JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-592/2004

 

ACTOR: NITZIA LUCERO ROSAS CHÁVEZ.

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: DIANA GUEVARA GÓMEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Nitzia Lucero Rosas Chávez, por su propio derecho, en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de emitir la convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo de dicho instituto político en el Distrito Federal, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De la narración de los hechos que expone la parte actora en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

 

a)     El veintisiete de abril de dos mil cuatro, los ciudadanos Roberto Madrazo Pintado y Florentino Castro López convocaron a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, con domicilio en el Distrito Federal, para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo en el Distrito Federal y de los dieciséis comités delegacionales.

 

b)     El doce de julio de dos mil cuatro, el Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos y el mencionado  Roberto Madrazo Pintado suscribieron un acuerdo en el que indicaron que, por causas de fuerza mayor, quedaba sin efectos la convocatoria expedida el veintisiete de abril; y ordenaron se emitiera una nueva convocatoria.

 

c)     A la fecha esa nueva convocatoria no ha sido expedida.

 

II. El seis de octubre la enjuiciante, junto con otros diez ciudadanos promovieron de manera individual el procedimiento de inconformidad, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en contra de la omisión en que han incurrido el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al no expedir la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del mismo instituto político en el Distrito Federal.

 

III. El ocho de octubre de este año, otros dos ciudadanos promovieron también el procedimiento de inconformidad en contra de la omisión reseñada en el resultando que antecede.

 

IV. El trece de octubre del actual, sólo siete de los ciudadanos, entre ellos la demandante, que promovieron el procedimiento de inconformidad, presentaron sendos escritos de desistimiento, razón por la que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria acordó sobreseer el procedimiento sólo por lo que respectaba a esos actores.

 

V. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, Nitzia Lucero Rosas Chávez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los hechos y agravios que consideró pertinentes.

 

VI. Mediante oficio CNJP-076/2004, de veintisiete de octubre del año en curso, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria remitió, entre otras constancias, el original del escrito que contiene el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, copia certificada del expediente integrado con motivo del procedimiento de inconformidad identificado con la clave CNJP-RI-DF-072/2004, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por proveído de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2040/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un juicio promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el que se plantea una controversia relacionada con derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. El estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio; al respecto, se advierte que en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza la causa de improcedencia que deriva del contendido de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, en relación con lo dispuesto en la fracción IV del mismo precepto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, inciso d), en relación con el 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con los cuales procede desechar de plano la demanda del medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del cuerpo normativo citado.

 

Efectivamente, el precepto constitucional aludido establece, entre otras cosas, que al Tribunal Electoral corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta Sala Superior, en el criterio que recoge la tesis de jurisprudencia 89, publicada en las páginas 129 a 131 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", ha estimado que el citado texto constitucional no vincula al requisito de procedibilidad en comento con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales, que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.

 

Asimismo ha sustentado el criterio de que el requisito de definitividad y firmeza es igualmente aplicable cuando se reclaman actos de partidos políticos, pues en este caso, el militante debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto prevean los estatutos correspondientes, pues los medios de defensa internos están impuestos como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes.

 

Bajo este contexto, lo definitivo da la idea de finalización, de conclusión, y en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a un acuerdo emitido por una autoridad administrativa electoral, se atribuye la calidad de definitivo al acto que concluye la correspondiente situación jurídica creada con motivo de la emisión de ese acuerdo.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo, cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución judicial, por ejemplo, un acuerdo, se considera que el acto es firme, cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificado, revocado o nulificado.

 

Entonces, los conceptos definitividad y firmeza encierran ideas inherentes a conclusión y finalización, así como a la inmutabilidad, las cuales constituyen cualidades que debe tener el acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis de procedencia del precepto invocado.

 

Además, estos requisitos —definitividad y firmeza— a su vez implican que el acto que debe ser materia de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo sea la última resolución pronunciada dentro de la cadena de impugnaciones que se formó para cumplir dichos requisitos, porque de no ser así, se pondría de manifiesto la existencia de algún medio de defensa susceptible de modificar o revocar la resolución impugnada que aún no ha sido agotado o resuelto en definitiva.

 

En estas circunstancias, para considerar que un acto o resolución es recurrible, basta con que se presente la simple posibilidad de hacer valer un recurso o medio de impugnación, es decir, es suficiente que contra determinado acto o resolución, la ley prevea la existencia de un medio de impugnación, para considerar que ese acto o resolución no es firme, aun cuando por una situación de hecho, el propio medio de impugnación no haya logrado la finalidad de modificar, revocar o nulificar el acto o resolución, como pudiera suceder, por ejemplo, que el recurso interpuesto se encuentre en trámite al momento de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o bien, que no se hubiera emitido resolución de fondo por la falta de surtimiento de algún presupuesto procesal, etcétera.

 

En la especie, el acto impugnado no cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, en relación con lo dispuesto en la fracción IV del mismo precepto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, inciso d), en relación con el 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

El acto reclamado consiste en la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de emitir la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del mismo instituto político en el Distrito Federal.

 

Esa falta de hacer que se le imputa al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional no tiene el carácter de definitivo y firme, porque de acuerdo con los artículos 25 y 71 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en su contra procede el procedimiento de inconformidad y a través de ese medio impugnativo se puede lograr la medida resarcitoria de la situación antijurídica que se reclama.

 

Ahora bien, de las constancias de autos y de lo narrado por la propia actora en su escrito de demanda se desprende que interpuso este procedimiento de inconformidad en contra de la omisión que le imputa al Comité Ejecutivo Nacional del citado partido.

 

Este hecho también se corrobora con el informe circunstanciado rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mismo instituto político, pues acompañó a ese informe la copia certificada del escrito presentado por Nitzia Lucero Rosas Chávez, el seis de octubre de dos mil cuatro, ante esa instancia, mediante el cual interpuso procedimiento de inconformidad en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de emitir la Convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo del mismo instituto político en el Distrito Federal.

 

En consecuencia, es claro que el acto reclamado no tiene las cualidades de definitivo y firme, porque es impugnable mediante instancias partidistas y, como se ha visto, en su contra procede el procedimiento de inconformidad, mismo que fue interpuesto por la ahora demandante, junto con otros militantes, y se encuentra pendiente su resolución.

 

Efectivamente, de los elementos probatorios existentes en autos y del informe circunstanciado rendido por la Presidenta de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se observa diáfanamente que además de la hoy enjuiciante, otros ciudadanos también promovieron procedimiento de inconformidad en contra de la omisión de emitir la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, que es también de lo que se viene quejando en esta vía; por lo tanto, si bien es cierto que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional sobreseyó el asunto respecto del procedimiento presentado por la hoy incoante al haberse desistido ésta, también lo es que no lo hizo respecto de los demás ciudadanos que no se desistieron. Por lo que se encuentra pendiente de resolución la instancia intrapartidista que podría modificar la situación que ahora prevalece.

 

Es decir, la satisfacción del principio de definitividad, como  requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como en otras materias, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se puede actualizar cuando existan medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.

 

Ahora bien, independientemente de lo anterior, debe decirse que del escrito de desistimiento presentado el veintidós de octubre del año en curso y que obra en autos, se advierte que la actora procedió de esa manera “por así convenir a sus intereses”, sin precisar argumentos que justifiquen el per saltum.

 

Al efecto, es necesario precisar que esta Sala Superior, ha sostenido que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en su estatutos, conforme a lo establecido en el artículo 27, apartado 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deben agotar, para, en un momento dado, tener por satisfecho el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuatro, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estar en condiciones de acceder a los medios de defensa creados y regulados en dicha ley o en algún otro ordenamiento legislativo para el conocimiento y decisión de los órganos jurisdiccionales del estado.

 

Asimismo, ha sostenido que, cuando se acuda a las instancias partidistas, pero con posterioridad se decida abandonarlas para acudir, per saltum, a la jurisdicción estatal, en virtud a una circunstancia que impida que el medio interno pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes, el promovente deberá presentar, previamente, ante el órgano partidista correspondiente, un escrito mediante el cual se desista del medio de defensa partidista, y anuncie al órgano interno del conocimiento, su voluntad de ocurrir a las autoridades jurisdiccionales del estado, a través de los medios de impugnación legales procedentes, además de precisar las circunstancias y motivos por los cuales considera que el recurso intrapartidista ya no es eficaz para la protección de sus derechos, y que, por el contrario, propicia la extinción de los mismos, situación que será objeto de estudio por parte del órgano jurisdiccional, a fin de verificar si la razón aducida, efectivamente conduce a la extinción o merma del derecho, porque en caso contrario no se justifica el salto hacia la jurisdicción. Y, en la especie, la actora no alega causa alguna para justificar ese salto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.04/2003 emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.

 

 

En consecuencia, como el acto que ahora se impugna, constituye un acto que no ha alcanzado aún la característica de definitivo y firme al encontrarse pendiente de resolución la impugnación que se hizo de la ya muchas veces referida omisión de emitir la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Distrito Federal; es inconcuso que, en el caso, se actualiza la causa de improcedencia que se advierte de los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, en relación a la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, inciso d), en relación con el 80 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, procede desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 17; 18; 22; 24; 25; 26, párrafo 3, 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 85 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nitzia Lucero Rosas Chávez.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional, en las oficinas que correspondan; y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA