JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-771/2021

ACTORA: JUVENTINA ASENCIO IGLESIAS

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR

 

Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] del registro de las candidaturas de Morena para diputadas federales por el principio de representación proporcional[2] en la cuarta circunscripción de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar por la acción afirmativa indígena.

ANTECEDENTES

1. Proceso interno. En su momento, Morena emitió e hizo ajuste a la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por ambos principios para el proceso electoral federal actual.

A decir de la actora, quedó registrada en tiempo y forma de acuerdo con esa convocatoria sin que a la fecha la CNE de MORENA le haya notificado los resultados del dictamen correspondiente a la negativa de su registro como candidata a diputada federal RP.

1. Aprobación de candidaturas. En sesión especial iniciada el tres de abril y concluida a las tres horas con cuarenta y siete minutos del cuatro siguiente el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados RP, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.

2. Acuerdo de registro INE/CG354/2021. El nueve de abril, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG354/2021, relativo al cumplimiento del punto octavo del diverso acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados RP, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[3]. A decir de la actora, el veintiséis de abril de este año el ciudadano Marcos Matías Alonso le hizo de su conocimiento el oficio referido en el que se informa cuáles fueron los documentos presentados por Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar para acreditar la auto adscripción calificada a efecto de ser registradas como candidatas a diputadas RP dentro de la cuarta circunscripción plurinominal por la acción afirmativa para personas indígenas.

4. Juicio ciudadano. El treinta de abril, la actora promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior a fin de impugnar: i. La omisión de la CNE de MORENA de notificarle los resultados y el dictamen correspondiente a la negativa de su registro como candidata a diputada federal RP; ii. El oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos[4] del INE referido en el numeral anterior.

5. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-771/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Requerimientos. El cuatro de mayo, la Magistrada Instructora requirió a la CNE de Morena para que rindiera su informe circunstanciado y diera publicitación al medio de impugnación. Ante el incumplimiento, el trece de mayo se realizó otro requerimiento.

El catorce de mayo, la CNE de Morena presentó diversas constancias y rindió el informe circunstanciado en cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora.

7. Vistas. El quince de mayo, la Magistrada Instructora ordenó dar vista, con copia de la demanda del juicio de la ciudadanía a Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar para que manifestaran lo que a su interés conviniere.

Dando respuesta ambas ciudadanas el inmediato día diecinueve mediante escritos en los que se formularon diversas manifestaciones.

8. Acuerdo de escisión. El diecisiete de mayo esta Sala Superior acordó la escisión del asunto.

9. Recepción de documentales. El diecisiete y el diecinueve de mayo se recibió documentación en las cuentas de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y cumplimientos.ss@te.gob.mx provenientes de los correos de juventina.asencio.2021@mail.com y mtraestherguerrero@gmail.com.

El veintiuno y veinticuatro de mayo, Esther Araceli Gómez Ramírez presentó sendos escritos por los cuales ofrece pruebas supervenientes. También en esa fecha se recibió escrito suscrito por Jorge Martínez Reyes, ostentándose como Comisario Municipal de Eduardo Neri, Huetziltepec, Guerrero, en el cual expresa diversas manifestaciones.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación[5] porque se trata de un juicio promovido por una ciudadana que se auto adscribe indígena nahua en contra del oficio del Director Ejecutivo en el que informa cuáles fueron los documentos presentados por Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar para acreditar la auto adscripción calificada a efecto de ser registradas como candidatas a diputadas RP.

Esto es, la materia de controversia está relacionada con la posible violación a los derechos político-electorales de la actora en el marco del proceso de elección de diputaciones RP.

SEGUNDA. Suplencia de la queja, precisión de actos reclamados y de autoridades responsables. Esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en estado de indefensión.

Ello implica que el órgano jurisdiccional debe no solamente suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional[6].

Así, al resolver, este órgano jurisdiccional tendrá en consideración la revisión total y exhaustiva sobre la auto adscripción calificada de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar.

Lo anterior, a pesar que la parte actora no señale como acto controvertido los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021 emitidos por el Consejo General del INE, ya que esta Sala Superior advierte que los conceptos de agravio que hace valer respecto al contenido del oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/7290/2021, son realmente para impugnar los acuerdos citados que son los que inciden en su derecho político-electoral a ser votada, por lo cual, al ser la actora integrante de una comunidad indígena, procede en suplencia total analizar la controversia planteada a partir de lo considerado por el Consejo General en esos acuerdos, al contener los fundamentos y razones sobre la aprobación de registro de las candidatas en cuestión.

Maxime si se tiene en consideración que, en su demanda, la actora manifiesta que se enteró de la posible vulneración de sus derechos políticos electorales cuando le dieron a conocer los documentos que a una tercera persona le fueron entregados por el Director Ejecutivo respecto de la designación de las citadas candidatas.

A partir de lo anterior, y conforme a lo aprobado en el acuerdo plenario de esta Sala Superior dictado en los autos del presente expediente, se precisa que la actora controvierte:

      Del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la aprobación de los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021, en el cual se registró a Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar como candidatas de Morena a diputadas federales RP en la cuarta circunscripción plurinominal, ya que considera que se hizo una indebida valoración de las constancias que presentaron para demostrar la auto adscripción calificada.

      Del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos el contenido del oficio por el cual se dio respuesta a Marcos Matías Alonso sobre la consulta que hizo respecto de la documentación que presentó Morena para ese registro.

Sin embargo, de la lectura de este último acto se advierte que es solamente instrumental al haberse dado respuesta a un tercero sobre consulta que hizo al citado director, por lo cual, la pretensión de la actora se centra a determinar si fue o no correcta la decisión del Consejo General del INE.

TERCERA. Causales de improcedencia hechas valer por Morena, Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar. En sus respectivos escritos, las ciudadanas y el partido comparecientes hacen valer diversas causales de improcedencia.

1. Falta de definitividad. Esta Sala Superior considera que es infundada la citada causal de improcedencia. Al caso, resulta precisar que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al medio de impugnación federal, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo; o que la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior que puede o no confirmarlo.

Así, contrario a la afirmación del órgano partidista y de las ciudadanas, la causal de improcedencia que se hace valer no se actualiza porque el juicio en que se actúa es promovido para controvertir determinaciones emitidas por el INE, las cuales son definitivas y firmes, y surten la competencia a favor de esta Sala Superior, por lo que no existe otro medio de impugnación dentro de la normativa electoral que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, modificar o anular los actos controvertidos.

Por lo cual, tampoco resulta correcto el planteamiento de que la actora antes de la promoción del presente juicio debió agotar las instancias partidistas, ya que los actos que reclama en este medio de impugnación fueron emitidos por la autoridad electoral federal y no por un órgano partidista, y lo hacen en razón de que se tutele el derecho del grupo al que se auto adscribe.

2. Extemporaneidad en la presentación de la demanda. Quienes comparecen consideran que se debe desechar la demanda, debido a que la actora no la presentó dentro de los cuatro días siguientes a que los acuerdos del Consejo General del INE impugnados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación[7].

En efecto, el acuerdo INE/CG337/2021 fue publicado en el DOF el quince y el veintitrés de abril, mientras que en el caso del acuerdo INE/CG354/2021 ello ocurrió el veintitrés de abril.

Sin embargo, es infundada la citada causal de improcedencia, ya que la actora pertenece a una comunidad indígena y no se advierten elementos de prueba que permitan afirmar que tuvo a su alcance las publicaciones del DOF en las cuales se insertaron los acuerdos controvertidos para el efecto de su impugnación dentro del plazo previsto para ello.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado que[8], tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en cuenta determinadas particularidades; obstáculos técnicos, y circunstancias geográficas, sociales y culturales al determinar la oportunidad de la interposición de los medios de impugnación.

Asimismo, se ha sostenido[9] que las determinaciones emitidas por las autoridades electorales se deben comunicar de forma efectiva a quienes integrantes las comunidades y pueblos indígenas a fin de que estén en posibilidades de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica respecto de los actos que les puedan generar perjuicio.

En el caso, no se advierten constancias por las cuales se pueda concluir que la actora tuvo posibilidad de conocer los actos impugnados mediante la publicación en el DOF, por lo cual, no se le puede exigir que presentara su demanda dentro de los cuatro días posteriores a que surtió efecto esa publicación.

Ahora bien, de la propia demanda se desprende que la actora tuvo conocimiento de esos actos hasta el veintiséis de abril, fecha en la cual se le compartió el contenido del Oficio INE/DEPPP/DE/DEPPF/7290/2021, por lo cual el plazo de cuatro días para presentar su demanda transcurrió del veintisiete al treinta de abril, siendo presentada este último día y, por tanto, oportuna su presentación[10].

3. Falta de interés jurídico. La CNE expresa, además, que la actora no tiene interés jurídico para controvertir los acuerdos puesto que se ostenta como aspirante a la diputación federal por el principio RP en el proceso interno llevado a cabo por Morena. Sin embargo, la actora afirma que se realizó tal registro sin adjuntar medio de prueba que genere convicción de que tal registro se hubiese llevado a cabo. Señala que en el documento que adjunta la actora a su demanda, su solicitud va dirigida al cargo de diputada federal por el distrito dos que corresponde a la vía de mayoría relativa -lo que se corrobora con su escrito del veintinueve de marzo.

Es infundada la citada causal de improcedencia. Independientemente de si el registro fue o no llevado a cabo y si se solicitó para una diputación de mayoría relativa; la actora también comparece al presente juicio como indígena nahua con domicilio en Guerrero[11], por lo cual, tiene interés legítimo para acudir a esta instancia en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad indígena a la que pertenece.

Esta Sala Superior[12] ha considerado que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, el interés jurídico debe ser analizado de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que ordinariamente se solicitan para tener acceso pleno a la jurisdiccional que puedan impedir su acceso ya que gozan de un régimen diferenciado[13].

Por tanto, basta que la persona que presente un medio de impugnación afirme que pertenece a una comunidad o pueblo indígena y pretenda tutelar derechos político electorales de esa comunidad para que tenga interés legítimo. De ahí que no es necesario que el acto o resolución afecte directamente su derecho, por lo cual no le asiste la razón al CEN.

Asimismo, los actos impugnados se vinculan con validación o aprobación del registro de dos candidatas por parte del partido MORENA en la cuarta circunscripción por el principio de representación proporcional, así como en los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021 por considerar que el INE incumplió con sus obligaciones de verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el caso del registro impugnado.

Al tratarse el presente juicio del cuestionamiento del registro de dos candidaturas por el principio de representación proporcional a la cuarta circunscripción destinada al cumplimiento de la acción afirmativa indígena, la recurrente cuenta con interés legítimo para impugnarlo, al tratarse de una persona que se auto adscribe como indígena nahua residente en la citada circunscripción[14] y a quien podrían llegar a representar ambas candidatas de resultar su partido favorecido con la votación suficiente.

Cabe precisar que la autoadscripción calificada que se le exige a quienes aspiran a una diputación indígena busca evitar autoadscripciones no legítimas, lo cual de no verificarse previamente pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, a diferencia de la oportunidad de acceso a la justicia a través de una autoadscripción simple en los procedimientos donde se desahogue la probable violación de derechos de personas, grupos o comunidades indígenas en materia electoral, pues ello solo produce como efecto que las autoridades jurisdiccionales puedan estar en posibilidad de analizar si en efecto se daña o no la esfera jurídica de dichas personas o grupos que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.

Similar criterio adoptó esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 614/2021 y sus acumulados.

CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[15], conforme a lo siguiente.

1. Forma. La demanda cuenta con firma autógrafa, precisa el acto impugnado, los hechos y motivos de controversia.

2. Oportunidad. La presentación del juicio es oportuna, de acuerdo con lo expuesto al analizar la causal de improcedencia hecha valer.

3. Legitimación e interés. Se tiene por cumplido el requisito a partir de lo expuesto al momento de desestimar la causal de improcedencia que se hizo valer.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

QUINTA. Presentación de documentales. El diecisiete de mayo se recibió documentación en las cuentas cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y correo electrónico proveniente de la cuenta juventina.asencio.2021@mail.com.

Los documentos presentados son escritos privados dirigidos a la Magistrada Instructora en los cuales se formulan manifestaciones relacionadas con la auto adscripción de la candidata Esther Araceli Gómez Ramírez; y la actora hace una corrección respecto a la forma en que debe escribirse su nombre.

Asimismo, el diecinueve de mayo, se recibió documentación en la cuenta cumplimientos.ss@te.gob.mx correos proveniente de la cuenta mtraestherguerrero@gmail.com, la cual consiste en el escaneo de copias certificadas ante notario público[16] de un escrito signado por quien se ostenta como Comisario Municipal en Eduardo Neri, Huetziltepec, Guerrero, así como de la credencial para votar del citado comisario.

El veintiuno y veinticuatro de mayo, Esther Araceli Gómez Ramírez compareció para efectuar diversas manifestaciones y aportar diversos elementos de prueba.

Finalmente, el veintiuno de mayo, Jorge Martínez Reyes, ostentándose como Comisario Municipal de Eduardo Neri, Huetziltepec, Guerrero, en el cual expresa diversas manifestaciones.

A juicio de esta Sala Superior esas documentales no son admisibles a partir de lo siguiente.

1. Documentales presentadas por medio del correo electrónico juventina.asencio.2021@mail.com

El artículo 16.4 de la Ley de Medios establece que en ningún caso serán consideradas para resolver un medio de impugnación aquellas pruebas que sean ofrecidas fuera de los plazos legales, con excepción de aquellas que sean supervenientes[17].

Esta Sala Superior a identificado dos vertientes para considerar a un medio de convicción como superveniente: a) que los medios de prueba hayan surgido después del plazo legal en que deban aportarse, y b) que hayan surgido antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar[18].

Así se tiene que, los documentos ofrecidos por la actora no satisfacen las condiciones para ser considerados como supervenientes, porque si bien no tienen una fecha cierta de su suscripción, están dirigidos a la Magistrada en su calidad de instructora del juicio de la ciudadanía en el que se actúa.

Además, de los hechos narrados por los comparecientes se advierte que la actora les comunicó el quince de mayo las circunstancias de este caso, por lo que puede deducirse que su existencia es posterior a la presentación de la demanda, y a partir de que la parte actora contó con los elementos para interponer el presente juicio, a la par pudo acudir con quienes suscriben los documentos a efecto de que las pruebas se ofrecieran en los términos previstos en la ley, de ahí que se determine que las documentales bajo análisis no fueron presentadas en el momento oportuno.

A ello se suma que no se exponen razones para justificar su comparecencia y presentación extemporánea.

2. Documentales presentadas mediante el correo electrónico mtraestherguerrero@gmail.com y en la oficialía de partes el veintiuno y veinticuatro de mayo

Tampoco tienen el carácter de pruebas supervenientes, ya que si bien fueron suscritas el mismo día en el cual se venció el plazo para dar cumplimiento a la vista ordenada por la Magistrada Instructora, no fueron presentadas dentro de ese plazo, ya que fueron enviadas y recibidas en la cuenta de correo cumplimientos.ss@te.gob.mx a las dieciocho horas doce minutos, siendo que el plazo vencía a las dieciocho horas[19].

Por lo que hace a todas las documentales presentadas y ofrecidas, dada su intención, no constituyen elementos que hayan surgido después del plazo legal en que se debían aportar. Tampoco se puede considerar que quienes las aportaron no pudieran ofrecerlo por desconocerlos o que existiera algún obstáculo que no estaban a su alcance superar.

Con base en ello, las documentales en cuestión no pueden ser consideradas como un medio de prueba superveniente, por tanto, no serán considerados para la emisión de la presente determinación.

3. Escrito de Jorge Martínez Reyes, ostentándose como Comisario Municipal de Eduardo Neri, Huetziltepec, Guerrero.

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a dar respuesta a las manifestaciones hechas por el citado compareciente, en razón de que están encaminadas a cuestionar la validez del elemento de prueba que aportó la actora sobre la expedición de la constancia expedida en favor de Esther Aracelí Gómez Ramírez para acreditar su autoadscripción como indígena, toda vez, que dicha probanza no fue admitida por este órgano jurisdiccional, por lo cual es innecesario hacer un pronunciamiento al respecto.

SEXTA. Pretensión y agravios. La pretensión de la actora es que quede sin efectos el registro de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar como candidatas RP y que se le incluya en la lista de RP de la cuarta circunscripción representando al estado de Guerrero por la acción afirmativa indígena.

Ello, ya que señala que hubo por parte del INE una inaplicación de las acciones afirmativas, vulnerando con ello los derechos de participación y representación indígena.

Así, señala que dos candidatas titulares de la cuarta circunscripción, una en el número seis y otra en el número diez de la lista, incumplen con el criterio de auto adscripción calificada puesto que no hay medios de prueba idóneos que permitan acreditarla. Por tanto, señala, son inelegibles.

La actora controvierte la auto adscripción de Esther Gómez Ramírez[20], por lo siguiente:

 

      Su auto adscripción fue acreditada con una constancia emitida por el Comisariado Municipal de Huitziltepec, del Municipio de Eduardo Neri (ubicado en la región centro de Guerrero), mientras que la candidata en diversos medios ha declarado ser originaria de Iguala (ubicado en la región Norte).

      La candidata nunca ha vivido en Huitziltepec y no tiene ningún vínculo comunitario con la población que es nahua hablante mientras que ella no habla náhuatl ni ninguna lengua indígena.

      Además, que tampoco ha tenido ningún tipo de servicio comunitario ni ha desempeñado ningún cargo tradicional. Señala que es Secretaria de la Diversidad Sexual y miembro de la CNE de MORENA.

      Manifiesta que primero se auto adscribió ante el INE como afromexicana y al no conseguir una constancia para acreditarlo, pasó a auto adscribirse indígena. Que el seis de abril de este año el INE informó a la ciudadana que no la acreditó como parte de la comunidad indígena afromexicana, pero consiguió una constancia emitida por el Comisario Municipal de Huitziltepec.

 

Respecto de Julissa Amaya Aguilar[21], la actora refiere que:

      La cuarta circunscripción se conforma por Guerrero, Ciudad de México, Morelos, Puebla y Tlaxcala, mientras que, para acreditar su auto adscripción, la candidata presentó una constancia emitida por una autoridad oaxaqueña, estado que no conforma la circunscripción en la que fue inscrita, lo que debió ser analizado por el INE.

      Se comunicó con la síndica municipal de Villa de Zaachila, Oaxaca, quien le comentó que personal del INE acudió a verificar la autenticidad de la constancia del vínculo comunitario emitido supuestamente por la autoridad municipal. A su decir, la síndica sostuvo que desconoce la constancia de origen que Julissa Amaya Aguilar presentó ante el INE puesto que su firma y sello fueron falsificados.

Así, concluye que es deber del Consejo General del INE valorar correctamente las pruebas a efecto de sostener el cumplimiento de los requisitos de auto adscripción calificada y del vínculo comunitario a fin de no vulnerar derechos de la colectividad indígena y hacer que prevalezca el principio de igualdad, lo que en el caso no sucedió. Es decir, el INE no atendió lo dispuesto en las acciones afirmativas.

SÉPTIMA. Estudio. Esta Sala Superior califica fundados los agravios vinculados con la falta de acreditación de la auto adscripción calificada de las dos candidatas en cuestión puesto que, si bien de acuerdo con el oficio emitido por el Director Ejecutivo, el INE tuvo por acreditado el vínculo comunitario[22], en la revisión del expediente se detectó la presentación de documentos que las autoridades respectivas señalaron no haber emitido.

En consecuencia, al encontrarnos frente a la entrega de documentos cuya validez es negada por quienes supuestamente los suscribieron, en el contexto de la acreditación de un requisito necesario para ocupar una acción afirmativa indígena, existen elementos para tener por no acreditada la auto adscripción calificada.

Por ello, no es posible que esas candidaturas se mantengan ya que se debe dar lugar a que sean ocupadas por personas indígenas respetando el principio de paridad conforme a la finalidad de las acciones afirmativas en la materia[23] respecto de lo cual esta Sala Superior se ha manifestado en diversas oportunidades[24].

En efecto, en el caso de la candidata Esther Araceli Gómez Ramírez existe un acta circunstanciada[25] en la que Javier Rojas Benito, en su calidad Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero manifiesta no reconocer la autenticidad de las constancias[26] en las que supuestamente él acreditó la calidad de indígena nahua de la candidata[27] y de su suplente[28]; que no reconoce la firma; que en la institución no hay antecedentes de esas documentales y que el diseño de sus oficios no corresponde con el presentado[29].

En el acta referida se da cuenta de que, pese a que el funcionario del INE se apersonó en las oficinas de la Secretaria de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero, el Secretario en cuestión, quien se identificó con su credencial para votar[30], no se encontraba presente por lo que la revisión de los documentos la llevó a cabo vía WhatsApp.

Cabe señalar que, si bien en el oficio del Director Ejecutivo se establece que la acreditación como indígena de la candidata en cuestión se llevó a cabo a partir de constancia emitida por el Comisario Municipal del Ayuntamiento Eduardo Neri, Huitziltepec[31]; en el acuerdo INE/CG354/2021 se puede observar que el INE tuvo por acreditada la auto adscripción calificada de la propietaria de la candidatura RP de la cuarta circunscripción en el lugar 10 de la lista, con la Constancia de identidad indígena emitida por el Secretario de asuntos indígenas y Afromexicanos[32].

La única constancia con la que se cuenta en el expediente firmada por el Secretario aludido es la que el propio INE documentó -en el acta circunstanciada referida previamente- como no aceptada como válida. Desde luego, la existencia del oficio del Director Ejecutivo en modo alguno subsana la forma en cómo el INE acreditó la auto adscripción, puesto que el instrumento por el cual se tienen por registradas las candidaturas es el Acuerdo del Consejo General referido.

Respecto de la candidata Julissa Amaya Aguilar[33], se tiene que en el acta circunstanciada respectiva[34], la síndica de Villa de Zaachila, Oaxaca negó haber emitido el documento[35] que supuestamente acredita que la candidata es zapoteca y vivió en esa población hasta 2016. La síndica destacó que el documento no obedece al formato que usa la sindicatura. Además, señala no tener la personalidad jurídica para emitir ese documento[36].

Asimismo, si bien en el oficio del Director Ejecutivo se establece que la acreditación como indígena de la candidata en cuestión se llevó a cabo con la constancia emitida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Villa de Zachila, Oaxaca[37]; en el acuerdo INE/CG354/2021 se puede observar que el INE tuvo por acreditada la auto adscripción calificada de la propietaria de la candidatura RP de la cuarta circunscripción en el lugar 6 de la lista, con la “Constancia emitida por la Síndica Municipal del Atuntamiento (sic) de la Villa de Zaachila, Oaxaca”[38].

La única constancia con la que se cuenta en el expediente firmada por la síndica aludida es la que el propio INE documentó -en el acta circunstanciada referida previamente- como no aceptada como válida. Como se señaló para el caso de la candidata en el número 10 de la lista, la existencia del oficio del Director Ejecutivo en modo alguno subsana la forma en cómo el INE tuvo por acreditada la auto adscripción, puesto que el instrumento por el cual se tienen por registradas las candidaturas es el Acuerdo del Consejo General referido.

Las actas circunstanciadas referidas, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas por el Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital y Secretario del 07 Consejo Distrital, así como por Asesor Jurídico de la Junta local del INE en Oaxaca constituyen documentos públicos puesto que fueron levantadas por una autoridad en ejercicio de sus funciones a fin de verificar la auto adscripción calificada para efecto de las acciones afirmativas indígenas. En consecuencia, a partir del artículo 14.4.b y 16.2 de la Ley de Medios, tienen valor probatorio pleno.

Ahora, en su informe circunstanciado el INE refiere que, en el caso de la candidata Julissa Amaya Aguilar, cuando se constató que la síndica manifestó no haber expedido el documento en cuestión, otorgó a Morena un plazo de cuarenta y ocho horas para rectificar la solicitud de registro, a partir de lo cual se presentó la constancia expedida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Villa de Zaachila, Oaxaca con la que finalmente se acreditó la auto adscripción calificada.

De una interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35.II constitucionales, así como 239 de la LEGIPE, esta Sala Superior considera que, al tratarse de documentos no reconocidos por las autoridades que supuestamente los emitieron, fue indebido que el INE subsanara su presentación y requiriera al partido la acreditación de la auto adscripción indígena con la presentación de otras constancias. Este tipo de actuación erosiona los principios de buena fe y de certeza, por lo que se considera que con mayor razón el documento del Secretario Municipal no debe tomarse como válido para la acreditación de la auto adscripción calificada.

Lo mismo con la supuesta constancia del Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero, así como la de la Síndica Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca; que el INE tomó como válida en su segundo acuerdo (INE/CG354/2021) pese a no haberlo hecho en el primero (INE/CG337/2021); con lo cual existe incongruencia en lo afirmado en el oficio del Director Ejecutivo.

Si bien lo anterior podría obedecer a un error de escritura (no hecho valer por la responsable en su informe circunstanciado, donde se retoman las constancias referidas en el Oficio del Director Ejecutivo[39]), lo cierto es que lo procedente no era requerir nuevas constancias para acreditar la auto adscripción ni subsanar la presentación de constancias no reconocidas, sino solicitar que tal auto adscripción se acreditará en la comunidad y, en su caso, sustituir las candidaturas en cuestión.

A lo anterior se suma el hecho de que en el Acuerdo INE/CG337/2021[40] se estableció[41]:

De algunas actas se desprende que no se acredita el vínculo efectivo de la persona postulada con la comunidad indígena que se refiere en las constancias presentadas o bien la autoridad desconoció la emisión de las mismas. En ese caso, el partido o coalición contará con un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la aprobación del presente Acuerdo, para rectificar su solicitud de registro y presentar una nueva postulación correspondiente al mismo género y respecto de la cual se acredite su vínculo efectivo con la comunidad indígena que pretende representar. Vencidas las cuarenta y ocho horas el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al PPN o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda. Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al PPN o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la LGIPE, en relación con el punto vigésimo tercero de los Criterios aplicables.

Luego, en el acuerdo INE/CG354/2021 se tuvo por cumplido el requerimiento a Morena[42], pese a no haber sustituido las candidaturas en cuestión sino más bien, en el caso de la candidata para el lugar diez de la lista de la cuarta circunscripción, tomar la que aparentemente es la misma constancia no reconocida por el Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos de Guerrero.

Lo mismo ocurrió en el caso de la candidata por el lugar seis de la lista de esa misma circunscripción al tomar como válida la constancia emitida por la Síndica Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Zaachila, Oaxaca, la que había sido desconocida en la diligencia del INE[43].

Incluso, en el Acuerdo se señaló[44] que: en la totalidad de los casos, se presentaron documentales que señalan la autoadscripción de las y los candidatos a pueblos o comunidades indígenas. Toda vez que no se cuenta con elementos que prueben que no se acredita ese vínculo, se tienen por solventados los requerimientos realizados por esta autoridad.

Así, indebidamente el INE, por un lado, tuvo como válida la no sustitución de las candidaturas que inicialmente no contaron con el respaldo comunitario y, por otro, el registro lo basó en constancias previamente verificadas como no emitidas por quienes debieron hacerlo.

En efecto, el INE debió solicitar al partido que acreditara la adscripción indígena a pesar del que las primeras constancias aportadas no fueron reconocidas por la autoridad correspondiente, es decir, debió solicitar que el partido autentificara tales constancias. Ello, en lugar de requerir o aceptar una nueva emitida por otra autoridad, lo que se desprende del oficio del Secretario Ejecutivo y de lo asentado en el informe circunstanciado para el caso de la candidata Julissa Amaya Aguilar.

Esta Sala Superior es enfática al señalar que el INE debió requerir al partido elementos que autentificaran las constancias que se presentaron en un inicio y no dar entrada a constancias nuevas.

A mayor abundamiento, es pertinente señalar que las segundas constancias que se consideraron como válidas en el oficio del Director Ejecutivo y que en su informe circunstanciado el INE refiere como las que se tomaron en cuenta para acreditar la auto adscripción calificada; no generan certeza respecto de lo señalado en las primeras constancias presentadas por el partido y, en ese mismo sentido, no podrían ser utilizadas para acreditar tal auto adscripción.

En efecto, en el caso de la candidata Esther Araceli Gómez Ramírez, la constancia que se presentó fue expedida por Jorge Martínez Reyes, ostentándose como Comisario Municipal de Huitziltpec, Eduardo Neri, Guerrero. En ella señala en dónde tiene su domicilio la candidata y reconoce la labor por su comunidad indígena “de la lengua nahua”.

Lo anterior es insuficiente para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena, así como el vínculo efectivo con la misma, dado que el hecho de que genéricamente se afirme que ha hecho trabajo por la comunidad y que la constancia sea otorgada por una autoridad que no es de donde reside la actora[45], llevan a concluir que tal documental no es idónea para los efectos para los que fue presentada.

Respecto de la candidata Julissa Amaya Aguilar, el partido presentó como segunda constancia una expedida por Gastón Aguilar Aragón quien se ostenta como Secretario Municipal del Ayuntamiento de Valle de Zaachila, Oaxaca. En ella hace constar que la candidata:

“… es descendiente por parte de su progenitora, de la ETNIA ZAPOTECA y vivió en esta población desde su nacimiento hasta el año 2016… ha PARTICIPADO ACTIVAMENTE EN ACCIONES DE BENEFICIO SOCIAL EN NUESTRA COMUNIDAD ZAPOTECA, principalmente de apoyo a las mujeres y niños que sufren violencia por su condición indígena. Por lo que este Ayuntamiento reconoce ampliamente su participación como mujer indígena, orgullosamente Zaachileña.”

Esta constancia no podría tomarse como válida al contraponerse directamente con lo señalado por la síndica de ese mismo Ayuntamiento en el acta circunstanciada levantada por el INE, de ahí que no existe certeza sobre lo certificado por el Secretario Municipal.

Así, dada la presentación inicial de documentos no validados por quienes supuestamente los emitieron y ante las inconsistencias referidas anteriormente, se concluye que no les asiste la razón a Esther Araceli Gómez Ramírez ni a Julissa Amaya Aguilar cuando aducen que quedó probada su auto adscripción calificada como indígenas.

Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35.II constitucionales

Por ello, en diversas ocasiones, y desde el proceso electoral pasado[46], esta Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilizarían y sub representación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

En este sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales.

Así, el caso no implicó la omisión de presentar constancias de auto adscripción calificada ni tampoco se detectaron imperfecciones, sino que los documentos originalmente presentados con los que se acreditaba la calidad de indígena de quienes pretendían ocupar una candidatura correspondiente a una acción afirmativa no fueron reconocidos por quienes supuestamente los emitieron. La gravedad de ello, en el contexto en el que se encuentra el caso, no ameritaba dar nuevas posibilidades al partido, dado que con ello se rompe el principio de buena fe. A lo que se suma que el propio INE había previsto la sustitución de candidaturas para este tipo de casos.

En efecto, para el registro de candidaturas, la LEGIPE únicamente prevé la posibilidad de subsanar omisiones[47] y establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de plazo será desechada y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos[48].

Desde el proceso electoral pasado, en el recurso de reconsideración 876/2018, este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas[49].

Derivado de todo lo anterior es que tiene razón la actora cuando aduce que el Consejo General del INE debió valorar correctamente las pruebas a efecto de sostener el cumplimiento de los requisitos de auto adscripción calificada y del vínculo comunitario para no vulnerar derechos de la colectividad indígena[50].

Con la decisión anterior se alcanza la pretensión de la actora relativa a la revocación de las candidaturas. Por ello, resulta innecesario el estudio de los agravios relacionados con el vínculo entre la circunscripción en la que se inscribe la candidatura; la residencia de quien ocupa la candidatura, y el lugar de origen de la autoridad que emite la acreditación de la auto adscripción calificada. Lo mismo ocurre con el relativo a la auto adscripción afromexicana de Esther Araceli Gómez Ramírez[51].

Por su parte, la pretensión de la actora de ser incluida en la lista de RP de la cuarta circunscripción representando al estado de Guerrero por la acción afirmativa indígena es inatendible dado que la materia de litis no tiene impacto en la solicitud planteada, además de tratarse de una cuestión interna partidista.

Finalmente, en el marco de lo establecido en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Sala Superior da vista a la Fiscalía General de la República para que proceda como corresponda.

En similar sentido resolvió esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 614/2021 y sus acumulados.

OCTAVA. Efectos. Se revoca el registro de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar como candidatas propietarias a diputadas federales RP del listado de la cuarta circunscripción.

En un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, Morena deberá solicitar al Consejo General la sustitución de las dos candidaturas.

El INE deberá verificar que las personas propuestas por el partido para ocupar el lugar seis y diez de la lista de la cuarta circunscripción cumplan a cabalidad con los requisitos para representar a la población indígena de la circunscripción referida y con la paridad de género.

Asimismo, toda vez que el Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero y la síndica de Villa de Zaachila, Oaxaca negaron haber expedido las constancias presentadas por Morena para acreditar la pertenencia de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar a una comunidad indígena, se da vista a la Fiscalía General de la República con copia certificada del presente expediente.

Lo anterior con fundamento, en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG337/2021 e INE/CG354/2021 emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en esta sentencia. Por vía de consecuencia.

SEGUNDO. Dese vista, con copia certificada del presente expediente a la Fiscalía General de la República por las razones expuestas en la presente resolución.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así, por mayoría de votos, lo decidieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto del Magistrado José Luis Vargas Valdés al considerar que el juicio es improcedente, y la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, vota en contra de dar vista a la Fiscalía General de la República, quienes emiten votos particulares. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-771/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en el asunto en comento, únicamente respecto de las consideraciones y el resolutivo segundo de la sentencia, en los que se ordena dar vista a la Fiscalía General de la República con las constancias que integran el presente expediente.

 

En efecto, si bien comparto el sentido de la sentencia que ahora se dicta, en la que se revoca el registro de Julissa Amaya Aguilar y Esther Araceli Gómez Ramírez como candidatas propietarias a diputadas federales por el principio de representación proporcional en las posiciones seis y diez respectivamente del listado de la cuarta circunscripción, en razón de que no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo efectivo entre las candidatas y alguna población indígena de la  referida circunscripción electoral.

 

Sin embargo, como ya lo anticipé, no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en el sentido de dar vista a la Fiscalía General de la República, con motivo de que el Secretario de Asuntos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero y la Síndica de Villa de Zaachila, Oaxaca negaron haber expedido las constancias presentadas por MORENA para acreditar la pertenencia de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar a una comunidad indígena.

 

Lo anterior, porque considero que resulta innecesario dar vista a la autoridad correspondiente, ya que en caso de que la promovente estime, que derivado de la negativa de expedición de las constancias por parte de las autoridades indígenas, se actualiza la comisión de algún hecho posible de constituir un ilícito en la materia, se deben dejar a salvo sus derechos para que, en caso de considerarlo necesario, los haga valer ante las instancias y autoridades pertinentes.

 

Por lo anterior, formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-771/2021.

Con el debido respeto, disiento del sentido y de las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el expediente señalado en el rubro, a través de la cual, se revocó el registro de Esther Araceli Gómez Ramírez y Julissa Amaya Aguilar como candidatas propietarias de MORENA a diputadas federales por el principio de representación proporcional, al incumplir con los requisitos relativos a la autoadscripción indígena.

La razón toral que me lleva a votar en contra y a emitir el presente voto particular es que, para el suscrito, el juicio ciudadano resultaba improcedente al actualizarse la causal relativa a la presentación extemporánea de la demanda, como enseguida lo expongo.

I. Consideraciones de la mayoría.

A través del juicio ciudadano radicado en el expediente que se señala en el rubro, se controvirtieron dos candidaturas de MORENA a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional en la IV Circunscripción Plurinominal.

Ello, sobre la base de que la documentación presentada para cumplir con la autoadscripción calificada indígena, no reunía los requisitos para registrar esas candidaturas, porque las autoridades emisoras negaron haberlas expedido.

Conforme a ello, en la sentencia mayoritaria se determinó que, dado el incumplimiento a los requisitos para acreditar la autoadscripción calificada de las personas postuladas, lo procedente era revocar los registros correspondientes, y en consecuencia, se ordenó la sustitución atinente, a fin de que los respectivos lugares fueran ocupados por personas indígenas conforme a la finalidad de las acciones afirmativas en la materia.

II. Motivo del disenso.

En el caso, me aparto de la posición mayoritaria, porque, con independencia de lo correcto o incorrecto del estudio del fondo de la impugnación, subsiste un tema de procedencia que, en mi opinión, constituía un obstáculo jurídico para que la Sala Superior conociera y resolviera el fondo de la controversia. Me explico.

Al analizar el requisito relativo a la oportunidad, en la sentencia se razona que, del expediente no hay constancias a través de las cuales, se evidencie que la parte actora tuvo posibilidad de conocer los registros impugnados mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, no podía exigirse la presentación de su demanda dentro de los cuatro días posteriores a que surtió efectos dicha publicación.

Es el caso que, en el presente asunto, la parte promovente pretendió controvertir el oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos por el que informó a un tercero sobre la documentación presentada para justificar las candidaturas mencionadas, sin embargo, dicho documento fue una consecuencia directa del acuerdo del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron las candidaturas cuestionadas, de ahí que el funcionario electoral sólo comunicó la documentación que sirvió de sustento para aprobar las referidas candidaturas.

Esta situación no implica, por sí misma, que la actora desconociera el acuerdo de la autoridad administrativa electoral por el que aprobó el registro de esas candidaturas, mismo que se publicitó en el Diario Oficial de la Federación desde el quince de abril de esta anualidad, ni tampoco que se encontraba en condiciones o bajo supuestos que le impidieron conocerlo oportunamente y, por ende, de presentar la demanda de manera oportuna.

En efecto, la justiciable no refirió en su escrito impugnativo que desconocía quienes fueron las personas postuladas por el partido político MORENA en los lugares reservados a las acciones afirmativas indígenas, pues sus alegaciones se centran en señalar que, a partir del mensaje de un tercero, se enteró que no se trataba de personas indígenas.

Atendiendo a la referida circunstancia, estimo que la parte promovente se abstuvo de presentar, de manera oportuna, el medio de impugnación en contra del acuerdo de registro, y dado que el acuerdo por el que se informó a un tercero sobre la documentación que se presentó para acreditar la calidad indígena de las personas postuladas en ejercicio de esas acciones afirmativas.

Por ello, en mi opinión, el acto cuestionado, no constituyó una determinación en que se definiera la situación jurídica de las postulaciones controvertidas, sino una mera comunicación de los elementos que se tomaron en consideración para la aprobación de los registros correspondientes, de ahí que es una mera consecuencia del registro aprobado.

En tal sentido, no podía servir de base para efectos del cómputo del juicio radicado en el expediente señalado en el rubro, pues la promovente pretendió controvertir, indirectamente el acuerdo del Instituto Nacional Electoral a partir del oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en el que sólo se comunicaron aspectos que se consideraron por la autoridad administrativa electoral federal para aprobar el registro de las candidaturas cuestionadas, por lo que, estimo que se trata de un acto que derivó de otro consentido que no se controvirtió de manera oportuna, pues aún y cuando la enjuiciante se autoadscribió como una persona indígena, ello resultaba insuficiente para considerar que se actualizaba una excepción al plazo de promoción del medio impugnativo.

En efecto, a mi modo de ver, la simple autoadscripción de una persona como indígena, es insuficiente para que, por ese simple hecho, se inapliquen las normas en que se regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Al respecto, quiero precisar que no desconozco los criterios que la Sala Superior ha sustentado para garantizar a los pueblos y comunidades indígenas, así como a sus integrantes, el acceso a la jurisdicción, sin embargo, considero que en este caso no se actualizan las condiciones para estimar que la demanda es oportuna.

Ello, porque esas excepciones deben derivar del estudio de las circunstancias particulares del caso, pues si lo que se pretende es privar de efectos las publicaciones del Diario Oficial de la Federación, es necesario que se acrediten circunstancias excepcionales que ameriten inobservar las normas procesales que regulan la presentación de los medios de impugnación en la materia.

A manera de ejemplo, considero que entre esos escenarios está la verificación de si la promovente sabe o no leer y escribir, si cuenta con los medios para estar al pendiente de los actos y resoluciones susceptibles de afectar sus intereses, si en su comunidad no hay distribución del Diario Oficial de la Federación, o si carece de acceso a medios de comunicación.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que el acuerdo de nueve de abril por el que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral registró las candidaturas cuestionadas, se publicó el quince de ese mes en el señalado medio de difusión oficial y, del que la actora no afirma desconocer.

Conforme a ello, considero que el hecho de que la actora solicitara al partido político MORENA, que se le registrara como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional mediante la acción afirmativa de indígena, la obligaba a estar al pendiente de los actos partidistas y de las autoridades relacionadas con esas candidaturas.

Además, en mi opinión, su autoadscripción como indígena no presuponía relevarla de la carga de atender aquellos asuntos relativos a su participación en el procedimiento de selección de candidaturas, máxime, cuando, de la revisión de las constancias que integran el expediente, no se advierten elementos de los que se desprenda, cuando menos un indicio de la existencia de circunstancias extraordinarias que le impidieron conocer o estar al pendiente del registro de candidaturas.

Por el contrario, en su escrito impugnativo, la parte enjuiciante reconoció de manera abierta y espontanea, que cuenta con acceso a, cuando menos, un medio de comunicación electrónico que le permite obtener información de internet, como lo es el teléfono celular mediante el que afirma haber conocido del acuerdo que señala como impugnado.

En efecto, la propia promovente afirma que tuvo conocimiento de las constancias que se presentaron para soportar las candidaturas impugnadas, vía la aplicación WhatsApp, lo que denota que cuenta con los medios para estar al pendiente de los actos y resoluciones de las autoridades, y que sabe leer y escribir.

Además, no refiere y mucho menos demuestra que pertenece a una comunidad aislada, que carece de vías de comunicación y de medios electrónicos, o cualquier otra circunstancia que le impidiera estar al pendiente de los actos de las autoridades.

Por ello, estimo que, si la publicación aludida se realizó el quince de abril, esta surtió efectos el dieciséis siguiente, en tanto que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte del señalado mes, de ahí que si la presentación de la demanda se realizó hasta el treinta siguiente, considero que su interposición es extemporánea, lo que debe tener por consecuencia el desechamiento de la demanda.

III. Conclusión.

Por todo lo expuesto, considero que en el presente caso no se actualiza alguna excepción o condición particular que permita exentar a la actora de la carga de presentar su medio impugnativo dentro del plazo previsto en la Ley y considere que la demanda que dio origen al presente juicio debió desecharse.

De ahí que, por las razones señaladas, es que no comparto la sentencia aprobada por la mayoría.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, INE.

[2] En adelante, RP.

[3] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7290/2021 del veintiséis de abril de este año.

[4] En adelante, Director Ejecutivo.

[5] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

[6] Criterio contenido en la jurisprudencia 13/2008 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: “COMUNIDADES INDIGENAS.SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

[7] En lo subsecuente, DOF.

[8] Conforme a la jurisprudencia 7/2014 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS INTERPOSICION OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACION CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.

[9] Jurisprudencia 15/2010 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACION DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIODICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDEREAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENER POR EFICAZMENTE REALIZADA.

[10] Conforme a lo previsto en los artículos 7.1 y 8.1 de la Ley de Medios.

[11] En la credencial de elector de la actora se señala como domicilio San Juan Tetelcingo, Municipio Tepecoacuilco de Trujano, del Estado de Guerrero.

[12] Jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, titulada: INTERÉS LEGITIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO DE DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[13] Previsto en el artículo 2o. de la Constitución Federal.

[14] Como puede apreciarse en la credencial de elector exhibida.

[15] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[16] Titular de la notaria ciento veinticuatro del distrito de la ciudad de Saltillo, Coahuila.

[17] Artículo 16 […] 4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

[18] Resulta aplicable la Jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

[19] Como consta en la razón de notificación suscrita por el Vocal Secretario de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guerrero.

[20] Candidata propietaria de Morena a una diputación RP en la cuarta circunscripción, lugar 10.

[21] Candidata propietaria de Morena a una RP en la cuarta circunscripción, lugar 6.

[22] De acuerdo con el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/7290/2021 del 26 de abril de este año, dirigido a Marcos Matías Alonso y firmado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se acreditó el vínculo comunitario de Esther Araceli Gómez Ramírez con constancia emitida por el Comisario Municipal del Ayuntamiento Eduardo Neri, Huitziltepec, Guerrero ya que la autoridad manifestó que tiene la facultad para suscribir dicho documento, reconoce su firma, contenido y el sello de la Comisaría como suyos. Respecto de Julissa Amaya Aguilar se tuvo en cuenta la constancia emitida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Villa de Zachila, Oaxaca quien señaló que sí expidió la constancia acreditó.

[23] Ver jurisprudencia 11/2015, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[24] Ver, por ejemplo, el marco conceptual de los juicios de la ciudadanía 614 y 656 de este año.

[25] Acta AC04/INE/GRO/JD07/31-03-2021 de la 07 Junta Distrital Ejecutiva de Chilpancingo, Guerrero, del 31 de marzo de este año, firmada por Rubén Sandoval Vela, Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital y Secretario del 07 Consejo Distrital.

[26] A las que les correspondían las siguientes claves: SAIA/065/2021 y SAIA/066/2021.

[27] Constancia emitida, supuestamente, el 25 de marzo de 2021. Es decir, anterior a la constancia del Comisario Municipal del Ayuntamiento Eduardo Neri, Huitziltepec, Guerrero donde consta que se generó el 5 de abril de 2021.

[28] Marina Romero Aguirre.

[29] En el acta, textualmente se refiere: “No reconoce la firma ni contenido de los documentos y que las constancias no se elaboraron en la oficina de dicha secretaría, además de que no trae el sello de la dependencia, manifestando que los oficios no tienen antecedentes documentales en los archivos de la institución. Y que las constancias que él genera, tienen otro diseño y cuentan con el soporte documental correspondiente…”.

[30] Se anexa copia al acta correspondiente.

[31] En el oficio se establece: La autoridad manifestó que tiene la facultad para suscribir dicho documento, reconoce su firma, contenido y el sello de la Comisaría como suyos”.

[32] Página 16 del acuerdo.

[33] Candidata propietaria de Morena a una diputación RP en la cuarta circunscripción, lugar 6.

[34] De fecha 5 de abril de 2021, firmada por Jair Hassib Gómez y Gómez, Asesor Jurídico de la Junta local del INE en Oaxaca y Carmela Coronel Ángeles, Síndica Municipal.

[35] La fecha de este documento, según consta en él mismo, es del 25 de marzo de 2021. Es decir, anterior a la constancia emitida por el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Villa de Zachila, Oaxaca, donde consta que se generó el 7 de abril de 2021.

[36] En el acta se señala que: “NO expidió documento alguno, y que no conoce a la persona citada, aunado a que la firma y sello así como la hoja membretada que se presenta no son auténticas de esta sindicatura municipal … se le pregunta si tiene personalidad jurídica o reconocimiento respectivo para emitir dicho documento, a lo que la C. Carmela Cornel Ángeles, contestó que no tiene la personalidad jurídica para realizar dicho acto.”.

[37] En el oficio referido se señala: Sí expidió la constancia emitida, quien manifestó ser el Secretario Municipal y que acredita mediante nombramiento expedido por el Ayuntamiento.”

[38] Página 16 del acuerdo.

[39] Ver página 8 del informe circunstanciado.

[40] Página 115. El resaltado no es del original.

[41] Como consecuencia de tal consideración, se acordó lo siguiente: OCTAVO.- Se requiere a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo rectifique las solicitudes de registro referidas en los considerandos 13, 20, 33, 34, 35, 38 y 39 del presente instrumento. El considerando 33 es el relative a la acción afirmativa indígena.

[42] Ver también acuerdo segundo (página 50).

[43] Ver página 16 del acuerdo.

[44] Página 11.

[45] En el expediente se cuenta con copia de la credencial de elector de la candidata, donde se señala que su domicilio se encuentra en Iguala de la Independencia, Guerrero. Domicilio que también refiere en las constancias relacionadas con su registro como candidata.

[46] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA) se determinó modificar un acuerdo del Consejo General del INE relativo al proceso electoral 2017-2018 para que, entre otras cuestiones, en la etapa de registro de candidaturas, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos adjuntaran a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas que aspiran a una candidatura acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen. Se indicó que la efectividad de la acción afirmativa, también debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que personas no indígenas se quisieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico. Por tanto, se consideró que era necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

[47] Como dispone el artículo Artículo 239.2 de la LEGIPE: Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 237 de esta Ley.

[48] Artículo 239.4.

[49] Es por ello, que mutatis mutandis no podría aplicar la esencia de la jurisprudencia de principio de conservación de los actos válidamente celebrados, porque en el caso, a partir de que se advirtió que se presentaban constancias que no resultaban idóneas para acreditar la auto adscripción calificada que se requiere para poder ser postulado por la acción afirmativa indígena, el INE debió solicitar la sustitución de la candidatura correspondiente. Ello, al tener certeza de que, de acuerdo con las diligencias llevadas a cabo por sus servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, las ciudadanas no cumplían con el requisito exigido por la acción afirmativa, puesto que se tenía la declaración de el y la supuestas suscriptora que negaban la emisión de tales constancias.

[50] Es pertinente señalar que en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 620/2021. Si bien ese caso se vinculaba con la candidatura de Esther Araceli Gómez Ramírez, la litis era distinta a la de este juicio ya que se vinculaba con una supuesta contradicción del acuerdo INE/CG337/2021 al haber considerado que no se cumplía la auto adscripción calificada y, a su vez, haber registrado a la candidata. En ese sentido, no asiste la razón a la CNE, a Esther Araceli Gómez Ramírez y a Julissa Amaya Aguilar respecto a esta alegación en sus escritos de comparecencia.

[51] Respecto del señalamiento relativo a la auto adscripción como afromexicana de la candidata Esther Gómez Ramírez, la responsable hace saber en su informe que: “el partido político postulante en momento alguno solicitó el registro de la C. Esther Araceli Gómez Ramírez bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas; no obstante, de haberlo hecho, conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG18/2021, bastaba la carta de autoadscripción suscrita por la ciudadana para acreditarla, dado que en dicho Acuerdo no se requiere presentar constancia alguna”.