JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-619/2004

 

ACTOR: JORGE ALBERTO GONZÁLEZ AZAMAR

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIONES ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ Y SERGIO ANTONIO CADENA MARTÍNEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-619/2004, promovido por Jorge Alberto González Azamar en contra de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/143/02/033/2004 interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y

R E S U L T A N D O

 

 I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, el correspondiente al municipio de Catemaco.

 

 II. El ocho de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Catemaco, Veracruz, realizó el cómputo de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición Unidos por Veracruz.

 

 III. El doce de septiembre de dos mil cuatro, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a través de Prospero Tufiño Gómez, en su carácter de representante propietario, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo referida, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla registrada por la coalición Unidos por Veracruz.

 

 IV. El citado medio de impugnación se tramitó ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el expediente número RIN/143/02/033/2004.

 

 V. El cinco de octubre del presente año, el ciudadano Lázaro Galarza Granados, compareció ante la referida sala en su carácter de representante propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, solicitando se tuviera por desistida a su representada de la acción intentada mediante el recurso de inconformidad RIN/143/02/033/2004.

 

 VI. El veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el ciudadano Saúl Alberto Alcocer Valencia, compareció en el referido recurso en su carácter de Representante Propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, mediante el que solicita tener por desistida a la referida coalición de las acciones intentadas.

 

 VII. El mismo veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la sala responsable dictó sentencia en la que tuvo por sobreseído el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y confirmó los actos reclamados.

 

 Los antecedentes, las consideraciones de la responsable y los puntos resolutivos de la referida sentencia son del tenor siguiente:

 

“ A N T E C E D E N T E S :

 

I. Sesión de cómputo municipal. El ocho de septiembre del año en curso, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, de Catemaco, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ediles en dicho municipio. Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamientos y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del referido Consejo expidió la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Unidos por Veracruz.

 

El cómputo municipal que se impugna concluyó a las nueve horas con seis minutos del ocho de septiembre del presente año.

 

II. Medio de Impugnación. La coalición recurrente presentó su escrito recursal el doce de septiembre del año que transcurre, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, por conducto del C. Próspero Tufiño Gómez, en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Catemaco, Veracruz, de lo que se infiere que fue interpuesto dentro del término legal concedido por la ley.

 

III. Tramitación. La autoridad señalada como responsable, le dio el trámite legal correspondiente al recurso de mérito, y remitió por conducto del Secretario del Consejo Municipal de que se habla a esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el expediente que a efecto formó, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Electoral, mediante proveído del veinte de septiembre del año en curso, acordó formar el expediente en que se actúa y turnarlo al Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras para los efectos previstos en el artículo 235 en relación con el 233 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

V. Requerimiento. Por auto de veintiocho de septiembre del mismo año, el Pleno de esta Sala acordó requerir a la autoridad responsable a fin de que remitiera en un plazo de veinticuatro horas la siguiente documentación: a) acta de jornada electoral de la casilla 0639 contigua; b) recibos de entrega de los paquetes electorales de la elección de Ayuntamiento de las casillas 0632 básica, 0632 contigua, 0639 contigua, 0640 básica, 0640 contigua, 0641 básica y 0641 contigua; c) acta circunstanciada de la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes de casilla de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Catemaco, Veracruz y, ch) Constancia de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de Ayuntamiento de la casilla 0640 contigua. Prevención que se tuvo por cumplimentada por auto de seis de octubre del citado año.

 

Cabe agregar, que por diverso proveído datado el cuatro de octubre del mismo año, esta Sala ordenó el desahogo de una diligencia para mejor proveer, por lo que solicitó al Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, la información siguiente: “1.- Si en ese juzgado a su cargo, efectivamente existe la causa penal 104/2000-VIII, instruida en contra de Sergio Antonio Cadena Martínez, por el delito electoral y sancionado por el artículo 107, fracciones III y IV, en relación con el artículo 402 del Código Penal Federal.- 2.- Si se dictó, en su caso, auto de formal prisión en contra del citado Sergio Antonio Cadena Martínez y en qué fecha, así como si el delito cometido es de los que se sancionan con pena privativa de libertad.- 3.- Si actualmente se encuentra gozando de libertad provisional bajo caución. Asimismo, remita copia certificada de dichas constancias, o en su caso, informe el impedimento legal que tenga para no hacerlo, ya que tal informe es indispensable, para dirimir la contienda, habida cuenta que las mismas, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto." Informe que se tuvo por cumplido por auto de veinte de octubre del año que transcurre.

 

En otro contexto, este órgano colegiado por acuerdo de fecha nueve de octubre del año en curso, solicitó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con sede en esta ciudad, la información siguiente: "a).- El estado actual que tienen los derechos políticos electorales del ciudadano Sergio Antonio Cadena Martínez, b).- En caso de que el nombrado Cadena Martínez esté suspendido en sus derechos, la fecha en que se llevó a cabo dicha suspensión; y c).- Remita la ficha técnica de dicho ciudadano, debiendo enviar a esta Sala copia certificada de dichas constancias, o en su defecto, manifieste el impedimento legal que tenga para no hacerlo, puesto que tal informe es indispensable, para dirimir la contienda, habida cuenta que tales constancias pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto". Informe que se tuvo por parcialmente cumplido por auto de dieciocho de octubre del año que transcurre. Por tal motivo, en esta última fecha se solicitó de nueva cuenta al Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en esta ciudad, enviara la ficha técnica de Sergio Antonio Cadena Martínez, informe que se tuvo por cumplido por acuerdo del veintiuno de octubre siguiente.

 

VI.- Escrito de Desistimiento.- Por escrito de fecha cinco de octubre de la presente anualidad, el C. Lázaro Galarza Granados, compareció ostentándose como representante propietario de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", solicitando se tuviera a su representada por legalmente desistida de la acción intentada en el recurso de inconformidad, por lo que por auto de siete de octubre siguiente, el Pleno de esta Sala le requirió para que acreditara su representación con el documento idóneo para ello, y para que previa acreditación de su personería e identificándose con su credencial de elector, ratificara el escrito de desistimiento. Lo cual aconteció mediante diligencia de fecha nueve de octubre del año en mención, teniéndosele por ratificado dicho ocurso.

 

VIl. Admisión. Por auto de veintiuno de octubre del año que transcurre, el Pleno acordó admitir el medio de impugnación de que se trata, y toda vez que el asunto se encontraba debidamente sustanciado y en estado de resolución, declaró cerrada la instrucción y se citó para audiencia.

 

VIII. Returno. Mediante acuerdo de sesión plenaria efectuada el día veintitrés de octubre del presente año, el Pleno de esta Sala Electoral, ordenó turnar nuevamente el presente recurso de inconformidad, que en un inicio estaba a cargo del Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, por haber sido rechazado por mayoría en la sesión pública de la resolución antes citada, encomendándose su returno a la ponencia de la Magistrada Concepción Flores Saviaga.

 

IX. Nuevo escrito de desistimiento. Mediante escrito de fecha veintiséis del mes y año en curso el Ciudadano Saúl Alberto Alcocer Valencia, compareció en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo Municipal de Catemaco, Veracruz, ante esta Sala Electoral a solicitar nuevamente el desistimiento del recurso de inconformidad promovido en contra del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, y en ese mismo momento se procedió a tomarle la ratificación respectiva.

 

En esa tesitura, las consideraciones de este proyecto son las siguientes:

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Por tratarse de un recurso de inconformidad promovido en contra de actos ocurridos en la etapa de resultados electorales y declaración de validez del presente proceso electoral, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es competente para conocerlo y resolverlo. Lo anterior con fundamento en los artículos 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 3, fracción IV y 48, fracción l, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 213, 214, fracción II, 217 y 219 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDA. Desistimiento del recurso. En el presente caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 243, fracción I del Código Electoral que conduce a sobreseer el presente recurso, por las razones siguientes.

 

Para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución, respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad (recursos) ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación en materia electoral, es indispensable la instancia de parte.

 

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia, el promovente patentiza su voluntad de que cese el procedimiento iniciado con la presentación del recurso, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

 

A este respecto, el segundo párrafo del artículo 54, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, establece que una vez recibido el escrito de desistimiento el Secretario de Acuerdos dará cuenta de inmediato al Magistrado ponente, quién solicitará al Presidente convoque la sesión plenaria, a fin de que en caso de proceder, ordene su ratificación ante la presencia judicial, requiriéndose al efecto al promovente, mismo que deberá identificarse a plena satisfacción del Secretario y de ratificarse el escrito de desistimiento, se propondrá el sobreseimiento del recurso y lo someterá a la consideración del Pleno.

 

En el caso, hoy veintiséis de octubre del año en curso, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, la Coalición actora presentó, por conducto del ciudadano Saúl Alberto Alcocer Valencia quién de acuerdo al documento que anexa es el nuevo representante propietario de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal responsable, escrito a través del cual se desiste del medio de impugnación que nos ocupa, y a quien se le reconoce la personalidad para realizar el desistimiento de dicho recurso. Este mismo día, el Magistrado instructor le solicitó al ciudadano Saúl Alberto Alcocer Valencia, para que inmediatamente ratificara el escrito referido, en razón de que el presente recurso se propuso para ser resuelto a las veintidós horas del día veintiséis de octubre actual, hecho lo anterior por parte del representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz se debe tener por ratificado el desistimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 243 y 245 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 54, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se tiene por sobreseído el Recurso de Inconformidad, interpuesto por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, en el Municipio de Catemaco, Veracruz, en términos de la Consideración Segunda de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría entregadas a favor de la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Unidos por Veracruz.”

 

 VIII. Mediante escrito presentado ante la mencionada sala electoral el treinta de octubre del presente año, Jorge Alberto González Azamar, quien dice ser candidato a presidente municipal de Catemaco, Veracruz, postulado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de tal sentencia.

 

 IX. El primero de noviembre del presente año, la oficialía de partes de esta Sala Superior, recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con copia certificada del expediente del recurso de inconformidad, así como las constancias atinentes al trámite y publicación de la demanda.

 

 Los agravios expresados por el actor son del tenor siguiente:

 

“ AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.

 

En efecto, la resolución que ahora combato, hace nugatorio mi derecho de ejercitar el voto pasivo, ya que si bien es cierto que, fui registrado, contendí para el cargo de presidente municipal y que la fórmula registrada por la coalición electoral "Fidelidad por Veracruz", obtuvo el segundo lugar en la votación recibida en el municipio de Catemaco, Veracruz, también es cierto, que de manera oportuna mi legítimo representante ante el consejo municipal, impugnó tanto los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez, la entrega de la constancia respectiva, y que la fórmula ganadora no reunía los requisitos de elegibilidad, lo cierto es que, ignoro de que argucias, y si fue con facultades o no, pero el secretario de elecciones del Partido Revolucionario Institucional, acudió directamente ante la responsable a presentar un escrito para desistirse del juicio, pero sin habérmelo hecho saber previamente, ni haberlo notificado al representante de la coalición ante el Consejo Municipal de Catemaco.

 

Pero lo anterior, no fue lo único que aconteció, el asunto fue puesto para sesión pública de resolución, y en la misma, fue retirado, bajo el argumento, de que el citado secretario de elecciones del Partido Revolucionario Institucional, carecía de tales facultades para desistirse. El expediente fue returnado a la Magistrada ponente, el día 26 de octubre del año en curso, a las 19:30 horas recibí un escrito de un representante de la coalición indicada, por el cual se desiste nuevamente del medio de impugnación, la magistrada ordena en ése acto, sin acuerdo previo de acreditación de personería emitido por el pleno, que lo ratifique ante la presencia judicial y en base al mismo, propone en la sesión de resolución que al haber operado el desistimiento debe sobreseerse el recurso de inconformidad.

 

Tales actos me afectan de manera directa, porque violentan las normas contenidas en el reglamento interior, que ordena primero, que debe justificarse la personería, por acuerdo no de la ponente, sino del pleno de la Sala, y como la presentación del escrito se presentó momentos antes de que iniciara la sesión de resolución, ésta estaba señalada para las 22:00 horas p.m., no dio cuenta al pleno, sino que la presidenta y ponente, mutuo propio acordó el desistimiento, sin verificar, quien le había otorgado el nombramiento, tenía o no facultades para ello.

 

En base a lo anterior, emite una resolución de sobreseimiento, y ello hizo nugatorio prácticamente mi derecho de ejercicio de voto pasivo, ya que estaba demostrado que la fórmula era inelegible y que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, estaban afectados por causas de nulidad, por tanto, el derecho adquirido con motivo del proceso eleccionario en mi favor, quedó anulado, a graves de un acto jurisdiccional, cuyo antecedente he acreditado, y que por cierto, en el procedimiento que lo precede, no se satisface el requisito de legalidad.

 

En tal sentido, mi derecho del voto pasivo, que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no lo pude ejercer, ya que oportunamente se habían hecho valer los medios de impugnación que de manera ordinaria concede la Ley Electoral del Estado de Veracruz, con el grave perjuicio a mi derecho político indicado, ya que no existe otro medio de impugnación que hacer valer contra esa determinación, cuyo procedimiento previo, es ilegal, porque no se cumplió con lo que ordena la propia normatividad interna de la Sala Electoral y del propio Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Puede consultarse incluso, el voto particular que emitió en ése asunto, el Magistrado disidente que obra engrosado en la propia sentencia, que es congruente y relacionado con el motivo de mi inconformidad, por tanto, el derecho adquirido del voto pasivo, la resolución que impugno me lo anula, razón por la cual, es que ahora vengo ejercitando esta vía constitucional, para que me restituya en tal derecho.

 

Por lo que, por cuestión de orden, considero deberá analizarse si el procedimiento previo al sobreseimiento es legal; luego, si esto es, así, debe analizarse los motivos de inconformidad que se hicieron valer en el recurso de inconformidad y pronunciarse al respecto en la sentencia, primero, sobre la inelegibilidad de la fórmula ganadora y luego sobre las causas de nulidad que se hicieron valer en el recurso de inconformidad, para que con ello, se me restituya en el pleno uso y ejercicio de mi derecho fundamental del voto pasivo, que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

No se pierda de vista, que en el caso, se trata de derechos políticos electorales, que tienen que ver, con el ejercicio efectivo del derecho del voto pasivo, y que la Sala responsable, está obligada a respetar, por lo que, si no existe otro medio de impugnación ordinario, porque no está previsto en el código electoral estatal, es claro que procede el presente medio de impugnación que nos ocupa.”

 

 X. Mediante oficios 652 y 654 del dos de noviembre del presente año, recibidos en esta Sala Superior el cuatro de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió, entre otros documentos, los respectivos escritos de tercero interesado, así como los documentos que fueron anexados a dichos escritos, dentro de los cuales figura la constancia del dos de noviembre de dos mil cuatro, expedida por Carlos Rodríguez Moreno, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, mediante la que certifica que el C. Saúl Alberto Alcocer Valencia, se encuentra debidamente acreditado y registrado como Representante Propietario de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Catemaco Veracruz.

 

 XI. Por auto del primero de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 XII. Concluida la substanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia dentro de un proceso jurisdiccional como el que se trata constituye una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la valida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9° y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a dar contestación a la invocada por los terceros interesados.

 

 En los respectivos escritos de comparecencia, como terceros interesados, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz y Sergio Antonio Cadena Martínez, manifiestan que el promovente solicita mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analice la legalidad del sobreseimiento dictado en el expediente RIN/143/02/03/2004, afirmando que tal cuestión no le corresponde, toda vez que él sólo es candidato a presidente municipal que encabezo la planilla de la coalición Alianza  Fidelidad por Veracruz, más no fue el representante ante el órgano electoral municipal y a él, la norma de la materia no lo faculta para recurrir la sentencia dictada el veintiséis de octubre del año en curso de manera personal y particular, porque no ha sido afectado ni se han violentado sus derechos, toda vez que el representante propietario de la citada coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Catemaco, Veracruz, se desistió de la acción de la cual se había inconformado.

 

 La anterior causa de improcedencia es inatendible, ya  que se aprecia por este órgano jurisdiccional que el enjuiciante reclama que la resolución combatida hace nugatorio su derecho de ejercitar el voto pasivo, que contendió al cargo de Presidente Municipal y que la fórmula en la que fue registrado por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, obtuvo el segundo lugar en la votación recibida en el municipio de Catemaco, mencionando además que su legítimo representante ante el Consejo Municipal impugnó tanto los resultados consignados en el acta, la declaración de validez, la entrega de la constancia respectiva, y que la fórmula ganadora no reunía requisitos de elegibilidad, aduciendo ignorar por qué el representante de la coalición se desistió del juicio, sin habérselo hecho saber previamente.

 

 Por lo anterior, esta Sala Superior estima que el presente medio de impugnación en materia electoral cumple con el requisito previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el ciudadano actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo II, fracción IV, y 116, párrafo II, fracción IV, de la ley fundamental.

 

 En conclusión, la ponderación de los razonamientos que el hoy tercero interesado formula en su escrito de comparecencia, en el sentido de si las consideraciones vertidas en el acto impugnado son o no violatorias de sus derechos político-electorales, es materia del estudio de fondo en esta sentencia, por lo cual deben desestimarse los argumentos expresados por el compareciente.

 

 Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible a fojas 121 a 123 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.—Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo cuando, contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que, pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.

 

Tercera Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99.—Héctor Hernández Cortinas y otro.—17 de diciembre de 1999.—Unanimidad de votos.”

 

 TERCERO. De manera sustancial el actor se duele en el sentido de que su legítimo representante se desistió del juicio de inconformidad sin habérselo consultado previamente y que la resolución de sobreseimiento hizo nugatorio su derecho de ejercicio de voto pasivo, porque a su parecer, estaba demostrado que la fórmula ganadora era inelegible y que los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, estaban afectados por causas de nulidad.

 

 De conformidad con lo anterior, el punto a dilucidar en el presente medio impugnativo debe centrarse en determinar sí el representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en la causa del juicio de inconformidad RIN/143/02/033/2004, promovido ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, también es representante del candidato de dicho partido, en la especie de Jorge Alberto González Azamar y por lo tanto si tiene facultades para desistirse del medio impugnativo intentado aun en perjuicio del candidato.

 

 Ahora bien, en la legislación del Estado de Veracruz no se contempla un medio de impugnación por el que los candidatos pudiesen impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate, como enseguida se evidencia.

 

 “Artículo 221.- La interposición de los recursos de revisión,  apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a               través de sus representantes legítimos. …”

 

 Tal como se evidencia, es precisamente a los partidos políticos a quienes corresponde la interposición de los recursos, entre ellos el de inconformidad.

 

 Ahora bien, del análisis de las disposiciones atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los demás ordenamientos jurídicos rectores de los medios de impugnación en materia electoral, a través de una interpretación sistemática, revela que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que forman el citado sistema impugnativo, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, como regla general, a los partidos políticos, mientras que tal posibilidad para los ciudadanos en lo individual se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada cierta, directa e inmediata, en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, dentro de éste último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones.

 

 Al no existir en la legislación veracruzana un medio impugnativo por el que un candidato pueda reclamar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate, resulta incuestionable que es el partido o la coalición a que pertenece el candidato quien asume la representación de sus intereses, convirtiéndose así, en entes jurídicos legitimados para deducir acciones colectivas que incluyen a los intereses de los candidatos, porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a que conforman instituciones de interés público.

 

 No aceptarlo de ese modo, significaría violentar el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ve a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.

 

 Con base en lo anterior, puede decirse que en el momento en que un partido político ejercita una acción tuitiva o de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume.

 

 También es dable sostener que la ley otorga a los partidos políticos la defensa de sus propios intereses y la de los candidatos respecto de la validez de la elección en que estos compitieron.

 

 Lo anterior cobra mayor relevancia todavía, si se observa que una vez interpuesto el medio de impugnación que proceda para cuestionar la validez de una elección, por un partido político o coalición, ante un tribunal local, tal efecto produce, mientras no se dicte una resolución, la imposibilidad jurídica de que el candidato pueda recurrir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues en caso de interponer el juicio de protección, éste se desecharía por encontrarse sub júdice aquella resolución combatida por el partido político o coalición mediante el recurso local, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 763, 792, 794, 812, 846, 872, 890, todos del presente año.

 

 Ciertamente, si desde los objetivos generales del sistema de impugnación electoral contemplados en el artículo 41 constitucional, se hace una separación entre los actos y resoluciones de las distintas etapas de los procesos electorales y los relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, mientras que la de los segundos a sus propios titulares en lo individual, es inconcuso que cualquier interpretación sobre el derecho de los ciudadanos en este último supuesto, no puede ser en el sentido de que lleve a la autoridad jurisdiccional a incursionar en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, cuya defensa corresponde a los partidos políticos, por más que con esos actos se vean en peligro indirecta y mediatamente los derechos político-electorales del promovente.

 

 En el presente caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo promovió el ciudadano Jorge Alberto González Azamar, por sí mismo y en lo individual, para impugnar la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por la que se sobreseyó el recurso de inconformidad radicado con la clave de identificación RIN 143/02/033/2004, y se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición Unidos por Veracruz.

 

 Sin embargo, en el presente asunto que se resuelve, cobra especial relevancia la calidad del ciudadano impugnante, toda vez que se trata de una persona que contendió a una elección y que obtuvo segundo lugar, luego entonces, es evidente que la coalición a la que pertenece se convirtió en su legítimo representante, y al ser así, ya no sólo se trata de un interés personal e individual del sujeto, sino que lo trasciende, ya que representa también un interés colectivo superior, y que como ha quedado expresado en párrafos anteriores, su protección y tutela no son susceptibles ser suspendidas por la simple voluntad de los partidos políticos.

 

 En las relatadas circunstancias, si de lo que sustancialmente se queja el actor es que no debió ser procedente el desistimiento del representante de la coalición, en el recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/143/02/003/2004, y el desistimiento constituye un acto procesal mediante el que se expresa la intención de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado, para que el desistimiento pueda prosperar, se hace necesario la existencia de la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo que tengan una relevancia jurídica tal que impacte en la sociedad en general o bien que lesionen los derechos de un tercero como lo es su candidato.

 

 En razón de la importancia que representan tales intereses de orden colectivo y los derechos político-electorales de ser votados de los ciudadanos, requieren de una tutela completa, dentro de la cual, no se pueden escapar ciertas garantías de orden procesal, de modo que cuando el tribunal local, tiene bajo su jurisdicción una acción en la que se vean envueltos intereses fundamentales de la sociedad en general o bien derechos político-electorales de la ciudadanía, como sería el derecho de ser votado de los candidatos, se debe continuar el procedimiento hasta las últimas consecuencias jurídicas, siempre y cuando no sea el caso de que el candidato de su anuencia para que su partido desista de la acción intentada, sobre todo, porque el interés de la colectividad y la defensa de los derechos fundamentales de carácter político-electoral se tornan en un interés público al preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno del Estado, con los que se garantiza de manera fundamental el cumplimiento del régimen de derecho.

 

 Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia, reenviar el presente medio de impugnación a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a efecto de que, de no encontrar diverso motivo de improcedencia, resuelva lo que en derecho proceda, respecto del medio de impugnación materia del presente juicio, a la brevedad posible.

 

 Cabe aclarar que en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-329/2004, si bien se determinó confirmar el sobreseimiento, lo cierto es que la litis en ese asunto, versó sobre la personalidad del representante de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin que en modo alguno se haya analizado la circunstancia de si la referida coalición tiene facultades para desistirse de un medio de impugnación, cuando tal actuación implique la merma de los derechos de terceros, en este caso de un candidato, y por lo tanto, no se está ante la presencia de sentencias contradictorias.

 

 Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/143/02/033/2004.

 

 SEGUNDO. Se reenvía el presente medio de impugnación a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los efectos precisados en la parte final del considerando TERCERO de esta ejecutoria.

 

 Notifíquese en los estrados al promovente, por así haberlo solicitado; personalmente, a la coalición tercera interesada en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable, por estrados al tercero interesado Sergio Antonio Cadena Martínez, y de ese mismo modo a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA