JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JDC-565/2024, SUP-JDC-591/2024 Y SUP-JE-104/2024, ACUMULADOS

PROMOVENTES: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) Y OTRO  

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual, por una parte, se desechan las demandas del juicio SUP-JDC-565/2024 y del juicio electoral SUP-JE-104/2024 y, por otra, respecto al SUP-JDC-591/2024, se revoca la sentencia de dos de abril del año en curso, y su aclaración del diez de abril, dictada por la Segunda Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, debido a que dicha autoridad carece de competencia para conocer, en primera instancia, y para determinar la inhabilitación temporal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en el desempeño del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa, ya que la única autoridad facultada para determinar la remoción del cargo de las consejerías de los organismos públicos locales electorales es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. También se revocan otras determinaciones relacionadas con ese procedimiento administrativo de responsabilidad.  

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-565/2024

7. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JE-104/2024

8. PROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-591/2024.

8.1. Requisitos de procedencia.

9. ESTUDIO DE FONDO

9.1. Sentencia impugnada

9.2. Aclaración de sentencia

9.3. Agravios

9.4. Determinación de la Sala Superior

GLOSARIO

 

 

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Contraloría

Contraloría General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Instituto local

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

OPLES

Organismos Públicos Locales Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Unitaria

Segunda Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)           El presente asunto tiene su origen en el procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la actora, en el que, mediante el acuerdo dictado el trece de septiembre de dos mil veintitrés, la persona titular de la Contraloría decretó la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la actora en el ejercicio del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de dicho Instituto local.

(2)           Inconforme con esa determinación, la promovente presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, quien el cuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en el expediente SUP-JE-1450/2023 y su acumulado SUP-JDC-371/2023, mediante la cual revocó el acuerdo de la Contraloría General, al considerar que dicha autoridad carecía de competencia para determinar la suspensión temporal de la actora en el ejercicio del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local.

(3)           Seguida la cadena procesal, la Segunda Sala Unitaria Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, dictó sentencia el dos de abril de dos mil veinticuatro, en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave, en la cual se determinó la inhabilitación temporal de la demandante para desempeñar su cargo, por el periodo de un año.

(4)           En el presente medio de impugnación, la actora reclama que la Sala Unitaria carece de competencia para ordenar la inhabilitación en el ejercicio de su cargo, así como una vulneración a sus derechos político-electorales para integrar autoridades electorales en el estado de Oaxaca.

2.     ANTECEDENTES

(5)           En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, los cuales se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda y del contenido de las constancias que integran el expediente.

(6)           2.1. Designación. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el CG del INE designó a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, por un período de siete años. Lo anterior se constata con el acuerdo del Consejo General del INE INE/CG1616/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de diciembre de dos mil veintiuno, así como con el reconocimiento que de esa calidad hizo la Sala Unitaria, en el párrafo 40 de la sentencia impugnada, además de que, en el juicio de la ciudadanía número SUP-JDC-371/2023, acumulado al juicio electoral SUP-JE-1450/2023 se reconoció a la demandante la titularidad en el mencionado cargo. Por todo lo anterior, la calidad con la que promueve la actora es un hecho notorio para esta Sala Superior.

(7)           2.2. Procedimiento de responsabilidad administrativa. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, mediante acuerdos dictados en los expedientes CJS/OIC/005/2023 y CJS/OIC/006/2023, se admitieron los informes de presunta responsabilidad administrativa, por la posible comisión de faltas administrativas atribuibles a la actora y otra servidora pública, se determinó su acumulación y la integración de los procedimientos de responsabilidad administrativa respectivos.

(8)           2.3. Suspensión temporal. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, la Contraloría dictó un acuerdo en el expediente de medida cautelar CJS/OIC/002/MC/2023, en el que decretó la suspensión temporal de la actora, en el desempeño del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local.

(9)           2.4. Juicio electoral SUP-JE-1450/2023. El dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE presentó juicio electoral ante esta Sala Superior contra el acuerdo de la medida cautelar, debido a que, dicho acuerdo se hizo de su conocimiento, para que determinara la designación de quien debería asumir la titularidad de la presidencia del Consejo General del Instituto local.

(10)       2.5. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-371/2023. El mismo dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la actora, en su calidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, promovió juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.

(11)       2.6. Sentencia dictada en el SUP-JE-1450/2023 y SUP-JDC-371/2023, acumulados. El cuatro de octubre del dos mil veintitrés, esta Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Contraloría General del instituto local, toda vez que dicha autoridad carecía de competencia para determinar la suspensión temporal de la parte actora. Todo lo narrado en los puntos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 que anteceden, se constata con las constancias del juicio de la ciudadanía número SUP-JDC-371/2023, acumulado al juicio electoral SUP-JE-1450/2023, las cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior.

(12)       2.7. Sentencia dictada en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave 009/2023. El dos de abril del dos mil veinticuatro[1], la Sala Unitaria dictó sentencia en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave número 009/2023, en la cual se determinó la inhabilitación temporal de la demandante, para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos y obras públicas, por el periodo de un año. La actora afirmó que la sentencia le fue notificada el diez de abril y ello se constata con las constancias anexas al informe rendido por la Sala Unitaria el seis de mayo, mediante el oficio TJAyCCO/SEMRACC/2022/2024, remitido en cumplimiento al requerimiento que le formuló el magistrado instructor.

(13)       2.8. Aclaración de sentencia. El diez de abril, la Sala Unitaria dictó una determinación de aclaración de sentencia en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave 009/2023. La actora afirmó, que la aclaración de sentencia le fue notificada, mediante oficio, el once de abril, y ello se constata con las constancias anexas al informe rendido por la Sala Unitaria el seis de mayo, mediante el oficio TJAyCCO/SEMRACC/2022/2024, remitido en cumplimiento al requerimiento que le formuló el magistrado instructor.

(14)       2.9. Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-565/2024 y SUP-JDC-591/2024. Inconforme con las resoluciones mencionadas en los puntos 2.7 y 2.8 que anteceden, el doce de abril, la actora, en su calidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, presentó una demanda de juicio ciudadano ante la oficialía de partes común de primera instancia del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Esa demanda fue tramitada por la autoridad responsable y dio origen al expediente SUP-JDC-591/2024.

(15)       El diecisiete de abril, la actora presentó ante esta Sala Superior un escrito de demanda de juicio de la ciudadanía idéntico al presentado previamente, el doce de abril. Dicho escrito dio origen al expediente SUP-JDC-565/2024.

(16)       2.10. Juicio electoral SUP-JE-104/2024. El veintiuno de abril, la Secretaría ejecutiva del INE promovió incidente sobre el incumplimiento de la sentencia dictada el cuatro de octubre de dos mil veintitrés en el juicio electoral SUP-JE-1450/2023 y SUP-JDC-371/2023, acumulados. El incidente fue declarado improcedente mediante la sentencia dictada el uno de mayo. En la sentencia incidental se ordenó reencauzar el escrito que dio origen al incidente, a un juicio electoral, el cual quedó registrado con la clave SUP-JE-104/2024.

(17)       Mediante el acuerdo IEEPCO-CG-74/2024 dictado el veinticinco de abril, el Consejo General del Instituto local aprobó la designación de la consejería electoral que asumirá el cargo de forma provisional de la presidencia de ese órgano electoral.

3.     TRÁMITE

(18)       3.1. Turno. El diecisiete y el veinticuatro de abril, la magistrada presidenta ordenó registrar los expedientes con las claves SUP-JDC-565/2024 y SUP-JDC-591/2024, respectivamente, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(19)       El uno de mayo, la magistrada presidenta ordenó registrar el expediente con la clave SUP-JE-104/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(20)       3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.

(21)       3.3. Admisión e instrucción. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-591/2024 y reservó la admisión de la demanda del diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-565/2024 y la del juicio electoral SUP-JE-104/2024.

4.     COMPETENCIA

(22)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[2], porque la actora controvierte una sentencia por la cual se le inhabilitó por el periodo de un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos y obras públicas, y ello se traduce en la inhabilitación, por el mencionado periodo, en el desempeño del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, circunstancia que la demandante considera que vulnera sus derechos político-electorales para integrar autoridades electorales en una entidad federativa.

(23)       Lo anterior, toda vez que se trata de un acto que puede incidir en las facultades del INE, así como en el derecho de la demandante a integrar autoridades electorales de las entidades federativas cuestión que compete de forma exclusiva a esta Sala Superior.[3]

(24)       Aunado a lo anterior, cabe precisar que la controversia se inscribe en la materia electoral indirecta, entendiendo por ésta, la que se relaciona con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales, o con aspectos que sólo tienen una incidencia indirecta en la materia.

(25)       En este sentido, cuando un acto de autoridad formalmente no electoral incide en la materia se debe analizar si está relacionado, en sentido objetivo, directa o indirectamente, con los derechos político-electorales, así como con la función pública electoral, administrativa y jurisdiccional, lo cual se actualiza en el caso concreto, porque se combate una sentencia del Tribunal de Justicia Administrativa que afectó la integración y autonomía del OPLE de Oaxaca, lo cual pudo invadir las facultades del INE de designar y remover a los integrantes del máximo órgano de dirección de esa autoridad administrativa electoral local.[4]

(26)       Con base en lo expuesto, queda desvirtuado lo alegado por la Sala Unitaria en su informe circunstanciado, respecto a que esta Sala Superior carece de competencia para conocer del presente asunto, porque el acto impugnado es de naturaleza administrativa.

5.     ACUMULACIÓN

(27)       Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, porque se impugna el mismo acto, atribuido a la misma Sala Unitaria. Incluso, los agravios expresados en las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-565/2024 y SUP-JDC-591/2024 son idénticos.

(28)       Por tanto, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los juicios registrados con las claves SUP-JDC-591/2024 y SUP-JE-104/2024 al SUP-JDC-565/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las anotaciones respectivas [5].

6.     IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-565/2024

(29)       A juicio de esta Sala Superior, se debe desechar la demanda que originó el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-565/2024 (presentada el diecisiete de abril), porque precluyó el derecho de impugnación de la parte actora, con la presentación de la demanda del diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-591/2024 (el doce de abril), como se explica a continuación.

(30)       La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, la cual puede suceder por las siguientes causas: i) no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; ii) por haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y iii) por ya haberse ejercitado válidamente esa facultad. 

(31)       De esta manera, se actualiza la preclusión de la facultad procesal de ejercer el derecho de acción, cuando los sujetos legitimados vuelven a ejercer su derecho de acción por medio de la presentación de una segunda o tercera demanda idéntica en la que impugnen los mismos actos. Al precluir la facultad procesal de ejercer el derecho de acción, se garantiza la seguridad jurídica y el debido desarrollo de las etapas en un juicio, así como la justicia pronta y expedita dentro de los plazos establecidos en la ley.

(32)       Ahora bien, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que la parte actora presentó dos demandas de juicio ciudadano, en distintas fechas, como se describe en la siguiente tabla:

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

FECHA DE INTERPOSICIÓN

AUTORIDAD ANTE LA QUE PRESENTÓ LA DEMANDA

SUP-JDC-565/2024

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

17/04/2024

a las 15:06 hrs

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SUP-JDC-591/2024

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

12/04/2024

a las 11:05 hrs

Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca

(33)       En la tabla inserta se advierte que la parte actora presentó dos escritos de demanda idénticos, el primero, el doce de abril, la oficialía de partes común de primera instancia del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, lo cual dio lugar a la integración del expediente SUP-JDC-591/2024 y, posteriormente, el diecisiete de abril, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, lo cual dio lugar a la integración del expediente SUP-JDC-565/2024; por lo que se concluye que la demandante ejerció y agotó su derecho de acción, al presentar la primer demanda, el doce de abril (ante el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción), sobre todo si se tiene en cuenta que ambos documentos son idénticos en su contenido, de manera que, la demanda presentada el diecisiete de abril no puede considerarse como una ampliación de la demanda presentada el doce de abril.

(34)       Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que la actora agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, el doce de abril, lo cual actualizó la preclusión de su derecho de impugnación y, en consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda presentada el diecisiete de abril, que dio origen al juicio identificado con la clave SUP-JDC-565/2024.

7.     IMPROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JE-104/2024

(35)       A juicio de esta Sala Superior, también se debe desechar la demanda que originó el juicio de la ciudadanía SUP-JE-104/2024, porque el escrito que le dio origen fue presentado fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, como se explica a continuación.

(36)       El artículo 8 de la Ley de Medios prevé que por regla general los medios de impugnación deben promoverse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente día en que se haya notificado la resolución o acto impugnado.

(37)        Por otra parte, la ley citada establece, en su artículo 10, párrafo 1 inciso b), que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se hayan interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley y, en su artículo 11, párrafo 2, prevé, que procede el sobreseimiento de los medios de impugnación cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente previstas en la ley.

(38)       Como se mencionó en el capítulo de hechos de la presente ejecutoria, en la sentencia incidental dictada el uno de mayo en el juicio SUP-JE-1450/2023 y SUP-JDC-371/2023, acumulados se declaró improcedente el incidente y se ordenó reencauzar el escrito incidental, a un juicio electoral, el cual quedó registrado con la clave SUP-JE-104/2024.

(39)       En el escrito respectivo se expresaron argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala Unitaria el dos de abril en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa grave PRAG 009/2023 y en contra de la aclaración de sentencia dictada el diez de abril en ese mismo expediente.

(40)       En el propio escrito que dio origen al juicio SUP-JE-104/2024, la parte demandante manifestó, en forma expresa, que “mediante correo electrónico de 11 de abril de 2024, el licenciado Giancarlo Giordano Garibay, titular de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLES informó la recepción del oficio TJAyCCO/SEMACC/1568/2024, suscrito por la Actuaria Adscrita al tribunal administrativo referido, por medio del cual notificó la Aclaración de Sentencia en relación con los efectos de la determinación relativa a la inhabilitación de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del OPLE Oaxaca, a través del cual se aclara que la inhabilitación por un año debía de surtir efectos de manera inmediata a la fecha de notificación de la sentencia.

(41)       Con base en esa afirmación de la parte demandante es posible establecer que conoció el acto impugnado desde el once de abril, tomando en cuenta que, como se precisó en la determinación dictada el diez de abril, mediante la cual la Sala Unitaria resolvió la aclaración de la sentencia dictada el dos de abril, en el expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa grave PRAG 009/2023, dicha aclaración formó parte integrante de la sentencia dictada el dos de abril.

(42)       A partir del conocimiento del acto reclamado, el once de abril, la parte demandante contaba con el plazo de cuatro días hábiles para impugnarlo. Dicho plazo transcurriría del doce al diecisiete de abril, sin computar los días trece y catorce, por ser inhábiles, tomando en cuenta que el acto impugnado no está relacionado en forma directa con un proceso electoral.

(43)        Ahora bien, el escrito que dio origen a la integración del expediente del juicio electoral SUP-JE-104/2024 fue presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior hasta el veintiuno de abril, es decir, fuera del plazo de cuatro días con el que la parte demandante contaba para impugnar el acto que ahora reclama, razón por la cual la demanda se debe desechar.

8.     PROCEDENCIA DEL JUICIO SUP-JDC-591/2024.

8.1. Requisitos de procedencia.

(44)       La demanda del juicio SUP-JDC-591/2024 reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:

(45)       Forma. Se cumple el requisito, porque la demanda contiene el nombre y la firma de la promovente[6], la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, asimismo el ofrecimiento de pruebas.

(46)       Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho. En el presente asunto, la actora señala que le causan agravio, tanto la remoción material de su cargo, por la inhabilitación temporal decretada en la sentencia dictada el dos de abril en el procedimiento de responsabilidad administrativa grave 009/2024 seguido por la Sala Unitaria, como la aclaración de sentencia dictada el diez de abril en el expediente mencionado. En esas condiciones, tomando en cuenta que la sentencia dictada el dos de abril fue notificada a la actora el diez de abril y que la aclaración de sentencia le fue notificada el once de abril, como se precisó en el capítulo de antecedentes, la demanda presentada el doce de abril, se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, para la promoción del juicio de la ciudadanía, sin que en el cómputo deban considerarse los días sábado y domingo, porque el acto impugnado no se relaciona con el desarrollo de algún proceso electoral en curso.

(47)       Legitimación. Se cumple con el requisito ya que, el medio de impugnación es promovido por la persona que acredita tener el carácter de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Consejo General del Instituto local, quien fue una de las personas denunciadas en el procedimiento de responsabilidad administrativa en el que se dictó el acto reclamado.

(48)       Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que la actora controvierte el acto por el que se le inhabilitó por el periodo de un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos y obras públicas,  y ello se traduce en la inhabilitación, por el mencionado periodo, en el desempeño del cargo de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, circunstancia que la demandante considera que vulnera sus derechos político-electorales para integrar autoridades electorales en una entidad federativa.

(49)       Con base en lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, quedan desvirtuadas las manifestaciones de la Sala Unitaria, en el sentido de que “la impetrante no aporta elementos con los cuales pueda determinar la legitimidad con la que acciona el sistema de medios de impugnación ante esta Sala Superior”.

(50)       Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida es definitiva para los efectos de procedencia del presente juicio de la ciudadanía, porque en la normativa aplicable en materia electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado, modificado o confirmado; por tanto, se cumple el requisito mencionado.

(51)       Cabe mencionar, que, en el informe circunstanciado, la Sala Unitaria plantea que la demanda del presente juicio se debe desechar, porque el acto impugnado no vulnera derechos de naturaleza político electoral de la actora la actora, por ser de naturaleza administrativa. Dichos planteamientos son ineficaces, porque atañen a cuestiones que corresponden al fondo del asunto y, por ende, no pueden ser la base de un desechamiento.

(52)       No escapa a la atención de esta Sala Superior, que al momento de resolver el presente asunto, aún se encuentra pendiente el trámite de ley en el juicio electoral SUP-JE-104/2024, respecto a la Sala Unitaria, el cual fue solicitado en el respectivo acuerdo de turno del expediente, dictado el uno de mayo; sin embargo, en virtud de que el asunto se vincula con la debida integración de un OPLE y que se encuentra en desarrollo el proceso electoral local para renovar el Congreso local y los ayuntamientos, cuya jornada electoral está prevista para el siguiente dos de junio, se considera que se trata de un asunto de urgente resolución, por lo que es razonable dictar la presente sentencia, en aras de tutelar la función electoral.[7]

9.     ESTUDIO DE FONDO

9.1. Sentencia impugnada

(53)       En la sentencia dictada el dos de abril en el expediente PRAG 009/2023, la Sala Unitaria señaló que las conductas atribuidas a la denunciada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su calidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consistieron en lo siguiente:

a) Omitieron la correcta ejecución de los procedimientos de contratación, adquisición, arrendamiento y servicios, de acuerdo con los rangos que prevé el presupuesto de Egresos del Estado.

b) Omitieron las formalidades establecidas por la Ley para el manejo correcto de los recursos públicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.

(54)       Ello, porque utilizaron los recursos públicos del Instituto Electoral local, sin aplicar el procedimiento para la contratación de diversos servicios con base en atribuciones que le correspondían directamente al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

(55)       En el caso, la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral al formar parte de la Junta General Ejecutiva, tenía la obligación de integrar el Comité de Adquisiciones, lo que no aconteció, pues de autos se desprende que el Encargado del Despacho de la Coordinación Administrativa del instituto informó, mediante oficio, que la Sesión de instalación del Comité de Adquisiciones del Instituto local fue realizada el once de julio del dos mil veintitrés; sin embargo, el Acta de la citada sesión se encontraba pendiente de revisión y firma; en consecuencia, la sesión no tenía validez, al no encontrarse autorizada mediante el acta correspondiente, y por tanto, en autos no tuvo por acreditada la instalación e integración del Comité.

(56)       La Sala Unitaria agregó, que, para la asignación de los recursos para el mantenimiento y/o remodelación de inmuebles y para el arrendamiento de Equipo de Transporte era requisito indispensable, primero, que la Junta General Ejecutiva realizara la integración del Comité de Adquisiciones y en su caso, se siguieran los procedimientos que prevé el Reglamento de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto Estatal Electoral local, lo cual no aconteció.

(57)       Por lo que, al haber utilizado partidas presupuestales destinadas al mantenimiento y/o remodelación, arrendamiento de equipo de transporte, combustibles, lubricantes y aditivos y servicios para programas adicionales, sin integrar el Comité, como lo prevé el artículo 46, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, incurrieron en una omisión que contravino la norma aplicable.

(58)       Con base en lo anterior, la Sala Unitaria determinó, que se actualizaba la comisión de la falta de desvió de recursos públicos, contenida en el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que, para el efecto de autorizar recursos financieros para la contratación de servicios debía estar integrado el Comité de Adquisiciones, lo que no aconteció. Aunado a que, afirmó, en las documentales que se encuentran glosadas a los autos, no se obtiene una justificación jurídica para que, sin haber integrado al Comité de Adquisiciones, se procediera a la adquisición de servicios o al pago de gratificaciones, lo que era necesario para colmar el requisito de legalidad que debe estar contenido en todos los actos de autoridad.

(59)       La Sala Unitaria agregó, que, al haberse acreditado la falta, se debía imponer a la hoy actora la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, de conformidad con lo previsto por el artículo 78, fracción IV, última parte del párrafo cuarto, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(60)       Finalmente, la Sala Unitaria precisó que, respecto de la ahora actora, la inhabilitación no constituye una determinación que invada la competencia del INE, pues el análisis hecho en la sentencia impugnada no estuvo dirigido a estudiar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, (entre otras faltas relacionadas con la función de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)) sino a decretar una sanción por su conducta como servidora pública y no en la competencia y atribuciones que la ley le confiere como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

9.2. Aclaración de sentencia

(61)       El diez de abril, la Sala Unitaria dictó una determinación de aclaración de sentencia en la que sostuvo lo siguiente:

“…En estas condiciones y virtud que la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en consecuencia de la determinación contenida en la sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro en la que se la he determinado RESPONSABLE de la comisión de la falta administrativa grave DESVÍO DE RECURSOS (página 72 de la Decisión); dejará de ostentarse como SERVIDORA PÚBLICA y permanecerá inhabilitada por el plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia, entonces es indudable que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca quedará sin DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

Y tomando en consideración que la designación de las y los presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la parte de la sentencia de dos de abril de dos mil veinticuatro relativa a la notificación de la misma, debería indicar que su notificación deberá hacerse también, a la representante legal del Consejo General del citado Instituto Electoral. Asimismo, que se notifique al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral a través de su representante legal y a la Secretaría Ejecutiva del citado Consejo Local

Por lo que hace al tratamiento que se da a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)y DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO como “presuntas responsables” dentro de la sentencia a partir de la decisión adoptada, es desacertado, virtud que al haberse decretado que son plenamente responsables de la comisión de la falta administrativa grave DESVÏO DE RECURSOS 8párrafo 72 de la Decisión) es indiscutible que han dejado de ser “presuntas responsables” para ahora tener el carácter de RESPONSABLES

“86. Tomando en consideración  que mediante Declaratoria el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024 en el que se elegirán Diputaciones a la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como a las concejalías a los 153 ayuntamientos de esta entidad federativa, que eligen autoridades por el Sistema de Partidos Políticos, entonces es evidente que actualmente se está desarrollando el proceso electoral de mérito, por tanto la sanción aquí decretada adquiere relevancia debido a que la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)se desarrolla como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, por tanto, al presidir el citado instituto también preside los actos que se desarrollan para llevar a cabo el proceso electoral de que se habla. En consecuencia, a efecto de impedir que la servidora pública que aquí ha sido sancionada en virtud de haber incurrido en la falta administrativa grave de desvío de recursos y tomando en cuenta, que no es deseable que alguna persona que haya cometido una conducta que va en detrimento del interés público y por ende, de las actividades que conciernen a la actividad del servicio público, a fin de evitar mayores daños al servicio público se precisa que la presente sanción de inhabilitación surtirá efectos al momento de su notificación y por ende la ciudadana DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)deberá de dejar el cargo que actualmente ostenta de manera inmediata

PRECISANDO QUE EL CONTENIDO DE LAS DETERMINACIONES AQUÍ ANOTADAS FORMAN PARTE INTEGRANTE D ELA SENTENCIA DE DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO, AL CONSTITUIR MERA ACLARACIÓN DE SENTENCIA  (SIC)

9.3. Agravios

(62)       En el escrito de demanda la parte actora plantea lo siguiente:

i)  El acto impugnado vulnera las atribuciones del Consejo General del INE, como consecuencia de su inmediata remoción material del cargo que desempeña como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local. 

ii) La Sala Unitaria carece de competencia para ordenar y ejecutar la inhabilitación impuesta como sanción dentro de la resolución dictada en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Grave 009/2023.

iii) El acto impugnado vulnera sus derechos político-electorales para integrar autoridades electorales en una entidad federativa, fuera del procedimiento previsto por la normativa aplicable.

iv) Se obstaculiza el ejercicio del cargo como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, ante el desarrollo del proceso electoral, lo que contraviene lo establecido en la tesis XXVI/2019, de rubro: ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.

9.4. Determinación de la Sala Superior

9.4.1. Suplencia de la queja

(63)       En el capítulo de agravios de la demanda que se analiza, la actora expresa motivos de inconformidad escuetos en los que se limita a afirmar que el acto impugnado afecta las atribuciones del Consejo General del INE, que la autoridad responsable carece de competencia para ordenar y ejecutar la inhabilitación en el cargo que desempeña, como sanción derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa grave y que se vulnera su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales en el estado de Oaxaca, fuera del procedimiento previsto en la Ley para ese fin.

(64)       No obstante, esta Sala Superior considera que la demanda contiene la expresión mínima de la pretensión de la actora (que se revoque el acto impugnado y se le reinstale en el cargo para el cual fue inhabilitada) y la causa de pedir (se le removió del cargo mediante un procedimiento distinto al previsto en la Ley para la remoción de consejerías de los organismos públicos electorales locales). Además, en el caso, por tratarse de un juicio de la ciudadanía que tiene por objeto la protección de derechos político-electorales de las personas, opera la suplencia de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, de manera que, a partir de los hechos narrados en la demanda, se podrán apreciar con mayor amplitud ambos aspectos, es decir, la pretensión y la causa de pedir. 

9.4.2. Estudio de fondo

Planteamiento del caso

(65)       La pretensión de la demandante es la revocación de la sentencia de dos de abril, y su aclaración, que determinaron sancionarla con la inhabilitación en el ejercicio del cargo, por un año, y su separación en el cargo, a fin de ordenar su inmediata reinstalación y dejar sin efectos todos aquellos actos ulteriores realizados en cumplimiento de la sentencia.

(66)       La causa de pedir se sustenta en que la Sala Unitaria carece de competencia para conocer y resolver sobre la responsabilidad administrativa por infracciones graves respecto de la demandante, en su calidad de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, así como para sancionarla con la inhabilitación, que implicó removerla de forma inmediata del cargo.

(67)       La cuestión por resolver consiste en determinar a quién le corresponde la competencia para conocer de la responsabilidad administrativa de las consejerías del Instituto local, en específico, para imponer sanciones y ordenar la ejecución de éstas, que impliquen la remoción en el cargo.

(68)       En cuanto a la metodología, se analizarán los agravios de manera conjunta en tanto que se vinculan con el régimen de competencia para conocer de procedimientos de responsabilidad administrativa respecto de consejerías locales.

(69)       Decisión. Esta Sala Superior determina revocar la sentencia reclamada, en lo que fue materia de impugnación y únicamente por lo que hace a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, así como el acuerdo del de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictado por el Coordinador Jurídico y Substanciador de la Contraloría General del Instituto local por el cual ordenó remitir los autos originales del expediente CJS/OIC/005/2023 y acumulados, así como los expedientes de investigación CQIDA/AI/14/2023 y CQIDA/AI/17/2023 al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.

(70)       De la misma forma, se determina revocar el acuerdo dictado el veinticinco de abril por el Instituto local, mediante el cual designó a una consejería en el cargo de la presidencia de forma provisional, ello, al considerar que los planteamientos de la actora son fundados para alcanzar su pretensión, en tanto que conforme al orden jurídico, la Sala Unitaria no debió conocer del procedimiento seguido en su contra, sino que, en cumplimiento de la normativa aplicable, la Contraloría General del Instituto local debió remitir el expediente original del procedimiento de responsabilidad, en primera instancia, al Consejo General del INE, para que éste se pronunciara respecto de la responsabilidad de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y si ésta podría provocar su remoción del cargo.

Estudio de los agravios

Parámetro de regularidad constitucional de los actos de autoridades respecto de su competencia.

(71)       Se debe tener en cuenta, que el análisis del presente caso implica una revisión integral del procedimiento seguido en el ámbito de responsabilidades administrativas del estado de Oaxaca. En ese contexto, la competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[8]

(72)       La Constitución general en su artículo 16, párrafo primero, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(73)       Esta previsión, en tanto una garantía de legalidad, implica la salvaguarda de que los órganos investidos de autoridad y mandato únicamente pueden actuar conforme las atribuciones que la ley prevé.

(74)       De manera que la competencia forma parte del elenco de las garantías de legalidad, que se traduce en el conjunto de atribuciones que la Constitución o la ley confiere a una determinada autoridad para actuar válidamente en ejercicio del poder público.

(75)       Luego, cuando se emite un acto de molestia en perjuicio de una persona, para evaluar su constitucionalidad, es condición indispensable verificar, entre otros aspectos, si la autoridad que lo expidió tiene competencia constitucional y legal para ello, porque en caso de que no sea así, dicho acto es frontalmente violatorio del artículo 16 de la Constitución general y, por ende, debe ser declarado inconstitucional.

(76)       Cuando el juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.

(77)       Ahora bien, esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permitan tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.[9]

Nombramiento y remoción de las consejerías de los OPLES

(78)       En términos de lo que establece la Constitución general, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los OPLES.[10]

(79)       Los OPLES gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y en su función electoral se rigen por los principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.[11]

(80)       Los OPLES cuentan con un órgano de dirección superior integrado por una persona consejera presidenta y seis consejerías electorales, con derecho a voz y voto, tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; dichas personas consejeras serán designadas por el Consejo General del INE, en los términos previstos por la ley, perciben una remuneración acorde con sus funciones y pueden ser removidos por el Consejo General del INE, por las causas graves que establezca la ley.[12]

(81)       Al respecto y como ya fue precisado, a través de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se modificó, entre otros, el artículo 116, fracción IV, inciso c), apartados 2° de la Constitución general, en el cual se dispuso que, las autoridades electorales administrativas, se integrarán por un número impar, quienes serían electos por el Consejo General del INE.

(82)       En los debates celebrados por los legisladores con motivo del proceso de reforma constitucional, puede advertirse que una de las finalidades perseguidas fue evitar la intromisión de los actores locales en la conformación de los órganos electorales, lo cual coadyuva a la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, a efecto de que éstos no se vieran afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en los Estados.[13]

(83)       Ahora bien, la Constitución general delegó al legislador ordinario la determinación de las infracciones que, a su juicio, considere graves a efecto de que los consejeros o consejeras sean removidos y, por otra parte, habilitó al citado Consejo General del INE, como autoridad sancionadora, para que determinara, en cada caso, si dicha sanción de remoción del cargo debe ser impuesta o no.

(84)       En concordancia con lo anterior, se publicó la LEGIPE el veintitrés de mayo de dos mil catorce, la cual dispuso, en su artículo 102, que las personas consejeras electorales estarán sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título cuarto de la Constitución general y que únicamente podrán ser removidos por el Consejo General del INE, por incurrir en alguna de las causas graves listadas.

(85)       La LEGIPE[14] establece que dichas consejerías pueden ser removidas por las siguientes causas graves:

a)     Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;

b)     Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

c)     Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

d)     Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

e)     Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;

f)       Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y

g)     Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.

(86)       Al analizar las citadas causales, la Sala Superior ha sostenido[15] que las mismas, en principio, son lo suficientemente amplias para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad.

(87)       Es decir, este órgano jurisdiccional ha considerado que, si bien el citado dispositivo legal establece siete supuestos de remoción, en ellos pueden subsumirse una variedad de conductas que las actualicen, siempre y cuando se acredite que éstas sean graves, porque solo de esa manera será procedente la imposición de la sanción consistente en la remoción de las consejerías.[16]

(88)       Lo anterior es congruente con lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el SUP-RAP-285/2022, en el sentido de que aun cuando alguna conducta de la autoridad implique un error o imprecisión, no supone un actuar indebido que genere su responsabilidad administrativa, en la medida en que ello, por sí mismo, no constituye una afectación real o sustancial, máxime que se presume la buena fe en la actuación de las autoridades electorales.

(89)       Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que para que el Consejo General del INE imponga la sanción de remoción del cargo, conforme a cualquiera de las causales previstas en la ley, se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional, como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral a que se refiere la primera causal del artículo 102 (inciso a) o los principios rectores de la elección a que alude la última causal (inciso g).

(90)       En ese sentido, se estima que siempre que se inicie un procedimiento de remoción deberá acreditarse la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción, pues esa interpretación es conforme con el orden constitucional, en tanto que el Consejo General del INE puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario considerando que la conducta no configura una conducta grave, esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucionalmente.

(91)       La protección especial al cargo de las consejerías electorales de los OPLES surge de la relevancia de la función electoral que tienen encomendada constitucional y legalmente, la cual encuentra asidero en las determinaciones de esta Sala Superior, incluso previo a la reforma constitucional, en tanto que se había determinado que con motivo de la independencia y autonomía de los órganos electorales, las consejerías electorales también gozan del principio de inamovilidad, desde ese entonces se afirmó que los procedimientos relativos al régimen de responsabilidades al que están sujetas las consejerías electorales y mediante los cuales pueden ser removidas, no tiende sólo a garantizar la seguridad jurídica e inamovilidad de quienes ocupan esos cargos, sino además asegurar la independencia y autonomía del órgano electoral mismo.[17]

(92)       En ese orden de ideas, es posible advertir que en el sistema jurídico electoral mexicano existe un procedimiento especial como la vía para remover del cargo a las y los consejeros de los OPLES, el cual es competencia exclusiva del Consejo General del INE, de ahí que sea a éste a quien le corresponde conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de remoción, en virtud de que en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, están sujetos a deberes y obligaciones que les impone la Constitución general, las leyes y las demás disposiciones de observancia general que les sean aplicables, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.[18]

(93)       Conforme a lo anterior, se advierte que el sistema está diseñado para evitar injerencias de los órganos locales respecto a los órganos electorales, a fin de resguardar y garantizar la función electoral, por ello es posible concluir que las consejerías electorales de los OPLES únicamente pueden ser removidas del cargo, con base en el procedimiento que lleve a cabo el Consejo General del INE.

Régimen de responsabilidades de las consejerías de los OPLES

(94)       Esta Sala Superior ya ha analizado el régimen de responsabilidades de las consejerías de los OPLES y ha concluido que son sujetos de dos procedimientos sancionatorios: 1) El procedimiento de remoción regulado en la LEGIPE y, 2) La sujeción al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución; sin embargo, se ha considerado una prelación en dichos procedimientos.[19]

(95)       Esto es, cuando se adviertan indicios de la comisión de una infracción grave que pueda llevar a la remoción de la consejería denunciada, le corresponde conocer únicamente al INE; sin embargo, si del análisis y conforme con el principio de proporcionalidad, se determina que no debe imponerse la sanción de remoción del cargo, en esos casos deberá remitirse el expediente al órgano competente de la entidad federativa que corresponda conforme al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución general para que, en su caso, imponga la sanción que estime conducente, en tanto que esta Sala Superior ha determinado que el Consejo General del INE no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanciones que no sea el de remoción de las consejerías.

(96)       Efectivamente, esta Sala Superior ha señalado que las personas consejeras de los OPLES están sujetas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución general,[20] es decir, están expresamente caracterizados como servidores públicos para efectos de las responsabilidades aludidas en el referido título cuarto del ordenamiento constitucional,[21] y sujetos a los diversos regímenes de responsabilidades establecidos en el mismo.[22]

(97)       Por lo que hace a las responsabilidades administrativas, con la reforma constitucional al régimen de servidores públicos[23], la entrada en vigor de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción[24] y de la LGRA[25] se generó el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción, instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.

(98)       En términos del artículo 109, fracción III, de la Constitución general, que prevé el régimen de responsabilidades administrativas, se señala como regla general que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Asimismo, que la ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.[26]

(99)       Al respecto, cabe precisar que en el título cuarto la Constitución general (artículos 108 y 109) y en la Constitución local (artículos 114 quáter, 115 y 116) que establecen listados de servidores públicos, en éstos no se hace referencia expresa a las consejerías de los OPLES, de ahí que si para los servidores públicos se advierte una regulación general, de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales, esta Sala Superior considera que la regla especial de las consejerías electorales relativa a que sólo pueden ser removidas del cargo por el Consejo General del INE, no fue desplazada o modificada con las reformas en materia del Sistema Nacional de Anticorrupción y de responsabilidades de los servidores públicos, en tanto que dicha interpretación es la que permite que subsista, que las autoridades locales no intervengan en la integración de los OPLES, así como garantizar la inamovilidad de las consejerías y, por ende, la autonomía e independencia de los Institutos locales, a fin de que puedan cumplir con la función electoral que tienen encomendada.

(100)   En ese orden de ideas, el Consejo General del INE tiene la facultad exclusiva para determinar la remoción del cargo de las consejerías electorales, en términos del artículo 116 constitucional, por lo que la armonización del sistema jurídico conlleva a que, tratándose de faltas graves, una vez así determinado por la Contraloría respectiva e integrado el expediente, dicho Consejo General del INE debe conocer primero, a fin de determinar si con motivo de la falta grave da lugar a la remoción de la consejería y, en caso de considerar que no ha lugar a ello, correspondería al Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente conocer de la falta grave para imponer la sanción que en su caso estime pertinente, en tanto que no afecte la permanencia en el cargo y el ejercicio de la función electoral.

(101)   En el caso del estado de Oaxaca, se advierte que el régimen de responsabilidad administrativa regulado para las consejerías del Consejo General del Instituto local sigue dicha prelación.

(102)   En efecto, en dicha entidad se estableció una persona titular de la Contraloría General que es electa por el Congreso del Estado.[27] La Contraloría General del Instituto local es el órgano de control interno del Instituto, la cual tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de este. En el ejercicio de sus atribuciones está dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, es el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometen el o la consejera presidenta, las consejerías electorales y el Secretario Ejecutivo e imponer, en su caso las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral local.[28]

(103)   En la Ley Electoral local se regulan los procedimientos de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto local, en los que se prevé, entre otras cosas, que la Contraloría General, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la Constitución y esta Ley confieren a los funcionarios del Instituto local;[29] así como el catálogo de sanciones aplicables a las faltas como es el apercibimiento, amonestación, sanción económica, suspensión, destitución e inhabilitación.

(104)   Se precisa que tratándose de la persona que ocupe el cargo de Consejera o Consejero Presidente y las personas consejeras electorales del Consejo General, sólo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el Contralor notificará al INE, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre la responsabilidad, en términos de las leyes generales.[30]

(105)   En ese sentido, sólo en caso de que se determine que los hechos denunciados que se consideran como una falta grave no actualiza o conlleva a la remoción en el cargo, se remitiría al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca para que determinara lo que estimara pertinente, sin que la sanción que en su caso imponga dicho tribunal local pueda implicar que la consejería se separe del cargo.

Caso concreto

(106)   Los agravios relativos a que la Sala Unitaria carece de facultades para imponer sanciones que implicaran la separación del cargo de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y, por ende, que se invadieron las facultades del Consejo General del INE y se afectó el derecho a integrar órganos electorales son esencialmente fundados.

(107)   Como se estableció en el marco jurídico, el nombramiento y remoción de las consejerías de los OPLES es una facultad exclusiva del Consejo General del INE, de ahí que tal órgano electoral es a quien le corresponde conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de remoción y si bien, conforme al régimen de responsabilidades administrativas existe una Contraloría que es la encargada de sustanciar los procedimientos administrativos vinculados con presuntas infracciones administrativas atribuidas a las consejerías, la propia normativa local establece que en el caso de infracciones que constituyen conductas graves y sistemáticas, la Contraloría notificará al INE, acompañando el expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que sea éste quien resuelva sobre la responsabilidad, en términos de las leyes generales.

(108)   Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora cuando alega que la Sala Unitaria carecía de competencia para conocer en primera instancia, así como para imponer como sanción la inhabilitación temporal por el periodo de un año (con efectos a partir de la notificación), en tanto que, como se afirma, dicha determinación implicó la remoción del cargo de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y, por ende, que se invadieran las facultades del Consejo General del INE y se afectó  el derecho de la ciudadana a integrar el órgano electoral, así como el adecuado desempeño de la función electoral.

(109)   Como ya fue referido, el cargo de las consejerías de los OPLES es de la mayor relevancia para el desarrollo de los procesos electorales y la elección de los gobernantes por voto popular y éstas gozan del principio de inamovilidad, de ahí que sólo pueden ser removidas por el Consejo General del INE, por las causas graves previamente señaladas, siempre y cuando se acredite la violación grave a algún principio constitucional como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral a que se refiere la primera causal del artículo 102 (inciso a) o los principios rectores de la elección a que alude la última causal (inciso g). Incluso, como ya fue referido, el Consejo General del INE debe conocer en primer término de la responsabilidad de las consejerías, a fin de que determine si procede o no la remoción de éstas, pero no está facultado para graduar e imponer otro tipo de sanción que no sea la remoción, por lo que sólo es en este último caso, cuando determine la improcedencia de la remoción del cargo, en el que debe remitir el expediente al Tribunal en materia administrativa local competente, para que determine la sanción que corresponda, sin que esta pueda implicar la afectación o separación en el cargo.

(110)   Es tal la relevancia de dichos cargos, que esta Sala Superior ha determinado que durante el desarrollo de los procesos electorales es conforme a derecho suspender los procedimientos de ratificación o remoción de las y los servidores públicos de los OPLES, debido a la importancia y trascendencia de la función electoral, así como porque dichos procesos están constituidos por una serie sucesiva y concatenada de actos diversos y complejos, los cuales en forma alguna se pueden suspender y, por el contrario, se deben realizar con celeridad.[31]

(111)   Ahora bien, debe destacarse que, dentro de las consejerías de los OPLES, quien ejerce la presidencia del instituto tiene una relevancia especial dentro del órgano electoral, en tanto, que, al integrarse por siete consejerías, al estar debidamente integrado el órgano, su voto podría determinar una decisión, aunado a que la Presidencia del Consejo General del Instituto local tiene mayores tareas y facultades trascendentales tales como:[32]

         Verificar el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal, los acuerdos del Consejo General, así como vigilar que sus actos se desarrollen en estricto apego a los principios rectores;

         Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;

         Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo, los Directores Ejecutivos, y a los titulares de las Unidades Técnicas del Instituto Estatal, con base al procedimiento que establezca el reglamento.

         Nombrar al titular de la Coordinación Administrativa;

         Nombrar a los servidores públicos que cubrirán temporalmente las vacantes de Secretario Ejecutivo y los titulares de las direcciones ejecutivas y de las unidades técnicas, con carácter de encargados del despacho, hasta en tanto se haga la nueva designación;

         Vigilar que los órganos del Instituto Estatal se instalen de manera oportuna y funcionen conforme a esta Ley;

         Someter a consideración del Consejo General el anteproyecto de presupuesto anual del Instituto Estatal, y remitirlo al titular del Poder Ejecutivo para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los montos aprobados por el Consejo General;

         Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en todos los ámbitos de su competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;

         Coordinar las actividades entre el Instituto Estatal y el INE, teniendo como enlace a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del INE;

         Establecer los vínculos con autoridades electorales federales y de otros estados para el apoyo y colaboración en el cumplimiento de la función electoral, en el ámbito de competencia de cada una de ellas;

         Presidir la Junta General Ejecutiva e informar al Consejo General del Instituto Estatal de los trabajos de esta;

         Ser el conducto para solicitar al INE la asignación de tiempos en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto Estatal, en los términos de la normatividad aplicable;

(112)   De ahí que se pueda afirmar, que cualquier determinación que lleve a que la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local sea suspendida del cargo, o a que se le prive de ejercer su cargo o de participar en las sesiones, afecta el desarrollo ordinario del órgano electoral, con lo cual se puede afectar la función electoral.

(113)   Por tanto, es posible afirmar, que la sanción impuesta en la sentencia reclamada a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local consistente en la inhabilitación por un periodo de un año, con efectos al momento de su notificación y que llevó a que dejara el cargo, resultó equiparable fácticamente a una remoción, por el simple hecho de que fue separada de su cargo, habida cuenta de que su nombramiento concluye hasta el año dos mil veintiocho.

(114)   En ese sentido, la Sala Unitaria carecía de competencia para conocer en primera instancia de la conducta grave atribuida a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en tanto que, en términos de la Ley Electoral local, le correspondía conocer. en primer término, al Consejo General del INE.

(115)   Asimismo, por el régimen especial de las consejerías electorales, la Sala Unitaria carecía de competencia para imponer una sanción que implicara la separación del cargo de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), en tanto el Consejo General del INE es el único facultado para determinar la remoción de dichas consejerías, habida cuenta de que con dicha separación se afecta el desempeño de la función electoral, ya que impide que el órgano electoral de la entidad se encuentre debidamente integrado y provoca que la persona designada para ejercer la presidencia del OPLE, se vea impedida para realizar las funciones que tiene encomendadas, lo cual cobra mayor relevancia cuando se está en pleno desarrollo de procesos electorales concurrentes y a menos de un mes de la jornada electoral.

(116)   Adicionalmente, es pertinente señalar que, en el caso, en la sentencia impugnada dictada el dos de abril se advierte, que, mediante acuerdo dictado el tres de octubre de dos mil veintitrés, el coordinador jurídico y sustanciador de la Contraloría General del Instituto local ordenó remitir los autos del expediente CJS/OIC/005/2023 y su acumulado, así como los expedientes de investigación CQIDA/AI/14/2023 y CQIDA/AI/17/2023 al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la corrupción del Estado de Oaxaca. Esta Sala superior considera que fue incorrecto que el coordinador jurídico y substanciador de la Contraloría General del Instituto local haya dictado el auto de tres de octubre de dos mil veintitrés, en tanto que actuó en forma contraria a lo que expresamente regula el artículo 347, párrafo 7, de la Ley Electoral local, así como el artículo 6, párrafo segundo, inciso j), del Reglamento Interior de la Contraloría general del Instituto local, ya que debió remitirlo al INE para que determinara lo que en Derecho procediera al ser la autoridad constitucional y legalmente competente para ese efecto, de manera que, el acuerdo mencionado, provocó que la Sala Unitaria conociera del caso en primera instancia, sin cumplir con el conocimiento previo que debe tener el Consejo General del INE, además de que, dicha Sala Unitaria, impuso una sanción de inhabilitación que se traduce materialmente en la remoción del cargo, cuya imposición es una facultad exclusiva del Consejo General del INE. Si bien el mencionado acuerdo no constituye un acto reclamado destacado, su análisis es indispensable como parte de un examen integral del caso que se analiza, para establecer cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la Sala Unitaria a conocer de la imputación en contra de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local y a dictar una sentencia de inhabilitación, para la cual carece de facultades.

(117)   Con base en lo expuesto, se debe revocar el acuerdo de remisión mencionado en el párrafo que antecede y también revocar la sentencia reclamada dictada el dos de abril y su aclaración dictada el diez de abril, en lo que fue materia de impugnación y únicamente por lo que hace a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local, actora en el presente expediente, y, por tanto, procede ordenar su reinstalación inmediata.

(118)   Sin que sea necesario el análisis de los diversos motivos de disenso, en tanto que ya se ha alcanzado la pretensión de la parte actora y no podría obtener un mayor beneficio.

(119)   Por otra parte, no escapa a la atención de esta Sala Superior, que la actora del juicio para la ciudadanía, en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-371/2023, acumulado al juicio electoral SUP-JE-371/2023 realizó manifestaciones relacionadas con lo que estima son actos de violencia política motivada por razones de género, y  reitera esas alegaciones en los puntos 2 y 3 del capítulo de hechos de su demanda del juicio SUP-JDC-591/2024, en el sentido de que el Contralor del Instituto Electoral local y otros servidores públicos adscritos a la Contraloría han impulsado procedimientos sancionadores que considera constituyen violencia política en razón de género, lo anterior, en términos del artículo 20, fracción XII de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia, al impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto.[33]

(120)   Si bien el criterio de esta Sala Superior es que en casos donde se alegue la afectación de derechos político-electorales por actos cometidos en contextos de violencia política en razón de género, la presentación de juicios de ciudadanía, o sus equivalentes en el ámbito local, no requiere necesariamente la previa presentación y resolución de quejas o denuncias, pudiéndose presentar de manera autónoma o simultánea respecto de un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable, en tanto que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de violencia política en razón de género.[34]

(121)   En ese sentido, conforme a dicha jurisprudencia, la autoridad judicial deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con violencia política en razón de género y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, sin que sea procedente la imposición de sanciones a los responsables, para lo cual deberá remitir el caso a la instancia administrativa competente del trámite de denuncias por tales hechos o dejar a salvo los derechos de la parte actora para ese efecto.

(122)   En el caso concreto, se considera que no resulta posible analizar de manera conjunta los hechos denunciados, con la sentencia impugnada, en tanto que como ya fue desarrollado, la Sala Unitaria carece de facultades para determinar la inhabilitación que decretó, habida cuenta de que, con la revocación de la sanción impuesta a la actora, ha alcanzado su pretensión y la restitución de sus derechos político-electorales afectados, esto es, la integración de la autoridad electoral local.

(123)   Por lo cual, lo procedente conforme al criterio que ha quedado precisado es dejar a salvo los derechos de la ciudadana sobre los hechos en los cuales aduce violencia política motivada por razones de género, para que, en su caso, presente la denuncia respectiva ante la autoridad correspondiente.

(124)   Con independencia de lo anterior, se tiene en cuenta que en la sentencia dictada el cuatro de octubre del dos mil veintitrés, en el expediente SUP-JE-1450/2023 y SUP-JDC-371/2023, acumulados, se ordenó  dar vista, por los actos que se le imputan al encargado del despacho de la contraloría, al  Congreso local y, (por lo que hace a los restantes servidores públicos) a la Contraloría General del Instituto local, para que conforme con sus atribuciones determinaran, en su caso, lo que en derecho procediera y que, en la sentencia dictada el uno de mayo del año en curso, en el incidente de incumplimiento de sentencia, se resolvió que con las actuaciones realizadas por el órgano interno de control del Instituto local,  la Contraloría local y el Congreso local, se declararon infundados los planteamientos sobre incumplimiento hechos valer por la actora.

(125)   Finalmente, la ciudadana solicita el dictado de “medidas cautelares de protección” por parte de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) señaladas en su escrito inicial de demanda, consistentes en que se le debe garantizar el ejercicio al cargo para el cual fue designada, ya que al ejecutarse de manera inmediata la sentencia de la Segunda Sala Administrativa se le vulneran sus derechos político-electorales.

(126)   Si bien esta Sala Superior ha considerado procedente dictar medidas de protección, aunque el medio de impugnación sea improcedente, esa posibilidad solo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad o libertad de quien las solicita,[35] lo que, por las circunstancias del caso, no se actualiza, pues los riesgos que refiere la promovente son para ocupar nuevamente su cargo, habida cuenta de que guardan relación directa con el análisis de fondo de la controversia planteada, respecto del cual ya se ha determinado la revocación de los actos que le impiden ejercer su cargo, de ahí que resulte improcedente la solicitud.[36]

Efectos.

(127)   Dado que los planteamientos de la demandante resultaron fundados lo procedente es:

         Revocar la sentencia reclamada y su aclaración, en lo que fue materia de impugnación y únicamente por lo que hace a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local.

         Revocar, por cuanto hace a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto local,  el acuerdo de tres de octubre de dos mil veintitrés, del Coordinador Jurídico y Substanciador de la Contraloría General del Instituto local por el cual ordenó remitir los autos originales del expediente CJS/OIC/005/2023 y acumulados, así como los expedientes de investigación CQIDA/AI/14/2023 y CQIDA/AI/17/2023 al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, en relación con la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), para el efecto de que dicte uno diverso, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente ejecutoria, en el que ordene su remisión al Consejo General del INE, a fin de que sea éste el que se pronuncie respecto de la responsabilidad atribuida a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) actora en el presente expediente.

         Revocar el acuerdo IEEPCO-CG-74/2024 del veinticinco de abril, por el que el Instituto local aprobó la designación de la consejería electoral que asumió el cargo de la presidencia del Consejo General de forma provisional.[37]

         Ordenar la reinstalación inmediata de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

         El Consejo General del Instituto local deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

         En virtud de que, mediante el oficio TJAyCCO/SEMRACC/1886/2024,  de veintiséis de abril, la magistrada titular de la Sala Unitaria remitió copia certificada del oficio 10600/2024 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el estado de Oaxaca, mediante el cual le informó que, en el expediente de juicio de Amparo Indirecto número 447/2024, admitió la demanda de amparo promovida por la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) actora en el presente juicio, contra actos de la Sala Unitaria relacionados con la ejecución de la sentencia reclamada en el presente juicio, hágase del conocimiento del Juez Tercero de Distrito del Estado de Oaxaca, la presente sentencia, mediante un oficio al que se anexe una copia certificada de dicho fallo.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios SUP-JDC-591/2024 y SUP-JE-104/2024, al juicio SUP-JDC-565/2024. Se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SUP-JDC-565/2024 y SUP-JE-104/2024, por ser improcedentes.

TERCERO. Se revoca, por cuanto hace a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el acuerdo del pasado tres de octubre de dos mil veintitrés, del Coordinador Jurídico y Substanciador de la Contraloría General del Instituto local, para los efectos precisados en el último considerando.

CUARTO. Se revoca la sentencia recurrida, y su aclaración, en lo que fue materia de impugnación y únicamente por lo que hace a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) del citado Instituto Electoral.

QUINTO. Se revoca el acuerdo IEEPCO-CG-74/2024 del pasado veinticinco de abril y se ordena la reinstalación inmediata de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

SEXTO. Se ordena hacer del conocimiento del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Oaxaca, la presente sentencia, en los términos expuestos en la última parte considerativa de efectos de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] A partir de este punto, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en un sentido distinto.

[2] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y la diversa Jurisprudencia 8/2022, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, consultables en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[3] Con fundamento en los artículos 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo2, 80, párrafo 1, Inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Véase la jurisprudencia P./J. 125/2007, del Pleno de la SCJN, de rubro MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Cabe precisar, que el escrito de demanda contiene una firma en copia y otra en original. La firma original es la que se tiene en cuenta, para efectos del análisis del cumplimiento de ese requisito.

[7] Tesis III/2021, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[8] Dicho criterio está inmerso en la Jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[9] Jurisprudencia 5/2002, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

[10] Artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, de la Constitución general y 98, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[11] Artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución general y 99, párrafo 1, de la LEGIPE.

[12] Artículos 116, fracción IV, inciso c), numerales 1 al 3, de la Constitución general. Lo anterior también es reiterado en el artículo 114 TER de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca (en lo subsecuente, Constitución local).

[13] Senador Javier Corral Jurado del Grupo Parlamentario del PAN externó: “Se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la parte importante de su razón de ser -me queda minuto y medio- se cancela el vínculo de intromisión de los gobernadores en la integración tanto de los consejos electorales locales como en los tribunales electorales locales.”

Senado Marco Antonio Blásquez Salinas del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, argumentó: “La proposición en que se engloba la Reforma Electoral fundamentada principalmente por el fortalecimiento del Sistema Electoral Mexicano para honrar los principios que deben prevalecer en los procesos electorales, como lo son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, según reza el dictamen que le da origen, tienen como finalidad evitar resquicios de subordinación a algún poder. Pues a decir de los proponentes, los gobernadores han venido ejerciendo presión e influencia en los procesos electorales y consecuentemente en los resultados de los mismos”.

Diputada Federal Consuelo Argüelles Loya del Grupo Parlamentario del PAN, puntualizó: “Con esta reforma se ha logrado blindar a órganos electorales locales, quienes participarán en colaboración con el Instituto Nacional de Elecciones como principal encargado de la función electoral del país, el cual deberá elegirse por las dos terceras partes de esta honorable Cámara. Asimismo, los magistrados de los Tribunales Electorales de los estados serán designados por el Senado, lo que impide la intromisión de los actores locales en la conformación de dichos órganos jurisdiccionales, lo que actualmente se da como un secreto a voces en algunos estados”.

[14] Artículo 102, párrafo 2, de la LEGIPE.

[15] Consúltense las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-1033/2022, SUP-JDC-544/2017 y SUP-RAP-793/2017, entre otras.

[16] Existe la posibilidad de que, conforme a la investigación que realice la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, “los hechos que dicha autoridad sustanciadora estime acreditados no tengan para la autoridad sancionadora la entidad suficiente para que se consideren graves conforme a las causales previstas en la ley”, de forma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral podría estimar que, en algunos casos, “las irregularidades acreditadas por la autoridad sustanciadora no tengan la entidad suficiente para que sean sancionadas con la remoción”.

[17] Véanse: SUP-JDC-10805/2011 y SUP-JDC-14795/2011.

[18] Artículos 32, párrafo 2, inciso b); 44, párrafo 1, incisos a) y jj); 102, 103, párrafo 1 y Transitorio Sexto; todos de la LEGIPE; así como 4, 6, numeral 1, fracción II; numeral 3, fracción II; 34 a 55 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales. Así como la tesis LXXIV/2016, COMPETENCIA. LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, ESTÁ FACULTADA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN, INCOADO EN CONTRA DE UN CONSEJERO ELECTORAL LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

[19] SUP-RAP-89/2017 y acumulados.

[20] SUP-JE-1450/2023 y acumulado.

[21] Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones (el resaltado es propio), así como en el Artículo 102, párrafo 1, de la LEGIPE.

[22] El régimen de responsabilidades de las y los servidores públicos en el sistema jurídico mexicano previsto en el título cuarto de la Constitución general prevé 3 tipos de responsabilidades: a) responsabilidad penal cuya atención corresponde al Ministerio Público y las policías en la fase de investigación de los delitos y en la fase de imposición de las penas, su modificación y duración, de manera exclusiva, a la autoridad judicial —Artículo 109 fracción II de la Constitución general—, b) responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones se pueden imponer sanciones consistentes en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como sanciones económicas, las cuales deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones, las cuales investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y que serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente y que las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control —Artículo 109 fracción III de la Constitución general— y c) responsabilidad política cuyo conocimiento corresponde al poder legislativo —artículo 110, párrafos cuarto y quinto de la Constitución general—.

[23] El veintisiete de mayo de dos mil quince.

[24] El diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

[25] El diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

[26] Dicha regulación es replicada en términos similares en el artículo 116, fracción III, de la Constitución local, en la parte que interesa, el tercer párrafo señala “Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control”.

[27] Artículo 59, fracción VI, de la Constitución local.

A su vez el titular de dicha contraloría puede ser sujeto de responsabilidad en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, por las causas de responsabilidad establecidas en el artículo 73 de la referida Ley Electoral local y es al Congreso local, a solicitud del Consejo General del Instituto local, a quien le corresponde resolver sobre la aplicación de las sanciones, incluida entre éstas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa.

[28] Artículos 36, párrafo 7; 71, párrafo 1 y 341, párrafo 1, de la Ley Electoral local.

[29] Artículo 341, párrafo 2, de la Ley Electoral local.

[30] Artículo 347, de la Ley Electoral local. Dicha norma se reitera en el artículo 6, párrafo 2, inciso j), del Reglamento Interior de la Contraloría General del Instituto local que establece las atribuciones de la Contraloría General, entre otras, Instruir, desahogar y resolver los procedimientos administrativos disciplinarios respecto de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por la presunta existencia de actos u omisiones que impliquen una falta a las obligaciones establecidas en la ley Electoral local y la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda, con excepción de las conductas sistemáticas atribuibles al Consejero Presidente y Consejeros Electorales en cuyo caso, se enviará resolución fundada y motivada ante el Consejo General del INE para que ejecuten la resolución emitida por la Contrataría a través de la autoridad competente conforme a la legislación aplicable. En el caso de infracciones por conductas graves y sistemáticas atribuibles al Secretario Ejecutivo y a los Directores, será el Consejo del IEEPCO quien ejecute la resolución emitida por el Contralor.

[31] Tesis XXVI/2019, de rubro ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES. DURANTE EL DESARROLLO DE LAS ELECCIONES, ES CONFORME A DERECHO SUSPENDER LOS PROCEDIMIENTOS DE RATIFICACIÓN O REMOCIÓN DE SUS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.

[32] Artículo 39 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca (en adelante Ley Electoral local).

[33] En esencia, en los autos del expediente SUP-JE-1450/2023 y acumulado, se advierte que la violencia política motivada por razones de género la hace valer con motivo de 1) una reunión con el contador Ángel Morales García el pasado 10 de agosto, el Contralor le manifestó que celebraba su designación porque se entiende mejor con los hombres, porque las mujeres son muy apasionadas y los hombres son más prácticos; 2) Dieron a conocer de la suspensión del cargo a diversos medios de comunicación, filtraron documentación y fotografías que fueron tomadas por el personal que hizo la notificación, así como la difusión masiva del supuesto desvío de recursos en medios de comunicación locales y nacionales y en redes sociales; 3) Considera que de manera injustificada y reiteradamente le han impedido ejercer del cargo, tal acción teniendo un sesgo discriminatorio por ser mujer, lo anterior,  ya que una de las conductas que se le imputan es el indebido manejo de recursos públicos del ejercicio de 2021, siendo que durante los primeros diez meses fue un hombre quien ocupó el cargo de Consejero Presidente sin que se observe alguna acción en su contra.

[34] Jurisprudencia 12/2021, cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

[35] Véanse los juicios SUP-JDC-1850/2020 y SUP-JDC-1631/2020.

[36] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-102/2021, así como el juicio electoral SUP-JE-1450/2023 y su acumulado.

[37] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2024/IEEPCO_CG_74_2024.pdf, el cual se invoca como un hecho notorio, conforme al artículo 15 de la Ley de Medios.