JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-774/2004

 

ACTOR: ALDO EDUARDO MIJARES PALMA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

 V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-774/2004, promovido por Aldo Eduardo Mijares Palma en contra de las Constancias de Asignación de las regidurías tercera y cuarta para la integración del ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz, que entregó el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

 

R E S U L T A N D O

 

 I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, el correspondiente al municipio de Santiago Tuxtla, Veracruz.

 

 II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Veracruz, realizó el cómputo de la votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y entregó la constancia de mayoría a los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos que obtuvieron el mayor número de votos.

 

 III. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó el acuerdo mediante el cual se emitieron lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos.

 

 IV. El diecinueve de noviembre del año que transcurre, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Tuxtla, Veracruz, celebró sesión ordinaria, en la que aprobó el acuerdo relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral dos mil cuatro, y asimismo procedió a realizar la entrega de las Constancias de Asignación a regidores electos.

 

 Las consideraciones y puntos resolutivos del citado acuerdo son, en lo que interesa, las siguientes:

 

“CONSIDERANDOS

 

(…)

11 Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomaran como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12 Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13 Que la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:

 

PAN

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

3,687

5,757

9,901

1,185

49

20,579

1,106

21,685

 

14 Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por Partido Político o Coalición se hará en los siguientes términos.

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

AUV

AFV

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este Municipio es la siguiente:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

JUAN JESÚS COSME RAMÍREZ

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

MARCOS GOXCON CÁMARA

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

RICARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ

AUV

REGIDOR 2 SUPLENTE

EUGENIO DE LA MAZA ROSARIO

AUV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

BERNARDO MADRIGAN GONZÁLEZ

AUV

REGIDOR 3 SUPLENTE

JOSÉ XOLOT SOSA

AUV

REGIDOR 4 PROPIETARIO

ALINE TOM MORGADO

AFV

REGIDOR 4 SUPLENTE

OSCAR AVENDAÑO RÍOS

AFV

REGIDOR 5 PROPIETARIO

HILDER LADISLAO CADENA ROBLES

PAN

REGIDOR 5 SUPLENTE

JOSÉ LUIS OTAPA MERLIN

PAN

 

(…)

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67, fracción I, inciso a) y 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109, fracciones I, II, III; 133, párrafo primero y tercero, 136, fracción II, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

ACUERDO:

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

AUV

AFV

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGUNDO. Expídase las Constancias de Asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO/ALIANZA

REGIDOR 1 PROPIETARIO

JUAN JESÚS COSME RAMÍREZ

AUV

REGIDOR 1 SUPLENTE

MARCOS GOXCON CÁMARA

AUV

REGIDOR 2 PROPIETARIO

RICARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ

AUV

REGIDOR 2 SUPLENTE

EUGENIO DE LA MAZA ROSARIO

AUV

REGIDOR 3 PROPIETARIO

BERNARDO MADRIGAN GONZÁLEZ

AUV

REGIDOR 3 SUPLENTE

JOSÉ XOLOT SOSA

AUV

REGIDOR 4 PROPIETARIO

ALINE TOM MORGADO

AFV

REGIDOR 4 SUPLENTE

OSCAR AVENDAÑO RÍOS

AFV

REGIDOR 5 PROPIETARIO

HILDER LADISLAO CADENA ROBLES

PAN

REGIDOR 5 SUPLENTE

JOSÉ LUIS OTAPA MERLIN

PAN

 

(…)”

 

 V. Mediante escrito presentado ante el Instituto Electoral Veracruzano, el veintitrés de noviembre del presente año, Aldo Eduardo Mijares Palma, quien dice haber sido registrado para ocupar la tercera regiduría, postulado por la coalición Alianza Unidos por Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la asignación de las regidurías tercera y cuarta para la integración del ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.

 

 Los hechos y agravios expresados en la demanda son del tenor siguiente:

 

“ H E C H O S

 

1.- En términos del Código Electoral para el Estado, en el mes de agosto del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, registró ante el Instituto Electoral Veracruzano, la lista de candidatos a ocupar las cinco regidurías del Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Ver., en el proceso electoral Veracruz 2004, según la cual el suscrito fui propuesto para ocupar con carácter de propietario la regiduría tercera.

2.- El día 19 de los corrientes, el Comité Municipal de Instituto Electoral Veracruzano, entregó las constancias de asignación a los  integrantes del H. Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Ver., correspondiendo al C. Bernardo Madrigal González, la Regiduría Tercera y a la C. Aline Tom Morgado, la Regiduría Cuarta.

 

A G R A V I O S :

 

a) La asignación que la autoridad responsable hizo a favor de los terceros perjudicados, es contraria a los artículos 2000 fracción II inciso a) y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y por lo mismo violatoria de mi derecho político-electoral del integrar el H. Ayuntamiento del Municipio de Santiago Tuxtla, Ver., porque determinada la votación efectiva de los partidos con 9,901 votos para el PRD; 5,757 votos para el PRI; 3,687 votos para el PAN y 1,185 votos para el PRV; un factor común de 4,106 sobre la mencionada votación y  tomando en consideración las cinco regidurías que constituyen el Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Ver., es claro que según el criterio de factor común y la lista de candidatos registrados, para el proceso electoral mencionado, al PRD corresponden dos regidurías, esto es la primera y la segunda; al PRI, una regiduría por tanto, esta regiduría  debe asignarse al suscrito, que en la lista citada fui registrado para ocupar la tercera regiduría, atendiendo a que los compañeros de partido propuestos para ocupar la primera y segunda regidurías, perdieron sus cargos al no haber obtenido nuestro partido el mayor de la votación en la municipalidad.

 

b) Por otra parte la asignación que se combate es contraria a los preceptos mencionados y lesiona mis derechos políticos-electorales, toda vez que ilegalmente asigno al PRD, las tres primeras regidurías, cuando de acuerdo al factor común, en principio sólo correspondía a dicho partido dos regidurías, por  lo tanto es indebida la asignación hecha a favor del C.  Bernardo Madrigal González en la Regiduría Tercera, e indebidamente asignó la cuarta regiduría a la C. Aline Tom Morgado, quien en la lisita de candidatos registrados, ocupaba la regiduría primera, por todo lo anterior debe revocarse la asignación de las regidurías tercera y cuarta del H. Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Ver., por los motivos y consideraciones que se hacen valer en el cuerpo de este escrito y en su oportunidad se realice una nueva asignación a favor del suscrito a quien corresponde ocupar la regiduría tercera del mencionado ayuntamiento.

 

Por lo antes expuesto a esa Autoridad Federal, pido atentamente:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito promoviendo juicio de protección de derechos políticos-electorales.

 

SEGUNDO.- Dar entrada al presente medio de impugnación y en su oportunidad declarar procedente el juicio, revocando desde luego la resolución combatida.”

 

 VI. El veintiocho de noviembre del presente año, la oficialía de partes de esta Sala Superior, recibió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, junto con las constancias atinentes al trámite y publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado.

 

 VII. Por auto del veintiocho de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2519/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. En esencia, el actor aduce que la asignación que la responsable hizo a favor de los terceros perjudicados es contraria a los artículos 200, fracción II, inciso c) y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 Para sostener lo anterior menciona que, según el criterio de factor común y la lista de candidatos registrados, al Partido de la Revolución Democrática le corresponden dos regidurías, la primera y la segunda y al Partido Revolucionario Institucional una regiduría, que debe asignarse al actor porque en la lista fue registrado para ocupar la tercera regiduría, atendiendo a que los compañeros de su partido propuestos para ocupar la primera y segunda regidurías, perdieron sus cargos al no haber obtenido su partido el mayor número de votos en la elección.

 

 Agrega, que de manera ilegal se asignaron al Partido de la Revolución Democrática las tres primeras regidurías, cuando de acuerdo al factor común en principio, sólo correspondían a dicho partido dos regidurías y que por lo tanto es indebida la asignación hecha a favor de Bernardo Madrigal González en la regiduría tercera.

 

 TERCERO. Los motivos de agravio sustancialmente se refieren a dos aspectos, uno, el relativo a la indebida asignación que se hizo de regidurías a favor del Partido de la Revolución Democrática y el otro, relativo a que la regiduría de representación proporcional asignada a su partido debe otorgársele a él porque en la lista presentada por su partido fue registrado para ocupar la tercera regiduría, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial.

 

 Por lo que ve al primero de los aspectos, el agravio resulta inoperante porque el actor no emite ningún razonamiento por el que cuestione de manera directa la forma en la que el Consejo Municipal de Santiago Tuxtla Veracruz, procedió de manera ilegal a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

 No es óbice a lo anterior, que el artículo 23, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca que en la resolución de los medios de defensa como el que nos ocupa el tribunal deba suplir las deficiencias u omisiones en los agravios pues por disposición expresa del propio precepto sólo se permite cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

 Ciertamente el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del anterior precepto no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto inconsistente o limitado para que esta Sala Superior en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada; a la anterior conclusión se llega, si se toma en cuenta que, como se ha mencionado, en la propia disposición se señala que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de estos no se desvía la intención de que es lo que pretende cuestionar y porque, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.

 

 Ahora bien, incluso en el caso más favorable a los intereses del actor, de resultar fundado dicho agravio, a ningún resultado práctico se arribaría pues sus pretensiones, como se vio, son en el sentido de que a él le corresponde la tercera regiduría por estar registrado en esa posición en la lista de su partido.

 

 De ese modo, puede advertirse que el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 El referido dispositivo, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 201.- Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.”

 

 Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la formula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación.

 

 Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

 

 En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

 

 De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador, de establecer esa correspondencia.

 

 Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido al orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues existe la misma vinculación existente en la norma, que ya se puso de relieve, y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes

 

 A diferencia de lo sostenido, la idea que se deja ver en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior, conforme a lo ya dicho, lo que justifica el énfasis añadido.

 

 De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

 No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa, con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

 Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

 De ahí lo infundado del agravio, en consecuencia, lo procedente es confirmar la asignación de las regidurías tercera y cuarta, para integrar el H. Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.

 

 Por lo expuesto y fundado, con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 2º, 6º, 8º, 22, 24 a 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la asignación de las regidurías tercera y cuarta, para integrar el H. Ayuntamiento de Santiago Tuxtla, Veracruz.

 

 Notifíquese; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, al actor, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron por unanimidad de cinco votos lo los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA