JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES:
SUP-JDC-577/2004
ACTOR: FRANCISCO ALBARRÁN GARCÍA
RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-577/2004, promovido por Francisco Albarrán García, en contra de la resolución de diez de septiembre (sic) del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de impugnación con número de expediente 233/MICH/04; y
De lo expresado en la demanda y sus anexos se advierte lo siguiente:
1. El once de julio del año en curso, se llevó a cabo el proceso de elección interno, mediante el cual habría de elegirse al candidato a diputado local en el distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, que habría de postular el Partido de la Revolución Democrática. En ese proceso participó Francisco Albarrán García como aspirante a dicha candidatura, y resultó electa Rosa Elia Portillo Ayala.
2. Inconforme con los resultados del referido proceso de elección, Francisco Albarrán García interpuso recurso de impugnación, el que fue radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática con el expediente 233/MICH/04, dictándose resolución el dos de septiembre pasado, confirmando la elección de mérito.
3. No conforme con la anterior determinación, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, mismo que radicado con el número de expediente SUP-JDC-468/2004, fue resuelto por ejecutoria del treinta de septiembre siguiente, habiéndose determinado revocar la resolución impugnada para los efectos establecidos en su parte considerativa, donde se estableció que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquel en que recibiera notificación del fallo, el órgano responsable, con la totalidad de los miembros que la integran, debía recabar la documentación electoral pertinente, realizar las diligencias necesarias y emitir una nueva resolución en la que estudiara todas las cuestiones que omitió examinar, considerara que la carga de la prueba se encuentra atenuada en relación a la irregularidad consistente en la votación recibida por personas no autorizadas, y determinara si con los escritos de incidentes el actor acreditaba las irregularidades enmarcadas por el inciso h) del artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
4. En acatamiento a la anterior sentencia, mediante resolución de diez de septiembre (sic) del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, confirmó los resultados de la elección interna a candidato a diputado local por el Partido de la Revolución Democrática, en el distrito XVI con cabecera en Morelia Suroeste, en Michoacán.
Dicha resolución le fue notificada al enjuiciante a través de mensajería, el trece de octubre pasado.
5. En desacuerdo nuevamente con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, mediante escrito presentado ante la responsable el diecisiete de octubre siguiente, Francisco Albarrán García, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintidós de octubre pasado, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se resuelve el presente juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en los términos de los siguientes
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Esta Sala Superior estima que en el presente asunto la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible, por lo que el presente juicio resulta improcedente, y por ende, debe desecharse la demanda, en atención a lo siguiente:
El artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causa de improcedencia, que los actos reclamados se hayan consumado de modo irreparable.
Esta causa de improcedencia toma como base que las impugnaciones previstas contra los distintos actos y resoluciones electorales, de cada fase del proceso electoral, se deben sustanciar y resolver en plazos breves y de manera pronta, a efecto de que la reparación de las posibles conculcaciones encontradas en ellas, pueda ser reparada debidamente, pues por regla general, no es jurídicamente factible ordenar reposición para regularizar el proceso electivo, y ante esa imposibilidad, ya no se justifica la sustanciación del medio de impugnación.
Este motivo de improcedencia también resulta aplicable a las impugnaciones contra actos o resoluciones emitidas en los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, toda vez que, al igual que los procesos electorales, se encuentran conformados con una serie de actos concatenados y sucesivos, que van desde una fase de preparación hasta una de calificación, y además se establecen medios impugnativos que deben ser resueltos a la brevedad para que la resolución tenga plena eficacia, incluso, si se prevé la posibilidad de que tales determinaciones puedan ser cuestionadas en la vía jurisdiccional, se fijan márgenes adecuados para que ello se realice antes de que resulte imposible jurídicamente su reparación.
De este modo, para determinar la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccionales que se promuevan para combatir actos que tengan que ver con un proceso electivo partidista, como lo es el relativo a la designación de candidatos a cargos de elección popular, es necesario verificar que las violaciones aducidas, en caso de quedar demostradas, sean susceptibles de reparación, y en caso contrario, las conculcaciones deben estimarse consumadas de modo irreparable.
En la especie, el actor estima ilegal la postulación de Rosa Elia Portillo Ayala, como candidato a diputado por el principio de mayoría en el Distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el proceso de selección interno de candidato presentó diversas irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral interna.
Como consecuencia, la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad del proceso interno de selección, se ordene su reposición conforme a la normativa interna, y se revoque el registro de la candidatura de Rosa Elia Portillo Ayala.
Lo anterior evidencia que la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible, porque aun en el supuesto de que se estimara fundada la inconformidad y se concluyera que los actos reclamados son contrarios a derecho, esta Sala Superior advierte que no sería posible desahogar un nuevo proceso interno de selección, toda vez que no habría tiempo suficiente para tal efecto, en atención a lo siguiente.
Para la debida restitución al actor en el goce del derecho que estima violado, tendría que ordenarse la realización de los actos que se mencionan a continuación.
1. Solicitar a los órganos partidistas correspondientes la remisión a este órgano jurisdiccional, de toda la documentación relacionada con el proceso de selección interna de candidato, y emplazar a todas las partes involucradas, para el efecto de estar en aptitud de estudiar el fondo de la pretensión planteada en el presente medio de impugnación, con plenitud de jurisdicción y no reenviar a la comisión responsable para su estudio.
En el mejor de los supuestos, tomando en consideración que la demanda se recibió en este órgano jurisdiccional el pasado veintidós de octubre, y se hiciera el requerimiento correspondiente de inmediato, los órganos partidistas tuvieran a su disposición la documentación solicitada y cumplieran a la brevedad, se estarían recibiendo el lunes veinticinco de octubre, si se considera que tales actos se llevaran a cabo el sábado y domingo respectivamente.
2. En caso de acoger la pretensión del actor, en una sesión inmediata, que podría ser el miércoles veintisiete o el jueves veintiocho, se ordenaría al partido político que, para la debida reposición del proceso de selección de candidatos, de acuerdo a su normatividad interna y en la posición más favorable para el actor, esto es, suponiendo que no sea necesario emitir nueva convocatoria, registrar a los aspirantes, emitir dictámenes mediante los cuales se acepte o se niegue la solicitud de registro, llevar a cabo campañas internas, ni designar a otros funcionarios de casilla, se tendrían que llevar a cabo los actos siguientes.
a) El Comité Estatal del Servicio Electoral de Michoacán deberá celebrar una sesión extraordinaria, previa convocatoria, para el efecto de que acuerde la publicidad de la nueva jornada electoral que tendría que llevarse a cabo, así como notificar a los funcionarios de las casillas que deberán presentarse para la celebración de las elecciones.
El tiempo mínimo necesario para llevar a cabo tales actos sería de tres días, si se considera, por lo menos, uno para convocar a los integrantes del órgano partidista, otro en el que tendría lugar la sesión extraordinaria, y un último para publicitar los comicios internos, así como para notificar a los funcionarios de casilla; así, se agotaría su realización el domingo treinta y uno de octubre.
b) A partir del día lunes primero y hasta el sábado seis de noviembre, se tendría que elaborar el material electoral, es decir, las boletas y las actas correspondientes, para estar en aptitud de celebrar la jornada electoral el domingo siete, que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es el día de la semana en el que existe la mayor posibilidad de afluencia de votantes.
c) A más tardar al día siguiente de la jornada electoral, el órgano del servicio electoral deberá convocar a los representantes de los candidatos para la sesión en la que se llevará a cabo el cómputo, la que se celebraría el nueve de noviembre.
d) Una vez declarado al ganador de los comicios, tendría que solicitarse su registro ante la autoridad administrativa electoral, lo que en su caso ocurriría el diez de noviembre.
e) A partir del siguiente día en que se aprobara la solicitud de registro (once de noviembre), el candidato estaría en aptitud de realizar la campaña correspondiente, en términos del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Michoacán, la cual, necesariamente, debe concluir tres días antes de la elección por mandato de ese precepto.
Conforme al artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la jornada electoral se llevará a cabo el segundo domingo de noviembre del año anterior en que concluya su función la legislatura, esto es, el próximo catorce de noviembre, y ante esa situación, el candidato dispondría de un solo día para realizar campaña electoral, por lo cual no contaría con tiempo para llevar a cabo la misma, lo que sería contrario a los principios que rigen a la materia electoral, pues es necesario que quien aspire a ocupar un cargo de elección popular divulgue sus ideas, su plan de trabajo así como su imagen, para que de esta manera los ciudadanos conozcan a su candidato y cuenten con los elementos mínimos indispensables para estar en aptitud de emitir su voto de manera libre y consciente, pues de permitir lo contrario, es decir, que se vote por un candidato que no es conocido por la comunidad, constituiría un fraude para los votantes que, de haber considerado emitir su voto a favor del candidato que actualmente promueve el partido en el distrito, pocos días antes de la elección se les presentara otro.
Consecuentemente, al haber quedado de manifiesto que es jurídica y materialmente imposible llevar a cabo la reparación solicitada, es inconcuso que el acto reclamado, desde que se recibió la demanda en este órgano jurisdiccional, se había consumado de modo irreparable, y por tanto, se impone desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Cabe destacar que, se mantienen a salvo los derechos del actor para que de estimarlo conducente, pueda solicitar la imposición de la sanción que pudiera corresponder a los órganos partidistas, a través de los medios que establezca la normatividad interna del partido citado, o en su defecto, por la vía de la queja o denuncia ante el Instituto Federal Electoral, si a su juicio se cometieron faltas sancionables, si por descuido o indolencia extraviaron u ocultaron documentos relacionados con el proceso de selección interna; por no haber resuelto oportunamente las impugnaciones internas, o cualquier otra irregularidad.
Por lo antes expuesto se
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Francisco Albarrán García, en contra de la resolución de diez de septiembre (sic) del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de impugnación con número de expediente 233/MICH/04, por la cual se confirmó el resultado de la elección interna de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XVI, con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor la presente resolución, en tanto que el domicilio que señala para tal fin se encuentra ubicado fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.; en términos del artículo 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias a que haya lugar y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, en ausencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |