JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-617/2004.

ACTOR: MARÍA DE LOURDES MORALES PLUMA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-617/2004, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María de Lourdes Morales Pluma, contra la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio Electoral número 173/2004, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. 1. El veinticinco de marzo de dos mil cuatro José Omar Rodríguez García, Enriqueta Sánchez García, Marcos Texis Jaramillo y Luciano Badillo Hernández, ostentándose como miembros del Consejo Mayor del Partido Justicia Social, presentaron un escrito mediante el cual solicitaron al Consejo General de Instituto Electoral de Tlaxcala que analizara, investigara y declarara la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos.

 

El veintidós, veintisiete y veintiocho de abril, Gregorio Rojas Escribano, Guadalupe Mendieta López, María de Lourdes Morales Pluma, Virgilia Conde Martínez, Jacob Hernández y Hugo Benítez Juárez presentaron una solicitud en los mismos términos.

 

2. El ocho de julio el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tlaxcala dio respuesta a las peticiones precisadas en el punto anterior, en virtud de la autorización dada por el Consejo General de dicho instituto para dar contestación a toda solicitud relacionada con el reconocimiento de la dirigencia del Partido Justicia Social, en atención a la cosa juzgada originada con motivo del pronunciamiento de la sentencia en el expediente SUP-JDC-809/2002. La respuesta fue en el sentido de que el reconocimiento de la actual dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, ya fue analizado y juzgado por esta Sala Superior, al dictar resolución en el expediente SUP-JDC-809/2002, por lo cual el consejo general se encontraba imposibilitado para realizar pronunciamiento alguno, por ser un tema sobre el que prevalece el principio de cosa juzgada, y que además se violaría el principio general de derecho non bis in idem.

 

3. En contra de esa respuesta, así como del acuerdo de autorización del consejo general, los ciudadanos solicitantes promovieron, el diecinueve de julio, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la legislación electoral local, que el tribunal electoral local registró con los números del 84 al 93 del 2004, y resolvió de manera acumulada, el tres de agosto siguiente, en el sentido de desecharlos de plano por notoriamente improcedentes.

 

4. Inconformes con tal determinación los ciudadanos citados promovieron, el ocho de agosto, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta instancia federal (SUP-JDC-349/2004 y acumulados), que se resolvieron el diecinueve siguiente, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales local sí es el medio jurisdiccional procedente para impugnar la resolución administrativa-electoral reclamada; asimismo se decretó el reenvío a la autoridad responsable para que, de no encontrar diverso motivo de improcedencia, resolviera lo que en derecho proceda.

 

5. En cumplimiento a tal determinación, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emitió sentencia en el toca electoral 84/2004 y acumulados, en la cual consideró que de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-809/2002, no derivaba la cosa juzgada sobre el tema objeto de la controversia, porque no se trata de los sujetos que intervinieron en aquella controversia, y desde su eficacia refleja, porque en dicho juicio no se decidió el fondo del conflicto, sino que se limitó a reconocer a la nueva directiva, y dejó a salvo los derechos del entonces actor Roberto Texis Badillo. Por tanto, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que, con plenitud de jurisdicción, diera respuesta fundada y motivada a la solicitud detallada en el número 1, una vez que analizara la validez de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, debiendo precisar si se les debía reconocer el carácter con el cual comparecieron.

 

6. En cumplimiento a tal determinación, el treinta de septiembre el consejo general emitió acuerdo en el cual determinó que la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos es legal y reconoció a Enriqueta Sánchez García, María de Lourdes Morales Pluma, Virgilia Conde Martínez, Luciano Badillo Hernández y Marcos Texis Jaramillo, como militantes del Partido Justicia Social; a Gregorio Rojas Escribano y Guadalupe Mendieta López como militantes de dicho partido, así como Secretario del Comité Municipal de Ixtenco y Presidenta del Comité Municipal de San José Teacalco, respectivamente; y a José Omar Rodríguez García, Jacob Hernández Montiel y Hugo Benítez Juárez, como militantes, integrantes del Consejo Mayor y del Comité Ejecutivo Estatal.

 

7. Por no estar de acuerdo, el cuatro de octubre, el Partido Justicia Social, por conducto de la presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, Evangelina Paredes Zamora, promovió juicio electoral ante el tribunal responsable, el cual quedó registrado bajo el número 173/2004.

 

SEGUNDO. Acto Electoral Impugnado. El veinticuatro de octubre el tribunal responsable dictó resolución en el expediente 173/2004, en la cual dejó insubsistente la resolución de treinta de septiembre del año en curso, dictada por el consejo general, y le ordenó reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución en la que realizara un análisis exhaustivo de toda la documentación en su poder, para determinar si la asamblea estatal referida es legal.

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veintinueve de octubre siguiente, la actora promovió este juicio.

 

El treinta, se recibió en esta Sala Superior la demanda, junto con las constancias correspondientes, y el primero de noviembre, el presidente turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

El magistrado instructor radicó y admitió el juicio por acuerdo de dieciséis de noviembre dos mil cuatro.

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo de los presentes asuntos, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudia la causal de improcedencia aducida por la tercera interesada, la cual se hace consistir, esencialmente, en que no se afecta el interés jurídico del actor, puesto que en su concepto no se esta restringiendo o menoscabando derecho político electoral alguno.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible lo argumentado por la tercera interesada, pues ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que para la procedencia de este juicio, basta que un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de afiliación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Derivado de lo anterior y atendiendo al criterio, cuyo rubro es: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, consultable en las páginas 121 a la 123 de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, se colige que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

 

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

 

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En cuanto al primero y segundo requisitos señalados, no merecen mayor explicación, toda vez que, cualquier ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, puede promover este tipo de juicios.

Respecto del tercero de ellos, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

 

Ahora bien, en la especie, los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos, en virtud de que el actor, cuyo carácter ciudadano se deriva de su inicial u original militancia dentro del Partido Justicia Social, promueve por sí mismos y, además, reclama su derecho político electoral de afiliación, toda vez que aduce ser militante activo del Partido Justicia Social, calidad reconocida por la autoridad administrativa electoral en el acuerdo impugnado en la instancia local, pero que, es vulnerada por la resolución que por esta vía se impugna, puesto que en ella, ilegalmente se ordena la revocación del acuerdo de mérito.

 

En esta tesitura, y sin que ello implique prejuzgar sobre la idoneidad de los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor, esta Sala Superior advierte la presunta conculcación al derecho político electoral antes referido, atento a que es evidente que si quedara demostrada la falta de sustento jurídico de la revocación del acuerdo antes referido, sin duda se transgredería la prerrogativa ciudadana en comento.

 

Asimismo, resulta pertinente resaltar que como en la especie lo que se está impugnando es una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local, por estimar que con su actuar, se les deja en estado de indefensión, vulnerando en consecuencia los derechos político electorales del enjuiciante, como ya se hizo notar, el interés jurídico para impugnar la misma se satisface independientemente de su militancia o no el partido político de mérito. Lo que hace incuestionable, que la violación alegada es susceptible de ser reparada a través el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Por tanto, esta Sala Superior con base en las consideraciones y fundamentos anteriores estima no se actualiza la causal de improcedencia multireferida.

 

El tercero interesado considera también que debe desecharse el juicio, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala ya cumplió con la sentencia que se impugna en esta instancia, con la emisión del acuerdo CG 203/2004, en el cual declaró que la II Asamblea Estatal Ordinaria, celebrada el día veinte de octubre de dos mil, no es válida y reconoció a la parte actora como militantes activos del Partido Justicia Social. La causa de improcedencia que considera se actualiza es la prevista en el inciso b) del artículo 11 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual se establece como causa de sobreseimiento, que la autoridad responsable emitente del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia.

 

Esta causal de improcedencia es infundada, si se tiene en cuenta que las causales de improcedencia se analizan en función al acto reclamado, sin que en el caso exista constancia de que la autoridad responsable haya realizado algún tipo de actuación, que tenga como consecuencia dejar sin materia el acto reclamado, que es el elemento sustancial y determinante de dicha causal de improcedencia, conforme al criterio adoptado por este tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 107 y 108, del contenido siguiente:

 

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”

 

Tampoco se puede considerar que el hecho de que el Consejo General haya cumplido con la sentencia que aquí se impugna, origine la consecuencia aludida, determinante de la causa de desechamiento, porque la resolución con la que dio cumplimiento se encuentra sub-judice, por virtud de la interposición del presente juicio, de modo que el acto del Consejo General es efecto de esa sentencia, la cual, en el supuesto de que fuera revocada, traería como consecuencia la revocación de los actos que penden de la misma.

 

Por tanto, resulta infundada la causa de improcedencia aludida.

 

TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:

 

“VIII. Previo el análisis de los planteamientos realizados por el actor, se hace necesario precisar que los agravios materia del presente asunto, se analizan de manera integral, es decir, como un todo, con el ánimo de brindar una recta administración de justicia, apreciando cual es la verdadera intención de la promovente, contenida en su escrito de medio de impugnación; lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la página diecisiete del suplemento número tres de la revista “Justicia Electoral”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito que da origen a este juicio electoral, esta Sala estima que la parte actora menciona destacadamente como acto reclamado: el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, por el cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia y dentro de las Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 87/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros.

 

Determinando lo anterior, y para entrar al estudio del primer agravio hecho valer por la actora, debemos tener en cuenta los siguientes dispositivos legales:

 

Artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)...

 

b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

c) al g)...

 

Artículo 10, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala:

 

En el cumplimiento de sus atribuciones y la consecución de sus fines, el Instituto Electoral de Tlaxcala se conducirá en todos sus actos de acuerdo a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia.

 

Artículo 175, fracciones I y LI, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral;

 

II al L...

 

LI. Investigar por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral en el Estado.

 

Como se desprende de los dispositivos reproducidos con antelación, la Autoridad Electoral en el ejercicio de sus funciones, debe regirse por los principios básicos de la función que desarrollan siendo éstos los de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad, certeza, profesionalismo e independencia, además de hacer suyo todos los demás principios de derecho para la consecución de sus fines.

 

En este contexto, el primer agravio que hace valer la recurrente, radica en la inobservancia en que incurrió la autoridad responsable, al emitir el acuerdo aprobado en sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, por el cual se dio cumplimiento a la resolución dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por esta Sala Electoral Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia y dentro de los Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 87/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros en la que no fue exhaustiva en el análisis que tenía que realizar para llegar a la resolución ahora cuestionada, al respecto, es de reproducirse lo que el Instituto Electoral de Tlaxcala en el acuerdo impugnado señala en sus Considerandos V y VI, siendo estos lo siguiente:

 

“V. Por razones de técnica jurídica, se iniciará con el cumplimiento establecido en primer término en la ejecutoria que motiva la presente resolución, consistente en dejar insubsistentes todos y cada uno de los oficios números IET-PG-185/2004 y IET-PG-186/2004, notificados a Enriqueta Sánchez García, Luciano Badillo Hernández, José Omar Rodríguez García y Marcos Taxis Jaramillo; IET-PG-187/2004, notificado a Gregorio Rojas Escribano; IET-PG-188/2004, notificado a Guadalupe Mendieta López, IET-PG-198/2004, notificados a María de Lourdes Morales Pluma, Virgilia Conde Martínez, Jacob Hernández Montiel y Hugo Benítez Juárez y en su segundo lugar dictar uno nuevo por cada uno de los revocados, en los que de manera fundada y motivada, se de contestación a la petición de cada uno de los solicitantes, previo estudio que esta autoridad electoral administrativa efectúe respecto a la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, debiendo declarar si dicha Asamblea es legal o no y en segundo término, declarar si a los peticionarios se les reconoce o no, responsabilidad jurídica electoral de integrantes del Consejo Mayor e Integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social.

 

“VI. Así las cosas, antes que entrar al análisis por lo que se refiere al estudio previo ordenado, respecto de la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, cabe destacar que Roberto Taxis Badillo, así como Hugo Benítez Juárez, fueron electos, con el carácter de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, para el período de 4 años en términos del artículo 28 de los estatutos del mencionado partido político y que el caso de excepción establecido en el II transitorio de los estatutos mencionados, EXCLUSIVAMENTE ESTABLECIÓ EL TÉRMINO DE DOS AÑOS, COMO INTEGRANTES DEL CONSEJO MAYOR QUE CORRESPONDIERAN A LOS DISTRITOS EN LA ASAMBLEA, de tal forma, que todo acto realizado en contra del tenor de la ley debe tenerse por no puesto y en consecuencia, Jurídicamente es indiscutible que los representantes del Comité Ejecutivo Estatal, conservaban su legitimación con ese carácter y así se observa, que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dos, Roberto Texis Badillo y Hugo Benítez Juárez, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en uso de sus facultades contenidas en el artículo 5 del reglamento de Asambleas y Convenciones y con la anticipación de treinta días por lo menos a que se refiere el artículo 6 del mismo reglamento, además de que en la misma se señaló con toda precisión el día, hora, lugar y fecha, así como el orden del día, la cual se fijó en lugares visibles y en los medios de comunicación como lo es el Periódico “SÍNTESIS”, de fechas catorce de septiembre y diecisiete de octubre de dos mil dos, cuyos ejemplares fueron remitidos a la Sala Electoral-Administrativa, por parte de este Órgano Electoral con fecha diecinueve del actual, para que se agregaran al toca 84/2004 y acumulados, de todo lo que concluye que el Presidente y el Secretario General, se encontraban legitimados para emitir la convocatoria de que se trata, con la anticipación debida y la cual reunió todos los requisitos legales en términos de los dispositivos mencionados.”

 

De lo transcrito, se desprende claramente que el Instituto Electoral de Tlaxcala, al emitir el acuerdo dado en sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, por el cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia y dentro de los Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 87/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros, dejó de realizar un examen o análisis integral del presente asunto y de los documentos relacionados, a efecto de dar solución completa en su fallo electoral, esto es así porque omitió estudiar y analizar documentos que obran en su poder como lo es: el Primer Testimonio de la Escritura Pública, relativa a la protocolización del Acta de Instalación y Nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en donde se protocoliza íntegramente el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Justicia Social, de fecha veinte de agosto del año dos mil, en donde claramente se lee, en foja ciento cincuenta y nueve, que obra en el Toca que se actúa, lo siguiente: “... sometiéndose a votación el nombramiento del C. Roberto Texis Badillo, siendo aprobado por unanimidad de los consejeros presentes por lo que se nombra PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO JUSTICIA SOCIAL, C. ROBERTO TEXIS BADILLO, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS, de conformidad con el artículo segundo transitorio de los estatutos del Partido.”. No como erróneamente lo señala la autoridad responsable en la resolución recurrida, al citar textualmente en el capítulo de considerandos en el punto VI, textualmente lo siguiente: “VI. ... respecto de la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, cabe destacar que Roberto Texis Badillo, así como Hugo Benítez Juárez, fueron electos con el carácter de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, para el periodo de cuatro años, en términos del artículo 28 de los Estatutos...”.

 

A mayor abundamiento, es de manifestar que de las documentales que integran el presente Toca se puede leer con meridiana claridad que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-809/2002, de fecha siete de agosto de dos mil tres, visible en foja ciento noventa y seis del toca que nos ocupa, estableció lo siguiente:

 

“... en la especie, de las constancias que obran en autos, particularmente en el Primer Testimonio de la Escritura Pública 49813, otorgada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el Licenciado Toribio Moreno Álvarez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, mediante la que se protocolizó el acta de instalación y nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, de fecha dos de septiembre del año dos mil, se observa con meridiana claridad que Roberto Texis Badillo fue ratificado como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Justicia Social para el periodo de dos años, “de conformidad, con el artículo segundo transitorio de los estatutos“ generales aprobados el veinte de agosto de dos mil, en donde se estableció:

 

“TRANSITORIO

“...

 

II. Por ser Asamblea Constitutiva por única vez se nombra a los integrantes del consejo mayor que corresponden a los distritos en la asamblea y será sólo por dos años.”

 

Mas adelante, el mismo fallo dice lo siguiente:

 

Como puede observarse, Roberto Texis Badillo recibió el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, por un periodo de dos años, el cual inició precisamente el veinte de agosto de dos mil, habiendo sido ratificado en tal cargo partidista, mediante asamblea de fecha dos de septiembre del año dos mil debiendo mencionarse que ambas fechas, constan en el primer testimonio de la escritura pública 49,813, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el Notario Público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, la cual obra a fojas 29 a 32 del cuaderno principal de autos, habiéndose precisado en ese acto, que la duración de dicho nombramiento era de conformidad con el artículo segundo transitorio antes transcrito, es decir por dos años, de donde se deriva que dicho periodo concluyó el veinte de agosto de dos mil dos, habida cuenta de que si bien fue ratificado tal nombramiento el dos de septiembre de ese año, lo cierto es que el mismo comenzó a tener efectos el veinte de agosto del dos mil.

 

En este sentido, es evidente que el Instituto Electoral de Tlaxcala no observó estas circunstancias de hecho, por lo que el acuerdo identificado con el número CG 154/2004, y que versa sobre la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por la que se da cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por esta Sala Electoral, dentro de los Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 87/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros, ostenta deficiencias substanciales que dejan en tela de juicio el principio de exhaustividad, que la autoridad responsable tiene la obligación de observar al emitir sus resoluciones, y en consecuencia la legalidad del acto recurrido. Se fundamenta lo anterior conforme a la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

 

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.”

En este sentido, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión de que lo justo así como lo legal es dejar insubsistente el acuerdo descrito en el párrafo anterior, así como todos los actos que como consecuencia del mismo se generaron, hasta en tanto la autoridad responsable, reponga el procedimiento respecto del acto impugnado, esto bajo la estricta sujeción de lo contemplado en la fracción IV, del artículo 55, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; en consecuencia, se ordena a la Autoridad Responsable proceda a realizar un estudio exhaustivo sobre la documentación que obra en su poder, así como de los estatutos y demás reglamentos propios del Partido Justicia Social, observando invariablemente los principios rectores que rigen la función electoral y resuelva, con plenitud de jurisdicción, sobre la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, pronunciándose sobre si dicha II Asamblea Estatal Ordinaria es legal o no, y si a los peticionarios se les reconoce o no, la personalidad jurídica electoral de integrantes del Consejo mayor e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, esto dentro de un plazo no mayor de quince días contados a partir del día siguiente en el que sea debidamente notificada la presente resolución, debiendo informar a esta Sala Electoral Administrativa, sobre su cumplimiento en un plazo fatal que no podrá exceder de veinticuatro horas subsiguientes al pronunciamiento respectivo.

 

IX. En cuanto a los demás agravios que hace valer la actora, esta Sala Electoral considera ocioso adentrarse en su estudio, puesto que el objetivo perseguido quedó satisfecho con el análisis que se hizo en el primer agravio.”

 

CUARTO. En sus agravios, la actora expresa lo siguiente:

 

“PRIMERO. Me causa agravio la resolución que combato en esta vía, debido a que la autoridad responsable no observa y como consecuencia no aplica la disposición de improcedencia que establecen los artículos 23, fracción IV, y 24, fracción VII, en los términos que señala la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, en las disposiciones legales siguientes:

 

“Artículo 23. Los medios de impugnación se desecharan de plano cuando: ... IV. Sean de notoria improcedencia y esta se derive de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

 

VII. Se promuevan contra actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación.

 

ARTÍCULO 55. Las resoluciones de la Sala Electoral serán definitivas e inatacables en el Estado...”

 

En efecto la impugnación se presenta contra la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA CON FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DENTRO DE LOS TOCAS ELECTORALES 84/2004, 85/2004, 86/2004, 87/2004, 88/2004, 89/2004, 90/2004, 91/2004, 92/2004 Y 93/2004, ACUMULADOS AL 84/2004, RELATIVOS A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, PROMOVIDOS POR ENRIQUETA SÁNCHEZ GARCÍA Y OTROS”. Que en lo conducente y la parte medular señala el TOCA ELECTORAL 84/2004 Y ACUMULADOS, lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Han sido procedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, impetrados por ENRIQUETA SÁNCHEZ GARCÍA. LUCIANO BADILLO HERNÁNDEZ, GREGORIO ROJAS ESCRIBANO, JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, MARÍA DE LOURDES MORALES PLUMA, VIRGILIA CONDE MARTÍNEZ, JACOB HERNÁNDEZ MONTIEL, GUADALUPE MENDIETA LÓPEZ, HUGO BENÍTEZ JUÁREZ, MARCOS TEXIS JARAMILLO, dentro del Toca Electoral número 84/2004 y acumulado, formulado en contra del contenido de los oficios IET-PG-185/2004, IET-PG-186/2004, IET-PG-187/2004, IET-PG-188/2004 y IET-PG-189/2004, de fecha siete y ocho de julio de este año, respectivamente, firmados por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, debe dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del plazo de siete días contados a partir de que la referida autoridad electoral sea notificada de la presente sentencia y, dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo mencionado deberá informar a esta Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento dado a la ejecutoria, tal como está ordenado en la parte final del último considerando de esta resolución.

 

En la parte final en lo sustancial de la sentencia señalada establece que “se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictar uno nuevo por cada uno de los revocados, en los que de manera fundada y motivada den contestación a la petición de cada uno de los solicitantes, previo estudio que efectúe la autoridad electoral administrativa con respecto a la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, debiendo dicha autoridad declarar si dicha II Asamblea Estatal Ordinaria, es legal o no, y si a los peticionarios se les reconoce o no, la personalidad jurídica electoral de integrantes del Consejo Mayor e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, a la luz de las leyes aplicables y de los ordenamientos infralegislativos como lo es por ejemplo el Reglamento de Asambleas y Convenciones del Partido Justicia Social, lo que deberá dar cumplimiento en el termino de siete días contados a partir de que la referida autoridad sea notificada de la presente sentencia y, dentro de las veinticuatro horas siguientes al plazo mencionado deberá informar a esta Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cumplimiento dado a la presente resolución judicial.

 

En atención de lo ordenado por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, es claro y evidente que atendió única y concretamente al “estudio que efectúe la autoridad electoral administrativa con respecto a la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, debiendo dicha autoridad declarar si dicha II Asamblea Estatal Ordinaria, es legal o no, y si a los peticionarios se les reconoce o no, la personalidad jurídica electoral de integrantes del Consejo Mayor e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social”, por lo tanto no existe exceso de atribuciones y cumplió cabalmente con la disposición del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en su Artículo 49. Cuando se presente un conflicto relativo a la dirigencia estatal de algún partido político, el Consejo General se ajustara a lo dispuesto por los estatutos del partido de que se trate y, en su caso, a la resolución de los tribunales respectivos.

 

En efecto la resolución que ahora la C. EVANGELINA PAREDES ZAMORA, combate en este juicio electoral se trata de “actos o resoluciones emitidos en cumplimiento de una resolución definitiva dictada en un medio de impugnación”. A mayor abundamiento la resolución de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, también es en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, radicado en el EXPEDIENTE: SUP-JDC-349/2004 Y ACUMULADOS, promovido por los ACTORES: ENRIQUETA SÁNCHEZ GARCÍA, MARCOS TEXIS JARAMILLO, MARÍA DE LOURDES MORALES PLUMA, JOSÉ OMAR RODRÍGUEZ GARCÍA, VIRGILIA CONDE MARTÍNEZ, HUGO BENÍTEZ JUÁREZ, JACOB HERNÁNDEZ MONTIEL Y LUCIANO BADILLO HERNÁNDEZ, resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro. En el juicio compareció como tercer interesado la ahora actora EVANGELINA PAREDES ZAMORA, en la que argumentó y acreditó en su momento lo que creyó conveniente, y después en el Juicio de la Sala Electoral Administrativa, también compareció como tercer interesado en el proceso de sustanciación del Expediente Toca Electoral 84/2004 y Acumulados, para desenvolver sus derechos que creyó conveniente, e incluso antes del cierre de instrucción se le dio vista por cuarenta y ocho horas para que manifestara lo que creyera conveniente, sin que hubiera hecho uso de este derecho, y en la resolución tubo de forma expedita que establece la ley para inconformarse sin que tampoco lo hiciera, así mismo no pasa desapercibido que en el estudio y análisis que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, a través de su representante estuvo en condiciones de forma material y jurídica para acreditar e incluso sustanciar la resolución lo cual no ocurrió, por el contrario el representante ante el Consejo General, en sesión especial para analizar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por la Sala Electoral-Administrativa, estuvo presente y manifestó su conformidad con la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA CON FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DENTRO DE LOS TOCAS ELECTORALES 84/2004, 85/2004, 86/2004, 87/2004, 88/2004, 89/2004, 90/2004, 91/2004, 92/2004 Y 93/2004, ACUMULADOS AL 84/2004, RELATIVOS A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, PROMOVIDOS POR ENRIQUETA SÁNCHEZ GARCÍA Y OTROS”. Según se desprende de la publicación que realiza en periódico SISTESIS el día 1 de octubre de 2004, en pagina 19 cabeceado “EL IET restituye derechos políticos de militantes del PJS, no así a Roberto Texis” que en la parte final señala “Ahora el PJS tiene un plazo de cuatro días para analizar el documento y expresó que serán respetuosos de él pero considero que si hubiera el IET excedido en algo al resolver, lo impugnaría, pero acatarán dicha resolución, y restituirá a los ciudadanos en sus derechos”.

 

Con fundamento a lo dispuesto por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debió exigir el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Estado, el 22 de septiembre de 2004, y como consecuencia se debió ordenar nuevamente su estudio exhaustivo y no actuar en vía alterna, ya que sería juzgar dos veces la misma causa, ya que se trata del mismo asunto que de manera formal y material fue parte de la litis del TOCA ELECTORAL 84/2004 Y ACUMULADOS. Aceptarlo sería tanto como autorizar promover recursos sistemáticos que impida el cumplimiento de las sentencias.

 

Finalmente y después de que la autoridad electoral notificó a cada uno de los interesados la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con fecha dos de octubre de dos mil cuatro ACORDÓ: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10, fracción VI, y 82, párrafos primero y segundo, de la Constitución Particular del Estado, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 59, 60, 61, 63 y 64, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, así como 33, fracción I, 38, fracción I, y 42, fracción I, de la Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, téngase al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dando cumplimiento a nombre y cuenta del citado Consejo General a la resolución judicial emitida por esta Sala Electoral-Administrativa de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por tanto desde vista a las partes del presente juicio, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que les sea notificado el presente proveído, manifiesten lo que a su derecho convenga. Notifíquese mediante oficio al Presidente y Secretario General, ambos, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándoles copia del presente proveído; a los actores, personalmente en sus respectivos domicilios, y a los terceros interesados en los lugares señalados para tal efecto. Notifíquese y Cúmplase.

 

Con este acuerdo emitido por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado y debido a la definitividad de las etapas procesales, la argumentación, respecto al incumplimiento, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia emitida dentro del Toca Electoral 84/2004 Y ACUMULADOS, precluyó en el término de las veinticuatro horas señaladas por el acuerdo de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del día dos de octubre de dos mil cuatro, por lo que debe desecharse de plano el medio de impugnación “Juicio Electoral” presentado por la C. EVANGELINA PAREDES ZAMORA, y en consecuencia debe quedar firme la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA, POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA CON FECHA VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR LA SALA ELECTORAL-ADMINISTRATIVA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, DENTRO DE LOS TOCAS ELECTORALES 84/2004, 85/2004, 86/2004, 87/2004, 88/2004, 89/2004, 90/2004, 91/2004, 92/2004 Y 93/2004, ACUMULADOS AL 84/2004, RELATIVOS A LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS, PROMOVIDOS POR ENRIQUETA SÁNCHEZ GARCÍA Y OTROS”. Para que surta todos sus efectos legales a que haya lugar, sirviendo de apoyo el criterio sustentado en la tesis siguiente:

 

“DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9o., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

 

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, páginas 41-42, Sala Superior, tesis S3EL 019/98.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 384.”

 

SEGUNDO. Me causa agravio la resolución que combato debido a que al acreditarme como tercer interesado en el presente juicio, la autoridad responsable no analiza la personalidad de la promovente ya que su nombramiento no se ajusta a legalidad estatutaria del Partido Justicia Social, e incluso en el acta notarial con que acredita su personalidad, no acredita el procedimiento que se siguió para su nombramiento, el número y el nombre de asistentes de los integrantes del Consejo Mayor, quien la propuso y cuantos votos obtuvo, y como consecuencia nunca es nombrada Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, que es con el carácter que se ostenta y es necesario para atender y resolver el medio de impugnación. Si es válido el análisis de la personería en segunda instancia como lo establece el criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis siguiente:

 

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. Es inexacto que por haber omitido comparecer en primera instancia, como tercero interesado el partido político recurrente, precluyera su derecho para impugnar, en segunda instancia, la personería de quien se ostentó representante propietario del entonces partido actor, toda vez que, la personalidad de las partes en el ejercicio de cualquier derecho, al igual que el de autoridad competente, son presupuestos procesales fundamentales, para dirimir constitucionalmente cualquier conflicto, cuyo estudio, obliga, necesaria e indispensablemente debe realizarse aún de oficio, por la autoridad facultada por la ley para tal efecto; consecuentemente, el hecho de que el partido inconforme omitiera intervenir como tercero interesado en el recurso primigenio, no constituye obstáculo para que al interponer el recurso de apelación ante la segunda instancia, alegara lo que estimara pertinente, para impugnar la personalidad de quien inicialmente se ostentó como representante propietario de diverso partido político. Aceptar lo contrario, sería tanto como equiparar al tercero interesado a una de las partes que formalmente constituyen toda controversia (actor y demandado), especialmente en materia electoral, en la que el actor es el que interpone el recurso o medio de defensa y el demandado, la autoridad emisora del acuerdo o resolución cuestionada, los que sí están obligados, necesariamente, a producir contestación a las argumentaciones realizadas por la contraria, pues de no hacerlo, surge en su contra la presunción de certeza de los hechos que pudieran pararles perjuicios, lo que en la especie no acontece, respecto del tercero interesado, si en el caso a estudio no se aprecia acto o hecho alguno que, de no controvertirlo, obligara a la autoridad a tenerlo por cierto, menos aún en lo inherente a la personería del promovente del recurso, porque es un presupuesto procesal respecto del cual necesariamente debe pronunciarse el órgano resolutor.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/97. Partido Acción Nacional. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

 

Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 54-55, Sala Superior, tesis S3EL 010/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 618.”

 

TERCERO. Me causa agravio el considerando octavo de la resolución que señala en la parte sustancial lo siguiente: “el Instituto Electoral de Tlaxcala, al emitir el acuerdo dado en sesión extraordinaria de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, por el cual dio cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral-Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia y dentro de los Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 97/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros, dejó de realizar un examen o análisis integral del presente asunto y de los documentos relacionados, a efecto de dar solución completa en su fallo electoral, esto es así porque omitió estudiar y analizar documentos que obran en su poder como lo es: el Primer Testimonio de la Escritura Pública, relativa a la protocolización del Acta de Instalación y Nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en donde se protocoliza íntegramente el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Justicia Social, de fecha veinte de agosto del año dos mil, en donde claramente se lee, en foja ciento cincuenta y nueve, que obra en el Toca que se actúa, lo siguiente: "...sometiéndose a votación el nombramiento del C. Roberto Texis Badillo, siendo aprobado por unanimidad de los consejeros presentes por lo que se nombra PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO JUSTICIA SOCIAL C. ROBERTO TEXIS BADILLO, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS, de conformidad en el artículo segundo transitorio de los estatutos del Partido." No como erróneamente lo señala la autoridad responsable en la resolución recurrida, al citar textualmente en el capítulo de considerandos en el punto VI, textualmente lo siguiente: "VI. ... respecto de la legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, cabe destacar que Roberto Texis Badillo, así como Hugo Benítez Juárez, fueron electos con el carácter de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, para el periodo de cuatro años, en términos del artículo 28 de los Estatutos...”

 

A mayor abundamiento, es de manifestar que de las documentales que integran el presente Toca se puede leer con meridiana claridad que la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-809/2002, de fecha siete de agosto de dos mil tres, visibles en foja ciento noventa y seis del toca que nos ocupa, estableció lo siguiente:

 

“... en la especie, de las constancias que obran en autos, particularmente en el Primer Testimonio de la Escritura Pública 49813, otorgada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el Licenciado Toribio Moreno Álvarez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, mediante la que se protocolizó el acta de instalación y nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, de fecha dos de septiembre del año dos mil, se observa con meridiana claridad que Roberto Texis Badillo fue ratificado como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Justicia Social para el periodo de dos años, "de conformidad, con el artículo segundo transitorio de los estatutos generales aprobados el veinte de agosto de dos mil, en donde se estableció:

 

TRANSITORIOS

 

...

 

II. Por ser Asamblea Constitutiva por única vez se nombra a los integrantes del consejo mayor que corresponden a los distritos en la asamblea y será sólo por dos años."

 

Mas adelante, el mismo fallo dice lo siguiente:

 

Como puede observarse, Roberto Texis Badillo recibió el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social por un periodo de dos años, el cual inició precisamente el veinte de agosto de dos mil, habiendo sido ratificado en tal cargo partidista mediante asamblea de fecha dos de septiembre del año dos mil, debiendo mencionarse que ambas fechas, constan en el primer testimonio de la escritura pública 49,813, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el notario público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, la cual obra a fojas 29 a 32 del cuaderno principal de autos, habiéndose precisado en ese acto, que la duración de dicho nombramiento era de conformidad con el artículo segundo transitorio antes trascrito, es decir por dos años, de donde se deriva que dicho periodo concluyó el veinte de agosto de dos mil dos, habida cuenta de que si bien fue ratificado tal nombramiento el dos de septiembre de ese año, lo cierto es que el mismo comenzó a tener efectos el veinte de agosto de dos mil. "

 

En este sentido, es evidente que el Instituto Electoral de Tlaxcala no observó estas circunstancias de hecho, por lo que el acuerdo identificado con el número CG 154/2004, y que versa sobre la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por la cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada con fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, por esta Sala Electoral, dentro de los Tocas Electorales 84/2004; 85/2004; 86/2004; 97/2004; 88/2004; 89/2004; 90/2004; 91/2004; 92/2004 y 93/2004, acumulados al 84/2004, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Enriqueta Sánchez García y otros, ostenta deficiencias substanciales que dejan en tela de juicio el principio de exhaustividad..."

 

La autoridad responsable no realiza un análisis integral de la documentación integrada al expediente ya que de forma dolosa resalta que “...porque omitió estudiar y analizar documentos que obran en su poder como lo es: el Primer Testimonio de la Escritura Pública, relativa a la protocolización del Acta de Instalación y Nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en donde se protocoliza íntegramente el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Justicia Social, de fecha veinte de agosto del año dos mil, en donde claramente se lee, en foja ciento cincuenta y nueve, que obra en el Toca que se actúa, lo siguiente:”

 

Lo que resulta totalmente falso ya que “el Primer Testimonio de la Escritura Pública, relativa a la protocolización del Acta de Instalación y Nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social es el Instrumento Notarial Escritura No. 49813 Volumen 588, de la Notaria Pública No. 1 de la Demarcación de Zaragoza, Tlaxcala. Y el acta “donde se protocoliza íntegramente el Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del Partido Justicia Social, de fecha veinte de agosto del año dos mil.” Es la Escritura Pública Instrumento No. 6688 Volumen No. 93 de la Notaria Pública No. 1 de la Demarcación de Xicohtencatl, Estado de Tlaxcala, por lo que se trata de dos documentos públicos totalmente diferentes.

 

En efecto en la Escritura Pública No. 49813 Volumen 588, de la Notaria Pública No. 1 de la Demarcación de Zaragoza, Tlaxcala, protocoliza el “Acta de Instalación y Nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social que señala lo siguiente “...sometiéndose a votación el nombramiento del C. Roberto Texis Badillo, siendo aprobado por unanimidad de los consejeros presentes por lo que se nombra PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO JUSTICIA SOCIAL, C. ROBERTO TEXIS BADILLO, PARA EL PERIODO DE DOS AÑOS, de conformidad en el artículo segundo transitorio de los estatutos del Partido.” Si bien es cierto que el nombramiento se realiza de forma indicativa y no limitativa de dos años, ya que como lo señaló el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, el principio general de régimen jurídico del Partido Justicia Social, debe ajustar sus actos y acuerdos a las disposiciones que establecen los Estatutos del Partido. Para mayor claridad los Estatutos del Partido señala en su Artículo 28. El Comité Ejecutivo estará en funciones 4 años y sus facultades son...” el Comité Ejecutivo es un órgano de representación y dirección del Partido independiente del Consejo Mayor, con facultades y obligaciones propias que se integra con el Presidente, el Secretario General, y con miembros que no podrán ser menor de 15 ni mayor de 20 integrantes. En la Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de febrero de 2001, se reforma y adiciona diversas disposiciones a los estatutos del Partido, en la que se adiciona de forma expresa, facultades y obligaciones para el Secretario de Finanzas, Secretario General, y para el Presidente, se le confiere facultades que señala en el Artículo 30. El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal será electo por mayoría de los miembros del Consejo Mayor para un periodo de cuatro años y sus funciones son...” por lo que en la especie no corresponde a la hipótesis que razona la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, ya que los estatutos del Partido Justicia Social, si distingue claramente los Órganos de representación y dirección del Partido, tanto en su integración como sus facultades y tiempo de renovación.

 

Me causa agravio la consideración del octavo considerando de la sentencia que señala:

 

“... en la especie, de las constancias que obran en autos, particularmente en el Primer Testimonio de la Escritura Pública 49813, otorgada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el Licenciado Toribio Moreno Álvarez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, mediante la que se protocolizó el acta de instalación y nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, de fecha dos de septiembre del año dos mil, se observa con meridiana claridad que Roberto Texis Badillo fue ratificado como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Justicia Social para el periodo de dos años, “de conformidad, con el artículo segundo transitorio de los estatutos generales aprobados el veinte de agosto de dos mil, en donde se estableció:

 

TRANSITORIOS

 

II. Por ser Asamblea Constitutiva por única vez se nombra a los integrantes del consejo mayor que corresponden a los distritos en la asamblea y será sólo por dos años.”

 

Como puede observarse, Roberto Texis Badillo recibió el nombramiento del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, por un periodo de dos años, el cual inició precisamente el veinte de agosto de dos mil, habiendo sido ratificado en tal cargo partidista mediante asamblea de fecha dos de septiembre del año dos mil, debiendo mencionarse que ambas fechas, constan en el primer testimonio de la escritura pública 49,813, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el notario público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, la cual obra a fojas 29 a 32 del cuaderno principal de autos, habiéndose precisado en ese acto, que la duración de dicho nombramiento era de conformidad con el artículo segundo transitorio antes trascrito, es decir por dos años, de donde se deriva que dicho periodo concluyó el veinte de agosto de dos mil dos, habida cuenta de que si bien fue ratificado tal nombramiento el dos de septiembre de ese año, lo cierto es que el mismo comenzó a tener efectos el veinte de agosto de dos mil."

 

Como podrá observase se asienta datos erróneos que no corresponde a la realidad ya que los Partidos Políticos deben ajustar sus actos a las disposiciones estatutarias, y todo acuerdo contrario a los Estatutos debe tenerse por no puesto y debe prevalecer la disposición del Estatuto como máxima norma jurídica interna. En la resolución de forma errónea se señala que la “Escritura Pública 49813, otorgada el veinticuatro de noviembre del año dos mil, ante el Licenciado Toribio Moreno Álvarez, Notario Público número uno del Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala, mediante la que se protocolizó el acta de instalación y nombramiento del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, de fecha dos de septiembre del año dos mil, se observa con meridiana claridad que Roberto Texis Badillo fue ratificado como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Justicia Social para el periodo de dos años, “de conformidad, con el artículo segundo transitorio de los estatutos a la luz del documento señalado concatenado con las disposiciones de los Estatutos del Partido Justicia Social, Roberto Texis Badillo, no fue ratificado, más bien fue nombrado Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, en términos de los Artículos 26, 27 y 28 de los Estatutos, ya que anteriormente el cargo que ostentó fue el de Presidente del Comité Estatal Promotor del Partido Justicia Social, tal como se señala en el TERCER PUNTO del Acta constitutiva del Partido Justicia Social, protocolizada ante el Notario Público No. 1 de la Demarcación de Xicohtencatl, bajo el Instrumento No. 6688 Volumen 93, que se encuentra integrado al Expediente.

 

El C. ROBERTO TEXIS BADILLO, en funciones de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, no es electo como Integrante del Consejo Mayor. Se integra al Consejo Mayor por la calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en términos de lo previsto por los Estatutos del Partido en su artículo 24 que señala lo siguiente:

 

Artículo 24. El Consejo Mayor es la máxima autoridad de dirección y representación, que se renovará cada 4 años y sesionara en pleno una vez cada 3 meses éste se integrará de la siguiente forma:

 

I. Se integrará con 19 Presidentes de Comités Municipales en funciones electos en cada uno de los Distritos Electorales locales.

 

II. Serán integrantes 19 militantes Activos del Partido Electos por la Asamblea Estatal previo procedimiento establecido en el “reglamento de Asambleas y Convenciones”.

 

III. Serán miembros del Consejo Mayor el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario General quienes funcionarán como Presidente y Secretario del Consejo.

 

Como se observa la disposición de los Estatutos es clara el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, será integrante del Consejo Mayor con el carácter de Presidente de dicho Consejo, por lo que en la especie es inaplicable el artículo II transitorio ya que el C. ROBERTO TEXIS BADILLO, no fue electo en la Asamblea Constitutiva, como equivocadamente se afirma, ya que los nombres de cada uno de los consejeros, tanto los que corresponden a cada uno de los distritos locales y los electos por la Asamblea, en términos de las fracciones I y II del Artículo 24 de los Estatutos, se menciona de forma clara y expresa en el SÉPTIMO PUNTO, del acta Constitutiva de fecha 20 de agosto de 2000, que se protocoliza en la Escritura Pública Instrumento No. 6688 Volumen 93 de la Notaría Pública No. 1 de la Demarcación de Xicohtencatl, Estado de Tlaxcala, por lo que es inaplicable la disposición del Artículo segundo Transitorio que señala:

 

TRANSITORIOS

 

...

 

II. Por ser Asamblea Constitutiva por única vez se nombra a los integrantes del consejo mayor que corresponden a los distritos en la asamblea y será solo por dos años.”

 

Como podrá observarse de forma textual se limita a la función de dos años únicamente a los “a los integrantes del consejo mayor que corresponden a los distritos en la asamblea y será solo por dos años” y nunca se menciona al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, como de forma equivocada lo señala la resolución que combato por ser incongruente y violatoria de los principios rectores de certeza, legalidad y falta de profesionalismo, con que se ha actuado al emitir la presente resolución, ya que las disposiciones Constitucionales, legales y de los Estatutos, deben prevalecer en todo los actos del Partido y de las instituciones electorales. En el presente caso las disposiciones de los Estatutos del Partido Justicia Social, deben surtir todos sus efectos ya que no han sido declarados nulos o limitados por disposición legal o partidista, atendiendo los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis siguientes:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD. Conforme con la doctrina jurídica, el derecho positivo y la jurisprudencia de los tribunales federales, los actos afectados de nulidad absoluta se clasifican, en atención al grado o forma de su ineficacia, en dos categorías: a) Los actos en que la ineficacia opera por ministerio de la ley, de manera que no producen efecto alguno, provisional o definitivo, por lo que no es necesario hacerla valer por los interesados mediante una instancia de petición o por vía de acción o de excepción, sino que la autoridad competente, casi siempre un órgano jurisdiccional, debe tomarla en cuenta de oficio para la emisión de los actos o la toma de decisiones que tengan relación con el acto que se encuentra afectado con la nulidad mencionada, una vez que estén satisfechos y demostrados los requisitos que la pongan de manifiesto. b) Los actos afectados de nulidad absoluta que producen provisionalmente sus efectos, mientras no sea declarada su ineficacia por la autoridad competente, ordinariamente un tribunal jurisdiccional, y para cuya declaración se hace indispensable la petición o instancia concreta en tal sentido, de parte interesada, comúnmente mediante el ejercicio de una acción o la oposición de una defensa o excepción, sin que sean los únicos medios, ya que para esto debe estarse al régimen legal positivo aplicable a cada caso. En el sistema jurídico mexicano la regla se constituye con las ineficacias de la segunda clase, en la cual los actos afectados de nulidad absoluta producen siempre sus efectos provisionalmente, mientras no se haga la declaratoria correspondiente por la autoridad competente, como respuesta a la petición, acción o excepción, que haga valer parte interesada; y la excepción se constituye con la ineficacia de pleno derecho, la cual debe estar consignada expresamente en la ley. En la legislación electoral no existen elementos para considerar que el legislador la haya sustraído del sistema mencionado en cuanto al grado o forma de la ineficacia de los actos nulos, dado que no existen disposiciones determinantes de que dichas nulidades operen de manera diferente. Antes bien, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las normas que hacen referencia a la nulidad de la votación recibida en las casillas y a la nulidad de las elecciones, se encuentran reguladas de tal manera, que conduce a que tales actos producen sus efectos mientras no sea declarada legalmente su nulidad, y para este efecto, establece la vía de los medios de impugnación, que se inician necesariamente a instancia de parte mediante el ejercicio de una acción, además, no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, entonces mientras los estatutos de un partido político no sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, estos continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos, mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no existe base jurídica para considerar que los actos ejecutados de modo diferente a su preceptiva sean actos o procedimientos válidos.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/99. Miguel Ángel Garza Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 16 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-002/2001. Héctor Felipe Hernández Godínez, por su propio derecho y ostentándose como miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo. 30 de enero de 2001. Unanimidad de votos.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-001/2001. Carlos Alberto Macías Corcheñuk, por su propio derecho y ostentándose como presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 15-16, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, páginas 90-091.”

 

QUINTO. Los agravios expresados por la actora son inatendibles, por lo siguiente:

 

En el primero, la actora aduce que la autoridad responsable debió desechar el juicio electoral promovido por el Partido Justicia Social, porque la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala se emitió en cumplimiento a la sentencia también emitida en el juicio electoral 84/2004 y sus acumulados, de modo que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 24, fracción VII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tlaxcala.

 

Esta Sala Superior considera que, en el caso concreto, no se actualiza el motivo de improcedencia aducido por la actora, en el juicio electoral en el cual se emitió la resolución impugnada.

 

La causa de improcedencia en análisis constituye una manifestación de la cosa juzgada de la cual gozan las resoluciones jurisdiccionales, cuando reúnen ciertos requisitos: a) si la resolución de que se trate admite ser impugnada mediante a través de otro medio de defensa, ya sea por haberse agotado los procedentes, o por no haberlo hecho en el plazo establecido por la ley y, b) en los casos en los cuales no admita ser impugnada, al considerase definitiva e inatacable, entonces desde su emisión adquiere tal carácter.

 

Esta característica de las resoluciones jurisdiccionales radica en la función que tienen encomendada, consistente en la solución de conflictos, mediante el establecimiento de la verdad legal respecto a alguna controversia, la cual sólo puede considerarse resuelta en tanto exista una determinación en un sentido, que no pueda ser revocada o modificada una vez que se han cumplido determinados requisitos, a fin de contar con una solución cierta e inmutable. De otra forma no podría considerarse como resuelto un problema, si se permitiera la posibilidad de emitir una nueva opinión al respecto, con fuerza coercitiva y vinculante para las partes, cada vez que se emitiera una resolución, de modo tal que las partes nunca tendrían la certeza de la firmeza e inmutabilidad de una resolución.

 

De este modo, las determinaciones tomadas en una resolución judicial que tiene el rango de cosa juzgada, no puede ser cuestionada por las partes que han quedado vinculadas a su cumplimiento, e inclusive la autoridad jurisdiccional que emitió la resolución está obligada a buscar y garantizar su cumplimiento, con las medidas a su alcance, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva.

 

Asimismo, las actuaciones hechas por los sujetos vinculados a cumplir con una sentencia firme, gozan de una inmutabilidad similar a la resolución, cuando se ajustan a lo ordenado por ella, inmutabilidad con la que cuentan por virtud de la deriva de la propia resolución judicial firme y no de la naturaleza del acto en sí.

 

De esta forma, si en un acto emitido en cumplimiento a una resolución se emiten determinaciones ordenadas expresamente en la sentencia y decisiones en ejercicio de las facultades propias de la autoridad, únicamente las primeras estarán respaldadas con la fuerza de la cosa juzgada, pero las segundas podrán ser objeto de una nueva revisión, mediante los medios de revisión ordinarios o extraordinarios.

 

En el caso, la actora estima que la totalidad de las consideraciones contenidas en la resolución CG 154/2004, emitida el treinta de septiembre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, fueron en cumplimiento de la resolución emitida por la autoridad responsable en el juicio electoral 84/2004 y sus acumulados.

 

Para determinar si la actora tiene razón es necesario detallar el contenido de ambas resoluciones, así como la litis del juicio en el cual se emitió el acto reclamado.

 

En el juicio electoral 84/2004 se analizó la legalidad de la respuesta dada por el Consejo General a la solicitud de varios ciudadanos respecto al análisis, investigación y declaración de legalidad de la II Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, celebrada el veinte de octubre de dos mil dos, en el sentido de que el reconocimiento de la actual dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, ya fue analizado y juzgado por esta Sala Superior, al dictar resolución en el expediente SUP-JDC-809/2002, por lo cual el consejo general se encontraba imposibilitado para realizar pronunciamiento alguno, por ser un tema sobre el que prevalece el principio de cosa juzgada, y que además se violaría el principio general de derecho non bis in idem.

 

En el juicio citado, la autoridad responsable consideró que el acuerdo administrativo resultaba violatorio de los derechos político-electorales de los ciudadanos entonces actores porque, contrariamente a lo considerado por el consejo, la determinación tomada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-809/2002 no resulta vinculante para los actores, esto es, que la cosa juzgada desde su eficacia directa no opera, porque no se les vinculó al procedimiento, ni tampoco desde su eficacia refleja, porque en el juicio citado no hubo un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto, al haberse dejado a salvo los derechos del entonces actor. Por tanto, declaró insubsistente el acto en el cual el consejo general dio respuesta a la petición de los actores y le ordenó emitir uno nuevo en el cual, de manera fundada y motivada, con plenitud de jurisdicción, contestara las peticiones que se les plantearon, una vez que estudiara la legalidad de la asamblea citada y si los peticionarios tenían válidamente los cargos de dirigencia ostentados.

 

En cumplimiento a dicha resolución el Consejo General emitió el acuerdo CG 154/2004, en el cual dejó sin efectos el acuerdo en el cual declaró improcedentes las peticiones planteadas, declaró la validez de la asamblea en comento y reconoció a algunos de los peticionarios el derecho a ocupar un cargo de dirigencia partidista.

 

Es su contra, el Partido Justicia Social promovió el juicio electoral número 173/2004, en el cual se acogió su pretensión, en el sentido de que el Consejo General omitió analizar la asamblea en cita, así como la documentación atinente, de modo que su determinación carecía de fundamentación y motivación, razón por la cual lo declaró insubsistente y ordenó al consejo que emitiera una nueva en donde subsanara esas carencias.

 

De lo anterior se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, no todas las consideraciones del acuerdo administrativo CG 154/2004, fueron emitidas en cumplimiento, sino únicamente las relativas a dejar sin efecto la resolución que originalmente emitió y emitir una nueva en la que analizara la validez de la asamblea citada y analizar si los solicitantes contaban con las calidades que dijeron tener al interior del partido; empero, el resultado del análisis hecho por el consejo no puede considerarse firme, porque el tribunal no se ocupó de ese estudio en la sentencia citada, tan es así que ordenó al consejo que se ocupara de ese asunto con plena jurisdicción, el cual, al tratarse de un acto nuevo, emitido en ejercicio de sus facultades, es susceptible de revisión mediante los medios impugnativos procedentes.

 

Por tanto, no asiste razón la actora, cuando afirma que ese análisis deriva del cumplimiento de una sentencia firme, por lo que ya no puede ser objeto de impugnación.

 

También es infundado el agravio en el cual se aduce que la resolución del Consejo General se emitió en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-349/2004 y acumulados, dado que en esa resolución únicamente se ordenó al tribunal responsable que analizara el fondo de la cuestión planteada, en el juicio electoral ciudadano local número 84/2004, sin que se hubiera hecho pronunciamiento alguno respecto al acuerdo administrativo, en el sentido de imponer alguna obligación a dicha autoridad, por lo que el agravio deviene igualmente infundado.

 

Tampoco le asiste razón la actora cuando aduce que el derecho del actor para impugnar el acuerdo emitido por el Consejo General que se revisó en la sentencia impugnada haya caducado, porque en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 84/2004 se dictó un acuerdo, en el cual se tuvo por cumplida la sentencia y se concedió un plazo de veinticuatro horas a las partes para que se inconformaran por el cumplimiento dado.

 

Lo infundado del agravio deriva de que, la causa de pedir del actor en el juicio a quo, consiste en inconformarse por la parte de la resolución en la cual la autoridad responsable llevó a cabo el análisis con plenitud de jurisdicción, y no con la parte en que se dio cumplimiento a la sentencia citada, de modo que la impugnación de ese acto, debe hacerse mediante la promoción del medio impugnativo procedente, en los plazos establecidos en la legislación.

 

En el segundo agravio, la actora en esencia se duele de la omisión de la autoridad responsable de analizar la personería Evangelina Paredes Zamora, ya que en su concepto, el nombramiento de la promovente no se ajusta a la legalidad estatutaria del Partido Justicia Social, puesto que en el acta notarial con que acredita la representación que ostenta, no se establece ni el procedimiento seguido, ni el número y nombre de los asistentes o de los integrantes del Consejo Mayor, ni quien la propuso o cuántos votos obtuvo, además de nunca ser nombrada Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal.

 

Esta Sala Superior, estima que los motivos de inconformidad antes referidos deben desestimarse por lo siguiente:

 

En las constancias de autos, las cuales corren agregadas al diverso expediente identificado con el número SUP-JRC-325/2004 (fojas 28 a 34 cuaderno accesorio 1), obra copia cerificada de la escritura número 54293, volumen 633, de la Notaría Pública número 1 de la demarcación de Zaragoza, Tlaxcala, relativas a la protocolización del acta de la Segunda Asamblea Estatal Ordinaria del Partido Justicia Social, de veintiuno de septiembre de dos mil dos, documental pública, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que está emitida por una autoridad en ejercicio de sus facultades, de donde, en dicha acta protocolizada se hacen constar los siguientes hechos:

 

Que el veintiuno de septiembre de dos mil dos, reunidos en el Auditorio López Mateos , Centro expositor de la Ciudad de Tlaxcala, previa convocatoria hecha por el Secretario General del Partido Justicia Social y miembro del Consejo Mayor, en cumplimiento de las normas estatutarias que se citan, para llevar a cabo la asamblea estatal ordinaria, se reunieron las delegaciones acreditadas por los comités municipales, miembros del Consejo Mayor e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, todos con el carácter de delegados previamente acreditados por los presidentes de los comités municipales.

 

Así, en la protocolización en comento se asentó la relación de delegados correspondiente, acreditándose la mayoría del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Mayor así como treinta y siete comités municipales con sus respectivos delegados, haciendo un total de quinientos cuarenta y tres delegados asambleístas con derecho a voz y voto, declarándose en consecuencia el quórum estatutario, quedando formalmente instalada la asamblea estatal ordinaria.

 

En forma posterior, en el documento de mérito se hizo constar que se procedió a recibir las proposiciones para el nombramiento de nuevos integrantes del Consejo Mayor, precisándose la relación de personas propuestas, mismas que fueron analizadas, discutidas y aprobadas por unanimidad, quienes ya como integrantes del nuevo Consejo Mayor, en su primer sesión, nombraron a Evangelina Paredes Zamora como nuevo Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social.

 

Asimismo, a fojas 70 a 83 del cuaderno accesorio número 2, del expediente referido con antelación, obra copia certificada de los estatutos del Partido Justicia Social, documental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos del ordenamiento legal citado, en donde en su artículo 28, fracción I, expresamente establece lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 28. El Comité Ejecutivo Estatal estará en funciones 4 años y sus facultades son las siguientes:

 

I. A través del Presidente ejercer la representación legal del Partido Justicia Social…”

 

Bajo este contexto, claramente se puede advertir que contrariamente a lo sostenido por la actora, Evangelina Paredes Zamora al haber sido nombrada Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social, ostenta legalmente la representación de dicho instituto político, y por ende, cuenta con personalidad jurídica suficiente para promover los medios de impugnación necesarios en defensa de su representado.

 

Lo anterior, en virtud de que de un análisis meramente formal de la referida protocolización, pero que de ninguna manera prejuzga sobre la validez intrinseca o material de de dicho documento, se advirtió que resultan falsas las afirmaciones que sustentan la causa de pedir de al enjuiciante, ya que sí se asentó en el acta de mérito el procedimiento instaurado al efecto, el número y el nombre de cada uno de los asistentes, los instrumentos con los que se acreditaban su carácter de delegados, asimismo, se hizo constar el nombramiento de los nuevos y las ratificaciones de los integrantes del Consejo Mayor, detallándose sus nombres, quién los propuso y la votación que obtuvieron, así como, la referencia expresa de la designación de Evangelina Paredes Zamora como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Justicia Social.

 

Por lo anterior, es que los agravios expresados por los actores carecen de razón, por lo que, como se anticipo deben ser desestimados al resultar evidentemente infundados.

 

Finalmente, el agravio tercero se considera inoperante porque omite combatir las consideraciones motivos y fundamentos expresados por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

En efecto, en esencia, en la sentencia controvertida en esta vía, sostiene que el consejo electoral responsable no realizó un análisis integral del asunto, porque omitió estudiar de forma exhaustiva todas las constancias que existían en autos.

 

Por tanto, la sala responsable estimó que al existir deficiencias substanciales que dejan en tela de juicio el principio de exhaustividad, lo procedente era dejar insubsistente el acuerdo impugnado así como todos los actos que como consecuencia de éste se generaron, hasta en tanto el consejo electoral responsable reponga el procedimiento respecto del acto impugnado.

 

Ahora bien, del análisis integral del escrito de demanda, así como de los hechos y agravios expresados en el presente medio de impugnación, claramente se puede observar que los mismos no controvierten los razonamientos torales ponderados por la sala responsable que dieron sustento a la resolución impugnada, se limita a manifestar expresiones genéricas que en nada combaten las razones expuestas en la resolución controvertida por las que dejó insubsistente el acuerdo originalmente impugnado, siendo evidente que la incoante debió cuestionar de alguna manera las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, o bien, las conclusiones a las que se arribó, evidenciando su ilegalidad.

 

No obsta a lo anterior, en el que, en medios de impugnación como en el que ahora se resuelve, sea susceptible suplir la deficiencia de los agravios expuestos, interpretándolos de una manera extensiva e integrándolos en el sentido en que más favorezca o beneficie a las pretensiones de la ocursante, dado que tal posibilidad no permite tener por sentados argumentos que no se contengan en los escritos de demanda presentados, ni mucho menos admite una revisión oficiosa de la resolución reclamada, pues sólo es permisible perfeccionar los motivos de inconformidad vertidos, cuando los razonamientos tendientes a combatir los actos o resoluciones impugnadas, sean deficientes, pero de los cuales se pueda advertir con claridad el sentido que buscó la promovente al exponerlos, sin que sea jurídicamente válido deducir alegaciones que no fueron hechas valer.

Así, si la actora no expone razonamientos por los cuales, en su concepto, resultaron ilegales las determinaciones de la responsable de dejar insubsistente el acuerdo originalmente impugnado, tal decisión, independientemente de que se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer incólumes al no haber sido cuestionadas y, en consecuencia, deben permanecer rigiendo en el sentido en que se encuentran.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Juicio Electoral número 173/2004.

 

Notifíquese. Por correo certificado a la actora y al partido tercero interesado en los domicilios señalados en autos, al no haber señalado domicilio en esta Ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al tribunal responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA