JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-620/2004

 

ACTOR:

carlo magno tello espino

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: sextA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADo PONENTE:

eloy fuentes cerda

 

SECRETARIa:

aidé macedo barceinas

 

 

México, Distrito Federal, cinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-620/2004, promovido por Carlo Magno Tello Espino, en contra la resolución de veintiuno de octubre del año en curso, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.A.03/04-VI; y

R E S U L T A N D O:

1. De lo expresado en el escrito de demanda y sus anexos, se advierte lo siguiente:

a) El once de mayo de dos mil cuatro, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, emitió convocatoria para que sus militantes participaran en la elección interna de candidatos a diputados por ambos principios, e integrar las planillas que serían postuladas para la elección de miembros de los ayuntamientos del citado Estado.

b) El once de julio del año en curso, se llevó a cabo, al interior del partido, la elección de precandidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, entre ellos para el ayuntamiento correspondiente al Municipio de Hidalgo, Michoacán.

c) El Comité Estatal del Servicio Electoral del referido instituto político en Michoacán, realizó el cómputo de la citada elección, resultando la planilla en que participó el ahora enjuiciante, la que obtuvo el mayor número de votos.

d) El trece de septiembre del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la integración de las planillas que serían postuladas para la elección de ayuntamientos del Estado de Michoacán. En la planilla relativa al Municipio de Hidalgo, el accionante fue postulado como candidato a primer regidor propietario.

2. El quince de septiembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro de las planillas de candidatos para la elección de miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Hidalgo, en la que ya no aparece el hoy promovente.

3. El veinte de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió acuerdo de registro de las planillas y listas de candidatos participantes para la elección de los integrantes de los ayuntamientos de la citada entidad federativa, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.

4. Inconforme con dicho acuerdo, Carlo Magno Tello Espino promovió ante esta Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que correspondió el número de expediente SUP-JDC-540/2004, mismo que mediante resolución de fecha doce de octubre del año que transcurre, determinó reconducir dicho medio de defensa, como recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

5. En cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, la Sexta Sala Electoral del Tribunal local de la citada entidad federativa, conoció y resolvió el mencionado recurso de apelación, mediante sentencia de veintiuno de octubre del año en curso, misma que, en lo conducente, señala:

“…

 

TERCERO.- En primer lugar y por razón de método se procede a fijar la litis sujeta a estudio, la que en el caso particular se integra con el acto electoral reclamado y con los agravios expuestos por el impetrante tendientes a demostrar su ilegalidad.

 

Así tenemos, que el recurrente aduce que le causa agravio el acuerdo pronunciado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en la sesión especial que tuvo lugar el día 20 de septiembre del 2004 dos mil cuatro, donde aprobó entre otros, el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para la elección a realizarse el 14 de noviembre del mismo año; que tal perjuicio se lo causa en su persona porque él contendió en cuanto primer regidor propietario por el citado municipio en la elección interna que dicho instituto político realizó el día 11 once de julio del año en cita, donde su planilla, según su dicho, obtuvo el triunfo con 1,047 mil cuarenta y siete votos, razón por la cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, en uso de las atribuciones que le son inherentes de acuerdo a sus estatutos internos, con fecha 13 trece de septiembre del pluricitado año, aprobó la integración de las planillas municipales para la contienda electoral estatal a efectuarse del 14 catorce de noviembre entrante, resolviendo que el Municipio de Hidalgo quedaría integrado de la siguiente manera:

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MARCELINO GONZÁLEZ GARCÍA

SÍNDICO PROPIETARIO

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ROMERO

SÍNDICO SUPLENTE

JAVIER BUCÍO GÓMEZ

1ER. REGIDOR PROPIETARIO

CARLO MAGNO TELLO ESPINO

1ER. REGIDOR SUPLENTE

BALAZAR PÉREZ PÉREZ

2DO. REGIDOR PROPIETARIO

CARLOS VILLEGAS GARCÍA

2DO. REGIDOR SUPLENTE

ADRÍAN PLATA MEDINA

3ER. REGIDOR PROPIETARIO

PATRICIA VILCHES PÉREZ

3ER. REGIDOR SUPLENTE

MAYELA FLORES ARTEAGA

4TO. REGIDOR PROPIETARIO

GUSTAVO GARCÍA PEÑA

4TO. REGIDOR SUPLENTE

ERIKA GARFIAS COSS

5TO. REGIDOR PROPIETARIO

CRISTINA GARCÍA COSS

5TO. REGIDOR SUPLENTE

 

6TO. REGIDOR PROPIETARIO

VIRGINIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

6TO. REGIDOR SUPLENTE

 

7MO. REGIDOR PROPIETARIO

FIDELMAR CAMACHO ZAMANO

7MO. REGIDOR SUPLENTE

RODOLFO GONZÁLEZ ROMERO

 

Quedando de esta forma el promovente confirmado como primer regidor; que de su parte, presentó la documentación necesaria para su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán; pero que el día 4 cuatro de los corrientes, habiéndose cerciorado previamente de que el redargüido acuerdo de la referida autoridad electoral no  había sido publicada en el Periódico Oficial del Estado como lo ordena el numeral 155 tercer párrafo de la Ley Sustantiva en la Materia, ingresó a la página oficial de internet de dicha entidad electoral a fin de conocer el resultado de la inscripción llevada a cabo por su instituto político, percatándose entonces, de que en dicha sesión de fecha 20 veinte de septiembre próximo anterior, el consejo acordó aprobar el registro de fórmulas de planillas de ayuntamientos y regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes presentada por el PRD por cada uno de los municipios electorales señalados en los anexos que presentó en fotocopia simple; dentro de las cuales, en la relativa a la del Municipio de Hidalgo ya no figuró su nombre, y que en su lugar inscribieron al ciudadano Gustavo García Peña, quien en la resolución del Comité Ejecutivo Nacional de su partido a que se hace mérito líneas arriba, aparecía como cuarto regidor, cambio, que se realizó sin fundamento o motivo alguno, causándole la autoridad señalada como responsable, serios agravios en sus derechos político-electorales porque se vulneraron en su perjuicio el contenido de los numerales 16, 17, 35 fracción II y 41 fracción I de la Constitución General de la República, también los artículos 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de igual forma los dispositivos 35 fracción III, 153 fracción II, inciso b) y 156 del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como el precepto 14 en su numeral 19 de los estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, todo ello por virtud de que la  responsable violó en su perjuicio su derecho constitucional a ser votado, al registrar la solicitud que presentó su partido sin cumplir con el procedimiento de selección interna de sus candidatos y su consecuente postulación, pues dice, que pese a que obtuvo el primer lugar como primer regidor propietario por el Municipio de Hidalgo en el plebiscito electivo de fecha 11 once de julio referido ya con antelación y que en consecuencia eso le dio derecho a su nominación como tal para el registro ante la autoridad encargada del proceso electoral, no se le registró de tal forma, no obstante que a la fecha no ha sido inhabilitado, ni suspendido en sus derechos, ni incapacitado física o mentalmente, y menos ha renunciado a su postulación, registrando en cambio en su lugar al antes citado ciudadano Gustavo García Peña; sigue alegando, que aunque si bien es cierto que la sustitución de cuenta se realizó dentro del período en que el partido puede sustituir libremente a sus aspirantes conforme al dígito 156 de la Ley Sustancial Electoral, tal hecho resulta ilegal y contrario a los propios estatutos partidistas, puesto que en todo caso la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo en cualquier nivel debe ser superada por el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente alguna de las causas que refiere el artículo 14 en su numeral 19 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática; pero que de su parte, alega, no ha generado razón alguna para que se le tenga por ‘ausente’, como tampoco existía riesgo alguno inminente de que su agrupación política se quedara sin registrarlo por causas a él imputables, ya que entregó en tiempo y debida forma toda la documentación atinente para su inscripción ante la instancia competente del partido, tanto al momento de registrar su precandidatura como al momento en que le fue requerida ya que lo fue el 8 ocho de septiembre de esta anualidad; concluye finalmente el recurrente diciendo, que al registrar al ciudadano Gustavo García Peña en su lugar sin que exista designación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se vulneró en su perjuicio el principio de certeza, porque el día 13 de septiembre próximo pasado, es decir, dos días antes de que se cerrara el período de inscripción ante el Instituto Electoral de Michoacán, dicha autoridad partidista federal resolvió que la integración de la planilla de regidores por el Municipio de Hidalgo, se realizara incluyéndolo como primer regidor propietario, para luego ser cambiado sin justificación alguna al momento de presentar la inscripción relativa ante el Instituto Electoral de Michoacán, hecho del cual tuvo conocimiento hasta el día 4 cuatro de octubre, razón por la cual solicita de esta instancia jurisdiccional, ordene que se respete su registro en el cargo para el cual contendió en la elecciones internas de su partido y se le inscriba ante el Instituto Electoral de Michoacán como tal para contender en las elecciones del próximo 14 catorce de noviembre.

 

Tales manifestaciones carecen de sustento jurídico para prosperar, en virtud de que del examen integral efectuado a las constancias que engrosan el expediente en que se actúa, se advierte que el impugnante no aportó a la causa electoral elemento probatorio alguno idóneo y suficiente para justificar su oposición al acuerdo rebatido.

 

En efecto, en su intento de acreditar sus argumentaciones, TELLO ESPINO, allegó ante la autoridad administrativa junto a su escrito de demanda como pruebas de su parte las siguientes:

 

1.- Documental privada consistente en fotocopia simple de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Michoacán, aprobada por el VIII Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 9 nueve de mayo del 2004 dos mil cuatro. (fojas 20-28)

 

2.- Documental privada en fotocopia simple de la constancia de recepción de solicitud de registro de precandidatas y precandidatos a regidores municipales por el Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán, para la elección interna del 11 once de julio del 2004 dos mil cuatro, del Partido de la Revolución Democrática. (página 29)

 

3.- Documental privada relativa a una fotocopia simple del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán de fecha 13 de septiembre de 2004 dos mil cuatro. (fojas 30 y 31)

 

4.- Documental privada referente a una fotocopia simple de la aceptación de candidatura por parte del recurrente, fechada al 6 seis de septiembre de este año, con una leyenda de recibido en la parte inferior derecha SIN SELLO OFICIAL del partido ni de ninguna otra institución partidista o electoral. (página 32)

 

5.- Documental privada, concerniente en una fotocopia simple de la credencial del impetrante Carlo Magno Tello Espino que lo acredita como miembro activo del Partido de la Revolución Democrática. (foja 33)

 

6.- Documental privada en fotocopia simple del acta de nacimiento del  promovente. (página. 34)

 

7.- Documental privada, consistente en una copia fotostática simple de la constancia que lo acredita como residente en Ciudad Hidalgo, Michoacán, expedida el día 24 veinticuatro de  agosto del año que transcurre por el Secretario del Ayuntamiento de ese municipio, Ing. Ángel Mata Alcanzar. (foja 35)

 

8.- Documental privada, relativa a una fotocopia simple de un documento firmado por el promovente con fecha 1° primero de enero de 2005 dos mil cinco, en el que autoriza a la Tesorería del H. Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán para que le descuente el 10% por ciento de las percepciones correspondientes a efecto de que se cubran su cuotas partidarias como militante del partido político al que él pertenece. (página 36) y

 

9.- Documental privada, concerniente a una copia fotostática simple de la credencial de elector del apelante Carlo Magno Tello Espino. (foja 37)

 

Pero tales documentales carecen de valor probatorio, ya que se trata de copias fotostáticas simples carentes de cualquier cotejo legal con su original, por lo que no puede tenerse certeza sobre su autenticidad al no ubicarse en los supuestos previstos por los artículos 16, 17 y 21 fracciones I y IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco es dable concederles valor indiciario, puesto que no se encuentran robustecidas con prueba alguna pleno valor, que permita comprobar los hechos controvertidos; lo anterior, es así, porque del último dispositivo legal en comento se desprende claramente la idea del legislador, en el sentido de no conceder valor probatorio a aquellos documentos privados que no tengan fuerza vinculatoria con otros medios de convicción allegados al sumario, esto es, que por la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, dichas documentales pueden crear convicción para el fin que fueron ofrecidas, de tal suerte que en la especie no se actualiza el supuesto a que se refiere la citada disposición legal, pues para el aquí resolutor las documentales privadas descritas con antelación no son suficientes para demostrar que son ciertos los hechos en que finca el apelante su pretensión, máxime que sus afirmaciones se hacen insustanciales frente a las manifestaciones vertidas por la responsable en su informe justificado y en las documentales públicas que anexó para demostrar su dicho, consistentes en el acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre de este año y en la solicitud del registro de planillas para integrar los 113 ayuntamientos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, las cuales calzan agregadas en los autos de la foja 45 a la 109 del sumario, y por su naturaleza gozan de cabal valor probatorio a la luz de los dispositivos artículos 15 fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se insiste en la insuficiencia de tales probanzas para acreditar los hechos de que se duele el apelante, puesto que mediante las mismas únicamente se presume que hubo una convocatoria lanzada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Michoacán, que su interés consistía en que el Comité Ejecutiva Nacional de su Instituto Político, aprobará su candidatura como primer regidor propietario por el Municipio de Hidalgo, lo que no demuestra que ocurrió en ningún aspecto; menos acredita en modo alguno con tales instrumentos los actos atribuidos a la autoridad electoral, ni tampoco los que atribuye al partido del que dice es militante, amén de que como ya se dijo, sólo se trata de documentos exhibidos en fotocopia simple ausente de autentificación con los documentos matriz; cobra vigencia al caso que nos atañe la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal de la voz:

 

‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO’. (Se transcribe).

 

Igual suerte corren las pruebas documentales que se le tuvieron por exhibidas al impugnante durante la etapa de sustanciación de presente recurso con fecha 19 diecinueve de los corrientes, consistentes en copia de la solicitud de registro que presentó su planilla para contender en la elección interna en su partido por el Municipio de Hidalgo, Michoacán, copia del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán, y copia de la aceptación de su candidatura, por la misma razón que se desestimaron las probanzas anexadas su escrito recursal, es decir, por tratarse de fotostáticas simples, virtud de que aún y cuando si bien es cierto que en el anverso calza una certificación hecha por un licenciado de nombre Aureliano Javier Mendoza Montaño, según en cuanto apoderado legal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, no menos verdad es que, mediante proveído pronunciado con fecha 18 dieciocho de este mes y año, a tal funcionario le fue desconocido el carácter tonel que compareció a esta instancia judicial por las razones legales que ahí se expresan; en mérito de lo cual tales probanzas se traducen en fotocopias simples, merced a que no se encuentran autentificadas por quien cuente con la facultad para realizar un acto de esa naturaleza en representación del Partido de la Revolución Democrática, atribución que de acuerdo al numeral 14 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y artículo 8 numeral, 8 de los estatutos del VIII Congreso Nacional de dicha fuerza política, se encuentra reservada única y exclusivamente a la Secretaría General del partido en el Estado; y por la misma razón no son susceptibles de ser tomadas en consideración las documentales que el citado litigante presentó al sumario con motivo del requerimiento que esta autoridad jurisdiccional le hizo al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en uso de las facultades que para mejor proveer le confiere el dispositivo 28 de la Ley Adjetiva Electoral, pues en virtud de tal desconocimiento, la consecuencia lógica y jurídica de ello, es la existencia en el expediente de tales documentales por haber sido exhibidas por un sujeto que no tenía representación de algún interés legítimo y directo en el asunto; y considerar lo contrario, se traduciría en aceptar que todo ciudadano, candidato, o institución política o electoral pueda tener ingerencia en cualquier asunto de orden electoral y jurisdiccional sin participar de algún interés jurídico directo y legítimo; y por lo que ve a la documental privada que con esta misma fecha se le tuvo por exhibida a CARLO MAGNO TELLO ESPINO y que obra en la página 152 del sumario, consistente en una fotostática simple del cómputo y asignación de la elección indicativa de regidores al parecer del Partido de la Revolución Democrática, también carece de credibilidad jurídica por constituir sólo una fotostática desprovista también como las anexadas al libelo accionario, de cotejo con su original por funcionario facultado para ello para autentificar su contenido.

 

De tal forma, resulta claro que los motivos de desacuerdo vertidos por el disidente devienen del todo infundados, pues basta, como se hizo, el simple análisis de las constancias que integran la presente causa electoral y particularmente de las copias certificadas que corresponden al acuerdo de fecha 20 veinte de septiembre del año en tránsito y a la solicitud de registro de las planillas de los 113 ciento trece municipios que presentó el Partido de la Revolución Democrática, que anexó la autoridad responsable a su informe circunstanciado (fojas 45 a 109) justipreciadas párrafos arriba, para arribar al convencimiento pleno de que el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, actuó con estricto apego a derecho al pronunciar el acuerdo impugnado en sesión pública especial de fecha 20 de septiembre del 2004 dos mil cuatro, mediante la cual aprobó la lista de candidatos, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para presidentes municipales, síndicos y regidores para integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, la que quedó integrada de la siguiente manera:

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MARCELINO GONZÁLEZ GARCÍA

SÍNDICO PROPIETARIO

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ROMERO

SÍNDICO SUPLENTE

JAVIER BUCÍO GÓMEZ

1ER. REGIDOR PROPIETARIO

JOSÉ GUSTAVO GARCÍA PEÑA

1ER. REGIDOR SUPLENTE

BALAZAR PÉREZ PÉREZ

2DO. REGIDOR PROPIETARIO

CARLOS VILLEGAS GARCÍA

2DO. REGIDOR SUPLENTE

ADRÍAN PLATA MEDINA

2ER. REGIDOR PROPIETARIO

PATRICIA VILCHES PÉREZ

3ER. REGIDOR SUPLENTE

MAYELA FLORES ARTEAGA

4TO. REGIDOR PROPIETARIO

GUSTAVO GARCÍA PEÑA

4TO. REGIDOR SUPLENTE

ERIKA GARFIAS COSS

5TO. REGIDOR PROPIETARIO

CRISTINA GARCÍA COSS

5TO. REGIDOR SUPLENTE

 

6TO. REGIDOR PROPIETARIO

VIRGINIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

6TO. REGIDOR SUPLENTE

 

7MO. REGIDOR PROPIETARIO

FIDELMAR CAMACHO ZAMANO

7MO. REGIDOR SUPLENTE

RODOLFO GONZÁLEZ ROMERO

 

Observándose pues, que el organismo electoral al registrar la planilla que se le presentó por el tan citado Municipio de Hidalgo, Michoacán, dio cabal cumplimiento a los principios rectores de certeza, legalidad y equidad a que deben estar sujetos los actos o resoluciones de las autoridades electorales, por mandamiento expreso de los artículos 13 párrafo noveno de la constitución del Estado, y 3 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de suerte tal que no le deparó ningún perjuicio al quejoso; y en cambio el órgano electoral observó en el registro de candidatos las prevenciones que le imponen los numerales 33, 102 fracción III y 113 fracciones I, XI y XXII del Código Electoral del Estado, al cerciorarse que el partido acompañó a su solicitud los documentos que acreditaban los requisitos de elegibilidad de los candidatos y el procedimiento de selección interna señalados en el artículo 153 fracción IV incisos a) y b) de la citada ley, como se desprende de las copias fotostáticas certificadas del acuerdo impugnado consultable a fojas 107 a 109 de los autos, valoradas en su momento procesal oportuno; amén, es importante señalar que los acuerdos dictados por una autoridad electoral gozan de la presunción de haberse realizado conforme a la ley que los rige, mientras no se demuestre lo contrario, de manera que si el demandante establece una violación al principio constitucional de exacta aplicación de la ley, era su obligación proporcionar los elementos necesarios para acreditar la existencia de la misma, con la finalidad obvia de facilitar al órgano jurisdiccional la corroboración del indebido cumplimiento de la ley;  lo que en la especie, se insiste no hizo el impugnante; mientras que el acto de autoridad rebatido si se encuentra fundamentado y motivado, pues la fundamentación se cumple cuando se expresa el precepto legal aplicable al caso y la motivación se plasma cuando se señalan las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de manera que quede evidenciado que las circunstancias referidas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; sirve de orientación en lo conducente la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación intitulada:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA’. (Se transcribe).

 

En las relatadas circunstancias, la consecuencia lógica y jurídica de no haber aportado el recurrente prueba idónea y suficiente para demostrar sus afirmaciones, es determinar lo infundado de sus pretensiones por ser omiso en cumplir con la carga procesal a que se refiere el artículo 20 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación den Materia Electoral.

 

CUARTO.- En otro orden de ideas, es importante dejar precisado para constancia legal, que el día 15 quince de septiembre del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo el acuerdo-lista de aprobación de las planillas de candidatos para integrar los 113 ciento trece municipios del Estado, mismo que obra en fotocopia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán a partir de la foja 45 a 89 del presente sumario, y cuenta con mérito probatorio pleno en términos de los numerales 15 fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documento que fue presentado para su aprobación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en esa misma fecha; y a partir del la cual el ciudadano CARLO MAGNO TELLO ESPINO, tuvo la oportunidad de combatirlo si lo consideraba violatorio de sus derechos políticos electorales a través de los medios impugnativos intrapartidarios que su Instituto Político estableció en favor de todos sus afiliados, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, acordado en el Tercer Pleno del V Consejo Nacional del día 10 de agosto de 2002, por el Partido de la Revolución Democrática, concretamente en el título noveno, capítulo primero, en estrecha relación con el artículo 23 del Estatuto Vigente aprobado por el VIII Congreso Nacional del citado Instituto Político, lo que no demuestra haber hecho con constancia alguna en el sumario; siendo también relevante señalar, como ya se hizo énfasis en apartados precedentes, que el acuerdo de la responsable fue emitido con estricto apego a la solicitud y documentación que para el registro de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores presentó el Partido de la Revolución Democrática y en atención al principio de buena fe que rige las actividades de los partidos políticos; de lo que se deduce pues, que el acuerdo que lesionó primigeniamente sus prerrogativas partidistas lo fue el acuerdo-lista que su agrupación política emitió en fecha 15 quince de septiembre del 2004 dos mil cuatro, suscrito por los ciudadanos J. Guadalupe Hernández Alcalá, en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y V. Lenin Sánchez Rodríguez, como representante de mismo Instituto Político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y que presentó ante la autoridad electoral encargada de las elecciones para su aprobación en la sesión especial del día 20 veinte de idéntico mes y año; en esta tesitura, si tales medios de impugnación están dados para combatir precisamente este tipo de acuerdos internos de dicho Instituto Político; debió haberlos agotado para tener más oportunidad de defensa de sus intereses político-electorales y así darle definitividad y firmeza a tales actuaciones para que se pueda avanzar en las distintas etapas del proceso. Sirven de orientación las siguientes tesis relevantes:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

‘Y PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES’. (Se transcribe).

 

Por las consideraciones legales vertidas en el cuerpo de esta resolución, se resuelven improcedentes por infundados los motivos de inconformidad que hizo valer el ciudadano CARLO MAGNO TELLO ESPINO, por propio derecho y ostentándose como precandidato a primer regidor propietario por el Municipio de Hidalgo por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia, con esta fecha y siendo las 15:20 quince horas con veinte minutos SE CONFIRMA EN TODOS SUS TÉRMINOS el acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre del 2004 dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por dicho Instituto Político para Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para la elección a realizarse el 14 de noviembre del mismo año.

 

Por lo expuesto, fundado, motivado y con apoyo además en los artículos 1, 2, 201 y 209 del Código Electoral del Estado; así como en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 26, 29, 30, 44 fracción I, 45 y 47 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resuelve la presente de absoluta conformidad con los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO.- Se surtió plenamente la competencia de este Tribunal Electoral para conocer y fallar el presente recurso de apelación.

 

SEGUNDO.- Resultaron improcedentes por infundados los agravios hechos valer por el ciudadano CARLO MAGNO TELLO ESPINO, por propio derecho y ostentándose como precandidato a primer regidor propietario por el Municipio de Hidalgo, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia;

 

TERCERO.- Con esta fecha y siendo las 15:20 quince horas con veinte minutos, SE CONFIRMA EN TODOS SUS TÉRMINOS el acuerdo emitido el 20 veinte de septiembre del 2004 dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual aprobó, entre otros, el registro de la planilla postulada por dicho Instituto Político para el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, para la elección a realizarse el 14 de noviembre del mismo año.”

 

 

 

 

La anterior resolución fue notificada al actor, el día veintidós siguiente, tal y como consta en la razón y cédula de notificación que obran a fojas ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, del cuaderno accesorio número uno.

6. En desacuerdo con lo anterior, el veintiséis de octubre del presente año, Carlo Magno Tello Espino promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes:

“A G R A VI O S

 

PRIMERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2004 recaída al RECURSO DE APELACIÓN número R.A. 03/04-VI emitida por la SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en sus puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

 

SEGUNDO.- Resultaron improcedentes por infundados los agravios hechos valer por el ciudadano CARLO MAGNO TELLO ESPINO, por propio derecho y ostentándose como precandidato a primer regidor propietario por el Municipio de Hidalgo, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática; en consecuencia.

 

TERCERO.- Con esa fecha y siendo las 15:20 quince horas con veinte minutos, SE CONFIRMA EN TODOS SUS TÉRMINOS el acuerdo emitido el 20 de septiembre del 2004 dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el cual aprobó entre otros, el registro de la planilla postulada por el dicho Instituto Político para el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán para la elección a realizarse el 14v de noviembre del mismo año.

 

En su relación causal con el CONSIDERANDO TERCERO, en el que textualmente se establece:

 

‘…Tales manifestaciones carecen de sustento jurídico para prosperar, en virtud de que del examen integral efectuado a las constancias que engrosan el expediente en que se actúa, se advierte que el impugnante no aportó a la causa electoral elemento probatorio alguno idóneo suficiente para justificar su oposición al acuerdo relativo, en efecto, en su intento, de acreditar sus argumentos TELLO ESPINO, allegó ante la autoridad administrativa junto a su escrito de demanda las siguientes pruebas: … 3. Documental privada relativa a una fotocopia simple del Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán de fecha 13 trece de septiembre de 2004 dos mil cuatro. (Considerando tercero, foja 14 cuarto, párrafo).

 

…Pero tales documentales carecen de valor probatorio, ya que se trata de copias fotostáticas simples carentes de cualquier cotejo legal con su original, por lo que no puede tenerse certeza sobre su autenticidad al no ubicarse en los supuestos previstos por los artículos 16, 17 y 21, fracciones I y IV de la Ley Estatal de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Estatal, y tampoco es dable valor indiciario, puesto que no se encuentran robustecidas con prueba alguna de pleno valor, que permita comprobar los hechos controvertidos; lo anterior, es así, porque del último dispositivo legal en comento se desprende claramente la idea del legislador, en el sentido de no conceder valor probatorio a aquellos documentos privados que no tengan fuerza vinculatoria con otros medios de convicción allegados al sumario, esto es, que por la verdad conocida y el reto raciocinio de la relación que guardan entre sí dichas documentales pueden crear convicción para el fin que fueron ofrecidas, de tal suerte que en la especie no se actualiza el supuesto a que se refiere la citada disposición legal, pues para el aquí resolutor las documentales privadas descritas con antelación no son suficientes para demostrar que son ciertos los hechos en que finca el apelante su pretensión, máxime que sus afirmaciones se hacen insustanciales frente a las manifestaciones vertidas por la responsable en su informe justificado… (Considerando tercero, foja 15, último párrafo y 16).

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

      Toda resolución de autoridad debe estar fundada y motivada. (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, expedita y completa. (Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular. (Artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los partidos políticos, tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la elección de representación nacional, estatal, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que constituye un derecho político de los ciudadanos extensos, que les otorgan los derechos que los estatutos de un partido marcan para sus afiliados. (Artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

      Los partidos políticos, tienen la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. (Artículo 35, facción III del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, para SOLICITAR el registro de un candidato, fórmula o planilla, deberán ACREDITAR el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el código electoral. (Artículo 153, fracción II, inciso b) del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, podrán sustituir libremente sus candidatos dentro de los plazos establecidos para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siempre y cuando exista sobre el particular acuerdo del Consejo General. (Artículo 156 del Código Electoral para el Estado de Michoacán).

 

      La selección de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, en el Estado de Michoacán se realizaría a través de plebiscito electivo por voto libre, universal y secreto. (Artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DELEGADOS A LA CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADA POR EL IX PLENO ORDINARIO DEL SEXTO CONSEJO ORDINARIO).

 

      Sólo por ausencia de quien haya sido elegido oportunamente como candidato procederá una nueva designación, siempre y cuando exista:

 

a)  Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

b)  La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

c)   Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente. (Artículo 14, numeral 19, del Estatuto Vigente del Partido de la Revolución Democrática).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

Me resulta violatorio a mis derechos político-electorales toda vez que se me esta dejando en estado de indefensión dentro del recurso, debido que al momento en que presenté el recurso de apelación no contaba con la documentación en copias certificadas, por tal razón exhibí las documentales en copias simples, y como se puede apreciar dentro de autos el Comité Ejecutivo Estatal, fue requerido en repetidas ocasiones para que remitiera copias certificadas del PROCEDIMIENTO QUE SIGUIÓ PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A REGIDORES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL MUNICIPIO DE HIDALGO, MICHOACÁN; haciendo este caso omiso a tales requerimientos, tan es así, que éste se hizo acreedor a una multa de 100 días de salario con fecha 19 de octubre de la presente anualidad, por lo que el magistrado al ver que el Comité Ejecutivo Estatal no cumplió con el requerimiento este hubiera solicitado nuevamente la documentación por lo que al no contestar éste me deja en estado de indefensión dentro del recurso, toda vez que el magistrado debió haber agotado el principio de exhaustividad y a su vez están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica en las resoluciones que emitan por lo que resulta aplicable la tesis jurisprudencial S3ELJ 43/2002, de la tercera época, titulada:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

Por lo tanto resulta violatorio a mis derechos político- electorales, dictar una resolución en mi contra, toda vez que el Comité Ejecutivo Estatal no cumplió con los requerimientos hechos en repetidas ocasiones por la Sexta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2004 recaída al RECURSO DE APELACIÓN número R.A. 03/04-VI emitida por la SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en sus puntos resolutivos segundo y tercero, en su relación causal con el CONSIDERANDO TERCERO, en el que textualmente se establece:

 

‘…Únicamente se presume que hubo convocatoria lanzada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Michoacán. (Considerando tercero, foja 17, segundo párrafo)’.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

      Toda resolución de autoridad debe estar fundada y motivada. (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, expedita y completa. (Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular. (Artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los partidos políticos tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la elección de representación nacional, estatal, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que constituye un derecho político de los ciudadanos extenso, que les otorgan los derechos que los estatutos de un partido marcan para sus afiliados. (Artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

      Los partidos políticos tienen la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. (Artículo 35, fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos para SOLICITAR el registro de un candidato, fórmula o planilla deberán ACREDITAR el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el código electoral. (Artículo 153, fracción II, inciso b) del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos podrán sustituir libremente sus candidatos dentro de los plazos establecidos para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siempre y cuando exista sobre el particular acuerdo del Consejo General. (Artículo 156 del Código Electoral para el Estado de Michoacán).

 

      La selección de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, en el Estado de Michoacán se realizaría a través de plebiscito electivo por voto libre, universal y secreto. (Artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DELEGADOS A LA CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADA POR EL IX PLENO ORDINARIO DEL SEXTO CONSEJO ORDINARIO).

 

      Sólo por ausencia de quien haya sido elegido oportunamente como candidato procederá una nueva designación, siempre y cuando exista:

 

d)  Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

e)  La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

f)     Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente. (Artículo 14, numeral 19, del Estatuto Vigente del Partido de la Revolución Democrática).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

Resulta violatorio a mis derechos políticos-electorales, toda vez que la sala argumenta que únicamente se presume que hubo convocatoria lanzada por el Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Michoacán; si bien es cierto es una sola presunción por tal motivo al existir esta presunción de la existencia de estos actor, se debió solicitar copias certificadas de cada una de las documentales exhibidas por mi parte al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; ya que en las documentales simples se presume que realmente existieron los actos que estoy reclamando, por lo tanto, era obligación del tribunal requerir al comité mencionado, para que éste exhibiera las documentales que en todo caso argumentaran lo contrario en caso de ser falsos los hechos que yo manifesté en mi escrito inicial, pero el tribunal al no recibir respuesta alguna del Comité Ejecutivo Estatal manda a poner los actos para resolución. Lo que me deja en estado de indefensión.

 

TERCERO.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2004 recaída al RECURSO DE APELACIÓN número R.A. 03/04-VI emitida por la SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELL ESTADO DE MICHOACÁN, en sus puntos resolutivos segundo y tercero, en su relación causal con el CONSIDERANDO TERCERO, en el que textualmente se establece:

 

‘…Igual suerte corren las pruebas documentales que se le tuvieron por exhibidas al impugnante durante la etapa de sustanciación del presente recurso con fecha 19 diecinueve de los corrientes, consistentes en copia de la solicitud de registro que presentó su planilla para contender en la elección interna de su partido por el Municipio de Hidalgo, Michoacán, copia del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán, y copia de la aceptación de su candidatura, por la misma razón que se desestimaron las probanzas anexadas a su escrito recursal, es decir, por tratarse de fotostáticas simples, en virtud de que aún y si bien es cierto que en el anverso calza una certificación hecha por un Licenciado de nombre Aureliano Javier Mendoza Montaño, según en cuanto apoderado legal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, no menos verdad es que, mediante proveído pronunciado con fecha 18 dieciocho de este mes y año, a tal funcionario le fue desconocido el carácter con el que compareció a esta instancia judicial por las razones legales que ahí se expresan; en mérito de lo cual tales probanzas se traducen en fotocopias simples, merced a que no se encuentran autentificadas con quien cuente con la facultad para realizar un acto de esa naturaleza en representación del Partido de la Revolución Democrática, acuerdo que de acuerdo al número 14 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y artículo 8, numeral 8 de los Estatutos del VIII Congreso Nacional de dicha fuerza política, se encuentra reservada única y exclusivamente a la Secretaría General del Partido en el Estado; y por la misma razón no son susceptibles de ser tomadas en consideración las documentales que el citado litigante presentó al sumario con motivo del requerimiento que esta autoridad jurisdiccional le hizo al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en uso de las facultades que para mejor proveer le confiere el dispositivo 28 de la Ley Adjetiva Nacional. (Considerando tercero, foja 17, último párrafo, 18 y 19 primer párrafo)’.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

      Toda resolución de autoridad debe estar fundada y motivada. (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, expedita y completa. (Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular. (Artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los partidos políticos, tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la elección de representación nacional, estatal, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los Partidos Políticos, lo que constituye un derecho político de los ciudadanos extensos, que les otorgan los derechos que los estatutos de un partido marcan para sus afiliados. (Artículo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

      Los partidos políticos, tienen la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. (Artículo 35, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, para SOLICITAR el registro de un candidato, fórmula o planilla deberán ACREDITAR el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el código electoral. (Artículo 153, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, podrán sustituir libremente sus candidatos dentro de los plazos establecidos para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siempre y cuando exista sobre el particular acuerdo del consejo general. (Artículo 156, del Código Electoral para el Estado de Michoacán).

 

      La selección de candidatos a Presidente Municipal, síndico y regidores, en el Estado de Michoacán se relazaría a través de plebiscito electivo por voto libre, universal y secreto, (Artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DELEGADOS A LA CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADA POR EL IX PLENO ORDINARIO DEL SEXTO CONSEJO ORDINARIO).

 

      Sólo por ausencia de quien haya sido elegido oportunamente como candidato procederá una nueva designación, siempre y cuando exista:

 

g)  Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

h)  La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

i)     Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente, (Artículo 14, numeral 19, del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

Resulta violatorio a mis derechos político- electorales, el hecho de que las documentales que exhibí durante la etapa de sustanciación del recurso de apelación, el Tribunal Electoral, me tiene por no exhibidas como certificadas las siguientes documentales:

 

a) Copia certificada de la Solicitud del registro que presento mi planilla de regidores, para contender en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática del Municipio de Hidalgo Michoacán.

 

b) Copia certificada del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la integración de la Planillas Municipales de Michoacán.

 

c)     Copia certificada de Aceptación de la candidatura.

 

Por que éste argumenta que la certificación está hecha por el Licenciado AURELIANO JAVIER MENDOZA MONTAÑO, no es una persona autorizada por el partido para certificar documentación del mismo; siendo esto algo que no me corresponde a mí como particular demostrar, toda vez que yo solicité la documentación al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y éstos me dieron la documentación exhibida certificada por AURELIANO JAVIER MENDOZA MONTAÑO; por lo tanto el que le corresponde acreditar la falsedad de los documentos es al Comité Ejecutivo Estatal.

 

Por lo tanto, solicito se le otorgue validez a las documentales mencionadas con anterioridad por que éstas son certificadas y tienen el sello oficial del partido.

 

CUARTO.

 

FUENTE DE AGRAVIO: Lo constituye la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2004, recaída al RECURSO DE APELACIÓN número R.A. 03/04-VI emitida por la SEXTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en sus puntos resolutivos segundo y tercero, en su relación causal con el CONSIDERANDO CUARTO, en el que textualmente se establece:

 

‘En otro orden de ideas, es importante dejar precisado para tal constancia legal, que el día 15 quince de septiembre del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo el acuerdo-lista de aprobación de las planillas de candidatos para integrar a los 113 ciento trece municipios del Estado, mismo que obra en copia certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, a partir de la foja 45 a 89 del presente sumario, y cuenta con mérito probatorio pleno en término de los numerales 15 fracción I, 16 fracción II, y 21 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, documento que fue presentado para su aprobación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en esa misma fecha; y a partir de la cual el ciudadano CARLO MAGNO TELLO ESPINO, tuvo la oportunidad de combatirlo si lo consideraba violatorio de sus derechos políticos-electorales a través de los medios impugnativos intrapartidarios que su instituto político estableció a favor de todos sus afiliados, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, acordado en el Tercer Pleno del IV Consejo Nacional del día 10 de Agosto del 2002, por el Partido de la Revolución Democrática, concretamente en el título noveno, capítulo primero, en estrecha relación con el artículo 23 del Estatuto Vigente aprobado por el VIII Congreso Nacional del citado Instituto Político, lo que no demuestra haber hecho en constancia alguna en el sumario. (Considerando Cuarto, Foja 23 ultimo párrafo y 24 primera parte).

 

Que el acuerdo que lesionó primigeniamente sus prerrogativas partidistas lo fue el acuerdo-lista que su agrupación política emitió en fecha 15 quince de septiembre del 2004 dos mil cuatro, suscrito por los ciudadanos J. Guadalupe Hernández Alcalá, en cuanto al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y V. Lenin Sánchez Rodríguez, como Representante del mismo Instituto político ante el Consejo-General del Instituto Electoral de Michoacán, y que presentó ante la autoridad electoral encargada de las elecciones para su aprobación en la sesión especial del día 20 veinte de idéntico mes y año. (Considerando cuarto, foja 24, última parte y 25 primera parte)’.

 

PRECEPTOS VIOLATORIOS

 

      Toda resolución de autoridad debe estar fundada y motivada. (Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta, expedita y completa. (Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular. (Artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los partidos políticos, tienen como fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la elección de representación nacional, estatal, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. (Artículo 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

 

      Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que constituye un derecho político de los ciudadanos extensos, que les otorgan los derechos que los estatutos de un partido marcan para sus afiliados. (Artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

      Los partidos políticos, tienen la obligación de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. (Artículo 35, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, para SOLICITAR el registro de un candidato, fórmula o planilla deberán ACREDITAR el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el código electoral. (Artículo 153, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán).

 

      Los partidos políticos, podrán sustituir libremente sus candidatos dentro de los plazos establecidos para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, siempre y cuando exista sobre el particular acuerdo del consejo general. (Artículo 156, del Código Electoral para el Estado de Michoacán).

 

      La selección de candidatos a Presidente Municipal, síndico y regidores, en el Estado de Michoacán se relazaría a través de plebiscito electivo por voto libre, universal y secreto, (artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, PLANILLA DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DELEGADOS A LA CONVENCIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADA POR EL IX PLENO ORDINARIO DEL SEXTO CONSEJO ORDINARIO).

 

      Solo por ausencia de quien haya sido elegido oportunamente como candidato procederá una nueva designación, siempre y cuando exista:

 

j)     Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

k)   La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

l)     Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente, (Artículo 14 numeral 19 del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática).

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

La autoridad que señala como responsable en la resolución que se combate omite aplicar lo establecido en el artículo 153, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establecen los partidos políticos para SOLICITAR el registro de un candidato, fórmula o planilla deberán ACREDITAR el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el código electoral, en su relación con el artículo. (Artículo 14, numeral 19, del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática), que establece:

 

19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

 

      Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

      La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

      Cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

Puesta que aduce que mediante acuerdo de fecha 15 de septiembre del 2004, firmado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario de Organización, se determinó la no inclusión del suscrito como candidato a Primer Regidor, contradiciendo lo que se estableció en el acuerdo de de fecha 13 de septiembre del 2004 por el Comité Ejecutivo Nacional, siendo el caso que solo este último tendría facultad de sustituir la candidatura aprobada y solamente bajo los supuestos que prevé la disposición estatutaria antes citada, en el supuesto in admitido que existiera tal acuerdo el mismo que no se publicó ni se me notifico de ninguna manera, por lo que se me dejó en estado de indefensión violando en mi perjuicio la garantía de audiencia y por tanto el principio de legalidad, en razón de lo anterior, a solicitud que hace el registro de planilla por el Municipio de Hidalgo, Michoacán el representante del Partido de la Revolución Democrática, no encuentra sustento alguno que garantice que cumple con el procedimiento que para la selección interna de sus candidatos y su consecuente postulación, establece el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que en su artículo 14 señala que los candidatos para elecciones constitucionales por el principio de mayoría relativa podrán elegirse por convención electoral, que no fue el caso, o ‘en elección universal, libre, directa y secreta, que se efectuara de acuerdo al principio de mayoría relativa, en la que podrán votar los ciudadanos con credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral...’; La anterior violación se da, bajo el razonamiento de que el suscrito tuvo el primer lugar en el plebiscito electivo del 11 once de julio y en consecuencia la posterior nominación como Precandidato a Primer Regidor Propietario por el Municipio de Hidalgo, Michoacán, manifestando bajo protesta de decir verdad que: a la fecha no ha sido inhabilitado, suspendido en mis derechos, incapacitado física o mentalmente o renunciado a la postulación que acepté y gané. Y no obstante lo anterior, no se me registró como tal ante el Instituto Electoral de Michoacán, sustituyendo la postulación que conforme a las reglas del Partido me correspondía, por la postulación del C. GUSTAVO GARCÍA PEÑA, y aunque la sustitución de cuenta, se haya realizado dentro del período comprendido del primero al quince de septiembre del 2004, en el cual el partido puede sustituir libremente a sus candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 156, del Código Electoral para el Estado de Michoacán, o simplemente no se me haya registrado en ningún momento, este hecho resulta ilegal y contrario a los propios estatutos del instituto político del que formo parte; puesto que, el propio artículo 14 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en su numeral 19 establece que la ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes causas:

 

m)  Incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

 

n)  La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y;

 

o)  Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.

 

Siendo el caso que en relación al suscrito no he generado razón alguna para que se me tenga por ‘ausente’, y asimismo, bajo protesta de decir verdad manifiesto que no ha existido riesgo inminente de que el partido se quede sin registrarme como candidato por causas imputables al suscrito, toda vez que la documentación necesaria la entregué en debido tiempo y forma ante la instancia competente del partido, tanto al momento del registro de mi precandidatura como al momento en que se me requirió y que fue el ocho de septiembre del 2004, como lo acredité en el apartado de ‘hechos’; en ese sentido, al registrar, sin que exista designación del Comité Ejecutivo Nacional, en los términos que establece el propio artículo 14, numeral 19 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, al C. GUSTAVO GARCÍA PEÑA, como primer regidor propietario, por la relación causal de este hecho con la aprobación de las planillas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que constituye el acto reclamado, se viola en mi perjuicio el principio de certeza y legalidad que rigen la materia electoral, puesto que como ya lo señalé el propio Comité Ejecutivo Nacional, el 13 de septiembre del 2004, es decir, dos días antes de que se cerrará el período de registro ante el Instituto Electoral de Michoacán, resolvió que la integración de la planilla de regidores por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, del Municipio de Hidalgo, Michoacán, se realizara incluyendo al suscrito como candidato propietario a primer regidor.

 

Una vez hecho notar lo anterior y en la inteligencia de que el plazo de registro y por tanto el período de sustitución libre del propio partido ha concluido, corresponde a esta Sala Superior, ordenar el registro del suscrito ante el Instituto Electoral de Michoacán, como candidato propietario a primer regidor por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 14, 16, 17, 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a esta H. Sala Superior, atentamente pido se sirva:

 

ÚNICO.- PROVEER CONFORME A DERECHO.”

 

7. Recibidas que fueron las constancias respectivas  en esta Sala Superior, por acuerdo de primero de noviembre pasado, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19 de la Ley  General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Mediante proveído de cuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O  :

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. El actor hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

1. Que le causa agravio la consideración de la responsable consistente en que las pruebas ofrecidas en fotocopia simple carecen de valor probatorio, toda vez que se le deja en estado de indefensión, puesto que al momento en que se presentó el recurso de apelación en que se dictó la sentencia ahora combatida, no contaba con la documentación en copias certificadas, y como se aprecia de autos, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática fue requerido en diversas ocasiones para que remitiera las copias certificadas, haciendo caso omiso a tales requerimientos, por lo que el magistrado instructor al ver que dicho órgano partidista no cumplió con el requerimiento, debió solicitarlas nuevamente, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, que también les obliga a estudiar todos y cada uno de los puntos que le fueron sometidos a su conocimiento y decisión, ya que sólo de esta manera se asegura el estado de certeza jurídica.

2. Que si la responsable estableció la presunción de que hubo una convocatoria lanzada por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores, eso obligaba al órgano jurisdiccional local a solicitar al Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político, copias certificadas de cada una de las documentales exhibidas por el ahora accionante, pero que en lugar de ello, la sala resolutora puso los autos en estado de dictar resolución, dejando al actor en indefensión.

3. Que le irroga perjuicio la desestimación realizada por la autoridad responsable respecto de la certificación de diversas constancias efectuada por Aureliano Javier Mendoza Montaño, en tanto que no es al accionante al que le corresponde demostrar si dicha persona está o no autorizada para autentificar documentos a nombre del referido instituto político, ya que, asegura el actor, él sólo se limitó a solicitar la documentación atinente al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por lo que deberá otorgarse validez a los documentos certificados por el ciudadano antes mencionado, pues además cuentan con el sello oficial del partido.

4. Que es ilegal lo razonado por el órgano jurisdiccional estatal, en el considerando cuarto del fallo combatido, habida cuenta que omite aplicar lo establecido en el artículo 153, fracción II, inciso b), del código electoral estatal, de conformidad con el cual los partidos políticos, para solicitar el registro de un candidato, fórmula o planilla, deben acreditar que cumplieron el procedimiento de selección interna de candidatos;

Que bajo el supuesto no admitido de que el Comité Ejecutivo Nacional hubiera aprobado la sustitución del ahora inconforme, el acuerdo atinente no le fue notificado, lo que violó su garantía de audiencia, dejándosele en estado de indefensión, por lo que la solicitud de registro presentada por el Partido de la Revolución Democrática, no garantiza el cumplimiento del procedimiento de selección interna de candidatos;

Que de acuerdo con el artículo 14 de los Estatutos del mencionado partido político, la selección de candidatos para la elección de miembros de los ayuntamientos, fue mediante elección libre y directa, el cual, en el caso, fue violentado, ya que el ahora accionante obtuvo el primer lugar en el plebiscito electivo del once de julio del año en curso, con la consecuente nominación como precandidato a primer regidor propietario para el ayuntamiento correspondiente al Municipio de Hidalgo, Michoacán, manifestando el actor, bajo protesta de decir verdad, no haber sido inhabilitado, suspendido en sus derechos, estar incapacitado física o mentalmente o haber renunciado a su postulación, y que no obstante ello, no fue registrado ante el Instituto Estatal Electoral, sino que fue sustituido por Gustavo García Peña, a pesar de no encontrarse acreditada alguna causa que justificara tal sustitución; de ahí que al no existir acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que establezca la relación causal de la aprobación de las planillas aprobadas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se viola el principio de certeza, puesto que el trece de septiembre del año en curso, es decir, dos días antes de que venciera el término para el registro de candidatos, el actor se encontraba incluido en la integración de la planilla de candidatos a regidores de mayoría relativa y representación proporcional.

Los motivos de inconformidad referidos en los numerales 1, 2 y 3, se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que se advierte entre los mismos, pues todos ellos contienen como argumento esencial, el estado de indefensión en que, se aduce, quedó el ahora accionante, habida cuenta que, por un lado, no se le otorgó valor probatorio a constancias obrantes en fotocopia simples o certificadas por quien carece de facultades para autentificar documentos, y por otro, al no requerir la autoridad responsable, diversos documentos al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Tales agravios, en concepto de este tribunal, resultan inatendibles.

Dentro del sistema contencioso electoral que regula la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, quien afirma asume la carga de la prueba de su aseveración, como lo dispone expresamente, el artículo 20, párrafo segundo.

De conformidad con el artículo 9, fracción VI, del propio ordenamiento, las pruebas deben ofrecerse y aportarse junto con la demanda de los medios de impugnación, entre ellos, el recurso de apelación; esto es, la exhibición de las pruebas debe realizarse dentro de los plazos previstos para la interposición de los citados medios de defensa, señalando en forma expresa, el citado numeral que, en su caso, se deberá mencionar las probanzas que se aporten dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

Esta disposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, de la propia ley, es de orden público y de observancia general en todo el Estado, por lo que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los gobernados.

Ahora bien, mediante escrito de cuatro de octubre del año en curso, el actor impugnó el acuerdo de veinte de septiembre pasado, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó entre otros, el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Hidalgo, Michoacán, alegando, básicamente, tener derecho a ser postulado como candidato a primer regidor; este derecho, lo fundó el impugnante, en ser militante del referido instituto político, haber participado en una contienda interna el pasado once de julio de año en curso, y obtenido en dicha elección, mil cuarenta y siete votos, así como haber quedado integrado en la lista que elaboró el Comité Ejecutivo Nacional el pasado trece de septiembre.

A su escrito de demanda, el actor acompañó como prueba los siguientes documentos:

a) Copia fotostática de la convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales, síndicos, y regidores del Estado de Michoacán, aprobada por el VII Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática;

b) Copia fotostática de la constancia de recepción de su solicitud de registro como precandidato a regidor por el Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán,  para la elección interna del once de julio de dos mil cuatro, del mencionado instituto político;

c) Copia fotostática del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán, de fecha trece de septiembre del año en curso;

d) Copia fotostática de la aceptación de candidatura del promovente, de seis de septiembre de dos mil cuatro;

e) Copia fotostática de la credencial del ahora actor, con la que pretende acreditar su carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática;

f) Copia fotostática del acta de nacimiento del promovente;

g) Copia fotostática de la constancia de residencia expedida al parecer, a favor del ahora accionante, por el Secretario del Ayuntamiento de Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán;

h) Copia fotostática del escrito fechado el primero de enero de dos mil cinco, en que el impugnante autoriza a la Tesorería del mencionado ayuntamiento, para que de sus percepciones, le sea aplicado un determinado descuento, a fin de cubrir sus cuotas partidistas como militante del partido al que pertenece; y

i) Copia fotostática de la credencial de elector expedida a favor de Carlo Magno Tello Espino.

Como consta en la resolución impugnada, la autoridad responsable desestimó tales probanzas, bajo la consideración medular de que al tratarse de copias simples fotostáticas, carecían de valor probatorio, al no generar certeza sobre su autenticidad, así como que tampoco era dable otorgarles el valor de indicio al no encontrarse robustecidas con prueba alguna de pleno valor, que permitiera comprobar los hechos controvertidos.

Frente a tales consideraciones, el accionante alega haber quedado en estado de indefensión, porque al momento en que se presentó el recurso de apelación, antecedente del presente medio impugnativo, no contaba con copias certificadas de la documentación ofrecida como prueba, sin embargo, no acredita en forma alguna dicha aseveración.

Al respecto, cabe destacar que del análisis del escrito de demanda que motivó la sustanciación del recurso de apelación en que se dictó la sentencia ahora controvertida (fojas de 13 a 19 del cuaderno accesorio número 1), se advierte que el actor fue omiso en señalar que no contaba con copias certificadas de las documentación ofrecida como pruebas de su parte, ni menos aún que las hubiera solicitado a los órganos competentes del partido del que dijo ser militante, y que éstas le hubieran sido negadas; aspectos mediante los cuales pudo haber evidenciado su imposibilidad para ofrecerlas. Pero aún, tampoco solicitó fueran requeridas.

Todo lo cual pone de manifiesto que el impugnante incumplió lo establecido en el artículo 9, fracción VI, de la ley electoral adjetiva local que le impone la obligación de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, cuya observancia, como se indicó, no se encuentra sujeta al arbitrio de los gobernados. De ahí que no resulte válido que el ahora accionante alegue un supuesto estado de indefensión que, en su caso, tiene como origen la inobservancia por su parte, de la ley.

Además, es de precisarse que, por lo menos, respecto de las probanzas reseñadas en los incisos e), f) y j) que anteceden, las mismas constituyen documentos personalísimos que ordinariamente se encuentran en poder de su titular, sin que el hoy actor haya manifestado nada en relación a su imposibilidad para aportar los originales o copia certificada de cada una de ellas.

No pasa inadvertido que ante esta instancia federal, el inconforme ofreció copia certificada expedida por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, de la documental referida en el inciso c), lo que pone de manifiesto que el enjuiciante estuvo en aptitud de solicitar y obtener las probanzas que estimara convenientes para su defensa, sin que sea óbice, el que el promovente en esta instancia señale bajo protesta de decir verdad, que no las tenía a su disposición al momento de presentar su escrito impugnativo, en tanto que, como se indicó, en dicho ocurso no hizo manifestación alguna al respecto, y menos aún, se encuentra demostrado, que oportunamente, haya solicitado copia certificada de las constancias que ofreció como prueba, y que pese a su solicitud, ésta no le hubiere sido expedida al momento de presentar su impugnación, o bien, que le fueron negadas, extremo que pudo haber acreditado, por lo menos, con el escrito de solicitud respectivo en el que se consignara el acuse de recibo conducente. Esta omisión conlleva el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9, fracción VI, de la ley de medios local.

Por otra parte, debe decirse que la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia electoral, para requerir cualquier elemento o documentación que pudiera servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación sometidos a su conocimiento, es independiente de la carga probatoria que corre a cargo del impugnante, toda vez que, en principio, es éste quien tiene la obligación de acreditar sus afirmaciones, atento a lo establecido en los artículos 20, párrafo segundo, en relación con el 9, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y porque, además, la facultad de requerimiento conferida en esos términos al juzgador, refiere a elementos o información que el propio emisor de la sentencia estima como necesarios o conducentes para un mejor juzgamiento de los hechos a dilucidar,  y no respecto de pruebas que, en principio, corresponde aportar al inconforme, salvo cuando éste, como se apuntó, manifieste y acredite su imposibilidad para aportarlos por haberle sido negados o no expedidos, no obstante el haberlos solicitado con la debida antelación, caso en el cual, el tribunal, previa acreditación del hecho, podrá requerir tales elementos de prueba ofrecidos por el actor. En ese sentido, el material proporcionado a virtud de un requerimiento jurisdiccional, no necesariamente se constituye en elemento de prueba con base en el cual el actor pueda estar en aptitud de acreditar sus pretensiones, pues su finalidad no es la de subsanar las deficiencias probatorias de alguna de las partes, sino que el juez estime que para mejor proveer en el conocimiento del asunto, es menester recabar alguna prueba o practicar alguna diligencia. En cambio, un proceder contrario, es decir, recabar oficiosamente las pruebas cuya aportación corresponde exclusivamente a las partes, implicaría una vulneración al principio de imparcialidad que rige en materia procesal electoral.

Por ello, la circunstancia de que el tribunal resolutor, mediante proveídos de quince y dieciocho de octubre del año en curso, hubiera requerido al Comité Ejecutivo Estatal  del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, información sobre el proceso de selección interno de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores, realizado por ese instituto político, en los términos precedentes, no relevaba al actor de cumplir con la carga probatoria impuesta por la normatividad de la materia.

Por otra parte, en cuanto a la inconformidad relativa a que la responsable no otorgó valor probatorio a las constancias certificadas por Aureliano Javier Mendoza Montaño, quien se ostentó como apoderado del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que, aunque las facultades con que pueda contar o no dicha persona para certificar documentos a favor del mencionado instituto político, resulte ser una cuestión ajena a la voluntad del accionante, ello no torna eficaz la certificación de que se trata, ni aun cuando aparezca consignado el sello oficial del partido, pues la validez de la misma sólo depende del cumplimiento de la normatividad aplicable, cuya satisfacción dota de certeza al acto mismo de certificación.

Al respecto, cabe destacar que la autoridad responsable indicó que en relación con las pruebas documentales que se le tuvieron por exhibidas durante la etapa de sustanciación, las mismas eran de desestimarse por la misma razón que lo habían sido las aportadas con el escrito de demanda, es decir, por tratarse de fotostáticas simples, indicando que aún y cuando contenían una certificación realizada por Aureliano Javier Mendoza Montaño, como apoderado legal del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, mediante proveído de dieciocho de octubre del año en curso, a tal persona le fue desconocido el carácter con el que compareció a esta instancia judicial, en mérito de lo cual tales probanzas se traducen en fotocopias simples, en virtud de que no se encuentran autentificadas por quien cuente con la facultad para realizar un acto de esa naturaleza en representación del Partido de la Revolución Democrática, atribución que de acuerdo al numeral 14, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, y artículo 8, de los Estatutos del propio partido, se encuentra reservada única y exclusivamente a la Secretaría General del Partido en el Estado, y por ello no eran susceptibles de ser tomadas en consideración.

Las anteriores razones no son cuestionadas en forma alguna por el accionante, de ahí que deban permanecer incólumes, sin que se óbice que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que ahora se resuelve, opera la suplencia de la queja deficiente, pues ésta sólo procede para perfeccionar una inconformidad, mas no para sustituirse en la impugnación del promovente, que implicaría una alteración de la litis.

En esa virtud, resultan inatendibles los agravios antes referidos.

En el concepto de queja resumido en el numeral 4, el actor emite diversas consideraciones tendientes a evidenciar su derecho a ser postulado como primer regidor para el ayuntamiento del Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.

A juicio de este órgano jurisdiccional, los alegatos expresados sobre el particular, resultan inatendibles.

El actor hace depender su derecho político-electoral de ser postulado como candidato para ocupar el cargo de elección popular que refiere, en los hechos siguientes:

1.    Ser militante del Partido de la Revolución Democrática;

2. Haberse registrado como precandidato para participar en la contienda interna respectiva, según convocatoria emitida por ese instituto político;

3. Haber participado en la contienda interna efectuada el once de julio del año en curso;

4. Haber obtenido la fórmula en que participó, el mayor número de votos; y

5. Que como consecuencia de lo anterior, el ahora actor fue considerado en la conformación de la lista de candidatos elaborada por el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político el pasado trece de septiembre del año en curso, permaneciendo por tanto, su derecho a ser postulado en tanto que, bajo protesta de decir verdad, no ha sido inhabilitado o suspendido en sus derechos, no estar incapacitado física o mentalmente, no haber renunciado a su candidatura, y haber cumplido con la entrega de la documentación necesaria para su postulación.

No obstante, aduce el accionante que el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político, en la lista de precandidatos de quince de septiembre de este año, no lo incluyó sin que exista una causa que justifique el habérsele sustituido, y no haber sido postulado ante la autoridad electoral administrativa.

Como se advierte, el actor sustenta el derecho que aduce vulnerado, en la circunstancia central de haber participado en la elección interna partidista, donde obtuvo la mayoría de votos, lo que le valió que fuera incluido en la lista aprobada el trece de septiembre del año en curso.

Sin embargo, esos hechos fundatorios de su acción, no son acreditados mediante probanzas idóneas por el actor, a quien, como ya se razonó, en consideraciones precedentes, correspondía la carga de probar sus afirmaciones y, consecuentemente, su derecho a ser postulado como candidato a primer regidor para el ayuntamiento del Municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán, pues las copias simples ofrecidas, carecen del valor probatorio pleno suficiente para generar convicción sobre su autenticidad, dado que con el desarrollo tecnológico actual, resulta relativamente sencillo reproducir información que no sea acorde con la realidad.

La mencionada carga probatoria que recae en el accionante y cuyo incumplimiento genera que su pretensión no prospere, no se ve atenuada por el hecho de que ante esta Sala, exhiba la documental que obra de fojas 209 a 231 de autos, consistente en copia certificada expedida por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, respecto del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, relacionado con la integración de planillas municipales en Michoacán de trece de septiembre pasado, en cuyo apartado correspondiente al Municipio de Hidalgo, aparece el nombre del hoy actor, para el cargo de primer regidor propietario; puesto que, tal elemento convictivo debió ser aportado ante la autoridad responsable, a fin de que ésta tuviera oportunidad de valorarla en cuanto a su alcance y contenido.

En efecto, el promovente omitió aportar probanzas tendientes a demostrar que, como lo afirma, es militante del Partido de la Revolución Democrática, que éste expidió una convocatoria para la elección interna de precandidatos a puestos de elección popular para ayuntamientos en el Estado de Michoacán, que se registró y obtuvo su registro como precandidato para participar en dicha contienda, que intervino en la misma y que la planilla en la que quedó incluido, obtuvo el mayor número de votos.

De ahí que, con independencia de las razones expuestas en el fallo controvertido, sobre la validez del acto de autoridad primigéniamente impugnado, lo cierto es que el ahora promovente no logra demostrar los diversos hechos que dan sustento al derecho político-electoral que estima vulnerado, y de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que nos ocupa.

Así, con base en las consideraciones expuestas, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELvE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiuno de octubre del año en curso, emitida por la Sexta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.A.03/04-VI.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, la presente resolución, en virtud de que el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones se encuentra fuera de esta ciudad; por oficio, al tribunal responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 


MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA