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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-750/2022, SUP-JDC-751/2022, SUP-JDC-570/2022 Y SUP-JDC-577/2022 ACUMULADOS

 

ACTORES: RENÉ OSIRIS SÁNCHEZ RIVAS Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

 

colaboró: jonathan salvador ponce valencia

 

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil veintidós[3].

 

En los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía indicados al rubro, promovidos en contra de la Convocatoria a la reunión interna de magistraturas del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control de ese órgano jurisdiccional electoral, así como la promoción y contratación de las personas titulares de la Unidad de Transparencia e Información Pública y de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística y el chofer de la Presidencia de ese Tribunal, la Sala Superior resuelve confirmar los actos impugnados.

 

I. ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Convocatoria. El diecinueve de junio[4], la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas convocó a una reunión interna de magistraturas de ese órgano jurisdiccional local de manera presencial a celebrarse a las once horas del día veinte del mismo mes con la finalidad de atender asuntos de índole administrativo, específicamente, la promoción y contratación de personal para ocupar los cargos de: titular del Órgano Interno de Control, titular de la Unidad Técnica de Transparencia e Información Pública, titular de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, actuaria adscrita al área de actuaría y el puesto de chofer adscrito al área de presidencia.

 

2. Desahogo de la reunión. En la citada reunión, la Magistrada presidenta propuso a los integrantes del pleno la promoción y contratación del personal siguiente:

 

NOMBRE DE LA PROPUESTA

CARGO A OCUPAR POR PROMOCIÓN O CONTRATACIÓN

Aldo Francisco Paredes Alvizo

Titular de la Unidad de Transparencia e Información Pública

Perla Violeta Salinas Barrera

Titular del Órgano Interno de Control

Lluvia Kristal Decilos Gámez

Titular de Coordinación de Jurisprudencia y Estadística

Cinthia Victoria Sánchez Andrade

Actuaria

Jesús Alberto Soto Ramos

Chofer

 

3. Receso. Posteriormente, la Magistrada presidenta sometió a votación la propuesta de promoción de Aldo Francisco Paredes Alvizo para el cargo de Titular de la Unidad de Transparencia e Información Pública, la cual fue aprobada por mayoría de votos y posteriormente declaró un receso.

 

4. Reanudación de sesión. En la misma fecha, siendo las catorce horas con treinta minutos, se reanudó la reunión en la que la Magistrada presidenta sometió a votación el retiro de la propuesta de Victoria Sánchez Andrade al cargo de actuaria, toda vez que no contaba con la evaluación correspondiente prevista en el manual de organización.

 

Ulteriormente, sometió a votación las propuestas de Perla Violeta Salinas Barrera, Lluvia Kristal Decilos Gámez y Jesús Alberto Soto Ramos, las cuales fueron aprobadas por mayoría de votos de las magistraturas integrantes del pleno y nuevamente ordenó un receso a efecto de llamar a las personas designadas para que rindieran la protesta de ley.

 

5. Segunda reanudación de reunión. A las once horas del día veintitrés de junio se reanudó la reunión interna de manera no presencial por videoconferencia para atender los puntos cinco y seis del orden del día de la convocatoria de diecinueve de junio, relativos a la toma de protesta de los servidores públicos designados, así como la clausura respectiva.

 

6. Juicios federales. Los días veinticuatro y veintisiete de junio siguiente, mediante escritos presentados ante esta Sala Superior y en el Tribunal local, se impugnó la Convocatoria mencionada.

Los medios de impugnación presentados, las claves asignadas y las fechas de presentación son los siguientes:

Núm.

Clave asignada

Fecha de presentación

Parte actora

Sala o tribunal donde se presentó

1

SUP-JE-204/2022

24/06/2022

René Osiris Sánchez Rivas

Sala Superior

2

SUP-JDC-570/2022

24/06/2022

Ruth Angélica Mata Cruz

Tribunal local

3

SUP-JE-212/2022

24/06/2022

Edgar Iván Arroyo Villareal

Tribunal local

4

SUP-JDC-577/2022

27/06/2022

Mauricio Luciano Rosales

Tribunal local

 

7. Turnos. En su oportunidad, el Magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes precisados y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

8. Cambios de vía. El treinta de junio, el pleno de la Sala Superior determinó el cambio de vía de los juicios electorales SUP-JE-204/2022 y SUP-JE-212/2022 a juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a los cuales les correspondió las claves de expedientes SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022.

 

9. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022 en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes, admitió a trámite las demandas y, al no existir mayores diligencias por realizar, declaró cerrada la instrucción.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados en el rubro, porque se controvierte el acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas por el cual designó, entre otras, a la persona titular del Órgano Interno de Control de ese órgano jurisdiccional local, en virtud de que las partes actoras aducen, por un lado, la presunta vulneración a su derecho a integrar la autoridad electoral y, por la otra, una vulneración a su derecho de acceder a la función pública.

 

Lo anterior, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1 y 79, párrafo 2, de la Ley de Medios, así como jurisprudencia 3/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

Cabe señalar que en diversos precedentes este órgano jurisdiccional ha sostenido que las Salas Regiones tienen competencia para conocer de las impugnaciones relacionadas con la designación o remoción de titulares de direcciones ejecutivas y unidades técnicas de los organismos electorales locales, cuando no incidan por sí mismas en el proceso electoral[6].

 

No obstante, también ha sostenido que esta Sala Superior resulta competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de quienes ocupen la Contraloría General de los Organismos Públicos Locales Electorales y tribunales electorales locales, respectivamente[7].

 

En ese sentido, si bien en los juicios SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022 se controvierten actos y omisiones de las magistraturas integrantes del Tribunal local relacionadas con la promoción y contratación de quienes ocupan la titularidad de diversas áreas, así como personal administrativo del referido tribunal, lo cual en principio implicaría que la competente para conocer es la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, toda vez que se hacen valer alegaciones en contra de la designación de la persona titular del órgano interno de control, a fin de no dividir la continencia de la causa y emitir resoluciones contradictorias con los juicios ciudadanos precisados al rubro, esta Sala Superior determina la competencia para conocer también de dichos medios de impugnación[8].

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, debido a que hay identidad en la autoridad responsable, así como en el acto motivo de controversia.

 

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-570/2022, SUP-JDC-577/2022 y SUP-JDC-751/2022 al diverso SUP-JDC-750/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los juicios de la ciudadanía que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

b. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que, por cuanto hace a los SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022, dado que los actores controvierten la notificación de la convocatoria que les fue efectuada el veinte de junio y el acuerdo de designación tomado en la reunión iniciada el veinte del mismo mes y culminada el veintitrés, mientras que las demandas se presentaron el veinticuatro siguiente, por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito de oportunidad.

 

En relación con la convocatoria, cabe señalar que si bien del informe circunstanciado y demás constancias que obran en el expediente se tiene que se envió un correo electrónico el día diecinueve de julio a las veinte horas con diecinueve minutos en el que se menciona que se notifica a los actores la citación a sesión (sin que exista acuse de recibo de manera electrónica), de constancias de autos se aprecia que el acuse de recibo de manera física está fechado el veinte de junio por las distintas ponencias del Tribunal local. En ese sentido, a fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, dado que no se tiene certeza de la fecha de notificación, debe tenerse por cumplido el requisito.

 

Respecto de la actora SUP-JDC-570/2022 afirma que tuvo conocimiento de que el acto impugnado (acuerdo de designación) se emitió el veinte de junio y, por tanto, su demanda la presentó el veinticuatro siguiente. En relación con el juicio SUP-JDC-577/2022, el actor manifiesta que tuvo conocimiento el día veintitrés de junio del año en curso, y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.

 

En relación con esto, la responsable no hace valer alguna causal de improcedencia, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe computarse al plazo a partir de la fecha en que afirman conocieron de la emisión del acto que controvierten.

 

c. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito en virtud de que, por cuanto hace a los actores de los SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022 se quejan de la posible vulneración a su derecho a integrar las autoridades electorales y la obstaculización en el ejercicio de su cargo, en tanto que realizan diversos planteamientos encaminados a señalar que se les impidió ejercer tales derechos conforme la legislación vigente y en condiciones de igualdad entre las magistraturas electorales en relación con la convocatoria a reunión administrativa y el acuerdo de designación referido, mientras que las partes actoras de los SUP-JDC-570/2022 y SUP-JDC-577/2022, aducen que la designación de la Titular de la Contraloría Interna del Tribunal local afecta su derecho de acceder a la función pública.

 

De este modo, se desestima la causal de improcedencia invocada por la responsable, quien afirma que no se cuenta con interés para controvertir dado que no presentaron ningún escrito de intención para participar en la designación de referencia. Sin embargo, dado que el agravio de las partes recurrentes consiste en la inexistencia de una convocatoria pública, a fin de no caer en la falacia lógica de petición de principio, debe tenerse por satisfecho el requisito.

 

d. Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. De la lectura de los escritos de impugnación[9] se advierte que las y los actores[10] controvierten: a) la convocatoria a reunión interna de magistraturas locales de diecinueve de junio del año en curso, a celebrarse al día siguiente para atender asuntos de índole administrativo relacionados con la promoción y contratación de personal y b) el acuerdo de designación o nombramiento de las personas titulares del Órgano Interno de Control, de la Unidad Técnica de Transparencia e Información Pública y de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, así como el puesto de chofer adscrito al área de presidencia.

 

En ese sentido, los actores de los juicios SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022 manifiestan como agravio la obstaculización en el ejercicio de su cargo, por los siguientes motivos:

 

I.        Ilegal notificación de la convocatoria a reunión interna. La notificación de la convocatoria a reunión interna por parte de la Magistrada Presidenta, no se llevó a cabo por lo menos con veinticuatro horas de antelación a su celebración (once horas del día veinte de junio) lo cual se aparta del principio de legalidad y, por tanto, no estuvieron en condiciones de revisar y analizar los expedientes de las personas propuestas para ocupar diversos cargos de relevancia al interior del Tribunal local, violando lo dispuesto en el artículo 7, inciso a) del Reglamento Interior del órgano jurisdiccional local.

 

Asimismo, aducen que, de considerarse que el plazo referido no resulta aplicable a las reuniones privadas, se debe entender que el plazo de notificación debe ser razonable, lo cual en el caso no aconteció, aunado a que no se adjuntó ninguna documental que acreditara el cumplimiento de los requisitos legales de las personas nombradas.

 

II.      Falta de atribuciones de la Magistrada presidenta para proponer el nombramiento de diversos servidores públicos. Señalan que la Magistrada presidenta no cuenta con atribuciones para proponer a las personas para ocupar los distintos cargos que fueron nombrados en la reunión interna, lo cual vulneró su derecho o atribución para nombrar personas que integran la estructura del Tribunal Electoral de Tamaulipas. Lo anterior, porque el artículo 102, fracción IV, de la Ley de Medios de esa entidad, sólo le concede la facultad de proponer el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno, por lo que procede la revocación para que sea el Pleno del Tribunal local quien realice dichas propuestas.

 

III.    Vulneración al principio de legalidad. Refieren que se vulneró el principio de legalidad dado que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 118 de la Ley de medios de impugnación electoral de Tamaulipas en relación con los numerales 133 y 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de esa entidad federativa, dado que, por cuanto hace al titular del órgano interno de control, no se instauró un procedimiento de selección mediante convocatoria pública, no existió una valoración curricular fundada y motivada de la persona designada y no se evaluaron otros perfiles para seleccionar al más idóneo, siendo que las propuestas aprobadas no reúnen los requisitos para ocupar los cargos ni el perfil adecuado.

 

Asimismo, que la designación de la titular del órgano interno de control es contraria a los principios de igualdad y no discriminación toda vez que se nombró por la mayoría de los integrantes del Tribunal local, cuando lo correcto era que se sujetara a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Tamaulipas a través de una convocatoria o concurso para comparar los méritos de las concursantes, esto es que, se debió implementar un procedimiento cualitativamente idóneo y objetivo para la selección.

 

IV.  Vulneración a su adecuada defensa. Por su parte, el actor en el juicio SUP-JDC-750/2022, señala individualmente la omisión de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral local de proporcionarle copia certificada de la documentación solicitada el veintitrés de junio, pues sólo se le proporcionó copia simple de las hojas curriculares del personal nombrado, lo que le viola su derecho a una adecuada defensa al imposibilitársele hacer valer motivos de disenso en contra de los nombramientos de referencia.

 

V.    Vista al Senado de la República. Manifiestan que, de encontrar responsabilidad de las Magistraturas que aprobaron los citados nombramientos, se dé VISTA al senado de la República para efectos de responsabilidad en el cargo por ineptitud.

 

Ahora bien, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-570/2022 y SUP-JDC-577/2022 del año en curso, Ruth Angélica Mata Cruz y Mauricio Luciano Rosales señalan la supuesta vulneración a su derecho de acceso a la función pública como se precisa enseguida:

 

VI.  Designación del Titular de la Contraloría Interna del TRIETAM. Los enjuiciantes afirman que les causa agravio la designación de Perla Violeta Salinas Barrera, como titular de la Contraloría Interna del Tribunal local, pues se vulneró su derecho de acceder a la función electoral y de participar como candidaturas dentro del procedimiento de selección respectivo, sin que mediara convocatoria pública, bases del procedimiento y dictamen de cumplimiento de los requisitos de idoneidad.

 

Afirman que en la sentencia del expediente SUP-JE-235/2021 y acumulado, la Sala Superior advirtió que los titulares de los órganos internos de control deben ser nombrados en términos de las respectivas leyes, por lo que, para el caso del Tamaulipas, se debió seguir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado que prevé que para la selección debe seguirse un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización.

 

Refieren que la Sala Superior sólo declaró la incompetencia del Congreso local, pero no la inaplicación de los artículos 20 de la Ley de responsabilidades administrativas y 117 de la Ley de Medios (que prevé los requisitos para ser nombrado como titular).

 

Asimismo, aduce que la Magistrada presidenta circuló el curriculum vitae de la designada con una hora de anticipación de la sesión privada, por lo que no existe certeza de que cuenta con los requisitos previstos en el artículo 117 de la Ley de Medios.

 

El actor en el expediente del SUP-JDC-577/2022 argumenta que el acuerdo impugnado vulnera su derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad porque sólo se tomaron en cuenta las propuestas de la Magistrada Presidenta y dada la relevancia de los cargos de titular de la Contraloría Interna, Unidad de Transparencia y Coordinación de Jurisprudencia, se vulnera el principio de máxima publicidad.

 

Sostiene que se vulnera el principio de independencia del Tribunal local, pues sería lamentable que en lo que resta del sexenio de la actual administración del Estado de Tamaulipas, el Gobernador se hiciera del control del Tribunal local y, por conducto de la Contralora se presionase a las Magistraturas que forman parte de la minoría.

 

QUINTO. Estudio de fondo. A juicio de la Sala Superior, se debe confirmar los actos impugnados al resultar infundados e inoperantes los agravios propuestos, en atención a las consideraciones siguientes:

 

-         Ilegal notificación de la convocatoria reunión interna.

 

Los actores de los SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022 argumentan que se vulneró el principio de legalidad con la notificación de la convocatoria a reunión interna por parte de la Magistrada Presidenta, porque no se llevó a cabo por lo menos con veinticuatro horas de antelación a su celebración como lo dispone el artículo 7, inciso a) del Reglamento Interior del órgano jurisdiccional local y que, en todo caso, el plazo de notificación deb ser razonable atendiendo al tipo de asuntos a tratar, siendo que en el caso era un asunto importante al ser la designación de diversos titulares de área sin que se les diera tiempo suficiente para analizar el perfil de las propuestas.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado e inoperante, como se demuestra a continuación.

 

Conviene precisar que de acuerdo con la normatividad interna el Pleno podrá reunirse para tres tipos de sesiones, las públicas, las privadas y las internas[11].

 

Por cuanto hace a las sesiones públicas y privadas, el artículo 7, fracción I, inciso a), y fracción II establece que la Presidencia las convocará por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al resto de las magistraturas y, en caso de urgencia, en cualquier momento. En relación con las sesiones internas, la fracción III del mismo numeral dispone que podrán convocarse en cualquier momento dentro del horario de labores a convocatoria expresa de la o el presidente, como ocurre en el presente caso.

 

En este sentido, la Magistrada presidenta, conforme a sus atribuciones, convocó una reunión interna a celebrarse el veinte de junio del año en curso, dentro del horario de labores del órgano jurisdiccional local (once horas), a efecto de proponer al pleno la votación y en su caso la designación de diversas personas para ocupar cargos dentro del propio tribunal electoral local; sin que se advierta que exista una vulneración al reglamento en mención toda vez que el numeral al que hacen referencia los actores se refiere a la celebración de sesiones públicas y privadas, pero no así las de carácter interno vinculadas a asuntos de índole administrativo, pues respecto de éstas la disposición es clara en señalar que podrán ser convocadas en cualquier momento por quien ocupe la Presidencia del Tribunal.

 

En ese sentido, si la convocatoria se efectuó dentro del horario de labores del tribunal a convocatoria de la Magistrada Presidenta, resulta claro que se cumplió con la disposición interna respectiva, de ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, los actores aducen que, en todo caso, se les debió otorgar un plazo razonable atendiendo a la importancia del tema a tratar en la reunión, lo cual no aconteció porque se les notificó con horas de anticipación, máxime que no se les proporcionó toda la información y no estuvieron en condiciones de analizar los perfiles propuestos.

 

Dicho agravio es inoperante, toda vez que la posible irregularidad que señalan se subsanó al momento en que se celebró la reunión interna, en la que se seleccionó a diversas personas para ocupar cargos dentro del tribunal electoral local. Esto es, ambos actores, como integrantes del pleno y asistentes a la reunión, convalidaron los actos relacionados con la designación de los perfiles propuestos dentro de la reunión interna, por su asistencia.

 

En efecto, en el Acta de reunión interna de Magistraturas en Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, para analizar y resolver asuntos de su competencia, se asentó que estuvieron presentes las magistraturas: Blanca Eladia Hernández Rojas, Edgar Iván Arroyo Villarreal, Edgar Danés Rojas, Gloria Graciela Reyna Hagelsieb y René Osiris Sánchez Rivas, así como el Secretario General de Acuerdos.

 

En dicha reunión se dio lectura del orden del día y en distintos momentos de la reunión se concedió el uso de la voz a los actores a fin de que expusieran sus puntos de vista, quienes participaron en la votación de los nombramientos respectivos, incluso asistiendo a las reanudaciones de la reunión con motivo de los recesos dictados dentro de la misma.

 

Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, para que la violación dejara en estado de indefensión a las partes, o bien, sin la posibilidad de participar adecuadamente, debería ser de tal grado que no pueda cumplir con lo que se le exige ni pueda hacer valer los medios de defensa que para tal efecto señala la ley. De otro modo la violación no tiene afectación a la defensa de quien se queja ni trasciende al acto que se impugna[12]. Así, en el caso de la convocatoria a reunión, al acudir a la misma, se compurgaron los posibles vicios que pudiera tener, en virtud de que se cumplió la finalidad de ésta que era hacerle saber a los integrantes del Pleno que se realizaría la sesión a efecto de analizar las citadas propuestas[13].

 

En ese sentido, aun de asistirles la razón en relación a que el plazo no fue razonable para la convocatoria a la citada reunión, se advierte que los actores acudieron a la misma, se impusieron del contenido de los expedientes, discutieron las propuestas y emitieron su punto de vista al respecto, de ahí que no se aprecia una vulneración a su derecho a ejercer el cargo ni a una adecuada defensa en tanto que, con su asistencia a la reunión y participación en la discusión, se convalidó la inconsistencia aducida, de ahí lo inoperante del disenso.

 

-         Falta de atribuciones de la Magistrada Presidenta para proponer el nombramiento de diversos servidores públicos y violación al principio de legalidad porque las personas designadas no cumplen con el perfil de idoneidad.

 

Los actores señalan que la Magistrada presidenta no tenía atribuciones para realizar las distintas propuestas de designación sino el Pleno del TRIELTAM, toda vez que el artículo 102, fracción IV, de la Ley de Medios de esa entidad, únicamente le concede la facultad de proponer el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno.

 

Asimismo, afirman que les causa agravio tales designaciones porque no reúnen los requisitos para ocupar los cargos ni el perfil de idoneidad.

 

Ahora bien, el referido artículo 102 de la ley local, en sus fracciones IV y VII dispone que quien ocupe la Presidencia del Tribunal Electoral tiene como atribuciones: a) proponer a los magistrados, el nombramiento o remoción del Secretario General de Acuerdos y del Secretario Técnico del Pleno y b) vigilar que el Tribunal Electoral cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento y designar al personal administrativo.

 

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento Interno de ese Tribunal dispone que el Pleno tiene competencia para: a) autorizar la contratación de personal jurídico y administrativo propuesto por sus integrantes; b) designar la o el responsable de la Coordinación o Dirección Administrativa, Unidad de Transparencia, Coordinación de Comunicación Social, Coordinación de Sistemas e Informática; y c) aprobar el nombramiento de la o el Contralor.

 

Asimismo, el numeral 10, fracción VI, establece que las y los magistrados tienen atribuciones para proponer al Pleno el personal jurídico necesario para su ponencia.

 

Por cuanto hace a la Unidad de Transparencia e información pública, el artículo 50 del Reglamento Interno dispone que estará adscrita a la presidencia, encargada de dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales y coordinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables en materia de transparencia.

 

Por su parte, el artículo 47 del mismo ordenamiento, dispone que la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar la jurisprudencia, así como los criterios relevantes y los relacionados emitidos por el Tribunal. Se integrará por la o el presidente, una o un Magistrado, la o el Secretario General y demás personal de apoyo que sea necesario.

 

A su vez, el artículo 118 de la Ley de Medios local refiere que el Titular del Órgano Interno de Control tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano.

 

De dichos preceptos se desprende que quien ocupa la Presidencia de ese órgano tiene atribuciones expresas para proponer al Secretario General de Acuerdos y al Secretario técnico, así como de designar al personal administrativo. Por su parte, las Magistraturas integrantes tienen atribuciones para proponer al personal de sus respectivas ponencias.

 

Asimismo, se tiene que le corresponde al Pleno del Tribunal local autorizar la contratación de personal jurídico y administrativo que propongan sus integrantes, designar entre otros al titular de Transparencia e información pública y aprobar el nombramiento del Contralor.

 

Si bien de los numerales antes referidos no existe una disposición que expresamente disponga que será la Presidencia del Tribunal quien realice las propuestas de designación de los puestos en disputa, de dichos preceptos se concluye que las Magistraturas integrantes (incluida la Presidencia) tienen la atribución de proponer personal jurídico y administrativo, entre ellos, los titulares de área de referencia, con excepción de la Secretaría General de Acuerdos y Secretaría Técnico donde únicamente lo podrá realizar la titular del órgano jurisdiccional.

 

Las propuestas de cualquiera de sus integrantes deberán ser sometidas a consideración del Pleno del Tribunal, quien las autorizará o rechazará, según sea el caso.

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta sí tenía atribuciones para presentar dichas propuestas como parte integrante del citado Tribunal, lo cual en modo alguno afectó el derecho del resto de las Magistraturas quienes contaban con el derecho de aprobar o rechazar dichas proposiciones, como en el caso aconteció.

 

Sobre todo, tomando en consideración que las personas titulares de las áreas de Transparencia e Información Pública y Coordinación de Jurisprudencias, así como el chofer de la Presidencia, son personal administrativo que se encuentra adscrito a esta última área, razón por la cual, era ésta quien debía efectuar las propuestas respectivas y someterlas a consideración del Pleno para su autorización.

 

Igualmente, en relación con el titular de la Contraloría Interna se advierte que en efecto no existe una disposición que disponga de manera expresa quién deberá presentar el perfil idóneo a consideración del resto de las Magistraturas; sin embargo, de conformidad con el artículo 102, fracción VII de la Ley de Medios local, la Presidencia tiene la atribución de vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos necesarios para su buen funcionamiento y el artículo 6, fracción II, establece la atribución de las magistraturas integrantes de proponer la contratación de personal jurídico y administrativo.

 

Por su parte, el artículo 118 de la Ley de Medios dispone que el mencionado titular tiene un nivel jerárquico igual al de una Dirección General o su equivalente en la estructura del órgano. En el caso del Tribunal local, de conformidad con la estructura orgánica con la que cuenta, el equivalente en ese nivel, dadas las funciones de relevancia que tiene, sería el de la Secretaría General de Acuerdos.

 

Así, de dichos numerales se concluye que la Presidencia del Tribunal local sí contaba con facultades suficientes para realizar la citada propuesta, sobre todo al advertir que existía una vacante en el órgano interno de control de más de un año, puesto que cuenta con atribuciones para proponer a personal jurídico y administrativo, así como de vigilancia para que el Tribunal tenga el recurso humano suficiente para cumplir con sus funciones.

 

Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que se vulneró su atribución de nombrar al citado personal, en la medida que dichas propuestas se sometieron a consideración conforme a la normativa interna y todas las magistraturas integrantes participaron en la discusión y aprobación; de ahí, lo infundado del agravio.

 

Asimismo, resulta inoperante la alegación consistente en que tales propuestas no reúnen los requisitos ni el perfil de idoneidad, toda vez que los actores no señalan con precisión cuál es el perfil necesario para ocupar dichos puestos conforme a la normatividad interna y qué características incumplen las personas designadas que torna ilegal su designación, ya que se limita a señalar que no reúnen los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios y que éstos no fueron acreditados con documentos idóneos.

 

Esto es, se trata de afirmaciones subjetivas y genéricas que resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad a partir de que las propuestas se efectuaron por una de las magistraturas con atribuciones para ello y que fueron aprobadas por decisión mayoritaria del Pleno, previa discusión de los perfiles durante la reunión citada.

 

-         Designación del Titular de la Contraloría Interna del TRIELTAM.

 

Las partes actoras de los SUP-JDC-570/2022 y SUP-JDC-577/2022 acusan que la designación de Perla Violeta Salinas Barrera, como titular de la Contraloría Interna del Tribunal local, vulneró su derecho de acceder a la función electoral y de participar como candidaturas dentro del procedimiento de selección respectivo, sin que mediara convocatoria pública, bases del procedimiento y dictamen de cumplimiento de los requisitos de idoneidad, puesto que en la sentencia SUP-JE-235/2021 y acumulada, la Sala Superior indicó que los titulares de los órganos internos de control deben ser nombrados en términos de las respectivas leyes, por lo que, para el caso del Tamaulipas, se debió seguir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado que prevé que para la selección debe seguirse un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización.

 

Asimismo, la totalidad de las partes actoras alegan que la Sala Superior sólo declaró la incompetencia del Congreso local, pero no la inaplicación de los artículos 20 de la Ley de responsabilidades administrativas y 117 de la Ley de Medios (que prevé los requisitos para ser nombrado como titular), por lo que este procedimiento es el que debió seguir puesto que establece un sistema que garantiza igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública y es acorde al principio de no discriminación.

 

Por su parte, el actor del SUP-JDC-751/2022 argumenta que, en todo caso, se debió cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 118 de la Ley de medios local en relación con los numerales 133 y 134 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso, a fin de instaurar un procedimiento de selección mediante convocatoria pública, donde se previera una valoración curricular y se evaluaran otros perfiles para seleccionar al más idóneo.

 

Los agravios son infundados porque no existe un procedimiento en la legislación de esa entidad federativa que disponga que se deberá emitir una convocatoria pública por parte del Tribunal local para la designación del puesto que le interesa, aunado a que en la sentencia de esta Sala Superior se indicó que dicho órgano cuenta con autonomía e independencia para efectuar la designación en el ámbito de su competencia, de ahí que el mencionado órgano jurisdiccional estaba en la posibilidad de definir el procedimiento de designación, sin que ello implique un impacto en los derechos de la y los actores.

 

En la sentencia SUP-JE-235/2021 y acumulado, la Sala Superior estimó que lo dispuesto en la fracción LX del artículo 58 de la Constitución local que establecía que el Congreso tenía la facultad de designar a los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos y los numerales 133 y 134, apartados 4 y 8, de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, que disponían el procedimiento para dicha designación, se contraponían a los principios autonomía e independencia previstos en la Constitución federal, al invadir el funcionamiento del Tribunal local.

 

Se indicó que los tribunales electorales locales son órganos desvinculados de los poderes públicos de los Estados, que por mandato expreso del artículo 116 constitucional, se regulan a través de la Constitución, leyes generales de la materia y leyes locales.

 

A partir de ello, consideró que dichos artículos, en lo referente a la atribución del Congreso para llevar a cabo el nombramiento del titular del órgano interno de control del Tribunal de Tamaulipas, debían inaplicarse al caso concreto, pues además existía el riesgo de que el titular tuviera algún vínculo con el legislativo que lo designó lo que podría vulnerar los principios de autonomía e independencia y que la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción no derivó en la atribución expresa para que los congresos estatales efectuaran tal designación.

 

Como efectos de la sentencia estableció: a) declarar la inaplicación al caso concreto de los artículos 58, fracción LX, de la Constitución local, y 133 y 134, numerales 4 y 8 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, por cuanto hizo a la facultad del éste último de designar al titular del órgano interno de control; b) dejar sin efectos el acuerdo por el que se emitió la convocatoria pública; c) dejar sin efectos la designación realizada por el Congreso local; e) dejar sin efectos los actos derivados y f) dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

De lo anterior se observa que en dicha ejecutoria se determinó que el Congreso del Estado no contaba con atribuciones para convocar y designar al referido titular, pues esto le correspondía al propio Tribunal de Tamaulipas.

 

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se debió seguir el procedimiento establecido en los artículos 133[14] y 134[15] de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso de Tamaulipas, pues parte de la premisa incorrecta consistente en que la inaplicación efectuada por la Sala Superior únicamente se refirió a la incompetencia del Congreso para convocar pero que el procedimiento sigue vigente, siendo que dicha ejecutoria señaló que tales preceptos no eran aplicables por ser inconstitucionales y que era el Tribunal Electoral local quien debía efectuar la citada designación, lo cual implica que tal atribución debía ejecutarse a partir del marco normativo vigente en el estado.

 

No es obstáculo a lo anterior que el artículo 118 de la Ley de Medios estatal[16] haga referencia al procedimiento previsto en la Ley de Organización del Congreso local, toda vez que está diseñado para que sea desarrollado por una autoridad que no tiene atribuciones para ello a partir de distintas etapas a cargo de la Junta de Coordinación Política y Comisiones del órgano legislativo, el cual ya fue declarado inaplicable por esta Sala Superior en la ejecutoria mencionada por contravenir la autonomía e independencia del Tribunal local.

 

Ahora bien, al ser un órgano del Estado, el Tribunal local debe conducirse bajo estricto rigor del principio de legalidad apegándose al marco normativo que le dota de atribuciones para actuar, razón por la cual, para efectuar dicha designación, debe considerar lo establecido en las leyes aplicables.

 

Así, el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los entes públicos estatales y municipales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito de corrupción.

 

El artículo 150, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone que los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para investigar, substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción.

 

Es decir, las directrices constitucionales federal y local disponen solamente la existencia de un órgano interno de control con facultades para investigar, sustanciar y sancionar los posibles actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.

 

Por cuanto hace al Tribunal Electoral local, el ordenamiento constitucional de esa entidad establece en el artículo 20, fracción V, que la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad y no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.

 

La Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas dispone:

 

Artículo 116.- El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de servidores públicos del propio órgano y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

 

El Órgano Interno de Control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

 

En el desempeño de su cargo, el Titular del Órgano Interno de Control se sujetará a los principios previstos en la ley en materia de responsabilidades administrativas del Estado.

 

Artículo 117. El Titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener treinta años cumplidos el día de la designación;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III. Contar al momento de su designación con experiencia en el control, manejo y fiscalización de recursos;

IV. Contar al día de su designación, con título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

V. Contar con reconocida solvencia moral;

VI. No pertenecer o haber pertenecido en los tres años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios o haber fungido como consultor o auditor externo del propio órgano, en lo individual durante ese periodo;

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

VIII. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia de alguna de las entidades federativas, Diputado Local, Gobernador de algún Estado, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.

 

Artículo 118.- El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas.

 

Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la estructura orgánica del propio órgano, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización del Estado a que se refiere el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

 

De dicha ley se advierte que el artículo 118 refiere que el titular del órgano interno de control deberá cumplir con el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, sin embargo, se insiste, dicho procedimiento fue declarado inconstitucional por esta Sala Superior en el SUP-JE-235/2021 y acumulado al contravenir los principios de independencia y autonomía del Tribunal local.

 

Así, al no existir un procedimiento expreso en la legislación local, se debe estar a las disposiciones generales establecidas en la misma ley de medios local para las designaciones realizadas por el Pleno del Tribunal local y la ley de responsabilidades administrativas.

 

De este modo, el artículo 20 de la Ley de responsabilidades administrativas del Estado dispone que:

 

Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control, de los órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de sus respectivas leyes.

 

(El subrayado es propio)

 

De dicho numeral se desprenden dos supuestos:

 

a)   Por regla general, para la selección de los órganos internos de control se deberá establecer un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública a través de un mecanismo que se implemente.

b)   Por regla específica, los titulares de los órganos autónomos serán nombrados conforme a sus respectivas leyes.

 

En ese sentido, dado que el Tribunal electoral local es un órgano autónomo debe estarse a la regla que dispone que deberán ser nombrados conforme a sus respectivas leyes. Sin embargo, la ley de medios local no indica el procedimiento que deberá seguir el Pleno del Tribunal de Tamaulipas para efectuar dicha designación.

 

El artículo 6, fracción IV, del Reglamento Interno, exclusivamente dispone que el Pleno tendrá la atribución de nombrar al Contralor Interno. En ese sentido, ante el vacío legislativo formado a raíz de que el procedimiento establecido por el Congreso del Estado para el nombramiento es inconstitucional por vulnerar el principio de autonomía e independencia del Tribunal local, se deja en plenitud de atribuciones al Pleno de ese órgano para realizar el nombramiento respectivo.

 

En ese orden, dado que ni en la legislación electoral local ni en la administrativa se establece un procedimiento a seguir, es inconcuso que el Tribunal local podría efectuar el procedimiento que estimase conveniente para efectuar dicha designación, en uso de sus atribuciones de autonomía e independencia.

 

De ese modo, se estima que no le asiste la razón a la parte actora pues si la legislación no establece que el nombramiento deba efectuarse a través de una convocatoria pública, el Tribunal local podía designar a la persona que considerara cumplía con el perfil idóneo, siempre y cuando contara con los requisitos establecidos en la ley de medios antes transcritos.

 

En ese sentido, no existe una vulneración al derecho de igualdad y de acceso a la función pública de las partes actoras de los juicios SUP-JDC-570/2022 y SUP-JDC-577/2022, porque el nombramiento se efectuó con base en las atribuciones con que cuentan los integrantes del Pleno del Tribunal local, siendo notorio que la parte actora no aduce haber presentado algún escrito de intención a fin de que se le considerara para ocupar la titularidad del órgano, pese a reconocer que tenía conocimiento de la existencia de la vacante por más de un año.

 

Por las mismas razones, resulta infundado el agravio esgrimido por los actores de los juicios SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022 en cuanto a la supuesta vulneración al principio de igualdad y no discriminación que afectó su derecho de acceso y desempeño al cargo, pues contrario a lo que afirman, el Tribunal local sí se sujetó a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado al atender la regla específica antes citada, la cual, para el caso de los órganos constitucionales autónomos, no obligaba a la emisión de la citada convocatoria o concurso público, sino a efectuar la designación conforme a sus propias leyes; de ahí que tampoco se afectó el principio de legalidad en su perjuicio, puesto que el procedimiento llevado a cabo por el Pleno del tribunal al cual pertenecen se ajustó a las disposiciones reglamentarias vigentes del mismo órgano.

 

En relación con los agravios del SUP-JDC-577/2022 relativos a que vulnera el principio de independencia del Tribunal local dado que sería lamentable que en lo que resta del sexenio de la actual administración del Estado de Tamaulipas, el Gobernador se hiciera del control del Tribunal local y, por conducto de la Contralora se presionase a las Magistraturas que forman parte de la minoría, esta Sala superior estima que son inoperantes porque se trata de afirmaciones subjetivas y genéricas que no confrontan las razones expuesta sen el acto impugnado.

 

De igual forma son inoperantes los disensos tocantes a que se vulneró el principio de certeza porque el currículum vitae de la persona designada se circuló con poco tiempo de anticipación a la celebración de la sesión, y que se vulneró el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y máxima publicidad porque sólo se tomaron en cuenta las propuestas de la Magistrada Presidenta.

 

Lo anterior, por tratarse de afirmaciones subjetivas y genéricas, pues el actor no refiere de qué forma se afectó su derecho a ser considerado como candidato al cargo que controvierte, o bien, que otras Magistraturas efectuaron propuestas que no fueron valoradas durante la reunión interna. Aunado a que, como quedó asentado, la convocatoria se celebró con apego al Reglamento interno vigente del Tribunal local, donde la totalidad de las Magistraturas tuvieron oportunidad de discutir y votar las propuestas que fueron planteadas por una magistratura con atribuciones para ello.

 

-         Vulneración al derecho de adecuada defensa.

 

Por su parte, el actor en el juicio SUP-JDC-750/2022, señala individualmente la omisión de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral local de proporcionarle copia certificada de la documentación solicitada el veintitrés de junio, pues sólo se le proporcionó copia simple de las hojas curriculares del personal nombrado, lo que viola su derecho a una adecuada defensa al imposibilitársele hacer valer motivos de disenso en contra de los nombramientos de referencia.

 

El agravio es infundado, toda vez que mediante oficio TE-SG-541/2022, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remitió a este órgano jurisdiccional copia certificada legible de diversa documentación, en atención a la solicitud de veintitrés de junio presentada por el Magistrado René Osiris Sánchez Rivas.

 

En relación con ello, el mencionado funcionario indicó que, toda vez que la información la solicitó para acompañarla a un medio de impugnación, resultaba evidente que se refería al SUP-JE-204/2022 de esta Sala Superior por lo que, en aras de privilegiar su derecho humano de acceso a la justicia, remitió a este órgano tal documentación para que se contaran con los elementos suficientes para resolver el juicio respectivo.

 

Así, se estima que es infundado el disenso toda vez que si la pretensión última de obtener dicha información era allegarlas al presente juicio, ésta quedó colmada con el oficio de la Secretaría de Acuerdos local, aunado a que tuvo expedito su derecho de consultar las constancias de autos y presentar los alegatos que estimara pertinentes con oportunidad.

 

-         Vista al Senado de la República.

 

Por último, no ha lugar a realizar la vista al Senado de la República que solicita la parte demandada, toda vez que este órgano jurisdiccional no observa alguna irregularidad en el procedimiento de designación impugnado.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los disensos apuntados, se confirman los actos impugnados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

  

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-570/2022, SUP-JDC-577/2022, SUP-JDC-751/2022 al diverso SUP-JDC-750/2022. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, con tres votos a favor, con el voto de calidad del Magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL SUP-JDC-750/2022 Y ACUMULADOS[17]

En el presente asunto se impugnan como actos: a) la convocatoria a reunión interna de magistraturas electorales locales de Tamaulipas del diecinueve de junio del año en curso, a celebrarse al día siguiente para atender asuntos de índole administrativo relacionados con la promoción y contratación de personal; y b) el acuerdo de designación o nombramiento de las personas titulares del Órgano Interno de Control, de la Unidad Técnica de Transparencia e Información Pública, y de la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística, así como el puesto de chofer adscrito al área de presidencia.

Tales actos fueron controvertidos, respectivamente, por dos Magistraturas locales; así como por una ciudadana y un ciudadano, quienes se inconforman en contra de la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control, haciendo valer, estos últimos, la posible vulneración a sus derechos de acceder a las funciones públicas del país en condiciones de igualdad.

En términos del contexto del asunto y la impugnación, no compartimos el criterio mayoritario de reconocer interés jurídico a las Magistraturas locales[18] para impugnar el acuerdo de designación o nombramiento de los titulares del Órgano Interno, Unidad Técnica de Transparencia, Coordinador de jurisprudencia y chofer de presidencia.

1. Criterio Mayoritario

En la sentencia se reconoce el interés jurídico de las Magistraturas a partir de la posible vulneración a su derecho a integrar las autoridades electorales y la obstaculización en el ejercicio de su cargo, en tanto que realizan diversos planteamientos encaminados a señalar que se les impidió ejercer tales derechos conforme la legislación vigente y en condiciones de igualdad entre las magistraturas electorales en relación con la convocatoria a reunión administrativa y el acuerdo de designación referido.

2. Razones de nuestro disenso

No compartimos el criterio mayoritario, porque desde nuestra perspectiva, se debe sobreseer parcialmente la impugnación de las magistraturas, dado que carecen de interés jurídico para impugnar por vicios propios el acuerdo de designación de personal adscrito al Tribunal, conforme a lo siguiente. 

Consideramos que debe vislumbrarse al acuerdo de designación como un acto final, consecuencia de un proceso deliberativo, cuyos argumentos mayoritarios no causan una afectación a quienes participan en dicho proceso, porque es entre pares quienes van discutiendo las propuestas, señalando los argumentos y razones que al final darán sustento al sentido de su voto.

Ello, es diverso a que la controversia se sitúe en que no se les dejó ser parte del procedimiento por no haber hecho de su conocimiento los temas a discutir o no poner a su disposición los elementos necesarios para participar en la toma de decisiones, porque esos supuestos sí guardan relación con una posible vulneración al ejercicio del cargo, esto es, obstaculizar a las magistraturas en el desempeño de sus funciones. 

En ese sentido, cabe señalar que los acuerdos institucionales son también acciones colectivas. Un acuerdo presupone el concurso simultáneo de acciones individuales de diferentes sujetos, todas ellas orientadas intencionalmente a producir el resultado colectivo. Es decir, un acuerdo presupone varios sujetos cuyas acciones individuales concurren, no accidentalmente, en la generación de ese resultado institucional colectivo. "Acordar consigo mismo" carece por completo de sentido; o sólo lo adquiere en términos metafóricos. Una forma de tomar acuerdos es votar[19].

Un conjunto de personas que forman un ente colectivo (por ejemplo, un órgano colegiado, un consejo, un comité, un tribunal, una asamblea, etc.) "toman" o "adoptan" acuerdos. Tales acuerdos pueden recibir diferentes nombres (aunque no todos ellos son sinónimos perfectos) tales como "resoluciones", "disposiciones", "actos", etc. El procedimiento estándar institucionalmente previsto para "tomar" o "adoptar" acuerdos es por medio del voto.

Las decisiones están indisolublemente unidas a la idea de deliberación (de sopesar las razones a favor y en contra de realizar una acción determinada) y, en este sentido, "decidir" implica siempre cerrar un proceso deliberativo. Sin deliberación puede haber "acción", pero no "decisión" en sentido propio; y seguir deliberando acerca de las razones a favor y en contra de realizar una acción determinada es señal de que todavía no se ha decidido, de que todavía no se ha formado de manera definitiva la intención de realizar la acción en cuestión[20].

Entonces la conformación mayoritaria de las decisiones, su argumentación generada a partir de un proceso deliberativo no afecta la esfera de derechos de quienes integran el colegiado, en este caso, para la determinación de un acto materialmente administrativo. Las razones de las Magistraturas para llegar a un resultado no ocasionarían una afectación al desempeño del cargo, no existe una afectación jurídica directa, tampoco pudiera considerarse que existe un interés tuitivo. La suma de tales razones son las que conforman la determinación final, de ello, es que no advertimos que se pudiera tratar de una vulneración al ejercicio del cargo.

El cuestionamiento del resultado final de un proceso deliberatorio, en el que existe inconformidad respecto a las razones de la mayoría, es distinto al hecho de que las magistraturas pueden impugnar el procedimiento en el que se culmina con el nombramiento o designación de algún integrante del tribunal, como puede ser la convocatoria a la sesión, si tuvo la documentación completa para tomar la decisión, el tiempo para estudiar el asunto entre la convocatoria y la sesión, si se respetó o no su derecho de manifestar su punto de vista y se le permitió votar, dado que ahí no son las razones mayoritarias del órgano colegiado las que se cuestionan sino la forma en que las Magistraturas pueden desempeñar su encargo.

En nuestra opinión, el ejercicio de acceso a la justicia no puede conllevar el combatir la decisión del órgano colegiado del cual se forma parte y respecto de la cual votó en contra, cuestionando nuevamente las razones adoptadas por la mayoría cuando en la conformación de la propia determinación se tuvo la oportunidad de participar exponiendo las razones, atinentes dado que se estaría desvirtuando la defensa de las garantías para el desempeño de una Magistratura.

En ese contexto, nuestro criterio es que las Magistraturas carecen de interés para cuestionar lo decidido en la sesión por cuanto a la designación de las personas que se sometieron a consideración, ya que en lo ordinario tal determinación no genera una afectación jurídica propiamente a la magistratura, porque ese derecho se ejerció con la participación en la deliberación de los puntos que fueron tratados en la sesión. Asimismo, tampoco se actualiza en el caso un interés legítimo.

Ello, porque aun cuando se trata de personal que trabaja en el tribunal, los nombramientos fueron realizados por el órgano colegiado del cual la parte actora forma parte y, en el caso, participó en la decisión.

Por tanto, a nuestra consideración las magistraturas no pueden reclamar si no están conformes con la decisión de la cual fueron parte, aún si pertenecieron a la minoría, porque su derecho al ejercicio del cargo se agotó con participar en la decisión, expresar su punto de vista y votar en contra, debiéndose resaltar que en el acta de reunión interna de Magistraturas en Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, para analizar y resolver asuntos de su competencia, se asentó que estuvieron presentes las magistraturas: Blanca Eladia Hernández Rojas, Edgar Iván Arroyo Villarreal, Edgar Danés Rojas, Gloria Graciela Reyna Hagelsieb y René Osiris Sánchez Rivas, así como el Secretario General de Acuerdos.

 

Asimismo, como incluso refiere la resolución, en dicha reunión se dio lectura del orden del día y en distintos momentos de la reunión se concedió el uso de la voz a la parte actora, a fin de que expusieran sus puntos de vista, quienes participaron en la votación de los nombramientos respectivos, incluso asistiendo a las reanudaciones de la reunión con motivo de los recesos dictados dentro de la misma.

 

En ese tenor, con independencia de que existe cuestionamiento respecto de otros actos como la convocatoria, o la expedición de copias, que si se vinculan con el desempeño del cargo, consideramos que en el caso de la impugnación en contra de las razones del acuerdo de designación, debe proceder el sobreseimiento parcial.

Así, estimamos que lo adecuado sería sobreseer de manera parcial respecto a la impugnación de las Magistraturas en contra del acuerdo de designación, subrayando que la disconformidad con los resultados de un acto en el cual tuvieron participación como integrantes del Pleno de un órgano jurisdiccional, no les otorga interés para impugnar en esta vía, en la medida que no se advierte una afectación al ejercicio de su cargo.

Tampoco se advierte que la parte actora cuente con la titularidad del derecho para ejercer alguna acción tuitiva en beneficio de intereses difusos de la ciudadanía, porque carece de la calidad de garante de los derechos de la comunidad y en todo caso, se abstiene de señalar y acreditar que cuenta con una calidad que le confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos.

Además que la manifestación relativa a que existe una posible vulneración a los principios de legalidad, igualdad y discriminación ante su inconformidad con los perfiles seleccionados por sus pares, es insuficiente para reconocerles interés jurídico, legítimo o difuso, ante la falta de demostración de que, de subsanarse la presunta violación alegada, adquirirían un beneficio o resentirían un perjuicio real y actual en su esfera de derechos.

Por estos motivos, formulamos el presente voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-750/2022 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1.              Respetuosamente, disiento del sentido y de las consideraciones que se exponen en la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas del Pleno de la Sala Superior, específicamente respecto al estudio de fondo de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022, porque en mi concepto se actualiza la causa de improcedencia de falta de legitimación de los actores, por lo que, al estar admitidas las demandas, procedía decretar el sobreseimiento.

2.              En efecto, las referidas demandas fueron promovidas por las personas titulares de dos magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, a efecto de reclamar un acuerdo plenario tomado por el propio órgano jurisdiccional en una sesión interna iniciada el veinte de junio del año en curso, concluida el veintitrés siguiente, respecto del nombramiento de diversos cargos del Tribunal. En sus demandas señalan que la presidenta del Tribunal los convocó ilegalmente -sin la anticipación debida- a la reunión interna en que se hicieron los nombramientos y que también propuso las personas que ocuparían los cargos sin tener facultades para ello. De igual manera, se quejan de que el secretario general de acuerdos del Tribunal omitió entregarles copias certificadas que le solicitaron de documentación relacionada con la sesión interna.

3.              A mi juicio, las magistraturas locales carecen de legitimación para impugnar, por las razones que se exponen enseguida.

4.              El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los juicios y recursos electorales serán improcedentes cuando la o el promovente carezca de legitimación, en los términos que prevé la misma ley[21].

5.              Por otra parte, en el artículo 13 de la citada Ley General se establece, en términos generales, que quienes se encuentran legitimados para promover los medios de impugnación electorales son los partidos políticos, la ciudadanía, las candidaturas, las organizaciones o agrupaciones políticas o ciudadanas y las candidaturas independentes[22]. Es oportuno hacer notar que en esta regla general no se considera que las magistraturas locales se encuentren legitimadas para promover juicios o recursos electorales.

6.              Ahora, en lo que concierne a las reglas especiales del juicio de la ciudadanía, se tiene en cuenta que el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que ese juicio sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos (hipótesis que no se actualiza en el caso).

7.              Asimismo, se debe destacar que, por adición legislativa al referido artículo 79, también procede el juicio cuando la parte actora aduzca violación a su derecho político de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas[23].En su doctrina judicial, esta Sala ha interpretado esa disposición en el sentido de que las magistraturas locales pueden promover juicio de la ciudadanía para reclamar actos que obstruyan u obstaculicen el ejercicio del encargo.

8.              Conforme a lo anterior, es dable concluir que las reglas generales de la Ley de Medios no conceden legitimación a las magistraturas locales para interponer juicios o recursos; no obstante, a partir de una regla de procedencia especial del juicio de la ciudadanía, esta Sala les ha reconocido legitimación para impugnar actos que impliquen la obstrucción u obstaculización en el desempeño de sus responsabilidades.

9.              Bajo ese contexto, estimo que en el caso concreto no se está en la hipótesis excepcional que faculta a las magistraturas locales para interponer el juicio de la ciudadanía, porque no existen elementos que revelen genuinamente que las personas promoventes estén siendo obstruidas u obstaculizadas en el desempeño de su cargo.

10.          Esto es así, porque, como se dijo, lo que reclaman los actores es un acuerdo que tomó el pleno del órgano jurisdiccional que integran, en una sesión interna, en la que decidieron lo relativo a los nombramientos de diversos cargos del órgano jurisdiccional. Al respecto, debe hacerse notar que, aunque los magistrados inconformes votaron en contra de los nombramientos acordados por el pleno, ello no constituye una obstrucción o ejercicio del cargo, razón por la cual no se encuentran legitimados para impugnar.

11.          Igualmente, es importante hacer notar que si bien los actores formulan planteamientos en los que se quejan de cuestiones procedimentales como que no se les convocó con la oportunidad debida a la reunión interna en la que se tomó el acuerdo impugnado y que no se les han entregado copias certificadas de la documentación relacionada con esa reunión, las constancias de autos revelan que se trata de argumentos artificiosos con los que pretenden generar la procedencia del juicio de la ciudadanía, pues los actores participaron en la reunión interna y emitieron su voto en el sentido que consideraron oportuno.

12.          Las razones expuestas son las que rigen el sentido del presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Edgar Iván Arroyo Villareal, ostentándose como Magistrado Electoral del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, Ruth Angélica Mata Cruz y Mariano Luciano Rosales, ostentándose como ciudadanos.

[2] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[5] En lo sucesivo la Ley de Medios.

[6] SUP-JE-11/2020, SUP-JE-12/2020 y SUP-JE-99/2019, entre otros.

[7] Similar criterio se adoptó en las sentencias SUP-JDC-2631/2014, SUP-JE-40/2018, SUP-JE-44/2019, SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018 y SUP-JE-118/2019, SUP-JE-123/2019, SUP-JDC-10453/2020, entre otras.

[8] Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2004 de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”.

[9] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[10] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[11] Art. 7 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

[12] Sirve como criterio orientador la Tesis: III.1o.A.84 A, de rubro: “NOTIFICACIÓN. SUS IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL SE CONVALIDAN SI EL PARTICULAR COMPARECE ANTE LA AUTORIDAD A OBSEQUIAR LO SOLICITADO”, Registro digital: 189035

[13] Sirve como criterio orientador Tesis: VI.3o.5 L, de rubro: “EMPLAZAMIENTO, DEFECTOS DEL. SE CONVALIDAN SI EL DEMANDADO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION, registro digital 203598; y Tesis: II.T.7 K, de rubro: “EMPLAZAMIENTO. SUS IRREGULARIDADES SE CONVALIDAN SI LOS DEMANDADOS COMPARECEN A JUICIO”, registro digital 194216.

[14] ARTÍCULO 133.

1. Para efectos de los nombramientos o ratificaciones, según sea el caso, de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado; Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa; de los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos; del Titular de la Presidencia y de los integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; de los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de Tamaulipas; del Fiscal General de Justicia del Estado; y del Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción se seguirá el procedimiento señalado en esta Sección y, en su caso, el de las leyes que correspondan.(…).

[15] ARTÍCULO 134. (…)

8. El nombramiento de los titulares de los órganos internos de control, se sujetará al

siguiente procedimiento:

a) Cuando se genere la vacante, o a más tardar 60 días antes de la conclusión del periodo para el que fue electo, la Junta de Coordinación Política, emitirá la convocatoria pública para la designación del Titular del Órgano Interno de Control correspondiente, la que deberá contemplar que los aspirantes acompañen su declaración de intereses, de conformidad con las disposiciones aplicables;

b) Para ser Titular del Órgano Interno de Control de alguno de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución y que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes de dichos organismos autónomos;

c) La convocatoria pública para la elección del Titular del Órgano Interno de Control, considerará las etapas y los procedimientos para la designación correspondiente, ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado, en la página de internet del Congreso y, preferentemente, en dos diarios de circulación en la Entidad;

d) Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se recibirán las solicitudes de los aspirantes, por duplicado, y la documentación a que se refiere el inciso a) y b) del presente procedimiento, el Presidente de la Mesa Directiva turnará los expedientes a las Comisiones Unidas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, y de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado o a la Diputación Permanente durante los recesos, para que se encarguen de realizar la revisión correspondiente a efecto de determinar aquellos aspirantes que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, por la Constitución y las leyes secundarias correspondientes;

e) En caso de que las Comisiones Unidas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, y de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado o la Diputación Permanente durante los recesos, determinen que alguno de los aspirantes no cumple con alguno de los requisitos, procederá a desechar la solicitud, motivando y fundando la exclusión de éstos, para no ser considerados en la siguiente etapa;

f) Las Comisiones Unidas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, y de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado o la Diputación Permanente durante los recesos, elaborarán un acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado y en la página de internet del Congreso, y contendrá lo siguiente: (…)

g) Una vez que se hayan desahogado las entrevistas, las Comisiones Unidas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Anticorrupción y Participación Ciudadana, y de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado o la Diputación Permanente durante los recesos, sesionarán con la finalidad de emitir el dictamen que contenga la lista de candidatos que cumplieron con los requisitos legales y que solventaron las entrevistas, mismos que son aptos para ser votados por el Pleno

Legislativo;

h) El dictamen referido en el inciso anterior, será sometido a votación de los miembros del Pleno del Congreso del Estado, para que, posteriormente, mediante votación por cédula, realice la designación del Titular del Órgano Interno de Control correspondiente, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

[16] Artículo 118.- El Titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas. (…)

[17] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la formulación de este voto, por parte de la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, Maribel Tatiana Reyes Pérez y Juan Pablo Romo Moreno; y por parte de la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, Isaías Trejo Sánchez.

[18]René Osiris Sánchez Rivas y Edgar Iván Arroyo Villareal (SUP-JDC-750/2022 y SUP-JDC-751/2022, respectivamente)

[19] Aguiló Regla Josep. Acuerdos Jurídicos y Debate. El caso de los Tribunales Constitucionales, ponencia presentada al Primer Congreso Internacional del Derecho Constitucional, organizado por el Centro de Estudios constitucionales de a Suprema Corte de Justicia de la Nación que tuvo lugar los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2015. Revista del Centro de Estudios Constitucionales de la SCJN. Número 2, página 80 a 82.

[20] Ídem.

[21] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

c)  Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley (..).”

 

[22] Artículo 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a)  Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I.  Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

II.  Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III.  Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

b)  Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

c)  Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable, y

d)  Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

 

[23] Artículo 79…

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.