JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-705/2004.
ACTOR: ARMANDO TORRES MARTÍNEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, tres de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-705/2004, promovido por Armando Torres Martínez, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, en contra de la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/4086/04, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O:
I. El primero de mayo de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional celebró su XIV Asamblea Nacional Extraordinaria, en la que se aprobaron reformas a sus Estatutos.
II. El trece de mayo siguiente, el representante propietario del referido partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó al Presidente de ese órgano electoral sobre las modificaciones mencionadas.
III. En sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Programa de Acción Política y los Estatutos del Partido Acción Nacional, conforme al texto aprobado por su XIV Asamblea Nacional Extraordinaria efectuada el primero de mayo de dos mil cuatro.
Esa determinación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el siete de julio de este mismo año.
IV. En contra de la precitada resolución, en cuanto a las modificaciones estatutarias del Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil cuatro, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, Armando Torres Martínez, por su propio derecho, solicitó la ilegalidad e inconstitucionalidad de los citados estatutos. La petición en comento, fue tramitada por la responsable como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnada que fue a esta Sala Superior, se le asignó el número de expediente identificado con la clave SUP-JDC-399/2004.
Dicho juicio fue desechado de plano, el dos de septiembre de dos mil cuatro, debido a que la presentación de demanda era extemporánea.
V. El veintiocho de septiembre del presente año, Armando Torres Martínez, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, declarara la ilegalidad de los estatutos del Partido Acción Nacional.
VI. El veinticinco de octubre siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y partidos políticos, mediante oficio DEPPP/DPPF/4086/04, dio respuesta a la solicitud planteada, en los siguientes términos:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOSY FINANCIAMIENTO
Oficio No.: DEPPP/DPPF/4086/04
México D.F. a 25 de octubre de 2004.
C. Armando Torres Martínez.
Calle Gallo Colorado número 283, colonia Benito Juárez.
C.P. 57000, municipio de Nezahualcoyotl, Estado de México.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por instrucciones del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, me refiero a su escrito recibido el día 28 de septiembre del año en curso, a través del cual solicita que esta Autoridad Administrativa declare la ilegalidad de los Estatutos del Partido del Trabajo y expone, entre otras cosas, que: “... La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer de la presente causa, sin remitirla a ninguna otra autoridad (...) como ya lo ejercito (sic), en asunto presentado con anterioridad por un servidor (sic) en el cual me fue negada mi causa de pedir (...) ya que de lo contrario, se dejaría a un servidor, de nueva cuenta como afectado de los Estatutos del Partido de Trabajo (sic) en pleno estado de indefensión (...) evitándoseme el poder alegar...”
Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Federal en sus artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, prevé la posibilidad de inconformarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quien tenga interés jurídico sobre supuestos actos de inconstitucionalidad o ilegalidad derivados de las modificaciones que los partidos políticos nacionales realicen a sus documentos básicos, como es el asunto que nos ocupa, recaído en la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del Partido del Trabajo”, aprobada en sesión ordinaria de fecha 3 de julio de 2002 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre del mismo año.
En esta tesitura, le notifico que del análisis realizado al primer escrito presentado por Usted el día 5 de agosto del año en curso, con atención a esta Autoridad, se desprendió que su intención es combatir la resolución en cita, por lo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a realizar el trámite respectivo y enviar el medio de impugnación al Tribunal Electoral, en acatamiento de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual en su artículo 17 establece:
“Artículo 17.
1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y...”
Como resultado de este proceso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre el asunto en cuestión, en el expediente SUP-JDC-398/2004, el cual fue desechado por improcedente ya que la demanda de juicio se presentó en forma extemporánea. Determinación que es de su conocimiento, por lo que en la especie resulta infundada la imputación que realiza.
Por otra parte, le informo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 38, párrafo 1, inciso l), autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral como único órgano competente para declarar la procedencia legal y constitucional de las modificaciones que realicen los partidos políticos nacionales a sus documentos básicos.
En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no es la instancia facultada por la ley de la materia para emitir acuerdos y resoluciones al respecto, pues como se precisó, esa facultad corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral. Asimismo, esta dirección no tiene la atribución de resolver sobre presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, ya que como se ha expuesto, la instancia competente para tal fin es el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo preceptuado por los artículos 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 4 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, es importante resaltar que el artículo 8 constitucional establece la obligación de contestar oportunamente y por escrito las solicitudes de los ciudadanos, pero no obliga a resolver en el sentido que el interesado expone, como lo ilustra la siguiente tesis de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“PETICIÓN, DERECHO DE SENTIDO. La garantía que otorga el artículo 8o. constitucional, tiende a asegurar un proveído sobre lo que se pide; es decir, sólo obliga a la autoridad a contestar oportunamente y en breve tiempo, por escrito, las promociones que se hagan; pero de ahí no se sigue que se viole el aludido artículo 8o. Constitucional por el hecho de que la autoridad no resuelva precisamente en el sentido que quieran los interesados.
Amparo en revisión 2398/57. Teodoro Uribe. 4 de junio de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
(Época: Séptima Época/Instancia: Sala Auxiliar/Fuente: Semanario Judicial de la Federación/Parte: 66 Séptima Parte/Página: 17)”
En el mismo orden de ideas y para abundar en lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación han emitido el siguiente criterio:
“DERECHO DE PETICIÓN, ALCANCE LEGAL DEL. Las garantías del artículo 8o. Constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido, por tanto, una autoridad cumple con la obligación que le impone este precepto, al dictar un acuerdo, expresado por escrito, respecto de la solicitud que se le haya hecho, con independencia del sentido y en términos en que esté concebido.
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Amparo en revisión 86/91. Roberto Muñoz Liévano. 9 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Belasco Santiago Secretario: Arturo Jesús Becerra Martínez.
(Octava Época/Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito/Fuente: Semanario Judicial de la Federación/Tomo: VIII, Septiembre de 1991/Página: 124).
Finalmente, le reitero que el Instituto Federal Electoral en todos sus actos cumple con los principios que establece el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala “... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”, ya que a través de sus órganos competentes, conforme a las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realizó en su momento un análisis minuciosos de todas y cada una de las modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo, y al constatar que éstas se apegaban a los principios de constitucionalidad y legalidad señalados por el citado artículo 38, párrafo 1, inciso I), en reciprocidad con los extremos del numeral 27 del Código mencionado, fueron aprobadas por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada el día 3 de julio del año 2002.
Sin más por el momento, le envío un cordial saludo.
ATENTAMENTE.
DR. ALEJANDRO A. POIRE ROMERO
DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS.
C.c.p. DR. LUIS CARLOS UGALDE RAMÍREZ. Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Para su conocimiento.
C.c.p. MTRA. MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Para su conocimiento.
C.c.p. CONSEJEROS ELECTORALES. Para su conocimiento.
C.c.p. Minutario número 3738.”
VII. Inconforme con la trasunta determinación, Armando Torres Martínez, el cuatro de noviembre del año actual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VIII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por sí mismo, contra un acto que en su concepto, vulnera sus derechos político electorales de asociación.
SEGUNDO. El accionante en su escrito de demanda señala lo siguiente:
“El oficio emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos con número de oficio DEPPP/DPPF/4086/04 y por medio del cual me es negado la posibilidad de realizar la revisión de las modificaciones los estatutos del Partido Acción Nacional, cuyos artículos 10, 11, 13, 14, 22, 26 y 47, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro.
Artículos legales violados. Son violados en mi perjuicio los artículos 14, 16, 35, fracción III, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 5, 23, 27, 68, 69, 70, 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los hechos que han dado origen al presente juicio y de lo que se desprende de la aprobación de las modificaciones a los estatutos y que fueron publicados a en el Diario Oficial de la Federación el día siete de julio del presente año, se establece que es la primera vez que el suscrito tiene la certeza jurídica y conocimiento de la falta de democracia con la que se maneja el Partido Acción Nacional, motivo por el cual es imposible, que cualquier militante, pueda acceder a algún puesto de dirigencia del partido, ya que queda claro que un grupo pequeño de militantes solamente puede acceder a los puestos directivos.
Por otra parte en el acto administrativo que se menciona tengo conocimiento, de la falta de procedimientos para elegir a los dirigentes en sus diversos cargos dentro del Partido Acción Nacional.
Es importante mencionar que este honorable Tribunal ha emitido la siguiente tesis relevante:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO PROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.” (Se transcribe).
Abundando sobre el particular de la hipótesis contenida en la tesis anterior y relativa al análisis de la constitucionalidad de los estatutos de un partido en el momento de la aplicación de éstos en un caso concreto, me permito citar el criterio contenido en la foja 39 de la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-036/99, que dice:
“... Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideren inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podrá presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se le hubiese ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podrá argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundará el acto o resolución...”.
Como se constata en este caso se da la violación, de parte de la autoridad derivado de la documentación entregada, realiza un acto u hace una omisión que, en términos concretos, perturba el goce de la garantía y contraviene las disposiciones establecidas en la Constitución.
En el caso que no ocupa, siguiendo el criterio del Tribunal Electoral, los artículos del estatuto en los que fundan las supuestas asambleas tanto nacionales, como las estatales en las cuales algunas funciones no pueden definirse por duplicarse las facultades dentro de sus comisiones, al igual que se las funciones se ubican para un pequeño grupo de militantes puesto que pueden ocupar diversos cargos, son parte de la sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos en ellas, lo que se hace de mi conocimiento, por primera vez, mediante el acto contenido en la multicitada aprobación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, lo que me causa agravio en los siguientes términos:
En Primer lugar el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar las modificaciones a los estatutos del referido partido político y posteriormente el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, según señala el artículo 93, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene la atribución de:
“ I) Llevar el libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas”
Es pertinente mencionar que dicha atribución del mencionado Director Ejecutivo, el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, estableció la tesis relevante que a continuación cito:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.” (Se transcribe).
Lo anterior deja de manifiesto que existe una violación en mi perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, párrafo primero, 23, párrafo primero, 27, párrafo primero, incisos b), c) y d), 38, párrafo primero, incisos a) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción III, 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que los derechos consagrados en la Constitución y que son denominados garantías individuales, constituyen limitaciones jurídicas que, en aras de la libertad individual, y en respeto de ella, se opone al poder la soberanía del Estado, quien por su misma naturaleza política y social, puede limitar la libertad que cada individuo, en la medida necesaria para asegurar la libertad de todos; y la limitación de que se habla, debe ser en la forma misma en que se aprecian o definen en la Constitución las citadas garantías individuales, siendo las leyes generales y particulares, el conjunto orgánico de las limitaciones normales que el poder público impone a la libertad del individuo, para la convivencia social.
Asimismo se puede afirmar que mientras se trate de un individuo por ese solo hecho se le deben reconocer los derechos inherentes a su propia naturaleza, y éstos le son necesarios para su conservación la justificación de que la restricción de derechos se ha producido en consecuencia con el sistema legal que nos rige y de conformidad con las instituciones; por esto la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las autoridades deben fundar y motivar sus actos, de tal manera, que no basta que exista alguna prevención legal, para que la autoridad, sin citarla y sin apoyarse en ella, pueda dictar o llevar a cabo sus determinaciones, y no se ha establecido en esos términos dentro de las modificaciones aprobadas.
Por lo anterior se encuentra en una franca violación a las disposiciones de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos establecido en los siguientes artículos:
Artículo 9o constitucional.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
Artículo 35 constitucional.
Son prerrogativas del ciudadano:
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
…
Artículo 41 constitucional.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De los artículos constitucionales citados, encontramos que éstos tutelan derechos fundamentales de carácter político, entre los que encontramos, aludiendo al criterio de esta Sala Superior establecido en la foja 31 de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-117/2001, los siguientes:
a) El derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9º) ;
b) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9º; 35, fracción III, y 41, fracción IV), y
c) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I y 99, fracción V).
En la citada sentencia SUP-JDC-117/2001, los Magistrados de este Tribunal, continúan estableciendo razonamientos sobre estos derechos fundamentales, determinando que:
“La libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático” asimismo establecen que “las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del status constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia constitución, así como de otras disposiciones complementarias, como el artículo 3° de la propia Constitución Federal”.
...Asimismo el artículo 3º, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”.
En la página 44 de la citada sentencia, este Tribunal acertadamente determina:
“Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral.
...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos...”
Todos los anteriores criterios de este honorable Tribunal, se ven confirmados por la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.”
Como ha determinado el Tribunal Electoral, los procedimientos para la renovación de los órganos de los partidos deben de ser democráticos, ya que los artículos mencionados consagran esta garantía tutelando el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y es el caso que no obstante la existencia de esta garantía, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reglamenta la obligación de los partidos políticos al respecto, en las disposiciones que aludimos como violadas en mi perjuicio, y que ahora considero oportuno citar:
Artículo 5. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
Artículo 23. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
Artículo 27. Los estatutos establecerán:
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrantes de los órganos directivos;
d) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;
III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la representación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1, del artículo 49-A, de este código.
e) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; Artículo 38. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
Es decir, la disposición constitucional se ve detallada en estas normas que regula el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado, ya que al no establecer algún procedimiento para elegir a los presidentes estatales, hace nugatoria la posibilidad del ejercicio de este derecho, en el aspecto de poder formar parte de los órganos del partido, ya que solamente se menciona como se integrarán, lo que violenta, reitero, de manera frontal lo dispuesto por el artículo 27, párrafo primero, incisos b) y c), y por ende los artículos 9º, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracciones I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es importante destacar lo que menciona el artículo 10° de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que a la letra dice:
“Artículo 10°. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones en los términos de estos Estatutos:
A intervenir en las decisiones del Partido por sí o por delegados;
b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento.
Esta disposición fortalece nuestra argumentación, ya que se refiere a que todos los miembros del Partido Acción Nacional, tienen derecho a ser electos para integrar los órganos de dirección, pero se contraponen al manifestar que pueden desempeñar hasta tres cargos con lo cual solamente un grupo de militantes tiene el control de todas las actividades y no permite que muchos de los militantes podamos ocupar un cargo siendo ello una violación directa a cualquier igualdad como principio fundamental en la legislación electoral, y ello manifiesta una transgresión a las determinaciones aplicables en esta materia.
No omito reiterar que este agravio constituye una parte fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del registro de los dirigentes que son supuestamente electos.
De la simple lectura de los artículos mencionados, cuya violación, reitero, constituyen una vulneración a los artículos 9, primer párrafo, 35, fracción 3ª, y 41, fracción 1ª, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desprendemos que las normas estatutarias del Partido Acción Nacional, son por lo tanto, inconstitucionales, debido en primera instancia a la conformación de la misma, ya que como se señala en el artículo 10 de los estatutos que fueron aprobados en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciocho de junio del presente año, establece su posibilidad de ocupar diversos cargos de los órganos directivos. De lo anterior se desprende que su designación no permite que se ocupen los cargos por los demás militantes del partido. Dichas modificaciones están directamente relacionadas y son un perjuicio de los derechos de afiliación político-electoral de los militantes, y en el caso que nos ocupa en perjuicio del mencionado derecho en perjuicio del hoy actor, violenta lo dispuesto en el multicitado artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que este contempla el derecho de los militantes de los partidos políticos para poder participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, derecho que no existe, y el cual no es respetado dándose una negación del mencionado artículo, tanto por su aplicación a un acto que actualiza esa vulneración a los derechos elementales del ciudadano, se conforma con los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales y Municipales, los cuales son nombrados o removidos y con esto sus designaciones son designados antidemocráticamente, se actualiza la violación constante a las disposiciones mencionadas; es decir, en ningún momento se actualiza hipótesis democrática alguna, por lo que los militantes pudieran acceder a formar parte de este órgano colegiado del partido.
La asamblea nacional como órgano superior puede determinar que sesiones pueden ser públicas y cuales no, ya que su determinación no puede ser objetada y con ello queda claro que no respetan y contraviene las disposiciones en donde establecen que se tiene como derechos pero también como obligaciones el participar en el gobierno del partido.
Las disposiciones señaladas en los artículos mencionados en el párrafo anterior de los estatutos que nos ocupan, las cuales supedita la validez de las resoluciones solamente a la asamblea nacional, violenta cualquier principio básico de democracia, ya que se pretende supeditar la decisión del órgano máximo de todo partido, a la presencia de una persona, esta violación no se queda en un plano abstracto, sino que viola lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, 27, párrafo primero, incisos b) y c); 38, párrafo primero, inciso a), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9°, primer párrafo; 35, fracción III; así como 41, fracción I, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos relativos a la obligación que tienen los partidos políticos de permear todas sus normas y actos de democracia, y precisamente sobre la definición y el alcance de este término, me permito citar a José Fernández Santillán, quien se refiere a la democracia como “la teoría y la práctica de la distribución del poder”, el mencionado politólogo abunda “Es un pacto de civilidad que se concreta en el principio de soberanía popular; en el sistema representativo; en el respeto de las minorías que en la práctica constituyen la oposición y el disenso; en el reconocimiento de los derechos humanos; en el rechazo de la violencia pero también de la arbitrariedad. El método democrático no es propiedad de nadie. Se apoya en la razón, el dialogo y la tolerancia”. (Bajo la voz “Democracia en México”, en “Léxico de la Política”, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2000, p.14).
A mayor abundamiento la aprobación de las modificaciones a los estatutos del referido instituto político se desprende la violación al artículo 93, inciso 1, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la violación es continua por parte de la autoridad responsable.
De la información proporcionada, no es posible llevar a cabo una revisión de los procedimientos de elección de los candidatos a los puestos de dirigencia. Es importante mencionar lo que se establece en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-117/2001, en la página 44 ...si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quienes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos.”.
Por otra parte al no llevarse a cabo ningún procedimiento para elegir a los dirigentes existe la imposibilidad real de ser integrante de los órganos directivos del partido, ya que de una manera anticonstitucional se elige a los dirigentes, tomando en cuenta que pueden ocupar diversos cargos dentro de los órganos directivos imposibilitando cualquier oportunidad para militantes que tenemos todo el derecho de contender para ocupar dichos cargos, violando las disposiciones legales mencionadas.
Asimismo, quiero argumentar el agravio, que de manera conjunta se verifica de todo el cúmulo de omisiones y actos anticonstitucionales de la responsable.
La Corte en sus resoluciones ha manifestado que si de conformidad con un error que haya cometido la autoridad y derivado del mismo le concede un beneficio a otra persona, con ello no esta legitimando y tampoco permite a otros aspirantes para exigir un tratamiento igual, ya que la garantía de igualdad establecida en el artículo 13 constitucional estriba en que se aplique la ley a todos los casos que se encuentran comprendidos dentro de la hipótesis normativa, sin distinción de personas, lo cual no tiene el alcance de que se otorgue a todos los que lo soliciten, el mismo beneficio que indebidamente se le haya dado a alguien, por lo cual al no estar contemplados para todos los militantes el mismo derecho si contraviene la garantía expresada y con ello demuestra una inconstitucionalidad dentro del los estatutos de mi partido.
Esta situación que es anormal genérica, y esta plagada de antidemocracia e inconstitucionalidad, me causa agravio debido a que hace nugatorio e inoperante mi derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, violentando en mi perjuicio los artículos constitucionales mencionados.
Si al ser los partidos políticos parte fundamental del sistema constitucional democrático mexicano y al establecer el propio artículo 41 que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, resulta indispensable el resolver las controversias que vulneran los derechos fundamentales, restituyendo al agraviado.
De los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar expresamos los siguientes argumentos.
Este Tribunal Electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.
En el caso de esta controversia, en resumen alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagran el derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, y por lo tanto hemos solicitado a este tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del Partido Acción Nacional que me causan agravio, y que por lo tanto impiden el ejercicio de mi derecho, y finalmente esto no sería posible y no se dejaría intacto mi derecho para ser ejercido, si existe un registro administrativo que se funda en los estatutos inconstitucionales y que impide la actualización de mi derecho. Ya que existe un vínculo indisoluble entre estas tres providencias, además se requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que la medida en que esto no se regularice, como lo es la circunstancia de que las designaciones de los presidentes estatales son totalmente antidemocráticas y anticonstitucionales.
El contenido normativo del derecho, bien plasmado en disposiciones legislativas expedidas por órganos determinados, o bien como substratum de una practica social constante y con fuerza de obligatoriedad, forzosamente debe estar garantizado, en cuanto a su imperactividad, por un poder superior a la voluntad de cada individuo, de tal suerte que la aplicación de lo jurídico no quede supeditada al arbitrio de éste. Ese poder, que también recibe el nombre de autoridad, considerando este concepto no en su acepción de órgano estatal dotado de funciones de ejecución y decisión, sino como actuación suprema, radica en la comunidad misma, en el propio grupo social, y es ejercido por entidades creadas a posteriori, a las cuales expresamente se les ha conferido esa facultad.
La autoridad de un Estado (el cual constituye la forma de organización política y jurídica de una sociedad humana, pueblo, o nación), en la connotación que hemos atribuido al concepto respectivo, implica, pues, un poder, o sea, un conjunto de facultades y actos tendientes a garantizar el orden de derecho mediante su idónea aplicación contra posibles contravenciones por parte de los individuos de la comunidad, asegurando así el orden social (aun cuando su atribución indebida en muchas hipótesis, históricamente dadas, sirva de medio a la arbitrariedad despótica).
De la importante misión que tiene que realizar ese poder social, cuyo titular es el Estado como organización formal jurídico-política de la sociedad humana y cuya depositaría es ésta (de acuerdo con las doctrinas actuales generalmente aceptadas), se desprende con evidencia una de sus características fundamentales, a saber: la de ser soberano.
La soberanía, cuyo término deriva de la conjunción “súper-omnia”, o sea sobretodo, es un atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás poderes y actividades que se desplieguen en su seno.
Pues bien, el Estado, como forma en que se organiza un pueblo o una sociedad humana, al adquirir sustantividad propia, al revestirse con una personalidad jurídica y política sui generis, se convierte en titular del poder soberano, que, sin embargo, como ya dijimos, permanece radicado en uno de sus elementos, que es la comunidad. Por consiguiente, podemos decir que la soberanía (entendiendo ya por tal no sólo un atributo del poder estatal, sino el poder mismo) reside jurídica y políticamente en el Estado, en virtud de su personalidad propia, artificial y real y socialmente, en la sociedad o pueblo, entendido éste en su aceptación jurídica, no sociológica, o sea, como conjunto de individuos con derechos cívicos activos y pasivos.
La soberanía popular, llamada así porque es en el pueblo en quien efectivamente radica, según las doctrinas modernas, es, como dijera Jellinek, aquella potestad suprema “que no reconoce ningún otro poder superior, así es, el poder supremo e independiente”. De esta concepción de soberanía podemos derivar dos de sus características principales; en primer lugar, consistente en la imposibilidad de que exista un poder superior a ella dentro del Estado, y en segundo, la de que exteriormente no depende de ninguna otra potestad. Estas dos notas fundamentales de la soberanía implican que el Estado, su titular jurídico y político, es autónomo, es decir, capaz de darse sus propias normas para regir su vida interior, e independiente, en cuanto que, en sus relaciones con los demás, no está supeditado a ellos.
Sin embargo, la soberanía, como potestad suprema del Estado, no es ilimitada, sino que está sujeta a restricciones; mas éstas no provienen de una imposición, de un poder ajeno y extraño a ella, sino que obedecen a su propia naturaleza.
En efecto, el pueblo, siendo el depositario real del poder soberano, en ejercicio de éste decide desplegar su actividad suprema dentro de ciertos causes jurídicos que él mismo crea y que se obliga a no transgredir, en una palabra, se auto limita. Además, existiendo la necesidad de que su vida adopte la forma que más le convenga, selecciona él mismo la manera de constituirse y el sistema de su funcionamiento, es decir, se autodetermina. Los atributos de auto-limitación y auto-determinación son inherentes a la soberanía e implican la negación misma de la arbitrariedad, al traducirse en la creación de un orden de derecho.
La fundamentación real de la soberanía, como poder social supremo, que ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se organiza política y jurídicamente una sociedad humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al pueblo mexicano.
La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Fácilmente se desprende del contenido de tal artículo, que la primera parte alude a la fundamentación o radicación populares de la soberanía, principalmente cuando emplea los adverbios esencial y originariamente. El primero de ellos implica que la soberanía es consubstancial y concomitante al pueblo, o sea que éste tiene como atributo de esencia el de soberano, que está dotado de potestad suprema. Por otra parte, la palabra “originariamente” significa que es el pueblo quien, en principio y de manera esencial, es el único sujeto real de la soberanía, pero que, en atención a circunstancias de índole práctica, no puede desempeñarla dentro de la organización estatal por sí mismo, por lo que se ve en la precisión de delegar su ejercicio en órganos por él creados expresamente, los cuales despliegan el poder soberano popular en forma derivada. En estos términos, pues, debe interpretarse el artículo 41 de la Constitución de 17, que a la letra dice: “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.”
Las facultades de autodeterminación y de auto limitación, que son las capacidades siempre coexistentes del concepto de soberanía popular y que participan, por ende, de su carácter de inalienabilidad, también están implicadas en nuestro orden constitucional. En efecto, siendo la Constitución la Ley Fundamental que establece primordialmente la organización del Estado y el funcionamiento, atribuciones, etcétera, de los órganos o autoridades supremos de que está compuesto su gobierno, resulta que toda ella, por sí misma, traduce en normación positiva la facultad de autodeterminación del pueblo investido de soberanía, lo que se corrobora por el contenido dispositivo del artículo 40, que dice: “Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en un República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo que concierne a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley.
La acción de asegurar, proteger, defender o salvaguardar, por lo que tiene una connotación muy amplia. “Garantía” equivale, pues, en su sentido lato, a “aseguramiento” o “afianzamiento”, pudiendo denotar también “protección”, “respaldo”, “defensa”, “salvaguardia” o “apoyo”.
El concepto “garantía” en derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, es decir, dentro de una entidad política estructurada y organizada jurídicamente, en que la actividad del gobierno está sometida a normas preestablecida que tienes como basa de sustentación el orden constitucional. De esta guisa, se ha estimado, incluso por la doctrina, que el principio de legalidad, el de división o separación de poderes, el de responsabilidad oficial de los funcionarios públicos, etcétera, son garantías jurídicas estatuidas, en beneficio de los gobernados; afirmándose también que el mismo concepto se extiende a los medios o recursos tendientes a hacer efectivo el imperio de la ley y del derecho.
Don José Natividad Martas, distinguido diputado constituyente al Congreso de Querétaro, habla de garantías distintas de las individuales, tales como las “sociales” y las “políticas”, afirmando que estos tipos se encuentran dentro de la estructura y el funcionamiento de los poderes del Estado.
La nación tiene el derecho electoral, la nación tiene la manera de decir cómo y en qué forma expresa su voluntad soberana, para instruir a los mandatarios que han de ejercer el poder, y ésta es una garantía social, es una garantía enteramente política, no constitucional y esta garantía política no esta protegida por el amparo. Esta garantía se protege por la ilustración del pueblo; un pueblo que no tiene ilustración o un pueblo que o tenga valor, es un pueblo, indigno, que no merece las garantías políticas porque no tiene valor para defenderlas o porque no tiene el conocimiento bastante, la ilustración suficiente para ejercitar sus derechos. Ésta es otra garantía enteramente distinta de la garantía individual y esta garantía política no está defendida por el derecho de amparo, como lo están las garantías individuales. Hay otro derecho, otra garantía, que es la que la nación tiene para influir sobre el gobierno; la opinión pública, la prensa, son los órganos de oposición, las asociaciones, las confederaciones, uniéndose con el objeto de obligar al gobierno a que siga determinada política o con el objeto de imponer al gobierno que cumpla sus deberes con la nación de tal manera que la nación soberana tiene su manera de imponerse. En los Estados Unidos, en Suiza y en Inglaterra se ha establecido otra garantía social, y esta garantía social o nacional es un derecho para que no pueda haber ley alguna que no está sujeta a la resolución suprema de la nación.”
Desde el punto de vista de nuestra Ley Fundamental vigente, las “garantías individuales” implican, no todo el variado sistema jurídico para la seguridad y eficacia del estado de derecho, sino lo que se ha entendido por “derecho del gobernador” frente al poder público. La relación entre ambos conceptos, “garantía individual” y “derecho del gobernado”, se deduce de la gestación parlamentaria del artículo primero de la Constitución de 1857. Como ya lo hemos advertido, los constituyentes de 56-57, influidos por la corriente iusnaturalista, consideraron que los derechos del hombre son aquellos que éste recibe de Dios (o como dijera Mirabeau, “los que la justicia natural acuerda a todos los hombres”), y que, dada su amplitud y variedad, no era posible enmarcar dentro de un catálogo. Por ello, dichos constituyentes se concretaron a instituir las “garantías” que aseguraran el goce de esos derechos, de tal suerte que al consagrar las propias garantías, en el fondo se reconoció el derecho respectivamente protegido o asegurado por ellas.
En la vida de cualquier estado o sociedad existen tres fundamentales tipos de relaciones, a saber: las de coordinación, las de supraordinación y las de supra o subordinación.
Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan merced a una gama variada de causas entre dos o más sujetos físicos o morales dentro de su condición de gobernados. Esas relaciones pueden ser de índole privada o de carácter socio-económico. En el primer caso, cuando están previstas y reguladas por las normas jurídicas, el conjunto de éstas constituyen lo que suele denominarse “derecho privado”; y en el segundo, si las citadas normas las imponen y rigen, su agrupamiento integra lo que se llama “derecho social”. En ambas hipótesis, según aseveramos, los sujetos de las relaciones reguladas jurídicamente no son los órganos del Estado, ni entre sí ni frente a los gobernados, pudiendo éstos ser, como también afirmados simples particulares o entidades colectivas o los miembros individuales de las mismas; y si en las propias relaciones puede intervenir algún órgano estatal, como sujeto, no es su actividad de imperio la que se encauza.
Las relaciones de supraordinación se establecen entre los diferentes órganos de poder o gobierno de un estado o sociedad, normando la actuación de cada uno de ellos; y si esta normación se consagra por el derecho positivo, la rama de éste que la instituya configura tanto el derecho constitucional como el administrativo en sus aspectos orgánicos.
A diferencia de los dos tipos de relaciones que hemos mencionado, que reconocen siempre una situación igualitaria o de paridad formal entre sus sujetos (gobernados entre sí o autoridades entre sí), las relaciones de supra o subordinación descansan sobre una dualidad cualitativa subjetiva, o sea, que surgen entre dos entidades colocadas en distinto plano o posición, es decir, entre el Estado como persona jurídico-política y sus órganos de autoridad, por un lado, y el gobernado, por el otro. En dichas relaciones, la persona moral estatal y sus autoridades desempeñan frente al gobernado la actividad soberana o de gobierno. O sea, actos autoritarios propiamente dichos que tienen como atributos esenciales la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. En efecto, se dice que todo acto de autoridad es unilateral, porque su existencia no requiere de la voluntad del particular al que va dirigido o frente al que se realiza; que es imperativo en virtud de que se impone contra y sobre la voluntad en contrario del gobernado, quien tiene la obligación de obedecerlo, sin perjuicio, claro está de que lo impugne jurídicamente como corresponda; y que es coercitivo, atendiendo a que, si no se acata por rebeldía u oposición de la persona contra quien se pretenda ejecutar, puede realizarse coactivamente, incluso mediante la fuerza pública, en detrimento de ella. La concurrencia de los tres elementos indicados forma la índole propia del acto autoritario o de gobierno, de tal manera que, faltando cualquiera de ellos, el acto que provenga de un órgano estatal y que se realice frente a un particular no será de autoridad. Ahora bien, cuando las relaciones de supra a subordinación se regulan por el orden jurídico, su normación forma parte tanto de la Constitución como de las leyes administrativas principalmente, implicando en el primer caso las llamadas “garantías individuales”. En consecuencia, éstas, de conformidad cono lo que se acaba de exponer, se traducen en relaciones jurídicas que se entablan entre el gobernador, por un lado, y cualquier autoridad estatal de modo directo e inmediato y el Estado de manera indirecta o mediata, por el otro.
La relación jurídica de supra a subordinación en que se manifiesta la garantía individual consta de dos sujetos, a saber, el activo o gobernado y pasivo, constituido por el Estado y sus órganos de autoridad.
Las garantías individuales según la postura ideológica adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se reputaron, en términos generales, como medios sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Así inclusive, se estimaron por el artículo primero de la Constitución de 1857, para cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto de las instituciones sociales, es decir, de la teleología estatal expresada en éstas.
Las relaciones de coordinación son aquellas que se entablan entre sujetos que, en el momento de establecerlas mediante actos o hechos jurídicos de diversa naturaleza, no operan como entidades de imperio. Por tanto, tales relaciones, reguladas generalmente por el derecho privado y el social, pueden existir entre dos o más personas físicas; entre éstas y las personas morales de derecho privado; entre unas y otras y las personas morales de derecho social; entre todas ellas entre sí y las empresas de participación estatal y los organismos descentralizados, e inclusive, entre las personas morales oficiales o de derecho público.
Las relaciones de supraordinación implican los vínculos que se forman entre dos o más sujetos colocados en la misma situación de imperios o soberanía. Hablando más llanamente, las relaciones de supraordinación son las relaciones entre dos o más autoridades del Estado y a propósito del ejercicio de sus respectivas funciones imperativas.
Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre los órganos del Estado, por una parte, y en ejercicio del poder público traducido en diversos actos de autoridad, y por la otra, los sujetos en cuya esfera jurídica operen tales actos, mismo que tienen como atributos distintivos, según es bien sabido, la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad, conceptos éstos de que ya hemos hablando. El sujeto dentro de cuya esfera va operar el acto de autoridad emanado de un órgano del Estado, asume, por esta sola circunstancia, el carácter de “gobernado”. Por consiguiente, las relaciones de supra a subordinación son las que existen o se crean entre los órganos estatales, por un lado, como depositarios o ejercitantes del poder de imperio, y los sujetos frente a los cuales este poder se desempeña a través de variados actos de autoridad de diversa índole, por el otro. En suma, y recogiendo las anteriores ideas en una expresión sencilla, las relaciones de supra a subordinación son las relaciones entre gobernantes y gobernados.
1. Cualquier institución pública o persona moral oficial, esto es, cualquier órgano centralizado del poder, puede colocarse frente a otro órgano del Estado, en una relación de supra a subordinación.
2. En esa relación, la institución pública o la persona moral oficial deja de ser entidad autoritaria, supeditándose a las decisiones del otro órgano estatal, mismo que, frente a ella, desempeña el just imperii.
3. El ejercicio del just imperii frente a la institución pública o persona moral oficial debe ajustarse a las exigencias constitucionales que se consignan en los preceptos de nuestra Ley Fundamental que expresan las denominadas garantías individuales.
4. La institución pública o persona moral oficial, dentro de esa relación de supra a subordinación, goza de los derechos establecidos en tales preceptos constitucionales.
5. Cuando por cualquier acto de autoridad se violan dichos preceptos en perjuicio de la institución pública o de la persona moral oficial, ésta puede promover, por ende, el juicio de amparo.
Hemos afirmado que la garantía individual se traduce en una relación jurídica que se entabla entre el gobernado como persona física o moral, por un lado, y las autoridades estatales y el Estado, por el otro. Ahora bien, la juridicidad de este vínculo y, por ende, de la garantía individual, descansa en un orden de derecho, es decir, en un sistema normativo que rige la vida social. Ese orden de derecho, en cuanto a su forma, puede ser escrito o consuetudinario. Por consiguiente, la fuente formal de las garantías individuales puede ser, o bien la costumbre jurídica, o bien la legislación escrita, como acontece entre nosotros. Sin embargo, no a toda ésta debe reputarse como fuente de las garantías individuales, sino a una categoría especial de normas. En efecto, los derechos públicos subjetivos, cuyo titular es todo gobernado, se instituyen en el ordenamiento fundamental o básico del orden jurídico estatal, es decir, en la Constitución, según sucede en la generalidad de los casos. Por ello, ésta es la fuente formal de las garantías individuales, que no son sino la relación jurídica de supra a subordinación de que hemos hablado y de la que derivan los mencionados derechos. Es, pues, la Ley Fundamental, esto es, el ordenamiento primario y supremo del orden jurídico del Estado que obliga a gobernantes y gobernados y encauza el poder público, la que regula dicha relación. Por ende, los derechos públicos subjetivos, que traducen uno de los elementos de la garantía individual o del gobernado, son de creación constitucional conforme al artículo primero de nuestra Ley Suprema, sin que esos derechos se agoten en los llamados “derechos del hombre” aunque sí los comprendan, pero únicamente con referencia a un solo tipo de gobernado, como es la persona física o individuo.
Este concepto se forma, según las explicaciones que preceden, mediante la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el Estado y sus autoridades (sujetos pasivos).
2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto).
3. Obligación correlativa a cargo del Estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de segundad jurídica del mismo (objeto).
4. Previsión y regulación de la citada relación por la Ley Fundamental (fuente).
Jurídicamente la igualdad se traduce en que varias personas, en número indeterminado, que se encuentren en una determinada situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismo derechos y de contraer las mismas obligaciones que emanan de dicho Estado. En otras palabras, la igualdad, desde un punto de vista jurídico, se manifiesta en la posibilidad y capacidad de que varias personas, numéricamente indeterminadas, adquieran los derechos y contraigan las obligaciones derivados de una cierta y determinada situación en que se encuentran.
La igualdad está, pues, demarcada por una situación determinada; por ende, puede decirse que dicho fenómeno sólo tiene lugar en relación y en vista de un estado particular y definido. Para ilustrar nuestras anteriores apreciaciones, recurramos a la ejemplificación. El arrendatario, el mutuario, el comerciante, etcétera, tienen en términos abstractos una situación jurídica determinada y especificada establecida por el orden de derecho correspondiente. Pues bien, un comerciante, un arrendatario, un mutuario, personalizados, individualizados, gozan de los mismo derechos y responden de las mismas obligaciones que todas aquellas personas que tienen su misma situación jurídica de comerciantes, arrendatarios o de mutuarios. Por ende, ésta constituye el presupuesto, el campo de operación, del fenómeno de igualdad jurídica, que se revela, repetimos, en la posibilidad y capacidad que tiene una persona individualmente considerada de ser titular de derechos y contraer obligaciones que corresponden a otros sujetos numéricamente indeterminados que se encuentren en una misma situación jurídica. Por exclusión no puede entablarse una relación igualitaria entre la posición concreta que guarde una persona colocada en una situación jurídica determinada, con la que tiene un individuo perteneciente a otro estado de derecho particular diferente. El criterio que sirve de base para constatar si existe o no igualdad desde un punto de vista jurídico es, pues, la situación de derecho determinada en que dos o más personas se hallen.
Ahora bien, el individuo, como persona jurídica, es susceptible de ser estimado por el orden de derecho bajo diferentes aspectos. Estas distintas maneras de estimación del sujeto por el derecho se establecen por una multitud de factores imputables a relaciones de diversa índole. Así, una persona que entabla con otra una relación jurídica a virtud de la cual la energía de esta última está bajo la dirección y dependencia de la primera a cambio de una retribución determinada, será considerada como patrón en esta situación especial. Por otra parte, esa misma persona, reputada como propietaria o poseedora jurídica de determinados bienes inmuebles, es susceptible de ser causante del impuesto predial respectivo que paga al Estado. Y así sucesivamente, toda persona, según la índole de las relaciones jurídicas que haya entablado o con la que se hayan formado, goza de diferentes situaciones de derecho determinadas ( como patrón, trabajador, causante, etcétera). Podemos afirmar, en consecuencia, que la persona jurídica, en su aspecto integral y completo de derecho, es susceptible de colocarse en tantas situaciones jurídicas determinadas como relaciones o actos pueda entablar o realizar. En vista de esta multiplicidad de situaciones de derecho determinadas que puede ocupar una persona, ésta puede ser objeto de una estimulación igualitaria también variada, formulada en atención a los demás sujetos que estén colocados en un parecido Estado.
En el estatuto en sus artículos 10 y 37 se transgrede el derecho de igualdad siendo esta una de las garantías individuales, causando que dentro de mi partido no haya una equidad de oportunidades entre los miembros. Hemos dicho que la igualdad sólo debe tener lugar, como relación comparativa, entre dos o más sujetos pertenecientes a una misma y determinada situación jurídica, la cual se consigna por el orden de derecho mediante diversos cuerpos legales, atendiendo a factores y circunstancias de diferente índole: económicos, sociales, propiamente jurídicos, etc.
La igualdad como garantía individual es, por ende, un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos, independientemente de las condiciones jurídicas parciales y particulares que aquél pudiese reunir. En conclusión, podemos decir que la igualdad como garantía individual, traducida en esa situación negativa de toda diferencia entre los hombres, proveniente de circunstancias y atributos originarios emanados de la propia personalidad humana particular (raza, religión, nacionalidad, etc.), es el fundamento de la igualdad jurídica que opera en cada una de las posiciones determinadas y correlativas derivadas de los distintos ordenamientos legales.
La libertad. Esta es, en términos genéricos, la cualidad inseparable de la persona humana consistente en la potestad que tiene de concebir los fines y de excogitar los medios respectivos que más le acomoden para el logro de su felicidad particular. Se dice, por ende, que cada persona es libre para proponer los fines que más le convengan para el desarrollo de su propia personalidad, así como para seleccionar los medios que estime más apropiados para su consecución.
En síntesis, la libertad social u objetiva del hombre se revela como la potestad consistente en realizar trascendentalmente los fines que él mismo se forja por conducto de los medios idóneos que su arbitrio le sugiere, que es en lo que estriba su actuación externa, la cual sólo debe tener las restricciones que establezca la ley en aras de un interés social o estatal o de un interés legítimo privado ajeno.
Los candidatos externos del partido deben comprometerse a no renunciar tal y como lo marca el artículo 14 en su párrafo 9 perdiendo así la libertad de asociación.
La libertad, en los términos que acabamos de expresar, es una condición sine qua non, imprescindible para el logro de la teleología que cada individuo persigue. En estas circunstancias, la libertad se revela como una potestad inseparable de la naturaleza humana, como un elemento esencial de la persona.
El artículo 9°, determina que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito: pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
El artículo 9° que no ha sido reformado desde su adopción en 1917, establece tanto el derecho a la libertad de asociación como a la de reunión. Por libertad de asociación se entiende el derecho humano de asociarse libremente con otras personas con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes; por su parte, la libertad de reunión alude al derecho humano de reunirse o congregarse con sus semejantes para cualquier objeto lícito y de manera pacífica.
La libertad de asociación y la libertad de reunión forman parte de capítulo I, del título primero, de nuestra Constitución, denominado “De las garantías individuales”, y constituyen dos de los derechos subjetivos públicos fundamentales más importantes, indispensables en todo régimen democrático, en cuanto propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.
Conviene advertir que, a diferencia de la libertad de asociación, al ejercerse la libertad de reunión no se crea una entidad jurídica propia con sustantividad y personalidad diversa e independiente de la de cada uno de sus componentes; además, una reunión, contrariamente al carácter relativamente permanente de una sociedad o asociación, es transitoria, esto es, su existencia está condicionada a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que una vez logrado éste, tal acto deja de existir.
“Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses”.
Como ocurre con todos lo demás derechos humanos constitucionalmente consagrados, el derecho a la libertad de asociación y a la libertad de reunión tampoco es absoluto e ilimitado. Por lo que hace primeramente al derecho de libre asociación, o afectan condiciones y restricciones de variada índole, las cuales supeditan el ejercicio de este derecho a la preservación del interés público. Entre las restricciones más comunes y generales a las que se subordina el ejercicio de derecho de asociación, algunas conciernen al objeto o finalidades que persiguen los diferentes tipos de asociaciones, mientras que otras se refieren a las personas que pueden o no pertenecer y participar en ellas.
La libertad de asociación política constituye una condición esencial de todo sistema democrático, ya que sin la vigencia de este derecho subjetivo público fundamental no sólo se impediría la formación de asociaciones y partidos políticos de diversas tendencias ideológicas, con el consiguiente empobrecimiento de la vida democrática, sino el mismo sufragio universal quedaría totalmente desprovisto de eficacia.
Observar que el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 9° consistente en la libertad de asamblea o reunión para “hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad”, no es más que una forma de ejercer colectivamente el derecho de petición consignado en el artículo 8o de la Constitución.
“Los artículos 6, 7, 9 y 30 constitucionales consagran con el rango de garantías individuales la libre manifestación de ideas, la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y el inalienable derecho que tiene el pueblo de alterar o modificar la forma de su gobierno; sin embargo, estas garantías no pueden ni deben entenderse sino dentro del marco de la legalidad, o sea que pueden organizarse grupos políticos de las más diversas ideologías siempre y cuando su actuación la realicen dentro de las normas fijadas por el sistema jurídico que nos rige, sin emplear la violencia ni atentar contra el orden establecido, porque en el momento en que los integrantes de un grupo político organizado al amparo de las garantías que establece la Constitución Política Mexicana actúan en contravención a los principios de la misma, se hacen acreedores a las sanciones que corresponden a la ilicitud de su conducta, ya que aun cuando en estricta lógica debe admitirse que cualquier grupo o partido político tiende a llegar al fondo para implantar un gobierno acorde a su ideología, su actuación tendiente a esa finalidad tendrá que encuadrarla forzosa y necesariamente dentro de los cánones legales, o sea la obtención del poder a través del proceso que señalan las leyes”.
El artículo 14 constitucional determina que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”
Este precepto estatuye la prohibición de retroactividad, el derecho o garantía de audiencia y la estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales.
Entre los preceptos similares al artículo 14 actual, pueden mencionarse los artículos 19 del Acta Constitutiva de la Federación, y 148 de la Constitución Federal, de 31 de enero y 4 de octubre de 1824; 2o, fracción V, de la primera de las Leyes Constitucionales de 29 de diciembre de 1836; 9o, fracción VIII, y 182 de las Bases Orgánicas de 12 de junio de 1843, y finalmente, el artículo 14 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857.
El primero de los mandatos de este artículo establece la prohibición de interpretar las leyes retroactivamente en perjuicio de persona alguna, y ha sido objeto de una abundante discusión tanto doctrinal como jurisprudencial.
El antecedente inmediato de este precepto es el similar del artículo del mismo número de la Constitución de 5 de febrero de 1857, que prohibía la expedición de leyes retroactivas. Se dirigía directamente al legislador, y por ello se considero que la aplicación retroactiva, cuando la disposición legal no adoleciera de este vicio, no implicaba una violación constitucional, y por ello no daba lugar al juicio de amparo sino a las impugnaciones ordinarias.
El segundo sector del artículo 14 derecho o garantía de audiencia, derechos protegidos, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual se abarca toda clase de privación.
Los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprenden los de juicio, tribunales previamente establecidos, y las formalidades esenciales del procedimiento.
El juicio más amplio que el proceso judicial, puesto que abarca también el procedimiento administrativo.
b) tribunales previamente establecidos también debe entenderse en un sentido lato, es decir abarca no solo a los órganos del Poder Judicial, sino a todos aquellos que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades administrativas, entre las cuales pueden señalarse, como ejemplo.
Las formalidades esenciales del procedimiento son las que debe tener procedimiento no sólo judicial, sino también administrativo, como lo señalamos anteriormente, para proporcionar una verdadera oportunidad de defensa a los afectados.
El artículo 16 de la Carta Magna, dispone que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
El primer párrafo del artículo 16, tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del estado de derecho.
Juan Jacobo Rousseau “todo Estado regido por leyes, cualquiera que sea la forma bajo la cual se administre, pues sólo así el interés público y la cosa pública tiene alguna significación”.
Las condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridad de molestia, son tres: 1) que se exprese por escrito; 2) que provenga de autoridad competente, y 3) que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Nos referimos a cada una de estas tres condiciones.
Mandamiento escrito. Acto de autoridad debe constar por escrito, una condición esencial para que pueda haber certeza sobre la existencia del acto y la omisión de este requisito tiene como consecuencia que el afectado por el acto de autoridad no sólo no esté obligado a obedecerlo, sino que, además, debe ser protegido a través del juicio de amparo, por la inconstitucionalidad manifiesta del acto.
La incompetencia por ilegitimidad o por falta de todo título legal, que con razón se ha llamado incompetencia absoluta, debe entenderse comprendida lo mismo que otra cualquiera en el artículo 16 de la Constitución, puesto que no hace excepción ni distinción alguna. Si bien en un principio la Suprema Corte consideró que la ilegitimidad de la autoridad, a la que impropiamente se llamó “incompetencia de origen”, “la competencia es un presupuesto sin el cual no puede existir el proceso”, “requiere siempre de un texto expreso de la ley para poder existir”.
Todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Del artículo 17 se desprende el derecho a la justicia, el cual es el de poder acudir a los tribunales el cual se ha concebido tradicionalmente como un derecho individual. Sin embargo, la tendencia a la socialización del derecho en el presente siglo le ha dado a esta facultad una proyección y contenido sociales, porque se trata de lograr una justicia real y no solo formal. Por ello, el derecho de acudir a la jurisdicción del estado se ha convertido en un verdadero derecho a la justicia, entendida esta como un valor social que debe ser realizado.
Sin embargo existe toda una serie de barreras, de diversa índole, que impiden al individuo, acudir a la justicia. Precisamente por ello, en las últimas décadas sea realizado en muchos países del mundo, como parte de la política del estado social o bienestar, un movimiento para el acceso a la justicia (Cappelletti), que en sucesivas etapas ha creado mecanismos e instrumentos para abatir dichas barreras.
Una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia moderna reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de la justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.
La división de poderes es una primera garantía de la independencia del poder judicial, que debe ser capaz de cumplir sus funciones sin injerencias indebidas de los otros poderes. El poder legislativo y el poder ejecutivo intervienen, por ejemplo, en la aprobación de las leyes orgánicas de los tribunales o en el nombramiento de los magistrados de mayor jerarquía, pero no pueden inmiscuirse en la elaboración o revisión de sus fallos. El poder judicial goza también de otras garantías funcionales, como el manejo autónomo de su presupuesto. Los jueces disfrutan de una serie de condiciones, conocidas como garantías judiciales, que tiene por finalidad asegurar la independencia e imparcialidad de sus fallos.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de la elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley; III Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; IV Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes y; V Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga la industria, la profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en el registro nacional de los ciudadanos en los términos que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del registro nacional de ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés publico, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley; Alistarse en la Guardia Nacional; Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; Desempeñar los cargos de elección popular de la federación o de los Estados que en ningún caso serán gratuitos y desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
Artículo 41. ... I Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige procedimientos democráticos que en todo el cuerpo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, no se actualizan, y de las determinaciones ahí tomadas por diversas personas que en momento alguno gozaron de la representación de los militantes, los cuales ni se acercan mínimamente con elementos suficientes que sirvan de base para integrarlo jurídica y democráticamente, los cuales fueron calificados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión de fecha 18 de junio de dos mil cuatro y publicados en el Diario Oficial de la federación con fecha 7 de julio del año en curso, por el cual se declaró la procedencia constitucional y legal de éstos, omitiendo diversa resolución emanada en el SUP-JDC-021/2002 por esta honorable Autoridad Electoral por la cual determino que:
“La noción más aceptada de la palabra democracia, y que proviene de su etimología, es aquella que la define como el gobierno del pueblo (del griego demos, que significa pueblo, y kratos, fuerza, poder, autoridad); el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define el vocablo democracia como: “Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno. 2. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.” Como se aprecia, los usos lingüísticos comúnmente utilizados para referirse al concepto democracia, lo identifican o relacionan con un sistema o forma de gobierno, o bien, como una doctrina política. Lo que permite clarificar cuáles son los caracteres mínimos que pueden servir como marco de referencia para calificar algo como democrático, ante lo cual resulta necesario acudir al lenguaje técnico especializado, precisamente dentro del ámbito doctrinal de la política.
Tal vez no exista en el debate político un concepto tan multívoco, disperso y opinable, como el de democracia o lo democrático, pues ha sido objeto de teorización por múltiples autores en muy diversas épocas y contextos, desde la antigua Grecia hasta hoy, de manera que se ha hablado de democracia para describir a distintas realidades y géneros: doctrinas, valores o regímenes políticos. De ahí que resulte sumamente difícil encontrar un concepto único con validez o aceptación universal en todo tiempo y lugar.
Esto pone de manifiesto la presencia de lo que doctrinariamente se conoce como un concepto jurídico abierto o indeterminado, para referirse a un vocablo o expresión empleado en un ordenamiento jurídico como componente de algún supuesto o consecuencia, pero carente de una significación precisa, tanto dentro del sistema positivo como en el vocabulario común o técnico, ante el cual, el operador jurídico, a quien le corresponde aplicar el derecho, se ve impelido a descubrir el significado que resulta más idóneo, tanto para el contexto en que fue utilizada la palabra o frase, como para el contenido regido por la disposición jurídica y los fines que con ella se persiguen.
Al efecto, especialmente cuando el operador es un órgano jurisdiccional, éste debe tomar todas las precauciones para evitar el peligro de caer en subjetivismos y apartarse así del valor de la seguridad jurídica, como presupuesto sine qua non en la impartición de justicia, para lo cual debe extremar la prudencia y guiarse o apoyarse en fundamentos de fuerte racionalidad y razonabilidad, en la búsqueda, selección y unión de las fuentes y de los materiales que decida emplear para el cumplimiento del cometido.
El desarrollo de este procedimiento deberá quedar asentado en el documento donde conste el acto de aplicación, de manera completa y cuidadosa, sin omitir paso alguno, con el objeto de que el afectado lo conozca en su integridad y se encuentre en aptitud de detectar los posibles errores en los elementos y razonamientos utilizados, para hacerlos valer, en su caso, en los medios de impugnación, dejando al órgano revisor en condiciones de hacer una apreciación más adecuada, y finalmente, para que cualquier interesado en el estudio y labor crítica de la resolución, esté en condiciones de examinar objetivamente la cuestión.
Así, el juzgador debe comenzar por la consulta de las fuentes más accesibles y lógicas a la generalidad de las personas, particularmente de las demás del orden jurídico a que corresponda el ordenamiento en estudio, así como las demás que inciden en el ámbito al que pertenezcan los justiciables, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos o actos por los que se pueda aplicar el concepto investigado, y si con éstas no logra una convicción plena, debe continuar la escala de lo más a lo menos accesible; todo esto en atención a que la experiencia y el sentido común enseñan, que este es el método al que ordinariamente ocurre la generalidad de las personas, lo que arroja la suficiente probabilidad de que los sujetos de la norma se hayan encontrado en condiciones de obrar del mismo modo que el juzgador y, por tanto, de llegar a igual o semejante resultado, y que esto le haya permitido comprender la expresión que se le aplica, en el mismo sentido en que la entienda el juez, y de este modo, el justiciable no se vea sorprendido por la asignación a la ley de un sentido que haya estado contemplado fuera de su posibilidad de previsión ordinaria, cuando se colocó en el supuesto del canon jurídico, y trató de cumplirlo.
Uno de los medios para cumplir con este deber es la argumentación, cuya finalidad es justificar la solución que se dicte, con base en razones que sean objetivas. Empero, ante la existencia de un término cuya definición resulta difícil de comprobar directa o materialmente, la técnica jurídica proporciona un método de argumentación basado en el criterio de mayor aceptación o lo que generalmente es aceptado en una comunidad determinada.
Así, en el caso de que se pretenda encontrar el significado coloquial de un término, se acudiría a la opinión generalmente aceptada del mismo en la comunidad de que se trate; sin embargo, si lo que se busca es el significado de una palabra técnica, la comunidad se integraría, en segundo término, por el conjunto de expertos que se han encargado de su estudio que cuenten con mayor aceptación, y así se sustentaría en forma más razonable el significado del concepto buscado.
Ante ese panorama, se hace necesario realizar una selección de las teorías o autores que habrán de tomarse en cuenta para delimitar, por lo menos, algunos elementos básicos fundamentales que sirvan para dilucidar si el calificativo democrático es o no aplicable en ciertas situaciones.
Un primer criterio para determinarlo, es la época histórica, que obliga a descartar las concepciones obsoletas para atender a las actuales, en razón de que las condiciones reales del presente pueden ser distintas, debido a los avances del conocimiento o científicos y las condiciones de la sociedad, a menos que aquellas subsistan en lo esencial.
Empero, si aún dentro de este grupo se presentan divergencias, que dificulten el establecimiento de una definición de consenso, resulta válido recurrir a un criterio formado con aspectos en los cuales existan más puntos de coincidencia y tengan mayor aceptación entre los especialistas y en los campos prácticos, si los hay, con el objeto de lograr una aproximación a los elementos que integran la democracia.
En esta dirección, se advierte que Norberto Bobbio, en su obra El Futuro de la Democracia, segunda edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, páginas 24 a 26, destaca los siguientes elementos mínimos de la democracia:
a) Las decisiones colectivas deben ser tomadas por un número muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese derecho).
b) La regla de mayoría: para que la decisión sea colectiva y obligatoria para todos, debe ser tomada, cuando menos, por la mayor parte de los que deben decidir.
c) Es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se encuentren ante el planteamiento de alternativas reales, y estén en condiciones de optar entre una u otra. Para esto, resulta imprescindible garantizarles un conjunto de libertades o derechos: de expresión, de reunión, de asociación, de información, etcétera.
Rafael del Águila, en la obra Manual de Ciencia Política, segunda edición, Editorial Trotta, Madrid, página 156, destaca el concepto formulado por Robert Dahl, y enriquecido por Philippe C. Schimitter y Terry Lynn Karl, donde se señala que los requisitos indispensables para la existencia de la democracia son:
1. El control sobre las decisiones gubernamentales ha de estar constitucionalmente conferido a cargos públicos elegidos.
2. Los cargos públicos han de ser elegidos en elecciones frecuentes y conducidas con ecuanimidad, debiendo ser la coerción en estos procesos inexistente o mínima.
3. Prácticamente todos los adultos han de tener derecho a voto y a concurrir como candidatos a los cargos.
4. Los ciudadanos han de tener derecho a expresar sus opiniones políticas sin peligro a represalias.
5. Los ciudadanos han de tener acceso a fuentes alternativas y plurales de informaciones existentes y protegidas por la ley.
6. Los ciudadanos han de tener derecho a formar asociaciones, partidos o grupos independientes.
7. Los cargos públicos elegidos deben ejercer sus atribuciones constitucionales, sin interferencia u oposición invalidante por parte de otros poderes públicos no elegidos.
8. La políteia democrática ha de poder autogobernarse y ser capaz de actuar con una cierta independencia, respecto de los constreñimientos impuestos desde el exterior.
José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y “democracia interna”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, páginas 71 y 72 señala, que para J. Fishkin son tres los elementos esenciales de la democracia:
1. Igualdad política.
2. La no tiranía (existencia de derechos fundamentales).
3. La deliberación en la toma de decisiones.
Michelangelo Bovero, en la ponencia denominada: Los adjetivos de la democracia, presentada en el Instituto Federal Electoral, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, destaca:
“El criterio para distinguir una democracia de una no democracia no coincide con el de distinguir la forma directa de la representativa. Un régimen político puede ser definido como una democracia— cualquiera que sea su forma específica— cuando todos los sujetos a los que se dirigen las decisiones políticas colectivas (leyes y disposiciones válidas erga omnes) tienen el derecho-poder de participar, cada uno con igual peso con respecto a cualquier otro, en el proceso que conduce a la asunción de tales decisiones. Así, la democracia directa como la representativa son democracias en la medida en que el derecho de participación política es equitativamente distribuido entre todos los ciudadanos, sin exclusión de género, raza, religión, opinión o ingreso
(...)
(...) la tolerancia también es un valor político (¡y de qué importancia, en el mundo contemporáneo!), y es un valor intrínseco de la democracia como régimen que mira a permitir la convivencia de las diversas creencias y valores que habitan el mundo y a transformar su potencial conflicto en dialogo y en competencia no violenta.”
Umberto Cerroni, en su obra Reglas y valores en la democracia, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Alianza Editorial, 1989, página 191, al referirse a la democracia sostiene que debe estar regida por las siguientes reglas:
Regla del consenso. Todo puede hacerse si se obtiene el consenso del pueblo: nada puede hacerse si no existe ese consenso.
Regla de la competencia. Para construir el consenso, pueden y deben confrontarse libremente, entre sí, todas las opiniones.
Regla de mayoría. Para calcular el consenso, se cuentan las cabezas, sin romperlas, y la mayoría hará ley.
Regla de minoría. Si no se obtiene la mayoría y se está en minoría, no por eso queda uno fuera de la ciudad, sino que, por el contrario, puede llegar a ser, como decía el liberal inglés, la cabeza de la oposición, y tener una función, que es la de criticar a la mayoría y prepararse a combatirla en la próxima confrontación. Esta es, pues, también la regla de la alternancia; la posibilidad, para todos, de dirigir el país.
Regla de control. La democracia, que se rige por esta constante confrontación entre mayoría y minoría, es un poder controlado o, al menos, controlable.
Regla de legalidad. Es el equivalente de la exclusión de la violencia: no sólo tenemos que fundar las leyes sobre el consenso, sino que la misma lucha para el consenso debe fundarse en la ley y, por ello, en la legalidad.
Y hay una última regla que es fundamental: la regla de la responsabilidad. En efecto, todas esas reglas funcionan si los hombres son hombres responsables, si comprenden que la importancia de estas reglas consiste precisamente en estar todas juntas, en constituir un sistema democrático que permita reproducir la democracia y sus diferentes reglas, sin ponerlas en peligro.
Tomando en consideración las anteriores opiniones, es posible desprender, como elementos comunes que caracterizan la democracia, los siguientes:
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.”
Situación que se incumplió, así como, se incumplió con el propio mandato de los estatutos que obligaban en su artículo 10, a realizar una serie de actos que en momento alguno se cumplimentaron, como se desprende del cuerpo del artículo en mención:
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos estatutos:
1. Participar en el gobierno del Partido y poder ocupar cargos dentro del Partido.
2. La Asamblea Nacional estará integrada por todos los miembros que sean designados en las diferentes esferas como son Nacional, Estatales y Municipales.
3. El Congreso Nacional será el encargado de designar a la gran mayoría de los militantes que ocupen algún cargo dentro del Partido.
“2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras.
Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.”
Situación que se incumple ya que se desprende reiteradamente en lo asentado en los estatutos indebidamente calificados procedentes, ya que no se justifica ni existe razón alguna en las grandes diferencias de las candidaturas externas, así como en el caso de los migrantes y de la ocupación de los cargos de elección popular, el establecimiento de ternas a cargo del Presidente del Consejo Nacional, entre otras múltiples irregularidades.
“3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.”
Como se observa se incumple de forma diversa y reiterada al establecer prohibiciones de denunciar públicamente los actos del partido, independientemente que puedan ser constitutivos de delitos, la prohibición de conocer sobre la fiscalización del partido, la vulneración a la calidad de ciudadano para coaligarse con personas físicas y morales, no afines al Partido Acción Nacional.
“4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.”
Lo que se violenta si se observa las ternas que podrán participar para todos los cargos de dirigencia.
Como lo estableció esta propia autoridad, estos incumplidos principios:
“Son los elementos mínimos de democracia generalmente aceptados por la comunidad técnica especializada y que constituyen un marco más o menos extenso que sirve de referencia para determinar, si una organización es democrática. En ese sentido, toda agrupación en la cual se adopta como modelo o régimen político el democrático, puede ubicarse dentro de ese margen de general aceptación, ya sean Estados, sindicatos, partidos políticos, etcétera, aunque presenten ciertos rasgos o diferencias entre unos y otros, siempre y cuando se ubiquen dentro de los delineados límites de la democracia.
En ese sentido, el Estado Mexicano, por decisión de la voluntad soberana del pueblo, expresada en la Constitución, adoptó para sí la forma de gobierno democrática, cuyos rasgos y características coinciden con los elementos que, según se ha razonado, distinguen a la democracia al tenor de lo admitido por la generalidad. Esto es, a través del texto constitucional se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo del ejercicio de sus funciones.
En efecto, conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pueblo reside esencial y originariamente la soberanía nacional, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio, además, tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal, y al efecto, en esa misma Ley Fundamental se establecen diversas disposiciones sobre la organización y funcionamiento del Estado, así como derechos de los individuos, que apuntan a la realización o ejercicio del régimen democrático adoptado.
Así, en primer lugar, se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35 constitucional, que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:
1. Votar en las elecciones populares.
2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.
3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
De igual manera, el artículo 41 establece, entre otros aspectos, que la renovación de los poderes públicos se efectuará a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, y agrega que esto se llevará a cabo a través del voto universal y libre; que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional; además, los ciudadanos pueden integrar los órganos encargados de la organización y realización de las elecciones, y aunque también establece como características, las del voto secreto y directo, esto es aplicable a las elecciones respecto de las cuales la propia Carta Magna sienta principios, pero sobre el particular debe tenerse en cuenta, que dicha ley fundamental se refiere a comicios en donde hay una participación masiva de miles o millones de ciudadanos, por lo que esas características del voto se consideraron necesarias para dotar de mayores garantías a la libertad con que se debe ejercer el sufragio, lo que no necesariamente ocurre en ejercicios democráticos, donde los intervenientes forman colectividades menores y susceptibles de asegurar esa libertad de otra manera; esto es, estas modalidades no constituyen elemento sine qua non de todo ejercicio democrático, independientemente del ente en que se lleven a cabo.
Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra consagrado en la Constitución, cuyo artículo 1, que relacionado con el 35 y el 41 garantizan el goce de los derechos político electorales de votar, ser votado y asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, a todo ciudadano en las mismas condiciones.
En relación con el respeto de los derechos fundamentales, la Constitución en los artículos 6, 7, 9, 35, fracción III, y 41, último párrafo, establece, un régimen de garantías para asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de la las libertades vinculadas a la materia político electoral, que es aquella donde se hace más patente la participación de la ciudadanía en la vida política, como son, entre otros, los derechos de expresión, información y asociación.
En cuanto al control de los órganos electos, éste se encuentra asegurado en el Título Cuarto, relativo a las Responsabilidades de los Servidores Públicos, así come en los artículos 49, segundo párrafo, 51, 56, y 83, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se prevé la incompatibilidad de ejercer dos o más poderes por una sola persona o corporación, sin que el poder Legislativo pueda reunirse en una sola persona, salvo en el caso de las facultades extraordinarias del Ejecutivo; simultáneamente, con la previsión de ciertos períodos en los cuales se deban ejercer esos poderes, así como con la posibilidad de revocar sus mandatos cuando incurran en faltas durante su gestión. Lo anterior, para evitar la formación de oligarquías o que se concentre el poder en unas solas manos.
Por otra parte, los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución establecen, que la normatividad relativa a los niveles de gobierno Municipal, Estatal y del Distrito Federal, debe reflejar el respeto a los principios democráticos, en los términos detallados.
De la misma manera, el principio democrático se encuentra establecido en otras áreas distintas de la político electoral, como cuando se prevé en el artículo 3, que el criterio que orientará la educación será democrático, entendiendo la democracia no sólo como estructura jurídica o régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; de manera que en este sentido, la participación popular en las decisiones colectivas tienen una orientación axiológica, en cuanto debe tender a su propio mejoramiento en los aspectos señalados.
Asimismo, la rectoría del Estado en el desarrollo nacional debe sustentarse en el régimen democrático, en aras de una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; y de igual modo, la planeación económica nacional debe dirigirse a lograr la democratización política, social y cultural de la Nación, y por tanto, ser democrática en sí misma, para lo cual debe recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad mediante la participación de los diversos sectores sociales y, en ese sentido, se establece la facultad del Ejecutivo para fijar procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática (artículos 25 y 26 Constitucionales).
Como se aprecia, los cuatro elementos que garantizan niveles mínimos de democracia dentro de una organización se encuentran recogidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El análisis de los instrumentos internacionales ratificados por México ponen también de manifiesto, que en las diversas disposiciones que establecen como derecho fundamental un principio democrático que debe regir en la elección de representantes del Estado de que se trate, no se exige como elemento esencial o sine qua non de la democracia, el voto directo y secreto, pues contemplan la posibilidad de que se implementen otros mecanismos o procedimientos que, de igual manera, garanticen dicho principio democrático.
Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el orden citado establecen:
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”
“Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Como se puede ver, en el primero de los instrumentos internacionales mencionados, se reconoce que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, lo cual se expresa mediante elecciones auténticas, periódicas, a través del sufragio universal e igual, y si bien precisa la secrecía como un elemento del voto, también establece la posibilidad de que se instrumenten otros procedimientos equivalentes que, de igual manera, garanticen la libertad del sufragio.
Los demás instrumentos internacionales de referencia, disponen de manera uniforme como derecho fundamental de los ciudadanos, votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; sin embargo, no rechazan la posibilidad de establecer otros mecanismos que garanticen el principio democrático que se recoge, como de manera expresa así se contempla en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Cabe destacar que, en ninguno de los instrumentos internacionales citados, se exige el voto directo como requisito esencial para la configuración de la democracia en la elección de representantes.
Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario hacer las adaptaciones correspondientes a su naturaleza, de manera que no les impidan cumplir con las elevadas finalidades que constitucionalmente les fueron encomendadas.
Sobre la base anterior, se ha considerado por diversos autores, entre ellos Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro Méndez, el primero en su obra La democracia interna de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, y el segundo, en Partidos políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, que en los partidos políticos deben estar presentes los siguientes elementos mínimos de democracia:
1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.
4. La existencia de procedimientos de elección, donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o indirecto; pero en ambos casos se deben prever los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la libertad del voto. Para lograr esto es indispensable la secrecía de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este ámbito.
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.
6. Mecanismos de control del poder.
En concordancia con los autores citados, en cuanto al primer elemento, la asamblea constituye la reunión de todos los miembros de una organización, o bien, cuando esto no es posible, de un gran número de delegados o representantes, de manera que se asegure la mayor participación posible de los afiliados.
De este modo, fuera de la participación publicitaria, constitutiva o de elección por voto universal y secreto, la asamblea se perfila como la forma más importante de participación dentro de la organización, ya que implica el acceso de sus miembros, donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir a efecto de tomar decisiones. Por tanto, a ella compete decidir las cuestiones más importantes de la organización, es decir, aquellas que determinen su esencia o ser, y las líneas generales de su actividad y mandato; por ejemplo, la reforma de los documentos básicos, como la declaración de principios, programa de acción y los estatutos; la evaluación de la gestión de los órganos de dirección, entre otros.
En todo caso, debe tratarse de asuntos de especial trascendencia, sin que necesariamente estén predeterminados, ya que corresponde a los propios afiliados decidir cuándo revisten esa naturaleza.
Ordinariamente, la asamblea se reúne cada determinado período, más o menos prolongado, pues las decisiones trascendentales y sobre las cuales habrá de operar normalmente su funcionamiento no exigen una reunión constante. En ese sentido, la convocatoria a la asamblea generalmente debe reunir determinados requisitos formales y emitirse por los órganos directivos o el líder, los cuales se encuentran en funciones y, por tanto, están en condiciones de realizarla y hacerla del conocimiento de todos los miembros.
Sin embargo, ante la eventualidad de que pueda presentarse un asunto de trascendental importancia para la organización, imprevisto o indeterminado, es importante que pueda existir la posibilidad de que se convoque, de manera extraordinaria a la asamblea, sin que necesariamente deban ser los órganos directivos quienes lo decidan o ante la negativa o desinterés de éstos, porque la calificación de trascendental de un determinado asunto, no siempre ha de coincidir con la línea oficial o directiva, de tal modo que es admisible que la convocatoria provenga de cierto número razonable de miembros, aunque no en número muy grande, pues haría nugatorio el derecho de las minorías a convocar esa clase de asambleas.
Asimismo, un requisito necesario para que pueda considerarse válidamente instalada una asamblea, delibere y tengan eficacia sus resoluciones y acuerdos, lo constituye el quorum, entendido como la presencia de un número mínimo de los individuos que conforman el cuerpo colegiado, suficiente como para asegurar que las decisiones que se adopten, sean atribuibles a la voluntad general, considerando que la experiencia revela que muchas veces existe dificultad para contar con la presencia de la totalidad de los miembros de una organización.
Este primer elemento tiene fundamento en la participación que debe darse en toda democracia, en virtud de que, como se señaló, representa el ejercicio de la voluntad de todos los miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de ellos que, se estima, representan a todos. En una organización democrática es necesario garantizar que todos sus miembros tengan oportunidad de participar en un grado razonable de la toma de decisiones directa o indirectamente, y que, por tanto, éstas se tomen bajo un esquema “de abajo hacia arriba”, que se traduce esencialmente en que, por regla general, las decisiones del partido se adopten tomando en consideración, principalmente, a las bases del mismo, a efecto de que se asegure la mayor participación posible de éstas.
Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe permear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido.
De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:
a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista.
b) El derecho a la información de los afiliados, para que puedan estar en condiciones de acceder a la información sobre las actividades del partido, para participar de manera activa, tener una cultura o conciencia cívica democrática dentro del mismo e incluso, para estar en aptitud de exigir responsabilidad a sus dirigentes, de ser el caso, con la salvedad de datos que por su naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o mientras no desaparezca el motivo de la misma.
c) La libertad de expresión es un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que de lugar a diversas iniciativas o alternativas al interior del partido, que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.
d) Libre acceso y salida de los afiliados del partido, sin que sea válido condicionarlos por circunstancias de tipo discriminatorio, como sexo, raza, religión, situación socioeconómica, etcétera.
En cambio, ha de reconocerse que la decisión para aceptar o rechazar a un miembro, corresponde al partido, siempre y cuando se establezcan un mínimo de garantías a favor del afiliado, como la existencia de un procedimiento y la debida fundamentación y motivación de la determinación respectiva.
Por lo que ve al tercer elemento, consistente en el establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, tiene su razón de ser en que la disciplina en un partido es importante, en cuanto tiende a determinar una regla de conducta conforme al interés colectivo o razón de ser del grupo.
Sin embargo, en una organización democrática, la imposición de una sanción supone la existencia de determinadas garantías, como son:
a) Un procedimiento previo. Las sanciones deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y pasos conforme a los cuales habrá de investigarse y determinar si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido y, la sanción que, en su caso, se le debe imponer.
Aún en los casos en que se requiera tomar medidas preventivas urgentes, como en el caso de que, excepcionalmente, se determinara suspender de manera temporal de sus derechos a un afiliado, debe observarse un procedimiento sumario, dentro del cual se le informe de la acusación, se le escuche y se le permita aportar las pruebas que logre presentar y desahogar en ese breve plazo.
b) Derecho de audiencia. Es importante que el afiliado sujeto a un procedimiento disciplinario conozca del mismo, porque es la condición necesaria para su defensa.
c) Derecho de defensa. Deben existir los mecanismos necesarios que permitan al afiliado asumir una postura determinada, garantizándole, al menos, la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas.
d) La tipificación. Para seguridad de los afiliados, es importante que las conductas sancionables se encuentren predeterminadas, de una manera descriptiva. Además, se debe evitar la ambigüedad.
e) Sanciones proporcionales. Es preciso que se prevean una variedad de sanciones de distinta intensidad, a efecto de que el órgano aplicador de la norma se encuentre en posibilidades de elegir aquella que resulte más adecuada al hecho cometido, según las particularidades o circunstancias del caso concreto.
f) Motivación de la determinación o resolución respectiva. Resulta de suma importancia que el afiliado conozca las razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una sanción.
g) Competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad. Debe existir un órgano previamente establecido, en el cual recaiga la atribución de conocer de los asuntos disciplinarios, cuya independencia e imparcialidad puede garantizarse por el señalamiento de alguna temporalidad para su ejercicio, y tener señaladas expresamente sus atribuciones.
El cuarto elemento, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido y, en esa medida, determinar la actividad de éste, ya sea a través de la elección de los dirigentes y candidatos, o mediante la asunción a tales cargos, cuando se resulte electo.
Como se ha establecido, los procedimientos de elección de referencia, según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.
Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la auto organización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.
En relación al quinto elemento, correspondiente a la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, debe entenderse como una regla de su funcionamiento. Al respecto se tiene en cuenta, que en un partido político concurren diversas ideas, valores o principios, y ante eso, se hace indispensable establecer un mecanismo por el que, con la participación de un número importante o considerable de los miembros que lo integran, pueda decidirse algo con efectos vinculatorios para todos, sin que se exija que dicha aprobación deba ser por mayorías muy elevadas para cualquier tipo de decisiones, ya que esto llevaría al partido a la inmovilidad, aunque es indispensable establecer ciertas reglas de respeto a las posiciones minoritarias, para que la mayoría no se convierta en dictadora frente a la minoría.
En tales condiciones, el criterio de mayoría se impone como la regla más adecuada para la toma de decisiones, salvo en aquellos casos de especial trascendencia, supuesto en el cual se requiere de una mayoría calificada, como podrá ser, verbigracia, en el caso de reformas a los estatutos, imposición de sanciones graves a miembros del partido, etcétera.
Asimismo, se descarta la regla de la unanimidad, pues ello impediría la toma de cualquier decisión.
Por último, se abordan los mecanismos de control del poder como uno de los elementos de la democracia interna de los partidos, en la siguiente forma.
La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.
Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento de mandatos.
En efecto, cuando un dirigente partidista incurra en una falta grave o en responsabilidad política por su inadecuada gestión, los afiliados deben tener la oportunidad de revocar el cargo o nombramiento que le habían conferido; empero, para llevar a cabo acto de esa magnitud, deben establecerse las suficientes garantías, como la exigencia de amplias mayorías y de un quorum elevado.
Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con demérito del control que debe existir respecto de los órganos directivos.
La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período tiene sustento, en evitar la creación de oligarquías que monopolicen la toma de decisiones y se produzca un aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes, partidistas que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.
Como puede verse, los elementos mínimos que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, analizados con anterioridad, se encuentran comprendidos, en mayor o menor medida, en aquellos caracteres comunes que, la comunidad técnica o especializada, ha estimado que deben presentarse para que algo pueda ser calificado como democrático.
Sobre la base de lo expuesto es posible concluir, que los requisitos que deben contener los estatutos de los partidos políticos, previstos en el artículo 27, apartado 1, incisos b), c), d), y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se adecuan a los elementos mínimos que caracterizan la democracia interna de los partidos, aceptados de manera generalizada por la comunidad técnica especializada, y que fueron esbozados anteriormente.
(...)
(...)
(...)
En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión “procedimientos democráticos” a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:
1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro de decisiones del partido, con todas las exigencias que implica:
a) El señalamiento del quorum requerido para sesionar.
b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.
c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.
d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.
2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.
3. El establecimiento de mecanismos de control de los órganos directivos, a través de las siguientes medidas:
a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.
b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior del partido y también respecto de los cargos públicos.
c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.
Por su parte, el requisito establecido en el inciso g) del precepto en comento, consistente prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, exige el establecimiento de los siguientes aspectos:
1. Regular el procedimiento que debe seguirse a los miembros del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.
2. Garantizar plenamente en dicho procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.
3. Describir las conductas específicas sancionables, donde se evite la ambigüedad.
4. Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.
5. Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.
6. Determinar los órganos competentes para la aplicación de las sanciones.
Sentadas las premisas anteriores, es de estimarse que de los Estatutos presentados por el Partido de la Revolución Democrática (sic) carecen de los elementos democráticos, que deben estar presentes en los partidos políticos y conculcan e impiden al hoy actor ejercer su derecho político electoral de igualdad, asociación, audiencia, legalidad, entendiéndose estos como los derechos inherentes como ciudadano militante del Partido de la Revolución Democrática (sic) con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, ya que al ser un acto de tracto sucesivo, no permite que en ocasiones posteriores el actor pueda participar en la toma de decisiones, por sí o a través de delegados, ni que pueda postularse para ocupar algún cargo en la dirigencia partidista ni como aspirante para contender en la elección interna para la selección de candidatos a puestos de elección popular, entre otras cosas.
De lo anteriormente manifestado, esta autoridad coincidirá en que nuestra Carta Fundamental tutela derechos fundamentales de carácter político, que permiten demostrar un verdadero interés jurídico, ya que de los agravios y los petitorios expresados en esta demanda, se puede desprender con facilidad la existencia del interés jurídico por parte del actor, sin embargo, a efecto de abundar esgrimiremos los siguientes argumentos.
Este tribunal electoral, ha determinado que el interés es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, y que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser útil para tal fin, por lo que debe existir la posibilidad de restituir en el goce de los derechos que se afirmen lesionados.
En el caso de esta controversia, en resumen, alegamos la violación a diversos artículos legales y constitucionales que consagran los derechos subjetivos públicos fundamentales de igualdad, petición, libertad de asociación en materia política electoral, independientemente que trata de otorgar la calidad de ciudadanos en contravención con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a menores de 18 años y otorga prerrogativas no reconocidas hasta el día de hoy a los migrantes, razón por la cual solicitó a este tribunal que se restituya dicha violación, y esto resulta posible y útil mediante la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática (sic) que causan agravio, además de declarar la inexistencia de un Congreso Nacional que incumplió con el fondo y la forma de las reglas que nos hemos otorgado todos los militantes del PRD, congreso que actualiza estos estatutos inconstitucionales y que por lo tanto impiden el ejercicio de todos y cada uno de mis derechos, lo que requiere la instauración de una vida democrática interna, y precisamente todos los actos que alego que me causan agravio están relacionados, y que la medida en que esto no se regularice y en tanto no exista democracia, mis derechos no estarán a salvo.
Por todas las razones expresadas en la integridad de esta demanda, solicito a este tribunal resuelva la restitución de los derechos subjetivos públicos fundamentales en materia política electoral que afectan a todos los militantes del partido al que pertenezco.”
TERCERO. Con independencia de cualquier otra consideración, cabe precisar que en la especie, procede el desechamiento de plano del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al actualizarse una causa de notoria improcedencia, puesto que, a pesar de haberse señalado como acto reclamado la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/4086/04, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que, de la simple lectura al escrito de la demanda del juicio de mérito, se advierte que el promovente, esgrime una serie de argumentos con el fin de que se declare la ilegalidad e inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de junio de dos mil cuatro, en especial, respecto a los artículos 10, inciso b), 11, 13, 14, párrafo 2), 22, 26 y 47, situación que, por lo que hace a dicha materia, el actor ya había agotado su derecho de impugnación, resultando, en consecuencia, evidentemente frívolo el presente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en comento, establece en lo que aquí interesa, lo siguiente:
"Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
...
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno...".
De la lectura integral al escrito de demanda signado por Armando Torres Martínez, se aprecia que dicho promovente señala como acto impugnado, el siguiente:
“El Acto impugnado consiste en el oficio número DEPPP/DPPF/4086/04 de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el cual aprobó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional con fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de julio del presente año.
Reafirmando el acto impugnado lo es el oficio emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos con número DEPPP/DPPF/4086/04, que afirma de conformidad con el texto las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, y que fue publicada el día siete de julio del presente año en el Diario Oficial de la Federación, y de esta forma me entero de las irregularidades que presentan los referidos estatutos del Partido de Acción Nacional, y los artículos 10, inciso b), 11, 13, 14, párrafo 2), 22, 26 y 47, de los que son anticonstitucionales.”
Expuesto lo anterior, en el caso que se examina, cabe puntualizar, que las manifestaciones esgrimidas por el actor muestran que se inconforma en contra de un acto distinto al que combate, tal como se evidencia con la reseña que de ellos, se hace.
A. Los Estatutos del Partido Acción Nacional lo perjudican y violentan la ley, situación que al no darse por la autoridad responsable acudo con la potestad legal para que se inicie la tramitación del juicio en contra de la legalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional y su validez en ámbitos de derecho.
B. Los Estatutos del Partido Acción Nacional, no cumplen con los requisitos mínimos de la democracia; es decir, se apartan de los principios democráticos, conculcando los artículos 24, párrafo 1, inciso a), 27, 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por ende, del artículo 41, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha conculcación, impide al actor ejercer su derecho político electoral de asociación, en su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos, entendiendo dicho derecho, como la potestad de pertenecer a los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
C. El oficio emitido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos con número de oficio DEPPP/DPPF/4086/04 y por medio del cual le es negado la posibilidad de realizar la revisión de las modificaciones los estatutos del Partido Acción Nacional, cuyos artículos 10,11, 13, 14, 22, 26, 47, constituyen la base fundamental de sustentación y consecuencia directa del acto administrativo del referido registro.
D. Los hechos que han dado origen al presente juicio y de lo que se desprende de la aprobación de las modificaciones a los estatutos que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día siete de julio del presente año, que es la primera vez que el suscrito tiene la certeza jurídica y conocimiento de la falta de democracia con la que se maneja el Partido Acción Nacional, motivo por el cual es imposible que cualquier militante pueda acceder a algún puesto de dirigencia del Partido, ya que queda claro que un grupo pequeño de militantes solamente puede acceder a los puestos directivos.
E. En el acto administrativo que se menciona, se tiene conocimiento de la falta de procedimientos para elegir a los dirigentes en sus diversos cargos dentro del Partido Acción Nacional.
F. La imposibilidad de que cualquier militante pueda acceder a algún puesto de dirigencia del partido, ya que, dentro del procedimiento para su designación, una persona puede ocupar tres cargos a la vez, limitando cualquier posibilidad de ocupar un puesto directivo en el instituto político.
G. En los artículos 10, inciso b), 11, 13, 14, párrafo 2, 22, 26 y 47 de los Estatutos, se establece un procedimiento antidemocrático para la renovación de los integrantes de los órganos de dirección del Partido Acción Nacional.
H. El artículo 13 de los estatutos es confuso en su redacción, en cuanto a la suspensión de derechos, pues éstos no alcanzan el carácter de ley o reglamento de carácter legal y aplicación general, por lo que deja incertidumbre de que coarten sus derechos de ser propuestos como candidatos a cargos de elección popular, pasando por alto la soberanía nacional.
I. El hecho de que se pueda decidir la expulsión del partido por ataques de palabras a los principios y programas del partido, fuera de reuniones oficiales, violenta su derecho y libertad de expresión, ya que si algún principio o programa del partido afecta a los intereses de la sociedad o de la militancia por ser incongruente, discriminante, limitativo, imparcial o inconstitucional, los militantes estarían orillados a consentir el acto y de no ser así, verse expulsados.
J. Tocante a la elección para candidatos a Presidente de la República y candidatos a gobernadores, en los numerales 37 y 38 no se establecen bajo qué lineamientos se hará el “análisis y aprobación” ni en qué “casos”, con lo cual, se violenta la garantía de igualdad a los aspirantes de estas candidaturas, dejándose al libre albedrío del Comité Ejecutivo Nacional el análisis y aprobación de la solicitud donde en ningún texto de los estatutos impugnados, se contemplan los requisitos y formalidades mínimas con que deba realizarse la convocatoria; y,
K. Se margina el derecho de votar a los adherentes para la elección del candidato a la presidencia de la república, en ese caso se le otorga ese derecho pero se les separa, en cuanto a votar para elegir al candidato a gobernadores y senadores.
L. La manera de restituir al promovente en su derecho político-electoral violado, es a través de la modificación a los estatutos del Partido Acción Nacional, ya que mientras subsista la ilegalidad e inconstitucionalidad de los estatutos, es claro que la integración de sus órganos directivos, es también contraria a derecho.
Lo anterior, porque es posible examinar su inconstitucionalidad, cuando éstos se apliquen a un caso concreto, en atención a la tesis relevante de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”.
De la lectura a lo antes reseñado, es posible concluir que la pretensión que el actor busca, consiste en que se declare a través de este medio impugnativo, la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 10, 11, 13, 14, 22, 26, y 47 de los estatutos del Partido Acción Nacional, puesto que, a pesar de que el promovente señale como acto reclamado, la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/4086/04 de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, de los argumentos o agravios que hace valer, claramente se desprende que lo que está controvirtiendo es el acto de dieciocho de junio de dos mil cuatro, consistente en la declaración de procedencia constitucional y legal emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las modificaciones efectuadas a los Estatutos del Partido Acción Nacional, puesto que todos ellos se refieren a la ilegalidad de dichos estatutos no así, en su caso, a la del oficio citado previamente.
Asimismo, no es posible considerar que el acto que específicamente se señala como reclamado, se trata del primero de aplicación de los Estatutos del Partido Acción Nacional en perjuicio del actor, y que éste pueda servir de sustento para impugnar las referidas normas estatutarias, ya que en el mismo, contrario a lo que se aduce en el escrito de demanda, de manera alguna se advierte que se apruebe la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del referido instituto político de dieciocho de junio de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio del presente año, puesto que, la autoridad administrativa electoral se limitó a obsequiar la petición formulada el veintiocho de septiembre último, estableciendo esencialmente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:
a) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por instrucciones del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, me refiero a su escrito recibido el día 28 de septiembre del año en curso, a través del cual solicita que esta Autoridad Administrativa declare la ilegalidad de los Estatutos del Partido del Trabajo y expone, entre otras cosas, que: “... La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es competente para conocer de la presente causa, sin remitirla a ninguna otra autoridad (...) como ya lo ejercito (sic), en asunto presentado con anterioridad por un servidor (sic) en el cual me fue negada mi causa de pedir (...) ya que de lo contrario, se dejaría a un servidor, de nueva cuenta como afectado de los Estatutos del Partido de Trabajo (sic) en pleno estado de indefensión (...) evitándoseme el poder alegar...”
b) La Constitución Federal en sus artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, prevé la posibilidad de inconformarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a quien tenga interés jurídico sobre supuestos actos de inconstitucionalidad o ilegalidad derivados de las modificaciones que los partidos políticos nacionales realicen a sus documentos básicos.
c) Del análisis realizado al primer escrito presentado por Usted el cinco de agosto del año en curso, con atención a esta Autoridad, se desprendió que su intención es combatir la resolución en cita, por lo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a realizar el trámite respectivo y enviar el medio de impugnación al Tribunal Electoral, en acatamiento de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Como resultado de este proceso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre el asunto en cuestión, en el expediente SUP-JDC-399/2004, el cual fue desechado por improcedente, ya que la demanda de juicio se presentó en forma extemporánea. Determinación que es de su conocimiento, por lo que en la especie resulta infundada la imputación que realiza.
e) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 38, párrafo 1, inciso I), autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral como único órgano competente para declarar la procedencia legal y constitucional de las modificaciones que realicen los partidos políticos nacionales a sus documentos básicos.
f) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no es la instancia facultada por la ley de la materia para emitir acuerdos y resoluciones al respecto, pues como se precisó, esa facultad corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
g) Esta dirección no tiene la atribución de resolver sobre presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos, ya que como se ha expuesto, la instancia competente para tal fin es el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo preceptuado por los artículos 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los artículos 4 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
h) Es importante resaltar que el artículo 8 constitucional establece la obligación de contestar oportunamente y por escrito las solicitudes de los ciudadanos, pero no obliga a resolver en el sentido que el interesado expone.
i) Le reitero que el Instituto Federal Electoral en todos sus actos cumple con los principios que establece el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, no es jurídicamente admisible que a través del este juicio, el actor controvierta la declaración de procedencia constitucional y legal emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las modificaciones efectuadas a los referidos estatutos, mediante la impugnación de un acto que él mismo provocó, al haber formulado una petición al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Además, es inaceptable lo referido por el actor, en el sentido de sea hasta la emisión del oficio DEPPP/DPPF/4086/04, que por primera vez tuvo la certeza jurídica y conocimiento de lo que asegura, es la falta de democracia con la que se maneja el Partido Acción Nacional, ya que, en primer lugar, del contenido de su demanda, se advierte en su segunda foja, al referirse a la resolución de dieciocho de junio de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Programa de Acción Política y los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que se hizo “conocedor del acto cupular realizado sin la participación de la militancia, a través del Diario Oficial de la Federación de 7 de julio de 2004”; y en segundo lugar, constituye un hecho notorio y público para esta Sala Superior, que el propio Torres Martínez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-399/2004, promovido el once de agosto de este año y resuelto el dos de septiembre siguiente, impugnó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de que se trata; de ahí que, aceptar la posibilidad de que a través del acto que el actor identifica como reclamado ―oficio DEPPP/DPPF/4086/04―, se pretenda objetar la modificación a los estatutos del Partido Acción Nacional, ello implicaría la posibilidad de que se ampliara, deliberadamente, el plazo para la presentación de los medios de impugnación como el que aquí se analiza, con el perfeccionamiento o en su caso, complementación respectiva de agravios, pues so pretexto de acudir de esta manera ante la instancia federal, se otorgaría un plazo extra para tal efecto que carece de sustento legal, más aún, si como en la especie ocurre, el actor no expresa algún argumento tendente a controvertir las razones que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral expuso en el citado oficio que señala como impugnado y que, como se evidenció parágrafos anteriores, no constituye acto de aplicación de los mencionados estatutos, ni de autos se advierte algún otro acto de aplicación que afecte directamente el interés jurídico del promovente, este Tribunal no está en condiciones de atender la demanda atinente y, menos aún, ordenar la restitución de alguno de sus derechos político-electorales respecto de los que, según manifiesta, le afectaron.
Por tanto, si el ahora enjuiciante, previamente a la presentación del presente Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, controvirtió mediante otro diverso la resolución de dieciocho de junio, a que se ha hecho referencia, es incuestionable que el juicio que se resuelve, según se apuntó, ya no puede ser materia de nuevo examen por parte de esta Sala Superior, al haberse agotado el medio de impugnación que el actor estimó procedente en su contra.
En efecto, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, con relación al artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece el sistema de medios de defensa en la materia, que tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; pero tal prevención legal no conlleva a que se puedan promover en contra de un determinado acto o resolución de manera ilimitada, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Lo anterior, en virtud de que los medios de impugnación previstos, tienen su fundamento y razón de ser en la necesidad de preservar y mantener la paz y tranquilidad en la sociedad y tienen por objeto, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar repetidamente los actos o resoluciones emitidos por las autoridades competentes, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y por tanto, incertidumbre en la esfera jurídica de los ciudadanos y de las partes interesadas, así como de todos los demás que con ellos se encuentran en una relación de derecho.
A pesar de que en la especie, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandi y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002”, páginas 55 a 57, cuyo rubro y texto es: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.”
Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Armando Torres Martínez, por su propio derecho, en contra de la respuesta contenida en el oficio DEPPP/DPPF/4086/04, de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, emitida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Armando Torres Martínez en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA