JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
 
EXPEDIENTE: SUP-JDC-825/2004.

 

ACTOR: FRANCISCO BARRADAS DOMÍNGUEZ.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y CONSEJO MUNICIPAL DE ACTOPAN, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-825/2004, promovido por Francisco Barradas Domínguez, en contra de los acuerdos de diecisiete y de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, emitidos, respectivamente, por el Consejo General y por el Consejo Municipal de Actopan, ambos del Instituto Electoral Veracruzano, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Los antecedentes narrados por el actor en su demanda, en lo que interesa para la comprensión de esta resolución, son los siguientes:

 

1. El actor afirma que formó parte de la lista correspondiente, que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” propuso y fue registrada ante el Instituto Electoral Veracruzano, como candidato a presidente municipal, para integrar el ayuntamiento de Actopan.

 

2. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otras, para la renovación de ayuntamientos.

 

3. El diecisiete de noviembre de esa propia anualidad, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictó el acuerdo “mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”.

 

4. El diecinueve de noviembre siguiente tuvo verificativo la sesión del Consejo Municipal Electoral de Actopan, dependiente del Instituto Electoral Veracruzano, en la que se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Con ese motivo se asignaron dos regidurías a la coalición “Unidos por Veracruz”, dos al Partido Acción Nacional y una a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz.

 

SEGUNDO. En contra del acuerdo del consejo general y de la referida determinación de asignación, Francisco Barradas Domínguez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El escrito se presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el veintiuno de noviembre de dos mil cuatro.

 

La autoridad referida dio trámite al medio de impugnación y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata y posteriormente el asunto se returnó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El dos de diciembre de dos mil cuatro, la Magistrada instructora admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra las determinaciones de dos diversos órganos electorales, que considera violatorias de su derecho de ser votado.

 

SEGUNDO. En principio debe señalarse, que si bien el actor formalmente impugnó dos actos, consistentes en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004” y el “Acuerdo del Consejo Municipal de Actopan del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004” debe reputarse este último como el acto sustancialmente impugnado para efectos del conocimiento del presente asunto.

 

El “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”, contiene una serie de reglas generales a las cuales debían someterse específicamente cada uno de los consejos municipales electorales que integran el Estado de Veracruz, a fin de asignar los regidores de representación proporcional que correspondieran a cada municipio.

 

En ese sentido, los lineamientos antes señalados sólo indicaban pautas generales, abstractas e impersonales que deberían regir actos posteriores de los Consejos Municipales del estado de Veracruz, y por ende no infringían por sí mismos daño alguno al ciudadano actor.

 

Por su parte, el “Acuerdo del Consejo Municipal de Actopan del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004”, fue el acto de dicha autoridad en que, tomando en consideración las pautas establecidas en el primer acuerdo indicado, estableció en lo particular, y de manera concreta para el municipio de Actopan, el número de regidurías de representación proporcional que correspondían a cada partido, señalando aquellos candidatos en lo específico que debían ser asignados.

 

Derivado de lo anterior resulta evidente, que ambos actos se encuentran íntimamente ligados, de modo tal que el primero sirvió de marco normativo al segundo, mismo que fue el que específicamente y de manera concreta posiblemente afectó la esfera jurídica del actor.

 

Por ende, al ser el “Acuerdo del Consejo Municipal de Actopan del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004”, el acto materialmente impugnado por ser el que efectivamente pudo haber lesionado al demandante, debe tenerse como el único acto reclamado en el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. La parte conducente del acuerdo reclamado es del siguiente tenor:

 

“Considerandos.

 

1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 116, fracción IV, inciso a), que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

2. Que el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.

 

3. Que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta, integrado por un presidente, un síndico y los demás ediles que determine el congreso. La elección de ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81 del código electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo del estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.

 

5. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con órganos desconcentrados, entre los que se encuentran los consejos municipales quienes funcionarán únicamente durante los procesos electorales, o los plebiscitarios o de referendo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI, inciso b) y segundo párrafo de la legislación electoral paral el Estado.

 

6. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133, párrafos primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos, que comprende las etapas siguientes: I. De los actos preparatorios de la elección; II. De la jornada electoral; y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.

 

7. Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa de los actos posteriores a la elección, se encuentra la expedición de las constancias de asignación por los consejeros municipales, según lo dispone el artículo 136, fracción II, del código electoral para el Estado.

 

8. Que la Constitución Política del Estado, establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.

 

9. Que la ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

10. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral vigente en el Estado, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

(Lo transcribe...)

 

11. Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del código electoral para el Estado.

 

12. Que el artículo 202 del código de la materia, señala que los consejos municipales del instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13. Que considerando la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:

 

MUNICIPIO

PAN

AFV

AUV

PRV

CAND. NO REG.

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

Actopan

5,823

4,773

6,346

473

23

17,438

559

17,997

 

14. Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del código electoral para el Estado, los consejos municipales del instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por los partidos políticos o coaliciones se hará en los siguientes términos:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

PAN

PAN

AFV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este municipio es la siguiente:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO / ALIANZA

Regidor 1 Propietario

César Valdés Lagunes

AUV

Regidor 1 Suplente

Hugo Tecalco González

AUV

Regidor 2 Propietario

Gerardo Baizabal González

AUV

Regidor 2 Suplente

Jacinto Mejía Utrera

AUV

Regidor 3 Propietario

Vicente Salazar Díaz

PAN

Regidor 3 Suplente

Arnulfo Alegría Zaragoza

PAN

Regidor 4 Propietario

Emilio Aguilar Domínguez

PAN

Regidor 4 Suplente

Tomás Rodríguez Gerón 

PAN

Regidor 5 Propietario

María del Carmen Fernández Lozano

AFV

Regidor 5 Suplente

Margarita Gerón Jiménez

AFV

 

16. Que son atribuciones del consejo municipal intervenir, conforme al código electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento… el Consejo Municipal… emite el siguiente:

 

Acuerdo:

 

Primero. Las regidurías correspondientes al ayuntamiento de Actopan, Veracruz, quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

AUV

AUV

PAN

PAN

AFV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Segundo. Expídanse las constancias de asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

CARGO

NOMBRE

PARTIDO / ALIANZA

Regidor 1 Propietario

César Valdés Lagunes

AUV

Regidor 1 Suplente

Hugo Tecalco González

AUV

Regidor 2 Propietario

Gerardo Baizabal González

AUV

Regidor 2 Suplente

Jacinto Mejía Utrera

AUV

Regidor 3 Propietario

Vicente Salazar Díaz

PAN

Regidor 3 Suplente

Arnulfo Alegría Zaragoza

PAN

Regidor 4 Propietario

Emilio Aguilar Domínguez

PAN

Regidor 4 Suplente

Tomás Rodríguez Gerón

PAN

Regidor 5 Propietario

María del Carmen Fernández Lozano

AFV

Regidor 5 Suplente

Margarita Gerón Jiménez

AFV

 

Tercero. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes”.

 

CUARTO. El análisis de los agravios que hace valer el actor arroja el siguiente resultado.

 

El demandante aduce esencialmente, que fue postulado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” como candidato a presidente municipal propietario, para integrar el ayuntamiento de Actopan, Veracruz, pero como dicho instituto político no obtuvo el triunfo en los comicios, al demandante se le debió asignar la quinta regiduría por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de mérito (la única que le tocó a la coalición que lo postuló) porque conforme a la interpretación correcta de los preceptos conducentes del Código Electoral de Veracruz, en opinión del actor, a los candidatos a presidente municipal que no obtienen el triunfo se les debe incluir en primer lugar, en la asignación de regidurías por el invocado principio, que correspondan al partido o coalición que los postuló, porque ellos encabezan la fórmula correspondiente.

 

Los motivos de inconformidad apuntados son infundados.

 

De la interpretación sistemática de los artículos 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 199, 200 y 201 del Código Electoral para la misma Entidad Federativa, vigentes en dos mil cuatro, se llega al conocimiento de que los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que no hayan obtenido el triunfo no tienen derecho a ser asignados como regidores por el principio de representación proporcional, pues en el sistema actual previsto por el legislador veracruzano para la elección de los Ayuntamientos, se distinguen claramente los cargos elegibles por el principio de mayoría relativa, de los de representación proporcional, estableciéndose para el primer caso, por regla general, al Presidente Municipal y al Síndico, y en el segundo, a los Regidores (con excepción en esta hipótesis de los procesos donde participa una sola fuerza política) pues al haberse suprimido la facultad de los partidos políticos para elegir libremente a los candidatos de su planilla para ocupar las regidurías correspondientes al instituto político asignadas, quedó como única la asignación conforme al orden preciso en que se encuentran en la lista de candidatos a regidores presentada por el partido político postulante.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la elección de los ayuntamientos, el partido político con mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura, y las regidurías deben ser objeto de asignación a cada partido, incluyendo al mayoritario, de acuerdo al principio de representación proporcional.

 

Como se aprecia en esta base constitucional, los Ayuntamientos se integran con un Presidente, un Síndico y cierto número de Regidores, para los cuales se distingue la forma de elección: el principio de mayoría relativa para los dos primeros, puesto que los cargos recaerán en quienes hayan sido postulados por el partido que obtuvo mayor número de votos; y el de representación proporcional para los regidores, a menos que sólo haya participado en la elección una fórmula o planilla.

 

Esa base se refleja en los artículos 199, 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz, contenidos en la Sección Primera, relativa a los resultados de los Cómputos Municipales. En el primero se establecen, limitativamente, los puestos regidos por el sistema de mayoría relativa en la elección de integrantes de Ayuntamiento, y son los siguientes:

 

a) Presidentes y Síndicos, y

 

b) Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

 

Por su parte, en el artículo 200 se determinan las reglas para la asignación, por representación proporcional, de los regidores, es decir, los requisitos para tener derecho a la asignación, así como la fórmula a seguir según el número de ediles que correspondan a cada ayuntamiento.

 

Finalmente, el artículo 201 fija la forma en que la autoridad determinará quienes serán los candidatos que ocuparán las regidurías asignadas a cada partido, y consiste en tomar como base las listas de candidatos registradas para la elección correspondiente, en el orden que aparezcan los candidatos en ellas.

 

La relación armónica de esos preceptos corrobora la base constitucional mencionada, en cuanto a que se separa la elección por mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, por un lado, y la de representación proporcional se reserva para los candidatos a regidores.

 

Empero, se contempló un solo caso de excepción para los regidores, en el cual se rigen por el principio de mayoría relativa, que se actualiza cuando un solo partido político, agrupación o coalición haya postulado candidatos para un ayuntamiento, lo que se explica en razón de que la definición de quiénes ocuparán los cargos se verifica desde el día de la jornada electoral, al ser la única que obtiene votos. Fuera de ese caso de excepción, los regidores son electos según el sistema de representación proporcional, establecido en los artículos 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

De esa manera, en la elección y asignación de regidores de representación proporcional únicamente participan los candidatos registrados para esos cargos, y no los candidatos a Presidente Municipal y a Síndico de los partidos que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa, puesto que para éstos la elección quedó definida y concluida.

 

Por tanto, la lista de candidatos a que se debe atender para asignar las regidurías, conforme al artículo 201, es únicamente la de los candidatos postulados en la planilla para regidores.

 

Lo anterior se corrobora por la evolución legislativa sobre este tema.

 

El anterior Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que el actual, distinguía el sistema de mayoría relativa para la elección de Presidente y Síndico, y el de representación proporcional, para los regidores; sin embargo, a diferencia del vigente, establecía dos posibilidades para determinar a los candidatos que ocuparían las regidurías de representación proporcional:

 

a) Mediante la elección que libremente hiciera al respecto el partido político postulante, de entre todos los candidatos integrantes de la planilla o fórmula registrada, sin distinguir entre candidatos a presidente municipal, a síndico o a regidores, mediante la propuesta por escrito ante la autoridad electoral, a más tardar, seis días antes de la conclusión del proceso.

 

b) De no ejercerse tal facultad, mediante la asignación que hiciera la autoridad electoral de los candidatos, en el orden de su postulación.

 

Lo anterior se advierte del texto del entonces artículo 233, que a la letra establecía:

 

“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.

 

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Durante la vigencia de tales disposiciones, en el año dos mil, se promovieron ante esta Sala Superior los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrados con los números 226 al 241, por candidatos a regidores y algunos a presidente municipal, que no fueron asignados a alguna regiduría de representación proporcional por su partido, donde se cuestionaba la validez de la propuesta o elección hecha por el partido político ante la autoridad, en la cual había recaído finalmente la asignación, algunas de las cuales se hicieron a favor de la fórmula de candidatos a presidente municipal, propietario y suplente.

 

En tales expedientes, el objeto de la controversia se concentró en determinar, si el alcance de la facultad otorgada al partido postulante de proponer a las fórmulas de candidatos por los que se inclinaba para su asignación, podía comprender también a los candidatos a presidente municipal y a síndico.

 

En las ejecutorias se resolvió a favor de tal alcance, en atención a que la legislación no establecía más límite a esa facultad, que la de la pertenencia a la planilla de los candidatos propuestos, condición cubierta por los candidatos a presidentes municipales y síndicos. Asimismo, se dijo que no obstaba la previsión del entonces artículo 231 (actual 199) sobre la elección por mayoría relativa de tales cargos, porque su sentido era el de ser ocupados por quienes obtuvieran la mayoría simple de votos, pero no interfería en la facultad concedida a los partidos para elegir libremente su propuesta.

 

Sin embargo, en dicho criterio se precisó que, cuando los partidos políticos no presentaran propuesta, la ley determinaba, desde entonces, que la autoridad electoral quedaba obligada a asignar sólo a los candidatos a regidores, en orden de la lista registrada, sin considerar a los candidatos a Presidente Municipal ni a Síndico, pues en este caso, no ejercida la voluntad del partido, debía estarse a lo dispuesto por la ley, según la cual dichos cargos se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, mientras que, salvo la excepción mencionada, sólo los candidatos a regidores pueden ser asignados por el principio de representación proporcional. Lo anterior se observa con mayor claridad en el primero de los expedientes citados, es decir, el SUP-JDC-226/2004, promovido por una candidata a regidora, con el siguiente razonamiento:

 

“Por tales motivos, la actora tenía sólo dos posibilidades para obtener la asignación del puesto comentado; consistentes en: la primera, que su partido la propusiera, y la segunda, que dicho partido omitiera hacer proposiciones en la forma y términos previstos en el artículo 233 citado, pues en ese evento la ley, ante el silencio del interesado, suple la manifestación expresa de voluntad e impone la obligación a la Comisión Municipal Electoral de expedir la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que fueron postulados para el cargo de regidor.

 

En el segundo supuesto comentado, dado que la promovente fue registrada por el Partido del Trabajo como candidata única a ocupar la regiduría, si dicho partido nada hubiera expuesto, es claro que en ella habría recaído la asignación”.

 

En la normativa del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, vigente desde la conclusión del proceso electoral del año dos mil, de acuerdo con su artículo primero transitorio, se suprimió la atribución de los partidos políticos para proponer, de entre sus candidatos, a los que ocuparían las regidurías asignadas a su favor.

 

En efecto, el artículo 201 de dicho código (233 del anterior) prevé:

 

“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.”

 

Como se ve, el cambio de la legislación anterior a la actual se traduce sólo en que, de las dos opciones o formas de asignar las regidurías a los candidatos, se suprimió la primera, es decir, la de la facultad para los partidos políticos postulantes de hacer la propuesta de candidatos asignables, de entre todos los integrantes de la planilla, independientemente del cargo para el que se les hubiere postulado y, en consecuencia, permanece únicamente la segunda, relativa a que directamente la autoridad electoral tome en consideración el orden de la lista de candidatos a regidores, tal como hubiera sido registrada.

 

Así se estableció en la exposición de motivos sobre el nuevo código, donde no fue necesario dar mayor explicación del cambio, pues se tradujo simplemente en eliminar la primera opción, y al respecto se dijo:

 

“4. También se establece que las listas precisarán el orden de asignación de las curules por el principio de representación proporcional…

 

5. En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes,”

 

Ahora bien, una de las acepciones de orden, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere a una serie o sucesión de cosas, por lo cual debe entenderse como la secuencia seguida en un conjunto, del primero en adelante, según su aparición; por lo cual, la asignación que debe hacer la responsable parte del candidato a la primera regiduría y continúa en forma consecutiva con los siguientes, hasta agotar el número de regidurías asignables al partido político respectivo.

 

En ese sentido, de acuerdo con el actual código queda diferenciada totalmente la situación de la elección del Presidente y del Síndico, por una parte, y de los Regidores, por otra, para integrar un ayuntamiento: los primeros se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, y desapareció la posibilidad excepcional de que su partido los elija para ocupar alguna regiduría, por lo cual nunca podrán tener acceso a las mismas; en cambio, los segundos, regidos por el principio de representación proporcional, son los únicos que pueden ocupar las regidurías.

 

Lo anterior no implica cambio de criterio respecto de lo resuelto en los expedientes formados en el año dos mil, mencionados anteriormente, porque ya se explicó que la interpretación hecha en ese entonces fue para determinar el alcance del derecho de los partidos políticos para proponer a los candidatos de su planilla, con el fin de ocupar las regidurías asignadas, la cual es inexistente en la actual legislación, y, por tanto, prevalece el criterio establecido desde entonces para la segunda opción, es decir, cuando no se expresaba la voluntad del partido político, la asignación debía ser hecha por la autoridad electoral con base únicamente en la lista registrada de candidatos a regidores, sin considerar a los candidatos a presidente municipal y a síndico.

 

Por otra parte, se advierte que en la nueva legislación, cuando se utiliza el término fórmula o planilla, se hace referencia al conjunto integral de los candidatos a miembros del ayuntamiento, es decir, con inclusión del candidato a presidente municipal, a síndico y a regidores, y en cambio, cuando se hace referencia únicamente a estos últimos, se utiliza el término lista.

 

Lo anterior se aprecia, por ejemplo, en el artículo 13, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, donde al referirse exclusivamente a los regidores electos por el principio de representación proporcional se hace referencia a las listas correspondientes.

 

En el artículo 36, fracciones V y XII se prevén como obligaciones de los partidos las de tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de los ayuntamientos, y la de difundir la plataforma electoral de las fórmulas de candidatos a ediles; con lo cual se refiere a la totalidad de los cargos.

 

En el artículo 67, último párrafo, se determina que en la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes.

 

En el artículo 138, fracción IV, al referirse al plazo para el registro de candidatos a los ayuntamientos, se habla de fórmula, igual en el precepto siguiente donde se regula el trámite que debe darse a la solicitud de registro.

 

Asimismo, cuando en el artículo 148 se hace referencia a las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, se menciona que contarán el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista, con lo cual se distinguen estos dos conceptos.

 

De acuerdo con el artículo 263, al hablar de la inelegibilidad de candidatos de representación proporcional, se determina que ocupará el lugar el siguiente de la lista correspondiente; y cuando es por mayoría relativa se indica que ocupará el lugar el suplente de la fórmula.

 

Por lo anterior, cuando en el artículo 201 se indica que la asignación de regidores debe hacerse tomando en cuenta las listas de candidatos, en el orden en que aparezcan en ellas, se refiere sólo al conjunto de candidatos propuestos para las regidurías de representación proporcional.

 

Por tanto, no le asiste razón al inconforme cuando argumenta que el artículo 201 del código electoral local, al referirse a candidatos de la lista, no hizo distinción alguna, porque en realidad, tal distinción sí existe, en cuanto a que la asignación de regidurías corresponde exclusivamente a los candidatos regidores, como se explicó. Y si bien las planillas de candidatos a integrantes de un Ayuntamiento están conformadas con los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, sólo estos últimos se rigen por el principio de representación proporcional, por lo cual, cuando el artículo mencionado se refiere a la lista de candidatos, identifica con esto a la lista ordenada del uno en adelante, de candidatos a regidores.

 

Asimismo, el argumento relativo a que, por ser el más conocido de los candidatos a un Ayuntamiento, el aspirante a presidente municipal debe acceder a un cargo por representación proporcional, también es inatendible.

 

Lo anterior, porque ese argumento apela más bien a un criterio de lege ferenda, relativo a cómo debería procederse respecto de los candidatos a presidentes municipales perdedores; sin embargo, además de que el alegato del actor no sería aplicable en todos los casos para el síndico, la ley establece otra situación, pues constriñe la elección de tales cargos únicamente al principio de mayoría relativa, como se razonó.

 

 

Consecuentemente, no asiste la razón al impugnante.

 

Al haberse desestimado los agravios expresados, ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado, en la materia de la impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se RESUELVE:

 

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictado por el Consejo Municipal Electoral de Actopan, Veracruz, relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento de dicho municipio.

 

Notifíquese: por oficio con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, al actor y a la tercera interesada; por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA