en el orden jerárquico de los ordenamientos, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía, ya que en caso contrario podrían resultar carentes de validez; virtud al principio de que la ley anterior, deroga a la posterior.
Al aplicar este principio en el caso, se advierte que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco, no impone como requisito el de no ser representante de partido político ante el consejo estatal electoral o ante los consejos electorales distritales y municipales, salvo que se separe tres meses antes de la fecha señalada para el registro de candidatos para acceder al cargo de diputado local.
Esto, porque el hecho de ser representante de partido político ante los consejos electorales estatal, distritales y municipales no resulta determinante para beneficiarse en el proceso electoral, ya que los representantes de partido si bien tienen voz, no tienen voto en los consejos electorales y mucho menos tienen a su disposición, personal o recursos públicos que los pongan en posición ventajosa ante otros candidatos, tan es así, que la misma función con voz pero sin voto, la cumplen los representantes de las fracciones parlamentarias del congreso local ante el Consejo Estatal Electoral y no se encuentran comprendidos en las incapacidades que marca la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a pesar de tener posición privilegiada en un proceso electoral como candidatos al ser legisladores.
Si lo antes expuesto ya es de por sí violatorio, discriminatorio y atentatorio de los derechos políticos-electorales de los representantes de partidos ante los consejos electorales, es todavía más preocupante, que la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco imponga que los representantes de partido tienen que renunciar a su representación en el consejo electoral respectivo ciento setenta y tres días antes de la elección, cuando en todos los demás supuestos que son funciones públicas de mayor jerarquía y ventaja política, sólo exige la separación del cargo con noventa días previos a la elección.
De manera que si la norma prevista en el artículo 14, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se interpretara de una manera distinta a la que ya se precisó, sería tanto como aceptar que la ley secundaria está adicionando un requisito no previsto en la constitución del estado, lo cual no es admisible en ese orden de jerarquía.
Lo mismo ocurriría si se enfrentara el artículo 14, fracción IV, del código electoral del estado, con los artículos 34 y 35, fracción II, de la constitución federal y 15, de la constitución local, porque en éstos no se exige como requisito para ser votado, el de no ser representante de partido político ante el consejo estatal electoral o ante los consejo electorales distritales y municipales, salvo que se separe tres meses antes de la fecha señalada para el registro de candidatos, y como ya quedó establecido, interpretarlo de manera distinta, sería introducir un nuevo elemento; esto es, exigir mayores requisitos a los que previene la norma suprema.
Es cierto que la constitución federal y la local contienen ciertas expresiones que hay que precisar, para lo cual se remiten a que las leyes secundarias las desenvuelven o desarrollen, pero cuando se advierte que aquellas normas fijan con claridad los requisitos, en este caso de elegibilidad para determinados cargos, se debe entender que sólo éstos son admisibles; porque se encuentran limitativamente expresados.
En este caso, las leyes secundarias no podrían ampliar esos requisitos, porque en ese supuesto contravendrían la norma superior, esto es, irían contra el contenido de aquella; y de la misma manera, tampoco podrían restringirlos, pues se produciría el mismo efecto”.
QUINTO. Es inatendible lo alegado por el actor, respecto de que el acuerdo impugnado impide el ejercicio del derecho que le otorga la Constitución Federal de promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Para sustentar su afirmación, el actor cita dos criterios emitidos por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN” y “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.
En primer lugar, cabe tener en cuenta que los artículos 35 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hacen referencia al derecho político-electoral que el actor estima limitado; en segundo término, el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la constitución federal, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que la promoción de la participación popular en los procesos democráticos no es una prerrogativa que la norma fundamental le otorgue a los ciudadanos, sino uno de los fines de los partidos políticos, como entes de interés público.
Por lo anterior, el agravio expuesto no es admisible, porque parte de la premisa falsa de que se violó al enjuiciante un derecho político-electoral que en realidad no existe y que se establece expresamente como parte de la finalidad de la actuación de los partidos políticos.
Tampoco apoyan lo alegado por el actor, los criterios arriba citados, toda vez que, se refieren exclusivamente a los casos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en ninguno de tales criterios, se sostiene que la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática sea un derecho fundamental de los ciudadanos.
Por lo que se refiere al argumento del impugnante, relativo a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no se ajustó a las reformas a la Constitución Política de dicha entidad federativa, publicadas en el periódico oficial el veintisiete de noviembre de dos mil dos y, por ello, se aplicó en su perjuicio un ordenamiento que contraviene la fracción IV del artículo 15 de la constitución local, este órgano jurisdiccional lo considera infundado.
Lo anterior es así, porque no era necesario que hubiera reformas al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que junto con la enmienda del artículo 15, fracción IV, de la constitución política del estado, se modificó también el artículo 7 de la misma constitución, el cual establece, en su fracción I, que para que un ciudadano tabasqueño sea electo para un cargo de elección popular, debe cumplirse con la forma y términos que prescriban las leyes, lo que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, no provoca una falta de adecuación entre el texto constitucional reformado y el legal, sino la determinación expresa del órgano revisor de la constitución de que en la ley se encuentren establecidas las condiciones adicionales para acceder a un puesto de elección, las cuales pueden haberse fijado con anterioridad a la propia reforma constitucional.
Asimismo, el texto reformado de la fracción IV del artículo 15 del referido ordenamiento constitucional sólo establece determinadas incompatibilidades para ser diputado, por lo que esta circunstancia no permite concluir que el código electoral no incluya otras y que, por tal razón, el mismo no se haya actualizado de acuerdo con la reforma de veintisiete de noviembre del año dos mil dos.
Por otra parte, es infundado el planteamiento del demandante, en el sentido de que la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, atenta contra los derechos político-electorales de los representantes de los partidos ante los Consejos Electorales, ya que impone a estos la obligación de renunciar a su representación ciento setenta y tres días antes de la elección, cuando en todos los demás supuestos sólo exige la separación de una determinada función pública noventa días previos a los comicios.
Esto es así, porque las condiciones exigidas por el legislador, en ningún caso vulneran los derechos del actor de votar, ser votado, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, toda vez que la diferencia entre el número de días exigido para separarse de la representación partidista que se ostenta ante un órgano electoral y, el lapso de tiempo que se establece para dejar un cargo público de los indicados en la ley, no es un elemento que por sí mismo limite o atente contra el ejercicio de aquellos derechos, ya que en ambos casos, la condición de separarse del cargo que se ostenta (sea como representante de un partido o como funcionario público), no impide que la persona que se encuentre en la citada hipótesis, en caso de que aspire a ser registrado como candidato por un partido político, se separe con la debida anticipación de la función incompatible que ostenta para obtener el registro en comento, y así, estar en posibilidad de ejercer el derecho de ser votado de acuerdo a las calidades que la ley establece.
Por ende, no ha lugar a estimar que el acuerdo combatido conculca los derechos político-electorales de Víctor Manuel Maldonado Tosca, en virtud de que, la norma que cita es sólo una condición impuesta por el legislador para ser registrado como candidato de un instituto político, con una distinción entre los días que deben mediar entre el momento de la separación y el del registro de candidaturas y el de la jornada electoral, cuando se ostenta la representación de un partido ante determinada autoridad electoral y cuando se ejerce una función pública de las que indica la propia ley.
En relación con el agravio expuesto por el actor, en el que sostiene, que el acuerdo impugnado viola lo dispuesto por los artículos 34, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, porque exige un requisito que aunque se encuentra previsto en la fracción IV del artículo 14 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no se incluye en los artículos constitucionales citados, esta Sala Superior lo considera infundado en atención a lo siguiente:
En primer lugar, es preciso conocer el texto de los artículos citados, junto con el contenido del diverso artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años; y
II. Tener un modo honesto de vivir”.
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición”.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
“Artículo 7. Son derechos de los ciudadanos tabasqueños:
I. Votar en las elecciones populares y ser electo para los cargos públicos, en la forma y términos que prescriban las leyes;
II. Participar, en los procesos de plebiscito y referéndum, así como en la presentación de iniciativas populares;
III. Ser nombrado, si se satisfacen los requisitos legales, para desempeñar cargos, empleos o comisiones de la administración pública estatal o municipal;
IV. Ejercer el de petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quien se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otros términos; y
V. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado”.
“Artículo 15. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, nativo de la entidad o con residencia efectiva en ella no menor de dos años;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. No estar en servicio activo en el Ejército ni tener mando de algún cuerpo policiaco en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días naturales antes de la misma;
IV. No ser Gobernador del Estado, ni Secretario de Ramo alguno de la Administración Pública, Procurador General de Justicia; Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, o del Tribunal Electoral de Tabasco; Oficial Mayor o Titular de algunas de las Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal; Presidente Municipal, funcionario electoral o funcionario federal, a menos que permanezca legalmente separado de su cargo desde noventa días naturales antes de la elección; y
V. No ser ministro de culto religioso alguno.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere ser originario de alguno de los municipios o distrito que comprende la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre”.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
“Artículo 14. Además de los requisitos señalados en la Constitución local, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Diputado, Gobernador del Estado, Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, deberán satisfacer los siguientes:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía;
II. No ser Magistrado, Secretario General o Juez Instructor del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la elección;
III. No ser Consejero Presidente o Consejero Electoral en los Consejos Estatal, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo en las Juntas Estatal, Electoral Distritales o Municipales, o formar parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto, salvo que se separe definitivamente del cargo noventa días antes de la elección; y
IV. No ser representante de partido político ante el Consejo Estatal Electoral o ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales, salvo que se separe tres meses antes de la fecha señalada para el registro de candidatos”.
Como se aprecia en la lectura de los artículos transcritos, tanto la constitución federal como la constitución local establecen, que para el ejercicio del derecho a ser votado es necesario, por un lado, que se cuente con las calidades que establece la ley, y por el otro, que dicho ejercicio se lleve a cabo en la forma y los términos que prescriban las leyes; por ello, la exigencia prevista en el artículo 14, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de que los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales dejen tal representación tres meses antes del día señalado para el registro de candidatos, constituye un requisito que lejos de limitar el derecho político-electoral de dichos representantes a ser votados, lo complementa, en atención a que encuentra su sustento en las propias normas constitucionales.
De esta manera, el conjunto de requisitos que deben cumplirse para ejercer el derecho de ser votado, se integra tanto con los que se establecen en las normas de las constituciones federal y local, como los que se señalan en las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; por esta razón, ambos requisitos, constitucionales y legales, deben ser satisfechos para acceder a los cargos de elección popular.
En este sentido, si los propios preceptos constitucionales autorizan al legislador ordinario a establecer las calidades, formas y términos para ejercer los derechos de votar y ser votado, entonces no es posible concluir que estas últimas condiciones constituyan elementos nuevos que excedan a los previstos en el texto constitucional, pues aun cuando éste no determine el contenido preciso de aquéllas (lo que en todo caso deja a la ley) sí establece claramente su existencia, lo que demuestra que tales condiciones se encuentran previstas constitucionalmente, aunque su configuración deba ser determinada por la ley, en cumplimiento al propio mandato constitucional. Sólo de esta manera se deja claro el sentido a las expresiones “...teniendo las calidades que establezca la ley” y “... en la forma y términos que prescriban las leyes”, incluidas en los artículos 35, fracción II, de la constitución federal y 7, fracción I, de la constitución de Tabasco.
Esta interpretación permite dar coherencia al sistema integrado por las normas del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco (artículo 14) que establecen los requisitos para ser candidato a diputado en dicha entidad federativa y las disposiciones de la constitución federal y la constitución local, que se refieren a los derechos fundamentales de votar y ser votado (artículos 35, fracción II, y 7, fracción I, respectivamente). Además, permite también mantener la funcionalidad del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que determina los requisitos para ser diputado, puesto que si ha quedado demostrado que las normas constitucionales citadas autorizan al legislador a establecer las calidades, forma y términos para ejercer el derecho a ser votado, entonces es indudable que las condiciones o requisitos previstos en dicho precepto de la constitución local deben ser cumplidos junto con los que establece la ley.
De este modo, adquiere vigencia el postulado del legislador racional, que sostienen que si diversos enunciados normativos de un mismo sistema jurídico admiten, al mismo tiempo, significados que los hacen compatibles entre sí o significados que los oponen, deben elegirse los primeros, en atención a que, por su evidente racionalidad, el legislador no pudo haber creado normas que mostraran inconsistencias o contradicciones, que provocaran defectos en la operatividad del sistema al que pertenecen.
En este orden de ideas, si en el acuerdo combatido la autoridad responsable determinó que el actor, Víctor Manuel Maldonado Tosca, no había cumplido el requisito previsto en la fracción IV del artículo 14 del código electoral del estado, el cual forma parte del conjunto de condiciones o elementos establecidos constitucionalmente, su decisión de no otorgar el registro a la fórmula de candidatos integrada por dicho ciudadano y por Petronila Rodríguez Sánchez, no violó lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por lo que debe concluirse que el referido acuerdo fue dictado con estricto apego a éstos preceptos y a las normas legales.
Por las consideraciones antes vertidas, es claro que la autoridad responsable no conculcó los preceptos constitucionales mencionados y, por ende, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo antes expuesto y fundado se RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CE/2003/041, dictado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria celebrada el trece de agosto de dos mil tres.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado, al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; personalmente, al tercero interesado en el domicilio indicado en autos; por oficio, en el que se agregue copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA