JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-613/2003
ACTOR: PEDRO BRAMBILA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México Distrito Federal a cuatro de diciembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Pedro Brambila Martínez, en contra del acuerdo de cabildo del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de dieciséis de octubre de dos mil tres, por medio del cual concedió licencia para ausentarse definitivamente del cargo al regidor propietario Luis Felipe Carrillo Neri, y ante la negativa del respectivo suplente para ocupar la vacante, designó como sustituto al regidor suplente Alberto Juárez Bravo; y
R E S U L T A N D O:
I. El doce de noviembre de dos mil, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Jalisco, entre ellas la del Municipio de Zapopan, para la integración del Ayuntamiento, (periodo 2001-2003).
II. La planilla registrada por el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos en la elección, por lo que le fue otorgada la constancia respectiva; dicha planilla estuvo integrada por los siguientes ciudadanos:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 TAMEZ GUAJARDO MACEDONIO S. | 1 JUÁREZ BRAVO MARIO ALBERTO |
2 VILLA VILLALOBOS PEDRO | 2 RUIZ AYALA SALVADOR |
3. SANTOS ABUNDANER ELBA | 3 BRIZUELA ESCOTO J. JESÚS PEDRO |
4 GALLARDO LANDELL JESSICA | 4 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ALEJANDRO |
5 BECERRA MARTÍNEZ JORGE OCTAVIO | 5 LÓPEZ CABRAL ARTURO |
6 MONJARAS HERNÁNDEZ RAUL | 6 GARCÍA RODRÍGUEZ GUILLERMO |
7 HENRY VELEZ IVETTE | 7 LÓPEZ CASTRO VICTOR MANUEL |
8. ANGUIANO APODACA RICARDO ALBERTO | 8 INSUA GARCÍA HÉCTOR |
9 RODRÍGUEZ JIMÉNEZ GERARDO | 9 CORREA ARELLANO ABEL |
10 CARRILLO NERI LUIS FELIPE | 10 GONZÁLEZ CANTÚ ARMANDO |
11 RAMÍREZ GONZÁLEZ JOSÉ ALBERTO | 11 BRAMBILA MARTÍNEZ PEDRO |
12 FUENTES LARIOS JUAN INGNACIO | 12 MONRAZ VILLASEÑOR DIEGO |
13 SERRANO ADAME GEORGINA ELENA | 13 VALMAÑA GUTIÉRREZ RAMÓN |
III. El dieciséis de octubre de dos mil tres, el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, celebró sesión de cabildo, y en el punto V, del orden del día, referente a asuntos generales conoció de la solicitud de licencia para ausentarse definitivamente del cargo de regidor propietario de Luis Felipe Carrillo Neri, y designó al sustituto, en los términos siguientes:
“V. ASUNTOS GENERALES.
A fin de cumplimentar el último de los puntos de la Orden del Día, el Presidente consultó a los Regidores si tenían algún asunto que tratar en la Sesión, quien en uso de la palabra manifestó bien, muy queridos compañeros de este Ayuntamiento, damas y caballeros, me voy a permitir hacer uso de la palabra en este rubro de asuntos varios, para dar a conocer una carta que me ha hecho llegar nuestro compañero el Regidor Luis Felipe Carrillo Neri, una carta dirigida tanto a un servidor como a ustedes y dice así: “Por razones de fuerza mayor y lamentando profundamente no estar con ustedes el poco tiempo que falta para concluir las tareas del Ayuntamiento; me permito solicitar licencia para ausentarme de manera definitiva del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, con fundamento en el artículo 72 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; así como en el artículo 73, fracción III, de la Constitución de nuestro Estado”, y firma Luis Felipe Carrillo Neri, de tal manera compañeros que pongo a su consideración esta petición y me permito someter a votación económica si se autoriza esta licencia ¿se autoriza?
Sometida que fue la anterior propuesta a la consideración del Ayuntamiento, en votación económica resultó APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
El Presidente manifestó bien, es unanimidad, una vez autorizada esta licencia debe llamarse al suplente del señor ex Regidor Luis Felipe Carrillo Neri, suplente que es el señor Ingeniero Armando González Cantú, Tesorero de este Ayuntamiento; quien a su vez nos dirige una misiva con fundamentos para no asumir su cargo de Regidor, fundamentos que a mi ver son más que suficientes y me voy a permitir exponerles: “Ante la eventualidad” dice el Ingeniero Armando González Cantú en su oficio dirigido a este Ayuntamiento, “de que el Regidor Luis Felipe Carrillo Neri, presente licencia al cargo que desempeña y el suscrito en mi carácter de Regidor suplente sea llamado para suplirlo, deseo manifestar lo siguiente: Dado el cargo que desempeño en el Municipio de Zapopan, Jalisco, como Tesorero tengo las siguientes obligaciones: a) La caución del manejo de fondos, para responder del ejercicio de mis funciones; b) La estricta vigilancia de la relación de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio municipal, que el Ayuntamiento saliente debe hacer entrega al nuevo; c) Como funcionario encargado de la Hacienda Municipal soy responsable ante el Ayuntamiento del manejo de todos los valores a mi cuidado; d) La verificación de la recaudación de las contribuciones municipales, así como cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de mi competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y de egresos; e) Enviar al Órgano Fiscalizador, las cuentas detalladas de los movimientos de fondos, y notificar por escrito al Congreso del Estado que se ha cumplido con esta disposición; f) Remitir al Órgano Fiscalizador correspondiente antes del día quince de cada mes, una cuenta detallada de los movimientos de fondos ocurridos en el mes anterior; g) Aplicar los gastos, de acuerdo con el presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento. Situaciones que considero de gran importancia para el cargo que desempeño y que deseo concluir hasta el último día de esta administración; por lo que solicito se me tenga excusándome al llamado para entrar en funciones como regidor de ese Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, 16 de octubre del 2003. Ingeniero Armando González Cantú,” visto lo anterior y ya que esta presidencia considera suficientes los motivos del señor Ingeniero González Cantú, para no asumir el cargo de Regidor; se llama entonces al licenciado Mario Juárez Bravo, quien en la planilla registrada ante el Consejo Electoral del Estado, aparece como suplente número 1 de la misma, suplente del Presidente, de un servidor, el señor Mario Juárez Bravo, ha venido desempeñando el cargo de Director de Desarrollo Social, mismo al cual ha renunciado esta mañana; por lo tanto me permito llamar a rendir su protesta como Regidor del Ayuntamiento de Zapopan, al Licenciado Mario Juárez Bravo, por lo cual les pido que se pongan de pie.
El Presidente tomó la protesta al ciudadano Mario Juárez Bravo en los siguientes términos:
“Licenciado Mario Bravo: ¿Protesta usted desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Regidor del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, que le ha sido conferido, guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las leyes que de ella emana, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación, del Estado y del Municipio?” A lo que el Licenciado Mario Juárez Bravo respondió “Sí protesto”, señalando el Primer Edil: “Si no lo hiciere así, que la Nación, el Estado y el Municipio se lo demanden”.
El Presidente manifestó bien, si usted cumple cabalmente con su misión, la sociedad se lo reconocerá, felicidades y bienvenido. Suplico al señor Regidor pasar a tomar su lugar en su sitial. Quisiera expresar que con agrado como Presidente Municipal y a nombre de mis compañeros, doy la bienvenida a Mario Juárez Bravo, quien ha sido un servidor público responsable y dedicado, que sin duda engrandece y enriquece la capacidad de trabajo de este Honorable Ayuntamiento. Y asimismo quiero expresar a título personal y a nombre de todos mis compañeros de este Ayuntamiento, mi más profundo y sincero agradecimiento a Luis Felipe Carrillo Neri, quien no solo ha sido en estos dos años, nueve meses y 16 días, un excelente amigo, sino un estupendo Regidor que ha dado mejores años de su vida de servicio a la comunidad, deseándole buena suerte en su siguiente encomienda. Muchas gracias.”
IV. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de octubre del año que transcurre, el ciudadano Pedro Brambila Martínez, promovió ante el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando los hechos y agravios siguientes:
“Hechos. El 19 de noviembre del año 2000 el Consejo Electoral otorgó la constancia de mayoría de voto de la elección de munícipes para la integración del H. Ayuntamiento de Zapopan a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional en favor de los ciudadanos listados en el propio documento que se ofrece como prueba documental pública en copia certificada por el secretario del propio organismo. En este documento se advierte que el promovente aparece como suplente del regidor propietario número 10 y el C. Mario Alberto Juárez Bravo es el suplente del regidor propietario número 1.
En la sesión del día 16 de octubre del año 2003 el pleno del Cabildo de Zapopan da trámite a la solicitud de licencia del regidor propietario Luis Felipe Carrillo Neri para separarse del cargo para el que fue electo, por ser el regidor propietario número 10 de la lista de candidatos declarados ganadores por el Consejo Electoral de Jalisco en la elección de miembros del Cabildo de Zapopan por el principio de representación mayoritaria en el periodo señalado. El pleno del Cabildo de Zapopan en la fecha indicada, aprobó por unanimidad el otorgamiento de la licencia del regidor citado. El Cabildo de Zapopan en la misma sesión citada, consideró que tenía derecho a ocupar el cargo de regidor al suplente del propietario número 10, a saber el C. Armando González Cantú; el presidente municipal hizo saber al pleno del Cabildo, que obraba en su poder un documento (que dio lectura en ese momento) en el que el C. González Cantú se negaba (expreso su negativa) a ocupar el cargo en cita porque se había venido desempeñando desde el inicio del periodo constitucional y hasta la fecha, como tesorero del Municipio de Zapopan. Ante esta situación, el C. Presidente Municipal Taméz propone seguir un orden de prelación para suplir la ausencia del regidor propietario número 10 de la lista, con el suplente del propietario número 1 de la misma, apartándose del procedimiento legal aplicable al caso y violando las disposiciones electorales previstas para la suplencia de los regidores electos por el principio de mayoría relativa.
Agravios. Me agravia que con la resolución que se impugna, se me prive de mi derecho a desempeñar el cargo de regidor propietario en el Cabildo de Zapopan, derecho obtenido por ser parte de la lista de munícipes ganadores en la elección municipal para el periodo 2001-2003 emitida por el Consejo Electoral de Jalisco citado.
Con el acuerdo del Cabildo de Zapopan, de fecha 16 de octubre del 2003, se aparta de la obligación constitucional de sustituir a los regidores de conformidad con lo dispuesto en la ley electoral de cada entidad federativa, según se advierte en el texto del artículo 115, fracción I último párrafo. De igual forma, el acto que se impugna contraviene lo dispuesto en el artículo 37 párrafo V de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco en lo tocante a la obligación del poder ejecutivo estatal y las administraciones municipales de observar las leyes federales y estatales en las funciones de su competencia.
El acuerdo de Cabildo citado, viola el espíritu y la letra de lo dispuesto en el artículo 37 párrafo cinco de la Ley Electoral del Estado de Jalisco que norma el procedimiento a seguir para los casos en que proceda la suplencia de los regidores electos por el principio de mayoría relativa que integran el Cabildo (en este caso, en Zapopan); la norma referida establece que para suplir a los regidores de mayoría relativa, se mandará llamar a su respectivo suplente; en este caso se llamó al suplente (número 10 de nombre Armando González Cantú) del regidor (número 10) Carrillo Neri por haber solicitado éste, y le fue aprobada, la licencia para retirarse del cargo de regidor propietario. Una vez que constó la negativa del suplente número 10 para ocupar el cargo de regidor propietario 10, lo que procedía en consecuencia, era mandar llamar al regidor suplente 11 de la lista, porque el propietario ya se encontraba en el ejercicio del cargo y no podría dos cargos (sic) de regidor al mismo tiempo; el texto de la norma electoral citado, determina el modo en que debió proceder el Cabildo de Zapopan y no lo hizo: en el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido. En el presente caso, el Cabildo no llamó al siguiente suplente, esto es, al suplente del regidor número 11 de la lista, al C. Pedro Brambila Martínez, por ser el munícipe suplente número 11 de la lista, sino que de una manera unilateral, infundada y sin motivo aplicable al caso, llama a ocupar el cargo de regidor suplente, a quien ocupaba el cargo de munícipe suplente número 1 de la lista, decisión que a todas luces carece de lógica y fundamentación jurídica
Es de notarse, para mayor abundamiento ante la autoridad del Tribunal, que en el acto impugnado, el Cabildo no sigue el orden de prelación establecido por la norma electoral citada, toda vez que para haber llegado al munícipe suplente número uno en la lista del caso, debió haber agotado el llamado a los munícipes suplentes números 11, 12 y 13 de la lista de munícipes electos por el principio de representación mayoritaria. Situación que no aplicó. El acto que se impugna en el presente juicio constituye un acto ilegal, por lo que toca al procedimiento seguido en la suplencia de un munícipe de representación mayoritaria para el Cabildo de Zapopan en el periodo referido y es violatorio del derecho que me dio el haber sido electo popularmente para desempeñarme como munícipe del Cabildo de Zapopan a través de la manifestación de la voluntad ciudadana que me otorgó la distinción de ser munícipe suplente, para en su momento, serlo en calidad de propietario; este acto fue declarado por la autoridad electoral competente como válido en su momento y a la fecha es una resolución definitiva e inatacable.
Es de destacarse también que el Ayuntamiento, en el acto que ahora se impugna, no tomó en consideración el valor legal y la naturaleza pública de la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del H. Ayuntamiento de Zapopan emitida para los efectos legales correspondientes por el Pleno del Consejo Electoral en el Estado de Jalisco, en fecha 19 de noviembre del año 2000.”
V. El catorce de noviembre del año en curso, fueron recibidos por este órgano jurisdiccional electoral federal el escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa y las constancias respectivas; por acuerdo de diecisiete del mismo mes y año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente de cuenta y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Mediante proveído de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, e inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por promoverlo un ciudadano por si mismo y en forma individual, contra un acto del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, al que atribuye que viola su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Al respecto la autoridad señalada como responsable, en el informe circunstanciado, precisa que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro Brambila Martínez, es improcedente y debe desecharse de plano, porque no configura ninguno de los supuestos para su procedencia contenidos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Superior, desestima del todo dicha causa de improcedencia, pues ha sido criterio reiterado que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecida en el mencionado artículo 79, es suficiente que quien promueva sea un ciudadano mexicano, lo haga por sí mismo y en forma individual, además aduzca que con el acto o resolución que se combate se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos de votar, ser votado y asociación política, entendido este último requisito como de carácter formal, pues en el estudio de fondo del asunto se dilucidará si el acto combatido conculca o no los derechos políticos mencionados.
Tiene aplicación a lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.02/2000 sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 17 y 18, cuyo rubro y texto son como siguen:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.”
En el caso concreto, Pedro Brambila Martínez, tiene la calidad de ciudadano mexicano, lo que se deduce al haber presentado copia fotostática de su credencial para votar con fotografía, debidamente certificada ante notario público, además del escrito de demanda que da origen a esta instancia jurisdiccional electoral federal se desprende que promueve por sí mismo y en forma individual, y que alega la violación a su derecho político electoral de ser votado, requisito formal que se satisface en el presente asunto, al aducir el actor que en el acuerdo de cabildo, de dieciséis de octubre de dos mil tres, el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, indebidamente designó al sustituto de un regidor de mayoría relativa de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para el período 2001-2003, ante lo que viola su derecho a ser votado, pues a él le correspondía ocupar tal regiduría su ausencia definitiva, que a decir del enjuiciante a él le correspondía ocupar.
Entonces, el requisito de procedencia de este juicio se satisface, toda vez que el derecho aducido por el actor forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a presentarse como candidato a elecciones, mediante las cuales se conforman los órganos estatales de representación popular, sino que también comprende el derecho de ocupar el cargo para el cual es elegido, a permanecer en el y a ejercer las funciones que le son inherentes.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado, o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos públicos representativos del pueblo, el cual es quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar también conocido como sufragio activo.
Conforme al artículo 39 de la propia Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional), esto es, estatuye un sistema representativo y no directo de gobierno.
Posteriormente, el segundo párrafo del artículo 41 para el ámbito federal, el párrafo primero de la fracción I, del artículo 116 para el ámbito estatal, y la fracción I del artículo 115 para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la integración de los ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, el de mantenerse en él durante el período correspondiente y todos los demás previstos en las leyes como inherentes al puesto de que se trate, pues la finalidad de las elecciones es la integración de órganos estatales, democráticamente electos, a través de los cuales el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda ejercerla.
El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no deben verse como derechos aislados, distintos uno del otro.
Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el proceso electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación, no sólo se resiente por el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.
Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él, y en su caso la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que lo fueron y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral y en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se les desconocieran o restringieran. Similar criterio se sostuvo al resolverse el diverso expediente SUP-JDC-135/2001, el treinta de enero de dos mil dos, por esta Sala Superior.
Así, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, contenidos en los artículos 9, párrafo 1, y 79, respectivamente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la demanda fue presentada en forma oportuna ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se trata de un ciudadano que de manera individual y por su propio derecho alega la violación de su derecho político-electoral de ser votado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se señalan los antecedentes en que basa su pretensión y los agravios que le causa el acto reclamado, así como los preceptos jurídicos violados, se ofrecen pruebas y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del actor, por tanto, procede estudiar el fondo de la controversia planteada; además que ningún ordenamiento jurídico del Estado de Jalisco dispone medio de defensa alguno a favor de los ciudadanos para combatir el acto que por esta vía se impugna.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda que da origen a este juicio, esta Sala Superior desprende que el enjuiciante esencialmente se inconforma de que el acuerdo de cabildo, de dieciséis de octubre de dos mil tres, del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, conculca su derecho político-electoral de ser votado consagrado en la fracción II, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo priva del derecho de desempeñar el cargo de regidor para el que fue electo; argumenta el actor que la autoridad responsable, se separa del espíritu y letra del contenido del artículo 37, párrafo quinto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece el procedimiento para suplir a los regidores electos por el principio de mayoría relativa que integran los ayuntamientos, ya que en el presente caso le fue aprobada la solicitud de licencia definitiva para retirarse del cargo de regidor a Luis Felipe Carrillo Neri, quien fue registrado como propietario en la fórmula número 10 de la planilla del Partido Acción Nacional, y que Armando González Cantú, quien fue registrado como suplente en dicha fórmula, manifestó su negativa para ocupar el cargo; entonces lo que procedía, de conformidad con la parte de dicho precepto que señala, “.... En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.”, era llamarlo a él para ocupar el cargo de regidor, pues es el suplente de la fórmula número 11 de la planilla mencionada, sin embargo, la autoridad responsable indebidamente designó a quien ocupaba el cargo de regidor suplente de la fórmula número 1, decisión, a decir del enjuiciante, es carente de lógica y de fundamentación jurídica.
Concluye su agravio el enjuciante argumentando que el cabildo no siguió el orden de prelación establecido por la norma electoral citada, pues para haber llegado al munícipe suplente de la fórmula número 1, debió haber agotado llamar a los munícipes suplentes de las fórmulas 11, 12 y 13 de la lista; lo cual no hizo.
Esta Sala Superior considera que la cuestión a dilucidar en el presente asunto es, si de conformidad con el artículo 37, quinto párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el actor, con el carácter de regidor suplente de la fórmula 11, de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo el triunfo por mayoría relativa, tiene derecho a ocupar en el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, la vacante originada por la licencia para ausentarse definitivamente del cargo de regidor propietario de la fórmula número 10, ante la negativa para ocuparla del respectivo suplente, o bien, si dicho Ayuntamiento actúo correctamente al asignar la vacante al regidor suplente de la fórmula número 1.
Previo a lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones:
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 73, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 37, párrafos primero y segundo, y 42, fracción IV, de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, los ayuntamientos en el Estado se integran con un Presidente, un Síndico y regidores (los dos primeros electos por el principio de mayoría relativa, y los últimos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional), en el número que según les corresponda, al efecto se elaborara una planilla ordenada en forma progresiva por el partido político con el número de regidores a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente, enseguida los regidores y por último el Síndico, y sus respectivos suplentes, (al Municipio de Zapopan le corresponden trece regidores por el principio de mayoría relativa y hasta ocho por el de representación proporcional).
2. Los ayuntamientos son competentes para recibir y decidir lo que proceda, en los casos de licencias o de renuncias de sus miembros, según lo dispuesto por la fracción III, del artículo 73 de la propia Constitución.
3. El artículo 72 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, dispone que las faltas definitivas o temporales de un munícipe propietario se suplen conforme a lo dispuesto por la ley estatal en materia electoral.
4. Según constancias que obran en autos, a la instalación del ayuntamiento concurrieron todos los regidores propietarios de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, que obtuvo la mayoría de votos en la elección respectiva; sin que existan datos de que hubiera existido la necesidad de hacer alguna sustitución hasta la fecha del acto impugnado.
Una vez establecido lo anterior, para el estudio del agravio hecho valer por el enjuiciante, se considera necesario transcribir el artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:
“Artículo 37.- Los ayuntamientos de cada municipio del Estado se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que se señalan en el presente capítulo. Para los efectos de esta ley, se entenderá que todos los integrantes del ayuntamiento tienen el carácter de regidores, munícipes o ediles.
Los partidos políticos deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente, Regidores y terminando con el Síndico; con sus respectivos suplentes. La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos se integrarán con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 42 de esta Ley.
Los regidores integrantes de los ayuntamientos, con independencia del principio de votación por el que fueron electos, tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Las comisiones municipales electorales, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignarán a los partidos políticos el número de regidores por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio organismo electoral, en el orden de prelación establecido.
Para suplir a los regidores de mayoría relativa se mandará llamar a su respectivo suplente. En el supuesto de que el suplente que sea llamado no comparezca, se llamará al siguiente suplente de la planilla registrada, de conformidad al orden de prelación establecido.
En caso de ausencia definitiva del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la ley que establezca las bases generales de la administración pública municipal.
Para suplir a los regidores de representación proporcional, será llamado el ciudadano que, de acuerdo a la planilla registrada por el partido, fuera el siguiente en el orden de prelación establecido, considerándose para tal orden, en primer lugar, a la lista de regidores propietarios y en segundo, a la lista de regidores suplentes, siempre que reúnan los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.”
Del precepto antes trascrito, específicamente del párrafo quinto, se desprenden dos supuesto para suplir a los regidores electos por el principio de mayoría relativa:
a) Cuando el suplente acepta, y
b) Cuando el suplente no acepta.
En el caso del inciso a), no se tiene ningún problema, pues el segundo párrafo, del citado artículo 37, establece que las planillas que registren los partidos políticos deben ser con regidores propietarios y sus respectivos suplentes, es decir, para cada uno de los propietarios a elegirse por el principio de mayoría relativa, se elige su respectivo suplente, por lo tanto, la ausencia del edil regidor o munícipe propietario se cubre con su suplente.
Por lo que toca al caso del inciso b), que es el supuesto de que no acepte el respectivo suplente, se llama al siguiente suplente de conformidad al orden de prelación establecido.
Por lo tanto, la tarea hermenéutica siguiente será determinar que debe entenderse por orden de prelación establecido, al respecto el párrafo segundo, del artículo 37 en cita, dispone que para la elección e integración de los ayuntamientos los partidos políticos deben registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que inicia con el presidente, sigue con los regidores y termina con el síndico, y sus respectivos suplentes; asimismo, no se debe perder de vista que el primer párrafo de dicho artículo, establece que para efectos de esta ley todos los integrantes de los ayuntamientos tienen el carácter de “regidores”.
En consecuencia, los partidos políticos para participar en las elecciones registran planillas de regidores ordenadas en forma progresiva, es decir, numerada del número uno en adelante, y cuando uno de ellos obtiene el triunfo en las elecciones, el primer candidato a regidor registrado se convierte en presidente municipal, el último en síndico y los intermedios en regidores, pues así lo establece el propio párrafo segundo.
Es importante resaltar que las planillas se registran únicamente con candidatos a regidores, también definidos por la ley como munícipes o ediles, considerándose a todos estos conceptos como sinónimos legales, es decir, la ley electoral jalisciense no hace distinción entre candidatos a Presidente Municipal, Síndico y regidores.
Cuando los partidos políticos pierden la elección, a los regidores que ocupan los primeros lugares progresivos de la fórmula se les asigna una regiduría de representación proporcional, iniciando por el número uno y agotándose con el último número que le corresponda de acuerdo con el número de regidores que le sean asignados, pues así lo dispone el párrafo cuarto del artículo en estudio.
En conclusión, los párrafos segundo y cuarto, del artículo 37 en estudio, establecen un orden progresivo para asignar la presidencia, la sindicatura y las regidurías, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, pues la norma en comento establece un orden de prelación para asignación de los puestos mencionados, que se basa en el orden numérico progresivo, en este sentido, tiene prelación el que ocupa el primer número (1), en relación con el segundo (2), y así sucesivamente.
Ahora bien, al hacer una interpretación sistemática del párrafo quinto, que hace referencia al orden de prelación establecido, en relación con los párrafos segundo y cuarto, del precepto en cita, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el legislador jalisciense estableció el mismo orden de prelación que se utiliza para conformar la planilla de candidatos a regidores a los ayuntamientos, para sustituir a un regidor electo por el principio mayoría relativa, cuando el respectivo suplente no acepta, esto es, para suplir a un regidor propietario de mayoría relativa se debe recurrir a la lista de regidores suplentes a que se refiere el párrafo segundo, siendo que la prelación corresponde al suplente del Presidente, pues como se anotó, para efectos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, todos los integrantes de los ayuntamientos tienen el carácter de regidores.
En efecto, lo anterior encuentra su explicación en el grado de preferencia que posee quien tiene un mejor derecho, es decir, que de acuerdo al lugar que se encuentra en una lista es la preeminencia que alcanza para adquirir un derecho, por lo que el que está en primer lugar tiene prioridad respecto de los que le siguen en el orden en que se encuentran los demás contendientes que también lo pretenden alcanzar.
Confirma la interpretación anterior lo establecido en el párrafo sexto del artículo en estudio, que determina que en caso de ausencia definitiva del Presidente Municipal, se estará a lo que disponga la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, la que en sus artículos 70 y 71, señala que el Ayuntamiento para suplir al Presidente Municipal, en primer lugar, se llamará al regidor suplente de la planilla registrada, para integrar quórum, posteriormente se procederá a efectuar la elección del sustituto de entre sus miembros en funciones por mayoría absoluta de votos, como se ve el regidor suplente registrado con el número 1, de la fórmula registrada no ocupa directamente el cargo que le corresponde, sino que se integra al cabildo con el carácter de regidor, y emite su voto para designar al Presidente municipal sustituto.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el agravio hecho valer por el enjuiciante es infundado, pues tiene la falsa apreciación de que al haber quedado vacante la regiduría de mayoría relativa que correspondió a la fórmula número 10 de la planilla registrada, por ser el suplente de la formula siguiente, es decir de la número 11, le corresponde ocuparla, sin embargo, el actor pasa por alto que la norma a la que se refiere en su agravio es un supuesto jurídico complejo, pues como ya se vio, no sólo se requiere ser el siguiente suplente de la planilla registrada, sino que además se exige que cubra el requisito de ser el siguiente del orden de prelación establecido.
En el caso concreto, el Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, actúo conforme a lo estipulado en el párrafo quinto en relación con el párrafo segundo del artículo 37 de la ley electoral local, pues de la copia certificada del acta de sesión de dicho ayuntamiento, de dieciséis de octubre de dos mil tres, que contiene el acto impugnado, agregado a fojas once a la noventa y siete del expediente en que se actúa, a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que para suplir por renuncia al regidor de mayoría relativa, número 10, consideró a Armando González Cantú, suplente de dicha fórmula, sin embargo no fue designado en virtud del escrito en el que manifestó su negativa para ocupar dicha vacante; por lo que llamó a Alberto Juárez Bravo que tenía el carácter de primer suplente de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, para que ocupara la vacante.
En consecuencia, es infundado el agravio hecho valer por Pedro Brambila Martínez y procede confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de cabildo de dieciséis de octubre de dos mil tres, del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan, Jalisco, en la parte que designa a Alberto Juárez Bravo, como regidor sustituto.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Eloy Fuentes Cerda y
José de Jesús Orozco Henriquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA GONZALEZ PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA MAURO MIGUEL
NAVARRO HIDALGO REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA