JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-559/2004.
ACTOR: MARCO ANTONIO RAMÍREZ RUBIO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN UNIDOS POR TAMAULIPAS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-559/2004, promovido por Marco Antonio Ramírez Rubio, en contra del acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, y
R E S U L T A N D O
I. El veintidós de junio de dos mil cuatro, la Mesa Directiva del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas emitió convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores de dicho estado, entre otros, del municipio de Ciudad Madero.
II. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron a los candidatos a miembros del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, que posteriormente serían postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
III. El veintisiete de septiembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática postuló a los candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores de Ciudad Madero, Tamaulipas.
Dentro de los postulados no aparece Marco Antonio Ramírez Rubio, como candidato a algún puesto del ayuntamiento mencionado.
IV. El primero de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas emitió acuerdo por el que aprobó el registro de las planillas de candidatos, propuestas por los partidos políticos y coaliciones registrados ante el consejo estatal, entre otras, la propuesta por la coalición Unidos por Tamaulipas, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.
Dicho acuerdo se notificó por estrados el cuatro de octubre siguiente.
V. El ocho de octubre de dos mil cuatro, Marco Antonio Ramírez Rubio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo descrito en el resultando anterior.
VI. El dieciocho siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y demás constancias atinentes al trámite que el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, dio a la demanda origen del presente juicio.
VII. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por la autoridad responsable y por el tercero interesado, Refugio A. Vázquez Valderrábano, representante de la coalición Unidos por Tamaulipas.
La autoridad responsable y el tercero interesado aducen que el presente juicio es improcedente, porque la presentación de la demanda es extemporánea. Según la responsable porque la notificación por estrados del acto reclamado se realizó al cuatro de octubre a las doce horas y la demanda se presentó hasta el ocho siguiente, a las veintiún horas. El tercero interesado manifiesta que la presentación de la demanda es extemporánea, en virtud de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado, el dos de octubre de dos mil cuatro, mientras que la demanda la presentó hasta el ocho siguiente.
No se actualiza esa causa de improcedencia, contenida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación se hace valer fuera de los plazos señalados en tal ordenamiento, porque el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios previstos en esa ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes (sin hacer referencia a computar términos de momento a momento) a aquél en que se tenga conocimiento del acto reclamado.
En el caso, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el cuatro de octubre de dos mil cuatro y la presentación de la demanda la hizo el ocho siguiente, por lo que, cumple con el requisito previsto en el artículo 8 de la ley mencionada.
Por otra parte, el tercero interesado afirma que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado, el dos de octubre de dos mil cuatro; sin embargo, en el caso no hay prueba alguna que acredite esa circunstancia. De ahí que al no estar demostradas las premisas fundamentales en las que la autoridad responsable y el tercero interesado sustentan su argumentación, la causa de improcedencia que hacen valer no debe ser acogida.
La autoridad responsable y el tercero interesado aducen como causa de improcedencia la falta de interés jurídico del actor para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que el acto que reclama, según la responsable y el tercero, es inexistente por dos razones:
a) Marco Antonio Ramírez Rubio menciona como fecha de emisión del acto, el dos de octubre de dos mil cuatro, y, aducen la responsable y el tercero que, la fecha de la emisión del acuerdo impugnado fue el primero de octubre de dos mil cuatro.
b) El actor se queja del acto de registro que la autoridad responsable hizo de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento presentada por el Partido de la Revolución Democrática y, según la responsable y el tercero, dicho partido no postuló candidatos a cargo de elección popular alguno.
Con respecto al inciso a), en primer lugar, cabe aclarar que a pesar de que el actor, como consecuencia de un error evidente, manifestó como fecha de emisión del acto reclamado, el dos de octubre de dos mil cuatro, cuando la fecha precisa es el primero de octubre, la lectura íntegra del escrito de demanda permite sostener, que el acto que el actor reclama es el acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que aprobó el registro de candidatos, propuestos por los partidos políticos y coaliciones, a miembros del ayuntamiento mencionado.
Respecto del inciso b), si bien es cierto que el Partido de la Revolución Democrática, en forma independiente e individual, no postuló candidatos, también es cierto que los que registró, lo hizo en coalición con el partido Convergencia, en nombre de la coalición Unidos por Tamaulipas.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que, cuando los partidos políticos se coaligan para contender en determinado proceso electoral, esto no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica y, el objetivo primordial de una coalición se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata a participar conjuntamente en determinada contienda electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada con la clave S3ELJ 07/99, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pp. 35. 36 y 37, cuyo rubro es: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación del Estado de Coahuila y similares)”.
Además, según el convenio de la coalición Unidos por Tamaulipas, en la cláusula décimo cuarta, los candidatos de dicha coalición para miembros del ayuntamiento de Ciudad Madero, serán los que el Partido de la Revolución Democrática seleccione conforme con sus estatutos.
Por tanto, es inconcuso que el Partido de la Revolución Democrática en coalición con el partido Convergencia sí postuló candidatos a miembros del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.
Ahora bien, no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de afectación del interés jurídico del promovente, porque el actor inició el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado en las elecciones populares, como lo dispone el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; alega también que le corresponde un lugar en la lista de candidatos a regidores, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, que se registró a través del acuerdo combatido; por ende, si el demandante aduce la lesión de un derecho político-electoral y solicita la providencia jurídica idónea para subsanar esa pretendida conculcación, con tales elementos se hace patente su interés jurídico.
Otra causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado es la relativa a que el medio de impugnación es frívolo y que, por tanto, debe desecharse la demanda.
Un medio de impugnación frívolo es aquél que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.
En la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el actor aduce, esencialmente, que el acuerdo impugnado es ilegal, porque entre otras cosas, con dicho acto se viola su derecho político-electoral de ser votado, al no haberlo registrado como candidato a regidor en el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. El actor aduce también, la omisión de la autoridad responsable de verificar que los candidatos propuestos y, posteriormente registrados, hayan sido electos conforme a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad del acto reclamado.
En tales condiciones, la causa de improcedencia en estudio, no puede acogerse.
Finalmente, el tercero interesado aduce que la demanda debe desecharse porque el actor no agotó los medios de impugnación intrapartidistas previstos en los estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Dicha causa de improcedencia es inatendible.
En el caso, el acto destacadamente reclamado es el acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que se aprobó el registro de candidatos a miembros de ayuntamientos, entre otros, el de Ciudad Madero, postulados, en el caso, por la coalición Unidos por Tamaulipas.
Por una parte, no hay medio de impugnación intrapartidista que deba agotarse, toda vez que el responsable es el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas y, no algún órgano de partido político.
Y, por otra parte, en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no se prevé medio de impugnación alguno en el que los ciudadanos se encuentren legitimados para impugnar actos de órganos administrativos electorales, cuando consideren vulnerados sus derechos político-electorales.
Por tanto, es legalmente válido que el actor acuda directamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. El acto reclamado, en lo conducente, es del tenor siguiente:
“Acuerdo mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de candidatos al cargo de presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento, en el Municipio Electoral de Ciudad Madero.
El consejo municipal electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, de la Constitución Política Local, 3 y 107 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, funciona durante el proceso electoral ordinario dos mil cuatro, encargándose de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en su competencia municipal, aplicando en sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, motivo por el cual y de acuerdo con su integración colegiada emite el siguiente:
Considerando
Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 y 111, fracción I, del código electoral vigente, el Consejo Municipal Electoral, tiene la función de organizar las elecciones en su respectivo municipio, conforme a las disposiciones señaladas, así como de vigilar la observancia de este código y demás disposiciones relativas; aplicando en todos sus actos los principios rectores de la función electoral.
Que el consejo municipal electoral, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 111, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dentro del ámbito de su competencia, tiene la distribución de registrar las fórmulas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento.
Que el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, dentro del procedimiento de registro de candidatos, recibieron de los partidos políticos:
Acción Nacional, del Trabajo, Coalición Unidos por Tamaulipas y Coalición PRI–Verde Juntos, la documentación relativa a la lista de candidatos para miembros del ayuntamiento procediendo a su análisis correspondiente para verificar si cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales, a efecto de estar en posibilidad de emitir el acuerdo de registro definitivo de candidaturas, en la sesión especial prevista por el artículo 134 del Código Electoral.
En ese contexto, y con fundamento en los artículos 1, 3, 17, 18, 25, 26, 27, 59, fracción IV, 107, 110, último párrafo, 111, fracción III, 131, fracción III, 132, 133, 134, cuarto párrafo, del Código Electoral vigente, el Consejo Municipal de Ciudad Madero, emite el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se declara procedente el registro de candidaturas presentadas por los partidos y coaliciones políticas acreditados, para los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento.
Segundo. Se expide la constancia de registro de candidaturas a los partidos y coaliciones políticas por satisfacer los requisitos previstos por la ley.
Tercero. Publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo Municipal Electoral para los efectos legales conducentes.
El Presidente. Se pone a consideración de los consejeros electorales el acuerdo de este consejo municipal.
El Secretario. Da fe la secretaría de que es aprobado por unanimidad de votos de los consejeros electorales el acuerdo a que se ha hecho mención en el punto tercero del orden del día, con fundamento en el artículo 134, párrafo cuarto, el cual se transcribe en el acta como parte integral de la misma.
El Presidente. Señor secretario pase al siguiente punto del orden del día.
El Secretario. El siguiente punto del orden del día, corresponde a la entrega de constancias a los candidatos a miembros del ayuntamiento.
El Presidente. A continuación vamos a proceder a entregar las constancias, a las fórmulas de candidatos a miembros del ayuntamiento, que reunieron los requisitos previstos por la Constitución Política Local y el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de la siguiente:
(…)
Planilla presentada el veintinueve de septiembre de dos mil cuatro por la Coalición Unidos por Tamaulipas.
| Propietario | Suplente |
Presidente Municipal | Abel Oseguera Kernion | Lilia Edith Álvarez Aldape |
1° Regidor | Jorge Mario Sosa Pohl | José Felipe Paredes Martínez |
2° Regidor | Oswaldo Mata Guzmán | Eduardo Leura Pedraza |
3° Regidor | Rosa Edith Deantes Martínez | Amparo González Armendáriz |
4° Regidor | Raymundo Mora Aguilar | Alejandro Santillana Animas |
5° Regidor | Guillermo García Rojas | Porfirio Gutiérrez Aldana |
6° Regidor | Dora Luz López Arnold | María Cristina González Herrera |
7° Regidor | J. Ismael Torres Maldonado | Gabriela Torres Hernández |
8° Regidor | Marissa del Ángel Guzmán | Dolores López Alfaro |
9° Regidor | María de los Ángeles Gutiérrez Hernández | Faustina Cruz Herrera |
10° Regidor | Itzel Minerva Ruiz Tapia | Eréndira Yuritzi Ruiz Tapia |
11° Regidor | Alejandro Pineda Ramírez | Naila Estibaliz Ruiz Larrinua |
12° Regidor | Lázaro Turrubiates Mora | Guadalupe Santiago Grimaldo Herline |
13° Regidor | Sergio Torres Marín | Josefina Carranza Cruz |
14° Regidor | José Fabián Gamez García | Gustavo Alejandro Rocha Gutiérrez |
1° Síndico | Lucio Torres Saldaña | Marisol Rojas Avendaño |
2° Síndico | Janette Cecilia Hernández Zúñiga | Elma del Carmen Garza Maya |
(…)
El secretario. El siguiente punto del orden del día corresponde a la clausura de la sesión”.
CUARTO. El actor hace valer los siguientes agravios:
“Hechos.
De la convocatoria.
1. El Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, emitió la convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores, publicado en el diario de Tampico con fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, ejemplar que se anexa. Dicha convocatoria fue emitida en Ciudad Victoria el diecinueve de junio de este año, por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, anexándose como Prueba No. 1.
2. Que el estatuto aplicable para la elección en comento es el aprobado en el VIII Congreso Nacional celebrado los días 26, 27 y 28 de marzo del presente año, el cual entró en vigor en el mes de abril de dos mil cuatro. Que el Reglamento de Elecciones aplicable a la elección que nos ocupa es el aprobado por el 16 pleno del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 29 y 30 de mayo así como 9, 10 y 11 de junio del presente año, a partir de los cuales están vigentes.
3. La convocatoria publicada para la elección, no se apega a la norma estatutaria vigente ni tampoco al Reglamente General de Elecciones, Consultas y Membresía arriba mencionados. El estatuto vigente en su artículo 14, fracción 15, establece la elección de ediles mediante convención a través de planillas. El reglamento en comento establece en el artículo 29, fracción 4, que para la integración de la planilla de cabildo, síndicos y regidores se votarán en convención las planillas que se registren. Por el contrario la convocatoria para los efectos, estableció el método de votación directa de miembros y simpatizantes mediante casillas distribuidas en diferentes puntos de la ciudad y no convocó a la convención respectiva. Es de observarse la contradicción existente entre el reglamento y el estatuto acerca en que habrán de elegirse los síndicos. Mientras que en el primero, los síndicos se votan como parte de la planilla, en el segundo, éstos se votan por fórmulas y por mayoría relativa por la asamblea.
3.1. Si bien, la convocatoria es omisa en señalar el lugar de la convención municipal electoral, ni la ubicación de las casillas que finalmente se utilizaron, ni la fecha en que habría de publicarse dicha ubicación, en los hechos se verificó la votación en 24 casillas aprobadas por el Comité General del Servicio Electoral, las cuales estuvieron distribuidas a lo largo y ancho de la geografía municipal. Haciendo notar así mismo que, no se publicó de manera oficial en los medios de comunicación la ubicación de las casillas.
No. | Seccionales | Nombre de la plazoleta | Colonia | Ubicación |
1 | 151, 152, 153, 154 | Plazoleta | Revolución Verde | Feliciano Dmz. Y M. Palafox |
2 | 155, 156 | Esc. Primaria | Simón Rivera | Soya y Naranjo |
3 | 157, 158, 159 | Parque los Coyoles | Fracc. Los Coyoles | Durazno y Mante |
4 | 160, 179 | Plaza Tamoholipa | Ampl. Unidad Nac. Ampl. Los Pinos | Frente crematorio D. I. F. |
5 | 161, 162, 163 | Plazoleta H. Kehoe | Heriberto Kehoe | Calle 15 y Tuxpan |
6 | 164, 165, 166 | Esc. Prim. Secc. 1 | Candelario Garza | Elena Alanis No. 311 |
7 | 167, 168 | Campo de Fútbol | 16 de Septiembre | Cuauhtémoc s/n |
8 | 169, 170, 171, 172, 173 | Pirámide Cuauhtémoc | Ampl. Unid. Nac. | 20 de nov. Y Carrillo Puerto |
9 | 174, 175, 176, 194 | Plazoleta Miramar | Miramar | Ave. Obregón y Ave. Miramar |
10 | 177, 192, 193 | Placita Lucio Blanco | Fidel Velázquez | Matamoros y 23 |
11 | 180, 181 | Plaza Ma. Morelos | Unidad Nacional | Ave. Monterrey y López Mateos |
12 | 182, 183, 184, 185, 186, 196, 197, 198, 199 | Plaza Jalisco | Unidad Nacional | Ave. Jalisco y Ave. Madero |
13 | 187, 188, 189, 190 | Parque Metropolitano | Sec. Benito Juárez | Calle cuarta entre 12 y 13 |
14 | 191 | Kinder D.I.F. | Sec. López Portillo | Abasolo y calle 36 |
15 | 195, 205, 206, 207, 220, 221, 222 | Plaza Hipódromo | Hipódromo | Nicolás Bravo y 5 de Mayo |
16 | 200, 201, 212, 213, 214, 226, 227, 231 | Plazoleta C.F.E | Flores Magón | Ejercito Mexicano y E. Carranza |
17 | 178, 202, 203, 204, 208 | Cancha Deportiva | Sec. Emiliano Zapata | Entre tercera y Ramos Arizpe |
18 | 209, 210, 21 | Plaza Vicente Gro. | Vicente Guerrero | Ave. A. Obregón y Guatemala |
19 | 211, 216, 217, 224, 225, 232 | Plaza Felipe C. Puerto | Carrillo Puerto | Linares y Bolivia |
20 | 215, 228, 229, 230, 239 | Plaza Sertoma | Esfuerzo Nacional | López Mateos y Jalisco |
21 | 233, 245, 246, 247, 248, 249, 255 | Plaza Galeana | Tinaco | 1° de Mayo y Aguascalientes |
22 | 235, 236, 237, 238, 243, 244, 250, 254 | Plaza Isauro Alfaro | Zona Centro | Carranza y Ave. Obregón |
23 | 240, 241, 242, 251 | Cementerio | Obrera | Ferrer Guardia |
24 | 252, 253, 256, 257, 258 | Plaza Árbol Grande | Árbol Grande | 16 de Septiembre y Reforma |
Como prueba de esto se ofrece el informe justificado del Comité General del Servicio Electoral, sobre la elección que nos ocupa, así como la propaganda de una planilla y de Guillermo González Torres, quienes hicieron públicas las ubicaciones de las casillas. Así mismo se anexan las copias simples de las actas de cómputo de cada casilla en la elección de Ciudad Madero, Tamaulipas.
De los registros y reservas.
4. Que el promovente del presente recurso se inscribió en tiempo y forma para la elección de candidatos a síndicos y regidores en el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, como integrante de la planilla número 5 como precandidato a primer regidor propietario, hecho que se acredita con la prueba no. 2.
4.1. Con fecha ocho de septiembre del año en curso, Marco Antonio Ramírez Rubio interpuso ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tamaulipas, el recurso de inconformidad para impugnar la inelegibilidad de Alejandro Pineda Ramírez, como precandidato a regidor en virtud de la grave violación cometida dentro del expediente 23/TAMS/01 emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia toda vez que dicha instancia lo inhabilitó para ocupar un cargo público y de elección popular por un término de tres años a partir del día dos del mes de octubre del año dos mil tres y actualmente en el resolutivo emitido el día veintisiete de septiembre del dos mil cuatro por el CEN del Partido Revolucionario Democrático aparece como candidato a 11º Regidor.
5. Con fecha ocho de septiembre del año en curso, Marco Antonio Ramírez Rubio interpuso ante el Comité Estatal del Servicio Electoral en Tamaulipas, el recurso de inconformidad para invocar la nulidad de la elección por los actos realizados por María Gutiérrez Hernández quien era precandidata a 3ª regidor por la planilla número 7, los ilegales actos de dicha persona son los siguientes:
Se encontraba haciendo proselitismo a favor de la planilla número 7 además, les estaba ofreciendo a diferentes votantes el día de la elección interna la cantidad de $50.00 y $100.00 y una despensa para que votaran por la planilla que ella representa que se vio reflejada en la votación recibida por dicha planilla en la casilla número 5 de referencia y la compra de votos a su favor. Prueba no. 3.
De la elección y resultados.
6. Que las elecciones convocadas se realizaron el día cinco de septiembre del dos mil cuatro, las cuales fueron organizadas y supervisadas por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en coordinación con el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas. La convocatoria de referencia es omisa en señalar fecha alguna para la elección de síndicos y regidores, no señala lugar y fecha para la convención respectiva ni la menciona, señalando únicamente el día quince de agosto para elegir presidentes y diputados, y los días veintiuno y veintidós de agosto para la determinación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en su base III, numerales 1 y 2.
6.1. Que de acuerdo con el Comité Nacional del Servicio Electoral, las votaciones alcanzadas por las planillas inscritas para las elecciones de candidatos a integrantes de planilla del Ayuntamiento en Ciudad Madero, Tamaulipas, quedaron de la siguiente manera:
PLANILLA 1 | PLANILLA 2 | PLANILLA 3 | PLANILLA 4 | PLANILLA 5 | PLANILLA 6 | PLANILLA 7 | PLANILLA 9 | PLANILLA 10 | PLANILLA 12 | VOTOS NULOS | VOTOS VALIDOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
221 | 1059 | 244 | 1758 | 198 | 1695 | 1424 | 2654 | 491 | 106 | 499 | 9829 | 10327 |
De la sumatoria de los resultados consignados en este documento se tiene que la suma total de votos válidos es de 9850 y no de 9829 como se consigna en el documento del Comité Estatal del Servicio Electoral y el total de votos emitidos llega a 10349 y no 10327 como lo consigna el Comité Estatal del Servicio Electoral, lo cual demuestra que existió cierto error de cómputo en el acuerdo del órgano que lo emitió. Hecho que se comprueba con el anexo que denomino como Prueba no. 4.
De la integración de la planilla.
7. El Comité Nacional del Servicio Electoral incumplió su función estatutaria de integrar conforme a la norma aplicable la planilla correspondiente a la elección de Ciudad Madero, Tamaulipas, dejando en la indefensión a los miembros del partido en Ciudad Madero, Tamaulipas, al no disponer oportunamente de la información y plazos reglamentarios para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. Como prueba de esto ofrecemos el informe justificado que deberán rendir sobre esta elección el propio Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, Comité Estatal del Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
8. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, mediante acuerdo, integrar la planilla correspondiente de candidatos a integrantes del cabildo de Ciudad Madero, Tamaulipas, de la siguiente manera:
| CANDIDATURA | PROPIETARIO | SUPLENTE | PLANILLA |
1 | PRESIDENTE | Abel Oseguera Kernion | Lilia Álvarez Aldape | EXTERNO |
2 | 1° SINDICO | Lucio Torres Saldaña | Marisol Rojas Avendaño | 9 |
3 | 2° SINDICO | Yanette Cecilia Hdez. Zúñiga | Elma del C. Garza Maya | 4 |
4 | 1° REGIDOR | Jorge Mario Sosa Pohl | José Felipe Paredes Mtz. | 9 |
5 | 2° REGIDOR | Oswaldo Mata Guzmán | Eduardo Leura Pedraza | 9 |
6 | 3° REGIDOR | Rosa Edith Deantes Martínez | Amparo Glz. Armendáriz | 6 |
7 | 4° REGIDOR | Raymundo Mora Aguilar | Alejandro Santillana Animas | 4 |
8 | 5° REGIDOR | Guillermo García Rojas | Porfirio Gutiérrez Aldana | 7 |
9 | 6° REGIDOR | Dora Luz López Arnold | Ma. Cristina Glz. Herrera | 9 |
10 | 7° REGIDOR | J. Ismael Torres Maldonado | Gabriela Torres Hernández | 2 |
11 | 8° REGIDOR | Marissa Del Ángel Guzmán | Dolores López Alfaro | 4 |
12 | 9° REGIDOR | Maria Guti Hernández | Faustina Cruz Herrera | 7 |
13 | 10 ° REGIDOR | Itzel Minerva Ruiz Tapia | Eréndira Yuritzi Ruiz Tapia | 2 |
14 | 11 ° REGIDOR | Alejandro Pineda Ramírez | Naila E. Ruiz Larrinua | 6 |
15 | 12 ° REGIDOR | Lázaro Turrubiates Mora | Santiago Grimaldo Herline | 9 |
16 | 13° REGIDOR | Sergio Torres Marín | Josefina Carranza Cruz | 4 |
17 | 14° REGIDOR | José Fabián Gómez García | Gustavo Alejandro Rocha | 6 |
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática otorgó de este modo 05 (cinco) lugares a la planilla 9 (nueve), 04 (cuatro) lugares a la planilla 4 (cuatro), 03 (tres) a la planilla 6 (seis), 02 (dos) a la planilla 7 (siete) y 02 (dos) a la planilla 2 (dos). Distribución que no se sustenta ni en la cantidad ni en el orden al aplicarse el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, como veremos más adelante. Se anexa documento de fecha veintisiete de septiembre del año en curso, emitido por el CEN, como Prueba no. 5.
9. El estatuto y el reglamento distinguen en las elecciones para integrar cabildos, cuatro categorías, que son de hecho cuatro elecciones en una sola. En efecto, y para el caso de Tamaulipas en lo particular, y más específicamente para Ciudad Madero, Tamaulipas, se elige un Presidente del cabildo, dos síndicos, una planilla de regidores y un orden de prelación para los candidatos a regidores de representación proporcional. El Reglamento General de Elecciones establece en su artículo 29, numeral 4, incisos c) y d), la manera en que se asignarán los síndicos. En el inciso e) establece la manera en que se integrará la lista de regidores, y en el inciso g) indica la manera en que se decidirá la lista de regidores de representación proporcional que para el caso específico de Ciudad Madero, Tamaulipas, de acuerdo con el Código Estatal Electoral, artículos 29 y 33, y de conformidad con el acuerdo del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas serían un total de 7 (siete) a repartir.
10. El Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, publicó en estrados el día cuatro de octubre, el acuerdo tomado en la sesión plenaria del día dos del mismo mes de dos mil cuatro. La planilla publicada, es la que fue acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día veintisiete de septiembre del año en curso, señalado en el numeral 8 de hechos. Del mencionado acuerdo me enteré el veintiocho, del mismo mes. Este acto del órgano responsable, que omitió revisar o cerciorarse de la forma que sucedió la elección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, y sin requerir al solicitante del registro la documentación correspondiente al proceso estatutario mediante el cual se determinaron las candidaturas en cuestión, despojándome, con ello injustamente de mis derechos político-electorales, ya que se me excluyó por completo de mi derecho a participar en la mencionada planilla.
De haber investigado, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas (hoy responsable) los resultados y resolutivos de las instancias perredistas en relación al proceso de consulta interna para la selección de los candidatos de la planilla de candidatos a ediles del Partido de la Revolución Democrática, la consecuencia jurídica habría sido corregir las violaciones detectadas, y registrar mi candidatura y la de mi compañera de fórmula en el lugar que me corresponde, como se propone en el cuerpo de este medio de impugnación.
Razón por la cual, con la finalidad de solicitar la protección constitucional y que me sean restituidos mis derechos político-electorales violados por el ilegal proceder de la representación perredista y la omisión e incumplimiento de las atribuciones electorales por parte de la autoridad responsable, para no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de legalidad y respeto que deben caracterizar a los dirigentes de partido que teóricamente están para defender nuestros derechos, ocurro a ese Tribunal Electoral, con la confianza de que en México haya justicia y solución a los anhelos ciudadanos, con respeto irrestricto a nuestras libertades políticas.
Con base en lo anterior, me sirvo expresar los siguientes:
Considerandos.
I. Que los partidos políticos son entidades de interés público cuya vida interna esta regulada por normas orientadas a permitir la participación democrática de sus afiliados para la toma de decisiones y para la postulación de candidatos a puestos de elección popular. Y que para estos efectos es indispensable que los procesos internos electivos garanticen la imparcialidad, equidad y certeza de los mismos.
De las bases de la convocatoria y normas aplicables.
II. Que si bien la convocatoria a elecciones internas emitida por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos en Tamaulipas, adolece de serias fallas en su formulación, dado que es incongruente con las normas establecidas, como ya se demostró en el numeral 3 de los hechos que anteceden, también es posible subsanar las deficiencias mencionadas apoyados en los propios principios generales del partido y en las reglamentaciones del mismo, a saber:
Aplicando la norma que el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece en el artículo 29, fracción 4, para la elección de los integrantes del cabildo en convención, de forma supletoria, como en términos generales, parece haberlo hecho el Comité Ejecutivo Nacional en el acuerdo del veintisiete de septiembre del dos mil cuatro, (mencionado en el numeral 8 de hechos) para la votación abierta que se realizó en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, el día cinco de septiembre del dos mil cuatro, se tiene:
Del reparto de puestos.
a) Las planillas que tienen derecho a entrar en el reparto de posiciones considerando los incisos e) y f) de la fracción cuarta del mencionado artículo 29, serán los que alcancen el cociente natural calculado a partir de los votos válidos emitidos a favor de las 10 planillas registradas, lo cual de acuerdo con los resultados consignados en el documento señalado en el numeral 6.1 de hechos, da un total de 9850 dividido entre el total de puestos a repartir, que para el caso de Ciudad Madero son 16 (dieciséis) es decir, dos síndicos y catorce regidores, arroja un cociente natural de 615.62 votos por puesto. Con lo cual se deduce que las planillas números 9, 4, 6, 7 y 2, alcanzan el cociente natural y entran al reparto de los puestos.
b) El siguiente criterio es establecer cuántos puestos corresponden a cada una de las planillas con derecho. Para esto se establece el total de los votos emitidos a favor de las planillas 9, 4, 6, 7 y 2, y encontrándose un nuevo cociente natural, a partir del cual se definirá la asignación de los puestos a repartir, tomando en consideración los incisos c), d), e), g) y h), de la fracción 4 del artículo 29 del reglamento en comento. Esto arroja que el total de votos válidos en esta etapa es de 8590 y el cociente natural resultante es de 536.87 votos por cada uno de los dieciséis puestos.
c) De lo anterior se sigue, que dividiendo las votaciones válidas de cada una de las planillas con derecho a reparto, entre el nuevo conciente natural se obtiene el número de cocientes naturales y restos que estas votaciones alcanzan:
| PLANILLA 9 | PLANILLA 4 | PLANILLA 6 | PLANILLA 7 | PLANILLA 2 |
VOTACIÓN OBTENIDA | 2654 | 1758 | 1695 | 1424 | 1059 |
COCIENTES Y RESTOS | 4.9514 | 3.2798 | 3.1623 | 2.6567 | 1.9757 |
ASIGNACIONES | 5 | 3 | 3 | 3 | 2 |
Es decir, a la planilla número 9 (nueve) le corresponden 5 (cinco) puestos, a la planilla número 4 le corresponden 3 (tres), a la planilla número 6 le corresponden 3 (tres), a la planilla número 7 le corresponden 3 (tres), a la planilla número dos le corresponden 2 (dos) puestos. Y de acuerdo con los incisos c) y d), de la fracción 4 del artículo 29 de la misma norma, a las planillas 9 y 4 les correspondería el primero y segundo síndicos, respectivamente, ya que según sus votaciones se actualizan los preceptos invocados en los mencionados incisos, es decir, la planilla 9 (nueve) obtiene la mayoría de votos y la planilla 4 (cuatro) obtiene el segundo lugar de votación con mas del cincuenta por ciento mas uno de la votación de la planilla 9 (nueve).
De la asignación de los puestos de representación proporcional.
d) Ahora bien, ya que el estatuto y el reglamento prevén un trato especial para la integración de la lista de regidores de representación proporcional y que el Código Estatal Electoral de Tamaulipas, contempla en sus artículos 29 y 33, que la lista de regidores de representación proporcional se integrará considerando el orden de la lista de regidores registrada por los partidos y de acuerdo a su votación, que aplicados al caso de Ciudad Madero son siete. De allí que apoyándonos en lo preceptuado en los incisos e), g) y h), del multimencionado artículo 29 del Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, se obtiene el siguiente resultado:
d.1.) Retomando las cifras expresadas en la tabla inserta en el inciso c), de este mismo considerando, en el renglón de los cocientes y restos se tiene que a la planilla 9 (nueve) se la han de asignar las dos primeras regidurías y enseguida se nota que la planilla 4 es la siguiente a la que se le debe asignar una posición. Hecho esto, es la planilla 6 la que tiene el derecho de asignación. Ahora de la revisión de las cifras encontramos que nuevamente la planilla nueve debe recibir un puesto y una vez descontado el mismo se encuentra que a la planilla 7 le corresponde la siguiente regiduría, finalmente al revisar encontramos que la séptima posición corresponde nuevamente a la planilla 4. Hasta allí estaríamos satisfaciendo la integración de la lista de candidatos a regidores que tendrían el derecho a ser integrados a la representación proporcional en el cabildo de Ciudad Madero.
d.2.) Si revisamos hasta este punto a la planilla número nueve se le han asignado cuatro puestos de los cinco a que tiene derecho. A la planilla cuatro se le han asignado tres puestos de los tres a que tiene derecho. A la planilla seis se le han asignado uno de tres puestos, a la planilla siete, uno de tres y a la planilla dos ninguno de los dos que le corresponden. Ahora bien, siguiendo con la aplicación del mismo criterio de ir deduciendo de cada planilla y por la revisión de las cifras restantes se tiene que la regiduría ocho corresponde a la planilla seis y una vez deducida su parte proporcional será la planilla dos la que ocupe la novena regiduría y así sucesivamente encontramos que la décima regiduría corresponde a la planilla nueve, la onceava a la siete, la doceava a la seis, la treceava a la dos y la catorceava a la siete, con lo cual se terminan de asignar todos los puestos que se habrían de repartir.
De las acciones afirmativas.
d.3.) Queda ahora por desentrañar la parte correspondiente a lo que el partido establece con respecto a las acciones afirmativas de género, raza y edad. Para el caso de Tamaulipas por lo menos en el Partido de la Revolución Democrática, no se distinguen de manera activa grupos étnicos que como tales tengan presencia en el estado y menos aún en Ciudad Madero, localidad que es el objeto de este recurso legal. De allí que sean las cuestiones de género y juventud las que habrán de recrearse y actualizarse de acuerdo con estatutos y reglamentos en la planilla que nos ocupa. El estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece en su artículo 2, que todo órgano de dirección y en toda lista o planilla a integrar órganos de gobierno que postule el Partido de la Revolución Democrática, se habrán de integrar con una proporción de género que observe la regla del 70-30. Es decir que no tendrá más del 70% y menos del 30% de los puestos que integren un órgano o instancia de representación o de gobierno. Y establece también la norma estatutaria que por cada 5 (cinco) integrantes de algún órgano se incluirá por lo menos un individuo menor de 30 años.
d.4.) Para la integración de las planillas que aspiran a las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, estas son normas que también deben de observarse, ya que es de ellas de donde se integrarán a partir de un proceso electivo, como el que nos ocupa, la planilla que el Partido de la Revolución Democrática postule para el órgano de que se trate. De allí que todas las planillas internas en el partido deberán cumplir con lo preceptuado acerca de las acciones afirmativas de género, raza y edad. Y para que en los hechos se actualice la participación de género en todos los órganos, tanto por las vías de mayoría relativa como las de representación proporcional es que en el partido las listas se integran considerando que por cada tres candidaturas una por lo menos, debe de ser por lo menos de género distinto y de cada cinco, como ya se apuntó renglones arriba, deberá de haber un menor de 30 años, según lo establece el artículo 2, numeral 3, inciso f).
d.5.) Aplicando para nuestro caso lo establecido en el apartado anterior tenemos que la planilla 9 deberá de postular por lo menos dos candidatos de género distinto de los cinco que le corresponden. Las planillas 4, 6 y 7 postularán uno de tres por lo menos y la planilla 2 le corresponderá uno de género distinto por lo menos de que tiene derecho. De esta manera se satisfaría el requisito de género. Por lo que hace al requisito de menores de treinta años se hace preciso revisar específicamente las edades de cada uno de los que en orden natural y por razón de género van siendo asignados y en caso de ser necesario se aplicarán los ajustes correspondientes en las planillas que les corresponda aportar.
De la planilla a registrar.
e) Aplicando todo lo antes dicho a las planillas multimencionadas en los anteriores apartados se tiene la asignación siguiente:
Tabla de esquema de asignaciones no. 1
CANDIDATURA | PLANILLA 9 | PLANILLA 4 | PLANILLA 6 | PLANILLA 7 | PLANILLA 2 |
1° SINDICO | Lucio Torres Saldaña |
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2° SINDICO |
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1° REGIDOR | Jorge Mario Sosa Pohl |
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2° REGIDOR | Oswaldo Mata Guzmán |
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3° REGIDOR |
| Noralba E. Rmz. Garnica |
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4° REGIDOR |
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| Rosa Edith Deantes Mtz. |
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5° REGIDOR | Dora Luz López Arnold |
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6° REGIDOR |
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| Guillermo García Rojas |
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7° REGIDOR |
| Raymundo Mora Aguilar |
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8° REGIDOR |
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| Alejandro Pineda Ramírez |
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9° REGIDOR |
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| Itzel Minerva Ruiz Tapia |
10° REGIDOR | Laura Graciela Gallifa Reyes |
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11° REGIDOR |
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| Sergio Ricardo Cantú Reyes |
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12° REGIDOR |
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| José Fabián Gómez García |
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13° REGIDOR |
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| Ismael Torres Maldonado |
14° REGIDOR |
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| María Guti Hernández |
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f) El segundo síndico de la planilla final no se puede deducir directamente de las propuestas que hacen las planillas participantes, ya que estos no contienen ninguna propuesta de género distinto, en el caso de los síndicos. Es decir, sólo se proponen varones. Lo cual es una anomalía impugnable tanto a las planillas como al Servicio Electoral que los registró sin solicitarles su perfeccionamiento para el debido cumplimiento de las acciones afirmativas, tal como lo exponemos en los considerandos anteriores sobre el tema.
Anexamos acuerdo del registro de planilla como Prueba no. 6.
La propuesta a tercer regidor que aquí se tiene adolece de cierta imperfección menor, subsanable. En efecto Noralba Eunice Ramírez Garnica, tiene por suplente un varón por lo cual se requiere en todo caso de perfeccionar la fórmula con otro suplente de género femenino, que cumplimente enteramente el requisito de tal acción afirmativa.
g) Es de señalarse que en el caso del segundo síndico de la planilla acordada por el CEN del Partido de la Revolución Democrática, este tomó al suplente de la fórmula original y la registró como propietaria junto con una nueva suplente para dar cumplimiento de la norma en materia de género establecida en el artículo 2, numeral 3, inciso i). Esto lo consideramos en términos generales una forma aceptable de cumplir con la norma, en tanto que de los tres primeros puestos de la planilla del cabildo, debe de haber una fórmula de género distinto por lo menos, tal como lo señalamos en el renglón de la acción afirmativa de estos considerandos. De modo que al ser este puesto (para el caso específico que nos ocupa) necesariamente para una propuesta de género el propietario original es de suyo inviable y carece de derecho sobre la posición en cuestión, por lo que la instancia partidaria subsana la diferencia subsistente desde el registro de la planilla interna número 4.
De ahí que, de acuerdo con los estatutos y reglamentos de principios y operativos, diversa precisión que han venido planteando en el cuerpo de este escrito, se desprende que la planilla que el Partido de la Revolución Democrática deberá registrar es la siguiente:
Tabla de esquema de asignaciones no. 2
| CANDITATURA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Presidente | Abel Oseguera Kernion | Lilia Álvarez Aldape |
2 | 1° Síndico | Lucio Torres Saldaña | Marisol Rojas Avendaño |
3 | 2° Síndico | Yanette Cecilia Hdz. Zúñiga |
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4 | 1° Regidor | Jorge Mario Sosas Pohl | José Felipe Paredes Mtz. |
5 | 2° Regidor | Oswaldo Mata Guzmán | Eduardo Leura Pedraza |
6 | 3° Regidor | Noralba Eunice Rmz. Garnica | José Guadalupe Herrera Ramos |
7 | 4° Regidor | Rosa Edith Deantes Martínez | Amparo Glz. Armendáriz |
8 | 5° Regidor | Dora Luz López Arnold | Ma. Cristina Glz. Herrera |
9 | 6° Regidor | Guillermo García Rojas | Porfirio Gutiérrez Aldaña |
10 | 7° Regidor | Raymundo Mora Aguilar | Alejandro Santillana Animas |
11 | 8° Regidor | Alejandra Pineda Ramírez | Naila E. Ruiz Larrinua |
12 | 9° Regidor | Itzel Minerva Ruiz Tapia | Eréndira Yuritzi Ruiz Tapia |
13 | 10° Regidor | Laura Graciela Gallifa Reyes | Blanca Lidia Pérez Zaleta |
14 | 11° Regidor | Sergio R. Cantú Reyes | María Catarina Fregoso Castillo |
15 | 12° Regidor | José Fabián Gómez García | Gustavo Alejandro Rocha |
16 | 13° Regidor | J. Ismael Torres Maldonado | Gabriela Torres Hernández |
17 | 14° Regidor | María Guti Hernández | Faustina Cruz Herrera |
Es pertinente reconocer que el presente análisis, deja fuera de la lucha al candidato a Presidente Municipal de la planilla ganadora, es decir, que la planilla 9, desde otro punto de vista, debe incluirse en el reparto de los puestos, con lo cual la mencionada planilla tendría un total de 5 (cinco) puestos, incluyendo al candidato a Presidente Municipal, teniendo que correrse la lista de su planilla para ajustar las posiciones de género. Resultando la planilla 4 (cuatro) con un puesto más, es decir cuatro en total. El resto de las planillas y puestos quedarían prácticamente igual, salvo análisis completo.
Agravios.
Único. La resolución reclamada, emitida por la responsable, me causa agravio personal y directo porque, al ser injustamente excluido de la mencionada planilla de candidatos, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y registrada por el Consejo Municipal Electoral, se me priva del derecho constitucional a ser votado como candidato a regidor propietario para la renovación del cabildo maderense, no obstante tener pleno derecho a ser postulado, según acredito con los correspondientes registros y votaciones de mi planilla, consignadas en los documentos del Comité Estatal y Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, afectándose con ello mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales, así como, los correlativos preceptos estatutarios y del Reglamento General de Elecciones Internas.
Además, el órgano electoral responsable, al pretender validar la lista de candidatos propuestos por la representación perredista, contraviene mis derechos estatutarios (que son también político-electorales) y pasa por encima de la verdadera voluntad de los afiliados expresada durante la consulta interna del domingo cinco de septiembre del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos a cargos de elección popular; dado que, está debidamente acreditado con las documentales anexas, hechos y considerandos que, el suscrito Marco Antonio Ramírez Rubio, en fórmula con mi suplente José Emilio Sierra Vargas, debimos ser registrados en la multicitada lista, como se plantea en el capítulo de hechos.
Si bien, era de esperar que la responsable actuara de buena fe al recibir de manos de la representación perredista los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el Consejo Estatal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral y en uso de sus atribuciones legítimas, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la lista cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tuvo tres días para ello, conforme al artículo 134, tercer párrafo, en relación al 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello era imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado Código; y, en el entendido que, son fines del Instituto Estatal Electoral, conforme al numeral 78, fracción III, del propio ordenamiento legal, garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales del ciudadano. Por lo que, al omitir fundar y motivar su acuerdo en cuestión y al soslayar sus fines, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito estatal, vulnera los derechos político-electorales que la Carta Magna me confiere, situación que agravia al suscrito, y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional al resolver lo conducente, a fin de que subsista la voluntad de los afiliados expresada en urnas durante la consulta interna del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión, lo dispuesto en los artículos 81, 86 fracciones I, III, X, XVIII, XX, 94 y 95, en relación con los numerales 78 y 60, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que, tales preceptos confieren al Instituto Estatal Electoral, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral; todo ello, en relación con el numeral 60, fracción I, del invocado Código que expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; que en su fracción IV, obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y en su fracción V, les exige contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral su ubicación y los cambios que se realicen; lo cual nos lleva a considerar que, en el caso a estudio no se cumplieron las principales atribuciones conferidas por la legislación electoral, ante el abandono de sus funciones de parte de la responsable, con perjuicio del impugnante.
En consecuencia, la responsable infringe con sus omisiones, el ilegal acuerdo que se impugna, el artículo 35, fracciones II y III, de la ley fundamental del país, precepto que consagra como prerrogativas del ciudadano el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, en el orden que me corresponda legalmente dentro de una lista de candidatos a ediles, así como la garantía de libre asociación política pacífica, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada; en tanto que, conculca además, en mi perjuicio, el contenido del numeral 41, fracción I, del máximo ordenamiento jurídico nacional, que establece, ‘Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...’ por el hecho de haberse excluido al suscrito y a mi suplente del derecho a participar en candidaturas a puestos de elección popular, obtenidas en procesos electivos internos.
En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38.1, define como obligaciones de todo partido políticos nacional: ‘a) conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático...; e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios...’. Lo mismo aplica respecto a las obligaciones de los partidos políticos prevista en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
Si el artículo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que, ‘La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental.’, en consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática, y de acuerdo con la norma estatutaria y reglamentos, se requiere básicamente la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados. El Consejo Nacional emite el Reglamento General de Elecciones Internas que tiene plena vigencia en todo el Partido, y norma la formación y el funcionamiento del servicio electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, entonces debió respetarse la voluntad de los afiliados expresada en las elecciones internas perredistas, y postularme para ser registrado en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a ediles en Ciudad Madero, por lo cual, resulta evidente que, el Partido de la Revolución Democrática no ajustó su conducta ni la de sus dirigentes a los principios del estado democrático; por lo cual, el órgano electoral responsable estaba legitimado para corregir tales irregularidades y, al no hacerlo, infringió las disposiciones legales y constitucionales antes mencionadas; motivo por el cual deben corregirse en la sentencia de este juicio tales irregularidades.
En ese orden de ideas, a mayor abundamiento, el artículo 47 del multireferido código electoral, impone otras obligaciones a los partidos políticos nacionales: ‘Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la junta estatal electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente: I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral; II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y III. Señalar un domicilio oficial en la capital del estado.’
Luego, entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del instituto estatal electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones estatales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias estatutarias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además en la selección de sus candidatos. En tanto que, las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el instituto electoral sería una simple oficina de trámites de los partidos, con funciones administrativas muy limitadas, e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos electorales y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas e instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; más aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando el cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular.
Al no haber requerido el consejo electoral responsable la documentación pertinente al partido político postulante no estaba en condiciones de percatarse de las anomalías cometidas durante la consulta interna perredista; por lo cual causa perjuicios al hoy actor, con tal incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a este Tribunal Electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda se restituya mi derecho a figurar como candidato del Partido de la Revolución Democrática a segundo regidor propietario, en el orden de prelación que me corresponda, en la respectiva lista municipal de precandidatos a regidores.
Es importante abundar que el consejo electoral responsable violó por omisión mis derechos constitucionales y partidarios de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información y documentos al partido postulante acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó satisfactoriamente la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva, dicha omisión impidió el registro de mi candidatura en dicha lista, registrándose indebidamente en mi lugar a otra persona; situación que se equipara de hecho y derecho a una negativa de registro, con trasgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadano. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulado el suscrito por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a regidor propietario en el lugar que me corresponde de la planilla multicitada, en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, tal registro fue omitido arbitrariamente por el propio partido, y la responsable no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la Carta Magna, a fin de no quedar en estado de indefensión, y para que me sean restituidos plenamente mis derechos ciudadanos y políticos”.
QUINTO. El actor aduce en esencia:
Que el acuerdo impugnado es ilegal, porque no fue registrado como candidato a segundo regidor propietario, dentro de la planilla postulada por la coalición Unidos por Tamaulipas, para contender en las próximas elecciones en el municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. Según el demandante, tenía derecho a ese registro, en términos del proceso de selección interno de candidatos, llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática; que sin embargo, en virtud del incumplimiento de la obligación a cargo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de revisar la documentación presentada por la coalición postulante, el promovente quedó excluido indebidamente de la planilla de candidatos, razón por la cual, se produce la conculcación a su derecho político-electoral de ser votado.
Como se advierte, la argumentación del actor se sustenta en dos premisas fundamentales, a saber:
a) La obligación a cargo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de cerciorarse de que los candidatos propuestos hayan sido seleccionados, en conformidad con las normas estatutarias de los partidos políticos solicitantes del registro, y
b) El derecho que dice tener el actor a ser registrado como segundo regidor, en la planilla de candidatos propuesta por la coalición Unidos por Tamaulipas para contender en las próximas elecciones municipales de Ciudad Madero, Tamaulipas.
Respecto a la primera de las mencionadas premisas, no hay base legal para aceptar lo planteado por el actor en dicho inciso a).
El artículo 133 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dispone:
“La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:
(…)
Los partidos políticos deben manifestar en la solicitud de registro de candidatos que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias”.
El precepto anterior pone de manifiesto que, cuando la autoridad administrativa electoral recibe las propuestas de candidaturas para su posterior aprobación y registro, debe partir de la buena fe con que se supone se conducen los partidos políticos, ya que dicho precepto establece que, con la sola manifestación del partido político que solicita el registro de candidaturas, en el sentido de que dichos candidatos fueron electos estatutariamente, la autoridad administrativa electoral debe tener por cumplido tal requisito.
Por tanto, si al momento de recibir las propuestas de candidatos a miembros de ayuntamientos, en lo que atañe al punto en cuestión, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, se limitó a verificar que los partidos políticos cumplieron con la manifestación de que los candidatos propuestos se eligieron estatutariamente, su actuar fue conforme a la ley y, consecuentemente, no incumplió con deber alguno, porque como ya se vio, la ley no le exige la elaboración de un proceso de investigación, posterior a la propuesta, sobre la selección interna de los candidatos propuestos por los partidos políticos.
De ahí que no exista base legal alguna para aceptar la primera de las premisas en que se sustenta la argumentación fundamental del actor.
Es de advertirse que el acto reclamado se hace consistir, en el acuerdo en virtud del cual se registraron las planillas de candidatos, propuestas por los partidos políticos para contender en la próxima elección del municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas.
La única irregularidad que en el curso de la demanda se atribuye a la autoridad electoral que emitió el acuerdo reclamado, es la de haber omitido examinar el proceso de selección interno de candidatos, específicamente, el llevado a cabo dentro del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que pudiera determinarse, que los candidatos propuestos por dicho partido fueron en verdad seleccionados en conformidad con sus normas estatutarias.
Al mediar estas circunstancias, es innecesario el examen de la segunda de las premisas en que se sustenta la causa de pedir del actor, porque si la única irregularidad que se atribuye al único acto reclamado en el presente juicio ha sido desestimada, a ningún fin práctico conduciría decidir sobre la existencia del pretendido derecho partidario del actor si, por las particularidades del caso, la referida autoridad responsable no queda vinculada para modificar o revocar el acuerdo de registro.
Por todas estas razones, ha lugar a confirmar, en lo que fue materia del presente juicio, el acuerdo reclamado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia del presente juicio, el acuerdo de primero de octubre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que aprobó el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese; personalmente al promovente y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos, por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta resolución y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, en ausencia del Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | ||