JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-785/2002. ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “MOVIMIENTO DE ACCIÓN REPUBLICANA”. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO. |
México, Distrito Federal, veintitrés de agosto de dos mil dos.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-785/2002, promovido por la agrupación política nacional “Movimiento de Acción Republicana”, en contra de la resolución identificada con la clave CG121/2002, de tres de julio de dos mil dos, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como partido político nacional y,
R E S U L T A N D O :
I. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que estableció los requisitos que deberían cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas que quisieran obtener su registro como partido político nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año.
II. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reformó, modificó y adicionó el instructivo por el que estableció los requisitos que deberían cumplir, las organizaciones o agrupaciones políticas que quisieran obtener su registro como partido político nacional, mismo que denominó como “El Instructivo”. Este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno.
III. El doce de diciembre de ese mismo año, el mencionado órgano administrativo electoral emitió un diverso acuerdo por el que fijó la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento a que se sujetarían las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendieran constituirse como partidos políticos nacionales, el cual denominó como “La Metodología”. Tal acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.
IV. El treinta y uno de enero de dos mil dos, la organización política “Movimiento de Acción Republicana”, solicitó su registro como partido político nacional.
V. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el tres de julio del año en curso, mediante resolución identificada con la clave CG121/2002, negó el registro como partido político nacional, a la organización política indicada en el resultando anterior, notificándole tal determinación el diez de julio del mismo año.
La resolución en comento, es del tenor literal siguiente:
“Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada “Movimiento de Acción Republicana”.
Antecedentes.
1. El catorce de noviembre de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido Político Nacional. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre del mismo año.
2. El seis de abril de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar, las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, mismo que en lo sucesivo se denominará como “El Instructivo”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno.
3. El dieciséis de julio de dos mil uno, ante la oficina de la Secretaría Ejecutiva, la organización política denominada “Movimiento de Acción Republicana”, notificó al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, presentando, según su dicho, la siguiente documentación:
I. El escrito de notificación, incluyendo:
A) Nombre completo de la agrupación política solicitante, Movimiento de Acción Republicana.
B) Nombre del representante legal de la misma, Francisco de Paula León Olea.
C) Domicilio para oír y recibir notificaciones, Sierra Vertientes 844, Colonia Lomas de Chapultepec, C.P. 11000, México, Distrito Federal, Delegación Miguel Hidalgo.
D) Nombre preliminar del Partido Político Nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos, “Partido Republicano” “Un Partido joven para un nuevo México”, estas letras en negro 100%, en Pantone 185 el adorno degradado, en Pantone 289 el “PR”, plecas y el outline ovalo.
E) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas distritales o estatales y nacional, a efecto de dar cabal cumplimiento al principio rector de certeza que debe regir todas las actividades de este Instituto; presentó agenda preeliminar de asambleas distritales para realizar en los meses de julio a diciembre de dos mil uno en los Estados de México, Michoacán, Guanajuato, Jalisco, San Luis Potosí, Nuevo León, Querétaro, Veracruz, Hidalgo, Morelos y Distrito Federal, de la manera siguiente:
DISTRITO FEDERAL
DISTRITO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Acueducto de Guadalupe | 16 de julio de 2001 |
2 | Pro-hogar | 20 de julio de 2001 |
3 | Barrio de Santo Tomás | 21 de julio de 2001 |
4 | Tres Estrellas | 17 de julio de 2001 |
5 | Azcapotzalco | 23 de julio de 2001 |
6 | U. Info. Éxito, Triunfo y Esperanza | 16 de julio de 2001 |
7 | U. H. San Juan de Aragón 3 secc. | 19 de julio de 2001 |
8 | U. H. Estrella | 26 de julio de 2001 |
9 | Amp. Penitenciaria | 24 de julio de 2001 |
10 | Popotla | 28 de julio de 2001 |
11 | Federal | 25 de julio de 2001 |
12 | Paulino Navarro | 27 de julio de 2001 |
13 | Agrícola Oriental | 30 de julio de 2001 |
14 | 2 de Octubre | 31 de julio de 2001 |
15 | Álamos | 13 de agosto de 2001 |
16 | Tolteca | 9 de agosto de 2001 |
17 | Lomas de Nuevo México | 10 de agosto de 2001 |
18 | Leyes de Reforma | 1 de agosto de 2001 |
19 | U. Hab. Santa Cruz Meyehualco | 4 de agosto de 2001 |
20 | Valle de Luces | 2 de agosto de 2001 |
21 | Ampliación las Águilas | 11 de agosto de 2001 |
22 | Xalpa | 6 de agosto de 2001 |
23 | Pedregal de Santo Domingo | 7 de agosto de 2001 |
24 | Culhuacán Zona-IV. | 8 de agosto de 2001 |
25 | San Lorenzo Tezonco | 3 de agosto de 2001 |
26 | Amp. Lomas de San Bernabé | 14 de agosto de 2001 |
27 | Pueblo de San Pedro Atocpan | 18 de agosto de 2001 |
28 | Pueblo de San Mateo Xalpa | 17 de agosto de 2001 |
29 | Mesa de los Hornos | 15 de agosto de 2001 |
30 | La Palma | 16 de agosto de 2001 |
ESTADO DE MÉXICO
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Atlacomulco | San Mateo Oxtotitlan | 21 de septiembre de 2001 |
2 | Zumpango | Barrio de España Cuevas | 15 de septiembre de 2001 |
3 | Sn. Felipe del Progreso
| La Loma | 22 de septiembre de 2001 |
4 | Nicolás Romero | Puerto Magú | 14 de septiembre de 2001 |
5 | Teotihuacan | San Felipe | 1 3 de septiembre de 2001 |
6 | Coacalco | U. H. la Cañada | 1 de septiembre de 2001 |
7 | Cuatitlán Izcalli | La Joyita | 31 de agosto de 2001 |
8 | Tultitlán | Sardaña | 30 de agosto de 2001 |
9 | Ixtlahuaca | Los Lirios | 23 de septiembre de 2001 |
10 | Ecatepec | Jardines de Morelos | 29 de agosto de 2001 |
11 | Ecatepec | Ciudad Azteca | 28 de agosto de 2001 |
12 | Texcoco | Pueblo de Sn. Mateo II | 11 de septiembre de 2001 |
13 | Ecatepec | Granjas Valle de Guadalupe | 25 de agosto de 2001 |
14 | Atizapán de Zaragoza | 5 de mayo | 24 de agosto de 2001 |
15 | Tlalnepantla de Baz | El Olivo | 17 de agosto de 2001 |
16 | Tlalnepantla de Baz | Ampliación Caracoles | 18 de agosto de 2001 |
17 | Ecatepec | Los Sauces | 26 de agosto de 2001 |
18 | Huixquilucan | Alfredo Bonfil | 2 de septiembre de 2001 |
19 | Tlalnepantla de Baz | San Andrés | 19 de agosto de 2001 |
20 | Nezahualcoyotl | La Impulsora | 4 de septiembre de 2001 |
21 | Naucalpan | Altamira | 21 de agosto de 2001 |
22 | Naucalpan | El Molinito | 22 de agosto de 2001 |
23 | Valle de Bravo | Acatitlán | 20 de septiembre de 2001 |
24 | Naucalpan | México '68 | 23 de agosto de 2001 |
25 | Chimalhuacán | Santa María | 12 de septiembre de 2001 |
26 | Toluca de Lerdo | San Pedro | 1 6 de septiembre de 2001 |
27 | Metepec | Los Laureles | 25 de septiembre de 2001 |
28 | Nezahualcóyotl | Benito Juárez | 5 |
29 | Nezahualcóyotl | Raúl Romero | 6 |
31 | Nezahualcóyotl | Loma Bonita | 8 |
32 | La Paz | Valle de los Pinos | 9 |
33 | Amecameca | San Isidro | 19 |
34 | Toluca de Lerdo | Quinto Barrio | 18 |
35 | Tenancingo | El Tablón | 20 |
36 | Tejupilco | Cerezo | 27 |
MICHOACÁN
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | La Piedad | Leandro Valle | 29 de septiembre de 2001 |
3 | Zitácuaro | Jacarandas | 30 de septiembre de 2001 |
8 | Ciudad Hidalgo | Loma Azul | 2 de octubre de 2001 |
11 | Tacámbaro | Huerta | 3 de octubre de 2001 |
GUANAJUATO
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Flores Hidalgo | Independencia | 5 de octubre de 2001 |
2 | San Miguel de Allene | Obregón | 6 de octubre de 2001 |
3 | León | Sn. Juan de Dios | 7 de octubre de 2001 |
4 | Guanajuato | Presidentes de México | 9 de octubre de 2001 |
5 | León | Insurgentes | 10 de octubre de 2001 |
7 | Sn. Fco. del Rincón | Sn. Marcos | 11 de octubre de 2001 |
8 | Salamanca | Los Claveles | 12 de octubre de 2001 |
9 | Irapuato | Monte de Cristo | 13 de octubre de 2001 |
10 | Apaseo el Grande | Maravillas | 14 de octubre de 2001 |
11 | Pénjamo | Brisas de Campo | 16 de octubre de 2001 |
12 | Celaya | Minerales | 17 de octubre de 2001 |
13 | Valle de Santiago | Vicente Suárez | 18 de octubre de 2001 |
14 | Acámbaro | Ixtlahuaca | 19 de octubre de 2001 |
15 | Salvatierra | El Carmen | 20 de octubre de 2001 |
JALISCO
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Colotlán | Arcos | 23 de octubre de 2001 |
2 | Lagos de Moreno | Puerta de Hierro | 24 de octubre de 2001 |
3 | Tepatitlán de Morelos | Hidalgo | 25 de octubre de 2001 |
4 | Zapopan | Libertad | 26 de octubre de 2001 |
5 | Puerto Vallarla | Estrella | 27 de octubre de 2001 |
7 | Tonalá | Fresas | 28 de octubre de 2001 |
8 | Guadalajara | Arboledas | 30 de octubre de 2001 |
15 | La Barca | Reforma | 31 de octubre de 2001 |
16 | Tlaquepaque | Pirules | 1 de noviembre de 2001 |
17 | Jocotepec | San Miguel | 2 de noviembre de 2001 |
18 | Autlán de Navarro | Clavería | 3 de noviembre de 2001 |
19 | Ciudad Guzmán | Gaviotas | 4 de noviembre de 2001 |
SAN LUIS POTOSÍ
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Matehuala | Los Fresnos | 7 de noviembre de 2001 |
2 | Soledad de Graciano S | 21 de Marzo | 8 de noviembre de 2001 |
3 | Río Verde | El Valle | 9 de noviembre de 2001 |
4 | Ciudad Valles | La Hacienda | 10 de noviembre de 2001 |
5 | San Luis Potosí | Agrónoma | 11 de noviembre de 2001
|
6 | San Luis Potosí | Minería | 13 de noviembre de 2001 |
7 | Tamasachule | Abasolo | 14 de noviembre de 2001 |
NUEVO LEÓN
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
1 | Santa Catarina | Escobedo | 16 de noviembre de 2001 |
2 | Apodaca | Moderna | 17 de noviembre de 2001 |
3 | San Nicolás de los Garza | 3 Caminos | 18 de noviembre de 2001 |
5 | Monterrey | Santa Cruz Arboledas | 20 de noviembre de 2001 |
8 | Guadalupe | Rincón de la Sierra | 21 de noviembre de 2001 |
9 | Linares | Astillero | 22 de noviembre de 2001 |
10 | Monterrey | Obregón | 23 de noviembre de 2001 |
11 | Guadalupe | Olimpia | 24 de noviembre de 2001 |
QUERETARO
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA
|
3 | Querétaro | San Pablo | 27 de noviembre de 2001 |
4 | Querétaro | Vista Hermosa | 28 de noviembre de 2001 |
HIDALGO
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
4 | Tulancingo | Santa Ma. Amajac | 29 de noviembre de 2001 |
6 | Pachuca de Soto | Pachuquilla | 30 de noviembre de 2001 |
VERACRUZ
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
12 | Veracruz | Jardines de Mocambo | 2 de diciembre de 2001 |
15 | Veracruz | Villa Rica | 3 de diciembre de 2001 |
MORELOS
DISTRITO | MUNICIPIO | COLONIA | FECHA DE ASAMBLEA |
2 | Yautepec | San Isidro | 6 de Diciembre de 2001 |
3 | Cuautla | Emiliano Zapata | 7 de Diciembre de 2001 |
F) Firma autógrafa del representante de la agrupación política. Se entregó escrito signado por su Presidente, el C. Francisco de Paula León Olea.
II. Documental pública consistente en copia certificada otorgada ante la fe del Notario Público número 23 del Distrito Federal, Licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo, según consta en escritura sesenta y cinco mil doscientos veinte del libro mil ciento cincuenta y dos, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, con la cual se pretende acreditar la constitución de la organización denominada “Partido Republicano”.
III. Documental pública en copia certificada otorgada ante la fe pública del Notario Público número 23 del Distrito Federal, Licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo, según consta en escritura sesenta y cinco mil doscientos veinte del libro mil ciento cincuenta y dos, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, con la cual pretende acreditar la personalidad de sus representantes legales.
4. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante diversos oficios girados durante el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil uno a enero de dos mil dos, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas Distritales respectivas que asistieran a las asambleas distritales de la organización política solicitante que se verificarían dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, a efecto de certificar y/o en su caso, fungir como observadores de las mismas.
5. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales de los Estados que conforman la geografía electoral correspondiente, mediante diversos oficios dieron respuesta a la solicitud que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló y a la que se refiere el antecedente anterior de este instrumento.
6. El veintiuno de enero de dos mil dos, la organización política denominada “Movimiento de Acción Republicana”, solicitó la designación de un funcionario del Instituto Federal Electoral que certificará la celebración de su asamblea nacional constitutiva.
7. El veintiséis de enero de dos mil dos, la ciudadana licenciada Herandeny Sánchez Saucedo, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos asistió, como funcionario responsable designado por el Instituto Federal Electoral, a certificar la asamblea nacional constitutiva de la organización política solicitante, misma que tuvo verificativo en el Poliforum Cultural Siqueiros con domicilio en la calle de Filadelfia sin número, esquina Insurgentes, Delegación Benito Juárez de la Ciudad de México, Distrito Federal.
8. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, mismo que en lo sucesivo se denominará como “La Metodología”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.
9. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la agrupación política nacional denominada “Movimiento de Acción Republicana”, presentó su solicitud de registro como Partido Político Nacional, acompañándola, según su propio dicho y bajo protesta de decir verdad, de lo siguiente:
A. Copia certificada de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución, presentado también dos CD's, con la información respectiva.
B. Listas nominales de afiliados, agrupadas por distritos electorales, según corresponda.
C. Expedientes de las actas de asambleas celebradas en los distritos electorales, según corresponda, y la de su asamblea nacional constitutiva, debidamente certificadas por el fedatario correspondiente.
10. El dieciocho de febrero de dos mil dos, el maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número PCG/037/02, informó a los integrantes del Consejo General de la solicitud de registro a que se hace referencia en el antecedente anterior.
11. El veintinueve de abril de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1466/02, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el cien por ciento de las listas validables de afiliados que asistieron a las asambleas distritales y el cien por ciento de las listas validables con los demás militantes con que cuenta la organización política en el país, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
12. El siete de mayo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1516/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Veracruz y Distrito Federal que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas distritales realizadas, dentro de su demarcación geográfica, se encuentren debidamente habilitados para tal efecto.
13. Mediante oficios VE/176/2002 de veintinueve de mayo, VS/1227/2002 de treinta de mayo de dos mil dos, JLE/VE/384/2002 de fecha veintiuno de mayo de dos mil dos, 260/2002 de trece de mayo de dos mil dos, VE/0498/2002 de fecha tres de junio de dos mil dos, VE/1511/2002, VE/1427/02 de catorce de mayo de dos mil dos, VE JLTX/869/2002, VE/1096/2002, 01410 de fecha seis de junio de dos mil dos y JL/0722/02 de siete de junio de dos mil dos los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales correspondientes de los Estados de Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Distrito Federal, Guanajuato y Veracruz, respectivamente dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente cuatro de este instrumento.
14. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, envió a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente 11 de este instrumento.
15. El veintiséis de junio de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión aprobó el proyecto de dictamen y de resolución respectivo, mismo que fue turnado a la Secretaría Ejecutiva a efecto de ser presentado al Consejo General, al tenor de los siguientes:
Considerandos.
I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto Primero del acuerdo en el que se establece la “Metodología”, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en adelante “La Comisión”, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener el registro como Partido Político Nacional, así como formular el proyecto de dictamen y resolución respectivos.
II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la organización política notificó oportunamente al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como Partido Político Nacional, como se acredita con el documento a que se refiere el antecedente 3 de este proyecto de dictamen y resolución.
III. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto Quinto, párrafo 1, del “Instructivo”, la organización política presentó en tiempo su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes, como se desprende del documento que se precisa en el antecedente 9 del presente instrumento, en el cual consta el sello de recibido.
IV. Que tal y como lo establece en el punto Tercero, numeral 2, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del acuerdo en el que se establece la “Metodología”, se analizó el documento público consistente en la copia certificada de la escritura pública pasada ante la fe del notario público número 23 del Distrito Federal, licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo, según consta en escritura sesenta y cinco mil doscientos veinte del libro mil ciento cincuenta y dos, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la organización política denominada “Partido Republicano”, en términos de lo establecido en el punto Primero, párrafo 2 del “Instructivo”.
El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número uno, cuya foja única forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.
V. Que en términos de lo dispuesto en el punto Tercero, numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “Metodología”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de quien suscribe la notificación al Instituto Federal Electoral del propósito de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quien suscribe la solicitud de registro correspondientes, las cuales consistieron en el documento público consistente en la copia certificada de la escritura pública pasada ante la fe pública del notario público número 23 del Distrito Federal, licenciado Bernardo Pérez Fernández del Castillo, según consta en escritura sesenta y cinco mil doscientos veinte del libro mil ciento cincuenta y dos, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, para ambos casos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada la personalidad del ciudadano Francisco de Paula León Olea, de conformidad con lo establecido en el punto Primero, párrafo 3, del “Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos, en el cual en una (1) foja útil, forma parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.
VI. Que atendiendo a lo dispuesto en el punto Tercero, numeral 3, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “Metodología”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la organización política solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso a), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25, 26, 27 del referido código.
Que del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia debido a las siguientes razones:
En lo referente al inciso c) del citado artículo 25, no se desprende por ninguna parte de la Declaración de Principios de la agrupación en cita, que se contemple la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el Código de la materia prohíbe financiar a los partidos políticos.
Que por lo que hace al análisis del Programa de Acción, éste cumple con los requerimientos señalados en el artículo 26 del código invocado.
Que respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del multicitado código, ya que no prevé la forma ordinaria o extraordinaria de convocar a su Asamblea Nacional.
El resultado de estos análisis se relaciona como anexo número 3, constante en 2 (dos) fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.
VII. Que con base en lo establecido en el punto Tercero, numeral 4 del apartado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se verificó que los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la solicitante, contuvieran la documentación e información requerida por la ley y el “Instructivo”.
Se corroboró que las asambleas distritales correspondieran con aquéllas sobre las cuales se informó al Instituto Federal Electoral de conformidad con el segundo párrafo y numeral 4, inciso a) del punto Tercero de la “Metodología”.
Asimismo, se constató que en el acta por la cual se certifica la asamblea se encontrara claramente consignado que concurrieron cuando menos 300 ciudadanos afiliados a las asambleas distritales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), y el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto Tercero, numeral 4, incisos b), c) y d) de la “Metodología”.
Se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto con el fin de que asistieran a las asambleas, así como para que verificaran que los funcionarios que certificaron las asambleas se encuentren debidamente habilitados para tal efecto, dichos procedimientos se substanciaron con fundamento en lo dispuesto por el punto Quinto de la “Metodología” en relación con el numeral 4, inciso e) del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del punto Tercero del mismo acuerdo.
El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:
Análisis de las actas de asamblea distritales
Entidad/ Distrito | Afiliados Asistentes | Conoció y aprobó Documentos Básicos | Número de delegados designados | Observaciones |
DISTRITO FEDERAL 01 | 400 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 02 | 315 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 03 | 329 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 04 | 397 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 05 | 355 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 06 | 400 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 07 | 304 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 08 | 342 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 09 | 314 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 10 | 355 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 11 | 341 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 12 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 13 | 355 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 14 | 355 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 16 | 400 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 17 | 312 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 18 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 19 | 316 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 20 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 21 | 304 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 22 | 355 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 23 | 304 | SI | 1 propietario y un suplente. | El vocal en su informe dice que el evento empezó con 140 personas y concluyó con 160 aproximadamente, manifestando que algunos de los asistentes afirmaron que previo al evento recibieron una invitación a un almuerzo con tamales, rifa de televisores y electrodomésticos, sin que estas acciones se realizarán en presencia de dicho funcionario. |
DISTRITO FEDERAL 24 | 302 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 25 | 305 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 26 | 354 | SI | 1 propietario y un suplente. | El Vocal Ejecutivo menciona en su informe que en la asamblea había una asistencia aproximada de 150 personas de todas las edades |
DISTRITO FEDERAL 27 | 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 28 | 379 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 29 | 315 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
DISTRITO FEDERAL 30 | 400 |
SI
|
1 propietario y un suplente. |
Los representantes el IFE en su informe manifiestan que calcularon una asistencia aproximada de 200 personas, anotando que no se pregunto a los asistentes si aprobaban los documentos básicos ni se les consulto si aprobaban a sus representantes.
|
GUANAJUATO 04 | 301 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
GUANAJUATO 06 | 319 | SI | 1 propietario y dos suplentes. | Sin observaciones |
GUANAJUATO 09 | 305 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
GUANAJUATO 11 | 309 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
GUANAJUATO 12 | 316 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
GUANAJUATO 13 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
HIDALGO 05 | 300 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
HIDALGO 06 | 332 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 02 | 316 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 06 | 308 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 10 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 11 | 315 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 13 | 312 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 14 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 15 | 319 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
JALISCO 16 | 314 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 01 | 300 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 04 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 05 | 310 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 06 | 370 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 07 | 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 08 | 310 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 10 | 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 11 | 329 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 12 | 304 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 13 | 322 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 14 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 15 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 16 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 17 | 304 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 19 | 300 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 20 | 326 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 21 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 22 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 24 | 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Manifiesta el vocal distrital que ni los delegados ni los documentos básicos fueron aprobados por los asistentes a la asamblea, mencionando que el notario no corroboró el número de afiliados. |
MÉXICO 25 | 340 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 26 | 307 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 27 | 305 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 28 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 29 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 30 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente | Difieren los informes de asistentes respecto lo que percibió el Vocal Ejecutivo y el notario encargado de certificar la asamblea, mencionando el primero alrededor de 200 asistentes a dicha asamblea |
MÉXICO 31 | 316 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 32 | 309 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 33 | 333 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 34 | 300 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MÉXICO 35 | 353 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MICHOACÁN 03 | 424 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MICHOACÁN 06 | 337 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MICHOACÁN 08 | 335 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
MICHOACÁN 10 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
OAXACA 05 | 315 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
OAXACA 06 | 337 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
OAXACA 08 | 311 | SI | 1 propietario y un suplente. | El Vocal menciona en su informe que no llegaba a 200 personas y habían aproximadamente 300 niños. |
OAXACA 09 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
PUEBLA 06 | 310 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
PUEBLA 08 | 300 | SI | 1 propietario y un suplente | Los funcionarios del IFE mencionan que no se celebró la asamblea en el lugar indicado al no presentarse persona alguna de la agrupación, manifestando que habían sido convocados según dicho de algunos de los presentes a una tamaliza, desconociendo la mayoría de ellos que se realizaría una asamblea de carácter político, en contravención a lo establecido por el notario público |
PUEBLA 09 | 317 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
PUEBLA 12 | 314 a dicho del notario público | SI | 1 propietario y un suplente | En el acta hay controversia en cuanto al lugar donde se realizó el evento, mencionando que los ciudadanos afiliados fueron convocados mediante volantes y boletos para participar en una rifa de premios y no se preguntó si conocían los documentos básicos a dicho del funcionario del IFE, haciendo la aclaración que entre la asamblea certificada por el notario y la certificada por el funcionario electoral hubo solo una hora de diferencia y en la primera asistieron únicamente 250 personas a dicho del funcionario del IFE. |
QUERÉTARO 02 | 307 | SI | 1 propietario y un suplente | Sin observaciones |
TLAXCALA 01 | 327 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
TLAXCALA 02 | 344 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 01 | 316 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 03 | 313 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 04
| 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 06 | 130 a dicho del notario público | SI | 1 propietario y un suplente | El notario manifiesta que algunas personas no saben lo que van a firmar, si no que van por la rifa, y que otras se presentan con varias credenciales que no corresponden a las personas que las presentan. Certificando únicamente 130 afiliados en cuestión, difiriendo con el informe presentado por el Vocal de Organización Electoral del distrito 06 de Veracruz, que menciona una asistencia de 323 ciudadanos. |
VERACRUZ 07 | No menciona en el acta el número de asistentes | SI | 1 propietario y un suplente | Sin observaciones |
VERACRUZ 08 | 307 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 09 | 305 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 10 | 303 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 11 | 318 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 12 | 312 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 13 | 320 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 14 | 306 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 15 | 308 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 16 | 310 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 17 | 310 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 22 | 311 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
VERACRUZ 23 | 302 | SI | 1 propietario y un suplente. | Sin observaciones |
Por lo que corresponde a los comentarios vertidos en la quinta columna denominada observaciones, se tienen sólo como declaraciones respecto de lo sucedido en las asambleas correspondientes, debido a que el informe presentado por el representante electoral, no es suficiente para desvirtuar la fe pública de la que goza el Notario Público, por lo que se tienen por acreditadas las asambleas en comento.
Por otro lado, también se validan en lo que respecta a este punto, las asambleas donde el notario omitió manifestar el número de asistentes, debido a que haciendo un cotejo de las manifestaciones formales de afiliación que están foliadas y rubricadas por el fedatario se desprende que cumplían con el requisito de contar por lo menos con 300 afiliados asistentes a las asambleas.
Como se puede apreciar en el cuadro anterior y la explicación que antecede, del presente análisis de las 107 (ciento siete) actas de asamblea distritales presentadas por la organización política solicitante, 106 (ciento seis) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos, ya que en el acta de asamblea realizada en el distrito 6 de Veracruz el propio notario público asentó que no existía el quórum legal al no contar con la asistencia de 300 asistentes.
VIII. Que tal y como lo dispone en el punto Tercero, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membreteada de la organización política solicitante se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario público y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa, y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.
Las manifestaciones formales de afiliación que no cumplieron con los requisitos de contar con firma y nombre fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b) del punto Segundo del “Instructivo” y el punto Tercero, numeral 4, inciso b) del acuerdo de “Metodología”. En el caso de las manifestaciones que no contenían clave de elector, domicilio o algún otro dato requerido no fueron descontados ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera ubicarlo en el padrón sin ningún otro dato aparte del nombre.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Distrito), sirve para identificar el distrito al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea del distrito correspondiente, en tanto que en la columna 3 (duplicado), la columna 4 (triplicado) y la columna 5 (menores de edad) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres veces por la solicitante o que debido a la revisión de la clave de elector se desprende que por su edad no están facultados para integrar un Partido Político; en la columna 6 (s/firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la 7 (validables) se anota el dato por distrito, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: En el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos, porque de ser el caso contrario se descontaban todas las manifestaciones respectivas y no una sola (duplicidad), dos (triplicidad) o tres (cuadruplicidad). En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas.
Análisis de las manifestaciones formales de afiliación presentadas en cada asamblea realizadas por la organización | ||||||
1 Distrito | 2 manifestaciones presentadas | 3 duplicado
| 4 Triplic
| 5 menores de edad | 6 Sin firma o huella | 7 Manifestaciones validables |
Distrito Federal 01 | 398 | 0 | 0 | 0 | 7 | 391 |
Distrito Federal 02 | 315 | 0 | 0 | 0 | 2 | 313 |
Distrito Federal 03 | 307 | 1 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Distrito Federal 04 | 394 | 0 | 0 | 0 | 0 | 394 |
Distrito Federal 05 | 305 | 5 | 0 | 0 | 1 | 299 |
Distrito Federal 06 | 360 | 0 | 0 | 0 | 3 | 357 |
Distrito Federal 07 | 304 | 1 | 0 | 0 | 1 | 302 |
Distrito Federal 08 | 341 | 0 | 0 | 0 | 0 | 341 |
Distrito Federal 09 | 312 | 0 | 0 | 0 | 0 | 312 |
Distrito Federal 10 | 315 | 5 | 0 | 0 | 0 | 310 |
Distrito Federal 11 | 321 | 15 | 0 | 0 | 5 | 301 |
Distrito Federal 12 | 351 | 10 | 0 | 0 | 0 | 341 |
Distrito Federal 13 | 332 | 0 | 0 | 0 | 0 | 332 |
Distrito Federal 14 | 324 | 0 | 0 | 0 | 2 | 322 |
Distrito Federal 16 | 305 | 0 | 0 | 0 | 0 | 305 |
Distrito Federal 17 | 311 | 2 | 0 | 0 | 0 | 309 |
Distrito Federal 18 | 303 | 5 | 0 | 0 | 3 | 295 |
Distrito Federal 19 | 310 | 4 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Distrito Federal 20 | 317 | 0 | 0 | 0 | 2 | 315 |
Distrito Federal 21 | 297 | 0 | 0 | 0 | 0 | 297 |
Distrito Federal 22 | 313 | 0 | 0 | 0 | 2 | 311 |
Distrito Federal 23 | 303 | 2 | 0 | 0 | 0 | 301 |
Distrito Federal 24 | 301 | 0 | 0 | 0 | 0 | 301 |
Distrito Federal 25 | 298 | 0 | 0 | 0 | 1 | 297 |
Distrito Federal 26 | 327 | 11 | 0 | 0 | 0 | 316 |
Distrito Federal 27 | 317 | 0 | 0 | 0 | 1 | 316 |
Distrito Federal 28 | 370 | 1 | 0 | 0 | 4 | 365 |
Distrito Federal 29 | 314 | 1 | 0 | 1 | 11 | 301 |
Distrito Federal 30 | 336 | 3 | 0 | 0 | 2 | 331 |
Guanajuato 04 | 307 | 3 | 0 | 0 | 0 | 304 |
Guanajuato 06 | 306 | 5 | 0 | 0 | 2 | 299 |
Guanajuato 09 | 305 | 4 | 0 | 0 | 1 | 300 |
Guanajuato 11 | 307 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
Guanajuato 12 | 321 | 1 | 0 | 1 | 0 | 319 |
Guanajuato 13 | 308 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
Hidalgo 05 | 327 | 1 | 0 | 0 | 0 | 326 |
Hidalgo 06 | 331 | 0 | 0 | 0 | 1 | 330 |
Jalisco 02 | 318 | 0 | 0 | 0 | 3 | 315 |
Jalisco 06 | 309 | 4 | 0 | 0 | 1 | 304 |
Jalisco 10 | 306 | 0 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Jalisco 11 | 313 | 3 | 0 | 0 | 0 | 310 |
Jalisco 13 | 312 | 3 | 0 | 0 | 0 | 309 |
Jalisco 14 | 306 | 1 | 0 | 0 | 0 | 305 |
Jalisco 15 | 319 | 0 | 0 | 0 | 0 | 319 |
Jalisco 16 | 314 | 1 | 0 | 0 | 1 | 312 |
México 01 | 306 | 9 | 1 | 0 | 0 | 295 |
México 04 | 304 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 |
México 05 | 414 | 2 | 0 | 0 | 0 | 412 |
México 06 | 359 | 0 | 0 | 0 | 0 | 359 |
México 07 | 320 | 0 | 0 | 0 | 0 | 320 |
México 08 | 308 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
México 10 | 320 | 6 | 0 | 0 | 0 | 314 |
México 11 | 329 | 4 | 0 | 0 | 0 | 325 |
México 12 | 305 | 0 | 0 | 0 | 6 | 299 |
México 13 | 315 | 0 | 0 | 0 | 0 | 315 |
México 14 | 301 | 0 | 0 | 0 | 0 | 301 |
México 15 | 320 | 2 | 0 | 0 | 0 | 318 |
México 16 | 304 | 1 | 0 | 0 | 0 | 303 |
México 17 | 319 | 0 | 0 | 0 | 1 | 318 |
México 19 | 308 | 0 | 0 | 0 | 0 | 308 |
México 20 | 326 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
México 21 | 338 | 0 | 0 | 0 | 0 | 338 |
México 22 | 329 | 1 | 0 | 0 | 0 | 328 |
México 24 | 304 | 1 | 0 | 0 | 0 | 303 |
México 25 | 336 | 0 | 0 | 0 | 0 | 336 |
México 26 | 307 | 4 | 0 | 0 | 0 | 303 |
México 27 | 296 | 4 | 0 | 0 | 0 | 292 |
México 28 | 319 | 0 | 0 | 0 | 0 | 319 |
México 29 | 317 | 0 | 0 | 0 | 1 | 316 |
México 30 | 306 | 0 | 0 | 0 | 1 | 305 |
México 31 | 314 | 0 | 0 | 0 | 1 | 313 |
México 32 | 309 | 0 | 0 | 0 | 0 | 309 |
México 33 | 300 | 0 | 0 | 0 | 0 | 300 |
México 34 | 306 | 1 | 0 | 0 | 4 | 301 |
México 35 | 349 | 16 | 0 | 0 | 8 | 325 |
Michoacán 03
| 386 | 0 | 0 | 0 | 1 | 385 |
Michoacán 06 | 331 | 0 | 0 | 0 | 1 | 330 |
Michoacán 08 | 331 | 0 | 0 | 0 | 0 | 331 |
Michoacán 10 | 317 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 |
Oaxaca 05 | 311 | 1 | 0 | 0 | 0 | 310 |
Oaxaca 06 | 266 | 0 | 0 | 0 | 3 | 263 |
Oaxaca 08 | 326 | 0 | 0 | 0 | 0 | 326 |
Oaxaca 09 | 311 | 0 | 0 | 0 | 0 | 311 |
Puebla 06 | 308 | 2 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Puebla 08 | 308 | 1 | 0 | 0 | 0 | 307 |
Puebla 09 | 328 | 9 | 0 | 0 | 0 | 319 |
Puebla 12 | 311 | 4 | 0 | 0 | 0 | 307 |
Querétaro 02 | 306 | 1 | 0 | 0 | 0 | 305 |
Tlaxcala 01 | 327 | 5 | 0 | 0 | 0 | 322 |
Tlaxcala 02 | 344 | 4 | 0 | 0 | 7 | 333 |
Veracruz 01 | 316 | 0 | 0 | 0 | 0 | 316 |
Veracruz 03 | 312 | 0 | 0 | 0 | 0 | 312 |
Veracruz 04 | 320 | 0 | 0 | 0 | 4 | 316 |
Veracruz 06 | 304 | 2 | 0 | 0 | 25 | 277 |
Veracruz 07 | 330 | 2 | 0 | 0 | 0 | 328 |
Veracruz 08 | 307 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
Veracruz 09 | 304 | 1 | 0 | 0 | 0 | 303 |
Veracruz 10 | 310 | 1 | 0 | 0 | 1 | 308 |
Veracruz 11 | 313 | 0 | 0 | 0 | 0 | 313 |
Veracruz 12 | 310 | 1 | 0 | 0 | 0 | 309 |
Veracruz 13 | 320 | 0 | 0 | 0 | 1 | 319 |
Veracruz 14 | 313 | 1 | 0 | 0 | 0 | 312 |
Veracruz 15 | 307 | 0 | 0 | 0 | 0 | 307 |
Veracruz 16 | 306 | 0 | 0 | 0 | 0 | 306 |
Veracruz 17 | 310 | 0 | 0 | 0 | 0 | 310 |
Veracruz 22 | 311 | 1 | 0 | 0 | 2 | 308 |
Veracruz 23 | 301 | 0 | 0 | 0 | 1 | 300 |
Total | 34,103 | 179 | 1 | 2 | 124 | 33,796 |
Del estudio del cuadro anterior, se desprende, que las asambleas correspondientes a los distritos 05, 18, 21, 25, del Distrito Federal, 06 de Guanajuato, 01, 12, 27 de México, 06 de Veracruz y 06 de Oaxaca, carecen de validez, debido a que como se comprueba en el cuadro anterior, no cumplieron con el quórum legal de contar con cuando menos 300 asistentes a las asambleas distritales marcado en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En suma, de las 107 (ciento siete) asambleas distritales hasta ahora validadas de la organización política solicitante, nueve no cumplieron con el quórum legal, y una (06 de Veracruz) ya había sido descontada por otra irregularidad además de incumplir con el quórum legal, por lo que únicamente 97 (noventa y siete) cumplen con el requisito de mérito.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto Tercero, numeral 4 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “Metodología”, se procedió a revisar el total de las listas de afiliados por asamblea, a efecto de comprobar si las mismas se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y la residencia de las personas en ellas relacionadas, y si concordaban con las manifestaciones formales de afiliación presentadas, según se establece en el punto segundo, párrafo 2, inciso c), del “Instructivo”.
El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables por lo que el número total de enlistado y cédulas fue de 33,796 (treinta y tres mil setecientos noventa y seis).
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro en 1 (una) foja útil, y en su respectiva relación complementaria en 12 (doce) fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.
IX. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece la “Metodología”, y por acuerdo de la Comisión, tomando en sesión del miércoles diecinueve de junio de dos mil dos, se decidió enviar a la referida dirección ejecutiva las listas de afiliados asistentes del treinta por ciento de las asambleas presentadas por la asociación solicitante a efecto de que se corroborará que los afiliados validables, en términos del considerando anterior, y que asistieron a las asambleas distritales, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
La finalidad de esta verificación era determinar si los militantes que hubieren intervenido en esas asambleas distritales se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida fueron descontados del quórum legal de asistencia los participantes a las asambleas que no se encontraron en el Padrón Electoral.
La Comisión estimó que dicha verificación era necesaria a fin de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, objetividad y legalidad, y se realizó en aquellos casos, como el presente, en que resultará racional efectuarla, porque fuera escaso el número de afiliados con que sobrepasaba el mínimo legal que debían concurrir y participar en cada asamblea distrital 300 (trescientos) en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I, del Código federal electoral. Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Electoral Federal de los afiliados que concurrieron a las citadas asambleas obedeció a un criterio de máxima exigencia, toda vez que existía una mayor probabilidad de que se incumpliera con un requisito legal y no se hizo con un propósito deliberado de perjudicar a la asociación interesada o brindar un tratamiento desigual, ya que por el carácter relativo de cada resolución en nada se beneficiaría o perjudicaría a ésta, por el hecho de que alguna otra organización se otorgará o negará el registro como partido político nacional, lo cual igualmente ocurriría a la inversa.
Asimismo, atendiendo al principio de economía procesal, la Comisión al verificar si se había cumplido con la realización del número mínimo de asambleas distritales, tal y como se prescribe en el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I, del Código Federal Electoral, estimó que era suficiente con realizar el análisis de 30 (treinta) de las asambleas y no del total de ellas, siempre que una vez descontado el número de aquellas en donde no se hubiere cumplido, deviniera en innecesario realizar el análisis de la totalidad, puesto que con ese margen de asambleas verificadas ya se habría demostrado en forma suficiente que no se cumplía con el requisito de mérito.
Resulta importante advertir que en el caso de que algunos de los asistentes a las asambleas distritales no se encontraran dentro del Padrón Electoral serían descontados en el entendido de que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 300 (treinta) (sic), la asamblea no se consideraría válida.
Cabe mencionar que la columna relativa a “Asistentes con manifestación”, resulta del cotejo de las listas de afiliados asistentes a las asambleas presentadas por la asociación civil, contra las manifestaciones formales de afiliación que las respaldan, una vez identificadas cada una de las inconsistencias de la misma.
Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, inciso a) del apartado de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del acuerdo por el que se establece la “Metodología”, y por acuerdo de la Comisión se envió el 30% de las listas de afiliados asistentes a las asambleas con el objeto de verificar que los asistentes se encontraban en el padrón electoral. En el caso de que alguno de los asistentes no se encontraban dentro del padrón electoral serían descontados, en el entendido que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 300 (trescientos), la asamblea respectiva no se consideraría valida por las siguientes razones jurídicas.
Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores y que éstos participen en la formación y actualización del Padrón Electoral, según lo prevé el artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La ciudadanía mexicana puede perderse, por las razones fijadas en el artículo 37 inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse, por las causas previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.
Por otra parte, el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma integral y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas al padrón electoral y lista de electores según lo establece la Carta Magna en su artículo 41, fracción III, último párrafo. Así mismo, en lo dispuesto por el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Instituto por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus Vocalías en las Juntas Locales Ejecutivas y Distritales.
El Registro Federal de Electores se compone del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral. El primero de los elementos mencionados contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanas mayores de 18 años y en el segundo elemento, están los nombres de los ciudadanos que incluye el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado su solicitud individual para incorporarse al mencionado Catalogo. Lo anterior de conformidad en los artículos 136, párrafo 1 y 137, párrafos 1 y 2 del Código Electoral.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, es el órgano encargado de integrar el Padrón Electoral y de expedir la Credencial para Votar según lo dispone el artículo 140, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como de mantener permanentemente actualizado dicho Padrón, haciendo constar las altas o bajas de los ciudadanos como los fallecimientos de ciudadanos, la suspensión o pérdida de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte en términos de lo prescrito en los artículos 146, párrafo 1 y 162 del citado ordenamiento legal.
Por otro lado, la ley de la materia en su artículo 5, párrafo 1, dispone que es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y que éstos son organizaciones de ciudadanos. Además que sólo los ciudadanos pueden afiliarse a los partidos políticos nacionales en términos de lo estatuido por el artículo 41, constitucional, fracción I, párrafo II.
Según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente Tesis Relevante, se tiene que:
“MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.
Recurso de Apelación. SUP-RAP-011/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de abril de 2001. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Disidente: José Luis de la Peza, quien votó por el desechamiento.”
Por otra parte, corresponde al Instituto Federal Electoral, verificar el cumplimiento de todos los requisitos y del procedimiento de constitución que presenten las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, según se establece en los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 todos ellos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De una interpretación sistemática de los preceptos que han quedado plasmados, es posible afirmar lo siguiente:
En principio, la organización política que pretenda su registro como partido político tiene la carga de demostrar, que sus afiliados (sic) mínimo el equivalente al 0.13% del padrón electoral, que significa en números reales la cantidad de 77,460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
Para acreditar dicho requisito, la solicitante del registro debe entregar a esta autoridad administrativa lo relativo a las manifestaciones formales de afiliación, así como de las listas de afiliados con la anotación en cada una de ellas de la clave de elector entre otros datos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Acuerdo del Consejo General de este Instituto, mediante el cual se aprobó el “Instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional”, en su punto Segundo, párrafo 2, incisos b) y c), y al punto Cuarto, segundo párrafo.
La aportación de datos como la clave de elector en las listas de afiliados y en las manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquellos ciudadanos que se afiliaron durante la celebración de la asamblea distrital, como de los demás ciudadanos que se afiliaron en otro momento, constituye por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado, en esta ocasión como ya se dijo 77,460 afiliados en el país, y por el otro, sirve de base en principio a esta autoridad administrativa, para verificar la calidad jurídica de todos los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante del registro cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo.
En efecto, la Comisión cuenta con las atribuciones para examinar de entre otros documentos, las listas de afiliados y manifestaciones formales de afiliación, tanto de aquéllos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la asamblea respectiva, como de aquellos ciudadanos que se afiliaron a la organización política en otro momento, con el objeto de verificar el cumplimiento de acreditar que cuenta con una base social de al menos 77,460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), ciudadanos mexicanos afiliados.
Ahora bien, es importante destacar que de las disposiciones del código electoral no se desprende que la autoridad electoral esté obligada a considerar como ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales a los individuos referidos en las actas distritales certificadas, con el sólo hecho de que en ellas conste la existencia e identidad de los mismos.
Lo anterior es así, en virtud de lo que establece el artículo 24 párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de acreditar por lo menos a 30,000 (treinta mil), de sus afiliados en el país por parte de la organización interesada. Para ello, la misma tiene que entregar las listas y manifestaciones formales de afiliación, de aquellas personas que estuvieron in situ durante la celebración de la asamblea.
Por su parte como ya se mencionó, el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, le otorga facultades a la Comisión, para verificar entre otros requisitos, que todos los afiliados que dice tener la organización, estén en pleno goce de sus derechos político-electorales. Así lo interpretó el Consejo General cuando aprobó en uso de sus facultades reglamentarias, la Metodología en el Acuerdo Tercero, correspondiente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, párrafo 1, inciso a), en donde se especifica que la Comisión, procederá a solicitar el apoyo de dicha Dirección para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral para lo cual le enviaría el 100 % (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado, y señala también, que la consecuencia de que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.
Por otro lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con las facultades necesarias para negar el registro cuando se demuestre que una organización no cumple con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la ley de la materia, fundamentando las causas que motiven dicha negativa.
En conclusión como ya se dijo, de una interpretación sistemática de los artículos 34, 36, fracción I, 37, inciso C), 38 y 41, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los artículos 5, párrafo 1, 24, párrafo 1, inciso b), 28, párrafo l, inciso a), fracciones I y II, e inciso b), fracción V, 30, 31, 135, párrafo 1, 136, párrafo 1, incisos a) y b), 137, párrafos 1 y 2, 139, párrafos 1 y 2, 142, párrafo 1, 146, párrafo 1, 147, párrafos 1 y 2, 148, párrafo 1 y 162, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es dable señalar que los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados o militantes, que éstos deben ser ciudadanos mexicanos quienes tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Electores, conforme a lo que establece el artículo 139 del código electoral, porque lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante del registro es que demuestre que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos político-electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de dicha organización y por ende no contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar la solicitante a esta autoridad.
El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista de electores con los cuales esta autoridad administrativa puede determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.
La Comisión cuenta con las atribuciones necesarias para verificar el cumplimiento del requisito que se refiere a acreditar que una organización que pretende obtener su registro como partido político nacional cuenta con una base de afiliados de por lo menos 77,460 (setenta y siete mil cuatrocientos sesenta), con el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores quien es la que cuenta con los elementos suficientes para informar que ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales.
Como se aprecia en el cuadro siguiente, del análisis de las 30 asambleas revisadas, que corresponden aproximadamente al 30% (treinta por ciento) de las asambleas realizadas por la organización política, se concluye que en 10 de ellas no se cumplió con el requisito establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al número de afiliados asistentes a las asambleas para que las mismas sean consideradas válidas, que en ningún caso podrá ser menor de 300 tratándose de asambleas distritales, como es el caso que nos ocupa.
Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a Asambleas
Distrito | Asistentes c/manifestación | Encontrados en padrón | No encontrados en padrón | Asambleas Válidas |
Distrito Federal 02 | 313 | 304 | 9 | SI |
Distrito Federal 03 | 306 | 303 | 3 | SI |
Distrito Federal 07 | 302 | 292 | 10 | No |
Distrito Federal 09 | 312 | 311 | 1 | SI |
Distrito Federal 10 | 310 | 308 | 2 | SI |
Distrito Federal 1 1 | 301 | 300 | 1 | SI |
Distrito Federal 16 | 305 | 302 | 3 | SI |
Distrito Federal 17 | 309 | 305 | 4 | SI |
Distrito Federal 19 | 306 | 306 | 0 | SI |
Distrito Federal 20 | 315 | 313 | 2 | SI |
Distrito Federal 22 | 311 | 307 | 4 | SI |
Distrito Federal 23 | 301 | 295 | 6 | No |
Distrito Federal 24 | 301 | 297 | 4 | No |
Distrito Federal 26 | 316 | 312 | 4 | SI |
Distrito Federal 27 | 316 | 306 | 10 | SI |
Distrito Federal 29 | 301 | 295 | 6 | No |
Guanajuato 04 | 304 | 300 | 4 | SI |
Guanajuato 09 | 300 | 296 | 4 | No |
Guanajuato 11 | 307 | 306 | 1 | SI |
Guanajuato 13 | 308 | 306 | 2 | SI |
Jalisco 02 | 315 | 312 | 3 | SI |
Jalisco 06 | 304 | 292 | 12 | No |
Jalisco 10 | 306 | 300 | 6 | SI |
Jalisco 14 | 305 | 300 | 5 | SI |
México 04 | 304 | 298 | 6 | No |
México 08 | 308 | 303 | 5 | SI |
México 14 | 301 | 299 | 2 | No |
México 16 | 303 | 302 | 1 | SI |
México 24 | 303 | 296 | 7 | No |
México 26 | 303 | 299 | 4 | No |
Del cuadro anterior, se desprende que de las treinta asambleas en comento, diez no cumplen con el requisito de 300 asistentes establecido por el artículo 28 párrafo 1 inciso a) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que carecen de validez legal para ser tomadas como válidas y en un conteo final serán descontadas del total de asambleas.
En suma, de las 97 (noventa y siete) asambleas distritales validadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solamente 87 (ochenta y siete) cumplen con el requisito de contar con por lo menos 300 asistentes a que se refiere el artículo 28, párrafo 1, inciso a), en relación con el 24, párrafo 1, inciso b), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las siguientes consideraciones jurídicas:
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, en una foja útil y que en su respectiva relación complementaria en 59 cincuenta y nueve fojas útiles en el entendido que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y de resolución.
X. Que con fundamento en lo establecido en el punto Tercero, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se analizó el contenido del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento señalados por el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el “Instructivo”.
En primer término, se verificó el número, los nombres (propietario y suplente) que fueron electos en cada una de las asambleas Distritales por la agrupación; a partir de esa información se verificó cuántos de los delegados asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva. Cabe recordar que durante el proceso de certificación de la asamblea en comento, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, levantó una lista de los asistentes y comprobó su identidad y residencia por medio de su credencial para votar con fotografía u otro documento fehaciente en el cuadro siguiente se resume la información aquí descrita.
Asamblea Distrital | Número de delegados designados en la asamblea distrital
| Número de delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva
|
DISTRITO FEDERAL 01 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 02 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 03 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 04 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 05 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 07 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 08 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 09 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 10 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 11 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 12 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
DISTRITO FEDERAL 13 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 14 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 16 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 17 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 18 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 19 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 20 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 21 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 22 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 23 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 24 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
DISTRITO FEDERAL 25 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
DISTRITO FEDERAL 26 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 27 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
DISTRITO FEDERAL 28 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 29 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
DISTRITO FEDERAL 30 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
GUANAJUATO 04 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
GUANAJUATO 06 | 1 Propietario y 2 suplentes | 1 Suplente |
GUANAJUATO 09 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
GUANAJUATO 11 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
GUANAJUATO 12 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
GUANAJUATO 13 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
HIDALGO 05 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
HIDALGO 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
JALISCO 02 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
JALISCO 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
JALISCO 10 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
JALISCO 11 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
JALISCO 13 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
JALISCO 14 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
JALISCO 15 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
JALISCO 16 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 01 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 04 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 05 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 07 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 08 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 10 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 11 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 12 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 13 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 14 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 15 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 16 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 17 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 19 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 20 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 21 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MÉXICO 22 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 23 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 24 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 25 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 26 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 27 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 28 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
MÉXICO 29 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 30 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 31 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 32 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 33 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MÉXICO 34 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
MÉXICO 35 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MICHOACÁN 03 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MICHOACÁN 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
MICHOACÁN 08 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
MICHOACÁN 10 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
OAXACA 05 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
OAXACA 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
OAXACA 08 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
OAXACA 09 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
PUEBLA 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
PUEBLA 08 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
PUEBLA 09 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
PUEBLA 12 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
QUERETARO 02 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
TLAXCALA 01 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
TLAXCALA 02 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 01 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
VERACRUZ 03 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
VERACRUZ 04 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 06 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 07 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 08 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 09 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
VERACRUZ 10 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
VERACRUZ 11 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
VERACRUZ 12 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 13 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario |
VERACRUZ 14 | 1 Propietario y 1 suplente | No asistieron |
VERACRUZ 15 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 16 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
VERACRUZ 17 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
VERACRUZ 22 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Propietario y 1 suplente |
VERACRUZ 23 | 1 Propietario y 1 suplente | 1 Suplente |
Total | 214 | 134 |
Cabe señalar que del análisis anterior, se desprende que coincidieron en general los propietarios y suplentes que asistieron a la Asamblea Nacional Constitutiva, con los que se mencionan en las actas de la agrupación que fueron elegidos en las asambleas Distritales correspondientes, salvo la que corresponde al distrito 23 del Distrito Federal, en que no coincidió el nombre del delegado que se presentó a dicha Asamblea Nacional con el que se menciona en el acta correspondiente al distrito en comento.
Por otro lado, cabe señalar que se presentaron algunos casos donde personas se ostentaron como delegados de diferentes asambleas distritales, las cuales no se tomaron en cuenta en el presente cuadro debido a que no se acreditó de ningún modo su representatividad al no haber ofrecido la agrupación política, acta que acreditara que los mencionados, habían sido elegidos en una asamblea distrital, tal y como lo señala el artículo 28 párrafo 1 inciso b) fracciones I, II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De este análisis se desprende que asistieron 134 (ciento treinta y cuatro) delegados, representando a 108 (ciento ocho) distritos electorales uninominales federales en donde fueron celebradas las asambleas distritales, de un total de 214 (doscientos catorce) delegados electos en sus respectivas asambleas para asistir a la asamblea nacional constitutiva, con lo que se cumple a cabalidad con el quórum de asistencia requerido por la ley.
Que en el acta de Asamblea Nacional Constitutiva se da cuenta que se presentaron en ese acto 85 (ochenta y cinco) actas de asambleas distritales. El análisis de las mismas y las presentadas posteriormente por la citada agrupación, se efectúo en los considerandos VII, VIII y IX del presente instrumento; en el que se observa que únicamente 81 (ochenta y uno) cumplen con los requisitos necesarios para ser tomadas como válidas, en virtud de los motivos y fundamentos asentados en dichos considerandos, y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en el presente.
Adicionalmente, se constató del contenido del acta que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la organización política solicitante fueran aprobados por los delegados asistentes a la asamblea nacional constitutiva.
Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los delegados presentes conocieron los documentos básicos en virtud de que se les preguntó si los conocían con anterioridad, a lo que respondieron afirmativamente. Asimismo, consta en el acta de asamblea que los referidos documentos básicos fueron aprobados por unanimidad.
XI. Que en términos de lo dispuesto por el punto Tercero, numeral 5, del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la “Metodología”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de afiliación de los demás afiliados con que cuenta en el país la solicitante, apareciera el nombre (s) y apellidos (paterno y materno), el domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.
Las manifestaciones formales de afiliación que no cumplieron con los requisitos de contener firma y nombre fueron descontadas del número total de afiliados con que cuenta la organización política, tal y como se prevé en el punto Tercero, numeral 5, inciso e), del acuerdo por el que se establece la “Metodología”. En el caso de las manifestaciones que no contenían clave de elector, domicilio o algún otro dato requerido no fueron descontadas ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera ubicarlo en el padrón electoral sin ningún otro dato aparte del nombre.
Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de afiliación, presentadas, de los demás militantes con que cuenta la organización política solicitante en el país, en tanto que en la 2 (duplic.), 3 (triplic.) y 4 (en copia fotostática) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 5 (s/firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la 6 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 1 los datos de las columnas 2 a 5, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.
Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera, en el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos. En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontados.
Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de afiliación adicionales
| ||||||
1 | 1 manifestaciones presentadas | 2 duplic.
| 3 triplic.
| 4 En copia fotostática. | 5 Sin firma o huella | 6 Manifestaciones validables |
Nacional | 49,010 | 58 | 1 | 2 | 457 | 48,491 |
Que del análisis anterior, se desprende que la agrupación política solicitante cuenta en el país con 48,491 afiliados adicionales que sumados a los asistentes a las asambleas tenemos que cuenta con 82,287 afiliados.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el punto Tercero, numeral 4, del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “Metodología”, se procedió a verificar el contenido de las listas de afiliados de los demás militantes con que cuenta en el país presentadas por la agrupación solicitante, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por la ley.
Se corroboró si dichas listas contenían el nombre (s) y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y la clave de elector, así como que se encontraran sustentadas por las correspondientes manifestaciones formales de afiliación, según lo establece el punto Cuarto del “Instructivo”.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número seis, en una (1) foja útil, y en su respectiva relación complementaria en 11 fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y de resolución.
XIII. (sic) Que con fundamento en lo establecido en el punto Tercero, numeral 1, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del acuerdo por el que se establece la “Metodología”, la Comisión envió a la referida dirección ejecutiva las listas validables, tanto de los asistentes a las asambleas como de los demás afiliados con que cuenta la agrupación política en el país en términos del considerando anterior, tal y como se señala en el antecedente once de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos afiliados a la organización política se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.
Cédulas validables
| Encontrados en el padrón |
82,287 | 78,638 |
El resultado de este examen se relaciona como anexo número siete en una foja útil y que en 59 cincuenta y nueve fojas útiles respectivamente, en el entendido de que ambos forman parte del presente proyecto de dictamen y de resolución.
XII. (sic) Con fundamento en el acuerdo Quinto de la Metodología y por acuerdo de la comisión se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que verificara si existían afiliados a otras organizaciones solicitantes de registro como partido político nacional, con el objeto de descontarlos de los afiliados validables de la agrupación política solicitante.
En el caso de las 1,017 (mil diecisiete) manifestaciones formales de afiliación los cuales se afiliaron a Movimiento de Acción Republicana, organización que a través de su correspondiente representante presentó la respectiva solicitud de registro como Partido Político Nacional y, al propio tiempo, esos mismos ciudadanos se afiliaron a otra diversa organización política que igualmente presentó la solicitud de registro de mérito, según los datos y constancias que más adelante se precisan, efectivamente es de considerarse que no deben validarse y sí restarse del total de manifestaciones formales de afiliación y, consecuentemente, el número de afiliados en el país que se habían contabilizado a favor de la solicitante del registro, por las razones jurídicas siguientes:
a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la agrupación solicitante objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes y que pretenden constituirse en los siguientes partidos políticos: “Partido de la Revolución Mexicana”, “Fuerza Ciudadana”, “México Posible”, “Partido Liberal Progresista”, “Partido de la Justicia Social”, “Social Democracia”, “Partido Popular Socialista”, “Partido Campesino y Popular” y “Plataforma 4”, como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo número ocho, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto Quinto del acuerdo en el que se establece “La Metodología”.
b) En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente.
En este sentido, debe tenerse presente que, bajo ciertas circunstancias, se podría llegar al extremo inadmisible de que se pudieran constituir tantos partidos políticos nacionales como solicitudes de registro presente ese número mínimo de 77,460 ciudadanos que se hubieran afiliado más de una vez a distintas organizaciones de ciudadanos solicitantes de ese registro, lo cual, por absurdo, debe rechazarse, máxime que se traduciría en un “cumplimiento” ficticio o aparente de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, en la medida de que los afiliados a una organización solicitante de su registro como Partido Político Nacional, al momento de que se llevan a cabo las asambleas estatales o distritales para constituir un Partido Político Nacional, conocen y aprueban la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, así como suscriben la manifestación formal de afiliación, en términos de lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es que debe concluirse que cada militante asume el ideario político, adquiere el compromiso de respetar y cumplir la normativa interna, así como se obliga a seguir o realizar puntualmente las tareas pragmáticas del partido político. De esta forma, debe concluirse que, por la propia naturaleza de los partidos políticos (en tanto adversarios en las continuas contiendas políticas), un ciudadano que se afilia simultáneamente a más de una organización solicitante de su registro como partido político nacional, difícilmente podría evitar enfrentarse a conflictos de intereses, ya que la regla de la experiencia demuestra que los partidos políticos nacionales no tienen contenidos idénticos o similares en su documentación básica y sí variadas concepciones políticas y géneros normativos partidarios.
Además, podría accederse a una situación diversa de la que aquí se concluye, sólo con el desconocimiento del principio general del derecho que se resume en la expresión latina pacta sunt servanda (lo pactado obliga a las partes y debe cumplirse de buena fe o, dicho en otros términos, los contratos legalmente celebrados deben ser puntualmente cumplidos), el cual es aplicable al presente asunto, en términos de lo prescrito en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y está también reconocido en el numeral 1796 del Código Civil Federal. En efecto, considerando que la constitución de un partido político, en última instancia, es un acto unión por el cual las voluntades de los afiliados se van adhiriendo para dar concreción jurídica a una persona colectiva de interés público y obligarse al logro de su objeto social, mediante las normas corporativas que se suscriben por las partes, equivocadamente se podría sostener que es válida la afiliación múltiple a distintas personas colectivas que difieren en su normativa, así como en sus posiciones políticas y ordinariamente estarán enfrentadas durante las campañas electorales para la obtención del voto a menos que se coaliguen y tendrán posiciones ideológicas diferentes –sino es que diametralmente opuestas– para contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en términos de lo estatuido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal.
a) Los partidos políticos nacionales son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones implícitas necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base I, de la Constitución, federal, y en los artículos 30, párrafo 1; 31, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro, cuando existan circunstancias reales, actuales e inminentes que lleven a concluir que una organización política no vaya a promover la participación del pueblo en la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más organizaciones políticas que hayan solicitado su registro como Partido Político Nacional; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Partido Político Nacional a la organización política que posea los mismos asociados que otra, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente promueven la participación del pueblo en la vida democrática.
b) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Partido Político Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos o cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admitiera un proceder semejante.
Efectivamente, debe llegarse a dicha conclusión (no tener por acreditado el número mínimo de afiliados presentados por la solicitante del registro como Partido Político Nacional), atendiendo a los principios generales del derecho que se contienen en los aforismos neminen aequum est cum alteris damno locupletari (a nadie le es lícito enriquecerse a costa de otro), ab abusu ad usum non valet consequentia (no cabe consecuencia del abuso al uso) y ab omni negotio fraus abesto (ha de excluirse de todo negocio el fraude), los cuales resultan aplicables en la presente resolución, al tenor de lo prescrito en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que se recogen, por ejemplo, en los artículos 6°, 16, 20 y 840 del Código Civil Federal, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este código y en las leyes relativas.
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
Artículo 840. No es lícito ejercer el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
De lo anterior deriva que:
1) La voluntad de los particulares no es razón válida para excusar el cumplimiento de la ley, o bien, para alterar o modificar sus efectos, principios o consecuencias. Es decir, esta regla jurídica permite sostener que, verbi gratia, está prohibido defraudar una finalidad constitucional o legal, como lo es la que está dirigida a asegurar la representatividad objetiva y cierta de las organizaciones que obtengan su registro como partidos políticos nacionales, así como aquella otra que busca garantizar la equidad en los elementos con que cuentan los partidos políticos para llevar a cabo sus actividades (artículo 41, párrafo segundo, fracciones I y II, de la Constitución federal);
2) No es lícito ejercer un derecho con perjuicio de la colectividad. Esto es, en virtud de esta norma jurídica prohibitiva, los gobernados deben ejercer sus derechos o disponer de sus bienes respetando los límites que derivan del orden jurídico en general, o bien, sin trastocar los derechos de los demás, porque incurrirían en un exceso o abuso. Ciertamente, se está en presencia de un abuso del derecho, porque se lesiona el orden jurídico, cuando se obtiene un tratamiento privilegiado o ventajoso en cuanto al eventual disfrute de las prerrogativas o derechos que se otorgan a los partidos políticos nacionales. El uso excesivo de un derecho desvirtúa el objeto primigenio de la norma jurídica (propiciar la participación política). Dicha situación, a la postre, iría en detrimento de los demás, ya que los ciudadanos que opten por afiliarse a una sola fuerza política obtendrían un beneficio inversamente decreciente al incremento que observaría el disfrute de dichas prerrogativas por aquellos que se hubieran afiliado a más de un partido político nacional (en términos de lo prescrito en el artículo 49, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).Se arriba a esta conclusión, toda vez que, en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 133 de la Constitución federal, se dispone que todos los ciudadanos gozarán, sin distinciones discriminatorias o restricciones indebidas, del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.
Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Partido Político Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de un Partido Político Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso del derecho.
En efecto, si se considera, por ejemplo, que los Partidos Políticos Nacionales con registro gozan de prerrogativas, entre las que se comprenden el tener acceso en forma permanente a la radio y televisión, en los términos que establece el código de la materia; gozar de un régimen fiscal que les permite estar exentos del pago de ciertos impuestos; disfrutar de franquicias postales y telegráficas, y financiamiento público para el apoyo de sus actividades, según se dispone en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, y en los artículos 41; 44; 47; 49, párrafo 7; 50 y 53, del Código Federal de Instituciones y. Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de organizaciones políticas solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro, y
3) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, no se decidirá a favor de quien pretenda lucrar. En la especie, sí está evidenciado con las pruebas que se precisaron y que, como parte integral de esta resolución, obran como anexo ocho, así como la documentación que los soporta y que consta en el expediente relativo a la solicitud de registro respectiva, entonces se debe concluir que no se reúne el requisito previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, con la aplicación de los efectos jurídicos que priman en dichas instituciones jurídicas (abuso del derecho y fraude a la ley), se asegura la eficacia de las normas jurídicas frente a los actos que persiguen fines contrarios al mismo ordenamiento jurídico nacional.
En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión, circunstancia que atenta contra lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución federal, en la cual se prevé que la ley garantice que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Es decir, una conducta tal redundaría en una vía aparentemente lícita que permitiría eludir la vigencia del principio constitucional de equidad; sin duda alguna, este comportamiento representaría una forma fraudulenta de actuar, para evitar observar una norma que está dirigida a garantizar la equidad en la contienda electoral, lo cual es inaceptable.
c) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como afiliados de la presente organización o agrupación política solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de afiliación exhibidas en este caso y en el de las organizaciones antes mencionadas, no aparecen las fechas de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la primera asamblea constitutiva de un partido político que pretendía obtener su registro como Partido Político Nacional, lo que permitiría dilucidar qué manifestación formal de ciudadanos surtió efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.
El resultado de esta operación se muestra en el cuadro siguiente:
Encontrados en el padrón | Múltiple afiliación | Afiliados validados |
78,638 | 1,017 | 77,621 |
Con lo anterior se demuestra que la agrupación política solicitante cumple con el requisito de contar cuando menos con 77,460 afiliados en el país establecido en el artículo 24, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El resultado de este examen se relaciona como anexo número ocho, en una foja útil y que en su respectiva relación complementaria en 30 treinta fojas útiles, en el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y de resolución.
XIV. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la organización política denominada “Partido Republicano”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Partido Político Nacional, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 24 a 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán de observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, publicado este último el dieciocho de abril de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia, la Comisión que formula el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 31 y 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:
Resolución.
Primero. No procede el otorgamiento de registro a “Partido Republicano”, como Partido Político Nacional en términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no reúne los requisitos de ley e incumple el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo. Notifíquese en sus términos la presente resolución a la organización política denominada “Movimiento de Acción Republicana”.
Tercero. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002.”
VI. Inconforme con lo anterior, la referida agrupación, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el dieciséis de julio del año que transcurre, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió, en su contra, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La agrupación política nacional denominada “Movimiento de Acción Republicana”, en su escrito de demanda hace valer los siguientes agravios:
“Agravios.
Como consta del acto reclamado, la responsable niega el registro como Partido Político Nacional al Movimiento de Acción Republicana, indebidamente sin fundamento legal y causándonos un agravio fundamental y esencial en nuestros derechos electorales y constitucionales, basándose en los falaces y temerarios argumentos siguientes:
1. Que “...no se desprende por ninguna parte de la Declaración de Principios de la agrupación en cita, que se contemple, la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el Código de la materia prohíbe financiar a los partidos políticos...”.
2. Que en los estatutos no se prevé “...la forma ordinaria o extraordinaria de convocar a su Asamblea Nacional...”.
3. Que habiendo examinado las asambleas, se desprende que 10 de ellas no cumplen con el quórum de asistencia de afiliados, luego de haber cotejado la existencia física de las afiliaciones y descontado las afiliaciones duplicadas, triplicadas, suscritas por menores de edad y sin huella o firma.
4. Que luego del examen indicado en el párrafo anterior, la autoridad procedió a descontar de las afiliaciones válidas, las de aquellas personas que no aparecieran en el padrón electoral y como resultado de ello declaró que no cumplían con el quórum legal 10 asambleas adicionales y por lo tanto no eran válidas.
5. Que por lo anterior, al no cumplir mi mandante en la Declaración de Principios y en los Estatutos con los requisitos de Ley, ni haber acreditado la celebración de 100 asambleas distritales con al menos 300 afiliados cada una, no era de concederse el registro.
Ante ello, entre otros conceptos, en los presentes agravios se demostrará:
1. Que la Declaración de Principios del Partido Republicano cumple suficientemente e incluso en exceso con la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el Código de la materia prohíbe financiar a los partidos políticos; y que por alguna razón inexplicable quienes realizaron el examen de dicho documento fundatorio no lo advirtieron.
2. Que sí se previó la forma de realizar las asambleas, pero que en todo caso no es un requisito esencial o indispensable conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto su omisión no puede conducir a la negativa del registro, máxime que en el supuesto no concedido de que existiera alguna omisión, basta con una prevención de la autoridad para que mi representada ajustara sus estatutos, lo cual estaba previsto por los lineamientos de la responsable.
3. Que contrario a lo afirmado por la responsable y conforme a la fe de los notarios ante quienes se realizaron las asambleas, en la mayor parte de los 10 casos en los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que no se había reunido el quórum, era mayor el número de afiliaciones reales, respecto de las que tomó en cuenta la responsable y que además existían inconsistencias en la revisión de duplicados, triplicados, afiliaciones suscritas por menores de edad y sin huella o firma, por lo que luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas en que se hicieron constar las asambleas, tomando en consideración el carácter de prueba plena que tiene la fe pública y el conteo efectivo de las afiliaciones con base en las listas de afiliación o en su defecto de las afiliaciones que aparecen agregadas al testimonio, resultó que en la mayor parte de las asambleas si se reunió el quórum legalmente exigido.
4. Asimismo se acreditará que en las asambleas en las que según la autoridad no hubo quórum en virtud de que varios afiliados de mi mandante no estaban inscritos en el Registro Federal de Electores: i) era falso que no estuvieran inscritos en el padrón electoral; ii) que la inscripción o no inscripción en el padrón electoral, no era determinante para acreditar que un ciudadano esté o no en el goce de sus derechos políticos electorales, pues se puede encontrar en el Catálogo General de Electores; iii) que los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a los cuales se realizó la revisión, son contrarios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto ilegales.
5. Asimismo quedarán comprobadas las violaciones de la responsable a la normatividad por ella misma dictada, cometiendo errores y omisiones en el procedimiento y tratando de manera desigual a los iguales, ya que en el caso de otras organizaciones políticas que también solicitaron su registro como Partido Político Nacional y respecto de las cuales se determinó la procedencia o improcedencia de su registro en la misma fecha en que se dictó el acto reclamado en contra de mi mandante, les fue concedido el derecho de audiencia y la posibilidad de enmendar los errores u omisiones en que según la responsable incurrieron respecto de la documentación que acompañaron a su solicitud. Oportunidad de corregir que no fue concedida a mi mandante aun cuando la normatividad dictada por el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral la prevé.
El daño moral que el Instituto le causó a la agrupación política MAR, Movimiento de Acción Republicana, en virtud de la descalificación pública hecha en los medios producto de una filtración de información anticipada respecto a los dictámenes que sin haberme notificado previamente de manera oficial, se daba por un hecho, causándole a la sociedad mexicana que el Partido Republicano había incumplido con su compromiso social y electoral especialmente frente a sus propios afiliados. Lo anterior colocando a la agrupación en un estado de indefensión sin recurso alguno de apelación y sin ninguna explicación que otorgarle a sus afiliados.
Expuesto lo anterior, expreso los siguientes agravios:
Primero. Se violan en perjuicio de mi representada, lo establecido por los artículos 25, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, la autoridad electoral afirma que “...habiendo analizado la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentadas por la organización política que presido, se declara que los mismos cumplen con los extremos señalados en lo dispuesto en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...” No obstante lo anterior, la responsable afirma indebidamente:
“Que del resultado de este análisis se desprende que la Declaración de Principios cumple parcialmente con lo establecido en el artículo 25 del código de la materia debido a las siguientes razones: En lo referente al inciso c) del citado artículo 25, no se desprende por ninguna parte de la Declaración de Principios de la agrupación en cita, que se contemple la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar o en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que el Código de la materia prohíbe financiar a los partidos políticos.”
Lo aseverado por la responsable es infundado, toda vez que expresamente se puede leer en la Declaración de Principios en el punto tres dentro de los antecedentes históricos que “...por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia estaremos subordinados o sujetos a ninguna organización internacional, ni dependeremos de entidades o partidos políticos extranjeros. En este sentido queda excluido cualquier apoyo político, económico o propagandístico proveniente de cualquier asociación u organización religiosa y de cualquier entidad o personal prohibida según el artículo 25, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”.
Como puede apreciarse, es inexacto que “por ninguna parte” se prevea en la Declaración de Principios, lo establecido por el artículo 25, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que antes bien, expresamente se prevé que el Partido no estará sujeto o subordinado a ninguna organización internacional, ni recibirá apoyo de ninguna índole de entidades religiosas; por si fuera poco, señala en la declaración de manera genérica que tales apoyos no serán recibidos de ninguna de las personas indicadas en el inciso indicado.
Podrá indicarse que no se establece expresamente que no aceptará “pactos o acuerdos” que sujeten o subordinen al partido, pero es obvio que sí se prevé meridianamente que por “ningún motivo o circunstancia” “estaremos sujetos o subordinados”. Y es obvio que “ningún motivo o circunstancia” comprende cualquier pacto o acuerdo de sujeción o subordinación e incluso va más allá: incluye cualquier hecho jurídico, invasión, etcétera.
Si el objeto de la norma es que desde los estatutos se asegure la independencia de los partidos de intereses religiosos o internacionales, es obvio que lo establecido en los estatutos de mi representada cumplen con ese objeto o ratio legis, pues no sólo se refiere a que no se subordinará o sujetará por pactos o acuerdos, si no incluso por ninguna circunstancia dentro de las cuales, me permito reiterada dada la generalidad del enunciado, se incluyen no sólo actos jurídicos como los pactos o acuerdos, sino cualquier hecho jurídico.
Continúa afirmando la responsable:
“EL resultado de estos análisis de los Estatutos se relaciona como anexo número 3, constante en 2 (dos) fojas útiles, forma parte del presente proyecto de dictamen y resolución.”
En cuanto a este punto, cabe mencionar que dicho anexo sólo tiene la relevancia que determina la resolución; es decir, el mismo es reconocido por la autoridad responsable en tanto lo hizo suyo y reprodujo substancialmente en la resolución que se combate. Lo anterior como más adelante se profundizará en el análisis y la revisión exhaustiva de estos argumentos.
Segundo. La autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada lo establecido por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que aplica de manera inexacta su contenido. En efecto, la autoridad responsable sostiene:
“Que respecto del análisis de los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo dispuesto en artículo 27 del multicitado código, ya que no prevé la forma ordinaria o extraordinaria de convocar a su Asamblea Nacional.”
Al respecto debe indicarse que el artículo 27 del Código en cita, en ninguna parte prevé como requisito de los estatutos que prevean la forma ordinaria y extraordinaria de realizar las asambleas.
En efecto, conforme a dicho dispositivo los estatutos deben de contener: la denominación emblema y colores del partido; los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, dentro de los que se incluirán el participar en asambleas y convenciones y ser parte de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones; los órganos con los que deberá contar el partido, dentro de los que al menos deben de encontrarse una asamblea nacional, un comité nacional, comités por entidades federativa, un órgano responsable de la administración o el equivalente de ellos; las normas de postulación democrática de los candidatos; la obligación de presentar una plataforma electoral; la obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los medios y procedimientos de defensa correspondientes.
Como puede apreciarse, en ninguno de los incisos y fracciones del mencionado artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que en los estatutos necesariamente deban incluirse la forma ordinaria y extraordinaria de celebrar o convocar las asambleas (no obstante que puede asumirse que esta facultad está implícita en la creación de los órganos responsables del partido), ni se desprende de la ley una necesidad racional implícita de que se contenga tal regulación, por lo que se equivoca la responsable al exigir un requisito en los estatutos, que la ley no requiere. Y sobre todo, es ilegal que pretenda la autoridad responsable negar el registro a mi representada por el incumplimiento de un requisito que legalmente no se haya previsto. Lo anterior como más adelante se profundizará en el análisis y la revisión exhaustiva de estos argumentos. Pero en todo caso debió la responsable haber requerido, tal y como lo ordenan las normas establecidas mediante acuerdos por la propia responsable, como se argumentará posteriormente.
Tercero. Ahora bien, en el considerando VII de la resolución que se combate, la autoridad asevera que se verificaron los expedientes de las asambleas distritales celebradas por la solicitante, y que contuvieran la documentación requerida y se corroboró que las asambleas distritales correspondieran a aquéllas sobre las cuales se informó al Instituto Federal Electoral. Asimismo señala la responsable constató que en el acta por la cual se certifica la asamblea quedó consignado que concurrieron cuando menos 300 ciudadanos afiliados a las asambleas distritales, que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos y el resultado de la votación obtenida; la designación de delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; que se suscribió el documento de manifestación formal de afiliación y que quedaron formadas las listas de afiliados, así como que la información se encuentra debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento; también la autoridad asienta que solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a fin de que asistieran a las asambleas y verificaran que los funcionarios encargados de certificar las mismas se encontraran debidamente habilitados para tal efecto, así como que las observaciones realizadas por el personal de apoyo, se tiene como meras declaraciones, ya que no son suficientes para desvirtuar la fe pública del notario público, y en consecuencia se tiene por acreditadas las asambleas. También validó las asambleas en las que no se indicó el número de asistentes, porque del conteo de las afiliaciones, se desprendió que cumplían con al menos trescientos afiliados presentes en las asambleas. De tal análisis concluyó:
“Como se puede apreciar en el cuadro anterior y la explicación que antecede, del presente análisis de las 107 (ciento siete) actas de asamblea distritales presentadas por la organización política solicitante, 106 (ciento seis) cumplen con los requisitos señalados por la ley de la materia y los acuerdos referidos, ya que en el acta de asamblea realizada en el distrito 6 Veracruz el propio notario público asentó que no existía el quórum legal al no contar con la asistencia de 300 asistentes.”
Al respecto se considera que efectivamente el Distrito 6 de Veracruz, no cumple con los requisitos, por lo que es correcta la determinación realizada por la autoridad hasta este punto. Continúa diciendo la autoridad:
“Que tal y como lo dispone en punto tercero, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, se procedió a revisar que las manifestaciones formales de afiliación, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, presentadas en hoja membreteada de la organización política solicitante se presentaran selladas foliadas y rubricadas por el fedatario público y que aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio, distrito y entidad federativa y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse libre y pacíficamente.”
Ahora bien, la “Metodología” constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien efectivamente tiene facultad para normar mediante acuerdos, el ejercicio de sus funciones. Pero es un hecho que tales acuerdos no pueden ir más allá del texto de la ley o de sus funciones, lo cual ocurre en la especie como se comprobará en éste y en agravio ulterior.
Así, de conformidad con el artículo 29, incisos b) y c) de la Ley de la materia, a la solicitud de registro deben acompañarse las listas nominales de afiliados de quienes acudieron a las asambleas distritales, así como tales asambleas y la nacional constitutiva. Dichos documentos en principio constituyen la materia de examen dejando a las afiliaciones como una documental subsidiaria a la primera porque se supone que el extracto de las mismas se encuentra en las listas nominales y por lo tanto no se justifica la revisión física (en este caso equivocada) de las mismas. De la misma manera, las actas de asamblea deben contener diversas certificaciones, pero el acta en que se hicieron constar, pueden contar o no con las afiliaciones que el notario agregó al apéndice, ya que la Ley del Notariado del Distrito Federal y sus correlativos de los estados, permiten la expedición de testimonios parciales en que no se contenga la totalidad de los documentos que el Notario agregó al apéndice, teniendo absoluta eficacia dicho instrumento, lo que hace a su vez un acto subsidiario y subjetivo de la autoridad la revisión física de las afiliaciones. Sin perjuicio de lo anterior, acreditaremos posteriormente que mi mandante si cumplió en al menos 100 asambleas, con el número mínimo de afiliados asistentes.
Continúa indicando la responsable:
“Las manifestaciones formales de afiliación que no cumplieron con los requisitos de contar firma y nombre fueron descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación, tal y como se dispone en el numeral 2, inciso b), del acuerdo de “Metodología”. En el caso de las manifestaciones que no contenían clave de elector, domicilio o algún otro dato requerido no fueron descontados ya que existía la posibilidad de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores pudiera ubicarlo en el padrón sin ningún otro dato aparte del nombre.”
Igualmente resulta ilegal toda vez que cuando el hecho de que una afiliación careciera de nombre, era insuficiente para descontarla del número de afiliados validables, ya que como puede apreciarse de los testimonios exhibidos, los nombres se detallaron en las listas de afiliados anexos a los testimonios de las actas en que se hicieron constar las asambleas, así como en las copias de las credenciales de elector que se acompañaron a cada afiliación. Cabe abundar que en caso de que existan discrepancias entre el número de concurrentes y el número de documentos de manifestaciones formales de afiliación, debe tenerse presente que de acuerdo con lo estatuido por el párrafo primero del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el acta de asamblea se debe estipular:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea, que en el caso de las distritales no puede ser menor de 300;
b) Que los concurrentes o asistentes a la asamblea suscribieron las manifestaciones formales de adhesión.
c) Que con las personas mencionadas en los incisos a) y b) se formaron listas de afiliados.
Por lo tanto, cuando existan discrepancias entre el número de concurrentes a la asamblea mencionada en el acta respectiva, y el número de manifestaciones formales de afiliación en hojas de afiliación, debe prevalecer la lista de afiliados, puesto que esta se forma con las personas que concurren a la asamblea.
“Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Distrito), sirve para identificar el distrito al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la columna 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea del distrito correspondiente, en tanto que en la columna 3 (duplic.) la columna 4 (triplic.) y la columna 5 (menores de edad) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres veces por la solicitante o que debido a la revisión de la clave de elector se desprende que por su edad no están facultados para integrar un Partido Político; en la columna 6 (s/firma o huella), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la 7 (validables) se anota el dato por distrito, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columna 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.”
“Lo anterior, en el entendido de que, en aquellos casos en que la manifestación formal de afiliación de un mismo ciudadano presentara dos o más inconsistencias, se procedió de la siguiente manera: En el caso de duplicidad, triplicidad o cuadruplicidad, sólo se incluyó dentro de las validables una de ellas, siempre y cuando ésta contuviera todos los requisitos legales respectivos, porque de no ser el caso contrario se descontaban todas las manifestaciones respectivas y no una sola (duplicidad), dos (triplicidad) o tres (cuadruplicidad). En el caso de las manifestaciones formales de afiliación que no tuvieran firma o huella digital, éstas fueron descontadas”.
“Del estudio del cuadro anterior, se desprende, que las asambleas correspondientes a los distritos 05, 18, 21, 25, del Distrito Federal, 06 de Guanajuato, 01, 12, 27 de México, 06 de Veracruz y 06 de Oaxaca, carecen de validez debido a que como se comprueba en el cuadro anterior, no cumplieron con el quórum legal de contar con cuando menos 300 asistentes a las asambleas distritales marcado en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En suma, de las 107 (ciento siete) asambleas distritales hasta ahora validadas de la organización política solicitante, nueve no cumplieron con el quórum legal, y una (06 Veracruz) ya había sido descontada por otra irregularidad además de incumplir con el quórum legal, por lo que únicamente 97 (noventa y siete) cumplen con el requisito de mérito.”
Sin perjuicio de demostrar más adelante que el análisis particular de cada una de las asambleas invalidadas por las causas que indica la autoridad, sí se cumplió con el quórum, resulta ilegal que la autoridad tome como punto número de afiliaciones a análisis, las que arbitrariamente determinó y no las que expresamente asentó el notario que asistieron, con la anuencia o supervisión de funcionarios del Instituto Federal Electoral, tal y como se relata en la resolución que se combate. Este hecho es relevante: ningún objeto tiene que el Instituto Federal Electoral envíe a su personal para constatar la legalidad de las asambleas, si en acto posterior les niega eficacia. En ese sentido, la resolución contraría no sólo la fe pública notarial, sino incluso los actos realizados por la propia autoridad a través de sus funcionarios, lo cual es contrario a la ratio legis del artículo 28 inciso a), que es dotar de certidumbre y veracidad al contenido de las asambleas desde el momento mismo de su celebración.
Como consecuencia, si para determinar el número de afiliados asistentes y de afiliaciones agregadas a la asamblea existe la fe publica ratificada por el propio instituto a través de sus funcionarios presentes en las asambleas y en contra de tal aseveración existe únicamente la aseveración de la autoridad responsable, quien además tuvo bajo su cuidado exclusivo las actas y se abstuvo de hacer relación pormenorizada de las actas y del contenido de las mismas al momento en que mi representada las presentó al solicitar su registro, es obvio que debe prevalecer el asiento del notario y del funcionario del Instituto que estuvo presente en cada asamblea, porque si el propio instituto había validado por conductos de tales funcionarios el número de afiliados ¡no puede después desconocer tal validación!, pero en especial no puede desconocer la fe pública del notario que prevalece desde luego sobre el dicho del funcionario presente en las asambleas, como el de los analistas del instituto que prepararon los anexos de la resolución combatida.
Sin perjuicio de demostrar el alcance de la fe pública en las líneas subsecuentes, la defensa que mi representada hará de cada una de las asambleas que la autoridad tacha de nulas, no se limitará a esgrimir dicho argumento sino que demostrará con documentos y pruebas que es posible constatar más allá de la fe pública que sí se cumplió con el quórum legalmente requerido y que por lo tanto sí son válidas las asambleas.
Ante ello, resulta inconcuso que en relación al número de afiliaciones debe prevalecer la fe del notario. Así, del análisis que se realice tomando como ciertas las afiliaciones invalidadas por la autoridad a causa de duplicidad, triplicidad, minoría de edad, o carencia de firma o huella, contra el número real de afiliaciones asentadas por el notario adminiculada o apoyadas con las aseveraciones realizadas por los funcionarios del Instituto Federal Electoral que estuvieron presentes en las asambleas, podrá observarse que en 7 de las 10 asambleas invalidadas, sí se cumple con el número mínimo de 300 afiliados asistentes por cada distrito, sin perjuicio de demostrar que por otras causas 9 de las 10 asambleas mencionadas reúnen el quórum legalmente exigido como se comprueba en los agravios que posteriormente se formulan con relación a cada asamblea.
El hecho de que en la especie se pondere el valor de lo asentado por el notario no implica que se reconozca que fue válido descontar a los afiliados como lo hizo la responsable, sino que tiende a demostrar que aún si fuera correcto hacerlo, de todos modos la resolución resulta ilegal al no estar de acuerdo con las constancias que la autoridad tomó en cuenta para dictar la resolución y que merecen mayor fe por la actuación de los notarios y de la propia autoridad al celebrarse la asamblea y en tanto no contradijeran la fe notarial, pues como la propia autoridad electoral lo acepta, no tienen la eficacia suficiente para contradecirla.
Así, sin perjuicio de realizar un análisis por cada una de las asambleas y comprobar mediante documentos auténticos que el número indicado por el notario es correcto, queda demostrado que la exposición de la responsable resulta inexacta y contraria a la ley.
Continúa indicando la responsable:
Ahora bien la responsable de igual forma procedió a comprobar si el total de las listas de afiliados por asamblea se encontraban selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable y con los apellidos, nombre, clave de elector y residencia de las personas relacionadas en cada una de las listas y si las mismas concordaban con los manifestaciones formales de afiliación presentadas.
El procedimiento de revisión dio como resultado que únicamente aparecieran en las listas de asistentes a las asambleas los nombres que estaban sustentados con cédulas validables por lo que el número total del enlistado y cédulas fue de 33,796 (treinta y tres mil setecientos noventa y seis).
El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro en 1 (una) foja útil, y en su respectiva relación complementaria en 12 (doce) fojas útiles. En el entendido de que ambos forman parte integral del presente proyecto de dictamen y resolución.
Debe mencionarse al respecto, que es falso que en anexo 4 aparezca el reporte de las 33,796 (treinta y tres mil setecientos noventa y seis) a que se hace mención, entre otras cosas, porque no existe espacio suficiente en 12 fojas para tal información. Por lo tanto, mi representada no está en posibilidad de controvertir este dato. Lo que si obra en el anexo 4, es una lista por asamblea de las afiliaciones que en opinión de la autoridad, cuentan con algún vicio, lo cual será controvertido respecto de las asambleas en las que según la resolución no hubo quórum, al momento de proceder al análisis correspondiente de cada asamblea. Todo lo anterior como más adelante se profundizará en el análisis y la revisión exhaustiva de estos argumentos.
Expuesto lo anterior procedo a demostrar la validez de cada una de las asambleas que la responsable consideró inválidas por falta de quórum.
Cuarto. Ahora bien, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 05 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 305 afiliaciones, lo cual es correcto.
El Instituto Federal Electoral afirma que deben descontarse cinco duplicadas, lo cual igualmente resulta correcto. Sin embargo, afirma que debe descontarse la afiliación de López Ramos Rosa, en virtud de que carece de firma. Como podrán observar sus Señorías en la hoja de afiliación 144 que obra en el testimonio en el que se hizo constar la presente asamblea y que se anexa a esta demanda, se observa claramente que si bien carece de firma, si tiene huella digital y por lo tanto resulta validable conforme a los criterios establecidos por la autoridad electoral y por lo tanto es injustificado que la autoridad pretenda descontar la afiliación en comento.
Cabe aclarar que es probable que en el testimonio del acta de la Asamblea que tuvo a la vista la autoridad, no se aprecie la huella, lo cual es imputable a la calidad de la fotocopia, por lo que mi mandante encargó al Notario 103 de esta Ciudad, ante quien se otorgó el acta mencionada, un nuevo testimonio en el que existiera especial cuidado y pudiera aparecer la huella mencionada. Por lo que en todo caso mi representada deberá ser requerida para la aclaración correspondiente.
Por lo anterior si se toma en cuenta que existen 305 afiliaciones válidas y a ese número deben descontarse cinco duplicadas, es evidente que existen las 300 afiliaciones necesarias para que la Asamblea sea válida, contrario a lo que señala la Autoridad. Gráficamente se puede apreciar en la siguiente tabla.
DISTRITO 05 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | Afiliaciones sin firma (reales) | Duplicados y sin firma reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
305 | 305 | 0 | 5 | 300 | 300 |
Quinto. Por lo que se refiere a la asamblea correspondiente al Distrito 18 del Distrito Federal, la autoridad responsable afirma que encontró 303 afiliaciones.
Sin embargo conforme al acta número 88,283 tirada ante la fe del Notario Público 103 que se acompaña, claramente puede apreciarse que las afiliaciones reales conforme a dicha acta, la lista que corre agregada a la misma y por el conteo de las afiliaciones puede llegarse al conocimiento que son 319 afiliaciones reales, y el notario asentó la existencia de 317. En todo caso, del análisis de las afiliaciones existentes se puede desprender que existen al menos 317 afiliaciones validables, tal y como se desprende del acta notarial que se acompaña.
Por lo que se refiere a las afirmaciones del Instituto Federal Electoral en el sentido de que las afiliaciones relativas a los señores Nava Frutos Silvia Minuett, Nova Barrueta Clara, Perea Mendoza José Concepción, Sánchez Acevedo Edmundo y Solís Reyes Juan Carlos se encuentran duplicadas, debe indicarse que de la revisión física que se realice de las afiliaciones en el acta que se exhibe no aparece una sola de ellas duplicada.
De lo anterior se desprende que indebidamente la responsable descontó cinco afiliaciones válidas en perjuicio de mi representada, por lo que resulta inconcuso que es ilegal lo resuelto por la autoridad en el sentido de que la Asamblea que se comenta no es válida. En efecto la autoridad sostiene que sólo existían 303 afiliaciones físicamente a las cuales descontó indebidamente cinco por su supuesta duplicidad que como se comprueba es inexistente y tres afiliaciones por carencia de firma o huella, en lo que se está conforme. En ese sentido si se toman en consideración el número de afiliaciones indicado por la autoridad y sólo se descuentan las tres sin firma o huella tenemos que deben tenerse por válidas 300 afiliaciones y si se toma en consideración como corresponde, dadas las probanzas ofrecidas, que en realidad son 317 afiliaciones a las cuales deben descontarse tres sin firma, entonces resulta que el número real de afiliaciones asciende a 314 por lo que es evidente que la asamblea que se comenta es legal aún tomando como base el cómputo de afiliaciones que realiza la responsable. Me permito ilustrar lo anterior en el cuadro siguiente:
DISTRITO 18 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral
| Afiliaciones según acta notarial | Duplicados reales | Sin firma o huella reales
| Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
303 | 317 | 0 | 3 | 300 | 314 |
En todo caso, en la especie debe prevalecer lo asentado por el notario, porque además es coherente con las constancias que obran en el acta en que se hizo constar la Asamblea del Distrito18 del Distrito Federal.
Sexto. Asimismo, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 21 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 297 afiliaciones.
Sin embargo conforme al acta número 88,211 tirada ante la fe del Notario Público 103 del Distrito Federal, que se acompaña, claramente puede apreciarse que las afiliaciones reales conforme a dicha acta, y la lista que corre agregada a la misma es de 304. Asimismo, en el testimonio que se acompaña puede corroborarse del conteo efectivo de las afiliaciones que corren agregadas al menos 300 afiliaciones contrario a lo aseverado por la autoridad que dice haber contado únicamente 297 afiliaciones. En la especie no existen según la autoridad descuentos que realizar por duplicados, triplicados, sin huella o firma, por no aparecer en el Padrón Electoral o por cualquier otra causa. Por lo tanto la responsable debió tener por cumplido el requisito de quórum respecto de esta asamblea, como se aprecia en la tabla siguiente:
DISTRITO 21 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral
| Afiliaciones según acta notarial | No encontradas en el padrón reales | Duplicados sin firma y reales
| Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
297 | 304 | 0 | 0 | 297 | 304 |
Séptimo. Por cuanto hace a la Asamblea correspondiente al Distrito 25 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 298 afiliaciones, lo cual es incorrecto, toda vez que el notario asentó que existían 305 afiliaciones y del examen físico que se haga del testimonio del acta notarial 88,225 otorgado ante la fe del Notario Público 103 de esta ciudad, aparece que existen al menos 300 afiliaciones.
Ahora bien, se señala en el acto reclamado que existe una manifestación sin firma de Evangelista Arenas Ramón. Como podrán observar sus Señorías en la hoja de afiliación 74 que obra en el testimonio anexo se observa claramente que no carece de firma, por lo que se ajusta a las reglas de verificación establecidas por la autoridad y por lo tanto es injustificado que la autoridad pretenda descontar la afiliación en comento.
Por lo anterior, si se toma en cuenta que existen 305 afiliaciones válidas y a ese número no debe descontarse ninguna por las razones indicadas en los párrafos anteriores, tenemos que existen cuando menos 305 afiliaciones válidas y por lo tanto la Asamblea se llevó con el quórum legalmente exigido. Lo anterior me permito ilustrarlo en la gráfica siguiente:
DISTRITO 25 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | Afiliaciones sin firmas (reales) | Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral, menos las que carecen de firma reales | Afiliaciones físicas, según el notario, menos las que carecen de firma |
298 | 305 | 0 | 298 | 305 |
Octavo. Por lo que se refiere al Distrito 06, de León, Guanajuato, la autoridad responsable afirma en su resolución que existen 306 afiliaciones. Sin embargo, conforme al acta número 3,203 tirada ante la fe del Notario Público número 10, que adjunto se exhibe, claramente pude apreciarse que la lista suman un total 319, conforme al acta en mención, resaltando que no se encuentran agregadas el total de las copias de las credenciales de elector, en razón de que tal y como se encuentra asentado en el acta notarial, se fue el servicio de energía eléctrica lo que impidió sacar las copias fotostáticas respectivas.
En razón de lo anterior, la responsable está obligada a tomar en cuenta la fe pública del notario, por lo que el número correcto de los afiliados presentes a la Asamblea Distrital es el de 319.
Ahora bien, la responsable afirma que existen 5 afiliaciones duplicadas y 2 sin firmar lo que hace un total de 7 afiliaciones ineficaces. Si se descuenta ese número al total de afiliaciones reales tenemos un total de 312 afiliaciones válidas, en tanto que la autoridad considera que luego de este filtro, son 299 afiliaciones válidas. En este caso, resulta inconcuso que debe prevalecer la fe notarial, máxime si al acta en cuestión se agregó lista de asistentes y explicó la razón para no agregar la totalidad de las credenciales al acta (se cortó el suministro eléctrico), habiendo acompañado únicamente 307. Aún si se tomaran en cuenta únicamente las afiliaciones que fue posible agregar antes de que se fuera la luz, serían suficientes para acreditar el mínimo quórum legal de 300 afiliados asistentes. Lo anterior me permito ilustrarlo en la siguiente tabla en la que se demuestra que en la asamblea que se comenta si hubo quórum:
DISTRITO 06, LEÓN GUANAJUATO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliados distritales conforme fe pública del notario | Duplicado, triplicados y sin firma según resolución | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados y sin firma, conforme a información del Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados y sin firma, conforme al acta notarial |
306 | 319 | 7 | 299 | 312 |
Noveno. Por lo que se refiere al Distrito 01 del Estado de México, la autoridad afirma en su resolución que existen 306 afiliaciones. Sin embargo, conforme al acta número 27 que adjunto se exhibe, claramente puede apreciarse que las afiliaciones suman un total de 308 conforme a la lista de afiliaciones que corre agregada al acta notarial mencionada.
Ahora bien, la responsable afirma que existen 9 afiliaciones duplicadas y una triplicada. Si su Señoría procede a verificar la lista de afiliaciones y las propias afiliaciones, podrá apreciar con claridad, que en realidad las duplicadas sólo son cinco y la supuestamente triplicada, es en realidad duplicada. Veamos: si sus Señorías observan el anexo 4 que forma parte de la resolución que se combate, podrán apreciar que se toma como duplicadas las manifestaciones 9 personas dentro de las que se encuentran:
- Cortés Domínguez Aparicio
- Cruz Hernández Teodoro
- Hernández Cruz Patricia
- Pacheco López Paula
Podrán sus Señorías corroborar que estas manifestaciones no se encuentra duplicadas en la lista de afiliaciones que corre agregada al acta, por lo que resulta injustificado que se resten 4 afiliaciones al número total de las mismas. Asimismo podrán corroborar que tratándose de Álvarez Dimas Ayedeth, pero no está triplicada, sino solamente duplicada, por lo que conforme al método seguido por la responsable debió descontar sólo una afiliación y no dos. Entonces, existe en total 5 afiliaciones que fueron descontadas indebidamente.
Ahora bien, si se toma en cuenta que conforme a la lista de afiliados asistentes, fueron un total de 308 y que de las diez afiliaciones nulificadas por causa de duplicidad y triplicidad 5 no eran reales, tenemos que la autoridad responsable debió estimar que concurrieron 303 personas la asamblea que se comenta. Aún si debiéramos tomar en consideración 306 afiliados asistentes como lo determina la autoridad, si se descuenta a ese número los duplicados reales conforme a la lista que se contiene en el anexo 4 de la resolución, quedarían de todos modos 301 afiliados, es decir, en ambas hipótesis se cubriría el quórum legal y por lo tanto resulta ilegal la resolución que tiene por incumplido el requisito del quórum e invalida la asamblea. Ilustremos el presente caso en la tabla siguiente:
DISTRITO 1 DEL ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según lista agregada al acta notarial | Duplicados y triplicados, según resolución | Duplicados y triplicados reales. | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados, conforme a información del IFE | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados reales, conforme a la lista agregada al acta notarial |
306 | 308 | 10 | 5 | 301 | 303 |
Con lo anterior, queda probado que descontando los duplicados y triplicados reales de entre los enlistados por la responsable en su análisis y aún tomando en cuenta el conteo del Instituto Federal Electoral, en el presente caso la asamblea era válida.
Décimo. Por lo que se refiere al Distrito 27, del Estado de México, la autoridad responsable afirma en su resolución que existen 296 afiliaciones. Sin embargo, conforme al acta número 26 tirada ante la fe del Notario Público número 21, que adjunto se exhibe, claramente puede apreciarse que lista suma un total de 309 afiliaciones que corre agregada al acta notarial mencionada y 305 conforme al asiento del acta.
Para ello no basta sino corroborar la lista de las afiliaciones que corren agregadas al testimonio que se acompaña a la presente demanda.
Por otro lado, la responsable afirma que existen 4 afiliaciones duplicadas por lo que son 4 afiliaciones ineficaces. Si se descuenta ese número al total de afiliaciones reales tenemos un total de 301 afiliaciones válidas, en tanto que la autoridad considera que luego de este filtro, son 292 afiliaciones válidas. En el caso, es evidente que debe prevalecer la fe notarial, máxime que se haya respaldado con la lista del acta notarial.
Como consecuencia, resulta ilegal que la responsable pretenda que no es válida la asamblea en comento, toda vez que si la autoridad hubiera procedido legalmente, y tomado como efectivas las 305 afiliaciones que determinó el notario, al momento de descontar las duplicadas según la resolución, debió estimar que a la Asamblea asistieron 301 afiliados y por lo tanto considerar que era válida la Asamblea en comento como se ilustra en el cuadro siguiente:
DISTRITO 27, ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliados distritales conforme fe pública del notario | Duplicado y triplicados según resolución | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados conforme a información del IFE | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados conforme a la lista que corre agregada al acta notarial |
296 | 305 | 4 | 292 | 301 |
Décimo primero. Procediendo así a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 06 de Oaxaca, la autoridad responsable afirma que encontró 266 afiliaciones, en tanto que el notario ante quien se protocolizó la asamblea, sostiene que fueron 337, de las cuales deben descontarse 3 por carecer de firma o huella. Como consecuencia, deben de estimarse 334 afiliaciones reales y tener por aprobada la asamblea, conforme se ilustra en el siguiente cuadro.
DISTRITO 06 DE OAXACA
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliación según acta notarial | Sin firma o huella reales | Afiliaciones descontando sin firma conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
266 | 337 | 3 | 263 | 334 |
Décimo segundo. Asimismo procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 07 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 304 afiliaciones, lo que concuerda con el acta número 88,178 tirada ante la fe del Notario Público 103 que se acompaña.
Ahora bien la responsable afirma que no localizó dentro del padrón a las siguientes personas:
1. Álvarez Hernández Rafael
2. Balderas López María Guadalupe
3. Estrada Hernández Leticia Isabel
4. García Gutiérrez Ma. Guadalupe
5. Gómez Martínez Feliza
6. Natali Alegría Juana María
7. Alfaro Garibay Leticia
8. Hernández González Alma Rosa
9. Martínez Jiménez Laura
10. Romero Mendoza Catalina
Sin embargo mi representada ha comprobado que dichas personas si están inscritas en el Registro Federal Electoral tal y como consta en el acta notarial número 93,325 otorgada ante la fe del Notario Público 103 del Distrito Federal que se acompaña, con excepción de Rafael Álvarez Hernández de quien pudimos constatar que efectivamente ha fallecido. Sin embargo dicha persona no forma parte de los afiliados de mi representada en esta Asamblea, ni aparece en la lista de afiliados por lo que no cabe en razón de su fallecimiento excluir una afiliación válida a mi representada. En el caso de la señor Matali Alegría Juana María, igualmente se encuentra registrado su nombre pero como Matali, no como Natali, como seguramente se le buscó en el Registro Federal de Electores.
Asimismo afirma la autoridad que dentro de las afiliaciones existe una duplicada y una sin huella o firma. Sus Señorías podrán constatar de la documentación que se acompaña que efectivamente sí existe una afiliación duplicada, pero por lo que refiere a la manifestación de afiliación que la autoridad afirma carece de firma correspondiente al señor Cirilo Acevedo Martínez, debe señalarse que dicha persona no se encuentra enlistada dentro del acta, ni aparece su afiliación en el acta que se acompaña, por lo que se trata de un nombre extraño a la misma y por ende es ilegal que se descuente el número total de afiliados. De todos modos si debiera descontarse dicha afiliación, existirían más de 300 afiliaciones válidas. Me permito ilustrar con la tabla siguiente, que la presente asamblea sí es válida.
DISTRITO 07 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | Duplicados y sin firma reales | No encontrados en el padrón reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados (reales) conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
304 | 304 | 1 | 0 | 303 | 303 |
Con lo anterior puede corroborarse que aún tomando como punto de referencia el número de afiliaciones que dice haber contabilizado el Instituto Federal Electoral, la asamblea que se analiza era válida. Además, el acto de autoridad carece de la más elemental motivación y fundamentación, ya que al determinar que algunos afiliados de mi mandante no se encuentran en el padrón electoral, lo hace con base en criterios ilegales e insuficientes como se ilustra en la tabla siguiente:
ASAMBLEA: DISTRITO FEDERAL DISTRITO 07
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1 .Álvarez Hernández Rafael | BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD | No es causa justificable de que resulta incongruente la determinación señalada por la autoridad en razón de que es imposible que los tres actos concurran de manera conjunta, es decir, no puede estar muerto, suspenderse sus derechos y a la vez perder su nacionalidad, ya que cada uno de ellos son actos diferentes que pueden darse uno u otro, pero de ninguna manera a la vez. |
2. Balderas López María Guadalupe |
| La honominia tampoco resulta ser causa válida para invalidar las afiliaciones en primer lugar porque (sic) |
(sic) | (sic) | (sic) |
10. Romero Mendoza Catalina |
| Autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
Décimo tercero. Procediendo al examen de la asamblea correspondiente al Distrito 23 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 303 afiliaciones, lo cual es incorrecto porque sus Señorías podrán apreciar del testimonio que se exhibe del acta 88,353 tirada ante la fe del Notario Público 103 de esta ciudad que existen 304 afiliaciones.
Asimismo señala que deben descontarse tres duplicadas. Sin embargo si sus Señorías se remiten al anexo 4 que forma parte de la resolución observará que conforme al reporte de inconsistencias sólo se detectaron dos duplicadas para el Distrito 23 correspondiente a los Señoras Calvan Trejo Gloria y Lucas Vilchis Celia, por lo que resulta equivocado la determinación de la responsable al señalar que se trata de tres duplicados y no de dos como se aprecia de los análisis realizados por la propia responsable. En ese sentido es importante destacar que si en la resolución no se señala los nombres de las que aparecen en las afiliaciones duplicadas, por necesidad debemos remitirnos a los anexos de los cuales se desprende el nombre de sólo dos personas.
Asimismo se señala que seis personas no aparecen en el Padrón y que son los señores Salas José Luis, Cruz Cruz Ma. Graciela, XX Hidalgo Julia, Rosales Cuevas Mónica, Santos Hernández Juan Gabriel y Valencia Bárcenas Reina. Sin embargo mi representada ha constatado que dichos afiliados si aparecen en el padrón y por lo tanto no deben descontarse de la lista por esa causa. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
En esas condiciones si se toma en cuenta que solamente existen dos duplicados y que los afiliados que supuestamente no están en el padrón, si se hallan registrados, al número de 304 afiliaciones que señala el notario sólo deberán descontarse dos de ellas para quedar en 302 afiliaciones válidas. Aún si se tuviera por correcto el número de afiliados expresado por la responsable quedarían 301 afiliaciones válidas. Más aún si fuera cierto que existen tres duplicados lo que no se acepta, si se descuentan a las 303 afiliaciones contadas por la autoridad quedarían 300 afiliaciones válidas, lo que pone en evidencia que contrario a lo resuelto en el acto reclamado en cualquier hipótesis se cumple en la especie con el quórum legalmente exigido. Lo anterior se ilustra con la tabla siguiente:
DISTRITO 23 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Afiliaciones duplicadas | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
303 | 304 | 0 | 2 | 301 | 302 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: DISTRITO FEDERAL DISTRITO 23
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Cruz Cruz Ma. Graciela | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
2. XX Hidalgo Julia | ||
3. Rosales Cuevas Mónica | ||
4. Santos Hernández Juan Gabriel | ||
5. Valencia Bárcenas Reyna | ||
6. Salas José Luis | NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA | La homonimia tampoco resulta ser causa válida para invalidar las afiliaciones, en primer lugar porque el que se de la homonimia no es un hecho que pueda imputársele a la organización política ni al afiliado, en razón de que no están obligados a conocer de la existencia de su homónimo, y en segundo lugar porque la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así lo sustentado y obliga a no invalidar los votos por esta circunstancia. |
Décimo cuarto. Ahora bien, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 24 del Distrito Federal la autoridad responsable afirma que encontró 301 afiliaciones, lo cual es incorrecto porque sus Señorías podrán apreciar del testimonio que se exhibe del acta 88,366 tirada ante la fe del Notario Público 103 de esta ciudad que existen 336 afiliaciones conforme a la lista de afiliados asistentes, a las cuales según el acto reclamado no habría que descontar ninguna por duplicidad.
Asimismo afirma que deben descontarse cuatro porque no existen en el padrón electoral, lo cual es inexacto ya que mi representada ha corroborado que sí existen en dicho registro y que por cuanto hace a los Señores Galicia Solainde Flavio y Hernández Ortiz Juana existe una anotación de “Pérdida de vigencia” pero ello no implica la ausencia de registro o la pérdida o suspensión de derechos electorales, por lo que deben tenerse por validadas las afiliaciones antes indicadas. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
De lo antes indicado se desprende que no debe existir ninguna deducción al número de afiliados y siendo así, aún tomando como base el número de afiliaciones que la responsable dice haber corroborado, resulta que incluso en ese supuesto se alcanzó el número de 300 afiliados presentes en la Asamblea, exigidos por la Ley, y por lo tanto es válida la Asamblea que se indica, como puede apreciarse en la tabla siguiente:
DISTRITO 24 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según listado anexo al acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
301 | 336 | 0 | 301 | 336 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: DISTRITO FEDERAL DISTRITO 24
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Reyes Flores José | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
2. Galicia Solainde Flavio | ||
3. García Garduño Angélica | ||
4. Hernández Ortiz Juana |
Décimo quinto. Por lo que se refiere al Distrito 29 del Distrito Federal, la autoridad responsable afirma en su resolución que existen 314 afiliaciones. Sin embargo, conforme al acta número 88,416 tirada ante la fe del Notario Público número 103 que adjunto se exhibe, claramente puede apreciarse que las afiliaciones suman un total de 315 conforme a la lista de afiliaciones que corre agregada al acta notarial mencionada y conforme al conteo efectivo que puede realizarse de las afiliaciones.
Para ello no basta sino corroborar la existencia física de las afiliaciones que corren agregadas al testimonio que se acompaña a la presente demanda.
Ahora bien, la responsable afirma que existen 1 afiliación duplicada, 1 suscrita por un menor de edad y 11 sin huella o firma, lo que hace un total de 13 afiliaciones ineficaces. Si se descuenta ese número al total de afiliaciones reales, tenemos un total de 302 afiliaciones válidas, en tanto que la autoridad considera que luego de este filtro, son 301 afiliaciones válidas. Sin embargo, es claro que en la especie debe prevalecer la fe notarial, pero primordialmente, el conteo del número efectivo de afiliaciones que aparecen agregados al acta en que se hizo constar la asamblea.
Ahora bien, en un segundo análisis o filtro, la autoridad descuenta a los afiliados no encontrados en el padrón electoral. Sin embargo mi representada sabe y se acreditará en el juicio, que los electores descontados, en realidad sí aparecen en el Registro Federal de Electores. Lo anterior sin perjuicio de demostrar jurídicamente que el hecho de aparecer o no en el padrón electoral no determina el ser o no ciudadano en pleno goce de sus derechos y por lo tanto el resultado de la revisión del padrón no resulta eficaz para cancelar las afiliaciones.
Así, tenemos que conforme a la resolución que se combate y sus anexos, supuestamente no fueron encontrados los electores siguientes:
- Chávez Miranda Araceli.
- Del Castillo Hernández Maria de Lourdes
- Espítia Sánchez Salvador
- González Ildefonso Maria Isabel
- Jiménez Méndez Ariel
- Solís Moctezuma Ana Maria.
Sin embargo, mi mandante ha comprobado que dichas personas si están inscritas en el Registro Federal Electoral, tal y como consta en la fe notarial hecha constar en escritura pública número 93,325 otorgada ante la fe del Notario Público número 103 del Distrito Federal que se acompaña.
Como consecuencia, resulta ilegal que la responsable pretenda que no es válida la asamblea en comento, toda vez que ha quedado acreditado que al número de 302 afiliaciones válidas, no es posible restarle debido a que supuestamente no aparecen en el Registro Federal de Electores. Aún si debiéramos tomar en consideración 301 afiliaciones existentes después de descontar los duplicados, triplicados y sin firma o huella como lo estima el Instituto, es evidente que sí se cumplió en este caso con el requisito del quórum e invalida la asamblea. Ilustremos el presente caso en la tabla siguiente:
DISTRITO 29 DEL DISTRITO FEDERAL
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según lista agregada al acta notarial | Duplicados y triplicados, según resolución | No aparecen en el registro (reales) | Afiliaciones descontando duplicados y triplicados y sin firma, conforme a información del IFE | Afiliaciones descontando duplicados, triplicados y sin firma reales, conforme a la lista agregada al acta notarial |
314 | 315 | 13 | 0 | 301 | 302 |
Con lo anterior, queda probado que descontando los duplicados, triplicados y sin firma o huella reales de entre los enlistados por la responsable en su análisis y aún tomando en cuenta el conteo del Instituto Federal Electoral, en el presente caso la asamblea era válida.
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se explica enseguida y en posterior agravio con mayor detalles, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita en forma por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además, es un hecho que análisis que consta en los anexos sobre afiliados que no aparecen en el padrón, carece de validez, permitiéndome exponer con detalle los argumentos en la tabla siguiente, para fines de exhaustividad.
AFILIADO | CAUSA POR LA QUE NO SE ENCONTRO EN EL PADRÓN | AGRAVIO |
1. Chávez Miranda Araceli 2. Del Castillo Hernández María de Lourdes 3. Espitia Sánchez Salvador 4. González Idelfonso María Isabel 5. Jiménez Méndez Ariel 6. Solís Moctezuma Ana María
| NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA | La homonimia no constituye una razón válida para que la autoridad no tome en consideración una afiliación, en primer lugar porque la verificación de la homonimia no es un hecho que pueda imputársele a la organización política ni al afiliado y por lo tanto no les puede perjudicar. Además, no puede alegarse que la homonimia sea causa para no encontrar a un elector, pues la existencia de varios nombres, sólo hace necesario una investigación más acuciosa que la autoridad no dice haber realizado y a la que estaba obligado según los acuerdos por ella dictados. En ese sentido, la autoridad no afirma haber verificado clave de elector, nombre y domicilio. Además, en el acta obran agregadas copias de las credenciales de elector de los afiliados con base en las cuales la autoridad podría haber determinado quien de los homónimos corresponde al afiliado que indebidamente descontó. |
Décimo sexto. Asimismo, al realizar el análisis de la asamblea correspondiente al Distrito 09 de Guanajuato la autoridad responsable afirma que encontró 305 afiliaciones, lo cual se corrobora con la fe notarial hecha constar en el acta en que se hizo constar la Asamblea en cuestión.
El Instituto Federal Electoral afirma que deben descontarse cuatro duplicados, uno sin firma o huella y cuatro más que en su apreciación no se encuentran en el padrón. De las afiliaciones antes indicadas resulta ilegal que se descuenten cuatro afiliaciones porque supuestamente no se encontraban en el padrón, ya que la agrupación política que presido corroboró que sí se encuentran registrados en el padrón los Señores Araujo Sandoval María del Carmen, López Elizarraras Lidia, Muñoz Linares Ana María y Zavala Hernández Paulina. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
Tomando en cuenta lo anterior, a las 305 afiliaciones deben descontarse las cuatro duplicadas y la que carece de huella o firma, pero no las que supuestamente no se encuentran en el padrón. De dicha operación se obtienen 300 afiliaciones validables y por lo tanto la autoridad debió estimar que esta Asamblea era válida. En la siguiente tabla se manifiesta lo anterior gráficamente:
DISTRITO 09 DE GUANAJUATO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Duplicados y sin firma reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
305 | 305 | 0 | 5 | 300 | 300 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: GUANAJUATO DISTRITO 09
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Araujo Sandoval María del Carmen | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
2. López Elizarraraz Linda | ||
3. Muñoz Linares Ana María | ||
4. Zavala Hernández Paulina |
Décimo séptimo. Ahora bien, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 06 de Jalisco la autoridad responsable afirma que encontró 309 afiliaciones, lo cual es correcto y se corrobora con las afiliaciones que obran en la escritura pública número 5,654 tirada ante la fe del Notario Público Número 9 de Jalisco.
Asimismo, señala que deben descontarse cuatro duplicadas y una sin firma, así como l2 personas que no aparecen en el padrón y que según la responsable, son los Señores Alonzo Vargas María Nieves, Esparza Barrera Anita, Magaña Vallejo Carina, Pelayo García María de Jesús, Clave FGSNSB38082718M000, Francisco Lorenzo Silvia, Gómez Gutiérrez Martina, Gutiérrez del Real Sofía, Jasso Muñoz Alicia, Juárez (sic) Olivera Felipa, Méndez Aguilar Martha Elena y Oropeza Bejarano Martha.
Al respecto debe indicarse que en efecto existen cuatro duplicadas y una sin firma, por lo que luego de descontarse tales afiliaciones al número total de ellas (309), quedan validables conforme a este primer criterio 304 de ellas.
Por cuanto hace a las que supuestamente no existen en el padrón electoral, tal aseveración es falsa y mi representada ha podido corroborar que los señores Alonzo Vargas María Nieves, Esparza Barrera Anita, Magaña Vallejo Carina, Pelayo García María de Jesús, Francisco Lorenzo Silvia, Gómez Gutiérrez Martina, Jasso Muñoz Alicia y Suárez Olivera Felipa, sí se encuentran en el padrón electoral, siendo pertinente aclarar que por cuanto hace a la señora Suárez Olivera Felipa, tanto en la lista de asistencia, como en los anexos de la resolución que se combate, su apellido paterno lo escriben como "Juárez", pero cuando de conformidad con la hoja de afiliación que corre agregada al testimonio y que se encuentra firmada por dicha señora, claramente se lee que su apellido es “Suárez”. Lo anterior como se acredita con el acta notarial número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad, así como con las copias certificadas de las credenciales de elector de Suárez Olivera Felipa, Jasso Muñoz Alicia, Esparza Barrera Anita, Magaña Vallejo Carina, Oropeza Bejarano Martha y Méndez Aguilar Martha Elena, las cuales se acompañan al presente recurso.
Por lo tanto, resulta injustificable que la responsable descuente las 8 afiliaciones que son válidas porque sí se encuentran inscritos sus suscriptores en el padrón electoral. Lo anterior sin perjuicio de desconocer que la inscripción o falta de inscripción en el padrón, sea causa para desconocer que una persona está en el goce de sus derechos ciudadanos.
Así, la responsable únicamente debió descontar una afiliación por no aparecer en el padrón y que es en la que sólo aparece la clave de elector conforme a lo cual y las correspondientes a los señores Gutiérrez Del Real Sofía, Méndez Aguilar Martha Elena y Oropeza Bejarano Martha, conforme a lo cual sólo existirían 300 afiliaciones validables conforme se ilustra en la tabla siguiente:
DISTRITO 06 DE JALISCO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según el acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Afiliaciones duplicadas y sin firma o huella | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
309 | 309 | 4 | 5 | 300 | 300 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: JALISCO DISTRITO 06
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Alonzo Vargas María Nieves | NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA | La homonimia tampoco resulta ser causa válida para invalidar las afiliaciones, en primer lugar porque el que se de la homonimia no es un hecho que pueda imputársele a la organización política ni al afiliado, en razón de que no están obligados a conocer de la existencia de su homónimo, y en segundo lugar porque la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así lo sustentado y obliga a no invalidar los votos por esta circunstancia. |
2. Esparza Barrera Anita | DATOS INSUFICIENTES | La determinación de invalidar la afiliación por causa de datos insuficientes, no es justificable, ya las Asambleas al haber sido certificadas ante notario público, y remitir el testimonio correspondiente en la cual constan copias de las credenciales de elector, la autoridad se encontraba obligada a verificar los datos contenidos en éstas y llevar a cabo la verificación. |
3. Magaña Vallejo Carina | ||
4. Pelayo García María de Jesús | ||
5. Sin nombre (la autoridad sólo señala la clave de elector: FGSNSB38082718M000) | ||
6. Francisco Lorenzo Silvia | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa valida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
7. Gómez Gutiérrez Martina | ||
8. Gutiérrez del Real Sofía | ||
9. Jasso Muños Alicia | ||
10. Juárez Olivera Felipa | ||
11. Méndez Aguilar Martha Elena | ||
12. Oropeza Bejarano Martha |
Décimo octavo. Ahora bien, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 04 del Estado de México la autoridad responsable afirma que encontró 304 afiliaciones, lo cual concuerda con el número de afiliaciones que obran en el acta.
Sin embargo el Instituto Federal Electoral afirma que debe descontarse seis de las afiliaciones correspondientes a los señores Ramírez Hernández Martha, Ríos Pinacho Elisa, Barrera Chávez Verónica, Cid Roques María de los Ángeles, Galán Cosquilla Leopoldo, Hernández Santos María del Pilar, a causa de que supuestamente no existen en el Padrón. Sin embargo mi representada ha podido constatar que todas las personas mencionadas si están inscritas en el padrón electoral. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
Por lo tanto es indebido que en la resolución se declaren inválidas seis afiliaciones porque supuestamente no se encontraban en el padrón electoral, cuando se ha acreditado que tal dato es inexacto, y la autoridad no debió descontar las seis afiliaciones indicadas. Por lo tanto debió estimar que existían 304 afiliaciones validables y no realizar descuento alguno, teniendo por válida la Asamblea en cuestión. Gráficamente se puede apreciar en la siguiente tabla.
DISTRITO 04 DEL ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
304 | 304 | 0 | 304 | 304 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por sí sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: ESTADO DE MÉXICO DISTRITO 04
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Ramírez Hernández Martha 2. Ríos Pinacho Elisa | NO ENCONTRADO POR HOMONIMIA | La homonimia tampoco resulta ser causa válida para invalidar las filiaciones, en primer lugar porque el que se de la homonimia no es un hecho que pueda imputársele a la organización política ni al afiliado, en razón de que no están obligados a conocer de la existencia de su homónimo, y en segundo lugar porque la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así lo sustentado y obliga a no invalidar los votos por esta circunstancia |
3. Barrera Chávez Verónica | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
4. Cid Roques María de los Ángeles | ||
5. Galán Cosquilla Leopoldo | ||
6. Hernández Santos María del Pilar |
Décimo noveno. Por cuanto hace a la asamblea correspondiente al Distrito 14 del Estado de México la autoridad responsable afirma que encontró 301 afiliaciones.
El Consejo General Instituto Federal Electoral afirma que deben descontarse dos de las afiliaciones correspondientes a los señores García Santiago Esteban e Islas Alvarado Alma Rosa, a causa de que supuestamente no existen en el padrón. Sin embargo mi representada ha podido constatar que todas las personas mencionadas si están inscritas en el padrón, aunque en el caso del señor García Santiago Esteban, se reporta que ha fallecido, pero su fecha de defunción es posterior a la fecha de celebración de la asamblea. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
Por lo tanto es indebido que en la resolución se declaren inválidas dos afiliaciones porque supuestamente no se encontraban en el padrón electoral, cuando se ha acreditado que tal dato era inexacto, y la autoridad sólo debió descontar las dos afiliaciones indicados.
Así, si se toma en consideración que por concepto de duplicados no debe descontarse una afiliación, resulta que debe tenerse por acreditadas 301 afiliaciones y por lo tanto cumplido el requisito de quórum exigido por la Ley. Gráficamente se puede apreciar en la siguiente tabla.
DISTRITO 14 DEL ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Duplicados y sin firma reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
301 | 301 | 0 | 0 | 301 | 301 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: ESTADO DE MÉXICO DISTRITO 14
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. García Santiago Esteban | BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD | No es causa justificable en razón de que resulta incongruente la determinación señalada por la Autoridad en razón de que es imposible que los tres actos concurran de manera conjunta, es decir, no puede estar muerto, suspenderse sus derechos y a la vez perder su nacionalidad, ya que cada uno de ellos son actos diferentes que pueden darse uno u otro, pero de ninguna manera a la vez. |
2. Islas Alvarado Alma Rosa | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
Vigésimo. Ahora bien, procediendo a analizar la asamblea correspondiente al Distrito 24 del Estado de México la autoridad responsable afirma que encontró 304 afiliaciones, en lo cual se está de acuerdo. Sin embargo el Instituto Federal Electoral afirma que deben descontarse una afiliación por duplicidad y siete más porque no existen en el Padrón correspondientes a los señores Quezada Jiménez Loreto, Antonio Dávila Josefina, Fuentes Serna Guadalupe, Islas Zantos Adelina, Navarrete Peña Clara, Quintana Coronado Guadalupe y Rosas García Marcelo Gerardo.
Es correcto que se descuente una afiliación a causa de duplicidad y la del señor Quezada Jiménez Loreto por defunción, pero no así las relativas a Antonio Dávila Josefina, Fuentes Serna Guadalupe, Islas Zantos Adelina, Navarrete Peña Clara, Quintana Coronado Guadalupe y Rosas García Marcelo Gerardo, porque dichas personas si aparecen en el padrón. En consecuencia de las 304 afiliaciones físicas que corren agregadas al acta número 24,464 sólo podrían descontarse dos por las causas ya señaladas, debiendo por tanto tomarse como válidas 302 afiliaciones y cumplido el requisito de quórum para tener por válida la asamblea. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad. Gráficamente se puede apreciar en la siguiente tabla.
DISTRITO 24 DEL ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones anexas al acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Duplicados y sin firma reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
304 | 304 | 1 | 1 | 302 | 302 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por sí sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: ESTADO DE MÉXICO DISTRITO 24
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Quezada Jiménez Loreto | BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD. | No es causa justificable en razón de que resulta incongruente la determinación señalada por la autoridad en razón de que es imposible que los tres actos concurran de manera conjunta, es decir, no puede estar muerto, suspenderse sus derechos y a la vez perder su nacionalidad, ya que cada uno de ellos son actos diferentes que pueden darse uno u otro, pero de ninguna manera a la vez.
|
2. Antonio Dávila Josefina | DATOS INSUFICIENTES | La determinación de invalidar la afiliación por causa de datos insuficientes, no es justificables, ya las asambleas al haber sido certificadas ante notario público, y remitir el testimonio correspondiente en la cual constan copias de las credenciales de elector, la autoridad se encontraba obligada a verificar los datos contenidos en éstas y llevar a cabo la verificación.
|
3. Fuentes Serna Guadalupe | NO EXISTE EN EL PADRÓN | Resulta no ser causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció.
|
Vigésimo primero. En cuanto a la asamblea correspondiente al Distrito 26 del Estado de México la autoridad responsable afirma que encontró 307 afiliaciones, lo cual se corrobora con el acta número 21 tirada ante la fe del Notario Público 123 del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, que se acompaña, por lo que en ello se está conforme.
El Instituto Federal Electoral afirma que debe descontarse cuatro de las afiliaciones por duplicidad y cinco más que no existen en el padrón correspondientes a los señores Hurtado Vilchis Adela, Alemán Manjarrez Ana María, Cervantes Solorio Georgina, Morales López Matilde y Romero Santa María Esthela.
Analizando el acta notarial y en especial la lista de afiliados asistentes puede corroborarse que no están duplicados las afiliaciones en la lista que corre agregada al acta que se comenta, relativas a los Señores Ávila Salazar María del Carmen, Hernández Bernal María Susana y Ozoños González Estela, y solamente se encuentra duplicado el relativo a Alcantar Soto Juan Manuel, por lo que legalmente sólo debió descontar un registro, dado que la lista analizada se encuentra debidamente relacionada en el acta y autorizada por el notario con su sello y firma por lo que causa convicción suficiente sobre su autenticidad.
Además mi representada ha podido constatar que todas las personas que la autoridad menciona en los anexos de la resolución combatida como no registradas, si se encuentran en el padrón electoral, con excepción de la señora Romero Santa María Esthela y de Hurtado Vilchis Adela, quien falleció. Lo anterior como consta en el acta número 93,325 tirada ante la fe del Notario Público número 103 de esta ciudad.
Por lo tanto es indebido que en la resolución se declaren inválidas cuatro afiliaciones porque supuestamente no se encontraban en el padrón electoral, cuando se ha acreditado que tal dato era inexacto, y la autoridad sólo debió descontar dos. Cabe mencionar que en el anexo en el que se relacionan las personas no encontradas en el padrón se reportan cinco personas no encontradas y no cuatro como se dice en la resolución y de entre ellas sólo dos no aparecen. Asimismo sólo debe descontar una afiliación con motivo de la duplicidad. Hechas las deducciones de afiliaciones antes indicadas resultaría que concurrieron 305 afiliados a la asamblea. Gráficamente se puede apreciar en la siguiente tabla.
DISTRITO 26 DEL ESTADO DE MÉXICO
Afiliaciones según el Instituto Federal Electoral | Afiliaciones según acta notarial | No encontrados en el padrón reales | Duplicados y sin firma reales | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme información Instituto Federal Electoral | Afiliaciones descontando duplicados, sin firma y no encontrados conforme acta notarial |
307 | 307 | 2 | 1 | 304 | 304 |
Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que como se encuentra enseguida y en posterior agravio con mayor detalle, la falta de inscripción en el Registro Federal de Electores no acredita por si sola ni necesariamente, que un ciudadano no se encuentre en pleno goce de sus derechos ciudadanos. Pero además es un hecho que el análisis del acta que se comenta realizado en los anexos de la resolución sobre afiliados que no aparecen en el padrón carece de validez permitiéndome exponer con detalle los argumentos en tabla siguiente para fines de exhaustividad.
ASAMBLEA: ESTADO DE MÉXICO DISTRITO 26
AFILIADO | CAUSA | AGRAVIOS |
1. Hurtado Vilchis Adela | BAJA POR DEFUNCIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE NACIONALIDAD | No es causa justificable en razón de que resulta incongruente la determinación señalada por la autoridad en razón de que es imposible que los tres actos concurran de manera conjunta, es decir, no puede estar muerto, suspenderse sus derechos y a la vez perder su nacionalidad, ya que cada uno de ellos son actos diferentes que pueden darse uno u otro, pero de ninguna manera a la vez. |
2. Alemán Manjares Ana María | NO EXISTE EN EL PADRÓN | De igual forma no resulta una causa válida, ya que el acuerdo emitido por el Instituto Federal Electoral para la verificación de los datos de registro, obliga a la autoridad a verificar en primer término por el número de clave, en segundo término por el nombre y en tercer término por el domicilio del afiliado, sin que de la resolución emitida se desprenda que se realizaron tales verificaciones, incumpliendo de tal forma a las normas establecidas para el proceso de verificación así como al principio de legalidad que exige a la autoridad fundamentar y motivar sus determinaciones, lo cual en la especie no aconteció. |
3. Cervantes Solorio Georgina | ||
4. Morales López Matilde | ||
5. Romero Santa María Esthela |
Con base a los argumentos que preceden se puede comprobar que de las 20 asambleas que la autoridad estimó como inválidas, 18 sí reunieron el quórum exigido por la ley y por lo tanto resultan válidas. Dichas asambleas sumadas a las 87 que la responsable había reconocido como validables en el acto reclamado, da como resultado 105 asambleas legítimas y validables cumpliendo con ello el requisito a que se refiere el artículo 24 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tomando en cuenta lo anterior y que se ha demostrado que los documentos básicos del Partido Republicano cumplieron con los requisitos establecidos por los artículos 25, 26 y 27 del ordenamiento en cita; que se cumplió en exceso con el número de afiliados equivalente al 0.13% del padrón electoral y que la propia responsable reconoció como válida la Asamblea Nacional Constitutiva concluimos que es procedente el otorgamiento a mi representada de su registro como partido político nacional.
Vigésimo segundo. Asimismo, la resolución es violatoria de los acuerdos expedidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que incumple con las normas previstas en ellas y con el principio de igualdad. En efecto, el Instructivo que fue aprobado por la responsable el catorce de noviembre, dispone que en el supuesto de que en la revisión de la documentación se adviertan errores u omisiones de notoria improcedencia lo hará del conocimiento del solicitante, el cual contará con 10 días hábiles y lo apercibirá de que en caso de no presentar aclaración se acordará su desechamiento.
Suponiendo sin conceder que dentro de la documentación exhibida por mi mandante existieran las omisiones que indica la autoridad, el hecho es que al advertirlas, la autoridad electoral tenía la obligación de requerir a mi representada para que las subsanara dentro del término legal apercibida de que en caso de no hacerlo se acordaría el desechamiento. Pero tal requerimiento no la realizó la autoridad a pesar de que en su concepto existían omisiones graves en los documentos fundatorios del Partido Republicano y en sus asambleas. No puede alegarse que ello no le era posible porque estaba elaborando el dictamen, dado que el término legal de 120 días siguientes a la presentación de la solicitud de registro de partido para resolver la solicitud, no habían transcurrido aún al tres de julio de dos mil dos fecha del acto reclamado, tomando en consideración que mi representada presentó la solicitud respectiva el treinta y uno de enero de dos mil dos. Por lo tanto, aún estando la Comisión encargada de realizar el dictamen elaborando éste, pudo haber realizado el requerimiento a mi representada antes de que la responsable dictara la resolución que se impugna.
Por otro lado la autoridad responsable al reconocer los actos en su resolución de la Comisión encargada del proyecto de dictamen violó el principio de igualdad, toda vez que si formuló requerimientos a diversas organizaciones políticas solicitantes, pero no a mi mandante, para que complementaran su documentación, con lo que se les dio la oportunidad para que subsanaran las omisiones que se habían detectado en relación a sus documentos básicos, sin que diera la misma oportunidad a mi mandante, dando tratamiento desigual a los desiguales.
A efecto de ilustrar esta afirmación me permito transcribir la parte conducente de la resolución CG/123/2002, a través de la cual El Consejo General del Instituto Federal Electoral emite su resolución sobre la organización política denominada Socialdemocracia, Proyecto De La Rosa, y en cuyo punto 13, en el que se refieren los antecedentes, se expresa que a dicha organización el doce de junio se le formuló un requerimiento a través del cual se le hacía notar que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en virtud de que dicha organización presentó un documento denominado “tesis estatutarias”, en lugar de estatutos propiamente dichos, razón por la cual se le solicitó a la organización que “... en un término que no excediera de 5 días naturales, expresara lo que a su derecho conviniere”. Para evidenciar de manera indubitable este proceder, a continuación se trascribe de manera textual el punto 13 del referido documento:
“13. El doce de junio de dos mil dos, la Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio DEPPP/DPPF/1895/02 comunicó a la organización política interesada en obtener su registro como Partido Político Nacional, las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que la organización presentó un documento denominado Tesis Estatutarias, en lugar de los propios estatutos del partido en formación, incumpliendo con ello los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en el punto tercero de la Metodología, se solicitó a la organización que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniere”.
Prevención semejante y aun cuando no se cumplía el plazo para dictar la resolución relativa a la solicitud de registro de mi mandante, nunca se hizo al Movimiento de Acción Republicana.
Asimismo, violó el principio de igualdad, porque la autoridad electoral no actuó con el mismo criterio en casos análogos. Así, estimó que como supuestamente –lo que no se concede tal y como se ha comprobado– los documentos fundatorios de mi representada no cumplían con las exigencias establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello constituía una causa para desestimar la solicitud de registro. Sin embargo, como consta en la resolución del Consejo General CG/122/2002, a través de la cual se le otorga registro como partido político a la organización denominada “México Posible”, no obstante de reconocer la autoridad que los documentos básicos de dicho organismo no cumplen con los requisitos, en lugar de desestimar la solicitud negando el registro como partido, le apercibe para que subsane las deficiencias. Y dicho proceder no fue para con mi representada, tratando a los iguales en forma distinta con lo que se verifica la violación alegada. Para mayor ilustración de lo anterior, transcribo los puntos resolutivos de la resolución mencionada:
“Primero. Procede el otorgamiento de registro a “México Posible”, como Partido Político Nacional en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que reúne los requisitos de ley y satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
“Segundo. En razón de lo descrito por el considerando VI, comuníquese al Partido Político México Posible que debe adecuar sus documentos básicos a fin de cumplir a cabalidad con los extremos establecidos por los artículos 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme lo indiquen sus estatutos antes de que inicie el proceso electoral federal 2002-2003 en octubre de este año, en el entendido que de no hacerlo en la forma y tiempo señalado se le cancelará el registro como partido político nacional.”
En consecuencia, tanto durante le proceso de la verificación de la documentación (enero a julio del año dos mil), como al formular los acuerdos respectivos (sesión del Consejo General del tres de julio del presente año), la autoridad electoral le formuló requerimientos a otras organizaciones para que, en un caso subsanara y en otro subsane sus documentos básicos fuera de proceso, es decir, con posterioridad a la aprobación del registro, pero se insiste nada de ello se hizo en relación a la agrupación política Movimiento de Acción Revolucionaria que presido, proceder que sin lugar a dudas evidenciará a este honorable Tribunal Electoral una actuación contraria a los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia. Lo anterior como más adelante se profundizará en el análisis y la revisión exhaustiva de estos argumentos.
Vigésimo tercero. Sin perjuicio de haber demostrado que mi mandante si cumplió con el número de afiliaciones que legalmente le es exigida por la ley, he de comprobar indubitablemente que:
1. La falta de inscripción en el padrón, no implica que un ciudadano no esté en el pleno goce de sus derechos ciudadanos político-electorales.
2. Que el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, resulta insuficiente e ineficaz para demostrar o no la inscripción en el Registro Federal de Electores, toda vez que efectúo la búsqueda en el Catálogo General de Electores. Al respecto cabe precisar que la ausencia de inscripción en el padrón electoral no implica la inexistencia del ciudadano, sobre todo si la lista de afiliados incluye la clave de la credencial de elector para votar.
En efecto, la ausencia de inscripción en el padrón electoral no implica la inexistencia del ciudadano, sobre todo cuando la lista de afiliados derivada de la Asamblea Distrital o Estatal incluye la clave de la credencial para votar. Tampoco implica que el ciudadano que no este inscrito en el padrón electoral esté impedido para ejercer los derechos de asociación y de afiliación, puesto que la inscripción en el padrón electoral es requisito sine qua non únicamente para ejercer el derecho de voto.
La ausencia de inscripción en el padrón tampoco implica que el ciudadano no esté en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales por haber sido suspendido ó inhabilitado en el ejercicio de sus derechos, puesto que en este caso, de conformidad con la ley electoral, debe existir constancia plena de ello en el registro federal de electores. Incluso, la falta de registro ni siquiera podría considerarse como un indicio de que el ciudadano que no aparece en el padrón electoral no se encuentra en el pleno goce de los mencionados derechos, toda vez que como ya se dijo, de esa situación debe existir constancia fehaciente.
Por otra parte, debe tenerse presente que el registro federal de electores se compone por el catalogo general de electores y el padrón electoral, en el entendido de que el segundo se elabora con base en el primero, de tal forma que si un ciudadano no está inscrito en el padrón electoral, es posible que sea localizado en el mencionado catálogo.
Asimismo, la ausencia de inscripción del ciudadano tanto en el catálogo general de electores como en el padrón electoral, tampoco implica necesariamente que el ciudadano sea inexistente.
En este caso, es suficiente con probar la existencia de los ciudadanos y correspondería la carga de la prueba a quien afirmara que los mismos no se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
Por tanto, el Instituto Federal Electoral debió buscar también en el catálogo general de electores a aquellos ciudadanos que, según afirma el propio instituto no fueron localizados en el padrón electoral y sólo después de realizar esa búsqueda con resultados negativos, debió requerir a la agrupación política solicitante de registro como partido político, para que demostrara la existencia de los ciudadanos, lo cual pudo hacerse, por ejemplo, mediante informaciones testimoniales.
Toda vez que el mencionado instituto omitió proceder en la forma antes mencionada, puesto que no efectúo la búsqueda en el catálogo general de electores, ni mucho menos efectúo requerimiento alguno, como estaba obligado a hacerlo por las razones que se exponen en el escrito de demanda, procede que, en plenitud de jurisdicción este tribunal, para el caso no concedido de que resultara cierto que supuestamente varios de los afiliados de mi mandante no aparecen en el padrón electoral a dicha autoridad electoral, le instruya a efecto de que subsane tales omisiones o, en su caso, ordene al instituto reponga el procedimiento a efecto de reparar las violaciones cometidas por el mismo en mi perjuicio.
Así tenemos que es verdad que conforme a la Ley Suprema y las leyes secundarias, los partidos políticos nacionales deben estar integrados por afiliados y militantes que deben ser ciudadanos mexicanos y que tienen la obligación legal de inscribirse en el Registro Federal de Electores; y que lo fundamental de la organización o agrupación política solicitante es que sus afiliados son ciudadanos en pleno uso de sus derechos políticos electorales, puesto que una persona que no tenga esa calidad no podría ser miembro de una organización y por ende no puede contar para efectos del recuento de afiliados que debe demostrar el solicitante a la autoridad electoral. Lo que no es cierto, es que el Instituto Federal Electoral pueda “...determinar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales...”
En efecto, la ciudadanía que implica la facultad de goce de entre otras, los derechos políticos electorales. El artículo 34 Constitucional define que mexicanos pueden considerarse como ciudadanos:
“Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los siguientes requisitos:
“I. Haber cumplido dieciocho años; y
“II. Tener un modo honesto de vivir.
Ahora bien, las fracciones I, II y III del artículo 35 Constitucional, dicen expresamente que son prerrogativas o derechos de los ciudadanos el votar y ser votado, ser nombrado para cualquier cargo o comisión; y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. De ahí que el ciudadano tiene plenos derechos políticos electorales por el sólo hecho de serlo. Y es ciudadano todo mexicano que tenga al menos 18 años cumplidos y que tenga un modo honesto de vivir. El primer requisito depende del hecho positivo y objetivo, que es la edad, en tanto que el segundo, depende de un hecho negativo que debe verificarse para descartar a un mexicano mayor de 18 años como ciudadano: que no tenga un modo honesto de vivir. Y es que nada autoriza a considerar que los mexicanos tenemos un modo deshonesto de vivir, salvo prueba en contrario; sino al revés: debe de considerarse con base en el principio de presunción de inocencia, que todos tenemos un modo honesto de vivir salvo que se acredite lo contrario, pues justamente un motivo de la suspensión de las prerrogativas del ciudadano, lo constituye la “...vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes...” (Cfr. Art.38 Constitucional).
Entonces, de manera general todos los mexicanos mayores de 18 años, tienen la ciudadanía y por lo tanto derechos políticos plenos, que, es verdad, pueden ser perdidos o suspendidos. La pérdida de la nacionalidad, ocurre por actos que implican la sumisión del ciudadano a una potencia extranjera o por ayudar a extranjeros en contra de la patria; siendo el caso que ninguna de tales hipótesis se surte en la especie, ni la autoridad electoral responsable la alega. En tanto que la suspensión de las prerrogativas indicadas, puede ocurrir por estar sujeto el ciudadano a proceso criminal que merezca pena corporal; durante la extinción de la pena corporal; por vagancia o ebriedad consuetudinaria; por estar prófugo de la justicia; por sentencia que lo imponga como sanción, y, finalmente, “...por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36...”, dentro de las que se encuentra “...inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos...”; o sea, en el Registro Federal de Electores.
Y en este caso la suspensión por falta de cumplimiento de la obligación, es por un año. Por lo tanto, la suspensión de los derechos políticos electorales por falta de inscripción en el Registro Federal de Electores, no se surte de manera automática e ilimitada sobre quien no esté inscrito en el padrón electoral, sino que se sujeta a las siguientes modalidades:
1) Que el incumplimiento sea injustificadamente;
2) Que de comprobarse lo anterior, la sanción de suspensión es por un año; y
3) Que dado que se trata de una privación de derechos, es necesario que sea decretada “mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” y que conste en mandamiento escrito de la autoridad competente “que funde y motive la causa legal del procedimiento...”, de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal.
En la especie, la autoridad electoral responsable no alega y por lo tanto tampoco demuestra que, suponiendo sin conceder que existiera incumplimiento, el mismo fuera injustificado; tampoco existe evidencia de la fecha en que habría acaecido el incumplimiento y por consecuencia, no existe punto de referencia para el cómputo de la sanción de un año prevista por la Constitución y por ende no es posible saber, afiliado por afiliado, cuál de ellos se encontraba suspendido en sus derechos político electorales al momento de celebrar las asambleas; y finalmente, tampoco obran en el expediente la sentencias en contra de dichos ciudadanos en el que por alguna causa se les haya suspendido en sus derechos.
De lo anterior se demuestra con prístina claridad, que es falso que el hecho de que uno o más afiliados no apareciera en el padrón electoral, implica necesariamente que no está en el goce de sus derechos políticos electorales, máxime que por definición, el padrón electoral constituye una relación depurada de los electores inscritos dado que está sujeta a cortes constantes y por lo tanto, una persona puede estar de alta en el Registro Federal Electoral sin aparecer en el padrón. De hecho, el padrón electoral se realiza con base en una más amplia base de datos como lo es el Catálogo General de Electores, el cual constituye un reporte de ciudadanos mexicanos con pleno goce de sus derechos políticos electorales (cfr. Artículo 141, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por lo tanto, si la autoridad electoral limitó su verificación a la lista depurada que constituye el padrón electoral y que de hecho suele tener graves inconsistencias, es obvio que la autoridad electoral realizó una verificación no idónea del supuesto goce de los derechos políticos electorales de los afiliados a mi representada, que por lo demás, es ineficaz, pues la alta en el padrón no es inequívoca para determinar la suspensión de una persona en sus derechos políticos electorales previstos en la Constitución, pues como ya se ha demostrado, aún si hubiera incumplido efectivamente alguno de los afiliados de mi representada con tal requisito –lo que no se concede– no existen elementos objetivos para determinar si dicho incumplimiento fue con causa justificada o no; si la sanción de un año prevista por la Constitución estaba vigente o no al momento de celebrarse las asambleas y si existe sentencia ejecutoriada en que se hubiera decretado la suspensión.
Probablemente la alta en el padrón electoral –que no necesariamente corresponde o implica al Registro Federal de Electores, como se ha demostrado– pueda ser indicio de que una persona no goza de sus derechos políticos electorales, pero en tanto dicho indicio puede ser equívoco tal y como se ha probado, no puede la autoridad electoral tomar en cuenta un mero indicio susceptible de conducir a conclusiones erróneas y sin efectos probatorios plenos, para determinar meridianamente y por si solo que una persona no goza de sus derechos políticos electorales.
Debe señalarse además que en el anexo que remite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no explica la forma en que se habría realizado la verificación, ni qué datos fueron objeto del escrutinio, ya que la propia autoridad electoral responsable, determinó que en principio debería verificarse la clave electoral; posteriormente el nombre y finalmente el domicilio, siendo el caso que la autoridad verificadora nunca afirmó haber revisado uno por uno tales elementos, por lo que dicho acto de autoridad carece de motivación que la pueda ser eficaz en la actividad revisora de la responsable. Deja en estado de indefensión a mi mandante, pues al no especificar cuáles fueron los elementos materia de la revisión, resulta inconcuso que no puede controvertir el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. Lo anterior como más adelante se profundizará en el análisis y la revisión exhaustiva de estos argumentos.
Vigésimo cuarto. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en apreciación de mi representada carece de facultades para reglamentar más allá de la ley la labor de verificación de los requisitos para constituir un partido político como se comprueba enseguida.
En ese orden de ideas se considera que la resolución que se combate resulta ilegal toda vez que se basa en un acuerdos emitidos por el Instituto Federal del Electoral que a su vez resultan ilegales. En efecto por un lado se comprobará que los acuerdos mencionados fueron dictados más allá de la competencia de la responsable pero además regularon la revisión de los requisitos para la constitución de un partido político excediendo los requisitos que conforme a la ley son exigibles y en esa medida y por esa causa resultan ilegales. Así analizando la facultad de la autoridad responsable de determinar la metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la constitución de un partido político, pero en especial, si puede ampliar el alcance o naturaleza de dicha verificación. La facultad de examinar los documentos y la solicitud de registro como partidos políticos, se encuentra prevista por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1, del mismo ordenamiento, los cuales me permito transcribir:
“Artículo 30.
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.”
“Artículo 31.
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.”
Como puede leerse con claridad el Instituto Federal Electoral tiene la facultad de examinar “...los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código...” Conforme a esta redacción, los documentos referidos en el artículo anterior y que deberá el Instituto examinar, son los siguientes:
1) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que son revisables simple y llanamente en su contenido;
2) Las listas nominales de afiliados que concurrieron a las asambleas y del total de afiliados.
3) Las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales; y
4) El acta de la asamblea constitutiva.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Consejo General, dictó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma modifica y adiciona el Instructivo que deben observar las Organizaciones o Agrupaciones Políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observara la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales, que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
Dichos acuerdos, los emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presuntamente en cumplimiento a las atribuciones que le confiere el artículo 82, incisos k) y z) de la Ley Electoral, conforme a los cuales, tiene la facultad de resolver sobre el otorgamiento del registro a los partidos políticos, emitir la declaración correspondiente y emitir acuerdos necesarios para "...hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le señale este código..." Cabe mencionar que "las anteriores atribuciones" y las demás que "le señale este código", son atribuciones propias del Consejo General. Ahora bien, en términos del artículo 30 del Código en cita, en tanto que la elaboración del dictamen le corresponde no al Consejo, sino a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión por él designada que es un órgano distinto. Entonces, es verdad que al Consejo le corresponde designar a la comisión y aprobar el dictamen, pero no realizar el dictamen ni verificar el cumplimiento de los requisitos, lo cual corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión. Por lo tanto, al no ser la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados propia del Consejo General, no es susceptible de ser materia de acuerdos, ya que el inciso z) del artículo 82 mencionado, no prevé que pueda normar mediante acuerdos toda la gestión del Instituto, sino sólo las facultades exclusivas del Consejo General. Por lo tanto, los acuerdos en cuestión resultan inaplicables al caso, por ser contrarios o incoherentes con la norma legal.
En efecto, mi representada está inconforme con el contenido de los acuerdos aplicados al dictar el acto reclamado, porque contiene una regulación sobre la revisión de los requisitos que se han mencionado mas allá de la ley y específicamente mi mandante se queja de la revisión de los afiliados en el padrón electoral porque tal pesquisa o investigación no está prevista por la ley, lo que se menciona sin perjuicio de haber demostrado anteriormente que las personas que la responsable indicó que no se encontraban en el padrón electoral, en realidad sí aparecen en éste.
En ese sentido, aún si los acuerdos fueran emitidos en ejercicio de las facultades del Consejo General, en apreciación de mi representada los acuerdos son ilegales porque mediante acuerdos administrativos, se trastoca el alcance del contenido de la ley, dado que resulta obvio que si bien la autoridad administrativa tiene la facultad implícita de dictar acuerdos, también es cierto que la misma debe de referirse o regular una facultad explícita, tal y como lo ha reconocido ese honorable Tribunal, conforme a la tesis que se transcribe enseguida:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA. El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identificatorio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.
Sala Superior. S3EL 047/98. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
Entonces, la facultad de dictar los acuerdos, requieren necesariamente de un contenido: la facultad que regulan o explican, la cual, en primer lugar, debe existir; y en segundo lugar, debe ser regulada sin contradecir o trastocar su contenido. En la especie, en los acuerdos que se comentan es claro que no se cumple con esos requisitos. Aún si debiéramos suponer que la verificación de los requisitos –y no la resolución relativa a la aprobación del partido político, como expresamente lo prevé la fracción k) del artículo 82 del Código– es facultad del Consejo General y por tanto susceptible de ser normada mediante un acuerdo general, comprobaremos enseguida que al dictar los acuerdos en comento, la autoridad excede el contenido y alcance de la ley.
En efecto, ya se ha indicado previamente que la Comisión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos, tiene la obligación de examinar determinados documentos, a saber: La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; las listas nominales de afiliados que concurrieron a las asambleas y del total de afiliados; las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales; y el acta de la asamblea constitutiva. Tales son los objetos de examen por parte de la comisión con propósitos claros e inequívocos: verificar con base en ellos, si se cumplieron con los requisitos y el procedimiento. Por lo tanto, cualquier procedimiento de análisis que exceda esa facultad, resulta extralegal porque va más allá de lo que la ley faculta al Instituto Federal Electoral. Al respecto es de aplicarse por analogía la tesis siguiente:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS. Al Instituto Federal Electoral le está vedado establecer procedimientos diversos a los contemplados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El ordenar la práctica de estudios e investigaciones, a realizarse por terceros ajenos a los órganos que integran ese Instituto, así como por su propio personal, involucrando un manejo diverso al marcado por la ley, de la documentación contenida en los paquetes electorales y de la información consignada en la documentación electoral que los conforma, constituye un proceder viciado de origen, por la ausencia de facultades en tal sentido. En efecto, el artículo 234 de la citada legislación manda resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, que se ordena una vez concluido el proceso electoral; el numeral 247 del propio Código, permite la apertura de tales paquetes, en las hipótesis taxativamente previstas para ello; en tanto que, los artículos 161 y 208 del mismo ordenamiento, ambos en su párrafo 4, consignan la posibilidad, de manera implícita, para proceder a la constatación de que, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, mediante un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, así como para el cercioramiento de que el líquido indeleble utilizado el día de los comicios, es idéntico al aprobado por dicho Consejo, a través de la recolección del sobrante en aquellas casillas que se determinen al final de la elección, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. Consecuentemente, los órganos del Instituto Federal Electoral, carecen de atribuciones expresas o implícitas, que les permitan llevar a cabo el desarrollo de estudios de corte académico e investigativo, no previstos en las normas aplicables.
Sala Superior. S3EL 046/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de Marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
Y esto es así, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé para la verificación de los requisitos necesarios para el registro de una agrupación como partido político, una disposición que genéricamente autorice a cualquier índole de investigaciones, pesquisas o desahogo de pruebas, sino que sólo autoriza al examen o revisión de ciertos documentos para determinar si la demostración documental que taxativamente enuncia el artículo 29 del Código, demuestra o evidencia suficientemente el cumplimiento de los requisitos. Incluso ese honorable Tribunal ha determinado la imposibilidad de la autoridad electoral para implementar mecanismos de verificación directa de los requisitos para la obtención de registro de un partido político, cuando la ley no faculta a ello explícita o implícitamente y ante bien, conmina a la Comisión revisora al análisis de ciertos y determinados documentos, sin que autorice la práctica de otras diligencias, investigaciones, pesquisas o pruebas, porque la comprobación de tales requisitos consiste en la presentación de pruebas preconstituidas, siendo aplicable al respecto la tesis siguiente:
“REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. Una correcta interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pone de manifiesto que la forma de acreditación de los requisitos necesarios para integrar un partido político estatal consiste en la presentación, por los interesados, de las pruebas preconstituidas, específicamente por el legislador, entre las cuales están los testimonios expedidos por Notario Público, en los que se dé fe de la celebración de las asambleas municipales requeridas, con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada municipio; la declaración de principios; el programa de acción; los estatutos, y la constancia de haberse llevado a cabo el acta de asamblea estatal constitutiva. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala creó la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos Estatales, a la que confirió la facultad de revisar y analizar las solicitudes de registro de las organizaciones aspirantes, así como para implementar la metodología para la revisión de los requisitos y el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Lo anterior pone de manifiesto que, si las citadas facultades se constriñen a realizar la revisión de la documentación presentada por los solicitantes, para constatar si satisface los requisitos previstos por el código, así como a corroborar que se respetó el procedimiento contemplado al respecto, estas atribuciones no comprenden la de instrumentar mecanismos de verificación directa sobre la veracidad de los hechos consignados en los instrumentos notariales, como la real existencia de los ciudadanos integrantes de la organización, y su afiliación libre a la misma; de modo que, en los casos en que la autoridad electoral ocurra a mecanismos como el indicado, o a otros semejantes, incurre en un exceso de sus facultades.
Sala Superior. S3EL 117/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-219/2000. Organización Política “Del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala”. 16 de enero de 2000. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.”
Por lo tanto, resultan ilegales los acuerdos que se mencionan y su aplicación en tanto van más allá de la ley al prever que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión debe en verificación del cumplimiento de los requisitos, solicitar la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a efecto de que se corroborara si los afiliados validables se encontraban inscritos en el padrón electoral, con el fin de determinar si los afiliados (dice “la resolución militantes”) se encontraban en el pleno goce de sus derechos. Dicho procedimiento no estando previsto por la ley, por ende resulta ilegal. Pero además resulta equívoco en sus propósitos, toda vez que la inscripción en el padrón electoral, no determina el que una persona tenga o no el "pleno goce de sus derechos políticos electorales", porque la tenencia de la credencial de elector posibilita el ejercicio de tales derechos, pero no determina si se tiene el goce de los mismos, es decir, la titularidad, la cual de hecho solo puede ser restringida por autoridad judicial, como se verá posteriormente.
En mérito de lo anteriormente señalado a mayor profusión y abundando son de considerarse los siguientes razonamientos y agravios subsecuentes.
Vigésimo quinto. Por todo lo anterior para los simpatizantes, afiliados, militantes, y dirigentes de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, revisten un interés subrayado el acreditarle a los magistrados integrantes de la Sala Superior de este honorable Tribunal Electoral en forma por demás clara, consistente y elocuente las omisiones y errores de la autoridad y por lo mismo las injusticias y agravios de que hemos sido objeto a partir del momento en que le comunicamos a las autoridades del IFE, nuestro propósito de presentar nuestra solicitud como partido político nacional, con la denominación Partido Republicano.
Ello es así toda vez que las diversas actividades que hemos realizado para reunir los requisitos solicitados por la ley para obtener el registro como partido político nacional y contender en los comicios federales del año 2003 son el resultado del trabajo que a través de años se ha realizado y que en consecuencia han dado como resultado el que en el momento presente esta agrupación política cuente con una cifra aproximada a los cien mil afiliados los cuales tienen el propósito firme de participar en forma organizada en la vida política del país.
De aquí que con el propósito de formular los agravios que se nos han causado consideremos pertinente, en primer término, hacer un análisis del marco jurídico relacionado con el registro de las agrupaciones políticas a efecto de evidenciar el que en todo y por todo hemos actuado con escrupuloso apego a la ley, así como evidenciar que las omisiones y las acciones erráticas del Instituto llevada a cabo durante el proceso de revisión de la documentación atentan contra los principios constitucionales d e legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, lo que perjudica a nuestra agrupación política que ha sido lastimada por los trabajos realizados por las direcciones ejecutivas del Instituto y los cuales le sirvieron de base a la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión para formular su proyecto de dictamen, mismo que, en su oportunidad, hizo suyo el Consejo General al emitir la resolución por virtud de la cual se negó el registro como partido político nacional; a la agrupación política que presido; así con base en todo ello, en la última parte de este apartado se sistematizarán los múltiples agravios que se nos han causado.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 24 al 30 relativos al registro de Partidos, contienen varias disposiciones que se relacionan con los propósitos del presente escrito, y las cuales pueden ser resumidas en los siguientes términos.
En el artículo 24 se define que para que una organización pueda obtener su registro como partido político nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Formular una Declaración de Principios y en congruencia con ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades.
b) Contar con 3000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales, en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de insoslayable de que se trate.
Los artículos 25, 26 y 27 establecen el contenido mínimo que debe plasmarse en la Declaración de Principios el Programa de Acción y los Estatutos.
En el artículo 28 se precisa que la Organización o Agrupación interesada en obtener su registro como partido político y contender en los procesos electorales deberá notificar este propósito al Instituto Federal Electoral entre el primero y el treinta y uno de julio del año siguiente a las elecciones y deberá realizar los actos previos que ordena la ley en presencia de un juez municipal, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto.
El artículo 29 expresa que una vez realizados los actos previos de procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada en el mes de enero del año anterior a la de la elección (en el caso en el año 2002), presentará ante el Instituto Federal Electoral su solicitud de registro y le acompañará la documentación que se especifica.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30, el Consejo General del Instituto Federal Electoral integrará una comisión para revisar la documentación presentada por la organización solicitante, la que formulará un proyecto de dictamen de registro. Con base en esta disposición se puede decir que la ley le confiere a dicha Comisión, la responsabilidad de revisar la documentación que presenten las organizaciones o agrupaciones por acreditar que cumplen con los requisitos para obtener su registro como partido político nacional.
Por último en el artículo 31 se dispone que el Consejo General, con base en el proyecto de dictamen que formule la Comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de registro resolverá lo conducente.
Se precisa que cuando proceda expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
Con base en las consideraciones anteriores se puede decir que sorprende que una materia tan compleja y delicada como es la relacionada con el registro de los partidos políticos sea objeto de una regulación legal tan escueta.
Muy probablemente debido a ello el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un par de acuerdos que conforman el marco jurídico secundario que regula esta materia y en relación al cual cabe formular las siguientes consideraciones:
El Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de un acuerdo que expidió el Instructivo que deberán observar las organizaciones políticas que pretendan obtener su registro. El Instructivo de referencia fue aprobado por el Consejo el catorce de noviembre y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de dos mil, y fue reformado de manera integral a través del Acuerdo C6/36/2001 de fecha seis de abril del dos mil uno, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril de dos mil uno, y cuyo análisis permite apreciar que la referida reforma se tradujo en la expedición de un nuevo texto normativo integral.
También resulta oportuno destacar que de la fecha de publicación del acuerdo que reformó, de manera integral al Instructivo, que como ya se señaló es de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, se desprende que con tan sólo tres meses y medio de anterioridad a la fecha en que fenecía el plazo para que las organizaciones y agrupaciones políticas manifestaran ante el Instituto Federal Electoral su propósito de solicitar su registro como partido político y realizar los actos previos que ordena la ley, el Consejo General modificó las reglas que unilateralmente había formulado, situación que va en contra de los principios de legalidad y certeza que está obligado a observar.
En el referido acuerdo se dispone que al notificar el propósito de solicitar su registro la organización solicitante deberá acompañar diversos documentos que identifiquen a la organización, así como una agenda preliminar con las posibles fechas y lugares en que llevarán a cabo las asambleas que ordena la ley.
También se debe destacar que en el referido Instructivo se dispone, de manera por demás clara, en el punto primero, que en el supuesto de que en la revisión de la documentación se adviertan errores u omisiones de notoria improcedencia lo hará del conocimiento del solicitante, el cual contará con 10 días hábiles y lo apercibirá de que en caso de no presentar aclaración se acordará su desechamiento.
El Instructivo asimismo precisa el contenido que de manera invariable deberá contener el instrumento público en el que se haga constar la certificación de las asambleas distritales así como el trámite que se deberá realizar para la designación de los funcionarios del Instituto Federal Electoral que deberán certificar la celebración de las asambleas.
Otras importantes disposiciones del instructivo precisan el contenido que deberá tener el expediente de la asamblea distrital o estatal y la documentación que deberá acompañar a la solicitud de registro.
En la parte final del instructivo se anuncia que en el momento procesal oportuno (sic) se darán a conocer los lineamientos para la verificación del cumplimiento de los requisitos.
Con posterioridad el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG/119/2001 el doce de diciembre de dos mil uno, a través del cual define la metodología que debe observar la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos (sic) y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones que pretendan su registro como Partidos Políticos Nacionales. AI respecto cabe hacer notar que la denominación de este acuerdo claramente expresa el propósito de “Revisar los Requisitos” que establece la ley en materia registra electoral, lo que claramente excede las atribuciones que le confiere la ley al Consejo General.
En el punto primero del referido acuerdo se determina que la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión será la comisión responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos.
En el punto segundo se reitera que en dicho acuerdo se establecerá la metodología y se dispone que las solicitudes se podrán presentar ante la Secretaría General o ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, acompañadas de la documentación que exige la ley y se precisa el contenido de los expedientes de las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales federales y los requisitos que deberán tener los originales de las manifestaciones formales de afiliación, entre otras determinaciones.
En el punto tercero se establece que en la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión será la responsable de verificar el cumplimiento de los requisitos y de formular el proyecto de dictamen, correspondiéndole al Consejo General formular la resolución que estime conducente y. al efecto se dispone que para efectuar la verificación la Comisión contará con los apoyos de las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos Políticos y del Registro Federal de Electores y con los órganos desconcentrados del Instituto.
Cabe destacar que en el referido punto tercero se dispone de que en caso que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos detectase que la documentación no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves se deberá hacer del conocimiento de la Comisión este hecho para que a su vez lo haga del conocimiento del solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días naturales.
En relación a los apoyos que le deben brindar a la Comisión verificadora se dispone que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, revisará que la organización se encuentra debidamente constituida, que sus documentos básicos cumplan con la ley, que las manifestaciones formales de afiliación contengan los datos requeridos como es la clave de elector, que se distingan las listas de afiliados que asistieron a la asamblea de las listas de afiliados que no asistieron y que en caso contrario la comisión solicitará a la agrupación correspondiente que los identifique en un plazo no mayor de cinco días naturales.
También se precisan los apoyos que debe proporcionarle a la Comisión, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al efecto se dispone que dicha Dirección deberá verificar que los afiliados de la organización se encuentran en el padrón electoral y para que pueda realizar esta verificación se dispone que se le enviará el 100% de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas estatales o distritales, así como las cédulas de afiliación de los militantes que no participaron en las asambleas y por último se puntualiza que la revisión se hará primero buscando la clave de elector y si esto no fuera suficiente, por nombre, y en caso necesario por domicilio.
En torno al contenido del Acuerdo que establece la metodología cabe destacar que en el mismo se señala con toda claridad que en caso de la revisión de la solicitud de registro y de la documentación respectiva se detecte que esta no se encuentra debidamente integrada o que adolece de omisiones graves, dicha situación se hará del conocimiento del solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días naturales.
Ahora bien, en vista de que en el Acuerdo de Metodología no se precisa que se debe entender por omisiones graves, se requiere formular alguna interpretación posible, pudiéndose decir que a la luz del propio acuerdo estas consistirán en la falta de documentos básicos, en que las manifestaciones formales de afiliación no contengan los datos requeridos como es la clave de elector, el hecho de que no se distinga la lista de afiliados que asistieron a la asamblea de los que no asistieron, etc; esta interpretación se ve corroborada por el señalamiento que se hace en ese mismo apartado, de que en el caso de confusión de las listas de afiliados que asistieron a la Asamblea y los afiliados que no asistieron, la comisión le solicitará a la agrupación que las identifique en un plazo no mayor de cinco de días naturales.
También cabe destacar que resulta ilógico considerar que la comisión puede prevenir a la organización solicitante de que omitió algún documento básico y que no pueda hacerlo en relación a aquellas organizaciones o agrupaciones que hayan presentado sus documentos básicos, pero que en consideración de la comisión no satisfagan plenamente los requerimientos específicos que marca la ley.
De no aceptarse esta interpretación se tendrá que conceder que el Acuerdo que fija la Metodología es omiso respecto a la previsión de lo que se entiende por faltas graves, es decir, el acuerdo incurre en la práctica que condena ya que al no precisar que se entiende por omisión grave incurre, a su vez, en una omisión grave.
Pero cualquiera que sea el caso, cabe destacar que en ningún momento, ni la Comisión, ni la Dirección General de Prerrogativas y Partidos Políticos, ni la Dirección General del Registro Federal de Electores le formularon notificación o requerimiento alguno a la organización política que presido, lo que constituye una omisión más de la autoridad, la cual además del perjuicio que nos causa ilustra de manera elocuente como la autoridad electoral incumple las normas que ella misma fijó.
Otro aspecto que se debe destacar es el hecho de que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el año de elecciones todos los días y horas son hábiles, prevención que no opera para los años no electorales. En congruencia con ello los plazos que fija el Instructivo aluden a días hábiles, en tanto que los plazos que se señalan en el acuerdo que fija la Metodología se refieren a días naturales, lo cual es un despropósito ya que además de contrariar las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contraría también a la realidad ya que es de todos conocido que en los años que no son de elecciones, la normatividad interna del Instituto Federal Electoral establece que sus dependencias sólo trabajan los días hábiles.
Otra incongruencia que se debe destacar radica en que para fijar la fecha de la sesión de resolución del Consejo General, el Instituto no atendió a la fecha de presentación de las respectivas solicitudes, como lo marca la Ley, sino a la fecha de vencimiento del plazo.
Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto el manejo caprichoso e inconsistente de los plazos que la misma autoridad previó en los documentos normativos que al efecto expidió.
Por lo que hace a las especificaciones que se formulan respecto a la revisión que debe hacer la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores cabe señalar que el acuerdo limita el cotejo correspondiente al que debe hacerse entre las claves de elector de las listas nominales de afiliados con el padrón electoral, siendo que lo propio de una Institución pública que debe actuar de buena fe sería ordenar que la verificación se haga con cualquiera de las bases de datos de que dispone la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como puede ser el catálogo general de electores y las solicitudes de alta en el padrón electoral.
Una vez formulados estos comentarios en relación a las irregularidades y errores que contiene la normatividad expedida por el Instituto Federal Electoral y que se relaciona con el registro de nuevos partidos, resulta conveniente revisar la facultad de la autoridad responsable para determinar la metodología para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la constitución de un partido político, pero en especial se requiere clarificar si el Consejo General puede ampliar el alcance o naturaleza de dicha verificación. Al respecto cabe señalar que la facultad de examinar los documentos y la solicitud de registro como partidos políticos, se encuentra prevista por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 del mismos ordenamiento, los cuales se transcriben a continuación.
“Artículo 30.
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.”
“Artículo 31.
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de 120 días contados a partir de que tenga conocimiento de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.”
Como puede leerse con claridad el Instituto Federal Electoral tiene la facultad de examinar “...los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código...” Conforme a ésta redacción, los documentos referidos en el artículo anterior y que deberá el Instituto examinar, son los siguientes:
1) La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que son revisables simple y llanamente en su contenido;
2) Las listas nominales de afiliados que concurrieron a las asambleas y del total de afiliados.
3) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales; y
4) El acta de la Asamblea Nacional Constitutiva.
Ahora bien, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Consejo General, emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma modifica y adiciona el Instructivo que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la Metodología que observara la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos (sic) y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales, que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
Dichos acuerdos, los emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presuntamente en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 82 incisos k) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, tiene la facultad de resolver sobre el otorgamiento del registro a los partidos políticos, emitir la declaración correspondiente y emitir acuerdos necesarios para “...hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás que le señale éste código...” Cabe mencionar que “las anteriores atribuciones” y las demás que “le señale este código”, son atribuciones propias del Consejo General. Ahora bien, en términos del artículo 30 del Código en cita, en tanto que la elaboración del dictamen le corresponde no al Consejo, sino a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión por él designada que es un órgano distinto. De lo anterior resulta que al Consejo General le corresponde designar a la comisión y aprobar el dictamen, pero no realizar el dictamen ni verificar el cumplimiento de los requisitos, lo cual corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión. Por lo tanto, al no ser la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados propia del Consejo General, no es susceptible de ser materia de acuerdos, ya que el inciso z) del artículo 82 mencionado, no prevé que pueda normar mediante acuerdos toda la gestión del Instituto, sino sólo las facultades exclusivas del Consejo General. Por lo tanto, los acuerdos en cuestión resultan inaplicables al caso, por ser contrarios o incoherentes con la norma legal.
Adicionalmente cabe destacar que el Acuerdo del doce de diciembre del año dos mil dos desde su denominación misma expresa el propósito de revisar los requisitos que establece la ley en materia registral electoral, lo que claramente excede las atribuciones que le confiere la Ley al Consejo General.
Pero aún si fueran emitidos en ejercicio de las facultades del Consejo General, en apreciación de Movimiento de Acción Republicana los acuerdos son ilegales porque mediante acuerdos administrativos, se trastoca el alcance del contenido de la ley, dado que resulta obvio que si bien la autoridad administrativa tiene la facultad implícita de dictar acuerdos, también es cierto que la misma debe de referirse o regular una facultad explícita, tal y como lo ha reconocido este honorable Tribunal, conforme a la tesis que se transcribe enseguida:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA. El inciso z), del artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para dictar los acuerdos necesarios con el objeto de hacer efectivas las atribuciones contenidas en los incisos del a) al y), de ese numeral y las demás señaladas en el propio ordenamiento. Esta facultad implícita requiere la existencia, a su vez, de alguna expresa, a la que tienda hacer efectiva, por cuanto a que, el otorgamiento de la implícita al Consejo General, por el Congreso de la Unión, tiene como aspecto identifica torio, la relación de medio a fin entre una y otra. Si el Consejo General responsable del acto recurrido, afirma haberlo emitido en ejercicio de una facultad implícita, pero en realidad no hace efectiva una expresa o explícita, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación, por no existir esa relación de causa-efecto, entre los dispositivos legales citados y los hechos a que pretende adecuarse.
Sala Superior. S3EL 047/98. Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
Conforme a la tesis transcrita, la facultad de dictar los acuerdos, requieren necesariamente de un contenido: la facultad que regulan o explican, la cual, en primer lugar, debe existir; y en segundo lugar, debe ser regulada sin contradecir o trastocar su contenido. En el caso que nos ocupa, en los acuerdos que se comentan es claro que no se cumple con esos requisitos. Aún si debiéramos suponer que la verificación de los requisitos —y no la resolución relativa a la aprobación del partido político, como expresamente lo prevé la fracción k) del artículo 82 del Código— es facultad del Consejo General y por tanto susceptible de ser normada mediante un acuerdo general, comprobaremos enseguida que al dictar los acuerdos en comento, la autoridad excede el contenido y alcance de la ley.
En efecto, ya se ha indicado previamente que la Comisión encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos, tiene la obligación de examinar determinados documentos, a saber: La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; las listas nominales de afiliados, así como las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas y del total de afiliados; las actas de asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales; y el acta de la asamblea constitutiva. Tales son los objetos de examen por parte de la comisión con propósitos claros e inequívocos: verificar con base en ellos, si se cumplieron con los requisitos y el procedimiento. Por lo tanto, cualquier procedimiento de análisis que exceda esa facultad, resulta extralegal porque va más allá de lo que la ley faculta al Instituto Federal Electoral. Al respecto es de aplicarse por analogía la tesis siguiente:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS. Al Instituto Federal Electoral le está vedado establecer procedimientos diversos a los contemplados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El ordenar la práctica de estudios e investigaciones, a realizarse por terceros ajenos a los órganos que integran ese Instituto, así como por su propio personal, involucrando un manejo diverso al marcado por la ley, de la documentación contenida en los paquetes electorales y de la información consignada en la documentación electoral que los conforma, constituye un proceder viciado de origen, por la ausencia de facultades en tal sentido. En efecto, el artículo 234 de la citada legislación manda resguardar escrupulosamente el material existente en los paquetes electorales hasta su destrucción, que se ordena una vez concluido el proceso electoral; el numeral 247 del propio Código, permite la apertura de tales paquetes, en las hipótesis taxativamente previstas para ello; en tanto que, los artículos 161 y 208 del mismo ordenamiento, ambos en su párrafo 4, consignan la posibilidad, de manera implícita, para proceder a la constatación de que, las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, mediante un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, así como para el cercioramiento de que el líquido indeleble utilizado el día de los comicios, es idéntico al aprobado por dicho Consejo, a través de la recolección del sobrante en aquellas casillas que se determinen al final de la elección, para ser analizado muestralmente por la institución que al efecto se autorice. Consecuentemente, los órganos del Instituto Federal Electoral, carecen de atribuciones expresas o implícitas, que les permitan llevar a cabo el desarrollo de estudios de corte académico e investigativo, no previstos en las normas aplicables.
Sala Superior. S3EL 046/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-004/98. Partido Revolucionario Institucional. 18 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
Al respecto cabe destacar que, porque el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé para la verificación de los requisitos necesarios para el registro de una agrupación como partido político, una disposición que genéricamente autorice a cualquier índole de investigaciones, pesquisas o desahogo de pruebas, sino que sólo autoriza al examen o revisión de ciertos documentos para determinar si la demostración documental que taxativamente enuncia el artículo 29 del Código, demuestra o evidencia suficientemente el cumplimiento de los requisitos. Incluso este honorable Tribunal ha determinado la imposibilidad de la autoridad electoral para implementar mecanismos de verificación directa de los requisitos para la obtención de registro de un partido político, cuando la ley no faculta a ello explícita o implícitamente y ante bien, conmina a la Comisión revisora al análisis de ciertos y determinados documentos, sin que autorice la práctica de otras diligencias, investigaciones, pesquisas o pruebas, porque la comprobación de tales requisitos consiste en la presentación de pruebas preconstituidas, siendo aplicable al respecto la tesis siguiente:
“REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. Una correcta interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pone de manifiesto que la forma de acreditación de los requisitos necesarios para integrar un partido político estatal consiste en la presentación, por los interesados, de las pruebas preconstituidas, específicamente por el legislador, entre las cuales están los testimonios expedidos por notario público, en los que se dé fe de la celebración de las asambleas municipales requeridas, con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada municipio; la Declaración de Principios; el Programa de Acción; los Estatutos, y la constancia de haberse llevado a cabo el acta de asamblea estatal constitutiva. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala creó la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos Estatales, a la que confirió la facultad de revisar y analizar las solicitudes de registro de las organizaciones aspirantes, así como para implementar la metodología para la revisión de los requisitos y el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Lo anterior pone de manifiesto que, si las citadas facultades se constriñen a realizar la revisión de la documentación presentada por los solicitantes, para constatar si satisface los requisitos previstos por el código, así como a corroborar que se respetó el procedimiento contemplado al respecto, estas atribuciones no comprenden la de instrumentar mecanismos de verificación directa sobre la veracidad de los hechos consignados en los instrumentos notariales, como la real existencia de los ciudadanos integrantes de la organización, y su afiliación libre a la misma; de modo que, en los casos en que la autoridad electoral ocurra a mecanismos como el indicado, o a otros semejantes, incurre en un exceso de sus facultades.
Sala Superior. S3EL 117/2001.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-219/2000. Organización Política “Del Centro Democrático del Estado de Tlaxcala”. 16 de enero de 2000. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Silvia Gabriela Ortiz Rascón.”
Con base en estas tesis, resultan ilegales los acuerdos que se mencionan así como su aplicación, cuando prevén que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión debe en verificación del cumplimiento de los requisitos, solicitar la asistencia de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a efecto de que se corroborara si los afiliados validables se encontraban inscritos en el padrón electoral, con el fin de determinar si los afiliados (dice la resolución “militantes”) se encontraban en el pleno goce de sus derechos. Dicho procedimiento no estando previsto por la ley, por lo tanto resulta ilegal. Pero además resulta equívoco en sus propósitos, toda vez que la inscripción en el padrón electoral, no determina el que una persona tenga o no el “pleno goce de sus derechos políticos electorales”, porque la tenencia de la credencial de elector posibilita el ejercicio de tales derechos, pero no determina si se tiene el goce de los mismos, es decir, la titularidad, la cual de hecho sólo puede ser restringida por autoridad judicial, como se verá posteriormente.
Con las consideraciones anteriores que se han formulado en torno al marco jurídico que regula la materia registral electoral, consideramos haber evidenciado los agravios que nos causaron la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y las Direcciones Ejecutivas con motivo de la expedición y de la aplicación sesgada y caprichosa hicieron del Instructivo del dieciocho de abril de dos mil uno y del Acuerdo de Metodología del doce de diciembre del mismo año.
En vista de ello resulta pertinente formular algunas consideraciones en torno de los agravios que se nos causaron con motivo de la elaboración del proyecto de dictamen de la comisión respectiva, toda vez que el mismo sirvió de base para la resolución y dictamen que sobre la materia adoptó en Consejo General del Instituto y a través de la cual se le negó el registro a esta agrupación política.
Con este propósito cabe señalar que, con base en la revisión de la documentación realizada por las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas y Partidos políticos y del Registro Federal de Electores, el veintiséis de junio del presente año, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión elaboró su Proyecto de Dictamen en torno a las solicitudes de registro que le presentaron diversas organizaciones o agrupaciones políticas, entre ellas el Movimientos de Acción Republicana.
Al respecto cabe destacar que al no oficializar o formalizar la Comisión su dictamen o proyecto de dictamen, y al no hacerlo del conocimiento de las propias agrupaciones políticas interesadas, el propio Instituto Federal Electoral contraviene las normas que regulan al sistema de medios de impugnación.
Resulta claro que la determinación de conceder o negar el registro como partido político nacional es una atribución propia del Consejo General, pero también resulta claro que el resultado del trabajo de la comisión se materializa en la formulación de un dictamen que tendrá esta naturaleza con independencia de que se le llame “Proyecto de Dictamen”, ya que es de explorado derecho que la naturaleza de un acto se define por su esencia y no por la denominación caprichosa que quiera dársele, de suerte tal que en el caso el acto en el que se concretiza el trabajo de la Comisión es material e intrínsicamente un dictamen, y por lo mismo se debió hacer del conocimiento de las agrupaciones políticas a efecto de que pudieran revisar los términos de la misma y en caso de no estar conformes con los mismos pudieran interponer el recurso de revisión correspondiente.
Cabe puntualizar que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral existe disposición alguna en la que se disponga que el recurso de revisión no procede en contra del proyecto de dictamen que elabore la comisión responsable de revisar la documentación presentada por las organizaciones o agrupaciones políticas para solicitar y en su caso obtener su registro como partido político.
Es con base en estas consideraciones que se puede afirmar que la propia autoridad electoral contraviene las normas que regulan al sistema de medios de impugnación y en particular las normas que regulan al recurso de revisión, ya que este recurso tiene una naturaleza administrativa y su razón de ser radica en brindarle al propio organismo la oportunidad de corregir algún error o falta en que haya incurrido alguno de sus órganos subordinados.
De aquí que este tipo de recurso, de conformidad con las normas que contiene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se debe de interponer ante el órgano que realizó el acto impugnado, en el caso la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y en su oportunidad deberá ser resuelto por el órgano jerárquico superior del Instituto Federal Electoral, en el caso el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Sin embargo, al no darse a conocer oficialmente a las agrupaciones políticas el proyecto de dictamen ello dio como resultado que no se pudiera intentar medio de defensa alguno en contra del referido proyecto de dictamen que, como ya se aclaro, es en esencia y por su naturaleza un verdadero dictamen. Pero si no se hizo del conocimiento de las agrupaciones políticas el llamado proyecto de dictamen, en cambio, en flagrante violación al principio de secrecía que debe imperar en esta delicada materia, se filtró a los medios los términos del dictamen lo que les permitió llevar a cabo una campaña tendiente a generar en la opinión pública la convicción de que sólo dos de las diez agrupaciones políticas solicitantes obtendrían su registro lo que perjudicó a las organizaciones solicitantes las cuales en ese entonces no habían sido ni oídas ni vencidas en ninguna instancia del Instituto, pero además se colocó al Consejo General, en una posición incómoda puesto que lo enfrentaba ante hechos consumados, situación que se vio acentuada por el hecho de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión se integra con cinco de los nueve consejeros que tienen derecho a voz y voto en el Consejo General, todo lo cual dio como resultado que el sentido de la resolución de dicho cuerpo colegiado estuviera predeterminada por lo que, en los hechos, se le privó de su facultad decisoria sobre la materia.
Adicionalmente se puede decir que con el proceder descrito, consistente en privilegiar a los “medios” sobre las agrupaciones políticas, las cuales están legítimamente interesadas en el conocimiento de los términos del dictamen y al impedirles con ello que pudieran hacer valer sus planteamientos ante la máxima autoridad del Instituto Federal Electoral, no a través de intervenciones limitadas en tiempo y número como es lo propio en las sesiones del Consejo General, sino en forma institucional a través del recurso de revisión, ello dio como resultado el que el Instituto Federal Electoral deslizara la responsabilidad propia y se la transfiriera al Tribunal Electoral el cual, por lo mismo, tendrá que conocer de los medios de impugnación que como el presente le someterán a su consideración las organizaciones políticas con el propósito de defender y hacer prevalecer sus derechos.
Las acciones anteriormente descritas, dieron como resultado, que la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el miércoles 3 de julio del presente año, se desarrollara en una atmósfera enrarecida. En ese estado de cosas y con apego al quinto punto de la orden del día se sometió a consideración de dicho cuerpo colegiado el denominado “Proyecto de Dictamen” que presentó la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, en torno a la solicitud de registro presentada por la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, y en el cual se señala que en los documentos básicos de la referida agrupación política se apreciaron que su declaración de principios y estatutos “no cumplen parcialmente por lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” y por lo que hace al requerimiento numérico de afiliaciones requeridas consistentes en acreditar que cuenta con al menos trescientos afiliados en por lo menos cien distritos electorales uninominales, la Comisión llegó a la conclusión de que en veinte de ellos no se satisfacía el requisito correspondiente, es decir, encontraron que la agrupación política de mérito sólo acredito contar con trescientos o más afiliados en ochenta y siente de los ciento siete distritos electorales en los que se presentó la documentación respectiva.
Cabe destacar que durante la sesión y con las limitaciones propias de las participaciones que tienen lugar en este tipo de eventos, diversos integrantes del Consejo General, hicieron señalamientos contundentes respecto a la forma parcial e inconsistente con la que se había analizado la documentación presentada por las agrupaciones políticas para obtener su registro pero éstas fueron inútiles en virtud de que como ya se señaló el sentido de la votación estaba predeterminado por el dictamen formulado por los cinco miembros integrantes de la Comisión.
Del análisis del dictamen y del acuerdo adoptado por el Consejo General se desprende que la Suprema autoridad del Instituto Federal Electoral acordó negar, por siete votos a favor y dos en contra el registro como partido a la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, en virtud de que “... no reúne los requisitos de ley e incumple el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”. En torno a esta resolución, cabe destacar que los dos votos en contra curiosamente fueron de los dos peritos en derecho que forman parte del Consejo.
En vista de ello y con objeto de refutar dicha afirmación y evidenciar que la misma carece del más mínimo sustento, a continuación se evidenciará que esta agrupación política sí cumplió cabalmente con todos los requerimientos exigidos por la ley.
Con este propósito cabe señalar que en la resolución correspondiente a la agrupación política Movimiento de Acción Republicana se refiere que la Declaración de Principios y los Estatutos respectivos “cumplen parcialmente” con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 respectivamente.
Al respecto resulta oportuno referir en primer término que como consta en la resolución la Declaración de Principios, El Programa de Acción y los Estatutos fueron aprobados por los afiliados a la agrupación en cada distrito electoral, así como por los delegados asistentes a la Asamblea Nacional Constitutiva y en la que los documentos básicos fueron aprobados por unanimidad.
También resulta oportuno referir que durante el proceso de revisión de \a documentación presentada por las organizaciones políticas a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que pudieran obtener su registro, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión formuló requerimientos a diversas organizaciones políticas solicitantes, pero no a la nuestra, para que complementaran su documentación, con lo que se les dio la oportunidad para que subsanaran las omisiones que se habían detectado en relación a sus documentos básicos, lo que traduce una violación flagrante al principio constitucional de imparcialidad con apego al cual se debe conducir, en todo momento, la autoridad electoral.
A efecto de ilustrar esta afirmación y disipar cualquier duda al respecto, a continuación se trascriben la parte conducente de la resolución CG/123/2002, a través de la cual El Consejo General del Instituto Federal Electoral emite su resolución sobre la Organización Política denominada Socialdemocracia, Proyecto De La Rosa, y en cuyo punto 13, relativo a los antecedentes, se expresa de manera por demás clara y evidente que a dicha organización el doce de junio se le formuló un requerimiento a través del cual se le hizo notar que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en virtud de que dicha organización presentó un documento denominado “tesis estatutarias”, en lugar de Estatutos propiamente dichos, razón por la cual se le solicitó a la organización que “... en un término que no excediera de 5 días naturales, expresara lo que a su derecho conviniere”. Para evidenciar de manera indubitable este proceder, a continuación se trascribe de manera textual el punto 13 del referido documento:
“13. El doce de junio de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio DEPPP/DPPF/1895/02 comunicó a la Organización Política interesada en obtener su registro como Partido Político Nacional, las razones por las que su solicitud no se encontraba debidamente integrada, en razón de que la organización presentó un documento denominado “Tesis Estatutaria”, en lugar de los propios Estatutos del partido en formación, incumpliendo con ello los requisitos materiales establecidos en las diversas fracciones del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en el punto Tercero de la Metodología, se solicitó a la organización que en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniere”.
También reviste particular importancia el que en la resolución del Consejo General CG/122/2002, a través de la cual se le otorga registro como partido político a la organización denominada “México Posible”, en los puntos resolutivos correspondientes se señala:
Primero. Procede el otorgamiento de registro a “México Posible”, como Partido Político Nacional en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que reúne los requisitos de ley y satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segundo. En razón de lo descrito por el considerando VI, comuníquese al partido político México Posible que debe adecuar sus documentos básicos a fin de cumplir a cabalidad con los extremos establecidos por los artículos 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme lo indiquen sus estatutos antes de que inicie el proceso electoral federal 2002-2003 en octubre de este año, en el entendido que de no hacerlo en la forma y tiempo señalado se le cancelará el registro como partido político nacional.
En consecuencia, tanto durante le proceso de la verificación de la documentación (enero a julio del año 2000), como al formular los acuerdos respectivos (sesión del Consejo General del 3 de julio del presente año), la autoridad electoral le formuló requerimientos a otras organizaciones para que, en un caso subsanara y en otro subsane sus documentos básicos, pero se insiste nada de ello se hizo en relación a la agrupación política Movimiento de Acción Republicana que presido, proceder que sin lugar a dudas evidenciará a este honorable Tribunal Electoral una actuación contraria a los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia.
Pero al margen de lo anterior cabe señalar que los documentos básicos presentados por esta agrupación política sí cumplen plenamente con lo exigido por la ley y para cuya comprobación se considera oportuno formular las siguientes consideraciones:
En nuestro medio toda organización que pretenda constituirse como partido político debe actuar para el logro de sus fines de acuerdo con su Declaración de Principios y, en congruencia con ella, formular un Programa de Acción así como los estatutos que deben normar sus actividades, documentos estos últimos que como se puede apreciar, tienen un carácter subordinado al primero.
De manera general se puede decir que la Declaración de Principios es la expresión pública de la plataforma ideológica del partido y de conformidad con la legislación mexicana no existe contenido ideológico que quede proscrito de antemano; lo que sí se prohíbe es pretender imponerlo por cualquier vía que no sea la democrática.
Ahora bien, en relación a la Declaración de Principios presentada por la agrupación política del Movimiento de Acción Republicana en la resolución se señala que no cumplen parcialmente por lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que “... en lo referente al inciso c) del citado artículo 25 el Instituto Federal Electoral declara que no se desprende por ninguna parte de la declaración de principios de la agrupación en cita que se contemple la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional, o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, así como no solicitar y en su caso rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente del extranjero o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta.”
Para evidenciar que esta afirmación carece del más mínimo sustento, cabe destacar que en la Declaración de Principios de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana votada a favor por unanimidad absoluta de los miembros presentes en la Asamblea Nacional constitutiva, en el punto tres dentro de los antecedentes históricos, de manera textual se señala que “...por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia estaremos subordinados o sujetos a ninguna organización internacional ni dependeremos de entidades o partidos políticos extranjeros. En este sentido queda excluido cualquier apoyo político, económico o propagandístico proveniente de cualquier asociación u organización religiosa y de cualquier entidad o personal prohibida según el artículo 25 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Por lo que hace a los Estatutos, se puede decir que éstos vienen a significarse por cuanto configuran la normatividad que regula la vida interna de una organización (en el caso de un partido político) y que los requisitos que deben satisfacer los estatutos se explican por cuanto el propósito de fortalecer a nuestro régimen democrático supone la necesidad de que los protagonistas esenciales del juego político, los partidos políticos fortalezcan las prácticas democráticas en su ámbito interno.
En relación a los Estatutos en la resolución se señala que “cumplen parcialmente con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”. Y al respecto se puntualiza que no prevén la forma de convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias. Al respecto cabe señalar que suponiendo sin conceder que ello sea cierto, resulta claro que ni en la Constitución, ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Instructivo, ni en el acuerdo de Metodología se contiene disposición alguna de la que se desprende esta obligación.
Ahora bien, en la resolución también se refiere que el resultado del análisis que se hizo de este punto se relaciona con el anexo tres constante de dos hojas y que el mismo forma parte de la resolución. Al respecto cabe señalar que los anexos sólo tienen la relevancia que les confiere la resolución y que en este caso no es otra que la de ser simple y llanamente un anexo, es decir, el Consejo General sólo hizo suya aquella información contenida en el anexo que plasmó en el cuerpo de la resolución y consecuentemente sólo tiene efectos vinculatorios aquellas afirmaciones y señalamientos que por voluntad expresa del órgano resolutor quedaron plasmados en su resolución.
Adicionalmente cabe señalar que los Estatutos de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana contiene diversos artículos que prueban, de manera por demás contundente que la afirmación contenida en la resolución en el sentido de que los estatutos “... cumple parcialmente con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...” no tiene ningún sustento.
En efecto en el artículo noveno se dispone que la Asamblea Nacional Republicana es el órgano supremo del Partido, que ésta se reunirá por lo menos cada dos años y se integrará con los miembros de la Comisión de Gobierno, los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, los presidentes y los secretarios de las Comisiones Ejecutivas Estatales, de cada una de las entidades federativas de todo el país que tendrán derecho a voz y voto.
De igual forma cabe destacar que en el artículo undécimo, se dispone que la Asamblea Nacional Republicana será presidida por el Presidente de la Comisión de Gobierno o por el Secretario de dicha Comisión.
I. La Asamblea Nacional Republicana se reunirá, previa convocatoria de la Comisión de Gobierno. Dicha convocatoria contará con la firma de por lo menos cinco integrantes de esta Comisión y establecerá fecha hora y lugar de la reunión; enlistando el orden del día bajo el cual se desarrollará, debiendo ser publicada en Diario de circulación nacional con una anticipación de por lo menos siete días naturales previos a su celebración.
II. La Asamblea Nacional se declarará legalmente instalada cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentren presentes cinco de los integrantes de la Comisión de Gobierno.
b) Que se encuentren presentes más de la mitad de los Presidentes y Secretarios de las Comisiones Ejecutivas Estatales, de cada una de las entidades federativas, que se encuentren debidamente reconocidos por la Comisión de Gobierno.
III. Las resoluciones que acuerde la Asamblea Nacional Republicana se tomarán por mayoría de votos presentes.
IV. Solamente en su caso se discutirán y en su caso aprobarán en la Asamblea Nacional Republicana los asuntos que sean incluidos en la convocatoria.
V. Una vez resueltos los asuntos a tratar en la Asamblea Nacional Republicana y que se hubieren aprobado, se turnarán a la Comisión de Gobierno, para que se haga cargo de ejecutarlos, según se haya resuelto en la Asamblea Nacional Republicana.
En el artículo duodécimo se dispone que la Comisión de Gobierno está integrada por un Presidente, un Secretario y cuatro miembros que tendrán el carácter de integrantes.
En el artículo Décimo Tercero se dispone que el Presidente y el Secretario de la Comisión de Gobierno serán electos dentro y por los seis integrantes y podrán ser sustituidos en sus cargos en el momento que la mayoría de los integrantes así lo decidan.
I. La sustitución de cualquier miembro de la Comisión de Gobierno se realizará por decisión de la Asamblea Nacional Republicana, únicamente en los casos siguientes: muerte, renuncia y a petición escrita de los cinco integrantes de la Comisión de Gobierno.
II. Los integrantes de la Comisión de Gobierno durarán en su encargo un período de seis años a partir de su toma de posesión y podrán ser reelectos por una sola vez para el período siguiente.
Artículo Décimo Octavo. La Comisión Ejecutiva Nacional se integra por:
I. Un Presidente.
II. Una Secretaría General.
III Una Secretaría de Finanzas.
IV. Una Secretaría de Organización.
V. Una Secretaría de Comunicación Social.
VI. Una Secretaría de Acción Electoral.
VII. Una Secretaría de la Juventud.
VIII. Una Secretaría de Desarrollo Político.
IX. Una Secretaría de Proceso Legislativo.
Artículo Vigésimo Noveno. El Partido Republicano contará con un órgano encargado de investigar y sancionar a sus militantes por cualquier acto o infracción que atente contra los principios contenidos en la Declaración de Principios, los Estatutos y el Programa de Acción.
Del artículo trigésimo al cuadragésimo primero de los estatutos contiene el procedimiento para analizar, valorar y sancionar a los miembros de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, cuyo contenido por demás detallado, se puede apreciar consultando los estatutos que se acompañan como prueba al presente escrito.
Con base en las consideraciones anteriores y con la consulta que se haga de los Estatutos presentados por la agrupación política que presido, los honorables integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegarán a la convicción cabal y objetiva de que los Estatutos presentados cumplen plenamente con los requisitos exigidos por la ley de la materia.
Hechas estas aclaraciones y precisiones que demuestran de manera elocuente que los documentos básicos de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana satisfacen todos los requisitos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe preguntarse cuál fue la razón que tuvo la Comisión para no informar a esta agrupación política desde enero del año dos mil dos, el que en su opinión dichos documentos no satisfacían plenamente los requerimientos que al respecto exige la Ley, máxime que ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni el instructivo, ni el acuerdo de metodología establecen norma alguna que señale la obligación de especificar en los Estatutos un punto específico relacionado con la forma de convocar a las asambleas ordinarios o extraordinarias, por lo que cabría preguntarse ¿por qué no se le dio aviso de ello a la agrupación que presido para que, en todo caso, subsanara las omisiones que sólo ellos apreciaron, omisiones que, como ha quedado evidenciado, sólo existen en su imaginación?, ¿por qué la autoridad electoral no le formuló a la agrupación política Movimiento de Acción Republicana el requerimiento al que alude el Instructivo, de dieciocho de abril del año dos mil uno, en el que se dispone con toda claridad que si la Comisión advierte errores u omisiones en la documentación presentada deberá hacerlo del conocimiento del solicitante para que las subsane y al efecto le confiere un plazo de diez días hábiles?; de igual forma cabría preguntarse ¿por qué la Comisión no le formuló a esta agrupación política el otro requerimiento a que a lude el acuerdo que establece la metodología para la revisión de la documentación y el cual establece que en caso de detectarse omisiones graves en la documentación se haría del conocimiento del solicitante y al efecto se le confiere un plazo de cinco días naturales?; ¿por qué a otras organizaciones o agrupaciones si se les formuló dicho requerimiento, como ya quedó demostrado en el cuerpo de este escrito, y a esta agrupación política no? de lo anterior se desprende que la Comisión incurrió en omisiones graves que le deparan perjuicio a esta agrupación política en tres momentos diferentes y sucesivos, por lo que finalmente cabría preguntarse ¿para qué expide la autoridad electoral normas que no se tiene el propósito de cumplir de manera general e imparcial?; ¿será acaso simple y llanamente para simular el cumplimiento de la Ley, para actuar con apariencia de legalidad aun cuando en la realidad suceda todo lo contrario?
Una vez aclarado que las supuestas omisiones de la Declaración de Principios y de los Estatutos no tiene ninguna base real, confiamos en que este honorable Tribunal Electoral, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, llegará al pleno convencimiento de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos actuaron en flagrante contravención de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, imparcialidad, certeza e independencia que deben orientar y conducir sus actividades.
Por lo que hace el señalamiento contenido en la resolución en el sentido de que esta agrupación política tan sólo acreditó contar con al menos 300 afiliados en 87 de las ciento siete listas de afiliados que presentó esta agrupación política cabe formular las siguientes consideraciones:
En primer término cabe recordar que esta agrupación política entregó en tiempo y forma la siguiente documentación:
- Copia certificada de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución, presentando también dos CD´s con la información respectiva.
- 108 listas nominales de afiliados agrupadas por distritos electorales por más de 300 afiliados en cada una de ellas y en las cuales se precisan los nombres, domicilios, claves de elector y además constan las respectivas firmas y huellas de cada afiliado. Las respectivas listas corresponden a distritos electorales comprendidos en 11 entidades federativas. (Al respecto cabe aclarar que se presentaron ciento siete listas de afiliados distritales y una lista de afiliados nacional).
- Expedientes de las actas de asambleas celebradas en 107 distritos electorales comprendidos en 11 entidades federativas en que la agrupación política cuenta con afiliados, así como un expediente de la asamblea general constitutiva debidamente certificada por el fedatario correspondiente.
En el Instructivo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de abril del año dos mil uno se dispone que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá revisar que las manifestaciones de afiliación se encuentran debidamente selladas foliadas y rubricadas por el fedatario, así como nombre, domicilio y clave de elector, la firma y huella y la manifestación de afiliarse y que en caso contrario se deberán desechar en seguimiento de ello cabe aclarar que todos los documentos entregados por esta agrupación se encuentran debidamente sellados, foliados y rubricados por los respectivos notarios.
También cabe destacar que en la resolución se señala que las autoridades del Instituto constataron que en el acta por el cual se certifica la asamblea se encontrará claramente consignando que concurrieron cuando menos 300 ciudadanos afiliados a las asambleas distritales; que los afiliados asistentes conocieron y aprobaron los documentos básicos (los cuales se anexan a la respectiva solicitud de registro), así como el resultado de la votación obtenida; la designación de los delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, señalando el resultado de la respectiva votación y los nombres de dichos delegados; también se certifica que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación y, que quedaron formadas las listas de afiliados correspondientes, y que la información descrita se encuentre debidamente sellada, foliada y rubricada por el fedatario que certificó el evento, de conformidad con lo establecido en el punto Tercero, numeral 4, incisos b), c) y d) de “Metodología”.
En el acto reclamado figura un cuadro en el que las autoridades del Instituto Federal Electoral analiza el 100% de las Asambleas distritales efectuadas (ciento siete) y de las cuales dio fe publica el notario, debiendo precisar que en las mismas estuvo presente un observador designado por el Instituto Federal Electoral con apego a la normatividad que ellos mismos expidieron en el cuadro de referencia se vierte la información respectiva en cinco columnas cuyos encabezados son los siguientes:
1. Entidad Distrito | 2. Afiliados asistentes | 3. Conoció y aprobó documentos básicos | 4. Número de Delegados designados | 5. Observaciones |
Como se podrá apreciar en el cuadro anterior se vierte la información correspondiente a la documentación que esta agrupación política presentó en las 107 asambleas distritales, que se llevaron a cabo con la presencia de observadores del Instituto Federal Electoral, resultando oportuno precisar que en el reporte que al efecto rindieron, no formularon objeciones mayores a las mismas y que en los cinco casos en que formularon observaciones menores éstas resultaron a todas luces irrelevantes ya que en los términos de la propia resolución “...se tienen sólo como declaraciones respecto de lo sucedido en las asambleas correspondientes, debido a que el informe presentado por el representante electoral, no es suficiente para desvirtuar la fe pública de que goza el notario público, por lo que se tienen por acreditadas las asambleas en comento.”
Ahora bien, en la resolución figura un segundo cuadro en el que se relaciona el 100% de las asambleas distritales, pero en dicho cuadro, en la columna 2 “Manifestaciones presentadas”, se consigna no el número de afiliados que asistieron a cada una de las asambleas y el cual fue certificado por el notario respectivo, sino la asistencia y afiliaciones que fueron validadas en un momento posterior por un oficinista del área correspondiente del Instituto Federal Electoral, cifra que en algunos casos es menor a la certificada por el notario lo que dio como resultado que en algunos distritos el Instituto Federal Electoral no le acreditara a la Agrupación Política que represento 300 ó más afiliados en cada uno de ellos. El resultado de este trabajo realizado por el Instituto Federal Electoral se sistematiza en un cuadro conformado por siete columnas cuyos encabezados son los siguientes:
1. | 2. | 3. | 4. | 5. | 6. | 7. |
Distrito | Manifestaciones presentadas | Duplicados | Triplicados | Menores de Edad | Sin firma o huella | Manifestaciones validables. |
Si se cotejan ambos cuadros se podrá apreciar que en el primero de ellos se sistematiza la información certificada por el notario en cada una de las 107 asambleas distritales a las cuales, como ya se señaló, asistieron observadores designados por el Instituto, en cambio, en el segundo cuadro se sistematiza la información realizada en un momento posterior en la sede del Instituto Federal Electoral, y sin que hubiera estado presente ni los representantes de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana ni los notarios que dieron fe de cada una de las respectivas asambleas distritales.
En vista de ello se requiere determinar cual de los dos datos tiene mayor valor, si el número de asistentes certificados por el notario que estuvo presente en la asamblea distrital correspondiente y en la cual estuvo presente un representante del Instituto Federal Electoral, que no formuló objeción alguna, o si por el contrario se privilegia y se le da mayor importancia al dato que respecto a la asistencia de cada una de las asambleas distritales validó un oficinista del Instituto Federal Electoral en un momento posterior y sin que en ese entonces hayan estado presentes ni la agrupación, ni el notario.
Esta doble afirmación respecto del número de afiliados asistentes a cada una de las asambleas distritales reviste una extraordinaria importancia porque siendo en varios casos los datos diferentes según la base que se tome será el resultado que se obtenga.
Al respecto cabe señalar que la autoridad electoral al desconocerle, en los hechos a las actas notariales, su valor probatorio, incurre en un despropósito ya que con ello se trastoca una de las bases fundamentales sobre las que se configura el derecho positivo mexicano.
Hechas estas precisiones cabe aclarar que la verificación que hizo la Comisión, ya sea directamente o a través de las Direcciones Ejecutivas que lo apoyaron y del cuadro que al efecto elaboró el Instituto y que figura en el dictamen, se desprende que el análisis de la documentación que presentó el Movimiento de Acción Republicana respecto a 107 distritos electorales para acreditar la afiliación requerida por la Ley, la verificación realizada arrojó como resultado el que, al decir del Instituto, en 10 asambleas distritales esta agrupación política no acreditó, por escaso número, contar con al menos 300 afiliados en cada uno de dichos distritos.
Con el propósito de ilustrar el diferente resultado que se obtiene en los 10 distritos electorales en cuestión, según se tome como base el número de asistentes a cada una de ellas certificadas por el respectivo notario o el dato validado en un momento posterior por un servidor público del Instituto Federal Electoral, a continuación se ofrece un cuadro muy similar al que figura en el acto reclamado, con la única variante de que en él figuran dos columnas de más las cuales tienen el propósito de facilitarle a los miembros de este honorable Tribunal una doble comparación: primero, la asistencia cerificada por el notario en cada distrito electoral, con la asistencia validada por el Instituto y, en segundo término facilitar la comparación entre el número de afiliados que resultaría validado con apego a la fe pública del notario y los que serían validados con base a la afirmación del oficinista responsable del Instituto Federal Electoral, y ello después de deducir, en uno y otro caso, los supuestos duplicados, triplicados, menores de edad y sin firma que al decir de la autoridad electoral se encontraron.
Distrito | Afiliados distritales conforme fe pública del notario | Afiliados al decir del oficinista del IFE | Duplicados | Triplicados | Menores de edad | Sin firma o huella | Afiliados validados con apego a la fe pública del notario | Afiliados validados por el IFE |
Distrito Federal 05 | 355 | 305 | 5 | 0 | 0 | 1 | 349 | 299 |
Distrito Federal 18 | 317 | 303 | 5 | 0 | 0 | 3 | 309 | 295 |
Distrito Federal 21 | 304 | 297 | 0 | 0 | 0 | 0 | 304 | 297 |
Distrito Federal 25 | 305 | 298 | 0 | 0 | 0 | 1 | 304 | 297 |
Guanajuato 06 | 319 | 306 | 5 | 0 | 0 | 2 | 312 | 299 |
México 01 | 300 | 306 | 9 | 1 | 0 | 0 | 290 | 296 |
México 12 | 304 | 305 | 0 | 0 | 0 | 6 | 298 | 299 |
México 27 | 305 | 296 | 4 | 0 | 0 | 0 | 301 | 292 |
Oaxaca 06 | 337 | 266 | 0 | 0 | 0 | 3 | 334 | 263 |
Veracruz 06 | 130 a dicho del notario público | 304 | 2 | 0 | 0 | 25 | 103 | 277 |
De conformidad a la información consignada en el cuadro anterior si se parte de la base de privilegiar la información contenida en las actas notariales respecto del número de asistentes a cada una de las asambleas distritales y si a dicho número se le restan los duplicados, triplicados, menores de edad, y sin firma o huella, que afirma el Instituto haber encontrado, se podrá apreciar que esta agrupación política cumple cabalmente con el requisito que exige la Ley en siete de los diez casos en los que el Instituto afirma que asistió un número menor a los 300 con base en la asistencia validada y consignada por los oficinistas del Instituto.
Ahora bien, en relación a la asistencia que certificó el notario en cada distrito electoral y a la asistencia que con posterioridad validó el Instituto Federal Electoral, y que sólo en unos cuantos casos son diferentes, se puede decir que suponiendo sin conceder que no existe dolo o mala fe en el señalamiento que hace el Instituto respecto del número de asistentes en cada una de las asambleas, ello puede obedecer a que en las oficinas del Instituto Federal Electoral se extravió o perdió algún documento, toda vez que obra en nuestro poder copia del acuse de recibo de la documentación que esta agrupación política entregó, pero además también contamos con copia de las credenciales de afiliados que asistieron a las asambleas distritales, todo lo cual ofrecemos y aportamos como prueba.
Es por todo ello que a nuestro parecer y toda vez que existe la fe pública notarial elaborada en presencia de los servidores públicos del Instituto que estuvieron presente en cada una de las asambleas distritales, sin que hayan formulado observación alguna de relevancia, lo cual es reconocido en el propio dictamen por la autoridad responsable, y si en contra de tal aseveración notarial únicamente existe el señalamiento de la autoridad responsable que en un momento posterior realizó una supuesta verificación sin que estuviera presente ni el notario ni esta agrupación política, entonces resulta claro que debe prevalecer la fe notarial.
En apoyo de esta conclusión se debe destacar que la autoridad responsable tuvo bajo su cuidado y responsabilidad la documentación que entregó esta agrupación política al momento de presentar su solicitud de registro como partido político nacional.
Con base en las consideraciones anteriores se debe concluir que en los distritos electorales en los que existen pequeñas discrepancias sobre el número de afiliados que asistieron a las asambleas distritales, o bien en los casos que se afirma haber encontrado un pequeño número de duplicados, minoría de edad o de carencia de firma o huella, se debe privilegiar la fe del Notario en cada uno de los diez distritos electorales en cuestión y no atender a la cifra que con posterioridad validó un funcionario del Instituto.
En caso de que este honorable Tribunal Electoral privilegie la fe del notario ello dará como resultado que en siete de las diez asambleas invalidadas por el Instituto resultará claro que esta agrupación política sí cumple con el número mínimo de 300 afiliados en cada uno de ellos como se ilustra más adelante y sin perjuicio de la explicación pormenorizada que se formulará al momento de sistematizar los agravios.
A efecto de que este honorable Tribunal Electoral privilegie la certificación hecha por los notarios en torno a la asistencia y afiliación que tiene esta agrupación política, en los respectivos distritos electorales federales en los que intervinieron, se considera pertinente formular algunas consideraciones en torno a la razón de ser de la fe pública de los notarios y de su valor probatorio, y de esta forma acreditar que en 19 de las 20 casillas en que al decir del Instituto Federal Electoral esta agrupación política no acreditó contar con al menos 300 afiliados, toda vez que dicha determinación obedeció fundamentalmente, a que se tomó como base la cifra validada por ellos mismos y no la cerificada por el notario.
Con apego a esta directriz cabe señalar que los notarios se encuentran investidos de fe pública de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y sus correlativos de las leyes del notariado de los estados. Por lo tanto, existe la obligación legal de creer en sus asientos, o dicho de otra forma: existe la presunción legal de certeza de lo asentado por el notario. Al respecto, son de aplicarse las tesis siguientes:
“Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989
Página: 1003.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS, ES INNECESARIO EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS. Las pruebas documentales admitidas en juicio que se encuentran certificadas por funcionario que tiene fe pública, no requieren de perfeccionamiento en lo que a su autenticidad se refiere.
Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Amparo directo 2356/88. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.A., S.N.C. 13 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Enrique Valencia Lira.”
También se debe tener presente que la fe notarial es elemento de convicción absoluta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y su correlativo del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que conforme a la disposición citada, los documentos públicos “...tendrán valor probatorio pleno, y por lo tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ello se funde...”.
Cabe insistir en el hecho de que esta agrupación política que presido entregó y exhibió al Instituto Federal Electoral 108 testimonios correspondientes a 107 asambleas distritales celebradas así como la correspondiente a una asamblea nacional, y respecto de las cuales la autoridad responsable afirma que con posterioridad a la recepción de la documentación respectiva procedió a verificar el número de afiliaciones que constan en los testimonios y en contradicción a lo afirmado por el notario asienta un número ligeramente menor de afiliaciones en algunas asambleas distritales.
Al respecto resulta pertinente puntualizar que como consta en actuaciones, la agrupación política Movimiento de Acción Republicana exhibió los testimonios indicados y la autoridad electoral se limitó a tener por recibidos los testimonios, sin hacer expresión sobre el número de fojas con el que cuenta cada testimonio, lo cual no sería relevante, de no ser por el hecho de que la autoridad responsable señala que en algunos distritos las hojas de afiliación son, en pequeño número, diverso a lo asentado expresamente por el notario, diferencia, que aunque pequeña, viene a significarse toda vez que de privilegiarse la cifra validada por el Instituto ello da como resultado que en algunos distritos esta agrupación no alcance el número de afiliados exigidos por la ley. Lo que a su vez determinó que no se le concediera a esta agrupación política su registro como partido político nacional. En este estado de cosas cabe insistir en que el número menor de afiliados que contabilizó el Instituto puede obedecer, como ya se señaló con anterioridad a un error efectuado por el Instituto Federal Electoral, o bien al extravió de algunas constancias a partir del momento en que la documentación estuvo bajo la responsabilidad del Instituto.
De lo anterior resulta que, si el Notario asentó expresamente que existía un número determinado de afiliaciones y ello se corrobora con las listas de afiliaciones que obra en los testimonios y con el asiento expreso del notario sobre el número de afiliados asistentes que entregaron su afiliación y celebraron la asamblea, es evidente que dado el alcance de la fe pública, la presunción de certeza y veracidad respecto a lo asentado por el notario, cuya fe se cuestiona debe prevalecer sobre la contabilización realizada por la autoridad responsable ya que al no haber asentado el número preciso de fojas que compone cada testimonio, nada evita asumir que las mismas podrían haber sido extraviadas durante el manejo de dicha documentación realizado por el Instituto.
Naturalmente que podrá argumentarse que tampoco existe evidencia de tal extravió o substracción de las constancias faltantes; pero tampoco existe indicio de que los testimonios al momento de ser entregados hubieran estado incompletos, y en todo caso, si esto era relevante para la autoridad responsable, entonces tenía la obligación de inventariarlos. Ante esa duda, es evidente que el principio de certeza que da la fe pública a la actuación del notario frente a la ratificación de tales números hecha por un oficinista del Instituto Federal Electoral debe prevalecer la primera. Es decir, al contrastar las aseveraciones del notario contra lo indicado por la autoridad respecto de un documento público que el primero expidió, es evidente que merece mayor crédito la aseveración del notario, máxime que existe la posibilidad de un error contable o el probable extravió de algún documento, sobre todo si se tiene en cuenta que dicha verificación se realizó sin que haya estado presente en ese momento el notario, cuya fe se cuestiona, ni la agrupación política que tiene un interés legítimo en ello.
Con base en las consideraciones anteriores se puede decir que la incertidumbre que prevalece en algunos distritos respecto a pequeñas diferencias en el número de afiliaciones de esta agrupación política proviene del hecho de que la autoridad electoral no determina con claridad los documentos que recibió y por lo mismo no cabe oponer contra los intereses de la agrupación política que presido omisión o defecto posterior en los documentos, sobre todo si se tiene en cuenta que en contra de ese dicho opera la fe pública del notario en cuestión. En este orden de ideas resulta claro que la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se limitó a tener por recibidas 18 cajas indicando el nombre de varios estados en lugar de formular, como era su deber, un acta en la que se relatara en forma circunstanciada los documentos recibidos y las condiciones de los mismos. Pero no procedió así, no indicó el número de asambleas, ni el número de las actas o fojas de que se compone cada una de ellas. En este estado de cosas la autoridad podría afirmar que no fueron 108 asambleas, sino 22, 34 ó 75, porque no existe constancia auténtica de ello; o podría señalar que dentro de las actas de asamblea recibió las relativas a sociedades diversas etcétera, y de igual forma esta agrupación política podría argumentar en su favor que fueron 108 asambleas y que las mismas estaban completas, etcétera. Ante esa posibilidad, el único elemento que crea certeza, lo constituye la fe pública.
Al respecto cabe abundar sobre este tema, con un ejemplo clásico: la autoridad fiscal realiza una auditoria y determinan que es procedente substraer los libros de contabilidad, y como son de la oficina de un particular y como son muchos, en lugar de relacionarlos pormenorizadamente, afirma simplemente que sustrajo 18 cajas con documentación contable, los cierra y los sella. Posteriormente determina que faltan algunos libros y requiere al contribuyente para que los exhiba. El contribuyente en su respuesta afirma que iban en las cajas. ¿A quién debe concederse razón? pregunta que sin duda debe ser respondida a favor del particular toda vez que la autoridad debió hacer una relación de los libros y documentación que recibió, a efecto de estar en condiciones de evidenciar de manera indubitable si se le entregaron o no los libros que requiere.
En el caso que nos ocupa resulta claro que la autoridad no describió puntualmente los documentos que recibió ni de cuantas fojas constaba cada uno de ellos, etcétera, pero existe el asiento con presunción plena de certeza de que fueron entregados los testimonios completos y con el número de afiliaciones que se dijo agregar al apéndice con apego a la fe pública del notario.
Cabe resaltar además que legalmente, los testimonios notariales tienen fe de lo asentado expresamente en ellos, aun cuando no se acompañe la totalidad de los documentos agregados al apéndice por el notario. En efecto, el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice.
Por lo tanto, aún en el supuesto de que faltaran documentos en el apéndice ello no inválida la fe pública del notario, aún suponiendo sin conceder que ello fuera imputable a mi representada, lo que no ocurre en la especie sino que la falta de cualquiera de los instrumentos entregados le es imputable a la autoridad responsable. Al respecto es aplicarse la tesis siguiente, que demuestra la eficacia de la fe publica.
“Octava Época.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: XV-II, Febrero de 1995.
Tesis: VI.1º.135 K.
Página: 477
PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS. EL NOTARIO NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS INTEGRAMENTE EN LA ESCRITURA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 125 de la Ley del Notariado, tratándose de la protocolización, sin perjuicio de agregarlo al apéndice, el notario puede insertar el objeto de ella, lo que quiere decir transcribirlo, o simplemente puede hacer un extracto, esto es, bien reproducirlo parcialmente o bien sintetizarlo mediante una referencia, todo lo cual se traduce en que aquél no este obligado a consignarlo literalmente en su integridad. Esta alternativa prevista por la ley, se explica en función de que el documento que se presenta ante la fe notarial puede constar de diversos apartados pero si sólo uno o varios deben ser elevados a la categoría de escritura pública, carecería de sentido vincular a que se incluyan en esa solemnidad aún cuestiones que legalmente no tengan por qué ser parte de ella.
Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.
Amparo en revisión 108/88. Ángel Alonso y otros. 4 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: Hugo Valderrabano Sánchez.”
En este estado de cosas, se ha demostrado que 9 de los distritos enunciados, esta agrupación política acreditó plenamente en la expresión de agravios anteriores, contar en cada uno de ellos con 300 afiliados o más, y para lo cual se realizó un análisis individualizado para cada uno de estos distritos.
Una vez que la autoridad electoral revisó la documentación correspondiente a la asistencia en las 107 asambleas distritales que presentó esta agrupación política, el Instituto Federal Electoral procedió a hacer una segunda verificación a efecto de constatar que los afiliados de esta agrupación se encuentren en el padrón electoral.
Al respecto conviene tener presente que en el acuerdo del Consejo General que fija la metodología, en el punto tercero, dispone que la Comisión procederá a solicitar el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores para que constate si los afiliados se encuentran inscritos en el padrón electoral para lo cual le enviaría el 100% (cien por ciento), de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas a que hace referencia el primer párrafo, inciso a), fracción II del artículo y ordenamiento legal citado y señala que los participantes a las asambleas que no fueran encontrados en el padrón serían descontados del total de asistentes que concurrieron a la asamblea.
Ahora bien, en el acto reclamado del dictamen se señala que por acuerdo de la Comisión se envió el 30% de las listas de afiliados asistentes a las asambleas distritales con el objeto de verificar que los asistentes se encontraban en el padrón electoral. En el caso de que alguno de los asistentes a la asamblea no se encontrara dentro del padrón electoral, serían descontados, en el entendido que si por esta causa los asistentes validados fueran menos de 300 (trescientos) la asamblea respectiva no se consideraría válida.
En el acto reclamado figura un cuadro con el título “Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a las Asambleas” y en el cual se sistematiza la información respectiva a los 30 distritos electorales federales que revisó la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en las siguientes cinco columnas:
Validación por el Registro Federal de Electores de asistentes a Asambleas
Distrito | Asistentes c/ manifestación | Encontrados en padrón | No encontrados en padrón | Asambleas Válidas |
Distrito Federal 02 | 313 | 304 | 9 | SI |
Distrito Federal 03 | 306 | 303 | 3 | SI |
Distrito Federal 07 | 302 | 292 | 10 | NO |
Distrito Federal 09 | 312 | 311 | 1 | SI |
Distrito Federal 10 | 310 | 308 | 2 | SI |
Distrito Federal 11 | 301 | 300 | 1 | SI |
Distrito Federal 16 | 305 | 302 | 3 | SI |
Distrito Federal 17 | 309 | 305 | 4 | SI |
Distrito Federal 19 | 306 | 306 | 0 | SI |
Distrito Federal 20 | 315 | 313 | 2 | SI |
Distrito Federal 22 | 311 | 307 | 4 | SI |
Distrito Federal 23 | 301 | 295 | 6 | NO |
Distrito Federal 24 | 301 | 297 | 4 | NO |
Distrito Federal 26 | 316 | 312 | 4 | SI |
Distrito Federal 27 | 316 | 306 | 10 | SI |
Distrito Federal 29 | 301 | 295 | 6 | NO |
Guanajuato 04 | 304 | 300 | 4 | SI |
Guanajuato 09 | 300 | 296 | 4 | NO |
Guanajuato 11 | 307 | 306 | 1 | SI |
Guanajuato 13 | 308 | 306 | 2 | SI |
Jalisco 02 | 315 | 312 | 3 | SI |
Jalisco 06 | 304 | 292 | 12 | NO |
Jalisco 10 | 306 | 300 | 6 | SI |
Jalisco 14 | 305 | 300 | 5 | SI |
México 04 | 304 | 298 | 6 | NO |
México 08 | 308 | 303 | 5 | SI |
México 14 | 301 | 299 | 2 | NO |
México 16 | 303 | 302 | 1 | SI |
México 24 | 303 | 296 | 7 | NO |
México 26 | 303 | 299 | 4 | NO |
En relación a este cuadro resulta oportuno hacer notar que en la columna correspondiente a “asistentes con manifestación” no se consigna el número de asistentes que asistieron a la asamblea distrital y que certificó el notario; tampoco se refiere al número de asistentes que en un momento ulterior consignó el Instituto, sino que a la cifra que había validado de manera irregular el Instituto Federal Electoral se le restaron los duplicados, triplicados, menores de edad, sin firma y sin huella que el Instituto afirmó haber encontrado debiendo señalar que fueron tan solo unos cuantos; y es con apego a esta cifra (segunda columna), que, como ya se explicó, se encuentra viciada de origen, que se llegó a la conclusión de que en diez de los treinta distritos que se sometieron a verificación en el padrón electoral, la asamblea respectiva no resultó validada por cuanto el número de afiliados que esta agrupación política, en virtud de las operaciones anteriores, fue inferior a 300 afiliados en los referidos 10 distritos.
A continuación se ofrece un cuadro en el que se concentra la información contenida en el cuadro anterior pero referida únicamente a los 10 distritos electorales en los que el Instituto Federal Electoral afirma que no se alcanzó la cifra mínima de afiliados requerida por la Ley.
Cuadro Instituto Federal Electoral
Distrito | Asistentes c/ manifestaciones | Encontrados en padrón | No encontrados en padrón | Asambleas Válidas |
Distrito Federal 07 | 302 | 292 | 10 | NO |
Distrito Federal 23 | 301 | 295 | 6 | NO |
Distrito Federal 24 | 301 | 297 | 4 | NO |
Distrito Federal 29 | 301 | 295 | 6 | NO |
Guanajuato 09 | 300 | 296 | 4 | NO |
Jalisco 06 | 304 | 292 | 12 | NO |
México 04 | 304 | 298 | 6 | NO |
México 14 | 301 | 299 | 2 | NO |
México 24 | 303 | 296 | 7 | NO |
México 26 | 303 | 299 | 4 | NO |
Cabe insistir que en la columna relativa a “Asistentes con Manifestación” según el Instituto, se consigna la asistencia que ellos obtuvieron por medio del conteo que uno de sus oficinistas realizó en un momento muy posterior a la realización de las asambleas y a la entrega física de la documentación que se hizo al Instituto Federal Electoral y sin que en ese ulterior momento estuviera presente ni el Movimiento de Acción Republicana ni el notario, conteo que a su dicho resulta menor a la asistencia que en el momento oportuno certificó el notario y con presencia de observadores del Instituto Federal Electoral. Adicionalmente cabe señalar que a la cifra de asistente validada por el Instituto Federal Electoral y que figura en la segunda columna, se le redujeron los duplicados y demás que afirmó el Instituto Federal Electoral haber encontrado.
La cifra de asistentes que tomó en cuenta el Instituto Federal Electoral para realizar esta verificación en el registro federal de electores, reviste particular importancia, toda vez que el resultado será diferente si se parte del dato de asistentes a la asamblea distrital que certificó el notario que participaron en cada una de ellas o si se privilegia el dato que al efecto consigna un oficinista del Instituto Federal Electoral después de haber realizado, según su dicho una verificación posterior del número de personas que asistieron a la asamblea distrital. A efecto de ilustrar esta afirmación se ofrece a continuación el siguiente cuadro en el que se le agregan dos columnas al cuadro anterior con objeto de que los miembros de este honorable Tribunal puedan cotejar, en primer término, la asistencia que certificó el notario con la asistencia que validó el Instituto Federal Electoral (segunda y tercera columnas), así como el número de afiliados por distrito que tiene la agrupación en un caso con apego a la asistencia certificada por el notario y en otro con apego a la cifra validada por el Instituto Federal Electoral, resultando pertinente precisar que en esas dos últimas columnas los números que se consignan son los que resultan después de deducir los no encontrados en el padrón electoral (sexta y séptima columnas).
Cuadro Notario Instituto Federal Electoral
Distrito | Asistentes con manifestaciónconforme a notario | Asistentes con manifestación según Instituto Federal Electoral | Encontrados en el padrón | No encontrados en el padrón | Asambleas validadas por el Instituto Federal Electoral | Asambleas que resultarían válidas conforme a la fe notarial |
Distrito Federal 07 | 304 | 302 | 292 | 10 | NO | 294 |
Distrito Federal 23 | 304 | 301 | 295 | 6 | NO | 297 |
Distrito Federal 24 | 302 | 301 | 297 | 4 | NO | 298 |
Distrito Federal 29 | 315 | 301 | 295 | 6 | NO | 309 |
Guanajuato 09 | 305 | 300 | 296 | 4 | NO | 301 |
Jalisco 06 | 308 | 304 | 292 | 12 | NO | 296 |
México 04 | Sin mención | 304 | 298 | 6 | NO | Sin mención |
México 14 | Sin mención | 301 | 299 | 2 | NO | Sin mención |
México 24 | 320 | 303 | 296 | 7 | NO | 313 |
México 26 | 307 | 303 | 99 | 4 | NO | 303 |
El cuadro anterior permite apreciar que si se toma como base el número señalado por el oficinista verificador del Instituto Federal Electoral la agrupación política Movimiento de Acción Republicana en los 10 distritos en cuestión por unos cuantos afiliados en cada uno de ellos no habrá satisfecho el número mínimo que al efecto exige la ley, en tanto que si se toma como base el número de asistentes a la asamblea distrital que fue certificada por el notario con presencia de los observadores designados al efecto por el Instituto Federal Electoral ello permite constatar, que por esta simple consideración en cuatro de los diez distritos cuestionados por el Instituto Federal Electoral la agrupación política Movimiento de Acción Republicana si alcanza el mínimo exigido por la Ley, con lo cual se prueba el proceder sesgado al realizar la referida verificación.
Al margen de la consideración anterior cabe subrayar que de los documentos probatorios con que se cuenta se desprende que en los diez distritos electorales federales en cuestión esta agrupación política cumple con el requisito mínimo que exige la ley de contar al menos con 300 afiliados en cada uno de ellos.
En consecuencia, si se resuelve que el Instituto Federal Electoral debió tomar como base el número de asistentes certificados por el notario en cada uno de los distritos resultará que en cuatro de los diez distritos en cuestión esta agrupación política si cumple con el requisito legal correspondiente al número mínimo de miembros afiliados que debe tener en cada uno de ellos. La comparación entre los dos cuadros permite llegar a esta conclusión.
Así, si se toma en cuenta la cifra de afiliados certificada por el notario y a ésta se le deduce el número de personas que al decir del Instituto no se encontraron en el padrón, entonces resultaría que en 4 de las 10 asambleas en cuestión el número de afiliados sería de al menos superior a 300, con lo que quedaría satisfecho el requisito legal en las siguientes asambleas distritales: 29 del Distrito Federal, 9 Guanajuato 24 y 26 del Estado de México, en los cuales en nuestro concepto esta agrupación política acreditó contar al menos en cada uno de ellos con 300 afiliados, ya que las argumentaciones que se hicieron valer con anterioridad, respecto al valor probatorio de las actas notariales son aplicables también en este caso.
Ahora bien, en los distritos electorales federales 7, 23 y 24 del Distrito Federal, 6 de Jalisco y 4 y 14 del Estado de México se requiere acreditar que esta agrupación política sí satisface el requisito exigido por la ley de contar con lo menos 300 afiliados en cada uno de ellos, pero toda vez que el Instituto Federal Electoral le restó algunas afiliaciones porque conforme a su dicho no las encontró en el padrón electoral. Sin embargo con las documentales aportadas pudo comprobarse la existencia en el padrón de dichos afiliados así como la inconsistencia en la verificación de duplicados, triplicados, afiliaciones sin firma o menores de edad, con lo que en la totalidad de las asambleas anuladas por falta de quórum pudo acreditarse indubitablemente que sí estuvieron presentes en las mismas al menos 300 afiliados, cumpliendo con el requisito mínimo de quórum exigido por la ley.
La exposición que hemos hecho a lo largo de este capítulo de agravios permite apreciar las múltiples actuaciones irregulares en que incurrieron las Direcciones Ejecutivas que apoyaron a la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, en la revisión de la documentación que presentamos y sometimos a su consideración para obtener el registro como partido político nacional, actuaciones que le sirvieron de apoyo Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir la resolución a través de la cual se nos negó el registro como partido político nacional; consideramos que la resolución de mérito fue el resultado de las actuaciones irregulares que tuvieron lugar a lo largo del proceso de revisión de la documentación que acompañamos a la solicitud que presentamos con toda oportunidad con objeto de que el Consejo General le otorgue a esta agrupación política su registro como partido político nacional.
Consideramos que a lo largo del proceso de revisión de la referida documentación se nos han causado los agravios que se han precisado a lo largo de este apartado toda vez que la autoridad electoral incurrió en un número considerable de irregularidades que contraviene las disposiciones constitucionales legales y reglamentarias relacionadas con el registro electoral por lo que a continuación se procede a sistematizar los siguientes agravios:
Vigésimo Sexto. Se violan en perjuicio de los ciudadanos que conforman la asociación política Movimiento de Acción Republicana los artículos 41, 73 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que le confieren al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para legislar en materia electoral federal, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un instructivo y un acuerdo que establece la metodología para la revisión de la documentación que presentaron las agrupaciones políticas a efecto de obtener su registro como partidos políticos nacionales, pero resulta claro que dichos cuerpos normativos desbordan el ámbito reglamentario ya que su contenido ponen de manifiesto que tienen una naturaleza claramente legislativa como se ha probado en el presente escrito.
Vigésimo Séptimo. Se violan en perjuicio de los ciudadanos que conforman la agrupación política Movimiento de Acción Republicana el principio de legalidad toda vez que en el presente momento por el que atraviesa el país y en el que resulta indispensable que el Instituto Federal Electoral adopte medidas tendientes a fortalecer al régimen de partidos políticos, su actuación institucional se ha limitado a la expedición de dos diversos instrumentos normativos de dudosa legalidad, como el instructivo expedido el dieciocho de abril del año dos mil uno y el acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, a través del cual se establece la metodología para revisar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento observado por una organización para obtener su registro; respecto de dichos instrumentos normativos, lo menos que se puede decir es que son unilaterales, tardíos, confusos y difusos, y que la autoridad no sólo incurrió en omisiones graves al formular dichos instrumentos normativos, sino que también incurrió en graves omisiones en su aplicación, ya que como ha quedado demostrado las autoridades electorales no llevaron a cabo importantes actuaciones que en los mismos se prevén y, en otras ocasiones realizaron actuaciones apresuradas, inconsistentes y arbitrarias que atentan fundamentalmente contra los principios constitucionales de legalidad y certeza que deben orientar y conducir en todo momento sus actividades, por lo que se puede decir que la normatividad y la actuación institucional de la autoridad electoral en materia registral electoral han dificultado, obstaculizado y entorpecido el que las agrupaciones políticas interesadas en obtener su registro puedan sumar su energía al propósito de consolidar nuestra democracia.
Vigésimo Octavo. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana las disposiciones contenidas en el artículo 41 constitucional concernientes a los principios de legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad e independencia, que deben conducir las actividades del Instituto Federal Electoral.
Por la importancia que tienen estos principios que no deben ser un enunciado retórico sino una práctica institucional, verificable y comprobable cotidianamente, cabe extraer algunas implicaciones de los mismos, ya que dichos principios deben orientar y conducir las actividades del Instituto Federal Electoral, no obstante lo cual en diversos grados y en diversos momentos estuvieron ausentes en la revisión de la documentación que presentó el Movimiento de Acción Republicana para obtener su registro como Partido Político Nacional, con lo que se nos causaron varios agravios.
El principio de legalidad implica el compromiso ineludible de la autoridad electoral de apegar su actuación a los principios, normas y fundamentos que establece la Constitución y las leyes; el principio de legalidad implica el deber de la autoridad de respetar el “espíritu de las leyes”, de no torturar su letra, de no simular cumplirla; es por ello que se puede decir que este principio conforma el escudo protector de las personas en contra de las actuaciones arbitrarias de la autoridad.
El principio de objetividad implica el deber de la autoridad de dejar plasmado en documentos los argumentos en que apoyen sus determinaciones a efecto de que se puedan apreciar la legalidad y justicia de las mismas; de aquí que se pueda afirmar que este principio tiene por finalidad desterrar la mala fe y reducir al mínimo la posibilidad de error.
El principio de imparcialidad implica el deber de la autoridad de adoptar sus resoluciones sin filias ni fobias, sin consideración ajena al hecho de que la agrupación política acredite o no los requisitos exigidos por la ley para que se le otorgue el registro.
El principio de independencia implica que las autoridades electorales en el desempeño de sus responsabilidades no deben aceptar ni ejercer consignas o presiones ya sean éstas, internas o externas, convencionalmente los funcionarios electorales en el ejercicio de sus responsabilidades solo deben atender a los mandatos de la ley y no recibir ni ejercer presiones, ni consignas por parte de autoridades del propio Instituto, ni de las estatales, ni de los partidistas.
El principio de certeza debe ser entendido como el deber de información integral y permanente por parte de la autoridad electoral; debe ser entendido como el propósito de transparencia que permita conocer de manera clara y oportuna las reglas que, en el caso, las agrupaciones políticas y las autoridades electorales deben observar en materia registral electoral; debe ser entendido como el deber de la autoridad de clarificar las reglas a que deben ajustar su actuación las agrupaciones políticas en los trámites y gestiones que deban realizar ante diversas agencias y dependencias del Instituto Federal Electoral; el principio de certeza implica el deber de la autoridad de conducirse sin ocultamientos ni dobles procederes sin pretender que las normas sólo están hechas para que las observen las agrupaciones políticas y que las mismas puedan ser incumplidas, desatendidas, cambiadas y violadas por la autoridad a su capricho.
Vigésimo Noveno. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana las disposiciones contenidas en el artículo 14 constitucional que configuran la garantía de audiencia, toda vez que se nos privó de derechos sin haberos dado la oportunidad de ser escuchados y ni siquiera se nos formularon los requerimientos que prevé el Instructivo y el Acuerdo de Metodología expedidos por el Consejo General del Consejo Federal Electoral.
Al respecto cabe tener presente que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la autoridad administrativa ha establecido la obligación directa de proporcionar la oportunidad de defensa a los afectados aún cuando la ley del acto no establezca el procedimiento ni las formalidades esenciales del mismo (tesis jurisprudencia 339; página 569, apéndice 1975, Segunda Sala).
Trigésimo. Se viola en perjuicio de los ciudadanos que conforman el Movimiento de Acción Republicana el principio o garantía de legalidad contenido en el primer párrafo del artículo 16 constitucional toda vez que de conformidad a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las autoridades no tienen más facultades que las otorgadas por la ley, porque de no ser así será fácil suponer implícitas todas las necesarias para sostener actos que puedan convertirse en arbitrario por carecer de fundamento legal (tesis inserta en el Tomo 13 del Semanario judicial de la Federación 5a época página 514).
La persona tiene con ello la garantía de que los actos de molestia para él deben provenir siempre de una autoridad competente, es decir, de una autoridad que debe estar actuando en ese ámbito, esfera o campo dentro de los cuales pueda válidamente desarrollar o desempeñar sus atribuciones o funciones; es el texto legal el que determina marca o limita el ámbito competencial de cada órgano.
Trigésimo Primero. Las autoridades señaladas como responsables violan en perjuicio de los ciudadanos que conforman la agrupación política Movimiento de Acción Republicana las disposiciones contenidas en los artículos 28 a 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que en el Instructivo y en Acuerdo que expidió con el propósito de reglamentar esta materia desatendió el mandato legal contenido en el articulo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme al cual la interpretación de las normas contenidas en dicho cuerpo normativo se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Al respecto, se debe tener presente que con apego a los principios de interpretación sistemática y funcional se debe procurar determinar el sentido y alcance de una disposición legal a la luz del contexto normativo del que forma parte así como a los motivos y a las finalidades que se tuvieron en cuenta al formular la disposición en cuestión, lo cual no tuvieron presente las comisiones ejecutivas del que revisaron la documentación en que apoyamos nuestra solicitud de registro como partido político nacional; México requiere nuevas opciones políticas, México no quiere un régimen de partidos políticos cerrado a opciones políticas acartonadas, anquilosadas, que se encuentran en que precisamente por ello se encuentran en crisis.
Trigésimo Segundo. Se viola en perjuicio de los ciudadanos que conforman la agrupación política Movimiento de Acción Republicana las disposiciones de que el propio Instituto Federal Electoral ha emitido a efecto de precisar las reglas que se deben observar para verificar el cumplimiento de los requisitos que le exige la ley a las organizaciones que como el Movimiento de Acción Republicana soliciten su registro a efecto de participar en un proceso electoral determinado.
Trigésimo Tercero. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana diversas violaciones al procedimiento que establecen el Instructivo y el Acuerdo y de las cuales se hizo una exposición sistematizada en el apartado correspondiente de este escrito toda vez que la autoridad electoral no observó fielmente ni el calendario, ni el procedimiento fijado por la Ley, no obstante lo cual el proyecto de dictamen que elaboró la Comisión, fue la base para que el Consejo General formulara su resolución a través de la cual se nos negó el registro como partido político nacional.
Trigésimo Cuarto. Se violan en perjuicio de la agrupación política que represento el principio de definitividad, objetividad y certeza jurídica, toda vez que los partidos políticos con registro recibieron el cuatro de julio del año domicilio, es decir con posterioridad a la celebración de la sesión en la que el Consejo resolvió negar el registro a la organización política Movimiento de Acción Republicana una fe de erratas a través de la cual la autoridad pretende subsanar una serie de irregularidades en la que incurrió al revisar la documentación presentada por esta agrupación Política.
Trigésimo Quinto. También se viola en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana los artículos 135 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la autoridad responsable deja de cumplir a cabalidad las obligaciones y deberes que le impone la constitución y la ley de la materia, ya que al verificar que las claves de elector que figuran en la relación de afiliados de la Movimiento de Acción Republicana se limitó a buscar el dato respectivo en el padrón electoral, siendo que obran en su poder o tras importantes bases de datos como es el catálogo general de electores y las solicitudes de altas al padrón electoral.
Trigésimo Sexto. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, diversas disposiciones legales y reglamentarias, toda vez que en el proyecto dictamen formulado por la Comisión, incurre en varios lamentables errores que ilustran de manera elocuente la falta de rigor con la que asumió la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y las Direcciones Ejecutivas del Instituto que la apoyaron, el cual hizo suyo el Consejo General en la resolución que emitió y a través de la cual le negó el registro como partido político nacional a esta organización política toda vez que no procedieron ni con el rigor conceptual, ni con la consistencia metodológica, ni con la claridad operativa que se esperaba de ellos, como lo prueban las siguientes afirmaciones y actuaciones:
a) El Instituto Federal Electoral confunde la solicitud de registro que presenta una organización política para participar en un proceso electoral, en el caso el del 2003, con la creación de un partido político la cual antecede a ello como lo prueba la historia de todos los partidos en México. Resulta claro que la participación en los procesos electorales es una de las principales actividades de los partidos políticos, pero no es la única, ya que también deben desarrollar importantes actividades en el terreno de la discusión de los grandes problemas nacionales y en materia de educación política.
b) El Instituto Federal Electoral confunde los requisitos mínimos indispensables que exige la ley para poder votar con la calidad de ciudadanos la cual la tienen, con apego a los artículos 30 y 34 constitucionales, los mexicanos mayores de 18 años con independencia de que tengan o no credencial para votar y figuren o no en las listas nominales de electores, ya que quien no cumpla con esos requisitos no podrá votar, pero no por ello pierde sus derechos ciudadanos.
c) El Instituto Federal Electoral erróneamente considera que el padrón electoral es el único documento que acredita la calidad ciudadana de un mexicano, ya que existen otros documentos a través de los cuales se puede acreditar la misma, como es el acta de nacimiento, pasaporte, cartilla militar, clave única del registro de población, cédula de identidad ciudadana, etcétera.
d) El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere a los ciudadanos y a los partidos políticos el derecho a revisar las listas nominales de electores provisionales, pero no le confiere este derecho a las organizaciones o agrupaciones solicitantes de registro político con lo cual se les impide verificar que sus afiliados figuren en dicha base de datos.
Al respecto cabe recordar que en el artículo 158 y siguientes se dispone que en los años no electorales los partidos políticos podrán consultar en las oficinas del Registro Federal de Electores las listas nominales provisionales a partir del veinticinco de marzo y durante un periodo de veinte días hábiles, y también se dispone que a partir del veinticinco de marzo los ciudadanos podrán verificar en las listas que se exhiban en las municipalidades si figuran o no en las listas de electores provisionales las cuales también se exhibirán por un periodo de 20 días hábiles, pero no define la posibilidad de que las agrupaciones políticas propiamente dichas puedan formular consulta alguna tendiente a cerciorarse de que sus afiliados se encuentren en el padrón electoral.
e) Para la verificación de los datos consignados en las listas de afiliados, el Instituto Federal Electoral centra su atención en el padrón electoral, siendo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral cuenta con diversas bases de datos como son el catálogo general de electores, el padrón electoral, las solicitudes de inscripción en el padrón electoral etcétera. Consecuentemente alguno de los afiliados pueden figurar en alguno de sus documentos en cuyo caso se debe validar la filiación correspondiente.
f) Cabe hacer notar que conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las asambleas distritales o estatales que organicen las agrupaciones políticas con sus afiliados, teóricamente pueden realizarse hasta el mes de enero del dos mil dos; resulta claro que, en estos casos los afiliados que hayan presentado su solicitud de inscripción en el padrón electoral en los últimos meses, muy probablemente no figuraran en las listas nominales de electores provisionales, que se hayan elaborado en el corte inmediato anterior.
g) El Instituto Federal Electoral confunde la revisión de los requisitos, con la revisión del cumplimiento de los requisitos, como se desprende del enunciado del acuerdo de metodología.
h) Se fijan plazos en días hábiles o naturales en forma totalmente caprichosa; al respecto cabe recordar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que en el año electoral todos los días y horas son hábiles, lo que a contrario sensu permite afirmar que en los años no electorales los plazos se fijan en días hábiles conforme a esta regla el Instructivo del Instituto Federal Electoral fija los plazos en días hábiles, en tanto que el acuerdo de metodología precisa de manera inexplicable los plazos en días naturales, desorden que se ve acentuado por el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral al fijar la fecha de la sesión de resolución de las solicitudes de registro lo hizo atendiendo a los días hábiles.
i) El acto de la responsable recoge un criterio en el que se confunden las calidades de afiliados y militantes, lo que resulta tan absurdo como confundir los militantes con los dirigentes, además de ir contra lo dispuesto en el artículo 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que en el Programa de Acción se deberán determinar entre otras medidas la formación ideológica y política de sus afiliados (inciso c) y preparar la participación activa de sus militantes (inciso d).
j) Resulta importante hacer notar que en la responsable señala que es una obligación ciudadana inscribirse en el Registro Federal Electoral, cuando la obligación establecida en el artículo 36 fracción I, es la de inscribirse en e I Registro Nacional Ciudadano si bien en el artículo segundo transitorio del respectivo Decreto de Reformas se precisa que en tanto no se establezca el Registro Nacional Ciudadano los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
k) También se señala de manera incorrecta que por pleno goce de los derechos debe entenderse el ejercicio real y efectivo de todos los derechos, siendo que en el derecho positivo mexicano, quienes no se encuentran en el goce pleno de sus derechos son aquellas personas que por virtud de una resolución de la autoridad judicial hayan sido privadas de ellos o se les hayan suspendido en el goce de sus derechos ciudadanos.
Trigésimo Séptimo. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana su derecho a obtener su registro como partido político nacional toda vez que en tiempo y forma acreditó ante las autoridades competentes el haber cumplido con los requisitos que al efecto exige la ley, no obstante lo cual las direcciones ejecutivas del Instituto Federal Electoral que revisaron la documentación que les fue presentada por esta agrupación política, desconoció el valor probatorio de las actas notariales en que se da fe pública de las personas que asistieron y se afiliaron a esta agrupación en cada uno de los distritos electorales federales en que intervinieron y en su lugar validaron una asistencia ligeramente inferior la cual fue determinada por un oficinista del Instituto Federal Electoral y este hecho, en unión a algunos supuestos hechos duplicados detectados por la autoridad responsable dieron como resultado que se considerara que esta agrupación política no cumplió en los distritos electorales federales 1 y 12 del Estado de México con el requisito mínimo de contar con 300 afiliados, lo cual a su vez vino a significarse por cuanto con ello se redujo el número de distritos electorales en los que esta agrupación política acreditó contar con 300 o más afiliados y por lo mismo se le negó su registro como Partido Político Nacional.
En relación a este agravio se debe tener en cuenta todas las argumentaciones especificas que en relación de cada uno de estos distritos electorales federales se formuló en la parte conducente de este escrito y a través de las cuales se evidenciaron los errores y equivocaciones en que incurrió la autoridad responsable mismos que quedan debidamente acreditados con las pruebas que se ofrecen y presentan con este escrito.
Trigésimo Octavo. Se violan en perjuicio de la agrupación política Movimiento de Acción Republicana su derecho a obtener su registro como partido político nacional toda vez que en tiempo y forma acreditó ante las autoridades competentes el haber cumplido con los requisitos que al efecto exige la ley, no obstante lo cual las direcciones ejecutivas del Instituto Federal Electoral que revisaron la documentación que les fue presentada por esta agrupación política, desconoció el valor probatorio de las actas notariales en que se da fe pública de las personas que asistieron y se afiliaron a esta agrupación en cada uno de los distritos electorales federales en que intervinieron y en su lugar validaron una asistencia ligeramente inferior la cual fue determinada por un oficinista del Instituto Federal Electoral y este hecho en unión a algunas afiliaciones que se invalidaron en diversos distritos por la autoridad responsable que afirma, sin razón, que no figuran en el padrón electoral algunas claves de elector de afiliados a esta agrupación en los distritos 07, 23, 24 y 29 del Distrito Federal; 09 de Guanajuato, 06 de Jalisco y 04,14, 24 y 26 del Estado de México y a resultas de todo ello se concluyó que en los referidos distritos esta agrupación política no cuenta con al menos 300 afiliados en cada uno de ellos.
Asimismo, del análisis de la Asamblea celebrada en el Distrito 12 del Estado de México, se puede advertir que contrario a lo aseverado por la responsable, no existen 6 afiliaciones sin firma o huella, sino únicamente 4, por lo que al descontar tales afiliaciones del número total, existen más de 300 afiliaciones válidas, tomando en consideración la lista de asistencia que reporta 305 afiliaciones presentes. Por lo tanto, la presente asamblea resulta válida.
En relación a este agravio se debe tener en cuenta todas las argumentaciones especificas que en relación de cada uno de estos distritos electorales federales se formuló en la parte conducente de este escrito y a través de las cuales se evidenciaron los errores y equivocaciones en que incurrió la autoridad responsable mismos que quedan debidamente acreditados con las pruebas que se ofrecen y presentan con este escrito.
Por último, solicitamos atentamente a los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al resolver este juicio tengan en todo y por todo presente lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Sistemas de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el presente recursos se ha comprobado que la responsable consideró erróneamente que la mención relativa a la independencia del Partido Republicano de organizaciones extranjeras o religiosas, no obraba en la Declaración de Principios y se comprobó que no era así; se demostró que el requisito de regular la forma de convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias, no es requisito establecido por la Ley; se comprobó con pruebas fehacientes que realizó mal el cómputo de afiliaciones y los descuentos que de ellas hizo; que la autoridad carece de facultades para dictar los acuerdos en cumplimento a los cuales dictó su resolución; que dichos acuerdos exceden en mucho el alcance de la verificación prevista por la ley; que las personas que según la responsable no aparecían en el Padrón Electoral, sí se encuentran en él; que el hecho hipotético de que no se encontraran en el padrón, no implica que no estén en el goce de sus derechos políticos electorales y por lo tanto no era dable “descontarlos” de las afiliaciones válidas de las asambleas, todo lo cual causa la convicción de que la autoridad actuó ilegalmente por no ajustarse a la Ley Suprema y a las leyes secundarias, pero sobre todo y al margen de los argumentos jurídicos que se esgrimen, se ha acreditado que en los hechos que mi mandante si cumplió con los requisitos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el otorgamiento del Registro.”.
TERCERO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Es inoperante el agravio en que se afirma que hay incongruencia entre lo previsto en el Instructivo que deberán observar las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional y lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, dice la actora que dicha legislación dispone que en el año de comicios todos los días y horas son hábiles, lo que no opera para los años no electorales; que, por tanto, continua argumentando la promovente, como el “Instructivo” alude a días inhábiles y en el acuerdo que fija la metodología a seguir en la especie, también se refiere a días naturales, entonces existe contrariedad entre dichas disposiciones, dado que, además, la normatividad interna del Instituto Federal Electoral señala que sus dependencias sólo laboran los días hábiles.
Lo inoperante del motivo de queja radica en que la actora no formula razonamiento lógico-jurídico tendiente a evidenciar el por qué le perjudica lo antes aseverado, es decir, no pone de manifiesto en qué grado o de qué manera le agravia la circunstancia de que, según expresa, haya una contradicción entre las normas antes aludidas, verbigracia, que por ello no hubiese podido presentar en tiempo su solicitud de registro como partido político nacional, o bien, que por lo mismo, con su actuar, la responsable haya desatendido alguna de esas disposiciones, ya que para tener por válido un agravio es necesario que se aduzca argumento que patentice de alguna forma la supuesta violación de derechos; sin que ello signifique que los juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano, como es el presente asunto, sean de estricto derecho, pues aunque esta Sala Superior ha considerado que es suficiente manifestar la causa de pedir, la suplencia de la deficiencia de la queja no llega al extremo de sustituirse en las pretensiones de la agraviada, ni en los hechos que ésta debe narrar como apoyo de las mismas.
En otro orden de ideas, resulta inatendible lo aseverado por la actora, acerca de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral desatendió lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la medida en que aquél fijó fecha para la resolución definitiva de la solicitud de registro en un plazo diverso al que marca la propia ley, puesto que, señala, aquél se basó en la fecha de vencimiento del plazo para la decisión.
Lo anterior es así, puesto que aún suponiendo que haya sucedido, como lo asegura la actora, que la fecha de resolución final sobre su solicitud fue extemporánea, ningún perjuicio le irrogaría, debido a que las normas jurídicas que se concretan a establecer plazos a las autoridades para la realización de algún acto, sólo traen por efecto la imposición de llevarlo a cabo dentro de la temporalidad prevista, ante lo cual, el otorgamiento del tiempo fijado sin la actuación correspondiente, no afecta la validez de lo que se hizo fuera del plazo previsto por la legislación, sino que, en ese supuesto, daría lugar a la posibilidad de que la autoridad omisa pudiera incurrir en dilación sancionable, si así lo previniera la ley o reglamento respectivo, siempre y cuando le resultara culpabilidad sobre el particular.
Además, contrario a lo estimado por la impugnante, la autoridad responsable resolvió en definitiva sobre la petición planteada dentro del plazo de ciento veinte días que le impone el párrafo 1, del artículo 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la determinación combatida se pronunció el tres de julio del presente año, o sea, recayó en el día ciento siete hábil después de la presentación de la solicitud de registro con la documentación atinente, lo que aconteció el treinta y uno de enero último.
Por otro lado, son infundados aquellos agravios mediante los cuales la parte actora se duele, en resumen, de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, no le dio a conocer el proyecto de dictamen correspondiente, para estar en aptitud de impugnarlo a través del recurso de revisión.
Para arribar a la anotada conclusión, deben tenerse presentes los artículos 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen lo siguiente:
“Artículo 30.
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
Artículo 31.
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.”
De los numerales reproducidos se desprende, en lo que interesa, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al recibir la solicitud de alguna organización que pretenda su registro como partido político nacional, debe integrar una comisión que se encargue de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución como tal, previsto en las diversas normas; esa comisión formulará el proyecto de dictamen correspondiente, que será sometido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que resuelva lo conducente.
Lo precisado significa que, contrario a lo que se alega, el documento que presenta la mencionada comisión es, en realidad, sólo un proyecto, en razón de que, se trata únicamente de una propuesta para la solución del asunto; por ende, tal proyecto de dictamen puede o no ser aprobado en los términos sugeridos, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del referido Consejo General. Consecuentemente, carece de fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo.
Así, el proyecto de dictamen que elaboró la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, por sí mismo, no podría haber causado agravio alguno a la accionante, pues para hacerlo requeriría, en su caso, entre otras cosas, adquirir el carácter de resolución, al ser aprobado por el Órgano Superior del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y entre tanto tal acto no aconteciera, el dictamen atinente carecía del carácter de mandamiento. Por consiguiente, el recurso de revisión hubiese resultado improcedente, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los medios de impugnación resultan improcedentes cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
A lo expuesto debe agregarse que, ningún precepto existe en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en algún otro ordenamiento, que constriña a la citada Comisión, a notificar a los interesados, el proyecto de dictamen que sobre la solicitud de registro como partido político nacional vaya a presentar al Consejo General, lo cual es lógico, en razón de que, ese dictamen pudiera ser o no aprobado en los términos sugeridos por dicho Órgano, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del referido Consejo, por lo que, carecería de objeto práctico que la ley ordenara a la autoridad, que se notificare tal dictamen, como lo pide la organización promovente.
Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la revista Justicia Electoral, Suplemento número 5, año 2002, páginas 10 y 11, que dice: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos c) y e); 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l), y 270, párrafos 1, 2, 4 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los dictámenes formulados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en los expedientes integrados por virtud de un procedimiento administrativo sancionatorio, así como los informes, dictámenes y proyectos de resolución que emitan las comisiones del Instituto Federal Electoral, por sí mismos, no pueden causar perjuicio alguno, en tanto que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo o resolución correspondiente por parte del Consejo General del referido instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva y es, por tanto, la que sí puede llegar a causar perjuicios. Lo anterior es así, en virtud de que la Junta General Ejecutiva y las Comisiones del Instituto Federal Electoral son las que se encargan de tramitar los procedimientos administrativos y emitir los informes, dictámenes y proyectos de resolución correspondientes, que desde luego no tienen efecto vinculatorio alguno para las partes ni para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que el Consejo General apruebe o no el dictamen o proyecto de resolución respectivo, dado que es la autoridad competente para decidir lo conducente.”
Sobre el mismo tópico, cabe mencionar que, de ser verdad que los medios de comunicación tuvieron conocimiento del proyecto de dictamen de que se habla en forma previa a los solicitantes de registro, ello seguramente se debió, como lo reconoce la impugnante, a alguna filtración por parte de alguien que tuvo acceso al documento en cuestión, y no porque la nombrada Comisión se los haya notificado legalmente. Empero, lo que se haya comentado en los medios de comunicación, y la circunstancia de que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión esté integrada por cinco Consejeros de los nueve que integran el Consejo General, no implica que se le prive a éste, de su facultad decisoria, como con error se afirma, ya que, no es verdad de que se tratara de hechos consumados, toda vez que, se insiste, el referido proyecto de dictamen, bien pudo no haber sido acogido en el momento en que fue sometido a votación por los integrantes del Consejo General, quienes pudieron haber resuelto en sentido diverso al propuesto. Y la forma en que está integrada la aludida Comisión, no implica que las resoluciones de dicho cuerpo colegiado, estuviesen “predeterminadas”, en tanto que, nada impide que los Consejeros que no la integran, en la hipótesis de que diverso proyecto de dictamen adoleciera de irregularidades, pudieran advertirlas, demostrarlas a sus homólogos y convencerlos para resolver incluso en sentido opuesto al que se presenta en el proyecto.
Consecuentemente, al no haber sido necesario que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión le notificara a la agrupación solicitante del registro, el proyecto de dictamen atinente, ello torna infundados los agravios de que se trata.
A continuación, se analizarán los agravios contenidos en los capítulos tercero, del vigésimo cuarto al vigésimo séptimo, trigésimo y trigésimo primero; dada la íntima relación que guardan entre sí, en la medida de que, en todos estos apartados, el actor desarrolla diversos asertos que en esencia tienen como objetivo evidenciar que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las Organizaciones o Agrupaciones Políticas Nacionales que pretendan obtener su registro como Partido Político Nacional, y el acuerdo por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las Organizaciones o Agrupaciones Políticas Nacionales que pretendan constituirse como Partidos Políticos Nacionales, emitidos el seis de abril y doce de diciembre de dos mil uno, publicados respectivamente, en los ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de dieciocho de abril de dos mil uno y veinticinco de enero de dos mil dos; conforme los cuales se realizó la revisión correspondiente, dada su naturaleza, se emitieron por una autoridad que carecía de atribuciones para tal efecto y que son contrarios a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, ilegales.
La ilegalidad aducida descansa sobre la base de los razonamientos esenciales siguientes:
A) Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, carecía de competencia y facultades para reglamentar la labor de verificación de los requisitos para constituir un partido político nacional, que al emitir los referidos acuerdos, violó la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, porque conforme con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no tienen más facultades que las otorgadas por la ley, en la medida que, arguye, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 30, 31 y 82, incisos k) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Consejo le corresponde exclusivamente designar a la comisión y aprobar el dictamen que ésta emita, no así verificar el cumplimiento de los requisitos, lo cual, afirma sólo corresponde a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en esa tesitura el actor argumenta, que al no ser propia del Consejo General la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, no se encuentra facultada para emitir acuerdos tendientes a reglamentarla, ya que el inciso z) del artículo 82 mencionado, no prevé que pueda emitir acuerdos respecto de toda la gestión del Instituto, sino sólo en torno de las atribuciones que le son propias.
B) Asevera que al emitirse el instructivo y el acuerdo que establecen la metodología para la revisión de la documentación que presentaron las agrupaciones políticas a efecto de obtener su registro como partidos políticos nacionales, se violaron los artículos 41, 73 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le confieren al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para legislar en materia electoral federal, por estimar que, dichos cuerpos normativos desbordan el ámbito reglamentario, por ser de naturaleza claramente legislativa.
C) Estima que los acuerdos que reglamentan la forma, términos y modalidades de verificación de los requisitos para la constitución de un partido político, exigen mayores requisitos para dicha constitución y otorgan facultades de verificación y revisión a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece, lo que, según el promovente, conculca el principio de legalidad.
Los argumentos formulados respecto a lo señalado en el inciso A) son infundados.
Ante todo, resulta conveniente tener presentes los preceptos legales que regulan lo relativo a las facultades de reglamentación que se le atribuyen al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a las Direcciones Ejecutivas de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y del Registro Federal de Electores, así como todos aquéllos que tienen que ver con el registro de un partido político nacional.
El artículo 41, base I, de la Carta Magna, establece que los partidos políticos son entes de interés público, cuyo fin es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que dichos partidos, deben constituirse con ciudadanos afiliados de manera libre e individual.
Por su parte la base III, del referido artículo 41 constitucional, señala que el Instituto Federal Electoral, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que se constituye como autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; asimismo prevé, que dicho instituto se estructure con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; de los cuales el Consejo General es la instancia superior de dirección, en la aplicación de las reglas que la ley determina para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como en las relaciones de mando entre éstas; que dicho Instituto tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, en lo que interesa, la relativa a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos así como la integración del padrón y lista electorales.
El artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la organización o agrupación política que pretenda constituirse como partido político para participar en las elecciones federales debe obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; que la denominación de “partido político nacional”, se reserva para las organizaciones que hayan obtenido su registro como tal, siendo acreedores de personalidad jurídica, derechos y prerrogativas, así como titulares de las obligaciones que establece la Constitución y la ley electoral.
El artículo 24, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estatuye como requisitos para que una organización obtenga el registro como partido político nacional, el hecho de que la asociación de ciudadanos formule su declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; además, que cuente con un mínimo de tres mil afiliados en por lo menos diez Entidades Federativas, o bien, tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales; y que en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país sea inferior al 0.13 % del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud respectiva.
Los artículos 25, 26 y 27 del código aplicable, establecen los requisitos mínimos que deberán contener los documentos básicos, es decir, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la organización solicitante; por lo que ve al primero, la obligación de observar la Constitución y respetar las leyes, contener los principios ideológicos que postule, la renuncia expresa a sumisión y dependencia ideológica o económica de organización, entidad o partido político extranjero, de instituciones religiosas o de cualquiera de las personas a las que el código prohíbe financiar a los partidos políticos; la obligación de conducirse por medios pacíficos y vía democrática; en lo que importa al segundo, la determinación de las medidas para realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales; formar ideológicamente a sus afiliados y preparar su participación activa en los procesos electorales; y, en lo que atañe a los estatutos, que en ellos se establezca la denominación y emblema, los cuales deben estar exentos de alusiones religiosas o raciales; el procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros; así como de sus obligaciones, los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
El diverso numeral 28 de la legislación electoral en estudio, dispone que para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral, entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección; que deberá realizar los diversos actos previos, tendientes a demostrar que cumplen los requisitos señalados en el artículo 24 del propio ordenamiento, a saber:
a) Celebrar por lo menos en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien deberá certificar: 1) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente; 2) que los asistentes, conocieron y aprobaron los documentos básicos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y 3) que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron conformadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, la residencia, y la clave de la credencial para votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien deberá certificar: 1) que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; 2) que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) antes citado; 3) que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 4) que fueron aprobados los documentos básicos; y 5) que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por el propio código; además, que estas listas contendrían los datos exigidos en el numeral 3) del inciso anterior.
Por su parte el artículo 29 de dicho código, prevé que una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presente ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola de los siguientes documentos: 1) la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en términos de ley; 2) las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales; y 3) las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales, y la de su asamblea nacional.
El artículo 30 establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código de la materia, debiendo formular dicha comisión un proyecto de dictamen de registro.
El artículo 31 del ordenamiento legal en estudio, establece en su párrafo 1, el plazo que tiene el Consejo General para emitir su resolución con base en el dictamen de la comisión mencionada; mientras que, en su párrafo 2, señala, entre otras cosas, que cuando proceda el registro expedirá el certificado correspondiente, y que en caso de negativa fundamentará las causas que lo motivan debiéndolas dar a conocer a los interesados.
Asimismo el numeral 69, apartado 1, incisos b), c) y d), del referido código, prevé como fines del Instituto Federal Electoral, entre otros, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, integrar el registro federal de electores, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
El artículo 73 de la ley de la materia, reitera el mandato constitucional de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se constituye como el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Además, el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i), k) y z) del código citado, señala que el Consejo General es el órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que en lo relativo a las prerrogativas de lo partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a la ley, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el referido Consejo, que tiene las atribuciones de resolver, en los términos del propio código, el otorgamiento de registro a los partidos políticos nacionales; y de dictar los acuerdos necesarios, para hacer efectivas sus atribuciones.
Por su parte, el artículo 92 de referido código, fija las atribuciones con que cuenta la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, entre las que importa destacar las previstas en los incisos a), d) y f), a saber, formar el Catálogo General de Electores, el padrón electoral y revisar y actualizar dicho padrón.
El artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, entre las que se cuenta, conocer las notificaciones que formulen las instituciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes, así como recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido con los requisitos establecidos para constituirse como partidos políticos, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General.
El contenido de los preceptos indicados conduce a considerar la existencia de las siguientes premisas fundamentales, que se relacionan con las finalidades de la constitución y registro de los partidos políticos nacionales:
1. Los partidos políticos son entes de interés público, cuyo fin es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que se constituyen con ciudadanos afiliados de manera libre e individual, para alcanzar el rango de partido político nacional, se requiere la obtención del registro respectivo mediante la satisfacción de diversos requisitos.
2. El Instituto Federal Electoral tiene, entre otros objetivos, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el régimen de partidos políticos, verificar que las actividades de dichos institutos se desarrollen con apego a la ley.
3. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, es el órgano superior de dirección de dicha institución, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, que en lo relativo a las prerrogativas de lo partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a la ley, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el referido Consejo.
4. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, está investido con diversas facultades, entre las que se cuentan la relativa al otorgamiento del registro como partidos políticos nacionales a las organizaciones o agrupaciones que acrediten reunir los extremos previstos en la ley para tal efecto, así como la de establecer los reglamentos que tengan que ver con las prerrogativas de los partidos políticos, prever los requisitos que para la constitución y registro de las agrupaciones políticas se estimen pertinentes y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva esa atribución.
5. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, es un órgano subordinado al Consejo General, encargado entre otras cosas y en lo que interesa, de conocer de las notificaciones que formulen las agrupaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades correspondientes; recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido con los requisitos pertinentes para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General; e inscribir a los partidos políticos nacionales en el libro de registro.
Estas cinco premisas llevan a estimar que, en oposición a lo que alega la actora, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sí cuenta con la competencia y facultades suficientes para reglamentar la labor de verificación de los requisitos para constituir un partido político, y, por ende, válidamente pudo emitir el acuerdo de dieciocho de abril del año dos mil uno, por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deben observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, así como el acuerdo de doce de diciembre de dos mil uno, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión en la revisión de los requisitos necesarios para conseguir tal fin.
Sin que constituya obstáculo a lo anterior, lo alegado por el accionante en el sentido de que, es la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a quien corresponde realizar la verificación y dictamen relativos al registro de los partidos políticos, ya que, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 30, 31 y 82, incisos k) y z), y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducen a una conclusión diversa a la que arriba el promovente del presente juicio, en la medida de que, si bien es cierto, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del referido ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al conocer de una solicitud de registro de un partido político nacional, debe integrar una comisión para examinar los documentos relativos a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código de la materia, la cual habrá de formular el proyecto de dictamen de registro correspondiente, sucede que, esa circunstancia, no implica, como con error lo pretende hacer ver el actor, que el único órgano competente para realizar la verificación de los requisitos sea la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; por el contrario, es patente, que es al Consejo General a quien de origen la ley le confiere la responsabilidad de conocer y resolver respecto del registro de un partido político nacional, tan es así, que la elaboración del dictamen la encomienda dicho órgano a una comisión, siendo que por comisión, de acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, S.A.; página 519, se entiende en lo que importa, “ ...2. Orden y facultad que una persona da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio; 3. Encargo que una persona da a otra para que haga alguna cosa...”; de lo que se desprende que la actuación de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, se encuentra subordinada al cumplimiento del encargo que para tal efecto le encomienda el Consejo General, quien, en todo caso, es el facultado de resolver lo conducente, en términos de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece expresamente que es dicho órgano a quien corresponde resolver en definitiva lo concerniente al otorgamiento o negativa de registro a un partido político nacional; lo que necesariamente implica para dicha autoridad, la responsabilidad directa de verificar por sí misma el cumplimiento de los requisitos mencionados en la ley para tal efecto, y, por ende, la de dictar los acuerdos conducentes en términos de lo dispuesto por artículo 82, incisos k) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo caso, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, se constituye como un órgano que coadyuva con el Consejo General en la revisión prima facie, de los documentos y elaboración de un dictamen, al igual que cualquier otro órgano del propio instituto lo haría en el ámbito de sus atribuciones, verbigracia, la intervención que a su vez tuvo la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en la verificación de si los ciudadanos afiliados estaban o no registrados en el respectivo padrón electoral; o como sucede con los dictámenes que en el ámbito de sus atribuciones presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos relativos; siendo que, como ya se dijo, el dictamen que a instancia del Consejo General elabora la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, carece de fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo, sino únicamente una propuesta para la solución del asunto, el cual pudiera ser o no aprobado en los términos propuestos, o en su caso, adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del Consejo General, siendo esta situación lógica, debido a que el mismo, como ya se precisó, es el órgano superior de dirección de dicha institución, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, siendo que, de las múltiples funciones del citado órgano electoral se encuentra precisamente la de discutir suficientemente los asuntos que le sean presentados a su consideración y arribar a la determinación que sea procedente conforme a derecho.
De ahí que, la facultad de revisión que tiene la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, no pueda estimarse exclusiva de dicho órgano, sino que, en todo caso, es una atribución que deriva de la propia facultad que tiene el Consejo General de comisionar a otros órganos del instituto, actividades tales como las atinentes a la elaboración de dictámenes, en asuntos que son de su competencia, como lo es precisamente el de resolver en definitiva el otorgamiento del registro a los partidos políticos nacionales y, en su caso, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectiva esa atribución, en términos de lo previsto por el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta de esta forma, que contra lo dicho por el accionante, dicho Consejo tiene atribuciones suficientes para detallar el tipo de documentación que satisfaga los requisitos que establecen los dispositivos legales relativos al registro de un partido político nacional, previstos en el Libro Segundo, Títulos Primero y Segundo, Capítulo Primero del referido código, así como para establecer el procedimiento de verificación de dicha documentación, a través de los acuerdos pertinentes, para hacer efectivas sus atribuciones.
Por otra parte, los agravios sintetizados en los incisos B) y C), devienen infundados, en razón de que no le asiste la razón al actor, cuando asevera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir el instructivo y el acuerdo que establecen la metodología para la revisión de la documentación que presentaron las agrupaciones políticas a efecto de obtener su registro como partidos políticos nacionales, violó los artículos 41, 73 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni cuando afirma que dichos acuerdos exigen requisitos para la constitución de partidos políticos y otorgan facultades de verificación y revisión a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece.
En lo que al primer aspecto se refiere, merece el calificativo de infundado, en la medida de que, siendo verdad que, en términos de lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es el órgano de gobierno nacional, facultado para legislar en las diversas materias de índole federal, entre ellas la electoral, no menos verídico resulta que, dicho Congreso, al promulgar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorgó al Instituto Federal Electoral, en su calidad de autoridad en dicha materia, la facultad de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, a través de su órgano superior de dirección denominado Consejo General; de manera que, éste, válidamente, puede efectivizar las normas contenidas en la legislación electoral federal, a través de los acuerdos reglamentarios que para tal efecto emita el aludido Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello desde luego, dentro del marco de sus facultades explícitas.
En esa tesitura, no puede afirmarse, como lo hace de manera general y dogmática el actor, que los acuerdos materia del presente análisis sean de naturaleza claramente legislativa y desborden el ámbito reglamentario, ni que exceden los requisitos que conforme a la ley son exigibles para la constitución y registro de un partido político nacional, como a continuación se verá.
Para arribar a la anterior conclusión, es preciso tener presente, los siguientes conceptos fundamentales relativos al acto legislativo y el reglamentario.
Las facultades del Congreso de la Unión, se prevén en su generalidad en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque también se encuentran contempladas en diversos numerales de dicho ordenamiento fundamental; desde el punto de vista material, esas facultades pueden ser de naturaleza legislativa, ejecutiva o jurisdiccional; el acto legislativo, desde el punto de vista material, es el que crea una situación jurídica objetiva, general, impersonal y abstracta; así entendido el acto legislativo puede expresarse mediante la ley o el reglamento, pues ambos consignan una situación como la descrita, con la diferencia de que el reglamento hace referencia a una ley y es expedido por un órgano diverso al legislativo que cuenta con facultades para ello, mientras que la ley como acto legislativo es obra exclusiva del Congreso de la Unión.
La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una función materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa, todo reglamento es una norma que precisa el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte; las diferencias existentes entre la ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía, así se tiene que los reglamentos son promulgados por autoridades diversas al Poder Legislativo facultadas al efecto, y son de menor jerarquía que las leyes a las cuales no deben contravenir ni desbordar.
Las leyes por su propia naturaleza no pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva.
Los artículos del 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen de manera expresa y concreta algunos elementos que debe presentar una organización política para obtener su registro como partido político nacional, a saber:
Contar con su propia declaración de principios y, en congruencia con ellos, programa de acción y estatutos que normen sus actividades, que a su vez reúnan los requisitos que establece la ley.
Tener un mínimo de tres mil afiliados en por lo menos diez Entidades Federativas, o bien, tener trescientos afiliados, en por lo menos cien distritos electorales uninominales; y que en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país sea inferior al 0.13 % del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud respectiva.
Notificar el propósito de constituirse como partido político entre el primero de enero y el treinta y uno de julio del año siguiente al de la elección.
Realizar por lo menos en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de fedatarios públicos o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quienes deben certificar: 1) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente; 2) que los asistentes, conocieron y aprobaron los documentos básicos, y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y 3) que con las personas mencionadas en el numeral anterior, quedaron conformadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, la residencia, y la clave de la credencial para votar.
Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien deberá certificar: 1) que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; 2) que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) antes citado; 3) que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; 4) que fueron aprobados los documentos básicos; y 5) que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por el propio código.
La presentación en el mes de enero del año anterior de la elección, ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola de los siguientes documentos: 1) la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en términos de ley; 2) las listas nominales de afiliados por Entidades o por distritos electorales; y 3) las actas de las asambleas celebradas en las Entidades Federativas o en los distritos electorales, y la de su asamblea nacional.
Del artículo 82 incisos i), k) y z), del referido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su vez se infiere expresamente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades suficientes para detallar el tipo de documentación que satisfaga los requisitos que establecen los dispositivos legales relativos al registro de un partido político nacional, previstos en el Libro Segundo, Títulos Primero y Segundo, Capítulo Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como para establecer el procedimiento de verificación de dicha documentación, a través de los acuerdos pertinentes, que tiendan a hacer efectivas sus atribuciones.
En este orden de cosas, de la ley sí es posible desprender las facultades tanto del Consejo General como de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para llevar a cabo el examen y verificación de los requisitos necesarios para la constitución de un partido político nacional. Pero, resulta claro que en la propia ley no se regula de manera detallada, el desenvolvimiento de las funciones de la citada comisión, ni las características de los documentos necesarios para obtener el registro, así como de los tiempos precisos en que se deben asignar y verificar los diversos actos tendientes a la constitución de un partido político. De ahí que en los acuerdos impugnados se desarrolle el contenido de la ley y se instrumente propiamente, la manera en que las organizaciones políticas que pretendan constituirse como partidos deben realizar los actos atinentes y se precise la documentación necesaria para tal efecto, y la manera como la comisión debe realizar el examen de los documentos relativos, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución señalados en el código.
La interpretación sistemática y funcional de los artículo 22 al 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen los requisitos y procedimientos para que una organización política nacional adquiera la categoría de partido político, en relación con el dispositivo 82 del ordenamiento legal en cita, que establece la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral de reglamentar en materia de prerrogativas de partidos políticos y de emitir los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; conduce a concluir que dicho Consejo válidamente puede determinar de manera precisa los elementos necesarios a través de los cuales se pueda obtener el registro, e incluso exigir la presentación de otros elementos distintos, haciendo el señalamiento correspondiente, esto es, se faculta a dicho órgano superior de dirección del Instituto, a adicionar a la documentación indicada en las normas, diferentes documentos que considere necesarios para tal fin, siempre y cuando, la exigencia de esos requisitos observe los principios fundamentales del sistema jurídico, tales como el de legalidad, igualdad ante la ley y publicidad, a fin de que los interesados no se vean lesionados en su acervo jurídico, y se encuentren en condiciones de reunir y presentar oportunamente los documentos distintos que se soliciten por el Instituto Federal Electoral.
El requerimiento de elementos documentales diferentes tiene su razón de ser en la necesidad de verificar de la manera más adecuada la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley para formar un partido político nacional, de modo que si la autoridad administrativa electoral solicitara documentos carentes de relación con esa finalidad, o exigiera recabar y presentar elementos documentales extraordinarios o de difícil obtención, significaría un exceso o abuso de la facultad concedida, lo que resulta inadmisible.
En el caso, contrariamente a lo que sostiene el actor, los acuerdos con los que se inconforma, sí se encuentran relacionados con los elementos necesarios para la comprobación de los requisitos legales en párrafos precedentes.
Ciertamente, el acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión del seis de abril de dos mil uno, por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho del mismo mes y año, es del tenor literal siguiente:
“... Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional.
Antecedentes
I. El 14 de noviembre del 2000, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión ordinaria el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del mismo año.
Considerandos
1. Que el artículo 41 constitucional establece en su base III que el Instituto Federal Electoral es el depositario de la autoridad electoral y el responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Que en el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán sus principios rectores; y que en atención al artículo 69, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entre sus fines se encuentra contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
2. Que el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su parte conducente previene que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito...”, asimismo este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
3. Que el artículo 35 de la Carta Magna en su fracción III establece que es una prerrogativa del ciudadano “asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país...”.
4. Que en el artículo 41, párrafo 2, de la invocada ley suprema, se establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Asimismo, señala en su base I, que “los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos...”.
5. Que con base en el señalado mandato constitucional, el Instituto Federal Electoral rige sus actividades dentro del marco legal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual reglamenta la participación de los ciudadanos en la vida política del país de tal suerte que en su artículo 5, párrafo 1, se establece que: “es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente....”, asimismo en el artículo 22 se dispone que: “1. la organización o agrupación política que pretende constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral....2. La denominación de ‘partido político nacional’ se reserva para los efectos de este código a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal. 3. Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la constitución y este código”.
6. Que dentro de los actos que deberán realizar las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en constituirse en partidos político nacional, se encuentran los señalados en el artículo 28 del multicitado código: “1. Para constituir un partido político nacional la organización interesada notificara ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código: a) celebrar por lo menos en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificará: I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) de párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación, y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar. b) celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia de un funcionario designado por el instituto quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo.
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos;
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país con el objeto de satisfacer el registro del porcentaje mínimo de afiliados exigidos por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior....”
7. Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), de la legislación electoral, las organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en obtener su registro como partido político, deberán celebrar sus asambleas estatales o distritales en presencia, entre otros, de funcionarios acreditados por el propio instituto, a efecto de su certificación. Dichos funcionarios invariablemente garantizaran a cualquier organización o agrupación política solicitante la objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad del acto, principios rectores de las actividades del instituto y consagrados tanto en la base III del artículo 41 constitucional, como en el párrafo 2 del artículo 69, del código de la materia; facilitando la aplicación de la prerrogativa prevista en el párrafo 2 del artículo 28 en cita.
8. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso z), en relación con el inciso k), del mismo numeral, del citado ordenamiento legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al aprobar el instructivo que deberá observar las organizaciones o agrupaciones política que pretendan obtener el registro como partido político nacional, precisó los elementos objetivos de algunos requisitos y procedimientos que deberán cumplir dichas organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en constituirse y obtener su registro como partido político nacional a fin de que este órgano máximo de dirección, en su caso y en el momento procesal oportuno apegue su resolución a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; sin que ello implique limitación a los derechos políticos de los mexicanos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Que en el instructivo a que se hace referencia en el considerando anterior, se estableció en el punto de acuerdo primero, párrafo 1, inciso e), que la organización o agrupación política deberá incluir, en el escrito de notificación por el que haga del conocimiento del Instituto Federal Electoral el propósito de constituirse como partido político nacional, una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas distritales o estatales y nacional, a efecto de dar cabal cumplimiento al principio rector de certeza que debe regir todas las actividades de este instituto.
10. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto primero párrafo 1, inciso e) del instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y reconociendo la dificultad que puede reportarles a las organizaciones y agrupaciones políticas programar en una agenda preliminar con toda precisión la fecha y lugar en que se celebrarán las asambleas estatales o distritales, con la consiguiente necesidad de estar adecuando dichos datos, máxime tratándose de las asambleas que serán certificadas por funcionarios distintos de los que para ese efecto acredite el Instituto Federal Electoral, este órgano electoral considera pertinente incorporar una disposición que permita a las organizaciones y agrupaciones políticas informar al instituto con cuando menos tres días de anticipación de la celebración de las asambleas estatales o distritales que certifiquen un juez municipal, de primera instancia o de distrito, o notario público en términos de lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a ) del código de la materia.
11. Que atendiendo al principio jurídico consagrado en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, esta autoridad electoral aplicará las modificaciones que por este acuerdo se realizan al instructivo de mérito, a partir de la publicación de las mismas en el Diario Oficial de la Federación, y respecto de las asambleas estatales o distritales que se verifiquen con posterioridad al mismo. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 81 y 82, párrafo 1, inciso z) del ultimo ordenamiento legal invocado el consejo general emite el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional aprobado por el Consejo General en su sesión del 13 de noviembre de 2000, para quedar en los siguientes términos:
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
Primero. Toda organización o agrupación política que pretenda constituirse como partido político nacional deberá notificar por escrito tal propósito al Instituto Federal Electoral dentro del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de julio del año 2001, presentando la siguiente documentación:
1. El escrito de notificación correspondiente deberá dirigirse al consejo general y entregarse en la presidencia o secretaria ejecutiva, incluyendo lo siguiente:
a) Nombre completo de la organización o agrupación política;
b) Nombre o nombres de los representantes legales de la misma;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Nombre preliminar del partido político nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos;
e) Una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo sus asambleas distritales o estatales y nacional, a efecto de dar cabal cumplimiento al principio rector de certeza que debe regir todas las actividades de este instituto;
f) Contar con firma autógrafa del representante de la organización o agrupación política.
2. Adjuntar al escrito de notificación referido con anterioridad, el documento mediante el cual se acredite la constitución de la organización o agrupación política en forma fehaciente, ya sea a través de testimonio notarial, minuta o acta de la reunión de ciudadanos.
3. Acreditar, con documento fehaciente la personalidad de quien o quienes representan legalmente a la organización o agrupación política.
En el supuesto que de la revisión de la documentación presentada por la organización o agrupación política nacional interesada en constituirse como partido político nacional, se advierta que existen omisiones, errores de notoria improcedencia o no se acredite fehacientemente la personalidad de los representantes, el Instituto Federal Electoral, hará de su conocimiento tal situación mediante notificación por escrito que funde y motive tales circunstancias, señalando un término improrrogable de 10 días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga, apercibiendo que en caso de no presentar aclaración alguna se acordará su desechamiento de plano.
Segundo. La organización o agrupación política interesada en obtener el registro como partido político nacional, deberá cumplir los requisitos y observar el procedimiento señalado en la ley electoral, a decir:
1. El instrumento público en que se haga constar la certificación de las asambleas distritales o estatales según sea el caso, deberá contener de manera precisa e invariable lo siguiente:
a) El numero de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea y suscribieron formalmente el documento de afiliación a la organización o agrupación política; señalando los mecanismos utilizados por el fedatario para determinar que los ciudadanos mexicanos concurrentes manifestaron fehacientemente su derecho de asociarse al partido político en formación; los afiliados que no asistan a la celebración de la asamblea respectiva, y que estuvieren relacionados en las listas de afiliados correspondientes, no contarán para cumplir con el quórum requerido y de igual manera deberán ser identificados fehacientemente en las mismas listas y con la manifestación formal de afiliación, sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, quien a su vez deberá establecer los mecanismos utilizados para tal efecto.
b) Los mecanismos para determinar los resultados de la votación obtenida para aprobar la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos;
c) Los mecanismos para determinar los nombres de los ciudadanos electos como delegados propietarios y suplentes que deberán asistir a la asamblea nacional constitutiva y los resultados de la votación mediante la cual fueron electos.
2. El expediente de la certificación de la asamblea distrital o estatal, según sea el caso, se deberá integrar por los siguientes documentos:
a) Original del acta que contenga el nombre, firma autógrafa y sello del fedatario que la certifica.
b) Originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deberán presentarse en hoja membretada de la organización o agrupación política que corresponda con escritura legible, ordenadas alfabéticamente, y contener invariablemente, nombre completo -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica; en el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.
Agrupar por separado los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea. Dichas cédulas de afiliación deberán estar foliadas y rubricadas por el funcionario responsable y ordenadas alfabéticamente. Además, deberán cumplir con los requisitos enlistados en los párrafos anteriores.
c) Original de las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o Estado, según corresponda, y concuerden con las manifestaciones formales de afiliación. Dichas listas deberán contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como, de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 1/2; en el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas listas, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.
d) Ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deberán estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.
El expediente de todas y cada una de las asambleas certificadas deberá ser presentado invariablemente con estas documentales junto con su solicitud de registro.
Tercero. Para la designación del funcionario del Instituto Federal Electoral que certifique la celebración de las asambleas se deberá comunicar, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos por medio del o los representantes legales de la organización o agrupación política con un mínimo de cinco días de anticipación para los casos de las estatales, y cinco días antes para el caso de las distritales, cuando menos. El escrito de comunicación deberá contener el nombre del responsable de la organización o agrupación política que coordine la celebración de la asamblea, así como el día, hora y lugar exactos de la celebración del evento.
Tratándose de las asambleas estatales o distritales que vayan a ser certificadas por un juez municipal, de primera instancia o de distrito, o notario público, las organizaciones o agrupaciones políticas deberán comunicar mediante escrito dirigido al director ejecutivo de prerrogativas y partidos políticos, con un mínimo de cinco días de anticipación el día, la hora y dirección o lugar exacto donde se realizará la asamblea.
El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dará a conocer a colegios de notarios, juzgados de distrito, así como a los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas, el presente instructivo que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas, que pretendan obtener su registro como partido político nacional en la celebración de sus asambleas.
Cuarto. Por lo que hace a la celebración de la asamblea nacional constitutiva, ésta deberá notificarse con un mínimo de quince días de anticipación, a efecto de que el funcionario designado por el instituto, tome las providencias necesarias para certificar la celebración de la misma, en términos de lo dispuesto por el inciso b), párrafo 1 del artículo 28 del código de la materia.
En lo referente a las listas de afiliados contempladas en la fracción v, inciso b) del artículo 28 en comento, éstas deberán presentarse en original, en orden alfabético, agrupadas por Estado o distrito electoral, según corresponda, deberán contener la residencia, la clave de elector y acompañadas invariablemente con las manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, así como de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 1/2.
Quinto. La organización o agrupación política deberá presentar la solicitud de registro durante el mes de enero del año 2002, acompañada de los siguientes documentos:
1. Declaración de principios, programa de acción y estatutos aprobados por sus miembros en los términos de los procedimientos de constitución;
2. Listas nominales de afiliados, agrupadas por Entidades o distritos electorales, según corresponda, a que se refiere el inciso a), fracción II el inciso b), fracción v del párrafo 1 del artículo 28 del código de la materia; así como estar debidamente selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario del instituto habilitado para tal efecto;
3. Las manifestaciones formales de afiliación autógrafas, a que se refieren los numerales segundo y cuarto del presente acuerdo, selladas, foliadas y rubricadas, que sustenten todas y cada una de las listas de afiliados. Estas afiliaciones deberán estar ordenadas por entidad federativa o distrito electoral, según corresponda y siguiendo el orden progresivo de sus respectivas listas.
4. Las actas de asambleas celebradas en las Entidades Federativas o en los distritos electorales, según corresponda, y la de su asamblea nacional constitutiva, debidamente certificadas por el fedatario responsable.
Sexto. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el momento procesal oportuno, establecerá y dará a conocer los mecanismos y procedimientos de verificación que se utilizarán para revisar y validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que soliciten su registro como partido político nacional.
Segundo. Las presentes reformas, modificaciones y adiciones al instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Notifíquese personalmente a las organizaciones o agrupaciones políticas que hayan notificado a este instituto su propósito de constituirse como partido político nacional.
Cuarto. Publíquese el siguiente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General celebrada el 6 de abril de 2001. El Consejero Presidente del Consejo General, José Woldenberg Karakowsky. Rubrica. El Secretario del Consejo General, Fernando Zertuche Muñoz. Rubrica”.
Por su parte, el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de doce de diciembre de dos mil uno, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales, publicado el veinticinco de enero de dos mil dos, textualmente dice:
“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Instituto Federal Electoral. Consejo General. CG119/2001.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
Considerando.
1. Que el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en su parte relativa que: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país(...)”.
Que por su parte, la fracción III del artículo 35 de la Carta Magna establece que: “son prerrogativas del ciudadano: (...) III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país”. Asimismo, la base I del diverso numeral 41 de la ley invocada, en su parte conducente señala que “(...) sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; (...)”.
Asimismo, el párrafo 1 del artículo 5o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales declara que: “Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.”
Que por tales premisas constitucionales y legales, la sociedad mexicana ha buscado organizarse y darse los espacios institucionales que le permitan actuar políticamente dentro de los cauces legales. El resultado de este esfuerzo se refleja en el actual sistema de partidos políticos.
2. Que frente a la necesidad de una diversidad de grupos de ciudadanos organizados, inquietos por ejercer su derecho de participación en los asuntos políticos del país, la ley electoral ha diseñado mecanismos claros que regulan la entrada y permanencia de las organizaciones políticas en nuestro sistema de partidos.
3. Que actualmente el sistema de partidos políticos se encuentra conformado por ocho institutos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.
4. Que a partir de la Reforma Electoral de 1996, para el registro de nuevos partidos políticos existe una sola modalidad registral; y que los artículos 24 al 31 del mencionado código electoral detallan los requisitos por cumplir y el procedimiento que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que deseen obtener su registro como partido político nacional.
5. Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 69, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral, el Instituto Federal Electoral tiene como uno de sus principales fines el preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, en congruencia con ello, su Consejo General al conocer las solicitudes para la constitución de partidos políticos nacionales procederá a un análisis acorde con los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad a que esta obligado.
6. Que dentro del plazo que al efecto señala el artículo 28, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron 52 las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que notificaron al Instituto Federal Electoral su propósito de constituirse como partido político nacional: “Mujeres de México”, “Organización Ambiental Mexicana”, “Juventud de México”, “Frente Liberal Mexicano Siglo XXI”, “Partido Popular Socialista”, “Asociación Política de la Revolución Mexicana”, “Nueva República”, “Ciudadano de los Derechos Humanos, A.C.”, “Asociación Popular de los Mexicanos, A.C.”, “Organización Nacional Antirreeleccionista”, “Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas”, “Acción y Unidad Nacional”, “Movimiento de Acción Republicana”, “Ciudadanos al Poder, A.C.”, “Acción Republicana”, “Hombres de la Corriente Reformista”, “Plataforma 4”, “Comité Organizador del Partido Republicano Colosista”, “Proyecto Nueva Generación, A.C.”, “Partido Pan Blanco Real”, “Partido de Renovación Nacional”, “Grupo Auténtico de la Revolución Mexicana”, “Organización para Socialdemócratas de México “Paso”, “Organización Partido Social Demócrata”, “Organización por la Equidad y la Ecología”, “Confederación Democrática Nacional, A.C. y Frente Nacional de Artesanos Solidarios, A.C.”, “Organización Encuentro Social”, “Cruzada Democrática Nacional”, “Familia en Movimiento”, “Organización Coordinadora del Comercio Informal”, “Partido Barzonista Sinaloense”, “Asociación Nacional Independiente, A.C.”, “Organización Fuerza Mexicana”, “Organización Ciudadanos por un Nuevo México”, “Organización Partido Revolucionario de los Trabajadores”, “Hombres de Decisión, A.C.”, “Nuevas Generaciones Democráticas, A.C.”, “Por una causa común: México, A.C.”, “Alianza Zapatista a Paz”, “Organización Partido Socialista de México”, “Organización Partido del Pueblo Águilas Mexicanas”, “Cambio, Equidad y Progreso, A.C.”, “Democracia Integral, A.C.”, “Organización Ciudadanos por la Democracia”, “Agrupación Política Nacional Uno”, “Comisión Nacional Organizadora del Partido Campesino y Popular”, “Organización Acción Revolucionaria Mexicanista ‘los dorados’”, “Organización Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa”, “Comité Promotor por el Registro del Partido Independiente y Democrático de Trabajadores”, “Unión Nacional Independiente de Organizaciones Sociales “unidos”, “Organización Política Zapatista” y “Convergencia Nacional de Ciudadanos”.
7. Que para el efecto de que todas y cada una de las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales mencionadas en el considerando anterior estén en posibilidad de obtener el registro como partido político nacional, tendrán que cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 24 del código de la materia que a la letra señala: “para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 Entidades Federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.”
Así como observar el procedimiento descrito por el artículo 28 del Código Electoral, que a la letra señala: “Que para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 24 de este código:
a) Celebrar por lo menos en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1, del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales, o distritales;
II.Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV.Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V.Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este código, estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior(...)”.
8. Que por su parte, el artículo 29, párrafo 1 del código de la materia previene que: “Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por Entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y v del inciso b) del artículo anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las Entidades Federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva”.
9. Que el diverso numeral 30 del código invocado, a su vez ordena que: “El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este código. La comisión formulará el proyecto de dictamen de registro”.
Que el artículo 29 de la ley de la materia indica que el plazo para presentar la solicitud de registro como partido político nacional inicia en esta ocasión el 1o. de enero de 2002, por lo que conviene integrar la comisión revisora a que se refiere el párrafo anterior, mediante el presente acuerdo, a efecto de proceder al análisis y verificación correspondientes, a partir del día de la presentación de la primera solicitud, computándose desde ese momento los 120 días hábiles dentro de los cuales el Consejo General resolverá caso por caso lo que en derecho proceda.
10. Que el punto quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el diario oficial de la federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año, previene que: “El Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecerá y dará a conocer los mecanismos y procedimientos de verificación que se utilizarán para revisar y validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que soliciten su registro como partido político nacional”.
11. Que en atención a los considerandos anteriores, con el objeto de contar con una mayor certeza sobre los trabajos de análisis y con el fin de garantizar la máxima transparencia en las resoluciones de la autoridad electoral, respetando siempre los principios de legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se estima conveniente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el señalado artículo 30, del código electoral, así como en el punto sexto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, defina la metodología que observará la comisión examinadora para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 22 al 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del código de la materia, el Consejo General emite el siguiente:
Acuerdo
Primero. Se establece que la comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión será la comisión examinadora a que se refiere el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual tendrá como finalidad verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución de aquellas organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan su registro como partido político nacional.
Segundo. El Consejo General, en atención a lo dispuesto por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, en el acuerdo del propio órgano colegiado de dirección del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el diario oficial de la federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año, precisa la metodología que seguirá la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión para la revisión del cumplimiento de los siguientes requisitos y el procedimiento que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que notificaron en términos de ley su propósito de obtener su registro como partido político nacional:
1. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 29, párrafo (sic) del código electoral, el plazo para que las organizaciones políticas interesadas presenten su solicitud de registro como partido político nacional, abarca del 1o. hasta el 31 de enero de 2002, inclusive.
2. Las solicitudes deberán presentarse en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y/o en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos acompañadas de la documentación en original o bien, en copia debidamente certificada, excepción hecha de los documentos básicos que se entregarán en original, con que acrediten que cumplen con los siguientes requisitos:
a) Un ejemplar impreso y en medio magnético de 31/2 de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos que fueron aprobados por sus miembros en la Asamblea Nacional Constitutiva.
b) Los expedientes de las actas de las asambleas celebradas en las Entidades Federativas o en los distritos electorales federales, los cuales quedarán integrados según el punto segundo del multicitado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el diario oficial de la federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año por: “a) original del acta que contenga el nombre, firma y sello del fedatario que la certifica;
b) originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas, y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deberán presentarse en hoja membretada de la organización o agrupación política que corresponda, con la escritura legible, ordenadas alfabéticamente, y contener invariablemente, nombre completo,-apellido paterno, materno, nombre (s), domicilio, distrito y Entidad Federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica; c) original de las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o estado, según corresponda, y concuerden con las manifestaciones formales de afiliación. Dichas listas deberán contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 ½; d) ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deberán estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable”.
C. Los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea correspondiente. Dichas cédulas de afiliación deberán estar foliadas y rubricadas por el funcionario responsable y ordenadas alfabéticamente. Además, deberán contener invariablemente, nombre completo -apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.
d) El expediente del acta de la Asamblea Nacional Constitutiva al que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 1, inciso b) del código de la materia y en el punto cuarto del multicitado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el diario oficial de la federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año.
e) Los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos con las que se pretende comprobar que la agrupación o organización política cuenta con el 0.13% del padrón electoral federal. Dichas cédulas de afiliación deberán estar ordenadas alfabéticamente, además deberán contener invariablemente, nombre completo,-apellido paterno, materno, nombre (s)-, domicilio, distrito y Entidad Federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria.
En aquellos casos en que las organizaciones o agrupaciones políticas con motivo de la certificación de sus asambleas nacionales constitutivas hayan entregado ya a la autoridad electoral los documentos descritos, bastará que presenten la solicitud de registro anexando las correspondientes fotocopias legibles de los acuses de recibo.
Tercero. El Consejo General, al conocer la solicitud de la organización o de la agrupación política nacional que pretenda obtener el registro como partido político nacional, remitirá a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión la documentación presentada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados por los artículos 24 al 28 de la ley de la materia; la comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la propia ley formulará el proyecto de dictamen de registro, y con base en el artículo 82, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento legal en cita, el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional.
Para efectos de dicha verificación, la comisión contará en todo momento con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y de los órganos desconcentrados, actuando de la siguiente manera:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
1. Con fundamento en lo dispuesto por el diverso numeral 93, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el objeto de verificar que la solicitud se encuentra debidamente acompañada de todos los documentos a los que se refiere el citado artículo 29 del código de la materia, con los que se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos y la observancia del procedimiento que se señalan en la ley, integrará el correspondiente expediente. Si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves, dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que ésta a su vez lo comunique a la solicitante a fin de que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva.
2. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos constatará si la organización o agrupación política nacional de que se trate ha sido legalmente constituida. Así como la personalidad de quien notifica al Instituto Federal Electoral su deseo de constituirse como partido político nacional y la personalidad de quien o quienes suscriben la solicitud de registro.
3. Analizará la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de comprobar que dichos documentos básicos cumplan con los extremos a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y vigésimo segundo transitorio, respectivamente del código de la materia, en términos del punto quinto del multimencionado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, del código señalado, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos verificaráque todos y cada uno de los expedientes de las asambleas estatales o distritales celebradas por las solicitantes, contengan la documentación e información requerida por la ley y el multimencionado acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional, aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año. Para lo anterior, se procederá a:
a) Corroborar que las asambleas estatales o distritales que presenta la organización o agrupación política nacional corresponden con aquéllas sobre las cuales se informó al Instituto Federal Electoral de conformidad con el segundo párrafo del punto tercero del acuerdo por el que se expide el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como partido político nacional aprobado en sesión ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000, publicado en el diario oficial de la federación el 6 de diciembre del mismo año, modificado el 06 de abril del 2001 y publicado en el citado órgano informativo el 18 del mismo mes y año.
b) Corroborar que en el acta levantada por el juez municipal, de primera instancia, o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral, se consigne claramente que concurrieron cuando menos 3,000 o 300 ciudadanos afiliados a las asambleas estatales o distritales, respectivamente.
Asimismo, verificar que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas nacionales constitutivas contengan los datos del nombre, los apellidos (paterno y materno), el domicilio y la clave de elector, así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica, si no se encuentran alguno de los datos descritos o si dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de afiliados que concurrieron a la asamblea en verificación.
Así también, revisará que el total de las listas de afiliados por asamblea contengan el nombre, los apellidos (paterno y materno), la residencia y la clave de elector. Si alguno de los afiliados relacionados en las citadas listas no cuenta con los requisitos mencionados, se descontará del total de afiliados relacionados.
Si de las deducciones resulta que el número de afiliados disminuye de 3,000 en el caso de asambleas estatales, o de 300 en asambleas distritales, se tendrá como no acreditada en términos de ley. También se analizará que toda la documentación descrita se encuentre debidamente foliada, sellada y rubricada por el fedatario responsable que certificó el evento.
Con respecto a las manifestaciones formales de afiliación de los militantes que no asistieron a las asambleas pero que forman parte del expediente de las mismas, la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos verificará que contengan los datos del nombre, los apellidos (paterno y materno), el domicilio y la clave de elector, así como que contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica. Dichas manifestaciones formales de afiliación serán contabilizadas únicamente para satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliación al que hace referencia el artículo 24, segundo párrafo del código de la materia.
En caso que en el acta levantada por el juez municipal, de primera instancia, o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral no distinga las manifestaciones formales de afiliación de los militantes que participaron en la asamblea respecto de los que no asistieron a la misma, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará a la agrupación que en un plazo no mayor de 5 días naturales los identifique, con el objeto de poder declarar como valida la asamblea correspondiente.
c) Corroborar que se asentó en el instrumento público respectivo que los afiliados asistentes a la asamblea conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y a su vez el resultado de la votación obtenida en este caso. Asimismo, que obre un ejemplar de cada uno de estos documentos básicos en cada expediente de asamblea. En caso, de existir omisión de alguno de los elementos citados, esta no quedaría integrada conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica, ser desechada de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.
d) Constatar que se consigna en el acta, con precisión, que los afiliados asistentes designaron delegados a la Asamblea Nacional Constitutiva, por lo cual dicho instrumento deberá contener el resultado de la votación, y los nombres de dichos delegados electos. En caso, de existir omisión de alguno de los elementos citados, ésta no quedaría integrada conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica, ser desechada de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.
e) En todo caso la comisión examinadora se reserva el derecho de verificar y comprobar la vigencia de la patente o en su caso, del nombramiento a favor del fedatario público que estuviera presente en la asamblea.
5. Verificar de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, inciso b), del código electoral, que el acta de la Asamblea Nacional Constitutiva contenga la siguiente información:
a) Que asistieron cuando menos un delegado, ya sea propietario o suplente, por cada una de las asambleas estatales o distritales exigidas por la ley, a efecto de constatar que existía quórum legal para la debida celebración de la asamblea nacional constitutiva.
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas estatales o distritales se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a), del párrafo 1, del artículo 28, del multicitado código.
c) Que se comprobó la identidad y domicilio de los delegados a la asamblea nacional constitutiva, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente.
d) Que fueron aprobados por los delegados asistentes, su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, y el resultado de la votación obtenida en este caso.
e) Que en su caso, se sustentaron las manifestaciones formales de afiliación con las respectivas listas nominales de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por la ley.
En este caso se procederá a verificar que todas las manifestaciones formales de afiliación contengan la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital. Si no se encuentran alguno de los datos descritos o si dichas manifestaciones se encuentran duplicadas, serán descontadas del número total de afiliados.
Asimismo, verificar que dichas listas de afiliados contengan nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, residencia de cada uno de ellos y clave de elector, con las correspondientes manifestaciones formales de afiliación que las sustentan, las cuales deberán contener nombre y apellidos (paterno y materno) del ciudadano, domicilio de cada uno de ellos, distrito y entidad federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera libre, individual y voluntaria. Las listas y manifestaciones formales de afiliación deberán estar ordenadas alfabéticamente y por Entidad Federativa.
Si de las deducciones resulta que el número de afiliados disminuye hasta quedar por debajo del 0.13% del padrón electoral, se tendrá como una solicitud que no acredita los requisitos en términos de ley.
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
1. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión solicitará el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que verifique que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política nacional se encuentran inscritos en el padrón electoral para lo cual le enviará, la siguiente información:
a) El 100% de las listas de afiliados que asistieron a las asambleas estatales o distritales a que se hace referencia en el artículo 28, primer párrafo, inciso a), fracción II, del código de la materia. Los participantes a las asambleas que no se encuentren en el padrón serán descontados del total de asistentes.
b) El 100% de aquellas listas de afiliados a que se refiere la fracción v, del inciso b), del primer párrafo del artículo 28 del código electoral, así como las cédulas de afiliación de los militantes que no participaron en las asambleas, pero que se incluyeron en los expedientes de las mismas, dicha presentación es con el objeto de acreditar una militancia que cuando menos represente el 0.13% del padrón electoral que equivale a 77,460 ciudadanos. Los militantes que no se encuentren en el padrón electoral serán descontados del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.
En una primera revisión la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tomará como base de su búsqueda la clave de elector; si el resultado es que existen ciudadanos no localizados en el padrón electoral, se procederá en segundo término en la búsqueda por el nombre; si de esta verificación resultaran ciudadanos no localizados u homonimias, se realizará una tercera búsqueda, tomando en cuenta la residencia consignada en las citadas listas. El resultado de este análisis será enviado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para efecto de resolver lo conducente.
Con la información anteriormente descrita la multicitada Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión resolverá lo legalmente conducente.
Cuarto. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión se reserva, durante todo el procedimiento de revisión materia de este acuerdo, la atribución de efectuar verificaciones de las firmas contenidas en las manifestaciones formales de afiliación, previa fundamentación y motivación a cargo de la comisión.
Quinto. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión se reserva la atribución de fijar procedimiento de verificación adicionales a fin de asegurar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de ley por parte de las organizaciones o agrupaciones políticas que pretenden convertirse en partido político nacional, previa fundamentación y motivación a cargo de la comisión.
Sexto. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con base en los resultados obtenidos de los análisis descritos, formulará el proyecto de dictamen de registro, y el Consejo General resolverá sobre el otorgamiento de registro como partido político nacional, en un plazo que no exceda de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Séptimo. El presente acuerdo, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 12 de diciembre de 2001. El Consejero Presidente del Consejo General, José Woldenberg Karakowsky. Rúbrica. El Secretario del Consejo General, Fernando Zertuche Muñoz. Rubrica.”
De los acuerdos antes transcritos, en lo que interesa, se puede advertir, que el Consejo General, hizo referencia a lo siguiente:
a) A las normas y fundamentos jurídicos que regulan lo relativo a la constitución de un partido político nacional contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluyendo, además de los artículos 9 y 41, el diverso 35 de nuestra Constitución Federal, en el que se prescribe que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse libre e individualmente en los asuntos políticos del país; al igual que el párrafo 1, del artículo 5 del código de la materia, en el que se establece como uno de los derechos de los ciudadanos mexicanos, el de constituir partidos políticos nacionales y de afiliarse a ellos libre e individualmente;
b) Los datos mínimos que deberían contener tanto el escrito de notificación de intención de constituirse como partido político nacional como el libelo de solicitud de registro; a quien deberían dirigirse dichos ocursos, así como los documentos que habrían de acompañarse a los mismos;
c) Estableció de manera pormenorizada los documentos con los que se prueba fehacientemente la constitución del partido político nacional, así como aquéllos que tienen que ver con la existencia de la organización política y la personalidad de quienes la representan legalmente;
d) Determinó los datos que, invariablemente, debían contener los instrumentos públicos en los que constara la certificación de las asambleas estatales o distritales, a saber: 1) el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea, y que suscribieron su deseo de afiliación al partido político; 2) los resultados de la votación obtenida para la aprobación de los documentos básicos; 3) los nombres de los delegados que deberían asistir a la asamblea nacional constitutiva, y los resultados de la votación por la que fueron electos; 4) respecto del expediente de certificación, éste se debía integrar con el instrumento público en el que conste la certificación del fedatario público, los originales de las cédulas autógrafas de afiliación formal, las respectivas listas de asociados, y los documentos básicos; y 5) que estos documentos debían estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable.
e) Se establecieron de manera precisa los elementos objetivos de algunos requisitos y procedimientos que deberán cumplir dichas organizaciones o agrupaciones políticas interesadas en constituirse y obtener su registro como partido político nacional, en términos de lo que estatuyen los artículos 5, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Se fijaron de manera pormenorizada, los mecanismos y procedimientos de verificación que utilizarían tanto la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para revisar y validar la información de las organizaciones o agrupaciones políticas que solicitan su registro como partido político nacional.
g) Se dio publicidad a dichos acuerdos en el Diario Oficial de la Federación los días 18 de abril de 2001 y 25 de enero de 2002, con la anticipación debida.
En esa tesitura, es evidente que tanto en el acuerdo por el que se reforma, modifica y adiciona el instructivo que deberán observar las organizaciones o agrupaciones políticas que pretendan obtener su registro como partido político nacional, como en el relativo a la “Metodología” en esencia se refieren y circunscriben a regular los requisitos establecidos en los artículos del 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enriqueciéndose con los mecanismos y procedimientos de verificación que los órganos auxiliares deben observar para la revisión y validación de la información y documentos atinentes, consistentes en:
1. Los plazos para que las organizaciones políticas presenten los escritos de notificación de intención de constituirse en partidos políticos, y del libelo de solicitud de registro; en el primer caso, del primero de enero al treinta y uno de julio del año siguiente a la elección, y en el segundo, en el mes de enero del año anterior a la elección.
2. Las manifestaciones formales de afiliación en original autógrafo, que nunca podrán ser menos de tres mil afiliados en por lo menos diez Entidades Federativas, o trescientos afiliados, en por lo menos trescientos distritos electorales; ni ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal.
3. Los documentos básicos, es decir, a) la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en términos y con los requisitos de ley; b) las listas nominales de afiliados por Estados o por distritos electorales; y c) las actas de las asambleas celebradas en las Entidades Federativas o en los distritos electorales, según sea el caso, y la de su asamblea nacional.
Ahora bien, el contraste entre el contenido de los acuerdos de mérito con el de los dispositivos que reglamentan permite arribar a la consideración de que los acuerdos encuadran rigurosamente en el contexto legal que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a la constitución y registro de los partidos políticos, conforme a continuación se patentizará.
El artículo 28 del Código Electoral, establece el requisito de la notificación del interés por constituir un partido político nacional, dentro de un término establecido, a saber del primero de enero hasta el treinta y uno de julio del año siguiente al de las elecciones, lo cual se traslada en términos idénticos a los reglamentos; como el dispositivo en comento a su vez, precisa, que las organizaciones políticas deben notificar al Instituto su intención de constituirse como partido político, sin identificar al órgano de dicha institución ante quien materialmente debe realizarse ese acto, en el reglamento se aclara, que será ante el Consejo General por conducto de la Presidencia o Secretaría Ejecutiva; el aludido numeral no indica cuáles son los requisitos que debe contener el referido escrito, en esa medida se tiene que los acuerdos los establecen, indicando como tales, los siguientes: el nombre completo de la organización o agrupación política, el de los representantes legales de la misma, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el nombre preliminar del partido político nacional a constituirse, así como el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos; también se establece la necesidad de que se presente una agenda preliminar de las posibles fechas y lugares en donde se pretendan llevar a cabo las asambleas distritales o estatales según sea el caso y la nacional, así como contar con firma autógrafa del representante de la organización o agrupación política.
En cuanto los requisitos relativos a la comprobación de existencia de la organización y personería del representante de la organización, se justifica su exigencia en la medida que conforme lo dispuesto por los artículos 24 y 28 de la ley de la materia, el registro como partido político sólo puede ser solicitado por una organización política, de manera que debe comprobarse ante el Instituto que el solicitante tiene esa calidad, siendo que, dichas organizaciones por tratarse de personas colectivas deben ejercer sus actos a través de sus representantes.
También existe concordancia entre el contenido de los acuerdo y la ley, en lo que atañe a los requisitos que tienen que ver con la obligación de los fedatarios de hacer constar en sus instrumentos los diversos eventos en que intervienen, en la medida de que el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece de manera clara que las asambleas deben realizarse ante la presencia de cualquiera de los diversos fedatarios públicos, por él designados quienes están obligados a certificar el número de afiliados asistentes a la asamblea, que éstos manifestaron formalmente su deseo de afiliarse en el pretendido partido político, así como que tuvieron conocimiento de los estatutos y programas de acción, la aprobación y suscripción de los documentos relativos; así como de verificar que las listas de afiliados se formaron exclusivamente con las personas que asistieron a las asambleas y manifestaron su deseo de asociarse al partido político, en este sentido es que encuentran justificación las exigencias contenidas en los acuerdos atinentes, en el sentido de que la manifestación formal de afiliación sea sellada, foliada y rubricada por el fedatario, pues de esta manera se da certeza de que la lista de asistentes se elaboró exclusivamente con las personas que acudieron a ella.
Ahora bien la prevención de que el notario establezca los mecanismos de verificación encuadra en la circunstancia de que la legislación constriñe a la autoridad electoral, a verificar que se reúnan los requisitos de ley y es a través de las certificaciones levantadas por quien asistió a dar fe del acto, como estaría en aptitud de hacerlo.
Los artículos 24 al 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevén la serie de formalidades que se requiere cubrir para la obtención de un registro, los acuerdos puntualizan los documentos que se exigen para tal efecto, a saber:
Original del acta que contenga el nombre, firma autógrafa y sello del fedatario que la certifica.
Originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea distrital o estatal, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales deberán presentarse en hoja membreteada de la organización o agrupación política que corresponda con escritura legible, ordenadas alfabéticamente, y contener invariablemente, nombre completo -apellido paterno, materno, nombre(s)-, domicilio, distrito y Entidad Federativa, clave de la credencial para votar (clave de elector), firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica; en el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas manifestaciones, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva. Agrupar por separado los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea. Dichas cédulas de afiliación deberán estar foliadas y rubricadas por el funcionario responsable y ordenadas alfabéticamente. Además, deberán cumplir con los requisitos enlistados en los párrafos anteriores.
Original de las listas de afiliados que concurrieron a las asambleas respectivas, agrupadas por distrito o Estado, según corresponda, y concuerden con las manifestaciones formales de afiliación. Dichas listas deberán contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, así como, de ser posible, el soporte de dicha información en disco magnético de 3 1/2; en el caso de existir omisión de alguno de los datos requeridos en las citadas listas, éstas no quedarían integradas conforme a la ley, teniendo como consecuencia jurídica ser desechadas de plano y tenerse como no acreditada la asamblea respectiva.
Así, el hecho de que se establezca con claridad las características que deben reunir los documentos tendientes a demostrar la satisfacción de los diversos requisitos tiene su razón de ser, en que las organizaciones políticas conozcan cómo deben de cubrir éstos, y con ello facilitar su acceso al registro como partidos políticos nacionales. Por otro lado, la circunstancia de que se establezca un determinado orden para presentación de tales documentos, evidentemente, que tiene como finalidad agilizar el análisis de los mismos, por parte de la autoridad administrativa electoral.
Las sanciones por incumplimiento que se establecen, encuentran fundamento, en el hecho de que es a los interesados a quienes corresponde demostrar al Instituto que su organización reúne los requisitos, que la ley establece para constituirse como partidos políticos, y por ende, obtener su registro, pues la ley en los diversos dispositivos en comento les impone el deber de probar que reúnen los extremos previstos para tal efecto.
El agrupar por separado las cédulas de manifestación formal, de afiliación de los ciudadanos que no participaron en la asamblea, en original y debidamente foliadas, rubricadas y ordenadas alfabéticamente, encuentra su fundamento en el contenido de la fracción V, del artículo 28 del ordenamiento electoral, por cuanto estatuye la obligación de las organizaciones políticas de demostrar que cuentan en el país con un número de afiliados de por lo menos un 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
La normas de los reglamentos que establecen que las listas de afiliados deberán contener nombre completo, residencia y clave de la credencial para votar (clave de elector), sellada, foliada y rubricada por el fedatario responsable, incide en los dispositivos que establecen la obligación de contar con un porcentaje mínimo de afiliados y los que establecen la obligación del Instituto de examinar los documentos y verificar que el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de constitución previstos en la ley, de igual manera se comprende en el ámbito del contenido de los artículos 28 y 29 de la ley electoral, que prevén el requisito de que se acompañen las listas relativas, a los escritos de notificación de intención en constituirse como partido político y de solicitud de registro.
La petición de acompañar los soportes de información en disco magnéticos de 3 ½, no constituye una imposición sino sólo una sugerencia, que tiende a facilitar el registro de los datos relativos en los sistemas de cómputo de la propia autoridad electoral.
Acompañar un ejemplar de los documentos básicos aprobados en la asamblea que corresponda, los cuales deberán estar sellados, foliados y rubricados por el fedatario responsable, es acorde con el hecho de que la ley establece como requisito para formar un partido político que este cuente con su declaración de principios y estatutos en los términos de ley.
Motivo de especial énfasis en la impugnación constituye el punto tercero del acuerdo que establece la Metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones o agrupaciones políticas nacionales que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales; en el cual se instruye a la Comisión de Prerrogativas antes citada para que solicite el apoyo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y ésta verifique que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política se encuentren inscritos en el padrón electoral y de no ser así, sean descontados del total de los asistentes a las asambleas o de los afiliados a la organización.
Al respecto en su oportunidad se profundizará, sin embargo de momento cabe adelantar que aún en este aspecto, el objeto de la reglamentación atinente, encuentra sustento en el contenido del artículo 24, fracción I, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como requisito para la obtención del registro como partido político nacional el que la organización pretendiente cuente con cuando menos tres mil afiliados en diez Entidades Federativas o trescientos en cien Distritos Electorales y que el número total de sus afiliados no sea inferior al 0.13% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trata. Lo que pone de relieve el sustento de la determinación relativa al cotejo y eliminación de afiliados que no se encuentren inscritos en el padrón electoral, de ahí que, en este otro aspecto, no se puede hablar de un desfasamiento entre la ley y el contenido del acuerdo de mérito.
El punto de los acuerdos que establece de manera expresa los términos mínimos requeridos para la notificación por parte de los organismos a la autoridad electoral, de la verificación de asambleas distritales, estatales y nacional, para los efectos de la correspondiente designación de funcionarios que en ellas deben estar presentes; así como prever la notificación a los fedatarios públicos de los requisitos y formalidades que deben observar en las certificaciones relativas; no constituye un exceso, sino por el contrario refleja normas tendientes a facilitar el trámite respectivo a las organizaciones políticas.
En tal estado de cosas, es evidente que los elementos, solicitados por la autoridad administrativa electoral en los acuerdos de mérito, en todo caso, responden a la necesidad de optimizar la comprobación eficaz de aquellos requisitos previstos en la ley para que una organización política pueda constituirse como partido político nacional, sin que constituyan una carga gravosa para el interesado, pues no se trata de documentación extraordinaria o de difícil obtención, mucho menos, de documentos que no sean idóneos o suficientemente aptos para la consecución de la finalidad perseguida, como es la demostración fehaciente de dichas formalidades.
Así, el contenido de los acuerdos aplicados al dictar el acto reclamado, continente de la regulación sobre la revisión de los requisitos que se han mencionado, no rebasa o trastoca el marco legal atinente; habida cuenta que, se ajusta al contenido explicito de los artículos del 24 al 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que, en modo alguno, se violenta el principio de legalidad contenido en el artículo 41 constitucional, ni las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni mucho menos el derecho político-electoral del accionante, por el contrario, lo único que se prevé en dicho acuerdo, es el establecimiento de los instrumentos necesarios y suficientes para acreditar los extremos legales respectivos, para obtener el registro como partido político nacional.
En consecuencia, debe aclararse, que la emisión de los acuerdos de mérito, no es contraria al espíritu del criterio sustentado por esta Sala Superior, publicado bajo el rubro “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA”; ya que, se insiste, el contenido de los acuerdos, regula los dispositivos legales relativos a la constitución y registro de los partidos políticos nacionales, sin contradecir o trastocar su contenido y se elaboró conforme las facultades expresas que al efecto le otorga el artículo 82 incisos i), k) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tampoco encuentra aplicación al caso, la tesis del rubro “INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CARECE DE FACULTADES PARA ORDENAR ESTUDIOS SOBRE DOCUMENTACIÓN CONTENIDA EN LOS PAQUETES ELECTORALES, DIVERSOS DE LOS LEGALMENTE PERMITIDOS”, en la medida de que la misma se refiere a la imposibilidad del Instituto Federal Electoral de establecer procedimientos diversos a los contemplados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como, ordenar la práctica de estudios e investigaciones, a realizarse por terceros ajenos a los órganos que integran ese Instituto, así como por su propio personal, involucrando un manejo diverso al marcado por la ley, de la documentación contenida en los paquetes electorales y de la información consignada en la documentación electoral que los conforma, porque esos procedimientos no están contemplados en la ley; siendo que, en el caso de los acuerdos que se impugnan, como ya se indicó, la ley aplicable sí contempla la posibilidad de que se reglamente en torno a los requisitos y procedimientos relativos a la constitución y registro de un partido político nacional, puesto que como se recordará el artículo 30 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece de manera genérica la obligación del Consejo de examinar y verificar el cumplimiento de los mismos, y el artículo 82 de dicho ordenamiento, la facultad de elaborar acuerdos tendientes a ese fin.
Tampoco es óbice a la anterior conclusión, el criterio plasmado en la tesis publicada en la Revista Judicial Electoral, suplemento número 5, páginas 135 y 136, que dice: “REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS. LA AUTORIDAD ELECTORAL NO TIENE FACULTADES PARA IMPLEMENTAR MECANISMOS DE VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS REQUISITOS PARA SU OBTENCIÓN. Una correcta interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pone de manifiesto que la forma de acreditación de los requisitos necesarios para integrar un partido político estatal consiste en la presentación, por los interesados, de las pruebas preconstituidas, específicamente por el legislador, entre las cuales están los testimonios expedidos por Notario Público, en los que se dé fe de la celebración de las asambleas municipales requeridas, con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada municipio; la declaración de principios; el programa de acción; los estatutos, y la constancia de haberse llevado a cabo el acta de asamblea estatal constitutiva. Por su parte, el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala creó la Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos Estatales, a la que confirió la facultad de revisar y analizar las solicitudes de registro de las organizaciones aspirantes, así como para implementar la metodología para la revisión de los requisitos y el cumplimiento del procedimiento previsto legalmente. Lo anterior pone de manifiesto que, si las citadas facultades se constriñen a realizar la revisión de la documentación presentada por los solicitantes, para constatar si satisface los requisitos previstos por el código, así como a corroborar que se respetó el procedimiento contemplado al respecto, estas atribuciones no comprenden la de instrumentar mecanismos de verificación directa sobre la veracidad de los hechos consignados en los instrumentos notariales, como la real existencia de los ciudadanos integrantes de la organización, y su afiliación libre a la misma; de modo que, en los casos en que la autoridad electoral ocurra a mecanismos como el indicado, o a otros semejantes, incurre en un exceso de sus facultades.” .
Como se decía, no representa obstáculo a la anterior determinación, la aludida tesis que emitió esta Sala Superior, pues como se ve, se refiere al Estado de Tlaxcala, y los artículos 19 y 20 de Código Electoral de esa Entidad Federativa, mismos que se tuvieron en cuenta para emitir el criterio contemplado que emana de la referida tesis, no establecen que la autoridad electoral local deba examinar los documentos que debe acompañar a su solicitud, la agrupación que pretende su registro, para verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que aquélla haya seguido, como lo establece la Legislación Electoral Federal en el artículo 30.
En efecto, los citados numerales 19 y 20 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, prevén lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 19
Para integrar un Partido Político estatal, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar por lo menos con seis mil ciudadanos, como militantes activos, cuando menos en las dos terceras partes de los Municipios del Estado, organizados proporcionalmente con número no menor de cien miembros por cada Municipio;
II. Presentar ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, documento notarial en el que se dé fe de haber celebrado, cuando menos en las dos terceras partes del Estado, asambleas municipales con la presencia del número de ciudadanos activos señalados como mínimo para cada Municipio, adjuntando padrón de éstos con sus nombres, firmas o huellas, ocupación y domicilio.
Artículo 20
Para solicitar su registro como Partido Político estatal, las agrupaciones interesadas deberán haber reunido los requisitos a que se refiere el artículo anterior de este Código, para tal efecto presentará ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, las siguientes constancias:
I. Los testimonios notariales en que consten la declaración de principios, programa de acción y estatutos;
II. Las listas de afiliados por municipio a que se refiere la fracción II del artículo 19 de este Código;
III. Los certificados de las asambleas celebradas en los municipios y el acta de asamblea estatal constitutiva.”
De lo trasunto se colige que, en el Estado de Tlaxcala, las agrupaciones políticas que se encuentren interesadas en obtener el registro definitivo como partido político estatal, deben presentar las constancias mediante las cuales comprueben que cumplieron con los requisitos legales que se exigen para su constitución, ante el Instituto Estatal Electoral, sin que los citados numerales faculten al órgano electoral administrativo, para, además de examinar los documentos respectivos, verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento previsto por la propia ley, razón por la cual, únicamente debe concretarse a la revisión documental.
Por tanto, no es aplicable dicha tesis al caso en estudio, al prever circunstancias diferentes las disposiciones de la legislación electoral de Tlaxcala a las de la Federal.
En mérito de lo antes considerado, resultan infundados los asertos en los que el actor desde su punto de vista, afirma que la resolución que se combate resulta ilegal por basarse en acuerdos ilegales; ya que se insiste, conforme a lo considerado con anterioridad es evidente que dichos acuerdos los emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme con las facultades reglamentarias que la constitución y la ley electoral le atribuyen para tal efecto; que los mismos no rebasan el marco jurídico electoral que constituyen la materia de su reglamentación; de manera que, es inexacto que la resolución reclamada, por el sólo hecho de sustentarse en los acuerdos de mérito, resulte ilegal, como tampoco le asiste la razón al actor, cuando en el agravio vigésimo séptimo, de manera genérica, califica los acuerdos emitidos por el Consejo General objeto del presente análisis, como de dudosa legalidad, unilaterales, tardíos, confusos y difusos, ya que, como se vio, dichos acuerdos se emitieron con la anticipación debida, por una autoridad competente que goza de facultades para emitirlos de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo que, en dichos acuerdos se expresan de manera clara y precisa, los términos, documentos y procedimientos necesarios para la verificación de los requisitos que deben satisfacer las organizaciones o agrupaciones que pretendan constituirse en partidos políticos nacionales, sin que en ningún momento contravengan o desborden los dispositivos legales de referencia.
En lo que atañe a los motivos de inconformidad contenidos en los apartados vigésimo tercero, trigésimo quinto y trigésimo sexto, a continuación los mismos se abordarán en su conjunto, en atención a la similitud y relación existente en el tema desarrollado en ellos, que inciden en los alcances de la revisión que con base en la metodología aplicable, efectuó la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el fin de determinar si todos los ciudadanos que se afiliaron al pretendido partido se encontraban o no en el padrón electoral y la decisión de dicha autoridad de excluir de las listas de afiliación relativas, a quienes no se encontraran en dichos padrones.
Argumenta en tal sentido el actor lo siguiente:
1. La falta de inscripción en el padrón, no implica la inexistencia de un ciudadano, ni que el mismo no esté en el pleno goce de sus derechos ciudadanos político-electorales, por haber sido suspendido o inhabilitado en el ejercicio de tales derechos, y, por ende, que esté impedido para ejercer los derechos de asociación y de afiliación, puesto que la inscripción en el padrón electoral es requisito sine qua non únicamente para ejercer el derecho de voto; que es suficiente con probar la existencia de los ciudadanos y, en todo caso, correspondería la carga de la prueba a quien afirmara que los mismos no se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.
2. Que el no constar en el padrón electoral, puede ser indicio de que una persona carece de sus derechos políticos electorales, pero en tanto dicho indicio puede ser equívoco, la autoridad electoral está impedida para tomar en cuenta un mero indicio susceptible de conducir a conclusiones erróneas y sin efectos probatorios plenos, para determinar meridianamente y por sí sólo que una persona no goza de sus derechos políticos electorales. Alega al respecto, que en términos de lo dispuesto por los artículos 34, 35, fracciones I, II y III constitucional, un ciudadano que tenga al menos 18 años cumplidos y que tenga un modo honesto de vivir tiene plenos derechos políticos electorales por el sólo hecho de serlo, mientras no se compruebe que los ha perdido o se le han suspendido; por alguna de las causas que establece la Constitución y la ley, mediante la declaración de una autoridad competente, “mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho” y que conste en mandamiento escrito de la autoridad competente “que funde y motive la causa legal del procedimiento...”, de acuerdo a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, y, que por ende, resulta falso que el hecho de que uno o más afiliados no apareciera en el padrón electoral, implica necesariamente que no está en el goce de sus derechos políticos electorales.
3. Que el informe de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral, resulta insuficiente e ineficaz para demostrar o no la inscripción en el registro federal de electores, toda vez que no efectúo la búsqueda en el catálogo general de electores; siendo que, el aludido registro se compone por el catálogo y el padrón electoral, en el entendido de que el segundo se elabora con base en el primero, de tal forma que si un ciudadano no está inscrito en el padrón electoral, es posible que sea localizado en el mencionado catálogo, por lo que asevera, que el Instituto Federal Electoral, debió buscar también en el catálogo a los ciudadanos que no fueron localizados en el padrón y que, inclusive, después de realizar esa búsqueda persistieran los resultados negativos, debió requerir a la agrupación política solicitante de registro como partido político, para que demostrara la existencia de los ciudadanos. Que como el Instituto omitió proceder en la forma antes mencionada, procede que este Tribunal subsane tales omisiones o, en su caso, ordene al instituto reponga el procedimiento a efecto de reparar las violaciones cometidas por el mismo en su perjuicio.
4. Señala que en el anexo que remitió la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, no explicó la forma en que realizó la verificación, ni qué datos fueron objeto del escrutinio, no obstante que la propia autoridad electoral responsable, determinó que en principio debería verificarse la clave electoral; posteriormente el nombre y finalmente el domicilio, siendo que, la autoridad verificadora nunca afirmó haber revisado uno por uno tales elementos, por lo que dicho acto de autoridad carece de motivación que la pueda ser eficaz en la actividad revisora de la responsable.
Es infundado el agravio contenido en último de los puntos de síntesis, ya que, la lectura de los anexos que constan en el expediente relativo, evidencia que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sí explicó la forma en que realizó la verificación y los datos fueron objeto del escrutinio, pues es así que, en el anexo número siete, expresó con claridad mediante un organigrama, el proceso de captura y validación de los datos contenidos en las cédulas de afiliación, tanto de las personas que se encontraron en el padrón como de aquéllas que no se hallaron, mediante la verificación de la clave de elector, el nombre único, los homónimos por domicilio y por cambio de domicilio a otra Entidad, baja por defunción, suspensión y perdida de nacionalidad, no encontrados por homonimia, datos insuficientes o por no existir en el padrón, de manera que, no se da la falta de motivación alegada; además de que, de acuerdo con lo anterior, la verificación se desarrolló en los términos de la metodología, esto es, se comenzó la búsqueda con la clave de elector, después mediante el nombre posteriormente a través del domicilio o residencia consignada de las listas.
En lo que atañe a los agravios sintetizados en los puntos primero y segundo, los mismos devienen infundados en la medida de que como ya se vio, el artículo 24 de la ley electoral de la materia, establece que los ciudadanos afiliados a una organización política que pretenda constituirse en partido político nacional deben estar registrados en el padrón electoral para justificar que se cuenta con por lo menos el 0.13% de ciudadanos registrados en dicho padrón; sin embargo en relación al tema cabe destacar que esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrados bajo las claves SUP-JDC-015/99 y SUP-JDC-023/99, sustentó el criterio de que para determinar que un ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos electorales, se requiere que los mismos se encuentren inscritos en el padrón electoral, y que por ende, la verificación relativa es sustentable desde el punto de vista legal, acorde con los siguientes argumentos.
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido dieciocho años, y
b) Tener un modo honesto de vivir.
El artículo 36, fracción I, constitucional dispone que son obligaciones del ciudadano de la República, inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
Además, establece que la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público; y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo segundo de los transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan artículos constitucionales, entre los que se encuentra el diverso 36, fracción I, de fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis del mismo mes y año, prevé que en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
El artículo 37, inciso C), del citado ordenamiento, dispone que la ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar en contra de la Nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
El artículo 38 de la Carta Magna, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley; II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; III. Durante la extinción de una pena corporal; IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Además, que la ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
En el artículo 41, fracciones I, II y III, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal; y agrega que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se establecen en la propia Constitución.
En adición a lo anterior, prevé, en lo que interesa, que los partidos políticos son entidades de interés público, con derecho a participar en las elecciones federales, estatales y municipales; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyen a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; y que sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, dispone que la ley les garantizará que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, el derecho al acceso en forma permanente a los medios de comunicación; que fijará las reglas a las que se sujetará su financiamiento y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Por otra parte, establece que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores.
Por su parte, los artículos 28, 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes relacionados, regulan lo relativo a los requisitos que deberán cumplir las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político nacional, así como el procedimiento para obtener dicho registro; dentro de los requisitos aludidos, destaca que tanto las listas de afiliados como las manifestaciones formales de afiliación deberán contener, invariablemente, entre otros datos, la clave de la credencial para votar.
El artículo 135, párrafo 1, del código en comento indica que el Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
El artículo 136, párrafo 1, del mismo ordenamiento establece que el Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:
a) Del Catálogo General de Electores, y
b) Del Padrón Electoral.
El artículo 137, párrafos 1 y 2, determina que en el Catálogo General de Electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total; y que en el padrón electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 143 del propio código.
El artículo 139, párrafos 1, y 2, de la legislación sustantiva electoral señala que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y que participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
El artículo 142, párrafo 1, apunta que con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del padrón electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.
El artículo 146, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita establece que a fin de actualizar el Catálogo General de Electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones.
El artículo 147, párrafo 1 y 2 del cuerpo legal en consulta estatuye que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria; y que los mexicanos que en el año de la elección cumplan los dieciocho años entre el dieciséis de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día quince del citado mes de enero.
El artículo 148, párrafo 1, de esta ley dispone que la solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;
d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;
f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y;
g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.
El artículo 162, párrafos 1, 2 y 3 del ordenamiento en cuestión, previenen que a fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte; los servidores públicos del Registro Civil deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva; y, que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.
El artículo 163, párrafos 8 y 9, menciona que la documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías; y que la documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del padrón electoral quedará bajo la guarda de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.
Del contenido de los preceptos legales antes invocados se desprenden los elementos siguientes:
1. Los partidos políticos son entidades de interés público, y como organizaciones de ciudadanos, entre otros aspectos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
2. Las personas que pretendan constituir un partido político nacional deberán tener, invariablemente, la calidad de ciudadanos mexicanos.
3. La condición de ciudadanos la tienen los varones y mujeres que tengan calidad de mexicanos, que hayan cumplido dieciocho años y que tengan un modo honesto de vivir.
4. La ciudadanía puede perderse por las razones establecidas en el inciso B) del artículo 37 constitucional. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse por las causas previstas en el diverso numeral 38 de nuestra Constitución Federal, y perderse por los motivos que fije la ley.
5. Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores.
6. El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma íntegra y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas a la conformación del padrón electoral y la lista nominal del electores. Asimismo, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus órganos desconcentrados.
7. Las altas y bajas de los ciudadanos, o cualquier otro movimiento, por ejemplo, anotación de pérdida de credencial, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, debe hacerse constar en el padrón electoral.
En este tenor, de una interpretación sistemática de las disposiciones antes transcritas se desprende:
a) En principio, la asociación que pretenda su registro como partido político nacional tiene la carga de demostrar que en cuando menos diez entidades federativas o cien distritos electorales, tiene tres mil o trescientos afiliados, respectivamente; y que sus integrantes sean ciudadanos en pleno ejercicio y goce de sus derechos político-electorales.
b) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores, el padrón electoral y la lista nominal de electores, elementos a través de los cuales se puede conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales.
Esta Sala Superior, considera que tal y como se resolvió en los diversos asuntos identificados como SUP-JDC-015/99 y SUP-JDC-023/99, estos dos aspectos, pero sobre todo el último, explican que, en aras de imponer menores cargas a la asociación que pretenda obtener su registro como partido político nacional, se le exige únicamente, el señalamiento de datos mínimos, con los cuales el Instituto Federal Electoral está en condiciones de saber, si un afiliado es en realidad ciudadano en pleno goce de sus derechos político-electorales. Con lo anterior se evita que las asociaciones se vean en la necesidad de presentar pruebas respecto de cada uno de sus afiliados.
Ante estas circunstancias, debe tomarse en cuenta que el legislador consideró la necesidad de que los afiliados a la asociación que pretenda constituirse en partido político nacional, señalen en las manifestaciones formales de asociación, entre otros datos, los relativos a la clave de la credencial para votar; y, por otro lado, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades suficientes para emitir los acuerdos necesarios a fin de hacer efectivas sus atribuciones, entre las que se encuentra la de dictaminar y resolver las solicitudes de registro; por tanto, es indudable que el legislador pretendió que los miembros de la asociación que obtuviera registro como partido político nacional, estuvieran en pleno goce de sus derechos político-electorales, y, en consecuencia, inscritos en el padrón electoral, lo que se corrobora con el hecho de que así lo establece el inciso b) del artículo 24 del Código Electoral.
Así las cosas, la hoy responsable válidamente consideró en los acuerdos, que para hacer efectiva su atribución mencionada, tenía que realizar una revisión a los documentos de la asociación solicitante, así como analizar si los afiliados a dicha agrupación estaban inscritos en el padrón electoral y, en caso contrario, es decir, si los afiliados que concurrieron a celebrar las asambleas estatales no se encontraban inscritos en el padrón electoral, debían deducirse del total de las listas. Igual caso se presenta respecto de las listas de los demás afiliados con que cuenta la organización en el país, presentadas en la asamblea nacional constitutiva; por tanto, como la autoridad electoral responsable procedió en estos términos, ello resulta legal.
No es obstáculo a lo anterior, lo destacado por la actora en el sentido de que, no estaba en aptitud de corroborar que sus afiliados se encontraran inscritos en el padrón electoral, pues siendo verídico que las agrupaciones políticas no tienen acceso al padrón electoral, sucede que, el Instituto Federal Electoral actúa de buena fe y lo decidido a través de las verificaciones que realiza, debe tenerse por cierto, siempre que no se demuestre que haya alguna equivocación sobre el particular; sin que pueda estimarse de trascendencia la diversa circunstancia alegada por la agraviada, en el sentido de que podría darse el caso que alguno de sus afiliados se inscribiera durante el mes de enero del año anterior a la elección en el que dichas organizaciones también tienen la obligación de presentar su solicitud de registro; habida cuenta que para ese entonces, de acuerdo con lo que establece el artículo 28 del Código Electoral ya debieron haberse verificado las asambleas constitutivas en los diez Estados o en los cien distritos electorales, siendo que es en estas asambleas donde deben participar los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.
Consecuentemente, el hecho de que se imponga dentro del procedimiento de revisión, la verificación de que los afiliados al pretendido partido político Movimiento de Acción Republicana, se encuentren inscritos en el padrón electoral, no excede de las facultades legales del Consejo General, ni mucho menos que en caso de que éstos no se encuentren inscritos o presenten determinadas inconsistencias, se deduzcan del número total de afiliados.
De igual manera, devienen infundados los agravios contenidos en el punto tercero de la síntesis precedente, habida cuenta que, si como ya se vio, para la determinación de que un ciudadano se encuentra en pleno goce de sus derecho político electorales, un método, el más sencillo, es que el mismo se encuentre en el padrón electoral, el argumento relativo a que debió también buscársele en el catálogo de electores, o en otras fuentes de información, tales como las solicitudes de inscripción en el padrón electoral, deviene intrascendente, porque lo cierto es que, la búsqueda relativa debe constreñirse al referido padrón electoral.
Lo mismo sucede con los argumentos tendientes a destacar que la falta de inscripción en el padrón electoral, o de credencial para votar, no constituye una causa de pérdida de los derechos del ciudadano, cuya cualidad afirma bien puede demostrarse con otros elementos, a saber, el acta de nacimiento, la cartilla del Servicio Militar Nacional, la Clave Única del Registro de Población, la Cédula de Identificación Ciudadana, etcétera; habida cuenta que el hecho de que se descuenten de las listas de afiliados a los ciudadanos que no se encuentran en el padrón electoral no implica por sí mismo la declaratoria del pérdida de los derechos ciudadanos sino sólo que el ciudadano en cuestión no podía contar para los efectos de integración de las listas de afiliados, ya que éstas deben constituirse con personas que aparezcan en dicho padrón.
Por otra parte, la actora se duele, en síntesis, que la autoridad responsable, al advertir que los documentos que se adjuntaron a su solicitud de registro como partido político nacional presentaban errores u omisiones, debió requerirla a fin de que dentro del plazo de diez días que prevé el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de catorce de noviembre de dos mil, por el que se expidió el “Instructivo” a seguir por las organizaciones políticas que pretendan obtener el aludido registro, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de diciembre siguiente, subsanara tales deficiencias. Asimismo, agrega, que la responsable violó los principios de igualdad e imparcialidad que imperan en la materia, en virtud de que en idénticas condiciones sí requirió a diversas organizaciones políticas, concretamente a Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa y Partido Político México-Posible, con el propósito de que regularizaran la documentación por ellas presentada.
Pues bien, respecto a tales alegaciones, cabe estimar que no le asiste razón a la actora.
Previamente, conviene establecer que el referido “Instructivo” dispone que el Instituto Federal Electoral al revisar la documentación presentada y advirtiendo que existen errores u omisiones de notoria improcedencia, así como la inacreditación de la personalidad de los representantes de la asociación política solicitante, la requerirá para que en un término de diez días hábiles improrrogables manifieste lo que a su derecho convenga, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se desechará su petición. Tal “Instructivo” sufrió reformas, las cuales fueron publicadas en el propio Diario el veinticinco de enero último, en donde se contempla que turnada la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es decir, ya a un organismo específico del Instituto Federal Electoral, éste, advirtiendo las deficiencias apuntadas, lo hará del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para que a su vez, comunique a la solicitante para que exprese lo que a su interés convenga en un plazo de cinco días naturales a partir de la fecha y hora de la notificación.
De donde se sigue que, contrario a lo señalado por la promovente, el plazo que prevalece para el requerimiento de mérito es el de cinco días y no el de diez, como lo asegura.
Sentado lo anterior, es inexacto que de acuerdo con la metodología para la revisión de los requisitos que deben cumplirse para la constitución de un partido político nacional, la autoridad responsable estaba obligada a hacer de su conocimiento que existían irregularidades graves en sus documentos fundatorios, particularmente en lo relativo a la forma de celebrar sus asambleas y respecto de las listas de sus afiliados, a efecto de que pudiera alegar lo que a su interés conviniera dentro del aludido término de cinco días.
Ello es así, habida cuenta que el acuerdo mencionado, en la parte precisada, establece que si la solicitud de registro de una agrupación como partido político nacional no está debidamente integrada o adolece de omisiones graves, la Dirección Ejecutiva lo reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta haga saber a la solicitante la irregularidad o irregularidades existentes, a efecto de que esté en condiciones de manifestar lo que considere pertinente en el plazo de cinco días.
Como se desprende de dicha disposición, la notificación a la que hace alusión no es de cualquiera de las anormalidades que se encuentren en la solicitud, sino única y exclusivamente procede cuando la petición no está debidamente integrada con todos los documentos y requisitos que deba satisfacer conforme al artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien, cuando dicha solicitud contenga omisiones, lo que ocurre, por ejemplo, si no se menciona el nombre que llevará el partido político nacional en el caso de que sea procedente la solicitud; si se deja de precisar quienes son los integrantes del cuerpo directivo; si no se señala el número total de los afiliados; si no se indica el domicilio en donde se ubica la sede central o las delegaciones estatales del partido, entre otras.
Las irregularidades de las que, según la actora debió ser notificada en términos de la supracitada disposición consistentes, como ya se adelantó, en que existían errores en los estatutos y que las manifestaciones de sus afiliados no reunían los extremos previstos por la ley, no implican una indebida integración ni una omisión grave de la solicitud de registro, dado que aquéllas no se refieren a los requisitos formales de dicha solicitud, ni a la documentación que con ella se debe anexar, únicos supuestos en los que procede realizar la referida notificación.
El hecho de que los estatutos carezcan de ciertos requerimientos y que las manifestaciones de afiliación estén irregulares entrañan, más bien, cuestiones que, en todo caso, como aconteció, debían dilucidarse al resolver en definitiva sobre la petición de registro de la agrupación, porque es ahí, no antes, cuando se debe determinar la legitimidad, entre otros documentos, de la declaración de los estatutos y la validez de las manifestaciones de los ciudadanos para formar un partido político nacional. De suerte que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, no estaba obligada a notificar a la agrupación ciudadana estas circunstancias por no surtirse ninguno de los supuestos en que procede hacer tal requerimiento.
En otras palabras, la única posibilidad de requerir a una agrupación política en términos de la disposición del “Instructivo” tantas veces enunciada, es cuando la omisión grave se deba, precisamente, a cuestiones de índole formal y no de fondo, como es el caso de las irregularidades apuntadas por la actora, puesto que sobre éstas debe decidirse al resolver definitivamente la solicitud elevada.
Entenderlo como lo pretende la actora, la autoridad responsable hubiese desatendido la disposición que rige sobre el particular, lo que jurídicamente es inaceptable.
No es óbice a la anterior conclusión, lo que refiere la promovente en el sentido de que a las agrupaciones políticas que manifiesta Socialdemocracia, Proyecto de la Rosa y Partido Político México-Posible, sí se les hizo el requerimiento de que habla, pues con independencia de que fuera encaminado o no a solventar requisitos de carácter formal o de fondo, lo verdaderamente importante radica en que si los requerimientos se hubiesen hecho por cuestiones de fondo, entonces ese proceder podría encontrarse desajustado a derecho; y siendo ello así, una incorrecta actuación no podría servir de base para que en el presente caso se continuara actuando de manera contraria a derecho.
Por otro lado, son infundados los agravios a través de los cuales la agrupación actora pretende, esencialmente, que prevalezca lo asentado por el notario público, en las actas que se levantaron con motivo de las asambleas distritales que llevó a cabo la propia accionante, en lugar de los resultados obtenidos por la autoridad electoral, al verificar el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento de constitución como partido político de la promovente.
Para arribar a la anotada conclusión, deben tenerse presente los preceptos 18 al 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Reforma, Modifica y Adiciona, el Instructivo que Deberán Observar las Organizaciones y Agrupaciones Políticas que Pretendan Obtener el Registro como Partido Político Nacional”, y el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se Define la Metodología que Observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la Revisión de los Requisitos y el Procedimiento que Deberán Cumplir las Organizaciones o Agrupaciones Políticas Nacionales que Pretendan Constituirse como Partidos Políticos Nacionales”, los cuales fueron transcritos en párrafos anteriores.
De tal normatividad se advierte, en lo que interesa, que toda agrupación política que después de la última elección federal hubiese pretendido constituirse como partido político nacional, debió notificar tal propósito al Instituto Federal Electoral, dentro del periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil uno.
Asimismo, fue necesario que la interesada, entre otras cosas, celebrara en por lo menos diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales, una asamblea, para, posteriormente, realizar una asamblea nacional constitutiva.
Respecto de las primeras, fue menester que se llevaran a cabo en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificaría el número de afiliados que concurrieran y participaran en la asamblea estatal o distrital (en ningún caso podría haber sido menor a tres mil o trescientos, respectivamente); que, en su caso, conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento formal de afiliación; y que con tales personas quedaron formadas las listas de afiliados. Lo expuesto significa, dicho sea de paso, que la actuación de un notario público no es indispensable para poder constituir un partido político, ya que, incluso, el Instituto Federal Electoral puede acreditar a sus funcionarios para que efectúen la referida certificación.
Las certificaciones que se realizaren de las asambleas estatales o distritales, se integrarían en un expediente que contendría, entre otros documentos, los originales de las manifestaciones formales de afiliación de los ciudadanos que participaron en la asamblea correspondiente, selladas, foliadas y rubricadas por el funcionario responsable, las cuales era obligación que se presentaren en hoja membreteada de la organización o agrupación política solicitante de registro como partido político nacional, y contener, invariablemente, el nombre completo, domicilio, distrito, Entidad Federativa, clave de la credencial para votar, firma autógrafa o huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica.
Tocante a la asamblea nacional constitutiva, se debería llevar a cabo ante funcionario designado por el Instituto, quien certificaría, entre otras cosas, que se formaron listas de los militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por la ley. Estas listas deberían estar acompañadas de las manifestaciones formales de afiliación que las sustentaren.
Posteriormente, las organizaciones políticas interesadas, contaron con un plazo que transcurrió del primero al treinta y uno de enero de dos mil dos, para presentar su solicitud como partido político nacional; solicitud que, requería ser acompañada, entre otros documentos, por los originales de las manifestaciones formales de afiliación, con el fin de comprobar que el número de afiliados de la agrupación o organización política, era cuando menos el equivalente al 0.13% del padrón electoral.
Ahora bien, el Consejo General, al conocer alguna solicitud, estaba constreñido a remitirla a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, junto con la documentación presentada, a fin de que verificase el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados por la normatividad aplicable.
Para realizar dicha verificación, la comisión contaba con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. La primera se encargaría de verificar, entre otras cosas, que las manifestaciones formales de afiliación de los participantes a las asambleas correspondientes, contuvieran los datos necesarios, tales como nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la manifestación de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacifica; y que estuviesen sustentadas con las listas nominales de afiliados; de no encontrarse alguno de los datos descritos, si dichas manifestaciones se encontraren duplicadas, o no estuviesen sustentadas en las listas nominales de afiliados, serían descontadas.
Igualmente, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, estuvo facultada para analizar que toda la documentación descrita, se encontrare debidamente foliada, sellada y rubricada por quien certificó el evento.
Si de las deducciones resultaba que el número de afiliados disminuía de tres mil en el caso de asambleas estatales, o de trescientos en distritales, no se acreditaría tal asamblea.
De la misma manera, si de las deducciones resultaba que el número de afiliados disminuía hasta quedar por debajo del 0.13% del padrón electoral, se tendría como una solicitud que no acreditaba los requisitos de ley.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, verificaría que los ciudadanos afiliados a la organización o agrupación política nacional correspondiente, se encontraren inscritos en el padrón electoral, pues de no estarlo, se descontarían del total de afiliaciones presentadas por la solicitante.
Del procedimiento a observar por las organizaciones y agrupaciones políticas que desearen obtener su registro como partido político nacional, y la metodología que debería seguir el Instituto Federal Electoral para su revisión, mismo que, en la parte que interesa fue relatado en párrafos pretéritos, se advierte que, la normatividad que lo instituyó, busca garantizar la certeza en la conformación de un partido político nacional, mediante la verificación exhaustiva de que en realidad la agrupación solicitante sea una fuerza política con representatividad en la sociedad mexicana, al contar, cuando menos, en diez Estados de la República, con tres mil militantes en cada uno; o en cien distritos electorales, con trescientos afiliados en cada uno de ellos.
Así, en lo conducente, la normatividad exige que se certifique (por un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado por el propio Instituto Federal Electoral para tal efecto), el número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento formal de afiliación, y que con dichas personas quedaron formadas las listas de afiliados.
Pero además, en estricto acatamiento al principio de certeza, rector, por mandato constitucional, de las funciones del Instituto Federal Electoral, es necesario realizar una revisión documental, consistente en la verificación de las manifestaciones formales de afiliación de los participantes en las asambleas, para comprobar que dichas manifestaciones contengan todos los requisitos previstos por la normatividad, que no se encuentren duplicadas, que estén sustentadas con las respectivas listas nominales de afiliados, y que los militantes se encuentren en el padrón electoral; lo anterior, a efecto de constatar la veracidad de lo asentado en las actas por quien haya certificado la asamblea correspondiente, y con ello, corroborar que la agrupación solicitante hubiese observado puntualmente el procedimiento respectivo.
Esta última revisión, contrario a lo que se alega, sí se justifica, no porque se dude de la integridad moral o capacidad de quienes la ley faculta para certificar tales eventos (las asambleas constitutivas); sino en razón de que, dada la alta responsabilidad que tienen los partidos políticos ante la sociedad, al contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, es necesario que, se extremen las medidas de verificación pertinentes para que el registro se otorgue sólo a quienes satisfagan a plenitud, los requisitos que marca la ley. Lo anterior hace indispensable la revisión documental que practica el Instituto Federal Electoral, en tanto que, existe la posibilidad de que por algún motivo (negligencia o dolo), se hagan constar inexactitudes en las actas correspondientes mismas que podrían ser detectadas durante la revisión respectiva; habida cuenta que, esta actividad verificatoria, no deja en estado de indefensión a las personas morales solicitantes de registro, ya que, en el supuesto de que se cometiera un error durante la revisión, la parte agraviada está en posibilidad de demostrarlo a través de los medios de impugnación, y lograr su reparación por parte de este Tribunal.
Lo expuesto hace evidente que la sola constancia levantada por quien certifica las asambleas en torno al número de afiliados que concurren y participan en ellas, no surte efectos de manera absoluta para determinar del número de afiliados a un partido político, sino que, debe considerarse también, preponderantemente, el procedimiento de verificación que efectúa el Instituto Federal Electoral.
Similar conclusión sostuvo esta Sala Superior, al resolver, el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-016/99.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, en el justiciable, las asambleas distritales que celebró la agrupación accionante fueron certificadas por notario público; sin embargo, tal circunstancia no puede constituir una excepción a lo antes establecido, por lo que, en el supuesto de existir discrepancia entre lo hecho constar por éste y la verificación efectuada por el Instituto Federal Electoral, como en la especie sucedió, debe prevaler ésta, sin que ello implique trastocar las bases del derecho positivo mexicano, como con error se afirma.
En efecto, el notario público, por definición de la Ley del Notariado de Distrito Federal, es un licenciado en derecho, investido de fe pública, facultado para autentificar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen los actos y hechos jurídicos.
Su función es protocolaria, por lo que debe siempre asentar en el protocolo, el instrumento notarial que se otorgue ante su fe. El notario no puede autorizar acto alguno si no lo hace constar en los folios o en el Libro de Registros de Cotejos que forma el protocolo, por lo que, fuera de éste no puede darse la función notarial.
La fe pública notarial es esencialmente documental y nunca verbal; por esta razón, las actas y escrituras públicas sólo pueden autorizarse en el protocolo, y de ellas pueden expedirse copias, testimonios y certificaciones.
Dentro de las variadas actividades de un notario, está la de levantar “actas notariales”, que de acuerdo con la referida Ley del Notariado del Distrito Federal, son instrumentos originales, en el que el notario hace constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él, y que éste asienta en un libro del protocolo a su cargo, a solicitud de parte interesada, y que autoriza mediante su firma y sello.
Es verídico que, en general, las legislaciones procesales del país catalogan como documentos públicos a los expedidos en ejercicio de sus funciones, por un notario público, y que en juicio hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por el fedatario público. Ejemplo de lo anterior, son los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y los numerales 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Empero, no existe texto legal alguno en el sistema jurídico mexicano, que confiera a los documentos expedidos por un notario público en ejercicio de sus funciones, la calidad o el atributo de verdad incontrovertible. Incluso, es factible que los actos jurídicos celebrados ante un notario público (contratos de compraventa, testamentos, etcétera), puedan ser declarados nulos; tan es así, que la propia Ley del Notariado del Distrito Federal (artículo 126), prevé la posibilidad de que un notario público sea sancionado con la suspensión del cargo hasta por un año, por provocar, por dolo, por notoria negligencia o por imprudencia, la nulidad del algún instrumento o testimonio.
Por tanto, válidamente se puede afirmar que, si bien, en principio, por regla general las actas y certificaciones levantadas por los fedatarios públicos hacen prueba plena de los sucesos que les consten personalmente y que hayan sido asentados en el acta correspondiente, empero, tales actas y certificaciones admiten prueba en contrario.
Es pertinente mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio es orientador, ha sostenido uno semejante, en las tesis que dicen:
“ESCRITURAS PÚBLICAS, NATURALEZA DE LOS TESTIMONIOS DE. Si bien es innegable que el testimonio de una escritura notarial es un documento público, a pesar de que no haya sido objeto de una acción de nulidad ni de una declaración de ser nula de la autoridad judicial, su exactitud, y consecuentemente su eficacia o fuerza probatoria, puede ser impugnada en juicio, por la parte a quien perjudique, cuando sin negarle autenticidad, se aduce que las aseveraciones que contiene no corresponden a la verdad intrínseca o real y respecto de las cuales se rindieren otras pruebas en contrario.”
“DOCUMENTOS PÚBLICOS NO DECLARADOS NULOS, EFICACIA PROBATORIA DISMINUIDA DE LOS. En nuestro sistema jurídico no existen nulidades de pleno derecho, lo que implica que en cada caso la nulidad deba ser declarada judicialmente, pero ello no significa que todo documento público, por no haberse declarado su nulidad, conserve invariablemente su valor probatorio pleno, pese a que se hubiere acreditado la falsedad de los datos que en el mismo se contienen, circunstancia que obviamente y por el contrario le resta eficacia probatoria.”
Las tesis transcritas, son consultables en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 157-162 Cuarta Parte, página 72 y volumen 181-186 Cuarta Parte, página 162, respectivamente.
En esta tesitura, en el procedimiento de registro de una agrupación o asociación como partido político nacional, la prueba idónea (aunque no la única), para confirmar o desvirtuar la veracidad de lo hecho constar por un notario público, es la verificación que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral.
En síntesis, se puede afirmar que si bien, en principio, por regla general las actas y certificaciones levantadas por los fedatarios hacen prueba plena de los sucesos que les consten personalmente y que hayan sido asentados en el acta correspondiente; empero, como tales actas y certificaciones admiten prueba en contrario, en el procedimiento de registro de una agrupación o asociación como partido político nacional, la prueba idónea (aunque no la única), para confirmar o desvirtuar la veracidad de lo hecho constar por un fedatario público, es la verificación que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral.
En la última hipótesis que se desvirtúe la exactitud de lo certificado por el fedatario público, el acta correspondiente carecerá de valor probatorio.
En resumen, tratándose del procedimiento de registro de una agrupación o asociación como partido político nacional, si durante la verificación que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, se desvirtúa la veracidad de lo hecho constar por el fedatario público en las asambleas constitutivas, el acta correspondiente carecerá de valor probatorio.
De lo contrario, esto es, interpretar que la actuación del notario debe prevalecer frente a la labor de verificación que realiza el Instituto Federal Electoral, sería contraventor del principio de certeza en la constitución de un partido político, lo cual es inaceptable, puesto que, existe la posibilidad de que por negligencia o por dolo, se hicieren constar hechos inverosímiles o inexactitudes, como sucede en el justiciable, y de los cuales enseguida se hará mención.
Efectivamente, existen en autos copias fotostáticas certificadas de las afiliaciones acompañadas como anexo de las actas de asamblea celebradas en los distritos correspondientes al Distrito Federal, aportadas al juicio por el promovente, a efecto de justificar que contrario a lo sostenido por el Instituto Federal Electoral, reúnen los requisitos para ser tomadas en consideración y que son las trescientas que se necesitan para cumplir con el quórum legal requerido; empero sucede que el valor que pudiera otorgarse a tales fotostáticas se ve desvirtuado, en razón de que, del examen realizado en forma comparativa de dichas copias en relación con los documentos presentados ante el instituto responsable, se advierte que algunas imágenes de éstas no concuerdan con las de sus correspondientes hojas de manifestación de afiliación (que fueron presentadas para la obtención del registro como partido político nacional, por parte de su representada), de donde debieron compulsarse dichas copias por el fedatario público que las expidió.
Para evidenciar lo antes señalado, basta insertar las imágenes de algunos de los documentos presentados ante la autoridad responsable, así como de las respectivas copias expedidas por el licenciado Armando Gálvez Aragón, titular de la notaria pública número 103 del Distrito Federal, únicamente con relación a las asambleas correspondientes a los distritos 21 y 25 del Distrito Federal, para percatarse con suma facilidad, a simple vista, que los documentos aportados al instituto responsable, no son iguales a los que certificó el notario; de ahí que resulte inatendible el agravio en el que se sostiene que con las copias certificadas por el notario, se comprueba que la accionante sí exhibió ante el Instituto Federal Electoral, el número de afiliaciones a que alude en el motivo de inconformidad que se atiende; además de que también resulta inexacto que el notario hubiese foliado correctamente los documentos de que se habla, dado que es suficiente evidenciar que la afiliación presentada al Instituto Federal Electoral, corresponde a Francisco Martínez Meneses, contiene como número de folio “166”, y este número, en los documentos del notario, corresponde a la afiliación de Marcela Martínez Medina.
Del distrito vigésimo primero, son las siguientes:
Del distrito veinticinco, la siguiente:
Con relación a la asamblea celebrada en el distrito 21 del Distrito Federal, cabe destacar que, como se advierte de las imágenes previamente insertadas, del documento de afiliación con folio veinticinco, presentado ante el instituto responsable, correspondiente a Emilio Caballero Menez, se puede apreciar que en el llenado de los datos, la letra es diferente al de la copia del notario, además de que en lugar de la firma se encuentra una X, y también difiere de la copia en el número del folio, pues en lugar de veinticinco es veintidós en esta última (la copia con folio veinticinco, pertenece a la afiliación de Marcela Martínez Medina); además de que en la copia del notario, en lugar de la X, se encuentra plasmada una firma; en cuanto a la afiliación de Francisco Martínez Meneses, con numero de folio ciento sesenta y seis, debe decirse que en la copia respectiva difiere el folio, pues aparece como ciento sesenta y ocho, además de que la letra en el llenado de los datos correspondientes difiere del de la copia del notario, y de que los errores que se advierten en esta última, no aparecen en el documento original, así como el que la firma estampada en tal afiliación, es diferente a la de la copia.
En cuanto a la asamblea celebrada en el distrito 25 del Distrito Federal, debe decirse que de tales imágenes se desprende que es cierto que la copia de la afiliación de Ramón Evangelista Arenas, con folio setenta y cuatro, aparece con la firma, como lo aduce el promovente, empero, el original de tal manifestación carece de la misma, como se desprende de la correspondiente imagen insertada en párrafos precedentes; de ahí que, sí las copias que se analizan del anexo “A” del referido testimonio, lo son a su vez, de las que el notario dejó en el mencionado anexo, y éstas de las manifestaciones de afiliación originales (según se asentó por dicho fedatario en los testimonios atinentes), y si se toma en cuenta que el documento de afiliación del multirreferido Evangelista Arenas, carece de firma, y la presentada como copia del mismo sí la contiene, resulta inverosímil que ésta última sea copia de aquél.
Por las anteriores irregularidades se considera desvirtuado el valor que pudiera corresponderles a las copias de las afiliaciones expedidas por el mencionado fedatario público, presentadas por el promovente a efecto de evidenciar la validez de las asambleas no consideradas como válidas por la autoridad responsable, por no reunir el quórum legal.
Lo expuesto pone de relieve que lo afirmado por un notario público, también puede contener inexactitudes, por lo que, aún en el caso de que quien certifique las asambleas estatales o distritales constitutivas sea precisamente un notario público, en la hipótesis de que difiera con el resultado de la verificación efectuada por el Instituto Federal Electoral, deberá prevalecer ésta, salvo que, a través de un medio de impugnación, la parte interesada demuestre que el examen correspondiente adolece de errores.
No representa obstáculo a la conclusión precedente, que el Instituto Federal Electoral, haya enviado a diversos funcionarios a presenciar las asambleas que celebró la agraviada, puesto que, acudieron únicamente a verificar que los funcionarios que certificaron las asambleas, se encontrasen habilitados para tal efecto, y no a certificar dichas asambleas.
Tan es así que, a pesar de que en algunos distritos, dichos funcionarios del Instituto detectaron irregularidades, las mismas no fueron tomadas en cuenta por la responsable en el acuerdo reclamado
Efectivamente, en el distrito 23 del Distrito Federal, el vocal informó que el evento empezó con ciento cuarenta personas y concluyó con ciento sesenta aproximadamente, y que algunos de los asistentes afirmaron que previo al evento, recibieron una invitación a un almuerzo con tamales, rifa de televisiones y electrodomésticos.
En el distrito 30 del Distrito Federal, los representantes del Instituto Federal Electoral manifestaron que existió una asistencia aproximada de doscientas personas, y que no se preguntó a los asistentes si admitían los documentos básicos, ni se les consultó si aprobaban a sus representantes.
En el distrito 24 del Estado de México, el vocal distrital manifestó que los delegados y los documentos básicos, no fueron aprobados por los asistentes, y que el notario no corroboró el número de afiliados.
En el distrito 30 del Estado de México, el vocal ejecutivo sólo percibió doscientos asistentes a la asamblea, lo mismo que en el distrito 08 de Oaxaca.
En el distrito 08 de Puebla, los funcionarios del Instituto Federal Electoral mencionaron que no se celebró la asamblea en el lugar indicado, al no presentarse persona alguna de la agrupación, manifestando que según dicho de algunos de los presentes, a éstos habían sido convocados a una tamaliza, pero la mayoría de ellos desconocía que se realizaría una asamblea de carácter político, en contravención a lo establecido por el notario público.
Y en el distrito 12 de Puebla, el observador del Instituto señaló que los ciudadanos afiliados fueron convocados mediante volantes y boletos para participar en una rifa de premios y no se preguntó si conocían los documentos básicos, y que asistieron únicamente doscientas cincuenta personas.
Empero, como se dijo, tales irregularidades no fueron tomadas en cuenta por la responsable, por el motivo que se anotó.
En mérito de lo expuesto, al haberse establecido que en la hipótesis de que las certificaciones de un notario público, respecto de lo supuestamente acontecido en una asamblea distrital o estatal, se contradiga con el resultado de la verificación efectuada por el Instituto Federal Electoral, debe prevalecer ésta, ello torna infundados los agravios de que se trata.
Sin embargo, en razón de que la enjuiciante endereza agravios tendentes a poner de relieve supuestos errores por parte de la responsable, al momento de efectuar la verificación correspondiente, a continuación se procede al estudio de los agravios esgrimidos por el accionante en los puntos del cuarto al vigésimo primero, tendentes a controvertir lo considerado por la autoridad responsable en torno a dieciocho de las veinte asambleas distritales respecto de las cuales sostuvo que no reunieron el requisito del quórum legal de trescientos afiliados asistentes a cada una de éstas.
Cabe precisar que de la resolución impugnada se advierte que de las ciento siete asambleas celebradas ante notario público, presentadas por la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, validó únicamente ochenta y siete, pues declaró inválidas veinte; diez en el análisis que realizó de las manifestaciones formales de afiliación presentadas con cada una de tales asambleas, las correspondientes a los distritos 05, 18, 21, 25, del Distrito Federal, 06 de Guanajuato, 01, 12, 27 de México, 06 de Veracruz y 06 de Oaxaca; y diez más, las celebradas en los distritos 07, 23, 24, 29 del Distrito Federal, 09 de Guanajuato, 06 de Jalisco, así como 04, 14, 24 y 26 del Estado de México, por no encontrarse el total de los trescientos que suscribieron dichas manifestaciones de afiliación, en el padrón del Registro Federal de Electores, por lo que, la autoridad responsable, concluyó, que en esas veinte asambleas distritales no se cumplió con el quórum legal de contar con cuando menos trescientos asistentes de los afiliados a la agrupación accionante, incumpliéndose el requisito para obtener el registro como partido político nacional, previsto en el artículo 28 párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, esta Sala Superior analizará, en primer lugar, en relación con los aspectos controvertidos, si las manifestaciones de afiliación presentadas ante el Instituto responsable correspondientes a las asambleas distritales consideradas por éste como no válidas, cumplen el requisito legal previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del mencionado código, así como con lo dispuesto en el punto Tercero, numeral 4, inciso b), del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la “Metodología”, relativo a que las manifestaciones formales de afiliación, se presentaran selladas, foliadas y rubricadas por el fedatario responsable, en hoja membretada de la organización política solicitante con los siguientes datos: los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), el domicilio, distrito, Entidad Federativa, la clave de elector, la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital, así como la manifestación de afiliarse voluntaria, libre y pacíficamente.
A continuación se insertan dos cuadros, el primero de ellos con los datos asentados por el instituto responsable, al verificar que las manifestaciones formales de afiliación presentadas con las actas notariales de las asambleas realizadas por la agrupación política solicitante del registro como partido político nacional, reunían los requisitos legales y el quórum de por lo menos trescientos asistentes a cada una de éstas; y el segundo, presenta los resultados obtenidos por esta Sala Superior al hacer la revisión de las referidas manifestaciones, con base en los agravios esgrimidos por el accionante, respecto de los distritos 05, 18, 21 y 25, del Distrito Federal, 06 de Guanajuato, 01 y 27 del Estado de México y 06 de Oaxaca.
Cabe señalar, que según la revisión efectuada por la autoridad responsable, la primera columna (Distrito), sirve para identificar el distrito al que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la segunda (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de afiliación que presentó y que corresponden a los asistentes a la asamblea del distrito respectivo, en tanto que en la tercera columna (duplicados), la cuarta (triplicadas) y la quinta (menores de edad) se precisan los casos de manifestaciones formales de afiliación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos o tres veces por la solicitante, o, que debido a la revisión de la clave de elector se desprendía que por su edad no estaban facultados para integrar un Partido Político; en la sexta columna (sin firma o huella), se anotaron las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de afiliación en que no aparece la firma o huella digital del ciudadano; en la séptima (validables) se anotó el dato por distrito, resultante de restar a la segunda columna, los datos de las tercera y sexta, que fue el que finalmente tomó en cuenta el instituto enjuiciado, para determinar reunían o no el quórum legal.
ANÁLISIS REALIZADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN | ||||||
DISTRITO | MANIFESTACIONES PRESENTADAS | DUPLICADAS | TRIPLICADAS | MENOR DE EDAD | SIN FIRMA O HUELLA DIGITAL | MANIFESTACIO-NES VALIDABLES |
05 del Distrito Federal | 305 | 5 | 0 | 0 | 1 | 299 |
18 del Distrito Federal | 303 | 5 | 0 | 0 | 3 | 295 |
21 del Distrito Federal | 297 | 0 | 0 | 0 | 0 | 297 |
25 del Distrito Federal | 298 | 0 | 0 | 0 | 1 | 297 |
06 de Guanajuato | 306 | 5 | 0 | 0 | 2 | 299 |
01 del Estado de México | 306 | 9 | 1 | 0 | 0 | 295 |
27 del Estado de México | 296 | 4 | 0 | 0 | 0 | 292 |
06 de Oaxaca | 266 | 0 | 0 | 0 | 3 | 263 |
REVISIÓN EFECTUADA POR ESTA SALA SUPERIOR DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE AFILIACIÓN PRESENTADAS CON LAS ACTAS DE ASAMBLEA | |||||||
DISTRITO ELECTORAL | AFILIACIONES SEGÚN ACTA NOTARIAL | AFILIACIONES PRESENTADAS | SIN FIRMA O HUELLA DIGITAL | DUPLI CADAS | TRIPLI CADAS | AFILIACIONES VALIDADAS | OBSERVACIONES |
05 DISTRITO FEDERAL | 305 | 305 |
| 5 |
| 300 | La afiliación de López Ramos Rosa, carece de firma pero contiene la huella digital. |
18 DISTRITO FEDERAL | 317 | 309 | 3 | 5 |
| 301 |
|
21 DISTRITO FEDERAL | 304 | 297 |
|
|
| 297 |
|
25 DISTRITO FEDERAL
| 305 | 299 | 1 |
|
| 298 |
|
06 GUANAJUATO
| 319 | 306 | 2 | 5 |
| 299 |
|
01 ESTADO DE MÉXICO
| 308 | 306 |
| 9 | 1 | 295 |
|
27 ESTADO DE MÉXICO | 305 | 305 |
| 4 |
| 301 |
|
06 OAXACA
| 337 | 266 | 3 |
|
| 263 |
|
Como se desprende del cuadro anterior, por lo que ve al distrito 05 del Distrito Federal, del examen que se realizó de las manifestaciones de afiliación aportadas con el testimonio 88,460 ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta, otorgado ante la fe del Notario Público 103, Licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón, de esta ciudad, se advierte que de las trescientas cinco manifestaciones de afiliación presentadas, cinco están duplicadas (como lo acepta el promovente en sus agravios) y una, la de Rosa López Ramos, si bien carece de firma, contiene una huella digital, al calce en el espacio correspondiente, razón por la que debe tomarse en cuenta, la cual sumada a las doscientas noventa y nueve, validadas por la autoridad responsable, nos da un total de trescientas. De ahí que, dicha asamblea es apta para reunir el quórum legal de cumplir con cuando menos trescientos asistentes, establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En torno a la asamblea realizada en el distrito 18 del Distrito Federal, debe decirse que reúne el requisito legal de mérito, toda vez que de la revisión realizada de las manifestaciones de afiliación correspondientes a la asamblea que consta en el acta número ochenta y ocho mil doscientas ochenta y tres (88,283), levantada por el referido fedatario público, se advierte que de las trescientas nueve manifestaciones de afiliación presentadas, deben descontarse cinco por estar duplicadas y no reunir los requisitos legales, las correspondientes a Nava Frutos Silvia Minuett, Nova Barrueta Clara, Perea Mendoza José Concepción, Sánchez Acevedo Edmundo y Solís Reyes Juan Carlos; más tres que carecen de firma o huella digital (con lo que está conforme el accionante en sus agravios); razón por la que de las trescientas nueve manifestaciones de afiliación presentadas, deben restarse ocho, lo que da un total de trescientas una válidas, suficientes para tener por satisfecho el requisito del quórum legal de cumplir con cuando menos trescientos asistentes a tal asamblea distrital, establecido por el artículo 28, párrafo 1, inciso a) fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En cambio, se equivoca el promovente al sostener que fue erróneo que la autoridad responsable no hubiere tenido por satisfecho dicho requisito en relación con la asamblea correspondiente al Distrito 21 del Distrito Federal, pues de la verificación de las manifestaciones de afiliación atinentes, acompañadas con el acta número ochenta y ocho mil doscientos once (88,211), tirada ante la fe del aludido Notario Público 103 del Distrito Federal, se advierte que únicamente, se presentaron doscientas noventa y siete afiliaciones, como correctamente lo sostuvo el lnstituto Federal Electoral.
En relación con la asamblea correspondiente al Distrito 25 del Distrito Federal, de la revisión física que se realizó de las afiliaciones presentadas ante el Instituto Federal Electoral, con el testimonio del acta notarial ochenta y ocho mil doscientos veinticinco (88,225), otorgada por el referido fedatario público, se advierte que contrario a lo que afirma el promovente, no existen las trescientas afiliaciones sino únicamente doscientas noventa y nueve, a las cuales se les debe restar la manifestación de afiliación de Ramón Evangelista Arenas, pues de la hoja de afiliación atinente, se advierte que carece de firma y de huella digital, como correctamente lo sostuvo la autoridad responsable, por lo que descontada nos da un total de doscientas noventa y ocho manifestaciones de afiliación válidas; por tanto, en dicha asamblea no se cumplió con el referido quórum legal.
Por lo que ve a la asamblea realizada en Distrito 06, de León Guanajuato, protocolizada conforme al acta número 3,203 (tres mil doscientos tres), ante la fe del Notario Público número 10 de dicha entidad; debe decirse, que del análisis de las manifestaciones presentadas con dicha acta se advierte que son un total de trescientas seis, de las cuales deben descontarse siete, en virtud de que dos se encuentran sin firma ni huella digital, las correspondientes a Martín Maltos Sánchez y Luis Alberto Rodríguez Barrera, y cinco por estar duplicadas, las de Norma Susana García, María Angélica Núñez Martínez, Beatriz Peñuelas Rocha, Maricruz Rodríguez Barrera y Juan Rodríguez, por lo que nos restan solo doscientas noventa y nueve afiliaciones, insuficientes para reunir el requisito del quórum legal referido.
Tocante a la asamblea correspondiente al distrito de Huajuapan de León, Oaxaca (que la enjuiciada señala como distrito 06 de Oaxaca), de las manifestaciones de afiliación acompañadas al testimonio numero trescientos cuarenta y seis (346), expedido por el Notario Público numero 24 de dicha Entidad, se precisa que el instituto responsable, determinó validar doscientas sesenta y tres manifestaciones de afiliación, pues de las doscientas sesenta y seis que contabilizó como presentadas por el accionante, restó tres por carecer de firma, las correspondientes a Cid Carrera Cirenio, González Hernández Carlos, Guerrero González Bonifacio (según se advierte del anexo cuatro), sobre cuyo último aserto (que tres afiliaciones carecen de firma), no se expresa agravio alguno; por el contrario es un hecho aceptado por el enjuiciante; y respecto a que presentó trescientas treinta y siete afiliaciones (de las que deben restarse las tres apuntadas), porque el notario que protocolizó el acta, así lo sostuvo, debe decirse que, sobre lo asentado por el notario se encuentra la verificación física que llevó a cabo la responsable, sin que, por otra parte, este Tribunal advierta que, en efecto, como lo alega el impetrante, en la documentación relativa que fue examinada por la autoridad enjuiciada, se encuentren esas “trescientas treinta y cuatro afiliaciones reales”, o cuando menos trescientas, que satisfagan los requisitos fijados por la normatividad que resulta aplicable, para ser tomadas en cuenta para el fin pretendido.
En cuanto a la asamblea correspondiente al Distrito 01 del Estado de México, que consta en el acta veintisiete (27), otorgada por el Notario Público número 21, del Distrito Judicial Toluca, México, licenciado Arturo Javier Garduño Pérez, de las manifestaciones de afiliación que se acompañaron a ésta, se advierte que son un total de trescientas seis, de las cuales deben restarse once, en virtud de que nueve de ellas están duplicadas, las correspondientes a Enrique Aparicio Suárez, María del Carmen Chimal Gorizaga, Patricia Cortez Domínguez, Teodulfo Cruz Hernández, Paulina Dionisia Escobar Gómez, Patricia Hernández Cruz, Paula Pacheco López, Rosa María Ramírez Vélez, e Isaura Zavala Díaz; y una por estar triplicada, la de Ayadeth Álvarez Dimas, por lo que quedan un total de doscientas noventa y cinco afiliaciones, mismas que son insuficientes para cubrir el requisito de trescientos asistentes a dicha asamblea.
No resulta óbice a lo anterior la circunstancia alegada por la promovente en el sentido de que en la lista que se realizó con motivo de dicha asamblea, no se encuentran duplicados los nombres de Cortez Domínguez Aparicio (debe ser Patricia), Cruz Hernández Teodoro (Teodulfo), Hernández Cruz Patricia y Pacheco López Paula, ni triplicada Álvarez Dimas Ayadeth, que sólo aparece duplicada; habida cuenta que, lo verdaderamente importante radica en que de la revisión física que se realizó por esta Sala Superior, de las manifestaciones presentadas con relación a dicha asamblea, sí aparecen duplicadas las atinentes a los primeros cuatro de los nombrados y triplicada la de la última, por lo que fue correcto que se descontaran del total de las manifestaciones de afiliación presentadas, pues son éstas las que deben tomarse en cuenta en principio, para saber el número de afiliados que concurrieron a tal asamblea, no así lo consignado en la lista referida que solo es un medio auxiliar, como ya se dijo en párrafos precedentes, al analizarse las manifestaciones que descontó la autoridad responsable por no encontrarse relacionadas en la lista correspondiente.
Con relación a la asamblea celebrada en el distrito 27 del Estado de México, asiste razón al promovente en cuanto a que en la misma se reunió el quórum legal; habida cuenta que, se presentaron trescientas cinco manifestaciones de afiliación con el acta respectiva, de las cuales deben descontarse únicamente cuatro, por estar duplicadas, las de César Alonso Gutiérrez, Lucina Mendoza Lozano, Lorena Pilar Gil y Guillermina Romero Rojas, razón por la cual quedan trescientas una afiliaciones, las que son suficientes para cubrir el requisito del quórum legal mencionado.
En otro aspecto, la responsable estimó que las asambleas celebradas en los distritos 07 y 24 del Distrito Federal, 09 de Guanajuato y 06 de Jalisco, no eran válidas porque en ellas no se cumplió con el quórum legal, ya que como algunos de los suscriptores de las afiliaciones no se encontraron en el padrón electoral, descontándose, no alcanzaron cada una de tales asambleas, el número de trescientos.
Por cuanto a la impugnación relativa al distrito 07 del Distrito Federal, cabe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester dejar aclarado que no existe controversia en cuanto a que fueron presentadas trescientas cuatro manifestaciones de afiliación ante el Instituto Federal Electoral, pues así se asienta en el acuerdo reclamado, y lo reconoce la actora en sus agravios (foja 30).
De esas trescientas cuatro (304) afiliaciones, se encontraba duplicado el nombre de Rivera Alvarado Rosa; hecho que es reconocido por la accionante en sus agravios (foja 30), por lo que al no haber disputa al respecto, debe disminuirse una de las cédulas, por lo que quedarían trescientas tres (303) formas de afiliación válidas.
La autoridad electoral también descontó la cédula de afiliación de Acevedo Martínez Cirilo por carecer de firma o huella digital, y de Álvarez Hernández Rafael por no estar inscritos en el padrón electoral. Al respecto, la impugnante manifiesta lo siguiente:
“...Sin embargo mi representada ha comprobado que dichas personas sí están inscritas en el Registro Federal Electoral tal y como consta en el acta notarial número 93,325 (sic) otorgada ante la fe del Notario Público 103 del Distrito Federal que se acompaña, con excepción de Rafael Álvarez Hernández de quien pudimos constatar que efectivamente había fallecido. Sin embargo dicha persona no forma parte de los afiliados de mi representada en esta asamblea, ni aparece en la lista de afiliados por lo que no cabe en razón de su fallecimiento excluir una afiliación válida a mi representada.
...por lo que se refiere a la manifestación de afiliación que la autoridad afirma carece de firma correspondiente al señor Cirilo Acevedo Martínez, debe señalarse que dicha persona no se encuentra enlistada dentro del acta, ni aparece su afiliación en el acta que se acompaña, por lo que se trata de un nombre extraño a la misma, y por ende es ilegal que se descuente el (sic) número total de afiliados...”.
Como se ve, la agraviada asegura que dichas personas no forman parte de sus afiliados.
Consecuentemente, al reconocerse expresamente en los agravios por la agrupación política actora que Álvarez Hernández Rafael y Acevedo Martínez Cirilo son individuos extraños a aquélla, es decir, no son sus afiliados, contrario a lo que se alega, sus manifestaciones de afiliación no pueden subsistir para efectos de ser contabilizados en la asamblea, sino que, deben ser restadas, por lo que de las trescientas tres (303) que se tenían, quedan trescientas una (301).
Sin embargo, es menester aclarar que, respecto a Álvarez Hernández Rafael, la actora sí presentó su cédula de afiliación firmada en la asamblea verificada el quince de agosto del dos mil uno, y que aparece en la lista de quienes el Notario Público número 103 del Distrito Federal, dio fe de que habían firmado la afiliación correspondiente, ante su presencia y previa identificación, tal como se puede ver en las imágenes que a continuación se insertan:
Empero, del oficio DERFE/569/2002, suscrito por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, obtenido a través de diligencias para mejor proveer, se desprende que el susodicho Álvarez Hernández Rafael, fue dado de baja del padrón electoral desde el doce de abril de mil novecientos noventa y siete, por haber fallecido el ocho de febrero del propio mil novecientos noventa y siete, de acuerdo con el formato de “notificación de defunción” número D 01827780, del diez de marzo de la anualidad citada, realizada por el Juzgado 13 del Registro Civil del Distrito Federal.
La anterior circunstancia, refuerza el criterio plasmado en esta ejecutoria, en el sentido de que, ante la posibilidad de que quien acuda a certificar las asambleas estatales o distritales constitutivas, haga constar inexactitudes, debe prevalecer la verificación efectuada por el Instituto Federal Electoral, salvo que, a través del medio de impugnación pertinente, se demuestre que ese Órgano incurrió en errores durante la verificación.
Después de la aclaración que se ha precisado, se tiene que, de las trescientas una (301) afiliaciones, a este último número, el Instituto Federal Electoral restó nueve (9) cédulas más, por no haber encontrado a quienes las suscribían en el padrón electoral.
Enseguida se inserta un cuadro esquemático que contiene el nombre de los que se encuentran en esta hipótesis.
DISTRITO 07 DEL DISTRITO FEDERAL
No. | Nombre | Clave electoral |
1 | Balderas López María Guadalupe | BLLPGD73121209M400 |
2 | Estrada Hernández Leticia Isabel | ESHRLT69082609H800 |
3 | García Gutiérrez Ma. Guadalupe | GRGTMA60121209M100 |
4 | Gómez Martínez Feliza | GMMRFL34030615M300 |
5 | Natalí Alegría Juana María | NTALJN64072807M700 |
6 | Alfaro Garibay Leticia | ALGRLT64122408M400 |
7 | Hernández González Alma Rosa | HRGNAL60030930M300 |
8 | Martínez Jiménez Laura | MRJMLR69012809M900 |
9 | Romero Mendoza Catalina | RMMNCT46050815M600 |
Esta circunstancia es combatida por la agraviada, quien arguye que tales ciudadanos sí se encuentran en el padrón electoral. Indica en sus motivos de inconformidad, que este hecho lo demuestra con el acta notarial número noventa y tres mil trescientos veinticinco (93,325). Al respecto, primeramente debe dejarse aclarado que, que el acta que se levantó respecto del distrito 07 del Distrito Federal, fue la número ochenta y ocho mil ciento setenta y ocho (88,178). Empero, este medio de convicción no ayuda en sus intereses a la inconforme, pues del mismo no se advierte que en alguna parte del acta, el notario público haga constar que aquéllos se encuentren en el padrón electoral. Pero además, si así lo estableciera, la constancia estaría desvirtuada por la verificación del Instituto Federal Electoral, por las causas que quedaron anotadas en párrafos precedentes, por lo que sólo resta justipreciar si la accionante demuestra, a través de otra prueba, que el citado Órgano se encuentra en un error.
La actora también ofreció como prueba, el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el dieciséis de julio del presente año, a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante la Comisión Nacional de Vigilancia, Senadora Sara I. Castellanos Cortes.
La documental precisada es la siguiente:
De dicha documental, que dicho sea de paso, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, prueba en contra del oferente, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito su reconocimiento; de la referida documental, se observa que la clave de elector “BLLPGD73121209M401” (M400), que según búsqueda que este Órgano Jurisdiccional realizó en las cédulas de filiación que obran en autos, corresponde a Balderas López María Guadalupe, fue dada de baja por pérdida de vigencia; sin que haya ofrecido otros elementos para acreditar que se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos. Y que Martínez Jiménez Laura no se encuentra dada de alta. Lo que fue corroborado con el referido oficio que rindió el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, a requerimiento que esta Sala Superior le hizo mediante diligencias para mejor proveer, del que se advierte que dichas personas actualmente no se localizan registradas en la base de datos del padrón electoral, pues aunque existieron registros con los datos de aquéllas, los mismos fueron dados de baja del padrón electoral en mil novecientos noventa y seis y en dos mil uno, respectivamente. Por ende, estas dos (2) afiliaciones, también deben descontarse a las trescientas una (301) que subsistían, por lo que quedan doscientas noventa y nueve (299) filiaciones.
Tocante a Natalí Alegría Juana María, la enjuiciante alega que el apellido correcto es “Matalí, no Natalí como seguramente se le buscó en el Registro Federal de Electores”.
En el referido informe que se rindió al Partido Verde Ecologista de México, este instituto político solicitó la información relativa a Matalí Alegría Juana María, clave de elector MTALJN64072807M000. Registro que, de acuerdo con este informe, sí aparece dado de alta. Sin embargo, es falso que la autoridad responsable haya incurrido en una equivocación al buscar a “Matalí” Alegría Juana María, en lugar de “Natalí” Alegría Juana María, puesto que, quien aparece en la cédula de afiliación, es precisamente esta última, lo que se confirma con la copia de credencial de elector que se encuentra anexa; persona que, no aparece en el medio probatorio de referencia.
En esta tesitura, en diligencias para mejor proveer, se requirió al Director del Registro Federal de Electores del Instituto federal Electoral, para que informara sí Natalí Alegría Juana María se encontraba en el padrón electoral; el funcionario citado, contestó que no lo estaba, por lo que también debe de restarse a las filiaciones válidas. Entonces, al disminuirse ésta, a las doscientas noventa y nueve (299), subsisten únicamente doscientas noventa y ocho (298) manifestaciones de afiliación, lo que es insuficiente para validar la asamblea correspondiente al 07 distrito electoral del Distrito Federal; habida cuenta que Estrada Hernández Leticia Isabel, García Gutiérrez María Guadalupe y Gómez Martínez Feliza, están dadas de alta en el padrón electoral en el distrito 04 del Distrito Federal y no en el 07 de la capital de la República, por lo que no pueden tomarse en cuenta para validar la asamblea de este distrito, toda vez que, en las asambleas distritales, solamente deben de participar ciudadanos que pertenezcan al distrito en que se celebra tal asamblea.
A esta última conclusión se arriba, mediante una interpretación sistemática y funcional de los artículos 24, párrafo 1, inciso b), y 28, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, dichos preceptos, en lo que interesa, disponen lo siguiente:
“Artículo 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: ...
b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Artículo 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
...”
De los artículos transcritos se advierte, en lo conducente, que para ser registrado como partido político nacional, es necesario que la organización que lo pretenda, entre otras cosas, cuente con tres mil afiliados en diez Entidades Federativas, o tener trescientos afiliados en por lo menos cien distritos electorales uninominales; que en ningún caso el número total de sus afiliados en el país podrá ser menor al 0.13% del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Aunado a lo anterior, es necesario celebrar en por lo menos diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales uninominales, una asamblea a la que asistan tres mil afiliados en el caso de asambleas estatales o trescientos en el de las distritales, además de una asamblea nacional constitutiva.
Una razón de ser de las asambleas estatales y distritales es verificar que la asociación solicitante de registro como partido político, cuenta con el número mínimo de afiliados antes precisado, y con ello constatar que la peticionaria constituye una fuerza política con representatividad en diversos lugares de la república mexicana; no estimarlo así, implicaría que la celebración de las referidas asambleas estatales o distritales, sería algo ocioso, en tanto que, bastaría acompañar a la solicitud respectiva las afiliaciones atinentes y, en su caso, celebrar la asamblea nacional constitutiva.
Ahora bien, en el supuesto de que ciudadanos que no pertenecen al distrito o Estado en que se celebra la asamblea constitutiva (estatal o distrital) asistieran a ésta, y fuesen tomados en cuenta como parte del quórum, para efectos de validar dicha asamblea, constituiría una forma de burlar la ley, toda vez que, no se podría comprobar si el interesado cuenta con el número mínimo de afiliados por estado o por distrito que prevé la legislación; hipótesis que, por tanto, resulta inadmisible.
En síntesis, en casos como el presente, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 24 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es factible estimar que la razón fundamental de ser de las asambleas que se realicen en las Entidades Federativas y en los distritos electorales uninominales, es verificar que la asociación solicitante de registro como partido político tenga el número mínimo de afiliados en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales uninominales, previsto en el citado artículo 24 (tres mil en cada una de cuando menos diez Entidades Federativas o trescientos en cada uno de cuando menos cien distritos electorales uninominales), y con ello comprobar que la peticionaria constituye una fuerza política con la suficiente representatividad en diversos lugares de la República Mexicana; no estimarlo así, implicaría que la celebración de las referidas asambleas, sería algo ocioso, en tanto que, bastaría acompañar a la solicitud respectiva las afiliaciones atinentes y celebrar una asamblea nacional constitutiva. Por tanto, en las asambleas de mérito, sólo pueden ser incluidos como parte del quórum, para efectos de su validación, aquellos ciudadanos que pertenezcan a la Entidad o distrito electoral uninominal, según corresponda, en que se celebren aquéllas, ya que viene a ser la forma que previó el legislador tendiente a justificar que la agrupación solicitante de registro como partido político nacional, cuenta en diez Entidades Federativas o en cien distritos electorales uninominales, con el número mínimo de afiliados previsto por la ley. De otra manera, esto es, en el supuesto de que ciudadanos que no pertenezcan a la Entidad Federativa o distrito electoral uninominal en que se verifique la asamblea constitutiva asistan a ésta, y sean tomados en consideración como parte del quórum, para efectos de validar dicha asamblea, representaría una forma de burlar la ley, toda vez que ello implica un impedimento para comprobar que el interesado tiene el número mínimo que de afiliados por Entidad Federativa o por distrito electoral uninominal prevé la legislación; hipótesis que, como consecuencia, resulta inadmisible.
No representa obstáculo alguno a la determinación anterior, que en esta misma fecha, al resolverse el expediente identificado con la clave SUP-JDC-784/2002, promovido por la asociación “Proyecto Nueva Generación”, para tener por satisfecho el requisito a que alude el párrafo 1, inciso b), del artículo 24 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hayan tomado en consideración, en la asamblea realizada en una de las Entidades Federativas, personas afiliadas a tal asociación, pertenecientes a otra Entidad Federativa, ya que ello obedeció a la respuesta contenida en el oficio número DEPPPF/2019/2001, de fecha veintiséis de septiembre del dos mil uno, dirigido al licenciado José Luis Vázquez Alfaro como representante legal de las asociación enunciada, suscrito por Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por cuyo motivo, en ese exclusivo caso, se procedió a decidir de diferente manera a la como se resuelve en el presente caso, ya que en aquél, se repite, medió la circunstancia apuntada, lo que originó que la Asociación solicitante, en atención al contenido del anotado oficio, procediera en los términos en que se le indicó en el mismo, no siendo válido que por atender y observar puntualmente las indicaciones contenidas en el susodicho oficio, se le sancionara en su actuar por haberlas acatado, cuyo supuesto jurídico, por la causa aludida, constituye un caso de excepción a lo aquí considerado.
Luego, por lo que ve a la asamblea relativa al distrito 24 del Distrito Federal, la autoridad responsable apreció que a la solicitud de registro se acompañaron trescientas una (301) afiliaciones, de las cuales deberían descontarse cuatro (4), por no haberse hallado en el padrón electoral.
Los individuos que no fueron encontrados en el padrón electoral, son los siguientes:
DISTRITO 24 DEL DISTRITO FEDERAL
No. | Nombre | Clave electoral |
1 | Flores Reyes José | FLRYJS65031709H700 |
2 | Galicia Solalinde Flavio | GLSLFL33050709H500 |
3 | García Garduño Angélica | GRGRAN74030609M000 |
4 | Hernández Ortiz Juana | HRORJN75123009M600 |
La enjuiciante controvierte lo anterior, ya que asegura que exhibió trescientas treinta y seis (336) cédulas de afiliación, cuyos suscriptores, agregó, sí se encontraban en dicho registro. Para acreditarlo, ofreció como prueba, el acta ochenta y ocho mil trescientos sesenta y seis (88,366), pasada ante la fe del Notario Público 103 de esta ciudad.
Tocante al número de afiliaciones, cabe decir que, de la revisión que realizó personal de este Tribunal de las cédulas de afiliación que fueron entregadas al Instituto Federal Electoral, se encontraron doscientas noventa y cinco (295); mientras que en el acta notarial a que se refiere el impugnante, se encontraron doscientas noventa y siete (297) manifestaciones de afiliación. Sin que pase desapercibido, que la lista de afiliados que se anexa a la referida acta notarial, contiene trescientos treinta y seis (336) nombres, de los cuales diecisiete (17) están repetidos y respecto de veintidós (22) personas, no se encuentran sus respectivas manifestaciones de afiliación, tal como se pondrá de relieve en el siguiente cuadro:
Nombres repetidos
NUM. | NOMBRE |
1 | De la Cruz Pérez Juan |
2 | Elizondo González Mariana |
3 | Escalera García César |
4 | Escobar Bernal Francisco Javier |
5 | Escribano Chagala Abel |
6 | Flores Flores María Catalina |
7 | Flores Juárez Modesto |
8 | García Solalinde Flavio |
9 | Gálvez Amador Valente |
10 | García Álvarez Pedro |
11 | García Garduño Angélica |
12 | García Hernández Felipe |
13 | García Hernández José Luis |
14 | García López Maximino |
15 | García Pichardo Felipe |
16 | García Villagrán Jovita |
17 | Zacarías Vargas Margarita |
Personas que están en la lista del notario, pero no se encuentra su cédula de afiliación
Número | Nombre |
1 | Arguello Arenazas Claudia |
2 | Arenazas Jiménez María Guadalupe |
3 | Badillo González Mario |
4 | Santos Lorente Daniel |
5 | Chagala Velásquez María Elena |
6 | Damián Santos Eduardo de Jesús |
7 | Del Prado Muñoz Justo |
8 | De la Cruz Velasco Florencia |
9 | Duarte Hernández Carmen |
10 | Escribano Chagala Abel |
11 | Escribano Chagala Juana |
12 | Gasca Chalqueño Gloria |
13 | Juan Zaragoza Victoria |
14 | Martínez Alegría Valentín |
15 | Molina Torres Erika Sugey |
16 | Ortiz Vite María Angélica |
17 | Padilla López Heriberto |
18 | Pavón Trinidad Roque |
19 | Pocha Pérez Juan |
20 | Reyes de la Cruz Nancy Ester |
21 | Rosalinda Rosas Evelia |
22 | Sandiez Flores Carlos |
En consecuencia, al no encontrarse cuando menos trescientas (300) manifestaciones de afiliación, ello por sí solo bastaría para que la asamblea que celebró la inconforme el distrito 24 del Distrito Federal, no pudiese ser tomada en cuenta por la autoridad responsable para efectos del otorgamiento de registro como partido político nacional.
Pero además, tocante a las personas que no fueron encontradas en el Registro Federal de Electores por la autoridad verificadora, es dable mencionar que la referida acta notarial no ayuda en sus intereses a la inconforme, pues de la misma no se advierte que en alguna parte del acta, el notario público haga constar que aquéllas se encuentren en el padrón electoral. Pero además, si así lo estableciera, la constancia estaría desvirtuada por la verificación del Instituto Federal Electoral, por lo que sólo resta justipreciar si la accionante comprueba, a través de otra prueba, que el citado Órgano se encuentra en un error.
Como se dijo, la actora también ofreció como prueba, el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante la Comisión Nacional de Vigilancia. De esa documental, valorada en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, prueba en contra del oferente, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito su reconocimiento; en dicha documental, esta Sala Superior no encontró a Flores Reyes José; y si bien se observan las claves de elector HRORJN75123009M600, correspondiente a Hernández Ortiz Juana y GLSLFL33050709H500, correspondiente a Galicia Solalinde Flavio, lo cierto es que, la constancia de mérito pone de relieve que las mismas se encuentran dadas de baja.
Tocante a la clave de elector GRGRAN74030609M000, correspondiente a García Garduño Angélica, se mira que se encuentra dada de alta, pero no en el distrito 24, sino en el 31, por lo que no puede tomarse en cuenta como participante en la asamblea correspondiente al distrito 24 del Distrito Federal, en razón de que, en las asambleas distritales, solamente deben de participar ciudadanos que pertenezcan al distrito en que se celebra tal asamblea, ya que es una manera de constatar que la agrupación solicitante, sea una fuerza política con representatividad en la sociedad mexicana; de otra manera, esto es, estimar que a las asambleas distritales pudieran concurrir personas pertenecientes a otro distrito electoral, dejaría sin razón de ser, la exigencia de que se celebren cuando menos cien asambleas distritales, con trescientos afiliados en cada una de ellas.
Por ende, las cuatro personas citadas, no pueden tomarse en cuenta para validar la asamblea que la inconforme realizó en el distrito 24 del Distrito Federal.
En esta tesitura, en vías de diligencias para mejor proveer, se requirió al Director del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara sí las personas citadas se encontraban en el padrón electoral; el funcionario citado, corroboró que Flores Reyes José, no se encuentra en la base de datos del padrón electoral; que García Garduño Angélica, está dada de alta en el distrito 31 del Estado de México y no en el 24 del Distrito Federal; y que Galicia Solalinde Flavio y Hernández Ortiz Juana no se encuentran en el padrón electoral, puesto que, aunque existieron registros con sus datos, los mismos fueron dados de baja en el año dos mil.
Entonces, al disminuirse cuatro (4) cédulas de afiliación, en el mejor de los caso para la accionante, tomando en cuenta el número de cédulas que tuvo en cuenta el Instituto Federal Electoral, trescientas una (301), subsistirían únicamente doscientas noventa y siete (297), lo que también es insuficiente para validar la asamblea correspondiente al distrito electoral 24 del Distrito Federal.
Respecto a la asamblea concerniente al distrito 06 de Jalisco, la enjuiciada apreció que se acompañaron trescientas nueve (309) cédulas de afiliación, sobre lo cual no existe controversia, pues así se asienta en el acuerdo reclamado, y lo reconoce la actora en sus agravios (foja 39).
La autoridad enjuiciada encontró duplicadas cuatro (4) manifestaciones de afiliación, además de una (1) sin firma. Las cuatro (4) primeras corresponden a Francisco Lorenzo Silvia, García Pinedo Ma. De la Luz, Martínez Gallardo Isabel y Nieves Alonso María. La que se encontraba sin firma era de Cervantes Méndez J. Refugio. Circunstancia sobre la que tampoco hay controversia, ya que es reconocida por la actora en sus motivos de inconformidad (foja 39).
Por tanto, al restar a trescientas nueve (309), cuatro (4) duplicadas y una (1) sin firma, quedan trescientas cuatro (304) afiliaciones, de las que autoridad electoral descontó doce (12) por no encontrarse en el padrón electoral. Dichas personas son las siguientes:
DISTRITO 06 DE JALISCO
No. | Nombre | Clave electoral |
1 | Nieves Alonso María | NVALMR47080414M600 |
2 | Esparza Barrera Anita | ESBRAN5001291M701 |
3 | Magaña Vallejo Carina | MGVLCR8001276M600 |
4 | Pelayo García María de Jesús |
|
5 | Sandoval Figueroa Sabina | FGSNSB38082718M000 |
6 | Francisco Lorenzo Silvia | FRLRSL77111216M500 |
7 | Gómez Gutiérrez Martina | GMGTMR62091914M300 |
8 | Gutiérrez Del Real Sofía | GTRLSF73111514M400 |
9 | Jasso Muñoz Alicia | JSMZAL57032232M100 |
10 | Juárez Olivera Felipa | JROLFL54022714M300 |
11 | Méndez Aguilar Martha Elena | MNAGMR79031816M700 |
12 | Oropeza Bejarano Martha | ORBJMR74122314M400 |
Lo anterior, a juicio de la agraviada, es ilegal, porque alega que dichas personas sí están en el padrón electoral. Indica en sus agravios, que este hecho lo demuestra con el acta notarial número noventa y tres mil trescientos veinticinco (93,325). Al respecto, primeramente debe dejarse aclarado que, que el acta que se levantó respecto del distrito 06 de Jalisco, fue la número cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro (5,654). Empero, este medio de convicción no ayuda en sus intereses a la inconforme, pues de la misma no se advierte que en alguna parte del acta, el notario público haga constar que aquéllos se encuentren en el padrón electoral. Pero además, si así lo estableciera, la constancia estaría desvirtuada por la verificación del Instituto Federal Electoral, por lo que sólo resta justipreciar si la accionante comprueba, a través de otro medio de convicción, que el citado Órgano se encuentra en un error.
Como se adelantó, la actora también ofreció como prueba, el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante la Comisión Nacional de Vigilancia. De esta documental se advierte que, de las doce personas nombradas, solamente está dada de alta en el padrón electoral, Jasso Muñoz Alicia. No pasa desapercibido, que de acuerdo con la documental que nos ocupa, están dadas de alta en el padrón electoral las claves MGVLCR80012716M600 y ESBRAN50012914M701, que son muy parecidas a las claves de elector de Magaña Vallejo Carina y Esparza Barrera Anita, y podría pensarse que se trata de las mismas; pero sucede que, al cotejarse dichas claves con las que están asentadas en las cédulas de afiliación de dichas personas, se encuentra que son diferentes, ya que la clave de elector de Magaña Vallejo Carina es MGVLCR8001276M600 y la de Esparza Barrera Anita, es ESBRAN5001291M701; como se ve resaltado con negritas, existe una diferencia, pues les falta un número “1” y un número “4”, respectivamente. Por ende, es de concluirse que las claves de elector de estas dos personas, de acuerdo con la documental que ofreció como prueba la actora, no se encuentran dadas de alta en el padrón electoral.
En esta tesitura, a través de las citadas diligencias para mejor proveer, se requirió al Director del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara sí las personas citadas se encontraban en el padrón electoral; el funcionario citado, contestó que no lo estaban, con excepción de Jasso Muñoz Alicia y Pelayo García María de Jesús, sin embargo, esta última no está dada de alta en el distrito 06, sino en el 18, por lo que, por las causas que antes se anotaron, no puede tomarse en cuenta para validar la asamblea de que se trata. Así las cosas, sólo deben restarse 11 manifestaciones de afiliación. Entonces, al disminuirse esas once (11) a las trescientas cuatro (304), subsisten únicamente doscientas noventa y tres (293), lo que es insuficiente para validar la asamblea correspondiente al distrito electoral 06 de Jalisco; sin que esté por demás dejar aclarado que, la actora alega, por cuanto hace a Juárez Olivera Felipa, que tanto en su propia lista de asistencia, como en la resolución reclamada, se hace referencia a “Juárez” Olivera Felipa, pero que, en la manifestación de afiliación, está asentado correctamente el apellido “Suarez”; siendo por tanto, el nombre correcto, el de Suárez Olivera Felipa, quien sí se encuentra en el padrón electoral; empero, sobre tal alegación es de señalarse, que aun en el mejor de los casos para la enjuiciante, al ser verídico que en la hoja de afiliación, esa persona, efectivamente aparece con el apellido de Suárez, en lugar de Juárez, y que por tanto, esta ciudadana estuviese en el padrón electoral, sucede que tal hecho sería insuficiente para validar la asamblea de que se trata, toda vez que, sumada a las doscientas noventa y tres (293), se alcanzarían únicamente doscientas noventa y cuatro (294) cédulas de afiliación, pero faltarían seis (6) más para llegar a trescientas (300).
Por lo que ve al distrito 09 de Guanajuato, no existe controversia en cuanto a que fueron presentadas trescientas cinco (305) afiliaciones, ya que así se asienta en el acuerdo reclamado, y lo reconoce la inconforme en sus agravios (foja 37).
De ese número, la responsable descontó cuatro (4) por encontrarse duplicadas y una (1), por carecer de firma o huella digital. Las primeras corresponden a Olivares García Imelda, Orozco Rosales Guadalupe, Paredes Almaguer Angélica y Zamora Rodríguez Lourdes. La última se atribuye a Salado García Eugenia. Este hecho es aceptado por la accionante, por lo que no hay controversia al respecto.
Por tanto, al restar a las trescientas cinco (305) cédulas, cuatro (4) por estar duplicadas y una (1) por carecer de firma o huella digital, quedan trescientas (300) cédulas de afiliación, de las que autoridad electoral descontó cuatro (4) por no encontrase en el padrón electoral. Dichas personas son las siguientes:
DISTRITO 09 DE GUAJUATO
No. | Nombre | Clave electoral |
1 | Araujo Sandoval María del Carmen | ARSNCR66071611M701 |
2 | López Elizarraraz Linda | LPELLN68042611M900 |
3 | Muñoz Linares Ana María | MZLNAN40121016M700 |
4 | Zavala Hernández Paulina | ZVHRPL57062211M000 |
Lo anterior, a juicio de la agraviada es ilegal, porque alega que dichas personas sí están en el padrón electoral. Indica en sus agravios, que este hecho lo demuestra con el acta notarial número 93,325. Al respecto, primeramente debe dejarse aclarado que, que el acta que se levantó respecto del distrito 09 de Guanajuato, fue la número nueve mil cuarenta y ocho (9,048). Empero, este medio de convicción no ayuda en sus intereses a la inconforme, pues de la misma no se advierte que en alguna parte del acta, el notario público haga constar que aquéllos se encuentren en el padrón electoral. Pero además, si así lo estableciera, la constancia estaría desvirtuada por la verificación del Instituto Federal Electoral, por lo que sólo resta justipreciar si la accionante comprueba, a través de otro medio convictivo, que el citado Órgano se encuentra en un error.
En informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México, ante la Comisión Nacional de Vigilancia, se desprende que dichas personas no están dadas de alta en el padrón electoral. No pasa desapercibido, que de acuerdo con el medio de convicción de mérito, están dadas de alta en el padrón electoral las claves LPELLD68042611M900 y ZVHRPL57062211H000, que son muy parecidas a las claves de elector de López Elizarraraz Linda y Zavala Hernández Paulina, y podría pensarse que se trata de las mismas; sin embargo, al cotejarse esas claves con las que están asentadas en las cédulas de afiliación de las personas mencionadas, se encuentra que son diferentes, ya que la clave de elector de López Elizarraraz Linda es LPELLN68042611M900, mientras que la de Zavala Hernández Paulina es ZVHRPL57062211M00; como se mira resaltado con negritas, existe una diferencia de la letra “N” y de la letra “M”, respectivamente. En consecuencia, es de concluirse que las claves de elector de las dos personas mencionadas, de acuerdo con la documental que ofreció la agraviada como prueba, no se encuentran dadas de alta en el padrón electoral.
En esta tesitura, se requirió al Director del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara sí las personas citadas se encontraban en el padrón electoral; el funcionario citado, contestó que no lo estaban, pues aunque encontró un registró de Muñoz Linares Ana María, éste fue dado de baja del padrón electoral en marzo de dos mil uno. Por tanto, deben restarse esas cuatro (4) filiaciones, por lo que al disminuirse a las trescientas (300), subsisten únicamente doscientas noventa y seis (296), lo que es insuficiente para validar la asamblea correspondiente al distrito electoral 09 de Guanajuato.
Así las cosas, no obstante haberse validado por esta Sala Superior, las asambleas correspondientes a los distritos 05 y 18 del Distrito Federal y 27 del Estado de México, ante lo infundado de los agravios analizados en torno a que las asambleas celebradas en los distritos 07, 21, 24 y 25 del Distrito Federal, 06 y 09 de Guanajuato, 01 del Estado de México, 06 de Jalisco y 06 de Oaxaca, cumplieran con el requisito del quórum legal de mérito, las mismas quedan como no validadas; ello hace que resulten inoperantes los restantes agravios tendientes a evidenciar que fue ilegal que la responsable, en el considerando noveno de la resolución impugnada, estimara que no se reunió el requisito del quórum legal, al investigar si los comparecientes a las asambleas en los distritos 23 y 29 del Distrito Federal, así como 04, 14, 24 y 26 del Estado de México, estaban inscritos en el padrón electoral, dado que, en el mejor de los casos para la promovente, si se validaran estas últimas seis asambleas y se sumaran a las tres validadas en párrafos precedentes, así como a las ochenta y siete declaradas válidas por la autoridad responsable, darían un total de noventa y seis, con lo que no se cumpliría con el requisito de celebrar una asamblea por lo menos en cien distritos electorales, previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I del código de la materia, lo que resulta suficiente para que subsista la negativa de registro como partido político nacional, pretendido por la agrupación política Movimiento de Acción Republicana.
En otro de sus motivos de inconformidad, la actora argumenta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se basó únicamente en reglamentos, procedimientos contables, documentales secundarias, esquemas, instructivos y números fríos relativos a la validez o no de los documentos aportados para la formación de un nuevo partido político de índole nacional, sin que fueran tomados en cuenta su plataforma política, principios, proyectos y sobre todo la voluntad de los ciudadanos afiliados a la organización política peticionaria, de manera voluntaria e identificados con los ideales de dicha agrupación; que confunde la solicitud de registro que presenta una organización, con la creación de un partido político.
Contra lo estimado por la promovente, la autoridad responsable no incurrió en la confusión a que se alude, sino que, acertadamente consideró, antes que nada, que los requisitos previstos por la ley para la constitución de un partido político nacional, no fueron reunidos por la organización solicitante; de no haberlo hecho así estaría contrariando la normatividad que le es obligatoria y, por ende, incurriendo en responsabilidad; consecuentemente, actúo con estricto apego a la ley.
Además, el Instituto Federal Electoral, al decidir sobre la solicitud de registro de una agrupación como partido político nacional, se encuentra circunscrito, insoslayablemente, a examinar que los requisitos para ello sean satisfechos, sin que pueda atender a cuestiones subjetivas como las que plantea la quejosa, es decir, no puede analizar las propuestas de cada agrupación política, para con base en ellas otorgar un registro, toda vez que, debe constreñirse a verificar que la documentación exhibida por la peticionante sea la necesaria para alcanzar el fin pretendido; de no hacerlo, se insiste, iría contra la ley, lo cual no es permisible.
Independientemente, el constituyente permanente ha privilegiado de manera especial la creación de partidos políticos del orden nacional, tan es así que en la reforma constitucional en materia político-electoral de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, aprobada por el Congreso de la Unión, se suprimió el registro condicionado de partido político nacional que anteriormente establecía el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que contemplaba que las organizaciones que pretendieran erigirse como ente político con presencia en todo el país, deberían celebrar dieciséis asambleas estatales o ciento cincuenta distritales y contar un mínimo de sesenta y cinco mil afiliados a nivel nacional, para en su lugar requerir congregarse en diez asambleas estatales o cien distritales y tener afiliados, que en ningún caso el total pueda ser inferior al 0.13 % del padrón electoral federal utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud.
Es decir, los requisitos para la formación de un partido de carácter nacional han disminuido; de suerte que, las posibilidades de constituirlo son mayores que antes y su registro ya no está condicionado; por tanto, si no fueron cumplidos a cabalidad tales extremos por la impugnante, es obvio que la autoridad responsable no tenía otra alternativa que negar el registro en comento.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior estima innecesario proceder al estudio de los restantes motivos de queja encaminados a cuestionar lo resuelto por la autoridad responsable, tocante a los estatutos y a la declaración de principios, toda vez que, incluso en el supuesto de que resultaran fundados, ello no sería suficiente para decretar la revocación del acuerdo reclamado y por ende, el otorgamiento del registro como partido político nacional, ya que de las revisiones practicadas, se encontró que la organización política actora no cumplió con el requisito de celebrar una asamblea en por lo menos cien distritos electorales ante trescientos afiliados, en términos de los previsto por el artículo 28, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual resulta suficiente para que subsista la negativa de registro como partido político nacional a la agrupación política Movimiento de Acción Republicana, procediendo, en consecuencia, que se confirme la resolución reclamada que decidió la negativa de registro de partido político de que se ha venido hablando.
CUARTO. Asimismo, se advierte que la parte actora ofreció como prueba el oficio número DERFE/487/2002, dirigido a la representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral, en la que textualmente se le señaló lo siguiente:
“No omito mencionar a usted que de acuerdo a lo ordenado en el párrafo 4 del artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la información que se le proporciona, no podrá darle o destinarla a una finalidad u objeto distinto al que el propio numeral señala, mismo que a la letra dice:
Los miembros de los Consejos General, Locales y Distritales, así como de las Comisiones de Vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y las listas nominales”.
De lo reproducido, se advierte que dicho oficio se expidió a la representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral con un fin específico consistente en la revisión del padrón electoral y las listas nominales de electores, para el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, como tal documentación se proporcionó a la agrupación actora, para un fin diverso, al ser ofrecida en este juicio, se estima conveniente dar vista al Instituto Federal Electoral para que sobre el particular determine lo conducente.
QUINTO. Toda vez que esta Sala Superior advirtió las discrepancias entre las copias certificadas por el licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón, Notario Público número 103 de esta ciudad y los documentos presentados ante la autoridad responsable, con relación a las asambleas correspondientes a los distritos 21 y 25 del Distrito Federal; asimismo, que dicho fedatario público dio fe de que a la asamblea distrital constitutiva celebrada el ocho de agosto de dos mil uno, acudió, entre otros, Álvarez Hernández Rafael, quien se identificó con credencial para votar y aceptó su afiliación a la agrupación política, y aprobó los documentos básicos de ésta; empero, el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, informó a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio DERFE/569/2002, que el citado Álvarez Hernández Rafael, fue dado de baja del padrón electoral el doce de abril de mil novecientos noventa y siete, por haber fallecido el ocho de febrero del propio mil novecientos noventa y siete, de acuerdo con el formato de “notificación de defunción” número D 01827780 del diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, realizada por el Juzgado 13 del Registro Civil del Distrito Federal, se considera conveniente dar vista al Ministerio Público Federal para que realice las investigaciones atinentes, con el objeto de determinar la posible comisión de algún delito; asimismo, se estima necesario dar vista de las aludidas irregularidades, a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal y al Colegio de Notarios del Distrito Federal, para que determinen lo conducente, en términos de los artículos 2, fracción VI, 207, 210, 222, 230 y 249, fracción XXVIII de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG121/2002, emitida el tres de julio del año en curso, mediante la cual negó el registro como partido político nacional a la agrupación política nacional denominada “Movimiento de Acción Republicana”.
SEGUNDO. Dése vista al Instituto Federal Electoral, en términos del considerando cuarto del presente fallo.
TERCERO. Dése vista al Agente del Ministerio Público Federal, a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, y al Colegio de Notarios del Distrito Federal, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a la agrupación “Movimiento de Acción Republicana”, en su calidad de actora, en el domicilio ubicado en la Calle Sierra Vertientes número 844, Colonia Lomas de Chapultepec, Código Postal 11000, Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos pertinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |