JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-558/2005
ACTOR: SERGIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADO: JUAN OSCAR TRINIDAD PALACIOS
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-558/2005, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Velásquez Martínez, en contra de la designación de un Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Chiapas, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de diciembre de dos mil, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas eligió al ciudadano Mario Carlos Culebro Velasco como Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en la referida entidad, para el periodo de dos mil a dos mil cuatro.
II. El trece de noviembre de dos mil cuatro, por la separación definitiva del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, el entonces Secretario General, Andrés Carballo Bustamante, fue designado Presidente del órgano referido.
III. El tres de diciembre de dos mil cuatro, concluyó el periodo estatutario de la fórmula de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas.
IV. El seis de abril de dos mil cinco, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó al ciudadano Juan Oscar Trinidad Palacios como Delegado Especial encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal de dicho partido político en la referida entidad federativa.
V. El veinte de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Sergio Velásquez Martínez, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la designación precisada en el resultando anterior.
VI. El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano Juan Oscar Trinidad Palacios, en su calidad de Delegado Especial con funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, presentó escrito de tercero interesado.
VII. El veintiocho de septiembre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito mediante el cual, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional rindió su informe circunstanciado y remitió, entre otros documentos, el original de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, diversas constancias relativas a la tramitación del mismo y el escrito de tercero interesado.
VIII. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-558/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-1995/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de actos de órganos de un partido político nacional, en el que se aduce la violación de derechos fundamentales de carácter político-electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 161 a 163, cuyo rubro es "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".
SEGUNDO. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta improcedente, porque en conformidad con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en relación con el 80, párrafo 2, del propio ordenamiento, dichos medios, incluido el referido juicio, son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En ese sentido, de acuerdo con el segundo de los preceptos invocados, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En el caso particular, resultaba indispensable agotar las instancias previas establecidas en la normativa interna del partido político responsable, toda vez que dicho agotamiento está impuesto constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales, pues la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su membresía, se traduce en la correlativa carga para los militantes de emplear tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción estatal, que es irrenunciable.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia S3ELJ 04/2003, publicada bajo el rubro “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, páginas 178 a 181.
El actor en el presente juicio impugna el acto por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional designó un Delegado Especial en el Estado de Chiapas, lo que en concepto del demandante viola diversas disposiciones estatutarias de ese instituto político. Para la impugnación de dicho acto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria de ese partido político.
En efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°; 3°; 4°, fracción I; 27, fracción XII; 33, y 34 a 37 del Reglamento citado, el acto impugnado es susceptible de impugnación a través del denominado procedimiento de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por tratarse de un acto dictado por el Comité Ejecutivo Nacional mediante el designó un Delegado Especial encargado de la Presidencia del Comité Directivo Estatal de ese partido en Chiapas, por provenir de un órgano partidista federal.
De ahí que, ante la falta de agotamiento de las instancias partidarias establecidas en la normativa interna, resulte improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sin embargo, no ha lugar a decretar el desechamiento de plano del escrito de demanda sino a la reconducción a la instancia partidaria correspondiente para que sustancie y resuelva lo que en derecho proceda, de acuerdo con criterio establecido por este órgano jurisdiccional, contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencia, páginas 171 y 172, bajo el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".
En ese sentido, previas las anotaciones que correspondan, debe remitirse el escrito de demanda y anexos, al Partido Revolucionario Institucional para que se sustancie y resuelva como procedimiento de inconformidad, en términos del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que tanto el partido político responsable como el tercero interesado aduzcan que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, pues el acto reclamado fue emitido el seis de abril del año en curso, en tanto que la demanda se presentó el veinte de septiembre siguiente. Ello es así, porque en autos no existe constancia alguna de la cual pueda desprenderse la fecha en que el ahora actor tuvo conocimiento del acto impugnado, pues aun cuando el ciudadano Juan Oscar Trinidad Palacios, quien actúa como tercero interesado, alega que fue un hecho notorio su toma de posesión como Delegado Especial del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, por supuestamente haberse publicado en los periódicos locales, es el caso que no se aporta elemento de convicción alguno que así lo acredite. Por tanto, ante la falta de pruebas, en principio, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado, aquella en que se presentó la demanda.
De igual forma, la falta de interés jurídico que como causa de improcedencia se aduce en el presente juicio, así como la suficiencia de los documentos que exhibe el actor para acreditar su legitimación, compete resolverlas, en su caso, al órgano partidario competente, pues el actor alega la supuesta vulneración a sus derechos políticos, ya que el acto que reclama atenta contra sus aspiraciones a ser presidente del partido en esa entidad federativa. Ello es así, porque el enjuiciante para acreditar su carácter de militante exhibe un testimonio notarial del que según se desprende su calidad que tenía como consejero del Consejo Político Estatal de ese partido en la indicada entidad federativa haciendo valer agravios relacionados con la vulneración a sus derechos político-electorales del ciudadano cuya estimación o no deben ser materia del fondo del asunto.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 6°; 9°; 23; 24; 25; 26, párrafo 3; 29; 79; 80; párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Sergio Velásquez Martínez.
SEGUNDO. Previas las anotaciones que correspondan, remítase el escrito de demanda y anexos al Partido Revolucionario Institucional para que se sustancie y resuelva como procedimiento de inconformidad, en términos del Reglamento Interior de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, y personalmente al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, al órgano partidista responsable, anexándose copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNADO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |