JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-785/2005.

ACTOR: LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA.

TERCERO INTERESADO: ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil cinco.

Vistos, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-785/2005, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lorenzo Dávila Hernández, contra la sentencia de veinticuatro de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en los expedientes 103/2005 y acumulados, y

RESULTANDO

I. Acto electoral impugnado. El dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática presentó la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Coahuila, por escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en los siguientes términos:

“Los lugares nones serán asignados en el orden de los mayores porcentajes en orden decreciente de la votación del PRD en los distritos, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

Los lugares pares serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando al porcentaje obtenido sea igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito. En caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares y no existan distritos que cubran este último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.”

El veinte siguiente, los dirigentes partidistas presentaron ante la misma autoridad electoral, los resultados seccionales de la elección de dos mil dos, homologados a la distritación vigente, para efectos de aplicar la fórmula propuesta.

El veintitrés del mismo mes y año, los escritos mencionados con antelación fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila.

El veinticinco de septiembre de dos mil cinco se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados de mayoría relativa en los veinte distritos en que se divide el Estado de Coahuila.

El primero de octubre de dos mil cinco, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática propuso sustituir la fórmula de asignación para los lugares pares que correspondieran a los candidatos registrados por su partido para las asignaciones de diputaciones por el principio de representación proporcional, mediante escrito presentado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, para quedar como sigue:

“Donde dice:

Los lugares pares, serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito Electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al 10% de los votos del distrito. En el caso de que haya fórmulas por asignar de los lugares pares, y no existan distritos que cubran este último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

Debe decir:

Los lugares pares serán asignados en el orden de los mayores porcentajes de votación obtenidos por el PRD en los distritos, sin consideración de variable alguna.”

El dos de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, ordenó la entrega de constancias de asignación de diputados de representación proporcional, correspondiendo al Partido de la Revolución Democrática dos asignaciones, las cuales fueron realizadas con base en los criterios del escrito de modificación signado por el dirigente nacional de dicho partido, el primero de octubre de este año, las cuales fueron otorgadas a Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Lorenzo Dávila Hernández.

II. Juicios locales. Inconformes con la segunda de dichas asignaciones, Jaime Javier Muza Bernal y Rogelio Mata Hernández, en su carácter de candidatos por el Distrito XIV; Manuel de Jesús Landeros García, candidato por el Distrito XI; Miguel Ángel Trujillo Mendoza, candidato por el Distrito IV, y Esteban Guzmán Arzola, en su carácter de candidato por el Distrito XVIII, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, los cuales fueron radicados con los números 103/2005, 104/2005, 105/2005 y 109/2005, respectivamente.

Previa acumulación, los juicios fueron resueltos el veinticuatro de octubre del año que transcurre, en el sentido de revocar la asignación de la diputación conferida a la fórmula integrada por Lorenzo Dávila Hernández y Adolfo Goytia Saldivar, como propietario y suplente, respectivamente, para otorgarla a la fórmula integrada por Esteban Guzmán Arzola y Jannely Saldaña Betancourt, participantes en la elección por el Distrito XVIII.

Esta determinación fue notificada personalmente a Lorenzo Dávila Hernández el día siguiente al de su emisión.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el veintinueve de octubre del año en curso, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, Lorenzo Dávila Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución emitida por dicha autoridad.

Por escrito de primero de noviembre de la anualidad, compareció a este juicio electoral Esteban Guzmán Arzona, en su carácter de tercero interesado.

Previa tramitación y remisión del medio impugnativo, mediante acuerdo de primero de noviembre del año que transcurre, el Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Mediante proveído de once de noviembre, el magistrado instructor requirió diversa documentación al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien mediante su Secretario General dio cumplimiento al mismo el catorce siguiente.

El magistrado instructor tuvo en su momento por cumplido el requerimiento, admitió a trámite la demanda del juicio y declaró cerrada la instrucción, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. La resolución que se impugna, en lo conducente, es del tenor siguiente:

SÉPTIMO.- …En este orden de ideas y a efecto de atender a las pretensiones de los promoventes en los Juicios de la causa, estimamos de vital importancia destacar algunos de los hechos que constituyen el antecedente del acto que se impugna, ya que es en relación a los mismos, que los promoventes expresan sus agravios.

 

1. El día veintitrés de agosto del dos mil cinco, fue publicada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en el Periódico Oficial del Estado, la fórmula relativa a la asignación de Diputados de Representación Proporcional propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, la cual es del tenor literal siguiente:

 

‘Los candidatos a diputados de mayoría relativa que serán registrados por el PRD ante los órganos electorales del estado de Coahuila, competirán, a la vez, por el principio de representación proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Los lugares nones serán ocupados en el orden de los mayores porcentajes en orden decreciente de la votación del PRD en las distritos, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

 

Los lugares pares, serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al 10% de los votos del distrito. En el caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares, y no existan distritos que cubran esté último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

 

Las asignaciones no previstas por dicha fórmula, así como la interpretación de la misma, será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

LIC. ABUNDIO RAMÍREZ VÁZQUEZ

PRESIDENTE ESTATAL

LUIS MANUEL DE LA CRUZ MEJIA

CONSEJERO REPRESENTANTE’

 

2. Con posterioridad a la publicación que antecede, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, LEONEL COTA MONTAÑO, presentó el día primero de octubre del presente año ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, un escrito, mismo que expresamente dice:

 

‘México DF, al 1° de Octubre de 2005.

 

LIC. HOMERO RAMOS GLORIA.

PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL IEPCC DEL ESTADO DE COAHUILA.

PRESENTE

 

Con fundamento en lo establecido por la Ley Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Coahuila de Zaragoza en sus artículos 21, 22, 23, 24 y 25, así como en el Art. 9 numeral 9, inciso f, del Estatuto del PRD y en consideración a la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD que a la letra dice:

 

‘Los candidatos a diputados de mayoría relativa que serán registrados por el PRD ante los órganos electorales del estado de Coahuila, competirán, a la vez, por el principio de representación proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Los lugares nones serán ocupados en el orden de los mayores porcentajes en orden decreciente de la votación del PRD en los distritos, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

 

Los lugares pares, serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al 10% de los votos del distrito. En el caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares, y no existan distritos que cubran esté último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

 

Las asignaciones no previstas por dicha fórmula, así como la interpretación de la misma, será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.’

 

Por considerar el Comité Ejecutivo Nacional, que por causas de fuerza mayor impiden la integración de los lugares pares de la lista de candidaturas de diputados plurinominales del PRD, se presenta la substitución de la fórmula de asignación de la siguiente manera:

 

DONDE DICE:

Los lugares pares, serán asignados en el orden del incrementa de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al 10% de los votos del distrito. En el caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares, y no existan distritos que cubran éste último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

 

DEBE DECIR:

Los lugares pares serán asignados en el orden de los mayores porcentajes de votación obtenidos por el PRD en los distritos, sin consideración de variable alguna.

 

Me permito manifestarle que en términos de lo que establece el artículo 2 numeral 3, inciso e, del (sic) Estatutos de nuestro Instituto Político, el órgano electoral a su digno cargo, deberá realizar los ajustes correspondientes en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

De acuerdo a la interpretación de dichas fórmulas de asignación, la lista quedaría integrada de la siguiente manera:

 

LUGAR   DISTRITO       REFERENCIA    CANDIDATO        ACCIONES

1    VI  9.03%        Genaro Fuantos

2  XIII  27.57%       Lorenzo Dávila

3  XX  7.67%       Candelaria Hernández Género

 

Finalmente, no omito manifestarle que se deja a salvo el criterio de interpretación que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en términos de los artículos 42 fracción XXXVI, en relación al correlativo 91 fracción XXI de la Ley que rige su actuación.

 

Sin otro particular de momento, quedo a sus órdenes para la aclaración oportuna de los considerandos de dicha asignación.

 

Atentamente

¡Democracia ya, Patria para todos¡

 

Lic. Leonel Costa MONTAÑO

Presidente del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido de la Revolución Democrática’

 

3. Con fecha dos de octubre del dos mil cinco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, en sesión extraordinaria, aprobó la asignación de Diputados de Representación Proporcional, llegándose a la conclusión de que por dicho principio, en el Estado se iban a repartir quince Diputaciones, de la que sólo dos correspondían al Partido de la Revolución Democrática, y en ese mismo acto, se otorgaron las dos Diputaciones de referencia a GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ y a LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ.

 

Se hace la debida aclaración, de que al encontrarse anexas en autos de los expedientes en estudio, en original en algunos y en copias certificadas por la Secretaría Técnica del Instituto Electoral del Estado, en otros, se les concede plena eficacia demostrativa a los elementos de convicción que anteceden, según lo dispuesto por los artículos, 57 fracción I, 59 fracción II y 64 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-ElectoraI y de Participación Ciudadana del Estado.

 

ÚNICO.- Al tenor de los antecedentes ya plasmados, en esencia, los promoventes se duelen en sus respectivos escritos de demanda, de que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, al realizar las asignaciones de Diputados de Representación Proporcional que correspondían al Partido de la Revolución Democrática, atendió, no a la fórmula publicada en el Periódico Oficial del Estado, sino a la substitución de la misma realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Político, lo cual, en su opinión, se hizo en contravención de lo dispuesto por la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales en vigor en esta entidad federativa y vulneró el principio de certeza y seguridad jurídica.

 

Afirman los demandantes, que el artículo 21, párrafo tercero de dicho ordenamiento legal, señala que la listado fórmula de asignación publicada en el Periódico Oficial del Estado, no puede ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor y previo acuerdo del Instituto. Lo cual, en su opinión, no ocurrió en la especie, pues, en primer lugar, no existe documento o constancia alguna de la que se pueda deducir cuáles fueron las circunstancias de causa mayor que originaron el cambio en la fórmula ya publicada y, en segundo lugar, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, no emitió ningún acuerdo mediante el cual aprobará la substitución de la fórmula de asignación previamente publicada.

 

En este orden de ideas, quienes esto juzgan, consideran lo siguiente:

 

Del párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, se desprende que la asignación de Diputados del Representación Proporcional, se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos.

 

En el caso en estudio, consta en autos del expediente, que el día dieciocho de agosto del presente año, el Partido de Revolución Democrática presentó ante el Instituto Electoral de Coahuila un oficio mediante el cual dio a conocer que las asignaciones de Diputaciones por Representación Proporcional, por lo que respecta a dicho partido, se haría mediante una fórmula de asignación, misma que fue expedida mediante convocatoria emitida por su Comité Ejecutivo Nacional, según el acuerdo de fecha veintidós de junio del mismo año y publicada en diarios de circulación estatal el día treinta del mismo mes. Dicho oficio fue suscrito por el Presidente Estatal del Partido.

 

Al tenor de lo antes expuesto, quienes esto resuelven, advierten que el oficio que antecede fue presentado dentro del término de los cinco días a que hace referencia en numeral en cita, pues no existe constancia alguna de la que se desprende lo contrario, aunado a que, en autos del expediente 107/2005, existe constancia de que las aprobaciones de los registros fueron sesionadas por los distintos Comités Distritales Electorales el día trece de agosto del año en curso, por lo que, al haberse presentando el dieciocho del mismo mes y año se cumplió con el requisito previsto en el párrafo tercero del artículo 21 ya citado.

 

Por ello, fue precisamente la fórmula de asignación contenida en dicho oficio, la que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, Tomo CXII, número 67, del veintitrés de agosto del presente año, tal y como se evidenció con antelación, al realizarse una transcripción del mismo.

 

De igual forma, está plenamente demostrado que la asignación de Diputados de Representación Proporcional efectuada por el Instituto Electoral del Estado de Coahuila, se hizo atendiendo, no a la fórmula publicada en el periódico oficial del Estado, sino a la propuesta con posterioridad por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el primero de octubre del presente año, pues el propio Instituto así lo reconoce en los Informes Circunstanciados que rindió ante esta Autoridad Electoral.

 

Por lo antes expuesto, en el caso en estudio, la controversia se centrará en determinar a cuál de las dos listas de preferencia debió haber atendido el órgano electoral administrativo.

 

En este tenor, el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, literalmente dispone:

 

Artículo 21. Todos los partidos políticos o coaliciones, podrán participar en la asignación de diputados de representación proporcional, que se contienen en la Constitución Política del Estado y conforme a las fórmulas, reglas, porcentajes específicos, rondas de asignación, requisitos y demás procedimientos previstos en esta ley.

 

Esta asignación se hará preferentemente entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en sus respectivos distritos electorales. Asimismo, los partidos políticos o coaliciones podrán optar por incluir en la lista de preferencias o fórmula de asignación que presenten para la asignación de diputados de representación proporcional, una fórmula que comprenda a ciudadanos que no figuren como candidatos en las fórmulas de mayoría relativa, por cada diez candidatos de mayoría registrados en igual número de distritos del estado.

 

La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

 

En el caso de que los partidos políticos o coaliciones opten únicamente por una lista de preferencias para la asignación de diputados de representación, proporcional, no podrán registrar por ese principio más del setenta por ciento de candidatos de un mismo género. Se exceptúan de esta disposición las listas de preferencias conformadas por los partidos políticos a través de procedimientos democráticos de selección de candidatos.

 

La lista de preferencias de candidaturas de representación proporcional se conformarán por bloques de tres personas, los cuales no deberán exceder del 70% de un mismo género.

 

En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no cumplan con lo previsto en el último párrafo del artículo 20 de esta ley, el Instituto al realizar el procedimiento de asignación de los diputados de representación proporcional, asignará al género subrepresentado, en forma preferente, la primera diputación de representación proporcional a favor del partido político o coalición omisas, de entre las personas que figuren en orden de prelación en la lista de preferencia o fórmula de asignación, para enseguida continuar, en su caso, el procedimiento con dicha lista de preferencia o fórmula de asignación en los términos señalados por dicho partido político o coalición conforme a los párrafos que anteceden.

 

Para reformar, adicionar o derogar las normas previstas en este capítulo, se requerirá de la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Congreso del Estado. En caso contrario, las reformas, adiciones o derogaciones legislativas serán inválidas.’

 

Del párrafo tercero del numeral antes transcrito, se desprende que, por disposición expresa de la Ley Electoral Coahuilense, las asignaciones de Diputados de Representación Proporcional, se harán atendiendo a las listas de preferencia o, como en el caso en estudio, a las fórmulas de asignación, presentadas por los Partidos Políticos, en los plazos establecidos por dicho numeral. De igual forma, se advierte que serán esas listas las que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

 

Por tanto, podemos válidamente asegurar, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, debió atender a la fórmula publicada el veintitrés de agosto del dos mil cinco en el Periódico Oficial del Etado.

 

En este orden de ideas, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, lo argumentado por la responsable en su informe circunstanciado, en cuanto a que, al realizar las asignaciones sujetas a discusión, sí se atendió a la fórmula de asignación publicada. Manifestando que, en la parte final de la misma, el propio Partido de la Revolución Democrática contempló la posibilidad de que se reservarán al Comité Ejecutivo Nacional, facultades para interpretar la fórmula publicada, así como para acordar las cuestiones no previstas en ellas.

 

Por lo anterior, la responsable arguye, que al haber manifestado el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el primero de octubre del dos mil cinco, que debido a causas de fuerza mayor, no era posible aplicar la fórmula publicada para las asignaciones de Diputaciones pares, planteando una modificación, y no substitución de la misma, se actuó de conformidad a derecho, pues fue el propio Instituto Político en mención quien dio la pauta para que, aún publicada la fórmula, se abriera la posibilidad- de que ésta estuviera sujeta a interpretación.

 

En este tenor, este Tribunal Electoral, considera pertinente realizar algunas precisiones:

 

Le asiste la razón a la responsable, cuando afirma que fue el propio Partido de la Revolución Democrática, quien sometió la fórmula de asignaciones de Diputados de representación proporcional, a la interpretación del Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, consideramos que tal facultad no fue ilimitada, sino estuvo sujeta a condiciones, transcribiéndose dicho párrafo a efecto de evidenciar las mismas:

 

‘Las asignaciones no previstas por dicha fórmula, así como la interpretación de la misma, será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.’

 

Es criterio de este Órgano Colegiado, que atendiendo al párrafo que antecede, la intervención del referido Comité Ejecutivo, estuvo condicionada, únicamente, a la interpretación de la fórmula y a las cuestiones no previstas en la misma.

 

En este orden de ideas, estimamos necesario precisar, qué debemos entender por interpretar y qué debemos entender por cuestiones no previstas en la fórmula.

 

La Real Academia Española señala que por la expresión ‘interpretar’ debemos entender:

 

a) (Del lat. interpretari) tr. Explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad.

b) Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente.

c)  Explicar, acertadamente o no, acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos.

d) Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.

 

El maestro Ignacio Burgoa, manifiesta que el término ‘interpretar’ en el terreno del derecho significa: una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido o el significado de un texto o de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e individualizada.

 

En conclusión para este Órgano Colegiado, la interpretación implica la fijación, declaración o determinación del sentido, alcance, extensión o significado de un texto, la cual encuentra justificación en su ambigüedad, vaguedad, oscuridad, falta de claridad o imprecisión.

 

Así pues, volviendo a la fórmula de asignación propuesta por el Partido de la Revolución Democrática y publicada en el veintitrés de agosto en el Periódico Oficial del Estado, al contemplarse en la misma que su interpretación estaría reservada al Comité Ejecutivo Nacional del Instituto Político en cuestión, consideramos que dicha facultad estaba limitada, en todo caso, a aclarar su sentido o fijar el alcance de su contenido, pero de ninguna forma puede aceptarse que la interpretación de dicho documento pudiera abarcar un cambio de su texto o sentido esencial, pues tal actividad volitiva implicaría una transformación y no una interpretación.

 

Ahora bien, en lo me respecta al texto que contempla que ‘lo no previsto por la fórmula’, sería atendido por el multicitado Comité Ejecutivo Nacional, debe entenderse en el sentido de que solamente cuando no se consideró como posible la realización de de los supuestos por ella contemplados, entonces tendría cabida la intervención del referido Órgano Partidista.

 

Dicho en otras palabras, en el caso en estudio, al tratarse de una fórmula de asignación de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática, la expresión ‘no previsto’ se refiere únicamente a aquellos casos en los que la fórmula de asignación propuesta, dejó de contemplar algún supuesto o en la misma no se dispusieron o prepararon soluciones a futuras contingencias.

 

En este tenor, este Tribunal Electoral considera, que la fórmula presentada el primero de octubre del presente año por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y a la cual atendió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila para realizar las asignaciones de Diputados de Representación Proporcional a dicho Instituto Político, no interpretó la fórmula de asignación publicada, ni mucho menos atendió a una cuestión no prevista por ella, en realidad, lo que hizo fue substituirla, y así se advierte de su texto literal, en donde se afirma lo siguiente:

 

‘Por considerar el Comité Ejecutivo Nacional, que por causas de fuerza mayor impiden la integración de los lugares pares de la lista de candidaturas de diputados plurinominales del PRD, se presenta la substitución de la fórmula de asignación de la siguiente manera:’

 

Afirmamos lo anterior, porque ninguna de las dos situaciones se actualizó por cuanto a la fórmula de asignación publicada respecta. Esto es, la fórmula resultó ser clara, precisa, entendible, ya que de la misma se podía deducir el alcance, la extensión y el sentido de su significado. De igual forma, los dos supuestos previstos en la fórmula, esto es, el procedimiento determinado para las Diputaciones pares, como para las nones, resultó factible de aplicarse en la realidad. Por lo cual, estimamos que no existieron cuestiones que no hubieran sido previstas.

 

No pasa desapercibido para quienes esto resuelven, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, consideró que existían causas de fuerza mayor que impedían la integración de los lugares pares de la fórmula publicada; sin embargo, no razonó, ni motivó, cuáles eran esas razones de causa mayor.

 

Este Tribunal Electoral, advierte que quizá el Comité Ejecutivo Nacional se refería como ‘causa de fuerza mayor’, al hecho de que la fórmula prevista para asignar las Diputaciones pares, literalmente decía:

 

‘Los lugares pares, serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al 10% de los votos del distrito

 

Y en ese sentido, en ninguno de los Distritos Electorales el Partido de la Revolución Democrática obtuvo un incremento igual o mayor del 10% en relación con la votación en porcentaje obtenida en la elección del 2002, como más delante se detallará.

 

Sin embargo, tal situación no puede ser considerada una causa de fuerza mayor, ni como un supuesto no previsto por la fórmula, pues en la misma, después del párrafo transcrito en cursivas, subrayado y resaltado, se plasmó el siguiente texto:

 

‘En el caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares, y no existan distritos que cubran esté último requisito, las fórmulas se ordenarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.’

 

Así pues, en la fórmula publicada en el Periódico Oficial del Estado del veintitrés de agosto del año en curso, se contempló la posibilidad de que en ningún distrito se obtuviera un incremento de más del 10% y, de igual forma, se propuso la solución en caso de que eso pasara, por lo que, la posterior fórmula presentada el primero de octubre del año en curso, sí ocasionó una substitución a la originalmente planteada, y no una modificación como pretende la autoridad responsable.

 

En este tenor, quienes esto juzgan, consideran que al haberse realizado las asignaciones atendiendo a la última de las fórmulas propuestas, contenida en el oficio de fecha primero de octubre del presente año, y no, a la publicada en el Periódico Oficial del Estado, tal y como lo afirman los impugnantes, se transgredieron los principios constitucionales de seguridad jurídica y, por ende de certeza.

 

Consideramos lo anterior, porque estimamos que al haberse contemplado por el legislador la obligación de publicar en el Periódico Oficial del Estado el procedimiento que cada Partido Político iba a utilizar para asignar las Diputaciones de Representación Proporcional a que tuviera derecho, lo hizo precisamente con la finalidad de garantizar que todos los ciudadanos y, en particular, aquellos que tenían aspiraciones a alguno de esos puestos, tuvieran certeza y seguridad en relación con dicho procedimiento, de tal forma que el mismo no resultara arbitrario.

 

La publicación de los actos electorales, tiene como fin primordial que los interesados en ellos, como en la especie lo son los impugnantes, puedan tener la percepción real y verdadera de las determinaciones electorales, ya sea administrativas o judiciales, según sea el caso, que se les comunica, de tal forma, que se pueda establecer la presunción humana y legal de que en todo momento están en posibilidades de conocerlas; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera las partes interesadas quedan en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.

 

Esto es así, porque en la materia electoral, dada su relevancia y trascendencia, siempre se busca garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente a los principios constitucionales fundamentales, como lo son el de legalidad, igualdad, equidad, seguridad jurídica y certeza, ya que sólo a través de la observancia de los mismos, se puede asegurar la protección de los derechos fundamentales político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, al igual que los de asociación y afiliación en dicho ámbito.

 

Al tenor anterior, al haber atendido el Instituto Electoral de Coahuila a un criterio diverso al publicado, presumimos que los promoventes quedaron en estado de indefensión y se les imposibilitó, a efecto de defender su derecho político electoral de ocupar aquellos cargos públicos respecto de los cuales se sentían con derecho.

 

En este punto en particular consideramos importante señalar, que el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

 

‘La asignación se efectuará atendiendo a la lista de preferencias o fórmula de asignación, o ambas en un esquema mixto, que presente cada partido político al Instituto, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Dicha lista o fórmula de asignación se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y no podrá ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto.

 

De la anterior transcripción se desprende que, aunado a la obligación de la publicación y con el objeto también de darle certeza y seguridad a los ciudadanos, en particular a aquellos con aspiraciones políticas, el artículo que antecede expresamente señala que las listas o fórmulas ya publicadas no podrán ser objeto de substitución, salvo causa de fuerza mayor, la cual en la especie ya afirmamos que no se dio, y previo acuerdo del Instituto, requisito que tampoco se satisfizo en el caso en estudio, pues el mismo Órgano Electoral Administrativo reconoce en sus Informes Circunstanciados, que no recayó acuerdo alguno al oficio de fecha primero de octubre del presente año, pues en su criterio, dicho oficio no implicaba una substitución de la fórmula publicada, sino una modificación parcial. Aclarándose que en este punto, este Órgano Colegiado difiere sustancialmente del criterio de las responsable, pues como ya lo expusimos con antelación, estimamos que sí operó una substitución y no una modificación de la fórmula.

 

En este tenor, se llega a la conclusión de que, no sólo no hubo una causa de fuerza mayor que justificara la sustitución de la fórmula original, sino que, tampoco se acordó tal sustitución, siendo que la ley expresamente así lo exige.

 

En todo caso, estimamos que al haberse hecho la substitución en mención, el Instituto debió dejar asentado en un documento constancia de dicho acto, de manera completa y cuidadosa, sin omitir paso alguno, con el objeto de que las personas que se sintieran afectadas con el mismo, estuvieran en posibilidad de conocerlo en su integridad y se encontraran en aptitud de detectar los posibles errores en los elementos y razonamientos utilizados, para hacerlos valer, en su caso, en los medios de impugnación, lo que no ocurrió en el caso en estudio, dejándoseles en estado de indefensión.

 

Por ello, concluimos que el Instituto indebidamente realizó las asignaciones atendiendo a la fórmula propuesta por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y no a la publicada el veintitrés de agosto del dos mil cinco.

 

Consideramos que resulta contrario a derecho y genera una violación a los derechos político-electorales de los promoventes, el que se hayan realizado las asignaciones en comento con base en una fórmula planteada con posterioridad a la jornada electoral y cuando ya se tenían los resultados preliminares de cada Distrito, pues aunada a la violación manifiesta del principio de certeza y seguridad jurídica, con ello se deja abierta la posibilidad de que el Partido Político, una vez conocidos los resultados de cada una de los candidatos, determine a su libre arbitrio, a quién corresponde cada una de las Diputaciones a repartirse.

 

Tal situación no tendría relevancia si así lo hubiera determinado desde un inició el Instituto Político en cuestión, pues conforme a sus estatutos, artículo 14 número 13, se contempla la posibilidad de designar directamente a los Diputados de Representación Proporcional, o en su caso, el propio artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, contempla la posibilidad de hacerlo mediante una lista de preferencias.

 

Sin embargo, en casos como el que se estudia, en el que se optó por utilizar una fórmula de asignación, cuya esencia, en criterio de quienes esto juzgan, radica básicamente en el hecho de que las Diputaciones que obtuviera el partido, dependieran, no de atributos personales del candidato o de factores cualitativos, sino de criterios externos, aleatorios, o de resultados de cada candidato, como en su caso lo fueron los incrementos que lograron en relación con las elecciones pasadas, queda totalmente desvirtuado al sustituirse la fórmula originalmente propuesta y publicada, por una elaborada cuando ya se tenía certeza de cuáles candidatos habían logrado tal incremento, y cuáles no.

 

En este tenor, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que el tercero interesado LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, asegura que lo que realmente ocurrió, fue que la instancia partidaria local encargada de presentar ante el Instituto Electoral Estatal la fórmula de asignación aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, cambió sustancialmente el contenido de la misma, de tal forma que la que se publicó, en realidad no coincidía con la aprobada y, con base en ello, sustenta que la fórmula que debe respetarse es la que realmente fue aprobada por el máximo órgano de dirigencia de su partido, en la cual se sostenía que las asignaciones pares debían otorgarse según la productividad de cada distrito electoral.

 

Sin embargo, con posterioridad, en su mismo escrito, menciona que el treinta de Septiembre del dos mil cinco, él envió un escrito al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

‘La fórmula de asignación de diputados de representación proporcional aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, corre el riesgo de ser declarada ‘inaplicable’ por el Instituto Electoral de Coahuila, por dos razones fundamentales: Lo anterior en virtud de que, una vez obtenidos los resultados de las actas de cómputo de los veinte distritos, el PRD únicamente obtendrá dos diputados de representación proporcional. En cuanto al primer lugar, Lorenzo Dávila obtuvo el 27.57% de votación por sólo el 9.03% del candidato perredista más cercano. Sin embargo, no logró rebasar el porcentaje obtenido en la elección del 2002 (33.69%), por lo que una interpretación gramatical dejaría fuera a Lorenzo Dávila. En estas condiciones, el requisitos establecido por la fórmula (consistente en que se deba igualar o rebasar el porcentaje obtenido en la elección. anterior), resulta inconstitucional y discriminatorio, desproporcionado e irrazonable.’

 

De igual forma, sostiene el tercero interesado que hasta el día cuatro de octubre del presente año, se enteró del contenido real de la fórmula.

 

Quienes esto resuelven, estiman que resulta inverosímil lo afirmado por el tercero, en primer lugar, porque si bien, primero habla de una alteración de la fórmula original, según la cual sí tenía derecho a una Diputación, con posterioridad, en su escrito del treinta de septiembre del dos mil cinco, menciona que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo deja a él sin posibilidades de ocupar una Diputación, lo que nos lleva a asegurar que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional fue la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, pero que, al obtenerse los resultados de cada Distrito, se percató de que, no obstante haber sido él el que había tenido más alta votación el veinticinco de septiembre del año en curso, conforme a dicha fórmula de asignación quedaba fuera, en virtud de no haber obtenido un incremento en comparación con la elección pasada.

 

Ello encuentra sustento en el hecho de que, en autos del expediente en estudio, específicamente a foja diecisiete (17) obra constancia de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para definir a los candidatos a Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales, Síndicos y regidores del Estado de Coahuila, la cual está certificada por Guadalupe Acosta Naranjo, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Público, por lo que se le confiere eficacia demostrativa plena, de la que se desprende que, en efecto, la fórmula de asignación publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el veintitrés de agosto del presente año, coincide plenamente con la aprobada el veintidós de junio del mismo año por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Y, en segundo lugar, porque al haber tenido él aspiraciones a una Diputación de Representación Proporcional, resulta contrario a la lógica, que éste desconociera los acuerdos tomados por el partido en el cual milita y el contenido de la ‘supuesta fórmula’ que realmente fue aprobada. Por otro lado, aún y cuando resultara cierto que desconocía el contenido de la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional y que según su dicho, fue indebidamente alterada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, puede válidamente presumirse que sí conocía la fórmula publicada en el Periódico Oficial del Estado del veintitrés de agosto de los corrientes, de tal forma que si consideraba que la misma era desproporcionada e inconstitucional, debió haberla impugnado en ese momento.

 

Aunado a todo lo anterior, no pasa inadvertido para este Órgano Colegiado, que los impugnantes sostienen que la substitución realizada por LEONEL COTA MONTAÑO, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a la fórmula de asignación publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 67 de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, no se encontró ajustada a derecho, pues esta substitución no siguió el mismo procedimiento que se tomó para acordar la que fue publicada, manifestando que la última sólo fue aprobada por el Presidente del Comité y no por mayoría de dicho órgano partidista, por lo que, no contaba con facultades para hacerlo.

 

Al respecto, esta Autoridad Jurisdiccional estima importante destacar que, el artículo 2 numeral 3 inciso b, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, señala que las decisiones de ese partido deben ser tomadas en base al principio siguiente:

 

‘Artículo 2°. La democracia en el Partido.

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

 

b. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;...’

 

Por lo anterior, los promoventes estiman que no se realizó sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para aprobar la substitución de la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional aprobada el veintidós de junio del año en curso, por lo que, en todo caso, el oficio de primero de octubre del presente año, constituyó una decisión unilateral de su Presidente, pero no un acuerdo colegiado.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las facultades que expresamente tiene la Presidencia Nacional del Partido, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que de acuerdo a sus Estatutos, tiene las siguientes:

 

‘Artículo 9°...

9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

a) Presidir el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional;

b) Convocar a las reuniones de los órganos señalados en el inciso anterior;

c) Ser portavoz del Partido;

d) Presentar al Consejo Nacional, por lo menos cada tres meses, los informes de actividades del Comité Ejecutivo Nacional; el informe financiero será presentado por la Secretaría de Finanzas;

e) Representar legalmente al Partido y designar apoderados de tal representación;

f) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente,

g) Las demás que define el presente

Estatuto.

 

De lo anterior, podemos advertir, que con fundamento en el numeral 9 letra f antes transcrito, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tiene facultades para poder tomar decisiones urgentes de manera unilateral y con posterioridad debe hacerlas del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional en la sesión siguiente.

 

No obstante lo anterior, en criterio de quienes esto juzgan, el carácter de urgencia con el que actuó el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática no queda demostrado por lo siguiente:

 

El veintitrés de agosto de dos mil cinco fue publicado el ejemplar No. 67 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en sus páginas ochenta y ochenta y uno se encuentra el oficio en el que se contenía la fórmula de asignación de candidatos a diputados de representación proporcional, que en su caso se escogerían de entre los que quedaron registrados para contender por el Partido de la Revolución Democrática por el principio dé mayoría relativa.

 

Entre la fecha de publicación del Periódico Oficial del Estado y el oficio del primero de octubre del año en curso, en el que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática envió la substitución de la fórmula de asignación de Diputados de Representación Proporcional, existe treinta y nueve días intermedios.

 

En este tenor, quienes esto juzgan, advierten que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no puede alegar desconocimiento de la publicación del oficio, pues si se trata de un partido nacional, es claro que se tiene pleno conocimiento del desarrollo de cada uno de los procesos electorales que se realizan en el Estado. Ello, aunado al hecho de que en la (sic) oficio publicado en el Periódico Oficial del Estado, se asentó constancia de que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, había sido publicada a su vez, en diversos diarios de circulación estatal el treinta de julio del año en curso.

 

De igual forma, se destaca que en atención al tiempo que existió intermedio entre la publicación y el segundo oficio, es claro que no se trata de un estado de urgencia, pues resulta obvio que el partido conocía dicha situación y más bien retardó la substitución hasta que tuvo a la vista los resultados de la jornada electoral.

 

A mayor abundamiento, este Órgano Colegiado, considera que en todo caso, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 en su numeral 19 de los Estatutos vigentes del Partido de la Revolución Democrática, podría considerarse como un estado de urgencia y, por lo tanto, justificarse una decisión unilateral del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo que expresamente se prevé en el precepto de referencia, el cual literalmente dice lo siguiente:

 

‘Artículo 14°. La elección de los candidatos.

19. La ausencia de candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel de que se trate, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:

a. La incapacidad física, muerte, inhabilitación o renuncia del candidato;

b. La no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, sólo cuando no sea posible reponer la elección, y

c. Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato, no obstante que se haya elegido oportunamente, pero que por diversas circunstancias el responsable de realizar el registro no opere el procedimiento correspondiente.’

 

Por lo que, en virtud de no actualizarse ninguno de los supuestos antes dichos, el estado de urgencia al que se refiere el artículo 9 numeral 9 letra f antes apuntado, no se configuró y por lo tanto, se concluye por quienes esto juzgan, que le asiste la razón a los promoventes en el sentido de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, LEONEL COTA MONTAÑO, no justificó el estado de urgencia o de mayor por el que se ordenara la substitución al primigenio oficio publicado.

 

Así, con fundamento en las consideraciones de hecho y preceptos jurídicos citados con antelación, estimamos que la asignación de Diputados de Representación Proporcional, debe hacerse atendiendo a la fórmula publicada en el Periódico Oficial del Estado.

 

En este punto en particular, consideramos importante destacar, que si bien, en los Informes rendidos por la responsable con motivo de los expedientes 104/2005, 105/2005 y 109/205, afirma que la fórmula de asignación por lo que respecta a los pares resulta imposible de aplicarse, en el relativo al expediente 103/2005, sí contempla tal posibilidad.

 

Por lo anterior y a efecto de ejemplificar el porqué este Tribunal Electoral considera que la fórmula originalmente propuesta y publicada, sí resultaba atendible en términos reales, se estima oportuno destacar, que con fecha veinte de agosto del mismo año, el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, presentó un oficio ante el Instituto Electoral de Coahuila, en donde les solicitaba la certificación de los resultados seccionales homologados a la distritación vigente, ya que dicha certificación sería la que serviría de base para determinar la fórmula registrada. Solicitud cuya publicación en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintitrés de agosto del presente año a fojas ochenta y dos y ochenta y tres, fue ordenada por el Instituto Electoral del Estado, por lo que se le concede plena eficacia demostrativa al tenor de lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 59 fracción II y 64 fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana en vigor en esta entidad federativa.

 

En dicha homologación, cuyo contenido no ha sido debatido por ninguno de los promoventes, se obtuvieron los siguientes resultados, mismos que constan anexos a los expedientes 103/2005 y 104/2005 en estudio, en los Informes Circunstanciados rendidos por la Autoridad responsable:

 

 

2002

2005

INCREMENTO

DISTRITO

%

%

%

VI

4.87

9.03

4.16

XVIII

1.75

4.61

2.86

XIV

5.80

8.08

2.29

XVI

2.85

5.12

2.27

III

2.26

4.49

2.23

I

2.21

4.27

2.06

IV

2.73

4.72

2.00

VII

4.99

6.96

1.97

XV

7.12

8.67

1.55

II

2.14

3.49

1.35

V

2.71

3.03

0.32

XX

7.73

7.80

0.08

XI

7.39

6.44

-0.94

XVII

3.69

2.70

-0.99

IX

5.12

3.64

-1.48

VIII

5.79

3.34

-2.45

      X

7.17

4.16

-2.98

XII

7.61

4.57

-3.03

XIII

33.69

27.57

-6.10

XIX

18.20

7.40

-10.80

 

Cabe destacar, que respecto de los resultados de homologación, el tercero interesado afirma que éstos no son correctos, sin embargo, en su escrito inserta una tabla que, según su propio dicho es la correcta, la cual coincide plenamente en los rubros de votación en porcentaje obtenida en el 2002, así como en el de votación en porcentaje obtenida en el 2005, por lo que respecto de ellos no existe duda, variando únicamente por lo que respecta al rubro relativo al incremento.

 

Ahora bien, en cuanto a dicha variación, se estima pertinente destacar, que la discrepancia que encuentra el tercero interesado, radica en que éste redondea las cantidad consignadas en el apartado relativo al incremento, siendo que las Cantidades correctas debe ser sin redondearse, de ahí la diferencia. Por lo que esta autoridad considera como válidos los resultados emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

 

Al tenor anterior, y atendiendo a la fórmula de asignación publicada, se seguiría el siguiente procedimiento:

 

• Los lugares nones serán ocupados en el orden de los mayores porcentajes en orden decreciente de la votación del PRD en los distritos, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

 

Ante el hecho real de que ningún Distrito cumplía con el requisito de incrementar en una cantidad igual o mayor al 10% de la votación de la elección anterior, los lugares pares se ordenarán de acuerdo al incremento obtenidos entre la elección del dos mil dos y la del año en curso.

 

Lo anterior, sin que tenga cabida el argumento del tercero interesado, en cuanto a que, respecto de los pares, lo previsto después del punto, debe entenderse que solamente operará por cuanto respecta a una cuarta asignación, pues atendiendo a la literalidad de la fórmula publicada, no tiene lugar tal interpretación.

 

Así, con base en la tabla de homologación, correspondía la primera asignación (1° non) al candidato del Distrito IV, por haber sido el mayor porcentaje en orden decreciente de incremento entre la elección del dos mil dos y la del dos mil cinco, siendo este GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ, como se demuestra con la siguiente gráfica.

 

2002  2005  INCREMENTO

DISTRITO %  %  %

VI  4.87  9.03  4.16

 

Y, conforme al procedimiento establecido para los pares (2a par) en la fórmula publicada, correspondía al candidato del XVIII Distrito, ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA por haber sido el segundo en orden decreciente de incremento entre los resultados de la elección dos mil dos y la del año en curso.

 

    2002  2005     INCREMENTO

DISTRITO  %  %  %

XVIII   1.75  4.61  2.86

 

No pasa desapercibido para quienes esto juzgan, que en el presente Juicio comparecen cuatro candidatos que contendieron por el principio de mayoría, y que todos afirman tener derecho a ocupar la segunda Diputación, esto es, la que fue otorgada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila a favor de LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, argumentando algunos de ellos, que en el proceso electoral del dos mi dos, no existió candidato que contendiera por el Distrito XVIII, por lo que resulta ilógico que la Diputación pendiente de asignar, se le otorgue al candidato de dicho Distrito ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA, pues no existe un parámetro para comprar el incremento que obtuvo en relación con las elecciones del dos mil dos.

 

Por tal motivo, se solicitó a la responsable aclarara tal situación, pues en la tabla de homologación en el apartado relativo al dos mil dos, el Distrito XVIII aparece con una votación de 1.75 por ciento, a lo cual, dicha autoridad dio respuesta de la siguiente forma:

 

Por medio de la presente y en atención al requerimiento de fecha 21 de octubre del 2005, relativo al expediente 103/2005, me permito hacer de su conocimiento que el porcentaje de votación correspondiente al Distrito XVlII, que aparece a foja ocho del informe circunstanciada presentado a Usted por esta autoridad, corresponde a los votos recibidos por el Partido de la Revolución Democrática en las secciones correspondientes del Distrito en mención, votación que fue declarada válida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Exp. SUP-JDC-1172/2002, relativo al expediente (sic) 66/2002, en el que se cita la tesis relevante bajo el rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON, a los cuales me remito para acreditar la validez de la votación antes señalada y de la que fue sacado el porcentaje respectivo para la aplicación de la fórmula de representación proporcional presentada por el Partido de la Revolución Democrática.’

 

Por lo que, cotejando los antecedentes a los que se remite la responsable, se llega a la conclusión de lo que realmente ocurrió fue que el candidato del Partido de la Revolución Democrática a Diputado por el Distrito XVIII, renunció dos días antes de la jornada electoral a su candidatura, sin embargo, el día de la jornada electoral su nombre apareció en la boleta y, por tanto, los votos por él obtenidos se contaron como válidos para el Partido de la Revolución Democrática en cuanto a la asignación de Diputados por representación proporcional, por lo que, la votación de 1.75 % consignada en el cuadro de homologación, se estima válida a efecto de realizar la asignación en este proceso del dos mil cinco.

 

En este orden de ideas, conforme a la tabla de homologación que ya transcribimos en esta sentencia, se advierte que:

 

JAVIER MUZA BERNAL, titular, y ROGELIO MATA HERNÁNDEZ, suplente, contendieron por el Distrito XIV, y obtuvieron los siguientes resultados:

 

   

2002  2005  INCREMENTO

DISTRITO %  %  %

XIV  5.80  8.08  2.29

 

Por su parte, MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO MENDOZA, contendió por el IV Distrito, y obtuvo el siguiente resultado:

 

   2002  2005  INCREMENTO

DISTRITO %  %  %

IV  2.73  4.72  2.00

 

Por último, MANUEL DE JESÚS LANDEROS GARCÍA, contendió por el XI Distrito y obtuvo el siguiente resultado:

 

   2002  2005  INCREMENTO

DISTRITO %  %  %

XI  7.39  6.44  -0.94

 

Así, estimamos que por lo que respecta a los promoventes JAVIER MUZA BERNAL titular y ROGELIO MATA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL TRUJILLO MENDOZA y MANUEL DE JESÚS LANDEROS GARCÍA, no es posible acoger sus pretensiones, pues conforme a los porcentajes de votación por ellos obtenidos, se colocan por debajo de ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA, por lo que, al haber obtenido el Partido de la Revolución Democrática sólo dos Diputaciones por Representación Proporcional y, haberse repartido la primera asignación non a favor de GENARO EDUARDO FUANTOS SANCHEZ, solo resta una asignación par, la cual, corresponde a ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA y no a LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, como lo aprobó el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila mediante sesión del dos de octubre del año en curso.

 

Por último, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado, que LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, hace valer en su escrito de tercero interesado, que resultaría injusto que siendo él el candidato que más votos obtuvo en estas elecciones del dos mil cinco, se le quitara una Diputación, pues ello resultaría inequitativo y desigual. Esto es, el tercero afirma que la fórmula de asignación publicada, resulta inconstitucional, pues se somete a distintos criterios las asignaciones nones en relación con las pares, lo cual rompe con el principio de equidad contemplado por nuestra Carta Magna.

 

Sin embargo, este Órgano Colegiado considera que por el contrario, de atenderse a la segunda fórmula propuesta el primero de octubre del año en curso, sí se estaría generando una inequidad o desigualdad, pues, mientras para las asignaciones nones se hace referencia a un criterio de incremento entre las elecciones del dos mil dos y las del dos mil cinco, en las pares únicamente se atendería al mayor porcentaje de votos obtenidos en el dos mil cinco.

 

Por ello, estimamos que la primera de las fórmulas, esto es, la que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, contempla un procedimiento más justo y equitativo, pues en ambos casos, tanto para las asignaciones pares, como para las nones, se atiende al incremento de votación de los dos procesos electorales.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que resulta FUNDADO el agravio hecho valer por los promoventes, consistente en que indebidamente se substituyó la fórmula de asignación publicada el veintitrés de agosto del año en curso, siendo procedente asignar la segunda Diputación de Representación Proporcional a ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA y no a LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ, como se hizo mediante la sesión del dos de octubre del presente año.

 

Así, pues, atentos a las consideraciones lógico-jurídicas plasmadas en la parte considerativa de la presente resolución y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en materia Político-ElectoraI y de Participación Ciudadana, se resuelve:

 

PRMERO.- Se REVOCA el acuerdo 90/2005, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila el dos de octubre del año en curso, únicamente por lo que respecta a la asignación de la segunda Diputación de Representación Proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, otorgada a favor de la fórmula compuesta por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADOLFO GOYTIA SALDIVAR y, en su lugar, se le otorga a la integrada por ESTEBAN GUZMAN ARZOLA y JANNELY SALDAÑA BETANCOURT, en los términos y por las razones expuestas en la parte considerativa de las presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, que en el término de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, expida la constancia de asignación como Diputados de Representación Proporcional por el Partido de la Revolución Democrática a favor de ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA en su carácter de titular y JANNELY SALDAÑA BETANCOURT, como suplente, y deje sin efectos la constancia de asignación otorgada a la fórmula integrada por LORENZO DÁVILA HERNÁNDEZ y ADOLFO GOYTIA SALDIVAR.

TERCERO. El accionante formuló los siguientes agravios:

AGRAVIOS

 

A) CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL ACTO IMPUGNADO.

 

1.- Producto de diversas resoluciones emitidas, tanto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Comité Ejecutivo Nacional decretó la inaplicabilidad de la convocatoria originalmente emitida para la elección de candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional en el Estado de Coahuila. El veintidós de junio de dos mil cinco, dicho órgano de dirección intrapartidario, determinó que:

‘El Comité Ejecutivo Nacional notificará al órgano electoral estatal que la fórmula para la asignación de las diputaciones plurinominales a que el PRD tenga derecho conforme a los resultados electorales será la siguiente:

- los lugares nones serán asignados según los porcentajes más altos.

- Los lugares pares serán asignados según la productividad de cada distrito electoral’

 

2.- No obstante lo anterior, el C ABUNDIO RAMÍREZ VÁZQUEZ, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Provisional, con fechas dieciocho y veinte de agosto de dos mil cinco, registró, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, una fórmula de asignación que, desvirtuando el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, incorporó requisitos que, con el resultado de la votación se tornaron inconstitucionales, en tanto derivaron en requisitos desproporcionados, discriminatorios e irrazonables. La fórmula se registró al tenor literal siguiente:

‘Los candidatos a diputados de mayoría relativa que serán registrados por el PRD ante los órganos electorales del Estado de Coahuila, competirán, a la vez, por el principio de representación proporcional, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Los lugares nones serán asignados en el orden de los mayores porcentajes en orden decreciente de la votación del PRD en los distritos, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

Los lugares pares serán asignados en el orden del incremento de la votación porcentual del PRD en cada distrito electoral con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito. En caso de que haya fórmulas por asignar en los lugares pares y no existan distritos que cubran este último requisito, las fórmulas se asignarán de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

Lo no previsto por esta fórmula de asignación, así como la interpretación de la misma será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.’

 

3.- La formula arriba consignada fue publicada en el periódico oficial del Estado, tal y como lo establece el artículo 21, tercer párrafo, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila. Es importante señalar que la fórmula así registrada no fue impugnada por varias razones: primero, porque el C. Abundio Ramírez siempre manifestó que esa fórmula era la acordada por el Comité Ejecutivo Nacional; segundo, porque, como lo podrá comprobar esta autoridad jurisdiccional, fui impugnado por mi suplente, desde el proceso interno y, siguiendo la cadena impugnativa, hasta ese H. Tribunal, quien resolvió en definitiva con la sentencia SUP-JDC-538/2005, de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, además de los juicios electorales 47/2005 y 53/2005, presentados en contra de mi registro por diversos partidos políticos, mismos que fueron resueltos por la responsable con fecha veintinueve de agosto del presente año; y, tercero, porque hasta el día cuatro de octubre, esto es, después de celebrada la sesión de cómputo para la asignación, me enteré del acuerdo original que, a este respecto, había tomado el Comité Ejecutivo Nacional de mi partido.

 

4.- Con fecha primero de octubre de la presente anualidad, el C. LEONEL COTA MONTAÑO, Presidente Nacional del PRD, dirigió oficio al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, sustituyendo una parte de la fórmula, misma que fue acogida favorablemente por dicha autoridad administradora electoral. Resulta que la sentencia que combato mediante el presente juicio, únicamente versó, como la responsable lo señala, a fojas 51 de la resolución de mérito, ‘a cual de las dos listas de preferencia (sic) debió haber atendido el órgano electoral administrativo’ a efecto de asignar las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido de la Revolución Democrática.

 

B) DE LAS PRETENSIONES DEL PROMOVENTE

 

Básicamente planteo tres pretensiones. 1) Que, de conformidad a la verdad histórica, se respete la fórmula de asignación acordada por el Comité Ejecutivo Nacional, consistente en que los lugares nones serán asignados a los candidatos que hubiesen obtenido mayor porcentaje en su distrito, y los lugares pares a los candidatos con mayor incremento porcentual; 2) Que, en caso de no acceder a mi primera pretensión y a la luz de una interpretación conforme, y de acuerdo a las consideraciones de derecho que se harán valer, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción, decrete que los requisitos incorporados ilegalmente a la fórmula de asignación, acordada por el Comité Ejecutivo Nacional el veintidós de julio del presente año, devienen en inconstitucionales, en tanto, los resultados obtenidos los convierten en discriminatorios, desproporcionados e irrazonables y, en consecuencia, se me restituya en mi calidad de diputado electo por el principio de representación proporcional; y, 3) En caso de no acceder a las pretensiones anteriores, se tenga como válida y legal la sustitución o modificación a una parte de la fórmula, realizada por el C. Leonel Cota Montaño, el día primero de octubre del año en curso, de acuerdo a las consideraciones de derecho que se harán valer.

 

C) DE LOS RESULTADOS ELECTORALES

 

Los resultados obtenidos por los candidatos a diputados de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática, no controvertidos por nadie, fueron los siguientes:

 

  DISTRITO VOTACIÓN PRD 2005 

     VOTOS      PORC

       1   1,612     4.27%

       2   1,280     3.49%

       3   1,763     4.49%

       4   1,942     4.72%

       5   1,127     3.03%

       6   4,171     9.03%

       7   3,188     6.96%

       8   1,360     3.34%

       9   1,696     3.64%

     10   1,767     4.16%

     11   2,703     6.44%

     12   2,041     4.57%

     13         15,184   27.57%

     14   3,759     8.08%

     15   3,246     8.67%

     16   2,115     5.12%

     17   1,344     2.70%

     18   1,947     4.61%

     19   3,248     7.40%

     20   2,683     7.80%

       58,176

 

D) DE LA SENTENCIA COMBATIDA.

 

De la lectura integral de la sentencia impugnada se desprenden los siguientes agravios:

 

1.- La responsable únicamente centró la controversia en cuanto al derecho de ocupar la segunda diputación de representación proporcional asignada al Partido de la Revolución Democrática, esto es, al lugar par, señalado por la fórmula. No obstante, la sentencia reproduce, a fojas 18, mi consideración de que debió haberme correspondido el primer lugar de la asignación, es decir, la primera asignación de los nones, puesto que, como se observa de la tabla arriba insertada, soy el candidato con mayor porcentaje alcanzado, mientras que al compañero GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ, le debió corresponder el segundo lugar, o el primer lugar de los pares, en atención a que alcanzó la mayor productividad, + 4.2 %. Esto es así, porque de haberse aplicado la fórmula acordada por el CEN, el día veintidós de junio del presente año, es inconcuso que yo hubiera sido favorecido con la primera asignación, por la vía de los nones, pues, independientemente de las condicionantes, fui el candidato con mayor porcentaje obtenido en el distrito (27.57 %), lo que no es controvertido por la responsable, mientras que el Compañero Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, es el candidato con mayor porcentaje de incremento en el distrito (+4.2 %). Lo anterior no lo comprendió a cabalidad la responsable, pues a fojas 79 y 80 de la sentencia impugnada se hacen las siguientes argumentaciones:

 

‘Así, con base en la tabla de homologación, correspondía la primera asignación (1° non) al candidato del Distrito IV, por haber sido el mayor porcentaje en orden decreciente de incremento entre la elección del dos mil dos v la del dos mil cinco, siendo este GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ, como lo demuestra la siguiente gráfica,

(se inserta)

Y, conforme al procedimiento establecido para los pares (2ª par) en la fórmula publicada, correspondía al candidato del XVIII Distrito, ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA por haber sido segundo en orden decreciente de incremento entre los resultados de la elección dos mil dos v la del año en curso.’

 

Como puede observarse la responsable no acierta a comprender plenamente la mecánica de la fórmula y se concreta a realizar, como ella misma lo reconoce, una aplicación literal de la misma.

 

2.- La responsable viola, en mi perjuicio, las garantías al debido proceso, a sus formalidades esenciales y al acceso efectivo a la justicia electoral, consagrados por los artículos 14, 17 y 116, fracción IV, inciso letra d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; agravio que se acredita cuando, a pesar de que en mi escrito de tercero interesado solicité se requiriera a los CC. Presidente Nacional y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que remitieran copias certificadas de las sesiones de ese órgano de dirección intrapartidaria, celebradas los días dieciséis y veintidós de junio de dos mil cinco, en virtud de que las había solicitado oportunamente y no me habían sido entregadas (lo que comprobé con la solicitud respectiva que contiene razón de recibido por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional), a efecto de que la responsable tuviera a la vista los documentos idóneos para comprobar mi afirmación de que la fórmula registrada y publicada no era la acordada legalmente por dicha autoridad partidaria, la responsable omitió realizar dicho requerimiento, lo que se constituye en una denegación de justicia por la indebida valoración del acervo probatorio.

 

A mayor abundamiento, el día cuatro de octubre del año en curso, se me proporcionó copia simple de las hojas 2 y 3 del acta de la sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, mismas que cité textualmente en mi escrito de tercero interesado en el juicio originario; Sin embargo, después de la injusta sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, compañeros integrantes del Comité Ejecutivo Nacional me hicieron llegar copias simples del acuerdo y el acta levantada con motivo de la sesión celebrada por ese órgano el día dieciséis de junio de dos mil cinco y su continuación el día veintidós del mismo mes y año, que resultan ser las mismas que debió de haber requerido la responsable.

 

En este acto aporto dichas probanzas en copia simple, solicitando que las copias certificadas de las mismas sean requeridas a los CC LEONEL  COTA MONTAÑO y GUADALUPE ACOSTA NARANJO, Presidente Nacional y Secretario General, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, para lo que, una vez más, vuelvo a ofrecer la prueba de que las solicité oportunamente y no me fueron entregadas, en los términos dispuestos por el artículo 9, apartado 1, inciso letra f), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resulta pertinente, entonces, reproducir el ‘ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LAS ELECCIONES INTERNAS DE CANDIDATOS Y LA SITUACIÓN DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA’, emitido el día dieciséis de junio de dos mil cinco, al tenor literal siguiente:

 

‘En México, Distrito Federal, el 16 de junio de 2005, reunido en sesión ordinaria el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según los términos estatutarios y contando con el quórum legal, abordó el tema de LAS ELECCIONES INTERNAS DE CANDIDATOS Y LA SITUACIÓN DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA, al respecto

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que el próximo 25 de septiembre se habrán de renovar los poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

2.- Que el pasado 12 de mayo de 2005, el Comité Ejecutivo Nacional, determinó la aprobación y publicación de la Convocatoria para elegir candidatos a Gobernador Constitucional, diputados y ayuntamientos del estado libre y soberano de Coahuila de Zaragoza.
3.- Que el pasado 16 de junio el CEN acordó revocar la convocatoria antes mencionada, habida cuenta que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, con fecha 03 de junio de 2005, emitió resolución al expediente l/COAH/777/2005 y acumulados en donde determina, entre otras cosas, LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE COAHUILA, en los DISTRITOS ELECTORALES 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10,11, 12,15 y 17.

4.- Que el Comité Ejecutivo Nacional es el órgano competente para expedir la nueva convocatoria para elegir los candidatos que el PRD postulará en las elecciones de Coahuila de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14° numeral 5 de (sic) Estatuto del PRD.

 

Este Comité Ejecutivo Nacional

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Una comisión integrada por las secretarías de Asuntos Electorales, Organización y Relaciones Políticas y Alianzas, elaborará la nueva convocatoria para la elección de candidatos en Coahuila y dispondrá su inmediata publicación.

 

SEGUNDO.- La convocatoria para la elección de candidatos en Coahuila deberá regular los siguientes aspectos:

A) La candidatura a Gobernador del Estado de Coahuila quedará reservada y será definida en su oportunidad por el CEN.

B) El método para elegir candidatos a diputados locales de mayoría relativa y presidentes municipales será el de voto universal, directo y secreto de los ciudadanos de la correspondiente demarcación electoral.

C) El Comité Ejecutivo Nacional designará a los candidatos a síndicos y regidores, para lo cual convocará a la realización de métodos de consulta invicativa.

D) El Comité Ejecutivo Nacional notificará al órgano electoral estatal que la fórmula para la asiqnación de las diputaciones plurinominales a que el PRD tenga derecho conforme a los resultados electorales será la siguiente:

- los lugares nones serán asignados según los porcentajes más altos.

- Los lugares pares serán asignados según la productividad de cada distrito electoral.

 

TERCERO.- La Secretaría de Finanzas designará a un delegado administrativo para el Estado de Coahuila.

 

Notifíquese el presente acuerdo a las instancias del partido para todos los efectos lugares a que haya lugar.

Así lo acordó el Comité Ejecutivo Nacional.

‘DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS’

 

(rúbrica)

GUADALUPE ACOSTA NARANJO

SECRETARIO GENERAL

 

Como podrá observarse, el Acuerdo arriba reproducido, concuerda, en todos sus términos, con lo asentado en la hoja número tres del ‘ACTA DE ACUERDOS. COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. Continuación de la sesión ordinaria del 16 de junio de 2005. 22 de junio de 2005’, cuyo ejemplar completo, en copia simple, acompaño al presente medio impugnativo y que, como ya ha quedado acreditado, presenté ante la autoridad señalada como responsable, con los resultados y consecuencias que he consignado como concepto y fuente del agravio. No puedo cerrar este apartado sin manifestar que en mi escrito de tercero interesado, hecho valer en los cuatro juicios que se acumularon en la sentencia que combato, lo que es visible a fojas 26, segundo párrafo, del relacionado instrumento, invoco la tesis relevante S3EL 009/07, ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL, en virtud de que el actor JAIME MUZA BERNAL, dentro de su escrito de demanda de juicio, expediente 103/2005, argumenta que ‘como consta en certificación del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, este Órgano después de aprobada la convocatoria que contiene las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional, no ha sesionado para modificarlas.’ aportando como prueba número ‘VII.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en constancia de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.’ Lo anterior, que tampoco valoró la responsable, viene a demostrar que la fórmula registrada por el C. ABUNDIO RAMÍREZ VÁZQUEZ, Presidente del Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, y publicada en el Periódico Oficial del Estado, fue alterada al incorporar condicionantes que no se aprobaron ni en el Acuerdo de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, ni en la continuación de la sesión ordinaria de fecha veintidós del mismo mes y año.

 

3.- Me causa agravio la trasgresión al principio de legalidad y a las garantías esenciales del debido proceso que comete la responsable, pues con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor de la responsable, admitió escrito del C. ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA, incoante de uno de los juicios que fueron acumulados, en contravención de los principios esenciales que rigen la presentación, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. En efecto, como lo señaló el Instituto Electoral de Coahuila, en escrito de fecha veintiuno de octubre del mismo año, ‘dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral vigente en el Estado no se prevé escrito de ampliación de la demanda, o etapa de réplica y contrarréplica; por lo tanto, el escrito no tiene justificación alguna y menos aún la petición de cerrar la instrucción una vez acordado su escrito, por lo tanto esta situación resulta indebida ya que no se da vista a la autoridad responsable y rompe con las etapas procesales previstas en el capítulo VIII de la Ley de Medios de Impugnación.’ Presento como prueba de la actuación ilegal de la responsable, en el capítulo respectivo, copia simple de ambos documentos, a efecto de que sean cotejados con los originales que obran en el expediente y adquieran valor probatorio pleno para acreditar el agravio esgrimido. Por otro lado, es preciso señalar que en ese escrito, indebidamente acordado por el Magistrado de la responsable, se controvierte el informe circunstanciado rendido por la autoridad administradora (sic) electoral con argumentos que acoge la responsable en la sentencia que se impugna; ejemplo de ello es la controversia sobre si el acto realizado por el C. LEONEL COTA MONTAÑO, el día primero de octubre de la presente anualidad, fue modificación o sustitución de la fórmula publicada, o lo relativo a si ese dirigente partidario tenía o no facultades para realizarlo. Debo señalar que tomé conocimiento de lo anterior al revisar el expediente el día veinticinco de octubre del presente año, esto es, un día después de que la responsable emitió la sentencia que se combate.

 

4.- Finalmente, no puedo dejar sin respuesta las aseveraciones que la responsable formula en la sentencia impugnada, en relación a que el suscrito ‘menciona que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo deja a él sin posibilidades de ocupar una Diputación, lo que nos lleva a asegurar que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional fue la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, pero que, al obtenerse los resultados de cada distrito, se percató de que, no obstante haber sido él el que había tenido más alta votación el veinticinco de septiembre del año en curso, conforme a dicha fórmula de asignación quedaba fuera, en virtud, de no haber obtenido un incremento en comparación con la elección pasada,’ visible a fojas 68 de la sentencia de mérito, pues la responsable me acusa de querer sorprender la buena fe de que debe estar investido todo juzgador, cuando mis afirmaciones podían haber sido corroboradas por la responsable si hubiese requerido, como estaba obligada, a las autoridades partidarias para encontrar la verdad y, con base en ella, impartir justicia.

 

E) EN RELACIÓN A LA PRIMERA PRETENSIÓN

 

Me causa agravio que, como podrá comprobarlo éste H. órgano jurisdiccional, se haya alterado la fórmula acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, puesto que, al ser registrada ante el órgano electoral, se incorporaron requisitos y condicionantes que desvirtuaron la naturaleza y esencia de la misma.

 

En efecto, la evolución de nuestro sistema electoral pasó de un sistema exclusivo de mayoría relativa a un sistema mixto de mayoría relativa y representación proporcional, con predominancia del primero. De las reformas constitucionales de 1962-63 (diputados de partido), se pasó a las de 1977 (300 de mayoría y 100 de representación proporcional), hasta quedar como actualmente se integra la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, merced a las reformas de 1986. En el ámbito de las entidades federativas, la obligación constitucional de integrar las legislaturas estatales bajo estos dos principios, data de 1977, con la introducción del sistema de diputados de minoría, mismo que prevaleció formalmente hasta la reforma constitucional de 1996, donde se estableció la integración de las legislaturas estatales bajo los dos principios ya señalados, aunque preciso es apuntar que, antes de esta fecha, la gran mayoría de las entidades federativas habían adoptado el sistema mixto como actualmente lo conocemos. Es evidente que la incorporación del principio de representación proporcional es resultado del pluralismo político y tiene como objetivo el otorgar representación legislativa la minoría, en atención a los sufragios que la misma haya obtenido en la elección de que se trate.

 

Ahora bien, el sistema de asignación se ha regido, en el ámbito federal y estatal, bajo el registro de listas de preferencia o prelación; sólo algunas entidades y bajo ciertos matices (Estado de México y Nuevo León) combinan el sistema de listas con la asignación bajo la fórmula de mayores porcentajes de los candidatos que no obtuvieron la mayoría. En este sentido, Coahuila, desde 1996, adoptó el sistema de asignación por lista de preferencia o fórmula, o mezcla de ambas, lo que se corrobora de la lectura del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en vigor.

 

En el ámbito intrapartidario, el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática estableció exclusivamente el sistema de listas de preferencia, eligiendo los números nones de la lista, las convenciones electorales (nacionales o estatales) y los números pares los consejos correspondientes. Sin embargo, en el VIII Congreso Nacional, celebrado los días 26, 27 y 28 de marzo del año dos mil cuatro, la mayoría de los delegados aprobamos la reforma que contiene el actual artículo 14, apartado 13, inciso letra d), del Estatuto que dispone: ‘En aquellos estados en los que la ley permita un método distinto para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal podrá optar entre las opciones contempladas por el Código Electoral correspondiente.’

 

Es claro que la revocación de la convocatoria originalmente emitida, tal y como se razona en el citado ‘ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LAS ELECCIONES INTERNAS DE CANDIDATOS Y LA SITUACIÓN DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA’, se debió a la anulación de la elección de consejeros estatales en la mayoría de los distritos del Estado, lo que abrió la posibilidad de que se utilizara el sistema de fórmula de asignación para los diputados de representación proporcional a que tuviera derecho el Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo a los resultados electorales que se alcanzaran en la elección.

 

Si una interpretación sistemática y funcional del principio de representación proporcional nos conduce a afirmar que tiene como propósito otorgar representación legislativa a las minorías respaldadas por un número significativo de sufragios obtenidos (el umbral o mínimo para acceder a participar en la asignación) y que dicha representación se incrementará conforme el número de sufragios obtenidos sea mayor, siempre dentro de los extremos y términos dispuestos por la ley de la materia, tratándose de fórmulas de asignación presentadas por los partidos políticos para ese efecto, resulta concluyente que las mismas se deberán sujetar a criterios de mayor productividad que, por lo general tienen como referente el mayor porcentaje alcanzado en la elección en que se participa, pues sólo de esa manera se cumple con los principios de equidad e igualdad que tutelan toda competencia democrática.

 

En este orden de ideas, es obvio que el Comité Ejecutivo Nacional, al aprobar la fórmula de asignación que debía haberse registrado, privilegió la productividad alcanzada por los candidatos a diputados de mayoría relativa, bajo dos criterios: Los lugares nones, conforme a la mayor productividad en porcentaje alcanzado en la elección, sin otro condicionante, lo que resulta congruente con los principios democráticos, pues es inconcuso que, en este esquema de competencia democrática entre candidatos iguales, debe premiarse a aquellos que alcanzaron un mayor caudal de votos reflejado en el porcentaje obtenido en su distrito.

 

Sin embargo, esta H. Autoridad Jurisdiccional podrá corroborar que los porcentajes (‘homologados a la nueva distritación’) obtenidos en la  elección celebrada el año dos mil dos, únicamente los distritos 13 (33.69 %) y 19 (18.41 %), alcanzaron un porcentaje superior al diez por ciento de la votación válida emitida; mientras 8 distritos obtuvieron menos del 3 % y otros diez no alcanzaron el 8 % de la votación válida emitida en su distrito. Por esta razón, el Comité Ejecutivo Nacional determinó que los lugares pares se asignaran de acuerdo a la productividad en incremento del porcentaje electoral obtenido, en relación a la elección inmediata anterior. Así, pues, se acordó la mecánica de la asignación de los lugares pares para promover el incremento del porcentaje electoral en la mayoría de los distritos del Estado de Coahuila que, históricamente, han registrado baja votación porcentual, y como una garantía de que un buen esfuerzo, que se tradujera en un incremento porcentual significativo, los podría colocar en el primer lugar de los pares, esto es, en el lugar dos de asignación.

 

De lo anterior resulta que la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, misma que se contiene en el multicitado Acuerdo de ese órgano de dirección, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, que se reproduce en el acta levantada el día veintidós del mismo mes y año, se ajusta plenamente a los principios de legalidad, constitucionalidad, equidad e igualdad que se constituyen en garantes de cualquier proceso verdaderamente democrático, además de que resulta congruente con la naturaleza para la que fue instituido el sistema de representación proporcional que establece tanto el artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, como el artículo 14, apartado 13, inciso letra d), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

En mérito de lo anteriormente razonado, solicito a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva se me restituya la constancia de asignación como diputado de representación proporcional, puesto que la fórmula registrada por el C. Abundio Ramírez Vázquez, publicada en el Periódico Oficial del Estado, no es la aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, por lo que se encuentra viciada de origen y no es apta para producir eficacia jurídica. Lo anterior no causa agravio al Compañero GENARO EDUARDO FUANTOS SÁNCHEZ, diputado electo de representación proporcional, pues mientras el suscrito alcanzó el mayor porcentaje, el referido compañero logró el mayor incremento porcentual.

 

F) EN RELACIÓN A LA SEGUNDA PRETENSIÓN

 

Me causa agravio la inconstitucionalidad de los requisitos o condicionantes que se incorporaron a la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues al momento de su aplicación, dichos requisitos devienen en desproporcionados, discriminatorios e irrazonables. Fundo esta consideración en las siguientes razones:

 

1.- La representación proporcional, en un sistema de asignación por fórmula, como el que ha quedado descrito, tiene como presupuesto esencial (en contraposición al tradicional sistema de asignación por lista de preferencia) la productividad porcentual. En el caso que nos ocupa, es decir, la productividad del mayor porcentaje alcanzado en la elección, tiene como propósito otorgar la representación en función al mayor número de votos alcanzados, traducidos a un porcentaje que se obtiene de dividir la votación obtenida en el distrito entre la votación válida emitida en esa demarcación electoral, a efecto de tener una base equitativa de comparación con los porcentajes alcanzados en los demás distritos en que se divide el territorio del Estado. Luego, entonces, así como el principio de representación proporcional tiene como objetivo el otorgar representación a la minoría, en función a los sufragios obtenidos, de la misma manera la asignación mediante el criterio de mayor porcentaje, tiene como objetivo otorgar la representación a "la mayoría dentro de esa minoría," puesto que se confiere dicha representación al candidato que, no habiendo obtenido el triunfo de mayoría relativa, obtuvo el mayor respaldo de sus electores. Por lo mismo, es discriminatorio el requisito incorporado a la fórmula consistente en que, además de obtener el mayor porcentaje, éste deba se igual o superior al alcanzado en la elección inmediata anterior. Esto es así, puesto que resulta incontrovertible que si se parte de un porcentaje anterior bajo o muy bajo, resulta mucho más fácil incrementarlo, mientras que, en el caso de los distritos con porcentaje anterior alto (que en el presente caso sólo son dos, superiores al diez por ciento, de un total de veinte distritos) este requisito es inequitativo y, por tanto, discriminatorio.

 

Lo anterior se puede comprobar si se comparan los porcentajes obtenidos por los veinte candidatos del Partido de la Revolución Democrática en los comicios recién celebrados: Mientras el suscrito alcanzó el 27.57 % de la votación válida emitida en mi distrito, el más cercano, que resulta ser el Compañero Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, solamente alcanzó el 9.03 %, esto es, una tercera parte del porcentaje obtenido por mi candidatura. Si, además, se tiene que el Compañero ESTEBAN GUZMÁN ARZOLA, registró el 4.61 % de la votación válida emitida en su distrito, resulta que obtiene poco más de una sexta parte de mi porcentaje.

 

No puedo dejar de señalar que, incluso el requisito indebidamente incorporado a la fórmula en el caso de la asignación de los pares, pudo resultar discriminatorio por las mismas razones que aduje en el caso de los nones. En efecto, haber establecido el requisito de que los mayores incrementos porcentuales debían alcanzar el diez por ciento, ponía en franca desventaja a los distritos que partían de un porcentaje menor al cinco por ciento en la elección anterior (que resultan ser diez distritos, esto es, la mitad de los distritos de la entidad). Para demostrar lo anterior, basta un ejercicio hipotético consistente en suponer que la candidata del distrito 20, que partió de un porcentaje ‘homologado’ de la elección anterior del 7.73%, hubiese alcanzado el 10% de la votación válida en su distrito, es inconcuso que hubiese cumplido el requisito y, con sólo el incremento porcentual del 3.27%, en virtud del discriminatorio requisito, se le hubiere otorgado la asignación por sobre el mejor incremento porcentual alcanzado por el Compañero Genaro Eduardo Fuantos Sánchez, pues éste obtuvo el 4.16% de incremento porcentual pero no alcanzó el 10 % de la votación válida. El Compañero Fuantos Sánchez hubiera sido despojado si esta hipótesis (haber alcanzado el 10 %) se hubiera producido en los distritos 10, 11, 12 y 15.

 

Pongo de manifiesto lo anterior para demostrar que la inconstitucionalidad de los requisitos, indebidamente adicionados, en la fórmula de asignación registrada y publicada, se actualiza a la luz de los resultados obtenidos.

 

2.- Para robustecer el argumento planteado en el apartado anterior, debo señalar que en noviembre del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila emitió el Acuerdo 26/2004, mediante el que se sancionó la nueva redistritación para los veinte distritos electorales del Estado con vistas a la elección constitucional que acaba de celebrarse. En dicho acuerdo, al distrito número trece que, hasta ese momento, sólo comprendía el municipio de San Pedro, se le incorporó el municipio de Francisco I Madero (42 secciones electorales), que en la elección del año dos mil dos fue cabecera del distrito número doce, con lo que el número de electores se incrementó a 95,383; en contraparte, al distrito número dieciocho, por el que contendió el Compañero Esteban Guzmán Arzola, y que comprendía los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas, solamente se le incorporaron dos municipios, Progreso y Juárez (con 7 y 5 secciones electorales, respectivamente), con lo que el número de electores alcanzó los 77,451.

 

Como puede observarse, con la redistritación realizada por el órgano administrador electoral, en cumplimiento de la ley de la materia, el distrito por el que competí es el que contiene el mayor número de electores de los veinte distritos, además de que se incorporó un municipio que fue cabecera distrital en la elección inmediata anterior, por lo que los requisitos indebidamente adicionados a la fórmula acordada por el Comité Ejecutivo Nacional, fueron desproporcionados en virtud de esta situación.

 

3.- La votación alcanzada por el suscrito de 15,184 sufragios, representa el 26% de la votación total alcanzada por el Partido de la Revolución Democrática en los veinte distritos electorales del Estado de Coahuila; en efecto, del acta de cómputo para la asignación de diputados de representación proporcional (que obra en autos y cuyos resultados electorales no fueron controvertidos por nadie), se desprende que mi partido alcanzó 58,176 votos, por lo que resulta incontrovertible que aporté el 26.10% de la votación emitida a favor de mi instituto político, por lo que resulta injusto, irrazonable y desproporcionado que se le otorgue un mejor derecho al Compañero Esteban Guzmán Arzola, que con sus 1,947 votos sólo aporta el 3.35% de la votación total emitida a favor de mi partido en el Estado.

 

A mayor abundamiento, la contribución que con mi candidatura aporto se reflejará en las prerrogativas que mi partido recibirá los próximos tres años. Esto es así, porque de lo preceptuado en el artículo 56, fracción V, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, se desprende que el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos se determinará en base a los resultados obtenidos por los partidos en la elección de diputados de mayoría relativa en la elección inmediata anterior que, a partir del primero de enero del próximo año, resultará ser la recién celebrada, misma en la que mi aportación es ligeramente superior a una cuarta parte del total de sufragios obtenidos por mi partido.

 

4.- Los requisitos adicionados indebidamente a la fórmula registrada y publicada devienen en discriminatorios, desproporcionados e irrazonables y, por tanto, en inconstitucionales, puesto que la votación alcanzada por el suscrito fue determinante para que mi partido obtuviera el derecho a la primera asignación. Esto es así pues las reglas dispuestas en el artículo 24 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, establecen que se asignará un diputado de representación proporcional a los partidos políticos que obtengan el 2% de la votación total válida emitida, que fue, como ya ha quedado asentado, de 850,857 sufragios. Luego, entonces, los 15,184 votos obtenidos por mi candidatura representan el 1.78% de la votación válida emitida en el Estado, para los efectos de la asignación en comento.

 

No debe pasar desapercibido para ese H. Órgano Jurisdiccional que, en los tiempos actuales de la transición democrática, donde se construye una nueva cultura política ciudadana y frente a la crisis por la que atraviesan los partidos políticos, los electores privilegian la figura y propuestas de los candidatos por sobre las de los partidos políticos que los postulan, sin que esto pretenda negar el significativo peso específico que juega el llamado voto duro o consolidado que los partidos mantienen en amplios sectores del electorado, sobre todo cuando se presentan situaciones indeseables de baja participación ciudadana en los procesos electorales. Así las cosas, resulta claro que mi candidatura, a pesar de no haber alcanzado el triunfo por mayoría relativa, se convirtió en la más competitiva postulada por mi partido, para lo cual se me otorgaron la misma cantidad de recursos que a los demás candidatos bajo el justo argumento de que era una competencia en igualdad de condiciones, incluyendo las prerrogativas en propaganda y recursos económicos que nos otorgó nuestro partido. Por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en una interpretación conforme, solicito que esa Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, me restituya la constancia de asignación de la que injustamente me despojó la responsable, tomando en cuenta que el fin superior que tutelan los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral es el sufragio popular y que, en el presente caso, quedaría sin representación aún y cuando fue determinante para alcanzar el derecho de mi partido para obtener la diputación de representación proporcional motivo de controversia en el presente juicio.

 

G) EN RELACIÓN A LA TERCERA PRETENSIÓN

 

Me causa agravio la resolución de la responsable consistente en declarar ilegal la modificación o sustitución de una parte de la fórmula de asignación registrada y publicada en el Periódico Oficial del Estado, en tanto se conculca mi derecho a ser votado, consagrado en el artículo 35, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A efecto de acreditar el agravio esgrimido hago valer las siguientes consideraciones de derecho:

 

1.- La responsable, al valorar el escrito de fecha primero de octubre de dos mil cinco, signado por el C. LEONEL COTA MONTAÑO, señala, a fojas 61 de la sentencia combatida, que ‘quienes esto juzgan, consideran que al haberse realizado las asignaciones atendiendo a la última de las fórmulas propuestas, contenida en el oficio de fecha primero de octubre del presente año, y no, a la publicada en el Periódico Oficial del Estado, tal y como lo afirman los impugnantes, se transgredieron los principios constitucionales de seguridad jurídica y, por ende de certeza.’ La responsable pasa por alto que, en el presente caso, los principios de seguridad jurídica y certeza están condicionados a que, dicha fórmula registrada y publicada cumpla, primero, con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que no puede acreditarse cuando se demuestra que dicha fórmula registrada y publicada no corresponde a la aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, misma que se contiene en el Acuerdo de fecha dieciséis de junio de la presente anualidad, así como en el acta de la sesión del día veintidós del mismo mes y año. Vuelvo a reiterar que la responsable incurrió en una grave irregularidad procesal al no requerir a la autoridad partidaria las certificaciones que en derecho se hicieron valer, constituyendo dicho acto, como ya lo he señalado, una denegación de justicia por la indebida valoración del acervo probatorio.

 

2.- Señala la responsable, a fojas 69 de la sentencia impugnada, que obra en autos la copia de la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, certificada por el Secretario General GUADALUPE ACOSTA NARANJO, en donde se inserta la misma fórmula que fue registrada y publicada en el Periódico Oficial del Estado, por lo que le concede valor probatorio pleno, situación que la conduce a afirmar que ésa es la fórmula aprobada por el órgano partidario el día veintidós de junio de dos mil cinco. No es extraño lo anterior, pues en el oficio aportando por uno de los incoantes de los diversos juicios que se acumularon en la sentencia que combato, el mismo Acosta Naranjo sostiene que la convocatoria publicada contiene la fórmula aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional, lo que no es verdad como lo corroborará ésta autoridad jurisdiccional. Yo no controvierto los términos de la convocatoria, pues ese es un instrumento que surtió efectos única y exclusivamente para regular el proceso interno de selección de candidatos, con lo que, una vez cumplidos sus fines, carece de eficacia en el presente juicio. A mayor abundamiento, si se revisa el Acuerdo y el Acta de Sesión del órgano partidario, emitidos en las fechas que han quedado señaladas, se advertirá que, no obstante se refieren a los términos de la Convocatoria, el inciso letra D) del Segundo punto Resolutivo, señala: ‘El Comité Ejecutivo Nacional notificará al órgano electoral estatal que la fórmula para la asignación de las diputaciones plurinominales a que el PRD tenga derecho conforme a los resultados electorales será la siguiente...’. de donde se desprende, con meridiana claridad, que el mandato expreso del Acuerdo se refiere a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y guarda relación vinculante con el proceso electoral constitucional, por lo que lo argumentado por la responsable no constituye la base jurídica para determinar la fórmula que debió haber sido registrada y publicada, y bajo la cual se debieron haber realizado las asignaciones.

 

3.- Por esas razones no le asiste la razón a la responsable cuando argumenta que no existe ‘causa de fuerza mayor’, ni se acredita la ‘urgencia’ de la medida adoptada por el Presidente Nacional de mi partido; En efecto, en mi concepto, la causa de fuerza mayor queda plenamente acreditada al corroborarse que la fórmula registrada y publicada no corresponde a la letra ni al espíritu o finalidad de la fórmula acordada por el máximo órgano partidario, al tiempo que la urgencia se acredita en atención a que, producto de lo anterior, se iba a cometer una injusticia por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, injusticia que vino consumando la responsable en virtud de la irregularidad procesal que ya ha quedado acreditada.

 

Del examen de la sustitución de una parte de la fórmula o de la modificación de la misma, pues finalmente la controversia no se va a resolver con base en tal o cual diccionario, se puede advertir que el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de fecha primero de octubre del presente año, únicamente promovió que la asignación de los dos diputados de representación proporcional que le correspondieron al PRD se apegara a la fórmula acordada por el Comité Ejecutivo Nacional. Esto es así, porque mientras al Compañero Genaro Eduardo Fuantos Sánchez se le debía asignar una diputación, pues es inconcuso que fue el candidato perredista que obtuvo el mayor porcentaje de incremento en relación a la elección inmediata anterior, esto es, el +4.16%, lo que nadie controvierte ni puede controvertir, el suscrito, Lorenzo Dávila Hernández, obtuve el mayor porcentaje en mi distrito, esto es, el 27.57%. En efecto, la parte sustituida o modificada de la fórmula fue realizada al tenor literal siguiente: ‘Los lugares pares serán asignados en el orden de los mayores porcentajes de votación obtenidos por el PRD en los distritos, sin consideración de variable alguna.Como puede observarse, con dicho pronunciamiento, el Presidente Nacional garantizaba que las dos diputaciones que le correspondieron al PRD se asignaran, independientemente del orden de pares y nones, a los dos candidatos que obtuvieron el mayor incremento porcentual con relación a la elección inmediata anterior (Genaro Eduardo Fuantos Sánchez) y el mayor porcentaje alcanzado en la elección (Lorenzo Dávila Hernández).

 

4.- Al no comprender lo anterior, derivado de la irregularidad procesal que cometió, la responsable, a fojas 72, 73, 74 y 75, de la sentencia impugnada, realiza argumentaciones vagas y subjetivas en relación a lo que, para ellos, debe ser la vida interna y el ejercicio de funciones de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática y las facultades de sus dirigentes. En efecto, piensan que es imposible que los partidos políticos no sean un todo armónico, en donde todos los dirigentes e instancias están enterados de los acuerdos emitidos y todos los cumplen a cabalidad, cuando la realidad es que, no sólo mi partido, sino todos los partidos políticos son un ente complejo, en donde no sólo se disputan, posturas y tesis ideológicas (lo que sería consustancial a la vida partidaria), sino también intereses que muchas veces violentan las normas estatutarias y conculcan derechos de índole político-electoral, como en el presente caso. Yo acuso al grupo dirigido por Guadalupe Acosta Naranjo, Trinidad Morales Vargas y Abundio Ramírez Vázquez, de ser los autores intelectuales y materiales de la alteración del acuerdo asumido estatutaria y legalmente, por el Comité Ejecutivo Nacional, en relación a la aprobación de la fórmula de asignación, tal y como aparece en el multireferido ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL RELACIONADO CON LAS ELECCIONES INTERNAS DE CANDIDATOS Y LA SITUACIÓN DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE COAHUILA, de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco, firmado por el propio Guadalupe Acosta Naranjo, en su carácter de Secretario General del órgano nacional de dirección partidaria, mismo que aparece consignado en la hoja 3, del Acta de la sesión del mismo día y continuada el veintidós del mismo mes y año. Por lo anterior, afirmo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 9, inciso letra f), del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, el C. LEONEL COTA MONTAÑO, al realizar la sustitución o modificación de la fórmula indebida e ilegalmente registrada y publicada, actuó en el marco de las atribuciones que le confiere el referido dispositivo estatutario, acreditándose a plenitud, las causales de fuerza mayor y urgencia.

 

5.- En relación a los argumentos sostenidos por la responsable, en el sentido de que la falta de acuerdo de la sustitución o modificación realizada, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, dejó en estado de indefensión a las personas que se sintieran afectadas en la esfera de sus derechos políticos electorales, no le asiste la razón a la responsable, en virtud de que tan no se les dejó en estado de indefensión que presentaron medios impugnativos en la vía de juicio de protección de sus derechos, de cuya resolución se origina el presente juicio. A mayor abundamiento, la responsable argumenta la falta de un requisito formal que no afecta la litis planteada, puesto que materialmente el órgano administrador electoral acogió favorablemente la solicitud planteada. Por otro lado, al haberse presentado el escrito de cuenta, a las 20:00 horas del día primero de octubre de dos mil cinco, es decir, a sólo trece horas de que se iniciara la sesión de cómputo para la asignación, y considerando que dicho acuerdo debió de haber recaído en dicha sesión, no se irrogó perjuicio a nadie, puesto que, al estar indisolublemente vinculados ambos actos, esto es el acuerdo o falta del mismo y la asignación motivo de la controversia, se contaba con el mismo plazo para presentar el medio impugnativo, por lo que ninguno de los interesados podía quedar en estado de indefensión al ser concurrentes los eventuales actos impugnados en el tiempo de su emisión.”

 CUARTO. De manera preliminar al estudio de fondo, esta Sala Superior estima oportuno puntualizar que la litis del presente asunto es distinta a las planteadas en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-783/2005, SUP-JDC-784/2005 y SUP-JDC-786/2005, promovidos contra la sentencia dictada por el tribunal electoral local en los expedientes 103/2005 y acumulados, resueltos en sesión de diez de noviembre pasado. En consecuencia, no se está en presencia de la cosa juzgada, y por ende, no existe el riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

 A fin de evidenciar lo anterior, lo conducente es efectuar una comparación entre la res iudicanda y la res iudicata mediante la determinación del objeto procesal en cada uno de los asuntos conforme los elementos habituales o clásicos: sujetos, petitum (petición) y causa petendi (causa de pedir).

 En el primero de los juicios indicados, promovido por Jaime Javier Muza Bernal y Rogelio Mata Hernández, la causa por la cual se solicitó la modificación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, se hizo depender en la supuesta ilegalidad en que incurrió dicho tribunal por sostener que en la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, debe tenerse en cuenta el porcentaje de votación obtenido por este partido en el distrito electoral local XVIII en la elección celebrada en el año dos mil dos.

 A juicio de los promoventes, semejante determinación fue indebida porque en esa elección (la de dos mil dos) el Partido de la Revolución Democrática no registró votación alguna en el referido distrito, razón por la cual, adujeron, a fin de conocer cuál fue el incremento en los porcentajes de votación obtenidos por el instituto político en el distrito XVIII respecto de la elección efectuada en el año dos mil cinco, debía tenerse como referente la votación recibida en ese distrito durante los comicios celebrados en el año mil novecientos noventa y nueve.

 De proceder en esos términos, sostuvieron los actores, la fórmula favorecida en la segunda de las asignaciones, por tener el mejor incremento porcentual, correspondería a la integrada por ellos, quienes contendieron como candidatos a diputados de mayoría relativa del distrito XIV.

 Es importante puntualizar que en su demanda, Jaime Javier Muza Bernal y Rogelio Mata Hernández reconocieron como correcta la invocación y aplicación de la fórmula de asignación propuesta originalmente por el Presidente del Comité Directivo Estatal y el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto del año en curso ante la autoridad electoral indicada, en oposición a la modificación de la fórmula de asignación solicitada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo partido, a través de escrito presentado el primero de octubre.

 A su vez, en el expediente SUP-JDC-784/2005, Miguel Ángel Trujillo Mendoza propuso como causa para la obtención de la modificación de la sentencia de mérito, una interpretación del segundo enunciado normativo de las reglas para la determinación de los candidatos beneficiados en los lugares pares de las asignaciones correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, siempre sobre la base, no controvertida, de que la fórmula de asignación que debería aplicarse era precisamente la inicialmente presentada el dieciocho de agosto, por los representantes partidistas precisados.

 De forma concreta, en concepto del promovente, cuando a falta de fórmulas por asignar en los lugares pares, no existieran distritos en los cuales la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática resultare igual o mayor al 10% de los votos obtenidos en el distrito de que se tratara en la elección inmediata anterior, las fórmulas deberían ordenarse de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito, incremento que debería obtenerse atendiendo al número de votos, y no mediante el método utilizado por el tribunal responsable, que atendió al porcentaje de la votación recibida.

 En caso de acogerse este planteamiento, se argumentó, la segunda diputación de representación proporcional a que tenía derecho el Partido de la Revolución Democrática correspondería al actor, quien encabezó la fórmula de candidatos de mayoría relativa en el distrito IV, por contar con el mayor incremento de la votación obtenida en cada distrito por el instituto político, conforme al criterio de número de votos, esto es, con motivo de alcanzar 1,231 sufragios más de diferencia respecto de la elección inmediata anterior, cifra superior a los 1,229 votos de diferencia conseguidos por el candidato a diputado por el distrito XVIII, a quien finalmente la responsable asignó el primer lugar par de la lista (la segunda diputación de representación proporcional).

Tocante al juicio identificado con la clave de expediente SUP-JDC-786/2005, promovido por Manuel de Jesús Landeros García, la causa de pedir se hizo depender, de manera fundamental, en la presunta existencia de diversas violaciones procesales, a saber:

1)               La indebida aceptación de los escritos de tercero interesado presentados en los distintos juicios por Lorenzo Dávila Hernández, así como la suplencia de la queja efectuada por el tribunal local respecto de sus planteamientos.

2)               El ilegal reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos del recurso de queja presentado por Miguel Ángel Trujillo Mendoza (expediente 105/2005), determinación a la cual se le imputaron diversos efectos presuntamente perniciosos (la admisión y posterior estudio de fondo, cuando debió desecharse la demanda; la producción de un estado de indefensión, y la indebida acumulación de los expedientes 103/2005, 104/2005, 105/2005 y 109/2005).

3)               Las irregularidades atribuidas al acuerdo de acumulación de los distintos juicios (se impidió al actor con la determinación, la posibilidad de comparecer a los juicios en los cuales no figuró como actor; la producción de un estado de indefensión; la consecuente conculcación de las formalidades propias de la sustanciación, y la falta de existencia de un acuerdo de acumulación en cada uno de los distintos expedientes) y,

4)               La no radicación y admisión de las demandas correspondientes a los expedientes 103/2005 y 109/2005 en la misma fecha, pese a la identidad del magistrado instructor en ambos asuntos.

 Además de las violaciones al procedimiento, Manuel de Jesús Landeros García adujo que, de forma incorrecta, el tribunal responsable consideró elegibles a Miguel Ángel Trujillo Mendoza, Jaime Javier Muza Bernal y Esteban Guzmán Arzola.

 Por el contrario, en el presente asunto, Lorenzo Dávila Hernández pretende la modificación o revocación de la misma sentencia impugnada en los casos anteriores, pues en última instancia busca le sea restituida la asignación de que fue objeto en el acuerdo originalmente combatido, sobre las siguientes bases esenciales:

1)               La fórmula de asignación acordada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en sesión de veintidós de junio pasado, al momento de ser registrada” ante el órgano electoral local, fue alterada, pues se incorporaron requisitos y condiciones que desvirtuaron su naturaleza y esencia.

2)               Los requisitos o condicionantes incorporados a la fórmula de asignación del Partido de la Revolución Democrática son inconstitucionales porque, al momento de su aplicación, resultan desproporcionados, discriminatorios e irracionales.

3)               La sustitución o modificación de la fórmula de asignación propuesta por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito de primero de octubre del año en curso, se encuentra apegada a derecho, y por lo mismo, debió aplicarse en sus términos por el tribunal responsable.

 Lo expuesto revela que, fuera del sujeto pasivo (Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila), los sujetos vinculados con las diversas resoluciones, y eventualmente con la que recaiga al presente expediente, son distintos en cada caso, por lo que no existe una identidad subjetiva en los distintos procesos.

 De igual forma, no existe identidad en los distintos thema decidendi o cuestiones sobre las que han versado las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-783/2005, SUP-JDC-784/2005 y SUP-JDC-786/2005, y las planteadas en este juicio, dado que las causas de pedir en cada juicio han sido distintas, como lo patentiza el hecho de que en ninguno de los asuntos resueltos el diez de noviembre del año en curso, se controvirtió en su conjunto o totalidad la fórmula de asignación empleada por el tribunal responsable, sino que, a lo más, algunos aspectos concretos de su interpretación, pero siempre en el entendido de reconocerle su validez e idoneidad al caso concreto.

 En oposición a estas posturas, Lorenzo Dávila Hernández plantea diversos argumentos a fin de evidenciar que, precisamente, la posición asumida por la responsable es contraria a la Constitución y a la ley, por no haber aplicado alguna otra fórmula de asignación, o en su caso, inaplicar aquellos apartados contrarios al orden normativo.

 Por lo mismo, es evidente que en la especie no se somete a consideración de la Sala Superior una cuestión que ya le hubiese sido planteada, y a la cual estuvieren vinculadas las partes, por lo que lo conducente es realizar el estudio de fondo.

QUINTO. Son sustancialmente fundados los agravios en los cuales el promovente aduce que las bases de la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en sesión de veintidós de junio de dos mil cinco, no fueron respetadas en su integridad en la fórmula consignada en la convocatoria respectiva, y por ende, con la presentada en su oportunidad a la autoridad electoral estatal para su aplicación, como enseguida se demuestra:

Conforme el artículo 21, segundo párrafo de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila de Zaragoza, la asignación de diputados de representación proporcional debe realizarse, preferentemente, entre los candidatos que contendieron en las fórmulas de mayoría y no alcanzaron la votación mayoritaria en los distritos respectivos.

De igual forma, en este precepto se establece el derecho de los partidos políticos o coaliciones para presentar cualquiera de las siguientes opciones con el fin de que se asignen a sus candidatos, las diputaciones de representación proporcional que les correspondan:

1)    Una lista de preferencia;

2)    Una fórmula de asignación, o

3)    Ambas en un esquema mixto.

Cualquiera de ellas debe ser presentada por cada partido dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que concluya el término para que los órganos competentes resuelvan sobre el registro de candidatos. Además, debe ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, y no puede ser objeto de sustitución, salvo causa de fuerza mayor, previo acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

De estas disposiciones se obtiene que las reglas atinentes a la manera en que deben determinarse los candidatos de los partidos políticos o coaliciones que resultarán beneficiados con las asignaciones de diputados electos por el principio de representación proporcional son fijadas por los partidos o coaliciones de entre las posibilidades y con las restricciones contempladas por la ley electoral de Coahuila.

En tanto, dentro de este esquema normativo, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la fórmula de asignación por la que opten los partidos o coaliciones no crea propiamente un derecho a la asignación, pues su función se limita a la de hacer publicidad al acuerdo adoptado al seno de algún instituto político o coalición.

Por ende, el derecho a ser beneficiado con una asignación de este tipo, en el marco de la legislación electoral coahuilense, deviene de la relación de idoneidad existente entre las reglas aprobadas por el partido o coalición, y las particulares circunstancias de hecho que guarden, en lo que importa, los candidatos de mayoría relativa que no hubieren obtenido el triunfo en el distrito en el cual hayan competido.

Los partidos políticos o coaliciones, en tanto revisten la naturaleza de entes asociativos, conformados por una pluralidad de individuos, es decir, en su calidad de entidades complejas, cuya organización y funcionamiento se encuentra regulado por sus estatutos o convenios, según sea el caso, requieren de la existencia de órganos por medio de los cuales emitan su voluntad, ejerzan sus derechos y cumplan con sus deberes, es decir, sólo a través de lo actuado por los órganos competentes, en el ámbito de la licitud, se vincula con pretensiones de exigibilidad al partido o coalición, tanto en sus actividades internas, como en las externas.

A semejante lineamiento debe sujetarse, desde luego, la fórmula de asignación que sea presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, pues debe tener su origen en un acto jurídico, emanado de una declaración de voluntad por parte del órgano partidista o de la coalición, que pretende surtir efectos normativos no únicamente respecto de sus candidatos, sino en general, con los resultados de unos comicios democráticos que tienden a la renovación de los integrantes de la legislatura local.

En el caso del Partido de la Revolución Democrática, la atribución de acordar la fórmula de asignación en comento corresponde, en principio, al Consejo Estatal en Coahuila, pues conforme los artículos 8°, apartado 2, inciso i) y 14°, apartado 13, inciso d) del Estatuto, a dicho órgano compete convocar a la elección de candidaturas a cargos populares locales y municipales, y en aquellos casos en los cuales la ley aplicable permita un método distinto al de la presentación y registro de listas para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, puede elegir entre las opciones contempladas por el código electoral correspondiente.

La determinación que tome el Consejo Estatal debe quedar incorporada en la convocatoria para elegir a los candidatos de elección popular de que se trate, según se colige de lo establecido en el artículo 26 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dado que en dicha convocatoria deben fijarse las candidaturas a elegir, las fechas de registro, las candidaturas sujetas a elección interna, así como las fechas y lugares de la elección en convención y consejo. Además, en el último párrafo del artículo en cita se establece: “En los casos en que las leyes electorales establezcan procedimientos diferentes para la definición de las listas de candidatos, las selección de los mismos se sujetará a dicho procedimiento”.

Si por cualquier circunstancia un Consejo Estatal no emite a más tardar noventa días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos legalmente previsto, la convocatoria al procedimiento interno de selección de candidatos a cargos de elección popular de alguna entidad federativa, los artículos 14°, apartado 5, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, 26, tercer párrafo del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, y 4° apartado 11 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional facultan al mencionado comité para asumir dicha función, la cual debe quedar concretada dentro de los quince días posteriores.

El Comité Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los lineamientos consignados en el artículo 9°, apartados 6 y 7 del Estatuto, tiene una composición colegiada, pues se compone de un máximo de veintiún integrantes, entre quienes se encuentran la presidencia, la secretaría general, las coordinaciones de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso de la Unión y las demás secretarías aprobadas por el Consejo Nacional.

Las decisiones del Comité Ejecutivo Nacional se toman por mayoría de votos, según prevé la regla general prevista en el artículo 2°, apartado 3, inciso a) del Estatuto, aunque el artículo 11°, apartado 2, inciso f) del reglamento respectivo, establece que debe privilegiarse el consenso. Asimismo, deben hacerse constar en un acta los acuerdos y resoluciones adoptados en cada reunión, de conformidad con el artículo 11°, apartado 14, del mismo ordenamiento.

Los artículos 9°, apartado 6, inciso d) del Estatuto y 4°, apartado 4 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional facultan a éste para nombrar comisiones para “atender aspectos del trabajo del Partido”.

Sentado lo anterior, cabe destacar que no se encuentra controvertido que el dieciocho de agosto pasado, el Presidente estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila y el representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana presentaron a la autoridad electoral local la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondieran a este instituto político, a través de un escrito que, el día veintitrés del mismo mes, fue reproducido en el Periódico Oficial del Estado.

Conforme a ese documento, el partido optó por una fórmula de asignación, en la cual se estableció que sus candidatos a diputados de mayoría relativa participarían, a la vez, en la asignación realizada de acuerdo a las reglas de representación proporcional, y en ella se establecieron directrices distintas para la determinación de los candidatos que se ubicarían en los lugares nones, respecto de los que lo harían en los lugares pares, de la lista que debía formarse.

Los lugares nones se determinarían en el orden de los mayores porcentajes de la votación obtenida por el partido en los distritos, en orden decreciente, siempre y cuando el porcentaje fuera igual o mayor al obtenido por el partido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito.

Tocante a los lugares pares, en primer término se estableció la regla del orden en el incremento de la votación porcentual del partido en cada distrito, con relación al porcentaje obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo, siempre y cuando el porcentaje obtenido fuera igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito. De igual forma, se estableció la regla para la hipótesis de que quedaran fórmulas por asignar en los lugares pares, y no existieran las que cubrieran este último requisito, es decir, la condición relativa a que el porcentaje de incremento obtenido fuera igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito. Para semejante caso, se previó que las fórmulas se ordenarían de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

Esto es, atendiendo a la fórmula presentada para su publicación, los lugares nones estarían determinados en función de los porcentajes más altos de votación obtenidos por sus candidatos en cada distrito. A su vez, para los lugares pares se puso el acento en el incremento de la votación recibida en el distrito por el partido, respecto de la elección inmediata anterior. En ambos casos se hizo especial énfasis en que debían alcanzarse, o al menos mantenerse determinados porcentajes, con el fin de estimular la actuación de los candidatos en dos sentidos, por un lado, lograr mayor votación que los demás candidatos del partido, y por otro, obtener igual o mayor votación que el candidato antecesor en el mismo distrito.

Tampoco es objeto de controversia la afirmación del tribunal responsable, mediante la cual destacó que la fórmula publicada en el Periódico Oficial de Estado coincide plenamente en la contenida en la “Convocatoria para elegir candidatos a Gobernador, diputados, presidentes municipales, y síndicos y regidores del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza”, publicada en medios impresos de la entidad el treinta de junio de dos mil cinco, y que constaba agregada en copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro de los autos de los expedientes acumulados.

Lo que controvierte el ciudadano actor, es que dicha fórmula de asignación sea la realmente aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de veintidós de junio del año en curso.

A fin de demostrar su aseveración, al presentar sus escritos de tercero interesado en los juicios cuya resolución combate, el actor aportó copias simples de las hojas dos y tres del acta de la sesión referida en el párrafo anterior, y solicitó al tribunal estatal que requiriera al Presidente y Secretario General del propio comité, copias certificadas de las actas de las sesiones celebradas el dieciséis y veintidós de junio, pues adujo haberlas solicitado el seis de octubre, sin que a la fecha de presentación de los escritos le hubieren sido entregadas. A sus ocursos acompañó la solicitud efectuada a los dirigentes partidistas nacionales, en la cual consta el acuse de recibido correspondiente.

En la sustanciación de los juicios primigenios, el único acuerdo relacionado con dicha solicitud es el dictado el veintidós de octubre pasado, por el magistrado instructor, mediante el cual ordenó requerir por fax al Presidente y Secretario General aludidos la documentación de mérito. De esta actuación se infiere que, de forma implícita, el magistrado instructor estimó que la probanza ofrecida, así como la petición, se ajustaban a lo previsto en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, según el cual, es legítimo que la autoridad jurisdiccional solicite aquellas pruebas que el tercero interesado justifique haber solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, pero sin éxito. Asimismo, de lo establecido en el artículo 52, fracción V de la misma ley, es posible inferir que dicha prueba se estimó idónea conforme la postura asumida por el entonces tercero interesado, y relevante para la consecución de su pretensión, dado que se efectuó el requerimiento, lo cual implica que dicha documentación se consideró necesaria para la resolución del litigio.

Empero, pese a formularse el requerimiento, las copias certificadas objeto del mismo no fueron incorporadas a los autos, y por ende, no consideradas en la emisión de la sentencia, ya que conforme a la constancia de un actuario del tribunal, no fue posible establecer contacto con el número de fax del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, sin que, con posterioridad, se haya dictado alguna providencia por el magistrado instructor o por el órgano en pleno, para remediar esta situación irregular, ni se adujo algún tipo de impedimento fáctico o jurídico para no proceder en dicho sentido, pese a haberse reconocido implícitamente la idoneidad y necesidad de las mismas para atender la postura asumida por Lorenzo Dávila Hernández.

Lo relatado evidencia la violación procesal invocada por el promovente, dado que la falta de recepción injustificada de las probanzas en cuestión, se tradujo en la conculcación del derecho de defensa reconocido en el artículo 14 constitucional, el cual comprende, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales sustentados por los Tribunales Federales, la prerrogativa de ofrecer y aportar todo aquel medio de convicción mediante el cual se sustenten las circunstancias de hecho base de la pretensión o resistencia, y en consecuencia, de satisfacerse los presupuestos legales para su admisión al proceso (oportunidad, idoneidad, licitud, etcétera), de que los mismos sean tomados en cuenta y valorados por el órgano jurisdiccional para la decisión del caso, conforme las reglas aplicables.

De igual forma, la conducta asumida por el tribunal responsable implicó la conculcación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto la preterición de las actas precisadas impidió el dictado de una resolución completa o total de las cuestiones sometidas a consideración de la responsable, en específico, de la alegación de que tales actas evidenciaban la alteración de la fórmula de asignación aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al no ser coincidente con la contenida en la convocatoria y con la presentada para su aprobación a la autoridad electoral administrativa, como se evidencia con la lectura de la sentencia combatida, cuya parte considerativa no hace referencia a este particular señalamiento, pese a la alusión enfática en tal sentido realizada por el hoy actor en la primera de las consideraciones de sus escritos de tercero interesado en los juicios primigenios.

Por ende, dado que la omisión de la responsable está acreditada, y que la misma es contraria a los artículos 14 y 17 de la Ley Fundamental, lo conducente es reparar las violaciones procesales y formales constatadas.

No es óbice para sostener lo anterior, lo afirmado por el tribunal responsable en el sentido de que sea poco creíble y contrario a la lógica que Lorenzo Dávila Hernández reconozca haber tenido conocimiento del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de veintidós de junio, hasta el cuatro de octubre pasado.

Ello es así porque, por un lado, constituye una mera conjetura o suposición la aseveración de la responsable, no respaldada en autos con algún elemento serio y objetivo, y por otro, atendiendo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como lo autoriza el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo común y ordinario es que los militantes de los partidos políticos, aun aquellos que desarrollan una militancia activa y constante, no conozcan de manera directa las actas y demás documentos en los cuales consten los actos y resoluciones de la generalidad de los órganos directivos de la organización, salvo aquellos que, por así preverlo la normatividad interna o por acuerdo del órgano respectivo, hubieren sido notificados por algún medio legal, o bien, aquellos que por su carácter individualizado, se encuentran dirigidos los efectos respectivo a su persona y que, por lo mismo, les hubiere sido notificado. En razón de esta circunstancia, lo lógico es presumir que, por lo regular, los militantes tienen conocimiento de los acuerdos o resoluciones a través de los comunicados o medios diseñados para ser dados a conocer a la militancia nacional o de una determinada demarcación territorial, como ocurre, precisamente, con las convocatorias a los procesos de selección internos.

En autos no hay constancia alguna que permita suponer que el promovente tuvo conocimiento del acuerdo de mérito en una fecha anterior al cuatro de octubre, o que solicitó las copias certificadas de las actas respectivas con anterioridad al día seis siguiente, pues lo único que se colige del escrito que afirmó el hoy actor haber enviado al Comité Ejecutivo Nacional el treinta de septiembre (en sus escritos de tercero interesado), es su preocupación por la eventual inaplicabilidad de la fórmula de asignación publicada, mas no el conocimiento de la incongruencia de ésta con la acordada originalmente.

Tampoco existen siquiera indicios que apunten en el sentido de que Lorenzo Dávila Hernández cuenta con un cargo directivo, u otro semejante, que le haya permitido estar en aptitud de tener acceso al acuerdo en cuestión.

En las relatadas condiciones, debe tenerse el cuatro de octubre como la fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del vicio atribuido a la fórmula de asignación aplicada por el tribunal responsable, momento en el que, no está de más puntualizarlo, no se encontraba en posibilidad de promover juicio alguno, al ser en ese entonces uno de los candidatos beneficiados con la asignación.

El magistrado instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Secretario General, copia certificada de las actas de las sesiones celebradas por el comité referido los días dieciséis y veintidós de junio de dos mil cinco. Asimismo, requirió al mismo órgano diversa documentación relacionada con el supuesto contenido de tales actas.

En cumplimiento a lo anterior, el Secretario General remitió, además de las copias certificadas de las actas en cuestión, copia certificada de lo siguiente:

a) La convocatoria para elegir candidatos a Gobernador constitucional, diputados y ayuntamientos del Estado de Coahuila, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el doce de mayo de dos mil cinco.

b) El proyecto de convocatoria para elegir candidatos a Gobernador, diputados, presidentes municipales y síndicos y regidores del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, encomendado en la sesión del referido comité de veintidós de junio, a las Secretarías de Asuntos Electorales, Relaciones Políticas y Alianzas y de Organización.

 c) El oficio de remisión de la “versión corregida y aumentada de la convocatoria para la elección de candidatos en Coahuila, la cual contempla los recientes acuerdos del CEN a este respecto”, suscrito por el Secretario Técnico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y en el que constan las firmas de recepción asentadas por el personal de las tres secretarías señaladas en el punto anterior.

 d) El oficio mediante el cual se solicitan los acuerdos tomados en sesión del CEN de fecha 22 de junio del año en curso relativos al Estado de Coahuila”, suscrito por personal de las Secretarías de Asuntos Electorales, Relaciones Políticas y Alianzas y de Organización.

 e) El acuse de recibo del “acuerdo del CEN relacionado con las elecciones internas de candidatos y la situación del partido en el Estado de Coahuila”, firmado por el personal de las secretarías recién precisadas, y 

 f) La convocatoria para elegir candidatos a Gobernador, diputados, presidentes municipales y síndicos y regidores del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, publicada el treinta de junio de dos mil cinco.

Los instrumentos relacionados tienen en lo individual un valor probatorio indiciario calificado, por tratarse de documentales privadas, conforme el artículo 14, apartado 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, emitidas por un funcionario partidista encargado de llevar las actas de los acuerdos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según establecen los artículos 9º, apartado 10, inciso c) del Estatuto, y 10 apartado 3 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

No obstante, en razón de la congruencia que entre sí guardan cada una de estas probanzas, y por ser coincidentes con la copia simple del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relacionado en las elecciones internas y la situación del partido en Coahuila, aportada por el actor en este juicio, y con las existentes en los autos de los expedientes  103/2005 y acumulados (especialmente con el oficio por el cual se informa a la autoridad electoral local la fórmula de asignación, publicada en el Periódico Oficial del Estado; con la copia certificada de la convocatoria a elecciones internas en Coahuila publicada en los medios impresos de la entidad precisada, y con el oficio SG/179/05, de cuatro de octubre  en el que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional informó a Jaime Javier Muza Bernal que la fórmula de asignación aprobada por el referido comité no fue objeto de acuerdo modificatorio alguno) y en las posiciones asumidas por las partes, con fundamento en el artículo 16, apartado 3 de la ley recién invocada, son suficientes para generar  convicción respecto de la ocurrencia de los siguientes hechos: 

1)   Una primera convocatoria a elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, para determinar a sus candidatos en los comicios locales a celebrarse este año, fue aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión de doce de mayo, lo cual implica el inejercicio de esta atribución por parte del Consejo Estatal respectivo.

2)   Esta convocatoria fue revocada por el mismo comité en sesión celebrada el dieciséis de junio siguiente.

3)   En la misma sesión a que se ha hecho mención, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática instruyó a las Secretarías de Asuntos Electorales, Relaciones Políticas y Alianzas, y de Organización para que, de manera coordinada con el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, presentaran nuevamente al pleno, un proyecto de convocatoria para la elección de los candidatos que el partido postularía en los comicios del Estado Coahuila.

4)   El veintidós de junio, en la continuación de la sesión ordinaria del día dieciséis del mismo mes, Trinidad Morales y Hortensia Aragón informaron al Comité Ejecutivo Nacional sobre el proyecto de convocatoria. Dicho comité acordó integrar una comisión conformada por las Secretarías de Asuntos Electorales, Organización y Relaciones Políticas y Alianzas, a fin de que elaborara una nueva convocatoria para la selección de candidatos en Coahuila y, una vez realizada, procediera a su inmediata publicación.

La convocatoria en cuestión debía elaborarse sobre las siguientes bases:

i) La candidatura a Gobernador se reserva, para su definición, al propio Comité Ejecutivo Nacional.

ii)   El sistema electoral para definir a los candidatos a diputados de mayoría relativa y presidentes municipales consistiría en el sufragio universal directo y secreto de los ciudadanos de la correspondiente demarcación electoral.

iii) Los candidatos a síndicos y regidores serían designados por el Comité Ejecutivo Nacional, previa convocatoria para la realización de métodos de consulta indicativa.

iv) El Comité Ejecutivo Nacional notificaría al órgano electoral estatal que la fórmula para la designación de las diputaciones plurinominales a que el partido tuviera derecho consistía en: a) Los lugares nones se asignarían según los porcentajes más altos, y b) Los lugares pares serían asignados según la productividad en cada distrito electoral.

5) Posteriormente, con motivo de los trabajos realizados por la Comisión, ésta incorporó, por cuanto interesa, a la fórmula de asignación las siguientes condiciones:

 i) Tocante a los lugares nones, para tener derecho a la asignación, era menester obtener igual o mayor porcentaje de votación al obtenido por el Partido de la Revolución Democrática en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, y

ii) En relación con los lugares pares, el porcentaje de productividad debía superar la votación alcanzada por el candidato predecesor, siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito, también se puntualizó que en caso de no cumplirse esta condición, y aún quedaren diputaciones pares por asignar, las formulas se ordenarían de acuerdo al incremento obtenido en cada distrito.

6) En la convocatoria publicada en la entidad federativa en cuestión, se conservaron las condiciones incorporadas por la Comisión de Secretarías encargada de elaborarla.

7) La fórmula de asignación informada a la autoridad electoral por el Presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila y el representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es precisamente la contenida en la convocatoria recién destacada.

 Lo narrado evidencia que, al menos en parte, le asiste la razón al promovente cuando sostiene que a la fórmula de asignación informada a la autoridad electoral local se le introdujeron requisitos y condicionantes que desvirtuaron la naturaleza y esencia de las bases aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues al incorporarse la condición de alcanzarse determinado porcentaje de votación para acceder a los lugares nones, se introdujo un elemento extraño al criterio base para la determinación de los candidatos beneficiados, mezclándose o confundiéndose, de forma indebida, con el criterio de determinación de los lugares pares.

 Dicha alteración o modificación no puede considerarse válida en tanto que, como se expuso en párrafos  precedentes, los únicos órganos partidistas facultados para determinar la fórmula de asignación y en su caso variarla, son el Consejo Estatal y en defecto de éste, el Comité Ejecutivo Nacional, mas no una comisión integrada por los integrantes de tres Secretarías adscritas al mencionado  comité, a la cual únicamente se le habilitó para “regular” los aspectos indicados en el acuerdo, al momento de elaborar materialmente la convocatoria.

 La delegación o tarea encomendada a la comisión de secretarías se circunscribía a detallar los aspectos instrumentales para hacer efectivas las bases acordadas por el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, pero no a incorporar elementos novedosos, ajenos o incompatibles con las directrices que se les impusieron, esto es, la labor de la comisión se limitaba a contemplar las prescripciones necesarias para lograr la plena realización de la voluntad del órgano colegiado, detallando, de forma armónica con el resto de las disposiciones estatutarias y reglamentarias conducentes, por ejemplo, las fechas en que debían realizarse los registros de las precandidaturas, el órgano ante el cual debían presentarse las respectivas solicitudes, el número de boletas a distribuir en los casos de elecciones mediante sufragio universal, secreto y directo, los topes de gastos de campaña, las reglas para la campaña interna, los lineamientos para la comprobación de gastos, los métodos de consulta indicativa que se desarrollarían, etc.

 En esa actividad de concretización no es lícito establecer requisitos, condiciones o lineamientos, por medio de los cuales se reduzcan o amplíen las candidaturas a determinar mediante sufragio directo de la militancia, sustituir el método de selección acordado, o como en el caso, alterar las bases acordadas por el comité para acceder a las diputaciones de representación proporcional, dado que, en estos supuestos, entre otros, se incidiría prácticamente en el núcleo o esencia de la regla o norma más o menos general adoptada por el órgano partidista competente, y que sólo éste está en aptitud de modificar, si conforme a la ley eso es posible.

En específico, el acuerdo asumido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática es del siguiente tenor:

“…PRIMERO.- Una comisión integrada por las secretarías de Asuntos Electorales, Organización y Relaciones Políticas y Alianzas, elaborará la nueva convocatoria para la elección de candidatos en Coahuila y dispondrá su inmediata publicación.

SEGUNDO.- La convocatoria para la elección de candidatos en Coahuila deberá regular los siguientes aspectos:

A) La candidatura a Gobernador del Estado de Coahuila quedará reservada y será definida en su oportunidad por el CEN.

B) El método para elegir a candidatos a diputados locales de mayoría relativa y presidentes municipales será el de voto universal directo y secreto de los ciudadanos de la correspondiente demarcación electoral.

C) El Comité Ejecutivo Nacional designará a los candidatos a síndicos y regidores, para lo cual convocará a la realización de métodos de consulta indicativa.

D) El Comité Ejecutivo Nacional notificará al órgano electoral estatal que la fórmula para la asignación de las diputaciones plurinominales a que el PRD tenga derecho conforme a los resultados electorales será la siguiente:

–los lugares nones serán asignados según los porcentajes más altos.

–los lugares pares serán asignados según la productividad de cada distrito electoral.

TERCERO.- La secretaría de finanzas designará a un delegado administrativo para el estado de Coahuila.”

 

Conforme estas bases, la fórmula para la asignación de las diputaciones de representación proporcional correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, se debía componer de acuerdo a dos criterios básicos o fundamentales.

1)               Los lugares nones deberían asignarse o determinarse atendiendo al criterio de “los porcentajes más altos”.

2)               Por el contrario, los lugares pares deberían determinarse conforme a un criterio de “productividad”, el cual tenía que estar referido a “cada distrito electoral”.

 En el desahogo de sus tareas, la comisión de las Secretarías de Asuntos Electorales, Organización, y Relaciones Políticas y Alianzas debió limitarse a redactar en la convocatoria respectiva, aquellas prescripciones que estimara necesarias para hacer efectivas las bases asumidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 En este sentido, a fin de hacer posible la aplicación de la fórmula de asignación, aquellos vocablos o expresiones que admitieran más de una intelección, o que constituyeran un concepto jurídico indeterminado, era menester la precisión de cuál de tales sentidos o entendimientos sería considerado, el significado preciso que recibirían las distintas connotaciones abiertas u obscuras, etcétera.

 Así, por ejemplo, tocante a los lugares pares, era necesario especificar qué se entendería por “productividad de cada distrito electoral” para tener derecho a la asignación, lo cual se tradujo, según quedó consignado en la convocatoria atinente, en el orden del incremento porcentual del Partido de la Revolución Democrática en cada distrito electoral con relación al porcentaje de votación obtenido en la elección inmediata anterior en el mismo distrito, “siempre y cuando el porcentaje obtenido sea igual o mayor al diez por ciento de los votos del distrito”. Esto es, la productividad se entendió, de manera precisa, como un incremento de al menos diez por ciento de la votación obtenida por el partido, respecto de la elección inmediata anterior en el mismo distrito. Sólo a falta de candidatos que cumplieran con ese porcentaje de incremento, si aún quedaren diputaciones pares por asignar, se seguiría simplemente el incremento obtenido en cada distrito, con independencia del margen de éste.

 En lo que importa, la base relativa a la asignación de los lugares nones estableció que el criterio único a considerar era el de “porcentajes más altos”.

 De esta expresión era necesario precisar los porcentajes a los cuales se estaba aludiendo, así como el ámbito o referencia respecto de los cuales tendría que servir de parámetro dicho porcentaje. A satisfacer esta exigencia está dedicado al primer enunciado de la fórmula de asignación correspondiente a los lugares nones, en los términos en los cuales se aprobó la convocatoria. Así, se puntualiza que los porcentajes deben estar referidos a la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática. También se especifica que la votación del partido debe ser la obtenida por éste en cada distrito, en contraposición de la obtenida a nivel estatal en la elección respectiva. Con base en estos dos parámetros, los porcentajes deben enlistarse en un orden decreciente (de mayor a menor).

 Sin embargo, como se anticipó, la segunda parte del enunciado bajo estudio condiciona el derecho a participar en la asignación en los lugares nones, a que el porcentaje obtenido “sea igual o mayor al obtenido por el PRD en la elección inmediata anterior en el mismo distrito”.

 Esta condición altera la base que se pretende regular o desarrollar, porque el criterio que la inspira atiende más bien a conservar o incrementar los porcentajes obtenidos en la elección inmediata anterior en cada uno de los distritos en los cuales se divide la entidad para efectos de la elección de diputados de mayoría relativa, es decir, no está referida exclusivamente con los porcentajes más altos de votación en cada distrito, sino que atiende igualmente a los últimos resultados en la misma elección.

 Por lo mismo, los elementos que integran la condición en comento guardan mayor relación con el criterio de productividad que inspira la determinación de los lugares pares, pues en ambos casos se tiene como dato esencial para acceder a la diputación, una especial situación que guarden los resultados de la presente elección con los de hace tres años, situación que se caracteriza por estimular que los candidatos no sólo logren la mayor votación que los demás candidatos del partido, sino también que obtengan igual o mayor votación que el candidato antecesor en el mismo distrito.

 En consecuencia, si el segundo enunciado de la parte de la fórmula de asignación correspondiente a los lugares nones se aparta de la base aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se trata de una actuación, por parte de la comisión de secretarías, que se realizó en exceso del mandato o encargo que le fue conferido, por lo que no puede surtir los efectos pretendidos.

Con fundamento en los artículos 6, apartado 1 y 84, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede, en plenitud de jurisdicción, a aplicar directamente la fórmula de asignación informada a la autoridad electoral local, pero sin tomar en cuenta la condición establecida a los lugares nones, por apartarse de las bases aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintidós de junio pasado, con el exclusivo objeto de, en su caso, reparar el derecho político-electoral de ser votado que el promovente aduce violado.

Para ello, es necesario tener en cuenta los resultados obtenidos por el partido de la Revolución Democrática en la elección de diputados locales en los procesos electorales de dos mil dos y dos mil cinco, pues conforme la fórmula anunciada, los lugares nones deben determinarse en función de los porcentajes más altos de votación por sus candidatos de mayoría relativa en cada distrito, en tanto que los lugares pares atienden a la productividad obtenida por los candidatos en cada distrito electoral, es decir, el acento se pone en el incremento de votación recibida en los distritos respecto de la alcanzada en los últimos comicios.

A continuación se inserta la tabla del comparativo de los porcentajes de votación del Partido de la Revolución Democrática en los comicios precisados, homologada a la distritación actual, que en copia certificada acompañó el Presidente del Conejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza a los informes circunstanciados rendidos en los juicios primigenios, y la cual no se encuentra controvertida.

 

2002

2005

INCREMENTO

DISTRITO

%

%

%

VI

4.87

9.03

4.16

XVIII

1.75

4.61

2.86

XIV

5.80

8.08

2.29

XVI

2.85

5.12

2.27

III

2.26

4.49

2.23

I

2.21

4.27

2.06

IV

2.73

4.72

2.00

VII

4.99

6.96

1.97

XV

7.12

8.67

1.55

II

2.14

3.49

1.35

V

2.71

3.03

0.32

XX

7.73

7.80

0.08

XI

7.39

6.44

-0.94

XVII

3.69

2.70

-0.99

IX

5.12

3.64

-1.48

VIII

5.79

3.34

-2.45

      X

7.17

4.16

-2.98

XII

7.61

4.57

-3.03

XIII

33.69

27.57

-6.10

XIX

18.20

7.40

-10.80

 

Al Partido de la Revolución Democrática le corresponden dos diputaciones de representación proporcional, conforme la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en sesión de dos de octubre de dos mil cinco, la cual, en este aspecto concreto, no sufrió ulterior modificación en la cadena impugnativa de que fue objeto, como se constata en la resolución dictada en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-217/2005 y acumulados, en sesión pública de diez de noviembre de dos mil cinco.

La primera de ellas, que corresponde a un número non, debe asignarse a la fórmula integrada por Lorenzo Dávila Hernández (propietario) y Adolfo Goytia Saldivar (suplente), quienes compitieron en el distrito electoral XIII, al alcanzar el porcentaje de votación más alto en todos los distritos por parte del Partido de la Revolución Democrática, equivalente al 27.57%.

A su vez, la segunda de las diputaciones, por ser par, debe asignarse a la fórmula compuesta por Genaro Eduardo Fuantos Sánchez (propietario) y Maricarmen Saldaña Valverde (suplente), quienes contendieron en el distrito VI, al incrementar la votación del partido en ese distrito, respecto de la obtenida en los comicios anteriores, en un 4.16%, producto de haber conseguido en su demarcación el 9.03%, en comparación del 4.87% de la elección de 2002. Por tanto, es la planilla con la mayor productividad en su distrito electoral, y en el entendido de que ninguno de los candidatos contendientes obtuvo un incremento igual o superior al diez por ciento respecto de la elección inmediata anterior en el distrito respectivo, por lo que hubo necesidad de acudir a la regla subsidiaria, consistente en la simple ordenación conforme al incremento obtenido en cada distrito.

Las conclusiones a que se ha arribado permiten advertir que las dos fórmulas beneficiadas con la aplicación de la fórmula de asignación ajustada de acuerdo a lo  expuesto, son las mismas, aunque en el orden invertido, que resultaron beneficiadas en los dos primeros lugares correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, con el acuerdo 90/2005 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, adoptado en su sesión del cinco de octubre pasado.

Consecuentemente, lo conducente es revocar la resolución reclamada, modificar el acuerdo originalmente impugnado, únicamente por cuanto hace al orden de las asignaciones de diputados de representación proporcional correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, y dejar sin efectos la constancia de asignación que, en cumplimiento de la resolución que aquí se revoca, hubiera expedido el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a favor de Esteban Guzmán Arzola y Jannely Saldaña Betancourt.

En razón de que los agravios estudiados han sido suficientes para acoger la pretensión del promovente, es innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, el veinticuatro de octubre de dos mil cinco, en los expedientes 103/2005 y acumulados.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo 90/2005 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, únicamente por cuanto hace al orden de las asignaciones de diputados de representación correspondientes al Partido de la Revolución Democrática, correspondiéndoles en consecuencia a Lorenzo Dávila Hernández, propietario y Adolfo Goytia Saldivar, suplente, la primera asignación, y Genaro Eduardo Fuantos Sánchez y Maricarmen Saldaña Valverde, la segunda.

TERCERO. Se deja sin efectos la constancia de asignación que, en cumplimiento de la resolución revocada, hubiere expedido el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a favor de Esteban Guzmán Arzola y Jannely Saldaña Betancourt.

Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MATÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA