JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
ACTORES: DANIEL RENÉ MORALES PARDINI, GILDARDO NÁJERA PADILLA Y MARÍA DE LA CRUZ RAMÓN CIAPARA.
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y CONSEJO MUNICIPAL DE GUAYMAS, SONORA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIOS:
ANTONIO RICO IBARRA
AMADO A. LOZANO BAUTISTA
México, Distrito Federal a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, números de expedientes SUP-JDC-561/2003, SUP-JDC-562/2003 y SUP-JDC-563/2003, promovidos por Daniel René Morales Pardini, Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, respectivamente, en contra de los acuerdos de seis y ocho de agosto del año en curso, emitidos por la presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora y la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, de la misma entidad federativa, respectivamente; y
R E S U L T A N D O :
1. El seis de julio de dos mil tres, tuvieron lugar elecciones ordinarias para la renovación de diversos municipios en el Estado de Sonora, entre ellos, el correspondiente al municipio de Guaymas.
2. Los ahora actores contendieron en la señalada elección, como candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con carácter de regidores plurinominales.
3. El veinticinco de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas acordó la entrega de constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, incluyendo a Daniel René Morales Pardini como regidor propietario y a Gildardo Nájera Padilla y Maria de la Cruz Ramón Ciapara, como regidores suplentes.
4. Mediante escrito de seis de agosto siguiente, el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido político, solicitó la sustitución de los ahora actores, como regidores por el principio de representación proporcional, conjuntamente con otras dos personas que señaló en tal comunicado; solicitud que fue acatada favorablemente por la presidenta del Consejo Estatal Electoral en Sonora, quien ordenó a la presidenta del Consejo Municipal Electoral en Guaymas, Sonora, que procediera a realizar la sustitución de mérito, en los siguientes términos:
“Visto el escrito y anexos de cuenta, se tiene por presentado al C. Reynaldo Millán Cota, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, como lo solicita, y en virtud de que resulta procedente la sustitución de los regidores por el principio de representación proporcional designados con anterioridad para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el periodo constitucional 2003-2006, de conformidad con lo que dispone el artículo 190 en relación con la primera parte del primer párrafo del diverso numeral 94 del Código Electoral para el Estado de Sonora, aplicado por analogía y aún por mayoría de razón, túrnese dicha solicitud a la C. Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, para que proceda a acordar la sustitución antes mencionada y a expedir la constancia de asignación correspondiente, debiendo previamente dejar sin efecto la expedida con anterioridad, lo cual deberá notificarse personalmente y en su domicilio particular a los regidores sustituidos, para los efectos legales correspondientes.
Lo anterior se funda en lo dispuesto por los artículos 52, 53, 55 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora.
5. El día ocho siguiente, en cumplimiento a lo anterior, la presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, dictó acuerdo en que se sustituyen a los ahora actores por otros ciudadanos, de conformidad con lo siguiente:
“... Visto el oficio y anexos de cuenta se remite la C. Lic. Olga Armida Grijalva Otero, presidenta del Consejo Estatal Electoral, se procede a dar cumplimiento al mismo en los términos siguientes:
Como lo solicitan los CC Reynaldo Millán Cota Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 190 en relación con la primera parte del primer párrafo del diverso numeral 94, aplicado por analogía y aún por mayoría de razón, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora se tienen por designados a los CC Juan José Ramírez Lizárraga, Jesús Antonio León Salas, Norma Beatriz Beaven Coronel, Carmen Amalia Almeida Pujol, Isidro Aragón Ayala y Yolanda Ávila Iberri, para ejercer el cargo los tres primeros como propietario y los tres últimos como suplentes, de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el periodo Constitucional 2003-2006, en sustitución de los designados con anterioridad.
En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la constancia de asignación expedida con anterioridad, ordenándose expedir la correspondiente a los regidores sustitutos.
Notifíquese personalmente el presente acuerdo y en su domicilio particular a los regidores sustituidos ...”
El anterior acuerdo fue notificado a Daniel René Morales Pardini, el día trece de agosto del año en curso, según consta de la cédula de notificación que obra a fojas treinta y uno del expediente en que se actúa; Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, se ostentan sabedores de dicha resolución en la misma fecha.
6. No estando conformes con las determinaciones de los mencionados consejos, el diecisiete de agosto siguiente, los ahora actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando idénticos motivos de inconformidad, del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO: Es indudable que los actos desplegados por las autoridades responsables, carecen de la motivación y fundamentación necesarias para privarme del derecho a desempeñar una función pública de representación, una vez que cumplí con los requisitos que la propia ley establece y que consagra el artículo 35 Constitucional pues resulta evidente que tengo derecho a desempeñar el cargo de regidor suplente conforme me fue asignado inicialmente, por haberme ajustado al marco normativo. No existe ninguna razón por parte del Partido de la Revolución Democrática para pedir mi sustitución, pero amén de que no se trata de una autoridad como así lo ha concebido ese alto tribunal, resulta fundamental que las autoridades electorales cuyos actos deben estar ajustados a la legalidad y constitucionalidad revisen los pedimentos de los institutos políticos, máxime cuando se trata de proteger derechos políticos de ciudadanos electos, pues esto representa una decisión de los ciudadanos que no puede ser burlada por la autoridad encargada de llevar a cabo el proceso electoral.
SEGUNDO: En la decisión de los órganos electorales, se violó de manera sistemática el principio de legalidad, pues la sustitución efectuada por la responsable violó diversas disposiciones reiteradamente, en primer lugar, la sustitución no tenía ya lugar porque de acuerdo al artículo 29 del Código Electoral de Sonora, la etapa posterior a la elección no comprende la sustitución de candidatos, sino sólo la entrega de las constancias de asignación en tratándose de curules de representación proporcional. No pasa desapercibido el artículo 83 en correlación al 94, que establece que únicamente durante el período de registro de candidatos, los partidos políticos podrán sustituir libremente a los mismos y ese plazo lo fue la última semana del mes de abril del presente año y fuera de ese plazo, únicamente procedería por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, hipótesis que no se surtieron en la especie y que la autoridad electoral no tomó en cuenta para decidir sobre el particular.
TERCERO: Por otra parte, el artículo 52 fracción XXXI, del mismo ordenamiento, expresa que son funciones del Consejo Estatal Electoral, resolver sobre la sustitución de candidatos y la cancelación de su registro; en el mismo tenor, los artículos 73 fracción XV y 74 fracción VIII, señalan que es facultad del Consejo Municipal realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y que el presidente únicamente tiene facultad de expedir la constancia de asignación respectiva, conforme al cómputo y declaración de validez de elecciones hecha por el Consejo Municipal.
De lo anterior, es claro que conforme a los documentos que se anexan como pruebas consistentes en los acuerdos y notificaciones respectivas, las presidentas y secretarias signaron acuerdos que correspondía resolver al cuerpo colegiado, como lo es el Consejo Estatal Electoral en pleno y el Consejo Municipal Electoral de manera colegiada, y no unilateralmente por sus titulares como fue el caso, pues de las documentales en análisis, se desprende que fue un acuerdo sin que tomara conocimiento el cuerpo de consejeros que debió resolver sobre el asunto que nos ocupa.
CUARTO: Por otra parte, el artículo 190 del Código Electoral invocado, establece que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal. Lo anterior implica la obligación de tomar en cuenta en la propuesta a los regidores que hayan participado como tales en la planilla de que se trate, de tal manera que al suscrito le corresponde la titularidad de una regiduría como fue propuesto inicialmente, por haber figurado dentro de la planilla del PRD, como octavo regidor propietario (en el caso de Gildardo Nájera Padilla), como noveno regidor propietario (en el caso de María de la Cruz Ramón)
Por todo lo anterior, es obvio que existe violación a mis derechos y por ello ocurro ante esa superioridad para que en uso de sus atribuciones restituya mi derecho a ocupar un cargo de elección popular que por ley me corresponde. “
7. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente turnó los expedientes al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Mediante proveído de diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los presentes juicios y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta en cada uno de los expedientes, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido durante el presente proceso electoral federal.
II. Tomando en consideración que los expedientes SUP-JRC-561/2003, SUP-JDC-562/2003 y SUP-JDC-563/2003, se integraron con motivo de la promoción de tres distintos juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos, respectivamente, por Daniel René Morales Pardini, Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, para impugnar las determinaciones de la presidenta del Consejo Estatal Electoral y de la presidenta del Consejo Municipal de Guaymas, Sonora, al existir plena identidad en los actos reclamados y las autoridades responsables, además de que el resultado en cada juicio, se encuentra estrechamente vinculado con el otro, con fundamento en lo establecido en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracción VI y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se estima procedente decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, señalados con anterioridad, a fin de que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser éste el más antiguo.
III. Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar la causa de improcedencia hecha valer por el Consejo Estatal Electoral en su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, en tanto que de actualizarse, haría innecesario el estudio de fondo de la cuestión planteada.
De acuerdo con la mencionada autoridad, los medios impugnativos de mérito deben ser desechados de plano, por no haberse presentado dentro de los plazos señalados en la propia ley, en tanto que afirma que Daniel René Morales Pardini, tuvo conocimiento de los actos reclamados el día doce de agosto pasado, según se desprende del escrito que presentó a las diez cincuenta y dos horas de ese día ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas; mientras que Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, fueron notificados del acto reclamado el día ocho de agosto del año en curso, mediante su publicación en los estrados del Consejo Municipal señalado como responsable.
Esta Sala Superior estima inatendible la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Según se advierte de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, en el acuerdo de fecha ocho de agosto pasado, se ordenó que el mismo fuera notificado personalmente y en el domicilio de los regidores sustituidos; acuerdo que fue notificado a Daniel René Morales Pardini el día trece de agosto del año en curso, como consta de la cédula de notificación, la cual corre agregada a fojas 31 del cuaderno principal, del expediente identificado como SUP-JDC-561/2003.
Como se indicó en párrafos precedentes, la responsable argumenta que Daniel René Morales Pardini conoció los acuerdos impugnados el doce de agosto de dos mil tres, cuando presentó escrito dirigido al Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, solicitando copia certificada del acuerdo en que se efectuó la sustitución de regidores en el citado municipio, y que por tal motivo, la demanda fue presentada extemporáneamente, al haberlo hecho el diecisiete de agosto siguiente, esto es, fuera del término de cuatro días concedido al efecto por la ley; en concepto de esta Sala tal alegato es de desestimarse si se considera que la notificación de toda resolución privativa de derechos, como la emitida contra los actores, debe arrojar la certidumbre previa de que el acto fue del conocimiento cabal e indudable de las personas involucradas, sin asomo de dudas sobre el momento en que fueron enterados, con precisión de los actos reclamados, a fin de permitirles defender oportunamente sus derechos; en la especie, se estima que la solicitud de copias de un acuerdo de sustitución de regidores presentado al Consejo por Daniel René Morales Pardini, no genera certeza que este hubiera conocido el hecho de haber sido sustituido en lo personal por la citada determinación oficial del Consejo.
Por otra parte, los términos en que expresa su solicitud, tampoco evidencian que el peticionario hay sabido con precisión del alcance y los términos en que fue vertido el acuerdo; y ante tal ambigüedad, es inadmisible concluir que hubiera sido legalmente notificado de la resolución, y que a partir de la fecha de su petición de copias, le iniciara el cómputo del término para incoar su demanda.
Por cuanto hace a Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, también es desestimarse la causal de improcedencia invocada, pues según se indicó, en el acuerdo de ocho de agosto del presente año, a través del cual se determina procedente la sustitución de regidores de representación proporcional, se ordenó notificar personalmente y en el domicilio particular a los regidores sustituidos.
En este sentido, es por demás evidente que en el caso, la notificación por estrados en que basa su pretensión la autoridad responsable, no colma la finalidad de hacer del conocimiento de los ahora enjuiciantes, la decisión del Partido de la Revolución Democrática, de sustituirlos como regidores designados por dicho partido, bajo el principio de representación proporcional, en tanto que con independencia de no ser esta la forma en que se ordenó notificar tal acuerdo, como ha sido precisado líneas arriba, una notificación por estrados, por razones obvias, no goza de la misma naturaleza de la notificación personal ordenada en autos.
Luego entonces, al no existir constancia alguna que se haya cumplimentado la notificación personal referida, o que los actores hayan tenido conocimiento del acto reclamado antes de la fecha de notificación en el primer caso y la que citan en sus respectivas demandas, los otros dos actores, es decir, el trece de agosto del año que transcurre, resulta inconcuso que el término para promover los medios impugnativos que ahora se resuelven, transcurrió del catorce al diecisiete del mes mencionado.
De ahí que si en la especie, los presentes juicios fueron presentados el día diecisiete de agosto pasado, tal como se advierte de los sellos recepcionales que obran en los escritos iniciales, dichas impugnaciones se presentaron dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual queda desvirtuada la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable.
Con independencia de lo anterior, es de precisarse que de conformidad con las disposiciones atinentes del código electoral en el Estado de Sonora, no se advierte que se contemple algún medio impugnativo para combatir los actos reclamados.
Visto lo anterior, se procede el estudio del fondo de la cuestión planteada.
IV. Los agravios expresados por los inconformes, medularmente se resumen en:
a) Que los actos de las responsables carecen de fundamentación y motivación, conculcándose en su perjuicio, el artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, privándoseles de su derecho a desempeñar una función pública, como regidores de representación proporcional, conforme a la constancia de asignación que se les había otorgado inicialmente, de conformidad con los resultados de la elección y al marco jurídico aplicable, dado que la responsable, con base en la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, los sustituye indebidamente de tales cargos para los que fueron electos, burlándose con ello la decisión de los ciudadanos.
b) Que con la decisión de los órganos electorales, se vulnera en su detrimento el principio de legalidad, pues la sustitución efectuada violó diversas disposiciones, dado que de acuerdo con el artículo 29 del código electoral del Estado de Sonora, la sustitución efectuada por aquellos, no tiene lugar en una etapa posterior a la elección, que no comprende tal sustitución, sino solamente la entrega de las constancias de asignación, en tanto que el artículo 83, en relación con el 94, del mencionado ordenamiento, establece que únicamente durante el período de registro, los partidos políticos pueden sustituir libremente a los candidatos, lo cual ocurrió durante la última semana del mes de abril del presente año, y fuera de este plazo, la sustitución solamente tendría cabida por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, hipótesis que no se surten en la especie, por lo que de conformidad con el artículo 190 del código electoral local, les corresponde ocupar los cargos para los cuales fueron propuestos.
c) Que de acuerdo con los artículos 52 fracción XXXI, 73 fracción XV y 74, fracción VIII, del código electoral local, el Consejo Estatal Electoral en pleno, únicamente tiene facultades para que, de conformidad con el cómputo respectivo y la declaración de validez de la elección realizada por el Consejo Municipal, realice la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, mas no se establece que los titulares de dichos órganos estén facultados para realizar sustituciones, dado que son órganos colegiados, y que en el caso, fue un acuerdo sin que tomara conocimiento el cuerpo de consejeros que debió resolver.
Los agravios expresados por los actores son fundados por las razones que se exponen a continuación:
Los acuerdos de la Presidenta del Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora y de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, impugnados en los juicios, no fueron debidamente motivados y fundados en la ley, pues los artículos 190 en relación con el 94 del Código Electoral del Estado de Sonora, en que se apoyan, solamente autorizan a los partidos a sustituir libremente a los candidatos, dentro del plazo establecido para su registro, pero al vencerse este plazo, sólo podrán hacerlo por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Y el artículo 83, fracción III, del mismo Código señala el plazo de registro de candidatos para la elección de Ayuntamientos durante la última semana del mes de abril del año de la elección. Si en el caso, se observa que la solicitud efectuada por el Partido de la Revolución Democrática al Consejo Estatal Electoral para sustituir a los actores como regidores plurinominales en el Municipio de Guaymas, Sonora, fue efectuada el seis de agosto del año en curso, es evidente la ilegalidad de tal pretensión, por lo que no debió ser atendida por las autoridades responsables, pues además de ser contraria a las normas que los rigen, fue privativa de los derechos de los actores, quienes fueron candidatos a regidores incluidos en la planilla que participó en la elección a propuesta del Partido de la Revolución Democrática y titulares del derecho a participar en el Gobierno Municipal por haber recibido del Consejo Electoral del Estado la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, expedida el veinticinco de julio de dos mil tres.
Como lo sostienen los inconformes, dicho partido político carecía de facultades para sustituir a sus candidatos, pues el periodo en que pudo hacerlo libremente, concluyó en la última semana del mes de abril, y después de ello, sólo pudo hacerlo en los casos señalados limitativamente en la ley, que en el caso no se actualizaron, razón por la cual, las autoridades responsables no debieron atender y dar curso a la petición de sustitución formulada por el citado partido, pues como alegan los actores, era necesario que la autoridad encargada de dirigir y revisar el proceso electoral analizara la procedencia del pedimento y respetara los derechos de los ciudadanos electos por la decisión de los votantes.
El fundamento legal invocado por las responsables, los preceptos en que pretendieron fundar los actos reclamados, no acreditan la legalidad de éstos, sino todo lo contrario, y por tanto los motivos invocados son ostensiblemente injustificados.
Por tanto, es evidente que la actuación de los órganos electorales combatida en el juicio, quebrantó el principio de legalidad, en tanto que la sustitución sin causa, de los regidores electos, fue tomada en la etapa posterior de la elección y evidentemente extemporánea.
Adicionalmente, también es fundada la queja consistente en que las Presidentas del Consejo Estatal Electoral del Estado y del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, carecían de facultades para realizar unilateralmente y sin participación de los cuerpos colegiados, los actos jurídicos impugnados, sin el conocimiento, participación y autorización de los consejeros, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II, 73 fracción XV y 74 fracción VIII, de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, es atribución de los Consejos Electorales, el del Estado y el Municipal, la realización de los actos efectuados por las citadas dirigentes, sin la intervención de los organismos electorales. Por este concepto, igualmente carecen de legalidad los actos reclamados y deben ser revocados, para ratificar a los quejosos en las regidurías plurinominales mencionadas en la constancia de asignación expedida el veinticinco de julio de dos mil tres por el Consejo Municipal Electoral.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser fundados los conceptos de violación expresados por los actores, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes identificados con los números de expedientes, SUP-JDC-562/2003 y SUP-JDC-563/2003, al identificado con la clave SUP-JDC-561/2003, por ser el más antiguo, debiéndose glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los dos primeros juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos dictados con fechas seis y ocho de agosto del año en curso, dictados por las presidentas del Consejo Estatal Electoral y del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo.
TERCERO. En consecuencia, se revoca la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional emitida por el Consejo Municipal de Guaymas, Sonora, en la que son sustituidos los actores de los presentes medios impugnativos acumulados.
CUARTO. Se confirma la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional emitida por el Consejo Municipal de Guaymas, Sonora, en favor de Daniel René Morales Pardini, como Regidor Propietario y Gildardo Nájera Padilla y María de la Cruz Ramón Ciapara, como regidores suplentes.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente resolución a los actores en el domicilio señalado para tales efectos en autos; por oficio, anexando copia certificada de la presente resolución a los consejos responsables, así como vía fax los puntos resolutivos de la misma y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |