JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-576/2003
ACTOR: HÉRMAN ÉDGAR MURGUÍA MANILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA |
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-576/2003, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Hérman Édgar Murguía Manilla, en contra de la resolución del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, de veintiuno de septiembre de dos mil tres, por medio de la cual aprobó la sustitución del actor como candidato a regidor propietario de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O
I. El treinta y uno de agosto de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario solicitó al Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, el registro de la planilla de candidatos que contenderán en el presente proceso electoral por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional para ocupar los cargos del ayuntamiento del citado municipio.
II. En esa misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, solicitó al Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, la sustitución de los ciudadanos Hérman Édgar Murguía Manilla e Ivonne Ivette Lacaba Domínguez, propietario y suplente respectivamente, quienes ocupaban el primer lugar en la lista de candidatos de representación proporcional postulada por dicho instituto político por los ciudadanos Andrés Carlos Covarrubias Rendón y Miguel Ángel Hernández Calvillo.
III. El tres de septiembre de dos mil tres, el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, aprobó el registro de candidatos precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria.
IV. En la misma fecha, el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí hizo saber al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, que las solicitudes de sustituciones de candidatos deberían ser presentadas ante el Consejo Estatal Electoral por el representante acreditado ante dicho organismo, por lo que dicho comité municipal no estaba en posibilidades de dar respuesta favorable a la petición hecha por dicho instituto político en ese sentido.
V. El seis de septiembre de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de inconformidad en contra de la aprobación de registro de candidatos y la negativa de sustitución ya referidos. Dicho recurso se radicó en la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, bajo el número de expediente 39/2003, el cual fue resuelto el once del mismo mes y año, en el sentido de confirmar los actos impugnados.
VI. El catorce de septiembre de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el resultando anterior. Dicho medio de impugnación, se radicó en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el toca 23/2003, el cual lo resolvió el diecinueve de septiembre de dos mil tres, en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer por el entonces recurrente, revocar la sentencia impugnada y ordenar al Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, resolviera lo que en derecho proceda en relación con la solicitud de sustitución de candidatos que le fue presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
VII. El veintiuno de septiembre de dos mil tres, el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, aprobó la sustitución de los candidatos a primer regidor propietario y suplente de representación proporcional, aludido en el resultando segundo de la presente ejecutoria, dicha resolución es del tenor literal siguiente:
VISTO para Dictamen la solicitud de sustitución de candidatos al puesto de regidor por el principio de representación proporcional, propietario y suplente respectivamente, en el primer lugar de la Lista de regidores propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en la planilla que encabeza el C. EDUARDO CASTAÑÓN MORENO como candidato a Presidente, misma que fue presentada por el representante del partido mencionado, el C. JUAN ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, y para cuyo efecto es de considerar que:
I. Con fecha 31 de agosto de 2003, fue presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante este Comité Municipal Electoral a las 23:45 veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, la solicitud de sustitución de los candidatos al puesto de regidor por el principio de representación proporcional, en el puesto o lugar número uno de la lista respectiva, los CC. HERMAN EDGAR MURGUÍA MANILLA e IVVETE IVONNE LACABA DOMÍNGUEZ y en su lugar se proponía a los CC. ANDRÉS CARLOS COVARRUBIAS RENDÓN y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CALVILLO, documento signado por el C. JUAN ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, en su carácter de representante del partido político ya señalado ante este organismo electoral.
II. Acompañando a su solicitud el promovente presentó los documentos siguientes:
1. Manifestación del partido postulante, de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias, y de acuerdo a lo establecido por los artículos 115 fracción VII y 117 de la Ley Electoral del Estado, documento signado por el C. GREGORIO FLORES FLORES, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PRD en San Luis Potosí.
2. Copia certificada del acta de nacimiento, de ambos candidatos.
3. Sendas copias por ambos lados de las respectivas credenciales de elector con fotografía.
4. Las respectivas constancias de domicilio y antigüedad de la residencia.
5. Cartas de no antecedentes penales de cada uno de los candidatos.
6. Las manifestaciones bajo protesta a que hace referencia la fracción IV del artículo 115 de la ley de la materia, relativas a ambos candidatos; y
7. Las cartas de aceptación de la postulación suscritas por cada uno de los candidatos.
III. Al efecto, este Comité Municipal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el día tres del presente mes y año, determinó que no era parte de sus atribuciones el dar trámite a la solicitud de referencia, por lo que en el dictamen relativo al Registro de la Planilla de Mayoría y Lista de Regidores de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, no se efectuó la sustitución que pretendía hacer efectiva el representante de ese instituto político, situación que consta en el registro mencionado y que le fue hecha saber al representante mediante oficio CMESLP-30-03 de la misma fecha.
IV. Que el representante del Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de inconformidad contra el dictamen y el oficio mencionados, ante la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el cual emitió con fecha once de septiembre de 2003, dentro de los autos del expediente 39/2003, una resolución que confirmaba los actos emitidos por este Comité Municipal.
V. Contra la resolución mencionada en el punto que antecede, el citado representante promovió recurso de reconsideración, mismo que fue del conocimiento de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal indicado anteriormente, bajo el Toca número 23/2003, y al cual recayó una resolución de fecha diecinueve de los corrientes, notificada a este organismo electoral el día veinte del presente mes y año a las diez horas con quince minutos, misma que en el punto resolutivo “ÚNICO” (sic), señala que se REVOCA la resolución de fecha once de septiembre de dos mil tres, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del poder Judicial del Estado, recaída al recurso de inconformidad número 39/2003, en los términos señalados en la última parte del considerando sexto de esa resolución.
VI. Que la resolución emitida en el Toca 23/2003, establece que este Comité Municipal Electoral, cuenta con la facultad de resolver sobre la procedencia de la solicitud de candidatos planteada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, y además establece que es competencia de esta autoridad electoral, conocer del presente asunto.
VII. Que en virtud de lo antes señalado, se procede al estudio de la solicitud de referencia, y en primer término tenemos que la solicitud de sustitución de candidatos presentada por el C. JUAN ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, representante debidamente acreditado ante este Comité Municipal Electoral, fue presentada dentro del plazo a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Electoral, el cual relacionado con el artículo 117, no establece mayor requisito para el solicitante que presentar la documentación requerida por el artículo 115 del mismo ordenamiento legal, ya que la misma fue presentada a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del pasado 31 de agosto, por lo que es de concluirse que se encontraba dentro del plazo de solicitud de registro de candidatos; y segundo, que la elegibilidad de los candidatos propuestos, quedó plenamente acreditada con los documentos que para tal efecto establece el artículo 115 de la ley, mismos que han quedado señalados en el punto II del presente dictamen y que obran en poder de esta autoridad, por lo que en atención a las anteriores consideraciones, y en cumplimiento a la resolución emitida en el Toca 23/2003, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Es procedente el registro de los CC. ANDRÉS CARLOS COVARRUBIAS RENDÓN y MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ CALVILLO al puesto de regidor por el principio de representación proporcional, propietario y suplente respectivamente, en el primer lugar de la lista de regidores propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en sustitución de los CC. HERMAN EDGAR MURGUÍA MANILLA e IVVETE IVONNE LACABA DOMÍNGUEZ.
SEGUNDO. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por los artículos 118 y 120 de la ley electoral, al Consejo Estatal Electoral y al Partido de la Revolución Democrática, así como también a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para constancia del cumplimiento a lo ordenado por esa superioridad.
Así lo acuerdan y firman los miembros del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, S.L.P., en sesión extraordinaria de fecha 21 de septiembre de 2003.
VIII. El veinticinco de septiembre de dos mil tres, Hérman Édgar Murguía Manilla promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del acto precisado en el resultando inmediato anterior, aduciendo a manera de agravios, lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO.- Me causa agravio el Dictamen emitido por el Comité Municipal Electoral como autoridad responsable, porque vulnera el derecho político que me asiste para ser votado en la elección de ayuntamiento del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., al desplazarme revocando mi legítimo registro, sin tener facultad para ello pues la única autoridad con esa atribución que expresamente señala la ley electoral es el Consejo Estatal Electoral y esto no puede ser de otra manera, pues resulta evidente la intención de la Ley de centralizar dicho trámite en la figura del Consejo Estatal Electoral, como una forma de control y orden que evite conflictos, tratándose de una materia tan delicada y diversa, que puede presentarse de manera indiscriminada y generar abusos y controversias por la naturaleza misma de la composición de los partidos.
SEGUNDO.- Me causa agravio la revocación de mi registro como Primer Regidor Propietaria, que automáticamente opera al ser admitido un trámite por persona que no tiene derecho conforme a la Ley Electoral en el Estado; pues el C. JUAN ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, no es el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral y la Ley de la materia previene y dispone que sólo quien ostenta este cargo legítimamente puede presentar la solicitud, del partido que representa, de sustitución de un candidato (117 de la Ley en mención).
TERCERO.- Genera agravio en mi contra el dictamen que admite la sustitución de mi persona por otra que no reúne los requisitos esenciales para ser candidato, pues de acuerdo al numeral 115 fracción VII de la multicitada ley que a la letra dice “Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos,...”, que para el caso de mi partido se estipula en el artículo 13 inciso 13 que a la letra dice: “La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional” siendo que en este caso no se acompaña ninguna acta de acuerdo de sesión alguna que haya celebrado el Comité Ejecutivo Nacional para el efecto de revocar su propia decisión y determinar en todo caso mi supuesta sustitución. En todo caso lo que aparentemente asevera el C. PROF. GREGORIO FLORES FLORES que ostenta el cargo presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, S.L.P., carece de validez si se toma en consideración que el documento en que lo presenta es genérico pues se trata de un formato por cierto mal redactado y poco claro, que no es específico como en el caso del documento a través del cual el mismo dirigente hace llegar a la autoridad electoral el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que me legitima junto con el resto de la planilla y en el que solicita formalmente nuestro original registro. Vale hacer notar que el documento que señalo como apócrifo o en el mejor de los casos carente de validez, no puede por sí mismo revocar un acto jurídico legítimo, como lo es el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional signado por la Secretaria Técnica de dicho órgano en fecha 29 de agosto de 2003, que dio origen a mi registro, pues apegándonos a la norma estatutaria interna que la propia Ley electoral exige como requisito, resulta que como lo refiere el “Artículo 2° fracción 3 de las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes criterios, inciso h) respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al estatuto y a los reglamentos que de estos emanen; inciso i) sometimiento de dirigentes y órganos de dirección a los consejos correspondientes; numeral 5 los organismos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos y bajo las condiciones y procedimientos señalados en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven, respetando los principios federativos...” de igual forma tal y como lo establece dentro del mismo estatuto en referencia, el Artículo 13° fracc. 13, dispone que la falta de candidatos y candidatas en todo nivel, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional. Y es el caso de que la elección al cargo de candidato a primer regidor propietario de representación proporcional dentro del cual fui electo y debidamente registrado por el Comité Electoral Municipal en su momento es producto de una designación del CEN que hubo de resolver así la falta de candidato para la planilla de ayuntamiento de SLP que postuló nuestro partido. Esto es, de que si fue el Comité Ejecutivo Nacional mediante un acuerdo estatutario debidamente requisitado y protocolizado conforme al estatuto interno, fue el que me designó, tal y como la misma autoridad responsable mediante oficio CMESLP-51-03 de fecha 22 de septiembre de 2003 y firmado por el presidente y secretario técnico del mismo órgano electoral me remite copia certificada del escrito denominado “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., signado por la C. LIC. BELILNDA (sic) IRENE GALVEZ BECERRA” quien se acredita como Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, misma que fue celebrada en la ciudad de México el 29 de agosto de 2003 en sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, instalado según los términos estatutarios y contando con quórum legal, abordando el tema de la integración de planillas dicho escrito señala expresamente la falta de candidaturas por lo que resuelve designar candidatos para competir en el próximo proceso electora dentro del que me encuentro en la primera posición como propietario dentro de la lista de representación proporcional, y establece la notificación de la resolución del acuerdo al Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de San Luis Potosí. Por lo cual el presidente del Comité en referencia C. PROF. GREGORIO FLORES FLORES sólo se limita (A MANIFESTAR Y HACER CONSTAR LA LISTA DE CANDIDATOS EN TODAS SUS ESPECIFICACIONES) expedidos por el Comité Ejecutivo Nacional.
Luego entonces no puede ser un órgano de menor jerarquía, ni siquiera el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en San Luis Potosí, S.L.P., que pretenda sustituirme y menos aún un representante ante el Comité Municipal Electoral, tal y como lo pretendió el C. JUAN ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ en su carácter de representante del partido y que “con fundamento en los artículos 111, 113 y 117 de la ley electoral de San Luis Potosí presenta una solicitud de sustitución de candidatos al cargo de primer regidor propietario y suplente de representación proporcional por este mismo partido para contender en la elección constitucional del día 19 de octubre de 2003 y presentando para tal efecto los requisitos que establece el artículo 115 de la misma ley, dicho escrito pretendiendo cumplir supuestamente los requisitos del 115 ante el Comité Municipal Electoral el día 31 de agosto del presente año a las 23:45 hrs.
Me causa agravio pues violenta mi derecho a ser votado y me sustituye de manera arbitraria e ilegal el dictamen del Comité Municipal que, entre otros documentos, pretende basarse en un escrito extemporáneo recibido el 4 de septiembre de 2003 a las 12:26 hrs. en el Consejo Estatal Electoral, pues se le da el valor de una ratificación no prevista en ninguna parte de la ley de la materia y con ello subsanar la falta de oportunidad, competencia y procedibilidad, que requiere el trámite de sustitución que establece inequívocamente el numeral 117 de la Ley de San Luis Potosí. El que la autoridad responsable haya integrado en su expediente y remita sin pronunciamiento contrario alguno este documento tendencioso y extemporáneo, envicia la resolución aún más, la resolución de dictamen y violenta los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y el de hasta de objetividad que deben ser rectores en el desarrollo y organización de las elecciones según lo establece la carta magna y al no observarlos y querer subsanar implícitamente con su inclusión en el expediente un documento extemporáneo pero que además carece de valor para revocar el acuerdo mediante el cual se obtuvo el registro original de la planilla, violenta mis derechos políticos de participación y de posibilidad de ser votado.
CUARTO.- Me causa agravio el dictamen que hoy impugnó toda vez que de manera infundada e ilegal, la propia autoridad responsable no toma en cuenta lo establecido por la ley electoral en los siguientes artículos que a continuación transcribo.
Artículo 23 los partidos políticos tendrán como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática y hacer posible mediante el sufragio el acceso de estos a la integración de órganos de representación popular de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen.
Artículo 30 los estatutos establecerán:
III los procedimientos internos para la renovación de sus dirigentes y las formas que deberán revestir los actos para la nominación y candidatos...
Artículo 32 obligaciones de los partidos:
VI Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos...
XVII Abstenerse de formular expresiones que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los organismos electorales y a los partidos políticos o a sus candidatos.
Analizando todos y cada uno de los articulados anteriormente citados es de deducirse que la autoridad responsable incumplió el numeral 115 fracc. VII, ya que teniendo pleno conocimiento de la inobservancia de este numeral, y más aún, como lo requerido, no acompañaba a la solicitud de sustitución presentada el 31 de agosto de 2003 y fechas posteriores que hago cita, no ofrece copia certificada de la asamblea que dictaminó una sustitución, por lo que dicha solicitud a todas luces contraviene a lo dispuesto dentro del régimen jurídico de los partidos políticos tal y como ha quedado plenamente demostrado en los agravios ya manifestados.
IX. El treinta de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CMESLP-62-03, de veintinueve del mismo mes y año, suscrito por el Presidente del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, por medio del cual, rindió el informe circunstanciado de ley, y entre otros, remitió: A) El escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; B) Copia certificada de la resolución impugnada, y C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.
X. En misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-576/2003 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. El nueve de octubre de dos mil tres, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en la que se aducen violaciones a derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no invoca causas de improcedencia y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En primer lugar, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto esta Sala Superior está obligada a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios hechos valer por el actor.
El actor aduce que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 30, 32, 111, 115, 116, y 117 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; 2, fracción III, 13, fracción XIII, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:
A. Según dicho del actor, la resolución impugnada es ilegal, pues en su concepto, la autoridad responsable no cuenta con facultades para sustituir a los candidatos postulados por un partido político, en virtud de que es competencia exclusiva del Consejo Estatal Electoral, y de aceptarse lo contrario, podría generar abusos por parte de los representantes de los partidos políticos.
B. De igual manera, aduce el enjuiciante que el ciudadano Juan Alfonso Ramírez López no tiene las facultades para solicitar la sustitución de candidatos, en virtud de que no es el representante del citado instituto político ante el Consejo Estatal Electoral.
C. También manifiesta el actor que la aprobación de la solicitud de sustitución de candidatos de mérito, no debió de concederse, toda vez que se otorgó con base en un documento apócrifo que en el mejor de los casos puede considerarse como carente de validez.
Esgrime el enjuiciante que de conformidad con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, la sustitución de candidatos debe de ser aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual no se encuentra acreditado, pues a la multicitada solicitud, no se acompañó acta de acuerdo de sesión alguna, con la que se acreditara que el mencionado órgano aprobó la referida sustitución.
Continua manifestando el actor que si su candidatura fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no puede ser revocada por un órgano interno de dicho instituto político de menor jerarquía.
También se dice agraviado el ciudadano actor, porque, a su parecer, la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, se basó en un documento no previsto en la normativa electoral, que consiste en una ratificación de sustitución de candidatos misma que se presentó de manera extemporánea, aunado a que dicho documento carece de valor para revocar el registro primigenio.
D. Por último, el enjuiciante aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 23; 30, fracción III; 32, fracciones VI y XVII, y 115, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, razón por lo cual inobservó el principio de legalidad electoral.
El agravio sintetizado en el apartado A es inoperante por lo que se expone a continuación:
En primer lugar se debe precisar que el acuerdo del Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, de veintiuno de septiembre de dos mil tres por la que declaró procedente la sustitución de candidatos impugnada, fue en acatamiento de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el toca del recurso de reconsideración 23/2003, en la que sustancialmente determinó que el referido Comité Municipal es el órgano facultado, conforme con la normativa aplicable, para determinar sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos políticos por conducto de sus representantes legalmente acreditados ante la mencionada autoridad.
En segundo término, cabe destacar que la citada resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral referido, fue impugnada ante este órgano jurisdiccional federal por el ciudadano actor mediante juicio de revisión constitucional electoral, misma demanda que resultó improcedente por dicha vía, pero que esta Sala Superior en cumplimiento de su función garantista, determinó cambiar la vía por lo cual, declaró que el escrito de demanda referido era procedente como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, razón por la cual, y previos tramites cumplimentados por este órgano jurisdiccional se radicó bajo el expediente SUP-JDC-583/2003, mismo que esta Sala Superior, mediante resolución de esta misma fecha, determinó confirmar la sentencia impugnada, por tanto, es evidente que el citado Comité Municipal es el órgano facultado para aprobar o, en su caso, negar las solicitudes de sustitución de candidatos que se presenten los partidos políticos.
Por otra parte, en relación con el agravio sintetizado en el apartado B, el mismo se estima inoperante, en virtud de que, como ya se dijo, el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, es el órgano facultado para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de sustitución de candidatos presentadas por los partidos políticos, razón por la cual, las personas facultadas para solicitar las sustituciones de candidatos, son los representantes de los partidos políticos ante las autoridades electorales administrativas municipales, toda vez que son los funcionarios partidistas en los que recaen las facultades de representación de dichos institutos políticos ante una autoridad, con el objeto de obtener la emisión de actos administrativos en los que se resuelvan las peticiones formuladas.
En cambio, resulta esencialmente fundado el agravio sintetizado en el punto C anterior mediante el cual el ahora actor básicamente alega que la aprobación por parte del comité municipal electoral hoy responsable de la solicitud de sustitución de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática es ilegal, porque, arguye el impetrante, de acuerdo con los estatutos que rigen a dicho instituto político, la sustitución de candidatos debe ser aprobada por el comité ejecutivo nacional de dicho partido, aprobación cuya constancia no fue acompañada al momento de presentarse la solicitud respectiva ante el comité municipal electoral de San Luis Potosí, por lo que, según esgrime el propio actor, no queda acreditado en el presente caso que dicho órgano partidario aprobó la referida sustitución. Por lo tanto, concluye el enjuiciante, es su candidatura la única aprobada por el comité ejecutivo nacional y, por ende, no puede ser revocada con base exclusivamente en un documento que contiene la manifestación del representante acreditado ante el citado órgano electoral en el sentido de que se siguieron los procedimientos estatutarios para la selección de candidatos, pues este último documento no es aquel al que se refiere la normativa electoral aplicable.
Los artículos 115 y 117 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establecen lo siguiente:
Artículo 115.- Cada solicitud de registro será presentada por triplicado y firmada por el representante acreditado del partido solicitante y deberá contener los siguientes datos:
I. Cargo para el que se les postula;
II. Nombre completo y apellidos de los candidatos;
III. Lugar y fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de su residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales;
IV. Documentación con la que se compruebe los requisitos a que refieren las fracciones II y III de este artículo, a saber:
a) Copia certificada de acta de nacimiento;
b) Copia fotostática, por ambos lados, de la credencial para votar con fotografía;
c) Constancia de domicilio y antigüedad de su residencia efectiva e ininterrumpida expedida por el secretario del ayuntamiento que corresponda o, en su defecto, por Fedatario Público;
d) En el caso de los candidatos a síndicos municipales, copia certificada de comprobantes oficiales de estudios y, cuando esto sea exigible en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del correspondiente título de abogado;
e) Constancia de no antecedentes penales expedida por el Departamento de Criminalística y Archivos Periciales del Estado o en su caso, por los alcaides del Centro de Readaptación Social del distrito judicial que corresponda; y
f) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de:
1. No ser funcionario con nombramiento Estatal o Municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad;
2. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo;
3. No ser ministro de culto religioso;
4. No estar sujeto a proceso por delito doloso;
5. No contar, al momento de la presentación de la solicitud, con un registro como candidato a otro puesto de elección popular;
V. Denominación, colores y emblema del partido o la coalición que postula;
VI. Constancia firmada por los candidatos de que han aceptado la postulación;
VII. Manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, acompañando para ello copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos; y
VIII. Tratándose de la solicitud de registro de planillas de mayoría y listas de candidatos a regidores de representación proporcional en la elección de ayuntamientos, para que sea procedente su registro ante el Comité Municipal Electoral, o en su caso ante el Consejo Estatal Electoral, es requisito indispensable para el partido postulante, que integre en las mismas la totalidad de candidatos propietarios y suplentes a que refiere el artículo 13 de la Ley Orgánica del Municipio Libre.
Artículo 117.- Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al Consejo Estatal Electoral, por conducto de su representante acreditado ante dicho organismo. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos pueden sustituirlos libremente, acompañando para ello la documentación requerida en el artículo 115 de esta Ley. Una vez vencido el plazo para el registro de candidatos, los partidos políticos podrán solicitar ante el Consejo Estatal Electoral la sustitución de uno o varios candidatos, solo por causa debidamente acreditada de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad total permanente o renuncia de candidato. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la jornada electoral. La renuncia deberá constar por escrito, y para que tenga validez legal, deberá ser ratificada personalmente ante el Secretario de Actas del propio Consejo Estatal Electoral.
En los casos en que la renuncia del candidato fuere presentada y ratificada personalmente, el Consejo Estatal Electoral, la hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
En el caso bajo análisis, se advierte del acuerdo impugnado, que para la autoridad ahora responsable, al momento de revisar si se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley Electoral de Estado de San Luis Potosí, resultó suficiente la manifestación hecha por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que las personas que habrían de sustituir la fórmula de candidatos originalmente presentada para su registro, en lugar de la que ocupaba el ahora actor, como propietario en la lista respectiva para regidores de representación proporcional, se habían seleccionado conforme con los procedimientos estatutarios de dicho instituto político.
Sin embargo, esta Sala Superior estima que la actuación del consejo electoral municipal responsable no resulta apegada a derecho, porque si bien está acreditado en el presente caso que para la sustitución de los candidatos originalmente propuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Partido de la Revolución Democrática así lo solicitó por escrito a través de su representante acreditado ante el organismo electoral municipal respectivo, dentro del plazo establecido para el registro de candidatos y, que en tal supuesto la misma disposición prevé que lo puede hacer libremente, no menos cierto es que también dicho mandamiento legal establece que se deberá acompañar a dicha solicitud la documentación requerida en el artículo 115 de la propia ley.
Ahora bien, este último precepto mencionado establece que cada solicitud deberá contener, entre otros requisitos, el contemplado en la fracción VII, consistente en la manifestación por escrito del partido político postulante de que los candidatos, cuyo registro se solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo cual, en principio, hace suponer que exclusivamente a la solicitud respectiva se debe acompañar la manifestación que en ese sentido se contenga en un escrito signado por el representante del partido político, supuesto que, en el caso bajo estudio, se encuentra plenamente acreditado con las constancias que obran agregadas al presente expediente, y que fue motivo suficiente para que la ahora responsable determinara acordar positivamente la solicitud de sustitución de candidatos.
No obstante lo anterior, el propio dispositivo local en comento, a diferencia de otras legislaciones que no exigen la comprobación de que la selección de candidatos postulados por un partido político haya sido conforme con sus normas estatutarias, establece que, para esos efectos, a la solicitud se deberá acompañar copia certificada de la asamblea en la que fueron elegidos dichos candidatos.
Como ya quedó anotado, de las constancias agregadas en autos se desprende que a la solicitud de sustitución de candidatos presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí exclusivamente se acompañó la manifestación por escrito de que la selección de las personas que habrían de sustituir la fórmula de candidatos originalmente registrada, en la cual figuraba el ahora actor como propietario, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, sin acompañar la copia certificada de la asamblea en la que fueros elegidos aquéllos, es indudable que, como lo alega el propio actor, la autoridad responsable no observó el principio de legalidad que su actuación debe revestir y, por tanto, conculcó en su perjuicio el derecho a ser votado, ya que dicho documento no es suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión, a más de que, como también lo aduce el enjuiciante, obra como constancia agregada a los autos copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre la integración de las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Municipio de San Luis Potosí, de veintinueve de agosto de dos mil tres, en el que se aprecia que en sesión ordinaria de dicho comité partidario, instalado conforme con los términos estatutarios y contando con quórum legal, abordó ese tema, y en la parte considerativa del acuerdo de mérito estableció que la falta de candidaturas, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo de ese comité ejecutivo nacional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 del estatuto vigente, siendo que, para tales efectos, resolvió en ese mismo momento hacer la designación de candidatos de ese instituto político a presidente municipal, síndicos y regidores del ayuntamiento del municipio de San Luis Potosí, conforme con la planilla propuesta por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en cuya integración figura dentro de la lista de representación proporcional al cargo de primer regidor propietario el ciudadano hoy actor.
No es obstáculo a lo anteriormente considerado que en el presente caso pudiere haberse dado la circunstancia de que la autoridad responsable debería haber prevenido al Partido de la Revolución Democrática a efecto de subsanar la irregularidad en que incurrió al presentar la solicitud de sustitución de candidatos ante el Comité Municipal de San Luis Potosí, consistente en no acompañar a la misma la copia certificada de la asamblea u órgano partidario equivalente previsto estatutariamente para el efecto (en el caso, el comité ejecutivo o comisión nacional respectivo), en la que fueron elegidas las personas con las que se pretendía sustituir a los candidatos originalmente registrados, ya que dicha formalidad legal en el presente caso se considera innecesaria porque el partido político mencionado tuvo la oportunidad procesal de acreditar que sí dio cumplimiento a la exigencia legal anteriormente referida, de haber comparecido con el carácter de tercero interesado al presente juicio, máxime que tal omisión del partido político fue objeto de agravio por el ahora actor, dando lugar a que la litis se trabara en ese preciso aspecto, pues de otra manera, si este órgano jurisdiccional pretendiera ahora requerírsela al tercero interesado, se colocaría en posición de recabar pruebas que pudieran afectar a una de las partes, lo cual no es jurídicamente permisible.
En virtud de la conclusión alcanzada y, demostrado que la autoridad hoy responsable incurrió en una violación legal en detrimento de los derechos político-electorales del actor, este órgano jurisdiccional federal, en restitución de los mismos, al haber resultado fundados los agravios expresados en ese aspecto por el ciudadano ahora enjuiciante, estima que se debe revocar el acuerdo impugnado de veintiuno de septiembre del año en curso, y quedar firme, en sus términos, el diverso dictado por la autoridad responsable el tres del mismo mes y año, en el que dispuso registrar la planilla de candidatos de mayoría relativa y la lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el municipio de San Luis Potosí, debiendo asimismo dicha autoridad tomar las medidas técnicas y materiales que sean necesarias para asegurar que el nombre del ciudadano actor figure en la documentación electoral respectiva, conforme con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, se considera innecesario por esta Sala Superior dar respuesta al agravio sintetizado en el apartado D del resumen de agravios, en vista de que proceder en sentido contrario en nada variaría el resultado ya alcanzado en la presente ejecutoria.
Finalmente, no es inadvertido para este órgano jurisdiccional federal, que mediante escrito de ocho de octubre del año en curso, el compareciente tercero interesado en el presente juicio haya solicitado se les tenga por presentada prueba superveniente que dice consiste en una constancia expedida por la Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues en relación no dicha probanza, no ha lugar a tenerla ni siquiera por ofrecida con el carácter que se pretende, pues dicha prueba supervenientes, que dice acompañar a su respectivo escrito, según razón que obra anotada al calce del mismo, no se anexó, por lo que, no se surten los extremos que para el caso exige el artículo 16 de la ley de la materia, es decir, no fue aportada antes del cierre de la instrucción del expediente que ahora se resuelve.
Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo primero, 199, fracciones II, III y VIII, y 201, fracciones II y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se revoca el acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil tres dictado por el Comité Municipal Electoral de San Luis Potosí, por el que se declaró procedente la sustitución propuesta por el Partido de la Revolución Democrática al puesto de regidor propietario por el principio de representación proporcional en el primer lugar de la lista de regidores respectiva, en los términos que han quedado expuestos en la parte final del considerando segundo de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |