JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-570/2003 Y ACUMULADO SUP-JDC-571/2003

 

ACTORES: JOSÉ GABRIEL RAMÓN URIBE MAYTORENA, ROSA MARGARITA DEL CARMEN LEÓN URIBE, JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y JOSÉ ELOY ELIZONDO LEÓN

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA, Y PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GUAYMAS, SONORA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

México, Distrito Federal, once de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por José Gabriel Ramón Uribe Maytorena, Rosa Margarita del Carmen León Uribe, José Alfonso Rodríguez Sánchez y José Eloy Elizondo León, por su propio derecho y en forma individual, en contra de los acuerdos dictados el cinco y el ocho de agosto del año en curso, por la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora, y Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, respectivamente, por los que se dejó sin efectos la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, como candidatos propuestos por el Partido del Trabajo, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, que les había expedido dicho Consejo Municipal; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Sonora para renovar los Ayuntamientos, entre ellos el del Municipio de Guaymas.

 

II. Los actores señalan en sus escritos de demanda que contendieron en dicha elección como candidatos postulados por el Partido del Trabajo, con el carácter de Presidente y de regidores.

 

III. El ocho de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral Guaymas, Sonora, llevó a cabo sesión en la que efectúo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiéndole dos al Partido del Trabajo, mismas que otorgó a José Gabriel Ramón Uribe Maytorena, y José Alfonso Rodríguez Sánchez, como propietarios, y a Rosa Margarita del Carmen León Uribe y José Eloy Elizondo León, como suplentes, esto conforme al artículo 190 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y a petición del propio partido, a través del escrito de veintiuno de julio del año en curso.

 

IV. El cinco de agosto del presente año, el Partido del Trabajo, por medio de su Comisión Coordinadora Estatal, solicitó la sustitución de los ahora enjuiciantes como regidores por el principio de representación proporcional; en la misma fecha la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora, dictó el siguiente acuerdo:

 

“ACUERDO.- Visto el escrito y anexos de cuenta, se tienen por presentados a los miembros de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, como lo solicitaban, y en virtud de que resulta procedente la sustitución de los regidores por el principio de representación proporcional designados con anterioridad para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el Período constitucional 2003-2006, de conformidad con lo que dispone el artículo 190 en relación con la primera parte del primer párrafo del diverso numeral 94 del Código Electoral para el Estado de Sonora, aplicado por analogía y aún por mayoría de razón, túrnese dicha solicitud a la C. Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, para que proceda a acordar la sustitución antes mencionada y a expedir la constancia de asignación correspondiente, debiendo previamente dejar sin efecto la expedida con anterioridad, lo cual deberá notificarse personalmente y en su domicilio particular a los regidores sustituidos, para los efectos legales correspondientes.

 

A lo diverso solicitado, hágase del conocimiento del Consejo Electoral mencionado, la sustitución de comisionados que se plantea, para que se proceda al registro a que se refiere el artículo 73 fracción V del Código Estatal Electoral, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 32 y 34 del ordenamiento electoral invocado.

 

Lo anterior se funda en lo dispuesto por los artículos 52, 53, 55 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Así lo acordó y firma la C. Lic. Olga Armida Grijalva Otero. Presidenta del Consejo Estatal Electoral, por ante el Secretario que autoriza y da fe.- CONSTE.”

 

V. El ocho de agosto de dos mil dos, en cumplimiento al acuerdo anteriormente transcrito, la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, dictó el acuerdo sustituyendo a los actores en los términos siguientes:

 

ACUERDO.- Visto el escrito y anexo de cuenta que remite la C. Lic. Olga Armida Grijalva Otero, Presidenta del Consejo Estatal Electoral, procede dar cumplimiento al mismo en los términos siguientes:

 

Como lo solicitan los CC. Mónico Castillo Rodríguez, Jaime Moreno Berry y María del Rosario del Castillo Aguilar miembros de la comisión coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, con fundamento en el Artículo 190 en relación con la primera parte del primera párrafo del diverso numeral 94, aplicado por analogía y aún por mayoría de razón, ambos del Código Electoral para el Estado de Sonora se tiene por designados a los CC Rosa María Gil Dorantes, Emma Espinosa Gonzáles, José Guadalupe Valenzuela Maldonado y Herminia Rueda Flores Mendoza para ejercer el cargo de los dos primeros como propietario y los dos últimos como suplentes, de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Guaymas, Sonora, para el periodo constitucional 2003-2006, en sustitución de los designados con anterioridad.

 

En consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la constancia de asignación expedida con anterioridad, ordenándose expedir la correspondiente a los regidores sustitutos.

 

Notifiquese personalmente el presente acuerdo y en su domicilio particular a los regidores sustituidos, para los efectos legales correspondientes.

 

Por lo que respecta a la sustitución de comisionados que se plantea dígase a los promoventes que una vez que se cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 32 y 34 del Código Estatal Electoral, se procederá al registro correspondiente en términos del Artículo 73 fracción XV.

 

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 75 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Así lo acordó y firma la C. C.P. Marcela Burciaga Serrano, Presidenta del Consejo Municipal Electoral, por ante el Secretario que autoriza y da fe.-CONSTE”

 

Los cuatro enjuiciantes manifiestan en sus respectivas demandas, específicamente en su hecho TERCERO, que en días pasados fueron informados extraoficialmente que habían sido sustituidos como regidores por el principio de representación proporcional con motivo de los acuerdos antes transcritos, por lo cual se dieron a la tarea de informarse de su contenido, y fue así que el veinticinco de agosto, se enteraron de los acuerdos dictados por las citadas presidentas.

 

Cabe precisar que José Gabriel Ramón Uribe Maytorena y Rosa Margarita del Carmen León Uribe, promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-570/2003, y José Alfonso Rodríguez Sánchez y José Eloy Elizondo León, promueven el juicio SUP-JDC-571/2003.

 

VI. El veintinueve de agosto del año en curso, inconformes con dichos acuerdos, los ahora enjuiciantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, haciendo valer en idénticos términos los agravios siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

1.- La resolución contenida en el acuerdo de fecha 05 de Agosto de 2003, dictado por la Licenciada Olga Armida Grijalva Otero, Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora, irroga en nuestro perjuicio un primer agravio, ya que dicha autoridad, de acuerdo con el artículo 53, del Código Electoral para el Estado de Sonora, carece de facultades para resolver sobre revocación y sustitución de asignación de regidurías por el principio de Representación Proporcional.

 

En efecto el numeral citado en el párrafo que antecede, establece las facultades del Presidente del Consejo Estatal Electoral, y dentro de ellas no se encuentra la de efectuar la revocación y sustitución aludida y tampoco existe un precepto legal diverso en la ley de la materia que le otorgue dicha facultad, y si esto es así, la Presidenta del Consejo Estatal Electoral evidentemente se apartó del precepto 2°, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, el cual expresamente ordena que”...las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la ley...” y los diversos numerales que invoca para fundar su determinación que lo son los artículos 52, 53, 55 y relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, no le otorgan esa facultad expresa, lo cual por si mismo resulta suficiente para que esa suprema autoridad electoral declare ilegal la resolución de merito así como las que de ella derivan, como lo es el acuerdo dictado por la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, y la emisión de las nuevas Constancias de Asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional.

2.- Un segundo agravio se produce en nuestro perjuicio, con motivo de que en la resolución impugnada, se aplica por analogía y por mayoría razón el artículo 190, en relación con la primer parte del primer párrafo del artículo 94, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Los numerales señalados, textualmente rezan lo siguiente:

 

Artículo 190.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal.

 

Si el partido no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

 

Artículo 94.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos pueden sustituirlos libremente. Vencido éste, los partidos podrán solicitar ante el Consejo Estatal, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido, y no podrán sustituirlo cuando la renuncia se presente dentro de los quince días naturales anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.

 

Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos en lo que toca al registro de las listas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sólo se podrá sustituir a los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título Primero, Libro Cuarto de este Código.

 

Como se advierte el contenido de dichas disposiciones, en ninguna parte aluden a casos específicos en los cuales se pueda revocar una constancia de asignación de regiduría por el principio de Representación Proporcional, ya que ellos están referidos el primero( artículo 190) a la forma de asignación de regidores por el principio de Representación Proporcional, no así a la revocación de dicha asignación y el artículo 94, preinvocado , se refiere a la forma de sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sin embargo la condición que guardamos, no se ubica dentro de dicho supuesto, ya que desde momento en que fuimos asignados como regidores propietario y suplente por el principio de Representación Proporcional, dejamos de ser candidatos y consecuentemente no nos resulta aplicable las disposiciones mencionadas.

 

Ahora bien, con el hecho de que la Presidenta del Consejo Distrital Electoral haya aplicado dichas disposiciones “por analogía”, igualmente se aparta del artículo 2°, de nuestra Constitución Estatal, al ejercer una atribución respecto de la cual no tiene facultad alguna, puesto que el Código Electoral que rige el ejercicio de sus funciones no le otorga la posibilidad de que aplique analogía ni aun mayoría de razón, puesto que no puede ser legalmente análoga la condición de candidato a regidor con la de regidor electo, puesto que esta segunda condición formalmente constituye una calidad producto de un proceso electoral ya calificado previamente por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora en sesión de fecha 08 de Julio de 2002.

 

3.- En el supuesto no admitido que procediera la aplicación analógica de las disposiciones invocadas (artículos 190 y 94), ella en todo caso le correspondería ejercerla al Consejo Estatal Electoral en pleno, ya que el propio artículo 94 otorga la facultad de sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos al Consejo Estatal Electoral y no al Presidente de dicho organismo, circunstancia que por diverso motivo hace ilegal la resolución dictada por la Presidenta Estatal Electoral y consecuentemente el cumplimiento de ella que dio la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, en su resolución de fecha 08 de Agosto de 2003.

 

4.- independientemente de lo anterior, aun en el caso de que la resolución proviniera del Consejo Estatal Electoral, de cualquier manera ella resulta ilegal por los motivos ya precisados, puesto que tampoco tiene facultad alguna en términos del artículo 52 y relativos de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, para revocar una constancia de asignación de regiduría por el principio de Representación Proporcional, en virtud de que por una parte la sustitución libre puede ser con motivo de alguna solicitud del partido correspondiente, dentro del plazo establecido para el registro de candidatos y fuera de este plazo solamente puede operar la sustitución por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, y ninguno de estos motivos se alude como causa de revocación de nuestra constancia de asignación. Por otra parte no existe motivo alguno que permita al Consejo Estatal Electoral, revocar una Constancia de Asignación, circunstancia que igualmente determina la ilegalidad de las resoluciones combatidas y consecuentemente en términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esa Honorable Sala Superior, ordene la revocación del acto impugnado y se nos restituya en el goce del derecho político-electoral del que ilegalmente fuimos privados.

 

5.- La ilegalidad de la resolución emitida por la Presidenta del Consejo Municipal Electoral en su acuerdo de fecha 08 de Agosto del 2003, deriva de la ilegalidad misma, en que incurrió la autoridad ordenadora, pero además incurrió en un vicio propio de ejecución, como lo es el haber omitido la notificación personal y en nuestro domicilio particular, del acuerdo respectivo, el cual fue ordenado en su propia resolución, puesto que así se lo había además ordenado la Presidenta del Consejo Estatal Electoral, circunstancias que no se dejó en estado de indefensión, al imposibilitarnos hacer uso de este medio de defensa de nuestros derechos ciudadanos, hasta que informalmente tuvimos conocimiento de ellos.”

 

 

VII. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las trece horas con once minutos del tres de septiembre de dos mil tres, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, entre los cuales se encuentran los escritos de demanda que dan origen a esta instancia, los informes circunstanciados y los escritos del Partido del Trabajo en su carácter de tercero interesado en los juicios que nos ocupan.

 

VIII. Por acuerdos del mismo tres de septiembre el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación que se anexa a los escritos precisados en el resultando anterior y remitió los autos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas determinaciones fueron cumplidas mediante los oficios TEPJF-SGA-2199/2003 y TEPJF-SGA-2200/2003, de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. Por acuerdo de diez de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los presentes juicios y, no habiendo trámites pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que se pronuncia bajo los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de demandas promovidas por ciudadanos por sí mismos y en forma individual en contra de actos por virtud del cual alegan que se violó su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los dos juicios precisados en el resultando VI de la presente sentencia, en virtud de que en ellos se impugnan las mismas resoluciones, hacen valer los mismos agravios, además de existir idéntica pretensión, pues en los mismos se busca la revocación de los acuerdos impugnados y se les restituya en el uso y goce de su derecho político electoral presuntamente violado; por lo tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-571/2003, al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-570/2003, por ser éste el más antiguo y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causas de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo de los presentes asuntos.

 

En este orden de ideas, la autoridad responsable en sus informes circunstanciados alega que los juicios en estudio deben desecharse de plano, toda vez que fueron presentados fuera del término previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que afirma que los actores en los presentes juicios, tuvieron conocimiento de las actos reclamados el once de agosto del año en curso, lo que se desprende del escrito del recurso de queja que presentaron ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el día quince de agosto siguiente; mismo que la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, lo desechó por improcedente en la resolución que dictó el veintiocho de agosto del año en curso.

 

Al respecto, los enjuiciantes en su agravio que identifican con el número 5 en sus respectivos escritos de demanda, señalan la ilegalidad de la resolución emitida por la Presidenta del Consejo Municipal Electoral en su acuerdo del ocho de agosto de dos mil tres, pues incurrió en un vicio propio de ejecución, como es el haber omitido la notificación personal en su domicilio particular, del acuerdo respectivo, el cual fue ordenado en su propia resolución, puesto que así se lo había ordenado además la Presidenta del Consejo Estatal Electoral, circunstancia que los dejó en estado de indefensión al imposibilitar a hacer uso de este medio de defensa de sus derechos ciudadanos, hasta que finalmente tuvieron conocimiento de ellos.

 

Visto lo anterior, es por demás evidente que en el caso, la interposición del denominado recurso de queja por parte de los hoy actores el quince de agosto del año en curso, se sustentó en que se enteraron de la revocación de las constancias de regidores por el principio de representación proporcional que se les habían otorgado, a través de la lista publicada el once del mes de agosto del año en curso, en los estrados del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, circunstancia en que basa su pretensión la autoridad responsable, la cual no colma la finalidad de hacer del conocimiento pleno el contenido de los acuerdos impugnados a los ahora enjuiciantes, la decisión del Partido del Trabajo, de sustituirlos como regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que, con independencia de no ser esta la forma en que se ordenó notificar tales acuerdos, como ha sido precisado líneas arriba, una notificación por lista en los estrados, por razones obvias, no goza de la misma naturaleza de la notificación personal ordenada en autos.

 

Ahora bien, los actores señalan en los presentes juicios que en días pasados fueron extraoficialmente enterados de que habían sido sustituidos como regidores propietarios y suplentes, con motivo de los acuerdos que a través de esta vía combaten, dándose a la tarea de informarse de su contenido, y fue así que el día veinticinco de agosto del año en curso, se enteraron de dicho contenido.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior que los actores promovieron un recurso de queja mismo que les fue desechado por no ser la vía idónea para combatir los acuerdos que ahora impugnan, lo anterior pudo haber sido debido a que desconocían realmente el contenido de dichos acuerdos, pues dicho medio de impugnación que obra en ambos juicios no se quejaron en los términos como lo hacen a través de esta instancia jurisdiccional electoral federal, o en el mejor de los casos, las autoridades señaladas como responsables debieron dar el trámite al mencionado recurso de queja como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues era evidente que se había presentado ante ellas, se impugnaba un acto que ellas habían emitido, que no existe en la ley electoral del Estado un medio de defensa para los ciudadanos para combatirlos, lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia número S3ELJ 01/97, emitida por este Órgano Jurisdiccional, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, páginas 125 y 126, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Luego entonces, al no existir constancia alguna que se haya cumplimentado la notificación personal referida, o que los actores hayan tenido conocimiento pleno del contenido de los actos reclamados antes de la fecha que citan en sus respectivas demandas, es decir, el veinticinco de agosto del año que transcurre, resulta inconcuso que el término para promover los medios impugnativos que ahora se resuelven, transcurrió del veintiséis al veintinueve del mes mencionado.

 

De ahí que si en la especie, los presentes juicios fueron presentados el día veintinueve de agosto pasado, tal como se advierte de los sellos recepcionales que obran en el anverso de la primera hoja de los escritos iniciales, dichas impugnaciones lo fueron dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo cual queda desvirtuada la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable.

 

Visto lo anterior, se procede el estudio del fondo de la cuestión planteada.

 

CUARTO. De los agravios expresados por los actores en sus respectivos escritos de demanda se desprende que esencialmente se inconforman de lo siguiente:

 

1. Que las autoridades responsables carecen de facultades para resolver sobre la revocación y sustitución de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, apartándose de lo preceptuado por los artículos 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y 52, 53 y 55 del Código Electoral para dicha entidad federativa, que por lo tanto, son ilegales los actos impugnados.

 

2. Que las autoridades responsables en las resoluciones impugnadas violan los artículos 94 y 190 de código electoral local, mismos que aplican por analogía, ya que en ninguna parte de ellos se alude a casos específicos en los cuales se pueda revocar una constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, pues el segundo de ellos únicamente se refiere a la asignación de regidores por dicho principio, no así a la revocación; y que el primero de ellos se refiere a la forma de sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, y que dada la condición que guardan los actores, no se ubican dentro de dicho supuesto, pues ya no son candidato, sino regidores electos.

 

Que en el caso, no admitido, de que procediera la aplicación analógica de dichos preceptos, le correspondería al Consejo Estatal Electoral en Pleno y no al Presidente de dicho organismo, circunstancia que por diverso motivo hace ilegal la resolución dictada por la Presidenta de dicho organismo, y consecuentemente el cumplimiento de ella por parte de la Presidenta del Consejo Municipal Estatal de Guaymas Sonora. Que aún en el caso de que proviniera del Consejo Estatal Electoral la resolución impugnada serían aplicables los mismos razonamientos que expusieron.

 

Los agravios expresados por los actores son fundados por las razones que se exponen a continuación:

 

Los acuerdos de la Presidenta del Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora y de la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, impugnados en los juicios, no fueron debidamente motivados y fundados en la ley, pues los artículos 190 en relación con el 94 del Código Electoral del Estado de Sonora, en que se apoyan, solamente autorizan a los partidos a sustituir libremente a los candidatos, dentro del plazo establecido para su registro, pero al vencerse este plazo, sólo podrán hacerlo por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. Y el artículo 83, fracción III, del mismo Código señala el plazo de registro de candidatos para la elección de Ayuntamientos durante la última semana del mes de abril del año de la elección. Si en el caso, se observa que la solicitud efectuada por el Partido del Trabajo al Consejo Estatal Electoral para sustituir a los actores como  regidores plurinominales en el Municipio de Guaymas, Sonora, fue efectuada el cinco de agosto del año en curso, es evidente la ilegalidad de tal pretensión, por lo que no debió ser atendida por las autoridades responsables, pues además de ser contraria a las normas que los rigen, fue privativa de los derechos de los actores, quienes fueron candidatos a regidores incluidos en la planilla que participó en la elección a propuesta del Partido del Trabajo y titulares del derecho a participar en el Gobierno Municipal por haber recibido del Consejo Municipal Electoral correspondiente al Municipio de Guaymas, Sonora, la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, acordada el veinticuatro de julio de dos mil tres, y expedida el día siguiente.

 

Como lo sostienen los inconformes, dicho partido político carecía de facultades para sustituir a sus candidatos, pues el periodo en que pudo hacerlo libremente, concluyó en la última semana del mes de abril, y después de ello, sólo pudo hacerlo en los casos señalados limitativamente en la ley, que en el caso no se actualizaron, razón por la cual, las autoridades responsables no debieron atender y dar curso a la petición de sustitución formulada por el citado partido, pues como alegan los actores, era necesario que la autoridad encargada de dirigir y revisar el proceso electoral analizara la procedencia del pedimento y respetara los derechos de los ciudadanos electos por la decisión de los votantes.

 

El fundamento legal invocado por las responsables, los preceptos en que pretendieron fundar los actos reclamados, no acreditan la legalidad de éstos, sino todo lo contrario, y por tanto los motivos invocados son ostensiblemente injustificados.

 

Por tanto, es evidente que la actuación de los órganos electorales combatida en los juicios, quebrantó el principio de legalidad, en tanto que la sustitución sin causa, de los regidores electos, fue tomada  en la etapa posterior de la elección y evidentemente extemporánea.

 

Adicionalmente, también es fundada la queja consistente en que las Presidentas del Consejo Estatal Electoral del Estado y del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, carecían de facultades para realizar unilateralmente y sin participación de los cuerpos colegiados, los actos jurídicos impugnados, sin el conocimiento, participación y autorización de los consejeros, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 52 fracción II, 73 fracción XV y 74 fracción VIII, de la Ley Electoral para el Estado de Sonora, es atribución de los Consejos Electorales, el del Estado y el Municipal, la realización de los actos efectuados por las citadas dirigentes, sin la intervención de los organismos electorales. Por este concepto, igualmente carecen de legalidad los actos reclamados y deben ser revocados, para ratificar a los quejosos en las regidurías plurinominales mencionadas en la constancia de asignación expedida el 25 de julio de 2003 por el Consejo Municipal Electoral.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser fundados los conceptos de violación expresados por los actores, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-571/2003, al diverso SUP-JDC-570/2003, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos dictados con fechas cinco y ocho de agosto del año en curso, dictados por las presidentas del Consejo Estatal Electoral y del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo.

 

TERCERO. En consecuencia, se revoca la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional emitida por el Consejo Municipal de Guaymas, Sonora, en la que son sustituidos los actores de los presentes medios impugnativos acumulados.

 

CUARTO. Se confirma la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional emitida por el Consejo Municipal de Guaymas, Sonora, en favor de José Gabriel Ramón Uribe Maytorena, Rosa Margarita del Carmen León Uribe, José Alfonso Rodríguez Sánchez y José Eloy Elizondo León.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, a los actores, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos par tal efecto; por oficio acompañando, copia certificada de la presente resolución, a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral de Sonora y, por su conducto a la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora; y por fax, los puntos resolutivos de la misma; estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA