JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-768/2002

 

ACTOR: BERTA ALICIA GIL HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 02 EN EL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-768/2002, promovido por Berta Alicia Gil Hernández, para impugnar el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, consistente en la negativa a entregar a la promovente su credencial de elector, y

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El siete de julio del año en curso, en el Estado de Nayarit, se llevará a cabo la jornada electoral para elegir diputados y ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

II. El veintidós de marzo de dos mil dos, Berta Alicia Gil Hernández inició el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía por cambio de domicilio.

 

III. El cinco de junio del presente año, la ciudadana solicitó la expedición de su credencial para votar con fotografía, en razón de que, habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no había podido obtenerla.

 

IV. El siete de junio de dos mil dos mediante resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Nayarit en el expediente número SE180/2002, se resolvió declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por la ciudadana Berta Alicia Gil Hernández.

 

V. El siete de junio del año en curso, Berta Alicia Gil Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la denegación de la entrega de su credencial para votar con fotografia. A la demanda se le dio el trámite legal correspondiente y fue remitida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con el informe circunstanciado y demás anexos de ley.

 

VI. Por proveído del diecisiete de junio de este año, la Magistrada Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1413/02, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Por auto de diecinueve de junio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido entre dos procesos electorales federales, con motivo de un proceso electoral en una entidad federativa, contra el acto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, consistente en la negativa de entrega de la credencial para votar con fotografía, antes de la celebración de la jornada electoral local del día siete de julio de dos mil dos.

 

SEGUNDO. Ante todo cabe aclarar que, tal y como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, en virtud de que es el órgano del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas correspondientes. En la especie, el Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, es el que emitió el acto impugnado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

TERCERO. El agravio expresado por la promovente es el siguiente:

 

“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

De los argumentos transcritos se advierte que, en esencia, la promovente aduce que el acto impugnado le causa agravio, puesto que se le denegó su solicitud de entrega de credencial para votar con fotografía, con lo que se le impide ejercer el derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, lo que constituye un impedimento para votar en las elecciones locales del siete de julio del presente año, en el Estado de Nayarit.

 

El agravio formulado al respecto se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión de la actora, aunque para ello esta Sala Superior supla la deficiencia de los agravios aducidos por la promovente, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por encontrar en los argumentos expuestos en la demanda y en las constancias de autos, que la autoridad responsable infringió los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado 1, 139, 140 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 136 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en razón de lo siguiente:

 

Conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17, fracción I y 18, fracción III de la constitución política de dicho Estado, así como 4, párrafo primero y 5, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; los ciudadanos mexicanos y, en su caso, los del Estado de Nayarit tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales se impone la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía, y se les inscriba en la lista nominal respectiva. Lo anterior, también se desprende del contenido del articulo 136, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales.

 

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

 

En efecto, en el artículo 146, párrafo 3, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que durante el periodo anual de actualización (primero de octubre a quince de enero) los ciudadanos incorporados en el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, que no hubieren notificado su cambio de domicilio, deben acudir a las oficinas respectivas para hacer el trámite correspondiente.

 

Por su parte, en el artículo 147, párrafo 1, del citado ordenamiento federal se dispone que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en periodos distintos a la actualización anual, desde el día siguiente de la elección hasta el quince de enero del año de la elección federal ordinaria.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 151, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán solicitar, entre otras cosas, la expedición de la credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

 

“Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía”.

 

Por lo que respecta a la oportunidad para presentar las solicitudes mencionadas, el párrafo 2 del numeral citado, establece que, por indebida exclusión de la lista nominal, dicha presentación debe ocurrir en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral, se entiende federal.

 

En el párrafo 3 del multicitado artículo, se establece que, en el año de la elección, también federal, los ciudadanos que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso a) del párrafo 1 del propio artículo 151, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero y que, en los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, relativos a la falta de inclusión en la lista nominal de electores, no obstante la expedición de credencial o por la indebida exclusión de dicha lista, los ciudadanos podrán presentar su solicitud de rectificación a más tardar el día catorce de abril.

 

Por su parte, en el párrafo 1 del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el día treinta de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral, serán canceladas.

 

El ordenamiento rector de los trámites para la obtención de la credencial para votar con fotografía que expide el Registro Federal de Electores es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los plazos para hacer dichos trámites y para obtener la credencial de referencia son los que están establecidos en los numerales precisados con anterioridad.

 

Sin embargo, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero, a la vez, se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía sean empleados para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para ese efecto las disposiciones del mencionado código sean substituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la normativa electoral local, en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos en la ley aplicable, sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto.

 

En tal virtud, la determinación de la fecha limite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía (cambio de domicilio o cualquier otro movimiento) que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en segundo término, a la normativa electoral local correspondiente.

 

En consecuencia, sólo podría justificarse la negativa de la autoridad responsable de entregar la credencial para votar con fotografía si la causa de tal denegación estuviera prevista en la normativa electoral a que se ha hecho referencia.

 

En el presente caso, conforme con la resolución impugnada que obra en autos, no se acogió en sus términos la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, sobre la base de que tal petición se hizo cuando, de conformidad con la Cláusula Segunda del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, para el proceso electoral local a realizarse el siete de julio de dos mil dos, se había suspendido la entrega de credenciales (doce de mayo del año en curso).

 

Esta determinación de la autoridad responsable infringe el principio de legalidad electoral, previsto en el articulo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de la actora, porque, en principio, esa determinación no está fundada en algún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o de la normativa electoral local y, por otra parte, tampoco es de aceptarse que la invocación de la Cláusula Segunda del Convenio de Apoyo y Colaboración ya citado, constituya causa legal para la desestimación de la petición de la impugnante, por las razones que enseguida se exponen.

 

En lo que respecta al Estado de Nayarit, la legislación electoral local no establece plazo específico para solicitar la entrega del documento idóneo para votar.

 

Sin embargo, no obstante la consideración anterior, aun en el caso de que se estimara que el convenio invocado por la autoridad responsable es el respaldo a la denegación de la entrega de credencial para votar con fotografía, al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones.

 

Del sistema jurídico mexicano se deriva un principio general de derecho que se invoca en términos del articulo 2°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se encuentra reconocido en el artículo 3° del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer:

 

“Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y sufren sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

 

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que Las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que cita el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad”.

 

Aplicado este principio a las cuestiones electorales, para que los acuerdos o convenios que lleve a cabo el Consejo Estatal Electoral de Nayarit a que se ha hecho referencia, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos mínimos que deben observar es el referente a la publicidad.

 

Para considerar que la solicitud de entrega de la credencial para votar con fotografía se debe hacer dentro de un plazo determinado, el acuerdo en donde se establezca dicho plazo debe satisfacer ese requisito de publicidad, pues de lo contrario se colocaría a los electores en un estado de indefensión, al no saber a qué atenerse por desconocimiento de esa fecha límite para recoger la credencial.

 

De esta manera, en el caso concreto, sólo se podría estimar que la solicitud de entrega de credencial para votar con fotografía se habría formulado extemporáneamente, si el plazo correspondiente para hacer una petición en tal sentido constara en un acto que produjera obligatoriedad, por haber reunido, entre otros requisitos, el de publicidad a que se refiere el principio general de derecho invocado.

 

Por otra parte, conforme con lo previsto en el artículo 151, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral está obligada a notificar la resolución recaída a la solicitud formulada por el ciudadano, ya fuera en forma personal, si el solicitante comparece ante la oficina responsable de la adscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado. Sin embargo, en la especie es el caso que, en el informe circunstanciado, no se afirma que se hubiere practicado dicha notificación, y tampoco consta en el expediente en que se actúa constancia alguna para acreditar dicha circunstancia, a pesar de que le correspondía a la responsable ese gravamen procesal, en términos de lo dispuesto en el articulo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso concreto, conforme con las constancias de autos, en particular de la resolución impugnada y de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que:

 

a) No existe controversia por cuanto hace a que la promovente solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía y cumplió todos los requisitos necesarios para tal efecto.

 

b) Tampoco está controvertido el hecho de que no se entregó la mencionada credencial a la promovente.

 

c) Sí existe elemento de prueba que permite apreciar la existencia de un acuerdo o convenio por el cual se determina la fecha límite para recoger una credencial para votar, pero no existen elementos probatorios para tener por satisfecho el requisito de publicidad a que se ha hecho referencia.

 

En efecto, según el dicho de la autoridad, la disposición de que el cierre de la campaña especial para la fotocredencialización fue hasta el doce de mayo del presente año, se establece en la Cláusula Segunda del Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado por el Instituto Federal Electoral y el Consejo Estatal Electoral de Nayarit.

 

No obstante esto, debe anotarse que esta prevención sólo surte efectos jurídicos para los que intervinieron en la elaboración del convenio; pero no debe atribuirse la obligatoriedad respecto de los ciudadanos, puesto que no consta su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Estado, ni se advierte en autos del presente juicio que la determinación en comento se hubiera notificado oportunamente a la actora por algún otro medio legal, lo que conduce a estimar que Berta Alicia Gil Hernández no estuvo en posibilidad de conocer oportunamente el plazo límite indicado.

 

Entonces, si el convenio mencionado no tiene el carácter de norma general, ni existe elemento de prueba que acredite la notificación general en particular a la actora, respecto de un límite para recoger su credencial por cambio de domicilio, es lógico concluir que el plazo determinado no obliga a la promovente y dado que, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la ley electoral local, no existe plazo específico para el trámite de que se viene hablando, relacionado con el proceso electoral local, resulta evidente que no es válido negar la entrega de credencial para votar con fotografía, sobre la base del supuesto cierre de la campaña especial para fotocredencialización.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.3/98, sustentada por esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 2, correspondiente al año 1998, página 15, en la cual se dice:

 

“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho, consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el articulo 3 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de estos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía”.

 

En consecuencia, la denegación producida en el presente caso es violatoria de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4°, párrafo 1; 6°; 140; 142; 143; 147 párrafo 1; 148, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a), y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 17, fracción I, y 18, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, así como 4, párrafo primero, y 5, párrafo primero, de la ley electoral local.

 

La infracción a los numerales señalados en líneas precedentes, produjo la conculcación del principio de legalidad previsto en la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual deben observar las autoridades, tanto como jurisdiccionales, en las resoluciones que emitan, respecto de los asuntos de su competencia.

 

En consecuencia, ha lugar a revocar el acto impugnado, consistente en la negativa a entregar a la actora la credencial para votar con fotografía, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, proceda a entregar la credencial para votar con fotografía a Berta Alicia Gil Hernández, y, en su caso, incluirla en la lista nominal correspondiente a efecto de que esté en aptitud de ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones a realizarse el siete de julio de dos mil dos. Lo anterior deberá hacerse inmediatamente a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Asimismo, en un plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Superior las constancias con las cuales acredite su cumplimiento.

 

En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, la autoridad responsable no estuviere en aptitud de entregar la credencial para votar con fotografía, con fundamento en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expídase a Berta Alicia Gil Hernández copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia como documento para poder sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local del dos mil dos en el Estado de Nayarit y para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en el listado nominal de electores de la sección correspondiente al domicilio de dicha ciudadana.

 

La referida ciudadana deberá identificarse ante los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, debiendo dejar la copia certificada de los puntos resolutivos en poder de los funcionarios, quienes la deberán agregar a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 6°; 8; 22; 24 a 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada consistente en la negativa de entrega de la credencial para votar con fotografía de elector a Berta Alicia Gil Hernández.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, con base en el trámite de cambio de domicilio correspondiente, proceda a entregar a Berta Alicia Gil Hernández, su credencial para votar con fotografía, así como a incluirla en la lista nominal respectiva, inmediatamente a partir de que se le notifique el presente fallo.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá remitir a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento de la sentencia, en los términos del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite el acatamiento a esta ejecutoria.

 

CUARTO. En caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible entregar la credencial solicitada a la actora, expídasele copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, como documento necesario para sufragar, válido exclusivamente para el proceso electoral local de siete de julio de dos mil dos, en el Estado de Nayarit para que, en su caso, haga las veces de credencial para votar con fotografía e inclusión en la lista nominal de electores de la sección y distrito correspondiente a su domicilio.

 

Los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente, identificarán a la actora y recogerán la copia certificada de los puntos resolutivos que se expiden a favor de la promovente; asimismo, la agregarán a la documentación electoral y dejarán constancia de tal acto en la relación de incidentes del acta respectiva.

 

Notifíquese, por fax y por oficio, con copia certificada anexa de este fallo, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Nayarit, quien deberá encargarse de notificar la presente sentencia a Berta Alicia Gil Hernández, en su calidad de actora en el domicilio ubicado en la Privada Fresno Número 25, colonia San Juan, código postal 63130 en Tepic, Nayarit, así como entregar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA