JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-789/2005

 

ACTOR:

SERGIO CENOVIO MORALES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TERCERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre del año dos mil cinco.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-789/2005, promovido por Sergio Cenovio Morales, en contra de la resolución de veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente número TEE/SIII/JIN/003/2005.

 

R E S U L T A N D O:

I. De lo narrado por el actor y en las constancias anexas, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. El dos de octubre del año en curso se llevó a cabo, entre otras, la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero.

 

2. El seis de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, celebró la sesión de cómputo municipal, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. El día nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Asencio Antonio, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Copalillo del Progreso, así como en contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez. En la demanda de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer, entre otras cuestiones, la inelegibilidad de Sergio Cenovio Morales, candidato electo a la presidencia municipal, por no contar con su credencial para votar con fotografía vigente. El juicio se tramitó ante la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con el número de expediente TEE/SIII/JIN/003/2005.

4. El veintiocho de octubre del presente año, la Tercera Sala Regional resolvió declarar inelegible a Sergio Cenovio Morales como candidato electo a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría y validez otorgada. Asimismo, ordenó al consejo municipal electoral que otorgara la constancia de mayoría y validez al candidato suplente, Adán Rosas Ramírez.

 

II. La resolución fue notificada a Sergio Cenovio Morales el mismo veintiocho de octubre, y el treinta y uno siguiente, éste presentó escrito al que denominó recurso de reconsideración, ante la citada tercera sala regional, la que lo envió a la de segunda instancia.

 

III. Por acuerdo de tres de noviembre del año dos mil cinco, el Magistrado instructor de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral advirtió, que el ciudadano no estaba legitimado para interponer recurso de reconsideración, y que la verdadera pretensión del actor fue la promoción de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que decidió enviarlo a la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia de dicho Tribunal, para que fuera reencauzado a la vía correspondiente.

 

IV. El tres de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia remitió la demanda y anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes.

 

V. El día cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio número SSI/059/2005, los expedientes TEE/SIII/JIN/003/2005 y TEE/SSI/REC/019/2005 y el escrito de Sergio Cenovio Morales.

 

VI. Por acuerdo de presidencia, del mismo día cuatro de noviembre se integró el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con clave SUP-JDC-789/2005, y se turnó al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. En la misma fecha, el Magistrado instructor dictó auto de radicación del juicio. Asimismo, requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara, si con relación a Sergio Cenovio Morales se realizaron movimientos de actualización en el registro a su cargo, desde la fecha de inscripción al padrón electoral y cuál era la situación registral de la citada persona. Igualmente, se pidió al Director Ejecutivo que informara, si tenía conocimiento de que en la causa penal número 177/2001-II-II, seguida en contra de Sergio Cenovio Morales, ante el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, se declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de dicha persona, por acuerdo de veintitrés de enero del año dos mil dos.

 

VIII. Por oficio número UACMR/18134/2005, de ocho de noviembre del año dos mil cinco, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, solicitó la ampliación del término para poder atender el requerimiento narrado.

 

IX. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado instructor otorgó la ampliación del término, por otras veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se recibiera su notificación.

 

X. Por oficio UACMR/18294/2005, de ocho de noviembre, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó sobre los movimientos hechos en el Padrón Electoral, relacionados con Sergio Cenovio Morales. Entre otras cosas, dicha autoridad registral señaló que no contaba con algún documento relacionado con la notificación del acuerdo de veintitrés de enero de dos mil dos, emitido en la causa penal número 177/2001-II, por medio del cual se declaró extinguida la acción penal ejercida en contra del mencionado ciudadano.

 

XI. A efecto de contar con mayores elementos para resolver, el diez de noviembre del presente año, el Magistrado instructor emitió acuerdo mediante el cual requirió al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, Guerrero, con sede en Iguala, para que dentro del plazo de veinticuatro horas remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada del acuerdo dictado el veintitrés de enero del año dos mil dos, en la causa penal número 177/2001-II, mediante el cual se declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de Sergio Cenovio Morales e informara, si dicho acuerdo fue impugnado o si hubo alguna actuación posterior.

 

XII. Mediante oficio número 1382 de once de noviembre del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en Iguala, Guerrero, remitió copias certificadas del acuerdo dictado el veintitrés de enero de dos mil dos, en la causa penal ya citada, mediante el cual se declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de Sergio Cenovio Morales e informó que dicho acuerdo no fue impugnado posteriormente.

 

XIII. Por acuerdo de veintidós de noviembre del año dos mil cinco, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. La sentencia reclamada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se sustenta, en la parte conducente, en las consideraciones siguientes:

 

 

C. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar, si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas impugnadas, así como la inelegibilidad de Sergio Cenovio Morales, candidato a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero y, en consecuencia, modificar con todos sus efectos, los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la constancia de mayoría y validez, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero.

 

 

Octavo. Es también motivo de agravio del partido impugnante: ‘… que Sergio Cenobio Morales es inelegible a fungir como Presidente Propietario Municipal Electo del Ayuntamiento de Copalillo, por no contar con su credencial para votar con fotografía vigente, en contravención a los requisitos de elegibilidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guerrero y el Código Electoral del Estado de Guerrero… en este orden de ideas, la aseveración de que Sergio Cenobio Morales, no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente se deduce, de forma indubitable, de la revisión que este órgano jurisdiccional realice de los ejemplares de listado nominal utilizados en la jornada electoral dentro del municipio de Copalillo, y del cual se sostiene que el impugnado no se encuentra listado…’.

 

Para delimitar y definir el concepto elegibilidad, el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición de la Real Academia Española, 2001, página 590, Tomo Cuatro, señala:

 

‘Elegibilidad. F. Cualidad de elegible’.

 

Asimismo, la cualidad de elegible es la siguiente:

 

‘Elegible. (Del lat. elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido’.

 

El estudio de la capacidad legal para ser elegido y, por ende, de la calidad de elegible, es presupuesto indispensable para a ocupar un cargo de elección popular.

 

En el caso de los candidatos, la elegibilidad debe entenderse como la capacidad jurídica para ser votado, es decir, que se encuentre ubicado dentro de la posibilidad abstracta de esa aptitud y capacidad genérica, para adquirir la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

Sentada esta premisa, es necesario también precisar que como el estudio de la elegibilidad es de orden público, el mismo puede realizarse, tanto en el momento del registro del candidato ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, como lo es el caso, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ07/2004, que a la letra dice:

 

‘ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Se transcribe).

 

Así mismo, la falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para un cargo de elección popular.

 

Dentro de este contexto, nuestros ordenamientos jurídicos fundamentales, como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el código electoral del Estado establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser miembro del ayuntamiento, que se traducen propiamente en los requisitos de elegibilidad.

 

Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

Constitución Política del Estado de Guerrero:

 

Artículo 17.

 

Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:

 

I. Votar y ser votados para los cargos de representación popular;

 

II. Asociarse individual, libre y pacíficamente para tratar asuntos políticos del Estado o del Municipio; y

 

III. Ser preferidos, en igualdad de condiciones para todos los empleos, cargos o comisiones otorgados por el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, empresas descentralizadas y de participación estatal.

 

Artículo 98.

 

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, 45 días antes de la fecha de su elección;

 

IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal;

 

V. No ser ministro de algún culto religioso.

 

Código Electoral del Estado de Guerrero:

 

Artículo 7.

 

Son requisitos para ser Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con la credencial para votar;

 

b) No ser Consejero de los Organismos Electorales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) Se deroga;

 

Para ser Gobernador del Estado, se deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Constitución Política del Estado.

 

De los anteriores ordenamientos, se desprenden requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el derecho a ser votado, se clasifican en dos aspectos positivos y negativos.

 

a) Los positivos. Son el conjunto de condiciones que requiere la ley para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia definitivamente ocasionaría una incapacidad y, en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.

 

b) Por lo que respecta a los  negativos o técnicamente inelegibles. Son las condiciones en que no debe encontrarse el candidato para resultar electo sin objeción, en caso de ostentar un cargo preexistente, este impedimento se puede eludir, mediante la renuncia presentada en tiempo y forma.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que el constituyente y el legislador, buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

Por consecuencia, la interpretación que se haga de las normas citadas debe ser estricta, para tener la seguridad de la vigencia que guarde el candidato que posea todas las cualidades y pueda obtener el voto, con la candidatura postulada por los partidos políticos se deben observar todos los aspectos positivos como los negativos.

 

Consecuentemente, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera la imposibilidad de la persona que funge como candidato para ocupar un cargo, debido a la existencia de un impedimento jurídico para ser votado y, consecuentemente, ejercer el mandato y esa imposibilidad genera la condición de ser inelegible.

 

Además, los requisitos de carácter positivo en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo en principio, debe presumirse que se satisfacen iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos.

 

Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia, tal y como se establece en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dentro de los requisitos de elegibilidad que se exigen para poder ser electo miembro de algún ayuntamiento, entre los de carácter positivo tenemos que son necesarios para el estudio del presente caso, los previstos en las fracciones I, II, del artículo 98, de ley suprema local y artículo 7, párrafo primero, inciso a), del código electoral del Estado, tales preceptos legales si no son satisfechos o cumplidos, podríamos decir que se estaría actualizando la imposibilidad de aspirar algún cargo público por la cuestión de inelegibilidad.

 

No debe soslayarse que, desde el punto de vista jurídico y de manera general, la capacidad se entiende como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, o como la facultad o posibilidad de que una persona pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí misma.

 

Con base en la consideración argumentada por el recurrente, señala que el requisito que incumplió Sergio Cenovio Morales, candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Copalillo del Progreso, Guerrero, es no contar con su credencial para votar vigente y no encontrarse en la lista nominal. Ahora bien, el requisito consistente en: ‘estar inscrito en el registro de electores y contar con la credencial para votar’, implica una exigencia que debe ser cumplida necesariamente, entre otras, pues es a partir de ello que el candidato de que se trate, adquirirá y tendrá capacidad constitucional y legal, para poder ser votado a un cargo de elección popular.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advirtió de entrada, que la autoridad responsable había remitido en copia certificada parte de las listas nominales de las secciones 0859 y 0866, mas no de la totalidad de las listas que se utilizaron el día de la elección de ayuntamiento para el municipio de Copalillo del Progreso Guerrero, el día dos de octubre del presente año.

 

En aras de agotar el principio de exhaustividad, esta autoridad jurisdiccional emitió acuerdo de fecha dieciocho de octubre del año en curso, dictado en el expediente que se resuelve, emitió diversos requerimientos específicamente al consejo estatal electoral, al consejo municipal electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, a los representantes de los partidos políticos, así como al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, requiriéndoles el envío de la totalidad de las listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral en dicha municipio, así como también, requiriendo al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el historial del registro de Sergio Cenovio Morales.

 

Dichos requerimientos fueron cumplidos en términos de legalidad, aportándose al expediente las listas originales de la lista nominal por el consejo estatal electoral, así como el informe requerido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Una vez en poder de este órgano resolutor, la totalidad de las listas nominales que fueron utilizadas el día de la jornada electoral en el municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero, para la elección de la comuna, se realizó una revisión minuciosa de todas y cada una de ellas, dando como resultado que Sergio Cenovio Morales, no se encontraba inscrito en la lista nominal de electores para dicho municipio, en el que obviamente había contendido como candidato propietario para presidente municipal de Copalillo del Progreso, en la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Este dato revelador que implicaba no tan solo la falta de aptitud para votar, sino también para ser votado, traía consigo una serie de cuestionamientos que era necesario dilucidar exhaustivamente, pues no era posible especular ni dejar al contexto de las hipótesis, la ausencia del candidato en las listas nominales, en un órgano que es y debe ser ante todo, garante de la legalidad y de los principios rectores del derecho electoral, y garante de su cumplimiento.

 

Esto es así, puesto que todo ciudadano guerrerense se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, hasta en tanto no se demuestre lo contrario.

 

Sin embargo, la ausencia del candidato en el listado nominal, implicaba la existencia no de un error, si no de una irregularidad derivada de un acto generador de tal circunstancia; verbigracia, la simple sustitución de la credencial para votar, la corrección de datos, la solicitud de cambio de domicilio, la pérdida de la nacionalidad y, en el caso mas grave, la pérdida de los derechos político- electorales.

 

Esta serie de cuestionamientos relativo al informe solicitado respecto de Sergio Cenovio Morales de su historial de registro ciudadano y, por ende, de su ausencia de la lista nominal de electores, quedaron plenamente dilucidados con el informe enviado a esta Tercera Sala Regional que hoy resuelve, por parte del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Unidad de Apoyo Consultivo en Materia Registral, mediante oficio número UACMR/17166/2005, fechado en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintiuno de octubre de dos mil cinco, con sus respectivos anexos, en donde informó a esta sala lo siguiente:

 

‘Por instrucciones del doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y en atención a su oficio número 027/2005, que remite al licenciado Alfredo Contreras Arzeta Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en dicha entidad, mediante el cual solicita se le de contestación a una serie de preguntas relacionadas con Sergio Cenobio Morales, así como se le emita la documentación correspondiente con el cual se acredite nuestro dicho, me permito informarle lo siguiente:

 

Por lo que respecta a sus preguntas marcadas con los incisos a), b) y c) le comento que con el nombre de Sergio Cenobio Morales, se localizó un solo registro en la base de datos del padrón electoral, en la cual, se tiene registrada la expedición de dos credenciales para votar y en proceso de elaboración, un formato de credencial para votar, asimismo del citado registro se desprende lo siguiente:

 

La primera credencial para votar se le expidió, en virtud de que con fecha catorce de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, solicitó su inscripción al padrón electoral del Estado de Guerrero, trámite por el cual, obtuvo su credencial para votar el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, desprendiéndose de dicho trámite, que el domicilio que manifestó a este instituto se encuentra ubicado en el municipio de Copalillo.

 

La segunda credencial para votar se le expidió, toda vez que solicitó a este instituto la corrección de datos, el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, manifestando llamarse Sergio Cenovio Morales, trámite por el cual, obtuvo su credencial para votar el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete con dicho nombre.

 

Cabe señalar que mediante Formato de Notificaciones del Poder Judicial (NS) número S12015024305, de fecha quince de octubre del año dos mil uno, se informó a este instituto que mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno, emitida por el Juzgado Número 1 del Fuero Común del Estado de Guerrero, se decretó la pérdida de derechos políticos de Sergio Cenovio Morales, motivo por el cual dicho registro fue dado de baja del padrón electoral, conforme lo establecido por el artículo 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Posteriormente, con fecha once de octubre del año dos mil cinco, Sergio Cenobio Morales, solicitó a este instituto su inscripción al padrón electoral, motivo por el cual el formato de credencial a nombre del ciudadano en comento se encuentra en su proceso de elaboración.

 

Por lo que respecta a su pregunta marcada con el inciso d) le comento que las listas nominales a que se hace referencia, fueron solicitadas al área correspondiente, razón por la cual una vez que esta unidad a mi cargo cuente con dicha documentación, se la haremos llegar a la brevedad posible.

 

Asimismo, le comento que en virtud de que su señoría lo que solicita es copia de documentación correspondiente, la cual se deba anexar al informe, hago de su conocimiento que dentro de las atribuciones conferidas a esta dirección ejecutiva en el artículo 92, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se encuentra la certificar documentos.

 

Razón por la cual, la documentación electoral a nombre del ciudadano en comento, será remitida una vez que esta unidad a mi cargo cuente con la misma al secretario ejecutivo de este instituto, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, inciso t), del código en cita, se le confiere la facultad a dicha secretaria de expedir las certificaciones que se requiere, por tal razón, una vez que esta unidad a mi cargo cuente con las copias certificadas de la documentación electoral a la cual usted hace referencia en su oficio 027/2005, se la haremos llegar a la brevedad posible.

 

No obstante lo anterior, le comento que en apoyo de las labores de esa autoridad judicial, anexo al presente copia fotostática de la documentación electoral, misma que se describe a continuación.

 

Sergio Cenovio Morales

Folio: 89370097

 

DOCUMENTO

No. DE FOLIO/OCR/FORMA

FECHA DE TRÁMITE

Solicitud de inscripción al padrón

89370097

14/12/94

Recibo de entrega de credencial para votar

085970403885 EMISIÓN O

16/08/95

 

 

FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN (CORRECIÓN DE DATOS)

102216592

21/11/96

Recibo de entrega de credencial para votar

085970403885 EMISIÓN 1

26/01/97

Notificación del Poder Judicial (NS)

S12015024305

15/10/01

 

Sergio Cenobio Morales

Folio: 0512022102122

 

FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN Y RECIBO (INSCRIPCIÓN)

0512022102122

11/10/05

 

De los resultados obtenidos del informe rendido, se desprende con meridiana claridad lo siguiente:

 

Que el ciudadano Sergio Cenovio Morales fue localizado en la base de datos sobre su registro en el padrón electoral, en donde en diferentes fechas y por diferentes circunstancias, se le expidieron dos credenciales para votar:

 

La primera se expidió a solicitud de su inscripción el día catorce de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro, obteniendo su credencial el día dieciséis de agosto del año mil novecientos noventa y cinco.

 

La segunda credencial fue tramitada el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, a solicitud de corrección de datos donde manifestó llamarse Sergio Cenovio Morales (con V y no con B labial), por lo que le fue entregada una segunda credencial, el día veintiséis de enero del año mil novecientos noventa y siete con dicho nombre.

 

Asimismo del contenido del documento analizado se desprende que el Registro Federal de Electores recibió, mediante formato de Notificaciones del Poder Judicial número S12015024305, de fecha quince de octubre del año dos mil uno, el informe de que mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno, emitida por el licenciado Alfonso Vélez Cabrera, Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, mismo que ejerce jurisdicción sobre el municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero, de acuerdo al artículo 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero Número 129, que a la letra dice:

 

‘Artículo 8º.

 

Para la administración de justicia, el Estado se divide en dieciocho distritos judiciales, con la denominación, cabecera y comprensión territorial que a continuación se señala:

 

 

Hidalgo. Comprende las municipalidades de: Atenango del Río, Buenavista de Cuellar, Cocula, Copalillo, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia y Tepecoacuilco de Trujano; su cabecera en Iguala de la Independencia…’.

 

Mediante este informe decretó la pérdida de derechos políticos de Sergio Cenovio Morales, en el expediente 177/2001-II, por haber emitido en su contra auto de formal prisión, motivo por el cual dicho registro fue dado de baja del padrón electoral y, por ende, excluido de la lista nominal de electores, encontrándose vigente dicha suspensión de derechos políticos, hasta el día once de octubre del año dos mil cinco, fecha en que Sergio Cenovio Morales solicitó su reincorporación al padrón electoral.

 

Es decir, desde el día quince de octubre del año dos mil uno a la fecha, Sergio Cenovio Morales se encuentra ausente de la lista nominal, puesto que de acuerdo al informe enviado a esta Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, el formato de credencial a nombre del ciudadano Sergio Cenovio Morales se encuentra en proceso de elaboración.

 

De lo precisado en líneas anteriores se desprende que Sergio Cenobio Morales no se encontró en la lista nominal y, por ende, no pudo haber ejercido su derecho de votar, ni de ser votado el día dos de octubre del presente año, fecha en que se llevó a cabo la elección para ayuntamientos y diputados en el Estado de Guerrero, precisamente por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales, máxime que fue hasta el día once de octubre del año dos mil cinco, en que solicitó su inscripción al padrón electoral, lo que se traduce en una propia confesión por parte del citado, al haber acudido a solicitar su reincorporación al padrón electoral, precisamente por encontrarse fuera de las listas nominales, por haberse encontrado suspendido de sus derechos políticos, conforme a la resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno, en el que se le dictó auto de formal prisión por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en el expediente 177/2001-II.

 

Dicha suspensión de los derechos político-electorales de Sergio Cenovio Morales, encuentra apoyo en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, que a la letra prevé:

 

‘Artículo 20.

 

Se suspenderán los derechos de los ciudadanos del Estado:

 

I. A los procesados, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que cauce ejecutoria la sentencia que los absuelva;

 

II…’.

 

Del precepto anterior y atento a la ausencia de la lista nominal de electores del municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero, del citado Sergio Cenovio Morales, por encontrarse suspendido de sus derechos político-electorales, es indiscutible que se encontraba en situación de inelegibilidad para poder ser candidato a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero y, como consecuencia, no obstante del haber ganado la elección en la que contendió como candidato propietario, se encuentra constitucional y legalmente imposibilitado para ocupar dicho cargo.

 

Esta situación lógica se apoya con la tesis relevante S3EL003/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevante 1997-2002, página 382. Cuyo rubro y contenido es:

 

‘DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA. (Se transcribe).

 

En definitiva, y toda vez que Sergio Cenovio Morales, el día de la elección no se encontraba en la lista nominal y, por ende, su credencial para votar no se encontraba vigente, siendo esta una obligación del citado ciudadano el haber solicitado su reincorporación, no lo hizo sino hasta el día once de octubre del año dos mil cinco, fecha que resulta posterior tanto al proceso como al día de la jornada electoral, resulta pues incuestionable su imposibilidad legal tanto para votar, como para ser votado, pues en todo caso, el procedimiento electoral para reunir los requisitos de elegibilidad, entre ellas, el de encontrarse dentro de la lista nominal, habían quedado rebasados y consumados de manera irreparable en sus correspondientes etapas, trayendo como consecuencia, la ausencia de la inclusión del multicitado ciudadano en la lista nominal y, por ende, la ausencia también de su credencial para votar con fotografía vigente, premisas que concluyen en la inelegibilidad de Sergio Cenovio Morales, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Propietario del Municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero, para el que fue electo.

 

Lo anterior es así, puesto que resulta claro que para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular, es necesario de entre otros requisitos, contar con credencial para votar con fotografía vigente, puesto que dicho requisito por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, y su incumplimiento acarrea tanto la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, como la imposibilidad legal para ocupar el cargo.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 05/2003, publicada en la Revista Justicia Electoral 2004, Suplemento 7, páginas 12-14, Sala Superior, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).

 

Por lo tanto, al resultar fundado el agravio aducido por el Partido de la Revolución Democrática, relativo a la inelegibilidad de Sergio Cenovio Morales, resulta procedente revocar la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada, como candidato electo a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, otorgándose en su lugar la constancia de mayoría y validez, como candidato electo a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, al candidato suplente Adán Rosas Ramírez, quien previo estudio minucioso de los autos, sí cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad exigidos por la ley para ocupar el cargo.

 

En consecuencia, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, para que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, otorgue de inmediato la constancia de mayoría y validez como candidato electo a Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, al candidato suplente Adán Rosas Ramírez, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, para que ejercite la titularidad del cargo de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Copalillo del Progreso, Guerrero, para el trienio 2005-2008, y del mismo modo, notifique a esta autoridad de su exacto y fiel cumplimiento”.

 

 

TERCERO. Los agravios expresados por la promovente son los siguientes:

 

Fuente del agravio.

 

La causa: la resolución dictada en el expediente TEE/SIII/JIN/003/2005 de fecha veintiocho del mes y año en curso, por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con el considerando octavo en relación con el resolutivo tercero de la sentencia que se combate.

 

Conceptos de violación:

 

Se violan los artículos 17 y 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en relación con el 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero.

 

Se viola el perjuicio de la parte que represento, los artículos 17 y 98 de la constitución local, con relación con el 7 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que al momento de resolver en definitiva, conforme a los documentos que se encuentran agregados en autos, la tercera sala regional por ningún medio de convicción entró al estudio del expediente de registro de Sergio Cenovio Morales, porque si bien es cierto, obra en autos la carta de antecedentes no penales, la cual resulta ser una documental fehaciente que desestima y más aún pasa por alto, el principio de definitividad, ya que una vez que la sala responsable al momento de que rinde el informe el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, en la que señala de que se decretó la pérdida de los derechos político-electorales del candidato electo Sergio Cenovio Morales, motivo por el cual dicho registro fue dado de baja del padrón electoral ya que mediante notificación que realiza el poder judicial con número S12015024305, de fecha quince de octubre del año dos mil uno, el informe de que mediante resolución de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno, emitida por el licenciado Alfonso Velez Cabrera, Juez Primero de Primera Instancia en Material Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, mismo que ejerce jurisdicción sobre el municipio de Copalillo Guerrero, en dicha resolución se decreta la pérdida de los derechos político-electorales de Sergio Cenovio Morales, en el expediente 177/2001-II ya que se emitió en su contra auto de formal prisión, motivo por el cual dicho registro fue dada de baja del padrón electoral y, como consecuencia, la exclusión de la lista nominal de electores en la que la sala responsable esgrime que se encuentra vigente dicha suspensión de los derechos políticos hasta el día once de octubre del año dos mil cinco, fecha en que Sergio Cenovio Morales solicitó su reincorporación al padrón electoral; si bien es cierto que Sergio Cenovio Morales fue suspendido de sus derechos políticos, también lo es que estos mismos se restituyeron a partir de que el juez que conoció de la causa penal, dictó el auto en el que se tiene por concluido la causa penal, ya que el mismo juez tenía la obligación de haber notificado al Registro Federal de Electores que la suspensión de sus derechos político-electorales había prescripto a su favor de Sergio Cenovio Morales.

 

Al caso es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘INELEGIBILIDAD. LA CONDENA A SUFRIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO LA PRODUCE NECESARIAMENTE (Legislación del Estado de Aguascalientes). Según el artículo 20, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, no pueden ser electos diputados, “los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad”. De los distintos sentidos que es admisible dar al texto de dicho precepto, el más apegado a derecho consiste en considerar que, no debe ser electo diputado quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito intencional. Este sentido es gramaticalmente acorde con el texto transcrito si se toma en cuenta, que el pretérito perfecto del modo subjuntivo en que se encuentra redactada la expresión “hayan sido condenados” corresponde también al pretérito perfecto compuesto del modo indicativo (utilizado para dar a entender acciones pasadas que guardan relación o subsisten en el presente), de manera que tal enunciado equivale asimismo a “han sido condenados”. Por tanto, sobre la base de una interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad (acción pasada) y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad (es decir, los efectos de la acción pasada perduran en el presente). Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 40 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al precepto coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena. Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como 35, fracción II, y 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular; la excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa. Las hipótesis de suspensión que importan en este caso están previstas en las dos últimas fracciones anotadas. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad está extinguida la pena a que fue condenada, por la comisión de un delito intencional, la persona que aspira a ser diputado, y por ello se determina que es apta para ocupar ese cargo, tal determinación produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el acatamiento de las fracciones III y VI del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la pena privativa de libertad está extinguida, es patente que la persona condenada a sufrirla quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Se arribaría a un resultado diferente, si se partiera de la base de que, basta con que alguna vez se haya dictado sentencia condenatoria de pena privativa de libertad, por la comisión de un delito intencional, para que la persona contra la cual se hubiera emitido tal fallo se considere inelegible para ocupar el cargo de diputado, a pesar de que con anterioridad, esa pena hubiera quedado extinguida. Si se adoptara esta posición, tal criterio se traduciría en la prolongación de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, sin que ésta tuviera como fundamento la extinción de una pena privativa de libertad ni la existencia de una sentencia ejecutoria que impusiera esa suspensión como pena, lo que implicaría, evidentemente, conculcación a lo dispuesto en el último precepto constitucional citado.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-204/2001.—Partido Acción Nacional.—25 de octubre de 2001.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez’.

 

La sala responsable tenía la obligación de solicitar también, al Juez de Primera Instancia del ramo Penal que conoció de la causa penal, para conocer y tener la certeza de la suspensión de los derechos políticos, situación que no sucedió y dicha omisión lleva a dictar una sentencia incongruente, ya que al decretarse la suspensión de sus derechos políticos mediante oficio estos mismos de la misma manera tuvieron que habérsele restituido situación que por omisión va en perjuicio del candidato electo Sergio Cenovio Morales, ya que al hacer un análisis minuciosos y detallado, en el sentido de que la sala responsable tenía que valorar la carta de antecedentes no penales, ya que con esto lleva la convicción de no estar sujeto a un proceso criminal, ya que erróneamente en el considerando de la sentencia que hoy se combate afirma categóricamente que se encuentra suspendido de sus derechos políticos, y por ningún otro medio de convicción llega a la conclusión de que estos mismos siguen vigentes, a tal efecto y para corroborar lo antes señalado, anexo al presente recurso de reconsideración copias debidamente certificadas de la causa penal número 177/2001-II-II, en el que se establece que a partir del día veintitrés de enero del año dos mil dos, dejó de operar en su contra la suspensión de los derechos políticos de Sergio Cenovio Morales, por lo que solicitó a esta Sala de Segunda Instancia revoque el tercer punto resolutivo y realice un análisis minucioso de la elegibilidad del candidato electo Sergio Cenovio Morales, ya que este mismo cumple con los requisitos que establece la constitución local del Estado de Guerrero en su numeral 17.

 

 

CUARTO. En los motivos de inconformidad transcritos se advierte que Sergio Cenovio Morales aduce, esencialmente, la infracción a los artículos 17 y 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en relación con el 7 del código electoral de la propia entidad, sobre la base de que, no obstante que cumplió con todos los requisitos de elegibilidad, previstos en los citados artículos de la constitución local se le consideró inelegible indebidamente.

 

El actor sustenta la infracción a los preceptos citados, en que la autoridad responsable no analizó las constancias del expediente de registro de Sergio Cenovio Morales, porque no obstante que el veintitrés de septiembre del año dos mil uno, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en Iguala, Guerrero, dictó en su contra auto de formal prisión en la causa penal 177/2001-II-II  y, por ende, fue suspendido en sus derechos, estos estuvieron vigentes a partir del veintitrés de enero del año dos mil dos, de acuerdo con las constancias que obran en la copia certificada de la referida causa penal.

 

Son substancialmente fundados los agravios formulados por la parte actora, respecto de los cuales se suple la deficiencia en su exposición, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda y del análisis de las constancias de autos, se llega a la convicción de que la autoridad responsable infringió el derecho del promovente a ser votado, pues no obstante que había sido rehabilitado en sus derechos, antes del día de la elección, la responsable lo estimó inelegible, para ocupar el cargo al que fue electo.

 

La razón fundamental de la responsable para estimar inelegible al ahora actor se sustentó, en que en el momento de la elección, Sergio Cenovio Morales tenía perdidos sus derechos políticos para ser votado, en virtud del auto de formal prisión dictado en su contra, el veintitrés de septiembre del año dos mil uno. Sobre la base de esta circunstancia fundamental se generó la situación, de que el ahora actor no estuviera inscrito en la lista nominal de electores ni contara con credencial para votar con fotografía, vigente, todo lo cual, en concepto de dicha responsable, hacía que dicho demandante fuere inelegible para ocupar el cargo de presidente municipal.

 

Lo fundado de lo alegado en el presente medio de impugnación surge, porque debe tomarse en cuenta que para declarar inelegible a Sergio Cenovio Morales, la sala regional responsable utilizó diversos elementos probatorios, como lo son la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, la copia de la credencial para votar con fotografía y el informe del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, todos ellos interpretados a la luz del criterio sostenido por esta Sala Superior en diversos juicios de revisión constitucional electoral, entre éstos, los identificados con las claves SUP-JRC-076, SUP-JRC-096 y SUP-JRC-140, todos ellos del año en dos mil tres, relativo a que el incumplimiento del requisito consistente en contar con credencial para votar con fotografía vigente, acarrea la inelegibilidad del candidato.

 

Sin embargo, si bien es verdad que en la sentencia reclamada se invoca la falta de inscripción en la lista nominal de electores, así como en la falta de credencial para votar con fotografía, también es cierto que en ese fallo estas situaciones son meras consecuencias de la distinta circunstancia consistente, en que el demandante se encontraba suspendido en sus derechos políticos, lo cual constituye el apoyo fundamental del sentido de la resolución ahora impugnada. Por este motivo se considera que las tesis mencionadas no pueden ser aplicadas al presente caso, en atención a los razonamientos que a continuación se expresan, sobre todo porque la razón fundamental en que se sustentó la inelegibilidad, consistente en la pérdida de los derechos político-electorales del ciudadano, desapareció desde el veintitrés de enero del año dos mil dos.

 

Para una mejor comprensión del asunto es conveniente resaltar lo siguiente:

 

Por acuerdo de cuatro de noviembre, el Magistrado instructor dictó auto de radicación del juicio. Asimismo, requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que informara, entre otras cosas, si con relación a Sergio Cenovio Morales se habían realizado movimientos de actualización en el registro a su cargo, desde la fecha de inscripción al padrón electoral y cuál era la situación registral de la citada persona.

 

Por oficio UACMR/18294/2005, de ocho de noviembre del año en curso, presentado al día siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral, por instrucciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, informó los movimientos hechos en el Padrón Electoral, relacionados con Sergio Cenovio Morales, conforme con la siguiente transcripción:

 

“Por instrucciones del doctor Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y en atención a su oficio número SGA-JA-1569/2005, mediante el cual solicita se le dé contestación a una serie de preguntas relacionadas con Sergio Cenovio Morales y/o Sergio Cenobio Morales, con clave de elector CNMRSR65090812H600 y número de folio 89370097, me permito informarle lo siguiente:

 

Con el nombre de Sergio Cenobio Morales con clave de elector CNMRSR65090812H600 y número de folio 89370097, existió un registro coincidente en la base de datos del padrón electoral, del cual se desprenden los siguientes movimientos:

 

El primer movimiento del ciudadano en comento se tiene registrado en fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que solicitó a este instituto su inscripción al padrón electoral del Estado de Guerrero, movimiento por el cual obtuvo su credencial para votar el día dieciséis de agosto del mil novecientos noventa y cinco.

 

El domicilio que se desprende de dicho trámite es el ubicado en Calle Esperanza s/n, Barrio la Candelaria, Código Postal 41060, Copalillo en el Estado de Guerrero.

 

El domicilio en comento corresponde a la localidad Copalillo, Municipio Copalillo y a la sección electoral 0859.

 

El segundo movimiento lo realizó el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, toda vez que solicitó a este instituto la corrección de datos, manifestando llamarse Sergio Cenovio Morales, movimiento por el cual obtuvo su credencial para votar el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete con dicho nombre.

 

El domicilio que se desprende de dicho trámite es el ubicado en Calle Esperanza s/n, Barrio la Candelaria, Código Postal 41060, Copalillo en el Estado de Guerrero.

 

El domicilio en comento corresponde a la localidad Copalillo, Municipio Copalillo y a la sección electoral 0859.

 

Mediante formato de Notificaciones del Poder Judicial (NS) número S12015024305 de fecha quince de octubre del año dos mil uno, se informó a este instituto que con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil uno, se emitió auto de formal prisión, en el expediente 177/2001-II, por el Juzgado Número 1 del Fuero Común del Estado de Hidalgo, de Sergio Cenovio Morales, motivo por el cual su registro fue dado de baja del padrón electoral, conforme lo establecido por el artículo 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, se tiene registrado que Sergio Cenovio Morales solicitó a este instituto su inscripción al padrón electoral, el día once de octubre del año dos mil cinco, razón por la cual obtuvo su credencial para votar el día veintisiete de octubre del año dos mil cinco con clave de elector CNMRSR65090812H601, y con número de folio 0512022102122.

 

El domicilio que se desprende de dicho trámite es el ubicado en Calle Juan N Álvarez número 16, Barrio la Candelaria, Código Postal 41060, Copalillo en el Estado de Guerrero.

 

El domicilio en comento corresponde a la localidad Copalillo, Municipio Copalillo y a la sección electoral 0859.

 

Por lo que respecta, a que se le informe si este instituto tuvo conocimiento de que en la causa penal número 177/2001-II, seguida ante el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en contra de Sergio Cenovio Morales y/o Sergio Cenobio Morales, por el delito de allanamiento de morada, por acuerdo de fecha veintitrés de enero del año dos mil dos, se declaró extinguida la acción penal, ejercida en contra de dicho ciudadano, le comento que después de una búsqueda en los archivos de esta dirección ejecutiva, no se localizó documento alguno relacionado con dicha notificación.

 

Sin otro particular por el momento reciba un cordial saludo.

 

Firmas”.

 

Como se ve en la transcripción realizada, el primer movimiento que hizo Sergio Cenovio Morales, a fin de inscribirse en el padrón electoral fue el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que obtuvo su primera credencial para votar con fotografía, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

 

El actor realizó el segundo movimiento, el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, debido al trámite de corrección de datos en una letra de su primer apellido, por lo que le fue entregada su nueva credencial, el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

En los dos movimientos llevados a cabo por Sergio Cenovio Morales su domicilio no varió, pues no hubo solicitud de corrección de datos por nuevo domicilio, y la credencial utilizada por el actor le fue entregada desde mil novecientos noventa y siete.

 

Sin embargo, en virtud de que en el expediente 177/2001-II-II, por resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil uno, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en Iguala, Guerrero, dictó auto de formal prisión en contra de Sergio Cenovio Morales, su registro fue dado de baja del padrón electoral, de acuerdo con el artículo 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Asimismo, el once de octubre del año dos mil cinco, Sergio Cenovio Morales solicitó al Instituto Federal Electoral su reincorporación al padrón electoral, razón por la cual obtuvo su credencial para votar, el día veintisiete de octubre del año dos mil cinco, con clave de elector CNMRSR65090812H601, y con número de folio 0512022102122.

 

Conforme con la copia certificada de las constancias que integran la causa penal 177/2001-II-II se advierte que, efectivamente, el veintitrés de septiembre del año dos mil uno, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en Iguala, Guerrero, dictó auto de formal prisión en contra de Sergio Cenovio Morales y de otros, como probables responsables en la comisión del delito de allanamiento de morada, en agravio de Juan Jiménez Alcaraz.

 

En dicha prueba documental se constata también que por escrito presentado ante el juez de la causa penal, Juan Jiménez Alcaraz otorgó el más amplio perdón a los inculpados, entre ellos, a Sergio Cenovio Morales, en virtud de que conciliaron intereses de familia. Dicho escrito fue ratificado el diez de enero del año dos mil dos, mediante comparecencia de Juan Jiménez Alcaraz ante la presencia judicial.

 

Por proveído de catorce de enero del año dos mil dos, el juez en cita dio vista a los inculpados con la comparecencia referida y el veintitrés siguiente tales procesados contestaron dicha vista, con la manifestación sobre la aceptación del perdón otorgado por Juan Jiménez Alcaraz, al haber llegado a un acuerdo conciliatorio.

 

En tal virtud, por acuerdo de veintitrés de enero del año dos mil dos, el propio juzgador tuvo por presentado al agraviado Juan Jiménez Alcaraz, con el otorgamiento del más amplio perdón a favor de los procesados, entre ellos, a Sergio Cenovio Morales, por lo que sobre la base de que se estaba en presencia de un ilícito que se perseguía a petición de parte, como lo era el allanamiento de morada, con fundamento en el artículo 84 del código penal de la entidad se tuvo a los procesados aceptando el perdón otorgado y, por ende, se declaró extinguida la acción penal, por lo que una vez realizadas las previsiones del caso se ordenó archivar el asunto como totalmente concluido.

 

El diez de noviembre del presente año, a efecto de contar con mayores elementos, el Magistrado instructor requirió al Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, Guerrero, con sede en Iguala, para que entre otras cosas, informara si el acuerdo por el que se declaró extinguida la acción penal fue impugnado y si hubo alguna actuación posterior.

 

El once de noviembre siguiente, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Hidalgo, en Iguala, Guerrero, remitió copias certificadas del acuerdo dictado el veintitrés de enero de dos mil dos, en la causa penal ya citada, mediante el cual se declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de Sergio Cenovio Morales y de otros por el delito de allanamiento de morada e informó, que dicho proveído no fue impugnado y que no existía actuación posterior.

 

Lo descrito evidencia que la controversia fundamental en el presente medio de impugnación consiste en determinar, si conforme con las constancias de autos, el dos de octubre del presente año, fecha en la que se llevó a cabo la elección municipal del ayuntamiento de Copalillo del Progreso, Guerrero, y sobre la base del artículo 20, fracción II, de la constitución local, Sergio Cenovio Morales seguía inhabilitado en sus derechos político-electorales, en virtud del multicitado auto de formal prisión o ya había sido rehabilitado de manera tal, que se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos, para poder ser sujeto del voto pasivo.

 

Como ha quedado narrado y se explicará en seguida, es posible sostener válidamente que Sergio Cenovio Morales fue rehabilitado en sus derechos político-electorales, desde el veintitrés de enero del año dos mil dos y, por ende, sí es elegible para ocupar el cargo de elección popular por el que contendió.

 

Aún cuando la responsable se sustentó en lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para estimar la permanencia de la inhabilitación de los derechos político-electorales de Sergio Cenovio Morales, se hará referencia a otros supuestos de inhabilitación que producen la inelegibilidad, a fin de clarificar la naturaleza de esa figura.

 

Según el artículo 98, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para ser electos integrantes de ayuntamientos en la entidad se requiere, no haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena privativa de libertad. Conforme con lo anterior no debe ser electo integrante de ayuntamiento quien, en el momento en que se decide sobre su elegibilidad, se encuentre procesado o aún sufriendo la pena privativa de libertad que le hubiera sido impuesta, por la comisión de un delito doloso que merezca pena corporal.

 

Por tanto, sobre la base de la interpretación gramatical de la referida disposición es válido estimar, que ésta comprende también a las personas que fueron condenadas a sufrir pena privativa de libertad y que la ejecución de esa pena continúa en el momento de decidir sobre la elegibilidad. Consecuentemente, la hipótesis de inelegibilidad en comento no se surte, cuando en el momento en que se decide tal cuestión, la pena privativa de libertad ha quedado extinguida. La interpretación sistemática de la ley confirma el punto de vista anotado, si se tiene presente que conforme con el artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la persona condenada a sufrir pena privativa de libertad queda suspendida en sus derechos políticos durante el tiempo que subsista esa pena. Esto implica que al concluir tal período, la persona condenada queda rehabilitada en el goce de sus derechos políticos. En estas condiciones, la interpretación dada al citado artículo 98, fracción IV, coincide con lo previsto en esta última disposición, ya que si se estimara algo distinto, se daría lugar a la prolongación de la suspensión de los derechos políticos, a pesar de que esta situación no tendría como razón de ser la existencia de una condena.

 

Lo expuesto evidencia que dada la naturaleza de la inhabilitación de los derechos político-electorales, que en la mayoría de los casos es temporal, la rehabilitación de esos derechos surge en cuanto cesa la causa de inhabilitación, pues debe tomarse en cuenta que de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal del Estado de Guerrero, la rehabilitación tiene por objeto restituir al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, privado o inhabilitado.

 

Considerar algo diferente provocaría dejar indefinida la situación de suspensión de derechos, en contravención con los preceptos que han quedado precisados.

 

Lo descrito aplica también en la hipótesis que invocó la sala responsable, prevista en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión. Asimismo, la parte final del precepto en cita establece, que la ley fijara los casos en que se pierden y los demás en que se suspendan los derechos del ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.

 

A su vez, en el artículo 98, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero se ordena, que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano guerrerense en pleno ejercicio de sus derechos.

 

Por su parte el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero prevé, que se suspenderán los derechos de los ciudadanos del Estado, a los procesados, desde que se dicte auto de formal prisión hasta que causa ejecutoria la sentencia que los absuelva.

 

De esta manera en el artículo 21 de la citada constitución se dispone que la ley fijará, además de los casos previstos en los artículos anteriores, otros en que se pierdan o se suspendan los derechos del ciudadano guerrerense. También se establece que en los casos de suspensión, cumplido el término de la sentencia, los derechos se recuperarán sin necesidad de declaración.

 

De lo anterior se advierte que es admisible tener por actualizada tal hipótesis de suspensión de derechos ciudadanos y, en consecuencia, declarar la inelegibilidad de un candidato, cuando en el momento de su análisis, se haya dictado en contra de éste auto de formal prisión o de una providencia equivalente, por la probable comisión de un delito que se sancione con pena corporal, y aun no se hubiera dictado sentencia absolutoria, que haya causado ejecutoria.

 

La interpretación de los preceptos mencionados conduce a estimar, por principio, que esa suspensión de derechos abarca, desde que se dicte auto de formal prisión hasta que causa ejecutoria la sentencia que absuelva a los procesados.

 

Este supuesto se sustenta en la manera ordinaria en que concluye un proceso, que es con el dictado de la sentencia; no obstante en todos los ordenamientos se prevén maneras distintas de terminación de los procesos, lo cual ocurre cuando por ciertas razones ya no se llega a emitir sentencia, porque por ejemplo, en el procedimiento penal se otorga el perdón a favor de los procesados, en delitos que se persiguen a petición de parte ofendida y, por ende, se declara extinguida la acción penal, es claro que el dictado del auto firme que declara extinguida la acción penal produce los mismos efectos de la sentencia ejecutoria absolutoria, en el sentido de que hasta ese momento se tienen por suspendidos los derechos de los procesados en contra de quienes con anterioridad se haya dictado auto de formal prisión, en los términos indicados.

 

En ese orden de cosas, si existe identidad de efectos entre las referidas clases de resoluciones también puede afirmarse, que transcurrido el término entre el dictado del auto de formal prisión y la sentencia absolutoria o entre el primero y el auto firme que declara extinguida la acción penal, los derechos de los ciudadanos involucrados se recuperarán sin necesidad de declaración, de manera tal que una vez emitido el auto firme indicado, el ciudadano ya goza nuevamente de sus derechos.

 

Por otra parte, la interpretación mencionada armoniza con lo preceptuado en los artículos 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Guerrero, así como 35, fracción II, y 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de acuerdo a los dos primeros preceptos, la regla general es que los ciudadanos gocen de la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular.

 

La excepción se presenta en los casos de suspensión de la propia prerrogativa, que deben quedar debidamente demostrados y continuar surtiendo efectos para estimar que los ciudadanos  no pueden ser votados. La hipótesis de suspensión que importa en este caso está prevista en el precepto señalado en último lugar, así como en el 20, fracción I, de la constitución local. En esta virtud, si en el momento de decidir sobre la elegibilidad ya no está surtiendo efectos esa suspensión en derechos políticos, la persona que aspira a ser integrante de ayuntamiento es apta para ocupar ese cargo. Con tal determinación se produce el pleno surtimiento de efectos de los artículos citados, así como el acatamiento de la fracción II del artículo 38 de la Carta Magna, porque si la suspensión de derechos decretada ya no surte efectos porque, por ejemplo, la acción ejercitada está extinguida, es patente que la persona en contra de quien se dictó auto de formal prisión quedó rehabilitada en el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas.

 

Si se adoptara una posición diferente, ello se traduciría en la prolongación injustificada de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos.

 

Lo anterior se corrobora, cuando se trata de derechos políticos-electorales, si se toma en cuenta que el legislador ordinario, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que los individuos que integran una comunidad política sean reconocidos como ciudadanos con el derecho de elegir a sus gobernantes y representantes, previó distintos mecanismos concretos a través de los cuales se hace posible el ejercicio real del derecho a sufragar, entre los cuales, se encuentra la confección de padrones o listas electorales que sirven para registrar los nombres de aquellas personas que pueden o están en aptitud de ejercer ese derecho.

 

Así en los artículos 162 y 163 del invocado ordenamiento electoral federal, se faculta a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para mantener permanentemente actualizados, el catálogo general de electores y el padrón electoral, de manera que si tal autoridad debe dar de baja a los ciudadanos inhabilitados para ejercer sus derechos políticos, por resolución judicial, según lo prevé el apartado 7 del precepto citado en último lugar, es claro que dicha autoridad también debe dar de alta a los propios ciudadanos cuando haya terminado la causa de inhabilitación, a fin de cumplir con la obligación impuesta por el apartado 1 del precepto en cita, en el sentido de que la dirección ejecutiva debe recabar la información necesaria para registrar todo cambio que afecte al Padrón Electoral.

 

Por tanto, si de acuerdo con el artículo 162, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución, con mayor razón esos propios jueces deben dar aviso a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, cuando la pérdida de derechos políticos, haya quedado sin efectos por resolución judicial, o el ciudadano haya sido rehabilitado, en tales derechos, a fin de colaborar con mantener actualizado el Padrón Electoral y el Catálogo General de Electores.

 

La inexistencia de la información en el sentido indicado, por parte de los jueces penales a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no debe causar perjuicio a los justiciables, en el sentido de no tenerlos por rehabilitados en sus derechos, pues como ya se vio, la rehabilitación surge sin necesidad de declaración en el momento que recobre el ciudadano sus derechos, por virtud de la sentencia ejecutoria absolutoria o del auto firme que declare extinguida la acción penal.

 

La información que proporcionen las autoridades competentes o la que recabe la dirección ejecutiva sobre el tema de que se trata, es necesaria para que se haga la actualización registral del caso; pero la ausencia de tal información no puede producir la permanencia de la inhabilitación de derechos.

 

Al aplicar los anteriores conceptos al caso concreto se tiene que, desde el momento en que el juez de la causa declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de Sergio Cenovio Morales, por el delito de allanamiento de morada (acuerdo firme de veintitrés de enero del año dos mil dos) el ciudadano se vio rehabilitado en sus derechos y, por ende, estaba en aptitud de ejercer su derecho a ser votado desde ese día y no era admisible que se le considerara inelegible, para el cargo al que fue electo el dos de octubre del presente año.

 

Por otro lado, los argumentos vertidos en los citados medios de impugnación que originaron la tesis de jurisprudencia aplicada por la responsable, se basaron esencialmente en el conflicto derivado de una rectificación de datos relativos al ciudadano, la cual, genera situaciones jurídicas diversas a lo acontecido en el presente asunto, porque en el primer supuesto existe un cambio en la información del elector que provoca, por ejemplo, el reubicarlo en una sección distinta a aquella a la que pertenecía, así como la actualización de los datos que aparecen en la credencial para votar, lo que no ocurre en la situación en la que el ciudadano (no realiza movimiento alguno) sino que es suspendido en sus derechos en virtud de la existencia de un auto de formal prisión en su contra, pues aunque esta situación provoca anotaciones en el padrón electoral, la credencial que en un momento dado se solicite nuevamente implica la emisión de un duplicado de la primera. De ahí que tal criterio, si bien regula situaciones similares, no se puede aplicar en forma estricta.

 

De acuerdo con las afirmaciones de la responsable, el candidato recurrente pretend votar en la elección del dos de octubre pasado con la credencial para votar con fotografía, que le fue expedida en mil novecientos noventa y siete; pero no lo pudo hacer. En tal virtud, como se ve en el oficio UACMR/18294/2005, de ocho de noviembre del año en curso, el Subdirector de Seguimiento Normativo en Materia Registral, por instrucciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, informó que el once de octubre del año dos mil cinco, Sergio Cenovio Morales acudió a las oficinas correspondientes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para solicitar el movimiento correspondiente en el padrón electoral, razón por la que obtuvo su credencial para votar con fotografía el día veintisiete siguiente.

 

Por lo que se ve, al modo de pensar del actor, la credencial solicitada el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que le fue entregada el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete seguía siendo válida, en virtud de que respecto de ella no se había solicitado modificación en sus datos personales; de ahí que precisamente dicha credencial la utilizó para solicitar su registro como candidato al cargo para el cual contendió y, con posterioridad acudió a emitir su sufragio.

 

De lo anterior, se puede inferir que el ciudadano actor, en forma alguna consideró necesario hacer un nuevo trámite, antes de la fecha de la elección, para poder ser votado, pues es válido pensar, que con el hecho de haber contado con su credencial de elector, se hallaba en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales, sobre todo porque desde el veintitrés de enero del año dos mil dos fue rehabilitado en tales derechos, en virtud de que se declaró extinguida la acción penal ejercitada en su contra por el delito de allanamiento de morada. Dicha situación, a juicio de este órgano jurisdiccional, no le debe generar efectos en su perjuicio por las razones siguientes:

 

En primer término, porque no se le puede exigir al ciudadano el conocer que, con el hecho de que fue suspendido en sus derechos en el año dos mil uno y haber sido rehabilitado en el año dos mil dos, en forma automática se cancela su credencial que le fue expedida en mil novecientos noventa y siete, puesto que de ningún artículo del código de la materia se puede advertir tal situación, sobre todo porque lo acontecido le generó la creencia de que dicha credencial para votar con fotografía, no podía ser utilizada en el periodo comprendido entre, el veintitrés de septiembre del año uno y el veintitrés de enero del año dos mil dos; pero al haber sido rehabilitado desde esta última fecha, podía ejercer sus derechos político electorales y desde luego utilizar su credencial.

 

Finalmente, al momento en que el ciudadano en cuestión acompañó la credencial que poseía a la solicitud de registro como candidato a presidente municipal, ante la autoridad competente, ésta, que se supone tiene a su alcance la información relativa a la vigencia de los registros existentes en el Padrón Electoral, tampoco le hizo de su conocimiento que su propio registro no se encontraba vigente.

 

De todo lo anterior se desprende que, en el caso en particular, las omisiones en que incurrieron la autoridad penal y la electoral, provocaron que este ciudadano considerara como válida y vigente su credencial de elector, máxime que no existía algún dato diferente a los que tenía registrados, lo que en su concepto, era suficiente para considerarla como actual.

 

Finalmente, debe tomarse en cuenta que se presume que Sergio Cenovio Morales, se ha conducido con buena fe, ya que, al ignorar la falta de vigencia de su credencial de elector y de su registro en el Padrón Electoral, solicitó su registro como candidato a presidente municipal, el día de las elecciones acudió a la casilla correspondiente a su domicilio para ejercer su derecho al voto, e incluso, ante la imposibilidad de sufragar en dicho recinto, el once de octubre del año dos mil cinco solicitó un nuevo movimiento, el cual fue acogido, pues como informa la autoridad registral, Sergio Cenovio Morales “obtuvo su credencial para votar el día veintisiete de octubre del año dos mil cinco, con clave de elector CNMRSR65090812H601 y número de folio 0512022102122”.

 

Existe también una razón de derecho para considerar inaplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares).

 

La tesis de jurisprudencia interpreta preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en apoyo del punto de vista que en la propia tesis se sostiene.

 

El caso concreto acontece en el Estado de Guerrero, con relación a una elección de ayuntamientos, en donde la constitución local regula los derechos y prerrogativas de los ciudadanos y los requisitos de elegibilidad para ser miembros de un ayuntamiento, de una manera muy particular.

 

En efecto, respecto a las prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses, en dicha constitución se encuentra lo siguiente:

 

Artículo 17.

 

Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:

 

I. Votar y ser votados para los cargos de representación popular;

 

…”.

 

 

Por su parte, respecto a los requisitos previstos en la constitución local, para ser integrante de los ayuntamientos se encuentra lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 98.

 

Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

 

III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, 45 días antes de la fecha de su elección;

 

IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal;

 

V. No ser ministro de algún culto religioso.

 

Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en el ámbito federal, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero establece simple y llanamente el derecho de ser votado a favor de los ciudadanos guerrerenses, sin hacer alguna remisión a la ley secundaria para la fijación de otros requisitos.

 

En segundo lugar, en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero no se establece como requisito para ser integrante de los ayuntamientos, la circunstancia de que el ciudadano se encuentre con credencial para votar con fotografía.

 

Todas estas circunstancias evidencian, que si bien el artículo 7, inciso a), del Código Electoral del Estado de Guerrero se refiere a la credencial para votar con fotografía, tal requisito constituye un formalismo ad probationem, que servirá como punto de partida para demostrar, por ejemplo, que se está ante la presencia de un auténtico ciudadano; que éste se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, etcétera.

 

Sin embargo, al relacionar lo previsto en la ley secundaria con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero no debe llegarse al extremo de considerar, como se hizo en el presente caso, que la circunstancia de que no estuviera el ciudadano inscrito en la lista nominal y que no contara con la credencial para votar con fotografía, vigente, se traducía necesariamente en que el ciudadano no estaba en el pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

Todas estar particularidades de la legislación local así como las situaciones de hecho que se relataron hace patente que por razones de hecho y de derecho, el presente caso es diferente al que se refiere la tesis de jurisprudencia intitulada: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares) la cual por tanto, no debió haber sido aplicada al presente caso.

 

Sobre la base de todo lo expuesto es posible afirmar que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el día de la elección municipal, Sergio Cenovio Morales ya había sido rehabilitado y, por ende, era elegible para ocupar el cargo al que fue electo.

 

Por otro lado, la consideración de la sentencia respecto a que el día de la elección Sergio Cenovio Morales estaba suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, era inelegible de acuerdo con el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la tercera sala responsable la apoyó en la tesis relevante de esta Sala Superior, que dice:

 

“DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSPENSIÓN DERIVADA DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL OPERA DE MANERA INMEDIATA. La suspensión de derechos político-electorales del ciudadano, por encontrarse sujeto a un proceso criminal, por delito que amerite la imposición de una pena privativa de libertad, opera ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado en esa norma constitucional, para que, instantáneamente, la autoridad electoral encargada de organizar todo lo relativo a las elecciones, a través de la que le corresponde el control del padrón electoral, se encuentre facultada, tan luego como conozca el acontecimiento relativo, para impedir el libre ejercicio del derecho político de sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad; de suerte que, si la autoridad electoral responsable tiene la obligación de tener actualizado el padrón electoral y dar de baja del mismo a las personas que se encuentren inhabilitadas para ejercer sus derechos políticos, ningún perjuicio causa al negar la solicitud respectiva de inclusión en la lista nominal de electores, si el peticionario se ubica en el supuesto de suspensión que el invocado precepto constitucional prevé.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/99.—Gerardo Cortinas Murra.—19 de mayo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Jesús Armando Pérez González”.

 

La tesis transcrita no es aplicable al presente caso, en el sentido que pretende la responsable.

 

Como se ve, la tesis de mérito hace referencia a la hipótesis prevista en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspende, por estar sujeto a su proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión.

 

La interpretación del precepto que se hace en la tesis es en el sentido de que, la referida suspensión de derechos en la hipótesis mencionada opera de manera inmediata, ipso facto, esto es, basta estar en el supuesto señalado, para que la autoridad electoral se encuentre facultada para impedir sufragar, sin necesidad de declaración previa de diversa autoridad, por lo que es correcta la negativa a la solicitud de inclusión en la lista nominal.

 

Esta hipótesis se dio en el caso, el veintitrés de septiembre del año dos mil uno en el que se dictó en contra del actor, auto de formal prisión por el delito de allanamiento de morada y, por ende, se veía imposibilitado para sufragar, ante la suspensión de sus derechos político-electorales. Sin embargo, si se toma en cuenta que el veintitrés de enero del año siguiente, en el expediente 177/2001-II-II se declaró extinguida la acción penal ejercitada en contra de Sergio Cenovio Morales, por el delito de allanamiento de morada, resulta claro que los efectos del auto de formal prisión también se extinguieron y, por ende, también ipso facto el citado actor recuperó sus derechos político-electorales para ser votado. De ahí que contrariamente a lo sostenido por la responsable, la tesis en mención, no es aplicable al caso concreto para sostener la inelegibilidad de Sergio Cenovio Morales.

 

Aunque en la sentencia reclamada se hizo mención a que el actor no estaba inscrito en la lista nominal de electores ni tenía credencial para votar con fotografía, vigente, ya se vio que estas circunstancias fueron meras consecuencias del hecho fundamental para el tribunal responsable, consistente en que el promovente estaba suspendido en el goce de sus derechos político-electorales, el día de la elección; pero como ya se vio que esto no fue así, es patente que al resultar inexacta la premisa fundamental que rige el sentido del fallo, éste debe ser modificado en lo atinente a la situación jurídica del actor.

Es por todo lo anterior que este órgano jurisdiccional concluye, que debe modificarse la resolución impugnada; revocarse la parte del fallo en donde se declaró que Sergio Cenovio Morales era inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y se ordenó al Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, que una vez que causara ejecutoria la resolución reclamada, otorgara la constancia de mayoría y validez al candidato suplente Adán  Rosas Ramírez al cargo de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero. Por otro lado, ha lugar a declarar que el actor Sergio Cenovio Morales se encuentra en pleno goce de sus derechos político-electorales, incluso el día de la elección y, que por ende, se le debe otorgar la constancia de mayoría y validez como candidato electo, postulado por el Partido Revolucionario Institucional para Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero.

 

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero o, en su caso, al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notifique esta resolución, expida la constancia de mayoría y validez de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, a Sergio Cenovio Morales y sólo en el supuesto que la autoridad electoral administrativa se encuentre impedida legalmente para expedir la referida constancia, la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia servirán como constancia de mayoría a Sergio Cenovio Morales, para tomar posesión del cargo en la fecha prevista en la ley constitucional local.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad electoral deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo señalado en el párrafo precedente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintiocho de octubre de dos mil cinco, dictada por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente número TEE/SIII/JIN/003/2005, en la parte en que se declaró que Sergio Cenovio Morales era inelegible para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional y se ordenó al Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, que una vez que causara ejecutoria la resolución reclamada, otorgara la constancia de mayoría y validez al candidato suplente Adán  Rosas Ramírez al cargo de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero.

SEGUNDO. Se declara que el actor Sergio Cenovio Morales se encuentra, incluso, el día de la elección, en pleno goce de sus derechos político-electorales.

 

TERCERO. Se ordena al Comité Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, o en su caso al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notifique esta resolución, expida la constancia de mayoría y validez de Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero, a Sergio Cenovio Morales como candidato electo, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, para Presidente Municipal de Copalillo del Progreso, Guerrero.

 

CUARTO. El citado consejo municipal o, en su caso, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, deberán informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

 

Notifíquese por correo certificado, tanto al actor en su domicilio ubicado en Copalillo del Progreso, Guerrero; como al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, así como al Consejo Municipal Electoral de Copalillo del Progreso, Guerrero, o en su caso, al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria y por estrados a los demás interesados. Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 
 
 
MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 ELOY FUENTES   JOSÉ ALEJANDRO LUNA

CERDA     RAMOS

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

 

 ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA