JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-654/2005.
ACTORES: JUAN DIEGO BELTRÁN CHÁVEZ Y SEBASTIÁN FERRARA RODRÍGUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, diez de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-654/2005, promovido por Juan Diego Beltrán Chávez y Sebastián Ferrara Rodríguez, por su propio derecho, y ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática y candidatos por dicho instituto político, a regidor, propietario y suplente, respectivamente, del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, en contra del acuerdo de dieciséis de octubre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual aprobó el registro de las planillas postuladas por el citado partido para integrar los ayuntamientos de la Entidad Federativa; y,
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. El dieciocho de junio de dos mil cinco, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, expidió convocatoria para la elección de candidatos a presidentes, síndicos y regidores municipales de esa Entidad Federativa.
II. En la convocatoria citada, se estableció que las solicitudes de registro deberían presentarse ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del partido, del uno al cinco de agosto del presente año.
III. El dos de agosto de dos mil cinco, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática acordó aplazar el periodo de registro de precandidatos a los cargos mencionados, para fijarlo del ocho al doce del mismo mes y año.
IV. El doce de agosto del año en curso, Juan Diego Beltrán Chávez y Sebastián Ferrara Rodríguez solicitaron su registro, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para participar como precandidatos a Síndico Procurador, el primero de ellos, y a regidor propietario 1, para el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.
V. El diecisiete siguiente, el Comité Estatal referido en el párrafo anterior, otorgó el registro solicitado a cuatro planillas de precandidatos a integrantes del ayuntamiento aludido, entre ellas a la encabezada por Juan Diego Beltrán Chávez, la cual fue registrada con el número 4.
VI. El doce de octubre del año que transcurre, dado que no se habían celebrado elecciones internas para elegir a los candidatos que se postularían por el Partido de la Revolución Democrática para formar parte del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, en uso de las facultades que le confiere el artículo 14, numeral 19 del Estatuto partidista, realizó la integración de la planilla que contendería en las elecciones del ayuntamiento del municipio mencionado.
VII. El dieciséis del mismo mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, aprobó la solicitud de registro de las planillas propuestas por el Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones municipales a celebrarse el trece de noviembre próximo, entre ellas, la correspondiente al ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo. El acuerdo respectivo, en lo conducente, es como sigue:
“Antecedentes.
1. Que el artículo 127 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, establece que “los ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el dieciséis de enero del año correspondiente. Los miembros del ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente.
2. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, fracción II, de la Ley Electoral vigente en el Estado, establece que las elecciones de ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el segundo domingo de noviembre y tomarán posesión de sus cargos el día quince de enero del año siguiente al de las elecciones.
3. Que el artículo 144 de la Ley Electoral vigente en el Estado, señala que el registro de candidatos a los ayuntamientos estará abierto del diez al quince de octubre del año de los comicios.
4. Que el artículo 146 de la ley de la materia, prevé que las planillas de ayuntamientos deberán registrarse ante los consejos municipales, o en su defecto podrán realizarlo ante el Instituto Estatal Electoral.
5. Por su parte, el artículo 147 del ordenamiento legal antes invocado, establece que las candidaturas de ayuntamientos, serán registradas mediante planillas completas para todos los cargos, integradas con los propietarios y suplentes respectivos.
6. Los días catorce y quince de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, profesor Isidro Pedraza Chávez, presentó ante el Consejo General, solicitud de registro de planillas con motivo de la elección ordinaria de ayuntamientos para el período 2006-2009 a celebrarse el próximo trece de noviembre de dos mil cinco; correspondiendo la presentación de la solicitud a los siguientes municipios.
…
IXMIQUILPAN | |
Propietario | Suplente |
Presidente: José Manuel Zúñiga Guerrero | Andrés Montoya Ramírez |
Síndico: J. Encarnación Ortiz Ramírez | Alfonso Ortiz Bautista |
Regidor 1: Heladio Pérez Peña | Guillermo Hernández Nube |
Regidor 2: Alfonso Rodríguez Muñoz | Pablo Peña de la Cruz |
Regidor 3: Víctor Cruz Martínez | Ma. Del Carmen Cruz Hernández |
Regidor 4: Gonzalo Rebolledo Ávalos | María Félix Morán Cornejo |
Regidor 5: Nicolás Martín Mendoza | Saúl Rodríguez Rivera |
Regidor 6: Rogelio Espinoza Molina | Edgar Jalpan Espinoza Pérez |
Regidor 7: Abraham Cruz Pérez | Cecilio Montiel Ortiz |
Regidor 8: Juan Diego Beltrán Chávez J. | Lorenzo Vázquez Muñoz E. |
Regidor 9: Ciria Yamilé Salomón Durán | Juana de la Concepción Ramírez Martínez |
7. Que el Partido de la Revolución Democrática, acompañó a su solicitud de registro, la documentación que consideró pertinente para acreditar por cada uno de los candidatos, los requisitos establecidos por el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados de Hidalgo y 148 de la Ley Electoral.
Considerando.
I. Que en términos de lo dispuesto por la fracción XX del artículo 82, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se encuentra facultado para registrar supletoriamente las planillas de candidatos para la elección de ayuntamientos.
II. Que de la solicitud y documentación que se acompaña, se aprecia que fueron presentadas con fecha catorce y quince de octubre del año en curso, por lo que se considera que fue realizada dentro del plazo legal a que se refiere el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado.
III. Que para acreditar los requisitos constitucionales y legales, de los integrantes de las planillas, a la solicitud de registro, se acompañó entre otras, la siguiente documentación:
A) Acta de nacimiento.
B) Constancia de residencia.
C) Credencial para votar con fotografía.
D) Escritos signados por los candidatos donde manifiestan su aceptación al cargo para el cual son postulados.
E) Cartas y/o escritos bajo protesta de decir verdad de no contar, con antecedentes penales.
F) Emblema del partido.
G) Acreditación del representante ante el Consejo General.
H) Acreditación del registro de la plataforma electoral que sostendrán en campaña.
IV. Así las cosas, este órgano determina que en razón de las constancias presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, se arriba a la conclusión que se cumplen con los requisitos establecidos por los artículos 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y 148 de la Ley Electoral, por lo tanto y atendiendo lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de la materia, que establece que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro de candidato, fórmula o planilla, el órgano electoral que corresponda, concederá o negará el registro; motivo por el cual con base en los antecedentes y consideraciones expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, fracción II, 24, 124, 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, así como en los artículos 32, fracción VIII, 144, 146, fracción II, 147, 148, 149, 150 y 153 de la Ley Electoral vigente en el Estado, este Consejo General en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 82, fracción XX, de la Ley de la materia, aprueba el siguiente:
Acuerdo.
Primero. Se concede al Partido de la Revolución Democrática, el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos, que se listan dentro del antecedente “6” del presente acuerdo, para contender en la elección ordinaria de ayuntamientos del Estado para el período 2006-2009 a celebrarse el próximo trece de noviembre de dos mil cinco.
Segundo. Para los efectos legales a que haya lugar, comuníquese a los consejos municipales electorales, el registro de las planillas concedido.
Tercero. En los términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley Electoral vigente, se ordena la publicación de las planillas registradas, en el periódico oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la entidad.
Cuarto. Como lo dispone el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado notifíquese, el contenido del presente acuerdo”.
VIII. Inconforme con el acuerdo transcrito, en la parte relativa a la aprobación del registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Juan Diego Beltrán Chávez y Sebastián Ferrara Rodríguez, por su propio derecho, mediante ocurso presentado ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, el veinte de octubre del año en curso, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
IX. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. La Magistrada Instructora advirtió, que para la sustanciación de este juicio, era necesario contar con mayores elementos de convicción, por lo que, mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en curso, requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al Comité Estatal del Servicio Electoral de Hidalgo de dicho partido y al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, para que, a través de su Secretario General, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se les notificara el acuerdo respectivo, precisaran alguna información sobre los integrantes de la planilla citada en el numeral VIII, asimismo, les fue requerido el envío a esta Sala Superior, de documentación relacionada; posteriormente, los órganos citados cumplieron con lo anterior.
Conforme a la información enviada a este Órgano Jurisdiccional por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se advierte que, una vez realizadas las sustituciones solicitadas, la planilla del Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, quedó integrada de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | José Manuel Zúñiga Guerrero | Taurino González Cruz |
Síndico Procurador | Encarnación Ortiz Ramírez | Alfonso Ortiz Bautista |
Regidor 1 | Heladio Pérez Peña | Guillermo Hernández Nube |
Regidor 2 | Alfonso Rodríguez Muñoz | Pablo Peña de la Cruz |
Regidor 3 | Víctor Cruz Martínez | Ma. del Carmen Cruz Hernández. |
Regidor 4 | Gonzalo Rebolledo Ávalos | María Félix Morán Cornejo |
Regidor 5 | Nicolás Martín Mendoza | Saúl Rodríguez Rivera |
Regidor 6 | Rogelio Espinoza Molina | Edgar Jalpan Espinoza Pérez |
Regidor 7 | Abraham Cruz Pérez | Cecilio Montiel Ortiz |
Regidor 8 | Juan Diego Beltrán Chávez | Sebastián Ferrara Rodríguez |
Regidor 9 | Ciria Yamile Salomón Durán | Juana de la Concepción Ramírez Martínez |
XI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por ciudadanos mexicanos, por sí mismos, en el que hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.
SEGUNDO. Los promoventes de este medio de impugnación, hace valer los siguientes puntos de hechos y agravios:
“1. Con fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, publica convocatoria para la elección de sus candidatos a presidentes, síndicos y regidores municipales, que participarán en la elección constitucional de renovación de ayuntamientos en el Estado de Hidalgo.
2. Por lo que en fecha doce de agosto de dos mil cinco, los suscritos Juan Diego Beltrán Chávez y Sebastián Ferrara Rodríguez solicitamos nuestros registros al interior del partido ante el Comité Estatal del Servicio Electoral como precandidatos a síndico procurador y regidor 1, respectivamente, para el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo; del cual recayó acuerdo procedente en fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco.
3. Pero es el caso que para el Municipio de Ixmiquilpan en este momento no existen órganos de decisión y dirección del partido que permitiera seleccionar de conformidad a la convocatoria interna, la planilla de candidatos al ayuntamiento del municipio en mención.
4. Es preciso señalar que para el ayuntamiento de Ixmiquilpan deben elegirse en la contienda electoral en mención, de acuerdo al artículo 16, fracción III de la Constitución Política para el Estado de Hidalgo, a:
1 Presidente Municipal.
1 Síndico Procurador para lo relativo a la Hacienda Publica Municipal. (Mayoría Relativa).
1 Síndico Procurador para los asuntos Jurídicos (Primera Minoría)
9 Regidores (Por el principio de Mayoría Relativa)
6 Regidores (Por el principio de Representación Proporcional).
5. Y de acuerdo a lo establecido por el artículo 144 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, el plazo para el registro de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral o Consejos Municipales, es del día diez a quince de octubre de dos mil cinco.
6. Al no haber habido elección interna de candidatos y existir ausencia de candidaturas por el Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Ixmiquilpan; nos enteramos que en fecha doce de octubre de dos mil cinco, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 14, numeral 19 de los Estatutos de dicho partido político, designó la planilla de candidatos que participara para el Municipio de Ixmiquilpan, esto de acuerdo a los registros procedentes que oportunamente lo solicitaron en la preparación de la elección interna.
7. Posteriormente en fecha dieciséis de octubre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, resuelve sobre el registro de la solicitud de planillas. Acuerdo que fue notificado por cédula en fecha dieciséis de octubre a las veintitrés horas del presente año.
El día diecisiete de octubre de este mismo año, al acudir a las instalaciones que ocupa el Consejo Estatal Electoral, autoridad señalada como responsable al revisar las cédulas de notificación que se encontraban en estrados y al verificar la planilla que registra el partido político que nos postula nos percatamos que viola nuestro derecho estatutario como fórmula de jóvenes, ya que de las personas que se propusieron como candidatos, ninguna fórmula cuenta con las acciones afirmativas de jóvenes como lo es en nuestro caso. Por que al momento de presentar nuestro registro interno de nuestro partido mismo que nos fue aceptado, solicitamos la participación en nuestra cualidad de jóvenes como puede apreciarse en la solicitud de registro correspondiente, que agregamos a la presente, por así requerirlo el artículo 2, numeral 3, letra j, de nuestros estatutos. Pero el Partido de la Revolución Democrática al integrar la planilla que hoy se impugna y al solicitar su registro omite realizar los ajustes con respecto a las acciones afirmativas que establece el artículo 2, numeral 3, letras e y f; y artículo 14, numeral 15, letra a, de sus estatutos.
“Artículo 2. La democracia en el Partido.
Numeral 3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes principios:
…
e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y al postular candidaturas de representación proporcional, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor de 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de treinta años”.
“Artículo 14. La elección de los candidatos.
…
Numeral 15. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se regirán en la Convención Electoral Municipal, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a. Las listas de regidores de representación proporcional o de la planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, asimismo, como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios”.
Es por ese motivo que hoy acudimos para solicitar su aplicación, por ser un derecho de carácter individual, ya que al postular candidaturas a puestos de elección popular el Partido de la Revolución Democrática debe garantizar en cada grupo de cinco por lo menos un joven menor de treinta años que es nuestro caso.
9. Como puede apreciarse del registro que presenta el Partido de la Revolución Democrática para el Municipio de Ixmiquilpan, no cumple con los citados principios estatutarios.
Planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | José Manuel Zúñiga Guerrero | Andrés Montoya Ramírez |
Síndico Procurador | Encarnación Ortiz Ramírez | Alfonso Ortiz Bautista |
Regidor 1 | Heladio Pérez Peña | Guillermo Hernández Nube |
Regidor 2 | Alfonso Rodríguez Muñoz | Pablo Peña de la Cruz |
Regidor 3 | Víctor Cruz Martínez | Ma. del Carmen Cruz Hernández. |
Regidor 4 | Gonzalo Rebolledo Ávalos | María Félix Morán Cornejo |
Regidor 5 | Nicolás Martín Mendoza | Saúl Rodríguez Rivera |
Regidor 6 | Rogelio Espinoza Molina | Edgar Jalpan Espinoza Pérez |
Regidor 7 | Abraham Cruz Pérez | Cecilio Montiel Ortiz |
Regidor 8 | Juan Diego Beltrán Chávez | Lorenzo Vázquez Muñoz |
Regidor 9 | Ciria Yamile Salomón Durán | Juana de la Concepción Ramírez Martínez |
Reiterando a esta jurisdicción que la planilla descrita, parcialmente cumple con lo establecido en los artículos 2, numeral 3, letra a, f, c, i, de los Estatutos y 29, numeral 4, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía aplicable para dicho partido; así como el capítulo X de las disposiciones comunes en su apartado primero y cuarto de la convocatoria interna.
10. Motivos suficientes para acudir a esta jurisdicción de manera individual para hacer valer nuestro derecho Estatutario de ser votados de conformidad a lo establecido por el artículo 4, que a la letra dice: Derechos y obligaciones de los miembros del partido.
“Numeral 1. Todo miembro del partido tiene derecho en igualdad de condiciones a: a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos que del mismo se deriven”.
Esto en nuestro caso, ya que se nos violenta el derecho de ser postulados candidatos a puestos de elección popular en nuestra cualidad de jóvenes por ser mayores de veintiún y menores de treinta años, con lo que se daría cumplimiento a las referidas acciones afirmativas.
11. Es de notarse que en la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Ixmiquilpan, tomando en cuenta desde el candidato a síndico procurador hasta el lugar que ocupa el regidor noveno, somos la única fórmula de candidatos que cumple con las acciones afirmativas relativas a jóvenes, por lo que por derecho nos corresponde un espacio indistinto dentro de los cinco primeros lugares de la planilla en mención.
CARGO | INTEGRANTES | ACCIÓN AFIRMATIVA |
Síndico procurador | Fórmula 1 | Cualquier espacio para jóvenes |
Regidor 1 | Fórmula 2 | Cualquier espacio para jóvenes |
Regidor 2 | Fórmula 3 | Cualquier espacio para jóvenes |
Regidor 3 | Fórmula 4 | Cualquier espacio para jóvenes |
Regidor 4 | Fórmula 5 | Cualquier espacio para jóvenes |
Regidor 5 | Fórmula 6 |
|
Regidor 6 | Fórmula 7 |
|
Regidor 7 | Fórmula 8 |
|
Regidor 8 | Fórmula 9 |
|
Regidor 9 | Fórmula 10 |
|
12. En este caso ponemos a consideración de esta jurisdicción los argumentos que nos motivan a solicitar la restitución de nuestros derechos políticos electorales atendiendo las garantías de la representatividad de jóvenes, teniendo en cuenta que:
Primero. Que al momento de solicitar nuestro registro ante las instancias internas del Partido de la Revolución Democrática, como precandidatos a candidatos a miembros del ayuntamiento en el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, fue bajo las acciones afirmativas de jóvenes. (Registro aceptado).
Segundo. De la planilla de candidatos definitiva que presenta la representación del Partido de la Revolución Democrática y que otorga registro el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, para el Municipio de Ixmiquilpan, somos la única fórmula que cumple con las acciones afirmativas de jóvenes.
Tercero. El suscrito Juan Diego Beltrán Chávez solicita su registro interno como precandidato a candidato a Síndico Procurador Propietario. (Registro aceptado).
Cuarto. El suscrito Sebastián Ferrara Rodríguez solicita su registro interno como precandidato a candidato a Primer Regidor Propietario. (Registro aceptado).
Quinto. De acuerdo al Acta de Pleno del Comité Ejecutivo Nacional de fecha doce de octubre de dos mil cinco, no se votaron los cargos con candidaturas a elegir para la planilla de referencia, únicamente se aprobó en votación los espacios a designar de acuerdo a las planillas internas registradas. Por lo que al no haber votación al interior del citado comité entre candidatos existe equidad y al ser modificada el orden de prelación de la lista de fórmulas que actualmente sea ya (sic) como candidatos legalmente registrados no se les afecta su esfera jurídica.
Sexto. Que teniendo la posibilidad de ser designados como miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, que por derecho nos corresponde como jóvenes se nos impida la inclusión dentro del primer bloque de cinco fórmulas de la planilla hoy registrada.
Solicitamos resuelvan procedente la reordenación respectiva iniciando la asignación con el espacio que por derecho nos corresponde y únicamente correrá la lista sin afectar a las demás fórmulas de candidaturas de la manera siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | ACCIÓN AFIRMATIVA |
Presidente | José Manuel Zúniga Guerrero | Andrés Montoya Ramírez | No se incluye por tener diferente método de elección interna. |
Síndico procurador | Juan Diego Beltrán Chávez | Sebastián Ferrera Rodríguez | Jóvenes |
Regidor 1 | J. Encarnación Ortiz Ramírez | Alfonso Ortiz Bautista |
|
Regidor 2 | Heladio Pérez Peña | Guillermo Hernández Nube |
|
Regidor 3 | Alfonso Rodríguez Muñoz | Pablo Peña De la Cruz |
|
Regidor 4 | Víctor Cruz Martínez | Ma. Del Carmen Cruz Hernández |
|
Regidor 5 | Gonzalo Rebolledo Ávalos | María Félix Morán Cornejo |
|
Regidor 6 | Nicolás Martín Mendoza | Saúl Rodríguez Rivera |
|
Regidor 7 | Rogelio Espinosa Molina | Edgar Jalpan Espinoza Pérez |
|
Regidor 8 | Abraham Cruz Pérez | Cecilio Montiel Ortiz |
|
Regidor 9 | Ciria Yamile Salomón Durán | Juana De La Concepción Ramírez Martínez |
|
Jurisdicción y competencia. Es oportuno señalar que dentro de la vida interna de los partidos políticos se suscitan diversos acontecimientos entre ellos, la selección de las personas militantes o no que serán registrados por dicho instituto político ante la autoridad electoral administrativa competente, como candidatos a ocupar los diversos puestos de elección popular, que se disputan en los procesos electorales como se aprecia de lo manifestado con anterioridad, pueden válidamente diferenciarse dos momentos precisos y delimitados.
Primera Etapa. Que cabe denominar generalmente como proceso interno de selección de candidatos, que se caracteriza por ser la etapa en donde conforme a las disposiciones estatutarias aplicables, se eligen a quienes habrán de fungir como aspirantes de un determinado partido político para ocupar en este caso un puesto de elección popular.
Segunda etapa. Es la que legalmente recibe el nombre de registro de candidatos, ya no se celebra ante instancias internas del partido, sino ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, en este caso que nos ocupa el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en uso de sus facultades supletorias, siendo éste el procedimiento el que otorga reconocimiento legal a los candidatos de los partidos políticos.
Por lo que en nuestro caso, como militantes del Partido de la Revolución Democrática al inconformarnos en las instancias internas como lo establece el artículo 71 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, queda sin materia dicha inconformidad o queja, ya que la autoridad administrativa competente en este caso el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, resuelve otorgar el registro de la planilla que se impugna; ya que de emitir alguna resolución el órgano interno de ese partido político, no podrá tener supremacía sobre las resoluciones dictadas por la autoridad electoral administrativa.
Es decir, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resuelve e integra en sesión la integración de la referida planilla el día doce de octubre a dos días de haberse iniciado el período de registro ante la autoridad administrativa, por lo que al notificarse dicho acto emanado inicialmente del Partido de la Revolución Democrática se computan un término de cuatro días contados desde el día siguiente a la fecha de notificación del mencionado acuerdo por lo que pudiera interponerse la queja entre los días dieciocho y veintiuno de octubre ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia teniendo hasta treinta días hábiles para resolver, esto del veinticuatro de octubre al cinco de diciembre, todas las fechas del presente año.
Cuando los artículos 17, fracción II y 208 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo establece como fecha de elección el segundo domingo del mes de octubre, (sic) o sea el trece de noviembre de dos mil cinco, siendo también el cómputo municipal y declaración de validez en fecha dieciséis de noviembre del mismo año.
Ahora bien, atendiendo el presente caso, queda automáticamente sin materia las quejas que pudiéramos en su caso interponer ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de nuestro partido, ya que sería ineficaz por que existe un acto de autoridad administrativa electoral que sólo puede ser confirmado, modificado, revocado o restituir a los suscritos en el uso y goce del derecho político electoral violado mediante el juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, regulado por la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no a través de una queja interna que se presente ante las instancias del partido que nos postula, ya que reiteramos que los actos partidistas se vinculan de manera inmediata con el acto de registro que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, respecto a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, que impugnamos.
Ahora bien, en base al contenido de la garantía constitucional del derecho a la jurisdicción en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento del estado de derecho a favor de cualquier gobernado cuando se le cause alguna afectación jurídica en su ámbito de derechos sin excepción alguna, esto es, que los derechos de los gobernados deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier supuesto y en cualquier circunstancia, salvo los casos de excepción expresamente previstos a nivel constitucional.
El artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, como obligación del Estado la de dar protección a los derechos del individuo, de manera pronta, completa e imparcial sin que en dicho artículo o cualquier otro se establezca excepción alguna cuando el reclamo se aduzca en razón de que la afectación de un derecho determinado provenga de un partido político, sino por el contrario, el propio texto constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo y de la única manera que se puede lograr una protección completa a los derechos políticos-electorales del ciudadano que, independientemente de la gente que los vulnere tal situación anómala y apartada del estado de derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral en este punto.
El Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecido a nivel constitucional establecido en el artículo 41, fracción IV además de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral incluye expresamente otra finalidad consistente en proteger los derechos políticos de los ciudadanos, con lo cual se revela el interés directo de la Constitución por asegurar la protección completa, eficaz y efectiva de los mencionados derechos, por constituir un elemento sine qua non del estado de derecho, que es indispensable para el desarrollo de la vida democrática de nuestro país.
Esta ley no sólo garantiza el disfrute de los derechos político-electorales del ciudadano, frente a los actos y resoluciones provenientes de autoridades toda vez que el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como una de las finalidades de dicho sistema, la de garantizar la protección de los derechos políticos del ciudadano, de votar, ser votado y de asociación pero no establece ningún límite o excepción respecto a la extensión de dichos derechos como objeto de tutela, en la forma en que ésta se lleve a cabo, o a la calidad por naturaleza jurídica o política del sujeto activo de la infracción, por lo que su cobertura, no comprende únicamente los actos y resoluciones de las autoridades, sino también de cualquier otra identidad que por sus características formales y materiales puedan colocarse en una situación preponderante frente a los ciudadanos, que propicie condiciones jurídicas o materiales en la que se puedan conculcar tales derechos fundamentales.
Los partidos políticos se encuentran en condiciones de incurrir en conculcación de los derechos político-electorales de los ciudadanos que forman su membresía y tales infracciones pueden requerir de la intervención de los órganos jurisdiccionales, aunque sea en la última instancia para restituir a los afectados en el goce de tales derechos por lo siguiente: los partidos políticos son entidades de interés público que intervienen correspondientemente con las autoridades en la celebración y vigilancia de los procesos electorales y participan de manera relevante en todos los actos mediante los cuales los ciudadanos ejercen sus derechos político-electorales, pues la Constitución General de la República en su artículo 41, fracción II, además de conferirles expresa y directamente esa alta calidad de entidades de interés público les encomienda las importantísimas funciones de: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) Contribuir a la integración de la representación nacional y c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En efecto las relaciones entre militantes entre sí o entre éstos y los dirigentes, naturalmente pueden constituirse en fuentes de conflictos y desencuentros que no ofrezcan solución simple en la normatividad societaria cuando éstas sean motivos de distintos criterios de interpretación o aplicación o adolezca de lagunas normativas, que lleven a la convicción a cada protagonista de tener la razón y la posición del otro es incorrecta y le afecte en sus derechos o funciones, a tal grado que puede surgir y de hecho surgen, órganos susceptibles de violentar la voluntad mayoritaria o de transgredir las garantías existentes a favor de las minorías al aportarse de las reglas vinculantes para todos, con intereses sesgados o por medio de intimidación, la amenaza o la violencia que pueda propiciar la desvirtuación de los fines sociales, la frustración del propósito de realización plena de la mayor participación política posible de los asociados y de la restricción de las demás libertades fundamentales, en que se cimienta dicha participación. Esto es que se destruya la expectativa de los militantes, que en lugar de encontrar un refugio o trinchera para resistir y enfrentar a quienes puedan atropellar sus derechos fundamentales sólo encuentran otro infractor.
Por otra parte, los derechos políticos-electorales del ciudadano son derechos subjetivos que originan una reacción jurídica en la que los partidos políticos tienen la obligación de respetarlos, por lo que si los mismos no son objeto de protección por el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se dejaría una laguna en razón de la cual éstos quedarían sin protección, al no existir otro medio jurisdiccional encaminado a su protección.
Agravios
Primero. Nos causa agravio el hecho que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, autoridad señalada como responsable resuelva procedente la solicitud de registro de la planilla para ayuntamiento que presenta el Partido de la Revolución Democrática por el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, cuando el Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido omite hacer los ajustes estatutarios respecto a las acciones afirmativas de género y edad a la planilla de referencia; que resulta violatorio del principio de legalidad y equidad previsto en los artículos 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 63 y 64 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo. Debido a que en los artículos 34, fracción II en relación al 148, fracción VII, segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, obliga a los partidos políticos a observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
Acto que transgrede el principio democrático de igualdad entre los miembros del partido, representa también un trato inequitativo e injusto por parte del Comité Ejecutivo Nacional. Por tanto, resulta un elemento más para que este Tribunal adquiera la convicción de que la fórmula de los suscritos tenemos preferencia para ocupar ya que al postular candidaturas, en este caso, a síndico y regidores, no se ha garantizado a los suscritos en nuestra calidad de candidatos jóvenes la inclusión en el primer grupo o bloque de cinco fórmulas a la cual tenemos derecho, violando en nuestro agravio los artículos 2, numeral 3, letras a, f, i, j; 4, numeral 1, letra a; 14, numeral 15, letra a, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, cuyo contenido quedó mencionado en el cuerpo de la presente demanda.
Segundo. También nos causa agravio como ciudadanos y afiliados al Partido de la Revolución Democrática el hecho de no poder participar de acuerdo a los lineamientos legales del partido al que pertenecemos; toda vez que por disposiciones constitucionales y reglamentarias los partidos políticos tienen como fin, entre otros, promover la vida democrática; y el partido que nos postula debe respetar el derecho de ser votados bajo las cualidades de jóvenes que hoy reclamamos, violentando desde luego el artículo 35, fracción II, 41, fracción I de la Constitución General de la República y 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, al igual que lo establecido por el artículo 29, numeral 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido; en relación a las bases signadas con el número X. ‘Disposiciones Comunes’ Cuarto. De la convocatoria expedida por el V Consejo Estatal de dicho partido para la elección de candidatos a integrar las planillas de ayuntamiento.
“Artículo 29. La elección de candidatos se realizará de la siguiente manera: Numeral 4. La elección de síndico y regidores se realizará mediante, mediante el procedimiento siguiente:
...
h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas”.
Tercero. Nos causa agravio a los suscritos el hecho de que no se nos permita acceder a la contienda electoral en el lugar de la lista de candidatos a miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional, que determinó el Partido de la Revolución Democrática para la elección constitucional en el Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo, partido que nos postula y que debe hacerlo bajo las cualidades que reclamamos en cumplimiento a su normatividad interna y a la voluntad de sus militantes expresada mediante el sufragio que representan en este caso los miembros del Comité Ejecutivo Nacional; que si bien es cierto que sólo los partidos políticos o coaliciones pueden solicitar el registro de planillas o fórmulas de candidatos a miembros del ayuntamiento por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y primera minoría, ese derecho no puede ejercerse de manera arbitraria sino con estricto apego a sus normas estatutarias; en tanto que, sobre la base del principio de buena fe, el artículo 148, penúltimo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, establece como requisito de la solicitud de registro de candidatos, fórmulas o planillas, el que el partido político o la coalición postulante manifieste bajo protesta de decir verdad y por escrito, que los candidatos cuyo registro pretenden, fueron seleccionados acatando a sus normas estatutarias; por lo que es procedente la modificación en el orden de prelación establecido en la lista de fórmulas de candidatos a miembros del ayuntamiento, ya que al incumplimiento de las disposiciones legales que rijan un partido político al postular candidatos, procede en nuestro caso se subsane la omisión que nos afecta nuestra esfera jurídica.”
CUARTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por Juan Diego Beltrán Chávez y Sebastián Ferrara Rodríguez, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Los actores impugnan en esta instancia el acuerdo de dieciséis de octubre de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por medio del cual, aprobó el registro de las planillas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para integrar los ayuntamientos de esa Entidad Federativa, pues consideran que el acto combatido fue resultado del error en que se encontró la responsable, al estimar que la planilla propuesta reunía las calidades exigidas por la ley, concretamente la relativa a haber sido postulada acorde a la normatividad del partido político respectivo, por lo anterior, los actores pretenden la modificación de la lista aprobada para el municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo.
La causa de pedir la sustentan, en que a su juicio, conforme a la normatividad estatuaria del Partido de la Revolución Democrática, les corresponde estar dentro de las cinco primeras posiciones de la lista citada, con motivo de la aplicación de la acción afirmativa de joven, misma que dicen haber manifestado al solicitar el registro como precandidatos ante el partido al que pertenecen, pues aseguran, que ninguna otra de las fórmulas integrantes de la planilla cumple con la acción afirmativa de juventud.
Los agravios que hacen valer los enjuiciantes son infundados como se verá enseguida.
La cuestión a dilucidar en este medio de impugnación es la relativa a si los enjuiciantes, en vez de seguir ocupando el lugar ocho de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional, tienen derecho a ubicarse dentro de los cinco primeros sitios de la lista propuesta a la autoridad administrativa electoral, por el Partido de la Revolución Democrática para integrar el ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, de conformidad con la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, una vez resuelto lo anterior, se advertirá si está viciado o no por el error, el acto que se reclama en este medio de impugnación, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en lo que interesa establece:
“Artículo 2°. La democracia en el Partido
…
3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes criterios:
a. Derechos y obligaciones iguales para todos sus miembros;
…
f. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco entre por lo menos un joven menor de treinta años.
…
i. En los casos de los registros por fórmulas de propietarios y suplentes, las candidaturas de suplentes tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas de género, jóvenes, indígenas y migrantes que tengan los propietarios o propietarias, este mismo precepto se observará en el caso de las alianzas y candidaturas externas;
j. En la aplicación de las distintas acciones afirmativas para la integración de los órganos de dirección y representación del Partido, así como de las listas de candidatos y candidatas por el principio de representación proporcional, los y las aspirantes sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe;
…
Artículo 14. La elección de los candidatos.
…
15. Las candidaturas a regidores y síndicos de los ayuntamientos se elegirán en la Convención Electoral Municipal, de conformidad con la convocatoria que al efecto expida el Consejo Estatal, tomando en cuenta las características de las leyes locales de la materia y los siguientes criterios:
a. Las listas de regidores de representación proporcional o de planilla se confeccionarán respetando la regla de género y de edad, así como las disposiciones reglamentarias referentes a los integrantes de los pueblos indios;
b. El sistema de elección permitirá la representación de las minorías, de tal manera que la planilla de candidatos sea siempre incluyente. Para obtener la representación de una planilla, se deberá obtener como mínimo el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio de que se trate, y
c. Las candidaturas a síndicos serán elegidas por la Convención Electoral Municipal mediante el sistema de mayoría relativa de votos.
…
19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;
b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y
c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.”
El artículo 40 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, señala en relación con lo anterior:
“Artículo 40. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, o en su caso, el órgano electoral encargado de realizar el registro, extenderá acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;
La solicitud de registro de candidatos o precandidatos deberán especificar los datos siguientes:
…
e) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa”.
Cabe precisar que, como quedó asentado en los antecedentes de esta ejecutoria, no hubo elección interna por Convención Electoral Municipal para la integración de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrantes del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, según manifestó a esta Sala Superior en el oficio SG/235/05, en uso de las facultades que le confiere el artículo 14, numeral 19 del Estatuto, realizó la designación de los miembros de la lista de candidatos para el municipio citado.
De las normas partidarias que se transcribieron, se observa que en las candidaturas de representación proporcional, en cada grupo de cinco deberá haber por lo menos un joven menor de treinta años, que en las fórmulas de propietarios y suplentes, ambos tendrán las mismas cualidades respecto a las acciones afirmativas y sólo podrán acceder a este derecho manifestándose, al solicitar su registro, por cual de las acciones afirmativas se inscribe, por otro lado, no hay posibilidad de aplicar más de una acción afirmativa a candidato o fórmula.
En el caso, como se anotó, los actores alegan que en la planilla registrada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática para las elecciones municipales del Ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, ellos deben ocupar uno de los primeros cinco sitios de los candidatos de representación proporcional y no el octavo en el que se encuentran registrados, pues dicen ser los únicos de la lista que cuentan con la acción afirmativa de jóvenes menores de 30 años, con lo que, sostienen, se incumple lo dispuesto en las normas del partido respecto de dichas cuotas de juventud.
No les asiste razón a los demandantes respecto a lo anterior, puesto que parten de una premisa falsa al argumentar que ninguno de los demás candidatos que integran la planilla cumple con la calidad de joven menor de 30 años, ya que como se evidenciará, contrario a la manifestación de los inconformes, dentro de los primeros cinco sitios de la lista sí hay un candidato que participó por la acción afirmativa de juventud.
En el siguiente cuadro se ilustra la conformación actual de la planilla respectiva, así como la acción afirmativa por la que figura cada candidato, información que se obtuvo de diversos documentos enviados por los órganos partidistas y a la autoridad administrativa electoral, en respuesta al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora.
CARGO | PROPIETARIO | ACCIÓN AFIRMATIVA | SUPLENTE | ACCIÓN AFIRMATIVA |
Presidente | José Manuel Zúñiga Guerrero | No se incluye | Taurino González Cruz | No se incluye |
Síndico Procurador | Encarnación Ortiz Ramírez |
Ninguna | Alfonso Ortiz Bautista | Ninguna |
Regidor 1 | Heladio Pérez Peña |
Ninguna | Guillermo Hernández Nube | Ninguna |
Regidor 2 | Alfonso Rodríguez Muñoz |
Ninguna | Pablo Peña de la Cruz | Ninguna |
Regidor 3 | Víctor Cruz Martínez |
Ninguna | Ma. del Carmen Cruz Hernández. | Ninguna |
Regidor 4 | Gonzalo Rebolledo Ávalos |
Joven | María Félix Morán Cornejo | Entero (mayor de 30 años) |
Regidor 5 | Nicolás Martín Mendoza |
Indígena | Saúl Rodríguez Rivera | Ninguna |
Regidor 6 | Rogelio Espinoza Molina |
Ninguna | Edgar Jalpan Espinoza Pérez | Ninguna |
Regidor 7 | Abraham Cruz Pérez |
Entero (mayor de 30 años) | Cecilio Montiel Ortiz | Entero (mayor de 30 años) |
Regidor 8 | Juan Diego Beltrán Chávez |
Joven | Sebastián Ferrara Rodríguez | Entero (mayor de 30 años) |
Regidor 9 | Ciria Yamile Salomón Durán |
Entero (mayor de 30 años) | Juana de la Concepción Ramírez Martínez |
Entero (mayor de 30 años) |
Del análisis de la tabla anterior, se advierte que en oposición al señalamiento de los enjuiciantes, el lugar de regidor 4, lo ocupa como propietario Gonzalo Rebolledo Ávalos, quien participó por la acción afirmativa de joven, lo cual se acredita con la documentación original relacionada con la solicitud de registro correspondiente, enviada por el Comité Estatal del Servicio Electoral de Hidalgo a esta Sala Superior, por otro lado, como suplente se registró a María Félix Morán Cornejo quien al solictar su registro asentó participar como “entero”, es decir, mayor de 30 años.
Por ello, se considera incorrecta la afirmación de los actores de que nadie, excepto ellos, participan por la cuota de juventud en dicha planilla; no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el hecho evidente que, de la fórmula registrada para regidor 4, solamente el candidato propietario cumple la acción afirmativa de joven, pues la suplente se registró como mayor de treinta años, no obstante, ello es intrascendente, dado que, también en el caso de la fórmula que integran los enjuiciantes se actualiza el mismo supuesto.
Cargo | Propietario | Acción Afirmativa | Suplente | Acción Afirmativa |
Regidor 4 | Gonzalo Rebolledo Ávalos |
Joven | María Félix Morán Cornejo | Entero (mayor de 30 años) |
Regidor 8 | Juan Diego Beltrán Chávez |
Joven | Sebastián Ferrara Rodríguez | Entero (mayor de 30 años) |
Ahora bien, para que los demandantes tuvieran derecho a que se les reubicara en uno de los primeros cinco lugares de la lista, era necesario que ninguna fórmula de las registradas en ellos ejerciera la acción afirmativa de juventud, lo que no ocurre en la especie, como se puso de relieve.
En las relatadas condiciones, es inconcuso que quedó desvirtuada la afirmación de los actores, en relación a que, a excepción de ellos, ninguno de los integrantes de la planilla ejercía la acción afirmativa de joven, por lo que la integración de la lista se estima válida y, por tanto, el acto de registro de dicha planilla realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el acuerdo de dieciséis de octubre de este año, no les causó los agravios hechos valer.
En este orden de ideas, ante lo infundado de los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo de dieciséis de octubre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual aprobó el registro de las planillas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para integrar los ayuntamientos de esa Entidad Federativa.
NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en su demanda; por oficio acompañado de la copia certificada de la presente sentencia a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
MAGISTRADO MAGISTRADA
JOSÉ ALEJANDRO ALFONSINA BERTA
LUNA RAMOS. NAVARRO HIDALGO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO
MARTÍNEZ PORCAYO. HENRÍQUEZ.
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.