JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-651/2005

 

ACTOR: EULALIO RIVAS MARTÍNEZ Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-651/2005, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eulalio Rivas Martínez, Rigoberto Piedra Vega, Miguel Ángel Hernández Hernández, Víctor Alvarado García, Tonatiuh Rivas Martínez, Ulises Rivas Martínez, Daniel Rosemberg Cervantes y Mauricio Toledo Gutiérrez, en contra de la resolución del veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente I/D.F./1563/05, relativa a la impugnación de la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Delegacional del dicho partido en la Delegación Coyoacán del Distrito Federal, así como diversos actos relacionados con esa elección, que los actores atribuyen al propio instituto político y a sus órganos; al Consejo General y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral, y al Consejo General y Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de julio de dos mil cinco se celebró la elección para renovar, entre otros cargos, a los dirigentes del Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en Coyoacán, Distrito Federal.

 

II. El tres de agosto del año en curso, los ciudadanos Ulises Rivas Martínez, Tonatiuh Rivas Martínez, Daniel Rosemberg Cervantes y Mauricio Toledo Gutiérrez, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron medio de defensa intrapartidario en contra de diversos actos relativos a la elección precisada en el resultando que antecede y solicitaron que se sancionara a diversos ciudadanos. Dicho expediente se radicó bajo el número de expediente I/D.F./1563/05.

 

III. El cinco de agosto del mismo año, el Comité Estatal del Servicio Electoral de ese partido en el Distrito Federal realizó el cómputo final de la indicada elección.

 

IV. El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolvió el medio de defensa precisado con anterioridad, en el sentido de desecharlo por improcedente. Dicha resolución fue notificada a los actores el cinco de octubre del año en curso.

 

V. El doce de octubre del presente año, los ciudadanos Eulalio Rivas Martínez, Rigoberto Piedra Vega, Miguel Ángel Hernández Hernández, Víctor Alvarado García, Tonatiuh Rivas Martínez, Ulises Rivas Martínez, Daniel Rosemberg Cervantes y Mauricio Toledo Gutiérrez, los primeros cuatro por su propio derecho, ostentándose como candidatos a Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Coyoacán del Distrito Federal y, los otros cuatro, como representantes de diversas planillas, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese partido, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, así como en contra de otros actos supuestamente relacionados con la elección de mérito, que los actores atribuyen a diversos órganos partidarios y autoridades electorales.

 

VI. El veinte de octubre del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito mediante el cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática rindió su informe circunstanciado y remitió, entre otros documentos, el original de la demanda del presente juicio y diversas constancias relativas a la tramitación del mismo.

 

VII. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-651/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2204/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano, presentado durante un proceso electoral federal en el que se hacen valer violaciones a ese tipo de derechos.

 

SEGUNDO. El presente juicio lo promueven, entre otros, los ciudadanos Tonatiuh Rivas Martínez, Ulises Rivas Martínez, Daniel Rosemberg Cervantes y Mauricio Toledo Gutiérrez, en su calidad de representantes ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de diversas planillas que participaron en la elección interna, motivo por el cual esta Sala Superior considera que carecen de legitimación para promover el medio de impugnación, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los artículos 13, párrafo 1, inciso b), así como 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda.

 

Ello es así, porque el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, si que sea admisible representación alguna. En esa virtud, si los ciudadanos promoventes indicados con anterioridad, lo hacen en su calidad de representantes de otros ciudadanos, es claro que no cuentan con la legitimación para promover el juicio.

 

Por otro lado, en lo que respecta a los ciudadanos Eulalio Rivas Martínez, Rigoberto Piedra Vega, Miguel Ángel Hernández Hernández, Víctor Alvarado García, quienes promueven el juicio por sí mismos y en forma individual, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda, por no haberse presentado dentro de los plazos legalmente establecidos, en atención a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El supuesto de improcedencia previsto en el segundo precepto invocado se actualiza en la especie, en la medida en que el presente juicio no se promovió dentro del plazo legalmente previsto, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley citada, los medios de impugnación en materia electoral, entre los que figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben promoverse dentro de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, de aquel en que se haya efectuado la notificación del mismo, conforme con la ley aplicable.

 

En el presente caso, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los actores impugnan, sustancialmente, la resolución del veintiséis de septiembre de este año, recaída en el expediente I/D.F./1563/05, por la cual se desechó el medio de defensa interpuesto en contra de los resultados de las elecciones de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Delegacional del Partido de la Revolución Democrática, en la Delegación Coyoacán del Distrito Federal.

 

Lo anterior, porque los actores también señalan como actos impugnados: a) La elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo (Municipal) Delegacional en Coyoacán; b) La declaración de validez y el cómputo total de la elección precisada, y c) El acuerdo del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal por el que ordena que se realicen las tomas de protesta a las planillas vencedoras a los cargos referidos, lo que atribuye a diversos órganos de ese instituto político.

 

Asimismo, también señalan como motivo de inconformidad que el Partido de la Revolución Democrática no haya vigilado la legalidad de los actos de sus órganos internos; así como que las autoridades electorales federales y del Distrito Federal, que se indicaron con anterioridad, no hayan vigilado la legalidad en los procesos de selección interna de los dirigentes de ese partido.

 

Sobre el particular, cabe precisar que si bien los actos están señalados en forma separada y atribuidos a diferentes órganos del indicado partido político, todos, en alguna forma, se encuentran íntimamente vinculados con la elección antes indicada, misma que fue impugnada en el medio de defensa intrapartidario radicado en el expediente I/D.F./1563/2005, y la toma de posesión es una consecuencia directa de la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría, por lo que se debe considerar como acto impugnado, en forma destacada, la resolución recaída a dicho medio de defensa, sin que por ende puedan ser analizados en forma independiente.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior advierte que en el punto 16 del capítulo de hechos del escrito de demanda, los actores manifiestan lo siguiente:

 

“16. El día 5 de octubre del 2005 se me notifico (sic) por medio de correo anexo 7, (tal y como lo acredito con la notificación que se me hizo por vía del correo), por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática sobre el resultado del recurso interpuesto, indicándome que el mismo se desechaba, dejándonos en completo estado de indefinición…”

 

Las manifestaciones de los actores antes transcritas, las constancias que obran en autos, así como lo expuesto por el órgano responsable en su informe circunstanciado, llevan a la conclusión de que los hoy promoventes tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el cinco de octubre del presente año.

 

Así, el plazo para interponer el medio de impugnación, en el mejor de los casos, transcurrió del seis al once de octubre del año en curso, sin computarse los días ocho y nueve del mismo mes, por ser sábado y domingo; en tanto que la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el doce de octubre de dos mil cinco, según se desprende del acuse respectivo que obra en la foja 9 del expediente en que se actúa. Por lo tanto, resulta evidente que la promoción del juicio se hizo fuera del plazo previsto en la ley, lo que actualiza la causa de improcedencia del mismo, en términos de lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, respecto del señalamiento como autoridades responsables al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del mismo instituto, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del propio organismo electoral local, al decir de los promoventes, por ser las encargadas de vigilar que los partidos políticos se apeguen a los principios rectores de la materia electoral, de vigilar la legalidad de los procesos de selección interna y de inscribir los cambios que informen los partidos políticos en sus órganos internos de dirección partidaria, esta Sala Superior considera que no existe materia de impugnación, motivo por el cual resulta improcedente el presente juicio, toda vez que para que se dieran las omisiones en que supuestamente incurren dichas autoridades electorales administrativas federal o local, en el ejercicio de sus facultades de vigilancia sobre las posibles irregularidades en los procesos internos de selección de dirigentes en los partidos políticos, es necesario hacer del conocimiento de las mismas, las correspondientes irregularidades que se hubieren cometido para el efecto de que se determine la imposición de la sanción respectiva o, en su caso, que, al momento de que el partido político involucrado solicite el registro de una nueva dirigencia, la autoridad electoral administrativa advierta que en el proceso de elección se hubieran cometido esas irregularidades y determine lo que en derecho proceda.

 

En efecto, se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque, ante la inexistencia de la omisión reclamada no existe materia sobre la cual pronunciarse, en atención a lo siguiente.

 

En el último precepto legal invocado se establece la improcedencia del medio de impugnación cuando la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

Esa causa de improcedencia determina, de manera instrumental, que la autoridad modifique o revoque el acto reclamado, pero estas circunstancias sólo son instrumentales, ya que lo tutelado sustancialmente es que el medio de impugnación no quede sin materia, pues de lo contrario sería improcedente.

 

Esta misma situación se aprecia del contenido de la causa de sobreseimiento contemplada en el inciso a) del numeral citado, en función de la cual el juicio puede quedar sin materia en virtud del desistimiento que exprese la parte actora.

 

Por lo tanto, es posible concluir que el punto esencial consiste en que haya materia en el medio de impugnación, a efecto de que éste resulte procedente, pues de lo contrario no existe controversia respecto a la cual recaiga una decisión.

 

En la especie, no existe materia como se demuestra a continuación, a pesar de que los actores impugnen una supuesta omisión de las indicadas autoridades, toda vez que no se vierte manifestación alguna por parte de los actores, ni obra constancia en autos, de la que se desprenda que se hubiere hecho del conocimiento de las autoridades electorales administrativas competentes la comisión de las presuntas irregularidades, con el objeto de que realizaran sus actividades de vigilancia. En ese sentido, no puede considerarse la existencia de una omisión, si el presupuesto necesario de la actuación de la autoridad no se ha llevado a cabo, motivo por el cual es claro para este órgano jurisdiccional federal que no se cumple con el presupuesto procesal de mérito, pues se torna indispensable para la válida integración del proceso impugnativo la materia objeto de litigio, esto es, una situación de hecho generada por un acto, una resolución o una omisión de una autoridad electoral, que se estime contraria a la situación jurídica protegida por la normativa constitucional, legal o reglamentaria aplicable.

 

Por tanto, al no haber en autos elementos que permitan advertir la omisión alegada, no se puede considerar válidamente integrada la relación jurídico procesal, toda vez que no hay constancia de que los actores, por ejemplo, hubieren presentado algún escrito en el que hicieran del conocimiento de las autoridades electorales señaladas como responsables las irregularidades supuestamente ocurridas en el proceso electivo interno de mérito, lo cual era necesario para que aquéllas realizaran las actividades de vigilancia, cuya supuesta omisión combaten los enjuiciantes, razón por la cual lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, se considera innecesario remitir las constancias respectivas al resto de los órganos señalados como responsables, distintos a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para que le den trámite a la demanda, ya que, dado el sentido de este fallo, a nada práctico conduciría.

 

En consecuencia, en términos de los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con apoyo, además, en los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo2, de la indicada ley, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Eulalio Rivas Martínez, Rigoberto Piedra Vega, Miguel Ángel Hernández Hernández, Víctor Alvarado García, Tonatiuh Rivas Martínez, Ulises Rivas Martínez, Daniel Rosemberg Cervantes y Mauricio Toledo Gutiérrez, en contra de los actos precisados en el proemio de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañado de copia certificada de la presente resolución, a los órganos responsables; y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA