JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-795/2005.
ACTOR: ALFONSO HERRERA PAREDES Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. |
México, Distrito Federal, a diez de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-795/2005, promovido por Alfonso Herrera Paredes y otros, en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/HGO/1924/2005 y su acumulado I/HGO/2477/2005 e I/HGO/1925/2005 y sus acumulados I/HGO/1926/2005 y I/HGO/1927/2005, de doce de octubre y veintiséis de septiembre de dos mil cinco, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados en el escrito inicial y de sus anexos, se obtienen los antecedentes siguientes:
a) El dieciocho de junio de dos mil cinco, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo emitió convocatoria para elegir a candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en esa entidad federativa.
b) El diecisiete de agosto de dos mil cinco, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo por el cual resolvió la aprobación del registro de las planillas participantes en la elección interna de candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores en el Estado de Hidalgo.
En dicho acuerdo, entre otros puntos, se aprobó el registro de la planilla de la cual forma parte Librado Morales García, como precandidato al cargo de primer regidor propietario, en el Municipio de Tepejí del Río, Hidalgo.
c) El veintiocho de agosto de dos mil cinco se celebró la elección interna, en la cual resultó ganadora la planilla de la que forma parte Librado Morales García.
d) El treinta de agosto de dos mil cinco, los actores impugnaron el registro otorgado a Librado Morales García y los resultados de la elección interna referida. Dichos medios de impugnación fueron radicados en los expedientes I/HGO/1924/2005 y su acumulado I/HGO/2477/2005 e I/HGO/1925/2005 y sus acumulados I/HGO/1926/2005 y I/HGO/1927/2005.
e) El veintiséis de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia dictó resolución en los expedientes I/HGO/1925/2005 y sus acumulados I/HGO/1926/2005 y I/HGO/1927/2005, en la que determinó desechar de plano los libelos presentados, por estimar que los recurrentes carecían de interés jurídico.
f) El doce de octubre del presente año, la comisión referida resolvió los expedientes I/HGO/1924/2005 y su acumulado I/HGO/2477/2005, en la que determinó desechar de plano las demandas presentadas, por considerar que los actores carecían de interés jurídico y por no identificar las casillas impugnadas.
g) Según el propio dicho de los actores, dichas resoluciones les fueron notificadas el diecinueve y el veinte de octubre de dos mil cinco.
II. En contra de las resoluciones mencionadas, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La demanda correspondiente se presentó ante la responsable el treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
III. Por auto de siete de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. No se trascriben los agravios ni las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, porque en el caso procede desechar de plano el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente establecido.
De acuerdo con el artículo 8 de la ley en cita, los medios de impugnación en materia electoral, entre los que figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.
Para realizar el computó de dicho plazo se debe de tener en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la citada ley, en donde se señala que cuando la violación reclamada se produzca durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.
Al respecto, actualmente se encuentra en curso el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, que inició en junio de este año y culminará con la declaración de validez de la elección y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, acorde con lo establecido en el artículo 142, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
En el caso, los actores impugnan las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/HGO/1924/2005 y su acumulado I/HGO/2477/2005 e I/HGO/1925/2005 y sus acumulados I/HGO/1926/2005 y I/HGO/1927/2005, de doce de octubre y veintiséis de septiembre de dos mil cinco, respectivamente.
Las notificaciones de estas resoluciones fueron realizadas el diecinueve y veinte de octubre del año en curso, según lo reconocen los propios promoventes en su demanda.
Este reconocimiento, al constituir una declaración sobre hechos propios que les perjudica, constituye una confesión expresa y espontánea, que acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio en contra de quien la produce.
Por tanto, si las notificaciones fueron realizadas los días diecinueve y veinte de octubre, es patente que los plazos para la promoción del presente juicio corrieron a partir del veinte y veintiuno de octubre y concluyeron el veintitrés y veinticuatro siguientes, ya que, como se mencionó, en el Estado de Hidalgo se desarrolla actualmente el proceso electoral para renovar ayuntamiento, por lo que todos los días y horas son hábiles.
Ahora bien, la presentación de la demanda de este juicio ante el órgano partidista responsable se realizó el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, aun cuando la demanda sea de veintitrés de octubre.
En el acuse de recibo de dicha demanda, el cual fue aportado por los propios actores, se encuentra una leyenda manuscrita en la que se asienta que se recibe el escrito original y sus anexos. En dicha leyenda constan como hora y fecha de recepción: las dieciocho horas con veintiocho minutos del treinta y uno de octubre del presente año. Asimismo, aparece también el nombre de “Rosa Ma. Vera”.
Tal acuse de recibo produce convicción de que “Rosa Ma. Vera”, presta sus servicios o forma parte de la estructura orgánica de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por la circunstancia de que en varios escritos presentados por los actores ante los órganos partidistas se encuentran leyendas similares, en las que aparece el mismo nombre de “Rosa Ma. Vera” y entre los cuales están varios escritos que se refieren a la presentación y promoción de los medios de impugnación intrapartidistas.
De hecho, entre las pruebas aportadas por los promoventes en el presente medio de impugnación se encuentran copias simples de los acuses de recibo de la interposición de algunos recursos de impugnación, en los cuales en su parte superior se encuentra la leyenda a que se ha hecho referencia.
La circunstancia de que el nombre de “Rosa Ma. Vera” aparezca en las leyendas de recepción de varios escritos de los actores, entre ellos, la demanda del presente juicio, permite considerar que dichas actuaciones fueron recibidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a través o por conducto de una persona que pertenece a su esfera orgánica.
Esta circunstancia no se encuentra objetada en forma alguna por los actores, máxime si se considera que algunos de los escritos en los que aparece la leyenda de recepción mencionada, fueron aportados por los propios demandantes, entre ellos, el acuse de recibo de la demanda, en el cual consta que ésta fue recibida a las dieciocho horas con veintiocho minutos del treinta y uno de octubre del presente año.
Bajo esa perspectiva, ninguna base legal existe para dudar o poner en entredicho la recepción del escrito de demanda ante dicha comisión a través de “Rosa Ma. Vera”.
En consecuencia, si en el acuse de recibo de la demanda del presente juicio aparece la leyenda de que el escrito fue recibido por “Rosa Ma. Vera”, la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permiten arribar a la conclusión de que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales que se resuelve fue presentada ante la responsable y recibida por “Rosa Ma. Vera” a las dieciocho horas con veintiocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
Por ello, si la presentación de la demanda tuvo lugar hasta el treinta y uno de octubre es evidente que se presentó fuera del plazo legalmente establecido al efecto, el cual concluyó, como se mencionó, los días veintitrés y veinticuatro de ese mismo mes.
Por ende, ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por Alfonso Herrera Paredes y otros, en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes I/HGO/1924/2005 y su acumulado I/HGO/2477/2005 e I/HGO/1925/2005 y sus acumulados I/HGO/1926/2005 y I/HGO/1927/2005.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |