JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-781/2002.

ACTOR: ASOCIACIÓN SOLICITANTE DE REGISTRO COMO “PARTIDO POPULAR SOCIALISTA”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil dos.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-781/2002, promovido por la asociación de ciudadanos que solicitó registro como “Partido Popular Socialista”, a través de su representante legal, Jesús Antonio Carlos Hernández, en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que le niega el registro pedido, aprobada en sesión ordinaria del tres de julio de presente año.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El dos de enero de dos mil uno, la organización política que pretende constituirse como el “Partido Popular Socialista”, notificó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional, y acompañó diversos documentos.

 

El treinta y uno de enero del presente año, esa organización política presentó solicitud de registro como partido político nacional, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a la que acompañó diversos documentos.

 

SEGUNDO. Seguido el procedimiento de verificación por sus trámites legales, se formuló el dictamen y proyecto de resolución que se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual, en sesión ordinaria de tres de julio, emitió resolución en el sentido de que no procede otorgar a la organización solicitante el registro como partido político nacional, porque sus estatutos no reúnen la totalidad de prescripciones mínimas democráticas que impone la ley, al no haber celebrado válidamente el mínimo de asambleas distritales, por falta de quórum legal en la asamblea general y por no haber demostrado contar con el mínimo de afiliados.

 

La resolución fue notificada a la solicitante el nueve de julio.

 

TERCERO. En contra de la resolución mencionada en el punto anterior, la organización citada, por conducto de su representante legítimo Jesús Antonio Carlos Hernández, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el quince de julio.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral formó expediente, lo tramitó conforme a lo dispuesto por los artículos 17 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El trece de mayo siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió la documentación compuesta con el escrito mediante el cual se presentó la demanda, la demanda original, los documentos que se ofrecieron como prueba por la actora y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión.

 

 El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada, por acuerdo del veintinueve de julio.

 

Por acuerdo de veintidós de agosto, el magistrado electoral instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por quien ostenta la representación legal de una organización de ciudadanos a la cual se negó el registro como partido político nacional, contra esa negativa de registro, pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, procede estudiar oficiosamente si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio.

 

En principio, se cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, que es el Consejo General del Instituto Federal Electoral; asimismo, se señala el nombre del actor, su domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos que se estiman violados, y por último, se asienta el nombre y la firma del promovente.

 

En cuanto a los requisitos especiales para el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previstos en los artículos 79 a 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos, como se demostrará en los párrafos subsecuentes.

 

Objeto del juicio. La impugnación se hace valer contra la denegación a la actora del registro como partido político nacional, que en caso de ser ilegal contendría una violación al derecho político electoral de asociación comprendido como objeto de tutela en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de estar previsto específicamente en el artículo 80, apartado 1, inciso e) de la ley mencionada.

 

Legitimación y personería. Están satisfechos, porque la actora es una asociación de ciudadanos que solicitó ante la autoridad responsable su registro como partido político nacional, el cual le fue negado, y promueve a través de su representante legítimo, Jesús Antonio Carlos Hernández, por ser el Secretario de Política Electoral de la asociación actora, según lo informa la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, de la ley de medios mencionada.

 

Definitividad. También se cumple el requisito de la definitividad, en virtud de que la ley no prevé algún otro medio de impugnación en contra del acto reclamado, que deba hacerse valer previamente al presente.

 

TERCERO. El acto impugnado se funda en las consideraciones siguientes:

 

“I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto PRIMERO del acuerdo por el que se establece la “METODOLOGÍA”, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante “La Comisión”, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la organización política notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con el documento a que se refiere el antecedente dos de este proyecto de dictamen y resolución.

 

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto QUINTO, párrafo 1, del “INSTRUCTIVO”, la organización política presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente nueve del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.

 

IV. Que tal y como lo establece en el punto TERCERO, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la “METODOLOGÍA”, se analizó el original del Acta de la Reunión del 131 Pleno del Comité Central del PPS, del dieciséis y diecisiete de diciembre del dos mil, que constituye al propio tiempo la reunión de ciudadanos de la organización política del mismo nombre, con el propósito de constituirse como partido político nacional y notificarlo formalmente al Instituto Federal Electoral. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la organización política denominada “Partido Popular Socialista”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 2 del “INSTRUCTIVO”.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quienes suscriben la notificación al Institución Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro correspondiente, la cual consistió en original del Acta de la Reunión del 131 Pleno del Comité Central del PPS, del dieciséis y diecisiete de diciembre del dos mil, en la cual consta la designación de los representantes legales de la organización política, para ambos casos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad de los CC. Manuel Fernández Flores y/o Jesús Antonio Carlos Hernández, de conformidad con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la organización política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código.

 

Del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios sí cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia.

 

Que por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste cumple con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado.

 

Respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado código, ya que no se estipula la duración en el cargo de los integrantes de los comités directivos, municipales, estatales y central; no se prevén los mecanismos para convocar a sesión extraordinaria en el caso de las asambleas municipales, estatales y la nacional, esto es, una forma de convocar a asamblea sin que la convocatoria (sic) el presidente del comité ejecutivo. Asimismo no se determina el quórum requerido para sesionar ni la forma en que se tomarán las decisiones del partido; falta un procedimiento específico con plazos en donde quede claro el otorgamiento de derecho de audiencia, todo lo anterior en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, incisos c) y g) del referido ordenamiento legal.

 

El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VII. Que con base en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se verificó que los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica la asamblea se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 300 ciudadanos afiliados a las asambleas distritales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la asamblea nacional constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4, incisos b), c) y d) de la “METODOLOGÍA”.

 

Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se substanciaron con fundamento en lo dispuesto por punto QUINTO de la “METODOLOGÍA” en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto TERCERO del mismo acuerdo.

 

El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

ANÁLISIS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA DISTRITALES

 

ENTIDAD/DISTRITO

AFILIADOS ASISTENTES

CONOCIÓ Y APROBÓ DOCUMENTOS BÁSICOS

NÚMERO DE DELEGADOS DESIGNADOS

CAMPECHE 01

382

SI

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

CAMPECHE 02

344

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 01

357

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 02

530

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 03

433

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 04

346

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 05

530

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 06

EN EL ACTA NO SE ESPECÍFICA EL NÚMERO DE ASISTENTES

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COAHUILA 07

389

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

COLIMA 02

335

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DURANGO 02

318

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DURANGO 03

314

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DURANGO 04

364

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DURANGO 05

477

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

GUANAJUATO 13

454

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

GUERRERO 06

562

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

GUERRERO 07

356

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

GUERRERO 08

354

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

GUERRERO 10

306

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

HIDALGO 01

359

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

HIDALGO 02

329

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

HIDALGO 03

325

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

HIDALGO 04

340

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

HIDALGO 06

310

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 01

305

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 03

360

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 09

317

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 12

308

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 14

313

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 18

303

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 23

324

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 24

310

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 25

305

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 26

320

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 32

341

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MÉXICO 34

334

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MICHOACÁN 05

646

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MICHOACÁN 08

384

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MICHOACÁN 09

319

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MICHOACÁN 10

310

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

MICHOACÁN 12

480

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NAYARIT 01

319

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NAYARIT 02

303

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NAYARIT 03

315

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NUEVO LEÓN 02

325

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NUEO LEÓN 05

409

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NUEVO LEÓN 07

354

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

NUEVO LEÓN 09

355

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

OAXACA 02

415

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

OAXACA 05

650

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

OAXACA 07

512

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

PUEBLA 08

347

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

PUEBLA 09

350

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

SINALOA 06

400

NO

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TAASCO 03

424

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TABASCO 04

372

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TABASCO 06

362

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TAMAULIPAS 01

367

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TAMAULIPAS 02

366

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TLAXCALA 01

339

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TLAXCALA 02

320

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

TLAXCALA 03

380

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 01

553

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 02

425

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 04

308

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 06

303

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 07

371

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 08

321

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 09

432

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 10

344

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 11

355

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 12

443

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 13

310

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 14

339

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 15

320

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 16

350

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 17

320

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 20

386

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

VERACRUZ 21

346

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

YUCATÁN 04

600

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

ZACATECAS 02

307

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

ZACATECAS 03

312

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

ZACATECAS 04

323

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 01

358

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 04

418

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 06

330

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 07

449

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 09

445

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 11

316

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 15

385

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 16

312

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 17

326

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 19

326

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 20

537

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 22

319

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 25

330

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 26

410

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 27

320

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 28

321

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 29

349

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

DISTRITO FEDERAL 30

384

3 PROPIETARIOS

3 SUPLENTES

 

Del análisis del cuadro anterior, se evidencia que en el acta de la asamblea realizada en el distrito 6 de Coahuila, no se precisa el número de asistentes, por lo que no habiendo un mecanismo para poder determinar fehacientemente si se cumplió con el quórum legal de asistencia (no se acompañan anexos al acta, de los cuales pudieran desprenderse esos datos), se incumplió con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción 1, del Código Federal Electoral, en relación con el acuerdo SEGUNDO, párrafo 1, inciso a) del “INSTRUCTIVO”, por lo que no es posible tomar como valida esta asamblea.

 

En la asamblea realizada en el distrito 6 del Estado de Sinaloa, después de darse lectura a los documentos básicos no se sometieron los mismos a votación, circunstancia que se acredita con el acta de asamblea respectiva, por lo que ante dicha omisión se incumple con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el acuerdo SEGUNDO, párrafo 1, inciso a) del “INSTRUCTIVO”, en consecuencia no puede considerarse como valida la referida asamblea al no darse cumplimiento a uno de los fines principales de la celebración de las mismas.

 

En suma, del análisis de las 101 (ciento una) actas de asambleas distritales presentadas por la organización política solicitante, 99 (noventa y nueve) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos, y 2 (tres) (sic) (Asamblea distrital 6 de Coahuila y 6 de Sinaloa) incumplen con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el acuerdo SEGUNDO, párrafo 1, inciso a) del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que tal y como lo dispone en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas distritales, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membretada de la organización política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del "INSTRUCTIVO" y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la "METODOLOGÍA". En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad/Distrito), sirve para identificar la entidad y el distrito al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (Manifestaciones presentadas), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad y distrito correspondiente, en tanto que en la columna 3 (Duplic.), la columna 4 (Triplic.) y la columna 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa y distrito, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella, estas fueron descontadas.

 

Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizadas por la organización

 

1

Entidad / Distrito.

 

2

Manifestaciones presentadas

 

3

Duplic.

 

4

Triplic.

 

5

Cuadruplic.

 

6

Sin firma o huella

 

7

Manifestacio

nes Validables

 

CAMPECHE 01

382

0

0

0

0

382

CAMPECHE 02

345

0

0

0

0

345

COAHUILA 01

429

0

0

0

0

429

COAHUILA 02

455

0

0

0

0

455

COAHUILA 03

431

0

0

0

0

431

COAHUILA 04

341

0

0

0

0

341

COAHUILA 05

532

0

0

0

0

532

COAHUILA 06

384

3

0

0

1

380

COAHUILA 07

654

0

0

0

0

654

COLIMA 02

335

0

0

0

0

335

DURANGO 02

470

0

0

0

5

465

DURANGO 03

312

0

0

0

0

312

DURANGO 04

417

2

0

0

3

412

DURANGO 05

559

2

0

0

2

555

GUANAJUATO 13

454

0

0

0

0

454

GUERRERO 06

562

0

0

0

0

562

GUERRERO 07

398

1

0

0

0

397

GUERRERO 08

747

0

0

0

0

747

GUERRRO 10

1,030

22

0

0

0

1,008

HIDALGO 01

360

0

0

0

0

360

HIDALGO 02

329

0

0

0

0

329

HIDALGO 03

461

0

0

0

0

461

HIDALGO 04

453

0

0

0

0

453

HIDALGO 06

518

0

0

0

0

518

MÉXICO 01

305

0

0

0

0

305

MÉXICO 03

360

0

0

0

0

360

MÉXICO 09

307

0

0

0

0

307

MÉXICO 12

325

0

0

0

2

323

MÉXICO 14

415

1

0

0

1

413

MÉXICO 18

303

0

0

0

0

303

MÉXICO 23

324

8

0

0

0

316

MÉXICO 24

364

0

0

0

2

362

MÉXICO 25

383

0

0

0

0

383

MÉXICO 26

322

0

0

0

0

322

MÉXICO 32

340

0

0

0

4

336

MÉXICO 34

350

0

0

0

0

350

MICHOACÁN 05

577

1

0

0

4

572

MICHOACÁN 08

315

0

0

0

0

315

MICHOACÁN 09

400

0

0

0

1

399

MICHOACÁN 10

350

0

0

0

0

350

MICHOACÁN 12

674

2

0

0

10

662

NAYARIT 01

703

1

0

0

0

702

NAYARIT 02

302

0

0

0

0

302

NAYARIT 03

430

0

0

0

0

430

NUEVO LEÓN 02

326

0

0

0

0

326

NUEO LEÓN 05

397

0

0

0

0

397

NUEVO LEÓN 07

377

0

0

0

0

377

NUEVO LEÓN 09

438

0

0

0

0

438

OAXACA 02

416

0

0

0

1

415

OAXACA 05

772

0

0

0

1

771

OAXACA 07

582

2

0

0

2

578

PUEBLA 08

350

0

0

0

0

350

PUEBLA 09

350

0

0

0

0

350

SINALOA 06

435

1

0

0

1

433

TABASCO 03

247

1

0

0

0

246

TABASCO 04

372

0

0

0

0

372

TABASCO 06

362

0

0

0

0

362

TAMAULIPAS 01

367

0

0

0

0

367

TAMAULIPAS 02

364

1

0

0

0

363

TLAXCALA 01

340

0

0

0

0

340

TLAXCALA 02

666

23

0

0

1

642

TLAXCALA 03

380

0

0

0

0

380

VERACRUZ 01

306

0

0

0

0

306

VERACRUZ 02

415

0

0

0

0

415

VERACRUZ 04

308

0

0

0

2

306

VERACRUZ 06

314

0

0

0

0

314

VERACRUZ 07

390

0

0

0

0

390

VERACRUZ 08

368

0

0

0

0

368

VERACRUZ 09

433

0

0

0

0

433

VERACRUZ 10

384

0

0

0

0

384

VERACRUZ 11

693

30

0

0

0

663

VERACRUZ 12

445

12

0

0

0

433

VERACRUZ 13

338

0

0

0

0

338

VERACRUZ 14

441

0

0

0

0

441

VERACRUZ 15

320

0

0

0

0

320

VERACRUZ 16

351

0

0

0

0

351

VERACRUZ 17

320

0

0

0

0

320

VERACRUZ 20

773

0

0

0

0

773

VERACRUZ 21

497

0

0

0

50

447

YUCATÁN 04

367

7

0

0

0

360

ZACATECAS 02

314

1

0

0

0

313

ZACATECAS 03

314

2

0

0

0

312

ZACATECAS 04

323

0

0

0

0

323

DISTRITO FEDERAL 01

359

0

0

0

0

359

DISTRITO FEDERAL 04

422

0

0

0

0

422

DISTRITO FEDERAL 06

339

1

0

0

0

338

DISTRITO FEDERAL 07

448

0

0

0

2

446

DISTRITO FEDERAL 09

908

2

0

0

0

906

DISTRITO FEDERAL 11

537

0

0

0

0

537

DISTRITO FEDERAL 15

455

1

0

0

1

453

DISTRITO FEDERAL 16

315

2

0

0

0

313

DISTRITO FEDERAL 17

326

0

0

0

0

326

DISTRITO FEDERAL 19

308

0

0

0

1

307

DISTRITO FEDERAL 20

506

0

0

0

0

506

DISTRITO FEDERAL 22

355

0

0

0

0

355

DISTRITO FEDERAL 25

389

0

0

0

0

389

DISTRITO FEDERAL 26

604

6

0

0

7

591

DISTRITO FEDERAL 27

314

0

0

0

0

314

DISTRITO FEDERAL 28

321

4

0

0

4

313

DISTRITO FEDERAL 29

642

0

0

0

0

642

DISTRITO FEDERAL 30

369

0

0

0

0

369

TOTAL

43,079

139

0

0

108

42,832

 

En suma, de las 101 (ciento una) asambleas distritales hasta ahora validadas de la asociación política solicitante, 1 (una) no cumple con el mínimo de asistentes a las asambleas distritales (Asamblea del distrito 3 de Tabasco), y dos (distritos 6 de Coahuila y 6 de Sinaloa) ya habían sido descontadas por otra irregularidad, quedando 98 (noventa y ocho) que cumplen con lo establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados por asamblea, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 42,832 (cuarenta y dos mi ochocientos treinta y dos).

 

El resultado del examen de las manifestaciones formales de afiliación se relaciona como anexo número cuatro, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en seis fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

IX. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el “INSTRUCTIVO”.

 

En primer término, se verificó el número y nombres de los delegados (propietarios y suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas distritales realizadas por la asociación. A partir de esa revisión se verificó cuántos de estos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Cabe recordar que durante el proceso de verificación de la asamblea en comento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, levantó una lista de los asistentes y comprobó su identidad y residencia, por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente. En el cuadro siguiente se resume la información aquí descrita.

 

DELEGADOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA

 

Asamblea Distrital

Número de delegados designados en la asamblea distrital

Número de delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva

Identidad y residencia

Campeche 01

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios 1 Suplente

Eduviges de la Cruz Breck

Roberto Escamilla Pérez

Gregorio de la Cruz Breck

Campeche

Campeche 02

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Ma. Candelaria Zetina Morales

Leonor Daehl García Zetina

Cd. del Carmen, Cam.

Coahuila 01

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Emilio Tristán Becerril

Piedras Negras, Coah.

Coahuila 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Sara Venzor Pérez

San Pedro de las Colinas, Coah.

Coahuila 03

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Evaristo Hernández Méndez

Monclova, Coah.

Coahuila 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

José Ramírez Celaya

Saltillo, Coah.

Coahuila 05

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Nicasio Monreal Cigarroa

Miguel Ángel Villarreal Soto

Torreón, Coah.

Coahuila 06

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Araceli Franco de la Cruz

Torreón, Coah.

Coahuila 07

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Ma. Teresa Pérez

Torreón, Coah.

Colima 02

3 Propietarios

3 Suplentes

0

 

Durango 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Blanca Margarita Hernández Aguayo

Martha Hernández Ruiz

Gómez Palacio, Dgo.

Durango 03

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Suplente

José Guadalupe Gallegos Mendoza

Lerdo, Dgo.

Durango 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Eliazar Villalba Rodríguez

Durango, Dgo.

Durango 05

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

3 Suplentes

Jesús Díaz Bueno

Teófilo Rodríguez Acosta

José Mario Cruz Borjas

Francisco Morales Pacheco

Victoria de Durango, Dgo.

Guanajuato 13

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

2 Suplentes

Nicolás Carranco Morales

Aurelio Flores Gallardo

Ofelia Govea Castro

J. Carmen Hernández Guerrero

Valle de Santiago, Gto.

Guerrero 06

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Antonio García Guerrero

Ma. Magdalena Hernández Hernández

Chilapa de Álvarez, Gro.

Guerrero 07

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Gregorio Larte Pérez

Jesús Abarca Santos

Chilpancingo, Gro.

Guerrero 08

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Sixto Mendoza Ignacio

Ciro Olivares Valentín

Josefina Ramírez Valente

Ometepec, Gro.

Guerrero 10

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 suplente

Ángel Morales Ruiz

Antonio Ortiz Rodríguez

Francisco Navarro Vargas

Laura Abundis Lomitas

Acapulco, Gro.

Hidalgo 01

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Alfredo Hernández Hernández

José Antonio Hernández Hernández

Huejutla de Reyes, Hgo.

Hidalgo 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Marisa Santillán Bruno

Rocío Soto Bruno

Hidalgo, Hgo.

Hidalgo 03

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Raymundo Martínez Márquez

Florentino Ruiz Flores

Javier Yáñez Centeno

Atotonilco el Grande, Hgo.

Hidalgo 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Socorro Suárez Canales

Tulancingo de Bravo, Hgo.

Hidalgo 06

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Julio César García Martínez

Adalberto Ramírez Arredondo

Lilia Martínez Barrón

Pachuca de Soto, Hgo.

México 01

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Leonardo Trejo Reyes

Atlacomulco, Mex.

México 03

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Federico de Jesús Alejandro

Aquilino Cruz Velásquez

Ceferino Antonio López

San Felipe del Progreso, Mex.

México 09

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Vicente Cristóbal Castillo

Ixtlahuaca de Rayón, Mex.

México 12

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Arturo González Cruz

Texcoco, Mex.

México 14

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Silvia Zepeda Gabriel

México

México 18

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Lorenzo López Díaz

Julio López Germán

Huixquilucan, Mex.

México 23

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Martín Esquivel González

Reyes Ortega González

Juan Esquivel González

Zinacantepec, Mex.

México 24

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Sergio Díaz León

Guadalupe Díaz Becerril

Naucalpan, Mex.

México 25

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 Suplente

Gabriela Orozco Sánchez

Ma. Elena Cruz González

Enrique Cruz González

Patricia García Flores

Chimalhuacán, Mex.

México 26

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 Suplente

Ana Gudelia López Jaimes

Moisés Sánchez Cruz

Enrique García Vergara

Ma. Del Rosario Jiménez Ávila

Toluca, Mex.

México 32

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Herminia Cabal González

Luisa Ruiz Pérez

Valle de Chalco Solidaridad, Mex.

México 34

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 Suplente

Francisco García Vargas

Héctor Marín Rebollo

José Marín Rebollo

Rosa Ma. Guadarrama

Toluca, Mex.

Michoacán 05

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Carmen Ramírez Pérez

Zamora, Mich.

Michoacán 08

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Leodegario Rubio Millán

Dominga Galván García

Morelia, Mich.

Michoacán 09

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Bertha Solís Aragón

Lucila Manzo Ocampo

Cecilia Sixtos García

Uruapan, Mich.

Michoacán 10

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

2 Suplentes

Víctor Gabriel García

Felipe Ortega Ríos

Rosalba García García

Minerva Cisneros Froylán

Juan Víctor Ortega Ríos

Michoacán

Michoacán 12

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Bartolo Maldonado Benítez

Ma. Guadalupe Ramírez Hinojosa

Apatzingán, Mich.

Nayarit 01

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Feliciano Mallorquín Pérez

Santiago Ixc., Nay.

Nayarit 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Pablo Plascencia Villegas

Tepic, Nay.

Nayarit 03

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Juan Villanueva Samaniego

Isabel García Almaraz

Compostela, Nay.

Nuevo León 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

José Luis Martínez Torres

Apodaca, N.L.

Nuevo León 05

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Modesto Ávila Moreno

Monterrey, N.L.

Nuevo León 07

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Victoria Guadalupe Martínez Esquivel

Monterrey, N.L.

Nuevo León 09

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Margarita Pérez Morales

Linarez, N.L.

Oaxaca 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Erasto Melgar García

Oaxaca, Oax.

Oaxaca 05

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Juana Martínez Meléndez

Narciso Jiménez Escobar

Tehuantepec, Oax.

Oaxaca 07

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Heliodoro Gómez Sánchez

Antonio Dehesa Terán

Oaxaca, Oax.

Oaxaca 08

 

1 Propietario

Mario Vázquez Martínez

Oaxaca, Oax.

Puebla 08

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Alejandro Palestino Rosas

Puebla, Pue.

Puebla 09

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Arturo Quan Kiu Domínguez

Ignacio Juárez Ruiz

Catalino Soriano Palma

Puebla, Pue.

Sinaloa 06

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Suplente

Roberto Jiménez Osuna

Mazatlán, Sin.

Tabasco 03

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Manuela Bautista González

Comalcalco, Tab.

Tabasco 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Ma. Del Carmen González Ortiz

Villahermosa, Tab.

Tabasco 06

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Etelvina Lucrecia Pedrero Vidal

Villahermosa, tab.

Tamaulipas 01

3 Propietarios

3 Suplentes

0

Nuevo Laredo, Tamps.

Tamaulipas 02

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Lourdes Franco de la Cruz

Octavio Coba Sánchez

Reynosa, Tamps.

Tlaxcala 01

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Suplente

Lidio Solano Huerta

Apizaco, Tlax.

Tlaxcala 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Suplente

Claudia Ramírez Juárez

Tlaxcala.

Tlaxcala 03

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Andrés García Rodríguez

Obdulia Lima Pérez

Tlaxcala

Veracruz 01

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Ignacio Cruz Méndez

Ma. Soledad Ostos Ponce

Panuco, Ver.

Veracruz 02

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Ricarda Martínez de la Cruz

Rubén de la Cruz Martínez

Aurelio Osorio Martínez

Cincontepec, Ver.

Veracruz 04

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Francisco Hernández Santiago

Celestino Castillo Hernández

Antonio Castillo Hernández

Álamo Ver.

Veracruz 06

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Rosa Hernández Juárez

Papantla, Ver.

Veracruz 07

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 suplente

Cecilio de la Cruz Aburto

Juan Benavides Trinidad

Juana Díaz Romero

Martínez de la Torre, Ver.

Veracruz 08

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Elíseo Domínguez Iglesias

Patricia Pérez Valdivia

Misantla, Ver.

Veracruz 09

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Ernesto Barrientos Méndez

Félix Cruz Sánchez

Crescenciano Julián Justo

Perote, Ver.

Veracruz 10

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

1 Suplente

Erika Salazar Quiñónez

Martha Patricia Gómez Hernández

Jalapa, Ver.

Veracruz 11

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Ma. Mireya García Hernández

Coatepec, Ver.

Veracruz 12

1 Propietarios

1 Suplentes

3 Propietarios

Pedro Parrazal Díaz

*José Guadalupe Covar Velásquez

*Fortunato Corono Espinoza

Veracruz, Ver.

Veracruz 13

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Julio César Mogollón

Pedro Villagrán Herrera

Leoncio Hernández Castro

Huatusco, Ver.

Veracruz 14

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

José Manuel Bautista García

Juan Aleal Carrera

Moisés Leal Carrera

Boca del Río, Ver.

Veracruz 15

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

2 Suplentes

Gilberto Gaiindo Brito

Antonio Jiménez Maximino

Javier de Jesús Tavares

Orizaba, Ver.

Veracruz 16

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Porfirio Mendoza Velazco

Rafael Hernández Castro

Córdova, Ver.

Veracruz 17

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Víctor Martínez Martínez

Antulio Zarrelangue Ortega

Cosamaloapan, Ver.

Veracruz 20

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Bernardino Hernández Felipe

Leandro Guadalupe Urbano Enríquez

Acayucan, Ver.

Veracruz 21

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Jacobo Hilario Pacheco

Cosoleacaque, Ver.

Yucatán 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Flora Beatriz Chale Villanueva

Mérida, Yuc.

Zacatecas 02

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Elsa Villarreal Leyva

Sombrerete, Zac.

Zacatecas 03

3 Propietarios

3 Suplentes

0

 

Zacatecas 04

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Martina García Rivera

Guadalupe, Zac.

Distrito Federal 01

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Hortencia Arvizu Morales

Rocío Fuerte Arvizu

Beatriz Socorro Cisneros Chávez

Gustavo A. Madero, D.F.

Distrito Federal 04

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 Suplente

Antonio Tirso Juárez Mendoza

Galeana Gómez Neil

Paulina Gabriela Armenta García

Sergio Vieyra López

Gustavo A. Madero, D.F.

Distrito Federal 06

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

3 Suplentes

Juan Hernández Rodríguez

Irma Cisneros Chávez

Cosme Mercado Téllez

Argelia Castillo Mata

Ma. Guadalupe Cruz Huertas

José Luis Nava Herrera

Gustavo A. Madero, D.F.

Distrito Federal 07

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

1 Suplente

Raymundo González Serrano

Luis Alfonso Jiménez Osuna

Gabriel Santos Paredes

Ma. del Carmen González Espinosa

Gustavo A: Madero, D.F.

Distrito Federal 09

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

3 Suplentes

Maximiliano León Murillo

Honorio Bautista Galindo

Sergio Ruiz Pérez

Juan Guillermo Hernández Duran

Marcos Mar Bautista

Arturo Burgos Hernández

Venustiano Carranza, D.F.

Distrito Federal 11

3 Propietarios

3 Suplentes

2 propietarios

Víctor de la Rosa Ramírez

Florencia Olvera Cedillo

Venustiano Carranza, D.F:

Distrito Federal 15

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

3 Suplentes

Rafael Millán Pérez

Juan Antonio Gutiérrez Mauricio

Amanda Jaydee Aboites Reyes

Aurora García García

Eduardo Alonso González Cámara

Ma. Del Carmen Medina González

Benito Juárez, D.F.

Distrito Federal 16

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

Néstor García Sánchez

Beatriz Muñoz Echevesti

Xóchitl Noemí García Sánchez

Distrito Federal 17

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Jovito Felipe Galicia Flores

José Antonio García Proa

Cuajimalpa. D.F.

Distrito Federal 19

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Guadalupe Ramírez Tirado

Luis Lina Guzmán Rivera

Iztapalapa, D.F.

Distrito Federal 20

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

Francisco Hernández Silva

Jacinto Corona Espinosa

Iztapalapa, D.F.

Distrito Federal 22

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Florencio Espinosa Celis

José Cruz Hernández Correa

Silva González Castillo

Iztapalapa, D.F.

Distrito Federal 25

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

José Fuentes Hernández

Iztapalapa, D.F.

Distrito Federal 26

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

3 Suplentes

Manuel Fernández Flores

Ma. Elena Ledesma Acosta

Soledad Morales Jiménez

Amalia Gómez Méndez

Carmela Ruiz Flores

Magdalena Contreras, D.F.

Distrito Federal 27

3 Propietarios

3 Suplentes

1 Propietario

Marcelino Baranda Miranda

Tláhuac, D.F.

Distrito Federal 28

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

1 Suplente

José Guadalupe Ayala Márquez

Ma. De Lourdes Tilo Sánchez

Clemente Poblano Alquicira

Xochimilco, D.F.

Distrito Federal 29

3 Propietarios

3 Suplentes

3 Propietarios

Ma. De Jesús Villeda Hernández

Jaime Tapia Salazar

Sara Juárez Pino

Tlalpan, D.F.

Distrito Federal 30

3 Propietarios

3 Suplentes

2 Propietarios

2 Suplentes

Félix Reynoso Corona

Manuel Córdova Alcántara

Luis Langarica Arreola

Sergio Hernández Vázquez

Irma Hernández Vázquez

Tlalpan, D. F.

Total

302

217

 

 

Del análisis del cuadro anterior, se advierte que existen las siguientes irregularidades:

 

a) En el acta de la asamblea celebrada en el distrito 10 de Michoacán consta la designación como delegada de la C. Minerva García Cisneros. Sin embargo, asistió como delegada a la asamblea nacional constitutiva la C. Minerva Cisneros Froylanen, razón por la que esta última no puede ser considerada como delegada. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene por acreditada la asistencia de los demás delegados provenientes de ese mismo distrito;

 

b) En la asamblea realizada en el distrito 12 de Veracruz, no existen constancias de que los CC. José Guadalupe Covar Velázquez y Fortunato Corono Espinoza hayan sido designados como delegados, pero toda vez que el C. Pedro Parrazal Díaz si asistió a la Asamblea Nacional Constitutiva y acreditó ser delegado designado en la asamblea distrital correspondiente, esta autoridad tiene por acreditada su asistencia, y

 

c) En los casos de los distritos 2 de Colima, 1 de Tamaulipas y 3 de Zacatecas, no asistieron delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, razón por la cual éstos distritos no fueron considerados para efectos del quórum de asistencia requerido.

 

En suma, de este análisis se desprende que asistieron 217 (doscientos diecisiete) delegados, representando a 98 (noventa y ocho) distritos electorales en donde fueron celebradas las asambleas, de un total de 302 delegados (trescientos dos) electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se incumple con el quórum de asistencia requerido por la ley.

 

Como resultado de lo anterior la Asamblea Nacional Constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto las 101 (ciento un) actas de asambleas distritales. El análisis de las mismas se efectúo en los considerandos VIl y VIII del presente instrumento; en el que se observa que 3 (tres) asambleas distritales (Distrito 6 de Coahuila, 6 de Sinaloa y 3 de Tabasco) no cumplen con los requisitos señalados por la ley, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente.

 

Adicionalmente, se constató del contenido del acta, que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, trasciende que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que en dicha asamblea nacional constitutiva se les preguntó a todos los asistentes si conocían y aprobaban los documentos básicos del partido político en formación, Partido Popular Socialista, a lo que todos los asistentes levantaron la mano. En conclusión, consta en el acta de asamblea, que los referidos documentos básicos fueron aprobados por unanimidad.

 

Finalmente, fueron recibidas en la Dirección de Partidos Políticos el treinta y uno de enero del dos mil dos, como consta la solicitud de registro que obra en la dirección referida, 100 (cien) paquetes de listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, de los demás militantes con la que la organización política denominada "Partido Popular Socialista" cuenta en el país.

 

X. Que en términos de lo dispuesto por el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar con fotografía, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO del "INSTRUCTIVO" y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la "METODOLOGÍA". En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (Manifestaciones presentadas), al número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, de los demás militantes con que cuenta la organización política solicitante en el país, en tanto que en la columna 3 (Duplic.), la columna 4 (Triplic.) y columna 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, estas fueron descontentadas.

 

ANÁLISIS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN PRESENTADAS LAS ASAMBLEAS REALIZADAS POR LA ORGANIZACIÓN

1 ENTIDAD

2 MANIFESTACIONES PRESENTADAS

3 DUPLIC.

4 TRIPLIC.

5 CUADRUPLIC.

6 S/FIRMA O HUELLA

7 MANIFESTACIONES VALIDABLES

1

ENTIDAD

2 MANIFESTACIONES PRESENTADAS

3

DUPLIC.

4

TRIPLIC.

5

CUADRU

PLIC.

6

S/FIRMA O HUELLA

7

MANIFESTACIONES VALIDABLES

AGUASCALIENTES

13

0

0

0

0

13

BAJA CALIFORNIA

1,206

0

0

0

4

1,202

BAJA CALIFORNIA SUR

0

0

0

0

0

0

CAMPECHE

0

0

0

0

0

0

COAHUILA

0

0

0

0

0

0

COLIMA

53

0

0

0

0

53

CHIAPAS

808

0

0

0

0

808

CHIHUAHUA

519

0

0

0

0

519

DISTRITO FEDERAL

8,471

2

0

0

71

8,398

DURANGO

165

0

0

0

1

164

ESTADO DE MÉXICO

2,927

0

0

0

0

2,927

GUANAJUATO

527

0

0

0

0

527

GUERRERO

2,048

1

0

0

0

2,047

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en dos fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

Resulta importante señalar que de las 40,693 (cuarenta mil seiscientos noventa y tres) manifestaciones validables de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, 27,740 (veintisiete mil setecientos cuarenta) corresponden a 1995 y 1997, circunstancia que fue informada a la solicitante por el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, mediante oficio No. DEPPP/DPPF/2025/02, del 19 de junio del dos mil dos, en los siguientes términos:

 

“C. JESÚS ANTONIO CARLOS HERNÁNDEZ

Representante Legal de la Organización

Partido Popular Socialista

PRESENTE.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el numeral SEGUNDO del “"Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional"", aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de diciembre de 2001, que en su parte conducente señala a la letra:

"Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 29 del Código de la materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señala en la ley, integrara el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reporta a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que esta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo a que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva."

Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con 83,525 (ochenta y tres mil quinientas veinticinco) cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral, de las cuales 27,740 (veintisiete mil setecientas cuarenta) manifestaciones adicionales corresponden a los años anteriores, específicamente a los años de 1995 y 1997, con lo que se estaría, en clara contradicción con lo establecido en el artículo 28, párrafo 1, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice:

"1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1° de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código".

De la simple lectura de lo anterior, se desprende que el inicio del procedimiento para constituir un Partido Político Nacional, comienza con la notificación, es decir, que las manifestaciones que presente la organización que pretenda obtener su registro como Partido Político Nacional, necesariamente deben ser del año 2001.

Por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales."

Al respecto, y dentro del término de 5 días hábiles, la organización solicitante contestó, mediante escrito del 24 de junio del año en curso, suscrito por los CC. Manuel Fernández Flores y Jesús Antonio Carlos Hernández, Secretario General y Secretario de Política Electoral, respectivamente, lo que, en su parte conducente, a continuación se cita:

 

“...

 

II. Con todo respeto declararnos que es inaplicable el criterio sustentado por esa honorable Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el sentido de que las 27,740 (veintisiete mil setecientos cuarenta) manifestaciones adicionales de los años 1995 y 1997 están en contradicción con lo establecido en la ley; mucho menos aceptamos que las únicas manifestaciones de afiliación válidas sean las correspondientes al año 2001.

Sustentamos nuestras afirmaciones y el consecuente rechazo al criterio de la honorable Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos en estos puntos específicos, en los siguientes.

 

HECHOS Y CONSIDERACIONES DE DERECHO

1.- El supuesto requisito de fecha determinada como elemento de validez de las cédulas de afiliación no está especificado en ninguna ley electoral, sea de manera expresa o tácita. Pero suponiendo sin conceder que de forma tácita se mandante ese requisito para las cédulas de afiliación de los militantes que constituyen el quórum de las asambleas constitutivas e, incluso, de las manifestaciones de afiliados que no constituyen quórum, pero que de cualquier modo se integran al expediente de la asamblea relativa, de ninguna manera puede exigirse consignar con una determinada fecha para los afiliados adicionales existentes en el país, agregados solo con el propósito de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliación que exige la ley.

2.- El Partido Popular Socialista existe desde el 20 de junio de 1948 y nunca ha pensado siquiera en su disolución, por lo que con registro o sin él realiza una permanente labor de afiliación, a la manera del IFE que a través del Registro Federal de Electores mantiene una permanente campaña de empadronamiento, sólo interrumpida temporalmente por los procesos electorales. Por lo que no es extraño, ni anormal, ni mucho menos ilegal que presente afiliaciones de años anteriores al 2001 o, como en el caso, de los años 1995 y 1997.

3.- La existencia histórica y permanente del Partido Popular Socialista es un hecho público y notorio que no requiere prueba, aún cuando haya perdido su registro. Tan es así que a los mismos ciudadanos dirigentes y representantes legales (Manuel Fernández Flores y Jesús Antonio Carlos Hernández) a quienes se les notificó la pérdida del registro en 1997, se les dirige el oficio que hoy contestamos, y quienes han solicitado en el presente periodo de 2001-2002 el registro para nuestro partido. Más aún, el domicilio social de la sede nacional del partido sigue siendo el mismo desde el año de 1969 hasta el día de hoy.

4.- De aceptarse, como no se acepta el criterio de que las únicas cédulas de afiliación válidas sean necesariamente las del año 2001, tendrían que invalidarse también las del año 2002, hecho que sería ilógico, antijurídico y contradictorio a los principios y criterios de interpretación gramatical, funcional y sistemática que rigen la materia electoral, dado que la ley establece de manera expresa que la solicitud de registro se podrá presentar hasta el 31 de enero, inclusive, del año anterior al de la elección, es decir, 2002 en este caso.

5.- Por lo que se refiere de manera específica al Partido Popular Socialista (y tal vez a todos los partidos), en el caso hipotético de no aceptar afiliados anteriores al año 2001, al otorgarle el registro se decretaría al propio tiempo su disolución inmediata, en virtud de que sus estatutos, desde 1960 establecen que para poder integrar los órganos directivos nacionales se requiere insoslayablemente una militancia mínima de cinco años en el propio partido.

6.- El inicio del procedimiento para obtener el registro no debe confundirse con el inicio del procedimiento para constituir el partido político nacional.

El inicio del procedimiento para obtener el registro, comienza sí a partir de la notificación del propósito de lograrlo, que en estricto y expreso derecho puede empezar el primero de enero del año siguiente al de la elección. En tanto que, por otra parte, con anterioridad necesaria en el tiempo, variable y relativa, se inicia el procedimiento de constitución y existencia de un partido político nacional, para lo que se hace menester como la ley lo establece y el sentido común lo dicta, realizar e integrar con la mayor coherencia posible una serie de actos e instituciones que la propia legislación denomina REQUISITOS:

a) Una organización política.

b) Documentos Básicos.

c) Domicilio Social.

d) Un órgano directivo o representación legal;

e) Afiliados en una cantidad no menos al equivalente del 0.13% del Padrón Electoral Federal, de los cuales una parte deberá estar distribuida en la forma territorial y numérica que la propia ley señala (artículo 27 del COFIPE) y otra parte en todo el país para integrar la lista adicional (artículo 28, fracción V del COFIPE).

Después, en el plazo comprendido entre la notificación del propósito de obtener el registro y el 31 de enero del año anterior a la elección, se inicia y culmina el primer tiempo del procedimiento de registro, que tiene el objetivo esencial de probar que se cuenta con los elementos y requisitos legales ya señalados para obtenerlo. De este modo establecido por la ley, se preserva y fortalece el régimen de partido político. En tanto que si se aceptara el criterio de que solo valen los afiliados del año posterior al de la elección, se fomentaría la improvisación y otros males mucho peores en la constitución y registro de los partidos políticos.

Por tanto, la existencia previa o anterior al inicio del procedimiento de obtención del registro de los afiliados se presume, por ser lo común u ordinario y por esa razón, entre otras necesarias, deben validarse de modo pleno."

En relación con lo argumentado por la organización política solicitante, debe decirse que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí se prevén expresamente los plazos para la realización de los actos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos de constitución de un partido político nacional, tal y como se puede advertir de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 en relación con el 24 del código electoral federal, y que inician con la notificación al Instituto Federal Electoral de su intención de constituirse como partidos políticos (entre el 1° de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección) y concluyen con la presentación de la solicitud de registro correspondiente (en el mes de enero del año anterior al de la elección).

Por lo anterior, no resulta válido exigir a la autoridad electoral que se tenga por demostrado cuál es el número "actual" de afiliados, por la sola presentación de constancias anteriores o por el hecho de haberlas admitido con antelación, en abono de lo anterior resultan orientadores los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que son en el siguiente tenor:

"Inclusive es necesario que si la organización pretende obtener nuevamente el registro como partido político con posterioridad, deberá cumplir una vez más con todos y cada uno de los requisitos y trámites previstos en la legislación electoral, es decir, deberá notificar su propósito de constituirse nuevamente como partido político nacional y, en su oportunidad, previa satisfacción de los requisitos correspondientes, solicitar su registro como partido político nacional" (SUP-JDC-021/99, pág. 29).

 

"Cabe señalar que por disposición del mismo código de la materia en caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo antes señalado (en el mes de enero del año anterior al de la elección, como se mencionó), dejará de tener efecto la notificación formulada y, en caso de volver a tener interés en constituirse como partido político nacional, iniciar nuevamente el procedimiento desde la notificación, pues lo que se pretende es asegurar la vigencia de las afiliaciones y satisfacción de los demás requisitos" (SUP-JDC-021/99, pág.32)

 

En suma, de las 40,693 (cuarenta mil seiscientos noventa y tres) manifestaciones validables de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, 27,740 (veintisiete mil setecientos cuarenta) corresponden a 1995 y 1997 razón por la cual serán descontadas por contravenir lo dispuesto en los artículos 28 y 29 en relación con el 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con fundamento en el acuerdo QUINTO de la "METODOLOGÍA" y por acuerdo de la Comisión se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partido político nacionales (sic) con el objeto de descontarlos de los afiliados de la organización política solicitante en el presente instrumento.

 

En el caso de las 83,525 (ochenta y tres mil quinientos veinticinco) manifestaciones formales de asociación y los 2,365 (dos mil trescientos sesenta y cinco) nombres que aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo seis, en una foja útil, los cuales se afiliaron a "Partido Popular Socialista", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la organización política solicitante "Partido Popular Socialista", objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: "Partido de la Revolución Mexicana", "Fuerza Ciudadana", "México Posible", "Partido Republicano", “Partido Liberal Progresista", "Partido de la Justicia Social", "Socialdemocracia, Partido de la Rosa", "Partido Campesino y Popular" y "Plataforma 4". Como se evidencia en el comparativo que se agrega al presente dictamen, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación.

 

b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión; como la presente en que se niega el registro como partido político nacional a la organización política "Partido Popular Socialista", ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base de 77,460 afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de la circunstancia de que, en los hechos, se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 77,460 afiliados, atendiendo a la circunstancia de que, luego de descontar las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que lo hicieron en forma múltiple, se aprecia que no se alcanzó ese número mínimo. En este sentido, debe tenerse presente que, bajo ciertas circunstancias, se podría llegar al extremo inadmisible de que se pudieran constituir tantos partidos políticos nacionales como solicitudes de registro presente ese número mínimo de 77,460 ciudadanos que se hubieran afiliado más de una vez a distintas organizaciones de ciudadanos solicitantes de ese registro, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, máxime que se traduciría en un "cumplimiento" ficticio o aparente de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben "la manifestación" formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.

 

Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de lo prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es, válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto a menos que se coaliguen y tendrán posiciones ideológicas diferentes sino es que diametralmente opuestas para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal.

 

 c) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en e! Código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución federal, y en los artículos 30, párrafo 1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como partido político nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante.

 

Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como partido político nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6°, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la lev, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de lev expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Sí el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

De lo anterior deriva que:

 

1) La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal);

 

2) No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.

En efecto, si se considera, por ejemplo, que los partidos políticos nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y

 

3) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En este caso se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.

En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.

 

e) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente organización solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones precisadas en el inciso a) de este apartado, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como partido político nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

CÉDULAS VALIDABLES

 

 

 

 

MÚLTIPLE AFILIACIÓN

 

 

REGISTROS DE AÑOS ANTERIORES

 

AFILIADOS VALIDADOS

 

83,525

2,365

27,740

53,420

 

Con lo anterior se demuestra que la organización política solicitante no cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, en una foja útil y en su respectiva relación complementaria en cincuenta y cinco fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la organización política denominada "Partido Popular Socialista", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de  la Federación.”

 

CUARTO. La asociación solicitante de registro, hizo valer los siguientes agravios:

 

PRIMERO.- La resolución combatida viola en nuestro perjuicio lo establecido en los preceptos señalados presuntamente violados, al establecer en su considerando VI. que respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado Código, ya que no se estipula la duración en el cargo de los integrantes de los Comités Directivos, Municipales, Estatales y Central; no se prevén los mecanismos para convocar a sesión extraordinaria en el caso de las Asambleas Municipales, Estatales y la Nacional, esto es una forma de convocar a asamblea sin que la convocatoria (sic) el Presidente del Comité Ejecutivo. Así mismo no se determina el quórum requerido para sesionar ni la forma en que se tomarán las decisiones del partido; falta un procedimiento específico con los plazos en donde quede claro el otorgamiento del derecho de audiencia, lo anterior en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1, incisos c) y g) del referido ordenamiento legal.

 

El Artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordena dentro del párrafo 1, incisos c) y g):

 

Artículo 27:

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que refiere el párrafo I del artículo 49-A de éste Código.

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

La organización política que representamos ha demostrado plenamente todos y cada uno de los puntos contenidos en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 27 del ordenamiento legal en cita, basta con leer detenidamente las disposiciones contenidas en los capítulos del V al VIII, así como el artículo 67 de los Estatutos que presentamos para obtener nuestro registro legal, para advertir que se cumplió cabalmente con el dispositivo legal del código reglamentario. El H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, ha interpretado de manera equivocada el artículo 27, o en su caso no conoce la doctrina socialista y quiere imponernos, otra doctrina con la figura de un presidente; cuando en nuestro partido la figura del dirigente nacional es la del Secretario General y nuestra doctrina, adopta como Democracia Interna el Centralismo Democrático, el cual en nuestros Estatutos establece y, garantiza la más amplia democracia y disciplina en el seno de nuestro partido. Consideramos que el papel del citado Órgano Electoral, no es el de imponer doctrinas a los partidos políticos, sí el de vigilar el cumplimiento de la normatividad de los procedimientos electorales, sin rebasar ésta, porque de lo contrario violan el principio legal establecido en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra versa: “73. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto”. En el caso a tratar se violan estos principios, por lo que afirmamos que no se encuentra fundado y motivado este resolutivo y no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a los dispositivos legales en comento. El acto contrario a la ley o a su espíritu no debe producir ningún efecto jurídico.

 

Se viola la Fracción III del artículo 35 Constitucional Federal, porque al expresar:Que respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado Código, ya que no se estipula la duración en el cargo de los integrantes de los Comités Directivos, Municipales, Estatales y Central; no se prevén los mecanismos para convocar a sesión extraordinaria en el caso de las Asambleas Municipales, Estatales y la Nacional, esto es una forma de convocar a asamblea sin que la convocatoria el presidente (sic) del Comité Ejecutivo. Así mismo no se determina el quórum requerido para sesionar ni la forma en que se tomarán las decisiones del partido; falta un procedimiento específico con los plazos en donde quede claro el otorgamiento de derecho de audiencia, lo anterior en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo 1, incisos c) y g) del referido ordenamiento legal. Sin que ello se dé, debido a que como lo expresamos anteriormente todo lo contemplan nuestros Estatutos, se nos coarta nuestro derecho a asociarnos individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, toda vez que nos es negado el registro como Partido Político Nacional.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral viola en nuestro perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 35 Fracción III de la Constitución General de la República; 27 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que omitió considerar e interpretar nuestros Estatutos en lo que se refieren de manera específica y clara a los derechos y sanciones de los miembros del partido, que se localizan en los artículos del 17 al 24 de éstos, que a la letra dicen:

 

“DERECHOS

 

ARTÍCULO 17.- El miembro del Partido tiene derecho a:

 

a) Voz y voto, así como a discutir libremente en las Asambleas, Congresos y en las reuniones de las células y órganos de los cuales forme parte, las cuestiones de la política y la actividad práctica del partido, expresando y defendiendo abiertamente su opinión antes de que el organismo tome un acuerdo. Así como a proponer las iniciativas, proyectos y sugerencias que estime conveniente.

b) Exigir en todo momento la observancia del programa, del respeto a los Estatutos, y la aplicación de las resoluciones de las Asambleas, Congresos y órganos del Partido, así como denunciar las violaciones a la Declaración de Principios, al Programa y los Estatutos, debiendo hacerlo siempre dentro de su Célula y órganos del Partido.

c) Participar personalmente en las reuniones del Partido y de los órganos de dirección de los que formen parte, cuando se discuta su actuación o su conducta.

d) Apelar ante los órganos superiores del Partido contra las determinaciones de un órgano inferior, estando obligado a respetar y acatar los acuerdos mientras no se dicte solución en contrario.

e) Elegir y ser electo, para ocupar cargos de dirección en el Partido y como candidato a los puestos de elección popular.

f) Recibir de los órganos de dirección del Partido la orientación y los recursos necesarios para el cumplimiento de sus tareas políticas.

g) Exponer su opinión en la prensa del Partido sobre las cuestiones sometidas a debate; dirigir preguntas, solicitudes y propuestas directamente a cualquier órgano del Partido y recibir respuesta concreta.

 

SANCIONES

 

ARTÍCULO 18.- Las sanciones disciplinarias tienen como finalidad afianzar el prestigio, la integridad, la disciplina y la unidad de las filas del Partido. Tienen, además, un carácter educativo cuyo propósito consiste en enmendar errores, ayudar a quienes lo comenten (sic) para que de este modo eleven su nivel político y, al mismo tiempo, tienen por objeto evitar un acto que atente contra el Partido.

 

ARTÍCULO 19.- Serán objeto de sanciones disciplinarias los miembros del Partido que incurran en las siguientes faltas:

 

a) No cumplir con lo establecido en la declaración de principios, el programa de los Estatutos y las resoluciones del Partido.

b) Realizar una labor fraccional o de grupo en el seno del partido.

c) Dejar de asistir sistemáticamente a las reuniones de su Célula o del órgano de dirección en que participe, sin motivo justificado.

d) Dejar de pagar sus cuotas por más de tres meses consecutivos sin motivo justificado.

e) Ocultar, falsificar o deformar hechos o datos importantes en un informe rendido al Partido.

f) Manejar con deshonestidad, recibir y utilizar en beneficio personal bienes y recursos del Partido, de organizaciones sociales o de instituciones populares.

g) Llevar a cabo cualquier acto que menoscabe el prestigio del Partido y atente contra su unidad.

 

ARTÍCULO 20.- El miembro del Partido que incurra en algunos de los actos señalados en el artículo anterior, se hará acreedor a cualquiera, según el caso, de las siguientes sanciones:

 

a) Llamada de atención en privado.

b) Amonestación pública ante los miembros de la Célula u órgano al que pertenezca.

c) Suspensión o separación de los puestos de dirección o comisiones que ocupe.

d) Privación temporal de derechos como miembro del Partido.

e) Expulsión del partido.

 

ARTÍCULO 21.- La aplicación de cualquier medida disciplinaria, excepto el inciso a) del artículo anterior, se resuelve previa discusión en la reunión del órgano Asamblea General de la Célula a la que pertenezca el miembro del Partido sujeto a posible sanción.

 

El Comité Central y la Célula son quienes tienen la facultad para aplicar la máxima sanción, que es la expulsión de las filas del Partido. En el caso de la Célula se requerirá de la aprobación del órgano inmediato superior.

 

Para que esa sanción se aplique se requiere el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Cuerpo Colegiado.

 

ARTÍCULO 22.- La suspensión o separación de un miembro de un Comité o Célula municipal, estatal o de cualquier otro órgano intermedio de dirección, o de la Dirección Nacional, sólo podrá realizarse por el voto de las dos terceras partes de quienes lo constituyen y con la aprobación del organismo inmediato superior. El Comité Central puede excluir a sus miembros o a sus candidatos después de haber realizado una discusión alrededor de las faltas cometidas y que las dos terceras partes de sus miembros decidan aplicar esa sanción.

 

ARTÍCULO 23.- El periodo en que el miembro del Partido quede privado temporalmente de sus derechos, no debe exceder de un año. En el caso de que, transcurrido periodo de privación, los hechos demuestren que ha corregido sus errores debe ser restituido en sus derechos de miembro del Partido, por el órgano que lo sancionó.

 

ARTÍCULO 24.- Los órganos del Partido no pueden sancionar a un miembro que pertenezca a un órgano de dirección jerárquicamente superior. En el caso de faltas cometidas por alguno de esos miembros se procederá a informar y dar su opinión al órgano correspondiente para que éste resuelva lo conducente”.

 

Por lo que se refiere a la supuesta falta de precisión de cómo se integra el quórum de las Asambleas y el Congreso, y la forma en que éstos se convocan, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, de la simple lectura de la parte correspondiente de nuestros Estatutos se derivan con toda claridad estas disposiciones, como se observa con toda nitidez en los Capítulos V, VI, VII y VIII (Artículos del 25 al 60) de nuestros Estatutos, que a la letra dicen:

 

“CAPÍTULO V

 

Democracia Interna y Estructura del Partido

 

ARTÍCULO 25.- El principio rector de la estructura orgánica del partido es el Centralismo Democrático que garantiza la más amplia democracia y disciplina en el seno del Partido, como factores decisivos para mantener su unidad ideológica y orgánica, su trabajo colectivo y su integridad.

 

El Centralismo Democrático consiste en las siguientes normas:

a) Todos los órganos de dirección del Partido son electos de abajo hacia arriba.

b) Los órganos de dirección del partido informarán periódicamente a los organismos inferiores de sus actividades y de sus finanzas y les darán orientación para el mejor éxito de sus labores.

c) Disciplina rigurosa, única y consciente en el seno del partido y subordinación de la minoría a la mayoría.

d) Los acuerdos de los órganos superiores son absolutamente obligatorios para los inferiores.

 

ARTÍCULO 26.- La condición indispensable para el trabajo normal de los órganos del partido es la dirección única centralizada y colectiva en todos ellos.

 

La dirección única y centralizada significa que para cada nivel y jurisdicción existe un único órgano de dirección; que los órganos inferiores deben cumplir incondicionalmente las decisiones de los órganos superiores y que en cada órgano hay una sola disciplina: la minoría se supedita a la mayoría.

 

El principio supremo de dirección del partido es la dirección colectiva, condición obligada para la actividad normal de sus órganos, la educación adecuada de sus cuadros y el desarrollo de la actividad y la iniciativa de los militantes. La dirección colectiva significa una elevada responsabilidad personal de los dirigentes en el cumplimiento de las tareas que el Partido les ha encomendado.

 

El principio de dirección colectiva fomenta la confianza de la base hacia sus dirigentes; elimina la posibilidad de órdenes y disposiciones personales arbitrarias y ayuda eficazmente a establecer relaciones cordiales y de respeto mutuo entre todos los militantes del Partido.

 

ARTÍCULO 27.- Para asegurar la dirección única, centralizada y colectiva, el Secretario General de cada uno de los órganos de dirección del Partido, desde el Comité de Célula hasta la Dirección Nacional, es el responsable de coordinarlos. En su ausencia el resto de los integrantes del órgano respectivo designarán, entre ellos, a quien se hará cargo transitoriamente de dicha responsabilidad”,...

 

Y así, sucesivamente, hasta el artículo 60 inclusive de nuestros Estatutos, que no se reproducen en este escrito por economía procedimental, pero que constan en los documentos originales que se integran en el expediente de cada una de las Asambleas Distritales Constitutivas y en la Asamblea Nacional Constitutiva realizadas, como obra en el expediente relativo a nuestra solicitud de registro en poder del IFE que ofrecemos como prueba.

 

Como podrán apreciar, Honorables Magistrados que integran la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que respecta a los requisitos establecidos por el párrafo 1 incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cubrimos en apego a estricto derecho y es mala interpretación de parte de la autoridad resolutora. No es cierto como lo afirma el H. Consejo General, que no se estipulan las situaciones que citan, por lo contrario se estipulan de manera clara, precisa y democrática.

 

El principio de legalidad se encuentra violado desde que pretenden instituir en la Organización Política que representamos, la figura del Presidente y quien lo violó fue el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al introducir una figura fuera del texto legal de nuestros estatutos, no teniendo facultades para ello. Expresamos que su actuación goza de nulidad absoluta, partiendo de la idea de que la nulidad absoluta es la sanción destinada a condenar todo cuanto se haya ejecutado contrariando al interés general, en este orden de ideas el interés general es del grupo de ciudadanos que habíamos solicitado el registro como Partido Político Nacional, más sin embargo el Consejo General, nos denegó argumentado legalidad, cuando ni siquiera la ha respetado. El principio de legalidad es la base general de la actuación del Poder, que en esta forma compromete su actuación ante la opinión pública, y le otorga la seguridad de no apartarse del orden jurídico imperante. En el caso concreto, la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra fuera de la ley, cuando su deber es haber encuadrado su actuación al mandamiento de ésta contenido en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales. Por lo que nuevamente afirmamos que un acto eminentemente ilegal no puede generar otro legal. Al ser ilegal la aplicación incorrecta del artículo 27 también lo es la resolución que nos niega el registro. La ley circunscribe en forma estricta la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que se limite a sus términos. Este es el fundamento del principio de legalidad al cual nos referimos.

 

El ejercicio de la facultad discrecional se encuentra subordinado a la regla del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar los actos que pueden traducirse en molestias a los derechos de los particulares. En el caso a tratar se han causado molestias a nuestros derechos, por que el acuerdo combatido no se encuentra fundado y motivado, se encuentra alterado en hechos, como lo hemos advertido anteriormente y los principios rectores que establece el artículo 73 de la Ley Reglamentaria, se ignoran materialmente. La IMPARCIALIDAD.- Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral. LEGALIDAD.- Adecuación estricta a la ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos. Es el caso de que el Consejo General, no se adecuó estrictamente a lo que establecen dichos principios y mal interpretó u omitió estudiar nuestros estatutos.

 

SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de los recurrentes lo establecido en las disposiciones señaladas como Preceptos Presuntamente violados, toda vez que, tal y como se desprende del considerando VII del resolutivo impugnado en el antepenúltimo párrafo de su parte que aparece a foja 19 que a la letra versa “Del análisis del cuadro anterior, se evidencia que en el acta de la asamblea realizada en el distrito 6 de Coahuila, no se precisa el número de asistentes, por lo que no habiendo un mecanismo para poder determinar fehacientemente si se cumplió con el quórum legal de asistencia (no se acompañan anexos al acta, de los cuales pudieran desprenderse esos datos), se incumplió con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del código federal electoral, en relación con el acuerdo SEGUNDO, párrafo 1, inciso a) del “INSTRUCTIVO”, por lo que no es posible tomar como válida esta asamblea.”.

 

Con este análisis erróneo y falso, se aplicó una norma legal, que es totalmente inoperante al respecto en mérito a que de la misma se desprenden los requisitos de exigibilidad a nuestro instituto político, mismos que se demostraron plenamente, a través de la fe pública del Notario Público, que certificó la asamblea cuestionada, anexando al acta correspondiente 384 cédulas de afiliación, las cuales se encuentran en manos de la Autoridad Responsable, lo que ésta misma reconoce, con posterioridad en el mismo documento que impugnamos, a fojas 21, renglón octavo, en donde con toda claridad aparece que en el sexto distrito de Coahuila, se validan 380 cédulas de afiliación de las 384 encontradas, dado que 3 de ellas aparecieron, según el IFE duplicadas y 1 sin firma o huella, por lo que, bastaba, con anexar y relacionar este hecho cierto con el acta notarial correspondiente, para que se validara la asamblea; lo que no ocurrió, porque la Autoridad Responsable, omitió considerar este hecho, siendo con ello dicha Autoridad, violatoria a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que establece el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que afirmamos, que se vulneran nuestras garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, empero a que, por lo que respecta a este punto concreto que combatimos, no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a lo que establecen los artículos 30, 31 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo no se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución combatida; esto es, nuestro instituto político, presento en tiempo y forma, la documentación correspondiente de la asamblea del distrito 6 de Coahuila y, el IFE, la ignoró al fallar el citado punto VII, para posteriormente validarla a fojas 21 octavo renglón de la resolución combatida número CG128/2002.

 

TERCERO.- Se vulnera en perjuicio de los recurrentes lo establecido en las disposiciones señaladas como preceptos presuntamente violados, toda vez que, RESPECTO del análisis de la asamblea realizada en el distrito 6 del Estado de Sinaloa, determina, el Consejo General del IFE; “En la asamblea realizada en el distrito 6 del Estado de Sinaloa, después de darse lectura a los documentos básicos no se sometieron los mismos a votación, circunstancia que se acredita con el acta de asamblea respectiva por lo que ante dicha omisión se incumple con lo dispuesto con el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el acuerdo SEGUNDO, párrafo 1; inciso a) del “INSTRUCTIVO”, en consecuencia no puede considerarse como válida la referida asamblea al no darse cumplimiento a uno de los fines principales de la celebración de las mismas”.

 

La autoridad responsable, manifiesta que los documentos básicos no se sometieron a votación y que por tanto no se aprobaron, circunstancia irrelevante, en mérito a que el articulo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del código de la materia versa:

 

“Artículo 28, inciso a)..., fracción I: el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 ó 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación.”

 

El acuerdo SEGUNDO, párrafo 1, inciso a) del “INSTRUCTIVO”, versa:

 

“SEGUNDO.- LA ORGANIZACIÓN O LA AGRUPACIÓN POLÍTICA INTERESADA EN OBTENER EL REQUISITO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DEBERÁ CUMPLIR LOS REQUISITOS Y OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LA LEY ELECTORAL A DECIR:

 

1. EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN QUE SE HAGA CONSTAR LA CERTIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁ CONTENER DE MANERA PRECISA E INVARIABLE LO SIGUIENTE:

 

a) EL NÚMERO DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON Y PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA Y SUSCRIBIERON FORMALMENTE EL DOCUMENTO DE AFILIACIÓN A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA; SEÑALANDO LOS MECANISMOS UTILIZADOS POR EL FEDATARIO PARA DETERMINAR QUE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONCURRENTES MANIFESTARON FEHACIENTEMENTE SU DERECHO DE ASOCIARSE AL PARTIDO POLÍTICO EN FORMACIÓN.”

 

Los preceptos en cita, fueron cabalmente cumplidos por el instituto político que representamos, lo que se puede apreciar de la lectura del instrumento público que exhibimos, el cual se encuentra glosado al expediente que formó la autoridad hoy responsable. En este se hizo constar la certificación de la asamblea del distrito 6 del Estado de Sinaloa que contiene de manera precisa e invariable, la manifestación de los 400 afiliados que concurrieron y participaron en ésta y suscribieron formalmente el documento de afiliación a la organización política denominada Partido Popular Socialista. Asimismo se desprende que el fedatario señaló el mecanismo utilizado para determinar que los ciudadanos mexicanos concurrentes manifestaron fehacientemente su derecho de asociarse a la organización política denominada Partido Popular Socialista. Basta para ello, con tener a la vista, las 400 cédulas de afiliación, que en su texto establecen entre otras declaraciones de los propios afiliados, que solicitan formalmente su afiliación al Partido Popular Socialista y que aceptan sus principios programa y estatutos. Lo que realizaron ante la presencia y fe pública del fedatario asistente.

 

Consideramos que la autoridad hoy responsable contraviene los preceptos legales señalados como presuntamente violados, al actuar aplicando las normas legales anteriormente descritas sin objetividad y sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y sin fundar la causa legal del mismo; hecho notorio, toda vez que, se advierte, en el acta notarial de la asamblea del distrito 6 del Estado de Sinaloa, lo expresado en el párrafo que antecede. Es importante hacer notar que la manifestación más clara y cierta de la expresión de la voluntad de los ciudadanos mexicanos asistentes a la asamblea es la firma o huella digital estampada en la solicitud de afiliación, mecanismo indubitable a través del cual aceptaron conocer y aceptar los estatutos del Partido Popular Socialista. Lo que avala, no solamente el propio fedatario que interviene en el evento; sino, que también es avalado por el Consejo General del IFE, cuando en el recuadro titulado:

 

“Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizados por la organización”. En el renglón 54, página 22 establece: manifestaciones presentadas 435; duplicadas 1; triplicadas 0; cuadruplicadas 0; sin firma o huella 1; manifestaciones validables 433. Todo ello en relación con el distrito 6 del estado de Sinaloa.

 

Para los hoy recurrentes, es importante señalarles a ustedes H. Magistrados, que la autoridad responsable, con este análisis, se evidencia, al contradecirse de su primera afirmación que el distrito 6 del Estado de Sinaloa, no cumple con la legalidad. Puesto que en su segunda afirmación establece que nuestra asamblea cumple con el requisito legal para ser validada, lo que es inconcuso y por lo tanto violatorio de los preceptos legales señalados como presuntamente violados; por lo que afirmamos que se han cumplido cabalmente los extremos a acreditar y por lo tanto nuestra asamblea es legal y debe considerarse como parte integrante para que se otorgue el registro legal a nuestro instituto político.

 

CUARTO.- Se vulnera en perjuicio de la organización política que representamos, lo establecido en las disposiciones señaladas como Preceptos Presuntamente violados, cuando el Consejo General del IFE en el punto VIII, que se localiza a fojas 23 de la resolución combatida, en sus Considerandos establece:

 

“En suma, de las 101 (ciento uno) asambleas distritales hasta ahora validadas de la asociación política solicitante, 1 (una) no cumple con el mínimo de asistentes a las asambleas distritales (asamblea del distrito 3 de Tabasco), y 2 (distritos 6 de Coahuila y 6 de Sinaloa) ya habían sido descontadas por otra irregularidad quedando 98 (noventa y ocho) que cumplen con lo establecido quedando 100 (cien) que cumplen con lo establecido en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

En apego a la legalidad nuestro instituto político, solicitó al notario público numero uno Licenciada HEBERTA TARACENA RUIZ, diera fe de la asamblea del distrito 3 del Estado de Tabasco, con cabecera en Comalcalco, lo que efectuó la citada fedataria, constatando en el acta correspondiente, que obra en el expediente del IFE, en su parte conducente:

 

“Es así que, en calidad de fedatario público, a las dieciséis horas y treinta minutos, me constituyo en el lugar conocido como “EL CHONTAL”, de la unidad deportiva de esta ciudad, en calle Domingo Colín sin número, y pude cerciorarme que en este lugar están presentes 424 (CUATROCIENTOS VEINTICUATRO) personas, de cuyos nombres, domicilios, y claves de credencial para votar, relación por orden alfabético de apellido paterno, en la lista de documentos formales de afiliación, documentos que, ante mi, suscribieron, identificándose y manifestando su libre, pacífico y voluntario deseo de asociarse al partido en formación, como aparece en los documentos que se anexan a este instrumento, sellados, foliados y rubricados por mi”.

 

Por otra parte, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, nos comunicó mediante Oficio Número DEPPP/DPPF/2025/02, de fecha 19 de Junio del 2002, respecto a punto a tratar, textualmente lo siguiente:

 

“C. JESÚS ANTONIO CARLOS HERNÁNDEZ

Representante Legal de la Organización

Partido Popular Socialista.

P R E S E N T E.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de instituciones y Procesos Electorales y por el numeral SEGUNDO del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional”, aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de Diciembre de 2001, que en su parte conducente señala a la letra:

 

“1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 29 del Código de la Materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señala en la ley, integrara el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de 5 días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.”

 

Por lo anterior le comunico que la organización que usted representa cuenta solamente con 83,525 (ochenta y tres mil quinientas veinticinco) cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral, de las cuales, 27,740 (veintisiete mil setecientas cuarenta) manifestaciones adicionales corresponden a años anteriores, específicamente a los años de 1995 y 1997, con lo que se estaría, en clara contradicción con lo establecido en el artículo 28 párrafo 1, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

 

“1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1° de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código”.

 

De la simple lectura de lo anterior, se desprende que el inicio del procedimiento para constituir un Partido Político Nacional, comienza con la notificación, es decir, que las manifestaciones que presente la organización que pretenda obtener su registro como Partido Político Nacional, necesariamente deben ser del año 2001.

 

Por lo que me permito notificarle lo anterior para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término de cinco días naturales.

 

Hago de su conocimiento lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarte un cordial saludo.

 

A T E N T A M E N T E”.

 

Del análisis de las actas de asambleas distritales, que se localiza a fojas de la 14 a la 19 del resolutivo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el rubro “Afiliados Asistentes”, valida 424 afiliados (segundo renglón de la foja 17).

 

Con lo anterior queda plenamente demostrado que, el Instituto Político que representamos, entregó al IFE, las correspondientes cédulas de afiliación en número de 424 lo que rebasa con exceso el mínimo legal para validar el quórum y, por tanto, la asamblea del distrito 3 del Estado de Tabasco es plenamente válida, a contrario sensu de lo que establece el resolutivo impugnado.

 

Debiéndose aplicar al caso, el principio general de derecho que establece: “El que afirma esta obligado a probar”; el Consejo General del IFE, no prueba lo que ha afirmado, mas sin embargo, los suscritos probamos con el Acta Notarial y con el oficio antes descritos, que entregamos las cédulas correspondientes, presumiéndose que el citado Consejo General, no consideró dichas cédulas o las extravió. A mayor abundamiento probamos lo anterior con el oficio No. DEPPP/DPPF/2025/02, del Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE, en el cual se aprecia que se presentaron las cédulas correspondientes, porque de no haberlo hecho, nos hubiese efectuado el requerimiento correspondiente, siendo que sólo nos notificó la supuesta irregularidad consistente en que nuestra organización política, solamente cuenta con 83,525 (ochenta y tres mil quinientas veinticinco) cédulas validadas por el Instituto Federal Electoral, de las cuales, 27,740 (veintisiete mil setecientas cuarenta) manifestaciones adicionales corresponden a años anteriores, específicamente a los años de 1995 y 1997, sin referirse, a ninguna otra omisión o irregularidad, por lo que éste mismo expresó:

 

“Hago de su conocimiento lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.”

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de nuestro Instituto Político, integró una comisión para examinar los documentos tales como la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados, las listas nominales de afiliados por distritos y las actas de asambleas celebradas en los distritos electorales y de nuestra Asamblea Nacional Constitutiva y dispuso de un plazo máximo de 120 días para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud que le presentamos, ya que al ejercer la facultad discrecional concedida por los artículos 30 y 31 del Código Federal de Procedimientos Electorales, y consecuentemente, explicitar los documentos con los cuales hemos acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos del 24 al 29 inclusive del Código Reglamentario, tuvo que haber tomado en cuenta las razones de oportunidad y conveniencia que justificaran plenamente un análisis lógico y racional, mediante la técnica adecuada, de la documentación de referencia. Por ello el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, al notificarnos el oficio descrito anteriormente, nos señaló únicamente, que manifestáramos lo conducente respecto a las afiliaciones anteriores al dos mil uno; por lo que al fallar en nuestra contra con el análisis que se efectúa, el citado Consejo General, incumple intencionalmente con los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que se tutelan dentro del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con ello conculca lo establecido por los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución General de la República.

 

Además, debemos decir que con fundamento en la ley y en el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Autoridad en este caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estaba obligado a comunicarnos en un solo acto, lo que no efectuó, en el momento procesal oportuno, todas y cada una de las omisiones o irregularidades que hubiese encontrado en nuestra solicitud, debiendo resolver sobre éstas, sin que pudiese agregar como lo hizo, otras objeciones, distintas a las mencionadas en su multicitado oficio DEPPP/DPPF/2025/02, fechado el 19 de junio de 2002.

 

Es así que viola en nuestro perjuicio lo establecido en los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; del 24 al 30 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando falsea la verdad al establecer a fojas 32 del resolutivo combatido:

 

C) En los casos de los distritos 2 Colima, 1 de Tamaulipas y 3 de Zacatecas, no asistieron delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, razón por la cual estos distritos no fueron considerados para efectos del quórum de asistencia requerido.

 

En suma, de este análisis se desprende que asistieron 217 (doscientos diecisiete) delegados, representando a 98 (noventa y ocho) distritos electorales en donde fueron celebradas las asambleas, de un total de 302 delegados (trescientos dos) electos en sus respectivas asambleas para asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva, con lo que se incumple con el quórum de asistencia requerido por la ley”.

 

Aseveramos que el Consejo General del IFE miente, debido a que como se desprende del acta levantada por la Fedataria designada por el IFE, a solicitud nuestra, Licenciada Herandeny Sánchez Saucedo, Coordinadora de Unidad de Servicios Especializados de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y contando como testigo con la presencia del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, cumplimos con el quórum legal asistiendo 219 delegados. Lo que se constata cuando la citada fedataria en el punto QUINCE de la foja seis del ACTA DE CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “PARTIDO POPULAR SOCIALISTA” PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO “PARTIDO POPULAR SOCIALISTA” establece:

 

“Hago constar que los hechos plasmados en la presente Acta, son ciertos por así constarme, y que para la elaboración del presente instrumento se observaron por parte de la que suscribe, los extremos señalados en el inciso b), del artículo 28, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

QUINTO.- Se vulnera en perjuicio de la organización política que representamos, lo establecido en las disposiciones señaladas como preceptos presuntamente violados, cuando el Consejo General del IFE en el punto X establece a fojas 40 del resolutivo impugnado:

 

“En suma, de las 40,693 (cuarenta mil seiscientos noventa y tres) manifestaciones validables de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, 27,740 (veintisiete mil setecientos cuarenta) corresponden a 1995 y 1997 razón por la cual serán descontadas por contravenir lo dispuesto en los artículos 28 y 29 en relación con el 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Asimismo cuando en el punto XI del resolutivo que se combate, a fojas 47 del mismo señala:

 

“El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

CÉDULAS VALIDABLES

 

 

 

 

MÚLTIPLE AFILIACIÓN

 

 

REGISTROS DE AÑOS ANTERIORES

 

AFILIADOS VALIDADOS

 

83,525

2,365

27,740

53,420

 

 

Con lo anterior se demuestra que la organización política solicitante no cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo l, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La interpretación que el Consejo General del IFE realiza al ordenamiento legal antes descrito, se encuentra equivocada, toda vez que el texto legal a la letra versa:

 

Artículo 24.

 

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 30O afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso el número total da sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13 % del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la Elección Federal Ordinaria anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Tal y como se desprende de la tabla descrita anteriormente nuestro Instituto Político, presentó 83,525 cédulas validables, con lo que se cumple con el ordenamiento anteriormente descrito. Surte efectos la Tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Sala Superior (Tercera Época-2001) bajo el rubro:

 

“CANCELACIÓN DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NO NECESARIAMENTE TIENE POR EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUBYACENTE. La pérdida del registro de un partido político no tiene como consecuencia legal necesaria la extinción de la organización, sino que ésta puede conservar su existencia como asociación civil con fines de carácter político. En efecto, conforme a la legislación electoral, la cancelación del registro sólo tiene por efecto la pérdida de los derechos y prerrogativas que establece la ley en su favor, como la de participar en las elecciones, mediante la postulación de candidatos, recibir financiamiento público, etcétera; pero no establece que dejen de surtir efectos todos los actos celebrados entre los asociados, como es el pacto constitutivo, los documentos básicos, y entre ellos especialmente los estatutos, circunstancias que son suficientes para considerar subsistente a la asociación, a la luz de la legislación civil; esto es, la consecuencia principal de la pérdida del registro consiste, en principio, en que las organizaciones de ciudadanos vuelven al estado jurídico en que se encontraban antes de la obtención de dicho registro; de modo que, si en tal situación a la que se retrotrae jurídicamente, ya se les podía considerar como asociaciones civiles, la pérdida de registro como partido no afecta esta posición. Esta conclusión se corrobora mediante la aplicación al tema del principio ontológico de la prueba, que en esencia, se traduce en considerar que lo ordinario se presume, mientras que lo extraordinario debe probarse; principio que permite establecer la presunción a favor de la permanencia de la organización partidista que pierde el registro, y no a favor de su extinción. En efecto, el carácter político del fin común de estas asociaciones, supone necesariamente que sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones, sobre lo que debe ser la organización social, que es a lo que se resume el fin común de toda asociación política; y esa comunión ideológica constituye un fuerte lazo o cohesión entre sus miembros, que difícilmente se puede romper mediante los actos de terceros, como son las autoridades electorales. Esto se debe a que la ideología que se profesa en una determinada asociación política se funda, a su vez, en valores comunes de sus miembros, que se inculcan al individuo durante su existencia, y que forman su concepción de lo que debe ser la vida en sociedad; y por lo cual, anidan en lo más profundo de su conciencia y forman parte de su esencia como ser humano; a diferencia de otra clase de valores. Precisamente por eso, los valores e idearios políticos que se comparten por los miembros de cierta asociación, tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad. Por lo anterior, debe entenderse que existe mayor tendencia a la permanencia en las asociaciones políticas, pues el valor político que comparten sus integrantes, representa un ligamen muy fuerte entre éstos; de ahí que, lo normal en una asociación que pierde su registro como partido político, es que exista voluntad de sus miembros de permanecer unidos. Consecuentemente, para determinar si un partido político que perdió el registro se ha extinguido o no como asociación civil, resulta indispensable atender a las circunstancias del caso concreto, con el objeto de evaluar si los hechos configurativos de la causal de pérdida de registro también constituyen una causa de disolución de las asociaciones civiles o si no es así; o bien, atender a los términos del pacto constante en los documentos constitutivos y estatutarios de la organización.”

 

Sala Superior. S3EL 018/2001.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada “Partido Frente Cívico”. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/2001. Leonardo León Cerpa, ostentándose presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación política denominada “Partido Frente Cívico”. 23 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.”

 

De lo anterior se puede deducir que nuestra organización política denominada “Partido Popular Socialista”, existe para todos los fines legales procedentes y con ello ha contado y cuenta con afiliados desde su fundación, por lo que es violatorio de los artículos 14, 16, 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resolutivo que se combate, toda vez que, si bien es cierto que perdimos el registro legal como partido político nacional, también es cierto que no perdimos a nuestros afiliados y que si respetamos el mandato y espíritu de la Ley enmarcado por el artículo 32 párrafo 3 del ordenamiento legal en cita que a la letra versa:

 

“ARTICULO 32.

 

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de trascurrido un proceso electoral federal ordinario.”

 

Fue con la finalidad de recuperar nuestro registro como partido popular socialista, como lo hemos realizado, con los mismos militantes y afiliados más otros que dieron su consentimiento para pertenecer a nuestra organización, que existe como tal y que conserva sus cuadros de dirección nacionales, estatales y municipales sin pretender siquiera hacer fraude a la Ley, acudiendo para el proceso electoral federal de 2000, cambiando nombre u otra circunstancia, a solicitar nuestro registro, no obstante que cubríamos como hoy, los requisitos de esencia para lograrlo. La autoridad señalada como responsable, mal interpreta la ley y con ello pretende desconocer a 27,740 de nuestros afiliados, que se afiliaron con el propósito de compartir el carácter político del fin común en ideales, perspectivas, aspiraciones, a obtener el registro como Partido Político Nacional y con ello poder participar con todos los derechos que conlleva el proceso electoral del 2003 y los futuros procesos comiciales. Para los efectos de este recurso solicitamos a ustedes Honorables Magistrados tener por reproducido en obvio de repetición el escrito de fecha 24 de junio de 2002, dirigido al Instituto Federal Electoral en respuesta al multicitado oficio número DEPPP/DPPF/2025/02, fechado el 19 de Junio del 2002.

 

“El artículo 28 del Código de la Materia establece en su Párrafo 1:

 

1. Para constituir un Partido Político Nacional, la organización interesada notificará ese Propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1° de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 24 de éste código.”

 

El párrafo 1 del citado precepto legal establece:

 

1. El numero de afiliados que concurrieron y participaron en la Asamblea Estatal o Distrital que en ningún caso podrá ser menor a 3000 ó 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;”

 

Aseguramos y probamos que éstos y los demás requisitos que para el registro prevé la ley reglamentaría han sido cubiertos, de manera oportuna, legal y completa, por lo que la interpretación del Consejo General del IFE, es errónea y atenta contra nuestros derechos políticos y electorales, así como en contra de nuestras garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución General de la República, dado el caso que nos impide obtener el registro como Partido Político Nacional y con ello también nos impide que podamos postular candidatos a los puestos de elección popular. Siendo por ello que en justicia y efectuando un análisis por demás democrático, se deberá revocar la resolución combatida para sustituirla por otra que respete los lineamientos legales de la materia y constitucionales, otorgándonos el registro como Partido Político Nacional, es justicia.”

 

QUINTO. Es infundado el primer motivo de inconformidad.

 

El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los estatutos de los partidos políticos deben reunir, entre otros, los siguientes requisitos:

 

1. Regular los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Dichos órganos deberán ser, cuando menos, los siguientes: a) Una asamblea nacional o equivalente; b) Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; c) Comités o equivalentes en las entidades federativas, y d) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

2. Establecer las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

En la resolución impugnada se considera que la organización actora no cumple con tales requisitos en el contenido de sus estatutos, en tanto que la demandante estima que sí están cumplidos.

 

En el precepto legal se exigen procedimientos democráticos, pero no se define este concepto, ni se proporcionan elementos suficientes que sirvan de base para integrarlo jurídicamente.

 

A efecto de despejar esa incógnita, y con el objeto de analizar si los estatutos del “Partido Popular Socialista” establecen procedimientos democráticos para la elección y renovación de sus órganos directivos, es preciso acudir a otras fuentes que permitan determinar cuáles son los elementos mínimos que indefectiblemente deben concurrir en la democracia.

 

Ciertamente, la noción más aceptada de la palabra democracia, y que proviene de su etimología, es aquella que la define como el gobierno del pueblo (del griego demos, que significa pueblo, y kratos, fuerza, poder, autoridad).

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, define el vocablo democracia como: “Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno. 2. Predominio del pueblo en el gobierno político de un Estado.”

 

Como puede verse, los usos lingüísticos comúnmente utilizados para referirse al concepto democracia, lo identifican o relacionan con un sistema o forma de gobierno o bien, como una doctrina política. Empero, esta primera aproximación no permite clarificar cuáles son los caracteres mínimos que pueden servir como marco de referencia para calificar algo como democrático, ante lo cual resulta necesario acudir al lenguaje técnico especializado, precisamente dentro del ámbito doctrinal de la política.

 

Tal vez no exista en el debate político un concepto tan multívoco, disperso y opinable, como el de democracia o lo democrático, pues ha sido objeto de teorización por múltiples autores en muy diversas épocas y contextos, desde la antigua Grecia, hasta el día de hoy, de manera que se ha hablado de democracia aludiendo a distintas realidades y géneros: doctrinas, valores o regímenes políticos. De ahí que resulte sumamente difícil encontrar un concepto único con validez o aceptación universal en todo tiempo y lugar.

 

Esto pone de manifiesto la presencia de lo que doctrinariamente se conoce como un concepto jurídico abierto o indeterminado, para referirse a un vocablo o expresión empleado en un ordenamiento jurídico como componente de algún supuesto o consecuencia, pero carente de una significación precisa, tanto dentro del sistema positivo como en el vocabulario común o técnico, ante el cual el operador jurídico, a quien le corresponde aplicar el derecho, se ve impelido a descubrir el significado que resulta más idóneo tanto para el contexto en que fue utilizada la palabra o frase, como para el contenido regido por la disposición jurídica y los fines que con ella se persiguen.

 

Al efecto, especialmente cuando el operador es un órgano jurisdiccional, éste debe tomar todas las precauciones para evitar el peligro de caer en subjetivismos y apartarse así del valor de la seguridad jurídica, como presupuesto sine qua non en la impartición de justicia, para lo cual debe extremar la prudencia y guiarse o apoyarse en fundamentos de fuerte racionalidad y razonabilidad, en la búsqueda, selección y unión de las fuentes y de los materiales que decida emplear para el cumplimiento del cometido.

 

El desarrollo de este procedimiento deberá quedar asentado en el documento donde conste el acto de aplicación, de manera completa y cuidadosa, sin omitir paso alguno, con el objeto de que el afectado lo conozca en su integridad y se encuentre en aptitud de detectar los posibles errores en los elementos y razonamientos utilizados, para hacerlos valer, en su caso, en los medios de impugnación, dejando al órgano revisor en condiciones de hacer una apreciación más adecuada, y finalmente, para que cualquier interesado en el estudio y labor critica de la resolución, esté en condiciones de examinar objetivamente la cuestión.

 

Así, el juzgador debe comenzar por la consulta de las fuentes más accesibles y lógicas a la generalidad de las personas, particularmente de las demás del orden jurídico a que corresponda el ordenamiento en estudio, así como las demás que inciden en el ámbito al que pertenezcan los justiciables, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos o actos por los que se pueda aplicar el concepto investigado, y si con éstas no logra una convicción plena, debe continuar la escala de lo más a lo menos accesible; todo esto en atención a que la experiencia y el sentido común enseñan que este es el método al que ordinariamente ocurre la generalidad de las personas, lo que arroja la suficiente probabilidad de que los sujetos de la norma se hayan encontrado en condiciones de obrar del mismo modo que el juzgador, y por tanto, de llegar a igual o semejante resultado, y que esto le haya permitido comprender la expresión que se le aplica, en el mismo sentido en que la entienda el juez, y de este modo, el justiciable no se vea sorprendido por la asignación a la ley de un sentido que haya estado contemplado fuera de su posibilidad de previsión ordinaria, cuando se colocó en el supuesto del canon jurídico, y trató de cumplirlo.

 

Uno de los medios para cumplir con este deber es la argumentación, cuya finalidad es justificar la solución que se dicte, con base en razones que sean objetivas. Empero, ante la existencia de un término cuya definición resulta difícil de comprobar directa o materialmente, la técnica jurídica proporciona un método de argumentación basado en el criterio de mayor aceptación o lo que generalmente es aceptado en una comunidad determinada.

 

Así, en el caso de que se pretenda encontrar el significado coloquial de un término, se acudiría a la opinión generalmente aceptada del mismo en la comunidad de que se trate; sin embargo, si lo que se busca es el significado de una palabra técnica, la comunidad se integraría, en segundo término, por el conjunto de expertos que se han encargado de su estudio que cuenten con mayor aceptación, y así se sustentaría en forma más razonable el significado del concepto buscado.

 

Ante ese panorama, se hace necesario realizar una selección de las teorías o autores que habrán de tomarse en cuenta para delimitar por lo menos, algunos elementos básicos fundamentales que sirvan para dilucidar si el calificativo democrático es o no aplicable en ciertas situaciones. Un primer criterio para determinarlo, es la época histórica, que obliga a descartar las concepciones obsoletas para atender a las actuales, en razón de que las condiciones reales del presente pueden ser distintas, debido a los avances del conocimiento o científicos y las condiciones de la sociedad, a menos que aquellas subsistan en lo esencial.

 

Empero, si aún dentro de este grupo se presentan divergencias, que dificulten el establecimiento de una definición de consenso, resulta válido recurrir a un criterio formado con aspectos en los cuales existan más puntos de coincidencia y tengan mayor aceptación entre los especialistas y en los campos prácticos si los hay, con el objeto de lograr una aproximación a los elementos que integran la democracia.

 

En esta dirección, se advierte que Norberto Bobbio, en su obra El Futuro de la Democracia, segunda edición, Fondo de Cultura Económica, México, 1996, páginas 24 a 26, destaca los siguientes elementos mínimos de la democracia:

 

a) Que las decisiones colectivas sean tomadas por un número muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese derecho).

 

b) La regla de mayoría: para que la decisión sea colectiva y obligatoria para todos, debe ser tomada, cuando menos, por la mayor parte de los que deben decidir.

 

c) Es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales, y estén en condiciones de optar entre una u otra. Para esto, resulta imprescindible garantizarles un conjunto de libertades o derechos: de expresión, de reunión, de asociación, de información, etcétera.

 

Rafael del Águila, en la obra Manual de Ciencia Política, segunda edición, Editorial Trotta, Madrid, página 156, destaca un concepto formulado por Robert Dahl, y enriquecido por Philippe C. Schimitter y Terry Lynn Karl, donde se señala que los requisitos indispensables para la existencia de la democracia son:

 

1. Que el control sobre las decisiones gubernamentales ha de estar constitucionalmente conferido a cargos públicos elegidos.

 

2. Los cargos públicos han de ser elegidos en elecciones frecuentes y conducidas con ecuanimidad, debiendo ser la coerción en estos procesos inexistente o mínima.

 

3. Prácticamente todos los adultos han de tener derecho a voto y a concurrir como candidatos a los cargos.

 

4. Los ciudadanos han de tener derecho a expresar sus opiniones políticas sin peligro a represalias.

 

5. Los ciudadanos han de tener acceso a fuentes alternativas y plurales de información existentes y protegidas por la ley.

 

6. Los ciudadanos han de tener derecho a formar asociaciones, partidos o grupos de presión independientes.

 

7. Los cargos públicos elegidos deben ejercer sus atribuciones constitucionales sin interferencia u oposición invalidante por parte de otros poderes públicos no elegidos.

 

9. La politeia democrática ha de poder autogobernarse y ser capaz de actuar con una cierta independencia respecto de los constreñimientos impuestos desde el exterior.

 

José Ignacio Navarro Méndez, en su obra Partidos políticos y “democracia interna”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, páginas 71 y 72, señala que para J. Fishkin son tres los elementos esenciales de la democracia:

 

1. Igualdad política.

 

2. La no tiranía (existencia de derechos fundamentales).

 

3. La deliberación en la toma de decisiones.

 

Michelangelo Bovero, en la ponencia denominada Los adjetivos de la democracia, presentada en el Instituto Federal Electoral, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, destaca:

 

“El criterio para distinguir una democracia de una no democracia no coincide con el de distinguir la forma directa de la representativa. Un régimen político puede ser definido como una democracia—cualquiera que sea su forma específica—cuando todos los sujetos a los que se dirigen las decisiones políticas colectivas (leyes y disposiciones válidas erga omnes) tienen el derecho-poder de participar, cada uno con igual peso con respecto a cualquier otro, en el proceso que conduce a la asunción de tales decisiones. Así, la democracia directa como la representativa son democracias en la medida en que el derecho de participación política es equitativamente distribuido entre todos los ciudadanos, sin exclusión de género, raza, religión, opinión o ingreso

[...]

[...] la tolerancia también es un valor político (¡y de qué importancia, en el mundo contemporáneo!), y es un valor intrínseco de la democracia como régimen que mira a permitir la convivencia de las diversas creencias y valores que habitan el mundo y a transformar su potencial conflicto en dialogo y en competencia no violenta.”

 

Umberto Cerroni, en su obra Reglas y valores en la democracia, México, Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Alianza Editorial, 1989, página 191, al referirse a la democracia sostiene que debe estar regida por las siguientes reglas:

 

Regla del consenso. Todo puede hacerse si se obtiene el consenso del pueblo: nada puede hacerse si no existe ese consenso.

 

Regla de la competencia. Para construir el consenso, pueden  y deben confrontarse libremente, entre sí, todas las opiniones.

 

Regla de mayoría. Para calcular el consenso, se cuentan las cabezas, sin romperlas, y la mayoría hará ley.

 

Regla de minoría. Si no se obtiene la mayoría y se está en minoría, no por eso queda uno fuera de la ciudad, sino que, por el contrario, puede llegar a ser, como decía el liberal inglés, la cabeza de la oposición, y tener una función fundamental, que es la de criticar a la mayoría y prepararse a combatirla en la próxima confrontación. Esta es, pues, también la regla de la alternancia; la posibilidad, para todos, de dirigir el país.

 

Regla de control. La democracia, que se rige por esta constante confrontación entre mayoría y minoría, es un poder controlado o, al menos, controlable.

 

Regla de legalidad. Es el equivalente de la exclusión de la violencia: no sólo tenemos que fundar las leyes sobre el consenso, sino que la misma lucha para el consenso debe fundarse en la ley y, por ello, en la legalidad.

 

Y hay una última regla que es fundamental: la regla de la responsabilidad. En efecto, todas esas reglas funcionan si los hombres son hombres responsables, si comprenden que la importancia de estas reglas consiste precisamente en estar todas juntas, en constituir un sistema democrático que permita reproducir  la democracia y sus diferentes reglas, sin ponerlas en peligro.

 

Tomando en consideración las anteriores opiniones, es posible desprender, como elementos comunes que caracterizan la democracia, los siguientes:

 

1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, pues se trata de conseguir que éstas respondan lo más fielmente posible a la voluntad general.

 

2. Igualdad, pues difícilmente podría tenerse como democrática una sociedad que admita discriminación o privilegios a favor de algunas personas, con exclusión de otras. Se trata de que cada ciudadano participe con igual peso respecto de cualquier otro.

 

3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación.

 

4. Control de órganos electos, es decir, la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan, no sólo elegir a quienes van a estar al frente del gobierno, sino de removerlos en aquellos casos que, por la gravedad de sus acciones, así lo amerite.

 

Tales son los elementos mínimos de democracia generalmente aceptados por la comunidad técnica especializada, y que constituyen un marco más o menos extenso que sirve de referencia para determinar si una organización es democrática. En ese sentido, toda agrupación en la cual se adopta como modelo o régimen político el democrático, puede ubicarse dentro de ese margen de general aceptación, ya sean Estados, sindicatos, partidos políticos, etcétera, aunque presenten ciertos rasgos o diferencias entre unos y otros, siempre y cuando se ubiquen dentro de los delineados límites de la democracia.

 

En ese sentido, el Estado Mexicano, por decisión de la voluntad soberana del pueblo, expresada en la Constitución, adoptó para sí la forma de gobierno democrática, cuyos rasgos y características coinciden con los elementos que, según se ha razonado, distinguen a la democracia al tenor de lo admitido por la generalidad. Esto es, a través del texto constitucional se contempla la participación de los ciudadanos en decisiones fundamentales, la igualdad de los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

En efecto, conforme a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el pueblo reside esencial y originariamente la soberanía nacional, de manera que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio, además, tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, respecto de la cual declara su voluntad de constituirse en una República democrática, representativa y federal, y al efecto, en esa misma Ley Fundamental se establecen diversas disposiciones sobre la organización y funcionamiento del Estado, así como derechos de los individuos, que apuntan a la realización o ejercicio del régimen democrático adoptado.

 

Así, en primer lugar, se asegura la participación del pueblo en la vida política, al establecer el artículo 35 Constitucional que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:

 

1. Votar en las elecciones populares.

 

2. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

3. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

De igual manera, el artículo 41 establece, entre otros aspectos, que la renovación de los poderes públicos se efectuará a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, y agrega que esto se llevará a cabo a través del voto universal y libre; que los ciudadanos pueden afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, quienes contribuyen a la integración de la representación nacional; además, los ciudadanos pueden integrar los órganos encargados de la organización y realización de las elecciones, y aunque también establece como características las del voto secreto y directo, esto es aplicable a las elecciones respecto de las cuales establece principios la propia Carta Magna que por su característica de estar dirigidas a la participación masiva de miles o millones de ciudadanos, se consideraron necesarias para dotar de mayores garantías a la libertad con que se debe ejercer el sufragio, lo que no necesariamente ocurre en ejercicios democráticos donde los intervenientes sean colectividades menores y susceptibles de asegurar esa libertad de otra manera; esto es, estas modalidades no constituyen elemento sine qua non de todo ejercicio democrático independientemente del ente en que se lleven a cabo.

 

Asimismo, el principio de igualdad, como presupuesto fundamental de la democracia, se encuentra consagrado en la Constitución, cuyo artículo 1°, que relacionado con el 35, y 41 garantizan el goce de los derechos político electorales de votar, ser votado y asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, a todo ciudadano en las mismas condiciones.

 

En relación con el respeto de los derechos fundamentales, la Constitución en los artículos 6, 7, 9, 35, fracción III, y 41, último párrafo, establece, un régimen de garantías para asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio de la las libertades vinculadas a la materia político electoral, que es aquella donde se hace más patente la participación de la ciudadanía en la vida política, como son, entre otros, los derechos de expresión, información y asociación.

 

En cuanto al control de los órganos electos, éste se encuentra asegurado, en el Título Cuarto relativo a las Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en los artículos 49 segundo párrafo, 51, 56, y 83, entre otros, de la Constitución General, en los cuales se prevé la incompatibilidad de ejercer dos o más poderes por una sola persona o corporación, sin que el poder Legislativo pueda reunirse en una sola persona, salvo en el caso de las facultades extraordinarias del Ejecutivo; simultáneamente, con la previsión de ciertos periodos en los cuales se deban ejercer esos poderes, así como con la posibilidad de revocar sus mandatos cuando incurran en faltas durante su gestión. Lo anterior, para evitar la formación de oligarquías o que se concentre el poder en unas solas manos.

 

Por otra parte, los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución establecen que la normatividad relativa a los niveles de gobierno Municipal, Estatal y del Distrito Federal, debe reflejar el respeto a los principios democráticos, en los términos detallados.

 

De la misma manera, el principio democrático se encuentra establecido en otras áreas distintas de la político electoral, como cuando se prevé, en el artículo 3°, que el criterio que orientará la educación será democrático, entendiendo la democracia no sólo como estructura jurídica o régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; de manera que en este sentido, la participación popular en las decisiones colectivas tienen una orientación axiológica, en cuanto debe tender a su propio mejoramiento en los aspectos señalados.

 

Asimismo, la rectoría del Estado en el desarrollo nacional debe sustentarse en el régimen democrático, en aras de una más justa distribución del ingreso y la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; y de igual modo, la planeación económica nacional debe dirigirse a lograr la democratización política, social y cultural de la Nación, y, por tanto, ser democrática en si misma, para lo cual debe recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad mediante la participación de los diversos sectores sociales y, en ese sentido, se establece la facultad del Ejecutivo para fijar procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática (artículos 25 y 26 Constitucionales).

 

Como se aprecia, los cuatro elementos que garantizan niveles mínimos de democracia dentro de una organización se encuentran recogidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 El análisis de los instrumentos internacionales ratificados por México, también ponen de manifiesto que en las diversas disposiciones que establecen como derecho fundamental un principio democrático que debe regir en la elección de representantes del Estado de que se trate, no se exige como elemento esencial o sine qua non de la democracia, el voto directo y secreto, pues contemplan la posibilidad de que se implementen otros mecanismos o procedimientos que, de igual manera, garanticen dicho principio democrático.

 

 Lo anterior se corrobora con el contenido de los artículos 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el orden citado establecen:

 

“Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. “

 

“Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.”

 

“Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. “

 

 Como puede verse, en el primero de los instrumentos internacionales mencionados, se reconoce que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público, misma que se expresará mediante elecciones auténticas, periódicas, a través del sufragio universal e igual, y si bien precisa la secrecía como un elemento del voto, también establece la posibilidad de que se instrumenten otros procedimientos equivalentes que, de igual manera, garanticen la libertad del sufragio.

 

 Los demás instrumentos internacionales de referencia, disponen de manera uniforme como derecho fundamental de los ciudadanos, votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; sin embargo, no rechazan la posibilidad de establecer otros mecanismos que garanticen el principio democrático que se recoge, como de manera expresa así se contempla en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

 Cabe destacar que, en ninguno de los instrumentos internacionales citados, se exige el voto directo como requisito esencial para la configuración de la democracia en la elección de representantes.

 

Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario hacer las adaptaciones correspondientes a su naturaleza, de manera que no les impidan cumplir con las elevadas finalidades que constitucionalmente les fueron encomendadas.

 

Sobre la base anterior, se ha considerado por diversos autores, entre ellos Fernando Flores Giménez y José Ignacio Navarro Méndez, el primero en su obra La democracia interna de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 1998, y el segundo, en Partidos políticos y democracia interna, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, que en los partidos políticos deben estar presentes los siguientes elementos mínimos de democracia, los cuales se tomarán en consideración a efecto de resolver el presente asunto, pues los autores mexicanos que lo han hecho, se encuentran vinculados a los órganos de decisión.

 

1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.

 

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.

 

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.

 

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales. Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o indirecto, pero en ambos casos, se deben prever los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la libertad del voto, resultando indispensable la secrecía de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este ámbito.

 

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.

 

6. Mecanismos de control del poder.

 

En concordancia con los autores citados, en cuanto al primer elemento, la asamblea constituye la reunión de todos los miembros de una organización, o bien, cuando esto no es posible, de un gran número de delegados o representantes de manera que se asegure la mayor participación posible de los afiliados.

 

De esa manera, fuera de la participación publicitaria, constitutiva o de elección por voto universal y derecho, la asamblea se perfila como la forma más importante de participación dentro de la organización, ya que implica el acceso de sus miembros, donde tendrán oportunidad de deliberar y discutir a efecto de tomar decisiones. Por tanto, a ella compete decidir las cuestiones más importantes de la organización, es decir, aquellas que determinen su esencia o ser, y las líneas generales de su actividad y mandato; por ejemplo, la reforma de los documentos básicos, como la declaración de principios, programa de acción y los estatutos; la evaluación de la gestión de los órganos de dirección, entre otros.

 

En todo caso, debe tratarse de asuntos de especial trascendencia, sin que necesariamente estén predeterminados, ya que corresponde a los propios afiliados decidir cuándo revisten esa naturaleza.

 

Ordinariamente, la asamblea se reúne cada determinado periodo, más o menos prolongado, pues las decisiones trascendentales y sobre las cuales habrá de operar normalmente su funcionamiento no exigen una reunión constante, sino que éstas se adopten y posteriormente, se permite su desarrollo. En ese sentido, la convocatoria a la asamblea generalmente debe reunir determinados requisitos formales y emitirse por los órganos directivos o el líder, los cuales se encuentran en funciones y, por tanto, están en condiciones de realizarla y hacerla del conocimiento de todos los miembros.

 

Sin embargo, ante la eventualidad de que pueda presentarse un asunto de trascendental importancia para la organización, imprevisto o indeterminado, es importante que pueda existir la posibilidad de que se convoque, de manera extraordinaria a la asamblea, sin que necesariamente deban ser los órganos directivos quienes lo decidan o ante la negativa o desinterés de éstos, porque la calificación de trascendental de un determinado asunto no siempre ha de coincidir con la línea oficial o directiva, de tal modo que sería admisible que la convocatoria proviniera a sustancia de cierto número razonable de miembros, aunque no en número muy grande, pues haría nugatorio el derecho de las minorías a convocar esa clase de asambleas.

 

Asimismo, un requisito necesario para que pueda considerarse válidamente instalada una asamblea, delibere y tengan eficacia sus resoluciones y acuerdos, lo constituye el quórum, entendido como la presencia de un número mínimo de los individuos que conforman el cuerpo colegiado, suficiente como para asegurar que las decisiones que se adopten, sean atribuibles a la voluntad general, considerando que la experiencia revela que muchas veces existe dificultad para contar con la presencia de la totalidad de los miembros de una organización.

 

Este primer elemento tiene fundamento en la participación que debe darse en toda democracia, en virtud de que, como se señaló, representa el ejercicio de la voluntad de todos los miembros del grupo o, cuando menos, de una gran parte de ellos que, se estima, representan a todos. En una organización democrática es necesario garantizar que todos sus miembros tengan oportunidad de participar en un grado razonable de la toma de decisiones directa o indirectamente, y que, por tanto, éstas se tomen bajo un esquema “de abajo hacia arriba”, que se traduce esencialmente en que, por regla general, las decisiones del partido se adopten tomando en consideración, principalmente, a las bases del mismo a efecto de que se asegure la mayor participación posible de éstas.

 

Por lo que respecta a la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, constituye una premisa esencial de una democracia moderna, que debe permear al interior de los partidos políticos, de manera que el afiliado goce de una serie de derechos que permitan un mayor grado de participación posible, cuyo respeto por los órganos directivos del partido es necesario para la existencia de democracia interna, porque garantizan que el afiliado pueda participar en condiciones de igualdad dentro del partido.

 

De acuerdo a lo anterior, los principales derechos que han de reconocerse a los afiliados de un partido político son los siguientes:

 

a) El voto activo y pasivo, en condiciones de igualdad y universalidad, con el objeto de que todos los afiliados puedan participar de alguna manera, pero con total libertad, para elegir a sus dirigentes, o a los candidatos que postule el partido, o bien, para acceder a cargos directivos dentro del mismo, o ser postulado como candidato en elecciones populares. Tal elección puede ser directa o indirecta. Esta situación debe admitir las excepciones suficientes para enfrentar situaciones extraordinarias o emergentes, en que no sea posible o resulte claramente pernicioso para los valores e intereses de la comunidad partidista.

 

b) El derecho a la información de los afiliados, para que puedan estar en condiciones de acceder a la información sobre las actividades del partido, para participar de manera activa, tener una cultura o conciencia cívica democrática dentro del mismo e incluso, para estar en aptitud de exigir responsabilidad a sus dirigentes, de ser el caso, con la salvedad de datos que por su naturaleza deban permanecer en reserva temporalmente, o mientras no desaparezca el motivo de la misma.

 

c) La libertad de expresión es un elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas que de lugar a diversas iniciativas o alternativas al interior del partido, que permitan el dinamismo y la participación de los afiliados en los asuntos de interés general. Sin la libre expresión es difícil que un partido pueda desarrollarse, crecer y hacer aportaciones a la sociedad.

 

d) Libre acceso y salida de los afiliados del partido, sin que sea válido condicionarlos por circunstancias de tipo discriminatorio, como sexo, raza, religión, situación socioeconómica, etcétera.

 

En cambio, ha de reconocerse que la decisión para aceptar o rechazar a un miembro, corresponde al partido, siempre y cuando se establezcan un mínimo de garantías a favor del afiliado, como la existencia de un procedimiento y la debida fundamentación y motivación de la determinación respectiva.

 

Por lo que ve al tercer elemento, consistente en el establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, tiene su razón de ser en que la disciplina en un partido es importante en cuanto tiende a determinar una regla de conducta conforme al interés colectivo o razón de ser del grupo.

 

Sin embargo, en una organización democrática, la imposición de una sanción supone la existencia de determinadas garantías, como son:

 

a) Un procedimiento previo. Las sanciones deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y pasos conforme a los cuales habrá de investigarse y determinar si la conducta que se atribuye a un afiliado efectivamente se ha cometido y, la sanción que, en su caso, se le debe imponer. Aún en los caso en que se requiera tomar medidas preventivas urgentes, como en el caso de que, excepcionalmente, se determinar suspender de manera temporal de sus derechos a un afiliado, debe observarse un procedimiento sumario, dentro del cual se le informe de la acusación, se le escuche y se le permita aportar las pruebas que logre presentar y desahogar en ese breve plazo.

 

b) Derecho de audiencia. Es importante que el afiliado sujeto a un procedimiento disciplinario conozca del mismo, porque es la condición necesaria para su defensa.

 

c) Derecho de defensa. Deben existir los mecanismos necesarios que permitan al afiliado asumir una postura determinada, garantizándole, al menos, la posibilidad de ser oído y de aportar pruebas.

 

d) La tipificación. Para seguridad de los afiliados, es importante que las conductas sancionables se encuentren predeterminadas, de una manera descriptiva, tratando en lo posible de evitar la ambigüedad.

 

e) Sanciones proporcionales. Es preciso que se prevean una variedad de sanciones de distinta intensidad a efecto de que el órgano aplicador de la norma se encuentre en posibilidades de elegir aquélla que resulte más adecuada al hecho cometido, según las particularidades o circunstancias del caso concreto.

 

f) Motivación de la determinación o resolución respectiva. Resulta de suma importancia que el afiliado conozca las razones o motivos que determinaron al órgano a imponerle una sanción.

 

g) Competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad. Debe existir un órgano previamente establecido en el cual recaiga la atribución de conocer de los asuntos disciplinarios, cuya independencia e imparcialidad puede garantizarse por el señalamiento de alguna temporalidad para su ejercicio, y tener señaladas expresamente sus atribuciones.

 

El cuarto elemento, referente a la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegido como tales, resulta de suma importancia para asegurar una participación competitiva de los afiliados en la formación de la voluntad del partido, y, en esa medida, determinar la actividad del mismo, ya sea a través de la elección de los dirigentes y candidatos, o al poder asumir tales cargos, en caso de resultar electo.

 

Como se ha establecido, los procedimientos de elección de referencia, según las necesidades y circunstancias de la organización, pueden llevarse a cabo mediante el voto directo de los afiliados o bien, indirecto; de igual manera dicho voto puede ser secreto o abierto, con tal que se lleve a cabo a través de un procedimiento que garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

Asimismo, el procedimiento de elección en cualquiera de sus modalidades, es un límite a la autoorganización del partido, pues las cúpulas o pequeños grupos no deben, sin tomar en consideración a los afiliados, decidir libremente quiénes serán los miembros de los órganos que lo dirijan o los candidatos que habrán de representarlo.

 

En relación al quinto elemento, correspondiente a la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, debe entenderse como una regla de funcionamiento del mismo, tomando en cuenta que en un partido político concurren diversas ideas, valores o principios, y ante eso, se hace indispensable establecer un mecanismo por el que, con la participación de un número importante o considerable de los miembros que lo integran, pueda decidirse algo con efectos vinculatorios para todos, sin que se exija que dicha aprobación deba ser por mayorías muy elevadas para cualquier tipo de decisiones, ya que esto llevaría al partido a la inmovilidad.

 

En tales condiciones, el criterio de mayoría se impone como la regla más adecuada para la toma de decisiones, salvo en aquellos casos de especial trascendencia, supuesto en el cual se requiere de una mayoría calificada, como podrá ser, verbigracia, en el caso de reformas a los estatutos, imposición de sanciones graves a miembros del partido, etcétera. Asimismo, se descarta la regla de la unanimidad, pues ello impediría la toma de cualquier decisión.

 

Por último, se abordan los mecanismos de control del poder como uno de los elementos de la democracia interna de los partidos, en la siguiente forma.

 

La democracia exige, entre otras cosas, la renovación periódica de los órganos directivos, por lo que no basta que los dirigentes sean elegidos mediante procedimientos democráticos, también deben asegurarse la posibilidad de su revocación o limitación de los mandatos.

 

Para conseguir este objetivo, se pueden distinguir los siguientes mecanismos: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido; el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos, y acortamiento de mandatos.

 

En efecto, cuando un dirigente partidista incurra en una falta grave o en responsabilidad política por su inadecuada gestión, los afiliados deben tener la oportunidad de revocar el cargo o nombramiento que le habían conferido; empero, para llevar a cabo acto de esa magnitud, deben establecerse las suficientes garantías, como la exigencia de amplias mayorías y de un quórum elevado.

 

Sin duda, resulta contrario al funcionamiento democrático de los partidos, la previsión estatutaria de concentración de cargos y poderes en una sola persona o en un grupo muy reducido, pues podría presentarse el caso en que existiera identidad entre el titular de un órgano fiscalizador con el sujeto fiscalizado, con demérito del control que debe existir respecto de los órganos directivos.

 

La necesidad de limitar los mandatos a un determinado período, tiene sustento en evitar la creación de oligarquías que monopolicen la toma de decisiones y se produzca un aislamiento de la realidad por parte de los dirigentes partidistas que ya no representan con fidelidad los intereses, expectativas y necesidades de la membresía, además de hacer nugatorio el derecho de los afiliados a ocupar los cargos directivos.

 

En estas condiciones, resulta sano que los estatutos contemplen de manera expresa el tiempo durante el cual deba ejercerse cierto cargo al interior del partido político, y que éste no sea de muy larga duración.

 

Como puede verse, los elementos mínimos que caracterizan la democracia interna de los partidos políticos, analizados con anterioridad, se encuentran comprendidos, en mayor o menor medida, en aquellos caracteres comunes que, la comunidad técnica o especializada, ha estimado que deben presentarse para que algo pueda ser calificado como democrático.

 

Con base en lo anterior, es posible determinar que los requisitos que deben contener los estatutos de los partidos políticos, previstos en el artículo 27, apartado 1, incisos b), c), d) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se adecuan a los elementos mínimos que caracterizan la democracia interna de los partidos, aceptados de manera generalizada por la comunidad técnica especializada, y que fueron esbozados anteriormente.

 

Ciertamente, cuando la legislación electoral federal exige procedimientos de afiliación, derechos y obligaciones de los afiliados, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, establecimiento de normas para la postulación democrática de los candidatos y de las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, se ajustó al concepto comúnmente aceptado sobre la democracia, que a su vez se extiende al interior de los partidos políticos.

 

En efecto, por cuanto ve al requisito previsto en el inciso b) del precepto en análisis, referente al establecimiento de un procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como de sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos, se advierte que consagra el principio democrático tendente a garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de un partido.

 

El inciso c) del propio dispositivo, donde se exige prever los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos, descansa en los principios de democracia interna relativos a las diversas calidades, expuestas anteriormente, en torno a la asamblea como principal órgano decisor del partido, a la necesaria existencia de procesos de elección competitivos en condiciones de igualdad, y los requeridos mecanismos de control de los dirigentes partidistas.

 

En lo que respecta al inciso d), relativo al establecimiento de normas para la postulación democrática de sus candidatos, hace efectivo el principio del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de todos los afiliados, así como la existencia de procesos de elección competitivos en condiciones de igualdad.

 

En el inciso g) que requiere la previsión de las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, contempla el principio que dispone el establecimiento de procedimientos disciplinarios, en los que se observen las garantías procesales mínimas a favor de los afiliados.

 

Por último, debe ponerse de relieve que en las disposiciones legales relativas a la toma de decisiones, se encuentra inmerso el principio de mayoría, como instrumento necesario al efecto.

 

En tales condiciones, resulta razonable establecer que la expresión “procedimientos democráticos” a que se refiere el inciso c) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe entenderse referida a los procedimientos que reúnan, al menos, las siguientes características:

 

1. El establecimiento de la asamblea de afiliados como principal centro decisor del partido, con todas las exigencias que implica:

 

a) El señalamiento del quórum requerido para sesionar.

 

b) La periodicidad con que se reunirá ordinariamente.

 

c) Requisitos formales para la convocatoria a sesión en la que, por lo menos, se fijen los puntos a tratar, y la comunicación oportuna con los documentos necesarios existentes y relacionados con los asuntos del orden del día.

 

d) La posibilidad de que se convoque a sesión extraordinaria, por un número no muy grande de miembros, pero sólo respecto de puntos específicos, que deben señalarse en el orden del día.

 

2. El derecho a votar y ser votado para la elección de órganos directivos, con las calidades de igualdad y universalidad, con independencia de que el voto se ejerza de manera directa o indirecta.

 

3. El establecimiento de mecanismos de control de los órganos directivos, a través de las siguientes medidas:

 

a) La fijación de períodos determinados de duración de los distintos cargos directivos.

 

b) La previsión estatutaria de las causas de incompatibilidad entre los distintos cargos al interior del partido, y también respecto de los cargos públicos.

 

c) La posibilidad de que los afiliados revoquen el nombramiento conferido a los dirigentes del partido, por faltas graves o responsabilidad política por su inadecuada gestión.

 

Por su parte, el requisito establecido en el inciso g) del dispositivo en cuestión, consistente prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, exige el establecimiento de los siguientes aspectos:

 

1. Regular el procedimiento que debe seguirse a los miembros del partido para la averiguación y, en su caso, aplicación de sanciones.

 

2. Garantizar plenamente en dicho procedimiento el derecho de audiencia y defensa del afiliado.

 

3. Describir las conductas específicas sancionables, donde se evite la ambigüedad.

 

4. Establecer niveles proporcionales de la aplicación de las sanciones.

 

5. Prever la obligación de expresar las razones y motivos en que se apoye la determinación que impone una sanción.

 

6. Determinar los órganos competentes para la aplicación de las sanciones.

 

Ahora bien, en el caso concreto, de una minuciosa revisión de los estatutos presentados por la actora a la autoridad administrativa electoral, se advierte lo siguiente.

 

No establecen la posibilidad de convocar al congreso del partido (órgano equivalente a la asamblea) a sesión extraordinaria, cuya convocatoria pueda ser efectuada por los propios afiliados, en un número no muy elevado.

 

No se determina cuál es el quórum necesario para que los órganos colegiados del partido, enumerados en el artículo 29 de los estatutos, puedan instalarse, deliberar y tomar, válidamente, sus resoluciones o acuerdos.

 

No se prevé la duración en el cargo de los integrantes de los comités directivos municipales, estatales y central, sino exclusivamente por lo que ve a los comités de célula.

 

No se contempla un procedimiento con las garantías mínimas para la aplicación de sanciones. Al respecto, debe aclararse que, dicho requisito no puede tenerse por satisfecho con lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos, en el sentido de que las sanciones se aplicarán previa discusión en la reunión del órgano sancionador (órgano o asamblea general de célula) a que pertenezca el miembro del partido a sancionar. Así se estima, porque con ese acto no se determina o desarrolla la serie de pasos que habrán de seguirse y en consecuencia, no se prevé de qué manera podría darse amplia oportunidad al posible afectado para conocer la conducta que se le atribuye, así como la de asumir una actitud concreta que le permita, en su caso, probar y alegar a su favor.

 

En consecuencia, como los estatutos presentados por la agrupación política actora con su solicitud para constituirse como partido político nacional, no cumplen los elementos mínimos que fueron precisados, es válido concluir que en los mismos no se contemplan los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, ni se prevén los medios o procedimientos disciplinarios correspondientes, con lo cual, incumplen las exigencias previstas en el artículo 27, apartado 1, incisos c) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En esa virtud, es inexacta la afirmación de la actora en el sentido de que basta la lectura de los estatutos que presentó ante la autoridad responsable, para apreciar que satisfizo esos requerimientos, pues como quedó de relieve, los mismos no están dentro del conjunto de elementos mínimos que según lo generalmente aceptado por la comunidad técnica especializada, deben concurrir para considerar que existe democracia interna en los partidos.

 

Asimismo, tampoco asiste razón a la actora cuando señala que la autoridad responsable trata de imponerle la adopción de una doctrina o ideología política distinta de la que tiene, por el simple hecho de haberse referido a la figura de “presidente”.

 

Lo anterior, porque según puede advertirse del contexto en el cual fue utilizada esa palabra por la autoridad responsable, su finalidad fue poner de manifiesto que los estatutos no contemplaban la posibilidad de convocar a asamblea extraordinaria, sin que la convocatoria proviniera del principal dirigente, señalándolo como el “presidente”, pero esa expresión no implica, necesariamente, la imposición de una teoría o doctrina política, pues fue usada sólo para indicar que no debía ser uno de los dirigentes el que tuviera la facultad exclusiva de convocar a asambleas extraordinarias, con independencia de la denominación, ya sea Secretario General, Presidente, etcétera., sino que los propios afiliados, en un número no muy grande, pudieran convocarlas.

 

No obsta para lo anterior, lo alegado por el impugnante, en el sentido de que sus estatutos están apegados a una modalidad que denomina ”centralismo democrático”, inherente a la doctrina socialista, en primer lugar, porque no expone los argumentos suficientes que pongan de manifiesto la existencia y general aceptación de esa pretendida modalidad, ya que no explica en qué consiste, cómo opera, de qué maneras específicas se presenta la participación de la comunidad en general, bajo qué procedimientos, etcétera; tampoco señala la fuente o el sustento donde se pudiera abrevar a ese respecto dentro de la consulta del material documental y bibliográfico correspondiente a este medio, lugar y tiempo.

 

Finalmente, cabe tener presente que en los criterios sostenidos en las ejecutorias de este tribunal, se ha venido estableciendo una distinción entre los requisitos substanciales que necesariamente deben ser aprobados por la membresía desde la suscripción de su cédula de afiliación y reiterada su admisión en las asambleas estatales o distritales, según corresponda, de otros requisitos de carácter puramente formal, incidental o de operatividad, para considerar que los primeros no pueden ser objeto de una subsanación por los órganos constituidos del partido político, mientras que los segundos sí admiten esa posibilidad, y que para esto puede otorgarse un plazo razonable por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuando sean los únicos requisitos faltantes para la obtención del registro.

 

Empero, en el presente asunto no es menester dilucidar si los requisitos omitidos corresponden a la primera o a la segunda de las clases citadas, porque como se verá en la siguiente consideración, el actor no satisfizo el requisito fundamental de la membresía con que debe contar.

 

SEXTO. A continuación, se examinará la argumentación expuesta en el quinto agravio referente, precisamente, al requisito de la membresía mínima con que debe contar un partido político para la obtención de su registro.

 

En este agravio, la inconforme argumenta que las manifestaciones formales de afiliación que presentó, de los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete, satisfacen el requisito contemplado en el artículo 24, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque, contrariamente a lo establecido por la autoridad responsable, ninguna disposición legal exige que tales manifestaciones de afiliación deban ser elaboradas dentro del período a que se hace referencia en la resolución impugnada; habida cuenta que, a pesar de haber perdido su registro como partido político nacional, lo real es que siguió subsistiendo como asociación política, sin haber perdido a los afiliados con que siempre ha contado, e incluso se han adherido otros, pues además conserva los mismos cuadros de dirección en los ámbitos federal, estatal y municipal.

 

El argumento es infundado.

 

La interpretación sistemática y funcional del artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 24, 28 y 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece, en el primeramente mencionado, el derecho de los ciudadanos a formar la clase especial de asociación denominada partido político con las finalidades de interés público que se le encomiendan, y en el caso de los preceptos restantes, los requisitos y condiciones que se requieren para obtener de la autoridad electoral el registro correspondiente, se desprende que la exigencia de contar con tres mil afiliados, en cada una de por lo menos diez entidades federativas, o trescientos, en por lo menos cien distritos electorales uninominales, sin que en ningún caso, el número total de afiliados en el país pueda ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud, sólo puede tenerse por válidamente satisfecha, si las manifestaciones de afiliación presentadas reflejan, de manera cierta y objetiva, que la voluntad de adhesión de cada ciudadano guarda vigencia y actualidad, en atención al momento en que fue expresada, y la fecha en que la solicitud de registro se presenta ante la autoridad electoral, de manera que pueda considerarse, racional y objetivamente, que la voluntad de los ciudadanos es eficaz para la consecución del fin que se pretende, al estar vinculada, necesariamente, con la solicitud objeto de trámite y no con otra distinta. Por tanto, las manifestaciones de afiliación, con las cuales una organización de ciudadanos satisfizo, en época anterior, el requisito en comento, para obtener su registro como partido político nacional, que posteriormente perdió, no son aptas para colmarlo en una nueva solicitud, al no constituir medios idóneos para demostrar tales expresiones de voluntad, la vigencia y actualidad de la afiliación.

 

Lo anterior encuentra sustento en las siguientes razones:

 

1. Los partidos políticos se distinguen de las demás asociaciones, en aspectos como su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales, lo cual se traduce en que la agrupación que pretenda obtener el registro como partido político, ante la autoridad electoral, debe cumplir con la demostración de determinadas cualidades previas y especiales, entre otras, demostrar objetivamente que, cuenta con la voluntad de afiliados en el número exigido por la ley, de manera cierta y actual.

 

2. El derecho subjetivo público de asociación, regulado, entre otros, en los artículos 9, 35 fracción III, y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante todo, atañe a la libertad del ciudadano, quien en todo tiempo puede asumir distintas actitudes frente a ese derecho, como serían: a) ingresar a la asociación que desee o proponer la constitución de una nueva, b) la potestad de no asociarse a ninguna organización, o bien, c) separarse o renunciar de la que venía formando parte. Por lo que, en el caso de manifestaciones formales de afiliación suscritas con motivo de una solicitud de registro anterior o remotas en tiempo, no podrían tenerse como elementos objetivos de prueba fehaciente, en el sentido de que los ciudadanos en cuestión continúan perteneciendo a la agrupación solicitante, en tanto que, para efectos de otorgar el registro esto debe demostrarse plenamente.

 

3. De no exigirse la actualidad y vigencia de las manifestaciones de afiliación, no se tendría la certeza de que la voluntad de los ciudadanos, expresada en un tiempo remoto, sigue sosteniéndose o permanece firme e inalterada para la fecha en que se pide el registro, pues podría ocurrir que se presentaran manifestaciones de voluntad de personas que, para cuando comenzó el procedimiento de registro, ya hubieran fallecido, renunciado o sido separados, o de ciudadanos cuyos derechos políticos hubieran sido legalmente suspendidos, que por tanto no pudieran ejercer en ese momento el derecho de asociación política, sin que los documentos relativos alcanzaran a reflejar tales circunstancias reales y, por ende, sin que fuesen aptas para colmar el requisito en comento, en cuanto a la vigencia y actualidad.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son asociaciones de interés público, constituidas por ciudadanos, que tienen derecho a participar en los procesos electorales del país en los ámbitos nacional, estatal y municipal, de acuerdo con las formas específicas que la ley determine.

 

Sus finalidades constitucionales son las siguientes:

 

I. Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país.

 

II. Contribuir a la integración de la representación nacional como organizaciones de ciudadanos.

 

III. Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, con sujeción a sus programas, principios e ideas políticas, a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

Para poder desempeñar tales cometidos, la Ley Fundamental reservó al legislador ordinario, el establecimiento de la normatividad encaminada a garantizar que dichos institutos políticos cuenten, de manera equitativa, con elementos que contribuyan al desarrollo de esos fines, como el acceso en forma permanente a los medios de comunicación social y el financiamiento público y privado (entre otros apoyos).

 

Lo anterior pone de manifiesto, que la Constitución reconoce que los partidos políticos desempeñan un papel fundamental en la consecución de los fines del Estado democrático, porque han llegado a ser el conducto o medio idóneo que lo conecta con los ciudadanos en el ejercicio del poder y, en consecuencia, en la toma de las decisiones trascendentales para el país, pues tienen la encomienda de hacer posible que los propios ciudadanos accedan, en condiciones de igualdad y con conocimiento a los derechos político electorales de votar y ser votado y con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, al desempeño de cargos de elección popular.

 

Por eso, no cualquier tipo de asociación puede adquirir estas calidades constitucionales específicas, sino exclusivamente las que se encuentren revestidas de ciertos elementos y características previamente determinados por la ley, como garantía de factibilidad para el eficaz cumplimiento de las altas finalidades que tienen encomendadas; razón por la que los grupos de ciudadanos que pretendan integrar una asociación de esta clase, requieren necesariamente reunir determinadas condiciones, como así lo recoge y establece el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tales condiciones o exigencias, de acuerdo con los artículos 30 y 31 del mismo código, deben ser verificadas por el Instituto Federal Electoral, con los elementos demostrativos que aporte la asociación solicitante y con las diligencias que lleve a cabo la autoridad, conforme a sus facultades legales y reglamentarias, de tal modo que cuando encuentre plenamente satisfechos los requisitos, se hace patente que el conjunto de ciudadanos de que se trate, se encuentra en aptitud de alcanzar la calidad de partido político y, en consecuencia, se le otorga el registro correspondiente.

 

Por eso, el otorgamiento del registro como partido político nacional es de carácter constitutivo, en tanto que es el resultado de la constatación fehaciente de que una asociación satisface todos los elementos indispensables para nacer como partido político, y obtener las consecuentes obligaciones, derechos y prerrogativas.

 

Las características anotadas de los partidos políticos, ponen de manifiesto su distinción de otras asociaciones y, en consecuencia, la necesidad de exigir que, en atención a su elevada misión, las organizaciones que pretendan erigirse en partido político nacional, cumplan determinadas cualidades, como resulta, entre otras, la de contar, objetivamente, con la membresía actual mínima que garantice su viabilidad.

 

En efecto, el régimen jurídico de las asociaciones en el derecho positivo mexicano se encuentra en dos órdenes normativos. El primero se localiza en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, respectivamente, y constituye la regulación general ordinaria de las asociaciones que no se encuentran sujetas a un régimen especial, mientras el segundo se compone de diversos ordenamientos, cada cual aplicable a cierta clase o modalidad de asociación específica.

 

 El orden normativo general, en el ámbito federal, se encuentra previsto en el Código Civil Federal, Libro Cuatro, Segunda Parte, Título Décimo Primero, en los artículos del 2670 al 2687.

 

 En el primer numeral se prevé que “cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituye una asociación.” Aquí se consignan propiamente los elementos constitutivos, o condiciones esenciales que definen a las asociaciones civiles en general, que son:

 

a) El convenio o acuerdo de dos o más individuos para reunirse;

 

b) La reunión acordada no sea enteramente transitoria, sino que tienda a cierta permanencia;

 

c) El objeto será la realización de un fin común;

 

d) Ese fin común debe cumplir a su vez con dos condiciones, a saber, 1) que no esté prohibido por la ley y, 2) no tenga carácter preponderantemente económico.

 

 El artículo 2673, del mismo código, establece que las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para producir efectos contra tercero; en tanto que el artículo 3008 de ese código, dispone que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.

 

 Así, cada asociación, según su especie, se rige por el ordenamiento respectivo como, por ejemplo, ocurre con las siguientes:

 

 1. Asociaciones religiosas y de culto público, por la ley que lleva este nombre;

 

 2. Asociaciones de padres de familia, por la Ley General de Educación;

 

 3. Asociaciones deportivas, por la Ley de Estímulo y Fomento al Deporte;

 

 4. Asociaciones de beneficencia, por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, y sus similares en otras entidades,

 

 5. Sindicatos de obreros y patrones, por la Ley Federal del Trabajo.

 

 En cualquier caso, las asociaciones tienen como denominador común el ejercicio, por cada uno de sus miembros, de la libertad de asociación, razón por la que es pertinente apreciar la forma en que la Constitución recoge este derecho en atención a los partidos políticos.

 

El artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el respeto al ejercicio de la libertad general de asociación de los mexicanos, siempre que sea pacífica y tenga cualquier objeto lícito; a su vez el artículo 35, fracción III, de la misma ley fundamental, reconoce como especie autónoma e independiente a la libertad de asociación política; ésta también, encuentra una subespecie o modalidad relativa a la libertad de asociación política electoral aludida genéricamente en el citado artículo 41, y reglamentada en los artículos del 22 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política que recibe el nombre de partido político y cuyas funciones y fines se han plasmado.

 

La distinción anterior, permite explicar que en el ejercicio de la libertad de asociación, surgen ciertas organizaciones que, en razón de sus características, finalidades y el grado de incidencia que tengan en el interés social y el orden público, encuentran un tratamiento normativo determinado, situación que hace patente la diferencia entre las asociaciones civiles y los partidos políticos, pues los requisitos para la constitución de aquéllas son mínimos, en comparación con los exigidos para la creación de un partido político.

 

Así, en el caso de las primeras, basta que las personas que las integran cuenten con capacidad genérica de ejercicio, mientras que en los partidos políticos el derecho de asociación está reservado a los ciudadanos, es decir, a quienes sean mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; las primeras se integran por la simple voluntad de sus miembros, sin que sea necesaria la intervención de una autoridad para su constitución mediante su registro (que en su caso, sólo tiene efectos declarativos) y a diferencia de esto, los partidos políticos requieren la intervención de la autoridad para su integración, mediante la verificación de los requisitos legales y el otorgamiento del registro que, como se ha establecido, tiene efectos constitutivos; además, para la existencia de las asociaciones civiles en general, basta la reunión de dos o más personas, en cambio para la conformación de un partido político nacional se requiere la voluntad de adhesión, al menos, de miles de ciudadanos que representen una determinada fracción del padrón electoral federal; por lo que atañe a sus integrantes, en las asociaciones civiles no importa su procedencia o el domicilio que tengan, mientras que en el caso de los partidos políticos se requiere que sean ciudadanos domiciliados en diversas entidades federativas o distritos electorales; finalmente, cuando las asociaciones civiles han quedado constituidas, actúan por su cuenta sin que el Estado, prima facie, se encuentre constitucional o legalmente obligado a proporcionarles los elementos necesarios para el desarrollo de sus objetivos, en cambio, en el caso de los partidos políticos registrados se les dota, por mandato constitucional, de un conjunto de prerrogativas, como el acceso en forma permanente a la radio y televisión, gozar de un régimen fiscal preferente, disfrutar de las franquicias postales y telegráficas, participar del financiamiento público, etcétera.

 

 En suma, los partidos políticos nacionales, por su naturaleza de entidades de interés público, sus funciones y finalidades encaminadas al desarrollo de la vida democrática nacional, y porque gozan de apoyos y privilegios para la consecución de su elevada misión, constituyen auténticas asociaciones cualificadas que se encuentran en posición distinta en relación con el resto de asociaciones, lo que naturalmente repercute en el tratamiento legal diferenciado por el que deben asumir la carga de tener (y en su momento demostrar objetivamente) mayores elementos para su constitución, en cuya regularidad y verificación interviene el Estado, en aras de evitar la proliferación de partidos políticos simulados o incapaces de cumplir con eficacia la alta encomienda que se les delega; una de tales cargas, consiste en demostrar, de manera fehaciente, que el requisito de membresía mínima se satisface con la exhibición de manifestaciones voluntarias de adhesión vigentes  y actuales en relación con la fecha en que se solicita el registro, sin que, en principio, pueda ser considerada apropiada y viable la utilización de las que se formaron en una época anterior, o incluso, con aquéllas que fueron utilizadas anteriormente en otra solicitud de registro, puesto que en esas condiciones no se cumpliría con la finalidad de comprobación fehaciente y objetiva de agrupaciones cualificadas para la que está diseñada la normatividad, a menos que su actualización y vigencia quedara demostrada fehacientemente con otros elementos, verbigracia, con la asistencia del afiliado a las asambleas distritales o estatales, según el caso, que esté certificada por el fedatario correspondiente.

 

Además, tomando en consideración que el derecho subjetivo público de asociación, representa ante todo la libertad del gobernado, por un lado, de elegir entre diversas opciones, la que desee y, por otro lado, de asumir una determinada actitud frente a su derecho y las opciones existentes, en ejercicio de su capacidad de decisión, por lo que es evidente que tiene la posibilidad de adoptar distintas decisiones, como podrían ser las siguientes: a) ingresar a la asociación integrada que desee o concurrir a la constitución de una nueva, b) la potestad de no asociarse a ninguna organización, o bien, c) la aptitud de separarse o renunciar a formar parte de la asociación a que venía perteneciendo.

 

En consecuencia, en el ejercicio de la libertad de asociación político-electoral, el ciudadano goza de la libre decisión de separarse de la organización a la cual venía perteneciendo, en el momento que estime oportuno, en mérito de las más variadas circunstancias, como serían, decidir ya no formar parte de ninguna organización política, rechazar explícitamente a la que hasta entonces pertenecía, simpatizar con otra organización o desear formar una nueva, o incluso, en atención a una combinación lógica de las anteriores opciones.

 

Así, cuando una organización presenta constancias de afiliación elaboradas y suscritas mucho tiempo antes del proceso legal de solicitud de registro, no existen elementos para considerar que dichas expresiones de voluntad sean ciertas y estén revestidas de la actualidad y pertinencia que exige la ley, con lo cual no se tendría prueba fehaciente del cumplimiento de este requisito, siendo que cada una de las condiciones que la ley prevé para el otorgamiento del registro, se comprueban plenamente, como así lo disponen los artículos 28 y 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contemplar que la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, se haga con base en los documentos públicos actualizados y vigentes que presente el solicitante.

 

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos se advierte que, en el Diario Oficial de la Federación publicado el veinticinco de enero de dos mil dos, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que definió la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales, entre los cuales, en concordancia con el artículo 24, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consideró que se debía acreditar una militancia que cuando menos representara el 0.13% del Padrón Electoral, que equivale a setenta y siete mil cuatrocientos sesenta (77,460) ciudadanos, lo que es acorde con el artículo 24, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la resolución impugnada destaca que la asociación actora al pretender obtener su registro como partido político nacional, con su respectiva solicitud, presentó ochenta y tres mil quinientas veinticinco (83,525) manifestaciones formales de afiliación, de las cuales veintisiete mil setecientas cuarenta (27,740) le fueron descontadas por haber sido suscritas en los años de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y siete.

 

Tal descuento, como se ha demostrado en párrafos precedentes, se encuentra plenamente justificado, ya que las manifestaciones de voluntad debieron haberse obtenido durante la celebración de las asambleas respectivas en el periodo señalado por el artículo 28 del código electoral citado, o bien, haber acreditado su vigencia actual a través de su ratificación o confirmación mediante prueba idónea.

 

Por tanto, al apreciarse que la organización actora presentó ochenta y tres mil quinientas veinticinco (83,525) manifestaciones de afiliación, de las cuales le fueron restadas veintisiete mil setecientas cuarenta (27,740), por la razón expuesta, le queda la cantidad de cincuenta y cinco mil setecientas ochenta y cinco (55,785), con lo que no alcanza el número mínimo de afiliados (77,460), que se precisó en el acuerdo del Instituto Federal Electoral citado, que es el equivalente al 0.13% del Padrón Electoral Federal,  establecido para poder constituirse como partido político nacional.

 

En consecuencia, no se satisface el requisito previsto por el artículo 24, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto que basta para confirmar la resolución impugnada.

 

 En tales condiciones, es innecesario el análisis de los restantes agravios, porque con independencia de su resultado, no conducirían a revocar o modificar la resolución impugnada, con lo cual, de todos modos, se mantendría el sentido de esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de julio del presente año, mediante la cual negó el registro como partido político nacional a la asociación que lo solicitó como “Partido Popular Socialista”.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones, ubicado en la avenida Álvaro Obregón número 185, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, código postal 06797 de esta ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ.

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA