JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-780/2013.

ACTORES: MEDARDO CABRERA ESQUIVEL Y JOSÉ GONZALO CUEVAS CARREÑO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y JORGE ALFONSO CUEVAS MEDINA.

 

México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño en su carácter de regidores propietarios del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, en el juicio ciudadano JDC/03/2013, promovido el once de enero del presente año, contra diversos actos del Tesorero y Presidente Municipal del Ayuntamiento referido.

 

R E S U L T A N D O

 

I.-Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.- Entrega de constancias de mayoría. El nueve de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, una vez realizado el cómputo municipal otorgó constancia de mayoría y validez a los regidores propietarios Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, registrados por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso."

 

2.- Instalación del Ayuntamiento. El primer de enero de dos mil once, fue instalado dicho Ayuntamiento para el período constitucional 2011-2013 y, el cinco inmediato, fue designado Medardo Cabrera Esquivel como Regidor de Desarrollo Social y José Gonzalo Cuevas Carreño como Regidor de Obras.

 

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El once de enero de dos mil trece, Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca contra el descuento de sus dietas a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil doce, así como la falta de pago del aguinaldo de dicho año al desempeño de su cargo. El citado tribunal ordenó la integración del expediente JDC/03/2013.

 

4. Sentencia reclamada. Seguidos los trámites el ocho de marzo de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió el juicio ciudadano con los puntos siguientes:

 

TERCERO. Se declara infundado el agravio hecho valer por los actores Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar de las dietas que solicitaron, así mismo, se declara infundado el agravio hecho valer por Medardo Cabrera Esquivel, consistente en la falta de convocatoria para participar en diversas sesiones de cabildo, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

CUARTO. Se declara fundado el agravio hecho valer por ambos actores, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar el aguinaldo a que tienen derecho de percibir, lo anterior en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

QUINTO. En consecuencia, se ordena al Presidente y Tesorero Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, realice el pago de Aguinaldo a que tienen derecho de percibir los actores, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de marzo pasado, Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, quienes se ostentan como Regidores propietarios del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, promovieron, por su propio derecho, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia de ocho de marzo anterior, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad, al resolver el juicio ciudadano local JDC/03/2013.

 

III. Recepción del expediente en Sala Superior. El quince de marzo de dos mil trece, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEEPJO/SGA/0594/2013, mediante el cual el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió la demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás constancias atinentes.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de quince de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-780/2013, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano referido.

 

En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedencia y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en el cual, la sentencia reclamada está vinculada con el descuento de las dietas correspondientes efectuadas a dos regidores, mismas que forman parte de las percepciones inherentes al ejercicio del cargo de elección popular.

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

Este criterio, es asumido por la jurisprudencia 21/2011 emitida por esta Sala Superior publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, y cuyo rubro es: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

 

I. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre de los actores y el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la sentencia reclamada y al tribunal responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados; y, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación a estudio es oportuno, porque de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada se notificó personalmente a los actores el ocho de marzo de dos mil trece, en tanto que su demanda fue presentada ante el tribunal responsable el once de marzo siguiente; por ende, la demanda fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, por sí mismos, contra la sentencia dictada el ocho de marzo pasado, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en la cual fueron parte los ahora actores.

 

IV. Interés jurídico. Los accionantes cuentan con interés jurídico para promover el medio de impugnación que se resuelve, toda vez que cuestionan la legalidad de la sentencia dictada en un juicio ciudadano, en el cual fueron parte actora; de ahí que cuentan con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

 

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, consultable a páginas 372 y 373, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

 

V. Definitividad. En el caso, la sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que, en su contra, no existe medio de impugnación alguno que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Sentencia reclamada. Las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada fueron las siguientes:

 

“CUARTO. Estudio de Fondo.

Por cuestión de método serán analizados en primer lugar los agravios relativos a la omisión en el pago de dietas y aguinaldo a que tienen derecho a percibir los actores que suscriben la demanda, y en su caso, posteriormente el agravio relativo a la omisión de la autoridad responsable a convocar al actor Medardo Cabrera Esquivel a las diversas sesiones de cabildo.

De esta forma el estudio de los agravios expuestos por la parte-actora en el presente juicio ciudadano se realiza en su conjunto, sin que el examen de dicha forma genere lesión alguno a la misma, tal como ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a la jurisprudencia 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de Ia "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), cuyo rubro y texto son al tenor siguiente: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

1. Por lo que hace al primero de los agravios descritos en el cuerpo de la demanda relativo a la omisión de la autoridad responsable en realizar el pago de las dietas desde la segunda quincena de diciembre de dos mil doce, a que tienen derecho de percibir los actores, debe decirse que el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

En ese tenor, el segundo párrafo, fracción I, del numeral 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define lo que se considera como remuneración o retribución, a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que prevén los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se considera servidor público a los representantes de elección popular.

Por lo descrito, el ciudadano Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas, se encuentran en el supuesto de ser servidores públicos, ya que instauraron la demanda en su carácter de Regidores de Desarrollo Social y Obras, respectivamente, y tal carácter no fue controvertido por la autoridad responsable, por consiguiente tienen el interés jurídico de reclamar las prestaciones que se detallan, pues derivan del desempeño del cargo que les fue conferido.

Como lo narran los actores en el cuerpo de su demanda, el Presidente Municipal se ha negado a pagarles lo que por derecho les corresponde, además de que éste ordenó al Tesorero Municipal que a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil doce no se les pagara ninguna dieta; por el contrario la Autoridad denominada Presidente y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán Alvarez, Oaxaca, afirman en sus respectivos informes circunstanciados que ante la inasistencia injustificada de los actores se determinó por la Comisión de Hacienda, proponer el descuento de las dietas que reclaman, hecho que posteriormente fue acogido por unanimidad de concejales que asistieron a la sesión de cabildo de nueve y veintitrés de enero del dos mil trece, así mismo la responsable informa que el monto que se paga al resto de los concejales electos en el municipio ascendía a la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos, cero centavos moneda nacional), hasta la última quincena de diciembre de dos mil doce y que a partir del año dos mil trece, se reducirían el monto a $3,000.00 (tres mil pesos, cero centavos moneda nacional), determinación que fue aprobada por unanimidad de los participantes mediante sesión de cabildo de siete de noviembre del dos mil doce.

Por consiguiente, la cuestión a dilucidad no sólo se basa en la omisión o negativa de la autoridad responsable de pagarle las dietas correspondientes, sino además, si fue apegado a derecho la reducción en el importe mensual de las mismas, para el ejercicio presupuestario del dos mil trece.

A continuación se procederá al estudio de lo reclamado en la primera parte del párrafo que antecede.

De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar, en tal hipótesis, la autoridad responsable ante la omisión que se le imputa, demostró con medios de prueba el extremo de su defensa, consistente en comprobar que ante las faltas injustificada de los dos actores, se dictaminó por la Comisión de Hacienda hacer un descuento en las dietas de los regidores Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, con apego al artículo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dictamen que fue aprobado por el cabildo del Honorable Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca por estimar apegado a derecho tal descuento, pues les es evidente las inasistencias injustificadas de los actores a desempeñar el cargo conferido.

En consecuencia el primero de los agravios descritos en el cuerpo de la demanda relativo a la omisión de la autoridad responsable en realizar el pago de las dietas desde la segunda quincena de diciembre de dos mil doce, a que tienen derecho de percibir los actores, es infundado, como se describe en seguida.

El Presidente Municipal acompaña al informe circunstanciado de treinta de enero del año en curso, diversas sesiones de cabildo por las cuales se dio seguimiento a un procedimiento administrativo sui generis para realizar el descuento de las dietas a tres concejales del ayuntamiento responsable, entre ellos los dos actores en el presente juicio ciudadano, Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas que injustificadamente se ausentaron del desempeño del cargo, por lo cual del análisis de las diversas sesiones de cabildo que en copia certificada por el Secretario Municipal se acompañan, a las cuales se les concede el valor probatorio pleno por haber sido expedidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3,inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se aprecian los siguientes hechos:

Mediante acta de sesión extraordinaria de cabildo de tres y dieciséis de enero del dos mil trece, se acordó turnar el escrito presentado por el Tesorero Municipal a la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento responsable, ya que dicho escrito versa sobre el informe que realiza el Tesorero, relativo a que en el libro de florete que fue implementado para el control de asistencias de los concejales se aprecia que no firman su asistencia los concejales actores, además el Secretario Municipal le anexó actas administrativas que se levantaron conforme insistieron a laborar dichos concejales, por ende con base en él articulo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, solicita que sea el Honorable Pleno del Ayuntamiento el que realice el descuento a los concejales que faltan injustificadamente a sus labores, además que así fue acordado por el cabildo en la sesión de dieciséis de abril de dos mil doce, en donde se estableció la disposición administrativa que obliga a todos los regidores a asistir diariamente a sus oficinas, a cumplir con las labores propias de su encargo.

Así mismo el nueve y veintitrés de enero de dos mil trece, mediante sesión extraordinaria de cabildo se aprobó el descuento de las dietas a que tiene derecho a percibir los actores, por estar demostrada la inasistencia injustificada de los mismos, aprobando por unanimidad dé votos de los presentes, el dictamen que presentó la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento responsable, ordenando al Tesorero Municipal realizar el descuento de las dietas correspondientes a la segunda quincena de diciembre del dos mil doce y primera quincena de dos mil trece, respectivamente.

Hechos que se ven robustecidos con el cuadernillo de copias certificadas de las actas circunstanciadas de hechos, de fechas diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, treinta y uno de diciembre del dos mil doce, dos, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez, once, catorce, quince de enero del dos mil trece, levantadas por el Secretario Municipal, y dos testigos de asistencia donde se verifica la inasistencia de los concejales Medardo Cabrera Esquivel, José Gonzalo Cuevas y Modesto Bernardo Pérez, a presentase a trabajar en las oficinas del Palacio Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, documental pública a la cual se le concede valor probatorio pleno por haber sido expedidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Aunado a lo anterior, acompañan a los referidos informes circunstanciados, un cuadernillo certificado por el Secretario Municipal del Ayuntamiento en cita, de la foja uno a la ocho del libro de florete abierto para el control de asistencias diarias de los regidores que integran el ayuntamiento responsable, correspondientes a la primera quincena del dos mil trece; así como un cuadernillo certificado por el referido Secretario Municipal, de la foja uno, ciento diecinueve a la ciento veinticinco del libro de florete abierto para el control de asistencias diarias de los regidores que integran el ayuntamiento responsable, que corresponden a la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil doce, ambos en acatamiento a la determinación de cabildo de diecinueve de abril del dos mil doce donde se establecieron mecanismos para el  control  de  las  asistencias,  en  los cuales se aprecia la ausencia de la firma de asistencia de los hoy actores, y que para este órgano colegiado causa convicción plena por haber sido expedidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de publica en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Además de que el Tesorero Municipal, robustece tales circunstancias al acompañar a su informe circunstanciado en copia certificada por el Secretario Municipal el acta de sesión de cabildo de dieciséis de abril de dos mil doce, mediante la cual se aprobó entre otros asuntos la disposición administrativa que obliga a asistir diariamente a los concejales electos a las oficinas del Palacio Municipal a desempeñar las funciones de su cargo, documental pública a la que se le atribuye valor probatorio pleno, toda vez que no existe constancia de que hubiese sido impugnada por los hoy actores en los términos de la ley procesal de la materia, además, por haber sido expedida; por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que además de las certificaciones descritas adminiculadas en su conjunto, fortalecen lo esgrimido por la responsable, sin que sea menos importante decir que los actos realizados por las autoridades en este caso municipales, se presumen de buena fe, atento al criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis número XLV/98, Tercera Época, publicada en su Revista Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, página 54, de rubro y contenido:

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN. Aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe, debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues aunque por sí mismo no le corresponda-valor probatorio pleno, debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indicíanos o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad.

En consecuencia, la autoridad responsable probó y justifico el descuento realizado a los hoy actores, por las inasistencias injustificadas de presentarse a desempeñar el cargo, como consecuencia del procedimiento administrativo tal como lo prevé el artículo 84 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal, que a la letra dispone.

Artículo  84.- Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:

/.- Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obliga a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el ayuntamiento 'acordará el descuento de las dietas correspondientes; y...

Desde esta perspectiva, el principio de intangibilidad e integridad de las dietas debe garantiza al titular del cargo el pago íntegro y oportuno de su remuneración, la cual no puede ser objeto de descuento, salvo, cuando sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber, lo cual fue probado como ha quedado narrado en estas líneas.

Por analogía, el descuento practicado a los actores en el pago de las dietas a que tienen  derecho como los representantes populares, sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente. Sólo así, se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículo 14 y 16 de la;

Constitución General de la República, así como, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así lo disponen también el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al señalar que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley, como se cita a continuación:

"Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 21 Derecho a la propiedad privada.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

….

"Declaración Internacional de Derechos Humanos Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley..."

El carácter obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargó toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es solo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino 'una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del ayuntamiento mismo.

De ahí que, este Tribunal Estatal Electoral otorgue validez a los descuentos realizados a los hoy actores, al corroborar que en la sede administrativa municipal, se siguió un procedimiento para determinar la injustificada inasistencia a desempeñar las labores propias de su encargo, lo que conllevó al Cabildo municipal a tomar la determinación respectiva.

Ahora bien, a fin de dilucidad sobre la reducción de las dietas, lo pertinente es estudiar el acta de sesión de cabildo de siete de nombre del dos mil doce, mediante la cual por unanimidad de votos se acordó que a partir de la primera quincena de dos mil trece se reducirían el pago de dietas a que tiene derecho todos las autoridades electoras del municipio de Zimatlan de Alvarez, Oaxaca, a la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos cero centavos, moneda nacional), con el propósito de optimizar los recursos y atender obras en el interior del Municipio.

Dicha acta de sesión de cabildo adquiere firmeza para este órgano colegiado, toda vez que la determinación adoptada por el cabildo en dicha sesión fue aprobada, por unanimidad de los intervinientes, es decir, al comparecer, siete de los diez concejales, se obtuvo el voto de los siete participantes, obteniendo quorum legal para validar los acuerdos tomados en la descrita, de esta forma y de acuerdo a los diversos numerales 45, 46 fracción II, 47 Y 48 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, es dable conceder plena legalidad a la decisión adoptada por el cabildo, ya que se cumplió con los requisitos establecidos en la ley para deliberar los asuntos discutidos.

Asimismo dicha acta de sesión: de cabildo nunca fue impugnada por alguno de los concejales, menos aún por \e parte actora, pues aun cuando no tuviera conocimiento de la determinación sino hasta la vista que se le dio con las documentales con las que acredita su dicho la responsable, esta parte procesal no presento ningún medio de impugnación para combatir la determinación del cabildo en los plazos que prevé la ley adjetiva de la materia, en consecuencia se debe decir a los actores que opera en su contra la aceptación tácita de la determinación adoptada en tal sesión, sin que por ello este tribunal deje de analizar en líneas más adelante sobre la dolencia del actor Medardo Cabrera Esquivel frente a la falta de notificación y convocatoria para participar en la relatada sesión y otras, pues como se verá más adelanté los actores tuvieron conocimiento oportuno de todas y cada una de las sesiones de cabildo que como prueba ofrece la autoridad responsable.

Cabe resaltar que el actor Medardo Cabrera Esquivel, mediante escrito de cinco de febrero de dos mil trece, presentado en esa misma fecha a las diecinueve horas con veintiséis minutos en la oficialía de partes de este Tribunal, manifiesta que: la supuesta reducción de dietas es solo una simulación para sorprender y de esta manera evadir el pago correcto de dietas, toda vez que tengo conocimiento que el pago de dietas mensual de veinte mil peso a la fecha sigue vigente," sin que en autos haya probado el actor su afirmación, pues no aportó ningún medio de prueba para corroborar su dicho, por el contrario, la autoridad responsable mediante oficio sin número de veintiuno de febrero de dos mil trece, remitió en copias certificadas los recibos de nóminas de dietas de los regidores del ayuntamiento responsable, correspondientes a la primera y segunda quincena de enero y primera de febrero de dos mil trece, donde se aprecia que el total de las percepciones pagadas a los concejales asciende a tres mil pesos, tal como fue determinado mediante sesión de cabildo de siete de noviembre de dos mil doce, documental pública que causa convicción plena y convalida lo razonado por la autoridad responsable, ya que fue emitida por el Secretario Municipal en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En consecuencia este Tribunal en relación a este punto controvertido arriba a la certeza de que el monto que por concepto de dietas debieran percibir los actores, así como el resto de los concejales asciende a la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos cero centavos, moneda nacional) quincenales.

Complementario a los dos análisis estudiados en supra, debe decirse que la autonomía municipal, prevista en la Constitución, adquiere relieve al estudiar la forma en que desarrollan diversos actos de índole administrativo en la sede municipal pues al respecto, de una interpretación sistemática del artículo 115 fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podemos observar que los ayuntamientos tienen facultades para aprobar, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

Por ende, al revisar que las determinaciones del cabildo; municipal relativas al ejercicio de sus atribuciones administrativas, reúnen los requisitos mínimos para que sean considerados validos, y sin que se haya demostrado por la parte actora que tales determinaciones fueron tomadas en contrario a su libre determinación municipal, resulta claro que los acuerdos de sesión de cabildo fueron tomados de manera trasparente y por unanimidad de los concejales presentes, es  decir con el voto de siete de los diez concejales que integran el cabildo municipal.

2. Por lo que hace al Segundo de los agravios descritos en el cuerpo de la demanda relativo a la omisión de la autoridad responsable en realizar el pago del aguinaldo a que tienen derecho de percibir los actores por el ejercicio del año dos mil doce, del análisis de los informes circunstanciados remitidos por la responsable se aprecia que ninguna autoridad responsable refuta la dolencia de los actores, y ante la falta de demostración de lo contrario, atendiendo a la carga de la prueba que se impone a la responsable, ante la omisión de la que se queja el actor, este debió haber justificado su actuar omiso, hecho que no aconteció, pues no demostró lo contrario, en consecuencia se declara fundado el agravio hecho valer por los actores.

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura de las manifestaciones vertidas tanto por el Presidente como el Tesorero Municipal de Zimatlán de Álvarez, se concretan a narrar en sus respetivos informes circunstanciados, que el pago de aguinaldo que por ese concepto se pagó a los demás concejales, fue de $10,000.00 (diez mil pesos, cero centavos, moneda nacional), sin que opongan alguna defensa en contra de lo solicitado por la parte actora, es decir ante la falta de comprobación de haber realizado el pago, le asiste la razón a los hoy impetrantes, pues la responsable no demostró haber pagado dicho concepto en ningún momento, lo cual conculca su derecho de votar y ser votado en la vertiente de desempeñar el cargo, por el que fueron electos por la ciudadanía de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Ya que dicha prestación es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de sus funciones atribuidas legalmente, y por tanto obedece al desempeño efectivo de una función pública, necesaria para el cumplimiento de los fines de la institución pública respectiva. De esta forma, si se ejerce un cargo de elección popular, la persona que lo ejerza tiene derecho a la retribución para tal desempeño, toda vez que el pago del aguinaldo correspondiente constituye uno de los derechos aunque accesorios, inherentes al ejercicio del cargo.

Con base en lo expuesto, queda demostrado que la autoridad responsable no ha realizado el pago de los aguinaldos que les corresponden por derecho a los hoy enjuiciantes, por ello ante la omisión de parte de la autoridad, ha lugar a tener por cierto el reclamo del actor, en consecuencia lo procedente es ordenar su pago en el plazo de cinco días hábiles, tomando como base para su cuantía lo declarado en su informe circunstanciado, es decir, la alusión de que se pagó por ese concepto la cantidad de diez mil pesos, ya que el actor tampoco contravino tal circunstancia, o al menos no obra en el expediente manifestación en contrario, por ende la autoridad denominada responsable deberá hacer entrega de la cantidad a que tengan derecho de percibir los dos actores, en las relatadas circunstancias, descontándose los días que injustificadamente dejaron de acudir a desempeñar las labores de su encargo, como se analizó en el primer agravio ya que, tal vulneración afecta, prima'facie, el ejercicio del cargo, al tratarse de una prerrogativa, que aunque accesoria, resulta inherente al mismo.

Por lo anterior, se conmina al Presidente y Tesorero Municipal del ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, den cumplimiento a lo aquí ordenado, apercibidos que en' caso de incumplimiento se dará vista al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para que en el ámbito de sus facultades determine lo procedente, de conformidad con el articulo 60 y 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

3. Ahora bien por lo que hace al principio de agravio del Actor Medardo Cabrera Esquivel, consistente en la falta de convocatoria para participar en las sesiones de cabildo de siete de noviembre de dos mil doce, así como a las diversas descritas en los informes circunstanciados de las responsables, del estudio de los cuadernos de certificación anexos al oficio sin número de veintiuno de febrero del dos mil trece presentado por el Presidente y Tesorero Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, se advierte que el agravio es infundado, por las razones siguientes:

El Presidente y Tesorero Municipal al remitir el oficio sin número arriba señalado, en contestación al proveído de fecha diecinueve de febrero del año en curso, señaló que la afirmación del actor Medardo Cabrera Esquivel, es inverosímil porque sí fue convocado en tiempo y forma a la sesión de siete de noviembre de dos mil doce, así como al resto de las sesiones de cabildo y precisa que si no asistió a la misma, fue por voluntad propia.

Para acreditar su afirmación, los citados funcionarios municipales, acompañaron en copias certificadas por el Secretario Municipal, las notificaciones a diversas sesiones de cabildo así como las convocatorias a diversas sesiones de cabildo, de fechas cinco de noviembre de dos mil doce, por medio de las cuales notifica y convoca a todos los concejales electos para las sesiones extraordinarias de cabildo que tendrían lugar el siete y ocho de noviembre de dos mil doce, donde se aprecia que los actores Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, fueron debidamente notificados en su carácter de Regidor de Desarrollo Social y Obras respectivamente, pues aun cuando no consta en los acuses de los oficios girados a sus nombres la firma de éstos, sí consta el sello de las regidurías que ocupan, y además, se aprecian dos nombres y firmas de quien recibe en las oficinas de dichas regidurías, documentales públicas que generan plena convicción a este órgano colegiado y convalida lo razonado por la autoridad responsable, en cuanto hace a que efectivamente si fue notificado y convocado a las sesiones de cabildo de la que se duele, ya que dichas certificaciones fueron emitidas por el Secretario Municipal en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Como se parecía en los acuses de las notificaciones y convocarías respetivas antes señaladas, el actor Medardo Cabrera Esquivel, en su calidad de Regidor de Desarrollo Social, fue citado a la sesión extraordinaria de cabildo el seis de noviembre de dos mil doce, por así constar la fecha en el sello  de recibido de la regiduría que ocupa, así mismo se aprecia que dicho oficio y anexos, le fue entregado a Celso M. Hernández, a las catorce horas con diez minutos, por así constar en dicho documento, su nombre y firma.

Finalmente, respecto a la notificación y citatorio dirigido a José Gonzalo Cuevas, en su calidad de Regidor de Obras, se desprende que la notificación y convocatoria fue recibida por la ciudadana Yereda A. Cuevas el seis de noviembre de dos mil doce, a las diez horas, por así constar en dicho documento, su nombre, firma y sello de la regiduría respectiva.

Ambos citatorios, fueron remitidos por la autoridad responsable en copias certificadas por el Secretario Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, y este tribunal les concede valor probatorio pleno de conformidad con los numerales 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 3, incisos c) y d), y 16, párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación  Ciudadana  para  el  Estado  de Oaxaca; además de que generan una fuerte presunción sobre los hechos afirmados, dado que los actos realizados por las autoridades en este caso municipales, se presumen de buena fe, de conformidad con el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis número XLV/98, Tercera Época, publicada en su Revista Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, página 54, de rubro y contenido: INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

Ahora bien, el actor Medardo Cabrera Esquivel, también alegan que no fue convocado a ninguna de las, supuestas sesiones de cabildo que refiere la autoridad responsable, sin embargo en la misma tesitura del argumento "anterior, debe decirse que su agravio es infundado, ya qué el Presidente y Tesorero Municipal remiten como anexos al oficio sin número de veintiuno de febrero del año en curso señalado, las copias certificadas de los diversos oficios de fechas veintisiete de diciembre de dos mil doce, dos, siete, doce y diecinueve de enero del año curso, por los cuales se notificó y convocó a todos los concejales electos del municipio responsable, entre ellos los actores, para participar respectivamente en las sesiones de cabildo, de fechas dos, tres, nueve, once, dieciséis, y veintitrés de enero de dos mil trece, donde se aprecia que los actores Medardo Cabrera Esquivel y José Gonzalo Cuevas Carreño, fueron debidamente notificados en su carácter de Regidor de Desarrollo Social y Obras respectivamente, pues aun cuando no consta en los acuses de los oficios girados a sus nombres la firma de éstos, sí consta el sello de las regidurías que ocupan, y además, se aprecian los nombres y firmas de quien recibe en las oficinas de dichas regidurías, documentales públicas que general plena convicción a este órgano colegiado y convalida lo razonado por la autoridad responsable, en cuanto hace a que efectivamente fue notificado y convocado a las sesiones de cabildo de las que se duele, ya que dichas certificaciones fueron emitidas por el Secretario Municipal en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y dé Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por lo anterior es congruente llegar a la conclusión de que fueron citados para participar en las sesiones de cabildo descritas, pues se tiene la certeza, que a trabes de los acuses de los oficios remitidos, fueron legalmente notificados y Convocados, y aun cuando no fueron recibidos de propia mano, existe la constancia que los recibieron terceras personas, que se localizaban en cada una de las oficinas, de las respectivas regidurías, como constan en los acuses de recibos de los citados citatorios.

Po tanto, la autoridad responsable demostró que la omisión de la que se duele el impetrante no fue cierta, por el contrario corroboró que fueron debidamente citados a cada una de las sesiones extraordinarias de cabildo refutadas, en consecuencia no se lesionan sus derechos político electorales, de ser votados en su vertiente de ejercicio del cargo.

QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución a los actores en el domicilio señalado en autos; mediante oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. La personalidad de los actores quedo acreditada en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta sentencia.

TERCERO. Se declara infundado el Agravio hecho valer por los actores Medardo Cabrera Esquive! y José Gonzalo Cuevas Carreño, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar de las dietas que solicitaron, así mismo, se declara infundado el agravio hecho valer por Medardo Cabrera Esquivel, consistente en la falta de convocatoria para participar en diversas sesiones de cabildo, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

CUARTO. Se declara fundado el agravio hecho valer por ambos actores, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar el aguinaldo a que tienen derecho de percibir, lo anterior en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.

QUINTO. En consecuencia, se ordena al Presidente y Tesorero Municipal de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, realice el pago de Aguinaldo a que tienen derecho de percibir los actores, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

SEXTO. Notifíquese a las partes en términos del CONSIDERANDO QUINTO de esta sentencia.”

 

CUARTO. Agravios. Los actores platearon como agravios los siguientes:

 

“AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO. Los magistrados responsables, de manera ilegal determinaron que la autoridad responsable en el juicio de origen, justificó la omisión y negativa del pago de dietas a los suscritos, sin embargo, esa determinación nos causa agravios YA QUE EN EL SUMARIO DE ORIGEN NO ESTÁN ACREDITADAS NI JUSTIFICADAS LAS SUPUESTAS INASISTENCIAS LABORALES DE LOS SUSCRITOS, por las razones siguientes:

El tribunal responsable, paso por alto que las dietas de los concejales no está sujeta a descuento o retención alguna sin que medie determinación por parte del Congreso del Estado de Oaxaca, puesto que solo en los supuestos de que se haya decretado la suspensión o revocación de mandato por parte del referido Congreso, es posible la retención o descuento de dietas, de lo contrario no es posible jurídicamente realizar dichos descuentos, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia, siguiente:

Omar Rodolfo López Morales y otro

VS

Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Soledad, Etla, Oaxaca

Jurisprudencia 21/2011

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO LEGISLACIÓN DE OAXACA).- (Se transcribe.)

En este contexto, es claro que el artículo 84 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, es INCONSTITUCIONAL a los artículos 127 de la Constitución Federal v 138 de la Constitución del Estado de Oaxaca v por ende debe INAPLICARSE dicho artículo, en términos de lo dispuesto en el artículo Io de nuestra Carta Magna, que consagra los principios pro persona y control difuso del bloque de Constitucionalidad.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que las dietas de los concejales, no son susceptibles de retención o descuento alguno, ya que el cargo que desempeñamos es de elección popular o ciudadano, de naturaleza representativa derivada de la voluntad popular, de ahí que la remuneración que percibimos por concepto de dieta, es derivada de la representación política que ostentamos v de una asignación presupuestal con cargo al erario público, por consiguiente, no tenemos una relación laboral o patronal, que refiere el artículo 123 de la Constitución Federal, es aplicable al caso concreto POR IDENTIDAD SUSTANCIAL y EN VÍA DE CRITERIO ORIENTADOR, la tesis siguiente:

Novena Época Registro: 161321

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Común Tesis: XXVII.lo. (VIII Región) 5 A Página: 1318

DIETA PE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA LEGISLACIÓN DEL ESTADO PE TABASCO).

De los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 64, fracción I, 66, párrafo primero y 75, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado "dieta", que es una asignación presupuesta! con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan. En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, EN TANTO OUE DENTRO DE UNA NORMALIDAD DE RELACIONES. NO GUARDAN LOS REGIDORES UNA POSICIÓN DE GOBERNADOS FRENTE AL PRESIDENTE MUNICIPAL, SÍNDICOS O LOS RESTANTES SERVIDORES PÚBLICOS QUE DIRIGEN LAS DEPENDENCIAS DE ESE NIVEL DE GOBIERNO. Por tanto, al ser la dieta de los regidores de un Ayuntamiento un derecho de naturaleza política, previsto concretamente en los indicados artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal y 6, fracción III, de la local, el juicio de amparo promovido contra la suspensión de pago de esa remuneración es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso lo., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo en revisión 344/2011. Directora de Finanzas y Director de Administración, ambos del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nacajuca, Tabasco. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: JoséYbraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Por ende las consideraciones contenidas en (LA DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA APROBADA POR EL AYUNTAMIENTO DE ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, OAXACA) el acta de sesión de cabildo de fecha 26 de marzo de 2012 o (16 de abril de 2012), es por demás ilegal y solo denota una acción fraudulenta por parte de las autoridades responsables, para evadir el pago de las dietas que reclamo, por las razones siguientes:

LAS DIETAS SON LAS QUE GARANTIZAN EL FUNCIONAMIENTO EFECTIVO E INDEPENDIENTE Y SOBRE TODO PARA NO ESTAR SUJETO O ESTAR SOMETIDO AL CAPRICHO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL, es por ello que dichas dietas no están sujetas a descuento o retención.

SEGUNDO AGRAVIO. AD CAUTELAM Y PARA EL CASO DE QUE ESA H. SALA SUPERIOR, DETERMINE INOPERANTE O IMPROCEDENTE EL AGRAVIO PRIMERO INMEDIATO ANTERIOR y aceptando sin conceder que el descuento de dietas por faltas injustificadas sea procedente, aún así EN EL SUMARIO DE ORIGEN NO ESTÁN ACREDITADAS NI JUSTIFICADAS LAS SUPUESTAS INASISTENCIAS LABORALES DE LOS SUSCRITOS y los magistrados responsables, de manera ilegal determinaron que las responsables de origen justificaron la omisión de pago de dietas a los suscritos por que según no asistimos a nuestras labores de acuerdo a la DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA el acta de sesión de cabildo de fecha 26 de marzo de 2012 o (16 de abril de 2012), por las razones siguientes:

Dicha disposición administrativa, no establece la forma de realizar los descuentos ni los porcentajes ni que se debe entender por faltas injustificadas a las labores, tampoco cual será el horario de las labores diarias, horario de entradas y salidas, si hay que estar todo el día en nuestras oficinas, tampoco cuales son las labores especificas asignadas de cada concejal, es decir no contiene los lineamientos y requerimientos necesarios a fin.

Aunado a lo anterior, es de señalar que no existe reglamento interno en el Municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca. en el que se precise nuestras atribuciones y obligaciones en relación a las actividades que nos corresponden, es decir, hay un vacío legal al respecto, por lo que al no existir en un reglamento o ley, que señale o precise cuales son nuestras labores o actividades, no es dable que se nos imponga acudir a nuestras labores todo el día cuando no existe ninguna disposición legal que determine cuál es la naturaleza de nuestras labores, y por el contrario hemos solicitado a las responsables que se nos permita ejercer nuestros cargos pero ante dicho vacio legal, el Presidente Municipal responsable aprovecha dicha situación para asignar directores "de su confianza" en nuestras áreas para prácticamente desactivarnos en todas las funciones que deberían correspondemos, ante ello lo que quiere el Presidente Municipal, es someternos a sus caprichos de tenernos a su disposición y capricho CUANDO EL PROPIO PRESIDENTE RESPONSABLE. NO ACUDE A LABORAR DIARIAMENTE Y ES EL FALTISTA NÚMERO UNO YA QUE ESTA PRÁCTICAMENTE EN CAMPAÑA ELECTORAL PARA SU ASPIRACIÓN A CANDIDATO A DIPUTADO LOCAL. A PESAR DE QUE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA OAXACA SI SEÑALA SUS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES, es por ello que extrañamente "NO HAN INSTALADO RELOJ CHECADOR O CHECADOR DIGITAL" y solo mediante "libro" desde luego manipulable por conducto del secretario municipal, es decir, NO EXISTE UNA CERTEZA JURÍDICA RESPECTO AL CONTROL DE ASISTENCIAS LO QUE DEJA A LOS SUSCRITOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.

De igual manera la "FE DE ERRATAS" que tiene el acta de sesión de cabildo de fecha 26 de marzo de 2012 o (16 de marzo de 2012), es ilegal ya que se esta cambiando la fecha que es un elemento esencial para la validez de un acto jurídico, de ahí que dicha acta de sesión de cabildo es ilegal, al contener dos fecha diferentes, de ahí que la supuesta disposición administrativa es una ilegalidad, máxime que la "FE DE ERRATAS" solo es aplicable para subsanar cuestiones accesorias pero de ninguna manera cuestiones esenciales como la fecha de una acta de sesión de cabildo.

Por lo que los Magistrados responsables al no haber valorado correctamente dichas documentales, deviene ilegal la sentencia que aquí se impugna.

TERCER AGRAVIO. Los magistrados responsables, de manera ilegal otorgaron valor probatorio pleno a las documentales relativas al procedimiento administrativo para realizar descuento de dietas, entre dichas documentales actas administrativas v/o actas circunstanciadas de hechos de fechas del 17 al 15 de enero de 2013, relativas a las supuestas inasistencias de los suscritos a presentarnos a trabajar, actas que se levantaron por el Secretario Municipal; así como un libro de florete, ello resulta ilegal, por las razones siguientes:

Consta en autos que las actas circunstanciadas de referencia, realizadas por el secretario municipal, constituyen una supuesta prueba plena para justificar los descuentos a los suscritos, sin embargo, dichas actas circunstanciadas resultan ilegales y carentes de todo valor probatorio por las razones siguientes:

El Secretario Municipal del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, carece de competencia v facultades para levantar actas circunstanciadas v administrativas por inasistencias laborales, ya que si bien es cierto que tiene fe pública también lo es que no para todo tipo de actos emanados del Municipio, sino solo en aquellos casos que la Ley de la materia señale, y tratándose de actas administrativas por inasistencias laborales, NO TIENE COMPETENCIA NI FACULTADES PARA TAL EFECTO, Y POR ENDE RESULTAN INEFICACES DE TODO VALOR PROBATORIO LAS ACTAS LEVANTADAS POR EL SECRETARIO MUNICIPAL DE REFERENCIA, así se desprende del artículo 92 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece:

ART. 92.- (Se transcribe)

En esta tesitura es claro que el Secretario Municipal NO ESTA FACULTADO PARA CERTIFICAR HECHOS O PARA LEVANTAR ACTAS CIRCUNSTANCIADAS DE INASISTENCIAS LABORALES.

Por otra parte, tampoco fue facultado de manera expresa por el Ayuntamiento, para ese efecto especifico, de ahí la ilegalidad de dichas actas.

Ya que dicho Secretario Municipal, solo fue facultado para establecer los mecanismos necesarios para el control de las asistencias o inasistencias de los concejales, es decir, llevar el libro de florete de asistencias o un reloj checador etc. pero de ninguna manera para levantar actas circunstanciadas de inasistencias laborales que son cuestiones diversas, de ahí que el tribunal responsable ¡legalmente dio valor probatorio a las documentales de referencia, violando el artículo 3 inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece:

ART. 14... (Se transcribe)

De igual manera, NO EXISTE EN AUTOS NINGUNA COMUNICACIÓN OFICIAL O NOTIFICACIÓN EN LA QUE SE NOS NOTIFIQUE FORMALMENTE EL MECANISMO DE CONTROL DE AISTENCIAS Y EL LUGAR EN DONDE SE ENCONTRARA. LO QUE DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LOS SUSCRITOS.

Sin embargo, y aceptando sin conceder que el Ayuntamiento le hubiere conferido dichas facultades AL SECRETARIO MUNICIPAL, RESULTARÍAN INCOMPATIBLES CON LA DE CERTIFICAR HECHOS O LEVANTAR ACTAS CIRCUNSTANCIADAS POR INASISTENCIA DE LABORES, por lo que también resultaría ilegal dicha orden del cabildo municipal en caso de que existiere, ya que el hecho de que el ayuntamiento este facultado para acordar otras atribuciones al Secretario Municipal, también lo es que no puede llegarse al extremo de acordar dar facultades incompatibles con las funciones propias del Secretario Municipal aunado a que tampoco se pude desnaturalizar la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.

De igual forma, resulta ilegal la determinación del Tribunal responsable, toda vez que ilegalmente otorgo valor probatorio pleno a las copias certificadas del libro de florete abierto para el control de asistencias diarias de los regidores que integran el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en donde supuestamente se aprecia nuestra inasistencia a las labores diarias, por las razones siguientes:

Dicha prueba documental o libro de florete NO CONSTITUYE CERTEZA JURÍDICA, YA QUE LA PROPIA NATURALEZA DEL CITADO LIBRO ES MANIPULABLE A MODO.

CUARTO AGRAVIO. Resulta ilegal también el hecho de que el Tribunal responsable, haya otorgado valor probatorio pleno a todas y cada una de las documentales aportadas en vía de prueba por las responsables de origen en el Juicio Ciudadano natural, por las razones siguientes:

Aducen los Magistrados responsables, que los suscritos no objetamos o impugnamos dichas documentales sin embargo, es de señalar que el valor probatorio de las pruebas documentales públicas no depende de la objeción o impugnación que de las mismas realicen las partes, sino que depende de la veracidad del contenido de las mismas v siempre v cuando reúnan los requisitos v formalidades legales va que no es suficiente referir que se les otorga valor probatorio pleno por haberlas expedido una autoridad competente en el ámbito de sus facultades va que ello no le da valor probatorio pleno, es aplicable al caso concreto por IDENTIDAD JURÍDICA y CRITERIO ORIENTADOR, la jurisprudencia, que mutatis mutandis dice lo siguiente:

Novena Época Registro: 184145

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, Materia(s): Común Tesis: I.3o.C. J/30 Página: 802

DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; POR LO QUE NO SON LAS PARTES LAS QUE A TRAVÉS DE LA OBJECIÓN, PUEDAN FIJAR EL VALOR PROBATORIO, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3283/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

Amparo directo 1003/2002. Servitek de México, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Alvaro Vargas Órnelas.

Amparo directo 16423/2002. Autotransportes Poblanos, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Lilia Maribel Maya Delgadillo.

Amparo directo 2383/2003. Tecnología en Cimbras, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

Amparo directo 16223/2002. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

En este contexto, el tribunal responsable VIOLÓ LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO y EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, ya que NO MOTIVÓ EL VALOR DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, es decir, era necesario que se SEÑALARA LAS RAZONES POR LAS CUALES LE OTORGABA VALOR A LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y SI REUNÍAN LOS REQUISTOS Y FORMALIDADES LEGALES y al no hacerlo es evidente la ilegalidad de la sentencia impugnada.

También es ilegal la sentencia impugnada toda vez que el Tribunal responsable, determina que los actos realizados por las autoridades municipales, SE PRESUMEN DE BUENA FE, sin embargo, dicha responsable, hace una indebida interpretación de la jurisprudencia que invoca al caso concreto, por las razones siguientes:

El hecho de que se presuma de buena fe los actos de autoridades NO IMPLICA QUE LOS MISMOS TENGAN VALOR PROBATORIO PLENO POR EL SIMPLE HECHO DE LA BUENA FE, SINO QUE ES MENESTER ANALIZAR LOS DOCUMENTOS O EL INFORME CIRCUNSTANCIADO A LA LUZ DE LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS LEGALES Y DE LA CERTEZA JURÍDICA, así dice mutatis mutandis la jurisprudencia siguiente:

Novena Época Registro: 191230

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C. J/189 Página: 620

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA. NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se "volvió a constituir" en otro, PUES LA CIRCUNSTANCIA DE QUE TAL FUNCIONARIO ESTÉ INVESTIDO DE FE PÚBLICA. NO CONVALIDA LAS MARCADAS CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA; POR LO CUAL SE CONCLUYE QUE. PRECISAMENTE EN ATENCIÓN A LA FE PÚBLICA QUE MERECEN LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS CON POTESTAD PARA OTORGARLA Y A LAS ALTERACIONES O CONTRADICCIONES QUE SE DESPRENDEN DEL ACTA RESPECTIVA. RESULTA EVIDENTE QUE NO SE LE PUEDE ATRIBUIR VALOR PROBATORIO ALGUNO. YA QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE LAS AFIRMACIONES CONTRADICTORIAS VIOLAN LAS REGLAS GENERALES DE LA LÓGICA. LAS CUALES SEÑALAN QUE NO PUEDE UNA COSA SER Y DEJAR DE SER AL MISMO TIEMPO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 481/99. Pedro Sánchez Rodríguez y otro. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José María Mendoza Mendoza. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 193/2000. Austreberta Flores Conde. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 236/2000. Felipe de Jesús Guzmán Carcaño. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.

Amparo en revisión 242/2000. Gonzalo Leoncio García García. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Aunado a lo anterior, la "PRESUNCIÓN DE BUENA FE" es una presunción IURIS TANTUM que admite prueba en contrario v es por ello que ofrecí pruebas para desvirtuar las citada presunción legal, y que la responsable no admitió ninguna de dichas pruebas por las razones que más adelante se precisaran.

QUINTO AGRAVIO. Resulta ¡legal también el hecho de que el Tribunal responsable, haya determinado que sea justificado el procedimiento administrativo para el descuento de dietas por inasistencias como según lo prevé el artículo 84 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece:

ARTICULO 84.- (Se transcribe.)

SEXTO AGRAVIO. Ahora bien los magistrados responsables, también incurrieron en ilegalidad al dictar la sentencia de mérito toda vez que NO VALORARON LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS YA QUE ESTA PLENAMENTE ACREDITADO EN EL SUMARIO DEL JUICIO CIUDADANO QUE ¿OS SUSCRITOS NO FUIMOS EMPLAZADOS EN EL SUPUESTO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESCUENTO DE DIETAS POR INASISTENCIAS SEGUIDO ANTE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. DE AHÍ. OUE DICHO PROCEDIMIENTO CARECE DE TODO VALOR PROBATORIO Y MUCHO MENOS RESULTA LEGAL DARLE VALOR PROBATORIO PLENO. PRECISAMENTE POR HABER DEJADO INAUDITOS A LOS SUSCRITOS, ES DECIR. NO SE NOS OTORGÓ EL DERECHO HUMANO DE PREVIA AUDIENCIA PARA DEFENDERNOS EN DICHO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por lo que se violó en nuestro perjuicio el artículo 14 de nuestra Carta Magna, de ahí, la ineficacia de dichas actuaciones y por ende no se les debió otorgar valor probatorio alguno a las mismas por haber sido realizadas a espaldas de los suscritos, en el que no fuimos llamados para defendernos, es aplicable al caso concreto mutatis mutandis la jurisprudencia siguiente:

Séptima Época Registro: 805383 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Informes Informe 1974, Parte II, Materia(s): Constitucional Tesis: Página: 25

AUDIENCIA. ALCANCE PE LA GARANTÍA DE. En los casos en que los actos reclamados impliquen privación de derechos, existe la obligación por parte de las autoridades responsables de dar oportunidad al agraviado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses: obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rige el acto reclamado no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

Amparo en revisión 3364/49. Joaquín Velázquez Pineda y coagraviados. 11 de junio de 1949. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.

Amparo en revisión 4722/70. Poblado de las Cruces (ahora Francisco I. Madero), Municipio de los Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Amparo en revisión 2712/73. Ernesto Elías Cañedo. 18 de septiembre 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 82, pág. 54.

Séptima Época Registro: 238542 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 66 Tercera Parte Materia(s): Administrativa, Común

Tesis: Página: 50

Genealogía:

Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112.

AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

Sexta Época, Tercera Parte:

Volumen LXXXVIII, página 30. Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Época, Tercera Parte:

Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Veracruz. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. Ponente; Pedro Guerrero Martínez.

Volumen 26, página 122. Amparo en revisión 4722/70. Poblado de Las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco. 25 de febrero de 1971. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Volumen 63, página 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Consecuentemente y al tratarse ele documentales públicas derivadas de UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE VIOLA EL DERECHO HUMANO DE PREVIA AUDIENCIA Y NO HABERSE EMPLAZADO A LOS SUSCRITOS PARA FORMULAR CONTESTACIÓN. OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR, es claro que contrario a lo que sostienen los magistrados responsables, no debieron haberle otorgado ningún valor probatorio a dichas documentales públicas, es aplicable al caso concreto, mutatis mutandis la jurisprudencia, siguiente:

Séptima Época

No. Registro: 252103

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

121-126 Sexta Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 280

Genealogía:

Informe 1975, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, pág. 47. Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 13, página 39.

ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado v resulta inconstitucional. TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉL, O QUE SE APOYEN EN ÉL, O QUE EN ALGUNA FORMA ESTÉN CONDICIONADOS POR ÉL, RESULTAN TAMBIÉN INCONSTITUCIONALES POR SU ORIGEN, Y LOS TRIBUNALES NO DEBEN DARLES VALOR LEGAL, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Época, Sexta Parte:

Volumen 82, página 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de México, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 547/75. José Cobo Gómez y Carlos González Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de México, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 121-126, página 246. Amparo directo 54/76. Productos Metálicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volúmenes 121-126, página 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de enero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 75/2004-PS en que participó el presente criterio.

Ahora bien, el derecho humano consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, consagra que la previa audiencia comprende TRES ETAPAS a saber, derecho para formular contestación, ofrecer pruebas v formular alegatos, es aplicable mutatis mutandis la jurisprudencia, siguiente:

Novena Época Registro: 169143

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A. J/41 Página: 799

AUDIENCIA. CÓMO SE INTEGRA ESTA GARANTÍA. De entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destaca por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad •jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados. Dichas formalidades y su observancia, a las que se unen, además, las relativas a la garantía de legalidad contenida en el texto del primer párrafo del artículo 16 constitucional, se constituyen como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia en favor de los gobernados, A SABER. QUE EL AFECTADO TENGA CONOCIMIENTO DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. ASÍ COMO DE LA CUESTIÓN QUE HABRÁ DE SER OBJETO DE DEBATE Y DE LAS CONSECUENCIAS QUE SE PRODUCIRÁN CON EL RESULTADO DE DICHO TRÁMITE. QUE SE LE OTORGUE LA POSIBILIDAD    DE    PRESENTAR    SUS    DEFENSAS    A    TRAVÉS    DE    LA RGANIZACION DE UN SISTEMA DE COMPROBACIÓN TAL, QUE QUIEN SOSTENGA UNA COSA TENGA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRARLA, Y QUIEN ESTIME LO CONTRARIO. CUENTE A SU VEZ CON EL DERECHO DE ACREDITAR SUS EXCEPCIONES: QUE CUANDO SE AGOTE DICHA ETAPA PROBATORIA SE LE DE OPORTUNIDAD DE FORMULAR LAS ALEGACIONES CORRESPONDIENTES y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3077/2001. Comité Particular Agrario del núcleo de población ejidal que de constituirse se denominaría "Miguel de la Madrid Hurtado", del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, por conducto de su Presidente, Secretario y Vocal. 10 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Amparo directo 131/2005. Huizar Cleaner de México, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Elizabeth Arrañaga Pichardo.

Amparo en revisión 47/2005. Eleazar Loa Loza. 5 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Amparo directo 107/2006. Armando Huerta Muñiz. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo.

Amparo directo 160/2008. Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Coyamitos y anexos", Municipio de Chihuahua del Estado de Chihuahua. 25 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario: Luis Huerta Martínez.

En este mismo sentido, los suscritos, consideramos también que la responsable indebidamente otorgó valor probatorio a las documentales derivadas del procedimiento administrativo seguido ante las autoridades responsables de origen, por las razones siguientes:

La autoridad responsable de origen NO PUEDE SER JUEZ Y PARTE y por ende carece de facultades para seguir procedimiento administrativo en nuestra contra para realizar descuento de dietas, toda vez que el competente para ello es un Tribunal Administrativo y no la propia responsable de origen, ya que aceptando sin conceder que tenga facultades para acordar descuentos también lo es que no tiene facultades para determinar los mismos mediante el procedimiento administrativo, ya que resultaría Juez y Parte lo que es de explorado derecho que jurídicamente es inadmisible.

SÉPTIMO AGRAVIO. También resulta ilegal la sentencia ya que el Tribunal responsable, concedió valor probatorio pleno a la acta de sesión de cabildo de fecha siete de noviembre de 2012, mediante la cual se determinó la reducción de pago de dietas por la cantidad de tres mil pesos quincenales, a partir de la primera quincena de enero de 2013 (aclarando que no fue tomada la decisión por unanimidad sino por mayoría), ello es ilegal, por las razones legales siguientes:

El hecho de que los suscritos no hayamos objetado expresamente la citada acta de sesión de cabildo, no implica que la misma adquiera validez plena ya que para ello se requiere que la misma reúna los requisitos y exigencias legales de la materia, como lo argumentamos en líneas anteriores, ahora bien el acta de sesión de cabildo mediante la cual se determina la reducción de pago de dietas, esta debe ser incluida en la Ley de Presupuesto de egresos para el ejercicio 2013, para que surta efectos legales, sin embargo, y también de manera obligatoria la Ley de presupuesto de egresos debe ser publicada en el Periódico oficial del Estado de Oaxaca y sin dicha publicación no surte efectos legales tanto la reducción de pago de dietas como la Ley de Presupuesto de Egresos, de ahí que al no haber sido publicada dicha Ley de Presupuesto de Egresos, es evidente que no surte efectos legales y solo constituye un MERA EXPECTATIVA pero no puede aplicarse a los suscritos sino hasta en tanto se cumpla con esa formalidad de publicidad, y consecuentemente SE DEBE PAGAR POR CONCEPTO DE DIETA QUINCENAL LA MISMA CANTIDAD REMUNERADA PARA EL EJERCICIO 2012, por así establecerlo el artículo 127 y 129 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que señala:

ART. 127.- (Se transcribe)

ART. 129.- (Se transcribe)

De ahí que al no haber sido publicada la Ley de Egresos para el 2013, NO PRODUCE EFECTOS LEGALES EN NUESTRO PERJUICIO MENOS AÚN CUANDO NI SIQUIERA FUIMOS CONVOCADOS A LA SESIÓN DE CABILDO EN LA QUE SUPUESTAMENTE SE DETERMINO LA REDUCCIÓN DE PAGO DE DIETAS, por lo que fue ilegalmente valorada por el tribunal responsable, aunado a que por tratarse de una Ley y que constituye el derecho, queda exento de prueba alguna por parte de los suscritos, pues solo los hechos están sujetos a prueba y no así el derecho, así lo establece el artículo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece:

ART. 15. (Se transcribe)

Por lo que al no haberse publicado la Ley de Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2013 relativo al municipio de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca y en la cual se incluye la supuesta reducción de las dietas a tres mil pesos quincenales, es claro que no surte efectos legales en perjuicio de los suscrito, y se debe continuar pagando los diez mil pesos quincenales como se determinó para el ejercicio 2012, es aplicable al caso, mutatis mutandis la jurisprudencia, siguiente:

Séptima Época Registro: 233846 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 12 Primera Parte, Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 48

Genealogía:

Informe 1969, Pleno, página 164. Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 146, página 294. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 109, página 202.

LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA PARA EL AÑO DE 1965. ALCANCE JURÍDICO DEL ARTICULO 12 DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS EN RELACIÓN CON DICHA LEY. El  artículo   12  de  la   Ley  de Hacienda Municipal del Estado de Morelos está previendo el caso excepcional de que cuando no se publiquen anticipadamente los presupuestos de ingresos y egresos, sigan en vigor los presupuestos del año anterior; pero ello no quiere decir que si en el caso a debate la Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos Municipales se publicaron hasta el día 6 de enero de 1965, los presupuestos de ingresos vigentes en el año de 1964 sigan en vigor después de esta publicación, sino que su vigencia sería en todo caso hasta el 5 de enero de 1965, toda vez que a partir del día 6 de enero del propio año, se encontraban ya vigentes los ordenamientos citados en primer término.

Séptima Época, Primera Parte:

Volumen 11, página 52. Amparo en revisión 1554/66. María Teresa López de Urueta. 4 de noviembre de 1969. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

Volumen 11, página 52. Amparo en revisión 1372/66. Julio Cardoso Hernández y coagraviados. 25 de noviembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen 11, página 52. Amparo en revisión 2533/66. Ignacia Eulalia Pedroza y coagraviados. 25 de noviembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Mario G. Rebolledo.

Volumen 11, página 52. Amparo en revisión 2903/66. Antioco Cortes y coagraviados. 25 de noviembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Volumen 11, página 52. Amparo en revisión 2979/66. Blanca Pérez de Casas y coagraviados. 25 de noviembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

Tampoco el hecho de no haber objetado la acta de sesión de cabildo de fecha siete de noviembre de 2012, no implica aceptación tácita como lo determina el tribunal responsable, puesto que en autos consta que ofrecí pruebas para desvirtuar dichas documentales, pruebas que me fueron desechadas y que será motivo de un agravio diverso que más adelante se precisara.

OCTAVO AGRAVIO. El Tribunal responsable ¡legalmente determina en la sentencia impugnada que el pago de aguinaldo por el ejercicio 2012, y que es por la cantidad de diez mil pesos, deberá realizarse sobre dicha cantidad los descuentos de los días que injustificadamente los suscritos hayamos dejado de acudir a desempeñar las labores de nuestro encargo, lo que resulta ilegal por lo siguiente:

Al resultar ilegales y contrarias al derecho humano previsto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna consistente en la PREVIA AUDIENCIA, las actas circunstanciadas relativas a las supuestas inasistencias de labores de los suscritos así como todo el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la procedencia de los descuentos a los suscritos, es evidente que por consecuencia no puede operar ningún descuento al aguinaldo que tenemos derecho a percibir, de ahí la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Aunado a que no existe ningún lineamiento o criterio oficial para determinar los descuentos de referencia de ahí la imposibilidad jurídica para tal efecto.

NOVENO AGRAVIO. El Tribunal responsable, indebidamente y de oficio tuvo al primero de los ocursantes MEDARDO CABRERA ESQUIVEL, ampliando el acto impugnado, consistente en la falta de convocatoria para participar en la sesión de cabildo de fecha siete de noviembre de 2012, así como de las diversas en los informes circunstanciados, por las razones siguientes:

El tribunal responsable viola el principio de CONGRUENCIA QUE DEBE EXISTIR EN LA SENTENCIA y que rige en todo proceso jurisdiccional, atendiendo a que se excedió al resolver lo relativo a la falta de convocatoria a la sesión de cabildo de 7 de noviembre de 2012 y otras, en atención a que ello no es parte de la litis, PUESTO QUE LA LITIS ELECTORAL SE INTEGRA ÚNICAMENTE CON EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y EL INFORME CIRCUNSTANCIADO, Y NO CON VISTAS O MANIFESTACIONES POSTERIORES, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia, siguiente:

Cuarta Época Registro: 1257 Instancia: Sala Superior Jurisprudencia

Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral

Materia(s): Electoral Tesis: 28/2009 Página: 23

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe)

Y al no existir manifestación expresa de mi parte para ampliar el acto impugnado o el medio de impugnación es ilegal que el Tribunal responsable lo realice, en estricto apego al    principio dispositivo o instancia de parte.

Ya que el suscrito, en el Juicio Ciudadano de origen, hizo referencia a las actas de sesiones de cabildo pero solamente para efecto de que sean valorados los defectos formales o de legalidad con que fueron emitidos, como lo es que no fui convocado a la misma, pero sin que ello implique ampliar la demanda.

Sin que con la falta de impugnación mediante un diverso Juicio, implique una "aceptación tácita" de dichas actas de sesión de cabildo va que deben ser analizadas a la luz de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca v la Constitución Federal en sus artículos 14 v 16 para determinarse si son validas o no o bien si reúnen los requisitos legales exigibles.

DÉCIMO AGRAVIO. Máxime que los citatorios a dichas sesiones de cabildo no reúnen los requisitos legales necesarios lo que se traduce que el los suscritos no tuvimos conocimiento de dichas sesiones de cabildo hasta que se nos dio vista de los mismos en el Juicio Ciudadano de origen, puesto que dichas notificaciones solo son unas burdas simulaciones, ya que el "sello de acuse de recibido de las regidurías fueron elaborados por las responsables de origen" y no se hicieron las notificaciones con apego a las formalidades legales puesto que dichos citatorios y notificaciones no reúnen las formalidades esenciales de una notificación en términos de los principios generales del Derecho, y que se encuentran en el Código Civil correspondiente.

La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, no consagra la forma en que han de realizarse las notificaciones y a fin de determinar si las notificaciones SUPUESTAMENTE realizadas a los suscritos, reúnen las formalidades esenciales, ya que se debe observar las formalidades que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca para realizar las notificaciones en materia administrativa municipal, por contener el citado Código de Procedimientos Civiles. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO y por ende esta debe aplicarse en lo relativo a las notificaciones, por así disponerlo el artículo 14 de nuestra Constitución Federal, es aplicable POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL y EN VÍA DE CRITERIO ORIENTADOR, la jurisprudencias, siguientes:

Séptima Época Registro: 253518

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte, Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 170

Genealogía:

Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 101, página 209.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRUEBAS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Cuando la ley que rige el acto es administrativa y de carácter federal, si no contiene capítulo sobre pruebas, en este aspecto tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la. Nación que dice: "PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimiento Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, TENIENDO COMO FUNDAMENTO ESTE ASERTO. EL HECHO DE QUE SI EN DERECHO SUSTANTIVO ES EL CÓDIGO CIVIL EL QUE CONTIENE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EN LAS DIVERSAS RAMAS DEL DERECHO. EN MATERIA PROCESAL. DENTRO DE CADA JURISDICCIÓN. ES EL CÓDIGO RESPECTIVO EL QUE SEÑALA LAS NORMAS QUE DEBE REGIR LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE SIGAN ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciado." (Amparo en revisión 7538/63. Vidriera México, S.A. marzo 9 de 1967. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro Felipe Tena Ramírez. Segunda Sala, Sexta Época, Volumen CXVII, Tercera Parte, página 87). TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 443/76. American Cyanamid Company. 11 de noviembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: Ricardo Flores Martínez.

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.".

Novena Época Registro: 187430

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa Tesis: 1.4o.A.340 A Página:   1428

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. PARA DETERMINAR SU INICIO DEBE ESTARSE A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ANTE LA FALTA DE PREVENCIÓN EN LAS LEYES APLICABLES. Ante la falta de prevención en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Federal de Procedimientos Penales, que le es supletorio, respecto a cuándo inicia el procedimiento administrativo disciplinario, es necesario acudir a los principios generales del derecho administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal, que tiene su ratio leáis en el principio de que los tribunales no pueden dejar de resolver las controversias que se les plantean, vinculado con lo previsto en el artículo 17 de la propia Constitución.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1603/2001. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

Por lo que lo procedente es que los citatorios, cédulas de notificación y convocatorias, deben realizarse en términos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

DÉCIMO PRIMER AGRAVIO. El tribunal responsable, violó las formalidades esenciales del procedimiento al OMITIR TENER APLICAR COMO HECHO NOTORIO LO RESUELTO EN EL EXPEDIENTE JDC/8/2012 DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL RESPONSABLE, LOS MISMOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE PRUEBAS RESPECTO A LOS CITATORIOS Y CONVOCATORIA A SESIONES DE CABILDO, lo que generó indefensión a los suscritos, debido a que son contradictorios los criterios esgrimidos al respecto en dicho Juicio Ciudadano y los criterios manejados en el presente Juicio Ciudadano, tal como LO SOLICITE MEDIANTE OCURSO DE CINCO DE FEBRERO DE 2013.

En ambos Juicio Ciudadanos los suscritos somos partes actoras y las mismas responsables de origen e idénticas prestaciones reclamadas.

DÉCIMO SEGUNDO AGRAVIO. De igual manera, las actas circunstanciadas de inasistencias laborales que hago referencia en líneas anteriores, indebidamente el tribunal responsable les otorgó valor probatorio va que las mismas son carentes toda formalidad legal va que es evidente que dichas actas son un burdo fraude procesal que solo se elaboraron con la única finalidad de ofrecerla como prueba en el presente juicio ciudadano a fin de sorprender a su señoría, por las razones siguientes:

Las actas circunstanciadas de inasistencia de labores hasta los más mínimos detalles que son propias del acto de la diligencia estén elaboradas a impresora electrónica, cuando estas son propias del acto y por ende no se pueden conocer antes de la diligencia, sin embargo y con dotes de vidente el secretario municipal, con impresora señalo todos esos datos, lo cual es ilógico, aunado a que no se especificó el nombre y de más datos personales de los supuestos testigos de asistencia, lo que torna ilegal y carente de validez, por carecer de los requisitos de circunstanciación.

No se especifica quienes son los testigos de asistencia, quien permitió el acceso al secretario municipal para que ingresara a las oficinas, y más aún LAS ACTUACIONES NO SE PUEDEN CONTINUAR EN DIFERENTES HORAS, como lo realizó el secretario municipal, va que se debe iniciar v concluir v en su caso por separado iniciar otra, pero no es dable jurídicamente continuarlas en una sola actuación, aunado a que prácticamente es imposible certificar todo el día pues el secretario municipal quedaría inhabilitado para desempeñar sus facultades y atribuciones propias del carao, desde las nueve horas hasta las 21 horas con suspensiones y continuaciones, es aplicable al caso concreto MUTATIS MUTANDIS, la Jurisprudencia, siguiente:

Novena Época Registro: 172768

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Abril de 2007, Materia(s): Civil Tesis: VI.2O.C. J/284 Página: 1419

EMPLAZAMIENTO. SI EL DILIGENCIARIO OBTIENE CERTEZA DE QUE EL DEMANDADO VIVE EN EL DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYE POR EL DICHO DE SUS VECINOS, DEBE CONSIGNAR MAYORES DATOS PARA DOTAR DE EFICACIA AL MEDIO EMPLEADO PARA TAL EFECTOEl cercioramiento que obtenga el diligenciario de que en la casa en que se constituye vive el demandado, a quien ha de emplazar a juicio, constituye una formalidad esencial en la práctica de esta actuación, por tanto, debe dejar constancia en autos de cuáles fueron los medios de que se valió para arribar a la certeza de que se constituyó en el lugar correcto, ante lo cual, la expresión genérica de que esa seguridad la obtuvo por la información proporcionada por el vecino inmediato, vecinos del lugar, o alguna otra similar, no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar; además, esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejan que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, en el entendido de que ello se obtiene si en el acta respectiva se incluyen mayores elementos, entre los que están, a manera de ejemplo, el nombre del vecino, su domicilio, su media filiación, incluso solicitar su identificación para corroborar su afirmación, que firmara el acta, o bien, cualquier otro que lograra corroborar lo asentado por el diligenciario, ya que la consignación de esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su alcance la oportunidad de defenderse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 338/2005. Luis Enrique Fernández Figueroa y otra. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.

Amparo en revisión 28/2006. Margarito Soriano Romero y otra. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.

Amparo en revisión 59/2006. Concepción de la Rosa Flores y otro. 14 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo directo 141/2006. Mary Cruz Llarena Robles. 8 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Amparo en revisión 30/2007. Sara Flores Cuadra, lo. de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

DÉCIMO TERCER AGRAVIO. Resulta ilegal la sentencia impugnada, ya que SE VIOLARON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, por las razones siguientes: Los magistrados responsables, ME DEJARON EN ESTADO DE INDEFENSIÓN al no admitir las pruebas que ofrezco en mis ocursos de fechas cinco, seis y 27 de febrero de 2013, por lo siguiente:

Las responsables violan flagrantemente el artículo 16 de nuestra carta magna, que establece, lo siguiente:

ART, 14.- (Se transcribe)

ART. 16. (Se transcribe)

Las responsables, violan dichos numerales ya que por una parte no están cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento y por otra al no admitir las pruebas "no fundan ni motivan" dicha parte de la resolución que se impugna, es decir, no señalan con precisión por que no admiten las pruebas que solicite a petición de parte, no exponen los motivos que encuadren con los fundamentos legales en que se apoya, ya que las responsables, solo señalan que "no se admiten va que de haberlas solicitado a petición de parte, éstas no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca".

Sin embargo, esa motivación es deficiente y por ende no se cumple con lo mandatado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, LO QUE GENERA INDEFENCIÓN AL SUSCRITO AL NO SEÑALAR CON PRECISIÓN LOS MOTIVOS DE REFERENCIA, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia, siguiente:

Novena Época Registro: 176546 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Común Tesis: la./J. 139/2005 Página: 162

FUNDAMENTACIÓNY MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime as cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Novena Época Registro: 175082

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: 1.4o.A. J/43 Página: 1531

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR. JUSTIFICAR. POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro, lo. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez, lo. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez, lo. de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Barcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Por otra parte, es de señalar que a decir de las responsables que las pruebas que ofrezco no fueron ofrecidas como lo prevé el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca", para una mejor comprensión del asunto es preciso transcribir el citado artículo que establece, lo siguiente:

ART. 9. (Se transcribe)

En este contexto, y lo que interpreto (debido a la deficiente motivación) es que las responsables, no admiten las pruebas de referencia, porque no fueron ofrecidas en el escrito inicial de demanda, sin embargo ello es ilegal por las razones siguientes:

Las pruebas que ofrezco tienen el carácter de supervenientes y que no pude ofrecer en mi escrito de demanda inicial por que en hasta ese momento no tenia conocimiento de los hechos que pretendo desvirtuar con dichas pruebas, es decir, tuve conocimiento hasta el día en que se me dio vista con las documentales remitidas por las responsables en el Juicio de Origen, consistentes en la supuesta reducción de pago de dietas, ya que como lo refiero en mi escrito inicial de demanda "reclamo el pago de una dieta quincenal de 10 mil pesos mas aguinaldo" es decir, desconocía de la existencia de la supuesta reducción de dietas a tres mil pesos y por esa razón no podía ofrecerla desde la demanda por desconocer ese hecho, de ahí que las pruebas se tornen con el carácter de pruebas supervenientes por que pretenden desvirtuar hechos supervenientes.

Sin que sea obstáculo que el suscrito no haya manifestado expresamente que las ofrecía con el carácter de supervenientes ya que dicha ello resulta innecesario, puesto que en el escrito de ofrecimiento de pruebas que refiero señalo expresamente lo que Pretendo acreditar, aunado a que al Juzgado se le dan los hechos y él dará el derecho es aplicable al caso POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL Y EN VÍA DE CRITERIO ORIENTADOR, la TESIS AISLADA, siguiente:

Octava Época Registro: 208364

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995, Materia(s): Civil Tesis: VI.lo.207 C Página: 308

DEMANDA. OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DE LOS PRECEPTOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. NO LA HACE IMPROCEDENTE. Si en la demanda el actor omite señalar los conceptos que norman la acción que intenta, pero de los hechos de la propia demanda se advierte que existe claridad respecto de la prestación o prestaciones que exige al demandado, tal omisión resulta intrascendente para la procedencia del juicio, ya que a las partes incumbe formular sus pretensiones, alegar y probar los hechos en que la fundan, y al juez corresponde aplicar el derecho.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 117/89. Armando Cruz Gutiérrez. 8 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Sexta Época Registro: 801576 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, XIX, Materia(s): Civil, Común Tesis: Página: 117

HECHOS. FACULTADES DEL JUZGADOR PARA LA EXACTA CALIFICACIÓN DE LOS. En cuanto al aforismo "da mihi factum, dabo tibi jus", que son palabras que se suponen en el Juez conocedor obligado del derecho objetivo, y que se expresa también en la otra forma "curia novit jura", debe decirse que si la acción se determina por el objeto y por la causa de pedir, y no por el texto legal aplicable, al emplear el Juez el vocablo puede y debe corregir la calificación errónea de la acción que hubiera hecho el actor, pero de ninguna manera puede modificar ni el hecho generador de la pretensión hecha valer ni el objeto de la acción.

Amparo directo 7753/57. Química Automotriz, S. A. 28 de enero de 1959. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

En tal virtud, las autoridades violaron también el artículo 16 párrafo 4o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca", que establece:

ART. 16. (Se transcribe)

Lo anterior, en atención a que no admitieron las pruebas supervenientes que refiero máxime que cuando se ofrecieron y a la fecha no se ha cerrado la instrucción.

De igual forma dichas pruebas como entre ellas la de girar oficio al titular del periódico oficial del Estado, para que informe si fue publicado el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2013, del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, para que se determine si ese supuesto presupuesto de egresos surte efectos o no ya que de lo contrario no se puede aplicar en perjuicio del suscrito ya que ello en su caso solo constituiría una mera expectativa y que dicha prueba tiende a desvirtuar hechos supervenientes como lo es la reducción de dietas que según la responsable originaria realizó" y por ende si es son necesarias y por ende se dejó en estado de indefensión al suscrito, así lo establece el artículo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, que establece:

ART. 129.- (Se transcribe.)

ART. 127.- (Se transcribe.)

Y las responsables están facultadas y obligadas a ordenar el desahogo de dicha prueba, por así disponerlo el artículo 14 numeral 2 de la Ley de la Materia Estatal, que establece:

ART. 14 (Se transcribe.)

DÉCIMO CUARTO AGRAVIO. También resulta ilegal la sentencia que se impugna, al no admitir las pruebas que ofrezco en mis ocursos de fechas cinco, seis y 27 de febrero de 2013, RESPECTO DE LAS QUE SOLICITE QUE SEAN REQUERIDAS DE OFICIO, por lo siguiente:

Las autoridades responsables, confunden el término FACULTAD DISCRECIONAL CON LA FACULTAD ARBITRARIA o CAPRICHOSA, ya que si bien es cierto que es facultad discrecional de las responsables, solicitar a las diversas autoridades federales, estatales y municipales, cualquier elemento de prueba necesario para la substanciación y resolución del Juicio Ciudadano, también lo es que esa facultad tampoco es caprichosa ni se puede dejar al arbitrio de las responsables, por las razones siguientes:

La facultad discrecional se torna OBLIGATORIA CUANDO LA CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS LO REQUIERE PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, y en el caso concreto si es necesario toda vez que los medios de prueba solicitados de oficio, son necesarios por ser parte de la litis y más aún que son necesarios para desvirtuar los hechos y pruebas SUPERVENIENTES que fueron conocidos por el suscrito al dárseme vista con esas documentales remitidas por las responsables de origen.

Es de mencionar que las autoridades responsables, solo refieren "ESTE TRIBUNAL NO ESTIMA NECESARIA DICHOS REQUERIMIENTOS. Y DEBERÁ ESTARSE AL CONTENIDO DEL NUMERAL 6 Y 21. DE LA LEY ADJETIVA EN CITA", sin embargo, es de explorado derecho, que la motivación debe realizarse de manera específica en cada caso "SIN EMPLEAR AFIRMACIONES GENÉRICAS" como lo realiza el Tribunal responsable, es decir, se debe exponer porque razones el tribunal responsable no estima necesario los requerimientos solicitados por el suscrito, lo que las responsables no lo hacen ya que para no admitir las pruebas que refiero solo hacen afirmaciones genéricas lo que prohíbe el artículo 16 de nuestra Carta Magna, puesto que las responsables tienen la obligación Constitucional de fundamentar y motivar sus resoluciones, lo que desde luego me deja en estado de indefensión, violándose en consecuencia el artículo 16 de la Constitución Federal, es aplicable al caso concreto POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL y EN VÍA DE CRITERIO ORIENTADOR, las tesis aisladas, siguientes:

Novena Época Registro: 196619

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998, Materia(s): Común Tesis: II.A.1 K Página: 829

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA. ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien es cierto que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, EL JUEZ DE DISTRITO GOZA DE FACULTAD DISCRECIONAL PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA EN LOS CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TAMBIÉN RESULTA CIERTO QUE LA DISCRECIONALIDAD DE SU ACTUAR. EN ESE ASPECTO. NO DEBE HACERSE EN FORMA CAPRICHOSA O ARBITRARIA. SINO QUE DEBE RAZONAR EL PORQUE CONSIDERO PRUDENTE LA IMPOSICIÓN DE DICHA GARANTÍA. LO CUAL DEBE ATENDER A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS. LA NATURALEZA DEL ASUNTO Y EL TIEMPO PROBABLE DE DURACIÓN DEL JUICIO. CON LA FINALIDAD DE NO VULNERAR LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO,

Queja 82/97. José Arroyo Delgado. 15 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Blanca Isabel González Medrano, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Sara Olimpia Reyes García.

Octava Época Registro: 230069

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 261

FACULTADES DISCRECIONALES. AUTORIDADES FISCALES. El artículo 66 del Código Fiscal de la Federación establece una facultad discrecional en favor de las autoridades fiscales, LA CUAL SI BIEN ES CIERTO QUE NO ES PARA EJERCERSE O APLICARSE EN FORMA CAPRICHOSA O ARBITRARIA. DADO QUE LA AUTORIDAD PARA TAL EFECTO DEBE AJUSTARSE A LA LEY Y A LA LÓGICA (FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN). Y DESDE LUEGO ESTA SUJETA A CONTROL CONSTITUCIONAL, también lo es que el hecho de que el particular satisfaga los requisitos previstos en la hipótesis legal, no es suficiente para que la autoridad forzosamente deba aplicar la consecuencia, ya que ésta queda a su discreción, naturalmente expresada en forma fundada y motivada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1634/88. Chencito, S. A. 20 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Fernando A. Ortiz Cruz.

DICHAS PRUEBAS SI SON NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO POR QUE TIENDEN A DESVIRTUAR HECHOS SUPERVENIENTES. AUNADO A QUE LA RESPONSABLE NO FUNDA NI MOTIVA LA RESOLUCIÓN AL EMPLEAR TERMINOLOGÍA GENÉRICA, lo que causa Indefensión al suscrito, es aplicable al caso concreto a contrario sensu y en vía de criterio orientador, la tesis, siguiente:

Séptima Época Registro: 253887

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación 87 Sexta Parte, Materia(s): Común Tesis: Página: 40

Genealogía:

Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 58, página 186.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la exégesis de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro "Fundamentación y Motivación", obra a fojas 18 del Informe (Segunda Sala) rendido por su presidente en el año de 1973 (tesis número 402, Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975, Tercera Parte, página 666, SE CONCLUYE QUE LA FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECLAMADO DEBE SER ESPECÍFICA AL CASO DE QUE SE TRATE Y LA MOTIVACIÓN EXPLÍCITA, DE FÁCIL COMPRENSIÓN PARA EL GOBERNADO, POR LO QUE NO SE SATISFACE ESTE ULTIMO REQUISITO FORMAL, SI SE CONSIGNA MEDIANTE EXPRESIONES ABSTRACTAS. GENÉRICAS o a través de signos, fórmulas o claves, que el destinatario del acto tenga que interpretar, porque siendo equívocas esas expresiones pueden hacerlo incurrir en error y formular defectuosamente su defensa, lo que equivale a colocarlo en estado de indefensión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 789/75. Corrugados Eléctricos, S.A. 18 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Liévana Palma. Secretario: José de Jesús Manuel Mercadillo Escobedo.

En el caso concreto existe controversia respecto al monto real del pago de dietas, ya que el suscrito sostiene que el pago quincenal es de 10 mil pesos para el ejercicio 2013 v las responsables sostienen que es de tres mil pesos, POR LO QUE AL EXISTIR CONTROVERSIA AL RESPECTO ELLO TORNA NECESARIA LAS PRUEBAS EN MENCIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO y caso contrarío si no existiera controversia al respecto entonces NO RESULTARÍA NECESARIA DICHAS PRUEBAS O DILIGENCIAS PARA LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO, LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECE POR LA CONTROVERSIA AL RESPECTO, es por eso que las responsables deben ejercer su facultad discrecional.

También resulta ilegal la sentencia que se impugna, al no admitirse la prueba que ofrecí en mi ocurso cinco de febrero de 2013, consistente en requerir a los Regidores del Ayuntamiento responsable de origen para que reconozcan y ratifiquen el acta de sesión de cabildo de 7 de noviembre de 2012, es ilegal por lo siguiente:

Nuevamente las responsables confunden el término facultad discrecional por el de facultad caprichosa y se reproducen los mismos argumentos esgrimidos en el agravio tercero del presente medio de impugnación.

Esto en atención a que la diligencia de ratificación y reconocimiento de la documental en cita, es un caso extraordinario y urgente para la resolución del asunto planteado.

Ahora bien las responsables violan el artículo 14 numeral 2 y 21 cíe la Ley de Medios de Impugnación Estatal, que establece:

ART. 14 (Se transcribe.)

ART. 21. (Se transcribe.)

Ya que en el caso concreto estamos ante UN CASO EXTRAORDINARIO por esas razones se debió llevar a cabo la ratificación solicitada, ya que de acuerdo a la al Diccionario de la Real Academia Española la connotación del concepto extraordinario es "Fuera del orden o regla natural o común".

En esta tesitura la diligencia de ratificación y reconocimiento de la documental en mención, no constituye un obstáculo para resolver dentro de los plazos legales, por las razones siguientes:

El desahogo de la ratificación de referencia, no obstaculiza los plazos para resolver el fondo del asunto pues EL OBSTÁCULO PRINCIPAL PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO es más bien la omisión y retardo injustificado voluntario de las responsables para acordar dentro de los plazos legales las promociones del suscrito es lo que obstaculiza que se resuelva el fondo del asunto y no la diligencia de ratificación, puesto que mis ocursos de pruebas fueron acordados en forma por demás tardía imputable a las responsables, aunado a que es UN HECHO NOTORIO la practica viciosa de las responsables sustanciar los juicios ciudadanos, excediéndose de los plazos legales tal y como esa H. Sala Superior, lo determinó al emitir la sentencia en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-5/2013, SUP-JDC-5/2013 Y SUP-JDC-5/2013 acumulados.

Por otra parte, las responsables sostienen que no existe indicio alguno que permita considerar como falso el CONTENIDO de la documental pública de referencia, sin embargo ello es ilegal por lo siguiente:

El suscrito objetó dicha documental EN CUANTO A LA FALSEDAD DE SU CONTINENTE QUE SUPUESTAMENTE FIRMARON Y SELLARON LOS REGODIRES más no la objete en cuanto a su contenido QUE ES DIFERENTE, es decir, lo que pretendo acreditar con la ratificación es que la firma y sello de los regidores que obra en la documental tildada de falsa es precisamente que es son falsas las firmas que obran en dicha documental al igual que los sellos.

Ahora, las responsables afirman que no existen indicios de que dicha documental pública sea falsa, PUES PRECISAMENTE CON LA RATIFICACIÓN ES LA PRUEBA CON LA QUE ACREDITARE ESE EXTREMO. SIN EMBARGO. COMO LA VOY A GENERERAR SI ES LA PROPIA AUTORIDAD RESPONSABLE QUIEN ME ESTA COARTANDO EL DERECHO DE GENERAR LOS INDICIOS PARA TAL EFECTO.

En cuanto a la falsedad de continente del documento tildado de falso es aplicable POR IDENTIDAD JURÍDICA SUSTANCIAL Y CRITERIO ORIENTADOR al caso concreto, la jurisprudencia, siguiente:

Novena Época

Instancia: PLENO

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Enero de 2001.

Tesis: Pleno/JURISPRUDENCIA 5/2001

Página: 10

INFORME JUSTIFICADO. PUEDE SER OBJETADO DE FALSO SOLO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD.- El artículo 153 de la Ley de Amparo autoriza a objetar de falsos los documentos presentados por alguna de las partes; y en su párrafo segundo precisa los alcances o la materia de tal objeción al señalar que lo dispuesto en el propio precepto legal solo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio, precisión que de por si indica que la objeción de falsedad del documento debe referirse a su autenticidad, es decir, a su continente y no a su contenido, pues esto último será materia de análisis al emitirse la sentencia correspondiente con base en los elementos probatorios aportados por las partes y demás constancias de autos. De ahí que el documento público en el que la autoridad responsable rinde su informe justificado solo puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad y no respecto de su contenido.

Contradicción de tesis 40/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de Diciembre de 2000. Unanimidad de diez Votos: Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

El Tribunal Pleno, en su Sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el numero 5/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno.

MÁXIME OUE EL ARTÍCULO 1° DE NUESTRA CARTA MAGNA. IMPONE LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL A LAS RESPONSABLES PARA OUE INTERPRETEN LAS NORMAS LEGALES COMO EL ARTICULO 6°. Y 21 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE OAXACA. EN FORMA OUE MAS BENEFICIE AL SUSCRITO ATENDIENDO AL PRINCIPIO PRO PERSONA, v es evidente que las responsables están pasando por alto el mandato constitucional de observar el principio de referencia YA QUE ESTÁN REALIZANDO UNA INTERPRETACIÓN EN PERJUICIO DEL SUSCRITO, es aplicable al caso concreto la tesis aislada, siguiente:

Novena Época Registro: 179233

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Administrativa Tesis: 1.4o.A.464 A Página:   1744

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El principio pro nomine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis 1.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN. Para acreditar todo lo antes afirmado, con fundamento en el artículo 14, numeral 1 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrezco y aporto las siguientes:

 

QUINTO. Precisión de las materias de estudio. De la lectura efectuada a la demanda se advierte que los actores combaten la sentencia reclamada, ya que, a su criterio, es incongruente y se fundamentó y motivó indebidamente. Cabe señalar que la ilegalidad planteada tiene relación con dos temas: los descuentos efectuados a los actores por supuestas inasistencias y la reducción de veinte mil pesos a seis mil pesos efectuada a sus dietas.

 

Por otra parte, los actores plantean la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por lo que solicitan su inaplicación.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Ahora bien, esta Sala Superior considera que, respecto a los descuentos por inasistencias a las que refiere el artículo 84, fracción I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca el agravio es inoperante.

 

En efecto, cabe recordar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales resulta procedente cuando se niegue el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes por el desempeño de los cargos de elección popular, dentro de los cuales se encuentran las dietas y aguinaldo; sin embargo, cuando en dicho medio de defensa se plantean agravios que tratan del descuento de dichas remuneraciones por supuestas inasistencias injustificadas tanto a sus labores cotidianas como a las sesiones de cabildo, estos devienen en inoperantes. Dichas faltas son a las que se refiere el artículo 84, fracciones I y II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que establece lo siguiente:

 

Art. 84. Si la falta de los concejales es por causa injustificada, se observará lo siguiente:

I. Si es menos de quince días naturales, en aquellos casos en que el reglamento o por acuerdo respectivo del Ayuntamiento obligue a los concejales de acudir diariamente a sus labores, el Ayuntamiento acordará el descuento de las dietas correspondientes; y

II. Si por falta injustificada, el concejal deja de acudir a más de tres sesiones de cabildo, los integrantes del Ayuntamiento solicitarán ante el Congreso del Estado, la suspensión o revocación de su mandato, con apego a esta Ley, siempre que obre que fue notificado legalmente el citatorio para la celebración de las sesiones.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que cuando se trata de servidores públicos de los ayuntamientos, nos encontramos ante una relación cuya naturaleza deriva de una elección popular y que ellos tienen derecho a una retribución por el desempeño de su cargo.

 

Al respecto, cabe recordar que el artículo 127, fracción I de la Constitución Federal establece que se considera como remuneración a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones.

 

Con relación a ello, se puede concluir que, cuando se trate de la negativa del pago de sus retribuciones, estamos en presencia de actos de naturaleza electoral; sin embargo, cuando se trata del descuento a dichas remuneraciones, se puede concluir que estamos en presencia de una relación de naturaleza administrativa, máxime si la misma deriva de un acuerdo dictado por el propio ayuntamiento.

 

Además, cabe precisar que podría pensarse que dichos descuentos son de naturaleza laboral; sin embargo, ello no es así, toda vez que dichos regidores no perciben un salario que los coloque en una relación de subordinación, sino que reciben una retribución por haber sido electos mediante un proceso democrático.

 

En el caso, se advierte que el artículo 84 se refiere a dos tipos de inasistencias: I) a las labores cotidianas y II) a las sesiones de cabildo.

 

Respecto a la fracción I de dicho ordenamiento, se advierte que la sentencia reclamada abordó cuestiones relacionadas con el descuento de sus remuneraciones (dietas y aguinaldo), por supuestas inasistencias a las labores cotidianas, actos que se consideran de naturaleza administrativa y no electoral.

 

Criterio similar fue adoptado el dieciocho de enero de dos mil doce por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencia 271/2011.

Adicionalmente, cabe señalar que este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JDC-1244/2010, sostuvo que el derecho de acceso al cargo se agota con el establecimiento de medidas adecuadas y suficientes para ocupar y ejercer la función pública correspondiente; sin embargo, señaló que este derecho, en modo alguno, alcanza aspectos diversos a los inherentes al cargo para el cual fue electo, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas de sus funciones.

 

En dicho precedente, se estimó que el derecho que tutela el acceso al cargo se basa en la garantía de no ser removido arbitrariamente del mismo, ni privado de sus funciones, ya que ello sólo se podría llevar a cabo, mediante los procedimientos previstos para tal efecto, en el cual se concluya suspenderlo o separarlo del cargo.

 

Lo anterior, porque la actuación ordinaria del funcionario queda en el ámbito de la actividad interna y administrativa del órgano de gobierno.

 

Derivado de ello, se considera que lo mismo sucede con las retribuciones a las que dichos servidores públicos tienen derecho; es decir, que no se les puede privar de las remuneraciones a las que tienen derecho por el desempeño de sus funciones, salvo que ello, se determine mediante el procedimiento de referencia.

 

Ahora bien, los actores plantean que se les descontaron indebidamente las dietas a las que tienen derecho por ser parte de sus remuneraciones por el desempeño del cargo de regidores; sin embargo, conforme a lo razonado, tales descuentos no forman parte de la tutela de los derechos político-electorales mencionados, sino que se trata de cuestiones administrativas propias del gobierno municipal.

 

En efecto, dicha tutela se actualiza ante la negativa del pago de sus remuneraciones, por ser inherentes al cargo, pero no por cuestiones administrativas ya que, en este último caso, derivaron del incumplimiento de una regulación de esa naturaleza.

 

Con relación a lo anterior, se advierte que los demandantes en modo alguno plantean la negativa o privación del pago de sus dietas; sino que alegan una determinación que depende de un procedimiento que debe llevarse a cabo ante el Congreso del Estado, por lo que se puede concluir que el análisis de los descuentos planteados, no son competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Esta Sala Superior reconoce que los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, exige una tutela judicial efectiva a través del juicio ciudadano; sin embargo, su protección únicamente alcanza hasta los derechos inherentes al ejercicio del cargo.

 

Diferente situación acontece cuando los hechos que traigan como consecuencia una afectación a su ejercicio, deriven del incumplimiento, por parte del servidor público, de las disposiciones administrativas correspondientes, en cuyo caso, tales cuestiones se podrían reclamar por la vía administrativa conforme a derecho proceda.

 

Así las cosas, el ámbito de tutela del juicio ciudadano, en forma alguna incluye cuestiones de índole administrativa u orgánica del cuerpo concejal, como sucede en el presente caso, máxime si dicho descuento deriva de un acuerdo dictado por el propio ayuntamiento.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la fracción II del artículo 84 referido, se advierte que se trata de inasistencias a las sesiones de cabildo. Asimismo, se advierte según el citado precepto, que dichas inasistencias debe analizarlas el Congreso del Estado mediante el procedimiento de suspensión o revocación de mandato.

 

Así las cosas, esta Sala Superior considera que, con independencia de que la sentencia reclamada se haya pronunciado al respecto, y que los actores señalan que las inasistencias laborales en que supuestamente incurrieron, no están sujetas a descuento o retención alguna, salvo que así lo haya determinado el Congreso del Estado de Oaxaca, al resolver un procedimiento de suspensión o revocación de mandato.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 27/2012 emitida por esta Sala Superior publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 5, número 11, 2012, páginas 28 y 29, que establece lo siguiente:

 

REVOCACIÓN DE MANDATO. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNARLA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando se afecten derechos de esa naturaleza, entre ellos, el de ser votado, que comprende el desempeño del cargo; que las legislaturas de los Estados podrán revocar el mandato de alguno de los miembros de los ayuntamientos, por causas graves cometidas en el desempeño del cargo. En ese contexto, tomando en consideración que la revocación del mandato es una medida de naturaleza político-administrativa, resulta ajena a la materia electoral y consecuentemente, del ámbito de protección del juicio ciudadano mencionado.

 

Adicionalmente, dichos agravios son inoperantes ya que no están vinculados de manera directa e inmediata con la materia electoral, toda vez que pretenden examinar la legalidad de un procedimiento de naturaleza administrativa instaurado en su contra, por el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Regidores.

 

En ese sentido, la inoperancia estriba en que su pretensión última es que un órgano jurisdiccional electoral examine la legalidad de un procedimiento administrativo que ni formal ni materialmente se inserta en el ámbito electoral, por no tener vinculación alguna con los derechos político-electorales de los actores; además, no resulta formalmente electoral, porque la autoridad que instrumenta ese tipo de procedimientos internos del cabildo no tienen esa naturaleza.

 

Por lo que se refiere al criterio material tampoco, toda vez que su instrumentación y consecuencias jurídicas no inciden en la esfera de los derechos político-electorales, sino que se relacionan con el incumplimiento de las obligaciones  encomendadas a los servidores públicos, sin que sea obstáculo que su extracción derive de una elección popular, porque tal circunstancia no los exime del cumplimiento de la normativa administrativa y no electoral.

En el caso, a los actores se les descontaron sus dietas por inasistencias y se les llevó a cabo un procedimiento en sede administrativa, razón por la cual no entra dentro del ámbito electoral, por lo que los agravios también son inoperantes por ese motivo.

 

En consecuencia, se considera que los agravios relacionados con los descuentos a que se refiere la fracción I del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad son inoperantes.

 

Finalmente, respecto del agravio en el que se plantea la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, también se considera inoperante, toda vez que se advierte que la materia regulada se refiere a descuentos por inasistencias; es decir, respecto de un tema que, como se ha demostrado, no es materia electoral, sino administrativa.

 

En otro tema, los actores plantean la incongruencia de la sentencia, en la parte relativa a la indebida valoración de una sesión de cabildo en la que se tomó la decisión de reducir las dietas de los regidores ahora actores.

 

Para ello, se considera necesario señalar que el pago de remuneraciones por el ejercicio de los cargos de elección popular es un derecho inherente a ellos, y su finalidad es dotar a dichos cargos de autonomía en su funcionamiento y de independencia en sus decisiones.

 

Asimismo, cabe señalar que los cargos de elección popular son permanentes al igual que el pago de sus remuneraciones por ser un derecho inherente a su ejercicio, mismas que deben determinarse en el presupuesto de egresos correspondiente.

 

Además, el derecho a recibirlas es irrenunciable, por lo que cualquier reducción durante su encargo se considera una violación que debe abordarse en la materia electoral, por lo que si en el caso, se trata de analizar una sentencia vinculada con una reducción a dichas retribuciones, es evidente que si resulta procedente su estudio.

 

Adicionalmente, cabe recordar que esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-840/2013 abordó el estudio de la legalidad de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca ante el cual se planteó una reducción al pago de las dietas de un concejal, misma que se considera una violación a su derecho político-electoral de percibirlas como derecho inherente del ejercicio de su cargo de elección popular.

En el caso, cabe recordar que el tribunal responsable consideró que la decisión de reducir las dietas a todos los regidores del municipio de Zimatlán de Álvarez, se encontraba ajustada a derecho, toda vez que dicha decisión fue aprobada en la sesión de cabildo de siete de noviembre de dos mil doce, y fue con el propósito de optimizar recursos y atender obras en el interior del municipio.

 

Con relación a ello, se plantea que las dietas no son susceptibles de reducirse, ya que se trata de un cargo de elección popular y la remuneración deriva de la asignación presupuestal con cargo al erario público, por consiguiente no existe una relación laboral que justifique su reducción y, por ende, la determinación tomada en la sesión de cabildo de reducir las dietas de veinte mil pesos a seis mil pesos mensuales a todos los regidores fue inconstitucional.

 

Ahora bien, para analizar dicho agravio, en principio se considera necesario recordar lo que establece el artículo 115, fracción IV, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

“Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.”

Por su parte, el artículo 127 de la Constitución Federal por lo que se trascribe a continuación:

 

“Art. 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.”

 

Por su parte, el artículo 138 de la Constitución del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:

 

“Art 138. Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus dependencias, así como las entidades paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

(Adicionado mediante decreto No. 19, publicado el 29 de diciembre de 2010)

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los Presupuestos de Egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

De las anteriores transcripciones, se advierte que todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, misma que será determinada anualmente y de manera equitativa en los presupuestos de egresos correspondientes. Asimismo, se advierte que se considera remuneración o retribución a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo entre otros, a las dietas y aguinaldos.

 

Con relación a ello, en la exposición de motivos relacionada con el artículo 127 constitucional, se consideró al respecto lo siguiente:

 

INICIATIVA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

CÁMARA DE SENADORES,

La política del sueldos en la administración pública, los poderes legislativo y judicial de la Federación, así como en las entidades públicas de todo género y los poderes de las entidades federativas e, incluso, en los ayuntamientos ha sido, hasta ahora, la discrecionalidad, es decir, la ausencia de una auténtica política que ordene un sistema de percepciones adecuado a la realidad económica del país y de las finanzas públicas.

A través de las leyes y de los presupuestos de egresos sería posible establecer criterios y crear, así, una política de sueldos públicos, pero es necesario fijar una percepción máxima para todas las esferas públicas de México, tanto de la federación como de las entidades federativas y los municipios, así como para toda clase de instituciones y organismos públicos de cualquier naturaleza jurídica.

Se ha dicho también que los altos sueldos de los jefes obedecen a la necesidad de evitar la corrupción, lo que no parece que haya funcionado en nuestro país, al tiempo que no se ha considerado necesario para combatir el fraude y el robo de los bienes públicos en otros países.

La dignificación de la función pública atraviesa por sueldos adecuados y transparentes, que no sean aumentados a través de argucias administrativas, las cuales son en realidad prebendas, canonjías, privilegios de los jefes.

Para establecer la base de una política de sueldos de carácter nacional es preciso modificar la Constitución, pues no existe otra forma de lograr que los estados y municipios deban acatar un tope máximo de percepciones.

La presente iniciativa contiene la propuesta de fijar un sueldo neto máximo para todos los servidores públicos del país, incluidos los funcionarios de organismos, empresas e instituciones de cualquier género. Dicho sueldo incluiría toda otra percepción en dinero o en especie, de tal manera que se pueda combatir el uso de recursos públicos para gastos que, en realidad, son de carácter personal.

Se estima que, bajo las condiciones reinantes en el país y que, previsiblemente, no cambiarán totalmente durante algunos lustros, este sueldo tope es suficiente, decoroso, moderado, equilibrado, aunque para algunos podría ser todavía alto. Sin embargo, estamos hablando de un máximo y de ninguna manera de una media nacional. Si los más altos jefes ganan la cantidad señalada, se entiende que los subordinados ganarán menos.

SENADO DE LA REPÚBLICA, A 9 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 2006.

CAMARA DE ORIGEN: SENADORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Iniciativa que reforma los artículos 73, Fracción I, Y 127 De La Constitución Política De Diputado Jorge Zermeño Infante

Ciudadano Presidente de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión

Este proyecto pretende ajustar el marco constitucional que sustenta las remuneraciones de todos los servidores públicos del país -en los ámbitos federal, estatal y municipal- a fin de crear un justo y verdadero equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes

En primer lugar, se propone reformar el artículo 73, fracción XI, de la Constitución para facultar al Congreso de la Unión para establecer, por medio de una ley, las bases generales a las que debe ajustarse toda percepción pública a nivel nacional. Ello, con sujeción a los criterios y principios que se proponen para el artículo 127 también de la Constitución.

La Ley que emita el Congreso de la Unión, en la medida en que definirá directamente el sentido y alcance de disposiciones constitucionales, vinculará por igual a todos los órganos públicos, entendiéndose por éstos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial federales; los órganos constitucionales autónomos; los tres poderes de los estados y equivalentes en el Distrito Federal, incluidos sus órganos autónomos de carácter local; los municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y, en general, cualquier órgano que realice funciones de Estado.

La atribución que se otorga al Poder Legislativo federal tiene como objetivo establecer bases uniformes para la fijación de remuneraciones, sin violentar la autonomía de las entidades federativas y municipios.

Por otra parte, se propone también modificar de manera substancial el artículo 127 de la propia Constitución.

No hay que olvidar que uno de los asuntos que mayormente indigna a la población está asociado con los ingresos extremadamente elevados y desproporcionados que se asignan a ciertos servidores públicos en algunos ámbitos de gobierno. Sobre todo tratándose de regiones en los que se viven condiciones de verdadera miseria y en donde la carencia de servicios públicos para diversos sectores es abrumadora.

Por ello, en la iniciativa se recoge, por un lado, el actual principio de que los servidores públicos percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función; pero, por otro lado, se establece que los límites mínimos y máximos de tales remuneraciones se deberán precisar, año con año, en los respectivos presupuestos de egresos

Adicionalmente se elevan a rango constitucional los principios a los que habrá de sujetarse la asignación de remuneraciones, como lo serían, la equidad, igualdad, desempeño, fiscalización, rendición de cuentas y transparencia. Al efecto, en la iniciativa de ley, se desarrollan y se otorga de un contenido concreto a cada uno de tales principios.

Cabe señalar que el establecimiento de los criterios que definan los rangos sobre los cuales debe determinarse la remuneración en el artículo 127 de la Constitución es un paso de innegable importancia en el proceso de transparencia en el ejercicio del poder. Dichas regulaciones permitirán a los órganos encargados de fiscalizar el gasto y a los ciudadanos en general, tener conocimiento de los parámetros dentro de los cuales oscilan los ingresos de sus servidores.

Una parte fundamental de la propuesta de reforma consiste en que existan comités de expertos, tanto en el ámbito federal, como en el ámbito local, que participen en la fijación de las remuneraciones de los servidores públicos y los tabuladores que deben regularlos. Esto tiene como finalidad permitir la participación de la sociedad en un tema que le es particularmente sensible y, al mismo tiempo, contar con criterios técnicos en la elaboración de los manuales de remuneraciones, que incluyen los tabuladores de los trabajadores al servicio del Estado

SENADORES

DICTAMEN

México, D.F., a 8 de marzo de 2007.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 75, 115, 123 Y 127 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Segunda

H. ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores, se turnó para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el Senador Pablo Gómez Alvarez, a nombre de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, de Convergencia y del Trabajo.

Asimismo, a la Comisión de Puntos Constitucionales, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la iniciativa que reforma los artículos 73, fracción XI, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Este proyecto pretende ajustar el marco constitucional que sustenta las remuneraciones de todos los servidores públicos del país, en sus tres ámbitos, federal, estatal y municipal, con el objetivo de crear un justo y auténtico equilibrio entre la realidad económica que viven los gobernados y el eficiente desempeño del cargo con la remuneración que reciben sus gobernantes.

La atribución que se otorga al Poder Legislativo Federal tiene como objetivo establecer bases uniformes para la fijación de remuneraciones, sin violentar la autonomía de las entidades federativas y municipios.

Asimismo, esta iniciativa propone también reformar íntegramente el artículo 127 de nuestra Carta Magna, recogiendo el principio de que los servidores públicos percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión; y estableciendo que los límites mínimos y máximos de tales remuneraciones se deberán precisar anualmente en los respectivos presupuestos de egresos.

En esta propuesta la asignación de remuneraciones habrá de sujetarse a los principios de equidad, igualdad, desempeño, fiscalización, rendición de cuentas y transparencia, otorgando a cada uno de ellos un contenido preciso.

Los integrantes de estas comisiones coinciden con la intención de los autores de ambas iniciativas, en el sentido que debe regularse con precisión la asignación de las remuneraciones de los servidores públicos, conservando la garantía de adecuada, irrenunciable y proporcional que establece el texto vigente.

Consideramos que el servicio público debe ser remunerado de tal forma que el Estado se cerciore de que en el desempeño de los servidores públicos se cuente con ciudadanos preparados, capaces y honestos, que puedan desempeñar con eficacia y profesionalismo las responsabilidades que les han sido confiadas, al mismo tiempo que, puedan también obtener un salario digno, el cual es un derecho humano esencial.

Los Senadores que suscriben, consideramos viables las propuestas de las iniciativas en estudio, sin embargo, estimamos necesario hacer las siguientes modificaciones

Estas comisiones coinciden con el ánimo de modificar el artículo 127 de nuestra Carta Magna, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de dicha norma fundamental, ya que en éste, en su texto vigente, únicamente prevé las características de las remuneraciones que deberán recibir el Presidente de la República, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión y en forma genérica los demás servidores públicos; por lo que conviene precisar que estos lineamientos y criterios sobre las remuneraciones por el desempeño de cualquier función, empleo, cargo o comisión en el servicio público resultan aplicables a todo servidor público, funcionario, empleado y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público.

Respecto a la iniciativa presentada por el Senador Pablo Gómez, se propone no adicionar un segundo párrafo al artículo 127 constitucional. La propuesta de los integrantes de estas comisiones es que se reforme el párrafo actual vigente, que pasaría a ser párrafo primero, se adicione un segundo párrafo con seis bases, así como un párrafo final, a fin de establecer las bases para la asignación de remuneraciones de los servidores públicos del país.

Ya que las iniciativas buscan ser incluyentes a fin de que los lineamientos del artículo127 constitucional sean aplicables para la determinación de las remuneraciones de todo servidor público, independientemente de la naturaleza del ente público u organismo en el cual desarrollen su función, y considerando que uno de los conceptos centrales de la reforma en estudio es el de “servidor público”, resulta conveniente precisar que, como se señala en el artículo 108 constitucional, están incluidos “los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza”, de entidades y dependencias de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público

Estas comisiones dictaminadoras estamos conscientes de que una reforma de este tipo obligará a estos tres órdenes de gobierno a establecer las remuneraciones para cada nivel, puesto o categoría, por lo que debe hacerse con apego a los principios federales que rigen nuestra Carta Magna, así como respetando la autonomía de los estados y de los municipios, la independencia entre poderes y la capacidad de gestión de los entes autónomos y administraciones públicas paraestatales y paramunicipales. Por ello consideramos conveniente conservarlos, por lo que proponemos que sean las legislaturas de los estados, los cabildos y, en general, cualquier órgano con facultades para emitir sus presupuestos, los que al momento de aprobar los presupuestos respectivos, vigilen el debido cumplimiento de los principios de legalidad, justicia y proporcionalidad en la remuneración de sus servidores públicos.

Por lo que dichos límites deben ser determinados anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

En cuanto a las remuneraciones, coincidimos con la iniciativa presentada por el Senador Pablo Gómez Alvarez, la cual propone que dentro de las remuneraciones, se incluya toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, estímulos, comisiones, compensaciones, fondos de retiro o ahorro, pensiones, jubilaciones y cualquier otra

En cuanto al concepto de remuneración y con el ánimo de evitar alguna confusión en la aplicación e interpretación del texto de la Ley Fundamental, toda vez que algunos preceptos constitucionales vigentes se refieren al concepto de retribución (artículos 5, tercer párrafo; 41, fracción III, párrafo cuarto y 75), considerando que ambos vocablos -remuneración y retribución- según el Diccionario de la Real Academia Española tienen el mismo significado, estas comisiones consideran conveniente precisarlo en la fracción I del artículo 127 constitucional

Y también se propone establecer que dicho órganos legislativos deberán expedir las leyes para sancionar penal y administrativamente el incumplimiento de lo establecido en el artículo 127 constitucional.

Finalmente se propone adicionar un párrafo final al mencionado artículo en el sentido de que éste tendrá preeminencia sobre cualquier otra disposición que norme remuneraciones en la Constitución Federal o en cualquier otro ordenamiento.

En consecuencia a la preeminencia que se propone dar al artículo 127 constitucional, en materia de remuneraciones, respecto de otras disposiciones constitucionales, se propone adicionar un párrafo al artículo 75 constitucional, para establecer la obligación de la Cámara de Diputados de ceñirse, para efectos de la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos federales, en el Presupuesto de Egresos a los lineamientos constitucionales que por ley se establezcan

Asimismo, con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se considera necesario modificar también el artículo 115 constitucional, a fin de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 constitucional

SENADORES

DISCUSIÓN

México, D.F., a 28 de abril de 2009.

Continuamos con la segunda lectura a un dictamen de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Segunda, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 constitucionales.

-EL C. PRESIDENTE GONZALEZ MORFIN: Gracias, senador Santiago Creel. Han pedido la palabra en este orden, para rectificación de hechos, el senador Pablo Gómez y el senador Ricardo García Cervantes.

En consecuencia, tiene la palabra, para rectificación de hechos, el senador Pablo Gómez.

-EL C. SENADOR PABLO GOMEZ ALVAREZ: Gracias, senador presidente.

¿De qué remuneración estamos hablando, señor senador?

De la que nos señala el 127, la que está en el Presupuesto, nada más; la que no está en el Presupuesto esa es inconstitucional y cada quien se la da como quiere y cuando puede, porque ese es el problema que estamos analizando.

-EL C. SECRETARIO ZOREDA NOVELO: Señor Presidente, aprobado por unanimidad con 82 votos a favor; 0 votos en contra y 0 abstenciones. (Aplausos).

-EL C. PRESIDENTE MADERO MUÑOZ: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

De lo anterior, se advierte que, con la reforma al artículo 127 de la Constitución Federal, se pretendió que todos los servidores públicos perciban una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, estableciendo que los límites mínimos y máximos de tales remuneraciones deberán precisarse anualmente en los respectivos presupuestos de egresos y que, dicha asignación, deberá sujetarse a los principios de equidad, igualdad, desempeño, fiscalización, rendición de cuentas y transparencia, otorgando a cada uno de ellos un contenido preciso.

 

Además, se advierte que este tipo de reforma obliga a los tres órdenes de gobierno a establecer las remuneraciones para cada nivel, puesto o categoría, por lo que debe hacerse con apego a los principios federales que rigen nuestra Carta Magna, y respetando la autonomía de los estados y de los municipios, tan fue así que se consideró conveniente conservarlos y se propuso que sean las legislaturas de los estados, los cabildos y, en general, cualquier órgano con facultades para emitir sus presupuestos, los que al momento de aprobar los presupuestos respectivos, vigilen el debido cumplimiento de los principios de legalidad, justicia y proporcionalidad en la remuneración de sus servidores públicos; mismos que deben determinarse anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.

 

Asimismo, se desprende que, con el ánimo de dotar de congruencia a la reforma planteada, se consideró necesario modificar el artículo 115 de la Constitución Federal a efecto de establecer el deber constitucional para los municipios, de sujetarse a los lineamientos previstos en el artículo 127 de la Carta Magna.

 

Criterio similar fue adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de treinta de abril de dos mil siete al resolver la acción de inconstitucionalidad 138/2007.

Por su parte, en la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el siete de noviembre de dos mil doce se acordó lo siguiente:

 

‘ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, OAXACA, CELEBRADA EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.

En el Municipio de Zimatlán de Álvarez perteneciente al Distrito de Zimatlán, Estado de Oaxaca, siendo las trece horas del día siete de noviembre del año dos mil doce, se citó por conducto del C. Rogelio Juárez García, Presidente Municipal Constitucional.

V.- ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y EN SU CASO APROBACIÓN PARA REDUCIR DIETAS A TODOS Y CADA UNO DE LOS REGIDORES DE ESTE MUNICIPIO DE ZIMATLÁN DE ÁLVAREZ, OAXACA.

En uso de la palabra el ciudadano Rogelio Juárez García, Presidente Municipal Constitucional, quien manifiesta lo siguiente: “señores regidores a dos años de esta Administración Municipal nosotros como regidores hemos cobrado la cantidad de veinte mil pesos de forma mensual, porque así se acordó por la mayoría de nosotros en sesión de cabildo de fecha 31 de marzo del año dos mil once, al multiplicar esta cantidad por los diez regidores que somos, da una suma de $ 2’400,000.00 (dos millones cuatrocientos mil pesos cero centavos moneda nacional), al año y como propuesta pido a ustedes lo siguiente: para ahorrarnos una cantidad considerable en este último año de nuestra administración, considero prudente bajarla a $ 3,000.00 (tres mil pesos cero centavos moneda nacional) de manera quincenal, es decir que sean $ 6,000.00 (seis mil pesos cero centavos moneda nacional) de manera mensual; ¿qué ganamos con esto?, pues con esta reducción nos ahorraríamos un aproximado de $ 1’680,000.00 (un millón seiscientos ochenta mil pesos al año) y con ese ahorro el gasto corriente del ramo 28, y que será aplicada en ayudas diversas a la población, o en alguna obra de beneficio social, además la ciudadanía manifestaría su agrado al tomar esta medida por sus regidores, ojala que la consideren prudente; es válida otra propuesta que hagan ustedes, la consensamos y sacamos la mejor propuesta en beneficio de Zimatlán; señor secretario conceda usted la palabra al regidor que desea manifestarse al respecto; señores regidores está concedida la palabra para el que desee manifestar algo.

En uso de la palabra el ciudadano Domingo Said García García, Síndico Municipal quien manifiesta lo siguiente: compañeros al inicio de la administración propuse que nos asignáramos dietas justas, que no fueran onerosas, no es tarde para replantear este tema, con este ahorro que propone por el presidente municipal se atenderán con toda oportunidad demandas y necesidades de la ciudadanía, además nos estaríamos apegando al principio de austeridad, pues nuestra obligación como funcionarios públicos municipales es optimizar los recursos del gasto corriente, que vea nuestro pueblo que sí se puede trabajar bajo la premisa de que todo servidor público debe regirse bajo la frase del más grande hombre que ha dado México; el funcionario público no debe improvisar fortuna, ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, resignándose a vivir en la honrada medianía que proporciona la retribución que la ley ha señalado y muy ciertas esas palabras de Benito Juárez García, es todo compañeros.

En uso de la palabra el ciudadano Timoteo Cruz Arango, regidor de Hacienda, quien manifiesta lo siguiente: con el permiso de todos ustedes, he escuchado con atención la propuesta hecho y considero que es muy cierto, es necesario congraciarse con la comunidad y es prudente disminuirse el sueldo y hay que pensar y condensar que obra de beneficio colectivo realizaríamos ya que por décadas han estado marginadas y olvidadas, por lo que me adhiero a la propuesta, es todo; Señor Presidente por el momento ningún otro Regidor desea hacer uso de la palabra, después de haberse analizado y discutido la propuesta hecha por el ciudadano Rogelio Juárez García se llegan a los siguiente:

A C U E R D O S

Primero: El cabildo en pleno de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, acuerda que a partir de la primera quincena de enero del año dos mil trece y subsecuentes hasta la segunda quincena de diciembre del año dos mil trece se reducirán el pago de sus dietas a la cantidad de $ 3,000.00 (tres mil pesos cero centavos Moneda Nacional) de manera quincenal.

Segundo: Que por esta medida debidamente analizada y condensada por los integrantes del cabildo no existe dolo, mala fe, coacción o violencia de ningún tipo, sino que por el contrario es para disminuir y optimizar los recursos del gasto corriente del ramo 28 y ocuparlo para otros gastos de mayor necesidad en beneficio de la comunidad de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Tercero: Este cabildo acuerda incluir esta reducción de dietas en el próximo presupuesto de egresos que se apruebe por el H. Cabildo y surta sus efectos legales correspondientes.

Cuarto: Notifíquese a la Tesorería Municipal para que prevea los pagos a partir de la primera quincena de enero del año dos mil trece y subsecuentes hasta el 31 de diciembre del 2013.

En uso de la palabra el ciudadano Rogelio Juárez García, Presidente Municipal Constitucional quien manifiesta lo siguiente: Señor secretario pido a usted que una vez realizado el análisis y acordado los puntos anteriores, se someta a votación si es de aprobarse los acuerdos anteriores.

Señores Regidores, por indicaciones que me hace el ciudadano Rogelio Juárez García, Presidente Municipal Constitucional se somete a votación si es que aprobarse los acuerdos antes mencionados, por lo que pido se sirvan levantar la mano para la afirmativa, siendo aprobado por unanimidad de votos de los regidores presentes.

Continuando con el orden del día, se pasa al siguiente punto.

VI.- DE ASUNTOS GENERALES, nadie hizo uso de la palabra en el punto.

VII.- DE CLAUSURA DE LA SESIÓN, el Presidente Municipal, clausura la misma, siendo las catorce horas con veintinueve minutos del día en que se actúa; Firmando al calce y margen quienes intervinieron en la misma.

 

De lo anterior, se advierte que en dicha sesión de cabildo, se determinó reducir las dietas a todos los regidores, de la cantidad de veinte mil a seis mil pesos mensuales con el objeto de optimizar recursos, generar un ahorro al gasto corriente y aplicarlos en ayudas a la población o alguna obra de beneficio social. Asimismo, se aprecia que, en el punto tercero de los acuerdos de dicha sesión, se acordó que dicha reducción se aplicaría a partir del próximo presupuesto de egresos que sea aprobado por el cabildo.

 

Así las cosas, esta Sala Superior considera que si bien la determinación de reducir las dietas se llevó a cabo en una sesión extraordinaria de cabildo, lo cierto es que se sujetó a la condición de que se comenzaría a aplicar la reducción a partir del próximo presupuesto de egresos.

 

Con relación a ello, se advierte que los actores no aportaron prueba alguna que demuestre que se les haya aplicado dicha reducción antes de la publicación del referido presupuesto.

 

Así las cosas, es dable concluir que dicha reducción fue acorde con los artículos 127 con relación al 115 de la Carta Magna y 128 de la Constitución Local.

 

En consecuencia, si el tribunal responsable consideró que la reducción referida se efectuó con apego a derecho, es evidente fue correcta dicha conclusión, lo que conlleva a considerar que el agravio en estudio es infundado.

 

Por lo fundamentado y considerado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca por las razones expuestas en el considerando último de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y, por estrados a los actores y demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-780/2013.

No coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-780/2013, en el sentido de estudiar el fondo de la litis planteada, porque desde mi perspectiva se debe sobreseer en el juicio al rubro indicado, toda vez que la materia de la controversia no es de naturaleza electoral. En consecuencia, al votar en contra, emito VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

Debo precisar que si bien estoy de acuerdo con lo argumentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior en el sentido de que la determinación de los descuentos a la dieta de los ahora actores, por sus inasistencias a las labores cotidianas y a sesiones de cabildo, no está vinculada de manera directa e inmediata con la materia electoral, no coincido con el criterio en el sentido de analizar el fondo y declarar inoperantes los conceptos de agravio respectivos, toda vez que, en mi concepto, el juicio es improcedente porque el objeto de la litis no es materia electoral y, en consecuencia, se debe sobreseer.

En concepto del suscrito, en este particular, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionada con la causal de improcedencia del juicio, prevista en el numeral 9, párrafo 3, ambos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la citada ley adjetiva electoral federal.

Conforme a lo previsto en el citado artículo 9, párrafo 3, los medios de impugnación, en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las propias disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.

En este caso, los actores controvirtieron la sentencia de ocho de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio local electoral ciudadano identificado con la clave de expediente JDC/03/2013, en la que se declararon infundados los conceptos de agravio expresados por los ahora actores, relativos a la omisión en el pago de la dieta a que tienen derecho y fundado el concepto de agravio en el que adujeron la falta de pago de aguinaldo, como regidores del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

El suscrito considera que la controversia planteada, en el juicio al rubro indicado, excede el ámbito de competencia por materia, atribuida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional atribuida a esta Sala Superior, en particular, y al Tribunal Electoral, en general, no abarca las pretensiones de los demandantes, en razón de que el derecho a recibir, cobrar o demandar el pago de dieta o aguinaldo o la determinación de su monto, como contraprestación por el servicio prestado al Estado, en este caso por conducto del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, es de naturaleza jurídica distinta a la materia electoral.

En el juicio que se resuelve, la pretensión de los actores radica en que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral local responsable y se les paguen la dieta y aguinaldo correspondientes tomando en consideración un monto diverso al estimado por el Cabildo de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, por concepto de contraprestación por su  desempeño como regidores del Ayuntamiento del aludido municipio.

Por tanto, para el suscrito, resulta evidente la improcedencia del juicio ciudadano que se analiza, porque aun cuando se controvierte un acto formalmente electoral, porque la sentencia objeto de impugnación fue emitida por una autoridad jurisdiccional local, especializada en materia electoral, resulta improcedente el estudio y resolución del fondo de la litis planteada, porque los conceptos de agravio están vinculados con dos determinaciones asumidas por el Cabildo que no son de naturaleza electoral.

La primera de ellas, relativa a los descuentos hechos en el pago de  la dieta y aguinaldo de los ahora actores, como consecuencia del procedimiento administrativo seguido en su contra, por inasistencia a sus labores cotidianas y a las sesiones de cabildo.

La segunda, en el sentido de “…disminuir y optimizar los recursos del gasto corriente del ramo 28 y ocuparlo para otros gastos de mayor necesidad en beneficio de la comunidad…”, lo cual atañe a la organización interna y funcionamiento del Ayuntamiento, lo que no implica una afectación individual al derecho de ser votado de los actores, sino que es un acto administrativo que afecta a todos los integrantes del Ayuntamiento y que se emitió en el contexto de su vida interna.

En efecto, como se advierte del Acta de la sesión extraordinaria de Cabildo, celebrada el siete de noviembre de dos mil once, el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, emitió los siguientes:

A C U E R D O S

Primero: El cabildo en pleno de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, acuerda que a partir de la primera quincena de enero del año dos mil trece y subsecuentes hasta la segunda quincena de diciembre del año dos mil trece se reducirá el pago de sus dietas a la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos cero centavos Moneda Nacional) de manera quincenal.

Segundo: Que por esta medida debidamente analizada y condensada (sic) por los integrantes del cabildo no existe dolo, mala fe, coacción o violencia de ningún tipo, sino que por el contrario es para disminuir y optimizar los recursos del gasto corriente del ramo 28 y ocuparlo para otros gastos de mayor necesidad en beneficio de la comunidad de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca.

Tercero: Este cabildo acuerda incluir esta reducción de dietas en el próximo presupuesto de egresos que se apruebe por el H. Cabildo y surta sus efectos legales correspondientes.

Cuarto: Notifíquese a la Tesorería Municipal para que prevea los pagos a partir de la primera quincena de enero del año dos mil trece y subsecuentes hasta el 31 de diciembre de 2013.

 

En este sentido, es mi opinión que la legalidad de los acuerdos aprobados por el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, no puede ser analizados por este órgano jurisdiccional, porque tales determinaciones se emitieron como consecuencia de un procedimiento administrativo y como una medida general de organización y funcionamiento del propio Ayuntamiento, como actos de administración y ejercicio de su presupuesto, los cuales evidentemente no son materia electoral.

Al caso resulta de suma importancia destacar lo previsto en el artículo 127, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el sentido de que todos los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.

Sin embargo, a mi juicio, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral, de manera inmediata y directa; por ende, la sola promoción de un medio de defensa o de una impugnación, para lograr el pago forzoso de tales remuneraciones o para controvertir su cuantía, disminución o incremento, no implica, de manera invariable, que deba ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que, en estricto Derecho, no se trata del ataque, la defensa y tampoco la tutela de un derecho político-electoral de los actores, sino del derecho constitucional de recibir una remuneración o contraprestación por los servicios prestados, por el desempeño de un cargo de elección popular, derecho cuya defensa está prevista en otros ordenamientos jurídicos, que no son de naturaleza electoral, cuyo conocimiento es atribución de otros tribunales, distintos a los de competencia electoral, por razón de la materia.

En este aspecto se debe tener presente lo previsto en los artículos 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales establecen que este órgano jurisdiccional especializado tiene facultad para resolver, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los conflictos de intereses, de trascendencia jurídica, que se susciten por la trasgresión del derecho de votar o de ser votado en las elecciones populares, del derecho de asociación política o del derecho de afiliación a los partidos políticos e incluso del derecho de formar parte de los órganos de autoridad electoral de las entidades federativas.

De lo expuesto resulta evidente que, en el ámbito tutelador del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no está incluido, de manera expresa y aislada, el derecho al pago de una remuneración o contraprestación por el desempeño de un cargo de elección popular o la determinación de su cuantía, incluida su disminución o incremento, máxime que en la demanda del juicio al rubro citado, los demandantes no expresaron argumento alguno para aducir violación a su derecho de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, ni expresaron hecho u omisión alguno para sustentar esa posible violación al derecho político-electoral de ser votado, sino que exponen conceptos de agravio para controvertir la validez de los acuerdos del Cabildo de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, de nueve y veintitrés de enero de dos mil trece en los que se determinaron los descuentos al monto de su dieta y aguinaldo por inasistencia a sus labores cotidianas y a las sesiones de cabildo; así como el acuerdo de siete de noviembre de dos mil once, en el que se determinó la disminución del monto de la dieta que perciben todos los miembros del Ayuntamiento.

Si en este particular, los ahora actores demandaron ante la instancia electoral local, única y exclusivamente cuestiones vinculadas con el pago de dieta y aguinaldo, es evidente que se trata de una controversia de naturaleza diversa a la materia electoral; por ende, el derecho al pago en el monto que pretenden los actores, como se ha expuesto, no es tutelable por alguno de los juicios o recursos previstos en la legislación relativa a los medios de impugnación en materia electoral, tanto federal como local.

Cabe precisar que si bien es cierto que esta Sala Superior ha aprobado la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 21/2011, consultable a fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, en la cual se precisa que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, lo cierto es que en el caso que se resuelve, la controversia versa sobre la legalidad de los acuerdos administrativos de sanción y de ejercicio de su presupuesto, tomados en sesiones de cabildo por el Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca, en el ámbito de su organización interna y funcionamiento, sin que al efecto resulte aplicable la aludida tesis, porque no se alega la violación a alguno de los mencionados derechos político-electorales del ciudadano, tutelados mediante el juicio para la protección de esos derechos.

Ahora bien, tampoco es óbice para lo sustentado en este voto particular, el sentido de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-840/2013, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, porque de una nueva reflexión he arribado a la conclusión de que las determinaciones asumidas por las autoridades municipales, en el contexto de su organización, vida interna y funcionamiento, incluidas las que versen sobre el pago de la dieta y remuneración a sus miembros, así como a la determinación de la cuantía, disminución e incremento de esas prestaciones, no son materia electoral, porque no vulneran el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo.

En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con lo dispuesto en los numerales 79, 80 y 83, del mismo ordenamiento legal procesal y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente la improcedencia del juicio al rubro identificado, también respecto de la alegada disminución en el monto de las dieta a pagar a los ahora actores, como miembros del Ayuntamiento de Zimatlán de Álvarez, Oaxaca; por tanto, desde mi perspectiva, lo procedente es sobreseer en el juicio que se resuelve, toda vez que, por auto de esta fecha, el Magistrado Instructor admitió la demanda que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa.

Asimismo, es conforme a Derecho dejar a salvo los facultades de los demandantes, para defender jurídicamente sus intereses, por la vía procedente y ante los tribunales que resulten competentes para ello.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

FLAVIO GALVÁN RIVERA