JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-703/2007

 

ACTOR: santiago pérez muñoa

 

reSPONSABLE: coMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: flavio galván rivera

 

SECRETARIa: mavel curiel lópez

 

México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-703/2007, promovido por Santiago Pérez Muñoa, quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional y precandidato a diputado local de mayoría relativa al Congreso del Estado por el XV distrito electoral, con cabecera en Tonalá, Chiapas, para impugnar el dictamen de dieciséis de junio del año en curso, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado partido político en esa entidad federativa, que declaró procedente, entre otras, el registro de Santiago Pérez Muñoa y Francisco Javier Torres Chirino, como precandidatos al referido cargo de elección popular, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El diecisiete de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, emitió la convocatoria para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y presidentes municipales.

b) Solicitud de registro de aspirantes. El veintisiete y veintiocho de mayo del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado partido político, realizó el registro de aspirantes a precandidatos a los referidos cargos de elección popular para participar en la fase previa.

c) Fase Previa. Para el desarrollo de la fase previa se estableció en la convocatoria la aplicación de un instrumento de opinión pública en los casos en que existiese más de un aspirante registrado a un mismo cargo, de cuyo resultado dependería el registro de precandidatos para participar en la fase de postulación de candidatos.

d) Resultado de la encuesta. Los precandidatos a diputados locales de mayoría relativa por el XV distrito electoral en Tonalá, Chiapas, que calificaron según los resultados de esa encuesta, fueron Miguel Ángel Gordillo Vázquez y Santiago Pérez Muñoa, ocupando el primero y segundo lugar, respectivamente.

e) Escrito de catorce de junio. Mediante escrito de catorce de junio último, el ahora actor informó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional que el Congreso local le negó a Miguel Ángel Gordillo Vázquez licencia para separarse del cargo de presidente municipal, por lo que estimó le asistía la razón para ser registrado como candidato único en el XV distrito electoral.

f) Dictamen impugnado. El dieciséis de junio de dos mil siete, la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, emitió dictamen por el que declaró procedentes, entre otros, el registro de Santiago Pérez Muñoa y Francisco Javier Torres Chirino, en primero y segundo lugar, respectivamente, como precandidatos a diputados locales de mayoría relativa por el XV distrito electoral, con cabecera en Tonalá, Chiapas, para participar en la “Fase de Postulación” del proceso interno para la elección de candidato al referido cargo de elección popular. Esa determinación partidaria fue publicada en los estrados de la comisión, el día de su fecha.

g) Escrito de diecinueve de junio. Por escrito de diecinueve de junio del año en curso, el ahora actor nuevamente solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del citado instituto político, lo declarara como precandidato de unidad para el cargo en cita.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de junio del año en curso, Santiago Pérez Muñoa, por sí mismo y de forma individual, presentó demanda ante la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, para promover per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el dictamen de dieciséis de junio del año en curso emitido por la citada Comisión, por el que se declaró procedente el registro de Santiago Pérez Muñoa y Francisco Javier Torres Chirino como precandidatos a diputados locales de mayoría relativa por el XV distrito electoral, con cabecera en Tonalá.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiocho de junio del año en curso, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, remitió la aludida demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

IV. Terceros interesados. El veintisiete de junio de dos mil siete, Francisco Javier Torres Chirino, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y precandidato a diputado local de mayoría relativa por el XV distrito electoral con cabecera en Tonalá, Chiapas, compareció como tercero interesado, expresando lo que a su interés convino, según se advierte del escrito respectivo que obra a fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y seis de actuaciones.

V. Turno a Ponencia. Por auto de dos de julio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente SUP-JDC-703/2007, integrado con motivo de la demanda presentada por Santiago Pérez Muñoa, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio mediante el cual el actor controvierte, como ciudadano, actos provenientes de órganos de un partido político, que a decir del promovente viola su derecho político-electoral de ser votado.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que la demanda en examen debe ser desechada, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el medio de impugnación ordinario regulado por los ordenamientos internos del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo hace valer el órgano responsable y el tercero interesado, además de que no se demuestra la existencia de circunstancias que justifiquen prescindir de la tramitación de dicho medio impugnativo para ocurrir, per saltum, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se evidenciará a continuación.

De lo dispuesto por los artículos invocados, se obtiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, según corresponda, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendentes a lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos cuestionados.

Asimismo, esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2003, aprobada con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, consultable en las páginas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y uno, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2005, Volumen Jurisprudencia, estableció que entre las instancias previas que se deben hacer valer en estricta observancia al principio de definitividad, se encuentran también los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos. Por tanto, el agotamiento previo de tales medios de defensa se erige en un requisito de procedibilidad para que los militantes puedan acudir a las vías impugnativas previstas en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales presuntamente violados por los órganos o dirigentes de un partido político; ello, porque la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, que es irrenunciable.

En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, de fecha dieciséis de junio de dos mil siete, mediante el cual se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Francisco Javier Torres Chirino como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el Distrito XV con cabecera en el Municipio de Tonalá, Chiapas.

En el Capítulo Octavo del Manual de Organización del Proceso Interno para la Elección de Candidatos Propietarios a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y a Presidentes Municipales, a que se refiere la Convocatoria emitida el diecisiete de mayo del año en curso, remitido por la responsable en copia certificada al rendir su informe circunstanciado, se establece textualmente:

De los medios de impugnación.

Artículo 61.-

(…)

Los medios de impugnación procedentes en el proceso interno para elegir candidatos a diputados propietarios al Congreso del Estado son: Protesta, que se interpondrá ante la Comisión Estatal de Procesos Internos; Queja, que se interpondrá ante la Comisión Nacional de Procesos Internos y de Apelación que se interpondrá ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Protesta: Que se presentará (dentro de las 24 horas a partir de que se tuvo conocimiento) ante la Comisión que la motivó, y que procede en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

a) La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un Proceso Interno del Partido;

b) El dictamen en que se niega o acepta la solicitud de registro; o

c) Los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

Queja: Que se presenta (dentro de las 24 horas a partir de que se tuvo Conocimiento) ante la Comisión de Procesos Internos que resuelva una protesta, en contra de dicha resolución, y se resuelve por la Comisión de Procesos Internos del nivel inmediato superior.

(…)

Las reglas específicas para la interposición de los recursos están consideradas en el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y en el Reglamento de Medios de Impugnación. Los recursos se presentarán a través de los órganos responsables del acto que se reclama.

Por su parte, el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional señalan en sus artículos 36 a 44, y 5, respectivamente:

Título VI

De las controversias

Capítulo I

De la Protesta

Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja.

Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular.

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.

(…)

 

Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o representante acreditado, para el caso de la fracción III, del artículo anterior.

Artículo 40. La Comisión competente, previa garantía de audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer interesado, substanciará la protesta, valorando las pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la experiencia y los principios generales del derecho, resolviéndola en un término no mayor de 48 horas, notificando por estrados a las partes interesadas el sentido de su resolución.

 

Capítulo II

De la Queja

Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro de las 24 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.

Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y resolverán las quejas a las que se refiere el artículo anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la manera siguiente:

I. De las municipales, conocerá las estatales;

II. De las delegacionales  conocerá la del Distrito Federal; y

III. De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la Nacional.

Artículo 43. Las comisiones que resulten competentes previa garantía de audiencia del promovente y en su caso del tercer interesado y valorando las pruebas, argumentos e informe justificado, resolverán en un término no mayor de 48 horas a partir de que se recibe la queja que se sustancia; notificando personalmente de su resolución a los interesados.

Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Título II

De los medios de impugnación

Capítulo I

De los recursos

Artículo 5. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de apelación que procede en contra de:

a. Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

b. Las resoluciones dictadas por las comisiones de Procesos Internos Estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas de las que conocerán las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

II. El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Los artículos transcritos permiten advertir, que al interior del Partido Revolucionario Institucional existe un sistema de medios, creado para impugnar actos relativos a la elección de dirigentes partidistas y postulación de candidatos de elección popular, verbigracia, el dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular; en ese sistema se establecen los ámbitos de competencia local y nacional de los órganos encargados de resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos de elección de tales cargos.

Dicho sistema funciona a manera de cadena impugnativa, de tal forma que las impugnaciones iniciadas en el ámbito local pueden llegar, incluso, a ser conocidas y resueltas por órganos cúpula del partido que ejercen sus funciones en la esfera nacional.

De conformidad con los propios artículos transcritos, el recurso de protesta, que es el medio con el que inicia la referida cadena impugnativa, debe presentarse ante la Comisión de Procesos Internos que la motivó, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de los hechos o resolución que se impugna.

En la especie, como ya se dijo, el actor reclama el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, de fecha dieciséis de junio del año en curso, en el que se declaró procedente, entre otras, la solicitud de registro de Francisco Javier Torres Chirino como precandidato a diputado local por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado por el  Distrito XV con cabecera en el Municipio de Tonalá de esa entidad federativa.

Tal acto actualiza la hipótesis de impugnación a través del recurso de protesta, previsto en la fracción II del artículo 38 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos.

El propio actor, en su demanda, señala que el diecinueve de junio del año en curso, presentó un escrito al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del partido, en el que, en términos generales, le hacía de su conocimiento que debería ser designado candidato único, refutando en el acto la ubicación del C. FRANCISCO JAVIER TORREZ, CHIRINO (sic) al segundo lugar”.

De este documento, que aportó el actor en copia simple, glosado a foja cincuenta y uno del expediente de este juicio, con pleno valor probatorio en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la invocada Ley General, por no existir prueba que la desvirtúe, ni estar objetada en cuanto a su contenido, se deduce que al actor le era conocida la determinación tomada en el dictamen que ahora impugna, pues expresamente adujo: “Me causa mucha impresión que la persona que ocupa el tercer lugar en las preferencias de las encuestas: Lic. Francisco Javier Torres Chirino, ocupe actualmente el segundo lugar, cuando legalmente no le corresponde.”

Por tanto, considerando este supuesto como el más favorable para el enjuiciante, se estima que, por lo menos, desde la aludida fecha tuvo conocimiento del acto que impugna, al margen de su publicación por estrados en las oficinas del Comité Directivo Estatal del referido partido realizada el día sábado dieciséis de junio del año que transcurre.

Así, partiendo de la hipótesis que más beneficia al actor, queda evidenciado que estuvo en aptitud de interponer el recurso de protesta a que se ha hecho referencia, dentro del plazo de veinticuatro horas, el cual feneció el veinte de junio de dos mil siete.

Empero, no hizo valer el citado medio de defensa intrapartidario, sino que, en su lugar, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hasta el día veintidós de junio del actual, según consta en la leyenda de recibido que aparece en el anverso de la primera hoja de su demanda, visible a foja diecisiete de autos.

En consecuencia, es claro que el ahora enjuiciante intentó combatir el acto reclamado, cuando ya había transcurrido el plazo que establece la normativa aplicable al caso para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito estatal al interior del Partido Revolucionario Institucional, es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio, precisada al inicio de esta parte considerativa.

Cabe señalar, que por el breve término o plazo del medio intrapartidario en comento, garantiza un conocimiento de su inconformidad más rápido.

No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el demandante acuda invocando la figura del per saltum al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo que de agotar las instancias intrapartidistas se le podría generar una merma en sus derechos, dada la proximidad de la fecha para la etapa de registro constitucional de candidatos (del 16 al 31 de julio de 2007, en términos del artículo 181, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas).

Lo anterior es así, pues para que opere dicha figura, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior citada en párrafos precedentes, es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial prevista en la normativa interior partidista, como sucede en el caso.

En efecto, el sistema impugnativo electoral para combatir los actos de entidades equiparables a autoridades en materia electoral por su status de relevancia frente a los particulares, como son los órganos de los partidos políticos, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primer orden corresponde a los medios de defensa establecidos en la normativa interna de los partidos políticos, los cuales pueden contener una o dos instancias, mientras que el segundo está compuesto por los medios previstos en la legislación federal.

Por regla general resulta indispensable ocurrir a dichas instancias en el orden citado, esto es, comenzar con la primera instancia ante los órganos partidistas (en su función equivalente a la jurisdicción del Estado) agotar, en su caso, la segunda instancia de este orden y, concluido dicho estadio, ocurrir a alguno de los medios de impugnación que corresponden a la instancia constitucional.

En cada eslabón de esta cadena rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Esto se explica si se tiene en cuenta que, cuando en términos generales se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el recurso o medio de impugnación que abre la primera instancia local (en el caso, la instancia local partidista) sea menor, como sucede en la especie, al establecido para dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio local dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la presentación de ese medio local partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que justifiquen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque la figura del per saltum resultara aplicable, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluído por falta de impugnación dentro del plazo que señala la norma aplicable.

En este asunto, como ya se señaló, el demandante presentó su escrito de demanda fuera del plazo de veinticuatro horas que el artículo 39 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional establece para el recurso de protesta, por lo que, la consecuencia por no haber interpuesto el referido medio de impugnación, dentro del plazo que la normativa aplicable establece para su presentación, es la extinción del derecho para impugnar los actos que motivaron la impugnación.

Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia que se analiza y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que sea necesaria la remisión de los autos al órgano partidista competente para conocer del recurso de protesta que ha sido mencionado en esta ejecutoria, en virtud de que, según se vio, el plazo para interponerlo feneció antes de que el accionante presentara la demanda respectiva y ello produjo la extinción del derecho de impugnación, en los términos apuntados en líneas precedentes.

Por lo expuesto y con fundamento, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Santiago Pérez Muñoa.

Notifíquese, por correo certificado al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN