JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-561/2004.

 

ACTORa: noralba eunice ramírez garnica.

 

autoridad RESPONSABLE: Consejo municipal electoral de ciudad madero, tamaulipas.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: rodrigo torres padilla.

 

 

 

México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-561/2004, promovido por Noralba Eunice Ramírez Garnica, como precandidata a tercer regidor propietario del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de uno de octubre del presente año, emitido por el Consejo Electoral del citado municipio, mediante el cual aprobó las solicitudes de registro de candidatos a integrantes del ayuntamiento antes referido; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) El diecinueve de junio del año en curso, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la elección de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Tamaulipas.

 

b) La actora se registró como precandidata a tercer regidor propietario para la elección de ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, dentro de la planilla número cuatro del Partido de la Revolución Democrática.

 

c) El cinco de septiembre de este año, se llevó a cabo el proceso interno para la selección de candidatos a regidores en los diferentes municipios del Estado de Tamaulipas, obteniendo en dicha elección los siguientes resultados:

 

Planilla

1

Planilla

2

Planilla

3

Planilla

4

Planilla

5

Planilla

6

Planilla

7

Planilla

9

Planilla

10

Planilla

12

Votos

Nulos

Votos Válidos

Votación

Total

Emitida

221

1059

244

1758

198

1695

1424

2654

491

106

499

9829

10327

 

II. El veintisiete de septiembre pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, integró la planilla de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, quedando como enseguida se ilustra:

 

 

Candidatura

Propietario

Suplente

Planilla

1

Presidente

Abel Oseguera Kernion

Lilia Álvarez Aldape

Externo

2

1º Síndico

Lucio Torres Saldaña

Marisol Rojas Aveldaño

9

3

2º Síndico

Yanette Cecilia Hdz. Zúñiga

Elma del C. Garza Maya

4

4

1º Regidor

Jorge Mario Sosa Pohl

José Felipe Paredes Mtz.

9

5

2º Regidor

Oswaldo Mata Guzmán

Eduardo Leura Pedraza

9

6

3º Regidor

Rosa Edith Deantes Martínez

Amparo Glz. Armendáriz

6

7

4º Regidor

Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana Animas

4

8

5º Regidor

Guillermo García Rojas

Porfirio Gutiérrez Aldana

7

9

6º Regidor

Dora Luz López Alnold

Ma. Cristina Glz. Herrera

9

10

7º Regidor

J. Ismael Torres Maldonado

Gabriela Torres Hernández

2

11

8º Regidor

Marissa del Ángel Guzmán

Dolores López Alfaro

4

12

9º Regidor

María Guti Hernández

Faustina Cruz Herrera

7

13

10º Regidor

Itzel Minerva Ruiz Tapia

Erendira Yuritzi Ruiz Tapia

2

14

11º Regidor

Alejandro Pineda Ramírez

Naila E. Ruiz Larrinua

6

15

12º Regidor

Lázaro Turrubiates Mora

Santiago Grimaldo Herline

9

16

13o Regidor

Sergio Torres Marín

Josefina Carranza Cruz

4

17

14º Regidor

José Fabian Gómez García

Gustavo Alejandro Rocha

6

 

 

III. El primero de octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad, Madero Tamaulipas, aprobó las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de dicho ayuntamiento, quedando postulada por parte de la Coalición Unidos por Tamaulipas (Convergencia- PRD), la planilla mencionada en el párrafo precedente.

 

El acuerdo referido es del tenor literal siguiente:

“Acuerdo mediante el cual se aprueban las solicitudes de registro de candidatos al cargo de presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento, en el municipio electoral de Ciudad Madero.

El Consejo Municipal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, fracción II, de la Constitución Política local, 3 y 107 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, funciona durante el proceso electoral ordinario 2004, encargándose de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en su competencia municipal, aplicando en sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, motivo por el cual y de acuerdo con su integración colegiada emite el siguiente:

Considerando.

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 y 111, fracción I, del código electoral vigente, el Consejo Municipal Electoral, tiene la función de organizar las elecciones en su respectivo municipio, conforme a las disposiciones señaladas, así como de vigilar la observancia de este código y demás disposiciones relativas; aplicando en todos sus actos los principios rectores de la función electoral.

Que el Consejo Municipal Electoral, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 111, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dentro del ámbito de su competencia, tiene la distribución de registrar las fórmulas de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento.

Que el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral, dentro del procedimiento de registro de candidatos, recibieron de los partidos políticos:

Acción Nacional, del Trabajo, coalición Unios por Tamaulipas y coalición PRI-Verde Juntos, la documentación relativa a la lista de candidatos para miembros del ayuntamiento procediendo a su análisis correspondiente para verificar si cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales, a efecto de estar en posibilidad de emitir el acuerdo de registro definitivo de candidaturas, en la sesión especial prevista por el artículo 134 del código electoral.

En ese contexto y con fundamento en los artículo 1, 3, 17, 18, 25, 26, 27, 59, fracción IV, 107, 110, último párrafo, 111, fracción III, 131, fracción III, 132, 133, 134, cuarto párrafo, del código electoral vigente, el Consejo Municipal de Ciudad Madero, emite el siguiente:

Acuerdo.

Primero. Se declara procedente el registro de candidaturas presentadas por los partidos políticos acreditados, para los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento.

Segundo. Se expide la constancia de registro de candidaturas a los partidos políticos por satisfacer los requisitos previstos por la ley.

Tercero. Publíquese este acuerdo en los estrados del Consejo Municipal Electoral para los efectos legales conducentes.

C. Lic. Lexo López Arias

Presidente.

C. Lic. Javier René Suárez Villavicencio

Secretario.

Consejeros electorales:

C. Lic. Rubén Castillo Salas.

C. Prof. Mauricio Fernández Díaz

C. Prof. Sergio Gómez Meza

C.P. Ma. Beatriz Torres Ollervides

Representantes de partidos políticos.

C. Lic. Luz María Martínez Camacho

Partido Acción Nacional.

C. Lic. Ofelia Muñoz Martínez

Coalición PRI-Verde Juntos.

C. Lic. Refugio Vázquez Valderrabano

Coalición Unidos por Tamaulipas.

C. Miguel Ángel García Lara

Partido del Trabajo”.

 

 

IV. Inconforme con tal determinación, el ocho siguiente, mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable, Noralba Eunice Ramírez Garnica promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva compareció con el carácter de tercero interesado la Coalición Unidos por Tamaulipas, formulando los alegatos que al efecto estimó pertinentes.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El estudio de las causas de improcedencia constituye una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, al respecto, se estudiará si en el presente asunto se actualizan las que hacen valer  tanto la autoridad responsable, como la Coalición “Unidos por Tamaulipas”, consistentes en:

 

A. Que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, porque la actora carece de interés jurídico dado que el acto reclamado no existe, porque:

 

a) Se señaló como fecha de emisión del acto, el dos de octubre de dos mil cuatro, cuando el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, se emitió el uno de ese mes y año.

 

b) La autoridad electoral no registró ninguna planilla de candidatos por el Partido de la Revolución Democrática, sino que los únicos que presentaron solicitud fueron el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, y las coaliciones “Unidos por Tamaulipas” y “PRI-Verde Juntos”.

 

Por lo que hace a la fecha de emisión del acuerdo impugnado, es cierto que se emitió el uno de octubre y no en la fecha apuntada por la actora, sin embargo, la causa es improcedente, porque, de la lectura integral del escrito de demanda, es posible establecer que lo que se impugna es la decisión del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de aprobar el registro de candidatos propuestos por los partidos políticos y coaliciones, a miembros del ayuntamiento mencionado, de ahí que lo relativo a la fecha en que tal acuerdo se emitió, constituya sólo una imprecisión por parte de la actora, pero no así la inexistencia de la apuntada decisión.

 

En lo que se refiere al segundo argumento, la causa también es improcedente, porque, si bien es cierto el Partido de la Revolución Democrática, en forma independiente e individual, no postuló candidatos, también lo es que el registro lo hizo en coalición con el partido Convergencia, en la Coalición Unidos por Tamaulipas, de ahí que,  con independencia de quién presentó la solicitud, esto es, si directamente el Partido de la Revolución Democrática, o bien, alguna coalición de la que forma parte esa asociación política, al existir, como se dijo, el acto de registro, que es lo que en realidad se combate, queden satisfechos los requisitos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del medio de impugnación.

 

B. También hacen valer como causa de improcedencia, que la actora tuvo conocimiento del acto reclamado desde el dos de octubre de este año, porque en esa fecha solicitó a la autoridad electoral copias de la planilla de candidatos, presentada por su partido, por lo que consideran, es a partir de ese momento que debía computarse el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento aplicable, de tal suerte que desde su perspectiva, el plazo se agotó el seis del mes correspondiente y al haberse presentado la demanda hasta el ocho, la estiman extemporánea.

 

No se actualiza la causa invocada, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado  de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso, es cierto que existe una constancia en autos, relativa a la solicitud presentada por la actora a la autoridad electoral, para conocer la planilla presentada por su partido, sin embargo, tal documento es insuficiente para considerar que por eso tuvo conocimiento del acto reclamado en la fecha de su elaboración, primero, porque de la diversa constancia que a su vez presentó la propia autoridad, se sigue que la petición se le negó, de ahí que no sea posible establecer que conocía el contenido de la planilla, y segundo, porque la pretensión de la actora de conocer esa información, contrariamente a lo que se afirma, implica que no estaba enterado de la forma y términos en que se hubiera emitido el acto impugnado.

 

Por otro lado, en su escrito de demanda la actora manifiesta que tuvo conocimiento del registro controvertido, el cuatro de octubre de dos mil cuatro, fecha en que, dicho sea de paso, fue publicado por la responsable, por lo tanto, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano inició el cinco y feneció el ocho de octubre siguiente, fecha en que se presentó la demanda ante la autoridad, esto es, dentro del plazo señalado en la ley, sin que exista constancia en contrario.

 

Sostiene el tercero interesado que el juicio es improcedente, porque la actora debió agotar los recursos ordinarios previstos en los ordenamientos de su partido, previamente a realizar la promoción del presente juicio, a fin de que operara el principio de definitividad.

 

Tal alegación resulta inexacta, pues conforme a la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, los militantes de los partidos políticos quedan obligados a agotar, previamente a acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos los recursos previstos en los ordenamientos que rigen su vida interna, sin embargo, tal obligación se actualiza tratándose de actos emitidos por órganos partidistas y en el caso, el acto reclamado es el registro de candidatos llevado a cabo por la autoridad electoral, de ahí lo inaplicable del supuesto referido por el tercero interesado, precisamente por tratarse de supuestos distintos.

 

Por otra parte, el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no prevé medio de impugnación alguno en el que los ciudadanos se encuentren legitimados para impugnar actos de órganos administrativos electorales, cuando consideren vulnerados sus derechos político-electorales, de ahí lo válido de que la enjuiciante acudiera directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

TERCERO. El promovente formula su demanda en los siguientes términos:

“Hechos de la convocatoria.

1. El Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas, emitió convocatoria para la elección de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores, publicado en el Diario de Tampico con fecha 22 de junio de 2004, ejemplar que se anexa. Dicha convocatoria fue emitida en Ciudad Victoria el 19 de junio de este año, por el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, anexándose como prueba número 1.

2. Que el estatuto aplicable para la elección en comento es el aprobado en el VIII Congreso Nacional celebrado los días 26, 27 y 28 de marzo del presente año, el cual entró en vigor en el mes de abril de 2004. Que el reglamento de elecciones aplicable a la elección que nos ocupa es el aprobado el 16 pleno del V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 29 y 30 de mayo así como 9, 10 y 11 de junio del presente año, a partir de lo cual están vigentes.

3. La convocatoria publicada para la elección, no se apega a la norma estatutaria vigente ni tampoco al Reglamento General de Elecciones, consultas y membresía arriba mencionados. El estatuto vigente en su artículo 14 fracción 15 establece la elección de ediles mediante convención a través de planillas. El reglamento en comento establece en el artículo 29 fracción 4, que para la integración de la planilla de cabildo, síndicos y regidores se votaran en convención las planillas que se registren. Por el contrario la convocatoria para los efectos, estableció el método de votación directa de miembros y simpatizantes mediante casillas distribuidas en diferentes puntos de la ciudad y no convocó a la convención respectiva. Es de observarse la contradicción existente entre el reglamento y el estatuto acerca en que habrán de elegirse los síndicos. Mientras que en el primero los síndicos se votan como parte de la planilla, en el segundo, estos se votan por fórmulas y por mayoría relativa por la asamblea.

3.1 Si bien la convocatoria es omisa en señalar el lugar de la convención municipal electoral ni la ubicación de las casillas que finalmente se utilizaron ni la fecha en que habría de publicarse dicha ubicación, en los hechos se verificó la votación en 24 casillas aprobadas por el Comité General del Servicio Electoral, las cuales estuvieron distribuidas a lo largo y ancho de la geografía municipal. Haciendo notar así mismo que, no se publicó de manera oficial en los medios de comunicación la ubicación de las casillas.

No.

Seccionales

Nombre de la plazoleta

Colonia

Ubicación

1

151, 152, 153, 154

Plazoleta

Revolución Verde

Feliciano  Dmz., y M Palafox

2

155, 156

Esc. Primaria

Simón Rivera

Soya y Naranjo

3

157, 158, 159

Parque Los Coyoles

Fracc. Los Coyoles

Durazno y Mante

4

160, 179

Plaza Tamaholipa

Ampl. Unidad Nac.

Ampl. Los Pinos

Frente crematorio D.I.F.

5

161, 162, 163

Plazoleta H. Kehoe

Heriberto Kehoe

Calle 15 y Tuxpan

6

164, 165, 166

Esc. Prim. Secc. 1

Candelario Garza

Elena Alanis No. 311

7

167, 168

Campo de Fútbol

16 de Septiembre

Cuauhtémoc s/n

8

169, 170, 171, 172, 173

Pirámide Cuauhtémoc

Ampl. Unid. Nac.

20 de nov. Y Carrillo Puerto

9

174, 175, 176, 194

Plazoleta Miramar

Miramar

Ave. Obregón y Ave. Miramar

10

177, 192, 193

Placita Lucio Blanco

Fidel Velásquez

Matamoros y 23

11

180, 181

Plaza Ma. Morelos

Unidad Nacional

Ave. Monterrey y López Mateos

12

182, 183, 184, 185, 186, 196, 197, 198, 199

Plaza Jalisco

Unidad Nacional

Ave. Jalisco y Ave. Madero

13

187, 188, 189, 190

Parque Metropolitano

Sec. Benito Juárez

Calle cuarta entre 12 y 13

14

191

Kinder D.I.F.

Sec. López Portillo

Abasolo y calle 36

15

195, 205, 206, 207, 220, 221, 222

Plaza Hipódromo

Hipódromo

Nicolás Bravo y 5 de Mayo

16

200, 201, 212, 213, 214, 226, 227,231

Plazoleta C.F.E.

Flores Magón

Ejercito Mexicano y E. Carranza

17

178, 202, 203, 204, 208

Cancha Deportiva

Sec. Emiliano Zapata

Entre tercera y Ramos Arizpe

18

209, 210, 21

Plaza Vicente Gro.

Vicente Guerrero

Ave. A. Obregón y Guatemala

19

211, 216, 217, 224, 225, 232

Plaza Felipe C. Puerto

Carrillo Puerto

Linares y Bolivia

20

215, 228, 229, 230, 239

Plaza Sertoma

Esfuerzo Nacional

López Mateos y Jalisco

21

233, 245, 246, 247, 248, 249, 255

Plaza Galeana

Tinaco

1º de Mayo y Aguascalientes

22

235, 236, 237, 238, 243, 244, 250,254

Plaza Isauro Alfaro

Zona Centro

Carranza y Ave. Obregón

23

240, 241, 242, 251

Cementerio

Obrera

Ferrer Guardia

24

252, 253, 256, 257, 258

Plaza Árbol Grande

Árbol Grande

16 de Septiembre y Reforma

Como prueba de esto se ofrece el Informe Justificado del Comité General del Servicio Electoral, sobre la elección que nos ocupa, así como la propaganda de una planilla y del C. Guillermo González Torres, quienes hicieron públicas las ubicaciones de las casillas Así mismo se anexan las copias simples de las actas de cómputo de cada casilla en la elección de Ciudad Madero, Tamaulipas.

De los registros y reservas.

4. Que el promovente del presente recurso se inscribió en tiempo y forma para la elección de candidatos a síndicos y regidores en el Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, como integrante de la planilla número 4 como precandidato a tercer regidor propietario, hecho que se acredita con la prueba número 2.

5. Que el V Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, realizados los días 10 y 17 de julio del 2004, acordó reservar todas las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, en todos los niveles, hecho que se documenta con copia de la sesión. El acto mencionado es en si mismo nulo de pleno derecho, ya que las reservas de candidaturas se establecen al mismo tiempo en que se lanza la convocatoria, de acuerdo con el estatuto y el reglamento vigentes, (este último lo establece en el artículo 26 inciso g), y solo son para candidaturas externas o alianzas. Por otro lado, el acuerdo del consejo estatal hace en los hechos nugatorio el derecho de los afiliados a elegir ningún candidato, acto que contraviene al espíritu y la letra de la norma estatutaria y los más elementales principios democráticos que deben de regir la vida de los partidos políticos. Anexo copia simple del mencionado acuerdo, la cual denomino prueba número 3 y ofrezco el informe justificado que deberá de rendir el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas.

De la elección y resultados.

6. Que las elecciones convocadas se realizaron el día 5 de septiembre de 2004, las cuales fueron organizadas y supervisadas por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en coordinación con el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas. La convocatoria de referencia es omisa en señalar fecha alguna para la elección de síndicos y regidores, no señala lugar y fecha para la convención respectiva ni la menciona, señalando únicamente el día 15 de agosto para elegir presidentes y diputados, y los días 21 y 22 de agosto para la determinación de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en su base III numerales 1 y 2.

6.1 Que de acuerdo con el Comité Nacional del Servicio Electoral las votaciones alcanzadas por las planillas inscritas para las elecciones de candidatos a integrantes de planilla de Ayuntamiento en Ciudad Madero, Tamaulipas, quedaron de la siguiente manera:

Planilla

1

Planilla

2

Planilla

3

Planilla

4

Planilla

5

Planilla

6

Planilla

7

Planilla

9

Planilla 10

Planilla 12

Votos

Nulos

Votos Válidos

Votación

Total

Emitida

221

1059

244

1758

198

1695

1424

2654

491

106

499

9829

10327

De la sumatoria de los resultados consignados en este documento se tiene que la suma total de votos válidos es de 9850 y no de 9829 como se consigna en el documento del Comité Estatal del Servicio Electoral y el total de votos emitidos llega a 10349 y no 10327 como lo consigna el Comité Estatal del Servicio Electoral, lo cual demuestra que existió cierto error de cómputo en el acuerdo del órgano que lo emitió Hecho que se comprueba con el anexo que denomino como prueba número 4.

De la integración de la planilla.

7. El Comité Nacional del Servicio Electoral incumplió su función estatutaria de integrar conforme a la norma aplicable la planilla correspondiente a la elección de Ciudad Madero, Tamaulipas, dejando en la indefensión a los miembros del partido en Ciudad Madero, Tamaulipas, al no disponer oportunamente de la información y plazos reglamentarios para hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. Como prueba de esto ofrecemos el informe justificado que deberán rendir sobre esta elección el propio Comité Nacional del Servicio Electoral y membresía, Comité Estatal del Servicio Electoral y el Comité del Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

8. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el 27 de septiembre del 2004, mediante acuerdo, integrar la planilla correspondiente de candidatos a integrantes del cabildo de Ciudad Madero, Tamaulipas, de la siguiente manera:

 

Candidatura

Propietario

Suplente

Planilla

1

Presidente

Abel Oseguera Kernion

Lilia Álvarez Aldape

Externo

2

1º Síndico

Lucio Torres Saldaña

Marisol Rojas Aveldaño

9

3

2º Síndico

Yanette Cecilia Hdz. Zúñiga

Elma del C. Garza Maya

4

4

1º Regidor

Jorge Mario Sosa Pohl

José Felipe Paredes Mtz.

9

5

2º Regidor

Oswaldo Mata Guzmán

Eduardo Leura Pedraza

9

6

3º Regidor

Rosa Edith Deantes Martínez

Amparo Glz. Armendáriz

6

7

4º Regidor

Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana Animas

4

8

5º Regidor

Guillermo García Rojas

Porfirio Gutiérrez Aldana

7

9

6º Regidor

Dora Luz López Alnold

Ma. Cristina Glz. Herrera

9

10

7º Regidor

J. Ismael Torres Maldonado

Gabriela Torres Hernández

2

11

8º Regidor

Marissa del Ángel Guzmán

Dolores López Alfaro

4

12

9º Regidor

María Guti Hernández

Faustina Cruz Herrera

7

13

10º Regidor

Itzel Minerva Ruiz Tapia

Erendira Yuritzi Ruiz Tapia

2

14

11º Regidor

Alejandro Pineda Ramírez

Naila E. Ruiz Larrinua

6

15

12º Regidor

Lázaro Turrubiates Mora

Santiago Grimaldo Herline

9

16

13o Regidor

Sergio Torres Marín

Josefina Carranza Cruz

4

17

14º Regidor

José Fabian Gómez García

Gustavo Alejandro Rocha

6

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática otorgó de este modo 5 (cinco) lugares a la planilla 9 (nueve), 4 (cuatro) lugares de la planilla 4 (cuatro), 3 (tres) a la planilla 6 (seis), 2 (dos) a la planilla 7 (siete) y 2 (dos) a la planilla 2 (dos). Distribución que no se sustenta ni en la cantidad ni en el orden al aplicarse el Reglamento General de Elecciones, consultas y membresía del Partido de la Revolución Democrática como veremos mas adelante, se anexa documento de fecha 27 de septiembre del año en curso, emitido por el C.E.N., como prueba número 5.

9. El estatuto y el reglamento distinguen en las elecciones para integrar cabildos, cuatro categorías, que son de hecho cuatro elecciones en una sola. En efecto, y para el caso de Tamaulipas en lo particular, y mas específicamente para Ciudad Madero, Tamaulipas, se elige un Presidente de cabildo, dos síndicos, una planilla de regidores y un orden de prelación para los candidatos a regidores de representación proporcional. El Reglamento General de Elecciones establece en su artículo 29, numeral 4, incisos c y d, la manera en que se asignarán los síndicos. En el inciso e establece en que se integrara la lista de regidores, y en el inciso g indica la manera en que se decidirá la lista de regidores de representación proporcional que para el caso específico de Ciudad Madero, Tamaulipas, de acuerdo con el Código Estatal Electoral artículos 29 y 33, y de conformidad con el acuerdo del 24 de agosto de 2004, del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas serían un total de 7 (siete) a repartir.

10. El Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, publicó en estrados el día 4 de octubre, el acuerdo tomado en la sesión plenaria del día 2 del mismo mes del 2004. La planilla publicada, es la que fue acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el día 27 de septiembre del año en curso, señalado en el numeral 8 de hechos. Del mencionado acuerdo me entere el 28, del mismo mes. Este acto del órgano responsable, que omitió revisar o cerciorarse de la forma que sucedió la elección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, y sin requerir al solicitante del registro la documentación correspondiente al proceso estatutario mediante el cual se determinaron las candidaturas en cuestión, despojándome, con ello injustamente de mis derechos políticos electorales, ya que se me excluyo por completo de mi derecho a participar en la mencionada planilla.

De haber investigado, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, (hoy responsable) los resultados y resolutivos de las instancias perredistas en relación al proceso de consulta interna para la selección de los candidatos de la planilla de candidatos a ediles del Partido de la Revolución Democrática, la consecuencia jurídica habría sido corregir las violaciones detectadas, y registrar mi candidatura y la de mi compañero de fórmula en el lugar que me corresponde, como se propone en el cuerpo de este medio de impugnación.

Razón por la cual, con la finalidad de solicitar la protección constitucional y que me sean restituidos mis derechos político-electorales violados por el ilegal proceder de la presentación perredista y la omisión e incumplimiento de las atribuciones electorales  por parte de la autoridad responsable, para no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de legalidad y respeto que deben caracterizar a los dirigentes del partido que teóricamente  están por defender nuestros derechos, ocurro a ese honorable Tribunal electoral,  con la confianza de que en México haya justicia y solución a los anhelos ciudadanos, con respeto irrestricto a nuestras libertades políticas.

Con base en lo anterior, me sirvo para expresar los siguientes:

Considerandos

I. Que los partidos políticos son entidades de interés público cuya vida interna está regulada por normas orientadas a permitir participación democrática de sus afiliados para la toma de decisiones y para la postulación de candidatos apuestos de elección popular. Y que para estos efectos es indispensable que los proceso internos electivos garanticen la imparcialidad, equidad y certeza de los mismos.

De las bases de la convocatoria y normas aplicables.

II. Que si bien la convocatoria  a elecciones internas emitida por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos en Tamaulipas, adolece de serias fallas en su formulación, dado que es incongruente con las normas establecidas, como ya se demostró en el numeral 3 de los hechos que anteceden, también es posible subsanar las deficiencias mencionadas apoyados en los propios principios generales de partido y en las reglamentaciones del mismo, a saber:

Aplicando la norma  que el Reglamento General de Elecciones y consultas establece en el artículo 29, fracción 4, para la elección de los integrantes del cabildo en convención, de forma supletoria, como en términos generales, parece haberlo hecho el Comité Ejecutivo Nacional en el acuerdo del 27de septiembre del 2004 (mencionado en el numeral 8 de hechos) para la votación abierta que se realizó en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, el día 05 de septiembre del 2004, se tiene:

Del reparto de puestos.

a) Las planillas que tienen derecho  a entrar en el reparto de posiciones considerando los incisos e) y f) de la fracción cuarta del mencionado artículo 29 serán los que alcancen  el cociente natural calculado  a partir de los votos válidos emitidos a favor de las 10 planillas registradas, lo cual de acuerdo con los resultados consignados en el documento señalado en el numeral 6.1 de hechos, da un total de 9,850 dividido entre el total de puestos a repartir, que para el caso de Ciudad Madero son 16 (dieciséis) es decir, dos síndicos y catorce regidores, arroja un cociente natural de 615.52 votos por puesto. Con la cual se discrimina que la planilla número 9, 4, 6, 7 y 2, alcanzan el cociente natural y entran al reparto de los puestos.

b) El siguiente criterio es establecer cuántos puestos  corresponden a cada una de las planillas con derecho. Para esto se establece el total de los votos emitidos a favor de las planillas 9, 4, 7 y 2, y encontrándose  un nuevo cociente natural, a partir del cual se definirá la asignación de los puestos a repartir, tomando en consideración los incisos d), e), g) y h), de la fracción 4 del artículo 29 del Reglamento en comento. Esto arroja que el total de votos válidos en esta etapa es de 8,590 y el cociente natural resultante es de 536.87 votos  por cada uno de los dieciséis puestos.

c) Del o anterior se sigue, que dividiendo las votaciones válidas de cada una de las planillas con derecho a reparto, entre el nuevo cociente natural se obtiene el número de cocientes naturales y restos que estas votaciones alcanzan:

 

PLANILLA 9

PLANILLA 4

PLANILLA 6

PLANILLA 7

PLANILLA 2

VOTACIÓN OBTENIDA

2,654

1,758

1,695

1492

1059

COCIENTES Y RESTOS

4.9514

3.2798

3.1623

2.6567

1.9757

ASIGNACIONES

5

3

3

3

2

 Es decir, a la planilla número 9 (nueve) le corresponden 5 (cinco) puestos, a la planilla número 4 le corresponden 3 (tres), a la planilla número 6 le corresponden 3 (tres), a la planilla número 7 le corresponden 3 (tres), a la planilla número dos le corresponden 2 (dos) puestos. Y de acuerdo con los incisos c) y d), de la fracción 4 del artículo 29 de la misma norma, a las planillas 9 y 4 les correspondería el primero y segundo síndico, respectivamente, ya que según sus votaciones se actualizan los preceptos invocados en los mencionados incisos, es decir, la planilla 9 (nueve) obtiene la mayoría de votos y la panilla 4 (cuatro) obtiene el segundo lugar de votación con más del cincuenta por ciento más uno de la votación de la planilla 9 (nueve).

 De la asignación de los puestos de representación proporcional.

d) Ahora ya que el Estatuto y el Reglamento prevén un trato especial para la integración de las listas de regidores de representación proporcional y que el Código Estatal Electoral de Tamaulipas, contempla en sus artículo 29 y 33, que la lista de regidores de representación proporcional se integrará considerando el orden de la lista de regidores registrada por los partidos y de cuerdo a su votación, que aplicados al caso de Ciudad Madero son siete. De allí que apoyándonos en lo preceptuado en los incisos e), g) y h) del multimencionado artículo 29 del  Reglamento de Elecciones, Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, se obtiene el siguiente resultado:

 d.1) Retomando las cifras expresadas en la tabla inserta en el inciso c) de este mismo considerando, en el renglón de los  cocientes y restos se tienen que la planilla 9 (nueve) se le han de asignar las dos primeras regidurías y enseguida se nota que la planilla 4 es la siguiente a la que se le debe asignar una posición. Hecho esto es la planilla 6 la que tiene el derecho de asignación. Ahora de la revisión de las cifras encontradas que nuevamente la planilla nueve debe recibir un puesto y una vez descontado el mismo se encuentra que la planilla 7 le corresponde la siguiente regiduría, finalmente al revisar encontramos que la séptima posición corresponde nuevamente a la planilla 4. Hasta allí estaríamos satisfaciendo la integración de la lista de candidatos a regidores que tendrían el derecho a  ser integrados la representación proporcional en el cabildo de Ciudad Madero.

 d.2) Si revisamos hasta este punto a la planilla número nueve se le han asignado cuatro puestos de los cinco a que tiene derecho. A la planilla cuatro se le han asignado  tres puestos de los tres a que tiene derecho. A la planilla seis se le ha asignado uno de tres puestos a la planilla siete uno de tres y a la planilla dos ninguno de los dos que le corresponden. Ahora bien, siguiendo con la aplicación del mismo criterio de ir deduciendo de cada planilla y por la revisión de las cifras restantes se tiene que la regiduría ocho corresponde a la planilla seis y una  vez deducida su parte proporcional será la planilla dos la que ocupe la novena regiduría y así sucesivamente encontramos que la décima regiduría corresponde a la planilla nueve, la onceava a la siete, la doceava a la seis, la treceava a la dos y la catorceava a la siete, con lo cual se  terminan de asignar todos los puestos que habrán de repartir.

 De las acciones afirmativas.

 d.3) Queda ahora por desentrañar la  parte correspondiente a lo que el partido establece con respecto a las acciones afirmativas de género, raza y edad. Para el caso de Tamaulipas por lo menos en el Partido de la Revolución Democrática, no se distinguen de manera activa grupos étnicos que como tales tengan presencia en el Estado y menos aún en Ciudad Madero, localidad que es el objeto de este recurso legal. De allí que sean las cuestiones de género y juventud las que habrán de recrearse y actualizarse de acuerdo con  estatutos y reglamentos en la panilla que nos ocupa El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece en su artículo 2 que todo órgano de dirección y en toda lista o planilla a integrar órganos de gobierno que postule el Partido de la Revolución Democrática, se habrán de integrar con una proporción de género que observe la regla del 70-30. Es decir, que no tendrá más del 70% y menos del 30% de los puestos que integren un órgano o instancia de presentación o de gobierno.  Y establece también la norma estatutaria que por cada 5 (cinco) integrantes de algún órgano se incluirá  por lo menos un individuo menor de 30 años.

 d.4) Para la integración de las planillas que aspiran al as candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, estas normas que también deben de observarse, ya que es de ellas de donde se integrarán a partir de un proceso electivo, como el que nos ocupa, la planilla que el Partido de la Revolución Democrática postule para el órgano de que se trate. De allí que todas las planillas internas en el partido deberán cumplir con lo preceptuado acerca de las acciones afirmativas de género, raza y edad. Y para que en los hechos se actualice la participación de género en todos los órganos, tanto por las vías de mayoría relativa como las de representación proporcional es que en el partido las listas se integran considerando que por cada tres candidaturas una por lo menos, debe de ser por lo  menos de género distinto y de cada cinco como ya se puntó renglones arriba deberá de haber un menor de 30 años, según lo establece el artículo 2, numeral 3, inciso f).

 d.5) Aplicando para nuestro caso lo establecido en el apartado anterior tenemos que la planilla 9 deberá de postular por lo menos dos candidatos de género distinto de los cinco que le corresponden. Las planillas 5, 6 y 7  postularán uno de tres por lo menos y la planilla 2 le corresponderá uno de género distinto por lo menos de que tiene derecho. De esta manera se satisfaría el requisito de género. Por lo que hace al requisito de menores de treinta años se hace preciso revisar específicamente las edades de cada uno de los que en orden natural y por razón de género van siendo asignados y en caso de ser necesario se aplicarán los  ajustes correspondientes en las planillas que les corresponda aportar.

 De la planilla a registrar.

 e) Aplicando  todo lo antes dicho a las planillas multimencionadas en los anteriores apartados se tiene la asignación siguiente:

TABLA DE ESQUEMA DE ASIGNACIONES NO. 1.

CANDIDATURA

PLANILLA 9

PLANILLA 4

PLANILLA 6

PLANILLA 7

PLANILLA 2

1º Síndico

Lucio Torres Saldaña

 

 

 

 

2º  Síndico

 

 

 

 

 

1º  Regidor

Jorge Mario Sosa Pohl

 

 

 

 

2º  Regidor

Oswaldo Mata Guzmán

 

 

 

 

3º  Regidor

 

Noralba E. Ramz. Garnica.

 

 

 

4º  Regidor

 

 

Rosa Edith Deantes Mtz.

 

 

5º  Regidor

Dora Luz López Arnold

 

 

 

 

6º  Regidor

 

 

 

Guillermo García Rojas

 

7º Regidor

 

Raymundo Mora Aguilar

 

 

 

8º Regidor

 

 

Alejandro Pineda Ramírez

 

 

9º Regidor

 

 

 

 

Itzel Minerva Ruiz Tapia

10º Regidor

Laura Graciela Gallifa Reyes

 

 

 

 

11º Regidor

 

 

 

Sergio Ricardo Cantú Reyes

 

12º Regidor

 

 

José Fabián Gómez García

 

 

13º Regidor

 

 

 

 

Ismael Torres Maldonado

14º Regidor

 

 

 

María Guti Hernández

 

f) El segundo síndico de la planilla final no se puede deducir directamente de las propuestas que hacen las planillas participantes, ya que éstos no contienen ninguna propuesta de género distinto, en el caso de los síndicos. Es decir, sólo se proponen varones. Lo cual es una anomalía impugnable tanto a las planillas como al servicio electoral que los registros sin solicitarles su perfeccionamiento para el debido cumplimiento de las acciones afirmativas, tal como lo exponemos en los considerandos anteriores sobre el tema. Anexamos acuerdo del registro de  panilla como prueba No. 6.

La propuesta a tercer regidor que aquí se tiene adolece de cierta imperfección menor, subsanable. En efecto la C. Noralba Eunice Ramírez Garnica, tiene por suplente un varón por lo cual se requiere en todo caso de perfeccionar la fórmula con otro suplente de género femenino, que cumplimentó enteramente el requisito de tal acción afirmativa.

g) Es de señalarse que en el caso del segundo síndico de la planilla acordada por el CEN del Partido de la Revolución Democrática, éste tomó al suplente de la fórmula original y la registró como propietaria junto con una nueva suplente para dar cumplimiento de la norma en materia de género establecida en el artículo 2, numeral 3, inciso I. Esto lo consideramos en términos generales una forma aceptable de cumplir con la norma, en tanto que de los tres primeros puestos de la planilla del cabildo, debe de haber una fórmula de género distinto por lo menos, tal como lo señalamos en el renglón de la acción  afirmativa de estos considerandos. De modo que al ser este puesto (para el caso específico que nos ocupa) necesariamente para una propuesta de género el propietario original es de suyo  inviable y carece de derecho sobre la posición en cuestión,  por lo que la instancia partidaria subsana la diferencia subsistente desde el registro de la planilla interna No. 4.

De ahí que, de acuerdo con los estatutos y reglamento de principios  y operativos, de diversa precisión que han venido planteado en el cuerpo de este escrito, se desprende que la planilla que el Partido de la Revolución Democrática deberá registrar es la siguiente:

 

CANDIDATURA

PROPIETARIO

SUPLENTE

1.        

Presidente

Abel Oseguera Kernión

Lilia Álvarez Aldape

2.        

1º Síndico

Lucio Torres Saldaña

Marisol Rojas Aveldaño

3.        

2º Síndico

Yanette Cecilia Hdez. Zúñiga

 

4.        

1º Regidor

Jorge Mario Sosal Pohl

José Felipe Paredez Mtz.

5.        

2º Regidor

Oswaldo Mata Guzmán

Eduardo Leura Pedraza

6.        

3º Regidor

Noralba Eunice Rmz. Garnica

José Guadalupe Herrera Ramos

7.        

4º Regidor

Rosa Edith Deantes Martínez

Amparo Glz. Armendáriz

8.        

5º Regidor

Dora Luz López Arnold

Ma. Cristina Glez. Herrera

9.        

6º Regidor

Guillermo García Rojas

Porfirio Gutiérrez Aldana

10.     

7º Regidor

Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana Animas

11.     

8º Regidor

Alejandro Pineda Ramírez

Naila E. Ruiz Larrinua

12.     

9º Regidor

Itzel Minerva Ruiz Tapia

Eréndira Yuritzi Ruiz Tapia

13.     

10º Regidor

Laura Graciela Gallifa Reyes

Blanca Lidia Pérez Zaleta

14.     

11º Regidor

Sergio. R. Cantú Reyes

María Catarina Fragoso Castillo

15.     

12º  Regidor

José Fabián Gómez García

Gustavo Alejandro Rocha

16.     

13º Regidor

J. Ismael Torres Maldonado

Gabriela Torres Hernández

17.     

14º Regidor

María Guti Hernández

Faustina Cruz Herrera

 Es pertinente reconocer que el presente análisis, deja fuera de la lucha al candidato a presidente municipal de la planilla ganadora, es decir, que la planilla 9, desde otro punto de vista, debe incluirse en el reparto de los puestos, con lo cual  la mencionada planilla tendría un total de 5 (cinco) puestos, incluyendo al candidato a presidente municipal, teniendo que correrse la lista de su planilla para ajustar las posiciones de género. Resultando la planilla  4 (cuatro) con un puesto más, es decir cuatro en total. El resto de las planillas y puestos quedarían prácticamente igual, salvo análisis completo.

Agravios.

Único: La resolución reclamada, emitida por la responsable, me causa agravio personal y directo porque, al ser injustificante excluida de la mencionada planilla de candidatos, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y registrada por el Consejo Municipal Electoral, se me priva del derecho constitucional a ser votada como candidata a regidor propietario para la renovación del cabildo maderense, no obstante tener pleno derecho a ser postulada, según acredito con los correspondientes registros y votaciones de mi planilla, consignadas en los documentos del Comité Estatal y Comité General del Servicio Electoral del PRD; afectándose con ello mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales, así como los correlativos preceptos estatutarios y del Reglamento General de Elecciones Internas.

Además, el órgano electoral responsable, al pretender validar la lista de candidatos propuestos por la representación perredista, contraviene mis derechos estatutarios (que son también político electorales), y pasa por encima de la verdadera voluntad de los afiliados expresada durante la consulta interna del domingo 5 de septiembre del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidatos a cargos de elección popular; dado que, está debidamente acreditado con las documentales anexas, hechos y considerados que, la suscrita Noralba Eunice Ramírez Garnica, en fórmula con mi suplente el C. José Guadalupe Herrera Ramos, debimos ser registrados en la multicitada lista, como se plantea en el capítulo de hechos.

Si bien, era de esperar la responsable actuara de buena fe al recibir de manos de la representación perredista los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el Consejo Estatal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral y en uso de sus atribuciones legítimas, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la lista cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tuvo 3 días para ello, conforme al artículo 134, tercer párrafo, en relación al 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello era imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado Código; y, en el entendido que, son fines del Instituto Estatal Electoral, conforme al numeral 78, fracción III del propio ordenamiento legal, “Garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales del ciudadano”. Por lo que, al omitir fundar y motivar su acuerdo en cuestión y al soslayar sus fines, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito estatal, vulnera los derechos político-electorales que la Carta Magna me confiere, situación que agravia a la suscrita, y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional al resolver lo conducente, a fin de que subsista la voluntad de los afiliados expresada en urnas durante la consulta del PRD.

En efecto, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión, lo dispuesto en los artículos 81, 86 fracciones I, III, X, XVIII, XX, 94 y 95, en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, puesto que, tales preceptos confieren al Instituto Estatal Electoral, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del Instituto Estatal Electoral; todo ello, en relación con el numeral 60 fracción I, del invocado Código que expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y a ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando ... los derechos de los ciudadanos; que en su fracción IV, obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y en su fracción V, les exige contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral su ubicación y los cambios que se realicen; lo cual nos lleva a considerar que, en el caso a estudio no se cumplieron las principales atribuciones conferidas por la legislación electoral en el caso a estudio, ante el abandono de sus funciones de parte de la responsable, con perjuicio de la impugnante.

En consecuencia, la responsable infringe con sus omisiones, e ilegal acuerdo que se impugna, el artículo 35, fracciones II y II, de la ley fundamental del país, precepto que consagra como prerrogativas del ciudadano el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, en el orden que me corresponda legalmente dentro de una lista de candidatos a ediles, así como la garantía de libre asociación política pacífica, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada; en tanto que, conculca además, en mi perjuicio, el contenido del numeral 41, fracción I, del máximo ordenamiento jurídico nacional, que establece, “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...” por el hecho de haberse excluido a la suscrita y a mi suplente del derecho a participar en candidaturas a puestos de elección popular, obtenidas en procesos electivos internos.

En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38.1, define como obligaciones de todo partido político nacional: “...a) conducir sus actividades dentro de cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático... e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios...” Lo mismo aplica respecto a las obligaciones de los partidos políticos previstas en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

Si el artículo 2 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que, “La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental”. En consecuencia, en el PRD, y de acuerdo con la norma estatutaria y reglamentos, se requiere básicamente la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir la postulación de sus candidatos a puestos de elección popular, los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados. El Consejo Nacional emite el Reglamento General de Elecciones Internas que tienen plena vigencia en todo el Partido, y norma la formación y el funcionamiento del Servicio Electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, entonces debió respetarse la voluntad de los afiliados expresa en las internas perredistas, y postularme para ser registrada en la lista de candidatos del PRD a ediles en Ciudad Madero, por lo cual, resulta evidente que, el Partido de la Revolución Democrática no ajustó su conducta ni la de sus dirigentes a los principios del estado democrático; por lo cual el órgano electoral responsable estaba legitimado para corregir tales irregularidades y, al no hacerlo, infringió las disposiciones legales y constitucionales antes mencionadas; motivo pro el cual debe corregirse en la sentencia de este juicio tales irregularidades.

En ese orden de ideas, a mayor abundamiento, el artículo 47 del multireferido Código Electoral, impone otras obligaciones a los partidos políticos nacionales: “Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente: I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral; II: Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y III: Señalar un domicilio oficial en la Capital del Estado”.

Luego, entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del Instituto Estatal Electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones estatales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además en la selección de sus candidatos. En tanto que , las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el Instituto Electoral sería una simple oficina de trámites de los partidos, con funciones administrativas muy limitadas, e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos electorales y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas e instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; más aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando el cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular.

Al no haber requerido el Consejo Electoral responsable la documentación pertinente al partido político postulante no estaba en condiciones de percatarse de las anomalías cometidas durante la consulta interna perredista; por lo cual causa perjuicios a la hoy promovente, con tal incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a ese H. Tribunal Electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda se restituya mi derecho a figurar como candidata del PRD a Tercer Regidor Propietaria, en el orden de prelación que me corresponda, en la respectiva lista municipal de precandidatos a regidores.

Es importante abundar que el Consejo Electoral responsable violó --por omisión-- mis derechos constitucionales y partidarios de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto en el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información y documentos al partido postulante acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó satisfactoriamente la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva, dicha omisión impidió el registro de mi candidatura en dicha lista, registrándose indebidamente en mi lugar a otra persona; situación que se equipara  de hecho y de derecho a una negativa de registro, con trasgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadana. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulada la suscrita por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a regidor propietario en el lugar que me corresponde de la planilla muticitada, en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, tal registro fue omitido arbitrariamente por el propio partido, y la responsable no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la Carta Magna, a fin de no quedar en estado de indefensión, y para que me sean restituidos plenamente mis derechos ciudadanos y políticos”.

 

CUARTO. La actora aduce en esencia lo siguiente:

 

Que el acuerdo impugnado es ilegal, porque no fue registrado como candidato a tercer regidor propietario, dentro de la planilla postulada por la Coalición Unidos por Tamaulipas, para contender en las próximas elecciones en el municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. Según la demandante, tenía derecho a ese registro, en términos del proceso de selección interno de candidatos, llevado a cabo por el Partido de la Revolución Democrática; que sin embargo, en virtud del incumplimiento de la obligación a cargo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de revisar la documentación presentada por la coalición postulante, la promovente quedó excluida indebidamente de la planilla de candidatos, razón por la cual, se produce la conculcación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

Como se advierte, la argumentación de la actora se sustenta en dos premisas fundamentales, a saber:

 

a)      La obligación a cargo del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de cerciorarse de que los candidatos propuestos hayan sido seleccionados, en conformidad con las normas estatutarias de los partidos políticos solicitantes del registro, y

 

b)      El derecho que dice tener la actora a ser registrada como tercer regidor propietaria, en la planilla de candidatos propuesta por la Coalición Unidos por Tamaulipas para contender en las próximas elecciones municipales de Ciudad Madero, Tamaulipas.

 

Respecto a la primera de las mencionadas premisas, no hay base legal para aceptar lo planteado por el actor en dicho inciso a).

 

El artículo 133 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dispone:

 

“La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:

 

(...)

 

Los partidos políticos deben manifestar en la solicitud de registro de candidatos que las personas que proponen fueron seleccionadas de conformidad con sus normas estatutarias”.

 

El precepto anterior pone de manifiesto que cuando la autoridad administrativa electoral recibe las propuestas de candidaturas para su posterior aprobación y registro, debe partir de la buena fe con que se supone se conducen los partidos políticos, ya que dicho precepto establece que con la sola manifestación del partido político que solicita el registro de candidaturas, en el sentido de que dichos candidatos fueron electos estatutariamente, la autoridad administrativa electoral debe tener por cumplido tal requisito.

 

Por tanto, si al momento de recibir las propuestas de candidatos a miembros de ayuntamientos, en lo que atañe al punto en cuestión, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, se limitó a verificar que los partidos políticos cumplieron con la manifestación de que los candidatos propuestos se eligieron estatutariamente, su actuar fue conforme a la ley y, consecuentemente, no incumplió con deber alguno, porque como ya se vio, la ley no le exige la elaboración de un proceso de investigación, posterior a la propuesta sobre la selección interna de los candidatos propuestos por los partidos políticos.

 

De ahí que no exista base legal alguna para aceptar la primera de las premisas en que se sustenta la argumentación fundamental de la actora.

 

Es de advertirse que el acto reclamado se hace consistir, en el acuerdo en virtud del cual se registraron las planillas de candidatos, propuestas por los partidos políticos para contender en la próxima elección del municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas.

 

La única irregularidad que en el curso de la demanda se atribuye a la autoridad electoral que emitió el acuerdo reclamado, es la de haber omitido examinar el proceso de selección interno de candidatos, específicamente, el llevado a cabo dentro del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que pudiera determinarse que los candidatos propuestos por dicho partido fueron en verdad seleccionados de acuerdo con sus normas estatutarias.

 

Al mediar estas circunstancias, es innecesario el examen de la segunda de las premisas en que se sustenta la causa de pedir de la actora, porque si la única irregularidad que se atribuye al acto reclamado en el presente juicio ha sido desestimada, a ningún fin práctico conduciría decidir sobre la existencia del pretendido derecho partidario de la actora si, por las particularidades del caso, la referida autoridad responsable no queda vinculada para modificar o revocar el acuerdo de registro.

 

Por todas estas razones, ha lugar a confirmar, en lo que fue materia del presente juicio, el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia del presente juicio, el acuerdo de primero de octubre del presente año, emitido por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por el que aprobó el registro de candidatos a miembros de ese ayuntamiento, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a Noralba Eunice Ramírez Garnica, en el domicilio señalado en su demanda; personalmente  a la Coalición Unidos por Tamaulipas, en la calle Monterrey, número 50, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, en ausencia del Secretario General de Acuerdos.

 
MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO


 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.