JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-659/2005. ACTORA: MARGARITA BRIEÑO MARTÍNEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS. SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO. |
México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil cinco.
Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-659/2005, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Margarita Brieño Martínez, contra la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual declaró procedente el registro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, y
RESULTANDO
I. Acto electoral impugnado. El diez de diciembre de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en San Luis Potosí.
El diecinueve de febrero de dos mil cinco, la Comisión Estatal de Procesos Internos declaró la validez de la elección y entregó la constancia de candidatos electos a Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, a favor de Jorge Arreola Sánchez y Adolfo Octavio Micalco Méndez, respectivamente.
Margarita Brieño Martínez, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de protesta contra los actos referidos. El recurso fue declarado improcedente el veintidós de febrero de dos mil cinco, por la Comisión Estatal de Procesos Internos.
La actora impugnó dicha resolución ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del propio partido, quien desechó la queja, por considerarla notoriamente improcedente. Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quien el ocho de abril resolvió de nueva cuenta la improcedencia del medio de defensa.
Inconforme con lo anterior, Margarita Brieño Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual quedó radicado con el expediente SUP-JDC-130/2005, y que fue resuelto por esta Sala Superior el cuatro de mayo del mismo año, mediante la emisión de una sentencia desestimatoria.
Por escrito de veintisiete de abril, la promovente solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, le fuera informado el acuerdo que recayera, en su momento, a la solicitud de registro que eventualmente formulara el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la nueva dirigencia estatal en San Luis Potosí.
El cinco de octubre del año que transcurre, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos notificó a la actora el oficio DEPPP/DPPF/3118/2005, de veintisiete de septiembre, mediante el cual informó respecto del trámite efectuado con motivo de la nueva integración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí, y la procedencia del registro solicitado. Asimismo, remitió la certificación del registro del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en cuestión y copia certificada de la documentación presentada por el partido para sustentar el procedimiento de elección.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el diecinueve de octubre del año en curso, ante la Dirección Ejecutiva de prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Margarita Brieño Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución emitida por dicha autoridad, por virtud de la cual declaró procedente el registro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí y que, según informe rendido por la propia autoridad, mediante oficio DEPPP/DPPF/3091/2005, del veintidós de septiembre del presente año, remitió a dicho partido la certificación en la que se hace constar la integración del referido comité.
Previa tramitación y remisión del medio impugnativo, mediante acuerdo de veintiocho de octubre del año que transcurre, el Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Improcedencia. Procede desechar de plano la demanda de este juicio, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) y, por ende, lo previsto en el artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse presentado de manera extemporánea.
El artículo 8 de la ley en comento prevé, como plazo general para la presentación de la demanda de los medios impugnativos electorales, el de cuatro días, a partir de que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
El plazo en cuestión, acorde con la naturaleza de los procesos electorales, es de caducidad o decadencia, por cuanto el no ejercicio del derecho de acción en el breve lapso establecido en la ley se traduce en la extinción del mismo, como se colige del señalado artículo 10, apartado 1, inciso b), según el cual, son improcedentes los medios de impugnación no interpuestos dentro de los plazos fijados legalmente.
En el caso, la actora afirma haber tenido conocimiento del registro reclamado el cinco de octubre del presente año, fecha en la cual le fue notificado el oficio DEPPP/DPPF/3118/2005, el que acompaña a su demanda como anexo número dos.
Por tanto, en el supuesto más favorable a los intereses de la promovente, el plazo de cuatro días para la promoción de este juicio inició el seis y feneció el once de ese mismo mes, sin computarse los días ocho y nueve, por ser sábado y domingo, respectivamente, los cuales son inhábiles.
Empero la demanda de este juicio se presentó en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral hasta el diecinueve de octubre del año en curso; esto es, la demanda se promovió después de concluido el plazo para su presentación, con lo cual se actualiza el supuesto de improcedencia por extemporaneidad indicado, como consecuencia de haberse extinguido su derecho a impugnar.
Por tanto, en aplicación del citado artículo 9, apartado 3, lo conducente es desechar de plano la presente demanda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Margarita Brieño Martínez contra la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por virtud de la cual declaró procedente el registro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en San Luis Potosí.
Notifíquese. Personalmente, a la actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNÁNDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |