JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-744/2002

 

ACTORA: ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA “CAMBIO CIUDADANO"

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL

 

 

 

México, Distrito Federal a once de junio de dos mil dos.

 

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la organización política denominada “Cambio Ciudadano”, por conducto de Fitzgerald de León Villar, quien se ostenta como presidente de la organización referida, en contra, tanto de la resolución CG96/2002 dictada el diecisiete de abril del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se niega el registro solicitado como agrupación política nacional, como de la correspondiente notificación de dicha resolución, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. La organización política denominada "Cambio Ciudadano" solicitó su registro como agrupación política nacional, el treinta y uno de enero de dos mil dos, por considerar que cumplía con los requerimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

 

II. En sesión de fecha diecisiete de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió no otorgar el registro como agrupación política nacional a la organización política denominada "Cambio Ciudadano", por considerar que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los requisitos establecidos en el acuerdo precisado en el numeral anterior.   La resolución combatida, en lo que importa, se transcribe a continuación:

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

...

 

4. El ocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/1161/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

5. La asociación denominada ‘Cambio Ciudadano’, no dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, en el plazo señalado en ‘EL INSTRUCTIVO’; por lo que la solicitud de registro quedó indebidamente integrada, conforme a lo señalado por el artículo 35, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto segundo párrafo 1 de ‘LA METODOLOGÍA’.

 

6. Con fecha ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02,  DEPPP/DPPF/899/02 y  DEPPP/DPPF/922/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

 

8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y distritales de los Estados de Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Guerrero, Jalisco, Oaxaca, Puebla, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal respectivamente, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

 

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

ll. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

lll. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron los originales del Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil, signado por los miembros presentes en la reunión en la ciudad de Puebla de Zaragoza. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada ‘Cambio Ciudadano’, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

lV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Fitzgerald de León Villar, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil, firmado en la ciudad de Puebla de Zaragoza. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de ‘EL INSTRUCTIVO’.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de ’LA METODOLOGÍA’, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de ‘EL INSTRUCTIVO’.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/clave), se anotan las cantidades correspondientes las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales validables se restarán el número de ciudadanos que se afilaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

 

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total

de 9

Validables

 

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

  triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

295

13

0

0

    15

0

0

267

Baja California

1

0

0

0

         1

0

0

0

Baja California Sur

121

0

0

0

      0

0

0

121

Campeche

22

1

0

0

       0

0

0

21

Coahuila

8

1

0

0

       0

0

0

7

Colima

1

1

0

0

      0

0

0

0

Chiapas

682

8

0

0

      0

0

0

674

Chihuahua

164

2

0

0

   156

0

0

6

Durango

346

6

0

0

327

0

0

13

Guanajuato

1

0

2

0

0

0

0

1

Guerrero

137

0

0

0

29

0

0

112

Hidalgo

9

0

0

0

3

0

0

6

Jalisco

272

0

0

0

1

0

0

271

México

1380

10

0

0

648

0

0

722

Michoacán

121

2

0

0

2

0

0

117

Morelos

34

0

0

0

0

0

0

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

3

0

0

0

0

0

0

3

Oaxaca

221

0

0

0

6

0

0

215

Puebla

624

18

0

0

159

0

0

447

Querétaro

1

0

0

0

0

0

0

1

Quintana Roo

4

1

0

0

0

0

0

3

San Luis Potosí

1

0

0

0

0

0

0

1

Sinaloa

1

0

0

0

0

0

0

1

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

74

16

0

0

11

0

0

47

Tamaulipas

143

22

0

0

0

0

0

121

Tlaxcala

50

0

0

0

0

0

0

50

Veracruz

2824

272

0

0

18

0

0

2534

Yucatán

40

8

0

0

0

0

0

42

Zacatecas

1150

19

0

0

49

0

0

1082

Distrito Federal

105

0

0

0

9

0

0

96

Subtotal

8841

400

0

0

1434

0

0

7015

Asociados Afiliados a más de una Asociación

 

49

 

 

 

Total        6966

 

En el caso de los 49 (cuarenta y nueve) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a ‘Cambio Ciudadano’, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante ‘Cambio Ciudadano’ objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas Alianza Nacional Revolucionaria A.C., Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, Avanzada Liberal Democrática, Conciencia Política, Defensa Ciudadana, Fundación Democracia y Desarrollo A.C., Frente Indígena Campesino y Popular, Insurgencia Popular, Red de Mujeres Vanguardistas Mexicanas, Confederación Nacional de Propietarios Rurales, Encuentro Social, Integración para la Democracia Social, Movimiento de Acción Social, Organización Nuevo Mileno Siglo XXl y Unidad Nacional Lombardista. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece ‘LA METODOLOGÍA’.

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción lll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos ‘Cambio Ciudadano’, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de ‘asociarse’ a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficiencia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del aparatado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la ‘METODOLOGÍA’, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del ‘INSTRUCTIVO’.

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad correspondiente de personas relacionadas en la lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

suman

Total de

 

10

 

validables

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

 

9

no enlistados

  Aguascalientes

230

13

0

0

0

0

0

65

282

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Baja California Sur

121

0

0

0

0

0

0

0

121

Campeche

21

0

0

0

0

0

0

0

21

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

7

7

Colima

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Chiapas

437

8

0

0

0

0

0

249

678

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

264

264

Durango

0

0

0

0

0

0

0

346

346

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

139

139

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

9

9

Jalisco

260

0

0

0

0

0

0

0

260

México

800

0

0

0

10

0

0

525

1315

Michoacán

99

0

0

0

0

0

0

0

99

Morelos

34

0

0

0

0

0

0

0

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

3

3

Oaxaca

150

7

0

0

0

0

0

39

182

Puebla

350

18

0

0

0

0

0

187

519

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Quintana Roo

2

1

0

0

0

0

0

2

3

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Sinaloa0

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

74

16

0

0

0

0

0

0

58

Tamaulipas

105

21

0

0

0

0

0

59

143

Tlaxcala

50

0

0

0

0

0

0

0

50

Veracruz

1200

271

0

0

0

0

0

261

1190

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

32

32

Zacatecas

2514

19

0

0

0

0

0

488

2983

Distrito Federal

0

0

0

0

0

0

0

97

97

Total

6447

374

0

0

10

0

0

2778

8841

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de ‘LA METODOLOGÍA’, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 5,676 (cinco mil seiscientos setenta y seis) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 688 (seiscientos ochenta y ocho) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 4,988 (cuatro mil novecientos ochenta y ocho) el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el número mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados

RFE

Validadas

Aguascalientes

245

24

221

Baja California

02

00

02

Baja California Sur

71

04

67

Campeche

30

10

20

Coahuila

07

00

07

Colima

84

06

78

Chiapas

385

50

335

Chihuahua

165

16

149

Durango

375

61

314

Guanajuato

03

00

03

Guerrero

141

15

126

Hidalgo

09

00

09

Jalisco

221

07

214

México

699

101

598

Michoacán

114

08

106

Morelos

34

05

29

Nayarit

00

00

00

Nuevo León

04

00

04

Oaxaca

203

14

189

Puebla

464

110

354

Querétaro

01

00

01

Quintana Roo

04

01

04

San Luis Potosí

02

01

01

Sinaloa

01

00

01

Sonora

00

00

00

Tabasco

117

05

112

Tamaulipas

148

05

143

Tlaxcala

55

05

50

Veracruz

1,198

168

1030

Yucatán

33

06

27

Zacatecas

752

64

688

Distrito Federal

107

03

104

Sin Entidad

2

0

2

Total

5,676

688

4.988

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en doce fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registros validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad del total arrojado 4,988 (cuatro mil novecientos ochenta y ocho) asociados relacionados en listas y al descontar 1,883 (mil ochocientos ochenta y tres) inconsistencias y asociados comunes a las manifestaciones de afiliación, se determina que la asociación denominada ‘Cambio Ciudadano’ cuenta con la cantidad de 3,105 (tres mil ciento cinco) asociados en el país por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35 párrafo primero inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en el punto primero inciso C) de ‘EL INSTRUCTIVO’.

 

VIII. Que sin menoscabo de lo señalado en los antecedentes 4 y 5 del presente, con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del Documento Privado de fecha quince de octubre de dos mil uno, firmado en la ciudad de Puebla de Zaragoza. En la que se menciona que la Representación Legal tendrá su domicilio en la Ciudad de México, sin anexar documentación soporte, para la comprobación de la misma, incumpliendo lo señalado por el punto primero, inciso E) de ‘EL INSTRUCTIVO’.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Campeche

Campeche

Contrato de Comodato

Si existe

Chiapas

Chiapas

No Entregaron

----------

Coahuila

Coahuila

No Entregaron

----------

Colima

Colima

Contrato de Comodato

Sí Existe

Guerrero

Guerrero

No Entregaron

----------

Jalisco

Jalisco

Contrato de Arrendamiento

Sí Existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Sí Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

No Entregaron

----------

Tabasco

Tabasco

Contrato de Comodato

Sí Existe

Veracruz

Veracruz

No Entregaron

----------

Zacatecas

Zacatecas

Contrato de Comodato

Sí existe

Distrito Federal

Distrito Federal

No Entregaron

---------

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Norte 79a-25, interior 3, Colonia Clavería, Delegación Atzcapotzalco, C.P. 02080, de la cual no existe documentación que soporte dicha dirección, esta se desprende del Documento Privado de la reunión en Puebla, en la que se señala como Representación Legal y con 6 delegaciones en las siguientes 6 (seis) Entidades Federativas: Campeche, Colima, Jalisco, Oaxaca, Tabasco y Zacatecas. Por otra parte cabe señalar que las 5 (cinco) entidades correspondientes a los Estados de Coahuila, Chiapas, Guerrero, San Luis Potosí y Veracruz al no presentar documentación comprobatoria y al no ser utilizado el derecho de audiencia para subsanar estas faltas quedan sin representación; por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del ‘INSTRUCTIVO’.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de ‘LA METODOLOGÍA’, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, inciso a), b) y c), así como 27, párrafo 1, inciso a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que el resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes mencionadas. Toda vez que, en la Declaración de Principios no se contempla lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo que a la letra señala: ‘(...) c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros: así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministro de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesia y de cualquiera de las personas a las que este código prohíbe financiar a los partidos políticos (...)’.

 

Por otra parte el Programa de Acción: cumple parcialmente ya que no señala lo que establece el artículo 26, párrafo 1, inciso c) y d) del código de la materia que a la letra señala ‘(...)c) formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales (...)’.

 

Finalmente, los Estatutos: cumplen parcialmente, por que no se prevé lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso b) y g) del multicitado código, que a la letra señala ‘(...) b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirá el de participar personalmente o por medio de delgados en asambleas y convenciones, y en el de poder ser integrante de los órganos directivos; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa (...)’.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del ‘INSTRUCTIVO’, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación ‘partido’ o ‘partido político’ en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante ‘Cambio Ciudadano’ y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2, y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada ‘Cambio Ciudadano’ y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F, y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de ‘EL INSTRUCTIVO’, y no así con los incisos C) y E).

 

Por lo que respecta a los incisos C) y E) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del Instructivo en mención, la asociación denominada ‘Unión de Participación Ciudadana’ no cumple con el mínimo de asociados ya que el referido inciso indica a la letra lo siguiente: ‘(...) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país, lo cual deberá demostrarse presentando las manifestaciones formales de asociación en original autógrafo que nunca podrán ser menos de 7,000 y deberán contener invariablemente, nombre completo del asociado, apellido paterno, materno, nombre(s), domicilio, entidad federativa, clave de la credencial para votar (la clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica, las manifestaciones deberán agruparse por Entidad Federativa. En el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones; éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditadas’. Asimismo, en lo referente a las delegaciones el inciso E) del Instructivo en mención señala (...) ‘Contar con un órgano a nivel nacional directivo a nivel nacional y tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, lo cual deberá demostrarse con documentación fehaciente en original, o bien copia debidamente certificada, que acredite la existencia de sus órganos directivos y del domicilio social de la asociación de ciudadanos solicitante, a nivel nacional, y el de cuando menos 10 delegaciones a nivel estatal esta documentación deberá estar a nombre de la asociación de ciudadanos solicitante y podrá ser, entre otros: Títulos de Propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, contrato de comodato, documentación fiscal o comprobantes de pago de impuestos federales, locales o municipales, comprobante de servicio telefónico, comprobante de pago de servicio de energía eléctrica, o estados de cuenta bancaria. (...)’.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada ‘Cambio Ciudadano’, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada ‘Cambio Ciudadano’, en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno en los términos de los considerandos de esta resolución.”

 

 

 

III. Inconforme con la resolución indicada en el numeral que antecede, así como con la notificación en la que se le dio a conocer esta resolución, la organización política "Cambio Ciudadano", el veintiuno de mayo del presente año, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y al efecto hizo valer los agravios siguientes:

 

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Antes de entrar al estudio de la resolución que se combate me permito hacer valer como principal agravio, la violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, que consagran las Garantías de Audiencia y de legalidad, las cuales fueron trasgredidas por el propio INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, debido a que en el Capítulo denominado como ‘ANTECEDENTES’, se hace referencia, en el punto marcado con el número ‘4’, que mi representada fue notificada el día ocho de marzo del año en curso, con oficio número DEPPP/DPPF/1161/02, mediante el cual se le comunica a mi poderdante las omisiones y las indebida integración de la solicitud presentada.

 

Es pertinente hacer del conocimiento de éste H. Órgano Jurisdiccional, que en ningún momento mi representada tuvo conocimiento de dicha resolución, debido a que la notificación no fue realizada conforme a las normas esenciales del procedimiento, y en consecuencia la Asociación, hoy quejosa se encuentra en un total estado de indefensión, ya que en caso contrario, en el término concedido se hubieran hecho valer los argumentos respectivos tendientes a la debida integración de la solicitud correspondiente y así obtener una resolución totalmente favorable y no la que hoy se combate.

 

Es bien sabido, que todo procedimiento de cualquier naturaleza debe atender a las formalidades establecidas en las leyes, y resulta sacramental cuidar que la NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO DE AUTORIDAD SE REALICE CONFORME A DERECHO CUMPLIENDO A CABALIDAD LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY, a efecto de que el gobernado pueda ejercer su DERECHO DE AUDIENCIA.

 

En el caso particular que hoy nos ocupa, la Autoridad correspondiente no concedió a mi representada el derecho de defensa a efecto de hacer valer su derecho de asociación.

 

La Ley Federal del Procedimiento Administrativo en sus artículos 35 y siguientes, establece las formalidades esenciales que debe contener toda notificación, y establecen como primer supuesto:

 

I.- Que debe realizarse personalmente en el domicilio del interesado.

II.- Cerciorarse que el domicilio en el que se actúa pertenece al interesado, y señalar pormenorizadamente los medios de convicción que llevaron al notificador a cerciorarse que es el domicilio del interesado.

III.- Dejar citatorio previo a efecto de que se atienda la notificación con la persona idónea.

lV.- Tratándose de personas morales, debe entenderse la notificación con el Representante Legal, y cerciorarse que dicha persona tiene facultades legales para representarla.

V.- Levantar acta circunstanciada, con todos los datos que permitan verificar que la diligencia se entendió correctamente.

 

Me permito aseverar, que la notificación a que hago mención no fue practicada atendiendo las normas procesales antes precisadas, debido a que la Asociación que hoy represento, nunca tuvo conocimiento de los requerimientos formulados por la autoridad correspondiente, y hasta la fecha desconozco cuales son las omisiones que derivan de la indebida integración de la Solicitud de Registro de la Asociación Política ‘CAMBIO CIUDADANO’.

 

Hago del conocimiento de éste H. Tribunal, que el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, acompaña a la resolución que hoy se recurre anexos que contienen información relativa a la Asociación Nacional de Propietarios Rurales A. C., por lo que ignoro cuales son los elementos y los medios de convicción que dieron lugar al Consejo General del Instituto Federal Electoral a negar el otorgamiento del registro como Agrupación Política que represento. Documento que anexo para confirmar lo expresado.

 

Sin embargo mas adelante expresaré los argumentos mediante los cuales considero que se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos para que se me conceda el otorgamiento del registro, sin que ello subsane la violación que hago valer.

 

Por tanto solicito a este H. Órgano Jurisdiccional, el análisis y estudio de la notificación de mérito, dado que se trata de un acto jurídico formal y por tanto resulta de especial importancia que se cumplan con los requisitos legales, dadas las consecuencias que producen. Es necesario VERIFICAR QUE EL NOTIFICADOR SE HAYA CERCIORADO CABALMENTE DE QUE NOTIFICÓ EN EL DOMICILIO CORRECTO, haciendo la aclaración al margen de que el domicilio legal, de mi representada es el ubicado en: Norte 79ª-125, interior 3, Colonia Clavería, Delegación Azcapotzalco, C.P. 02080, en México Distrito Federal, por lo tanto debe existir un acta circunstanciada de que el notificador se constituyó en dicho domicilio y se cercioró de que era el correcto y debió de anotar la descripción del domicilio buscado, y cerciorándose de la nomenclatura, y de las señalizaciones de las calles, entre otros elementos, asimismo se debió cerciorar que la persona buscada era la correcta y en consecuencia notificarle. Es por ello que solicito se verifique si se cumplió a cabalidad con tales formalidades para llegar a la convicción de que efectivamente no fui notificado conforme a derecho, y en consecuencia se revise el Acta de Notificación respectiva que obra en poder del Consejo General del IFE.

 

Por otro lado es importante entrar al estudio de la resolución contenida en oficio número DEPPP/DPPF/1161/02, para determinar si cumple cabalmente con la garantía de audiencia a que tengo derecho, es decir si el documento señala con toda precisión todas y cada una de las omisiones e inconsistencias se encuentran contenidas en la resolución que hoy se combate, para que mi representada tuviera la oportunidad de ofrecer y desahogar las aclaraciones pertinentes, ya que en caso contrario se me está violando flagrantemente mi derecho de audiencia, ya que no se me está permitiendo una oportuna defensa antes de privarme de mis derechos, en este caso de mi garantía de asociación, por lo tanto resulta de vital importancia que este H. Tribunal valore en conjunto todos los argumentos hechos valer y en su caso se ordene la debida notificación del suscrito a efecto de estar en posibilidad de subsanar las omisiones o inconsistencias que el propio Instituto hace referencia o en su caso hacer las aclaraciones que considere pertinentes y así estar en plena capacidad jurídica de alegar lo que a su derecho convenga.

 

Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis y jurisprudencias, que a continuación me permito transcribir.

 

Octava Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Xll-Agosto

Página: 488

 

NOTIFICACIÓN, FORMALIDADES DE LA. Debido a que la notificación es un acto jurídico formal, reviste especial importancia el cumplimiento de los requisitos legales, así como las consecuencias que producen, por lo que es necesario que la misma haga mención a las formalidades impuestas por la ley, dado que es un principio el que los documentos que contienen actos de autoridad, por sí mismos deben probar su legalidad.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 723/93. Poliproductos y Servicios, S.A. de C.V. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Gutiérrez Rosas.

 

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 53, Mayo de 1992

Tesis: P. LV/92

Página: 34

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas Devlyn del Norte, S.A. de 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de mayo en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo ll, Diciembre de 1995, pág. 133.

 

Octava Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: V Segunda Parte-1

Página: 224

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETÓ, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 300/89. Aurora Alba Reyes. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Lidia López Villa.

 

SEGUNDO.- La resolución que se combate es violatoria de disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos; Instrumentos todos ellos ratificados por nuestro país, a través de los organismos que nos representan legalmente en este tipo de acuerdos internacionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión…’ y que en resumen los consagra como norma fundamental de los derechos humanos en el mundo. El derecho a la participación política de los ciudadanos en un régimen democrático y entre los derechos políticos consagran desde luego la posibilidad de los ciudadanos a asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, por lo que desde luego al impedírsele a la organización de ciudadanos que represento tener acceso a los medios de organización previstos en la legislación interna, en este caso la figura de AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, es evidente la violación en nuestro perjuicio de estos instrumentos internacionales que deben ser valorados en los términos aquí expresados. Con ello se demuestra una clara violación a nuestros derechos como ciudadanos, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran jerárquicamente por encima del propio COFEPE como ley federal secundaria, y por lo tanto prevalece la cláusula democrática de dichos instrumentos internacionales por encima de la propia disposición legal contenida en el COFIPE.

 

Apoyo lo antes expuesto en la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P. LXXVII/99

Página: 46

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión ‘... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...’ parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de ‘leyes constitucionales’, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esa materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’ No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONAES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

 

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: ‘LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.’

 

TERCERO.- La resolución de mérito es además violatoria en perjuicio de la organización política que represento, así como de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagran lo siguiente:

 

1.- Los artículos 9 y 35 fracción III, constitucionales establecen el Derecho de Asociación y Reunión señalando que sólo los ciudadanos mexicanos podrán asociarse para formar parte en los asuntos políticos del país. Es una interpretación armónico-funcional de estas disposiciones con respecto al artículo 1° párrafo primero de nuestra Carta Magna, es evidente que esos derechos no tiene mas límites que los que la propia Constitución establece, y al no encontrarse en ningún apartado constitucional, o en laguna otra norma legal disposición alguna que limite o restrinja el derecho de asociación con fines políticos, la organización ciudadana CAMBIO CIUDADANO ejercitó la determinación combatida que solamente tiene efectos informativos más no constitutivos, es decir, que nuestro derecho no se gana o se pierde por resolución del CONSEJO GENERAL DEL IFE, sino que ese derecho es una conquista y un triunfo de la sociedad mexicana y por lo tanto no está sujeto o limitado a restricción alguna, ni por las leyes secundarias ni por las autoridades administrativas que las aplican en perjuicio de la garantía de libre asociación con la que cuentan en este caso organizaciones políticas que pretenden incorporarse como AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES a la vida democrática del país.

 

CUARTO.- Para empezar, el CONSEJO GENERAL DEL IFE no tiene el carácter de un tribunal, por lo que al pretender privarnos de nuestros derechos sin tener tal carácter, es autoridad incompetente, debido a que hace uso de atribuciones propias de otro poder que sí tiene la capacidad de legislar como lo ordena la Constitución, y salvo el ejecutivo federal cuya atribución de expedir reglamentos se encuentran prescritas en la propia Constitución, y salvo el ejecutivo federal cuya atribución de expedir reglamentos se encuentran prescritas en la propia Constitución. Paralelamente en el propio ordenamiento legal que rigen a las Agrupaciones Políticas, del propio COFIPE se desprende que este no tiene ninguna atribución en ese sentido, por tal motivo los acuerdos del Consejo General del IFE que dan a conocer el Instructivo y la Metodología publicados el primero de octubre de 2001 y el segundo el 25 de enero del 2002, respectivamente en el Diario oficial de la Federación, presentan principios que no consagra la Constitución, los cuales van más allá de los requisitos a que alude el artículo 35, párrafo primero incisos A) y B) del COFIPE, por lo cual deben considerarse como inconstitucionales y en consecuencia inaplicables para la organización política que represento, por lo que deberán desecharse por ser una norma cuyo origen es inconstitucional.

 

CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS QUE SE HAN COMETIDO CONTRA LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS QUE REPRESENTO, MISMOS QUE SE HAN EXPRESADO CON CLARIDAD Y OBJETIVIDAD, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PODRÁ REVOCAR EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE OTORGANDO EL REGISTRO A LA ORGANIZACIÓN CAMBIO CIUDADANO, SIN DEMÉRITO DE LO EXPUESTO A CONTINUACIÓN SEÑALO ALGUNAS ACLARACIONES SOBRE EL APARTADO DE ‘ANTECEDENTES’, A LO CUAL ME REFERIRÉ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

 

A) Con relación al número tres de los ‘ANTECEDENTES’ la Organización Política que represento dio cabalmente cumplimiento a las formalidades del artículo 35, especialmente el párrafo primero incisos a) y b) del COFIPE al presentar cada uno de los requisitos requeridos tal y como se desprende del propio numeral citado. Así mismo el artículo 93 párrafo primero inciso b) del citado Código precisa que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución de recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en el COFIPE, para constituirse como Agrupación Política e integrar el expediente respectivo.

 

Así pues del párrafo que antecede la organización que represento dio cabal cumplimiento a dichos requisitos, de otra manera dicha Dirección Ejecutiva no hubiera recibido la solicitud de registro, ya que así señala LITERMANETE ‘Recibir las solicitudes de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código...’. Solicitud que se anexa como documento probatorio.

 

B) Con relación y los numerales 6 y 7 de ANTECEDENTES de dicha sesión de IFE mi representada nunca tuvo conocimiento de los oficios que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ni tampoco de la respuesta a dichos oficios. Sobre el particular la dirección de prerrogativas en ningún momento informó a la organización ciudadana ni a persona que legalmente la represente de este tipo de acciones, ni tampoco nos presentaron copia o documento o alguno sobre notificación o requerimiento de la autoridad, como corresponde hacerlo, para proceder a dar la debida respuesta lo que pudiera ser objeto de afectaciones o consecuencias jurídicas en contra de mi representada, sin embargo y como consecuencia de dicho acto omisorio de la autoridad, la dejó sin poder desvirtuar los hechos que se le imputan, en consecuencia este acto omisorio de la autoridad deberá ser de su responsabilidad, y en su caso el Tribunal Electoral deberá resolver, a favor de mi representada llevando a cabo la reposición del procedimiento, reparando el daño ocasionado a la asociación CAMBIO CIUDADANO.

 

C) Mi representada tampoco tuvo conocimiento de los oficios que dice envió a las juntas locales de los estados CAMPECHE, COAHUILA, COLIMA, CHIAPAS, GUERRERO, JALISCO, OAXACA, PUEBLA, SAN LUIS POTOSÍ, TABASCO, VERACRUZ, ZACATECAS y el DISTRITO FEDERAL, para efectos de certificar la existencia dentro de sus demarcaciones geográficas de las sedes delegacionales de la asociación solicitante, ni tampoco de los oficios de respuesta según se desprende de los numerales 8 y 9 del multicitado apartado. Esta situación deja en completo estado de indefensión a mi representada ya que no tuvimos la posibilidad de defensa.

 

PRESICIONES Y ACLARACIONES AL RUBRO DE LOS CONSIDERANDOS QUE PRESENTÓ Y APROBÓ EL IFE EN SU SESIÓN DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2002, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

 

A) Con relación a los números romanos II, III y IV, de los CONSIDERANDOS en la cual se comunica la Solicitud de Registro, así como la documentación, que acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos y la personalidad del suscrito como presidente de CAMBIO CIUDADANO.

 

B) Por lo que hace al considerando V romano, La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, atendiendo a lo establecido en el acuerdo relativo a ‘LA METODOLOGÍA’, procede a revisar las manifestaciones formales de asociación presentadas por el suscrito, las cuales deben contener los apellidos (paterno, materno), nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse es voluntario, libre y pacífico.

 

Según de la revisión efectuada por dicha Dirección Ejecutiva, la cual se encuentra plasmada en un cuadro analítico, que por economía procesal solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase, en el cual se desprende el resultado emitido por la propia autoridad, cuya conclusión es la siguiente: de un total de 8,841 manifestaciones formales de asociación, solo son validables 7,015 solicitudes, las cuales por confirmación de la propia autoridad cumplen cabalmente con los requisitos enumerados en el acuerdo de ‘LA METODOLOGÍA’, por tanto mi representada cumple con el primer requisito a que se refiere el artículo 35 del Código Electoral, que establece que las asociaciones ciudadanas cuenten con un mínimo de 7,000 asociados, supuesto que mi representada cumple a satisfacción del propio Instituto, sin embargo de manera arbitraria e inconstitucional y fuera de toda disposición jurídica que sustente su actuación, a la cantidad resultante, resta adicionalmente 49 manifestaciones formales de asociación argumentando que pertenecen a ciudadanos que se encuentran afiliados a más de una asociación. Lo que constituye una violación flagrante a mis derechos consagrados en el artículo 9° párrafo primero, artículos 14, 16 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que todo ciudadano puede de manera libre y espontánea en cualquier momento que lo decida afiliarse a diferentes agrupaciones, debido a que nuestro país se ejerce la libre democracia, y por tanto no se puede obligar a un ciudadano a una militancia indefinida a un grupo político, por que en caso contrario se afectarían sus derechos ciudadanos, y tal ejercicio no puede calificarse como un abuso a sus derechos ciudadanos, si no por el contrario constituye un verdadero acto de democracia, que tiene toda persona, para que en el momento que lo decida cambie de militancia a otra asociación si esta cumple con sus ideales personales. En consecuencia si un individuo aparece afiliado a otra organización, el nuevo registro constituye su manifestación libre de pertenecer a la nueva asociación que lo registra, máxime que ninguna ley establece que los ciudadanos deben dar previamente de baja su registro para pertenecer a otra asociación, simplemente plasma su voluntad en signar una nueva solicitud de afiliación, lo que en ningún momento constituye un acto ilegal, dado que no existe prohibición expresa en ninguna ley, que impida que los ciudadanos puedan afiliarse a más de dos organizaciones, por tanto resulta inconstitucional que se invaliden los registros de dichos ciudadanos los cuales contienen su libre voluntad para pertenecer a nuestra organización.

 

Como segundo punto, el procedimiento de metodología no establece como requisito el verificar que los asociados se encuentren afiliados a otra asociación, ya que de manera clara señala cuáles son los requisitos que la propia autoridad debe verificar, y de ninguna manera da la pauta para que la autoridad cuestione o argumente cualquier otro requisito de validez, ya que en caso contrario se estaría extralimitando a lo que estrictamente señala el marco normativo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y sin que ello significa que se reste importancia a lo antes manifestado, me permito remitirme nuevamente al cuadro de análisis de las manifestaciones formales de asociación, en él aparece una variable que refiere a las solicitudes que adolecen de firma, y que según cifras que emite el propio Instituto suman 1,434, la cual constituye una inconsistencia que implica resta del total de las solicitudes.

 

Sin embargo, hago del conocimiento de este H. Órgano Jurisdiccional que todas las manifestaciones formales de asociación que se presentaron ante el propio Instituto, anexas a la solicitud para obtener el registro como Agrupación Política Nacional se encuentran debidamente signadas por el ciudadano correspondiente, o en su caso aparece su impresión de huella, cumpliendo cabalmente el requisito establecido en ‘METODOLOGÍA’ y del ‘INSTRUCTIVO’, y acredito mi dicho adjuntando al presente juicio electoral, copias al carbón de los originales de todas y cada una de las manifestaciones formales de asociación, para que en caso de que este Tribunal así lo considere se realice la compulsa o el cotejo de cada uno de ellos con los originales que existen en los archivos del propio Instituto, y con ello se determine que se cumple con el número mínimo de asociados que deben ser 7,000 tal y como lo establece el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto que no se concede, de que mi representada no hubiere exhibido las manifestaciones de afiliación con firma autógrafa, se debió haber requerido y notificado legalmente a la Asociación que represento para que subsanara dicha omisión, por lo que al no haberlo hecho la autoridad responsable, este hecho no es imputable a mi representada por lo que dicho acto omisorio deberá reponerse.

 

Con relación al numeral VI de los CONSIDERANDOS, que refiere al Análisis de Listas de Asociados, considero que resulta incongruente las conclusiones que emite el Propio Consejo General del IFE, por lo siguiente:

 

a)     Del cuadro de Análisis de las Listas de Asociados, en el recuadro marcado con el número 10 (diez), se especifican el total de validables y se concluye un total de 8,841 es decir se cumple cabalmente con el requisito de contar por lo menos con 7,000 asociados.

 

b)     Con relación al cuadro de análisis a que alude el párrafo que antecede, el Instituto hace referencia que la Comisión envió a la Dirección Ejecutiva ‘el cien por ciento del total de las listas de asociados validables’, y continua señalando ‘...resultando que de los 5,676 nombres de los ciudadanos relacionados en dichas listas, 688 corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 4,988 el número final de ciudadanos validados, con lo que no se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 asociados...’.

 

Del presente párrafo que me he permitido citar, se desprende otra incongruencia, dado que no se sustenta de donde se obtiene el número de 5,676 si conforme al cuadro antes referido existen validables 8,841 entonces siguiendo ese orden de ideas, debemos partir de esta última cantidad, es decir a 8,841 se le deben restar las inconsistencias que en su caso y suponiendo sin conceder hubiese encontrado el propio Instituto, además de que las cifras que aparecen en ambos cuadros no son congruentes, por lo que considero que no existe fundamento alguno coherente para determinar que mi representada no cumplió con el requisito a que se refiere el artículo 35 párrafo primero inciso a) del COFIPE.

 

Reiterando a éste H. Órgano Jurisdiccional, que los anexos adjuntos a la presente resolución pertenecen a otra organización ciudadana, lo que me sigue colocando en un estado total de indefensión, dado que no conozco a cabalidad los elementos de apoyo en que se baso el propio Instituto para obtener tales cifras, amen de que, como se hizo valer en su oportunidad, nunca fui notificado en su momento para subsanar las omisiones que en su caso se encontraron, para la integración del presente expediente, situación que reitero para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Ahora bien, respecto al considerando VII siete romano, me permito argumentar que en ningún momento el órgano competente de comprobar los domicilios especialmente en la delegación de Chiapas, Coahuila, Guerrero, San Luis Potosí y Veracruz, donde la autoridad manifiesta que de la organización que represento no existe información para comprobar el domicilio de la delegación en dicha entidad, del propio documento se desprende en el apartado relativo a la documentación presentada que mi representada comprobó con recibos de la Comisión Federal de Electricidad, así como recibos de pago de agua y que obran en poder del IFE, con los que se da cabal cumplimiento a lo preceptuado por el COFIPE además que la Institución Electoral en ningún momento funda ni motiva sus actos, al no señalar las causas o motivos de la invalides, o no aceptación de los documentos que presenté en tiempo y forma ante la Dirección Ejecutiva correspondiente, por lo que deberá subsanarse dicha omisión y resolver a favor de la agrupación que represento, ya que le esta restando valor probatorio a las documentales exhibidas, siendo que, ordenamientos que rigen el proceso de registro le dan el mismo peso jurídico, tratándose de contratos o recibos de cualquier índole, ya que señalan como medios de convicción indistintamente cualquiera de ellos. Tampoco como se desprende del propio punto que se analiza el órgano competente del IFE no señala la inexistencia de las delegaciones al no presentarse y verificar su existencia, incurriendo en graves omisiones y dejando en estado de indefensión a la organización que represento.

 

Cabe la aclaración que en la solicitud de registro, existe la constancia de que se recibieron la documentación respectiva para acreditar las sedes, y sin embargo el Consejo del IFE, al momento de emitir su resolución no las considera, lo que resulta una plena violación a mi derecho de asociación. Especial mención merece la acreditación de la delegación en el Distrito Federal ya que dicho domicilio se encontraba acreditado ante los órganos competentes del IFE siendo un hecho afirmativo de la autoridad como se demuestra en la propia resolución del Consejo General del IFE del 17 de abril de 2002, por lo que se deberá dar pleno valor probatorio y asimismo tener por acreditado las delegaciones a que alude el artículo 35 párrafo primero inciso a).

 

Es importante precisar que el cuadro que contiene el procedimiento de verificación se refiere a entidades que ni siquiera son sedes de mi representada, con lo que se demuestra otra incongruencia al emitir su resolución.

 

Con relación al punto IX noveno  romano de los CONSIDERANDOS sobre el análisis a los documentos básicos específicamente a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Asociación de Ciudadanos que represento, para determinar si se cumple con los artículos 25, 26 y 27 del COFIPE; sobre el particular me permito señalar lo siguiente:

 

Al respecto el órgano del IFE encargado para ello, señala que mi representada no contempla lo establecido en el artículo 25 párrafo 1 inciso c) del citado Código, sin embargo en los postulados de la Declaración de Principios hace referencia cabalmente a dicho inciso, más aún en la página 18 del citado documento en su párrafo tercero se señala con precisión lo siguiente ‘por ningún motivo ni bajo ninguna circunstancia aceptamos pacto alguno, acuerdo o alianza con cualquier organización internacional, cuyos fundamentos ideológicos sean diferentes a los nuestros, ni aceptamos dependencia alguna con sociedades políticas extranjeras, ni apoyo de ministros de culto religioso sectarios ni asociaciones religiosas o eclesiásticas’, de la sola lectura se desprende que la organización política en cuestión se apega a los lineamientos que la norma le infiere. Por lo que la supuesta omisión que señala el Consejo General del Instituto queda subsanada con objetividad. Haciendo notar otra grave inconsistencia por parte del Consejo General del IFE.

 

Respecto al Programa de Acción el Consejo General establece que la organización que represento cumple parcialmente al no señalar lo que establece el artículo 26 párrafo 1 inciso c) y d) del código de la materia; sobre el particular me permito manifestar que de la lectura de este documento se observa en varios apartados el cumplimiento de los postulados que hablan sobre la formación ideológica y política a los afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario, así como el de preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales; más aún, en el apartado de Estatutos que rigen a la asociación, en su artículo primero fracciones V y VI define con precisión dichos incisos, con lo que se da cabal cumplimiento a estas obligaciones de manera objetiva y que se observan en su conjunto, misma que deberán aplicarse a todos y cada uno de los postulados en los Documentos Básicos, sin hacer la excepción por cada apartado, garantizando con ello la participación libre y democrática de los ciudadanos.

 

Por último respecto de las observaciones a que refiere el Consejo General del Instituto respecto de los incisos c) y g) del artículo 27 del citado ordenamiento, sobre el particular me permito comentar que los Estatutos en cuestión cumplen cabalmente con las formalidades que refieren dichos incisos y de la lectura de sus artículos 1° al 81, hacen clara mención a los incisos que se cuestionan, al señalar con precisión los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones y órganos con que deba contar dicha Asociación. Así también contiene las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios de defensa. No he dejado señalados de manera particular cada artículo de los ESTATUTOS ya que todos y cada uno están relacionados con los incisos que se cuestionan, por lo que el Tribunal Electoral del análisis a ellos deberá revocar el acuerdo que emitió el Consejo General del IFE, a favor de mi representada no dejando sin precisar que también en todo este apartado el Consejo General y la Dirección Ejecutiva correspondiente ha dejado de manera clara y evidente sus inconsistencias y en consecuencia su apego a derecho, máxime que uno de sus principios rectores de esta Institución es la LEGALIDAD. 

 

QUINTO.- Por otro lado, se violan en perjuicio de la organización que represento las disposiciones legales contenidas en los artículos 35 párrafo III; 80 párrafos I, II y III y artículo 82 párrafo 1, inciso K) del COFIPE por indebida interpretación e inexacta aplicación en virtud de que esas disposiciones fueron expedidas por el CONSEJO GENERAL DEL IFE al emitir sus actos impugnados, toda vez que dicho consejo exigió a la organización que represento más requisitos de los señalados por dichas disposiciones legales al emitir su resolución impugnada.

 

La fundamentación que se contiene en la resolución combatida carece de una debida metodología y sistemática jurídica en virtud de lo siguiente:

 

1.- Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en instrumentos internacionales que son aplicables al caso concreto.

 

2.- Omite fundar dicha resolución del Consejo General del IFE en preceptos constitucionales.

 

3.- Aplica como fundamento acuerdos del CONSEJO GENERAL que no tienen el carácter de normas generales o leyes y por lo tanto son aplicables internamente a los órganos administrativos del IFE, pero no pueden fundar una resolución tomada en perjuicio de un grupo de ciudadanos, toda vez que en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con los artículos 49 y 133 constitucionales y con el principio histórico de la división de poderes, la ley es la norma jurídica creada por el poder legislativo y este no puede ser sustituido en esa función por un órgano administrativo como lo es el IFE, por lo que sus acuerdos solo pueden tener efectos administrativos internos y no así carácter de normas generales.

 

4.- Indebida interpretación y aplicación de los artículos 35, 80 y 82 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, conforme a lo que se expresa a continuación:

 

A)    Al no aplicarse las leyes debidamente se rompe el principio de legalidad, al impedírsele a mi representada aportar pruebas, ser oída y vencida en juicio.

 

B)    Se vulneran las garantías de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

 

C)    Al no practicar las notificaciones debidamente también se vulneran en nuestro perjuicio esos derechos.

 

D)    Por lo que se colige que necesariamente debe revocarse la resolución impugnada.”

 

 

IV. Mediante oficio SCG/281/2002, signado el treinta de mayo del año en curso, por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal, se remitieron, entre otros, los documentos siguientes: a) original del escrito del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, promovido por la organización política denominada "Cambio Ciudadano", así como sus anexos; b) el original del acuerdo de recepción del escrito citado; c) original del acuerdo donde se ordena remitir a esta Sala Superior el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio que nos ocupa; d) dos cajas cerradas que, según la autoridad, corresponden al expediente formado con motivo de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la organización “Cambio Ciudadano” y e) informe circunstanciado de ley.

 

V. Por acuerdo del treinta de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1321/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior;

 

VI. Por auto de fecha diez de junio de este año, se admitió a trámite la demanda  y se cerró la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por las partes o que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio del fondo del asunto.

 

Como se advierte del escrito inicial de demanda, la actora hace valer diversos agravios encaminados a combatir, tanto el procedimiento de verificación, como los considerandos de la resolución por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que no era procedente otorgarle el registro como agrupación política nacional. De igual forma, también se duele de que fue contraria a la ley la notificación que se le hizo de la citada resolución, pues no tuvo conocimiento de los elementos que tomó en cuenta la responsable para emitirla, lo que, considera, le provoca un estado de indefensión.

 

Por tanto, resulta necesario iniciar con el estudio de este último motivo de inconformidad, pues, en el supuesto de resultar fundado, la notificación practicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral quedaría sin efectos y se procedería a ordenar a dicha autoridad, que realizara nuevamente este acto, para hacer del conocimiento veraz y auténtico a la hoy promovente de la resolución identificada con la clave CG96/2002, por la cual se le negó el registro como agrupación política nacional, a efecto de garantizar cabalmente que conozca en su totalidad el acto que le causa perjuicio y pueda combatirlo en forma integral.

 

Ahora bien, previo a estudiar el agravio en cuestión cabe precisar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano también constituye la vía idónea para impugnar irregularidades como la descrita en el párrafo precedente.

 

En efecto, atento a lo que dispone la fracción V del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de este juicio, que se establece exclusivamente para los ciudadanos, se conocen los actos y resoluciones que violan sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar la protección y eficacia de estos derechos, mediante la revisión de la constitucionalidad, legalidad y validez de dichos actos o resoluciones, y, si a juicio del juzgador, no se cumplió con alguno de estos los elementos, se deberán establecer las medidas que sean necesarias y oportunas, para restituir al ciudadano agraviado en el goce y ejercicio del derecho violado.

 

En el caso a estudio, como se advierte de los agravios hechos valer por la demandante en su escrito, el derecho que estima violentado es el que consiste en que, a pesar de haberse asociado con otros ciudadanos, en su concepto, indebidamente le fue negado su registro como agrupación política nacional y, a efecto de acreditar tal trasgresión hace valer  diversos agravios, entre los que se encuentra el de la indebida notificación  de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que le negó el registro como agrupación política nacional.

 

Sobre lo expuesto, resulta incontrovertible que la violación a este tipo de derechos puede presentarse de manera directa, esto es que, al ciudadano se le prive, con motivo de la conducta de la autoridad del  goce o ejercicio de determinado derecho político-electoral, por ejemplo, el negarle la expedición de su credencial para votar, excluirlo u omitir su inclusión en la lista de candidatos a ocupar determinado cargo de elección popular, o bien, negarle su registro como partido o agrupación política. Pero la conculcación de estos derechos también puede acaecer de forma mediata o indirecta, es decir, cuando el acto u omisión de la autoridad conlleva preponderantemente la transgrensión de algún precepto o dispositivo constitucional o legal, mediante el cual se tutela algún otro derecho o valor trascendente  para el ordenamiento jurídico, y en el que la afectación del derecho político electoral en cuestión se presenta como consecuencia de aquella violación principal, por ejemplo en aquellos actos que impliquen un obstáculo para una debida defensa del derecho violado, como pudo suceder en el presente asunto, pues, según lo alegado por la accionante, la autoridad responsable, que le negó el registro como agrupación política nacional, le notificó la resolución en la que se contiene esta determinación en forma incompleta, ya que la acompañó de anexos que corresponden a una asociación ciudadana diversa, en lugar de hacer de su conocimiento los anexos de la propia resolución que se combate en esta vía. 

 

Consecuentemente, como ya se apuntó, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí constituye la vía idónea para combatir actos, que, en concepto del actor, a su vez, le hayan impedido defenderse de actos o resoluciones que impliquen una violación al derecho político-electoral invocado.

 

Así, en los agravios identificados como PRIMERO y CUARTO  del escrito de demanda, la promovente, entre otros motivos de inconformidad, alega que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le notificó la resolución que ahora impugna, pero acompañó como anexos de ésta los relativos a una organización denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”, en lugar de los correspondientes a su organización, por lo que ignora cuáles son los elementos y los medios de convicción que dieron lugar a que dicha autoridad le negara el registro como agrupación política nacional, documentos que ofrece y aporta como prueba en este juicio, para acreditar su afirmación.

 

Una vez expuesto lo anterior debe decirse que esta Sala Superior considera fundado el agravio que se examina, atento a las razones que a continuación se exponen.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución de diecisiete de abril del presente año, por la que negó el registro como agrupación política nacional a la organización actora, precisó que los seis anexos en los cuales se encontraba el fundamento del análisis de los requisitos legales para obtener el registro como agrupación política nacional, realizado tanto por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y las Direcciones Ejecutivas de Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores, formaban parte integrante de dicha resolución. 

 

Por tanto, al ser parte integrante de la resolución impugnada, los seis anexos antes referidos, obviamente deben ser notificados a la organización agraviada junto con la resolución que le negó el registro como agrupación política nacional, pues lo contrario implicaría dejarla en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos y cada uno de los pasos que se siguieron para estudiar todos y cada uno de los requisitos que se necesitan para obtener dicho registro, precisados tanto en la resolución de mérito, como en los seis anexos que forman parte de ésta, pues precisamente a través de la notificación se le hace saber al afectado el acto o resolución, emitidos por una autoridad, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificados, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad perseguida con la práctica de una notificación.

 

Ahora bien, como se observa del escrito de demanda, entre las pruebas que ofrece la actora en este juicio se encuentra la identificada con el número 3: “consistente en los anexos que acompañó el propio Instituto, correspondientes a la ‘ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS, CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PROPIETARIOS’, con lo cual se acredita el total estado de indefensión en que se encuentra mi representada, ya que no conoce los elementos que tomó en cuenta el IFE, al momento de dictar su resolución”.

 

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el oficio SCG/281/2002 del treinta de mayo del año en curso, por el cual remite a esta Sala Superior el escrito de demanda del presente juicio, así como diversos documentos necesarios para la sustanciación del mismo, expresa en el punto 3, relativo a los documentos aportados por el promovente, que se adjunta el original de la resolución dictada por dicha autoridad, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Cambio Ciudadano”.  Cabe mencionar que en el punto 6 del mismo oficio, relativo a los documentos enviados a éste órgano colegiado por dicho Consejo, hace referencia de una copia certificada de la citada resolución. Entonces, obran en autos dos ejemplares de la resolución combatida, cada uno acompañado por diversos anexos. 

 

El primer ejemplar está compuesto por ciento veintiún hojas, contando sus anexos, según lo expuesto por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien certificó que dichas fojas son copia fiel y exacta de la resolución CG96/2002 dictada el diecisiete de abril de este año, por el Consejo General del mencionado Instituto, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada  “Cambio Ciudadano”, documentos que, como ya se precisó fueron aportados a esta Sala Superior por la autoridad responsable.

 

El segundo ejemplar lo constituye el original de la citada resolución, así como siete anexos en copia simple, exhibidos por la organización actora, para demostrar que le fueron entregados junto con la referida resolución, al momento de su notificación, mismos que se describen a continuación:

 

a) ANEXO UNO: Documentación con la que acredita su constitución la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”; 

 

b) ANEXO DOS: Documentación con la que acredita la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”; 

 

c) ANEXO TRES: Relación de inconsistencias en manifestaciones y lista de asociados de la Confederación Nacional de Propietarios Rurales;

 

d) ANEXO CUATRO: Contiene el proceso de captura y validación de las cédulas de afiliación presentadas por la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”, por parte del Registro Federal de Electores, así como la relación de nombres de ciudadanos afiliados a la asociación citada, que no se encontraron en el padrón electoral; 

 

e) ANEXO CINCO: Documentación pública o privada, con la que acredita la existencia de sus domicilios sociales la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”; 

 

f) ANEXO SEIS: Análisis de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”, y

 

g) ANEXO SIETE: Relación de nombres de ciudadanos afiliados a la asociación de ciudadanos denominada “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A.C.”, que no se encontraron en el padrón electoral.

 

Como puede observarse, los anexos descritos efectivamente pertenecen a una resolución que corresponde a una asociación de ciudadanos diversa a la actora, y no existe otra razón lógica que explique por qué la promovente cuenta con dichos anexos, mas que el hecho de que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le haya notificado a la accionante la resolución combatida en esta vía, acompañada de anexos que no son los que contienen la información de la organización actora.

 

Incluso, de autos no se puede desprender elemento alguno que pudiera destruir esta hipótesis, pues ni siquiera obra la cédula de notificación respectiva, de la que se pudiera desprender cuáles fueron los documentos que el referido Consejo notificó a la actora, como tampoco algún elemento que pudiera crear convicción de que, de manera contraria a lo aducido por la inconforme, la notificación de la resolución que le negó el registro como agrupación política nacional le fue notificada, junto con sus anexos correspondientes, conforme a la ley.

 

Bajo esas condiciones, al no obrar en autos elemento alguno que desvirtúe la violación descrita,  entonces se debe tener por demostrada la irregularidad en la notificación aducida por la organización actora, pues el ejemplar de la resolución combatida y los anexos que ésta exhibió, se constituyen en elemento eficaz para evidenciar que en la notificación respectiva se entregó documentación correspondiente a una asociación ciudadana diversa, en lugar de los anexos que forman parte integrante de dicha resolución, los cuales resultaban necesarios para que la organización actora pudiese demandar conforme a derecho, y tener pleno conocimiento de los razonamientos y fundamentos que sirvieron de base a la responsable, para determinar que no procedía su registro como agrupación política nacional.

 

Esta irregularidad es conculcatoria de las garantías de audiencia y legalidad a que aluden los artículos 14, segundo párrafo, y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si, como se ha resaltado en párrafos pretéritos, la notificación es un medio de comunicación mediante el cual se da cuenta al destinatario o afectado de un acto o resolución de alguna autoridad, con el propósito de que se imponga de su contenido, es decir, para que conozca los fundamentos jurídicos y hechos o circunstancias que dicha autoridad estimó conducentes para la actualización de tales hipótesis legales invocadas, así como para, con base en la fundamentación y motivación utilizadas, de ser el caso, pueda inconformarse por estimar que le es perjudicial; resulta entonces claro que con la notificación de un documento parcial o incompleto, del cual obviamente no es posible entender veraz y completamente los motivos y razones aducidos por la autoridad para sustentar su actuación, no puede tenerse por cumplida la obligación de toda autoridad de fundar y motivar los actos de molestia que emita, puesto que este deber comprende también el hacer del conocimiento del destinatario estos aspectos, ni tampoco permite que se incoe un procedimiento ante los tribunales previamente establecidos, como indudablemente lo es esta Sala Superior a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que se cumplan las formalidades esenciales, dado que entre éstas se encuentra la posibilidad de hacer efectivo el principio del contradictorio, lo que a su vez supone el conocimiento exacto del acto o resolución que se pretende evitar o destruir, lo que no acontece con una notificación realizada en los términos precisados.

 

Ahora bien, atendiendo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral a que aluden los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, de la Ley Fundamental, tiene entre sus propósitos garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como tutelar los derechos político electorales ahí precisados, tal y como lo reconoce el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en la tramitación y resolución de alguno de los medios de impugnación mencionados en el párrafo 2 del último precepto citado se constata la violación de disposiciones constitucionales, con motivo de la actuación de las autoridades electorales, lo conducente es privar de sus efectos el acto viciado por inconstitucional, así como dictar las providencias necesarias para la restitución del derecho o derechos violados.

 

Por tanto, en la especie, este órgano colegiado arriba a la conclusión de que procede dejar sin efectos la notificación que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la organización actora, en la que le hizo saber la resolución por la cual se le negó el registro como agrupación política nacional, ello en virtud de que, como ya se expuso, los anexos que se acompañaron a dicha resolución corresponden a una asociación política distinta a la hoy demandante, en lugar de haberse notificado los que formaban parte de dicha resolución.

 

De igual forma, a efecto de reparar la violación cometida, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del órgano o funcionario competente del propio instituto, de acuerdo a su normatividad interna, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, deberá realizar nuevamente la notificación de la resolución CG96/2002, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos denominada “Cambio Ciudadano”, con sus correspondientes anexos, que forman parte integrante de dicha resolución. Lo anterior, a efecto de que la organización actora tenga pleno conocimiento de todos los elementos que tomó en cuenta la responsable para dictar su resolución y, así, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquél en que le sea practicada la notificación de dicha resolución y sus anexos, de así estimarlo necesario, tenga la oportunidad de presentar una demanda en la que pueda someter su pretensión a esta Sala Superior, basada en argumentos que tomen en consideración la totalidad del acto reclamado.

 

En esta tesitura, resulta inconducente avocarse a los agravios esgrimidos por la actora para controvertir la resolución por medio de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral le negó el registro como agrupación política nacional, puesto que, a la luz de lo anteriormente expuesto, es incuestionable que los mismos fueron formulados en el estado de indefensión que le produjo la indebida notificación, lo cual impide, como ordena el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, la instauración de un procedimiento que respete las formalidades esenciales, tal y como se ha razonado.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 2, 6, 9, 23, 24, 25, 26 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se deja sin efectos la notificación realizada a la organización política denominada “Cambio Ciudadano”, de la resolución CG96/2002 efectuada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, a través del órgano o funcionario competente del propio instituto, de acuerdo a su normatividad interna, que pueda dar mayor agilidad al cumplimiento, realice nuevamente la notificación de la resolución CG96/2002, dictada por dicho órgano el diecisiete de abril del año en curso, con los anexos correspondientes a esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en la calle de Petróleos Mexicanos, número 15, segundo piso, colonia Petrolera Taxqueña, código postal 04410, delegación Coyoacán, en esta ciudad, por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

    FLAVIO GALVÁN RIVERA