JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-673/2004 Y ACUMULADOS
ACTORES: JOAQUÍN DÍAZ ASTORGA Y OTROS
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN HERMOSILLO, SONORA
MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-673, 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691 y 692, todos correspondientes al año 2004, promovidos respectivamente, por Joaquín Díaz Astorga, Celestino Martínez Astorga, Luz María de Lourdes Goo López Madera, Blanca Julia Salcedo Paco, María de Lourdes Madera Aguirre, Francisco Rodríguez Córdova, Verónica Salas Martínez, Rafael Contreras Valenzuela, Araceli Castro Arellano, María Antonieta Contreras Galaz, María Estela Galaz Cervantes, Rafael Contreras Galaz, Ariel Rodolfo Goo López Madera, Aurora Teresita Goo López Madera, Claudia Rocío Díaz Salcedo, Laura Elena Reyes Fernández, Martina Moreno Salcido, María de los Ángeles Bracamontes Moreno, Gustavo Ignacio Córdova Maldonado y Félix Castellanos Ferral, en contra de actos atribuidos al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Hermosillo, Sonora, y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. De los hechos narrados en los escritos iniciales y de sus anexos, así como de las constancias que obran en los expedientes citados al rubro, se obtienen los siguientes antecedentes:
Los demandantes afirman que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, les negó el registro, con calidad de delegados numerarios, para participar en la asamblea celebrada el treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro, en la que se eligió al Presidente de dicho comité directivo municipal y que, llegada la fecha de la asamblea, les impidieron participar en ella y emitir sufragio, por no estar registrados con la calidad de delegados numerarios.
SEGUNDO. En contra de los actos mencionados, los promoventes presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Hermosillo, Sonora.
El órgano receptor remitió las demandas al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Hermosillo, Sonora, donde se recibieron el día quince de noviembre del año dos mil cuatro y cuya Magistrada Propietaria María Teresa González Saavedra las remitió a su vez, a esta Sala Superior, en donde se recibieron el diecisiete de noviembre siguiente.
El diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior emitió sendos acuerdos, por los cuales turnó los expedientes a los magistrados que integran este órgano jurisdiccional electoral, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, contra actos de un órgano partidario que consideran violatorios de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. El análisis de los escritos de demanda evidencia que existe conexidad en la causa, en virtud de que en tales demandas se señala como responsable a la misma autoridad y se impugna el mismo acto; asimismo, subyace la misma pretensión, en virtud de que los actores solicitan la restitución de su derecho a participar en la asamblea en la que se elija al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora; además de que los motivos de inconformidad son similares. Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC: 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691 y 692, todos del 2004, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-673/2004, por ser el más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. No se transcriben los agravios que hacen valer los demandantes porque, esta Sala Superior estima que las demandas que dieron origen a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no deben ser examinadas en cuanto al fondo.
CUARTO. En relación con los juicios que se tramitan en los expedientes SUP-JDC: 673, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687 y 688, todos correspondientes al año 2004, promovidos respectivamente por Joaquín Díaz Astorga, Luz María de Lourdes Goo López Madera, Blanca Julia Salcedo Paco, María de Lourdes Madera Aguirre, Francisco Rodríguez Córdova, Rafael Contreras Valenzuela, Araceli Castro Arellano, María Antonieta Contreras Galaz, María Estela Galaz Cervantes, Rafael Contreras Galaz, Ariel Rodolfo Goo López Madera, Aurora Teresita Goo López Madera, Claudia Rocío Díaz Salcedo y Laura Elena Reyes Fernández, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, en virtud de que las demandas fueron presentadas fuera del plazo señalado en la ley citada, ello sin perjuicio de que pudiera actualizarse, además de la invocada, alguna otra causa de improcedencia del juicio.
El artículo de referencia es del siguiente tenor:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)”.
Por su parte, el artículo 8 de le referida ley prevé:
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
En las demandas que se examinan, los actores afirman, que asistieron a la asamblea celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Hermosillo, Sonora, en la cual fue elegido el presidente de dicho comité, con la intención de participar como delegados numerarios, pero que en dicho acto les fue negada su participación, como consecuencia de que, previamente les fue negado el registro con esa calidad.
Los demandantes aducen, que con tal denegación violaron en su perjuicio normas del Estatuto y del Reglamento de Miembros del partido de referencia.
A partir de las propias manifestaciones de los impugnantes, se puede establecer que tuvieron conocimiento del acto que reclaman, el día treinta y uno de octubre del año dos mil cuatro, fecha en la que les fue negada su participación en la asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora. Estas manifestaciones sobre la aceptación de hechos propios constituyen confesión expresa y espontánea a la cual cabe atribuirle pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 transcrito de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los demandantes contaban con el plazo de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del acto reclamado, para promover los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme a la temporalidad en la que se desarrollaron los hechos planteados en las demandas que se examinan, dicho plazo transcurrió, del primero al cuatro de noviembre del año en curso.
Las demandas fueron presentadas ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional hasta el día cinco de noviembre de dos mil cuatro, como consta en el sello receptor que obra impreso en cada uno de tales escritos, en el que se lee:
“Comité Directivo Municipal. Partido Acción Nacional. Recibido. Fecha: 5-Nov-04.”
El sello receptor que se encuentra impreso en los escritos de demanda se valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), 15 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal suerte que, en aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, dicho sello receptor produce la convicción de que en la fecha anotada en él, los actores presentaron las demandas que se analizan.
En efecto, el contenido del texto asentado en el sello receptor de referencia es perfectamente legible en la parte relativa a la fecha de recibo, y no contiene tachaduras o alguna inscripción que cree duda sobre el dato asentado o confusión respecto a los números escritos. A ello hay que agregar que, en situaciones ordinarias, la persona que asienta una fecha en un sello receptor de documentos anota la fecha corriente y no una posterior a la en que recibe los documentos.
En el caso concreto, en el expediente no obra alguna manifestación o planteamiento de los demandantes, que ponga en duda la exactitud de la fecha anotada en el referido sello de recibo de la demanda. En consecuencia, esa es la fecha que se tiene en cuenta para efectos de establecer la oportunidad en la promoción de las demandas en examen.
Sobre esa base, esta Sala Superior concluye que las demandas fueron presentadas fuera del plazo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en conformidad con lo expuesto, el referido plazo venció el día cuatro de noviembre del año en curso y las impugnaciones fueron presentadas ante el órgano partidista responsable un día después. De ahí que se actualice la causa de improcedencia que ha sido planteada en la presente consideración y que deban desecharse las demandas que se analizan, con la salvedad de que, respecto a los escritos formulados por Rafael Contreras Valenzuela y Claudia Rocío Díaz Salcedo en los expedientes SUP-JDC-680/2004 Y SUP-JDC-687/2004, ha lugar a sobreseer en los juicios, en atención a que se dictaron autos de admisión de tales demandas, el diecinueve de noviembre del año en curso.
QUINTO. Respecto a los juicios que se tramitan en los expedientes SUP-JDC: 674, 679, 689, 690, 691 y 692, todos correspondientes al año 2004, promovidos respectivamente por Celestino Martínez Astorga, Verónica Salas Martínez, Martina Moreno Salcido, María de los Ángeles Bracamontes Moreno, Gustavo Ignacio Córdova Maldonado y Félix Castellanos Ferral, se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte primera de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.
El artículo de referencia es del siguiente tenor:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(…)”.
Los demandantes aducen como causa de pedir, que ilegalmente les fue negado su derecho a ser registrados como delegados numerarios del Partido Acción Nacional y a participar, con ese carácter, en la asamblea celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el Comité Directivo Municipal de dicho partido en Hermosillo, Sonora, para elegir al Presidente de ese órgano partidista.
Los inconformes dan a entender también, que para efectos prácticos, la negativa del órgano partidista para que participaran como delegados numerarios en la referida asamblea constituye una suspensión o inhabilitación, en términos del artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
La lectura cuidadosa de las demandas pone de manifiesto, que en parte alguna de los propios libelos se encuentra un texto que denote que el petitum consista en la nulidad de la asamblea de treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.
Tampoco existen palabras que lleven a pensar que los promoventes exponen una causa petendi encaminada a demostrar, que sobre la base de una razón legal deba decretarse la nulidad de la asamblea
Debe tenerse en cuenta que al formular una pretensión, la causa de pedir no se configura con la exposición de cualquier hecho, sino que deben narrarse circunstancias que coincidan con los elementos que integren la hipótesis de alguna disposición, esto es, en la causa de pedir, el actor debe narrar hechos relevantes.
De esta manera, sólo podría considerarse que en el presente caso habría una causa de pedir encaminada a obtener la nulidad de la citada asamblea, si los actores hubieran expuesto hechos que guardaran relación con la hipótesis de una norma, bien fuera legal, estatutaria o reglamentaria, cuya actualización condujera a estimar la existencia de una nulidad.
Nada de lo anterior se aprecia en el presente caso, pues en las demandas no se advierte alguna manifestación en la que se dijera, por ejemplo, que por haberse impedido a los promoventes participar en la asamblea, en ésta no hubo quórum legal, o bien, que bastaba que a algún afiliado al partido no se le permitiera participar con la calidad de delegado en la asamblea, para que con fundamento en determinado precepto, dicha asamblea adoleciera de nulidad, etcétera.
En las demandas no se advierte expresión de algún hecho similar a los citados en los ejemplos anteriores, ni este tribunal advierte la existencia de algún hecho aducido en la demanda y probado en el expediente, que pudiera relacionarse con alguna norma que regulara la nulidad de asambleas del Partido Acción Nacional.
Lo que se advierte en las demandas es, que la pretensión que los actores hacen patente se reduce a la restitución del derecho político electoral que consideran vulnerado, consistente en la participación en calidad de delegados numerarios, en la asamblea del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, para la elección del Presidente de dicho órgano partidista.
Es verdad que los actores equiparan el hecho de que se les haya impedido participar en la asamblea mencionada, con una suspensión en sus derechos. Sin embargo, el propio contexto de la demanda evidencia, que se trata de la exposición de un concepto de violación, sustentado en una apreciación subjetiva de los promoventes, puesto que en los escritos iniciales no se menciona que, temporalmente, los actores se encuentren impedidos para ejercer todos los derechos y obligaciones previstos en los Estatutos del Partido Acción Nacional. Lo único que los demandantes aducen como menoscabo a sus derechos de afiliados es, que no se les haya permitido participar como delegados numerarios en la asamblea de treinta y uno de octubre de dos mil cuatro. Es por esta razón que en la apreciación de los hechos de la demanda se tiene en cuenta, que la única circunstancia que se impugna es precisamente, el que los actores no hayan sido registrados como delegados y que se les haya impedido participar en la citada asamblea.
Planteadas así las cosas, el acto reclamado debe estimarse consumado de manera irreparable por lo siguiente:
Los demandantes aducen que sus derechos fueron conculcados, porque el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, les impidió participar como delegados numerarios, en la asamblea realizada el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, en la que se eligió al presidente de dicho órgano partidista, y pretenden ser restituidos en el goce de sus derechos conculcados.
La única manera de restituir a los demandantes en el derecho que dicen conculcado consistiría en que, de resultar fundados sus agravios atinentes al fondo del asunto, se les permitiera participar, con la calidad de delegados numerarios en la asamblea en la que se eligiera al Presidente del Comité Directivo Municipal del partido al que están afiliados. Sin embargo, la asamblea de mérito inició y concluyó el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, como consta en autos, y no existe base para examinar la validez de dicha asamblea, porque en la parte relativa a los hechos, al derecho y a los puntos petitorios de las demandas no se advierte algún planteamiento relacionado con la nulidad o invalidez de la asamblea en la que se efectuó la elección del presidente del comité directivo municipal mencionado.
En esas circunstancias, al carecer de base alguna para analizar y, eventualmente, declarar la nulidad de la asamblea de referencia, no sería posible que los demandantes participaran en la nueva asamblea que se celebrara para ese efecto, en su calidad de delegados numerarios y con ello, ver restituido el derecho que dicen conculcado. Como consecuencia de lo anterior, el acto reclamado adquiere la calidad de consumado de manera irreparable, lo que actualiza la causa de improcedencia planteada en esta parte considerativa.
Aunque se hiciera caso omiso de todo lo anterior, debe tenerse en cuenta, que a ningún fin práctico conduciría examinar los planteamientos de los demandantes, toda vez que, sin prejuzgar sobre la validez de la asamblea de treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, en la que se eligió al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, esta Sala Superior advierte en los documentos remitidos por el Presidente de dicho órgano partidista, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, que en la elección interna celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro por el Partido Acción Nacional, los delegados numerarios presentes al finalizar el registro fueron 1541; se emitieron 1498 votos, y la diferencia de votos existente entre los candidatos que contendieron por el cargo de presidente del referido comité directivo fue de 377, de manera que, los votos que eventualmente pudieran emitir los 20 actores cuyas demandas han sido acumuladas en los presentes juicios, no afectarían la diferencia mencionada.
En esta virtud, al actualizarse las causas de improcedencia mencionadas respecto del acto reclamado en los presentes juicios, ha lugar a desechar de plano las demandas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC: 674, 675, 676, 677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691 y 692, todos del 2004, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-673/2004, y se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Joaquín Díaz Astorga, Celestino Martínez Astorga, Luz María de Lourdes Goo López Madera, Blanca Julia Salcedo Paco, María de Lourdes Madera Aguirre, Francisco Rodríguez Córdova, Verónica Salas Martínez, Araceli Castro Arellano, María Antonieta Contreras Galaz, María Estela Galaz Cervantes, Rafael Contreras Galaz, Ariel Rodolfo Goo López Madera, Aurora Teresita Goo López Madera, Laura Elena Reyes Fernández, Martina Moreno Salcido, María de los Ángeles Bracamontes Moreno, Gustavo Ignacio Córdova Maldonado y Félix Castellanos Ferral, en contra de los actos que atribuyen al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora.
TERCERO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Rafael Contreras Valenzuela y Claudia Rocío Díaz Salcedo, en contra de los actos que atribuyen al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora.
Notifíquese, por correo certificado, a los demandantes, en la ciudad de Hermosillo, Sonora, en los domicilios señalados para el efecto; por oficio, al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Hermosillo, Sonora, con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis De la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA