JUICIOS PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES:

SUP-JDC-068/2001 Y SUP-JDC-069/2001.

 

ACTORES: RAYMUNDO MORA AGUILAR Y ALEJANDRO SANTILLANA ÁNIMAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

 

PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA: IRMA DINORA SÁNCHEZ ENRÍQUEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de septiembre del año dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-068/2001 y SUP-JDC-069/2001, promovidos, respectivamente, por Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas de fecha trece de agosto de dos mil uno, mediante el cual se aprobó el registro de la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Según acuerdo de fecha trece de agosto del año actual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas registró la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en el orden siguiente:

 

 

“(...) Partido de la Revolución Democrática.

 

Propietarios:

Suplentes:

 

1. Pedro Alonso Pérez

 

José Luis García Salazar

2. Claudio Alberto de

Leija Hinojosa

 

Emma Aurora Hots

Ledesma

3. Ma. del Carmen Hernández Paz

 

Bertha Lilia Martell

Alvarado

4. Esteban Ávila Roque

 

Arturo Rodríguez Núñez

5. Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana

Ánimas (...)”.

 

II. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto del año en curso ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, Raymundo Mora Aguilar promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el resultando anterior.

 

III. A su vez, por escrito presentado también el diecisiete de agosto último, ante la referida autoridad electoral, Alejandro Santillana Ánimas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo impugnado por el propio Raymundo Mora Aguilar.

 

IV. El secretario del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, remitió las dos demandas a esta sala superior, conjuntamente con los informes de ley. El juicio promovido por Raymundo Mora Aguilar se radicó con el número SUP-JDC-068/2001 y el interpuesto por Alejandro Santillana Ánimas  con el número SUP-JDC-069/2001.

 

V. Por acuerdos de veinticinco de agosto del año dos mil uno, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los expedientes en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto siguiente ante esta Sala Superior, el actor Raymundo Mora Aguilar aportó pruebas documentales.

 

VII. Por acuerdos de doce de septiembre de este año, el magistrado electoral instructor admitió a trámite las demandas del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tuvo por rendidos los informes circunstanciados en ambos juicios, proveyó con relación a las pruebas ofrecidas por el actor Raymundo Mora Aguilar y declaró cerrada la instrucción, en los propios juicios, por lo que quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, por presuntas violaciones al derecho de los actores de ser votados en las elecciones populares.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte que los expedientes registrados con los números SUP-JDC-68/2001 y SUP-JDC-69/2001 guardan gran similitud, en virtud de que: en ambos juicios se impugna la misma resolución, consistente en el acuerdo de fecha trece de agosto del año actual; en las demandas se señala como responsable a la misma autoridad, esto es, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas y, la materia de impugnación es coincidente, ya que los actores esgrimen sustancialmente los mismos temas de agravio. Por estas similitudes, y a fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios mencionados y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-69/2001 al SUP-JDC-68/2001.

 

TERCERO. El acuerdo impugnado dice en lo conducente:

 

“Acuerdo del consejo estatal electoral mediante el cual procede a registrar las candidaturas al cargo de diputados según el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados, para contender en los comicios del siete de octubre de dos mil uno.

 

Considerando

 

I. Que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas y principios básicos derivados de las plataformas electorales debidamente registradas ante el consejo estatal electoral.

 

II. Que los partidos políticos acreditados ante los órganos electorales, tienen el derecho de presentar en tiempo y forma, los órganos electorales, las solicitudes de registro de candidaturas para los diversos cargos de elección popular, tanto para diputados al congreso local, como de integrantes de los ayuntamientos del estado, dentro del plazo comprendido del uno al diez de agosto de dos mil uno.

 

III. El consejo estatal electoral responsable de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, es el organismo competente para recibir y registrar las solicitudes de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 86, fracción XVIII, del código electoral.

 

IV. Que el  presidente y secretario del consejo estatal electoral, dentro del procedimiento de registro de candidatos, recibieron de los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y Partido Alianza Social, la documentación relativa a la lista nominal de candidatos para diputados según el principio de representación proporcional, procediendo a su análisis correspondiente para verificar si se cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales, a efecto de estar en posibilidad de emitir el acuerdo de registro definitivo de candidaturas, en la sesión especial extraordinaria prevista en el artículo 134 del código electoral.

 

En este contexto y de conformidad a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 27, 29, 30 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, 3, 12, fracción II, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 59, fracción IV, 81, 86, fracción XVIII, 94, fracción XII, 95, fracción XI, 130, 131, fracción II, 131, 132, 133, 134, cuarto párrafo y relativo del código electoral vigente, el consejo estatal electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo.

 

Primero. Se declara procedente el registro de candidaturas para el cargo de diputado según el principio de representación proporcional, de acuerdo a la lista estatal de trece propietarios y suplentes, presentada por los partidos políticos siguientes:

 

Partido Acción Nacional.

Partido Revolucionario Institucional.

Partido de la Revolución Democrática.

Partido del Trabajo.

Partido Verde Ecologista de México.

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Partido Alianza Social.

 

Segundo. Se expide la constancia de registro de candidaturas a los partidos políticos referidos, por satisfacer los requisitos previstos en la ley.

 

Tercero. Se ordena la publicación en los estrados del instituto de este acuerdo y la lista de candidatos anexa.

 

 

(firma ilegible)

C.P. Enrique Carlos Etienne Pérez del Río

Presidente del Consejo

(firma ilegible)

Lic. Enrique López Sanavia

Secretario del Consejo

 

Consejeros electorales.

 

(firma ilegible)

Ing. Raúl González y González

(firma ilegible)

Dr. Carlos Fco. Voguel González

 

(firma ilegible)

Lic. César José Pérez Peña

 

(firma ilegible)

Dr. Sergio Alberto Flores Leal

 

(firma ilegible)

Lic. José Ángel Solorio Martínez

 

(firma ilegible)

Lic. Ricardo O. González de la Viña.

 

 

Relación de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional.

 

(...)

 

Partido de la Revolución Democrática.

 

1. Pedro Alonso Pérez

 

José Luis García Salazar

2. Claudio Alberto de Leija Hinojosa

 

Emma Aurora Hots Ledesma

3. Ma. Del Carmen Hernández Paz

 

Bertha Lilia Martell Alvarado

4. Esteban Ávila Roque

 

Arturo Rodríguez Núñez

5. Raymundo Mora Aguilar

 

Alejandro Santillana Ánimas

6. Pedro Pizaña Márquez

 

J. Armando Soto Avalos

7. Rosa Edith Deantes Martínez

 

Yuridia Yazmín Ruiz Larrinua

8. Arturo Monroy López

María del Refugio Rodríguez Briceño

9. Ricardo Timshel Barrón González

 

Juan Durán Mendoza

10. María Guadalupe Alonso Pérez

 

Aarón Almaguer Rangel

11. Juan Alonso Castro

 

Claudia Adriana de la Torre Díaz

 

12. Amalia Margarita Ochoa

Sierra

 

Gregorio Leo Martínez

13. Lee Roy Díaz Juárez

Eduardo Monroy Rubio.

 

(...).

 

Instituto Estatal Electoral

 

Consejo Estatal Electoral

Sesión extraordinaria

Acta No. 11

 

El presidente: buenos días, bienvenidos  todos, damos inicio la sesión extraordinaria para registro de las listas de diputados de representación proporcional y supletorio de ayuntamientos y diputados de mayoría relativa.

 

(...)

 

El secretario: da fe la secretaría de que concurren a esta sesión extraordinaria todos los integrantes de este consejo estatal electoral, razón por la cual se emite la declaración del quórum legal para verificar la misma.

 

El presidente: se declara instalada esta sesión, señor secretario continúe con la sesión.

El secretario: muchas gracias señor presidente, como primero y único punto del orden del día es el acuerdo y registro de las candidaturas que procedan por parte de este consejo estatal electoral. La presidencia y la secretaría de este órgano superior del instituto estatal electoral, recibió dentro del plazo, toda una infinidad de documentación relativa tanto al registro directo para los candidatos a diputados según el principio de representación proporcional, como de manera supletoria la documentación de los integrantes de ayuntamientos y diputados según el principio de mayoría relativa, por parte de los partidos políticos que así lo consideraron oportuno presentar.

 

(...)

 

El presidente: voy a dar lectura al proyecto de acuerdo referente a los candidatos de las listas de representación proporcional presentadas por los partidos políticos acreditados.

 

Acuerdo del consejo estatal electoral mediante el cual procede a registrar las candidaturas al cargo de diputados según el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos acreditados, para contender en los comicios del siete de octubre de dos mil uno.

 

Considerando.

 

1. Que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas y principios básicos derivados de las plataformas electorales debidamente registradas ante el consejo estatal electoral.

 

II. Que los partidos políticos acreditados ante los órganos electorales, tienen el derecho de presentar en tiempo y forma, los órganos electorales, las solicitudes de registro de candidaturas para los diversos cargos de elección popular, tanto para diputados al congreso local, como de integrantes de los ayuntamientos del estado, dentro del plazo comprendido del uno al diez de agosto de dos mil uno.

 

III. El consejo estatal electoral, responsable de organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales, así como de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, es el organismo competente para recibir y registrar las solicitudes de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en los términos del artículo 86, fracción XVIII del código electoral.

 

IV. Que el  presidente y secretario del consejo estatal electoral, dentro del procedimiento de registro de candidatos, recibieron de los partidos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y Partido Alianza Social, la documentación relativa a la lista estatal de candidatos para diputados según el principio de representación proporcional, procediendo a su análisis correspondiente para verificar si se cumplían con los requisitos previstos en las disposiciones legales, a efecto de estar en posibilidad de emitir el acuerdo de registro definitivo de candidaturas, en la sesión especial extraordinaria prevista en el artículo 134 del código electoral.

 

En ese contexto y de conformidad a los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 27, 29, 30 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1, 3, 12, fracción II, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 59, fracción IV, 81, 86, fracción XVIII, 94, fracción XII, 95, fracción XI, 130, 131, fracción II, 131, 132, 133, 134, cuarto párrafo y relativo del código electoral vigente, el consejo estatal electoral emite el siguiente:

 

Acuerdo.

 

Primero. Se declara procedente el registro de candidaturas para el cargo de diputado según el principio de representación proporcional, de acuerdo a la lista estatal de trece propietarios y suplentes, presentada por los partidos políticos siguientes:

 

Partido Acción Nacional.

Partido Revolucionario Institucional.

Partido de la Revolución Democrática.

Partido del Trabajo.

Partido Verde Ecologista de México.

Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Partido Alianza Social.

 

Segundo. Se expide la constancia de registro de candidaturas a los partidos políticos referidos, por satisfacer los requisitos previstos en la ley.

 

Tercero. Se ordena la publicación en los estrados del instituto de este acuerdo y la lista de candidatos anexa.

 

Anexo relación de candidatos a diputados según el principio de representación proporcional.

 

(...)

 

Partido de la Revolución Democrática.

 

1. Pedro Alonso Pérez

 

José Luis García Salazar

2. Claudio Alberto de Leija Hinojosa

 

Emma Aurora Hots Ledesma

3. Ma. Del Carmen Hernández Paz

 

Bertha Lilia Martell Alvarado

4. Esteban Ávila Roque

 

Arturo Rodríguez Núñez

5. Raymundo Mora Aguilar

 

Alejandro Santillana Ánimas

6. Pedro Pizaña Márquez

 

J. Armando Soto Avalos

7. Rosa Edith Deantes Martínez

 

Yuridia Yazmín Ruiz Larrinua

8. Arturo Monroy López

María del Refugio Rodríguez Briceño

 

9. Ricardo Timshel Barrón González

 

Juan Durán Mendoza

10. María Guadalupe Alonso Pérez

 

Aarón Almaguer Rangel

11. Juan Alonso Castro

Claudia Adriana de la Torre Díaz

 

12. Amalia Margarita Ochoa Sierra

 

Gregorio Leo Martínez

13. Lee Roy Díaz Juárez

Eduardo Monroy Rubio.

 

(...)

 

El presidente: se somete a su consideración, de los consejeros electorales el acuerdo de referencia, los que estén a su favor, manifiéstenlo de la forma acostumbrada.

 

El secretario: da fe la secretaría de que es aprobado por votación unánime de los consejeros electorales el acuerdo de referencia, así como los anexos referidos a las listas estatales presentadas por los partidos políticos. Se aclara que los partidos políticos que presentaron fueron en su totalidad con excepción del Partido sociedad Nacionalista, por consecuencia se declara procedente el registro de las listas estatales presentadas.

 

(...)

 

El presidente: vamos a proceder a la entrega de las constancias respectivas. Partido Acción Nacional (se entregan constancias), Partido Revolucionario Institucional (se entregan constancias), Partido de la Revolución Democrática (se entregan constancias), Partido del Trabajo (se entregan constancias), Partido Verde Ecologista de México (se entregan constancias), Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional (se entregan constancias), Partido Alianza Social (se entregan constancias), Partido de la Sociedad Nacionalista (se entregan constancias), solicitaríamos a la representante del Partido Verde Ecologista de México que recogiera la constancia de registro de la Alianza por Matamoros.

 

El presidente: siendo las once veinte horas se da por clausurada esta sesión extraordinaria de registro de candidatos este mismo día trece de agosto de dos mil uno, muchas gracias a todos los presentes”.

 

CUARTO. Antes de entrar al estudio de fondo de las cuestiones planteadas en ambos juicios, se procederá al examen de las causas de improcedencia aducidas por la autoridad responsable.

 

En los dos juicios de que se trata, la autoridad responsable dice que los actores carecen de interés jurídico, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas declaró procedente el registro de candidatos para diputados locales por el principio de representación proporcional solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, ubicándolos en la quinta posición de la lista, tal y como fueron propuestos por dicho partido, lo que incluso fue aceptado por ambos actores.

 

Contrariamente a lo que la mencionada autoridad responsable afirma, en este juicio no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los promoventes, prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional será necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

En los casos que se estudian, sí se satisface el susodicho requisito, en razón de que los actores aducen en sus respectivas demandas, que con el acuerdo impugnado se conculca su derecho político-electoral de poder ser electos o votados en la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado de Tamaulipas.

 

Además, según los planteamientos que formulan, tratan de poner de manifiesto, que es necesaria la intervención de esta sala superior, para que se dicte una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, con la consiguiente restitución a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral, que aducen les fue violado.

 

Es decir, los actores formulan planteamientos por los cuales pretenden obtener el dictado de una resolución, que les sea útil para remover la lesión jurídica de que dicen han sido objeto con motivo del acuerdo impugnado.

 

Por tanto, según dicho planteamiento, los actores sí tienen interés para promover los presentes juicios y constituirá una cuestión diferente la determinación, sobre si en realidad queda demostrada una lesión a su esfera jurídica, pues este punto atañe al fondo de los asuntos.

 

Debe tenerse presente que la determinación sobre el interés que asiste a los actores no implica la aceptación de que tengan razón en el fondo, sino que únicamente queda decidido, que las demandas son dignas de tomarse en cuenta para que se dicte sentencia de mérito.

 

En distinto argumento, la autoridad responsable afirma, que en los dos juicios citados opera la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios que se ha venido citando, en atención a que los actores consintieron el acto reclamado, porque el acuerdo de fecha diez de agosto último prácticamente ratificó la lista estatal de siete de agosto, en la cual dichos demandantes se encontraban incluidos en el quinto lugar. Según la autoridad responsable tuvieron conocimiento de esta circunstancia el último día mencionado, en virtud de que aceptaron la candidatura.

 

Tal causa de improcedencia es infundada.

 

De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación son improcedentes, entre otras causas, cuando se interponen contra actos o resoluciones consentidos expresamente, entendiéndose por esto, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

 

El consentimiento expreso se produce, cuando el promovente expresa actos de voluntad que implican una aceptación o adhesión a la resolución impugnada.

 

En el presente caso no está demostrado un consentimiento expreso del acto reclamado, porque no hay prueba alguna de que los actores hayan realizado actos que se traduzcan en aquiescencia, adhesión o aceptación del acuerdo impugnado.

 

No es obstáculo para esta apreciación, la circunstancia de que el acuerdo reclamado hubiera tenido como antecedente la presentación de la documentación exigida por la ley para el registro de candidatos, dentro de la cual se encuentra, la aceptación por parte de los actores para ser candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el quinto lugar, por parte del Partido de la Revolución Democrática. Es verdad que los actores firmaron el documento de aceptación de candidaturas. Sin embargo, es de advertirse que al hacerlo asentaron la siguiente leyenda “me reservo los derechos que me concede la legislación electoral vigente”.

 

Debe tenerse en cuenta, que el acto reclamado lo constituye el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que aceptó el registro de candidatos. Por tanto, la causa de improcedencia en comento, sólo se justificaría si estuviera demostrado fehacientemente el consentimiento de los actores, precisamente, respecto a dicho acto reclamado.

 

El escrito de aceptación de las candidaturas demuestran exclusivamente, que los actores aceptaron ser candidatos, propietario y suplente, en el quinto sitio de la lista respectiva, para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; pero incluso, tal aceptación no la hicieron lisa y llana, sino que se reservaron el derecho que dijeron les concedía la legislación electoral vigente. De esta circunstancia no es posible inferir válidamente que haya sido su voluntad aceptar, en sus términos, el sentido del acto reclamado.

 

En consecuencia no cabe aceptar que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales sea improcedente.

 

Por último, la autoridad responsable solicita se declaren improcedentes los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que la actuación de un órgano electoral debe constreñirse a un procedimiento de registro de candidaturas sin involucrarse en las cuestiones internas de los partidos; sin embargo, como tal cuestión atañe a la cuestión de fondo combatida y no a la procedencia del juicio, debe también desestimarse ese argumento.

 

Al haberse desestimado las causas de improcedencia que se hicieron valer y al no advertirse la actualización de alguna otra causa de improcedencia, esta sala superior se ocupará de estudiar el fondo de los asuntos sometidos a su consideración.

 

QUINTO. En el expediente SUP-JDC-068/2001, Raymundo Mora Aguilar expresó los agravios siguientes:

 

“HECHOS.

 

1. Con fecha veintiséis de junio de dos mil uno el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, expidieron una convocatoria a la consulta de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y a miembros de los ayuntamientos, acuerdo que fue publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el periódico La Verdad de Tamaulipas, cuya copia acompaño.

 

La consulta se llevaría a cabo sólo veintitrés días después de la publicación de la convocatoria (el domingo veintidós de julio), mientras que, el período de registro de candidatos ante las autoridades electorales tamaulipecas sería del uno al diez de agosto de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

No omito señalar que, la Dirección Nacional del Partido de la Revolución Democrática debió convocar cuarenta y cinco días antes de la celebración de la jornada interna para la elección de candidatos a puestos de elección popular (es decir) a más tardar el día siete de junio de dos mil uno, como exigía el artículo 75 del estatuto en vigor al tiempo en que debió emitirse y publicarse dicha convocatoria.

 

Lo cual se establece en virtud de que, en Tamaulipas no existe Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (único órgano estatutario facultado para expedir y publicar convocatorias a elecciones internas o convenciones electorales para la elección de candidatos a puestos de elección popular, en términos de los artículos 2, 46, fracción VII, 75, 79, del citado estatuto; y 3, 5, 6 y 11 del reglamento general de elecciones internas). Tampoco existen Comité Ejecutivo Estatal, Comité Estatal del Servicio Electoral, ni Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, razón por la cual, sus atribuciones las asumen los órganos e instancias nacionales respectivas en términos reglamentarios.

 

La única instancia directiva del partido existente en la entidad es una dirección estatal provisional que se ostenta como Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, y que, a su vez, designó direcciones provisionales municipales, sin que los estatutos y reglamentos les confieran facultades en materia de elecciones internas a tales instancias delegadas.

1 bis. La convocatoria a la consulta, pretende fundarse en diversos artículos del reglamento general de elecciones internas y en los estatutos de nuestro partido, sin embargo, en su base 1.8, establece una contravención a los principios de legalidad, proporcionalidad y autenticidad electorales, al disponer expresamente que: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’.

 

Sin que el servicio electoral de mi partido haya tomado los acuerdos necesarios para evitar o corregir la anomalía prevista en la convocatoria en cuestión, contraviniendo así el espíritu y letra de los artículos 12 y 49, inciso b), del reglamento general de elecciones internas aplicable al efecto, así como las disposiciones estatutarias y reglamentarias antes invocadas, que disponen:

 

‘Artículo 12. El servicio electoral del partido... es un órgano de carácter permanente y autónomo respecto de los órganos de dirección del partido que, con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, tienen a su cargo la organización de los procesos electorales internos para... cargos de elección popular’.

 

‘Artículo 49. ... b) Los delegados a la convención únicamente podrán votar por los candidatos de su circunscripción, y hasta por la octava parte de los candidatos a ser electos’.

 

Ya hemos dicho que no existe Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, razón por la cual no podía convocarse a convención electoral y, por consecuencia, la consulta para elegir candidatos plurinominales del partido a diputados locales en Tamaulipas fue por voto universal, directo y secreto de los afiliados; pero el voto no fue libre, desde el momento que, para su validez, se exigía votar por 4, y hasta por 7 fórmulas de precandidatos, lo que altera la legalidad y fomenta las planchas, que son en esencia contrapuestas al principio de representación proporcional, precisamente el método opuesto a la clase de candidaturas que se trataba de elegir.

 

2. Con la confianza puesta en la refundación y cambio radical del partido que fue el espíritu de las deliberaciones y acuerdos consensados durante el 6º congreso nacional celebrado en Zacatecas, Zac., los días veinticinco al veintinueve de abril del año en curso, el suscrito C. Raymundo Mora Aguilar participé como precandidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional, llevando como compañero de fórmula a mi suplente, C. Alejandro Santillana Ánimas, y entregamos oportunamente al comité general del servicio electoral de mi partido los datos y documentos que la legislación electoral tamaulipeca exige para ser postulados a tales cargos de elección popular, como consta en la copia de recibido de la solicitud de registro que se adjunta.

 

Sin embargo, también se inscribieron como precandidatos plurinominales para la consulta los CC. Pedro Alonso Pérez, Esteban Ávila Roque y Alma Amalia Saavedra Verástegui, cabezas de las fórmulas 2, 3 y 23, respectivamente, entre otros compañeros que estaban legalmente impedidos e inhabilitados para contender, puesto que son integrantes del Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas: presidente y secretarios de formación política y comunicación; precisamente de uno de los órganos directivos que expidieron la convocatoria multialudida, y que, aparte del acceso o manejo de los recursos públicos del partido, también son juez y parte en el proceso de consulta interna, si tomamos en cuenta, además, el contenido del segundo transitorio de la convocatoria adjunta, lo no previsto en esta convocatoria será resuelto, por la dirección estatal provisional y el comité ejecutivo nacional (el órgano de dirección que los designó). Ello es, por sí solo, ventaja indebida para ellos en el proceso de consulta interna, y una desventaja para el resto de precandidatos.

 

Incluso, sobre Pedro Alonso Pérez pesa una resolución de la comisión nacional de garantías y vigilancia del partido, en el procedimiento de queja del expediente número 312/TAMS/01, de fecha diez de julio de dos mil uno, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional, en su resolutivo tercero dispone: ‘Remítase el presente expediente a la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y fórmese carpeta falsa, con el objeto de que dicho consejo declare previamente si es que existen bases para la acusación en contra de Pedro Alonso Pérez y Jorge Mario Sosa Pohl de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del estatuto de conformidad con lo manifestado en el considerando IV de la presente resolución’. Permitiéndome anexar copia del citado resolutivo.

 

Sin que las instancias internas del partido hayan corregido tales anomalías, puesto que se les permitió participar a estos compañeros en el proceso de consulta interna perredista, en flagrante violación estatutaria y de nuestra declaración de principios.

3. El día veintidós de julio del año en curso se celebró la consulta interna multicitada.

 

Además de las múltiples irregularidades cometidas por integrantes y simpatizantes de las fórmulas números 2, 3, 7 y 23, los electores se vieron forzados a votar por varias fórmulas en la boleta relativa a la consulta para candidatos a legisladores plurinominales locales, so-pena de nulidad. Situación que fue aprovechada por las 4 fórmulas mencionadas para operar un mecanismo totalmente antidemocrático, conocido como plancha, procedimiento antiestatutario que pervierte el más elemental principio de proporcionalidad y democracia, y altera la autenticidad que debe imperar en todo proceso electivo.

 

Las principales irregularidades detectadas en la jornada de la consulta interna para elegir candidatos a diputados plurinominales, que configuran diversas causales de nulidad de la votación en ellas recibidas, son las siguientes:

 

La instalación se hizo antes de las nueve de la mañana que señalaba la convocatoria para que hiciera la instalación, lo anterior ocurrió en las siguientes casillas:

 

La casilla 5 de Altamira.

La casilla 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo.

La casilla 1 de el Mante.

La casilla 5 de Río Bravo.

La casilla 12 de Río Bravo.

 

En las casillas siguientes se sustituyeron los funcionarios por personas no facultadas, o que no son afiliados al partido, y por lo tanto no son electores con todos los requisitos para ser funcionarios de casilla en una elección del Partido de la Revolución Democrática. Y, en consecuencia, las personas que recibieron la votación no estaban facultadas para ello:

 

Lo anterior ocurrió en todas las casillas impugnadas.

 

Aquí se incluyen las casillas en cuyas actas no firman los funcionarios y por lo tanto no están facultados para recibir la votación:

 

La casilla 3 de Altamira.

La casilla 1 de Gómez Farías.

Las casillas 6 y 4 de Cd. Victoria.

 

Se instalaron las casillas con un solo funcionario, que además no había recibido nombramiento para fungir como tal, por lo tanto en estos casos la persona que recibió la votación no estaba facultada para ello ya que por lo menos se requieren dos funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior ocurrió en:

 

Las casillas 1 y 3 de Altamira.

La casilla 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo que se instaló sin funcionarios.

 

En estas casillas se presentaron errores de cómputo que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Lo anterior ocurrió en:

 

Las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Altamira.

Las casillas 10 y 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo.

La 1 de Xicoténcatl.

La 1 de Cd. Mante.

Las 7, 9, 10 y 12 de Río Bravo.

 

En estas casillas se recibieron más de 600 votos:

 

Las casillas 1, 7 y 8 de Altamira.

La casilla 10 de Cd. Madero.

La 1 de Nuevo Laredo.

Las 7, 9 y 10 de Río Bravo.

 

Aquí se incluyen las casillas con votación atípica, de las denominadas zapato, y las que rebasan la potencialidad de un voto por minuto y que la duración de la votación es menor, agotando el padrón de afiliados y boletas en la lista adicional:

 

Altamira, casillas 1, 7 y 8.

Casilla 1 de Xicoténcatl.

Casilla 1 de Nuevo Laredo.

Casillas 8, 9 y 12 de Río Bravo.

La casilla 4 de Cd. Victoria.

La casilla 6 de Cd. Victoria.

 

En estas casillas se realizaron actos de presión sobre los votantes que afectaron la libertad y el secreto del voto en forma determinante para el resultado de la votación.

 

Las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Altamira.

Las casillas 10 y 16 de Cd. Madero.

 

4. El veintisiete de julio de dos mil uno, concluyó el cómputo final de la consulta interna para seleccionar a los candidatos a diputados locales plurinominales, arrojando el acta de cómputo respectiva los siguientes

 

RESULTADOS:

 

Fórmula número

Votación

Precandidatos

2 (dos)

8752

Alonso Pérez Pedro

7 (siete)

8073

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

3 (tres)

7722

Ávila Roque Esteban

13 (trece)

6299

Mora Aguilar Raymundo

23 (veintitrés)

5785

Saavedra Verástegui Alma Amalia

9 (nueve)

5672

Hernández Paz María del Carmen

22 (veintidós)

4763

Rodríguez Nieto Juan Manuel

21 (veintiuno)

4624

Reyes Cantú Mario Alberto

1 (uno)

4564

Alonso  Castro Juan

16 (dieciséis)

4029

Pedraza Guerrero Magdalena

5 (cinco)

3765

Castrejón Brito Alejandro

25 (veinticinco)

3625

Vázquez Palomo Lorena

6 (seis)

3503

Deantes Martínez Rosa Edith

8 (ocho)

3475

Gómez López Antonio

18 (dieciocho)

3152

Pizaña Márquez Pedro

12 (doce)

2851

Monroy López Arturo

15 (quince)

2758

Ochoa Sierra Amalia Margarita

26 (veintiséis)

2312

Villareal Silguero Sonia

17 (diecisiete)

2190

Pérez González Carlos Eliud

10 (diez)

2142

Juárez Gómez Elizabeth

11 (once)

2047

Mendoza Hernández Reynaldo

14 (catorce)

1824

Moreno Zúñiga José Gabriel

4 (cuatro)

1741

Barrón González Ricardo Timshel

19 (diecinueve)

1686

Quiroga Garza Candelario

20 (veinte)

1500

Raga Navarro Heberto

24 (veinticuatro)

1211

Vázquez Méndez Juan Jesús

Votos nulos

4864

xxxxxxxxxxxxxx

Total:

103347

xxxxxxxxxxxxxx

 

5. El veinticuatro y veintinueve de julio los CC. Raymundo Mora Aguilar y Ma. del Carmen Hernández Paz, y otros precandidatos propietarios de las fórmulas participantes en la consulta interna mencionada, interpusimos recursos de inconformidad, acumulándose los expedientes 421/TAMS/01 y 426/TAMS/01, ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, expedientes cuyas copias autorizadas acompaño, solicitando se tengan aquí por reproducidas dichas impugnaciones, como si se insertasen textualmente, en obvio de repeticiones innecesarias, destacando que, en el proceso de selección de candidatos se detectaron múltiples anomalías, entre otras, las siguientes:

 

a) Durante la consulta interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el domingo veintidós de julio del año en curso, se configuraron causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del municipio de Altamira; la 1 del municipio de el Mante; la 1, 3 y 5, del municipio de Nuevo Laredo; la 1 del municipio de Nuevo Morelos; la 1 del municipio de Gómez Farías; la 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del municipio de Río Bravo; la 2, 4 y 6 del municipio de Victoria, la 1, 10 y 16 del municipio de Madero; la 1 del municipio de Xicoténcatl y la 1 de Díaz Ordaz.

 

b) Los CC. Pedro Alonso Pérez, Esteban Ávila Roque y otros aspirantes de algunas fórmulas a diputados plurinominales, están legalmente impedidos e inhabilitados para contender a tales cargos, por ser simultáneamente integrantes de la dirección estatal provisional del Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco, entre otras causas.

c) El procedimiento de votación en la boleta de la consulta para la elección de candidatos plurinominales señalado en la base 1.8 de la convocatoria establece una contravención a los principios de legalidad, proporcionalidad y autenticidad electorales. Al disponer expresamente que: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’, los órganos convocantes a dicha consulta infringieron el reglamento general de elecciones internas, los estatutos y la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática, dado que, esta cláusula se diseñó para aplicar un procedimiento antidemocrático, mejor conocido como plancha, que afectó notoriamente la libertad del sufragio de los afiliados y la legalidad electoral.

 

El órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto de dos mil uno, al resolver los recursos de inconformidad interpuestos, solamente declaró la nulidad de la votación recibida en 7 de las casillas a que se refiere el inciso a) anterior: la 1, 3, 4, 5 y 6 de Altamira, la 16 de Madero y la 4 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron oportunamente invocadas y debidamente probadas de la votación recibida en las casillas impugnadas pero no anuladas.

 

Por otra parte, eludió injustificadamente entrar al estudio de las irregularidades señaladas con los incisos b) y c), pretextando extemporaneidad de los recursos interpuestos, en abierta infracción a los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que al efecto disponen:

 

‘Artículo 120. Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio, cómputo, la declaración de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección nacional’.

 

‘Artículo 122. Los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los dos días, contados a partir del siguiente a aquél en que concluya el cómputo final y se realice la respectiva declaración de resultados de la elección que se impugne, por parte del Comité General del Servicio Electoral...’. Como expresé antes, dichos medios de impugnación al interior del partido los interpuse en tiempo y forma.

 

Cabe destacar que compete a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el conocimiento y resolución de tales medios impugnativos contra actos del comité general del servicio electoral y otros órganos partidarios, porque, además, no existe comisión estatal de garantías y vigilancia, ni comité estatal del servicio electoral del partido en Tamaulipas. Es decir, no hay instancias de organización y calificación de las elecciones internas ni para resolver controversias del partido en la entidad.

 

6. En fecha siete de agosto del año en curso, el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió resolutivo (cuya copia anexo), mediante el cual declaró la validez de la elección de candidatos a diputados plurinominales celebrada el día veintidós de julio del año en curso, modificó el acta de cómputo estatal y expidió las constancias respectivas, quedando la votación final de cada una de las 13 primeras fórmulas, y asignó las candidaturas de la lista en el siguiente orden de prelación (dados los ajustes estatutarios y de género).

 

Resultados de la consulta para la elección de candidatos a diputados plurinominales, una vez aplicados los resolutivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del 3 de agosto de 2001. Aplicando el artículo 52, inciso b), del reglamento general de elecciones internas, la lista queda de la siguiente manera:

 

Número

Propietario

Suplente

Votos obtenidos

1

Alonso Pérez Pedro

García Salazar José Luis

7424

2

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

Hots Ledesma Emma Aurora

6703

3

Hernández Paz María del Carmen

Martell Alvarado Berta Lilia

5562

4

Ávila Roque Esteban

Rodríguez Núñez Arturo

6496

5

Mora Aguilar Raymundo

Santillana Ánimas Alejandro

6019

6

Saavedra Verástegui Alma Amalia

Gámez Bañuelos Virginia

4620

7

Rodríguez Nieto Juan Manuel

Yáñez Reyes José Enrique

4523

8

Alonso Castro Juan

De la Torre Díaz Claudia Adriana

4433

9

Pedraza Guerrero Magdalena

Dragustinovis Beas Rubén Oscar

3850

10

Reyes Cantú Mario Alberto

Almaguer Rangel Aarón

4421

11

Castrejón Brito Alejandro

Puebla Ballesteros Martín

3669

12

Vázquez Palomo Lorena

Martínez González Mireya Fabiola

3388

13

Gómez López Antonio

Chávez Rodríguez Martha

3258

 

7. Ante el cúmulo de irregularidades suscitadas en el proceso de consulta interna perredista, en fecha diez de agosto del año en curso, el suscrito C. Raymundo Mora Aguilar y  mi suplente Alejandro Santillana Ánimas, presentamos ante el consejo estatal electoral del instituto estatal electoral un documento de protesta, al cual agregamos copia de los expedientes de los recursos de inconformidad acumulados, 421/TAMS/01 y 426/TAMS/01 a los cuales nos referimos en el punto número 5 de este apartado, entre otros documentos relevantes en que constan los hechos apuntados en el presente juicio. Permitiéndome anexar el correspondiente acuse de recibido, documento en el cual denunciamos las anomalías ocurridas en la consulta interna y solicitamos la intervención de la hoy responsable, y le pedimos copia certificada de diversa documentación relacionada con el acto reclamado, así como la respuesta correspondiente, sin que se nos haya contestado nada aún.

 

Ese mismo día, la C. Margarita González Castillo, integrante de la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, solicitó al suscrito y a mi suplente que firmásemos la carta de aceptación de la candidatura (en formato diseñado por el instituto estatal electoral), firmando la misma bajo protesta, y reservándome los derechos que me concede la legislación electoral vigente, como acredito con copia con el sello del órgano de dirección del partido en Tamaulipas.

 

8. El lunes trece de agosto de dos mil uno, sesionó el consejo electoral responsable y, no obstante que dicha autoridad conoció previamente todas las irregularidades por nosotros denunciadas, aprobó el registro de la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la representación del Partido de la Revolución Democrática (incluso, integrada por personas distintas a las electas durante la consulta interna perredista), y expidió las constancias de registro respectivas, sin investigar la citada autoridad nuestra denuncia, ni cerciorarse de la forma en que se realizó la elección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, ni requerir al solicitante del registro la documentación ni la comprobación necesaria que en su caso acreditase la aplicación de normas democráticas al efecto (normas que no se aplicaron).

 

9. Del acto o resolución impugnado me enteré hasta el martes catorce del presente mes y año, teniendo conocimiento que, la lista estatal de candidatos registrada por la responsable está conformada de la siguiente manera:

 

Lista estatal de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y registradas por el consejo estatal electoral.

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. Pedro Alonso Pérez

José Luis García Salazar

2. Claudio Alberto de Leija Hinojosa

Emma Aurora Hots Ledesma

3. Ma. del Carmen Hernández Paz

Berta Lilia Martell Alvarado

4. Esteban Ávila Roque

Arturo Rodríguez Núñez

5. Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana Ánimas

6. Pedro Pizaña Márquez

J. Armando Soto Ávalos

7. Rosa Edith Deantes Martínez

Yuridia Yazmín Ruiz Larrinúa

8. Arturo Monroy López

María del Refugio Rodríguez Briceño

9. Ricardo Thimsel Barrón González

Juan Durán Mendoza

10. Rafael Medellín Ledesma

Aarón Almaguer Rangel

11. Juan Alonso Castro

Claudia Adriana de la Torre Díaz

12. Amalia Margarita Ochoa Sierra

Gregorio Leo Martínez

13. Lee Roy Díaz Juárez

Eduardo Monroy Rubio

 

10. Despojándoseme con ello, injustamente, de mis derechos político-electorales, se me pretende relegar al lugar número 5 en el orden de prelación cuando, en realidad, de haber actuado los órganos internos perredistas en estricto apego a derecho, al resolver las impugnaciones formuladas, y de haber investigado y determinado el consejo estatal electoral (hoy responsable) sobre las irregularidades que le denunciamos con relación al proceso de consulta interna para la selección de los candidatos de la lista estatal plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, que motivó el acto reclamado, la consecuencia jurídica habría sido corregir las violaciones detectadas, y registrar mi candidatura y la de mi compañero de fórmula en el primer lugar, o uno de los primeros lugares de dicha lista, como se propone en el apartado de agravios de este medio de impugnación.

 

11. Con la finalidad de solicitar protección constitucional y que me sean restituidos los derechos político-electorales violados por ilegal proceder de la autoridad responsable, y a fin de no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de respeto, legalidad y responsabilidad que deben caracterizar a los dirigentes y representantes de partido que (se supone) están para defender nuestros derechos, ocurro a ese honorable tribunal electoral, con la confianza de que en México pueda haber justicia y solución a los anhelos democráticos de los ciudadanos mexicanos, con respeto irrestricto a nuestros derechos y libertades políticas.

 

Con base en lo anterior, me sirvo expresar los siguientes

AGRAVIOS.

 

La resolución reclamada, emitida por la responsable causa agravio personal y directo al suscrito, C. Raymundo Mora Aguilar, porque, al ser registrado en la quinta posición, me priva del derecho constitucional a ser votado como candidato a diputado local propietario en un orden preferente más alto de la lista estatal de candidatos por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para la renovación del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas; afectando así mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales.

 

El órgano electoral responsable contraviene también mis derechos estatutarios, pasando por encima de la verdadera voluntad de los afiliados expresada durante la consulta interna del domingo veintidós de julio del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidatos a cargos de elección popular; dado que, se pretende injustamente validar el registro de los CC. Pedro Alonso Pérez y Esteban Ávila Roque, en un orden anterior al en que fui registrado. A Pedro Alonso Pérez se le registró como número uno en la lista estatal referida, y a Esteban Ávila Roque se le tiene registrado, también indebidamente, como aspirante a diputado plurinominal en el cuarto lugar de la lista multicitada, sin que dichas personas tengan derecho a tales espacios o candidaturas, y por lo tanto, debió correrse el orden de registro, puesto que los integrantes del órgano electoral responsable cuentan con la información necesaria, en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para corroborar que los aludidos personajes son Presidente y Secretario de Formación Política del Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco y, por ende, no pueden ser, simultáneamente, candidatos a puesto alguno de elección popular, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos aplicables del Partido de la Revolución Democrática, cuya fracción VI, establece: ‘Los miembros de los comités ejecutivos y de las directivas de los consejos del partido podrán ser candidatos a ocupar un cargo de elección popular; durante la campaña deberán pedir licencia a su cargo de dirección respectivo’, precepto que tiene relación, además, con la parte final de la fracción III, del comentado numeral 19, que versa sobre aspectos de la integración y funcionamiento de las instancias de dirección del partido: ‘...Los integrantes de los comités ejecutivos nacional, estatal y municipal, no podrán ser simultáneamente representantes populares...’; incluso el nuevo estatuto del Partido de la Revolución Democrática,  recientemente publicado, en su artículo 29º, establece al respecto que: ‘...2. Los miembros de los comités ejecutivos, incluyendo a las presidentas o presidentes y secretarias o secretarios generales... se abstendrán de hacer campaña o cualquier declaración pública, así como promociones de carácter interno, en favor de precandidatos a cargos de elección popular de carácter plurinominal’.

 

Lo que, evidentemente implica que no puedan ser precandidatos quienes ocupen cargos en los comités ejecutivos; pues, si lo fueran, no podrían hacer proselitismo por sí mismos. Si bien el comité estatal provisional no tiene el rango de comité ejecutivo como instancia de partido, dado que, el provisional fue designado, e implica más bien una delegación o despacho del propio comité ejecutivo nacional para los asuntos partidarios, en tanto se realiza la elección de dirigentes, no debemos olvidar que, los integrantes del órgano directivo, manejan presupuestos públicos, coordinan las relaciones del partido con sus comités municipales (también provisionales), y con el gobierno y otros partidos; razón por la cual, sería absurdo, fuera de toda lógica, permitir simultáneamente a estos dirigentes la posibilidad de postularse o precandidatearse a cargos de electivos populares, pues eso los convertiría en jueces y parte, con notoria ventaja sobre el resto de contendientes, lo que riñe con el principio de imparcialidad y, muy especialmente, con el de equidad.

 

Por otra parte, como expresé en el capítulo de hechos, sobre Pedro Alonso Pérez, Presidente del Comité Estatal Provisional del Partido en Tamaulipas, pesa una resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el procedimiento de queja del expediente número 312/TAMS/01, de fecha diez de julio de dos mil uno, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional, en su resolutivo tercero dispone: ‘Remítase el presente expediente a la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y fórmese carpeta falsa, con el objeto de que dicho consejo declare previamente si es que existen bases para la acusación en contra de Pedro Alonso Pérez y Jorge Mario Sosa Pohl y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del estatuto de conformidad con lo manifestado en el considerando IV de la presente resolución’. Aunado al hecho de que, a Pedro Alonso Pérez no debe considerarse como consejero nacional perredista, dado que no fue electo por las bases, y no está en el supuesto de los artículos 30 y 51 del estatuto aplicable al momento de su designación por el CEN como integrante de la dirección estatal provisional.

 

Así las cosas, conociendo la responsable los hechos que oportunamente le denunciamos (con las documentales anexas respectivas), y sabiendo de antemano el contenido de los artículos 47 y 60 que me permito transcribir, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, transgredió mis derechos político-electorales, relegándome a un lejano 5º lugar en el orden de preferencia de la lista estatal de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales por el principio de representación proporcional, mientras ilegalmente registraba a los impugnados Pedro Alonso Pérez y a Esteban Ávila Roque en 1er y 4º lugar de dicha lista:

 

‘Artículo 47. Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente:

 

I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;

 

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

III. Señalar un domicilio oficial en la Capital del Estado’.

 

‘Artículo 60. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y de realizar cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

(...)

 

IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

V. Contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral, su ubicación y los cambios que se realicen,

 

(...)

 

XI. Las demás que establezca este Código’.

 

Si bien era de esperar que la responsable actuara de buena fe al recibir de manos de la representación perredista los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el consejo estatal electoral, como órgano integrante del instituto estatal electoral, y en uso de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la planilla cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tuvo 3 días para ello, conforme al artículo 134, tercer párrafo, en relación al 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello era imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado código electoral, y en el entendido que, son fines del instituto estatal electoral, conforme al numeral 78, fracción III, del propio ordenamiento legal, garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales del ciudadano. Por lo que, al omitir fundar su acuerdo en cuestión en los precitados principios, y al soslayar sus fines, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito municipal correspondiente, vulnera los derechos político-electorales que la carta magna me confiere, situación que agravia al suscrito, y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional electoral al resolver lo conducente; además de que no investigó la denuncia que mi suplente y yo oportunamente presentamos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, derivado de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión, lo dispuesto en los artículos 81, 86, fracciones I, III, X, XVIII y XX, 94 y 95, en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, entre otras disposiciones electorales; puesto que, tales preceptos confieren al consejo estatal electoral y a su presidente, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del instituto estatal electoral; todo ello, en relación con el numeral 60, fracción I, del invocado código que expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando... (sic) los derechos de los ciudadanos; que en su fracción IV, obliga  a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y en su fracción V, les exige contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del instituto estatal electoral su ubicación y los cambios que se realicen; nos lleva a considerar que, en el caso a estudio no se cumplen las principales atribuciones conferidas por la legislación electoral en el caso a estudio, ante el abandono de sus funciones de parte de la responsable.

 

A mayor abundamiento, en virtud de que la autoridad responsable no tuvo la prudencia de verificar adecuadamente la documentación presentada para el registro de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente, emitió un acuerdo ilegal, que contraviene los principios de certeza, autenticidad y legalidad electorales, previstos en las normas constitucionales y reglamentarias invocadas; votando a ciegas la aprobación del registro de una lista de candidatos integrada por personas legalmente impedidas para ser elegidas y propuestas por un partido que, como el Partido de la Revolución Democrática, tiene normas democráticas (y cuyos documentos básicos obran en poder del instituto estatal electoral, y son de su conocimiento), con lo cual la responsable conculca mis derechos político-electorales.

 

En consecuencia, la responsable infringe con sus omisiones, e ilegal acuerdo que se impugna, el artículo 35, fracciones II y III, de la ley fundamental del país, precepto que consagra como prerrogativas del ciudadano el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, obviamente, en el orden que me corresponda legalmente dentro de una lista de candidatos plurinominales, así como la garantía de libre asociación política pacífica, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada; en tanto que el numeral 41, fracción I, del máximo ordenamiento nacional mexicano establece que, ‘...I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.. y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...’.

 

Asimismo, al violentar mis derechos político-electorales, la responsable infringe instrumentos jurídicos de orden internacional, suscritos por el estado mexicano, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 prescribe: ‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)...’.

 

En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38.1, define como obligaciones de todo partido político nacional: ‘a) conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático... e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios...’. Lo mismo resulta aplicable en cuanto a las obligaciones de los partidos políticos previstas en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Si el artículo 2 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que: ‘La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir: .... III. La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular... Los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados... El Consejo Nacional emitirá el Reglamento General de Elecciones Internas que tendrá plena vigencia en todo el partido, y normará la formación y el funcionamiento del servicio electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo’.

 

En ese orden de ideas, a mayor abundamiento, el numeral 44 del código electoral aplicable, establece que: ‘Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo’; en tanto que, el artículo 47 del multireferido código, impone otra obligación a los partidos políticos nacionales: ‘Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente: I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral; II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y III. Señalar un domicilio oficial en la Capital del Estado’.

 

Luego entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del Instituto Estatal Electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones estatales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias estatutarias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además, en la selección de sus candidatos. En tanto que, las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el instituto electoral sería un simple tomanotas con funciones administrativas limitadas, e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos constitucionales electorales (sería como un ente decorativo); y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas y en instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; mas aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos estatutarios directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el comité ejecutivo nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando del cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular.

 

Al no haber requerido el consejo estatal electoral responsable la documentación pertinente al partido político postulante, y al omitir investigar la denuncia por nosotros interpuesta, no estaba en condiciones de percatarse de las anomalías comidas (sic) durante la consulta interna perredista; por lo cual incurrió en infracción a los principios de certeza, legalidad y autenticidad electorales, así como, las invocadas normas constitucionales y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, causando perjuicios al hoy actor, con tal incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a ese H. tribunal electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda se restituya mi derecho a figurar como candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado local plurinominal en primer lugar, o en uno de los más importantes en el orden de prelación, de la lista estatal de candidatos a diputados locales plurinominales del partido, registrada por el órgano electoral responsable.

 

Por otra parte, al omitir la responsable investigar la denuncia sobre irregularidades en la consulta interna mencionada, y al incumplir sus atribuciones constitucionales y legales, no pudo corroborar que, en justicia, dentro del procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se cometieron serias irregularidades que viciaron la resolución de fecha dos de agosto del año en curso, mediante la cual, la instancia jurisdiccional en comento, desatendió las causales de nulidad de la votación recibida en la mayoría de las casillas, causales que oportunamente invocamos y que acredité en los expedientes 421 y 426/TAMS/01; llamando la atención sobre el hecho de que, el consejo estatal electoral contaba ya con copia de los mencionados expedientes, puesto que los anexamos al escrito del diez de agosto del año en curso, en el que denunciamos irregularidades diversas, mientras que, la resolución impugnada en este juicio es de fecha trece de agosto del presente año.

 

Como se puede apreciar del apartado de hechos, y constan en el resolutivo anexo del comité general del servicio electoral del partido, de fecha siete de agosto de dos mil uno, al anularse 7 de las casillas impugnadas se procedió a modificar el cómputo estatal de la consulta referida, arrojando el cómputo modificado en acatamiento a la resolución de garantías, los resultados siguientes (en el entendido que solamente mencionamos los primeros 5 lugares, incluyendo los ajustes estatutarios de género, ya que los demás no están en controversia):

 

Resultados de la consulta para la elección de candidatos a diputados plurinominales, una vez aplicados los resolutivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del 3 de agosto de 2001. Aplicando el artículo 52, inciso b), del reglamento general de elecciones internas, la lista queda de la siguiente manera:

 

 

Número

Propietario

Suplente

Votos obtenidos

1

Alonso Pérez Pedro

García Salazar José Luis

7424

2

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

Hots Ledesma Emma Aurora

6703

3

Hernández Paz María del Carmen

Martell Alvarado Bertha Lilia

5562

4

Ávila Roque Esteban

Rodríguez Núñez Arturo

6496

5

Mora Aguilar Raymundo

Santillana Ánimas Alejandro

6019

 

Sin embargo, como he expresado, el resto de las casillas cuya votación impugna no fueron tomadas en cuenta, en virtud de lo asentado en la página 6 del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, respecto al expediente 421/TAMS/01, y que literalmente expresa: ‘...c) por lo que respecta a la impugnación de casillas enumeradas en los incisos c), d) y f) del capítulo de resultandos de la presente resolución, esta instancia nacional considera que es extemporánea dicha solicitud, en virtud de que las casillas debieron ser impugnadas dentro de los dos días siguientes a la jornada electoral, por lo que se decreta la improcedencia de dicha petición, a mayor abundamiento, no especifica la parte actora, que el escrutinio de dichas casillas se haya realizado en la sesión de cómputo, verificado del día veinticinco al veintisiete del año en curso (sic), caso en el cual sí sería procedente’.

Con lo cual se nos denegó el acceso a la justicia interna en el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como dijimos en el capítulo de hechos:

 

El órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto de dos mil uno, al resolver los recursos de inconformidad interpuestos, solamente declaró la nulidad de la votación recibida en 7 de las casillas a que se refiere el inciso a) anterior: la 1, 3, 4, 5 y 6 de Altamira, la 16 de Madero, y la 4 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron oportunamente invocadas y debidamente probadas de la votación recibida en las casillas impugnadas pero no anuladas.

 

Por otra parte, eludió injustificadamente entrar al estudio de las irregularidades señaladas con los incisos b) y c), pretextando extemporaneidad de los recursos interpuestos, en abierta infracción a los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que al efecto disponen:

 

‘Artículo 120. Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio, cómputo, la declaración de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección nacional’.

 

‘Artículo 122. Los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los dos días, contados a partir del siguiente a aquél en que concluya el cómputo final y se realice la respectiva declaración de resultados de la elección que se impugne, por parte del Comité General del Servicio Electoral...’.

 

Como expresé antes, dichos medios de impugnación al interior del partido los interpuse en tiempo y forma, habiendo concluido el cómputo final respectivo el día veintisiete de julio del año en curso.

 

En el resultando 2 de la propia resolución de la comisión de garantías se establece que: ‘en fecha veintinueve de julio del presente año, fue recibido el segundo recurso, al que se le asignó el número de expediente 421/TAMS/01, suscrito por los CC. Raymundo Mora Aguilar y María del Carmen Hernández Paz’. Razón por la cual estimo que dicho recurso estuvo en tiempo, dado que se presentó dentro de los dos días siguientes al cómputo final impugnado.

 

Cabe destacar que compete a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el conocimiento y resolución de tales medios impugnativos contra actos del comité general del servicio electoral y otros órganos partidarios, porque, además, no existe comisión estatal de garantías y vigilancia, ni comité estatal del servicio electoral del partido en Tamaulipas. Es decir, no hay instancias de organización y calificación de las elecciones internas ni para resolver controversias del partido en la entidad.

 

Del simple análisis de 3 de las casillas impugnadas y no analizadas tenemos que, procede su anulación, y en consecuencia la modificación del acta respectiva en virtud de que:

 

En la casilla número 1 de Nuevo Laredo, votaron 689 electores, rebasando con mucho el máximo de 600 votantes permitidos por casilla en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, cuyo artículo 100 del reglamento general de elecciones internas prevé y sanciona de la siguiente forma:

 

‘Artículo 100. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...n) cuando el acta de casilla reporte más de 600 votos’. Mas aún cuando el paquete electoral de la mencionada casilla se entregó casi 30 horas después de terminada la votación interna.

 

En la casilla 9 de Río Bravo, votaron 864 electores, instalándose afuera del comité de campaña de uno de los precandidatos, configurándose al efecto la misma causal de nulidad mencionada en el artículo 100 del reglamento aplicable.

 

En la casilla 12 de Río Bravo. La votación inició antes de las nueve de la mañana, votando un total de 640 electores, y configurándose la misma causal de nulidad mencionada en los párrafos anteriores.

 

De anularse, como era obligado, la votación recibida solamente en estas casillas, los resultados variarían de manera significativa, a tal grado que la fórmula 13 que encabecé quedaría en segundo lugar general, tomando como base las propias cifras del comité general del servicio electoral, como vemos en los siguientes cuadros:

 

Cómputo de casilla anulables.

 

Municipio

Casilla

F2

F3

F7

F13

 

Nvo. Laredo

1

593

509

506

49

Río Bravo

9

314

326

145

55

Río Bravo

12

248

274

233

49

Total

 

1155

1109

844

153

 

Ajuste del cómputo final

 

Referencia

F2

F3

F7

F13

 

Último cómputo.

7424

6496

6703

6019

Votación anulable.

1155

1109

844

153

Ajuste potencial.

6269

5387

5819

5866

 

 

Ya hemos señalado que la fórmula 2 la encabezó Pedro Alonso Pérez, la fórmula 3 la encabezó Esteban Ávila Roque, la 7 Claudio Alberto de Leija Hinojosa, y la 13 Raymundo Mora Aguilar.

 

Sin embargo, es claro que en las demás casillas impugnadas y no atendidas por el órgano jurisdiccional partidista existen visibles causales de nulidad que tampoco fueron estudiadas y mucho menos valoradas por la instancia competente, razón por la cual, como ya consta en los recursos de inconformidad cuyas copias se anexan al presente escrito, solicito se tengan aquí por reproducidos tales escritos, sus anexos, y copia del expediente de los recursos de inconformidad acumulados a que he venido haciendo referencia, los cuales obran en poder de la autoridad responsable y solicito se le requieran para los efectos conducentes. Solicitando se estudien por esa sala superior las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y no estudiadas por la instancia partidista, en virtud de que el órgano electoral responsable tampoco investigó al respecto.

 

Por otra parte, se agravia a los recurrentes y al Partido de la Revolución Democrática, por el hecho de que, sin motivo ni legal fundamento, las instancias partidarias convocantes a la consulta para seleccionar candidatos del partido a cargos de elección popular, hayan alterado el procedimiento normal de votación previsto en el reglamento general de elecciones internas; imponiendo en la referida convocatoria a la consulta un mecanismo antidemocrático, mejor conocido en el mundo de la política como plancha. Esta irregularidad afecta la autenticidad electoral interna, así como el principio de que a cada afiliado debe corresponder un poder de decisión igual, y se expresa de la siguiente manera, según la base 1.8 de la convocatoria en cuestión: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’. Lo cual se contrapone, además, con el criterio establecido por analogía, en el inciso b), del artículo 49, del reglamento general de elecciones internas, precepto que considera válido el voto emitido en convención, hasta por una octava parte de los candidatos plurinominales a ser electos. En el caso Tamaulipas sería solamente por una de las fórmulas, ya que la lista estatal de candidatos a diputados plurinominles es de 13, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Asimismo, agravia a los promoventes el hecho de que, con el apoyo del CEN, un grupo que mantiene el control cerrado de la dirección estatal provisional (la mayoría de ellos aspirantes también a las plurinominales) intenta establecer y aplicar una nueva versión de la decadente cláusula de gobernabilidad, coartando el derecho de los perredistas al voto libre, ya que estuvo condicionado, para su validez a que sufragaran al menos por 4 fórmulas de precandidatos a diputados plurinominales.

 

Si observamos los resultados que reporta el acta de cómputo final de la consulta impugnada, nos damos cuenta que, los integrantes de la dirección estatal provisional del partido casi lograron al 100% su objetivo de engañar a los afiliados con supuestas normas democráticas; pues 3 de las 4 fórmulas de precandidatos que integran su plancha (la 2, 3 y 7) obtuvieron los 3 primeros lugares en la consulta interna, independientemente de que no sean votos limpios. Razón por la cual se contravienen principios tales como: los de proporcionalidad, legalidad y autenticidad electorales, cuya aplicación era obligada, pero fueron letra muerta.

 

A mayor abundamiento: destaca el hecho de que, con dicha regla, se pervierte el espíritu democrático y de justicia electoral, al promover que personas sin apoyo ni compromisos partidarios (la pluricracia), se cobijen a  la sombra de otros precandidatos (y hasta los traicionen), en su afán de acceder a la candidatura que anhelan; cuando lo justo es que se vote solamente por una fórmula en cada caso, asignando los espacios correspondientes, en orden decreciente, y comenzando desde la más alta votación.

 

Recordemos que la libertad política y los derechos ciudadanos han sido objetivos de lucha de la izquierda auténtica desde los tiempos más remotos. El hecho de que se afecte la libertad de los afiliados en las decisiones fundamentales, en aras de mantener el control de un grupo que ya demostró su incompetencia y marrullerías al frente del partido, revela el grado de descomposición política a que ha llegado la dirección del partido en Tamaulipas.

 

Es importante abundar que el consejo electoral responsable violó por omisión, mis derechos constitucionales de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información y documentos al partido postulante acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó satisfactoriamente la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva, lógicamente no podía reconocerse y operar el registro de mi candidatura en primer lugar de la lista; situación que se equipara de hecho y de derecho a una negativa de registro, con transgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadano. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulado el suscrito por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a diputado plurinominal propietario en el primer lugar de la lista estatal multicitada en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, tal registro fue omitido por el propio partido y la responsable no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la carta magna, a fin de no quedar en estado de indefensión”.

 

 

Por su parte, en el expediente SUP-JDC-069/2001, casi en términos idénticos, Alejandro Santillana Ánimas expresó los agravios siguientes:

 

“HECHOS.

 

1. Con fecha veintiséis de junio de dos mil uno el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, expidieron una convocatoria a la consulta de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y a miembros de los ayuntamientos, acuerdo que fue publicado el veintinueve de junio de dos mil uno, en el periódico La Verdad de Tamaulipas, cuya copia acompaño.

 

La consulta se llevaría a cabo sólo veintitrés días después de la publicación de la convocatoria (el domingo veintidós de julio), mientras que, el período de registro de candidatos ante las autoridades electorales tamaulipecas sería del uno al diez de agosto de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

No omito señalar que, la Dirección Nacional del Partido de la Revolución Democrática debió convocar cuarenta y cinco días antes de la celebración de la jornada interna para la elección de candidatos a puestos de elección popular, es decir, a más tardar el día siete de junio de dos mil uno, como exigía el artículo 75 del estatuto en vigor al tiempo en que debió emitirse y publicarse dicha convocatoria.

 

Lo cual se establece en virtud de que, en Tamaulipas no existe Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (único órgano estatutario facultado para expedir y publicar convocatorias a elecciones internas o convenciones electorales para la elección de candidatos a puestos de elección popular, en términos de los artículos 2, 46, fracción VII, 75, 79, del citado estatuto; y 3, 5, 6 y 11 del reglamento general de elecciones internas). Tampoco existen Comité Ejecutivo Estatal, Comité Estatal del Servicio Electoral, ni Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, razón por la cual, sus atribuciones las asumen los órganos e instancias nacionales respectivas en términos reglamentarios.

 

La única instancia directiva del partido existente en la entidad es una dirección estatal provisional que se ostenta como Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, y que, a su vez, designó direcciones provisionales municipales, sin que los estatutos y reglamentos les confieran facultades en materia de elecciones internas a tales instancias delegadas.

 

1 bis. La convocatoria a la consulta, pretende fundarse en diversos artículos del reglamento general de elecciones internas y en los estatutos de nuestro partido, sin embargo, en su base 1.8, establece una contravención a los principios de legalidad, proporcionalidad y autenticidad electorales, al disponer expresamente que: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’.

 

Sin que el servicio electoral de mi partido haya tomado los acuerdos necesarios para evitar o corregir la anomalía prevista en la convocatoria en cuestión, contraviniendo así el espíritu y letra de los artículos 12 y 49, inciso b) del reglamento general de elecciones internas aplicable al efecto, así como las disposiciones estatutarias y reglamentarias antes invocadas, que disponen:

 

‘Artículo 12. El servicio electoral del partido... es un órgano de carácter permanente y autónomo respecto de los órganos de dirección del partido que, con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, tienen a su cargo la organización de los procesos electorales internos para... cargos de elección popular’.

 

‘Artículo 49. ... b) Los delegados a la convención únicamente podrán votar por los candidatos de su circunscripción, y hasta por la octava parte de los candidatos a ser electos’.

 

Ya hemos dicho que no existe Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, razón por la cual no podía convocarse a convención electoral y, por consecuencia, la consulta para elegir candidatos plurinominales del partido a diputados locales en Tamaulipas fue por voto universal, directo y secreto de los afiliados; pero el voto no fue libre, desde el momento que, para su validez, se exigía votar por 4, y hasta por 7 fórmulas de precandidatos, lo que altera la legalidad y fomenta las planchas, que son en esencia contrapuestas al principio de representación proporcional, precisamente el método opuesto a la clase de candidaturas que se trataba de elegir.

 

2. Con la confianza puesta en la refundación y cambio radical del partido que fue el espíritu de las deliberaciones y acuerdos consensados durante el 6º congreso nacional celebrado en Zacatecas, Zac., los días veinticinco al veintinueve de abril del año en curso, el suscrito C. Alejandro Santillana Ánimas participé como precandidato a diputado local suplente por el principio de representación proporcional, en la fórmula que encabeza el Dr. Raymundo Mora Aguilar, y entregamos oportunamente al comité general del servicio electoral de mi partido los datos y documentos que la legislación electoral tamaulipeca exige para ser postulados a tales cargos de elección popular, como consta en la copia de recibido de la solicitud de registro que se adjunta.

 

Sin embargo, también se inscribieron como precandidatos plurinominales para la consulta los CC. Pedro Alonso Pérez, Esteban Ávila Roque y Alma Amalia Saavedra Verástegui, cabezas de las fórmulas 2, 3 y 23, respectivamente, entre otros compañeros que estaban legalmente impedidos e inhabilitados para contender, puesto que son integrantes del Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas: presidente y secretarios de formación política y comunicación; precisamente de uno de los órganos directivos que expidieron la convocatoria multialudida, y que, aparte del acceso o manejo de los recursos públicos del partido, también son juez y parte en el proceso de consulta interna, si tomamos en cuenta, además, el contenido del segundo transitorio de la convocatoria adjunta, lo no previsto en esta convocatoria será resuelto, por la dirección estatal provisional y el comité ejecutivo nacional (el órgano de dirección que los designó). Ello es, por sí solo, ventaja indebida para ellos en el proceso de consulta interna, y una desventaja para el resto de precandidatos.

 

Incluso, sobre Pedro Alonso Pérez pesa una resolución de la comisión nacional de garantías y vigilancia del partido, en el procedimiento de queja del expediente número 312/TAMS/01, de fecha diez de julio de dos mil uno, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional, en su resolutivo tercero dispone: ‘Remítase el presente expediente a la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y fórmese carpeta falsa, con el objeto de que dicho consejo declare previamente si es que existen bases para la acusación en contra de Pedro Alonso Pérez y Jorge Mario Sosa Pohl de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del estatuto de conformidad con lo manifestado en el considerando IV de la presente resolución’. Permitiéndome anexar copia del citado resolutivo.

 

Sin que las instancias internas del partido hayan corregido tales anomalías, puesto que se les permitió participar a estos compañeros en el proceso de consulta interna perredista, en flagrante violación estatutaria y de nuestra declaración de principios.

 

3. El día veintidós de julio del año en curso se celebró la consulta interna multicitada.

 

Además de las múltiples irregularidades cometidas por integrantes y simpatizantes de las fórmulas números 2, 3, 7 y 23, los electores se vieron forzados a votar por varias fórmulas en la boleta relativa a la consulta para candidatos a legisladores plurinominales locales, so-pena de nulidad. Situación que fue aprovechada por las 4 fórmulas mencionadas para operar un mecanismo totalmente antidemocrático, conocido como plancha, procedimiento antiestatutario que pervierte el más elemental principio de proporcionalidad y democracia, y altera la autenticidad que debe imperar en todo proceso electivo.

 

Las principales irregularidades detectadas en la jornada de la consulta interna para elegir candidatos a diputados plurinominales, que configuran diversas causales de nulidad de la votación en ellas recibidas, son las siguientes:

 

La instalación se hizo antes de las nueve de la mañana que señalaba la convocatoria para que hiciera la instalación, lo anterior ocurrió en las siguientes casillas:

 

La casilla 5 de Altamira.

La casilla 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo.

La casilla 1 de el Mante.

La casilla 5 de Río Bravo.

La casilla 12 de Río Bravo.

 

En las casillas siguientes se sustituyeron los funcionarios por personas no facultadas, o que no son afiliados al partido, y por lo tanto no son electores con todos los requisitos para ser funcionarios de casilla en una elección del Partido de la Revolución Democrática. Y, en consecuencia, las personas que recibieron la votación no estaban facultadas para ello:

 

Lo anterior ocurrió en todas las casillas impugnadas.

 

Aquí se incluyen las casillas en cuyas actas no firman los funcionarios y por lo tanto no están facultados para recibir la votación:

 

La casilla 3 de Altamira.

La casilla 1 de Gómez Farías.

Las casillas 6 y 4 de Cd. Victoria.

 

Se instalaron las casillas con un solo funcionario, que además no había recibido nombramiento para fungir como tal, por lo tanto en estos casos la persona que recibió la votación no estaba facultada para ello ya que por lo menos se requieren dos funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla, lo anterior ocurrió en:

 

Las casillas 1 y 3 de Altamira.

La casilla 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo que se instaló sin funcionarios.

 

En estas casillas se presentaron errores de cómputo que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Lo anterior ocurrió en:

 

Las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Altamira.

Las casillas 10 y 16 de Cd. Madero.

La casilla 1 de Nuevo Laredo.

La 1 de Xiconténcatl.

La 1 de Cd. Mante.

Las 7, 9, 10 y 12 de Río Bravo.

 

En estas casillas se recibieron más de 600 votos:

 

Las casillas 1, 7 y 8 de Altamira.

La casilla 10 de Cd. Madero.

La 1 de Nuevo Laredo.

Las 7, 9 y 10 de Río Bravo.

 

Aquí se incluyen las casillas con votación atípica, de las denominadas zapato, y las que rebasan la potencialidad de un voto por minuto y que la duración de la votación es menor, agotando el padrón de afiliados y boletas en la lista adicional:

 

Altamira, casillas 1, 7 y 8.

Casilla 1 de Xicoténcatl.

Casilla 1 de Nuevo Laredo.

Casillas 8, 9 y 12 de Río Bravo.

La casilla 4 de Cd. Victoria.

La casilla 6 de Cd. Victoria.

 

En estas casillas se realizaron actos de presión sobre los votantes que afectaron la libertad y el secreto del voto en forma determinante para el resultado de la votación.

 

Las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Altamira.

Las casillas 10 y 16 de Cd. Madero.

 

4. El veintisiete de julio de dos mil uno, concluyó el cómputo final de la consulta interna para seleccionar a los candidatos a diputados locales plurinominales, arrojando el acta de cómputo respectiva los siguientes

 

RESULTADOS:

 

Fórmula número

Votación

Precandidatos

2 (dos)

8752

Alonso Pérez Pedro

7 (siete)

8073

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

3 (tres)

7722

Ávila Roque Esteban

13 (trece)

6299

Mora Aguilar Raymundo

23 (veintitrés)

5785

Saavedra Verástegui Alma Amalia

9 (nueve)

5672

Hernández Paz María del Carmen

22 (veintidós)

4763

Rodríguez Nieto Juan Manuel

21 (veintiuno)

4624

Reyes Cantú Mario Alberto

1 (uno)

4564

Alonso  Castro Juan

16 (dieciséis)

4029

Pedraza Guerrero Magdalena

5 (cinco)

3765

Castrejón Brito Alejandro

25 (veinticinco)

3625

Vázquez Palomo Lorena

6 (seis)

3503

Deantes Martínez Rosa Edith

8 (ocho)

3475

Gómez López Antonio

18 (dieciocho)

3152

Pizaña Márquez Pedro

12 (doce)

2851

Monroy López Arturo

15 (quince)

2758

Ochoa Sierra Amalia Margarita

26 (veintiséis)

2312

Villareal Silguero Sonia

17 (diecisiete)

2190

Pérez González Carlos Eliud

10 (diez)

2142

Juárez Gómez Elizabeth

11 (once)

2047

Mendoza Hernández Reynaldo

14 (catorce)

1824

Moreno Zúñiga José Gabriel

4 (cuatro)

1741

Barrón González Ricardo Timshel

19 (diecinueve)

1686

Quiroga Garza Candelario

20 (veinte)

1500

Raga Navarro Heberto

24 (veinticuatro)

1211

Vázquez Méndez Juan Jesús

Votos nulos

4864

xxxxxxxxxxxxxx

Total:

103347

xxxxxxxxxxxxxx

 

5. El veinticuatro y veintinueve de julio los CC. Raymundo Mora Aguilar y Ma. del Carmen Hernández Paz, y otros precandidatos propietarios de las fórmulas participantes en la consulta interna mencionada, interpusimos recursos de inconformidad, acumulándose los expedientes 421/TAMS/01 y 426/TAMS/01, ante la comisión nacional de garantías y vigilancia, expedientes cuyas copias autorizadas acompaño, solicitando se tengan aquí por reproducidas dichas impugnaciones, como si se insertasen textualmente, en obvio de repeticiones innecesarias, destacando que, en el proceso de selección de candidatos se detectaron múltiples anomalías, entre otras, las siguientes:

 

a) Durante la consulta interna del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el domingo veintidós de julio del año en curso, se configuraron causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del municipio de Altamira; la 1 del municipio de el Mante; la 1, 3 y 5, del municipio de Nuevo Laredo; la 1 del municipio de Nuevo Morelos; la 1 del municipio de Gómez Farías; la 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del municipio de Río Bravo; la 2, 4 y 6 del municipio de Victoria, la 1, 10 y 16 del municipio de Madero; la 1 del municipio de Xicoténcatl y la 1 de Díaz Ordaz.

 

b) Los CC. Pedro Alonso Pérez, Esteban Ávila Roque y otros aspirantes de algunas fórmulas a diputados plurinominales, están legalmente impedidos e inhabilitados para contender a tales cargos, por ser simultáneamente integrantes de la dirección estatal provisional del Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco, entre otras causas.

 

c) El procedimiento de votación en la boleta de la consulta para la elección de candidatos plurinominales señalado en la base 1.8 de la convocatoria establece una contravención a los principios de legalidad, proporcionalidad y autenticidad electorales. Al disponer expresamente que: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’, los órganos convocantes a dicha consulta infringieron el reglamento general de elecciones internas, los estatutos y la declaración de principios del Partido de la Revolución Democrática, dado que, esta cláusula se diseñó para aplicar un procedimiento antidemocrático, mejor conocido como plancha, que afectó notoriamente la libertad del sufragio de los afiliados y la legalidad electoral.

 

El órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto de dos mil uno, al resolver los recursos de inconformidad interpuestos, solamente declaró la nulidad de la votación recibida en 7 de las casillas a que se refiere el inciso a) anterior: la 1, 3, 4, 5 y 6 de Altamira, la 16 de Madero y la 4 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron oportunamente invocadas y debidamente probadas de la votación recibida en las casillas impugnadas pero no anuladas.

 

Por otra parte, eludió injustificadamente entrar al estudio de las irregularidades señaladas con los incisos b) y c), pretextando extemporaneidad de los recursos interpuestos, en abierta infracción a los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que al efecto disponen:

 

‘Artículo 120. Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio, cómputo, la declaración de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección nacional’.

 

‘Artículo 122. Los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los dos días, contados a partir del siguiente a aquél en que concluya el cómputo final y se realice la respectiva declaración de resultados de la elección que se impugne, por parte del Comité General del Servicio Electoral...’. Como expresé antes, dichos medios de impugnación al interior del partido los interpuse en tiempo y forma.

 

Cabe destacar que compete a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el conocimiento y resolución de tales medios impugnativos contra actos del comité general del servicio electoral y otros órganos partidarios, porque, además, no existe comisión estatal de garantías y vigilancia, ni comité estatal del servicio electoral del partido en Tamaulipas. Es decir, no hay instancias de organización y calificación de las elecciones internas ni para resolver controversias del partido en la entidad.

 

6. En fecha siete de agosto del año en curso, el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió resolutivo (cuya copia anexo), mediante el cual declaró la validez de la elección de candidatos a diputados plurinominales celebrada el día veintidós de julio del año en curso, modificó el acta de cómputo estatal y expidió las constancias respectivas, quedando la votación final de cada una de las 13 primeras fórmulas, y asignó las candidaturas de la lista en el siguiente orden de prelación (dados los ajustes estatutarios y de género).

 

Resultados de la consulta para la elección de candidatos a diputados plurinominales, una vez aplicados los resolutivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del 3 de agosto de 2001. Aplicando el artículo 52, inciso b), del reglamento general de elecciones internas, la lista queda de la siguiente manera:

 

Número

Propietario

Suplente

Votos obtenidos

1

Alonso Pérez Pedro

García Salazar José Luis

7424

2

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

Hots Ledesma Emma Aurora

6703

3

Hernández Paz María del Carmen

Martell Alvarado Berta Lilia

5562

4

Ávila Roque Esteban

Rodríguez Núñez Arturo

6496

5

Mora Aguilar Raymundo

Santillana Ánimas Alejandro

6019

6

saavedra Verástegui Alma Amalia

Gámez Bañuelos Virginia

4620

7

Rodríguez Nieto Juan Manuel

Yáñez Reyes José Enrique

4523

8

Alonso Castro Juan

De la Torre Díaz Claudia Adriana

4433

9

Pedraza Guerrero Magdalena

Dragustinovis Beas Rubén Oscar

3850

10

Reyes Cantú Mario Alberto

Almaguer Rangel Aarón

4421

11

Castrejón Brito Alejandro

Puebla Ballesteros Martín

3669

12

Vázquez Palomo Lorena

Martínez González Mireya Fabiola

3388

13

Gómez López Antonio

Chávez Rodríguez Martha

3258

 

7. Ante el cúmulo de irregularidades suscitadas en el proceso de consulta interna perredista, en fecha diez de agosto del año en curso, los CC. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas, presentamos ante el consejo estatal electoral del instituto estatal electoral un documento de protesta, al cual agregamos copia de los expedientes de los recursos de inconformidad acumulados, 421/TAMS/01 y 426/TAMS/01 a los cuales nos referimos en el punto número 5 de este apartado, entre otros documentos relevantes en que constan los hechos apuntados en el presente juicio. Permitiéndome anexar el correspondiente acuse de recibido, documento en el cual denunciamos las anomalías ocurridas en la consulta interna y solicitamos la intervención de la hoy responsable, y le pedimos copia certificada de diversa documentación relacionada con el acto reclamado, así como la respuesta correspondiente, sin que se nos haya contestado nada aún.

 

Ese mismo día, la C. Margarita González Castillo, integrante de la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, solicitó al suscrito que firmara la carta de aceptación de la candidatura (en formato diseñado por el instituto estatal electoral), firmando la misma bajo protesta, y reservándome los derechos que me concede la legislación electoral vigente, como acredito con copia con el sello del órgano de dirección del partido en Tamaulipas.

 

8. El lunes trece de agosto de dos mil uno, sesionó el consejo electoral responsable y, no obstante que dicha autoridad conoció previamente todas las irregularidades por nosotros denunciadas, aprobó el registro de la lista estatal de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la representación del Partido de la Revolución Democrática (incluso, integrada por personas distintas a las electas durante la consulta interna perredista), y expidió las constancias de registro respectivas, sin investigar la citada autoridad nuestra denuncia, ni cerciorarse de la forma en que se realizó la elección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, ni requerir al solicitante del registro la documentación ni la comprobación necesaria que en su caso acreditase la aplicación de normas democráticas al efecto (normas que no se aplicaron).

 

9. Del acto o resolución impugnado me enteré hasta el martes catorce del presente mes y año, teniendo conocimiento que, la lista estatal de candidatos registrada por la responsable está conformada de la siguiente manera:

 

Lista estatal de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y registradas por el consejo estatal electoral.

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. Pedro Alonso Pérez

José Luis García Salazar

2. Claudio Alberto de Leija Hinojosa

Emma Aurora Hots Ledesma

3. Ma. del Carmen Hernández Paz

Berta Lilia Martell Alvarado

4. Esteban Ávila Roque

Arturo Rodríguez Núñez

5. Raymundo Mora Aguilar

Alejandro Santillana Ánimas

6. Pedro Pizaña Márquez

J. Armando Soto Ávalos

7. Rosa Edith Deantes Martínez

Yuridia Yazmín Ruiz Larrinúa

8. Arturo Monroy López

María del Refugio Rodríguez Briceño

9. Ricardo Thimsel Barrón González

Juan Durán Mendoza

10. Rafael Medellín Ledesma

Aarón Almaguer Rangel

11. Juan Alonso Castro

Claudia Adriana de la Torre Díaz

12. Amalia Margarita Ochoa Sierra

Gregorio Leo Martínez

13. Lee Roy Díaz Juárez

Eduardo Monroy Rubio

 

10. Despojándoseme con ello, injustamente de mis derechos político-electorales, ya que, a la fórmula que integro como suplente, se nos pretende relegar al lugar número 5 en el orden de prelación cuando, en realidad, de haber actuado los órganos internos perredistas en estricto apego a derecho, al resolver las impugnaciones formuladas, y de haber investigado y determinado el consejo estatal electoral (hoy responsable) sobre las irregularidades que le denunciamos con relación al proceso de consulta interna para la selección de los candidatos de la lista plurinominal del Partido de la Revolución Democrática, que motivó el acto reclamado, la consecuencia jurídica habría sido corregir las violaciones detectadas, y registrar mi candidatura y la de mi compañero de fórmula en el primer lugar, o uno de los primeros lugares de dicha lista, como se propone en el apartado de agravios de este medio de impugnación.

 

11. Con la finalidad de solicitar protección constitucional y que me sean restituidos los derechos político-electorales violados por ilegal proceder de la autoridad responsable, y a fin de no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de respeto, legalidad y responsabilidad que deben caracterizar a los dirigentes y representantes de partido que (se supone) están para defender nuestros derechos, ocurro a ese honorable tribunal electoral, con la confianza de que en México pueda haber justicia y solución a los anhelos democráticos de los ciudadanos mexicanos, con respeto irrestricto a nuestros derechos y libertades políticas.

 

Con base en lo anterior, me sirvo expresar los siguientes

 

AGRAVIOS.

 

Primero: La resolución reclamada, emitida por la responsable causa agravio personal y directo al suscrito, C. Alejandro Santillán Ánimas, porque, al ser registrado en la quinta posición, me priva del derecho constitucional a ser votado como candidato a diputado local suplente en un orden preferente más alto de la lista estatal de candidatos por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para la renovación del Congreso Constitucional del Estado de Tamaulipas; afectando así mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales.

 

El órgano electoral responsable contraviene también mis derechos estatutarios, pasando por encima de la verdadera voluntad de los afiliados expresada durante la consulta interna del domingo veintidós de julio del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidatos a cargos de elección popular; dado que, se pretende injustamente validar el registro de los CC. Pedro Alonso Pérez y Esteban Ávila Roque, en un orden anterior al en que fui registrado. A Pedro Alonso Pérez se le registró como número uno en la lista estatal referida, y a Esteban Ávila Roque se le tiene registrado, también indebidamente, como aspirante a diputado plurinominal en el cuarto lugar de la lista multicitada, sin que dichas personas tengan derecho a tales espacios o candidaturas, y por lo tanto, debió correrse el orden de registro, puesto que los integrantes del órgano electoral responsable cuentan con la información necesaria, en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para corroborar que los aludidos personajes son Presidente y Secretario de Formación Política del Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática tamaulipeco y, por ende, no pueden ser, simultáneamente, candidatos a puesto alguno de elección popular, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos aplicables del Partido de la Revolución Democrática, cuya fracción VI, establece: ‘Los miembros de los comités ejecutivos y de las directivas de los consejos del partido podrán se candidatos a ocupar un cargo de elección popular; durante la campaña deberán pedir licencia a su cargo de dirección respectivo’, precepto que tiene relación, además, con la parte final de la fracción III, del comentado numeral 19, que versa sobre aspectos de la integración y funcionamiento de las instancias de dirección del partido: ‘...Los integrantes de los comités ejecutivos nacional, estatal y municipal, no podrán ser simultáneamente representantes populares...’; incluso el nuevo estatuto del Partido de la Revolución Democrática,  recientemente publicado, en su artículo 29º, establece al respecto que: ‘...2. Los miembros de los comités ejecutivos, incluyendo a las presidentas o presidentes y secretarias o secretarios generales... se abstendrán de hacer campaña o cualquier declaración pública, así como promociones de carácter interno, en favor de precandidatos a cargos de elección popular de carácter plurinominal’.

 

Lo que, evidentemente implica que no puedan ser precandidatos quienes ocupen cargos en los comités ejecutivos; pues, si lo fueran, no podrían hacer proselitismo por sí mismos. Si bien el comité estatal provisional no tiene el rango de comité ejecutivo como instancia de partido, dado que, el provisional fue designado, e implica más bien una delegación o despacho del propio comité ejecutivo nacional para los asuntos partidarios, en tanto se realiza la elección de dirigentes, no debemos olvidar que, los integrantes del órgano directivo, manejan presupuestos públicos, coordinan las relaciones del partido con sus comités municipales (también provisionales), y con el gobierno y otros partidos; razón por la cual, sería absurdo, fuera de toda lógica, permitir simultáneamente a estos dirigentes la posibilidad de postularse o precandidatearse a cargos de electivos populares, pues eso los convertiría en jueces y parte, con notoria ventaja sobre el resto de contendientes, lo que riñe con el principio de imparcialidad y, muy especialmente, con el de equidad.

 

Por otra parte, como expresé en el capítulo de hechos, sobre Pedro Alonso Pérez, Presidente del Comité Estatal Provisional del Partido en Tamaulipas, pesa una resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en el procedimiento de queja del expediente número 312/TAMS/01, de fecha diez de julio de dos mil uno, mediante la cual, dicho órgano jurisdiccional, en su resolutivo tercero dispone: ‘Remítase el presente expediente a la Comisión Jurisdiccional del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y fórmese carpeta falsa, con el objeto de que dicho consejo declare previamente si es que existen bases para la acusación en contra de Pedro Alonso Pérez y Jorge Mario Sosa Pohl y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del estatuto de conformidad con lo manifestado en el considerando IV de la presente resolución’. Aunado al hecho de que, a Pedro Alonso Pérez no debe considerarse como consejero nacional perredista, dado que no fue electo por las bases, y no está en el supuesto de los artículos 30 y 51 del estatuto aplicable al momento de su designación por el CEN como integrante de la dirección estatal provisional.

 

Así las cosas, conociendo la responsable los hechos que oportunamente le denunciamos (con las documentales anexas respectivas), y sabiendo de antemano el contenido de los artículos 47 y 60 que me permito transcribir, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, transgredió mis derechos político-electorales, relegándome a un lejano 5º lugar en el orden de preferencia de la lista estatal de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados locales por el principio de representación proporcional, mientras ilegalmente registraba a los impugnados Pedro Alonso Pérez y a Esteban Ávila Roque en 1er y 4º lugar de dicha lista, nos causa agravio:

 

‘Artículo 47. Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente:

 

I. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral;

 

II. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

III. Señalar un domicilio oficial en la Capital del Estado’.

 

‘Artículo 60. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

II. Abstenerse de recurrir a la violencia y de realizar cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías individuales o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

 

(...)

 

IV. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

 

V. Contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del Instituto Estatal Electoral, su ubicación y los cambios que se realicen,

 

(...)

 

XI. Las demás que establezca este Código’.

 

Si bien era de esperar que la responsable actuara de buena fe al recibir de manos de la representación perredista los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el consejo estatal electoral, como órgano integrante del instituto estatal electoral, y en uso de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la planilla cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tuvo 3 días para ello, conforme al artículo 134, tercer párrafo, en relación al 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello era imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado código electoral, y en el entendido que, son fines del instituto estatal electoral, conforme al numeral 78, fracción III, del propio ordenamiento legal, garantizar el cumplimiento de los derechos político-electorales del ciudadano. Por lo que, al omitir fundar su acuerdo en cuestión en los precitados principios, y al soslayar sus fines, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito municipal correspondiente, vulnera los derechos político-electorales que la carta magna me confiere, situación que agravia al suscrito, y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional electoral al resolver lo conducente; además de que no investigó la denuncia que oportunamente presentamos, sobre actos relacionados con el proceso electoral, derivado de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión, lo dispuesto en los artículos 81, 86, fracciones I, III, X, XVIII y XX, 94 y 95, en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, entre otras disposiciones electorales; puesto que, tales preceptos confieren al consejo estatal electoral y a su presidente, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, rijan todas las actividades del instituto estatal electoral; todo ello, en relación con el numeral 60, fracción I, del invocado código que expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando... (sic) los derechos de los ciudadanos; que en su fracción IV, obliga  a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, y en su fracción V, les exige contar con domicilio oficial para sus órganos directivos y hacer del conocimiento del instituto estatal electoral su ubicación y los cambios que se realicen; nos lleva a considerar que, en el caso a estudio no se cumplen las principales atribuciones conferidas por la legislación electoral en el caso a estudio, ante el abandono de sus funciones de parte de la responsable.

 

A mayor abundamiento, en virtud de que la autoridad responsable no tuvo la prudencia de verificar adecuadamente la documentación presentada para el registro de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente, emitió un acuerdo ilegal, que contraviene los principios de certeza, autenticidad y legalidad electorales, previstos en las normas constitucionales y reglamentarias invocadas; votando a ciegas la aprobación del registro de una lista de candidatos integrada por personas legalmente impedidas para ser elegidas y propuestas por un partido que, como el Partido de la Revolución Democrática, tiene normas democráticas (y cuyos documentos básicos obran en poder del instituto estatal electoral, y son de su conocimiento), con lo cual la responsable conculca mis derechos político-electorales.

 

En consecuencia, la responsable infringe con sus omisiones, e ilegal acuerdo que se impugna, el artículo 35, fracciones II y III, de la ley fundamental del país, precepto que consagra como prerrogativas del ciudadano el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, obviamente, en el orden que me corresponda legalmente dentro de una lista de candidatos plurinominales, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada; en tanto que el numeral 41, fracción I, del máximo ordenamiento nacional mexicano establece que, ‘...I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.. y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...’.

 

Asimismo, al violentar mis derechos político-electorales, la responsable infringe instrumentos jurídicos de orden internacional, suscritos por el estado mexicano, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 prescribe: ‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)...’.

 

En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38, define las obligaciones de todo partido político nacional. Lo mismo resulta aplicable en cuanto a las obligaciones de los partidos políticos previstas en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Y el artículo 2, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que: ‘La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir: .... III. La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular... Los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados... El Consejo Nacional emitirá el Reglamento General de Elecciones Internas que tendrá plena vigencia en todo el partido, y normará la formación y el funcionamiento del servicio electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo’.

 

Luego entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del Instituto Estatal Electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones estatales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias estatutarias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además, en la selección de sus candidatos. En tanto que, las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el instituto electoral sería un simple tomanotas con funciones administrativas limitadas, e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos constitucionales electorales (sería como un ente decorativo); y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas y en instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; mas aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos estatutarios directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el comité ejecutivo nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando del cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular.

 

Al no haber requerido el consejo estatal electoral responsable la documentación pertinente al partido político postulante, y al omitir investigar la denuncia por nosotros interpuesta, no estaba en condiciones de percatarse de las anomalías comidas (sic) durante la consulta interna perredista; por lo cual incurrió en infracción a los principios de certeza, legalidad y autenticidad electorales, así como, las invocadas normas constitucionales y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, causando perjuicios al hoy actor, con tal incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a ese H. tribunal electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en plenitud de jurisdicción dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda se restituya mi derecho a figurar como candidato del Partido de la Revolución Democrática a diputado local plurinominal en primer lugar, o en uno de los más importantes en el orden de prelación, de la lista estatal de candidatos a diputados locales plurinominales del partido, registrada por el órgano electoral responsable.

 

Segundo: Por otra parte, al omitir la responsable investigar la denuncia sobre irregularidades en la consulta interna mencionada, y al incumplir sus atribuciones constitucionales y legales, no pudo corroborar que, dentro del procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se cometieron serias irregularidades que viciaron la resolución de fecha dos de agosto del año en curso, mediante la cual, la instancia jurisdiccional en comento, desatendió las causales de nulidad de la votación recibida en la mayoría de las casillas, causales que oportunamente invocamos y que acredité en los expedientes 421 y 426/TAMS/01; llamando la atención sobre el hecho de que, el consejo estatal electoral contaba ya con copia de los mencionados expedientes, puesto que los anexamos al escrito del diez de agosto del año en curso, en el que denunciamos irregularidades diversas, mientras que, la resolución impugnada en este juicio es de fecha trece de agosto del presente año.

 

Como se puede apreciar del apartado de hechos, y constan en el resolutivo anexo del comité general del servicio electoral del partido, de fecha siete de agosto de dos mil uno, al anularse 7 de las casillas impugnadas se procedió a modificar el cómputo estatal de la consulta referida, arrojando el cómputo modificado en acatamiento a la resolución de garantías, los resultados siguientes (en el entendido que solamente mencionamos los primeros 5 lugares, incluyendo los ajustes estatutarios de género, ya que los demás no están en controversia):

 

Resultados de la consulta para la elección de candidatos a diputados plurinominales, una vez aplicados los resolutivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del 3 de agosto de 2001. Aplicando el artículo 52, inciso b), del reglamento general de elecciones internas, la lista queda de la siguiente manera:

 

 

Número

Propietario

Suplente

Votos obtenidos

1

Alonso Pérez Pedro

García Salazar José Luis

7424

2

De Leija Hinojosa Claudio Alberto

Hots Ledesma Emma Aurora

6703

3

Hernández Paz María del Carmen

Martell Alvarado Berta Lilia

5562

4

Ávila Roque Esteban

Rodríguez Núñez Arturo

6496

5

Mora Aguilar Raymundo

Santillana Ánimas Alejandro

6019

 

Sin embargo, como he expresado, el resto de las casillas cuya votación se impugna no fueron tomadas en cuenta, en virtud de lo asentado en la página 6 del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, respecto al expediente 421/TAMS/01, y que literalmente expresa: ‘...c) por lo que respecta a la impugnación de casillas enumeradas en los incisos c), d) y f) del capítulo de resultandos de la presente resolución, esta instancia nacional considera que es extemporánea dicha solicitud, en virtud de que las casillas debieron ser impugnadas dentro de los dos días siguientes a la jornada electoral, por lo que se decreta la improcedencia de dicha petición, a mayor abundamiento, no especifica la parte actora, que el escrutinio de dichas casillas se haya realizado en la sesión de cómputo, verificado del día veinticinco al veintisiete del año en curso (sic), caso en el cual sí sería procedente’.

 

Con lo cual se nos denegó el acceso a la justicia interna en el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como dijimos en el capítulo de hechos:

 

El órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, el tres de agosto de dos mil uno, al resolver los recursos de inconformidad interpuestos, por Raymundo Mora Aguilar y otros, solamente declaró la nulidad de la votación recibida en 7 de las casillas a que se refiere el inciso a) anterior: la 1, 3, 4, 5 y 6 de Altamira, la 16 de Madero, y la 4 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que fueron oportunamente invocadas y debidamente probadas de la votación recibida en las casillas impugnadas pero no anuladas.

 

Por otra parte, eludió injustificadamente entrar al estudio de las irregularidades señaladas con los incisos b) y c), pretextando extemporaneidad de los recursos interpuestos, en abierta infracción a los artículos 120 y 122 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que al efecto disponen:

 

‘Artículo 120. Es procedente el recurso de inconformidad para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio, cómputo, la declaración de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección nacional’.

 

‘Artículo 122. Los recursos de inconformidad deberán interponerse dentro de los dos días, contados a partir del siguiente a aquél en que concluya el cómputo final y se realice la respectiva declaración de resultados de la elección que se impugne, por parte del Comité General del Servicio Electoral...’.

 

Como expresé antes, dichos medios de impugnación al interior del partido los interpuse en tiempo y forma, habiendo concluido el cómputo final respectivo el día veintisiete de julio del año en curso.

 

En el resultando 2 de la propia resolución de la comisión de garantías se establece que: ‘en fecha veintinueve de julio del presente año, fue recibido el segundo recurso, al que se le asignó el número de expediente 421/TAMS/01, suscrito por los CC. Raymundo Mora Aguilar y María del Carmen Hernández Paz’. Razón por la cual estimo que dicho recurso estuvo en tiempo, dado que se presentó dentro de los dos días siguientes al cómputo final impugnado.

 

Cabe destacar que compete a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el conocimiento y resolución de tales medios impugnativos contra actos del comité general del servicio electoral y otros órganos partidarios, porque, además, no existe comisión estatal de garantías y vigilancia, ni comité estatal del servicio electoral del partido en Tamaulipas. Es decir, no hay instancias de organización y calificación de las elecciones internas ni para resolver controversias del partido en la entidad.

 

Del simple análisis de 3 de las casillas impugnadas y no analizadas tenemos que, procede su anulación, y en consecuencia la modificación del acta respectiva en virtud de que:

 

En la casilla número 1 de Nuevo Laredo, votaron 689 electores, rebasando con mucho el máximo de 600 votantes permitidos por casilla en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, cuyo artículo 100 del reglamento general de elecciones internas prevé y sanciona de la siguiente forma:

 

‘Artículo 100. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...n) cuando el acta de casilla reporte más de 600 votos’. Mas aún cuando el paquete electoral de la mencionada casilla se entregó casi 30 horas después de terminada la votación interna.

 

En la casilla 9 de Río Bravo, votaron 864 electores, instalándose afuera del comité de campaña de uno de los precandidatos, configurándose al efecto la misma causal de nulidad mencionada en el artículo 100 del reglamento aplicable.

 

En la casilla 12 de Río Bravo. La votación inició antes de las nueve de la mañana, votando un total de 640 electores, y configurándose la misma causal de nulidad mencionada en los párrafos anteriores.

 

De anularse, como era obligado, la votación recibida solamente en estas casillas, los resultados variarían de manera significativa, a tal grado que la fórmula 13 que encabeza Raymundo Mora Aguilar, y que integró como suplente, quedaría en segundo lugar general, tomando como base las propias cifras del comité general del servicio electoral, como vemos en los siguientes cuadros:

 

Cómputo de casilla anulables.

Municipio

Casilla

F2

F3

F7

F13

 

Nvo. Laredo

1

593

509

506

49

Río Bravo

9

314

326

145

55

Río Bravo

12

248

274

233

49

Total

 

1155

1109

844

153

 

Ajuste del cómputo final

 

Referencia

F2

F3

F7

F13

 

Último cómputo.

7424

6496

6703

6019

Votación anulable.

1155

1109

844

153

Ajuste potencial.

6269

5387

5819

5866

 

 

Ya hemos señalado que la fórmula 2 la encabezó Pedro Alonso Pérez, la fórmula 3 la encabezó Esteban Ávila Roque, la 7 Claudio Alberto de Leija Hinojosa, y la 13 Raymundo Mora Aguilar.

 

Sin embargo, es claro que en las demás casillas impugnadas y no atendidas por el órgano jurisdiccional partidista existen visibles causales de nulidad que tampoco fueron estudiadas y mucho menos valoradas por la instancia competente, razón por la cual, como ya consta en los recursos de inconformidad cuya copias se anexan al presente escrito, solicito se tengan aquí por reproducidos tales escritos, sus anexos, y copia del expediente de los recursos de inconformidad acumulados a que he venido haciendo referencia, los cuales obran en poder de la autoridad responsable y solicito se le requieran para los efectos conducentes. Solicitando se estudien por esa sala superior las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y no estudiadas por la instancia partidista, en virtud de que el órgano electoral responsable tampoco investigó al respecto.

 

Por otra parte, se agravia al recurrentes y al Partido de la Revolución Democrática, por el hecho de que, sin motivo ni legal fundamento, las instancias partidarias convocantes a la consulta para seleccionar candidatos del partido a cargos de elección popular, hayan alterado el procedimiento normal de votación previsto en el reglamento general de elecciones internas; imponiendo en la referida convocatoria a la consulta un mecanismo antidemocrático, mejor conocido en el mundo de la política como plancha. Esta irregularidad afecta la autenticidad electoral interna, así como el principio de que a cada afiliado debe corresponder un poder de decisión igual, y se expresa de la siguiente manera, según la base 1.8 de la convocatoria en cuestión: ‘En la consulta se podrá votar mínimamente por el 30% (cuatro candidatos) y máximo por el 60% (siete candidatos) del total de candidatos a elegir. Quien vote por menos o por más de lo establecido, su voto será nulo’. Lo cual se contrapone, además, con el criterio establecido por analogía, en el inciso b), del artículo 49, del reglamento general de elecciones internas, precepto que considera válido el voto emitido en convención, hasta por una octava parte de los candidatos plurinominales a ser electos. En el caso Tamaulipas sería solamente por una de las fórmulas, ya que la lista estatal de candidatos a diputados plurinominles es de 13, atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Asimismo, agravia a los promoventes el hecho de que, con el apoyo del CEN, un grupo que mantiene el control cerrado de la dirección estatal provisional (la mayoría de ellos aspirantes también a las plurinominales) intenta establecer y aplicar una nueva versión de la decadente cláusula de gobernabilidad, coartando el derecho de los perredistas al voto libre, ya que estuvo condicionado, para su validez a que sufragaran al menos por 4 fórmulas de precandidatos a diputados plurinominales.

 

Si observamos los resultados que reporta el acta de cómputo final de la consulta impugnada, nos damos cuenta que, los integrantes de la dirección estatal provisional del partido casi lograron al 100% su objetivo de engañar a los afiliados con supuestas normas democráticas; pues 3 de las 4 fórmulas de precandidatos que integran su plancha (la 2, 3 y 7) obtuvieron los 3 primeros lugares en la consulta interna, independientemente de que no sean votos limpios. Razón por la cual se contravienen principios tales como: los de proporcionalidad, legalidad y autenticidad electorales,  cuya  aplicación  era  obligada,  pero  fueron  letra  muerta.

 

A mayor abundamiento: destaca el hecho de que, con dicha regla, se pervierte el espíritu democrático y de justicia electoral, al promover que personas sin apoyo ni compromisos partidarios (la pluricracia), se cobijen a  la sombra de otros precandidatos, en su afán de acceder a la candidatura que anhelan; cuando lo justo es que se vote solamente por una fórmula en cada caso, asignando los espacios correspondientes, en orden decreciente, y comenzando desde la más alta votación.

 

Recordemos que la libertad política y los derechos ciudadanos han sido objetivos de lucha de la izquierda auténtica desde los tiempos más remotos. El hecho de que  se  afecte la libertad de los afiliados en las decisiones fundamentales, en aras de mantener el control de un grupo al frente del partido, revela el grado de descomposición política a  que  ha  llegado la dirección del partido en Tamaulipas.

 

Es importante abundar que el consejo electoral responsable violó por omisión, mis derechos constitucionales de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información y documentos al partido postulante acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó satisfactoriamente la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva, lógicamente no podía reconocerse y operar el registro de mi candidatura en primer lugar de la lista; situación que se equipara de hecho y de derecho a una negativa de registro, con transgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadano. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulado el suscrito por el Partido de la Revolución Democrática como candidato a diputado plurinominal propietario en el primer lugar de la lista estatal multicitada en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, la responsable no tomó las medidas necesarias para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la carta magna, a fin de no quedar en estado de indefensión”.

 

SEXTO. Los agravios que hacen valer los actores se pueden resumir como sigue:

 

1. Ilegalidad de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para la “consulta de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y a miembros de los ayuntamientos”, llevada a cabo por ese partido en el estado de Tamaulipas, con fecha veintidós de julio del año en curso.

 

2. Omisión por parte de la autoridad responsable de dar contestación y de investigar las irregularidades ocurridas con motivo de la mencionada consulta, verificada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

3. Violación a los derechos de los actores de ser votados y de libre asociación política, porque con motivo de las referidas irregularidades ocurridas en el procedimiento de consulta del Partido de la Revolución Democrática para seleccionar candidatos, se les impide acceder a un lugar superior en la lista de candidatos.

 

4. Violación a los derechos estatutarios, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática admitió como precandidatos a personas que se encontraban impedidos para contender internamente.

 

5. Contravención a los principios electorales, al no haberse cerciorado la autoridad responsable de la legalidad del procedimiento de selección de los candidatos, lo que ocasionó que tal autoridad no se percatara de que fueron registrados candidatos inelegibles, desde el punto de vista estatutario.

 

6. Violación a lo dispuesto en los artículos 81, 86, fracciones I, III, X, XVIII y XX, 94 y 95 en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, en virtud de que la autoridad responsable no atendió sus funciones de preparar, desarrollar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velar porque los principios electorales rijan las actividades estatutarias del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, y procurar que los partidos políticos conduzcan sus actividades dentro de los cauces legales, democráticos y respetando el derecho de los ciudadanos.

 

7. Denegación al acceso a la justicia interna del Partido de la Revolución Democrática, con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad 421/TAMPS/2001.

 

8. Violación a la garantía de acceso a la justicia que establece el artículo 17 constitucional, al no haber investigado la responsable sobre la autenticidad de la selección de los aspirantes a candidatos.

 

Los agravios identificados con los números 1, 3, 4 y 7 son inoperantes.

 

No existe controversia respecto a que los actores Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas fueron registrados en el quinto lugar como propietario y suplente, respectivamente, en la lista de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sin embargo, la pretensión de los actores es que sean registrados en el primer lugar de la lista o, por lo menos, en una de las primeras posiciones.

 

Es de advertirse en las demandas que dieron origen a los presentes juicios, que aun cuando los actores aducen tener un derecho que les permite ocupar el primer lugar de la lista o una posición superior respecto a la cual fueron registrados, lo cierto es que en el curso de dicho escrito inicial, no hacen mención a una situación cierta y definida que constituya la fuente indiscutible del derecho que dicen tener. A lo que en realidad hacen referencia los actores es a una serie de irregularidades, que en su concepto, acontecieron en el proceso de selección de candidatos. Incluso, tanto ante la autoridad responsable como en este juicio, los actores solicitan que se realice una investigación sobre las pretendidas irregularidades del citado proceso de selección de candidatos. Además, los actores cuestionan no solamente actos del proceso de selección, sino que también ponen en entredicho, las resoluciones recaídas a medios de impugnación internos, que los propios promoventes y otras personas hicieron valer.

 

En otras palabras, los demandantes no establecen una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar el primer lugar de la lista de candidatos o uno de los primeros lugares de esa lista, con lo dispuesto en una norma estatutaria o legal que permita, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido, sino que los promoventes invocan en primer lugar, conculcaciones de normas estatutarias en el curso del proceso de selección de candidatos; en segundo lugar, los actores solicitan una investigación sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de esa investigación queden constatadas las referidas conculcaciones; en tercer lugar, los demandantes pretenden la invalidación de determinados actos del proceso de selección. Por último, de todas estas circunstancias, los actores hacen depender la existencia del supuesto derecho con que dicen contar. Esto es, a final de cuentas, ese supuesto derecho que en su concepto les asiste, lo hacen depender del éxito que tengan con el acogimiento previo de una serie de pretensiones, que tienen que ver con supuestas violaciones acaecidas en el proceso interno de selección de candidatos.

 

Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión de los promoventes no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.

 

Según el planteamiento de los promoventes, para lograr la invalidación del acuerdo reclamado y, en consecuencia, obtener que se les registre en una mejor posición de la lista de candidatos, se necesita que previamente se determine la existencia de supuestas irregularidades del proceso de selección interna de candidatos.

 

Así las cosas, la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar, lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de selección de candidatos ni decidir varios litigios previos. Sino lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad, el objetivo que los actores pretenden alcanzar, depende de que les sean acogidas previamente una serie de pretensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.

 

Empero, de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección, implicaría una reposición que no sólo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores  contravendría la naturaleza especial del proceso electoral, como se verá a continuación:

 

Ante todo conviene destacar algunas disposiciones relativas al caso a estudio, contenidas en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, estatutos y  Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática:

 

Constitución Política del Estado de Tamaulipas:

 

“Artículo 25.

 

El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una asamblea que se denominará “Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas”. Los Diputados al Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Las legislaturas del Estado se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale la Ley”.

 

“Artículo 41.

 

El 31 de diciembre del año de la elección, en sesión solemne, los Diputados electos otorgarán la protesta de Ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga”.

 

“Artículo 43.

El día primero de enero siguiente el Congreso procederá al nombramiento de un Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la Mesa en quien ocurra. El Presidente del Congreso declarará a éste legítimamente constituido e instalado y en aptitud de ejercer sus funciones”.

 

Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

“Artículo 34.

Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de octubre del año que corresponda, para elegir:

 

(...)

 

II. Diputados al Congreso del Estado y Ayuntamientos, cada 3 años”.

 

“Artículo 52.

Los estatutos establecerán:

 

(...)

 

IV. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

(...)”.

 

“Artículo 60.

Son obligaciones de los partidos políticos:

 

I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

 

(...)”.

 

“Artículo 129.

El proceso electoral ordinario se inicia en la última semana de enero del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo, o en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de constancias de asignación de Diputaciones según el principio de representación proporcional.

 

Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

 

II. Jornada electoral;

 

III. Resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados por ambos principios; y

 

IV. Resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo.

 

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebre, durante la última semana de enero del año de la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo del mes de octubre del año de la elección y concluye con la clausura de las casillas.

 

La etapa de los resultados y declaratorias de validez de las elecciones de Ayuntamiento y Diputados por ambos principios, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Municipales y Distritales Electorales, respectivamente, y concluye con los cómputos y declaratorias de validez que realicen éstos, según corresponda, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral.

 

La etapa de resultados, declaratoria de validez de la elección y declaratoria de Gobernador electo, se inicia con la remisión de la documentación y expediente electorales a los Consejos Distritales Electorales, y concluye con los cómputos y declaratorias que realice el Consejo Estatal Electoral.

 

Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualesquiera de sus etapas o de algunos de los actos trascendentes de los órganos electorales, el Presidente del Consejo Estatal Electoral o los Presidentes de los Consejos Distritales o Municipales Electorales, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen pertinentes”.

 

“Artículo 131

Los plazos y órganos competentes para el registro de candidatos en el año de la elección son los siguientes:

 

(...)

 

II. Para Diputados según el principio de representación proporcional, del 1 al 10 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral;

 

(...)”.

 

“Artículo 136.

Para sustituir a los candidatos registrados, deberán observarse las disposiciones siguientes:

 

I. Solicitarlo por escrito al Consejo Estatal Electoral;

 

II. Dentro de los plazos a que se refiere el artículo 131 de este Código, podrán sustituirlos libremente;

 

III. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, sólo podrán sustituirlos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, o renuncia. En el último caso, no procede la sustitución si se presenta dentro de los 30 días anteriores al de la elección, con excepción de los candidatos a Diputados según el principio de representación proporcional. En los demás supuestos se aplicará lo dispuesto en el artículo 158 de este Código; y

 

IV. En los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada por éste al Consejo Estatal Electoral, el organismo lo hará del conocimiento del partido político o coalición que lo registro, para que proceda, en su caso, a sustituirlo”.

 

“Artículo 146

Las campañas electorales se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidatos por los Consejos Electorales correspondientes, y concluirán tres días antes del día de la jornada electoral.

 

(...)

 

El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.

 

 

“Artículo 240.

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y declaración de validez de la elección o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables”.

 

“Artículo 241.

Cuando se trate de la inelegibilidad de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el suplente, o en su caso, el siguiente de la lista estatal, cuando el suplente tampoco reúna los requisitos de elegibilidad”.

 

“Artículo 242.

El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar:

 

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

 

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Los recursos son los medios de impugnación, con los que cuentan los partidos políticos, tendientes a que se revoquen o modifiquen los actos y resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales en los términos de este Código”.

 

 

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática

 

 

“Artículo 73.

El partido postulará y registrará candidatos para los puestos de elección popular que, en todo caso, deberán cumplir la plataforma electoral nacional, estatal, municipal o distrital, aprobada por la comisión respectiva, dependiendo de la elección de que se trate”.

 

“Artículo 75.

La convocatoria para elecciones internas, será emitida por la instancia competente por lo menos con 45 días de anticipación, excepto cuando se realicen elecciones extraordinarias, en cuyo caso el plazo será por lo menos de un mes”.

 

“Artículo 77.

Las elecciones internas se realizarán conforme a las siguientes reglas:

 

I. La elección se realizará a  través del voto secreto, directo y universal en urnas de los afiliados al partido;

 

II. No se realizarán elecciones cuando exista candidato único registrado de conformidad con la convocatoria;

 

III. Los requisitos para registrar las candidaturas se establecerán en la convocatoria correspondiente;

 

IV. Los candidatos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional serán elegidos de la siguiente manera:

 

a) La mitad de los candidatos será elegida por la convención estatal o nacional que corresponda;

 

b) Hasta un 20 por ciento serán candidatos externos y los elegirá el consejo respectivo;

 

c) El resto serán elegidos por el consejo respectivo.

 

La lista definitiva se integrará alternando la lista de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos, de conformidad con el reglamento general de elecciones internas y atendiendo las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad contenidas en este estatuto, y en la legislación estatal o federal respectiva.

 

El consejo nacional expedirá el reglamento general de elecciones internas, que tendrá plena vigencia para los procesos en todos los niveles del partido”.

 

Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.

“Artículo 49. La elección de la mitad de los candidatos internos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional a que se refiere el artículo 77 del estatuto se realizará mediante convención nacional o estatal, de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

a) Por cada circunscripción se imprimirá una boleta con los nombres de los precandidatos en orden alfabético de acuerdo con el primer apellido;

 

b) Los delegados en la convención únicamente podrán votar por los candidatos de su circunscripción, y hasta por la octava parte de los candidatos a ser electos”.

 

“Artículo 50.

La elección de los candidatos internos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional que llevarán a cabo los consejos nacional y estatales, de acuerdo al artículo 77 del estatuto, se realizará bajo el siguiente procedimiento:

 

a) La elección de los candidatos se llevará a cabo mediante voto secreto de los consejeros presentes y en escrutinio abierto por la directiva del consejo;

 

b) Cada consejero podrá votar hasta por la octava parte del total de los candidatos a elegir. Serán declarados candidatos quienes obtengan la mayoría simple de los votos”.

 

“Artículo 51.

Al integrar la lista definitiva de candidatos a legisladores por el sistema de representación proporcional, el comité del servicio electoral procederá de acuerdo a los siguientes criterios:

 

a) Se respetará el orden y el número de votos que cada precandidato haya obtenido en el respectivo proceso electivo;

 

b) Los lugares nones corresponderán a los electos en convención electoral;

 

c) Los lugares pares corresponderán a las listas del consejo, e incluirán, por cada bloque de diez, hasta a dos candidatos externos”.

 

“Artículo 52.

Una vez integrada la lista de los electos en ambas instancias, se aplicarán los ajustes necesarios a fin de que:

 

a) Por cada bloque de quince candidatos, haya al menos un residente efectivo en cada estado de la circunscripción;

 

b) Por cada bloque de tres candidatos figure por lo menos uno de género distinto al resto;

c) Por cada bloque de quince candidatos se incluya al menos un menor de treinta años;

 

d) Por cada circunscripción, participe el número de candidatos indígenas que corresponda al porcentaje de esa población reconocido en la convocatoria”.

 

“Artículo 65.

El órgano encargado de realizar el registro extenderá constancia de haber recibido la solicitud y los documentos que la acompañen, procederá a analizarla dentro de los tres días naturales siguientes y resolverá al cuarto día lo que proceda. Si se acepta el registro, se asignará un número al candidato, precandidato o planilla, de acuerdo al orden en que se efectuó el registro.

 

Durante el plazo de análisis de la documentación, el órgano encargado del registro podrá requerir al solicitante aclaraciones o subsanar errores; de no desahogarse el requerimiento en un plazo de 24 horas, se resolverá con la documentación con que se cuente”.

 

Como se advierte, por imperativo de la constitución local, el Congreso del Estado de Tamaulipas deberá quedar instalado el uno de enero siguiente al año de la elección. Para ello, las elecciones de diputados en esa entidad deberán llevarse a cabo el primer domingo del mes de octubre de cada tres años.

 

Según el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, el proceso electoral ordinario comprende entre otras, las siguientes etapas:

 

I. Preparación de la elección.

II. Jornada electoral.

III. Resultados y declaración de validez de la elección de diputados por ambos principios.

 

Para que quede acatado el imperativo constitucional respecto a la precisa fecha en que el Congreso del Estado debe entrar en funciones es necesario, que el proceso electoral se desenvuelva también en momentos determinados. Para lograr esto, los actos y resoluciones que se realizan en las distintas etapas del proceso electoral deben dictarse exactamente en las fechas fijadas por la ley. Además, para lograr que el proceso avance y se puedan emitir los actos y resoluciones en las fechas prefijadas en la ley es indispensable, que cada etapa que transcurra se dé por cerrada, para que sirva de sustento a la posterior y así, sucesivamente, sin que haya lugar a retroceder a alguna etapa anterior, puesto que si esto se permitía se pondría en peligro el avance procesal y, quizá, no se presentarían las condiciones para que las autoridades electas entraran en funciones en sus cargos en las fechas previstas en la constitución.

 

Por tanto, es explicable que existan preceptos en la ley que hagan mención al principio de definitividad que rige al proceso electoral, el cual permite que cada una de las etapas del proceso quede concluida definitivamente para que pueda tener verificativo la siguiente y evitar con ello retroceder a etapas ya superadas.

 

Por esta razón, en un proceso electoral no es factible que se hagan reposiciones para volver a etapas ya superadas, aun cuando se aduzca como razón para la reposición, la existencia de conculcaciones a las normas que rigen el procedimiento.

 

Es importante destacar, que el principio de definitividad tiene repercusiones también en los actos que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual es más visible con relación a aquellos cuyos estatutos prevén un proceso de selección interna de candidatos.

 

La referida repercusión del principio de definitividad en esos procesos de selección interna se advierte en el hecho de que, hay un período determinado en el que debe hacerse el registro ante la autoridad electoral. Si el registro no se hace en esa época precluye el derecho del partido político para registrar candidatos de su parte.

 

En esas circunstancias es patente, que en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político opera también el principio de definitividad, pues su observancia contribuirá a que pueda realizarse el registro de candidatos en el preciso momento previsto en la ley.

 

Esto trae como consecuencia, que para determinar si los candidatos que se pretenden registrar han sido seleccionados conforme a las disposiciones estatutarias del partido político correspondiente, en caso de que alguien legitimado haga algún cuestionamiento al respecto, sólo se estará en condiciones de emitir una decisión sobre el particular, con relación a situaciones en las que baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada circunstancia de hecho, porque si la materia del cuestionamiento versa sobre violaciones ocurridas durante el procedimiento interno de selección de candidatos, es claro que si se encontrara que las violaciones se produjeron realmente, la manera adecuada de subsanarlas sería la de reponer el procedimiento; pero tal cosa no sería posible, en virtud de que en acatamiento al principio de definitividad, las etapas superadas no es admisible que se retrotraigan y, por ende, al igual que un proceso electoral, en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político, no es admisible la reposición del procedimiento, ya que como antes se vio, el registro de candidatos debe realizarse en una época precisa del proceso electoral, en el cual opera ampliamente el citado principio de definitividad.

 

De esta manera, al decidir la autoridad electoral sobre el registro de candidatos, en lo que atañe a que éstos hayan sido postulados en los términos estatutarios del partido político que los propone, la citada autoridad electoral no estaría en condiciones de examinar aspectos relacionados con conculcaciones a un procedimiento de selección interna de candidatos, entre otros motivos, porque habría imposibilidad jurídica de subsanar posibles conculcaciones con la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos, por las razones que antes quedaron anotadas.

 

Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se encuentra, que la pretensión de los actores a ocupar una posición privilegiada en la lista de candidatos descansa en la circunstancia, de que se determine previamente acerca de varias conculcaciones que se dicen ocurridas en el proceso de selección interna de candidatos. Sin embargo, en la hipótesis más favorable a los demandantes, aun cuando se estimara que las infracciones que hacen valer se produjeron realmente, habría imposibilidad de subsanarlas, porque en atención al principio de definitividad que opera en el proceso electoral, no sería posible legalmente reponer el procedimiento interno de selección de candidatos, ya que de hacerlo, habría imposibilidad legal de registrar a los candidatos triunfadores durante las épocas de registro previstas en el artículo 131 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

De ahí que a ningún fin práctico conduciría, que se emitiera alguna decisión sobre la existencia de las infracciones al procedimiento de selección interna aducidas.

 

En esas circunstancias, el éxito de la pretensión de los actores se hace depender del reconocimiento de las citadas infracciones al procedimiento de selección interna; pero ante la imposibilidad jurídica de que se reconozcan la existencia de esas infracciones por las razones antes anotadas, tal situación produce la inoperancia de los agravios que se examinan.

 

En otro orden de ideas, los restantes agravios identificados con los números 2, 6 y 8 son inatendibles.

 

En el caso a estudio, los actores estiman ilegal el acuerdo reclamado, por el hecho de que la autoridad responsable se concretó a realizar el registro de candidatos en los términos propuestos por el partido postulante.

 

En concepto de los actores, éstos debieron ser registrados en el primer lugar de la lista o, por lo menos, en alguno de los primeros lugares.

 

Según los demandantes, la autoridad responsable los debió registrar en los referidos lugares privilegiados de la lista, porque le hicieron llegar un escrito y documentación en la que se denunciaban una serie de irregularidades que se dice acontecieron en el procedimiento de selección de candidatos. La pretensión de los promoventes es la de que la autoridad responsable debió realizar una investigación para que se constataran las irregularidades señaladas y, en consecuencia, se invalidaran varios actos del procedimiento de selección de candidatos citado, lo que a su vez daría como resultado, que los actores ascendieran a los primeros lugares de la lista de candidatos.

 

Lo inatendible del punto de vista de los demandantes radica, en que no toman en cuenta, que lo actos electorales relacionados con el presente juicio, se suscitan en una etapa de proceso electoral que se caracteriza por la brevedad de los términos para que se realicen esos actos.

 

Según el artículo 134 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, la autoridad electoral cuenta con apenas tres días para revisar que las solicitudes de registro de candidatos presentadas por todos los partidos políticos cumplan con los requisitos de ley. En la Legislación electoral del Estado de Tamaulipas, no hay disposición alguna que faculte al Consejo Estatal Electoral para que, precisamente, en la etapa en que debe decidirse sobre el registro de candidatos realice una investigación sobre la legalidad de procesos de selección de candidatos, tal como lo pretenden los actores.

 

Tampoco existe un precepto en la legislación del estado de Tamaulipas, que faculte al Consejo Estatal Electoral para que inicie un procedimiento, con el objeto de decidir una serie de litigios que los actores pretendían fueran dilucidados, como un requisito previo del registro de candidatos.

Además de las señaladas imposibilidades jurídicas hay imposibilidades materiales para que, con respeto a la garantía de audiencia, se diluciden cuestiones planteadas por los promoventes en un breve lapso.

 

En  otra parte de este considerando quedó precisado, que los actores invocan en realidad como sustento de su pretensión una expectativa de derecho. En esa virtud, la autoridad responsable ni siquiera estaba en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que mediante una simple decisión, se hiciera respetar una norma estatutaria o legal.

 

Por lo tanto, la circunstancia de que la autoridad responsable no hubiera procedido de la manera pretendida por los actores, no implica conculcación a los preceptos invocados en los agravios que se examinan, ni hay base para estimar que en el presente caso se obstaculizó el acceso a la justicia, puesto que la expectativa de derechos con la que apenas cuentan los demandantes, aunada a la imposibilidad material y jurídica de que se decidieran las cuestiones acaecidas en el procedimiento de selección de candidatos a que se refieren los citados promoventes, impedía que se pronunciara una decisión en la que, al registrar la lista de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se colocara a los demandantes en una mejor posición. De ahí que se deba concluir, que los agravios en comento tampoco admiten servir de sustento para la modificación o revocación del acuerdo reclamado.

 

En otro aspecto, resulta inatendible el agravio identificado con el número 5.

 

El planteamiento que se hace en los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano estriba en que, los candidatos registrados para contender por el principio de representación proporcional Pedro Alonso Pérez y Esteban Ávila Roque son integrantes de la dirección estatal provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas y, por tanto, en concepto de los demandantes, no estaban en condiciones de ser electos en el proceso interno de selección en términos de las disposiciones estatutarias que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 19. La integración y funcionamiento de las instancias de organización, dirección y resolución del partido se regirán por las normas generales siguientes:

 

(...)

 

III. ... Los integrantes de los comités ejecutivos,  nacional, estatal y municipal, no podrán ser simultáneamente representantes populares ni funcionarios públicos de nivel superior, federales, estatales o municipales, salvo los coordinadores de las fracciones parlamentarias respectivas;

 

(...)

 

V. Los miembros de los comités ejecutivos y las directivas de los consejos del partido podrán ser candidatos a ocupar un cargo de elección popular; durante la campaña deberán pedir licencia a su cargo de dirección respectivo;

 

(...)”.

 

No tienen razón los actores.

 

En el primer supuesto (el de la fracción III) concurren en una sola persona, un cargo dentro de un comité ejecutivo, nacional, estatal o municipal, y un puesto de elección popular. Esta hipótesis es distinta al caso que se analiza, en donde apenas se contendió para la postulación como candidatos y, por tanto, aunque el dirigente partidiario haya resultado vencedor en la contienda interna, las calidades que concurren en tal caso en la persona del vencedor son, las de dirigente partidiario y candidato registrado, lo cual es muy distinto a las calidades que se citan en el primero de los preceptos mencionados, que son las de dirigente partidiario y las de funcionario público superior en el ámbito federal, estatal o municipal.

 

La segunda de las fracciones transcritas no favorecen la pretensión de los actores respecto a una supuesta inelegibilidad de dos personas que aparecen en la lista registrada de candidatos.

 

En efecto, de la citada fracción V no se desprende la inelegibilidad de los dirigentes de los partidos. Por el contrario, en tal disposición se prevé que un dirigente puede ser candidato para un puesto de elección popular. Lo único que prevé el precepto es que, si se acepta la candidatura, durante la campaña se debe pedir licencia al cargo de dirigente respectivo.

 

No obsta a estas apreciaciones, la circunstancia de que los actores aduzcan que, en términos de la convocatoria respectiva, los dirigentes del partido podrían resolver sobre situaciones imprevistas.

 

A los actores sólo habría podido asistirles razón, si estuviera demostrado, que en el presente caso surgió una situación no prevista en la convocatoria respectiva; que ante tal imprevisión, los dirigentes en comento emitieron una decisión, y que tal decisión fue determinante para que esos dirigentes ocuparan la posición privilegiada en la lista de candidatos registrada, en detrimento de los actores.

 

Sin embargo, en la demanda que dio origen al presente juicio, los demandantes ni siquiera narran que hubiera acontecido la situación similar antes descrita, mucho menos la demuestran.

 

Por todas estas razones, no hay base alguna para considerar, que en el caso se dio la inelegibilidad de Pedro Alonso Pérez y Esteban Ávila Roque.

 

En consecuencia, al no estar demostradas las conculcaciones alegadas en las demandas, ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado en la parte que constituye materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-69/2001 al expediente del diverso juicio SUP-JDC-68/2001. Expídase copia certificada de la presente ejecutoria y glósese al primero de los expedientes mencionados.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo emitido en la sesión de trece de agosto del año dos mil uno, en la parte en que el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas registró definitivamente la lista estatal de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE: a los actores Raymundo Mora Aguilar  y Alejandro Santillana Ánimas por correo certificado, en el domicilio ubicado en la calle Carrillo Puerto 110 norte, colonia Ampliación Unidad Nacional, Ciudad Madero, Tamaulipas; por oficio al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, acompañándole copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por licencia y José Luis De la Peza, por estar en el desempeño de una comisión oficial. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA