JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-739/2004 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: THELMA HAYDEE CALDERÓN HEREDIA Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LA ANTIGUA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre del año dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-739/2004, SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004, promovidos por Thelma Haydee Calderón Heredia, Hermilo García Escoto y Aureliano Domínguez Moreno, respectivamente, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten Lineamientos Generales para la asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación Proporcional, en la Elección de Ayuntamientos 2004, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, así como del Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de La Antigua, Veracruz,  relativo a la asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación Proporcional, en el Proceso Electoral Municipal 2004, pronunciado el diecinueve de noviembre del presente año, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones municipales en el estado de Veracruz-Llave, entre otras, la de integrantes del Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz.

 

II. En sesión pública de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en La Antigua, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, elaborando el Acta correspondiente, en la que se asentaron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,374

DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

4,456

CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

5,081

CINCO MIL OCHENTA Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

0

CERO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

DOS

VOTOS VÁLIDOS

11,913

ONCE MIL NOVECIENTOS TRECE

VOTOS NULOS

311

TRESCIENTOS ONCE

VOTACIÓN TOTAL

12,224

DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO

 

Como resultado de dicho cómputo, se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento, expidiéndose las respectivas Constancias de Mayoría y Validez a los candidatos a presidentes municipales y síndicos que obtuvieron el mayor número de votos.

 

III. El diecisiete de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió un Acuerdo mediante el cual se establecen los Lineamientos Generales para la asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación Proporcional, en la Elección de Ayuntamientos 2004, mismo que en su parte considerativa establece:

 

“…

CONSIDERANDOS

 

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116 fracción IV inciso a), que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2. Que cada municipio será gobernado pro un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta integrado por un Presidente, un Síndico y los demás Ediles que determine el Congreso. La elección  de ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el periodo constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 párrafo primero de la Constitución Política del Estado y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

 

4. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 párrafos primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos que comprende las etapas siguientes: I. De los actos preparatorios de la elección; II. De la jornada electora; y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

 

5. Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa de los actos posteriores a la elección, se encuentra la expedición de las constancias de asignación por los consejos municipales, según lo dispone el artículo 136, fracción II, inciso e) del Código Electoral para el Estado.

 

6. Que la Constitución Política del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

 

7. Que la ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

8. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral vigente en el estado, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. En el caso de ayuntamientos constituidos por tres ediles:

 

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y

 

II. En el caso de los ayuntamientos constituidos por más de tres ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

9. Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 201 del código de la materia, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos serán asignadas en el orden en que aparezcan en las listas que hubieren sido registradas.

 

10. Que es atribución del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación y aplicación del Código Electoral para el Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 fracción XXXVI de dicho ordenamiento electoral local.

 

11. Que el artículo 201 del ordenamiento electoral local, establece que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente en el orden en que aparezcan en las mismas.

 

12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del código de la materia, debe procederse a determinar a que se refiere la expresión “en orden”, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:

 

a) La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los ayuntamientos correspondientes:

b) En lo que respecta a la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que en la elección de integrantes de los ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de los presidentes municipales y los síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación  proporcional y por ello se expiden constancias de asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a presidentes municipales o síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;

c) La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que le correspondan a cada partido político o coalición. Esto es: PARTIDO A: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2, Candidato a regidor 3, Candidato a regidor 4; PARTIDO B: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2, Candidato a regidor 3, PARTIDO C: Candidato a regidor 1, Candidato a regidor 2;

d) El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; PARTIDO A: Regidurías 1, 2, 3, 4; PARTIDO B: Regidurías 5, 6, 7; PARTIDO C: Regidurías 8, 9; y

e) En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno.

 

13. Que el artículo 202 del código de la materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

14. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta con el Consejo General, órgano superior de dirección regido por las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y responsable de vigilar su cumplimiento, velando por que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad, y definitividad rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano, según lo disponen los artículos 82, penúltimo párrafo, 83 y 89 fracción I del Código Electoral para el Estado.

 

15. Que las fracciones I y III del artículo 89 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, le atribuyen al Consejo General, el vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el Código Electoral; y atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitarios y de referendo.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67 fracción I, inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 133 párrafo primero y tercero, 136 fracción II, 199, 200, 201 y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones I, III y XXVI del Código Electoral para el Estado, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se aprueban los lineamientos generales para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional en la elección de renovación de integrantes de los Ayuntamientos 2004 en los términos expuestos en el considerando 12 del presente Acuerdo, y a los cuales deberán sujetarse los Consejos Municipales en la sesión que al efecto celebren para llevar a cabo la asignación correspondiente.

 

SEGUNDO. Se autoriza a los Consejos Municipales, para que a criterio de la Presidencia de los mismos, se realice la sesión de asignación de regidurías en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, previa convocatoria correspondiente que se realice a los integrantes de dichos órganos desconcentrados.

 

TERCERO. Las constancias de asignación que expidan los Consejos Municipales, estarán en poder del Presidente de dicho órgano, a fin de que los interesados acudan a recoger las mismas. Transcurridos tres días de haber finalizado la sesión de asignación de los citados órganos desconcentrados, los Presidentes de dichos Consejos remitirán al Consejo General los acuses de recibo correspondientes, así como las constancias que no se hubiesen recogido por los candidatos, las cuales estarán a disposición de los interesados en las oficinas centrales de este organismo electoral.

 

CUARTO. Comuníquese a los Consejeros Municipales, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

 

QUINTO. Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado.

 

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la ciudad de Xalapa-Enriquez, Veracruz, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

 

…”.

 

IV. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de La Antigua, Veracruz, emitió el Acuerdo relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, que a la letra se transcribe:

 

ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS CONFORME AL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL 2004.

 

RESULTANDO:

 

I.            El Instituto Electoral Veracruzano, en cumplimiento a las atribuciones que le señalan la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código Electoral para esta misma entidad federativa, organiza en el año dos mil cuatro las elecciones de Gobernador, Diputados y Ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado.

 

II.            El Proceso Electoral dos mil cuatro dio inicio con la instalación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el día ocho de enero de dos mil cuatro, actividad que se circunscribe dentro de la etapa correspondiente a los actos preparatorios de la elección, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 134 fracción I inciso a) del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

III.            Con fecha veintinueve de mayo del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 110 del ordenamiento electoral local, se instalaron los Consejos Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, iniciando sus sesiones y actividades regulares.

 

IV.            En Sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se fijan los criterios de elegibilidad para que los partidos políticos presenten las postulaciones de candidatos para las elecciones de Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y Ayuntamientos en el proceso electoral del año 2004, bajo los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. En la solicitud de registro de un candidato, fórmula o lista de candidatos que sostenga un partido político o coalición registrada, para las elecciones de Gobernador y Diputados en el proceso electoral 2004 se exigirá para la postulación de ciudadanos la calidad de veracruzanos, es decir nacidos en el territorio del Estado, o bien hijos del padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional.

 

SEGUNDO.- En la solicitud de registro de fórmulas de candidatos que sostenga un partido político o coalición registrada, para las elecciones de ediles se requerirá para la postulación de ciudadanos ser originario del municipio, es decir, veracruzano o bien ser ciudadano mexicano vecino en el Estado con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección.

 

TERCERO.- La solicitud de registro de candidatos a Gobernador, Diputados y Ediles de los Ayuntamientos del Estado, deberá ajustarse a los requisitos constitucionales en estrecha relación con el artículo 137 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.  Dicha postulación deberá acompañarse de copias legibles del acta de nacimiento del candidato y de su credencial para votar, así como de documento suscrito por el mismo, bajo protesta de decir verdad del cumplimiento del resto de los requisitos de elegibilidad constitucionales del cargo de elección popular que corresponda.  Además de los documentos señalados, la postulación deberá adjuntar la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, en el caso de que haya discordancia entre el domicilio de la credencial para votar del candidato y el que se manifieste en la postulación correspondiente.

 

V.            El día doce de mayo del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, para las Elecciones de Gobernador del Estado y Diputados por el principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; y para la Elección de Ediles, integrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en ambos casos bajo la denominación de “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

VI.            En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el registro del convenio de coalición para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado, presentada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, bajo la denominación “Unidos por Veracruz”.

 

VII.            Mediante acuerdo de fecha veintiocho de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó conceder el registro de la Plataforma Electoral Mínima para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, presentada por el Partido Acción Nacional, y por las Coaliciones “Alianza Fidelidad por Veracruz y “Unidos por Veracruz”.

 

VIII.            Dentro de la etapa del proceso electoral relativa a los actos preparatorios de la elección, se encuentra el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los Partidos Políticos y Coaliciones para el proceso electoral de renovación de integrantes de los Ayuntamientos del Estado, actividad que se inició con la apertura del periodo respectivo en cada Consejo Municipal y supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

IX.            En atención a la solicitud de fecha dieciséis de julio del año en curso, de los partidos políticos y coaliciones, el Consejo General mediante acuerdo de fecha dieciocho de julio del año en curso, aprobó el Acuerdo relativo a la ampliación del plazo para el registro de postulaciones de candidatos a Ediles de los Ayuntamientos del Estado, bajo los resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se amplía en tres días el plazo señalado en el artículo 138 fracción IV del Código Electoral para el Estado, para que los partidos políticos y coaliciones presenten las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, por lo que dicho término vencerá el día 21 de julio de 2004 a las veinticuatro horas.

 

SEGUNDO. Consecuentemente, y por las mismas causas que se manifiestan en los considerandos respectivos, este Consejo General y los Consejos Municipales tendrán un plazo adicional de dos días más a los que señala el artículo 139 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para emitir el Acuerdo correspondiente de Registro de las citadas fórmulas de candidatos, por lo que dicho término vencerá el próximo día 26 de julio de 2004.

 

TERCERO. Comuníquese de inmediato a los Consejos Municipales, para los efectos correspondientes.

 

CUARTO. Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos legales el día de su publicación.

 

X.            Con la ampliación del plazo aprobado por el Consejo General, señalado en el resultando anterior, en diversas fechas dentro del periodo comprendido entre el ocho y el veintiuno de julio del año en curso, los partidos políticos y coaliciones solicitaron ante el Consejo General, el registro supletorio de fórmulas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado, acompañando la documentación correspondiente de cada uno de los candidatos postulados.

 

XI.            Previa revisión de los expedientes formados con motivo de la presentación de postulaciones de fórmulas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado presentadas por el Partido Acción Nacional, las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de julio del año en curso, aprobó su registro.

 

XII.            Dentro del periodo comprendido entre el seis de agosto y el tres de septiembre del año en curso, el Consejo General, aprobó diversos acuerdos mediante los cuales se realizaron modificaciones de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado.

 

XIII.            Con base en lo anterior, las fórmulas de candidatos a Ediles para este Ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, registradas ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y que obran en el Libro de Registro y Postulaciones que lleva a su cargo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue la siguiente:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PDTE. PROPIETARIO

MARIA ELVA CASTELLANOS MARTÍNEZ

PDTE. SUPLENTE

MATIAS IBARRA MARTÍNEZ

SINDICO PROPIETARIO

EFRAIN REBOLLEDO MORALES

SINDICO SUPLENTE

PAULINO GUTIERREZ BARCENAS

REGIDOR 1 PROPIETARIO

ELDA NORA DOMÍNGUEZ MENDEZ

REGIDOR 1 SUPLENTE

CARMEN YADIRA GARCÍA UTRERA

REGIDOR 2 PROPIETARIO

JOSÉ ALONSO GÓMEZ ORTIZ

REGIDOR 2 SUPLENTE

ADOLFO BERNARDO CARRION CARRILLO

REGIDOR 3 PROPIETARIO

FAUSTO CANDIDO VILLAMIL VILLAGOMEZ

REGIDOR 3 SUPLENTE

FRANCISCO LARA REBOLLEDO

REGIDOR 4 PROPIETARIO

CIRILO PACHECO MORALES

REGIDOR 4 SUPLENTE

AUREA TREVIÑO CHAVEZ

 

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

PDTE. PROPIETARIO

AURELIANO DOMÍNGUEZ MORENO

PDTE. SUPLENTE

ANTONIO PRADO HERNÁNDEZ

SINDICO PROPIETARIO

NATALIO ROSAS REVOLLEDO

SINDICO SUPLENTE

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA HERNÁNDEZ

REGIDOR 1 PROPIETARIO

EMILIANA MOCTEZUMA HERNÁNDEZ

REGIDOR 1 SUPLENTE

EDITH CHIQUITO MORENO

REGIDOR 2 PROPIETARIO

THELMA HAYDEE CALDERON HEREDIA

REGIDOR 2 SUPLENTE

REBECA VAZQUEZ REYES

REGIDOR 3 PROPIETARIO

FELIX QUIROZ TORRES

REGIDOR 3 SUPLENTE

ANTONIO GONZÁLEZ BLANCO

REGIDOR 4 PROPIETARIO

MARCOS CERVANTES TRIGUEROS

REGIDOR 4 SUPLENTE

ELISA CALVILLO MARTÍNEZ

 

 

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

 

PDTE. PROPIETARIO

DANIEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

PDTE. SUPLENTE

PORFIRIO CASTRO ALFONSO

SINDICO PROPIETARIO

HERIBERTO VALDEZ RIVERA

SINDICO SUPLENTE

TERESA MENDEZ QUIRINO

REGIDOR 1 PROPIETARIO

JOSE LUIS GARCÍA SILVEYRA

REGIDOR 1 SUPLENTE

LIBORIO RAFAEL VAZQUEZ NARVÁEZ

REGIDOR 2 PROPIETARIO

LUIS VAZQUEZ ALONSO

REGIDOR 2 SUPLENTE

LEOCADIO GARCÍA DOMÍNGUEZ

REGIDOR 3 PROPIETARIO

JUAN ALBERTO MURIAS DE LA ROSA

REGIDOR 3 SUPLENTE

HILARIO SÁNCHEZ VIVEROS

REGIDOR 4 PROPIETARIO

HERMILO GARCÍA ESCOTO

REGIDOR 4 SUPLENTE

FRANCISCO GUERRERO VAZQUEZ

 

XIV.            El día 5 de septiembre del presente año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 fracciones IX, XII y 183 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó a cabo en este Consejo Municipal la Sesión Permanente de desarrollo y vigilancia de la Jornada Electoral.

 

XV.            El día 8 de septiembre del año en curso este Consejo Municipal, se apego a lo dispuesto por los numerales 109 fracciones XIII y XIV, 193 fracción I, 194 y 195 del Código de la materia, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría a los Candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que obtuvieron el mayor número de votos.

 

XVI.            Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de esa elección y las constancias de mayoría otorgadas a los Presidentes Municipales y Síndicos de las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en este Municipio, fueron impugnados mediante recurso de inconformidad presentado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; recurso que fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmando la Constancia de Mayoría y la Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento en este municipio.

 

XVII.            En fecha diecisiete de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004, el cual concluyó lo siguiente:

 

CONSIDERANDO

 

12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del Código de la Materia, debe procederse a determinar a   se refiere la expresión “en el orden”, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:

 

a)      La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los Ayuntamientos correspondientes.

b)      En lo que respecta a la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que en la elección de integrantes de los Ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de los Presidentes Municipales y los Síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación proporcional y por ello se expiden Constancias de Asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;

c)      La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que le correspondan a cada Partido Político o Coalición.  Esto es: PARTIDO A: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3, Candidato a Regidor 4; PARTIDO B: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3; PARTIDO C: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2;

d)      El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; esto es: PARTIDO A: Regidurías 1, 2, 3, 4; PARTIDO B: Regidurías 5, 6, 7; PARTIDO C: Regidurías 8, 9; y,

e)      En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno.

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se aprueban los lineamientos generales para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional en la elección de renovación de integrantes de los Ayuntamientos 2004 en los términos expuestos en el considerando 12 del presente Acuerdo, y a los cuales deberán sujetarse los Consejos Municipales en la sesión que al efecto celebren para llevar a cabo la asignación correspondiente.

 

SEGUNDO. Se autoriza a los Consejos Municipales, para que a criterio de la Presidencia de los mismos, se realice la sesión de asignación de regidurías en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, previa convocatoria correspondiente que se realice a los integrantes de dichos órganos desconcentrados.

 

TERCERO.- Las constancias de asignación que expidan los Consejos Municipales, estarán en poder del Presidente de dicho órgano, a fin de que los interesados acudan a recoger las mismas.  Transcurridos tres días de haber finalizado la sesión de asignación de los citados órganos desconcentrados, los Presidentes de dichos Consejos remitirán al Consejo General los acuses de recibo correspondientes así como las Constancias que no se hubiesen recogido por los candidatos, las cuales estarán a disposición de los interesados en las oficinas centrales de este organismo electoral.

 

CUARTO.- Comuníquese a los Consejos Municipales, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.

 

QUINTO.- Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado.

 

XVIII. Con base en lo antes anunciado, este Consejo Municipal Electoral de la Antigua, Veracruz, de Ignacio de la Llave, procede a realizar la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional, bajo los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

1 Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116 fracción IV inciso a), que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2 Que el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

 

3 Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta integrado por un Presidente, un Síndico y los demás ediles que determine el Congreso.  La elección de Ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 párrafo primero de la Constitución Política del Estado y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

4 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 fracción I inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

 

5 Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con órganos desconcentrados, entre los que se encuentran los Consejos Municipales quienes funcionarán únicamente durante los procesos electorales, o los plebiscitarios o de referendo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI inciso b) y segundo párrafo de la legislación electoral para el Estado.

 

6 Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 párrafos primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese Código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, que comprende las etapas siguientes: I. De los actos preparatorios de la elección; II. De la jornada electoral; y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

 

7 Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa de los actos posteriores a la elección, se encuentra la expedición de las constancias de asignación, según lo dispone el artículo 136 fracción II, del Código Electoral para el Estado.

 

8 Que la Constitución Política del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

 

9 Que la Ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

10 Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:

 

a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.  En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

 

b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y,

 

III. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

 

a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

 

b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

 

c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.  Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

 

d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

 

e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

 

11 Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12 Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13 Que considerando la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:

 

MUNICIPIO

PAN

AFV

AUV

PRV

 

CAND.NO REG.

VOTOS

VÁLIDOS

VOTOS

NULOS

 

VOTACIÓN

TOTAL

LA ANTIGUA

2,374

4,456

 

 

2

11,913

311

12,224

 

14 Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por Partido Político o Coalición se hará en los siguientes términos:

 

ASIGNACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

AFV

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este municipio es la siguiente:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

JOSÉ LUIS GARCÍA SILVEYRA

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

LIBORIO RAFAEL VAZQUEZ NARVÁEZ

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

LUIS VAZQUEZ ALONSO

AUV

REGIDOR 2 SUPLENTE

LEOCADIO GARCÍA DOMÍNGUEZ

AUV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

EMILIANA MOCTEZUMA HERNÁNDEZ

AFV

REGIDOR 3 SUPLENTE

EDITH CHIQUITO MORENO

AFV

REGIDOR 4 PROPIETARIO

ELDA NORA DOMÍNGUEZ MÉNDEZ

PAN

REGIDOR 4 SUPLENTE

CARMEN YADIRA GARCÍA UTRERA

PAN

 

16 Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67, fracción I, inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109, fracciones I, II, III, 133 párrafo primero y tercero, 136 fracción II, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de La Antigua, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

AFV

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

 

 

 

REGIDOR 1 PROPIETARIO

JOSÉ LUIS GARCÍA SILVEYRA

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

LIBORIO RAFAEL VAZQUEZ NARVÁEZ

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

LUIS VAZQUEZ ALONSO

AUV

REGIDOR 2 SUPLENTE

LEOCADIO GARCÍA DOMÍNGUEZ

AUV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

EMILIANA MOCTEZUMA HERNÁNDEZ

AFV

REGIDOR 3 SUPLENTE

EDITH CHIQUITO MORENO

AFV

REGIDOR 4 PROPIETARIO

ELDA NORA DOMÍNGUEZ MÉNDEZ

PAN

REGIDOR 4 SUPLENTE

CARMEN YADIRA GARCÍA UTRERA

PAN

 

TERCERO.- Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes.

 

Dado en la Ciudad de La Antigua, Veracruz, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

 

…”.

 

 

V. En contra de dicha determinación, los días veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, los C.C. Thelma Haydee Calderón Heredia, Hermilo García Escoto y Aureliano Domínguez Moreno, promovieron ante la autoridad responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. Posteriormente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los informes circunstanciados y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a cada una de las demandas origen de los presentes juicios, mismos que quedaron registrados en este órgano jurisdiccional con los números SUP-JDC-739/2004; SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004, respectivamente.

 

VII. Mediante los proveídos correspondientes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes respectivos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnó los expedientes a los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el primero de los cuales correspondió al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

VIII. Por sendos acuerdos de dos de diciembre de dos mil cuatro, los magistrados instructores radicaron los referidos juicios, admitieron a trámite las demandas, y al estar debidamente integrados los expedientes, declararon cerrada la instrucción en cada uno de ellos, quedando en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de los Acuerdos precisados en los resultandos tercero y cuarto anteriores, que en concepto de los actores afecta sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe hacer mención, que este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-739/2004, SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004, que promueven respectivamente, Thelma Haydee Calderón Heredia, Herminio García Escoto y Aureliano Domínguez Moreno, por su propio derecho, en virtud de que tales juicios se relacionan con los mismos Acuerdos emitidos por las autoridades señaladas como responsables; además, en todas las demandas existe, sustancialmente, la misma petición así como la misma causa de pedir. En esas condiciones, al existir identidad en los Acuerdos reclamados, en los órganos citados como responsables, en la petición y en la causa de pedir, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004 al diverso SUP-JDC-739/2004, por ser este último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posible existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004 .

 

TERCERO. Ahora bien, del análisis minucioso que se hace de las demandas de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos, se advierte en los expedientes SUP-JDC-739/2004 y SUP-JDC-782/2004, que los actores aducen, esencialmente, que la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es en el sentido de que las regidurías de representación proporcional asignadas a un partido político o coalición, deben otorgarse a la fórmula de candidatos que se encuentre en el mismo puesto de la lista aprobada que la regiduría asignada al instituto político, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial. Así, si a un partido político le correspondió la décima regiduría, la constancia respectiva debe expedirse a favor de la fórmula de candidatos a la décima regiduría de la lista presentada por el partido y aprobada por la autoridad electoral.

 

El sustento de su argumentación descansa en la exposición de motivos de la última reforma sufrida por el código electoral local, en la cual se estableció que las regidurías correspondientes a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes.

 

También se aduce que en los antecedentes de los archivos de la Cámara de Diputados del Estado, existe un documento que buscó establecer la interpretación correcta del artículo 201 citado, en el cual se proponía establecer la asignación de las regidurías, únicamente entre los integrantes de la lista de candidatos a regidores y, de entre ellos, al correspondiente en el número ordinal en el cual aparezcan registrados.

 

Son infundados los agravios, por lo siguiente:

 

El problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 citado.

 

El artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 201.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado”.

 

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación.

 

Para arribar a la anterior conclusión se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

 

En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

 

De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron ubicados los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esa correspondencia.

 

Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido al orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues existe la misma vinculación existente en la norma, que ya se puso de relieve, y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes

 

A diferencia de lo sostenido, la idea que se aprecia en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior, conforme a lo ya dicho, lo que justifica el énfasis añadido.

 

De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por lo contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

 

Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por otra parte, por lo que respecta a lo alegado por el C. Aureliano Domínguez Moreno, actor en el SUP-JDC-826/2004, resulta infundado, por lo siguiente:

 

De la interpretación sistemática de los artículos 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 199, 200 y 201 del Código Electoral para la misma Entidad Federativa, vigentes en dos mil cuatro, se llega al conocimiento de que los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que no hayan obtenido el triunfo no tienen derecho a ser asignados como regidores por el principio de representación proporcional, pues en el sistema actual previsto por el legislador veracruzano para la elección de los Ayuntamientos, se distinguen claramente los cargos elegibles por el principio de mayoría relativa, respecto de los de representación proporcional, estableciéndose para el primer caso, por regla general, al Presidente Municipal y al Síndico, y en el segundo, a los Regidores (con excepción en esta hipótesis de los procesos donde participa una sola fuerza política), pues al haberse suprimido la facultad de los partidos políticos para elegir libremente a los candidatos de su planilla para ocupar las regidurías correspondientes al instituto político asignadas, quedó como única la asignación conforme al orden preciso en que se encuentran en la lista de candidatos a regidores presentada por el partido político postulante.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la elección de los ayuntamientos, el partido político con mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura, y las regidurías deben ser objeto de asignación a cada partido, incluyendo al mayoritario, de acuerdo al principio de representación proporcional.

 

Como se aprecia en esta base constitucional, los Ayuntamientos se integran con un Presidente, un Síndico y cierto número de Regidores, para los cuales se distingue la forma de elección: el principio de mayoría relativa para los dos primeros, puesto que los cargos recaerán en quienes hayan sido postulados por el partido que obtuvo mayor número de votos; y el de representación proporcional para los regidores, a menos que sólo haya participado en la elección una fórmula o planilla.

 

Esa base se refleja en los artículos 199, 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz, contenidos en la Sección Primera, relativa a los resultados de los Cómputos Municipales. En el primero se establecen, limitativamente, los puestos regidos por el sistema de mayoría relativa en la elección de integrantes de Ayuntamiento, y son los siguientes:

 

a) Presidentes y Síndicos, y

 

b) Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

 

Por su parte, en el artículo 200 se determinan las reglas para la asignación, por representación proporcional, de los regidores, es decir, los requisitos para tener derecho a la asignación, así como la fórmula a seguir según el número de ediles que correspondan a cada ayuntamiento.

 

Finalmente, el artículo 201 fija la forma en que la autoridad determinará quienes serán los candidatos que ocuparán las regidurías asignadas a cada partido, y consiste en tomar como base las listas de candidatos registradas para la elección correspondiente, en el orden que aparezcan los candidatos en ellas.

 

La relación armónica de esos preceptos corrobora la base constitucional mencionada, en cuanto a que se separa la elección por mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, por un lado, y la de representación proporcional se reserva para los candidatos a regidores.

 

Empero, se contempló un solo caso de excepción para los regidores, en el cual se rigen por el principio de mayoría relativa, que se actualiza cuando un solo partido político, agrupación o coalición haya postulado candidatos para un ayuntamiento, lo que se explica en razón de que la definición de quienes ocuparán los cargos se verifica desde el día de la jornada electoral, al ser la única que obtiene votos. Fuera de ese caso de excepción, los regidores son electos según el sistema de representación proporcional, establecido en los artículos 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

De esa manera, en la elección y asignación de regidores de representación proporcional únicamente participan los candidatos registrados para esos cargos, y no los candidatos a Presidente Municipal y a Síndico de los partidos que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa, puesto que para éstos la elección quedó definida y concluida.

 

Por tanto, la lista de candidatos a que se debe atender para asignar las regidurías, conforme al artículo 201, es únicamente la de los candidatos postulados en la planilla para regidores.

 

Lo anterior se corrobora por la evolución legislativa sobre este tema.

 

El anterior Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que el actual, distinguía el sistema de mayoría relativa para la elección de Presidente y Síndico, y el de representación proporcional, para los regidores; sin embargo, a diferencia del vigente, establecía dos posibilidades para determinar a los candidatos que ocuparían las regidurías de representación proporcional:

 

a) Mediante la elección que libremente hiciera al respecto el partido político postulante, de entre todos los candidatos integrantes de la planilla o fórmula registrada, sin distinguir entre candidatos a presidente municipal, a síndico o a regidores, mediante la propuesta por escrito ante la autoridad electoral, a más tardar, seis días antes de la conclusión del proceso.

 

b) De no ejercerse tal facultad, mediante la asignación que hiciera la autoridad electoral de los candidatos, en el orden de su postulación.

 

Lo anterior se advierte del texto del entonces artículo 233, que a la letra establecía:

 

“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.

 

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.”

 

Durante la vigencia de tales disposiciones, en el año dos mil, se promovieron ante esta Sala Superior los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrados con los números 226 al 241, por candidatos a regidores y algunos a presidente municipal, que no fueron asignados a alguna regiduría de representación proporcional por su partido, donde se cuestionaba la validez de la propuesta o elección hecha por el partido político ante la autoridad, en la cual había recaído finalmente la asignación, algunas de las cuales se hicieron a favor de la fórmula de candidatos a presidente municipal, propietario y suplente.

 

En tales expedientes, el objeto de la controversia se concentró en determinar si el alcance de la facultad otorgada al partido postulante de proponer a las fórmulas de candidatos por los que se inclinaba para su asignación, podía comprender también a los candidatos a presidente municipal y a síndico.

 

En las ejecutorias se resolvió a favor de tal alcance, en atención a que la legislación no establecía más límite a esa facultad, que la de la pertenencia a la planilla de los candidatos propuestos, condición cubierta por los candidatos a presidentes municipales y síndicos. Asimismo, se dijo que no obstaba la previsión del entonces artículo 231 (actual 199) sobre la elección por mayoría relativa de tales cargos, porque su sentido era el de ser ocupados por quienes obtuvieran la mayoría simple de votos, pero no interfería en la facultad concedida a los partidos para elegir libremente su propuesta.

 

Sin embargo, en dicho criterio se precisó que, cuando los partidos políticos no presentaran propuesta, la ley determinaba, desde entonces, que la autoridad electoral quedaba obligada a asignar sólo a los candidatos a regidores, en orden de la lista registrada, sin considerar a los candidatos a Presidente Municipal ni a Síndico, pues en este caso, no ejercida la voluntad del partido, debía estarse a lo dispuesto por la ley, según la cual dichos cargos se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, mientras que, salvo la excepción mencionada, sólo los candidatos a regidores pueden ser asignados por el principio de representación proporcional. Lo anterior se observa con mayor claridad en el primero de los expedientes citados, es decir, el SUP-JDC-226/2004, promovido por una candidata a regidora, con el siguiente razonamiento:

 

“Por tales motivos, la actora tenía sólo dos posibilidades para obtener la asignación del puesto comentado; consistentes en: la primera, que su partido la propusiera, y la segunda, que dicho partido omitiera hacer proposiciones en la forma y términos previstos en el artículo 233 citado, pues en ese evento la ley, ante el silencio del interesado, suple la manifestación expresa de voluntad e impone la obligación a la Comisión Municipal Electoral de expedir la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que fueron postulados para el cargo de regidor.

 

En el segundo supuesto comentado, dado que la promovente fue registrada por el Partido del Trabajo como candidata única a ocupar la regiduría, si dicho partido nada hubiera expuesto, es claro que en ella habría recaído la asignación”.

 

En la normativa del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, vigente desde la conclusión del proceso electoral del año dos mil, de acuerdo con su artículo primero transitorio, se suprimió la atribución de los partidos políticos para proponer, de entre sus candidatos, a los que ocuparían las regidurías asignadas a su favor.

 

En efecto, el artículo 201 de dicho código (233 del anterior) prevé:

 

“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado”.

 

Como se ve, el cambio de la legislación anterior a la actual se traduce sólo en que, de las dos opciones o formas de asignar las regidurías a los candidatos, se suprimió la primera, es decir, la de la facultad para los partidos políticos postulantes de hacer la propuesta de candidatos asignables de entre todos los integrantes de la planilla, independientemente del cargo para el que se les hubiere postulado y, en consecuencia, permanece únicamente la segunda, relativa a que directamente la autoridad electoral tome en consideración el orden de la lista de candidatos a regidores, tal como hubiera sido registrada.

 

Así se estableció en la exposición de motivos sobre el nuevo código, donde no fue necesario dar mayor explicación del cambio, pues se tradujo simplemente en eliminar la primera opción, y al respecto se dijo:

 

“4. También se establece que las listas precisarán el orden de asignación de las curules por el principio de representación proporcional…

 

5. En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes”.

 

Ahora bien, una de las acepciones de orden, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere a una serie o sucesión de cosas, por lo cual debe entenderse como la secuencia seguida en un conjunto, del primero en adelante, según su aparición; por lo cual, la asignación que debe hacer la responsable parte del candidato a la primera regiduría y continúa en forma consecutiva con los siguientes, hasta agotar el número de regidurías asignables al partido político respectivo.

 

En ese sentido, de acuerdo con el actual código queda diferenciada totalmente la situación de la elección del Presidente y del Síndico, por una parte, y de los Regidores, por otra, para integrar un ayuntamiento: los primeros se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, y desapareció la posibilidad excepcional de que su partido los elija para ocupar alguna regiduría, por lo cual nunca podrán tener acceso a las mismas; en cambio, los segundos, regidos por el principio de representación proporcional, son los únicos que pueden ocupar las regidurías.

 

Lo anterior no implica cambio de criterio respecto de lo resuelto en los expedientes formados en el año dos mil, mencionados anteriormente, porque ya se explicó que la interpretación hecha en ese entonces fue para determinar el alcance del derecho de los partidos políticos para proponer a los candidatos de su planilla, con el fin de ocupar las regidurías asignadas, la cual es inexistente en la actual legislación, y, por tanto, prevalece el criterio establecido desde entonces para la segunda opción, es decir, cuando no se expresaba la voluntad del partido político, la asignación debía ser hecha por la autoridad electoral con base únicamente en la lista registrada de candidatos a regidores, sin considerar a los candidatos a presidente municipal y a síndico.

 

Por otra parte, se advierte que en la nueva legislación, cuando se utiliza el término fórmula o planilla, se hace referencia al conjunto integral de los candidatos a miembros del ayuntamiento, es decir, con inclusión del candidato a presidente municipal, a síndico y a regidores, y en cambio, cuando se hace referencia únicamente a estos últimos, se utiliza el término lista.

 

Lo anterior se aprecia, por ejemplo, en el artículo 13, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, donde al referirse exclusivamente a los regidores electos por el principio de representación proporcional se hace referencia a las listas correspondientes.

 

En el artículo 36, fracciones V y XII del citado ordenamiento legal, se prevén como obligaciones de los partidos las de tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de los ayuntamientos, y la de difundir la plataforma electoral de las fórmulas de candidatos a ediles; con lo cual se refiere a la totalidad de los cargos.

 

En el artículo 67, último párrafo, del mismo código electoral, se determina que en la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes.

 

En el artículo 138, fracción IV, del mismo cuerpo normativo, al referirse al plazo para el registro de candidatos a los ayuntamientos, se habla de fórmula, igual en el precepto siguiente donde se regula el trámite que debe darse a la solicitud de registro.

 

Asimismo, cuando en el artículo 148 de la citada legislación, se hace referencia a las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, se menciona que contarán el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista, con lo cual se distinguen estos dos conceptos.

 

De acuerdo con el artículo 263 de la ley de referencia, al hablar de la inelegibilidad de candidatos de representación proporcional, se determina que ocupará el lugar el siguiente de la lista correspondiente; y cuando es por mayoría relativa se indica que ocupará el lugar el suplente de la fórmula.

 

Por lo anterior, cuando en el artículo 201 del mismo ordenamiento, se indica que la asignación de regidores debe hacerse tomando en cuenta las listas de candidatos, en el orden en que aparezcan en ellas, se refiere sólo al conjunto de candidatos propuestos para las regidurías de representación proporcional.

 

Por tanto, no le asiste razón al inconforme cuando argumenta que el artículo 201 del código electoral local, al referirse a candidatos de la lista, no hizo distinción alguna, porque en realidad, tal distinción sí existe, en cuanto a que la asignación de regidurías corresponde exclusivamente a los candidatos regidores, como se explicó. Y si bien las planillas de candidatos a integrantes de un Ayuntamiento están conformadas con los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, sólo éstos se rigen por el principio de representación proporcional, por lo cual, cuando el artículo mencionado se refiere a la lista de candidatos, identifica con esto a la lista ordenada (del uno en adelante), de candidatos a regidores.

 

Asimismo, el argumento relativo a que por ser el más conocido de los candidatos a un Ayuntamiento, el aspirante a presidente municipal debe acceder a un cargo por representación proporcional, también es inatendible.

 

Lo anterior, porque ese argumento apela más bien a un criterio de lege ferenda, relativo a cómo debería procederse respecto de los candidatos a presidentes municipales perdedores; sin embargo, además de que el alegato del actor no sería aplicable en todos los casos para el síndico, la ley establece otra situación, pues constriñe la elección de tales cargos únicamente al principio de mayoría relativa, como se razonó.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-782/2004 y SUP-JDC-826/2004 al expediente SUP-JDC-739/2004.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes SUP-JDC-782/2004 y  SUP-JDC-826/2004.

 

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de la Antigua, Veracruz, mediante el cual llevó a cabo la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional el pasado diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, respecto de lo que fue motivo de estudio.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, en el que se agregue copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, a los actores; y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

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