JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-782/2002

 

ACTOR: ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA “COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

 

México, Distrito Federal a tres de octubre de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos interpuesto por la organización política denominada “Comisión Organizadora del Partido Campesino y Popular” por conducto de Francisco Román Sánchez y Rafael Francisco Piñeiro López quienes se ostentan como representantes de la organización citada, en contra de la resolución del tres de julio pasado por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le niega el registro solicitado como partido político nacional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión del catorce de noviembre de dos mil el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que  se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.

 

Dicho instructivo fue reformado, modificado y adicionado por acuerdo emitido en sesión de fecha seis de abril de dos mil uno.

 

II. El treinta y uno de julio de dos mil uno ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la organización denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” hizo constar su intención de registrarse como partido político nacional acompañando diversos documentos al efecto.

 

Por virtud de lo anterior entre los meses de septiembre de dos mil uno a enero del actual se llevaron a cabo las asambleas distritales y nacional constitutivas del Partido Campesino y Popular en presencia de diversos fedatarios.

 

III. En sesión del veinticinco de enero pasado el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se define la  metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos  Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.

 

IV. El treinta y uno de enero de dos mil dos ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la organización denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” hizo constar su intención de registrarse como partido político nacional acompañando diversos documentos al efecto.

 

V. El dieciocho de marzo y veintiuno de mayo pasados la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores las listas validables de ciudadanos afiliados al actor a fin de que determinara si dichos ciudadanos aparecían en el Padrón Electoral.

 

El veintiséis de junio pasado la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores envió a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión el resultado de la búsqueda antes señalada.

 

VI. El veintiséis de junio pasado la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y resolución que fue turnado al Consejo General para su aprobación.

 

VII. El tres de julio anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el proyecto de resolución sobre la solicitud de registro como partido político nacional del “Partido Campesino y Popular” presentado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión que en lo conducente señala:

 

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA “COMISIÓN NACIONAL ORGANIZADORA DEL PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR”

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año.

 

2. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, mismo que en adelante se denominará como “EL INSTRUCTIVO”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno.

 

3. El treinta y uno de julio de dos mil uno, ante la oficina de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, presentando, según su dicho, la siguiente documentación:

 

I. El escrito de notificación incluyendo:

 

A)    Nombre completo de la organización o agrupación política: Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular;

B)    Nombre de los representantes legales: C.C. Francisco Román Sánchez, Jesús Real Dimas, Salvador Alaniz de la Mora, Julio Granados Granados y Rafael Francisco Piñeiro López:

C)    Domicilio para oír y recibir notificaciones: Av. Morelos No. 31, Int. 216, Col. Centro, Delgación Cuauhtémoc, México, D. F.;

D)    Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos: Partido Campesino y Popular. El emblema es un trapecio del lado izquierdo de color verde pantone 335 como fondo y en el extremo derecho un azul pantone 306 como fondo, con las letras; PCP de la tipo bremen colocadas en forma transversal de izquierda a derecha de color rojo pantone 185 sobresaliendo la letera C porque ocupa todo el centro del trapecio, silueteadas en blanco.

E)   Una agenda preliminar de las Asambleas Distritales, la cual se transcribe a continuación:

 

 

Aguascalientes

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Jesús María

2 de septiembre

2

Aguascalientes

1 de septiembre

3

Aguascalientes

1 de septiembre

 

Baja California

 

Distrito

Cabecera

Fecha

3

Ensenada

22 de septiembre

4

Tijuana

23 de septiembre

5

Tijuana

23 de septiembre

6

Tijuana

23 de septiembre

1

Mexicali

1º de diciembre

2

Mexicali

1º de diciembre

 

Baja California Sur

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Santa Rosalía

20 de octubre

2

La Paz

21 de octubre

 

Campeche

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Campeche

2 de septiembre

2

Cd. del Carmen

1 de septiembre

 

Coahuila

 

Distrito

Cabecera

Fecha

4

Saltillo

2 de septiembre

5

Torreón

1 de septiembre

1

Piedras Negras

25 de noviembre

2

San Pedro

24 de noviembre

3

Monclova

18 de noviembre

6

Torreón

18 de noviembre

7

Saltillo

17 de noviembre

 

Colima

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Colima

24 de noviembre

2

Manzanillo

25 de noviembre

 

Chiapas

 

Distrito

Cabecera

Fecha

7

Tonalá

2 de septiembre

12

Tapachula

1 de septiembre

1

Palenque

10 de noviembre

2

Pichucalco

11 de noviembre

4

Ocozocoautla de Espinoza

11 de noviembre

5

San Cristóbal de las Casas

18 de noviembre

6

Chiapas de Corzo

10 de noviembre

8

Comitán de Domínguez

11 de noviembre

9

Tuxtla Gutiérrez

10 de noviembre

10

Motozintla de Mendoza

11 de noviembre

11

Huixtla

10 de noviembre

 

Chihuahua

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Nuevo Casas Grandes

24 de noviembre

2

Ciudad Juárez

25 de noviembre

3

Ciudad Juárez

24 de noviembre

4

Ciudad Juárez

25 de noviembre

5

Delicias

24 de noviembre

6

Chihuahua

25 de noviembre

7

Chihuahua

25 de noviembre

8

Chihuahua

24 de noviembre

9

Hidalgo del Parral

25 de noviembre

 

Distrito Federal

 

Distrito

Cabecera

Fecha

17

Cuajimalpa de Morelos

2 de septiembre

26

Magdalena Contreras

1 de septiembre

1

Gustavo A. Madero

13 de octubre

5

Azcapotzalco

27 de octubre

2

Gustavo A. Madero

10 de noviembre

3

Azcapotzalco

18 de noviembre

4

Gustavo A. Madero

17 de noviembre

6

Gustavo A. Madero

1º de diciembre

7

Gustavo A. Madero

1º de diciembre

8

Cuauhtémoc

18 de noviembre

9

Venustiano Carranza

1º de diciembre

10

Miguel Hidalgo

2 de diciembre

11

Venustiano Carranza

1º de diciembre

12

Cuauhtémoc

18 de  noviembre

13

Iztacalco

1º de diciembre

14

Iztacalco

10 de noviembre

15

Benito Juárez

18 de noviembre

16

Álvaro Obregón

17 de noviembre

18

Iztapalapa

1º de diciembre

19

Iztapalapa

1º de diciembre

20

Iztapalapa

18 de noviembre

21

Álvaro Obregón

1º de diciembre

22

Iztapalapa

2 de diciembre

23

Coyoacán

10 de noviembre

24

Coyoacán

18 de noviembre

25

Iztapalapa

1º de diciembre

27

Tláhuac

17 de noviembre

28

Xochimilco

2 de diciembre

29

Tlalpan

1º de diciembre

30

Tlalpan

18 de noviembre

 

Durango

 

Distrito

Cabecera

Fecha

2

Gómez Palacio

2 de septiembre

1

Santiago Papasquiaro

1º de diciembre

3

Lerdo

2 de diciembre

4

Victoria de Durango

1º de diciembre

5

Victoria de Durango

2 de diciembre

 

Guanajuato

 

Distrito

Cabecera

Fecha

2

San Miguel de Allende

22 de septiembre

4

Guanajuato

22 de septiembre

7

San Francisco del Rincón

23 de septiembre

8

Salamanca

2 de septiembre

9

Irapuato

23 de septiembre

10

Apaseo el Grande

30 de septiembre

11

Pénjamo

22 de septiembre

14

Acámbaro

22 de septiembre

 

Guerrero

 

Distrito

Cabecera

Fecha

3

José Azueta

2 de septiembre

7

Chilpancingo de los Bravo

1º de septiembre

8

Ometepec

13 de octubre

9

Acapulco

14 de octubre

1

Coyuca de Catalán

1º de diciembre

2

Taxco de Alarcón

2 de diciembre

4

Iguala

1º de diciembre

5

Tlapa de  Comonfort

2 de diciembre

6

Chilapa de Álvarez

1º de diciembre

10

Acapulco

2 de diciembre

 

Hidalgo

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Huejutla

1 de septiembre

2

Ixmiquilpan

2 de septiembre

5

Tula de Allende

2 de septiembre

6

Pachuca de Soto

2 de septiembre

3

Atotonilco el Grande

1º de diciembre

4

Tulancingo

2 de diciembre

7

Tepeapulco

1º de diciembre

 

Jalisco

 

Distrito

Cabecera

Fecha

7

Tonalá

2 de septiembre

2

Lagos de Moreno

18 de septiembre

6

Zapopan

19 de septiembre

13

Guadalajara

23 de septiembre

15

La Barca

23 de septiembre

16

Tlaquepaque

24 de septiembre

19

Ciudad Guzmán

24 de septiembre

 

México

 

Distrito

Cabecera

Fecha

9

Ixtlahuaca de Rayón

2 de septiembre

23

Valle de Bravo

2 de septiembre

26

Toluca de Lerdo

1 de septiembre

33

Chalco de Díaz Covarrubias

2 de septiembre

36

Tejupilco

2 de septiembre

1

Atlacomulco

13 de octubre

15

Tlalnepantla de Baz

13 de octubre

2

Zumpango de Ocampo

1º de diciembre

3

San Felipe del Progreso

2 de diciembre

4

Nicolás Romero

18 de noviembre

5

Teotihuacán

19 de noviembre

6

Coacalco de Berriozábal

18 de noviembre

7

Cuautitlán Izcalli

18 de noviembre

8

Tultitlán de Mariano Escobedo

18 de noviembre

10

Ecatepec de Morelos

10 de noviembre

11

Ecatepec de Morelos

11 de noviembre

12

Texcoco de Mora

10 de noviembre

13

Ecatepec de Morelos

11 de noviembre

14

Atizapán de Zaragoza

18 de noviembre

16

Tlalnepantla de Baz

17 de noviembre

17

Ecatepec de Morelos

18 de noviembre

18

Hixquilucan de Degollado

17 de noviembre

19

Tlalnepantla de Baz

18 de noviembre

20

Nezahualcóyotl

10 de noviembre

21

Naucalpan de Juárez

11 de noviembre

22

Naucalpan de Juárez

10 de noviembre

24

Naucalpan de Juárez

11 de noviembre

25

Chimalhuacán

18 de noviembre

27

Metepec

17 de noviembre

28

Nezahualcóyotl

1º de diciembre

29

Nezahualcóyotl

1º de diciembre

30

Nezahualcóyotl

2 de diciembre

31

Nezahualcóyotl

1º de diciembre

32

Valle de Chalco Solidaridad

2 de diciembre

34

Toluca de Lerdo

2 de diciembre

35

Metepec

1º de diciembre

 

Michoacán

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

La Piedad

2 de septiembre

2

Puruandiro

10 de noviembre

3

Zitácuaro

18 de noviembre

4

Jiquilpan

17 de noviembre

5

Zamora

1º de diciembre

6

Ciudad Hidalgo

1º de diciembre

7

Zacapu

18 de noviembre

8

Morelia

1º de diciembre

9

Uruapan

2 de diciembre

10

Morelia

10 de noviembre

11

Tacámbaro

18 de noviembre

12

Apatzingano

1º de diciembre

13

Lázaro Cárdenas

18 de noviembre

 

Morelos

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Cuernavaca

1º de septiembre

2

Yautepec

2 de septiembre

3

Cuautla

23 de septiembre

4

Cuautla

23 de septiembre

 

Nayarit

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Santiago Ixcuintla

17 de noviembre

2

Tepic

18 de noviembare

3

Compostela

11 de noviembre

 

Nuevo León

 

Distrito

Cabecera

Fecha

2

Apodaca

13 de octubre

8

Guadalupe

14 de octubre

10

Monterrey

13 de octubre

1

Santa Catarina

10 de noviembre

3

San Nicolás de los Garza

11 de noviembre

4

San Nicolás de los Garza

10 de noviembre

5

Monterrey

11 de noviembre

6

Monterrey

18 de noviembre

7

Monterrey

18 de noviembre

9

Linares

17 de noviembre

11

Guadalupe

18 de noviembre

 

Oaxaca

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

San Juan Bautista, Tuxtepec

2 de septiembre

2

Teotitlán de Flores Magón

1º de diciembre

3

Huajuapan de León

2 de diciembre

4

Ixtlán de Juárez

1º de diciembre

5

Santo Domingo Tehuantepec

2 de diciembre

6

Heroica Ciudad de Tlaxiaco

1º de diciembre

7

Juchitán de Zaragoza

2 de diciembre

8

Oaxaca de Juárez

1º de diciembre

9

Zimatlán de Álvarez

2 de diciembre

10

Miahuatlán de Porfirio Díaz

1º de diciembre

11

Santiago Pinotepa Nacional

2 de diciembre

 

Puebla

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Huachinango

2 de septiembre

6

Heroica Puebla de Zaragoza

1 de septiembre

12

Heroica Puebla de Zaragoza

1 de septiembre

2

Zacatlán

10 de noviembre

3

Teziutlán

18 de noviembre

5

Libres

17 de noviembre

6

San Martín Texmelucan

1º de diciembre

7

Tepeaca

1º de diciembre

8

Ciudad Serdán

18 de noviembre

9

Heroica Puebla de Zaragoza

1º de diciembre

11

Heroica Puebla de Zaragoza

2 de diciembre

13

Acatlán de Osorio

10 de noviembre

14

Izúcar de Matamoros

18 de noviembre

15

Tehuacán

1º de diciembre

 

Querétaro

 

Distrito

Cabecera

Fecha

3

Querétaro

2 de septiembre

1

Cadereyta de Montes

23 de septiembre

 

Quintana Roo

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Cancún

10 de noviembre

2

Chetumal

18 de noviembre

 

San Luis Potosí

 

Distrito

Cabecera

Fecha

4

Ciudad Valles

2 de septiembre

7

Tamazunchale

1 de septiembre

 

Sinaloa

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

El Fuerte

25 de agosto

2

Los Mochis

26 de agosto

3

Navolato

1 de septiembre

4

Guasabe

1 de septiembre

5

Culiacán

2 de septiembre

6

Mazatlán

22 de septiembre

7

Culiacán

23 de septiembre

8

Mazatlán

23 de septiembre

 

Sonora

 

Distrito

Cabecera

Fecha

6

Ciudad Obregón

26 de agosto

7

Navojoa

25 de agosto

1

San Luis Río Colorado

10 de noviembre

2

Magdalena de Kino

11 de noviembre

3

Hermosillo

17 de noviembre

4

Guaymas

18 de noviembre

5

Hermosillo

17 de noviembre

 

Tabasco

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Frontera

1 de septiembre

2

Cárdenas

2 de septiembre

3

Comalcalco

2 de septiembre

4

Villahermosa

1 de septiembre

5

Macuspana

2 de septiembre

6

Villahermosa

1 de septiembre

 

Tamaulipas

 

Distrito

Cabecera

Fecha

2

Reynosa

26 de agosto

4

Cd. Victoria

2 de septiembre

6

Cd. Madero

1 de septiembre

7

San Fernando

1 de septiembre

 

Tlaxcala

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Apizaco

13 de octubre

2

Tlaxcala

14 de octubre

3

Chauatempan

13 de octubre

 

Veracruz

 

Distrito

Cabecera

Fecha

3

Tuxpan de Rodríguez Cano

2 de septiembre

4

Álamo

2 de septiembre

5

Poza Rica de Hidalgo

2 de septiembre

6

Papantla de Olarte

2 de septiembre

7

Martínez de la Torre

1 de septiembre

8

Misantla

2 de septiembre

13

Huatusco

2 de septiembre

14

Boca del Río

2 de septiembre

17

Cosamaloapan

2 de septiembre

18

Zongolica

2 de septiembre

19

San Andrés Tuxtla

1 de septiembre

20

Acayucán

1 de septiembre

23

Minatitlán

1 de septiembre

1

Pánuco

1º de diciembre

2

Chicontepec de Tejada

2 de diciembre

9

Perote

24 de noviembre

10

Xalapa

25 de noviembre

11

Coatepec

24 de noviembre

12

Veracruz

1º de diciembre

15

Orizaba

2 de diciembre

16

Córdoba

1º de diciembre

21

Cosoleacaque

2 de diciembre

22

Coatzacoalcos

2 de diciembre

 

Yucatán

 

Distrito

Cabecera

Fecha

1

Valladolid

10 de noviembre

2

Progreso

11 de noviembre

3

Mérida

10 de noviembre

4

Mérida

11 de noviembre

5

Ticul

18 de noviembre

 

Zacatecas

 

Distrito

Cabecera

Fecha

2

Sombrerete

13 de octubre

5

Juchipila

14 de octubre

 

 

F) Firma autógrafa de los cinco representantes de la organización política.

 

II. Documental Privada consistente en original del Acta de Asamblea Constitutiva de la organización política “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, celebrada en el domicilio ubicado en la Calle de Viena No. 8 de la Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, D. F., del veintinueve de julio del dos mil uno, con la cual se pretende acreditar la constitución de la organización política.

 

III. Documental Privada consistente en original del Acta de Asamblea Constitutiva de la organización política “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, celebrada en el domicilio ubicado en la Calle de Viena No. 8 de la Colonia Juárez. Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México, D. F., del veintinueve de julio del dos mil uno, con la cual se pretende acreditar fehacientemente, la personalidad de quienes representan legalmente a la Organización Política.

 

4. Entre los meses de septiembre de dos mil uno y enero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó a los vocales ejecutivos de las juntas distritales que asistieran a las asambleas de la organización política solicitantes que se verificarían dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, a efecto de certificar el número de afiliados que concurrieran y participaran en tales asambleas; la formación de las listas de dichos afiliados; las constancias del conocimiento y aprobación que realizaran los asistentes acerca de la declaración de principios, programa de acción y estatutos incluyendo los resultados de las votaciones realizadas al efecto y la designación de delegados que habrían de asistir a la Asamblea Nacional Constitutiva especificando sus nombres y los resultados de la votación por la que fueran electos.

 

5. Entre los meses de septiembre de dos mil uno y enero de dos mil dos, los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales respectivas, dieron respuesta a la solicitud que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente anterior de este instrumento.

 

6. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral pro el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, mismo que en adelante se denominará como “LA METODOLOGÍA”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

7. El once y dieciséis de enero de dos mil dos, la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino Popular”, solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificara la celebración de su Asamblea Nacional Constitutiva.

 

8. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la Lic. Claudia Urbina Esparza Subdirectora de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, asistió como funcionaria designada por el Instituto Federal Electoral, a certificar la Asamblea Nacional Constitutiva de la organización política solicitante, misma que tuvo verificativo en el Hotel El Ejecutivo, Salón Bacará, con domicilio en la calle de Viena número ocho, Colonia Juárez.

 

9. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la oficina de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”,  presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola, según su propio dicho, y bajo protesta de decir verdad de lo siguiente:

 

A.     Original de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en 109 Asambleas Distritales, presentado también estos documentos en medio magnético de 3 ½ ;

B.     Listas nominales de afiliados, agrupadas por Distritos Electorales;

C.    Expedientes de las 109 (ciento nueve) actas de Asambleas Distritales, así como de su Asamblea Nacional Constitutiva.

 

10. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio No. PCG/037/02, informó a los integrantes del Consejo General de la solicitud de registro a que se hace referencia en el antecedente anterior.

 

11. El dieciocho de marzo y el veintiuno de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficios DEPPP/DPPF/1218/02 y DEPPP/DPPF/1626/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas distritales y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la organización política en el país, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

12. El siete de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio No. DEPPP/DPPF/1516/02, solicitó a los vocales ejecutivos de las juntas locales de los Estados de Guanajuato y Jalisco que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas distritales realizadas dentro de su demarcación geográfica, se encuentren debidamente habilitados para tal efecto.

 

13. Los vocales ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas de los Estados de Guanajuato y Jalisco, respectivamente, dieron respuesta a la solicitud que el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente  doce de este instrumento.

 

14. El veintiséis de Junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, envió a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y Radiodifusión, el resultado de la verificación referida en el antecedente once.

 

15. El veintiséis de Junio de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y de resolución respectivo, mismo que fue turnado a la Secretaría Ejecutiva a efecto de ser presentado al Consejo General, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto PRIMERO del acuerdo por el que se establece la “METODOLOGÍA”, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante “la Comisión”, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la organización política notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con la documentación a que se refiere el antecedente tres de este proyecto de dictamen y resolución.

 

III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto QUINTO, párrafo 1, del “INSTRUCTIVO”, la organización política presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes como se desprende del documento que se precisa en el antecedente nueve del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.

 

IV. Que tal y como lo establece en el punto TERCERO,  numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la “METODOLOGÍA”, se analizó la documental privada consistente en original del Acta de Asamblea Constitutiva de la organización política “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” llevada a cabo el veintinueve de julio del dos mil uno. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la legal constitución de la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 2 del “INSTRUCTIVO”.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, en una foja útil, forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quienes suscriben la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quienes suscriben la solicitud de registro correspondiente, consistente en documental privada del Acta de Asamblea Constitutiva de la organización política “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” llevada a cabo el veintinueve de julio del dos mil uno, en la que se otorga la representación legal de la organización. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad de los CC. Francisco Román Sánchez, Jesús Real Dimas, Salvador Alaniz de la Mora, Julio Granados Granados y Rafael Francisco Piñeiro López, de conformidad con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, del “INSTRUCTIVO”.  El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,  de la “METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la organización política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26 y 27 del referido código.

 

Del  resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia. 

 

Por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste se ajusta a los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado.

 

Respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado código, puesto que si bien contienen lo establecido por los incisos a), b), e) y f), en lo relativo a los incisos c), d) y g) se encontraron las siguientes deficiencias:

         Inciso c): no existen especificaciones acerca del quórum requerido para la integración de las asambleas remitiéndose únicamente a las Convocatorias;

         Inciso d): las normas para la postulación democrática de sus candidatos carecen de claridad, puesto que se delega a las Direcciones Colectivas Estatales el uso de distintos procedimientos, tales como elección en asambleas, elecciones abiertas, encuestas convenciones y otras;

         Inciso g): no se establecen medios y procedimientos de defensa ante las sanciones aplicables a sus miembros.

 

El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número tres, que en dos fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

VII. Que con base en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se verificó que los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica la asamblea se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 300 ciudadanos afiliados a las asambleas distritales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexaron a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la asamblea nacional constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto TERCERO, numeral 4, incisos b), c) y d) de la “METODOLOGÍA”.

 

Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se substanciaron con fundamento en lo dispuesto por el punto QUINTO de la “METODOLOGÍA” en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto TERCERO del mismo acuerdo.

 

El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

 

Análisis de las actas de asambleas distritales

 

 

Entidad / Distrito

 

Afiliados Asistentes

Conoció y aprobó Documentos Básicos

 

Número de delegados designados

 

 

Observaciones

A G U A S C A L I E N T E S

 

Distrito 01

 

315

 

1 propietario

2 suplentes

 

Sí se acreditó

Distrito 02

350

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

322

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

C O A H U I L A

Distrito 02

514

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 05

516

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

332

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

219

3 propietarios

3 suplentes

No se acreditó el quórum legal; lo cual consta en el hecho 2 del acta de dicha asamblea, certificada por el Lic. Elías Villalobos Alvarado, Vocal Ejecutivo de ese Distrito.

C H I A P A S

Distrito 01

379

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 02

336

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

382

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

335

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

301

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

305

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 08

307

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 09

305

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 10

330

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 11

435

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 12

331

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

D U R A N G O

Distrito 02

473

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

G U A N A J U A T O

Distrito 01

308

1 propietario

2 suplentes

No se acreditó por haber sido certificado por una subdelegación municipal.

Distrito 02

338

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 09

380

4 propietarios

Sí se acreditó.

Acta certificada por Notario Público.

Distrito 12

317

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

G U E R R E R O

Distrito 01

307

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 02

346

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

347

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

345

1 propietario

3 suplentes

Sí se acreditó

H I D A L G O

Distrito 01

700

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 02

328

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

313

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

315

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 05

305

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

364

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

J A L I S C O

Distrito 02

369

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

317

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó. Acta certificada por Notario Público.

Distrito 07

329

3 propietarios

3 suplentes

 

Sí se acreditó

Distrito 08

340

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó. Acta certificada por Notario Público.

Distrito 09

317

1 propietario

1 suplente

Sí se acreditó

Distrito 11

324

1 propietario

1 suplente

Sí se acreditó

Distrito 16

308

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

M É X I C O

Distrito 26

306

5 propietarios

Sí se acreditó

M I C H O A C Á N

Distrito 06

315

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 09

214

1 propietario

2 suplentes

No se acreditó por falta de quórum legal.

Distrito 10

316

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 13

310

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

M O R E L O S

Distrito 02

329

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

306

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

322

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

N U E V O    L É O N

Distrito 03

353

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

304

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 10

304

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 11

322

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

O A X A C A

Distrito 01

323

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 02

313

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

307

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

P U E B L A

Distrito 01

589

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 09

355

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 12

303

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Q U E R É T A R O

Distrito 03

327

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

S A N   L U I S   P O T O S Í

Distrito 03

327

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

305

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

329

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

309

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

S I N A L O A

Distrito 01

460

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 02

330

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

323

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

454

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 05

354

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

400

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

539

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 08

346

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

S O N O R A

Distrito 04

316

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

322

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

302

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

T A B A S C O

Distrito 01

319

3 propietarios

Sí se acreditó

Distrito 02

320

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 03

320

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

326

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 05

355

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

324

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

T A M A U L I P A S

Distrito 03

308

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

317

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

315

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 08

332

2 propietarios

2 suplentes

Sí se acreditó

V E R A C R U Z

Distrito 02

376

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 04

414

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 05

365

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 06

315

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 07

355

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 08

310

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 09

320

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 10

302

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 11

303

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 12

335

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 13

456

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 14

393

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 15

325

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 16

349

2 propietarios

1  suplentes

Sí se acreditó

Distrito 17

320

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 18

320

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 19

325

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 20

392

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 21

334

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 23

314

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Z A C A T E C A S

Distrito 04

305

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

D I S T R I T O      F E D E R A L

Distrito 13

301

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 18

314

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 25

331

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

Distrito 26

305

1 propietario

2 suplentes

Sí se acreditó

T O T A L

37, 453

 

 

 

 

 

En el caso de las Asambleas llevadas a cabo en el Distrito 07 del Estado de Coahuila y en el Distrito 09 del Estado de Michoacán se presentaron 219 y 214 ciudadanos, según consta en las etapas expedidas para tal efecto por el Lic. Elías F. Villalobos Alvarado, Vocal Ejecutivo del Distrito 07 del Estado de Coahuila y por el C. Rafael Zepeda Ventura, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 09 del Estado de Michoacán, respectivamente; en consecuencia, el quórum de asistencia para la celebración de las asambleas distritales que establece el artículo 28, párrafo 1 inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no fue satisfecho.

 

Por lo que respecta a la Asamblea llevada a cabo en el Distrito 01 del Estado de Guanajuato, ésta incumple con el artículo 28, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, puesto que fue certificada por un subdelegado municipal el cual carece de facultades en términos de dicho artículo.

 

Como se puede apreciar en el cuadro anterior; del análisis de las 109 (ciento nueve) actas de asambleas distritales presentadas por la organización política solicitante, 106 (ciento seis) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos.

 

VIII. Que tal y como lo dispone en el punto TERCERO, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas distritales, se presentaron en hoja membretada de la organización política solicitante y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO DEL “INSTRUCTIVO” y el  punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la “METODOLOGÍA”. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado q ue se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad/Distrito), sirve para identificar la entidad federativa y distrito a los que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (manifestaciones presentadas), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea de la entidad y distrito correspondiente, en tanto que en la columna 3 (Duplic.), la columna 4 (Triplic.) y la columna 5 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitantes; en la columna 6 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 7 (En copia fotostática), manifestaciones formales de afiliación que se presentaron en copia fotostática y en la columna 8 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa y distrito, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 7, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos, porque de ser el caso contrario se descontaban todas las manifestaciones respectivas y no una sola (duplicidad), dos (triplicidad) o tres (cuadruplicidad). En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huela digital o que se presentaran en copia fotostática, éstas fueron descontadas.

 

 

Análisis de manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizadas por la organización

 

 

1

Entidad/Distrito

2

Manifestaciones

presentadas

3

Duplic.

4

Triplic.

5

Cuadrup.

6

Sin firma o huella

7

En copia fotostática

8

Manifestaciones Validables

A G U A S C A L I E N T E S

Distrito 01

325

13

0

0

0

0

312

Distrito 02

509

1

0

0

0

0

508

Distrito 03

657

0

0

0

5

0

652

C O A H U I L A

Distrito 02

516

1

0

0

1

0

514

Distrito 05

516

19

0

0

0

0

497

Distrito 06

331

3

0

0

0

0

328

C H I A P A S

Distrito 01

379

11

0

0

0

0

368

Distrito 02

336

0

0

0

0

0

336

Distrito 03

447

0

0

0

0

0

447

Distrito 04

335

0

0

0

0

0

335

Distrito 06

303

0

0

0

0

0

303

Distrito 07

334

0

0

0

11

0

323

Distrito 08

347

0

0

0

0

0

347

Distrito 09

304

0

0

0

0

0

304

Distrito 10

330

0

0

0

0

0

330

Distrito 11

435

0

0

0

0

0

435

Distrito 12

331

0

0

0

0

0

331

D U R A N G O

Distrito 02

470

0

0

0

0

0

470

G U A N A J U A T O

Distrito 02

449

2

0

0

2

0

445

Distrito 09

331

1

0

0

0

0

330

Distrito 12

351

4

0

0

0

0

347

G U E R R E R O

Distrito 01

316

12

0

0

0

0

304

Distrito 02

477

17

0

0

0

0

460

Distrito 03

581

27

10

0

0

0

534

Distrito 07

436

0

0

0

0

0

436

H I D A L G O

Distrito 01

1128

26

28

3

0

0

1037

Distrito 02

363

15

14

0

0

 

320

Distrito 03

328

12

0

0

0

71

328

Distrito 04

887

0

0

0

0

0

887

Distrito 05

304

0

0

0

14

0

304

Distrito 06

1057

58

0

0

0

0

999

J A L I S C O

Distrito 02

440

1

0

0

0

0

439

Distrito 06

319

0

0

0

0

0

319

Distrito 07

493

3

0

0

2

0

488

Distrito 08

327

1

0

0

2

0

324

Distrito 09

353

9

0

0

1

0

343

Distrito 11

324

0

0

0

0

0

324

Distrito 16

305

3

0

0

0

0

302

M E X I C O

Distrito 26

206

0

0

0

0

0

359

M I C H O A C Á N

Distrito 06

315

0

0

0

0

0

315

Distrito 10

318

0

0

0

0

0

318

Distrito 13

310

0

0

0

0

0

310

M O R E L O S

Distrito 02

400

0

0

0

0

0

400

Distrito 03

443

17

2

0

0

0

422

Distrito 04

332

1

0

0

0

0

331

N U E V O   L E O N

Distrito 03

353

0

0

0

0

0

353

Distrito 07

325

7

0

0

0

0

318

Distrito 10

526

4

0

0

0

0

522

Distrito 11

463

5

0

0

0

0

458

O A X A C A

Distrito 01

323

0

0

0

0

0

323

Distrito 02

503

1

0

0

0

0

502

Distrito 04

1256

3

0

0

1

0

1252

P U E B L A

Distrito 01

589

0

0

0

0

0

589

Distrito 09

355

2

0

0

0

0

353

Distrito 12

303

0

0

0

0

0

303

Q U E R E T A R O

Distrito 03

422

0

0

0

0

0

422

S A N    L U I S   P O T O S Í

Distrito 03

323

0

0

0

0

0

323

Distrito 04

322

0

0

0

0

0

322

Distrito 06

330

1

0

0

0

0

329

Distrito 07

308

0

0

0

0

0

308

S I N A L O A

Distrito 01

462

1

0

0

0

0

461

Distrito 02

330

1

0

0

0

0

329

Distrito 03

483

1

0

0

0

0

482

Distrito 04

556

6

0

0

0

0

550

Distrito 05

354

0

0

0

0

0

354

Distrito 06

400

0

0

0

0

0

400

Distrito 07

539

6

0

0

0

0

533

Distrito 08

346

0

0

0

0

0

346

S O N O R A

Distrito 04

331

0

0

0

0

0

331

Distrito 06

229

0

0

0

0

0

322

Distrito 07

405

5

0

0

0

0

400

T A B A S C O

Distrito 01

443

0

0

0

0

0

443

Distrito 02

559

1

0

0

0

0

558

Distrito 03

599

246

29

2

1

0

599

Distrito 04

470

1

0

0

0

0

469

Distrito 05

570

12

1

0

0

0

556

Distrito 06

673

1

0

0

0

0

672

T A M A U L I P A S

Distrito 03

309

0

0

0

0

0

309

Distrito 04

339

0

0

0

0

0

339

Distrito 06

338

0

0

0

0

0

338

Distrito 08

332

0

0

0

0

0

332

V E R A C R U Z

Distrito 02

376

0

0

0

0

0

376

Distrito 04

414

0

0

0

0

0

414

Distrito 05

365

0

0

0

2

0

363

Distrito 06

341

0

0

0

0

1

340

Distrito 07

490

0

0

0

1

1

488

Distrito 08

310

2

0

0

1

0

307

Distrito 09

390

1

0

0

0

1

388

Distrito 10

300

0

0

0

0

0

300

Distrito 11

330

0

0

0

0

0

330

Distrito 12

335

0

0

0

1

0

334

Distrito 13

557

0

0

0

0

0

557

Distrito 14

753

2

0

0

0

18

733

Distrito 15

501

6

0

0

4

0

491

Distrito 16

349

0

0

0

1

0

348

Distrito 17

515

0

0

0

0

0

515

Distrito 18

370

0

0

0

2

0

368

Distrito 19

379

22

2

0

0

0

353

Distrito 20

392

0

0

0

0

0

392

Distrito 21

563

6

0

0

0

0

557

Distrito 23

310

0

0

0

0

0

310

Z A C A T E C A S

Distrito 04

398

5

1

0

0

0

391

D I S T R I T O    F E D E R A L

Distrito 13

313

2

0

0

2

0

309

Distrito 18

314

0

0

0

0

0

314

Distrito 25

332

0

0

0

0

0

332

Distrito 26

652

2

0

0

0

0

650

T O T A L

45, 587

609

87

5

55

91

45, 297

 

Cabe destacar que del cuadro anterior, se arroja el resultado de que de las 106 (ciento seis), asambleas presentadas por la organización solicitante y que han sido analizadas en el cuadro que antecede, 106 (ciento seis) cumplen con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados por asamblea, a efecto de comprobar los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente apareciera en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 45,297 (cuarenta y cinco mil doscientos noventa y siete).

 

El resultado del examen de las cédulas se relaciona como anexo número cuatro, en una foja útil, y en su respectiva relación complementaria en diecisiete fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

IX. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece  la “METODOLOGÍA”, y por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tomado en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la asociación solicitante a efecto de que se corrobora que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas distritales, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas distritales que se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el Padrón Electoral.

 

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente en que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea distrital (300) en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal Electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, ya que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra organización se otorgara o negara el registro como partido político nacional; lo cual igualmente ocurriría a la inversa.

 

Asimismo, atendiendo a un principio de economía procesal, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas distritales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal Electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 12 (doce) de las asambleas distritales y no del 30 por ciento del total de asambleas realizadas, como se había acordado, ya que una vez descontadas de esas 12 (doce) asambleas analizadas las 8 (ocho) asambleas distritales en donde no se había cumplido, devenía en innecesario realizar el análisis de las restantes, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito, esto es, el relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de 300 en caso de que se trate de asambleas distritales, como es el caso que nos ocupa.

 

Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas distritales no se encontrara dentro del Padrón Electoral serían descontados en el entendido de que por esta causa los asistentes validados fueran menos de 300 (trescientos) la asamblea no se consideraría valida por las siguientes razones jurídicas:

 

Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores y que éstos participen en la formación y actualización del Padrón Electoral, según lo prevé el artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37 inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

 

Por otra parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores según lo establece la Carta Magna en su artículo 41, fracción III, último párrafo. Así mismo, en lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales.

 

El Registro Federal de Electores se compone del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral. El primero de los elementos mencionados contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de 18 años y en el segundo elemento, están los nombres de los ciudadanos que incluye el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado su solicitud individual para incorporarse al mencionado Catálogo. Lo anterior de conformidad en los artículo 136, párrafo 1, y 137, párrafos 1 y 2 del Código Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano encargado de integrar el Padrón Electoral y de expedir la Credencial para Votar según lo dispone el artículo 140, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como de mantener permanentemente actualizado dicho Padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1, 162, párrafo 1 del citado ordenamiento legal.

 

Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales en términos de lo estatuido por el artículo 41, Constitucional, fracción I, párrafo II.

 

Según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente Tesis Relevante, se tiene que:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

Recurso de Apelación. SUP-RAP-011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidente: José Luis de la Peza, quien voto por el desechamiento.

 

Por otra parte, corresponde al Instituto Federal Electoral, verificar el cumplimiento de todos los requisitos y del procedimiento de constitución que presenten las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, según se establece en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos ellos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados, es posible afirmar lo siguiente:

 

En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que sus afiliados mínimo el equivalente al 0.13% del Padrón Electoral, que significa en números reales la cantidad de 77, 460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Para acreditar dicho requisito, la solicitante del registro debe entregar a esta autoridad administrativa lo relativo a las manifestaciones formales de afiliación, así como de las listas de afiliados con la anotación en cada una de ellas de la clave de elector entre otros datos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General de este Instituto, mediante el cual se aprobó el “Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional”, en su punto SEGUNDO, párrafo 2, inciso b) y c), y al punto CUARTO, segundo párrafo.

 

La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos ciudadanos que se afiliaron durante la celebración de la Asamblea (Estatal o Distrital), como de los demás ciudadanos que se afiliaron en otro momento, constituye por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo 77,460 afiliados en el país, y por el otro, sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo.

 

En efecto, la Comisión cuenta con las atribuciones para examinar de entre otros documentos, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la asamblea respectiva, como de aquellos ciudadanos que se afiliaron a la organización política en otro momento, con el objeto de verificar el cumplimiento de acreditar que cuenta con una base social de al menos setenta y siete mil cuatrocientas sesenta ciudadanos mexicanos afiliados.

 

Ahora bien, es importante destacar que de las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.

 

Lo anterior es así, en virtud de lo que establece el artículo 24 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de acreditar por lo menos a 30, 000 (treinta mil), de sus afiliados en el país por parte de la organización interesada. Para ello, la misma tiene que entregar las listas y manifestaciones formales de afiliación, de aquellas personas que estuvieron in situ durante la celebración de la asamblea.

 

Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos político-electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarias, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo de dicha Dirección para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviaría el 100% (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hacer referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.

 

Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral; cuenta con las facultades necesarias para negar el registro cuando se demuestre que una organización no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, fundamentando las causa que motiven dicha negativa.

 

En conclusión como ya se dijo, de una interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38 y 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafos 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados o militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del código electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad.

 

El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la lista de electores con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

La Comisión cuenta con las atribuciones necesarias para verificar el cumplimiento del requisito que se refiere a acreditar que una organización que pretende obtener su registro como partido político nacional cuenta con una base de afiliados de por lo menos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien es la que cuenta con los elementos suficientes para informar que ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

En suma, de la verificación referida resultó que de los 45, 297 (cuarenta y cinco mil doscientos noventa y siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 308 (trescientos ocho) correspondían a afiliados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 44,989 (cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve) el número final de afiliados validados, tal y como se puede apreciar en el cuadro que se presenta en este considerando.

 

Cabe mencionar que la columna relativa a “Asistentes con manifestación formal”, resulta del cotejo de las listas de afiliados asistentes a las asambleas estatales presentadas por la organización política, contra las manifestaciones formales de afiliación que las respaldan, una vez identificadas cada una de las inconsistencias de las mismas.

 

Validación por el Registro Federal de Electores de Asistentes a Asambleas

 

 

Asambleas

Distritales

Asistentes con manifestación formal

 

Encontrados en padrón

 

No encontrados

 

Asambleas Válidas

 

Aguascalientes 01

312

284

28

No

Chiapas 06

303

213

90

No

Chiapas 09

304

303

1

D. F. 13

309

249

60

No

Jalisco 16

302

290

12

No

Nuevo León 07

318

304

14

Puebla 12

303

284

19

No

San Luis Potosí 07

308

308

0

Veracruz 23

323

297

26

No

Chiapas 07

323

318

5

Michoacán 13

310

306

4

Veracruz 08

307

285

22

No

 

 

Como consta en el cuadro anterior, únicamente se acreditan las Asambleas celebradas en el Distrito 07 del Estado de Nuevo Léon, el Distrito 07 de San Luis Potosí, el Distrito 07 y 09 del Estado de Chiapas y el Distrito 13 del Estado de Michoacán. Las 7 (siete) restantes no fueron validadas debido a que no cumplieron con el mínimo de 300 asistentes exigidos por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En suma, de las 106 (ciento seis) asambleas distritales con que quedaba la organización solicitante una vez descontadas aquéllas que se precisan en los considerandos VII y VIII de este instrumento, únicamente 99 (noventa y nueve) cumplen con el quórum de asistencia a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En términos del párrafo que antecede, se hace manifiesto que la organización “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” no cumplió con el mínimo de cien asambleas distritales requeridas por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener su registro como Partido Político Nacional.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco y en su respectiva relación complementaria, los cuales describen detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral, y que en cuarenta y dos fojas útiles, forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

X. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “METODOLOGÍA”, se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el “INSTRUCTIVO”.

 

En primer término se verificó el número y el nombre de los (propietarios o suplentes) que fueron electos en cada una de las asambleas distritales realizadas por la organización. A partir de esta información se verificó cuántos de esos delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Cabe recordar que durante el proceso de verificación de la asamblea en comento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos levantó una lista de los asistentes y comprobó su identidad y residencia por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente. En el cuadro siguiente se resume la información aquí descrita.

 

 

 

 

 

 

Asamblea

Distrital

 

Número de delegados designados en la Asamblea distrital

 

Número de delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva

 

 

 

 

Observaciones

A G U A S C A L I E N T E S

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

C O A H U I L A

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 05

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 07

3 propietarios

3 suplentes

3 propietarios

2 suplentes

 

C H I A P A S

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

4 propietarios

3 suplentes

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

2 propietarios

1 suplente

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

 

4 suplentes

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 08

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 09

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 10

2 propietarios

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 11

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 12

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

D U R A N G O

 

Distrito 02

2 propietarios

2 suplentes

2 propietarios

 

G U A N A J U A T O

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

 

1 suplente

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

2 propietarios

2 suplentes

 

 

Distrito 09

 

4 propietarios

 

1 suplente

 

 

Distrito 12

1 propietario

2 suplentes

 

1 suplente

 

G U E R R E R O

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

 

2 suplentes

 

 

Distrito 07

1 propietario

3 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

H I D A L G O

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito  04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 05

2 propietarios

2 suplentes

2 propietarios

2 suplentes

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 07

 

 

1 suplente

No se encontró en el expediente el acta de asamblea en ese distrito.

J A L I S C O

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

 

2 suplentes

 

 

Distrito 07

3 propietarios

3 suplentes

2 propietarios

1 suplente

 

 

Distrito 08

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 09

1 propietario

1 suplente

2 propietarios

1 suplente

 

 

Distrito 11

1 propietario

1 suplente

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 16

1 propietario

2 suplentes

 

No asistieron

 

M E X I C O

 

Distrito 26

5 propietarios

3 propietarios

1 suplente

 

M I C H O A C Á N

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 09

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 10

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 13

1 propietario

2 suplentes

 

1 suplente

 

M O R E L O S

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

N U E V O   L E O N

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 10

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 11

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

O A X A C A

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

No asistieron

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

P U E B L A

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 09

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 12

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

Q U E R E T A R O

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

S A N   L U I S    P O T O S I

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

S I N A L O A

 

Distrito 01

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 05

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 08

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

S O N O R A

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

T A B A S C O

Distrito 01

3 propietarios

3 propietarios

 

 

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 03

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 05

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

T A M A U L I P A S

 

Distrito 03

2 propietarios

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 04

2 propietarios

2 suplentes

2 propietarios

 

 

Distrito 06

2 propietarios

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 08

2 propietarios

2 suplentes

2 propietarios

1 suplente

 

V E R A C R U Z

Distrito 02

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

2 propietarios

2 suplentes

 

 

Distrito 05

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 06

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 07

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 08

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 09

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 10

1 propietario

2 suplentes

 

2 suplentes

 

 

Distrito 11

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 12

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 13

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 14

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 15

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 16

2 propietarios

1 suplente

1 propietario

1 suplente

 

 

Distrito 17

1 propietario

2 suplentes

2 propietarios

2 suplentes

 

 

Distrito 18

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 19

1 propietario

2 suplentes

 

1 suplente

 

 

Distrito 20

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 21

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 23

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

Z A C A T E C A S

 

Distrito 04

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

D I S T R I T O   F E D E R A L

 

Distrito 13

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 18

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

2 suplentes

 

 

Distrito 25

1 propietario

2 suplentes

1 propietario

 

 

Distrito 26

1 propietario

2 suplentes

 

1 propietario

2 suplentes

 

 

 

 

Por otra parte, en la Asamblea Nacional Constitutiva se presentó una persona ostentándose como delegado de una asamblea celebrada en el Distrito 07 del Estado de Hidalgo, de la cual la organización política no ofreció el acta respectiva careciendo por tanto dicha persona de representatividad. También debe tomarse en cuenta que en el distrito 09 del Estado de Michoacán, la asamblea no tuvo quórum suficiente para considerarse como legalmente realizada, por lo que sus delegados no tienen representatividad en virtud de que dicha asamblea no tuvo validez. Asimismo, no asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva representantes del Distrito 16 del Estado de Jalisco ni por el Distrito 02 del Estado de Oaxaca.

 

De este análisis se desprende que asistieron 262 (doscientos sesenta y dos) delegados, representando debidamente a 105 (ciento cinco) distritos electorales uninominales federales en donde fueron celebradas las asambleas distritales de un total de 342 (trescientos cuarenta y dos) delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la asamblea nacional constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido por la ley.

 

Que en el acta de Asamblea Nacional Constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto 63 (sesenta y tres) actas de asambleas distritales. Las restantes 46 (cuarenta y seis) actas de asambleas distritales fueron entregadas en las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. El análisis de las mismas se efectúo en los considerandos VII, VIII y IX del presente instrumento y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presenta apartado.

 

Adicionalmente, se constató del contenido del acta que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que en el hecho siete del acta de asamblea nacional constitutiva se hace constar que esto se realizó al desahogarse el tercer punto del orden del día. Asimismo, consta en el acta de asamblea que los referidos documentos básicos fueron aprobados por unanimidad.

 

Finalmente, fueron recibidas, en la Dirección de Partidos Políticos el treinta y uno de enero de dos mil dos, como consta en la solicitud de registro que obra en la dirección referida, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, de los demás militantes con los que la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular” cuenta en el país.

 

XI. Que en términos de lo dispuesto por el punto TERCERO, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar con fotografía, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.

 

Las manifestaciones formales de afiliación que no contaban con nombre y firma fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto SEGUNDO DEL “INSTRUCTIVO” y el punto TERCERO, numeral 4, inciso b) del acuerdo de la “METDOLOGÍA”. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no contenían clave de elector o domicilio, no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera encontrarlas en el Padrón Electoral a partir del nombre contenido en las mismas.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Manifestaciones presentadas), al número de manifestaciones formales de afiliación presentadas, de los demás militantes con que cuenta la organización política solicitante en el País, en tanto que en la columna 2 (Duplic.), la columna 3 (Triplic.) y la columna 4 (Cuadruplic.) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (Sin firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la columna 6 (En copia fotostática) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación presentados en copia fotostática, y en la columna 7 (Manifestaciones validables) se anota el dato por entidad federativa y distrito, resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: En el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos, porque de ser el caso contrario se descontaban todas las manifestaciones respectivas y no una sola (duplicidad), dos (triplicidad) o tres (cuadruplicidad). En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital o que se presentara en copia fotostática, éstas fueron descontadas.

 

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de afiliación

 

1

Manifestaciones presentadas

2

Duplic.

3

Triplic.

4

Cuadrup.

5

Sin firma o huella

6

En copia fotostática

7

Manifestaciones

Validables

Nacional

59, 718

1, 550

819

48

104

5

58, 021

 

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto TERCERO, numeral 4, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país presentadas por la agrupación solicitante, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley.

 

Se corroboró si dichas listas contenían el nombre(s) y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y la clave de elector, así como que se encontraran sustentadas por las correspondientes manifestaciones formales de afiliación, según lo establece el punto CUARTO del “INSTRUCTIVO”.

 

El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de afiliados asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables, por lo que el número total de enlistados y cédulas fue de 58, 021 (cincuenta y ocho mil veintiuno).

 

El resultado del examen de las cédulas se relaciona como anexo número seis, con su respectiva relación complementaria constantes en seiscientas ochenta fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.

 

XII. Que con fundamento en lo establecido en el punto TERCERO, numeral 1, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del acuerdo por el que se establece la “METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida dirección ejecutiva las listas validables, tanto de los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con los que cuenta la asociación solicitante en el país en términos del considerando anterior, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos afiliados a la asociación civil se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando lo siguiente:

 

 

Cédulas validables

Encontradas en el Padrón

103, 318

72, 161

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete y que en treinta y un fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.

 

XIII. Que con fundamento en el acuerdo QUINTO de la “METODOLOGÍA” y por acuerdo de la Comisión se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partido político nacionales con el objeto de descontarlos de los afiliados de la organización política solicitante en el presente instrumento.

 

En el caso de los 308 (trescientos ocho) nombres que aparecen en la lista de afiliados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo ocho, en catorce fojas útiles, los cuales se afiliaron a “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

 

a)       Los nombres y demás datos que aparecen en las  manifestaciones formales de afiliación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Partidos de la Revolución Mexicana”, “Fuerza Ciudadana”, “México Posible”, “Partido Liberal Progresista”, “Partido de la Justicia Social”, “Social Democracia”, “Partido Popular Socialista”, “Partido Republicano” y “Plataforma Cuatro”, como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b)       En los artículos 9º, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos de país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Partido Político Nacional a la asociación “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, ya que dicha negativa deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social mínima de 77,460 afiliados, esto es, el 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de la circunstancia de que, en los hechos, se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 77, 460 afiliados, atendiendo a la circunstancia de que, luego de descontar las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que lo hicieron en forma múltiple, se aprecia que no se alcanzó ese número mínimo. En este sentido, debe tenerse presente que, bajo ciertas circunstancias, se podría llegar al extremo inadmisible de que se pudieran constituir tantos partidos políticos nacionales como solicitudes de registro presente ese número mínimo de 77,460 ciudadanos que se hubieran afiliado más de una vez a distintas organizaciones de ciudadanos solicitantes de ese registro, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, máxime que se traduciría en un “cumplimiento” ficticio o aparente de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 24 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.

 

Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de los prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto –a menos que se coaliguen- y tendrán posiciones ideológicas diferentes –sino es que diametralmente opuestas- para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal.

 

c)        Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos-electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I , de la Constitución Federal, y en los artículos 30, párrafo1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d)       No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Partido Político Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante.

 

Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como Partido Político Nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentía (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6º, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:

 

Artículo 6º. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tiene obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

 

De lo anterior deriva que:

 

1)     La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución Federal);

 

2)     No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución Federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que los Partidos Políticos Nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución Federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y

 

3)     Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En este caso se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.

 

En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.

 

e)       En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente organización solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones precisadas en el inciso a) de este apartado, no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como Partido Político Nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior: Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:

 

 

Encontrados en el Padrón

 

 

Múltiple afiliación

 

Afiliados validados

72, 161

308

71, 853

 

 

Con lo anterior se demuestra que la asociación solicitante no cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XIV. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación de “Partido Campesino y Popular” a la organización “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley ni satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la organización política denominada “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

 

Dicha resolución fue recibida personalmente por la actora el nueve de julio anterior.

 

VIII. Mediante escrito presentado el día quince de julio pasado, suscrito por la organización política denominada “Comisión Organizadora del Partido Campesino y Popular” por conducto de Francisco Román Sánchez y Rafael Francisco Piñeiro López quienes se ostentan como representantes de la organización citada, impugnó la resolución antes transcrita, siendo tal escrito, en lo conducente, del siguiente tenor:

 

 

FRANCISCO ROMÁN SÁNCHEZ Y RAFAEL FRANCISCO PIÑEIRO LÓPEZ, en nuestro carácter de representantes legales de la asociación de ciudadanos, denominada ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’, y cuya personalidad tenemos plenamente reconocida en términos del considerando V del dictamen y resolución, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de esta agrupación política, autorizando a los CC. Marco Vinicio Zazueta Ángulo y Víctor Antonio Zazueta Angulo, para recibir toda clase de notificaciones y documentos, y señalando para los mismos términos el domicilio ubicado en Avenida Morelos 31, interior 204, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, comparecemos a exponer:

 

Que por medio del presente escrito venimos a interponer JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 41, fracciones III y IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 3°; 5°, párrafo 1; 24; 28 y 82, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°; 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 12, párrafos 1, inciso a), y 2; 13, párrafo 1, inciso c); 17; 18; 26; 27; 79; 80, párrafos 1, inciso e), y 2; 83, párrafo 1, inciso b), y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral manifestamos lo siguiente:

 

ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE.

 

El acto que por esta vía impugnamos se hace consistir en el dictamen y resolución que emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su sesión del día 3 de julio del presente año, identificado, bajo la orden del día, como el número 5.6, por medio de los cuales, resuelve que ‘No procede el otorgamiento de registro como partido político nacional bajo la denominación ‘Partido Campesino y Popular’ a la Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley ni satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

El presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO que promovemos en representación de la agrupación política denominada Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular, obedece a que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral nos causa un perjuicio directo, toda vez que para llegar a la determinación de no conceder el registro de nuestra agrupación como partido político nacional, hizo valer consideraciones que, a nuestro juicio, resultan inconstitucionales e ilegales, lo que redunda en una violación grave a las disposiciones normativas que regulan los métodos para la concesión del registro como partido político nacional.

 

Efectivamente, como dejaremos claramente demostrado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomó una determinación que irroga un perjuicio a quienes pretendimos se nos concediera el registro como partido político nacional, por tanto, en el presente medio de impugnación haremos valer agravios debidamente configurados, derivados de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinadas normas jurídicas que se realizaron por la autoridad responsable en la resolución impugnada, por virtud de los cuales se está infringiendo, incluso, preceptos constitucionales en materia electoral.

 

Así las cosas, la causación del agravio que se nos presenta como agrupación política se basa, fundamentalmente, porque hemos 'participado en un procedimiento previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la finalidad de obtener el registro como partido político nacional, cumplimentando los diversos requisitos constitucionales y legales que se establecen para ese efecto, por ende, al advertir que el dictamen y la resolución emitida por la autoridad responsable no están apegadas a la ley, es que esta agrupación política ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’, considera que nace su interés jurídico para promover ante esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presente medio de impugnación.

 

HECHOS

 

PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2000, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.

 

SEGUNDO.- El 6 de abril de 2001, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional.

 

TERCERO.- El 31 de julio de 2001, la organización política que representamos denominada ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’, notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional.

 

CUARTO.- Tal y como consta en el dictamen y resolución aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la agrupación política que representamos, presentó una agenda preliminar de asambleas distritales, la cual es visible en la página 9 del cuadro que se transcribe en el dictamen y resolución impugnados.

 

Como puede apreciar esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cuadro mencionado, las asambleas distritales estuvieron programas, al menos, del 25 de agosto al 2 de diciembre del año 2001, y no fue sino hasta el 12 diciembre del 2001 que se aprueba el Acuerdo (por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales) a que nos referiremos en el punto siguiente, es decir, desde aquí no hubo certidumbre para nuestra agrupación, dado que, a reserva de alegar en su oportunidad que no fue concedido para nosotros el derecho de audiencia y defensa, la autoridad electoral federal, no brindó las reglas con las cuales se supondría debía llevar a cabo la revisión de la documentación que se presentaba por nuestra agrupación para constituirse como partido político nacional, es decir, no hubo leyes expedidas con anterioridad al hecho que ofrecieran certidumbre y seguridad jurídica necesarias, para entonces, en su caso, prevenir una serie de elementos que la autoridad, extralimitándose en sus interpretaciones, llevó a cabo en nuestro perjuicio al negarnos el registro como partido político nacional.

 

QUINTO.- El 12 de diciembre de 2001, se aprobó el Acuerdo del Consejo General de Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales. El acuerdo en mención fue publicado hasta el 25 de enero de 2002.

 

SEXTO.- El 11 y 16 de enero de 2002, nuestra agrupación solicitó la designación de un funcionario que certificara la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, la cual se celebró, posteriormente, el 31 del mismo mes y año, en la presencia de la Subdirectora de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

SÉPTIMO.- El 31 de enero de 2002, también, nuestra agrupación política presentó solicitud de registro como partido político nacional, presentando, al efecto una serie de documentaciones que soportaban el cumplimiento estricto de los requisitos constitucionales y para que nos fuera concedido.

 

OCTAVO.- Con fecha 3 de julio de 2002, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el dictamen y resolución por el que se niega el registro a la agrupación política que representamos, puntó que se identifica dentro de la orden del día como el número 5.6.

 

AGRAVIOS
 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar el dictamen y resolución, identificado con el número 5.6, dentro de la orden del día, de la sesión de fecha 3 de julio de 2002, por el que determina no conceder el registro a la ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’, nos produce un agravio directo, toda vez que al tomar esa determinación basado en las consideraciones expuestas dentro del dictamen y resolución mencionados, violentó, en perjuicio de nuestra agrupación y de los ciudadanos que la integran y acudieron a las diversas asambleas distritales, las disposiciones previstas en los artículos 9°, 14, 16, 34, 35, 36, 37, 38, 41, fracción III, 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, 5, párrafo 1, 6, 24, 27, 28, 29, 30, 69, párrafo 2, 70, párrafo 3, 73, 82, inciso k), 92, inciso g), 93, 138, inciso c), 139, 140, así como las relativas al Título Primero del Libro Cuarto, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz de los siguientes agravios:

 

Es menester aclarar a esa Honorable Sala, antes de la expresión de los agravios, que en virtud de que se impugnan tanto el dictamen de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos que propone la negativa del registro, y que el Consejo General hace suyo en el acuerdo CG-124/2002, tomando sus considerandos y resolutivos, en obvio de repeticiones y por economía procesal, cuando se citan fojas en razonamientos y argumentos de la autoridad, éstas se refieren a las fojas del dictamen y es pertinente la aclaración, porque si bien el dictamen no fue modificado y desembocó en el acuerdo que se combate, a la hora de transcripción del mismo, por parte de la autoridad responsable, cambian los números de fojas en que los mismos argumentos se retoman y constituyen las consideraciones y argumentos del Consejo General.

 

PRIMERO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para determinar la no procedencia del registro, en la parte relativa a los considerandos del dictamen y resolución, se fundamentó en un Acuerdo que fue aprobado con posterioridad a la celebración de las asambleas distritales que llevó a cabo esta agrupación. Esto es, el Consejo General, con fecha 12 de diciembre de 2001, aprobó el Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales. El acuerdo en mención fue publicado hasta el 25 de enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.

 

Consecuentemente, como ha quedado advertido en el apartado relativo a los hechos, la agrupación política ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’, celebró, tal y como consta en el dictamen y resolución materia de impugnación, así como en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro como partido político nacional sus asambleas distritales antes de la aprobación y publicación del Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, instrumento normativo con el que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, pretende fundar la negativa del registro de esta agrupación que representamos, es decir, la pretensión del órgano mencionado es aplicar retroactivamente, en perjuicio de esta agrupación, una normatividad que no fue expedida con anterioridad al hecho consistente en la celebración oportuna de las asambleas distritales, para que nos fuera otorgado el registro como partido político nacional.

 

Es claro que con ese análisis que pretende hacer valer el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se está violando en perjuicio nuestro la garantía de que nadie puede ser privado de un derecho sino conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en la especie se nos está privando del derecho a constituirnos como partido político nacional basados en un acuerdo que fue expedido y publicado después de que se habían celebrado las asambleas distritales, máxime cuando funcionarios del propio Instituto Federal Electoral fueron quienes estuvieron presentes en dichas asambleas, las cuales, reiteramos, tuvieron verificativo antes de la aprobación y publicación de dicho Acuerdo, tal y como puede apreciarse en el concentrado contenido en el foja 9 del dictamen y resolución aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que:

 

‘ARTÍCULO 14

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’

 

Del precepto constitucional anteriormente señalado puede desprenderse que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, de tal suerte, que si en la especie observamos que el acuerdo que aplicó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es de fecha posterior a la asambleas distritales que fueron celebradas con el objeto de podernos constituir como partido político nacional, y el mismo se aplica con el objeto de irrogarnos un perjuicio, es decir, de no concedernos el registro, entonces es claro que la garantía constitucional señalada se viola en nuestro perjuicio.

 

Es claro el mandato imperativo de carácter constitucional de que toda autoridad, cuando más, la autoridad electoral quien se rige por el principio rector de la legalidad, para privar a un sujeto, quien fuere, de un derecho, el que sea, debe hacerlo cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, dicho en otras palabras, la autoridad responsable nos está privando del derecho de constituirnos como partido político nacional, dado que del análisis y revisión de los documentos, así como del procedimiento que - conforme al acuerdo aprobado el 12 de diciembre de 2001 -debimos observar para constituirnos como partido político, incumplimos una serie de requisitos que ese instrumento establece, circunstancia que resulta jurídicamente insostenible y es a todas luces inconstitucional, ya que dicha autoridad, en base a una norma posterior, es decir, al acuerdo del 12 de diciembre de 2001, mismo que no estaba vigente en la época en que fueron celebradas las asambleas distritales para la constitución de nuestra agrupación como partido político nacional, pretende advertir, erróneamente, que al no haber observado esos procedimientos y esos requisitos previstos en el acuerdo referido, es que no es procedente el otorgamiento del registro como partido político nacional.

 

Tal situación se ve reflejada, por ejemplo, cuando determinó que en la revisión de los requisitos, entre otras cosas, no serían procedentes los registros de aquellos ciudadanos que no estuvieran en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, y ello - dice, erróneamente, la autoridad responsable - sucede cuando no están en el padrón electoral (consideración que, incluso, será materia de otro agravio dentro del desarrollo del presente escrito), circunstancia que nunca se planteó desde el inicio, es decir, no se plantea ni en el instructivo aprobado el 14 de noviembre de 2000, reformado y adicionado, posteriormente, el 6 de abril de 2001, cuando tampoco ni la Constitución o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo establecen como tal. Este criterio como puede apreciarse en el considerando IX del dictamen y resolución, materia de esta impugnación, fue aplicado indiscriminadamente en contra nuestra y llevó a considerar a la autoridad que sólo se habían celebrado 99 asambleas distritales de 100 que se exigen en el Código Federal Electoral, toda vez que de las 106 que se consideraban válidas (cuando en realidad fueron 109 las asambleas válidas, lo que será materia de otro agravio), se determinó que 7 de esas asambleas no habían tenido el quórum legal, es decir, de al menos, 300 ciudadanos asistentes, ya que como - según sustenta ilegalmente el dictamen y resolución - algunos militantes o afiliados no fueron encontrados en el padrón electoral, lo que para el Consejo General del Instituto Federal Electoral significa no tener vigente sus derechos políticos electorales y, consecuentemente, ‘...deben ser descontados del quórum legal de asistencia...’, por tanto, el número de asistentes disminuyó a tal grado que de acuerdo al acto impugnado sólo se reconocieron 99 asambleas distritales con el quórum legal, de 100 que exige el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es decir, lo anterior fue un caso de los que habremos de abordar en el desarrollo de estos agravios, pero que deja en claro, por lo que se refiere a esta parte, que el acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el 12 de diciembre de 2001, está siendo aplicado retroactivamente en perjuicio nuestro y que en dicho acuerdo, sustento para resolver la negativa de concedernos el registro como partido político nacional, es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está resolviendo de manera desfavorable en base a leyes que no fueron expedidas con anterioridad al hecho, en la especie, a la celebración de las asambleas distritales.

 

Es clara la aplicación retroactiva de la norma; y no una norma de carácter adjetivo, lo que no restaría gravedad, sino de carácter sustantivo, que resulta en afectación evidente a la agrupación que representamos.

 

Efectivamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce el establecimiento de una interpretación. A foja 29 de la resolución que ahora se combate (entonces ‘DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCIÓN ... SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA 'COMISIÓN NACIONAL ORGANIZADORA DEL PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR’), establece:

 

‘Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos político -electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarias, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores ... en donde especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo ... para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral ...’

 

De lo anterior aparece claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en documento público, establece que el hecho de constatar si los afiliados se encuentran en el padrón electoral, como medio para determinar si se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos, es una interpretación que el Consejo General realizó el 12 de diciembre de 2001, que fue del conocimiento público el 25 de enero de 2002.

 

La ‘interpretación’ del Consejo General, cuya validez se discute en otro apartado, en lo que es pertinente al presente agravio, consiste en ordenar la búsqueda de los afiliados en el padrón electoral, por una parte, y en el hecho de que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos.

 

La ‘interpretación’ se estableció en un momento en que los actos origen de la información que se sometería a revisión se habían ya celebrado por la agrupación que representamos, es decir, todos los listados en los que se consigno la información relativa a los afiliados, que exige la ley (por cierto no los datos del padrón electoral, salvo la mal llamada clave de la credencial), estaban construidos y no era, entonces, del conocimiento de esta agrupación el hecho de que se exigiría que los afiliados se encontraran en el padrón electoral, menos aún que ello acreditaría algo que ahora resulta es indispensable: el pleno goce de los derechos político - electorales.

 

Independientemente de la validez de la ‘interpretación’, es claro, por lo que expresa la responsable, que fijó reglas y criterios de ‘revisión’ con trascendencia en la resolución en un momento en que ya no fue posible a la agrupación tomar providencias a efecto de establecer medidas tendientes a garantizar el cumplimiento del propósito, entonces oculto, de la autoridad electoral. Es decir, de haber sido del conocimiento de la agrupación que representamos la pretensión de la autoridad para imponer la carga de la prueba de demostrar que los afiliados estaban inscritos en el padrón electoral, con toda seguridad y oportunidad los propios militantes y esta organización habríamos acompañado certificación de la autoridad que acreditara esta circunstancia o bien copia certificada de su Credencial para Votar con Fotografía, ya que es un hecho que en el desarrollo de los actos a través de los que se celebraron nuestras asambleas distritales, promovimos que los afiliados estuvieran inscritos en el padrón electoral. En fin, no fue posible adoptar medidas para evitar lo que al 12 de diciembre no era previsible por la asociación que representamos. A partir del 12 de diciembre -formalmente el 25 de enero de 2002, cuando se publicó el acuerdo que define los citados criterios- resultó imposible para la agrupación acompañar elementos que no habían sido exigidos con anterioridad a esa fecha, lo que deviene en perjuicio de la agrupación.

 

Por otra parte, debe anotarse, además de la evidente aplicación retroactiva de normas, lo que es por supuesto contrario a la Constitución General de la República, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ni en el Acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, de fecha 6 a de abril de 2001, ni en el Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, de fecha 12 de diciembre de 2001, ni en las discusiones que sobre los mismos temas se dieron en las sesiones del Consejo General correspondientes a esas fechas, se hizo interpretación alguna de preceptos legales por la que se estableciera, primero, que procede exigir que los afiliados que presenten las organizaciones o agrupaciones políticas en cumplimiento de la legislación electoral deban encontrarse en el padrón electoral -no se discutió el tema y no existe un solo razonamiento lógico -jurídico que permita conocer la interpretación que se refiere en el Acuerdo que ahora se combate-, pero más grave, en segundo orden, tampoco aparece en los órdenes normativos que se han señalado y en las discusiones de las sesiones en que se tomaron, ya no una-interpretación, no se establece la exigencia de que los afiliados estén en pleno goce de sus derechos políticos, menos aún la obligatoriedad de la asociación política de acreditarlo.

 

Así es, la autoridad electoral determinó hasta la sesión del 3 de julio de 2002 que los afiliados deben encontrarse en pleno goce de sus derechos políticos y que esto se comprueba con el hecho de encontrarse inscrito en el padrón electoral, lo que es aberrante como se verán en adelante; sin embargo, lo que es destacable, para enfatizar la aplicación retroactiva de normas, es el hecho de que la exigencia de la acreditación del pleno goce de los derechos político - electorales del ciudadano se fijó, como exigencia, como máxima exigencia dice la autoridad electoral, en la sesión del 3 de julio, ya no el 12 de diciembre de 2001, ni el 6 de abril del propio año, sino el 3 de julio de 2002. el día de la resolución por el que se niega el registro como partido político nacional a nuestra representada.

 

Evidentemente, para finalizar, la aplicación retroactiva de las normas afectó a la agrupación que representamos, dado que las dos determinaciones (una tomada el 12 de diciembre de 2001, relativa a la exigencia de encontrarse en el padrón electoral, y la otra el 3 de julio, sobre la exigencia de acreditar el pleno goce de los derechos político - electorales) fueron causa suficiente, a juicio de la autoridad, para negar el registro como partido político nacional.

 

No debe soslayarse la retroactividad en la aplicación de la norma por el hecho de que alguno de los integrantes del Consejo General estableció que no le parecía aplicación retroactiva por el hecho de que la regla se aplicaría en adelante. La aplicación retroactiva debe verse no en su aplicación hacia el pasado -lo que materialmente es imposible- sino en su aplicación sobre hechos pasados que cuando ocurrieron se sujetaban a reglas diversas y que; si se conociera la disposición presente que se pretende aplicar, seguramente tendrían una construcción diversa.

 

Atentos al contenido del artículo 14 Constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, y ante el hecho notorio de que la negativa a la pretensión de registro es un perjuicio, deviene con absoluta claridad la violación de la norma constitucional transcrita en párrafos precedentes.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de aplicar retroactivamente una ley en contra de nuestra agrupación, viola también en nuestro perjuicio disposiciones elementales de orden constitucional, al negarnos el derecho de audiencia y defensa, ya que habiendo existido - según éste -algunas imprecisiones, poniendo de ejemplo, el caso previsto en el considerando XIII del dictamen y resolución aprobados, en donde se aprecia que había duda de la autoridad para determinar que los ciudadanos que fueron, supuestamente, encontrados en otras agrupaciones políticas que también estaban solicitando su registro, realmente estaban afiliados o no a la agrupación política que representamos, dado que, de acuerdo a lo razonado por la autoridad, no podía determinarse en realidad (porque las manifestaciones no tenían fecha) a cuál agrupación era a la que habían expresado primero su interés en estar afiliados, lo que obviamente pudo haber sido subsanado con algún requerimiento para que alegáramos o demostráramos que los ciudadanos de quienes se dudaba su afiliación estaban o no con nuestra agrupación, circunstancia que no se hizo, por el contrario, sin mayor dilación procedió a descontarlos como afiliados de nuestra organización.

 

A reserva de abundar más adelante en ello, se deja demostrado que además de estar aplicando retroactivamente una ley en nuestro perjuicio, en todo momento nos dejo en estado de indefensión, ya que ni siquiera derecho de audiencia nos dio, base fundamental para que a quien se le pretenda privar de un derecho, pueda aportar pruebas y alegar lo que a su derecho conviniese. Las formalidades esenciales en el procedimientos son piedra angular de nuestro sistema de justicia, elementos jurídicos que deben ser observados por todas la autoridades, incluyendo las electorales, de tal suerte que no es posible advertir que en materia electoral sea un punto de excepción.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral adopta una posición de negación al marco constitucional, al señalar (suponiendo que resultara procedente el hecho de la búsqueda en el padrón electoral y la acreditación del goce pleno de los derechos político - electorales) que aquellos registros de afiliados que no se localicen en la base de datos del padrón electoral, serán dados de baja, sin que al efecto establezca ningún elemento que permita, como se deriva del derecho de audiencia y defensa, la opinión de la agrupación que se vería perjudicada, como fue.

 

Es así que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, adopta una medida (excluir la manifestación de voluntad de un ciudadano de la república para constituir un partido político, en ejercicio de su derecho constitucional de asociación), sin otorgar al ciudadano, en lo individual, ni a la organización, de la que forma parte el ciudadano, derecho alguno para opinar siquiera del acto de autoridad electoral que lo afectará.

 

La agrupación política que representamos no está porque se enmienden deficiencias, sino porque se corrijan errores, se subsanen omisiones, como la propia consejera Jacqueline Peschard acepta que podría darse cuando en la sesión del 3 de julio citó resoluciones de ese Tribunal Electoral (SUP-JDC-044 de 1999, el SUP-JDC del mismo año y los identificados como SUP-JDC 055 y SUP-JDC 064 de 2002, en los que aparece, efectivamente, que el derecho de audiencia no procede cuando se trata de subsanar requisitos necesarios para la obtención del registro como partido político nacional, sino, dijo, ‘... el requerimiento de derecho de aclaración o de audiencia sólo procede si en la revisión formal de la solicitud se derivan errores u omisiones en la integración ...’

 

La autoridad electoral, al ‘encontrar’ que algunos registros (más de doce mil) no se localizaron en la base de datos del padrón electoral -con independencia de que nunca informó a las agrupaciones que los buscaría y, en todo caso, no lo hizo en tiempo oportuno- no requirió a la agrupación, menos aún al ciudadano, que ejerce un derecho constitucional, el que aclarara su clave de elector, su nombre o su domicilio, suponiendo, en la buena fe que deben acompañar los actos de la autoridad, que pudieran existir errores, tal y como lo reconoce el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión del 3 de julio.

 

El Consejero Presidente, Maestro José Woldenberg, en sesión del 3 de julio de 2002, señaló:

 

‘Claro si había problemas en el llenado por el nombre o por la clave, es muy probable, en efecto, que haya habido fallos del Registro Federal, por algo más que no se decide. En todos y cada uno de los dictámenes, es el Instituto Federal Electoral el que está diciendo a quiénes estamos dando de baja, es decir, no es una información que estamos escamoteando.

 

Si el Instituto Federal Electoral quisiera ocultar de manera odiosa o mala fe, diría: No encontramos 2,500 ó 1,500 ó 100 y el partido o la organización que pretende ser partido estaría en la absoluta indefensión.

 

Hemos querido otorgarles a todos y cada una de las organizaciones que están solicitando, la posibilidad de ellos, de que ellos que conocen a esas personas eventualmente se corrijan y nos corrijan asistiendo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es decir, el Instituto Federal Electoral ha hecho lo humanamente posible para tratar de certificar que las hojas de afiliación que nos han entregado tienen su respaldo en el Registro Federal de Electores’.

 

Así pues, el Consejero Presidente, al menos, está consciente de la posibilidad de errores y de la necesidad de corrección. El agravio que se causa a esta agrupación política es, precisamente, que existiendo la posibilidad de error, como se reconoce, y el derecho constitucional para aclararlo, la autoridad electoral haya sido omisa en el respeto del derecho de audiencia y, con comodidad, señale que corresponderá a la agrupación corregir y, en todo caso y eso es nuestra atenta solicitud, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Dos cosas olvida el Consejo General del Instituto Federal Electoral: a) La agrupación política que representamos no cuenta con las bases de datos del padrón electoral para realizar la búsqueda de los ciudadanos que, sostenemos, se encuentran en ella; y b) El tiempo que nos da el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efecto de recopilar en su caso copias de credenciales para votar con fotografía (que en otro apartado se acompañan), con las cuales generar indicio de la existencia de los registros ciudadanos, o bien recabar certificaciones de las instancias locales, en materia del Registro de Electores, con lo que sí se demostraría la existencia (cuyos ejemplos se acompañan en otra parte), es de sólo cuatro días, plazo en el que resulta materialmente imposible hacer una tarea que, si se hubiere establecido oportunamente, o si se hubiere notificado su necesidad en la revisión, se hubiere colmado.

 

Así pues, el Consejo General del Instituto Federal Electoral reconoce el derecho de audiencia -aunque sea en el discurso- pero no lo concede, o lo que es más grave aún, deja al Tribunal Electoral, en palabras del propio Presidente del Consejo, en la condición de reparar las violaciones que a sabiendas está cometiendo.

 

Los errores y las omisiones, finalmente, como se verá en otra parte, pudieron ser muchos y, en buena parte, no imputables a la agrupación política. Baste mencionar algunos:

 

1) El llenado de los listados (clave, nombre, domicilio, etcétera) y las cédulas individuales, por la sola posibilidad de dificultad en la trascripción;

 

2) El error en la captura de los datos contenidos en los listados de afiliados (que por cierto hizo el Registro Federal de Electores y que además no le fueron remitidos en su totalidad por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión);

 

3) El error en los criterios de búsqueda (que se verá adelante) que nunca serán perfectos -es pertinente recordar que el sólo cambio de una letra no permite encontrar el registro-;

 

4) El error en las búsquedas, al pretender que el nombre y el domicilio sean los que se encuentran en el padrón electoral, cuando en ninguna parte se señala la obligatoriedad de que así sea, de tal forma que, por sólo dar dos ejemplos, en la Credencial para Votar con fotografía el nombre de un ciudadano puede ser ‘José Cleominio Sánchez Juárez’ y el ciudadano, en lo cotidiano, sólo utiliza ‘José Sánchez Juárez’, o bien que vive, según la Credencial, en ‘Domicilio Conocido La Guadiana’ y él utiliza ‘La Escuadra’, que es un rancho de La Guadiana.

 

En fin, el error, como se dice está reconocido, con lo que aparece inexplicable la ausencia de solicitud dé aclaración, sobre todo en tratándose de derechos constitucionales individuales y como colectivo.

 

Debemos mencionar algo que seguramente es del conocimiento de esa autoridad jurisdiccional y que tiene que ver con el error y el respeto de los derechos constitucionales, incluyendo el de audiencia.

 

En materia del Registro Federal de Electores, se aplica un programa denominado ‘Detección de Duplicados’, que deriva del artículo 141, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que se hace notar por el hecho de que se encuentra previsto en la norma y, a su vez, no establece el respeto del derecho de audiencia de los ciudadanos, pero se concede en la realidad. Consiste, el programa, básicamente, en lo siguiente: a) Se realiza, en la base de datos del padrón electoral una búsqueda de registros que pudieran corresponder a una misma persona; b) Con los datos y documentación disponibles en el Registro de Electores se trata de determinar en los centros de cómputo y resguardo de documentales si se trata de la misma persona; c) Si la duda persiste, se acude a las imágenes (en poder de la autoridad); y d) Si aún con la revisión de imágenes la duda persiste, se acude al domicilio del ciudadano para constatar si se trata de la misma persona, buscándole en lo personal o a quien habite en el domicilio señalado. Encontrado que es duplicado y sólo entonces, una vez desahogado el procedimiento que involucra visita a su domicilio, se elimina de la base de datos.

 

Así que, el Registro Federal de Electores tiene procedimientos debidamente establecidos para esclarecer dudas respecto de la identidad de una persona, que involucran el necesario derecho de audiencia de quien eventualmente se podría ver afectado.

 

Otro caso evidente de la ausencia del derecho de audiencia es el que aparece, a manera de resumen, en la página 8 del Tomo III, de Anexos, de la resolución. Ahí se establece que 19,114 ciudadanos afiliados son ‘registros repetidos’, pero no se explica, en ninguna parte, menos aún en la resolución, qué quiere decir eso, esto es, ¿se identificaron nombres iguales y se asumió que se trata de la misma persona?, o bien ¿se encontraron dos nombres iguales y se realizó el procedimiento de detección de duplicados que aplica el Registro Federal de Electores -descrito- para arribar a la conclusión de que se trata de la misma persona y no de un homónimo?

 

Es decir, no sólo existe oscuridad en lo que el Registro Federal de Electores realizó, lo que ya nos deja en absoluto estado de indefensión, sobre todo cuando se trata de casos que evidentemente hacen la diferencia en el sentido de la resolución, sino que ni siquiera se solicitó a la agrupación política que aclarara si los 19,114 registros que se dicen ‘repetidos’ son o no duplicados. Se hace notar que el vocablo ‘registros repetidos’ denota que ciertas palabras aparecieron registradas más de una vez, pero no se establece si comparando la base de datos del listado de afiliados entre sí, el padrón electoral entre sí, las cédulas entre sí, o unas y otras, lo que en todo caso significa que un ‘registro’ está más de una vez, pero no queda demostrado, como es obligación de la autoridad hacerlo, que los registros ‘repetidos’ corresponden a la misma persona.

 

Otro supuesto de absoluta violación al derecho de audiencia es el referido al principio de este agravio. Los ciudadanos que dice la autoridad que se encontraron al menos en dos agrupaciones solicitantes de registro como partido político nacional.

 

Además del hecho que ha quedado claro en el sentido de que la autoridad, con temeridad, se atreve a manifestar que dos registros iguales corresponden a la misma persona, sin mediar el mínimo procedimiento para arribar a tal conclusión (que existe y se aplica cotidianamente por el Instituto Federal Electoral, por cierto), debe decirse que en nuestro caso, señaló la existencia de 308 registros que se repitieron en otras agrupaciones, con lo que concluyó, sin más, que se trata de la misma persona y que procede descontar de nuestra agrupación porque no está clara la manifestación de voluntad de afiliación.

 

Nos parece, al menos, inapropiado, y desde luego inconstitucional, que se prive del derecho de asociación a una persona por presumir -repetimos que no se demuestra- que también se inscribió en otra parte como militante (el tema de discusión sobre si es posible la pertenencia a dos partidos políticos a la vez lo desarrollamos en otra parte), cuando generándose la duda en la autoridad y en la conciencia de que su actuación afectará, eventualmente, derechos constitucionales, no se proceda a solicitar al ciudadano por conducto de la agrupación, al menos, una aclaración.

 

El actuar es a todas luces contrario al derecho de audiencia que establece el artículo 14 de la Constitución.

 

De todo lo anterior, que queda claramente demostrado, de los propios anexos del Acuerdo CG-124/2002, resulta claro advertir que la autoridad responsable violenta en su resolución y consideraciones de la misma el más elemental derecho de audiencia a la organización que representamos, porque nunca, en ningún momento, nos hizo del conocimiento errores u omisiones que hubiéramos estado en perfecta posibilidad de aclarar o subsanar, si es que en realidad existen, ya que en una búsqueda rápida y apresurada hemos podido constatar la sí existencia en el padrón electoral de un gran número de nuestros afiliados, que la autoridad afirma como ‘no encontrados’ y de lo cual se acompañan las pruebas y constancias relativas en el capítulo correspondiente.

 

La violación constitucional resulta de mayor gravedad cuando la propia norma emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las agrupaciones que pretendan obtener registro como partido político nacional, de fecha 6 de abril de 2001, prevé ese derecho de audiencia. Efectivamente, en el punto PRIMERO, numeral 3, del Acuerdo, se establece la obligación, para la autoridad, de hacer del conocimiento de la organización los casos en que se advierta que existen omisiones o errores, para que se alegue lo que a su derecho convenga.

 

TERCERO.- Al aplicarse retroactivamente una norma en nuestro perjuicio, la autoridad responsable no funda ni motiva en base a qué lo hace, lo que además significa que está coartando el derecho de asociación.

 

En efecto, la autoridad responsable, adicionalmente a que está violentando la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también está infringiendo en contra nuestra las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 9° y 16 de la Carta Fundamental.

 

Esto es, el artículo 16 de la Constitución de la República contempla que:

 

‘ARTÍCULO 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’

 

La autoridad responsable, que en el caso es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negar el registro a nuestra agrupación política como partido político nacional, ha llevado a cabo una serie de actos que no están plenamente fundados en la ley, lo que irroga un perjuicio para quien representamos, ya que de la garantía anteriormente descrita desprendemos que para privar de un derecho a alguien la autoridad está obligada a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, fundamentalmente sus resoluciones.

Debe señalarse, además, que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera esa obligación a la autoridad electoral, al disponer en su artículo 31, párrafo 2:

 

‘Cuando proceda ... En caso de negativa fundamentará las causas que motivan y lo comunicará a los interesados...’

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral niega a la agrupación que representamos el registro como partido político nacional, sustancialmente, como señaló uno de los consejeros en la sesión del 3 de julio de 2002, por una causa numérica. Primero, porque a su decir sólo se acreditó la celebración legal de 99 asambleas distritales -en siete adicionales, por descuento de afiliados asistentes hecho por el Consejo General y tres asambleas más que desechó el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, se determinó que no había quórum - y, segundo, porque no se alcanzó la cifra de 77,460 afiliados de la agrupación en todo el país, dado que el Consejo General determinó que procedía descontar a 19,114 por ser ‘registros repetidos’, sin demostrarlo, y 12,043 registros ‘no encontrados en el padrón’, lo que resulta falso.

 

La falta de fundamentación es evidente. Como se dijo en otra aparte del presente recurso, la resolución refiere una ‘interpretación’ hecha por el Consejo General para exigir que los ciudadanos afiliados se encuentren en el padrón electoral, lo que acredita la exigencia, dice también, de que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos.

 

Como se señaló, tal interpretación no existe en ningún instrumento normativo y, evidentemente, al reconocer que fue necesaria la interpretación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deja asentado que no está establecido tal requisito -determinante para negar el registro a la agrupación política que representamos- en la ley, con lo que no se encuentra asidero jurídico para proceder como se hizo, es decir, a ‘descontar’ ciudadanos por el hecho de no encontrarse en el padrón electoral (independientemente de que si se concede, no se observa cómo, la existencia de esa interpretación, la misma es indebida desde el punto de vista constitucional y legal, además de retroactiva). Por esa razón no se encuentra disposición legal o normativa, en lo general, que así lo establezca.

 

El asunto de que deben encontrarse en pleno goce de los derechos políticos es peor; como se dijo, no sólo no deriva de alguna interpretación, sino que no consta en ningún documento, salvo a fojas 29 del dictamen que se combate, y que la resolución, también combatida hace suyo de manera íntegra, con lo que resulta inexistente la norma, salvo que se considere la posibilidad de que la autoridad electoral pueda crear, en un mismo acto, la norma y, a la vez, aplicarla. La falta de fundamentación es, se repite, evidente, incluso desprendible del reconocimiento que hace la autoridad.

 

La falta de motivación es, desde luego, también evidente. El Consejo General del Instituto Federal Electoral no atina a establecer un razonamiento lógico-jurídico, suponiendo sin conceder que tuviera facultades para ello y que estuviera en el momento procesal oportuno para crear normas, por el que establezca la obligación de los ciudadanos y de la agrupación de encontrarse aquéllos en el padrón electoral y acreditarlo ésta para efectos de cumplir el requisito -que surge de la nada jurídica- de estar en pleno goce de los derechos político electorales.

 

Es decir, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no atina a resolver (desde un punto de vista lógica jurídica), por qué es exigible que el ciudadano afiliado se encuentre en el padrón electoral; por qué debe demostrar el pleno goce de los derechos político - electorales; por qué la inscripción en el padrón electoral es prueba fehaciente del goce de esos derechos político - electorales; y por qué la no inscripción apareja ‘descontar’ el registro sancionado al ciudadano y a la agrupación política con la negativa de registro.

 

No existe un solo razonamiento. A foja 25, ‘considerando’ IX, se establecen de manera enunciativa y sin razonamiento las ‘obligaciones’ de estar inscrito en el padrón electoral y demostrar el pleno goce de los derechos políticos, así como la consecuencia que la ‘no inscripción apareja’;

 

En la misma página aparece un tímido intento de motivación que evidencia la ilegalidad en la actuación:

 

‘La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en el que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea distrital (300), en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, ya que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra se le otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente incurriría a la inversa.’

 

Primero, se admite que la Comisión determinó asuntos de la mayor relevancia -tanto que soportaron la negativa del registro como partido político nacional- que no le competen.

 

Segundo, la única motivación que aparece -que no es del órgano facultado- es que se hizo para dar vigencia a los principios constitucionales que rigen la actuación de la autoridad electoral, pero no se razona cómo es que con la determinación se da vigencia a cada uno de los principios.

 

Señala, en otra parte del párrafo trascrito ‘Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, ya que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal ...’, con lo que se desprende que fue un criterio tomado en la resolución, no en normas previas, que es de ‘máxima exigencia’, no legal, menos aún constitucional, sino derivado de ‘una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal’; es decir, se toma un criterio de máxima exigencia (se repite, sin atribuciones, porque existe una ‘probabilidad’ (término estadístico que denota una medición científica) de violación a la ley, sin que se explique de dónde sale la probabilidad, o siquiera la sospecha de que la ley se violaría. Es un razonamiento inadmisible y desde luego no motivado.

 

En las páginas 26 y 27 de la resolución (dictamen), cuyos razonamientos el Consejo General hace suyos en la resolución, la autoridad transcribe diversas disposiciones constitucionales y legales, sin que en ninguna de ellas aparezca la obligación de los afiliados de encontrarse en el padrón electoral, para efectos de constitución de un partido político nacional, ni la obligación, para la agrupación, de acreditar el pleno goce de los derechos político - electorales.

 

Luego de citar las disposiciones, en las páginas 28 y 29 (dictamen) hace su ‘interpretación’ (sin ningún razonamiento previo, sólo indicando que ‘de una interpretación sistemática se deriva’, sin que establezca qué disposiciones de igual o diversos ordenamientos se desprende qué cosa a la luz de su lectura integral y relacionada).

 

La ‘interpretación’, que genera duda por el vocablo inicial que utiliza en el segundo párrafo, dice ‘En principio, la organización política ... tiene la carga de demostrar, que sus afiliados ... son ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos...’, sin que, se enfatiza, haga razonamiento alguno para arribar a tan trascendente conclusión (con independencia de su oportunidad y validez).

 

Y después sigue con una ‘interpretación’ contraria y también derivada de la nada jurídica, incluyendo la ausencia de razón jurídica, al decir: ‘La aportación de datos como la clave de elector ... sirve de base en principio -otra vez la timidez que transmite duda- a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica ... ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político - electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante ...’

 

Pero la autoridad no explica por qué debe verificar la ‘calidad jurídica’ de las personas (independientemente de las atribuciones indebidas que asume que se verán en adelante), ni menos aún cuáles son esos elementos que le permiten identificar ‘quiénes son ciudadanos’ (suponiendo que tuviera esa capacidad jurídica, que no la tiene como se demostrará en otra parte), y todavía menos, cuáles son los razonamientos que le llevan a determinar que puede establecer que dichos ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos político -electorales.

 

Todavía, en foja 29 de su resolución (dictamen), el Consejo General, al hacer suyos en la resolución (acuerdo), comete otros yerros. Señala que nada obliga al Consejo a considerar a los ‘individuos’ referidos en las actas como ‘ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político – electorales’, pero olvida (otra vez motivación inexistente, no sólo indebida, y nula fundamentación) que, como se verá, es una presunción a favor del gobernado y que a la autoridad tampoco le está ordenado -en su misma línea de argumentación, en tratándose a de aplicación de normas por las autoridades- cuestionar esa presunción que se construye a partir de la manifestación de un ciudadano.

 

En la parte final de la página 29 se reitera la ‘interpretación sistemática’ sin que exista un vínculo claro entre sus diversas conclusiones; es decir, la autoridad señala ‘... los partidos políticos deben estar integrados por afiliados ...’, CIERTO; los afiliados o militantes ‘... deben ser ciudadanos mexicanos ...’, CIERTO; ‘... tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores ...’, CIERTO; ‘porque lo fundamental de la organización ... es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno goce de sus derechos político - electorales ...’, FALSO. No es cierto que deba demostrarse y tal conclusión, si se lee adecuadamente no encuentra soporte en las afirmaciones (tres precedentes), no hay un viso de silogismo jurídico, no existe el menor intento de explicación.

 

La falta de motivación es evidente. El Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver como lo hizo, no sólo aplicó una ley (lato sensu) que no está expedida con anterioridad al hecho, ni sólo conculcó (como si fuera menor) el derecho de audiencia a ciudadanos y a la agrupación política que representamos, sino que también dejó de fundar y motivar.

 

De todo lo anterior resulta evidente que la negativa de la autoridad a conceder el registro como partido político a la organización que representamos es un acto de molestia, que aunque consta por escrito carece de la debida fundamentación y motivación a que las autoridades están obligadas en términos del artículo 16 Constitucional, trascrito en su parte conducente, por lo que la molestia en sí misma y su ausencia de fundamentación y motivación actualizan la violación en nuestro perjuicio de la garantía de legalidad que se reclama en este agravio, razón por la cual, con todo respeto, esa honorable Sala Superior deberá declararlo fundado y procedente.

 

CUARTO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral con su resolución está coartando el derecho a la asociación para formar parte en los asuntos políticos del país, derecho que se encuentra plenamente tutelado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala:

 

‘ARTÍCULO 9o.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.’

 

Lo anterior es así, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resuelve en base a una serie de criterios que no están previstos en la ley y más grave aún van en contra de las disposiciones constitucionales que al respecto están previstas en materia electoral.

 

Así las cosas, el considerando IX del dictamen y resolución que ahora impugnados establece substancialmente lo siguiente:

 

Que con fundamento en lo establecido en et numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el acuerdo por el que se establece la ‘METODOLOGÍA’, y por acuerdo de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, tomado en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la asociación solicitante a efecto de que se corroborara que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas distritales, tal y como se señala en el antecedente de este instrumento, se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas distritales se encontraban en pleno goce de sus derechos políticos electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el Padrón Electoral.

 

La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en el que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea distrital (300), en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, ya que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra se le otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente incurriría a la inversa.

 

Asimismo, atendiendo a un principio de economía procesal, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas distritales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 12 (doce) de las asambleas distritales y no del 30 por ciento del total de asambleas realizadas, como se había acordado, ya que una vez descontadas de esas 12 (doce) asambleas analizadas 8 (ocho) asambleas distritales en donde no se había cumplido, devenía en innecesario realizar el análisis de las restantes, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito, esto es, el relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de 300 en caso de que se trate de asambleas distritales, como es el caso que nos ocupa.

 

Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas distritales no se encontrara dentro del Padrón Electoral serían descontados en el entendido de que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 300 (trescientos) la asamblea no se consideraría válida por las siguientes razones jurídicas

 

La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37 inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

 

(...)

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano encargado de integrar el Padrón Electoral... Así como de mantener permanentemente actualizado dicho Padrón, haciendo consultar las altas o bajas de los ciudadanos como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o perdida de los derechos político - electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1, 162, párrafo 1 del citado ordenamiento legal.

 

Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además de que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales en términos de lo estatuido por el artículo 41, Constitucional, fracción I, párrafo II.

 

(...)

 

De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados, es posible afirmar lo siguiente:

 

En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que sus afiliados mínimo el equivalente al 0.13% del Padrón Electoral, que significa en números reales la cantidad de 77, 460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político - electorales.

 

(...)

 

La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados ...facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo 77, 460 afiliados en el país, y por el otro sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretendan afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quienes (sic) son los ciudadanos que se encuentran en el pleno goce de derechos político - electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo.

 

(...)

 

Ahora bien, es importante destacar que las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político - electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.

 

(...)

 

Por su parte, como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en el pleno goce de sus derechos político - electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarías, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo de dicha Dirección para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviaría el 100 % (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.

 

(..)

 

En conclusión ... lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político - electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad.

 

El Instituto Federal Electoral... puede determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político - electorales.

 

La Comisión cuenta con las atribuciones necesarias para verificar ... quien (organización o agrupación) es la que cuenta con los elementos suficientes para informar que (sic) ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos electorales.

 

(...)

 

En suma, de las 106 (ciento seis) asambleas distritales con que quedaba la organización solicitante una vez descontadas aquéllas que se precisan en los considerandos VIl y VIII, de este instrumento, únicamente 99 (noventa y nueve) cumplen con el quórum de asistencia a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En términos del párrafo que antecede, se hace manifiesto que la organización ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’ no cumplió con el mínimo de cien asambleas distritales requeridas por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, para obtener su registro como Partido Político Nacional.

 

De lo trascrito puede advertirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó indebidamente en su resolución, que para verificar y tener por válido el quórum de las asambleas distritales celebradas por la agrupación que representamos, era requisito indispensable que los militantes que intervinieron en las asambleas distritales, es decir, que asistieron a éstas, se encontraran en el padrón electoral, de lo contrario, como sucedió, es decir, de no encontrarse en el padrón respectivo, serían descontados del quórum, lo que irrogó obviamente un perjuicio para nosotros, dado que ese requisito está sustentado en razonamientos jurídicamente insostenibles. Igual razonamiento privó en el caso del análisis que llevó a cabo la autoridad electoral respecto del cumplimiento del requisito de contar con, al menos, con una cantidad de afiliados, de militantes, del 0.13% del padrón electoral federal que se haya utilizado (sic) en la elección federal inmediata anterior.

 

Debe hacerse notar, para reforzar el argumento en contra del ‘criterio’, ‘interpretación’, ‘máxima exigencia’ que determinó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión (no el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como aparece a foja 25 de la resolución) en el sentido de que los afiliados deben aparecer en el padrón electoral, que el requisito establecido por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala el 0.13 % del número que haya tenido el padrón electoral en la elección a que se refiere. NO DICE EL 0.13% DE LOS CIUDADANOS INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, que hubiera podido, absolutamente, incluir el legislador si esa fuera la intención y si el padrón electoral fuera el instrumento adecuado para acreditar ciudadanía y pleno goce y ejercicio de derechos político - electorales.

 

Adicionalmente al hecho de que este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueda desprender que el mismo por sí mismo es inconstitucional, el mismo no fue hecho del conocimiento de forma previa a la celebración de las asambleas distritales y al acopio de la información y datos que debíamos solicitarles a nuestros afiliados, es decir, nunca fue expedido con anterioridad al hecho para estar en la condición de, por lo menos, verificar por los medios disponibles (por ejemplo certificaciones al propio Instituto Federal Electoral) de que los afiliados y asistentes a las asambleas estuvieran en el padrón electoral.

 

No pasa desapercibido para nosotros que la metodología que fue aprobada el 12 de diciembre de 2001 y publicada hasta el 25 de enero de 2002, tenía dos finalidades, la primera, regular las actividades de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos que debíamos cumplir como agrupaciones con el firme propósito de constituirnos como partidos políticos y, la segunda, definir, como del propio nombre y título del acuerdo se desprende, ...el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales...’, es decir, según el acuerdo debíamos de haber cumplido determinados requisitos como el que ahora pretenden aplicar retroactivamente en nuestro perjuicio el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, de que teníamos la carga procesal de que los ciudadanos afiliados a nuestra organización estuvieran en el padrón electoral para considerarlos como ciudadanos en pleno goce de sus derechos político - electorales, es decir, nosotros debimos estar, por lo menos, en la condición jurídica de haber conocido ese elemento antes de haber celebrado nuestras asambleas y de haber solicitado los datos de nuestros afiliados para que oportunamente se hubiera validado en términos de cómo lo quería la autoridad electoral dicha información, sino que ésta tiempo después de que celebramos las asambleas, de que nos solicita la información y se las entregamos, aprueba y publica (25 de enero de 2002) la metodología para la revisión, poniendo como condición de registro que los ciudadanos se encontraran en el padrón electoral.

 

El Consejo General, en el primigenio acuerdo del 6 de abril de 2001, relativo a la reforma, modificación y adición al instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones que pretendan obtener el registro como partido político nacional, se reservó a emitir ‘en el momento procesal oportuno’ acuerdo para establecer y dar a conocer los mecanismos de verificación que se utilizarán para revisar y validar la información.

 

Es el caso de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se extralimitó aún con relación a sus propias determinaciones, al establecer no sólo aspectos instrumentales de su actuación sino requisitos adicionales altamente discutibles, contrarios a la Constitución, de carácter sustantivo, en un documento que debiera ser de procedimiento, con lo que no sólo generó disposiciones indebidas y de aplicación retroactiva, como luego lo hizo, sino que abundó en un momento sobre materias que no resultaban procedentes, como lo son el establecimiento de requisitos.

 

Así, en un acuerdo determinado para establecer procedimientos decidió incorporar requisitos adicionales, no siendo la única ocasión, ya que, como se ha dicho, el requisito de demostrar el pleno goce de los derechos político -electorales lo estableció en la propia resolución.

 

Cabe enfatizar que esa determinación, igualmente la aplicó de forma indebida, para la verificación del total de afiliados de nuestra agrupación, dicho en otras palabras, la aplicó para el número total contenido en la listas validables (cualquier cosa que ello signifique, porque no está establecido), tanto de los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con que cuenta la agrupación política que representamos. En este último caso, tal y como puede desprenderse del considerando XII del dictamen y resolución, de un número total de 103, 318 cédulas validables (correspondientes a los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con que cuenta la agrupación), de acuerdo a la autoridad responsable sólo 72,161 fueron encontrados en el padrón electoral (se enfatiza, no por no existir, ni siquiera por no ser ciudadanos, o por no encontrarse en el pleno goce de sus derechos político - electorales, sino porque no los encontraron en el padrón electoral), es decir, 12,043 fueron descontados del número total de afiliados en el país, por el sólo hecho de que no fueron encontrados en el padrón electoral, aunque contaran con clave de elector, nombres y direcciones, como puede apreciarse de los tomos IV y V que son parte integrante del dictamen. (19,114 fueron registros repetidos).

 

En ambos casos (descuento de afiliados que asistieron a las asambleas distritales y descuento del total de validables [entre los asistentes a la asamblea y los afiliados con que cuenta la organización]), el dictamen y resolución que ahora impugnamos, sostienen que esta determinación obedece a la disposición prevista en el punto Tercero, numeral 1, inciso b), relativa a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, aprobado el 12 de diciembre de 2001, circunstancia que es a todas luces inconstitucional y, consecuentemente, ilegal.

 

Está fuera de todo orden normativo que la metodología en cuestión establezca (en tiempo futuro) los procedimientos que teníamos que cumplir las agrupaciones políticas que pretendiéramos constituirnos como partidos políticos, cuando la misma no fue expedida oportunamente (sino hasta el 12 de diciembre 2001 que fue aprobada y publicada hasta el 25 de enero de 2002), es decir, después de haber solicitado la información a nuestros afiliados y de haber celebrado nuestras asambleas distritales, lo que nos deja en pleno estado de indefensión porque ante la exposición contenida en los considerandos IX y XII del dictamen y resolución, la responsable, precisamente para considerar que no cumplirnos con el número mínimo de afiliados y que no celebramos tampoco el número de asambleas distritales, apoya su argumento en que la agrupación tenía la carga de la prueba de demostrar que los afiliados estaban en pleno goce de sus derechos políticos -electorales y que ello se comprobaba al demostrarse que estaban en el padrón electoral, que de haberlo hecho del conocimiento antes, hubiera permitido a nuestra agrupación llevar a cabo las acciones correspondientes para demostrarlas.

 

Por otra parte, la autoridad responsable señala que una obligación - que por cierto no está en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos en el Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 14 de noviembre de 2000, mismo que fue reformado y adicionado el 6 de abril de 2001 - que tenemos las agrupaciones que pretendemos constituirnos como partidos políticos es la carga de probar que los afiliados y los asistentes a las asambleas se encuentren en pleno goce de sus derechos político - electorales, circunstancia que de acuerdo a los razonamientos vertidos en el dictamen y resolución se satisface cuando se encuentra a un ciudadano en el padrón electoral.

 

Esta consideración es a la luz del razonamiento jurídico inconcebible, dado que no se establece en algún precepto de la Constitución de la República, ni de la Ley Electoral Federal, ni del Instructivo citado en el párrafo que precede, que las agrupaciones política que pretendemos constituirnos como partidos políticos, además de los requisitos establecidos en el código electoral federal vigente, estén que probemos que los ciudadanos afiliados a nuestra agrupación, así como los asistentes a las asambleas se encuentren en el pleno goce de sus derechos político- electorales.

 

Esto es, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 9° que:

 

‘ARTÍCULO 9o.

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.’

 

Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que:

 

‘ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

 

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

 

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

 

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

ARTÍCULO 3

1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

De los Derechos y Obligaciones

 

ARTÍCULO 5

 

1.   Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.

 

LIBRO SEGUNDO

De los Partidos Políticos

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Preliminares

 

ARTÍCULO 22

 

1.   La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

TÍTULO SEGUNDO

De la Constitución, Registro, Derechos y obligaciones

CAPÍTULO PRIMERO

Del Procedimiento de Registro Definitivo

 

ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a)  Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

 

b)  Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

ARTICULO 25

 

1.   La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

 

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

 

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

 

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y

 

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

 

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

 

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

 

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

 

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente;

 

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

 

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

 

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

ARTICULO 28

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

 

2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

 

3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

 

ARTÍCULO 29

1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

 

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;

 

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y

 

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

 

ARTÍCULO 30

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos v del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

 

ARTÍCULO 31

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

 

2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

 

3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

 

Al respecto, el Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, el 14 de noviembre de 2000, mismo que fue reformado y adicionado el 6 de abril de 2001, establece literalmente lo siguiente:

 

CG36/2001

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 
ANTECEDENTES

 

I.- EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBÓ EN SESIÓN ORDINARIA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

 

CONSIDERANDOS

 

1.- QUE EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL ESTABLECE EN SU BASE III QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y EL RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. QUE EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERÁN SUS PRINCIPIOS RECTORES; Y QUE EN ATENCIÓN AL ARTICULO 69, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ENTRE SUS FINES SE ENCUENTRA CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRÁTICA Y PRESERVAR EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS.

 

2.- QUE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CUAL EN SU PARTE CONDUCENTE PREVIENE QUE ‘NO SE PODRÁ COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÍCITO...’, ASIMISMO ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS ASOCIARSE CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS.

 

3.- QUE EL ARTICULO 35 DE LA CARTA MAGNA EN SU FRACCIÓN III ESTABLECE QUE ES UNA PRERROGATIVA DEL CIUDADANO ‘ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACÍFICA EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS...’.

 

4.- QUE EN EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO 2, DE LA INVOCADA LEY SUPREMA, SE ESTABLECE QUE LA RENOVACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO SE REALIZARÁN MEDIANTE ELECCIONES LIBRES, AUTÉNTICAS Y PERIÓDICAS. ASIMISMO, SEÑALA EN SU BASE I, QUE ‘LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO; LA LEY DETERMINARÁ LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN NACIONAL Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO LIBRE, SECRETO Y DIRECTO. SÓLO LOS CIUDADANOS PODRÁN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS...’.

 

5.- QUE CON BASE EN EL SEÑALADO MANDATO CONSTITUCIONAL, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RIGE SUS ACTIVIDADES DENTRO DEL MARCO LEGAL DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CUAL REGLAMENTA LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS DE TAL SUERTE QUE EN SU ARTICULO 5, PÁRRAFO 1, SE ESTABLECE QUE: ‘ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Y AFILIARSE A ELLOS INDIVIDUAL Y LIBREMENTE...’, ASIMISMO EN EL ARTICULO 22 SE DISPONE QUE: ‘1. LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE PRETENDE CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEBERÁ OBTENER SU REGISTRO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL... 2. LA DENOMINACIÓN DE 'PARTIDO POLÍTICO NACIONAL' SE RESERVA PARA LOS EFECTOS DE ESTE CÓDIGO A LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMO TAL. 3. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA GOZAN DE LOS DERECHOS Y DE LAS PRERROGATIVAS Y QUEDAN SUJETOS A LAS OBLIGACIONES QUE ESTABLECEN LA CONSTITUCIÓN Y ESTE CÓDIGO’.

 

6.- QUE DENTRO DE LOS ACTOS QUE DEBERÁN REALIZAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS INTERESADAS EN CONSTITUIRSE EN PARTIDOS POLÍTICO NACIONAL, SE ENCUENTRAN LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 28 DEL MULTICITADO CÓDIGO: ‘1. PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL LA ORGANIZACIÓN INTERESADA NOTIFICARÁ ESE PROPÓSITO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ENTRE EL 1º DE ENERO Y EL 31 DE JULIO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA ELECCIÓN Y REALIZARÁ LOS SIGUIENTES ACTOS PREVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR QUE SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 24 DE ESTE CÓDIGO: A) CELEBRAR POR LO MENOS EN DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS O EN CIEN DISTRITOS ELECTORALES, UNA ASAMBLEA EN PRESENCIA DE UN JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA O DE DISTRITO, NOTARIO PÚBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO, QUIEN CERTIFICARÁ: I. EL NÚMERO DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON Y PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA ESTATAL O DISTRITAL, QUE EN NINGÚN CASO PODRÁ SER MENOR A 3,000 O 300 RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL INCISO B) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO 24; QUE CONOCIERON Y APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS Y QUE SUSCRIBIERON EL DOCUMENTO DE MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN, Y II. QUE CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR, QUEDARON FORMADAS LAS LISTAS DE AFILIADOS CON EL NOMBRE, LOS APELLIDOS, SU RESIDENCIA Y LA CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR. B) CELEBRAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA ANTE LA PRESENCIA DE UN FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL INSTITUTO QUIEN CERTIFICARA: I. QUE ASISTIERON LOS DELEGADOS PROPIETARIOS O SUPLENTES, ELEGIDOS EN LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES; II. QUE ACREDITARON POR MEDIO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LAS ASAMBLEAS SE CELEBRARON DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL INCISO A) DE ESTE ARTICULO; III. QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL, POR MEDIO DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR U OTRO DOCUMENTO FEHACIENTE; IV. QUE FUERON APROBADOS SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS; V. QUE SE FORMARON LISTAS DE AFILIADOS CON LOS DEMÁS MILITANTES CON QUE CUENTA LA ORGANIZACIÓN EN EL PAÍS CON EL OBJETO DE SATISFACER EL REGISTRO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDOS POR ESTE CÓDIGO. ESTAS LISTAS CONTENDRÁN LOS DATOS REQUERIDOS EN LA FRACCIÓN II DEL INCISO ANTERIOR...’

 

7.- QUE DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO A), DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS INTERESADAS EN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO, DEBERÁN CELEBRAR SUS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES EN PRESENCIA, ENTRE OTROS, DE FUNCIONARIOS ACREDITADOS POR EL PROPIO INSTITUTO, A EFECTO DE SU CERTIFICACIÓN. DICHOS FUNCIONARIOS INVARIABLEMENTE GARANTIZARÁN A CUALQUIER ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA SOLICITANTE LA OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD DEL ACTO, PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO Y CONSAGRADOS TANTO EN LA BASE III DEL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL, COMO EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTICULO 69, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA; FACILITANDO LA APLICACIÓN DE LA PRERROGATIVA PREVISTA EN EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 28 EN CITA.

 

8.- QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO Z), EN RELACIÓN CON EL INCISO K), DEL MISMO NUMERAL, DEL CITADO ORDENAMIENTO LEGAL, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AL APROBAR EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁ OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PRECISÓ LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE ALGUNOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN CUMPLIR DICHAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS INTERESADAS EN CONSTITUIRSE Y OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL A FIN DE QUE ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN, EN SU CASO Y EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO APEGUE SU RESOLUCIÓN A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD; SIN QUE ELLO IMPLIQUE LIMITACIÓN A LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS MEXICANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

9.- QUE EN EL INSTRUCTIVO A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, SE ESTABLECIÓ EN EL PUNTO DE ACUERDO PRIMERO, PÁRRAFO 1, INCISO E), QUE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA DEBERÁ INCLUIR, EN EL ESCRITO DE NOTIFICACIÓN POR EL QUE HAGA DEL CONOCIMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL PROPÓSITO DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, UNA AGENDA PRELIMINAR DE LAS POSIBLES FECHAS Y LUGARES EN DONDE SE PRETENDAN LLEVAR A CABO SUS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES Y NACIONAL, A EFECTO DE DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA QUE DEBE REGIR TODAS LAS ACTIVIDADES DE ESTE INSTITUTO.

 

10.- QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISOS K) Y Z) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL PUNTO PRIMERO PÁRRAFO 1, INCISO E) DEL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y RECONOCIENDO LA DIFICULTAD QUE PUEDE REPORTARLES A LAS ORGANIZACIONES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PROGRAMAR EN UNA AGENDA PRELIMINAR CON TODA PRECISIÓN LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE CELEBRARÁN LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES, CON LA CONSIGUIENTE NECESIDAD DE ESTAR ADECUANDO DICHOS DATOS, MÁXIME TRATÁNDOSE DE LAS ASAMBLEAS QUE SERÁN CERTIFICADAS POR FUNCIONARIOS DISTINTOS DE LOS QUE PARA ESE EFECTO ACREDITE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTE ÓRGANO ELECTORAL CONSIDERA PERTINENTE INCORPORAR UNA DISPOSICIÓN QUE PERMITA A LAS ORGANIZACIONES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS INFORMAR AL INSTITUTO CON CUANDO MENOS TRES DÍAS DE ANTICIPACIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES QUE CERTIFIQUEN UN JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA O DE DISTRITO, O NOTARIO PÚBLICO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO A ) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

11.- QUE ATENDIENDO AL PRINCIPIO JURÍDICO CONSAGRADO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA, ESTA AUTORIDAD ELECTORAL APLICARÁ LAS MODIFICACIONES QUE POR ESTE ACUERDO SE REALIZAN AL INSTRUCTIVO DE MÉRITO, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LAS MISMAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y RESPECTO DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES QUE SE VERIFIQUEN CON POSTERIORIDAD AL MISMO.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 9, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 81 Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO Z) DEL ÚLTIMO ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

ACUERDO.

 

PRIMERO.- SE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL EN SU SESIÓN DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2000, PARA QUEDAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

PRIMERO.- TODA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE PRETENDA CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DEBERÁ NOTIFICAR POR ESCRITO TAL PROPÓSITO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DENTRO DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1° DE ENERO AL 31 DE JULIO DEL AÑO 2001, PRESENTANDO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:

 

1. EL ESCRITO DE NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE DEBERÁ DIRIGIRSE AL CONSEJO GENERAL Y ENTREGARSE EN LA PRESIDENCIA O SECRETARIA EJECUTIVA, INCLUYENDO LO SIGUIENTE:

 

a) NOMBRE COMPLETO DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA;

 

b) NOMBRE O NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA MISMA;

 

c) DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES;

 

d) NOMBRE PRELIMINAR DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL A CONSTITUIRSE, ASI COMO EL EMBLEMA Y EL COLOR O COLORES QUE LO CARACTERICEN Y DIFERENCIEN DE OTROS PARTIDOS POLÍTICOS;

 

e) UNA AGENDA PRELIMINAR DE LAS POSIBLES FECHAS Y LUGARES EN DONDE SE PRETENDAN LLEVAR A CABO SUS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES Y NACIONAL, A EFECTO DE DAR CABAL CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO RECTOR DE CERTEZA QUE DEBE REGIR TODAS LAS ACTIVIDADES DE ESTE INSTITUTO;

 

f) CONTAR CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA.

 

2. ADJUNTAR AL ESCRITO DE NOTIFICACIÓN REFERIDO CON ANTERIORIDAD, EL DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA EN FORMA FEHACIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE TESTIMONIO NOTARIAL, MINUTA O ACTA DE LA REUNIÓN DE CIUDADANOS.

 

3. ACREDITAR, CON DOCUMENTO FEHACIENTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES REPRESENTAN LEGALMENTE A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA.

 

EN EL SUPUESTO QUE DE LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL INTERESADA EN CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, SE ADVIERTA QUE EXISTEN OMISIONES, ERRORES DE NOTORIA IMPROCEDENCIA O NO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE LA PERSONALIDAD DE LOS REPRESENTANTES, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HARÁ DE SU CONOCIMIENTO TAL SITUACIÓN MEDIANTE NOTIFICACIÓN POR ESCRITO QUE FUNDE Y MOTIVE TALES CIRCUNSTANCIAS, SEÑALANDO UN TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 10 DÍAS HÁBILES PARA MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, APERCIBIENDO QUE EN CASO DE NO PRESENTAR ACLARACIÓN ALGUNA SE ACORDARÁ SU DESECHAMIENTO DE PLANO.

 

SEGUNDO.- LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA INTERESADA EN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DEBERÁ CUMPLIR LOS REQUISITOS Y OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LA LEY ELECTORAL, A DECIR:

 

1. EL INSTRUMENTO PÚBLICO EN QUE SE HAGA CONSTAR LA CERTIFICACIÓN DE LAS ASAMBLEAS DISTRITALES O ESTATALES SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁ CONTENER DE MANERA PRECISA E INVARIABLE LO SIGUIENTE:

 

a) EL NÚMERO DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON Y PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA Y SUSCRIBIERON FORMALMENTE EL DOCUMENTO DE AFILIACIÓN A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA; SEÑALANDO LOS MECANISMOS UTILIZADOS POR EL FEDATARIO PARA DETERMINAR QUE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONCURRENTES MANIFESTARON FEHACIENTEMENTE SU DERECHO DE ASOCIARSE AL PARTIDO POLÍTICO EN FORMACIÓN;

 

 

LOS AFILIADOS QUE NO ASISTAN A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA RESPECTIVA. Y QUE ESTUVIEREN RELACIONADOS EN LAS LISTAS DE AFILIADOS CORRESPONDIENTES, NO CONTARAN PARA CUMPLIR CON EL QUÓRUM REQUERIDO Y DE IGUAL MANERA DEBERÁN SER IDENTIFICADOS FEHACIENTEMENTE EN LAS MISMAS LISTAS Y CON LA MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN, SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE, QUIEN A SU VEZ DEBERÁ ESTABLECER LOS MECANISMOS UTILIZADOS PARA TAL EFECTO.

 

b) LOS MECANISMOS PARA DETERMINAR LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN OBTENIDA PARA APROBAR LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS;

 

c) LOS MECANISMOS PARA DETERMINAR LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS ELECTOS COMO DELEGADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE DEBERÁN ASISTIR A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA Y LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN MEDIANTE LA CUAL FUERON ELECTOS.

 

2. EL EXPEDIENTE DE LA CERTIFICACIÓN DE LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SEGÚN SEA EL CASO, SE DEBERÁ INTEGRAR POR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

a) ORIGINAL DEL ACTA QUE CONTENGA EL NOMBRE, FIRMA AUTÓGRAFA Y SELLO DEL FEDATARIO QUE LA CERTIFICA.

 

b) ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE, LAS CUALES DEBERÁN PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETEADA DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE CORRESPONDA CON ESCRITURA LEGIBLE, ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACÍFICA;

 

EN EL CASO DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS MANIFESTACIONES, ÉSTAS NO QUEDARÍAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

AGRUPAR POR SEPARADO LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE NO PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA. DICHAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE Y ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE. ADEMÁS, DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ENLISTADOS EN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES.

 

c) ORIGINAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LAS ASAMBLEAS RESPECTIVAS, AGRUPADAS POR DISTRITO O ESTADO, SEGÚN CORRESPONDA, Y CONCUERDEN CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN. DICHAS LISTAS DEBERÁN CONTENER NOMBRE COMPLETO, RESIDENCIA Y CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE, ASÍ COMO, DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACIÓN EN DISCO MAGNÉTICO DE 3 1/2;

 

EN EL CASO DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS LISTAS, ÉSTAS NO QUEDARÍAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

d) EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS APROBADOS EN LA ASAMBLEA QUE CORRESPONDA, LOS CUALES DEBERÁN ESTAR SELLADOS, FOLIADOS Y RUBRICADOS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE.

 

EL EXPEDIENTE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS CERTIFICADAS DEBERÁ SER PRESENTADO INVARIABLEMENTE CON ESTAS DOCUMENTALES JUNTO CON SU SOLICITUD DE REGISTRO.

 

TERCERO. PARA LA DESIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE CERTIFIQUE LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS SE DEBERÁ COMUNICAR, AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS POR MEDIO DEL O LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA CON UN MÍNIMO DE CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN PARA LOS CASOS DE LAS ESTATALES, Y CINCO DÍAS ANTES PARA EL CASO DE LAS DISTRITALES, CUANDO MENOS. EL ESCRITO DE COMUNICACIÓN DEBERÁ CONTENER EL NOMBRE DEL RESPONSABLE DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE COORDINE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA, ASÍ COMO EL DÍA, HORA Y LUGAR EXACTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL EVENTO.

 

TRATÁNDOSE DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES QUE VAYAN A SER CERTIFICADAS POR UN JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA O DE DISTRITO, O NOTARIO PÚBLICO, LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS DEBERÁN COMUNICAR MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CON UN MÍNIMO DE CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN EL DÍA, LA HORA Y DIRECCIÓN O LUGAR EXACTO DONDE SE REALIZARÁ LA ASAMBLEA.

 

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DARÁ A CONOCER A COLEGIOS DE NOTARIOS, JUZGADOS DE DISTRITO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, EL PRESENTE INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS, QUE PRETENDAN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL EN LA CELEBRACIÓN DE SUS ASAMBLEAS.

 

CUARTO.- POR LO QUE HACE A LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, ÉSTA DEBERÁ NOTIFICARSE CON UN MÍNIMO DE QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN, A EFECTO DE QUE EL FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL INSTITUTO, TOME LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA CERTIFICAR LA CELEBRACIÓN DE LA MISMA, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL INCISO B), PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

EN LO REFERENTE A LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTEMPLADAS EN LA FRACCIÓN V, INCISO B) DEL ARTICULO 28 EN COMENTO, ÉSTAS DEBERÁN PRESENTARSE EN ORIGINAL, EN ORDEN ALFABÉTICO, AGRUPADAS POR ESTADO O DISTRITO ELECTORAL, SEGÚN CORRESPONDA, DEBERÁN CONTENER LA RESIDENCIA, LA CLAVE DE ELECTOR Y ACOMPAÑADAS INVARIABLEMENTE CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE LAS SUSTENTAN, ASÍ COMO DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACIÓN EN DISCO MAGNÉTICO DE 3 1/2.

 

QUINTO.- LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DURANTE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2002, ACOMPAÑADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

1. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS APROBADOS POR SUS MIEMBROS EN LOS TÉRMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCIÓN;

 

2. LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS, AGRUPADAS POR ENTIDADES O DISTRITOS ELECTORALES, SEGÚN CORRESPONDA, A QUE SE REFIERE EL INCISO A), FRACCIÓN II E INCISO B), FRACCIÓN V DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA; ASÍ COMO ESTAR DEBIDAMENTE SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO HABILITADO PARA TAL EFECTO;

 

3. LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN AUTÓGRAFAS, A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL PRESENTE ACUERDO, SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS, QUE SUSTENTEN TODAS Y CADA UNA DE LAS LISTAS DE AFILIADOS. ESTAS AFILIACIONES DEBERÁN ESTAR ORDENADAS POR ENTIDAD FEDERATIVA O DISTRITO ELECTORAL, SEGÚN CORRESPONDA Y SIGUIENDO EL ORDEN PROGRESIVO DE SUS RESPECTIVAS LISTAS.

 

4. LAS ACTAS DE ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O EN LOS DISTRITOS ELECTORALES, SEGÚN CORRESPONDA, Y LA DE SU ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE.

 

SEXTO. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, ESTABLECERÁ Y DARÁ A CONOCER LOS MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN QUE SE UTILIZARÁN PARA REVISAR Y VALIDAR LA INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE SOLICITEN SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

SEGUNDO.- LAS PRESENTES REFORMAS, MODIFICACIONES Y ADICIONES AL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ENTRARAN EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

TERCERO.- NOTÍFIQUESE PERSONALMENTE A LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE HAYAN NOTIFICADO A ESTE INSTITUTO SU PROPÓSITO DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

CUARTO.- PÚBLIQUESE EL SIGUIENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Como puede desprenderse de la anterior cita de diversos preceptos constitucionales, legales y de orden instructivo, en ningún caso se establece que es obligación de las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos la de acreditar que sus afiliados están en el pleno uso de derechos político - electorales, lo que es contrario a dichas disposiciones el razonamiento de la autoridad vertido en el considerando IX del dictamen y resolución, reproducido incluso para la determinación adoptada en el considerando XII, de que existe una obligación para demostrar esa circunstancia, menos aún, puede considerarse que por el hecho de no encontrarse en el padrón, signifique que no cuentan con tales derechos y que, consecuentemente, deban ser descontados del quórum legal de asistencia a las asambleas distritales o del número total de cédulas validables, consistentes entre los afiliados asistentes a las asambleas y los afiliados con que cuenta la agrupación de forma total.

 

Así es, en el orden normativo no aparece que los afiliados y militantes de una organización que pretenda constituirse como partido político deban, por una parte, encontrarse inscritos en el padrón electoral y menos aún que con ello se demuestre la ‘calidad jurídica’, es decir el ser ciudadanos y, todavía menos, el que se encuentren en goce y ejercicio de sus derechos político - electorales, que como se ha señalado tampoco obra en el orden normativo. Quedó también precisado que en ningún caso esos requisitos se derivan de ninguna interpretación jurídica.

 

El establecimiento de tales requisitos, como se dijo, por el vicio constitucional y legal, al ser considerados para la negativa del registro de la organización que representamos, deviene en violación al derecho constitucional de asociación.

 

La afirmación del Consejo General, visible a foja 30 de la resolución, en la que manifiesta ‘El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo e! Registro Federal de Electores, el Padrón Electoral y la lista de electores con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político - electorales’ es FALSA en cuanto a que efectivamente tiene a su cargo el Registro de los Electores, pero no para los fines que señala.

 

Deben hacerse algunas consideraciones en materia del Registro Federal de Electores, por el uso, se diría abuso, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace de él.

 

El sistema registral en materia electoral en nuestro país es muy claro, se construye para un solo efecto: Generar condiciones de seguridad jurídica a los diversos actores en el ejercicio del derecho del voto y aspectos relacionados. El sistema del Registro de Electores permite, grosso modo, elementos al ciudadano para el ejercicio de su derecho al voto activo; para los partidos y los órganos del Estado se constituye en uno de los muchos elementos de seguridad para la celebración de elecciones pacíficas y auténticas. No tiene otra finalidad el sistema registral.

 

Emitir credenciales para votar con fotografía a fin de que los ciudadanos que las tengan estén en posibilidades de emitir su voto, previa verificación en los listados nominales -que se construyen con los datos de aquellos ciudadanos que cuentan con la Credencial-, ejercitando su derecho constitucional, es la única finalidad del Registro Federal de Electores, respecto del ciudadano.

 

Respecto del Estado, como se dijo, implementar procedimientos derivados de la ley para mantener actualizado y depurado el padrón electoral y las listas nominales a fin de que se cuente con un instrumento que contribuya a la celebración de elecciones bajo los principios a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal y que rigen la función electoral.

 

Así se desprende del artículo 92 y del Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tanto que el artículo 135 refiere que el objeto del Registro Federal de Electores es cumplir con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución, que en lo general se refiere a aspectos relacionados con procesos eleccionarios, destacándose que la fracción primera determina la naturaleza jurídica de los partidos políticos; la fracción segunda reglas sobre las prerrogativas de los partidos políticos; la fracción tercera sobre la organización de las elecciones, donde se destaca la actividad en materia del Registro Federal de Electores; y la fracción cuarta relativa al sistema de justicia electoral.

 

En ningún caso la Constitución establece la posibilidad de que para la constitución de un partido político nacional se exija que se encuentren inscritos en el padrón electoral y, menos aún, como quedó establecido previamente, que se demuestre que se encuentren en pleno goce de sus derechos político -electorales.

 

Tampoco la legislación secundaria, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así lo establece. La legislación electoral, como se ha dicho, sólo prevé la elaboración de listados con datos de los ciudadanos (no señala que deban derivar del padrón electoral) y el llenado de una cédula por cada uno de ellos, sin que deban incluirse los datos relativos al Registro Federal de Electores. La exigencia de la ‘clave de la credencial’, que por cierto no existe, ya que en la materia lo que se establece es la ‘clave de elector’, que no necesariamente se obtiene de la Credencial, no está explicada por la ley, pero en modo alguno supone que sea para una búsqueda en el padrón electoral, acaso una referencia como posible medio de identificación, lo que puede clarificarse cuando la ley, al reglamentar la celebración de la asamblea nacional permite que la identificación de los afiliados asistentes se haga con la Credencial para Votar con fotografía u otro documento fehaciente (artículo 28, párrafo 1, inciso b), fracción III, del Código Federal Electoral).

 

Y la legislación no podría exigir que el ciudadano se encuentre en el padrón electoral, con el propósito de acreditar la ‘calidad jurídica’ como sugiere el Consejo General por lo siguiente:

 

a) Como quedó señalado la función del Registro Federal de Electores se reduce a generar condiciones para la emisión del voto activo;

 

b) No corresponde al Registro Federal de Electores y, con ello, al Instituto Federal Electoral, expedir certificados de ciudadanía, como pretende el Consejo General por lo siguiente:

 

•   La ciudadanía se presume en tanto atributo de personalidad y, en principio, no se prueba.

 

Así se desprende de diversas disposiciones que la autoridad electoral ha pasado por alto. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aún cuando se trata de la inscripción al padrón electoral presume la nacionalidad, por ejemplo, el artículo 135, párrafo 3, del Código inicia ‘Los documentos ... que los ciudadanos proporcionen al Registro ...’, es decir, no se discute, se asume que ya son ciudadanos y sólo se están comunicando con el Registro Federal de Electores, igual sucede con el artículo 137, punto 2, que señala ‘En el Padrón Electoral constarán los nombres de los ciudadanos ...’, y así se pueden referir muchos otros dispositivos como el 139, párrafos 1 y 2, 140, párrafos 1 y 2, 143, párrafo 1, 144, párrafo 1, 146 en que se presume que quienes acuden al Registro de Electores son ya ciudadanos y no requieren demostrarlo en modo alguno; igual sucede con, por ejemplo, la propia Ley General de Población, dado que señala en su artículo 98 que ‘Los ciudadanos mexicanos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana’, con lo que resulta evidente que incluso para el Registro Nacional de Ciudadanos, quienes ahí acuden lo hacen en calidad de ciudadanos mexicanos, es decir, se presume que lo son, si procede se inscribe y se expide una cédula que así los identificará.

 

•   El Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana son servicios de interés público que presta el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación (artículo 36, fracción primera de la Constitución y 97 de la Ley General de Población);

 

•  La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene (nombre completo, fotografía, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento y firma y huella dactilar), según los artículos 104 y 107 de la Ley General de Población.

 

• Algo muy relevante para el caso que nos ocupa: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por la no portación de la Cédula de Identidad Ciudadana’, lo que se dispone en el numeral 106 de la Ley General de Población.

 

Este asunto es de la mayor relevancia. El hecho de no traer consigo la Cédula de Identidad no será motivo de sanción alguna (como el desconocimiento de tal carácter); si eso no es posible ante la ausencia del documento que acredita la ciudadanía, menos aún lo será ante la ausencia de encontrarse en una base de datos que, por lo demás, no es idónea para acreditar precisamente la ciudadanía.

 

No corresponde pues al Registro Federal de Electores el determinar quién es ciudadano y quién no, porque se presume y, en todo caso, la Constitución y las leyes establecen instancias para ello (no el Instituto Federal Electoral).

 

Con estas consideraciones aparece evidente que es falsa la aseveración del Consejo General en el sentido de que la autoridad administrativa (el IFE) puede determinar quien es ciudadano.

 

Por tanto, la aseveración del Consejo General de que puede determinar !a ‘calidad de ciudadano’ -mediante la verificación de la existencia de registros en el padrón electoral-, en la que se sustenta la negativa de registro a nuestra agrupación como partido político nacional, es inconstitucional e ilegal y, por tanto, merece, la resolución de marras, ser revocada.

 

c) Además, si el Instituto Federal Electoral no puede arrogarse la atribución de certificar la calidad de ciudadano, menos aún el hecho de suponer que con los instrumentos a su alcance puede determinar si los afiliados se encuentran en pleno goce y ejercicio de sus derechos político - electorales.

 

Otra vez, como se repetirá en adelante y aquí sólo se apunta, la Constitución y las leyes (ninguna en particular), establecen las causas, procedimientos e instancias que declaran cuando un ciudadano no se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos. Es decir, se declara la pérdida o suspensión de derechos políticos, no el pleno goce y ejercicio, menos aún, con el sólo hecho de encontrarse listado en el padrón electoral, instrumento de buena fe y que se construye a partir de la sola manifestación de los ciudadanos.

 

El goce del derecho se presume, en tanto se presume la calidad de ciudadano.

 

En materia del propio Registro Federal de Electores, por ejemplo, todo ciudadano que acude a darse de alta al padrón electoral tiene derecho a inscribirse, obtener su Credencial, aparecer en el listado nominal y, por tanto, votar, ejercer el sufragio activo, su derecho constitucional. El propio Instituto Federal Electoral presume el pleno goce de los derechos político -electorales del ciudadano y sólo ante una notificación de autoridad competente, en la que se declare la pérdida o suspensión de los derechos político - electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a impedir la inscripción en el padrón, la expedición de la Credencial, la incorporación al listado nominal y, por tanto, la inhibición del ejercicio del derecho al voto.

 

La legislación electoral (artículo 162) determina los casos en que un ciudadano será dado de baja en el padrón electoral, a partir de una comunicación de autoridad, que tiene por efecto hacer patente la circunstancia de que un ciudadano no se encuentra en pleno goce de sus derechos político - electorales. Las defunciones, que notifican los funcionarios del Registro Civil; la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, que notifican al Instituto Federal Electoral los jueces; la cancelación de cartas de naturalización o renuncias a la nacionalidad, que informa la Secretaría de Relaciones Exteriores, son ejemplos.

 

Como se observa, no es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, porque no tiene facultades, la que determina qué registro de ciudadano debe ser eliminado de la base de datos del padrón electoral por no encontrarse en pleno goce de sus derechos político - electorales, sino diversas instancias del Estado.

 

Así, se desconoce de dónde surge ahora la facultad que pretende el Instituto Federal Electoral arrogarse para determinar qué ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derechos político - electorales, dado que la legislación, y la Constitución como se verá adelante dicen otra cosa.

 

Así que, la aseveración del Consejo General en el sentido de que la autoridad administrativa (IFE) puede determinar qué ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derechos político - electorales es falsa, pero también inconstitucional e ilegal y, siendo que en ello se sustenta la negativa de registro como partido político nacional a la agrupación que representamos, debe desestimarse dicho argumento y revocar la resolución que se combate.

 

Como se abundará, el goce de derechos también se presume -claro salvo prueba eficiente en contrario- y si se pretendiera la exigencia de demostración sería menester acudir, al menos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a los poderes judiciales de la Federación y las entidades federativas, para obtener certificación de que cada afiliado no ha renunciado a su nacionalidad o no la ha perdido, que no ha sido privado del ejercicio de sus derechos políticos con motivo de proceso penal o de carácter civil, etcétera, lo que resulta además de aberrante ilógico, infuncional y evidentemente contrario al espíritu que prima en nuestro estado de derecho, en un régimen democrático de derecho, es decir, la presunción de la buena fe de los gobernados.

 

Adicionalmente debe decirse que la responsable establece que cuenta con las atribuciones legales para determinar cuándo un afiliado está en pleno goce de sus derechos político - electorales, circunstancia que está fuera de todo orden normativo, ya que la autoridad responsable no puede hacer nada que no esté expresamente estipulado. Para ella es suficiente sustentar que un ciudadano está en pleno goce de sus derechos político - electorales cuando está inscrito en el padrón electoral; luego entonces, en esa misma lógica y a contrario sensu, de acuerdo al criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, un ciudadano no estará en pleno goce de sus derechos cuando no esté en el padrón electoral, lo cual es, a nuestro juicio equivocado.

 

La responsable violenta el artículo 9°, 34, 35, fracción III, de la Constitución de la República, al establecer con dicho criterio, que pretende dejar como precedente, que un ciudadano para poder afiliarse libremente en los asuntos políticos del país, necesita estar inscrito en el padrón electoral, circunstancia que es a toda luces errónea, ya que incluso el propio Código Federal Electoral vigente, en su artículo 5 previene:

 

‘ARTÍCULO 5

1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.’

 

En ese orden de ideas, son ciudadanos mexicanos, en términos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

‘...los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años; y

 

II. Tener un modo honesto de vivir.’

 

Lo anterior cobra fuerza, cuando del artículo 35 se desprende que son prerrogativas del ciudadano mexicano, las siguientes:

 

‘ARTICULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.       Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.’

 

En ese sentido, es inconcuso que la prerrogativa a asociarse individualmente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, dentro de las cuales, evidentemente se encuentra la prevista por el artículo 5 del Código Federal Electoral vigente, relativa a constituir partidos políticos, puede suspenderse en los casos previstos por el artículo 38 de la Constitución Federal de nuestro país, mismos que se detallan a continuación:

 

‘ARTÍCULO 38

Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

 

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

 

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

 

III. Durante la extinción de una pena corporal;

 

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

 

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

 

VI. Por sentencia ejecutoría que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

 

De la anterior disposición, no se puede afirmar, ni siquiera presumir, como erróneamente pretende hacer la autoridad responsable, que al no ser encontrado en el padrón electoral, es constitutivo de estar inhabilitado o suspendido en el pleno goce de los derechos políticos - electorales del ciudadano, lo que arrojaría de forma temeraria que no puede ejercer el derecho a constituir un partido político nacional, circunstancia que está alejada de la realidad y del orden jurídico, toda vez que el hecho de que no encuentre alguna persona en el padrón electoral no puede ser motivo para determinar que la misma no tenga derecho a constituir un partido político, como en la especie sucede con los miembros afiliados a nuestra agrupación quienes, incluso, proporcionaron la clave de elector, misma que fue relacionada en las listas, tal y como lo exige el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, reitera de modo alguno, el Instructivo que deben observar las agrupaciones políticas que pretenden constituirse como partido político, aprobado el 14 de noviembre de 2000, mismo que fue reformado y adicionado el 6 de abril del 2001, lo que hace presumir que los mismos cuentan con el pleno ejercicio de sus derechos políticos electorales, fundamentalmente porque es responsabilidad de la autoridad administrativa y no de los ciudadanos, el manejo del padrón electoral.

 

Efectivamente, no es posible argumentar que porque los ciudadanos no están en el padrón electoral no están en pleno goce de sus derechos político - electorales, ya que la autoridad no está analizando con objetividad que quien maneja el padrón es la autoridad misma a través de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y que si por alguna circunstancia, verbi gratía algún ciudadano realizó algún trámite y la autoridad, por ser su responsabilidad, no hizo o ha hecho el levantamiento en el padrón, no puede constituir una afectación al derecho político del ciudadano, tal y como este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha definido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. ES OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE ENTREGARLA, AUN CUANDO ARGUMENTE ROBO O VENCIMIENTO DEL PLAZO

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.4/98

No. Tesis: J.4/98

Electoral

Materia: Electoral

 

Cuando la autoridad responsable manifieste que no entregó a tiempo la credencial para votar de ciertos ciudadanos, ya sea por la comisión del robo de los formatos y los recibos correspondientes o bien, debido al vencimiento del plazo para la entrega de las credenciales, con ello no justifica la constitucionalidad y legalidad de sus argumentos violando así el principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de la autoridad electoral, según lo establecido en el articulo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que esta circunstancia no puede perjudicar a los ciudadanos afectados, que oportunamente hayan cumplido con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, ya sea para obtener su credencial o para su reposición, y por tanto, no tiene por qué afectar sus derechos políticos, específicamente el de contar con el documento indispensable para ejercer el sufragio, pues en tales hechos los ciudadanos no tuvieron injerencia y mucho menos responsabilidad.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-006/98. María Matilde Ortíz Balam. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-007/98. María Aída Chuc Dzib. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-008/98. José Luis Chi Tah. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.4/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

CREDENCIAL PARA VOTAR. SE DEBE ENTREGAR AL CIUDADANO DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE NECESARIO PARA SU ELABORACIÓN

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.5/98

No. Tesis: J.5/98

Electoral

Materia: Electoral

 

Si bien es cierto que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece un plazo preciso para que las autoridades electorales elaboren y entreguen las credenciales para votar con fotografía, después de dictada la resolución donde se declara procedente una solicitud, esto no puede significar que la autoridad esté en aptitud legal de hacer la entrega hasta que lo considere conveniente o adecuado, sino que, el legislador, interesado indudablemente en el cumplimiento inmediato de las normas jurídicas que expide y en el respeto a los derechos de los ciudadanos, comprendió que humanamente se requería de cierto tiempo para la elaboración material del documento, sobre todo por los instrumentos y equipo técnicos y científicos con los que se lleva a cabo, y ante la reserva y medidas de seguridad que se deben observar, pero esto no puede exceder del tiempo razonable para tales efectos, por lo que, si la autoridad excede ese lapso razonable, incurre en infracción a la ley, y el tribunal debe condenarla a la entrega inmediata de la credencial respectiva.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-001/98. Gabriel Buendía Tapia. 21 de enero de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/98. Tito Jiménez Dehesa. 10 de febrero de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/98. Isidora Barrios Sandoval. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.5/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TESIS DE JURISPRUDENCIA, SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2001)

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. De lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.

Sala Superior. S3EL 093/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

 

Esto es, tanto a los afiliados que asistieron a las asambleas distritales como el resto de los afiliados con que cuenta la agrupación política que representamos, proporcionaron, entre otros elementos como el nombre, apellidos y domicilio, la clave de elector, circunstancia que se corrobora con los diversos listados que incluso obran en los anexos contenidos en los tomos III, IV y V del dictamen y resolución que se aprobó por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, a pesar de ello, la autoridad administrativa, bajo el criterio de que los que no estaban en el padrón electoral eran ciudadanos que no contaban con la plenitud de sus derechos políticos - electorales, los descontó tanto del quórum de las asambleas (lo que propició que nos resolviera como válidas 99 asambleas de 100 que exige la ley) como del total de cédulas validables (sic) correspondientes al total de ciudadanos afiliados (lo que arrojó que nos descontaran 12,043 afiliados y quedáramos en 72,161 de 77,460 que exige la ley).

 

Es importante señalar, contrariamente a lo que pretende la responsable para determinar que los afiliados que descontó tanto para disminuir a 99 las asambleas distritales como para determinar que sólo eran válidos 72, 161, registros del total, basado en el hecho de que al no estar en el padrón electoral, no contaban, en consecuencia, con el pleno goce de sus derechos político - electorales (lo que motivó dicho descuento), que los actos que se derivaron conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la celebración de las asambleas y el procedimiento para la constitución de un partido político nacional, son actos que se fundan y realizan en la buena fe de los interesados (afiliados), hecha en cumplimiento de lo ordenado por la ley, de tal suerte que el reconocimiento a sus derechos político - electorales por el Estado no queda al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad electoral (órgano de autoridad) para reconocérselo o no, o para determinar cuando tienen plenitud de goce de los mismos, por el contrario, tal y como ocurre en el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas, así como los atributos de ésta, la función del Estado es otorgar incondicionalmente ese reconocimiento y hacerlo prevalecer ante cualquier situación posible de oponérsele.

 

Esto es, la personalidad jurídica de las personas, como prevalece actualmente en el sistema mexicano, es el reconocimiento que el Estado hace de las personas físicas y morales; en tratándose de las primeras, el punto de partida de ese reconocimiento está en el nacimiento del sujeto, adquiriendo capacidad jurídica, es decir, podrá tener la titularidad de los derechos y consecuentes obligaciones que la ley le permite y le atribuye. Así pues, dentro de los atributos de la personalidad de las personas físicas, se destacan la capacidad, el estado civil, el patrimonio, el nombre, el domicilio y la nacionalidad, éste último se relaciona al individuo con un Estado soberano del que aquél que será nacional y lo hará ser extranjero, en principio, respecto de cualquier otro.

 

La capacidad, como atributo de la personalidad, se subdivide en las llamadas de goce y de ejercicio, la primera prevalece en importancia, pues ésta condiciona a la segunda, y debe entenderse, al menos es el criterio que prevalece entre los estudiosos del derecho, como la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones desde la concepción del sujeto; la nacionalidad implica una serie de derechos y obligaciones de la titularidad de alguien, basado en la capacidad de goce que se ostente. Por su parte, la capacidad de ejercicio, es la aptitud del sujeto para ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones personalmente y para comparecer en juicio por derecho propio.

 

La capacidad de goce de los derechos político - electorales la tiene todo ciudadano mexicano, en principio, salvo que se demuestre una causa constitucional y legal en la que conste su pérdida, tal como, por ejemplo, una declaración de ausencia o presunción de muerte. La capacidad de ejercicio, también, se presume para todo ciudadano, salvo que se acredite, igualmente, que se haya suspendido por ejemplo mediante un auto de formal prisión emitido por autoridad competente.

 

Así las cosas, el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización, dentro de la primera hipótesis se establece que serán mexicanos por nacimiento ‘...los nacidos en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres’.

 

Efectivamente, todos los nacidos en territorio de la República serán considerados nacionales mexicanos, sin embargo, no todos los nacidos en territorio nacional son ciudadanos, que en términos del artículo 34 de la Constitución son los mexicanos que hayan cumplido 18 años y que tengan un modo honesto de vivir. Esa calidad jurídica que se les da a esos mexicanos, implica diversas posiciones del particular frente al Estado Federal, en otras palabras, se crea un status o situación jurídica de un ciudadano frente a una sociedad determinada, aparejada, por supuesto, de un complejo de derechos y obligaciones recíprocos.

 

En tal sentido, cuando un sujeto, cual fuere, considerado nacional mexicano, obtiene la calidad de ciudadano mexicano, entonces crea para sí una serie de reconocimientos por parte del Estado respecto de sus derechos -sin que sea necesaria declaración alguna de órgano del Estado o de autoridad administrativa-, tales como la posibilidad de asociarse libre e individualmente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos del país, como en la especie sucede al pretender conformar, junto con otros ciudadanos, un partido político, y en el ejercicio de ese derecho, el ciudadano realiza diversos actos de buena fe, como es el hecho de proporcionar sus datos personales para efectos de considerarse afiliado, incluyendo su clave de elector que por ley se le solicita, es decir, existe buena fe con la que actúa para conformar un partido político, salvo que se comprobara lo contrario, y esta no puede ser objeto de ninguna oposición por parte del Estado, por el contrario debe reconocérsele haciéndola prevalecer frente a cualquier situación que le sea oponible incluyendo aquella que sustenta la autoridad para fundar su negativa en el aspecto de que porque no está en el padrón electoral implica, entonces, que no se haga pleno goce de sus derechos político electorales.

 

En ese sentido, todos los actos que se ejercen con relación a los atributos de la personalidad de las personas físicas, se realizan de buena fe y los mismos son objeto de reconocimiento por el Estado, haciéndolos prevalecer ante cualquier situación que le sea oponible, de tal forma que, por ejemplo, los diversos actos que se declaran o manifiestan ante las autoridades del Registro Civil, de conformidad con el propio Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, ‘...hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.’, por lo que están revestidos de una presunción de validez.

 

Así las cosas, los derechos político - electorales de un ciudadano no están condicionados a la discrecionalidad de la autoridad de reconocerlo o no por el simple hecho de estar o no en el padrón electoral, por el contrario esos derechos, incluso el relativo para la constitución de un partido político nacional, deben estar salvaguardados y reconocidos por el Estado, los cuales están revestidos de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, misma que puede demostrarse en los términos del artículo 38 de la Constitución Federal de la República, en el que se establecen los supuestos para considerar que un ciudadano tiene suspendidos sus derechos, sin que figure de modo alguno, el no estar en el padrón electoral.

 

El padrón electoral, cuyo origen se encuentra contenido en diversas disposiciones del Código Federal Electoral vigente y respecto de la Constitución, únicamente por lo que hace al Instituto Federal Electoral para que lleve a cabo las actividades relacionas con el mismo, sin que pueda destacarse alguna exigencia de este tipo (constitucional) para que el ciudadano esté obligado a su inscripción, es un instrumento en el que constan los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1, del artículo 143 del propio Código Electoral vigente para las elecciones federales. Este instrumento (el padrón electoral) es la base para elaborar los listados nominales, que se conforman, igualmente, a partir de la entrega de las credenciales de elector; para que los ciudadanos, a su vez, ejerzan su derecho de voto.

 

El estar o no en el padrón electoral no implica que sea requisito, por ejemplo, para ser candidato, o bien, para la conformación de un partido político nacional, dicho en otras palabras, el padrón electoral es un instrumento que se forma a partir de los datos que proporciona un ciudadano con objeto de que le sea entregada su Credencial para Votar con fotografía, misma que, en términos del artículo 140, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ‘...es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.’.

 

Ahora bien, el padrón electoral, por su propia naturaleza no puede constituir un instrumento indubitable para determinar si un ciudadano está o no, a partir de encontrarse en el padrón electoral, en pleno goce de sus derechos político-electorales, ya que si entendemos que dicho instrumento se crea y alimenta con datos que constantemente son sujetos de modificación por los ciudadanos, entonces, es obvio que para corroborar que en un ciudadano está en pleno goce de sus derechos políticos electorales no es posible afirmar que ello pueda determinarse en base al padrón electoral que por sí mismo resulta perfectible; dicho en otras palabras, si atendemos a que el padrón electoral constantemente está sujeto a cambios o modificaciones, es obvio, entonces, que el mismo es depurado por detección de duplicados, cambios de domicilio (únicamente los notificados por el propio ciudadano), defunciones, declaraciones de ausencia o presunción de muerte, suspensión o pérdida de derechos político electorales debidamente acreditados con la resolución emitida por los jueces al respecto, o bien, por haberse actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 38 de la Constitución Federal de la República, pérdida de nacionalidad, y corrección de datos (nombre, domicilio, localidad); por ende, dicho instrumento no puede resultar de modo alguno indubitable para afirmar, por ejemplo, que los ciudadanos que fueron descontados por homonimias, datos insuficientes y no encontrados en el padrón, sea por alguna de las causales anteriormente referidas, es decir, del propio anexo identificado con el número 6, contenido en el tomo III del dictamen y resolución, puede desprenderse del concentrado que los 3,467 homónimos, los 859 afiliados con datos insuficientes y los 7,335 no encontrados en el padrón, fueron descontados sin que al efecto se probara que estos no tenían pleno goce de sus derechos político electorales por haberse actualizado alguna causa de depuración en el padrón, más aún, específicamente por la pérdida o suspensión de derechos que conllevara a asegurar, como lo hace la responsable, que al no contar con el goce de esos derechos era pertinente negarles el derecho para constituir un partido político.

 

Efectivamente, una causa que conlleva a la depuración del padrón, como hemos anotado en el párrafo que precede, es la pérdida o suspensión de derechos político electorales, los cuales sólo proceden cuando los jueces dicten resoluciones en donde las decreten y notifiquen al Registro Federal de Electores (artículo 162, párrafo 3 del Código Electoral Federal). Si esto es así, entonces, es obvio que quienes se encontraran en esas hipótesis no pueden ejercer su derecho a constituir un partido, sin embargo, la consideración de la responsable es otra, que radica en el sentido de que al no estar en el padrón no están, en consecuencia, en el pleno goce de sus derechos, cuando para ello es necesario que un juez decrete esa circunstancia, o bien, se configure alguna de los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución de la República, lo que en la especie no sucede, es decir, si no existe prueba en contrario que demuestre que existe una pérdida o suspensión de derechos políticos electorales de los ciudadanos que se encuentran descontados del universo original de 84,204, entonces no es posible afirmar que no tienen derecho para la constitución de un partido político nacional.

 

La determinación de la autoridad electoral federal para descontar a los ciudadanos que no fueron encontrados en el padrón electoral, se basa también en una atribución que - según el dictamen y resolución - le otorga la ley, la que resulta incluso atentatoria de las facultades que le están reservadas al Congreso de la Unión, cuando del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución se establece que será éste el único órgano del Estado facultado para dictar leyes, entre otras, sobre ciudadanía, lo que implica necesariamente determinar cuándo un ciudadano se encuentra o no en pleno goce de los derechos político electorales que son, precisamente, exclusivos del ciudadano mexicano.

 

Es decir la autoridad electoral está arrogándose atribuciones que no le competen y que no están de modo alguno enumeradas siquiera en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que conlleva a la inobservancia del principio de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley expresamente le faculta, de tal suerte que al tenor de los razonamientos expuestos está prácticamente legislando para concederse facultades fuera de la ley.

 

Como se ha aseverado en reiteradas ocasiones, la autoridad responsable basa su actuación en una norma que no fue expedida en su oportunidad y con la que no puede ser juzgado ninguna persona, sin embargo, lo está haciendo en perjuicio nuestro y ello por sí sólo propicia una violación flagrante no sólo al artículo 14 y 16, sino al artículo 9 ° y 35, fracción III de la Constitución.

 

Es menester hacer notar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, al emitir el Instructivo que debíamos observar las agrupaciones políticas que desearemos constituirnos en partidos políticos, se determinó que el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitiría ‘...en su momento procesal oportuno...’ los métodos de revisión, sin embargo, dicha metodología, aunque fue aprobada en sesión de fecha 12 de diciembre de 2001, está fuera del esquema legal que para tal efecto se ha diseñado con el objeto de conformar un partido político, esto es, fue emitida fuera del momento procesal oportuno, ya que no puede alegarse de modo alguno que el momento procesal lo es cuando el interesado, en este caso la asociación, se encuentra impedido, materialmente, para requisitar de forma completa los requisitos que se le exijan, ya que esto  implicaría dejarnos en pleno estado de indefensión al no proporcionar anticipadamente reglas claras, que propicien certeza y seguridad jurídica antes de solicitar los registros y específicamente antes de celebrar las asambleas de conformidad con lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; luego entonces, se concluye que el momento procesal oportuno por lógica jurídica es aquel en el que previamente se dan a conocer las reglas bajo las cuales habrá de considerarse que se cumplió o no con determinados requisitos, a efecto de tener la certeza de al ser incumplidos se sabrá, en su momento, que por esa circunstancia le fue negado el registro. Tampoco esto significa que los actos que están derivados de dicha metodología, cuyo origen encuentra el punto Sexto del Instructivo aprobado el 14 de diciembre de 2000, reformado y adicionado el 6 de abril de 2001, estén consentidos por nuestra parte, dado que atento al criterio de este H. Tribunal, el hecho que esté fundamentada la expedición de la metodología en un acuerdo anterior a la notificación de nuestro interés en conformarnos como partido político nacional que sólo manifestaba que la misma se expediría ‘...en el momento procesal oportuno...’, no implica que la misma esté consentida, dado que los actos que derivan de ese acuerdo aprobado el 14 de diciembre de 2000 y reformado el 6 de abril de 2001 pueden ser impugnables en todo momento, sobre todo por que en este caso particular -al igual que sucede en aquellos acuerdos que se adoptan por los órganos electorales en las etapas previas a la elección y que por su naturaleza propician actos posteriores que pueden ser objeto de impugnación, ya que los mismos pueden, igualmente, resultar ilegales- la metodología debía haber sido dictada con anterioridad a la celebración de nuestras asambleas distritales para estar en la posibilidad de haberla observado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis relevante:

 

CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO

 

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

La circunstancia de que las autoridades electorales emitan los actos correspondientes a una elección determinada, con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, sin que las personas afectadas los hayan combatido en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones siguientes, porque las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas; y si el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.’

 

En consecuencia, es de solicitársele a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declare inaplicable en todo aquello que repare un perjuicio en nuestra contra, la metodología emitida por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, atento, de igual forma, al criterio establecido por este órgano jurisdiccional respecto de leyes, actos o resoluciones que se oponen a las disposiciones constitucionales:

 

"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES

 

Jurisprudencia

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

J.05/99

No. Tesis: J.05/99

Electoral

Materia: Electoral

 

De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular  en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió  el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencia! del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que «la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución», sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

Efectivamente, la metodología aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a partir de la cual, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, atendió a la revisión de los requisitos y definió el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, lo que debió haber quedado definido pero desde la aprobación del Instructivo de fecha 14 de diciembre de 2000, reformado y adicionado, el 6 de abril de 2001, y no posterior a la celebración de las asambleas distritales, es ilegal. En tal sentido la metodología establece requisitos que no están contemplados en la ley y que como hemos dicho la autoridad, al pretenderles dar una interpretación, irroga un perjuicio a mi representada, toda vez que la misma deviene en una serie de cargas de prueba a las que no está obligada mi representada, como lo es el de acreditar que los afiliados cuenten con el pleno goce de sus derechos políticos electorales, circunstancia que al no haberlo satisfecho, a juicio de la autoridad, porque no estaban en el padrón, propició, que fueran indebidamente descontados de las asambleas distritales y del total de afiliados en el país.

 

El acuerdo que define la metodología (aprobada hasta el 12 de diciembre de 2001 ) se transcribe a continuación, mismo que fue sujeto de debate, como dejaremos demostrado en la sesión del 3 de julio del presente año y en donde en una reflexión del Consejero Presidente, concluye que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien a final de cuentas pueda corregir la aplicación de dicha metodología:

 

"(TEXTO DEL ACUERDO APROBADO)

CG119/2001

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DEFINE LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARA LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.

CONSIDERANDO

 

1. QUE EL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONSAGRA EN SU PARTE RELATIVA QUE: "NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO; PERO SOLAMENTE LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA PODRAN HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAIS(...)"

QUE POR SU PARTE, LA FRACCIÓN III DEL ARTICULO 35 DE LA CARTA MAGNA ESTABLECE QUE: "SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO: (...) III. ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS". ASIMISMO, LA BASE I DEL DIVERSO NUMERAL 41 DE LA LEY INVOCADA, EN SU PARTE CONDUCENTE SEÑALA QUE "(...) SOLO LOS CIUDADANOS PODRAN AFILIARSE LIBRE E INDIVIDUALMENTE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS; (...)" ASIMISMO, EL PÁRRAFO 1 DEL ARTICULO 5° DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DECLARA QUE: "ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONSTITUIR PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Y AFILIARSE A ELLOS INDIVIDUAL Y LIBREMENTE."

QUE POR TALES PREMISAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE Y DARSE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES QUE LE PERMITAN ACTUAR POLITICAMENTE DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES. EL RESULTADO DE ESTE ESFUERZO SE REFLEJA EN EL ACTUAL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS.

 

2. QUE FRENTE A LA NECESIDAD DE UNA DIVERSIDAD DE GRUPOS DE CIUDADANOS ORGANIZADOS, INQUIETOS POR EJERCER SU DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS, LA LEY ELECTORAL HA DISEÑADO MECANISMOS CLAROS QUE REGULAN LA ENTRADA Y PERMANENCIA DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS EN NUESTRO SISTEMA DE PARTIDOS.

3. QUE ACTUALMENTE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍTICOS SE ENCUENTRA CONFORMADO POR OCHO INSTITUTOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL

4. QUE A PARTIR DE LA REFORMA ELECTORAL DE 1996, PARA EL REGISTRO DE NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS EXISTE UNA SOLA MODALIDAD REGISTRAL; Y QUE LOS ARTÍCULOS 24 AL 31 DEL MENCIONADO CÓDIGO ELECTORAL DETALLAN LOS REQUISITOS POR CUMPLIR Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE DESEEN OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

5. QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 69, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE COMO UNO DE SUS PRINCIPALES FINES EL PRESERVAR EL FORTALECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN CONGRUENCIA CON ELLO, SU CONSEJO GENERAL AL CONOCER LAS SOLICITUDES PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PROCEDERÁ A UN ANÁLISIS ACORDE CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD A QUE ESTA OBLIGADO.

6. QUE DENTRO DEL PLAZO QUE AL EFECTO SEÑALA EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, FUERON 52 LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE NOTIFICARON AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SU PROPOSITO DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL: "MUJERES DE MÉXICO", "ORGANIZACIÓN AMBIENTAL MEXICANA", "JUVENTUD DE MÉXICO", "FRENTE LIBERAL MEXICANO SIGLO XXI", "PARTIDO POPULAR SOCIALISTA", "ASOCIACIÓN POLÍTICA DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA", "NUEVA REPÚBLICA", "CIUDADANO DE LOS DERECHOS HUMANOS, A.C.", "ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS, A.C.", "ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIRREELECCIONISTA", "FRENTE NACIONAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES MARGINADAS", "ACCIÓN Y UNIDAD NACIONAL", "MOVIMIENTO DE ACCIÓN REPUBLICANA", "CIUDADANOS AL PODER, A.C.", "ACCIÓN REPUBLICANA", "HOMBRES DE LA CORRIENTE REFORMISTA", "PLATAFORMA 4", "COMITÉ ORGANIZADOR DEL PARTIDO REPUBLICANO COLOSISTA", "PROYECTO NUEVA GENERACIÓN, A.C.", "PARTIDO PAN BLANCO REAL", "PARTIDO DE RENOVACIÓN NACIONAL", "GRUPO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA", "ORGANIZACIÓN PARA SOCIALDEMOCRATAS DE MÉXICO 'PASO'", "ORGANIZACIÓN PARTIDO SOCIAL DEMÓCRATA", "ORGANIZACIÓN POR LA EQUIDAD Y LA ECOLOGÍA", "CONFEDERACIÓN DEMOCRÁTICA NACIONAL, A.C. Y FRENTE NACIONAL DE ARTESANOS SOLIDARIOS, A.C.", "ORGANIZACIÓN ENCUENTRO SOCIAL", "CRUZADA DEMOCRÁTICA NACIONAL", "FAMILIA EN MOVIMIENTO", "ORGANIZACIÓN COORDINADORA DEL COMERCIO INFORMAL", "PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE", "ASOCIACIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE, A.C.", "ORGANIZACIÓN FUERZA MEXICANA", "ORGANIZACIÓN CIUDADANOS POR UN NUEVO MÉXICO", "ORGANIZACIÓN PARTIDO REVOLUCIONARIO DE LOS TRABAJADORES", "HOMBRES DE DECISIÓN, A.C.", "NUEVAS GENERACIONES DEMOCRÁTICAS, A.C.", "POR UNA CAUSA COMÚN: MÉXICO, A.C.", "ALIANZA ZAPATISTA A'PAZ", "ORGANIZACIÓN PARTIDO SOCIALISTA DE MÉXICO", "ORGANIZACIÓN PARTIDO DEL PUEBLO ÁGUILAS MEXICANAS", "CAMBIO, EQUIDAD Y PROGRESO, A.C.", "DEMOCRACIA INTEGRAL, A.C.", "ORGANIZACIÓN CIUDADANOS POR LA DEMOCRACIA", "AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL UNO", "COMISIÓN NACIONAL ORGANIZADORA DEL PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR", "ORGANIZACIÓN ACCIÓN REVOLUCIONARIA MEXICANISTA 'LOS DORADOS'", "ORGANIZACIÓN SOCIALDEMOCRACIA, PROYECTO DE LA ROSA", "COMITÉ PROMOTOR POR EL REGISTRO DEL PARTIDO INDEPENDIENTE Y DEMOCRÁTICO DE TRABAJADORES", "UNION NACIONAL INDEPENDIENTE DE ORGANIZACIONES SOCIALES 'UNIDOS'", "ORGANIZACIÓN POLÍTICA ZAPATISTA" Y "CONVERGENCIA NACIONAL DE CIUDADANOS".

7. QUE PARA EL EFECTO DE QUE TODAS Y CADA UNA DE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES MENCIONADAS EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR ESTÉN EN POSIBILIDAD DE OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, TENDRÁN QUE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA QUE A LA LETRA SEÑALA: "PARA QUE UNA ORGANIZACIÓN PUEDA SER REGISTRADA COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DEBERÁ CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

a) FORMULAR UNA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y, EN CONGRUENCIA CON ELLOS, SU PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS QUE NORMEN SUS ACTIVIDADES; Y

b) CONTAR CON 3,000 AFILIADOS EN POR LO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, O BIEN TENER 300 AFILIADOS, EN POR LO MENOS 100 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES; EN NINGÚN CASO, EL NUMERO TOTAL DE SUS AFILIADOS EN EL PAÍS PODRA SER INFERIOR AL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL FEDERAL QUE HAYA SIDO UTILIZADO EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA INMEDIATA ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE QUE SE TRATE."

ASI COMO OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO DESCRITO POR EL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE A LA LETRA SEÑALA: "QUE PARA CONSTITUIR UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, LA ORGANIZACIÓN INTERESADA NOTIFICARA ESE PROPOSITO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE JULIO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA ELECCIÓN Y REALIZARA LOS SIGUIENTES ACTOS PREVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR QUE SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 24 DE ESTE CÓDIGO:

a) CELEBRAR POR LO MENOS EN DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS O EN CIEN DISTRITOS ELECTORALES, UNA ASAMBLEA EN PRESENCIA DE UN JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA O DE DISTRITO, NOTARIO PUBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO, QUIEN CERTIFICARA:

I. EL NUMERO DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON Y PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA ESTATAL O DISTRITAL, QUE EN NINGÚN CASO PODRA SER MENOR A 3,000 O 300, RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTICULO 24; QUE CONOCIERON Y APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS; Y QUE SUSCRIBIERON EL DOCUMENTO DE MANIFESTACIÓN FORMAL DE AFILIACIÓN; Y

II. QUE CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR, QUEDARON FORMADAS LAS LISTAS DE AFILIADOS, CON EL NOMBRE, LOS APELLIDOS, SU RESIDENCIA Y LA CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR.

b) CELEBRAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA ANTE LA PRESENCIA DEL FUNCIONARIO DESIGANDO POR EL INSTITUTO, QUIEN CERTIFICARA:

I. QUE ASISTIERON LOS DELEGADOS PROPIETARIOS O SUPLENTES, ELEGIDOS EN LAS ASAMBLEAS ESTATALES, O DISTRITALES;

II. QUE ACREDITARON POR MEDIO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LAS ASAMBLEAS SE CELEBRARON DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL INCISO a) DE ESTE ARTICULO;

III. QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y RESIDENCIA DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL, POR MEDIO DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR U OTRO DOCUMENTO FEHACIENTE;

IV. QUE FUERON APROBADOS SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS; Y

V. QUE SE FORMARON LISTAS DE AFILIADOS CON LOS DEMÁS MILITANTES CON QUE CUENTA LA ORGANIZACIÓN EN EL PAÍS, CON EL OBJETO DE SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDO POR ESTE CÓDIGO, ESTAS LISTAS CONTENDRÁN LOS DATOS REQUERIDOS EN LA FRACCIÓN II DEL INCISO ANTERIOR (...)"

8. QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 29, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA PREVIENE QUE: "UNA VEZ REALIZADOS LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, LA ORGANIZACIÓN INTERESADA, EN EL MES DE ENERO DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCIÓN, PRESENTARA ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA SOLICITUD DE REGISTRO ACOMPAÑÁNDOLA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

a) LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS APROBADOS POR SUS MIEMBROS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR;

b) LAS LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS POR ENTIDADES O POR DISTRITOS ELECTORALES, A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II DEL INCISO a) Y V DEL INCISO b) DEL ARTICULO ANTERIOR; Y

c) LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O EN LOS DISTRITOS ELECTORALES Y LA DE SU ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA'.

9. QUE EL DIVERSO NUMERAL 30 DEL CÓDIGO INVOCADO, A SU VEZ ORDENA QUE: "EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN QUE PRETENDA SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, INTEGRARA UNA COMISIÓN PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS EN ESTE CÓDIGO. LA COMISIÓN FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO".

QUE EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE LA MATERIA INDICA QUE EL PLAZO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL INICIA EN ESTA OCASIÓN EL 1° DE ENERO DE 2002, POR LO QUE CONVIENE INTEGRAR LA COMISIÓN REVISORA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, MEDIANTE EL PRESENTE ACUERDO, A EFECTO DE PROCEDER AL ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTES, A PARTIR DEL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRIMERA SOLICITUD, COMPUTÁNDOSE DESDE ESE MOMENTO LOS 120 DÍAS HÁBILES DENTRO DE LOS CUALES EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ CASO POR CASO LO QUE EN DERECHO PROCEDA.

10. QUE EL PUNTO QUINTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO, PREVIENE QUE: "EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTABLECERÁ Y DARÁ A CONOCER LOS MECANISMOS Y PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN QUE SE UTILIZARAN PARA REVISAR Y VALIDAR LA INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE SOLICITEN SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL".

11. QUE EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, CON EL OBJETO DE CONTAR CON UNA MAYOR CERTEZA SOBRE LOS TRABAJOS DE ANÁLISIS Y CON EL FIN DE GARANTIZAR LA MÁXIMA TRANSPARENCIA EN LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, RESPETANDO SIEMPRE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL SEÑALADO ARTICULO 30, DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASI COMO EN EL PUNTO SEXTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, DEFINA LA METODOLOGÍA QUE OBSERVARA LA COMISIÓN EXAMINADORA PARA LA REVISIÓN DE LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 22 AL 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISOS k) Y z), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:

ACUERDO

PRIMERO.- SE ESTABLECE QUE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SERA LA COMISIÓN EXAMINADORA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA CUAL TENDRÁ COMO FINALIDAD VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE AQUELLAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

SEGUNDO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO, EN EL ACUERDO DEL PROPIO ÓRGANO COLEGIADO DE DIRECCIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO, PRECISA LA METODOLOGÍA QUE SEGUIRÁ LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA LA REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE NOTIFICARON EN TÉRMINOS DE LEY SU PROPOSITO DE OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL:

1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 29, PÁRRAFO DEL CÓDIGO ELECTORAL, EL PLAZO PARA QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ABARCA DEL 1° HASTA EL 31 DE ENERO DE 2002, INCLUSIVE.

2. LAS SOLICITUDES DEBERÁN PRESENTARSE EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y/O EN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACIÓN EN ORIGINAL O BIEN, EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, EXCEPCIÓN HECHA DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS QUE SE ENTREGARAN EN ORIGINAL, CON QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) UN EJEMPLAR IMPRESO Y EN MEDIO MAGNÉTICO DE 31/2 DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCIÓN Y DE LOS ESTATUTOS QUE FUERON APROBADOS POR SUS MIEMBROS EN LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA.

B) LOS EXPEDIENTES DE LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES, LOS CUALES QUEDARAN INTEGRADOS SEGÚN EL PUNTO SEGUNDO DEL MULTICITADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO POR: "a) ORIGINAL DEL ACTA QUE CONTENGA EL NOMBRE, FIRMA Y SELLO DEL FEDATARIO QUE LA CERTIFICA; b) ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SELLADAS, FOLIADAS, Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE, LAS CUALES DEBERÁN PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA DE LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA QUE CORRESPONDA, CON LA ESCRITURA LEGIBLE, ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA; c) ORIGINAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LAS ASAMBLEAS RESPECTIVAS, AGRUPADAS POR DISTRITO O ESTADO, SEGÚN CORRESPONDA, Y CONCUERDEN CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN. DICHAS LISTAS DEBERÁN CONTENER NOMBRE COMPLETO, RESIDENCIA Y CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE, ASI COMO DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACIÓN EN DISCO MAGNÉTICO DE 3 1/2; d) EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS APROBADOS EN LA ASAMBLEA QUE CORRESPONDA, LOS CUALES DEBERÁN ESTAR SELLADOS, FOLIADOS Y RUBRICADOS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE".

C. LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS QUE NO PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE. DICHAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE Y ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE. ADEMAS, DEBERÁN CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO. -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA.

D) EL EXPEDIENTE DEL ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA Y EN EL PUNTO CUARTO DEL MULTICITADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO.

E) LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON LAS QUE SE PRETENDE COMPROBAR QUE LA AGRUPACIÓN O ORGANIZACIÓN POLÍTICA CUENTA CON EL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. DICHAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE, ADEMAS DEBERÁN CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA.

EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS CON MOTIVO DE LA CERTIFICACIÓN DE SUS ASAMBLEAS NACIONALES CONSTITUTIVAS HAYAN ENTREGADO YA A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, BASTARA QUE PRESENTEN LA SOLICITUD DE REGISTRO ANEXANDO LAS CORRESPONDIENTES FOTOCOPIAS LEGIBLES DE LOS ACUSES DE RECIBO.

TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN O DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, REMITIRÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 24 AL 28 DE LA LEY DE LA MATERIA; LA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DE LA PROPIA LEY FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASI COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, Y DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, ACTUANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 29 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y LA OBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE SEÑALAN EN LA LEY, INTEGRARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES, DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARA A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ESTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

2. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATARA SI LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA. ASI COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN NOTIFICA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SU DESEO DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO.

3. ANALIZARA LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS DOCUMENTOS BÁSICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 Y VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO, RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN TÉRMINOS DEL PUNTO QUINTO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

4. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISOS a) Y b), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO SEÑALADO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICARA QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES CELEBRADAS POR LAS SOLICITANTES, CONTENGAN LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA LEY Y EL MULTIMENCIONADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO. PARA LO ANTERIOR, SE PROCEDERÁ A:

a) CORROBORAR QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES QUE PRESENTA LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL CORRESPONDEN CON AQUELLAS SOBRE LAS CUALES SE INFORMO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

b) CORROBORAR QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR EL JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA, O DE DISTRITO, NOTARIO PUBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE CONSIGNE CLARAMENTE QUE CONCURRIERON CUANDO MENOS 3,000 O 300 CIUDADANOS AFILIADOS A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES, RESPECTIVAMENTE.

 

ASIMISMO, VERIFICAR QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS NACIONALES CONSTITUTIVAS CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASI COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA, SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LA ASAMBLEA EN VERIFICACIÓN.

ASI TAMBIÉN, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS POR ASAMBLEA CONTENGAN EL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE AFILIADOS RELACIONADOS.

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE DE 3,000 EN EL CASO DE ASAMBLEAS ESTATALES, O DE 300 EN ASAMBLEAS DISTRITALES, SE TENDRÁ COMO NO ACREDITADA EN TÉRMINOS DE LEY. TAMBIÉN SE ANALIZARA QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE FOLIADA, SELLADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE QUE CERTIFICO EL EVENTO.

CON RESPECTO A LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS PERO QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE DE LAS MISMAS, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICARA QUE CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASI COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN SERÁN CONTABILIZADAS ÚNICAMENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIACIÓN AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 24, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

EN CASO QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR EL JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA, O DE DISTRITO, NOTARIO PUBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DISTINGA LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA RESPECTO DE LOS QUE NO ASISTIERON A LA MISMA, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARA A LA AGRUPACIÓN QUE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 5 DÍAS NATURALES LOS IDENTIFIQUE, CON EL OBJETO DE PODER DECLARAR COMO VALIDA LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE.

 

c) CORROBORAR QUE SE ASENTO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO RESPECTIVO QUE LOS AFILIADOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA CONOCIERON Y APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS; Y A SU VEZ EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN ESTE CASO. ASIMISMO, QUE OBRE UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS BÁSICOS EN CADA EXPEDIENTE DE ASAMBLEA. EN CASO, DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS CITADOS, ESTA NO QUEDARÍA INTEGRADA CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA, SER DESECHADA DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

d) CONSTATAR QUE SE CONSIGNA EN EL ACTA, CON PRECISIÓN, QUE LOS AFILIADOS ASISTENTES DESIGNARON DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, POR LO CUAL DICHO INSTRUMENTO DEBERÁ CONTENER EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y LOS NOMBRES DE DICHOS DELEGADOS ELECTOS. EN CASO, DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS CITADOS, ESTA NO QUEDARÍA INTEGRADA CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA, SER DESECHADA DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

e) EN TODO CASO LA COMISIÓN EXAMINADORA SE RESERVA EL DERECHO DE VERIFICAR Y COMPROBAR LA VIGENCIA DE LA PATENTE O EN SU CASO, DEL NOMBRAMIENTO A FAVOR DEL FEDATARIO PUBLICO QUE ESTUVIERA PRESENTE EL LA ASAMBLEA.

5. VERIFICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE EL ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA CONTENGA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a) QUE ASISTIERON CUANDO MENOS UN DELEGADO, YA SEA PROPIETARIO O SUPLENTE, POR CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES EXIGIDAS POR LA LEY, A EFECTO DE CONSTATAR QUE EXISTÍA QUORUM LEGAL PARA LA DEBIDA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA.

b) QUE ACREDITARON POR MEDIO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES SE CELEBRARON DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL INCISO a), DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTICULO 28, DEL MULTICITADO CÓDIGO.

c) QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, POR MEDIO DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR U OTRO DOCUMENTO FEHACIENTE.

d) QUE FUERON APROBADOS POR LOS DELEGADOS ASISTENTES, SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, Y EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN ESTE CASO.

e) QUE EN SU CASO, SE SUSTENTARON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CON LAS RESPECTIVAS LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS CON LOS DEMÁS MILITANTES CON QUE CUENTA LA ORGANIZACIÓN EN EL PAÍS, CON EL OBJETO DE SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDO POR LA LEY.

EN ESTE CASO SE PROCEDERÁ A VERIFICAR QUE TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS.

ASIMISMO, VERIFICAR QUE DICHAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, RESIDENCIA DE CADA UNO DE ELLOS Y CLAVE DE ELECTOR, CON LAS CORRESPONDIENTES MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE LAS SUSTENTAN, LAS CUALES DEBERÁN CONTENER NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. LAS LISTAS Y MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE Y POR ENTIDAD FEDERATIVA.

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE HASTA QUEDAR POR DEBAJO DEL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL, SE TENDRÁ COMO UNA SOLICITUD QUE NO ACREDITA LOS REQUISITOS EN TÉRMINOS DE LEY.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

1. LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARA EL APOYO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PARA QUE VERIFIQUE QUE LOS CIUDADANOS AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL PARA LO CUAL LE ENVIARA, LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a) EL 100% DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 28, PRIMER PÁRRAFO, INCISO A), FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE ASISTENTES.

b) EL 100% DE AQUELLAS LISTAS DE AFILIADOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V, DEL INCISO B), DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASI COMO LAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO PARTICIPARON EN LAS ASAMBLEAS, PERO QUE SE INCLUYERON EN LOS EXPEDIENTES DE LAS MISMAS, DICHA PRESENTACIÓN ES CON EL OBJETO DE ACREDITAR UNA MILITANCIA QUE CUANDO MENOS REPRESENTE EL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL QUE EQUIVALE A 77,460 CIUDADANOS. LOS MILITANTES QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN ELECTORAL SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE AFILIACIONES PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE.

EN UNA PRIMERA REVISIÓN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES TOMARA COMO BASE DE SU BÚSQUEDA LA CLAVE DE ELECTOR; SI EL RESULTADO ES QUE EXISTEN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, SE PROCEDERÁ EN SEGUNDO TERMINO EN LA BÚSQUEDA POR EL NOMBRE; SI DE ESTA VERIFICACIÓN RESULTARAN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS U HOMONIMIAS, SE REALIZARA UNA TERCERA BÚSQUEDA, TOMANDO EN CUENTA LA RESIDENCIA CONSIGNADA EN LAS CITADAS LISTAS. EL RESULTADO DE ESTE ANÁLISIS SERA ENVIADO A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, PARA EFECTO DE RESOLVER LO CONDUCENTE.

CON LA INFORMACIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA LA MULTICITADA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN RESOLVERÁ LO LEGALMENTE CONDUCENTE.

CUARTO.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SE RESERVA, DURANTE TODO EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN MATERIA DE ESTE ACUERDO, LA ATRIBUCIÓN DE EFECTUAR VERIFICACIONES DE LAS FIRMAS CONTENIDAS EN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN, PREVIA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN A CARGO DÉLA COMISIÓN.

QUINTO.- LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SE RESERVA LA ATRIBUCIÓN DE FIJAR PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN ADICIONALES A FIN DE ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO CABAL DE TODOS LOS REQUISITOS DE LEY POR PARTE DE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDEN CONVERTIRSE EN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PREVIA FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN A CARGO DE LA COMISIÓN.

SEXTO.- LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS DE LOS ANÁLISIS DESCRITOS, FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO, Y EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE 120 DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.

SÉPTIMO.- EL PRESENTE ACUERDO, DEBERÁ SER PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Del texto anterior, se puede advertir disposiciones que, de aplicarse en forma retroactiva como se pretende, de acuerdo a los razonamientos de la autoridad vertidos en el considerando IX del dictamen y resolución, retomados de cierta forma en la parte considerativa del punto XII del dictamen y resolución, causarían un grave perjuicio a nuestra agrupación, fundamentalmente, porque se estaría dejando vigente un precedente del Consejo General del Instituto Federal Electoral tan ¡legal como el que la carga de probar que los afiliados están en pleno goce de sus derechos políticos - electorales corresponde a la agrupación, derecho que hemos reiterado en múltiples ocasiones, se determinará -según el Consejo General - a partir de que un ciudadano esté o no en el padrón electoral, cuando esto sería contradictorio a la disposición constitucional prevista en el artículo 34, el cual establece que los ciudadanos mexicanos, no dice que los ciudadanos mexicanos con pleno goce de sus derechos políticos electorales definidos a partir de que estén en el padrón electoral, circunstancia que es total y absolutamente diferente, podrán asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, más concretamente para constituir un partido político nacional, de conformidad con el artículo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las circunstancias anteriores, igualmente, deben quedar plenamente demostradas cuando, algunos de los propios consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal, advirtieron en la sesión de fecha 3 de julio de 2002, en forma substancial sobre el tema que estamos abordando en el presente punto de agravio, serias deficiencias que, incluso, pueden constituir violaciones a garantías fundamentales, a grado tal que algunos solicitaron hasta el retiro de los dictámenes para que fueran analizados de nueva cuenta. Al respecto se transcribe la parte relativa:

 

"Consejera Jacqueline Peschard

La compulsa con nuestra base de datos del Padrón Electoral contempló tres ejercicios para asegurar que, por todas las vías a nuestro alcance, pudiéramos ubicar a los afiliados:

Primero: A través de la clave de elector. Si por errores de captura de la organización solicitante no era posible identificarlos, se buscaban directamente por el nombre.

 

En el caso de los homónimos se recurría al domicilio para distinguir con claridad al ciudadano afiliado. Dicho de otra manera la búsqueda se hizo por todas las vías a nuestro alcance.

 

Vale la pena mencionar que respecto del comentario que la Consejera Jacqueline Peschard realizó sobre la verificación del domicilio, este jamás aconteció, dado que nuestros afiliados jamás fueron verificados, al menos, en nuestro caso, como expuso la Consejera mencionada.

 

"Consejero Jaime Cárdenas Gracia

 

Efectivamente aún no se han agotado los 120 días para esta revisión, y creo que en los días subsecuentes la Comisión, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y con el apoyo de la Dirección del Registro Federal de Electores, podría hacer un análisis más exhaustivo de todos los datos que nos proporcionaron los partidos y las organizaciones políticas.

Yo por eso, muy atentamente, les solicito con fundamento en el artículo 17 del Reglamento de Sesiones una moción; artículo 17, párrafo primero, inciso "A" para que consulte a este Consejo General sobre la necesidad de aplazar la discusión de este punto del orden del día.

 

Creo que son muy atendibles los razonamientos que hemos escuchado por parte del representantes del PRD, del representante del PAN, del consejero del Poder Legislativo del PRI, y que debemos, como Instituto serio que pretendemos ser, dar respuesta a cualquier tipo de imputación, a cualquier tipo de irregularidad que se dice se ha cometido en esta revisión.

 

Consejero Jesús Cantú

 

Bajo ninguna circunstancia creo que una autoridad administrativa, como es el Instituto Federal Electoral pueda pretender negar la posibilidad, si cumplen con todos los requisitos, a alguna organización que pretende ser partido de que pueda ir a recibir el veredicto de la ciudadanía.

 

Es ese sentido y lo he dicho en forma muy coloquial, estoy convencido que la puerta de entrada para nuevas organizaciones políticas como partidos políticos debe ser muy ancha, pero igualmente ancha debe ser la puerta de salida en función de lo que decida la ciudadanía, quien es la que tiene la última palabra en este sentido.

 

(...)

 

Sin duda, y este es un paréntesis que abro, después de esta revisión modificaremos nuestro instructivo a futuro, para tener y dar mucho mayor certeza. Sin duda, hemos detectado que ese instructivo tienen algunas deficiencias que nos permitirían hacer todavía una revisión más exhaustiva.

 

Consejero Alonso Lujambio

 

En esos lineamientos aprobados por el Consejo General y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero del 2002, dice que el Instituto revisará al 100 por ciento las actas de afiliados que se llevan a las asambleas estatales o distritales, si eso dice, pero nada más que esto se aprobó antes de que este Instituto Federal Electoral tuviera conocimiento pleno de cuántos partidos se afiliaban, lo voy a poner así, si hubieran sido 60 los partidos políticos que buscan el registro, pues entonces en 120 días que tenemos para hacer la revisión, hubiéramos tenido ciertamente que utilizar una muestra más pequeña...

 

Consejero José Barragán

 

Pues como han visto, la intención de su servidor era no hacer referencia al trabajo de mis compañeros y tratar de calificarlo ... se han equivocado mis compañeros miembros de la comisión que han presentado a nuestra consideración estos dictámenes. Han fundado sus resolutivos, 7 resolutivos en contra, en cuestiones de número y uno en una cuestión de valoración...

Los números son erróneos. La consulta que se hizo al Registro arroja resultados erróneos; son erróneos esos resultados, y en la mesa tenemos muestras evidentes, y en los expedientes hay muestras evidentes de que esos resultados son erróneos. Aquí, inclusive, el compañero Jesús Cantú aceptó esos errores y los achacó a las listas que nos entregaron los propios grupos sociales de ciudadanos postulantes. Eso es inaceptable. Si son errores, debemos de corregirlos en el momento en que los percibamos, simple y llanamente; son errores, repito, de números.

 

En el caso de la consulta al Registro, en efecto, la información que se obtiene es errónea, porque es con una consulta errónea.

 

(...)

 

De manera que nosotros ... hicimos la compulsa y lógicamente el Registro rechazó como inexistentes a esos señores que están allí bien acreditados...

Por eso su servidor ha insistido en que se retiren estos expedientes, se retiren sin debatirse, para poderlo revisar con mayor serenidad, con mayor imparcialidad, con mayor objetividad y, por supuesto, para poderíos fundamentar y motivar, como corresponde a cualquier dictamen que se ponga a aprobación en ésta o ante cualquier otra autoridad.

El fondo del negocio es atentatorio del artículo 121 de la Constitución, que regula la fe pública; y es atentatorio también del 14, que regula la audiencia.

Debemos darle nosotros, nosotros mismos, en primer lugar, darnos la oportunidad de corregir estos errores y si es necesario, creo que lo que es absolutamente necesario e indispensable, pedir la colaboración a través de la audiencia a los propios partidos afectados, para que nos ayuden a corregir esos errores.

Hay pruebas más que suficientes y que tomándolas en cuenta nosotros podemos perfectamente otorgar a más partidos políticos el registro, siguiendo con nuestro esfuerzo de apego a la legalidad y de rigor estricto de la ley.

Consejero Presidente José Woldenberg

Hemos querido otorgarles a todos y cada una de las organizaciones que están solicitando, la posibilidad de que ellos, de que ellos que conocen a esas personas eventualmente se corrijan y nos corrijan asistiendo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...

Ciertamente quienes se sientan agraviados por esta decisión pueden ir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y es muy probable que si nosotros nos estamos equivocando, el Tribunal nos corrija la plana. Y créanme no habrá, por parte del Instituto Federal Electoral ningún agravio.

Y les repito, es probable que si alguna de las organizaciones lleva y comprueba con los elementos que el propio dictamen les permite para su impugnación, estarán sentados aquí a la mesa en agosto.

Todavía y afortunadamente está aquí la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En síntesis, debe señalarse que las normas transcritas, que establecen requisitos adicionales relativos a la existencia en el padrón electoral y el goce de los derechos político - electorales, resultan contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones que se han expresado.

 

Igualmente, resulta procedente afirmar que tales exigencias a los ciudadanos y agrupaciones no por encontrarse en un acuerdo de un órgano electoral subsanan su inconstitucionalidad e ilegalidad, antes bien, resulta procedente que esa honorable Sala Superior declare su contrariedad con la Ley Fundamental y su inaplicación, con la consecuencia natural del acuerdo por el que se otorgue a la agrupación que representamos el registro como partido político nacional.

 

QUINTO.- No obstante que la autoridad responsable al resolver como lo hizo viola la garantía prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al aplicar retroactivamente una ley en perjuicio de la agrupación política que representamos; infringe los artículos 9°, 34, 35, 36, 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; inobserva diversas disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Instructivo que se aprobó el 14 de diciembre de 2000, mismo que fue reformado y adicionado el 6 de abril de 2001, viola, de igual forma, las disposiciones previstas en la propia metodología cuestionada en el presente medio de impugnación.

 

Esto es, aunque hemos aseverado que la metodología por sí misma es inconstitucional y, consecuentemente, ilegal, dado que no debe ser aplicada al presente caso por las razones anteriormente expuestas, la misma, suponiendo sin conceder que fuera aplicable, ha sido inobservada por la autoridad responsable.

 

Efectivamente, la metodología aprobada, señala en su numeral 1, del punto Tercero, relativo a la Dirección de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, señala que:

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 29 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y LA OBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE SEÑALAN EN LA LEY, INTEGRARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES, DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARA A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ESTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA".

 

Es decir, la propia Comisión encargada de revisar la documentación no dio, por lo menos, derecho de audiencia para demostrar que no había deficiencia u omisión en los datos aportados, es decir, por supuesto que no se trataba de aportar nuevos elementos como podrían ser nuevos afiliados, pero sí, de cuando menos, permitirle demostrar que los datos en donde señala que hay deficiencias u omisiones son en realidad correctos o que la apreciación de tales deficiencias u omisiones es equivocada por parte de la autoridad.

 

En los propios anexos del dictamen y resolución, se desprende que en algunos casos, dicen, no apareció la firma o el nombre, lo que técnicamente se conoce como una omisión de quien debió de colocarlos, luego entonces, suponiendo que efectivamente faltaron, esto sería por si mismo una deficiencia u omisión que implicaría que se debió de otorgar la garantía de audiencia para manifestar lo que a nuestro derecho conviniese, demostrando que la deficiencia o error era subsanable en todo momento; sin embargo, la autoridad pasó por alto esta elemental garantía constitucional prevista en su propia metodología, de tal suerte, que sin tener derecho a ello, procedió a descontar indiscriminadamente causando un perjuicio a nuestra representada.

 

En efecto, en el propio dictamen y resolución que se combate a fojas 10 la propia autoridad reconoce que a la solicitud de registro se acompañaron los expedientes de 109 asambleas distritales, así como de la Asamblea Nacional Constitutiva y las listas de afiliados agrupadas por distritos electorales.

 

Luego, a fojas 11, precisamente en el punto once de antecedentes, dice que envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas distritales y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes.

 

Es decir, aunque no lo dice expresamente, en el dictamen se reconoce que lo enviado para el "PROCESO DE CAPTURA Y VALIDACIÓN DE CÉDULAS DE AFILIACIÓN PRESENTADAS POR LA ORGANIZACIÓN PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR" fueron 103,318 solicitudes, cuando en realidad el número total de ciudadanos afiliados y que aparecen en las listas agrupadas por distritos electorales fueron 105,305, según se desprende de la suma de 45,587 (visible en la página 24 del dictamen y resolución) y 59,718 (visible en la página 39 del propio dictamen y resolución), ambas sumas que la propia autoridad reconoce como "manifestaciones presentadas".

 

Lo anterior deja en claro que por una "validación" que el Secretario Técnico de la Comisión dice haber elaborado, descontó 1,987 solicitudes y manifestaciones formales de afiliación, por diferentes causas que se pretenden justificar en el dictamen como "duplicados, triplicados, cuadruplicados, sin firma y huella y copias fotostáticas".

 

Esa circunstancia hizo que el "análisis" de cédulas de afiliación y listados de afiliados fuera reducido a 103,318, sin conceder a nuestra representada el elemental derecho de conocer, rectificar y aclarar en su caso, las supuestas omisiones o la supuesta existencia de registros duplicados, triplicados o cuadruplicados.

 

Lo anterior llevó a la Comisión para que en aplicación de la metodología no enviara a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, el 100% de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas, así como el 100% del las cédulas de afiliación de los militantes que no participaron en las asambleas, pero que se incluyeron en los expedientes de las mismas, como la propia metodología lo dispone en el apartado "Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores" párrafo 1, incisos a) y b).

 

Ahora bien, a partir de la cifra de 103,318 solicitudes, obtenida de manera arbitraria como se expresa en los párrafos precedentes, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores llevó a cabo, dice, el "PROCESO DE CAPTURA Y VALIDACIÓN DE CÉDULAS DE AFILIACIÓN PRESENTADAS POR LA ORGANIZACIÓN PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR", encontrando, según se aprecia del cuadro resumen con el que inicia el anexo VI del Acuerdo que se combate, diversas causas que se especifican adelante, para descontar ahora un total de 31,157 afiliaciones, con las cuales la Comisión y el Consejo General concluyen que la organización que representamos no acredita la membresía suficiente del 0.13% del padrón electoral utilizado en la elección inmediata anterior.

 

Del análisis del anexo en cuestión, en resumen, se desprende lo siguiente: Que 19,114, solicitudes de afiliación son registros repetidos y 12,043 fueron "no encontrados en padrón".

 

Al respecto, y por cada uno de estos supuesto se expresan los siguientes argumentos:

 

La autoridad responsable no identifica los 19,114 "registros repetidos", no dice de quiénes se trata, con lo cual nos deja en pleno estado de indefensión, al sólo manifestar de forma general y obscura que 19,114 registros están repetidos, pero no sabemos quiénes son estos ciudadanos que están - como dice el dictamen y resolución - repetidos; peor aún, cuando la autoridad procede a descontarlos sin siquiera precisar los nombres de los ciudadanos en cuestión, factor que se corrobora de la revisión de los diversos tomos que integran el dictamen y resolución, materia de la impugnación, y de los que en ningún caso puede advertirse que estén identificados estos diecinueve mil ciento catorce registros que dicen están repetidos.

 

Ello redundó, otra vez, que no se diera oportunidad a la agrupación que representamos para manifestar lo que a su derecho conviniera, menos aún para conocer con máxima precisión cuáles eran las deficiencias u omisiones que a juicio de la autoridad estamos incurriendo, ya que una omisión significa en términos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la "Abstención de hacer o decir" y si en el presente caso, también encontramos un número considerable de registros de ciudadanos que fueron descontados de las asambleas como del total de cédulas y manifestaciones formales de afiliación con el argumento de que están repetidos, entonces, era válido, legal y congruente que se le diera derecho de audiencia a mi representada para alegar lo que a su derecho conviniera, en términos de la propia metodología que suponiendo que fuera aplicable, no se hizo. Igual razonamiento podríamos decir de aquellos casos que para la autoridad significó que la solicitud no estuviera debidamente integrada.

 

Resulta pertinente destacar, en lo particular, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con relación al documento denominado "PROCESO DE CAPTURA Y VALIDACIÓN DE CÉDULAS DE AFILIACIÓN PRESENTADAS POR LA ORGANIZACIÓN PARTIDO CAMPESINO Y POPULAR, CONCENTRADO", visible en la foja 8, del anexo seis, contenido en el tomo III del dictamen y resolución, lo siguiente:

 

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, tal y como se establece en el rubro del concentrado en comento y se desprende de la metodología aprobada el 12 de diciembre de 2001, capturó 103,318 cédulas de afiliación de las 105,305 que presentó la agrupación política que representamos.

 

Sobre esta primera circunstancia, debe advertirse que en ningún documento, menos aún en el dictamen y resolución que ahora se combate, se establece el procedimiento que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores utilizó para la captura de estas cédulas, ni dónde se realizó, ni con qué personal se hizo, no obstante que se reconoce expresamente que la captura se realizó por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (título del cuadro resumen que se ha descrito).

 

Lo anterior resulta de la mayor relevancia por la trascendencia de los errores, naturales, que en los procesos de captura se dan, máxime cuando se trata de datos alfanuméricos como es el caso de la clave de elector.

 

Resulta relevante para esta agrupación y mucho más para esa alta autoridad el saber cómo se dio el proceso de captura (procedimiento, medidas de seguridad para prevenir errores, procesos de validación, personas, experiencia de las mismas, capacitación, y un largo etcétera), porque en un proceso de tal magnitud -habría que establecer si en el plazo que tuvo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tuvo realmente la capacidad para capturar la totalidad de las cédulas de la totalidad de los solicitantes de registro como partido político nacional- y por la trascendencia que los errores tienen, debe estimarse el margen de error en la captura, o bien establecer, si se tiene tal seguridad, que existe un 100% de garantía en la misma.

 

Evidentemente hubo errores en la captura, no imputables a la agrupación (lo que resulta en abundamiento a la necesidad de el derecho de audiencia y defensa que se negó). El desconocimiento de los procedimientos que sirvieron para realizar la captura y obtener resultados es, al menos, una falta de motivación desde el punto de vista jurídico, y una aberración técnica.

 

En la primera división que aparece en el documento concentrado se señala: 84,204 "registros únicos" y 19,114 "registros repetidos".

 

De esta primera división debe decirse que el Instituto Federal Electoral dice que encontró, sin señalarlos, 19,114 "registros repetidos" y que por ello los excluyó, con lo que restó los registros suficientes para negar, bajo los ilegales criterios del Consejo General, el registro de la agrupación que representamos como partido político nacional.

 

Esa circunstancia es técnicamente inadecuada.

 

Como ya se dijo en otra parte, no necesariamente un registro repetido corresponde a una sola persona. Debemos recordar que estamos trabajando con afiliados, ciudadanos afiliados, cuyo nombre puede repetirse sin que corresponda a la misma persona, cuyos datos pueden repetirse sin que se trate de la misma persona. De eso tiene mucha experiencia el Registro Federal de Electores, autoridad de la que se supone viene la información que se consigna en los anexos, tanta que existen programas muy desarrollados para generar certidumbre en ese sentido, programas como el de "Detección de registros duplicados", por el que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ante "registros repetidos" determina si se trata de duplicados y por tanto registros correspondientes a la misma persona, o bien dos registros "repetidos" que correspondan a personas diferentes y por tanto son homónimos, en el sentido técnico que utiliza la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

En esta primera subdivisión, al menos falta certidumbre y transparencia, dado que no se describe el procedimiento que usó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar que 19,114 "registros repetidos" no debieran ser considerados, porque se trata de la misma persona y, menos aún, no se explica -si es que existieron- cuáles fueron los procedimientos que aplicó para arribar a esa conclusión resolutiva, ya que se insiste, con esa sola subdivisión restó parte importante de los afiliados de nuestra agrupación.

 

Por otra parte y a efecto de alertar a ese alto Tribunal, debe decirse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como ya se dijo, para tomar la decisión de eliminar un registro de la base de datos del padrón electoral realiza un procedimiento exhaustivo, si se trata de la posibilidad de un duplicado, que consiste, incluso, en la visita al domicilio del ciudadano cuyo registro es motivo de duda.

 

Se estima que si eso sucede en tratándose de un solo registro y de una posible afectación a un derecho individual -el ejercicio del voto-, con mayor razón la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, debe verificar, al menos en los mismos términos, en tratándose de un derecho individual multiplicado y de un derecho de un colectivo, reconocidos constitucionalmente.

 

Es, en nuestra consideración, un error técnico -que desde luego es subsanable-de la Comisión Examinadora, basada en información del Registro Federal de Electores, que trasciende, por supuesto, en afectación de la agrupación que representamos.

 

En el apartado de "encontrados en padrón", sólo es de destacarse que existe un rubro que se denomina "homónimos por domicilio".

 

Como se desconoce, lo que evidentemente es una violación al principio de transparencia, el procedimiento que utilizó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para la "búsqueda" en el padrón electoral, sólo suponemos que encontrándose una posible homonimia, se procedió, como criterio de búsqueda, al domicilio; es decir, teniendo a "José Juárez López" con domicilio en Mixcoac 100 en el Distrito Federal, como suscriptor de una cédula de afiliación, y a "José Juárez López", con domicilio en Tejabanes 200 en Guanajuato, y al mismo "José Juárez López" con domicilio en Mixcoac 100 en el Distrito Federal, el Instituto Federal Electoral determinó que existiendo dos registros con igual nombre, se arribó a la conclusión de que el registro existe en la base de datos, porque además de corresponder el nombre, correspondió el domicilio.

 

El criterio de búsqueda por domicilio resultaría eficiente y adecuado si se tratara de comparación de bases de datos de idéntico origen, en el caso la Credencial para Votar con fotografía o la cédula de inscripción al padrón electoral, pero la construcción de los listados a que obliga la ley y el llenado de las cédulas de afiliación no necesariamente, y ciertamente no de manera obligada, se construyen a partir de la trascripción de los datos de la Credencial para Votar con fotografía, antes bien, los datos asentados obedecen no a lo que el Registro Federal de Electores tiene reportado a partir de los catálogos de identificación geográfica que ha construido a lo largo de los años, que lleva al detalle de los nombres "oficiales" de las localidades por ejemplo, sino de lo que el ciudadano conoce y utiliza en lo cotidiano.

 

En otra parte hemos señalado que el nombre puede no corresponder al de la Credencial, que se encuentra en la base de datos del padrón electoral, sino al que ordinariamente utiliza el ciudadano y eso no es ni error, ni puede ser motivo de sanción tal que le impida el ejercicio de sus derechos constitucionales, porque nada le impide que así lo haga. En todo caso, lo que hace es dificultar la "búsqueda" en el padrón, pero eso no es asunto del ciudadano ni de la agrupación política. Lo mismo sucede con el domicilio, que como hemos visto resulta relevante para la identificación en el caso de homónimos (al menos eso suponemos).

 

Así las cosas, el criterio de domicilio en los casos de homonimias no es del todo eficiente, porque el domicilio no es necesariamente, en una y en otra parte, igual, lo que no puede afectar los derechos de los ciudadanos porque no hay nada que lo obligue a establecerlo idéntico al de su Credencial.

 

Esto resulta relevante no para el caso de los homónimos que fue posible localizar por domicilio, sino a la gran cantidad de casos en que no fue así (3,467), que son materia del siguiente análisis.

 

La siguiente subdivisión es la llamada "no encontrados en padrón"; como método analizaremos cada uno de los cuatro apartados, pero antes es preciso indicar que los tres primeros "BAJA POR DEF., SUSP., Y PERD. NAC"; "NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA"; y "DATOS INSUFICIENTES", que suman 4,708, no es que no se hayan encontrado, como dice la subdivisión, sino que no fue posible determinar si están o no en el padrón electoral, con lo que, de nueva cuenta, suponiendo que se acepte por ese órgano la indebida pretensión de la responsable para "buscar" en el padrón electoral, se hace evidente negación del derecho de audiencia y defensa en perjuicio de nuestra representada, dado que los 4,708 registros no fueron localizados porque no hubo nadie que aclarara al Registro Federal de Electores los datos para su correcta búsqueda.

 

"BAJA POR DEF., SUSP., Y PERD. NAC"

 

Suponemos, por las consultas que en lo informal hemos realizado, que el rubro se refiere a bajas por defunción, suspensión de derechos político - electorales y pérdida de nacionalidad.

 

Este apartado representa 382 casos. Se supone que los ciudadanos que suscribieron una solicitud individual de afiliación en la agrupación que representamos, luego de la suscripción, en algunos casos fallecieron, en otros fueron sujetos de un proceso penal y, probablemente, en otros perdieron o renunciaron a la nacionalidad.

 

La autoridad no señala los datos específicos como fecha del hecho que motivó su baja del padrón electoral, ni la causa que lo motivó, tal y como consta en la primera parte del Anexo Seis, primeras fojas numeradas del 1 al 9.

 

El asunto de fondo es si son válidas o no las manifestaciones de afiliación cuando se expresaron en el momento oportuno, aunque posteriormente sobrevenga una causa que implique suspensión o pérdida del ejercicio de los derechos político -electorales. Nos referimos al caso, por ejemplo, de que un ciudadano, en pleno goce de sus derechos, manifieste y se afilie a una agrupación y posterior a ello sea sujeto de un proceso penal, con lo que se suspenden sus derechos políticos. Nos parece inadecuado jurídicamente interpretar, como hace la autoridad, que el derecho ejercitado del ciudadano de pertenecer a un partido político se anula, es decir, la suspensión de sus derechos se retrotrae con efectos extintores a derechos ejercitados, de tal forma que la suspensión de sus derechos no aplica hacia el futuro, sino se retrotrae al pasado, aún sobre los derechos ejercitados.

 

Sostenemos, en consecuencia, contrario a lo que establece el Consejo General, que un ciudadano que manifiesta pertenecer a un partido político, pertenece a él, se encuentra afiliado a él, aún y cuando con posterioridad a la manifestación de su voluntad sobrevenga una causa que suspenda el ejercicio de los derechos, que lo es para el futuro y no para el pasado, de forma tal que no puede considerarse nulo el derecho previamente ejercitado y, todo ello, suponiendo sin conceder -dado que no se expresan las fechas y las causas- que estas sean posteriores a la manifestación formal de afiliación.

 

En consecuencia, no aparece fundamentación ni motivación suficiente para descontar estos 382 registros.

 

"NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA"

 

No se explica el rubro, no se sabe por qué no fueron localizados 3,467. Quizá pudiera deberse, como se dijo, a que habiéndose detectados registros homónimos no se contó con el domicilio apropiado para distinguir el registro a que se refiere la cédula correspondiente, o bien, se encontraron tantos homónimos que no fue posible identificación del suscriptor de la cédula.

 

En cualquier caso, el hecho de que la autoridad no haya podido distinguir el suscriptor de la cédula de afiliación de entre otros registros, que es lo que suponemos pasó (porque no hay explicación y por tanto falta de motivación para "descontar" los registros que se encontraron en esta situación, además de oscuridad de los procedimientos que redunda en ausencia de certeza y transparencia), no es motivo para afectar derechos constitucionales, porque como se dijo, nada obligaba al afiliado a transcribir los datos de la Credencial para Votar con fotografía y, por otra parte, el Registro Federal de Electores tiene mecanismos diseñados para distinguir entre homónimos, mismos que no aplicó.

 

Se reitera, la homonimia no implica que la persona no exista, ni tampoco que no pueda ejercer sus derechos político - electorales, máxime cuando de la lectura de las listas referentes a este rubro, constante en 80 fojas útiles y visible en el tomo III del dictamen y resolución, puede advertirse que existe entidad, distrito, clave de elector y domicilio. Es decir la homonimia no puede, por si misma, ser constitutiva de una afectación a los derechos del ciudadano, ya que si bien es cierto no le es imputable a la autoridad, mucho menos le puede ser imputable al ciudadano, con mayor razón tampoco puede ser aplicada para el caso que nos ocupa, procediendo a descontarlo por ese solo hecho, es decir, en el presente caso deben contar los registros que han resultado homónimos para efectos de contabilizarlos del total de afiliados a la agrupación, contrariamente a la determinación de la responsable. Lo anterior puede encontrar sustento en la siguiente tesis de este H. Tribunal Electoral misma que resulta de aplicación análoga.

 

"HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.

Relevantes

Tipo de Tesis: Relevantes

Electoral

Materia: Electoral

 

Cuando la autoridad responsable se niega expresamente a incluir a un ciudadano en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, limitándose solamente a señalar que el ciudadano no puede ser incluido en dicha lista en virtud de que existe otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento, mismo que realizó solicitud de actualización del padrón electoral que afectó el registro de aquél, ello lleva a considerar que dicha resolución adolece de indebida fundamentación y motivación, máxime si los trámites realizados por el ciudadano actor fueron hechos en tiempo y forma. Esto es así porque la lacónica determinación contenida en la resolución de la autoridad no vincula, como tampoco prueba, la no observancia de determinada obligación ciudadana, o bien, la presunta violación de cierta disposición jurídica en materia electoral que, por culpa, error u omisión imputable al ciudadano, impidiera su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, sin que sea razón válida la simple afirmación de la existencia de otro ciudadano con el mismo nombre y fecha de nacimiento que realizó un trámite de actualización del padrón electoral que afectó el registro del actor, ya que lo anterior, en última instancia, implica la existencia de un hecho que, si bien no es imputable a la autoridad responsable, mucho menos lo es al enjuiciante, ya que se trata de una eventualidad por la existencia de homonimias al formarse el catálogo general de electores y el correspondiente padrón electoral, lo cual en todo caso genera para la autoridad responsable la implementación de mecanismos de índole técnico para la actualización de dicho catálogo y la revisión del padrón citado, y que escapan al control de la ciudadanía.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/98. Guillermo Martínez González. 21 de mayo de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: José Femando Ojesto  Martínez Porcayo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-032/98. Guadalupe Hernández García. 23 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

Esto es, a) El ciudadano y la agrupación desconocen la existencia de homonimias; b) El hecho no es imputable al ciudadano, a la agrupación o a la autoridad; c) La agrupación no tiene el elemento adecuado (padrón electoral) para determinar cuál de los homónimos es el suscriptor de la cédula, menos aún cuado media error; d) La autoridad electoral tiene la posibilidad de verificar homónimos, lo que hace cotidianamente (por el nombre, el domicilio, la edad, la fotografía, la visita domiciliaria); e) La tesis transcrita protege el derecho político - electoral, de carácter individual, del ejercicio del voto activo; y f) En el caso se trata de la protección de diversos derechos político - electorales individuales y el colectivo de asociación para participar en actividades políticas.

 

"DATOS INSUFICIENTES"

 

Se refieren 859 casos en que no se buscaron, suponemos, registros por no contar con datos suficientes. A simple vista de las fojas 1 a 10 del Tomo IV de anexos, se desprende que hay datos suficientes para proceder a la "búsqueda" en padrón electoral de los registros. En los casos listados se tiene clave de elector, nombre y domicilio. No se explica el por qué no se buscaron y encontraron, pues la metodología misma preveía la posibilidad de búsqueda por clave, nombre y aún domicilio, como se desprende de los homónimos.

 

La única posibilidad de explicación es que no aparece el distrito, lo que no se dice en ningún documento -se destaca de nueva cuenta la oscuridad-, pero ello no sería impedimento, ya que la metodología supuso la "búsqueda" en la base de datos del padrón electoral, se entiende nacional. Si no fue búsqueda nacional (lo que también suponemos), entonces se da una nueva ilegalidad de la autoridad, ya que estaría suponiendo la afiliación por distrito, inamovible, lo que es inconcebible, ya que se desconocería el derecho de libre tránsito de los ciudadanos, ante el caso de que un ciudadano haya manifestado afiliación en una demarcación y en lo siguiente promover su cambio de domicilio a otra de distrito diverso, con lo que si la "búsqueda" se hizo sólo en el distrito manifestado en origen es indebido, porque el ciudadano pudo cambiar de domicilio, lo que no afecta, no tiene por qué afectar, su manifestación de afiliación y, por tanto, el derecho de asociación.

 

En los demás casos se proporcionó la clave de elector, suficiente para hacer una búsqueda en el padrón electoral.

 

"NO EXISTE EN EL PADRÓN ELECTORAL"

 

Se trata de 7,335 casos.

 

Conviene, primero, hacer una precisión: el rubro de ésta no refleja el contenido. No se trata, en el caso, que los registros de los ciudadanos que llenaron una solicitud de afiliación no existan en el padrón electoral, sino que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no los encontró.

 

Se pueden dar muchas explicaciones por las que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no localizó el registro de los ciudadanos en la base de datos del padrón electoral. A continuación referimos y explicamos algunas:

 

a) Como se ha señalado, los datos que proporcionaron los ciudadanos y los datos que obran en poder de la autoridad electoral no son necesariamente los mismos.

 

Hemos explicado suficientemente la razón. No existe una norma, legal o dictada por el órgano electoral, que establezca la obligatoriedad de que los documentos de manifestación formal de afiliación y las listas de afiliados a que se refieren las fracciones I y II del artículo 28, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contengan los datos de la Credencial para Votar con fotografía.

 

Debe recordarse que la ley y el Acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, establece que las cédulas y los listados deberán contener, entre otras cosas, nombre (el Acuerdo, más allá de lo que exige la Ley, dispone "nombre completo"; sin embargo, debe decirse que eso no es garantía, tampoco, de la coincidencia de datos), domicilio dice el Acuerdo, residencia señala la Ley; y clave de la Credencial, dice la Ley, clave de elector, más propia dice la autoridad.

 

Así, por esta circunstancia, con la captura que realizó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de los listados, se generó una base de datos que no es correspondiente necesariamente, por su origen, con la del padrón electoral, lo que ocasiona que al realizar un "cruce" entre ambas bases, no hubo correspondencia.

 

Evidentemente, el "cruce" seguro es con la "clave de elector", que como todos saben es la "llave" de acceso al registro del ciudadano, siendo única para cada uno; sin embargo, existen al menos tres momentos en que pudo copiarse la clave de elector con el riesgo de error: a) Al llenado de la afiliación individual; b) Al llenado del listado de afiliados; y c) En la captura que realizó el Registro Federal de Electores. Sobra decir que una sola variación ocasiona que el registro del ciudadano no sea localizado.

 

No sobra señalar que esta circunstancia fue prevista por la autoridad electoral, aunque dictó medidas tardías e insuficientes para corregirlo.

 

Efectivamente, la autoridad electoral, en fecha 12 de diciembre de 2002, al definir la metodología para la revisión de requisitos y procedimientos, previo que si no se localizaba la "clave de elector" o, por supuesto, contenía errores por lo que no fuera posible ubicar el registro del ciudadano, el siguiente criterio de "búsqueda" sería los nombres y posteriormente el domicilio.

 

Sin embargo, como se dijo, dicha metodología fue a destiempo, porque la construcción de los listados estaba hecha, sin unicidad de criterios; pero además fue insuficiente y no podría ser de otra forma al 12 de diciembre, cuando ya los listados estaban elaborados, porque no generó criterios para hacer coincidir la "búsqueda" por nombre y domicilio, al solicitar, por ejemplo, que los listados se construyeran a partir de los datos contenidos en la Credencial para Votar, con lo que no es posible, bajo ninguna circunstancia subsanar estas equivocaciones técnicas de la autoridad para "empatar" las bases de datos.

 

Ponemos los siguientes ejemplos en que la base de datos del padrón electoral y la base de datos derivada de la captura de los listados difieren en la clave, pero se refieren evidentemente a la misma persona (si se atiende al domicilio que no es exactamente igual).

 

De tal manera que permanecerán los registros "inexistentes" según la autoridad, no localizados según nosotros, porque para declararlos inexistentes debieron haberse adoptado medidas de procedimiento de carácter técnico que aseguraran que fueron buscados de manera adecuada.

 

La insuficiencia de la autoridad no puede ser, desde luego, imputable a la organización política que represento, máxime cuando ante un yerro (con independencia de las cuestiones constitucionales que se han esgrimido) de carácter técnico comete uno de naturaleza jurídica, ya que en la conciencia -porque de otra manera sería ignorancia supina- de los errores, omisiones y falta de correspondencia de las bases, lo menos que pudo haber hecho, a lo que además está obligada, era requerir a los ciudadanos o a la organización para aclarar esos "errores" o "deficiencias" en la "búsqueda".

 

b) Como ya se dijo y explicó, errores en el llenado de los documentos y en la captura de la información contenida en los listados de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que dificultan la localización de un registro.

 

Debe decirse que se desconoce -la autoridad no lo explica- si existe una estimación científica del nivel de error, o margen de error, el llenado y captura de volúmenes de información como el que se trata (un poco más de cien mil).

 

c) La ineficiencia en la "búsqueda". Para este caso, resulta indubitable que hubo registros que no se buscaron, tal y como se desprende de los múltiples casos en los que a partir de copia de la Credencial para Votar, efectivamente fueron localizados, sin que hubiera variación alguna en el registro del ciudadano en poder de la autoridad.

 

d) Insuficiencia del procedimiento de búsqueda, como se dijo en otro apartado, ante la existencia de más de un registro y la probabilidad de ser homónimos, la autoridad no realizó un ejercicio -por demás de actividad ordinaria de la institución, como se ha dicho, y que consiste en el programa de "Detección de Duplicados"-, un esfuerzo por encontrarlo.

 

e) El ámbito de la búsqueda. No aparece claro el ámbito en que el Registro Federal de Electores hizo la búsqueda. La metodología supone que se realizó la "búsqueda" de un registro en la base de datos del padrón electoral de todo el país.

 

No se abunda en el hecho, dado que en otra parte se ha explicado la trascendencia, sobre todo relacionada con el ejercicio del derecho al libre tránsito, sin que ello conlleve cancelación de derechos político -electorales.

 

En conclusión, los registros que no fueron encontrados específicamente en el padrón (7,335) , según la autoridad, no significa que no existan, ni que no puedan ejercer sus derechos político - electorales.

 

En fin, las hipótesis de no ‘localización’, se repite que no es correcto hablar de inexistencia y menos aún por el procedimiento definido que es a todas luces inadecuado, pueden ser muchas; sin embargo, la autoridad no explica, es omisa y por tanto le falta transparencia, pero con las evidencias que se acompañan a esa H. Sala Superior, aparecerá claro que es preciso, al menos, revisar los casos de los ciudadanos señalados como ‘registros repetidos’ y ‘no encontrados en padrón’, dado que, estamos seguros que los ciudadanos señalados en estos supuestos se encuentran en el padrón electoral -pero no lo podemos probar en el tiempo breve para la presentación de este medio de impugnación, porque no tenemos la base de datos del padrón electoral a nuestro alcance-. Tal afirmación se sustenta en el hecho de que en todo nuestro proceso de afiliación para constituir el partido político, nos cercioramos de que nuestros afiliados contaban con su Credencial para Votar con fotografía y en los casos en que no era así los invitamos a inscribirse al padrón electoral.

 

Ahora bien, conviene referirse en particular a LOS CASOS DE ELIMINACIÓN DE REGISTRO DE AFILIADOS, A PARTIR DE LO QUE SE DETERMINÓ LA INEXISTENCIA DE QUORUM EN SIETE ASAMBLEAS DISTRITALES.

 

Según se aprecia a fojas 30 y 31 del dictamen y resolución que se combate, el Consejo General determinó que siete asambleas distritales, que corresponden a los distritos I de Aguascalientes, VI de Chiapas, XIII del Distrito Federal, XVI de Jalisco, XII de Puebla, y VIII y XXIII de Veracruz,’... no fueron validadas debido a que no cumplieron con el mínimo de 300 asistentes exigidos por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ...’, procediendo a concluir que ‘... no cumplió (la agrupación) con el mínimo de cien asambleas distritales requerida por el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código ...’ (nos reconoce solamente 99).

 

El método que utilizó el Consejo General para descontar ciudadanos afiliados a la agrupación, asistentes a las respectivas asambleas, fue el que se ha señalado como inconstitucional, oscuro, impreciso e improcedente en párrafos anteriores.

 

Estamos seguros, como lo hemos afirmado, que los ciudadanos en esta forma descontados sí están incluidos en el padrón electoral, y en el tiempo breve para la formulación de este medio de impugnación, podemos argumentar y demostrar a ese H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente:

 

Distrito 01 en el Estado de Aguascalientes.

 

Como puede desprenderse de la certificación hecha por el ingeniero Alejandro Morones Campo, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 de Aguascalientes, (visible en la foja dos del oficio en cuestión), en la Asamblea celebrada en ese distrito por la agrupación que representamos, se identificaron, por dicho funcionario, a 315 ciudadanos que mostraron su Credencial para Votar con fotografía. Esto es, el funcionario del Instituto Federal Electoral verificó que los 315 ciudadanos que asistieron a la asamblea eran ciudadanos que contaban con su Credencial para Votar con fotografía, documento que, como sabe este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se expide a quien no esté en el padrón electoral, luego entonces, si el ingeniero Alejandro Morones Campo certifica con las facultades que tiene depositadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que todos los asistentes contaban con ese instrumento para ejercer su voto, es patente el hecho de que los mismos estaban en el padrón electoral y que si la autoridad, al hacer su revisión, determina que algunos de ellos no están, ello se traduce evidentemente en que existió un error atribuible a la autoridad responsable, ya que no verificó correctamente, por ende, al haber descontado, como hemos dicho, a un número determinado de ciudadanos que contaban con su Credencial para Votar, es violatorio de lo que la propia metodología señala, ya que es un perjuicio a la agrupación política que represento, en razón de eso significó que sólo determinara la celebración de 99 asambleas en lugar de 100 que exige la ley.

 

Consecuentemente, si el Vocal Ejecutivo del distrito 01 en Aguascalientes señala que ‘...me constituí en el lugar, identificando mediante su credencial para votar con fotografía, a trescientos quince ciudadanos, quienes me mostraron sus respectivas afiliaciones a la organización política ... por lo que en esa misma fecha, certifiqué el quórum legal de asistencia y declaré la validez de la misma’, ello es evidencia clara que la asamblea distrital del 01 en Aguascalientes no debió ser descontada del número total de asambleas, ya que la misma fue celebrada en términos de la propia normatividad aplicable, y en la que los ciudadanos acreditaron contar con sus derechos políticos electorales, al poseer su Credencial para Votar, dado que eso significa que sí estén en el padrón electoral.

 

Lo anterior se hace indubitable con la certificación que en fecha dos de julio del año en curso, hace la propia autoridad, en la que aparece que de los 315 ciudadanos afiliados y asistentes a la asamblea correspondiente al distrito 1 de Aguascalientes, 305 se encontraron en la base de datos del padrón electoral de aquella entidad.

 

Se hace notar, en robustecimiento a lo anotado en otra parte del presente agravio, que en la certificación de comento únicamente se contiene el resultado de la búsqueda por clave de elector y que de esa manera logró identificarse que de los 10 faltantes, de los 315 asistentes a la asamblea, 3 no están ya en el padrón de Aguascalientes porque realizaron cambio de domicilio a otra entidad, 2 fueron dados de baja por ‘inhabilitación’, 4 cuya clave no existe, lo que hace suponer un error en captura de la clave o una inscripción en otra entidad, y 1 que se menciona como ‘No ingreso’ y que esto puede deberse sólo a una falla técnica del sistema.

 

Las pruebas relacionadas en los párrafos anteriores nos permite arribar a dos conclusiones fundamentales: La primera, es infundada la conclusión de la responsable de que en la asamblea celebrada en el distrito 01 de Aguascalientes ‘... no cumplieron con el mínimo de 300 asistentes exigidos ...’; la segunda, existen graves deficiencias y omisiones en la ‘búsqueda’ de registros de ciudadanos en el padrón electoral.

 

Distrito 12 en el Estado de Puebla.

 

Un hecho más que se demuestra para crear convicción en este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consiste en la asamblea celebrada en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Puebla, distrito 12 para ser exactos, en donde la Vocal Ejecutiva, mediante oficio 1011/2002, señala que al efecto remite copia simple del acta levantada por ella misma, en su calidad de fedatario, toda vez que la acta en cuestión fue entregada en tiempo y forma, al representante designado por dicha asamblea. Del texto de la acta en cuestión puede desprenderse la aseveración siguiente:

 

‘... siendo el número de asistentes trescientos tres, de los cuales doscientos noventa y ocho se identificaron con su credencial para votar, y cinco se identificaron con comprobante de solicitud de inscripción al Padrón Electoral expedido por el Registro Federal de Electores ...’

 

Al igual que las anteriores, es evidente que en todos los casos se mostró la Credencial para Votar con fotografía y en los que no, como en el presente caso, se exhibió por lo interesados comprobante de solicitud de inscripción al padrón electoral, lo que significa que los ciudadanos en cuestión sí están inscritos en dicho padrón, ya que de no ser así, entonces no tendrían Credencial para Votar, siendo en el caso que todos mostraron siempre que contaban con ese instrumento expedido por el Registro Federal de Electores.

 

Como puede apreciarse y es un elemento que indica que la celebración de las asambleas se dio a partir de que los ciudadanos asistentes mostraron su Credencial para Votar, la mayor parte de la gente que acudió contaba con la mencionada credencial, lo que evidentemente se traduce en que al poseer ésta, es porque están en el padrón electoral y si este órgano jurisdiccional aprecia en las actas levantadas por los fedatarios, todos comisionados por el Instituto Federal Electoral, que invariablemente se llevó a cabo la revisión y el pleno cercioramiento de que los asistentes contaban con Credencial para Votar, entonces podrá concluir que la autoridad responsable cometió un error al señalar que los ciudadanos en cuestión no están en el padrón electoral, ya que su Credencial para Votar con fotografía lo demuestra, el cual es por sí mismo un elemento indubitable de que sí están en el pleno goce de sus derechos político electorales.

 

Atento a ello, este órgano jurisdiccional podrá observar que de las actas que el Instituto Federal Electoral debe enviar certificadas en cada caso por los fedatarios que estuvieron presentes en la celebración de nuestras asambleas distritales, que queda demostrado invariablemente se presentaron las credenciales para Votar, lo que indica que las personas están inscritas en el multireferido padrón electoral.

 

Ahora bien, ello también puede hacer presumir que la que se equivocó fue la propia autoridad electoral federal, al capturar los datos con el objeto de certificar si los ciudadanos estaban en el padrón electoral, en virtud de que la autoridad nunca señala ni motiva de dónde fue que existió el error, si de las listas, o bien de aquellas que éstos levantaron con objeto de llevar a cabo la revisión señalada. Ello es así, porque el propio maestro Arturo Sánchez Gutiérrez señala que mediante oficio DEPPP/2128/02, de fecha 3 de julio de 2002, que:

‘Nunca fueron enviados los originales de las manifestaciones formales de afiliación al Registro Federal de Electores, aclarando que lo que se envió a dicho Registro fue el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas distritales, y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la organización política en el país’

 

Ninguno (mecanismo con el que envió las originales), toda vez que no fueron enviados los originales de las manifestaciones formales de afiliación al Registro Federal de Electores.’

 

Luego entonces, si no envió los originales, cabe preguntarse qué fue lo que envió, claro que el funcionario en cuestión señala que las listas validables de afiliados, sin embargo, cabe preguntarse también quién fue quien elaboró dichas listas, ya que si fue la autoridad, entonces, es probable que el error de captura o la deficiencia haya sido responsabilidad de ésta y no de la agrupación que pretendemos conformarnos como partido político.

 

Pero más aún, de ahí deviene otra violación a la propia metodología aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que la misma no señalaba que lo que se enviaba para revisión del Registro Federal de Electores eran listas validables, sino las listas de los afiliados, es decir, el Consejo General procedió a filtrar las listas, no sabemos en base a qué atribución, dado que la misma no está prevista en ordenamiento legal alguno, por ende, no es posible que, reiteramos, se hayan enviado listas depuradas para su revisión cuando el acuerdo que establece la metodología es claro al advertir que se enviarían las listas de los afiliados (el cien por ciento) no las listas validables, ya que esto viola el principio de que donde la ley no distingue no hay porqué distinguir, y si la ley no decía listas validables (depuradas al fin) no había porque enviarlas.

 

Lo anterior es suficiente para que esa honorable Sala Superior considere satisfecho el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se ha demostrado la ilegal supresión de las asambleas correspondiente a los distritos 01 de Aguascalientes y 02 de Puebla, hecha por la autoridad responsable, con lo que, sumadas a las 99 reconocidas inicialmente, se tienen 101 asambleas celebradas en términos de ley.

 

Distrito 08 Veracruz.

 

En el caso de la Asamblea Distrital, llevada a cabo en el Distrito 08 del Estado de Veracruz, la autoridad responsable resuelve no tenerla por realizada, ya que resta del quórum de la misma 18 ciudadanos, por la circunstancia dice, de ‘no existe en padrón’. Sin embargo, los nombres que relaciona de dichos ciudadanos, evidentemente constituye otro error en la ‘búsqueda’ realizada por el Registro Federal de Electores, puesto que, la asociación que representamos pudo allegarse de copia de las credenciales para votar con fotografía de estos ciudadanos y con base en dichas copias solicitamos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la certificación de su existencia en el listado de padrón electoral.

 

La certificación aludida, no nos fue entregada al momento de presentación de esta demanda por lo que solicitamos desde ahora en términos de lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se requiera a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que la expida y se engrose como prueba en el expediente que se forme al presente juicio.

 

Distrito 23 Veracruz

 

De igual manera, que en el Distrito 08 de Veracruz, cuya circunstancia se expresa en párrafos precedentes, en el Distrito 23 de la misma entidad la autoridad responsable procedió a invalidar la Asamblea Distrital llevada a cabo en dicha demarcación, con el argumento de que los ciudadanos no encontrados en el padrón, provocaban la no existencia de quórum legal para la asamblea.

 

Como se dijo, el mismo fedatario comisionado por el Instituto Federal Electoral, certificó que los asistentes se identificaron con su credencial para votar con fotografía, luego entonces, esa sola circunstancia resultaba suficiente para tener acreditada la celebración y el quórum legal de dicha asamblea, sin embargo, al aplicar la metodología cuestionada, otra vez encontramos una deficiente ‘búsqueda’ del Registro Federal de Electores, puesto que los ciudadanos cuyos nombres aparecen listados como ‘no encontrado por homonimia’ y ‘no existe en padrón’ así como ‘baja por defunción, suspensión y pérdida de nacionalidad en el distrito mencionado, si cuentan con su credencial para votar con fotografía, por lo que con copia de la misma solicitamos oportunamente al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores nos diera la certificación de su existencia, y toda vez que dicha certificación no nos fue expedida a la fecha de presentación de este medio de impugnación, le solicitamos sea requerida para los efectos y con el fundamento ya citados en el caso anterior expuesto.

 

Por otra parte, con el fin de establecer claramente la presunción de que en todas las asambleas distritales los ciudadanos se identificaban con su Credencial para Votar con fotografía, o en su defecto mostraban copia de la solicitud de inscripción al padrón, le referimos la constancia obtenida del Vocal Ejecutivo del Distrito 02 del Estado de Guanajuato, con respecto a la cual le hacemos los siguientes comentarios:

 

El Vocal Ejecutivo, Matías Chiquito Díaz de León, certifica, mediante oficio número JD/VE/142/2002, entre otras cosas, lo siguiente:

 

‘...en este distrito electoral federal certificamos, en fecha 2 de noviembre del año 2001, la celebración de una asamblea distrital, conforme a las disposiciones del artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Durante el desarrollo de los trabajos de la asamblea distrital por ustedes realizada, pudimos verificar, y así lo certificamos, que se dio entero cumplimiento a las disposiciones del inciso a), fracciones I y II del artículo 28 citado, así como de las prescripciones correspondientes aplicables del INSTRUCTIVO PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS DISTRITALES y del acuerdo del Consejo General en el que se aprueba dicho instructivo de fecha 14 de noviembre del año 2000.’

Debemos precisar que la normatividad legal aplicable al procedimiento de certificación, no exige que verifiquemos si los ciudadanos afiliados asistentes a la asamblea distrital se encuentran o no inscritos en el padrón electoral o en la lista nominal de electores, aspecto del que no se expide certificación.

 

Sin embargo, en el caso particular que nos ocupa, la totalidad de los asistentes a la asamblea distrital certificada, con excepción de dos, se identificaron con su credencial para votar con fotografía, de lo que sí expedimos constancia en el acta circunstancia que levantamos y que forma parte del expediente respectivo.’

 

De lo anterior, puede advertirse por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, como lo reconoce un propio funcionario del Instituto Federal Electoral, lo único que se había emitido para la verificación de las asambleas distritales era el ‘Instructivo’ y no la metodología con la que ahora pretende negarnos el registro, y que al respecto todos los asistentes se identificaron con su Credencial para Votar con fotografía, lo que demuestra que se encuentran inscritos en el padrón electoral.

 

Otro elemento de prueba que puede estudiar este órgano jurisdiccional, es el relativo al escrito presentado por el Presidente Nacional de nuestra agrupación, C. Max Agustín Correa Hernández y la respuesta que al respecto da la autoridad, específicamente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en donde se advierte que nuestro Presidente Nacional sí se encuentra inscrito en el padrón de electores, al contrario de lo que afirmó la autoridad al señalar que el mismo no fue encontrado en el padrón y que, consecuentemente, no estaba en pleno goce de sus derechos político electorales, lo que es visible en el página 29 del tomo IV, en el apartado correspondiente a ‘Relación de nombres de ciudadanos afiliados a la organización no encontrados en el Padrón Electoral’, de donde se concluye que es uno de los que supuestamente no está en el padrón electoral.

 

Al respecto el licenciado Alejandro Sánchez Báez señala que ‘Con la clave de elector CRHMX66040615HOO, que se desprende de la copia simple de la Credencial para Votar con fotografía anexa a su escrito, se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral a su nombre, con los siguientes datos ... ‘, de tal suerte que es falso, como lo señala la autoridad responsable, de que el C. Max Agustín Correa Hernández, Presidente Nacional de nuestro Partido, no esté en el padrón electoral, lo que deja evidencia clara que la revisión hecha por el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue indebida, como se ha dicho, no sólo porque se hizo a partir de una norma expedida con posterioridad al hecho, sino porque como puede advertirse, al menos de los elementos anteriores, hay ciudadanos que sí cuentan con Credencial para Votar con fotografía lo que supone que están incorporados al padrón electoral.

 

Igual circunstancia aconteció con otro integrante de la Dirección Colegiada de nuestro partido el Señor Ignacio Irys Salomón, quien además de que es descontado por la autoridad responsable, del número de afiliados de nuestra asociación, lo descuenta también como asistente en la asamblea Distrital Constitutiva llevada a cabo en el Distrito 23 del Estado de Veracruz, con cabecera en Minatitlán.

 

Respecto de este dirigente, de igual manera el funcionario referido del Registro Federal de Electores certifica que sí existe en el padrón electoral con clave IRSLIG53081630H401, como se demuestra con la documental que como prueba se ofrece en el capítulo correspondiente.

 

Se mencionan en específico y de manera particular como casos relevantes que ilustran lo incorrecto de la ‘búsqueda’ que llevó a cabo el Registro Federal de Electores y que a la postre, de sus conclusiones, tomó el Consejo General responsable su pretendida motivación para negar el registro solicitado.

 

Sin embargo, como esos casos existen miles más, de los que en algunos casos con las copias fotostáticas de las credenciales para votar con fotografía, obtuvimos certificaciones de la autoridad electoral, y otros que aunque localizados por nosotros en el padrón, por lo limitado del tiempo para la presentación de este medio de impugnación, no alcanzamos a obtener las certificaciones correspondientes, pero fueron solicitadas con oportunidad todas y cada una de ellas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y por ello dichas solicitudes con sus anexos (copias de las credenciales para votar y listados) se ofrecen como documentales que en términos del artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos sean requeridas a la mencionada autoridad registral.

 

Estos elementos en su conjunto permiten apreciar al H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la autoridad responsable determinó indebidamente negarnos el registro como partido político nacional, ya que como pudo comprobarse en la mayoría de los casos las personas que asistieron a las asambleas y que son afiliados cuentan con Credencial para Votar con fotografía, lo que refuerza aún más el argumento de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuviera motivo para negarnos el registro, en consecuencia, estos elementos adminiculados en su conjunto son muestra palpable de que nuestra agrupación cumplió con todo y cada uno de los requisitos previstos por la ley para que nos sea concedido el registro como partido político nacional.

 

No debe pasar desapercibido para este órgano jurisdiccional que en razón de tiempo y por no contar con los medios que facilite la autoridad responsable para demostrar por nuestra parte que los afiliados sí están en el padrón electoral, ya que se ha negado en reiteradas ocasiones a prestar el apoyo necesario como para expedir certificaciones de las actas de asamblea por ejemplo, es que sólo presentamos esos medios de prueba que hemos logrado recabar, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que se puede solicitar, como medida para mejor proveer, las actas de todas y cada una de las asambleas distritales, donde se consigna sin lugar a dudas que los ciudadanos que asistieron fueron identificados y cuentan con Credencial para Votar con fotografía, lo que deja evidencia indubitable,  para demostrar que los ciudadanos sí están en el padrón electoral.

 

El solo hecho de que en las actas de asamblea y en las manifestaciones formales de afiliación se haya hecho constar con los fedatarios, y expresado en las propias listas de afiliados, que los ciudadanos asistentes a las asambleas y que no asistiendo hicieron su formal petición de afiliación, contaban con su credencial para votar con fotografía deviene en la presunción fundada de su existencia en el padrón electoral y además que por ese hecho las manifestaciones formales son documentos a partir de los cuales se conforma la membresía de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

Así lo ha sostenido ese Honorable Tribunal Federal Electoral en la tesis que a continuación se transcribe:

 

‘AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTAN LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.’ (Se transcribe)

 

EN SÍNTESIS: En este agravio se reclama la falta de fundamentación y motivación, además de la violación a la garantía de audiencia con la que actuó la responsable, al eliminar en primer término tres asambleas distritales y 1,987 afiliados, y en segundo término siete asambleas distritales más y  31,517 afiliados.

 

Y se afirma la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, porque no fuimos escuchados por la responsable en forma previa a la eliminación de estas asambleas y de estas solicitudes de afiliación, y porque al demostrarse que sus procedimientos de búsqueda de registros de afiliados son oscuros, ineficientes y limitados, la realidad fáctica no se compadece en forma alguna con lo que pretende ser motivación y fundamento de la autoridad para concluir su negativa de otorgarnos el registro como partido político nacional.

 

SEXTO.- La autoridad responsable al resolver como lo hizo, se aparta de los principios que son rectores en materia electoral, dado que aplica requisitos y razonamientos que no encuentran sustento alguno en la ley, por lo que es en ese sentido que se considera que el dictamen y resolución que por esta vía se combaten, violan la previsión constitucional contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, la autoridad electoral está ceñida a los criterios rectores que norman su función, dentro de los que destacan, la imparcialidad y la legalidad. Es el caso que la propia autoridad reconoce que la aplicación del razonamiento contenido en el considerando IX del dictamen y resolución aprobados, no se está aplicando a todos aquellos entes que solicitaron su registro por igual, sino que depende de un criterio que denomina de ‘máxima exigencia’, circunstancia que produce un perjuicio a la agrupación política que representamos.

 

La autoridad expresamente señala que:

 

‘La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en el que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que se sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea distrital (300), en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, ya que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con una exigencia legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que a alguna otra se le otorgara o negara el registro como partido político nacional, lo cual igualmente incurriría a la inversa.’

 

De lo citado, se aprecia que sólo en determinados casos, como el nuestro, y de forma iniquitativa la autoridad determinó llevar a cabo la revisión de ciudadanos afiliados en el padrón electoral, obedeciendo a un criterio discrecional y carente de fundamentación, que el mismo fue aplicado más exigentemente que en otros y reconoce que, aún que se hiciera esto, en nada afectaría a otras agrupaciones, dado la individualidad de las resoluciones, tal y como si ocurriere a la inversa. Esto evidentemente infringe el principio de imparcialidad, el cual consiste en que la autoridad electoral en la resolución de los asuntos que se le sometan a su consideración trato igual a los diversos entes interesados en obtener, en la especie, su registro como partido político nacional, excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de las solicitudes que se le presenten.

 

En su actuación como hemos dejado demostrado en los puntos anteriores, la autoridad no sólo aplicó una norma en forma retroactiva, sino que se extralimitó en sus funciones, se dotó a si misma de atribuciones que no le competen, solicitó más requisitos de los previstos en la propia Constitución Federal y en el Código Electoral vigente; en conclusión, inobservó el principio rector de legalidad, que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta.

 

Al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’(Se transcribe)

 

En conclusión, aparece de los agravios expuestos que:

 

I.         El Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció requisitos que deben cumplir las agrupaciones políticas que soliciten registro como partidos políticos nacionales, consistente en demostrar que los afiliados son ciudadanos en pleno goce de sus derechos político - electorales, lo que es contrario a la constitución y a la ley, por lo que, ese órgano superior en materia electoral debe declarar dichos requisitos contrarios a la constitución y a la ley y, por tanto, inaplicables, con lo que aparece procedente el registro como partido político nacional de la organización que representamos.

 

ll. Suponiendo, sin conceder, que ese órgano jurisdiccional considere procedente el establecimiento de requisitos adicionales, como el señalado en el párrafo precedente, debe aceptarse que la ciudadanía mexicana y el pleno goce de los derechos político - electorales se presume, en tanto atributos de la personalidad, y se presumen, salvo prueba en contrario.

 

En todo caso, el instrumento que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó a efecto de acreditar el pleno goce de los derechos político - electorales de los afiliados -la localización del registro del afiliado en el Registro Federal de Electores- es inadecuado y no prueba, por sí, la ciudadanía y el pleno goce de los derechos político - electorales.

 

En razón de lo anterior, si es el caso de que ese órgano considere procedente la constitucionalidad de los requisitos establecidos, debe declarar inviables los mecanismos de acreditación, por encontrarse fuera de la competencia de los órganos que los emiten y por desnaturalizar el sistema registral electoral, a más de que la atribución de llevar los registros de ciudadanía compete a órgano diverso al electoral y no existe órgano alguno que certifique el pleno goce de los derechos político electorales.

 

lll. De insistir esa Honorable Sala Superior en la constitucionalidad de los requisitos adicionales y en la viabilidad de los medios que se establecieron para tenerlos por acreditados, debe declararse la aplicación de la norma que los establece retroactiva y, por tanto, inconstitucional, atento a que la consideración de que los registros de los afiliados serían buscados en el padrón electoral se estableció en acuerdo del órgano electoral del 12 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en consecuencia con efectos de notificación a esta agrupación el 25 de enero de 2002, y la circunstancia de que debía probarse el pleno goce de los derechos político - electorales se estableció el 3 de julio de 2002 -día de la resolución que se combate-, con lo que aparece que el establecimiento de los requisitos adicionales, sustanciales dado que es a partir de ellos que se niega el registro como partido político nacional a la agrupación que representamos, es posterior a la construcción de las relaciones de afiliados y, sin embargo, se aplican para su valoración y calificación como ‘viables o inviables’.

 

La declaración de aplicación retroactiva de la norma traería como consecuencia la inaplicación y, por tanto, la ausencia de tales criterios para ‘descontar’ registros de afiliados, con lo que resultaría procedente el registro de la agrupación que representamos como partido político nacional.

 

IV.  Si esa H. Sala Superior, pese a las argumentaciones del caso, determina la constitucionalidad de los requisitos, su viabilidad y además que no son de aplicación retroactiva, entonces debe valorar la circunstancia que se presentó en el desarrollo del procedimiento, al negar a los ciudadanos afiliados y a la agrupación solicitante el derecho de audiencia y defensa, dado que no sólo se estaba aplicando una norma desconocida para la agrupación y sus afiliados, sino que su aplicación impidió la construcción de los listados de forma tal que se previniera el perjuicio.

 

Efectivamente, como quedó establecido, al darse un procedimiento de revisión técnicamente incorrecto, porque no se tomaron las previsiones técnicas para acercarlo a la eficiencia; pero además por la natural posibilidad de error de los ciudadanos afiliados, la agrupación o el propio Instituto Federal Electoral, como ha quedado acreditado, se imponía el mínimo derecho de audiencia y defensa (se ha establecido, recordemos, la aceptación de error por la autoridad y se ha demostrado el error de los ciudadanos, pero además se ha demostrado el reconocimiento del derecho de aclaración ante errores).

 

La consecuencia natural, la reposición del procedimiento para otorgar el derecho de audiencia y defensa negado.

 

V. Pero, si aún todo lo anterior resultara improcedente, conforme al juicio de ese alto Tribunal Electoral, hemos demostrado que el diseño técnico -que desconocemos, pero que se infiere - para ‘buscar’ los registros de ciudadanos en el padrón electoral es ineficiente, en perjuicio de los ciudadanos involucrados y, evidentemente de la asociación.

 

Hemos establecido graves deficiencias técnicas, como la confronta de datos que no son, necesariamente, iguales (presentamos ejemplos evidentes de que por esta circunstancia ‘no se encontraron’ centenas de registros.

Hemos expresado graves deficiencias técnicas, como la omisión del criterio de ‘búsqueda’ en domicilios, mecanismo de seguridad a efecto de no vulnerar derechos constitucionales a los ciudadanos respecto de los cuales existe duda con relación a su situación jurídica.

 

Hemos demostrado que cerca de mil ciudadanos no fueron ‘buscados’, porque la clave de elector que se encuentra en los listados es idéntica a la que se encuentra en la base de datos del padrón electoral y, en consecuencia, a primera búsqueda, aparecen. Igual circunstancia acontece con diversas certificaciones en las que aparece expresado, por la propia Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que los ciudadanos efectivamente se encuentran en el padrón electoral.

 

Hemos señalado, y aparecen en los anexos, que existen registros señalados con datos insuficientes y, en realidad, los datos son suficientes para ‘buscarlos’ y encontrarlos en la base de datos del padrón electoral.

 

Hemos dicho que, sin procedimiento alguno que explique las conclusiones, se asume que registros repetidos significa una misma persona, desconociendo un fenómeno demográfico común en nuestra sociedad: la homonimia.

 

Ante las omisiones, deficiencias e ineficacias de los procedimientos, lo menos que el derecho debe reestablecer es el procedimiento a fin de que se realice la ‘búsqueda’ de registros de afiliados de forma tal que no afecte los derechos constitucionales de los más de 105,000 peticionarios para constituir un partido político nacional.

 

Además de que nunca se enviaron al Registro Federal de Electores la totalidad de las cédulas de los afiliados no participantes en las asambleas como lo señala la metodología y confiesa el Licenciado Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el oficio que se acompaña como prueba suscrito por dicho funcionario electoral.

 

Ya no se refieren, en este apartado de conclusiones, las violaciones propias a la metodología aprobada, como lo fue el caso de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, sin más, determinó, sin apegarse a procedimiento alguno y con el mismo defecto de asumir que nombres repetidos es igual a persona con más de un registro (es decir, negando la existencia de los homónimos), descontó, antes del envío de la información a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 2,087 registros. Debemos recordar que la agrupación política presentó 105,305 solicitudes de afiliación, contenidas también en los listados de afiliados, según se desprende de la sumatoria del rubro relativo que aparece a fojas 24 y 39 de la resolución que ahora se combate (por cierto, las sumas y restas contenidas en los totales de los cuadros que en dichas páginas aparecen no tienen congruencia).

 

VI.  Es evidente, que de lo aquí argumentado, fundado y que se prueba en el capítulo correspondiente, se desprende que la organización política denominada ‘Partido Campesino y Popular’ cumple con exceso los requisitos que exige la Ley de la Materia para obtener su registro legal, ya que realizó mas de 100 asambleas distritales con quórum legal, es decir, con 300 ó mas ciudadanos asistentes y suscribieron manifestaciones formales de afiliación muchos más de los 77,460 ciudadanos que es el número que representa el 0.13% del padrón electoral utilizado en la última elección, y que sus documentos básicos se sujetan también al contenido en cuanto a la forma y fondo que le exige la normatividad electoral; por lo que debe revocarse a resolución y dictamen que en este medio de impugnación se combaten y resolverse el otorgamiento del registro legal tal y como fue solicitado en tiempo y forma a la autoridad responsable.

 

SÉPTIMO.- La responsable considera equivocadamente que se cumplió parcialmente con los requisitos previstos en el artículo 27, incisos c), d) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para arribar a esa conclusión la responsable determina que los estatutos que se presentaron, al efecto no contenían el quórum legal requerido para la integración de las asambleas, sin embargo, el inciso c) del mencionado artículo 27 del Código Electoral Federal vigente, en ningún caso señala que las normas estatutarias requieran, obligadamente, establecer el quórum para la integración de los órganos, máxime cuando en el presente caso, los estatutos que aprobamos en la Asamblea Nacional constitutiva, establecen que dicha regulación quedará bajo los lineamientos que al efecto señale la convocatoria, de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos.

 

Es claro que la presente norma estatutaria que comentamos no previene circunstancias que obligadamente deberán quedar reguladas en la Convocatoria que se expida, misma que en su caso, eventualmente podrá ser impugnada ante las instancias de justicia partidaria correspondiente o ante los órganos electorales correspondientes cuando no estén sujetas al marco estatutario que las regula, dicho en otras palabras, el hecho de no colocar el quórum en razón de que el mismo quedará sujeto a normas secundarias que se emitirán no significa que la misma viole algún precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, que sea obstáculo para conceder el registro a la agrupación política que representamos como partido político nacional.

 

Evidente resulta el hecho de que la autoridad señala el cumplimiento parcial porque supuestamente no se previene el quórum, empero dicha aseveración está fuera de razón normativa y fundamento jurídico, ya que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece en ninguno de sus incisos que dentro de las normas estatutarias se incluya el quórum que deberán observar los órganos internos de una agrupación que pretenda constituirse como partido político nacional, ya sea en la integración de sus asambleas o cualquier otro tipo de órgano de dirección colegiada, sea de carácter permanente o temporal.

 

La responsable determina por otro lado que no existe claridad en la postulación de sus candidatos, fundamentalmente, porque se delega a las Direcciones Colectivas Estatales el uso de distintos procedimientos, tales como elección en asambleas, elecciones abiertas, encuestas, convenciones y otras. Tal circunstancia resulta jurídicamente insostenible, toda vez que el hecho de que se delegue en determinados órganos del partido la facultad de utilizar o implementar diversos procedimientos, no implica que se esté violando el artículo 27, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Efectivamente, nuestros estatutos previenen que todos los ciudadanos que pretendan ser postulados como candidatos a cargos de elección popular (nótese que no se está limitando el derecho a nadie de poder ser postulado) deberá, además de cumplir con los requisitos constitucionales, legales y bajo los procedimientos estatutarios, inscribir su intención conforme a los procedimientos que las direcciones colectivas Estatal y Nacional, respectivamente, determinen.

 

De entre los procedimientos de postulación destacan las asambleas, elecciones abiertas, encuestas, convenciones y otras. Basta que los procedimientos a aplicar sean democráticos para considerarse válidos, es decir, en todo momento los procedimientos que se determinen implementar bastará que establezcan requisitos claros y contundentes, además de que los mismos sean democráticos.

 

En ningún caso, como podrá desprender esta autoridad jurisdiccional, se deja al interesado en ser postulado en estado de indefensión, ya que como puede desprenderse de la lectura prevista en el artículo 23 de los Estatutos, en todo caso se hará del conocimiento el procedimiento a los aspirantes antes de que registren su intención de inscripción. En cualquier caso, los procedimientos serán emitidos y conocidos con oportunidad por los interesados, de tal suerte de que los mismos en caso de considerar que las convocatorias no están apegados al marco normativo, podrán acudir ante la Comisión de Contraloría Interna y Vigilancia, atento al párrafo final del artículo 12 (que refiere sobre la emisión oportuna de las convocatorias) y 16 (que trata sobre las facultades de la Comisión de Contraloría Interna y Vigilancia para mantener la legalidad interna en los actos del Partido) de los Estatutos.

 

Es decir, la aplicación de los procedimientos de postulación en ningún caso atentan contra el establecimiento de lineamientos democráticos, ya que de ser el caso, es decir, que se atentara contra este principio, entonces quedaría a salvo del propio afectado ocurrir ante los órganos de legalidad interna o más aún la posibilidad de acudir ante el Instituto Federal Electoral, o bien, al Juicio para la Protección de los derechos político - electorales del ciudadano.

 

En relación a la delegación de las Direcciones Colectivas Estatales el uso de distintos procedimientos para la postulación de candidatos, se observa que de la lectura del inciso d) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede desprenderse, como hemos aseverado, que se haya incumplido, ya que los procedimientos existen y se encuentran regulados, diverso a la apreciación de la autoridad de que no hay claridad en las mismas, sin embargo, abonado a este argumento, a nuestro juicio, esto resulta de una apreciación errónea, ya que los procedimientos serán delegados a dichos órganos quienes a su vez serán los responsables de aplicarlo, empero si esto no fuera suficiente, el hecho de que la responsable considere que no hay claridad, es distinto a sostener que la misma se incumplió y que podría traer como consecuencia, una previsión de parte de la autoridad para que se subsane esa deficiencia.

 

Por otra parte, la responsable señala que no se establecen medios y procedimientos de defensa ante las sanciones aplicadas a sus miembros, lo que es falso, ya que de la lectura del inciso g) del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no puede desprenderse que nuestros estatutos no establezcan las garantías mínimas para que los afectados sean escuchados y vencidos en juicio, esto es, tal y como puede apreciarse de los artículos 9 y 16 de los Estatutos, donde se establece, al menos, la garantía fundamental de ser escuchado y vencido en juicio, en el entendido que si no se han desarrollado los apartados procedimentales, es porque evidentemente competerá a la Comisión de Contraloría y Vigilancia la expedición en su momento de las normas procesales correspondientes.

 

Para referencia a lo anterior, es destacable que los partidos políticos como el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional, o bien, el Partido del Trabajo, establecen dentro de sus Estatutos reglas procedimentales de cómo habrá de desahogarse aquellos asuntos relacionados con las sanciones aplicadas a sus miembros. Es el caso que en la mayoría de ellos se previene garantías mínimas de audiencia y defensa, pero no desarrollan un apartado correspondiente a las reglas que deberán observarse para la tramitación de quejas o la aplicación de sanciones, es decir, el Instituto Federal Electoral no está siendo equitativo en el trato relativo a las normas estatutarias de quienes son partidos políticos nacionales y de quienes pretendemos constituirnos como tales. No es óbice a lo anterior el hecho estos mismos partidos han expedido normatividad interna relacionada con la substanciación de sus recursos, tal y como podría ser el caso nuestro, quienes emitiríamos los instrumentos correspondientes a la substanciación de las sanciones a los miembros del partido, dado que por técnica legislativa y naturaleza de un Estatuto (norma superior que rige la vida interna de un partido político) no es posible que en este se desarrollen todo un apartado procedimental correspondiente a las sanciones.

 

En suma, se cumplió con las previsiones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al contrario de la consideración de la autoridad responsables al decir que sólo se cumple parcialmente con el artículo 27, incisos c), d) y g) del ordenamiento legal en cita, por lo que es evidente que nuestros Estatutos son legales y los mismos resultan procedentes a la luz de los argumentos vertidos con anterioridad.

 

PRUEBAS

 

A. ANEXO 1: DICTAMEN Y RESOLUCIÓN, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de fecha 3 de julio de 2002.

 

B. ANEXO 2: ANEXOS DEL DICTAMEN Y RESOLUCIÓN, contenidos en los tomos II, III, IV, V, VI, Vll, VIII,   IX, y X, atendiendo la forma en que fueron distribuidos en la sesión del Consejo General, pero que, en esta demanda se acompañan en dos tomos, el primero conteniendo los anexos uno, dos, tres, cuatro, cinco, siete y ocho; y el segundo conteniendo el anexo seis.

 

C. ANEXO 3: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio número VE/231/02 que expide el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 01 en el Estado de Aguascalientes, Ingeniero Alejandro Morones Campos, constante de dos (2) fojas útiles, anexando copia certificada de un listado de miembros de esta agrupación identificados por clave de elector constante en seis (6) fojas útiles.

 

D. ANEXO 4: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio número 1011/2002, que expide la Vocal. Ejecutiva de la Junta Distrital 12 en el Estado de Puebla, licenciada Dulce María Ramos Monroy, constante de dos (2) fojas útiles, en la que de acuerdo al párrafo primero de dicha documental, la propia autoridad anexa copia simple del acta levantada en la asamblea distrital celebrada en ese mismo distrito por la agrupación que representamos.

 

Y que consiste también en la certificación expedida en oficio número RFE/VE/3742/2002 por la Licenciada Melania Núñez Medina, Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla.

 

E. ANEXO 5: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio número JD/VE/142/2002, que expide el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente al distrito de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, Matías Chiquito Díaz de León, constante de tres (3) fojas útiles.

 

Y consistente también en la certificación que mediante oficio número 1870/2002, realiza el Actuario Jorge Ledesma España, Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en el Estado de Guanajuato, y en la que hace constar que en la relación que se anexa al mismo oficio las personas que se relacionan (159) están inscritas en el Padrón Electoral, y no obstante dichas personas están en el anexo seis del acuerdo que se combate como ‘no encontrados en padrón’

 

F. ANEXO 6: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio DEPPP/2128/02 que expide el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, constante en una (1) foja útil.

 

G. ANEXO 7: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio UACMR/3385/2002, que expide el licenciado Alejandro Sánchez Báez, Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registra!, constante de una (1) foja útil, así como la documental privada que originó la expedición del oficio en mención.

 

Y consistente también en la certificación que realiza el mismo funcionario en oficio número UACMR/3384/2002 en el sentido de que el Sr. Ignacio Irys Salomón, si existe en el padrón electoral.

 

H. ANEXO 8: DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la solicitud efectuada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para certificar que los ciudadanos cuya copia de la credencial para votar con fotografía se acompañó al mismo escrito, asistentes a la Asamblea Distrital llevada a cabo en el Distrito 08 del Estado de Veracruz, sí existen en el padrón electoral. En términos del artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se requiera a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por la respuesta, y en su caso la certificación solicitada.

 

I.   ANEXO 9: DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la solicitud efectuada a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para certificar que los ciudadanos cuya copia de la credencial para votar con fotografía se acompañó al mismo escrito, asistentes a la Asamblea Distrital llevada a cabo en el Distrito 23 del Estado de Veracruz, sí existen en el padrón electoral. En términos del artículo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos se requiera a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por la respuesta, y en su caso la certificación solicitada.

 

J. ANEXO 10: DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en un ejemplar de los estatutos que regulan la vida interna del partido político nacional que pretendemos constituir.

 

K. ANEXO 11: DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en escrito de fecha diez de julio de dos mil dos, suscrito por Francisco Román Sánchez y Rafael Piñeiro López, dirigido al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, por el que se solicita certificación de que ciudadanos (331) cuya copia fotostática de Credencial para Votar con fotografía se acompaña al escrito referido, y al presente juicio, sí están registrados en el padrón electoral; destacándose fecha de acuse de recibo del diez de julio de 2002 por parte de la Dirección Ejecutiva mencionada.

 

L. ANEXO 12: DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en escrito de fecha quince de julio de dos mil dos, suscrito por Francisco Román Sánchez y Rafael Piñeiro López, dirigido al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, por el que se solicita certificación de que ciudadanos (2,189) que se relacionan en anexos acompañados al escrito de referencia, y al presente juicio, sí están registrados en el padrón electoral; destacándose fecha de acuse de recibo del quince de julio de 2002 por parte de la Dirección Ejecutiva mencionada.

 

Al momento de la presentación de esta demanda de Juicio, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no ha obsequiado la petición que formulamos, por lo que, con fundamento en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicito a ese órgano requiera a dicha autoridad la certificación pedida, sobre todo porque la promoción ante la Dirección Ejecutiva se realizó, precisamente, con el fin de recabar dicha documental para acompañarla al presente juicio.

 

M. ANEXO 13: DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en setenta y seis certificaciones expedidas por el Licenciado Horacio Figueroa Alarcón, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 03 en el Estado de Sinaloa, todas de fecha cinco de julio del año en curso, en las que se hace constar que 76 ciudadanos que aparecen en los anexos a que se refiere el inciso B de este apartado, se encuentran en el padrón electoral. Se acompaña relación de los 76 ciudadanos, así como copia de las relaciones en las que, según el dictamen y resolución, se encuentran los nombres de dichos ciudadanos como no localizados en el padrón electoral.

 

Y que se hace consistir también en 18 certificaciones expedidas por el Licenciado Jesús Alfredo Sánchez Sánchez, Vocal Ejecutivo en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa en las que se hace constar que un número igual de ciudadanos sí existe en el padrón electoral, ciudadanos que a su vez fueron reportados como ‘no encontrado en padrón’ en los anexos del acuerdo que se combate.

 

Se hace consistir esta prueba además en cinco certificaciones similares del Licenciado Juan Manuel Pintado Acosta, Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa.

 

N. ANEXO 14: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en 27 certificaciones expedidas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, Licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, con las que se demuestra que igual número de ciudadanos que aparecen listados en el anexo 6 del acuerdo que se combate, como ‘no existe en padrón’, sí están registrados en dicho documento. Para mayor ilustración de esa Honorable Sala, se precisan en esta documental subrayados con marca textos los nombres de los ciudadanos en el anexo mencionado, para facilitar su verificación y correspondencia con las documentales públicas que se aportan.

 

O. ANEXO 15: DOCUMENTALES PRIVADAS, consistentes en las solicitudes presentadas a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en las que se pide se certifique la existencia en el padrón de los ciudadanos que se acompañan en relaciones o en copias fotostáticas de credenciales para votar con fotografía a dichas solicitudes.

 

En todos los casos de estas documentales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no extendió la certificación a la fecha de presentación de esta medio de impugnación, por lo que en términos del articulo 9 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, solicitamos a esa Honorable Sala, requiera a la Dirección Ejecutiva mencionada por la respuesta y certificación en cada uno de los casos de estas documentales de solicitud y sus anexos que a continuación se relacionan:

 

1.- (ANEXO 15 TOMO I) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de un ciudadano en el Estado de Hidalgo, reportado ‘no existe en padrón’, por la autoridad responsable.

 

2.- (ANEXO 15 TOMO II) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 211 ciudadanos del Estado de Hidalgo, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

3.- (ANEXO 15 TOMO III) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 16 ciudadanos del Estado de Puebla, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

4.- (ANEXO 15 TOMO IV) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 200 ciudadanos del Distrito Federal, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

5.- (ANEXO 15 TOMO V) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 69 ciudadanos del Estado de Chiapas, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

6.- (ANEXO 15 TOMO VI) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 8 ciudadanos del Estado de Chiapas, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

7.- (ANEXO 15 TOMO Vil) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de17 ciudadanos del Estado de Puebla, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

8.- (ANEXO 15 TOMO VIII) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 57 ciudadanos del Estado de México, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

9.- (ANEXO 15 TOMO IX) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 107 ciudadanos del Estado de Morelos, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

10.- (ANEXO 15 TOMO X) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 25 ciudadanos del Estado de Nuevo León, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

11.- (ANEXO 15 TOMO XI) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 13 ciudadanos del Estado de Michoacán, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

12.- (ANEXO 15 TOMO XII) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 3 ciudadanos del Estado de Tabasco, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

13.- (ANEXO 15 TOMO XIII) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 4 ciudadanos del Estado de Tamaulipas, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

14.- (ANEXO 15 TOMO XIV) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 57 ciudadanos del Estado de Oaxaca, reportados como ‘no existe en padrón ‘por la autoridad responsable.

 

15.- (ANEXO 15 TOMO XV) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 4 ciudadanos del Estado de Querétaro, portados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

16.- (ANEXO 15 TOMO XVI) Solicitud presentada por los suscritos para verificar la existencia en padrón de 22 ciudadanos del Estado de Sinaloa, reportados como ‘no existe en padrón’ por la autoridad responsable.

 

17.- (ANEXO 15 TOMO XVII) Dos solicitudes presentadas en forma individual al Doctor Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentadas por los Señores Sergio Regalado Martínez y Víctor Segura Mendoza, para que dicho funcionario certificara la existencia de los ciudadanos mencionados en el padrón electoral.

 

Llamo la atención de esa Honorable Sala en el sentido de que todas y cada una de las solicitudes detalladas en los ordinales del 1 al 17 de este punto de ofrecimiento de pruebas, fueron acompañadas de copias de las credenciales para votar con fotografía de los ciudadanos cuya certificación de existencia en el padrón fue solicitada, y se acompañaron también de copia, resaltada con marcatextos de la hoja relativa al anexo del acuerdo que se combate, en la que se reportan como ‘no encontrados en padrón’.

 

Con ello podrá percatarse esa Honorable Sala, que todas son solicitudes fundadas por lo que es procedente que se requiera a los funcionarios de la responsable por las respuestas y certificaciones correspondientes.

 

18.- (ANEXO 15 TOMO XVIII) Solicitud presentada por los suscritos al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, en la que se le pide certifique la existencia de ciudadanos que reporta como ‘no encontrados en padrón’, y que según investigación y datos obtenidos por la asociación que representamos, sí están registrados con su clave de elector, nombre y domicilio; por lo cual, para facilitar la certificación referida le acompañamos también subrayado con marcatextos el nombre que aparece en el anexo del acuerdo que se combate y que la autoridad responsable llama ‘no encontrados en padrón ‘.

 

Este tomo se refiere a 1,038 ciudadanos afiliados a la organización que representamos en el Estado de Aguascalientes.

 

19.- (ANEXO 15 TOMO XIX) Solicitud presentada al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores para la certificación de la existencia en el padrón electoral de 6,385 ciudadanos que aparecen en los listados presentados a la responsable, como asistentes a las asambleas (3,205) y en listas de afiliados no asistentes a asambleas (3,180) y que luego reporta como ‘no encontrados en el padrón’, estos ciudadanos corresponden a diferentes Estados de la República.

 

20.- (ANEXO 15 TOMO XX) Solicitud presentada al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores para la certificación de la existencia en el padrón electoral de 12,045 afiliados a nuestra organización, que la autoridad responsable, reporta como ‘no encontrados en padrón’.

 

Es pertinente aclarar a esa Honorable Sala, que en esta última certificación que solicitamos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se comprenden algunos de los casos ya certificados que se mencionan en este mismo punto de pruebas, así como en los casos de certificaciones pedidas acompañando las copias de la credencial para votar con fotografía.

 

Pero este ofrecimiento, se lleva a cabo ante la certeza (que a la fecha de presentación de este medio de impugnación, no podemos demostrar) que tiene la asociación que representamos de que la ‘búsqueda’ efectuada por el Registro Federal de Electores fue completamente deficiente y de que todos y cada uno de los ciudadanos que asistieron a nuestras asambleas constitutivas y suscribieron las manifestaciones formales de afiliación, sí existen en el padrón electoral, puesto que en todos los casos exhibieron su credencial para votar con fotografía al asistir a la asamblea o al suscribir la manifestación formal de afiliación.

 

P. ANEXO 16: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en copia certificada de la versión estenográfica de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 3 de julio de 2002, en lo referente al tratamiento punto materia de este medio de impugnación.

 

Q. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en la totalidad del expediente que se formó y a partir del cual la responsable emitió el dictamen y resolución impugnados.

 

R. LA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto LEGAL Y HUMANA, consistente en todas las presunciones que se deriven de lo actuado en cuanto favorezcan los intereses de nuestra representada.

 

Todas las pruebas se relacionan con los hechos y agravios contenidos en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos - Electorales del Ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a usted:

 

PRIMERO.- Tenernos por interpuesto el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO - ELECTORALES DEL CIUDADANO en tiempo y forma, en contra del dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como partido político nacional de la organización denominada Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión del día 3 de julio de 2002, identificados con el punto 5.6 de la orden del día, por medio de la cual determinó la no procedencia del registro como partido político nacional de la agrupación que representamos.

 

SEGUNDO.- Substanciar el presente recurso de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dando por estimados los agravios aquí expuestos y, de considerarlos procedentes, revocar el dictamen y la resolución combatidas para efecto de que se otorgue a la agrupación que representamos el registro como partido político nacional y de esa manera se nos restituya en el uso y goce del derecho político -electoral que nos está siendo violado.

 

TERCERO.- En términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de considerarlo procedente, supla las deficiencias u omisiones en los agravios aquí expuestos, o bien, invoque de ser el caso los preceptos jurídicos que resulten aplicables al caso concreto.

 

 

IX. Mediante oficio número  SCG/455/2002, de veintinueve de julio pasado , recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario, remitió el expediente formado con motivo del juicio de mérito, integrado, entre otros documentos, con el original de la demanda presentada por el actor, copia de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.

 

X. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de veintinueve de julio pasado, se ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JDC-782/2002, así como turnar el asunto de mérito a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza. Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-1506/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

XI. Por escrito de fecha treinta de julio pasado el actor ofreció como prueba superviniente los escritos signados por el Instituto Federal Electoral en que se negaban las certificaciones de existencia que en el Registro Federal de electores de diversos afiliados solicitó en junio pasado.

 

XII. Por auto de nueve de agosto del año en curso, al no advertir causa manifiesta de improcedencia alguna, el magistrado instructor acordó admitir el asunto a estudio, al igual que las pruebas aportadas por el actor, ya en su escrito original o de forma superviniente, y requirió al Instituto Federal Electoral para que en un plazo de cinco días hábiles remitiera a esta Sala Superior la contestación a veinticuatro escritos en que se solicitaban diversas certificaciones del Registro Federal de Electores.

 

XIII. Por oficio de fecha catorce  de agosto pasado el Secretario General del Instituto Federal Electoral, argumentando diversas razones técnicas, solicitó se ampliara el plazo otorgado para dar cumplimiento al requerimiento antes relacionado, en siete días adicionales.

 

XIV. Por auto de fecha quince de agosto pasado el magistrado instructor prorrogó en siete días hábiles el plazo necesario para dar cumplimiento al requerimiento de mérito.

 

XV. Por escrito de fecha veintidós de agosto pasado el actor aportó a manera de prueba superviniente tres escritos signados por el Instituto Federal Electoral en que se negaban las certificaciones de existencia y en el Registro Federal de Electores.

 

XVI. Por oficio de fecha veintisiete de agosto pasado el actor presentó a manera de prueba superviniente la certificación expedida por el vocal ejecutivo de la Junta Distrital número trece de Veracruz de que veinte afiliados aparecen efectivamente en el Registro Federal de Electores.

 

XVII. Por oficio de fecha veintisiete de agosto pasado el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento efectuado.

 

XVIII. Por auto de fecha veintinueve de agosto pasado el magistrado instructor tuvo cumplido el requerimiento antes mencionado, admitió el resto de las pruebas supervinientes antes indicadas, y corrió traslado al actor de copia simple del oficio de contestación al requerimiento y sus anexos para que en cuatro días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera;

 

XIX. Por escrito de fecha dos de septiembre pasado el actor, por vía de su representante, solicitó por diversas razones técnicas y fácticas que se ampliara en cinco días hábiles el plazo para desahogar la vista concedida en el auto antes mencionado.

 

XX. Por auto de fecha cinco de septiembre pasado la magistrada presidenta por ministerio de ley de este tribunal; toda vez que el magistrado instructor se encontraba ausente del país en el desempeño de una comisión oficial, acordó ampliar en cinco días hábiles adicionales el plazo concedido para desahogar la vista acordada por auto de fecha treinta de agosto pasado.

 

XXI. Por escrito de trece de septiembre pasado el actor desahogó la vista arriba mencionada.

 

XXII. Por auto de fecha veinticinco de septiembre del año en curso el magistrado instructor tuvo por desahogada en tiempo y forma la vista acordada en autos de fechas treinta de agosto y cinco de septiembre pasado, y toda vez que, entre la documentación ofrecida por el actor en la vista mencionada arriba, se encontraban diversas copias fotostáticas de credenciales para votar de un considerable número de ciudadanos que habían sido reportados, por el Instituto Federal Electoral como inexistentes en el Registro Federal de Electores se propuso al Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la realización diligencias para mejor proveer, consistentes en la inspección del registro citado, en el lugar de su ubicación y en la fecha y hora que se determine, de aquellos registros que, en su caso, existan a favor de los ciudadanos respecto de los cuales se exhibió copia de su credencial.

 

XXIII. Por acuerdo de fecha veinticinco de septiembre pasado el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal acordó lo siguiente:

 

“...PRIMERO. Procédase a la realización de las diligencias para mejor proveer propuestas por el Magistrado Instructor en el presente asunto, para lo cual deberá constituirse en la sede del Registro Federal de Electores, acompañado de los Magistrados Electorales que así lo estimen conveniente, y asistido del personal jurídico de su adscripción que determine, a efecto de proceder a verificar, mediante la implementación del procedimiento que se estime atinente, la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos afiliados a la organización actora que no fueron encontrados en requerimiento desahogado por el Instituto Federal Electoral, y que, sin embargo, por vista desahogada el trece de septiembre pasado, se acompañó copia fotostática de sus credenciales para votar.

 

SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral la anterior determinación, a efecto de que proceda a proveer lo necesario a fin de que pueda llevarse a cabo la diligencia ordenada a partir del veintisiete de septiembre de dos mil dos, incluyendo los días inhábiles, en todos los casos a partir de las nueve horas, informando a esta Sala Superior lo conducente para su debida práctica...”

 

XXIV. Por oficios de fecha veintiséis de septiembre pasado el maestro José Woldenberg Karakowsky y el doctor Alberto Alonso y Coria informaron a esta Sala Superior que se encontraba dispuesto lo necesario a fin de cumplir con la diligencia acordada en el acuerdo arriba indicado.

 

XXV. El veintisiete de septiembre de dos mil dos el magistrado instructor, con el auxilio de dos secretarios adscritos a su ponencia, llevó a cabo la diligencia ordenada por esta Sala Superior por acuerdo del veinticinco anterior. El acta en que consta lo actuado y sus resultados es del siguiente tenor:

 

En la sala de juntas de las oficinas del Centro Nacional de Cómputo del Registro Federal de Electores, ubicadas en Boulevard Adolfo López Mateos número 239, colonia Los Alpes, tercer piso, Ciudad de México, Distrito Federal, a las nueve horas del veintisiete de septiembre de dos mil dos, se constituyó el magistrado José Luis de la Peza, auxiliado por los secretarios Marco Antonio Zavala Arredondo y Felipe de la Mata Pizaña, adscritos a su ponencia, con la presencia del Doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores; Ingeniero Flavio Cienfuegos Valencia, Coordinador de Control del Padrón Electoral, y los Licenciados Alejandro Sánchez Báez, Director de la Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral y Alfonso Niebla Castro, Director de Instrucción Recursal; a fin de dar cumplimiento al acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de veinticinco del mismo mes y año, por el que se ordenó la realización de las diligencias para mejor proveer, consistentes en la verificación, mediante la implementación del procedimiento que se estimase atinente, de la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos afiliados a la organización actora que no fueron encontrados en requerimiento desahogado por el Instituto Federal Electoral, y que, sin embargo, por vista desahogada el trece de septiembre pasado, se acompañó copia fotostática de sus credenciales para votar.

 

Para estar en condiciones de llevar a cabo la presente diligencia, de manera previa, se formuló por el personal adscrito a la ponencia del magistrado instructor una base de datos que contiene los nombres, claves de elector y domicilio de mil cincuenta y cinco ciudadanos de quienes la actora aportó copia simple de sus credenciales para votar, y que pudieron ser plenamente identificados en la lista conformada por el anexo nueve (afiliados que no existen en el padrón electoral) del requerimiento formulado al Instituto Federal Electoral el pasado nueve de agosto de dos mil dos.  Al efecto, los datos de la base de datos se formaron exactamente con lo contenidos en las copias simples de las credenciales para votar, y sólo en el caso de que éstas fueran ilegibles o resultaran incompletas, se adicionaron los datos del anexo nueve mencionado.

 

El contenido de dicha base de datos fue concentrado en un disco compacto, así como en un disquete, bajo un archivo, en ambos casos, al cual se identificó con el nombre “Base de datos Partido Campesino y Popular”. Para efectos de la búsqueda propuesta, finalmente, únicamente fue utilizado el archivo existente en el disco óptico de información.

 

Ahora bien, a fin de comparar el contenido de los medios informáticos en cuestión con los registros existentes en el padrón electoral nacional, previa exposición de la composición y organización automatizada del padrón en cuestión, así como de las posibilidades de búsqueda existentes tanto a nivel nacional (con base en la clave de elector) como a través de los distintos centros regionales de cómputo con que cuenta la Dirección Ejecutiva (principalmente, a través del nombre, domicilio e, incluso, firma y rasgos fisonómicos), se procedió a solicitar a los funcionarios del Registro Federal de Electores que se habilitara una máquina con capacidad de acceso electrónico a dicho registro, lo cual fue cumplimentado.

 

Acto seguido, en primer término, tras introducir el medio informático a la computadora en cuestión, se corrió el programa respectivo a fin de verificar automáticamente que las personas que aparecían en la base de datos proporcionada aparecieran en el Registro Federal de Electores, teniendo como criterio de búsqueda la clave de elector.

 

Los resultados de lo anterior fueron los siguientes: ocho registros no pudieron ser objeto de búsqueda por existir algún error en la estructura de la clave de elector, defecto que provenía de las fuentes que fueron tomadas en cuenta para la confección de la base de datos, por lo que no pudieron ser subsanadas; cuarenta y dos  no aparecieron en la pesquisa de mérito, bajo ningún concepto; doscientos cincuenta y siete tampoco fueron localizados en el padrón electoral, por haber sido “dados de Baja por Suspensión de Derechos Políticos, por Defunción y por Aplicación del Artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”; y setecientos cuarenta y siete fueron encontrados.

 

Ahora bien, en un segundo momento, los setecientos cuarenta y siete registros localizados fueron contrastados, también de manera automatizada; entre sí mismos para verificar si existían registros repetidos, lo cual no aconteció. Posteriormente, se contrastaron los registros en cuestión con los archivos existentes en poder de la autoridad electoral de aquellos ciudadanos que ya hubiesen sido validados como militantes de la organización solicitante, tanto en el procedimiento originario de verificación como con motivo de la nueva búsqueda realizada por la autoridad administrativa derivada del requerimiento formulado en su momento por el magistrado instructor.

 

Mecanismo de verificación que tuvo como resultado encontrar doscientos cincuenta y siete registros repetidos respecto de los ciudadanos inicialmente validados y trescientos sesenta y cuatro en relación con los reconocidos en la nueva búsqueda efectuada en cumplimiento del requerimiento mencionado, cifras que, a su vez, confrontadas entre sí, arrojaron ciento cuarenta y tres ciudadanos que se encontraban repetidos en una y otra relación u archivo, esto es, en realidad, tomando en cuenta sólo una vez la reiteración detectada, se obtiene un total de cuatrocientos setenta y ocho registros repetidos en una sola ocasión, cifra, que al descontarse de los setecientos cuarenta y siete individuos localizados en la búsqueda inicial de la presente diligencia, da como resultado doscientos sesenta y nueve ciudadanos que, por un lado, sí fueron localizados y, por otro, no habían sido contabilizados con anterioridad para efectos de la militancia mínima exigida legalmente.

 

En relación con la última cifra asentada, en uso de la palabra, el licenciado Alejandro Sánchez Báez manifestó que la localización de esas doscientos sesenta y nueve personas obedece a que la información que se ha utilizado para la búsqueda se encuentra depurada y, consecuentemente, difiere de aquella con que contó el Instituto Federal Electoral para realizar el procedimiento de verificación, de acuerdo con el instructivo y metodología previamente aprobados por el Consejo General.

 

En vista de los resultados obtenidos con las búsquedas relatadas, se estimó conducente verificar también si las certificaciones de inscripción en el Registro Federal de Electores que, de manera individual o a través de grupos, fueron aportadas por la actora al desahogar la vista que le fue concedida, contenían ciudadanos que, de manera previa, hubieran sido ya validados como militantes de la organización política en cuestión.

 

El procedimiento de constatación dio como resultado que veintiocho registros correspondían a ciudadanos previamente reconocidos como integrantes de la agrupación política demandante.

 

A la presente acta se incorporan, como anexos y partes integrantes de la misma, impresiones de los resultados de las búsquedas realizadas a lo largo de la diligencia, en las que se detallan los registros involucrados en cada caso.

 

Hecho lo anterior, se hizo un receso para formulación de la presente acta, y se dio por terminada la diligencia en proceso siendo las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día de su fecha...

 

 

XXVI.  Por auto de  tres de octubre pasado, el magistrado instructor fundamentalmente tuvo por desahogada la diligencia ordenada por la Sala Superior de este tribunal el veinticinco de septiembre pasado, ordenó la formulación del correspondiente proyecto de resolución, tras declararse cerrada la instrucción, y no se admitieron diversas pruebas supervinientes por lo considerado en el quinto de los puntos resolutivos del acuerdo de mérito que se transcribe a continuación:

 

QUINTO. Se desecha como prueba superviniente el oficio SCV/1135/2002 de fecha veinte de septiembre de dos mil dos emitido por Leobardo Javier Mendoza Castillo, Director del Secretariado de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con sus anexos; toda vez que mediante dicho oficio el funcionario en cuestión hace constar al representante del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores que de acuerdo al oficio 282 de 12 de septiembre de dos mil dos emitido por dicho representante partidista se proporcionó una base de datos de 2,209 registros; de los cuales sólo existen 366 claves de elector válidas y de ellas sólo143 están vigentes.

 

Dicha documental busca acreditar que efectivamente los afiliados al actor que no fueron encontrados en el padrón electoral efectivamente se encuentran registrados en éste.

 

Consecuentemente, y dado que exclusivamente la autoridad responsable y el actor contaban con los datos relativos a los afiliados que no fueron localizados en el Registro Federal de Electores; surge la presunción de que fue el propio actor quien proporcionó al representante del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia la lista de las personas que no fueron encontradas en el padrón de acuerdo a la contestación del requerimiento al Instituto Federal Electoral que se decretó por diverso de fecha cinco de agosto pasado, a efecto de que verificara si dichos individuos efectivamente estaban, o no, inscritos en el registro en cuestión. 

 

Esto se ve reforzado por el hecho de que fue el propio actor quien aportó anteriormente una constancia emitida por el representante suplente del Partido del Trabajo ante la propia Comisión Nacional de Vigilancia, misma que obra a fojas que van de la 3322 a la 3363 del expediente en que se actúa, en que se afirma aparecen diversas personas que se dicen afiliados al actor, y que no habían sido encontradas con antelación.

 

Dicha constancia, que contiene datos idénticos a los reportados en el oficio en estudio, debe presumirse fue solicitada al representante del Partido del Trabajo por el propio actor, y los datos que de ella fueron obtenidos serían la base para que éste partido solicitara al Registro Federal de Electores la certificación correspondiente.

 

Ahora bien,  derivado de la presunción de que fue el propio actor quien solicitó al representante del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia que solicitara al Registro Federal de Electores la  certificación de que sus afiliados sí aparecían en dicho registro es que se hace evidente la imposibilidad para admitir dicha prueba.

 

En efecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación ha emitido la siguiente tesis relevante:

 

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE (se transcribe)

 

En consecuencia si la causa eficiente de la emisión de la certificación en cuestión se refiere a una solicitud realizada por el actor al representante del Partido del Trabajo para que éste a su vez pidiera al Registro Federal de Electores la misma se evidencia que la voluntad del actor finalmente es la razón por la cual se expidió dicha certificación.

 

Por lo mismo en términos de la tesis relevante de mérito no puede ser admitida en tanto que fue aportada posteriormente a los plazos en que legalmente debe hacerse.

 

Igualmente por idénticas razones no pueden ser admitidas las siguientes pruebas supervinientes: 1.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio número JD/V.S./403/02 de fecha 13 de septiembre del año en curso firmado por el Licenciado Raymundo Hernández Flores, Vocal Secretario de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz.; 2.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha 12 de septiembre del presente año, firmado por el Licenciado Rubén Suárez Águila, Vocal Secretario de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 3.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio número 0927/02 de fecha 12 de septiembre del año en curso firmado por el Licenciado Hugo Cucurachi Hernández, Vocal Ejecutivo de la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 4.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha 12 de septiembre del presente año, suscrito por el Licenciado José Víctor Delgado Maya, Vocal Secretario de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 5.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha 12 de septiembre del año en curso, suscrito por el Licenciado Otilio Juárez González, Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 6.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha 12 de septiembre del presente año, suscrito por los licenciados Rubén Rodríguez Cruz y Eduardo Espinosa Vásques, Vocal Ejecutivo y Secretario respectivamente de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 7.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio número 829/2002 de fecha 12 de septiembre del presente año, suscrito por el licenciado Víctor H. Moctezuma Lobato, Vocal Ejecutivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 8.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en el oficio de fecha 12 de septiembre del presente año, suscrito por el Licenciado Héctor Eduardo Cirpian Hernández, Vocal Ejecutivo de la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; 9.- DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en la certificación de fecha 12 de septiembre de 2002, suscrita por el Licenciado Melesio Hernández González, Vocal Secretario de la 18 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz.

 

Esto es así puesto que tales documentales tiene por origen diversos escritos de fecha nueve de septiembre de dos mil dos en que el actor solicitó la expedición de los mismos; tales escritos acompañan a la certificación correspondiente, o se encuentran mencionados en el texto de la misma.

 

En consecuencia, al haberse acreditado que las pruebas supervinientes en cuestión tienen por origen  la voluntad del propio actor, deben ser desechadas en términos de la tesis relevante antes transcrita, pues fueron ofrecido en tiempo posterior al legalmente establecido.

 

Igualmente no son de admitirse las 545 cédulas de afiliación y la documentación que las acompaña; entre otras cuestiones copias simples de diversas credenciales para votar, en tanto que no se formaliza en documento alguno su ofrecimiento individualizado, ni se relacionan los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, ni mucho menos las razones por las que se acredita y deviene la superveniencia de las mismas.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso  f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En el agravio primero, así como en diversas partes de su escrito de demanda, la agrupación actora señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la privó del derecho para constituirse como partido político nacional, basándose en un acuerdo aprobado el doce de diciembre del dos mil uno, mediante el cual se estableció la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales, acuerdo que se dio a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero del presente año, después de celebradas las asambleas distritales, es decir, aduce, la autoridad responsable aplicó una normatividad que no fue expedida con anterioridad al hecho consistente en la celebración de las referidas asambleas, violando con ello lo previsto en el artículo 14 constitucional que establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

En la misma línea argumental, sostiene que la responsable le privó del derecho de obtener su registro como partido político nacional, dado que de la revisión de los documentos aportados y del procedimiento realizado para lograr dicho registro, señaló que se incumplió con una serie de requisitos establecidos en el acuerdo del doce de diciembre del dos mil uno, circunstancia a todas luces inconstitucional ya que los mismos no se encontraban vigentes en la época en que se realizaron las asambleas distritales, por lo que no puede aplicarse de manera perjudicial a la actora.

 

Según la accionante, tal circunstancia se ve reflejada al momento en que el Consejo General determinó que en la revisión de los requisitos, entre otras cosas, no serían procedentes los registros de aquellos ciudadanos que no estuvieran en pleno ejercicio de sus derechos político electorales y que ello sucedía cuando no estaban inscritos en el padrón electoral.

 

A juicio de la enjuiciante, le afecta la aplicación retroactiva de la norma en comento, ya que con la misma se modificaron aspectos de carácter sustantivo, es decir, se fijaron reglas y criterios de revisión con trascendencia para la resolución que emitió la responsable, lo cual implicó que no fuera posible para la agrupación tomar providencias a efecto de establecer medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de tales requisitos, dejándola en estado de indefensión, tal es el caso de la interpretación que el Consejo General realizó el doce de diciembre del dos mil uno, que fue del conocimiento público el veinticinco de enero siguiente, mediante la cual se ordena la búsqueda de los afiliados en el padrón electoral a efecto de verificar que se encontraran en pleno goce de sus derechos políticos.

La agrupación actora señala, además, que la autoridad responsable estableció la exigencia de la acreditación del pleno goce de los derechos político electorales hasta la sesión del tres de julio del dos mil dos, es decir, al momento en que se le niega a la agrupación actora el registro como partido político nacional, lo que torna evidente la aplicación retroactiva de normas en su perjuicio.

 

Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad descritos con anterioridad, atento a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

La agrupación política actora sostiene que el Consejo General aplicó en su perjuicio el acuerdo del doce de diciembre del dos mil uno, mediante el cual se definió la “metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales”, normatividad que, a su juicio, se expidió con posterioridad a la celebración de las asambleas distritales, violando con ello lo previsto en el artículo 14 constitucional pues a dicha normatividad se le dio efecto retroactivo en su perjuicio.

 

El primer párrafo del precepto constitucional indicado contempla una garantía de seguridad jurídica a favor de todo gobernado, por virtud de la cual el constituyente fijó, como uno de los pilares del ordenamiento jurídico, que las leyes rigen los hechos y conductas que se presenten o actualicen con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas, al establecer como prohibición el darles efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, esto es, que cuando existan efectos perjudiciales para cualquier sujeto, no deben aplicarse las disposiciones contenidas en leyes respecto de aquellos hechos que hubieren acontecido en el pasado, afectándose relaciones jurídicas que hubiesen sido generadas antes de su vigencia.

 

Ahora bien, como esta garantía se encuentra inmersa dentro de aquellas que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, cuyo propósito fundamental es la certeza, protección, firmeza y claridad de las normas jurídicas y su aplicación, aunada a la forma en que está consignada la prohibición (dirigida a toda clase de autoridades, ya sean legislativas, ejecutivas o judiciales), entonces debe entenderse que el término “ley” a que alude el dispositivo en análisis se encuentra referido a su connotación material y no solamente formal, de tal suerte que el impedimento en cuestión comprende, como acontece en la especie, a toda clase de normas jurídicas que revistan los caracteres de generalidad, abstracción e impersonalidad, sin que al efecto resulte trascendente si provienen o no de una autoridad formalmente legislativa, pues sólo así se colman a cabalidad los fines propuestos por la Carta Magna al instaurar semejante garantía.

 

No obstante lo anterior, carece de sustento lo aseverado por la incoante en virtud de que, según se observa del contenido del acuerdo en comento, la materia de la referida metodología consiste en la definición del mecanismo que debía observar la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, entidad facultada por el Consejo General, en términos del artículo 30 del código de la materia, para la revisión de los requisitos y del procedimiento que debían cumplir las agrupaciones políticas que pretendieran obtener su registro como partido político nacional, metodología que, en forma alguna, reguló los aspectos relativos a la celebración de las asambleas que indica la accionante, ni para la integración de la documentación que demostrara el cumplimiento de los requisitos para la obtención del citado registro y, menos aún, estableció requisito adicional alguno en perjuicio de dichas agrupaciones.

 

En efecto, los requisitos y el procedimiento que una agrupación política debe cumplir para obtener su registro como partido político, entre ellos, los relativos a la celebración de las asambleas distritales referidas por la accionante, se encuentran contenidos en los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el “Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional”, aprobado en sesión celebrada el catorce de noviembre del año dos mil, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre siguiente, mismo que fue reformado por el propio consejo, mediante acuerdo del seis de abril de dos mil uno y publicado en el citado medio de difusión el dieciocho siguiente, requisitos que, se estima, en todo momento han sido del conocimiento de la agrupación actora y por cuyo incumplimiento se le negó el registro como partido político.

 

Es preciso señalar además, que del análisis del instructivo a que se refiere el párrafo anterior, se aprecia que en su punto sexto, se acordó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el momento procesal oportuno, establecería y daría a conocer los mecanismos y procedimientos de verificación que se utilizarían para revisar y validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que solicitaran su registro como partido político nacional, obligación que precisamente, se materializó con la metodología aprobada el doce de diciembre del año dos mil uno, cuya aplicación retroactiva se impugna, lo que hace evidente que no surgió en forma caprichosa, sino que, por el contrario, desde la aprobación del instructivo se proyectó su elaboración y se precisó la finalidad, es decir, la forma como se validaría la información aportada por las agrupaciones políticas.

 

De lo antes señalado, claramente se desprende que el acuerdo del doce de diciembre del dos mil uno, sí se expidió con anterioridad al hecho que regula dicha normatividad, es decir, el procedimiento de revisión de los requisitos y procedimiento para la constitución de los partidos políticos nacionales, que no empezó sino hasta después de que las organizaciones presentaron su documentación, en el caso de la enjuiciante, a partir del treinta y uno de enero del presente año. De ahí que los aspectos que regula dicho acuerdo, a la fecha de su emisión e, incluso, de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, no se habían realizado, y por ende, en nada incide con respecto a la celebración de las asambleas distritales que alude la impetrante.

 

De la misma forma, se estima infundado el motivo de inconformidad relativo a que la responsable, al momento de revisar los documentos aportados por la hoy actora para acreditar los requisitos y el procedimiento realizado para la obtención del registro como partido político nacional, señaló que se incumplió con una serie de requisitos establecidos en el acuerdo del doce de diciembre del año dos mil uno, circunstancia, que a juicio de la incoante, es inconstitucional ya que tales requisitos no se encontraban vigentes en la época en que se celebraron las asambleas distritales.

 

En efecto, del análisis del acuerdo mediante el cual se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los Requisitos y el Procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos, se desprende que las disposiciones normativas que contiene versan fundamentalmente sobre los siguientes aspectos:

 

a) La determinación de que la comisión examinadora a que se refiere el artículo 30 del código electoral aplicable sería la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, la cual tendría a su cargo el verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución como partido político nacional, lo cual no constituye un requisito adicional, sino una resolución de carácter orgánico con el propósito de hacer efectivas las tareas que el dispositivo legal le encomienda a la autoridad electoral;

 

b) El plazo para que las agrupaciones interesadas en constituirse como partido político nacional presentaran su solicitud de registro, el cual abarcó del primero al treinta y uno de enero del dos mil dos, aspecto que en forma alguna constituye un nuevo requisito, sino que, por el contrario, es mera reiteración de lo que ya se establece en el artículo 29, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como el numeral quinto del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil, modificado el seis de abril del año siguiente;

 

c) La obligación de presentar las solicitudes de registro ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y/o en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, señalando además la documentación que se debía anexar a las mismas.

 

El deber jurídico de presentar la documentación atinente en determinadas oficinas, si bien, no encuentra respaldo explícito en la ley o en los acuerdos precedentes, en modo alguno puede estimarse como la imposición de una carga adicional en el procedimiento a seguir para que las agrupaciones u organizaciones de ciudadanos obtengan su registro como partido político nacional, dado que atiende al principio de certeza a que se refiere el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal, al especificar de entre las distintas oficinas con que cuenta el Instituto Federal Electoral, aquellas en las que podría presentarse la solicitud y sus anexos correspondientes, además de que si para la fecha en que fue publicado el acuerdo de mérito en el Diario Oficial de la Federación (veinticinco de enero del año que transcurre), la hoy actora aún no había presentado dicha solicitud (pues ocurrió hasta el treinta y uno siguiente), no podría actualizarse irretroactividad alguna, máxime que, según consta en autos, la organización demandante presentó la solicitud en una de las oficinas previstas para tal efecto (la de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos), hecho que demuestra el conocimiento previo de esta normatividad en específico.

 

Por cuanto hace a la documentación que debía acompañar a la solicitud, consistente en un ejemplar impreso y en medio magnético de la declaración de principios, del programa de acción y de los estatutos aprobados, los expedientes de las actas de asambleas, los originales de las manifestaciones formales de afiliación y el expediente del acta de la asamblea nacional constitutiva, su exigencia no deriva de la circunstancia de haber sido incluidas en este acuerdo, sino que vienen impuestas directamente de los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales segundo, cuarto y quinto del acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, publicado el dieciocho de abril de dos mil uno. Por lo que si la incoante manifestó su propósito de obtener dicho registro hasta el treinta y uno de julio siguiente, resulta claro que no existe retroactividad alguna;

 

d) La obligación del Consejo General de remitir a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión las solicitudes de registro que se hubieren presentado, a fin de que se verificara el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución, aspecto que, evidentemente, tiene una connotación procedimental de corte interno al seno de la autoridad electoral;

 

e) Que la comisión, para efectos de la verificación, contaría con el apoyo de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos, y del Registro Federal de Electores, estableciendo la forma como cada dirección actuaría en la verificación de la información presentada por las agrupaciones políticas solicitantes. Asimismo, que la citada comisión podría, durante el procedimiento de revisión, efectuar verificaciones de las firmas contenidas en las manifestaciones formales de afiliación, así como fijar procedimientos de verificación adicionales a fin de asegurar el cumplimiento cabal de todos los requisitos legales. Estas previsiones, como revela su simple lectura, contienen aspectos procedimentales durante la revisión, por lo que no imponen carga alguna a los solicitantes, y

 

f) Finalizada la fase de revisión, con base en los resultados obtenidos, la comisión debía elaborar un dictamen, para que el Consejo General resolviera al respecto dentro del plazo legal.

 

A partir de lo anterior, se concluye que en la metodología no se establecieron requisitos adicionales a los previstos tanto en el código electoral, como en el instructivo antes indicado, sino que únicamente se precisó el mecanismo y procedimiento de verificación para validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que soliciten su registro como partido político nacional, en conformidad con el deber impuesto a la autoridad electoral en el artículo 30 del citado código.

 

De igual forma, este órgano colegiado estima que, en oposición a lo señalado por la organización actora, el procedimiento de búsqueda de los afiliados en el padrón electoral a efecto de verificar que se encontraban en pleno goce de sus derechos políticos, no constituye un requisito adicional a los previstos en el código aplicable y en el instructivo correspondiente para obtener el registro como partido político.

 

En efecto, conforme las razones expuestas en la resolución combatida, la revisión que efectuó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con la colaboración de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para determinar si los ciudadanos comparecientes a doce de las asambleas distritales efectuadas durante el procedimiento de constitución se encontraban inscritos en el padrón electoral, fue justificada entre otras razones, porque de una interpretación del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entendió que dicho precepto “le otorga facultades a la comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos políticos electorales” razonamiento que, se adujo en la resolución reclamada (considerando IX), coincidía con la interpretación realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el acuerdo relativo a la metodología que debía desarrollar dicha comisión, pues en el numeral tercero del referido acuerdo, se previó que la comisión solicitaría el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para constatar si los afiliados se encontraban inscritos en el padrón electoral, procediendo, en su caso, a descontar del total de asistentes que concurrieron a las asambleas, a aquellos participantes que no fueron localizados en dicho padrón.

 

Pues bien, a juicio de la actora, semejante interpretación se estableció en un momento en que los actos origen de la información que se sometería revisión se habían ya celebrado y no era del “conocimiento de esta agrupación el hecho de que se exigiría que los afiliados se encontraran en el padrón electoral, menos aún que ello acreditaría algo que ahora resulta es indispensable: el pleno goce de los derechos político electorales”.

 

Planteado así el motivo de inconformidad, éste resulta inatendible ya que, como se precisó desde un inicio, el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce un derecho fundamental para que las autoridades constituidas, cualesquiera que estas sean, no den un efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de persona alguna.

 

Por el contrario, la interpretación no implica crear una ley de las que trata el enunciado constitucional en cuestión, esto es, configurar una norma bilateral, imperativa, coercitiva y heterónoma de carácter general, abstracto e impersonal, sino que constituye una actividad por parte de los operadores jurídicos encargados de aplicar el derecho positivo, en este caso el Instituto Federal Electoral, a través de sus distintos órganos, sujetos legitimados para ello al tenor del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de la cual, mediante un análisis argumentativo, impuesto éste por mandato del artículo 16, primer párrafo de la propia Ley Fundamental, se desentraña el sentido normativo de los enunciados semánticos de los que se componen los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, operación indispensable para justificar la decisión jurídica que adopte el órgano estatal al aplicar uno o varios preceptos normativos.

 

Consecuentemente, si lo que se hace con la actividad interpretativa es, a final de cuentas, únicamente asignar el significado a las expresiones utilizadas por el legislador formal y/o material al momento de redactar los preceptos jurídicos, es inconcuso que, por sí misma, la interpretación que efectúe la autoridad electoral no puede infringir la garantía de irretroactividad de la ley.

 

En la especie, el considerando IX de la resolución reclamada  da cuenta que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en sesión de diecinueve de junio de dos mil dos, tomó el acuerdo de enviar las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la ahora enjuiciante, a efecto de que se corroborara que los afiliados validables y que asistieron a tales asambleas se encontraran inscritos en el padrón electoral, pues de esta manera, se adujo, podría determinarse si los asistentes se encontraban en pleno goce de sus derechos político electorales, en el entendido de que aquellos individuos que no fueran localizados en la base de datos en cuestión, serían descontados del quórum legal de asistencia de la respectiva asamblea.

 

Para sustentar esta posición, en primer término, se expone que los ciudadanos se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y que, además, participen en la formación y actualización del padrón electoral, conforme al artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

También invoca que, de acuerdo con los artículos 37, inciso c), y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen causas por las cuales se puede perder la ciudadanía mexicana o ser suspendidos los derechos políticos con que cuenta un ciudadano.

 

En relación con lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, último párrafo de la Constitución General, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, 137, párrafos 1 y 2, 140, párrafos 1 y 2, 146, párrafo 1 y 162, párrafo 1 del Código Electoral aplicable, expone que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras cuestiones, las actividades relativas al padrón electoral y la lista de electores; que estos trabajos se realizan por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus vocalías en las juntas ejecutivas locales y distritales; que el Registro Federal de Electores se compone del Catalogo General de Electores, el cual contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de dieciocho años, y del padrón electoral, en el que están los nombres de los ciudadanos incluidos en el catálogo y de quienes han presentado su solicitud individual para ser incorporados a dicho catálogo; y que la mencionada dirección ejecutiva es el órgano encargado de integrar y mantener permanentemente actualizado dicho padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos que llegaren a producirse por fallecimiento, suspensión o pérdida de derechos político electorales o por declaración de ausencia o presunción de muerte, así como de expedir la credencial para votar con fotografía.

 

Recalcó, de igual forma, el derecho ciudadano de constituir partidos políticos nacionales en cuanto éstos son organizaciones de ciudadanos, contemplado en el artículo 5, párrafo 1 del código electoral federal, la limitación a que se refiere el artículo 41 constitucional, en su fracción I, así como la connotación de afiliado o militante sostenida por esta Sala Superior en una tesis relevante.

 

A continuación, tomando como referencia los artículos 24 a 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa que al Instituto Federal Electoral correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que presentaren las organizaciones interesadas en obtener el registro como partido político nacional.

 

Con base en las disposiciones precedentes, en la resolución se sostiene que su interpretación sistemática y funcional conduce, en lo sustancial, a las siguientes afirmaciones:

 

a) La organización política solicitante tiene la carga de demostrar que sus afiliados son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político electorales, para lo cual, al momento de presentar su documentación debe acompañar tanto las manifestaciones formales de afiliación como las listas de afiliados con la anotación, en cada una de ellas, de la clave de elector, entre otros datos, pues así se instruyó en sendos acuerdos por los que, primero, se emitió  y, posteriormente se reformó, modificó y adicionó el “Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional”, acuerdos que, a su vez, encontraban sustento en el artículo 28, párrafo 1 del código aplicable;

 

b) La aportación de esos datos constituye, por un lado, un elemento que facilita a las solicitantes la mínima carga probatoria respecto del número determinado de afiliados en el país con que cuenta, y, por el otro, sirve de base a la autoridad para verificar la calidad jurídica de tales afiliados, pues cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político electorales y si estos constituyen el número mínimo exigido legalmente (77,460);

 

c) El código electoral federal no obliga a la autoridad electoral a considerar como ciudadanos en pleno uso y goce de sus derechos a los referidos en las actas certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos, ya que si bien el artículo 24, párrafo 1, inciso b) establece la obligación de acreditar por lo menos a treinta mil de sus afiliados en el país mediante la entrega de listas y manifestaciones formales de afiliación de aquellas personas que estuvieron in situ durante la asamblea, el diverso numeral 28 le otorga facultades a la comisión revisora para verificar, entre otros aspectos, que todos los afiliados reportados se encuentran en pleno goce de sus derechos, tal y como había interpretado el Consejo General al momento de aprobar la metodología que debía seguir la comisión revisora, toda vez que el acuerdo tercero, párrafo 1, inciso a), habilitaba a dicha comisión para solicitar el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en la constatación de si los afiliados se encontraban inscritos en el padrón electoral, a través del envió del cien por ciento de las listas de afiliados asistentes a las asambleas, con la consecuencia de que todo aquél que no apareciera registrado sería descontado del total de asistentes que concurrieron a la asamblea, y

 

d) El Consejo General está facultado para negar el registro cuando se demuestre que una organización no cumple con alguno de los requisitos consignados en el artículo 29 del código.

 

Finalmente, la resolución concluye que con “una interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38 y 41, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146 párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados y militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del código electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad”.

 

Como puede fácilmente observarse, el examen de la parte de la resolución reclamada en la que se justifica el procedimiento de búsqueda de los afiliados en el padrón electoral, con miras a corroborar que se encontraran en pleno goce de sus derechos político electorales, no se efectúo mediante la creación de requisitos adicionales en el acuerdo que estableció la metodología que debía seguir la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, sino con base en la interpretación efectuada tanto por el Consejo General del Instituto como por la comisión revisora de diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal y como incluso lo reconoce la impetrante en su escrito de demanda, circunstancia que evidencia lo infundado del agravio en análisis, por cuanto la simple actividad interpretativa no puede traer aparejada la conculcación de la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Constitución Federal.

 

En concordancia con lo anterior, carece de sustento lo manifestado por la accionante en el sentido que, con la metodología aprobada el doce de diciembre del dos mil uno, se modificaron aspectos de carácter sustantivo, es decir, se fijaron reglas y criterios de revisión con trascendencia para la resolución que en última instancia se emitió.

 

Según se señaló oportunamente, la metodología que se definió para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones o agrupaciones interesadas en constituirse como partidos políticos nacionales, de ninguna forma contiene aspectos sustantivos, en el sentido de imponer gravámenes adicionales a las agrupaciones solicitantes, sino que, por el contrario, sólo fijó las pautas de comportamiento para la autoridad electoral, en específico, para la comisión que debía encargarse de revisar la documentación presentada por las solicitantes.

 

Ciertamente, del contenido de la metodología no se advierte que se establezcan limitaciones u obligaciones que vayan más allá de las previstas en el código electoral y en el instructivo correspondiente, pues se refiere a la instrumentación y detalle respecto de la forma y términos en que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión procedería a la revisión y validación de la información que se proporcionó junto con las respectivas solicitudes, a fin de resolver en última instancia si procedía el otorgamiento del registro correspondiente, mediante la emisión de un dictamen que sería puesto a consideración del Consejo General.

 

Esto es así, porque el cuerpo normativo que contiene la metodología lo que pretende es instrumentar de manera específica el procedimiento de revisión y validación de la información aportada por las agrupaciones políticas, con el objeto de que se cuente con un seguimiento certero y preciso de las actividades específicas realizadas, además de que se traduce en una forma de ordenar precisa y ágilmente la comprobación de los requisitos y el procedimiento para la constitución de un partido político, todo ello, en aras de privilegiar la máxima transparencia en las resoluciones de la autoridad electoral.

 

De ahí que el contenido de dicha normatividad sea materialmente adjetivo o procedimiental, ya que establece un mecanismo al cual debía sujetarse la referida comisión a fin de constatar el cumplimiento de los requisitos para constituir un partido político nacional, razón por la cual, no puede producir efectos retroactivos en perjuicio de la agrupación actora, toda vez que, conforme al criterio uniforme sostenido por los tribunales federales, incluida esta Sala Superior, las normas adjetivas o de naturaleza procesal no pueden producir efectos retroactivos por estar constituidas por actos sucesivos vinculados por un mismo fin, los cuales se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo, lo que en la especie representa que la metodología que se aplicó para verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimiento para la constitución de un partido político, únicamente fija pautas de comportamiento de la autoridad electoral, las cuales en forma alguna representan la imposición de cargas adicionales para las agrupaciones políticas.

 

Por todo lo precedente, este órgano colegiado concluye que deben desestimarse las alegaciones de la actora en las que plantea la violación al artículo 14, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la inexistente aplicación de una ley o norma de carácter abstracto, general e impersonal, en su perjuicio. Por ende, también resultan inexistentes las violaciones al segundo párrafo del precepto constitucional invocado que asegura se cometieron en su contra, relativas a que le fue privado su derecho de asociación por leyes que no fueron expedidas con anterioridad a la celebración de las asambleas distritales, puesto que la actualización de semejante perjuicio se encontraba supeditado a la aplicación retroactiva de una ley, por lo que si esta retroactividad no aconteció, menos aún se cae en el último supuesto aludido.

 

En el agravio segundo, la enjuciante alega que el consejo responsable violó su garantía de audiencia, toda vez que ante la existencia de errores o dudas respecto del cumplimiento de los requisitos para la obtención del registro como partido político nacional, a saber: ciudadanos que presumiblemente se encontraban afiliados a otras agrupaciones políticas; afiliados no localizados en el padrón electoral, o bien, afiliados con registros repetidos o duplicados, le negó, tanto a los ciudadanos como a la organización, la posibilidad de aclarar o corregir aquellas dudas o irregularidades, dejándolos en completo estado de indefensión al no darles la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera y ofrecer las pruebas que así estimaran pertinentes.

 

En efecto, señala la accionante que la autoridad responsable, en ningún momento, les hizo de su conocimiento errores u omisiones, las cuales las hubiesen podido aclarar o subsanar, máxime que, de conformidad con el punto primero, numeral 3 del acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las agrupaciones que pretendan su registro como partido político nacional, del seis de abril del año dos mil uno, se prevé el derecho de audiencia, al establecer la obligación para la autoridad de hacer del conocimiento de la organización los casos en que se advierta que existen omisiones o errores para que se alegue lo  que a su derecho convenga.

 

Esta Sala Superior estima que es infundado el motivo señalado con anterioridad.

 

Para arribar a esta conclusión debe tenerse presente el punto tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, publicado el veinticinco de enero del presente año:

 

“TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN O DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, REMITIRÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 24 AL 28 DE LA LEY DE LA MATERIA; LA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 30 DE LA PROPIA LEY FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, Y DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, ACTUANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

 1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL DIVERSO NUMERAL 93, PÁRRAFO 1, INCISO b) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON EL OBJETO DE VERIFICAR QUE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE ACOMPAÑADA DE TODOS LOS DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO 29 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, CON LOS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y LA OBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE SE SEÑALAN EN LA LEY, INTEGRARA EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE. SI DE ESTOS TRABAJOS RESULTA QUE LA SOLICITUD NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INTEGRADA, O QUE ADOLECE DE OMISIONES GRAVES, DICHA CIRCUNSTANCIA SE REPORTARA A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN PARA QUE ESTA A SU VEZ LO COMUNIQUE A LA SOLICITANTE A FIN DE QUE EXPRESE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE CINCO DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA Y HORA DE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

 

 2. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS CONSTATARÁ SI LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DE QUE SE TRATE HA SIDO LEGALMENTE CONSTITUIDA. ASÍ COMO LA PERSONALIDAD DE QUIEN NOTIFICA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SU DESEO DE CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO.

 

 3. ANALIZARA LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS, A EFECTO DE COMPROBAR QUE DICHOS DOCUMENTOS BÁSICOS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 Y VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO, RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EN TÉRMINOS DEL PUNTO QUINTO DEL MULTIMENCIONADO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

 4. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFO 1, INCISOS a) Y b), FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO SEÑALADO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICARA QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS EXPEDIENTES DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES CELEBRADAS POR LAS SOLICITANTES, CONTENGAN LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA LEY Y EL MULTIMENCIONADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO. PARA LO ANTERIOR, SE PROCEDERÁ A:

 

a) CORROBORAR QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES QUE PRESENTA LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL  CORRESPONDEN CON AQUELLAS SOBRE LAS CUALES SE INFORMÓ AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ÓRGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO.

 

b) CORROBORAR QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR EL JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA, O DE DISTRITO, NOTARIO PUBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE CONSIGNE CLARAMENTE QUE CONCURRIERON CUANDO MENOS 3,000 O 300 CIUDADANOS AFILIADOS A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES, RESPECTIVAMENTE.

 

ASIMISMO, VERIFICAR QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS NACIONALES CONSTITUTIVAS CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASÍ COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA, SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LA ASAMBLEA EN VERIFICACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS POR ASAMBLEA CONTENGAN EL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE AFILIADOS RELACIONADOS.

 

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE DE 3,000 EN EL CASO DE ASAMBLEAS ESTATALES, O DE 300 EN ASAMBLEAS DISTRITALES, SE TENDRÁ COMO NO ACREDITADA EN TÉRMINOS DE LEY. TAMBIÉN SE ANALIZARA QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE FOLIADA, SELLADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE QUE CERTIFICO EL EVENTO.

 

CON RESPECTO A LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS PERO QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE DE LAS MISMAS, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICARA QUE CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASÍ COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN SERÁN CONTABILIZADAS ÚNICAMENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIACIÓN AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 24, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

EN CASO QUE EN EL ACTA LEVANTADA POR EL JUEZ MUNICIPAL, DE PRIMERA INSTANCIA, O DE DISTRITO, NOTARIO PUBLICO O FUNCIONARIO ACREDITADO PARA TAL EFECTO POR EL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DISTINGA LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA RESPECTO DE LOS QUE NO ASISTIERON A LA MISMA, LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARA A LA AGRUPACIÓN QUE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 5 DÍAS NATURALES LOS IDENTIFIQUE, CON EL OBJETO DE PODER DECLARAR COMO VALIDA LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE.

 

c) CORROBORAR QUE SE ASENTÓ EN EL INSTRUMENTO PUBLICO RESPECTIVO QUE LOS AFILIADOS ASISTENTES A LA ASAMBLEA CONOCIERON Y APROBARON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS; Y A SU VEZ EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN ESTE CASO. ASIMISMO, QUE OBRE UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS BÁSICOS EN CADA EXPEDIENTE DE ASAMBLEA. EN CASO, DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS CITADOS, ESTA NO QUEDARÍA INTEGRADA CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA, SER DESECHADA DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

d) CONSTATAR QUE SE CONSIGNA EN EL ACTA, CON PRECISIÓN, QUE LOS AFILIADOS ASISTENTES DESIGNARON  DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, POR LO CUAL DICHO INSTRUMENTO DEBERÁ CONTENER EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, Y LOS NOMBRES DE DICHOS DELEGADOS ELECTOS. EN CASO, DE EXISTIR OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS CITADOS, ESTA NO QUEDARÍA INTEGRADA CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA, SER DESECHADA DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

e) EN TODO CASO LA COMISIÓN EXAMINADORA SE RESERVA EL DERECHO DE VERIFICAR Y COMPROBAR LA VIGENCIA DE LA PATENTE O EN SU CASO, DEL NOMBRAMIENTO A FAVOR DEL FEDATARIO PUBLICO QUE ESTUVIERA PRESENTE EN LA ASAMBLEA.

 

5. VERIFICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE EL ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA CONTENGA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

a) QUE ASISTIERON CUANDO MENOS UN DELEGADO, YA SEA PROPIETARIO O SUPLENTE, POR CADA UNA DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES EXIGIDAS POR LA LEY, A EFECTO DE CONSTATAR QUE EXISTÍA QUÓRUM LEGAL PARA LA DEBIDA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA.

 

b) QUE ACREDITARON POR MEDIO DE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, QUE LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES SE CELEBRARON DE CONFORMIDAD CON LO PRESCRITO EN EL INCISO a), DEL PÁRRAFO 1, DEL ARTICULO 28, DEL MULTICITADO CÓDIGO.

 

c) QUE SE COMPROBÓ LA IDENTIDAD Y DOMICILIO DE LOS DELEGADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, POR MEDIO DE SU CREDENCIAL PARA VOTAR U OTRO DOCUMENTO FEHACIENTE.

 

d) QUE FUERON APROBADOS POR LOS DELEGADOS ASISTENTES, SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, Y EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN OBTENIDA EN ESTE CASO.

 

e) QUE EN SU CASO, SE SUSTENTARON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CON LAS RESPECTIVAS LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS CON LOS DEMÁS MILITANTES CON QUE CUENTA LA ORGANIZACIÓN EN EL PAÍS, CON EL OBJETO DE SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDO POR LA LEY. EN ESTE CASO SE PROCEDERÁ A VERIFICAR QUE TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL. SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS.

 

ASIMISMO, VERIFICAR QUE DICHAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, RESIDENCIA DE CADA UNO DE ELLOS Y CLAVE DE ELECTOR, CON LAS CORRESPONDIENTES MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE LAS SUSTENTAN, LAS CUALES DEBERÁN CONTENER NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. LAS LISTAS Y MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE Y POR ENTIDAD FEDERATIVA.

 

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE HASTA QUEDAR POR DEBAJO DEL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL, SE TENDRÁ COMO UNA SOLICITUD QUE NO ACREDITA LOS REQUISITOS EN TÉRMINOS DE LEY”.

 

De la transcripción anterior, se desprende claramente el procedimiento a seguir tanto por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión como por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en la revisión de las solicitudes de registro de las agrupaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.

 

En este tenor, en un primer momento se debe verificar si la solicitud se encuentra debidamente acompañada de los documentos exigidos en el artículo 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral,  por el que reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, publicado el dieciocho de abril del dos mil uno.

 

Si derivado de la revisión anterior se encuentra que la solicitud no está debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, es decir, no cumple con las formalidades requeridas, o bien, no se encuentra acompañada de todos los documentos que se exige se le anexen, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, previo reporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comunicará el error u omisión al solicitante a fin de que exprese lo conducente en un término que no exceda de cinco días naturales.

 

Es importante recalcar que, conforme al apartado uno del segundo párrafo del punto de acuerdo transcrito, y contrariamente a lo pretendido por la agrupación actora, el requerimiento a que se alude sólo procede si de la revisión formal de la solicitud se derivan omisiones o errores en la integración, más no cuando de la revisión de los requisitos exigidos por el artículo 24, párrafo 1 del referido código, necesarios para la obtención del registro como partido político nacional, se desprenda que no se cumple uno de ellos, pues en ese supuesto, lo que procede es la negativa del registro y no una prevención a efecto de que la solicitante exprese lo que a su derecho convenga.

 

En efecto, de lo expuesto en líneas anteriores se desprende que existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el registro mencionado: el primero, consistente en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar dichos requisitos, etapa que se regula en los apartados 2 y 3 del segundo párrafo del punto de acuerdo tercero de la metodología; y, el segundo, consistente en la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exige el citado artículo 24 del código electoral federal para obtener el registro como partido político nacional, etapa que se regula en los apartados 4 y 5  de las normas metodológicas transcritas.

 

Ahora bien, si en el primer momento del procedimiento que se describe se encuentran errores en la integración de la solicitud u omisiones graves, procede la comunicación al solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga, prevención que resulta acorde con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, pues con ella se evita que por falta de formalidades o elementos de menor cantidad pudiera llegarse al grave resultado de que no se tomen en cuenta los documentos que sí hubieren sido presentados, con la consecuente probable violación de derechos sustantivos de los ciudadanos, como sería sin duda el derecho de asociación, al permitirse a la solicitante que en un plazo breve manifieste lo que a su interés convenga respecto de los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, y de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado, con el objeto, se reitera, de respetar cabalmente la garantía de audiencia.

 

Sin embargo, en caso de que las omisiones deriven de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), es decir, al revisar si se acreditan los requisitos para formar un partido político, lo procedente, en su caso, es la negativa del registro correspondiente, con la consecuente defensa procesal que ofrece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como efectivamente la hoy actora ejercitó.

 

En atención a lo anterior, contrariamente a lo alegado por la actora, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable, en forma alguna se encontraba obligada a informar con respecto a los errores u omisiones surgidos con la verificación sustantiva de los datos contenidos en las documentales que aportó, consecuentemente, no se violó la garantía constitucional a que alude en el agravio en estudio.

 

Cabe señalar además que, en relación con los trescientos ocho afiliados cuyos nombres aparecieron en los registros de dos o más agrupaciones políticas, el consejo responsable no se encontraba obligado a requerir, ni a la agrupación solicitante, y menos aún, a cada ciudadano en lo individual cualquier aclaración, pues, como ya se precisó, lo procedente era la negativa del registro como partido político.

 

A mayor abundamiento, conviene precisar que en el considerando XIII de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable en todo momento se pronunció con respecto a la imposibilidad de permitir la asociación múltiple dada la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), además de indicar que si bien no existe una prohibición legal o expresa que impida que un ciudadano se asocie a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como partido político nacional, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante. Razones que, además de que no fueron controvertidos por la agrupación actora, han sido consideradas constitucional y legalmente válidas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-055/2002, SUP-JDC-056/2002 Y SUP-JDC-057/2002, entre otros.

 

Ahora bien, según se observa del anexo número ocho de la resolución que se impugna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la actora los nombres de los ciudadanos que se encontraron en el supuesto de la múltiple afiliación, a efecto de que, en caso de considerarlo necesario, ejercitara el mecanismo de defensa correspondiente y con ello evitar su indefensión.

 

De igual forma, el consejo responsable tampoco se encontraba obligado a requerir ninguna aclaración, con respecto de aquellos ciudadanos no encontrados en el padrón electoral o cuyos nombres aparecieran duplicados, triplicados o cuadruplicados, máxime que los numerales 4, inciso b), segundo párrafo y apartado 1, incisos a) y b) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de  la metodología para la revisión de la información aportada por las agrupaciones políticas fueron bastante claros en cuanto a que los nombres de los ciudadanos que se situaran en los referidos supuestos serían descontados del total de las afiliaciones presentadas por las solicitantes, siendo, en todo caso, esta la instancia jurisdiccional para controvertir semejantes resultados, como, se insiste, efectivamente aconteció.

 

En el tercer motivo de inconformidad, la agrupación actora señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para negarle el registro como partido político nacional, llevó a cabo una serie de actos que no estaban plenamente fundados, no obstante la obligación impuesta por el artículo 16 constitucional y que el artículo 31, segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se reitera la obligación de dicha autoridad, al disponer que, en caso de negativa de registro, fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a sus interesados.

 

Relacionado con esta cuestión, se duele porque la negativa se apoya, sustancialmente, en una causa numérica, primero, porque sólo se acreditó la celebración legal de noventa y nueve asambleas distritales y, segundo, porque no se alcanzó la cifra de setenta y siete mil cuatrocientos sesenta afiliados de la agrupación en todo el país, dado que determinó que procedía descontar los “registros repetidos” y “no encontrados en el padrón electoral”, resultando evidente la falta de fundamentación, ya que la resolución refiere una interpretación formulada por el consejo para exigir que los ciudadanos afiliados se encuentren en el padrón electoral, lo cual acredita también la exigencia de que estén en pleno goce de sus derechos político electorales.

 

A decir de la accionante, dicha interpretación no existe en ningún instrumento normativo porque la responsable, al reconocer que fue necesaria la interpretación, evidencia que el citado requisito, que fue determinante para que se le negara el registro, no encuentra fundamento legal alguno.

 

Por otro lado, la agrupación actora manifiesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no motiva el por qué de la obligación de los ciudadanos de encontrarse en el padrón electoral para efectos de cumplir con el requisito de estar en pleno goce de sus derechos político electorales, no justifica por qué se exige que el ciudadano afiliado se encuentre en el padrón, la causa por la que se debe demostrar el pleno goce de los derechos político electorales y por qué la inscripción en el padrón constituye prueba fehaciente del goce de dichos derechos, además de no motivar la razón por la cual la no inscripción ocasiona el que no se tome en cuenta al ciudadano para efectos de la constitución del partido político.

 

A juicio de la incoante, la autoridad no explica por qué debe verificar la calidad jurídica de las personas, ni cuáles son los razonamientos que le llevan a determinar qué puede establecer que los ciudadanos se encuentren en pleno goce de sus derechos político electorales.

 

Asimismo, señala que el consejo transcribe diversas disposiciones constitucionales y legales sin que, en ninguna de ellas, aparezca la obligación de los afiliados de encontrarse en el padrón electoral para efectos de la constitución de un partido político, ni la obligación de la agrupación de acreditar el pleno goce de los derechos político electorales de sus afiliados.

 

Este órgano colegiado estima que el presente motivo de inconformidad es infundado en razón de las siguientes consideraciones.

 

De acuerdo con el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto que, cuando menos, cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. Por regla general, se considera que el primer imperativo se traduce en que ha de expresarse el precepto normativo aplicable al caso y, el segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, sin que al efecto la autoridad emisora se encuentre compelida a un desarrollo extenso de tales motivos o circunstancias, pues basta que exprese de manera clara y fehaciente las razones expuestas para que el destinatario del acto o resolución, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para, en su caso, librarse del acto de molestia.

 

De igual forma, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo de la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

Tomando esto en cuenta, el análisis de la resolución impugnada conduce a sostener que, en oposición a lo argüido por la agrupación actora, el conjunto de actos que el Consejo General llevó a cabo para la revisión de los documentos por ella aportados, los cuales le sirvieron de soporte para resolver con respecto a la negativa de registro como partido político nacional, se encuentran fundamentados.

 

En efecto, como se demuestra en el siguiente cuadro, cada una de las acciones realizadas por la autoridad responsable, encuentran apego en alguna disposición normativa, ya sea en la parte conducente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el “Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional”, cuyas reformas y adiciones se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de abril del año dos mil uno; o bien, en la “Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales”, publicada en el citado órgano de difusión, el veinticinco de enero del presente año.

 

CONSIDE-RANDO

CONTENIDO

FUNDAMENTO

I

Competencia de la comisión para verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución que deben observar las agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como partido político.

Artículos 30 y 31 del COFIPE, así como punto primero de la metodología

II

Consideración relativa a que la agrupación política notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral, su propósito de constituirse como partido político nacional.

Artículo 28, párrafo 1 del COFIPE

III

Consideración relativa a la presentación oportuna de la solicitud y documentación con la que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 29, párrafo 1, inciso a) del COFIPE y punto quinto, párrafo 1 del instructivo.

IV

Consideración relativa a que la agrupación solicitante acreditó su legal constitución.

Punto tercero, numeral 2, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología y punto primero, párrafo 2 del instructivo.

V

Consideración relativa a la personalidad de los representantes de la agrupación política solicitante.

Punto tercero, numeral 2, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología y punto primero, párrafo 3 del instructivo.

VI

Revisión de los documentos básicos presentados por la solicitante.

Artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a) ambos del COFIPE, y punto tercero, numeral 3, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología.

VII

Verificación del contenido de los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la solicitante.

Punto tercero, numeral 4, incisos b), c) y d), apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología.

VIII

Revisión de las manifestaciones formales de afiliación de los participantes en las asambleas distritales.

Artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 24, párrafo 1, inciso b) ambos del COFIPE, punto tercero, numeral 4, inciso b), apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología, en relación con el numeral 2, inciso b), punto segundo del instructivo.

IX

Verificación de la inscripción en el padrón electoral, de los afiliados asistentes a las asambleas distritales.

Artículos 37, inciso c), y 38, 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 5, 136, párrafo 1, 137, párrafos 1, y 2, 139, párrafos 1 y 2 140, párrafos 1 y 2, 146, párrafo 1 y 162, párrafo 1  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 1, inciso a), apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la metodología.

X

Revisión del acta de la asamblea nacional constitutiva.

Artículo 28, párrafo 1, inciso b) del COFIPE, punto tercero, numeral 5, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología.

XI

Revisión de las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados de la agrupación en el país.

Punto tercero, numeral 5, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la metodología, en relación con el numeral 2, inciso b) del punto segundo del instructivo.

XII

Verificación de la inscripción en el padrón electoral de los afiliados, que aparecen en las listas validables.

Punto tercero, numeral 1, inciso b), apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la metodología.

XIII

Verificación de la existencia de ciudadanos afiliados a otras organizaciones solicitantes.

Punto quinto de la metodología.

 

 

De lo anterior, se desprende que los actos llevados a cabo por la autoridad responsable, para concluir que la agrupación actora no cumplió con los requisitos para obtener su registro como partido político nacional, se encuentran fundados conforme a derecho, además de que también se expusieron las causas por las cuales se dio la referida negativa, lo cual se advierte del contenido de los considerandos noveno, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la resolución impugnada, según consta en las páginas 30 a la 37, y  46 a la 54, respectivamente.

 

De igual manera, resulta errónea la afirmación de la accionante con respecto a que el Consejo General, sin fundamento alguno, determinó que era procedente realizar una búsqueda de los afiliados a la agrupación en el padrón electoral a fin de establecer si se encontraban en pleno goce de sus derechos político electorales, y en su caso, descontar los “registros repetidos” y “no encontrados en el padrón”.

 

Lo anterior, en virtud de que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el Consejo General sí expuso los fundamentos de derecho que estimó conducentes para justificar la búsqueda en cuestión, pues para ello invocó los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38 y 41, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafos 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el punto tercero, numeral 1, apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de la multicitada metodología, cuyo texto es el siguiente:

 

“TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN O DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, REMITIRÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 24 AL 28 DE LA LEY DE LA MATERIA;  LA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DE LA PROPIA LEY FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASÍ COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, Y DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, ACTUANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

...

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

1. LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARA EL APOYO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PARA QUE VERIFIQUE QUE LOS CIUDADANOS AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL PARA LO CUAL LE ENVIARA, LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

a) EL 100% DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE  ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 28, PRIMER PÁRRAFO, INCISO A), FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE ASISTENTES.

 

b) EL 100% DE AQUELLAS LISTAS DE AFILIADOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V, DEL INCISO B), DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO LAS CEDULAS DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO PARTICIPARON EN LAS ASAMBLEAS, PERO QUE SE INCLUYERON EN LOS EXPEDIENTES DE LAS MISMAS, DICHA PRESENTACIÓN ES CON EL OBJETO DE ACREDITAR UNA MILITANCIA QUE CUANDO MENOS REPRESENTE EL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL QUE EQUIVALE A 77,460 CIUDADANOS. LOS MILITANTES QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN ELECTORAL SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE AFILIACIONES PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE.

 

...”

 

 

Como se observa, la ahora responsable expuso puntualmente los fundamentos jurídicos con los que pretendió legitimar legalmente su proceder, a partir de los cuales, ciertamente, efectuó una interpretación por la que sostuvo, sustancialmente, que todos los afiliados a las agrupaciones u organizaciones políticas solicitantes de registro como partido político nacional debían tener el carácter de ciudadanos mexicanos y, además, estar en pleno uso y goce de sus derechos político electorales, circunstancia que, igualmente se adujo en principio eran susceptibles de ser corroboradas por la autoridad electoral mediante una búsqueda en los registros del padrón electoral federal, a partir de los distintos datos que las solicitantes se encontraban compelidas a incluir en la documentación que acompañaran junto con su solicitud de registro, conforme al instructivo emitido y reformado por el Consejo General (nombre, apellidos, clave de elector o credencial, domicilio, etcétera).

 

Semejante interpretación, como afirma la demandante, no “existe” en ningún instrumento normativo, pero de ello no se sigue, como también lo asegura, que por dicha “inexistencia normativa” se evidencie que no encuentra fundamento legal alguno la actividad interpretativa de la ahora responsable, así como su resultado.

 

Ya en párrafos precedentes esta Sala Superior puntualizó que la actividad interpretativa es la labor efectuada por el operador jurídico por la que atribuye el sentido o significado normativo de los vocablos, locuciones o enunciados utilizados por el legislador al plasmar las disposiciones jurídicas que componen los distintos cuerpos legales y, en general, el ordenamiento jurídico en su conjunto. En esta tesitura, si la interpretación se realiza sobre los textos legales, siendo entonces su consecuencia, es lógico que la interpretación misma, esto es, el resultado al que se llega con motivo de dicho análisis, no siempre se encuentre plasmado con toda claridad en el o los enunciados semánticos que han servido de base, pues en muchas ocasiones el intérprete reformula el contenido de los textos normativos emanados de las fuentes invocadas, ya sea porque el significado de las palabras utilizadas por el creador de los preceptos no sea lo suficientemente claro e inequívoco de manera previa a su interpretación, porque en apariencia existan dispositivos que conduzcan a resultados contradictorios, o bien, como acontece en la especie, porque las conclusiones normativas sean consecuencia de la adminiculación sistemática o funcional de diversos postulados jurídicos, no necesariamente incorporados en un mismo cuerpo legal, que, individualmente considerados, no son factibles de producir los resultados derivados de su intelección conjunta, ordenada y conforme a las técnicas argumentativas permitidas.

 

Por ello, si cuando la organización actora expresa que la interpretación contenida en la resolución reclamada no “existe” en ningún instrumento jurídico se refiere a que no existe un precepto o dispositivo en el que se disponga, sin mayor duda o controversia, que los individuos integrantes de las agrupaciones políticas pretendientes de obtener su registro como partido político deben contar con el carácter de ciudadanos y estar en pleno goce de sus derechos inherentes a tal cualidad, pues de lo contrario no pueden ser objeto de contabilización alguna en la acreditación del número mínimo de asociados requeridos, ello es correcto, pero en modo alguno tal circunstancia, por sí misma, podría irrogarle perjuicio alguno, en atención a las razones recién vertidas, máxime que la propia autoridad responsable expuso que, para llegar a la anotada conclusión, se requirió de la comprensión articulada de distintos preceptos normativos.

 

Por cuanto hace a la afirmación consistente en que dicha interpretación demuestra que el requisito involucrado no está establecido en la ley, “con lo que no se encuentra asidero jurídico para proceder como se hizo”, la misma es inatendible, en primer término, porque, se insiste, interpretar no significa crear o producir normas jurídicas no derivadas directa e inmediatamente de la constitución o de la ley, sino establecer el debido sentido y alcance de los dispositivos a aplicar, por lo que, en todo caso, para controvertir adecuadamente la actividad interpretativa efectuada por la responsable no basta aducir que la misma carece de fundamento jurídico, siendo indispensable que para ello se esgriman razones que tiendan a evidenciar que la interpretación ofrecida es equivocada, ya sea porque los significados atribuidos a las expresiones legales no correspondan con los que realmente sean, porque la labor hermeneútica desconozca otros textos de igual o mayor rango normativo o esté tomando en cuenta otros que, se estime, no pertenezcan al sistema o subsistema de normas que resulte aplicable, porque se pretenda atribuir una función que no corresponde a los mandatos legales que se invoquen, porque se hubieren empleado criterios interpretativos no reconocidos o incluso expresamente prohibidos para la materia que se esté tratando, etcétera, aspectos que, de hecho fueron invocados por la actora en diverso agravio (principalmente el cuarto), que es analizado más adelante.

 

En segundo lugar, la interpretación del Consejo General sí encuentra sustento jurídico pues, como se precisó con antelación, el artículo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le faculta para ello, al habilitarle, como órgano del Instituto Federal Electoral, para interpretar, en la aplicación de las normas de dicho cuerpo legal, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a la parte final del artículo 14 constitucional.

 

Consecuentemente, si de acuerdo al artículo 1, párrafo 2, incisos a) y b) del ordenamiento invocado, éste reglamenta las normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos y a la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos nacionales, resulta innegable que la ahora responsable se encontraba en la aptitud de examinar las disposiciones relacionadas con los derechos ciudadanos y los requisitos y procedimiento para la constitución de estos institutos políticos a efecto de determinar las exigencias que de las mismas se derivaran para la consecución de tal objetivo, ya que el otorgamiento de registro respectivo, por mandato de los artículos 41, fracción III, último párrafo de la Ley Fundamental, 31, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso k) del Código multicitado, compete al Instituto Federal Electoral, por conducto de su Consejo General.

 

Ahora bien, el desarrollo interpretativo en cuestión, cuyos lineamientos fundamentales quedaron plasmados al efectuarse el análisis del segundo de los agravios, pone en evidencia que las manifestaciones relativas a que la resolución impugnada no está motivada son igualmente infundadas.

 

En efecto, contrariamente a lo expresado por la accionante, en el considerando IX de la resolución reclamada, precisa, junto con la invocación de los preceptos aplicables, las razones por las que la inscripción en el padrón electoral resulta idónea para tener por acreditado, en el proceso de verificación de los requisitos y el procedimiento, tanto el carácter de ciudadano mexicano como el de plenitud de ejercicio de los derechos que le son inherentes a tal calidad, como son sin duda los de corte político electoral, toda vez que afirma tomar en cuenta que el constituir partidos políticos es un derecho de los ciudadanos, que éstos tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores y de participar en la formación y participación del padrón electoral, que los trabajos de estos instrumentos de control están a cargo de la autoridad electoral por conducto de la dirección ejecutiva y vocalías respectivas y que al órgano electoral federal le corresponde verificar los extremos legalmente exigidos para la constitución de los partidos políticos nacionales, argumentaciones éstas que están encaminadas a demostrar que la organización o agrupación política solicitante del registro acredite que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de algún instituto político, de ahí la exigencia de documentar mediante manifestaciones formales de afiliación la incorporación de los ciudadanos a la citada agrupación u organización, instrumentos en los que, conforme también con el instructivo que estaban compelidas a seguir, debían hacerse constar determinados datos (nombre, clave de elector y domicilio, entre otros), los cuales no sólo eran una mínima carga probatoria de la solicitante, sino también instrumentos para la verificación de los requisitos atinentes, entre ellos, la calidad ciudadana y el pleno goce de los derechos político electorales.

 

Asimismo, la actora cuestiona que no se motiva por qué la inscripción en el padrón electoral constituye prueba fehaciente del goce de los derechos político electorales, sin embargo, del contenido del considerando citado, la autoridad establece, por un lado, que dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores, el cual se integra con el catálogo general de electores y el padrón electoral, mismo que se mantiene permanentemente actualizado, haciendo constar las altas y bajas de los ciudadanos por fallecimiento, suspensión o pérdida de los derechos político electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte, en términos de lo dispuesto en los artículos 146 y 162 del código electoral federal, procedimiento en el que, no está de más hacerlo notar, están obligadas a participar las autoridades que emiten o registran aquellos hechos o actos por los que se pierde o suspende la ciudadanía.

 

Por otro lado, en la resolución impugnada, también se expresa que el hecho de que se aporten datos como la clave de elector en las manifestaciones formales de afiliación y en las listas de afiliados de la agrupación, sirve de base, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, al permitir identificar a los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político electorales. De ahí que, a juicio de este juzgador electoral, sí se encuentra motivada la razón por la cual, para la responsable,  la inscripción en el padrón constituye una prueba fehaciente del goce de los derechos del orden político.

 

Se duele la impetrante, además, de que el consejo no motiva la razón por la cual la no inscripción en el padrón electoral ocasiona el que no se tome en cuenta al ciudadano para efectos de la constitución del partido político, sin embargo, como ya se expresó líneas arriba, la responsable, dejó muy claro que, cuando menos en principio, los partidos políticos nacionales deben estar integrados con afiliados inscritos en el Registro Federal de Electores, y por lo tanto, la agrupación política solicitante del registro debía demostrar que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados, carga mínima probatoria que se plasmó en el instructivo que al efecto emitió el propio consejo.

 

En otra parte de sus agravios, la agrupación actora aduce que la autoridad no explica por qué debe verificar la calidad jurídica de las personas, ni cuáles son los razonamientos que le llevan a determinar qué puede establecer que los ciudadanos se encuentren en pleno goce de sus derechos político electorales, sin embargo, se reitera, la autoridad sí lo explica, pues entre los argumentos esgrimidos por ésta, además de los que ya se han mencionado, se señala que de las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas estatales certificadas, con el solo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos, razón por la cual el artículo 28 del código de la materia le otorga facultades para verificar, entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la agrupación estén en pleno goce de sus derechos político electorales.

 

Es por lo anterior, se agrega, que se estableció en el punto tercero, párrafo 1, inciso a) y b) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de la metodología para la revisión de la información aportada por las agrupaciones que pretendan constituirse como partidos políticos, estableció que dicha dirección verificaría si los afiliados se encontraban inscritos en el padrón electoral y, en caso de que los mismos aparecieran en el padrón serían descontados.

 

En virtud de lo expuesto con anterioridad, esta Sala Superior estima que, en oposición a lo señalado por la agrupación política actora, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sí motivó en su resolución las razones por las que verificó la calidad jurídica de los afiliados de la organización, mediante la búsqueda de su registro en el padrón electoral, a fin de acreditar con ello la exigencia de que se encontraran en pleno ejercicio de sus derechos político electorales.

 

En el cuarto apartado de su libelo de demanda, descontando las alegaciones que ya han sido objeto de contestación en los párrafos precedentes, la actora endereza argumentos para impugnar la validez sustancial del procedimiento de verificación, en particular, respecto del descuento del número total de asistentes a las asambleas distritales y, en general, de la totalidad de miembros de la organización solicitante de aquellos afiliados que no aparecían inscritos en el Registro Federal de Electores, con motivo de la verificación de la calidad jurídica de ciudadano de dichos miembros y de que los mismos se encontraran en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales en vigor, pues, en su concepto, son violatorios del artículo 9 y otros preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrar sustento normativo alguno.

 

En concreto, las razones expuestas son las siguientes:

 

a)  Carece de sustento constitucional y legal exigir que los afiliados, necesariamente, aparezcan en el padrón electoral, al no existir ninguna norma válida y aplicable por la que se establezca como obligación ciudadana la inscripción en el Registro Federal de Electores de los afiliados a los partidos políticos.

 

Por el contrario, argumenta, puede afirmarse que del artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo se desprende que el número total de afiliados en el país no sea inferior al cero punto trece por ciento del padrón electoral federal utilizado en la última elección federal ordinaria inmediata anterior a la fecha de la solicitud, pero no se exige que tales ciudadanos estén inscritos en el padrón, por lo que con su actuar, la responsable violenta los artículos 9, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya lectura se colige claramente que el derecho ciudadano de asociarse a fin de constituir un partido político no está condicionado a estar inscrito en el registro nacional de electores.

 

b) De ninguna disposición se desprende, como falsamente argumenta la responsable, que una organización de ciudadanos que pretenda el registro como partido político tenga la carga de probar que dichos ciudadanos están en pleno goce de sus derechos político electorales, así como tampoco que surja una presunción en contrario si no aparecen en el Registro Federal de Electores y que, consecuentemente, deban ser descontados de entre los miembros del partido.

 

En oposición a esta postura, aduce, de la lectura de los artículos 5, 34 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los criterios sustentados por esta Sala Superior permite concluir claramente que si una persona no está en el padrón electoral, esto no puede ser motivo para determinar que la misma no tenga derecho a constituir un partido, por estar suspendido en sus derechos, pues debe sopesarse que la formación de un partido es un acto de buena fe a cargo de los interesados (afiliados), y que al no ser un acto discrecional del Estado, a la autoridad sólo le es posible reconocer incondicionalmente su constitución por el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos que le conforman.

 

En abono de esta posición, agrega, el goce de un derecho se presume de ordinario, salvo prueba en contrario por lo que debe presuponerse el pleno ejercicio de la ciudadanía, en particular en relación a los derechos político electorales, al igual que se presume la capacidad de goce como atributo de la personalidad jurídica de las persona físicas en general.

 

Dicha presunción, precisa, admite prueba en contrario, pero hasta que ésta se satisfaga, los derechos políticos de cualquier individuo deben entenderse plenamente vigentes; por lo mismo, para efectos de la asociación libre de ciudadanos en la constitución de un partido político, debe presumirse válidamente que todo nacional mexicano, en términos de la Constitución Federal, que sea mayor de dieciocho años es ciudadano, sin que se necesite reconocimiento posterior del Estado, ya que de lo contrario, se tendría que acudir a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a los poderes judiciales federal y estatales, entre otras autoridades, para que certificaran que alguien ha renunciado, perdido o ha sido privado de los derechos en cuestión.

 

c) El Registro Federal de Electores no tiene el propósito ni el efecto de determinar quiénes están en pleno goce de sus derechos político-electorales; sino que, exclusivamente, tiene como finalidad generar las condiciones de seguridad jurídica indispensables para el debido ejercicio del derecho de voto (que se traduce, en la práctica, en emitir credenciales para votar).

 

Además, señala, el Padrón Electoral es un instrumento jurídico interno del Instituto Federal Electoral, que no es indubitable sobre si alguien está, o no, en goce de sus derechos político electorales.

En todo caso, abunda, no corresponde al Instituto Federal Electoral expedir certificados de ciudadanía, pues la Ley General de Población, como servicios de interés público que presta el Estado a través de la Secretaría de Gobernación, prevé un Registro Nacional de Ciudadanos, y una cédula de identificación ciudadana, que es el documento idóneo para acreditar tal carácter, además de que la propia ley establece que el hecho de no traer tal cédula no podrá sancionarse.

 

Por lo mismo, a su juicio, el Instituto Federal Electoral se ha arrogado la atribución de certificar, mediante el Registro Federal de Electores, quién es ciudadano en pleno goce de sus derechos, lo cual es contrario al principio de legalidad que rige en la materia.

 

d) Al descontar a los ciudadanos que no fueron encontrados en el padrón electoral, afirma, el Instituto Federal Electoral se ha apropiado ilegítimamente una facultad, y ha creado una norma, en contra del sentido y texto del artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se viola el principio general del derecho que indica que la autoridad sólo puede realizar aquello que le está expresamente permitido. Consecuentemente, solicita se declare inaplicable, por inconstitucional, la metodología expedida y utilizada por dicho instituto.

 

Son inatendibles los agravios recién sintetizados.

 

La confrontación de la resolución reclamada con los motivos de inconformidad que atañen, pone de manifiesto que no se encuentra controvertida la afirmación de la responsable en la que sostiene que los afiliados integrantes de la agrupación u organización política solicitante de su registro como partido nacional deben ser ciudadanos mexicanos en pleno uso y goce de sus derechos político electorales, pues los agravios, básicamente, se encuentran dirigidos a controvertir el mecanismo de verificación de dicho aspecto efectuado por la autoridad electoral, pues en última instancia, alega la impetrante, semejantes circunstancias deben presumirse salvo prueba en contrario, al no exigirse legalmente la inscripción en el Registro Federal de Electores para hacer efectivas las prerrogativas derivadas de la calidad ciudadana.

 

Realizada esta precisión, cabe decir que, contrariamente a lo manifestado por la organización demandante, sí encuentra sustento constitucional y legal la conducta desplegada por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y validada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el dictamen sometido a su consideración.

 

En consonancia con los artículos 39 y 40, el diverso numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena que la renovación de los poderes Legislativo  y Ejecutivo de la Unión se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme las bases que incorpora el propio dispositivo, entre otras, mediante el papel trascendental de los partidos políticos que, como organizaciones de ciudadanos hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, así como también organizan, articulan y promueven la participación en la vida democrática de las distintas visiones y corrientes radicadas en el seno de la sociedad, contribuyendo así a la configuración de la representación proporcional, razones por las cuales revisten el carácter de entidades de interés público, se les dota de ciertas garantías a los partidos de índole nacional para la debida consecución de sus fines y se ordena el desarrollo legislativo de ciertas cuestiones para el adecuado funcionamiento de los partidos y las contiendas electorales.

 

A la luz de estas prescripciones resulta incuestionable la importancia del papel y funcionamiento de los partidos políticos en el diseño constitucional, sobre todo si se tiene presente, como lo señaló esta Sala Superior en sesión pública de cinco de junio del año en curso, con motivo de la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-013/2002, que una democracia sólo se constituye como tal si la sociedad política que la conforma se encuentra convenientemente diversificada y organizada para ello, por lo que el principio democrático también exige que opere como manifestación de la pluralidad de la población, de tal forma que puedan ser articuladas políticamente las distintas visiones y proyectos de Nación, dentro de los límites constitucionales, es decir, un régimen democrático conlleva un sistema que permite el planteamiento de distintas opciones (políticas, sociales, culturales, etcétera), pues se encuentra directamente relacionado con aquellas garantías individuales que protegen la libertad ideológica y la intimidad o secreto voluntario de la misma, aspectos que se encuentran implícitamente reconocidos en los artículos primero, primer párrafo, sexto, séptimo y vigésimo cuarto, primer párrafo, de la Ley Fundamental.

 

Pues bien, tradicionalmente, reconocido incluso constitucionalmente desde 1977, esa función de organización de la diversidad ha tenido como sustento la individualidad misma de los ciudadanos, quienes en ejercicio de las libertades que les reconocen los artículos primero, noveno y trigésimo quinto, fracción III, de la Constitución Federal, se encuentran en aptitud de asociarse para conformar partidos políticos o de afiliarse a los ya existentes que, como se apuntó, son las organizaciones encargadas ordinariamente de contribuir a la integración de la representación popular.

 

Por eso, como sostuvo esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente SUP-JDC-781/2002, el veintitrés de agosto pasado, no cualquier tipo de asociación puede adquirir las calidades constitucionales específicas propias de estos institutos políticos, sino exclusivamente las que se encuentren revestidas de ciertos elementos y características previamente determinados por la ley, como garantía de factibilidad para el eficaz cumplimiento de las altas finalidades que tienen encomendadas; razón por la que los grupos de ciudadanos que pretendan integrar una asociación de esta clase, requieren necesariamente reunir determinadas condiciones, como así lo recoge y establece el artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Tales condiciones o exigencias, de acuerdo con los artículos 30 y 31 del mismo código, deben ser verificadas por el Instituto Federal Electoral, con los elementos demostrativos que aporte la asociación solicitante y con las diligencias que lleve a cabo la autoridad, conforme a sus facultades legales y reglamentarias, de tal modo que cuando encuentre plenamente satisfechos los requisitos, se hace patente que el conjunto de ciudadanos de que se trate, se encuentra en aptitud de alcanzar la calidad de partido político y, en consecuencia, se le otorga el registro correspondiente.

 

Por eso, el otorgamiento del registro como partido político nacional es de carácter constitutivo, en tanto que es el resultado de la constatación fehaciente de que una asociación satisface todos los elementos indispensables para nacer como partido político, y obtener las consecuentes obligaciones, derechos y prerrogativas.

 

Las características anotadas de los partidos políticos, ponen de manifiesto su distinción de otras asociaciones y, en consecuencia, la necesidad de exigir que, en atención a su elevada misión, las organizaciones que pretendan erigirse en partido político nacional, cumplan determinadas cualidades, como resulta, entre otras, la de contar, objetivamente, con la membresía actual mínima que garantice su viabilidad, y que, de acuerdo con los artículos noveno y trigésimo quinto, fracción III, de la Carta Magna, dicha membresía, se conforme por personas que tengan el carácter de ciudadanos mexicanos y que, además, se encuentren en uso y goce de las prerrogativas inherentes a tal calidad, puesto que, en determinados supuestos, según sea el caso, la nacionalidad mexicana y la ciudadanía se pueden perder o los derechos y prerrogativas de éste último pueden ser objeto de suspensión, tal y como lo disponen los artículos trigésimo séptimo, incisos b) y c) y trigésimo octavo de la propia constitución.

 

En efecto, el régimen jurídico de las asociaciones en el derecho positivo mexicano se encuentra en dos órdenes normativos. El primero se localiza en el Código Civil Federal y en los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, respectivamente, y constituye la regulación general ordinaria de las asociaciones que no se encuentran sujetas a un régimen especial, mientras el segundo se compone de diversos ordenamientos, cada cual aplicable a cierta clase o modalidad de asociación específica.

 

El orden normativo general, en el ámbito federal, se encuentra previsto en el Código Civil Federal, Libro Cuatro, Segunda Parte, Título Décimo Primero, en los artículos del dos mil seiscientos setenta al dos mil seiscientos ochenta y siete.

 

En el primer numeral se prevé que “cuando varios individuos convienen en reunirse de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituye una asociación.” Aquí se consignan propiamente los elementos constitutivos, o condiciones esenciales que definen a las asociaciones civiles en general, que son:

 

a) El convenio o acuerdo de dos o más individuos para reunirse;

 

b) La reunión acordada no sea enteramente transitoria, sino que tienda a cierta permanencia;

 

c) El objeto será la realización de un fin común;

 

d) Ese fin común debe cumplir a su vez con dos condiciones, a saber, 1) que no esté prohibido por la ley y, 2) no tenga carácter preponderantemente económico.

 

El artículo dos mil seiscientos setenta y tres, del mismo código, establece que las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para producir efectos contra tercero, en tanto que el artículo tres mil ocho de ese código, dispone que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.

 

Así, cada asociación, según su especie, se rige por el ordenamiento respectivo como, por ejemplo, ocurre con las siguientes:

 

 1. Asociaciones religiosas y de culto público, por la ley que lleva este nombre;

 

 2. Asociaciones de padres de familia, por la Ley General de Educación;

 

 3. Asociaciones deportivas, por la Ley de Estímulo y Fomento al Deporte;

 

 4. Asociaciones de beneficencia, por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Distrito Federal, y sus similares en otras entidades,

 

 5. Sindicatos de obreros y patrones, por la Ley Federal del Trabajo.

 

En cualquier caso, las asociaciones tienen como denominador común el ejercicio, por cada uno de sus miembros, de la libertad de asociación, razón por la que es pertinente apreciar la forma en que la Constitución recoge este derecho en atención a los partidos políticos.

 

Del artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el respeto al ejercicio de la libertad general de asociación de los mexicanos, siempre que sea pacífica y tenga cualquier objeto lícito; a su vez el artículo 35, fracción III, de la misma ley fundamental, reconoce como especie autónoma e independiente a la libertad de asociación política; ésta también, encuentra una subespecie o modalidad relativa a la libertad de asociación política electoral aludida genéricamente en el citado artículo 41, y reglamentada en los artículos del 22 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política que recibe el nombre de partido político y cuyas funciones y fines se han plasmado.

 

La distinción anterior, permite explicar que en el ejercicio de la libertad de asociación, surgen ciertas organizaciones que, en razón de sus características, finalidades y el grado de incidencia que tengan en el interés social y el orden público, encuentran un tratamiento normativo determinado, situación que hace patente la diferencia entre las asociaciones civiles y los partidos políticos, pues los requisitos para la constitución de aquéllas son mínimos, en comparación con los exigidos para la creación de un partido político.

 

Así, en el caso de las primeras, basta que las personas que las integran cuenten con capacidad genérica de ejercicio, mientras que en los partidos políticos el derecho de asociación está reservado a los ciudadanos, es decir, a quienes sean mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; las primeras se integran por la simple voluntad de sus miembros, sin que sea necesaria la intervención de una autoridad para su constitución mediante su registro (que en su caso, sólo tiene efectos declarativos) y a diferencia de esto, los partidos políticos requieren la intervención de la autoridad para su integración, mediante la verificación de los requisitos legales y el otorgamiento del registro que, como se ha establecido, tiene efectos constitutivos; además, para la existencia de las asociaciones civiles en general, basta la reunión de dos o más personas, en cambio para la conformación de un partido político nacional se requiere la voluntad de adhesión, al menos, de miles de ciudadanos que representen una determinada fracción del padrón electoral federal; por lo que atañe a sus integrantes, en las asociaciones civiles no importa su procedencia o el domicilio que tengan, mientras que en el caso de los partidos políticos se requiere que sean ciudadanos domiciliados en diversas entidades federativas o distritos electorales; finalmente, cuando las asociaciones civiles han quedado constituidas, actúan por su cuenta sin que el Estado, prima facie, se encuentre constitucional o legalmente obligado a proporcionarles los elementos necesarios para el desarrollo de sus objetivos, en cambio, en el caso de los partidos políticos registrados se les dota, por mandato constitucional, de un conjunto de prerrogativas, como el acceso en forma permanente a la radio y televisión, gozar de un régimen fiscal preferente, disfrutar de las franquicias postales y telegráficas, participar del financiamiento público, etcétera.

 

En suma, los partidos políticos nacionales, por su naturaleza de entidades de interés público, sus funciones y finalidades encaminadas al desarrollo de la vida democrática nacional, y porque gozan de apoyos y privilegios para la consecución de su elevada misión, constituyen auténticas asociaciones cualificadas que se encuentran en posición distinta en relación con el resto de asociaciones, lo que naturalmente repercute en el tratamiento legal diferenciado por el que deben asumir la carga de tener (y en su momento demostrar objetivamente) mayores elementos para su constitución, en cuya regularidad y verificación interviene el Estado, en aras de evitar la proliferación de partidos políticos simulados o incapaces de cumplir con eficacia la alta encomienda que se les delega.

 

Una de tales cargas, consiste en demostrar, de manera fehaciente, que los miembros de la asociación, cuando menos en el número mínimo legalmente predeterminado, no solamente han expresado su voluntad libre e individual de formar parte del proyecto político que pretende revestir la forma de un partido político, lo que se evidencia con las manifestaciones formales de afiliación a que se refiere el instructivo emitido por la autoridad electoral, sino que tales individuos tienen el carácter de ciudadanos y se encuentran en pleno goce de las prerrogativas derivadas de semejante calidad, cuestiones que se acreditan, fundamentalmente con la clave de elector o de credencial para votar, que debe contener tanto dichas manifestaciones como en las listas de afiliados que al efecto se deben confeccionar, por mandato de los artículos 24, 28, 30 y 31, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 24

 

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, y

 

b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

 

ARTÍCULO 28

1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:

 

a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:

 

I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y

 

II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.

 

b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:

 

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

 

II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;

 

III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;

 

IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos, y

 

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior...

 

ARTÍCULO 30

1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.

 

ARTÍCULO 31

1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente...

 

 

De lo transcrito puede advertirse que, como señala la actora en su demanda, el artículo vigésimo cuarto en modo alguno señala que, necesariamente, los ciudadanos afiliados a una agrupación u organización política deban estar inscritos en el padrón electoral; sin embargo, dentro del texto del artículo vigésimo octavo sí se requiere a las asociaciones políticas que pretendan constituirse como partidos el identificar la clave de elector de sus afiliados.

 

Llama la atención este último requisito pues debe inferirse que, si la ley ordena que se registre tal dato dentro de la documentación que se forme durante el procedimiento constitutivo de los partidos, ello es, precisamente, para los efectos probatorios que faciliten la determinación de que alguien en particular es un ciudadano en pleno goce de sus derechos, pues semejante exigencia debe adminicularse, de manera necesaria, con las facultades de revisión y verificación atribuidas a la autoridad electoral para resolver lo conducente respecto de la solicitud de registro, en los términos de los numerales 30 y 31 aludidos, de forma tal que el deber de las asociaciones solicitantes de hacer mención de la clave de la credencial para votar no constituye un mero capricho del legislador ni torna la carga en un elemento inútil o inocuo.

 

En congruencia con lo anterior, el acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, establece un procedimiento de verificación a partir de los elementos de prueba que se encuentran conferidas a aportar las organizaciones y agrupaciones solicitantes por mandato de la ley y el instructivo respectivo, sin que, dicho sea de paso, en ningún momento se afirme, como requisito incuestionable, que los ciudadanos afiliados a una organización política estén inscritos en el padrón electoral ya que en este aspecto únicamente, se reitera, se precisa un mecanismo de revisión y verificación con base en los elementos exigidos legalmente.

 

En particular, el tercer numeral de dicho acuerdo establece:

 

TERCERO.- EL CONSEJO GENERAL, AL CONOCER LA SOLICITUD DE LA ORGANIZACIÓN O DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL QUE PRETENDA OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, REMITIRÁ A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN SEÑALADOS POR LOS ARTÍCULOS 24 AL 28 DE LA LEY DE LA MATERIA; LA COMISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DE LA PROPIA LEY FORMULARA EL PROYECTO DE DICTAMEN DE REGISTRO, Y CON BASE EN EL ARTICULO 82, PÁRRAFO 1, INCISO k), DEL ORDENAMIENTO LEGAL EN CITA, EL CONSEJO GENERAL RESOLVERÁ SOBRE EL OTORGAMIENTO DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

PARA EFECTOS DE DICHA VERIFICACIÓN, LA COMISIÓN CONTARA EN TODO MOMENTO CON EL APOYO TÉCNICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, ASI COMO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, Y DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS, ACTUANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS

 

... ASIMISMO, VERIFICAR QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS NACIONALES CONSTITUTIVAS CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASI COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA, SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LA ASAMBLEA EN VERIFICACIÓN.

ASI TAMBIÉN, REVISARA QUE EL TOTAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS POR ASAMBLEA CONTENGAN EL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), LA RESIDENCIA Y LA CLAVE DE ELECTOR. SI ALGUNO DE LOS AFILIADOS RELACIONADOS EN LAS CITADAS LISTAS NO CUENTA CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS, SE DESCONTARA DEL TOTAL DE AFILIADOS RELACIONADOS.

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE DE 3,000 EN EL CASO DE ASAMBLEAS ESTATALES, O DE 300 EN ASAMBLEAS DISTRITALES, SE TENDRÁ COMO NO ACREDITADA EN TÉRMINOS DE LEY. TAMBIÉN SE ANALIZARA QUE TODA LA DOCUMENTACIÓN DESCRITA SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE FOLIADA, SELLADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE QUE CERTIFICO EL EVENTO.

CON RESPECTO A LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS PERO QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE DE LAS MISMAS, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICARA QUE CONTENGAN LOS DATOS DEL NOMBRE, LOS APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO), EL DOMICILIO Y LA CLAVE DE ELECTOR, ASI COMO QUE CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. DICHAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN SERÁN CONTABILIZADAS ÚNICAMENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIACIÓN AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 24, SEGUNDO PÁRRAFO DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

...5. VERIFICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 28, PÁRRAFO 1, INCISO b), DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE EL ACTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA CONTENGA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

...e) QUE EN SU CASO, SE SUSTENTARON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CON LAS RESPECTIVAS LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS CON LOS DEMÁS MILITANTES CON QUE CUENTA LA ORGANIZACIÓN EN EL PAÍS, CON EL OBJETO DE SATISFACER EL REQUISITO DEL PORCENTAJE MÍNIMO DE AFILIADOS EXIGIDO POR LA LEY.

EN ESTE CASO SE PROCEDERÁ A VERIFICAR QUE TODAS LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN CONTENGAN LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL CIUDADANO O SU HUELLA DIGITAL SI NO SE ENCUENTRAN ALGUNO DE LOS DATOS DESCRITOS O SI DICHAS MANIFESTACIONES SE ENCUENTRAN DUPLICADAS, SERÁN DESCONTADAS DEL NUMERO TOTAL DE AFILIADOS.

ASIMISMO, VERIFICAR QUE DICHAS LISTAS DE AFILIADOS CONTENGAN NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, RESIDENCIA DE CADA UNO DE ELLOS Y CLAVE DE ELECTOR, CON LAS CORRESPONDIENTES MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN QUE LAS SUSTENTAN, LAS CUALES DEBERÁN CONTENER NOMBRE Y APELLIDOS (PATERNO Y MATERNO) DEL CIUDADANO, DOMICILIO DE CADA UNO DE ELLOS, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTÓGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. LAS LISTAS Y MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DEBERÁN ESTAR ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE Y POR ENTIDAD FEDERATIVA.

SI DE LAS DEDUCCIONES RESULTA QUE EL NUMERO DE AFILIADOS DISMINUYE HASTA QUEDAR POR DEBAJO DEL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL, SE TENDRÁ COMO UNA SOLICITUD QUE NO ACREDITA LOS REQUISITOS EN TÉRMINOS DE LEY.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

1. LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN SOLICITARA EL APOYO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES PARA QUE VERIFIQUE QUE LOS CIUDADANOS AFILIADOS A LA ORGANIZACIÓN O AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL PARA LO CUAL LE ENVIARA, LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

a) EL 100% DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE ASISTIERON A LAS ASAMBLEAS ESTATALES O DISTRITALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 28, PRIMER PÁRRAFO, INCISO A), FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. LOS PARTICIPANTES A LAS ASAMBLEAS QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE ASISTENTES.

b) EL 100% DE AQUELLAS LISTAS DE AFILIADOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V, DEL INCISO B), DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASI COMO LAS CÉDULAS DE AFILIACIÓN DE LOS MILITANTES QUE NO PARTICIPARON EN LAS ASAMBLEAS, PERO QUE SE INCLUYERON EN LOS EXPEDIENTES DE LAS MISMAS, DICHA PRESENTACIÓN ES CON EL OBJETO DE ACREDITAR UNA MILITANCIA QUE CUANDO MENOS REPRESENTE EL 0.13% DEL PADRÓN ELECTORAL QUE EQUIVALE A 77,460 CIUDADANOS. LOS MILITANTES QUE NO SE ENCUENTREN EN EL PADRÓN ELECTORAL SERÁN DESCONTADOS DEL TOTAL DE AFILIACIONES PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE.

EN UNA PRIMERA REVISIÓN LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES TOMARA COMO BASE DE SU BÚSQUEDA LA CLAVE DE ELECTOR; SI EL RESULTADO ES QUE EXISTEN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS EN EL PADRÓN ELECTORAL, SE PROCEDERÁ EN SEGUNDO TERMINO EN LA BÚSQUEDA POR EL NOMBRE; SI DE ESTA VERIFICACIÓN RESULTARAN CIUDADANOS NO LOCALIZADOS U HOMONIMIAS, SE REALIZARA UNA TERCERA BÚSQUEDA, TOMANDO EN CUENTA LA RESIDENCIA CONSIGNADA EN LAS CITADAS LISTAS. EL RESULTADO DE ESTE ANÁLISIS SERA ENVIADO A LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, PARA EFECTO DE RESOLVER LO CONDUCENTE.

CON LA INFORMACIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA LA MULTICITADA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN RESOLVERÁ LO LEGALMENTE CONDUCENTE.

 

 

Como puede evidenciarse de la lectura de lo anterior, el acuerdo de metodología en ningún momento determina requisito adicional alguno respecto de los establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni regula que, necesariamente, los ciudadanos afiliados a una organización política deban estar inscritos en el Registro Federal de Electores.

 

Por el contrario, dicho acuerdo establece tan sólo una metodología de verificación que debían llevar a cabo los órganos internos del Instituto Federal Electoral para el exclusivo efecto de revisar los requisitos establecidos en la ley.

 

Consecuentemente, debe ser considerado que el actuar de los diversos organismos internos del instituto responsable, con fundamento en el acuerdo antes transcrito, no se refiere a la formulación de nuevos requisitos (inscripción necesaria de los ciudadanos afiliados en el padrón electoral); si no que se constriñe a la comprobación de que, efectivamente, se cumplen los ya establecidos (estatus vigente de ciudadano).

 

En efecto, si se analiza la totalidad del texto de la resolución en comento, es posible apreciar que nunca se señaló que la autoridad haya considerado, como requisito insalvable, que los ciudadanos afiliados a la organización actora estuvieran inscritos en el padrón electoral, por el contrario, la búsqueda en dicho listado tuvo por motivo exclusivamente verificar que tales personas tuviesen la calidad de ciudadanos y en su caso que estuviesen en pleno goce de sus derechos político electorales, tomando en cuenta los extremos y documentación que el código electoral federal señala para tal efecto, por lo que, la metodología expedida utiliza la búsqueda en el Registro Federal de Electores, sin embargo, debe hacerse hincapié que ni del texto de los ordenamientos jurídicos mencionados, ni de la resolución impugnada, hay elementos que permitan siquiera presumir que la autoridad responsable creó un nuevo requisito para la constitución de un partido, sino que por el contrario se limitó a verificar los ya establecidos.

 

De esta manera, se torna evidente que no hay contradicción alguna entre las disposiciones en comento y el actuar de la responsable, por lo que no puede afirmarse que ésta o alguna otra autoridad hubiesen legislado al crear nuevos requisitos o hacer más gravosos los existentes.

 

Ahora bien, la verificación en el Registro Federal de Electores no puede ser considerada en modo alguno contraria a derecho, puesto que debe ser sopesado, por las razones que han sido esgrimidas, que toda organización que pretenda el registro como partido político nacional debe cumplir con los requisitos de ley, encontrándose constreñida a comprobarlo para los efectos que sean necesarios, en especial, para la obtención del registro correspondiente, dado que, como se ha visto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impone una serie de cargas, requisitos y procedimientos para la correspondiente verificación y comprobación de los mismos, en razón de ser el sujeto interesado en probar que satisface los extremos legales y, además, por encontrarse en la situación más idónea para aportar los elementos de convicción que permitan a la autoridad electoral verificar su dicho, razones todas por las cuales, en oposición a la postura adoptada por la demandante en su escrito de demanda, a ella correspondía la carga de probar que sus integrantes son ciudadanos en ejercicio de sus derechos político electorales, mediante el señalamiento de la clave de elector que cada uno correspondía.

 

En esta tesitura, la búsqueda establecida en el Registro Federal de Electores sólo pretende comprobar tales extremos legales, utilizando al efecto el medio de prueba idóneo, de acuerdo a la sistemática electoral, que priva en la legislación vigente, con lo cual se da pleno cumplimiento a los principios de legalidad y certeza que, por mandato del artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen para todos aquellos actos relacionados con la función electoral.

 

En efecto, respecto del primero de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, marzo de 1999, volúmen correspondiente a las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, páginas 787 y 788, lo siguiente:

 

El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Conforme a lo anterior, es claro que los actos que deben sujetarse al marco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las autoridades que intervienen en una elección, sino también los que despliegan los diversos actores en el desarrollo del proceso electoral.

 

 

Por su parte, esta Sala Superior reiteradamente ha definido que la certeza en los actos electorales se refiere a que todos éstos sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales.

 

La adminiculación de estos principios permite deducir que, según se apuntó con anterioridad, si los requisitos y procedimientos de constitución de un partido político nacional fueron previstos por el legislador como garantía de factibilidad para el eficaz cumplimiento de las altas finalidades que tienen encomendadas por el orden constitucional, todos aquellos actos tendientes a acreditar el cumplimiento de los extremos legales atinentes deben revestir las características derivadas de los principios enunciados, razón por la que todos los actos de cada uno de los actores políticos, incluyendo los ciudadanos, o las organizaciones de éstos, debe ajustar su actuar a las normas que rigen en la materia, de forma tal que no quepa duda de que acatan su cumplimiento.

 

Por lo mismo, para garantizar el principio de certeza, es que se hace evidente que, igualmente, cada uno de los actos que realicen deben ser comprobables y verificados, de forma tal que se garantice que efectivamente se cumple con la ley.

 

De esta manera, si una organización ciudadana afirma haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para constituirse como partido político nacional (entre los que pueden encontrarse tener el número de afiliados en pleno goce de sus derechos políticos que marca la ley), se hace notorio que también debe estar en plena posibilidad de demostrar que efectivamente cumple con éstos.

 

Ahora bien, a efecto de determinar la manera idónea en que es posible a la organización política comprobar que sus afiliados tienen el estatus vigente de ciudadanos mexicanos, debe acudirse, en atención al principio de legalidad, a los mecanismos establecidos por la propia normatividad electoral.

 

En este sentido, con fundamento en el artículo 28, párrafo 1, incisos a), fracción II y b), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe afirmarse que el medio de prueba primario e idóneo de que una organización solicitante reúne los requisitos de afiliados con el carácter de ciudadanos y en pleno goce de sus derechos, para obtener el registro como partido político nacional, es la verificación en el padrón electoral de dichos afiliados a esa organización, pues puede válidamente presumirse que alguien que aparece en éste es un ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos, presunción que deriva de lo establecido por la Constitución Federal y el propio Código indicado en los preceptos que a continuación se transcriben:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS

 

ARTÍCULO 36 Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

 

II. Alistarse en la Guardia Nacional;

 

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y.

 

V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE FECHA 4 DE ABRIL DE 1990, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 6 DEL MISMO MES Y AÑO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 5º, 35 FRACCIÓN III, 36 FRACCIÓN I, 41, 54, 60 Y 73 FRACCIÓN VI, BASE 3ª Y SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS 17, 18 Y 19, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.


CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

ARTÍCULO 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

 

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código, y

 

b) Contar con la Credencial para Votar correspondiente.

 

2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código.

 

 

ARTÍCULO 139 1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores.

 

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

 

Como puede apreciarse, conforme a los preceptos constitucionales citados, todos los ciudadanos mexicanos se encuentran en la obligación constitucional y legalmente establecida de inscribirse en el Registro Nacional Ciudadano y que, de acuerdo al artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de cuatro de abril de mil novecientos noventa, mientras no se establezca el servicio de dicho registro, tal obligación se solventa inscribiéndose en los padrones electorales.

 

El Registro Nacional Ciudadanos, se encuentra desarrollado legislativamente en el capítulo VII de la Ley General de Población y reglamentado en el capítulo IV del Reglamento de dicha ley, previsiones de las que se tiene que todo aquél que se inscriba en dicho registro le es expedida una Cédula de Identidad Ciudadana, la cual tiene, entre otros propósitos, servir de documento oficial de identificación, que hace prueba plena respecto de los datos de identidad contenidos, así como de medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas y las personas físicas y morales, éstas últimas con domicilio en el país.

 

El artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la citada Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, prevé que en la utilización del Registro Nacional de Ciudadanos se utilice la información que proporcione el Instituto Federal Electoral, proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo ciento sesenta y cuatro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De la misma forma, este dispositivo establece que, en tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial (la de elector) podrá servir como mecanismo de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que al efecto se suscriban.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que, si bien existen aspectos del Registro Nacional de Ciudadanos que se encuentran actualmente instrumentando, como lo es la determinación de la Clave Única de Registro de Población a que aluden los artículos ciento siete, fracción II de la Ley General de Población y cuarenta y siete, inciso h), del respectivo reglamento, a la fecha no se encuentra operando plenamente el servicio a impartir por dicho registro, ni se han expedido las cédulas de identidad ciudadana.

 

Consecuentemente, la obligación de inscribirse, en su caso, en los distintos padrones electorales, de manera específica en el federal que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, de acuerdo a los dispositivos legales también transcritos continúa vigente y a dicho deber es posible imputar sus características y efectos, como incluso lo podría ser la suspensión de las prerrogativas ciudadanas por un año en caso de no acatamiento a los deberes impuestos por el artículo 36 constitucional, según dispone el diverso numeral 38, fracción I del máximo ordenamiento.

 

El carácter de imperativo constitucional de tales cuestiones se encuentra reforzado por el hecho de que, en términos de los mas altos preceptos normativos del país, es una obligación ciudadana ejercer el voto, dado que, inclusive, en caso de contravención pudiera aplicarse idéntica pena a la indicada al individuo que infringiera la normatividad en cuestión.

 

Sin embargo, el derecho al sufragio ciudadano no es absoluto, pues es indispensable cumplir con los requisitos mínimos que establece la ley, por virtud de los cuales se pretende hacer efectivo el ejercicio de esta prerrogativa y tutelar así otros bienes y valores constitucionales trascendentes.

 

Dichos requisitos consisten, fundamentalmente, en que el elector debe encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores (apareciendo en los listados nominales) y contar con credencial para votar con fotografía.

 

Por ende, para cumplir con la obligación de votar en las elecciones es indispensable que todo nacional mexicano que tenga el estatus de ciudadano se inscriba en el padrón electoral federal, esto es, que se dé de alta en el Registro Federal de Electores.

 

De acuerdo a las leyes de la lógica y la experiencia es posible determinar, con claridad meridiana, que las obligaciones normativamente establecidas son cumplidas por la gran mayoría de los individuos, que, sin duda alguna, acatan el orden jurídico existente. En efecto, los transgresores de los deberes y obligaciones constitucional y legalmente establecidos normalmente son la minoría de los gobernados dentro del contexto de una sociedad moderna y civilizada.

 

Por lo tanto, es evidente para esta Sala Superior que lo ordinario respecto del tema en cuestión es que el cúmulo de los ciudadanos mexicanos pidan su inclusión en el Registro Federal de Electores, a efecto de cumplir con las mencionadas obligaciones ciudadanas.

 

Luego, como regla general, es dable presumir válidamente que las personas que aparezcan en el Registro Federal de Electores son los ciudadanos mexicanos, en tanto que aquellas que no se encuentren dentro de tal listado carecen de semejante cualidad.

 

También debe ser considerado por esta autoridad jurisdiccional que, de suyo, los ciudadanos mexicanos que aparezcan en el Registro Federal de Electores estarán en pleno goce de sus derechos ciudadanos.

 

Esto puede ser concluido de una lectura integral de las siguientes disposiciones:

 

ARTÍCULO 136

1. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

 

a) Del Catálogo General de Electores, y

 

b) Del Padrón Electoral.

 

 

ARTÍCULO 139 ...

 

2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

 

ARTÍCULO 162

1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

 

2. Los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

 

3. Los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

 

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que:

 

a) Expida o cancele cartas de naturalización;

 

b) Expida certificados de nacionalidad, y

 

c) Reciba renuncias a la nacionalidad.

 

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral.

 

6. El Presidente del Consejo General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

 

5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

 

 

De conformidad con los dispositivos transcritos, las autoridades cuyos actos o resoluciones pudieran afectar los derechos político electorales del ciudadano se encuentran obligadas a proporcionar información para actualizar el catálogo general y el padrón electoral.

Entre otros, los jueces que decreten resoluciones por las que se suspendan o pierdan derechos político electorales, o que establezcan los supuestos de ausencia o presunción de muerte, las autoridades del Registro Civil cuando expidan certificados de muerte, así como la Secretaría de Relaciones Exteriores al expedir o cancelar cartas o certificados de nacionalidad o recibir renuncias a la misma.

 

Resalta a la vista, además, que dicha información debe mandarse de manera expedita (diez días), a fin de que la actualización del Registro Federal de Electores sea lo mas inmediata posible, y consecuentemente responda a la realidad existente.

 

Inclusive, se establece que, en la actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, los ciudadanos deben de participar de acuerdo a la normatividad atinente, principalmente, acudiendo a las oficinas del Registro Federal de Electores para dar cuenta a la autoridad electoral de los cambios de residencia que efectúen, de la rehabilitación que hubiere operado respecto de sus derechos político electorales, de la pérdida de su credencial, o de la rectificación de datos mal asentados, pudiendo incluso constatar personalmente el contenido de los listados nominales de electores para así estar en condiciones de presentar y demostrar las observaciones que se estimen conducentes, en términos de los artículos 146, párrafo 3, 150, 151 y 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aspectos éstos que permiten demostrar la veracidad y actualidad del Registro Federal de Electores y vuelven innecesario, en oposición a lo sugerido por la promovente, solicitar información a las autoridades administrativas y judiciales del país, pues dicho registro es finalmente un compendio de la situación jurídica de los ciudadanos mexicanos en tanto su calidad de tales.

 

Así mismo, del conjunto de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas y judiciales antes mencionadas, al igual que de las cargas de inscripción y cooperación ciudadana antes descritas, es perfectamente válido desprender que, en términos de las normas aplicables, en el Registro Federal de Electores aparecerán y han de encontrarse inscritos exclusivamente aquellos ciudadanos que pueden efectivamente ejercer sus derechos político electorales por estar en pleno goce de los mismos, lo que motivó que el legislador exigiera, dentro de la documentación e información que deben presentar las organización solicitantes, la clave de elector de sus afiliados, pues con ello, entre otros datos, es posible acreditar los extremos de ciudadanía, y pleno ejercicio de las prerrogativas ciudadanas; sin que en contra de esto pueda alegarse, como lo hace la impetrante, que dicho carácter y goce debe presumirse en todo caso, pues tal posición iría en contra no sólo de la sistemática constitucional y legal que se viene aludiendo, sino también contra la previsión expresa de la ley, al hacer nugatoria e inocua una de las exigencias legalmente contempladas, lo que sin duda redundaría en una contravención de los principios de legalidad y certeza apuntados.

 

Del mismo modo, la utilización del padrón electoral y, en general, del Registro Federal de Electores para la verificación de los requisitos que se vienen tratando en modo alguno implicaría la desnaturalización de estos instrumentos, por estarse desviando su función en propósitos para los que no fueron creados, pues si bien es cierto que la finalidad primordial que persiguen es la de servir de garantía para la debida emisión del sufragio y de los caracteres con los cuales debe emitirse, a saber, universal, libre, secreto y directo, también lo es que, contrariamente a lo asegurado por la incoante, su función no se agota con la mera emisión de la credencial de elector para votar con fotografía.

 

En efecto, independientemente de servir de base para la formación de los listados nominales que deben utilizarse durante la jornada electoral, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le asigna, tanto al registro como a la credencial, otras funciones no relacionadas directamente con la emisión del voto, aunque sí con otras cuestiones vinculadas con el ejercicio de prerrogativas y obligaciones ciudadanas.

 

Así, por ejemplo, el artículo 3, párrafo 3, incisos b) y d), fracción I del ordenamiento en cita, contempla como derecho exclusivo de los ciudadanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, para lo cual es necesario, entre otras cuestiones, anexar a su solicitud, fotocopia de la credencial para votar con fotografía y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.

 

Por su parte, el artículo 7, párrafo 1, inciso a), contempla dentro de los requisitos de elegibilidad para ser diputado federal o senador, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. En congruencia con esta exigencia, el diverso numeral 178, párrafos 1, inciso e), y 2, requiere que, en la solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, se precise la clave de la credencial para votar (esto es, la clave de elector) y, además, que se acompañe dicha solicitud con copia de la mencionada credencial.

 

A su vez, los listados nominales, que no son sino las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se hubiere expedido y entregado su credencial para votar, según reza el artículo 155, párrafo 1, del cuerpo legal en mención, son la base para realizar las insaculaciones previstas en el artículo 193 del mismo ordenamiento, por medio de las cuales las juntas distritales ejecutivas del instituto comienzan, con base en el sorteo efectuado por el Consejo General, el procedimiento de selección de los ciudadanos que deberán fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla el día de elección, instrumentándose de esta forma la obligación ciudadana establecida en los artículos 5º, cuarto párrafo, 36, fracción V, y 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General, así como 5, párrafo 2, del citado Código.

 

Los ejemplos descritos permiten concluir que la función del Registro Federal Electoral no se circunscribe a la confección de una base de datos de los individuos que se encuentran habilitados para ejercer el sufragio en su vertiente activa, sino que el mismo legislador ha dispuesto su utilización para el ejercicio o cumplimiento de otras prerrogativas o deberes ciudadanos, por cuanto la información de que está compuesto (es decir, la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años que han solicitado su incorporación al padrón electoral, como señalan los artículos 137, 141, 142 y 143 del código aplicable), es apta e idónea para ello, al tratarse de supuestos análogos, puesto que, en cualquier caso, se trata de ciudadanos en goce de tales prerrogativas y deberes.

 

Consecuentemente, si la autoridad responsable verificó la acreditación de estos extremos mediante la utilización de dicho registro, a partir de la clave de elector que deben proporcionar las organizaciones solicitantes de su registro como partido político nacional, por así ordenarlo el artículo 28, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), fracción V del código multireferido, en nada se desnaturaliza la utilización del padrón electoral, ni se aparta de los fines para los que fue confeccionado, al acudirse al instrumento ad hoc contemplado por el legislador para tales efectos.

 

Por las mismas razones, de forma opuesta a los asertos de la accionante, debe concluirse que con ese procedimiento de corroboración ejecutado materialmente por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y la Dirección Ejecutiva competente, no se están expidiendo “certificados de ciudadanía” ni invadiendo ámbitos de competencia de la Secretaria de Gobernación regulados en la Ley General de Población, puesto que, se reitera, son mecanismos de revisión y verificación de la documentación que soporta la correcta constitución de un partido político nacional, aspecto que se encuentra dentro de las atribuciones que corresponde gestionar directa e integralmente al Instituto Federal Electoral, por mandato del artículo 41, fracción III, último párrafo, de la Carta Magna, mecanismos que revisten el carácter de reglados al estar previstos prioritariamente en la legislación reglamentaria de los respectivos dispositivos constitucionales, que es el fundamento principal para que la revisión se hubiere efectuado sobre las inscripciones del Registro Federal de Electores, con base en las claves de elector que hubieren sido proporcionadas.

 

Ahora bien, la eficacia de los resultados del procedimiento de verificación y, por ende, de la eliminación de aquellos afiliados que no hubieren sido encontrados tras la búsqueda en los registros del padrón electoral, en sí mismos no se ven demeritados por la aseveración de la promovente en el sentido de que el Registro Federal de Electores no es “indubitable” sobre si alguien está, o no, en pleno goce de sus derechos político electorales, pues las conclusiones de la búsqueda no guardan el carácter de definitivas y sin admitir prueba en contrario; por vía de dicha búsqueda no se intenta determinar, de forma ineludible y necesaria, que alguien no es ciudadano en pleno goce de sus derechos, sino que presuntamente no lo es y, en consecuencia, deberá probarse lo contrario.  

 

A esta conclusión debe arribarse si se considera que el Registro Federal de Electores no es un registro de los llamados constitutivo, sino declarativo.

 

En efecto, esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente SUP-JDC-218/2000, el treinta de enero de dos mil uno, advirtió que la creación de registros por parte de los órganos de gobierno para la publicitación, reconocimiento o constitución de hechos, actos e incluso derechos, es muy antigua en la historia de las sociedades organizadas. Unos son registros de personas físicas, de estados o de ciertas actividades relacionadas con  éstas, de entidades colectivas formadas por individuos a las cuales el ordenamiento reconoce existencia de derecho, o bien, de bienes inmuebles e incluso muebles (en tanto sean objeto de individualización), así como la constitución, modificación o extinción de gravámenes sobre los mismos.

 

Asimismo, atendiendo a la eficacia que se otorga a la inscripción, se sostuvo en aquella ocasión, que los sistemas registrales pueden clasificarse en sistemas de inscripción meramente declarativa y sistemas de inscripción constitutiva, según que la transmisión o modificación del dominio, la constitución, modificación o extinción jurídica del derecho, estado o ente de derecho, o bien, la habilitación para realizar alguna actividad o profesión, se produzcan al margen del registro y éste se limite a declararla (en cuyo caso su propósito es básicamente probatorio y para efectos de su publicidad; sin que ello impida que la ley disponga, de así considerarse necesario, ciertas y determinadas consecuencias para el caso u omisión) o que la inscripción registral constituya un presupuesto necesario para que el hecho o acto surta efectos legales.

 

Tomando estos presupuestos generales, a diferencia de lo que acontece con el registro de los partidos políticos nacionales, no cabe dudar del mero carácter declarativo del Registro Federal de Electores, por cuanto hace a la titularidad de las prerrogativas y obligaciones derivadas del carácter de ciudadano, en tanto que el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga el carácter de ciudadano a los hombres y mujeres que reúnen las cualidades ahí especificadas, sin que sea indispensable registro alguno o el cumplimiento de condiciones adicionales, a fin de que surta efecto el estatus en mención.

 

Dicho en otras palabras, el efecto de las inscripciones realizadas en dicho registro es fundamentalmente demostrativo pues sirve fundamentalmente para verificar y comprobar quienes son ciudadanos de la República en pleno goce de sus prerrogativas, a fin de que puedan ejercer cada uno de los derechos que a tal estatus se encuentran adheridos, así como para cumplir los deberes que tal calidad impone.

 

Precisamente, semejante carácter demostrativo lo convierte en el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación, toda vez de la sistemática de actualización y renovación constante de las inscripciones en cuestión antes señaladas, además de los caracteres de permanente y de interés público que le imputa el texto del artículo 135, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por ese mismo efecto declarativo, y toda vez del principio de validez de los actos administrativos, igualmente debe presumirse que, salvo prueba en contrario, toda anotación en el Registro Federal de Electores es correcta, válida y, por ende, surte plenos efectos.

 

Estas consideraciones hacen evidente que cuando el acuerdo  publicado el veinticinco de enero pasado, en que se establece la metodología en estudio, obliga a la verificación del padrón electoral contra los afiliados a la organización actora, en modo alguno está agregando nuevos requisitos a los contenidos en la ley y sólo responde coherentemente a la sistemática de prueba en la materia.

 

De esta manera, la búsqueda en el padrón electoral no es sino el acaecimiento del medio de prueba idóneo que existe en nuestra sistemática electoral, mediante el cual, de suyo, toda organización que busque su registro como partido político cumple con la carga de demostrar que reúne con los requisitos que marca la ley .

 

De ahí puede derivarse que si una persona aparece en el Registro Federal de Electores efectivamente es un ciudadano en ejercicio de sus derechos, y es razonable derivar lo contrario si su nombre es omitido de tal listado, o aparece que tal persona ha fallecido, está suspendida en sus derechos o existe alguna otra causa que lo imposibilite para ejercer sus derechos político electorales.

 

Ahora bien, esto no significa que la búsqueda en tal registro sea el único medio de prueba admisible, o la única manera de acreditación del estatus ciudadano.

 

Efectivamente el hecho de que de la sistemática en la conformación del Registro Federal de Electores puedan derivarse válidamente algunas presunciones de acreditamiento de determinadas cualidades ciudadanas, no puede significar que dichas presunciones sean de aquellas que no admiten prueba en contrario (jure et de jure).

 

Al contrario, debe entenderse que si el resultado de la verificación efectuada por la autoridad electoral es contrario a la pretensión de la solicitante, es factible aportar los elementos de convicción que se estimen conducentes y convenientes en el momento oportuno a fin de demostrar que determinada persona, que según la autoridad no aparece en el padrón electoral, efectivamente reúne el carácter de ciudadano con todos sus derechos, o que existe un error en la anotación y que, a diferencia de lo reportado en el padrón electoral, efectivamente alguien está en pleno goce de sus derechos.

 

Sin embargo, lo anterior deberá ser demostrado al momento en que se desahogue el derecho de acción que constitucionalmente le corresponde al perjudicado, acto procesal en que podrán aportarse todos los elementos que sean necesarios a fin de desvirtuar los resultados de la búsqueda.

 

En este sentido, como ya se dijo, no es la verificación de afiliados en el Registro Federal de Electores un acto potestativo o discrecional del Estado, sino que, por el contrario, se convierte exclusivamente en un evento reglado de comprobación que, fundamentado en ley y en la sistemática normativa, permite comprobar si una organización ciudadana cumple con los requisitos establecidos en ley para obtener el registro como partido, con el efecto de verificar si efectivamente dicho sujeto ha seguido los principios de buena fe, certeza y legalidad a que está obligado.

 

Además, debe ser considerado el texto de la tesis relevante que dice:

 

REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXIGENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD DE. La interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso c), 38, 41, fracción III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33, párrafo 1, 35, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, 137, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafos 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1, 162, párrafos 1, 2 y 3 y 163, párrafos 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conduce a estimar; que se encuentra apegada a derecho, la exigencia del requisito referente a la anotación de la clave de elector en las listas de asociados y en las manifestaciones formales de asociación, a fin de determinar la calidad jurídica de los integrantes de una asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional. Esto es así, porque, en principio, la asociación que pretenda su registro de agrupación política nacional tiene la carga de demostrar, que sus integrantes (mínimo siete mil) son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales. Por su parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el “Registro Federal de Electores”, el “padrón electoral” y “la lista de electores”, elementos a través de los cuales se puede saber, quiénes son las personas que tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y que, además se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales. De ahí que sea conforme a derecho que, tanto en aras de acatar la ley, como para imponer las más leves cargas posibles a la asociación que pretenda obtener el registro como agrupación política nacional, se le exija únicamente el señalamiento de datos mínimos, con los cuales, el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, las calidades de los sujetos integrantes del ente que solicita el registro mencionado, lo cual evita, a su vez; que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas (en ocasiones difíciles de conseguir) respecto a la calidad de cada uno de sus miembros, por ejemplo, copias certificadas de actas del registro civil, certificaciones que acrediten la inexistencia de procesos penales, etcétera.

 

Sala Superior. S3EL 049/99

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-015/99. Unión Social Demócrata, A. C: 16 de julio de 1999. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

 

 

En efecto, debe ser analizado que en todo caso corresponde al actor demostrar que efectivamente cuenta con el número mínimo de afiliados que reúnan la calidad de ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos para acceder a su registro; en consecuencia debiera acompañarse su solicitud de una serie de elementos tendientes al efecto (v.gr. actas de nacimiento, constancias que demuestren la vigencia de sus derechos etc.); sin embargo la función  de la búsqueda en el registro es facilitar tal faena al actor, pues en tal registro se intenta concentrar la información que sea necesaria para acreditar la calidad de todos los ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos.

 

En conclusión, por todo lo antes razonado, debe validarse el procedimiento de verificación ante el Registro Federal de Electores que llevó a cabo la responsable con el fin de que se acreditara que efectivamente los afiliados a una organización política eran ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos.

 

En el quinto de los agravios vertidos por el actor, éste, como primer motivo de inconformidad, aduce que existen diversas inconsistencias en la resolución impugnada que hacen evidente su deficiente fundamentación y motivación, especialmente por lo que hace a las 1,987 solicitudes y manifestaciones formales de afiliación que, de inicio, fueron descontadas del universo de 105,305 documentos que la actora presentó a efecto de comprobar el número total de sus afiliados, por encontrarse tales cédulas duplicadas, triplicadas, cuadruplicadas, sin firma, sin huella o en copia fotostática.

 

Al realizar lo anterior, en concepto de la enjuiciante, no se le concedió el mínimo derecho de defensa y audiencia para que rectificara, aclarara o subsanara las supuestas omisiones y defectos de esos registros, circunstancia que, adicionalmente, trae aparejado el incumplimiento del apartado “Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores”, párrafo 1, incisos a) y b) de la metodología aplicable, por cuanto no fue enviada a dicha dirección la totalidad de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas y de los demás militantes que no concurrieron a éstas, para su confrontación con el padrón electoral.

 

Es criterio de esta Sala Superior que es infundado el alegato en análisis.

 

En primer término debe precisarse que el descuento de 1,987 manifestaciones formales de afiliación por las razones expresadas no implica violación alguna a la garantía de audiencia a que alude el artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se apuntó al darse contestación del agravio segundo, conforme al punto tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del año en curso, existen dos momentos o etapas en el procedimiento de revisión de los requisitos que se deben cumplir para obtener el mencionado registro.

 

El primero, consistente en la revisión de los requisitos formales que debe cumplir la solicitud, y la de acompañar todos los documentos con los que se pretenda acreditar tales exigencias, etapa que se regula en los apartados 2 y 3 del segundo párrafo del punto de acuerdo tercero de la metodología.

 

A su vez, el segundo es el relativo a la verificación de los datos aportados en la solicitud y sus anexos, para acreditar materialmente los requisitos que exigen al artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, etapa que se regula en los apartados 4 y 5 de las disposiciones metodológicas en cuestión.

De tal forma, en términos de las consideraciones vertidas en párrafos pretéritos, a cuyo contenido se remite en obvio de repeticiones, únicamente cuando se detecten errores en la integración u omisiones graves de la solicitud (primera etapa), procede la comunicación a la organización solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga y, en su caso, exhiba la documentación que estime conducente, puesto que si las omisiones derivan de la verificación de los datos contenidos en las documentales aportadas (segunda etapa), esto es, con el propósito de verificar si materialmente los requisitos para formar un partido político, lo procedente es, de ser el caso, la negativa del registro solicitado y, en caso de existir oposición por el sujeto agraviado y legitimado, la consecuente defensa procesal que ofrece la ley.

 

Por tanto, si el descuento de las manifestaciones formales de afiliación se produjo con motivo de los trabajos relativos a la verificación de los requisitos materiales para la obtención del registro, es decir, dentro de aquellos correspondientes a la segunda etapa, es inconcuso que la autoridad electoral no se encontraba jurídicamente compelida a hacer del conocimiento de la solicitante las deficiencias u omisiones que advirtiera, para que se opusiera la defensa que se estimare oportuna, sino a pronunciarse respecto de si, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, la documentación en análisis acreditaba o no los supuestos normativos existentes para la consecución del susodicho registro, en la especie, el relacionado con la militancia mínima necesaria, máxime si se toma en cuenta que las deficiencias u omisiones que ahora se controvierten guardan relación con aspectos o elementos esenciales para tener por acreditada la voluntad y deseo de los ciudadanos de afiliarse a la agrupación u organización política que buscó el reconocimiento legal como partido.

 

En efecto, de la interpretación sistemática del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil, y publicado el seis de diciembre siguiente, mismo que fue reformado mediante acuerdo de seis de abril de dos mil uno y publicado el dieciocho siguiente, así como del Acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero pasado, se hace evidente que en nada se perjudica al actor al descontar, de inicio y de plano, las cédulas de afiliación que se encuentren en copia fotostática,  duplicadas, triplicadas, o bien, que carezcan de firma, nombre o demás requisitos esenciales.

 

Para evidenciar lo anterior, habrán de transcribirse los puntos de acuerdo segundo, apartado 2, y cuarto del primero de los instrumentos normativos citados:

 

SEGUNDO.- LA ORGANIZACION O AGRUPACION POLITICA INTERESADA EN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL, DEBERA CUMPLIR LOS REQUISITOS Y OBSERVAR EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN LA LEY ELECTORAL, A DECIR:

 

...

 

2. EL EXPEDIENTE DE LA CERTIFICACION DE LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SEGUN SEA EL CASO, SE DEBERA INTEGRAR POR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

a)     ORIGINAL DEL ACTA QUE CONTENGA EL NOMBRE, FIRMA AUTOGRAFA Y SELLO DEL FEDATARIO QUE LA CERTIFICA.

 

b)     ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE, LAS CUALES DEBERAN PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA DE LA ORGANIZACION O AGRUPACION POLITICA QUE CORRESPONDA CON ESCRITURA LEGIBLE, ORDENADAS ALFABETICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACION DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA;

 

 EN EL CASO DE EXISTIR OMISION DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS MANIFESTACIONES, ESTAS NO QUEDARAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURIDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

 AGRUPAR POR SEPARADO LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS QUE NO PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA, DICHAS CEDULAS DE AFILIACION DEBERAN ESTAR FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE Y ORDENADAS ALFABETICAMENTE, ADEMAS, DEBERAN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ENLISTADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

 

c)     ORIGINAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LAS ASAMBLEAS RESPECTIVAS, AGRUPADAS POR DISTRITO O ESTADO, SEGUN CORRESPONDA, Y CONCUERDEN CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION. DICHAS LISTAS DEBERAN CONTENER NOMBRE COMPLETO, RESIDENCIA Y CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE, ASI COMO, DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACION EN DISCO MAGNETICO DE 31/2.

 

 EN EL CASO DE EXISTIR OMISION DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS LISTAS, ESTAS NO QUEDARIAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURIDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA LA ASAMBLEA RESPECTIVA.

 

d)     EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS BASICOS APROBADOS EN LA ASAMBLEA QUE CORRESPONDA, LOS CUALES DEBERAN ESTAR SELLADOS, FOLIADOS Y RUBRICADOS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE.

 

...

 

CUARTO.- POR LO QUE HACE A LA CELEBRACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, ESTA DEBERA NOTIFICARSE CON UN MINIMO DE QUINCE DIAS DE ANTICIPACION, A EFECTO DE QUE EL FUNCIONARIO DESIGNADO POR EL INSTITUTO, TOME LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA CERTIFICAR LA CELEBRACION DE LA MISMA, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL INCISO b), PARRAFO 1 DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO DE LA MATERIA.

 

EN LO REFERENTE A LAS LISTAS DE AFILIADOS CONTEMPLADAS EN LA FRACCION V, INCISO b) DEL ARTICULO 28 EN COMENTO, ESTAS DEBERAN PRESENTARSE EN ORIGINAL, EN ORDEN ALFABETICO, AGRUPADAS POR ESTADO O DISTRITO ELECTORAL, SEGÚN CORRESPONDA, DEBERAN CONTENER LA RESIDENCIA, LA CLAVE DE ELECTOR Y ACOMPAÑADAS INVARIABLEMENTE CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION, QUE LAS SUSTENTA, ASI COMO DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACION EN DISCO MAGNETICO DE 31/2.

 

QUINTO.- LA ORGANIZACION O AGRUPACION POLITICA DEBERA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DURANTE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2002, ACOMPAÑADA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

 

1.     DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS APROBADOS POR SUS MIEMBROS EN LOS TERMINOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONSTITUCION:

 

2.     LISTAS NOMINALES DE AFILIADOS, AGRUPADAS POR ENTIDADES O DISTRITOS ELECTORALES, SEGUN CORRESPONDA, A QUE SE REFIERE EL INCISO a), FRACCION II EL INCISO b), FRACCION V DEL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO DE LA MATERIA; ASI COMO ESTAR DEBIDAMENTE SELLADAS, FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO DEL INSTITUTO HABILITADO PARA TAL EFECTO;

 

3.     LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN AUTOGRAFAS, A QUE SE REFIEREN LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL PRESENTE ACUERDO, SELLADAS, FOLIDAS Y RUBRICADAS, QUE SUSTENTEN TODAS Y CADA UNA DE LAS LISTAS DE AFILIADOS. ESTAS AFILIACIONES DEBERAN ESTAR ORDENADAS POR ENTIDAD FEDERATIVA O DISTRITO ELECTORAL, SEGUN CORRESPONDA Y SIGUIENDO EL ORDEN PROGRESIVO DE SUS RESPECTIVAS LISTAS.

 

4.     LAS ACTAS DE ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O EN LOS DISTRITOS ELECTORALES; SEGUN CORRESPONDA, Y LA DE SU ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUTIVA, DEBIDAMENTE CERTIFICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE.

En tanto, del segundo acuerdo invocado conviene traer a colación lo siguiente:

 

SEGUNDO.- EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCION A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 30 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASI COMO, EN EL ACUERDO DEL PROPIO ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, APROBADO EN SESION ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ORGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO, PRECISA LA METODOLOGIA QUE SEGUIRA LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA LA REVISION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES QUE NOTIFICARON EN TERMINOS DE LEY SU PROPOSITO DE OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL:

1. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 29, PARRAFO DEL CODIGO ELECTORAL, EL PLAZO PARA QUE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ABARCA DEL 1o. HASTA EL 31 DE ENERO DE 2002, INCLUSIVE.

 

2. LAS SOLICITUDES DEBERAN PRESENTARSE EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y/O EN LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION EN ORIGINAL O BIEN, EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA; EXCEPCION HECHA DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS QUE SE ENTREGARAN EN ORIGINAL; CON QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

 

B). LOS EXPEDIENTES DE LAS ACTAS DE LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS O EN LOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES, LOS CUALES QUEDARAN INTEGRADOS SEGUN EL PUNTO SEGUNDO DEL MULTICITADO ACUERDO POR EL QUE SE EXPIDE EL INSTRUCTIVO QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLITICAS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL APROBADO EN SESION ORDINARIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, MODIFICADO EL 06 DE ABRIL DEL 2001 Y PUBLICADO EN EL CITADO ORGANO INFORMATIVO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO Y POR: ‘a) ORIGINAL DEL ACTA QUE CONTENGA EL NOMBRE, FIRMA Y SELLO DEL FEDATARIO QUE LA CERTIFICA; b) ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DISTRITAL O ESTATAL, SELLADAS, FOLIADAS, Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLE, LAS CUALES DEBERAN PRESENTARSE EN HOJA MEMBRETADA DE LA ORGANIZACION O AGRUPACION POLITICA QUE CORRESPONDA, CON LA ESCRITURA LEGIBLE, ORDENADA ALFABETICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACION DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA; c) ORIGINAL DE LAS LISTAS DE AFILIADOS QUE CONCURRIERON A LAS ASAMBLEAS RESPECTIVAS, AGRUPADAS POR DISTRITO O ESTADO, SEGÚN CORRESPONDA, Y CONCUERDEN CON LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN DICHAS LISTAS DEBERAN CONTENER NOMBRE COMPLETO, RESIDENCIA Y CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), SELLADA, FOLIADA Y RUBRICADA POR EL FEDATARIO RESPONSABLE, ASI COMO DE SER POSIBLE, EL SOPORTE DE DICHA INFORMACION EN DISCO MAGNETICO DE 31/2; d) EJEMPLAR DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS APROBADOS EN LA ASAMBLEA QUE CORRESPONDA, LOS CUALES DEBERAN ESTAR SELLADOS, FOLIADOS Y RUBRICADOS POR EL FEDATARIO RESPONSABLE’.

 

 

...C. LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS QUE NO PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA CORRESPONDIENTE. DICHAS CEDULAS DE AFILIACION DEBERAN ESTAR FOLIADAS Y RUBRICADAS POR EL FUNCIONARIO RESPONSABLEL Y ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE. ADEMAS, DEBERAN CONTENER INVARIABLEMENTE; NOMBRE COMPLETO, APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S)-, DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACIÓN DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA...

 

E) LOS ORIGINALES DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS CON LAS QUE SE PRETENDE COMPROBAR QUE LA AGRUPACIÓN O ORGANIZACIÓN POLITICA CUENTA CON EL 0.13% DEL PADRON ELECTORAL FEDERAL. DICHAS CEDULAS DE AFILIACION DEBERAN ESTAR ORDENADAS ALFABÉTICAMENTE, ADEMAS DEBERAN CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE (S), DOMICILIO, DISTRITO Y ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACION DE AFILIARSE DE MANERA LIBRE, INDIVIDUAL Y VOLUNTARIA. EN AQUELLOS CASOS EN QUE LAS ORGANIZACIONES O AGRUPACIONES POLITIVCAS CON MOTIVO DE LA CERTIFICACIÓN DE SUS ASAMBLEAS NACIONALES CONSTITUTIVAS HAYAN ENTRGADO YA A LA AUTORIDAD ELECTORAL LOS DOCUMENTOS DESCRITOS, BASTARA QUE PRESENTEN LA SOLICITUD DE REGISTRO ANEXANDO LAS CORRESPONDIENTES FOTOCOPIAS LEGIBLES DE LOS ACUSES DE RECIBO.

 

De las disposiciones transcritas es posible desprender lo siguiente:

 

1.    Las cédulas de afiliación de ciudadanos deben ser presentadas en original.

 

2.    Independientemente de otras cuestiones, dichos documentos deben constar de ciertos elementos mínimos personales del ciudadano: nombre y apellidos completos; clave de la credencial para votar, así como la firma autógrafa o la huella digital.

 

De tal suerte, la firma o huella digital por parte del ciudadano en una cédula de afiliación a un partido político es un verdadero requisito esencial y, por lo mismo, su ausencia es insalvable en tanto que se refieren a los elementos que conforman la voluntad del acto constitutivo de asociación, puesto que, como todo acto jurídico, la afiliación a un partido político se encuentra constituida de elementos esenciales, naturales y accidentales.

 

Los primeros son los que dotan de ser mismo a cualquier acto jurídico y, sin los cuales, no puede existir. Normalmente se han identificado con la voluntad, el objeto y en ciertos y determinados actos o negocios, las solemnidades, tal y como reconoce el artículo 1799 del Código Civil Federal respecto de los elementos de existencia de los convenios, disposición aplicable a cualquier acto jurídico en tanto lo permitan su naturaleza y los dispositivos legales especiales sobre los mismos, de acuerdo con el diverso numeral 1859 del mismo ordenamiento.

 

Ahora bien, por su específico objeto jurídico -consistente en el ejercicio del derecho político electoral de afiliación libre e individual a un instituto político de carácter público-, el ciudadano que se una a un partido político nacional debe estar plenamente identificado, a efecto de que se pueda plenamente evidenciar la manifestación real de su voluntad.

 

En ese sentido, cuando los acuerdos antes mencionados determinan expresamente que es indispensable que en la mencionada cédula se encuentre la firma o huella digital del afiliado; se torna evidente que es porque, implícitamente, se considera que estampar la firma o la huella digital en dicho documento es necesario para patentizar la voluntad de dicho ciudadano, misma que, en atención al principio de certeza que rigen en las cuestiones electorales, incluyendo por ende a los actos de los partidos, según se demostró en párrafos precedentes, no puede presumirse.

 

De esta manera, a falta de firma o huella digital, la voluntad de afiliación no puede ser válidamente constatada y, de hecho, el acto jurídico de afiliación individual carece de un elemento esencial que lo compone.

 

Igual tratamiento debe darse a las solicitudes de afiliación que sean exhibidas en meras copias fotostáticas simples, en tanto que no están presentadas en original, de acuerdo a lo exigido en los lineamientos antes señalados y, consecuentemente, las firmas que las mismas contienen tampoco son originales, por lo que no puede ser comprobada efectivamente la manifestación de voluntad a cargo del afiliado, de ahí, conforme al principio invocado, que dicha voluntad tampoco pueda presumirse, careciendo también del elemento de existencia necesario.

En consecuencia, con dichos documentos no se está en presencia de auténticas cédulas de afiliación, sino de simples escritos que ningún efecto pueden surtir para demostrar el número mínimo de afiliados que necesita un nuevo instituto político con miras a acreditar su representatividad, y arraigo al seno de la comunidad, en términos de lo exigido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos emitidos por la autoridad electoral.

 

Evidentemente, si los documentos en comento no pueden ser considerados como cédulas o manifestaciones formales de afiliación, entonces tampoco pueden formar parte del expediente en que se encuentran los elementos constitutivos de un partido político, para efectos de sucesivos procesos de verificación que, de acuerdo con las normas conducentes, deban efectuarse, de ahí que, para los efectos precisados,  pueden ser separados de plano y sin mayor trámite.

 

Ahora bien, no es posible subsanar en modo alguno la falta de voluntad que genera la inexistencia del acto jurídico de afiliación, en tanto que la voluntad para constituir un partido político debe estar perfectamente patentizada al momento de la presentación de la documentación respectiva para su revisión, que es aquél en el cual se verificará que, en cierto momento, efectivamente se cumplieran los mínimos normativos a efecto de acceder al registro respectivo, sin perjuicio de que, como más adelante se precisa, por imperativo legal, es menester que esas voluntades conformes con asociarse individual y libremente para tomar parte de forma pacífica en los asuntos políticos de la Nación, permanezcan, en cuando menos el número mínimo, siendo aptas y válidas de manera continua e ininterrumpida a partir de los actos de adhesión y formación.

 

Por lo mismo, en todo caso,  la posterior emisión de voluntad de afiliación generará que dicho ciudadano sea considerado afiliado, pero a partir de que sea patentizado tal hecho, y no desde el momento en que se presentó para su revisión la documentación respectiva, de ahí que no pueda ser contado dentro del mínimo de afiliados que establece la ley para acceder al registro.

 

En consecuencia, si la autoridad responsable descontó de inicio las cédulas de afiliación que carecieran de firma o huella digital, o que estuvieran en simple copia fotostática, sin que hubiesen sido hechas del conocimiento al actor durante el procedimiento de verificación, a efecto de que subsanara sus deficiencias, en nada se causó un agravio al mismo, pues la autoridad administrativa no se encontraba obligada a ello por tratarse de actos tendientes a la demostración de los requisitos materiales en la obtención del registro, así como por el hecho, consecuencia de lo anterior, de que tales documentos no eran computables como actos de afiliación, pudiendo entonces ser separados de plano de la documentación presentada en las subsecuentes revisiones por lo que, independientemente de lo insubsanable de las deficiencias aducidas era por la vía jurisdiccional el momento para hacer efectivo el derecho de defensa alegado en contra de la determinación en análisis, máxime que en el anexo cinco de la resolución reclamada se detallan las manifestaciones descontadas por estas causas.

 

Por otro lado, por las mismas razones, tampoco afecta en nada al actor que la autoridad hubiera descontado aquellas cédulas de afiliación que se encontraran por duplicado, triplicado, cuadruplicado, etcétera, sin notificación previa a la emisión de la resolución al actor para la eventual subsanación de lo que estimara necesario; siempre que, como acontece en la especie, la responsable hubiera dado trámite por una sola vez a una de las respectivas cédulas.

 

Efectivamente, el que respecto de una misma persona se hubieran presentado diversas cédulas de afiliación trae por consecuencia que, exclusivamente, se compute una cédula y que a ésta se le dé el trámite que corresponda. Por su parte, las cédulas restantes deben ser descontadas de plano de los documentos con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtener el registro, pues dejan de servir a efecto de comprobar plenamente tales elementos, pues se refiere a afiliados y contiene datos que previamente existen en dicho expediente.

 

Desde luego, no es subsanable tal circunstancia ya que las cédulas sobrantes son información repetida que previa y efectivamente obra en la documentación en cuestión y, por lo mismo, surte plenos efectos por lo que hace al ciudadano afiliado, pero sólo una vez, no tratándose, pues, de un error, equivocación o elemento faltante en las cédulas que pudiera ser válidamente corregido; sino que, simplemente, es información que redunda con la que ya obra en autos y que, en sí misma, surte efectos, siendo materia de prueba, en todo caso, en el respectivo proceso jurisdiccional, que no se trata de la reiteración de incluidos sino de ciudadanos homónimos aunque distintos, lo que, dicho sea de paso, no acontece en el presente asunto.

 

En atención a las consideraciones precedentes, es falso que, como afirma la enjuiciante, se hubiere transgredido el numeral 1, incisos a) y b) del apartado correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, contenida en el punto tercero del acuerdo que estableció la metodología a seguir por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, pues si bien tales incisos aluden a que a la mencionada dirección deben enviarse, para su confrontación con el padrón electoral, el cien por ciento de las listas de afiliados que hubieren asistido a las asambleas distritales o estatales y de las listas de los demás afiliados con que cuenta la organización o agrupación solicitante, así como la totalidad de las manifestaciones formales de afiliación de los militantes que no participaron en las asambleas, pero que se incluyeron en los expedientes de las mismas, ese “cien por ciento” debe entenderse referenciado únicamente respecto de aquellas manifestaciones que cumplan con los requisitos esenciales de que se ha hecho mención y que, en todo caso, no se encuentre repetidas o reiteradas.

 

Lo anterior es así porque las disposiciones citadas deben interpretarse funcional y sistemáticamente con las demás previsiones de la misma metodología, en particular con los numerales 4, inciso b), párrafos segundo a cuarto, y 5, inciso e), del propio punto tercero del acuerdo, en el apartado correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que contemplan la revisión de las manifestaciones formales de afiliación para corroborar, entre otros aspectos, que contenga, cada una de ellas, el nombre y apellidos del ciudadano, la firma autógrafa o su huella digital de éste, así como que no se encuentren duplicadas, pues de carecer de los elementos señalados, o de encontrarse duplicadas, deben descontarse la manifestación irregular o la adicional o adicionales, del total de afiliados que concurrieron a las asambleas y/o del total de integrantes de la organización.

 

De tal forma, si existe, por un lado, disposición en la que se establecen tanto los requisitos esenciales que deben contener las cédulas de afiliación, como la consecuencia de la falta de tales requisitos en los documentos de mérito o de su existencia múltiple y, por otro lado, se prevé una búsqueda en el Registro Federal de Electores de las listas de afiliados respaldadas en las citadas manifestaciones, así como de las cédulas que no obren en semejantes listas, debe llegarse a la conclusión de que la confrontación en el padrón electoral debe realizarse únicamente respecto de la totalidad o cien por ciento de aquellos registros o manifestaciones que hubieren satisfecho los requisitos exigidos, puesto que, de no ser así, como se ha expuesto, no se encontraría probada la voluntad de afiliación por parte del ciudadano para incorporarse al proyecto político y conformar un partido, circunstancia que haría estéril su búsqueda y, en su caso, localización en el registro mencionado, ya que a nada útil llevaría la eventual constatación de su carácter efectivo y vigente como ciudadano, que es el objetivo que se persigue según se ha demostrado al estudiarse el cuarto de los agravios aducidos en el escrito de demanda, si ni siquiera se hubiere demostrado su intención de afiliarse, lo que evidencia que el actuar de la responsable estuvo apegado a derecho.

 

Como segundo motivo de inconformidad del agravio en estudio, la actora alega que la autoridad responsable no identifica los 19,114 registros repetidos que descontó del universo de 103,318 afiliados que fueron presentados para su validación por la Dirección Ejecutiva del Registro de Electores. Respecto de dichos ciudadanos, agrega, la responsable no precisó nombres, ni los identificó de alguna otra manera que permitiera garantizar el derecho a la defensa por parte de la demandante.

 

Del mismo modo, asegura que el hecho de que un nombre se repita no necesariamente trae por consecuencia que se refiera a la misma persona, pues hay una serie de individuos que pudieran compartir el nombre y, sin embargo, ser diferentes personas, por lo que, en su concepto, el Instituto Federal Electoral debió haber seguido los procedimientos exhaustivos de  comprobación de duplicados que se acostumbran en el Registro Federal de Electores e, inclusive, visitar el domicilio de los supuestos repetidos para verificar que se trataba de otra persona.

 

Son infundados las alegaciones recién sintetizadas en tanto que, según las constancias que existen en autos, efectivamente fue del conocimiento previo de la actora el nombre, clave de elector y domicilio de cada una de las personas qué a decir de la autoridad, aparecieron como repetidos.

 

En efecto, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en el anexo seis de la resolución impugnada, bajo el rubro en cada hoja de “Relación de nombres de ciudadanos afiliados a las organizaciones que se encuentran repetidos. Organización: Partido Campesino y Popular”, se encuentra la lista que concentra 19,114 registros repetidos, señalando individualmente cada uno de los mismos e identificando nombre, clave de elector, domicilio, entidad y distrito respecto de cada uno de los ciudadanos que se consideraron repetidos, así como, incluso, el número de ocasiones que, en cada caso, aparecieron reiterados.

 

Dicho anexo seis formó parte integrante del documento que, con fecha  nueve de julio pasado, Rafael Piñeiro López recibió  en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, según  razón de recibo que obra a fojas ciento setenta y cuatro del expediente principal en que se actúa.

 

En conclusión, de lo expuesto se hace evidente que, a diferencia de lo esgrimido por el actor en el agravio en análisis, éste efectivamente sí tuvo conocimiento de los nombres y demás datos de identificación de los ciudadanos que a decir de la autoridad electoral estaban repetidos y, consecuentemente, estuvo en aptitud defenderse a fin de demostrar ante esta instancia judicial que era falso o inexacto lo sostenido en la resolución impugnada.

 

Ahora bien, debe señalarse que, en todo caso, la autoridad responsable en modo alguno estaba obligada a llevar a cabo un procedimiento exhaustivo de búsqueda de los ciudadanos, semejante al que se desarrolla según lo incoante, para la depuración del padrón electoral, el cual implicara inclusive acudir a su domicilio a fin de verificar si se trataba de la misma o diferente persona.

 

Esto es así pues los procedimientos en cuestión son diferentes y la metodología a seguir, en cada caso, es igualmente distinta.

 

La formulación del Registro Federal de Electores, en términos del artículo 135, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de carácter permanente y de interés público. El carácter de institución de interés público deriva directamente del hecho de que es la base del ejercicio directo de los derechos político electorales mas íntimos del ciudadano; especialmente, aunque no de manera exclusiva, aquellos referentes al voto pasivo y activo.

 

De esta manera, dicho registro es uno de los pilares de donde deriva directamente la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral federal y, con base en los convenios de colaboración que se firman entre el Instituto Federal Electoral y las entidades federativas, de igual manera  en las elecciones locales.

 

En este sentido, y por ser una carga de orden público e interés social, se explica que exista la obligación de los ciudadanos de participar en la formación y actualización del registro en comento, en términos del párrafo 2 del artículo 139 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que constantemente se lleven a cabo campañas de actualización de tal listado, en términos del artículo 146 de ese mismo código.

 

Por lo mismo, también el código electoral en cuestión prevé en el párrafo 2 del artículo 152 que, a fin de mantener correctamente actualizado el registro en cita, se pueda utilizar la técnica censal parcial e, inclusive las visitas casa por casa.

 

Sin embargo, en la comprobación de que una organización cumple los requisitos mínimos para acceder al registro como partido político nacional, la autoridad electoral no se encuentra obligada a actuar de esa manera; en tanto que no existe norma alguna semejante que al efecto la obligue y, por otro lado, en principio, la carga de la prueba corresponde a la organización o agrupación política que afirma contar con los elementos mínimos señalados, según se ha demostrado durante el examen del agravio cuarto del escrito de demanda.

 

Efectivamente, ni en el multicitado acuerdo que estableció la metodología en el procedimiento de verificación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero pasado, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o en cualquier otra norma semejante, se obliga a la autoridad electoral a comprobar, inclusive mediante visitas casa por casa, que los afiliados a una organización que busca su registro como partido político nacional cuyos datos de identificación coincidan sustancialmente, no estén repetidos en las cédulas de afiliación y que, en consecuencia, no se trata de la misma persona.

 

Por otra parte, como se apuntó debe ser tomado en cuenta que dichos ordenamientos presuponen en el actor la carga efectiva de probar que cuenta con los requisitos necesarios para acceder al registro como partido político en este sentido, dicha organización es la que debe, en su caso, prever mediante sus registros de datos que no estén repetidos los nombres y datos de distintos ciudadanos afiliados.

Ahora bien, de darse esa circunstancia y ser detectada por la autoridad durante la verificación correspondiente, es adecuado a la metodología en cuestión que descuente a las personas que se repitan sucesivamente, y toda vez del principio constitucional de legalidad en la materia, se deberá simplemente hacerlo saber a la organización en cuestión, a efecto de que demuestre, en su caso, el error en que cayó la responsable, por vía de los medios de impugnación que rigen en la materia.

 

En razón de lo anterior, se hace evidente que ningún perjuicio se causó al actor por la circunstancia de que la responsable no aplicó la técnica censal parcial propia de la actualización del Registro Federal de Electores, ni visitó casa por casa los domicilios de las personas que aparecían repetidas, puesto que no estaba obliga a ello y correspondía a ella, en cualquier caso, demostrar que las supuestas reiteraciones no son tales, lo cual en la especie no acontece.

 

En el propio agravio quinto del escrito inicial, por lo que hace al proceso de captura y validación de cédulas de afiliación presentadas por el actor, éste se duele fundamentalmente de que, en ningún momento, la responsable estableció la manera de captura de dichas cédulas, lo cual, asegura, es de gran trascendencia para que la hoy demandante pudiera conocer y, en su caso, corregir los naturales errores de dicho proceso, mismos que, precisa, en modo alguno les serían imputables.

 

Es inatendible el alegato en estudio, ya que los resultados del procedimiento de captura y validación de las cédulas de afiliación se encuentra contenidos tanto en el texto de la resolución impugnada como en sus anexos, en todo aquello que pudiera perjudicar al actor.

 

En efecto, la captura y validación de las cédulas de afiliación no es un procedimiento que lleve a un resultado autónomo en sí mismo, sino que sustancialmente se refiere a un paso más en el procedimiento de revisión que al efecto debe llevar a cabo la autoridad para revisar que, efectivamente, una organización política cumple con los requisitos necesarios para obtener el registro como partido político nacional.

 

De tal suerte, los resultados de dicha captura y validación se encuentran contenidos en la resolución impugnada y sus anexos y, en consecuencia, el actor ha estado en la posibilidad de verificar, en su caso, los supuestos errores de la autoridad, señalarlos y, posteriormente, impugnarlos ante esta instancia jurisdiccional.

 

Además, debe precisarse que no es suficiente con afirmar lisa y llanamente que pudieran haber existido hipotéticamente errores en la captura y validación de las cédulas de afiliación, atribuibles a la autoridad responsable, sino que, en todo caso, es indispensable, de acuerdo a la carga de la prueba que corresponde al actor, conforme el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se identifique de manera concreta cuáles son los supuestos errores de la autoridad y, de ser posible, de donde derivan, demostrando que efectivamente son equivocaciones imputables al órgano electoral competente.

 

Otro de los motivos de inconformidad aducidos por la promovente para controvertir la resolución combatida se encuentra relacionado con el apartado del anexo número sexto que lleva por título “encontrados en padrón”, en particular respecto del rubro denominado “homonimias por domicilio”, puesto que, asegura, con ello se acredita la falta de transparencia en el procedimiento que se utilizó en la búsqueda en el padrón electoral, ya que el criterio de búsqueda por domicilio en aquellos casos en que exista homonimia, no es del todo eficiente y adecuado, al no corresponder la comparación a bases de datos de idéntico origen, porque la construcción de los listados de afiliados presentados no se basa, necesariamente, con los datos asentados en la credencial para votar con fotografía o en la cédula de inscripción al padrón electoral.

 

El argumento en cuestión es inatendible porque está vinculado con una determinación concreta de la responsable que no le para perjuicio alguno, toda vez que a la organización solicitante le fueron reconocidos, mediante este criterio de búsqueda, un total de 1, 175 afiliados, cuestión que, además de forma opuesta a la falta de eficiencia alegada, denota la utilidad del criterio de localización utilizado ante la existencia de dos o mas registros en el padrón electoral con el mismo nombre y apellidos; circunstancia que, a su vez, implica que, en un primer intento, no fueron encontrados con base en la clave de elector, de conformidad con la metodología expedida para tal efecto, en específico, el último párrafo del numeral uno, apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del punto tercero del acuerdo respectivo.

 

Por cuanto hace a que los datos que se comparan no tienen por qué ser los mismos, debe decirse que, conforme las reglas de la experiencia, lo ordinario y natural es que los ciudadanos manifiesten el domicilio en el que efectivamente residen, dado que se trata de actos en los que existe un interés de los suscriptores para que su manifestación de voluntad surta plenamente efectos.

 

Del mismo modo, como se apuntó párrafos arriba, lo ordinario es que la ciudadanía cumpla con los derechos que les impone el orden normativo, entre los que se encuentra el de dar aviso de los cambios de residencia que se efectúen, de acuerdo con los artículos 139, 146, párrafo 4, y 150 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualización que, conforme a los preceptos citados, se lleva a cabo con la propia información que los ciudadanos proporcionen.

 

En esta tesitura, lo común es que los domicilios consignados tanto en las manifestaciones como en los registrados en el padrón electoral sean coincidentes, pues ambos se conforman con la información ofrecida por la ciudadanía misma, la que, incluso, en muchas ocasiones, asienta de puño y letra los respectivos datos.

 

Atendiendo al principio ontológico de la prueba, conforme al cual lo ordinario se presume y, en cambio, lo extraordinario se prueba, la situación de no coincidencia denunciada por la impetrante debe ser, en todo caso, materia de actividad probatoria por quien afirme que existe, mediante el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción idóneos, lo que en la especie no acontece, pues la incoante se limita a hacer suposiciones genéricas y meramente hipotéticas, sin que esgriman argumento o probanza alguna tendente a demostrar que los 3, 467 casos que, en concepto de la actora, no fueron localizados por domicilio se trataba de casos en los que no podía aducirse homonimia alguna o que el domicilio señalado en las listas es el correcto y adecuado, lo que torna, como se dijo, inatendible la alegación en comento.

 

En diverso aspecto, en el agravio en estudio la actora vierte una serie de aseveraciones con el propósito, según su decir, de  hacer evidente la serie de incongruencias existentes en la resolución reclamada respecto de los ciudadanos que no fueron encontrados en el padrón tras la búsqueda efectuada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Primeramente debe ser señalado que es inatendible el razonamiento en que el actor se duele que el origen de las incongruencias existentes en la resolución de mérito es que la autoridad responsable tomó los datos con los que verificó el padrón de electores de las listas proporcionadas por el partido, en lugar de las cédulas de afiliación correspondiente.

 

Esto es así pues como ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-055/2002 y SUP-JDC-057/2002, ambos en sesión de once de junio del año en curso, la circunstancia descrita (imperfecciones en la confección de las listas de afiliados presentadas por la solicitante) es, de cualquier forma, imputable al hoy impetrante, que fue el que capturó la información contenida en las listas que ella misma presentó y que, además se suponían debían coincidir plenamente, tanto en el contenido como en el orden,  con las cédulas de afiliación, de conformidad con los apartados segundo, numeral 2, inciso c), cuarto, segundo párrafo, y quinto, numerales 2 y 3, del acuerdo por el que se expidió el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, en los términos en que quedó definitivamente redactado, según publicación en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de abril de dos mil uno.

 

En los términos de la normatividad invocada, a la solicitante del registro correspondía la carga procedimental de asentar correctamente los diversos datos de un afiliado y, si no lo hizo así, semejante anomalía debe parar exclusivamente perjuicio al actor.

En todo caso, la alegada irregularidad se tornó intrascendente, puesto que al igual que, el resto de las manifestaciones contenidas en el quinto agravio, referentes a las supuestas incoherencias internas de la resolución derivadas del procedimiento y resultado de la búsqueda de afiliados efectuada en el Registro Federal de Electores, devienen inatendibles, en tanto que se refieren a los afiliados no encontrados en el padrón por diversas causas, mismos que finalmente no pueden ser acreditados eficientemente que la organización cuente con ellos de acuerdo a los diversos elementos que obran en autos.

 

En efecto, por auto de nueve de agosto pasado, el magistrado instructor requirió al Instituto Federal Electoral diversa documentación que fue solicitada oportunamente por la actora a diversos funcionarios del citado instituto, para su ofrecimiento en el presente juicio y que, pese a ello, conforme acreditó la demandante posteriormente, con las respuestas que le fueron giradas, le fue negada.

 

A efecto de que sea fácilmente percibido los documentos que fueron solicitados,  a continuación se relacionan las solicitudes  objeto del requerimiento de mérito:

 

1.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria; Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del año en curso, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 18 afiliados asistentes a la Asamblea Distrital llevada a cabo en el distrito 8 en el estado de Veracruz.

 

2.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del año en curso, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 18 afiliados asistentes a la Asamblea Distrital llevada a cabo en el distrito 23 en el estado de Veracruz.

 

3.- Escrito dirigido al C. Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 10 de julio de presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 331 afiliados al Partido Campesino y Popular:

 

4.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del año en curso, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 2189 ciudadanos afiliados al Partido Campesino y Popular.

 

5.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de un ciudadano afiliado al Partido Campesino y Popular, del estado de Hidalgo.

 

6.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 211 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Veracruz.

 

7.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 16 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Puebla.

 

8.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 200 ciudadanos afiliados al Partido Campesino y Popular, del Distrito Federal.

 

9.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 69 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Chiapas.

 

10.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 8 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Chiapas.

 

11.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 17 ciudadanos afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Puebla.

 

12.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 57 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de México.

 

13.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 107 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Morelos.

 

14.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 25 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Nuevo León.

 

15.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 13 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Michoacán.

 

16.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 3 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Tabasco.

 

17.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 4 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Tamaulipas.

 

18.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 57 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Oaxaca.

 

19.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 4 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Querétaro.

 

20.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 22 afiliados al Partido Campesino y Popular, del estado de Sinaloa.

 

21.- Escrito del C. Sergio Regalado Martínez, dirigido al Dr. Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con fecha de recepción 9 de julio del presente año, por el que solicita constancia de inscripción en el Padrón Electoral.

 

Escrito del C. Víctor Segura Mendoza, dirigido al Dr. Marcos Rodríguez del Castillo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de fecha 9 de julio del año en curso, por el que solicita constancia de inscripción en el Padrón Electoral.

 

Escrito del C. Víctor Segura Mendoza, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky y a la Dra. Jacqueline Peschard Mariscal, Presidente del Consejo General del IFE y Presidente de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión respectivamente.

 

22.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 12 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 1,038 afiliados al Partido Campesino y Popular; del estado de Aguascalientes.

 

23.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 15 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 6,385 afiliados al Partido Campesino y Popular.

 

24.- Escrito dirigido al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con fecha de recepción 12 de julio del presente año, por el que se solicita la certificación de la existencia en el padrón electoral de 12, 043 afiliados al Partido Campesino y Popular.

 

 

De la anterior transcripción se hace evidente que, mediante la aportación de diversos datos e información, la impetrante  solicitó a la autoridad responsable que verificara la existencia en el Registro Federal de Electores de miles de ciudadanos, todos los cuales, se adujo, tenían el carácter de miembros integrantes de la organización política y que,  en la resolución combatida, se les había considerado, bajo distintas causas, como no susceptibles de ser contabilizados válidamente como tales.

 

Cabe señalar que, dentro de ese gran número de personas, especialmente en el documento identificado en el numeral veinticuatro anterior, la agrupación política actora solicitó se verificara si, efectivamente, los 12,043 ciudadanos que, al tenor de lo asentado en el anexo sexto de la resolución impugnada, no habían sido encontrados en el padrón, aparecían o no registrados, mediante la emisión de una certificación.

 

Esto es, en lo que importa resaltar de momento, existe una correspondencia entre los ciudadanos que inicialmente fueron no encontrados en el padrón con los que, posteriormente, volvieron a ser verificados por la autoridad responsable, con motivo de las solicitudes precisadas.

 

En consecuencia, la responsable nuevamente verificó, entre otros ciudadanos, si las personas que fueron no encontradas en el padrón efectivamente no aparecían en éste.

 

Por lo mismo, a partir de ese momento debe tomarse en cuenta estos nuevos elementos probatorios, a efecto de evidenciar si el actor cuenta, o no, con los afiliados necesarios a fin de obtener el registro como partido político nacional; además de que por auto de fecha treinta de agosto pasado, el magistrado instructor dio vista de los resultados del requerimiento al actor, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniese, vista que fue desahogada por documento presentado el trece de septiembre pasado.

 

En consecuencia de tal desahogo es indispensable conocer los resultados obtenidos por el Instituto responsable al contestar el requerimiento de mérito, así como  las observaciones que a tales datos presentó el actor.

 

Los resultados de dicha búsqueda quedaron consignados en el oficio DERFE/589/2002, de veintiséis de agosto pasado suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, que en lo conducente señala:

 

... Del total de los 24 escritos señalados en el auto de referencia, la agrupación política solicitante, señaló un total de nombres y demás datos que asciende a 22,841. Sin embargo, considerando la totalidad de copias de Credenciales para Votar con fotografía, listados impresos, medios ópticos y otros documentos (cartilla del servicio militar nacional y comprobante de trámite de la Credencial para Votar), anexados a tales escritos al realizar el cómputo de todos y cada uno de ellos arrojó la cantidad de 23,128 nombres y demás datos, cifra sobre la que se procederá a realizar los trabajos de identificación en el Padrón Electoral. (Anexo 1).

 

De la cifra de 23,128 antes señalada , 22,044 nombres y datos (clave de elector) corresponden a listados impresos, medios ópticos y otros documentos, (cartilla del servicio militar nacional y comprobante de trámite de la Credencial para Votar), y 1,084 corresponden a copias fotostáticas de Credencial para Votar con fotografía. (Anexo dos)

 

De 23,128 nombres y demás datos, se encontraron 9,620 registros, en los que se incluye a aquellos que se encuentran una sola vez, así como los que aparecen dos o más ocasiones en las relaciones impresas, medios ópticos, y otros documentos, y de las copias de Credencial para Votar con fotografía. (Anexo 3)

 

De los 9,620 registros antes señalados se procedió a contar en una sola vez a aquellos que se encontraban incluidos dos o más ocasiones en las relaciones impresas, medios ópticos, y otros documentos, y de las copias de Credencial para Votar con fotografía, resultando un total de 4,662 registros localizados en la base de datos del Padrón Electoral. (Anexo 4).

 

Por otra parte, de los 9,620 nombres y demás datos señalados, al realizar el análisis antes mencionado, se detectaron 4,958 nombres y demás datos relacionados dos o más ocasiones y contabilizados ya en el párrafo anterior. (Anexo 5).

 

De los 4,662 registros encontrados en la base de datos del Padrón Electoral, 36 registros fueron localizados realizando una corrección ortográfica y/o complementación en abreviaturas que se contenían en la información proporcionada por la agrupación política solicitante. (Anexo 6) .

 

En este mismo orden de ideas, del total de 4,662 registros encontrados en el Padrón Electoral, 207 no fueron incluidos en las relaciones proporcionadas al Instituto Federal Electoral por la organización política solicitante en el procedimiento para constituirse como Partido Político Nacional; sin embargo, este dato sólo se comparo contra los registros. (Anexo 7).

 

Igualmente, cabe señalar que de los 4,662 registros encontrados en el Padrón Electoral, 64 fueron considerados como localizados en el Padrón Electoral, durante el procedimiento para determinar la procedencia del otorgamiento de registro a la organización política promovente como partido político nacional. (Anexo 8).

 

De los 23, 128 nombres y demás datos proporcionados por la agrupación política solicitante, no se encontraron en el Padrón Electoral 13, 504 por las causas que se indican a continuación:

 

     13,400 no existe un registro en el Padrón Electoral.

 

     56 causaron baja del Padrón Electoral por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

     21 causaron baja del Padrón Electoral por defunción, misma que fue notificada al Instituto Federal Electoral por la autoridad del Registro Civil correspondiente.

 

     26 causaron baja por suspensión de derechos políticos, misma que fue notificada al Instituto Federal Electoral por la autoridad judicial correspondiente:

 

     1 causó baja por aplicación del Programa de Detección de Duplicados.

 

De las 1,084 copias fotostáticas de Credencial para Votar con fotografía proporcionadas por la organización política promovente, 4 de ellas presentan datos ilegibles lo que imposibilitó su búsqueda en el Padrón Electoral. (Anexo 10).

 

En conclusión, de los 23,128 nombres y demás datos proporcionados por la organización política promovente, se obtuvo que: 4,662 fueron encontrados en el Padrón Electoral.

 

De los restantes, 4,958 se encontraron como repetidos, 13,504 no fueron encontrados en el mismo y de 4 no se pudo efectuar el procedimiento de su búsqueda por datos ilegibles en las copias fotostáticas de las Credenciales para Votar con fotografía.  ...

 

Ahora bien, por escrito de trece de septiembre pasado, la actora presentó diversas observaciones y probanzas relacionadas con la búsqueda realizada por la responsable. Dicho documento, en lo que importa, señala:

 

 

... III. MANIFESTACIONES ACERCA DE LA INFORMACION DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE CIUDADANOS DE LOS QUE SI ENCONTRÓ UN REGISTRO EN EL PADRÓN PERO QUE DICHO REGISTRO FUE DADO DE BAJA POR DIFERENTES CAUSAS.

 

En la foja 3 del informe, se asienta que ‘no se encontraron en el Padrón Electoral, 13,504 por las causas que se indican a continuación:’

 

  13,400 no existe un registro en el Padrón Electoral.

 

  56 causaron baja del Padrón Electoral, por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  21 causaron baja del Padrón Electoral por defunción, misma que fue notificada al Instituto  Federal Electoral por la autoridad del Registro Civil correspondiente.

 

  26 causaron baja por suspensión de derechos políticos, misma que fue notificada al Instituto Federal Electoral por la autoridad judicial correspondiente.

 

  1 causó baja por aplicación del programa de detección de duplicados.

 

Respecto del primer rubro, es decir de los 13,400 se hacen las manifestaciones correspondientes en otro capítulo de este escrito, por lo que en este punto pasamos a referirnos al resto de los registros que en los párrafos transcritos precedentemente se mencionan.

 

Los 56 registros de los que se encontró antecedente y que se dice en el informe causaron baja por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera y así se manifiesta de nuestra parte, deben ser considerados como registros encontrados en el Padrón Electoral, puesto que la baja que el Registro menciona, ocurrió en fecha posterior a la suscripción de la cédula de afiliación y en consecuencia se cumplieron en tiempo y forma los requisitos para contabilizar a estos ciudadanos en la membresía requerida para la constitución y registro del partido político.

 

Vale abundar al respecto que en la verificación originalmente hecha por la autoridad para emitir la resolución que se combate, los registro de ciudadanos encontrados en ésta circunstancia de baja por aplicación del artículo 163, no fueron deducidos de la membresía de las organizaciones solicitantes.

 

Igual consideración y manifestación se hace respecto a los 26 registros que causaron baja por suspensión de derechos políticos, ya que constituir estas son causas ocurridas con posterioridad a la manifestación del ciudadano para constituir  el partido, razonar en sentido contrario llevaría al absurdo de que una vez obtenido el registro por un partido político, periódicamente tuviera que estar demostrando que los ciudadanos que originalmente lo integraron, han recogido su credencial para votar, y no han sido suspendidos en sus derechos, so pena de perder un registro ya otorgado.

 

En razón de lo expuesto, a la cantidad de registros originalmente reconocidos por la autoridad responsable en el acuerdo que se combate (71, 853), más los 4,662 reconocidos como encontrados y que se tratan en el capítulo II de este escrito, deben sumarse los que en este punto se tratan, lo cual nos da un total de 76,598.

 

IV. MANIFESTACIONES ACERCA DE LOS 13,400 REGISTROS QUE EN EL INFORME SE MENCIONAN COMO ‘NO EXISTE UN REGISTRO EN EL PADRÓN ELECTORAL’ Y DE LOS CUALES SE CUENTAN CON COPIA DE CREDENCIAL PARA VOTAR Y CERTIFICACIONES DIVERSAS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES DEL IFE, QUE DEMUESTRAN SU EXISTENCIA EN EL PADRÓN.

 

Estos 13,400 registros que la autoridad informa como no existentes en el Padrón Electoral, se contienen en el anexo 9 del mencionado informe y respecto de los mismos se hacen las siguientes manifestaciones:

 

En principio afirmamos tener el convencimiento de que la totalidad de los ciudadanos que se mencionan en dicho anexo, si cuentan con un registro en el Padrón Electoral.

Sin embargo por las razones ya expresadas en este escrito, y en el que solicitamos la ampliación del plazo para la revisión, la localización de la totalidad no fue posible, pero mediante un trabajo arduo y comprometido realizado por nuestros militantes, recabando información de todo el país, podemos afirmar y demostrar categóricamente que 1,538 registros de éstos 13,400, sí se localizan en la base de datos del Padrón Electoral Nacional.

 

En efecto, a partir del mencionado anexo 9, es decir de los ciudadanos que aparecen en el mismo, nos dimos a la tarea, a partir de la vista que se nos mandó correr, de buscar los justificantes documentales de la existencia de dichos ciudadanos en la base de datos del Padrón Electoral.

 

Fue así que recabamos de nuestra militancia en todo el país copias de credenciales para votar con fotografía, y certificaciones de la propia autoridad, con las que se demuestra que sí existen registros correspondientes a dichos ciudadanos que la autoridad responsable en el informe contempla como no localizados.

 

El mismo documento que constituye el anexo 9 del informe, del que ese Honorable Tribunal tuvo a bien corrernos traslado, es acompañado ahora al presente escrito, y en el mismo aparecen resaltados con marca textos de diferentes colores los ciudadanos de los cuales estamos aportando copias de la credencial para votar con fotografía y las certificaciones.

 

Para mayor facilidad de que esa Honorable Sala se imponga del referido anexo, explicamos lo siguiente:

 

En cada una de las hojas se podrá observar la marca con colores diferentes, que indican el tipo de documento que estamos aportando para demostrar la existencia en la base de datos del Padrón de estos registros.

 

         El color rosa identifica a los 1 073 ciudadanos de los que se acompaña copia de la credencial para votar con fotografía. 

 

 

         El color naranja  identifica a los 37 ciudadanos de los que se acompaña certificación individual por la autoridad de su existencia en el padrón electoral.

 

 

         El color azul identifica a los 397 ciudadanos de los que se acompaña certificación en los que aparecen conjuntamente sus nombres.

 

 

         El color verde identifica a los 15 ciudadanos de los que se acompaña copia de la credencial para votar con fotografía y certificación en la que aparecen conjuntamente sus nombres.

 

 

         El color amarillo identifica a los 16 ciudadanos de los que se acompaña copia de la credencial para votar con fotografía y certificación individual de la autoridad que acredita su existencia en el padrón electoral.

 

En documentos sistematizados por orden alfabético que se acompañan al presente escrito, aparecen las copias y certificaciones aludidas, de manera tal que por los colores y apellidos esa H. Sala puede realizar el cotejo correspondiente.

 

En razón de que como se dijo, todos estos ciudadanos aparecen en el anexo 9, es decir reportados como ‘no existe un registro en el padrón electoral’, al demostrarse su existencia procede que los mismos se sumen a los 76,598 ciudadanos que cubren todos los requisitos para acreditar la membresía para obtener el registro como partido político de la organización actora, con lo cual la suma de registros encontrados en la base de datos del padrón electoral de ciudadanos asistentes a las asambleas constitutivas, y de quienes suscribieron las cédulas de afiliación masiva queda en 78,136.

 

V. MANIFESTACIONES EN RELACIÓN CON  LOS 13,400 REGISTROS INFORMADOS COMO NO EXISTENTES EN EL PADRON ELECTORAL, DE LOS CUALES SE ACOMPAÑA CERTIFICACIÓN DE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, EN EL SENTIDO DE QUE DICHO REPRESENTANTE SÍ ENCONTRÓ SUS REGISTROS EN LA BASE DE DATOS DEL PADRÓN ELECTORAL.

 

Conforme al artículo 160 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos cuentan en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permiten acceso a la información contenida en el padrón electoral y a las listas nominales de electores.

 

Con esta facultad legal el representante del Partido del Trabajo ante dicha Comisión efectuó una búsqueda de registros listados por la autoridad en el anexo 9 del informe, localizando 2,209 de ellos, lo cual hace constar en documento que se acompaña al presente escrito.

 

Ahora bien, es menester aclarar a ese Honorable Tribunal que por haber sido la tarea de recabar copias de credenciales para votar con fotografía y certificaciones, simultánea a esta otra búsqueda por medio informáticos, en esta relación se contienen 469 nombres que ya están marcados y subrayados en el anexo 9 conforme se explica en el capítulo anterior, por lo que los restantes, es decir, 1 740, es procedente que sean contabilizados y sumados a la membresía de la organización actora para la obtención del registro como partido político.

 

Con lo anterior, el número de afiliados asistentes a asambleas y suscriptores de las cédulas de afiliación masiva queda en 79,876, cantidad que rebasa sobradamente el requisito previsto en el artículo 24 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir el 0.13% del padrón electoral federal utilizado en la última elección ordinaria (2000), ya que dicho porcentaje significa 77,460, como lo especifica la propia autoridad responsable en el acuerdo que se combate, visible esta cita en la página 28 del tomo I que constituye el dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de la Organización denominada ‘Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular’. Dicho documento obra en autos por haber sido acompañado como documental A anexo 1 en el escrito inicial de demanda.

 

Las certificaciones que en este capítulo se mencionan, son prueba plena de la existencia de los registros a que aluden en la base de datos del padrón electoral; las copias de las credencial para votar con fotografía son un indicio que en principio permiten inferir que los ciudadanos se encuentran inscritos en el padrón electoral y la certificación que suscribe el representante del Partido del Trabajo, que por disposición legal tiene acceso a la base de datos del padrón electoral, son elementos suficientes para considerar válidamente que los ciudadanos a que se refieren dichos documentos si están inscritos en el padrón electoral.

 

Pero en el caso de que aún en todo ello esa Honorable Sala dispusiera contar con mayor certeza respecto de lo aquí manifestado, tiene la facultad de decretar diligencias para mayor proveer y con ello compulsar con la base de datos del padrón la existencia de estos registros.

 

Al resolver el expediente SUP-JDC-784/2002 esa Honorable Sala Superior razonó a partir de la foja 158 de la sentencia lo siguiente:

 

‘Empero, en el presente caso, se puede advertir que además de haberse acreditado la comparecencia de diversos ciudadanos a las multicitadas asambleas estatales en la que exhibieron ante el fedatario la credencial para votar respectiva, algunas de las cuales se ofrecen en copia fotostática o certificada como prueba en el presente juicio, lo que en principio permitiría inferir que se encuentran inscritos en el padrón electoral, también obran en autos bajo el anexo 1, la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en que se resolvió la solicitud para constituirse en partido político de la organización ahora actora, en la que consta la intervención del diputado Ranulfo Márquez Hernández, Consejero del Poder Legislativo ante ese Consejo, en la que manifestó haber localizado en una búsqueda en el citado padrón, a diversos de los ciudadanos que aparecían excluidos en los estados de Hidalgo, Morelos y Sinaloa, situación que, en principio, genera duda sobre la pulcritud en el procedimiento de verificación, máxime cuando tal consejero atento a su propio carácter, en términos del artículo 135, párrafo 4, del Código de la materia tiene acceso a la información que conforma al padrón electoral, y se encontraba en evidente conocimiento de la solicitud presentada por la asociación ahora promovente, que se discutió precisamente en dicha sesión.

 

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Todo lo antes expuesto condujo a esta Sala Superior a decretar la realización de diligencias para mejor proveer, con base en la Tesis de Jurisprudencia ‘DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en las páginas 20 y 21 del mencionado órgano de difusión de éste Tribunal, suplemento número 1, año 1997, con la finalidad de allegarse a mayores elementos, suficientemente ilustrativos para resolver la controversia y dilucidar la existencia de los errores e inconsistencias que en vía de agravio alegó la parte actora, en tanto que algunos de los ciudadanos deducidos del total de afiliados asistentes a las asambleas de mérito, pudieran aparecen inscritos en el padrón electoral. - - - - - - - - - ’

 

Atendiendo el precedente transcrito y al tratarse en este caso de una situación jurídica semejante en que un informe (anexo del acuerdo combatido en este juicio), la misma autoridad había informado la no localización en el padrón de un número determinado de ciudadanos, que a la postre sí resultaron encontrado en la base de datos del padrón, en la especie, la Sala, de estimarlo pertinente esta facultad si no considera suficientes los elementos aportados en este escrito para demostrar la veracidad de la existencia de estos registros, decretar igualmente diligencias para mejor proveer.

 

Obra antecedente en autos de que oportunamente nuestra representada solicitó a esa H. Sala, se dispusiera lo conducente para que la actora tuviera el acceso a la base de datos del padrón, lo cual no se estimó procedente, razón de mas para que en justicia, si se estima necesario, se adopte esta decisión la cual se marcaría además del precedente transcrito en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que expone en su párrafo 1 que ‘para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho. ...

 

 

Son inatendibles las alegaciones indicadas por la demandante en relación a los ciudadanos que fueron reportados por el Instituto responsable como no encontrados en el padrón electoral, pues no servirían para acreditar la pretensión  última deseada por el actor  de demostrar  fehacientemente que cuenta con el número mínimo de afiliados establecido en ley, de acuerdo a los elementos probatorios que aportó en el desahogo de la vista en cuestión, según se demuestra a continuación:

 

1. Inicialmente fueron reconocidos por la autoridad responsable un total de 71,853 ciudadanos a la solicitante como afiliados encontrados válidamente en el padrón electoral.

 

Por virtud del requerimiento efectuado al Instituto Federal Electoral el nueve de agosto pasado, y tras una nueva revisión de los ciudadanos originalmente no encontrados en el registro de mérito se determinó que habían sido localizados un total de 4,662 ciudadanos adicionales a los originales; sin embargo, a dicha cifra debe descontarse 207 registros de personas encontradas en el padrón, pero que no habían sido presentadas originalmente como afiliados, así como 64 individuos encontrados igualmente en el padrón, pero que ya habían sido previamente validados al actor como miembros de la organización política, cifras y resultados que no fueron objeto de controversia alguna con motivo del desahogo de la vista concedida.

 

Es más, por el contrario, respecto de los 207 y 64 afiliados mencionados, la actora reconoce y acepta expresamente las circunstancias arguidas por la responsable en el documento en que deshogó la vista conferida, según se resalta en la siguiente transcripción.

 

Si acaso atendiendo la argumentación que en el mismo informe se hace de que 207 de estos registros, no estaban en las listas de afiliados presentadas con la solicitud y que 64 ya se había reconocido su existencia, pudieran restarse a los 4,662, si existentes y contenidos en las listas originales presentadas con la solicitud de registro.

 

 

Esto significaría que, por vía del requerimiento de mérito, le fueron reconocidas por la responsable a la solicitante inconforme un total de 4,391 afiliados adicionales a los 71,853 de inicio, lo que se traduce en 76,244 ciudadanos reconocidos y validados, cifra que dista en 1,216 afiliados al mínimo legal de 77,460 que equivale al 0.13% del padrón electoral, según se asentó en la resolución reclamada, sin que semejante cantidad se encuentre controvertida o alegada, sino que, incluso, se encuentra reconocida como válida por las partes.

 

Ahora bien, en caso de que, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiriera valor probatorio pleno a las certificaciones expedidas por diversos vocales locales y distritales del Registro Federal de Electores, mismas que la demandante aportó tanto al presentar su demanda, como en el desahogo de la vista de mérito, podría arribarse a las siguientes conclusiones:

 

i.                    En el libelo de demanda la actora presentó, en original certificaciones emitidas por diversos vocales del Registro Federal de Electores, respecto de 147 ciudadanos.

 

ii.                  En el desahogo de la vista de la contestación al requerimiento efectuado al instituto responsable, la impetrante presentó diversas certificaciones, generales e individuales, respecto de 452 ciudadanos que, efectivamente, fueron señalados como no encontrados en el padrón en la contestación referida. Sin embargo, a esta cantidad deben restarse diez ciudadanos que previamente habían sido certificados en documentos que se acompañaron a la demanda, así como 28 personas que ya habían sido contabilizadas dentro de los militantes encontrados dentro del padrón electoral por el Instituto responsable.

 

Lo anterior significa que si hipotéticamente fueren consideradas las certificaciones mencionadas, deberían sumarse 561 afiliados a los 76,244 ciudadanos arriba identificados, dando así un total de 76,805 ciudadanos afiliados, cifra que dista en 655 afiliados al mínimo legal de 77,460 exigido.

 

Ahora bien, debe ser también considerado que la agrupación actora aportó en el multicitado deshogo de la vista, un total de 1,055 copias simples de credenciales de elector de diversos ciudadanos que fueron reportados por el instituto responsable como no encontrados en el padrón electoral en la localización efectuada con motivo del requerimiento formulado por el magistrado instructor.

 

Por tal motivo, al existir un principio de prueba que contradecía lo afirmado por la autoridad electoral, con el propósito de contar con mayores elementos para emitir la resolución correspondiente esta Sala Superior ordenó, a manera de diligencia para mejor proveer, la búsqueda en el padrón electoral de los 1,055 ciudadanos que no fueron encontrados en el requerimiento de mérito, pero que respecto de los cuales la organización promovente aportó como principio de prueba, la respectiva copia fotostática de la credencial para votar.

 

Los resultados de dicha diligencia, efectuada el veintisiete de septiembre pasado, obran en el acta transcrita en los resultandos de esta sentencia y pueden ser sintetizados en el siguiente cuadro:

 

1. Ciudadanos que no fueron materia de búsqueda por error en la clave: 8

2. Ciudadanos que no aparecieron bajo ningún concepto: 42

3. Ciudadanos que fueron localizados pero fueron dados de baja: 257

4. Ciudadanos localizados: 747

 

 

Evidentemente, los ciudadanos relativos al primer rubro no pueden ser contabilizados dentro del total de ciudadanos afiliados al partido, y efectivamente encontrados en el padrón, puesto que su búsqueda fue imposible; toda vez que los datos proporcionados por el propio partido político (ya en las listas por éste formuladas o en las copias fotostáticas de las credenciales para votar) se encontraban de tal forma mal estructurados que resultó imposible verificar su existencia en el padrón.

 

En consecuencia, y tomando en consideración que al actor en todo caso corresponde probar que cuenta con los afiliados mínimos en pleno goce de sus derechos, los ciudadanos correspondientes al primer rubro no pueden ser tomados en cuenta.

 

Aquellos ciudadanos relativos al segundo rubro del cuadro tampoco pueden validarse al partido actor, toda vez que no aparecieron bajo ningún concepto; esto es, la búsqueda efectuada no arrojó resultado alguno.

 

Ahora bien, tampoco serán considerados los ciudadanos relativos al tercer rubro en análisis, inclusive aunque hubieran sido dados de baja o suspendidos en el Registro Federal de Electores pues aunque lo fueran por causas supervinientes al momento de su afiliación a nada práctico llevaría tal análisis según se demuestra mas adelante.

 

Por lo que hace al último rubro del cuadro transcrito debe señalarse que si bien efectivamente 747 ciudadanos, de aquéllos cuya credencial para votar fue ofrecida por el actor en copia fotostática simple, fueron localizados en el padrón electoral y su registro está vigente, a estos debe descontarse el siguiente número de individuos:  257 personas que ya habían sido validadas al actor y cuyo nombre se encuentra dentro de la relación de los 71,853 afiliados originalmente reconocidos por la responsable; y 364 personas que ya habían sido validadas al actor, y cuyo nombre se encuentra dentro de la relación de los 4,662 afiliados reconocidos por la responsable en la contestación al requerimiento antes indicada. Cabe señalar que 143 ciudadanos están repetidos en una y otra relación, por lo que sólo fueron descontados en una ocasión.

 

Lo anterior significa que debe restarse al actor de los 747 afiliados inicialmente localizados un total de 478 ciudadanos reconocidos, por referirse a afiliados encontrados y validados por la autoridad con anterioridad.

 

De tal suerte, el resultado final de la búsqueda efectuada en el Registro Federal de Electores como diligencia para mejor proveer y en cumplimiento del acuerdo de Sala mencionado, se circunscribiría a la localización, como afiliados con registro vigente, de un total de 269 personas, que si se sumaran a los 76,805 ciudadanos validados, daría un total de 77,074, cifra que dista en 386 afiliados al mínimo legal de 77,460 que equivale al 0.13% del padrón electoral a que se refiere el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto hace evidente que el análisis de los elementos de prueba que fueron aportados por la organización actora durante la secuela procedimental del presente juicio no cuenta con el mínimo de afiliados necesario para obtener su registro.

 

2. Ahora bien, contrariamente a lo pretendido por la organización promovente, es criterio de esta Sala Superior que no pueden ser considerados como ciudadanos en pleno y efectivo ejercicio de sus derechos político electorales los 56 registros que causaron baja por aplicación del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los 21 ciudadanos que fallecieron posteriormente, los 26 ciudadanos que causaron baja por suspensión de los derechos político electorales de los mismos, ni el individuo cuya inscripción causó también baja por la aplicación del programa de detección de duplicados que fueron reportados en la contestación al requerimiento efectuado a la responsable, pues la demandante se limita a realizar su afirmación de que tal suspensión o baja fue por causa posterior a la  presentación de su solicitud, sin exhibir probanza o desarrollar argumentación alguna con el propósito de demostrar de manera puntual que la fecha en que se actualizó la defunción del ciudadano o la suspensión de los derechos político electorales fue posterior al momento en que se afiliaron los individuos involucrados a la organización política, debe tenerse en cuenta que el requisito de membresía mínima contemplado en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del código electoral federal, junto con otras exigencias, constituye un elemento indispensable para la consecución del registro como partido político nacional, según se colige claramente del enunciado normativo con el que inicia el precepto invocado: “Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir con los siguientes requisitos “.

 

Además de que en todo caso, es criterio de esta Sala Superior que a nada práctico llevaría sumar a los afiliados que el actor ha podido comprobar como ciudadanos en pleno goce de sus derechos, los ciudadanos en análisis (son un total de 104), e inclusive los 257 que aparecieron en la diligencia efectuada por el magistrado instructor al Padrón Electoral pero que habían sido dados de baja o suspendidos por alguna causa.

 

En efecto, según quedó asentado con anterioridad, el actor sólo puede acreditar fehacientemente un total de 77,074 afiliados, cifra que dista en 386 afiliados al mínimo legal de 77,460 que equivale al 0.13% del padrón electoral a que se refiere el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, si hipotéticamente a la cifra de 77,074 afiliados se sumaran los 104 ciudadanos en análisis, y además los 257, que fueron localizados en la diligencia de mérito, pero se encontraban dados de baja o suspendidos, el partido quizá podría probar que cuenta un total de 77,435 afiliados, pero esa cantidad es inferior en veinticinco personas al mínimo legalmente establecido de 77,460, por lo que en todo caso no podría acceder al registro,

 

3. Contrariamente a lo propuesto por la accionante, no pueden ser contabilizados tampoco los ciudadanos que forman parte del documento que signado por José Arturo López Cándido, quien dice ser representante suplente del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

El escrito principal de dicho documento es del siguiente tenor:

 

A QUIEN CORRESPONDA

P R E S E N T E

 

El suscrito JOSE ARTURO LÓPEZ CÁNDIDO, Representante Suplente del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, hace constar: -------------------------------------------------------------------------------------------Que en ejercicio de las facultades y atribuciones de vigilancia y verificación del padrón electoral que el artículo 160 inciso 1 y 2 y el artículo 166 inciso c del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales concede a los partidos políticos, por medios informáticos consulte la base de datos del padrón nacional y encontré registrados en la misma a los 2,209 registros que se relacionan a continuación en 41 hojas útiles que se anexan al presente escrito. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Lo que expreso, bajo protesta de decir verdad, en razón de que la verificación la llevé a cabo de manera personal y directa con los instrumentos de consulta que el Registro Federal de Electores proporciona a los partidos políticos. --------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

 

 

ATENTAMENTE

 

 

FIS. JOSE ARTURO LÓPEZ CÁNDIDO

REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO

ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA

REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

 

 

Como puede advertirse de lo anterior en el documento en estudio José Arturo López Cándido afirma certificar la existencia en el padrón de 2,209 registros que a manera de anexo se acompañan al efecto.

 

Sin embargo ese documento por sí mismo no es idóneo para acreditar que tales personas están inscritas en el padrón por lo siguiente:

 

i. No se acredita de manera fehaciente que efectivamente José Arturo López Cándido sea el representante suplente del Partido del Trabajo ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores;

 

ii. En ninguna parte de ese documento se señala que los nombres supuestamente certificados efectivamente se refieran a las personas afiliadas a la organización actora que hubieran sido reportadas como no encontradas en el padrón, así como tampoco precisa la fuente de información los mecanismos empleados ni el tiempo en que éstos se desarrollaron;

 

iii. En su caso, en ninguna norma legal, o lineamiento, se desprende directa o indirectamente que el representante de un partido político ante la Comisión Nacional de Vigilancia tenga facultades para certificar u otorgar constancia alguna respecto del contenido del padrón electoral.

 

De hecho, certificar ciertos datos personales existentes en el padrón, en los que se detallan minuciosamente la información necesaria para identificar y localizar plenamente a los sujetos señalados actuando en evidente extralimitación de sus facultades, y al darlo a conocer a terceras personas, pudiera estarse violando la obligación de sigilo a que obliga el artículo 135, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los miembros de las comisiones de vigilancia sólo pueden consultar el padrón a fin de cumplir con las funciones que tienen encomendadas y que se encuentran previstas en el artículo 166 del propio código, sin que la especie se pueda argüir una supuesta actividad de revisión del padrón electoral para justificar el documento en cuestión, pues según ha sostenido esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-002/99, el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, los mecanismos de revisión del padrón llevan implícita la idoneidad y viabilidad del fin buscado y no la mera apariencia o simulación formal de la revisión, así como también el cumplimiento de las distintas disposiciones vinculadas con los procedimientos y plazos de revisión y actualización.

 

En conclusión de lo anterior, se demuestra que del estudio de la contestación del requerimiento efectuado al Instituto Federal Electoral el nueve de agosto pasado, y de las observaciones, argumentaciones y agravios realizados al mismo realizadas por el actor mediante el desahogo de la vista concedida el treinta de agosto siguiente, se hace evidente que el actor exclusivamente puede acreditar, en el mejor de los casos, un total de 77,074 afiliados con derechos político electorales vigentes, cifra que dista en 386 afiliados al mínimo legal de 77,460 que equivale al 0.13% del padrón electoral, y a que está obligada toda organización política que pretenda su registro como partido político nacional en términos del artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En consecuencia se acredita que el actor no cumple con uno de los requisitos indispensables para acceder al registro como partido político nacional, y en consecuencia debe negarse al mismo tal carácter.

 

Toda vez que ha quedado evidenciado que el actor no reúne los afiliados necesarios para obtener su registro como partido político nacional se torna innecesario estudiar el resto de los agravios vertidos por éste pues se refieren a la validez y eficacia de las asambleas constitutivas, y de los estatutos del partido político, ya que en nada variarían el sentido del presenta fallo.

 

Por todo lo anteriormente razonado,  y toda vez que los agravios vertidos por el actor no fueron suficientes para revocar la resolución impugnada, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del tres de julio pasado por la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, le niega el registro solicitado como partido político nacional al Partido Campesino y Popular.

 

Notifíquese personalmente, a la actora en el inmueble sito en Morelos 31 interior 204, colonia Centro en esta capital; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, a los demás interesados, por estrados.

 

Devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad que la envió, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      JOSÉ LUIS DE LA GONZÁLEZ                                                                                                  PEZA             

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES       ALFONSINA BERTA

CERDA         NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESÚS       MAURO MIGUEL

OROZCO HENRIQUEZ     REYES ZAPATA

 

 

 

 

          SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

                       FLAVIO GALVAN RIVERA