JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-737/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: FROYLÁN MUÑOZ ALVARADO Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL Y MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA[1]

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que i) desecha de plano las demandas, la del juicio SUP-JDC-1196/2025 por preclusión y las restantes por inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes; y ii) da vista al Instituto Nacional Electoral respecto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1136/2025, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:

 

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[3] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[4], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[5].

 

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

 

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

 

3.                 Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[6].

 

4.                 Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales, se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

 

5.                 Inscripción. En su oportunidad, las partes actoras presentaron su solicitud de inscripción para ocupar diversos cargos como Juzgadores de Distrito, Magistraturas de Circuito y Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

6.                 Listado de elegibilidad. El quince de diciembre, los Comités de Evaluación publicaron, en su portal de internet, el listado de personas que resultaron elegibles como personas juzgadoras.

 

7.                 Listado de personas aspirantes idóneas. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, los referidos Comités publicaron la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de idoneidad para el proceso electoral 2024-2025.

 

8.                 Proceso de insaculación. En su oportunidad, los Comités y la Mesa Directiva del Senado como autoridad sustituta, llevaron a cabo el proceso de insaculación pública respecto de las candidaturas a personas Juzgadoras de Distrito y Magistraturas de Circuito y personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

9.                 Juicios de la ciudadanía. Inconformes con su exclusión de esta última lista, las partes actoras promovieron los medios de impugnación que enseguida se enlistan:

 

No.

Expediente

Promovente

Cargo al que aspira

1.      

SUP-JDC-737/2025

Froylán Muñoz Alvarado

Ministro de la SCJN

2.      

SUP-JDC-834/2025

Óscar Edwin López Ziga

Juez de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito

3.      

SUP-JDC-876/2025

Joshua Patricio Álvarez Larios

Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Tercer Circuito

4.      

SUP-JDC-1072/2025

Luis Alberto Rodríguez Garza

Magistrado de Circuito en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

5.      

SUP-JDC-1105/2025

Rafael Alejandro Flores Nájera

Juez de Distrito en Materia Mixta del Quinto Circuito (Sonora).

6.      

SUP-JDC-1136/2025

Magnolia García Matus

Magistrada de Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Materia Mixta en el Estado de Tabasco

7.      

SUP-JDC-1175/2025

Jorge Iván Rangel Mota Velasco

Magistrado del Tribunal Colegiado de Apelación de competencia Mixta del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas

8.      

SUP-JDC-1196/2025

Óscar Edwin López Ziga

Juez de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito

 

10. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar los expedientes, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], quien en su oportunidad los radicó.

 

11. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de doce de febrero de dos mil veinticinco, el Pleno de esta Sala Superior rechazó los proyectos de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de la ciudadanía para controvertir actos relacionados con la aspiración de las partes actoras para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes promoventes plantean una misma afectación a sus derechos político-electorales y, por ende, persiguen la misma pretensión —continuar aspirando a un cargo judicial—, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios, procede acumular al SUP-JDC-737/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente nueve de este fallo, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que pudieran actualizarse diversas causales de improcedencia respecto de una misma demanda que integró un expediente en específico, todos los asuntos se deben de desechar de plano, según las causales que se exponen enseguida:

 

1) Preclusión (SUP-JDC-1196/2025)

 

Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda identificada con la clave SUP-JDC-1196/2025, porque la parte actora agotó de manera previa su derecho de impugnación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

 

a) Marco jurídico. En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[8].

 

Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[9].

 

b) Caso concreto

 

En la especie, Óscar Edwin López Ziga presentó dos demandas idénticas para inconformarse del mismo acto impugnado, de conformidad con lo siguiente:

 

SUP-JDC-834/2025

SUP-JDC-1196/2025

La demanda se presentó vía juicio en línea, el 03 de febrero a las 11:44 horas.

La demanda se presentó de manera física el 03 de febrero a las 19:18 horas, ante la Oficialía de Partes del Senado de la República.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, al tratarse de demandas cuyo contenido es idéntico, con la presentada en un primer término en el juicio SUP-JDC-834/2025, la parte actora agotó su derecho de acción; de ahí que, lo procedente sea desechar de plano la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1196/2025, ello con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2) Inviabilidad de efectos

 

Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que las restantes demandas, deben ser desechadas de plano ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes, pues a la fecha en que se dicta este fallo, los Comités de Evaluación han quedado disueltos por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.

 

Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo realizaron la insaculación pública respectiva, en tanto que en el caso del Poder Judicial el Senado de la República llevó a cabo la insaculación correspondiente, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en las resoluciones de fondo e incidentales del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.

 

Además, los tres Poderes de la Unión ya han resuelto lo concerniente a sus respectivos listados de personas aspirantes que resultaron insaculadas en los procesos atinentes y los listados obran en poder de la Cámara de Senadurías para efecto de hacerlos llegar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y éste proceda en términos de sus facultades.

 

En este contexto, la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que en la actualidad los tres Poderes de la Unión ya resolvieron lo conducente respecto de su respectivo listado, aunado a que ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.

 

Así, no es factible la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas, de ahí que su pretensión es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.

 

Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

 

Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron las listas de las personas insaculadas para su aprobación y posterior remisión al Senado de la República.

 

a) Marco jurídico. La LGSMIME dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[10], como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[11].

 

Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 96 de la CPEUM, 500 de la LGIPE, así como en la Convocatoria general emitida por el Senado, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos ─entre ellos el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, quien ahora es referido como autoridad responsable, se advierte que son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el PEEPJF 2024-2025.

 

En efecto, de lo anterior se desprende que la autoridad señalada como responsable tuvo a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culmina, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la CPEUM.

 

Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

 

Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determine, los que, a su vez, emitirán las reglas para su funcionamiento y convocarán a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, las que una vez inscritas, se conformará un listado de personas elegibles, y de estos se calificará su idoneidad para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder, resultados que serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación, los que posteriormente serán enviados al Senado de la República, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

 

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por aquellas partes promoventes, cuya finalidad última sea ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.

 

Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.

 

b) Caso concreto. En el caso, las personas promoventes se inconforman de la indebida exclusión de las autoridades responsables, por lo que, en general, pretenden se les consideren como personas idóneas para ocupar el cargo al que aspiraron y hasta llegar a la etapa de insaculación, sin resultar ganadores.

 

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités responsables ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron los listados correspondientes, además de que es un hecho notorio que en la actualidad ya se realizó la insaculación pública respectiva, en la cual participaron algunas de las partes promoventes y no resultaron ganadoras.

 

Es por ello por lo que la pretensión de las personas accionantes es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fue publicado el listado de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a la titularidad del Poder Legislativo, con lo que los órganos señalados como responsables concluyeron su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitoria.

 

De ahí que no pueda ordenársele regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las personas promoventes ya fenec, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a la Cámara de Senadores del Poder Legislativo Federal.

 

En este orden, procede desechar las demandas, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las personas actoras, respecto de los Comités de Evaluación, se torne inalcanzable, ya que dichos órganos técnicos han cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que les fue encomendada, al haber remitido a los respectivos Poderes de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.

 

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1618/2020, así como el diverso SUP-JDC-578/2025 –en la parte que interesa–.

 

Finalmente, se ordena dar vista al Instituto Nacional Electoral para que, en el caso del asunto del juicio de la ciudadanía identificado con la clave SUP-JDC-1136/2025, valore si la actora puede mantener su lugar y ejercer su derecho a pase directo para la elección del cargo que aspira a ocupar.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

TERCERO. Se da vista al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-737/2025 Y ACUMULADOS[12]

Formulamos el presente voto particular conjunto para expresar las razones por las que disentimos de la decisión mayoritaria que determinó desechar las demandas de los juicios acumulados por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras.

En la sentencia se decide que los juicios son improcedentes, pues se considera que las presuntas violaciones que las y los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

Previo a pormenorizar las razones de nuestro voto particular, destacamos que la forma en la cual ahora se presenta una resolución acumulada de diversos juicios no corresponde con los proyectos que fueron propuestos y analizamos en la sesión pública de doce de febrero, ello, porque los expedientes que ahora se acumulan en este engrose fueron proyectos analizados en aquella sesión de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas.[13]

En consecuencia, el cambio de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no podemos  dejar de señalar, porque implica la alteración de la forma en la que fueron resueltos, en la medida en que supone la incorporación de determinaciones (la acumulación) que no fueron votadas como tales durante la sesión pública, esto es, se presenta una incongruencia entre la sentencia entendida como acto jurídico con la sentencia-documento. La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.

Ahora, no compartimos ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas —a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado— y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada le impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

Nos explicamos en torno a ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones siguientes:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables –material o jurídicamente– y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación que se propone en la sentencia es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, esa determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está señalada, y, como se demostrará, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades que se revisan se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, incluso, para, mejorar las políticas públicas existentes.

        Corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

En la decisión aprobada por el criterio mayoritario se renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, ya que, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así, que en todos los casos que nos fueron turnados y que cumplían los requisitos procesales, se presentaron propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —supuestamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, de entre otros, los aspectos siguientes:

        Se desarrolla un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[14]).

        No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que el envío de las listas de las candidaturas a los Poderes o al Instituto Nacional Electora (INE) hace inviable el acceso a la justicia

En nuestro concepto, la decisión de desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que afecta la percepción de imparcialidad que las decisiones de un Tribunal constitucional deberían guardar.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones es que no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto, a continuación, expondremos el contexto del caso, resumiremos la decisión mayoritaria, desarrollaremos las razones de nuestro disenso y, finalmente, las conclusiones.

En el apartado de razones de disenso, expondremos las razones por las que consideramos incorrecta la determinación de desechar los asuntos por inviabilidad de efectos, así como nuestra posición sobre el fondo de cada una de las controversias planteadas, explicando por qué, tras realizar el análisis correspondiente, se debía confirmar el acto impugnado u ordenar su modificación: en los Juicios SUP-JDC-737/2025, SUP-JDC-834/2025 y SUP-JDC-876/2025 porque la Mesa Directiva del Senado sí garantizó la certeza y transparencia en la insaculación; en el SUP-JDC-1072/2025 porque, si bien era fundado el planteamiento sobre la inelegibilidad de un participante, esta violación resultaba ineficaz al no trascender al resultado; en los SUP-JDC-1105/2025 y SUP-JDC-1175/2025 porque los planteamientos partían de una interpretación incorrecta del marco normativo aplicable y de lo establecido en la convocatoria; y en el SUP-JDC-1136/2025, el Comité responsable cometió un error en la lista que contiene la relación de los nombres de las personas aspirantes que resultaron insaculadas, ya que no incluyó a la actora, quien obtuvo pase directo por el número de participantes mujeres que acreditaron las etapas respectivas para el cargo de magistradas del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Materia Mixta en el Estado de Tabasco, por lo que lo conducente era ordenar corregir el error.

1. Antecedentes relevantes

Los presentes asuntos se enmarcan en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Este proceso derivó de la reforma constitucional publicada en septiembre de 2024 que estableció la elección por voto popular de todos los cargos judiciales federales. A partir de esta reforma, el proceso se ha desarrollado en las siguientes etapas:

El 23 de septiembre de 2024, el Consejo General del INE declaró el inicio del proceso electoral extraordinario. El 15 de octubre siguiente, el Senado de la República emitió la convocatoria general para integrar los listados de candidaturas, en la cual se convocó a los poderes de la Unión para que, a través de sus respectivos Comités de Evaluación, llamaran a la ciudadanía a participar en el proceso. En atención a esto, el 4 de noviembre los Comités publicaron sus convocatorias específicas.

Entre finales de enero y principios de febrero de 2025, los Comités de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Mesa Directiva del Senado –en sustitución del Comité del Poder Judicial– realizaron los procesos de insaculación para seleccionar las candidaturas que cada Poder postularía. Las partes actoras participaron en estos procesos como aspirantes a diversos cargos judiciales, siendo que todas ellas fueron declaradas elegibles, ya sea por determinación inicial de los Comités o por resolución de esta Sala Superior.

En lo que interesa para estos asuntos, las partes actoras presentan diversos tipos de impugnaciones:

         Los promoventes de los SUP-JDC-737/2025, SUP-JDC-834/2025 y SUP-JDC-876/2025 cuestionan la falta de certeza y transparencia en la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado.

         El promovente del SUP-JDC-1072/2025 impugna la modificación de su posición en el listado y la participación de una persona inelegible en la insaculación.

         Los promoventes de los SUP-JDC-1105/2025 y SUP-JDC-1175/2025 impugnan cuestiones relacionadas con la metodología de selección de candidaturas.

         Uno de los promoventes presentó dos demandas idénticas: la primera dio origen al SUP-JDC-834/2025 y la segunda al SUP-JDC-1196/2025.

         La promovente del SUP-JDC-1136/2025 solicita que se corrija el listado respectivo, ya que debió incluírsele, derivado del número de aspirantes idóneas y los lugares disponibles. Sin embargo, el Comité responsable, en su lugar, incluyó a una persona del género masculino, la cual no resultó insaculada en el proceso.

2. Criterio mayoritario

La mayoría de la Sala Superior determinó desechar las demandas de los juicios acumulados basándose esencialmente en dos elementos.

Por una parte, determinó desechar el SUP-JDC-1196/2025 por preclusión, al considerar que la parte actora había agotado previamente su derecho de impugnación mediante la presentación del SUP-JDC-834/2025. Al tratarse de demandas idénticas presentadas por la misma persona en contra del mismo acto, la mayoría consideró que con la primera demanda se había consumado la facultad procesal de impugnar.

Por otra parte, en cuanto al resto de los asuntos, determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, puesto que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada), ni descarta una interpretación de las disposiciones que sea compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se señala de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada por la mayoría.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación equivocada.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular conjunto.

3. Razones de nuestro disenso

Como adelantamos, no compartimos ni el sentido ni la argumentación que se lleva a cabo en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe una base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En nuestro concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretarla para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[15].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas Convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

Por su parte, la norma del acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como las del 4 y 6 de febrero (establecidas en las Convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como adelantamos, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuenta con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de las personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observamos ninguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que sólo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.

Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de una interpretación equivocada, se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o Convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.

Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales solo destacamos los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16].

2)     Las Salas de la SCJN han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[17].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectaran violaciones trascendentes.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:

a)     La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)    No existe imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en el que se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

d)    La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.

En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.

Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.

No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el 4 de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes. Por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[18] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[19] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observamos porqué los actos de selección de las candidaturas judiciales, anteriores a la etapa de registros ante el INE, resultarían actos que no pueden revisarse sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha del envío de los listados de candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[20].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

En la etapa de preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos, una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de la convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[21] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo 2 de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy 5 de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (30 de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Consideramos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes en un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio de la ciudadanía en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[22].

La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente, únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

Otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o la Corte IDH, determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[25].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, consideramos que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio de la ciudadanía, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.

Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en la que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como ya lo adelantamos, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.

3.8.  La Sala Superior debió analizar el fondo de las controversias planteadas

En congruencia con las razones por las que consideramos que los asuntos eran procedentes, debió analizarse el fondo de cada controversia. A continuación, exponemos el sentido en que, desde nuestra perspectiva, debieron resolverse los planteamientos de las partes actoras.

3.8.1. SUP-JDC-737/2025

En este asunto, un aspirante a ministro cuestionó el proceso de insaculación realizado por la Mesa Directiva del Senado para la selección de candidaturas a ministro y ministra de la SCJN. Sus planteamientos centrales fueron que la autoridad omitió publicar un listado previo con los nombres de las personas participantes y los números correlativos con los que concursarían, así como que se vulneró el principio de paridad de género al no completar con hombres las ternas reservadas para mujeres que quedaron vacantes.

En nuestra opinión, estos argumentos resultaban infundados. Del análisis integral de las constancias, particularmente del video de la insaculación, se advierte que la Mesa Directiva sí garantizó condiciones suficientes de certeza y transparencia. Al inicio de la sesión, el presidente explicó públicamente la conformación del padrón total de 1,239 participantes, detallando que este se integraba por 1,046 personas calificadas inicialmente por el Comité, 183 personas incluidas por mandato de sentencias de esta Sala Superior, y 10 personas incorporadas bajo el principio pro-persona.

La metodología empleada también garantizó la certeza del procedimiento. Se presentaron físicamente 21 esferas numeradas consecutivamente, correspondientes al total de aspirantes hombres, las cuales fueron mostradas una por una e insertadas en la urna mencionando en voz alta cada número. El procedimiento se desarrolló en presencia de notario público y por cada esfera extraída se anunció inmediatamente el nombre del aspirante correspondiente.

Si bien no se publicó previamente el listado total con la correspondencia entre números y nombres, esta circunstancia no generó incertidumbre pues la insaculación se realizó sobre la totalidad de aspirantes mediante esferas numeradas consecutivamente y mostradas públicamente. La existencia de una lista en poder de dos senadoras distintas permitía la verificación cruzada de la información y reducía la posibilidad de errores en la identificación.

Por lo que hace al planteamiento sobre paridad, tampoco le asistía la razón al actor. El artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional establece expresamente los espacios reservados por género para ministraturas: "podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres". Esta disposición instituye un mandato específico que se traduce en quince espacios reservados para mujeres y doce para hombres.

La insuficiencia de aspirantes mujeres para completar los quince espacios no facultaba a la autoridad para cubrirlos con hombres, pues ello contravendría la finalidad de la reforma constitucional de garantizar espacios exclusivos por género como medida para alcanzar una integración paritaria del máximo tribunal. El principio pro-persona invocado por el actor no puede interpretarse para desconocer una regla constitucional expresa sobre la conformación de candidaturas por género.

Por esas razones, consideramos que se debía confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

3.8.2. SUP-JDC-834/2025

En este asunto, un aspirante a juez de Distrito controvirtió el proceso de insaculación para la selección de jueces de Distrito en Materia Penal del Primer Circuito, argumentando que no se presentaron las listas de participantes, lo que le generó incertidumbre sobre si su nombre fue incluido y con qué número participó. También señaló que no hubo acceso a la metodología utilizada.

Del análisis de las constancias, particularmente del video de la insaculación, consideramos que estos planteamientos resultaban infundados. El procedimiento se desarrolló con la presencia del notario público número 35 de la Ciudad de México, quien dio fe de los actos realizados, lo que constituyó un primer elemento que dotó de certeza al proceso.

La metodología empleada resultó clara y verificable. Al inicio, la secretaria de la Mesa Directiva explicó que participarían 25 hombres en total. La secretaria colocó en un estante visible para todos los presentes las esferas numeradas, permitiendo a cualquier participante constatar que se incluían todas las necesarias. Es relevante destacar que el procedimiento incluso contempló la corrección de errores para garantizar su legalidad - cuando el presidente advirtió una confusión respecto al género de uno de los participantes, se interrumpió y repitió el procedimiento incluyendo todas las esferas.

En la repetición del procedimiento, quedó claro que se utilizaron 25 esferas numeradas en orden consecutivo, sin excluir ninguna. Los funcionarios las incorporaron una a una a la tómbola, enunciando en voz alta cada número mientras los mostraban públicamente. Posteriormente se extrajeron 8 esferas y por cada una se anunció el número insaculado y el nombre correspondiente conforme a una lista que tenían las personas de la Secretaría.

Existe además una perfecta correspondencia entre los números de las bolitas ganadoras y los nombres y su orden consecutivo asentado en la lista de hombres elegibles, dentro de la cual estuvo el actor desde el principio con el lugar 19, el cual participó y no salió insaculado.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el actor, su participación fue garantizada y existieron elementos suficientes que dotaron de certeza al procedimiento: la presencia de un fedatario público, la explicación inicial sobre el número total de participantes, la exhibición pública de las esferas numeradas, el anuncio en voz alta de cada número al ser depositado y extraído, la identificación inmediata de los seleccionados, la corrección de errores durante el proceso y la posterior publicación oficial de los resultados.

De esta forma, consideramos que se debía confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

3.8.3. SUP-JDC-876/2025

En este caso, un aspirante a juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Tercer Circuito impugnó el proceso de insaculación para dicho cargo. Su argumento central fue que al inicio del proceso el presidente de la Mesa Directiva mencionó que los listados estarían a la vista para que cada aspirante tuviera certeza del número que le correspondía, pero esta mecánica solo se aplicó en las primeras insaculaciones y no en la correspondiente a su cargo.

Del análisis del video de la insaculación correspondiente, estimamos que estos planteamientos resultaban infundados. Al inicio de la sesión, específicamente en el minuto 6:43, la secretaría explicó detalladamente el procedimiento y metodología que se seguiría, incluyendo que se colocarían al frente del presídium dos urnas y una serie de esferas con números consecutivos, estableciendo así el mecanismo básico que dotaría de certeza al procedimiento.

Para el caso específico del actor, en el minuto 1:39:12, el presidente de la Mesa Directiva explicó que para los jueces y juezas del Tercer Circuito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales existían cuatro vacantes, para las cuales se habían registrado seis mujeres y seis hombres. Esta explicación inicial permitió a los participantes conocer el universo total de aspirantes y el número de plazas disponibles.

El procedimiento se desarrolló en dos etapas. Primero se realizó la insaculación de las aspirantes mujeres, donde se utilizaron seis esferas y se extrajeron cuatro. Posteriormente, para la insaculación masculina, la Secretaría ingresó las seis esferas correspondientes a los aspirantes, poniéndolas a la vista y depositándolas una por una.

Es importante destacar que los números que identificaron a la mayoría de las personas seleccionadas guardan relación con la lista de los 5 hombres considerados como inicialmente elegibles por el Comité del Poder Judicial. Los números con que se identificaron a las personas insaculadas (1, 2 y 5) se corresponden con la prelación del listado de personas elegibles. En tanto, se infiere que el aspirante hombre insaculado con el número 6 se integró en el último lugar de la lista, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los asuntos SUP-JDC-22/2025 y acumulados.

Si bien durante esta insaculación específica la pantalla del salón no aparece visible en la transmisión del video, esto no significa que no existiera una proyección de la lista, pues de las imágenes se aprecia que había una pantalla ubicada frente a los integrantes de la mesa directiva. Además, el procedimiento mantuvo elementos suficientes de certeza: las esferas fueron mostradas públicamente, se depositaron una por una, y por cada extracción se anunció inmediatamente el nombre del aspirante seleccionado.

Por tanto, contrario a lo argumentado por el actor, el procedimiento de insaculación contó con elementos suficientes para generar certeza sobre su desarrollo y resultados, pues existió una metodología clara, verificable y documentada que garantizó la transparencia del proceso y el respeto a los derechos de todos los participantes.

Así, consideramos que se debía confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

3.8.4. SUP-JDC-1072/2025

En este asunto, una persona aspirante a una magistratura de circuito se inconformó con el hecho de que el Comité del Poder Legislativo modificó el listado de personas aspirantes idóneas que participaron en el proceso de insaculación con anterioridad a la realización de la insaculación, así como con el proceso de insaculación del Comité del Poder Ejecutivo ya que tomó en cuenta a una diversa persona aspirante que, a dicho del actor, es inelegible por haber sido insaculada por la Mesa Directiva del Senado, respecto de las personas elegibles e inscritas ante el Comité del Poder Judicial, en un cargo diverso al que se insaculó por el Comité del Poder Ejecutivo

Tal y como se propuso al pleno de esta Sala Superior, estimamos que se debieron confirmar los actos impugnados.

Sustancialmente, el actor sostiene que el Comité del Poder Legislativo modificó el listado de las personas aspirantes idóneas que participaron en el proceso de insaculación, ya que el actor inicialmente se situaba en el lugar número 10 y, posteriormente, el Comité modificó el listado, situándolo en el número 11.

En el proceso de insaculación realizado por el Comité del Poder Legislativo salió sorteado el número 10, el cual correspondió a otra persona aspirante, por lo cual el actor considera que la modificación en el listado y el proceso de insaculación afectaron el principio de certeza y su derecho a ser votado.

Cabe precisar que en el asunto se acreditó que el Comité del Poder Legislativo publicó su listado final de personas aspirantes idóneas el 2 de febrero, lo cual aconteció de manera previa a la realización del proceso de insaculación.

Conforme a lo anterior, no le asistía la razón al actor, ya que no se vulneró el principio de certeza, pues, con independencia de que el listado haya sido modificado, lo cierto es que existió certeza de que el listado utilizado por el Comité del Poder Legislativo se publicó con anterioridad a la realización del proceso de insaculación, por lo que existían las condiciones necesarias para que todos los participantes en el proceso conocieran previamente las reglas.

Así, desde nuestra perspectiva, el actor partió de la falsa premisa de que participó en la tómbola con el número 10, ya que, de conformidad con la última lista publicada por el Comité responsable, con antelación a la realización del sorteo, el actor se encontraba en la posición 11 y no en la 10 como refiere, como se advierte a continuación.

Tabla

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Ahora bien, respecto del argumento del actor en el que refiere la inelegibilidad de Mario García Lobato para la insaculación efectuada por el Comité del Poder Ejecutivo para el cargo de magistrado de Circuito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Décimo Primer Circuito, por haber salido sorteado como candidato del Poder Judicial al puesto de magistrado de Circuito en Materia de Trabajo en el Primer Circuito en la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado respecto de las personas elegibles e inscritas ante el Comité del Poder Judicial, consideramos que el agravio era fundado, pero ineficaz para alcanzar su pretensión.

El artículo 96, fracción III, de la Constitución general establece una regla clara y específica: las personas candidatas pueden ser postuladas simultáneamente por uno o varios poderes de la Unión, "siempre que aspiren al mismo cargo". Esta última frase constituye una condición indispensable que limita la permisión de postulaciones múltiples exclusivamente a los casos en que se trate del mismo cargo judicial.

Por su parte, el artículo 500, párrafo 7, de la LEGIPE establece que la participación simultánea de una persona aspirante en dos o más convocatorias emitidas por otros poderes de la Unión por el mismo cargo y circuito judicial o circunscripción plurinominal no afectará el resultado de la evaluación.

De la lectura integral de ambos preceptos, se desprende que una persona puede participar en las convocatorias de los Comités de Evaluación de dos o más poderes, siempre que se inscriba para el mismo cargo y circuito judicial, lo cual se traduce, en sentido contrario, que existe una prohibición para participar por dos o más Comités solo cuando se trata de cargos y circuitos distintos.

En el caso concreto, está acreditado que el aspirante en comento aparece como candidato insaculado por la Mesa Directiva del Senado respecto de las personas elegibles e inscritas ante el Comité del Poder Judicial para el cargo de magistrado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito[26], mientras que también aparece en el listado de personas aspirantes idóneas del Comité del Poder Legislativo para el cargo de magistrado de Circuito en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito[27]. Esta situación contraviene directamente la prohibición constitucional de postulaciones simultáneas para distintos cargos en diferentes circuitos.

Esta restricción constitucional tiene una razón de ser: garantizar que las personas aspirantes definan claramente su perfil y vocación para un cargo específico, evitando la dispersión de candidaturas que podría afectar la especialización y enfoque que requiere cada materia jurisdiccional. Además, permite que los espacios en los listados sean ocupados por personas que efectivamente aspiran a ese cargo en particular.

De ahí lo fundado de su agravio. No obstante, como se señaló, es ineficaz para que el actor alcance su pretensión, porque si bien existió un vicio en la insaculación que realizó el Comité del Poder Ejecutivo, lo cierto es que dicha irregularidad no trascendió al resultado de la insaculación.

En ese sentido, el hecho de que el actor considere que la eliminación de la persona inelegible haya cambiado el proceso de insaculación que utilizó el Comité responsable y con ello hayan aumentado sus posibilidades de resultar insaculado, es una apreciación subjetiva e incierta, ya que no garantiza un resultado distinto, de ahí la inoperancia de su agravio.

Por las razones expuestas, ante lo infundado e ineficaz de sus motivos de agravio, estimamos que lo procedente era confirmar los actos impugnados.

3.8.5. SUP-JDC-1105/2025

En este caso, un aspirante al cargo de juez de Distrito de Competencia Mixta en el Quinto Circuito (Sonora) se inconformó con el proceso de insaculación del Comité del Poder Legislativo porque permitió la participación de dos aspirantes en el sorteo y seleccionó al último de ellos como candidato al cargo para el cual él aspiraba. Se queja de que esos dos hombres fueron seleccionados por otros Comités como candidatos al mismo puesto, por lo que ya no debían participar en el proceso del Poder Legislativo.

El ciudadano actor argumenta que la postulación de esas personas por parte de distintos poderes para un mismo cargo atenta en contra de los principios de equidad en la contienda, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. Además, alega que la presencia de esas personas en la insaculación del Comité del Poder Legislativo redujo sus propias posibilidades de ser insaculado. 

Tal y como fue propuesto a consideración del pleno, estimamos que se debió confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el proceso de insaculación del Comité del Poder Legislativo, ya que no le asistía la razón al actor porque el artículo 96, fracción III, de la Constitución general expresamente permite que una misma persona pueda ser postulada de manera simultánea por varios poderes de la Unión, con la única condición de que aspire al mismo cargo. Esta disposición constitucional, lejos de atentar en contra de la equidad en la contienda, busca maximizar las posibilidades de que los mejores perfiles puedan ser evaluados por los distintos Comités, enriqueciendo así los procesos de selección.

En este sentido, la posibilidad de que una persona aparezca hasta tres veces en la boleta electoral (una por cada poder) o participe en diversos procesos de selección no constituye una ventaja indebida, sino una consecuencia natural del diseño constitucional que privilegia la calidad de los perfiles por encima de la mera diversidad numérica de candidaturas. Si los tres Comités de Evaluación, de manera independiente, consideran que una persona reúne las mejores cualidades para el cargo, su presencia múltiple en la boleta refleja precisamente el consenso sobre su idoneidad.

Tampoco puede considerarse que esta situación vulnere el derecho de otros aspirantes a ser votados, pues todos los participantes están sujetos a las mismas reglas y tienen la misma posibilidad de ser postulados por uno o varios poderes, siempre que sus perfiles sean considerados idóneos por los respectivos Comités de Evaluación.

Con base en lo anterior, consideramos que se debió confirmar el proceso de insaculación controvertido.

3.8.6. SUP-JDC-1136/2025

En este asunto, la actora controvirtió la omisión del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal de incluirla en la lista de personas aspirantes insaculadas para el cargo de magistrada del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Materia Mixta en el Estado de Tabasco, del género femenino, a pesar de que acreditó cada una de las etapas y, en el proceso de insaculación, fue nombrada para integrar la tercera dupla para dicho cargo.

En su escrito, refirió que se violó su derecho político-electoral para participar como candidata por parte del Poder Legislativo Federal al cargo referido, así como a ser votada en las elecciones respectivas.

En este sentido, la pretensión de la actora era que se modificara el acto reclamado para que se le incluya en la lista de personas aspirantes insaculadas por parte del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, a fin de que pueda continuar con el trámite correspondiente establecido en la Convocatoria y la legislación aplicable.

Respecto a este asunto, consideramos que era fundado el agravio de la actora, debido a que resulta notorio que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal cometió un error en la lista que contiene la relación de los nombres de las personas aspirantes que resultaron insaculadas, ya que no incluyó a la actora, quien obtuvo pase directo por el número de participantes mujeres que acreditaron las etapas respectivas para el cargo de magistradas del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Materia Mixta en el Estado de Tabasco y, en su lugar, incluyó a una persona del género masculino, la cual no resultó insaculada en el proceso. Por ello, lo conducente era ordenar al Comité de Evaluación respectivo la corrección de la lista.

Ahora, si bien es cierto que la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior ordenó dar vista al Instituto Nacional Electoral para que valore si la actora puede mantener su lugar y ejercer el pase directo, considero que, a fin de garantizar el derecho político-electoral de la actora, no se debe dejar a discrecionalidad de dicho Instituto si mantiene su lugar en la lista, sino que, por el contrario, debió ordenarse al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal la modificación de la misma.

3.8.7. SUP-JDC-1175/2025

En este asunto, un aspirante a magistrado de Circuito planteaba dos argumentos centrales: primero, que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo indebidamente no hizo distinción entre los tipos de magistraturas (Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación); y segundo, que era innecesaria la insaculación porque existían menos aspirantes (nueve) que espacios disponibles para postulación (diez).

En nuestra opinión, el primer argumento resultaba inoperante por consentimiento del acto. La metodología de no distinguir entre tipos de magistraturas estaba establecida desde la convocatoria del Comité de Evaluación, publicada el 4 de noviembre de 2024, donde se estableció que para el Vigésimo Tercer Circuito se seleccionarían candidatos para 5 cargos de magistrada o magistrado de Circuito en materia mixta, sin hacer distinción entre tribunales colegiados y de apelación. Esta metodología se reiteró en la lista de personas idóneas del 31 de enero siguiente. El actor, conociendo estas condiciones, participó en el proceso sin impugnar ni la convocatoria ni la lista en los momentos procesales oportunos. No estamos ante un caso donde el perjuicio fuera futuro o incierto, pues la metodología de selección estaba claramente establecida desde el inicio.

El segundo argumento resultaba infundado por partir de una premisa incorrecta. El actor desconocía que el sistema de postulación opera de manera diferenciada por género. Si bien en total había menos aspirantes (nueve) que lugares para postular (diez), esta suma simple ignoraba la segmentación por género: de las cinco vacantes a cubrir, tres correspondían a mujeres y dos eran de género indistinto. Esto significaba que el Poder Legislativo podía postular hasta seis candidatas para los tres cargos destinados a mujeres, y hasta cuatro candidatos hombres para los dos cargos restantes.

En el caso de las mujeres, al haber solo tres aspirantes idóneas para seis posibles postulaciones, no fue necesaria la insaculación. Sin embargo, en el caso de los hombres, había seis aspirantes idóneos compitiendo por cuatro posibles postulaciones, lo que hacía necesaria y correcta la realización de la insaculación para ese segmento.

Por tanto, el procedimiento de insaculación se realizó conforme al marco constitucional y legal aplicable, particularmente respetando las reglas sobre paridad de género en la postulación de candidaturas judiciales.

Por todas las razones expuestas, y ante lo inoperante e infundado de los planteamientos, estimamos que lo procedente era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.

4. Conclusión

Por estas razones, presentamos este voto particular, pues consideramos que a) debieron estudiarse de fondo las demandas pues desde nuestra perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables; y b) en cuanto al fondo:

         En los juicios SUP-JDC-737/2025, SUP-JDC-834/2025 y SUP-JDC-876/2025 consideramos que debió confirmarse la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado, pues contrario a lo alegado por las partes actoras, sí se implementaron garantías suficientes de certeza y transparencia en el procedimiento.

         En el SUP-JDC-1072/2025 estimamos que debió confirmarse el acto, pues si bien era fundado el planteamiento sobre la inelegibilidad de un participante, esta violación resultaba ineficaz para modificar el resultado al no estar demostrado que dicha irregularidad haya trascendido al resultado de la insaculación.

         En los juicios SUP-JDC-1105/2025 y SUP-JDC-1175/2025 concluimos que debió confirmarse la actuación de los Comités, pues sus planteamientos resultaban infundados al partir de una interpretación incorrecta del marco normativo aplicable, así como de la convocatoria respectiva, particularmente respecto a las reglas de paridad y postulación simultánea.

         En el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1136/2025, consideramos que era fundado el planteamiento de la actora, por lo que lo conducente era ordenar al Comité de Evaluación respectivo la corrección de la lista.

Proceder de esta manera no solo habría garantizado el derecho de acceso a la justicia de las personas participantes, sino que se habrían construido precedentes para futuros procesos electorales judiciales. Por las razones expuestas, formulamos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-737/2025 Y ACUMULADOS[28].

ÍNDICE

1. Tesis del voto particular

2. Contexto

3. Sentido de la sentencia.

4. Razones que sustentan el voto particular parcial.

5. Conclusión.

Si bien compartimos el sentido del proyecto, consideramos que también se debió dar vista al INE con el expediente SUP-JDC-737/2025.

1. Tesis del voto particular

Compartimos la determinación de las improcedencias por preclusión e inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes, sin embargo, consideramos que también se debió dar vista al INE con el SUP-JDC-737/2025 para que valore si el actor puede mantener su lugar y ejercer su derecho a pase directo para la elección del cargo que actualmente ocupa. 

2. Contexto

Derivado del avance de las etapas del proceso electoral extraordinario para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, diversas personas presentaron impugnaciones para controvertir su exclusión de las siguientes etapas del proceso.

3. Sentido de la sentencia.

Se determinó la improcedencia de las demandas, una por preclusión[29], el resto ante la inviabilidad de los efectos pretendidos y se dio vista al INE para que valore si una de las actoras puede mantener su lugar y ejercer su derecho a pase directo para la elección del cargo que aspira a ocupar.

 4. Razones que sustentan el voto particular parcial.

Consideramos que también se debió dar vista al INE con el SUP-JDC-737/2025 para que valore si ese actor puede mantener su lugar y ejercer su derecho a pase directo para la elección del cargo que actualmente ocupa; esto sin perjuicio de que pueda aparecer en la boleta del cargo por el que aspira de manera directa.

5. Conclusión.  

Se debió dar vista al INE con el expediente SUP-JDC-737/2025 para que valore lo relativo al pase directo.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo responsables o CEPEF, CEPLF -respectivamente- y Mesa del Senado.

[2] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Benito Tomás Toledo. Colaboraron: Guadalupe Coral Andrade Romero y Jacqueline Vázquez García.

[3] Por sus siglas, DOF.

[4] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[5] En adelante, PJF.

[6] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[7] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[8] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293

[9] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[10] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[11] Véase la jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Ares Isaí Hernández Ramírez, Augusto Arturo Colín Aguado, Rubí Yarim Tavira Bustos, Pamela Hernández García, Natalia Iliana López Medina, Daniela Ixchel Ceballos Peralta, Michelle Punzo Suazo, Gerardo Román Hernández, Marcela Talamas Salazar, María Fernanda Rodríguez Calva, Mauricio Huesca Rodríguez, Carla Rodríguez Padrón, Fernanda Nicole Placencia Calderón, Mariano Alejandro González Pérez,  Mélida Díaz Vizcarra, Alejandro Olvera Acevedo y Brenda Durán Soria .

 

[14] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[15] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[16] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[17] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[18] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[19] De rubroirreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[20] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.  

[21] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[22] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[23]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[25] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.

[26] Véase en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025#gsc.tab=0

[27] Véase en https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf

[28] Con fundamento en el último párrafo del artículo 254, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[29] SUP-JDC-1196/2025.