logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-611/2012 y acumulado.

 

ACTORES: OCTAVIO RAZIEL RAMÍREZ OSORIO Y OTROs.

 

AUTORIDADES responsableS: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otraS.

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: sergio dávila calderón.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012, promovidos por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, y Hugo Gerardo Velasco Ramírez, a fin de impugnar su sustitución como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en los distritos electorales federales I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, y II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, respectivamente, que atribuyen a diversos órganos del citado instituto político y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2011-2012.

 

2. Registro de precandidaturas. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/12/239/2011, por el que otorgó el registró a las fórmulas de precandidatos y precandidatas para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata obtuvieron el registro correspondiente a la fórmula conformada para el I distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco.

 

Por su parte, Hugo Gerardo Velasco Ramírez obtuvo el registro de la precandidatura para el II distrito electoral federal con cabecera en Bochil, Chiapas.

3. Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el que fueron designadas, entre otras, la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese instituto político para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, conformada por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, como propietario y suplente respectivamente.

 

La fórmula de candidatos en que participó el actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, finalmente se integró por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo, como propietario y suplente respectivamente.

 

4. Procedimiento especial. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG171/2012, por el que determinó iniciar el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al cumplimiento de la cuota de género, al haberse advertido que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente, en términos de lo ordenado por esa Sala Superior y conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del propio código federal electoral.

 

5. Sustitución de candidaturas. Mediante escrito de veintiocho de marzo de dos mil doce, los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que conformaron la coalición “Movimiento Progresista”, comunicaron al Instituto Federal Electoral la sustitución de diversas candidaturas, entre otras la fórmula integrada por los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, para conformarla por Verónica Beatriz Juárez Piña y Patricia Dolores Delgadillo Reynos como propietaria y suplente respectivamente.

 

A su vez, la fórmula de candidatos en la que participó el actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, que se integró por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo, fue sustituida por Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez como propietaria y suplente respectivamente.

 

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

6. Aprobación y registro de candidatos. En sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG193/2012, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, con el fin de participar en el proceso electoral federal en curso.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la aprobación y registro de las fórmulas de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, el veintinueve de marzo y siete de abril de dos mil doce, Hugo Gerardo Velasco Ramírez y Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata presentaron ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respectivamente, demandas de juicio ciudadano.

 

1. La demanda de Hugo Gerardo Velasco Ramirez fue remitida el cuatro de abril del presente año a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Xalapa, Veracruz. Dicho juicio se radicó con el número de expediente SX-JDC-962/2012.

 

2. En acuerdo plenario de once de abril de dos mil doce, la Sala Regional ordenó remitir el citado medio de impugnación a esta Sala Superior para que se determinara lo que en derecho procede con relación al conocimiento del asunto.

 

III. Recepción en Sala Superior y turno a ponencias. Mediante oficio recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el once de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda de juicio ciudadano, informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.

 

El doce de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SG-JAX-413/2012, por el que la señalada Sala Regional remitió el expediente SX-JDC-962/2012.

 

En acuerdos de once y doce de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012 y turnarlos a las ponencias de los Magistrados Pedro Esteban Penagos López y Constancio Carrasco Daza, respectivamente, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-2357/12 y TEPJF-SGA-2449/12, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IV. Ejercicio de la facultad de atracción. En acuerdo plenario de dieciocho de abril de dos mil doce, esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción a fin de conocer y resolver los asuntos al estar directamente vinculados con el cumplimiento de la cuota de género, así como los alcances interpretativos que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción En su oportunidad, los Magistrados instructores determinaron radicar los asuntos, requerir a los órganos partidistas responsables para que rindieran su informe circunstanciado, admitir a trámite los juicios y declarar cerrada la fase de instrucción. En consecuencia, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto de los cuales este órgano jurisdiccional determinó ejercer la facultad de atracción para su conocimiento y resolución.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa de los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados al rubro, atenta la identidad en las pretensiones, pues los promoventes impugnan su sustitución como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, en los distritos electorales federales I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, y II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil, respectivamente, que atribuyen a diversos órganos del citado instituto político y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que finalmente otorgó el registro mediante el acuerdo identificado con la clave CG193/2012, aprobado en sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce; por otra parte, los actores solicitan que esta Sala Superior anule dichas candidaturas, a fin de que ellos sean los designados como candidatos a diputados federales, para participar en el proceso electoral federal en curso.

 

Por ello, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los juicios ciudadanos de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio ciudadano SUP-JDC-623/2012 debe acumularse al SUP-JDC-611/2012.

 

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de esta resolución a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia y presupuestos procesales.- Los medios de impugnación reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

I. Requisitos de forma.- Las demandas se presentaron por escrito ante los órganos responsables, haciéndose constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios. Por tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Oportunidad.- Los medios de impugnación satisfacen el requisito en comento, en tanto que Hugo Gerardo Velasco Ramírez manifiesta haber tenido conocimiento del acto reclamado el veintisiete de marzo del año en curso, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, y presentó su demanda origen del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el veintinueve siguiente, dos días después de aquel en que tuvieron conocimiento del acto.

 

Respecto de los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, y Hugo Gerardo Velasco Ramírez, manifestaron haber tenido conocimiento de los actos impugnados el seis de abril del año en curso, y la demanda de juicio ciudadano la presentaron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el siete de abril siguiente.

 

En ambos casos, no existe en autos constancia alguna de la que se pueda desprender que los actores se hicieron sabedores de los actos impugnados en épocas distintas, por lo que deben tenerse por ciertas las fechas de conocimiento de los actos controvertidos las que señalan en sus respectivos escritos de demanda de juicio ciudadano, en consecuencia, es inconcuso que su presentación es oportuna, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días que señala el artículo 8º, párrafo 1, en relación con el artículo 7º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación.- Los juicios se promovieron por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), párrafo 2º, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de un partido político, violen alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso, como ha sido referido con anterioridad, quienes promueven son ciudadanos en su carácter de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por los distritos electorales federales I de Jalisco, con cabecera en Tequila, y II de Chiapas, con cabecera en Bochil, para controvertir actos relacionados con la sustitución de sus candidaturas, circunstancia de la que se genera la legitimación suficiente para instaurar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

 

IV. Interés jurídico.- Se cumple con este requisito, toda vez que los enjuiciantes afirman haber participado como precandidatos en el proceso de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2011-2012, cumpliendo con todos los requisitos para ocupar dicho cargo de elección popular, habiéndose registrado candidaturas distintas ante el Instituto Federal Electoral, lo que en su concepto, les causa un perjuicio directo en sus derechos político-electorales.

 

Lo anterior, es suficiente para considerar que los accionantes tienen interés jurídico en el presente asunto, conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis XLII/2009, de rubro “INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTORAL INTERNO EN QUE PARTICIPAN”.[1]

 

V. Definitividad.- Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

Hugo Gerardo Velasco Ramírez, actor en el expediente SUP-JDC-623/2012, promovió el presente juicio vía per saltum, aunque no esgrime argumento alguno para justificar su procedencia, esta Sala Superior lo considera procedente, atento a lo siguiente:

 

Si bien conforme al artículo 105, fracción I, y artículo 106, incisos d) y e), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, procede el recurso de queja electoral en contra del acto reclamado por el enjuiciante, se considera, que el agotamiento de la cadena impugnativa en sede partidista, implicaría una merma irreparable e incluso una amenaza de extinción de sus derechos político-electorales cuya violación reclama, en tanto que, incluso, ya se llevo a cabo -como en efecto ocurrió- el registro ante el Instituto Federal Electoral desde antes del veintisiete de marzo del presente año (fecha en que tuvo conocimiento el actor), de las personas que integran la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, incluyendo a una persona distinta al ahora actor, por el Distrito Electoral Federal II del Estado de Chiapas, por el cual fue precandidato.

 

Incluso, es de destacar que, por oficio sin número, de fecha once de abril del año en curso, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, hizo del conocimiento de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Xalapa, Veracruz, que si bien se designó a Jesús Aparicio Sánchez como candidato por el referido Distrito Electoral por el que compitió el enjuiciante, sin embargo, entre otras razones, por la necesidad de cumplir con lo prescrito por el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, decidieron registrar ante el Instituto Federal Electoral, por dicho Distrito, como candidata a diputada federal a Marisela Morales Galdámez.

 

Atento a lo anterior, lo que en el presente juicio se impugna tiene relación con la intención del hoy accionante de obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral, como candidato a diputado federal vía uninominal por el Distrito mencionado, del Partido de la Revolución Democrática.

 

Este órgano jurisdiccional ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2], que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

 

Por tanto, si bien el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, prevé un medio de impugnación procedente para controvertir el acto que en esta instancia se reclama, lo cierto es que su agotamiento podría implicar una merma en los derechos que el ahora demandante aduce vulnerados, de ahí la procedencia del presente juicio en la vía per saltum.

 

Por otro lado, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, el actor tuvo conocimiento del acto reclamado el veintisiete de marzo de dos mil doce, entonces, en términos del artículo 108 del citado Reglamento, el plazo de cuatro días para la interposición del medio impugnativo intrapartidista corrió del miércoles veintiocho al sábado treinta y uno del citado mes, atento a que todos los días y horas son hábiles, por estar encaminado el proceso electoral federal, habiendo interpuesto el ahora actor el juicio ciudadano en que se actúa, el veintinueve del referido mes, dentro de los cuatro días señalados en el Reglamento partidista en comento, ello, en atención a la jurisprudencia 9/2007[3], emitida por esta Sala Superior de rubro siguiente “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

 

En virtud de lo anterior, el medio de impugnación procedente para controvertir la resolución impugnada es el recurso de queja electoral, por lo que, debe atenderse al plazo previsto para interponer este recurso intrapartidista de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

 

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

 

Por tanto, se reitera, si bien la normativa partidista prevé un medio de impugnación para controvertir el acto que en esta instancia se reclama, lo cierto es que su agotamiento podría implicar una merma en los derechos que el ahora demandante aduce vulnerados, de ahí la procedencia del presente juicio en la vía per saltum.

 

Por otra parte, si bien Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, y Hugo Gerardo Velasco Ramírez, actores en el juicio ciudadano SUP-JDC-611/2012, afirman que promueven per saltum, esta Sala Superior estima innecesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto, pues en el caso impugnan el acuerdo CG193/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de marzo de dos mil doce, el cual constituye un acto definitivo y firme respecto de la cual, no procede medio de defensa alguno, diverso al presente, por el que pudiera ser confirmado, modificado o revocado.

 

CUARTO. Los actores en el expediente SUP-JDC-611/2012, alegan lo siguiente siguientes:

 

Primero. Nos causa agravio la determinación de las autoridades y órganos partidistas señaladas como responsables, por virtud de la cual determinó de manera unilateral negar el registro de nuestra candidatura, en razón de que la referida determinación conculca en nuestro perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho al voto pasivo contemplado en el artículo 35, fracción II de la citada Norma Fundamental y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, pues de manera ilegal y sin previamente haber sido oídos y vencidos en un procedimiento, suprimieron el derecho que tenemos adquirido para ser registrados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.

 

El principio de legalidad en materia electoral establece que los funcionarios y órganos partidistas deben conducir su actuación dentro de los causes previstos en la normatividad interna del partidos políticos, y conducir su actuación en el ámbito de atribuciones que respecto al cargo partidista prevé la normatividad aplicable, por lo que cualquier acto emitido por un funcionarios partidista que se realice sin que éste acredite estar facultado o se aparte de los causes normativos contemplados al caso, violenta el multicitado principio y en consecuencia el acto debe ser declarado inexistente, pues su ilicitud no puede ser subsanada.

 

Ahora bien, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es obligación de toda autoridad o en su caso órgano partidista, previamente a la realización de cualquier acto privativo de derechos, cumplir con la garantía de audiencia por la que se le permita al ciudadano exponer lo que considere conveniente a sus intereses legales y aportar las pruebas que juzgue necesarias.

 

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que la garantía de audiencia que contenida en el artículo 14 Constitucional, debe interpretarse no sólo como la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que también la autoridad u órgano partidista, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía, pues basta que ésta sea consagrada en la Constitución Federal. Al respecto este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

 

“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS” (Se transcribe).

 

En esas condiciones, la garantía de audiencia también es exigible para los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Federal y en las leyes reglamentarias.

 

De esta forma, cualquier acto emitido que pudiera tener como efecto privar de algún derecho constitucional, legal o estatutario a uno de sus militantes o candidatos, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, deviene en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo ciudadano.

 

Lo atinente a esto último tiene que ser atendido invariablemente, porque su observancia constituye un derecho fundamental que debe ser salvaguardado en todo Estado de Derecho, pues la garantía de audiencia debe respetarse, aunque no esté expresamente prevista en la normatividad interna del partido.

 

Al respecto, el día veintinueve de marzo de dos mil doce, tuvimos conocimiento de los órganos partidistas señalados como responsables, determinaron cancelar nuestra candidatura mediante un procedimiento unilateral, oscuro y arbitrario, y sin que previo a la emisión del acto privativo del derecho, de nos diera oportunidad de establecer la defensa de nuestros intereses, en razón de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó negar el registro de nuestra candidatura.

 

Así las cosas, es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pasó por alto el derecho adquirido que tenemos como candidatos al negar la solicitud de registro sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió la cuota de género.

 

En ese sentido es propio concluir, al momento de emitir el acto impugnado conculcaron el derecho de audiencia y defensa previsto en la normatividad aplicable, asimismo, inobservaron lo previsto en el artículo 219, párrafo 2 del Código Electoral Federal, toda vez, que el citado ordenamiento establece que se exceptúan de cumplir con el citado porcentaje los Partidos Políticos cuando las candidaturas fueran resultado de un proceso democrático.

 

Al caso, el Consejo General del IFE, determinó negar los registros sin tomar en cuenta lo señalado en el artículo antes referido, lo que implica una violación flagrante al principio de legalidad rector de la materia electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez, que como se ha señalado fuimos seleccionados candidatos a través de un “Proceso de Elección Democrático”, en el que participó la militancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el voto directo, libre, secreto y universal en una elección auténtica, lo que actualiza el supuesto de excepción previsto en el artículo 219, segundo párrafo del citado Código Electoral Federal, dispositivo que exceptúa de cumplir con el requisito de la equidad de género, a los partidos políticos cuyo mecanismo de selección de candidatos, fue a través de procedimientos internos que garantizan la participación democrática de sus miembros o de la ciudadanía en general, como en el presente caso.

 

Al caso resulta aplicable el siguiente criterio judicial:

 

“CANDIDATOS. LA CANCELACIÓN O PÉRDIDA DE SU REGISTRO, SÓLO PUEDE IMPONERSE PREVIO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)” (Se transcribe).

 

Segundo. Nos causa agravio el Acuerdo CG171/2012 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que ordenó a diversos partidos políticos entre ellos al Partido de la Revolución Democrática, rectificar las solicitudes de registro con el fin de cumplir con lo exigido en el primer punto del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto en razón de que los funcionarios y órganos partidistas responsables, no tomaron en consideración que fuimos electos candidatos en un procedimiento democrático, lo que evidencia una transgresión al principio de legalidad contemplado en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, así como el derecho al voto pasivo contemplado en el artículo 35, fracción II de la citada Norma Fundamental y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

Atento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad incluyendo los emitidos por órganos partidistas, deben encontrar fundamento en un dispositivo legal y establecer de manera clara y puntual los motivos y consideraciones particulares por las que el contenido normativo se ajusta al supuesto fáctico en análisis.

 

Tercero. Se solicita la inaplicación del artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que su fracción III de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De igual manera, el dispositivo legal impugnado conculca el principio de democracia y el sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo antes expuesto, solicito que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículos 6º, párrafo 4 y 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, declare la no aplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser contrario a la propia Constitución Federal y a los Tratados Internacionales antes referidos, y en consecuencia ordene el registro inmediato de nuestra candidatura.

 

Las razones por las que se pide la no aplicación del citado precepto legal son las siguientes:

 

Al ser aplicado al caso particular, el citado artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene a lo establecido en los artículos 3º, fracción II, inciso a); 25, primer párrafo, 26, primer párrafo del Apartado “A”, 39, 40 y 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen textualmente:

 

“Artículos 3º, 25, 26, 39, 40 y 41” (Se transcriben).

 

Los preceptos antes transcritos, son la base del Principio de Democracia y del Sistema Democrático Mexicano, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se ven vulnerados mediante la aplicación del mencionado artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo señalado es así, pues su aplicación deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección de candidatos contemplados por los partidos políticos, como en el caso en el que participaron de manera libre y directa los miembros del Partido de la Revolución Democrática, circunstancia que riñe con la obligación constitucional que tienen los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, pues si para el cumplimiento del citado precepto legal, tiene que cancelar el registro de candidaturas seleccionadas mediante procesos democráticos para proponer en su lugar candidaturas para cuya selección no se utilizaron mecanismos tan democráticos; luego entonces el Partido Político no cumple con dicha encomienda constitucional.

 

De esta manera el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obliga a los partidos políticos a cancelar candidaturas surgidas de procesos democráticos para cumplir con la “cuota de género” prevista en la norma cuestionada, generando como consecuencia que si algún partido político, como ocurre en el caso que nos ocupa, decide seleccionar a la mayoría de sus candidatos mediante procesos de elección democráticos, y si como resultado de tales procesos, no cumplo con lo establecido en el precepto legal en cita, deba desatender el resultado del proceso democrático, para cancelas las candidaturas y mediante designaciones cumplir con la cuota de género en acatamiento al precepto legal del que se solicita su inaplicación, lo que evidentemente resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De igual manera, el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulnera el derecho político electoral de voto pasivo, consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 

En términos de los dispositivos antes señalados, el derecho de ser votado está contemplado como una prerrogativa de la cual gozan todos los ciudadanos mexicanos. El también llamado sufragio pasivo se integra por diversos elementos entre otros los siguientes:

                    Derecho a ser postulado como candidato por un partido político habiendo cumplido con los requisitos que los estatutos del respectivo partido político establezcan.

 

                    Derecho a ser registrado como candidato por la autoridad electoral habiendo cumplido, en tiempo y forma con los requisitos que la constitución y la ley prevean.

 

En ese sentido, es evidente que nos encontramos ante una colisión entre el derecho al voto pasivo contemplado en la Constitución y en los Tratados Internacional y el artículo 219, párrafo primero del Código Federal de Procedimientos Electorales que fue la causa que sustentó la cancelación de nuestra candidatura.

 

Al caso, el acto combatido encuentra sustento en una norma legal que transgrede el derecho al voto pasivo consagrado en la Constitución Federal, pues no obstante de cumplir con todos los requisitos señalados en la convocatoria lanzada por el Instituto Político al que pertenecemos, para la selección de la candidatura que se canceló, y que tiene origen en un proceso de elección democrático, bajo el argumento de que el Partido Político al que pertenezco no cumple con la cuota de género a que se encuentra obligado a cumplir, conforme a lo establecido en el multireferido artículo 219, párrafo 1, del Código Electoral Federal, pues ante tales circunstancias el citado precepto legal resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues vulnera el derecho de voto pasivo a que se contrae el artículo 35, fracción II, de nuestra Carta Magna, razón por la cual solicitamos sea declarada su inaplicación.

 

Aunado a todo lo anterior, no debe aplicarse el artículo 219, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque contraviene además lo establecido en los artículos 1º último párrafo y 4º primero párrafo de la Constitución Federal, que establecen textualmente:

 

“Artículos 1º y 4º” (Se transcriben).

 

Los anteriores preceptos constitucionales garantizan la efectiva equidad de género, pues se prohíbe toda discriminación motivada por el razón de sexo, se establece la igualdad ante la ley entre el hombre y la mujer, así como la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para todos los cargos de elección popular; ahora bien, a fin de puntualizar la razón por la que se solicita en el asunto que nos ocupa la no aplicación del citado artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta necesario visualizarlo en la transcripción:

 

“Artículo 219” (Se transcribe).

 

En efecto, el precepto de cuenta pretende garantizar espacios mínimos de participación política de la mujer, sin embargo rebasa su objetivo, y crea un desequilibrio entre el hombre y la mujer frente a la ley, pues más allá de lograr su objetivo, propicia la desigualdad y la discriminación de género, pues en el caso particular, con la aplicación del precepto legal que tilda de inconstitucional, se vulnere el derecho al voto pasivo que tenemos todos los ciudadanos mexicanos, en su vertiente de participar en los procesos internos de los partidos políticos y ser registrado ante las autoridades electorales.

 

Es decir, el precepto legal, del cual se solicita su NO APLICACIÓN al asunto que nos ocupa, más allá de lograr su objetivo de propiciar la equidad de género, ocasiona una inequidad entre hombres y mujeres, pues la convocatoria respectiva para la selección de candidatos en la que participamos y obtuvimos el triunfo para ser la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, que el Partido de la Revolución Democrática propondría ante el Instituto Federal Electoral, tal convocatoria permitía que quienes quisieran participar en el proceso interno de selección de candidatos, lo hicieran conforme a las reglas que la propia convocatoria contenía, y conforme al Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido de la Revolución Democrática, sin hacer distinción entre hombres y mujeres, es decir, que en igualdad de condiciones permitía el registro tanto de hombres como de mujeres, convocatoria que respetó en su integridad el principio de constitucional de equidad de género.

 

Así pues, el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que solicitamos su no aplicación al presente caso, es susceptible de ser revisado por esta autoridad jurisdiccional, y al quedar demostrado que el mismo contraviene lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente será declarar su no aplicación.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis XVIII/2003, aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el cinco de agosto de dos mil tres, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 47 a 49, que reza:

 

“PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” (Se transcribe).

 

Así las cosas es claro que existe una contradicción axiológica entre los dispositivos antes señalados, pues por una parte la Norma Constitucional establece que es derecho de todo mexicano poder ser votado y registrado por un partido político, la Disposición Legal, señala que en el caso de las candidaturas correspondientes a los procesos de elección directa –mayoría relativa-, los partidos deben garantizar la existencia de por lo menos cuarenta ciudadanos del mismo género, lo que de manera inmediata constituye una condicionante que limita el citado derecho a ser votado.

 

En ese sentido, una interpretación conforme de los artículos antes señalados, debe privilegiar nuestro derecho a ser votados, respecto de la intención que tiene el legislador secundario de ampliar la participación política de la mujer, pues ante la ponderación cualitativa de ambos derechos, debe prevalecer el derecho a ser votado, pues este tiene una base constitucional, en cambio la “cuota de género” es un principio de origen legal.

 

Por su parte, el actor en el juicio ciudadano SUP-JDC-623/2012, se plantea lo siguiente:

 

a) Aduce el actor, que con el acuerdo ACU/CNE/11/262/2011, se dio a conocer las observaciones a la convocatoria, en cuanto al método de elección de los candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, incluyendo el de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por el que compitió; que conforme a dicho acuerdo, se elegirían mediante el Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos. Agrega, que fue el método al que se sometieron todos los candidatos que se registraron en tiempo y forma, como fue el caso del enjuiciante, para definir el ganador y que representaría a dicho partido como candidato en el Distrito II del Estado de Chiapas.

 

b) Resalta que conforme a dicho método de encuestas realizada por la empresa CONSULTA MITOFSKY del cuatro al siete de febrero del presente año, fue el ganador, además de que fue el único candidato que contó con el respaldo de forma escrita de la mayoría de los comités municipales y organizaciones afines al citado instituto político en el Distrito.

 

c) Señala que se enteró que se registró una candidatura distinta a la suya, violando con ello sus derechos político-electorales, y, su garantía de seguridad jurídica establecida en la Constitución Federal, además, el principio de legalidad y los principios básicos que debe imperar en el Partido de la Revolución Democrática, consistente en que dicho partido fomentara la participación democrática con pleno respeto a sus documentos básicos y órganos de representación.

 

d) Que por ello, se le dejo en estado de indefensión, sin que exista sustento alguno de los actos de la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral, Comité Ejecutivo Nacional y Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional, todos del partido referido, para legitimar una candidatura distinta a la suya, sin que haya sido notificado de acuerdo alguno, o se le haya tomado en cuenta para no tomar en consideración el resultado de la encuesta, método establecido por el pleno del Consejo Político Nacional para definir la candidatura en el Distrito II del Estado de Chiapas.

 

e) Sostiene que por tanto, se le viola su garantía de audiencia, con motivo de la citada decisión, sin que previamente haya tenido oportunidad de alegar y probar en juicio, en términos del artículo 14 constitucional.

 

QUINTO. Precisión de los actos impugnados. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los actos impugnados por los actores son los siguientes:

a) Las determinaciones del Partido de la Revolución Democrática, así como de la Coalición “Movimiento Progresista” por las que realizaron la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por los distritos electorales federales II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil y I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, respectivamente.

 

b) La inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) El acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo de dos mil nueve.

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Los promoventes del SUP-JDC-611/2012, aducen:

 

1)    Violación a los artículos 1º, 14, 16 y 35, fracción II, de la Constitución, así como 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pues de manera ilegal y sin ser previamente oídos, ni vencidos en un procedimiento, se suprimió el derecho a ser registrados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatos a diputados de mayoría relativa.

2)    El artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario a la Constitución Federal, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, porque vulneran: a). El sistema democrático mexicano, y b). El derecho a la igualdad y no discriminación.

 

3)    Indebidamente se canceló la candidatura por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal primero del Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, porque no se tomó en consideración que la fórmula que estos integran fue electa mediante un proceso democrático de elección intrapartidista, por lo que, se debió privilegiar el proceso democrático sobre el cumplimiento de la cuota de género.

 

4)    La autoridad administrativa electoral pasó por alto lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su designación como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa fue resultado de un proceso democrático.

 

5)    Por lo que, los demandantes afirman que la determinación de cancelar y sustituir la candidatura en razón a la cuota de género contraviene el principio democrático y el derecho de voto pasivo.

La parte actora en el SUP-JDC-623/2012, argumenta:

 

1)    Con el acuerdo ACU/CNE/11/262/2011, se dio a conocer las observaciones a la convocatoria, en cuanto al método de elección de los candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, incluyendo el de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por el que compitió; que conforme a dicho acuerdo, se elegirían mediante el Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos. Este fue el método al que se sometieron todos los precandidatos que se registraron en tiempo y forma, y que fue el ganador, por ende, representaría a dicho partido como candidato en el Distrito II del Estado de Chiapas.

 

2)    Con el registro de una candidatura distinta a la suya ante el Instituto Federal Electoral, sin que haya mediado justificación alguna, viola sus derechos político-electorales y la garantía de seguridad jurídica establecida en la Constitución Federal, además, el principio de legalidad y los principios básicos que debe imperar en el Partido de la Revolución Democrática, consistente en que dicho partido fomentará la participación democrática con pleno respeto a sus documentos básicos y órganos de representación.

3)    Se conculcó el artículo 14, de la Constitución General de la República, porque sin ser previamente oído, ni vencido en un procedimiento, se suprimió su derecho que adquirió a ser registrado ante el Instituto Federal Electoral por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a diputado de mayoría relativa preferente, respecto a la persona o personas que lo sustituyeron.

 

Estudio de fondo. Se analizarán en primer término, de manera conjunta los agravios comunes que formulan los actores en los juicios acumulados que versan sobre la violación a la garantía de audiencia; posteriormente, se estudiarán los argumentos relativos a la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, planteamiento que se realiza en el SUP-JDC-611/2012; finalmente, se analizan los agravios comunes relacionados con la cancelación indebida de las candidaturas de los actores.

 

1. Vulneración a la garantía de audiencia.

 

Los actores aducen, en esencia, que se conculcó en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16 y 35, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pues de manera ilegal y sin ser previamente oídos, ni vencidos en un procedimiento, se suprimió el derecho que adquirieron a ser registrados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

El planteamiento es inoperante.

 

De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa.

 

Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, son elementos fundamentales para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.

 

Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento del inicio del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite.

 

De manera que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones; y que cuando se agote dicha etapa probatoria se le dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

 

En este sentido, es criterio de esta Sala Superior que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 1, 27, apartado 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a regir su actuación por las disposiciones constitucionales y legales, lo que es admisible concretar como un deber de observancia al principio de legalidad.

 

En esas condiciones, la garantía de audiencia también debe observarse por los partidos políticos, en tanto entidades de interés público con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución Federal y en las leyes reglamentarias.

 

De esta forma, cualquier acto emitido por un órgano partidario que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados, sin que el sujeto afectado tuviese la posibilidad de realizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, devendría en una transgresión al derecho de audiencia de la que es titular todo gobernado.

 

Al respecto, resulta orientadora la tesis de este Tribunal Electoral, de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS[4].

 

Ahora bien, la garantía de audiencia es una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo. El primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna de inicio de dicho proceso y la oportunidad para alegar y probar en su favor. El segundo, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación.

De esta suerte, si el aspecto sustantivo de la garantía de audiencia se cumple a cabalidad, aunque sea de forma distinta a la que de manera ordinaria se identifica con su aspecto instrumental, debe estimarse que no existió vulneración a dicho derecho fundamental.

 

En el caso, como lo aducen los actores, el partido estaba constreñido a garantizar su derecho de audiencia, previo a determinar la cancelación de sus candidaturas, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera y en su caso, aportasen los elementos de convicción que estimaran necesarios para proteger su derecho a ser registrados como candidatos.

 

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el partido político actuó en defensa de sus intereses y a fin de no quedar en estado de indefensión, derivado del requerimiento que le hiciera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo del pasado veintiséis de marzo, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de las catorce horas con quince minutos de esa misma fecha, rectificara sus solicitudes de registro de candidaturas para ajustarse a la cuota de género prevista en el apartado 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De esta manera, tal como se aprecia del acuerdo reclamado, el Partido de la Revolución Democrática, quedó constreñido a sustituir a candidatos propietarios varones, en lo que interesa, a diputados federales de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales, dentro del plazo señalado, a fin de evitar ser sancionado con una amonestación pública o que a través de un sorteo que realizara la autoridad administrativa electoral federal se determinase a los candidatos que deberían ser sustituidos, en términos del punto decimoquinto del acuerdo CG327/2011.

 

Por tanto, como se dijo, el partido político debió realizar las acciones necesarias para cumplimentar lo ordenado por el Instituto Federal Electoral, quien a su vez, aplicó los criterios sostenidos por esta Sala Superior en materia de equidad de género.

 

En este sentido, si bien en principio, los partidos políticos están obligados a respetar la garantía de audiencia de sus afiliados de manera previa al dictado de un acto privativo, también lo es que atendiendo a las particularidades del caso, es posible tener por cumplida tal garantía cuando su elemento sustantivo se encuentra satisfecho, es decir, que tanga la oportunidad de desplegar un mecanismo de defensa para combatir la determinación que le genera un posible perjuicio.

 

De esta manera, lo inoperante del agravio bajo análisis, radica en que en el caso, la garantía de audiencia se satisface precisamente con la oportunidad de poder promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta jurisdicción electoral federal, pues la defensa de los intereses de los actores frente a la determinación que estiman ilegal, la pudieron realizar a través del presente medio de defensa, en el cual tuvieron la oportunidad de expresar los agravios pertinentes a fin de demostrar que la determinación de sustituir las candidaturas no fue apegada a derecho o bien, mencionar al menos las pruebas que se vieron impedidos de ofrecer por la falta de un procedimiento de cancelación de sus candidaturas, y, de ser así, se le restituya en el uso y goce de los derechos presuntamente infringidos, con lo cual, en esencia, en esta instancia jurisdiccional se tutela el derecho de todo ciudadano de ser oído y vencido en juicio.

 

2. Inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los promoventes consideran que el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario a la Constitución Federal, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, porque vulneran: a). El sistema democrático mexicano, y b). El derecho a la igualdad y no discriminación.

 

Esta Sala Superior advierte que el artículo tildado de inconstitucionalidad sí fue aplicado en los acuerdos reclamados, por lo que procederá al análisis de su constitucionalidad, conforme a los temas referidos en el orden citado.

 

Previo al estudio de la inconstitucionalidad del precepto impugnado, a partir de su acto de aplicación, es necesario precisar su contenido:

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

[…]

 

a). Violación al sistema democrático mexicano.

 

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del código invocado, vulneran el principio de democracia y el sistema democrático mexicano, contenido en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo apartado “A”, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal.

 

Ello, porque consideran que la aplicación de dicho artículo, deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección interna de candidatos contemplados por los partidos políticos, lo que - en su concepto - contraviene el deber que tienen de promover la participación del pueblo en la vida democrática, puesto que para cumplir con la cuota de género, el partido político al que pertenecen está obligado a cancelar candidaturas y sustituirlas por otras, en cuya selección se utilizan mecanismos que no son tan democráticos.

 

Son infundados los agravios, porque contrario a lo que aducen los promoventes, el precepto impugnado no infringen los principios del sistema democrático previsto en la Constitución Federal, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador mexicano tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular.

 

De manera que, dicha disposición obliga a los partidos políticos o coaliciones a integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

Dicha obligación no es contraria a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo, apartado “A”, 35, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación.

 

Del análisis de los preceptos citados, se puede advertir que tienen en común y se refieren expresa e implícitamente a dos instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano: el sistema representativo y el sistema democrático de gobierno.

 

Dichas instituciones tienen como objetivo, construir y definir la estructura política del estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica.

 

En este sentido el método democrático busca establecer formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones producidas sean expresión de la voluntad popular y reflejen el sentir de todos los ciudadanos, es decir, de mujeres y hombres que integran la sociedad.

 

Por ello, la regla prevista en el artículo 219, apartado 1, del código invocado, consistente en la obligación de los partidos políticos o coaliciones de integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, no vulnera el sistema representativo y democrático previsto en la Constitución Federal.

 

Puesto que -como ya se dijo- su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida por el legislador mexicano, con el objetivo implícito de garantizarles un mínimo de candidaturas con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

 

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

 

Ahora bien, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la equidad de género.

 

Por lo que, contrario a lo que aducen los promoventes, el cumplimiento de dicha regla no tiene como finalidad dejar sin efectos el resultado de los procedimientos democráticos, sino promover la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

 

De ahí que no sea válido afirmar que esta disposición normativa es contraria al sistema democrático, de ahí lo infundado del agravio aducido por los actores.

 

b). Vulneración al derecho de igualdad y no discriminación.

 

Por otra parte, los actores afirman que el artículo 219, apartado 1, del código referido, vulnera lo previsto en el artículo 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la Constitución Federal porque crea un desequilibrio entre el hombre y la mujer, pues más allá de lograr su objetivo propicia la desigualdad y la discriminación de género, lo que crea una inequidad entre hombres y mujeres, máxime que ambos géneros en la instancia partidista participaron en igualdad de condiciones.

 

Asimismo, en concepto de los actores el precepto impugnado condiciona que los partidos políticos deben garantizar la existencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, lo que limita su derecho a ser votado.

 

Son infundados los agravios, porque contrario a lo que aducen los promoventes, el precepto impugnado sí atiende al postulado constitucional de fomentar de manera directa la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, al garantizarles un mínimo de candidaturas a favor de uno de los géneros.

 

En ese sentido, el artículo 219, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, así como garantizar un mínimo de participación político-electoral de individuos que por razón de género se encuentran desfavorecidos social y culturalmente, para acceder a las candidaturas de los partidos políticos y en consecuencia, en los órganos de representación popular.

 

En efecto, el mecanismo que contempla el artículo referido es conocido como una acción afirmativa o de discriminación inversa, porque si bien formalmente busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer a uno de los géneros que se encuentra subrepresentado en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático.

Dichas medidas también se conocen como de discriminación positiva, porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que comúnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones y porque el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un menoscabo para otras.

 

En este sentido, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

 

Asimismo, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres.

 

Por ello, es necesario determinar si el legislador puede (con base en una medida aparentemente neutra puesto que su efecto es bidireccional, en cuando a que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo) otorgar materialmente un tratamiento preferencial al género que se encuentre subrepresentado en la integración de candidaturas y en el acceso a cargos de elección popular.

 

En nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad.

 

Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de inferioridad.

 

De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente admisibles por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables.

 

Explicado lo anterior, esta Sala Superior considera que la finalidad perseguida por el precepto impugnado, protege formalmente la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y garantiza materialmente una efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas.

 

Asimismo, dicho precepto legal busca alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4 de la Constitución Federal, pues se trata de una medida que se implementó para favorecer la equidad de género y la igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

 

Por lo que es claro que la citada disposición no vulnera el principio de no discriminación, sino que por el contrario, pretende eliminar la discriminación que pudiera estar presente en el ámbito político, en razón al género.

 

De manera que, el precepto impugnado es acorde al marco constitucional, porque una finalidad constitucional legitima, puesto que tiene como propósito propiciar la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, como es el caso del reconocimiento de la cuota de género en la integración de las candidaturas.

 

De esta manera, la cuota de género es una medida idónea, puesto que se asegura que por lo menos un cuarenta por ciento tanto de uno de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

 

En las actuales circunstancias, no se conoce otra medida que, ajustándose a las exigencias democráticas de equidad género en el ámbito político electoral, resulte más eficaz que el reconocimiento de las cuotas en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Asimismo, se considera que el establecimiento de las cuotas de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

 

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuando a que el cuarenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. Por tanto, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, puesto que también se les garantiza un mínimo de cuarenta por ciento de candidaturas, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

 

Aunado a lo anterior, cabe advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 2/2002, resuelta en sesión de diecinueve de febrero de dos mil dos, sostuvo el criterio en el sentido de considerar válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, porque permite que ambos géneros participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.

 

En virtud de lo anterior, los motivos de disenso de los actores al respecto son infundados.

 

3. Indebida cancelación de la candidatura electa en cumplimiento a la equidad de género.

 

Los actores en el juicio ciudadano SUP-JDC-611/2012, aducen como agravio que indebidamente se canceló la candidatura por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal primero del Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, porque no se tomó en consideración que la fórmula que estos integran fue electa mediante un proceso democrático de elección intrapartidista, por lo que, se debió privilegiar el proceso democrático sobre el cumplimiento de la cuota de género.

 

Asimismo, a consideración de los actores, la determinación del órgano intrapartidista responsable es contraria a derecho, pues la sustitución de su candidatura no encuentra justificación legal, ya que en todo caso, se debieron sustituir a los candidatos que fueron designados de manera directa por el partido político y no a quienes fueron electos mediante un procedimiento democrático.

 

Aunado a lo anterior, consideran que la autoridad administrativa electoral pasó por alto lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su designación como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa fue resultado de un proceso democrático.

 

Por lo que, los demandantes afirman que la determinación de cancelar y sustituir la candidatura en razón a la cuota de género contraviene el principio democrático y el derecho de voto pasivo.

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, porque contrario a lo aducido por los actores, la cancelación de la fórmula y la sustitución por otra de género distinto encuentra justificación en los principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por esta Sala Superior con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional.

 

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos.

 

En ese sentido, la Sala Superior se pronunció al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y SUP-RAP-81/2012.

 

En el citado juicio SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior consideró que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

En esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

 

Asimismo, se estableció que la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, que al rubro señala: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[5].

 

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

 

Esto, porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

 

De los precedentes referidos, puede advertirse con claridad el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Esto, es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales, en ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en su artículo 7 instruye a los Estados Parte a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.

 

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Por otra parte, la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, quinto párrafo, en relación con el numeral 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Carta Magna igualmente protege y garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Sin embargo, la experiencia internacional y nacional permite concluir que el simple hecho de establecer ese tipo de reglas no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos positivos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

 

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad[6].

 

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

 

Por lo anterior, las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de derecho la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

 

Es por ello que, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, en su artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e), que son deberes de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como observar los procedimientos que prevean los Estatutos respectivos para la postulación de candidatos; en este último supuesto, es necesario que los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el inciso s), del mencionado precepto legal, garanticen la equidad y procuren la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral, establece que los partidos políticos tienen el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, para lo cual deben procurar la paridad de género en la vida política del país, mediante la postulación de cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, “tanto de mayoría relativa como de representación proporcional”.

 

Para ese efecto, el artículo 219, del código federal electoral, prevé que de la totalidad de solicitudes de registro de candidatos a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios deben ser de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

A su vez, se establece en el párrafo 2, del mencionado precepto legal, que están exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

 

En el caso, el órgano responsable determinó cancelar, entre otras fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, la de los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, por el primer distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, quienes fueron sustituidos y en su lugar, designó de manera directa a una fórmula integrada por mujeres, tanto en la posición de propietaria como de suplente.

 

Esto, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas, a efecto de atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género y al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, en el que se precisó que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas, invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho la determinación del órgano responsable de sustituir diversas candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Sala Superior que los actores afirman haber sido designados candidatos, como resultado de un proceso interno de elección, sin embargo, aun en este supuesto se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

 

De manera que, en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos o militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección, y los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que, a efecto de corroborar que la determinación del partido político de privilegiar la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral, es adecuada, necesaria e idónea, es preponderante realizar en el presente caso un test de proporcionalidad.

 

Conforme a este estudio, para que la restricción al derecho de ser votado en un proceso de elección intrapartidista resulte proporcional, debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

 

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales aplicables para la solución del caso.

 

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

 

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

 

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

 

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Electoral, entre otros precedentes, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-641/2011, SUP-JRC-244/2011, SUP-RAP-535/2011, SUP-RAP-3/2012.

 

Acorde con lo anterior, en el expediente SUP-OP-11/2011 esta Sala Superior sostuvo que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

 

Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados[7]. De manera que, el ejercicio de los derechos político electorales, como el de ser votado en procesos de elección intrapartidistas, pueden sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, máxime si éstas tienen sustento en otros principios del Estado democrático de Derecho.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

 

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

 

En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

 

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

 

De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

 

a). La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

 

b). La restricción debe ser necesaria, y

 

c). La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

 

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación política, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias para garantizar el eficaz ejercicio de éstos derechos[8].

 

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable de sustituir a las fórmulas de candidatos integradas por los ahora actores, con el objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable como se demuestra a continuación.

 

Los principios democráticos de equidad de género y de acceso en condiciones de igualdad a la representación política, se advierten de lo previsto en los artículos primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, que en una interpretación armónica y sistemática prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso a cargos de elección popular, en condiciones generales de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género.

 

Esto, a partir de lo previsto en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a sus derechos.

 

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo alcanzar la equidad entre mujeres y hombres en el ámbito político electoral.

 

De manera que, en atención al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, es posible advertir que la equidad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.

 

Es por ello que, el acto controvertido por los actores resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular solo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como lo prevé el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral.

 

Por otra parte, la determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir el cuarenta por ciento requerido en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género.

 

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar a las candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración del Congreso de la Unión a efecto de que responda a una composición más acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros en las proporciones mínimas previstas en el código electoral federal.

 

De ahí que resulte razonable establecer una limitación constitucionalmente admisible al derecho a ser candidato a un cargo de elección popular, cuando esta medida sea idónea, necesaria y bajo el criterio de intervención mínima, con el objeto de hacer efectiva una acción afirmativa inexcusable para lograr una mejor composición democrática de los órganos nacionales de representación política.

 

Es por ello que, esta Sala Superior considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

 

Con lo cual, se contribuye de manera significativa a lograr un equilibrio razonable en el ámbito político electoral, pues sin ello, el principio de equidad entre mujeres y hombres en la integración de las candidaturas resultaría ineficaz.

 

Lo anterior, en el entendido que los principios de equidad e igualdad en la participación político electoral, son componentes esenciales de toda democracia. Es por ello que, el Estado democrático de Derecho debe de garantizar a todo individuo, ya sea hombre o mujer, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

 

Por lo anterior, no es posible considerar que se está en presencia de elecciones democráticas si no se respeta la cuota de género, pues esto se traduce a una afectación a los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia político electoral.

 

Por ende, entre los mecanismos de elección de candidatos, los partidos políticos deben considerar, de manera justificada, los casos en los cuales resulte necesario adoptar medidas para el cumplimiento de las cuotas de género.

 

Para lograr tal finalidad, es necesario que los partidos políticos establezcan desde las convocatorias para la elección de candidatos las disposiciones necesarias para garantizar que del procedimiento de elección escogido resulten candidatos suficientes de ambos géneros para cumplir con los mínimos requeridos en la legislación electoral federal.

 

Sin embargo, en el extremo que, de los procedimientos previstos por el partido político para la definición de sus candidaturas, no se logre el mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, la conclusión que se impone es que dichos procedimientos de elección pueden ser revisados y en su caso, adoptar una medida razonable, idónea y proporcional para dar cumplimiento a los referidos principios constitucionales, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

 

4. Derechos adquiridos.

 

Finalmente, los actores afirman que los actos impugnados suprimieron los derechos que adquirieron a ser registrados por el Partido de la Revolución Democrática como candidatos a diputados de mayoría relativa.

 

El agravio es infundado, pues si bien los actores tienen una expectativa de derecho frente a otros precandidatos que contendieron en el proceso interno de selección, lo cierto es que en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de la cuota de género, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, en los términos precisados en esta resolución con anterioridad.

 

Efectivamente, los candidatos que han sido electos mediante un procedimiento democrático al interior de su partido, cuentan con una expectativa de derecho frente a otros precandidatos, lo cierto es que esa expectativa, sólo admite excepciones basadas en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de equidad de género.

 

En el caso, es un hecho no controvertido que los actores participaron como precandidatos a senadores o diputados, propietarios o suplentes, según sea el caso, dentro del proceso de selección de candidatos realizado por el Partido Acción Nacional, en el cual resultaron electos a fin de ser postulados, en principio, como candidatos.

 

Sin embargo, el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deben respetar la equidad de género en sus postulaciones, en ese sentido, esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, sostuvo diversos criterios a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género en los registros de las candidaturas.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo CG413/2011, para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, recogió lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el precedente referido.

 

En síntesis, lo establecido tanto por esta Sala Superior como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es:

 

1.    De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

 

2.    En caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3.    Las fórmulas de aquellos candidatos que representen el cuarenta por ciento de las postulaciones, deberán estar integradas por candidatos del mismo género.

 

Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo estipulado por esta Sala Superior y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Partido de la Revolución Democrática sustituyó las candidaturas que se impugnan, con la finalidad de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, y con ello cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, en los términos ordenados por esta Sala Superior en los citados precedentes, y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado acuerdo.

 

De ahí que si bien, los actores cuentan, en principio, con una expectativa de derechos, derivado de su participación en el proceso de selección y designación de candidatos, en virtud del cumplimiento de las cuotas de género, en los términos descritos en las consideraciones de esta resolución, es que se estima que no existe una limitación indebida a la expectativa de derecho de los actores.

 

Finalmente, el actor en el juicio SUP-JDC-623/2012, argumenta, en esencia, que con el Acuerdo ACU/CNE/11/262/2011, se dio a conocer las observaciones a la convocatoria, en cuanto al método de elección de los candidatas y candidatos del Partido de la Revolución Democrática, incluyendo el de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por el que compitió; que conforme a dicho acuerdo, se elegirían mediante el Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos. Agrega, que fue el método al que se sometieron todos los candidatos que se registraron en tiempo y forma, como fue el caso del enjuiciante, para definir el ganador y que representaría a dicho partido como candidato en el Distrito II del Estado de Chiapas.

 

Refiere que conforme a dicho método de encuestas realizada por la empresa CONSULTA MITOFSKY del cuatro al siete de febrero del presente año, fue el ganador, además de que fue el único candidato que contó con el respaldo de forma escrita de la mayoría de los comités municipales y organizaciones afines al citado instituto político en el Distrito.

 

Además, aduce que se enteró que se registró una candidatura distinta a la suya, violando con ello sus derechos político-electorales, y, su garantía de seguridad jurídica establecida en la Constitución Federal, además, el principio de legalidad y los principios básicos que debe imperar en el Partido de la Revolución Democrática, consistente en que dicho partido fomentara la participación democrática con pleno respeto a sus documentos básicos y órganos de representación.

 

Que por ello, se le dejó en estado de indefensión, sin que exista sustento alguno de los actos de la Comisión Política Nacional, Comisión Nacional Electoral, Comité Ejecutivo Nacional y Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional, todos del partido referido, para legitimar una candidatura distinta a la suya, sin que haya sido notificado de acuerdo alguno, o se le haya tomado en cuenta para no tomar en consideración el resultado de la encuesta, método establecido por el pleno del Consejo Político Nacional para definir la candidatura en el Distrito II del Estado de Chiapas.

 

Son infundados los planteamientos.

 

Lo anterior, porque de la lectura del acuerdo impugnado se aprecia que el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática es el órgano intrapartidario que elegiría a los candidatas y candidatos por dicho partido al cargo de diputados del Congreso de la Unión, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos, o sea, la encuesta si se tomaría en cuenta para la definición como apoyo, empero, no sería determinante.

Ello, se desprende del acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, en el punto VI, DE LAS ELECCIONES, 1. Método de elección 1.2. que prescribe:

 

“VI. DE LAS ELECCIONES

 

1. Método de elección

 

1.2. La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirán, mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.”

 

De ahí que como se adelantó, el agravio es infundado.

 

Por otro lado, es de destacar que, si bien el partido responsable designó a otra persona en lugar del ahora enjuiciante como candidato a diputado federal por mayoría relativa por el Distrito 02 de Chiapas, de nombre Jesús Aparicio Sánchez, con posterioridad lo sustituyo, en cumplimiento a la cuota de género, prevista en el apartado 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por Maricela Morales Galdámez, cuestión que no fue controvertida por el ahora actor, lo que hace inoperante los agravios que planteó en su demanda respecto a dicho tópico, al dejarlo intocado, por ello es de confirmarse ésta última designación.

 

En consecuencia, al resultar infundados en parte, e inoperantes en el resto, los agravios formulados por los actores en los juicios acumulados, lo procedente es confirmar los actos impugnados.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-623/2012, al diverso SUP-JDC-611/2012, en que se actúa, por ser éste el más antiguo y se ordena agregar copia certificada de esta ejecutoria a dicho expediente.

 

SEGUNDO. No procede la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. Se confirma la designación realizada por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Movimiento Progresista” de las candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por los distritos electorales federales II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil y I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, respectivamente.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo de dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE, Por correo certificado a Hugo Gerardo Velasco Ramírez, en virtud de haber señalado domicilio ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior; personalmente a los demás actores en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo a la autoridad responsable; finalmente, por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-611/2012 Y SU ACUMULADO.

 

Porque no coincido con el sentido de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-611/2012 y su acumulado, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

 

Los Magistrados de la mayoría, determinaron confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, las siguientes determinaciones:

 

1.                La determinación del Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Movimiento Progresista”, de sustituir a los candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales II en el Estado de Chiapas, con cabecera en el Municipio de Bochil, y I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila” de veintiocho de marzo del año en curso.

 

2.                El “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, ASÍ COMO POR LAS COALICIONES COMPROMISO POR MÉXICO Y MOVIMIENTO PROGRESISTA, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, identificado con el número CG193/2012,  de veintinueve de marzo de dos mil doce.

 

Contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, considero que los actos controvertidos se deben revocar, atento a que, a mi juicio, es sustancialmente fundado el concepto de agravio, expresado en cada una de las demandas.

 

Cabe precisar que los actores en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-611/2012 afirman que fueron electos como candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por medio de un procedimiento democrático, lo cual no está controvertido en autos.

 

En este contexto, es mi convicción que el concepto de agravio, expresado, relativo a que es ilegal la designación de candidatos diversos a los actores y su consecuente sustitución de la lista presentada por el partido político al que está afiliado, no obstante de haber sido vencedores en el procedimiento de selección democrático interno, ya que se viola su derecho político-electoral de ser votado.

 

Su pretensión consiste en que se respete su derecho a ser postulados candidatos al cargo de elección popular para el cual fueron electoe al interior de su instituto político, de conformidad al procedimiento democrático llevado a cabo, motivo por el cual se debe ordenar al Instituto Federal Electoral, su registro como candidatos.

 

Su causa de pedir, la sustentan en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues consideran que al haber sido su postulación producto de un procedimiento democrático, se debe exceptuar al partido político de que presente como mínimo un cuarenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

 

Lo anterior, porque en su concepto tal disposición legal constituye una excepción al principio de cuota de género, privilegiando, por mandato expreso del legislador, el principio democrático.

 

En el anotado contexto, es mi convicción que es incorrecta la aplicación de la norma relativa a que cuando un partido político elija a sus candidatos a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes del mismo género.

 

En mi opinión, respetuoso de los criterios diferentes, con tal determinación se contraviene el principio de elección democrática intrapartidista que, conforme al sistema constitucional y legal establecido para los procedimientos electorales federales, en términos de los artículos 39, 40 y 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe imperar en el sistema electoral democrático de Derecho vigente en México.

 

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que las candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

 

Al caso, cabe recordar lo dispuesto en los preceptos constitucionales en cita, los cuales son al tenor siguiente:

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

[…]

 

Por tanto, en mi opinión, es conforme a Derecho sustentar que el principio democrático es un valor constitucional de observancia general, cuya finalidad es que la vida política de los ciudadanos se rija por ese principio, tan es así que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, motivo por el cual afirmo que la democracia es un valor constitucional insubstituible, en el cual se sustenta y debe sustentar la creación, organización y funcionamiento de los propios partidos políticos.

 

Es mi convicción que ese principio democrático, conforme al sistema normativo vigente, no admite más excepciones que las constitucional y legalmente establecidas. Es por ello que el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé claramente que la regla de cuota de género, al solicitar el registro de las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, no aplica a las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento intrapartidista de elección democrática, conforme a lo previsto en el estatuto de cada partido político o en el convenio de coalición correspondiente.

 

Para mayor claridad, se reitera la transcripción del mencionado artículo de la ley ordinaria:

 

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

 

En efecto, como se advierte de la disposición trasunta, el legislador ordinario, acorde con el mandato constitucional de privilegiar el principio democrático, en la selección de candidatos a diputados y senadores, incluso frente a la afirmativa de género, en el párrafo 2, del numeral 219, se establece la excepción de la denominada “cuota de género”, siempre que las candidaturas sean resultado de una elección democrática, conforme a los estatutos de los partidos políticos.

 

Al respecto, cabe mencionar que lo previsto en el párrafo 2, del artículo 219 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, también es congruente con el criterio reiterado que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, en el sentido de que, al interior de los partidos políticos, se deben privilegiar los procedimientos democráticos en la elección de candidatos.

 

El mencionado criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia 3/2005, publicada en las páginas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y siete, del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

En consecuencia, es mi convicción que establecer como deber de los partidos políticos el registro de candidaturas con un mínimo de propietarios y suplentes de un mismo género, en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos, constituye una contravención al principio de democracia intrapartidista e incluso al sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, tal determinación vulnera lo previsto en los artículos 1, párrafo segundo, y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El ciudadano, como sujeto principal o primordial del Derecho Electoral tiene un cúmulo de derechos y deberes, entre los que destacan, dada su propia calidad de ciudadano, los de naturaleza política y los denominados político-electorales, entre los cuales está el derecho de voto pasivo, cuya vertiente de ser postulado por un partido político como candidato, en este particular, puede ser afectado, en agravio de los militantes del partido político recurrente.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las normas constitucionales citadas, los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con lo previsto en la misma Constitución federal y en los tratados internacionales, favoreciendo, en todo tiempo, a los gobernados la protección más amplia. Asimismo, se prevé que el hombre y la mujer son iguales ante la ley.

 

En este contexto, resulta evidente que el derecho a la igualdad, entre hombres y mujeres, es un principio constitucional que debe ser respetado permanentemente, no sólo por las autoridades administrativas, sino también por las autoridades legislativas y jurisdiccionales e incluso por los mismos particulares.

 

Por ende, para mí es claro que no se puede imponer a los partidos políticos el deber jurídico de registrar al menos un cuarenta por ciento de fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, del mismo género, cuando la elección de tales candidatos se hace conforme a un método democrático, previsto en la normativa de un partido político o coalición.

 

En este sentido, si mediante procedimientos democráticos al interior de los partidos políticos se elije a los candidatos, pero no se cumple el porcentaje respecto del “principio de cuota de género”, de conformidad con la legislación vigente, específicamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se puede exigir a ese instituto político el cumplimiento de la mencionada “cuota de género”.

 

Sin embargo, a partir de la interpretación e integración de la normativa, llevada a cabo por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, la cuota de género, invariablemente, se debe cumplir.

 

Es mi convicción que si con la aplicación de procedimientos democráticos de elección de candidatos se elige una mayor cantidad de candidatos de un género, ello conduce ineludiblemente a inobservar la afirmativa de “cuota de género”, como lo dispuso expresamente el legislador ordinario, para respetar la voluntad de los militantes de un partido político, expresada en las urnas instaladas para la selección democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, y por ende salvaguardar los principios de democracia e igualdad.

 

Para mí, no se debe ni puede exigir el cumplimiento de la “cuota de género”, cuando la selección de candidatos se ha llevado a cabo mediante un procedimiento democrático intrapartidista.

 

Ahora bien, tal afirmativa de género no riñe con lo previsto en las normas estatutarias de los partidos políticos, ya que en ellas se respeta el principio de igualdad, esto es, se permite la libre participación de hombre y mujeres en los procedimiento internos de selección de candidatos, sin embargo, queda a la voluntad de los militantes, o en ciertos casos, de la ciudadanía en general, decidir quién deberá ser propuesto como candidato, lo cual, es acorde al principio democrático. 

 

Por lo expuesto, es que concluyo que asiste razón a los enjuiciantes, porque al haber sido electos en un procedimiento democrático, para ser postulados como candidatos por el partido político al que están afiliados no se les puede sustituir en el registro presentado por el partido político, alegando cumplimiento de la “cuota de género”, dado que, insisto, fueron designados mediante procedimientos democráticos, ni tampoco podía el Consejo General del Instituto Federal Electoral hacer tal requerimiento al instituto político.

 

Asiste la razón a los enjuiciantes, al aseverar que los actos controvertidos vulneran su derecho político-electoral a ser votados, pues con tal determinación se inaplicó el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual es contrario a Derecho, como he sustentado en párrafos precedentes, además de que no se puede aducir que lo hace en cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior, dado que este órgano colegiado ha resuelto expresamente que, en la sentencia de mérito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, no hizo análisis ni pronunciamiento alguno sobre la comentada norma de excepción.

 

Aunado a lo anterior, debo señalar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de mi criterio, ya que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-10842/2011 y sus acumulados, incoado por diversos militantes para controvertir la resolución del Partido Acción Nacional mediante la cual determinó llevar a cabo los procedimientos extraordinarios para la selección de sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa.

 

Al efecto, en esa sentencia esta Sala Superior determinó, por unanimidad de votos, que se debían privilegiar los procedimientos democráticos para la selección de candidatos, por lo que se resolvió que el criterio consistente en garantizar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, no era aceptable, en función de la excepción prevista en el párrafo 2, del mismo numeral.

 

En efecto, a fojas doscientas diecisiete a doscientas diecinueve, de la aludida sentencia, esta Sala Superior consideró lo siguiente:

 

[…]

Por otra parte, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, se deberán integrar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Sin embargo, el legislador determinó, en el párrafo 2, del citado precepto legal, que están exentas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Lo anterior permite concluir a esta Sala Superior que, en principio, es posible que el Partido Acción Nacional lleve a cabo procedimientos democráticos en cada uno de los distritos electorales y entidades federativas, a fin de elegir a sus candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, puesto que en esos casos no es necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

En efecto, el legislador dispuso que el principio de equidad de género tiene como excepción, aquellos casos en los cuales se lleve a cabo procedimientos democráticos de elección de candidatos de mayoría relativa. En consecuencia, los partidos políticos tienen una permisión para no cumplir el citado principio, siempre que, se reitera, se lleven a cabo esos procedimientos democráticos.

Al respecto, cabe precisar que los órganos partidistas responsables no pueden, de manera discrecional y arbitraria, dejar de llevar a cabo los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, toda vez que esa exigencia esta prevista, en los términos que se han precisado en esta sentencia, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto y en el Reglamento para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

[…]

 

En consecuencia, en mi concepto, se deben revocar los acuerdos impugnados, para el efecto de que los candidatos designados mediante procedimientos democráticos, se consideren ubicados en el supuesto de excepción previsto en al párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual están eximidos de cumplir la denominada cuota de género, establecida en el párrafo 1, del mismo numeral.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federales y locales se deberán promulgar y publicar por lo menos noventa días antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vayan a aplicar y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

En el caso particular, la mayoría de Magistrados ha determinado so pretexto de interpretar las normas electorales, inaplicar implícitamente el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en el que se prevé que con relación al cumplimiento de la cuota de género quedan exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un procedimiento de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

 

Al respecto, considero que no es conforme a Derecho esa inaplicación implícita, porque la interpretación que hace la mayoría de Magistrados involucra una modificación sustancial al sistema jurídico electoral vigente, en consecuencia, se vulnera lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque se trata de una modificación que altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al procedimiento electoral, ya que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se produciría una modificación en las bases y reglas del procedimiento electoral, al establecer en números clausus la cantidad de formulas de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, respecto de las cuales pueden solicitar su registro los partidos políticos, sin tomar en consideración la excepción prevista en el mencionado artículo 219, párrafo 2, del Código Electoral Federal

 

Como criterio orientador con relación a las modificaciones sustanciales a las normas electorales, se cita la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 170886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, diciembre de dos mil siete, página quinientos sesenta y tres.

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El citado precepto establece que las leyes electorales federales y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber "modificaciones legales fundamentales". Por otra parte, del procedimiento de creación de dicha norma, se advierte que la intención del Órgano Reformador al establecer tal prohibición fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia; sin embargo, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral ya sea dentro del plazo de 90 días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales". En relación con esta expresión, aunque no fue el tema medular, este Alto Tribunal en la tesis P./J. 98/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564, se refirió a dichas modificaciones como aquellas que alteran sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; en este orden, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez o, en su caso, la inaplicación al proceso correspondiente. Ahora bien, este Tribunal Constitucional estima pertinente definir claramente el alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", pues de ello dependerá la determinación sobre si la ley electoral impugnada vulnera o no el precepto citado y, por ende, su inaplicabilidad o no para el proceso que ya hubiere iniciado. Por tanto, una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales. Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

 

Ahora bien, considero que a efecto de hacer más detallada la motivación de este voto particular, es menester exponer los términos en los que esta Sala Superior resolvió los medios de impugnación que, en opinión del suscrito, constituyen precedentes ineludibles de los juicios que se resuelven.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil once, resolvió, en lo conducente, lo siguiente:[9]

 

[…]

III.- Agravios en los que se alega un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al haber introducido la responsable una definición de “Proceso Democrático” que distorsiona y puede anular el derecho de cuotas de género que establece la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto va más allá de los alcances de la fracción 2, de dicho numeral.

En atención a que en el presente medio de impugnación se plantea la ilegalidad del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012"; concretamente, del contenido de los párrafos del tercero al quinto del punto Decimotercero, por considerar las actoras que existió exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria, resulta pertinente tener presentes los límites de dicha facultad de la autoridad responsable.

La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley. En el caso en estudio, es el artículo 118, párrafo 1, incisos a) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se confiere tal potestad al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El ejercicio de la facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

El principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, es el legislador ordinario el que ha de establecer la regulación de esa materia, al no poderse realizar por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

Sirve como criterio orientador, la jurisprudencia P./J. 30/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES". La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”.

Aseveran las actoras que la definición de “procedimientos democráticos” contenida en el párrafo cuarto del punto décimo tercero excede la facultad reglamentaria y vulnera el principio de reserva de ley, en la medida de que definir el concepto de “proceso de elección democrático” no corresponde a la responsable ya que del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que esa definición corresponde a los estatutos de cada partido político, sin que sea suficiente que se mencione como fundamento la tesis de jurisprudencia 3/2005, ya que dicha tesis no permite el establecimiento de excepciones a la cuota de género que “desborden” o vayan más allá de lo previsto en el mencionado numeral.

También afirman que al establecer que se debe entender como proceso de elección democrático el de designación a través de convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por la militancia del partido, la autoridad posibilita la invalidación por completo la hipótesis de cuota de género establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de candidatos por el principio de mayoría relativa, ya que permite que un partido político decida que sus trescientas fórmulas de candidatos a diputados federales y las sesenta y cuatro fórmulas de candidatos a senadores sean de “candidato único” o de “unidad”, que todos los postulados sean hombres y que sean electos a través del proceso de convención o asamblea.

Los agravios de mérito son sustancialmente fundados y suficientes para modificar el acuerdo impugnado.

Ante todo, es preciso establecer que el contenido integral del precepto reglamentario que se tacha de ilegal, a saber, el punto Decimotercero del Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012" el cual es del tenor literal siguiente:

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, no elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, el partido político o coalición deberá presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género.

Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género[10]. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género”.

Las actoras consideran que se violan los principios de congruencia interna, legalidad y objetividad, al dictar sin fundamento ni motivación y excediéndose en su facultad reglamentaria al definir el concepto de “Proceso de elección democrático”, en los términos siguientes:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia...”.

Aseveran que la redacción del párrafo cuarto de dicho numeral va más allá del contenido del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

“Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido”.

En principio, para dar respuesta al agravio de las accionantes, es necesario analizar el contenido de la fracción cuarta del punto decimotercero, bajo el principio de la jerarquía normativa para establecer si existe o no, un exceso entre la misma y la norma que pretende reglamentar.

Como ya se señaló la fracción 2, del referido artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concreta a establecer que quedan exceptuadas de la obligación de registrar listas en las que se cumpla con la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Sin embargo, la responsable, en lo que interesa al caso, estableció las consideraciones al respecto de la cuota de género que se aprecian a fojas tres, siete y ocho del acuerdo impugnado, en los considerandos 11 y 13, así como en el propio punto de acuerdo Decimotercero. Éstas se pueden sintetizar en lo siguiente:

                    Que los partidos políticos están obligados a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres;

                    Que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a Diputados como de Senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, por lo que deberán presentar como máximo 180 y 38 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente o en forma proporcional dependiendo del número de candidatos electos por dicho proceso, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género;

                    Que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada, procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género;

                    Que quedan exceptuadas de la cuota de género las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los Estatutos de cada partido;

                    Que es necesario precisar lo que debe entenderse por proceso de elección democrático, en concordancia con lo establecido por la tesis de jurisprudencia número 3/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

                    Que por procedimiento democrático debe entenderse aquél en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En esta medida debe tenerse que la responsable desarrolló el contenido de la locución “procedimiento democrático”, al establecer que se trataba de todo aquel en el que la elección de las candidaturas se realizara de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea de delegados electos ex profeso por dicha militancia; no obstante que, la aludida fracción 2, del artículo 219 del citado código, establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos.

En el caso, lo característico de la definición a que alude el cuestionado punto decimotercero fracción cuarta del acuerdo impugnado, es que precisa de manera concreta lo que debe entenderse por el término “proceso democrático” que se contiene en la salvedad del artículo 219 del Código Electoral, y por tanto, establece una cualidad que no se contempla expresamente en la ley.

Así las cosas, es evidente que, el párrafo cuarto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, no se apega al principio de jerarquía normativa, en la medida de que, el Consejo General, modificó o alteró el contenido de la fracción 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no sujetarse al límite natural de los alcances de la disposición que pretendió reglamentar, en la que el término “proceso democrático” queda delimitado a los que prevean los propios estatutos de los partidos políticos.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de jerarquía normativa consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos propios supuestos jurídicos, esto es, su desarrollo, sin embargo en el caso lo que el órgano administrativo electoral está haciendo es establecer el qué se entiende por “proceso  democrático” y el cuándo se debe entender que se está ante el mismo esto es, precisa que un proceso democrático es aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que estos aspectos estén contestados por la ley y en el caso es claro que el artículo 219 fracción 2, del código electoral no prevé la definición expresa de lo que se debe entender por un proceso democrático conforme a los estatutos de los partidos políticos, por lo que como lo alegan las actoras la definición de mérito rebasa las facultades reglamentarias al responder en todo caso, a las tres primeras preguntas, no así al cómo se aplicarán.

Lo anterior, en virtud de que el reglamento, se insiste, desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, y mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla; además, cuando exista reserva de ley no puede abordar los aspectos materia de tal disposición.

En el caso, es evidente que se están agregando supuestos normativos a la legislación porque esa definición extiende por sí misma el concepto de “proceso democrático” al interior de los partidos políticos integrando inclusive los procesos de elección indirecta, con lo cual se limita la posibilidad de que la propia autoridad administrativa electoral, tome en cuenta los propios estatutos de los partidos y valore en cada caso en particular el alcance del término “Proceso Democrático”, aplicando al efecto una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que la fracción 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció en su favor.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la responsable hubiese sostenido que su actuar era concordante con la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”; toda vez que, la misma, se refiere, entre otras cosas, de forma general a lo que puede considerarse como elecciones democráticas, conforme a la doctrina de mayor aceptación, lo que no necesariamente aplica en la especie, si se considera que el contexto esencial del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el de una norma que establece el derecho de registro de candidaturas de mayoría relativa bajo el principio del respeto de la cuota de género, el cual, como ya se dijo, requiere en su aplicación e interpretación de un tratamiento especial de interpretación con perspectiva de género, que no necesariamente otorga la definición general que la responsable estableció apoyándose en el contenido de la jurisprudencia referida.

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados”

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación a tales derechos, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión, la limitación de que se trata, de tal manera que no se encuadren en la misma, más supuestos que los mínimos para no hacer nugatorio en la realidad ese tipo de derechos, siendo que, como lo muestran las actoras con el estudio [11]: “Evaluación de la perspectiva de género en plataformas de partidos políticos, candidaturas y cargos de elección 2009. Informe final”, que refieren en sus agravios, la inclusión de una definición similar a la que ahora se combate ha generado en los hechos un efecto negativo sobre la aplicación de la cuota de género.

Esto daría lugar a la revocación de la norma impugnada para efectos de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral elimine la definición de lo debe entenderse por la locución “procedimiento democrático”. Sin embargo, ante la cercanía del inicio del periodo de precampañas del Proceso Electoral Federal actualmente en curso (dieciocho de diciembre de dos mil once)[12], la Sala Superior considera necesario sustituirse en la autoridad responsable y, en plenitud de jurisdicción, modificar el contenido de la norma impugnada expulsando de su texto el párrafo cuarto del que se habla.

De esta manera, el procedimiento democrático por el que en su caso, se elegiría a los candidatos a diputados o senadores por el principio de mayoría relativa estaría definido por las particularidades de los procedimientos previstos en los estatutos de cada partido político como lo establece expresamente la fracción 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que, eliminándose del reglamento esa definición, la norma en cuestión ya no genera la incertidumbre que alegan las actoras, pues el significado de la norma queda circunscrito a lo previsto en los estatutos correspondientes de los partidos políticos.

Sin que ello implique que serán los partidos políticos quienes en sus estatutos definirán lo que debe entenderse por “proceso democrático”, como lo pretenden hacer ver las actoras, ya que, en todo caso la frase conforme lo establezcan los estatutos de los partidos políticos, implica que se refiere a los procesos de elección democráticos que ya se encuentran establecidos en dichos estatutos, y que, por ende, rigen su vida interna, puesto que, no existe en la constitución o en la ley electoral una norma expresa que faculte o reserve a los partidos políticos la posibilidad de establecer normas que reglamenten o complementen a la legislación electoral ordinaria o reglamentaria; ya que ello trastocaría los principios de subordinación jerárquica y llevarían al absurdo de que sean los propios sujetos de la ley, en el caso los partidos políticos, y no las autoridades establecidas al efecto, los que establezcan las normas reglamentarias tendentes a dar funcionalidad a las normas jurídicas.

Siendo que, como ya se explicó, el principio de reserva de ley implica que una disposición constitucional confiere reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean normados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, verbigracia los estatutos de los partidos políticos, cosa distinta es lo que en el caso sucede, en el que el artículo 219, fracción 2, del citado código, remite a los procesos democráticos ya previstos en los propios estatutos, lo que no implica que se esté reservando a los partidos políticos la facultad para reglamentar sobre el tema, sino que se insiste, se trata únicamente de una remisión a los procedimientos democráticos que ya prevén los referidos estatutos.

Lo anterior en el entendido de que, por lo que toca a la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los estatutos de un partido por actos de aplicación, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

En efecto, el artículo 27, párrafo 1, inciso d) del Código electoral federal señala que los estatutos de los partidos políticos establecerán, entre otras cuestiones, las normas para la postulación democrática de sus candidatos. La Sala Superior ya ha definido los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos para ser considerados democráticos, entre los que se exigen procedimientos de elección que garanticen igualdad en el derecho a elegir y ser elegido como dirigente y candidato, así como la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido. Esto se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, consultable en las páginas 295 a 298 en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

Lo anterior hace innecesario que esta Sala Superior aborde los agravios en el que las actoras afirman que la responsable no fue exhaustiva porque no analizó el contenido de los estatutos de todos los partidos políticos, porque agrega que de haberlo hecho, habría concluido que ninguno contiene una definición de “procesos interno de elección democrática” y que ante tal circunstancia, la responsable debió hacer una interpretación conforme del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procurando la máxima expansión de los derechos de las mujeres, en lugar de hacer nugatorio lo establecido en el párrafo 1 del artículo aludido; lo mismo que aquellos en los que se afirma que, la porción normativa impugnada no establece puntualmente, en términos cuantitativos y en relación a otra cifra, qué debe entenderse por “número importante de delegados”, lo que genera falta de certeza, ya que no estableció parámetros específicos para definir cuántos delegados son “importantes” para efecto de considerar que un procedimiento de selección de candidatos es democrático.

SEXTO. Efectos de la sentencia. Por todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse encontrado fundados esencialmente los argumentos torales de las ciudadanas impugnantes, esta Sala Superior determina modificar el acuerdo CG327/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", en los siguientes aspectos:

a)                 Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

“Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquel en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

b)                Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

“Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

En consecuencia, se vincula a la autoridad responsable para que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato.

El Consejo General responsable también queda vinculado a informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12625/2011, SUP-JDC-12626/2011, SUP-JDC-12627/2011, SUP-JDC-12628/2011, SUP-JDC-12629/2011, SUP-JDC-12630/2011, SUP-JDC-12631/2011, SUP-JDC-12634/2011 y SUP-JDC-12635/2011 al diverso juicio SUP-JDC-12624/2011. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de siete de octubre de dos mil once "… por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012", para quedar en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible refleje en el acuerdo de mérito las modificaciones referidas y las publique de inmediato, informando sobre el cumplimiento dado en los términos de la parte conducente del último considerando de esta ejecutoria.

CUARTO. Se confirman en lo restante que fue materia de la impugnación el contenido del ordinal Decimotercero del referido acuerdo CG327/2011.

[…]

 

De lo trasunto resulta evidente, para el suscrito, que es verdad que en la ejecutoria de mérito, para cubrir la cuota de género, se impuso el deber a los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo.

 

Además, se impuso el deber de solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También se debe resaltar que no se hizo análisis y tampoco pronunciamiento expreso alguno, respecto de la interpretación de la excepción prevista en el citado artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual forma debo precisar que, al dictar tal ejecutoria, emití voto con reserva, en ambos aspectos, porque consideré que se estaba imponiendo a los partidos políticos un deber jurídico no previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la legislación electoral federal ordinaria, en cuanto a que la fórmula completa, esto es, que el candidato a propietario y el candidato a suplente fuesen del mismo género. Al caso, cabe citar el texto de las citadas disposiciones legales, que a continuación se transcriben.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

Artículo 221

1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

En mi opinión, conforme con el párrafo 1, del artículo 219, del vigente código electoral federal, los partidos políticos y las coaliciones deben observar, como requisito para el registro de las candidaturas propuestas, que un mínimo del cuarenta por ciento de los candidatos propietarios, a diputados y senadores, de mayoría relativa sean del mismo género y que un máximo del sesenta por ciento sean del género opuesto, lo cual sólo comprende a quienes son postulados como propietarios, en la fórmula, pero de ninguna manera el imperativo legal se extiende a los candidatos a diputados y senadores suplentes; imponer este requisito, para mí, no tiene sustento constitucional ni legal y tampoco se sustenta en algún principio general del Derecho.

 

La misma argumentación es aplicable, en la conformación de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores bajo el principio de representación proporcional, a que se refiere el párrafo 1, del artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues del contenido de la disposición legal no se advierte el deber jurídico de los partidos políticos o de las coaliciones para que los dos integrantes de la fórmula de candidatos correspondan al mismo género.

 

Ahora bien, por cuanto al deber impuesto en la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el sentido de que el partido político o coalición elija a sus candidatos, a diputados o senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento de democrático, conforme a su estatuto, en todos los casos ha de presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos del un mismo género, tal determinación se asumió por mayoría de votos, dado que el suscrito disintió de tal determinación porque, desde mi perspectiva, ello no tiene fundamento constitucional ni legal, además de que va en detrimento de los procedimientos democráticos de selección de candidatos. Tal criterio, en mi opinión, contraviene el principio de democracia intrapartidista, lo cual puede repercutir en el sistema democrático previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, debo destacar que, en sesión privada de veintidós de diciembre de dos mil once, en la cual el suscrito no estuvo presente, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de aclaración de sentencia promovido por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano colegiado vinculado al cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. La aludida sentencia incidental, en su parte conducente, es al tenor de las consideraciones y punto resolutivo que a continuación se transcriben:

 

TERCERO. Solicitud de aclaración. El incidentista solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en sesión de treinta de noviembre del presente año, para lo cual, en las páginas 3 y 4 de su escrito expone diversas cuestiones que, en su concepto, deben aclararse. A continuación se transcribe la parte relativa en que efectivamente se contiene su petición:

  ¿Cuáles son los alcances de la sentencia emitida por ese H. Tribunal Federal, para el caso en que con motivo del procedimiento de elección democrática establecido en los estatutos del Partido Acción Nacional, o inclusive, de cualquier instituto político, no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres que garantice el cumplimiento de los porcentajes de cuota de género para candidatos propietarios y suplentes de Diputados y Senadores, establecido en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

Lo anterior, tomando en cuenta que al celebrarse un procedimiento democrático no se asegura ni existe la certeza de la participación de las mujeres, ni mucho menos de su eventual triunfo en el proceso de selección interno, considerando también que ello podría generar perjuicio a los varones en cuanto a su derecho a ser votados.

  ¿A consideración de esa H. Sala Superior, cuál sería el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo, del citado código comicial, al sostener en la ejecutoria que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos los candidatos?

  En ese sentido, ¿cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado por ese H. Tribunal Electoral tratándose de candidatos que a la fecha, ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por la autoridad electoral federal, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derecho fundamental que la impartición de justicia, entre otras características, sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

Conforme a los artículos 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al criterio de esta Sala Superior contenido en la  jurisprudencia 11/2005 intitulada “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”, la aclaración de una sentencia está supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia;

b) Sólo se puede hacer por el tribunal o sala que dictó la resolución;

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio;

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto, ni se pueden alterar sustancialmente los puntos resolutivos o el sentido del fallo;

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

El incumplimiento de cualquiera de esos requisitos tendría como consecuencia que la solicitud de aclaración de sentencia resultara improcedente.

En su escrito, la parte incidentista pretende que esta Sala Superior aclare la sentencia a fin de que se pronuncie esencialmente sobre los aspectos siguientes:

1)                 ¿Cuáles son los alcances de la sentencia para el caso en que los candidatos a Diputados y Senadores sean seleccionados conforme a procedimientos estatutarios de elección democrática y no se cuente con la suficiente participación y triunfo de mujeres para garantizar el cumplimiento de la cuota de género exigida por el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales?

2)                 ¿Cuál es el objeto de la excepción planteada por el artículo 219, párrafo segundo del citado código comicial, en atención a que en la ejecutoria se sostiene que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos?

3)                 ¿Cómo se podría dar cumplimiento a lo mandatado en la ejecutoria tratándose de candidatos que a la fecha ya se han registrado al tenor de las convocatorias previamente sancionadas por el Instituto Federal Electoral, considerando una eventual retroactividad y transgresión a derechos adquiridos?

Esta Sala Superior estima improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dado que la petición que formula no se refiere a cuestiones constitutivas del litigio o tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio, ni tiene como objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

En efecto, la sentencia de mérito resolvió diez juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral número CG327/2011 “por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012".

Los conceptos de agravio planteados en contra de ese acuerdo consistieron fundamentalmente en que la autoridad responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y, como consecuencia, emitió normas que ponían en riesgo o hacían nugatorias las previsiones sobre cuota de género establecidas en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La materia de la litis consistió en definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria, a la luz de lo previsto en la disposición legal referida.

En primer lugar se estudiaron los agravios relativos a que diversos acuerdos de años anteriores constituyen el origen de una interpretación distorsionada en relación con los dispositivos atinentes a la cuota de género. En opinión de las inconformes, la autoridad responsable se extralimitó en el uso de su facultad reglamentaria al emitir tales actos.

Al respecto, esta Sala Superior consideró que los agravios resultaban inoperantes porque se trataba de planteamientos hechos valer fuera de los tiempos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación prevé para tal efecto.

En segundo lugar, se analizaron los agravios respecto de la frase “procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género” contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero del acuerdo impugnado.

La Sala Superior consideró que la frase citada resultaba contraria a la finalidad que persigue la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero del Código de la materia, que lo que busca es garantizar la equidad de género. Por tanto, se concluyó que tal disposición legal establece no solo una recomendación, sino la obligación de respetar dicha cuota. Por tal razón, se determinó modificar el acuerdo impugnado.

En tercer lugar, este órgano jurisdiccional resolvió sobre los agravios en los que se alegó que la responsable se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria al haber introducido una definición de “Proceso Democrático”, lo que a juicio de las inconformes iba más allá de lo previsto en el artículo 219, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Sala Superior determinó que el agravio en cuestión resultaba fundado porque la definición dada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral establecía cualidades de un proceso democrático que no se contemplan expresamente en la ley, además de que la responsable pasó por alto que la fracción (sic) 2 del artículo 219 del código de la materia establece expresamente que el proceso democrático relativo se acota a lo establecido en los estatutos de los partidos políticos. En consecuencia, se determinó expulsar tal definición del acuerdo impugnado.

En este contexto, la sentencia modificó en los términos referidos el punto de acuerdo decimotercero del acuerdo CG327/2011, y ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la brevedad posible reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito y las publicara de inmediato. Asimismo, la responsable quedó vinculada a informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la ejecutoria dentro de los tres días siguientes a la realización de la sesión respectiva del Consejo General.

A la luz de lo expuesto, es claro que la cuestión planteada en el numeral 1) del escrito incidental no formó parte de la litis ni fue tomada en cuenta para resolver los juicios de referencia. Ello porque las actoras en esos juicios en ningún momento plantearon el hipotético caso de que no se contara con la suficiente participación y triunfo de mujeres en un procedimiento democrático de selección de candidatos, ni controvirtieron norma alguna en la que se previera o se omitiera prever un proceder específico ante ese supuesto.

La misma suerte sigue lo solicitado por el incidentista en el numeral 2), ya que en la sentencia de mérito, esta Sala Superior no se pronunció sobre el “objeto” de la excepción prevista por el artículo 219, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Contrario a lo aducido por el Secretario incidentista, en la ejecutoria de referencia se interpretaron los alcances de lo previsto en dicha norma sólo para efectos de precisar si la responsable se había excedido o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al incluir en el acuerdo impugnado una definición del concepto “proceso democrático”. En este sentido, la Sala Superior se limitó a precisar que el artículo 219, párrafo 2 del Código de la materia no prevé mayores elementos para definir el concepto aludido, y que además remite su definición a lo previsto en los estatutos de los partidos políticos. Sin embargo, en ningún momento analizó el “objeto” o finalidad de la excepción prevista en esa norma.

En adición a lo anterior, el incidentista parte de la apreciación equivocada de que esta Sala Superior señaló que debe aplicarse el porcentaje de cuota de género a los candidatos con independencia del principio por el cual sean elegidos, en relación con la excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2 del Código comicial federal.

La cuestión que refiere el Instituto Federal Electoral está contenida en el considerando QUINTO, apartado II, de la sentencia. En este apartado se afirmó que la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código de la materia, no sólo constituye una recomendación, sino que resulta obligatoria. Asimismo, respecto a ese mismo numeral, se precisó que el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, tanto propietarios como suplentes, independientemente del principio por el cual sean elegidos; esto es, por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional. De esta manera, la Sala Superior hizo tal precisión en relación con los alcances de la obligación prevista en el artículo 219, párrafo 1 del Código, mas no así en relación con la excepción prevista en el párrafo 2 de ese mismo artículo.

Por tanto, el planteamiento del incidentista descrito en el numeral 2) no sólo no formó parte de la litis en la sentencia de mérito, sino que constituye más bien una consulta sobre un tema novedoso, y no tiene por objeto resolver una contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión, errores simples o de redacción, o aclarar un concepto o precisar los efectos de la sentencia.

Por último, tampoco resulta procedente la aclaración solicitada en el numeral 3), debido a que se refiere a cuestiones que escapan a la litis y a los efectos de la ejecutoria de mérito. En ésta, la Sala Superior nunca hizo pronunciamiento alguno respecto de la legalidad, vigencia o validez de las convocatorias y registro de candidatos de los partidos políticos. Por el contrario, la sentencia se limitó a definir si el Consejo General del Instituto Federal Electoral se excedió o no en el ejercicio de su facultad reglamentaria al emitir el acuerdo impugnado. Como consecuencia de este análisis, se resolvió modificar ese acuerdo y ordenar al Instituto Federal Electoral que a la brevedad reflejara esas modificaciones en el acuerdo de mérito, las publicara e informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia. De esta forma, la resolución dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados quedaría cumplida en el momento en que el Consejo General del Instituto referido realizara las acciones descritas, mismas que no guardan relación alguna con las convocatorias de los partidos políticos o el registro de sus candidatos.

En consecuencia, no ha lugar a hacer aclaración alguna a la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia solicitada por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados.

 

El once de enero de dos mil doce, la Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, determinó confirmar el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el procedimiento electoral federal dos mil once- dos mil doce, dado que los conceptos de agravio fueron declarados inoperantes por controvertir actos en acatamiento de sentencia y por impugnar actos definitivos y firmes.

 

Por su parte, el dieciséis de febrero de dos mil doce, en sesión privada, el Pleno de la Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de las sentencias de los expedientes SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

TERCERO.- Análisis de fondo del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

l. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, pues ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado; consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria. Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.

En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución promovido por María de los Ángeles Moreno Uriegas en lo que atañe a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, emitida el pasado once de enero de dos mil doce, es necesario precisar qué fue lo resuelto en la misma.

En el considerando séptimo se resolvió que los agravios que planteaban los actores en contra del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, eran inoperantes en su totalidad, toda vez que su finalidad era revocar dicho punto de  acuerdo, lo cual, se dejó en claro no era posible, toda vez que, el mismo, se había emitió en estricto cumplimiento de lo resuelto en la resolución de esta sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y Acumulados que modificó en los términos señalados expresamente el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, lo cual se reflejó en su términos en el primero de los mencionados acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así el asunto se resolvió, entre otro, con el siguiente punto resolutivo:

“…SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG413/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se modifica el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012”.

Así las cosas, es evidente que la declaratoria de mérito causó efectos de facto, con su sola emisión, de manera que, no requiere de algún acto positivo por parte de las autoridades para su debida ejecución; en esa tesitura, cabe concluir que los agravios que esgrime la actora incidentista respecto de la inejecución de la sentencia del SUP-JDC-14855/2011 y acumulados devienen infundados, habida cuenta que, el contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012 dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por sí mismos, no pueden estimarse impliquen un incumplimiento a la sentencia de mérito.

Lo anterior, hace innecesario el estudio del agravio relativo a la incompetencia del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir ese tipo de opiniones, pues ello, por sí mismo, no tendría efectos sobre la ejecución de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS.

CUARTO.- Análisis del incidente de inejecución relativo a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En este apartado se analizaran exclusivamente los motivos de inejecución de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que la actora esgrime en los siguientes términos esenciales.

1). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LAS FACULTADES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS PARA DAR RESPUESTA A LA CONSULTA. En los puntos primero y cuarto de los motivos de inejecución la promovente esencialmente alega que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se arrogó facultades que no le corresponden, al dar respuesta a la consulta del Partido Acción Nacional, dándole pauta para el incumplimiento de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-12624 y ACUMULADOS. Que actuó sin tener facultades legales para ello, usurpando las facultades reservadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y además violando lo establecido por ese órgano de dirección electoral en el Acuerdo CG413/2011 de catorce de diciembre de dos mil once.

2). MOTIVOS DE INEJECUCIÓN QUE TIENEN QUE VER CON LA LEGALIDAD DE LA RESPUESTA CONTENIDA EN LOS OFICIOS DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, QUE CONSTITUYEN EL ACTO RECLAMADO. Se afirma que del contenido de los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito, resultan contrarios al sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS, por cuanto implican una autorización expresa de incumplimiento de la referida sentencia.

Que indebidamente el Director Ejecutivo invoca en apoyo de su resolución una sentencia, esto es, la emitida en autos del SUP-JDC-10842/2011, el dieciséis de noviembre de dos mil once, no obstante que el criterio de la sentencia dictada del expediente SUP-JDC-12624/2011 y ACUMULADOS sostiene un criterio distinto según el cual lo dispuesto por el artículo 219, párrafo 1, del Código comicial federal, debe ser cumplido, en todo caso, por los partidos políticos y coaliciones, con independencia del método democrático de selección de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, que cada partido decida utilizar, conforme a sus estatutos.

Que indebidamente se instruye a los partidos políticos en el sentido de que en lo relativo al género de propietarios y suplentes en las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa que cubran la cuota de género, deben ser indistintos y que sólo existe la obligación de integrarlas con personas del mismo sexo tratándose de las candidaturas por el principio de representación proporcional, ya que ello contraviene de manera flagrante a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011.

Por técnica será examinado en primer lugar por tratarse de un aspecto de orden público, el tema de motivo de inejecución relacionado con la carencia de facultades o competencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para dar respuesta en los términos que lo hizo en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional; y, para después, de ser necesario, ya sea porque resulte infundado el anterior planteamiento o en caso contrario, para efectos de establecer con claridad los efectos de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se pasará a examinar el agravio hecho valer contra la ilegalidad de tales respuestas.

Ante todo, debe aclararse que en el caso se alega la inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS; por lo que es menester aclarar si la misma se encuentra o no ejecutada en sus términos, toda vez, que la resolución de mérito en principio fue objeto de un primer acto de ejecución por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando emitió el acuerdo CG-413/2011, en cumplimiento de dicha ejecutoria en la que se estableció entre otros efectos que dicho Consejo expulsara del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que definía lo que debía entenderse por procedimiento democrático; así como modificara los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para que quedaran como sigue:

"…Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. …

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género".

Ciertamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, aprobó el Acuerdo CG413/2011 por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, expresamente modificó el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos exactos que se refirieron en el capítulo de efectos de la sentencia.

Así las cosas, es evidente que el cumplimiento de la resolución de esta sala Superior, no se agotó necesariamente con la emisión del acuerdo CG413/2011, sino que el cabal cumplimiento, dado el sentido de la sentencia, en todo caso se dará en la medida de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral y demás órganos involucrados en el registro de candidatos, acaten en sus términos el contenido del artículo décimo tercero modificado en los términos del anterior acuerdo, vinculado con el acuerdo CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En otras palabras, se podrá estimar que existe una completa ejecución de la sentencia materia del presente incidente hasta el momento en que se aprueben los registros de los candidatos a diputados y senadores por ambos principios, en estricto acatamiento al porcentaje del cuarenta por ciento de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la medida de que las formulas relativas a dicho porcentaje invariablemente estén constituidas por personas del mismo género, pues tal es el sentido y fin último de dicha sentencia.

Aclarado lo anterior, se está ya en posibilidad de abordar el primero motivo de inejecución de sentencia en los términos anunciados.

En la medida que se determinará, esta Sala Superior considera que los asertos relativos a la incompetencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para emitir opiniones en términos de los oficios que constituyen el acto reclamado, devienen substancialmente fundados.

La actora incidentista se duele fundamentalmente de que la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a la solicitud de aclaración contenida en el oficio RPAN/022/2011, suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional, dirigida al Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de su Presidente, de seis de enero de dos mil doce, tanto como la que se refiere a los oficios que giró a otros partidos políticos, conculca es contrario a la legalidad porque fueron emitidos por una autoridad que carecía de facultades para dar tal respuesta, pues que la misma en todo caso corresponde al propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El aserto de mérito es sustancialmente fundado, y suficiente para revocar la opinión contenida en los oficios impugnado, en atención a las siguientes consideraciones.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe estar fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, esto es, citar la normativa que rige la determinación adoptada.

En ese sentido, de lo anterior se advierte que todo acto de autoridad debe estar ceñido a lo siguiente:

1. Que la autoridad emisora del acto sea competente para emitirlo;

2. Que establezca los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, y

3. Que señale las razones que sustentan la emisión del acto.

Sin embargo, en el caso en estudio, la determinación impugnada no cumple lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues fue emitida por autoridad no competente.

En efecto, los artículos 118 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la mencionada autoridad administrativa electoral, los cuales son los siguientes:

“…Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

(…)

CAPÍTULO SEXTO

De las direcciones ejecutivas

Artículo 129

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;

b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el secretario ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;

c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código;

e) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las franquicias postales y telegráficas que les corresponden;

f) Apoyar las gestiones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas para hacer efectivas las prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;

g) Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República y lo dispuesto en este Código;

h) Elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios, conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el Consejo General;

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

k) Acordar con el secretario ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

l) Asistir a las sesiones de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos sólo con derecho de voz y actuar como secretario técnico en el Comité de Radio y Televisión; y

m) Las demás que le confiera este Código”.

 

De la transcripción de los anteriores preceptos se advierte que corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral:

a) La facultad para registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Registrar las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;

c) Registrar supletoriamente las formulas de candidatos a senadores y senadores por el principio de mayoría relativa;

d) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código, verbigracia, los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011.

Del análisis de las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se advierte que ese órgano máximo de dirección cuenta, precisamente, con la facultad de registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, que le presenten los partidos políticos, atento a lo dispuesto por el artículo 118, apartado 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte, el artículo 152, párrafo 1, inciso e), del mismo ordenamiento legal, dispone que los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral tienen, en el ámbito de su competencia territorial, atribuciones para: "Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa".

Asimismo, conforme a lo previsto en el numeral 223, párrafo 1, inciso b), del citado código electoral federal, en el año de la elección en que solamente se renueve a los integrantes de la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós y el veintinueve abril, por los Consejos Distritales o por el Consejo General, según se trate de candidatos a diputados de mayoría relativa o de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Como se observa, los órganos competentes del Instituto Federal Electoral para aprobar el registro de los candidatos a diputados federales por ambos principios es el Consejo General y los consejos distritales, en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo que por mayoría de razón, a dichos órganos les corresponde emitir respuesta a las consultas que se le planteen respecto del registro de candidaturas.

Al respecto, debe considerarse que acorde con el principio general de derecho, que se invoca en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentra contenido en la locución latina a maiore ad minus (el que puede lo más puede lo menos) la autoridad que tiene competencia para decidir en torno a la realización de un determinado acto, por regla general, también cuenta con atribuciones para decidir en torno a todo lo relacionado con dicho acto, como puede ser, proporcionar información en torno al mismo, dar respuesta a peticiones sobre al interpretación, alcances y efectos del mismo, así como establecer su terminación o cancelación cuando ya ha agotado sus efectos, o bien, se dejan de cumplir con alguno de los requisitos exigidos por la ley para su existencia o sustento.

Lo anterior, se corrobora si se considera que el propio ordenamiento electoral federal contempla esta posibilidad acorde con lo dispuesto en los artículos 8, apartado 1; 211, apartado 5; 214, apartado 4; y 253, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se regulan, en forma enunciativa, supuestos en los que procede la emisión de acuerdos relativos al registro de candidatos a diputados y senadores, el propio registro tratándose de representación proporcional o de manera supletoria en mayoría relativa, así como en la cancelación del registro de candidatos, así como sus efectos, atribuidas al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, es inconcuso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le corresponde, entre otras atribuciones, la de llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular.

En este sentido, este órgano jurisdiccional especializado considera que asiste razón a la incidentista, toda vez que del análisis del artículo 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se prevén facultades del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para emitir opiniones respecto de la interpretación que debe darse a los acuerdos que tomé el Consejo General de dicho instituto, respecto del registro de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, ni para dictar determinación alguna relativa al aludido registro, sino únicamente para llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular, lo que constituye una función meramente ejecutiva, en la cual en forma alguna puede determinar o decidir en torno a los alcances interpretativos que deben darse a los acuerdos del Consejo General en lo atinente al registro de candidatos, lo cual precisamente constituye el fondo de la aclaración que presentó el representante del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce y el contenido también de los diversos oficios que constituyen el acto reclamado.

No es obstáculo a lo anterior, el contenido del artículo 40, párrafo 1, inciso r), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, que fue citado expresamente en el primer párrafo de cada uno de los tres oficios, así como el distinto numeral 44, párrafo 1, inciso r) del propio reglamento, en el que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sustenta la emisión de los oficios impugnados en el incidente, si se considera que dichos dispositivos expresamente prevén lo siguiente:

“Artículo 40.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código les confiere corresponde a las Direcciones Ejecutivas:

[…]

r) Dar respuesta a las consultas y solicitudes que les sean formuladas de acuerdo al ámbito de su competencia, con excepción de las reservadas por el Código al Consejo General, las Comisiones, y la Junta, o a cualquier otro órgano del Instituto;

Artículo 44.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

[…]

r) Las demás que le confiera el Código, el Reglamento de Radio y Televisión y otras disposiciones aplicables”.

Como se advierte, si bien dichos dispositivos reglamentarios otorgan al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de emitir contestaciones a consultas y solicitudes formuladas por los partidos políticos nacionales, no menos verídico resulta que, la propia normativa limita ese actuar al ámbito exclusivo de sus atribuciones, que en el caso se refieren exclusivamente a la facultad legal de llevar los libros de registro de candidatos y candidatas a diputados y senadores por ambos principios, de manera que, las consultas que puede desahogar en términos de las facultades conferidas por los artículos en comento, en todo caso, deben referirse expresamente a ese tema, esto es al del control del libro de registro.

Así las cosas, es inconcuso que tales dispositivos reglamentarios no facultan al aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para emitir opiniones respecto de la interpretación que deba darse a los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que lo hace en los oficios materia del presente incidente de incumplimiento, pues esa interpretación no tiene relación con cuestionamientos relativos a los libros de registro sino con los criterios que mediante acuerdo el Consejo general estableció para que se observaran en el registro de candidatos en términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 219 y por el 220, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, si en la especie, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral fue quien mediante los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una respuesta de opinión en torno a la interpretación que debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011, modificado en términos del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de la sentencia de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once relativa al expediente SUP-JDC-12624/2011, contenida en los oficios aludidos, por los cuales dio contestación a la solicitud del representante suplente del partido acción nacional, en el sentido de señalar los alcances interpretativos que debía dársele al punto décimo tercero de los aludidos acuerdos, en torno al registro de candidatos de diputados y senadores por ambos principios para los efectos de los porcentajes de cuota de género e integración de las formulas correspondientes, ya que, en todo caso, esa resolución corresponde emitirla al Consejo General del mencionado Instituto.

Del análisis de las disposiciones que regulan las funciones y atribuciones correspondientes a dicho servidor público, no se encuentra la de emitir opiniones, ya sea de oficio o a solicitud de los partidos políticos, de los ciudadanos o de cualquier otro sujeto de Derecho, en materia de solicitud y registro de candidatos a cargos de elección popular, razón por la cual, desde un punto de vista estrictamente formal, se concluye que el oficio que se pretende controvertir no es un acto de autoridad facultada para ello, por lo que de ninguna manera puede considerarse como imperativo y coercitivo ni vinculatorio, por carecer de validez al ser emitido por una autoridad incompetente, da ahí lo fundado del aserto de la accionante incidentista, en que afirma que dicho director no tiene competencia para emitir las opiniones materia de la presente incidencia.

No constituye obstáculo para concluir lo anterior, que al inicio de su contestación, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos expresara textualmente que "Por instrucciones del Dr. Leonardo Valdés Zurita, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral", daba respuesta al escrito del representante del Partido Acción nacional o se dirigía a los demás partidos políticos en los términos que lo hizo, porque, como ya quedó establecido, la facultad para emitir opiniones en torno a sus propios acuerdos en todo caso, corresponde exclusivamente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de su Presidente; por tanto, tal atribución no puede ser delegada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como aconteció en el caso en estudio.

Aunado a lo anterior, en autos no se encuentra acreditado, así sea indiciariamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiera ordenado, o bien, delegado en el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la facultad de dar contestación a este tipo de peticiones, por lo que es claro que la respuesta emitida carece de validez al ser emitida por una autoridad incompetente.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que las opiniones emitidas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenidas en los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, no generan efectos jurídicos vinculantes, y deben estimarse revocados para todos los efectos legales consecuentes.

Así mismo, al resultar preponderante la declaración de invalidez de los oficios referidos dada la falta de facultades de la autoridad que emitió la respuesta y a efecto de garantizar al representante del Partido Acción Nacional, la satisfacción a su derecho de petición que consagra el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que inmediatamente dé respuesta a la solicitud formulada por Everardo Rojas Soriano en el oficio RPAN/022/2011 del seis de enero de dos mil doce.

Asimismo, se estima que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de corregir los efectos negativos que pudiera haber generado el hecho de que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos giró diversos oficios a distintos partidos políticos, haciendo de su conocimiento la opinión de interpretación que a juicio de dicho funcionario debía darse al punto décimo tercero del acuerdo CG327/2011 y CG413/2011, haga del conocimiento de todos los partidos políticos los alcances del contenido de dicho punto en los términos de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que informe a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando las constancias respectivas, incluyendo las de comunicación con los partidos políticos.

Al respecto, exclusivamente para los efectos de una mejor comprensión y claridad en el conocimiento del sentido de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, esta Sala Superior abordará el análisis de la legalidad de las respuestas emitidas en los diversos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, de fecha veinte de diciembre de dos mil once y los oficios DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, del tres y dieciséis de enero de dos mil doce, dirigidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, a los partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y Acción Nacional, y el por qué, en todo caso, implicaban efectivamente como lo alega la actora el incumplimiento de la resolución de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Ciertamente, el referido Director sostiene e informa que para los efectos de los registros de fórmulas de candidatos en aplicación del principio de cuota de género prevista en los artículos 219 fracción primera y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el punto decimotercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012; en todo caso, es procedente aplicar la excepción que establece la fracción 2, del artículo 219 del código de la materia y que tratándose de fórmulas de candidatos de mayoría relativa electos por procedimientos democráticos conforme los estatutos de los partidos, no aplica el principio de que las fórmulas se integren por personas del mismo género, cuya respuesta es completamente opuesta y contraria a lo resuelto en el juicio antes mencionado y al contenido del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que implica el incumplimiento de la resolución, por incongruencia entre el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos respecto de lo acordado por el referido órgano superior de dirección del Instituto, que se ajustó a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio de mérito.

En los oficios se instruyó a diversos partidos políticos en el sentido de que presentaran sus registros sin observar lo establecido en el punto decimotercero del acuerdo CG-314/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido en cumplimiento de la ejecutoria de estas Sala Superior en el SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que al responder una consulta del Partido Acción Nacional, en la que se le interrogaba sobre los alcances para fines prácticos del aludido Acuerdo CG413/2011 por el que se modificó a su vez el Acuerdo CG327/2011 en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Estableció textualmente, que sí bien era cierto que en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que “en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y que en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que podría entenderse independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

Debía, en todo caso, estarse a lo que establece el artículo 219, párrafo 2 del referido Código donde se prevé una excepción para esa regla, la cual opera en el caso de que las candidaturas de mayoría relativa fuera resultado de un procedimiento de elección democrático conforme a los estatutos de cada partido, en cuyo caso, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del aludido precepto normativo.

Que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, este Instituto deberá considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democráticos debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Que conforme a los preceptos legales mencionados y al punto decimotercero del Acuerdo del Consejo General CG413/2011, cada partido político debería cumplir la cuota de género en las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, integrarlas de acuerdo a los segmentos a que se refiere el artículo 220 del referido Código, y las fórmulas que correspondan al género minoritario (con el que cumplan la cuota del 40%) deben estar integradas por propietario y suplente del mismo género, quedando en libertad de integrar el resto de las fórmulas de la lista conforme a lo previsto por su norma estatutaria y las convocatorias correspondientes.

Tal opinión del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, evidentemente que contradice abiertamente el contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por ende, el propio incumplimiento de la resolución de esta Sala Superior, que originó dicho acuerdo, esto es, la emitida el treinta de noviembre de dos mil once, emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, ya que, el referido acuerdo modificó a su vez el acuerdo número CG327/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, ya que esa opinión en la práctica anula el sentido de lo resuelto en dichos acuerdos.

Como se recordará, esta Sala Superior estableció en los efectos de la resolución que el punto decimotercero debía quedar literalmente en los siguientes términos:

DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios Estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a Senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.’

O sea que, dejó en claro, que para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, en lo atinente a la cuota de género, para los efectos del registro correspondiente, debía observarse lo siguientes aspectos esenciales:

1)                 Que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

2)                 Que en caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso,  debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3)                 Que las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género.

Cabe agregar, que en la resolución emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-12624/2011, respecto de la integración de las fórmulas se estableció expresamente que en lo atinente a las que correspondieran al porcentaje mínimo del género minoritario tanto de mayoría relativa como de representación proporcional deberían integrarse indefectiblemente por personas del mismo sexo, supuesto que en el apartado II del considerando Quinto se estableció:

II.- Agravios respecto de la frase "procurando que la fórmula completa se integre por candidatos del mismo género" contenida en los párrafos tercero y quinto del punto de acuerdo decimotercero.

Por otra parte, las actoras aducen que el acuerdo impugnado incumple con los principios constitucionales de certeza y de legalidad. Lo anterior porque, de cumplirse la "recomendación" referida, las mujeres perderían la posibilidad de ser postuladas como candidatas suplentes en todas las fórmulas en las que el propietario sea hombre. En opinión de las inconformes, tal "recomendación" debería estar dirigida exclusivamente a las fórmulas de candidatos encabezadas por mujeres. Adicionalmente, alegan que la "recomendación" impugnada carece de fundamento legal.

Este agravio es parcialmente fundado.

En primer término debe tenerse en cuenta que la cuota de género prevista en el párrafo primero del artículo 219 del Código electoral federal no tiene como finalidad proteger primordialmente a un género sobre otro. En realidad, la disposición en comento protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos.

Lo anterior se desprende no sólo del artículo 218, párrafo 3, del citado código, sino también del propio artículo 219, párrafo primero, en el que se exige que "la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral" estén integradas "con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género", pero no favorece a ninguno en particular. Por el contrario, precisamente señala que se debe procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del referido código, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En este contexto, los partidos políticos postulan candidatos a diputados y senadores mediante fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, y las vacantes de los propietarios son cubiertas por los suplentes de la misma fórmula. Ello en términos de los artículos 51, 57 y 63 de la Constitución, y 20 y 218 del Código de la materia.

El hecho de que una misma fórmula esté conformada por candidatos de un mismo género en forma alguna vulnera la paridad exigida por la norma. Esto es así porque si los candidatos propietarios cumplen con la regla prevista en el artículo 219, párrafo 1, del código electoral sustantivo, los suplentes también lo harán. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo género y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido es parcialmente fundado el agravio de las actoras en el sentido de que la recomendación contenida en los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado es indebida al aplicarse para todas las candidaturas. Siendo que la ley lo que busca es garantizar la equidad de género, de ahí que no se debe tratar únicamente de una recomendación a los partidos políticos sobre el favorecer a uno de los dos géneros, sino de la obligación que tienen por respetar dicha cuota.

Por lo anterior, no es admisible que en el acuerdo impugnado la autoridad responsable se limite a recomendar el cumplimiento de la ley, por lo que debe modificarse tal disposición, de tal forma que resulte clara la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género de integrar sus candidaturas con al menos el cuarenta por ciento del mismo género.

Ahora bien, el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 1º establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. A fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad de género), esta Sala Superior considera procedente modificar el acuerdo impugnado.

Por una parte, la modificación que se proponga debe garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género. Con esto se garantiza que la postulación cumpla con la equidad de género.

Por otra parte, la propuesta también debe garantizar que esa equidad se refleje en el ejercicio del cargo, por ende, todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos del mismo género a que se refiere el artículo 219, fracción 1, del Código de la materia, antes referidas, deberán pertenecer al mismo género que sus propietarios.

Ahora bien, el principio de equidad de género resulta aplicable para el caso de todos los diputados y senadores, independientemente del principio por el cual sean elegidos. Tan es así que el propio Código federal electoral, en su artículo 220, establece que las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos y en cada uno de ellos habrá dos candidaturas de género distinto de manera alternada.

Por lo anterior, los dos criterios que se establecieron en párrafos anteriores para que se cumpla con las disposiciones de género, son aplicables tanto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, siendo que ambos casos están regulados en el acuerdo impugnado.

En este contexto, lo procedente es modificar los párrafos tercero y quinto del punto DECIMOTERCERO del acuerdo impugnado, de tal forma que en el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género”.

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse en el nuevo acuerdo CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

1). La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2). Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género. Con base en el contenido de los artículos 51, 57 y 63 de la propia Constitución, así como 20, 218, párrafo 3, 219, párrafo primero, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienden a procurar la paridad de género en la distribución de esas fórmulas, implica a la vez que esa paridad se refleje en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, por lo que las fórmulas que se registren para los efectos de la cuota de género deben conformarse necesariamente por candidatos de un mismo género. De esta forma, si llegaran a presentarse vacantes en los propietarios, éstos serían sustituidos por personas del mismo sexo y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también en la ocupación de los cargos respectivos.

Lo anterior no deja margen a dudas de que el criterio que se estableció para el registro e integración de las fórmulas de candidatos tanto de mayoría relativa como de representación proporcional en lo atinente a los porcentajes necesarios para integrar la cuota de género prevista en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del genero minoritario y que las fórmulas respectivas invariablemente deben integrarse con personas del mismo género.

Así las cosas, si el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante los oficios referidos dio respuesta a diversas consultas orientando a los partidos políticos en el sentido diametralmente opuesto a los aludidos principios establecidos en la sentencia de mérito, pues es así que por una parte, precisó que tratándose del registro de candidatos de mayoría relativa elegidos en un proceso de elección democrática en términos de los estatutos de los partidos, no era necesario cumplir el porcentaje previsto en el párrafo 1, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues que en esa hipótesis aplicaba la excepción que establece la fracción 2, del aludido precepto normativo.

Y por otro lado, señaló que para cumplir con lo establecido por el párrafo 1 del referido artículo 219, el Instituto estaba obligado a considerar únicamente aquellas candidaturas que, en su caso, fueran determinadas por el método extraordinario de designación directa, pues en los demás casos, al tratarse de procedimientos de elección democrático debería prevalecer la voluntad de la militancia o ciudadanía, independientemente del género del candidato que hubiera sido electo.

Es evidente que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, al emitir los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2012, en los términos en que lo hizo, y señalar se trata de una postura oficial del Instituto Federal Electoral, que se asumirá para los efectos del registro; con dicha opinión, actúa contrariamente a lo acordado por el Consejo General en el acuerdo CG413/2011 emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, al externar una opinión que se aparta del sentido esencial de la aludida resolución, misma que, estaba obligada a acatar.

En el caso se impugna mediante un incidente de inejecución de sentencia promovidos en los juicios referidos, que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al ser cuestionado sobre la interpretación de contenido del punto decimotercero de acuerdo CG413/2011, por oficio respondió que ese acuerdo debía interpretarse en el sentido de que, en caso de que las fórmulas de candidatos de mayoría relativa se eligieran mediante algún procedimiento democrático en términos de los estatutos de los partidos no debía cumplirse con el registro del cuarenta por ciento de candidatos del género minoritario y que en ese supuesto también no debía aplicarse el criterio de que las fórmulas de propietario y suplente se integrarán con personas del mismo sexo.

Los disensos que en esta instancia jurisdiccional fórmulan, se encaminan a cuestionar que el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al emitir esas opiniones en sus consultas incumple con lo ordenado en el acuerdo emitido en cumplimiento de la resolución de esta Sala Superior porque orienta en sentido diametralmente opuesto a lo ordenado en la ejecutoria en el sentido de que en el registro de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional debían respetarse invariablemente y sin excepción la cuota de género prevista en el párrafo 1, del artículo 219 del Código electoral y en todo caso las fórmulas de candidatos propietarios y suplentes debían ser del mismo género.

Los órganos del Instituto Federal Electoral, entre ellos, de manera directa el Consejo General e indirecta el Director de Prerrogativas y Partidos políticos, quedaron obligados con la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en los términos del acuerdo CG413/2011.

En ese sentido, resulta claro que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos así como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, quedaron compelidos a observar y respetar los términos de lo resuelto en el expediente SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados, al ser una sentencia relacionada con el acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

En la sentencia ejecutoriada se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese tema, ya que se determinó que respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía observarse una sujeción expresa y cumplimiento irrestricto al porcentaje de cuota de género, puesto que, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores y que la integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional invariablemente debía de hacerse con personas del mismo género.

No está por demás precisar que, en la ejecutoria de mérito, se hizo referencia a la párrafo 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente para el efecto de establecer que la definición de “proceso democrático” que se introdujo en el punto decimo tercero del acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, no se ajustaba a lo establecido en ese precepto y, por ende, debía de eliminarse esa definición.

De modo que, no fue materia de análisis por sí misma esa fracción 2, Del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como sí lo fue en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-10842/2011, que refirió el referido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como base de la respuesta que emitió en los oficios que se impugnan incidentalmente.

Sin embargo, en el caso, la exacta aplicación y por ende, debido acatamiento de la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, no requiere de la interpretación de ese fracción 2, del artículo 219 del Código Electoral, ya que, los efectos de esta última sentencia se concretan a la aplicación del punto decimotercero en términos del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, toda vez que, como se establece en el proyecto, es este acuerdo el que establece condiciones de certeza y equidad para los efectos de los registros de candidaturas atinentes a la cuota de género prevista en el párrafo 1 del referido numeral, y, por lo tanto, debe privilegiarse su aplicación en términos de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciertamente, en la sentencia de treinta de junio de dos mil once del SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que por cierto, dicho sea de una vez, se emitió con posterioridad a la referida sentencia del SUP-JDC-10842/2011, se dejó en claro que, el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección de los derechos humanos, misma que, en términos de su artículo PRIMERO transitorio, entró en vigor al día siguiente. Entre esas reformas destaca el contenido del artículo 1º de la Carta Magna. El párrafo segundo de dicho numeral establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Se precisó que de acuerdo con el párrafo cuarto del mismo artículo constitucional en nuestra nación está prohibida toda discriminación motivada, entre otras causas, por razones de género, así como cualquier otra que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, destacándose que entre esos derechos se encontraba el que ostenta todo ciudadano de ser votado para cargos de elección popular en términos del artículo 35 constitucional.

Que en el mismo tenor el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados partes en esa Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. De igual forma, el artículo 23 del mismo instrumento precisa que todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En ese contexto, se estableció con meridiana claridad que las autoridades electorales, tratándose de derechos humanos, verbigracia el de no discriminación e igualdad de género, deben sujetarse una interpretación que propicie su potencialización y realización efectiva, en coincidencia con lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010 cuando especificó que "todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona".

Así con esa base constitucional en la resolución materia del presente incidente, se arribó a la conclusión de que a fin de cumplir con las dos finalidades de la cuota de género (que tanto en la postulación, como en el ejercicio del cargo se refleje la equidad), debía modificarse el acuerdo impugnado (CG327/2011), para el efecto de que se garantizara que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores correspondan al mismo género (con lo que se garantiza el cumplimiento de la cuota de género) y para que además, se garantizara que esa equidad se reflejara en el ejercicio del cargo, por ende, se estableció que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, debían pertenecer al mismo género que sus propietarios (con lo que se evita de facto el indeseable fenómeno de las “Juanitas”).

Así las cosas, si el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el acuerdo CG413/2011, atendió en esos términos a la resolución y modificó el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, para quedar en los términos indicados por esta Sala Superior en el capítulo respectivo, es evidente que, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como órgano subalterno, al recibir la consulta de la manera como debía interpretarse el punto decimotercero del primero de los acuerdos mencionados debió ajustarse a la interpretación derivada de la sentencia del treinta de noviembre de dos mil once, emitida en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, y no remitirse a una sentencia anterior, pues sólo de esta manera, se ajustaría a lo precisado en la última resolución en el sentido de que dicha autoridad como cualquier otro órgano integrante del Instituto Federal Electoral, deben en todo caso, aplicar una interpretación con perspectiva de género que pueda en un momento determinado potencializar los derechos de las actoras en cuanto a la aplicación de las cuotas de género que el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, con mayoría de razón, si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo el alcanzar la igualdad real en lo político electoral entre los hombres y mujeres, siendo que, en ese sentido, el análisis de casos concretos relativos a posibles vulneraciones al derecho de la igualdad entre los géneros, no debe realizarse sobre la base de entendimientos o interpretaciones implícitas de los hechos, pues dicho proceder es contrario al criterio que ordena potencializar los derechos humanos y, al contrario sensu, interpretar de forma restrictiva las excepciones o límites a los mismos.

Dicho criterio de interpretación deriva de lo establecido en el artículo 1, párrafo 2 de la Constitución Federal, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos, se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo, a las personas, la protección más amplia.

Además, el referido criterio ha sido establecido por esta autoridad jurisdiccional, en la tesis jurisprudencial 29/2002, en los siguientes términos:

"DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados".

En aplicación de dicho criterio, los límites constitucionales a la igualdad entre los géneros, en el contexto del registro de candidaturas a diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, no deben ser interpretados de tal manera que se permita una limitación, por el contrario, es preciso constreñir a su más mínima dimensión la limitación de que se trata.

Y como quiera que, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante sendos oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, dirigidos a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, emitió una opinión contraria al sentido de la ejecutoría pronunciada por esta Sala Superior el treinta de noviembre de dos mil once, en autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, que contraviene también el sentido esencial del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es claro que con ello propicia el incumplimiento de la referida ejecutoría y del aludido acuerdo.

En mérito de lo anterior y en atención a que el aludido Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como cualquier otro órgano del Instituto Federal Electoral, se encuentra obligado al cumplimiento pleno de la referida sentencia dictada por esta Sala Superior, como lo ha destacado este órgano jurisdiccional en su jurisprudencia 31/2002, consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 275, del rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, con base en los artículos 17, 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

Asimismo, de acuerdo con el criterio asumido en la tesis XCVII/2001, consultable también en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tomo I, página 1011. Que dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN, el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Además, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

En el mismo sentido, con motivo de la reforma al artículo 1° constitucional (mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011) se incorporó una cláusula expresa que dispone la obligación de todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, "de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."

El deber de reparar las violaciones a los derechos humanos, entre ellos los político-electorales, supone para las autoridades, la obligación de cumplir con las obligaciones impuestas por las sentencias judiciales.

Este deber, se encuentra previsto también en los tratados internacionales de derechos humanos; en particular, en el artículo 25, párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a un recurso efectivo y el deber del Estado de "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –vinculante para esta Sala Superior en atención al deber de control de convencionalidad como ha sido definido por el propio tribunal interamericano,5 y que debe orientar los criterios de esta Sala Superior, en concordancia con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010– ha enfatizado que el artículo 25 de la Convención impone a los Estados, entre otros, el deber de "garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.

De acuerdo con la Corte Interamericana: "Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex oficio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana." Entre otros, Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo, 225 y Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124. (Destacado añadido).

Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento." En consecuencia, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos judiciales se emitan decisiones definitivas, en las que se ordene la protección a los derechos de los demandantes; sino que es preciso, además, "que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados."

La ejecución de las sentencias "debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho." Según el tribunal interamericano, si se permite "que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de una de las partes, el derecho a la protección judicial resulta ilusorio"[13].

QUINTO. Efectos de la resolución incidental. En atención a las obligaciones impuestas por los mandatos judiciales, en este caso, se revoca el acto impugnado contenido en los oficios en este sentido, se declara que carecen de efectos jurídicos los oficios DEPPP/DPPF/2997/2011, DEPPP/DPPF/0041/2012 y DEPPP/DPPF/0189/2011, que giró a los partidos: Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, o cualquier otro similar que hubiere suscrito el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con la cual se da respuesta a la solicitud hecha al Presidente del Consejo General de ese instituto.

A fin de que los partidos políticos y demás órganos que deben intervenir en el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios cuenten con la información cierta de la interpretación que debe darse al contenido del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá informar a todos los partidos políticos nacionales que el referido punto de acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género, por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios, esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios.

Para el exacto cumplimiento de los anterior, quedan también vinculados el Consejo General y demás órganos del Instituto Federal Electoral, que intervengan en los registros relativos en los términos previstos en el punto decimotercero del acuerdo CG413/2011 por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012.

Debiendo informar a esta Sala Superior de todas las acciones realizadas a la mayor brevedad posible después de su adopción, por los medios que se consideren más idóneos.

Ello, con independencia de que, en su momento, puedan adoptarse otras medidas específicas para garantizar la plena ejecución de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el escrito incidental promovido por María de Los Ángeles Moreno Uriegas respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS, al incidente de inejecución atinente a la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS.

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente formado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia emitida el seis de enero de dos mil doce en el expediente SUP-JDC-14855/2012 Y ACUMULADOS, para todos los efectos legales consecuentes.

SEGUNDO. No existe inejecución de la sentencia relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-14855/2011 Y ACUMULADOS.

TERCERO. Se declara que existe un cumplimiento parcial de la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS. En consecuencia se tiene por acreditado el incumplimiento parcial en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Carecen de efectos jurídicos los oficios girados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, El Consejo General de dicho Instituto queda vinculado a dar respuesta al oficio RPAN/022/2011 suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional el seis de enero de dos mil doce así como a comunicar a todos los partidos políticos nacionales con registro o en su caso coaliciones, que para los efectos de la correcta intelección del punto decimotercero del acuerdo CG413/2011, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-2012, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que verifique y dicte las medidas pertinentes para que los diversos órganos de dicha institución tomen  los acuerdos necesarios para que se aplique en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, emitido en cumplimiento de los resuelto en la ejecutoría de esta Sala Superior de treinta de noviembre de dos mil once en autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011Y ACUMULADOS, al efecto de que en el actual proceso electoral y por lo que atañe a la cuota de género prevista en la primera fracción del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se registren las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la exacta proporción señalada en el punto de acuerdo relativo debiendo dichas fórmulas integrarse necesariamente por personas del mismo género.

SEXTO.- Tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral como el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto, deberán informar de manera inmediata a esta Sala Superior del cumplimiento a lo ordenado en el presente incidente.

 

En tal oportunidad, el suscrito emitió voto razonado, a efecto de exponer el por qué voté a favor del proyecto de sentencia, aduciendo que fue, única y exclusivamente, por la existencia de diversas sentencias las cuales son obligatorias, aún para los Magistrados de esta Sala Superior.

 

En este contexto y de lo trasunto, resulta evidente para el suscrito que la Sala Superior ha determinado de forma clara y expresa que no ha hecho pronunciamiento respecto de la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, se consideró en la aludida sentencia incidental que la exigencia mencionada en la ejecutoria de mérito, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático, debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes, de un mismo género, sólo fue respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, en cumplimiento a esa resolución incidental, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG94/2012, el cual fue controvertido por el Partido Acción Nacional, por lo que esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, cuyas parte considerativa y resolutivos son al tenor siguiente:

 

SEXTO. Resumen y estudio de agravios:

El partido político actor alega que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, que este señalamiento, en su concepto, se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

El recurrente refiere que de conformidad con los artículos 43, apartado B de los Estatutos y 26, 27, 28 y 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a un Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional y la Jurisprudencia número 3/2005, el método ordinario y el de elección abierta son los que cumplen con las características para considerarse procesos de elección democráticos dentro del instituto político citado, por lo tanto, se ajustan a lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, de encontrase exceptuados de cumplir con la regla general del 40% de candidaturas del mismo género.

Por otra parte, señala que el Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violaría el derecho de los hombres de ser votados; que el instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres; además, que no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Que la normatividad partidista cuenta con un método extraordinario de selección de candidatos, en particular, el artículo 43, apartado B de los Estatutos, prevé que una de las causales de la designación directa de los cargos de elección popular es la equidad de género, pero que este esquema interno fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Conforme al acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el actor expone que a la fecha se ha agotado la etapa de precampaña y concluidos los procedimientos de selección de candidatos que contenderán en el proceso electoral 2011-2012, por lo tanto, los candidatos electos han adquirido derechos y se encuentra en espera de su registro formal ante la autoridad administrativa electoral.

El actor aduce que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Que si lo que se pretende es declarar la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del código electoral federal, entonces no debe aplicarse en el presente proceso electoral federal, ya que implicaría una violación al principio de certeza.

Concluye el actor que se debe revocar el acuerdo impugnado para que resulte aplicable la excepción prevista en artículo 219, párrafo 1, del código electoral citado.

Se procede al estudio de los agravios.

El agravio consistente en que indebidamente la responsable señaló en el acuerdo impugnado que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, y que este señalamiento se traduce en una interpretación que implica una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concepto de la Sala Superior es infundado por lo siguiente:

El instituto político actor, en su escrito de demanda en primer lugar trascribe el acuerdo reclamado y enseguida formula su concepto de agravio de la forma siguiente:

Lo indebido de la referida interpretación consiste en señalar que no todo porceo (sic) de elcción (sic) al interior de un partido político es democrático, ya que precisamente para definir que (sic) tipo de procedimiento es democrático la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó la siguiente jurisprudencia:…

 

El actor expone su inconformidad a partir de una porción del acuerdo impugnado, en su considerando 6, página 8, segundo párrafo, que se trascribe a continuación:

“…

 

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

 

…”

La responsable al hacer esa alusión se refería a la sentencia de la Sala Superior emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-12624/2011, de treinta de noviembre de dos mil once, mediante la cual determinó modificar el acuerdo CG327/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El considerando quinto, penúltimo párrafo de la ejecutoria aludida la Sala Superior consideró lo siguiente:

“…

 

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

 

…”

Lo infundado del agravio resulta, porque contrario a lo que señala el actor, la autoridad administrativa electoral señaló en el acuerdo impugnado que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos.

Es decir, el error del actor está en indicar que indebidamente dicha autoridad sostuvo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, cuando lo que señaló en realidad fue que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los estatutos de los partidos políticos son democráticos, como se logra verificar en el acuerdo impugnado, considerando 6, página 8, segundo párrafo, antes trascrito.

En efecto, es criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

Ello, porque la propia vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema.

Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos de mérito, al formar parte del sistema democrático, opera plenamente mientras no sea impugnado y se determine en su caso, su inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

Por lo anterior, como ya se señaló, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que indebidamente la responsable señaló en dicho acuerdo que no todo proceso de elección al interior de un partido político es democrático, por lo tanto, es innecesario analizar el planteamiento relativo a la supuesta interpretación jurídica realizada por la autoridad que implicara una inaplicación implícita del artículo 219, párrafo 2, del código sustantivo electoral, en la medida que el actor lo trata de sustentar en una premisa equivocada, y no en lo que realmente adujo la autoridad responsable, máxime que del acuerdo impugnado no se desprende interpretación alguna de dicho precepto legal.

Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.

Por otra parte, la alegación del actor se considera inoperante, en virtud de que el actor omite señalar agravio alguno o eventual afectación a su esfera jurídica con motivo del acuerdo impugnado.

No es óbice a lo anterior, lo sostenido por el actor en el sentido de que:

-                     El Partido Acción Nacional no puede emitir convocatorias en donde participen únicamente mujeres, porque violarían el derecho de hombres de ser votados;

-                     El instituto político citado no puede garantizar que ante las convocatorias que emita se inscriban mujeres;

-                     Además, no puede garantizar que una vez inscritas mujeres ganen el proceso interno de candidatura.

Lo anterior, porque esos planteamientos el actor los trata de sustentar en suposiciones e hipótesis de realización futura en su caso, y no en función de presupuestos fácticos o ya acontecidos.

Debe decirse que el acceso pleno a la jurisdicción garantizado en el artículo 17 de la Constitución Federal, opera a partir de la existencia de hechos materialmente verificados y la formulación de pretensiones de las partes procesales, sólo de este modo, es posible jurídicamente garantizar la tutela judicial efectiva, por ende, la eventual reparación material y jurídica de lo reclamado.

Es decir, de la lectura de la demanda planteada, no se desprende que se hubiera emitido convocatoria alguna en el sentido en que expone el actor, o que por esa circunstancia hubieran acontecido las eventualidades que expone, situaciones que, en suma, abunda el hecho de que el actor plantea ante la Sala Superior presupuestos hipotéticos como ya se señaló con antelación.

Ante la circunstancia hipotética de los agravios, es indubitable que los supuestos que expone el actor, material y jurídicamente, no han tenido verificativo en la realidad, por ende, no se pueden someter a un escrutinio judicial para una eventual reparación.

Por otra parte, es infundada la afirmación del actor cuando señala que el método extraordinario de selección directa de candidatos previsto en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el cual prevé que una de las causales de designación directa es la equidad de género, fue revocado por la Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-10842/2011.

Cabe decir que dicho juicio fue resuelto por la Sala Superior el dieciséis de noviembre de dos mil once, esto es, antes del inicio del periodo de precampañas para la selección interna de precandidatos por parte del Partido Acción Nacional.

Si bien en dicho juicio se declaró fundado el agravio relativo al cumplimiento de las reglas de equidad de género, ello fue por lo razonado en dicha ejecutoria, a saber:

“…

En la especie, el Partido Acción Nacional pretende designar directamente candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional, en diversos distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, bajo el argumento, esencialmente, que ningún otro método de selección de candidatos previstos en la normativa de ese instituto político, garantiza el cumplimiento de los principios de equidad y paridad de género que ordena el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior denota, en concepto de esta Sala Superior, que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no formularon razones suficientes para considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 43, Apartado B, inciso a), del Estatuto del aludido partido político.

 

 

En concepto de esta Sala Superior, los órganos partidistas responsables faltaron a este deber, porque el supuesto de excepción en comento, para estar debidamente actualizado, es necesario que cumpla la debida fundamentación y motivación caso por caso, es decir, por qué en un distrito, entidad federativa o circunscripción plurinominal, es indispensable designar directamente a los candidatos a diversos cargos de elección popular.

 

Del acuerdo controvertido, se advierte que la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, no expusieron consideraciones que justificaran por qué en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, en los que se consideró necesario cumplir las reglas de equidad de género, se tornaba indispensable designar directamente a los respectivos candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Los órganos partidistas responsables se limitaron a argumentar que, en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, ninguno de los procedimientos previstos en la normativa estatutaria del Partido Acción Nacional, garantiza el cumplimiento de la regla de equidad de género, pero no precisó las circunstancias particulares que impedían llevar a cabo el procedimiento ordinario de selección de candidatos.

 

 

De ahí que, para dejar de llevar a cabo el procedimiento democrático de selección de candidatos, bajo el argumento de cumplir las reglas de equidad de género, es necesario fundar y motivar adecuadamente los casos (distritos electorales, entidades federativas y circunscripciones), en los cuales se considere necesario designar directamente a los respectivos candidatos.

 

…”

En armonía con lo argumentado en la parte considerativa de dicha sentencia, la Sala Superior ordenó revocar los acuerdos y determinaciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, en los cuales había determinado el procedimiento de designación directa de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como de senadores de mayoría relativa, en los distritos electorales y entidades federativas materia de los acuerdos que ahí fueron impugnados, entre otros, el relativo a la designación directa para garantizar la equidad de género.

En esa sentencia la Sala Superior precisó lo siguiente:

“…

 

Al respecto, cabe precisar que la revocación es sin mengua de la facultad del Partido Acción Nacional para que, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determine caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que se sea necesaria esa actuación.

 

…”

De conformidad con lo resuelto en la ejecutoria en comento, es inconcuso que este órgano jurisdiccional federal, si bien revocó el acuerdo relativo al procedimiento de designación directa que se había tomado para garantizar la equidad de género, ello no implicó dejar sin efectos jurídicos dicho método extraordinario de designación directa de candidatos, ni que se hubiera negado en forma definitiva al Partido Acción Nacional la posibilidad de optar por este método extraordinario de selección directa para garantizar la equidad de género, lo anterior, porque dicha determinación no expulsó del cuerpo normativo partidista ese método extraordinario.

Por el contrario, es evidente que lo fundado del agravio analizado en esa sentencia, derivó del hecho de que los órganos partidistas no habían fundado y motivado debidamente su determinación, por lo que se dejó al Partido Acción Nacional en la posibilidad material y jurídica de volver a emitir un nuevo acuerdo en el cual, con fundamento en la normativa legal y estatutaria aplicable, determinara caso por caso, de manera fundada y motivada, la designación directa de candidatos en aquellos distritos electorales o entidades federativas en los que fuera necesaria esa actuación.

Por lo anterior, es que se considera infundada la alegación antes analizada.

Finalmente, se desestima por inoperante la afirmación del actor en el sentido de que el acuerdo controvertido puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los que concluyeron el procedimiento respectivo y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Lo anterior, porque el recurrente expone su argumento a partir de un presupuesto hipotético, incluso, de realización futura e incierta cuando afirma que lo sostenido por la responsable puede implicar la aplicación retroactiva respecto de los ciudadanos que concluyeron el procedimiento de selección y cuentan ya con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa.

Máxime que de la lectura integral del acuerdo impugnado, no se advierte considerando o resolutivo alguno en el sentido de que la autoridad responsable de manera explícita o implícita hubiera determinado aplicar retroactivamente el acuerdo en beneficio o perjuicio de persona o partido político alguno, o que el acuerdo en comento hubiera referido a ciudadanos que a la fecha ya son electos y cuentan con la constancia partidista tanto de candidatos a Diputados y Senadores de mayoría relativa respectivamente.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperante los temas de agravio formulados por el partido apelante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que esta Sala Superior confirme el acuerdo CG94/2012.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se acata la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC-12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados” identificado con el número CG94/2012.

 

En esa ocasión, emití voto particular, toda vez que, en congruencia con mi voto emitido en las ejecutorias y sentencia incidental previamente señaladas, para el suscrito era claro que, al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, era conforme a Derecho llevar a cabo el análisis correspondiente al resolver el mencionado recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2012, promovido por el Partido Acción Nacional.

 

Por ende, señalé que esta Sala Superior debía hacer el estudio y resolución del concepto de agravio expresado por el apelante, Partido Acción Nacional, relativo a que la autoridad responsable inaplicó implícitamente el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al dictar el acuerdo general ahora controvertido, siendo que en mi concepto, tal concepto de agravio era sustancialmente fundado.

 

Finalmente, al resolver esta Sala Superior el recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-128/2012, emití voto particular, porque en mi concepto no se debió tener como válido el desistimiento del Partido Revolucionario Institucional, actor en ese medio de impugnación, y se debió analizar el fondo de la controversia, declarando fundado el concepto de agravio expresado, para efecto de que se respetara la presentación de listas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios, las cuales habían sido producto de un procedimiento democrático y no cumplían la “cuota de género”.

 

En consecuencia, en atención a los argumentos que han quedado precisados y en congruencia con el criterio que he sostenido al resolver los medios de impugnación que han sido antecedentes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, considero que los actos controvertidos se deben revocar.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 5, págs. 61 y 62.

[2] Consultable a fojas 236-238, de la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010.

[3] Localizable a páginas 27 a 29 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 1, 2008.

[4] Tesis XIII/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 48 y 49.

[5] Consultable en las páginas 295 a 298, en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] ROSENFELD, Michel, Affirmative action and justicie. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42.

[7] En ese sentido lo prevé la jurisprudencia 29/202, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA", publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[8] Al respecto, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206

[9] Cabe precisar que en la aprobación de la sentencia, el suscrito emitió voto con reserva, el cual obra agregado a la sentencia, porque no coincido con dos argumentos fundamentales: 1) para cubrir la cuota de género los partidos políticos de registrar a personas del mismo género, en las fórmulas de diputados y senadores por ambos principios, es decir, propietario y suplente del mismo sexo, y 2) el deber solicitar el registro de un mínimo de ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, con propietarios y suplentes del mismo género, para el caso de Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo previsto por en el artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] El texto que es materia de especial y directa impugnación en los agravios que se analizan es el que aparece en negrita y subrayado.

[11]  Aparicio Javier, Langston Joy y Pérez Bernardo. División de Estudios Políticos, Centro de Investigación y Docencia Económicas A.C. (CIDE), noviembre de 2009 (Consultable en www.cide.edu.mx).

[12] De conformidad con el punto de acuerdo OCTAVO del Acuerdo CG326/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas, así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.

[13] Corte IDH, entre otros, Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párrafos 72 y 73, y Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrafos 219 y 220.