JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

EXPEDIENTE: SUP-JdC-755/2007.

ACTOR: LUCIANO CARRERA santiago.

reSPONSABLE: coMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIo: rubén jesús lara patrón.

México, Distrito Federal, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-755/2007, promovido por Luciano Carrera Santiago, para impugnar el procedimiento de selección del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, así como la convención de delegados de veinticuatro de junio del año en curso, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) El catorce de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz emitió convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos estatales.

b) El veintinueve de mayo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional celebró convenio de coalición para participar en el proceso electoral referido.

c) Los días dos, tres y cuatro de junio del presente año se llevó a cabo el registro de los aspirantes a ediles de los ayuntamientos.

El actor manifiesta haber presentado su solicitud de registro el dos de junio de este año.

d) El veinticuatro de junio siguiente, se llevó a cabo la Convención en la que María Esther Rico Martínez fue electa como candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de junio del año en curso, Luciano Carrera Santiago, por sí mismo y de forma individual, presentó demanda ante la Comisión Estatal del Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, para promover per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el procedimiento llevado a cabo para elegir al candidato partidista a Presidente Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, así como la convención de delegados de veinticuatro de junio del año en curso y, consecuentemente, la designación de María Esther Rico Martínez a la candidatura precisada en el inciso d) precedente.

III. Cuaderno de antecedentes. Mediante escrito recibido el cuatro de julio del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el enjuiciante solicitó la intervención de esta instancia jurisdiccional,  en virtud de que hasta esa fecha aún no se había dado el trámite correspondiente a la demanda señalada en el párrafo que antecede, y de la cual el actor aportó copia.

Consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta instancia jurisdiccional federal acordó requerir al Presidente de la Comisión de Procesos Internos del partido político referido para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le fuera notificado el proveído de mérito, informara sobre la recepción de la demanda, el trámite dado a la misma y, en su caso, remitiera el expediente con el informe circunstanciado correspondiente.

Dicho requerimiento fue cumplido, en su oportunidad, por el funcionario partidista indicado.

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de nueve de julio del año en curso el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio mediante el cual el actor controvierte, como ciudadano, actos provenientes de órganos de un partido político, que a decir del promovente violan sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior estima que la demanda en examen debe ser desechada, en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que no se agotó el medio de impugnación ordinario regulado por los ordenamientos internos del Partido Revolucionario Institucional, además de que no se demuestra la existencia de circunstancias que justifiquen prescindir de la tramitación de dicho medio impugnativo para ocurrir, per saltum, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se evidenciará a continuación.

De lo dispuesto por los artículos invocados, se obtiene que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se rige por el principio de definitividad, conforme al cual es indispensable agotar todas las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales, según corresponda, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, tendentes a lograr la modificación, revocación o nulificación de los actos cuestionados.

Esta Sala Superior estableció, en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, consultable a páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1917-2005, que entre las instancias previas que deben hacerse valer en estricta observancia al principio de definitividad, se encuentran también los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos.

Por tanto, el agotamiento previo de tales medios de defensa se erige en un requisito de procedibilidad para que los militantes puedan acudir a las vías impugnativas previstas en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales presuntamente violados por los órganos o dirigentes de un partido político.

Ello, porque la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para éstos de acudir y agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de conseguir el objetivo de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos político-electorales de todos y cada uno de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción del Estado, que es irrenunciable.

En el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en el procedimiento llevado a cabo para elegir al candidato partidista a Presidente Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, así como la convención de delegados de veinticuatro de junio del año en curso, mediante el cual se declaró a María Esther Rico Martínez candidata del Partido Revolucionario Institucional a Presidenta Municipal del municipio de mérito.

Ahora bien, en la especie no se encuentra controvertido por el actor que el veintinueve de mayo del presente año, el Partido Revolucionario Institucional celebró convenio de coalición para participar en el proceso electoral referido y que en la misma fecha se aprobó, entre otros, el Reglamento de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en el que se contemplan diversos medios impugnativos.

En efecto, el artículo 22 del reglamento de mérito dispone que corresponde exclusivamente a los precandidatos, militantes y/o simpatizantes de las organizaciones políticas coaligadas, el derecho de presentar ante la Comisión, quejas e inconformidades en términos de lo dispuesto en el mismo.

Por su parte, los artículo 23 y 25 del ordenamiento en cita disponen que la queja es procedente para combatir actos irregulares o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad de la Coalición, o bien, la violación de las normas en materia de propaganda electoral, mientras que la inconformidad procede contra la violación de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que regulan los métodos de selección interna de candidatos de la Coalición, así como las resoluciones que emita la Comisión Estatal de Procesos Internos sobre las solicitudes de registro de los precandidatos o sobre la calificación de la elección interna.

Por tanto, toda vez que en la especie, como ya se dijo, el actor reclama el procedimiento llevado a cabo para elegir al candidato partidista a Presidente Municipal en Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Veracruz, así como la convención de delegados de veinticuatro de junio del año en curso, resulta evidente que estaba en aptitud de interponer el recurso de inconformidad previsto en el ordenamiento citado.

Ahora bien, en su escrito de demanda, el actor señala que el veinticinco de junio de este año se enteró “a través de diversos medios de comunicación como lo son [las] notas periodísticas que acompaño al presente recurso, que el día domingo 24 de junio del presente año se eligió como candidata a presidente municipal a la C. María Esther Rico Martínez y que el procedimiento se hizo a través de la Convención de Delegados”.

Por tanto, se estima que desde esa fecha estuvo en aptitud de interponer el recurso de inconformidad a que se ha hecho referencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que tuvo conocimiento del acto o resolución combatido, en términos de lo dispuesto por el artículo 36 del referido Reglamento de la Comisión de Justicia Partidaria de la coalición, el cual feneció el veintisiete de junio de dos mil siete.

Empero, no hizo valer el citado medio de defensa intrapartidario, sino que, en su lugar, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hasta el día veintiocho de junio del actual, según se desprende del instrumento notarial que aportó el accionante para acreditar la presentación de este medio impugnativo, así como del sello de recibido que aparece tanto en el escrito de presentación, como en el anverso de todas las hojas de su demanda.

En consecuencia, es claro que el ahora enjuiciante intentó combatir el acto reclamado, cuando ya había transcurrido el plazo que establece la normativa aplicable al caso para la impugnación de ese tipo de actos en el ámbito estatal al interior del Partido Revolucionario Institucional, es decir, cuando ya había precluido su derecho general de impugnación, con lo que se actualiza la causa de improcedencia del juicio, precisada al inicio de esta parte considerativa.

No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que el demandante acuda al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano invocando la figura del per saltum, con el argumento de la proximidad de la fecha para la etapa de registro constitucional de candidatos (del trece al veintidós de julio de dos mil siete, en términos de lo previsto por el artículo 190, párrafo primero, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave).

Lo anterior es así, pues para que opere dicha figura, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior citada en párrafos precedentes, es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial prevista en la normativa interior partidista, como sucede en el caso.

En efecto, el sistema impugnativo electoral para combatir los actos de entidades equiparables a autoridades en materia electoral por su estatus de relevancia frente a los particulares, como son los órganos de los partidos políticos, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primero corresponde a los medios de defensa establecidos en la normativa interna de los partidos políticos, los cuales pueden contener una o s instancias, mientras que el segundo está compuesto por los medios previstos en la legislación federal.

Por regla general resulta indispensable ocurrir a dichas instancias en el orden citado, esto es, comenzar con la primera instancia ante los órganos partidistas (en su función equivalente a la jurisdicción del Estado) agotar, en su caso, la segunda instancia de este orden y, concluido dicho estadio, ocurrir a alguno de los medios de impugnación que corresponden a la instancia constitucional.

En cada eslabón de esta cadena rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, y por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normativa aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

Esto se explica si se tiene en cuenta que, cuando en términos generales se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el recurso o medio de impugnación que abre la primera instancia local (en el caso, la instancia local partidista) sea menor, como sucede en la especie, al establecido para dicho juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio local dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la presentación de ese medio local partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que justifiquen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque la figura del per saltum resultara aplicable, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluído por falta de impugnación dentro del plazo que señala la norma aplicable.

En este asunto, como ya se señaló, el demandante presentó su escrito de demanda fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que dispone el artículo 36 del Reglamento de la Comisión de Justicia Partidaria de la coalición para el recurso de inconformidad, por lo que, la consecuencia por no haber interpuesto el referido medio de impugnación, dentro del plazo que la normativa aplicable establece para su presentación, es la extinción del derecho para impugnar los actos que motivaron la impugnación.

Por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia que se analiza y al no justificarse el acceso per saltum a la jurisdicción constitucional, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que sea necesaria la remisión de los autos al órgano partidista competente para conocer del recurso de inconformidad que ha sido mencionado en esta ejecutoria, en virtud de que, según se vio, el plazo para interponerlo feneció antes de que el accionante presentara la demanda respectiva y ello produjo la extinción del derecho de impugnación, en los términos apuntados en líneas precedentes.

TERCERO. Finalmente para esta Sala Superior, resulta un hecho indubitable el indebido actuar en que incurrió la Comisión Estatal de Procesos Internos, en relación con el trámite que dio a la demanda presentada por el hoy actor.

Esto es así, ya que el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, entre otros aspectos, que la autoridad que reciba un medio impugnativo, donde se combata algún acto o resolución dictado por ella misma, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, tiene la irrestricta obligación de:

a) Dar aviso, por la vía más expedita, de la presentación del recurso, con los datos inherentes al mismo.

b) La publicitación por del mismo, por un lapso de setenta y dos horas.

A su vez, el artículo 18 refiere que en las  veinticuatro horas siguientes al vencimiento del lapso de publicitación señalado en el inciso b) que antecede, la autoridad responsable deberá remitir al órgano competente el medio impugnativo, el informe circunstanciado, los escritos de tercero y toda la documentación atinente al caso.

En la especie, de las constancias que obran agregadas en autos, se evidencia que, el veintiocho de junio del año en curso, el actor presentó escrito demanda mediante el cual promovió, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz, es decir, en dicha demanda el actor expresó claramente su voluntad de acudir directamente a la jurisdicción del Estado y no a la justicia intrapartidaria.

Esto es así, pues en el proemio de la demanda de mérito, el actor señala que “con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, vengo a interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano…”, e insiste en que este es el medio que intenta tanto en el párrafo que antecede al capítulo de hechos (“a continuación expresaré las situaciones de hechos y derechos en que fundo el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”), y también en el punto petitorio primero (“se me tenga por presentado en tiempo y forma promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano…”).

No obstante lo anterior, el órgano partidista responsable se abstuvo de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos previamente invocados, aun cuando el propio artículo 17 sostiene, en su numeral 3, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionable de acuerdo con los términos de la ley de referencia y las aplicables al caso.

La comisión responsable refiere, en su informe, que en cumplimiento a la base trigésima sexta de la Convocatoria emitida por el Consejo Político Estatal del partido en comento y de lo dispuesto en el acuerdo de veintinueve de mayo del presente año, emitido por el órgano de gobierno de la coalición, respecto de adoptar como propia a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria,  y con base en los artículos 25, 26 y 27, del reglamento de tal comisión, tramitó la demanda como recurso de inconformidad partidista y, en consecuencia, la remitió a la Comisión Estatal  de Justicia Partidaria de la coalición.

De lo anterior, se evidencia que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, infringió lo dispuesto en los artículos 17, apartado 1, incisos a) y b), y apartados 2 y 3, además del 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, incumplió con las disposiciones establecidas para el trámite de los medios de impugnación a las que se ha hecho referencia, pues no dio el aviso oportuno de la presentación de la demanda a esta Sala Superior, publicitó la misma en un plazo distinto al establecido en la ley, y remitió indebidamente el medio impugnativo a un órgano diverso a pesar de que, como se ha señalado, la voluntad del accionante fue promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En este contexto, conforme con lo previsto en el artículo 5 de la ley adjetiva de la materia, en el sentido de que el incumplimiento de las disposiciones de la misma respecto del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral será sancionable en los términos de la misma ley, esta instancia jurisdiccional estima que, con fundamento en los artículos 5, 17, apartado 1, incisos a) y b), apartados 2 y 3, 18, 32, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; 88, segundo párrafo y 90 del reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, lo procedente es amonestar a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz pues, como se ha razonado, su actuar contravino lo dispuesto por la ley de medios multicitada.

Por lo expuesto y con fundamento, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Luciano Carrera Santiago.

SEGUNDO. Se amonesta a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz en conformidad con lo razonado en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, ausentes los magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA