JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-712/2004
ACTOR: JOSÉ GUADARRAMA MÁRQUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICCA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Guadarrama Márquez, en contra del acuerdo de fecha cinco de noviembre del año en curso emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O
I. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) El veinte de agosto del dos mil cuatro el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a gobernador y diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo”.
b) El seis de septiembre siguiente el mismo órgano partidario acordó impulsar una alianza electoral en la entidad y, por tanto, suspender el procedimiento de elección interna.
c) El acuerdo detallado en el inciso anterior fue controvertido y el once de octubre del año que transcurre, una vez tramitada y sustanciada la queja interpuesta en su contra, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió ordenar la reposición del procedimiento para la selección de candidato a gobernador.
d) En apego a la determinación anterior, el tres de noviembre último, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político expidió la nueva convocatoria para elegir candidato a gobernador de Hidalgo.
e) El cinco de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del multicitado partido emitió un acuerdo en el que descarta la precandidatura de José Guadarrama Márquez en el proceso del partido para la gubernatura del Estado de Hidalgo.
f) Inconforme con tal determinación, el nueve de noviembre del año en curso, José Guadarrama Márquez interpuso en su contra el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
II. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, se recibió en este órgano jurisdiccional el medio de impugnación que nos ocupa, y el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El siete y nueve de diciembre del año que transcurre el magistrado instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que informara a esta Sala Superior, si ya concluyó el proceso de selección de candidato a gobernador del Estado de Hidalgo, al que se convocó por acuerdo de fecha tres de noviembre del año en curso, y si con fecha veinticinco de noviembre siguiente emitió un acuerdo por el que determinó cancelar el proceso de selección interna de candidato a Gobernador de esa entidad, en virtud de la conformación de una coalición electoral con el partido político Convergencia.
Requerimientos que fueron cumplidos en tiempo y forma y de los que se desprende, en lo que importa, que sí existe un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha veinticinco de noviembre del año que transcurre, relacionado con la elección interna en el Estado de Hidalgo, a través del cual se aprobó el convenio de coalición Juntos Ganamos con Convergencia, para las elecciones de gobernador y diputados al Congreso de la citada entidad federativa y en el que, en su cláusula cuarta, las partes manifestaron que el candidato que la coalición postularía para el cargo de Gobernador Constitucional en la entidad, sería quien resultó electo del proceso de selección interna que realizó Convergencia en su convención estatal de fecha veintiuno de noviembre último; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), en relación con el 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el que se plantea una controversia relacionada con sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. No se transcriben los agravios expresados, puesto que no serán analizados, toda vez que en este caso, procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio ciudadano, por las razones que a continuación se expondrán.
Esta Sala Superior advierte que, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los artículos de referencia, en lo que interesa, establecen:
“Artículo 9
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
...
b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
...”.
El texto de los citados preceptos patentiza, que la referida causa de improcedencia contiene dos elementos, a saber: uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, solo este último componente es determinante y sustancial, ya que el primero es instrumental. La revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia; pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia.
Cuando desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o bien, de sobreseimiento, si ocurre después.
Como se ve, la razón de la causa de improcedencia radica en que al faltar la materia del proceso, la sustanciación de éste se vuelve innecesaria.
En el caso, de las constancias que obran en el expediente y de lo expuesto por el Secretario General Nacional del Partido de la Revolución Democrática al rendir el informe circunstanciado y al dar respuesta a los requerimientos que le formulara el magistrado instructor, quedó acreditado lo siguiente:
a) El veinte de agosto del año en curso el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática expidió la Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a gobernador y diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
b) El seis de septiembre siguiente, el propio Comité Ejecutivo Nacional citado, acordó impulsar una alianza electoral en el Estado de Hidalgo y, por tanto, suspender el procedimiento de elección interna, señalando que en el convenio que se acuerde con los partidos y/organizaciones aliadas, se fijarían las reglas para la elección o designación del candidato a gobernador.
c) La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió el once de octubre pasado, resolución en el expediente 380/NAL/04, recaído al recurso de queja electoral interpuesto por Roberto Alejandro Meza García contra el acuerdo del referido Comité Ejecutivo Nacional de fecha seis de septiembre, señalado en el inciso anterior, considerando parcialmente fundados los agravios expresados por el recurrente y en consecuencia, dejó sin efectos el acuerdo impugnado ordenando al Comité Ejecutivo Nacional la reposición del procedimiento interno de elección del candidato a gobernador de la entidad.
d) El tres de noviembre siguiente, en cumplimiento a la determinación anterior, el Comité Ejecutivo Nacional emitió la convocatoria para la elección de candidato a gobernador del Estado de Hidalgo, que en lo que importa señala lo siguiente:
BASES
I. DE LA CANDIDATURA Y MÉTODO
1. La candidatura a que se refiere la presente convocatoria, será determinada privilegiando los consensos y la candidatura de unidad.
2. La candidatura a gobernador será reservada para externo y se designará por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional.
II. DE LA FECHA DE LA ELECCIÓN
1. El Comité Ejecutivo Nacional designará al candidato externo antes del 23 de noviembre de 2004.
III. DEL REGISTRO DE PROPUESTAS
1. Los registros de propuestas se realizarán ante Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en sus oficinas ubicadas en la ciudad de México del 10 al 12 de noviembre de 2004.
2. Las propuestas deberán presentarse mediante la solicitud correspondiente, la cual deberá contener lo siguiente:
a) Apellido paterno, materno y nombre (s) completo (s)
b) Lugar y fecha de nacimiento
c) Domicilio actual y tiempo de residencia en el mismo
d) Ocupación
e) Cargo para el que se postula
3. Los requisitos que deberán llenar las y los candidatos externos son:
a) Dar su consentimiento por escrito;
b) Comprometerse a no renunciar a la candidatura;
c) Suscribir un compromiso político público con la dirección nacional del Partido;
d) Promover durante la campaña, la plataforma electoral y el voto a favor del partido;
e) Durante la campaña coordinarse con los órganos políticos o instancias electorales del Partido y, en caso de existir diferencias, canalizarlas a través de los órganos y procedimientos que correspondan;
f) De resultar electos, respetar los postulados políticos y programáticos del Partido, así como las normas y lineamientos que el Partido acuerde para el desempeño de su cargo;
g) En el caso de ciudadanos que hayan sido dirigentes, representantes públicos o funcionarios de gobierno de otros partidos políticos, sólo podrán ser postulados como candidatos siempre y cuando no hayan sido responsables de hechos de represión, corrupción o narcotráfico. El órgano electoral responsable de recibir las propuestas deberá informar al Comité Ejecutivo Nacional para efecto de que resuelva lo conducente.
4. El servicio Electoral al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos al solicitante para aclaraciones o subsanar errores que sean necesarios en un plazo de 24 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva.
IV. DISPOSICIONES COMUNES
1. La falta de candidatura será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los términos del artículo 14º numeral 19 del Estatuto.
2. Lo no previsto en la presente convocatoria será resuelto conforme al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía por el Comité Ejecutivo Nacional y por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, según el ámbito de su competencia.
e) El cinco de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político acordó descartar la precandidatura del hoy actor, en los siguientes términos.
ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
RELACIONADO CON EL PROCESO ELECTORAL
EN HIDALGO
En la Ciudad de México, Distrito Federal, el 5 de noviembre de 2004, reunido en sesión extraordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalado según los términos estatutarios y contando con el quórum legal planteó el tema del proceso electoral en Hidalgo, al respecto
Este Comité Ejecutivo Nacional
RESUELVE
PRIMERO.- Descartar la precandidatura de José Guadarrama Márquez en el proceso del PRD para la gubernatura del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Notifíquese el presente acuerdo a las partes involucradas para todos los efectos legales a que haya lugar.
Así lo acordó el Comité Ejecutivo Nacional
f) El doce de noviembre del año en curso, atendiendo a la convocatoria reseñada en el inciso d), el C. José Guadarrama Márquez presentó solicitud para participar en la designación del candidato a gobernador en el estado de Hidalgo, acompañándola de la documentación que estimo pertinente.
g) El día veinticinco de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político determinó lo siguiente:
…
PRIMERO.- Aprobar el convenio de la coalición Juntos Ganamos con Convergencia Partido Político Nacional (sic) para las elecciones de gobernador y diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Aprobar la plataforma electoral única de la coalición PRD-Convergencia Partido Político Nacional (sic) para las elecciones de gobernador y diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Mandatar al C. Carlos Navarrete Ruiz, Secretario General Nacional, con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 9º numeral 10 del Estatuto del PRD, para que en representación del Partido de la Revolución Democrática suscriba el convenio de coalición referido.
CUARTO.- Aprobar postular y registrar como coalición Juntos Ganamos a los candidatos a Gobernador del Estado, Diputados de Mayoría Relativa y de representación proporcional.
…
h) Derivado del anterior acuerdo, el Comité Ejecutivo Nacional del multireferido partido político suscribió un convenio de coalición con Convergencia. En la cláusula CUARTA del citado convenio se estableció que la coalición postularía como candidato a gobernador constitucional en el Estado de Hidalgo, a quien resultó electo del proceso de selección interna que realizó el partido político Convergencia en su convención estatal celebrada el veintiuno de noviembre del año en curso.
De la lectura del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que el ahora impetrante pretende que se revoque la determinación adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional por la que decidió descartar su precandidatura.
Sin embargo, como se observa de los actos antes reseñados, el procedimiento seguido por la responsable para la elección de candidato a gobernador en el Estado de Hidalgo fue cancelado, en virtud de que celebró un convenio de coalición con el partido político Convergencia.
Como se advierte, la pretensión del actor era que se revocara el acto impugnado para que se le permitiera participar en el proceso realizado por el Partido de la Revolución Democrática para la selección de candidato a la gubernatura del Estado de Hidalgo, sin embargo, como ya se señaló, por diverso acuerdo de fecha veinticinco de noviembre se acordó aprobar un convenio de coalición integrada por el partido señalado como responsable y Convergencia y, en dicho convenio, se pactó que el candidato sería aquel que hubiese resultado vencedor en el proceso interno de selección realizado por Convergencia.
Determinaciones que hacen que quede sin efecto el procedimiento de selección interna de candidato del partido señalado como responsable y, como consecuencia, que el presente medio de impugnación quede sin materia.
Por tanto, al actualizarse la casual de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede, en consecuencia, el desechamiento de plano del presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3 del citado ordenamiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Guadarrama Márquez.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en las oficinas que correspondan; y a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |