juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-809/2016.

 

ACTORA: ANA TERESA ARANDA OROZCO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE AFILIACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIA: AUROra rojas bonilla.

 

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Ana Teresa Aranda Orozco a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CAF-CEN-1-65/2016, que desestimó su renuncia como militante de dicho partido.

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

1. Escrito de renuncia. El veinte de abril de dos mil quince, Ana Teresa Aranda Orozco presentó escrito ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, por el que solicitó su renuncia como militante y, en consecuencia, que se le diera de baja del padrón respectivo.

 

2. Solicitud de informe. El dos de diciembre de dos mil quince, la actora requirió información respecto al estado que guardaba el expediente integrado con motivo del escrito de renuncia.

 

3. Participación de la actora como candidata de planilla a la dirigencia nacional del PAN. No obstante, el catorce de julio siguiente, la actora fue registrada en la planilla encabezada por Javier Corral Jurado en el proceso de la renovación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

4. Escrito ante el órgano nacional. Luego, el veintiuno de diciembre siguiente, la actora insistió en el tema de su renuncia, al solicitar al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, emitiera las determinaciones correspondientes para tramitar su baja como militante de ese partido político.

 

5. Primera impugnación ante esta Sala Superior. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, la actora promovió juicio ciudadano contra la omisión de los mencionados órganos partidistas de responder a su solicitud de renuncia (SUP-JDC-32/2016). Dicha impugnación fue reencauzada a la instancia partidista por no haber agotado el principio de definitividad.

 

6. Resolución partidista impugnada en la que se rechazó la renuncia de la actora (Acuerdo CAF-CEN-1-65/2016). El diecisiete de febrero siguiente, la Comisión de Afiliación del PAN calificó como “infundados” los motivos de la solicitud de renuncia, por lo que fue negada la petición.

 

SEGUNDO. Juicio para lo protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de febrero siguiente, la actora presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de esta Sala Superior.

 

1. Turno a Ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado en el proemio de la presente resolución y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda de juicio ciudadano que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso g), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana para controvertir el acuerdo emitido por un órgano nacional, como es la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional que, en su concepto, vulnera su derecho de afiliación, al estar relacionado con la negativa a su solicitud de renuncia de militancia, esto es, se aducen violaciones relacionadas al derecho de afiliación partidista.

 

SEGUNDO: Requisitos de procedencia. El presente juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días, toda vez que el acto reclamado se emitió el diecisiete de febrero del presente año, fue notificado a la actora el veintitrés de febrero y la demanda fue presentada el veintiséis siguiente.

 

b) Forma. La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior; contiene nombre y domicilio de la actora, así como firma autógrafa; se identifica el acto reclamado, al igual que expone hechos y expresa los agravios pertinentes.

 

c) Definitividad. El requisito en cuestión se estima satisfecho porque el caso a estudio constituye una excepción al principio de definitividad, en tanto que se trata de un asunto de urgente resolución tomando en cuenta que se encuentra transcurriendo el plazo para la obtención del apoyo ciudadano por parte de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes en Puebla (trece de febrero al trece de marzo).

 

En ese sentido, aun cuando en contra de la determinación emitida por la Comisión Nacional de Afiliación del PAN es procedente el medio de impugnación ante la instancia local, según la jurisprudencia 8/2014 de esta Sala Superior,[2] lo cierto es que si se exigiera en el caso, podría traducirse en una merma para la pretensión de la actora.

 

Por tal razón, la determinación es definitiva para efectos de procedencia del presente juicio ciudadano.

 

d) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por sí misma, en forma individual y hace valer presuntas violaciones a su derecho de afiliación.

 

e) Interés jurídico. La promovente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que considera que la Comisión de Afiliación del PAN vulneró sus derechos político-electorales, al declarar improcedente su solicitud de renuncia a la militancia, porque estima transgrede sus derechos político-electorales.

 

TERCERO. Resolución impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO"[3].

 

CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por la accionante, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del Justiciable.

 

Sustenta lo anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, el contenido de la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo XII, octava época, noviembre de 1993, página 288, que es del tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

 

La actora hace valer que el acuerdo por el que se declaró la improcedencia de su renuncia es indebido, porque deja de considerar que ésta tiene lugar con el sólo acto de voluntad de separarse del partido y que esto se actualiza desde la fecha en la que se presenta el escrito correspondiente.

 

De manera que, según la actora, la Comisión de Afiliación pierde de vista que la renuncia tiene efectividad desde el momento en el que la presentó el veinte de abril de dos mil quince, con independencia de que falte cualquier otro requisito, como en el caso, la credencial de elector, pues no es un requisito de validez, que altere la voluntad y efectividad de la presentación de la renuncia, aunado a que es indebido considerar que existió una nueva manifestación de voluntad de pertenecer o regresar al partido.

 

A. Tesis de la decisión.

 

Es parcialmente fundado el planteamiento en el que la promovente sostiene que fue incorrecta la determinación de la Comisión de Afiliación de declarar la improcedencia de su solicitud de renuncia, presentada el veinte de abril de dos mil quince, porque si bien lo jurídicamente correcto es tener como válida una renuncia a partir del acto de voluntad de separarse de un partido político, la fecha concreta en la que en el caso se actualizó indubitablemente dicha voluntad fue a partir del dos de diciembre de dos mil quince, y no desde el momento en el que la actora sostiene, conforme a las siguientes consideraciones.

 

B. Marco normativo.

 

En efecto, esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-24/2010, determinó que es factible terminar con la relación de afiliación o cesar el ejercicio de ese derecho político de asociación, con la manifestación indudable de la voluntad del ciudadano militante de dejar de formar parte de un partido político.

 

Lo anterior, porque como se sostuvo en dicha ejecutoria, la voluntad de separarse o dejar de formar parte de un partido político es un acto jurídico unilateral, personalísimo y libre que produce consecuencias jurídicas, por la simple manifestación espontánea de esa decisión.

 

En el entendido de que, como la renuncia ante un partido político entraña la manifestación libre, unilateral y espontánea de la voluntad o deseo de dimisión o apartamiento a la calidad de militante del referido, ordinariamente, cuando el militante exterioriza su voluntad, mediante ese acto específico, se actualiza su separación, en uso de su libertad para dejar de ejercer ese derecho.

 

Sin embargo, cuando existen signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar esa manifestación de voluntad de parte de la misma persona, en cuanto a su deseo de seguir o no formando parte de un instituto político, y no existe una determinación del partido, evidentemente, en defensa del propio derecho ciudadano de formar parte o no de un partido que ya lo ha aceptado, dicha renuncia no puede surtir efectos jurídicos.

 

Esto es, que cuando el ciudadano, en cuanto titular del derecho de afiliación, determina separarse de un partido político,  independientemente de la voluntad del instituto de aceptar o no dicha renuncia, se actualiza su separación jurídica, sin embargo, cuando no existen signos claros de dicha voluntad, porque posteriormente exterioriza actos que revelan su voluntad de seguir formando parte de la asociación y no existe una decisión partidista, evidentemente, en beneficio de su propia prerrogativa ciudadana de formar parte de una asociación política, no puede tenerse por válida la renuncia.

 

C. Caso concreto.

 

En el caso, en congruencia con ello, la normatividad partidista prevé el supuesto ordinario que regula el acto de presentación de renuncia, al señalar en el artículo 76, párrafo quinto, del Reglamento de Militantes, que las renuncias serán efectivas a partir de la fecha en que se presenten o se hagan públicas, independientemente de cuándo hayan quedado asentadas en el Registro Nacional de Militantes.

 

Sin embargo, evidentemente, congruente con el postulado del legislador racional, que también es aplicable a los órganos que producen normas partidistas, cuando existen signos, evidentes y claros, que sin lugar a duda cuestionan la voluntad del militante de dejar de pertenecer al instituto político, evidentemente, la renuncia en cuestión no puede surtir efectos al momento de su presentación, precisamente, en defensa y con la finalidad de maximizar el derecho fundamental de la persona a seguir ejerciendo su derecho de asociación en dicha organización.

 

En atención a ello, resulta conveniente tener presente la manera en la que se suscitaron los hechos en cuestión.

 

En principio, no existe controversia en cuanto a que el veinte de abril de dos mil quince, la ciudadana Ana Teresa Aranda Orozco presentó renuncia a su militancia en el Partido Acción Nacional.

 

Sin embargo, tampoco está en controversia (dado que la responsable así lo afirma y la actora no lo rechaza), que el catorce de julio del mismo año, la actora participó en el procedimiento de renovación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y que ello fue en la trascendental posición de integrante de la planilla encabezada por Javier Corral Jurado.

 

Y, finalmente, es hasta el dos de diciembre del mismo año, en que la actora inequívocamente insistió o reiteró su voluntad de dejar de forma parte del Partido Acción Nacional, a través del escrito dirigido al presidente del Comité Directivo Estatal de dicha organización, en el que solicitó información relativa al estatus de su renuncia a la militancia partidista presentada el veinte de abril anterior, y al no obtener respuesta alguna, el veintiuno de diciembre siguiente, solicitó al presidente nacional del partido que acordara su renuncia y fuera dada de baja del padrón de militantes del referido partido.

 

Esto es, la relación de los hechos acontecidos pone en evidencia, que si bien es cierto que la actora presentó un escrito de renuncia a su militancia partidista desde el veinte de abril de dos mil quince, finalmente, fue hasta el dos de diciembre de dos mil quince, en que inequívocamente ha insistido en dicha pretensión.

 

Ello, precisamente, porque después de presentar originalmente su escrito el veinte de abril, no sólo participó contingentemente en el proceso de selección de la dirigencia partidista, sino que incluso fue postulada como candidata, el catorce de julio del dos mil quince, como parte integrante de la planilla encabezada por Javier Corral Jurado, y no afirma haber insistido en su renuncia.

 

En cambio, la expresión de voluntad de renunciar al partido del dos de diciembre de dos mil quince, no sólo materializó nuevamente su determinación de dejar de formar parte del partido, sino que incluso ante su falta de atención dio lugar a que impugnara la falta de acuerdo sobre su renuncia, lo cual, sí es un signo evidente de su voluntad de renunciar.

 

Máxime que la actora manifestó nuevamente su voluntad de ya no formar parte del partido mediante diversos escritos presentados ante el Comité Directivo Estatal, el veintiuno de diciembre del año próximo pasado e, incluso, como se indicó, ante la omisión de dar respuesta a su solicitud de renuncia, inició una cadena impugnativa que culminó con la sentencia de esta Sala Superior que ordenó al órgano partidario respectivo diera respuesta a tal solicitud.

 

De ahí que para este Tribunal esta última expresión de voluntad de renunciar al partido de dos de diciembre de dos mil quince, debe tomarse en cuenta como acto volitivo suficiente de su renuncia y, por tanto, para actualizar la misma a partir de dicha fecha.

 

Por tanto, ante el signo inequívoco de la voluntad de la actora de renunciar al Partido Acción Nacional, con independencia de la aceptación o no de parte de dicho instituto político, la renuncia se actualiza y con todos los efectos jurídicos desde el dos de diciembre de dos mil quince.

 

Al resultar parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la actora procede revocar el acuerdo CAF-CEN-1-65/2016.

 

Por consiguiente, al ser el Registro Nacional de Militantes la instancia partidista encargada de administrar el padrón de los militantes del Partido Acción Nacional y de emitir la declaratoria de baja del padrón con motivo de una renuncia, se le ordena dar de baja a Ana Teresa Aranda Orozco con efectos a partir del dos de diciembre de dos mil quince.

 

Efectuado lo anterior, el referido órgano vinculado deberá informar del cumplimiento de esta sentencia a la Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que se emita la declaratoria de baja, para lo cual, debe remitir las constancias que acrediten tal cumplimiento.

 

No es óbice a lo anterior lo expuesto por el órgano partidista en cuanto a que la renuncia sólo podía aceptarse cuando se adjuntara copia de la credencial de elector, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de Militantes, porque, con independencia de ello, dicha situación debió dar lugar a requerir a la actora la presentación de dicho documento, en lugar de incurrir en la omisión que contribuyó a la presente controversia judicial, de manera que resulta innecesario atender lo alegado por la actora en torno a la validez de dicho precepto, precisamente, porque la posibilidad de análisis deriva de una aplicación en su agravio, y en el caso, esta decisión revela que el mismo no le genera perjuicio alguno.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión de Afiliación del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CAF-CEN-1-65/2016.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional proceda a dar de baja del padrón de militantes de ese partido a Ana Teresa Aranda Orozco, en términos de los señalado en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: conforme a Derecho corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

1

 


[1] En adelante Ley General de Medios.

[2] De rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, pp. 19 y 20.

[3] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época