JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXP: SUP-JDC-696/2004

 

ACTORES:

JORGE ROMÁN ORDORICA Y JOSÉ ROMO ESPINOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA.

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-696/2004, promovido por Jorge Román Ordorica y José Romo Espinoza, en contra de la resolución de doce de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/0065/2004; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El primero de agosto de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos que integran dicha entidad, entre otras, la correspondiente al Municipio de Asientos.

 

2. El ocho de agosto siguiente, el Consejo Electoral de la citada entidad federativa, emitió acuerdo por el que declaró la validez de la mencionada elección, y realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiendo a la coalición “Viva Aguascalientes” tres regidurías, mientras que a la coalición “En Alianza Contigo", le correspondió una; entregando las constancias de asignación correspondientes.

 

3. Inconformes con tal determinación, los hoy actores ostentándose con el carácter de candidatos a la segunda fórmula de regidores plurinominales, propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “En Alianza Contigo” para el ayuntamiento de Asientos, interpusieron recurso de nulidad, el cual fue resuelto el doce de noviembre del año que transcurre, por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, al tenor de las consideraciones y resolutivos, que en lo conducente se transcriben:

 

 “C O N S I D E R A N D O S

‘III. Al no haberse actualizado ningún motivo de improcedencia, como quedó determinado en el considerando precedente, resulta conducente entrar al análisis del fondo del recurso, en el que el recurrente señala lo siguiente: ‘…HECHOS: PRIMERO. Agravia a los suscritos el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de tres regidores a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, considerando que por el simple hecho de haber obtenido mayor votación de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, esto, dicho sea de paso por un margen mínimo como lo es el que se desprende del resultado final del cómputo de la elección en dicho municipio, en donde la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, sacó el 26.05% (veintiséis punto cero cinco por ciento) de la votación total en el Municipio de Asientos, y la Coalición ‘En Alianza Contigo’ sacó el 25.21% (veinticinco punto veintiuno por ciento) de la votación total en el Municipio de Asientos, es decir, solamente el 0.84% de votación a favor de la Alianza ‘Viva Aguascalientes’ por encima de nuestra representada, lo que nos coloca en una paridad en la preferencia electoral, y que debido a este mínimo margen de ventaja obtenido en la elección para ayuntamiento, es que no se considere dable que de forma tan simple se otorgue tres regidurías por la vía de representación proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, y solamente una a nuestra representada, además de que debió prevalecer el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado, una paridad en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral se encuentra violentado los principios democráticos consignados en nuestra carta magna supravalorando un 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías más que a los suscritos, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios debieron ser aplicados para la debida conformación del Ayuntamiento del Municipio de Asientos Aguascalientes, de ésta forma, al responsable no valora el principio de la equidad y proporcionalidad, manifiesta que arrojaron los resultados finales de la elección para dicho ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad electoral debió de haber otorgado sólo dos regidurías a la Alianza ‘Viva Aguascalientes’ y dos a la Coalición ‘En Alianza Contigo’, de otra forma se está otorgando una sobre representación que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 0.84% de ventaja a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral…”

 

Con motivo del recurso de nulidad que ahora se estudia, compareció como tercero interesado el C. GILBERTO CARLOS ORNELAS, en su calidad de representante de la Coalición ¡Viva Aguascalientes!, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien señaló que: ‘…Contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad responsable no transgrede la normatividad aplicable el caso concreto, toda vez que la asignación de regidurías que realiza no se excede del límite fijado por la ley, tanto la constitucional como la legal.

 

Ya que en la especie distribuye hasta seis, cuatro y tres respectivamente en los municipios de conformidad con la población de cada uno de ellos y atendiendo a la votación obtenida por los partidos contendientes, los cuales rebasaron el 2% que la ley fija para acceder a la regidurías de representación proporcional…’.

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado en esencia manifestó lo siguiente: …. 4. En relación a los agravios vertidos por el recurrente, esta autoridad, realiza los siguientes argumentos y consideraciones al respecto:… se desprende que los recurrentes pretenden actuar en representación de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, mencionando durante todo el cuerpo del mismo los agravios que el acuerdo, tomado por esta autoridad, le causa a la coalición que los postulara en la candidatura que ahora ostentan, pero en ningún momento de sus hechos o puntos de agravios se desprende conculcación alguna a sus derechos; debiendo recordarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 255 del código electoral, los únicos que pueden interponer medios de impugnación en representación de un partido político o coalición, son aquéllos sujetos a que se refiere la fracción I, del numeral en comento, y que en el caso de los candidatos éstos podrán promover medios de impugnación por su propio derecho y que si bien lo hicieron, también es cierto como ya se mencionó que de los hechos y agravios expuestos, no se deduce conculcación a sus derechos… Por lo tanto, nos encontramos ante las causales previstas por los artículo 251, fracción IV y 252, fracción II, incisos a) y d) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ello es así toda vez que en primer término no se desprende agravio alguno en contra del recurrente; en segundo lugar por no afectar el interés jurídico del quejoso y por último por que carece de legitimación para promover y aducir agravios en contra de la Coalición ‘En Alianza Contigo’, pues como ya se ha mencionado antes, quienes se encuentran legitimados para hacerlo, son aquéllos sujetos a que se refiere la fracción I, del artículo 255 del ordenamiento invocado, resultando entonces que el presente medio de impugnación debe desecharse por improcedente. En cuanto a que el acto que se recurre, el mismo no violó el principio de equidad, cabe señalar que del mismo se desprende la legalidad, constitucionalidad y argumentación necesaria para la emisión del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mismo que se tiene por reproducido dentro del presente informe en obvio de repeticiones, resultando entonces ilógica la pretensión del recurrente si atendemos al hecho de la diferencia de votación de una coalición respecto de la otra, toda vez que dichos porcentajes de votación son elementos indispensables y necesarios a efecto de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional… Por lo anteriormente expuesto, podrá observar esa H. Autoridad Jurisdiccional Electoral, que en la asignación que se pretende sea impugnada, este consejo general actúo en apego a las bases constitucionales y principios rectores que regulan la materia electoral, es decir se actuó en todo momento con legalidad…’

 

IV.- Ahora bien contrario a lo manifestado por los recurrentes, este tribunal, considera que los agravios esgrimidos por su parte, resultan infundados e insuficientes para los efectos pretendidos, como se vera más adelante; sin embargo, este tribunal, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad electoral, al encontrarse obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, procede a hacer el estudio de todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, ya que lo anterior tiene sustento jurídico en los criterios de tesis relevante que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVALRO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

En efecto, los recurrentes Jorge Román Ordorica y José Romo Espinoza, aducen, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, asignó indebidamente tres regidores por el principio de Representación Proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, transgrediendo con ello el principio de proporcionalidad entre los partidos políticos o coaliciones que participaron en dicha asignación de representación proporcional para el Ayuntamiento de Asientos, Aguascalientes; que el Consejo General no fundó ni motivó adecuadamente su resolución, ya que si bien existe una diferencia entre ambas coaliciones es tan sólo de 0.84% de la votación, por consecuencia, el hecho de que se le asignen tres regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, los deja en estado de inequidad frente a la coalición de referencia, ya que la autoridad responsable de acuerdo a los resultados de la votación vertidos en las urnas, debió asignar dos regidurías la Coalición ‘En Alianza Contigo’ y dos regidurías a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, para efecto de mantener el equilibrio de la proporcionalidad y equidad entre ambas coaliciones. Señalan además que la autoridad se encuentra violentando los principios democráticos consignados en la Carta Magna, supravalorando el 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ tiene derecho a que le sean asignados dos regidurías más que a su representada, no respetando con ello los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional; por lo que, debió haber otorgado sólo dos regidurías a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ y dos a la Coalición ‘En Alianza Contigo’, ya que de otra forma, afirman, se está otorgando sobre representación, misma que no se vio reflejada en el total de la votación emitida en favor de ambas coaliciones, de acuerdo al resultado final de la elección que le da solamente el 0.84% de ventaja.

 

Ahora bien, el artículo 123 del Código Electoral del Estado establece que: ‘cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

 

I.- Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

 

a.- Un presidente municipal;

 

b.- Nueve regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

 

c.- Cinco regidores y un síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y

 

d.- Cuatro regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

 

II.- Se elegirán por el principio de representación proporcional:

 

a.- Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes;

 

b.- Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y

 

c.- Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios.

 

En las listas de candidatos o en las planillas, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas. Este orden será respetado por el Consejo para las asignaciones correspondientes’.

 

Por su parte, el artículo 143 de la normatividad antes señalada establece que: ‘para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido o coalición postulante, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas’.

 

Asimismo, el artículo 232 del código de la materia señala que: ‘con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:

 

I.- No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el municipio de que se trate, y

 

II.- Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el municipio correspondiente’.

 

Por último, el artículo 233 de la normatividad multicitada, señala que: ‘Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:

 

I.- En el Municipio de Aguascalientes:

 

a.- Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán tres regidurías;

 

b.- Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos, y

 

c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar’.

 

II.- En los demás municipios:

 

a.- Si solo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;

 

b.- Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y

 

c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, y una adicional con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar’.

 

Bajo ese contexto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, misma que obra en autos en copia certificada y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado, asignó a las Coaliciones ‘En Alianza Contigo’ y ‘Viva Aguascalientes’, una regiduría a la coalición mencionada en primer término y tres a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’.

 

Sin embargo, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ciertamente no fundamentó ni motivó su resolución, puesto que no establece los motivos por los que repartió una regiduría a la Coalición ‘En Alianza Contigo’ y tres regidurías a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’; es decir, no precisa las circunstancias o razones jurídicas, que haya tomado en consideración, al momento de emitir la resolución que ahora se recurre.

 

En efecto, es conveniente puntualizar que, en el IX Distrito Electoral, el cual corresponde al Municipio de Asientos, Aguascalientes, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo con 6829 (seis mil ochocientos veintinueve votos), lo que representó el 45.88% de la votación, el segundo lugar, lo obtuvo la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ con 3878 (tres mil ochocientos setenta y ocho votos), que corresponde al 26.05% de la votación y el tercer lugar, lo ocupó la Coalición ‘En Alianza Contigo’ con 3753 (tres mil setecientos cincuenta y tres votos), que representa un 25.21%, según se desprende del acta de cómputo final del Ayuntamiento de Asientos, misma que obra en copia certificada y a la que igualmente se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral del Estado.

 

Por otro lado, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el que realiza la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, el cual obra copia certificada en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral en vigor, se desprende que el Municipio de Asientos, Aguascalientes, cuenta con una población total de 39,161 personas, es decir, de acuerdo a la población del municipio de referencia, debe ser aplicada la fórmula a que se refiere el inciso b), de la fracción II, del artículo 123 del código de la materia, mismo que restablece: ‘cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

 

‘…fracción II.- Se elegirían por el principio de representación proporcional:

 

…b.- Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección…’.

 

Luego, de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, se desprende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral repartió las regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Asientos de la siguiente manera:

 

Según se aprecia en los recuadros correspondientes al municipio referido, el Partido Acción Nacional, obtuvo el 45.88% de la votación en ese municipio, la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ obtuvo el 26.05% de la votación y por último la Coalición ‘En Alianza Contigo’ obtuvo el 25.21%; así, con base en dichos porcentajes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó correctamente que tanto el Partido Acción Nacional como las dos coaliciones participantes obtuvieron el 2% de la votación requerida para la asignación de las regidurías; pero que sin embargo, el Partido Acción Nacional al haber obtenido la mayoría de votos, en dicho Municipio, es inconcuso que no podía participar en la asignación; de regidurías, precisamente por haber obtenido la mayoría relativa de la elección, de acuerdo a la prohibición expresa que establece el artículo 232 del Código Electoral vigente en el, Estado; empero, de ninguna manera fundamentó, ni motivó, el porqué atribuyó una regiduría a la Coalición ‘En Alianza Contigo’ y tres a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’.

 

En efecto, en el proyecto de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, precisamente en la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, concretamente el punto ‘DUODÉCIMO’ el Consejo General del Instituto Estatal Electoral consideró lo siguiente: ‘...Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los procesos electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los ayuntamientos del Estado, pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este consejo general considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los Ayuntamientos de Estado, resulta procedente asignar regidores por el principio de representación proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello, a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 233 en sus incisos b) y c), excluyéndose en tal asignación al partido político o coalición que hubiere obtenido la y mayoría r relativa en la elección de ayuntamiento; es decir, se asignarán entre el partido político o coalición que no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa’.

 

Ahora bien, este tribunal estima que los argumentos que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional resultan infundados, toda vez que las disposiciones contenidas en el código de la materia, establecen claramente como deben hacerse dichas asignaciones. Por otra parte, igualmente resulta erróneo el razonamiento, al señalar que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente se refieren a partidos políticos, tomando en cuenta que la ley electoral si refiere a las coaliciones en los normativos que regulan la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional, pues ello se desprende del artículo 232 que señala entre otras cosas ‘el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma..’; asimismo, resulta contradictorio que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya repartido las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, ya que sin fundamento alguno incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada, la; fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, es decir, pretende asignar las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, cuando las propias fuerzas políticas de manera concensada se aliaron para contender en las pasadas elecciones; de lo que se desprende, que no realizó una interpretación sistemática de los normativos relativos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA’. (Se transcribe).

 

En efecto, resulta claro que en el presente proceso electoral, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y del Trabajo, formaron la Coalición ‘En Alianza Contigo’; mientras que los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, integraron la Coalición ‘Viva Aguascalientes’. En base a ello, es inconcuso que las regidurías debieron ser repartidas por coaliciones y no por partidos políticos, si dichas coaliciones fueron registradas en tiempo y forma y contendieron como tales; de lo que se desprende que las coaliciones actúan como un solo partido, sí tiene la característica de ser genérica, según se deriva de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que las regulan, ya que en todos los actos relacionados con las diversas etapas del proceso electoral, incluida la de resultados, deben actuar como un solo partido. En este orden de ideas, es fácil advertir que el legislador ordinario, a efecto de garantizar contiendas equitativas, dispuso que cuando varios partidos políticos decidieran en un proceso electoral bajo la modalidad de coalición política para efectos electorales, éstos fueran considerados como uno solo para que no obtuvieran ventajas indebidas.

 

Ciertamente, en el capítulo doce del título tercero del libro primero del Código Electoral del Estado, contiene disposiciones jurídicas por las cuales se sostiene que las coaliciones sólo tienen un representante en cada órgano electoral; que sujetos a un mismo tope de gastos de campaña que igualmente es aplicable tanto a los partidos políticos que individualmente participen en la elección de que se trate como al conjunto de los partidos políticos coaligados; que disfrutan de los tiempos de radio y televisión, y pueden contratar los tiempos respectivos, como si se tratara de un solo partido político; de lo anterior, se deriva el carácter genérico de la obligación de actuar como un solo partido político que tiene las coaliciones que participen en determinado proceso electoral federal, a fin de no otorgar ventajas indebidas a las coaliciones, pero sin desconocer los derechos o eximir del cumplimiento de obligaciones.

 

En ese orden de ideas, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignó en su momento, las diputaciones bajo el principio de representación proporcional por coaliciones, no se advierte justificación jurídica alguna, para que deban ser asignadas las regidurías de representación proporcional por partidos políticos, contraviniendo la ley en todo sentido, pues no basta que el Consejo General haya determinado que para efecto de dar participación a las minorías y pluralidad a la representación en el ayuntamiento se hayan repartido las regidurías de esa manera, cuando la ley electoral es clara en establecer en su artículo 51 que: ‘los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos. Concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en la que se encuentren coaligados, automáticamente dejará de surtir sus efectos la coalición. La coalición permanecerá vigente en el caso de que existan recursos legales promovidos donde sea parte la misma, ante los órganos electorales o ante los tribunales electorales, en cuyo caso, los efectos de la coalición se suspenderán al momento en que se resuelvan definitivamente los medios de impugnación por parte de la autoridad electoral competente’.

 

Además, el artículo 55 del Código Electoral igualmente establece que: ‘la coalición por la que se postule candidato a Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa, o Miembros de los Ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente:

 

I-      Acreditar ante el Consejo y Consejos Distritales Electorales, según corresponda, un representante propietario y un suplente de conformidad con el convenio de coalición correspondiente. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar, a la de los partidos políticos coaligados a través del convenio correspondiente;...’.

 

Bajo ese contexto, es claro, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral infringió lo dispuesto por dichos normativos, ya que no asignó las regidurías de representación proporcional conforme a lo previsto por los ordenamientos legales ya señalados.

 

Por otro lado, de la simple lectura de los preceptos transcritos se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por los promoventes, no necesariamente deben de asignarse todas las regidurías, y tampoco que conforme a la fórmula registrada por ellos alcancen igualmente una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, el legislador utiliza la frase: ‘hasta 6 regidores’, ‘hasta 4 regidores’ y ‘hasta 3 regidores’. Sin embargo, lo que el legislador estableció con la palabra hasta fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías. Según el diccionario de la lengua española, la palabra hasta significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical hasta señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional. Lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites.

 

Es inconcuso, que el legislador en este caso estableció límites mínimos y máximos, lo que no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar todas las regidurías que se establecen como máximo, pues en ese caso, el legislador de mérito no habría señalado límites, sino que hubiera bastado con que estableciera que dichos municipios: ‘…los formarán también 13 regidores por el principio de representación proporcional…’, tomando en cuenta la totalidad de los municipios; lo que no se establece en el normativo 123 del código de la materia.

 

Así las cosas, es obvio que el legislador local previó, que dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida y recogida por la legislación electoral local, cabía la posibilidad de que no necesariamente se otorgaran todas las regidurías.

 

Además, en el presente caso es claro el supuesto donde nos ubicamos, es decir, aún y cuando el artículo 123 del Código Electoral vigente en el Estado, establece en su fracción II.- que: ‘Se elegirán por el principio de representación proporcional: a.- Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes; b.- Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y c.- Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios…’. Sin embargo, haciendo una interpretación sistemática en relación al artículo 233 del código de la materia, concretamente en el inciso c), de la fracción I del normativo de referencia, mismo que establece que: ‘para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma: I.- En el Municipio de Aguascalientes:… c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar…’. Asimismo, la fracción II del ordenamiento legal antes mencionado establece: ‘II.- En los demás municipios: c.- si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar’. Entonces, únicamente en estos supuestos es donde se pueden repartir 6 y 4 regidurías respectivamente, por ello, el artículo 123, fracción II del código de la materia establece la posibilidad de elegir hasta 6 y 4 regidores por el principio de representación proporcional; empero, se reitera, en el caso concreto, analizando las pretensiones hechas valer por los impugnantes, se desprende que su agravio deriva de que la Coalición denominada ‘En Alianza Contigo’, de la cual forma parte se le asignó una regiduría, cuando aseveran, les tocaba una regiduría más, en virtud de que la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ le otorgaron tres, debiendo, según su dicho, habérseles repartido, dos regidurías a la coalición de referencia y dos a la Coalición ‘En Alianza Contigo’; sin embargo, como se ha señalado, los recurrentes carecen de razón, pues este tribunal considera que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se excedió al interpretar de manera errónea los dispositivos ya transcritos en la presente resolución, y aplicó de manera indebida la fórmula de referencia.

 

En base a lo anterior, este tribunal con la plenitud de jurisdicción que le confiere él artículo 291 del Código Electoral, procede a modificar la resolución de fecha ocho de agosto del año en curso, donde el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, asigna en el Municipio de Asientos, Aguascalientes, tres regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ y una a la Coalición ‘En Alianza Contigo’, al no estar debidamente fundado ni motivado; sujetándose a lo dispuesto por los artículos 292 y 293 del mismo cuerpo de leyes.

 

Por lo que, se procede a reasignar la regiduría por el principio de representación en el Municipio de Asientos, con base a la fórmula que establecen los artículos 123 y 233 del Código Electoral vigente en el Estado, lo que se hace de la siguiente manera:

 

El artículo 233 del Código Electoral establece lo siguiente: ‘para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:

 

… fracc. II.- En los demás municipios:

 

a.- Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;

 

b.- Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y

 

c.- Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar’.

 

Luego, si el Municipio de Asientos, Aguascalientes, cuenta con más de treinta mil habitantes; además, está acreditado en autos que los contendientes en las pasadas elecciones lo fueron el Partido Acción Nacional, la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ y la Coalición ‘En Alianza Contigo’, es decir, únicamente tres fuerzas políticas las que participaron. Asimismo, quedó acreditado con el acta de cómputo final, que en el mencionado municipio obtuvo el triunfo el Partido Acción Nacional; por lo tanto es claro, que dicho partido político aunque obtuvo el 45.8% de la votación, no puede participar en la asignación de regidurías por este principio en base a la restricción que marca el artículo 232 del código de la materia, ya que como se indica obtuvo la mayoría relativa en esta elección.

 

Así, las Coaliciones ‘En Alianza Contigo’ y ‘Viva Aguascalientes’, son los únicos que legalmente pueden participar en la asignación de estas regidurías, y en base a ello, al ser dos las fuerzas políticas que obtuvieron el porcentaje mínimo, para efecto de repartir las regidurías por este principio, debemos aplicar la fórmula a que se refiere el inciso b), de la fracción II, del artículo 233 del Código Electoral, las que se reparten en la forma siguiente:

 

Ambas coaliciones obtuvieron el 2% de la votación total emitida en el Municipio de Asientos, ya que de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, se acredita que la Coalición ‘En Alianza Contigo’ obtuvo el 25.21% de la votación y por su parte la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ el 26.05%. De acuerdo a la aplicación de la fórmula a que se refiere el inciso b), de la fracción II del normativo 233 de la ley electoral, se debe asignar a cada una de las coaliciones una regiduría, por haber obtenido el porcentaje mínimo, por lo que debido a ello, se asigna una regiduría por el Principio de Representación Proporcional a la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ y la segunda regiduría a la Coalición ‘En Alianza Contigo’.

 

Ahora bien, además de estas regidurías según señala el ordenamiento legal en estudio, se debe asignar una regiduría adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; luego, de acuerdo al acta de cómputo final, la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ obtuvo 3878 votos y la Coalición ‘En Alianza Contigo’ 3753, de lo que se desprende que fue la Coalición ‘Viva Aguascalientes’ la que obtuvo mayor número de votos entre ambos y es a dicha coalición a la que se le otorga la tercera regiduría por el principio de representación proporcional, quedando la asignación de acuerdo a las fórmulas que fueron registradas, de la siguiente manera:

 

NOMBRE

PARTIDO O COALICIÓN

CARGO

RAQUEL CAMPOS MONREAL

‘EN ALIANZA CONTIGO’

REGIDOR PROPIETARIO

LUIS GUARDADO SILVA

‘EN ALIANZA CONTIGO’

REGIDOR SUPLENTE

RAÚL ORTEGA HERNÁNDEZ

‘VIVA AGUASCALIENTES’

REGIDOR PROPIETARIO

SANTIAGO PALOMINO SÁNCHEZ

‘VIVA AGUASCALIENTES’

REGIDOR SUPLENTE

MA. ESTHER RANGEL ARMENDÁRIZ

‘VIVA AGUASCALIENTES’

REGIDOR PROPIETARIO

VIRGILIO MARTÍNEZ CONTRERAS

‘VIVA AGUASCALIENTES’

REGIDOR SUPLENTE

 

En consecuencia, este tribunal MODIFICA la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro y se deja sin efecto la asignación de la tercera regiduría otorgada a los CC. J. LUIS ROBLES ROJO y PEDRO BADILLO ACOSTA, en su carácter de tercer regidor propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, y que corresponde al municipio de Asientos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 229, 230, 231, 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 289, 292 y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

R E S U L E V E:

 

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, tal y como quedó puntualizado en la presente resolución.

 

TERCERO.- Se modifica el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha ocho de agosto de los mil cuatro, en el que se hizo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el Municipio de Asientos, Aguascalientes.

 

CUARTO.- Quedan asignados como regidores por el principio de representación proporcional, para el Municipio de Asientos, Aguascalientes, los siguientes: de la Coalición ‘EN ALIANZA CONTIGO’, RAQUEL CAMPOS MONREAL, (REGIDOR PROPIETARIO) Y LUIS GUARDADO SILVA (REGIDOR SUPLENTE).- De la coalición ‘VIVA AGUASCALIENTES’, RAÚL ORTEGA HERNÁNDEZ (REGIDOR PROPIETARIO) Y SANTIAGO PALOMINO SÁNCHEZ (REGIDOR SUPLENTE); así como, MA. ESTHER RANGEL ARMENDÁRIZ (REGIDOR PROPIETARIO) Y VIGILIO MARTÍNEZ CONTRERAS (REGIDOR SUPLENTE).

 

QUINTO.- Se deja sin efecto el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como regidores por el principio de representación proporcional por el Municipio de Asientos, Aguascalientes de la Coalición ‘Viva Aguascalientes’, de los CC. J. LUIS ROBLES ROJO Y PEDRO BADILLO ACOSTA, en su carácter de tercer regidor propietario y suplente, respectivamente.

 

 

4. En contra de la resolución anterior, el dieciséis de noviembre del año en curso, Jorge Román Ordorica y José Romo Espinoza, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expresando los siguientes:

 

 

“AGRAVIOS:

 

 

PRIMERO: Agravia a los suscritos la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de fecha 12 de noviembre dentro del expediente número TLE/RN/0065/2004, mediante el cual declara infundados nuestros agravios vertidos en nuestro escrito de nulidad, lo anterior transgrediendo lo consagrado en el primer párrafo del artículo 16° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’ Lo anterior en virtud de que la responsable resuelve más halla de la litis planteada por los suscritos, es decir la materia de nuestro recurso de nulidad se centro única y exclusivamente en el hecho de que la posición numero cuatro de asignación de regidor por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento del Municipio de Asientos, Aguascalientes, le correspondía legítimamente a los suscritos como candidatos de la coalición ‘En Alianza Contigo’, en virtud del principio de equidad y proporcionalidad que debe de prevalecer en dicha asignación, para evitar la sobre representación de la coalición denominada ¡Viva Aguascalientes! con nuestra coalición ‘En Alianza Contigo’, ya que la diferencia porcentual es de 0.84% de más en comparación de nuestra coalición, más nunca se sometió a litis el hecho de que se asigno indebidamente cuatro regidores por ese principio, puesto que al no haberse impugnado el número de regidores asignados en tiempo y forma legales por ningún partido político o ciudadano, es que por lógica jurídica causo estado, es decir el número de regidores asignados no era materia de discusión y que por lo tanto la responsable debió de haber resuelto única y exclusivamente sobre la forma de distribución de éstas cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, de ahí que la responsable se extralimita en su resolución por haber resuelto más haya de lo pedido y que no fuera materia de la litis planteada, y que por lo tanto nos deja en completo estado de indefensión y vulnera nuestros derechos políticos electorales de votar y ser votados, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudenciales:

 

‘ALEGATOS EN MATERIA FISCAL. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS’. (Se transcribe).

 

‘LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN  LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE’. (Se transcribe).

 

‘LITIS. LA SALA RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA VARIAR LA’. (Se transcribe).

 

‘SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE SUBSANARLAS DE OFICIO CUANDO ADVIERTA QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, NO SE APLICARON LOS PRECEPTOS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA’. (Se transcribe).

 

‘ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)’. (Se transcribe).

 

SEGUNDO: Agravia a los suscritos, la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de fecha 12 de noviembre del año en curso dentro del expediente número TLE/RN/065/2004, en virtud de que al entrar al estudio de la  litis planteada por los suscritos, declara infundados nuestros agravios, toda vez y como ya se dijo en el agravio que precede, la responsable confunde nuestra causa de pedir, ya que la responsable debió de haber entrado al problema planteado por los suscritos en la litis, y haber valorado el hecho de que al tener únicamente una diferencia de tan solo 0.84% de la votación entre las Coaliciones ‘En Alianza Contigo’ y  ¡Viva Aguascalientes!, resulta infundado y por demás improcedente que se le hubiera entregado por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral a la coalición denominada ¡Viva Aguascalientes! 3 regidurías por el principio de representación proporcional y tan solo 1 a la coalición ‘En Alianza Contigo’, lo que desde luego transgrede en nuestro perjuicio el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos, olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado una paridad en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral  se encuentra violentando los principios democráticos consignados en nuestra carta magna supravalorando un 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la coalición ¡Viva Aguascalientes! tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías más que a los suscritos, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios que debieron ser aplicados para la debida conformación del Ayuntamiento del Municipio de Asientos Aguascalientes, de esta forma, la responsable no valora el principio de la equidad y proporcionalidad manifiesta que arrojaron los resultados finales de la elección para dicho ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad electoral debió de haber otorgado solo dos regidurías a la Alianza ‘Viva Aguascalientes’ y dos a la coalición ‘En Alianza Contigo’, de otra forma se estaría otorgando una sobre representación que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 0.84% de ventaja a la coalición ‘Viva Aguascalientes’ sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral.

 

‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS’. (Se transcribe).

 

‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua)’. (Se transcribe).

 

5. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha veintidós de noviembre del presente año, se turnaron a la ponencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por acuerdo de veintisiete de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Los enjuiciantes aducen, medularmente, los siguientes motivos de inconformidad.

 

a) Que les causa agravio la resolución reclamada, ya que la misma vulnera lo previsto en el párrafo primero del artículo 116 de la Ley Fundamental, en tanto que el Tribunal responsable, fue más allá de la “litis planteada” en el recurso de nulidad atinente, la cual consistió, exclusivamente, en el hecho de que la posición número cuatro de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Asientos, Aguascalientes, les correspondía legalmente como candidatos postulados por la Coalición “En Alianza Contigo”, en virtud de los principios de equidad y proporcionalidad que deben prevalecer en dicha asignación, evitando con ello la sobre-representación de la Coalición “Viva Aguascalientes”; mas no el número de regidurías plurinominales asignadas por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, y por tanto, la a quo se extralimita en su sentencia al resolver más allá de lo peticionado.

 

b) Que les causa agravio el fallo combatido, en virtud de que al entrar al estudio de la “litis planteada”, la responsable declara infundados sus alegatos, confundiendo, como se argumentó en el motivo de inconformidad precedente, su causa de pedir, en tanto que ésta debió haber analizado la controversia establecida en la litis, valorando el hecho de que al existir únicamente una diferencia de cero punto ochenta y cuatro por ciento de la votación entre las Coaliciones “En Alianza Contigo” y “Viva Aguascalientes”, resulta infundado e improcedente que el Consejo General supracitado entregará tres regidurías plurinominales a la primera coalición mencionada, y tan solo una a la segunda de ellas, lo que conculca los principios de equidad y proporcionalidad en su perjuicio, olvidando que la preferencia electoral arroja una paridad en la aceptación de los votantes, misma que debe reflejarse dentro de la asignación que realiza la autoridad administrativa electoral, de las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En concepto de esta Sala Superior, el alegato reseñado en el inciso a) del resumen que antecede, resulta infundado por lo siguiente:

 

Los ahora enjuiciantes aducen que les causa agravio, el hecho de que la responsable en la resolución combatida, va mas allá de la litis planteada en el correspondiente medio impugnativo local, en tanto que la controversia se centró, únicamente, en que la autoridad administrativa electoral asignó, en contravención a los principios de equidad y proporcionalidad, tres regidurías plurinominales a la Coalición “Viva Aguascalientes” y solamente una a la Coalición “En Alianza Contigo” quien fue la que postuló a los actores, siendo que la cuarta posición asignada a la primera de las coaliciones citadas, les correspondía conforme a derecho a ellos; mas no que la litis planteada consistiera en lo ilegal del número de  regidurías de representación proporcional asignadas en el municipio de Asientos, realizada por del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Ahora bien, para efecto de determinar si en la especie la resolutora alteró o se extralimitó en la controversia planteada, resulta necesario transcribir el agravio vertido por los entonces recurrentes en el medio de defensa primigenio, así como las consideraciones  torales atinentes, vertidas por el Tribunal responsable al emitir el fallo que se reclama.

 

Los ahora accionantes, esgrimieron en la instancia local precedente:

 

AGRAVIOS:

 

PRIMERO: Agravia a los suscritos el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de tres Regidores a la Coalición Viva Aguascalientes, considerando que por el simple hecho de haber obtenido mayor votación que la Coalición En Alianza Contigo, esto dicho sea de paso por un margen mínimo como lo es que se desprende del resultado final del cómputo de la elección en dicho municipio, en donde la Coalición “Viva Aguascalientes” sacó el 26.05% (veintiséis punto cero cinco por ciento) de la votación total en el municipio de Asientos, y la Coalición “En Alianza Contigo” sacó el 25.21% (veinticinco punto veintiuno por ciento) de la votación total en el municipio de Asientos, es decir, solamente el 0.84% de votación a favor de la Alianza “Viva Aguascalientes por encima de nuestra representada, lo que nos coloca en una paridad en la preferencia electoral, y que debido a este mínimo margen de ventaja obtenido en la elección para ayuntamiento, es que no se considere dable que de forma tan simple se otorgue tres regidurías por la vía de representación proporcional a la coalición “Viva Aguascalientes”, y solamente una a nuestra representada, además de que debió prevalecer el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos, olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral se encuentra violentando los principios democráticos consignados en nuestra Carta Magna supravalorando un 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la coalición Viva Aguascalientes tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías mas que a los suscritos, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios que debieron ser aplicados para la debida conformación del ayuntamiento del municipio de Asientos, Aguascalientes, de esta forma, la responsable no valora el principio de la equidad y la proporcionalidad manifiesta que arrojaron los resultados finales de la elección para dicho ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad lectoral debió de haber otorgado solo dos regidurías a la Alianza “Viva Aguascalientes” y dos a la Coalición “En Alianza Contigo” de otra forma se está otorgando una sobre-representación  que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 0.84% de ventaja a la Coalición “Viva Aguascalientes” sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGANACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD. (Legislación del Estado de Chihuahua)

 

Por su parte, el Tribunal responsable en síntesis, expresó en el fallo combatido, las consideraciones y razonamientos que se señalan a continuación:

 

Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no fundamentó ni motivó el acuerdo de asignación impugnado, en tanto que no estableció los motivos por los que repartió una regiduría a la Coalición “En Alianza Contigo” y tres regidurías a la Coalición “Viva Aguascalientes”; es decir, no precisa las circunstancias o razones jurídicas que tomó en consideración, al momento de emitir la resolución recurrida.

 

Que los argumentos que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional resultan infundados, toda vez que las disposiciones contenidas en el código de la materia, establecen claramente como deben hacerse dichas asignaciones, y en el caso concreto, la referida autoridad administrativa electoral no se apegó a dicha normativa.

 

Que de la simple lectura de los preceptos legales contenidos en la ley de la materia, que rigen el procedimiento para la asignación de regidurías plurinominales, se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, no necesariamente deben de asignarse todas las regidurías, y tampoco que conforme a la fórmula registrada por ellos, alcancen igualmente una regiduría por el principio de representación proporcional.

 

Que lo anterior es así, en virtud de que el legislador local previó, dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida y recogida por la legislación electoral local, la posibilidad de que no necesariamente se otorgarán todas las regidurías, puesto que en este caso estableció limites mínimos y máximos, lo que no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar todas ellas.

 

Que en el caso concreto, analizando las pretensiones hechas valer por los impugnantes, se desprende que su agravio deriva de que a la Coalición denominada “En Alianza Contigo”, de la cual forman parte, se le asignó una regiduría, cuando, aseveran, les tocaba una regiduría más, en virtud de que a la Coalición “Viva Aguascalientes” se le otorgaron tres, debiendo, según su dicho, habérseles repartido dos regidurías a cada una de ellas; sin embargo, los recurrentes carecen de razón, en tanto que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se excedió al interpretar de manera errónea los dispositivos legales atinentes, y aplicó de manera indebida la fórmula de referencia.

 

Por lo tanto, la responsable desarrolló nuevamente la fórmula y resolvió modificar el acuerdo de asignación impugnado, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, otorgando dos regidurías a la Coalición “Viva Aguascalientes”, y una a la Coalición “En Alianza Contigo”.

 

Ahora bien, del alegato trasunto hecho valer por los ahora enjuiciantes en el recurso de nulidad correspondiente, y de las consideraciones torales de la responsable reseñadas en párrafos precedentes, se desprende que, contrariamente a lo esgrimido por los actores, la a quo no alteró o fue mas allá de la litis planteada, como lo pretenden demostrar en el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Lo anterior es así, ya que el agravio hecho valer por los entonces recurrentes consistió en solicitar a la ahora responsable, su intervención con el objeto de que analizara la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral de Aguascalientes, por considerar que los términos en que se realizó ésta, eran contraventores de los principios de equidad y proporcionalidad de todo proceso electoral, en tanto que, en su concepto, a la Coalición que los postuló correspondían dos regidurías plurinominales y no una, lo que permitiría que a dichos promoventes les fuera asignada legalmente esta última.

 

En este sentido, es de considerarse que la única forma en que la ahora responsable estuviera en aptitud de determinar si la aplicación y desarrollo de la fórmula aludida fue legal, y consecuentemente, acoger la pretensión o no de los recurrentes, era, precisamente, mediante el estudio e interpretación de los preceptos legales que regulan la asignación de regidurías, como un procedimiento unitario legalmente establecido, conformado por una serie de etapas que se deben de agotar de principio a fin, a efecto de verificar si su aplicación se realizó conforme a derecho; actividad intelectiva que, en estricto apego a los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de nulidad, fue realizada por el órgano jurisdiccional del conocimiento, arribando a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Electoral local, asignó las regidurías de representación proporcional en el municipio de Asientos, infringiendo los artículos 51, 55, 123, 143, 232 y 233 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, señalando que contrariamente a lo manifestado por los promoventes, no necesariamente debían asignarse todas las regidurías y tampoco que conforme a la  fórmula registrada por ellos, alcanzaban igualmente una de ellas por este principio.

 

Así las cosas, con independencia de que las consideraciones anteriores se encuentren o no apegadas a derecho, es inconcuso que el tribunal responsable, contrariamente a lo alegado por los actores en el presente juicio, no alteró ni fue más allá de la controversia planteada en el recurso de nulidad primigenio, pues el motivo de inconformidad esgrimido, constreñía  al resolutor a llevar a cabo su estudio en los términos apuntados, sin que resulte válido que los accionantes pretendan demostrar una supuesta variación de la litis en su perjuicio, basada en la conclusión a la que arribó la responsable, después de realizar el análisis que en la especie era necesario, para pronunciarse, como se ha señalado, sobre la legalidad del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Aguascalientes, a través del cual asignó las regidurías de representación proporcional en el municipio de Asientos, de la citada entidad federativa. De ahí, lo infundado del agravio bajo estudio.

 

Por otra parte, es inoperante el agravio reseñado en el apartado b) del resumen atinente, como se evidencia a continuación.

 

Los actores aducen, en esencia, que les causa agravio el fallo combatido, en virtud de que al entrar al estudio de la “litis planteada”, la responsable declara infundados sus alegatos, confundiendo su causa de pedir, en tanto que ésta debió haber analizado la controversia establecida en la litis, valorando el hecho de que al existir únicamente una diferencia de cero punto ochenta y cuatro por ciento de la votación entre las Coaliciones “En Alianza Contigo” y “Viva Aguascalientes”, resulta infundado e improcedente que el Consejo General supracitado entregará tres regidurías plurinominales a la primera coalición mencionada, y tan solo una a la segunda de ellas, lo que conculca los principios de equidad y proporcionalidad en su perjuicio.

 

Lo inoperante del motivo de inconformidad bajo estudio, radica en el hecho de que, como ha quedado demostrado, el Tribunal responsable no confundió la causa de pedir de los entonces recurrentes, es decir, no se alteró ni se fue más allá de la litis planteada, por lo que en mérito de repeticiones innecesarias, en el caso concreto se tendrán como reproducidas a la letra, las consideraciones que se expresaron, al contestar el agravio precedente.

 

 A más de lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que los actores nuevamente exponen como motivo de inconformidad, una reproducción casi textual, aunque complementado, del vertido ante el Tribunal responsable en el recurso de nulidad primigenio, situación que lo torna inoperante, en tanto que no contienen razonamiento jurídico encaminado a controvertir lo considerado por la referida autoridad, por lo que tales razonamientos deben quedar intocados y seguir rigiendo el fallo combatido.

 

Por lo anteriormente considerado, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución de doce de noviembre del presente año, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, dentro del recurso de nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/0065/2004.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente resolución a los actores, en tanto que no señalan en su escrito inicial, domicilio para esos efectos en esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA