JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-568/2005.

ACTOR: PABLO FRANCO HERNÁNDEZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO. GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA

 

México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-568/2005, promovido por Pablo Franco Hernández, contra la omisión de resolver la queja QP/D.F./1561/05, presentada ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedente. El tres de agosto de dos mil cinco, Pablo Franco Hernández presentó queja en contra de Marcelo Ebrard Casaubón, con la solicitud de sanción por conductas violatorias a la normatividad interna, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, no se había resuelto, como se refiere en el informe circunstanciado.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la omisión precisada en el resultando anterior, el diecinueve de septiembre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión responsable, la cual la remitió a esta Sala Superior, donde fue turnada al magistrado Leonel Castillo González, por acuerdo de tres del mes y año en curso, para los efectos legales correspondientes.

 

Por acuerdo del diecinueve de octubre, el magistrado electoral radicó y admitió la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Improcedencia. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia invoca, como causa de improcedencia, la falta de definitividad y firmeza del acto reclamado, ya que proviene de un procedimiento inconcluso, en el que sólo puede generarse un perjuicio definitivo e irreparable hasta que sea dictada resolución, y al no haberse dictado ésta, no puede eximírsele del conocimiento de la queja.

 

Es infundada la alegación, porque el acto impugnado consiste en la omisión de resolver una queja, y tal acto, puede constituir por sí solo, una infracción al principio de legalidad, exigible a los órganos de los partidos políticos, entre otros, por el militante que la promovió, en función de su relación societaria, regida por la ley y por la normatividad interna de estas específicas asociaciones políticas.

 

Así pues, la reclamación del actor consiste en la conculcación de un derecho sustantivo.

 

TERCERO. El actor expresó los hechos y agravios siguientes:

 

I. Los agravios que se generan sobre mis derechos políticos electorales, se desprenden de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuentan los órganos autónomos para resolver los medios de defensa que se le presenten según la competencia de acuerdo a las características del caso en particular.

 

Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, contó con 30 días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo, sin embargo, ha omitido apegarse a los términos que marca el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna; por lo que conviene citar el artículo 29 del ordenamiento en comento, que a la letra dice:

 

“Artículo 29. Los Órganos Jurisdiccionales deberán resolver las quejas en un plazo mínimo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que fueron recibidas (…).”

 

II. La omisión que por este juicio se combate, causa agravios en mis derechos políticos electorales, toda vez que dicha omisión, implica que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al no resolver en tiempo y forma, está consintiendo de manera deliberada y dolosa la irregularidad combatida, además con esta situación es evidente que los actos reclamados en el recurso de impugnación de referencia, corren el inminente riesgo de hacerse irreparables.

 

Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como máximo órgano jurisdiccional al interior del Partido de la Revolución Democrática, resulta ineficiente ya que su principal función y razón de existir lo es el velar por el respeto y cumplimiento de que los actos de las autoridades partidarias se apeguen a la normatividad interna. Sin embargo, su omisión demuestra suma parcialidad, ineficacia e ineptitud. Por lo que es evidente el dolo con que se conduce la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Vale la pena destacar, que ni siquiera ha citado a audiencia de defensa.

 

Su conducta evidencia parcialidad, pues es de todos sabido que se actúa con criterios diferenciados ante conductas similares e incluso compartidas, al haberse iniciado procedimiento estatutario en contra del C. Miguel Bartolini, siendo omisos y complacientes los órganos del partido, (incluida la Comisión de Garantías respecto de las acciones cometidas por el C. Marcelo Ebrard).

 

En mérito de lo anteriormente expuesto considero, que se ha violado en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

CUARTO. Es fundado el primer motivo de inconformidad.

 

El artículo 29 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, establece que las quejas deben resolverse en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que fueron recibidas, que únicamente podrá ser ampliado, por igual período, en los asuntos que lo ameriten, previo acuerdo del pleno de la comisión.

 

El Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, en su artículo 38, dispone que los asuntos radicados y turnados al comisionado correspondiente, serán sustanciados de inmediato para proveer en torno a la admisión de la queja.

 

En el caso, el tres de agosto de dos mil cinco, el actor presentó escrito de queja estatutaria, ante la comisión responsable, en contra de Marcelo Ebrard Casaubón, según se advierte en forma indiciaria de la copia simple del acuse de recibo asentado en la primera página de dicho escrito y se corrobora con la afirmación que de ese hecho hizo la responsable en su informe circunstanciado.

 

Al treinta de septiembre, cuando la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, manifestó no haber dictado ni siquiera el auto inicial en el citado medio de impugnación, por lo que han transcurrido treinta y un días hábiles, del cuatro de agosto al quince de septiembre, sin que la referida comisión acredite haber procedido a dar el trámite correspondiente, o decretar la prórroga del mismo.

 

Por tanto, como han transcurrido más de treinta días hábiles a partir de la presentación del escrito de queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se transgredió el derecho de petición, en perjuicio de Pablo Franco Hernández.

 

En consecuencia, dado que no se encuentra demostrada en autos la existencia de una prórroga justificada de dicho plazo y actualmente transcurre el término por el que pudo justificarse su extensión en forma fundada y motivada, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de Revolución Democrática deberá, inmediatamente, acordar lo procedente respecto al escrito de queja interpuesta el tres de agosto, registrada con la clave QP/D.F./1561/05, y comunicar a este Tribunal lo que provea y, en caso de admitirla, deberá proceder a sustanciarla y resolverla, sin exceder el segundo plazo posible, de treinta días hábiles, que al haberse agotado su justificación el primero, establece el Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente fallo, debiendo informar sobre este cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En mérito de lo anterior, se hace innecesario el estudio del agravio restante, ya que, con el analizado se concedió la pretensión del actor en todos sus términos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara ilegal la omisión de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de tramitar y resolver la queja presentada por Pablo Franco Hernández, referida en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Para restituir al actor en el goce del derecho violado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, deberá acordar inmediatamente, el escrito de queja presentado por el actor, el tres de agosto de dos mil cinco, lo que proceda, y en caso de ser admitida, sustanciarla y resolverla dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al de notificación de este fallo, debiendo informar sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, acompañándole copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA