JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-803/2002

 

ACTOR: JUAN HERNÁNDEZ RIVAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

    

TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA (ANTES CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL)

 

PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de mayo de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-803/2002, promovido por Juan Hernández Rivas, en contra de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veinticuatro de septiembre de dos mil dos, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El treinta de agosto de dos mil dos, el Presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual le comunica el resultado de la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria de su partido, en la que se aprobaron diversas reformas a los documentos básicos de dicho instituto político, poniéndolas a su consideración.

 

II. El veinticuatro de septiembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones  a los documentos básicos de dicho instituto político. En la parte conducente, dicha resolución es del tenor siguiente:

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. EL  DÍA  DIECISÉIS  DE  AGOSTO  DE  DOS   MIL  DOS,   EL  PARTIDO CONVERGENCIA   POR   LA   DEMOCRACIA  CELEBRÓ  LA  SEGUNDA ASAMBLEA    NACIONAL    EXTRAORDINARIA,     EN     LA    CUAL    SE APROBARON MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO.

 

II. CON FECHA TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DOS, EL C. DANTE DELGADO    RANNAURO,    PRESIDENTE    DEL    COMITÉ    DIRECTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PRESENTÓ ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL   DEL INSTITUTO   FEDERAL   ELECTORAL,   EN   EL   QUE   COMUNICA   EL RESULTADO       DE       LA       SEGUNDA       ASAMBLEA       NACIONAL EXTRAORDINARIA DE  SU  PARTIDO  EN  LA QUE  SE APROBARON DIVERSAS REFORMAS A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL MISMO, ENTRE  LAS QUE DESTACA EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN  DEL PROPIO     PARTIDO,     PARA    LLAMARSE     EN     ADELANTE     SÓLO CONVERGENCIA,    SOLICITANDO SEA PUESTO A CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

III. EN LA MISMA FECHA SE ANEXO, AL ESCRITO DE CUENTA, EL TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, DEL PROGRAMA DE ACCIÓN Y DE LOS ESTATUTOS, ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS Y ACTAS QUE COMPRUEBAN    QUE    EL    PROCESO    DE    REFORMA   A    DICHOS DOCUMENTOS,     SE     LLEVÓ    A    CABO    CON    APEGO    A    SUS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS EN VIGOR. LO ANTERIOR, A FIN DE SUSTITUIR LOS APROBADOS EN SU PRIMERA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 15 DE AGOSTO DE 1999, Y CON LA FINALIDAD DE QUE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO DECLARE SU PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL.

 

AL TENOR DE LOS ANTECEDENTES QUE PRECEDEN; Y

 

CONSIDERANDO

 

1. QUE   EN   CUMPLIMIENTO   DE  LO   DISPUESTO   EN   EL  ARTÍCULO  24, PÁRRAFO 1, INCISO a), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN FORMULAR UNA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y EN CONGRUENCIA CON  ELLOS,  EL  PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS  ESTATUTOS QUE NORMEN SUS ACTIVIDADES.

 

2. QUE  EL PARTIDO  CONVERGENCIA  POR LA DEMOCRACIA REALIZÓ MODIFICACIONES A SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS LAS CUALES FUERON APROBADAS POR LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO Y NOTIFICADA A ESTE INSTITUTO EL DÍA TREINTA DE AGOSTO SIGUIENTE MEDIANTE OFICIO NÚMERO CDNP-202-2002.

 

3. QUE LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DEL MENCIONADO INSTITUTO      POLÍTICO      TIENE      FACULTADES      PARA      REALIZAR MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO 4, INCISO a) DE LA PROPIA NORMA ESTATUTARIA EN VIGOR, QUE A LA LETRA SEÑALA: "ARTÍCULO 18 ... 4. COMPETE A LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA: a) APROBAR LAS REFORMAS A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, AL PROGRAMA DE ACCIÓN Y A LOS ESTATUTOS ...".

 

4. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO I), DEL   CÓDIGO   FEDERAL   DE   INSTITUCIONES   Y   PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEBERÁN COMUNICAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUALQUIER MODIFICACIÓN A SU DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE TOME EL ACUERDO CORRESPONDIENTE POR EL PARTIDO, SIN QUE ESTAS MODIFICACIONES SURTAN EFECTOS HASTA QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DECLARE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS.

 

5. QUE EL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, A TRAVÉS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL, COMUNICÓ EN TIEMPO    Y    FORMA,    AL    INSTITUTO    FEDERAL    ELECTORAL,    LAS REFORMAS   A   SU   DECLARACIÓN   DE   PRINCIPIOS,   PROGRAMA   DE ACCIÓN Y    ESTATUTOS, APROBADAS POR LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, CUMPLIENDO CON LO SEÑALADO POR EL YA CITADO ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO I), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

6. QUE LA PROPIA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA   DEMOCRACIA   APORTÓ   ANTE   ESTE   CONSEJO   GENERAL   LOS SIGUIENTES   DOCUMENTOS,   CON   LOS   QUE  SE  VERIFICA  QUE   EL PROCESO DE REFORMA A SUS DOCUMENTOS BÁSICOS, SE LLEVÓ A CABO CON APEGO A LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS EN VIGOR: COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO NÚMERO 22862 (VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS), DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EN EL QUE CONSTA LA FE DE HECHOS, RELATIVA AL DESARROLLO       DE        LA       SEGUNDA       ASAMBLEA       NACIONAL EXTRAORDINARIA, DEL PROTOCOLO DE LA NOTARÍA PÚBLICA NÚMERO CINCUENTA DE LA CIUDAD DE PUEBLA,  PUEBLA. ADICIONALMENTE PRESENTARON   LA  DOCUMENTACIÓN   QUE   SUSTENTA  LOS  ACTOS PREPARATORIOS Y  LA  REALIZACIÓN   DE  LA  SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL   EXTRAORDINARIA,    COMO   SON:    1)   TESTIMONIO   QUE CONTIENE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL ACTA DE LA SÉPTIMA SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO NACIONAL, CELEBRADA EL 12 DE JUNIO DE 2002; 2) EJEMPLAR DE LA CONVOCATORIA A LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2002; 3) 32 OFICIOS DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2002, POR MEDIO DE LOS CUALES EL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL, HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES EL TEXTO DE LA CONVOCATORIA, ACOMPAÑADOS DE SUS RESPECTIVOS ACUSES DE RECIBO; 4) 32 OFICIOS DE FECHA 3 DE JULIO DE 2002, EN ALCANCE A LOS OFICIOS DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2002, POR MEDIO DE LOS CUALES SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA, CON SUS RESPECTIVOS ACUSES DE RECIBO; 5) ACTAS DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES EN DONDE CONSTA LA DEBIDA ACREDITACIÓN DE LOS DELEGADOS DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL A LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA; 6) OFICIOS MEDIANTE LOS CUALES LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES, COMUNICAN AL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL, LA ACREDITACIÓN DE LOS DELEGADOS QUE ASISTIRÁN A LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA; 7) EJEMPLAR NUMERO 37 DEL PERIÓDICO CONVERGENCIA, ÓRGANO INFORMATIVO DEL PARTIDO, EN DONDE SE PUBLICA LA CONVOCATORIA A LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA Y EJEMPLARES DE LOS DIARIOS DE CIRCULACIÓN NACIONAL, EL UNIVERSAL Y MILENIO, QUE CONTIENEN LA PUBLICACIÓN DE LA MISMA CONVOCATORIA; 8) LISTADO DE ASISTENTES DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO a) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; 9) LISTADO DE ASISTENTES DEL CONSEJO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO b) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, INTEGRADO POR LOS CONSEJEROS NACIONALES NUMERARIOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 PÁRRAFO 1 INCISO h) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, LOS REPRESENTANTES DE LOS CONSEJOS ESTATALES ANTE EL CONSEJO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 PÁRRAFO 1 INCISO d) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO, Y POR LAS COMISIONES NACIONALES DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA; DE FISCALIZACIÓN Y DE ELECCIONES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 44 PÁRRAFO 3 DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; 10) LISTADO DE ASISTENTES DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO c) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; 11) LISTADO DE ASISTENTES DE LOS DIPUTADOS DEL PARTIDO A LAS LEGISLATURAS LOCALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO e) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; 12) LISTADO DE ASISTENTES DE LOS DELEGADOS DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO f) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO; 13) LISTADO DE ASISTENTES DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE LA JUVENTUD Y LISTADO DE ASISTENTES DE LA CONFERENCIA NACIONAL DE LAS MUJERES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 PÁRRAFO 1 INCISO g) DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO.

 

7. QUE EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS  Y RADIODIFUSIÓN, A TRAVÉS  DE  LA   DIRECCIÓN EJECUTIVA  DE PRERROGATIVAS  Y  PARTIDOS    POLÍTICOS,   HAN REALIZADO EL ANÁLISIS DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, A FIN DE     CONSTATAR    QUE     CUMPLEN CON  LOS  REQUISITOS    DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL A QUE  SE  REFIERE EL MULTICITADO ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO I), Y LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 TODOS DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES  Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

8. QUE    DEL    ANÁLISIS    VERTIDO   A    LAS    MODIFICACIONES    DE    LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS Y PROGRAMA DE ACCIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA   POR   LA   DEMOCRACIA,   SE   DESPRENDE   QUE   SE REALIZÓ UNA SERIE DE PRECISIONES EN EL CONTENIDO DE LOS APARTADOS,  BÁSICAMENTE  CON  LA  FINALIDAD  DE  CORREGIR  LA REDACCIÓN Y NO EL SENTIDO Y FONDO DE LOS TEMAS TRATADOS, CUMPLIENDO ASÍ CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.

 

POR OTRO LADO, ENTRE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LOS ESTATUTOS DESTACAN EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA A CONVERGENCIA Y LA MODIFICACIÓN DE SU EMBLEMA (ARTÍCULOS 1 Y 2), SIN CONTRAVENIR LO ESTIPULADO POR EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 27 DEL MULTICITADO CÓDIGO.

 

9. QUE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE  PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, REALIZADAS POR EL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, SE AJUSTAN A LO DISPUESTO POR LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 27 DEL   CÓDIGO FEDERAL   DE   INSTITUCIONES   Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONFORME SE DESPRENDE DEL CONTENIDO DE LOS ANÁLISIS ANEXOS, QUE NUMERADOS DEL UNO AL SEIS, FORMAN PARTE INTEGRAL DEL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

 

10. QUE EN RAZÓN DE LOS ANTERIORES  CONSIDERANDOS, EL SECRETARIO    EJECUTIVO   Y   LA   COMISIÓN    DE    PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 80, PÁRRAFO 3 Y 89, PÁRRAFO 1, INCISO d), AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOMETE A LA  CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EL PRESENTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

 

EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 24, PÁRRAFO 1, INCISO a), 25, 26, 27 Y 38, PÁRRAFO 1, INCISO I) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 81 Y 82, PÁRRAFO 1, INCISOS h) Y z), DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, DICTA LA SIGUIENTE:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. SE DECLARA LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, CONFORME AL TEXTO APROBADO POR LA SEGUNDA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA DE DICHO PARTIDO, CELEBRADA EL DÍA DIECISÉIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

SEGUNDO. SE APRUEBA EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARA QUEDAR COMO CONVERGENCIA.

 

TERCERO. TÓMESE LA NOTA CORRESPONDIENTE DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN, LOS ESTATUTOS DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y SU NUEVA DENOMINACIÓN CONVERGENCIA, ASÍ COMO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MISMAS; Y ASIÉNTESE EN LOS REGISTROS QUE PARA TAL EFECTO LLEVA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

CUARTO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN AL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PARA QUE A PARTIR DE ESTA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL, DICHO PARTIDO RIJA SUS ACTIVIDADES AL TENOR DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS AL RESPECTO.

 

QUINTO. PUBLÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002.

 

 

 

III. El treinta de septiembre de dos mil dos, ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el ciudadano Juan Hernández Rivas presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución que se menciona en el resultando anterior, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

Primer Concepto de Impugnación.- Se impugna el acto de autoridad en el que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los estatutos del partido Convergencia por la Democracia, conforme al texto aprobados por la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el dieciséis de agosto del año dos mil dos, por falta de motivación y fundamentación. A efecto de corroborar mi dicho invoco las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

"MOTIVACIÓN, DEBE PROBARSE LA QUE DA ORIGEN A UNA RESOLUCIÓN.- se transcribe.

 

"MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DE UNA RESOLUCIÓN, DEBE JUSTIFICARSE LA APLICACIÓN DEL PRECEPTO PARA LA.- se transcribe.

 

"MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION. DEBE EXPRESARSE EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE AUTORIDAD.- se transcribe.

 

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.- se transcribe.

 

"FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONSTITUYE UN VICIO FORMAL.- se transcribe.

 

"COMPETENCIA FUNDAMENTACIÓN DE LA ". se transcribe.

 

"DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. se transcribe.

 

La aprobación de las modificaciones a los Estatutos de Convergencia realizada en la Primera Asamblea Nacional Extraordinaria reflejan ausencia de apego a los Estatutos del Partido, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que todas las actividades de Convergencia, cuando actúa en el ámbito nacional, deben ajustarse a las normas que rigen su actuar.

 

La Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de agosto del 2002 no observó las formalidades que establecen los Estatutos para aquéllas, así como tampoco subordinó el desarrollo de sus actividades internas a la aplicación de los Estatutos, incurriendo en violaciones a los artículos que se señalan en los conceptos de violación.

 

Por lo tanto, es insostenible el acuerdo del Consejo General emitido en sesión extraordinaria de fecha 24 de septiembre del 2002 habida cuenta que la autoridad electoral debió agotar el procedimiento correspondiente a las quejas o inconformidades interpuestas por el recurrente, en fechas 22 y 23 de agosto del año en curso, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en los artículos siguientes dice:

 

"Artículo 6

 

1. En cada sesión ordinaria del Consejo, El Secretario rendirá un informe de las quejas o denuncias recibidas así como una síntesis de los trámites realizados para la sustanciación de las mismas.

 

Artículo 16

 

Admitida la queja o denuncia el Secretario procederá emplazar al denunciado, así como a iniciar en su caso la investigación correspondiente.

 

Artículo 36

La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

 

Artículo 38

1. Admitida la queja o denuncia por el Secretario, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinente para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.

 

Artículo 39

El Secretario para los fines de los artículos 2, 131 y 240 del Código, podrá girar oficio al Consejo, para que solicite a las autoridades Federales, Estatales, o Municipales, según corresponda los informes, certificaciones y el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

Artículo 41

Si el trámite de la queja o denuncia presentada, de las contestaciones al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario iniciará un procedimiento diverso por éstas.

 

Artículo 52

1.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados:

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución.

2.- Las sanciones a que a se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas cuando:

c ) incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código.

 

Se advierte de la lectura de los artículos transcritos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo ignorando la inconformidad presentada, lo cual es atentatorio de las garantías de seguridad jurídica, máxime que la solicitud a las modificaciones estatutarias del partido fueron presentadas por Dante Delgado Rannauro en fecha posterior a la del escrito de inconformidad interpuesto por el hoy promovente. La autoridad electoral estaba obligada a examinar la procedencia constitucional, legal y estatutaria de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria por ser el constituyente de las cuales se derivaron las reformas a los estatutos.

 

Proceder a aprobar las reformas estatutarias sin poner en conocimiento del pleno del Consejo General las inconformidades presentada por el suscrito y otras personas, de ser este el caso, así como de los términos en que se encontraban, denota una actitud omisiva intencional, por parte del Presidente del Consejo, del Secretario Ejecutivo y de las áreas responsables que al estar debidamente informadas sobre el particular no hicieron del conocimiento del órgano superior jerárquico dichas inconformidades, afectando de manera irreparable nuestra garantía de audiencia dejándonos en estado de indefensión.

 

Por otra parte, es de comentar, que la autoridad responsable no valoró las pruebas ofrecidas al aprobar las modificaciones estatutarias, ni tomó en cuenta los argumentos hechos valer en su momento con base en el escrito y documentos presentados, mismos que se exhibieron oportunamente ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, y en estricto apego al principio de legalidad al que deben estar ajustados los actos administrativos, la autoridad tiene la obligación de estudiar todas y cada una de las pruebas aportadas y analizarlas en la secuela del procedimiento y, en este caso, la autoridad responsable ha sido omisa en estudio y apreciación, por lo que, la aprobación a los estatutos debe revocarse.

 

Es de argumentar que el acto de autoridad tiene al igual que las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria vicios de origen, primero, por carecer de motivación y fudamentación y segundo, por carecer de una estricta aplicación de los estatutos del partido. Si bien es cierto, que el Consejo General finca su acuerdo en documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Nacional, también no es menos cierto que dicha documentación no tiene sustentos de legalidad, por tal motivo se estima a efecto de no dejar en estado de indefensión a los gobernados, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constate si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad. En concordancia con lo expresado se ha solicitado al Instituto Federal Electoral la documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Nacional con el objeto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la requiera, atendiendo a lo dispuesto en el Código de la materia con base en el presente medio de impugnación.

 

A reserva del estudio que realice el Tribunal Federal de la documentación presentada por el C. Dante Delgado Rannauro es de ponderar que conforme al Tercero y Cuarto Transitorios de los estatutos del partido, los Comités Directivos Estatales; los Comités Directivos Municipales y Delegacionales y los Comités Distritales que fueron designados ante la inminencia de los comicios electorales del 2000 perdieron vigencia, en cuanto a su representatividad partidista, por ende, los supuestos 32 oficios de fecha 13 de junio de 2002 y de 13 de julio de 2002 dirigidos a los Comités Estatales y de la Ciudad de México, así como los acuses de recibo respectivos no tienen validez, en virtud de que el Presidente del Comité Directivo Nacional, Dante Delgado Rannauro, proporcionó documentación "hechiza" a fin de congeniar la voluntad del órgano electoral para imponer sus ilegales modificaciones a los estatutos. Baste citar que no existen a la fecha estructuras partidistas que se hayan establecido democráticamente, desde la fecha en que se otorgó el registro al partido, 1 de agosto de 1999, en ninguna de las entidades federativas; de donde resulta que las actas de las Asambleas Estatales en las que consta la supuesta acreditación de los delegados de la estructura territorial a la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria, son actas espurias en virtud de que no se pudo haber dado la celebración de Asambleas Estatales por la ausencia de órganos directivos estatales y de la Ciudad de México. Se cuestiona la personalidad de quienes las conformaron y el carácter con que asistieron.

 

De igual forma se impugnan los oficios mediante los cuales los Comités Directivos Estatales comunican al Comité Directivo Nacional la acreditación de delegados asistentes a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria, por lo anteriormente referido y que consiste en la inexistencia de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, así como también de la inexistencia de los Consejos Estatales, excluyendo al Comité Directivo del Estado de Jalisco y su Consejo respectivo así como al Consejo de la Ciudad de México que fue conformado el 19 de marzo de 1999 en Asamblea Ordinaria de la Ciudad de México.

 

Ante estos hechos, la pregunta que se le hace al Presidente del Comité Directivo Nacional consiste en: ¿ de dónde sacó a dichos delegados?, cuando las estructuras partidistas no están acreditadas ante los Institutos Electorales Locales y de la Ciudad de México, en los términos que pretende hacer valer Dante Delgado Rannauro. En otras palabras, el Presidente del Comité Directivo Nacional, cuya elección se impugna por no estar apegada a los estatutos del partido está tratando de "hacerle al mago sacando conejos sin tener sombrero". Corresponde conocer si el Instituto Federal Electoral verificó la existencia real ante los Órganos Electorales de los Comités Directivos y de los Consejos a que hace referencia Dante Delgado. Debe acreditar su dicho ya que el que afirma está obligado a probar.

 

Alegamos falta de motivación y fundamentación del Consejo General porque la resolución únicamente enuncia en su aprobación una relación de documentos sin ponerla a la vista, lo cual deja en duda la veracidad de su dicho. El Acuerdo en cuestión hace una relatoría de documentos, sin anexarlo, es claro que nadie sabe a ciencia cierta de la veracidad de la documentación que se dice fue presentada.

 

Resulta inadmisible que el Consejo General haya aprobado las reformas a los estatutos sin inicialmente dictaminar respecto a la legalidad de la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, tomando en cuenta que se convocó a "miembros" del partido que no están acreditados conforme a la Asamblea celebrada el 15 de agosto de 1999, en la que se eligieron a los integrantes del Consejo Nacional. Más aún, la elección del Presidente y Secretario del Comité Directivo Nacional, tal y como se desprende de la Convocatoria de fecha 15 de agosto de 2002, se lleva a efecto sin estar primariamente constituido el Consejo Nacional. En tal sentido, dicha elección es improcedente. Peor todavía, la elección de Consejeros que se lleva a cabo por parte de delegados es violatoria de los estatutos, puesto que quienes deben elegir a los nuevos miembros del Consejo Nacional tienen que ser en estricto apego a los estatutos los Consejeros que estén acreditados para tal efecto y en apego a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 inciso h, por lo que es menester que se corrobore la conformación del Consejo Nacional de 15 presidentes de comités municipales; 3 presidentes de comités distritales y 5 presidentes de unidades de base, en términos del reglamento, de donde se infiere que no existe conexidad de trasmisión de representación partidista por miembros facultados para este efecto, conforme lo señalan los estatutos del partido. Con fundamento en lo expuesto, las elecciones del Presidente, Secretario General; integrantes del Comité Directivo Nacional y del Consejo Nacional no están ajustadas al marco que regula elecciones de este tipo y que se contempla en los estatutos, Códigos de la materia y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichas elecciones son improcedentes., por lo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos no debe registrarlos, en el caso de haberse dado este hecho, se solicita del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sean revocados dichos nombramientos con base en la nulidad de las Asambleas que se impugnan.

 

La inconformidad presentada en fecha 22 y 23 de agosto del año 2002 le hizo patente a la autoridad electoral todas estas irregularidades, no obstante, aprobó las reformas estatutarias. Es insostenible el resolutivo que declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, del programa de acción y los estatutos del partido, conforme al texto aprobado por la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2002.

 

Ahora bien, es de hacer valer que el sustento de las asambleas que se combaten tiene como referencia listados de asistencia que no se llevaron a cabo en estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento; los listados de representantes de inexistentes Consejos Estatales; los listados de inexistentes presidentes de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México no deben estimarse como válidos. Vale citar que por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente: SUP-JRC-112/2002, el Comité Directivo de la Ciudad de México no está constituido, nos preguntamos: ¿quién le firmó a Dante Delgado Rannauro como Presidente del Comité Directivo de la Ciudad de México y así mismo, quién le firmó acuse de recibo, usurpando funciones en ese carácter?. De haberse ostentado como Presidentes de los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México personas sin el debido reconocimiento de los Órganos Electorales, deben aplicarse las sanciones respectivas. Entre ellas, la suspensión inmediata de las prerrogativas al Comité Directivo Nacional por haber incurrido en violaciones al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al declarar con falsedad ante autoridad electoral. En mi caso, me pregunto ¿quién firmó a nombre del Comité Directivo Estatal de Jalisco?, así como ¿quién celebró la sesión del Consejo Estatal?, ¿quién proporcionó la representación de delegados?, ¿quién celebró la asamblea estatal?, a efecto de hacerle creer al Instituto Federal Electoral falsamente que los órganos de dirección del Estado de Jalisco estuvieron presentes en las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria que se impugnan, en base a convocatorias viciadas de origen.

 

En apoyo y concordancia con la sentencia identificada en el expediente JRC-112/2002, se manifiesta que en caso de que el Presidente del Comité Directivo Nacional, Dante Delgado Rannauro, pretenda establecer como simil del Comité Directivo Estatal y de la Ciudad de México a las antidemocráticas Comisiones Ejecutivas que se contemplan en el artículo 90 de los estatutos reformados, es de hacer valer que la Quinta Sesión del Consejo Nacional en la que se sustenta el Acta de la Séptima Sesión Nacional para ratificar comisiones ejecutivas, fue estimada viciada de origen, lo cual consta en la resolución del Tribunal Electoral Federal citada con antelación, de donde se alega que las Comisiones Ejecutivas que se nombraron en la Quinta Sesión del Consejo, carecen de debida motivación y fundamentación. Más aún, se ha demostrado que la Séptima Sesión al igual que la Quinta, no pueden ser estimadas como válidas, resultando cuestionable la documentación presentada por Dante Delgado Rannauro, respecto a los 32 oficios dirigidos a los comités a que hace referencia; acuses de recibo; asambleas estatales, municipales, delegacionales y distritales celebradas, así como reuniones de consejos estatales, municipales, delegacionales y distritales, no puede estimarse como válida, habida cuenta que para la realización de dichos eventos, las comisiones ejecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 90, de ser cierto lo que dice Dante Delgado Rannauro, debieron haber conformado los comités tal y como se señala en los artículos 12; 13; 14; 22; 23; 24; 31; 32; 33; 55; 56; 57 y 58 cosa que en la especie no sucedió, argumentos que establecen convicción en cuanto a que la aprobación de los estatutos resulta improcedente, a menos que las actas de todos los eventos mencionados hagan constancia plena y probatoria de su legalidad, con base en los estatutos del partido; acreditación fehaciente de quiénes participaron en las referidas asambleas y sesiones y carácter de los miembros comparecientes con nombramiento específico.

 

A mayor abundamiento, es de vital importancia alegar la forma en que se violentan los estatutos al emitir convocatorias que no se ajustan a los tiempos señalados, teniendo como antecedente la Séptima Sesión del Consejo Nacional celebrada el 12 de junio, en la que sus miembros no acreditan fehacientemente su asistencia ni el carácter con el que asisten; asimismo, el acta de la sesión se funda en una convocatoria sin fecha, lo cual refleja una irregularidad contraria a los estatutos del partido. En este contexto, la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria no tienen referencia exacta de, en qué fecha se reunió el Consejo que aprobó su celebración.

 

Se aduce que: los asistentes a las sesiones de Consejo deben acreditar fehacientemente su carácter con el nombramiento respectivo. En el Acta de la Séptima Sesión del Consejo número 38,886 de 12 de junio de 2002 no hay constancia de ello, más aún, no se desprende que las personas que aparecen enlistadas como comparecientes a dicha sesión, acrediten ser las mismas que se eligieron en la Primera Asamblea Nacional.

 

Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que fuesen ciertamente los electos el 15 de agosto de 1999, la autoridad federal electoral debió verificar que estas mismas personas eligieran a los nuevos consejeros en fecha 15 de agosto de 2002. Al no haberlo hecho así, aprobó un acto erróneo reconociéndole legalidad cuando dicho evento estuvo muy lejos de cumplir con lo establecido en los estatutos.

 

Para que la Séptima Sesión de Consejo, que repetimos no tiene fecha alguna, se considere válida se debió acreditar en actas que fue convocada por el Presidente del Comité Directivo Nacional o por 25 o más de sus miembros en términos del artículo 45, numeral 1; que la convocatoria esté signada por el Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional y se haya dirigido por escrito a todos sus miembros, por lo menos con una semana de anticipación y que contenga el orden del día previamente autorizado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 numeral 2 y 81 numeral 3; que a esta sesión comparecieron los que ostentaban la calidad de consejeros en términos del artículo 44, numeral 1; y que el quórum estaba compuesto por miembros debidamente acreditados mediante nombramiento respectivo.

 

En la especie, se infiere que la convocatoria a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria no tienen como fundamento la celebración de una sesión de Consejo Nacional que haya dado cumplimiento a los estatutos del partido, así como de que dicha convocatoria cumplió con los requisitos estatutarios correspondientes; no hay certeza de qué personas asistieron a la mencionada sesión y si bien se acompaña como apéndice un listado con nombres y firmas de las personas que supuestamente comparecieron con el carácter de consejeros, no se infiere fehacientemente que tal documento corresponda a la sesión de fecha 12 de junio de 2002; tampoco existe certeza de que las personas mencionadas en el listado tengan la calidad de consejeros, pues no obra constancia de donde se desprenda que se trata de aquéllos a que se refiere el artículo 44, numeral 1 de los estatutos.

 

Los anteriores argumentos son aplicables a los asistentes a la primera Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de fechas 15 y 16 de agosto, en virtud de que el acta número 22,862 de fecha 16 de agosto de 2002, no establece convicción respecto al cumplimiento de los estatutos, así como tampoco que los miembros asistentes hubiesen acreditado su personalidad en la forma en que Dante Delgado pretende hacerlo valer. Habría que verificar si la representación que señala el artículo 16 numeral 1 de los estatutos se dio realmente, verificando la residencia de los asistentes a través de revisión en el padrón electoral, así como checando el acta de la Primera Asamblea Nacional Ordinaria en la que obra la identidad de los integrantes del Consejo Nacional.

 

El escrito de inconformidad de fechas 22 y 23 de agosto del año en curso, entre otros puntos hace referencia a los artículos 27, 28, 38, 69, 82, 86, y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienen que ver con que los fines del Instituto deben contribuir al desarrollo de la vida democrática; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al código de la materia; supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y sus prerrogativas; disposiciones que el Consejo General omitió aplicar en el caso de las reformas a los Estatutos de Convergencia, al no realizar un exhaustivo análisis e investigación respecto a la documentación presentada por el Presidente del Comité Directivo Nacional.

 

En otro orden de análisis, las convocatorias a las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria que se combaten, establecieron reelecciones de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional; elecciones de integrantes del Consejo Nacional; reelección de integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización de Elecciones; acreditación de delegados por el Comité Directivo Nacional; reelección del presidente y secretario de acuerdos del Consejo y reformas a los estatutos , sin estricto apego a la formalidades esenciales del procedimiento y a los estatutos del partido, violentando los artículos 16 numeral 1, incisos a,b,c,d,e,f y g; 17, 18 y 19 del propio ordenamiento, en razón de no haber sido emitidas con 60 y 30 días antes de la celebración de las asambleas mencionadas; así como que la asamblea ordinaria no fue convocada por el Presidente del Comité Directivo Nacional, en razón de que es el único con facultades para expedirla, ya que al Consejo Nacional sólo le compete determinar lugar, fecha y orden del día, de tal suerte que el artículo 46 inciso k, no le faculta al Consejo para convocar a asambleas ordinarias o extraordinarias.

 

Por otra parte la convocatoria a Asamblea extraordinaria no precisa que la misma haya sido convocada por el Consejo Nacional; el Comité Directivo Nacional o a petición escrita de al menos 10 comités directivos de las entidades federativas, no expresa en qué fecha, día y hora se llevaron a cabo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el artículo 18 párrafos 1 y 2 de los estatutos.

 

En tal sentido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe estimar nulas las convocatorias citadas, así como todos los actos partidistas derivados de las mismas, ordenando al Instituto Federal Electoral la revocación o la no inscripción del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional; del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional; de los integrantes del Consejo Nacional y de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones de Convergencia, en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, en razón de que la solicitud de inscripción respectiva tiene como antecedente elecciones viciadas de origen, que dan base a la determinación de suspender de inmediato la entrega de prerrogativas ante la inexistencia de los órganos de dirección nacionales del partido.

 

En la resolución que se combate se advierte que no se expresan de manera clara o precisa motivación y fundamentación que permita arribar a la convicción de que las disposiciones internas del partido y específicamente los artículos señalados, dan sustento jurídico a las designaciones de los directivos del partido y a las reformas a los estatutos.

 

No debe pasar inadvertido para el tribunal que la referida acta de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional y las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria dejan de cumplir con diversos requisitos necesarios para considerar válidas reuniones de esta naturaleza, además de que no obra en autos constancia fehaciente de la cual se desprenda la identidad de los participantes, de tal manera que no existe certeza respecto a la forma de integración de los órganos directivos de mérito, en términos de lo dispuesto en los artículos de los estatutos que prevén cómo deben llevarse a cabo.

 

En razón de las anteriores argumentaciones el tribunal debe concluir que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, ya que inicialmente se debió acreditar por el Consejo General a través de las áreas competentes, la legalidad de los electos directivos del partido, y no proceder a aprobar las modificaciones a los estatutos sin antes haber establecido convicción en cuanto a que la Primera Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria estuvieron ajustadas a las normas del partido.

 

Se combate de igual manera la validez de la Séptima Sesión del Consejo que da pauta a las convocatorias de Asambleas Ordinaria y Extraordinaria en virtud de tener vicios de origen. No se explica en el Acta de la Séptima Sesión de Consejo quiénes son y qué cargos tienen dentro del partido a efectos de establecer convicción de que son integrantes del órgano de mérito.

 

Por lo anterior, procede declarar la nulidad de la resolución combatida y de las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria, para el efecto de que se proteja y tutele el bien jurídico que alego en el presente recurso y consecuentemente no se registre o se deje sin efectos solicitud de registro que se haya gestionado respecto a las elecciones de miembros directivos del partido en la multicitada Asamblea Nacional Ordinaria de fecha 15 de agosto de 2002.

 

Pon lo anterior, la autoridad responsable violó lo dispuesto en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos del Instituto Federal Electoral, tienen por mandato constitucional la obligación de garantizar que todos los actos y resoluciones en la materia electoral se ajusten a los principios de legalidad.

 

El acuerdo del Consejo General que se impugna, no atendió los mandatos constitucionales en cuanto a tutelar el bien jurídico de los integrantes del partido, causándome agravio con ello.

 

No se debe aceptar que la autoridad responsable tome atribuciones sin que exista disposición legal alguna que le confiera aplicar a los gobernados sus interpretaciones de la ley y no la ley misma, todo lo cual viola el principio de legalidad y seguridad jurídica que me asiste en mis derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria en mención, así como el Acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2002, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, habida cuenta que el constituyente que da origen a la aprobación de los estatutos, en cuanto a su convocatoria y conformación no está apegado a la norma, como consecuencia de los argumentos y agravios hechos valer y pruebas aportadas, dándome la razón en este asunto.

 

Segundo Concepto de Impugnación.- Se impugnan las modificaciones a los Documentos Básicos del Partido Político Nacional denominado Convergencia por la Democracia, aprobadas en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser inconstitucionales e ilegales.

 

La Segunda Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2002 que aprueba las modificaciones a los documentos básicos del partido y que con antelación se ha establecido tienen vicios de origen, aprobó reformas, modificaciones y adiciones a los estatutos del partido, contraviniendo artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalados en el cuerpo del presente escrito, incurriendo en centralizar de manera dictatorial y presidencialista facultades y atribuciones contempladas en los estatutos reformados, a favor de los órganos de dirección estatales, de la Ciudad de México, municipales, delegacionales y distritales, dejando de atender lo dispuesto en el artículo 38 del Código de la materia, pues no ajustó su conducta a los principios del estado democrático que debe normar el actuar de los partidos políticos. El Consejo General con la aprobación efectuada desatendió fines del Instituto concernientes a contribuir al desarrollo de la vida democrática, dejando de vigilar que la actividad de Convergencia se desarrollara en apego a las normas aplicables al partido, al no revisar que efectivamente sus órganos estatutarios estuviesen funcionando.

 

En las modificaciones aprobadas se observan violaciones al desarrollo democrático del partido en los artículos 9, 11, 13, 16, 17, 25, 27, 33 y 40, en razón de asfixiar, eliminar y privar de derechos a los militantes del partido para participar en la vida democrática del mismo, atribuyéndole de manera anticonstitucional e ilegal al Comité Directivo Nacional y a su Presidente facultades exacerbadas para controlar y dirigir los destinos del partido, sin tomar en consideración los derechos de sus afiliados de determinar por la vía democrática la constitución de los comités directivos distritales, municipales, delegacionales, estatales y de la Ciudad de México, conculcando atribuciones que inicialmente se tenían contempladas con base en la formación del partido para la obtención de su registro, lo cual es anticonstitucional e ilegal en virtud de que para el otorgamiento de registro a un partido político éste debe garantizar estar ajustado al estado democrático, resultando que cualquier partido político una vez que obtiene el registro, con posterioridad hará reformas contrarias al estado democrático con el objeto de detentación de poder del Comité Directivo Nacional y de su Presidente, actuando dolosamente en perjuicio de sus militantes. Lo cual significa que primariamente te hago pensar que somos un instituto político con intenciones democráticas y una vez conseguido el objetivo de afiliarte para obtener las prerrogativas que la ley señala, después te digo que el único amo y señor de Convergencia soy yo, Comité Ejecutivo Nacional Dante Delgado Rannauro.

 

El que el Consejo General haya aprobado dichas reformas consintiendo en las modificaciones presentadas, deja un antecedente de falta de cuidado, eludiendo responsabilidades a su cargo contempladas en el Código de la materia, permitiendo que los militantes sean burlados, en lugar de fortalecer y proteger sus derechos adquiridos. Estimamos de altísima conveniencia que el Tribunal Federal proteja y tutele el bien jurídico que se reclama.

 

Tal es el caso del artículo 9 que se suprime, que obviamente nulifica cualquier derecho a la información y participación de los miembros del partido; del 10 numeral 6 en donde el Comité Ejecutivo Nacional dirigirá y coordinará el funcionamiento del partido en todo el país; del 11 numeral 3 en el que las asambleas estatales y municipales podrán ser convocadas únicamente previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional; el 13 que se suprime; el 16 numeral 3 inciso g que establece que el Comité Ejecutivo Nacional coordinará permanentemente las actividades de los comités directivos de las entidades federativas; el 17 numeral 3 inciso b, que le otorga facultades al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales en sus tres niveles: federal, estatal y municipal, y la de delegar los que sean necesarios; el inciso c que le otorga facultades al Presidente del Comité Directivo Nacional para designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional; inciso j que le otorga facultades para dirigir en todo el país la acción política de Convergencia; inciso k para dirigir en todo el país la acción electoral del partido y las estrategias de propaganda y control electoral; inciso p que le permite acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los institutos estatales electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público (obviamente para que el Comité Ejecutivo Nacional tenga todo el control del dinero en toda la República Mexicana, debido a que no le basta el que se le entrega a nivel nacional, es verdaderamente vergonzante la ambición desmedida de dinero de Dante Delgado Rannauro); el 25 numeral 2 en el que se establece que las asambleas estatales serán convocadas únicamente con autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional; el 26 numeral 6 inciso c y d, que nulifica cualquier posibilidad a los comités y consejos estatales de presentación de fórmulas de candidatos a diputados locales; el 27 numeral 3 inciso c, mediante el cual se indica que sólo se podrá convocar a las asambleas estatales y municipales previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional; inciso j en el que sólo se podrán registrar las candidaturas locales a cargo de elección popular ante los organismos electorales, estatales, distritales y municipales previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional (capitalizando todo el poder político el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de tal suerte que la factura sólo corresponde ser cobrada a Dante Delgado Rannauro dejando sin ninguna representatividad para decidir candidaturas a ningún comité directivo estatal, municipal, delegacional y distrital); inciso k en el que la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales sólo se pueden hacer previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional (no deja ninguna cobertura Dante Delgado Rannauro de maniobra política a ningún comité a nivel nacional, minándoles respeto, decisión, consideración política y reconocimiento a su esfuerzo convirtiéndolos en meros fantasmas, ¿cómo es posible que se hayan aprobado este tipo de modificaciones por el Consejo General?, es verdaderamente retrógrada, anacrónico y contrario al espíritu democrático el consentir acciones estatutarias de esta naturaleza); el 28 numeral 3 inciso b, en el que los nombramientos de los responsables de las estructuras orgánicas no pueden ser nombrados sin la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional; inciso i en el que el ejercicio de los actos de dominio requiere la autorización previa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo para el caso de suscribir y abrir cuentas de cheques, la autorización previa expresa y por escrito de la tesorería del Comité Ejecutivo Nacional para dichas aperturas (es increíble la pretensión de Dante Delgado Rannauro de tener el control absoluto para conocer de todo lo relativo al dinero del partido, sin más ánimo que la voracidad y la ambición económica, obligando a los Presidentes de los Comités Directivos Estatales so pena de no autorizarte la apertura de cuentas de cheques, a establecer componendas sobre este particular); el 33 en el que se señala que las convenciones estatales sólo podrán ser convocadas por el Comité Directivo Estatal previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional; el 34 en el que se dice que las convenciones distritales sólo podrán elegir candidatos si son convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional; el 35 en el que se citan que las convenciones municipales sólo podrán ser convocadas previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional; el 41 en el que únicamente la Comisión Política Nacional podrá proponer candidaturas externas; el 43 numeral 2 en el que supletoriamente el Comité Ejecutivo Nacional podrá presentar ante las autoridades electorales locales el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular, estatales, locales y municipales, debiendo prevalecer el que él presente por encima del Comité Directivo Estatal; el 45 que señala que la estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales federales y locales deberá acordarse por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; el 46 numeral 6 que menciona que del financiamiento público nacional se transferirá el 10% a las organizaciones del partido y el 30% a los comités estatales y municipales y estructuras o representaciones operativas o Distritales en su caso, lo cual amañadamente busca eludir la entrega de dicho financiamiento; modificaciones todas las antes nombradas que inciden en los artículos 20, 21, 23,24,25, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 81, 87 y 91 que se suprimen para dar paso, en algunos de ellos, a modificaciones atentatorias al estado democrático.

 

En otras palabras el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Dante Delgado Rannauro con el cetro del poder en sus manos tiene colocado en la frente con las aprobadas modificaciones, el texto siguiente: "engarrótenseme ahí, nadie, absolutamente nadie, se mueve si no lo digo yo, la hoja del árbol de Convergencia sólo la soplo yo". Que triste actitud del Consejo General al aprobar reformas de esta naturaleza. La pregunta que nos hacemos consiste en: ¿si están de parte de la democracia o de la "Dantecracia"?.

 

Las reformas adiciones y modificaciones contravienen disposiciones contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando violentan la capacidad de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del partido a través de asambleas con capacidad para elegir a sus dirigentes; de manera flagrante obstaculizan la promoción de los militantes en la vida democrática del partido; violentando los derechos político-electorales de votar y ser votado para ocupar cargos directivos y así mismo minan la capacidad de los órganos de dirección subordinando todos sus actos a la indiscutible autorización del Comité Ejecutivo Nacional, restándoles facultades para decidir con base en los mismos cargos de tomar parte en los asuntos del partido de carácter electoral y del manejo de las prerrogativas que señalan los Códigos Electorales Locales y la Constitución, por lo que resultan inconstitucionales e ilegales. De aceptarse como válidas se estaría fortaleciendo un estado antidemocrático en perjuicio de todos los habitantes de esta nación.

 

f) Se ofrecen como pruebas:

 

Copias de los acuerdos del Consejo General del Estado de Jalisco, en los que consta mi calidad de Presidente del Comité Directivo de Convergencia en dicha entidad federativa.

 

Copias de las modificaciones a los Documentos Básicos del Partido Político Nacional denominado Convergencia por la Democracia. Tomo m y IV.

 

Copia del Acta de la Séptima Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia.

 

Copia del Acta No. 32191 de la Primera Asamblea Ordinaria celebrada el 15 de agosto de 1999.

 

Copia de la sentencia SUP-JRC-112/2002.

 

Copia de las inconformidades presentadas ante el Consejo General y la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

IV. El catorce de octubre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SCG/772/2002 de la misma fecha, por el cual el  Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación; C) Copia certificada de la resolución impugnada; D) Escrito del tercero interesado, y E) El informe circunstanciado de ley.

 

V. El catorce de octubre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-803/2002 y turnarlo al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El diecisiete de diciembre de dos mil dos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó diferir la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para la primera sesión pública de resolución que celebrara este órgano jurisdiccional, una vez que concluyera el proceso electoral federal 2002-2003 para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión.

 

VII. El diez de enero de dos mil tres, el actor presentó diversa promoción mediante la cual solicitó que se dejara sin efectos el acuerdo precisado en el resultando anterior y se le expidiera copia certificada de todas la constancias que integran el expediente del juicio en que se actúa.

 

VIII. El veinticuatro de enero de dos mil tres, la Sala Superior resolvió que no había lugar  a acordar de conformidad lo solicitado por el promovente en cuanto a revocar la resolución precisada en el resultando VI de esta sentencia y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.

 

IX. El veintiocho de agosto de dos mil tres, en sesión pública celebrada en esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional declaró concluido el proceso electoral federal referido en el resultando VI.

 

X. El tres de septiembre de dos mil tres, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rechazó por mayoría de seis votos el proyecto de sentencia que presentó el Magistrado  designado como instructor en el presente juicio, en el que se proponía como punto resolutivo único el siguiente:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Hernández Rivas.

 

XI. El dieciocho de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la decisión mayoritaria precisada en el resultando inmediato anterior, acordó turnar el expediente SUP-JDC-803/2002 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. El veinte de abril del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, en el que un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que su actualización impide la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 9º y 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede ha analizar si en el presente caso se actualiza alguna de esas causas.

 

1. La autoridad responsable aduce que el medio de impugnación es improcedente por estar enderezado en contra de una resolución que se consintió expresamente, toda vez que los agravios esgrimidos por el actor tienden a impugnar la estructura orgánica de Convergencia y no las modificaciones estatutarias aprobadas por el Consejo General, agregando que las mismas sólo se encaminaron a corregir la redacción y no el sentido ni el fondo de los temas tratados en dicho documento, cumpliendo así, según aduce la referida autoridad, con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Agrega dicha autoridad que el enjuiciante intenta el presente medio de impugnación en contra de la estructura jurídica que ha tenido vigencia durante toda la existencia del mencionado partido político, lo cual resulta inadmisible en virtud de que esa estructura presumiblemente le era conocida desde el momento de su afiliación al partido y, en su momento, no fue impugnada. Por tanto, concluye la autoridad responsable, en términos de lo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del presente medio de impugnación resulta extemporánea, puesto que el ahora actor debió impugnar dentro de los cuatro días posteriores a la aprobación de los documentos básicos del referido partido político.

 

Las causas de improcedencia alegadas por la autoridad responsable resultan inatendibles, en virtud de que la determinación de si las modificaciones estatutarias aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral derivan o no de un acto que se consintió expresamente, en tanto que sólo se encaminaron a corregir la redacción y no el sentido ni el fondo de los temas tratados en los respectivos estatutos, forma parte del estudio de fondo en el presente asunto, motivo por el cual esta Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse a priori sobre este particular.

 

Por ende, en virtud de que la autoridad responsable hace descansar las causas de improcedencia que invoca en la naturaleza de las modificaciones estatutarias impugnadas, alegando que la estructura partidaria fue conocida por el ahora actor desde el momento de su afiliación y que, al no haberla impugnado entonces, la demanda del juicio en que se actúa resulta extemporánea, además de que tales modificaciones cumplieron con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales causas se desestiman en razón de que, como ya quedó precisado, será en el momento en que se haga el estudio de fondo cuando se determine si tales modificaciones implican o no una modificación a la estructura orgánica del mencionado partido político y no meras correcciones de redacción y, en su caso, en qué medida son contrarias a la Constitución y a la ley.

 

2. Por su parte, el partido político ahora denominado Convergencia, en su carácter de tercero interesado, aduce que el juicio debe ser desechado de plano por improcedente, conforme con lo establecido en los artículos 9º, párrafo 3; 10, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la acción intentada por el enjuiciante no sólo encuadra en el terreno de lo improcedente, sino que también se coloca en el terreno de la frivolidad, al pretender impugnar en forma deficiente un acto que no afecta el interés jurídico del impetrante, así como por la falta de legitimación del promovente, en los términos que se establecen en la ley antes invocada.

 

Al respecto, el partido político tercero interesado arguye que el propio recurrente manifiesta que promueve por su propio derecho y en su carácter de afiliado del partido Convergencia, así como en su carácter de presidente del comité directivo de ese instituto político en el Estado de Jalisco, sin que dicha personería encuadre dentro de los supuestos normativos establecidos en el artículo 13 de la ley que se viene citando, dado que con la constancia que acompaña no acredita los extremos que pretende.

 

Sobre este particular, añade el tercero interesado, en el párrafo 1, inciso a), fracción II, del artículo antes citado, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, y que, en este caso, la personería debe acreditarse con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido de que se trate.

 

Según el punto de vista del partido político tercero interesado, del documento con el que el actor pretende acreditar el carácter de presidente del referido comité directivo estatal, se desprende que dicho documento contraviene la disposición legal antes citada, en virtud de que el consejo electoral del Estado de Jalisco, al emitir la copia certificada de sus acuerdos del diecinueve de enero de dos mil uno y del nueve de agosto de dos mil dos, se sustituyó, sin fundamento alguno, en las atribuciones del tercero interesado, al otorgar nombramientos que sólo compete emitir a dicho instituto político, motivo por el cual dicha “designación” fue impugnada. Por lo tanto, concluye el tercero interesado, la única representación de ese partido político en el Estado de Jalisco recae en la comisión ejecutiva que fue designada en términos de lo previsto en el artículo 90 de los estatutos que lo rigen, misma que se encuentra debidamente registrada en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por lo cual debe desconocerse la representación que usurpa el actor.

 

A mayor abundamiento, agrega el partido político tercero interesado,  la falta de representación del actor se corroboró al resolverse el recurso de queja tramitado con el número de expediente JGE/QLEBG/CG/040/2002, ofreciendo como prueba la resolución recaída en dicho procedimiento administrativo.

 

Por cuanto a la alegada falta de interés jurídico, el tercero interesado arguye que, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, agrega el partido político tercero interesado, a efecto de acreditar su interés jurídico, el actor debió demostrar que sufrió un perjuicio real, directo y específico como consecuencia de la resolución impugnada, agregando que el interés jurídico está vinculado con la esfera de derechos del titular del mismo y que, en la especie, está identificado (sic) con la mencionada resolución, señalando que ese interés no se toca en momento alguno con el acto de autoridad y, por consiguiente, no se le ocasiona perjuicio alguno al actor, más aún cuando dicho acto de autoridad responde cabalmente a los principios rectores establecidos en el artículo 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, aduce el partido político tercero interesado que el medio de impugnación planteado por el actor es improcedente, en virtud de que dicho enjuiciante no agotó las instancias previas ni realizó las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en términos de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.          

 

Se desestiman las causas de improcedencia invocadas por el partido político tercero interesado, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

a) En cuanto a la falta de legitimación del actor, tal como lo alega el partido político tercero interesado en su escrito de comparecencia, dicho enjuiciante promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por su propio derecho y en su carácter de afiliado del partido Convergencia, así como con el carácter de presidente del comité directivo de ese partido político en el Estado de Jalisco.

 

Al respecto, el partido político tercero interesado expresó diversos alegatos para poner de manifiesto que el actor no tiene el carácter de presidente del referido comité directivo estatal con el que se ostenta, pero en modo alguno aduce que no tenga la calidad de afiliado, miembro o militante de ese partido político sino que, por el contrario, en su escrito de comparecencia hizo diversas manifestaciones de las que se deriva el reconocimiento implícito de que el actor es afiliado, miembro o militante del referido instituto político.

 

En efecto, a fin de patentizar que el actor carece del carácter de presidente del comité directivo en el Estado de Jalisco, así como para un mejor conocimiento “de su comportamiento contumaz a toda norma y disciplina estatutaria”, el propio partido político tercero interesado estimó de vital importancia transcribir lo que dicho instituto político expresó en la contestación a la queja que se tramitó bajo el número de expediente JGE/QLEBG/CG/040/2002, precisando que tales manifestaciones se encuentran transcritas en la resolución dictada por el Consejo General  del Instituto Federal Electoral en el respectivo procedimiento administrativo, resolución que fue ofrecida como prueba por el propio tercero interesado y que corre agregada a fojas 857 a 904 del cuaderno principal.

 

En la resolución antes mencionada se transcribe lo siguiente:

 

...

3.- Este párrafo es falso y por tanto se niega la imputación que se formula a mi representada por el quejoso al indicar que:

 

‘Curiosamente o mañosamente, con toda mala intención y desde luego mala fe no se han registrado dichos cambios por el Comité Nacional ante el IFE': (SIC)

 

A este respecto me remito al punto 2 en obvio de repeticiones; ahora bien, por lo que se refiere al agregado donde dice que el C. ALFONSO PINTO ESTRADA:

 

'...renunció el 28 de diciembre del año 2000, siendo sustituido por el C. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS (actor en el presente juicio), quien había sido candidato a Gobernador en las elecciones del 12 de noviembre del año 2000; fue electo democráticamente por la Asamblea del Consejo Político Estatal de acuerdo con el artículo 22 fracción 4 de los Estatutos del Partido'. (SIC)

 

Esta confesión expresa, espontánea y libre de toda presión, es cierta, lo único malo de los hechos aceptados por el quejoso, es que omite casual y convenientemente, señalar que posteriormente al 23 de septiembre del año 2000, comienzan a provocar hechos y actos que violan los Estatutos y el Reglamento de mi representada y que, consientes de la nulidad o inexistencia de los mismos, de manera dolosa hoy en la denuncia ocultan al IFE, pretendiendo invocar en su favor, hechos o circunstancias que ellos mismos han provocado al margen de todo principio de legalidad como se demuestra a continuación.

 

En efecto, lo cierto es que con fecha 4 de enero del 2001, el C. Licenciado JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, firmando como Presidente del Comité Directivo Estatal, dirige oficio al C. Licenciado JOSÉ MANUEL BARCELO MORENO, Consejero Presidente del Consejo Electoral del Estado, en el cual anexa al mismo copias simples de la siguiente documentación:

 

'Escrito de renuncia del Lic. ALFONSO PINTO ESTRADA como Presidente de este Partido'.

 

'Convergencia de fecha 20 de diciembre del año 2000' 'Asamblea extraordinaria de fecha 28 de diciembre del año 2000'

 

Documento que presenta sello de recibido con fecha enero 6 a la 1.31 firmando de recepción 'MIRNA B.F.'

 

Por la importancia que tiene para la investigación de los hechos y actos falsamente denunciados, examinaremos por orden y método la 'Asamblea Extraordinaria' de fecha 28 de diciembre del año 2000 que se anexa al oficio arriba señalado, con el objeto de demostrar el ilegal y doloso proceder del quejosos (sic) y la camarilla de la cual forma parte, como a continuación se explica.

 

En dicha acta se lee:

 

Con fecha veintiocho de diciembre del año 2000, con base en la convocatoria de fecha veinte de diciembre, contando con la presencia del Licenciado ALFONSO PINTO ESTRADA y del Licenciado RAFAEL VALLES ESPINOSA, Presidente y Secretario del Comité Directivo Estatal y sin contar con representación alguna de nuestra Dirigencia Nacional, no obstante las infructuosas llamadas para mantener comunicación con las mismas se procedió a dar inició a la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, ante la comparecencia de los CONSEJEROS POLÍTICOS de conformidad a lo establecido por los artículos 22, fracciones 3a y 4a; 53 fracciones 1a y 3a, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia.

 

En esta 'ASAMBLEA EXTRAORDINARIA' al tratar el punto tres de la orden del  día,   el Licenciado  ALFONSO  PINTO  ESTRADA,   presenta  a  la Asamblea su renuncia con carácter de irrevocable, la cual es aceptada por unanimidad.

 

En la misma 'ASAMBLEA EXTRAORDINARIA' al pasar al punto cuatro de la orden del día, relativo a la ‘Elección del Presidente y Secretario General, así como de los integrantes de las Comisiones de Garantías y Disciplina, fiscalización y de Elecciones, del Comité Directivo Estatal, para el período comprendido del 1o de enero del 2001 al 31 de diciembre del año 2004' (SIC)

 

También en este punto de la orden del día, a propuesta del Licenciado ISIDRO MORENO JIMÉNEZ, se aprobó que '...en cuanto a las comisiones ya señaladas, se de el voto de confianza para que sea el nuevo Presidente del Partido, quien proponga quién deberá de integrar las mismas; acto seguido se aprobó por unanimidad la propuesta'. (SIC)

 

Dentro del mismo punto cuatro en comento, '...se procedió a la respectiva elección, a lo que por unanimidad se eligió a la primera de las ternas mencionadas o sea la integrada por el Licenciado JUAN HERNÁNDEZ RIVAS y RAFAEL VALLES ESPINOSA, como Presidente y Secretario General del Partido Político Nacional CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA en el Estado'. (SIC)

 

Lo expuesto en este punto de hechos, se acredita con la copia del acta que como prueba, se agrega al presente escrito, junto con el escrito de fecha 4 de enero del 2001 dirigido al C. LIC. JOSÉ MANUEL BARCELO MORENO Consejero Presidente del Consejo Electoral del Estado donde se le anexan el acta con los hechos relatados en este punto, misma que también como prueba se acompaña a este escrito.

 

Encontramos que en este punto de hechos, se viola de manera flagrante lo dispuesto por nuestros Estatutos y el Reglamento de los Órganos de Dirección por las siguientes consideraciones:

 

a) La Asamblea  Extraordinaria en principio no fue convocada por decisión del Consejo Nacional, no por el Comité Directivo Nacional sino por el Consejo Estatal como lo estatuye el artículo 22 numeral 3 de los Estatutos.

 

b) El Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, en ningún momento acredita que convocó a la sesión a la Dirigencia Nacional mediante comunicación escrita, como lo ordena el artículo 51, numeral 3 de los Estatutos ni acredita la publicación lo que demuestra la inexistencia de la convocatoria.

 

c) La convocatoria en el caso de que existiera viola lo establecido por el artículo 53 numeral 1 de los Estatutos que establece que el Presidente será elegido para un período de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal, y en el presente caso, quien realiza la Asamblea Extraordinaria es el Consejo Político Estatal carente de esta facultad.

 

d) La Asamblea Extraordinaria sólo puede ser convocada por el Comité Directivo Estatal previa autorización de la Dirección Nacional y del Consejo Nacional conforme a lo señalado por los artículos 46 inciso m) y 52, numeral 3 inciso a) de los Estatutos. Y en ningún momento se acredita   la   existencia   de   la autorización  que exigen  nuestros Estatutos.

 

e) Por consecuencia la elección de los CC. Licenciado JUAN HERNÁNDEZ RIVAS y RAFAEL VALLES ESPINOSA, como Presidente y Secretario General   del   Partido   Político   Nacional CONVERGENCIA   POR   LA DEMOCRACIA en el Estado, así como la elección de las comisiones en la citada Asamblea Extraordinaria se realizaron en abierta violación a las disposiciones estatutarias.

 

Adicionalmente es conveniente destacar que quien convoca a la Asamblea Extraordinaria es el 'CONSEJO POLÍTICO ESTATAL', organismo inexistente, pues en nuestros Estatutos sólo se contempla al CONSEJO ESTATAL de lo que se concluye que quien siempre convocó fue un organismo inexistente.

 

Como si lo anterior no fuera suficiente en esa misma ocasión 28 de diciembre de 2000, los CC. LIC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS y LIC. RAFAEL VALLES ESPINOSA, Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Directivo Estatal, expidieron nombramiento como PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA ESTATAL AL PROPIO C. LIC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS; y como VOCAL DE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA ESTATAL también al propio LIC. RAFAEL VALLES ESPINOSA, realizando por consecuencia una AUTODESIGNACIÓN, contraviniendo y violando el artículo 68 numeral 3 que señala la incompatibilidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, de control o de administración del partido, y como se aprecia ellos eran Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal, lo anterior se comprueba con los dos nombramientos con firmas autógrafas que se acompañan a este escrito.

 

Con lo anterior queda plenamente demostrada la actitud dolosa con la que se pretende sorprender al IFE, al ocultar las reales y verdaderas razones de lo que el quejoso denomina 'enfrenta un serio problema con el Comité Directivo Nacional'. Como es de señalar no se trata de un problema serio, se trata de un problema grave, en el que se encuentra inmerso el quejoso y la camarilla de la cual forma parte, por violar las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias, motivo más que suficiente para justificar la conducta del Comité Directivo Nacional, para no registrar los cambios realizados al margen y violación de las normas estatutarias, ya que de haberlo hecho, estaría convalidando actos ilegales sancionados por esa H. Institución así como por los Estatutos, Reglamentos y militantes de Convergencia por la Democracia.

 

Pero como si lo anterior no fuera suficiente para formar convicción, a continuación señalo los diversos actos que se sucedieron derivados de la mencionada Asamblea Extraordinaria.

 

Con fecha 19 de enero del 2001 el Consejo Electoral del Estado de Jalisco levantó acta en la cual en una de sus partes relativa del acuerdo dictado se dice:

 

‘Como lo solicita y para todos los efectos a que en derecho haya lugar, se le tiene acreditando el carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Convergencia... al Lic. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS'. (SIC)

 

Este acuerdo recae a los escritos de fechas 6 y 18 de enero de 2001, firmados por el C. Lic. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, donde le hace saber al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la realización de la Asamblea Extraordinaria referida en este punto de hechos de este escrito, sorprendiendo la buena fe de dicho Organismo al solicitarle el reconocimiento, ocultando que dicha Asamblea Extraordinaria se realizó al margen de las disposiciones estatutarias, como se desprende del punto anterior, lo cual se acredita con el documento que como prueba se agrega al presente escrito.

 

Con fecha veintitrés de abril del año 2001, El Consejo Electoral del Estado de Jalisco acuerda un escrito suscrito por los CC. LIC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, en su carácter de Presidente, del LIC. RAFAEL VALLES ESPINOZA, en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Convergencia por la Democracia, de fecha 10 de marzo del 2001, en el cual le hace saber al Consejo Electoral del Estado de Jalisco que con fecha de 10 de marzo del 2001 por acuerdo del Comité Directivo Estatal el C. Lic JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CALDERÓN fue designado como representante General del Partido en el Estado, para que a partir de la fecha del ocurso se encargue de todo lo relativo a trámites, recepción, comprobación y justificación de las prerrogativas que por ley corresponden a este Instituto Político; así como de los gastos generales, particulares por actividades específicas y demás formas de financiamiento, sustituyendo en todo al señor licenciado ROBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. Estas atribuciones como todas las demás que realizó el C. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, se llevaron a cabo contraviniendo las disposiciones estatutarias ampliamente señaladas en este punto de contestación de hechos; sirven de apoyo para acreditar lo antes apuntado el escrito certificado por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco de fecha 25 de abril de 2001, mismo que se acompaña como prueba a este escrito.

 

Con fecha once de marzo del 2002 el LIC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS en su carácter de Presidente, comunica al Lic. Esteban Garay, Vocal Ejecutivo del IFE en el Estado de Jalisco la designación de la Lic. HAYDEE ERENDIRA VILLALOBOS RIVERA como Representante General del Partido ante ese Organismo en sustitución de ISIDRO MORENO JIMÉNEZ. Designación que lleva a cabo sorprendiendo la buena fe de dicho funcionario que ignora que la presidencia tiene un vicio de origen derivado de   una  Asamblea   Extraordinaria   realizada   en   contravención   a   las disposiciones Estatutarias de Convergencia por la Democracia, lo expuesto se comprueba con la copia del citado oficio que como prueba se integra a este escrito.

 

Con fecha doce de marzo del 2002, el C. LlC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, se dirige al Gerente de BBVA BANCOMER, SUCURSAL 1015, para darle a conocer que presentó su renuncia con CARÁCTER IRREVOCABLE A LA Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Nacional CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA... por cuyo motivo solicita la cancelación de su firma en la cuenta de cheques número 0481360299 relativa al número de cliente 15429498 a favor de dicho Partido y se dé de alta a la C. Licenciada HAYDEE E. VILLALOBOS RIVERA, quien a partir de ésa fecha por decisión del máximo órgano de Gobierno del Partido que es el Consejo Político Estatal asumió dicho cargo, para lo cual se consigna la firma de la nueva Presidente del Partido en el Estado. Lo antes narrado se acredita con una copia que contiene firmas autógrafas, el cual se agrega como prueba al presente documento.

 

Con fecha 21 de enero de 2002, el C. Lic. CUAUHTÉMOC MONTES RAMÍREZ, Presidente del Comité Municipal de Tonalá Jalisco, le dirige oficio al C. LlC. ALEJANDRO RAÚL ELIZONDO GÓMEZ, Presidente Consejero del Consejo Electoral del Estado, mediante el cual le solicita se lleve a cabo una auditoría al Comité Estatal que dirige el Sr. Lic. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS, señalando en la exposición de motivos marcada con el número 2 que jamás se les ha entregado un sólo centavo partido por la mitad de prerrogativa, este hecho viene a constituir una violación más el artículo 66 numeral 5 de los Estatutos que establece que:

 

'El financiamiento público otorgado por ley, a los comités directivos estatales y de la Ciudad de México, se ejerce conforme a lo establecido en el presupuesto aprobado por el consejo correspondiente y será distribuido en un cincuenta por ciento a los comités municipales, delegacionales y distritales'.

 

Lo antes señalado en este punto se acredita con la copia que como prueba se incorpora a este escrito.

 

Con fecha diecinueve de marzo del 2002, los CC. LIC. JUAN HERNÁNDEZ RIVAS y RAFAEL VALLES ESPINOSA Presidente y Secretario respectivamente del ‘CONSEJO POLÍTICO ESTATAL’, dirigen oficio al C. Lic. ALEJANDRO ELIZONDO GÓMEZ, Presidente del H. Consejo Electoral del Estado en el cual le hacen saber que:

 

'...con fecha 12 del presente mes a las 20:30 horas, en el local que ocupan las oficinas generales del Comité Directivo Estatal del Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia... previa convocatoria se celebró Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Estatal levantándose el acta correspondiente, de la cual adjuntó copia certificada del ACTA DE CERTIFICACIÓN DE HECHOS, autorizada por el Licenciado Antonio García Medina Notario Público número 34 de esta ciudad; en la cual destacan... la renuncia al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal presentada por el Licenciado JUAN HERNÁNDEZ RIVAS y la correspondiente elección previa declaratoria de quórum legal y propuesta a favor de la LICENCIADA HAYDEE E. VILLALOBOS RIVERA para el período comprendido del 12 de marzo del 2002 al 12 de marzo del 2005' (SIC)

 

Este hecho como los anteriores son contrarios a las disposiciones estatutarias referidas en este punto 3 de hechos de la presente investigación a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones, con el objeto de referirnos con mayor amplitud, a la escritura 10,482 del protocolo tomo decimonoveno de la Notaría 34 de Guadalajara, a cargo del LICENCIADO ANTONIO GARCÍA MEDINA, con la cual se pretende legitimar la elección al margen de los Estatutos violando las disposiciones correspondientes, por lo cual dicho Testimonio resulta ineficaz para ese propósito por las siguientes causas:

 

a) Los hechos que asienta el Notario, fueron proporcionados por un tercero a solicitud del señor Licenciado y Notario público Juan Hernández Rivas agregando que los hechos que certifica fueron circunstanciado en pliego suelto por lo que no estuvo presente dicho Notario en el desarrollo de la Asamblea Extraordinaria.

 

b) La fe de hechos no da cuenta de la existencia de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, ni del cumplimiento de la Autorización correspondiente del Consejo Nacional ni del Comité Directivo Nacional como lo indican los Estatutos.

 

c) La fe de hechos hace constar que el Acta de Asamblea Extraordinaria y la Convocatoria corresponden al Consejo Político Estatal y no a la Asamblea Estatal como disponen los Estatutos, incurriendo en violación a estos.

 

d) Se hace notar que la figura de Presidente Interino no existe en nuestros estatutos, por lo cual se incurre en violación a los mismos, al "elegir" a personas a puestos no establecidos en nuestras normas.

 

e) Tampoco existe el "Consejo Político Estatal", lo que existe dentro del nuestros Estatutos es el órgano denominado CONSEJO ESTATAL, por lo tanto el órgano que convocó a la Asamblea Extraordinaria, es un órgano inexistente.

 

Lo antes señalado se acredita con el oficio y el testimonio notarial 10,482, que como prueba se acompaña a este escrito.

 

4.- Con relación a este párrafo que hace referencia a la renuncia del:

 

'LIC. HERNÁNDEZ RIVAS, el 12 de marzo del 2002, sucediéndolo en el puesto la C. HAYDEE E. VILLALOBOS RIVERA, quien permaneció en el puesto hasta el 23 de abril del 2000' (SIC)

 

Fecha en la cual la "Asamblea Extraordinaria del Consejo Político Estatal" al conocer:

 

'sobre diversas quejas graves en su contra turnó el asunto a la Comisión de Garantías y Disciplina misma que emitió su fallo definitivo con fecha 27 de mayo del 2002 destituyéndola del cargo por resolución definitiva...'

 

Es decir sólo duró 43 días, lo cual resulta de suma importancia destacarlo, por la expulsión de que fue objeto, dejándolo por el momento sólo apuntado para retomarlo más adelante con mayor profundidad; asumiendo el cargo por acuerdo de la "Asamblea General Extraordinaria del Consejo Político Estatal", el C. LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUERRA, coincidentemente quejoso de la presente causa, quien también pretende legitimar sus ilegales actos con el testimonio notarial número 15,438, del tomo veintiuno Libro Quinto de fecha 8 de mayo de 2002, expedido por el Licenciado JUAN LOMELI GARCÍA, Notario público número 6 de la Ciudad de Guadalajara Jalisco, testimonio que también exhibió el quejoso sin ofrecer como prueba, por lo que independientemente de ello, también resulta ineficaz para justificar o legitimar las violaciones a los estatutos por las siguientes consideraciones:

 

a) El testimonio es levantado a petición del señor LUIS GUTIÉRREZ ARTEAGA quien compareció ante el notario como Delegado especial de la Asamblea, por lo cual le consta a Dicho Notario los hechos que asienta.

 

b) La Asamblea Extraordinaria, en principio no fue convocada por decisión del Consejo Nacional, ni por el Comité Directivo Nacional sino por el Consejo Estatal de acuerdo con los artículos 22 fracción 1, 3 y 4; 51 fracción 1, 2, 3, 5 inciso i) de los Estatutos.

 

c) El Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, en ningún momento acredita que convocó a la sesión a la Dirigencia Nacional mediante comunicación escrita, como lo ordena el artículo 51, numeral 3 de los Estatutos ni acredita la publicación lo que demuestra la inexistencia de la convocatoria.

 

d) La convocatoria en el caso de que existiera viola lo establecido por el artículo 53 numeral 1 de los Estatutos que establece que el Presidente será elegido para un periodo de tres años por la mayoría absoluta de votos de los delegados electos a la Asamblea Estatal, y quien realiza la Asamblea Extraordinaria es el Consejo Político Estatal carente de esta facultad por ser inexistente.

 

e) La asamblea Extraordinaria sólo puede ser convocada por el Comité Directivo Estatal previa autorización de la Dirección Nacional y del Consejo Nacional conforme a los señalado por los artículos 46 inciso m) y 52, numeral 3 inciso a) de los Estatutos. Y en ningún momento se acredita la existencia de la autorización que exige nuestros Estatutos.

 

f) EL C. LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUERRA, es electo como Presidente del Comité Directivo Estatal, al margen de los Estatutos y el Reglamento de Convergencia por la Democracia.

 

g) Violaron el procedimiento de expulsión claramente establecido en el artículo 77 de los Estatutos, particular y específicamente el numeral 4, ya que la C. HAYDEÉ como consta en el instrumento notarial, sólo estuvo escasos 43 días, por lo que se hace necesario detenernos a examinar la parte relativa a la expulsión:

 

La orden del día sólo consta de 4 puntos que son:

 

1.- Lista de asistencia del Consejo Político.

2.- declaración de Quórum y aprobación legal de la Asamblea.

3.- Nombramiento de escrutadores.

4.- Asuntos Generales.

 

Llamo la atención en el sentido de que un asunto tan importante como es la expulsión y designación de un Presidente del Comité Directivo Estatal, no figure en el orden del día y sea tratado como un asunto de mero trámite dentro de los puntos generales, con esta acción queda más que demostrado en toda su plenitud, el dolo y la mala fe que caracteriza al denunciante y la camarilla que lo acompaña, quienes de manera continua han venido realizando 'Asambleas Extraordinarias' al margen de los Estatutos, llegando al climax de su asombro al cuestionarse asimismo y al Instituto, el por qué no han sido registrados sus cambios ilegales ante el IFE y por qué el Comité Directivo Nacional, ha estado insistiendo en designar a su vez, representantes ante el Consejo Electoral Estatal de Jalisco.

 

Las razones han quedado por si solas demostradas, con el conocimiento expreso de violaciones estatutarias de manera grave, constante y sistemática, para lo cual me remito especialmente al punto 4 del Testimonio Notarial en comento como si literalmente se transcribiera, por contener una joya de la política no observada por el quejoso y su camarilla, la cual resume por si sola todas y cada una de las violaciones Estatutarias realizadas por el denunciante y compañía.

 

Adicionalmente es conveniente destacar que quien convoca a la Asamblea Extraordinaria es el 'CONSEJO POLÍTICO ESTATAL', organismo inexistente, pues en nuestros Estatutos sólo se contempla al CONSEJO ESTATAL de lo que se concluye que quien convocó fue un organismo inexistente.

...

 

De las manifestaciones contenidas en la transcripción anterior se advierte con claridad que el partido político tercero interesado acepta que el ciudadano Juan Hernández Rivas, actor en el presente juicio, fue candidato a gobernador en las elecciones celebradas el doce de noviembre del año dos mil y que, asimismo, fue electo como presidente del comité directivo estatal del mencionado partido político en el Estado de Jalisco, alegando que la asamblea extraordinaria en la que se efectuó esa elección no se observaron las disposiciones que al efecto se contienen en los estatutos que rigen a dicho partido político, pero en modo alguno alega en la parte transcrita ni en alguna otra de la resolución que el mencionado ciudadano carezca del carácter de afiliado, miembro o militante del propio partido, o que, habiendo tenido esa calidad, hubiese sido privado de la misma por el órgano competente y conforme con el procedimiento establecido al efecto en los mencionados estatutos, ni mucho menos ofrece pruebas sobre este particular.

 

Al haber quedado patentizado que de las propias manifestaciones vertidas por el partido político tercero interesado en su escrito de alegatos se deriva que el actor tiene el carácter de afiliado, miembro o militante de ese partido político, carece de toda relevancia jurídica determinar si el actor tiene o no el carácter de presidente del citado comité directivo estatal, habida cuenta que para la procedencia del presente medio de impugnación es suficiente con demostrar la calidad de afiliado, miembro o militante del partido político cuyas modificaciones estatutarias se impugnan.

 

b) En cuanto a la aducida falta de interés jurídico, se estima inatendible esta causa de improcedencia, con base en lo que se establece en la tesis de jurisprudencia visible en la página 114 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el siguiente rubro y texto:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

De la tesis antes transcrita se advierte que el interés jurídico procesal se surte cuando:

 

i) En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, y

 

ii) El actor haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.

 

A su vez, la actualización de la condición contenida en el inciso ii) requiere de la formulación de algún planteamiento que tienda a la obtención de una sentencia mediante la cual se revoque o modifique el acto o la resolución impugnados y, por consecuencia, la restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral que se estime violado.

 

Finalmente, se precisa en la tesis que si se satisfacen las condiciones anteriores, se tiene interés jurídico procesal para promover un medio de impugnación, aclarándose que el cumplimiento de tales condiciones o requisitos es una cuestión distinta a la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Adicionalmente, en la tesis de jurisprudencia publicada con el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, visible en las páginas 121 y 122 de la citada compilación oficial, se establece como uno de los requisitos de procedencia del citado juicio, que el ciudadano promovente haga valer posibles violaciones a cualquiera de los derechos políticos-electorales que prevé el artículo 79 de la ley procesal de la materia, agregándose que para tener por satisfecho este requisito es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales referidos, en perjuicio del promovente, con independencia de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, que tal elemento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de la que se puede ocupar el juzgador en este medio de impugnación consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos-electorales mencionados.

 

En el caso concreto, se encuentran actualizados los supuestos requeridos para el surgimiento del interés jurídico procesal, en razón de que en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor aduce que la resolución impugnada le causa agravios porque, entre otras razones, las modificaciones estatutarias impugnadas violentan la capacidad de asociación individual y libre para tomar parte en los asuntos políticos del partido del cual es militante, violentando, según aduce, el derecho político-electoral de votar y ser votado para ocupar cargos directivos, lo cual también implica una conculcación a su derecho de asociación.

 

Asimismo, el actor solicita a este órgano jurisdiccional su intervención a efecto de que la resolución impugnada se revoque, lo que implicaría, en su caso, que las cosas volvieran al estado que guardaban antes de las mencionadas modificaciones estatutarias, con lo cual el actor se vería restituido en el goce de los derechos político-electorales que, según alega, resultaron violados en su perjuicio con esas modificaciones, expresando al efecto diversos planteamientos en vía de agravios que tienen como propósito la obtención de una sentencia estimatoria.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que cuando el tercero interesado aduce que, a efecto de acreditar su interés jurídico, el actor debió demostrar que sufrió un perjuicio real, directo y específico como consecuencia de la resolución impugnada, en realidad está exigiendo que para estimar procedente el medio de impugnación primero debe demostrarse la conculcación de los derechos sustanciales que el actor estima violados en su perjuicio, pues sólo de esta manera podría quedar demostrado que el actor sufrió un perjuicio real, directo y específico; es decir, el tercero interesado pretende que la procedencia del medio de impugnación quede sujeta a la previa demostración de que la actuación de la autoridad responsable irrogó efectivamente un perjuicio al actor.

 

Como se advierte, el partido político tercero interesado pretende que para estimar como procedente el medio de impugnación, previamente, se determine por el órgano jurisdiccional si asiste o no la razón al actor, lo cual implica invertir el orden en el estudio de un asunto, puesto que el análisis de fondo puede hacerse únicamente en aquellos casos en que el referido órgano estime que no se actualiza causa de improcedencia alguna. Lo anterior pone de manifiesto que el referido instituto político confunde el interés jurídico procesal con la demostración de la conculcación del derecho que se estima violado, siendo que, conforme con la tesis antes invocada, para que se surta el interés jurídico y, por consecuencia, la válida constitución de la relación procesal (si es que no se actualiza alguna otra causa de improcedencia), es suficiente con que se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor, en tanto que la demostración de la conculcación de ese derecho no constituye una condición para la válida instauración del proceso, sino que es un presupuesto para el dictado de una sentencia estimatoria. 

 

De las anteriores consideraciones se concluye que la determinación de que el acto o resolución de una autoridad infiere a un justiciable un perjuicio directo y actual, únicamente puede hacerse una vez que se hace el estudio de fondo del asunto, en la inteligencia de que si de tal estudio se advierte que no se actualiza tal perjuicio en contra del actor, entonces, los agravios resultarían inatendibles por infundados o inoperantes, según fuera el caso, de lo que se sigue que si este estudio se hiciera en el capítulo de procedencia del medio de impugnación, ello sería tanto como pronunciarse a priori en torno a la eficacia o ineficacia de los agravios esgrimidos con el propósito de patentizar la conculcación de los derechos violados, a menos de que, de manera dogmática, el órgano resolutor sostuviera que el acto o resolución impugnados no actualizan perjuicio alguno en contra del actor, sin expresar las razones por la cuales considera que no quedó demostrada la conculcación del derecho sustancial que se estimara violado por el enjuiciante, lo cual será jurídicamente inaceptable.

 

Por tanto, contrariamente a lo alegado por el partido político tercero interesado, la procedencia del medio de impugnación no requiere que el actor demuestre que sufrió un perjuicio real, directo y específico, puesto que el cumplimiento de esta condición se requiere únicamente para el dictado de una sentencia estimatoria, en tanto que para la procedencia es suficiente con dar cumplimiento a un requisito de carácter formal, consistente en la manifestación de que el acto o resolución impugnados conculcan un derecho político-electoral.

 

c) Toda vez que el tercero interesado alega que el medio de impugnación que ahora se resuelve es frívolo porque el actor, además de carecer de legitimación, adolece de falta de interés jurídico, al haberse estimado como infundadas estas causas de improcedencia, resulta también inatendible la diversa causa de improcedencia consistente en la supuesta frivolidad del medio de impugnación, sin que sea exacto, como lo adujo el tercero interesado, que el actor únicamente expresó hechos en su demanda, sin precisar su pretensión, puesto que de la lectura del escrito que la contiene se advierte con meridiana claridad que el actor señala cuál es la resolución que impugna y la autoridad responsable, relata los hechos respectivos y expresa los agravios que, en su decir, le causa la resolución impugnada, pidiendo a esta Sala Superior la revocación de esa resolución. Por tanto, en modo alguno puede estimarse que el medio de impugnación que ahora se resuelve tenga el carácter de frívolo. 

 

d) Finalmente, también se desestima la causa de improcedencia aducida por el partido político interesado, consistente en que el actor no agotó las instancias previas ni realizó las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en términos de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo inatendible de esta causa de improcedencia deviene de la circunstancia de que, además de que el tercero interesado no precisa cuáles son las instancias previas que, según su punto de vista, debió agotar el actor, ni especifica cuáles son las gestiones necesarias que, a su entender, debió realizar el enjuiciante, esta Sala Superior, de oficio, no advierte disposición alguna que obligara al actor a proceder en la forma en que señala el tercero interesado.

 

Al respecto, se tiene en consideración que la resolución impugnada en forma destacada por el actor consiste en la declaración emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veinticuatro de septiembre de 2002, relativa a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del partido político nacional, denominado Convergencia por la Democracia.   

 

Para que pudiera acogerse la invocada causa de improcedencia, sería indispensable que en la ley se estableciera que una instancia impugnativa interna de los partidos políticos es apta para invalidar un acto de autoridad electoral. Sin embargo, como ya se precisó, en la legislación no existe disposición alguna que prevea que un acto de autoridad puede ser invalidado a través de alguna instancia impugnativa ante un partido político, de ahí de que la causa de improcedencia sea infundada.

 

Una vez desestimadas las causas de improcedencia invocadas por las partes y considerando que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna diversa a las que se hicieron valer, se procede al estudio de fondo en el presente asunto.     

 

TERCERO. Aduce el actor que la autoridad responsable violó los artículos 1º; 2º, párrafo 1; 3, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, inciso b); 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f) y g); 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, fracciones II y III, inciso b); 14, párrafo 1, incisos a), d) y e); 15, párrafos 1 y 2; 16, párrafos 1, 2 y 3; 17, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3; 18, párrafo 1, incisos a), b) y f); 23, párrafos 1 y 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, y 84, párrafos 1, inciso b), 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  1º, párrafos 1 y 2, incisos a) y b); 3º, párrafos 1 y 2; 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 25, párrafo 1, inciso a) y b); 27, párrafo 1, incisos b) y c), y 38, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 8º; 14, párrafos 1 y 2; 16, párrafo 1; 17, párrafos 1 y 2; 35, fracción III; 41, fracciones I y IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los siguientes artículos de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, vigentes en las fechas en que se llevaron a cabo las asambleas en mención: 7º, incisos a), b), e i); 8º, incisos a) y b); 16, párrafos 1, incisos a), b), c), d), e), f), y g) y 2; 17, párrafo 1; 18, párrafos 1, 2 y 3; 19, párrafo 1; 20, párrafo 3; 21; 44, párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f), g) y h); 45, párrafos 1 y 2; 81, párrafo 3, y 82, en virtud de lo siguiente:

 

1. El acto impugnado carece de fundamentación y motivación porque la autoridad responsable emitió la declaración de procedencia constitucional y legal de las reformas efectuadas a los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sin que resolviera previamente las quejas interpuestas el veintidós y el veintitrés de agosto de dos mil dos en contra de las respectivas convocatorias a la segunda asamblea nacional ordinaria y a la segunda asamblea nacional extraordinaria, celebradas el quince y el dieciséis de agosto de dos mil dos, respectivamente, en las que se aprobaron las modificaciones a los documentos básicos cuya declaración de procedencia se impugna.

 

Al respecto, aduce el actor que esta omisión de la autoridad responsable implica dejar firmes los acuerdos tomados en las mencionadas asambleas, lo que afecta sus garantías de seguridad jurídica y de audiencia, en razón de que se dieron por válidas dichas asambleas, sin que se constatara la veracidad de los actos que el presidente del comité directivo nacional de ese partido político comunicó al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de agosto de dos mil dos. Agrega el actor que con la referida omisión, la autoridad responsable contravino lo dispuesto en los artículos 6º, 16, 36, 38, 39, 41 y 52 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime que, según afirma el actor, la solicitud de declaración constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos del partido Convergencia por la Democracia, se presentó en fecha posterior a aquella en la que se interpusieron los escritos de queja, por lo que la autoridad electoral estaba obligada a examinar previamente la procedencia constitucional, legal y estatutaria de las mencionadas asambleas ordinaria y extraordinaria, por ser “el constituyente” de las cuales se derivaron las reformas a los estatutos. 

 

2. En la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor insiste en que tanto la segunda asamblea nacional ordinaria como la extraordinaria se celebraron en contravención a los estatutos. Al respecto, aduce que le causa agravio la resolución impugnada en virtud de que la autoridad responsable dio por válidas las asambleas ordinaria y extraordinaria de las que se derivan modificaciones y adiciones a diversos artículos de los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, sin constatar la veracidad de los actos que el presidente del comité directivo nacional de ese instituto político comunicó al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el treinta de agosto de dos mil dos.

 

En este sentido, según el punto de vista del actor, la autoridad responsable omitió aplicar los artículos 27, 28, 38, 69, 82, 86 y 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber realizado un análisis exhaustivo de la documentación atinente a efecto de constatar si dicha documentación está apegada a la verdad y a la legalidad, por lo que violó lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dejó de atender los mandatos constitucionales en los que se establecen los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Al respecto, arguye el enjuiciante que el acto de autoridad en el que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, conforme con el texto aprobado por la segunda asamblea nacional extraordinaria celebrada el dieciséis de agosto de dos mil dos, adolece de vicios de origen por carecer de motivación y fundamentación y por carecer de una estricta aplicación de los estatutos del partido, en virtud de lo siguiente:

 

a) La documentación en la que se sustenta el acto de autoridad carece de apoyo legal porque, conforme con los artículos tercero y cuarto transitorios de los estatutos del partido, los comités directivos estatales, municipales, delegacionales y distritales que fueron designados ante la inminencia de los comicios electorales del dos mil, perdieron vigencia en cuanto a su representatividad partidista y que desde la fecha en que se otorgó el registro al partido (primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve) no existen estructuras partidarias que se hayan establecido democráticamente en entidad federativa alguna.

 

En consecuencia, ante la ausencia de órganos directivos estatales y de la Ciudad de México, no pudieron haberse celebrado las asambleas estatales en las que se designaran delegados de la estructura territorial a la mencionada asamblea nacional extraordinaria.

 

Por tal motivo, impugna la validez de los oficios dirigidos por el presidente del comité directivo nacional a los comités estatales y los respectivos acuses de recibo, así como los diversos oficios mediante los cuales los mencionados comités comunican al comité directivo nacional la acreditación de delegados asistentes a la segunda asamblea nacional ordinaria y extraordinaria, dada la inexistencia de esos comités, así como de los respectivos consejos estatales, con excepción del comité directivo del Estado de Jalisco y del correspondiente a la Ciudad de México, tachando de espurias las actas de las referidas asambleas.

 

Agrega el actor que si el presidente del comité directivo nacional pretendiera establecer como símil de los comités directivos estatales a las comisiones ejecutivas que se contemplan en el artículo 90 de los estatutos reformados, debe tenerse en cuenta que la quinta sesión del consejo nacional del partido político, en la que se sustenta el acta de la séptima sesión nacional para ratificar comisiones ejecutivas, fue estimada viciada de origen, lo cual consta en la resolución dictada en el expediente SUP-JRC-112/2002, señalando que para la realización de las asambleas estatales, municipales, delegaciones y distritales, debieron haberse conformado los respectivos comités, como se establece en los artículos 12, 13, 14, 22, 23, 24, 31, 32, 33, 55, 56, 57 y 58 de los estatutos, lo cual, en la especie, no sucedió.

 

b) Según el punto de vista del enjuiciante, a la segunda asamblea nacional ordinaria: i) Se convocó a miembros del partido que no están acreditados conforme con la primera asamblea nacional ordinaria, celebrada el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que se eligieron a los integrantes del consejo nacional; ii) La elección del presidente y el secretario del comité directivo nacional, tal como se desprende de la convocatoria a la asamblea celebrada el quince de agosto de dos mil dos, se llevó a cabo sin que previamente estuviera constituido el nuevo consejo nacional, y iii) La elección de nuevos consejeros nacionales efectuada por los delegados en esa asamblea es violatoria de los estatutos, puesto que esta designación corresponde a los consejeros que estén acreditados para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1, inciso h), de los estatutos, por lo que es menester que se corrobore la designación del citado consejo nacional, de 15 presidentes de comités municipales, de 3 presidentes de comités distritales y de 5 presidentes de unidades de base, en términos del reglamento.

 

De lo anterior se sigue, según el actor, que la elección del presidente, secretario general, miembros del comité directivo nacional y del consejo nacional, realizada en la asamblea de referencia, no está ajustada al marco que regula las elecciones de este tipo y que se contempla en los estatutos, en el código de la materia y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, agrega el actor, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos debe negar el registro de tales dirigentes partidarios y, en caso de haberse otorgado el registro, solicita a esta Sala Superior su revocación, con base en la nulidad de las asambleas que se impugnan.

 

Asimismo, el actor aduce que el acta número 22, 862 de dieciséis de agosto de dos mil dos, “no establece convicción” respecto al cumplimiento de los estatutos y en relación con la acreditación de la personalidad de los asistentes, agregando que para verificar si se dio la representación que señala el artículo 16, numeral 1, de los estatutos, debe verificarse la residencia de los asistentes, a través de su revisión en el padrón electoral y el acta de la primera asamblea nacional ordinaria, en la que se contiene la identidad de los integrantes del consejo nacional.

 

c) Según el actor, en la séptima sesión del consejo nacional celebrada el doce de junio de dos mil dos, en la que se acordó la emisión de las convocatorias a la segunda asamblea nacional ordinaria y a la segunda asamblea nacional extraordinaria, no quedó fehacientemente acreditada la asistencia de sus miembros y la convocatoria respectiva carece de fecha, por lo que las asambleas ordinaria y extraordinaria impugnadas carecen de una referencia exacta de la fecha en la que se reunió el consejo que aprobó su celebración. Pero en el supuesto de que los asistentes hubieran sido los mismos que fueron electos en la primera asamblea nacional, celebrada el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la autoridad federal electoral debió verificar que estas mismas personas eligieran a los nuevos consejeros el quince de agosto de dos mil dos, por lo que al no haberlo hecho así aprobó un acto erróneo, pues se trata de un evento que no cumplió con lo establecido en los estatutos.

 

Asimismo, respecto de la séptima sesión del consejo nacional, arguye el actor que se debió acreditar que la sesión fue convocada por el presidente del comité directivo nacional o por veinticinco o más de sus miembros, en términos del artículo 45, numeral 1, de los estatutos; que la convocatoria estuviera signada por el secretario de acuerdos del consejo nacional y estuviera dirigida por escrito a todos sus miembros, por lo menos con una semana de anticipación, y que contuviera el orden del día previamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, numeral 2, y 81, numeral 3, de los estatutos; que a esta sesión comparecieran quienes ostentaban la calidad de consejeros en términos del artículo 44, numeral 1, de los propios estatutos.

 

En la especie, agrega el actor, se infiere que las convocatorias a las asambleas ordinaria y extraordinaria celebradas el quince y el dieciséis de agosto de dos mil dos, no tienen como fundamento la celebración de una sesión de consejo nacional convocada y celebrada de conformidad con lo establecido en los estatutos del partido, pues no existe certeza de qué personas asistieron a la mencionada sesión, pues “no se infiere fehacientemente” que la lista que se anexa al acta corresponda a la sesión celebrada el doce de junio de dos mil dos, y tampoco existe certeza de que las personas incluidas en esa lista tengan la calidad de consejeros.

 

d) Asimismo, alega el enjuiciante que las convocatorias a las asambleas ordinaria y extraordinaria que se combaten, establecieron la reelección de presidente y secretario general del comité directivo nacional; la elección de integrantes del Consejo Nacional; la reelección de integrantes de las Comisiones nacionales de garantías y disciplina, y de fiscalización de elecciones; acreditación de delegados por el comité directivo nacional; reelección del presidente y secretario de acuerdos del consejo nacional, y reformas a los estatutos, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los estatutos del partido, violentando los artículos 16, numeral 1, incisos a, b, c, d, e, f, y g; 17, 18 y 19 del propio ordenamiento, en razón de no haber sido emitidas con sesenta y treinta días de anticipación a su celebración, agregando que la asamblea ordinaria no fue convocada por el presidente del comité directivo nacional, quien es el único facultado para expedirla, y que al consejo nacional sólo le compete determinar lugar, fecha y orden del día, sin que en el artículos 46, inciso k), se faculte a este órgano para convocar a asambleas ordinarias o extraordinarias.

 

Por otra parte, la convocatoria a la segunda asamblea nacional extraordinaria no precisa que la misma haya sido convocada por el consejo nacional, el comité directivo nacional o a petición escrita de al menos 10 comités directivos de las entidades federativas, ni expresa en qué fecha, día y hora se dio cumplimiento a los requisitos que se establecen en el artículo 18, párrafos 1 y 2, de los estatutos.

 

En consecuencia, según el punto de vista del actor, las citadas convocatorias deben estimarse nulas, así como todos los actos partidistas derivados de las mismas, por lo que procede la revocación o, en su caso, la no inscripción en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, del presidente y secretario general del comité directivo nacional; del presidente y secretario de acuerdos del consejo nacional; de los integrantes del consejo nacional y de las comisiones nacionales de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en razón de que la solicitud de inscripción respectiva tiene como antecedente elecciones viciadas de origen, que dan base a la determinación de suspender de inmediato la entrega de prerrogativas ante la inexistencia de los órganos de dirección nacionales del partido.

 

3. Las modificaciones a ciertos artículos de los estatutos son inconstitucionales e ilegales por las siguientes razones:

 

a) Aduce el actor que en la segunda asamblea extraordinaria celebrada el dieciséis de agosto de dos mil dos se aprobaron reformas, modificaciones y adiciones a los estatutos del partido, en contravención a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales antes invocados, en virtud de que se centralizan facultades y atribuciones contempladas en favor de los órganos de dirección estatales, de la Ciudad de México, municipales, delegacionales y distritales, dejando de atender lo dispuesto en el artículo 38 del código antes citado, pues tales reformas y modificaciones no se ajustaron a los principios del Estado democrático, que deben normar el actuar de los partidos políticos.

 

b) Según el punto de vista del actor, la autoridad responsable, al haberse abstenido de revisar que los órganos estatutarios de Convergencia estuviesen efectivamente funcionando, desatendió los fines del Instituto Federal Electoral concernientes a contribuir al desarrollo de la vida democrática y dejó de vigilar que la actividad del mencionado partido político se desarrolle con apego a las normas aplicables al partido. 

 

c) Las modificaciones a los artículos 9, 11, 13, 16, 17, 25, 27, 33 y 40 estatutarios, violan el desarrollo democrático del partido porque asfixian, eliminan y privan a sus militantes del derecho a participar en la vida democrática del mismo, al atribuir al comité directivo nacional y a su presidente facultades exacerbadas para controlar y dirigir los destinos del partido, sin tomar en consideración los derechos de sus afiliados de determinar por la vía democrática la constitución de los comités directivos distritales, municipales, delegacionales, estatales y de la Ciudad de México. 

 

d) La resolución impugnada deja un antecedente de falta de cuidado por parte de la autoridad responsable que, en lugar de fortalecer los derechos adquiridos de los militantes, permite que los mismos sean burlados, señalando que en esta situación se encuentran los siguientes artículos de los estatutos: 9 (suprimido); 10, numeral 6; 11, numeral 3; 13 (suprimido); 16, numeral 3, inciso g); 17, numeral 3, incisos b), c), j), k), p); 25, numeral 2; 26, numeral 6, incisos c) y d); 27, numeral 3, incisos c), j) y k); 28, numeral 3, incisos b) e i); 33; 34; 35; 41; 43, numeral 2; 45, y 46, numeral 6, agregando que las modificaciones a los preceptos antes mencionados inciden en los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 81, 87 y 91, los cuales fueron suprimidos para dar lugar a las modificaciones que, según el actor, atentan en contra del Estado democrático.

 

e) Las reformas, adiciones y modificaciones a los estatutos contravienen disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque: i) Violentan la capacidad de asociación individual y libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del partido a través de asambleas con capacidad para elegir a sus dirigentes; ii) Obstaculizan la promoción de los militantes en la vida democrática del partido, violentando el derecho político-electoral de votar y ser votado para ocupar cargos directivos, y iii) Minan la capacidad de los órganos de dirección al subordinar sus actos a la autorización del comité ejecutivo nacional, pues se restan facultades a esos órganos para tomar parte en los asuntos del partido de carácter electoral y del manejo de las prerrogativas que se establecen en los códigos electorales y en la Constitución.

 

I. Son infundados, en una parte, e inoperantes, en otra,  los agravios resumidos en los apartados 1 y 2 precedentes.

 

De la lectura de los dos escritos de queja a los que se refiere el actor, visibles a fojas 428 a 451 del cuaderno principal, se advierte que el contenido de ambos documentos es el mismo, diferenciándose en la fecha de su recepción por la autoridad electoral administrativa, así como en las autoridades a las que se dirigen, pues mientras que uno de esos escritos  tiene como fecha de recepción el veintidós de agosto del dos mil dos y está dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como a la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, en el otro escrito se aprecia que fue recibido el veintitrés de agosto de dos mil dos y se encuentra dirigido únicamente a la mencionada Junta General Ejecutiva.

 

Por otra parte, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo del conocimiento de esta Sala Superior que el escrito de mérito se radicó como queja administrativa, que se le asignó el número de expediente JGE/QFAT/CG/054/2002, y que dicha queja se encontraba en trámite.

 

Los referidos escritos corren agregados en copia simple de fojas 428 a 451 del cuaderno principal y toda vez que fueron aportados por el propio actor, hacen prueba en su contra, conforme con el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia de esta Sala, publicada bajo el rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, visible en la página 178 del Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su escrito de queja, el actor adujo lo siguiente:

 

(...)

Con la finalidad de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en base a las atribuciones que le confieren las disposiciones contempladas en le Código de la Materia; de las contenidas en los Estatutos de Convergencia por la Democracia y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fundan y motiva el presente documento, para el caso de solicitud de registro del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional; de integrantes del Consejo Nacional; de Integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina, de Fiscalización y de Elecciones, que fueron electos, así como de petición de aprobación de las propuestas de reformas a los estatutos llevadas a cabo tal y como lo señalan las convocatorias publicadas el 12 de agosto de 2002, se avoquen al estudio de dichas convocatorias a efecto de concluir certeza jurídica respecto a que las mismas resultan ser viciadas de origen, por no estar ajustadas a los Estatutos del partido y por ende incurrir en incumplimiento a lo señalado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Las convocatorias que se cuestionan e impugnan violaron los artículos 1, 2 inciso a) y b); 22 párrafo 3; 23 párrafo 1 y 2; 25 párrafo 1 inciso d), 27 párrafo 1 inciso b) y c), fracción III; 38 párrafo 1 inciso a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los artículos 1 párrafo primero y segundo; 8 inciso b), 16 párrafo 1 incisos a), b), c), d), e), f), y g); 17 párrafo 1 y 2 incisos a), b) y c); 18 párrafo 1 y 2, 19 párrafo 1; 20 párrafo 3; 44 párrafo 1 incisos a), b), c), d), e), f) y h); 85, párrafo 2 y 91, párrafo primero, de los Estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

Se reclama del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral su intervención, a fin de que se verifique el cumplimiento realizado por parte del Comité Directivo Nacional y del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a los Estatutos del instituto político citado, en la emisión de las convocatorias aludidas y, en consecuencia con la tesis de la Sala Superior S3FL-002/99, que a la letra dice:

 

“Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Para registrar a los dirigentes partidistas, puede revisar la regularidad de la designación o elección”. (se transcribe).

 

Se proteja el bien jurídico de los miembros del partido que deviene de los hechos y argumentos que se hacen valer, en virtud de las acciones cometidas por el Comité Directivo Nacional y el Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, al convocar en los términos que se contienen en las convocatorias mencionadas.

(...)

Hemos hecho referencia a las disposiciones legales anteriores con el objeto de hacer valer ante el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, la competencia de ambos órganos electorales para resolver que nos asiste la razón en este asunto, en vista de que las Convocatorias a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en comento generaron los efectos siguientes.

 

Primero.- Establecieron una elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante la celebración de Asamblea Nacional Ordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Segundo.- Establecieron la elección de integrantes del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante la celebración de Asamblea Nacional Ordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Tercero.- Establecieron la elección de integrantes de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina; de Fiscalización y de Elecciones, mediante Asamblea Nacional Ordinarias, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Cuarto.- Establecieron la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria mediante aprobación y determinación del Consejo Nacional, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Quinto.- Establecieron la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria, mediante la acreditación de delegados por el Comité Directivo Nacional, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Sexto.- Establecieron la elección del Presidente del Comité Directivo Nacional elegido en la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de fecha 15 de agosto de 1999, a manera de reelección en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Séptimo.- Establecieron la elección del Secretario General del Comité Directivo Nacional, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Octavo.- Establecieron la elección del Presidente y Secretario de Acuerdos, elegidos en la Primera Asamblea Nacional Ordinaria de fecha 15 de agosto de 1999, a manera de reelección en la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Noveno.- Establecieron reformas a los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante Asamblea Nacional Extraordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los Estatutos del partido.

 

Para corroborar nuestro dicho, se remite al Consejo General y a la Junta General Ejecutiva a los artículos que a continuación se transcriben:

 

Artículo 16.

La Asamblea Nacional.

 

“1. La Asamblea Nacional es el órgano máximo de dirección del partido, puede tener el carácter de Ordinaria o Extraordinaria y tiene a su cargo la conducción ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todos los niveles de organización y de dirección del partido. La integran los siguientes miembros en su calidad de delegados, con derecho a voz y voto.

 

a) El presidente, el secretario general y los vicepresidentes del Comité Directivo Nacional.

 

b) Los consejeros nacionales.

 

c) Los presidentes de los comités directivos estatales y de la Ciudad de México.

 

d) Los diputados y senadores del partido al Congreso de la Unión.  

 

e) Los diputados del partido a las legislaturas locales.

 

f) Los delegados de la estructura territorial.

 

g) Los delegados de las organizaciones.”

 

Artículo 17.

La Asamblea Nacional Ordinaria.

 

“1. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años. Será convocada por el presidente del Comité Directivo Nacional. El Consejo Nacional aprobará la convocatoria señalando los días, el lugar y el orden del día. La convocatoria debe ser comunicada por escrito sesenta días antes de la celebración, a cada uno de los Comités estatales y de la Ciudad de México y publicada en el órano de difusión del partido y en dos diarios de circulación nacional”.

 

Artículo 18.

La Asamblea Nacional Extraordinaria.

 

“1. La Asamblea Nacional Extraordinaria podrá reunirse por decisión del Consejo Nacional, del Comité Directivo Nacional o a petición escrita de al menos diez comités directivos de las entidades federativas.

 

2. La convocatoria se expedirá con 30 días de anticipación a su celebración, con las mismas formalidades que la correspondiente Asamblea Nacional Ordinaria”.

 

Artículo 19.

Quórum.

 

“1. La Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria, requieren para su instalación funcionamiento y acuerdos, de la presencia de al menos dos terceras partes de sus integrantes, al efecto, el presidente o el secretario nombrarán los escrutadotes respectivos”.

 

De los argumentos vertidos se desprende que la convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria no está ajustada a los artículos referidos que establecen su realización a convocatoria del Presidente del Comité Directivo Nacional. Manifestándose que si bien es cierto que el Consejo Nacional determina lugar, fecha y orden del día para la Asamblea Nacional, también no es menos cierto que no le corresponde convocar a la misma, pues el artículo 46, inciso k) de los Estatutos no le otorga dicha atribución. A mayor abundamiento la convocatoria en cuestión no identifica a los convocados, lo cual es inadmisible, por ser un requisito sine quan non.

 

La Convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Ordinaria de manera inexcusable incurrió en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de los Estatutos, en virtud de haberse publicado únicamente con tres días de anticipación a la fecha de su celebración, 15 de agosto de 2002, ya que fue expedida el día lunes 12 de agosto de 2002.

 

De igual forma la Convocatoria a la Segunda Asamblea Nacional Extraordinaria violentó lo dispuesto por el artículo 18 de los Estatutos párrafo 1 y 2, en razón de que no precisa haber sido convocada por decisión del Consejo Nacional, del Comité Directivo Nacional o a petición escrita de, al menos, diez comités directivos de las entidades federativas. Adicionalmente, la convocatoria no establece fecha, día y hora en que se hayan llevado a cabo el cumplimiento de dichos requisitos.

 

La Convocatoria a Asamblea Nacional Extraordinaria no fue expedida con 30 días de anticipación, con las mismas formalidades que el corresponden a la Asamblea Nacional Ordinaria, en virtud de haberse publicado con únicamente cuatro días de anticipación a la fecha de su celebración, 16 de agosto de 2002, ya que fue expedida el día lunes 12 de agosto de 2002.

 

En este contexto, el Consejo General y la Junta General Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral deben estimar nulas las convocatorias multicitadas, así como todos los actos partidistas que se señalan en las mismas, a efecto de que en el momento en que el Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, le requiera a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la inscripción del Presidente y Secretario General del Comité Directivo Nacional, así como del Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo Nacional; de los integrantes del Consejo Nacional y de las Comisiones Nacionales de Garantías y Disciplina; de Fiscalización y de Elecciones de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos, se le niegue dicha solicitud por considerarse elecciones viciadas de origen y resultar contrarias a las formalidades esenciales del procedimiento establecido en los Estatutos del partido al llevarse a cabo la designación de los representantes citados con base en las ilegales convocatorias emitidas.

(...)

 

 

De lo antes transcrito se advierte que el actor arguye que las convocatorias no se ajustaron a los estatutos, por lo que debían estimarse nulas y, por ende,  también debían considerarse nulos los actos partidarios realizados con base en las mismas (las asambleas y los acuerdos adoptados).

 

En consecuencia, el actor solicitó a la autoridad electoral administrativa negara el registro de los órganos directivos, así como la aprobación de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos.

 

En el capítulo de “conceptos de violación” del escrito de queja se mencionan los artículos constitucionales, legales y estatutarios que, según los quejosos, se violaron con las mencionadas convocatorias y se transcribe la tesis relevante que lleva como rubro DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.

 

Asimismo, se aduce en el escrito de queja que las convocatorias mencionadas generaron los efectos siguientes: Establecieron la elección de presidente y secretario general del comité directivo nacional, de los integrantes del consejo nacional, así como de las comisiones nacionales de garantías y disciplina, y de fiscalización y elecciones, mediante la celebración de la asamblea nacional ordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los estatutos del partido.

 

De la misma manera, los quejosos adujeron que con las convocatorias se dejaron de observar las formalidades esenciales del procedimiento y los estatutos del partido, en virtud de que establecieron la celebración de las asambleas nacionales ordinaria y extraordinaria mediante la  aprobación y determinación del consejo nacional; la celebración de la asamblea nacional ordinaria mediante la acreditación de delegados por el comité directivo nacional; la elección del presidente y del secretario  del comité directivo nacional, así como la elección del presidente y secretario de acuerdos (del consejo nacional) precisamente en la primera asamblea nacional ordinaria celebrada el quince de agosto de mil novecientos noventa y nueve, así como su posterior reelección en la segunda asamblea nacional ordinaria.

 

Asimismo, los quejosos alegaron que las mencionadas convocatorias tuvieron como efecto el establecimiento de reformas a los estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, mediante asamblea nacional extraordinaria, sin estricto apego a las formalidades esenciales del procedimiento y a los estatutos del partido.

 

Agregaron los quejosos que para corroborar su dicho transcribían los artículos de los estatutos relativos a la asamblea nacional, en los que se establece que ésta es el órgano máximo de dirección del partido; la integración de la misma; la periodicidad con la que deben ser convocadas tanto la asamblea ordinaria como la extraordinaria; el órgano competente en cada caso para emitir la convocatoria; la anticipación con la que debe ser comunicada dicha convocatoria a cada uno de los comités estatales y de la Ciudad de México, y el quórum requerido para la válida instalación y funcionamiento de las asambleas.

 

Finalmente, los quejosos alegaron que tanto el Consejo General como  la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, debían estimar como nulas las convocatorias multicitadas, así como todos los actos partidarios derivados de las mismas (la celebración de las asambleas y los acuerdos adoptados en las mismas), motivo por el cual solicitaron se negara el registro de los dirigentes designados en la asamblea nacional ordinaria, así como la aprobación de las reformas estatutarias aprobadas en la asamblea extraordinaria, lo que pone de manifiesto que mediante la queja se impugnaron tanto las convocatorias como la celebración de las asambleas y los acuerdos adoptados, expresando al efecto los hechos en los que los quejosos sustentaron su pretensión y ofreciendo las pruebas o indicios relativos, a efecto de que el secretario de la Junta General Ejecutiva procediera a allegarse todos los elementos de convicción necesarios para establecer la responsabilidad del partido político denunciado, en términos de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso a), fracciones V y VI, y 38 del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9, 12 y 13 de los Lineamientos respectivos.

 

Conforme con los preceptos reglamentarios antes invocados, en el procedimiento para el conocimiento de las faltas cometidas por partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, la queja o denuncia debe contener la narración de los hechos y la exposición de los preceptos presuntamente violados, sin que se exija en tal ordenamiento la exposición de agravios. Asimismo, se establece que el quejoso debe ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que cuente, correspondiendo al secretario allegarse los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.

 

Con base en lo anterior, es válido concluir que lo narrado por los quejosos, así como los elementos de prueba e indicios aportados, resultaban suficientes para tener a los entonces quejosos por inconformes tanto con las convocatorias a las asambleas como con la celebración de las mismas, advirtiéndose que las alegaciones que el actor formula y se precisan en el apartado 2 del resumen de agravios, en relación con la pretendida nulidad de las asambleas nacionales, coinciden, en lo medular, con lo esgrimido en el escrito de queja.

 

Precisado lo anterior, se estiman como infundados los agravios bajo estudio, en virtud de que la interposición de una queja o denuncia ante una autoridad electoral administrativa, contrariamente a lo aducido por el actor, no puede tener efectos suspensivos ni mucho menos impedir la emisión de actos a cargo de la referida autoridad legalmente previstos, como sucede en el caso específico, en el que, conforme con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se declare la procedencia legal y constitucional de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, debe dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. 

 

Asimismo, cabe advertir que la queja de referencia ya fue resuelta por el Consejo Genera del Instituto Federal Electoral y que tal resolución fue impugnada en su oportunidad por el ahora actor ante esta Sala Superior, lo que pone de manifiesto que, en relación con la impugnación de los actos partidarios consistentes en la emisión de las referidas convocatorias y la celebración  de las respectivas asambleas, contrariamente a lo argüido por el actor,  se dio cumplimiento a su garantía de audiencia y de defensa, en virtud de que, por un lado, la autoridad electoral administrativa emitió la resolución correspondiente en el expediente integrado con motivo de la queja presentada y, por otra parte, dicho actor impugnó en su oportunidad esa resolución ante esta Sala Superior por la vía del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, en el cual se dictó sentencia el veintitrés de abril de dos mil tres, según consta en el expediente identificado con el número SUP-JDC-101/2003 y acumulados, promovidos, entre otros ciudadanos, por Juan Hernández Rivas, actor en el juicio que ahora se resuelve, lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios  de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, en el capítulo de resultandos de la mencionada ejecutoria se narra que el veintidós de agosto de dos mil dos, el ahora actor, conjuntamente con otros ciudadanos, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral un escrito mediante el cual impugnaron las convocatorias a la segunda asamblea nacional ordinaria, así como a la segunda asamblea nacional extraordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, publicadas el doce de agosto de dos mil dos en el periódico El Universal, agregándose que el citado escrito se tramitó como queja bajo el número de expediente JGE/QFAT/CG/054/2002 y que el catorce de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el referido expediente, determinando sobreseer en la queja de mérito con base en que los actores no agotaron los medios de defensa establecidos en los estatutos.

 

En contra de la resolución del Consejo General antes mencionada, Juan Hernández Rivas presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En este juicio se dictó sentencia en la fecha antes mencionada, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

En la ejecutoria antes mencionada se consideró que los actores alegaron que, contrariamente a lo argumentado por la autoridad responsable en la resolución reclamada, los medios de defensa establecidos en los estatutos del sujeto pasivo de la queja, no están comprendidos en lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de las instancias que se deben agotar antes de ocurrir ante las autoridades electorales en defensa de sus derechos políticos, porque tal precepto se refiere solamente a los medios establecidos en las leyes federales o locales, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudiera haber modificado el acto.

 

Sobre este particular, en la sentencia que se viene citando se estimó que el problema jurídico consistía en precisar si los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar para satisfacer el principio de definitividad establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de estar en condiciones de acceder a los medios de defensa creados y regulados en dicha ley o en algún otro ordenamiento legislativo que contenga una regla similar.

 

Se agrega en la referida resolución que mediante la interpretación sistemática y funcional del artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las bases fundamentales consignadas en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables de la citada ley procesal reglamentaria y las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con apoyo, además, en la doctrina contemporánea sobre los partidos políticos y el Estado social y democrático de derecho, permite arribar a la conclusión de que las instancias impugnativas previstas en la normativa interna de los partidos políticos, a favor de su membresía, deben agotarse previamente por los afiliados o militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos fijados y regulados en la legislación electoral, ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en defensa de los derechos político-electorales que se estimen conculcados por parte de los dirigentes u órganos de un partido político, siempre y cuando:

 

1. Los órganos partidarios encargados de su conocimiento y decisión estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

 

2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes, con medidas tales como: a) una duración amplia en el cargo, b) la irrevocabilidad de su nombramiento, durante el tiempo para el que fue dada, salvo casos de responsabilidad, y c) la prohibición para desempeñar simultáneamente otro cargo incompatible en el partido;

 

3. En el procedimiento establecido se respeten todas las formalidades esenciales del debido proceso legal, exigidas constitucionalmente, y

 

4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, de manera adecuada y oportuna, esto es, que el tiempo y el procedimiento necesarios para su tramitación y resolución no produzcan la consumación irreparable de las infracciones, haciendo nugatorios o mermando considerablemente tales derechos.

 

De manera que, cuando falte alguno de estos requisitos o se presenten los inconvenientes a que su inexistencia da lugar, el justiciable queda eximido del gravamen procesal indicado, y tales instancias quedan en calidad de optativas, por lo que el afectado podrá ocurrir directamente ante las autoridades, per saltum, sin necesidad de acudir antes a las instancias partidarias, y en los casos que el peligro se produzca por la dilación de los trámites concretos o por la prolongación innecesaria de un procedimiento que esté en curso, el promovente podrá abandonar esa instancia interna y ocurrir a la jurisdicción, siempre y cuando en el caso en que se hayan promovido las instancias internas, antes de acudir a la jurisdicción estatal, el promovente acredite que se desistió de éstas, porque de otra forma se propiciaría el riesgo de que surgieran dos resoluciones contradictorias, al existir dos procedimientos pendientes de resolver respecto del mismo problema jurídico.

 

El criterio antes expuesto se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior aprobada bajo el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, visible en la página 194 del Informe 2002-2003 del  Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, en la ejecutoria de referencia se tuvo en cuenta que los promoventes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados no cuestionaron la existencia de medios internos de defensa dentro de los estatutos del partido político denominado Convergencia, ni tampoco posibles deficiencias en la composición de los procedimientos respectivos, sino que se concretaron a sostener que dichas instancias internas no deben agotarse para acudir ante las autoridades correspondientes en defensa de sus derechos políticos, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no debe aplicarse supletoriamente a la reglamentación respectiva, lo cual, como ya quedó precisado, fue desestimado y, en consecuencia, se confirmó la resolución impugnada.

 

Por tanto, la omisión de la que se duele el actor en el apartado 1 del resumen de agravios, consistente en que la autoridad responsable se abstuvo de resolver la referida queja administrativa antes de emitir el acto que impugna de dicha autoridad, no le irroga perjuicio alguno, habida cuenta que la mencionada queja ya fue resuelta en forma definitiva e inatacable, en el sentido ya indicado, dentro de un procedimiento en el que el ahora actor fue oído y vencido en juicio, motivo por el cual la controversia planteada en esa queja tiene la calidad de cosa juzgada; circunstancia que, a su vez, torna inoperantes los motivos de inconformidad  expresados por el actor en contra de los actos partidarios controvertidos mediante la mencionada queja, extractados en el apartado 2 del resumen de agravios de la demanda del juicio que ahora se resuelve.

 

En efecto, en conformidad con lo sostenido en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, publicada bajo el rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, visible en la página 178 del Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  la cosa juzgada tiene su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto de las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de manera directa o refleja. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.     

 

En el caso concreto, se surten los elementos mencionados en los incisos a) y b), en virtud de que existe un proceso resuelto ejecutoriadamente, identificado con la clave SUP-JDC-101/2003 y acumulados, en tanto que el proceso en tramite lo constituye el que ahora se resuelve.

 

En cuanto al contenido del inciso c), se advierte que los objetos de ambos asuntos son conexos, por estar estrechamente vinculados, al grado de que existe la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios, en caso de que se estimara que, en la especie, no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada. En efecto, en el proceso resuelto ejecutoriadamente se cuestionó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual sobreseyó en la queja interpuesta ante dicho Instituto por diversos quejosos, entre los que se incluye a Juan Hernández Rivas, actor en el presente juicio, a través de la cual se combatió la validez tanto de la segunda asamblea nacional ordinaria como de la segunda asamblea nacional extraordinaria de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, celebradas el quince y el dieciséis de agosto de dos mil dos, respectivamente, con la pretensión en el juicio respectivo de que este órgano jurisdiccional revocara el referido sobreseimiento y entrara al estudio del fondo del asunto a fin de que, entre otros efectos, se declarara la nulidad de esas asambleas y, como consecuencia, se declarara también la nulidad de los actos partidarios realizados por dichas asambleas (designación de dirigentes partidarios y aprobación de modificaciones a los estatutos del partido político), solicitando se negara el registro de tales dirigentes, así como la respectiva declaración de procedencia constitucional y legal de las mencionadas modificaciones.

 

En el proceso que ahora se resuelve, por su parte, se impugnó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual hizo la declaración de procedencia constitucional y legal de las mencionadas modificaciones, alegando el actor al respecto que la segunda asamblea nacional extraordinaria en la que se aprobaron dichas modificaciones adolece de nulidad por haberse celebrado en contravención a lo establecido en los estatutos del mencionado partido político, razón por la cual, según su punto de vista, la mencionada declaración de procedencia también es ilegal en razón de que el citado Consejo General incumplió con su obligación de cerciorarse si la mencionada asamblea se celebró o no conforme con lo dispuesto en la normativa aplicable, haciéndose notar que el enjuiciante adujo, además, que la segunda asamblea nacional ordinaria también adolece de nulidad, por lo que, según su  punto de vista, debía negarse el registro a los dirigentes partidarios electos en dicha asamblea o, en su caso, revocar el registro que se hubiere otorgado a tales dirigentes por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Como se advierte, si bien los actos destacadamente impugnados en ambos procesos son distintos, la pretensión del actor es la misma, a saber, que se declare la nulidad de las mencionadas asambleas nacionales y de los actos derivados de las mismas por haberse celebrado, según su punto de vista, en contravención a las disposiciones estatutarias aplicables, y, en consecuencia, solicita se niegue o revoque, según sea el caso, el registro de los dirigentes partidarios electos en la mencionada asamblea nacional ordinaria, así como la declaración de procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del mencionado partido político acordadas en la referida asamblea nacional extraordinaria; registro y declaración que corresponde efectuar y emitir al mencionado Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable en ambos juicios.

 

En consecuencia, si la resolución mediante la cual se confirmó que el ahora actor no observó el principio de definitividad, por no haber agotado las instancias intrapartidarias antes de acudir en queja ante el Instituto Federal Electoral (lo cual impidió tanto a la autoridad electoral administrativa como a la jurisdiccional hacer pronunciamiento de fondo alguno), tiene el carácter de cosa juzgada, sería una evidente contradicción que mediante una diversa resolución se sostuviera lo contrario y, en consecuencia, a pesar de que el propio actor no agotó las referidas instancias intrapartidarias, se estudiara el fondo de este aspecto de la litis planteada en el presente asunto. Por tanto, se actualiza el elemento que se analiza, requerido para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Por lo que se refiere al elemento contenido en el inciso d), existe coincidencia en las partes que comparecieron en ambos procesos, puesto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo el carácter de autoridad responsable en ambos procesos, en tanto que Juan Hernández Rivas, actor en el juicio que ahora se resuelve, también fue actor en uno de los juicios acumulados resueltos ejecutoriadamente, en cuya sentencia se confirmó la resolución del Consejo General mediante la cual se sobreseyó en la queja presentada por dicho ciudadano por no haber agotado las instancias intrapartidarias, además de que el tercero interesado en aquel caso como en el presente fue el partido político ahora denominado Convergencia, de lo que se sigue que las partes del segundo proceso quedaron obligadas con la ejecutoria dictada en el primero.

 

En cuanto al elemento que debe concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada enunciado en el inciso e), se advierte que en ambos procesos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio, toda vez que en ambos juicios, como ya quedó señalado en lo que respecta al tema de litis bajo análisis, resultaba indispensable como presupuesto lógico el previo agotamiento de las instancias intrapartidarias a fin de estar en aptitud de resolver acerca de la invalidez de las mencionadas asambleas nacionales y, derivado de ellos declarar la nulidad de la elección de dirigentes partidarios y de las modificaciones a los documentos básicos del citado partido político y, como consecuencia de ello, negar o revocar, según sea el caso, el registro de tales dirigentes, así como la declaración de procedencia constitucional y legal de tales modificaciones, que corresponde efectuar a la autoridad responsable en ambos procesos.

 

Asimismo, en el caso concreto, concurre el elemento contenido en el inciso f), consistente en que, a fin de que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, en la sentencia ejecutoriada debe sustentarse un criterio preciso, claro e indubitable sobre el elemento o presupuesto lógico antes mencionado, toda vez que en el proceso resuelto ejecutoriadamente esta Sala Superior estimó que, tal como lo sostuvo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el quejoso, actor en el presente juicio, no agotó las instancias intrapartidarias contempladas en la normativa que rige al partido político Convergencia, antes de presentar la referida queja, haciéndose notar que dicho requisito es exigible también en el caso de la impugnación indirecta de las mencionadas asambleas, como lo hace el actor en el juicio que ahora se resuelve.

 

Finalmente, también se actualiza el elemento contenido en el inciso g), consistente en que la solución del segundo juicio requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo que en esta resolución se fallara, toda vez que, como ya quedó precisado, a efecto de determinar si es el caso de revocar o negar, según fuese el caso, el registro de los dirigentes partidarios y de la declaración de procedencia constitucional y legal a los que se ha venido haciendo referencia, a la luz de los agravios que se analizan, sería menester que esta Sala determinara si, tal como lo aduce el actor, las mencionadas asambleas nacionales son o no válidas.             

 

La eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto implica la inamovilidad de la resolución administrativa mediante la cual se determinó que el actor en este juicio no agotó el principio de definitividad en relación con la impugnación de los actos partidarios consistentes en la emisión de las convocatorias a la segunda asamblea nacional ordinaria, así como a la segunda asamblea nacional extraordinaria, la celebración de esas asambleas y la adopción de los acuerdos relativos, motivo por el cual dichos actos adquirieron firmeza y definitividad y, en consecuencia, esta Sala Superior se encuentra impedida para hacer pronunciamiento alguno en relación con los agravios esgrimidos en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, en los que el actor insiste en que las mencionadas asambleas son nulas por haberse celebrado en contravención de los estatutos.

 

II. Son parcialmente fundados los agravios resumidos en el apartado 3.

 

El actor impugna expresamente los artículos 9 (suprimido); 10, párrafo 6; 11, numeral 3; 13 (suprimido); 16, párrafo 3, inciso g); 17, párrafo 3, incisos b), c), i), k) y p); 25, párrafo 2; 26, párrafo 6, incisos c) y d); 27, párrafo 3, incisos c), j) y k); 28, párrafo 3, incisos b) e i); 33, párrafo 1; 34; párrafo 1; 35; párrafo 1; 40; 41; 43, párrafo 2; 45, párrafo 2, y 46, párrafo 6, de los estatutos del partido político Convergencia, agregando que las modificaciones a los preceptos antes mencionados inciden en los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 81, 87 y 91, los cuales fueron suprimidos para dar lugar a las modificaciones que, según el actor, atentan en contra del Estado democrático.

 

Aduce el actor, en lo medular, que las modificaciones y adiciones a los estatutos contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que: 1) Centralizan facultades en beneficio del comité ejecutivo nacional y su presidente, a los que se otorgan facultades exacerbadas para controlar y dirigir los destinos del partido; 2) La centralización de facultades y atribuciones es en perjuicio de los órganos de dirección estatales y de la ciudad de México, municipales, delegacionales y distritales, pues sus actos quedan subordinados a la autorización del comité ejecutivo nacional y se les restan facultades para tomar parte en los asuntos del partido de carácter electoral y del manejo de las prerrogativas que se establecen en la Constitución federal y en los códigos electorales; 3) Privan a los militantes del derecho a participar en la vida democrática del partido porque: i) No toma en cuenta su derecho para determinar por la vía democrática la constitución de los comités directivos distritales, municipales, delegacionales, estatales y de la Ciudad de México; ii) Se impide a los militantes tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del partido a través de asambleas con capacidad para elegir a sus dirigentes, y iii) Se obstaculiza el dercho de los militantes para ocupar cargos directivos.

 

En consecuencia, agrega el actor, tales modificaciones y adiciones no se ajustan a los principios del Estado democrático que debe normar el actuar de los partidos políticos y violan, asimismo, el derecho de asociación de los militantes para participar en los asuntos del partido político, así como el derecho de los mismos a votar y ser votados para ocupar cargos directivos partidarios.      

 

Asimismo, arguye el enjuiciante que la autoridad responsable, al haberse abstenido de vigilar que la actividad del mencionado partido político se desarrolle con apego a la legalidad, desatendió los fines del Instituto Federal Electoral concernientes a contribuir al desarrollo de la vida democrática.

 

De lo anterior se advierte que el actor plantea dos cuestiones: a) Alega que ciertas disposiciones estatutarias son ilegales, y b) Aduce que la autoridad responsable se abstuvo de verificar la legalidad de las referidas disposiciones estatutarias.

 

En lo que concierne al motivo de inconformidad contenido en el inciso b) del párrafo anterior, esta Sala Superior estima que si bien es cierto que la autoridad responsable estaba obligada a verificar la legalidad de las disposiciones estatutarias controvertidas, también lo es que, en oposición a lo alegado por el actor, dicha autoridad no omitió dar cumplimiento a esa obligación, según se desprende del análisis de los referidos preceptos estatutarios, lo cual arroja como resultado que tales preceptos en modo alguno pueden ser considerados como inconstitucionales o ilegales, como a continuación queda demostrado. 

 

En efecto, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso l), y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece:

 

Artículo 41

(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...)

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)

 

Artículo 23

(...)

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

 

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;

(...)

 

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

 

De lo dispuesto en los artículos antes transcritos se desprende que, por un lado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y, por otro lado, estos últimos tienen la obligación de comunicar al mencionado instituto cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, en el entendido de que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. Por ende, a efecto de que el mencionado Consejo General pueda emitir la referida declaratoria, está obligado a cerciorarse previamente de la legalidad de las modificaciones correspondientes. 

 

Precisado lo anterior, la jurisdicente advierte que la autoridad responsable cumplió con la obligación de verificar la legalidad de los preceptos estatutarios que el actor expresamente impugna, habida cuenta que, contrariamente a lo alegado por el enjuiciante, el análisis de tales disposiciones pone de relieve que éstas se encuentran apegadas a lo establecido en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En los preceptos estatutarios impugnados se establece lo siguiente:

 

1. Artículos Reformados.

 

Artículo 10

 

De las Instancias y Órganos del Partido

Las instancias y órganos del partido son:

(...)

6. El Comité Ejecutivo Nacional dirigirá y coordinará el funcionamiento del partido en todo el país; los comités directivos estatales, la operación de las estructuras distritales y de representaciones operativas en su caso, así como de los comités Municipales. Corresponderá a los comités Municipales la dirección y coordinación de las estructuras seccionales.

 

Artículo 11
 

De las Disposiciones Generales Sobre las Asambleas

(...)

3. Las asambleas estatales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

Las asambleas municipales podrán ser convocadas, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, por los comités directivos estatales o por el Consejo Estatal.

El Comité Ejecutivo Nacional o la Comisión Política Nacional, previo dictamen, podrán convocar directamente a las asambleas estatales, distritales y municipales.

 

Artículo 16
 

Del Comité Ejecutivo Nacional

(...)

3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

(...)

g) Coordinar permanentemente las actividades de los comités directivos de las entidades federativas.

(...)

 

Artículo 17
 

Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional

(...)

3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

b) Representar legalmente al Comité Ejecutivo Nacional ante las autoridades electorales, judiciales y administrativas en sus tres niveles federal, estatal y municipal y delegar los que sean necesarios.

c) Designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional.

(...)

i) Dirigir, en todo el país, la acción política de Convergencia; informar a las instancias y órganos del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

k) Dirigir en todo el país la acción electoral del partido, y determinar con la Comisión Política Nacional, las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral.

(...)

p) Acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los Institutos Estatales Electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.

(...)

 

Artículo 25
 

De las Asambleas Estatales

(...)

2. Las asambleas serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, previa autorización expresa y por escrito de la convocatoria por el Comité Ejecutivo Nacional. Igualmente tendrá esta facultad el Comité Ejecutivo Nacional. Se celebrarán por lo menos cada tres años y son los órganos de dirección facultados para tratar los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional.

(...)

 

Artículo 26
 

De los Consejos Estatales

(...)

6. Son deberes y atribuciones del Consejo:

(...)

c) Proponer ante la Comisión Política Nacional el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos a diputados locales de representación proporcional.

d) Conocer, calificar y resolver la nómina de candidatos del partido a nivel estatal y autorizar su inscripción previa autorización de la Comisión Política Nacional.

(...)

 

Artículo 27
 

De los Comités Directivos Estatales

(...)

3. Corresponde al Comité Directivo Estatal:

(...)

c) Convocar al Consejo Estatal y, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional, a las asambleas estatales y municipales.

(...)

j) Registrar las candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales estatales, distritales, y municipales previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

k) Acreditar la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

(...)

 

Artículo 28

 

Del Presidente(a) y el Secretario(a) General del Comité Directivo  Estatal

(...)

3. El presidente (a) del Comité Directivo Estatal lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención Estatales con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

b) Nombrar a los responsables de las estructuras orgánicas. Dichos nombramientos deberán ser comunicados al Comité Ejecutivo Nacional quien se reserva el derecho de aprobación.

(...)

i) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, así como para actos de administración y actos de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley. El ejercicio de los actos de dominio requerirá la autorización previa, expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional. El presidente tendrá la facultad para delegar poderes para pleitos y cobranzas así como para suscribir y abrir cuentas de cheques, debiendo contar con la autorización previa, expresa y por escrito de la tesorería del Comité Ejecutivo Nacional para dichas aperturas.

(...)

 

Artículo 33

 

De las Convenciones Estatales

1. Las convenciones estatales podrán ser convocadas por el Comité Directivo Estatal previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional. Son los órganos del partido que determinan la política electoral a nivel estatal y serán convocadas cuando menos una vez cada tres años.

(...)

 

Artículo 34
 

De las Convenciones Distritales

(...)

2. Las Convenciones Distritales para elegir candidatos a diputados locales uninominales, son convocadas por el Comité Directivo Estatal previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

(...)

 

Artículo 35
 

De las Convenciones Municipales

1. Las Convenciones Municipales serán convocadas por el Comité Directivo Estatal, previa autorización expresa y por escrita del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Directivo Estatal someterá a su consideración la Plataforma Electoral municipal, elaborada en los términos de los Documentos Básicos del partido.

(...)

 

Artículo 40
 

De la Consulta a la Base

Cuando se trate de candidaturas que deban surgir de los procesos de consulta a la base o de los formatos que preconizan el respeto a las tradiciones de las comunidades indígenas, los procedimientos de postulación serán expresamente señalados en la convocatoria respectiva.

 

Artículo 41
 

De las Candidaturas Externas

La convención del nivel respectivo podrá aprobar la postulación de candidaturas externas de la sociedad que proponga la Comisión Política Nacional y que no podrán exceder en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de elección que correspondan.

 

Artículo 43
 

Del Registro de Candidaturas

(...)

2. Corresponde al Presidente del Comité Directivo Estatal respectivo, presentar ante las autoridades electorales locales el registro de los candidatos del partido a cargos de elección popular estatales, locales y municipales. En su caso, supletoriamente lo podrá hacer el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo prevalecer siempre el que realice este último.

(...)

 

Artículo 45
 

De los Frentes, las Alianzas y las Coaliciones

(...)

2. La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales federales y locales deberá acordarse con anterioridad a las fechas de cada una de las elecciones de que se trate, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo contar con la ratificación de la Comisión Política Nacional.

Las negociaciones constarán en convenios, acuerdos de participación o Plataforma Electoral comunes que sustenten los principios y el Programa de Acción en la perspectiva de una convergencia de amplio espectro como lo es la pluralidad de la sociedad mexicana, atendiendo en cada caso las singularidades de cada región del país.

(...)

 

Artículo 46
 

De las Actividades Administrativas,

Patrimoniales y Financieras del partido

(...)

6. Del financiamiento público nacional se transferirá el diez por ciento a las organizaciones del partido, y el treinta por ciento a los comités estatales y municipales y estructuras o representaciones operativas Distritales en su caso.

(...)

 

2. Artículos Suprimidos.

 

Artículo 9

Los Derechos de las Electoras y los Electores

 

Los electores, tienen derecho a ser informados y a participar en asambleas periódicas de formación y verificación de programas y de debates a escala municipal, distrital, estatal o de la Ciudad de México; de información sobre las orientaciones políticas y sobre las decisiones tomadas por los órganos del partido.

 

Artículo 13

Los Comités Distritales

 

1. Los comités distritales se establecen en las demarcaciones distritales electorales y subordinan sus actividades a las directrices que marquen los comités directivos estatales.

 

2. Los comités distritales de la Ciudad de México, subordinan sus actividades al Comité Directivo Delegacional.

 

3. En donde se haya procedido a la integración de comités distritales, estos pueden constituir organizaciones de productores o trabajadores. De igual manera, se pueden crear secciones o círculos de base temáticos; los temas sobre los cuales pueden constituirse, dependerán de las modalidades y circunstancias locales o regionales, previo acuerdo del Comité Directivo Nacional.

 

 

Artículo 20

Las Asambleas

 

1 Para cada nivel de la organización y para el partido en su conjunto, el máximo órgano deliberativo es la Asamblea y sus decisiones vinculan a todos.

 

2. Las asambleas examinarán la situación política, definirán la estrategia de acción de las respectivas organizaciones, y se pronunciarán sobre asuntos puestos a su consideración.

 

3. Las modalidades de desarrollo de las asambleas deben ser establecidas por el Consejo Nacional con base en el Reglamento de Asambleas; para el caso de la Asamblea Extraordinaria, las modalidades son establecidas por el órgano que convoca.

 

4. Las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por una decisión motivada del órgano dirigente del nivel superior, adoptada con la mayoría constituida por dos tercios de los propios componentes. La Asamblea Nacional puede ser convocada por la vía extraordinaria por el Consejo Nacional del partido o por una tercera parte de los afiliados.

 

Artículo 21

Los Acuerdos

 

Los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional serán elaborados por la Comisión Relatora designada para tal efecto y, una vez sometidos al pleno de aquélla, de ser aprobados, adquirirán validez legal inmediata. Dos ejemplares originales de las actas de la Asamblea Nacional, serán custodiadas en el archivo de la Secretaría General del Comité Directivo Nacional, y se deberá publicar en el órgano oficial del partido, una relación sucinta de las deliberaciones y dar a conocer íntegramente las resoluciones tomadas.

 

Artículo 23

Las Asambleas Municipales o Delegacionales

 

1. Se constituyen por los delegados de las secciones y círculos de base que pertenecen a la demarcación territorial del Comité Municipal o Delegacional. En su defecto, la asamblea estará constituida por los afiliados.

 

2. Serán convocadas por el comité respectivo cada tres años, en correspondencia con las asambleas de nivel superior, para discutir el estado que guardan las actividades del comité y los asuntos consignados en el orden del día por la Asamblea Nacional.

 

3. La Asamblea Municipal o Delegacional extraordinaria podrá ser convocada por decisión motivada del Comité Municipal de acuerdo con la Dirección Estatal o de la Ciudad de México, según sea el caso, y a solicitud de organizaciones que componen su estructura territorial, siempre que representen al menos un tercio de los afiliados.

 

4. La asamblea elegirá al Presidente o a la Presidenta y al Secretario o a la Secretaria General del Comité Directivo Municipal o Delegacional y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elegirá a sus propios delegados en los términos del reglamento. Elegirá también a los integrantes de las comisiones de Garantías y Disciplina, Fiscalización y de Elecciones.

 

Artículo 24

La Asamblea de las Unidades de Base

 

1. La asamblea de las unidades de base está constituida por las afiliadas y los afiliados que integran cada una de las secciones o círculos de base del partido.

 

2. Será convocada por el comité de la sección o del circulo al menos una vez cada tres meses o a solicitud de una tercera parte de sus miembros.

 

3. Elegirá al presidente(a) y al secretario(a) del comité de la sección o circulo de base y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, de congresos o conferencias, elegirá a sus delegados en términos de lo estipulado en los reglamentos respectivos.

 

4. Elige al responsable de la Comisión de Garantías y Disciplina.

 

Artículo 25

Los Congresos por Temas

 

1. El Comité Directivo Nacional y el Consejo Nacional en vista de las elecciones estatales y nacionales convocarán a congresos temáticos para la aprobación de criterios destinados a calificar las plataformas electorales. Así como para examinar problemas políticos específicos o deliberar sobre temas particulares, o bien para analizar el estado que guarda la organización del partido

 

2. El reglamento de asambleas, congresos y conferencias, contendrá un capítulo en el cual se considere lo relativo a los congresos temáticos, estableciéndose las modalidades para las elecciones de los delegados de las estructuras territoriales, así como para la selección de los representantes de las asociaciones, de los centros, de los foros temáticos promovidos por el partido y de las asociaciones externas con las cuales el partido haya establecido acuerdos. Los representantes de tales asociaciones participan en el congreso con derecho de voz y de propuesta, pero sin derecho a voto.

 

3. A los congresos por tema concurrirán por derecho los miembros de los órganos dirigentes y de control de los respectivos niveles de competencia. En los congresos estatales por temas participarán, también por derecho, los ediles municipales y los diputados locales del partido, y en los nacionales participan, con la misma categoría, los diputados y senadores del partido. Sin derecho de voto participarán los ciudadanos no afiliados pero que han sido respaldados por el partido para ocupar cargo de elección.

 

Artículo 45

Las Sesiones del Consejo

 

1. El Consejo Nacional sesionará cuando menos una vez cada seis meses y además por convocatoria del presidente del Comité Directivo Nacional, o cuando así lo pidan por lo menos veinticinco de sus miembros.

 

2. El secretario de Acuerdos del Consejo Nacional convocará a las sesiones mediante comunicación escrita, en la que constarán los temas a tratarse. La convocatoria deberá ser dirigida a todos los miembros del Consejo Nacional por lo menos con una semana de anticipación.

 

3. Las sesiones serán públicas y a ellas podrán asistir los afiliados, salvo el caso en que se haya determinado en la convocatoria hacerla reservada.

 

4. El Consejo Nacional puede articular su propia actividad mediante comisiones de trabajo y decidir la institución de consultas, abiertas incluso para los no afiliados. Los documentos de las consultas deben ser examinados por el pleno del Consejo Nacional.

 

5. El Consejo Nacional sanciona sus trabajos y la propia organización interna sobre la base del reglamento.

 

Artículo 47

El Comité Directivo Nacional

 

1. El Comité Directivo Nacional es el órgano operativo permanente del partido que ejecuta las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional.

 

2. Está Integrado por veinticinco miembros cuyos nombramientos son aprobados por el Consejo Nacional a propuesta del presidente con base en el reglamento de los órganos de dirección.

 

3. Corresponde al Comité Directivo Nacional:

 

a) Cumplir y hacer cumplir la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional por parte de todos los órganos y militantes del partido.

 

b) Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional y al Consejo Nacional.

 

c) Sesionar de manera regular, cuando menos dos veces al mes, para la atención de todos los asuntos de su competencia.

 

d) Elaborar y aprobar el programa general de actividades con los programas de cada coordinación y de los órganos de apoyo y evaluar trimestralmente su desarrollo.

 

e) Rendir el Informe general de actividades del partido ante la Asamblea Nacional.

 

f) Mantener relación permanente con los comités directivos de las entidades federativas.

 

g) Elaborar los proyectos de los reglamentos del partido y someterlos a la aprobación del Consejo Nacional.

 

h) Verificar con los comités directivos de las entidades federativas la actualización permanente del padrón de afiliadas y afiliados del partido, por lo menos cada seis meses.

 

i) Registrar las candidaturas a cargos de elección popular de carácter federal ante el Instituto Federal Electoral. Así como, en su caso, la sustitución de los mismos.

 

j) Registrar las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local ante los organismos electorales estatales, distritales, municipales o de la Ciudad de México en los casos de excepción establecidos en el reglamento. Así como, en su caso, la sustitución de los mismos.

 

k) Acreditar la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

l) Acreditar la representación del partido ante los organismos electorales estatales, distritales y municipales en los casos de excepción establecidos en el reglamento.

 

m) Acreditar la representación del partido en actividades internacionales.

 

n) Rendir un informe sobre las actividades del partido en cada una de las reuniones del Consejo Nacional.

 

o) Elaborar el presupuesto de ingresos y egresos para su aprobación por el Consejo Nacional, e informar periódicamente de su ejercicio.

 

Artículo 55

Los Comités Directivos Municipales o Delegacionales

 

1.   El comité municipal o delegacional es el órgano colegiado permanente de organización y operación del partido, a cuyo cargo queda la ejecución de las determinaciones de la asamblea y del consejo respectivo.

 

2.Está integrado por quince miembros cuyos nombramientos son aprobados por el consejo a propuesta de su presidente con base en el reglamento de los órganos de dirección.

 

3.Corresponde al Comité Directivo Municipal o Delegacional:

 

a) Cumplir y hacer cumplir los documentos básicos, los reglamentos y los resolutivos de los órganos superiores del partido.

 

b) Promover la formación de secciones y círculos de base y mantener su  registro actualizado e informar semestralmente al Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México.

 

c)   Promover la afiliación al partido y mantener actualizado su registro.

 

d)   Elaborar el programa anual de trabajo y someterlo a la  consideración y aprobación del consejo.

 

e) Rendir el informe anual de actividades del partido en el municipio o delegación ante la asamblea y el consejo y enviar copia al comité directivo correspondiente.

 

f) Organizar y capacitar la estructura electoral del partido.

 

Artículo 56

La Dirección Municipal o Delegacional

 

1. El presidente del Comité Directivo Municipal o Delegacional es elegido por la asamblea junto con el secretario general para un periodo de tres años. Preside también la asamblea y el consejo municipal o delegacional según el caso, con los deberes y atribuciones de:

 

a) Representar al partido y mantener relaciones con las autoridades de su jurisdicción,

 

b) Proponer a los coordinadores del comité al Consejo Municipal o Delegacional.

 

c) Convocar al comité directivo.

 

d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del comité y de los órganos superiores del partido.

 

e) Rendir el informe anual del Comité Directivo ante la Asamblea o el Consejo Municipal o Delegacional.

 

f) Mantener informado al Comité Estatal o de la Ciudad de México sobre la marcha del partido en su jurisdicción.

 

g) Todas las demás que le señalen los estatutos y los reglamentos.

 

2. El secretario(a) general sustituye las faltas temporales del presidente. Notifica las convocatorias a los integrantes del comité directivo, suscribe con el presidente todas las comunicaciones para la ejecución de los acuerdos del comité y es responsable de la coordinación administrativa del partido.

 

Artículo 57

Los Órganos Distritales

 

1. El Consejo Distrital se integra con la totalidad de los miembros de cada uno de los comités directivos municipales en funciones que conforman los distritos electorales, o con los presidentes de las unidades de base en las mismas demarcaciones territoriales en la Ciudad de México

 

2. El Consejo Distrital sesiona de forma ordinaria cada dos meses previa convocatoria del presidente, y de manera extraordinaria cuando es convocado por el comité directivo correspondiente, o cuando así lo pide la quinta parte de sus integrantes en términos del reglamento.

 

2.   Corresponde al Consejo Distrital:

 

a) Elegir al presidente y secretario general del Comité Directivo Distrital.

 

b) Aprobar el programa de operación anual del comité.

 

c) Analizar el informe del Comité Directivo Distrital.

 

d) Otorgar reconocimiento a las organizaciones distritales de trabajadores, productores, profesionistas y prestadores de servicios afiliados al partido.

 

4. El Comité Directivo Distrital se elige con la mayoría absoluta de votos de los miembros del Consejo Distrital del partido, de conformidad con el reglamento

 

5. La dirección distrital en las zonas metropolitanas se elige por las secciones y círculos de base y subordina sus trabajos al Comité Municipal o Delegacional correspondiente.

 

6. El Comité Distrital está integrado por once miembros cuyos nombramientos son aprobados por el Consejo Distrital a propuesta de su presidente con base en el reglamento de los órganos de dirección.

 

7. El Comité Distrital representa a las afiliadas y a los afiliados; define las decisiones programáticas del partido y decide la constitución de las unidades de base en los municipios que conforman su demarcación electoral en que no se haya constituido o se encuentre suspendido el comité municipal correspondiente.

 

8. El presidente(a) es elegido con el secretario(a) general para un periodo de tres años. Debe realizar las funciones estatutarias y reglamentarias, asistido por los demás integrantes del Comité Distrital a fin de coordinar los esfuerzos del partido en la demarcación territorial correspondiente para:

 

a) Promover la afiliación al partido.

 

b) Promover la organización de secciones y círculos de base.

 

c) Promover la asociación de las organizaciones de base del partido.

 

d) Promover la constitución de los órganos de dirección en los municipios en los cuales no se ha integrado el partido.

 

e) Auxiliar al comité directivo del nivel superior jerárquico en la evaluación de las actividades desarrolladas en la demarcación territorial respectiva.

 

f) Informar al Consejo Distrital del partido sobre el trabajo realizado por el comité.

 

g) Apoyar las actividades del Comité Electoral del partido en el distrito.

 

h) Promover el respaldo ciudadano a las candidaturas del partido.

 

9. El Comité Distrital reúne a su comité directivo cuando menos una vez al mes.

 

10. El Comité Municipal cuyo territorio conforma la demarcación de un distrito electoral no integra Comité Distrital, pero es responsable de sus funciones reglamentarias.

 

11. Los comités delegacionales, coordinan la iniciativa política en los distritos electorales que la conforman.

 

Artículo 58

Las Secciones y los Círculos de Base

 

1. Las secciones y los círculos de base constituyen la estructura celular organizativa y de militancia del partido. En ella el partido desarrolla la actividad política, busca y hace posible la participación de los simpatizantes; realiza labores de proselitismo para captar nuevos afiliados y adherentes; da a conocer las tesis programáticas y electorales de Convergencia por la Democracia y propaga sus proyectos a corto, mediano y largo plazo.

 

2. Por conducto de las secciones y los circuios de base se forma la voluntad partidaria, que culmina en los órganos de decisión establecidos en los Estatutos. Todo afiliado que aspire a desempeñar funciones directivas en cualquier órgano de gobierno o de administración del partido o a ser candidato de Convergencia por la Democracia en cargos de elección popular, debe demostrar que es miembro activo de una sección o circulo reconocido y en funcionamiento.

 

3. Para constituir una sección o un círculo de base se requiere de por lo menos veinte miembros, diez de los cuales deberán tener el carácter de miembros afiliados. Los comités municipales o delegacionales, llevarán un registro actualizado, de todas las secciones y círculos de base de su jurisdicción, en el que constará su existencia, sus integrantes y la actividad desarrollada.

 

4. El partido promueve la integración entre sus afiliados y simpatizantes de secciones formadas por personas que tengan identidad por actividad, formación o afinidad; constituyendo secciones de jóvenes, mujeres, hombres y mujeres de la tercera edad;  culturales, deportivas o por la temática correspondiente.

 

3.   El partido promueve la integración entre sus afiliados y simpatizantes de círculos formados por personas que se desempeñan en los sectores agropecuario, industrial, comercial, profesional o de servicios.

 

6. Las secciones y los círculos pueden constituirse dentro de la demarcación como lo son barrios, colonias, congregaciones, agencias municipales; por centros de estudio o de trabajo y dependerán disciplinariamente del respectivo Comité Municipal o Delegacional.

 

7. En las secciones y en los círculos de base la asamblea de sus integrantes elige a su comité y lo representa su presidente.

 

8. El comité de la sección o del círculo de base se reúne al menos una vez cada quince días.

 

Artículo 59

La Organización de las Secciones de Mujeres

 

1. Se formarán asociaciones con las secciones de mujeres integradas a nivel municipal o delegacional, distrital, estatal o de la Ciudad de México y nacional.

 

2. La organización de las mujeres define su estructura sobre la base de sus propias determinaciones adoptadas en las conferencias convocadas en términos del artículo 26 y del reglamento respectivo.

 

3. La organización de las mujeres realiza sus trabajos en un marco de autonomía.

 

  

Artículo 60

La Organización de las Secciones de la Juventud

 

1. Se formarán asociaciones con las secciones de jóvenes Integrados a nivel municipal o delegacional, distrital, estatal o de la Ciudad de México y nacional.

 

2. La organización de la juventud regula su actividad con fundamento en los resolutivos adoptados en las conferencias convocadas en términos del artículo 27 y en su reglamento.

 

3. La organización juvenil realiza sus trabajos en un marco de autonomía.

 

Artículo 61

La Organización de los Círculos de Base

 

1. Se formarán asociaciones que agrupen a un mínimo de diez círculos de base de productores o de trabajadores a nivel municipal; de veinte a nivel distrital; de cien a nivel estatal o de la Ciudad de México y de cuatrocientos a nivel nacional.

 

2. Las asociaciones de círculos de productores o de trabajadores están vinculadas al respectivo comité ante el cual se han constituido, con base en el reglamento. Su estructura se define a partir de sus propias determinaciones, mismas que son adoptadas en las conferencias convocadas con fundamento en el artículo 28 y en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 62

Las Responsabilidades de las Organizaciones del Partido

 

1. Cada organización del partido atiende y resuelve, con iniciativa propia respetando las orientaciones políticas y programáticas deliberadas por la conferencia, los asuntos que le son presentados o que son de su competencia, y puede manifestar su posición sobre cualquier tema de carácter nacional o internacional.

 

2 Cada organización tiene el deber de ejecutar las decisiones y las directrices establecidas por los órganos dirigentes; de conquistar nuevas adhesiones al partido; de promover la formación de nuevos cuadros y de contribuir para cubrir las necesidades financieras del partido.

 

3. Los órganos dirigentes y ejecutivos asumen decisiones con mayoría simple, salvo cuando está prevista la mayoría calificada.

 

4. Las modalidades de su funcionamiento y su estructura interna están regidas en un poder de autorregulación, que se ejerce de conformidad con los principios fijados por los estatutos.

 

5. Los órganos dirigentes tienen la obligación de informar periódicamente al menos una vez al año acerca de sus actividades, en el ámbito de reuniones abiertas a las afiliadas y afiliados.

 

6. Cada órgano del partido, y sus dirigentes en forma individual y a todos los niveles, tienen la obligación de favorecer las actividades de los afiliados y las afiliadas, recogiendo opiniones y orientaciones de la comunidad, proveyendo toda la información necesaria para un más amplio debate con comprometida conciencia política, y garantizando el ejercicio de los derechos individuales y colectivos a que se refiere el artículo 7o.

 

7. Los acuerdos deliberados y adoptados por los órganos dirigentes, en congruencia con los estatutos, comprometen a las diferentes organizaciones, y una vez adoptados por los órganos dirigentes nacionales, comprometen al partido en su totalidad, salvo los derechos de los afiliados y afiliadas a que se refiere el artículo 7o.

 

8. Los órganos dirigentes tienen la obligación de analizar todas aquellas acciones que se estimen útiles para evitar cualquier clase o forma de discriminación en el trabajo político, estableciendo metas y modalidades y verificando periódicamente los resultados.

 

9. Los órganos dirigentes territoriales, municipales, distritales, delegacionales, estatales o de la Ciudad de México y nacionales deben estar compuestos en términos del artículo 4o. de estos estatutos.

 

Artículo 63

El Centro de Capacitación y Formación Política

 

1. El Centro de Capacitación y Formación Política, es el organismo del partido destinado a proporcionar educación y capacitación política y fomentar investigación en la materia, así como promover y difundir la imagen, la ideología y los proyectos de Convergencia por la Democracia bajo la dependencia orgánica del Comité Directivo Nacional.

 

2. Para sus fines el centro contará con las siguientes áreas: de capacitación, de investigación, de promoción y de formación política.

 

3. A propuesta del presidente del Comité Directivo Nacional, el Consejo Nacional nombrará al director del Centro de Capacitación y Formación Política para un periodo de tres años.

 

4. El director del centro nombrará a los coordinadores de las áreas y, en conjunto, formarán el Consejo Académico del centro que tendrá a su cargo la planificación anual del organismo.

 

Artículo 64

El Centro de Documentación e Información

 

El Centro de Documentación e Información es el área de documentación, archivo y servicios de computación e informática del partido, y tiene a su cargo las siguientes funciones:

 

a) Concentrar la información de los afiliados de todo el país.

 

b) Elaborar el padrón electoral de los militantes para los procesos de elección.

 

c) Registrar el directorio de secciones y círculos de base de la estructura territorial del partido.

 

d) Establecer y organizar un censo de las organizaciones de mujeres, de jóvenes, de trabajadores y de productores.

 

e)   Registrar los cargos de todos los integrantes de los órganos de dirección nacional.

 

f) Registrar las demandas sentidas de las organizaciones ciudadanas, y de los sectores sociales en general.

 

g) Utilizar los recursos que brinda la informática para constituir bases de datos y redes de información.

 

Artículo 65

El Centro de Atención Ciudadana

 

1. El Centro de Atención Ciudadana constituirá una instancia accesible de gestión social, hacia donde los ciudadanos puedan canalizar sus demandas y conflictos, con el propósito de que el partido funja como nexo confiable entre las autoridades y las organizaciones de la nueva sociedad mexicana, generando igualmente, con la participación de los propios afectados, opciones viables a la problemática planteada.

 

2. El Centro de Atención Ciudadana tiene a su cargo el desempeño de las siguientes funciones:

 

a) Detectar y en su caso, atraer y apoyar las demandas que, por vía de las distintas formas de organización, promueve o asume la ciudadanía, sin coartar, condicionar o limitar sus decisiones,

 

b) Promover la participación social como instrumento efectivo de cambio y como alternativa válida para el ejercicio de los derechos ciudadanos,

 

c) Establecer los procedimientos y mecanismos que permitan atender las demandas y canalizar positivamente la participación de los ciudadanos(as).

 

d) Celebrar reuniones y encuentros en los que se estudie y analice, por tipo de demanda y de agrupaciones solicitantes, la problemática captada, a fin de que se defina la posición y se determinen los apoyos que recibirán del partido,

 

e) Elaborar proyectos productivos financiables para la participación social en las regiones económicas más deprimidas del país.

 

f) Convocar a la solidaridad de la militancia en apoyo de las organizaciones y movimientos sociales afines.

 

g) Atender las peticiones de apoyo, brindando asistencia para la organización, asesoría para la realización de trámites y solidaridad política para respaldar las instancias de los grupos demandantes.

 

h) Promover programas encaminados a fortalecer la defensa de los derechos humanos de los ciudadanos.

 

 

i) Instalar unidades de atención ciudadana para abrir espacios más amplios de participación social en la lucha contra la inseguridad pública.

 

Artículo 71

Las Comisiones Municipales, Delegacionales y de las Organizaciones de Base

 

1. En cada Comité Municipal o Delegacional es designada por la asamblea para un periodo de tres años, una comisión de Garantías y Disciplina integrada por tres miembros que eligen a  su presidente.

 

2. En cada asamblea de las organizaciones de base, un afiliado es elegido para coordinar trabajos de garantías y disciplina.

 

Artículo 81

De las Reuniones del Partido

 

1. Las asambleas, congresos y las conferencias del partido son, por regla general, públicas, salvo cuando deliberan sobre la elección de delegados. Lo mismo vale para los órganos de dirección que podrán reunirse en privado para tratar asuntos que se estimen delicados.

 

2. Las asambleas territoriales de base y sus articulaciones, las determinaciones de los órganos de garantías y disciplina, del mismo modo, los debates de los órganos dirigentes, según las modalidades que ellos mismos establezcan.

 

3. Los órganos dirigentes deben ser convocados sobre la base de órdenes del día previamente comunicadas. Las discusiones deben concluirse con actas formales, deliberando con la mayoría de los presentes y con la presencia de al menos la mitad de los componentes del órgano en cuestión.

 

4. Los tiempos de las reuniones deben tener una duración tal, que permita la participación de las compañeras y compañeros. Para tal finalidad se establecerá el horario de inicio.

 

Artículo 87

De los Funcionarios Elegidos con el Apoyo del Partido

 

1. Las afiliadas y los afiliados al partido que hayan sido elegidos, tendrán la obligación de desarrollar las funciones que les otorgan las leyes y respaldar los documentos básicos del partido y sus reglamentos.

 

2. Los funcionarios postulados por Convergencia por la Democracia a los cargos de elección popular, deberán actuar de manera congruente con la plataforma electoral.

 

 

 

Artículo 91

De la Revisión de los Estatutos

 

Las normas de los estatutos pueden  ser modificadas a propuesta del Consejo Nacional; del Comité Directivo Nacional; de las asambleas estatales o de la Ciudad de México, de las conferencias de las mujeres y de las conferencias de trabajadores con aprobación de la mayoría de dos tercios de los delegados a la Asamblea Nacional.

 

 

El estudio de los preceptos antes transcritos se hará en orden numérico, en el entendido de que los artículos que regulan el mismo aspecto o se refieran al mismo motivo de inconformidad, se analizarán en forma conjunta. Para tal efecto, se expone en forma resumida lo que establecen los preceptos impugnados y en seguida se expresan las razones por las que esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al  actor en cuanto a que la autoridad debió declarar la improcedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias.

 

A. Consideraciones preliminares

 

Antes de iniciar el estudio de todos y cada uno de los preceptos controvertidos, atendiendo a los agravios que se formulan por el actor, esta Sala Superior considera preciso establecer cuál es el alcance de la obligación de los partidos políticos que se prevé en el artículo 27, párrafo 1, en relación con el 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto al contenido mínimo de los estatutos y la obligación para los partidos políticos nacionales de que ajusten su normativa interna a lo previsto en el sistema jurídico nacional, atendiendo al efecto, sustancialmente, a lo establecido en la sentencia recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-021/2002, la cual fue resuelta por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior, en su sesión del tres de septiembre de dos mil tres.

 

El artículo 27, párrafo 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona dicho precepto elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia, los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o como una doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a las bases constitucionales y legales que identifican al Estado Mexicano como una República democrática, incluidos los instrumentos jurídicos internacionales relevantes suscritos y ratificados por nuestro país, así como a la doctrina científica de mayor aceptación, conforme con las cuales, es posible desprender los siguientes elementos comunes característicos de la democracia:

 

1.     La deliberación y la participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

2.     Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

3.     La garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de las libertades de expresión, información y asociación, y

4.     Control de los órganos electos, lo cual implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.

 

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se recoge la decisión proveniente de la voluntad soberana del pueblo a fin de que el Estado mexicano adopte la forma de gobierno democrática. Así, se contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.

 

Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impida cumplir sus finalidades constitucionales, e igualmente se preserve el ámbito de libre y espontánea voluntad autoorganizativa de los partidos políticos. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme con lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los siguientes:

 

1.     La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, la cual deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, por un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros; la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quorum necesario para que sesione válidamente;

2.     La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, a fin de propiciar un mayor grado de participación posible. Entre los derechos fundamentales que deben salvaguardarse están el de voto activo y el de voto pasivo en condiciones de igualdad; el derecho a la información; la libertad de expresión, así como el libre acceso y salida de los afiliados al partido;

3.     El establecimiento de procedimientos disciplinarios y medios de defensa intrapartidarios con las garantías procesales mínimas, como lo son un procedimiento previamente establecido; el derecho de audiencia y defensa; la tipificación de las irregularidades, así como la proporcionalidad en las sanciones; la motivación en la determinación o resolución respectiva, y la competencia previa de los órganos sancionadores, a quienes se aseguren condiciones de independencia e imparcialidad;

4.     La existencia de procedimientos de elección donde se garantice para los afiliados, miembros o militantes la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, ya sea mediante el voto directo de los afiliados o a través del indirecto, el cual puede ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice la libertad en la emisión del sufragio;

5.     La adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y

6.     Los mecanismos de control del poder, como, por ejemplo, la posibilidad de revocar el mandato a los dirigentes del partido, o bien, de separar o destituir a éstos en caso de incurrir en alguna causa grave; la previsión de causas de incompatibilidad para ocupar más de un cargo dentro del partido o uno de éstos y los públicos, así como el establecimiento de periodos cortos para la ocupación de un cargo partidario.

 

El anterior criterio se encuentra recogido en la tesis relevante visible en las páginas 226 y 227 del Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER PARA CONSIDERARSE DEMOCRÁTICOS.

 

Por otra parte, se tiene en cuenta que, de lo previsto en los artículos 9, párrafo 1º; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación en materia política para formar partidos políticos; estas formas gregarias tienen el carácter de entidades de interés público, en tanto “ejes fundamentales del moderno Estado democrático”; los partidos políticos tienen como fines primordiales la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, la contribución para la integración de la representación nacional y el posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, en tanto organizaciones de estos últimos, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Esto es, los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política que, como derecho fundamental, se confiere a los ciudadanos mexicanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones y luego aplicaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de ese derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral; en consecuencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus “programas, principios e ideas que postulan”, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos.

 

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos.

 

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autoregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos e intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, así como horizontales, mediante la desconcentración o descentralización de facultades conferidas a los órganos decisorios, y verticales, a través de la membresía o militancia, cuando se reconoce el derecho de impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos, incluido el régimen de incompatibilidades; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a los candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente la garantías de audiencia y defensa, etcétera.

 

Esa libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos que posee varios aspectos, como son la autonormativa, la autogestiva, etcétera, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, o bien, el orden público, ni el respeto hacia el derecho de los demás.

 

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución federal y se precisan en la legislación secundaria, ya que el derecho político-electoral fundamental de asociación es de base constitucional y configuración legal, por lo que no tiene carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se insiste, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación o de otros derechos  correlativos (como las libertades de expresión, conciencia, reunión, etcétera).

 

Ciertamente, de manera general, en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución federal, se prescribe que, en México, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, “las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones” que en ella se establecen; asimismo, en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se dispone que “las restricciones permitidas... al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

 

Además, en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, se reserva a los ciudadanos mexicanos el derecho de libre asociación para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, circunscribiendo sus posibles objetos a los que sean lícitos (en términos de lo que válidamente y razonablemente se prescribe en el sistema jurídico nacional, fundamentalmente en la misma Constitución federal y, con base en ésta, por el legislador ordinario federal, del Distrito Federal o local); además de que, desde la misma Constitución federal, se sujeta o condiciona el ejercicio de ese derecho de asociación en materia política, puesto que, ahí, se establece que las formas específicas para la intervención de los partidos políticos, en los procesos electorales, deberán estar previstas en la ley.

 

En este mismo sentido, están las prescripciones de derecho internacional público correlativas, las cuales atendiendo a lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal son “Ley Suprema de toda la Unión”, concretamente los artículos 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos se preceptúa que el ejercicio del derecho de asociación sólo está sujeto a las restricciones previstas legalmente que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás.

 

El reconocimiento de esa libertad de asociación en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, se ve beneficiada por una protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros -lo cual, cuando se trata de personas físicas o colectivas, en la doctrina se ha denominado drittwirkung- y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales. Esta medida encuentra sustento en la normativa fundamental del sistema jurídico nacional, a través de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se significa por cuanto a que está dirigida al resto de las personas físicas o jurídicas, imponiéndoles un deber de abstención, cuando se prescribe que ninguna de las disposiciones del Pacto Internacional o la Convención Americana precisados puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto y la Convención o a su limitación en mayor medida que la prevista en éstos. Es decir, no es válido que persona alguna esgrima como argumento que so pretexto de que se ejerce un derecho humano o fundamental, como puede ser el de asociación político-electoral, se puede suprimir el ejercicio o goce de los derechos humanos o fundamentales de los demás, ni limitarlos en mayor medida que los previstos en dicha normativa. Como se puede advertir, en este sentido el derecho político-electoral fundamental de asociación admite limitaciones legales y por ello se corrobora que no es un derecho absoluto.

 

El carácter que tienen los partidos políticos –nacionales y estatales- como entidades de interés público, no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de configuración o regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, se delinean en la normativa electoral, a través -como se vio y según lo ha sostenido esta Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional.

 

Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en el hecho de que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos políticos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de la actuación de los partidos políticos.

 

Dicho interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

 

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y los partidos políticos en tanto entidades de interés público.

 

En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional –declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.

 

Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del principio de supremacía constitucional.

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad.

 

Sin embargo, no sólo la actuación de los partidos políticos está sujeta al sistema jurídico del Estado mexicano sino que sus documentos básicos, esto es, sus instrumentos ideológicos, programáticos y sobre todo los estatutarios están afectos a un control de su regularidad que se ejerce, en el caso de los partidos políticos nacionales e inclusive también en el caso de las coaliciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de contrastar el contenido de dicha documentación partidaria con lo previsto en la Constitución federal y la ley.

 

Este control de tipo oficioso (puesto que no se precisa de un acto de impugnación de algún partido político, afiliado o militante), básicamente, opera en dos momentos. En uno primero, cuando las agrupaciones de ciudadanos correspondientes llevan a cabo el procedimiento de registro definitivo y formulan su declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades, ya que el Consejo General, a través del dictamen de una comisión, los examina y resuelve si colman los requisitos previstos en la normativa aplicable [según se prevé en los artículos 29, 30, 31 y 82, párrafo 1, inciso k), del código de la materia], lo cual también ocurre, mutatis mutandi, en el caso de las coaliciones, cuando los partidos políticos presentan el convenio de coalición respectivo, así como la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos de la coalición, o bien, la modificación a los de algún partido político nacional que adoptaría la coalición como propios [en términos de lo prescrito en los artículos 59, párrafos 1, inciso d), y 2, inciso a), b) y d); 59-A, párrafo 2; 60, párrafos, 1 y 2; 61, párrafos 1, inciso f), y 2, incisos b), c) y d); 62, párrafos 1, inciso f), y 2, incisos d), e) y f), y 63, párrafos 1, incisos e) y f), y 3, del código federal electoral], en un segundo momento, cuando los partidos políticos nacionales, en una fase posterior a la obtención de su registro como tales, realizan modificaciones a sus documentos básicos y comunican esta situación al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido, caso en el cual las modificaciones no surten efectos sino hasta que dicho órgano declara la procedencia constitucional de las mismas, en términos de lo prescrito en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del ordenamiento federal de referencia.

 

A los dos momentos anteriores para que opere el control de legalidad, debe agregarse una tercera hipótesis con tres variantes, en que se realiza un control no oficioso por la autoridad administrativa electoral (Consejo General del Instituto Federal Electoral) sino por vía de acción, esto es, mediante la promoción de un medio de impugnación jurisdiccional a través de uno de los sujetos legitimados con interés jurídico, como podría ser cualquier partido político nacional, o bien, algún afiliado, miembro o militante del partido político nacional cuyos estatutos son objeto de cuestionamiento. Una primera de esas variantes ocurre con motivo de la impugnación que puede realizarse en contra del acto o resolución por el cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorga el registro como partido político nacional a la agrupación de ciudadanos correspondiente, o como coalición a dos o más partidos políticos nacionales, o bien, cuando el propio Consejo General declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de un partido político nacional.

 

La segunda variante inicia en función del cuestionamiento que realiza un afiliado, miembro o militante cuando la autoridad electoral emite un acto o resolución electoral cuyo contenido o sentido reconozca, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o bien, sean efectos o consecuencias directas de ellas, en cuyo caso, la Sala Superior ha reconocido que se puede presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afecte el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicios en su interés o de ser restituido en los que se hayan ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente y allí se puede argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se funde el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sólo serán motivo de examen y pronunciamiento cuando puedan constituir el medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advierta que, aunque el órgano jurisdiccional analice dicha argumentación y la acoja, por considerar inconstitucionales o ilegales los estatutos en cuestión, esto es insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opongan a ello.

 

Una tercera variante ocurre cuando el afiliado, miembro o militante, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugna un acuerdo, determinación o decisión partidaria que sea definitiva y susceptible de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral, una vez que se agoten las instancias internas de los partidos antes de acudir a la jurisdicción estatal, siempre y cuando: a) Los órganos partidarios competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) Esté garantizada suficientemente la independencia e imparcialidad de los integrantes de esos órganos partidarios; c) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y d) Formal y materialmente sean eficaces esas instancias partidarias para restituir a los promoventes en el goce de los derechos político electorales transgredidos.

 

Lo anterior, mutatis mutandi, tiene su sustento en los criterios de jurisprudencia que aparecen publicados, con los rubros “ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLÍTICO O DE UNA COALICIÓN. HIPÓTESIS DE IMPUGNACIÓN”; “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, y “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”, visibles en las páginas 92 y 93 de Jurisprudencia. Tesis relevantes 19997-2000. Compilación oficial, volumen jurisprudencia; páginas 192 a 194 y 196 del Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.

Principio del formulario 

Final del formularioAtendiendo a lo precedente, cabe concluir que en el ejercicio del  control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

 

Es decir, al actualizar el control administrativo (tanto el que se ejerce durante la aprobación de los documentos básicos en el registro de un partido político, como al aprobarse la modificación a los mismos, así como el que se despliega cuando la autoridad conoce de un acto concreto de aplicación de la normativa estatutaria y, además, de revisar que se haya seguido la normativa partidaria, también lo hace respecto de su constitucionalidad y legalidad) como el jurisdiccional (cuando se impugna alguna de las decisiones de la autoridad administrativa electoral o, en su caso, la partidaria), el Instituto Federal Electoral y, en su turno, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben respetar la libertad de autoorganización de los partidos políticos de la cual, como se anticipó, puede adoptar cualquiera de las formas que recojan la esencia de la obligación legal (concretamente las que se recogen en los artículos 26 a 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.

 

B. Análisis de los preceptos estatutarios controvertidos.

 

1. Artículo 9: Los electores tienen derecho a ser informados y participar en asambleas periódicas de formación y verificación de programas.

 

El actor afirma que con la supresión de este artículo se nulifica el derecho a la información y participación de los miembros del partido.

 

En primer término, esta Sala Superior considera preciso advertir que la apreciación del actor es inexacta, porque el precepto suprimido se refería a los electores y no a los miembros del partido, como erróneamente lo entiende el enjuiciante. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en el artículo 8º de los estatutos reformados, entre otros derechos de los afiliados, se establecen el de ser informado sobre la vida interna del partido; hacer propuestas y sugerencias a los órganos de dirección, los que están obligados a tomarlas en consideración; fungir como delegado a las asambleas y convenciones del partido; participar en las decisiones sobre asuntos de relevancia para el partido, y promover la formación de asociaciones y de seminarios de capacitación e investigación (párrafos 1, 3, 6, 10 y 12), lo que pone de manifiesto que la supresión del artículo 9º en modo alguno afecta los derechos político-electorales del actor, en su carácter de afiliado, miembro o militante del partido político de referencia, porque, se insiste, con ese carácter tiene reconocido el derecho a la información y participación política que, como se ve, es más amplio que el suprimido, razón por la cual debe desestimarse la parte del agravio bajo análisis.

 

2. Artículo 10, párrafo 6: El comité ejecutivo nacional dirigirá y coordinará el funcionamiento del partido en todo el país.

 

Artículo 16, párrafo 3, inciso g): El comité ejecutivo nacional coordinará permanentemente las actividades de los comités directivos de las entidades federativas.

 

En relación con lo dispuesto en estos preceptos, cabe advertir que en los  artículos 10 y 15 de los estatutos anteriores a las reformas se establecía lo siguiente:

 

Artículo 10

La Estructura Territorial

 

La estructura territorial del partido está constituida por secciones y círculos de base, comités municipales, delegacionales, distritales, estatales, así como el de la Ciudad de México y el Comité Nacional.

 

Artículo 15

El Comité Nacional

 

El Comité Directivo Nacional se constituye para representar al partido en todo el país, y para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo de las estructuras territoriales y de base de conformidad a lo estipulado en los documentos básicos y a las directrices y acuerdos de los órganos superiores de dirección.

 

De los preceptos antes transcritos se colige que la estructura territorial del partido se constituía por secciones y círculos de base, comités municipales, delegacionales, distritales, estatales, así como el de la Ciudad de México y el comité nacional, y que éste representaba al partido en todo el país y dirigía la iniciativa de las estructuras territoriales y de base, de conformidad con lo establecido en los documentos básicos y de acuerdo con los órganos superiores de dirección, lo que pone de manifiesto que la facultad contenida para el comité ejecutivo nacional en los artículos 10, párrafo 6, y 16, párrafo 3, inciso g), reformados, ya estaba prevista, por lo que la adición es un aspecto derivado de la facultad genérica de dirección que se confería y todavía conserva dicho Comité Ejecutivo Nacional (como se dispone en el artículo 16, párrafo 1, de los estatutos de referencia, en el que se dispone que “El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente del partido, que se instituye ... para dirigir la iniciativa política que oriente el trabajo en todas sus instancias, órganos, mecanismos y estructuras...”). Es decir, no se trata de una modificación sustancial, sino que la atribución que ya tenía conferida el comité directivo nacional (ahora comité ejecutivo nacional) quedó incluida en sendos párrafos adicionados en dos preceptos estatutarios diversos a aquellos en los que originalmente se encontraba prevista, lo cual forma parte del derecho de libre autoorganización del propio partido político sin que se advierta afectación alguna del derecho de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido de los ciudadanos miembros, afiliados o militantes que lo conforman.

 

En efecto, no es óbice para arribar a la conclusión anterior que, además de conservar la función de dirigir, ahora se agregue la de coordinación, habida cuenta que en aquélla ya estaba incluida esta última facultad, toda vez que la función de dirigir es más amplia que la de coordinación, según se desprende de las respectivas definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, en donde se establece que dirigir tiene, entre otras acepciones, “enderezar, llevar rectamente una cosa hacía un término o lugar señalado, así como encaminar la intención y las operaciones a determinado fin”, en tanto que el término coordinar es definido en el mencionado diccionario como “disponer cosas metódicamente y concertar medios, esfuerzos, etcétera, para una acción común”.

 

Asimismo, no es inadvertido que se atribuyen las mismas facultades tanto a los comités estatales como a los municipales en el ámbito de su respectiva circunscripción, y se ejercen en el marco de las atribuciones que expresamente se contempla para cada uno de los órganos partidarios, lo que pone de manifiesto, por ejemplo, que la facultad de dirección y coordinación que, en el respectivo ámbito de su competencia, tienen los mencionados comités, en modo alguno puede entenderse que se ejercerá en contra de las decisiones de la asamblea del partido.

 

Al respecto, cabe precisar que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia son coincidentes en establecer que las personas jurídicas tienen tres tipos de órganos básicos, a saber, los órganos de deliberación, los de ejecución y los de vigilancia, y que a los órganos de ejecución (como es el caso de los comités o comisiones ejecutivas) se atribuyen generalmente las facultades de dirección y coordinación. Por ende, la atribución de tales facultades, por sí sola, no puede ser considerada como ilegal, toda vez que contrariamente a lo alegado por el actor, no se está ante el caso de la centralización de una facultad exacerbada en beneficio del comité ejecutivo nacional, puesto que los comités directivos estatales y municipales gozan de la misma atribución en el ámbito de su competencia territorial y, en este sentido, no pueden estimarse como inconstitucionales o contrarios a la ley los preceptos estatutarios que se analizan.

 

Asimismo, para el efecto de evidenciar que no se vulneró lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es necesario tener presente lo que se destacó en el apartado precedente de este considerando,

 

De acuerdo con lo establecido arriba, así como aunado a lo señalado en el apartado A de este Considerando, es el caso que si en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción II, del código de la materia sólo se prevé que en los estatutos se deben establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones, y también se alude a un comité nacional o equivalente en las entidades federativas, basta con que se respete el núcleo esencial de esa prescripción legal (en la especie, señalamiento de atribuciones y facultades), para concluir que no se actualiza la violación alegada, como ya se razonó más arriba, cuestión por la cual debe desestimarse la parte del agravio que se analiza, puesto que se está en presencia del ejercicio de la facultad auto-organizativa de los partidos políticos para establecer cómo se articulan y distribuyen las atribuciones de los órganos partidarios, lo cual ocurre cuando se establece que al comité ejecutivo nacional le corresponde dirigir y coordinar el funcionamiento del partido en todo el país, ya que, por sí misma, dicha disposición partidaria no es inconstitucional ni ilegal.

 

En consecuencia, se desestima la parte del agravio bajo análisis.

 

3. Preceptos estatutarios en los que se establece la previa autorización del comité ejecutivo nacional para convocar a órganos colegiados estatales y municipales.

 

Artículo 11, párrafo 3: Las asambleas estatales y municipales podrán ser convocadas por los comités directivos estatales o por los consejos estatales, previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional. El comité ejecutivo nacional o la comisión política nacional pueden convocar directamente a las asambleas estatales, distritales y municipales.

 

Artículo 25, párrafo 2: La convocatoria a las asambleas estatales requiere la previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional. Este órgano también está facultado para convocar dichas asambleas.

 

Artículo 27, párrafo 3, inciso c): Corresponde a los comités directivos estatales:

 

Convocar a las asambleas estatales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional.

 

Artículo 33, párrafo 1: Las convenciones estatales podrán ser convocadas por el comité directivo estatal previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional.

 

Artículo 34, párrafo 2: Las convenciones distritales para elegir candidatos a diputados locales uninominales,  son convocadas por el respectivo comité directivo estatal, previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional.

 

Artículo 35, párrafo 1: Las convenciones municipales serán convocadas por el comité directivo estatal, previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional. El comité directivo estatal someterá a la consideración de la convención municipal la plataforma electoral municipal.

 

Son parcialmente fundados los motivos de inconformidad en la parte del agravio que se analiza, por las razones siguientes:

 

Aun cuando una posible interpretación de los preceptos estatutarios referidos podría conducir a que se estimaran inconstitucionales, como se analiza a continuación, por lo que aquélla debe rechazarse, esta Sala Superior considera que la competencia que se confiere al comité ejecutivo nacional para autorizar previamente las convocatorias a órganos estatales y municipales, o bien, para convocar a éstos directamente, forma parte del derecho a la libre auto-organización del partido político Convergencia, en tanto que, como se explicará, constituye un control interorgánico dentro del propio partido político, según una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones estatutarias aplicables, así como conforme con la Constitución federal, sin que se advierta afectación alguna del derecho de los afiliados, miembros o militantes de Convergencia a participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, en la medida en que aquella competencia sea interpretada de la manera como más adelante se precisa.

En efecto, es práctica jurisdiccional generalmente seguida en los tribunales, particularmente en los de naturaleza constitucional, que antes de decretar la presunta invalidez o inconstitucionalidad de algún precepto legal o reglamentario, así como de cualquier otra norma jurídica de carácter general subordinada directa o indirectamente a la Constitución, se debe asignar, de ser técnicamente posible según los correspondientes criterios de interpretación, un alcance más preciso o reducido para salvar su constitucionalidad.

 

Para el efecto de determinar si las disposiciones estatutarias de referencia [artículos 11, párrafo tercero; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1] son o no inconstitucionales y/o ilegales, es preciso realizar una interpretación sistemática y funcional, con fundamento en lo previsto en el artículo 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es óbice para realizar en el presente caso una interpretación sistemática, en particular, una interpretación conforme con la Constitución, el hecho de que las normas jurídicas bajo examen constituyan normas estatutarias, toda vez que si bien son normas infra-legislativas lo cierto es que son normas jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad, y, lo decisivo, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución federal, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático, y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Así, esta Sala Superior considera que si una determinada formulación normativa admite varias interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse aquella que la haga concorde, en el entendido de que la antinomia, en su caso, surge o no en función del significado que se les atribuya, vía interpretativa, a las disposiciones en cuestión.

 

Las consideraciones anteriores encuentran eco en la teoría del derecho. Así, por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga sostiene: “… en el momento de establecer si una antinomia se produce o no desempeña un papel muy relevante la interpretación, ya que en función de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener que utilizar los instrumentos para su solución” (Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, “Sistema jurídico y fuentes del derecho”, en Ma. Ángeles Barrére Unzueta, Arantza Campos Rubio, Fco. Javier Ezquiaga Ganuzas y Juan Igartua Salaverría (comps.), Lecciones de teoría del derecho, Valencia, Tirant lo blanch, 1998, página 169). Por su parte, Carla Huerta sostiene: “Dado que la consistencia es un importante principio regulativo del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean contrarios a las normas superiores y sobre todo a la Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema jurídico; el referente principal tiene que ser la norma fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las demás normas del sistema” (Conflictos normativos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 177-178). Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea advierte que: “La concepción de interpretación conforme… trata de un mecanismo construido por los tribunales constitucionales para superar las limitaciones y problemas a que se llegaba con la solución del ‘legislador negativo’, formulada por Hans Kelsen. Así, y ante la resolución final entre la validez o invalidez y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la superación de los efectos de la norma impugnada (…) Este criterio interpretativo parte del supuesto de la presunción de constitucionalidad de las leyes y de que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es un caso extremo, nunca deseado, pero a veces inevitable (…) hay ejemplos… El artículo 4° de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia establece que cuando una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal, en resguardo del principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución” (Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 125-127).

 

Lo anterior con independencia de si la disposición jurídica objeto de interpretación es una norma legislativa o, en general, emanada de alguna autoridad normativa o una norma estatutaria. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo al primer tipo de normas jurídicas implicaría no sólo desconocer la naturaleza sistemática del derecho, un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las “normas” (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con los criterios gramatical, sistemático y funcional. Ello habida cuenta que en el caso concreto, dada la litis, la cuestión primordial consiste en determinar la constitucionalidad o no de una norma estatutaria de un partido político, la cual, sin duda, tiene el carácter de una norma jurídica de carácter electoral y no sería dable hacer un examen completo y exhaustivo si se eliminara la posibilidad de realizar una interpretación sistemática y, en particular, una interpretación conforme para eliminar la posible inconsistencia y preservar así la coherencia del sistema, antes de emplear otras técnicas, como la inaplicación o desaplicación al caso concreto de la norma cuya constitucionalidad se impugna, o bien, su expulsión del sistema.

 

Mediante la interpretación conforme se trata, por un lado, de maximizar el valor normativo de la Constitución mediante un redireccionamiento del sentido de los enunciados normativos acordes con ella y, por otro, de propiciar la funcionalidad y continuidad del subsistema normativo (en el presente caso, electoral) reinterpretado conforme con la Constitución.

 

Con base en lo anterior,  esta Sala Superior estima que la expulsión del sistema de una norma estatutaria que resulta incompatible con la Constitución sólo procede cuando no sea posible armonizar la norma impugnada con los principios y reglas de la Constitución, esto es, cuando la antinomia sea inevitable por vía interpretativa. Es decir, desde un punto de vista metodológico, debe utilizarse la técnica de la interpretación conforme para evitar las antinomias antes de emplear la técnica de la expulsión, con el objeto de evitar la eventual conmoción jurídica que podría generarse ante el vacío que dejarían las disposiciones estatutarias que llegaran a considerarse inconstitucionales, toda vez que no siempre es posible colmarlo con la normativa partidaria anterior o algún otro mecanismo de integración, en tanto ejercen su atribución los órganos partidarios.    

 

Lo anterior se recoge en la dogmática constitucional. Así, por ejemplo, Héctor Fix-Zamudio sostiene: “…los organismos jurisdiccionales especializados en la resolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución es insalvable” (“La declaración general de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y el juicio de amparo mexicano”, en idem, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, 2003, p. 957.)

 

Bajo estas consideraciones metodológicas, este órgano jurisdiccional federal considera que en el presente caso no ha lugar a expulsar las normas estatutarias impugnadas, toda vez que es posible realizar una interpretación conforme con la Constitución que las armonice con los principios y reglas de la misma.

 

Por otra parte, en el caso bajo análisis, una interpretación funcional lleva a estimar que la autorización previa, expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, en tanto órgano colegiado y plural de carácter nacional y, por ende, central, hacia ciertos actos adoptados por órganos estatales o, incluso, municipales, es conforme con un principio organizativo basado en la descentralización (si se acepta que la negativa de autorización sólo resulta válida cuando está fundada y motivada), por el cual habría una condicionante que preservaría cierto grado de libertad para que, en forma autónoma, dichos órganos estatales decidieran sobre las convocatorias, a la vez que permitiría un control interorgánico dentro del propio partido político a fin de salvaguardar su unidad política, programática y de acción.

 

Este principio organizativo es razonable y así está plenamente justificado, máxime que, por sí mismo, no vulnera ineluctablemente y en todo caso derecho fundamental alguno, en la medida en que se está en presencia de una norma estatutaria que libremente adoptó un instituto político que tiene personalidad como “partido político nacional” y, por esa condición jurídica, el derecho de participar en las elecciones federales, estatales y municipales, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal. Es decir, este tipo de controles no son ajenos para asegurar una particular unidad política, programática y de acción en un partido político que no está conformado por una federación o confederación de entidades locales o estatales de ciudadanos.

 

Ahora bien, debe tenerse presente que dichas disposiciones estatutarias han sido declaradas constitucional y legalmente válidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código de la materia, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, en tanto que la presentación de un juicio o interposición de un recurso electoral no suspende el acto de autoridad, es el caso que, iuris tantum, deben reputarse como válidas y de esa forma el actor tiene la carga procesal de destruir dicha presunción a través de la eficacia de sus agravios. Esta circunstancia que, en el presente caso, se actualiza y es generado por el característico diseño normativo del sistema de medios de impugnación no lleva a una petición de principio por el cual se pretenda decir que se tiene como cierta, pétrea, inmodificable  y verdadera una cuestión que es materia del fondo del asunto, toda vez que de acreditarse que el problema de inconstitucionalidad de cierto precepto estatutario es insalvable por la vía interpretativa, consecuentemente, el mismo debe expulsarse del subsistema normativo electoral cuando tal precepto forme parte del acto originariamente impugnado en forma abstracta.

 

De este modo, partiendo de la base de que la libertad de auto-organización que atañe a los partidos políticos, en modo alguno puede ser considerada como un derecho absoluto, sino que, por las razones que se han venido exponiendo en la presente resolución, en el ejercicio de esa libertad los partidos están obligados a observar el principio de legalidad, la atribución que se confiere al comité ejecutivo nacional del partido político Convergencia para autorizar en forma previa las convocatorias a las asambleas estatales y municipales, así como a las convenciones estatales, distritales y municipales, debe rechazarse aquella interpretación por la cual se pretende sostener que pueda ejercerse en forma arbitraria o caprichosa, toda vez que el alcance de la referida atribución, interpretado de esa manera, sería conculcatorio del invocado principio de legalidad electoral, en cuyo caso resultaría inconstitucional.

 

Sin embargo, por las razones metodológicas apuntadas y según una interpretación sistemática y conforme con la Constitución del alcance de la atribución del comité ejecutivo nacional prevista en los preceptos estatutarios bajo análisis, debe entenderse que el ejercicio de tal atribución queda constreñido al cumplimiento o incumplimiento, según sea el caso, de las disposiciones estatutarias y, en su caso, reglamentarias relativas a la emisión de las convocatorias, de tal suerte que, por ejemplo, la negativa del citado comité ejecutivo nacional a emitir la autorización de referencia sólo quedará justificada cuando la convocatoria de que se trate no cumpla con los requisitos respectivos, como puede ser el relativo a que el órgano partidario local que la emita no cumpla con el quórum de integración o el de votación previsto (artículo 25, párrafo 4 y 61, de los estatutos); en la convocatoria se prevea un método de elección distinto de delegados a las asambleas o convenciones al que se cifra en el voto directo o nominativo (artículo 62, párrafo 2, de los estatutos), o que en la convocatoria se incluyan puntos del orden del día que no son de la competencia de la asamblea o convención (artículo 11, párrafos y a 3; artículo 25, párrafo 3; 29, párrafo 3; 33, párrafo 3; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 3), de los estatutos). De manera que si la negativa no está fundada y motivada, la misma dará lugar a que operen los medios de defensa previstos en su normativa interna y, en su caso, los administrativos y jurisdiccionales contemplados legalmente, según queda razonado ulteriormente.

 

Por otra parte, la falta de respuesta por escrito por el comité ejecutivo nacional a una solicitud de autorización para celebrar alguna asamblea o convención local o la omisión de emitir tal respuesta  en forma oportuna, equivaldría a una afirmativa ficta, esto es, que se considere como otorgada tal autorización, habida cuenta que, conforme con lo establecido en los preceptos estatutarios bajo estudio, la atribución para convocar a las referidas asambleas y convenciones corresponde a los comités directivos estatales, aclarándose que las asambleas estatales y municipales pueden ser convocadas también por los consejos estatales y por el comité ejecutivo nacional, de modo que cuando alguno de los mencionados órganos partidarios locales ejerza en forma primigenia la facultad de convocar, corresponde al mencionado comité ejecutivo nacional, según se ha venido razonando, realizar una mera función de verificador de la regularidad de esas convocatorias, motivo por el cual si dicho comité se abstiene de expresar por escrito su punto de vista o no lo hace oportunamente, ello no puede tener otro efecto mas que el de tener por cumplidos los respectivos requisitos estatutarios para la emisión de la convocatoria,  toda vez que lo ordinario es que los órganos locales se ajusten a la normativa correspondiente y, en caso de que esto no suceda así, el órgano verificador está facultado para negar su autorización a la emisión de la convocatoria respectiva, de modo que la falta de resolución por escrito a una solicitud de autorización no puede significar sino el acaecimiento de lo ordinario, es decir, que la convocatoria de que se trata cumple con los requisitos contemplados en la normativa partidaria, a menos de que la falta de respuesta oportuna obedezca al hecho de que la solicitud de autorización no se hubiera realizado con la antelación suficiente, esto es, cuando menos, con tres días de anticipación, con el objeto de que el referido comité analice la documentación correspondiente y adopte su determinación sin vulnerar los plazos respectivos.

 

Al respecto, si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del comité ejecutivo nacional que deba celebrarse en fecha posterior a aquella en que se presente dicha solicitud, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio comité ejecutivo nacional en sesión posterior, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondientes, en el entendido de que, como se indicó, la referida autorización ficta sólo operará si dicha solicitud de autorización de la convocatoria se presenta, cuando menos, tres días antes de la fecha de celebración de tal asamblea o convención. De no presentarse la solicitud con dicha anticipación, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o la extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, quedando al efecto en los términos indicados al inicio de este párrafo, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

 

En este sentido, y siempre y cuando se realice la interpretación sistemática y conforme con la Constitución que antecede, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo alegado por el actor, la facultad que se analiza no constituye una atribución exacerbada en favor del comité ejecutivo nacional para controlar y dirigir los destinos del partido ni tampoco se priva a los afiliados, miembros o militantes del derecho a participar en la vida democrática del propio partido, sino debe entenderse como un mecanismo de control interorgánico dentro del partido, es decir, un sistema de control de la regularidad al interior del partido político Convergencia, de forma que la referida autorización para emitir las convocatorias de que se trata, sólo puede concebirse como una constatación del cumplimiento de los respectivos requisitos, en el entendido de que, como ya quedó apuntado, toda resolución arbitraria que al respecto emita el comité ejecutivo nacional es susceptible de ser corregida por la instancia partidaria competente, como lo es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (artículos 49 y 50, párrafos 2 y 3, de los Estatutos de Convergencia) e inclusive la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En la teoría constitucional se estima que uno de los problemas centrales de todo sistema democrático es el concerniente a la regulación de las relaciones de control entre los órganos del poder, a lo que suele denominarse control interorgánico.

 

Conforme con lo establecido en el artículo 38,  párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados a ajustar su actuación a los principios del Estado democrático. Asimismo, ya quedó establecido en líneas anteriores que entre los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los estatutos de los partidos políticos, se encuentra el establecimiento de mecanismos de control de los órganos partidarios.

 

Por tanto, mutatis mutandi, en el caso de los estatutos de los partidos políticos son aplicables los principios bajo los cuales, según la doctrina científica, deben garantizarse las relaciones de control entre los órganos del poder, entre los que se mencionan los siguientes: a) Los órganos del poder deben actuar dentro de la esfera de su competencia, sin exceso ni defecto; b) Los instrumentos de control deben aplicarse para que cada órgano del poder actúe estrictamente en el ámbito de sus responsabilidades, no para evitar, obstaculizar o condicionar esa actuación, y c) Los instrumentos de control sólo son útiles si contribuyen a que los órganos de poder funcionen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable (vid., Valadés, Diego, Constitución y democracia, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2000, pp. 65 y ss).

 

En el caso concreto, se está ante el caso de un mecanismo de control interorgánico, si se atiende a lo dispuesto en los preceptos estatutarios que a continuación se transcriben:

 

ARTÍCULO 1
Del partido

 

1. Convergencia es un partido político nacional que se rige por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanan, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los presentes Estatutos. Su ideología se sustenta en los valores y los principios de la Socialdemocracia renovada y en la búsqueda y consolidación del nuevo Estado democrático. Responde, asimismo, a los sentimientos de la nación de cara a un mundo globalizado.

(...)

 

ARTÍCULO 9
De las Obligaciones de las Afiliadas y de los Afiliados

 

Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:

1. Cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política de la entidad federativa de su residencia y las leyes que de ellas emanen.

2. Cumplir con la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los reglamentos del partido, así como acatar las resoluciones que sean aprobadas por los órganos de dirección y control del mismo.

3. Participar activamente en los órganos, estructuras y mecanismos del partido e informar al órgano de dirección correspondiente sobre sus actividades.

(...)

 

ARTÍCULO 16
Del Comité Ejecutivo Nacional

(...)

3. Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:

a) Cumplir y hacer cumplir por parte de todos los órganos y militantes del partido la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, los reglamentos, las determinaciones de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales.

(...)

 

ARTÍCULO 49
De los Órganos de Garantías y Disciplina

 

1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.

 

2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante los consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:

a. Verificar la correcta aplicación de la Declaración de Principios, del Programa de Acción y de los Estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de los órganos, mecanismos y estructuras del partido

b. Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consignan los presentes Estatutos.

 

3. Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano en general de gobierno, de control o de administración del partido.

 

ARTÍCULO 50
De la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

 

1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales elegidos por la Asamblea Nacional para un periodo de tres años, quienes seleccionarán de entre sus integrantes al presidente. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo.

 

2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio o a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las deliberaciones y votaciones serán reservadas, pero los fallos, debidamente motivados y fundados, serán públicos y se notificará a los afectados y a los órganos directivos del partido.

 

3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa, conforme a lo establecido específicamente en el procedimiento previsto por el Reglamento de Garantías y Disciplina.

 

4. Los fallos se aprobarán por mayoría de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido.

 

5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados Federales, senadores, presidentes municipales, los integrantes del Consejo Nacional, los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los presidentes de las Comisiones Nacionales de Fiscalización, de Garantías y Disciplina, de Elecciones, de Financiamiento y de la Comisión Política Nacional.

 

6. El Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión en sus funciones decretadas por el Consejo Nacional a petición del Comité Ejecutivo Nacional.

 

ARTÍCULO 51
De las Comisiones Estatales de Garantías y Disciplina

 

1. En cada Comité Directivo Estatal, la asamblea respectiva nombrará a una Comisión de Garantías y Disciplina que se integrará por tres vocales respectivamente y durarán en su encargo tres años. Entre los vocales elegirán a su Presidente.

 

2. Las normas de procedimiento de esta comisión y sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 56
Del Cumplimiento de Obligaciones

 

1. La afiliación al partido implica el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los presentes Estatutos; compromete a las afiliadas y los afiliados a respetar los Documentos Básicos, y a observar en la vida social un comportamiento congruente con los principios e ideología del partido. Quien contradiga con su conducta los principios establecidos en los presentes Estatutos, en la Declaración de Principios y en el Programa de Acción, o incumpla con las obligaciones derivadas de su afiliación al partido, será sometido a procedimiento disciplinario.

 

2. Cualquiera que vulnere las reglas de los Estatutos y las obligaciones derivadas de la afiliación al partido, será sujeto a procedimiento disciplinario.

 

3. El ejercicio de los derechos reconocidos en los Estatutos no puede ser sujeto de procedimiento disciplinario.

 

ARTÍCULO 57
Del Procedimiento Disciplinario

 

1. El inicio de un procedimiento disciplinario puede ser solicitado por cualquier órgano dirigente del partido, independientemente de que la afiliada o el afiliado cuyo comportamiento sea objeto de la instancia, formen parte o no de dicho órgano. El escrito inicial de la demanda deberá estar debidamente motivado y fundado.

 

2. Las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios son dirigidas en primera instancia, respectivamente, a la Comisión de Garantías y Disciplina del comité al cual pertenezca la afiliada o el afiliado que será sometido al procedimiento y en el caso de los integrantes de órganos dirigentes a la Comisión de Garantías y Disciplina del nivel que corresponda.

 

3. La comisión competente, en cuanto reciba la solicitud, la notificará al interesado, indicando claramente los hechos imputados.

 

4. La audiencia inicial tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de haberse iniciado el procedimiento disciplinario, ante una comisión compuesta por un número de tres a cinco miembros que la Comisión de Garantías y Disciplina elige internamente, según reglas y criterios que establezca el reglamento.

 

5. Si el término para la audiencia, prevista en el inciso anterior no es respetado, el órgano solicitante o el interesado pueden dirigirse a la Comisión de Garantías y Disciplina del nivel inmediato superior, y si el incumplimiento es cometido por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina se dirigirá al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para que la requiera.

 

6. La afiliada o el afiliado tendrán derecho a conocer cuáles son los hechos sobre los que se funda la acusación.

 

6. El Presidente de la Comisión de Garantías y Disciplina establecerá con suficiente anticipación, el día y la hora de la audiencia; dispondrá el citatorio al militante bajo procedimiento, así como de los eventuales testigos.

 

7. El presidente de la Comisión que conozca del procedimiento comunicará a las partes el día, el lugar y la hora acordados para que tenga verificativo la audiencia. El Comité Ejecutivo o Directivo que haya solicitado la apertura del procedimiento, puede designar a un representante para que ilustre sobre los motivos de la solicitud.

 

8. La comisión encargada del procedimiento disciplinario verificará en la audiencia si subsiste la causa que motivó el procedimiento; analizará la solicitud y evaluará las pruebas que hayan sido oportunamente ofrecidas, y presentadas por las partes; escuchará sus argumentos y evaluará objetivamente el asunto.

 

9. Al concluir la audiencia, los miembros de la comisión tomarán, en una reunión deliberativa privada, la decisión que corresponda, salvo que existan pruebas pendientes por desahogar o diligencias por practicar. La Comisión, en caso de existir la necesidad de audiencias posteriores, deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término de quince días hábiles.

 

11. Las resoluciones de las Comisiones podrán ser apeladas a la instancia de nivel superior, salvo las emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, que tendrán carácter de inatacables e inapelables. Las apelaciones deberán ser interpuestas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

 

12. En todo caso las partes se sujetarán a lo dispuesto por el procedimiento establecido por el Reglamento de Garantías y Disciplina, que fijará lo relativo a notificaciones, plazos, apercibimientos, periodo probatorio y resoluciones.

 

NOTA: Los errores en la numeración de los párrafos del artículo 57, aparecen en los estatutos registrados ante el Instituto Federal Electoral, según se advierte de la resolución impugnada.

 

ARTÍCULO 58
De las Sanciones Disciplinarias

 

1. Las sanciones disciplinarias son:

 

a) Amonestación por escrito.

b) Separación del cargo que se estuviera desempeñando en el partido.

c) Suspensión temporal, de uno a seis meses del partido.

d) Expulsión.

 

2. Las resoluciones que decretan una sanción disciplinaria asumen la categoría de ejecutorias, transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha en que fueron notificadas, si la persona sancionada o el comité directivo que excitó el proceso disciplinario, en su caso, no las han impugnado.

 

3. Las resoluciones de las comisiones de garantías y disciplina son impugnables en segunda instancia ante la comisión del nivel superior inmediato. Las decisiones de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina relacionadas con los miembros de los órganos directivos nacionales, no son impugnables.

 

De lo establecido en los artículos 1º; 9º, párrafos 1 y 2, y 16, párrafo 3, inciso a), de los estatutos invocados, en relación con el 41, párrafo segundo, fracciones I y IV, de la Constitución federal, así como 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, se desprende la obligación de los órganos partidarios (en particular del comité ejecutivo nacional) y de los militantes del partido político Convergencia, de conducirse conforme con el principio de legalidad electoral, toda vez que unos y otros se encuentran constreñidos a cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las Constituciones de las entidades federativas y en las leyes que de ellas emanen, así como conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

 

Por otra parte, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados en el expediente número SUP-JDC-101/2003, promovidos, entre otros ciudadanos, por quien es actor en el juicio que ahora se resuelve, esta Sala Superior consideró que si bien en el párrafo 1 del actual artículo 57 de los estatutos se establece que cualquier órgano dirigente puede solicitar el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de un afiliado, dicho precepto no contiene alguna palabra que indique que los órganos dirigentes son los únicos que están facultados para solicitar el inicio del procedimiento indicado, esto es, tal numeral no tiene algún término como "exclusivamente", "únicamente" o "solamente", de tal manera que no es posible considerar que sólo los órganos dirigentes del partido están legitimados para acudir al procedimiento disciplinario y, por ende, los afiliados, miembros o militantes supuestamente no tendrían legitimación para iniciar ese procedimiento.

 

Por el contrario, se agrega en la referida ejecutoria, conforme con la interpretación sistemática de los artículos a los que ahora corresponden los números 49, 50, 51 y 56 de los Estatutos de Convergencia, es posible considerar que los afiliados, miembros o militantes sí están legitimados para iniciar, en su caso, el procedimiento disciplinario en contra de órganos dirigentes o administrativos del partido político, por conculcaciones a los estatutos.

 

En efecto, de lo establecido en los referidos artículos 49, 50 y 51, se advierte que son dos las funciones primordiales de los órganos de control: Una, como instancia supervisora de que se apliquen correctamente los documentos básicos y la de tutelar los derechos de los afiliados, y la otra, como autoridad encargada de sustanciar los procedimientos y establecer sanciones disciplinarias.

 

En tal virtud, es claro que las comisiones de garantía y disciplina tienen facultades no sólo para iniciar y, en su caso, aplicar medidas disciplinarias a los afiliados, sino también tienen competencia para   conocer y resolver las controversias que se susciten entre los afiliados o militantes con los diferentes niveles de dirección o administración del partido.

 

Lo anterior se ve reforzado con el contenido del artículo 56 antes transcrito, pues si, por un lado, en el artículo 49, párrafo 1, de los Estatutos de Convergencia se prevé que los órganos disciplinarios están destinados a asegurar la vida democrática y el respeto mutuo entre los afiliados y, por otro, en el artículo 56 se dispone que quien contradiga los estatutos, o cualquiera que vulnere sus reglas, será sujeto al procedimiento disciplinario, es claro que las comisiones de disciplina y garantía sí están facultadas para conocer de los procedimientos disciplinarios que se sometan a su consideración para resolver un conflicto que surja entre los afiliados o militantes con los órganos de dirección o administración del partido en diferentes niveles, máxime que, en lo que en el presente asunto interesa, en el artículo 50, párrafo 5, de los referidos estatutos, expresamente se establece que están sometidos privativamente a la jurisdicción de la comisión nacional de garantías y disciplina, entre otros, los miembros del comité ejecutivo nacional.

 

En consecuencia, de los mismos preceptos señalados se advierte que los militantes o afiliados tienen legitimación para iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los órganos partidarios de dirección o administración que estimen hayan conculcado los estatutos, pues de acuerdo con el citado artículo 56 cualquiera que vulnere las reglas de los estatutos o los contradiga, será sometido al procedimiento disciplinario.

 

Esta interpretación se encuentra acorde con uno de los elementos mínimos que deben reunir los partidos políticos para ser considerados como democráticos; es decir, el elemento relativo a que al interior de los partidos se reconozcan los derechos fundamentales de los afiliados y que éstos se garanticen por órganos y procedimientos eficaces.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las decisiones que adopte la comisión nacional de garantías y disciplina puedan ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o bien, la infracción a la normativa partidaria que cometa la propia comisión pueda denunciarse en queja ante el Instituto Federal Electoral para que dé inicio al procedimiento administrativo sancionador electoral, con fundamento, en el primer caso, en lo dispuesto en los artículos que se citan en la tesis que aparece publicada en las páginas 192 a 193 del Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y texto que ya se transcribió párrafos arriba.

 

Mientras que, en el segundo supuesto, sirve de fundamento la ratio essendi (la cual se destaca con negritas) que figura en la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 199 y 200 del III Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA.—No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones, sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-805/2002.—Raúl Álvarez Garín y otros.—27 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-014/2003.—Raúl Álvarez Garín y otros.—10 de abril de 2003.—Unanimidad de seis votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-017/2003.—Rogelio López Guerrero Morales.—30 de abril de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2003.

Principio del formulario 

Final del formularioAl respecto, cabe precisar que en el caso de que las instancias partidarias no estuvieran previstas o fueran inocuas no habría necesidad de agotarlas, como ocurre, por ejemplo, cuando los órganos partidarios competentes no están establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; no esté garantizada suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; no se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y, formal y materialmente, resulten ineficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, como se razona en la tesis de jurisprudencia con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, la cual ya fue citada y aparece publicada en las páginas 194 a 186 del III Informe 2002-2003 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Incluso, el actor estaría exonerado de agotar las instancias partidarias en los casos en que ello se tradujera en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, en razón de que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia visible en la página 54 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, cuya ratio essendi sería aplicable a los medios de impugnación intrapartidarios. 

 

Conforme con lo antes razonado, si el comité ejecutivo nacional, en forma infundada e inmotivada, negara la autorización para la emisión de las convocatorias a las asambleas y convenciones locales o retardara injustificadamente la autorización o su negativa, de modo que ésta, en su caso, se emitiera en un momento en que el agotamiento de las instancias intrapartidarias implicara el riesgo de merma o extinción de la pretensión del actor, éste podría acudir directamente ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, según corresponda, a solicitar la sanción al partido político o, en su caso, la restitución en los derechos político-electorales que le hubieren sido violados.

 

Los anteriores argumentos ponen de manifiesto que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional de Convergencia para autorizar en forma previa las convocatorias a las asambleas estatales y municipales, así como a las convenciones estatales, distritales y municipales, en modo alguno puede ser ejercida en contravención a lo establecido en los referidos estatutos, lo cual, a su vez, patentiza, como ya quedó indicado, que tal atribución no puede ser calificada como exacerbada ni mucho menos estimarse que se estableció en perjuicio de los órganos partidarios estatales y municipales, como lo alega el actor, sino que constituye un mecanismo de control entre los distintos órganos partidarios.

 

En conclusión, la previa autorización del comité ejecutivo nacional para convocar a órganos colegiados estatales y municipales de ninguna manera puede considerarse como una excesiva concentración o centralización de atribuciones en un solo grupo de personas dentro de la estructura partidaria, pues no excluye la oportunidad de participar de manera directa o indirecta a los miembros del partido en la toma de decisiones ni mucho menos  proscribe el control intrapartidario, siempre y cuando dicha atribución sea ejercida bajo las condiciones que aquí se han puntualizado.

 

Al respecto, en el artículo 29, párrafo 1, de los estatutos del partido político Convergencia, se establece que las asambleas municipales se constituyen por delegados electos bajo principios democráticos, representativos y proporcionales, de acuerdo con las modalidades y bases establecidas en la convocatoria respectiva y el Reglamento de Elecciones. Asimismo, en el párrafo 3 del citado precepto se contempla que las mencionadas asambleas elegirán al presidente y al secretario del respectivo comité municipal y, si es preparatoria de la asamblea de nivel superior, elige también a sus propios delegados.

 

Por otra parte, conforme con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, de los mencionados estatutos, las asambleas estatales son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales y se constituyen con los delegados electos por las respectivas asambleas municipales, según quedó mencionado en el párrafo anterior. Con base en lo previsto en el párrafo 3 del mencionado precepto estatutario y en el inciso e), párrafo 1, del artículo 26 de los propios estatutos, corresponde a las asambleas estatales elegir al presidente y al secretario general del comité directivo estatal; al presidente y al secretario de acuerdos del consejo estatal; a quince consejeros estatales numerarios integrantes de este órgano, así como a los delegados a la asamblea nacional y a los integrantes de las comisiones de garantías y disciplina, de fiscalización y de elecciones.

 

De la misma manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso g), de los estatutos, la asamblea nacional es el órgano máximo de dirección del partido y se integra, entre otros, con los delegados electos en las asambleas estatales respectivas, haciéndose notar que en el párrafo 2 del mismo artículo se establece que ningún Estado tendrá menos de ocho delegados. Entre otras atribuciones, corresponde a esta asamblea la elección del presidente y del secretario general del comité ejecutivo nacional; del presidente, del secretario de acuerdos y de los cien integrantes numerarios del consejo nacional, así como de los integrantes de las comisiones nacionales de garantía y disciplina, de fiscalización de elecciones y de financiamiento (artículo 13, párrafo 2, incisos b, c, y d).

 

En lo que respecta a las convenciones, conforme con lo previsto en los artículos 32, párrafo 4; 33, párrafo 4; 34, párrafo 3, y 35, párrafo 2, de los citados estatutos, se integran por delegados electos conforme con lo establecido en el Reglamente de Elecciones y la convocatoria respectiva. La convención nacional tiene la atribución de elegir al candidato a la presidencia de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados y senadores al Congreso de la Unión, e integra las listas del partido por circunscripción plurinominal electoral. En caso de coalición, elige a los candidatos de mayoría relativa a diputados y senadores al Congreso de la Unión (artículo 32, párrafo 3). Las convenciones estatales eligen al candidato a gobernador del Estado; a los candidatos al senado de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados locales. En caso de coalición, elige a los candidatos de mayoría relativa a diputados locales y a las planillas de los ayuntamientos (artículo 33, párrafo 3). Las convenciones distritales eligen candidatos a diputados federales y locales uninominales (artículo 34, párrafos 1 y 2). Finalmente, las convenciones municipales eligen la planilla completa de los candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores (artículo 35, párrafo 2).

 

De los preceptos estatutarios antes invocados se advierte que los miembros, afiliados o militantes del partido político denominado Convergencia tienen participación tanto en la designación de sus dirigentes, como de sus candidatos, con lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

En consecuencia, los preceptos estatutarios analizados en el presente apartado, a la luz de la interpretación sistemática y conforme con la Constitución propuesta, en modo alguno pueden ser considerados como inconstitucionales o ilegales.

 

Como corolario de todo lo anterior, esta Sala Superior considera que:

 

a) La interpretación sistemática y conforme con la  Constitución federal del texto de las disposiciones estatutarias bajo análisis garantiza el respeto a la libertad auto-organizativa de los partidos políticos y, al mismo tiempo, preserva la coexistencia y armonización de dicha libertad con el ejercicio de los derechos político-electorales de los militantes, desde luego, de sus derechos fundamentales y específicamente de su derecho de asociación. 

 

b) La autorización previa, expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional de Convergencia hacia ciertos actos adoptados por órganos estatales o municipales es un control intrapartidario a priori que contribuye a la prevención de conflictos que pudieran derivarse de la emisión de las convocatorias a las asambleas y convenciones locales del partido político, sin ajustarse a la normativa aplicable. En efecto, dicha autorización es una medida de control del poder partidario que obliga a los miembros, afiliados o militantes, a una resolución intrapartidaria y que, por ello, fortalece la autonomía partidaria al evitar que todos y cada uno de las irregularidades de órganos locales desemboquen en procesos contenciosos. Lo anterior, en la inteligencia de que, como quedó razonado, en modo alguno podría estimarse que el ejercicio de esta atribución preventiva podría ser ejercida impunemente en forma arbitraria o caprichosa, de modo que, por ejemplo, la negativa de la autorización de esas convocatorias se emitiera en un momento en el que las pretensiones del actor pudieran verse mermadas considerablemente o, incluso, extinguirse, toda vez que los afiliados y militantes de los partidos políticos, en las situaciones que ya quedaron explicadas, están facultados para acudir ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales correspondientes, sin necesidad de agotar los medios de defensa intrapartidarios, es decir, pueden acudir per saltum ante esas instancias en los casos justificados mencionados.    

 

c) La existencia del referido control intrapartidario permite asegurar, según se anticipó, la unidad política, programática y de acción en un partido político nacional, el cual por tener el derecho de participar en elecciones federales, estatales y municipales, razonablemente y en ejercicio de su libertad de auto-organización, se ve precisado a establecer mecanismos de verificación del actuar de órganos locales o municipales, en su caso, por un órgano nacional.

 

d) De acuerdo con la interpretación sistemática y conforme con la Constitución de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de los Estatutos de Convergencia, la atribución conferida al comité ejecutivo nacional de ese instituto político para autorizar previa, expresamente y por escrito las convocatorias a las asambleas estatales y municipales, así como las convocatorias a las convenciones estatales, distritales y municipales, deberá ser ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse la autorización correspondiente en forma oportuna, de modo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización en forma ficta. En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada para los efectos precisados en la parte final de este considerando.   

4. Artículo 13: Este precepto fue suprimido.

 

En este artículo se establecía:

 

Artículo 13

Los Comités Distritales

 

1. Los comités distritales se establecen en las demarcaciones distritales electorales y subordinan sus actividades a las directrices que marquen los comités directivos estatales.

 

2. Los comités distritales de la Ciudad de México, subordinan sus actividades al Comité Directivo Delegacional.

 

3. En donde se haya procedido a la integración de comités distritales, estos pueden constituir organizaciones de productores o trabajadores. De igual manera, se pueden crear secciones o círculos de base temáticos; los temas sobre los cuales pueden constituirse, dependerán de las modalidades y circunstancias locales o regionales, previo acuerdo del Comité Directivo Nacional.

 

Como se advierte, en este precepto se regulaba la integración y el funcionamiento de los comités distritales que se establecían en las demarcaciones distritales electorales. Se encontraban subordinados a las directrices de los comités directivos estatales y, en el caso de la Ciudad de México, a los comités directivos delegacionales.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en el artículo 10 de los estatutos reformados se adicionó el párrafo 4, en el que se establece que en los niveles de distrito y sección electorales, el comité directivo estatal respectivo establecerá, con las dimensiones adecuadas, la estructura o la representación operativa indispensables para la atención de las actividades del partido. Esto evidencia que si bien fueron suprimidos los comités distritales, por estar incrustados dentro del ámbito territorial de los comités estatales, subsisten las referidas  estructuras  al nivel de los  distritos electorales. Además, en términos de lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, entre los órganos directivos de los partidos políticos que, en forma mínima, deben estar previstos en los estatutos de un partido político nacional, se encuentran: a) La asamblea nacional o equivalente; b) Un comité nacional o equivalente; c) Comités o equivalentes en las entidades federativas, y d) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña. De esta forma, con independencia de que eventualmente por decisión propia pudiera crearse alguna instancia partidaria a nivel distrital, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante y de acuerdo con el marco constitucional y legal en vigor no cabe exigir a los partidos políticos nacionales que fuera de lo que atañe a los “Comités o equivalentes en las entidades federativas” y los órganos previstos en el orden nacional, creen otras instancias equivalentes en el ámbito distrital. Lo anterior, atendiendo también a lo apuntado en el apartado A de este considerando en cuanto a la capacidad y libertad auto-organizativa de los partidos políticos.

 

En consecuencia, contrariamente a lo alegado por el actor, tal supresión del precepto bajo análisis en modo alguno le causa perjuicio, por lo que debe desestimarse este agravio.

 

5. Artículo 17, párrafo 3. En los incisos que se indican se otorgan al presidente del comité ejecutivo nacional las siguientes facultades:

 

b) Representar legalmente al comité ante las autoridades electorales judiciales y administrativas en sus tres niveles: federal, estatal y municipal, y delegar los que sean necesarios;

 

c) Designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional;

 

i) Dirigir en todo el país la acción política de Convergencia;

 

k) Dirigir en todo el país la acción electoral del partido y determinar con la comisión política nacional, las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral;

 

p) Acreditar ante el Instituto Federal Electoral y ante los institutos estatales electorales a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.

 

5.1) En relación con la atribución conferida al presidente del comité directivo nacional en el inciso b), esta Sala Superior estima que la facultad de representar legalmente a dicho comité ante las autoridades que se mencionan, así como delegar dicha representación, constituye una mera precisión de los alcances de la representación que ya se le confería en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 48 anterior, y que se reitera en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 27 reformado, lo cual en modo alguno puede ser estimado como ilegal, máxime si se considera que en los artículos 28, párrafo 3, inciso a), y 29, párrafo 2, del apartado relativo a la dirección municipal, se establece también para los presidentes de los comités directivos estatales, así como para los presidentes de los comités municipales, la facultad de representar al partido, por lo que en modo alguno puede estimarse, como lo pretende el actor, que los preceptos estatutarios que se analizan tienden a centralizar en el presidente del comité ejecutivo nacional la facultad de representar al partido político Convergencia. 

 

Además, cabe tener en consideración el principio general del derecho, recogido en el artículo 26 del Código Civil Federal, el cual es aplicable a la materia, en términos de lo prescrito en el artículo 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y en el que se postula que las personas jurídicas obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme con las disposiciones relativas de sus escrituras constitutitas y de sus estatutos.

 

La ratio legis de tal disposición radica en la circunstancia de que no sería práctico que todos los integrantes de una persona jurídica o de uno de sus órganos colegiados (como lo es el “comité nacional o equivalente”) tuvieran que concurrir a la celebración de los actos jurídicos en los que dicho ente intervenga, máxime cuando es elevado el número de miembros que lo componen o el de uno de sus cuerpos directivos con carácter colegiado. Por tal motivo, se confiere la representación a un determinado órgano que, por regla general, son los encargados de ejecutar las resoluciones de los órganos deliberativos, que son las asambleas, compuestas por todos los miembros que integran la persona jurídica o sus delegados. Es de acuerdo con lo anterior que la expresión “Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido” contenida en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción II, del código invocado, no debe entenderse simple y llanamente a la letra (incluyendo a todos y cada uno de los integrantes del órgano) sino considerando que es válida y suficiente la disposición estatutaria en que se confiera esa calidad de representante a uno de los integrantes del órgano, como en la especie ocurre con el presidente del comité ejecutivo nacional, ya que se cumple con el objetivo de la norma que es dar certeza y facilitar la actuación de una persona colectiva, sin dispersar o diluir la responsabilidad que demanda el actuar en nombre y por cuenta de la misma como su representante.

 

En consecuencia, es inatendible el motivo de inconformidad en la parte que se analiza.

 

5.2) Respecto a la atribución conferida al presidente del comité ejecutivo nacional en el inciso c), consistente en designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional, se advierte que tanto antes como después de las modificaciones a los estatutos, acordados en la segunda asamblea nacional extraordinaria del partido político ahora denominado Convergencia, el presidente del comité ejecutivo nacional (anteriormente comité directivo), era y es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido, según se desprende de los artículos 48, párrafo 1, y 17, párrafo 1, que a continuación se transcriben:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 48

Presidente(a) Nacional

 

1. El presidente (a) del Comité Directivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. (...)

Artículo 17

Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional

 

1. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional es la más alta autoridad ejecutiva, administrativa y representativa del partido. (...)

 

En este orden de ideas, si el referido funcionario es la más alta autoridad ejecutiva y administrativa del partido, se justifica que se le confiera la atribución de designar libremente a los responsables de la estructura organizacional del propio partido en el ámbito nacional, máxime cuando el principio democrático para la integración y renovación de los órganos directivos, en consideración a la libertad auto-organizativa de los partidos políticos y en respeto al derecho de asociación de sus afiliados, según se estableció en el apartado A de este considerando, es de exigencia ineludible en cuanto a los órganos que se prevén en la ley, por lo que no cabe extender esta exigencia a otro tipo de órganos partidarios.

 

Por otra parte, conforme con el párrafo 1 del artículo 19 de los estatutos reformados, la comisión política nacional se integra en la forma siguiente:

 

a) El Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional.

b) El Secretario(a) General del Comité Ejecutivo Nacional.

c) Los Vicepresidentes(as).

d) El Presidente(a) y el Secretario(a) de Acuerdos del Consejo Nacional.

e) Los Coordinadores(as) Parlamentarios (as) del partido en las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión.

f) El Coordinador(a) Nacional de los diputados del partido a las legislaturas locales.

g) El Presidente(a) del Consejo Consultivo.

h) La titular de Convergencia de Mujeres.

I ) El titular de Convergencia de Jóvenes.

j) El titular de Convergencia de Trabajadores y Productores.

k) El Presidente(a) de la Fundación para la Socialdemocracia de las Américas.

l) El representante ante el Instituto Federal Electoral.

m) Los Secretarios(as) del Comité Ejecutivo Nacional.

n) El Titular del Órgano de Asuntos Estratégicos y Estudios Especiales.

o) Cinco militantes destacados(as) nombrados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

 

De acuerdo con el párrafo 3, inciso e), del citado artículo 19, corresponde a la mencionada comisión diseñar e implantar la estructura organizacional del partido en los niveles nacional, estatal y municipal, que se considere necesaria para el buen funcionamiento del mismo, y aprobar los manuales de organización, operación y procedimientos respectivos. Lo anterior hace patente que si bien el presidente del comité ejecutivo nacional tiene la atribución de designar libremente a los responsables de esa estructura, no tiene la misma libertad para diseñarla e implantarla, sino que esta atribución corresponde a un órgano colegiado, como lo es la mencionada comisión política nacional, el cual resulta suficientemente representativo.

 

Asimismo, se tiene en consideración que en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contempla que en los estatutos se establecerán los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos. En el citado precepto también se establece que los partidos políticos deben contar, cuando menos con los siguientes órganos: i) Una asamblea nacional o equivalente; ii) Un comité nacional o equivalente; iii) Comités o equivalentes en las entidades federativas, y iv) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos.

 

Al respecto, en el artículo 10 de los estatutos de Convergencia se establece que las instancias y órganos del partido son:

 

1. En el nivel nacional.

a) La Asamblea Nacional.

b) La Convención Nacional.

c) El Consejo Nacional.

d) El Comité Ejecutivo Nacional.

e) La Comisión Política Nacional.

2. En el nivel estatal

a) La Asamblea Estatal.

b) La Convención Estatal y las Distritales.

c) El Consejo Estatal.

d) El Comité Directivo Estatal.

3. En el nivel municipal

a) La Asamblea Municipal.

b) La Convención Municipal.

c) El Comité Municipal.

 

De la anterior transcripción se aprecia que la llamada “estructura organizacional” a que se refieren los estatutos no está incluida entre los órganos directivos del mencionado partido político, los cuales se precisan propiamente en el artículo antes transcrito, cuyo respectivo procedimiento para su integración y renovación se encuentra regulado en los artículos 12; 13, párrafo 2, incisos b), c) y d); 14; 19; 25, párrafo 1 y 3; 26, párrafo 1; 27, párrafo 2; 28, párrafo 1; 29, párrafos 1 y 3; 32, párrafo 4; 33, párrafo 4; 34, párrafo 3; y 35, párrafo 2, de los Estatutos de Convergencia y, en su caso, en el Reglamento de Elecciones del citado partido político.

 

En consecuencia, en modo alguno puede estimarse que la designación de los integrantes de la mencionada estructura esté contemplada entre los órganos contemplados en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del citado código electoral y, en este sentido, el hecho de que el presidente del comité ejecutivo nacional tenga la facultad de designar libremente a los responsables de esa estructura no puede estimarse como violatorio de ese precepto legal, dado que no involucra designación de órgano directivo alguno del propio partido político.  

 

De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo alegado por el actor, el precepto analizado en modo alguno puede ser estimado como ilegal o inconstitucional.

 

5.3) Lo dispuesto en el inciso i) del párrafo 3 del artículo 17 reformado, está relacionado con lo que se establece en el inciso d) del párrafo 3 del anterior artículo 48, según se advierte de la siguiente transcripción:

 

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 48

Presidente(a) Nacional

(...)

3. El presidente(a) del Comité Directivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

d) Dirigir, a nivel nacional, la acción política del partido; informar a las estructuras territoriales y organizaciones del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

(...)

Artículo 17

Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional

(...)

3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

i) Dirigir, en todo el país, la acción política de Convergencia; informar a las instancias y órganos del partido sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

(...)

 

En cuanto a la atribución de dirigir en todo el país la acción política del partido, la cual se confiere al presidente del comité ejecutivo nacional, precisamente en el inciso i) del párrafo 3 del artículo 17, así como a la de informar a las instancias y órganos del partido sobre las estrategias políticas y vigilar su cumplimiento, es preciso establecer que coinciden sustancialmente con las conferidas a dicho funcionario en el artículo 48, párrafo 3, inciso 1), de los estatutos anteriores a las reformas, en donde se establecía que competía el presidente del comité ejecutivo nacional dirigir, a nivel nacional, la acción política del partido e informar a las estructuras territoriales y organizacionales sobre la referida estrategia. Como se advierte, en este caso, únicamente se efectuaron meros cambios en los términos empleados, puesto que, en lugar de “a nivel nacional”, en el texto reformado se usa la locución “en todo el país”, siendo obvio que ambas expresiones tienen el mismo significado. Asimismo, en lugar de estructuras territoriales y organizaciones del partido”, ahora se dice “instancias y órganos del partido”, lo cual constituye una mera actualización de la terminología, según se advierte de lo dispuesto en el artículo 10, cuyo texto anterior y reformado son los siguientes:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 10

La Estructura Territorial

 

La estructura territorial del partido está constituida por secciones y círculos de base, comités municipales, delegacionales, distritales, estatales, así como el de la Ciudad de México y el Comité Nacional.

Artículo 10

De las Instancias y Órganos del Partido

 

Las instancias y órganos del partido son:

1. En el nivel nacional.

a) La Asamblea Nacional.

b) La Convención Nacional.

c) El Consejo Nacional.

d) El Comité Ejecutivo Nacional.

e) La Comisión Política Nacional.

2. En el nivel estatal

a) La Asamblea Estatal.

b) La Convención Estatal y las Distritales.

c) El Consejo Estatal.

d) El Comité Directivo Estatal.

3. En el nivel municipal

a) La Asamblea Municipal.

b) La Convención Municipal.

c) El Comité Municipal.

(...)

 

Adicionalmente, debe advertirse que al utilizarse ahora el enunciado “informar a las instancias y órganos del partido...”, contrariamente a la aducido por el actor, se amplía y precisa el alcance de la obligación informadora del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en tanto que no deberá hacerlo meramente a “las estructuras territoriales y organizacionales” (cuyos responsables, según se mencionó, son designados libremente por aquél) sino, más bien, “a las instancias y órganos del partido”, los cuales se precisan en el artículo 10 reformado y son independientes del referido Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual permite un eventual control interorgánico en dicho partido.

 

Con independencia de lo anterior, cabe concluir que dichas disposiciones, por sí mismas no son inconstitucionales ni ilegales, ya que se trata del ejercicio de una facultad que forma parte de la libertad auto-organizativa de los afiliados, miembros o militantes de un partido político, más si en dicha atribución que se reconoce al presidente del comité ejecutivo nacional no vulnera disposición expresa alguna del artículo 27 del código federal electoral ni alguna otra que esté relacionada, y mucho menos se vulneran derechos de los afiliados, miembros o militantes ni algún otro principio jurídico que sea acorde con el Estado constitucional democrático de derecho. Adicionalmente, debe precisarse que en el párrafo 2 del artículo 11 de los estatutos que se vienen analizando, se establece que las asambleas examinarán la situación política y definirán la estrategia de acción de los respectivos órganos, mecanismos y estructuras, en tanto que en el párrafo 2 del artículo 13 de los mismos estatutos se dispone que corresponde a la asamblea nacional definir los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos; en tanto que al presidente del comité ejecutivo nacional le corresponde dirigir la acción política acordada por la asamblea e informar sobre la estrategia establecida por el mismo órgano, conforme con lo establecido en los documentos básicos del partido, así como vigilar su cumplimiento. Es decir, el presidente del comité ejecutivo nacional ni establece los lineamientos políticos ni las estrategias para alcanzar la política trazada por la asamblea, sino que, en su carácter de órgano ejecutivo, dirige la acción política, y vigila su cumplimiento.

 

No pasa inadvertido que, en el artículo 28, párrafo 2, inciso d), de los estatutos reformados, se otorga a los presidentes de los comités directivos estatales, una facultad correlativa; es decir, dirigir y operar a nivel de entidad federativa, las directrices nacionales, la acción política y electoral del partido, e informar sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento. Asimismo, en el artículo 29, párrafo 2, inciso e), del apartado relativo a la dirección municipal, se establece la misma atribución para los presidentes de los comités municipales.

 

Con lo anterior se demuestra que la atribución que se analiza en modo alguno puede ser considerada como una decisión que tienda a la centralización de facultades en perjuicio de los órganos directivos locales y en beneficio del comité ejecutivo nacional, porque esa facultad de dirección reconocida al presidente está sujeta a las pautas generales respectivas que fija un órgano colegido, de ahí, plural y más representativo, dentro del partido político nacional: La asamblea nacional.

 

En consecuencia, se estima inatendible el agravio en la parte que se analiza.

 

5.4) En el artículo 17, párrafo 3, inciso k), reformado, y su correlativo se establece:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 48

Presidente(a) Nacional

(...)

3. El presidente(a) del Comité Directivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea y de la Convención Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

f) Dirigir a nivel nacional la acción electoral del partido, y determinar las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral.

(...)

Artículo 17

Del Presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional

(...)

3. El presidente(a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea, de la Convención y de la Comisión Política Nacionales con los deberes y atribuciones siguientes:

(...)

k) Dirigir en todo el país la acción electoral del partido, y determinar con la Comisión Política Nacional, las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral.

(...)

 

En lo que respecta a la atribución conferida al presidente del comité ejecutivo nacional para dirigir en todo el país la acción electoral del partido, lo cual se le confiere en el inciso k) [al igual que en el inciso i), analizado en el anterior apartado e.3) de esta resolución], antes de las modificaciones, en el texto anterior del inciso f) del párrafo 3 del artículo 48 de los estatutos se establecía que el mencionado funcionario partidista tenía la misma facultad a nivel nacional.

 

De la misma manera, en los artículos 28, párrafo 3, inciso d), y 29, párrafo 2, inciso e), de los señalados estatutos, precisamente en el apartado relativo a la dirección municipal, se establece para los comités ejecutivos estatales y los comités municipales, respectivamente, la facultad de dirigir y operar a nivel de la entidad federativa o del municipio, según sea el caso, la acción política y electoral del partido, e informar sobre la estrategia política y vigilar su cumplimiento.

 

Por ende, a fin de evitar repeticiones innecesarias se reiteran las consideraciones expresadas en el inciso 5.3), aclarándose que la facultad de establecer la política electoral a nivel nacional corresponde a la convención de ese mismo nivel, según se establece en el párrafo 1 del artículo 32 de los estatutos.

 

No es inadvertido para esta Sala Superior que tanto en el precepto reformado como en su correlativo, al presidente del comité ejecutivo nacional se atribuye la facultad de determinar las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral, con la diferencia de que en el precepto reformado debe ejercerse esta atribución conjuntamente con la comisión política nacional, lo cual implica otorgar intervención a un órgano colegiado en una decisión que anteriormente se confería exclusivamente a un órgano individual.

 

De lo anterior se deriva que, en lo que respecta a la facultad que se analiza, en lugar de haberse visto aumentada en forma exacerbada en favor del presidente del comité ejecutivo nacional, como aduce el actor, en realidad se limitó su ejercicio al otorgarse intervención en la conducción de la acción electoral a un diverso órgano partidario de carácter colegiado, cuya integración ya fue descrita, lo cual da una mayor legitimidad a dicha actuación y luego hace que la facultad de mérito resulte acorde con los principios propios de un Estado democrático de derecho y se establece así dicha atribución partidaria en ejercicio de su facultad de autodeterminación u auto-organizativa, como se estableció en el apartado A de este considerando.

 

Por tanto, no puede ser considerado como ilegal lo dispuesto en el inciso k) del párrafo 3 del artículo 17 de los nuevos estatutos.

 

5.5) En lo que respecta a la atribución conferida al presidente del comité ejecutivo nacional para acreditar ante el Instituto Federal Electoral y los Institutos Estatales Electorales, a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público, esta Sala Superior considera que se trata de una disposición estatutaria que se dispuso en ejercicio de la capacidad auto-organizativa del partido político nacional y respecto de la cual no hay una previsión específica ni un principio organizativo de observancia obligatoria, como deriva del artículo 27, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, ya que se trata de meros autorizados/representantes para recibir materialmente financiamiento y lo cual en forma alguna puede ser justificación suficiente para que se diluya la responsabilidad que pesa sobre el órgano responsable para la administración del patrimonio y recursos financieros y la presentación de informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, según se preceptúa en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del código federal electoral.

 

Esto es, dicha atribución es de carácter administrativo y su ejercicio en modo alguno puede perjudicar los derechos político-electorales de afiliación o asociación del actor, toda vez que no afecta su derecho a participar en asambleas y convenciones y a ser integrante de los órganos directivos.

 

Asimismo, el ejercicio de esta facultad tampoco tornaría en antidemocráticos los procedimientos para la renovación de los órganos directivos o para la postulación de candidatos.

 

Por otra parte, la justificación de tal atribución se encuentra en las disposiciones constitucionales y legales relativas al otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, así como al control y vigilancia en su ejercicio.

 

Al respecto, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

A efecto de que los partidos políticos estén en condiciones de cumplir con los fines constitucionalmente previstos, en la fracción II del mismo precepto se establece que la ley garantizará que dichos institutos políticos cuenten con elementos para llevar a cabo sus actividades, agregándose que la ley contemplará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten, debiendo preverse en la ley las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas. 

 

En cumplimiento de las referidas disposiciones constitucionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se contempla, entre otras disposiciones, la contenida en los artículos 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, y 49, párrafo 5, la cual va en el sentido de que, en los estatutos de los partidos políticos, se debe establecer un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos y anuales de campaña a los que se hace mención en el párrafo 1 del artículo 49-A del mismo ordenamiento.

 

Asimismo, en acatamiento de las disposiciones legales antes invocadas, en el artículo 48, párrafos 1 y 2, incisos f), g) e i), de los estatutos, se establece que la tesorería es el órgano responsable de la administración del patrimonio y de los recursos humanos, materiales y financieros del partido y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña ante el Instituto Federal Electoral, en términos de los dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se advierte, por disposición constitucional y legal, corresponde a un solo órgano partidario administrar el patrimonio y los recursos financieros de los partidos políticos, entre los que se incluyen el financiamiento público, y presentar los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña. En el caso concreto del partido político Convergencia, tales atribuciones se encuentran conferidas a la tesorería del comité ejecutivo nacional, motivo por el cual se justifica que el titular de dicho comité tenga la atribución de acreditar ante las autoridades electorales administrativas federales y locales, a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público.

 

Adicionalmente, se tiene en consideración que no es, en sí misma, la circunstancia de que se atribuya a determinado órgano la facultad para acreditar a las personas encargadas de recibir el financiamiento público, lo que podría acarrear algún perjuicio a los órganos directivos locales, en beneficio de los nacionales, sino que lo que podría acarrear ese hipotético perjuicio sería la forma de distribución de dicho financiamiento entre los mencionados órganos, en relación con lo cual el actor no expresó motivo de inconformidad alguno, excepto el manifestado en relación con el párrafo 6 del artículo 46 de los estatutos, en el que se expresa que del financiamiento público nacional se transferirá el 10% a las organizaciones del partido y el 30% a los comités estatales y municipales y estructuras o representaciones operativas distritales en su caso.

 

Sobre este particular debe tenerse presente lo que se estableció en el apartado A de este considerando, en cuanto a la facultad auto-organizativa que deriva para los partidos políticos, ya que sólo se establece en la ley la necesidad de que en los estatutos se prevea un órgano responsable del manejo de los recursos financieros del partido político y la presentación de los informes mas no el diseño organizativo específico, como equivocadamente lo pretende el promovente. En todo caso, como se estableció al final del apartado 3 de este considerando, si cierta persona que hubiere sido designada por el presidente del comité ejecutivo nacional para recibir las prerrogativas de financiamiento público, indebidamente manejara dichos recursos, entonces se podrían fincar las responsabilidades correspondientes y solicitar a las instancias partidarias que se proporcionara el financiamiento correspondiente a las instancias locales para la realización de sus responsabilidades, con la posibilidad de que las decisiones correspondientes se podrían cuestionar ante las instancias partidarias o, en su caso, los órganos controladores de legalidad y constitucional.

 

Por otra parte, en el texto reformado de este precepto y su correlativo anterior a la reforma, se establece lo siguiente:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 66

Las Actividades Administrativas, Patrimoniales y Financieras del Partido.

(...)

6. Del financiamiento público nacional se transferirá el diez por ciento a las organizaciones del partido y el treinta por ciento a los comités estatales, municipales y distritales.

(...)

Artículo 46

De las Actividades Administrativas, Patrimoniales y Financieras del partido

(...)

6. Del financiamiento público nacional se transferirá el diez por ciento a las organizaciones del partido, y el treinta por ciento a los comités estatales y municipales y estructuras o representaciones operativas Distritales en su caso.

(...)

 

De la anterior transcripción se aprecia con claridad que el impugnado párrafo 6 del artículo 46 de los estatutos no sufrió modificación sustancial alguna, sino que únicamente se hizo una precisión en el mismo en lo concerniente a los comités municipales, dada la desaparición de estos órganos y su sustitución por “estructuras o representaciones operativas”, según consta en el párrafo 4 del artículo 10 reformado, transcrito en líneas anteriores.

 

Sin perjuicio de lo considerado en el párrafo inmediatamente anterior, el actor no expone argumento alguno para estimar que la distribución del financiamiento público federal que se contiene en el párrafo 6 del artículo 66 es ilegal por actualizarse alguno de los motivos de queja expresados en su demanda, ni esta Sala Superior advierte que, en el caso concreto, pueda actualizarse la ilicitud de ese precepto estatutario.

 

Como ya quedó precisado, la necesidad de evitar que se diluya la responsabilidad en el manejo del financiamiento público de cada partido político nacional, mediante la previsión de un órgano único que sea el responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y la presentación de los informes de ingresos anuales y de campaña, justifica el que el presidente del comité ejecutivo nacional acredite ante el Instituto Federal Electoral y las instituciones estatales electorales, a las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público. Asimismo, con lo anterior se justifica que el ejercicio de actos de dominio por parte de los presidentes de los comités directivos estatales, así como la apertura de cuentas de cheques, quede sujeta a la previa autorización del comité ejecutivo nacional y de la tesorería de ese comité, respectivamente, tal como se establece en el inciso i) del párrafo 3 del artículo 28 de los estatutos, máxime que, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 15 del mismo ordenamiento, corresponde al consejo nacional definir las directrices particulares para la conducción económico-financiera del partido, así como autorizar al comité ejecutivo nacional la compra, enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del partido, lo que pone de manifiesto que, en lo que concierne al manejo del patrimonio del partido, no tan sólo se encuentran sujetos a control los órganos directivos locales, sino que también lo está el comité ejecutivo nacional, en la forma ya indicada.

 

En consecuencia, el precepto bajo estudio en modo alguno puede ser estimado como ilegal o inconstitucional.

 

En suma, las facultades del presidente del comité ejecutivo nacional relativas a la representación de dicho comité ante las autoridades electorales judiciales y administrativas federales, estatales y municipales, así como de delegación de dicha representación; la designación de los responsables de la estructura organizacional del partido en el nivel nacional; la dirección, en todo el país, de la acción política partidaria, así como de la acción electoral del partido y la determinación con la comisión política nacional, de las estrategias de proselitismo, propaganda y control electoral; la acreditación ante el Instituto Federal Electoral y los institutos estatales electorales, de las personas responsables de recibir las prerrogativas de financiamiento público, de ninguna manera pueden considerarse como una excesiva concentración o centralización de atribuciones en una sola persona dentro de la estructura partidaria, pues no excluye la oportunidad de participar de manera directa o indirecta a los miembros del partido en la toma de decisiones ni mucho menos proscribe el control intrapartidario, ya que se trata, como se evidenció, de la encomienda de una serie de atribuciones que atendiendo a su contenido material es razonable depositar en dicho presidente.

 

6. Artículo 26, párrafo 6, inciso c): Los consejos estatales tienen atribución para proponer a la comisión política nacional el orden de presentación de las fórmulas de precandidatos a diputados locales de representación proporcional.

 

En opinión de esta Sala Superior, esta atribución conferida a la comisión política nacional en modo alguno puede estimarse como ilegal o inconstitucional, en virtud de que la misma forma parte de la libertad o capacidad auto-organizativa de los partidos políticos, a la que se hizo referencia en el apartado A de este considerando, sin que se advierta que con su ejercicio se afecte el núcleo básico o esencial del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de participación democrática en la formación de la voluntad partidaria, a través de su prerrogativa de votar y ser votado en los procedimientos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

Adicionalmente, se tiene en consideración que, conforme con lo dispuesto en el párrafo 5, inciso c), del artículo 51 anterior a las reformas, la propuesta de precandidatos a diputados por el principio de representación proporcional se presentaba por los consejos estatales ante el comité directivo nacional. En consecuencia, en el caso concreto, como es obvio, no estamos ante un supuesto caso de concentración de facultades en el mencionado comité, sino que una atribución que anteriormente se confería a este órgano ahora se le asigna a uno diferente, cuya integración es más plural que la del comité ejecutivo nacional, razón por la cual no se advierte que esta modificación estatutaria pueda ser considerada atentatoria de los principios que informan al Estado democrático, tal como lo aduce el actor.

 

7. Preceptos estatutarios en los que se establece la previa autorización del comité ejecutivo nacional o de la comisión política nacional para el registro de los candidatos a puestos de elección popular de carácter local.

 

Artículo 26, párrafo 6, inciso d): Los consejos estatales tienen atribución para conocer, calificar y resolver la nómina de candidatos del partido a nivel estatal y autorizar su inscripción previa autorización de la comisión política nacional.

 

Artículo 27, párrafo 3, inciso j): Corresponde a los comités directivos estatales registrar las candidaturas locales a cargos de elección popular ante los organismos electorales, estatales, distritales y municipales,  previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional.

 

Lo dispuesto en el inciso j), párrafo 3, del artículo 27 reformado, se encuentra en relación con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 43 también reformado, en el que se establece que corresponde al presidente del comité directivo estatal respectivo solicitar ante las autoridades locales el registro de candidatos a cargos de elección popular estatales y municipales. En su caso, supletoriamente lo puede hacer el comité  ejecutivo nacional, debiendo prevalecer siempre el que realice este último.

 

De las disposiciones antes transcritas se advierte que en los preceptos estatutarios impugnados que se estudian se condicionó el registro de candidaturas locales a cargos de elección popular a la previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional y de la comisión política nacional y, además, se confirió a dicho comité la facultad de hacer tales registros en forma supletoria, precisándose que el registro supletorio que realice este órgano será el que siempre prevalezca.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que esta parte del agravio es parcialmente fundado, en virtud de que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional y a la comisión política nacional para autorizar previamente el registro de candidaturas locales a cargos de elección popular, si bien forma parte del derecho de libre auto-organización que asiste a los partidos políticos, en modo alguno puede entenderse que los referidos órganos partidarios pueden ejercer esa atribución en forma arbitraria, sino que, por el contrario, cualquier objeción del órgano nacional deberá estar fundada y motivada, por lo que estará condicionada al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la normativa del partido político en relación con el procedimiento interno de selección de los candidatos. En consecuencia, en este caso también se estaría ante un mecanismo de control interorgánico dentro del propio partido político, según quedó razonado en líneas anteriores, motivo por el cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas las consideraciones relativas que figuran en el apartado 3 de este mismo considerando.    

 

Además, cabe concluir que las facultades de dicho órgano colegiado del partido político tampoco pueden considerarse como una excesiva concentración o centralización de atribuciones en un grupo de personas dentro de la estructura partidaria, pues no excluye la oportunidad de participar de manera directa o indirecta a los miembros del partido en la toma de decisiones ni mucho menos proscribe el control intrapartidario, siempre y cuando se ejerza bajo las condiciones que en ese numeral 3 de este considerando se precisan.

 

8. Preceptos estatutarios en los que se otorga al comité ejecutivo nacional la facultad de aprobar las decisiones de carácter administrativo que a continuación se mencionan:

 

Artículo 27, párrafo 3, inciso k): Corresponde a los comités directivos estatales acreditar la representación del partido ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, previa autorización expresa y por escrito del comité ejecutivo nacional.

 

Sobre el particular el actor alega que no se deja cobertura de maniobra política alguna (sic) a ningún comité a nivel local, minándoles respeto, decisión, consideración política y reconocimiento a su esfuerzo y convirtiéndolos en meros fantasmas.

 

Artículo 28, numeral 3, inciso b): Corresponde a los presidentes de los comités directivos estatales nombrar a los responsables de las estructuras orgánicas. Los nombramientos deben ser comunicados al comité ejecutivo nacional, el que se reserva el derecho de aprobación;

 

Por cuanto a la facultad que en los estatutos reformados se confiere al comité ejecutivo nacional para autorizar previamente, en forma expresa y por escrito, la acreditación de los representantes del partido ante las autoridades electorales estatales, distrital y municipales, esta Sala Superior considera que resultan aplicables las consideraciones formuladas en el apartado 3 del presente considerando, en cuanto a los alcances de dicha autorización por un órgano partidario nacional, en el sentido de que es un mero control interorgánico y por ello no debe entenderse como una facultad cuyo ejercicio puede ser arbitrario u omnímodo sino que una eventual negativa debe estar fundada y motivada en el hecho de que la pretendida acreditación viole alguna disposición constitucional, legal o estatutaria, la cual, a fin de cuentas, puede ser impugnada ante las instancias partidarias respectivas y, eventualmente, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación.

 

Otro tanto puede decirse respecto a la facultad del mencionado comité para aprobar los nombramientos de los responsables de las estructuras orgánicas, que confieran los presidentes de los comités directivos estatales.

 

En el precepto legal antes invocado se establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

 

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

 

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

 

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

 

I. Una asamblea nacional o equivalente;

 

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

 

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

 

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

 

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

 

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

 

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

 

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

 

 

De la anterior transcripción se advierte que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional para autorizar el acreditamiento de representantes del partido ante las autoridades electorales locales, así como para aprobar el nombramiento de los responsables de las estructuras orgánicas, como resulta obvio, en modo alguno puede estimarse que contravenga lo relativo a la denominación, al emblema y al color o colores que caractericen al partido político Convergencia.

 

Tampoco incide en los procedimientos de afiliación ni afecta los derechos de los militantes de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

En cuanto a lo que debe entenderse por órganos directivos del partido político Convergencia, en el artículo 10 de los estatutos se establece que las instancias y órganos del partido son:

 

1. En el nivel nacional.

a) La Asamblea Nacional.

b) La Convención Nacional.

c) El Consejo Nacional.

d) El Comité Ejecutivo Nacional.

e) La Comisión Política Nacional.

2. En el nivel estatal

a) La Asamblea Estatal.

b) La Convención Estatal y las Distritales.

c) El Consejo Estatal.

d) El Comité Directivo Estatal.

3. En el nivel municipal

a) La Asamblea Municipal.

b) La Convención Municipal.

c) El Comité Municipal.

 

 

De la anterior transcripción se aprecia que los representantes del partido político ante las autoridades electorales administrativas no están incluidos entre los órganos directivos del mencionado instituto político, así como tampoco lo están los integrantes de la llamada estructura orgánica del partido, habida cuenta que el diseño e implantación de la estructura organizativa del partido en los niveles nacional, estatal y municipal, que se considere necesaria para el buen funcionamiento del mismo, así como la aprobación de los manuales de organización, operación y procedimientos respectivos, corresponde a la comisión política nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, inciso e), de los estatutos. 

 

Por la misma razón, las atribuciones que se analizan tampoco inciden en la obligación que tienen los partidos políticos de establecer en sus estatutos procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, ni contraviene la obligación de establecer un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, así como la presentación de los informes de ingresos y egresos.

 

Finalmente, las atribuciones de referencia en modo alguno implican violación a las obligaciones que tienen los partidos políticos para establecer en sus estatutos las normas para la postulación democrática de sus candidatos; de presentar una plataforma electoral para cada elección en la que participe, y de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en la que participe. Esto es, dichas disposiciones resultan acordes con la facultad auto-organizativa que poseen los partidos políticos como entidades de interés público, sin que se advierta afectación alguna al derecho de los afiliados, miembros o militantes de dicho instituto político a participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, según se precisó en el apartado A de esta resolución.

 

Cabe precisar que la circunstancia de que no puedan ser considerados como ilegales los preceptos en los que se contemplan las atribuciones que se vienen analizando, en modo alguno implica que el ejercicio arbitrario de esas atribuciones no pueda llegar a configurar un acto ilícito que, eventualmente, pudiera ser susceptible de impugnarse ante las instancias partidarias o, eventualmente, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se dilucidó en el apartado 3 de este considerando.

 

Además, cabe concluir que las facultades de dicho órgano colegiado del partido político no pueden considerarse como una excesiva concentración o centralización de atribuciones en un grupo de personas dentro de la estructura partidaria, pues no excluye la oportunidad de participar de manera directa o indirecta a los miembros del partido en la toma de decisiones ni mucho menos proscribe el control intrapartidario, siempre y cuando se ejerza bajo las condiciones que en ese numeral 3 de este considerando se precisan.

 

9. Artículo 40: Se refería a las candidaturas que deban surgir de procesos de consulta a la base o conforme con las tradiciones indígenas.

 

En este artículo se reproduce literalmente el contenido del artículo 38 anterior a la reforma, según se advierte de la siguiente transcripción:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 38

La Consulta a la Base

 

Cuando se trate de candidaturas que deban surgir de los procesos de consulta a la base o de los formatos que preconizan el respeto a las tradiciones de las comunidades indígenas, los procedimientos de postulación serán expresamente señalados en la convocatoria respectiva.

Artículo 40

De la Consulta a la Base

 

Cuando se trate de candidaturas que deban surgir de los procesos de consulta a la base o de los formatos que preconizan el respeto a las tradiciones de las comunidades indígenas, los procedimientos de postulación serán expresamente señalados en la convocatoria respectiva.

 

 

En consecuencia, por no haber sido modificado en forma alguna este precepto (salvo su numeración) se consideran inatendibles los agravios correspondientes.

 

10. Artículo 41: Las convenciones podrán aprobar la postulación de candidaturas externas que proponga la comisión política nacional.

 

El texto de este artículo y del correlativo que fue modificado, es el siguiente:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 39

Las Candidaturas Externas

 

La convención del nivel superior podrá aprobar la postulación de candidaturas externas de la sociedad civil que no podrán exceder en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de elección que correspondan, tomando en cuenta la opinión de la estructura del partido en el ámbito territorial de que se trate y en términos del reglamento correspondiente.

Artículo 41

De las Candidaturas Externas

 

La convención del nivel respectivo podrá aprobar la postulación de candidaturas externas de la sociedad que proponga la Comisión Política Nacional y que no podrán exceder en número a la mitad del total de candidatos que el partido deba postular en los niveles de elección que correspondan.

 

 

 

Lo dispuesto en este precepto no puede afectar al actor, porque se trata de candidaturas externas, cuyo número se encuentra limitado de igual forma tanto en el precepto vigente como en el anterior, sin que pase inadvertido para esta autoridad que, de conformidad con lo dispuesto, en los artículos 32, 33, 34 y 35, las convenciones nacional, estatales, distritales y municipales, se integran con delegados electos. Asimismo, tampoco se aprecia que exista obstáculo alguno para que el actor forme parte de esas convenciones con el carácter de delegado.

 

Precisado lo anterior, en consideración de esta Sala, resulta más apropiado que sea la convención del nivel respectivo la que apruebe la postulación de candidaturas externas y no la del nivel superior, como se establecía anteriormente. Por otra parte, si bien ya no se toma en cuenta la opinión de la “estructura del partido” y, en cambio, se confirió a la comisión política nacional la facultad para proponer tales candidaturas, es potestativo para la respectiva convención aprobar o no tales propuestas, toda vez que el precepto estatutario se establece que “La convención del nivel respectivo podrá aprobar la postulación de candidaturas externas de la sociedad que proponga la comisión política nacional...” De esta forma, se atiende a lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que se prescribe que en los estatutos se establecerán “las normas para la postulación democrática de sus candidatos” y si la designación de las candidaturas externas se hace por un órgano ad hoc o específico, en una suerte de elección indirecta, entonces se cubre el núcleo esencial o básico de la disposición legal de referencia y de acuerdo con lo que se prescribió en el apartado A de este considerando.

 

Asimismo, además de que la ambigüedad de la expresión “estructura del partido”, hace inocua la suspensión de su mención en el precepto estatutario en estudio, se reitera que, al final de cuentas, el actor no tiene vedada la posibilidad de participar con el carácter de delegado en las respectivas convenciones, cuya competencia y atribuciones tienen carácter decisorio y definitivo.

 

Por tales razones, se estiman infundados los agravios en la parte que se analizan.

 

11. Artículo 45, numeral 2: La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales federales y locales deberá acordarse con anterioridad por el presidente del comité ejecutivo nacional, debiendo contar con la ratificación de la comisión política nacional.

 

En el artículo reformado y su correlativo, se establece lo siguiente:

 

Texto anterior

Texto reformado

Artículo 43

Los Frentes, las Alianzas y las Coaliciones

(...)

2. La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales deberá negociarse con anterioridad a las fechas de cada una de las elecciones de que se trate, mediante convenios, acuerdos de participación o plataforma electoral comunes que sustenten los principios y el Programa de Acción en la perspectiva de una convergencia de amplio espectro como lo es la pluralidad de la sociedad mexicana, atendiendo en cada caso las singularidades de cada región del país.

(...)

 

Artículo 45

De los frentes, las Alianzas y las Coaliciones

(...)

2. La estrategia de frentes, alianzas con agrupaciones políticas y coaliciones electorales federales y locales deberá acordarse con anterioridad a las fechas de cada una de las elecciones de que se trate, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, debiendo contar con la ratificación de la Comisión Política Nacional.

Las negociaciones constarán en convenios, acuerdos de participación o Plataforma Electoral comunes que sustenten los principios y el Programa de Acción en la perspectiva de una convergencia de amplio espectro como lo es la pluralidad de la sociedad mexicana, atendiendo en cada caso las singularidades de cada región del país.

(...)

 

De lo anterior se advierte que en el precepto reformado se precisa que la estrategia de frentes, alianzas y coaliciones, tanto federales como locales, deberá ser acordada por el presidente del comité ejecutivo nacional, debiendo contar con la ratificación de la comisión política nacional.

 

Sobre el particular, se estima que dada la naturaleza de la mencionada estrategia y los fines que se persiguen con los frentes, alianzas y coaliciones, resulta razonable que se concentre en dos órganos nacionales, uno de los cuales es de carácter colegiado en tanto que quien participa materialmente en la negociación es unipersonal. Conforme con lo establecido en el artículo 56 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los frentes tienen como propósito que los partidos políticos alcancen objetivos políticos sociales compartidos de índole electoral, mediante acciones y estrategias especificas comunes, en tanto que las coaliciones se constituyen con fines electorales, consistentes en la postulación de los mismos candidatos.

 

Por otra parte, tal atribución, por sí misma, en modo alguno contraviene la obligación que tienen los partidos políticos de establecer normas para la postulación democrática de sus candidatos, toda vez que , por ejemplo, la facultad de acordar una coalición, no implica la de designar los candidatos respectivos, sino que tal atribución corresponde a las convenciones nacional y estatal, según se dispone en los artículos 32, párrafos 3 y 5, y 33, párrafos 3 y 5, estatutarios, en los que se establece:

 

ARTÍCULO 32
De la Convención Nacional

(...)

3. Elige al candidato de Convergencia a la Presidencia de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados y senadores al Congreso de la Unión, e integra las listas del partido por circunscripción plurinominal electoral. En caso de coalición elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados y senadores al Congreso de la Unión.

(...)

5. Aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno o el Programa Legislativo, en caso de coalición, en la que participe Convergencia con otros partidos políticos nacionales, en términos de los acuerdos emanados de la Asamblea Nacional.

 

ARTÍCULO 33
De las Convenciones Estatales

(...)

3. Eligen al candidato a gobernador del estado; a los candidatos al Senado de la República y a los candidatos de representación proporcional a diputados locales. En caso de coalición acordada previamente por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional elegirá a los candidatos de mayoría relativa a diputados locales y a las planillas de los ayuntamientos.

(...)

5. Aprobar la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos, la Plataforma Electoral, el Programa de Gobierno o el Programa Legislativo, en caso de coalición estatal, en la que participe Convergencia con otros partidos políticos.

 

 

En virtud de que, en el caso concreto, la facultad de acordar la estrategia de frentes, alianzas y coaliciones se comparte entre dos diversos órganos de carácter nacional, por sí sola, no puede ser considerada como ilegal, se confirma la resolución impugnada en lo que al párrafo 2 del artículo 45 de los estatutos del partido político Convergencia se refiere.

 

Por otra parte, arguye el actor que todas las modificaciones anteriores inciden en los artículos 20, 21, 23,24,25, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 71, 81, 87 y 91, que se suprimieron para dar paso, en algunos de ellos, a modificaciones atentatorias del “Estado democrático”.

 

Aun cuando el actor no especifica cuáles de esas modificaciones atentan contra el Estado democrático,  de un análisis de los preceptos que, según el actor, fueron suprimidos y guardan relación con el contenido de los preceptos expresamente impugnados, se aprecia que en esta situación se encuentran únicamente los artículos 23, 47 y 57, según se advierte del texto de esos preceptos, transcritos en el cuerpo de esta sentencia. 

 

Al respecto, cabe precisar que lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 23, relativos a la convocatoria de las asambleas municipales; 47, párrafo 3, en lo concerniente a las atribuciones del Comité Directivo Nacional; y 57, que regulaba los suprimidos órganos distritales, ya fue motivo de análisis y pronunciamiento en la presente sentencia.

 

En cuanto a los preceptos estatutarios que el actor estima como suprimidos y que no guardan relación con los aspectos controvertidos, cabe advertir que,  por ejemplo, no fue materia de impugnación lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto al carácter de órgano máximo que tienen las asambleas ni en lo relativo a su función de examinar la situación política, definir la estrategia de acción y pronunciarse sobre los asuntos puestos a su consideración. Tampoco se cuestionó lo concerniente a las modalidades de las asambleas extraordinarias por una decisión motivada del órgano dirigente del nivel superior. Por ende, dado que tales aspectos no se encuentran relacionados con alguno de los puntos de controversia planteados por el actor, esta Sala Superior se encuentra impedida para hacer un análisis oficioso de los mismos.

 

Por otra parte, cabe señalar que no es exacto que los preceptos a que se refiere el actor hayan sido suprimidos, sino que, en la mayor parte de ellos, cambió de ubicación su contenido, motivo por el cual el actor, en su caso, debió impugnar el precepto correspondiente. Así, por ejemplo, el contenido del artículo 47 anterior a las reformas, quedó incorporado en el artículo 16 reformado, advirtiéndose que de las modificaciones que sufrió este precepto, el actor impugnó únicamente la contenida en el inciso g), que ya fue objeto de pronunciamiento.

 

Al haber resultado parcialmente fundados los agravios esgrimidos por el actor, procede modificar la resolución impugnada a efecto de establecer en su resolutivo primero que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de Convergencia, debiendo precisarse en sus estatutos el contenido y alcance de los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 27, párrafo 3, inciso c); 33, párrafo 1; 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, en lo que concierne al requisito de la autorización previa del comité ejecutivo nacional para convocar a las asambleas y convenciones estatales, distritales y municipales; 26, párrafo 6, inciso d), y 27, párrafo 3, inciso j), en lo relativo al requisito de la autorización previa de la comisión política nacional y del comité ejecutivo nacional que se exige para que los comités directivos estatales registren las candidaturas locales a cargos de elección popular; 27, párrafo 3, inciso k), en el que se establece la previa autorización del comité ejecutivo nacional a efecto de que los comités directivos estatales acrediten la representación de Convergencia ante las autoridades electorales estatales, distritales y municipales, y 43, párrafo 2, en donde se contempla la facultad del comité ejecutivo nacional para registrar en forma supletoria los candidatos del mencionado partido a cargos de elección popular estatales, para el efecto de que se aclare que la referida atribución será ejercida por los órganos centrales competentes, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna., por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización en forma ficta.

 

Al respecto, si la solicitud de autorización para la emisión de la convocatoria para la celebración de alguna asamblea o convención, el registro de determinada candidatura o la acreditación de cierto representante partidario, no se resuelve en la siguiente sesión ordinaria del comité ejecutivo nacional o, en su caso, comisión política nacional, que debe celebrarse en fecha posterior a aquella en que se presente dicha solicitud, o en la extraordinaria que se convoque con cualquier motivo, operará la afirmativa ficta, que no podrá revocarse unilateralmente por el propio comité ejecutivo nacional en sesión posterior, sino solamente a través de los medios de defensa intrapartidarios o, en su caso, de naturaleza jurisdiccional correspondientes, en el entendido de que, como se indicó, la referida autorización ficta sólo operará si dicha solicitud de autorización de la convocatoria se presenta, cuando menos, tres días antes de la fecha de celebración de tal asamblea o convención. De no presentarse la solicitud con dicha anticipación, la misma se agendará para la siguiente sesión ordinaria o la extraordinaria que con tal objeto se convoque en forma urgente, quedando al efecto en los términos indicados al inicio de este párrafo, en la inteligencia de que también operará la autorización ficta si no se convoca o no se celebra sesión alguna, o bien, no se discute o no se incluye en el orden del día.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los párrafos primero y cuarto, fracción III, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, sobre las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las fracciones I y II del mismo párrafo cuarto (impugnaciones de las elecciones federales de diputados y senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos) que violen normas constitucionales o legales. Para tal efecto, entre otras atribuciones, en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se otorga al Tribunal la facultad de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, restituir al ciudadano en su derecho político-electoral violado y, al efecto, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido o, en su caso, prevenir esas posibles violaciones cuando, como en la especie, se precisa el alcance de ciertas disposiciones normativas mediante una interpretación sistemática y conforme con la Constitución.

 

Por otra parte, es acorde con la naturaleza y atribuciones de los tribunales constitucionales la facultad de ordenar que, una vez establecido el alcance de las normas interpretadas, y a efecto de erradicar cualquier otra interpretación que pueda resultar contraria a la Constitución, se inserte en el respectivo cuerpo normativo una disposición en la que se contenga esa interpretación conforme con la Constitución a fin de dar cumplimiento a los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza que, en el caso del subsistema jurídico electoral mexicano, se encuentran  previstos en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la propia Constitución federal.   

 

En tal virtud, con independencia de que el partido político nacional tiene el derecho de modificar sus estatutos en cualquier tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código electoral federal, se ordena al partido político Convergencia que, mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios bajo análisis, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos deberá incluir, en un lugar visible, la precisión de que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional y, en su caso, a la comisión política nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 26, párrafo 6, inciso d); 27, párrafo 3, incisos c), j) y k), 33, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, por las razones y en los términos expresados en el presente considerando.

 

Por su parte, con fundamento en los invocados artículos 6; párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral federal, este órgano jurisdiccional considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá ordenar, en su próxima sesión ordinaria o extraordinaria, con base en lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución impugnada con la modificación que se hace a su resolutivo primero en el presente fallo, incluyéndose una versión integral de los Estatutos de Convergencia. Asimismo, el propio Consejo General deberá ordenar, en términos de lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, incisos h) y z), en relación con el 38, párrafo 1, inciso l), y 93, párrafo 1, inciso c), del invocado código electoral federal, que se agregue al expediente, en donde se encuentran registrados los mencionados estatutos en el Instituto Federal Electoral, copia certificada de la presente sentencia.

 

Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cumpla con lo previsto en los párrafos precedentes, dentro de los tres días siguientes, la Secretaria del propio Consejo deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el particular.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 185; 187, párrafo primero; 199, fracciones II, III y VIII, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º, 6º, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el resolutivo primero de la resolución número CG175/2002 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil dos, a efecto de que se establezca que se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del partido ahora denominado Convergencia, conforme al texto aprobado por la segunda asamblea nacional extraordinaria de dicho partido, celebrada el día dieciséis de agosto del año dos mil dos, precisándose que la atribución conferida al comité ejecutivo nacional y, en su caso, a la comisión política nacional en los artículos 11, párrafo 3; 25, párrafo 2; 26, párrafo 6, inciso d); 27, párrafo 3, incisos c), j) y k), 33, párrafo 1; 34, párrafo 2; 35, párrafo 1, y 43, párrafo 2, será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, por las razones y en los términos que se indican en el considerando tercero de esta sentencia.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenará, en su próxima sesión ordinaria o extraordinaria, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que se menciona en el resolutivo primero de esta sentencia con la precisión correspondiente, incluyendo en la misma la versión integral de los Estatutos de Convergencia. Asimismo, dicho Consejo General deberá ordenar que se agregue al expediente, en donde se encuentran registrados los mencionados estatutos en el Instituto Federal Electoral, copia certificada de la presente sentencia.

 

Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cumpla con lo previsto en el párrafo que antecede, dentro de los tres días siguientes, la Secretaria del propio Consejo deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el particular.

 

TERCERO. Se ordena al partido político  Convergencia que, mientras prevalezca el texto de los preceptos estatutarios mencionados en el resolutivo primero de este fallo, toda edición o publicación que realice de los referidos estatutos deberá incluir, en un lugar visible, la precisión contenida en el propio resolutivo.   

 

Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA           ALFONSINA BERTA NAVARRO

              HIDALGO

      

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA