JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-827/2005.

 

ACTOR: LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.

 

 

México, Distrito Federal, once de enero de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-827/2005, promovido por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida el diecinueve de agosto de dos mil cinco, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el recurso de reclamación con número de expediente 40/2005; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Del escrito de demanda y sus anexos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a. El veintiuno de enero de dos mil cinco, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en cumplimiento al acuerdo de veinte del citado mes y año, emitido por el propio comité directivo, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del referido instituto político en Puebla, la sanción de expulsión del ahora actor, entre otros, por “cometer actos de indisciplina que dañaron gravemente la imagen de la institución”. Dicha solicitud fue radicada con la clave de expediente 02/2005 y resuelta el veinticinco de mayo del presente año.

 

La parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

“Tercero. En consecuencia, se declara la exclusión definitiva como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de… Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma… por las acciones y acusaciones ejercitadas en su contra por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.”

 

b. Inconforme con lo anterior, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, interpuso recurso de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del referido instituto político.

 

Dicho medio de impugnación partidista fue radicado con el número 40/2005 y resuelto el diecinueve de agosto del año en curso. Las partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son las siguientes:

 

“Cuarto. Valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en la primera instancia:

A) Pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal de Puebla. 

1. Por lo que respecta a la documental consistente en copia debidamente cotejada, de la sesión del Comité Directivo Estatal de Puebla, del veintinueve de octubre de dos mil tres, en la que se acredita que Rafael Alejandro Micalco Méndez, fue designado por unanimidad de ese mismo colegiado para fungir como su Secretario General, para el período 2003-2006. (Fojas 158 a 160. Expediente 37/2005).             

Del estudio y análisis de la documental de cuenta, a la misma se le otorga valor probatorio, (sic) en primer lugar dicha prueba fue ofrecida certificada, con firmas autógrafas, no fue objetada por la contraria, además no tiene tachaduras, enmendaduras o cualquier signo de alteración, antecedentes que permiten tener por reconocida la personalidad de Rafael Alejandro Micalco Méndez, como Secretario General del Comité actor y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 incisos c), d), g) y h), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, como su representante en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Luis Eduardo S.C.J. Paredes Moctezuma, para la tramitación de cualquier asunto relativo a la causa planteada.             

2. En relación a la documental consistente en el original del acta de sesión del Comité Directivo Estatal de Puebla, del veinte de enero de dos mil cinco, en la que ese órgano partidista, acordó por unanimidad de votos, solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, procedimiento de sanción de exclusión como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, María Cristina del Pilar Sánchez de Cima, Héctor Octavio Montiel García y Héctor Javier Vera Arenas, por incurrir en actos de indisciplina, al desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, por tratar de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución. Por atacar de hecho y de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido. Por acudir a instancias públicas y privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del partido, y para intentar la intromisión de dichas instancias ajenas, en los actos internos del partido. (Fojas 161 a 166).

Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Puebla, cumplió y observó el requisito de procedibilidad como lo ordena el artículo 14, cuarto párrafo, de los estatutos generales del partido; es decir, que en sesión de ese Colegiado, de manera unánime, se acordó iniciar procedimiento de sanción de expulsión como miembro activo del partido, en contra de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, solicitud que además fue perfeccionada y ejecutada mediante el escrito de solicitud de sanción de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, además la documental de mérito, no fue objetada por el hoy quejoso, datos todos por los que se le concede valor probatorio pleno y por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en nuestra normatividad interna.             

3. Respecto de las cuarenta y cuatro notas periodísticas publicadas por diversos medios de comunicación, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre de dos mil cuatro, principalmente, por economía procesal, en obvio de repeticiones innecesarias y/o en su caso para evitar valoraciones contradictorias, se valoran en su conjunto, sin que esto signifique de manera alguna, violentar la norma interna del partido, las leyes secundarias aplicables, y desde luego sin que ello signifique conculcar algún derecho procesal de las partes, tanto la oferente, como la ahora recurrente.

Por ser de cuestión previa, analizamos la autenticidad y confiabilidad del material probatorio, pues en caso de existir inconsistencias en su autenticidad, resultaría a todas luces innecesario el análisis de la orientación y valor probatorio de las mismas.             

Existen notas periodísticas que se adjuntaron a la solicitud de sanción, en copias simples; es decir que no fueron certificadas dichas probanzas, pero al no ser objetadas en cuanto a su autenticidad y valor probatorio, al menos el primer punto quedó comprobado; es decir, no existe duda de su autenticidad, luego entonces corresponde valorarlas, al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que a la letra indica:

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE”. (Se transcribe).             

Luego entonces, procede su estudio para determinar su orientación, valor, pero sobre todo eficacia probatoria, siendo importante distinguir que dentro del (sic) dos tipos de ellas. Las primeras son aquellas que relatan hechos acontecidos; y las primeras (sic) son las que citan textualmente a los sancionados.             

Las notas periodísticas ofrecidas por el comité actor, si bien son de un valor indiciario, este debidamente concatenado entre sí y con los demás medios probatorios del oferente, permiten concluir en que es cierto y procedente el dicho del órgano acusador, para sustentar lo dicho, baste referir lo dispuesto por la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial, lo dispuesto por los artículos 14, inciso b), 15, puntos 1 y 2, y 16, puntos 1 y 3, reiterando que esta comisión, les atribuye carácter de pruebas con valor indiciario. Sirve de sustento de lo anterior la siguiente cita de jurisprudencia emanada del Tribunal Federal Electoral:

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. (Se transcribe).             

a). En relación con las notas que tocan el tema del pase de lista, amenazas y los otros temas del día de la elección, con los que se pretenden probar los actos de boicot en contra de Francisco Fraile en el proceso de elección interna para  candidato a gobernador del partido, al caso resulta destacable que no se trata de una sola nota aislada que da cuenta del hecho, baste ver foja 168, del expediente 37/2005, “Paredes boicotea elección panista”.             

Intolerancia del veintidós de marzo de dos mil cuatro. 

En dicha nota, el reportero da cuenta de los preparativos de Luis Paredes y su equipo para boicotear la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, entre otras linduras, las siguientes:

Grabación de video de las personas que fueron a votar. 

Bloquear las líneas telefónicas de la casa de campaña de Francisco Fraile.

Cámara de monitoreo urbano, colocado en la calle 17 Poniente y 11 Sur. (Sede del Comité Estatal).

Es decir una serie de anomalías por demás deleznables, faltas de probidad, honradez, solidaridad y ética partidista, no siendo menos grave el hecho de que Luis Paredes Moctezuma, utilizara la infraestructura gubernamental y sus recursos públicos, humanos y técnicos, para hostigar, espiar y amedrentar a los votantes, mediante sus actos de espionaje, y sabotaje, conductas que no sólo violan las disposiciones internas de Acción Nacional, sino las leyes civiles y penales del Estado y si bien esta instancia no cuenta con facultades para pronunciarse al respecto, es evidente que así sucedió.             

Sin embargo, y si bien las pruebas arrojan indicios importantes de los hechos que tienen que ver con el boicot contra Francisco Fraile el día de la jornada electoral interna, son indicios que en un momento conllevan a concluir que dicho boicot se llevó a cabo, por integrantes y empleados del ayuntamiento (todos bajo el mando supremo del hoy recurrente).

b). Respecto a las notas referentes a que Luis Paredes impugnó el proceso interno para la elección de candidato a gobernador, esta Comisión Nacional de Orden considera lo siguiente:             

No hay duda en que el ejercicio de un derecho procesal no debe ser, ni está sujeto a proceso de sanción, y menos aún a la persecución del promovente, debiendo en este punto destacar que dicho ejercicio es un derecho de legalidad y audiencia suprema, no obstante, al caso lo que se valora no es el pleno ejercicio de ese derecho, sino a la publicidad que del mismo se hace con una doble intencionalidad, la de tomar ventaja utilizando en su favor a los medios de comunicación y crear una mala imagen de la dirigencia estatal del partido en Puebla.

Lo anterior se prueba pues existen notas periodísticas en las que se da cuenta de la impugnación que Luis Paredes promovió en contra de la elección interna del partido a candidato a gobernador (foja 206).

c). Por lo que respecta a las notas en la que se afirma una plática de Luis Paredes con diversos líderes del Partido Revolucionario Institucional, en las que se destacan:

“La reunión con delegados priístas, una “charla de amigos”, dice Luis Paredes” (foja 207).

“Paredes cabildea con líderes del Partido Revolucionario Institucional” (foja 208); y “Luis Paredes se reúne con líderes del Partido Revolucionario Institucional para hablar de política” (foja 209).             

El hecho de haberse reunido Luis Paredes con diversos líderes del Partido Revolucionario Institucional, es un hecho que si bien controvertido, no hay duda que de dichas reuniones se llevaron a cabo, pues las diversas constancias que obran en autos, así lo presumen, aunada a la confesión de parte, releva la oportunidad de las pruebas ofrecidas, en estrecha concatenación con la prueba precitada, Luis Paredes como alcalde, podía y es más debía, reunirse con todas y cada una de las fuerzas políticas en el municipio, no obstante esa delgada línea que si bien subjetiva en la política, se pervierte y rompe cuando es el propio acusado quien da cuenta de esas reuniones y de sus contenidos por el inculpado en diversos medios de comunicación escrita y las cuales no fueron desmentidas por su autor y si bien es cierto que objetivamente tampoco es un hecho sancionable la reunión de dos o más ciudadanos en términos de la libertad de asociación consagrada en la Constitución, sí es reprochable la publicidad de la reunión de miembros de diversos partidos políticos en lo que respecta al Partido Acción Nacional, pues esa información pública puede, en un momento dado, causar daño o perjuicio a una o ambas instituciones, o que la información y comentarios que se viertan en dichas reuniones sea de tal naturaleza que puedan ser utilizadas para causar daño o perjuicio o tratar asuntos confidenciales del partido.

Las notas periodísticas que se analizan en este inciso, arrojan elementos indiciarios no sólo de la celebración de la reunión, sino de que en la misma Luis Paredes, junto con los otros participantes, analizaron las campañas de sus partidos (foja 207); luego entonces, fácil es concluir que Luis Paredes molesto por los resultados, pudo incluso aliarse con ellos para causar perjuicio a Acción Nacional en la campaña que se estaba desarrollando.             

Lo anterior encuadra en lo dispuesto por el artículo 9, inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dice:             

“Artículo 9.

Se consideran actos de indisciplina: 

d) Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido”.

No hay duda en que el tocar temas de las campañas con integrantes de otros partidos,  per se, es grave, cualquier análisis derivado de un militante del partido, en una reunión privada, que implica dar información de primera fuente a otras instituciones políticas, pone en riesgo la confidencialidad de los asuntos de Acción Nacional, máxime que por los tiempos en los que se realizó dicha reunión, estaba corriendo la etapa electoral conforme a los plazos establecidos en la legislación electoral poblana.             

d). Otras declaraciones de Luis Paredes en diversos medios impresos de comunicación.

“Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile”, del veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas 206, 217 y 277).             

Cinco de abril de dos mil cuatro, “No es revanchismo, es un afán por perfeccionar la vida institucional de nuestro partido”.

La nota aclara que fue “en una improvisada rueda de prensa...” es decir, no sólo trató de manera pública conflictos internos del partido, sino que tuvo el ánimo de convocar a una improvisada, pero a fin de cuentas, rueda de prensa.

Acción Nacional es garante y respetuoso de la libertad de expresión, no obstante esa garantía constitucional, de acuerdo a los órganos de control, la misma está delimitada y acotada, es decir no es infinita, adverso sería no impedir la libertad de expresarse sino el libertinaje mediático, cosas que si bien pueden ser de suyo parecido, su entorno y contexto ciertamente difieren mucho de las otras, luego entonces tenemos que:             

La libertad de expresión, es una línea sutil pero, reiteramos, bien definida, y cuando ésta violenta otros derechos y/o normas de conducta, previamente establecidas, luego entonces ésta genera conflicto en contra de quien la mal usa, pues no hay duda que los conflictos internos del Partido Acción Nacional, sin lugar a ninguna duda, deben controvertirse mediante los canales institucionalmente diseñados para ello, desde los estatutos y reglamentos, y no en los medios de comunicación, pues con esto se daña la imagen del partido; de tal suerte que lo anterior permite concluir que las declaraciones con las que se pretendió desacreditar el proceso interno y a uno de los candidatos emanados de éste, resultan siendo casos de difamación y calumnias en contra del partido y de su candidato.             

e). Diversas notas periodísticas relacionadas con aspectos financieros.

Siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Federal Electoral en la tesis relevante de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” (foja 250), esta Comisión analiza diversas notas periodísticas ofrecidas por el comité actor.

“En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes”. 

De ser cierta esa nota, Luis Paredes dispuso en el año dos mil cuatro, cuarenta y siete millones de pesos para promocionar la figura del presidente municipal y veinticinco y medio millones de pesos para relaciones públicas, cifras por demás escandalosas, que ponen en riesgo la imagen del partido.             

Lo anterior en virtud que la nota periodística identifica al alcalde en mención como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno estatal, que el propio estatuto del partido señala que es uno de sus objetivos, la difusión de los principios, programas y plataformas, así como uno de sus fines el tener acceso al ejercicio democrático del poder, por lo que el dañar la imagen del partido, a través de actos o declaraciones atenta contra dichos fines. Máxime que uno de los ordenamientos del partido que rige la actividad de los miembros activos del partido es el Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, el que establece cuyos artículos 5, 8, 11, 13, 16, 21, 26, 27 y 34, fueron violados por Luis Paredes.

No hay lugar a ninguna duda en que la administración encabezada por Luis Paredes, estuvo plagada de anomalías, graves y reiteradas acusaciones de desvíos de recursos económicos, proceder que lastima gravemente la imagen del Partido Acción Nacional, no sólo porque fue quien lo postuló para la alcaldía de Puebla, sino porque esa conducta, lástima y lacera a la sociedad en general, pues ha sido un cáncer de gobiernos emanados del Revolucionario Institucional, pareciendo entonces que el hoy recurrente los ha querido emular y quizás mejorar en sus malas artes.             

Acción Nacional, es una institución que presume, a diferencia de otras, de ser pilar de honestidad y control de sus funcionarios públicos, y no sólo de letanías y discursos demagógicos sino de hechos sólidos y nítidos como lo es el Código de Ética que aplica para los funcionarios públicos en mención.             

De dicha nota se desprende que se causa daño a la institución por atentar contra la imagen del partido, además de ser un indicio de lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico políticas, todo ello en contra de lo dispuesto por el artículo 13 de los estatutos del partido.

Por lo que respecta a la nota intitulada:

“Paredistas. Cambian obras por sufragios” (foja 251). 

De la nota en comento se denota un desprecio por la noble causa de Acción Nacional, de parte del recurrente, pues su equipo de trabajo al condicionar gestión social por votos a su favor, denota un clientelismo vil e insano, no sólo para el partido, para el mismo sistema político mexicano, pues no es dable al recurrente ninguna justificación a su proceder, por tanto, existe un indicio de un indebido proceder de Luis Paredes, desde su posición en la administración local.

Otra de las notas es la intitulada: 

“El Partido de la Revolución Democrática denunció penalmente a Luis Paredes por defraudar con cien millones de pesos a municipios” ( foja 252).             

La nota de mérito consigna un asunto por demás grave, a grado tal que un adversario político, denunció penalmente al señor Luis Paredes de haber incurrido en el delito de fraude en contra de diversos municipios.

Refuerza lo anterior, lo dispuesto por el artículo 13 de los estatutos, así como el artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al existir indubitablemente daño a la imagen del partido, el hecho de incurrir en conductas que originan una denuncia penal que inclusive puede dar pie a poner en riesgo la elegibilidad del miembro activo ya como Gobernador del Estado; por otro lado, esta Comisión cuenta con información que la denuncia sigue en etapa investigativa por lo que aún no es consignado el expediente, pero tampoco ha sido declarada cerrada la investigación por falta de elementos, antecedentes por los que a la nota se le concede el carácter de prueba indiciaria.

Por otra parte esta comisión otorga valor probatorio a las notas que informan sobre la existencia de doscientos millones de dólares (fojas 254, 255, 272, 273 y 274) para la construcción del metro poblano.

Sin bien es cierto que no se acreditó que Luis Paredes realizó dispendio del erario o erogación de recursos públicos para la construcción de la infraestructura necesaria, ya que en la fecha en la que fue publicada la noticia (foja 273) y más aun cuando, ésta fue desmentida por funcionarios del Gobierno Federal, estaba el señor Paredes en precampaña, por lo que la malversación de la información de los hechos acontecidos así como la generación de expectativas falsas de eventos cuya certeza jurídica es incierta, redunda en elementos que concatenados con los analizados, constituyen faltas suficientes para aplicar sanción en base a los ordenamientos internos de Acción Nacional.

Además debe observarse que tuvieron que declarar públicamente dos funcionarios federales para desmentir la certeza con la que el señor Paredes manejó la información al dar pie con sus declaraciones a publicar notas que afirman que el alcalde acordó con el presidente Vicente Fox, que la Federación otorgará doscientos millones de dólares a la creación del metro angelopolitano, información que por cierto no fue desmentida en su totalidad por el señor Paredes ya que a lo único que se limitó fue a declarar parcialmente lo contrario (foja 274) y que dio origen a titulares tales como “LPM Justifica su “mentira””, todo lo cual daña gravemente la imagen del partido, lo que incumple lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Ética.

“Me aseguraré que la información que llegue a la sociedad sea veraz, oportuna, adecuada, transparente y suficiente para cumplir con la exigencia del derecho a la información”.             

El comité actor presenta como elemento probatorio, nota publicada en fecha diecisiete de febrero dos mil tres (foja 256) en el que se denuncia públicamente la entrega de autos y maestrías para los allegados a Luis Paredes, dentro de los que se destacan el valor del cincuenta por ciento del valor de automóviles comprados por algunos regidores con precios que oscilan entre los ciento cincuenta y siete y ciento ochenta y cinco mil pesos, así como el pago de maestrías con un valor de cuarenta y siete mil pesos cada una. Las investigaciones periodísticas normalmente tienen como fuerza el indicio, que la información vertida tenga o no certeza, las que a la postre sirven para activar la maquinaria investigativa del Estado a efecto que, en caso de ser cierta la información vertida y además que contenga elementos que comprueben la ilicitud de la conducta, se inicien los recursos legales correspondientes.

Por tanto, esta información tendrá un valor probatorio amplio si la información vertida en dicha nota se encuentra relacionada con alguna otra investigación por cualquiera de los órganos facultados para ello como lo pueden ser el Congreso del Estado, el ayuntamiento o el ministerio público.             

Otra de las irregularidades plasmadas en medios escritos de comunicación es la publicada en el Diario La Jornada del veintitrés de junio de dos mil cuatro (foja 257), en la que se intitula:

“Nepotismo”.

En la nota se presume que Luis Paredes Moctezuma, incurrió en actos de nepotismo o contratación de familiares, no obstante que en la lista publicada no aparece ninguno con los apellidos del señor Luis Paredes; no obstante de la nota se desprende que existen múltiples apellidos que se repiten en la nómina e inclusive en algunos casos dos o más personas que cuentan con los mismos apellidos, por citar algunos: Aldama Flores, Limón Sánchez, Loyola Molina, y Pérez Tlalpan con tres de sus integrantes, y con dos de ellos Báez Serrano, Barroeta Arroyo, Blanco Navarro, Cabrera Teniza, Caraza Díaz, Carranza Santos, Escobar Rodríguez, Espinoza Bautista, entre una decena más aproximadamente.             

Cabe destacar que la recurrente en ningún escrito, logró desacreditar la información vertida en la nota; más aún, sabiendo el recurrente de dicha publicación, no obra en el expediente que intentó investigar al respecto, lo que atenta en contra de los principios del partido, así como el Código de Ética. Cabe señalar que de los sesenta y ocho nombres publicados en la lista y que cuentan con un pariente que también aparece en la lista y laboran ambos en el ayuntamiento, cincuenta y uno, son miembros activos o adherentes del partido, lo que incita a inferir que a los funcionarios del ayuntamiento se les permite captar trabajadores para que luego éstos apoyaran a Luis Paredes, en la elección interna a candidato a Gobernador.             

Por otro lado, Luis Paredes continuó en el cargo de Presidente Municipal, luego de la publicación de la nota, por lo que tuvo la posibilidad de conocer el hecho y tomar las medidas pertinentes para evitar actos que dañen la imagen del partido, además de corregir esas graves irregularidades que violentan lo dispuesto por nuestra norma interna, incluyendo al propio Código de Ética.             

Respecto de la nota “Familias de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento” (foja 259).             

En dicha nota se denuncian diversas líneas filiales entre funcionarios de alto nivel del ayuntamiento, con funcionarios de niveles intermedios e inferiores, todo lo cual acarrea una responsabilidad indirecta, pero al fin y al cabo responsabilidad, del presidente municipal en turno, por ser éste, el encargado de la buena marcha de la administración, así como evitar toda práctica que atente en contra de la administración pública, lo que viola con los artículos antes citados de los ordenamientos del partido.             

Respecto de la nota “Emite OFS 5 pliegos de cargos contra Paredes” (foja 258) esta comisión le otorga valor probatorio toda vez que además de estar dentro de la temporalidad consignada en los estatutos, de la misma se desprenden hechos que por si mismos, no están sujetos a duda o controversia, cinco pliegos de cargos en contra de la Presidencia Municipal al mando en ese entonces del señor Paredes Moctezuma y si bien la nota per se, no arroja como resultado que se ha cometido aún daño alguno en contra del patrimonio del ayuntamiento, dada la proximidad del proceso para elegir gobernador, Acción Nacional sufre un daño en su imagen, por dar pie con sus acciones a que se ataque a la institución, e inclusive a incumplir con el Código de Ética del partido.

Respecto de la nota: 

“Con dinero del erario, Paredes hizo campaña” (foja 260). 

Son tantas las notas y tan concurrentes unos con otras, que arrojan suficientes indicios para tener por cierto que la administración de Luis Paredes Moctezuma, solicitaba, de manera directa o indirecta, a diversos funcionarios públicos del ayuntamiento que solicitaran préstamos a su nombre a efecto de donarlo a la precampaña.

Este elemento probatorio, que si bien por su naturaleza arroja indicios, al ser analizada concatenadamente con las otras pruebas ofrecidas por el comité actor, así como por los razonamientos vertidos por la Comisión de Orden Estatal, robustece la veracidad del hecho, lo que por demás incumple gravemente los ordenamientos internos del partido.

Por un lado se coacciona a los funcionarios para que solicitaran un préstamo, en segundo lugar, ese préstamo deriva de una orden del gobierno que irroga conflicto de intereses ya que el responsable de dicho orden pretendía ser aspirante al cargo de gobernador, aunado a que de los elementos probados se desprende que existe una simulación de préstamos que no fueron empleados para fines personales de los solicitantes, sino que fueron empleados para un fin político que se relaciona directamente con las aspiraciones del alcalde en mención.             

Abona a lo dicho la nota (foja 264). 

“Yo no tengo por qué decirles”. Esta acción está relacionada también con la coacción realizada para la organización de la “rifa entre amigos” (fojas 278 y 279).             

Se reitera, es tan basto el cúmulo probatorio, que coaligados todos los elementos convictivos permiten un conocimiento real de los hechos que se investigan, es decir que bajo la lógica y la experiencia no hay duda en la responsabilidad de Luis Paredes en los hechos que se investigan.

4. Respecto de la documental consistente en copia simple de la denuncia presentada por Gabriel Jiménez Balbuena en su carácter de regidor del ayuntamiento en contra de Luis Paredes Moctezuma, bajo la cual se constituyó la averiguación previa 134/03/D.M.S./III.             

Es cierto que una averiguación previa, por si misma, no es una prueba plena en contra de nadie, pues su finalidad conlleva a que se desahogue la misma, para que la autoridad administrativa en el ámbito de sus atribuciones determine si existe responsabilidad del indiciado y en todo caso se inicie formalmente un proceso penal respectivo; y sin embargo, todo el material probatorio que obra en autos, apunta hacía la inexcusable responsabilidad de Luis Paredes en los hechos que se le imputan en esta instancia y en aquella.             

Finalmente, es de señalarse que esta comisión cuenta con facultades para imponer sanción sobre conductas que atenten en contra de la normatividad interna del partido y de las cuales se tengan los suficientes elementos para que esta juzgadora determine con los hechos probados por las partes, si son meritorias o no de sanción. Dicho lo cual, esta comisión tiene la facultad para imponer sanción sobre las conductas que se encuentren planteadas en la litis y que se le haya dado la oportunidad de defensa al miembro activo, como en este caso lo fue.

Esta comisión considera que debe analizar el fondo de la cuestión planteada en la denuncia interpuesta y anexa a la solicitud de sanción, como si fuera, como lo es, un medio para verter y acreditar diversas conductas realizadas por un sujeto de sanción en el partido. El hecho que los argumentos estén vertidos en una denuncia penal y no dentro del cuerpo mismo de la solicitud de sanción, no demerita el valor probatorio que éstos puedan tener, y por tanto esta Comisión Nacional de Orden, está obligada al análisis del fondo de la causa plasmada en la denuncia, independientemente que exista o no sentencia ejecutoriada por parte de las autoridades penales, ya que la denuncia en si misma constituye un elemento propio de análisis. Si de la denuncia se desprende la consignación del expediente y luego sentencia condenatoria, tendría un valor probatorio pleno, valor que esta comisión no le está irrogando a dicha documental privada.             

De la misma se desprenden elementos suficientes que corroboran el uso indebido de los recursos públicos, toda vez que los créditos personales solicitados fueron, algunos de ellos, autorizados por el propio Presidente Municipal, lo que se relaciona con otras pruebas entre las que se incluyen notas periodísticas y testimoniales de algunos otrora funcionarios del ayuntamiento; véase tan solo el crédito de Eduardo Covián Carrizales por el monto de doscientos cincuenta mil pesos (foja 390), o el crédito por cien mil pesos autorizado por el propio alcalde Paredes y otorgado a Gabriela Barroeta Arroyo.             

Paralelamente, atenta en contra del buen orden de la administración pública, la dilapidación de recursos financieros para fines personales sin tener un control estricto sobre los escalafones o méritos para otorgar tanto vehículos como becas.

En base a las reglas de la lógica y bajo el entendido que el señor Paredes contendería por la candidatura a la gubernatura de Puebla, es de desprenderse que dichos elementos tienen suficiente relación con dádivas o apoyos condicionados al apoyo que se le pudiere otorgar, o más aún, créditos otorgados para ser destinados a la campaña. Ciertamente, el hecho de solicitar un crédito y destinarlo a los fines que el sujeto pasivo crea convenientes, no es meritorio de sanción, pero si el hecho de coaccionar bajo violencia moral derivada de una relación de subordinación o jerarquía para que ese dinero se destine a fines no voluntariamente designados. Lo que implica pues, una, aunque simulada, una forma de utilizar recursos públicos para el financiamiento de ser aspirante y posteriormente para una truncada precampaña en la que también se gastaron recursos económicos.             

5. Respecto de la documental consistente en escritos de fecha once de febrero de dos mil cuatro, cuatro de noviembre de dos mil cuatro, veinticinco de marzo de dos mil cuatro, catorce de enero de dos mil cuatro, quince y diecinueve de enero de dos mil cinco, suscritos por los miembros activos del Partido Acción Nacional, C.P. Raúl Sergio Arandia Jiménez, Rodolfo Enríquez Calderón, licenciado Gustavo Cabrera Mena, arquitecto Ricardo García Coconi, licenciado Marco Antonio Ramírez Moreno, Juan Carlos Sánchez González, Jeniimel Sánchez López, Jaime Alberto Zurita García y licenciado Eduardo Rivera Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

Por un método lógico y óptimo de estudio, esta juzgadora, en primer término, valora cada uno de los testimonios que por escrito presentan: Raúl Sergio Arandia Jiménez, presenta escrito del quince de enero de dos mil cinco.

El señor Arandia relata que agentes de tránsito a su cargo, afirman haber recibido órdenes para obstaculizar el proceso interno, incluso que estaban deteniendo vehículos de panistas que no estaban en su grupo para que no fueran a emitir su voto.             

En su escrito también señala que Héctor Montiel García, Héctor Javier Vera y María Cristina Morales de Cima, organizaron una marcha de apoyo a favor de Luis Paredes, siendo esto un elemento que permite concluir la manera por demás corporativa en la que se manejaban las cosas, pues no hay duda en que Luis Paredes, era el único destinatario, beneficiario y desde luego promotor de dicha marcha, por conducto de los precitados, luego entonces con los elementos probatorios que obran en autos, a dicho atesto se le concede valor indiciario, aunado a que la contraria lo conoció y no logró desvirtuarlo, es un antecedente que le concede el valor que le ha sido otorgado.             

Respecto a que se instaló una cámara ex profeso para la vigilancia de las instalaciones del Comité Directivo Estatal, el día de la elección interna del candidato a gobernador.             

Es de valorarse que el hecho del atesto le consta no por terceras personas, afirma que el personal a su cargo instaló la cámara en comento. Por otro lado, esa prueba adquiere fuerza convictiva, porque está respaldada por otros elementos probatorios como lo son pruebas técnicas consistentes en fotografías y notas en prensa escrita.

Rodolfo Enríquez Calderón, presenta libelo de veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

El señor Calderón afirma que el día de la jornada electoral para elegir candidato a Gobernador por parte del Partido Acción Nacional, iba a bordo de su vehículo, pero fue detenido a unas cuadres del centro de votación instalado en el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, por agentes de tránsito que lo acusaban de acarrear personas a favor del precandidato Fraile, por lo que procedieron a detener su vehículo por aproximadamente tres horas en un corralón y sin darle ningún tipo de infracción por escrito.             

Este atesto, concatenado con el anterior, permiten adminicular los hechos y por tanto concluir que existió una maquinación orquestada por Luis Paredes y su equipo, para boicotear las elecciones precitadas.             

Gustavo Cabrera Mena, en su escrito del catorce de enero de dos mil cinco señala:

A sabiendas que la intención del señor Paredes era evitar legitimar la elección del señor Fraile, toda vez que no le fue aceptado el registro como precandidato, y que en relación directa con su liderazgo estatal, está lo referente a los resultados de la elección del candidato a Presidente Municipal de Puebla, el señor Paredes tenía un interés político para evitar la realización de la citada Asamblea Municipal. Aún suponiendo sin conceder que dicho interés político no estuviese acreditado, el hecho de haber realizado una llamada telefónica a un militante valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales que por tanto implica subordinación, es meritorio de sanción, toda vez que los fines a los cuales estaba destinada la persuasión del señor Paredes era para evitar que participara como delegado numerario en una asamblea municipal a la que previamente se había registrado el miembro activo y por tanto estaba induciendo a evitar el desarrollo de una asamblea previamente acordada por los órganos del partido, además de ocasionar una probable sanción al miembro activo.

Eduardo Rivera Pérez, en su carta del diecinueve de enero de dos mil cinco señala:

Que en calidad de Presidente Estatal, relata que Luis Eduardo del S.C.J. Paredes Moctezuma, manifestó que sí apoyaría en las campañas, siempre y cuando una vez que se ganara la Presidencia Municipal, se le otorgara a él y sus seguidores dos o tres secretarías de entre las cuales, la Administración Urbana, a fin de que ellos manejaran las obras públicas como consideraran pertinente, hecho que desde luego el suscrito no aceptó.             

Que como consecuencia de ello, Luis Eduardo S.C.J. Paredes Moctezuma, le manifestó que no apoyaría las campañas del Partido Acción Nacional en su carácter de miembro activo, así como tampoco permitiría que los miembros activos del partido que se encontraban como empleados en el ayuntamiento de Puebla, apoyaran las campañas en sus ratos libres.

Si bien dicha prueba puede tener valor probatorio, la misma por haber sido ofrecida por el propio Presidente del Comité Directivo Estatal de Puebla, y si bien no fue objetada por la contraparte, es un hecho que no impide a esta juzgadora reconocer que quien atesta, tiene un interés manifiesto en el fondo del negocio, datos por los que a dicha prueba no se le concede valor probatorio alguno y se desecha de plano.

Respecto de la testimonial a cargo de Jenimel Sánchez López, en la que le narra al otrora Presidente Nacional Luis Felipe Bravo Mena, que el señor Paredes y sus colaboradores tomaron la tajante decisión de darla de baja por no apoyarlos o según ellos, traicionarlos y no votar por el candidato que ellos querían resultara triunfador.             

Prueba a la que sólo se le concede valor de indicio, y si bien no fue objetada, sólo viene a confirmar la conducta indebida del señor Paredes Moctezuma, al estar al frente de la administración municipal de Puebla.

Respecto del atesto de Marco Antonio Ramírez Moreno, del cuatro de noviembre de dos mil cuatro, es de señalarse:

De la documental de cuenta, se aprecia que en su calidad de Director de Comunicación del ayuntamiento de Puebla, describe que en abuso del poder el señor Paredes, se hace valer de la posición que tuvo como Presidente del ayuntamiento de Puebla, para acceder de manera gratuita a diversos beneficios de empresarios o prestadores de servicios, siendo importante destacar que de autos no obran constancias que puedan desvirtuar las continuas acusaciones en contra del hoy fallido quejoso, por tanto a la documental de mérito se le concede valor indiciario.             

Finalmente esta instancia pondera que los atestos del capítulo respectivo, fueron ratificados el día de la audiencia, esto, en presencia de la contraria, cumpliendo así con una necesidad procesal que les confiere pleno valor probatorio, pues es innegable que ningún testigo podrá rendir atesto, sin que la contraria esté presente, por tanto al quedar eso satisfecho, aunado a que ninguno de los testimonios fue objetado, a los mismos se les concede el valor que quedó plasmado en cada uno de los correlativos.             

6. Respecto de la documental consistente en la impresión de la publicación del veintidós de marzo de dos mil cuatro, en la página de internet www.paqueteenteres.tzo.com/index.html (foja 271, expediente 37/2005).             

Del estudio de la nota en cita se puede corroborar que la contraparte de la oferente, no la objeta, luego entonces, procede valorar su contenido, orientación y valor probatorio.

Si bien la autoría y veracidad de una página de internet, es muy subjetiva, se valora y advierte quién tiene interés de hacer notoria y pública esa información, en especial el desacreditar el procedimiento en el que se eligió al señor Fraile como candidato del partido.             

Cierto es que Luis Paredes, no era precandidato porque su registro fue denegado por las instancias correspondientes, pero también es cierto que a través de diversas pruebas que obran en el expediente, se denota que tenía interés en ser el candidato del partido y por tanto declaró en diversas ocasiones que ni reconocería el triunfo del señor Fraile como legítimo, hasta que las instancias judiciales legitimaran el proceso, por tanto existe una presunción de que fue Luis Paredes el autor y/o gestor de ese trabajo, que tenía como fin el desacreditar el proceso de elección del candidato a la gubernatura del Partido Acción Nacional en Puebla.             

7. Respecto a las documentales consistentes en: 

a). Copias simples de dos escritos de fechas nueve y veintitrés de febrero de dos mil cuatro, suscritas por Agustín D. Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, y recibidos por la Tesorería Municipal del ayuntamiento en fecha diez y veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.             

b). Copia de escrito de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la C.P. María Isabel García Ramos, en su carácter de Directora de Egresos del ayuntamiento descrito anteriormente, dirigido al arquitecto Agustín Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento descrito anteriormente.             

c). Cuarenta y cinco copias simples de fichas de depósitos de la institución Bancaria denominada BBVA Bancomer, de diferentes fechas y llenados por diferentes cantidades.             

d). Copias simples de una lista de ochenta y dos personas que trabajan en el ayuntamiento del municipio de Puebla, que actualmente preside Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en la cual aparece el número de control de dichas personas, y adelante de sus nombres, diversas cantidades, con una palomita y firma del miembro activo descrito anteriormente.             

e). Copias de siete recibos, suscritos en diferentes fechas por Amado Navarra Carrasco, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, mediante los cuales recibe cincuenta y dos cheques del ayuntamiento de Puebla, por diversas cantidades y de diversas fechas, en beneficio de los empleados públicos de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla.

f). Copias simples de los cincuenta y dos cheques descritos en el punto anterior.             

Es necesario ponderar que los hechos que se pretenden acreditar, encuadran en supuestos de sanción señalados por los estatutos y reglamentos del partido, por lo tanto es relevante el estudio de dicho material probatorio.             

No hay duda en que con dichas documentales se acredita que Luis Paredes Moctezuma, al menos fue laxo en el cumplimiento de sus obligaciones como máximo encargado de la administración municipal, pues en su administración, por si o interpósita persona se desviaron recursos municipales para apoyar sus actos de precampaña.

Ninguna complejidad especial conlleva el poder concluir que la prueba plena de la desviación de recursos consiste en una documental pública o la confesión, pero dada la sistemática negación y en su caso ocultamiento de los hechos de parte de Luis Paredes, es necesario valorar de manera concatenada y adminiculada todos y cada uno de los elementos probatorios.             

Los nuevos tiempos electorales, nos obligan a observar lo que dispone el Tribunal Federal Electoral, en especial las causales suficientes para la anulación de las elecciones en un distrito, las pruebas indirectas, así como los hechos ocultos que inciden en la votación, otro ejemplo consiste: En que para la imposición de una multa en el criterio de hechos ocultos, que son aquellos que si bien, no se acreditan de manera directa como autoría del actor, sí pueden entenderse como una autoría intelectual o por lo menos con su consentimiento ya sea tácito o expreso, porque el beneficio directo de sus consecuencias es del responsable en mención, y más entratándose de actos de indisciplina que conllevan a resultados con fines políticos consistentes en la obtención de algún cargo de elección popular como es el caso particular.

Respecto a las cartas signadas por el señor Flores Cuadra, en calidad de Secretario de Administración Urbana, esta comisión valora una confesión indubitable de un hecho, consistente en que Luis Paredes, le autorizó un préstamo que jurídicamente es lícito, aunque el fin de su utilización implica la desviación de recursos al destinarlos a la fallida precampaña del señor Paredes, a petición expresa de este último. Lo anterior no sólo es corroborado con las cartas en mención, sino que también queda acreditado en dos notas periodísticas de nombre respectivo; “Desnuda Flores Cuadra a Paredes” y “Flores Cuadra demanda al alcalde Luis Paredes” (fojas 278 y 279), mismas que son relacionadas con la carta en virtud de la multicitada jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

En relación con la documental consistente en carta signada el diez de marzo por la Directora de Egresos del ayuntamiento. De la documental de mérito, se corrobora sin lugar a dudas que dicha documental está debidamente relacionada y concatenada de la documental precitada, por ende al ser este un medio accesorio del principal, debe correr necesariamente la misma suerte procesal que el documento principal, datos todos por los que a aquella prueba y a ésta se les concede valor probatorio indiciario.             

En relación con las cuarenta y cinco fichas de depósito; de su lectura, valoración y análisis se desprenden elementos que permiten concluir que existen depósitos por diferentes cantidades en dinero a las cuentas de la empresa Asesoría Política Especializada y otros al señor, Sergio Félix Castro Ramírez quien en autos resulta ser el dueño de la empresa en mención.             

Es un hecho innegable que con las fichas de depósito, se acreditan los depósitos a las cuentas en mención, además de que todos fueron en efectivo y si bien, no es posible con estas probanzas conocer el nombre del o los depositantes, empero la testimonial presentada así como la denuncia penal del otrora Secretario de Administración Urbana, debidamente adminiculadas permiten objetivamente concluir que dichos depósitos están destinados a fines políticos relacionados indubitablemente con el señor Paredes, pues existe una relación cercana y de subordinación del mencionado con el señor Castro.

Aunado a lo anterior y derivado del análisis de las declaraciones del Secretario de Administración Urbana, dichos fondos provienen de la “rifa de amigos” con fondos emanados de los préstamos que derivados del temor reverencial, solicitaron los empleados de la Secretaría en mención y bajo la petición y consentimiento de Luis Paredes Moctezuma, hecho por demás grave y deleznable que atenta no sólo con un bien jurídicamente altamente valorado como es el salario de los trabajadores, sino que atenta en contra de uno de los valores de Acción Nacional y es el que tiene que ver con privilegiar la inminente dignidad de la persona humana.             

Respecto a la lista de ochenta y dos personas, que se encuentra relacionada en la solicitud de sanción, y en la resolución primigenia, se desprenden elementos que indican que la prueba relacionada con la confesión del Secretario de Administración Urbana, vertida en la denuncia presentada ante el ministerio público, en la que existe la aprobación del señor Paredes para la solicitud de préstamo, misma que se relaciona con los ingresos depositados en las cuentas antes mencionadas; cabe destacar que la Comisión Estatal, advierte con puntualidad que la rúbrica que aparece en la lista, es del señor Luis Paredes Moctezuma.

En la prueba se advierten recibos signados por Amado Navarra Carrasco, quien era Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, que dicho sea de paso, se relaciona esta prueba con los recibos, la documental y los cheques que también se anexa y se describe; estas probanzas documentales consisten en recibos de cheques entregados al señor Navarro (sic) en calidad de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana, en la que acreditan la recepción de cheques a nombre de diferentes empleados de la Secretaría en mención.             

Lo anterior corrobora que las anomalías son, en que si fue una recepción de préstamo personal, los cheques no debieron ser recibidos por una sola persona, sino por cada uno de los beneficiarios; por otro lado existe relación directa entre cada uno de los cheques y los depósitos realizados a la cuenta del Señor Castro y de la empresa en consultoría especializada, de esta manera se acredita que el financiamiento de la fallida precampaña por medio de recursos del ayuntamiento a través de la simulación de créditos personales, mismos que jamás fueron recibidos por los beneficiarios, ya que fueron endosados y posteriormente depositados por personal de la Secretaría (y no cada uno de los beneficiarios) a las cuentas en mención, lo que incumple con las obligaciones cívico políticas del ciudadano, lo que configura un acto de indisciplina, además de violar sistemáticamente diversas disposiciones del Código de Ética, orientado el criterio por el tipo penal antes señalado, y agravada la conducta por el temor reverencial derivado de la relación de subordinación existente entre los empelados del ayuntamiento y el otrora alcalde.

En el punto es viable resaltar cuáles cheques que no fueron recibidos ni cobrados por los beneficiarios:

Ferrari López Francisco José, importe, veinticuatro mil pesos, número de cheque 0016887.             

Enrique González Ramón, importe, diez mil ciento setenta y seis pesos, número de cheque 0016911.             

Padierna Peralta Juan Pedro, importe, doce mil setecientos veinte pesos, número de cheque 0016915.

García García José Luis, importe, ocho mil pesos, número de cheque 0016940.

Torres Lechuga Humberto, ocho mil trescientos treinta y tres pesos, número de cheque 001695.             

Total sesenta y tres mil doscientos veintinueve, así como copias simples de dichos cheques.             

Copia de recibo de catorce cheques suscrito por el señor Amado Navarro (sic) Carrasco, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, de veintitrés de febrero de dos mil cuatro.             

López Martínez Ricardo Arturo, número de cheque 001688, importe, nueve mil seiscientos pesos.             

Morales Feria Heriberto Emiliano, número 0016883, importe, nueve mil seiscientos pesos.             

Torres Casillas María A. Mercedes, número de cheque 0016889, importe, cuatro mil pesos.             

Orozco Hernández Gerardo José, número 0016895, importe, doce mil pesos.

Rivera Martínez Jeannette Roxana, número de cheque 0016903, importe, dieciséis mil pesos.             

Bergara Beltrán Jorge Manuel, número de cheque 0016906, importe, nueve mil seiscientos pesos.             

Zulbaran Alipzar Fernando, número 0016918, importe, veintidós mil pesos.

Barrando Ibarra María Teresa, número de cheque 0016921, importe, nueve mil seiscientos pesos.             

Escobedo Figueroa María del Rocío, número 0016925, importe, siete mil doscientos pesos.             

González Cuatecatl Álvaro, número de cheque 0016926, importe, nueve mil seiscientos.             

Rivera Suárez José Arnulfo Mario, número 0016932, importe, once mil veinticuatro pesos.             

Coyopol Solís Ornar Eudoxio, número de cheque 0016938, importe, catorce mil seiscientos noventa pesos.             

Muñoz Martínez Marco Polo, número de cheque 0016946, importe, doce mil pesos.

Uribe Pérez Francisco Javier, número de cheque 0016955, importe, siete mil doscientos pesos.             

Así como copias simples de dichos cheques. Copia simple de recibo suscrito por el señor Amado Navarro (sic) Carrasco, en su calidad de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, del once de marzo de dos mil cuatro, a favor de los señores Coca Santillana Francisco Xavier, número de cheque 0016920, importe, dieciséis mil pesos. Rondero Pachecho Rodolfo Teodoro, número de cheque 0016947, importe, treinta y un mil seiscientos pesos, así como copias simples de dichos cheques.

Copia simple de recibo de cuatro cheques, suscrito por Amado Navarro Carrasco, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, del diez de mayo de dos mil cuatro, a favor de los señores Espíndola Sandoval Adriana Tonanxi, número de cheque 0016886, importe, doce mil pesos. Ruvalcaba Cárdenas Samuel, número de cheque 0016949, importe, trece mil seiscientos pesos. Anzures Hernández Juan Fredo, número de cheque 0016950, importe, nueve mil seiscientos pesos. Olivares Medrano Edmundo Clemente, número de cheque 0016954, importe, veinte mil pesos, así como copias simples de dichos cheques.             

Copia de escrito del primero de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Amado Navarro Carrasco, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana, recibe cuatro cheques a favor de las siguientes personas: Osorio Couttolenc José Luciano, número de cheque 0016908 por el importe de cinco mil quinientos cincuenta pesos. Aguilar González Pablo Francisco, número de cheque 0016929 por el importe de veinticuatro mil pesos. Fernández de la Fuente José Alfonso, número de cheque 0016953 por el importe de nueve mil seiscientos pesos. Acevedo Lozano José Ismael, número de cheque 0016956, por el importe de nueve mil seiscientos pesos, así como copias de dichos cheques.

Copia de escrito del veintiséis de febrero de dos mil cuatro, suscrito por el señor Amado Navarro Carrasco, Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana, recibe diecisiete cheques a favor de los señores Solís Vega Carlos Mario, número de cheque 0016880 por el importe de cinco mil ochenta y ocho pesos. Méndez Blumenkron María del Carmen, número de cheque 0016884 por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos. Arizpe Bravo Fernando, número de cheque 0016896 por el importe de veinticuatro mil pesos. Ramírez y Moreno Arturo Alejandro, número de cheque 0016897 por el importe de diez mil ciento setenta y seis pesos. Martínez Rodríguez Alicia, número de cheque 0016899 por el importe de nueve mil seiscientos pesos. Reyes Zurita Octavio, número de cheque 0016900 por el importe de dieciséis mil pesos. Villegas Sánchez Mario César, número de cheque 0016901 por el importe de nueve mil seiscientos pesos. Maxil Riacho Casildo, número de cheque 0016902 por el importe de nueve mil seiscientos pesos. Martínez Jiménez José Humberto, número de cheque 0016905 por el importe de tres mil quinientos pesos. Moreno Delgadillo Wenceslao, número de cheque 0016913 por el importe de seis mil pesos. Del Arco Jiménez César Oscar, número de cheque 0016916 por el importe de quince mil doscientos pesos. Martínez Reyes Ricardo, número de cheque 0016924, por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos. Sánchez Orea Yolanda, número de cheque 0016928, por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos. Cacho Rodríguez Angélica, número de cheque 0016933, por la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos. Hernández González Nehemi (sic) Mónica, número de cheque 0016934, por la cantidad de dos mil cuatrocientos pesos. Spezzia Gavito Alfredo, número de cheque 0016935, por la cantidad de tres mil doscientos pesos. Bejines Cinco Gabriel Jair, número de cheque 0016937, por la cantidad de siete mil doscientos pesos.             

8. Copias de un sondeo de opinión o encuesta realizada por la empresa GP Mark, en el mes de marzo de dos mil cuatro, de la cual se desprende la calificación que le dan al trabajo realizado por Luis Paredes, en su carácter de Presidente Municipal de Puebla.             

A dicha probanza, esta juzgadora le concede valor indiciario, sólo de la percepción ciudadana sobre el mal trabajo del señor Luis Paredes, y si bien las encuestas son un punto de referencia subjetivo, si permiten normar criterios, máxime que se evalúa la percepción de un trabajo.

9. Por lo que respecta a la documental consistente en escrito con doscientas veintiocho formas, de miembros activos que solicitan la expulsión de miembro activo del partido del señor Luis Paredes Moctezuma.

Es innegable que en la norma interna de Acción Nacional, el requisito de procedibilidad de un proceso de sanción, no está ligado ni concatenado al número de militantes que lo soliciten, pues para que éste proceda, basta con la manifestación de voluntad del colegiado facultado para ello, en el caso lo son los Comités Directivos Nacional, Estatales y Municipales.             

Por tanto dicha probanza se desecha, por las causas precitadas.

Al punto, es meritorio destacar que esta comisión comprobó que la información ofrecida por el comité actor, consistente en la lista con la firma de doscientos veintiocho miembros activos, fuese cierta.             

De la muestra, sólo uno de los signantes no es miembro activo, en tanto que los treinta y dos verificados, son miembros activos del municipio de Puebla, lo que representa un total de ocho punto cuatro por ciento del padrón de activos. Esa cifra representa una considerable variante que como referente se puntualiza, señalando que la muestra fue cotejada con los documentos que obran en los archivos del Registro Nacional de Miembros.

10. Respecto de las copias de la apertura del inicio de precampaña del Partido Acción Nacional, para el proceso de elección del candidato a Gobernador del Estado de Puebla, para el período 2004-2010, hecha por el Comité Directivo Estatal Puebla, y copias de la convocatoria y normas complementarias emitidas por ese colegiado, para la elección del candidato a Gobernador del Estado de Puebla.

Al tratarse de un hecho cierto y no controvertido, se considera innecesario su estudio y análisis, amén de ser ocioso.

11. Respecto de la técnica, consistente en videos en formato VHS, de la cual se desprenden imágenes y sonidos de la marcha organizada y realizada por los miembros activos del partido, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, Héctor Javier Vera Arenas, María Cristina del Pilar Sánchez de Cima y Héctor Octavio Montiel García, en fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro.

De la reproducción del video se observan imágenes que corroboran la existencia de una marcha a favor de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma. No hay duda en que existe en ella una maquinación perversa de parte de sus organizadores, pues el objetivo final de la misma, no era solamente el apoyo a Luis Paredes, sino el ataque visceral y lascivo, en contra del candidato postulado por Acción Nacional a la gubernatura del Estado y lo más grave, el ataque en contra del propio Partido Acción Nacional, pues no hay duda en que los ataques a la dirigencia estatal, es un ataque pleno y abierto en contra de este instituto político.

Además, las imágenes permiten corroborar que los señores Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma (por interpósitas personas), Héctor Javier Vera Arenas, María Cristina del Pilar Sánchez de Cima y Héctor Octavio Montiel García, hicieron del conocimiento público, asuntos internos y desde luego, su conflicto con la dirigencia del partido, con lo que se permitió que instancias ajenas, además de tener conocimiento del conflicto, pudieran intervenir en él tomando parte, como en el caso sucedió con los medios que dieron cuenta del deleznable hecho.

En Acción Nacional, no se coarta la libertad de inconformarse en contra de un acto, que pudiera parecer desde la óptica del militante, violatorio de sus derechos partidistas, y es por ello, que existen medios internos eficaces por los cuales se deben canalizar las inconformidades, véase impugnaciones, etcétera, luego entonces cuando la norma contempla esos derechos y éstos no se ejercitan, o se pretenden ejercitar mediante otros medios, no es dable al militante la razón ni mucho menos justificante de su indebido proceder, máxime que en la marcha, se denotó el afán de los precitados, de lastimar, denostar e insultar a la dirigencia del partido en el Estado de Puebla. Finalmente, debe destacarse que Acción Nacional es garante de la libertad de expresión, sin que ello signifique que se pueda y/o deba abusar de ésta, como en el caso sucede, pues no hay duda en esta instancia en que en la marcha se pervierte la defensa de un supuesto derecho, se abusa de ésta y se ataca a diestra y siniestra la imagen del partido, lo que desde luego lástima y violenta la norma interna del partido, además de los ordenamiento legales supremos que consagran la liberta de expresión.

Es innegable que la autoría de la marcha, no está ligada a la asistencia del señor Paredes a la misma, pues finalmente él fue el principal beneficiado de la misma, luego refuerza lo anterior el hecho de que en su mayoría las personas que asistieron a la marcha eran empleados del ayuntamiento de Puebla, es decir personas que muy fácilmente pudieron ser presionadas para asistir a esa marcha.

La libertad de manifestar ideas no es nugatorio del deber no hacerlo con diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos, ni a la institución a la que el militante o el simpatizante pertenezca.

Para mayor comprensión de lo anterior, esta Comisión transcribe los dos artículos relacionados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte conducente:

“Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos, políticos nacionales:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

Artículo 269.

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.”

Esta prueba se relaciona con la siguiente, por lo que las consideraciones vertidas para la difamación y demás conductas señaladas en el artículo 38 del Código, se valoran en base a esta prueba técnica y a la siguiente.

12. Respecto de la técnica consistente en treinta y cinco placas fotográficas, en las que se aprecian las imágenes de la marcha organizada y realizada por los miembros activos del partido: Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, Héctor Javier Vera Arenas, María Cristina del Pilar Sánchez de Cima y Héctor Octavio Montiel García, en fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Como quedó acreditado en el punto que antecede, esta Comisión observa imágenes que a la vista de quien juzga, no queda duda en que la conducta imputada, se desplegó, misma que hasta la saciedad ha quedado acreditada en autos.

Al efecto, debemos destacar para crear el escenario y justo medio de  la conducta que se investiga lo siguiente, que además debidamente concatenado con lo estudiado en el numeral que antecede, dan plena certeza a quien ahora juzga; la Real Academia de la Lengua Española le designa a cada uno de estos conceptos:

Diatriba: “Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo.”

Calumnia: “Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.”

Infamia: “1. Descrédito, deshonra. 2. Maldad,  vileza en cualquier línea.”

Injuria: “Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.”

Difamación: “Acción y efecto de difamar.”

Difamar: “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama.”

No hay duda en que las acciones que le son imputadas por interpósita persona a Luis Paredes, encuadran en los calificativos antes señalados, acciones prohibidas por diversas disposiciones legales y por tanto orientadoras del criterio que habrá de tomar esta Comisión, las que se actualizan en virtud de lo probado con las imágenes de las placas fotográficas, en la que muestran mantas, pancartas y otras impresiones que no hacen otra cosa más que difamar, injuriar, diatribar e infamar al Partido Acción Nacional, al otrora candidato a gobernador Francisco Fraile, al proceso interno de elección de candidato a gobernador y a la dirigencia estatal y nacional del partido. No hay duda en que la concentración fue cuantiosa, pero tampoco hay duda que las personas que asistieron lo hicieron corporativamente por decir lo menos, luego las mantas, probaron lo ya referido, pues en ellas se señalaba:

“Fraile si quieres al Partido Acción Nacional ya no controles al partido y no lo lleves a la derrota. Paredes gobernador” (foja 175, expediente 37/2005).

“Miembros del CEN no entreguen la gubernatura al PRI, con Paredes si ganamos PAN”(fojas 176, 184, 185 y 191, expediente 37/2005).

“Para ganar dejen a Paredes participar. Con Paredes ganamos PAN”(foja 192, expediente 37/2005).

14. Respecto de la confesional de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se manifiesta:

Por lo que respecta a la confesional, debe señalarse que la misma se desahogó en tiempo y forma, es decir bajo los cánones y reglas del derecho procesal.

Luego entonces, es oportuno analizar el fondo de la misma.

El absolvente niega de manera sistemática las posiciones que le fueron formuladas, no obstante, aceptó que signó su obligación de sujetarse y cumplir, como miembro activo del partido con las normas internas de Acción Nacional y además aceptó que signó su obligación de cumplir con el Código de Ética de los Funcionarios Públicos de Acción Nacional, ordenamientos que además de despreciar, incluso vulneró y atacó con las conductas que en autos quedaron demostradas, por tanto a esta probanza se le concede valor indiciario sobre el razonamiento vertido.

Respecto de la instrumental de actuaciones y de la presuncional legal y humana.

Con la información que obra en autos, esta Comisión considera que ambas probanzas operan con plena eficacia a favor de su oferente.

B) Pruebas ofrecidas por el señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma (fojas 851 a 1113 del expediente 37/2005).

1. Por lo que respecta a la documental relacionada con el hecho primero, y que consistente en la contestación e informe del ayuntamiento de Puebla a través de la Dirección de Seguridad Pública, en donde se manifiesta: Que en los archivos documentales no existen constancias que acrediten la orden de fijación de cámaras.

En primer término, es de resaltarse que la documental en cita, no fue objetada, luego entonces procedemos a valorar el sentido y valor probatorio de la documental en cita, la que acredita que Luis Paredes ciertamente solicitó informe, mediante oficio, a la autoridad de seguridad del ayuntamiento.

Al no haber respuesta que obre en autos, no es posible acreditar que se haya o no dado la orden de instalar una cámara de seguridad en la periferia del Comité Directivo Estatal Puebla, sin embargo, no hay duda en que la cámara se instaló, luego entonces, al ser un acto ilegal e indebido es obvio y evidente que no existe antecedente documental alguno y menos en el ayuntamiento, además se  reitera que el alcance y valor probatorio de la documental de mérito no permite desvirtuar el hecho que se le imputa a Luis Paredes, datos todos por los que a la prueba documental no se le concede el valor que lóbregamente pretende darle su oferente.

2. Respecto a las testimoniales de Eduardo Lastra Sánchez, Fernando Madrid Rendón y Alex Gómez García, las cuales fueron rendidas ante fedatario público, es de manifestarse:

De explorado derecho es que, los testimonios, deben deshogarse en presencia de contra quien se depone, no hacerlo es una flagrante violación  procesal que infiere un menoscabo a la garantía de audiencia, pues es precisamente en la audiencia y frente al atesto que la deponente puede o no ejercitar su derecho de repreguntar al testigo, esto con la finalidad de generar en la juzgadora convicción sobre la pertinencia de la prueba desahogada, eso por un lado, y por otro lado, la oferente pretende subsanar su deficiencia procesal incluso convalidar su valor probatorio, sólo porque el atesto se rinde ante un fedatario público. Pues bien es importante destacar: El fedatario público, sólo pudo dar fe de que ante su presencia, Eduardo Lastra Sánchez, Fernando Madrid Rendón y Alex Gómez García, comparecieron y rindieron un atesto, sin que ello de ninguna manera signifique que dicho fedatario haya dado por cierto lo testificado, empero es evidente que el oferente pretende darle un valor a la prueba que por lo expuesto carece del mismo.

Finalmente y como corolario de la impertinencia de la prueba, baste destacar que los testigos Eduardo Lastra Sánchez, Fernando Madrid Rendón y Alex Gómez García, no comparecieron a la audiencia a ratificar su dicho, datos todos por lo que dichas probanzas se desechan por incumplir en su ofrecimiento y desahogo con las formalidades que la prueba requiere.

3. Respecto de la documental consistente en oficio enviado a la Contraloría municipal por la que solicita informe sobre alguna detención ilegal o sin razón de vehículos o personas.

Esta prueba evidentemente no es un medio idóneo para acreditar que no existió el acto, es decir la detención ilegal en contra de vehículo o persona alguna el día de la jornada electoral en la que se eligió al candidato a gobernador del Partido Acción Nacional, en el Estado de Puebla, pues conforme a la lógica lo único que demuestra es la petición de información conforme al artículo octavo constitucional; por tanto esta probanza no es ni siquiera factible considerarla una presunción del hecho imputado consistente en las ilegales detenciones de vehículos o personas, pues por la propia naturaleza del hecho alegado por la actora, se infiere que si la detención fue ilegal, ésta no quedó asentada en reporte alguno.

Al caso cabe señalar que Luis Eduardo Paredes Moctezuma, promovió juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue desechado por el Tribunal Electoral Federal, por lo que ni siquiera se cuenta con un criterio referencial sobre la respuesta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el contrario sólo permite ver que el hoy recurrente es un asiduo y recurrente ciudadano que pretende evadir su responsabilidad a cualquier costo, incluso judicializando asuntos irrelevantes, y desde luego pervirtiendo la noble función de ese Tribunal.

4. Respecto al hecho cuatro, Luis Paredes lo contestó negando su procedencia, ofreciendo de su parte diversas pruebas.

La primera de ellas es la declaración de hechos propios por parte de Carmen Salazar Pacheco, en la que asienta que fue la organizadora de la marcha.

Es de recalcarse que esta Comisión no sanciona el ejercicio de la libre manifestación de las ideas cuando éstas se llevan a cabo con fines lícitos en los que se respeten los acuerdos y las decisiones tomadas por los órganos del partido facultados para ello, siempre y cuando esa manifestación de las ideas se hagan una vez agotados los canales de impugnación, empero las declaraciones se hacen antes de que se pronuncien los canales institucionales del partido, por tanto se pueden leer como difamaciones y denostaciones en contra de los órganos del partido.

Finalmente la prueba de mérito, se revierte en contra de su oferente por la siguiente causa.

En el hecho, no se le acusa al recurrente de haber participado de manera activa en la marcha, no obstante ello, existen inicios suficientes que permiten concluir en que el principal beneficiado con la misma fue Luis Paredes, empero los indicios si bien fuertes en su contra, eso eran y no más, pues bien la prueba de mérito no deja más dudas del hecho, Luis Paredes fue el principal promotor de la marcha, esto además de ser el directo beneficiado, lo anterior no es difícil de concluir en tanto que una persona que el mismo presenta como testigo se dice de mutuo propio ser organizadora de la marcha, es decir la liga permite arribar a la conclusión previa, de la cual no hay duda alguna.

Por tanto, esta Comisión no sanciona el hecho de organizar la marcha en si, sino la intencionalidad de la misma, pues en ella se atacó a la dirigencia del partido, mediante insultos escritos y verbales.

El atesto de la señora Salazar no es prueba plena que corrobore que ella organizó la marcha, pues lo único que existe es declaración ante fedatario, la cual valorada conforme a los criterios del Tribunal, y a los nuestros ya mencionados, se presume que incluso la misma fue preparada ad hoc, lo cual merma de por si el valor probatorio que pueda llegar a tener esa testimonial respecto a que el señor Paredes no organizó la marcha ni fue autor intelectual de los diversos mensajes escritos y verbales que denostan y dañan a la institución y la percepción que del partido haya tenido la opinión pública.

5. Respecto a la testimonial de la señora Teresita Cabrera Sánchez y Luis Morales Gaspariano.

Del análisis de la prueba de mérito, es dable a la misma, el mismo y mermado valor probatorio de la probanza señalada en el párrafo anterior, es importante destacar que ambas cartas están signadas en fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, a sabiendas del procedimiento de sanción que estaba en curso en contra del señor Paredes Moctezuma, y por si fuera poco, a más de un año de haberse celebrado la marcha, lo que acredita la fabricación de la prueba por no ser esta espontánea. Por otro lado ambas cartas señalan en el párrafo medular lo siguiente: “Por medio del presente testifico que sé y me consta que la persona que organizó la marcha del día veintiuno de abril del año pasado, fue la señora Carmen Salazar Pacheco”; ambas cartas no presentan medios de convicción en los que señalen el medio por el cual saben y les consta que la señora Salazar organizó la marcha, ya que no describen hechos que le aporten elementos de validez al dicho de las partes. Por tanto esta prueba tiene escaso valor probatorio, al ser una prueba a todas luces prefabricada. lo que le resta súbita y totalmente cualquier valor indiciarlo y/o pleno probatorio.

6. Copia  simple de documental pública de escritura número dieciséis mil quinientos setenta y uno.

La oferente de la prueba considera que dicha fe de hechos es idónea para acreditar el siguiente objeto que se cita textual en la parte relevante: “Consta que la organizadora de la marcha fue Carmen Salazar Pacheco” (foja 852).

Ahora bien, el fedatario público señala lo siguiente (foja 909):

“... una señorita de nombre Carmen Salazar Pacheco, sin haberse identificado ante el suscrito notario, tocó el timbre de tal domicilio habiendo abierto una señorita quien dijo ser el Oficial Mayor a quien se le dijo que si le aceptaba unos papeles que le quería entregar a Eduardo Rivera, presidente del partido en el Estado, a lo que respondió que el mencionado señor Paredes no se encontraba en ese momento, pero que firmaría y sellaría la documentación exhibida, asimismo hago constar que durante el transcurso de todo este acto hubo una persona grabando con cámara de video, con lo que se dio por terminada la diligencia a las veinte horas con diez minutos del día veintiuno de abril de dos mil cuatro”.

Esta prueba si bien es prueba plena a lo consignado por el fedatario, también es un hecho que no es idónea para acreditar que la organizadora de la marcha es la señora Salazar, lo único que asienta el fedatario es que ella entrega papeles en las oficinas del partido en el Estado de Puebla, más no desvirtúa el hecho de que alguien más haya organizado la marcha, porque el notario sólo puede dar validez a hechos que le consten, por tanto es de reiterarse que la prueba no es un medio idóneo para acreditar que la señora Salazar organizó o no la marcha, pero aun cuando lo fuera, no es suficiente para acreditar que otra persona más no la organizó por ser este último un hecho negativo y por tanto ajeno al alcance del fedatario.

Más aún, la propia fe del notario señala lo siguiente al inicio de la fe de hechos: “... que me solicita el señor Héctor Octavio Montiel García, y a petición de éste y en unión suya…” De dicho acto se desprende con mayor razón que por lo menos la organización visible le corresponde al señor Montiel por ser éste quien trasladó al notario a la marcha, además de ser éste quien le pidió que redactara la fe de hechos, que en aquella persona que solamente hizo las funciones de mensajera para la entrega de documentos en las instalaciones del Comité Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado. No obstante, la propia solicitud de la redacción de la fe de hechos, es prueba suficiente para acreditar que existió la necesidad desde un inicio de testificar con notario la existencia de la entrega de documentos y que de dichos hechos intentan desprender elementos probatorios forzados que no son atinentes y que lo único que hacen es demostrar la convicción de alegar y probar lo indefendible, por tanto esa prueba se revierte en contra de quien la ofrece.

7. Respecto del escrito dirigido al presidente del Comité Directivo Estatal, presentado por Carmen Salazar Pacheco y entregado al Comité Directivo Estatal, en donde se les informa con días de antelación la organización de la marcha y el motivo de la misma. Que dicho documento lo solicitó con toda oportunidad y como hasta el momento no se ha sido entregado, que solicita a la Comisión de Orden requiera a la presidencia del partido para que lo aporte y obre en el expediente. Que a la presente se acompaña el acuse de recibo correspondiente.

Respecto de la documental que si bien fue ofrecida, pero no fue desahogada, pues la Oficial Mayor del Comité Directivo Estatal Puebla entregó al oferente de la prueba un documento en el que se informa que no obra en el Comité Estatal, documental alguna que coincida con las características del documento ofrecido por el demandado.

Por tanto es una documental que esta Comisión no recibe y que no es prueba del hecho alegado por el oferente. Lo único que se presenta en relación con esta prueba es el acuse de recibo de la solicitud del documento, más ni siquiera se presenta acuse de recibo de la documental ofrecida, por lo que esta Comisión no tiene la certeza de la existencia del documento en mención.

8. Respecto al hecho número cinco, la defensa aporta como probanza testimonial a cargo de Gerardo Álvarez Dib, José Manuel Pérez Herrera y Gustavo Humberto Guevara y Herrera, la que fue rendida ante fedatario público en observancia a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se acredita con el testimonio de las declaraciones que se acompaña al presente escrito.

Los testimonios, deben deshogarse en presencia de contra quien se depone, pues el no hacerlo es una violación procesal grave, que infiere un menoscabo a la garantía de audiencia, ya que es en la audiencia y frente al atesto que la deponente puede o no ejercitar su derecho de repreguntar al testigo, esto con la finalidad de generar en la juzgadora convicción sobre la pertinencia de la prueba desahogada, eso por un lado, y por otro lado, la oferente pretende subsanar su deficiencia procesal incluso convalidar su valor probatorio, sólo porque el atesto se rinde ante un fedatario público.

Pues bien es importante destacar:

El fedatario público, sólo pudo dar fe de que ante su presencia, Gerardo Álvarez Dib, José Manuel Pérez Herrera y Gustavo Humberto Guevara y Herrera, comparecieron y rindieron un atesto, sin que ello de ninguna manera signifique que dicho fedatario haya dado por cierto lo testificado, empero es evidente que el oferente pretende darle un valor a la prueba que por lo expuesto carece del mismo.

Es de señalarse que las tres testimoniales cuentan con el mismo texto y además fueron fechadas dos de ellas el día tres de mayo de dos mil cinco, y otra el día dos de mayo de dos mil cinco, es decir, casi ocho meses después de celebrada la reunión, lo que infiere que fue prefabricada para los intereses del sancionado ya que está fechada luego de iniciado el procedimiento de sanción en contra del señor Paredes.

Las tres testimoniales dicen lo mismo y por tanto se presume fueron redactadas por la misma persona, pues los textos coinciden hasta en los mismos errores de redacción y las mismas letras señaladas en mayúsculas o en paréntesis (fojas 971 a 976, expediente 37/2005).

Las testimoniales en su conjunto son contradictorias con las declaraciones vertidas por el señor Luis Paredes respecto a la misma conversación. Antes de transcribir el texto de la nota declarada por el señor Paredes, cabe señalar que esta Comisión considera que la nota fue una declaración espontánea por haber sido hecha momentos después de la entrevista, situación distinta con las testimoniales ya que éstas han sido fabricadas y no espontáneas por tener el mismo texto medular y haberse realizado luego del inicio del procedimiento de sanción y a petición del propio sancionado, lo que merma el valor probatorio.

Es evidente la contradicción entre la declaración espontánea del señor Paredes y las testimoniales presentadas.

Por último, baste destacar que los testigos no comparecieron a la audiencia a ratificar su dicho, datos todos por los que dichas probanzas se desechan por incumplir en su ofrecimiento y desahogo con las formalidades que la prueba requiere.

9. Respecto de la testimonial a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera y José Manuel Pérez Herrera, la que fue rendida ante fedatario público en observancia a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Comisión le concede en lo medular el mismo valor que a la prueba que precede, pues cabe señalar que esta prueba cuenta con los mismos vicios que las anteriores toda vez que fueron elaboradas luego del inicio del procedimiento y por tanto luego de conocer las imputaciones que se hacen en contra del señor Paredes y las pruebas que para ello presenta el Comité actor.

Al efecto cabe señalar que por tanto estas pruebas se inducen preparadas y por ende al ser prefabricadas, merman en su valor probatorio que en un momento dado y presumiendo sobre todo la buena fe del órgano de prueba.

No hay duda en que el atesto fue elaborado de manera prefabricada y unilateralmente a petición del oferente, por tanto no tienen valor probatorio suficiente a lo contrario sería tanto como afirmar que el oferente puede solicitar la creación de tantas pruebas como le sean suficientes para desacreditar o revertir hechos probados por la actora.

10. Respecto del hecho siete, el señor Paredes ofrece documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en donde se informa que no existe demanda alguna o queja de parte de los supuestos denunciantes, promovida ante ese Tribunal. Con dicho acuerdo se desvirtúan totalmente las irregularidades señaladas.

Esta Comisión le otorga valor probatorio pleno a la prueba presentada pero no en el sentido que intenta acreditar el actor, es decir que la documental pública, es suficiente para acreditar que no existe interpuesta queja o demanda por despido injustificado ante el Tribunal de Arbitraje por parte de Carlos Antonio Sánchez González, Janiimel Sánchez López, Marco Antonio Ramírez Moreno o Gustavo Cabrera Mena, no obstante ese hecho no acredita que haya o no existido despido injustificado, en tanto que la demanda infiere la posibilidad o no de ejercitar el derecho de indemnizar a un trabajador como lo disponga la ley reglamentaria, lo contrario entonces sería reconocer que los hechos que le son imputados a Luis Paredes por el sólo hecho de existir solicitud de sanción, son ciertos y por ende éste y el anterior procedimiento disciplinario son innecesarios, luego entonces esta prueba objetivamente no desvirtúa el hecho que se le imputa, teniendo supremacía desde luego la confesión de parte.

11. En relación con la testimonial a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera y José Manuel Pérez Herrera, la cual fue rendida ante fedatario público.

La inobservancia procesal en la que incurrió la parte actora, fue tan notoria que hace innecesario el estudio de las pruebas testimoniales, empero es obligación de cualquier autoridad revisora valorar las mismas, máxime que al recurrente se le expulsó como miembro activo del partido.

Las testimoniales en cita, no son idóneas para desacreditar un despido injustificado dada la valoración señalada en el análisis a la prueba testimonial con la que el señor Paredes intenta desvirtuar el hecho sexto, misma que se tiene reproducida en este apartado al efecto de evitar repeticiones innecesarias.

12. Pruebas relacionadas con el hecho diez.

El señor Paredes presenta la testimonial a cargo de Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclán rendida ante fedatario público.

Hasta la saciedad se ha señalado que indebidamente el recurrente pretende concederle un valor a un atesto, rendido ante un fedatario público, quien sólo da fe de la comparecencia del o los atestos, luego entonces, al no acudir dichos testigos a ratificar su dicho como lo obliga nuestra norma interna, según lo dispone el artículo 20 del Reglamento atinente, son datos todos por los que a la prueba de mérito no es factible darle ninguna valor, además los hechos consignados en el atesto no le son propios, ni hechos que les pudieran constar, en tanto que la testimonial, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus testimonios.

13. Por último, el recurrente, intenta desvirtuar el hecho quince con la prueba documental consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha nueve de diciembre de dos mil cuatro, por el que se resuelve su situación del procedimiento de determinación de responsabilidades.

En primer término no hay duda en que la sesión pública ordinaria del nueve de diciembre de dos mil cuatro del Congreso del Estado de Puebla se celebró, empero, el órgano de prueba no es pertinente para desvirtuar los actos de indisciplina que el Comité actor le imputó al señor Luis Paredes, por las siguientes razones:

a) En lo medular, en el documento del Congreso del Estado, sanciona al oferente por diversas irregularidades y lo absuelve por otras.

De entre las cuales destaca la adquisición de vehículos jetta, los cuales se  entregaron a  favor de los funcionarios públicos del ayuntamiento, porque  Paredes comprobó que en la adquisición se beneficiaban, entre otros, los propios funcionarios y el ayuntamiento.

Pues bien, el hecho acredita que ciertamente los autos fueron entregados a los funcionarios, luego entonces la presunción de la presión a ellos por diversas componendas y canonjías es muy fuerte, baste con ver la trayectoria del oferente, al menos en este expediente. Es sorprendente que Luis Paredes ofrezca una prueba que lejos de beneficiarle le perjudica, pues en el documento el Congreso por el periodo que investigó, febrero a diciembre de dos mil dos, lo encontró responsable de diversas irregularidades administrativas y resolvió sancionarle con una multa por la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta pesos con veinte centavos, además de amonestarlo públicamente, es decir, que es sorprendente cómo el propio recurrente alega a favor de sus indebidos actos, luego entonces la prueba se revierte en contra de su oferente, tal cual lo consigna la siguiente tesis.

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” (Se transcribe).

C) Valoración de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Comité Directivo Estatal Puebla.

1. Es sobresaliente analizar si la documental que ofrece el órgano actor cumple con lo dispuesto por los artículos 18 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 15 de los Estatutos.

a) El documento de mérito está fechado el pasado dos de junio del año en cuso, es decir en fecha posterior al de la presentación de la solicitud de sanción, incluso es posterior a la fecha de la fijación de la litis del asunto controvertido; refuerza lo anterior, el hecho de que el dictamen de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado se vierte, en fecha posterior al de la resolución dictada por la Comisión ahora responsable, por tanto no queda duda en que los hechos y pruebas consignadas en el asunto de mérito, satisfacen plenamente con lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento invocado, al ser estos supervenientes, y si bien el asunto estaba resuelto, no hay duda en que los mismos están estrechamente ligados con los actos denunciados por la promovente, por tanto tienen relación directa con el negocio, pues robustecen la denuncia del comité actor.

b) En autos obran constancias que demuestran plenamente que la garantía de audiencia y legalidad, a favor del promovente, fueron respetados por este  colegiado, existen cédulas de notificación del acuerdo precitado, en el que se le hizo saber a Luis Paredes Moctezuma, sobre los hechos y pruebas supervenientes promovidos en su contra; asimismo, y a la fecha de la presente, por demás vencido el término concedido al promovente, en autos no obran constancias que comprueben que el señor Paredes Moctezuma, se haya pronunciado al respecto, antecedente que será tomado en cuenta al momento de dictar la presente resolución.

Respecto de la naturaleza de la prueba en análisis, no hay duda que de la misma se desprenden elementos contundentes que acreditan y permiten concluir que la actuación de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, incumple gravemente lo dispuesto por nuestra normatividad interna, incluyendo desde luego lo dispuesto por el Código de Ética de los Funcionarios Públicos emanados de Acción Nacional, asimismo, violentó lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, tan es así que el Pleno del Congreso del Estado de Puebla, votó el dictamen presentado por la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en donde se concluye indubitablemente que el hoy quejoso, es responsable de las irregularidades administrativas de su encargo como Presidente Municipal en Puebla, las que entre otras son:

a) Préstamos personales por la cantidad de tres millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos.

b) Diversos gastos en spots publicitarios, incumpliendo lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal.

Es decir que un órgano colegiado, autónomo e independiente, investigó y encontró culpable de daño patrimonial, en perjuicio del ayuntamiento de Puebla a Luis Paredes Moctezuma y quizás ante esa contundencia, su sorprendente silencio, pues al señor Paredes, se le concedieron diez días de gracia, para que ejercitara su derecho a defenderse, así lo corroboran las cédula de notificación y el acuerdo respectivo (fojas 254 a 255, expediente 40/2005), y al no hacerlo es una fiel prueba de su indebido proceder, datos por lo que a la documental en cita, se le concede valor indiciario, el que debidamente concatenado y adminiculado con los demás medios probatorios, permiten concluir en qué resulta fundada y motivada la pretensión del órgano acusador.

Quinto. Previo al estudio y análisis del escrito de recurso de reclamación, que hace valer Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se procede a analizar si en el caso existe alguna causal de improcedencia, ya que son cuestiones de orden y estudio preferencial, pues si proceden esas causas, no será necesario el estudio del fondo del asunto.

En autos existen constancias indubitables que corroboran hasta la saciedad que el Comité Directivo Estatal Puebla, cumplió en primer término con el requisito de procedibilidad establecido en nuestra normatividad interna.

Además se acredita que dicho Comité perfecciona su petición de proceso, a través de su escrito de sanción al que acompañó todas y cada una de las probanzas en las que en ese momento fijo su pretensión.

Por lo que respecta al proceder de la Comisión de Orden Estatal de Puebla:

De autos se comprueba que esa juzgadora observó y cumplió a favor del hoy quejoso su garantía de legalidad y de audiencia, no obstante que éste se queja de lo extenuante de la audiencia, en su queja existe un pleno reconocimiento de que esta formalidad esencial del procedimiento, le fue respetada y si bien como lo alega fue muy dilatada la misma, dicha dilatación no es óbice ni mucho menos pretexto para invalidar la misma, pues no es privativo de este procedimiento que una diligencia abierta inicie en un día y termine al otro, incluso que la misma por su trascendencia y/o por el cúmulo de antecedentes probatorios, hechos y/o constancias se dilate tanto, como en el particular sucedió.

Abona al actuar de la Comisión de Orden de Puebla, el hecho de que en autos corren agregados los autos de radicación, citatorios girados por esa Comisión a las partes para que asistieran a la audiencia estatutaria, actas de audiencia, y resolución, en la que consta que ese colegiado al desahogar el procedimiento de la primera instancia, lo hizo con base en nuestra normatividad interna, en especial lo dispuesto por los artículos 15 de los Estatutos Generales del Partido, el que consagra a favor de los militantes del partido sus garantías de legalidad y de audiencia, así como lo dispuesto por los artículos 15 al 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

Por lo narrado y al no existir impedimentos es procedente el estudio del fondo del asunto planteado en el libelo que genera la presente resolución.

Sexto. Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer el señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se determina que:

Respecto del primer agravio esgrimido por el reclamante, éste se duele que el procedimiento y la resolución por la que se le sanciona de manera general se basa en el supuesto daño a la imagen del partido por una serie de supuestos hechos, sin embargo, tal daño no ha sido comprobado.

Al respecto es de mencionarse que resulta improcedente el agravio en cuestión esgrimido por el recurrente, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, se le impone al hoy recurrente la sanción de expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos Generales, 1, inciso b) y 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, por incurrir sistemáticamente en diversas conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, que dicho reclamante en su carácter de miembro activo del instituto político descrito anteriormente, estaba obligado a observar, y no por una sola conducta como lo refiere dicho accionante, y no sólo por un daño a la imagen del partido.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que no ha sido comprobado el supuesto daño a la imagen del partido. Es de mencionarse que en primer lugar, el accionante parte del reconocimiento implícito de que realizó la conducta, pues sólo se concreta a señalar que no se comprobó el daño a la imagen del Partido Acción Nacional y que éste jamás se cuantificó, tal y como se desprende de su agravio en cuestión, así también es de mencionarse que resulta inexacto lo aseverado por el accionante en ese sentido, pues es evidente que el daño quedó demostrado por las múltiples críticas y señalamientos negativos que se realizaron a través de los medios de comunicación, por los cuales fueron difundidos ampliamente, tan es así que tales conductas provocaron un daño a la imagen del partido que ocasionó la indignación de los integrantes del Comité Directivo Estatal, quienes denunciaron las conductas infractoras y el daño a la imagen del partido ante la responsable resolutora cuya prueba tampoco fue controvertida en este escrito de reclamación, pero aun suponiendo sin conceder que no se hubiera demostrado contundentemente el daño a la imagen del partido, es claro que la simple realización de tales conductas en contra del partido y en su mayoría al realizarlas públicamente, esto intrínsicamente daña la imagen pública del Partido Acción Nacional, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, así como en la parte relativa de esta resolución, referente a la valoración de pruebas, que para evitar una repetición innecesaria de argumentos se tiene por reproducida en este apartado, las conductas infractoras a la normatividad interna de Acción Nacional cometidas por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se encuentran debidamente probadas con las constancias que obran en autos, así también se encuentra probado el daño que pública y generalizadamente causó por tales conductas, máxime que el daño a la imagen de una persona física o moral como lo es el caso que nos ocupa, consiste en comunicar a una o más personas, la imputación de un hecho falso o verdadero que se hace en contra de dicha persona, que le cause deshonra, descrédito, perjuicio, o la exponga al desprestigio de alguien, elementos que se encuentran debidamente acreditados en autos, pues las conductas cometidas por el accionante provocaron que diversos medios de comunicación, atacaran, descalificaran y denostaran públicamente al Partido Acción Nacional, a su dirigencia estatal en el Estado de Puebla, y a los procesos internos de elección de candidatos a gobernador del Estado y al presidente municipal de Puebla.

El propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en el inciso p) del párrafo primero del artículo 38, que una de las obligaciones de los partidos políticos, es no realizar actos que ocasionen perjuicio contra ciudadanos, instituciones públicas, otros partidos o sus candidatos. El anterior precepto se relaciona con el artículo 269, que le impone dichas obligaciones no sólo a las instituciones sino que también a sus dirigentes, miembros y simpatizantes.

Para una mayor comprensión de lo anterior se transcriben en la parte conducente los artículos precitados:

“1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que so utilice durante las mismas;

Artículo 269.

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.”

De lo anterior se colige que la ley imputa sanción a los partidos por las acciones de sus militantes y simpatizantes que realicen actos de calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos. Ciertamente, ese artículo está diseñado para buscar un respeto interpartidista, pero ello no obsta para que los diferentes partidos políticos señalen en sus ordenamientos internos sanciones en contra de los militantes que realicen actos de los anteriormente descritos.

Es así como el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en su artículo 9, inciso b), considera como acto de indisciplina el tratar de manera pública asuntos confidenciales del partido y los conflictos internos, de manera que se dañe la imagen de la institución. La imagen del partido por tanto queda dañada cuando de manera pública se difama, calumnia, infamia o denigra a la institución.

El señor Paredes Moctezuma, tal y como queda demostrado en expediente que obra al efecto de esta causa (en foja (sic) ver nota del veinticinco de marzo), no sólo ataca de hecho y de palabra (tal como lo sanciona el inciso c), del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación y Sanciones), sino que además daña la imagen del partido por hacerlo públicamente sin tener pruebas de los ataques que realiza como la deslegitimación de las decisiones del partido, por lo que éstos son infundados y carentes de objetividad, por lo que ocasiona, tal y como ya se ha señalado, deshonra, descrédito, desprecio y perjuicio.

Ello no quiere decir que se esté tomando como un elemento más para ratificar la sanción el hecho de acudir en pleno ejercicio de sus derechos políticos y ciudadanos al Tribunal Electoral Federal.

2. Por cuanto hace a los agravios identificados como segundo, tercero y  cuarto del recurso de reclamación interpuesto por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, al expresar dicho reclamante hechos y agravios similares, se considera oportuno agruparlos para un mejor análisis y estudio de los mismos.

Dicho recurrente se duele de lo siguiente: La resolución causa agravio al suscrito en virtud de que con las pruebas en las que se basa la resolución combatida, no se acredita más que el dicho de los periodistas, sin embargo en modo alguno se acreditó la instalación de las cámaras ni la orden para su fijación, tampoco denuncia por tal hecho y tampoco se acreditó que, en el supuesto que quedara acreditada la existencia e instalación de la cámara de seguridad, que la finalidad exclusiva fue para espiar al Comité Directivo Estatal, situación que no se acreditó por ningún medio, entre otros hechos.

Al respecto es de mencionarse que esta autoridad revisora considera que los agravios planteados por el reclamante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, resultan infundados e improcedentes, primero, es de advertir que el accionante sólo se concreta genéricamente a señalar la insuficiencia de las pruebas pero jamás desmiente categóricamente lo plasmado en las mismas pruebas referidas y ofrece prueba en contraria como lo podría ser un desmentir u aclaración en los periódicos, por lo que lo advertido por la responsable de que en base a todos los elementos debidamente relacionados, valorados en forma circunstancial y entrelazada generaban fuerza convictiva sobre su realización, lo cual nunca es controvertido por el accionante, al contrario existe una aceptación implícita de tales conductas por el reclamante.

También contrariamente a lo aducido por el mismo accionante, sí se encuentran acreditado en autos los hechos o conductas que le fueron imputados a dicho reclamante por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, parte actora en el procedimiento sancionatorio, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos.

Esto es así, toda ves que si bien es cierto, las notas periodísticas que fueron aportadas como prueba por parte de la actora en dicho procedimiento de sanción, sólo tienen un carácter indiciario pero robusto, por lo que dichas notas periodísticas al ser concatenadas con otros medios de prueba en relación a los mismos hechos y valoradas en su conjunto por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, de acuerdo a las facultades conferidas por los estatutos y reglamentos del Partido Acción Nacional, dichas probanzas alcanzan la fuerza convictiva suficiente para tener por acreditados los hechos que con las mismas se pretende probar y en consecuencia se tiene por acreditada la responsabilidad del ahora accionante.

Es decir, contrariamente a lo aludido por el quejoso, sí se encuentra acreditado en autos la utilización del sistema de vigilancia y seguridad pública del ayuntamiento del municipio de Puebla, por parte del ahora reclamante para realizar conductas de vigilancia a las instalaciones y al personal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente de la Colonia Santiago de la ciudad de Puebla, pues de dichas notas periodísticas de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, suscritas por los periodistas Mario Martelly Zeus Munive Rivera del diario Intolerancia, tituladas “Paredes boicotea elección panista”, ambas notas periodísticas son coincidentes en señalar de manera fehaciente, en primer término, que el ahora reclamante boicoteó la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, en segundo lugar, que el día viernes anterior a la realización de la jornada electoral interna para la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, llevada a cabo dicha elección el día domingo veintiuno de marzo de dos mil cuatro, en la esquina de la Avenida 17 Poniente y 11 Sur de la ciudad de Puebla, se plantó un poste y del poste recién colocado, se colocó una cámara cirrus IP 200 con paneo de 260 grados, máxime que en una de las notas se aprecia de manera fehaciente la fotografía del poste y de la cámara descrita anteriormente. Hechos que fueron corroborados con el testimonio por escrito del miembro activo del instituto político descrito anteriormente, Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y que fue presentado como prueba dentro del procedimiento sancionatorio por la parte actora, tal y como se desprende de autos. Testimonio mediante el cual dicho miembro activo manifiesta que en su carácter de Secretario de Seguridad Publica y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, que los hechos publicados en las notas periodísticas descritas anteriormente eran ciertos, pues personal a su cargo colocó la cámara descrita anteriormente en dicho lugar por órdenes de Héctor Octavio Montiel García, quien se desempeñaba como Regidor de Seguridad Publica y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, y quien fungía y fue presentado ante el personal que laboraba en dicho ayuntamiento de Puebla, como coordinador de la precampaña a la gubernatura del Estado de Puebla, del entonces presidente municipal de Puebla, y ahora accionante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, así como del testimonio del propio licenciado Rafael Alejandro Micalco Méndez, Secretario General de dicho Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y quien promovió la solicitud de sanción materia de la resolución que se combate, hechos que son robustecidos con la impresión de una página de internet www.paqueteenteres.tzo.com, de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, es decir un día después de la realización de la elección interna de elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, impresión de la cual se desprende lo siguiente: Se aprecian diversas placas fotográficas tomadas el día de la jornada electoral interna de la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, fotografías en las cuales se aprecian las imágenes de las mamparas que fueron prestadas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por parte de la autoridad electoral correspondiente para el proceso interno descrito anteriormente, así como unas cajas de cartón que se utilizaron como urnas por parte de los funcionarios de las mesas directivas de los centros de votación en el municipio de Cuautlancingo, Puebla, en dicha elección interna descrita anteriormente, así como también aparece una persona bajando una cortina, una vez cerrada la votación en la misma, fotografías que aparecen publicadas con la siguiente trascripción: “Legalidad o legitimidad”. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, disponía de ochocientos mil pesos (donados por Fraile y Paredes) para organizar la votación del pasado domingo, es decir, catorce mil ochocientos catorce pesos con ochenta y un centavos, por cada centro de votación. Esta suma parece más que suficiente para instalar casillas con toda dignidad en cada uno de los puntos que se habían determinado. No es comprensible que en los centros de votación en el interior del Estado, como este que presentamos, donde las urnas electorales fueron cajas de huevo de esas de cartón que no dejan ver su interior. ¿Recuerdan ustedes cuánto luchamos para que en las elecciones en nuestro país se usaran trasparentes? Esta es una de las causas de que la votación que da el sí a Paco Fraile no goce de credibilidad que todos desearíamos, como tampoco nos agradó que algunos fueran cambiados de lugar.

No parece muy transparente que el estatal se haya negado a que hubieran observadores ajenos al propio Comité Directivo Estatal y a Paco Fraile, es más, nos pareció un grave error, pues la presencia de observadores imparciales, o aún más de observadores que estuvieran en contra de la candidatura de Paco, le hubiese dado la mayor credibilidad a su aceptación por parte de la mayoría de la militancia. A esto se agrega la actitud de muchos funcionarios de casilla en Cuautlancingo que se ocultaron para realizar el escrutinio. Habrán metido votos de más, habrán eliminado votos en contra. Todo eso y más podemos pensar.

Tenemos la filmación de todo lo ocurrido en las oficinas del Comité Directivo Estatal, en la 17 Poniente y para tu conocimiento, el número de personas que aparecen en el video no corresponden al número de votos registrados en las actas del proceso, lo cual nos hace dudar que el número de votos oficialmente anunciado corresponda a la realidad. Con  seguridad se le dio una ayudadita a Paco para que “legitimara” su candidatura.

¿Sabías que hubo acarreo de votantes a favor de Paco?, ¿sabias que se hizo en vehículos oficiales?, ¿sabias que también están debidamente filmados?

Te imaginas lo que te estarían diciendo si esto lo hubiera hecho paredes?, ¿tú sabes cuánto acudirían a la doctrina y a los estatutos? ¡Reflexiona sobre cómo se aplica la norma moral y el estatuto según conviene!

Hechos que también son robustecidos con el testimonio rendido por escrito del miembro activo del Partido Acción Nacional Rodolfo Enríquez Calderón, testimonio del cual se desprende lo siguiente: Que se trata de un escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Rodolfo Enríquez Calderón, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, dirigido al licenciado Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el cual hace de su conocimiento que el día veintiuno de marzo de dos mil cuatro, día en que se realizó el proceso electoral interno para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, siendo aproximadamente las once horas de ese día, se encontraba circulando a bordo del vehículo de su propiedad marca volkswagen panel, modelo 92, color blanco, placas de circulación SB10358 del Estado de Puebla, por la calle 13 Sur y 15 Poniente, a la vuelta del Comité Directivo Estatal, sede de las casillas de votación, cuando se percató que agentes de seguridad vial municipal lo estaban siguiendo a bordo de dos motocicletas, parándolo sobre la calle 17 Norte a la altura de la 10 Poniente, y que al preguntarles a dichos agentes de vialidad municipal el motivo por el cuál lo pararon, como respuesta le pidieron su licencia y después de entregarle su licencia le dijeron que por estar acarreando gente para votar en el proceso interno del partido, ya que tenía pegada en el vehículo de su propiedad, propaganda del precandidato Francisco Fraile García, y sin darle más explicaciones se llevaron detenido su vehículo al corralón ubicado en la Colonia Rancho Colorado, por lo cual se trasladó hasta dicho lugar para denunciar a dichos agentes de vialidad, y ya estando presente en las instalaciones de vialidad, ubicadas en la Colonia Rancho Colorado de la ciudad de Puebla, se dirigió al agente de vialidad que se encontraba atendiendo dichas oficinas para solicitarle que le expidiera la supuestamente infracción en la que había incurrido, ya que los agentes que le quitaron su camioneta no le dieron nada, y que después de que dicho agente hizo una llamada telefónica, le contestó que no le podía expedir nada y que su camioneta se la devolvería en un rato, y que después de aproximadamente tres horas, le devolvieron su camioneta. Hecho que es confirmado por quien en ese momento ostentaba el cargo de Secretario de Seguridad Publica y Vialidad Municipal, Raúl Sergio Arandia Jiménez, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos y de la resolución emitida por la responsable y que ahora combate el accionante.

Por lo que en esa tesitura, resulta infundado el agravio en cuestión, pues de las constancias descritas anteriormente y que obran en autos, se desprenden de manera fehaciente los elementos de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el señalamiento directo por parte de quien en ese momento ostentaba el cargo de Secretario de Seguridad Publica y Vialidad en el gobierno municipal que presidía el hoy accionante, de que personal a su cargo, es decir personal de la Secretaría de Seguridad Publica y Vialidad del gobierno del municipio de Puebla, instaló el equipo de video grabación en la esquina de la Avenida 17 Poniente y 11 Sur de la ciudad de Puebla, a escasos metros de donde se encuentra ubicada una de las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y en las cuales se llevó a cabo la organización y preparación del proceso electoral interno de elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, y se ubicó el centro de votación para que los miembros activos del partido en el municipio de Puebla, acudieran a sufragar, con la intención de vigilar tanto a las instalaciones como al personal de dicho comité partidista descrito anteriormente.

Por cuanto hace al argumento de que la responsable realizó una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas por dicho reclamante, las cuales no especifica a cuáles se refiere, es de puntualizar que es inexacto lo manifestado, toda vez que tal y como se desprende de la resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, emitida por la responsable, ésta sí realizó una adecuada valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas por ambas partes, excepto de aquéllas que expresamente se señala una valoración distinta producto del análisis de esta Comisión Nacional de Orden. Es decir, respecto a las probanzas testimoniales ofrecidas por el quejoso Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

En términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable utilizó medios de valuación probatoria reconocidas por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones, primero, el recurrente ofrece dichas testimoniales en términos del precepto legal descrito anteriormente, sin embargo dichas testimoniales no reúnen los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para ser consideradas como testimoniales rendidas ante fedatario publico, pues de las mismas probanzas, se desprende de manera fehaciente que las mismas no fueron rendidas ante el fedatario publico, sino únicamente el fedatario público da fe de que los suscriptores de las mismas acudieron ante él a firmar dichos documentos, más no que dichos ciudadanos hayan acudido de manera voluntaria a rendir de manera espontánea su testimonio ante dicho fedatario publico, y que éste con sus sentidos haya percibido dicha declaración, por lo cual dichas testimoniales carecen de fuerza convictiva suficiente para demostrar lo pretendido por su oferente y ahora recurrente, tal y como lo razona la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la resolución contra la cual se enderezó el recurso de reclamación que se resuelve.

Esto es así, máxime que el documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir las reservadas a la autoridad competente, pues en el caso especifico de nuestra normatividad interna establece de manera fehaciente en el artículo 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que la parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción, es decir, de acuerdo al precepto reglamentario descrito anteriormente, un miembro activo del Partido Acción Nacional sujeto a un procedimiento ante una Comisión de Orden, tiene el derecho de presentar las pruebas que considere pertinente para demostrar sus excepciones y defensas, pero también tiene la obligación de presentar los elementos de convicción ante dicha autoridad partidaria, por lo que en este orden de ideas, el ahora accionante estaba obligado a presentar ante la responsable, en el momento de la audiencia a que se refiere el articulo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos artículos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional a los suscriptores de dichas testimoniales, a efectos de que ratificaran ante dicha responsable los mismos, hecho que no sucedió, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos.

Por cuanto hace a lo manifestado por el reclamante, en el sentido de que no se valoró debidamente por parte de la autoridad primigenia la documental pública, consistente en un informe del ayuntamiento de Puebla, en donde se da cuenta que no existe queja o denuncia por ese supuesto hecho, es de manifestarse que es inexacta dicha argumentación, pues tal y como se desprende de la resolución combatida, la responsable sí valoró adecuadamente dicha probanza, al considerarla no idónea para tener por acreditado los extremos que con la misma se pretende probar. Esto es así, toda vez que si bien es cierto, se trata de una documental pública a la cual se le debe conceder valor probatorio pleno por su propia naturaleza jurídica, también es cierto que con la misma el ahora recurrente no puede acreditar que no incurrió en los hechos o conductas que le fueron imputadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, es decir, con dicha probanza, no se puede acreditar que no se instaló en la esquina de la Avenida 17 Poniente y 11 Sur, en un poste, una cámara de vigilancia urbana propiedad del ayuntamiento del municipio de Puebla, con la intención de realizar conductas de vigilancia al personal y a las instalaciones del Comité Partidista descrito anteriormente, pues lo único que se puede desprender de dicha probanza es que la fijación del poste y de la cámara descrita anteriormente, no fue registrada por parte de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal en el archivo de dicha dependencia gubernamental, así como el que no se presentó ante esa misma instancia gubernamental denuncia por dichos hechos, más no que los mismos no sucedieron. Pues aún la presunción que ésta generara, es insuficiente para desvirtuar la eficacia convictiva que generan las notas periodísticas que nunca fueron desmentidas, así como el testimonio por escrito de Raúl Arandía Jiménez, de quien no se desmintió el cargo que ostentaba en el ayuntamiento del municipio de Puebla, y por lo cual le constaban los hechos, por ser responsable de la seguridad pública en el municipio, tampoco fue objetada la carta, ni la procedencia y autenticidad de su suscriptor, por lo cual generan plena eficacia convictiva que debe seguir rigiendo.

Por todo lo anteriormente descrito, resulta infundado el agravio en cuestión esgrimido por el reclamante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.             

3. Por cuanto hace al agravio identificado como quinto, del recurso de reclamación que se resuelve, interpuesto por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, éste en síntesis, se duele que le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas por dicho recurrente para desvirtuar los hechos que le fueron imputados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, hechos consistentes en que en fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las dieciocho horas de ese día, el ahora reclamante, en su carácter de miembro activo del instituto político descrito anteriormente, organizó y realizó a través de diversos empleados del ayuntamiento del municipio de Puebla, que en ese momento presidía dicho reclamante, una marcha que inició desde el Parque del Carmen ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106, de la Colonia Santiago, de la Ciudad de Puebla, para exigir a la dirigencia nacional que le aceptara su registro como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla, a través de los miembros activos del instituto político descrito anteriormente y funcionarios públicos municipales del ayuntamiento del municipio de Puebla, Héctor Javier Vera Arenas, Héctor Octavio Montiel García y María Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales.

Al respecto es de manifestarse que, contrariamente a lo aludido por el reclamante, la responsable sí realizó una adecuada valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas por las partes en el procedimiento sancionatorio en el momento de emitir la resolución recurrida, tal y como se desprende de la propia resolución primigenia y de las constancias que obran en autos.             

Es decir, el ahora quejoso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se duele de que la responsable no realizó una adecuada valoración de los testimonios de Carmen Salazar Pacheco, Luis Morales Gaspariano y Teresita Cabrera, con los cuales, al decir de dicho quejoso quedaría excluido totalmente de la organización de la marcha descrita anteriormente, sin embargo, es de manifestarse que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, la responsable sí valoró debidamente dichas probanzas, tal y como se desprende de las fojas 145, 146 y 147 de la indicada resolución recurrida, concediéndoles el valor de indicios simples, valor que le es concedido a la vez por esta Comisión Nacional de Orden en virtud que el fedatario sólo constató el dicho y no los hechos dichos en la probanza testimonial.

Documentales que de ninguna manera reúnen los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como equivocadamente lo pretende hacer valer el reclamante, pues se trata de testimonios que no fueron rendidos por dichos testificantes ante el fedatario público de manera espontánea, a fin de que dicho fedatario público pudiera percibir con sus sentidos la declaración de dichos ciudadanos, y así dichos testimonios reunirán los extremas exigidos por el precepto legal descrito anteriormente, y en consecuencia tuvieran la eficacia convictiva suficiente, no obstante que criterios jurisprudenciales señalan que las testimoniales o documentales rendidas ante notario no son suficientes para acreditar fehacientemente el hecho en causa.

Así lo dictan las dos siguientes tesis relevantes del Tribunal Federal Electoral:

“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. (Se transcribe).

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”. (Se transcribe).

La testimonial ofrecida por el recurrente a cargo de Teresita Cabrera Sánchez y Luisa Morales Gaspariano, es de advertirse que se tratan de documentales privadas cuya firma es certificada ante notario público y no así, hayan sido rendidas ante fedatario público, en observancia a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual, al ser documentales privadas se les otorga valor de simple indicio, pero lo consignado en ellas, pierde toda eficacia y veracidad, pues estas se brindan ante autoridad distinta ante la cual deben rendirse y desahogarse, se da meses después de acontecidos los hechos, por lo cual se puede presumir el aleccionamiento o preparación del documento y además de que los testimonios que en él se consignan, no son constatados y percibidos por el fedatario público para ver si son atestes y veraces.             

La identificada por los acusados como documental pública, consistente en fe de hechos, plasmada bajo instrumento notarial número 16571, volumen CCUX, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, otorgado ante la fe del notario público número 16 de la Ciudad de Puebla, y con la que pretende acreditar que la organizadora de la marcha fue Carmen Salazar Pacheco, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio y demostrativo alguno a pesar de provenir de un fedatario público, pues demuestra múltiples deficiencias e inconsistencias, ya que por un lado no identifica a quién le solicita realizar la diligencia, es decir, al señor Héctor Octavio Montiel García, así como no determina el objeto de la misma, refiere hechos el notario, que no pudo constatar o porque no los percibió, como el de cómo pudo haber identificado a Carmen Salazar Pacheco, a pesar de que señala que no la identificó, razón por la cual, no se le puede otorgar valor convictivo alguno en el sentido que refieren los acusados, pero si hacen prueba plena en contra de su oferente en el sentido que el notario actúa a petición de uno de los acusados, quien supuestamente sólo había ejercido su derecho de libre asociación y manifestación pública, pues no tiene sentido que una persona que sólo acude en su calidad de inconforme a reclamar lo que considere agravie sus derechos a una manifestación pública, respetuosa, solicite la intervención de un notario público para que realice una diligencia cuyo objeto es tratar de inducir que una persona que no es identificada, fuera la responsable de la organización de tal evento.             

Esta Comisión, por otro lado, confirma que a través de los elementos convictivos directos e indirectos como lo son las presuncionales humanas, confirma que la organización de la marcha fue realizada por el recurrente, toda vez que la marcha se llevó a cabo luego de la elección del candidato a gobernador.

Basta señalar que Acción Nacional, cuenta con un método democrático ordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular, como lo es la Convención, en la que participan con derecho a voto los miembros activos y adherentes del partido, por lo que su deliberación constituye una decisión de un órgano interno del partido, que por tanto, no debe ser atacada por los militantes, máxime que para el momento de la organización de la marcha, ésta ya había sido ratificada por los órganos superiores del partido, y terminado el plazo para la presentación de cualquier tipo de impugnaciones.

El Partido Acción Nacional, es omiso en dar garantías de legalidad a los militantes sobre los procesos internos, por lo que existen diversas instancias para hacer valer las inconformidades sobre los mismos, las cuales, dicho sea de paso fueron hechas valer por el hoy impugnante. Por otro lado, este partido tampoco es omiso de la observancia de la garantía individual de libertad de asociación y de libre manifestación de las ideas. Lo que causa a la institución un perjuicio, es el ataque a sus disposiciones disciplinarias en las que en dicha manifestación libre de las ideas a través de una manifestación pública, se pone en entredicho tal legitimidad de las decisiones de la institución, así como el ataque a las mismas, contraviniendo lo especificado por el artículo 350 del Código Penal Federal, ya que el descrédito infundado a las decisiones democráticas de la institución, son por demás calumniosas, difamatorias e injuriantes, toda vez que dañan la imagen de la institución sin tener pruebas ciertas sobre cada una de las manifestaciones negativas que se hicieron en ese evento, tanto hacia el partido, como a la dirigencia estatal y al candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, actitudes de descrédito que fueron señaladas en el evento en mención, tanto de manera verbal como de manera escrita en pancartas, cuya autoría intelectual fue realizada por Luis Paredes y otros, y autoría que no logró ser probada por la defensa para imputarla a otros miembros o simpatizantes de la institución.

Por todo lo anterior, resulta infundado el agravio estudiado en este apartado.

4. Por cuanto hace al agravio sexto, el reclamante se duele de que la resolución es ilegal, en virtud de que al decir de dicho quejoso, no existe ningún elemento con el cual se acredite que por motivo de la reunión con priístas se provocó alguna reacción en el electorado adversa al Partido Acción Nacional, y por tanto, al darse como hecho comprobado tal situación, y con ello, proveerse la sanción al recurrente y que por ello, al decir de él, se violen en su perjuicio las garantías individuales como sus derechos políticos. Al respecto, es de manifestarse que en este sentido, no le asiste la razón a dicho reclamante, pues tal y como se desprende de la resolución combatida, la conducta que se le imputa al hoy accionante es el hecho de que se reunió en su calidad de Alcalde emanado del Partido Acción Nacional, con dirigentes nacionales del Partido Revolucionario Institucional, y también a cargo de las campañas de dicho partido con el objeto y finalidad de evaluar y tratar asuntos relacionados con las campañas de los candidatos de ambos partidos, pero en forma específica del Partido Acción Nacional, es decir, acudió a instancias externas a tratar asuntos de competencia exclusiva de los órganos internos del Partido Acción Nacional, razón por la que, al estar fuera de lugar lo reclamado por el accionante, resultan totalmente inoperantes los agravios esgrimidos a este respecto.             

Las instancias competentes para la reunión con dirigentes de otros partidos políticos es el Comité Directivo Estatal. No obstante que cada uno de los miembros activos del partido tiene reconocido el ejercicio de la libertad de asociación y reunión, el Estatuto y Reglamento de Aplicación de Sanciones limitan el acudir a instancias públicas o privadas ajenas a la institución, para tratar asuntos internos del mismo, asuntos de esta última calidad que fueron tratados por el accionante en dicha reunión, tal y como lo reconoció en las entrevistas que sobre la misma concedió a medios públicos de comunicación.             

5. Por cuanto hace a los agravios séptimo y octavo del recurso que se resuelve, el reclamante al expresar agravios similares, considera oportuno agruparlos para un mejor análisis y estudio de los mismos. El reclamante alega que la resolución que combate es a todas luces ilegal, porque se pretende sancionar a dicho reclamante sin que exista prueba alguna y que únicamente se trata del dicho del acusador contra del dicho del ahora reclamante.

En este sentido son meras afirmaciones generales y subjetivas, pues no expresa específicamente, hecho u agravio alguno que le depare perjuicio, pues no basta con simplemente señalar que no existen elementos sin especificar clara y específicamente en qué consiste tal apreciación, no controvierte las pruebas y su valoración, razón por la cual, resultan improcedentes los agravios esgrimidos, además de que resulta inexacto lo esgrimido por dicho recurrente, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la parte actora, Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a través de su Secretario General, licenciado Rafael Alejandro Micalco Méndez, aportó como elementos de prueba a fin de acreditar los hechos imputados al hoy accionante, las siguientes probanzas: Documental privada, consistente en escrito de fecha veinte de enero de dos mil cinco, suscrita por el licenciado Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, testimonio que fue ratificado ante la responsable en el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, en presencia del hoy accionante y de los demás sancionados, así como de sus defensores particulares, testimonial de la cual se desprende que, durante el desarrollo de las campañas constitucionales, el licenciado Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, se reunió con el ahora reclamante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, para pedirle que apoyara en sus ratos libres y como miembro activo del Partido Acción Nacional, las campañas constitucionales de dicho instituto político, desde luego, sin afectar sus obligaciones como funcionario público de elección popular emanado de dicho instituto político, y que sin embargo, el reclamante le manifestó que apoyaría en sus ratos libres las campañas constitucionales del Partido Acción Nacional, siempre y cuando una vez que se ganaran las elecciones constitucionales y se dirigiera el gobierno municipal de Puebla, se le otorgaran a él y a sus seguidores dos o tres secretarías, de entre las cuales estaría la Secretaría de Administración Urbana, a fin de que ellos manejaran las obras públicas como consideraran pertinente, y que ante la negativa de dicho Presidente Estatal, dicho recurrente le manifestó que entonces no apoyaría en sus ratos libres las campañas constitucionales del instituto político descrito anteriormente, así como tampoco permitiría que los miembros activos del Partido Acción Nacional, que fueran empleados del ayuntamiento que en ese momento presidía el accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, apoyaran en sus ratos libres las campañas del Partido Acción Nacional. Documental privada, consistente en un escrito de fecha quince de enero de dos mil cinco, suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional Raúl Sergio Arandía Jiménez, quien se desempeñaba como Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, que presidía el ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, testimonial de la cual se desprende, entre otros hechos: Que Héctor Octavio Montiel García y Eduardo Lastra Sánchez, quienes abusando de sus puestos, el primero de ellos, como Regidor de Vialidad y el segundo, como Jefe de atención ciudadana en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, estuvieron amenazando a la gente que colaboraba con él, es decir a los empleados de la Secretaria de Seguridad Pública y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, y que no simpatizaban con el proyecto político personal del ahora recurrente Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, que sí asistían en sus ratos libres a los eventos del Partido Acción Nacional o del entonces candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, por el Partido Acción Nacional, Francisco Fraile García, los correrían de sus empleos en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, probanza que la propia responsable únicamente le otorgó el valor de indicio simple, por no haber sido ratificada ante dicha responsable por el suscriptor de la misma en forma personal, toda vez que únicamente Raúl Sergio Arandía Jiménez, solicitó por escrito el que se le tuviera por ese medio presentado, ratificando dicho testimonio. Documental privada. Consistente en un escrito de fecha catorce de enero de dos mil cinco, suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional, Gustavo Cabrera Mena, dirigido al licenciado Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el cual constata, entre otros hechos, que trabajó en el área jurídica de Gobernación Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, que presidía el ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, y que el viernes anterior a la asamblea municipal para elegir candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Puebla, en donde participaban como contendientes Roberto Ruiz Esparza y Pablo Rodríguez Regordosa, por vía telefónica, el ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, y posteriormente Rubén Ramírez Aguilar, quien era Regidor del ayuntamiento y Secretario Particular del ahora reclamante, en su carácter de Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, lo citaron urgentemente a una reunión a las catorce horas del mismo viernes en el Hotel Hilfer, arriba del lobby y que a dicha reunión acudieron aproximadamente entre quince o veinte personas, y que antes de entrar a dicha reunión tuvieron que entregar sus teléfonos celulares. Y que la persona que los recibió fue Héctor Vera Arenas, que como a las catorce treinta horas, se dirigió a los presentes a dicha reunión, diciéndoles que dicha reunión era una sesión sin preguntas, ni respuestas y que sólo vieran lo que salía en la pantalla, y que en dicha pantalla salió la fotografía de Marco Ramírez, quien había trabajado en el ayuntamiento de Puebla como Director de Comunicación de dicho ayuntamiento, bajándose de una motocicleta y un letrero que en resumen decía “los asistentes a esta reunión no deberán asistir, a la asamblea el próximo domingo, en caso de asistir, serán despedidos del ayuntamiento”.

Probanzas que por su propia naturaleza jurídica, al ser valoradas en lo individual, es decir, una por una y aisladamente, sólo pueden generar indicios de la existencia de los hechos consignados, careciendo en consecuencia de la fuerza convictiva suficiente para demostrar que el ahora recurrente, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma y Héctor Javier Vera Arenas y Héctor Octavio Montiel García, en su carácter de funcionarios públicos municipales emanados del Partido Acción Nacional, hayan realizado tales conductas para coaccionar a dichos miembros activos, para no apoyar en sus ratos libres y sin comprometer el empleo público que desempeñaban en el ayuntamiento del municipio de Puebla, así como de coaccionarlos para no asistir a la asamblea o convención llevada a cabo para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del municipio de Puebla, en la elección local próxima pasada.             

Sin embargo, las probanzas descritas anteriormente al ser concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto por parte de la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y al ser provenientes de diferentes autores, pero coincidentes en lo sustancial, y desprenderse de las mismas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, los indicios simples que generaban en lo individual dichas probanzas, ahora en su conjunto y entrelazadas se convierten en indicios que adquieren mayor fuerza convictiva, suficiente para tener por acreditados los hechos que con las mismas se pretenden probar y la responsabilidad del ahora accionante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, así como de los otros sancionados, pues cuando existen bastantes indicios para arribar a la certeza de los hechos, no es su valor aislado el que debe atenderse, sino el valor que resulte de su concatenamiento.

Esto es así, pues si cada uno, visto individualmente, no resulta suficiente para fundar un fallo condenatorio, ello no significa que dicha resolución sea violatoria de garantías, cuando de su análisis se advierte, que no se está basando en uno solo de esos indicios, sino en la totalidad de ellos, y cuando el enlace de éstos conduce a la obtención de un superior estado de conocimiento, del que deriva la certeza legal respecto de la culpabilidad del enjuiciado, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial invocado por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la resolución primigenia, razón por la cual, se encuentra debidamente acreditada con las constancias que obran en autos los hechos o conductas imputadas al ahora accionante, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.             

Por cuanto hace a lo esgrimido por el recurrente, en el sentido de que no se valoraron adecuadamente sus probanzas ofrecidas en el procedimiento sancionatorio, es inexacta dicha argumentación, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la responsable sí hace una adecuada valoración de dichas probanzas, es decir, el ahora quejoso ofreció como pruebas de su parte, dos testimoniales por escrito a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera y José Manuel Pérez Herrera, así como una documental pública, consistente en un informe del Tribunal de Arbitraje del ayuntamiento del municipio de Puebla, informe con el cual dicho accionante pretende acreditar que tales hechos no sucedieron porque al decir de él, no acudieron los miembros activos del Partido Acción Nacional, que laboraban en el ayuntamiento del municipio de Puebla, y que fueron objeto del hostigamiento o coacción a denunciar tales hechos ante dicho Tribunal de Arbitraje. Por lo que, contrariamente a lo aludido por el reclamante, las probanzas testimoniales que ofreció en el procedimiento sancionatorio, únicamente se les puede otorgar la calidad de meros indicios, por tratarse de documentales privadas que no se encuentran robustecidas por algún otro medio de prueba, pues a pesar de valorarse en su conjunto, esta autoridad revisora considera que dichas probanzas no alcanzan la fuerza convictiva suficiente para tener por acreditada la pretensión del accionante y desvirtuar la fuerza de la presunción generada por las probanzas ofrecidas por la parte actora en el procedimiento ordinario sancionatorio.

Esto es así, pues a pesar de que el accionante ofreció dichas testimoniales en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que se trata de documentales simples, pues de las mismas se desprende de manera fehaciente que no reúnen los extremos exigidos por el precepto legal descrito anteriormente, es decir, no se trata de testimoniales rendidas ante notario público, pues de las mismas se desprende que el notario únicamente da fe de que se presentaron ante él, Gustavo Humberto Guevara y Herrera y              José Manuel Pérez Herrera, exclusivamente a firmar los testimonios ofrecidos como prueba por dicho reclamante, más no que dichos ciudadanos hayan acudido de manera voluntaria a rendir su testimonio o declaración de manera espontánea ante dicho fedatario público, y que éste lo haya percibido a través de sus sentidos y lo haya plasmado en un documento, y así pudieran reunirse los extremos exigidos por el precepto legal descrito anteriormente, y en consecuencia pudieran alcanzar dichos testimonios una mayor fuerza convictiva.

Para la debida valoración de esta prueba, se vuelve a citar la tesis jurisprudencial relativa a este punto de la causa:             

“PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. (Se transcribe).

Ahora bien, en esta tesitura, aún suponiendo sin conceder que las testimoniales ofrecidas por el accionante hayan reunido los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente se les puede otorgar el valor de meros indicios, cuyos datos consignados pierden eficacia jurídica, toda vez que las mismas, no fueron ratificadas ante la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por parte de los testificantes, en el momento del desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los artículos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, esto es así, pues el documento en el que consten las declaraciones de testigos rendidas ante un notario público, sólo hacen prueba plena en cuanto a la certeza de que determinadas personas declararon ante ese funcionario, pero no, en cuanto a la veracidad e idoneidad de esos testimonios para justificar las pretensiones del oferente de esa probanza, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no es apta para demostrar lo que está fuera de sus funciones, ni menos para invadir las reservadas a la autoridad competente para ello, como acertadamente lo razona la responsable en la resolución primigenia, por tanto, en este apartado se ratifica lo asentado por esta revisora en el capítulo respectivo.

Por cuanto hace a la documental pública, por su propia naturaleza jurídica debe otorgársele valor probatorio pleno, sin embargo, dicha probanza resulta no idónea o inadecuada para demostrar lo pretendido por el ahora reclamante, pues con la misma, únicamente se puede acreditar que los miembros activos del Partido Acción Nacional, que fueron objeto de las conductas descritas anteriormente, no accedieron a denunciar tales conductas ante dicho Tribunal, máxime que dicho Tribunal de Arbitraje Municipal dependía del ahora accionante en su calidad de Presidente Municipal Constitucional del municipio de Puebla, más no que dichos hechos no sucedieron.

Por todo lo anteriormente expuesto, resultan infundados e improcedentes los agravios esgrimidos por el reclamante, pues de las constancias que obran en autos, quedaron plenamente acreditados los hechos o conductas imputadas al ahora accionante por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y en consecuencia, la responsabilidad del reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en la comisión de dichos hechos o conductas, con las cuales dicho reclamante en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, incumplió gravemente sus obligaciones que como miembro activo del Partido Acción Nacional, establecen los artículos 8, incisos a) y c), 10, fracción II, incisos a) y b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, pues con tales conductas el ahora reclamante no participa de manera disciplinada en la realización de los objetivos del Partido Acción Nacional, así como tampoco cumple con lo dispuesto en los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, máxime que en términos del párrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, establece que el afiliado está obligado a cumplir con las disposiciones vigentes, a aceptar las determinaciones y acuerdos emanados de los órganos competentes y a participar en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del partido. Así como lo dispuesto en el artículo 22, inciso c), del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, que establece que en los términos de la fracción II del artículo 10 de los Estatutos, el miembro activo está obligado a: “inciso c). Colaborar durante el año en alguna campaña electoral en que participe el partido”.             

6. Por cuanto hace al agravio noveno del recurso de reclamación interpuesto por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

Es de manifestarse que el agravio en cuestión, es inatendible por oscuro, vago y tendencioso, pues el recurrente no manifiesta a qué notas periodísticas se refiere, así como tampoco controvierte los supuestos hechos que le causan agravio a dicho recurrente.

También es inexacto lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que la responsable únicamente arriba a la conclusión de configurar la falta en su perjuicio, tomando en consideración notas periodísticas, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la responsable realiza una adecuada valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas por ambas partes en el procedimiento sancionatorio.

Es decir, la responsable para llegar a la conclusión de la veracidad de los hechos imputados al hoy reclamante, por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, concatena y analiza en conjunto todas y cada una de las probanzas ofrecidas por la parte actora en el procedimiento sancionatorio, como lo son, por citar algunas, las siguientes: Documental privada, consistente en una nota periodística publicada en fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, en el periódico La Jornada, por el periodista Martín Hernández Alcántara, titulada, “Ante su defenestración, Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile”. Nota en la que el periodista da cuenta de, entre otros hechos, los siguientes; que con el pretexto de que la ratificación del veto a su registro como contendiente a la postulación a Gobernador por el Partido Acción Nacional, no le ha sido notificada oficialmente, el Presidente Municipal con licencia Luis Paredes Moctezuma, continuó el fin de semana sus reuniones con militantes de ese partido, pero esta vez no acudió a buscar sus votos, sino a boicotear al virtual postulante albiazul, Francisco Fraile García, quien necesita más del cincuenta por ciento de los sufragios del padrón de aproximadamente doce mil panistas para afianzar su abanderamiento. Documental privada, consistente en una nota o artículo periodístico publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, en el diario electrónico Status Puebla, en la columna al pie de la letra, cuyo título es: “El regreso de Paredes”, publicada por el periodista Rodolfo Rivera Pacheco. Nota de la cual, entre otros hechos, se desprende lo siguiente: “Para la extrañeza y coraje de no pocos, ayer, el alcalde con licencia –vencida ésta– regresó a su cargo al ayuntamiento de Puebla capital”. El período comprendido por su ausencia y autorizado por el propio cabildo angelopolitano fue exactamente de cuarenta días que se vieron cumplidos ayer mismo. Y después de la cuestionada ratificación de Francisco Fraile como vencedor del proceso interno del panismo poblano, Luis Paredes ha regresado a ocupar el cargo de Presidente Municipal. ¿Qué planes tendrá?, ¿por qué razón para muchos era un escenario muy poco probable e inesperado?, bueno, en primer lugar, porque solamente desde la Presidencia Municipal, Paredes puede retomar el control político de la ciudad. En un año electoral eso es una ventaja comparativa muy poco despreciable.             

En segundo lugar, porque ahora puede realizar campaña sin que ya nada ni nadie lo prohíba. ¿gastando recursos públicos?, no, simplemente inaugurando obras que son de su cuño y autoría. ¿Se imagina usted a Paredes cortando el listón del distribuidor vial Juárez-Serdán o abriendo definitivamente el zócalo con sus andadores en los portales y orillando a los poblanos a disfrutar de los ya ahora muchos restaurantes y cafés al aire libre de la zona. ¿Por qué todos criticaron y se cansaron de atacar las obras del zócalo, pero los intelectuales, estudiosos y líderes de los cientos de grupos antiparedistas puntualmente llenen todos los días las mesas de dicho desarrollo turístico. Qué curioso ¿no?. Un tercer motivo tiene que ver con la opinión pública, Paredes ganó la batalla panista, aún perdiendo la nominación (que sigue siendo cuestionada, por cierto). No existe una sola persona que hoy afirme que Fraile le puede ganar a Marín. Y si demasiadas –algunos notables antiparedistas y priístas que repiten una y otra vez que el único que pudo haberle dado pelea al candidato tricolor era Luis Paredes. ¿Qué estaba un poco loco y qué era un acelerado?, sí, pero, era el único que pudo haberle dado pelea. Eso lo saben hasta los frailistas.

Y desde el ayuntamiento, Paredes se sentará a observar cómo se desarrolla la contienda por la gubernatura, además de poner en juego sus canicas municipales para las candidaturas, sobre todo la del mismo ayuntamiento capitalino. Para todos es sabido que en el panismo radical se sigue fomentando la idea de que Francisco Emmelhainz pudiera ser el candidato. Pues sin el apoyo del ayuntamiento del Partido Acción Nacional, no gana ni con el mejor de los políticos o empresarios. Y esto lo saben bien los miembros del blanquiazul y sus dirigentes.

Lo cierto es que en estos momentos de división –o desilusión– de los simpatizantes del Partido Acción Nacional en Puebla, paradójicamente el desobediente Paredes puede ser un factor importante –imprescindible–, de la negociación para fortalecer la campaña municipal. Porque la gubernatura se mira demasiado difícil. Y mientras los frailistas sigan creyendo que Fox los va a venir a salvar con videos, pues menos.             

Pero para desgracia de los simpatizantes blanquiazules, toda esta lógica es muy poco probable de operar. Es desde los grupos panistas desde donde se quiere acabar con paredes hasta no dejar ni sus pisadas. Aventar un bumerang que sacie su venganza a los dueños del partido contra el enfant (sic) terrible. Sí, nada más que los bumerang siempre regresan y terminan pegándole a quien los avienta. Y mientras en el Partido Revolucionario Institucional disfruta de la tragicómica obra de teatro albiazul, sus candidatos siguen subiendo puntos en las encuestas. Documental privada, consistente en nota periodística publicada por el periodista Rodolfo Rivera Pacheco, en el periódico digital Status Puebla, con encabezado al pie de la letra, “el dilema panista otra vez”, nota de la cual entre otros hechos se desprende lo siguiente: Una vez más, el panismo está en un serio dilema. El primero de todos conocido, consistió en fungir como candidato al peor posicionado en todas las encuestas, pero el que mejor controlaba las estructuras del propio partido

Ahora el mismo caso se está extrapolando a muchos de los municipios en el Estado y, sobre todo, en la capital poblana.             

Todo mundo sabe –incluso el mismo ya lo aceptó, cuando fueron presentados a los medios por Eduardo Rivera– que Pablo Rodríguez Regordosa está a más de veinticinco puntos porcentuales –al menos– por debajo del todavía precandidato tricolor Enrique Doger Guerrero. Al contrario de Roberto Ruiz Esparza, que está hoy prácticamente empatado en conocimiento e intención de voto con el ex rector de la BUAP. En cualquier partido político del mundo –vamos, en el Partido Revolucionario Institucional poblano– esa comparación sería suficiente para alentar la candidatura del que más posibilidades tuviera frente a su contrincante. Pero en el Partido Acción Nacional, no se razona de esa forma. Al menos en Puebla, todo indica que la estructura, el aparato, será movilizado puntual y masivamente para que el próximo domingo, resulte vencedor el ex dirigente municipal de su propio Partido. De nada valen los argumentos y los datos probabilísticos. No sirven las opiniones de personajes del Comité Ejecutivo Nacional blanquiazul, que han opinado una y otra vez que Ruiz Esparza debería ser el candidato. Aquí lo que cuenta es quién maneje mejor el partido blanquiazul para su propio beneficio. Como en los viejos tiempos del Partido Revolucionario Institucional. El grave problema resulta ser posterior al festejo de la victoria interna. Se gana entre los panistas, pero hacia fuera será sumamente difícil. El Partido Revolucionario Institucional, hoy se ha despegado ya del Partido Acción Nacional, muchos puntos porcentuales que representan una cuesta demasiado empinada para subir, ¿quieren datos?

Por lo pronto, resulta cómico escuchar a Rodríguez en algunas de sus posturas mediáticas. Por un lado, siempre criticó a Paredes, su gestión y a los integrantes de su equipo sobre todo en el tema de la corrupción en gobernación municipal y, por otro lado ¡jaló a muchos de ellos para integrar su propia planilla! Por un lado, siempre crítico la gestión paredista y ahora afirma que su estrategia es seguir con todo lo extraordinario que hizo Gabriel Hinojosa y ¡Luis Paredes! ¿alguien le cree a estas alturas?, y me refiero a los panistas. El hecho es que el Partido Acción Nacional, estuvo ante la oportunidad irrepetible en la historia de ganar el gobierno del Estado, y muchos más municipios de los que hoy controla. Hoy, sin embargo, no sólo seguramente perderá la gubernatura, sino también la mayoría de aquellas alcaldías. Eso sí, bien orgullosos de ser mártires. Documental privada. Consistente en nota periodística de fecha veinticuatro de febrero dos mil cuatro, publicada en el diario El Sol de Puebla y con encabezado “el jueves se reunirá con los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de Acción Nacional”, elaborada por Miguel Ángel Martínez. Nota periodística de la cual, entre otros hechos, se desprenden los siguientes: El edil con licencia, Luis Paredes Moctezuma, buscará reunirse este jueves con los integrantes de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de dar celeridad a su registro como precandidato a gobernador, para lo cual, ya prepara un expediente de defensa para contrarrestar las acusaciones que en su contra realizaron los panistas afines al proyecto opositor en la contienda interna, Francisco Fraile García.             

Aunque su viaje a la ciudad de México podría postergarse hasta el martes de la semana próxima, según la agenda de los integrantes de la Comisión, se sabe que el expediente condensa, en su mayor parte, la serie de acusaciones que han vertido a los diferentes medios de información los opositores en su proyecto político y que se oponen a que el Comité Ejecutivo Nacional le conceda el registro como precandidato a la gubernatura de Puebla.

El objetivo es que la Comisión de Asuntos Internos de entrada formal a su registro y no esperar hasta la sesión ordinaria, programada para el cinco de marzo.

El expediente está conformado por publicaciones de periódicos, así como grabaciones de audio y video que fueron captadas en diferentes noticiarios de radio y televisión, respectivamente.

Fuentes del partido aseguran que el expediente demuestra que el senador con licencia y sus allegados, incurrieron en faltas a los Estatutos internos, con la serie de descalificaciones que vertieron en su contra, al mismo Francisco Fraile y algunos diputados del ámbito local y federal como Ángel Alonso Díaz Caneja y Roberto Grajales Espina.

De manera adicional, se buscará evidenciar al control que al interior de la estructura mantiene el senador con licencia y que le ha permitido ahorrar costos en sus recorridos proselitistas al interior del Estado.

Todo ello será utilizado como argumento para que, en primera instancia, se contrarresten las acusaciones en su contra y de paso se vulnere la aceptación de registro de Fraile García en el Comité Ejecutivo Nacional.             

Cabe recordar que el pasado trece de febrero, por decisión unánime en sesión ordinaria, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, dio entrada formal al registro como precandidato a gobernador de Francisco Fraile García, pero negó el de Luis Paredes Moctezuma, debido a dudas técnicas sobre el desarrollo de su precampaña y por lo cual se turnó su solicitud a la cúpula nacional del partido para que resuelva y, en su caso, acepte su solicitud o simplemente ratifique. Documental privada, consistente en nota periodística de fecha de publicación de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, del diario electrónico Status Puebla, de la columna al pie de la letra, cuyo título de la nota es: “La operación de paredes”, nota elaborada por Rodolfo Rivera Pacheco, la semana pasada, mientras que los frailistas andaban desesperados llamando gente, haciendo cadenas de mensajes electrónicos para que fueran al registro de Paco Fraile como candidato, Paredes se estaba entrevistando con un personaje que no pesa nada. Se llama Vicente Fox Quesada. Como hoy bien lo informa Mondragón, Paredes prefiere la operación de alta política –parafraseando a Saúl Álvarez– que andar planeando nerviosos acarreos. El hecho puede ser minimizado por muchos, pero la realidad es que deja algunos mensajes interesantes: 1. ¿Por qué recibiría Fox a un alcalde pendenciero, orate, incumplido y corrupto, como se han cansado de calificarlo sus detractores, en una visita privada en los Pinos?, ¿el Presidente de este País desperdiciaría su tiempo de esa forma?, ¿o, hablaron de cosas que realmente le interesan a Fox?. Por ejemplo: No perder Puebla.             

2. Fox sí pesa, y mucho, en las decisiones panistas en todo el país. Los ortodoxos de la nomenclatura insisten en que esto no es así, pero vaya que sí lo es. Fox va por delante de radicalitos panistas y desde luego que decide e influye.             

3. Luis Felipe Bravo Mena es un hombre de Fox, de nadie más. Quienes pregonan lo contrario, mienten. Y también con el presidente del Partido Acción Nacional, se acaba de reunir Luis Paredes. Y con Manuel Espino tiene encuentros a cada rato.

4. Comienza a cobrar importancia lo que ya habíamos dicho desde hace muchas semanas: La decisión sobre las candidaturas del Partido Acción Nacional, se tomará en los ambientes de poder federal. Documental privada. Consistente en nota periodística de fecha de publicación de dieciséis de febrero de dos mil cuatro, del diario digital Status de Puebla, de la columna: Al portador, cuyo título es; “Duro de matar ‘Paredes dexit’,” elaborada por Alejandro Mondragón. Nota periodística de la cual se desprende lo siguiente: Actuación estelar de Luis –el paredón– Willis (dicen que quien se para frente a él sale fusilado).

Paco Fraile ha fracasado ya en dos intentos por eliminar a Paredes de la competencia por la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Puebla.

El miércoles pasado en la sede nacional del blanquiazul, Paredes fue el blanco de duros ataques sobre sus supuestas violaciones a los Estatutos y Reglamentos del partido, lo que lo haría sin duda desde la óptica frailista, acreedor a la suspensión de su candidatura, sino a la expulsión definitiva del Partido.             

Nadie ha querido decir exactamente qué pasó ahí, pero ha trascendido que Paredes tuvo una respuesta para cada acusación y que sus atacantes reiteradamente exclamaban:

¡Luis es muy hábil pero esto que está haciendo¡, ¡Es cierto, Luis ha crecido mucho, pero no podemos aceptar!

Estos y muchos otros comentarios así, fueron dejando claro quién es el que tiene con que ganarle al Partido Revolucionario Institucional la gubernatura de Puebla.

Se dijo que seis fueron las acusaciones sobre el alcalde y que fueron muy serias, tanto que sin duda quedaría fuera de la contienda, pero lo cierto es que quienes estaban afuera esperando vieron a un Paredes feliz y a un Fraile desencajado.

Evidentemente Paredes superó la prueba, pues su caso fue sometido a la inquisición blanquiazul aquí en Puebla, donde el fraile’s power, es dueño del tribunal, de los jueces, de los instrumentos de tortura y del cadalso (también de la biblia y del crucifijo).

La santa inquisición.

Ahí, constituidos en santa inquisición, los frailistas de la ¿Comisión Interna para el Proceso Electoral Interno?, se demostraron a si mismos que Paredes era reo de cadalso y recomendaron al Comité Directivo Estatal que no aceptara el registro del alcalde con licencia.

Mayúsculo problema para el líder estatal, Eduardo Rivera Pérez. Quedó, como lo venimos diciendo que sucedería, en la misma situación que llevó a Juan Carlos Espina a renunciar. (Ver tomografía en el Partido Acción Nacional, el Presidente del partido, doce de enero dos mil cuatro).             

Por la tarde del mismo viernes, durante la sesión del Comité Directivo Estatal, tendrían que definir si se aceptaban los dos registros o uno de ellos y en ese caso cuál de los dos o bien ninguno de los dos.              .

El fallo anhelado por el fraile’s power, era que se aceptara el registro del senador y se rechazara el del alcalde, dado que el uno es bueno y el otro es malo (caramba si ya lo dictaminó el tribunal) pero resulta que Lalo sabe que el Partido Acción Nacional y el gobierno federal necesitan ganar y saben que Paco pierde y Luis puede ganar, y no sería bueno hacer nada que disgustara al todopoderoso Comité Ejecutivo Nacional panista, ni mucho menos al Presidente de la República, además, si después de que Puebla lo rechazara, el Comité Ejecutivo Nacional lo validara, ellos quedarían en ridículo y perderían toda autoridad, como le sucedió a Juan Carlos.

Impensable rechazar a Paco solamente, pero ¿y si no aceptamos ninguno de los dos? propuso Rivera con Rafael Micalco.

Después de algunos sondeos con los de mayor confianza, vieron que no sería aceptado, pero que mandar el caso de Luis a México, si podría caminar y que ahí ya no serían ellos quienes le perdonaran la vida al odiado alcalde, sino el Comité Ejecutivo Nacional.

Operaron pues para que esto fuera así. Paco recibió su registro y también, al término de la sesión, la mala noticia de que Luis no fue rechazado, sino turnado a México, a esa misma sala de la que el miércoles pasado el senador salió desencajado y con la certeza de que ahí, donde se requiere de victorias, él ya demostró que no gana ni la interna.

El grupo Pantano.

Ese es ahora el gran problema de fraile’s power, que han quedado en evidencia, que ahora es obvio para el Comité Ejecutivo Nacional y para sus antiguos seguidores que ya no pueden, ni aliados con su antigua enemiga, Ana Tere, ganar ni la elección interna, ese es el gran problema.

¿Qué le ofrecen al Comité Ejecutivo Nacional?, ¿bondad, apego a los Estatutos, muchos años de militancia?

Todo eso es muy bueno, aunque en algunos casos discutible que sea así, pero sin duda lo que hoy necesita el Partido Acción Nacional es ¡ganar! Documental privada, consistente en nota periodística de fecha de publicación doce febrero de dos mil cuatro, del periódico digital Status de Puebla, con el título “Paredes sigue vivo. Fracasan Fraile y Ana Tere”, elaborada por Alejandro Mondragón, “Se jugaron el todo por el todo”. Nota periodística de la cual se desprende lo siguiente: Y en la madre de todas las batallas estatutarias fueron derrotados. El senador con licencia, Francisco Fraile García, y la directora nacional del Desarrollo Integral para la Familia, Ana Teresa Aranda de Orea, perdieron quizá su única y última oportunidad de descarrilar a Luis Paredes Moctezuma. En una acalorada sesión que inició a las diecisiete horas y concluyó alrededor de las veinte horas de ayer, se reunió la Comisión Política Estatal del Partido Acción Nacional, en la sede del Comité Ejecutivo Nacional blanquiazul. Arribaron al lugar Eduardo Rivera Pérez, líder Estatal del Partido Acción Nacional; Leonor Popocatl, Coordinadora de los diputados locales; Felipe Puelles Espina, líder de la fracción panista en San Lázaro; Pablo Rodríguez Regordosa, dirigente municipal de Acción Nacional; Arturo Flores Chico, coordinador de los delegados federales en Puebla; el senador con licencia Francisco Fraile; el alcalde con licencia, Luis Paredes; la directora nacional del Desarrollo Integral para la Familia, Ana Teresa Aranda; el Asesor de Petróleos Mexicanos, Jorge Ocejo Moreno; y el Secretario General panista y Presidente de la Comisión Electoral, Rafael Micalco.

Ana Teresa Aranda se lanzó con su última y única carta: Alentar la polarización entre Fraile y Paredes para obtener del Comité Ejecutivo Nacional la candidatura de unidad como tercera en discordia. Fue inútil. Quedó fuera definitivamente. Y es que el Comité Ejecutivo Nacional panista, recibió sus quejas y las denuncias del senador con licencia, Francisco Fraile. En el banquillo de los acusados, quedó Luis Paredes Moctezuma.

Qué Paredes compra votos. 

Qué Paredes incurre en el clientelismo político. 

Qué Paredes ya rebasó el tope de campaña. 

¿Qué Paredes?, ¿Qué Paredes?, ¿Qué Paredes?, ¿Qué Paredes?, ¿Qué Paredes?

Echaron Fraile y Ana Tere toda la carne al asador. Bajaron todas sus cartas y fueron desnudados políticamente.

Los frailistas pidieron la cancelación del registro de Luis Paredes.

Y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Manuel Espino, aclaró que hasta el momento al partido ha recibido dos solicitudes de registro de precandidatos.             

Será el partido el que evaluará la solicitud de registro no otorgado. Será el Comité Directivo Estatal en sesión el que determine si concede o no el registro.

Y en caso de Paco Fraile será tratado por la dirigencia estatal panista. Y el asunto de Luis Paredes será evaluado por el Comité Ejecutivo Nacional.

Es decir, Paredes no pasará por la decisión local y recibirá directamente del Comité Ejecutivo Nacional su registro, no así Paco Fraile que deberá ser evaluado aquí y ratificado allá.

No pasó nada.

Y en efecto. No pasó nada. Ninguna amonestación o sanción para el alcalde con licencia, Luis Paredes, se asomó durante la sesión.

El frailismo perdió en la mesa una importante batalla. Anoche pretendió un golpe de mano que falló. Iba a México con y por todo, y regresó a Puebla sin nada.

Fracasaron –Paco y Ana Tere– en su intentona por descarrilar a Luis Paredes.

Primero Fraile con su denuncia de que atentaba contra la ética política y la patria.

Luego Ana Tere, que esperó el choque de trenes para presentarse como tercera en discordia en aras de evitar la fractura interna. Sólo quedó evidenciada.

Los detalles precisos del encuentro de desconocer. Ninguno de los poblanos que participaron en el encuentro se desconocen. Ninguno de los poblanos que participaron en el encuentro aceptó una entrevista, pero está visto, en sus rostros se dibujó el estado de ánimo de la sucesión en el Partido Acción Nacional.

La próxima semana se espera que la dirigencia estatal evalué si concede el registro a Paco Fraile como su precandidato a la gubernatura; mientras que el Comité Ejecutivo Nacional se encargara de dictaminar sobre la suerte de Paredes, a efecto de evitar trampas estatutarias ante el control de la burocracia que ejerce el Frailismo.

Anoche Nacho Dávila (vocero de Paco) empezó a correr la versión del frailismo: El Comité Ejecutivo Nacional amonestará a Paredes.

Tal especie no corresponde a la realidad, de acuerdo con fuentes consultadas vía telefónica en la ciudad de México.

Parece que la complicidad del Comité Ejecutivo Nacional y Paredes es más elocuente.

Notas periodísticas ofrecidas por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, mismas que al ser valoradas en lo individual y de manera aislada por el juzgador carecen de la fuerza convictiva suficiente para acreditar lo plasmado en las mismas, es decir, en cualquier rama del derecho común, las notas periodísticas por su propia naturaleza jurídica, únicamente pueden concedérseles valor de simple indicio; sin embargo, en el caso específico que nos ocupa y de acuerdo a nuestra normatividad interna vigente estatutaria y reglamentaria, las notas periodísticas son aptas para demostrar los hechos que se le imputen a un miembro activo del Partido Acción Nacional, por parte de algún Comité Directivo Municipal, Directivo Estatal o Comité Ejecutivo Nacional del instituto político descrito anteriormente, pues uno de los medios a través de los cuales se puede acreditar que un miembro activo del partido, acudió ante los medios de comunicación a tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañe la imagen de la institución, así como para acreditar que un miembro activo acudió a instancias públicas ajenas al partido para tratar un asunto de competencia única y exclusiva de los órganos o militantes del partido, o para intentar la intromisión de dicha instancia pública ajena en los actos propios del partido, es precisamente a través de las notas periodísticas y demás medios de comunicación, máxime cuando dichas notas periodísticas se encuentran robustecidas con otros elementos de prueba como lo son las documentales ofrecidas por el comité partidista actor descrito anteriormente, a fin de acreditar los hechos imputados al ahora accionante. Documentales que a continuación se describen para su mejor apreciación. Documental privada, consisten en copia del acta de sesión realizada por los integrantes del Comité Municipal de Adjudicaciones del ayuntamiento de Puebla, adjudicaciones directas para el conocimiento del Comité e invitación a cuando menos tres personas, de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, realizada en la sala de juntas de la Secretaria de Administración del ayuntamiento del municipio de Puebla, ubicadas en calle 2 Poniente número ciento siete, tercer piso de la Ciudad de Puebla, por parte de los integrantes del Comité Municipal: C.P. Rebeca Rosas Merino, representante del Presidente del Comité, C.P. María Isabel García Ramos, representante del Secretario Ejecutivo, licenciado Santiago de Dios Verdes, representante del Secretario Técnico, vocales: licenciado Jaime Javier Legaspi Velasco, arquitecto Gustavo Magaña González y la licenciada Rocío Avendaño Martínez; licenciado Pedro Rojas Villafan, representante del comisario Enrique Cruz Pardo, asesor jurídico, acta de la cual se desprende: Punto número cuatro, en el se da lectura en el dictamen de adjudicación directa para la contratación de servicios profesionales y publicidad y difusión institucional que adjudica al proveedor Alejandro Mondragón Quintero, cuyo importe asciende a la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil pesos, sin impuesto al valor agregado. Documental privada, consistente en escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrita por el miembro activo Marco Antonio Ramírez Moreno, dirigida al licenciado Eduardo Rivera Pérez en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mediante el cual hace del conocimiento de dicho presidente estatal, los siguientes hechos: Que en el año dos mil uno, fue invitado a participar en lo que sería la nueva administración municipal encabezada por el arquitecto Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, y que en esa época tuvo contacto con Alberto Pérez Peña Camacho, quien en ese entonces fungía como enlace de comunicación de la propia campaña del arquitecto. Que en el mes de febrero de dos mil dos, formó parte de la Secretaría de Comunicación Social, teniendo el puesto de Director de Prensa, y que desde su entrada, hubo situaciones poco favorables a su persona puesto que lo identificaban como “frailista” hecho que, algunos secretarios, como lo fue el de Imagen y Relaciones Públicas (Gerardo Alfaro Macip), no era digno de confianza ya que los panistas para él y para el Secretario de Comunicación Social eran un obstáculo para las pretensiones personales que tenía en ese entonces el alcalde. Y que un caso que es notable, con Luis Paredes, aparece una página digital llamada Status (corte informativo y de opinión), lo curioso del caso es que dicho nacimiento viene aparejado con los convenios millonarios que se hicieron con la empresa Marconi Comunicaciones, en la que Alejandro Mondragón colaboraba conjuntamente con Rodolfo Rivera Pacheco y se ostentaban como socios de dicho portal y que este último es ex funcionario de Luis Paredes Moctezuma, probanza que fue ratificada ante la responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en presencia del ahora accionante y de los demás sancionados, así como de sus defensores particulares, sin que los mismos hayan objetado dicho testimonio, o la calidad de empleado del ayuntamiento del municipio de Puebla, en el área de Comunicación del testificante, Marco Antonio Ramírez Moreno, en el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende del acta de dicha sesión descrita anteriormente. Documental privada, consistente en escrito de fecha doce de enero de dos mil cinco, suscrita por el miembro activo del Partido Acción Nacional arquitecto Ricardo García Coconi, dirigida al licenciado Eduardo Rivera Pérez en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ofrecida por el comité partidista actor en el hecho que se denuncia a fin de acreditar la relación comercial que existía entre el ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, con el periodista Rodolfo Rivera Pacheco. De dicho escrito se desprende que, de entre otros hechos que sabe y le constan a dicho miembro activo, manifiesta que en su carácter de precandidato a la candidatura a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por el Partido Acción Nacional, fue invitado a una reunión en el Palacio Municipal de la Ciudad de Puebla por parte de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma y de Héctor Octavio Montiel García, reunión a la cual asistió y que ya, estando en dicha reunión, los ciudadanos descritos anteriormente le comentaron que ya habían solicitado a Rodolfo Rivera Pacheco una encuesta, en la cual resultaba como triunfador absoluto el doctor Minto, quien era uno de los candidatos a la candidatura descrita anteriormente y que por lo cual el ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, le solicitó declinara a favor del doctor Minto. Tal documento fue ratificado por su suscriptor ante la responsable, Comisión de Orden, durante el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del reglamento sobre aplicación de sanciones, en relación con los diversos artículos 15 y 82 de los estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional, por lo cual dicho testimonio adquiere fuerza convictiva suficiente para acreditar los hechos pretendidos por el oferente de la misma, por desprenderse circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona.

Es decir, de la trascripción de las notas descritas anteriormente, se aprecia de manera fehaciente que los periodistas Rodolfo Rivera Pacheco y Alejandro Mondragón, atacan y denostan públicamente al Partido Acción Nacional, así como también desacreditan y deslegitiman los procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, en el Estado de Puebla, en específico, desacreditan y descalifican la elección del candidato a la gubernatura del Estado de Puebla y del candidato a la presidencia municipal del municipio de Puebla, que contendieron en la elección electoral constitucional local llevada a cabo en el Estado de Puebla, el día domingo catorce de noviembre de dos mil cuatro, así también dichos periodistas, con la publicación de las notas descritas anteriormente, tratan de influir en el ánimo de la militancia panista y del electorado en general, haciéndoles creer que los candidatos tanto a la gubernatura del Estado de Puebla, como a la presidencia municipal del municipio de Puebla, no tenían la aceptación suficiente del electorado para ganar dichas elecciones, así también, dichos periodistas, descritos anteriormente, con la publicación de las notas en comento trataron de influir en las decisiones del Partido Acción Nacional, en cuanto a la elección de su candidato a la presidencia municipal del municipio de Puebla, para el proceso electoral constitucional descrito anteriormente, esto es así pues de las mismas notas se desprende que los mismos hicieron comparaciones de las decisiones del Partido Acción Nacional con las decisiones de otros partidos Políticos, como la siguiente: “En cualquier Partido Político del mundo —vamos, en el Partido Revolucionario Institucional poblano—, esa comparación sería suficiente para alentar la candidatura del que más posibilidades tuviera frente a su contrincante. Pero en el Partido Acción Nacional no se razona de esa forma”.

Así también, de la nota escrita y publicada por el periodista Miguel Ángel Martínez, se desprende que dicho periodista publica información que no pudo tener acceso, si no es que el propio interesado se la hubiera proporcionado, información como la siguiente: Que el edil con licencia, Luis Paredes Moctezuma, buscaría reunirse con la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para agilizar su registro como precandidato a gobernador y que para lo cual, ya preparaba un expediente de defensa para contrarrestar las acusaciones que en su contra realizaron los panistas afines al proyecto de Francisco Fraile García. “Que la comisión de asuntos internos daría entrada formal a su registro y no esperaría hasta la sesión ordinaria, programada para el día cinco de marzo, así también dicho, periodista publica datos como el que fuentes del partido aseguran que el expediente que preparó Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma demostraban que el senador con licencia y sus allegados incurrieron en faltas a los estatutos internos con la serie de descalificaciones que vertieron en contra de dicho miembro activo.

Así también en una de las notas descritas anteriormente, suscrita y publicada por el periodista Alejandro Mondragón, publica datos o información confidencial del Partido Acción Nacional, información que sólo era del conocimiento de los asistentes a dicha reunión, de la que da cuenta dicho periodista, esto es así, pues el periodista publica que en una acalorada sesión que inició a las diecisiete horas y concluyó alrededor de las veinte horas de ayer, refiriéndose dicho periodista, al día once de febrero de dos mil cuatro, se reunió la Comisión Política Estatal del Partido Acción Nacional en la sede del Comité Ejecutivo Nacional blanquiazul.

Y que a dicha reunión, arribaron al lugar Eduardo Rivera Pérez, líder estatal del Partido Acción Nacional; Leonor Popocatl, coordinadora de los diputados locales; Felipe Puelles Espina, líder de la fracción panista en San Lázaro; Pablo Rodríguez Regordosa, dirigente Municipal de Acción Nacional; Arturo Flores Chico, coordinador de los delegados federales en Puebla; el senador con licencia, Francisco Fraile; el alcalde con licencia, Luis Paredes; la directora Nacional del Desarrollo Integral para la Familia, Ana Teresa Aranda; el Asesor de Petróleos Mexicanos, Jorge Ocejo Moreno; y el Secretario General panista y Presidente de la Comisión Electoral, Rafael Micalco y que en dicha reunión se trataron las acusaciones que hicieron Ana Teresa Aranda y Francisco Fraile, en contra de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en el sentido de que Paredes compra votos, que Paredes viola los estatutos del Partido Acción Nacional, que Paredes rebasó el tope de gastos de su precampaña, entre otros datos, información que dicho periodista no pudo tener acceso a ella, por investigaciones periodísticas realizadas, sino porque le fue brindada por alguien de los asistentes a dicha reunión, y que además tuviera el interés de que estos hechos fueran del conocimiento público.

Probanzas que al ser valoradas de manera conjunta y concatenada y ser proveniente de distintos órganos de información y atribuidas a diferentes autores, así como de diferentes miembros activos que saben y les constan los hechos que plasman en las respectivas documentales, se desprenden que los hechos que se plasman en las mismas son coincidentes en lo sustancial, se desprende claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo cual al sopesar todas estas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, estas probanzas adquieren una altísima calidad indiciaria, con fuerza convictiva suficiente para tener por acreditada, en primer lugar, la existencia de los hechos y en segundo lugar, la responsabilidad que se le imputa por parte del comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio al ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, máxime que de autos se desprende que dicho accionante en el procedimiento sancionatorio no presentó prueba alguna que desvirtuara tales hechos o conductas infractoras de la normatividad interna del Partido Acción Nacional.

Esto es así pues con tales conductas, el accionante incurre en los actos de indisciplina previstos en los incisos a), b), y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues con dichas conductas desacata las disposiciones establecidas en los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 21, del Reglamento de miembros de Acción Nacional, los miembros activos están obligados a cumplir con las disposiciones vigentes a aceptar las determinaciones y acuerdos emanados de los órganos competentes y a participar en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del partido. Así también, con dichos hechos trató de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, tales como los asuntos que se trataron en las reuniones privadas llevadas a cabo en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional por la Comisión de Asuntos Políticos y la Comisión Electoral Interna Estatal creadas por dicho comité partidista actor para el desarrollo, seguimiento y realización del proceso de elección de su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla que contendió en las elecciones constitucionales locales llevadas a cabo el día catorce de noviembre de dos mil cuatro. Información confidencial con la que dichos periodistas dan cuenta en sus notas descritas anteriormente y con algunos de estos, el sancionado mantenía relaciones cuando éste era alcalde de la Ciudad de Puebla, tal como se demostró con copia de los contratos de prestación de servicios publicitarios. Conductas con las cuales el reclamante, si provocó que dichas personas e instancias ajenas al partido denostaron públicamente a los órganos internos del partido y con ello dañara la imagen de la institución, esto es así, toda vez que dichos periodistas comparan a los órganos del partido descritos anteriormente como la santa inquisición, así como llaman a los funcionarios partidistas de dicho comité actor como el grupo “Pantano”, tal y como lo refiere la responsable en la resolución primigenia.

Aún cuando, suponiendo sin conceder, el sancionado no haya proporcionado información, las notas aportan suficientes indicios para acreditar junto con la experiencia, la lógica y otras pruebas, la organización de la marcha y con ello el desacato a los acuerdos del partido y el ataque al mismo a través de los diversos instrumentos que se utilizaron para la difusión del mensaje, tal y como esta Comisión lo ha demostrado en anteriores análisis dentro de esta misma resolución.

Por todo lo descrito anteriormente y contrariamente a lo aludido por el reclamante, sí se encuentra acreditado en autos las conductas imputadas al ahora accionante por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en el sentido de que acudió ante diversos medios de comunicación a tratar los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, que únicamente competían dichos asuntos a los órganos internos del Partido Acción Nacional, y en su momento a la militancia, hechos con los cuales, el ahora accionante provocó que los periodistas de los medios de comunicación descritos anteriormente, atacaran, señalaran y denostaran públicamente al Partido Acción Nacional, a sus órganos internos, a su dirigencia tanto estatal como nacional, así como a los procesos internos de elección de los candidatos a la gubernatura del Estado de Puebla y al presidente municipal del municipio de Puebla, llevado a cabo el primero de ellos, por parte de dicho Comité Directivo Estatal del Partido en el Estado de Puebla y el segundo llevado a cabo por parte del Comité Directivo Municipal del partido en el municipio de Puebla.

Esto es así, toda vez que, contrariamente a lo aludido por el reclamante, las notas periodísticas ofrecidas como prueba por parte del comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, al ser concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto, por parte de la responsable, en el momento de resolver en primera instancia, son aptas para demostrar los hechos que con las mismas se pretende probar, toda vez que de su análisis en conjunto se desprende de manera fehaciente circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

Ahora bien, es inexacto lo señalado por el accionante en el agravio en cuestión, en el sentido de que la responsable erróneamente concatena y valora en conjunto las notas periodísticas ofrecidas por la parte actora en el procedimiento sancionatorio, pues tal y como lo señala la propia responsable en la resolución primigenia, es facultad del juzgador, para tener por acreditada la veracidad de un hecho, se valga de una presunción que se derive de varios indicios. En esta hipótesis deben cumplirse los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, “una vez considerados los alegatos y pruebas presentados por las partes interesadas y recabados todos los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución que proceda …”

De la trascripción del precepto reglamentario descrito anteriormente, los principios descritos anteriormente invocados por la responsable en la resolución primigenia, encuentran respaldo, pues dicho precepto reglamentario previene que los alegatos y pruebas aportados por las partes y admitidos serán valorados en su conjunto por la Comisión de Orden. Por lo que en este orden de ideas y atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, pues los principios enunciados forman parte tanto de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, cuando concurren esas exigencias, y se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por una de las partes, son aptos para generar la presunción de certeza. Por lo cual resulta infundado lo esgrimido por el reclamante.

7. Por lo que respecta al agravio décimo referido por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

Es de manifestarse que dicho agravio en cuestión, es oscuro, toda vez que el reclamante no controvierte el valor de las probazas, así como los hechos que supuestamente le causan agravio, pues únicamente se limita a señalar, de manera genérica, que la resolución da por comprobado un hecho solamente con el dicho del denunciante y la ratificación de su dicho y que sin embargo, no se aporta ningún elemento, ni se desprende de autos, la existencia de pruebas que hagan posible la comprobación de los supuestos hechos denunciados por Ricardo García.

En efecto, contrariamente a lo aludido por el accionante, de las constancias que obran en autos, se desprende un escrito de fecha doce de enero de dos mil cinco, suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional, arquitecto Ricardo García Coconi, dirigido al licenciado Eduardo Rivera Pérez en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, escrito que obra en original en autos del expediente en que se actúa, y del cual se desprende entre otros hechos lo siguiente: “Estimado Lalo, después de haber vivido intensamente el proceso electoral local inmediato pasado, en el cual tu servidor Ricardo García Coconi, encabezó a la planilla que representó a nuestro Partido Acción Nacional a la presidencia municipal y al tiempo de conocer el resultado final en el cual no obtuvimos el triunfo quiero hacer de tu conocimiento algunas situaciones que en lo personal considero fueron factores que llevaron a tal situación.

Como recordarás, al inicio del año pasado, los precandidatos que en ese momento manifestamos nuestro interés de participar como abanderados por nuestro partido, llegamos a acuerdos en los cuales se haría una encuesta para que de esta manera no llegásemos divididos y mucho menos, con una estructura debilitada. Tales acuerdos, firmados por los actores ante el Comité Directivo Estatal, que tú presides. Más sin embargo al conocerse el resultado de la encuesta realizada por la empresa ARCOP, nos enteramos que había un empate técnico entre el doctor José Luis Minto Tototzintle y tu servidor. Quiero decirte que los demás precandidatos en cumplimiento de los acuerdos firmados cumplieron su palabra de apoyar a los que resultaron favorecidos.

Asimismo, los dos antes mencionados aportamos lo que estuvo a nuestro alcance para poder resultar uno solo que encabezara al Partido Acción Nacional en el proceso. Pero lamentablemente los intereses mezquinos de un grupo que apoyó en todo momento al doctor José Luis Minto, irrumpió en lo que veníamos acordando. Este grupo que te menciono estuvo encabezado en todo momento por Luis Paredes Moctezuma, Arturo Carranco Blanca, Héctor Montiel, Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclán.

Al grado que tu servidor fui invitado a una reunión al Palacio Municipal de la Ciudad de Puebla, en la cual asistí por educación y en atención a la misma, asistí solo, ya que en esa reunión los arriba mencionados habían solicitado a Rodolfo Rivera Pacheco una nueva encuesta en la cual me informaban que el triunfador absoluto de la encuesta realizada era el doctor Minto. Y que la había realizado ARCOP tenía serias deficiencias en los procesos y por lógica en el resultado. Al conocer este resultado, Paredes me solicitó declinara en ese momento a favor de Minto y que me hiciera a un lado, dado que no tenía posibilidades de ser el triunfador.

En ese momento me puse de pie y reclame Minto, que habíamos acordado asistir ante el Comité Directivo Estatal (Secretaría de Organización) del Partido Acción Nacional para que de una manera diéramos solución a este asunto. Al final de mi comentario me retire de dicho lugar.

A la mañana siguiente, recibí una llamada telefónica a mi casa, de Héctor Montiel, quien de manera directa me recomendó declinar a favor de Minto y a cambio poder negociar espacios a mi favor.

Le contesté, que no era el camino correcto y que esto lo tenía que decidir la base, es decir, la convención municipal que habría de desarrollarse el próximo fin de semana. Héctor Montiel se molestó, dado que nunca accedí a su petición y me amenazó diciéndome que me atuviera a las consecuencias. Hoy comprendo y compruebo cuáles fueron éstas. El que este grupo haya apoyado a Minto para que haya competido como candidato por Convergencia. Además de que Jorge Gómez, José de Jesús Quiroz Castillo y muchos más de su grupo hayan trabajado a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, Juan Pablo Jiménez Concha. Verás que en la próxima administración municipal algunas de estas personas mencionadas habrán de desempeñar lugares en la misma, como pago de facturas por el favor.

Lo comentado tal vez es desconocido para ti, pero como lo dije en el transcurso de la campaña, que no podemos seguir haciendo de la política la porquería, que como estas personas se han encargado de hacer, hagamos de la política el uso del diálogo sincero y de respeto para la búsqueda del bien común”.

Tal y como lo refiere la responsable en la resolución primigenia.

Escrito que es aportado por el Comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, como probanza de su parte a efectos de acreditar que el ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en primer lugar, tenía una relación comercial con el periodista Rodolfo Rivera Pacheco, entre otras probanzas, y en segundo lugar, para acreditar que el reclamante descrito anteriormente, transgredió la normatividad interna del Partido Acción Nacional al solicitar al testificante declinara su candidatura a favor de José Luis Minto Totozintle quién era otro de los aspirantes a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, y que posteriormente apoyó a José Luis Minto Tototzintle, como candidato del Partido Convergencia por la democracia, a la presidencia del municipio descrito anteriormente, en detrimento del Partido Acción Nacional.

Probanza que fue recibida por la Comisión de Orden Estatal de Puebla, por ser proveniente de una de las partes interesadas en el procedimiento sancionatorio, y reconocida y ratificada en su contenido y firma por dicho testificante ante la responsable en el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos artículos 15 y 82 de los estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional y en presencia del ahora reclamante, tal y como se desprende del acta de dicha sesión descrita anteriormente que obra en autos del expediente en que se actúa.

Probanza que genera valor presuntivo legal pleno, por desprenderse de la misma, circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, de un hecho conocido como es que el testificante Ricardo García Coconi, fue precandidato y candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, así como de que José Luis Minto Totozintle, participó como precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, y que una vez que perdió la contienda interna en el Partido Acción Nacional, éste se registró como candidato del Partido Convergencia, a la presidencia municipal del municipio descrito anteriormente, así como el que José Luis Minto Tototzintle, durante su campaña como precandidato a la Presidencia Municipal del municipio de San Pedro Cholula, Puebla, por el Partido Acción Nacional, éste fue apoyado moralmente por el ahora accionante, tal y como lo refiere en su contestación a la solicitud de sanción materia de la resolución que hoy combate dicho accionante, para llegar a averiguar la verdad de otro hecho desconocido, como lo es, que el ahora recurrente apoyó al candidato del Partido Convergencia a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en detrimento de los objetivos de Acción Nacional. Objetivo como lo es el de participar y ganar la contienda electoral constitucional a la presidencia municipal de dicho municipio descrito anteriormente.

Ahora bien, en esta tesitura, es de manifestarse que de la probanza descrita anteriormente, se desprenden los siguientes elementos de circunstancia, tiempo, lugar y modo, en que el ahora recurrente cometió la conducta infractora a la normatividad interna del Partido Acción Nacional que le imputo el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, al desprenderse de dicha documental o testimonial que el ahora recurrente, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Puebla, citó al testificante, Ricardo García Coconi, en su carácter de aspirante o precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, durante el proceso interno de elección de candidatos a cargos de elección popular llevado a cabo a principios del año próximo pasado, en las instalaciones del Palacio municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, lugar donde despachaba el ahora reclamante como alcalde de dicha municipalidad, y ya estando el testificante en dicha reunión con el reclamante, Héctor Octavio Montiel García, José Luis Minto Tototzintle y Rodolfo Rivera Pacheco, éste último presentó una encuesta en la cual José Luis Minto Tototzintle, como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, contaba con la mayoría de las preferencias electorales, y por lo cual el ahora reclamante le pidió al testificante declinara su candidatura a favor de José Luis Minto Tototzintle, y que dicho testificante se negó a tal petición, lo que ocasionó que al día siguiente de dicha reunión le llamara vía telefónica a Héctor Octavio Montiel García, quien tal y como se desprende de autos, fungía como regidor de vialidad del ayuntamiento de Puebla y como coordinador de la precampaña del ahora recurrente a la gubernatura del Estado de Puebla, por el instituto político descrito anteriormente, para manifestarle que declinara su precandidatura a favor de José Luis Minto Tototzintle y después de volverse a negar dicho testificante a tal petición le manifestó, que se atuviera a las consecuencias.

Esto es así, máxime que el ahora recurrente no presentó prueba para desvirtuar tal presunción, pues únicamente se limitó a manifestar que los hechos eran falsos y presentó dos escritos, suscritos por Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclán, mediante el cual manifiestan que lo denunciado por Ricardo García Coconi es falso, y nunca fueron invitados al Palacio Municipal de Puebla, para que les enseñaran una encuesta y que Luis Paredes, Héctor Montiel, Arturo Carranco Blanca y Gilberto Lozada Inclán, fueron invitados únicamente a un par de eventos de la precampaña en Cholula, en las que participaron, no como funcionarios públicos de Puebla, sino como panistas y que siempre estuvo claro que el apoyo que brindaban era moral para el partido. Que nunca, de ninguna manera se les vio a los antes mencionados colaborar con otro partido, ni asistir a sus eventos, con lo que queda claro que lo manifestado por Ricardo García Coconi es falso, y que de manera personal apoyaron al doctor José Luis Minto Tototzintle, en la precampaña interna para que contendiera para la presidencia municipal y que al perder éste, se sumaron a la campaña del Partido, ya que este nombramiento no afectó de manera alguna su compromiso con el Partido Acción Nacional. Y que en virtud de lo anterior solicitan sea tomado en consideración su testimonio vertido a través de dichos escritos. Probanzas que por su propia naturaleza jurídica, únicamente se les puede otorgar el valor de indicios simples, sin embargo, dichas probanzas pierden eficacia jurídica al no haber sido ratificadas por dichos testificantes ante la responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional el día de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del instituto político descrito anteriormente, en términos del artículo 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones descrito anteriormente.

Así las cosas, dichas probanzas siguen perdiendo eficacia convictiva para acreditar lo pretendido por su oferente, al desprenderse de las mismas que dichos testificantes y sus testimonios son ineficaces, pues los mismos esgrimen que lo denunciado por Ricardo García Coconi es falso, así como también pretenden influir en el animo del juzgador, en el sentido de que el ahora recurrente y Héctor Octavio Montiel García, no cometieron los hechos denunciados por Ricardo García Coconi, e imputado al reclamante por parte del comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio. Además de que el propio Ricardo García Coconi, en su escrito dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal descrito anteriormente, señaló que Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclán, participaban y simpatizaban con el proyecto político del ahora accionante, por lo cual, por sus antecedentes y su independencia en su posición por parte de los testificantes, dichos testimonios pierden eficacia convictiva, pues estos si no tuvieran ninguna relación con los sancionados y los hechos imputados, estos jamás fueran presentado su testimonio a favor de quienes señalan no tener ninguna relación. Por lo anterior, queda evidenciado que el ahora accionante no desvirtuó la presunción generada por la probanza ofrecida por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, considerando que el que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal como lo es el caso que nos ocupa.

Por lo cual al no ser desvirtuados los hechos imputados al ahora accionante por parte del comité partidista actor, como ha quedado evidenciado, la testimonial ofrecida por dicho comité partidista actor, al ser concatenada con la presunción generada en contra del ahora accionante, por la manifestación que hace en su contestación a la solicitud de sanción materia de la resolución que hoy combate por este medio, de que el apoyo que brindó a José Luis Minto Tototzintle, fue moral, así como con la presunción generada en contra del accionante que se desprende de los testimonios de Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclán, que fueron presentados como prueba por parte del ahora accionante, en el sentido de que dichos testificantes manifiestan que el ahora accionante si acudió a dos eventos de precampaña en el municipio de San Pedro Cholula, Puebla, como panista y no como funcionario público, y que en lo personal apoyaron al doctor José Luis Minto, en su precampaña, rumbo a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, y que al perder este dicho proceso interno se sumaron a la campaña realizada por el candidato de Acción Nacional, dicha probaza ofrecida por el comité partidista actor, adquiere la fuerza convictiva suficiente para acreditar los hechos denunciados y la responsabilidad del ahora accionante, pues al ser concatenados los indicios generados por las probanzas descritas anteriormente, no queda duda de que dichos hechos acontecieron y que el ahora accionante sí apoyó a José Luis Minto Tototzintle, como candidato del Partido Convergencia a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en la elección local próxima pasada, en la cual el Partido Acción Nacional participó con candidatos propios.

Conductas con las cuales el ahora accionante violentó lo dispuesto en los artículos 8 incisos a) y c), 10 fracción II, Incisos a) y b), de los estatutos generales del Partido Acción Nacional, pues con dichas conductas no cumplen con lo dispuesto en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos competentes del partido, así como tampoco participan de manera disciplinada en la realización de los objetivos de Acción Nacional, conductas que actualizan plenamente lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.

Conductas con las cuales el ahora accionante, al apoyar a un candidato a un cargo de elección popular de otro partido político distinto al Partido Acción Nacional, en un proceso electoral en el cual éste participó con candidatos propios, siendo miembro activo del Partido Acción Nacional, dicho accionante atacó de hecho y de palabra los principios y programas de Acción Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, actualizando plenamente la sanción establecida en los artículos 13, fracción VI, de los estatutos generales y 1 inciso d) y 11 del reglamento descrito anteriormente, ambos del Partido Acción Nacional, razón por la cual resulta infundado e improcedente el agravio en cuestión esgrimido por el quejoso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

8. Por cuanto hace a los agravios décimo primero y décimo cuarto del recurso que se resuelve, el reclamante, al expresar agravios similares se considera oportuno agruparlos para un mejor análisis y estudio de los mismos.

Por lo que en este sentido es de manifestarse que, contrariamente a lo esgrimido por el quejoso, sí se encuentra acreditado en autos los hechos imputados a dicho reclamante por parte del comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, así como la responsabilidad en la comisión de dichos hechos o conductas por parte del accionante, en el sentido de pedir a Jaime Alberto Zurita García, en su carácter de Secretario de Gobernación Municipal del ayuntamiento del Municipio de Puebla, a través de Héctor Octavio Montiel García, quién fungía como regidor de vialidad del ayuntamiento del Municipio de Puebla, y como coordinador de la precampaña del ahora accionante, rumbo a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, que solicitara un préstamo a la Tesorería Municipal del ayuntamiento del Municipio de Puebla, por la cantidad de cuatrocientos mil pesos, que se le descontarían quincenalmente de su nómina hasta cubrir el monto total y que recuperaría dicha cantidad cobrando a sus compañeros de área que, previamente ya se habían comprometido a efectuar su aportación al mencionado proyecto y que, una vez realizada la cobranza con sus compañeros, debería entregar el importe de lo cobrado a Héctor Octavio Montiel García y que dicho ciudadano descrito anteriormente, o quién éste indicara, le reintegraría un cheque por la cantidad entregada. Ante el monto y el procedimiento planteado, dicho testificante se negó a pedir dicho préstamo y en consecuencia a entregar dicha cantidad a su solicitante, y debido a eso discutieron por un rato en donde Héctor Octavio Montiel García utilizó, entre otros, los siguientes argumentos: Que no era voluntario, por el contrario, que era obligatorio, que esa era una inversión económica para el futuro y que garantizaría el trabajo de los aportantes, que no era ilegal, que ya estaba aprobado por Luis Paredes, y que tenían conocimiento el contralor y el tesorero municipal y que como se pagaría no habría problema, que con eso también se media la lealtad del personal, que si no aceptaba, automáticamente afectaría el personal a su cargo y saldrían del ayuntamiento. Que el procedimiento ya lo habían aceptado Agustín Flores Cuadra, Raúl Arandia y Miguel Ángel Labastida entre otros.

Esto es así, pues tal y como lo funda y motiva la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en su resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, contra la cual se endereza el recurso de reclamación interpuesto por el accionante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, materia de esta resolución, al explorarse, analizarse y valorarse de manera conjunta las documentales ofrecidas por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, y los hechos que se consignan en las mismas, al coincidir en circunstancias de tiempo, modo y lugar, obtienen una mayor eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de dichos hechos.

Es decir, al valorarse por parte de la responsable, la documental privada ofrecida en el procedimiento sancionatorio por parte del comité partidista actor, a fin de acreditar los hechos imputados al accionante. Probanza consistente en un escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cinco, suscrito por el licenciado Jaime Alberto Zurita García, dirigido al licenciado Eduardo Rivera Pérez en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en el cual pone del conocimiento de dicho presidente estatal como máxima autoridad del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, “que en el mes de octubre de dos mil tres, y fungiendo como secretario de gobernación municipal dentro del gobierno encabezado por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, fui citado con carácter de urgente a la sala de juntas número uno de presidencia, por el regidor Héctor Montiel, a quien el propio Luis Paredes, había presentado ante integrantes del ayuntamiento como su coordinador de precampaña rumbo a la gubernatura de nuestro Estado. Al estar ya en la reunión con Montiel, me manifestó que debido a que la rifa entre amigos no estaba generando los recursos suficientes para la campaña de Luis, era necesario que solicitara a título personal un préstamo a la tesorería del ayuntamiento por la cantidad de cuatrocientos mil pesos, que se me descontarían quincenalmente de mi nómina hasta cubrir el monto total y que yo recuperaría el dinero cobrando a mis compañeros de área que, previamente, ya se habían comprometido a efectuar su aportación al mencionado proyecto y que, una vez realizada la cobranza con mis compañeros, le debería entregar el importe de lo cobrado y él o quien me indicara, me reintegraría un cheque por la cantidad entregada. Ante el monto y el procedimiento planteado me negué y debido a eso discutimos por un rato en donde utilizó, entre otros, los siguientes argumentos: No era voluntario, por el contrario, que era obligatorio, que esa era una inversión económica para el futuro y que garantizaría el trabajo de los aportantes, que no era ilegal, que ya estaba aprobado por Luis Paredes, y que tenían conocimiento el contralor y el tesorero municipal y que como se pagaría no habría problema, que con eso también se media la lealtad del personal, que si no aceptaba, automáticamente afectaría el personal a mi cargo y saldrían del ayuntamiento. Que el procedimiento ya lo habían aceptado Agustín Flores Cuadra, Raúl Arandia y Miguel Ángel Labastida entre otros.

En otro tema, también reitero en los últimos días del mes de diciembre de dos mil tres, fui citado por Héctor Montiel al Café de la Noria, a una reunión en donde también estuvieron, Luis Paredes, Luis Olmos, Gustavo Guevara, Rubén Ramírez. El motivo de la reunión fue para avisarle que darían de baja del ayuntamiento a: Carlos Montiel, Jorge Cruz Lepe, Arturo Shiels, Víctor Nieva, Roberto Esponda y Octavio Reyes Zurita, el motivo de las presumibles bajas era “que auque fueran panistas también eran frailistas y por lo tanto no convenían al proyecto paredista”. Como era lógico, me opuse, generándose una larga discusión en donde los actores principales fuimos Montiel y yo, él a favor y yo en contra de la actuación de Olmos y Guevara fue muy tímida pero a favor de las bajas, un argumento en que se basó Montiel, durante toda la discusión era que aseguraba tener pruebas de que los mencionados funcionarios habían votado a favor de Pablo Rodríguez en su reelección como presidente del comité municipal de nuestro partido, y que eso era traición.

Como me opuse tajantemente a sus argumentos y los rebatí sin conceder razón alguna a su planeamiento y al darse cuenta Luis Paredes que no me convencerían, el mismo dio por terminada la plática aceptando que no se dieran de baja pero con la condición de que los amonestara severamente, que no se toleraría otra falta de lealtad.

Probanza que fue ratificada por Jaime Alberto Zurita García, ante la responsable en el momento del desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones en relación con los artículos 15 y 82 de los estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 20 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones descrito anteriormente, en presencia del accionante y de los demás sancionados, así como de sus defensores particulares, tal y como consta en autos.

Probanza que jamás fue desvirtuada por el ahora accionante, pues el mismo ofreció como prueba de su parte para desvirtuar dichos hechos, un supuesto informe de aportaciones y gastos de precampaña entregados al partido, y de la cual se desprende que Jaime Albereto Zurita García, no realizó aportación alguna a su precampaña como aspirante o precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado de Puebla, probanza que resulta no idónea para desvirtuar lo pretendido por dicho accionante, pues en primer lugar no se desprende que efectivamente haya sido presentado al Partido Acción Nacional el supuesto informe, así como tampoco señala a que órgano del partido fue presentado, y mucho menos se puede acreditar con dicho informe, que los hechos imputados al ahora accionante no hayan sucedido, es decir lo único que se puede inferir del supuesto informe descrito anteriormente, es que el ahora accionante, establece en el mismo, algunos datos de sus gastos de precampaña como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, hecho que resulta irrelevante para el caso concreto que nos ocupa, ya que no se estableció ningún mecanismo institucional para la recepción de fondos de los aspirantes a una cuenta común, por lo que la institución no le consta que sólo se recibió lo reportado, y aún cuando si hubiese existido dicha cuenta, no es óbice para que los precandidatos hubiesen recibido dinero no reportado.

Sin embargo, dicho informe viene a robustecer lo denunciado por Jaime Alberto Zurita García, ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en su testimonio descrito anteriormente y que fue ratificado ante la responsable en el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en el sentido de que este se negó a solicitar el préstamo de cuatrocientos mil pesos, en su carácter de Secretario de Gobernación Municipal del ayuntamiento de Puebla, a la Tesorería Municipal de dicho ayuntamiento, para la precampaña del ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, que le fue solicitada por Héctor Octavio Montiel García, en su carácter de Regidor de vialidad del ayuntamiento descrito anteriormente y en su carácter de coordinador de la precampaña a la gubernatura del Estado del ahora accionante y por órdenes de este, en su calidad de Presidente Municipal Constitucional del municipio de Puebla.

Calidad de funcionario público de Jaime Alberto Zurita García, como Secretario de Gobernación Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, que presidía el ahora accionante en su calidad de presidente municipal de dicha municipalidad, que jamás fue objetada por el ahora accionante en el procedimiento sancionatorio tal y como consta en autos, a pesar de que la responsable le corrió traslado de la misma, en estricto cumplimiento a lo ordenado por los artículos 15 de los estatutos generales y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, tal y como consta en autos, por lo cual dicha probanza adquiere una mayor fuerza convictiva, suficiente para que en razón al empleo de los medios de la lógica y en suma, de los medios probatorios ofrecidos, frente a otro de la contraparte, no aporta mayor indicio, aunado a las máximas de la experiencia, y en concatenación de los demás hechos imputados y probados, acreditar los hechos denunciados por el comité partidista actor, y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de dichos hechos, además de que por el contenido de la misma se realizan contundentes señalamientos hacia el ahora reclamante y hacia Héctor Octavio Montiel García, en la comisión de dichos hechos, así como también se desprenden circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, con los cuales a la vista del juzgador no queda duda de la existencia de dichos hechos y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de los mismos.

Esto es así, aún cuando que los hechos denunciados por Jaime Alberto Zurita García, ante el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en su escrito que fue presentado en el procedimiento sancionatorio como prueba por parte del Comité partidista actor y ratificado ante la responsable por parte de Jaime Alberto Zurita García, se encuentran robustecidos con las documentales ofrecidas como prueba dentro del procedimiento sancionatorio por parte de dicho comité partidista actor, consistente en copias de un escrito de denuncia suscrito por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra y dirigido a la agente del Ministerio Publico de la Agencia Especializada en la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, nota periodística de fecha nueve de septiembre de dos mil dos, del diario Intolerancia, titulada “doscientos millones de pesos bajo el agua” escrita por el periodista Enrique Núñez; un escrito de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, suscrito por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del Municipio de Puebla, dirigido al C.P. Arturo Botello Vargas, en su carácter de tesorero municipal del ayuntamiento descrito anteriormente, dos escritos de fechas nueve y veintitrés de febrero de dos mil cuatro, suscritos por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, y recibidos por la tesorería municipal del ayuntamiento descrito anteriormente en fecha diez y veinticuatro de febrero de dos mil cuatro. Copia de escrito de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la C.P. María Isabel García Ramos, en su carácter de Directora de Egresos del ayuntamiento descrito anteriormente, dirigido al arquitecto Agustín Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla. Cuarenta y cinco copias simples de fichas de depósitos de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, de diferentes fechas y llenados por diferentes cantidades, depósitos que se hicieron a favor de Sergio Félix Castro Ramírez, al número de cuenta 0136782795. Copias simples de una lista de ochenta y un personas que laboraban en la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, Secretaría de la cual era titular el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, lista de la cual se desprenden los siguientes datos de los empleados de la comuna descritos anteriormente, número de control, nombre completo del trabajador, cantidad, número progresivo y en la parte inferior de cada hoja aparece una firma idéntica a la del ahora accionante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, copia de un recibo de cinco cheques, suscrito por Amado Navarra Carrasco, en fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, y del cual se desprende lo siguiente: Que se trata de una relación de cheques entregados a la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, respecto de la cuenta 03606786030, Banco Scotibank Inverlat, a favor de los siguientes funcionarios públicos municipales, Ferrari López Francisco José, Importe veinticuatro mil pesos, número de cheque 0016887, Enrique González Ramón, importe, diez mil ciento setenta y seis pesos, número de cheque 0016911, Padierna Peralta Juan Pedro, importe doce mil setecientos veinte pesos, número de cheque 0016915, García García José Luis, importe, ocho mil pesos, número de cheque 0016940, Torres Lechuga Humberto, ocho mil trescientos treinta y tres pesos, número de cheque 001695. Total sesenta y tres mil doscientos veintinueve pesos, así como copias simples de dichos cheques. Copia de recibo de catorce cheques suscritos por Amado Navarro Carrasco, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, en fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, López Martínez Ricardo Arturo, número de cheque 001688, importe, nueve mil seiscientos pesos; Morales Feria Heriberto Emiliano, número 0016883, importe, nueve mil seiscientos pesos; Torres y Casillas María A. Mercedes, número de cheque 0016889, importe, cuatro mil pesos, Orozco Hernández Gerardo José, número 0016895, importe, doce mil pesos, Rivera Martínez Jeanette Roxana, número de cheque 0016903, importe, dieciséis mil pesos, Vergara Beltrán Jorge Manuel, número de cheque 0016906, importe, nueve mil seiscientos pesos, Zulbaran Alpizar Fernando, número 0016918, importe, veintidós mil pesos; Barranco Iborra María Teresa, número de cheque 0016921, importe, nueve mil seiscientos pesos; Escobedo Figueroa María del Rocío, número 0016925, importe, siete mil doscientos pesos; González Cuatecatl Álvaro, número de cheque 0016926, importe, nueve mil seiscientos pesos; Rivera Suárez José Arnulfo Mario, número 0016932, importe, once mil veinticuatro pesos; Coyopol Solis Omar Eudoxio, número de cheque 0016938, importe, catorce mil seiscientos noventa pesos; Muñoz Martínez Marco Polo, número de cheque 0016946, importe, doce mil pesos; Uribe Pérez Francisco Javier, número de cheque 0016955, importe, siete mil doscientos pesos, así como copias simples de dichos cheques. Copia simple de dos recibos suscrito por Amado Navarro (sic) Carrasco, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, en fecha once de marzo de dos mil cuatro, a favor de Coca Santillana Francisco Xavier, número de cheque 0016920, importe, dieciséis mil pesos; Rondero Pacheco Rodolfo Teodoro, número de cheque 0016947, importe, treinta y un mil seiscientos pesos; así como copias simples de dichos cheques. Copia simple de recibo de cuatro cheques, suscrito por Amado Navarro Corrasco, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaria de Administración Urbana del Ayuntamiento de Puebla, en fecha diez de mayo de dos mil cuatro, a favor de Espíndola Sandoval Adriana Tonanxi, número de cheque 0016886, importe, doce mil pesos; Ruvalcaba Cárdenas Samuel, número de cheque 0016949, importe, trece mil seiscientos pesos; Anzures Hernández Juan Fredo, número de cheque 0016950, importe, nueve mil seiscientos pesos; Olivares Medrano Edmundo Clemente, número de cheque 0016954, importe, veinte mil pesos, así como copias simples de dichos cheques. Copia de escrito de fecha uno de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Amado Navarro Carrasco mediante el cual, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana, recibe cuatro cheques a favor de los siguientes: Osorio Couttolenc José Luciano, número de cheque 0016908 por el importe de cinco mil quinientos cincuenta pesos; Aguilar González Pablo francisco, número de cheque 0016929 por el importe de veinticuatro mil pesos; Fernández de la Fuente José Alfonso, número de cheque 0016953 por el importe de nueve mil seiscientos pesos; Acevedo Lozano José Ismael, número de cheque 0016956 por el importe de nueve mil seiscientos pesos, así como copias de dichos cheques. Copia de escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, suscrito por Amado Navarro Carrasco, mediante el cual, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana, recibe diecisiete cheques a favor de Solis Vega Carlos Mario, número de cheque 0016880 por el importe de cinco mil ochenta y ocho pesos; Méndez Blumenkron María del Carmen, número de cheque 0016884 por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos; Arizpe Bravo Fernando, número de cheque 0016896 por el importe de veinticuatro mil pesos; Ramírez y Moreno Arturo Alejandro, número de cheque 0016897, por el importe de diez mil ciento setenta y seis pesos; Martínez Rodríguez Alicia, número de cheque 0016899 por el importe de nueve mil seiscientos pesos; Reyes Zurita Octavio, número de cheque 0016900 por el importe de dieciséis mil pesos; Villegas Sánchez Mario Cesar, número de cheque 0016901; por el importe de nueve mil seiscientos pesos; Maxil Riacho Casildo, número de cheque 0016902 por el importe de nueve mil seiscientos pesos; Martínez Jiménez José Humberto, número de cheque 0016905 por el importe de tres mil quinientos pesos; Moreno Delgadillo Wenceslao, número de cheque 0016913 por el importe de seis mil pesos; del Arco Jiménez Cesar Óscar, número de cheque 0016916 por el importe de quince mil doscientos pesos; Martínez Reyes Ricardo, número de cheque 0016924, por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos; Sánchez Orea Yolanda, número de cheque 0016928, por la cantidad de nueve mil seiscientos pesos; Cacho Rodríguez Angélica, número de cheque 0016933, por la cantidad de seis mil cuatrocientos pesos; Hernández González Nohemi Mónica, número de cheque 0016934, por la cantidad de dos mil cuatrocientos pesos; Spezzia Gavito Alfredo, número de cheque 0016935, por la cantidad de tres mil doscientos pesos; Bejines Cinco Gabriel Jair, número de cheque 0016937, por la cantidad de siete mil doscientos pesos, así como copias simples de dichos cheques. Copias simples del instrumento notarial número tres mil seiscientos noventa y ocho, de fecha dos de junio del año dos mil tres, basado ante la fe del Notario Público Número 41 de la Ciudad de Puebla, licenciado Amado Laguno Hernández, del cual se desprende el contrato de sociedad civil que formalizaron Alfonso Villegar Hernández y Sergio Félix Castro Ramírez. Sociedad Civil que se constituyó bajo la denominación de “Asesoría Política Especializada”. Documentales todas éstas que por su propia naturaleza jurídica, únicamente se les puede conceder el valor de simples indicios, pues al ser valoradas de manera aislada y en lo individual, carecen de la fuerza convictiva suficiente para acreditar lo pretendido por su oferente, sin embargo al explorar, analizar y valorar las documentales descritas anteriormente y el testimonio de Jaime Alberto Zurita García, aportados por la acusadora, en forma conjunta, concatenada y total los hechos que se consignan en las mismas, al coincidir y aportar circunstancias de tiempo, modo y lugar, obtienen fuerza convictiva sobre la existencia de dichos hechos; la nota periodística adquiere fuerza convictiva porque a través de ésta, se informa sobre hechos que fueron públicos, como lo es la declaración del ahora accionante ante diversos medios de comunicación en el sentido de que sí estaba realizando una colecta con los empleados del ayuntamiento del municipio de Puebla que presidía dicho accionante a fin de recolectar la cantidad de doscientos millones de pesos, para su campaña a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional y que dicha colecta consistía en que los empleados del ayuntamiento descrito anteriormente que percibían como remuneración por su trabajo más de nueve mil pesos y se sentían involucrados en su proyecto político personal de conseguir la gubernatura del Estado, aportaran un porcentaje de sus sueldos de manera voluntaria a dicho proyecto. Hechos que jamás fueron desvirtuados por el ahora reclamante, pues sólo se limitan a negar tales hechos y pruebas de manera genérica. Así también, del escrito de denuncia de fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, presentado por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, ante la agencia del Ministerio Público Especializada en la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, denuncia que el sancionado nunca niega su existencia, y de la cual se desprende de manera fehaciente en síntesis, lo siguiente: “Que como es del conocimiento público, el arquitecto Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, fue electo Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, para el periodo comprendido del quince de febrero de dos mil dos, al quince de febrero de dos mil cinco. Que una vez que dicho arquitecto descrito anteriormente tomó posesión de su cargo como Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, éste lo invitó a colaborar con él, en el ayuntamiento descrito anteriormente, designándolo como Secretario de Administración Urbana. Que una vez que dicho arquitecto Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, manifestó públicamente su deseo de buscar la candidatura a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional, éste le manifestó que se trataba de un proyecto político en el cual dicho arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, estaba incluido y que garantizaba la continuidad en el gobierno por parte de todos los incluidos en dicho proyecto y que por lo tanto se necesitaban recursos económicos para poder lograr tal proyecto, por lo cual ya tenía planeado la forma de recaudar dichos recursos económicos y que se trataba de una “Rifa entre amigos”, que consistía en que el personal que laboraba en el ayuntamiento del municipio de Puebla, que percibía un sueldo superior a los nueve mil pesos al mes, donaran voluntariamente a dicha rifa entre amigos, doce días por año, para poder tener un instrumento de financiamiento gratuito para que el mencionado arquitecto Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, consiguiera la candidatura a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional y que la forma de operar dicho programa de recaudación de fondos económicos denominado “rifa entre amigos”, fue que el ahora accionante en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, comisionó al Regidor Héctor Octavio Montiel García, para ser el operador de la recaudación económica, por lo que dicho regidor convocó a todos los titulares de las Secretarías del ayuntamiento descrito anteriormente y les planteó la urgente necesidad de captar recursos, por lo que les explicó que cada secretario tendría que firmar un documento mercantil (pagaré), para que apareciera como un préstamo personal de la Tesorería hacia cada secretario, esta cantidad tendría que ser como mínimo lo que cubriera el total de todos los funcionarios de su área correspondiente, hecho a lo que los titulares de las Secretarías de dicho ayuntamiento que asistieron a dicha reunión se negaron a firmar tal documento mercantil, y que finalmente se les determinó que se obligaría a firmar al personal del ayuntamiento, con la amenaza de que si no lo hacían se entendería que no apoyaban el proyecto de “rifa entre amigos” y en consecuencia serían suspendidos de sus empleos, y que posteriormente este asunto se filtró a la prensa por lo que se originó la suspensión temporal de dicho proyecto. Que posteriormente, es decir, a principios del mes de febrero de dos mil cuatro, el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, que presidía el ahora accionante, recibió una llamada telefónica por parte del ahora quejoso, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, para decirle que el proyecto “rifa entre amigos”, se había retomado y que le ordenó que presentara un escrito dirigido al Tesorero Municipal, C. P. Arturo Botello Vargas, mediante el cual le remitiera la solicitud de recursos financieros correspondientes a los préstamos personales del personal que labora en dicha Secretaría de Administración Urbana, y que el tesorero ya estaba enterado y que para que no tuviera ningún problema el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, el ahora quejoso, en su calidad de Presiente Municipal, de manera personal autorizaría dichos préstamos y que si no colaboraba lo destituiría de dicho cargo público, motivo por el cual el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en fecha diez de febrero de dos mil cuatro, presentó dicha solicitud al Tesorero Municipal, anexándole la lista de empleados de dicha Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento descrito anteriormente que solicitaban dichos préstamos, con la rúbrica de autorización del ahora quejoso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, oficio de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, suscrito por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en su calidad de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, y presentado en fecha diez del mismo mes y año, al tesorero municipal de dicho del ayuntamiento descrito anteriormente, que se encuentra agregado en autos del expediente en que se actúa y del cual se desprende lo siguiente: Que se trata de un escrito en papel membretado del ayuntamiento del municipio de Puebla, Secretaría de Administración Urbana, número de oficio 14.00.01/067/004, dirigido al C. P. Arturo Botello Vargas, en su calidad de tesorero municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, mediante el cual dicho arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, le manifiesta al tesorero municipal descrito anteriormente que por ese conducto, le remite solicitud de recursos financieros según relación anexa, correspondientes a préstamos personales, mismas que cuentan con el visto bueno del Alcalde, arquitecto Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, para su trámite correspondiente. Y que posteriormente el tesorero municipal descrito anteriormente, otorgó a los empleados de la Secretaría de Administración Urbana, los préstamos solicitados, otorgando los cheques por las cantidades solicitadas, cheques que fueron endosados por parte de dichos empleados descritos anteriormente, para ser cobrados y posteriormente depositados en la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, en los números de cuenta 0136782795, a nombre de Sergio Félix Castro y 0140558826 a nombre de Asesoría Política Especializada S.C., tal y como consta de autos.             

Por lo que la suma de todos y cada uno de los indicios simples generados por las documentales descritas anteriormente, traen como consecuencia de que éstos tengan mayor claridad y fortaleza indiciaria, pues un indicio refuerza y robustece a otro indicio, no dejando en duda la existencia de los hechos que consignan, pues desde perspectivas distintas se asume que los mismos son coincidentes en lo expresado por los diferentes autores, en señalar que el ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en su calidad de Presidente Municipal del ayuntamiento de Puebla, en primer lugar, implementó una estrategia de recaudación de fondos para su precampaña rumbo a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, denominada “rifa entre amigos”, en segundo lugar, que dicha “rifa entre amigos”, consistía en obligar a los empleados del ayuntamiento del municipio de Puebla, que presidía dicho accionante y que ganaban arriba de nueve mil pesos mensuales, donaran un porcentaje de su sueldo al proyecto “rifa entre amigos”, con la amenaza de que en caso de negativa se entendería que no estaban de acuerdo con dicho proyecto y en consecuencia serían despedidos de sus empleos, en tercer lugar son coincidentes en señalar que el ahora accionante nombró y comisionó a Héctor Octavio Montiel García, Regidor de Vialidad de dicho ayuntamiento y coordinador de la precampaña del accionante, para operar dicho proyecto “rifa entre amigos”, en cuarto lugar son coincidentes en señalar que el ahora quejoso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma y Héctor Octavio Montiel García, con el pretexto de que el proyecto “rifa entre amigos”, no estaba generando los recursos suficientes para la precampaña, en forma personal y directa pidieron a los titulares de las Secretarías de dicho ayuntamiento solicitaran un préstamo personal a la Tesorería del ayuntamiento de Puebla, por la cantidad de  cuatrocientos mil pesos, para la precampaña del ahora accionante como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, y que esto no era voluntario, sino por el contrario, era obligatorio, de lo contrario serían despedidos; en quinto lugar que el Tesorero Municipal, C. P. Arturo Botello Vargas, tenía conocimiento de dichos hechos; en sexto lugar, que dicho tesorero municipal otorgó los préstamos solicitados por el arquitecto Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana de dicho ayuntamiento para el personal que laboraba en dicha Secretaría, por órdenes del ahora accionante en su carácter de Presidente Municipal del ayuntamiento descrito anteriormente; en séptimo lugar, que los cheques mediante los cuales se les otorgaron los préstamos a los empleados de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, fueron endosados y depositados en dos cuentas bancarias, una a nombre de Sergio Félix Castro y otra a nombre de la persona moral, Asesoría Política Especializada S.C., persona moral de la cual es socio Sergio Félix Castro y que dicha empresa se dedica a la consultoría de política y diseño de estrategia para el ámbito electoral de campaña, establecimiento de modelos de comunicación, intra y extraorganizacional, realización de estudios de opinión, encuestas y grupos focales sobre preferencias electorales, posicionamiento político, valores y actitudes políticas circunstanciales, análisis del entorno social, político, económico local, nacional e internacional, estudios sobre cultura y mercado político de la plaza, estudios y diseño simbolización e imagen pública, análisis y propuestas estratégicas de propaganda política, lógica del mensaje y penetración en grupos clave, observación analítica y monitoreo de medios para el diseño de estrategias de posicionamiento político, entre otras, entendiéndose con esto que dicha empresa prestaba sus servicios al ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, y que desde luego utilizó los recursos provenientes de los préstamos que solicitaron a la Tesorería del ayuntamiento del municipio de Puebla los empleados de dicho ayuntamiento, obligados por el ahora quejoso en su carácter de Presidente Municipal de dicho ayuntamiento del municipio de Puebla.

Hechos o conductas con las cuales el ahora reclamante, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y funcionario público de elección popular, emanado de dicho instituto político, incumplió gravemente lo dispuesto por los artículos 8, inciso a), 10, fracción II, inciso a), 69 y 70 inciso c), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, pues dicho accionante al solicitar de manera libre y voluntaria su afiliación como miembro activo del instituto político descrito anteriormente, aceptó y suscribió la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional, por lo que en consecuencia, dicho quejoso estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en los Estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido, como militante activo de Acción Nacional, así también como funcionario público de elección popular emanado del instituto político descrito anteriormente, estaba obligado a desempeñar las funciones que le confirieron las leyes, respetando los principios de doctrina, el Código de Ética y los programas del Partido Acción Nacional, principios como el reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad, la subordinación en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del bien común, la instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia, establecidos en el artículo 1 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y del Código de Ética, en cuanto actuar como funcionario público, procurando el bien común, sin buscar intereses particulares ni beneficios personales, para familiares o amistades. Conducirse en el desempeño de la responsabilidad pública con imparcialidad, respetando el derecho de todas las personas y rechazando cualquier procedimiento que privilegie ventajas personales o de grupo. No aceptar, ofrecer u otorgar directa o indirectamente, dinero, dádivas, favores o ventajas a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de las funciones públicas. Aplicar correcta, transparente y responsablemente los recursos públicos, evitando cualquier discrecionalidad o desvío en las disposiciones de los mismos, los recursos públicos en ningún caso se utilizarán para campañas electorales. Por lo que en consecuencia, con tales conductas el ahora accionante incurrió en actos de indisciplina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Actos de indisciplina previstos en el inciso a), del artículo 9, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y sancionado por la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos Generales, y que actualizan plenamente la sanción establecida en los artículos 1, inciso c) y 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.

Esto es así pues los principios o disposiciones establecidos en el artículo 69 de los Estatutos Generales y del Código de Ética, ambos del Partido Acción Nacional, encuentran respaldo en lo dispuesto por los artículos 2, 9 fracciones III y VII y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, por las siguientes consideraciones: El artículo 2 establece que son servidores públicos las personas que desempeñen un cargo, comisión de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en los Poderes Legislativo, o Judicial del Estado, en las entidades de la administración pública paraestatal, así como las personas que administren, manejen, recauden, apliquen o resguarden recursos económicos federales, estatales o municipales, sea cual fuere la naturaleza de su nombramiento o elección.

Por su parte el artículo 9 establece lo siguiente: Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho. Fracción III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales. Fracción VII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y a las leyes que determinen el manejo de sus recursos económicos.

Por su parte el artículo 50 de la ley descrita anteriormente, establece: Que los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observarse en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que corresponda a su empleo, cargo o comisión, tendrán las siguientes: Fracción I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o indebido ejercicio de un empleo, cargo, o comisión. Fracción III. Utilizar exclusivamente para los fines a que estén afectos, los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada que obtengan con motivo de sus funciones. Fracción V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquéllos. Fracción VI. Tratar debidamente y con decencia a sus subalternos. Fracción XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por si o por interpósita persona, dinero y bienes, mediante la enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o jurídica cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Fracción XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII.

Así también, las disposiciones y principios establecidos en el artículo 96 de los Estatutos Generales y en el Código de Ética, ambos del Partido Acción Nacional, encuentran respaldo en lo dispuesto en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 419 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, mismas que a continuación se transcriben para su mejor apreciación: “Artículo 419. Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público, en los casos siguientes: … Fracción VI. Cuando teniendo a su cargo caudales del erario, les dé una aplicación pública distinta de aquélla a que estuvieren destinados o hicieren un pago ilegal. Fracción. VII. Cuando, abusando de su poder, haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan conferido a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente por un interés privado. Fracción VIII. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio fuera de sus obligaciones”. Cabe señalar que esta juzgadora no considera supletoria la legislación penal pero sí como un ordenamiento referencial para contar con parámetros objetivos para que coadyuven en la mejor aplicación de los Estatutos y Reglamentos internos de Acción Nacional.

Con lo anterior no queda duda de que el ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se aprovechó del cargo de Presidente Municipal Constitucional del municipio de Puebla, para satisfacer indebidamente sus intereses propios, así como también se aprovechó de dicho encargo público para coaccionar a sus subordinados y obtener de éstos, de manera indebida parte de sus sueldos, hechos o conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional y que dicho accionante, en su calidad de miembro activo de dicho instituto político estaba obligado a cumplir a cabalidad. Esto es así pues las conductas del accionante como funcionario público municipal de elección popular emanado del Partido Acción Nacional, debieron estar dirigidas a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad poblana, por encima de sus intereses personales. Esto es así pues los servidores públicos no deben permitir que influyan en sus juicios y conductas, intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la colectividad.

Ahora bien, es menester señalar que la suma de todos los indicios generados por las documentales ofrecidas por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, por parte de la responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al momento de resolver en primera instancia, no puede ser violatoria de los derechos del ahora accionante, pues nada impide que para acreditar La veracidad de un hecho, el juzgador se valga de una presunción que se derive de varios indicios, atendiendo a los principios de la lógica inferencial de probabilidad, a saber: La fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda alguna acerca de su veracidad; la pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; la pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos; y la coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados. Esto es así, pues en el caso concreto que nos ocupa los medios de prueba aportados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla y admitidos por la ahora responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al ser valorados en su conjunto por dicha responsable, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, se cumplen a cabalidad los principios de la lógica de probabilidades, como de la experiencia misma, razón por la cual, al concurrir dichas exigencias, se da un muy alto grado de probabilidad de que los hechos acaecieron en la forma narrada por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio y en consecuencia, dichos elementos son aptos para generar la presunción de certeza de dichos hechos y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de dichos hechos, por lo cual deviene infundado el agravio en cuestión, esgrimido por el quejoso Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.             

9. Por cuanto hace al agravio décimo segundo, esgrimido por el quejoso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.             

Al respecto es de mencionarse que esta autoridad revisora considera que el agravio en cuestión planteado por el reclamante, resulta infundado e improcedente, primero es de advertirse que el accionante sólo se concreta genéricamente a señalar la supuesta insuficiencia de las pruebas, pero jamás desmiente categóricamente lo plasmado en las mismas pruebas referidas y mucho menos ofrece prueba en contrario como lo podría ser un desmentís u aclaración en los periódicos, por lo que lo advertido por la responsable de que en base a todos los elementos debidamente relacionados, valorados en forma circunstancial y entrelazada generaban fuerza convictiva sobre la veracidad de dichos hechos, lo cual nunca es controvertido por el accionante, al contrario existe una aceptación implícita de tales conductas por el ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, tal y como se desprende de su agravio en cuestión.

Así también, contrariamente a lo aducido por el accionante en su agravio en cuestión, sí se encuentran acreditados en autos los hechos o conductas que le fueron imputados a dicho reclamante por parte del Comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, esto en virtud de que si bien es cierto, las notas periodísticas que fueron aportadas como prueba por parte de la actora en dicho procedimiento sancionatorio, por su propia naturaleza jurídica y por sí mismas carecen de la fuerza probatoria suficiente para acreditar los hechos pretendidos por su oferente, sin embargo también es cierto que dichas notas periodísticas al ser concatenadas con otros medios de prueba en relación a los mismos hechos y valoradas en su conjunto por la responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, de acuerdo a las facultades conferidas por los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, dichas probanzas alcanzan la fuerza convictiva suficiente para tener por acreditados los hechos que con las mismas se pretende probar, así como la responsabilidad del ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en la comisión de dichos hechos o conductas.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en el sentido de que no se encuentra comprobado en autos el daño a la imagen del partido, pues al decir de dicho reclamante, el hecho de que existan periódicos que relaten hechos o ataquen el desempeño de un funcionario, ello no implica ni comprueba el daño a la imagen del partido. En este sentido es de mencionarse que en primer lugar el accionante parte del reconocimiento implícito de que realizó la conducta o conductas que le imputó el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, pues sólo se concreta a señalar que no se comprobó el daño a la imagen del Partido Acción Nacional y que éste jamás se cuantificó, tal y como se desprende de su agravio en cuestión, así también es de mencionarse que resulta inexacto lo esgrimido por el accionante en ese sentido, pues es evidente que el daño quedó demostrado por las múltiples críticas y señalamientos negativos que se realizaron en contra de la administración pública municipal de Puebla, emanada del Partido Acción Nacional, y encabezada por el ahora accionante en su calidad de Presidente Municipal, a través de los medios de comunicación, por parte de los propios periodistas y de diversos actores políticos y representantes de los diferentes sectores de la ciudadanía. Esto es así, pues los críticos de la administración municipal emanada de Acción Nacional descrita anteriormente, en todas y cada una de sus críticas y señalamientos negativos hacia dicha administración municipal, provocadas por las conductas y declaraciones del ahora recurrente Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en su calidad de Presidente Municipal, siempre hicieron énfasis en que se trataba de una administración pública municipal panista, tal y como se desprende de las notas periodísticas ofrecidas como prueba por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en el procedimiento sancionatorio, y que fueron valoradas en su conjunto por parte de la responsable en su resolución primigenia. Esto es así pues aún suponiendo sin conceder, que no se hubiera demostrado contundentemente el daño a la imagen del Partido Acción Nacional por las conductas cometidas por el ahora accionante en su calidad de funcionario público municipal de elección popular emanado del instituto político descrito anteriormente, es claro que la sola realización de tales conductas que provocaron el descontento de los diferentes sectores de la ciudadanía poblana, dañó la imagen pública del Partido Acción Nacional por tratarse de una administración pública municipal emanada de dicho instituto político.

Por lo cual, el daño que pública y generalizadamente causaron las conductas cometidas por el ahora recurrente en su calidad de funcionario público municipal de elección popular emanado del Partido Acción Nacional, se encuentran probadas con las constancias que obran en autos, tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable, máxime que el daño a la imagen de una persona física o moral como lo es el caso que nos ocupa, consiste en comunicar a una o más personas, la imputación de un hecho falso o verdadero que se hace en contra de dicha persona, que le cause deshonra, descrédito, perjuicio, o la exponga al desprestigio de alguien, elementos que se encuentran debidamente acreditados en autos, pues las conductas cometidas por el accionante en su calidad de funcionario público de elección popular emanado del Partido Acción Nacional, provocaron que diversos medios de comunicación, atacaran, descalificaran y denostaran públicamente la imagen pública del Partido Acción Nacional, en el sentido de no ofertar o emanar de Acción Nacional los mejores gobernantes, que cumplan a cabalidad la función pública que les ha sido conferido por la voluntad popular y en consecuencia satisfagan las expectativas de los gobernados.

Por lo que en esa tesitura, resulta infundado el agravio en cuestión, pues de las constancias descritas anteriormente y que obran en autos, se desprenden de manera fehaciente los elementos de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de dichos hechos o conductas, con las cuales incumplió la normatividad interna del Partido Acción Nacional. Esto es así pues tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable, se le impone al hoy recurrente la sanción de exclusión como miembro activo del Partido Acción Nacional prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos Generales, 1, inciso b) y 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, por incurrir sistemáticamente en diversas conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, que dicho reclamante en su carácter de miembro activo del instituto político descrito anteriormente, estaba obligado a observar, y no por una sola conducta como lo refiere dicho accionante.

10. En relación con el agravio décimo tercero, que pretende Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en su recurso de reclamación.

Esta autoridad revisora considera que el agravio en cuestión planteado por el reclamante, resulta infundado por lo siguiente: El accionante sólo se concreta genéricamente a señalar: “Concepto del agravio. En la resolución no se analizó la documental pública ofrecida por el aquí suscrito, ya que del contenido del decreto del Congreso sobre este asunto, de la lectura del mismo se da cuenta que todos los rubros y observaciones fueron debidamente solventadas, por tanto, no hay responsabilidad de mi parte”. Es decir, el agravio en cuestión es oscuro y temerario, pues el quejoso no controvierte hechos y ni pruebas, esto es así pues no basta con señalar únicamente que una resolución es ilegal y que en consecuencia le causa agravio al reclamante, sin controvertir los hechos y pruebas de los que se duele el reclamante.

Ahora bien, a pesar de que resulta oscuro y temerario el agravio en cuestión, es inexacto lo esgrimido por el reclamante, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la responsable sí analizó y valoró la documental consistente en copia del Decreto de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, ofrecida como prueba tanto por la acusadora en el procedimiento sancionatorio, como por el accionante, Decreto mediante el cual el órgano legislativo determinó que Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, Presidente Municipal de Puebla, resultó administrativamente responsable de las irregularidades infringidas durante el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por lo cual se impone como sanción la amonestación pública y sanción económica por la cantidad de un millón ciento ochenta y cinco mil, cuatrocientos ochenta pesos con veinte centavos. Esto es así pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la responsable en un primer término concedió valor indiciario a dicha documental ofrecida por la acusadora, por constar en copias simples de dicho Decreto y, en un segundo momento, concedió valor probatorio pleno a la copia certificada de dicho Decreto ofrecido como prueba por parte del ahora accionante; sin embargo la responsable consideró que dicho probanza es insuficiente para tener por acreditado lo pretendido por el ahora accionante, en el sentido de que durante su encargo público conferido por la voluntad popular, no incurrió en responsabilidad administrativa alguna y que en consecuencia de ello su actuar como funcionario público de elección popular emanado del Partido Acción Nacional no trasgredió la normatividad interna de dicho instituto político. Así también después de razonar la responsable en relación a dicha probanza determinó que dicha documental hacia prueba plena en contra de su oferente, es decir en contra del ahora reclamante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, tal y como se desprende de la resolución primigenia.

Resolución de la cual se advierte que la responsable llegó a la conclusión de que el ahora accionante en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y funcionario público de elección popular emanado del instituto político descrito anteriormente, transgredió lo dispuesto en el artículo 69 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, al ser sancionado mediante Decreto de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, emitido por el Congreso del Estado de Puebla, por encontrarlo administrativamente responsable de las irregularidades infringidas durante el período comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, como Presidente Municipal de Puebla, por considerar que dicho accionante no desempeñó las funciones que le confieren las leyes, respetando los principios de doctrina, el Código de Ética y los programas del partido.

Consideraciones que esta autoridad resolutora comparte, por lo siguiente:

En efecto, el artículo 69 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece que los funcionarios públicos postulados por el Partido Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, respetando los principios de doctrina, el Código de Ética y los programas del partido. Disposiciones que fueron aceptadas de manera voluntaria por el ahora accionante en el momento de acudir a la instancia correspondiente del Partido Acción Nacional a solicitar de manera libre y voluntaria su afiliación como miembro activo de dicho instituto político, en términos del artículo 8 y de los Estatutos Generales, mismo que a la letra dice: “Artículo 8. Son miembros activos del partido, los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter: Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos: A). Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional”. Así también el código de ética de dicho instituto político, fue aceptado y protestado por el ahora acciónate en su carácter de funcionario público de elección popular emanado del Partido Acción Nacional, tal y como el propio recurrente lo aceptó en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la acusadora a cargo del ahora quejoso, desahogada en el procedimiento sancionatorio por la responsable, tal y como consta en autos del expediente en que se actúa.

Código de Ética, en el cual se establece en su numeral cuarto que los funcionarios públicos emanados del Partido Acción Nacional, ejercerán sus deberes con estricta observancia de las disposiciones legales aplicables y respetando el estado de derecho. El partido coadyuvará, en lo que le corresponda, para la aplicación de las sanciones que se señalen en la normatividad respectiva.

En esta tesitura el ahora doliente si transgredió la normatividad interna del Partido Acción Nacional, al no ejercer sus deberes como funcionario público emanado del Partido Acción Nacional, con estricta observancia a las disposiciones legales aplicables y respetando el estado de derecho. Tal y como lo establece el artículo 69 y el numeral cuarto del Código de Ética del Partido Acción Nacional descritos anteriormente.

Esto es así pues tal y como se desprende del Decreto de fecha veintiuno de enero de dos mil cinco, emitido por el Congreso del Estado de Puebla, ofrecido como prueba por parte de la acusadora y por parte del ahora reclamante en el procedimiento sancionatorio, el recurrente fue encontrado por parte de la autoridad competente, administrativamente responsable por no cumplir las obligaciones que como servidor público tenía ante el órgano fiscalizador, tal y como lo prevé lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, tal y como se desprende de dicho Decreto que se encuentra agregado en autos del expediente en que se actúa.             

Es decir, el ahora quejoso con tales conductas, no sólo incumplió con las obligaciones que como funcionario público, le imponen los preceptos legales mencionados anteriormente, sino también como miembro activo del Partido Acción Nacional incumplió la normatividad interna de dicho instituto político, pues como funcionario público de elección popular emanado del Partido Acción Nacional, estaba obligado ejercer sus deberes con estricta observancia de las disposiciones legales aplicables y respetando el Estado de Derecho.

Esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Código de Ética de Acción Nacional descrito anteriormente.

Por todo lo anterior, deviene infundado el agravio en cuestión esgrimido por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.             

10. Por cuanto hace al agravio décimo quinto esgrimido por el doliente Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.             

Del análisis de las constancias se puede deducir que el agravio en cuestión es infundado e improcedente por lo siguiente: En primer lugar de la simple lectura del agravio en cuestión, existe una aceptación implícita de tales conductas por el ahora reclamante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma. En segundo lugar, por cuanto hace a lo esgrimido por dicho accionante en el sentido de que la responsable, al momento de resolver en primera instancia se excede al interpretar la normatividad interna del Partido Acción Nacional, por considerar que el hecho de que alguien exprese cualquier cosa respecto de un partido en el cual milita no puede ser considerado como una falta, pues violaría los derechos fundamentales del hombre y del ciudadano, al decir de dicho reclamante.

En este sentido es inexacta dicha argumentación pues la libertad de expresión de ninguna manera se viola con la prohibición establecida en los Estatutos Generales y Reglamentos del Partido Acción Nacional de que sus militantes activos, acudan a instancias públicas o privadas ajenas al partido, a ventilar asuntos internos de dicho instituto político y a tratar la intervención de dichas instancias externas en las decisiones que competen única y exclusivamente a los órganos y militantes del partido descrito anteriormente, como lo son en el caso que nos ocupa dichas instancias externas los medios de comunicación.

Es decir, en el caso que nos ocupa, el ahora accionante fue sancionado por la responsable, por incurrir sistemáticamente en diversas conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, como militante activo de dicho instituto político y no como ciudadano. Normatividad interna del Partido Acción Nacional que fue aceptada de manera libre y voluntaria por el ahora accionante en el momento de acudir a la instancia correspondiente del Partido Acción Nacional a solicitar de manera libre y voluntaria su afiliación como miembro activo de dicho instituto político, en términos del artículo 8 de los Estatutos Generales, mismo que a la letra dice: “Artículo 8. Son miembros activos del partido, los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter: para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos: A). Suscribir la aceptación de los principios y Estatutos de Acción Nacional”.

Por lo que en este tesitura, y tomando en consideración que el artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en sus incisos a), b) y d), considera como actos de indisciplina, por parte de los militantes activos del Partido Acción Nacional, el desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido. Tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañe la imagen de la institución. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido. La ahora responsable de ninguna manera violentó en perjuicio del ahora accionante sus derechos fundamentales como hombre y como ciudadano, como equivocadamente lo expresa dicho doliente en su agravio en cuestión.

Esto es así, pues se concluye que las libertades de expresión en materia política partidista por parte del ahora recurrente, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, se encuentran limitadas en su ejercicio a lo establecido en la propia normatividad interna de dicho instituto político, aceptada de manera voluntaria por dicho reclamante, tal y como ha quedado debidamente evidenciado en el párrafo que antecede. Normatividad interna de la cual se desprende la prohibición de los militantes de Acción Nacional de acudir a instancias públicas como lo son los medios de comunicación a ventilar asuntos internos que competen única y exclusivamente a los militantes y órganos del partido.

Lo anterior es así, máxime que legal y constitucionalmente las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio, tal y como lo ha sostenido en diversas resoluciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo dicho anteriormente sirve de presupuesto para estimar, que no se puede considerar que la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, haya violentado los derechos fundamentales del ahora accionante, como equivocadamente éste lo esgrime en su agravio en cuestión, por el hecho de considerar que dicho accionante en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, incurrió en los actos de indisciplina previstos en los incisos a), b), c) y d), del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, por acudir ante los medios de comunicación a tratar asuntos internos del partido, que son de competencia única y exclusiva de los órganos y militantes de dicho intitulo político, asuntos internos como lo son las diferencias y conflictos que se susciten entre militantes del partido o entre militantes y órganos del Partido Acción Nacional, así como los propios procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular del instituto político descrito anteriormente, tal y como se desprende de la resolución primigenia.

Es decir, las diferencias o conflictos que se susciten entre militantes y de éstos con los diferentes órganos del partido, deben de resolverse de acuerdo a los propios procedimientos debidamente establecidos en la normatividad interna de Acción Nacional y ante las instancias previamente establecidas para ello, por lo que dicho accionante al acudir ante los medios de comunicación a dirimir sus diferencias, o expresar su desacuerdo con el proceso interno de elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, y desconocer públicamente ante dichos medios de comunicación el resultado de dicho proceso electoral interno, así como la validación y ratificación de los resultados de dicha elección interna por parte del Comité Directivo Estatal y del Comité Ejecutivo Nacional, respectivamente, tal y como se desprende de la resolución primigenia.

Por todo lo anterior, es claro que en ningún momento se le violentó derecho alguno al ahora accionante como militante activo del Partido Acción Nacional y mucho menos como ciudadano.

Esto es así pues dicho accionante, las conductas por las cuales se le juzga y sanciona, son por actos cometidos como militante activo del Partido Acción Nacional y no como ciudadano, máxime que dichas conductas las cometió durante el desarrollo del proceso electoral interno del partido, en su carácter de aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla. Por lo cual es claro que los actos por los cuales se le sanciona, son independientes de los que emita o realice en su calidad de ciudadano. Por tanto, no hay ninguna base para confundir los actos u opiniones que haya emitido dicho reclamante en cualquiera de los distintos ámbitos señalados.

Incluso, los actos que cometa un militante de algún partidos político, que a su vez ostente o desempeñe algún cargo público, dichos actos pueden ser regulados o sancionados por distintas legislaciones, por ejemplo, un legislador puede emitir sus opiniones o realizar algún acto como tal, en cuyo caso estará sujeto a la legislación correspondiente en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos. Y a la vez este sujeto puede emitir sus opiniones o realizar actos a nombre de su partido, supuesto en el cual su conducta podría encuadrar en diversas disposiciones de la legislación electoral correspondiente y, por último, puede emitir opiniones o realizar actos como ciudadano, en cuyo caso estará sujeto a las leyes civiles o penales correspondientes. De ahí que no exista base alguna para confundir los actos u opiniones que un militante de un partido pueda emitir, según la calidad con la que se ostente, y en el caso específico que nos ocupa, el accionante incurrió en tales actos en su carácter de aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, en el desarrollo y preparación del proceso electoral interno de elección de dicho candidato llevado a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por lo cual no existe duda de que dichos actos los cometió en su carácter de militante de dicho instituto político descrito anteriormente.

Por cuanto hace a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que la responsable consideró como ataque a las decisiones del partido el hecho de que dicho reclamante acudió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a inconformarse por las decisiones del partido mediante juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es inexacto dicha argumentación, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la ahora responsable, Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, jamás hizo tal aseveración, sino al contrario la responsable esgrime en la resolución primigenia que el ahora accionante no debió haber acudido ante los medios de comunicación a externar su desacuerdo con el resultado y la validez de la elección electoral interna llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, para elegir a su candidato a la gubernatura de ese Estado, toda vez que existen los procedimientos y autoridades previamente establecidos en el partido para realizar tales inconformidades, máxime que la inconformidad ya había tomado su cauce legal, al haber acudido dicho recurrente ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se desprende de la resolución primigenia. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta infundado e improcedente el agravio en cuestión esgrimido por el reclamante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

11. Por lo que respecta al agravio identificado como décimo quinto, pero que en realidad es décimo sexto esgrimido por el doliente Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, es de manifestarse que dicho agravio es infundado e improcedente, por las siguientes consideraciones:

El accionante se duele de lo siguiente: En los puntos décimo cuarto y décimo quinto de la resolución atacada se hace referencia a hechos que no forman parte de la litis, ya que son hechos que acontecieron durante la celebración de la audiencia y de esto no existió oportunidad alguna de defensa, ya que se incluyeron en la resolución sin que fueran objeto de un procedimiento legal, violando con esto en mi perjuicio las garantías esenciales del procedimiento, pues respecto de estos hechos no conté con la oportunidad de defensa ni de prueba y la comisión ilegalmente los incluye en la resolución para sancionarme también por esos hechos que no fueron parte del procedimiento.

De la simple lectura de dicho agravio en cuestión se desprende de manera fehaciente que dicho agravio es oscuro y temerario pues dicho reclamante sólo se constriñe a señalar que la responsable incluyó en la resolución, hechos que al decir de dicho recurrente no fueron parte de la litis, sin señalar a qué hechos se refiere, y mucho menos controvierte los mismos, así como tampoco controvierte ni ofrece prueba en contrario.

Ahora bien, a pesar de que es oscuro y temerario dicho agravio en cuestión, el recurrente es contradictorio en su dicho, pues por una parte manifiesta que no tuvo conocimiento de los hechos de los que se duele y por otra parte manifiesta que son hechos que acontecieron en la audiencia, audiencia en la asistió dicho recurrente acompañado de su defensor particular tal y como se desprende del acta de dicha audiencia, misma que obra en autos del expediente en que se actúa.

Así también, suponiendo sin conceder que el accionante se refiera a los puntos considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la resolución primigenia en la cual la responsable esgrimió de entre otros hechos lo siguiente: “Décimo cuarto. Así también esta Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, hace constar que las conductas de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, Héctor Octavio Montiel García y Héctor Javier Vera Arenas, no son apegadas a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, pues dichos acusados a pesar de que se acordó o se estableció al dar inicio la audiencia a que se refieren los artículos 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los Estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional, iniciada a las dieciocho horas del día seis de mayo y concluida a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día siete de mayo del año en curso, que no se grabaría por ningún medio y por ninguna de las partes, por esta Comisión que resuelve el desahogo de dicha audiencia, sin embargo los acusados descritos anteriormente, de manera intencional y secreta estuvieron grabando el desahogo de dicha sesión, a través de diferentes equipos de video-grabación o grabación, tal y como quedó debidamente asentado en el acta que se levantó de dicha audiencia, misma que obra en los autos del expediente en que se actúa, acta de la cual se desprende que a solicitud de la parte actora se verifica por parte de esta Comisión de Orden la computadora lap top de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por estar prendida y funcionando su programa o sistema de cámara de video, hechos que al ser verificados por los integrantes de esta Comisión de Orden que resuelve, se desprendió que efectivamente se estaba video-grabando el desahogo de dicha sesión, y que al solicitarle a dichos acusados que proporcionaran la computadora descrita anteriormente para que quedara en resguardo de esta autoridad hasta que concluyera dicha sesión, Rubén Ramírez Aguilar, a quien los propios acusados lo nombraron como su defensor en dicha audiencia salió corriendo de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, donde se llevaba a cabo dicha audiencia, llevándose consigo dicha computadora, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia anteriormente referida.”

Décimo quinto. Posteriormente fue dada a conocer públicamente parte del desahogo de dicha audiencia, en específico en el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, a cargo de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, tal y como se desprende de la cinta de audio marca EF-X de sesenta minutos que obra en autos del expediente en que se actúa y de la cual se desprende lo siguiente: Son las siete horas con treinta y ocho minutos, bueno lo prometido es deuda, fíjese que una parte del juicio de más de diecinueve horas en contra del ex-presidente municipal de Puebla, Luis Paredes, lo vamos a difundir en unos minutos más, se trata de una sesión de preguntas del tipo confesional que requiere como respuesta el sí o el no, Al portador recibió la versión del juicio realizada por la Comisión de Orden del pasado viernes seis y sábado siete de mayo, en la grabación se escucha uno de los jueces, el ex-secretario particular de Manuel Espino y Director Administrativo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Víctor Huitzil, quien interroga a Paredes en espera de que conteste un sí o un no, esta primera parte que se expone tiene una duración de un minuto con veintiséis segundos, en las siguientes sesiones Al portador vamos ir presentando pues las versiones, incluso son diecinueve horas, pero para cuántos años nos alcanzan, para seis años vamos a tener grabaciones aquí en el portador, por el tipo de pregunta ni duda cabe el carácter de inquisidor de la Comisión de Orden, además que se lleva a tal grado de confusión que la misma pregunta se formula en tres contenidos diferentes, habían transcurrido ya dieciséis horas de juicio, eran alrededor de las diez horas con veinte minutos de la mañana del día sábado, se había llevado a los acusados al cansancio y al hastío para que la Comisión de Orden saliera con preguntas confesionales de este tipo, escuche usted la grabación y ponga atención cuál es la voz que se escucha más fuerte porque de esta manera ve usted dónde estaba al final de cuenta mi grabadora y se escucha la voz del arquitecto Víctor Huitzil Toxtli, Secretario de la Comisión de Orden formulando la pregunta: Si es cierto como lo es, que usted apoyó las candidaturas constitucionales de miembros activos del Partido Acción Nacional, que se registraron por otros partidos políticos. Si es cierto como lo es, que usted apoyó las candidaturas constitucionales de miembros activos del Partido Acción Nacional, que se registraron por otros partidos políticos… que usted en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional no apoya las campañas del Partido Acción Nacional… ahí esta parte de la grabación, así es todo el juicio o sea le hacen una pregunta, después dice paredes me la puedes repetir y ya le hacen otra cuando es obligación en el juicio de carácter o en el interrogatorio confesional responder sí o no, entonces primero le dice Víctor Huitzil, si es cierto como lo es, o sea ya lo afirma que usted apoyó las candidaturas y le dice Paredes me la puedes repetir, le dice, si es cierto como lo es, que usted apoyó las candidaturas de miembros activos, pero usted como miembro activo no apoyó las campañas constitucionales del Partido Acción Nacional, qué pregunta responde, la primera o la segunda y después le vuelve a preguntar, imagínese usted, después de dieciséis horas que le hagan ese tipo de preguntas cuando la respuesta es sí o no, si responde sí ya se fregó y si responde no también, o sea los van llevando a trampas, a trampas, a trampas, y les vamos a seguir presentando grabaciones, pero también estamos ya por subir seguramente en próximos días el video para que usted vea el juicio de paredes que esta más pornográfico que el de Michael Jackson, son las siete horas con cuarenta y tres minutos de la mañana.

Así también, de la columna suscrita por el periodista Alejandro Mondragón, publicada en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, en el periódico digital o electrónico Status de Puebla, se desprende la siguiente nota:

Al portador.

Juicio ¿final? 

Por Alejandro Mondragón. 

La primera de dos partes, usted no está para saberlo, ni al portador para contarlo, pero en el Partido Acción Nacional se juega a sus militantes, según muy peculiares procedimientos que hacen de éstos, verdaderos “juicios sumarios” (según el diccionario, un juicio sumario es aquél en que se prescinde de algunas formalidades o trámites de un juicio ordinario).

Varias de las garantías individuales consagradas en la Constitución y que son también elementales de derechos humanos, no proceden cuando en Puebla, un panista comparece ante los “tribunales” de su partido.

El pasado viernes tuvo lugar uno de estos juicios en las instalaciones del Comité Directivo Estatal allá en Bugambilias. Éste se llevó a cabo a puerta cerrada, nadie tuvo acceso más que los acusadores, los acusados y los juzgadores, quienes procedieron ante los medios y las personas que estaban afuera con absoluta prepotencia.

Eventualmente entró algún testigo de cargo, pero ningún testigo de defensa. El juicio inició el viernes seis de mayo a las dieciocho horas y terminó a las trece horas con diez minutos del sábado siete, es decir, más de diecinueve horas después. Ninguno de los que ahí estuvieron dijo nada al salir, pero como usted puede adivinar, al portador recibió el video íntegro de todo lo que sucedió y creérmelo, está más que interesante, no para divulgarlo como chisme, sino como material de análisis de los comportamientos humanos según los diferentes perfiles personales y de grupo.

Por un lado, quienes dueños (según ellos) de la situación, pretenden imponer todas las reglas del juego y además cambiarlas cuando les fuera necesario y por otro quienes se saben condenados antes de entrar al juicio saben que tienen que actuar con suma inteligencia, cuidado y audacia para tener posibilidades de salir victoriosos, sino en este juicio sumario, sí ante otras instancias, ya sea el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional o bien ante el  Tribunal Federal Electoral (sic).

Como es de suponer, esto generó un ambiente más que ríspido en aquel estrecho e incómodo local en el que se haría permanecer hasta el agotamiento, a los inculpados y a sus defensores, ya que acusadores y juzgadores siempre tendrían la posibilidad de echar un sueñito o al menos recostarse y comer en otra de las oficinas.

La parte acusadora estaba constituida por el Comité Directivo Estatal y sus testigos (Jaime Zurita García, Arturo Shields Reyes, Ricardo García Coconi y Marco Antonio Ramírez Moreno y otra persona desconocida a la que se identificará más tarde). Cabe aclarar que varios testigos de cargo —entre ellos Raúl Arandia Jiménez— no acudieron a ratificar su dicho y también por la Comisión de Orden del Consejo Estatal que debía ser la parte juzgadora y por tanto imparcial, sin embargo, fue evidente —sobre todo al principio— que no era otra cosa que un instrumento más para ratificar la condena que, desde el Partido Acción Nacional, ya se había hecho de los acusados. Los acusados Luis Paredes Moctezuma, Héctor Montiel, Héctor Vera y Cristina Sánchez de Cima llegaron acompañados de sus defensores Luis Paredes Sánchez, Rubén Ramírez Aguilar y Sergio Castro.

Las acciones empezaron según el planteamiento que del juego hicieron los acusados. Mediante fe pública se pretendió entregar el legajo que contenía todos los documentos con los que hacían su defensa. Esto es importante puesto que así, lo recibiera o no la Comisión, ello tendrían elementos para decir que no se les había recibido. La notaria hacía constar también todos y cada uno de los documentos que integraban el legajo, lo que hacía imposible hacer aparecer a alguno como desaparecido. La Comisión contestó no permitiendo la entrada a la señora notaria, haciendo con ello ostentación de su autoridad y de su capacidad de hacerlo valer.

Lo sucesivo, lo ocurrido ya al interior de las instalaciones del partido y lejos de la gente y de los medios, podrá revelarse si las circunstancias lo requieren, sólo se narran, por ahora, los elementos necesarios para evaluar las estrategias de cada una de las partes.

Para los acusados era imprescindible tener constancia de todo lo que sucediera en el juicio para usarlo ante el Tribunal Federal Electoral (sic) de ser esto necesario, donde no sólo lo usaría en su defensa, sino para exigir como ciudadanos la reforma de Estatutos de su partido, que tendría que reformarlos por mandato de este Tribunal como en su momento tuvo que hacerlo el Partido Verde Ecologista de México.

Espiaron a la Comisión.

Supieron lograrlo, pues hicieron lo mismo gala de audacia en las narices mismas de la Comisión, que se vio y se supo desnuda ante el mundo, que de tecnología avanzada para tenerlo todo sin que su contraparte se percatara.

Ahí les va el dato. Instalaron una cámara de video que mide catorce punto cinco milímetros de diámetro y poco menos de siete milímetros de espesor. Pudo ser instalada y retirada del lugar con toda oportunidad (y facilidad).

Las imágenes muestran a la parte acusada relajada, despierta, incluso alegre, le daba seguimiento a su plan, haciendo que su contraparte se exhibiera tal y como son y actúan, mientras que los acusadores, tal vez intuyendo esto, estaban tensos, cansados, incluso agotados y de mal muy mal humor.

Una vez que tuvieron la certeza de que estaban grabados, deliberaron en privado sobre qué hacer ante la nueva circunstancia, realizaron consultas para estar más seguros de lo que hacían y les quedó claro que su juego de siempre ahora no funcionaría.

Tenían que abusar del tiempo para cansarlos aún más de lo previsto, era preciso que cometieran algún error. Por otra parte tendrían que mostrarse más tolerantes y accesibles, tendrían que reconocer todos los documentos que se les habían entregado, y dejar constancia en actas de muchas cosas que sería peligroso omitir, dado que había fe pública y una grabación suficientemente comprometedora que estaban seguros ya estaban fuera del local (la sacaron delante y a pesar de la supuesta autoridad de ellos, que ahí vieron sus limitaciones, algo después de la una de la mañana). Ya prevalecía el planteamiento del juego realizado por los acusados.

Ahora se iría haciendo evidente la inconsistencia jurídica de los elementos de cargo y la competencia y la visión estratégica del abogado Jaen Paul Huber y sus discípulos. Quedó cada vez más claro que no estaban caminando las cosas como se necesitaba para expulsar —sin problemas— a los acusados. Incluso las imágenes muestran a algunos miembros de la Comisión en actitud de reconocer la habilidad de los acusados, que en corto les dejaban ver que no existen motivos reales para destrozarse entre sí, lo que no pocas veces fue planteado con argumentos más que obvios.

Al menos a dos de los miembros de la comisión que estuvieron ahí no les cabe duda de que en un juicio serio, los acusados serían declarados inocentes y tienen elementos para pensar que es inconveniente la expulsión. Hay una cosa que resultó ya. No pudieron hacerlos salir expulsados en la misma sesión como era su objetivo inicial, tendrán que convencer a sus jefes de que en caso de hacerlo corren grave riesgo de perder el caso, ya no en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino en el mismo Comité Ejecutivo Nacional donde probablemente se negaran a avalar una resolución tan inconsistente como la que puede resultar de ese maratónico juicio que además sería apelado sin que a nadie le pueda caber la menor duda de ello, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y ante la Corte Panamericana. Mañana más sobre el juicio de más de diecinueve horas contra Luis Paredes. La verdad está más interesante que en el Michael Jackson. Al portador@statusPuebla.com.mx y www.alportador.com.

Así también, del periódico denominado Milenio, de fecha sábado siete de mayo de dos mil cinco, en el cual aparece en primera página o portada una fotografía del periodista o fotógrafo Andrés Lobato, en la cual aparecen las imágenes del moño negro pegado en la puerta de entrada al estacionamiento del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicado en el número seis mil ciento cuatro de la Calle Tulipanes de la Colonia Bugambilias de la ciudad de Puebla, así como parte de la puerta y en el piso pegada a dicha puerta una caja de cartón parecida a un ataúd, y en el frente de dicha caja con letras de color blanco, la leyenda aquí yace la unidad del Partido Acción Nacional y el logotipo del Partido Acción Nacional, en el frente una cartulina de color verde fosforescente. Conductas que agravan aun más las conductas de los acusados descritos anteriormente, probanzas o informes recabados por esta Comisión de Orden que resuelven en términos del artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

Es decir, de la trascripción de los considerandos descritos anteriormente de la resolución primigenia emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, se desprende que dicha responsable, en estricta observancia a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se hizo llegar de los elementos descritos anteriormente. Esto es así pues el precepto reglamentario descrito anteriormente, establece que una vez considerados los alegatos y pruebas presentados por las partes interesadas y recabados todos los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución que procede en el momento mismo de la audiencia o posteriormente si esto no fuese posible.

Por lo que en esta tesitura, la responsable como órgano resolutor cuenta con la facultad potestativa de recabar o de hacerse llegar de todos los informes y pruebas que considere pertinente y que pueda ampliar el campo del análisis de los hechos controvertidos, sin que ello irrogue perjuicio alguno al ahora accionante. Máxime cuando dichos elementos probatorios tienen relación directa con los hechos o conductas imputadas al reclamante por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, esto es así pues los elementos probatorios recabados por la responsable son derivados del propio procedimiento sancionatorio instaurado en contra del ahora accionante y otros sancionados por transgredir la normatividad interna del instituto político descrito anteriormente. Elementos que produjeron en el ánimo del juzgador primigenio y de esta autoridad revisora, la certeza de que las conductas del ahora accionante, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, no son apegadas a lo establecido por los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional, pues tal y como se desprende del acta de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamentos sobre Aplicación de Sanciones en relación con los diversos 15 y 81 de los estatutos generales, ambos del Partido Acción Nacional, iniciada a las dieciocho horas del día seis de mayo de dos mil cinco y concluida a las nueve horas con treinta minutos del día siete del mismo mes y año, misma que obra en autos del expediente en que se actúa, la responsable a efectos de salvaguardar el debido desarrollo del proceso, acordó que dicha sesión no podría ser grabada o filmada por ninguna de las partes, así como tampoco por parte de dicha responsable, sin embargo en clara violación a dicho acuerdo, y de manera intencional y secreta el ahora accionante apoyado por uno de sus defensores particulares, José Rubén Ramírez Aguilar y otros, grabaron y filmaron gran parte del desahogo de dicha audiencia, y una vez que la responsable se percató de dichos hechos, solicitó al ahora accionante entregara en resguardo de dicha responsable tal grabación, su defensor descrito anteriormente salió corriendo de las instalaciones del lugar donde se desarrollaba el desahogo de tal sesión, tal y como se desprende del acta descrita anteriormente y que obra en el expediente en que se actúa.

Grabación que posteriormente fue dada a conocer públicamente a través de los medios de comunicación tal y como se desprende de la resolución primigenia, hechos con los cuales se dañó la buena imagen del Partido Acción Nacional, pues los medios de comunicación realizaron diversas críticas y señalamientos negativos en contra de los órganos y autoridades del partido en el Estado de Puebla, hechos y conductas con las cuales el ahora accionante violentó gravemente lo dispuesto en el artículo 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues con dichos hechos desacató lo dispuesto en los estatutos, reglamentos y acuerdos emitidos por los órganos del partido. Ventiló asuntos internos del partido en los medios de comunicación con los cuales se dañó la imagen del partido. Atacó de hecho las decisiones y acuerdos de los órganos del partido y acudió a instancias ajenas públicas externas al partido a tratar asuntos internos del partido y a tratar la intromisión de dichas instancias externas en los actos que competen única y exclusivamente a los militantes y órganos del partido.

Esto es así, pues tal y como se desprende del agravio en cuestión esgrimido por el accionante, éste acepta tácitamente que sí grabó el desahogo de la audiencia descrita anteriormente, a pesar de que existía la prohibición para ello por parte de la responsable como órgano resolutor. Así también dicho accionante en su agravio en cuestión esgrime, bajo protesta de decir verdad, que no publicó en los medios de comunicación tal grabación que realizó indebidamente, sin embargo este hecho es inexacto, pues tal y como se desprende de dicha acta de audiencia descrita con antelación, el único que grabó el desahogo de tal audiencia y de manera indebida fue el ahora accionante, apoyado por uno de sus defensores y otros. Esto es así máxime que el propio periodista Alejandro Mondragón en su página de internet denominado “al portador” transcribe parte del desahogo de dicha audiencia, y manifiesta que la responsable fue espiada, burlada y desnudada públicamente, ya que en sus narices y sin que se percatara se grabó el desahogo de la audiencia con una cámara que mide catorce punto cinco milímetros de diámetro y poco menos de siete milímetros de espesor y que por lo tanto dicha cámara pudo ser instalada y retirada sin problema alguno, entre otros hechos.

Con lo anterior no queda duda de la existencia de dichos hechos y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de los mismos, esto es así pues tomando en consideración de que se trata de la realización de actos que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, no puede esperarse que la participación del ahora accionante quede nítidamente expresada a través de los actos realizados, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la normatividad interna del Partido Acción Nacional sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y el ahora accionante, máxime que los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados, en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal como lo es el caso que nos ocupa.

Esto es así, si se toma en consideración que es facultad potestativa del juzgador, el tomar en consideración para llegar a la verdad real de un determinado hecho; las pruebas consideradas como indirectas, que son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquél que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones.

Por lo anterior resulta infundado e improcedente el agravio en cuestión esgrimido por el accionante Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

“DOCUMENTAL, PRUEBA. ELABORADA UNILATERALMENTE POR EL OFERENTE NO BASTA QUE SEA RECONOCIDA POR QUIEN LA SUSCRIBIÓ O ELABORÓ PARA CONCEDERLE VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).

“PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA ELABORADA UNILATERALMENTE POR EL OFERENTE. SU VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).

En resumen es de concluir que no le asiste razón ni derecho al recurrente, siendo ahora posible destacar que los estatutos cambiaron y que la exclusión ahora es expulsión, cambio que no conlleva agravio, luego entonces y si bien ese antecedente no fue controvertido se menciona para no dejar ninguna cuestión fácticamente posible de perjuicio en contra del señor Paredes Moctezuma, en el escrito de reclamación se denota que el recurrente se duele de lo que comete, es decir en lo general es oscuro, vago e impreciso, pues de apreciaciones subjetivas se limita a descalificar la resolución dictada en su contra, pero no desvirtúa los hechos imputados en su contra, siendo evidente que no lo hace pues no le es posible hacerlo, entonces es obvio que el recurrente de todo trata de tomar ventaja, creando escenarios inexistentes para crear una confusión jurídica y se olvida del verdadero fondo del asunto, es decir de su responsabilidad en los hechos controvertidos, lo que según su dicho no están en la resolución que combate acreditados, por tanto esta Comisión considera inatendibles por infundados sus agravios, y en su caso en el apartado siguiente, demostraremos material y jurídicamente la verdad de los hechos que han quedado acreditados con todas y cada una de las constancias que obran en autos.

Séptimo. Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del recurso de reclamación y escritos de alegatos, debidamente fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos que lo impidan, se procede a dictaminar sobre la procedencia del recurso de reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad de Luis Eduardo Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en los hechos imputados y de devenir esta, valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.

El Comité Directivo Estatal Puebla, basa su acción en los siguientes hechos fundamentales:

1. Que cuando el Comité Ejecutivo Nacional, acordó no aceptar el registro de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como precandidato a la gubernatura en éste, realizó diversas conductas que a continuación se resumen, en especial las que fueron acreditadas plenamente por el órgano acusador.

I.I. El día veintiuno de marzo de dos mil cuatro, fecha en la que se efectúo la elección del candidato a la gubernatura utilizando equipo de seguridad pública del ayuntamiento, vigiló y espió la preparación, organización y celebración de la jornada electoral, en el punto se destaca que el operativo de espionaje se corrobora, porque fue en las inmediaciones de las instalaciones del Comité Directivo Estatal Puebla; y para acreditar su pretensión ofrecieron originales de notas periodísticas que consignaron los hechos, entre otras las siguientes: “... En la esquina de la 11 poniente y la 17 sur apenas el viernes se acabó de plantar un poste…”; “... La cámara transmite video a una red de computadoras a través de una red de protocolo de internet ‘IP’, ” nota del veintidós de marzo de dos mil cuatro, del diario Intolerancia. Autor: Zeus Munive Rivera. “Paredes boicotea elección panista”, escrito del quince de enero de dos mil cinco, suscrito por Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al presidente del Comité Directivo Estatal Puebla, en la que se desprende que por órdenes de Héctor Octavio Montiel García, regidor del ayuntamiento de Puebla, y coordinador de la precampaña de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, antes de llevarse a cabo la elección, se instaló la cámara de vigilancia, hechos que incluso el propio recurrente aceptó al indicarle al secretario general del órgano acusador que la instalación de la cámara se instaló por personal de la Secretaría de Seguridad Pública, por órdenes de él, a través del regidor de seguridad pública del ayuntamiento Héctor Octavio Montiel García, por tanto no hay duda en que el fin era no sólo vigilar el desarrollo de la jornada electoral, finalmente el hecho se corroboró con la publicación de fotografías diversas que fueron captadas con la cámara descrita.

I.II. Actos de presión y violencia directa hacia los miembros activos del partido, y para acreditarlo ofrecieron escrito del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, signado por Rodolfo Enríquez Calderón, en el que mencionó que el día de la elección circulando a bordo de su vehículo a la vuelta del Comité Directivo Estatal, Puebla, se percató que agentes de seguridad, lo estaban siguiendo en dos motocicletas, parándolo en calle 17 norte, que al preguntarles a los agentes, le pidieron su licencia y le dijeron que lo detuvieron por estar acarreando gente en el proceso interno del partido, ya que tenía pegada en el vehículo de su propiedad, propaganda del precandidato Francisco Fraile García; sin darle más explicaciones se llevaron detenido su vehículo al corralón.

II. Por denostar públicamente el proceso interno de Acción Nacional, dañando con esto la imagen del partido y para acreditarlo ofrecieron entre otras las siguientes probanzas:

Impresión de la página www.paqueteenteres.tzo.com/index.html.

III. Por organizar, financiar y apoyar una marcha desde el parque del Carmen, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal Puebla, marcha en la que los manifestantes públicamente denostaron a la dirigencia del Partido Acción Nacional, además de desacreditar y atacar la dignidad de la persona humana del candidato del Partido Acción Nacional, a la gubernatura del Estado, hecho que probaron con diversas probanzas, entre otras:

Video en formato VHS.

Diversas fotografías.

Diversas notas periodísticas consignando el hecho.

Testimonial.

IV. Que en la campaña electoral de la elección dos mil cuatro, Luis Paredes Moctezuma, se reunió en forma privada y secreta con los delegados del Comité Ejecutivo Nacional, del Revolucionario Institucional, basando su pretensión en las siguientes pruebas:

Nota del diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, La Jornada, “La reunión con delegados priístas una charla de amigos”, “Sólo hablamos de política y cómo van las campañas de nuestros partidos dijo”.

Nota del quince de septiembre de dos mil cuatro, Intolerancia, “Paredes cabildea con líderes del PRI”.

Nota del periódico La Jornada del quince de septiembre de dos mil cuatro, “Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política”.

V. Por incumplir con su obligación de participar de manera permanente y disciplina en la realización de los objetivos del partido, al grado tal de condicionar el apoyo a las candidaturas del partido, y para acreditar su dicho ofrecieron las testimoniales de Eduardo Rivera, Raúl Sergio Arandia Jiménez y Gustavo Cabrera Mena.

VI. Que Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como miembro activo y aspirante a la candidatura a la gubernatura del Estado, provocó que diversos medios de comunicación atacaran y denostaran públicamente los procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, el órgano acusador basó su imputación en:

Nota del ocho de marzo de dos mil cuatro, periódico La Jornada, “Ante su defenestración, Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile”. Diario Status de Puebla, veintitrés de marzo de dos mil cuatro, “Al pie de la letra el regreso de Paredes”. El Sol de Puebla, veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, “El jueves se reuniría con integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de Acción Nacional.” Diario electrónico: Status de Puebla, veintiséis de marzo de dos mil cuatro autor: Rodolfo Rivera Pacheco, “Al pie de la letra”, “La operación de Paredes.” Diario electrónico: Status de Puebla, dieciséis de febrero de dos mil cuatro, autor: Alejandro Mondragón, “Al portador”, “Duro de matar (Paredes dixit)”.

VII. Por apoyar públicamente a un candidato postulado por un Partido distinto al de Acción Nacional, José Luis Minto Tototzintle, a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, por el Partido Convergencia, cuando el Partido Acción Nacional, participó en la contienda interna con un candidato propio, lo que se traduce en un ataque de hecho y de palabra a los programas de Acción Nacional.

VIII. Por incumplir y observar los acuerdos dictados por los órganos competentes del partido, en este caso lo fue el Código de Ética de los funcionarios de Acción Nacional, pues Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como presidente municipal de Puebla, al percatarse que miembros activos del partido laborando en el ayuntamiento no apoyaban sus aspiraciones para buscar la candidatura los despidió de manera arbitraria.

Así lo corroboraron las siguientes notas periodísticas.

Diario La Jornada, veintitrés de junio de dos mil cuatro, “Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado”, “Jorge Cruz Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento”.

Así lo corroboran las cartas de Juan Carlos Sánchez González, Jenimel Sánchez López y Marco Antonio Ramírez Moreno.

IX. Por incumplir y observar los acuerdos dictados por los órganos competentes del partido, en este caso lo fue el Código de Ética de los funcionarios de Acción Nacional, pues Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como presidente municipal de Puebla, al presionar y obligar a los empleados del ayuntamiento a financiar su precampaña, a grado tal de autorizar de manera indebida préstamos personales, que el propio Congreso del Estado sancionó como irregulares.

X. Que Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, como presidente municipal, incurrió en conductas de escándalo público, que motivaron señalamientos en contra del Partido Acción Nacional y del gobierno municipal emanado del mismo, hechos que dañaron la imagen de la institución y que sin duda trascendieron en el resultado de la elección local pasada en perjuicio de los objetivos del partido, entre los más graves están las mentiras que en su carácter de presidente municipal de Puebla, que realizaría el metro en la ciudad de Puebla, declaraciones públicas de que ya contaba con los recursos económicos para la realización del metro en la ciudad de Puebla, por parte del presidente de la república, además los desvíos y mal uso de los recursos de la hacienda municipal; pretensiones que se sustentan en:

El Heraldo de Puebla, quince de enero de dos mil cuatro, “En riesgo sesenta y dos millones de pesos del erario para imagen de Luis Paredes: PRI”. Diario Intolerancia, doce de enero de dos mil cuatro, autor José Antonio Machado, “Paredistas cambian obras por sufragios”. El Cambio, veintidós de enero de dos mil cuatro, autor: Óscar Rojas Medina, “La procuraduría no atiende las demandas: Loyola”, “PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles”. El Cambio, veintidós de enero de dos mil cuatro, autor: Óscar Rojas Medina, “La Procuraduría General de Justicia no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad: Loyola”, “El PRD denunció penalmente a Luis Paredes por defraudar con cien millones de pesos a municipios”. El Heraldo de México, veintitrés de enero de dos mil cuatro, autor: F. Ortega y A. Lara, “Indagaría el congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado”. El Heraldo de México, veintitrés de enero de dos mil cuatro, autor: Ana Celia Lara, “Suenan ya cuatro sustitutos de Paredes.” La Jornada, veintisiete de enero de dos mil cuatro, autor: Lesly Mellado y Martín Hernández, “No hay tales doscientos millones de dólares para el “metro poblano”, según fuentes presidenciales”. La Jornada, veintisiete de enero de dos mil cuatro, “Fox no ofreció financiar”, “Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla”. Cambio, diecisiete de febrero de dos mil tres, autor: Carlos Gómez, periódico: Cambio, “Autos y maestrías para los allegados al primer regidor”. Intolerancia, veintiocho de junio de dos mil cuatro, autores: Héctor Hugo Cruz Salazar y José Antonio Manchado, “Con dinero del erario, Paredes hizo campaña”. Intolerancia, veintinueve de abril de dos mil cuatro, autor: Ricardo Morales Salazar. “Emite OEFS cinco pliegos de cargos contra Paredes”, periodista: Ricardo Morales Salazar. La Jornada, veintitrés de junio de dos mil cuatro, autor: Lesly Mellado May, “Familiares de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento”. La Jornada, doce de febrero de dos mil cuatro.

XI. Por tratar de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, así como también con dichas conductas acudió a instancias ajenas al partido a tratar asuntos internos del mismo y a intentar la intromisión de dichas instancias en los asuntos propios del partido.

La Jornada, quince de enero de dos mil cuatro, “Hubo ayer un llamado a la unidad para los tres aspirantes a la candidatura a gobernador”, “Exige el CEN de Acción Nacional al edil Paredes Moctezuma cesar los ataques contra Fraile García”, “Según fuentes, hasta ahora la mejor posicionada de los tres aspirantes es Aranda Orozco”. La Jornada, doce de febrero de dos mil cuatro, autores: Fermín García y Martín Hernández. “El CEN estaría analizando la posibilidad de eliminarlo de la contienda interna”, “Habría al menos seis quejas contra Luis Paredes en la comisión electoral del PAN”. El Cambio, doce de febrero de dos mil cuatro, “Dirigentes, diputados y políticos panistas con Bravo Mena. Paredes, denunciado ante la Comisión Electoral Interna”. Diario electrónico: Status de Puebla, dieciséis de febrero de dos mil cuatro, autor: Alejandro Mondragón. “Duro de matar (Paredes dixit)”. El Sol de Puebla, veinticinco de marzo de dos mil cuatro, autor: Carlos Gómez, “No nos preocupa, en todo momento aplicamos las reglas: CDE impugnó Luis Paredes la elección interna del PAN”. La Jornada, veintinueve de marzo de dos mil cuatro, autor: Lesly Mallado May. “No tengo por que decirles”, dijo “Luis Paredes se niega a dar cuenta del fondo para su precampaña. Se queja por falta de respuesta del Comité Ejecutivo Nacional de AN a su ‘denuncia’ ”.

XII. Por incurrir en actos de indisciplina al desacatar disposiciones y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, como lo fue la ratificación de la elección del candidato del partido a la gubernatura de Puebla, hecho que además lo hizo públicamente.

Diario: El Sol de Puebla, cinco de abril de dos mil cuatro, autor: Carlos Gómez, “Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile”. Diario Electrónico: Status de Puebla, cinco de abril de dos mil cuatro, autor: Jorge Rodríguez, “A puerta cerrada Paredes se queda en el PAN, por ahora”.

Debidamente fijada la pretensión de la parte actora, y analizada exhaustivamente la defensa y sus excepciones, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, el escrito de reclamación del recurrente, así como la resolución de la que se duele, y desde luego los hechos y pruebas supervenientes, es posible jurídica y materialmente concluir en que el escrito de impugnación que promueve Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se considera inatendible por improcedente ya que el mismo, en primer lugar, no acredita violaciones cometidas en el desarrollo del procedimiento seguido en su contra, tampoco en la resolución se comprueba agravio en su perjuicio y finalmente de la valoración del material probatorio de éste, se concluye que el doliente no logra desvirtuar su responsabilidad en los hechos que le son imputados, por tanto corresponde ahora determinar su gravedad, participación y trascendencia de los hechos para determinar objetivamente si el tipo de sanción que se le impuso es acorde a su responsabilidad y en los hechos que se le imputaron y que quedaron acreditados.

El acusado en su comparecencia en primera instancia y ante esta juzgadora, opone excepciones, defensas y una serie de argumentos que al ser valorados en su conjunto, como ya se demostró, no logra desvirtuar las imputaciones en su contra en especial:

El desacato a las disposiciones previstas en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, pues el recurrente, no sólo no aceptó la resolución de la candidatura y la recurrió ante un órgano ajeno al partido, sino que denostó y desprestigió nuestro procedimiento interno de selección de candidatos, lo que se traduce en ataque frontal cierto y determinado al partido mismo.

Fue tan laxa la sujeción del recurrente a las reglas de Acción Nacional, que desprestigió también al señor Francisco Fraile, de quien hizo un escarnio público no sólo de su persona sino de su propia candidatura, lo que si le ocasionó un daño al partido, ya que no es desconocido el arraigo, incluso liderazgo del propio Paredes, luego entonces su conducta y proceder, fue sin lugar a dudas, un marco de referencia para la ciudadanía indecisa, quienes seguramente al escuchar a Luis Paredes dejaron de pensar en Acción Nacional, como una opción coherente para gobernar en la entidad municipal y desde luego estatal, por tanto y si bien la cuantificación de los daños de una declaración mediática puede ser subjetiva, en el caso la pérdida de la municipalidad y la derrota tan abrumadora en la elección para gobernador, entre otras cosas obedece al desprestigio y ruido negativo causado por Luis Paredes.

Concluir lo anterior no conlleva una complejidad por lo siguiente, no es dable al acusado la justificación de su dicho, en tanto que nada puede avalar o justificar que de manera tan proterva se haya dañado no sólo la imagen del candidato a la gubernatura, hecho que per se es grave, sino que además Luis Paredes, violentó a las estructuras del Partido Acción Nacional, en el Estado, criticó e insultó a la dirigencia nacional, promovió, financió y organizó una marcha que si bien a su favor, el objetivo primigenio era reventar el proceso, hecho que al suceder generó el daño causado; ahora decimos lo anterior, por los elementos que obran en autos, ya que contrario era que Luis Paredes, impugnara ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como lo hizo y guardar silencio en tanto que no se resolviera, pero por el contrario, fiel a su costumbre, beligerante, y por demás fuera de la ley, trató desde su poder en la administración municipal, de presionar, pervertir y en su caso corromper conciencias, ánimos, incluso a las propias estructuras de su administración municipal.

Segundo. El recurrente, además de lo señalado, trató de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución por las causas ya citadas, las que se corroboran con el material probatorio que obra en autos, para esta juzgadora no pasa desapercibido que una sola prueba, no debe generar convicción en la juzgadora, empero, en el caso, existen indicios suficientes que permiten concluir en que la acción que intenta el comité actor, encuentra debido sustento en el material probatorio, pues se denuncian hechos ciertos y determinados.

Tercero. Finalmente no hay duda en que Luis Paredes Moctezuma, con su indebido proceder, atacó, de hecho y de palabra, las decisiones y los acuerdos tomados por los órganos del partido, además acudió a instancias ajenas en donde trató asuntos internos del partido o en su caso para intentar su intromisión en los actos propios del partido, como finalmente sucedió.

En obvio de repeticiones innecesarias, se omite señalar el listado de probanzas con las que esta juzgadora arriba a la conclusión precitada, pues su calificación, obra en el apartado correspondiente, incluyendo las que tienen que ver con los hechos supervenientes, narrados ante esta juzgadora por el comité actor, probanzas que si bien indiciarias, de su valoración conjunta, se desprenden elementos de convicción plenos y suficientes que acreditan que Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, activamente participó y es completamente responsable de los hechos que le fueron imputados, incluyendo los supervenientes, así lo demuestran las pruebas aludidas, hechos y probanzas que al no ser desvirtuadas por el hoy recurrente dan certeza a esta juzgadora de su participación en los hechos investigados.

Acotada la acción, la responsabilidad del recurrente y la improcedencia de su recurso de reclamación, corresponde valorar su conducta, con el tipo de sanción que le impuso la Comisión de Orden Estatal Puebla, en este caso su exclusión (hoy expulsión) como miembro activo del partido.

Debemos valorar todos y cada uno de los antecedentes que estén al alcance de esta juzgadora y que permitan emitir una resolución justa y debidamente fundada y motivada, como lo es la presente.

La militancia de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, es un dato que debidamente concatenado con los autos, no le beneficia, su militancia no es reciente, además ocupó altos cargos de elección del partido, lo que conlleva un conocimiento mayor de la legislación interna del partido, principios y programas, y desde luego su obligación y deber irrestricto de respetarlos y cumplirlos, luego entonces obligado estaba a cumplir con toda la norma interna de Acción Nacional, lo que no ocurrió, por el contrario, desafió a la dirigencia, contrarió los principios, programas y normatividad interna del partido, al participar activamente en los hechos que se le han imputado.

En cuanto a la valoración de la gravedad de su conducta, del análisis integral y sistemático del presente expediente, incluyendo las pruebas supervenientes, no hay duda en que la serie de acontecimientos suscitados con el recurrente que agrava la misma, por un lado los hechos que en su contra se acreditaron, además cuando un funcionario público, como lo era Luis Paredes, es sometido a investigación por un órgano colegiado, independiente, y luego este colegiado lo encuentra responsable administrativamente y lo sanciona con multas económicas, incluso lo inhabilita hasta por doce años, es un dato grave no sólo al interior del partido, sino es un acto de trascendencia nociva para el propio recurrente, el partido y desde luego la sociedad en su conjunto, luego como punto final al momento de ser notificado, se niega indebidamente a recibir el documento, y luego pretende tomar ventaja del hecho y acude ante esta instancia y falseando informaciones, pretende confundir a esta juzgadora, luego entonces se denota su mala fe y dolo con el que se ha conducido, por tanto la gravedad y trascendencia de su conducta es negativa para la institución, pues son hechos contrarios a las leyes no sólo del partido, sino civiles y penales, ya que atenta en contra del partido, su dirigencia, sus militantes, la sociedad poblana, lo que se traduce en ataques graves a sus principios y programas, al no permitir que estos se llevaran a cabo de manera normal, siendo una conducta que, se reitera, dañó gravemente al partido, no sólo por su indebida conducta, sino porque ésta fue pública, siendo notorio el daño en la imagen del Partido Acción Nacional ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un partido, beligerante, antidemocrático, y que anida corrupción, dolo y mentiras entre sus militantes, debiendo en este punto reflexionar en el fin primordial de la política, y por ende del Partido Acción Nacional, como un medio pacífico, para dirimir controversias, y acceder al poder público mediante procesos democráticos, y no lo contrario.

Existe reiteración en los actos de indisciplina de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, cuando ataca decisiones del partido, apoya una marcha en la que se denosta un proceso interno y se denigra a la dirigencia del partido, hace del conocimiento público asuntos internos del partido pretendiendo con ello que personas ajenas al partido, se inmiscuyeran en asuntos internos y si bien pudo existir alguna molestia y/o violación en su perjuicio por parte del comité estatal, es un hecho cierto que al interior del partido, existen canales propios para que los militantes impugnen mediante esos canales las decisiones del partido que desde su óptica consideran improcedentes, por tanto y suponiendo sin conceder que el hoy recurrente alegara como lo hizo que defendía su derecho, dicha defensa, no es justificable ya que la doctrina en materia de derecho penal, considera procedente la legítima defensa, cuando ésta es proporcional al ataque que se puede sufrir, y en caso de que la defensa se extralimite, esta no se considerará como una excluyente de responsabilidad, finalmente debe justiciarse que en nuestra Carta Magna está expresamente prohibido el hacerse justicia por mano propia como en el caso sucedió, luego toma ventaja de su posición en la administración pública, presiona un proceso interno, desvía recursos públicos de la administración municipal en su favor, con actos deleznables se dice no notificado de actos que ya conocía, es decir un verdadero rosario de anomalías cometidas por el hoy fallido recurrente.

Por lo tanto a juicio de esta instancia, es de concluirse que resulta inatendible por infundado e improcedente el escrito de recurso de reclamación intentado por  Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en tanto que el Comité Directivo Estatal Puebla, acreditó en su mayoría los extremos de su acción de acuerdo con el análisis y valoración de todas las constancias que obran en autos, de las que se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad y el grado de participación de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por lo que procede confirmar la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, y que consiste en expulsar como miembro activo del Partido Acción Nacional al señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, pues su conducta violó lo dispuesto por el artículo 1, Fracción I, 8 incisos a) y b), 10 fracción II incisos a) y b) y 69 y 70 inciso b), de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de miembros de Acción Nacional y artículos 1, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 27, 28, 29, y 30 al 34, del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, al incumplir con la legislación interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina grave que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, en relación con los artículos 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; 9 del Reglamento de miembros de Acción Nacional.

Baste concluir citando las siguientes tesis que al caso aplican.

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)”. (Se transcribe).

“COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.” (Se transcribe).

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.” (Se transcribe).

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe).

“PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.” (Se transcribe).

“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).

Por último, es importante hacer referencia que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecido por nuestra normatividad interna; asimismo, debe tomarse en cuenta que no estamos en tribunales de estricto derecho y que ni los estatutos generales del partido, ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son códigos especializados que regulan con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 56, 57, 58 y demás relativos de los estatutos generales del partido y artículos 2, 8, 9, 10, 16 al 25 y 30 en todos sus incisos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Los agravios que refiere el recurrente Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en su escrito de recurso de reclamación resultan infundados e improcedentes.

SEGUNDO. Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se le imputa a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, incumple lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 8 incisos a) y b), 10 fracción II incisos a) y b) y 69 y 70 inciso b), de los estatutos generales del partido, 21 del Reglamento de miembros de Acción Nacional, y artículos 1, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 23, 24, 25, 27, 28, 29, y 30 al 34 del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, al violentar la legislación interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina grave que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, en relación con los artículos 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; y 9 del Reglamento de miembros de Acción Nacional.

TERCERO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, consistente en excluir (hoy expulsar) como miembro activo del Partido Acción Nacional a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, sanción que se computa desde el pasado veinticinco de mayo de dos mil cinco”.

 

La citada determinación le fue notificada al hoy actor el treinta y uno de octubre siguiente.

 

II. El cuatro de noviembre de dos mil cinco, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, promovió ante el órgano partidista responsable, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución citada en el resultando que antecede.

 

 En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, y con el fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, para que, previos los trámites atinentes, le expidieran al actor copia certificada de diversa documentación, misma que había sido solicitada en su oportunidad por el citado enjuiciante, a fin de que este la hiciera llegar a esta Sala Superior, para que obrara como correspondiera.

 

Tal requerimiento fue cumplimentado en sus términos con la debida oportunidad.

 

V. Concluida la sustanciación del juicio, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, consultable a fojas 161 a 163 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, con rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por el cual, aduce violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Ante todo, se deben analizar las causales de improcedencia que se alega operan en la especie, por ser su estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, la responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado, afirma que, en lo general, no le asiste razón ni derecho al actor del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues éste es inatendible, por ser infundado e improcedente, en virtud de que, en su concepto, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma:

 

a) No expresa ningún agravio, limitándose a reproducir textualmente, tanto su contestación a la solicitud de sanción, como lo aducido en el correspondiente escrito de reclamación resuelto por la propia comisión partidista responsable; y,

 

b) Que los argumentos esgrimidos por el incoante, son oscuros, pues no señalan ni siquiera una causa con la cual acredite la veracidad del agravio que refiere.

 

Dichas alegaciones cuyo contenido resulta contradictorio per se, pues en la primera de ellas, la Comisión partidista responsable aduce que el actor no expresa ningún agravio, mientras que en la segunda manifiesta que no esgrime causa alguna para acreditar la veracidad “del agravio que refiere”,  devienen inatendibles, en virtud de que, contrario a su aseveración, el actor del presente medio de impugnación sí expone diversas alegaciones tendentes a evidenciar la lesión que, en su concepto, le causa la resolución impugnada, y los motivos que originaron esa lesión e, inclusive, presenta un capítulo denominado “agravios”, mientras que, lo fundado o infundado de los mismos, así como en su caso, la oscuridad con que pudieron haber sido elaborados, constituye una cuestión que debe dilucidarse al examinarse el fondo del asunto y, por tanto, no puede ser objeto de estudio a priori, pues si se entrara desde ahora al examen de lo planteado, implicaría prejuzgar sobre la eficacia de los agravios esgrimidos.

 

Una vez desestimadas las causales de improcedencia hechas valer por la responsable, se procede a entrar al estudio de los agravios expresados por el actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Cabe aclarar, que en virtud, que del capítulo de antecedentes del escrito continente de la demanda del presente juicio, se desprenden argumentos que también configuran motivos de inconformidad, los mismos se transcriben con los agravios atinentes:

 

“Antecedentes.

Es de extraordinaria importancia advertir que la hoy señalada como responsable, jamás de avocó a estudiar la idoneidad de los denunciantes

A las denuncias de los arriba enlistados, que nunca fueron acompañadas de prueba alguna que acreditara la veracidad de lo que narraron y las que en su mayoría ni siquiera aparecen detalladas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produjeron los actos que se me imputan, el Comité Directivo Estatal agregó al expediente denuncias presentadas por la fracción priísta del Congreso Estatal, y una denuncia aberrante del líder de la bancada perredista, a las que dotó de credibilidad; en oposición a los criterios de inocencia con los que he sido obsequiado por los tribunales federales que han resuelto ampararme y protegerme, aún en definitiva, contra tales actos de persecución.

Igualmente la dirigencia estatal, en un acto sin justificación alguna, se dedicó de motu proprio a la compilación de notas periodísticas adversas a mi persona o mi gestión, obsequiándoles valor probatorio pleno, siendo este hecho un gesto de improbidad inaceptable.

No es ilegal que algún reportero o editorialista se equivoque en su juicio de opinión pero sí lo es, que se ordene un juicio fundándose en esa opinión. No es una aberración ni es un crimen que la prensa denoste a un gobernante, pero sí lo es que un Tribunal le condene por lo que en ella se opine. Ciertamente existen en mi caso, como en los de cualquier otro gobernante, notas de periódico cuyo contenido me es adverso, pero más cierto es aún que no existe administración o gobierno alguno que esté al margen de la denostación que puede ser contenida en los artículos de opinión escritos al cobijo del ejercicio de la libertad de expresión. El caso es que no debe permitirse que persona alguna sea condenada en un proceso por la “opinión” de otros porque la “opinión” no es prueba de la verdad sobre lo que se opina.

A partir de imputaciones hechas en esos medios de comunicación o denuncias que no fueron acompañadas de prueba alguna, la autoridad intrapartidista decidió la exclusión (expulsar) del propio promovente y otros.

La responsable, al momento de imponer la sanción al suscrito, argumentó que al valorar las pruebas descritas anteriormente en forma conjunta, los hechos que las mismas consignan, al coincidir en circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenían una eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de los hechos consignados en ellas.

La injustificada sanción impuesta, violenta las garantías constitucionales de igualdad jurídica del artículo 1, libertad de expresión contenida en el artículo 6, libertad de reunión del artículo 9, derecho de audiencia y garantía de legalidad contenidas en el artículo 14, garantía de seguridad jurídica recogida en el artículo 16 y garantía de impartición de justicia pronta y expedita contenida en el artículo 17, todas ellas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La resolución recaída en el procedimiento de exclusión instaurado en contra del hoy promovente y otros, se combate por haberse pronunciado contra los principios que tutelan las garantías de debido proceso legal que asisten al suscrito.

Los artículos de los que se sirve la responsable para sustentar su sanción, suman un total de cuarenta y un notas periodísticas aparecidas en un total de cinco diarios impresos y dos diarios electrónicos, todos de circulación local, producidos en los meses habidos entre el diecisiete de febrero de dos mil tres y el veintiocho de junio del año dos mil cuatro. Apareciendo en tales medios informativos como autores de esas cuarenta y un notas, veinticinco reporteros o periodistas y haciéndose alusión en ellas a eventos diferentes. Por lo que para efectos de la mejor valoración nos permitimos condensarlas en el cuadro que a continuación se transcribe, siendo que todas ellas obran en los autos del juicio 002/2005 ventilado en mi contra por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla:

 

NOTAS PERIODÍSTICAS

 

FECHA

DIARIO

AUTOR

TITULO

1

17/02/03

El Cambio

Carlos Gomes (sic)

Autos y maestrías para allegados al primer regidor

2

12/01/04

Intolerancia

José Antonio Machado

Paredistas cambian obras por sufragios

3

15/01/04

El Heraldo de Puebla

Ana Celia Lara

En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes: PRI

4

15/01/04

La Jornada

Aranda Orozco/ Martín Hernández Alcántara

Hubo ayer un llamado a la unidad para los tres aspirantes a la candidatura a gobernar

5

22/01/04

El Cambio

Oscar Rojas Medina

La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad - Loyola

6

22/01/04

El Cambio

Oscar Roías Medina

PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles

7

23/01/04

El Heraldo de México

Ana Celia Lara

Suenan ya cuatro sustitutos de Paredes

8

23/01/04

El Heraldo de México

F. Ortega y A. Lara

Indagará el Congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado

9

27/01/04

La Jornada

Lesly Mellado y Martín Hernández

No hay tales 200 mdd para el “metro poblano”, según fuentes presidenciales

10

27/01/04

La Jornada

 

Fox no ofreció financiar. Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla

11

28/01/04

Intolerancia

Héctor Hugo Cruz Salazar

LPM justifica su mentira

12

28/01/04

Intolerancia

Héctor Hugo Cruz Salazar

Justifica la farsa

13

28/01/04

Intolerancia

Redacción

Autoriza Fox partida de 200 mdd para iniciar el metro prometido por Paredes

14

28/01/04

 

Mauricio García León

Se deslindan de la volada paredista

15

12/02/04

El Cambio

 

Dirigentes, diputados y políticos panistas con Bravo Mena

16

12/02/04

La Jornada

Fermín García y Martín Hernández

El CEN estaría analizando la posibilidad de eliminarlo de la contienda interna

17

12/02/04

La Jornada

Lesly Mellado May

Mal sabor de boca dejó su gestión a los ciudadanos, opinan

18

12/02/04

Status de Puebla

Alejandro Mondragón

Paredes sigue vivo; fracasan Fraile-Ana Tere

19

17/02/03

Cambio

Carlos Gómez

Autos y maestrías para allegados al primer regidor

20

16/02/04

Status de Puebla

Alejandro Mondragón

Duro de Matar (Paredes Dixit)

21

24/02/04

El Sol de Puebla

Miguel Ángel Martínez

El jueves se reunirá con integrantes del CEN de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de PAN

22

1/03/04

El Cambio

Oscar Rojas Medina

Auditarán a Paredes por desvío de los recursos al IMPODEM

23

8/03/04

La Jornada

Martín Hernández

Ante su defenestración, Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile

24

22/03/04

Intolerancia

Zeus Munive Rivera

Paredes boicotea elección panista

25

23/03/04

Status de Puebla

Rodolfo Rivera Pacheco

El regreso de Paredes

26

23/03/04

Status de Puebla

Rodolfo Rivera Pacheco

El dilema panista otra vez

27

25/03/04

El Sol de Puebla

Carlos Gómez

No nos preocupa, en todo momento aplicamos las reglas: CDE

28

26/03/04

Status de Puebla

Rodolfo Rivera Pacheco

La operación de Paredes

29

29/03/04

La Jornada

Lesly Mellado May

No tengo porqué decirte, dijo, Luis Paredes

30

31/03/04

Status de Puebla

Valentín Henaine

Paredes fuera del PAN

31

5/04/04

El Sol de Puebla

Carlos Gómez

Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile

32

5/04/04

Status de Puebla

Jorge Rodríguez

A puerta cerrada Paredes se queda en el PAN, por ahora

33

22/04/04

El Heraldo de México

Noé Torres

Gran marcha de apoyo a Paredes

34

29/04/04

Intolerancia

Ricardo Morales

Emite OEFS cinco pliegos de cargos contra Paredes

35

11/05/04

E-Consulta

 

Cronología del juicio de Paredes ante el Tribunal Electoral

36

23/06/04

La Jornada

Lesly Mellado May

Siguen los despidos de frailistas en la comuna

37

23/06/04

La Jornada

Lesly Mellado May

Familiares de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento

38

28/06/04

Intolerancia

Héctor Hugo Cruz Salazar y José Antonio Manchado

Con dinero del erario, Paredes hizo campaña

39

15/09/04

Intolerancia

Mario Martell

Paredes cabildea con líderes del PRI

40

15/09/04

La Jornada

Lesly Mellado/ Martín Hernández

Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política

41

17/09/04

La Jornada

Lesly Mellado May

La reunión con delegados priístas una charla de amigos

 

Ahora bien, es el caso que respecto de esas cuarenta y un notas la responsable, faltando a la lógica y al sentido común, le atribuyó al propio suscrito Paredes Moctezuma, la autoría intelectual de varias de ellas (las identificadas con los números 18, 20, 25, 26 y 28), aduciendo que el autor de las aquellas era proveedor del ayuntamiento de la Ciudad de Puebla de los Ángeles.

Lo cierto es que ninguna de esas documentales aportadas por el Comité Directivo Estatal, absolutamente ninguna, da cuenta de que el suscrito en su calidad de alcalde hubiese hecho alguna declaración (ni una sola) en contra del Partido Acción Nacional.

Igualmente resulta paradójico que se me acuse y sancione por supuestamente haber denostado la imagen del partido sin que la acusadora haya podido anexar una sola nota que contenga una declaración del suscrito contra el Partido Nacional. Y es una paradoja porque es la propia autoridad acusadora la que si ha cometido tal acto pues, a diferencia del suscrito, si ha hecho declaraciones en prensa contra mí y contra el partido, provocando escándalos y un clima adverso hasta para mi familia. Hecho este que se acredita con la compilación de sesenta notas que debidamente fueron certificadas por notario público y que para este propósito me permito relacionar en el capítulo de pruebas.

En razón de lo anterior, en el procedimiento de exclusión que resolvió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla el pasado veinticinco de mayo de dos mil cinco y que fue confirmado por la Comisión Nacional de Orden, se cometieron violaciones que derivaron en la ilegal exclusión de mi persona del Partido Acción Nacional y que me irrogan profundo daño personal.

Consta en la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, que esta Comisión realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes; siendo que estas violaciones procesales cobran singular importancia en tanto que trascendieron al resultado del procedimiento y que, por ende, violaron mis garantías partidistas de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

“VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL”. (Se transcribe).

De igual forma, con la referida resolución se actualizaron los supuestos previstos por los numerales 79 y 80, párrafo primero, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en tanto se violentó mi garantía de asociación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos.

Asimismo la resolución atacada y la primigenia violan mis derechos político-electorales pues:

a) No ha sido comprobada la existencia de la fuente del daño de la imagen, pues como se demostrará, la resolución adolece de vicios serios, pues no quedaron comprobadas las conductas imputadas.

b) Tampoco se comprobó el nexo causal entre la realización de las supuestas conductas y el supuesto resultado del daño en la imagen del partido.

c) No se razona en ninguna parte de la resolución ni tampoco se acredita de manera alguna en el expediente, el nexo causal con ningún elemento a saber:

I. De qué manera se dañó la imagen del partido.

II. Cuál era la imagen anterior del partido al daño supuestamente causado.

III. Ante quién o con base en qué y en qué parámetros se habla de la imagen, es decir, si es ante la ciudadanía, los militantes, autoridades o de quien o que depende la concepción de lo que debe entenderse por imagen del partido.

IV. Cómo se sabe la imagen que se tenía del partido y cuál es la imagen que ahora tiene.

V. Si el cambio sobre la percepción de la imagen del partido (si es que existe), se dio exclusivamente por los hechos que se hacen valer como conductas sancionables.

VI. Qué instrumentos de medición fueron utilizados para determinar la percepción de la imagen anterior y posterior a los hechos.

VII. Cuáles fueron los criterios científicos y objetivos para determinar la percepción en la imagen del partido.

Por lo anterior, al no haberse acreditado ninguno de los incisos anteriores y sí, por el contrario, se dictó una resolución perjudicial en mi contra al excluirme del partido, se viola en mi perjuicio los artículos 8, 9, 14, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos del Partido y 21 del Reglamento de Sanciones del Partido, pues la sanción que se me impone se encuentra sin sustento legal alguno.

De la misma manera la resolución atacada presenta deliberada deficiencia, ya que en el cuerpo de la propia resolución que hoy se impugna y particularmente en la parte final antes de los puntos resolutivos, la responsable de manera expresa justifica su deficiencia jurídica en todo lo actuado, pues manifiesta que no es un Tribunal de estricto derecho y que la normatividad del partido no es un código especializado en materia procesal, razón por la cual no debe sustentar en los extremos que se solicitaron la resolución que hoy se impugna, pasando por alto toda la normatividad constitucional y legal que le obliga a ajustar su conducta de manera indubitable a la Constitución y a la ley.

Además existen violaciones por conductas sin tipo normativo, ya que en reiteradas ocasiones la responsable manifiesta en su resolución que se trataron de manera pública asuntos confidenciales del partido, sin embargo no existe una sola disposición, reglamentaria, estatutaria o un acuerdo de algún órgano en donde clasifique alguna información como confidencial, por tanto al no haber esa configuración de información, es claro que las faltas que supuestamente se imputan al suscrito, por ese motivo carecen de sustento jurídico, pues no se puede dejar al omnímodo, dictatorial y tiránico poder con que la responsable se siente investido, de clasificar lo que a su capricho considera como confidencial, con tal de evitar cualquier crítica.

Además, de que la responsable sostiene su resolución únicamente en indicios que la llevan a concluir que esta conducta involucra directamente al suscrito aún cuando ello no se haya comprobado fehacientemente.

Argumentando además que el suscrito tuvo conocimiento de tales hechos y no logró desvirtuarlos, razón por la cual la responsable le concede ese valor indiciario, sin embargo, el hecho de que el suscrito haya omitido la oposición a dichas pruebas, ello no le da mayor fuerza convictiva tal como lo pretende hacer valer la responsable, máxime que no existe disposición legal alguna que obligue al suscrito dentro del procedimiento a objetar o tachar una prueba y que como consecuencia de ello o, en su caso ausencia, se modifique el alcance y valor de las constancias del expediente sosteniendo su resolución en simples indicios, aunado a que de las pruebas ofrecidas por la Comisión, ninguna tiene el carácter de prueba plena a efecto de que la responsable tome la determinación de sancionarme con la exclusión del partido.

En este orden de ideas, la responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal pues les otorgó pleno valor probatorio basándose en simples indicios sobre un hecho que las propias pruebas no dan cuenta.

En mérito de lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a lo señalado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación procedo a realizar la expresión de los diversos agravios que me irroga la resolución combatida, haciendo notar a esta autoridad jurisdiccional que dichos agravios están hechos valer en relación y en el orden en que aparecen los cargos y sanciones que se me imputan e imponen. Es decir, en la misma secuencia que aparecen vertidos en la resolución que aquí se combate visibles de la foja 673 a la foja 688 del expediente que se agrega.

Expresión de agravios.

Primero.

Indebida valoración de las pruebas y, en consecuencia, indebida motivación y fundamentación de la sanción respecto de las siguientes acusaciones:

A) Instalación de cámaras de vigilancia.

La sanción impuesta al suscrito por virtud de un supuesto espionaje realizado el día veintiuno de marzo de dos mil cuatro, fecha en que se realizó la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, mediante el sistema de vigilancia y seguridad pública del ayuntamiento de Puebla, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día diecinueve de agosto de dos mil cinco y notificada apenas el pasado treinta y uno de octubre, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que en fecha veintiuno de marzo de dos mil cuatro, día en que se llevó a cabo la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, se utilizó el sistema de vigilancia y seguridad pública del ayuntamiento de Puebla.

Efectivamente, a decir del Comité Directivo Estatal y de la propia Comisión de Orden, esta conducta involucra directamente al suscrito. Según relata el Comité Directivo Estatal y la propia comisión, esta falta consistió en la instalación de una cámara de monitoreo urbano “días antes” al veintiuno de marzo del año dos mil cuatro en la esquina que forman las calles 17 poniente y 11 sur de la Ciudad de Puebla, esto es, a unos metros de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, instalaciones en las cuales se llevó a cabo la preparación y organización de la referida elección interna, y en las cuales se instaló el centro de votación para el municipio de Puebla.

Al respecto, el referido Comité Directivo en el procedimiento fuente de este juicio ofreció como pruebas de su dicho, las siguientes:

1. Dos notas periodísticas de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, publicadas en el Diario Intolerancia a cargo de los periodistas Mario Martell y Zeus Munive Rivera, tituladas “En la esquina de la 11 Poniente y la 17 Sur, apenas el viernes se acabó de plantar un poste, del poste recién colocado está colocado una cámara Cirrus IP 200 con paneo de 260 grados” y “Paredes boicotea elección panista”, respectivamente;

2. Escrito de fecha quince de enero de dos mil cinco, suscrito por el militante del Partido Acción Nacional, Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, en el cual refiere cómo, supuestamente, Montiel García le hizo una llamada telefónica para ordenarle la colocación de las cámaras de vigilancia descritas anteriormente;

Por mi parte, ofrecí como pruebas para desvirtuar la falsa acusación en mi contra por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, las siguientes:

1. Informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla, remitido por la administración municipal priísta, en el cual se hace constar que, a la fecha de los hechos, nunca existió ningún oficio u orden girada por la autoridad municipal para la colocación de las cámaras de monitoreo en la esquina de la calle 17 Poniente y 11 Sur;

2. Testimoniales consistentes en escrito suscritos por Eduardo Lastra Sánchez, Fernando Madrid Rendón y Alex Gómez García, rendidas ante fedatario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable incurrió en serias inconsistencias que derivaron en la indebida motivación de la sanción impuesta al suscrito, causándome un perjuicio personal y directo.

En efecto, según consta en la resolución emitida por la responsable, por una parte, argumentó que el referido informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla no era idóneo para acreditar que no era responsabilidad del suscrito la colocación de las cámaras de vigilancia. Al valorar esta probanza, la responsable confirmó el criterio de la Comisión Estatal de Orden en el sentido de que el referido informe no podía acreditar que las cámaras de vigilancia no habían sido instaladas, en tanto que éste únicamente demostraba que tal hecho no se documentó internamente en la administración municipal. A criterio de la responsable, el suscrito, en razón de haber fungido en algún momento como presidente municipal, pudo haber resguardado dicha información o simplemente no querer que tal hecho se documentara, ocultando así la “verdad real”.

Es necesario manifestar que en el momento de la supuesta instalación de la cámara de vigilancia, el suscrito ni siquiera se encontraba en funciones, pues había solicitado licencia para el cargo de presidente municipal para poder participar en la precampaña.

También es necesario señalar que el informe mencionado que niega la instalación de las cámaras proviene de la administración municipal distinta a aquélla a la que el suscrito prestó sus servicios  ya que en el momento de obtener y aportar el informe, la administración emisora está a cargo del Partido Revolucionario Institucional, funcionarios que no tienen interés político o personal para ocultar documentos que pudieran afectar al suscrito. Lo que desvirtúa el argumento de la responsable, respecto al resguardo de la información requerida u ocultamiento de la “verdad real”.

La absurda, incoherente y por demás desafortunada argumentación de la responsable la conduce a concluir, ilegal e inverosímilmente, que del hecho que la susodicha instalación no se haya documentado ni que exista registro alguno que acredite la orden de instalación de las referidas cámaras, no es posible desprender que dicha orden, en efecto, no existió.

Especialmente llama la atención que quien supuestamente denuncia el hecho, señor Arandia Jiménez, era el responsable de tales artefactos, por lo que es de concluirse que si tal cámara fue efectivamente instalada, lo que me es ajeno, fue el propio señor Arandia el autor material de la instalación y aún el intelectual si es quien giró la instrucción, siendo que tal individuo, en el mejor de los casos, resultó copartícipe del ilícito por el que, claro está, no se le sancionó.

Por otra parte, al valorar las testimoniales ofrecidas por el suscrito, la responsable arguye que éstas se tratan simplemente de documentales privadas cuya certificación de la firma es otorgada ante fedatario público, sin que ello implique que la misma sea una testimonial ante fedatario público ni que deba ser valorada en tal sentido, pues en ella únicamente se hacen constar hechos que le constan a los suscriptores, sin que ello le de el valor de una testimonial notarial pues el notario sólo certificó la firma de los testigos, pero no se desahogó el testimonio ante él y, por ende, la Comisión de Orden le concedió valor de indicio.

Por otro lado, al valorar las pruebas del Comité Directivo Estatal, la Comisión de Orden argumentó que tenían el simple valor de indicio. No obstante, arribó a la conclusión de que, valoradas en su conjunto, era posible obtener fuerza convictiva sobre la existencia de dichos hechos, puesto que la suma de indicios simples trae como consecuencia que éstos tengan mayor claridad y fortaleza indiciaria, no dejando en duda la existencia de los hechos que consignan.

Al respecto, es de llamar la atención la incongruencia de la Comisión de Orden al valorar las pruebas, puesto que al valorar un mismo tipo de prueba, le otorgó diferente peso y convicción, según lo ofreciera el Comité Directivo Estatal o el suscrito.

En efecto, el Comité Directivo Estatal ofreció como prueba de su dicho, testimonial a cargo de Raúl Sergio Arandia Jiménez, quien, según su propio dicho, en su calidad de Secretario de Seguridad y Vialidad del Municipio de Puebla, recibió órdenes por vía telefónica de Héctor Octavio Montiel García, en su calidad de Regidor de Vialidad del ayuntamiento de Puebla, para la colocación de una cámara de vigilancia urbana en las cercanías de las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. Respecto de esta probanza, la Comisión de Orden argumentó que, considerando que la testimonial en cuestión versaba sobre hechos que le constaban al ciudadano Arandia Jiménez y analizada conjuntamente con las notas periodísticas, se arribó a la convicción de tener por cierta la acusación en cuestión. Sin embargo, al analizar el mismo tipo de probanza ofrecido por el suscrito, la referida Comisión arguyó, por más inverosímil y grotesco que parezca, que las testimoniales perdían eficacia convictiva toda vez que se otorgaron una vez que ya habían pasado los hechos y se conocía el sentido de la denuncia.

Cabría preguntarse si acaso es posible rendir testimonio acerca de hechos que aún no han ocurrido o si, por más ocioso que parezca, tiene algún sentido ofrecer una testimonial acerca de la realización de determinadas conductas cuando no existe juicio alguno que le de sentido o justificación. Más aún, es obvio que cualquier prueba que una parte ofrece para acreditar la falsa veracidad de hechos pasados no existiendo la idea de pruebas para acreditar la existencia de hechos futuros.

Cabe señalar que el escrito otorgado por Arandia Jiménez, en que supuestamente funda su acusación la responsable, fue presentada en su calidad de ex funcionario público de alto nivel, quien no tenía la posibilidad de aceptar órdenes del suscrito por su rango superior a quien le atribuye la orden. Aunado a ello, en el hipotético caso de haber existido alguna orden, el primer interesado en documentarla y preservarla debió ser el mismo denunciante, quien tiene la obligación de probar los hechos manifestados con otras pruebas idóneas y no simplemente con el escrito otorgado.

Adicionalmente, la Comisión de Orden argumentó que el informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla, en el cual se hace constar que, a la fecha de los hechos, no existía ningún oficio u orden girada por la autoridad municipal para la colocación de las cámaras de monitoreo no probaba la instalación de facto de las mismas. Al respecto, es menester señalar que, como consta en el referido informe, lo que da cuenta el mismo es que, en efecto no existió orden que avalara dicha instalación y que, por ende, el suscrito no giró orden alguna para tal cosa.

Es necesario refutar como falsa e indebida la supuesta confesional a cargo del suscrito ante el Secretario General del Comité Directivo Estatal en Puebla, donde se da por hecho una reunión en la que manifiesta tener conocimiento de la colocación de las cámaras de seguridad y el propósito de las mismas, pues dicha reunión nunca se llevó a cabo. Aunado a la inexistencia de otras pruebas que acrediten la veracidad de estas manifestaciones.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que, si bien valoró en conjunto las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, no obró de igual forma con las del suscrito. En efecto, como consta en el expediente de mérito, el referido informe, al tener carácter de documento oficial, hace constar indudablemente que, a la fecha de los hechos, no existió oficio u orden para colocar las susodichas cámaras de vigilancia. De lo anterior, se colige que el suscrito, ni el entonces alcalde con licencia del ayuntamiento de Puebla, en ningún momento giré mis instrucciones u órdenes para la instalación de cámaras de seguridad. Siendo que la instalación de las cámaras de vigilancia es una atribución en exclusiva del Secretario de Seguridad Pública y Vialidad. Adicionalmente, la Comisión de Orden, al argüir indebidamente que, en vista de que el referido informe no podía acreditar que las cámaras de vigilancia no habían sido instaladas, pues éste únicamente demostraba que tal hecho no se documentó internamente en la administración municipal y sostener que en razón de que el suscrito había fungido como presidente municipal pudo haber resguardado dicha información o simplemente no querer que tal hecho se documentara y, por tanto, imputarle la responsabilidad directa de dicha falta, omitió ilegalmente probar su acusación con pruebas. En efecto, como se desprende de la lectura de la resolución, la Comisión llegó a la conclusión de que el suscrito era responsable de la conducta imputada a partir de simples suposiciones, sin partir ni tener por base y sustento, ningún hecho concreto y plenamente comprobado, violando con ello, los principios de adecuada valoración de las pruebas, como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:

“PRESUNCIONES, APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE.” (Se transcribe).

En este orden de ideas, la Comisión de Orden violó las reglas de valoración de las pruebas impuestas por la ley de la materia, puesto que de la sana crítica y la lógica es imposible concluir que el suscrito es responsable de la instalación de la susodicha cámara de seguridad, a partir de una sola acusación.

“Artículo 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.”

“PRUEBA INDICIARIA, VALORACIÓN DE LA.” (Se transcribe).

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.” (Se transcribe).

En tal circunstancia, la responsable, al valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, omitió estudiar en conjunto el informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla en el cual se hace constar que, a la fecha de los hechos, no existía ningún oficio u orden girada por la autoridad municipal para la colocación de las cámaras de monitoreo en la esquina de la calle 17 Poniente y 11 Sur, así como las tres testimoniales aportadas y que declararon que, durante los días en cuestión no se instaló cámara alguna. Testimonios que, esos sí, van en el mismo sentido que el referido informe oficial de la autoridad competente y que, por tanto, valorados en conjunto, dan plena convicción de que el suscrito, no giró orden o instrucción alguna ni para instalar cámaras de seguridad en las referidas calles. Con lo cual queda totalmente desvirtuada la temeraria denuncia realizada por Raúl Sergio Arandia Jiménez.

En razón de lo anterior, la acusación de la responsable en el sentido de que en la página de internet www.paqueteenteres.tzo.com/index.html, se publicaron diversas placas fotográficas tomadas supuestamente con la cámara de vigilancia que se refiere, en el sentido de que las fotografías corresponden a la cámara instalada por órdenes o a petición del suscrito, ésta carece de sentido por las razones expuestas, incluso, suponiendo sin conceder, la veracidad de las fotografías aportadas por la responsable claramente se aprecia que corresponden a poblaciones diferentes de la ciudad de Puebla. Esto pone de manifiesto la mala fe con que el Comité Estatal pretendió acusarme de tal hecho.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que un simple indicio, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

B) Detención de vehículos.

La sanción impuesta al suscrito en razón de la supuesta orden para realizar detenciones arbitrarias de vehículos el día veintiuno de marzo de dos mil cuatro, fecha en que se realizó la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día diecinueve de agosto de dos mil cinco y notificada apenas el pasado treinta y uno de octubre, se acusa y sanciona al suscrito por la supuesta comisión de la conducta consistente en que en fecha veintiuno de marzo de dos mil cuatro, día en que se llevó a cabo la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, se utilizaron a los agentes de seguridad vial en motocicleta del municipio de Puebla para detener los vehículos de los miembros del partido que acudieran a votar en dicha elección interna y que tuvieran fijada propaganda del entonces precandidato Francisco Fraile García.

Al respecto, el referido Comité Directivo en el procedimiento fuente de este juicio ofreció como pruebas de su dicho, las siguientes:

1. Notas periodística de fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, publicada en el Diario Intolerancia a cargo del periodista Zeus Munive Rivera, titulada “Paredes boicotea elección panista”;

2. Escrito de fecha quince de enero de dos mil cinco suscrita por el militante del Partido Acción Nacional, Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, en el cual refiere cómo, supuestamente, Héctor Octavio Montiel García, presionó a agentes de tránsito del sector tres y motociclistas, para obstaculizar y detener a panistas para que no llegaran a emitir su voto el día de la elección interna para candidato a gobernador del Partido Acción Nacional;

3. Denuncia consistente en escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrita por Rodolfo Enríquez Calderón y dirigida al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y que refiere hechos supuestamente acaecidos el veintiuno de marzo de dos mil cuatro, día de la elección interna para candidato a gobernador del Partido Acción Nacional, en el sentido de su detención por elementos de seguridad vial del ayuntamiento de Puebla.

Por mi parte, ofrecí como pruebas para destruir el dicho del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, las siguientes:

1. Informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla, en el cual se hace constar que, en la fecha de los hechos, no existía ningún oficio u orden girada por la autoridad municipal para la detención de vehículos con motivo de la elección interna para candidato a gobernador del Partido Acción Nacional por el Estado de Puebla;

2. Testimoniales consistentes en escrito suscritos por Eduardo Lastra Sánchez, en su calidad de Oficial Mayor de la Secretaría de Seguridad Pública; Fernando Madrid Rendón, encargado del corralón y Alex Gómez García, servidor público que atiende las denuncias ciudadanas, rendidas ante fedatario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Informe de la contraloría municipal del que se desprende que no existió queja o denuncia ciudadana alguna respecto de los supuestos hechos que menciona la acusadora.

Ahora bien, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable incurrió en serias inconsistencias que derivaron en la indebida motivación de la sanción impuesta al suscrito, causándome un perjuicio personal y directo.

En primer lugar, el suscrito, como se ha referido anteriormente, se encontraba gozando de licencia respecto a mis funciones como alcalde cuando dicen que acontecieron los hechos.

En adición, según consta en la resolución emitida por la responsable, por una parte, argumentó que el referido informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla no era idóneo para acreditar que no se llevaron a cabo detenciones arbitrarias el veintiuno de marzo de dos mil cuatro, día en que se llevó a cabo la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla. Al valorar esta probanza, la responsable confirmó el criterio de la Comisión Estatal de Orden en el sentido de que el referido informe no podía acreditar que no se realizaron las supuestas detenciones arbitrarias, en tanto que éste únicamente demostraba que tal hecho no se documentó internamente en la administración municipal. A criterio de la responsable, el suscrito, en razón de haber fungido como presidente municipal, pudo haber resguardado dicha información o simplemente no querer que tal hecho se documentara, ocultando así la “verdad real”. La reiteradamente absurda argumentación de la responsable la condujo a concluir que del hecho que las referidas detenciones no se haya documentado ni que exista registro alguno que acredite la orden para llevarlas a cabo, no es posible desprender que dicha orden, en efecto, no existió.

La autoridad sancionadora, en este caso y repetidamente, pretende imponer al hoy promovente la carga de probar la existencia de hechos negativos. Lo que es imposible lógica y jurídicamente. Y además de lo anterior omite valorar el informe de la contraloría municipal en el cual se manifiesta que en las fechas que hace referencia el denunciante no existió queja o denuncia de algún ciudadano por alguna detención de los agentes viales, ni de estos últimos por presión de algún superior para realizar alguna conducta. A pesar de que, como he mencionado antes, la veracidad del informe se corrobora al ser emitido por autoridades municipales que hoy corren a cargo de funcionarios emanados del Partido Revolucionario Institucional. Contrincantes y adversarios del promovente.

Por otra parte, al valorar las testimoniales ofrecidas por el suscrito, la responsable arguye que éstas se tratan simplemente de documentales privadas cuya certificación de la firma es otorgada ante fedatario público, sin que ello implique que la misma sea una testimonial ante fedatario público ni que deba ser valorada en tal sentido, pues en ella únicamente se hacen constar hechos que le constan a los suscriptores, sin que ello le de el valor de una testimonial notarial pues el notario sólo certificó la firma de los testigos, pero no se desahogó el testimonio ante él y, por ende, la Comisión de Orden le concedió valor de indicio, con lo cual era suficiente para desvirtuar la temeraria acusación de que fui objeto.

De igual forma omisa, la responsable no toma en consideración la idoneidad de las personas al rendir las testimoniales, pues fue en calidad de Oficial Mayor de la Secretaria de Seguridad Pública, encargado del corralón y servidor público que atiende las quejas de los ciudadanos.

Además de ser testimonios desinteresados e imparciales, son las personas idóneas para tener conocimiento de los supuestos hechos por los cuales se sanciona al suscrito.

Por otro lado, al valorar las pruebas del Comité Directivo Estatal, la Comisión de Orden argumentó que tenían el simple valor de indicio. No obstante, arribó a la indebida conclusión de que, valoradas en su conjunto, era posible obtener fuerza convictiva sobre la existencia de dichos hechos, puesto que la suma de indicios simples trae como consecuencia que éstos tengan mayor claridad y fortaleza indiciaria, no dejando en duda la existencia de los hechos que consignan.

Al respecto, es de llamar la atención la incongruencia de la Comisión de Orden al valorar las pruebas, puesto que al valorar un mismo tipo de prueba, le otorgó diferente peso y convicción, según lo ofreciera el Comité Directivo Estatal o el suscrito.

En efecto, el Comité Directivo Estatal ofreció como prueba de su dicho, testimonial a cargo de Raúl Sergio Arandia Jiménez, quien asegura que Eduardo Lastra Sánchez, en aquél entonces Jefe del Departamento de Atención Ciudadana en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad y Héctor Octavio Montiel García, presionaron a agentes de seguridad vial del municipio de Puebla para detener los vehículos de los miembros del partido que acudieran a votar en dicha elección interna y que tuvieran fijada propaganda del entonces precandidato Francisco Fraile García. Respecto de esta probanza, la Comisión de Orden argumentó sin fundamento que, considerando que la testimonial en cuestión versaba sobre hechos que le constaban a Arandia Jiménez y analizada conjuntamente con la nota periodística y el testimonio de Rodolfo Enríquez Calderón, respecto de la detención de su vehículo, se arribó a la convicción de tener por cierta la acusación en cuestión. Sin embargo, al analizar el mismo tipo de probanza ofrecido por el suscrito, la referida Comisión arguyó que las testimoniales perdían eficacia convictiva toda vez que se otorgaron una vez que ya habían pasado los hechos y se conocía el sentido de la denuncia.

De lo anteriormente expuesto resulta evidente que, si bien valoró en conjunto las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, no obró de igual forma con las del suscrito. En tal circunstancia, la responsable, al valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, omitió estudiar en conjunto el informe de la Dirección de Seguridad Pública del ayuntamiento de Puebla en el cual se hace constar que, a la fecha de los hechos, no existía ningún oficio u orden girada por la autoridad municipal para la detención de vehículos, así como las tres testimoniales aportadas y que declararon que, durante los días en cuestión no se realizó ningún operativo o detención de vehículo alguno. Testimonios que, esos sí, van en el mismo sentido que el referido informe oficial de la autoridad competente y que, por tanto, valorados en conjunto, dan plena convicción de que el suscrito, no giró orden o instrucción alguna para la detención de vehículo alguno.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que un simple indicio, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

C) Organización de una marcha de apoyo.

La sanción impuesta al suscrito en virtud de la supuesta organización de una marcha de protesta el día veintiuno de abril de dos mil cuatro, en contra de la decisión del Partido Acción Nacional de negarme el registro como precandidato a gobernador del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día diecinueve de agosto de dos mil cinco y notificada apenas el pasado treinta y uno de octubre, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que, en fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, el suscrito supuestamente organizó a través de diversos empleados del ayuntamiento de Puebla, una marcha que inició desde el parque del Carmen ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106, para exigir a la dirigencia nacional que aceptara mi registro como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla, por dicho Partido, y que, con la comisión de dicha conducta supuestamente se atacaron los acuerdos emanados por los órganos competentes del Partido Acción Nacional, i.e., la declaratoria de validez de la elección realizada por el Comité Directivo Estatal y el acuerdo de ratificación de la misma, tomando en cuenta que el objetivo de la susodicha marcha tenía como objetivo solicitar a la dirigencia nacional del partido, que aceptara mi registro como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla por dicho partido, acusando al suscrito de que, con dicha conducta, se trataron de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, así como que, con la referida marcha se desacataron o desobedecieron las disposiciones establecidas en los estatutos, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del partido y se atacaron de hecho y palabra a los órganos del partido.
 Al respecto, la autoridad responsable en el procedimiento fuente de este juicio basó su resolución en las pruebas que ofreció el Comité Directivo Estatal, mismas que fueron las siguientes:

1. Documental privada consistente en escrito de fecha quince de enero de dos mil cinco, también suscrito por el ya multicitado miembro del Partido Acción Nacional, Raúl Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, en el cual refiere que, en su calidad de Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Puebla, el día veintiuno de abril de dos mil cuatro recibió una llamada telefónica de Eduardo Lastra Sánchez para preguntarle si podía acudir con personal a su cargo a la marcha que estaba organizando para las dieciocho horas de ese día, y que para ello tenía que ponerse en comunicación con Héctor Montiel, Héctor Vera y Cristina Sánchez de Cima, toda vez que eran los responsables de organizar la marcha, con el objeto de dirigir el operativo en vía pública y evitar algún accidente;

2. Nota periodística publicada el veintidós de abril de dos mil cuatro, en el periódico El Heraldo de México, por el periodista Noé Torres, titulada “Gran marcha de apoyo a Paredes”, en la que el periodista relata la marcha en apoyo a Paredes Moctezuma;

3. Prueba técnica consistente en video en formato VHS, en el cual se describe la referida marcha en apoyo al suscrito;

4. Treinta y cinco placas fotográficas correspondientes a imágenes en las que se da cuenta de la referida marcha del día veintiuno de abril de dos mil cuatro.

Por mi parte, ofrecí como pruebas las siguientes:

1. Confesión para hechos propios a cargo de Carmen Salazar Pacheco, organizadora de la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, rendida debidamente ante fedatario público, en la que esta militante del Partido Acción Nacional, reconoce expresamente haber organizado la marcha descrita;

2. Testimonial a cargo de Teresita Cabrera Sánchez, miembro del Partido Acción Nacional y participante en la marcha, suscrita debidamente ante fedatario público, en la que declara, que sabe y le consta que la organizadora de la referida marcha fue Carmen Salazar Pacheco;

3. Testimonial a cargo de Luisa Morales Gaspariano, miembro del Partido Acción Nacional y participante en la marcha, suscrita debidamente ante fedatario público, en la que declara, que sabe y le consta que la organizadora de la referida marcha fue Carmen Salazar Pacheco;

4. Documental Pública consistente en la fe de hechos 16571, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, a cargo del Notario Público dieciséis de la ciudad de Puebla, licenciado José Germán Soto Adams, en la cual se hace constar que Carmen Salazar Pacheco entregó documento acerca de la organización de la marcha en las oficinas del Presidente del Comité Directivo Estatal, licenciado Eduardo Rivera Pérez.

Respecto de esta acusación, resulta particularmente importante considerar lo siguiente. Según consta en la confesional a cargo de Carmen Salazar Pacheco, organizadora de la marcha, así como en las testimoniales a cargo de Teresita Cabrera Sánchez y Luisa Morales Gaspariano, asistentes a la misma, así como se desprende de la fe de hechos 16571, la marcha celebrada el día veintiuno de abril de dos mil cuatro, transcurrió de manera pacífica y respetuosa, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“Artículo 9. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”

Ahora bien, suponiendo sin conceder que se haya acreditado que el suscrito efectivamente organizara la marcha, cosa que niego rotundamente, y según consta en la propia prueba ofrecida por el Comité Directivo Estatal consistente en video en formato VHS, en el cual se describe la referida marcha en apoyo al suscrito, la misma fue hecha, con pleno apego a la garantía de libre asociación protegida constitucionalmente. En efecto, del video se desprende que el objetivo de dicha marcha fue solicitarle pacífica y respetuosamente a la autoridad, –Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional–, que, en vista de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había devuelto el expediente al Comité Ejecutivo Nacional, éste podía reconsiderar su fallo y admitir mi registro como precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.

No obstante, la Comisión de Orden argumentó que con la marcha se desacataron las normas jurídicas que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional. Sin embargo, la tesis sostenida por la responsable tiene un notable vicio conceptual. En efecto, según el artículo 8 de los Estatutos, es obligación de los miembros activos suscribir la aceptación y cumplir con los principios, estatutos, y reglamentos.

De esta manera, la obligación de los miembros activos del partido, consiste en respetar y acatar las obligaciones impuestas por aquellos documentos básicos. En esta línea argumental, si bien es cierto que la norma jurídica es incuestionable, en tanto que los ciudadanos aceptan someterse a su imperio al afiliarse al partido, no es menos cierto que los actos jurídicos que de ella emanan pueden ser tildados de antijurídicos en el caso de que contraríen lo dispuesto por la norma que de ella emanan.

En este sentido, respecto de la norma jurídica, lo único cuestionable es si fue emitida por el órgano facultado y, en ese sentido, si es una norma válida. Sin embargo, respecto de los actos jurídicos que son emitidos bajo su autoridad, es perfectamente cuestionable su juridicidad en tanto se apeguen a la norma suprema que les otorga validez. Es en este sentido que el sistema de jueces y tribunales garantes de la legalidad y constitucionalidad adquiere razón de ser. En efecto, sostener que los actos de autoridad son incuestionables llevaría a la ilógica conclusión de que el sistema de control de legalidad, previsto constitucionalmente, es fútil.

En razón de estos argumentos, cuando el destinatario de una norma jurídica individualizada, verbigracia, una sanción, considera que la misma tiene algún vicio de ilegalidad, uno de sus derechos fundamentales es acudir a un tribunal con el fin de atacar su desapego al orden jurídico del cual emana y, con ello, denunciar ante el órgano competente la ilegalidad del acto jurídico.

En consonancia con estos argumentos, el propio Tribunal Electoral ha hecho una puntual expresión de los derechos y garantías que un estatuto debe prever. En efecto, según consta en la tesis jurisprudencial S3ELJ 03/2005 “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, dentro de las garantías democráticas, se encuentra la posibilidad de ejercer un “control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite”. Siguiendo la línea argumental sostenida en la referida jurisprudencia, los ciudadanos tienen la posibilidad de remover a los integrantes de los órganos directivos de su partido para el caso de que, con sus actos, incurran en responsabilidad tal que amerite su relevo. De lo anterior se desprende invariablemente lo siguiente: Sí es cierto que dentro de las garantías democráticas que tienen los ciudadanos se encuentra la posibilidad de remover a sus dirigentes, con mayor razón la posibilidad de cuestionar y atacar legalmente sus decisiones. Los ciudadanos afiliados a un partido político no tienen impedimento alguno y no se puede tachar de desacato, el hecho de que controviertan –con pleno apego a sus propios derechos estatutarios, legales y constitucionales– por la vía institucional y pacífica, las decisiones y resoluciones de los órganos directivos cuando éstos actúen en desapego o exceso de sus facultades.

En este mismo sentido, la referida marcha realizada el pasado día veintiuno de abril de dos mil cuatro en momento alguno desacató decisiones ni resoluciones de órgano directivo alguno. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo “desacatar” significa no aceptar una norma o ley. En este contexto, hay que considerar que la marcha, como ya se ha expresado, se realizó con el objeto de solicitar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, reconsiderara su decisión de no aceptar mi registro como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla. Esta petición tenía razón de ser, en vista de que el Tribunal Electoral regresó el expediente al Comité Ejecutivo Nacional. En razón de lo anterior, la decisión de otorgar o negar el registro al susodicho precandidato no era, en manera alguna, cosa juzgada.

Todo lo contrarío, cabía la posibilidad legal de rectificar la negativa de registro. Así las cosas, al no tratarse de una decisión final ni definitiva, es imposible lógicamente que se pueda hablar de desacato.

En otro orden de ideas, es absolutamente falsa la afirmación sostenida por la autoridad responsable en el sentido de que, con la marcha referida, se hayan tratado de manera pública asuntos confidenciales del partido. Es imposible lógica y jurídicamente sostener que la contienda por la candidatura a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional es o sea un asunto confidencial. Lo anterior es así porque el referido proceso fue del conocimiento de los militantes del propio partido y de la ciudadanía en general y no puede decirse que sean confidenciales los procesos internos para elegir al candidato a la gubernatura de un Estado, en tanto dicho proceso es de interés público y uno de los requisitos de legalidad de todo procedimiento de elección interna de dirigentes o candidatos es que dicho proceso sea del conocimiento público, lo que justifica la obligatoriedad que tienen los partidos, todos, de expedir las convocatorias que sirven al llamamiento de los militantes (y hasta de los simpatizantes) y que fijan las bases de tal proceso de selección. Así las cosas, la Comisión de Orden sancionó al suscrito en virtud de la supuesta organización de la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, por considerar –absurdamente– que una marcha de apoyo a un militante, para que sea candidato, es una conducta ilegal, responsabilidad única del candidato y un modo ilícito de tratar un asunto confidencial.

Ahora bien, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable volvió a incurrir en serias inconsistencias que derivaron en la indebida motivación de la sanción impuesta al suscrito, causándome un perjuicio personal y directo.

En este sentido, al valorar las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, la Comisión de Orden del Consejo Nacional confirmó el criterio esgrimido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla en el sentido de que el escrito de Raúl Arandia Jiménez, así como la nota periodística descrita simplemente tenían el valor de indicio y que, las documentales identificadas como video formato VHS y las treinta y cinco fotografías les otorgaron valor probatorio idóneo para acreditar el dicho del referido Comité, lo cual es absurdo en virtud de que no participé en la marcha.

Por otra parte, al valorar las pruebas del suscrito, la responsable sostuvo, por más ilógico que parezca, que la confesión de Carmen Salazar Pacheco, –por virtud de la cual reconoció expresa y tajantemente que ella era la organizadora de la marcha en apoyo a Paredes Moctezuma y que declaraba que días antes de la celebración de la misma informó, mediante una carta, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, de la referida marcha y que el mismo día de veintiuno de abril de dos mil cuatro se le informó, por otra carta, la organización, celebración y motivos de la marcha–, únicamente tenía valor de simple indicio puesto que, no había sido vertida ante la autoridad instructora del procedimiento.

Al respecto, es necesario llamar la atención acerca de lo siguiente: La confesión para hechos propios fue reiterada, pues además de hacerse del conocimiento de la autoridad del partido y hasta por escrito y con antelación a la realización de la marcha, fue también rendida ante fedatario público, según consta en el expediente de mérito. Adicionalmente, y como también consta en mismo, nunca fue objetada por la dirigencia del partido ni en cuanto a su contenido, firma o autenticidad.

En razón de lo anterior, la confesión referida debió haber sido valorada como la prueba idónea para acreditar que la susodicha marcha no fue organizada por el suscrito, sino por persona diversa, y no como ilegalmente lo argumentó la responsable, darle un simple valor probatorio de indicio, sin acreditar las causas por las cuales no le otorgó valor probatorio pleno. Al respecto, me permito transcribir el criterio jurisprudencial que estimo aplicable, permitiéndome subrayar la parte conducente:

“CONFESIÓN, PRUEBA DE”. (Se transcribe).

“DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS”. (Se transcribe).

En el mismo sentido, al valorar las testimoniales ofrecidas por el suscrito, a cargo de Teresita Cabrera Sánchez y Luisa Morales Gaspariano y por las que hacen constar que la organizadora de la marcha fue la referida Carmen Salazar Pacheco, la responsable únicamente les otorgó el valor de meros indicios. Sin embargo, arguye la responsable, las referidas probanzas pierden todo el valor probatorio, pues los testimonios se dan meses después de acontecidos los hechos, por lo que la Comisión de Orden presumió aleccionamiento.

A este respecto, es necesario hacerte notar a su señoría que, en el mismo sentido, el escrito de Raúl Arandía Jiménez, por el cual refiere de una supuesta llamada telefónica en la que se le informó de la marcha, data de la misma fecha e igualmente puede demostrar aleccionamiento, matiz “casualmente” jamás considerado por la responsable.

Por otro lado, al valorar la documental pública identificada como fe de hechos, la Comisión de Orden consideró que la misma mostraba deficiencias y no servía para acreditar lo que el suscrito sostenía, pero que, por el contrario, sí hacía prueba plena en contra del suscrito, al demostrar que el notario obró a petición de uno de los acusados. Cabría preguntarnos el cómo es que si la referida documental pública contenía deficiencias, sí demostró lo que la Comisión menciona. Aunadamente, es pertinente llamar la atención sobre con base en qué facultades legales, la responsable decidió que la fe de hechos no tenía valor legal. Finalmente, cabe aclarar que del hecho que Héctor Octavio Montiel García haya solicitado la referida fe de hechos, no es posible desprender que la marcha misma haya sido organizada por mí.

Así las cosas, el criterio de la responsable para la valoración de las probanzas ofrecidas por el suscrito adoleció de congruencia y legalidad. La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho incontrovertible de que la responsable decidió otorgarle valor probatorio a documentales técnicas –video VHS, el cual no es admisible porque no prueba la autoría– y fotografías –que tampoco prueban la autoría ni el motivo–, que a una documental privada y a los testimonios de aquellas personas que admitieron expresamente haber sido los responsables de los hechos y de personas que testificaron que sabían y les constaba que la organizadora de la marcha era persona distinta del suscrito. En este mismo sentido, la responsable le otorgó valor de pruebas idóneas a las documentales técnicas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, siendo que esto constituye una violación declarada de lo establecido por el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que ni los demás elementos que obraban en el expediente, ni las afirmaciones de las partes, ni la verdad conocida, ni mucho menos el recto raciocinio derivaban en la conclusión de otorgarle valor probatorio pleno a las referidas documentales técnicas para efectos de atribuir la autoría de una marcha al suscrito, para colmo que se insiste no tuvo dejo alguno de ilegalidad.

“3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”.

En esta misma tesitura, al valorar las probanzas del Comité Directivo Estatal, resulta que de ninguna de ellas se desprende de forma siquiera presuntiva que el suscrito haya organizado la referida marcha. En efecto, si bien es posible notar que la misma fue hecha en mi apoyo, hecho que siempre apreciaré, en momento alguno se acredita ni plena, ni a manera de presunción o indicio que la organización de la referida marcha haya corrido a cargo del suscrito. Esto es así porque, como ha quedado debidamente acreditado, es la propia organizadora del evento quien reconoció haberla organizado y, adicionalmente, otras dos personas más validaron ese dicho al declarar que la propia Carmen Salazar Pacheco había organizado la marcha. Asimismo, según consta en el expediente de mérito, únicamente es un escrito de Raúl Arandía Jiménez, el que hace la imputación directa al suscrito como organizador de la misma, y ni siquiera le consta al susodicho que tal circunstancia sea verdad, puesto que, como el mismo lo reconoció, eso fue lo que supuestamente le dijeron en la llamada telefónica que dijo haber recibido. Por otra parte, como ya se señaló, en las mismas pruebas técnicas de las que la responsable desprendió como pruebas idóneas para hacer la imputación al suscrito, en momento alguno hay circunstancia o dicho, siquiera indicio que pueda llevar a concluir mi responsabilidad en su organización. Organización que sí queda plenamente acreditada con la confesional de la propia organizadora y de dos personas más que validaron tal hecho.

Por lo tanto, la responsable no valoró conjunta ni paralelamente las pruebas ofrecidas por el suscrito y violentó lo establecido en criterios jurisprudenciales por los Tribunales en torno a los principios a seguir en la valoración de las pruebas:

“PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)”. (Se transcribe).

En este sentido, la sanción impuesta por la responsable, resulta inadecuada y violatoria de las más básicas garantías democráticas que protege, no sólo nuestra Carta Magna, sino los propios Estatutos del Partido Acción Nacional. Más aún, el pleno ejercicio de un derecho, a saber, una garantía constitucional, no puede derivar en la violación de los Estatutos.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable al imputarme la realización de la conducta en cuestión, sin más prueba que un simple indicio, y, por otra parte, no darle el correcto valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el suscrito, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

D) Reunión con miembros del Partido Revolucionario Institucional.

La sanción impuesta al suscrito en virtud de haber celebrado una reunión privada con los delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, quienes eran los encargados de la operación política de dicho partido para las elecciones locales, celebrada el pasado catorce de septiembre de dos mil cuatro, en una salón del Hotel Crowne Plaza en la Ciudad de Puebla, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los siguientes razonamientos.

Efectivamente, según consta en el considerando quinto, inciso d), de la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, el pasado día veinticinco de mayo del presente año dos mil cinco, y ratificada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, se acusó y sancionó al suscrito por haber celebrado una reunión con los delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el pasado catorce de septiembre de dos mil cuatro, en una salón del Hotel Crowne Plaza, en la Ciudad de Puebla.

A decir de la autoridad responsable, con la comisión de la referida conducta, el suscrito incurrió en actos de indisciplina al acudir a instancias privadas ajenas al partido, incurriendo con ello, en la causal prevista por el inciso d) del artículo 9 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.

Al respecto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ofreció las siguientes pruebas:

1. Nota periodística de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, publicada en el periódico La Jornada, suscrita por la periodista Lesly Mellado May, titulada “La reunión con delegados priístas una charla de amigos. Sólo hablamos de política y cómo van las campañas de nuestros partidos dijo”;

2. Nota periodística de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, publicada en el diario Intolerancia y suscrita por el periodista Mario Martell, bajo el título “Paredes cabildea con líderes del PRI”; y,

3. Nota periodística de fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, publicada en el periódico La Jornada, suscrita por los periodistas Lesly Mellado y Martín Hernández, titulada “Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política”.

Por mi parte, ofrecí como la siguiente prueba:

1. Testimonial a cargo de Gerardo Álvarez Dib, rendida ante fedatario público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se da cuenta de los asuntos tratados en dicha reunión y que, con toda claridad, por haberse encontrado presente en la susodicha reunión, precisa el alcance de la misma.

2. Testimonial a cargo de José Manuel Pérez Herrera, rendida ante fedatario público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se da cuenta de los asuntos tratados en dicha reunión y que, con toda claridad, por haberse encontrado presente en la susodicha reunión, precisa el alcance de la misma.

3. Testimonial a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera, rendida ante fedatario público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se da cuenta de los asuntos tratados en dicha reunión y que, con toda claridad, por haberse encontrado presente en la susodicha reunión, precisa el alcance de la misma.

Ahora bien, al valorar las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, la autoridad responsable, Comisión de Orden del Consejo Nacional así como la Estatal, incurrió en serias inconsistencias que derivaron en la motivación y fundamentación de la resolución materia del presente juicio, causándome un perjuicio personal y directo.

En efecto, según consta en la referida resolución, la responsable ilegalmente otorgó valor probatorio pleno a las ya citadas notas periodísticas, en tanto que, según el propio criterio de la responsable, supuestamente, éstas eran coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo, persona y lugar. Adicionalmente, la responsable arguyó que de las declaraciones vertidas espontáneamente por el suscrito, se derivaba la aceptación de la susodicha reunión, así como que, sí se habían tratado y analizado asuntos que sólo incumbían al Partido Acción Nacional, tales como el análisis de las campañas políticas del partido y sus candidatos. Sin embargo, de la lectura de las referidas notas periodísticas no se deriva, bajo ningún supuesto, la comisión de actos de indisciplina, consistentes en la ventilación ante instancias privadas de los asuntos internos del Partido Acción Nacional. Así es, lo único de que dan cuenta las susodichas notas periodísticas es de que en la reunión se intercambiaron puntos de vista entre actores políticos acerca del estadio político predominante en aquella época, sin que tal hecho pueda ser considerado un acto de indisciplina.

Por otra parte, al valorar las testimoniales ofrecidas por el suscrito, la responsable consideró que carecían de suficiente valor probatorio al no haber sido rendidas de forma espontánea y porque, adicionalmente y a decir de la responsable, las citadas testimoniales iban en el mismo sentido, por lo cual, no se les podía otorgar ni siquiera el valor de simple indicio.

Ahora bien, la responsable sancionó al suscrito porque según su propio dicho, se acreditó fehacientemente que durante la reunión con delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se trataron asuntos internos del Partido Acción Nacional, incurriendo con ello, en una causal de indisciplina al tenor del inciso d) del artículo 9 del Reglamento para aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.

Sin embargo, y como se desprende de las propias pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal y en las que la Comisión de Orden basó su resolución, las notas periodísticas jamás dan cuenta que el suscrito haya ventilado asuntos internos del partido, ni mucho menos que con la susodicha reunión se haya fomentado o permitido la intromisión de las referidas personas en los actos de Acción Nacional. En efecto, como consta en las propias notas periodísticas, en dicha reunión se abordaron temas de interés general y del conocimiento público, como lo es la política nacional, la administración del presidente Vicente Fox o la jefatura del licenciado Andrés Manuel López Obrador. Por otra parte, bajo ningún supuesto se puede considerar que las campañas políticas sean un asunto interno de partido alguno. Adicionalmente, y según refieren los propios asistentes a la citada reunión, mismos que fueron ofrecidos como testigos por el suscrito, los asuntos que se abordaron eran del interés general y del conocimiento público, testimonios que, por cierto, van en el mismo sentido que las notas periodísticas en las que la Comisión de Orden basó su sanción.

Así las cosas, la responsable sancionó al suscrito a partir de unas pruebas que en manera alguna dan cuenta de acto ninguno de indisciplina, pues no relatan que durante la referida reunión se hayan abordado temas o asuntos internos o privados de Acción Nacional. Por lo cual, no es posible desprender, ni siquiera a manera de simple indicio, que en tal reunión se hayan ventilado asuntos propios ni exclusivos de la vida interna del Partido Acción Nacional. En efecto, lo único que es posible desprender de las notas periodísticas de referencia, es la celebración de una reunión entre políticos con el fin de abordar asuntos de interés público. Esta afirmación se ve reforzada por el hecho de que los testimonios de los propios asistentes a la citada reunión dan cuenta, en los mismos términos, que las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, de que los asuntos abordados no eran exclusivos ni confidenciales.

Por otra parte, resulta absurdo considerar un acto de indisciplina el reunirse con miembros de un partido político. Esto, tomando en cuenta que, por aquella fecha, el suscrito aún se encontraba en funciones como alcalde en Puebla. Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que de la susodicha reunión no emergió ningún tipo de acuerdo político ni derivó en ninguna acción política ni electoral. En efecto, la acusación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, así como la sanción impuesta al suscrito deviene de la sola reunión con políticos priístas, sin que se haya acreditado ni sugerido que la misma, haya derivado en algún acuerdo político o estrategia electoral, porque sencillamente no fue así. En este sentido, la reunión tuvo como único propósito el intercambiar ideas y comentarios acerca de la situación política imperante en el Estado y el País, tal como se acredita con las propias pruebas que aportó el Comité Directivo Estatal y que fueron indebidamente valoradas por la responsable.

Debe hacerse del conocimiento de esta autoridad que el suscrito no participaba en ningún equipo de campaña del partido en el período que se hace referencia, por lo que era imposible que conociera información o estrategias del mismo.

En este orden de ideas, la responsable valoró indebidamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal pues les otorgó pleno valor probatorio sobre un hecho que las propias pruebas no dan cuenta.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más pruebas que meros indicios, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

E) Incumplir con la obligación de participar de manera permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido.

Según se hace constar en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se acusó y sancionó al suscrito en razón de haber incumplido con la obligación de participar de manera permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, en la forma de condicionar el apoyo de las candidaturas del partido.

Respecto de esta acusación, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ofreció como pruebas de su dicho, las siguientes acusaciones:

1. Documental privada, consistente en escrito de fecha veinte de enero del presente año, suscrito por Eduardo Rivera Pérez, en su carácter (sic) del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la cual asegura haberse reunido con el suscrito para solicitarle que apoyara las campañas constitucionales de dicho partido, asegurando que el hoy promovente le solicitó, a cambio, secretarías para sus seguidores.

2. Documental privada, consistente en escrito de fecha quince de enero del presente año, suscrito por Raúl Sergio Arandía Jiménez, quien se desempeñaba como Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del ayuntamiento del municipio de Puebla, en la cual asegura que Héctor Octavio Montiel García y Eduardo Lastra Sánchez, regidor de vialidad y jefe de atención ciudadana en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, respectivamente, amenazaron al personal a su cargo en el caso de que asistieran a los eventos del partido o del precandidato a la gubernatura por el Estado de Puebla, Francisco Fraile.

3. Documental privada, consistente en escrito de fecha catorce de enero del presente año, suscrito por Gustavo Cabrera Mena, quien se desempeñaba como empleado en el área jurídica de Gobernación Municipal del ayuntamiento del municipio de Puebla, en la cual asegura que con anterioridad a la celebración de la asamblea municipal para elegir candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Puebla, se le citó junto con otras personas en el Hotel Gilfer, y que antes de entrar a dicha reunión se les obligó a entregar sus celulares, recibiéndolos Héctor Vera Arenas, y que en esa reunión se les mostró una fotografía en la cual aparecía un letrero que decía “los asistentes a esta reunión no deberán asistir a la asamblea el próximo domingo, en caso de asistir serán despedidos del ayuntamiento”.

Por mi parte, ofrecí las siguientes probanzas para desacreditar esta acusación:

1. Documental pública, consistente en copia certificada del acuerdo del Tribunal de Arbitraje del municipio de Puebla, de fecha dos de mayo de dos mil cinco, en el cual se informa que no existía demanda o queja por parte de los denunciantes promovida ante ese Tribunal.

2. Testimonial a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera, de fecha dos de mayo del presente año, rendida ante fedatario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual da cuenta de que el día quince de octubre del año dos mil cuatro, se encontraba reunido con el suscrito, con José Antonio Quintana Fernández y José Manuel Pérez Herrera, en el Club de Empresarios de Puebla, en el Hotel Crown Plaza, y que se presentó Eduardo Rivera Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla. Relata como éste le solicitó apoyo para las campañas constitucionales del partido, así como los términos en que el suscrito contestó refiriendo que únicamente podía hacerlo mediante apoyo moral en sus ratos libres, pues había prohibición legal para hacerlo de otra forma. A lo cual, el propio Rivera Pérez replicó que, a cambio, podrían negociarse posiciones en caso de que el candidato panista ganara, a lo que el suscrito contestó que no estaba interesado, en tanto eso podría implicar problemas legales. Ante tal negativa, Rivera Pérez se retiró de la reunión.

3. Testimonial a cargo de José Manuel Pérez Herrera, de fecha dos de mayo del presente año, rendida ante fedatario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual da cuenta de que el día quince de octubre del año dos mil cuatro, se encontraban reunidos con el suscrito, José Antonio Quintana Fernández y Gustavo Humberto Guevara y Herrera, en el Club de Empresarios de Puebla, en el Hotel Crown Plaza, y que se presentó Eduardo Rivera Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla. Relata como éste le solicitó apoyo para las campañas constitucionales del partido, así como que el suscrito contestó que únicamente podía hacerlo mediante apoyo moral en sus ratos libres, pues había prohibición legal para hacerlo de otra forma. A lo cual, el propio Rivera Pérez replicó que, a cambio, podrían negociarse posiciones en caso de que el candidato panista ganara, a lo que el suscrito contestó que no estaba interesado, en tanto eso podría implicar problemas legales. Ante esto Rivera Pérez insistió en que el apoyo tenía que ser recíproco, pues de lo contrario ¿quién aprobaría las cuentas públicas del suscrito?, y ante la nueva negativa, Rivera Pérez se retiró de la reunión.

Ahora bien, al valorar las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del mismo partido, incurrió en serias inconsistencias que derivaron en un perjuicio personal y directo en contra de mi persona, en tanto que dichas violaciones derivaron en mi expulsión del Partido Acción Nacional.

En efecto, según consta en la resolución de la Comisión de Orden, emitida el pasado día diecinueve de agosto de dos mil cinco, y notificada el día treinta y uno del mes de octubre de dos mil cinco, al valorar estas acusaciones, la responsable les otorgó pleno valor probatorio. Lo anterior, no obstante que, según consta a fojas 575 de la referida resolución, desechó la acusación de Eduardo Rivera Pérez, en tanto que, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de Puebla, tenía un interés manifiesto en el fondo del negocio. Por otra parte, la responsable omitió valorar el testimonio, respecto de esta acusación de Raúl Sergio Arandía Jiménez, y asimismo, le concedió plena eficacia convictiva al respectivo Gustavo Cabrera Mena, empleado del señor Zurita en la Secretaría de Gobernación.

Por otro lado, al valorar las pruebas ofrecidas por el suscrito, la responsable descalificó las testimoniales por la absurda e incoherente razón de haber sido rendidas una vez iniciado el procedimiento de sanción en mi contra y, por ende, haber sido rendidas con posterioridad a la celebración de la referida reunión. Lo anterior, a decir de la Comisión de Orden, hace suponer la prefabricación de las mismas. Al respecto es necesario exponer que, efectivamente las testimoniales de mérito fueron rendidas una vez iniciado el procedimiento de sanción en mi contra, pues era absolutamente fútil pedir a los asistentes a dicha reunión que se tomaran la molestia de acudir ante un fedatario público y que rindieran testimonio de lo ocurrido en la referida reunión del día quince de octubre de dos mil cuatro, sin justa causa para ello. En efecto, el suscrito no colecciona testimoniales, ni solicita que todos y cada uno de sus actos o reuniones queden debidamente asentados en instrumento alguno. Así, la única razón por la cual es justificable y razonable solicitarle a alguna persona que rinda testimonio sobre algún hecho en que se haya visto involucrado, como es el caso de una reunión, y con motivo de que se haya instaurado en mi contra un procedimiento de sanción con base en una acusación falsa y por demás infundada. Así, el hecho de que estas testimoniales hayan sido rendidas con posterioridad a la referida reunión y una vez iniciado el procedimiento de sanción en mi contra, no puede significar que las mismas hayan sido prefabricadas. Pues es obvio que el ofrecimiento de una prueba de descargo es un derecho y una necesidad procesal que sólo puede producirse con posterioridad a que se me ha imputado un cargo. En mérito de lo anterior, la absurda e ilegal razón de la responsable para desestimar estas testimoniales, únicamente prueba la falta de objetividad e imparcialidad del ilegal procedimiento instaurado en mi contra, siendo razones suficientes para acreditar el dolo con que se resolvió este asunto, expulsándome del Partido Acción Nacional.

En este mismo sentido, la responsable asegura que el informe del Tribunal de Arbitraje que ofreció el suscrito no era apto para desvirtuar las acusaciones dirigidas en mi contra, pues no demostraban que los hechos no sucedieron. Al respecto, es necesario exponer que, si en efecto hubieran ocurrido despidos injustificados y presiones en contra de los empleados del ayuntamiento de Puebla, éstos podían, en pleno ejercicio de su derecho, acudir ante las instancias pertinentes con el fin de denunciar tales presiones o demandar la reinstalación o indemnización derivada de los ilegales despidos. En efecto, mis acusadores aseguran haber sido objeto de presiones laborales y no anexaron prueba alguna o indicio pertinente que siquiera pudiera generar la mínima sospecha en el juzgador. Los denunciantes se limitaron a asegurar que fueron objeto de presiones para no apoyar las candidaturas panistas, pero no demostraron o apoyaron su dicho con queja o denuncia alguna ante las autoridades pertinentes que, desde luego, no era la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, ni ejercitaron acción alguna ante los tribunales del trabajo, Esto es así, porque como se demuestra, sus acusaciones son absolutamente falsas y los hechos que denuncian inexistentes.

Por otra parte, resulta revelador el hecho de que, al valorar las pruebas del Comité Directivo Estatal, la Comisión de Orden no se haya pronunciado sobre una de las tres y que otra la haya desechado de plano, como ha quedado expuesto líneas arriba. Sin embargo, según consta de fojas 611 a 613 de la resolución hoy impugnada, esta Comisión sí valoró en conjunto y concatenadamente las pruebas del Comité Directivo Estatal, teniendo por plenamente acreditados los supuestos hechos en ellas consignados. En este sentido, siendo el caso que la responsable desechó una de las pruebas, resulta evidente que en manera alguna pudo haber valorado en su conjunto las mismas, pues eran simples indicios. Siendo el caso, que, por mi parte, sí ofrecí las testimoniales y el informe de la autoridad que acredita fehacientemente que en momento alguno solicité prebenda alguna para mí o mis seguidores a cambio de apoyo político, ni que, por otro lado, se hubiera presionado a empleado o funcionario para apoyar a tal o cual candidato. En efecto, de haber sido el caso, cabría preguntarse el por qué no se acudió con las instancias competentes a denunciar las supuestas presiones laborales o los imaginarios despidos. De igual forma, y como ha quedado asentado, en momento alguno el suscrito se negó a apoyar las candidaturas del partido, simplemente cumplí con los márgenes de maniobra que el propio orden jurídico me permitía tener a ese respecto estando en función pública.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más pruebas que meras acusaciones no probadas, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

F) Provocar que diversos medios de comunicación atacaran y denostaran públicamente los procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

La sanción impuesta al suscrito en virtud de que los actos realizados por mi persona supuestamente provocaran que diversos medios de comunicación atacaran y denostaran públicamente los procesos internos del Partido Acción Nacional adolece de debida motivación y fundamentación.

Esta imputación pretende ser probada con la presentación de siete notas periodísticas de diarios impresos y electrónicos y tres documentales privadas que se describen adelante.

Las pruebas otorgadas por el Comité Directivo Estatal consisten en:

1. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, por el periodista Martín Hernández Alcántara, titulada “Ante su defenestración, Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile”, en el periódico La Jornada, en la cual se da cuenta que el licenciado Luis Eduardo Paredes Moctezuma, se reunió con militantes para, supuestamente, boicotear al postulante Francisco Fraile, quien necesita más del cincuenta por ciento de los sufragios del padrón y aproximadamente doce mil panistas para afianzar su abanderamiento.

A esta prueba –dice– se le concede únicamente valor de indicio porque carece de fuerza convictiva suficiente para acreditar los hechos en ella plasmados.

2. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por el periodista Rodolfo Rivera Pacheco, titulada “El regreso de Paredes”, en el diario electrónico Status Puebla, en la que manifiesta que ha concluido la licencia de cuarenta días del suscrito y he regresado a ocupar el cargo de Presidente Municipal.

Se manifiesta que esta nota periodística por sí sola es insuficiente para acreditar los hechos que en ella plasma –dice la responsable– por lo que se le concede el valor de indicio.

3. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, por el periodista Miguel Ángel Martínez, titulada “El jueves se reuniría con integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de Acción Nacional”, en el diario El Sol de Puebla, en la que manifiesta que la Comisión de Asuntos Internos deberá dar entrada al registro del licenciado Luis Eduardo Paredes Moctezuma y no esperar hasta la sesión ordinaria, programada para el cinco de marzo. De igual forma, comunica que Luis Paredes Moctezuma prepara un expediente de defensa para contrarrestar las acusaciones en su contra, realizadas por panistas afines al proyecto de Francisco Fraile.

A esta prueba la autoridad le concede únicamente valor de simple indicio por tratarse de una nota periodística que, por sí sola, no puede demostrar los hechos que su oferente pretende probar.

4. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, por el periodista Rodolfo Rivera Pacheco, titulada “La operación de Paredes”, publicada en el diario electrónico Status Puebla, en la que manifiesta que los frailistas estaban desesperados por llamar a gente, haciendo cadenas de mensajes electrónicos para que fueran al registro de Paco Fraile como candidato y que el suscrito se estaba entrevistando con Vicente Fox Quesada. De igual manera, parafrasea un texto de Saúl Álvarez.

5. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, por el periodista Alejandro Mondragón, titulada “Duro de matar. Paredes dixit”, publicada en el diario electrónico Status Puebla, en la que manifiesta que Francisco Fraile ha fracasado en dos intentos por eliminar a Paredes de la competencia por la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Puebla.

A estas notas periodísticas se les concede el valor de simple indicio por sus características y naturaleza jurídica.

6. Documental privada consistente en escrito de fecha doce de enero de dos mil cuatro, suscrita por Ricardo García Coconi dirigida al licenciado Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, donde se manifiesta la relación comercial del suscrito con el periodista Rodolfo Rivera Pacheco. En dicho escrito manifiesta que el suscrito y Héctor Octavio Montiel García, lo invitaron a una reunión en donde se le informó que ya habían solicitado a Rodolfo Rivera Pacheco una encuesta, en la que resultaba ganador el doctor José Minto Totozintle y que por ello, era necesario que Ricardo García Coconi declinara a su favor.

A esta prueba se le concede el grado y fuerza convictiva plena y se le considera como testimonial porque de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona por haber sido ratificada durante el desahogo de la audiencia.

Las notas periodísticas antes señaladas no pueden generar prueba plena o un valor de indicio respecto a los hechos manifestados en forma individual, porque para constituir un indicio es necesario que distintos medios de comunicación y diferentes autores, describan hechos concretos. Además estas publicaciones simplemente dan a conocer comentarios políticos de un determinado tiempo, lugar y círculo social aunados a la opinión e interpretación del periodista, sin afirmar que dichos comentarios sean ciertos.

Los criterios siguientes, emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito robustecen el argumento que precede:

“PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS”. (Se transcribe).

De igual manera, la necesidad de la prueba tiene un fundamento jurídico y uno lógico, porque el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado, como lo demuestra el criterio jurisprudencial que a continuación me permito transcribir:

“PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”. (Se transcribe).

Cabe señalar que se violentó el principio de contradicción que debe regir en toda actividad procesal, ya que no se me dio la oportunidad procesal para conocer y objetar la prueba otorgada en mi contra, incluyendo mi derecho a probar.

Para robustecer este argumento se presenta el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado que a continuación se transcribe:

“PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS”. (Se transcribe).

Por mi parte, ofrecí como pruebas para destruir el dicho del Comité Directivo Estatal, las siguientes:

1. La testimonial a cargo de Jorge Gómez Carranco, ratificada ante notario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde desmiente lo manifestado por Ricardo García Coconi, respecto al supuesto apoyo al candidato de otro Partido Político (Convergencia).

2. La testimonial a cargo de Gilberto Lozada Inclán, ratificada ante notario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A ambas testimoniales se les otorgó el valor de un indicio simple, pero no una testimonial en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según la responsable son simples cartas suscritas ante al presencia de fedatario público, pues por su literalidad en el contenido se desprende que fueron inducidos y no elaborados en forma espontánea e individual.

La responsable omite reconocer la objetividad e idoneidad de los testigos ofrecidos, ya que son personas que fueron mencionadas en el escrito presentado por Ricardo García Coconi, como personas a quienes les constaban los hechos por haber estado presentes en la supuesta reunión, lo que da a sus declaraciones una mayor fuerza convictiva y probatoria para desvirtuar los supuestos hechos manifestados.

Respecto a la documental privada otorgada por el Comité Directivo Estatal, enlistada con el número dos, se puede desprender de su simple lectura, que el periodista Rodolfo Rivera Pacheco únicamente manifiesta diferentes hipótesis que pueden presentarse en el campo político existente, incluso hace preguntas como “¿Se imagina usted cortando el listón del distribuidor vial Juárez-Serdán o abriendo definitivamente el zócalo con sus andadores en los portales y orillando a los poblanos a disfrutar de los ya ahora muchos restaurantes y cafés al aire libre de la zona?”. Suponiendo que se hubiere denostado al Partido Acción Nacional, esto no lleva a la incorrecta conclusión de que la responsabilidad sea de quienes se encuentran mencionados en el texto, sino al periodista que es el autor de la nota, pues encuadra en el supuesto de declaración entrecomillada.

De ninguna manera se puede desprender de esta nota periodística que se esté atacando o denostando la elección de la gubernatura y mucho menos al Partido Acción Nacional, pues se trata de una opinión del autor de la nota periodística. Existe una diferencia respecto a una nota de color, una nota periodística y una opinión, en el referido caso nos encontramos en el supuesto de esta última.

En el caso que nos ocupa, la documental privada número dos, consiste en una nota periodística, porque cubre las características referidas en el párrafo anterior y no es una narración pura, precisa ni objetiva de los hechos donde no caben interpretaciones ni opiniones de los periodistas. Por lo anterior, no se puede deducir de opiniones, ni mucho menos del impreciso texto de una nota que contiene la opinión de las personas responsables de proporcionar la información.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito, no se puede responsabilizar a las personas que se ven involucradas en el texto de la nota periodística, pues la responsabilidad únicamente recae en su autor:

“NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS”. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, las notas periodísticas suponen hechos presumibles, los cuales se encuentran integrados por tres elementos: el primero, un hecho conocido; el segundo, un hecho desconocido; por último, la relación de casualidad entre ambos hechos.

Por lo tanto, es necesario probar la existencia y veracidad del hecho del cual parte la presunción. Esto no se sucede ni se desprende de las notas periodísticas otorgadas por la parte actora, pues la existencia y veracidad de los hechos no pueden desprenderse de la opinión del autor de una nota periodística.

Mucho menos se puede llegar a la ilegal conclusión que del estudio de las pruebas en conjunto (de la lectura de varias notas periodísticas), ya que arribaría a afirmar el absurdo de responsabilizar a las personas contenidas en el texto de la nota de opinión. Afirmar el pleno valor probatorio de notas de opinión por su número nos llevaría a conclusiones tan absurdas como la de afirmar la existencia de vida extra terrestre y la existencia objetos voladores no identificados, a partir de las múltiples y diversas notas de opinión y reportajes relativos al tema.

La valoración de las pruebas fue contraria a la legislación electoral en su numeral 14 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que consistió en la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, respecto a la garantía de audiencia y seguridad jurídica recogidas a su vez en el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Individualizando las notas periodísticas otorgadas por el Comité Directivo Estatal, únicamente las documentales privadas enlistadas con los números 4 y 10, de manera evidentemente imprecisa, subjetiva y sujeta a la errónea y dolosa interpretación del Comité Directivo Estatal es utilizada para concluir la responsabilidad respecto a los ataques y notas que denostaron el proceso interno de elección del Partido Acción Nacional.

Dicha nota periodística con el numeral 2, es de fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, del periodista Miguel Ángel Martínez, titulada “El jueves se reuniría con integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de su Partido. Busca Paredes agilizar su registro como candidato de Acción Nacional”, publicada en el diario El Sol de Puebla. El Comité Directivo Estatal concluye que de dicha nota se desprende que el periodista Miguel Ángel Martínez publica datos o información interna del Partido Acción Nacional y que el texto “(...) Fuentes del Partido aseguran que el expediente demuestra (...)” implica que entre los responsables de entregar esa información no nos encontrábamos ni el promovente ni ninguno de los allegados.

Esta afirmación debió ser considerada sin sustento, aunado a la invalidez de conceder valor de indicio a las notas periodísticas autoría de un mismo periodista y publicadas en un mismo periódico.

Lo anterior porque es imposible que del texto de la nota se desprenda quién entregó los datos o la información que se discutiría en la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues de los vocablos “fuentes del partido aseguran” no se puede llegar a la indudable afirmación de los autores materiales de dicho acto.

Suponiendo sin conceder que en algún momento fuese posible llegar a dicha conclusión, no se podría calificar de indudable veracidad el contenido de la nota periodística referida, pues son simples afirmaciones del autor, quien en su carácter de reportero puede investigar e interpretar la información recibida de sus fuentes.

Por el contrario, es una presunción humana derivada de la afirmación “(...) Fuentes del Partido aseguran que el expediente demuestra (...)” que el material informativo de dicha nota no provino de los acusados sino de los acusadores, pues como es sabido los primeros no formamos parte de la estructura del partido ni hemos sido ni somos funcionarios del partido.

Normalmente, el periodista actúa como transmisor de información entre una o varias fuentes y el público. Para que el público pueda evaluar y hacer uso de la información que recibe, ésta debe estar oportunamente comprobada y ser lo más completa y exacta posible. En ocasiones, la fuente que habla con el periodista no quiere ser identificada o no quiere facilitar toda la información de la que dispone. Sin embargo, esta información puede ser de gran utilidad y servir de referencia tanto al periodista como al público para comprender o evaluar mejor el resto de la información disponible, la situación en general, los diferentes factores en juego, entre otros.

Existe información, obtenida y presentada bajo ciertas condiciones de reserva o secreto, conocida como información confidencial. La definición común de confidencial es la de “acción de comunicar algo a alguien reservadamente o en secreto”. Proviene del latín fidare, fiar, y está asociada a palabras de la misma raíz como fiable y fidelidad, o confiar y confianza.

Frente al criterio básico de completud e identificación de la información periodística, la información confidencial representa una excepción, que sólo tiene sentido si está orientada al mejor servicio de la actividad periodística y del derecho a la información del público que, no sería posible tener conocimiento sin la existencia de relaciones de confidencialidad entre las fuentes y los periodistas. De modo que el derecho a la información del público no podría ser satisfecho en todas las ocasiones si no existieran este tipo de relaciones.

El primer deber del periodista en este caso es pues, un deber de prudencia: Evaluar oportunamente si la excepción está justificada y hasta qué punto el acuerdo de confidencialidad es legítimo y beneficioso para la actividad periodística y para el derecho a la información del público. La promesa de confidencialidad da pie a uno de los deberes más fundamentales del periodismo: El de respetar dicha promesa o acuerdo.

Además, la reserva de confidencialidad está dirigida a proteger el acceso a la información, pero no es admisible ni como presunción para la acreditación de una responsabilidad dentro de un proceso jurisdiccional, pues aceptar la secrecía es la flagrante violación a garantías procesales establecidas en el artículo 20 constitucional relativas a la defensa del orden criminal.

Por lo anteriormente expuesto, es ilegal la conclusión de la supuesta responsabilidad en la que incurro a partir de una nota periodística en donde ni siquiera se mencionan a las personas que entregaron la supuesta información confidencial, violando mi garantía de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al hacer referencia a notas periodísticas donde no se menciona mi intervención.

Respecto a la prueba contenida en el numeral 10 respecto al escrito de Ricardo García Coconi, donde se manifiesta que Héctor Octavio Montiel García invitó al oferente del escrito a una reunión con el objetivo de que declinara a favor del doctor José Minto Totozintle, es imposible e indebido señalar que a partir de la presentación de este escrito se me acuse y se llegue a la conclusión de mi responsabilidad respecto al supuesto acto de indisciplina. Siendo también cuestionable que se trate de un acto de indisciplina pedir a un candidato que decline a favor de otro del mismo partido pues, de ser cierta tal afirmación, en dicho acto han incurrido publica, notoria y recientemente, Felipe Calderón Hinojosa, Alberto Cárdenas y hasta Santiago Creel.

Además, dicha prueba consistente en documental privada, es indebidamente valorada por la Comisión de Orden, ya que el oferente no demuestra siquiera condiciones de modo, tiempo ni lugar, por lo que debe consistir en un mero indicio porque a dicha Comisión no le constan los hechos, simplemente tiene conocimiento de sucesos inciertos que no puede corroborar con el simple dicho de una sola persona, sobre todo cuando otras dos personas mencionadas por el denunciante y ofrecidas como testigos de descargo declaran que la reunión a que hace referencia nunca existió y acreditaron estar en otro lugar al momento en que el denunciante ubica la supuesta reunión.

Sirven para robustecer el argumento anteriormente señalado, los criterios jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir:

“TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio”.

“TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria”.

Aunado a lo anterior, es necesario que los escritos calificados erróneamente como testimoniales, cuando en realidad son denuncias y que no están acompañadas de sus respectivas pruebas. De una simple declaración no se desprende la responsabilidad que se me imputa. De manera análoga, en materia penal no se puede llegar a una resolución condenatoria del inculpado a partir de la declaración de una persona, como se puede observar en los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“TESTIGO SINGULAR. PRUEBAS QUE PUEDEN ADMINICULARSE A SU DICHO PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO”. (Se transcribe).

“TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA”. (Se transcribe).

El escrito otorgado por Ricardo García Coconi no puede ni siquiera considerarse como testimonial.

Además, para otorgar el debido valor probatorio a una declaración, es necesario tomar en cuenta los principios de percepción, evocación y recuerdo, respecto de los hechos manifestados en el escrito, pues la temporalidad entre la realización de los hechos y la presentación del escrito, indudablemente es un elemento de análisis para la correcta valoración de la prueba.

Sin embargo, el escrito presentado por Ricardo García Coconi, ni siquiera hace mención de la fecha en la cual se llevó a cabo la supuesta reunión, sino que manifiesta que sucedió durante el proceso electoral lo que es un margen amplio de temporalidad. Lo que se recoge en el criterio jurisprudencial siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN”. (Se transcribe).

“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. (Se transcribe).

Suponiendo sin conceder que se le otorgue el indebido carácter de testimonial, ésta no tendría pleno valor probatorio, sino de simple indicio, ya que el estudio para su valoración se debe hacer de conformidad con las reglas de la lógica y experiencia en conjunto con las otras pruebas relacionadas con los hechos que se pretenden probar.

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”. (Se transcribe).

Aunado a lo anterior, el escrito suscrito por Ricardo García Coconi, es una prueba documental que no puede calificarse como idónea para probar la veracidad de los hechos, ya que debe ser valorada en conjunto con otras pruebas. Sin embargo, de las pruebas otorgadas por el Comité Directivo Estatal para probar los supuestos actos de indisciplina, no existe ni una sola declaración del suscrito dentro de las cartas de las personas mencionadas o en las notas periodísticas presentadas.

Tampoco se le puede otorgar valor probatorio pleno bajo el razonamiento de la falta de objeción a la prueba suscrita por Ricardo García Coconi, ya que esto es un grave error de la Comisión de Orden, porque el suscrito objetó de manera expresa y clara, desde su escrito de contestación, las acusaciones del documento de referencia, objeción que fue reiterada en los alegatos verbales y en el recurso. Por lo anterior, no existe razón alguna de considerar la afirmación realizada por la Comisión.

Del análisis realizado se puede concluir que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional debió revocar la imputación del hecho respecto al ataque y detrimento del Partido Acción Nacional porque no existen pruebas idóneas y suficientes que sustenten la veracidad de mi responsabilidad en la comisión de actos contrarios a la ley y a la legislación interna del Partido Acción Nacional.

G) Apoyar públicamente a un candidato postulado por un partido distinto a Acción Nacional.

Según se hace constar en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se acusó y sancionó al suscrito en razón de haber apoyado públicamente a un candidato postulado por un partido distinto a Acción Nacional, José Luis Minto Tototzintle, a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula por el Partido Convergencia, siendo que el Partido Acción Nacional participó con un candidato propio, actualizando con ello, la causal prevista en el artículo 12 del Reglamento para Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, así como violando los artículos 8, incisos a y b y 10, fracción II, incisos a y b de los estatutos del Partido Acción Nacional.

Respecto de esta acusación, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ofreció, como prueba de su dicho, la siguiente acusación:

1. Documental privada consistente en denuncia de fecha doce de enero de dos mil cuatro, suscrita por Ricardo García Coconi, dirigida al licenciado Eduardo Rivera Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la cual asegura que el suscrito y Héctor Octavio Montiel García, lo invitaron a una reunión en donde se le informó que ya habían solicitado Rodolfo Rivera Pacheco una encuesta, en la que resultaba ganador el doctor José Minto Totozintle y que por ello era necesario que Ricardo García Coconi declinara a su favor en la contienda interna de este partido por la Presidencia Municipal de San pedro Cholula.

Por mi parte, ofrecí las siguientes pruebas:

1. Testimonial a cargo de Jorge Gómez Carranco, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, ratificada ante notario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual desmiente lo manifestado por Ricardo García Coconi, respecto al supuesto apoyo al candidato de Convergencia ni que se le haya solicitado a García Coconi declinar a favor de alguien más.

2. Testimonial a cargo de Gilberto Lozada Inclán, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, ratificada ante notario público, de conformidad con lo establecido por el numeral 14 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual desmiente el supuesto apoyo al candidato de Convergencia o que se haya solicitado a candidato alguno declinar a favor de alguien más.

Respecto de esta acusación en la que Ricardo García Coconi manifiesta que el hoy promovente lo invitó a una reunión con el objetivo de que declinara en favor del doctor José Minto Totozintle, ambos precandidatos en la contienda interna de Acción Nacional por la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, y que en vista de que el propio García Coconi resultó vencedor, se decidió continuar apoyando Minto Totozintle, postulado por el Partido Convergencia, resulta jurídicamente aberrante que, a partir de una sola acusación, a la cual no se le hizo acompañar de prueba alguna, se haya sancionado al suscrito.

Es necesario hacer del conocimiento de este Tribunal, que la mala fe y falsedad de los hechos manifestados por García Coconi, se derivan del resentimiento hacia el suscrito por haber tenido una posición encontrada en la precampaña para la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula y en su interés de justificar la derrota de su campaña, es decir, sólo aprovechó para culparme de su derrota.

En este tenor, la Comisión de Orden, al valorar esta acusación, le otorgó el carácter de prueba, siendo a todas luces evidente que no se trata sino de una acusación. Acusación que, por cierto, no se hace acompañar de prueba alguna. Así las cosas, la responsable debió prevenir o tener por desechada esta denuncia, puesto que lo único que la sustenta es ella misma, i.e., el sólo dicho de una persona. Por esta razón, esta documental privada debió haber sido valorada como mero indicio que, ante la ausencia de pruebas adicionales que la sustentaran, debió ser desechada.

Sirve para robustecer el argumento anteriormente señalado, los criterios jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir:

“TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio”.

“TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria”.

En esta tesitura, era indispensable que los escritos calificados erróneamente como testimoniales sean robustecidos con otras pruebas idóneas que manifiesten la veracidad y existencia de los hechos imputados al suscrito, ya que de una simple denuncia es jurídicamente imposible desprender la responsabilidad del suscrito. De manera análoga, en materia penal no se puede llegar a una resolución condenatoria del inculpado a partir de la declaración de una persona, como se puede observar en los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“TESTIGO SINGULAR. PRUEBAS QUE PUEDEN ADMINICULARSE A SU DICHO PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO”. (Se transcribe).

“TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL”. (Se transcribe).

Por otra parte, para otorgar el debido valor probatorio a una declaración, es necesario tomar en cuenta los principios de percepción, evocación y recuerdo, respecto de los hechos manifestados en el escrito, pues la temporalidad entre la realización de los hechos y la presentación del escrito, indudablemente es un elemento de análisis para la correcta valoración de la prueba.

Sin embargo, el escrito presentado por Ricardo García Coconi, no hace mención a la fecha en la cual se llevó a cabo la supuesta reunión, sino que manifiesta que “sucedió durante el proceso electoral” lo que es un margen amplio de temporalidad, de nada menos que meses. Lo que se recoge en el criterio jurisprudencial siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN”. (Se transcribe).

Así las cosas, suponiendo sin conceder que se sea posible otorgarle el debido carácter de testimonial, no tendría pleno valor probatorio, sino de simple indicio, ya que el estudio para su valoración se debe hacer de conformidad con las reglas de la lógica y experiencia, en conjunto con las otras pruebas relacionadas con los hechos que se pretenden probar.

Por otra parte, resulta que la responsable ni siquiera le otorgó valor indiciario a las testimoniales ofrecidas por el hoy promovente, se limitó a desestimarlas en tanto que no habían sido ratificadas ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla. En este sentido, cabe recordar que las mismas fueron rendidas ante fedatario público y, sin embargo, la responsable ni siquiera consideró tal circunstancia.

Por tales motivos, se puede concluir que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debió revocar la imputación del hecho, porque no existen pruebas idóneas y suficientes que sustenten la veracidad de mi responsabilidad en la comisión de actos contrarios a la ley y a la legislación interna del Partido Acción Nacional.

Al no hacerlo, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más pruebas que una acusación, la responsable violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

H) Incumplir los acuerdos dictados por los órganos competentes del partido al despedir a empleados de forma injustificada.

La sanción impuesta al suscrito por el supuesto abuso de autoridad en función de haber realizado actos de coacción en contra de diversos funcionarios del ayuntamiento de Puebla para que apoyaran las aspiraciones políticas del suscrito, en el sentido de buscar la candidatura por dicho instituto político a la gubernatura del Estado de Puebla, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día diecinueve de agosto de dos mil cinco, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que al percatarse que diversos miembros activos del Partido Acción Nacional y que estaban laborando en el ayuntamiento de la Ciudad de Puebla, no apoyaban las aspiraciones políticas del suscrito, en el sentido de buscar la candidatura por dicho instituto político a la gubernatura del Estado de Puebla, se les despidió de manera arbitraria.

Al respecto, la autoridad responsable en el procedimiento fuente de este juicio, basó su resolución en las pruebas que ofreció el Comité Directivo Estatal, mismas que fueron las siguientes:

1. Nota periodística de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, suscrita por la periodista Lesly Mellado, titulada “Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz  Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento”, publicada en La Jornada, en la cual el periodista da cuenta de cómo, supuestamente, hubo una serie de despidos y relevos de puestos de funcionarios del ayuntamiento de Puebla.

Cabe hacer mención que Jaime Zurita y Jorge Cruz Lepe renunciaron al ayuntamiento para ser candidatos a diputado y regidor respectivamente, por lo que su salida no se debió a un despido, acompaño copia de la sesión de cabildo donde, entre otros, el citado Jorge Cruz Lepe solicita licencia.

2. Escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Puebla, ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa, en el cual asegura haber sido objeto de diversas presiones para apoyar la candidatura del hoy promovente y que, con motivo de su negativa se le dio de baja de su puesto de trabajo como auxiliar administrativo de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje.

3. Escrito de fecha once de febrero de dos mil cuatro, sucrito por Jeniimel Sánchez López, dirigido al Presidente del Partido Acción Nacional, licenciado Luis Felipe Bravo Mena, en el cual acusa al suscrito, de haberla despedido de su puesto por no haber votado por el candidato a dirigente del Comité Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, Luis Armando Olmos Pineda.

Es necesario señalar al respecto que todo voto es secreto y directo, por lo que es imposible que Jeniimel Sánchez López, fuera coaccionada respecto el sentido de su voto.

4. Escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por Marcos Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, por medio del cual el suscriptor refiere cómo supuestamente, por instrucciones de Héctor Octavio Montiel García fue objeto de presiones con el fin de que apoyara las aspiraciones políticas del suscrito.

En este punto, la autoridad responsable confirmó el criterio de la Comisión de Orden Estatal en el sentido de que la nota periodística, así como los escritos de Jenimel Sánchez López, Juan Carlos Sánchez González, así como al del licenciado Jaime Alberto Zurita García se les dio valor de simple indicio. Así las cosas, la responsable, al momento de imponer la sanción al suscrito, argumentó indebidamente que al valorar las pruebas descritas anteriormente en forma conjunta, los hechos que las mismas consignan, al coincidir en circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenían una eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de los hechos consignados en ellas.

Respecto de las anteriores acusaciones, el suscrito sólo llama la atención sobre lo ya expuesto en este primer agravio, inciso e), en el sentido de que, de haber sido ciertas tales presiones y despidos injustificados, la prueba idónea para acreditarlos hubiera sido, no las denuncias formuladas en mi contra por estas tres personas, sino las correspondientes quejas o denuncias laborales. Cosa que no existe, pues en momento alguno se presionó a los susodichos para apoyar candidatura alguna y mucho menos se les despidió, como se desprende claramente de la información entregada por el Tribunal de Arbitraje Municipal.

No obstante lo anterior, la responsable sancionó al suscrito porque de la valoración conjunta de las pruebas se desprendía mi responsabilidad en las conductas descritas. A este respecto, llama la atención que la responsable haya basado su fallo en denuncias que no se hicieron acompañar de prueba alguna que les diera sustento. En efecto, como se podrá percatar su señoría, las presuntas pruebas del Comité Directivo Estatal, no son más que acusaciones y dichos acerca de presiones laborales y despidos. Sin embargo, a dichas acusaciones no se les hace acompañar de las pruebas que le den sustento.

Así las cosas, tenemos que la responsabilidad del suscrito no se encuentra debidamente acreditada, en tanto que de la simple lectura de las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, no es posible determinar mi participación en las supuestas conductas de presión política. Arribar a una conclusión distinta implicaría, verbigracia, tener por acreditada la comisión y responsabilidad de un delito a partir de la sola denuncia de la víctima.

Por otra parte, respecto a las erróneamente denominadas notas periodísticas, en relación con los despidos en la administración, el Tribunal de Arbitraje Municipal, autoridad competente para conocer de los despidos y controversias laborales, rindió un informe donde hace del conocimiento de la responsable, a petición del suscrito, que los denunciantes no fueron objeto de un despido laboral.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que unas simples declaraciones de tres personas que ni siquiera acreditaron su dicho, y sancionarme con base una supuesta valoración conjunta de pruebas, inexistentes por cierto, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

I) Incumplir los acuerdos dictados por los órganos competentes del partido al presionar a los empleados del ayuntamiento a financiar la precampaña.

Según se hace constar en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se acusó y sancionó al suscrito en razón de haber presionado a empleados del ayuntamiento de Puebla, en concreto a Jaime Alberto Zurita García, para financiar mi precampaña, autorizando para ello un préstamo personal por cuatrocientos mil pesos, que el propio Congreso del Estado de Puebla sancionó como irregulares, incumpliendo con ello el Código de Ética de los funcionarios de Acción Nacional.

Respecto de esta acusación, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ofreció, como prueba de su dicho, la siguiente acusación:

1. Escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cinco, suscrito por el licenciado Jaime Alberto Zurita García, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, licenciado Eduardo Rivera Pérez, por medio del cual el suscriptor refiere cómo supuestamente, el suscrito le solicitó pedir un préstamo económico para apoyar la candidatura del suscrito a Gobernador del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional, y cómo, de igual forma, supuestamente se discutieron las bajas de distintos miembros del ayuntamiento por no apoyar las posturas políticas del hoy promovente.

2. Copia de escrito de denuncia suscrita por Agustín Darío Flores Cuadra, dirigido al agente del Ministerio Público de la Agencia Especializada en la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla.

3. Nota periodística publicada en Intolerancia, en fecha nueve de septiembre de dos mil dos, suscrita por Enrique Núñez y titulada “200 millones de pesos bajo el agua”.

4. Escrito de fecha nueve de agosto de dos mil cuatro a cargo de Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla, dirigido al contador público Arturo Botello Varga, en su carácter de Tesorero Municipal del mismo Ayuntamiento.

5. Escritos de fechas nueve y veintitrés de febrero de dos mil cuatro, suscritos por Agustín Darío Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla.

6. Copia de escrito de fecha diez de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la contadora pública María Isabel García Ramos, en su carácter de Directora de Egresos del ayuntamiento del municipio de Puebla y dirigido a Agustín Darío Flores Cuadra.

7. Cuarenta y cinco copias simples de fichas de depósitos de la institución bancaria denominada BBVA Bancomer, de diferentes fechas y cantidades, depósitos en efectivo por cantidades diferentes de la de los cheques y en fechas muy posteriores que se hicieron a favor de una persona de nombre Sergio Félix Castro Ramírez.

8. Copias simples que contienen una lista de ochenta y un personas que laboraban en la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento del municipio de Puebla que tramitaron préstamos, de la cual era titular Agustín Darío Flores Cuadra y que, a decir de la responsable se trata de una lista de cheques entregados por la referida Secretaría a favor de funcionarios municipales.

9. Copia de recibo de cuarenta y un cheques suscritos por Amado Navarro Carrasco, en su carácter de Coordinador Administrativo de la Secretaría de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla.

10. Copia simple del instrumento notarial número 3698 de fecha dos de junio de dos mil tres, en el cual se desprende la celebración del contrato de sociedad civil, suscrito por Alfonso Villegas Hernández y Sergio Félix Castro Ramírez, sociedad civil constituida bajo la denominación “Asesoría Política Especializada”.

Por mi parte, para desvirtuar esta acusación ofrecí:

1. Copia certificada del informe de aportaciones y gastos de precampaña, mismo que se entregó en tiempo y forma a la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional el pasado cuatro de marzo de dos mil cuatro.

2. Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, celebrada el pasado nueve de diciembre de dos mil cuatro y por la que se resuelve la situación del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades del suscrito.

Respecto de esta acusación, extraordinariamente grave, es de suma importancia llamar la atención de este Tribunal de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, dio cabida a la denuncia de un individuo que fue cesado, por mandato de la Contraloría, por haber incurrido en responsabilidad al cometer conductas indebidas en el ejercicio de su encargo, que ni siquiera es militante del Partido Acción Nacional y que, para colmo, fue cesado mientras el suscrito gozaba de licencia como presidente municipal.

Dicho individuo, en obvia e injustificada venganza, articuló la absurda historia de que el dinero de los préstamos que distintos empleados tramitaron como prestación laboral, fue a parar a una empresa que dijo, manejó mi campaña para contender por la candidatura al cargo de gobernador.

Con el fin de acreditar esa falsa acusación, el deshonesto funcionario ofreció una lista con los nombres de varias personas y las copias simples de los cheques que esas personas recibieron afirmando que tales dineros habían sido utilizados por esa empresa y ofreciendo ante la ORFISEP (Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Puebla) una factura falsa supuestamente expedida por esa empresa supuestamente beneficiada, expedidas a favor de Pablo Rodríguez Regordosa, quien es Presidente del Comité Directivo Municipal de Puebla y excandidato a la Presidencia Municipal de Puebla y, para colmo, del grupo antagónico al del suscrito.

Con motivo de tan soez denuncia, el órgano de fiscalización se avocó a una investigación en la que, obviamente, fui llamado a comparecer y dichas indagatorias que en exhaustividad incluyeron el interrogatorio de todas aquellas personas beneficiadas por los créditos:

1. Se dedujo la falsedad de las facturas ofrecidas y falsificadas por el propio denunciante.

2. Se dio cuenta que ninguno de los trabajadores reseñó o admitió haber aportado el dinero de sus préstamos personales a campaña alguna y menos al candidato.

3. Que no existió ninguna relación entre el suscrito y la referida empresa pues jamás encargué a aquélla mi propaganda personal, misma que fue impresa por la empresa Publimex, los espectaculares fueron contratados con la empresa Publicidad Gráfica y la pinta de bardas fue realizada por el señor Julián Castillo Pérez, hechos todos plenamente documentados en el informe rendido por el suscrito al Comité Directivo Estatal y que nunca fue observado y objetado por persona alguna.

Para colmo, la ilegal denuncia del cesado funcionario fue supuestamente robustecida, para no variar, por la acusación sin pruebas de Zurita quien dijo que se la había obligado a tramitar un préstamo personal por cuatrocientos mil pesos respecto del que la responsable señala que nunca lo tramitó pero que el hecho de no haber tramitado ese préstamo prueba que sí le presioné para que lo tramitara. Es decir, la Comisión de Orden tuvo por probado el dicho de Zurita a partir de ningún elemento convictivo que le permitiera arribar a tan aventurada conclusión.

Por otra parte, el suscrito ofreció como prueba el informe de aportaciones y gastos de precampaña, mismo que no fue observado por las instancias pertinentes del partido, ni hubo resolución alguna que dictaminara que los referidos recursos hayan ingresado en alguna cuenta a mi nombre o para los fines que refiere el denunciante.

A pesar de lo anterior, y contra todas las reglas de la lógica y la sana argumentación, la responsable consideró que el citado informe no hacía más que robustecer el propio dicho del denunciante en el sentido de que, como su aportación no aparecía, efectivamente se negó a solicitar el supuesto préstamo.

En esta misma tesitura, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sancionó al suscrito a partir de las acusaciones de dos personas. La del ya muy familiar denunciante Zurita García y la del señor Flores Cuadra.

La Agencia Especializada en la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla, jamás ha sancionado al suscrito ni por la denuncia del señor Flores Cuadra ni por ninguna otra con motivo de la comisión de delito electoral alguno. Siendo que hasta la fecha y aún contra los varios infundados procedimientos instaurados en mi contra al auspicio de la dirigencia de mi propio partido, me encuentro en pleno goce de todos mis derechos y gozando de la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente

Así es, del atento estudio de las supuestas probanzas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal en Puebla e indebidamente valoradas por la responsable, no es posible, lógica ni jurídicamente, concluir que el suscrito haya obligado a funcionario alguno a realizar aportaciones de ninguna especie para mi precampaña ni es prudente o legal concluir que los préstamos o dineros de los trabajadores hayan sido destinados a mi precampaña contra el dicho de los propios trabajadores que oportunamente fueron interrogados y a quienes siempre agradeceré haberse conducido con verdad ante las autoridades investigadoras.

Lo único que prueban las referidas documentales de los espurios denunciantes, es que se otorgaron préstamos a distintos funcionarios o empleados —cosa por demás común en cualquier dependencia y empresa—, y que hubo ciertos depósitos a la cuenta de una persona, Sergio Félix Castro Ramírez, así como a una asociación civil. Más de estos elementos no es posible derivar ni que los referidos préstamos hayan sido otorgados con el fin que refieren los denunciantes, ni mucho menos que tales recursos hayan sido utilizados para la precampaña del suscrito.

Para evidenciar la indebida valoración de las pruebas realizada y que los fundamentos de la acusación son meras suposiciones, basta leer que ningún cheque de las copias acompañadas a la denuncia fue depositado en la cuenta a que hizo referencia el denunciante y que en cambio se observa que todos los depósitos se hicieron en efectivo y que ni una sola ficha, cheque o documento está dirigido o relacionado con el suscrito.

Así es, de las propias probanzas aportadas por la responsable, no se puede inferir que se haya obligado a nadie a solicitar préstamos personales, ni mucho menos que los mismos hayan servido para mi precampaña. Siendo que ésta es precisamente la razón por la cual se sanciona al suscrito.

Es sustancial hacer notar a este Tribunal, que en la resolución atacada, la Comisión de Orden da por hecho, e incluso afirma de manera ilegal, que existieron desvíos del erario en la administración, dirigidos a la precampaña a gobernador, lo cual es una calumnia grave, ya que no se hace mención alguna del suscrito en los documentos acompañados. Aunado a ello, las personas mencionadas en las copias de las fichas no tuvieron relación alguna en la precampaña ni los órganos competentes como son la Contraloría o el órgano superior de fiscalización hicieron mención de estos hechos en las exhaustivas revisiones de las que fue objeto mi administración.

Por otro lado, tal como lo refiere el informe de aportaciones y gastos de precampaña a cargo del suscrito, dicho informe no fue observado ni fue objeto de resolución alguna que permita siquiera sospechar sobre la veracidad de las acusaciones de los denunciantes. Al respecto, siendo que el referido informe, así como la ausencia de pronunciamiento alguno por parte de la Procuraduría citada, dan cuenta que las autoridades responsables no han hecho observación o pronunciamiento alguno acerca de la probable responsabilidad del suscrito, la acusación y la sanción impuesta al suscrito devienen en infundadas y, por ende, es ilegal que sean tomadas como motivación de una sanción.

Finalmente, la responsable arguye dolosamente que la comisión de las referidas conductas dio pie a una sanción por parte del Congreso del Estado de Puebla. En este sentido, la responsable omitió estudiar los considerandos de la sesión en comento, puesto que de su sola lectura se advierte que absolutamente ninguna de las sanciones que pretendió imponerme la mayoría priísta del Congreso, guarda relación alguna con las acusaciones respecto de obligar a funcionarios a donar su dinero a mi precampaña.

Es el caso que la sanción referida fue materia de un amparo interpuesto por el hoy promovente, mismo que me fue concedido según consta en expediente 417/2005 resuelto por el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de Puebla. Así las cosas, la responsable no consideró la circunstancia de que la referida sanción del Congreso de Puebla nada tiene que ver con préstamos personales ni con gastos de precampañas, ni el hecho de que la misma aún no ha causado estado y que para colmo, me ha sido concedido el amparo y protección de la justicia federal contra tan inequitativa multa que, dicho sea de paso, tuvo que ver con que a juicio del Congreso, el suscrito no entregó la comprobación de gastos en tiempo y no como injustificadamente lo pretenden los detractores porque no se hubiese justificado la aplicación pulcra y exacta de los recursos públicos.

En orden de lo anterior, la presunción y el “análisis conjunto” de las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, son absolutamente ilegales y conculcatorias de mis garantías de debido proceso y legalidad.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión, sin más pruebas que simples acusaciones infundadas, y sobre las que las autoridades competentes no han hecho pronunciamiento de culpabilidad alguno, se violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

J) Incurrir en conductas de escándalo que motivaron señalamientos contra Acción Nacional.

La sanción impuesta al suscrito en virtud de que cometió diversas conductas como funcionario público que motivaron diversos señalamientos en contra de su administración y del Partido Acción Nacional, adolece de debida motivación y fundamentación, pues únicamente se basan en doce notas de opinión suscritas por periodistas que expresaron su punto de vista, libre y personal, sobre la actuación de la administración pública que encabecé.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el pasado diecinueve de agosto de dos mil cinco, misma que me fue notificada el pasado día treinta y uno de octubre, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de conductas que implicaron manifestaciones en contra de su administración y del instituto político del cual era miembro.

Este hecho es indebidamente probado con la sola presentación de doce notas periodísticas de diarios impresos, mismas que son:

1. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha quince de enero de dos mil cuatro, por la periodista Ana Celia Lara, titulada “En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes” en el periódico El Heraldo de Puebla, en el cual se da cuenta que el suscrito iba a ejercer un presupuesto de 62 mdp para posicionar su imagen en medios comunicación como alcalde y como aspirante a la candidatura del Partido Acción Nacional al gobierno estatal.

2. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha doce de enero de dos mil cuatro, por el periodista José Antonio Machado, titulada “Paredistas cambian obras por sufragios” en el periódico Intolerancia, en la cual se da cuenta que el suscrito, en su calidad de alcalde y los regidores del ayuntamiento de Puebla ofrecían a los miembros del Partido Acción Nacional obras públicas con el objeto de obtener apoyo mediante el voto a favor del suscrito, a través de invitaciones a reuniones de trabajo presididas por el Director de Servicios Públicos, Arturo Muñoz Arellano.

3. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, por el periodista Oscar Rojas Medina, titulada “La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad-Loyola” en el periódico El Cambio.

4. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha veintidós de enero de dos mil cuatro, por el periodista Oscar Rojas Medina, titulada “PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles” en el periódico El Cambio.

5. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, por los periodistas F. Ortega y A. Lara, titulada “Indagará el Congreso a Luis Paredes por el presunto delito de peculado” en el periódico El Heraldo de México, en la cual se da cuenta que el Diputado Rodolfo Herrera Charolet, denunció ante el Pleno del Congreso del Estado de Puebla que el suscrito, en su calidad de Presidente Municipal de Puebla había utilizado el Palacio Nacional para realizar un promocional para sus aspiraciones políticas para la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, cometiéndose así el delito de peculado al hacer uso de un bien público.

También se acusaba al suscrito de haber gastado más de trescientos mil pesos en su precampaña.

6. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, por la periodista Ana Celia Lara, titulada “Suenan ya cuatro sustitutos de Paredes” en el periódico El Heraldo de México.

7. Documental privada identificada como artículo de opinión, publicada en fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, por los periodistas Lesly Mellado y Martín Hernández, titulada “No hay tales 200 mdp para el “metro poblano”, según fuentes presidenciales” en el periódico La Jornada, en la cual se da cuenta que el área de asesores de la Presidencia de la República de los recursos del Fideicomiso de Infraestructura no se otorgan por decisión presidencial, sino por el Comité Técnico integrado por dependencias federales que basan su decisión en la viabilidad financiera del proyecto y no en consideraciones políticas.

8. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro titulada “Fox no ofreció financiar. Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla” en el periódico La Jornada.

9. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha diecisiete de febrero de dos mil tres por Carlos Gómez, titulada “Autos y maestrías para los allegados al primer regidor” en el periódico Cambio.

10. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro por Héctor Hugo Cruz Salazar y José Antonio Manchado, titulada “Con dinero del erario, Paredes hizo campaña” en el periódico Intolerancia.

11. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintinueve de abril de dos mil cuatro por Ricardo Morales Salazar, titulada “Emite OEFS cinco pliegos de cargos contra Paredes” en el periódico Intolerancia.

12. Documental privada identificada como artículo de opinión publicada en fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro por Lesly Mellado May, titulada “Familiares de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento” en el periódico La Jornada.

En relación con esta acusación, es menester hacer del conocimiento de su señoría que las diversas notas de opinión en las que el Comité Directivo Estatal basó su acusación, mismas que sirvieron de simulado sustento jurídico para que la responsable emitiera su fallo, se caracterizan por ser meras opiniones de sus autores, i. e. señalamientos hechos a partir de simples suposiciones y especulaciones que en ningún momento citan declaraciones del sucrito vertidas en contra del Partido Acción Nacional.

En este tenor, y aun cuando la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional admite que las mismas constituyen simples indicios que no son suficientes para generar convicción alguna sobre la veracidad de lo contenido en ellas, admite, a fojas 654, que “dichas notas periodísticas al ser concatenadas con otros medios de prueba en relación a los mismos hechos ... alcanzan la fuerza convictiva suficiente para tener por acreditados los hechos que con las mismas se pretende probar”.

A este respecto, es particularmente importante hacer del conocimiento de su señoría, que las referidas notas de opinión fueron las únicas pruebas presentadas por el Comité Directivo Estatal y, por ende, valoradas por la responsable en relación con esta acusación. Así las cosas, se evidencia la desaseada argumentación e imputación hecha al suscrito por la Comisión de Orden del Consejo Nacional en tanto que no existieron “otros medios de prueba” que permitieran dar alguna fuerza convictiva a los simples indicios aportados por las notas de opinión.

Por otra parte, y no menos importante, resulta incontrovertible de que las referidas doce notas de opinión dan cuenta de hechos diversos. En efecto, según se desprende de la sola lectura de las mismas, éstas refieren distintas acusaciones en contra de la administración del suscrito. En esta tesitura, si bien es cierto que a partir de indicios, analizados juntos con otras probanzas, es posible llegar a alguna posible convicción, también lo es que dichos indicios deben, forzosa y necesariamente, versar sobre un solo hecho.

En efecto, resulta absolutamente imposible e ilógico pretender llegar a la verdad sobre algún acontecimiento a partir de indicios referidos a distintos e inconexos hechos. Argüir lo contrario implica una evidente contradicción con las reglas más elementales de la lógica y la sana argumentación jurídica. Expuesto en otros términos, resulta conculcatorio de la seguridad jurídica de un justiciable que el juzgador, al momento de analizar las pruebas, considere que de una serie inconexa de indicios referidos a diferentes hechos que no guardan relación entre sí, se puede arribar a la convicción de un hecho más general que en manera alguna es referido por los propios indicios.

Tal situación se podría expresar de la siguiente forma:

Indicio sobre un hecho A + indicio sobre un hecho B + indicio sobre un hecho C.

Por lo tanto, al valorarlos en conjunto, se colige que se es responsable por la comisión de A, B y C.

Esta aberrante argumentación fue esgrimida por la responsable como motivación para imputar la realización de la falta genérica y oscura de “provocar que los medios denostaran al Partido Acción Nacional”. En efecto, la sanción impuesta al suscrito por la comisión de la falta en cuestión está basada en notas de opinión que refieren supuesta conductas individualmente determinadas y que son simples indicios, como lo reconoce la propia responsable.

De esta forma, resulta claro que un conjunto de notas relacionadas con un mismo hecho, pueden servir para acreditar —a título de presunción— la existencia del hecho que refieren. Sin embargo, a partir de notas aisladas, relacionadas todas con hechos distintos, no es posible atribuirles a tales notas el carácter de pruebas para probar un hecho distinto. Esto es así, porque la suma de indicios aislados no puede constituir la base para construir una certeza sobre la efectiva realización de todos y cada uno de esos indicios. Por el contrario, la construcción correcta es que a partir de indicios que refieren los mismos hechos y las mismas circunstancias, se puede llegar a la convicción de la realización de hechos. Lo que en la especie no acontece.

Por contraparte, la responsable basó su ilegal acusación y la correspondiente sanción en una serie de notas a las que, por referirse a hechos diversos, ni siquiera es viable otorgarte el carácter de indicios. Por lo que la resolución atacada llega a una indebida conclusión derivada de un deficiente análisis lógico de los supuestos indicios existentes, ya que no estos no pueden vincularse si provienen de hechos diferentes.

Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que un simple indicio, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

K) Tratar de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido.

Según consta en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se acusó y sancionó al suscrito en razón de haber tratado de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, así como acudir a instancias ajenas al partido para tratar asuntos internos del mismo e intentar la intromisión de dichas instancias en los asuntos internos del Partido Acción Nacional, incurriendo con ello en las faltas previstas por el artículo 9, incisos b) y d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de este partido.

Respecto de esta acusación, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ofreció, como pruebas de su dicho, las siguientes notas periodísticas:

1. Nota periodística publicada en La Jornada en fecha quince de enero de dos mil cuatro, titulada “Hubo ayer un llamado a la unidad para los tres aspirantes a la candidatura a gobernador”.

2. Nota periodística publicada en La Jornada en fecha doce de febrero de dos mil cuatro, suscrita por Fermín García y Martín Hernández y titulada “El CEN estaría analizando la posibilidad de eliminarlo de la contienda interna”.

3. Nota periodística publicada en El Cambio en fecha doce de febrero de dos mil cuatro, titulada “Dirigentes, diputados y políticos panistas con Bravo Mena. Paredes denunciado ante la Comisión Electoral Interna”.

4. Nota periodística publicada en el Diario Electrónico Status de Puebla en fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, suscrita por Alejandro Mondragón y titulada “Duro de Matar (Paredes dixit)”.

5. Nota periodística publicada en El Sol de Puebla en fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrita por Carlos Gómez y titulada “No nos preocupa, en todo momento aplicamos las reglas”.

6. Nota periodística publicada en La Jornada en fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, suscrita por Lesly Mallado May y titulada “No tengo por qué decirles”.

Respecto de esta acusación, la responsable indebidamente arguyó que, si bien consideradas una por una estas notas no constituían sino meros indicios, valoradas en su conjunto sí generaban prueba plena respecto de que el suscrito filtró a los medios de comunicación información confidencial con el fin de que, al acudir ante instancias ajenas al mismo, se intentó su intromisión en los asuntos internos del Partido Acción Nacional.

Así las cosas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, con base en estas notas de opinión tuvo por plenamente acreditada la falta consistente en haber acudido ante instancias ajenas al partido para tratar asuntos internos y, con ello, intentar su intromisión. Sin embargo, tal como se desprende de la sola lectura de las notas en cuestión, en ninguna parte se puede leer, ni siquiera suponer que la información de la que dan cuenta haya sido proporcionada por el suscrito. En efecto, las notas hablan de “fuentes del partido” pero en momento alguno se puede derivar que el suscrito haya sido el responsable de tal filtración. En este mismo sentido, en varias de ellas se habla mal de mi persona, dato, este sí, que genera una presunción en el sentido de que no fue el hoy promovente el responsable de informar a los medios de comunicación.

De igual forma, los autores de las referidas notas de opinión, en pleno uso de su derecho de libre expresión, relatan y dan cuenta de una serie de acontecimientos bajo su particular punto de vista. Razón por la cual en manera alguna se puede suponer que el suscrito haya sido responsable por tal hecho, ajeno a la voluntad del mismo.

En este sentido y toda vez que la presente acusación guarda un gran paralelismo con aquella comprendida en el inciso f) de este primer agravio y, por obvio de repeticiones respecto de los argumentos hechos valer en el referido inciso f), ruego a su señoría que los tenga por reproducidos como si a la letra se insertaran.

Por las razones y argumentos expuestos, la responsable violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

L) Incurrir en actos de indisciplina al desacatar disposiciones y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido.

Según se hace constar en el considerando séptimo de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se acusó y sancionó al suscrito en razón de haber incurrido en actos de indisciplina al desacatar disposiciones y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido, i.e., la ratificación de la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Puebla.

Respecto de esta acusación, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ofreció, como prueba de su dicho, las siguientes notas periodísticas:

1. Nota periodística publicada en El Sol de Puebla en fecha cinco de abril de dos mil cuatro, suscrita por Carlos Gómez y titulada “Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile”.

2. Nota periodística publicada en el Diario Electrónico Status de Puebla en fecha cinco de abril de dos mil cuatro, suscrita por Jorge Rodríguez y titulada “A puerta cerrada Paredes se queda en el PAN, por ahora”.

A este respecto, es necesario señalar que el suscrito, como cualquier ciudadano, tiene pleno derecho de impugnar por la vía judicial las decisiones de los órganos partidistas, cuando considera que las mismas violan sus garantías constitucionalmente protegidas de voto activo y pasivo. En efecto, una garantía constitucional como lo es la de legalidad o la justicia pronta y expedita, en manera alguna puede quedar supeditada al arbitrio de un órgano partidista. En consecuencia, en manera alguna se puede considerar que acudir a los tribunales a impugnar las decisiones de los órganos de Acción Nacional es un desacato.

En el mismo sentido, el artículo 9 inciso d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional prescribe que es considerado un acto de indisciplina acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido para ventilar los asuntos internos del mismo. En este sentido, no puede considerarse que haber acudido al Tribunal Electoral sea un acto de indisciplina. Queda claro que el espíritu de la citada norma reglamentaria es evitar que, sin ninguna causa o justificación, más que el mero interés doloso de causar un daño al partido, se traten asuntos de la competencia exclusiva de Acción Nacional.

Sin embargo, acudir al tribunal e informar de tal hecho a la ciudadanía no encuadra en tal supuesto. Esto es así porque lo que buscaba el suscrito era acudir ante una instancia jurisdiccional del Estado en busca de la protección de mis garantías político electorales y no como dolosamente lo presenta la responsable, denostar o desacatar decisiones del partido. De ser así, se podría concluir in extremis que aquellos justiciables que acuden ante los diferentes tribunales en demanda de justicia en contra de las decisiones de los órganos del Ejecutivo incurren en traición a la patria o alguna consecuencia igual de aberrante.

Por otra parte, el haber informado a la ciudadanía de mi decisión de acudir a instancias jurisdiccionales para combatir la decisión de mi partido de elegir como candidato a Fraile, tampoco es un acto de indisciplina. En efecto, en manera alguna se puede considerar que acudir al Tribunal Electoral o cualquier otro sea una circunstancia privada ni que sea del conocimiento exclusivo de un partido político. En efecto, el propio Tribunal Electoral hace del conocimiento público, mediante su página de internet, de los asuntos que está conociendo, así como de las sesiones en las que resuelve los asuntos de su competencia. Por tal razón resulta absurdo que la responsable me haya sancionado por haber acudido al Tribunal Electoral en busca de justicia y por haber informado a la ciudadanía de un hecho que, al estar en manos de una instancia pública y distinta del partido, como lo es este Tribunal Electoral, era ya de suyo público.

Adicionalmente no puede considerar que mi conducta de acudir al Tribunal e informar de tal hecho a la ciudadanía poblana sea algo vergonzante o indisciplinado que requiera ser mantenido en secreto o que represente un acto de desacato. Por el contrario, tal circunstancia fue hecha con pleno apego al estado de derecho y a la transparencia.

En mérito de lo anterior, la responsable violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

M) Grabación de la audiencia de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla.

La sanción impuesta al suscrito por la supuesta grabación de la audiencia de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, celebrada el pasado día seis de mayo y concluida el siete de mayo de dos mil cinco, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.

Según consta en el considerando décimo cuarto de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día veinticinco de mayo de dos mil cinco, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que en la audiencia celebrada el pasado día seis de mayo y concluida el siete de mayo de dos mil cinco, se acordó que no se grabaría por ningún medio ni por ninguna de las partes. Sin embargo, la Comisión de Orden acusó al suscrito porque, según consta en la resolución de mérito, la computadora tipo lap top del suscrito estaba encendida y funcionando su sistema de cámara de video, grabando el desahogo de la referida sesión. Ante lo anterior, la Comisión solicitó a Rubén Ramírez Aguilar que entregara la computadora, ante lo cual aquel individuo salió corriendo de las instalaciones donde se llevaba a cabo la audiencia.

La Comisión de Orden indebidamente sancionó al suscrito por la supuesta comisión de la conducta descrita en vista de que, según su dicho, con posterioridad a la celebración de la misma aparecieron diversas opiniones periodísticas en las que hacían mención al desahogo de la audiencia en cuestión.

En efecto, la Comisión de Orden sostuvo que las siguientes notas derivaron de que, según su dicho el contenido de la audiencia fue proporcionado a periodistas:

1. Cinta de Audio marca EF-X de 60 minutos de la que se desprende que el conductor del programa “Al Portador”, Alejandro Mondragón, transmitió una parte de la referida audiencia del seis de mayo de dos mil cinco, en la que el periodista transmite en vivo una parte del desahogo de la prueba confesional a cargo de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma;

2. Nota periodística suscrita por Alejandro Mondragón, publicada en el diario digital Status de Puebla en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, titulada “Al Portador”, en la que el periodista hace referencia al desahogo de la referida audiencia en la que se sancionó al suscrito, entre otros miembros del Partido Acción Nacional;

3. Nota periodística publicada en el diario Milenio en fecha siete de mayo de dos mil cinco, en la cual aparecen las imágenes del moño negro pegado en la puerta de la entrada del estacionamiento del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla y en el piso, pegada a dicha puerta, una caja de cartón simulando un ataúd con una leyenda inscrita “Aquí yace la unidad del PAN”.

Al respecto de esta acusación, la Comisión de Orden nuevamente incurrió en una abierta violación de mis garantías procesales. En efecto, según se desprende de la sola lectura de la resolución que resolvió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla el pasado veinticinco de mayo de dos mil cinco, se sancionó al suscrito por la grabación de la audiencia celebrada el pasado seis de mayo, pues, como lo relató la Comisión, la información relativa a la misma fue entregada a la prensa y por medio de ésta, hecha del conocimiento público. Sin embargo, de las pruebas en las que supuestamente basó su fallo, en ninguna de ellas se hace referencia ni es posible derivar, ni siquiera a manera de indicio, que el suscrito haya sido el culpable. En efecto, la Comisión arguyó que la referida audiencia fue videograbada por una computadora tipo lap top, propiedad de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma. Sin embargo, la responsable no acredita que la referida computadora fuese siquiera propiedad del sucrito. Siendo falso que dicha máquina haya sido de mi propiedad como falso es que estuviese grabando.

Precisamente como dicha computadora era propiedad del señor Ramírez, éste salió corriendo con ella ante la amenaza de que se la habrían de quitar con el pretexto de que era de mi propiedad.

De lo anterior se deriva que esa conducta no es un hecho propio ni que sea responsabilidad del suscrito la comisión de tal supuesta falta.             

Por virtud de lo anterior, el suscrito no tiene relación alguna con la comisión de la supuesta falta que se imputa pues, como se ha hecho referencia, ninguna de las pruebas en las que supuestamente basó su fallo la responsable señalan, ni siquiera indirectamente al suscrito.

Adicionalmente es menester señalar que, al momento de hacer la imputación, la Comisión no permitió la defensa del suscrito para desvirtuar tal acusación. Por el contrario la responsable, acreditó con su sólo dicho la videograbación y la publicación de la misma en los medios de comunicación, y en consecuencia procedió a sancionar al suscrito sin darle la básica y necesaria oportunidad de ser escuchado y ofrecer pruebas para acreditar su inocencia. Configurándose, de tal suerte, una flagrante violación a la garantía de audiencia consagrada en el articulo 14 constitucional.

Por virtud de lo anterior, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que el dicho de la responsable, en el que por cierto se señala como culpable a persona distinta del suscrito, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

Ahora bien, no obstante que la Comisión de Orden del Consejo Nacional fue omisa en pronunciarse respecto de la imputación que la natural me hizo de filtraciones a los medios de comunicación que según la estatal se acreditó por la existencia de un contrato de prestación de servicios con el periódico electrónico Status, es pertinente señalar a esta autoridad que el ayuntamiento de Puebla durante mi encargo como Presidente Municipal celebró contratos de esta naturaleza con prácticamente todos los medios masivos de comunicación en el Estado de Puebla sin que tal hecho haya significado relación de amistad o complicidad alguna con dueños, periodistas o editorialistas quienes siempre y en todo momento, gozaron de entera libertad para emitir sus opiniones. Especialmente y para efecto de acreditar la falsedad y la incorrecta elucubración de la Comisión Estatal, me permito agregar copias de los contratos que dan cuenta de que se trataba de un procedimiento plural y regular y, más aún, me permito relacionar en el capítulo de pruebas que se transcribe a continuación, diversas notas de ese periódico electrónico, contrarias a mi persona o a mi gestión, que fueron producidas en la misma libertad que aquellas que se fueran aportadas para supuestamente acreditar un nexo de complicidad que nunca existió.

Solicito a esta Sala Superior en lo posible, supla la deficiencia de los conceptos de violación aducidos por el promovente, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los argumentos citados y en las constancias ofrecidas como pruebas se demuestra que la autoridad responsable infringió derechos fundamentales del suscrito.”

 

CUARTO. Para una mayor claridad y comprensión del asunto, se estima necesario exponer los antecedentes del mismo.

 

Según se desprende de la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional, agregada en autos, dicho órgano partidista estimó responsable a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, de la realización de las siguientes conductas:

 

1. Vigilar a los votantes y detener vehículos, en la fecha en que se celebró la jornada electoral interna de selección de candidato a gobernador.

 

Los hechos referidos se estimaron acreditados con las siguientes pruebas:

 

a) Dos notas periodísticas de veintidós de marzo de dos mil cuatro, publicadas en el diario Intolerancia, por los reporteros Mario Martell y Zeus Munive Rivera;

b) Escrito de quince de enero de dos mil cinco, suscrito por Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal en Puebla;

c) Ocurso de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, sucrito por Rodolfo Enríquez Calderón, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

d) Publicación de diversas placas fotográficas, tomadas el día la jornada electoral del proceso de selección interno en la página electrónica www.paqueteteenteres.tzo.com/index.html.

 

2. Organizar una marcha, para exigir a la dirigencia estatal que aprobara su registro como precandidato a la gubernatura de Puebla.

 

Para determinar su responsabilidad sobre tales hechos, se ofrecieron y valoraron los siguientes elementos probatorios:

 

a) Ocurso de quince de enero de dos mil cinco, suscrito por Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

b) Nota periodística publicada en el periódico El Heraldo de México, por el periodista Noé Torres, el veintidós de abril de dos mil cuatro, titulada “Gran marcha de apoyo a Paredes”;

c) Un video VHS, en el cual se pueden observar diversas imágenes de dicha marcha;

d) Treinta y cinco fotografías, en las que se aprecian imágenes de la citada marcha.

 

3. Denostar públicamente el proceso de selección interna, con lo que se dañó gravemente la imagen del Partido Acción Nacional.

 

Tales hechos se apreciaron demostrados con lo siguiente:

 

a) Diario La Jornada, del quince de enero de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “Hubo ayer un llamado a la unidad para los tres aspirantes a la candidatura a gobernador”;

b) Nota periodística de La Jornada, de doce de febrero de dos mil cuatro, cuyo título dice: “El CEN estaría analizando la posibilidad de eliminarlo de la contienda interna”;

c) Nota periodística diario El Cambio, que en el encabezado señala: “Dirigentes, diputados y políticos panistas con Bravo Mena. Paredes denunciado ante la Comisión Electoral Interna”, de doce de febrero de dos mil cuatro;

d) Nota periodística del diario electrónico Status de Puebla, de doce de febrero de dos mil cuatro, escrita por Alejandro Mondragón;

e) Nota Periodística, del Diario Status de Puebla, publicada el dieciséis de febrero de dos mil cuatro, por Alejandro Mondragón;

f) Nota periodística del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, del diario El Sol de Puebla, cuyo encabezado señala: “El jueves se reuniría con integrantes del CEN de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de AN”;

g) Nota periodística de ocho de marzo de dos mil cuatro, publicada en el periódico La Jornada, escrita por Martín Hernández Alcantara;

h) Nota Periodística, del Diario Status de Puebla, publicada el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por Rodolfo Rivera Pacheco;

i) Notas periodísticas publicadas, respectivamente, por Carlos Gómez y Fernando Abrajan Luna, en los periódicos El Sol de Puebla y Síntesis, el veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil cuatro;

j) Nota periodística del diario electrónico Status de Puebla, de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrita por Rodolfo Rivera Pacheco;

k) Periódico La Jornada de veintinueve de marzo de dos mil cuatro, de Lesly Mellado May, cuyo titulo dice: “No tengo porque decirles, dijo. Luis Paredes se niega a dar cuenta del fondo para su precampaña”;

l) Del diario electrónico Status, el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, que señala: “Paredes fuera del PAN”;

m) Nota periodística del Sol de Puebla, de cinco de abril de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile”;

n) Nota periodística diario electrónico Status de Puebla, que en el encabezado señala: “A puerta cerrada Paredes se queda en el PAN, por ahora”, de la fecha citada en el inciso anterior;

ñ) Nota publicada en e-consulta, de once de mayo de dos mil cuatro “Cronología del juicio de Paredes ante el Tribunal Electoral”;

o) Escrito de doce de enero de dos mil cinco, de Ricardo García Coconi, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

p) Acta de sesión de dos de septiembre de dos mil cuatro, realizada por los integrantes del Comité Municipal de Adjudicaciones del Ayuntamiento de Puebla;

q) Ocurso de Marco Antonio Ramírez Moreno de cuatro de noviembre de dos mil cuatro;

 

4. Reunirse con los Delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Esa conducta se estimó probada con los siguientes elementos:

 

a) Nota periodística escrita por Mario Martell, en el diario Intolerancia de quince de septiembre de dos mil cuatro, “Paredes Cabildea con líderes del PRI”;

b) Nota periodística de La Jornada, publicada el quince de septiembre del propio año, por Lesly Mellado y Martín Hernández, cuyo título señala “Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política”;

c) Nota publicada el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en el periódico La Jornada, escrita por Lesly Mellado May: “La reunión con delegados priístas una charla de amigos. Sólo hablamos de política y como van las campañas de nuestros partidos, dijo”;

 

5. Condicionar el apoyo a las campañas del Partido Acción Nacional.

 

Tal hecho, se estimó acreditado con las siguientes constancias:

 

a) Escrito de catorce de enero de dos mil cuatro, de Gustavo Cabrera Mena; 

b) Testimonio por escrito de Raúl Sergio Arandia Jiménez, de quince de enero de dos mil cinco;

c) Ocurso de veinte de enero de dos mil cinco, suscrito por Eduardo Rivera Pérez, Presidente del Comité Directivo Estatal;

 

6.  Apoyar a un candidato del partido Convergencia.

 

Tal acto se estimó probado con el escrito de doce de enero de dos mil cinco, suscrito por Ricardo García Coconi, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal.

 

7. Despedir a empleados del Ayuntamiento de Puebla.

 

Dicha conducta se consideró acreditada con las siguientes pruebas:

 

a) Nota periodística de veintitrés de junio de dos mil cuatro, publicada en el diario La Jornada, con el título: “Siguen los despidos de frailistas en la comuna, Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz ya no es Director de Normatividad Comercial”;

b) Escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla;

c) Ocurso de once de febrero de dos mil cuatro, suscrito por Jennimel Sánchez López, dirigido al Presidente del Partido Acción Nacional;

d) Escrito de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por Marco Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

e) Escrito de catorce de enero de dos mil cinco, de Gustavo Cabrera Mena;

f) Ocurso de quince de enero de dos mil cinco, suscrito por Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

g) Escrito de dieciséis de enero de dos mil cinco, suscrito por Jaime Alberto Zurita García, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal;

 

8. Obligar a trabajadores del Ayuntamiento de Puebla a solicitar préstamos personales para financiar su precampaña, a lo que llamó: “Rifa entre Amigos”.

 

Se tomó como base de la determinación atinente, los siguientes elementos probatorios:

 

a) Denuncia penal presentada por el regidor del Ayuntamiento de Puebla por parte del Partido de la Revolución Democrática , por los delitos de peculado y abuso de autoridad;

b) Nota periodística de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, mediante la cual se da cuenta de que el Secretario de Administración urbana demandó al alcalde Luis Paredes Moctezuma por peculado por la cantidad de cinco millones de pesos, dirigidos a financiar su precampaña, así como por la realización del proyecto denominado: “Rifa entre Amigos”;

c) Escritos de nueve y veintitrés de febrero de dos mil cuatro, suscritos por Agustín Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana;

d) Ocurso de diez de marzo de dos mil cuatro, suscrito por la Contadora Pública María Isabel García Ramos, dirigido al Secretario de Administración Urbana;

e) Cuarenta y cinco copias simples de fichas de depósito de la institución bancaria BBVA Bancomer;

f) Copias simples de una lista de ochenta y dos personas que trabajaban en el Ayuntamiento de Puebla, con diversos datos de cada una de ellas;

g) Recibo de cinco cheques suscrito por Amado Navarro Carrasco, de cuatro de marzo de dos mil cuatro;

h) Copias de recibo de catorce cheques, suscritos por Amado Navarro Carrasco, de veintitrés de febrero de mil cuatro;

i) Copias de recibo de dos cheques, suscritos por Amado Navarro Carrasco, de once de marzo de mil cuatro; así como también se ofrecen las copias de tales cheques;

j) Copias de recibo de cuatro cheques, suscritos por el citado Amado Navarro Carrasco, de diez de mayo de mil cuatro y copias simples tales cheques;

k) Escrito de primero de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Amador Navarro Carrasco, mediante el cual recibe cuatro cheques a favor de distintas personas y cantidades, así como las copias simples de dichos cheques;

l) Escrito de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, suscrito por aludido Amador Navarro Carrasco, mediante el cual recibe diecisiete cheques a favor de distintas personas y cantidades, así como las copias simples de dichos cheques;

m) Oficio número 14.00.01/067/04, suscrito por Agustín Flores Cuadra y dirigido a Arturo Botello Vargas, en su calidad de Tesorero Municipal;

n) Copias simples del instrumento notarial tres mil seiscientos noventa y ocho, bajo protocolo de la Notaria Pública No. 41, en donde consta el acta constitutiva de la sociedad civil “Asesoría Política Especilizada”;

ñ) Nota periodística de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, cuyo encabezado es: “Desnuda Flores Cuadra a Paredes”.

 

9. Incurrir durante su administración como Presidente Municipal en conductas que motivaron el descontento de diversos sectores de la ciudadanía.

 

a) Diario Intolerancia, del doce de enero de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “Paredistas cambian obras por sufragios”;

b) Nota periodística del Heraldo de Puebla, de quince de enero de dos mil cuatro, cuyo encabezado dice: “En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes: PRI”;

c) Nota periodística diario El Cambio, que en el encabezado señala: “La Procuraduría no atiende las demandas: Loyola. PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles”, de veintidós de enero de dos mil cuatro;

d) Diario El Cambio de la misma fecha, “La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad: Loyola. El PRD denunció penalmente a Luis Paredes por defraudar con 100 millones de pesos a municipios”;

e) Nota periodística del veintitrés de enero de dos mil cuatro, del Heraldo de México, cuyo encabezado señala: “Indagaría el Congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado”;

f) Nota publicada en el Heraldo de México, de la fecha citada en el inciso anterior: “Suenan ya cuatro sustitutos de Paredes”;

g) Del periódico La Jornada de veintisiete de enero de dos mil cuatro, la que refiere: “No hay tales 200 mdd para el `metro poblano´, según fuentes presidenciales.”; y, de esa misma fecha: “Fox no ofreció financiar. Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla”;

h) Del periodista Carlos Gómez, nota publicada en Cambio: “Autos y maestrías para los allegados al primer regidor”, del diecisiete de febrero de dos mil tres;

i) Diario Intolerancia de veintinueve de abril de dos mil cuatro: “Emite OEFS cinco pliegos de cargo contra Paredes”  de Ricardo Morales Salazar;

j) Nota periodística del Diario Intolerancia, publicada por Héctor Cruz Salazar y José Antonio Manchado, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, que señala: “Con dinero del erario, Paredes hizo campaña”;

k) De La Jornada nota titulada “Familiares de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento”, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, de Lesly Mellado May;

l) Estudios de opinión publicados en:

1. La Jornada, de doce de febrero de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “`Mal sabor de boca´ dejó su gestión a los ciudadanos, AN puede recibir voto de castigo por acciones de LPM: Consejo de Colonos”;

2. Periódico Cambio, nota de Oscar Rojas Medina de uno de marzo de dos mil cuatro, con el título: “Auditarán a Paredes por desvío de los recursos al IMPODEM”;

3. Del veintiocho de enero de dos mil cuatro, de Mauricio García León “Se deslindan de la volada paredista”;

4. En Intolerancia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que señalan: “Justifica la farsa”, “LPM justifica `su mentira´, y “Autoriza Fox partida de 200 mdd para iniciar el metro prometido por Paredes”;

m) Entrevista de Luis Paredes Moctezuma en el noticiario el Informador;

n) Averiguación previa 134/03/D.M.S./III;

ñ) Decreto de veintiuno de enero de dos mil cinco del Congreso del Estado de Puebla;

o) Nota periodística de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, cuyo encabezado es: “Desnuda Flores Cuadra a Paredes”;

 

10. Difundir el contenido de la audiencia celebrada en el procedimiento sancionador interno.

 

Lo cual se consideró acreditado con los siguientes elementos de convicción:

 

a) Acta levantada con motivo de la audiencia celebrada el seis de mayo de dos mil cinco;

b) Cinta de audio, en la que consta la emisión del programa radiofónico “Al Portador”, del que es conductor Alejandro Mondragón;

c) Columna periodística de Alejandro Mondragón, de nueve de mayo de este año, publicada en el Periódico Status de Puebla;

d) Primera plana del periódico Milenio de siete de mayo de este año;

 

Por su parte, la Comisión de Orden del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional, tal como se advierte en la resolución transcrita en el resultando I de esta sentencia, confirmó la sanción de expulsión a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.

 

QUINTO. Los agravios expuestos por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son inatendibles los motivos de disenso en los que el enjuiciante, señala que en la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, se realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes; siendo que estas violaciones procesales cobran singular importancia, en tanto que trascendieron al resultado del procedimiento y que, por ende, violaron sus garantías partidistas de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Lo inatendible de tales agravios radica en que la resolución que es materia de estudio ante esta Sala Superior es la emitida el diecinueve de agosto de dos mil cinco (notificada al actor, el treinta y uno de octubre del mismo año, por la Comisión de Orden del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional), al resolver el recurso de reclamación interpuesto por el actor, en contra de la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal de dicho partido en Puebla, por la que se confirmó la determinación de excluirlo definitivamente del citado instituto político.

 

De ahí que la litis en el presente juicio, deba fijarse con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda y que, sustancialmente, es lo que toma en consideración este Órgano Jurisdiccional para resolver, en esa virtud, los motivos de disenso expresados por el actor respecto del procedimiento seguido ante el órgano partidista estatal, no pueden ser materia de estudio por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues de los mismos se pronunció la Comisión de Orden del Consejo Político Nacional en la resolución recaída al expediente 40/2005, la cual —como ya se dijo— corresponde a la resolución reclamada en el juicio que nos ocupa.

 

También revisten el carácter de inatendibles las manifestaciones del actor, por las que refiere que las documentales, así como las afirmaciones vertidas en su contra, que integran los autos del procedimiento que se le siguió, fueron compiladas y articuladas por los propios miembros del Comité Directivo Estatal, pertenecientes a grupos políticos de una corriente ideológica interna diversa y antagónica a la seguida por él, o, a partidos opositores al Partido Acción Nacional en la Entidad y aún en el País como lo son el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional.

 

Agrega que la responsable jamás se avocó a estudiar la idoneidad de los denunciantes, dado que el expediente incoado en su contra, se basa en el dicho de diez personas que fueron y son beneficiadas con candidaturas y cargos otorgados por la dirigencia partidista estatal de Acción Nacional, según su dicho, es inaudito que una dirigencia estatal se sirva de la calumnia y diatriba de sus adversarios políticos.

 

Señala además, que existió parcialidad y “visceralidad” por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al juzgar su caso, dado que, en la resolución atinente utilizó un lenguaje plagado de adjetivos calificativos.

 

Dichas manifestaciones, son inatendibles pues no se encuentran encaminadas a controvertir las consideraciones dadas por la responsable en la resolución materia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues con manifestaciones genéricas y subjetivas, sin apoyo jurídico, el actor pretende demostrar que en el procedimiento instaurado en su contra,  la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, actuó con animosidad en su contra.

 

En efecto, tales motivos de agravio, constituyen manifestaciones genéricas, basadas en meras suposiciones que no son comprobadas ante esta Sala Superior, pues de las pruebas ofrecidas por el actor no es posible determinar los supuestos beneficios que dice obtuvieron las personas que señala actuaron en su contra, aunado a que —como ya se determinó— la resolución que se encuentra controvertida ante esta Sala Superior, es la dictada por la Comisión de Orden del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que los agravios, que serán examinados en esta Sala son aquéllos dirigidos a controvertir las razones por la cuales la responsable concluyó que era procedente confirmar la expulsión definitiva de Luis Eduardo del Sagrado Corazón Paredes Moctezuma.

 

Por otra parte, el actor en los motivos de queja de que se habla, tampoco señala las razones que tiene para sostener la parcialidad y visceralidad con la que, dice, se condujo la Comisión de Orden del Consejo Político Nacional del Partido Acción Nacional, ni determina cuáles fueron los calificativos utilizados en la resolución atinente con los que pudo habérsele causado algún agravio, así el actor omite precisar e identificar cuales son dichos calificativos, lo cual resulta indispensable para que este tribunal estuviera en aptitud de advertir un actuar indebido de la resolutora.

 

En un diverso agravio, el enjuiciante sostiene que la comisión nacional responsable se basó únicamente en indicios, y el hecho de que, haya omitido oponerse a lo que se denominó testimoniales, ello no las dota de mayor fuerza convictiva, máxime que no existe disposición legal alguna que lo obligue dentro del procedimiento a objetarlas o tacharlas, por lo que, sostiene, la resolución se basa en simples indicios, porque de las pruebas ofrecidas, ninguna reviste el carácter de prueba plena, en esa virtud su expulsión del partido no se justifica.

 

Por lo que ve a esa inconformidad, cabe señalar que esta Sala Superior se avocará a estudiar si la responsable valoró o no debidamente tales medios de convicción, al momento de examinar lo alegado por el actor en contra de cada una de las conductas que se le atribuyen y que impugna en el presente juicio, conforme a la clasificación que de las mismas que se hace a continuación: 

 

1'. Vigilar a los votantes y detener vehículos, en la fecha en que se celebró la jornada electoral interna de selección de candidato a gobernador. 

 

El actor sostiene que las conductas que le fueran atribuidas por el supuesto espionaje, así como la relativa a realizar detenciones arbitrarias de vehículos, ocurridas ambas en la elección interna del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, carecen de una debida fundamentación y motivación, porque al valorar las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal, la comisión nacional indebidamente consideró que las pruebas tenían valor de indicio, no obstante, arribó a la equivocada conclusión de que, valoradas en su conjunto, era posible obtener fuerza convictita sobre la existencia de los mencionados hechos, puesto que la suma de indicios simples traía como consecuencia que éstos tuvieran mayor claridad y fortaleza indiciaria, lo que no dejaba duda de la existencia de lo que en ellas se consignaba.

 

De esa forma, arguye el enjuiciante, existió incongruencia por parte de la comisión de orden nacional, al valorar las pruebas, puesto que al hacerlo, otorgó diferente peso y convicción a un mismo tipo de prueba, según la ofreciera el Comité Directivo Estatal o el ahora actor, siendo que a partir de una sola acusación concluyó que era responsable de las conductas de que se le acusaba, aunado a que no tomó en consideración que éste había solicitado licencia en el cargo de Presidente Municipal para poder participar en la precampaña del Partido Acción Nacional, por lo que no pudo ordenar la realización de los actos de que se le acusa.

 

En concepto de esta Sala Superior, resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en comento, en razón de lo siguiente.

 

Para tener por acreditas las conductas atribuidas al actor, la comisión nacional tomó en consideración las pruebas de cargo aportadas por el comité directivo estatal, mismas que del análisis de la resolución impugnada se puede advertir fueron las siguientes:

 

1. Dos notas periodísticas de veintidós de marzo de dos mil cuatro, del Periódico Intolerancia de títulos: “En la esquina de la 11 P

Poniente y la 17 Sur apenas el viernes se acabó de plantar un poste, del poste recién colocado esta colocada una cámara Cirrus IP 200 con paneo de 260 grados” y “Paredes boicotea elección panista”, cuyos autores son Mario Martell, y Zeus Munive Rivera, respectivamente.

 

2. Dos escritos de quince de enero y veinticinco de marzo del año en curso, signados por Raúl Sergio Arandia y Rodolfo Enríquez Calderón, respectivamente, dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

3. Catorce fotografías, al parecer, obtenidas de la página de Internet con dirección electrónica: www.paqueteenteres.tzo.com/index.html.

 

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que la totalidad de las pruebas antes referidas, dadas la naturaleza jurídica y peculiaridades de éstas, constituyen documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y c), 2, 5, 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dichos medios probatorios, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, sólo tienen el carácter de indicios, los cuales exclusivamente pueden hacer prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculados con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen en el animo del juzgador convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la ley sustantiva antes referida.

 

Sin embargo, como lo sostiene el actor, tales medios probatorios fueron valorados incorrectamente, como a continuación se demuestra.

 

Las dos notas periodísticas de veintidós de marzo de dos mil cuatro, publicadas en el Diario Intolerancia, son del tenor siguiente:

 

“Periódico: Intolerancia

El diario para una generación inteligente

Fecha: 22 de marzo de 2004

Sistema PAN Puebla

Síntesis de Prensa

Secretaría de Comunicación

Videos del espionaje paredista en el PAN

Mario Martell/ En la esquina de la 11 Poniente y la 17 Sur apenas el viernes se acabó de plantar un poste. Del poste recién está colgada una cámara Sirrus IP 200 con paneo de 260 grados.

La cámara transmite video a una red de computadoras a través de una red de protocolo de Internet (IP).

Las videocámaras Sirrus son utilizadas en el mundo entero para una variedad de propósitos desde la verificación de procesos de producción en fábricas donde la presencia humana es riesgosa como en fundidoras hasta la transmisión de imágenes de tránsito en los cruceros de las grandes ciudades.

En el reciente informe de gobierno municipal se presumió esta tecnología. Los visitantes podían hacer acercamientos o girar la cámara con el clic de un mouse a su gusto.

Es como el ojo de diosito. Es el Big Brother panista, en donde, “El Tigre” Aguilar Coronado, “La Doña” Ana Teresa Aranda, “El Pastor” Paco Fraile, el edil con licencia Luis Paredes, y los que van llegando, Paco Emmelhainz, Jaime Zurita, Héctor Montiel se insertan a la transmisión de video.

Pero también la pipitilla panista. Los operadores de las colonias auxiliares y la gente, que como si llegara a misa, acude al lugar en grupos de cuatro a cinco personas, se mezclan en la hilera, votan y después sobre la 13 Sur se forman discretamente para tomar su taxi de taxi unión. Unos veinte taxis de la central ocupan la 15 Poniente entre la 15 y la 13 Sur, una vez que son detectados, se retiran del lugar para buscar dónde colocar su central momentánea, pasan frente a las oficinas del PAN en caravana y los operadores dan instrucciones a través de señas de su nueva ubicación.

Dumbo

El espíritu de Dumbo ennobleció a la democracia panista. Puros orejas. En algunos momentos hubo más “orejas” que votantes formados en las filas.

Otro triunfo más de las prácticas mediáticas que han enaltecido la democracia del PAN poblano hasta niveles memorables.

Los panistas realizaron una valiosa aportación a la democracia poblana este domingo. Desde las diez treinta de la mañana que abrieron las urnas para la elección de su candidato a la gubernatura demostraron que ellos sí saben cuidar sus votos, y que si de alguien desconfían, es de ellos mismos.

Sin duda, con tanta vigilancia electrónica los panistas confirmaron que el enemigo está en casa.

Si el PRI con la unción de telenovela de su candidato único demostró que sí sabe cómo hacerlo, es decir, cómo hacerle al tipitoche demócrata, los panistas poblanos demostraron cómo incorporar un híbrido de prácticas políticas: desde la videograbación de los votantes hasta el acarreo por goteo –una variante del acarreo hegemónico- ocupando patrullas de la Policía, como y el servicio de radiotaxis de Radio Unión.

El acto fue un ejemplo de cómo la democracia panista está sembrada de remisniscencias autoritaristas.

Ya el bonito símil castrista con el que si se inscribe un solo candidato existen votaciones, es sin lugar a dudas, un guiño a la revolución cubana y su partido único. El servicio de “orejas” de los panistas fue sublime y descarado. Y se dio por dos vías; por el de las handycam y por el de las cámaras fijas.

En la esquina a unos diez metros del partido blanquiazul una cámara de vigilancia rotatoria con ángulo de 360 grados daba cuenta de cómo transcurría la votación.

La cámara especial había sido colocada ex profeso para el evento. El poste dónde se había colocado la cámara, había sido empotrada en un poste, que también había sido puesto sobre la 11 Sur.

Notable fue el dispositivo, donde los “orejas” se “orejean” entre sí.

Los “orejas” llevaban el control del evento. Filmaban con votación de documentalistas de los buenos tiempos del Cisen, revisaban una y otra vez lo filmado, regresaban la cinta y volvían a filmar.

La otra vertiente de este espíritu “dumbesco”.

Otro de los rasgos, más significativos del evento fue el desfile de personalidades del panismo durante la votación.

Como el subsecretario de Gobernación, Humberto Aguilar Coronado; el alcalde con licencia Luis Paredes Moctezuma; la panista Ana Teresa Aranda Orozco y el senador con licencia y precandidato único del PAN a la gubernatura, Francisco Fraile, quien apareció alrededor del mediodía en el PAN estatal.

Más tarde también llegaron otros panistas, como Luis García Teruel, en indumentaria medio deportiva, y cerca de las dos de la tarde, el delegado de Desarrollo Social, Antonio Sánchez Díaz de Rivera, quien afirma que no se encuentra ninguna fractura en el panismo local pero que de todos modos él se ofrece como intermediario si entre los anateresistas, frailistas y paredistas si hay división. El secretario de Gobernación local, Jaime Zurita García, quien por la mañana había recibido el espaldarazo de Humberto Aguilar para la alcaldía, llegó pasadas las dos de la tarde, sonriente, y cambió su saco y corbata por la típica ropa deportiva dominical. Héctor Montiel, quien fungió como coordinador de campaña del paredismo en la interna del PAN rumbo a la gubernatura, llegó al filo del cierre de la mesa receptora de voto, pero no pudo votar porque no llevaba credencial de elector y le rechazaron su pasaporte.”

 

Segunda nota periodística

 

“Paredes boicotea elección panista

Zeus Munive Rivera/ Pase de lista y amenazas a los trabajadores del ayuntamiento que fueron a votar ayer a la elección del candidato del PAN a la gubernatura; acarreos de panistas por parte del equipo de Luis Paredes Moctezuma, a través de la central de taxis Radio-Unión; grabación de videos de cada uno de los que fueron a sufragar; bloqueo de las líneas telefónicas de la casa de campaña de Francisco Fraile García y la colocación de una cámara de monitoreo urbano en la esquina de la 17 Poniente y 11 Sur, a unos metros de la sede estatal del PAN —en donde se celebró la votación— fueron parte del boicot que hizo el equipo de Paredes para evitar que Fraile ganara la elección.

El operativo fue montado por la Secretaría de Gobernación municipal, encabezada por Jaime Zurita García. El encargado de supervisar el boicot fue el director de Barrios y Colonias de la Comuna, Jaime Aurioles.

La forma en la que operaban era la siguiente: trabajadores de Gobernación se colocaban en las puertas del PAN estatal y pasaban lista a los militantes que laboran en la comuna.

Otros empleados del ayuntamiento usaban cámaras de video y grababan todo lo que ocurría durante la votación.

Las hojas con las listas de los trabajadores de la comuna eran recogidos directamente por Aurioles.

En la esquina de la 15 Poniente y 13 Sur —a dos cuadras del PAN—, se colocaron los taxis Radio-Unión que trasladaban a los empleados del ayuntamiento. Una vez que ya habían votado, los trabajadores caminaban a la esquina de la 13 Sur, organizados en grupos de cinco a seis personas, para subirse a dichos automóviles y retirarse de la zona.

Los agentes de Tránsito de la patrulla número p-301 de Vialidad municipal, fueron quienes supervisaron el operativo del acarreo.

Durante el proceso electoral los frailistas Fortino Téllez y Emilio Villegas denunciaron que elementos de vialidad municipal les detuvieron sus camionetas porque llevaban propaganda de Fraile.

Trascendió además que desde ayer varios trabajadores de la comuna, que simpatizan con Fraile, fueron amenazados con ser despedidos si llevaban gente a votar.

El operativo fue montado por la Secretaría de Gobernación municipal, encabezada por Jaime Zurita García. El encargado de supervisar el boicot fue el director de Barrios y Colonias de la Comuna, Jaime Aurioles.”

 

De la transcripción anterior, esencialmente se puede advertir la narración, de forma genérica, de los sucesos ocurridos el día de los hechos, respecto de la aparente existencia de una cámara de monitoreo urbano en un poste ubicado en la esquina cercana a las instalaciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, —Once Poniente y la Diecisiete Sur—, asimismo, de lo que los autores de las respectivas notas periodísticas denominaron un operativo instaurado por taxistas, para el traslado de personas para que emitieran su voto, aparentemente supervisados por personal de vialidad de la referida entidad federativa, así como que hubo denuncias, acerca de que elementos de vialidad municipal detuvieron camionetas porque estas llevaban propaganda de Fraile.

 

Es importante destacar que en la primera nota, se hace alusión expresa respecto a que la cámara instalada era tecnología que “se presumió en el informe de gobierno municipal”, y de que fue colocada ex profeso para el evento, y en la segunda a que la colocación de la cámara de monitoreo, fue parte del boicot que hizo el equipo de Paredes para evitar que Fraile ganara la elección, y asimismo refiere que hubo denuncias de frailistas en contra de elementos de vialidad municipal que detuvieron sus automóviles.

 

Así, para este órgano jurisdiccional dichas pruebas sólo pueden ser consideradas como indicios respecto a que estuvo colocada una cámara de monitoreo urbano en la esquina de la Diecisiete Poniente y Once Sur, a unos metros de la sede estatal del Partido Acción Nacional, en cuanto a los demás hechos relatados, tienen un valor simple o reducido, en virtud de que los hechos a que se refieren, en cada caso concreto, en lo substancial, no coinciden entre sí, pues sólo en una, se menciona que la instalación de la cámara de monitoreo, fue parte del boicot del equipo de Luis Paredes Moctezuma, como ya se hizo notar, y que hubo acarreos por parte de su equipo, a través de una central de taxis, sin imputarle al enjuiciante mayor participación en la comisión de los hechos denunciados, mientras que, en la otra, ni siquiera existe referencia o evocación directa de éste en los acontecimientos ahí descritos.

 

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que las citadas notas periodísticas provienen del mismo órgano de información, atribuidos a diferentes autores, por lo que aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos medios probatorios, se les concede un valor indiciario reducido, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es el siguiente: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

 

En los escritos de fechas quince de enero de dos mil cinco y veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscritos por Raúl Sergio Arandia Jiménez y Rodolfo Enríquez Calderón, respectivamente, dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, consta lo siguiente:

 

“LIC. EDUARDO RIVERA PÉREZ

PRESIDENTE DEL C.D.E. DEL PAN

PRESENTE

 

Por este conducto me permito ratificar lo ya platicado con anterioridad relativo a las irregularidades que se presentaron el domingo 21 de marzo de 2004, en el proceso de selección del candidato del PAN a la Gubernatura del Estado y alrededor de esas fechas.

El Lic. Héctor Montiel García, al igual que su operador político, Eduardo Lastra Sánchez quienes abusando de su puesto; uno como regidor de vialidad y el otro como jefe del departamento de Atención Ciudadana en la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad, y aprovechando mi ausencia, puesto que tuve que salir de la ciudad de Puebla, presionaron a varios agentes de tránsito del sector tres y motociclistas incluyendo al jefe de dicho sector, para obstaculizar el que algunos panistas que no estaban con su grupo, pudieran ir a emitir su voto, deteniéndoles los vehículos por parte de los elementos de tránsito, quienes a mi regreso externaron que el Lic. Héctor Montiel García y Eduardo Lastra Sánchez, les habían ordenado ese operativo y que las ordenes fueron directas y vía celular durante todo el proceso y bajo amenaza de que de no cumplirlas serían cesados de sus cargos ya que eran ordenes del Alcalde Luis Paredes Moctezuma.

También estuvieron amenazando a la gente que colaboraba conmigo y que no estaba con ellos en sus irregularidades, que si asistían a los eventos del PAN o del pre-candidato Francisco Fraile y ya como candidato, los correrían y los estuvieron hostigando, como fue el caso del Lic. Arturo Shilis Reyes.

También, pongo de tu conocimiento que efectivamente como lo dieron a conocer los medios de comunicación, tres días antes del 21 de marzo de 2004, por instrucciones del propio Héctor Montiel García, personal a mi cargo colocó una cámara de vigilancia urbana en la esquina de la 11 Sur y 17 Poniente de esta ciudad.

También el día 21 de abril de 2004, como a las 12 horas del día recibí una llamada telefónica del Sr. Eduardo Lastra Sánchez, para decirme que si podría mandar a mi personal a la marcha que se estaba organizando para ese mismo día a partir de las seis de la tarde, y que para ello que me comunicara con Héctor Montiel, o Héctor Vera o con Cristina Sánchez de Cima, porque ellos eran los responsables de organizar dicha marcha. Esto para dirigir el operativo en vía pública, evitando así algún accidente vial.

Esto con el fin de que estas conductas irregulares e inaceptables dentro del panismo, no queden en la impunidad, pues es incongruente con nuestros principios doctrinarios, así como con nuestros estatutos y reglamentos.

Por una Patria ordenada y generosa y una vida mejor y más digna para todos.

Puebla, Pue. 15 de enero de 2005.”

(Escrito a mano: Raúl Sergio Arandia Juárez. Rúbrica)

 

“Puebla de los Ángeles 25 de marzo de 2004.

Lic. Eduardo Rivera Pérez

Presidente del C.D.E. del PAN en Puebla

Presente

Por este medio le hago de su conocimiento como autoridad del partido en el estado, que el día 21 de marzo de 2004, día en que se realizó el proceso electoral interno para elegir a nuestro candidato a gobernador del estado, ese día siendo aproximadamente las 11:00 horas del día, me encontraba circulando a bordo del vehículo de mi propiedad marca volkswagen panel, modelo 92, color blanco, placas SB10358 del Estado de Puebla, por la calle 13 sur y 15 poniente, (a la vuelta del comité estatal y sede de las casillas de votación) cuando me percaté que agentes de vialidad municipal me estaban siguiendo a bordo de dos motocicletas, parándome varias cuadras después, para ser exacto en la calle 17 norte a la altura de la 10 poniente, al preguntarles el motivo por el cual me detuvieron, me pidieron mi licencia y me dijeron que porque estaba acarreando gente para votar en el proceso interno del partido, ya que tenía pegada en mi camioneta propaganda del precandidato Francisco Fraile García, y sin darme más explicaciones se llevaron detenida mi camioneta al corralón de Rancho Colorado, por lo cual me trasladé de inmediato a dicho corralón para denunciar a los agentes de seguridad vial, y ya estando en las oficinas del corralón me dirigí al agente de vialidad que se encontraba atendiendo para solicitarle que me expidieran la infracción en la que supuestamente incurrí, ya que los agentes que me quitaron mi camioneta no me dieron nada, sin embargo después de hacer una llamada, me contestó que no me podía expedir nada y que mi camioneta me la devolverían en un rato, por lo cual me tuve que esperar y después de aproximadamente tres horas me devolvieron mi camioneta, por lo cual le solicito tome cartas en el asunto, pues estos hechos no deben darse en el partido.

Atentamente

Rodolfo Enríquez Calderón (rúbrica)”

 

De las anteriores transcripciones, esencialmente se puede advertir lo siguiente:

 

a) Por lo que respecta al escrito signado por Raúl Sergio Arandia Jiménez, el mismo fue expedido con fecha quince de enero de dos mil cinco, es decir, casi nueve meses después de que sucedieron los hechos, además de relatar acontecimientos que no le constan directamente, al afirmar que Héctor Montiel Rivera y Eduardo Lastra Sánchez, “aprovechando mi ausencia, puesto que tuve que salir de la ciudad de Puebla” ordenaron el supuesto operativo para obstaculizar a los votantes partidistas, por lo que giraron instrucciones para que elementos de tránsito, detuvieran los vehículos de los “panistas que no estaban con su grupo”, así como, que personal a su cargo colocó tres días antes del veintiuno de marzo de dos mil cuatro, una cámara en la esquina formada por las calles Once Sur y Diecisiete Poniente, en donde tal afirmación, relativa a la orden que recibió de instalar la cámara, no se puede deducir del texto, o bien, si fue dada cuando todavía se encontraba fuera de la ciudad; razones por las cuales se acredita la falta total de satisfacción de los principios de inmediatez y espontaneidad necesarias para otorgarles carácter convictivo a este tipo de declaraciones, aunado a que no existe ninguna otra prueba fehaciente que confirme su dicho en el sentido de que efectivamente le fue ordenado por el hoy actor la instalación de dicha cámara y, que ello fue con la finalidad de realizar las supuestas observaciones de espionaje en la sede del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, resultando aplicables en lo conducente “mutatis mutandi” las tesis de jurisprudencia y relevantes visibles en las páginas trescientos siete, novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y dos, respectivamente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubros son los siguientes:“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” y “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).”

 

b) En lo que atañe al escrito suscrito por Rodolfo Enríquez Calderón, sólo se hace constar la supuesta detención y retención ilegal de su vehículo, por parte de dos agentes de vialidad municipal, en las cercanías de la sede del Comité Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y que el supuesto motivo de la detención era porque se encontraba acarreando gente para votar en el proceso interno del partido, ya que tenía pegada a su camioneta propaganda del precandidato Francisco Fraile García, por lo que, solicitó a la autoridad partidista estatal, tomara cartas en el asunto debido a que consideró que tales acontecimientos no deberían darse en el referido partido político. Sin embargo, en forma alguna refiere o imputa al actor su participación en dichos hechos, es decir, que haya ordenado el supuesto operativo de obstaculización de votantes partidistas, por lo que el valor indiciario que en su caso pudiera tener tal escrito, resulta evidente se encuentra reducido o restringido.

 

De tal suerte que, resulta incuestionable que de los escritos que fueron ponderados en la resolución controvertida, no se puede validamente desprender que el hoy actor, haya participado en los hechos imputados, ya que, como se ha hecho notar, si bien existe mención de su persona, lo cierto es, que no se encuentran establecidas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales sucedieron los hechos.

 

Por tanto, al efectuar la valoración de dichos testimonios que finalmente son documentos y, por ende, elementos de prueba, que no entrañan el acto mismo, sino que constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél, es decir, son un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos o hechos que lo generan, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado en ellos, en lo que resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en la hoja doscientos cincuenta y tres de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197-2005” cuyo rubro es: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”

 

Por su parte, de las catorce fotografías aparentemente obtenidas en la publicación de la página de Internet www. paquetenteres.tzo.com./idex.html, de veintidós de marzo del año en curso, que en lo que interesa se advierte lo siguiente:

 

Fotografía 1. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía: En primer plano, una urna; segundo plano: Aparentemente una persona, vestida de color oscuro; tercer plano: Leyenda “El voto es libre y secreto”

 

Fotografía 2. Medidas: Horizontal 63 mm, vertical 45 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano, aparentemente el brazo de una silla de color blanco;

Segundo plano: Aparentemente una urna que del lado derecho, impreso en fondo oscuro, aparecen porciones de las siguientes leyendas: “Elección…; candidato a gobernador…; elección interna…; PAN;  candidato a gobernador d…”

 

Fotografía 3. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Porción de un auto de color claro, inidentificable

Segundo plano: Aparentemente una carpa de color claro y debajo de ella un grupo de personas y un letrero que aparentemente dice “Polaroid”

 

Fotografía 4. Medidas: Horizontal 64 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Aparentemente una persona de pantalón oscuro y playera clara, de espalda al fotógrafo.

Segundo plano: Una silla de color claro con una caja rectangular encima, con caracteres impresos inidentificables.

Tercer plano: Dos personas, del lado izquierdo aparentemente es una mujer con camisa de color claro y del lado izquierdo otra persona, no se identifica el género, vestido de color oscuro y con un objeto claro, aparentemente entre sus manos.

Cuarto Plano: Un letrero de color claro con el logotipo del IFE.

 

Fotografía 5. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Un hombre, fotografiado de la cintura hacia arriba, de perfil a la cámara, con camisa de color claro y aparentemente con una chamarra oscura.

Segundo plano: Pared de color oscuro.

 

Fotografía 6. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Aparentemente el mismo hombre de la fotografía 5, fotografiado de la cintura hacia arriba, viendo hacia la cámara, de frente, de aparentemente playera clara y chamarra oscura, alzando su brazo derecho.

Segundo plano: Un fondo de color oscuro con un cuadro de color negro.

 

Fotografía 7. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Aparentemente una cortina metálica.

Segundo plano: Aparentemente el mismo hombre de las fotografías 5 y 6, fotografiado de frente, a quién no se le ve el rostro.

Tercer plano: Una silla de color claro del lado izquierdo, y otros objetos inidentificables del lado derecho.

 

Fotografía 8. Medidas: Horizontal 62 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Aparentemente una cortina metálica, de color oscuro.

Segundo plano: Aparentemente el mismo hombre de las fotografías 5, 6 y 7, del cual se ve el segmento del cuerpo que comprende de la cintura hasta el pecho, que está tocando con las dos manos la cortina metálica.

Tercer plano: Fondo negro, sin objetos identificables.

 

Fotografía 9. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Una cortina metálica, de color oscuro.

Segundo plano: Aparentemente el mismo hombre de las fotografías anteriores, al que se le alcanzan a ver las manos

Tercer plano: Fondo oscuro sin objetos identificables.

 

Fotografía 10. Medidas: Horizontal 64 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Una cortina metálica de color oscuro, pintada por encima con una figura de color claro, sin forma definida y con una porción de un aparente letrero, de color claro, sin rasgos definibles.

 

Fotografía 11. Medidas: Horizontal 64 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Una persona, sin género identificable, con camisa aparentemente a cuadros y pantalón claro.

Segundo plano: Una pared de color oscuro con un letrero, que no se lee.

 

Fotografía 12. Medidas: Horizontal 63 mm, vertical 47 mm.

Calidad: Blanco y negro, muy oscura y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Las dos piernas de una persona que aparentemente trae puestos pantalones de mezclilla y zapatos oscuros, parado en un piso de líneas que forman cuadros.

Segundo plano: Una silla de color claro

 

Fotografía 13. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, clara y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Vehículo, fotografiado del lado derecho, abarcando desde la parte inferior de la puerta hasta el techo y desde la mitad de la salpicadura delantera a la mitad de la salpicadera trasera, de marca volkswagen, tipo sedan, de color claro, con textos impresos que dicen: “SAN ANDRES CHOLULA”, “247.66.06” “247.66.08...”; “94” y una franja de color oscuro que cubre la salpicadura trasera, porción de la puerta del copiloto y parte de la salpicadura delantera, así como una imagen impresa en la puerta, con forma ovalada por arriba y plana por abajo, de color claro con una orilla de color oscuro.

Segundo plano: Aparentemente el asiento del copiloto esta recargado contra el tablero

Tercer plano: Una pared de color claro

 

Fotografía 14. Medidas: Horizontal 65 mm, vertical 46 mm.

Calidad: Blanco y negro, clara y poco definida

Elementos de la fotografía:

Primer plano: Parte trasera –toma parcial del medallón, tapa de motor y salpicadura trasera izquierda- de un coche marca Volkswagen, tipo Sedan, de color claro, con parte de la salpicadura trasera de color oscuro y escrita la palabra oficial pintada en caracteres oscuros, justo encima de las ventilas de la tapa del motor.

 

De las fotografías descritas, no es posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron los hechos que se pretende acreditar, pues en principio no se encuentra demostrado que las mismas corresponden indubitablemente a imágenes obtenidas a través de la cámara instalada para observar las actividades desarrolladas durante el día de la jornada electoral del Partido Acción Nacional en sus instalaciones en el Estado de Puebla, por lo que al ser consideradas pruebas documentales, la fuerza convictiva que, en su caso, pueden poseer como indiciarias, se ve restringida considerablemente, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y seis de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1197-2005” de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.”

 

Bajo este orden de ideas, es incuestionable que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, responsable dentro del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no justifica la existencia de elementos idóneos y suficientes para tener por comprobada la conducta en estudio, de ahí lo fundado de los agravios sustentados por el actor.

 

2'. Organizar una marcha, para exigir a la dirigencia estatal que aprobara su registro como precandidato a la gubernatura de Puebla.

 

El enjuiciante, se queja de que la parte relativa de la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, además de que la comisión nacional responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas tanto por el Comité Directivo Estatal de Puebla, como por él mismo, pues le dio indebidamente el valor de pruebas idóneas a las técnicas consistentes en un video y treinta y cinco fotografías aportadas por el Comité Directivo Estatal.

 

A decir del actor, contrario a lo afirmado en la resolución impugnda, él no fue organizador de la marcha, además de que dicha movilización se llevó a cabo de manera pacífica, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión con la que cuentan todos los ciudadanos, con el afán de solicitarle a los órganos correspondientes del Partido Acción Nacional, rectificaran su decisión al negarle su registro como precandidato a gobernador del Estado de Puebla, con lo cual sostiene, no se violentó disposición alguna de los reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Manifiesta el enjuiciante que, de las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal de Puebla, en ninguna de ellas se acredita de manera plena, ni se desprende de forma ni siquiera presuntiva que el mismo haya organizado la referida marcha, que el único elemento en el que se menciona su participación como organizador es un escrito, en el que se hace una imputación directa hacia su persona, de un hecho que no le consta a Raúl Arandia Jiménez, lo que desde su perspectiva, ocasiona que, basado en un indicio simple la responsable le atribuya una conducta de la que no es responsable. 

 

El concepto de agravio en estudio es substancialmente fundado, por las razones que se asientan a continuación.

 

Es pertinente aclarar, que con independencia de las razones sustentadas por la comisión nacional responsable, para considerar que la marcha realizada en apoyo de Luis Paredes Moctezuma y su difusión en los medios de comunicación, vulneró la normatividad interna del Partido Acción Nacional, lo cierto es, como se verá, que en autos no quedó demostrado que el actor haya organizado, financiado y apoyado tal acto, es así, porque basado en suposiciones, la comisión de orden nacional arribó a la conclusión que por ser el “principal beneficiado” con la misma, se encontraba evidenciado que había sido su autor intelectual.

 

   En efecto, la comisión nacional de orden consideró indebidamente que la conducta atribuida al actor, era una acción que debía imputársele por interpósitas personas, además de que a través de los medios convictitos directos e indirectos, como eran las presuncionales humanas, se encontraba confirmado que la organización de la marcha fue realizada por Luis Paredes Moctezuma, por haberse llevado a cabo luego de la elección de candidato a gobernador.

 

Dichas consideraciones, son incorrectas dado que se emitieron con base en suposiciones, es decir, como hipótesis sin base real, pues se trata de consideraciones subjetivas sin fundamento lógico jurídico, es así, dado que de las pruebas de cargo aportadas por el Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, para justificar la presunta participación de Luis Paredes Moctezuma en la organización de la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, las cuales tomó en cuenta la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, no se desprende la existencia de la misma en los hechos que se le atribuyen.

 

Tales elementos de prueba, son:

 

a. Video VHS, en la cual constan imágenes y sonidos de la referida marcha.

 

b. Treinta y cinco fotografías, que contienen imágenes de la marcha.

 

c. Escrito de quince de enero de dos mil cinco, signado por Raúl Sergio Arandia, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

d. Nota periodística, publicada en el Heraldo de Puebla, de veintidós de abril de dos mil cuatro, cuyo encabezado es: “Gran marcha de apoyo a Paredes”

 

Las pruebas referidas, dada su naturaleza jurídica y peculiaridades, constituyen documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 14, párrafos1, incisos b) y c) 2, 5, y 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe señalar que en la resolución de que se trata, la Comisión de Orden Nacional del Partido Acción Nacional al analizar las pruebas técnicas consistentes en el video y las fotografías, consideró que, era posible comprobar el desarrollo de una marcha a favor de Luis Paredes Moctezuma, que era innegable que la autoría de la referida marcha, no se encontraba ligada a su asistencia, por lo que, no se le acusaba de estar presente en la realización.

 

En esa virtud esta Sala Superior, debe dejar intocada la valoración de las pruebas técnicas referidas, pues fue la propia comisión nacional responsable la que determinó que no era posible evidenciar de dichos elementos la autoría del actor en la organización de dicha marcha, por lo que los calificó como un indicio para probar que la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro se llevó a cabo, no así, para demostrar la conducta imputada al actor, consistente en la organización, financiamiento y apoyo de la misma.

 

Por cuanto hace a las demás pruebas consideradas para acreditar los hechos respectivos, del escrito de Raúl Sergio Arandia —mismo que se encuentra transcrito párrafos arriba—, es posible desprender que el veintiuno de abril de dos mil cuatro, alrededor de las doce horas del día, recibió una llamada telefónica de Eduardo Lastra Sánchez (“operador político de Héctor Montiel”), para comunicarle que dirigiera un dispositivo en vía pública, para evitar algún accidente vial, por lo que debía mandar a su personal a la marcha que estaba organizada para esa misma fecha a las dieciocho horas, que para ello se comunicara con Héctor Montiel, Héctor Vera o Cristina Sánchez de la Cima, responsables de organizar la misma.  

 

En lo que respecta a la nota periodística, publicada en el Heraldo de Puebla, de veintidós de abril del año pasado, su contenido dice:

 

“Gran marcha de apoyo a Paredes/Noé Torres

Más de mil personas, entre militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional (PAN), marcharon ayer en apoyo a Luis Paredes Moctezuma para que sea el candidato a la gubernatura de este organismo político.

Con mantas salieron del parque El Carmen hacia la dirigencia estatal de este partido durante su recorrido gritaban: Paredes, gobernador.

Desde las seis de la tarde dos grupos de personas se congregaron frente a las oficinas del PAN municipal, incluso llegaron en camiones pero algunos no sabían a qué iban, como la señora Juliana Lozada, de la colonia Vista Hermosa Álamos, quien dijo que la trajeron a apoyar a Andrés Manuel López Obrador.

Entre los manifestantes se encontraban funcionarios del Ayuntamiento como Héctor Montiel, Agustín Flores Cuadra, Luis Olmos. Por su parte, Héctor Montiel explicó que la marcha tuvo como finalidad que el Comité Ejecutivo Nacional rectifique su decisión de aceptar la precandidatura del alcalde Luis Paredes Moctezuma.

De acuerdo con este regidor, las personas que organizaron la manifestación pacífica fueron Merced Morales, Carmen Salazar, Teresita Cabrera y Luisa Gasparian, e insistió en que la finalidad es que el CEN “reponga el proceso”, pero de ninguna manera debilitar al partido.

A gritos dijeron con “Paredes ganamos, gobernador”, incluso compusieron una canción en apoyo a este personaje. Casi al anochece partieron por la 17 Poniente hasta llegar a la 11 Sur, frente a las oficinas del partido y ahí pidieron a Eduardo Rivera que sea el intermediario para solicitar a la Dirigencia Nacional reconsidere a Paredes Moctezuma.

Los inconformes como Héctor Montiel señalaron que se cometieron errores por parte de la dirigencia para no aceptar la precandidatura de Paredes Moctezuma.”

 

De la lectura, de dicha nota periodística es posible desprender el indicio de que, según el dicho del regidor Héctor Montiel, las personas que organizaron el citado evento fueron Merced Morales, Carmen Salazar, Teresita Cabrera y Luisa Gasparian. Por otra parte, ambos elementos de convicción (el escrito y la nota periodística), coinciden en citar el nombre de Héctor Montiel, aunque en circunstancias diversas, pero en ninguno de los dos se encuentra ni siquiera mencionado el nombre de Luis Paredes Moctezuma, actor en el juicio que nos ocupa, como una de las personas que organizó la citada marcha. Sobre este punto, cabe advertir que la propia responsable señala que la organización correspondió al citado Héctor Montiel, no así al actor en este juicio; aunado a que, con dichas documentales, tampoco es posible evidenciar que Luis Paredes Moctezuma haya financiado o promocionado la marcha de que se habla.

 

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que en el caso que se examina, no está demostrado, ni aún indiciariamente, que el actor tuviera alguna responsabilidad sobre los hechos que se le imputaron, en tanto que, con los elementos de convicción, no se demostró, por ejemplo, que el mismo dio órdenes para organizar la marcha, o que el haya sido responsable de que los medios de comunicación se enteraran de su realización, o de que haya aportado el dinero para realizar las mantas o pancartas que se utilizaron durante la misma; es decir, no se encuentran demostradas las conductas, que implicaran o hicieran presumir tal vínculo, de ahí que tan sólo son meras especulaciones, acerca de que Luis Paredes Moctezuma organizó la marcha en su apoyo, o que participó de cualquier otra forma, en la misma.

 

Por ello fue incorrecto que la responsable haya tenido como un hecho comprobado que Luis Paredes Moctezuma había promovido, organizado y financiado la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, pues era el único destinatario y beneficiario de la misma y de lo que en ella se manifestó en contra del proceso interno de selección del candidato a gobernador del Estado de Puebla, es así, dado que, es incuestionable que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, no justifica la existencia de elementos idóneos y suficientes para comprobar la conducta en estudio, puesto que, como quedó evidenciado, lo cierto es que la responsable basó su decisión en meras suposiciones y especulaciones sin sustento jurídico alguno, por ello, como se dijo, son fundados los agravios sustentados por el actor.

 

3'. Denostar públicamente el proceso de selección interna, con lo que se dañó gravemente la imagen del Partido Acción Nacional.

 

Respecto de la citada conducta, son inatendibles aquellas manifestaciones del actor, en las que sostiene que fue sancionado por lo que se consideró un desacato a la normatividad interna y un acto de indisciplina, ya que acudió a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a impugnar la decisión del órgano partidista que decidió negarle su registro como precandidato al proceso interno de selección de candidato a la elección de Gobernador del Estado de Puebla.

 

Dichas aseveraciones resultan inatendibles, pues la comisión nacional responsable a diferencia de lo externado por el actor, no lo sancionó por haber impugnado la decisión que le había negado su registro como precandidato, sino que, lo consideró responsable de haber acudido ante los medios de comunicación a externar su desacuerdo con el resultado y la validez de la elección interna llevada a cabo por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, para elegir a su candidato a la gubernatura de ese Estado, toda vez que estuvieron a su alcance los procedimientos previamente establecidos en el partido para realizar su inconformidad, máxime que la presentada por él, había tomado un cauce legal, pues había acudido a este Órgano Jurisdiccional a promover el medio de impugnación que estimó pertinente.

 

De esa manera, según se dice en la resolución reclamada, los motivos por los cuales se juzgó y sancionó a Luis Paredes Moctezuma, consistieron en que provocó que diversos medios de comunicación atacaran y denostaran públicamente los procesos electorales internos del Partido Acción Nacional, a los candidatos que resultaron elegidos, y a los comités directivos estatal y nacional.

 

En esa virtud, son sustancialmente fundados los agravios en los que el enjuiciante sostiene que las notas periodísticas no pueden generar prueba plena acerca de la conducta que se le imputa, y que las tomadas en cuenta por la comisión nacional responsable, simplemente dan a conocer comentarios políticos acerca de un determinado tiempo y lugar, aunados a la opinión e interpretación del periodista, sin que pueda afirmarse que los comentarios que se vierten sean ciertos, o que de su contenido pueda desprenderse su responsabilidad en los ataques de los medios de comunicación que supuestamente denostaron el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional; manifestaciones en las que sostiene además, que respecto de la conducta que se le imputa, no existen pruebas idóneas y suficientes que sustenten su responsabilidad en haber filtrado información confidencial a los medios de comunicación.

 

En efecto, en la resolución reclamada en el presente juicio, indebidamente se estimó que Luis Paredes Moctezuma era responsable de causar un daño a la imagen del Partido Acción Nacional, dado que acudió a los medios de comunicación a tratar asuntos que eran de competencia única y exclusiva de los órganos y militantes del referido partido, además de que filtró información confidencial a los mismos, con lo que provocó que tales medios atacaran, descalificaran y denostaran públicamente al citado partido, a su dirigencia estatal en el Estado de Puebla, y a los procesos internos de selección de candidatos a Gobernador y Presidente Municipal de la ciudad de Puebla.

 

Se arriba a dicha conclusión, pues, como a continuación se demostrará, de los elementos probatorios, que tomó en consideración la comisión nacional responsable, no es posible desprender, ni siquiera de manera indiciaria que Luis Paredes Moctezuma haya tenido responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen.

 

Las notas periodísticas y de opinión en que basó su determinación, textualmente señalan:

 

a) Nota periodística del veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, del diario El Sol de Puebla.

 

“El jueves se reuniría con integrantes del CEN de su partido.

Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato de AN.

Miguel Ángel Martínez.

El edil con licencia, Luis Paredes Moctezuma, buscará reunirse este jueves con los integrantes de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), del Partido Acción Nacional, a fin de dar celeridad a su registro como precandidato a gobernador, para lo cual ya prepara un expediente de defensa para contrarrestar las acusaciones que en su contra realizaron los panistas afines al proyecto de su opositor en la contienda interna, Francisco Fraile García.

Aunque su viaje a la ciudad de México podría postergarse hasta el martes de la semana próxima, según la agenda de los integrantes de la Comisión, se sabe que el expediente condensa, en su mayor parte, la serie de acusaciones que han vertido a los diferentes medios de información los opositores a su proyecto político y que se oponen a que el CEN le conceda el registro como precandidato a la gubernatura de Puebla.

El objetivo es que la Comisión de Asuntos Internos dé entrada formal a su registro y no esperar hasta la sesión ordinaria, programada para el 5 de marzo.

El expediente está conformado por publicaciones de periódicos, así como de grabaciones de audio y video que fueron captadas en diferentes noticiarios de radio y televisión, respectivamente.

Fuentes del partido aseguran que el expediente demuestra que el senador con licencia y sus allegados incurrieron en faltas a los estatutos internos con la serie de descalificaciones que vertieron en su contra, el mismo Francisco Fraile y algunos diputados del ámbito local y federal como Ángel Alonso Díaz Caneja y Roberto Espina Grajales.

De manera adicional, se buscará evidenciar el control que al interior de la estructura mantiene el senador con licencia y que le ha permitido ahorrar costos en sus recorridos proselitistas al interior del Estado.

Todo ello será utilizado como argumento para que, en primera instancia, se contrarresten las acusaciones en su contra y, de paso, se vulnere la aceptación de registro de Fraile García en el CEN.

Cabe recordar que el pasado 13 de febrero, por decisión unánime en sesión ordinaria, el Comité Directivo Estatal (CDE) del PAN, dio entrada formal al registro como precandidato a gobernador de Francisco Fraile García, pero negó el de Luis Paredes Moctezuma, debido a dudas técnicas sobre el desarrollo de su precampaña y por lo cual se turnó su solicitud a la cúpula nacional del partido para que resuelva y, en su caso, acepte su solicitud o simplemente ratifique.”

 

Por cuanto hace a la nota transcrita, entre otros hechos, se dice que Luis Paredes Moctezuma, buscaba contrarrestar las acusaciones en su contra, realizadas por los panistas opositores a su proyecto en la contienda de selección interna, por lo que preparaba un expediente para la defensa de su registro, refiere además que “fuentes del partido”, aseguraban que en ese expediente, existían pruebas de que Francisco Fraile y algunos otros militantes del Partido Acción Nacional, habían incurrido en algunas faltas al descalificar al ahora actor, también se señala que el Comité Directivo Estatal del citado partido registró a Francisco Fraile, pero negó el registro al enjuiciante por lo que el expediente del ahora actor se turnó a la “cúpula nacional”.

 

b) Nota periodística de ocho de marzo de dos mil cuatro, publicada en el periódico La Jornada, escrita por Martín Hernández Alcantara;

 

Pide el presidente municipal con licencia a los panistas que no voten a favor del senador.

Ante su defenestración, Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile.

Martín Hernández Alcántara.

Con el pretexto de que la ratificación del veto a su registro como contendiente a la postulación a gobernador por el Partido Acción Nacional (PAN) no le ha sido notificada oficialmente, el presidente municipal con licencia Luis Paredes Moctezuma continuó el fin de semana sus reuniones con militantes de ese partido, pero ésta vez no acudió a buscar sus votos sino a boicotear al virtual postulante albiazul, Francisco Fraile García, quien necesita más del 50 por ciento de los sufragios del padrón de aproximadamente 12 mil panistas para afianzar su abanderameinto.

El viernes pasado, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del blanquiazul respaldó la decisión de Comité Directivo Estatal de rechazar la solicitud de inscripción en la competencia por la candidatura hecha por Paredes Moctezuma y dar por buena la del senador con licencia, Fraile García, lo cual lo convierte casi de facto en el postulante a la primera magistratura.

Sin embargo, extraoficialmente se ha manejado que si Fraile García no obtiene al menos el 50 por ciento más uno de los sufragios de los militantes en la votación interna, programada para el día 21 de este mes, podría perder la postulación y el Comité Ejecutivo Nacional determinaría quién sería su abanderado para suceder al priísta Melquíades Morales Flores en el Poder Ejecutivo local.

Se antoja difícil que el legislador federal no logre los votos que necesita; el 16 de noviembre, cuando rindió un informe de su actividad como senador de la República —acto que fue considerado su inicio extraoficial de campaña— Fraile García logró congregar a unos 6 mil 500 simpatizantes en la plaza de toros El Relicario.

La decisión del CEN fue conocida desde el viernes por la tarde.

Se espera que Manuel Espino, secretario general del organismo, venga a Puebla esta semana para dar a conocer el veredicto en una rueda de prensa.

Trascendió que horas antes de que iniciara la sesión del Comité Ejecutivo Nacional, el propio Espina adelantó a Paredes Moctezuma el fallo sobre su requerimiento de inscripción.

Esas mismas versiones señalan que el presidente municipal con licencia, lejos de suspender su actividad proselitista, se encaminó del DF hacia la Sierra Norte, al parecer estuvo en Cuetzalán y después fue a Tehuacan, donde se reunió con simpatizantes, ante quienes acusó a Francisco Fraile de ser “el candidato oficial”, y convocó a los panistas a sumarse a una rebelión para “evitar la imposición”.

Además, el equipo de Paredes Moctezuma tendría ya preparado un recurso de impugnación para el CEN, que en caso de ser desechado sería presentado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Este periódico intentó confirmar la veracidad del trascendido con el coordinador de campaña de Luis Paredes, el regidor Héctor Montiel García, quien ayer por la noche vía telefónica manifestó que no podía dar ninguna declaración a la prensa hasta conocer oficialmente el veredicto del CEN.

Una respuesta similar dio minutos más tarde Ignacio Dávila, responsable de Comunicación Social en el equipo de Francisco Fraile García.

Los cargos.

Se sabe que la votación sobre admitir el registro de Luis Paredes Moctezuma en la contienda interna quedó de este modo en el Comité Ejecutivo Nacional: 13 votos en contra, siente abstenciones y ocho a favor.

La determinación estuvo basada en las pruebas que presentaron los detractores del alcalde —Fraile García y la directora nacional del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ana Teresa Aranda Orozco— en su contra y los argumentos que él emitió en su defensa.

Fraile García y Aranda Orozco habrían señalado que Paredes estaba utilizando la estructura y recursos del Instituto Poblano para el Desarrollo Municipal —una asociación exclusiva de ayuntamientos panistas, con un presupuesto calculado en 100 millones de pesos—; también se quejaron porque el alcalde grabó un comercial de televisión con fines proselitistas en el palacio municipal. Por este caso incluso hay una denuncia en el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso local.

También entregaron panistas al Comité Ejecutivo Nacional pruebas del embuste en que fue sorprendido Luis Paredes Moctezuma al asegurar, a principio de este año, que el presidente de la República, Vicente Fox, le daría 200 millones de dólares a fondo perdido para la construcción de un metro en la Angelópolis —versión que fue desmentida por el gobierno federal— y el uso clientelar de la militancia panista al ofrecerle dinero o puestos en la administración pública del próximo sexenio.

Testimonios, propaganda, documentos originales, videos, fotografías, registros en audio y hasta recortes de prensa, fueron las pruebas que sustentaron las acusaciones contra Luis Paredes, hechas primordialmente por seguidores de la Directora Nacional del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Ana Teresa Aranda Orozco.

Además, el expediente de Paredes Moctezuma tenía integrado el albazo que dio a mitad de 2003 colocando propaganda política sin autorización del partido y su vinculación con el exasesor salinista, José María Córdoba Montoya, en una irregular concesión del servicio de alumbrado público de la ciudad de Puebla favor de un consorcio francés.

Este último asunto, afirmaron fuentes cercanas a Acción Nacional, fue tal vez el que más pesó en el ánimo de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que decidieron vetar la participación del edil con licencia.

Algo que también fue determinante en el rechazo a Paredes Moctezuma, apuntaron las mismas fuentes, fue la declaración que hizo el 9 de febrero pasado Aranda Orozco sobre el gasto de al menos 15 millones de pesos que el munícipe hizo desde antes de registrarse en la campaña por la candidatura a gobernador.

Hasta ayer miembros del equipo de campaña del Grupo Renovación de Luis Paredes Moctezuma seguían enviando correos electrónicos para invitar a la militancia panista que acuda el próximo 21 de marzo a votar por el edil.”

 

En la nota trasunta, cabe señalar que específicamente refiere que ante la negativa de registro de Luis Paredes Moctezuma, su coordinador de campaña Héctor Montiel, manifestó que no daría declaración alguna a la prensa, hasta que fuera notificado de la decisión del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en la nota, también se narran las supuestas razones por las que se negó el registro como precandidato al ahora actor, también se cita al enjuiciante, al referir que sostuvo diversas reuniones con militantes de su partido para lo que se denomina “boicotear” la postulación de Francisco Fraile,, por lo que no suspendió su actividad proselitista, pues “al parecer” estuvo en Cuetzalán y después fue a Tehuacan, donde se reunió con simpatizantes, ante quienes acusó a Francisco Fraile de ser “el candidato oficial”, y convocó a los panistas a sumarse a una rebelión para “evitar la imposición”; aunque, cabe advertir en la misma no se señala en que consistieron las acciones para lograr tal boicot, ni se encuentran descritas las circunstancias en las cuales se llevaron a cabo las reuniones que relata.

 

c) Notas periodísticas publicadas, respectivamente, por Carlos Gómez y Fernando Abrajan Luna, en los periódicos El Sol de Puebla y Síntesis, el veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil cuatro;

 

La primera señala:

 

No nos preocupa, en todo momento aplicamos las reglas: CDE.

Impugnó Luis Paredes la elección interna del PAN.

Carlos Gómez.

El alcalde capitalino, Luis Paredes Moctezuma, reveló que la semana pasada solicitó al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAN y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), la anulación del proceso de elección del candidato a gobernador de su partido —del cual resultó electo Francisco Fraile García— al señalar que documentó “fallas procesales” durante la contienda interna, además, dijo que espera que mañana definan si procede o no su petición.

En respuesta, la dirigencia estatal del albiazul, mediante un comunicado oficial, señaló “Acción Nacional reitera que es un partido de reglas, que las aplicó durante todo el proceso interno y no nos preocupa el que hubiera en su caso un documento presentado por el Alcalde de Puebla.”

Agrega “el proceso fue organizado en coordinación con los comités municipales y cientos de panistas de todo el Estado; no nos preocupa y no sólo estamos tranquilos como Comité Estatal, sino que todos los panistas que participaron en la jornada electoral del domingo pasado están igualmente tranquilos… Si el Arq. Paredes presentó un recurso está en su derecho, así como el Partido está en su derecho de proceder.”

 

La segunda nota, refiere textualmente:

 

“Impugnó Luis Paredes la elección interna del PAN…

Viene de la Primera Página.

como se considere pertinente”.

Lo anterior ocurre un día después de que la dirigencia estatal panista entregó la constancia de mayoría en la elección interna a Francisco Fraile, que lo acredita como candidato a la gubernatura y sólo falta la ratificación del CEN.

Al respecto, Luis Paredes señaló que el blanquiazul no tendrá candidato hasta agosto, cuando sea registrado formalmente ante el Instituto Electoral del Estado y una vez más indicó que existe una posibilidad que sea nominado por el PAN a Casa Aguayo.

Sin nombrarlo, criticó al propio PAN de haber cometido errores durante todo el proceso de elección del candidato, y asumiendo una actitud de “pulcritud”, comentó que era su obligación denunciar las irregularidades encontradas. Él mismo definió su actitud: “no es revanchismo, es un afán por perfeccionar la vida institucional de nuestro partido”.

En una improvisada rueda de prensa, aclaró que no impugnó la elección interna del pasado domingo, en la cual Francisco Fraile obtuvo los votos necesarios para ser el candidato a gobernador, sino todo el proceso.

Y aunque mañana vence el plazo para que el CEN dé una respuesta a su solicitud, en el caso del TEPJF aceptó que no sabe cuándo podría fijar una postura.

Sin ahondar en detalles de las faltas detectadas, manifestó “los errores son rigurosamente procesales, o sea, no estamos hablando de nada que no se deba dar en un partido, son fallas humanas que en todos lados suceden pero que son suficientes a juzgar de nuestros abogados, son suficientes, para que el proceso sea declarado nulo”.

Al retomar las palabras emitidas en Puebla —el pasado 8 de este mes— por el secretario general del CEN, Manuel Espino, en el sentido de que “los errores se pagan”, acordó que él reconoció su falla y aceptó el veto de su precandidatura.

Por lo que denunció “en nuestro partido hay otras personas que han cometido errores, y estos errores también tienen consecuencias y que efectivamente hemos manejado cuáles son los errores cometidos y los hemos documentado… nosotros no gustamos del chisme y documentamos errores”.

Los líderes de la capital y la entidad del PAN, Pablo Rodríguez y Eduardo Rivera, respectivamente, han dado por concluido el proceso y reconocen a Francisco Fraile como el candidato a gobernador por el PAN, sobre el tema, ayer el alcalde capitalino mencionó que su postura es lógica pero no definitiva.”

 

En las notas de que se trata, se relata que la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, señaló que Luis Paredes Moctezuma presentó un recurso, por el que solicitaba la anulación del proceso de selección interna del candidato a Gobernador, y que dicha dirigencia sostuvo, que el citado ciudadanos estaba en su derecho de hacerlo, pero que no se encontraban preocupados, pues aplicaron las reglas del partido en el proceso de selección atinente, también se refiere que el citado Luis Paredes en una rueda de prensa comentó a los medios de impugnación acerca de su impugnación, y que las fallas que impugnaba eran humanas, pero suficientes, desde su perspectiva para declarar el proceso de selección interna nulo, además de que se encontraban documentadas.

 

Es menester precisar que las notas periodísticas que han sido transcritas, por sí mismas no tienen más valor probatorio que el de indicios leves, pues tratan de hechos distintos entre sí, aunado a que no se encuentran relacionadas con otras notas que den cuenta de los mismos hechos, que pudieran fortalecer su valor indiciario, ello conforme a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, visible en las páginas ciento noventa y dos a cientos noventa y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En esa virtud, es claro que sólo de la nota publicada por el periódico Síntesis, el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, es posible desprender de manera indiciaria que Luis Paredes Moctezuma, realizó declaraciones ante un medio de comunicación, acerca de su inconformidad con el proceso de selección interna de su partido, pero lo cierto es, que de lo referido en la nota de que se trata, no es posible evidenciar que haya hecho pronunciamientos negativos en contra del partido del que formaba parte, o de que haya incitado a los medios de comunicación a denostar la imagen del Partido Acción Nacional, su proceso de selección interno, y a las dirigencias estatal y nacional.

 

Ahora bien, con independencia de que el órgano nacional resolutor consideró que las notas periodísticas eran el medio idóneo a través del cual se podía acreditar que un miembro activo había acudido a los medios de comunicación a tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido Acción Nacional, lo cierto es que, de las notas que tomó en cuenta, ni siquiera es posible desprender indicios acerca de la conducta atribuida a Luis Paredes Moctezuma, aunado a que, en su caso tales medios de convicción debían robustecerse con otros medios de probatorios con objeto de probar la conducta que le era atribuida al actor.

 

En esa tesitura, fue indebida la consideración del órgano nacional partidista resolutor, por la que estimó que Luis Paredes Moctezuma era responsable de las notas publicadas por los periodistas Rodolfo Rivera Pacheco y Alejandro Mondragón, en las cuales atacaban y denostaban públicamente al Partido Acción Nacional, desacreditaban y deslegitimaban los procesos internos de elección de candidatos a cargos de elección popular, en específico el de la elección de candidato a gobernador y de presidente municipal, aunado a que también fue incorrecta la determinación en la que sostuvo, que las notas publicadas por tales reporteros trataron de influir en el ánimo de la militancia partidista y del electorado en general con objeto de señalar que los candidatos no tenían aceptación suficiente, así como en las decisiones del citado instituto político, pues lo comparaban con otros partidos, pues esa determinación no se comprobó con el material probatorio que analizó.

 

Ahora bien, para arribar a esa conclusión es menestar analizar las notas publicadas por Rodolfo Rivera Pacheco y Alejandro Mondragón, en el diario electrónico Status, las cuales textualmente señalan:

 

1) Nota del doce de febrero de dos mil cuatro, escrita por Alejandro Mondragón:

Se jugaron el todo por el todo.

Y en la madre de todas las batallas estatutarias fueron derrotados.

El senador con licencia, Francisco Fraile García, y la directora nacional del DIF, Ana Teresa Aranda de Orea, perdieron quizá su única y última oportunidad de descarrilar a Luis Paredes Moctezuma.

En una acalorada sesión que inició a las 17.00 horas y concluyó alrededor de las 20 horas de ayer se reunió la Comisión Política Estatal del PAN en la sede del Comité Ejecutivo Nacional blanquiazul.

Arribaron al lugar Eduardo Rivera Pérez, líder estatal del PAN; Leonor Popocatl, coordinadora de los diputados locales; Felipe Puelles Espina, líder de la fracción panista en San Lázaro; Pablo Rodríguez Regordosa, dirigente municipal de AN; Arturo Flores Chico, coordinador de los delegados federales en Puebla; el senador con licencia Francisco Fraile; el alcalde con licencia, Luis Paredes; la directora nacional del DIF, Ana Teresa Aranda; el subsecretario de Gobernación, Humberto Aguilar Coronado; el asesor de PEMEX, Jorge Ocejo Moreno; y el secretario general panista y presidente de la Comisión Electoral, Rafael Micalco.

Ana Teresa Aranda se lanzó con su última y única carta: Alentar la polarización entre Fraile y Paredes para obtener del CEN la candidatura de unidad como tercera en discordia. Fue inútil. Quedó fuera definitivamente.

Y es que el CEN panista recibió sus quejas y las denuncias del senador con licencia, Francisco Fraile.

En el banquillo de los acusados quedó Luis Paredes Moctezuma.

Que Paredes compra votos.

Que Paredes incurre en el clientelismo político.

Que Paredes ya rebasó el tope de campaña.

Que Paredes? Que Paredes? Que Paredes? Que Paredes? Que Paredes?

Echaron Fraile y Ana Tere toda la carne al asador. Bajaron todas sus cartas y fueron desnudados políticamente.

Los frailistas pidieron la cancelación del registro de Luis Paredes.

Y el secretario general del CEN, Manuel Espino, aclaró que hasta el momento el partido ha recibido dos solicitudes de registro de precandidatos.

Será el partido el que evaluará la solicitud de registro no otorgado. Será el Comité Directivo Estatal en sesión el que determine si concede o no el registro.

El caso de Paco Fraile será tratado por la dirigencia estatal panista.

Y el asunto de Luis Paredes será evaluado por el CEN.

Es decir, Paredes no pasará por la decisión y recibirá directamente del CEN su registro, no así Paco Fraile que deberás ser evaluado aquí y ratificado allá.

No pasó nada.

Y en efecto. No pasó nada. Ninguna amonestación o sanción para el alcalde con licencia, Luis Paredes, se asomó durante la sesión.

El frailismo perdió en la mesa una importante batalla. Anoche pretendió un golpe de mano que falló. Iba a México con y por todo y regresó a Puebla sin nada.

Fracasaron –Paco y Ana Tere- en su intentona por descarrilar a Luis Paredes Primero Fraile con su denuncia de que atentaba contra la ética política y la patria.

Luego Ana Tere que esperó el choque de trenes para presentarse como tercera en discordia en aras de evitar la fractura interna. Sólo quedó evidenciada.

Nada, nada y nada.

Los detalles precisos del encuentro se desconocen. Ninguno de los poblanos que participaron en el encuentro aceptó una entrevista, pero está visto que en sus rostros se dibujó el estado de ánimo de la sucesión en el PAN.

La próxima semana se espera que la dirigencia estatal evalúe si concede el registro a Paco Fraile como su precandidato a la gubernatura; mientras que el CEN se encargará de dictaminar sobre la suerte de Paredes, a efecto de evitar trampas estatutarias ante el control de la burocracia que ejerce el frailismo.

Anoche Nacho Dávila (vocero de Paco) empezó a correr la versión del frailismo: El CEN amonestará a Paredes.

Tal especie no corresponde a la realidad, de acuerdo con fuentes consultadas vía telefónica en la Ciudad de México.

Parece que la complicidad del CEN y Paredes es más que elocuente.

 

2) Artículo del dieciséis de febrero de dos mil cuatro, escrito por Alejandro Mondragón:

 

Al portador.

Duro de matar (Paredes dixit).

Por Alejandro Mondragón.

Actuación estelar de Luis –el Paredón– Willis (dicen que quien se para frente a él sale fusilado).

Paco Fraile ha fracasado ya en dos intentos por eliminar a Paredes de la competencia por la candidatura del PAN a la gubernatura de Puebla.

El miércoles pasado en la sede nacional del blanquiazul, Paredes fue el blanco de duros ataques sobre sus supuestas violaciones a los estatutos y reglamentos del partido, lo que lo haría sin duda desde la óptica frailista, acreedor a la suspensión de su candidatura, si no a la expulsión definitiva del partido.

Nadie ha querido decir exactamente que pasó ahí, pero ha trascendido que Paredes tuvo una respuesta para cada acusación y que sus atacantes reiteradamente exclamaban.

¡Luis es muy hábil, pero esto que está haciendo!

¡Es cierto, Luis ha crecido mucho pero no podemos aceptar!

Estos y muchos otros comentarios así, fueron dejando claro quién es el que tiene con qué ganarle al PRI la gubernatura de Puebla.

Se dijo que seis fueron las acusaciones sobre el alcalde, y que fueron muy serias, tanto que sin duda quedaría fuera de la contienda, pero lo cierto es que quienes estaban afuera esperando, vieron a un Paredes feliz y a un Fraile desencajado.

Evidentemente Paredes superó la prueba, pues su caso fue sometido a la inquisición blanquiazul aquí en Puebla, donde el Fraile’s Power es dueño del tribunal, de los jueces, de los instrumentos de tortura y del cadalso (también de la Biblia y del Crucifijo).

La Santa Inquisición.

Ahí, constituidos en Santa Inquisición, los frailistas de la ¿Comisión Interna para el Procedo Interno? Se demostraron asimismos que Paredes era reo de cadalso y recomendaron al Comité Directivo Estatal que no aceptara el registro del alcalde con licencia.

Mayúsculo problema para el líder estatal, Eduardo Rivera Pérez. Quedó, como lo venimos diciendo que sucedería, en la misma situación que llevó a Juan Carlos Espina a renunciar. (Ver Tomografía en el PAN, el Presidente del Partido, 12 enero 2004).

Por la tarde del mismo viernes, durante la sesión del Comité Directivo Estatal tendrían que definir si se aceptaban los dos registros, uno de ellos y en ese caso, cuál de los dos, o bien ninguno de los dos.

El fallo anhelado por el Fraile’s Power era que se aceptara el registro del senador y se rechazara el del alcalde, dado que el uno es bueno y el otro es malo (caramba si ya lo dictaminó el tribunal) pero resulta que Lalo sabe que el PAN y el gobierno federal necesitan ganar y saben que Paco pierde y Luis puede ganar, y no sería bueno hacer nada que disgustara al todopoderoso CEN panista ni mucho menos al Presidente de la República. Además, si después de que Puebla lo rechazara el CEN lo validara, ellos quedarían en ridículo y perderían toda autoridad, como le sucedió a Juan Carlos.

Impensable rechazar a Paco solamente, pero ¿y si no aceptamos ninguno de los dos? Propuso Rivera con Rafael Micalco.

Después de algunos sondeos con los de mayor confianza, vieron que no sería aceptado, pero que mandar el caso de Luis a México si podría caminar y que ahí ya no serían ellos quienes le perdonaran la vida al odiado alcalde, sino el CEN.

Operaron pues que para que esto fuera así, Paco recibió su registro y también, al término de la sesión, la mala noticia de que Luis no fue rechazado, sino turnado a México, a esa misma sala de la que el miércoles pasado el senador salió desencajado y con la certeza de que ahí, donde se requiere de victorias, él ya mostró que no gana ni la interna.

El grupo pantano.

Ese es ahora el gran problema del Fraile’s Power que han quedado en evidencia, que ahora es obvio para el CEN y para sus antiguos seguidores, que ya no pueden, ni aliados con su antigua enemiga Ana Tere, ganar ni la elección interna.

¿Qué le ofrecen al CEN? ¿Bondad, apego a los estatutos, muchos años de militancia?

Todo eso es muy bueno aunque en algunos casos discutible que sean así, pero sin duda lo que hoy necesita el PAN es ¡ganar!

Paredes ha demostrado, con la ayuda del Fraile’s Power y Ana Tere, que tiene con qué salir vivo de las peores situaciones, que ha sabido moverse en el filo de la navaja para llegar a donde está y comerse de un bocado a Ana Tere mientras sacaba rebanadas del frailismo para llegar a la madre de todas las batallas más robusto que nunca.

Por otra parte, Paco está ante la última oportunidad de retirarse dignamente. Si no actúa rápidamente, tendrá que enfrentar una elección interna a la que entró el viernes 13 de febrero, ¡derrotado!

Él lo sabe, lo sentía pero se lo ocultaban, hoy le resulta más que evidente. Paco sabe que va a perder y que va a perder en medio de una debacle que le costará prácticamente todo su capital político. Después de fracasar en sus intentos por descarrilar a Paredes, ya nadie le creerá que él puede ganar ni la interna ni mucho menos la constitucional, por eso el 21 de marzo la expectativa de votación frailista es mínima, no más de un 10% de los más radicales exponentes del ¿grupo del pantano? Y de los menos inteligentes a quienes aún pueden manipular.

Paco está ante su última oportunidad de salir dignamente, de seguir siendo una figura prestigiada en su partido, de ser un factor de decisión. Por el contrario, cuando fracase, quienes hoy lo usan dirán “perdió Fraile porque no nos hizo caso, nosotros ya ganamos aún antes de entrar en batalla, nosotros siempre hacemos lo mejor para la causa, el grupo del pantano nunca se equivoca”.

Contrarrecibo.

No se pierda mañana en este espacio todos los detalles del llamado Grupo Pantano. ¿Quién es quién? Será de colección.

 

3) La nota publicada el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por Rodolfo Rivera Pacheco:

 

“Al pie de la letra.

El regreso de Paredes.

Por Rodolfo Rivera Pacheco.

Para extrañeza y coraje de no pocos, ayer, el Alcalde con licencia –vencida ésta– regresó a su cargo al Ayuntamiento de Puebla capital. El período comprendido por su ausencia y autorizado por el propio Cabildo Angelopolitano fue exactamente de cuarenta días que se vieron cumplidos ayer mismo.

Y después de la cuestionada ratificación de Francisco Fraile como vencedor del proceso interno del panismo poblano, Luis Paredes ha regresado a ocupar su cargo de Presidente Municipal. ¿Qué planes tendrá? ¿Por qué razón para muchos era un escenario muy poco probable e inesperado?

Bueno, en primer lugar porque solamente desde la Presidencia Municipal Paredes puede retomar el control político de la ciudad. En un año electoral eso es una ventaja comparativa muy poco despreciable.

En segundo lugar porque ahora puede realizar campaña sin que ya nada ni nadie lo prohíba. ¿Gastando recursos públicos? No, simplemente terminando e inaugurando obra que son de su cuño y autoría. ¿Se imagina usted a Paredes cortando el listón del Distribuidor vial Juárez–Serdán o abriendo definitivamente el Zócalo con sus andadores en los Portales y orillando a los poblanos a disfrutar de los ya ahora muchos restaurantes y cafés al aire libre de la zona? Porque todos criticaron y se cansaron de atacar las obras del Zócalo, pero los intelectuales, estudiosos y líderes de los cientos de grupos antiparedistas puntualmente llenan todos los días las mesas de dicho desarrollo turístico. Qué curioso, ¿no?

Un tercer motivo tiene que con la opinión pública. Paredes ganó la batalla panista aún perdiendo la nominación (que sigue siendo cuestionada, por cierto). No existe una sola persona que hoy afirme que Fraile le puede ganar a Marín. Y sí demasiadas –algunos notables antiparedistas y priístas– que repiten una y otra vez que el único que pudo haberle dado pelea al candidato tricolor era Luis Paredes. Que estaba loco y que era un acelerado? Sí, pero, era el único que pudo haber dado pelea. Eso lo saben hasta los frailistas.

Y desde el Ayuntamiento, Paredes se sentará a observar cómo se desarrolla la contienda por la gubernatura, además de poder poner en juego sus canicas municipales para las candidaturas, sobre todo la del mismo Ayuntamiento capitalino. Para todos es sabido que en el panismo radical se sigue fomentando la idea de que Francisco Emmelhainz pudiera ser el candidato. Pues sin el apoyo del Ayuntamiento, el PAN no gana ni con el mejor de los políticos o empresarios. Y eso lo saben bien los miembros del blanquiazul y sus dirigentes.

Lo cierto es que en estos momentos de división –o desilusión– de los simpatizantes del PAN en Puebla, paradójicamente el desobediente Paredes puede ser un factor importante –imprescindible– de la negociación para fortalecer la campaña municipal. Porque la gubernatura se mira demasiado difícil. Y mientras los frailistas sigan creyendo que Fox los va a venir a salvar con videos, pues menos.

Pero para desgracia de los simpatizantes blanquiazules, toda esta lógica es muy poco probable de operar. Es desde los grupos panistas desde donde se quiere acabar con Paredes hasta no dejar ni sus pisadas. Aventar un bumerang que sacie de venganza a los dueños del partido contra el enfant (sic) terrible. Sí, nada más que los bumerangs siempre regresan y terminan pegándole a quien los avienta. Y mientras en el PRI disfrutan de la tragicómica obra de teatro albiazul, sus candidatos siguen subiendo puntos en las encuestas…”

 

4) El artículo suscrito por Rodolfo Rivera Pacheco, que refiere:

 

“Al Pie de la Letra.

El dilema panista otra vez

Una vez más, el panismo está en un serio dilema. El primero de todos conocido, consistió en fungir como candidato al peor posicionado en todas las encuestas, pero el que mejor controlaba las estructuras del propio partido

Ahora el mismo caso se está extrapolando a muchos de los municipios en el Estado y, sobre todo, en la capital poblana.             

Todo mundo sabe –incluso el mismo ya lo aceptó, cuando fueron presentados a los medios por Eduardo Rivera– que Pablo Rodríguez Regordosa está a más de veinticinco puntos porcentuales –al menos– por debajo del todavía precandidato tricolor Enrique Doger Guerrero. Al contrario de Roberto Ruiz Esparza, que está hoy prácticamente empatado en conocimiento e intención de voto con el ex rector de la BUAP. En cualquier partido político del mundo –vamos, en el Partido Revolucionario Institucional poblano– esa comparación sería suficiente para alentar la candidatura del que más posibilidades tuviera frente a su contrincante. Pero en el Partido Acción Nacional, no se razona de esa forma. Al menos en Puebla, todo indica que la estructura, el aparato, será movilizado puntual y masivamente para que el próximo domingo, resulte vencedor el ex dirigente municipal de su propio Partido. De nada valen los argumentos y los datos probabilísticos. No sirven las opiniones de personajes del Comité Ejecutivo Nacional blanquiazul, que han opinado una y otra vez que Ruiz Esparza debería ser el candidato. Aquí lo que cuenta es quién maneje mejor el partido blanquiazul para su propio beneficio. Como en los viejos tiempos del Partido Revolucionario Institucional. El grave problema resulta ser posterior al festejo de la victoria interna. Se gana entre los panistas, pero hacia fuera será sumamente difícil. El Partido Revolucionario Institucional, hoy se ha despegado ya del Partido Acción Nacional, muchos puntos porcentuales que representan una cuesta demasiado empinada para subir, ¿quieren datos?

Por lo pronto, resulta cómico escuchar a Rodríguez en algunas de sus posturas mediáticas. Por un lado, siempre criticó a Paredes, su gestión y a los integrantes de su equipo sobre todo en el tema de la corrupción en gobernación municipal y, por otro lado ¡jaló a muchos de ellos para integrar su propia planilla! Por un lado, siempre crítico la gestión paredista y ahora afirma que su estrategia es seguir con todo lo extraordinario que hizo Gabriel Hinojosa y ¡Luis Paredes! ¿alguien le cree a estas alturas?, y me refiero a los panistas. El hecho es que el Partido Acción Nacional, estuvo ante la oportunidad irrepetible en la historia de ganar el gobierno del Estado, y muchos más municipios de los que hoy controla. Hoy, sin embargo, no sólo seguramente perderá la gubernatura, sino también la mayoría de aquellas alcaldías. Eso sí, bien orgullosos de ser mártires.”

 

5) El de veintiséis de marzo de dos mil cuatro, escrito por Rodolfo Rivera Pacheco:

 

Al pie de la letra.

La Operación de Paredes.

Por Rodolfo Rivera Pacheco.

La semana pasada, mientras que los frailistas andaban desesperados llamando gente y haciendo cadenas de mensajes electrónicos para que fueran al registro de Paco Fraile como candidato, Paredes se estaba entrevistando con un personaje que no pesa nada. Se llama Vicente Fox Quesada.

Como hoy bien lo informa Mondragón, Paredes prefiere la operación de alta política –parafraseando a Saúl Álvarez– que andar planeando nerviosos acarreos. El hecho puede ser minimizado (¡!) por muchos, pero la realidad es que deja algunos mensajes interesantes:

1. ¿Por qué recibiría Fox a un Alcalde pendenciero, orate, incumplido y corrupto, como se han cansado de calificarlo sus detractores, en una visita privada en Los Pinos? ¿El presidente de este país desperdiciaría su tiempo de esa forma? ¿O hablaron de cosas que realmente le interesan a Fox? Por ejemplo: No perder Puebla.

2. Fox sí pesa, y mucho, en las decisiones panistas en todo el país. Los ortodoxos de la nomenclatura insisten en que esto no es así, pero vaya que sí lo es. Fox va por delante de radicalitos panistas y desde luego que decide e influye.

3. Luis Felipe Bravo Mena es un hombre de Fox, de nadie más. Quienes pregonan lo contrario mienten. Y también con el Presidente del PAN se acaba de reunir Luis Paredes. Y con Manuel Espino tiene encuentros a cada rato.

4. Comienza a cobrar importancia lo que ya habíamos dicho desde hace muchas semanas: La decisión sobre las candidaturas del PAN se tomarán en los ambientes de poder federal, léase CEN y Presidencia de la República. A ver qué pasa.

En el PRI: Bolas y más bolas.

En el PRI las cosas no marcha nada bien en cuanto a unidad. Vea usted por qué.

Mientras que a nivel nacional cada Gobernador está planeando su futuro y sus intereses, los líderes camerales también y los dirigentes del Partido también (Madrazo y Elba Esther); si extrapolamos esa realidad a Puebla, curiosamente, está pasando exactamente lo mismo.

Con un Delegado para el proceso de selección que no coordina nada ni a nadie. Con un Gobernador que a todos les dice que sí pero no les dice cuándo. Con unos precandidatos que quién sabe de dónde sacaron que cada uno de ellos sí es el bueno y que puede ganar las elecciones. Con unas reglas de precampaña que no respeta absolutamente ninguno de los suspirantes. Vaya, ya hasta propaganda de Oscar Aguilar y Víctor Hugo Islas hay, segurísimos de que alguno de ellos sí será el ungido y próximo Gobernador. Por cierto, la que sí es exagerada y hasta insultante es la campaña publicitaria que ha desplegado Rafael Moreno Valle Rosas. No hay Municipio o pueblito del Estado que no esté tapizada literalmente de posters, mantas, bardas, espectaculares y pendones del otrora delfín. La verdad uno se pregunta de dónde salieron tal cantidad de millones de pesos para una campaña que parece de presidente de la República. ¿Qué pregunta tan tonta, verdad?

Lo cierto es que en las próximas semanas –marzo, seguramente– sabremos finalmente el desenlace de esta telenovela en donde los odios y rencores le pueden fraguar un final fatal. Marín es odiado por al menos cuatro precandidatos. Este a su vez aborrece al menos a otros tres. Cada uno de ellos hace trabajo sucio para descarrilar al contrario. Y el Gran Elector los observa incólume, mientras disimuladamente sonríe divertido.

Y en la capital las cosas tampoco serán muy armoniosas. Montero no tiene ni tendrá el apoyo del Gobernador. Doger especula y espera resultados mejores, pues todas las encuestas colocan al PRI como perdedor insalvable en este Municipio. Pericles juega y presiona, sabedor de que algo obtendrá.

Pobres priístas. ¿Ya ven que siempre si les hace falta alguien como Salinas de Gortari que daba una orden y todos callaban y obedecían? ¿O pronto vendrá la verdadera personalidad del Gober y a callar todo mundo?”

 

De los artículos que han quedado transcritos, es posible desprender que los autores emtieron opiniones criticas acerca de la forma en la que se estaba desarrollando la elección interna del Partido Acción Nacional, refieren así que Luis Paredes Moctezuma, se reunió con Vicente Fox, y que la decisión acerca de las candidaturas del Partido Acción Nacional, se tomaría a nivel federal, según su opinión el citado Luis Paredes ganó lo que denominan la batalla panista aunque haya perdido la nominación a la gubernatura; en los artículos se considera que no existe una sola persona que afirmara en ese momento que el candidato del Partido Acción Nacional Francisco Fraile pudiera ganar a Mario Marín, además se opina, que el único que pudo haberle dado pelea al candidato Partido Revolucionario Institucional era el ahora actor, se refiere que, en ese momento de desilusión de los simpatizantes del Partido Acción Nacional, “el desobediente” Luis Paredes Moctezuma, podía convertirse en un factor imprescindible de la negociación para fortalecer la campaña municipal, pero que todo ello era difícil que sucediera, pues a los “grupos panistas” solo les interesaba acabar con él, también  se menciona al ahora enjuiciante, al señalar que el precandidato a la alcaldía de la ciudad de Puebla, Pablo Rodríguez Regordosa, lo criticaba por lo que denomina la corrupción en gobernación municipal y que en su estrategia política se encontraba anunciando que continuaría la labor realizada por el mismo, asimismo se enuncia que el Partido Acción Nacional perdería la gubernatura del Estado de Puebla, además de alcaldías.

 

Como puede verse, se trata de puntos de vista que fueron publicados en un mismo medio informativo por dos periodistas, acerca de la manera en que ellos estimaban se estaba desarrollando el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, por lo que al tratarse de opiniones críticas, es evidente que tienden a ser subjetivas, pues de su lectura es posible ver que se emitieron desde la perspectiva personal de los autores, sobre los hechos sucedidos con el referido proceso interno, lo cual como se desprende del cúmulo de notas periodísticas no era un hecho oculto o confidencial.

 

Por otra parte, de lo escrito en los artículos transcritos, no es posible desprender que la información que contienen hubiera sido otorgada a los periodistas por Luis Paredes Moctezuma, pues en momento alguno se le cita como fuente de los hechos u opiniones relatadas, de ahí que sea incorrecta la presunción de la comisión nacional responsable, acerca de que la información dada a conocer por los mismos, sólo podía haber sido otorgada por Luis Paredes Moctezuma, dado que de la lectura de los artículos es posible dilucidar que las reuniones que sucedieron al interior del Partido Acción Nacional, tuvieron diversos asistentes los que, en su caso, también pudieron tener interés en la difusión de los hechos.

 

En esa tesitura, de los referidos medios probatorios, no es posible evidenciar que el enjuiciante con sus declaraciones haya provocado que se tratara de manera pública los asuntos que a juicio de la comisión nacional responsable eran confidenciales, y competían exclusivamente al partido señalado, tampoco es posible demostrar con las trasuntas notas que la información de que daban cuenta había sido filtrada por el mismo.

 

Por otra parte, también son incorrectos los razonamientos de la comisión nacional responsable, por los que atribuyó a Luis Paredes Moctezuma, la responsabilidad de lo que publicaron Rodolfo Rivera Pacheco y Alejandro Mondragón, basándose para ello, en un supuesto vínculo comercial entre los citados periodistas y el ahora actor, el cual como se evidencia continuación, tampoco quedó demostrado. 

 

Es así, que para tener por comprobado tal vínculo comercial, la comisión nacional responsable tomó en cuenta el escrito de doce de enero de dos mil cinco, suscrito por Ricardo García Coconi y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Estimado Lalo, después de haber vivido intensamente el proceso electoral local inmediato pasado, en el cual no obtuvimos el triunfo, quiero hacer de tu conocimiento algunas situaciones que en lo personal considero fueron factores que llevaron a tal situación.

Como recordarás, al inicio del año pasado, los precandidatos que en ese momento manifestamos nuestro interés de participar como abanderados por nuestro partido, llegamos a acuerdos en los cuales se haría una encuesta para que de esta manera no llegásemos divididos y mucho menos con una estructura debilitada. Tales acuerdos firmados por los actores ante el Comité Directivo Estatal que tú presides. Sin embargo, al conocerse el resultado de la encuesta realizada por la empresa ARCOP, nos enteramos que había un empate técnico entre José Luis Minto Totozintle y tu servidor. Quiero decirte que los demás precandidatos en cumplimiento de los acuerdos firmados cumplieron su palabra de apoyar a los que resultaron favorecidos.

Asimismo, los dos antes mencionados aportamos lo que estuvo a nuestro alcance para poder resultar uno solo que encabezara al PAN en el proceso. Pero lamentablemente los intereses mezquinos de un grupo que apoyó en todo momento a José Luis Minto, irrumpió en lo que veníamos acordando. Este grupo que te menciono estuvo encabezado en todo momento por Luis Paredes Moctezuma, Arturo Carranco Blanca, Héctor Montiel, Jorge Gómez Carranco y Gilberto Lozada Inclan.

Al grado que tu servidor fui invitado a una reunión al palacio municipal de la Ciudad de Puebla, en la cual asistí por educación y en atención a la misma, asistí solo ya que en esa reunión los arriba mencionados habían solicitado a Rodolfo Rivera Pacheco una nueva encuesta en la cual me informaban que el triunfador absoluto de la encuesta realizada era el doctor Minto, y que la que había realizado ARCOP, tenía serias deficiencias en los procesos y, por lógica, en el resultado. Al conocer este resultado, Paredes me solicitó declinara en ese momento a favor de Minto y que me hiciera a un lado, dado que no tenía posibilidades de ser el triunfador.

En ese momento me puse de pie y reclamé a Minto que habíamos acordado asistir ante el CDE (Secretaría de Organización) del PAN para que de una manera diéramos solución a este asunto. Al final de mi comentario me retiré de dicho lugar.

A la mañana siguiente recibí una llamada telefónica a mi casa de Héctor Montiel, quien de manera directa me recomendó declinar a favor de Minto y a cambio poder negociar espacios a mi favor.

Le contesté que no era el camino correcto y que esto lo tenía que decidir la base, es decir, la Convención Municipal que habría de desarrollarse el próximo fin de semana. Héctor Montiel se molestó dado que nunca accedí a su petición y me amenazó diciéndome que me atuviera a las consecuencias. Hoy comprendo y compruebo cuáles fueron éstas. El que este grupo haya apoyado a Minto para que haya competido como candidato por Convergencia. Además de que Jorge Gómez, José de Jesús Quiroz Castillo y muchos más de su grupo hayan trabajado a favor del candidato del PRI, Juan Pablo Jiménez Concha. Verás que en la próxima administración municipal algunas de estas personas mencionadas habrán de desempeñar lugares en la misma, como pago de facturas por el favor.

Lo comentado tal vez es desconocido para ti, pero como lo dije en el transcurso de la campaña, que no podemos seguir haciendo de la política la porquería que como estas personas se han encargado de hacer, hagamos de la política el uso del diálogo sincero y de respeto para la búsqueda del bien común.

Al final de este proceso la enseñanza es, que conocí a mucha gente que de manera voluntaria y desinteresada trabaja día a día creyendo en los valores, la doctrina de Acción Nacional y que están seguros que un gobierno emanado del mismo es garantía de Honradez, Trabajo y Progreso.

Así mismo te agradezco la confianza depositada en tu servidor y quiero hagas extensiva la felicitación a todo el Comité Directivo Estatal.

Esperando tu comprensión a lo comentado, quedo a tus órdenes para cualquier duda o aclaración.

Las victorias no son para siempre, mucho menos las derrotas.

Atentamente

(Rúbrica)

Arq. Ricardo García Coconi.”

 

En el ocurso transcrito Ricardo García Coconi, en lo que respecta a la conducta que se estudia, relata que fue citado a una reunión con el ahora actor y Héctor Octavio Montiel García, en la cual se le comentó que habían solicitado a Rodolfo Rivera Pacheco la elaboración de una encuesta, y que en la misma José Minto resultaba triunfador de la contienda en San Pedro Cholula. 

 

Otro de los elementos probatorios que se tomó en cuenta en la resolución reclamada, fue el acta de sesión de dos de septiembre de dos mil cuatro, realizada por los integrantes del Comité Municipal de Adjudicaciones del Ayuntamiento de Puebla, la cual, en lo que interesa, señala:

 

Acta de sesión realizada por los integrantes del Comité Municipal de Adjudicaciones del H. Ayuntamiento de Puebla.

Adjudicaciones directas para el conocimiento del Comité e invitaciones a cuando menos tres personas.

En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las trece horas del día dos de septiembre del año dos mil cuatro, habiéndose reunido en la sala de juntas de la Secretaría de Administración, ubicada en la dos poniente número ciento siete, tercer piso de esta Ciudad, los integrantes del Comité Municipal: C. C.P. Rebeca Rosas Merino, representante del C. Presidente del Comité C. C.P. María Isabel García Ramos, representante del Secretario Ejecutivo, C. Lic. Santiago de Dios Verdes, representante del Secretario Técnico, Vocales: C. LAE. Jaime Javier Legaspi Velasco, C. Arq. Gustavo Magaña González y la C. Lic. Rocío Avendaño Martínez; C. Lic. Pedro Rojas Villafán, representante del Comisario y el C. Lic. Enrique Cruz Pardo, Asesor Jurídico.

Acto seguido la C. C.P. Rebeca Rosas Merino, Representante del Presidente del Comité Municipal cede la palabra al C. Lic. Santiago de Dios Verdes, representante del Secretario Técnico del Comité, quien llevará a cabo la siguiente orden del día:

1. Lista de asistencia.

2. Aprobación de quórum legal.

3. Lectura del dictamen de adjudicación mediante el procedimiento de adjudicación directa que presenta para conocimiento de este Comité la Secretaría de Comunicación del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para la contratación de servicios profesionales, consistente en video grabaciones, decoraciones de eventos y desarrollo de spots televisivos.

4. Lectura del dictamen de adjudicación mediante el procedimiento de adjudicación directa que presenta para el conocimiento de este Comité la Secretaría de Comunicación del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para la contratación de servicios profesionales de publicidad y difusión institucional.

5. Presentación para su estudio, análisis, discusión y en su momento aprobación y adjudicación para la impresión del libro titulado “Las Cartas de Puebla” segunda edición. Mediante el procedimiento de invitación a cuando menos tres personas.

Hechos: Con fundamento en los artículos 3, 15, fracción III y IV, 17, 20, fracción III, IV y VII, 22, 45, fracciones IX y XI, 100 y 101 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal; se lleva a cabo la siguiente sesión.

Punto número uno…

Punto número cuatro.

Se procede a dar lectura al dictamen de adjudicación directa que presenta para el conocimiento de este Comité el C. Lic. Alberto Pérez Peña Camacho, Secretario de Comunicación Social del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para la contratación de servicios profesionales de publicidad y difusión institucional, que adjudica al proveedor C. Alejandro Mondragón Quintero. Con un importe de $2’750,000.00 (dos millones setecientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) antes de IVA. Según anexo II de la presente acta.

Punto número cinco…

No habiendo otro asunto más que hacer constar en la presente acta de Sesión de trabajo ordinaria del Comité Municipal de Adjudicaciones, se da por terminada, siendo las quince horas del día de su inicio, firmando en ella todos los que intervinieron.

 

Del acta transcrita, es posible determinar que en un procedimiento de adjudicación directa presentado por la Secretaría de Comunicación del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, se contrataron servicios profesionales de difusión institucional con el proveedor Alejandro Mondragón Quintero.

La comisión nacional responsable, con objeto de demostrar el vínculo comercial de que se habla, tomó en consideración el escrito de Marco Antonio Ramírez Moreno dirigido a Eduardo Rivera Pérez, en el cual señala fue empleado del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, y relata que la página digital Status nació aparejada a la firma de los convenios firmados entre dicho Ayuntamiento y Marconi Comunicaciones, compañía en la que Alejandro Mondragón, colaboraba junto con Rodolfo Rivera Pacheco, como socios, y que este último fue empleado del Ayuntamiento durante el gobierno de Luis Paredes Moctezuma.

 

El ocurso atinente, textualmente señala:

 

“COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

DEL PARTIDO NACIONAL

PRESENTE

A QUIEN CORRESPONDA:

Por este conducto y a título personal, quiero manifestar a las autoridades del Partido Acción Nacional, conforme a mis derechos y obligaciones conferidas por ser miembro activo desde junio de 1996, quiero hacer las siguientes precisiones con respecto a una experiencia lamentable que me tocó vivir como funcionario público en la administración del Arq. Luis Paredes Moctezuma.

Fui en el año 2001 invitado a participar en lo que sería la nueva administración municipal encabezada por el Arq. Luis Paredes Moctezuma, en esa época tuve contacto con Alberto Pérez Peña Camacho quien en ese entonces fungía como enlace de comunicación de la propia campaña del Arquitecto.

Para febrero de 2002, forme parte de la Secretaría de Comunicación Social, teniendo el puesto de Director de Prensa, desde mi entrada hubo situaciones poco favorables a mi persona puesto que me identificaban plenamente como panista además de catalogarme como “frailista” hecho que, algunos secretarios como lo fue el de Imagen y Relaciones Públicas (Gerardo Alfaro MICIP), no era digno de confianza ya que los panistas para él y para el Secretario de Comunicación Social éramos un obstáculo para las pretensiones personales que tenían en ese entonces el Alcalde.

Dentro de la poca convivencia que se desarrolla con mis “colegas y jefes”, el PAN era un enfermo en fase terminal, el cáncer era difícil de erradicar, los “frailistas”, “pablistas” y “angelistas” (después señalados como el PANtano) como los denominaban, eran unos adversarios de la línea más dura y radical del panismo local y con ligas bastante fuertes a nivel del Comité Directivo Nacional. (Dichas platicas o comentarios se ventilaban sin ningún decoro).

Como Director se me anuló en la participación directa de todo convenio publicitario, pues al estar presente daría cuenta de los convenios millonarios que se suscribieron a medios de comunicación locales. Dichos convenios eran manejados de manera particular por el Secretario de Comunicación Social, Alberto Pérez Peña Camacho y su Coordinadora Administrativa Claudia Báez, que por cierto resultó ser todo un estuche de monerías para manejar de manera discrecional los recursos asignados para la propia Secretaría. Hacía uso de la caja chica para cuestiones de índole personal (compostura de su vehículo, comidas, compra de discos compactos, etc.) y para justificar tales gastos usaba los nombres de algunos miembros de la Secretaría de Comunicación Social o Directores de Medios como si ellos hubieran hecho uso de dichos recursos, obviamente respaldando los gastos con su firma como autorización.

Las pruebas de los excesos de dichos convenios están plenamente registrados en los pliegos de observaciones que el Órgano Superior de Fiscalización mando directamente al Tesorero Arturo Botello como al Propio Congreso Local para su Estudio. (Cuenta pública del ejercicio 2002).

Un caso que es notable, con Luis Paredes aparece, una página Digital llamada Status (su corte informativo y de opinión) lo curioso del caso es que dicho nacimiento viene aparejado con los convenios millonarios que se hicieron con la empresa Marconi Comunicaciones, en la que Alejandro Mondragón colaboraba, dicho sea de paso Alejandro junto con Rodolfo Pacheco se ostentan como socios de dicho portal, éste último ex-funcionario de Luis Paredes Moctezuma.

Hay que remitirse a los convenios y a los pliegos de observaciones simplemente. Dicho portal sirvió para los integrantes particulares del Alcalde, pues desde ahí las críticas al PAN y sus Dirigentes no se hicieron esperar. Puedo asegurar  sin temor a equivocarme que para el próximo 2005 siga siendo un medio de difusión para los “paredistas” para seguir denostando y trabajando para el apoderamiento tanto del Comité Municipal como del Estatal.

Podrán descalificar cualquiera de mis comentarios, pero lo visto no es juzgado. Podrán solaparse en la propia Ley, pero hay algo que no podrán controlar, su ambición desmedida de poder, velada por un supuesto de buenas intenciones (hacer del PAN local “triunfador”, mi pregunta es… ¿cuánto tiempo más la suerte los acompañará?).

Un caso excepcional fue mi despido, llegué a formar parte de la administración por dos años cuatro meses, el 18 de junio de 2004 fue mi entrega del cargo, dicha entrega estuvo en calidad de testigo un Asesor del Comité Directivo Estatal, el Licenciado Félix Hernández, quien con un servidor hice entrega de mis oficinas al Lic. Cesar Sangri Saldaña.

El asunto no terminó ahí, pues utilizaron mi condición de despido sin razones justificadas como herramienta de terror político para quienes no se alinearan a las conveniencias y decisiones del Alcalde y su círculo más cercano en cuestiones internas del ayuntamiento como en situaciones partidistas.

Tal situación sirvió para que en la elección de candidato a Presidente Municipal por nuestro partido, el viernes anterior al sufragio de los panistas, Héctor Vera, Rubén Ramírez, Héctor Montiel, en el Hotel Gilfer en un salón rentado a cada panista activo que participaría en la elección y a la vez empleado de la Administración se le mostrara un videotexto sin audio donde con texto y una imagen estática publicada en un periódico, en el que se me ve salir del ayuntamiento les ordenaban que no asistieran a la convención municipal, pues de lo consiguiente perderían su trabajo como le sucedió al “INFIEL” de Marco Ramírez por oponerse al proyecto paredista.

La llegada fue por grupos pequeños, que al entrar al hotel se les confiscaban todo tipo de artículos que pudieran usarse para grabar o filmar su fechoría. Así que recogieron llaves, relojes, plumas, celulares, encendedores, cigarros, etc, etc. Después de ver el video y haber logrado su objetivo se les entregaban sus cosas recordándoles lo que implicaba salirse del “huacal”.

Estas acciones tuvieron sus consecuencias porque, muchos que entraron y observaron el video, sí se presentaron a emitir su voto, los comentarios fueron más que elocuentes: “Luis piensa que no tenemos dignidad, el viernes conocimos un campo de concentración”, “Luis está desesperado, no había necesidad de hacer eso, entre Pinochet y Hitler Luis va que vuela”: etc.

Antes de finalizar, quiero puntualizar que mi salida fue netamente política, pues el disgusto más grande que tuvieron es que mi esposa formaba parte de la planilla de Regidores de Pablo Rodríguez Regordosa, además de mi amistad con Jaime Zurita García y mi colaboración para el proyecto a la Alcaldía de Puebla. Incluso en voz de Alberto Pérez Peña quien dijo hablar a nombre de Héctor Montiel me exigió obligar a través de cualquier medio a mi esposa que renunciará a su posición en la planilla de regidores o de lo contrario sería despedido.

En resumen puedo afirmar que lo relatado anteriormente con otras experiencias vividas durante los tres años de su gestión, laceran los principios éticos y morales de los panistas. El comportamiento de Luis Paredes y de sus cercanos colaboradores dista de una buena conducta, su desempeño fuera de la administración y la vida familiar después del 14 de febrero no será un secreto, el tiempo y los ciudadanos y no los panistas precisamente darán cuenta de los que estos individuos harán más allá de una administración cómoda y a modo.

H. Puebla de Z., 04 de noviembre de 2004.

Atentamente

Lic. Marco Antonio Ramírez Moreno”

 

De los documentos trasncritos, no es posible evidenciar el supuesto vínculo comercial, que según la responsable nació de la adjudicación directa de servicios profesionales de publicidad y difusión institucional, por parte del ayuntamiento de Puebla con el periodista Alejandro Mondragón, el cual, supuestamente era socio del periodista Rodolfo Rivera Pacheco, y ambos eran dueños del portal Status, sitio electrónico en el cual se publicaron las notas y artículos, mediante los que se denostaron y atacaron el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional.

 

Cuestiones todas ellas, que son simples suposiciones, sin sustento real, pues es evidente para este Órgano Jurisdiccional que la presunta relación comercial que dio pie a que lo citados periodistas publicaran diversos artículos de opinión en el portal electrónico Status, no se encuentra demostrada, pues lo único cierto es, que tales personas publicaban sus artículos en la citada página electrónica; es más, tampoco es posible evidenciar que ambos periodistas sean socios y dueños de la referida página electrónica, aunado a que, del análisis de las notas suscritas por Alejandro Mondragón y Rodolfo Rivera que fueron transcritas, ni siquiera es posible desprender, si el actor realizó alguna conducta con la que se haya dañado la imagen del Partido Acción Nacional; de igual manera, tampoco se encuentra comprobado que Luis Paredes Moctezuma haya provocado que personas e instancias ajenas al partido denostaran públicamente a los órganos internos del partido, en consecuencia al referido partido.

 

Es claro que en ninguna parte de la resolución impugnada, se establece de manera precisa la manera en que se desacreditó o deslegitimó el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional, para elegir a su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, del proceso electoral local de dos mil cuatro, tampoco se probó que lo dicho en las notas de opinión, por los  periodistas Rodolfo Rivera Pacheco y Alejandro Mondragón, tuviera influencia en el ánimo de la militancia panista y del electorado, aún más, ni siquiera es posible desprender del cúmulo de notas periodísticas que el actor haya realizado declaraciones en las cuales haya desconocido el triunfo de Francisco Fraile, tampoco el que se haya ventilado de manera pública información confidencial del referido partido.

 

En consecuencia, como se anunció, de los elementos probatorios, no es posible desprender la responsabilidad del actor en la conducta que se le imputa, por lo que se estiman sustancialmente fundados sus agravios.

 

4'. Reunirse con los Delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

 

Los motivos de queja con los que el actor controvierte lo dicho por la responsable, respecto de la conducta señalada, se basan en decir que ilegalmente se otorgó valor probatorio pleno a diversas notas periodísticas, en tanto que, éstas a decir de la comisión nacional responsable eran coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo, persona y lugar. Adicionalmente refiere, la comisión nacional arguyó que de sus declaraciones se derivaba la aceptación de la reunión con Delegados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como que, sí se habían tratado y analizado asuntos que sólo incumbían al Partido Acción Nacional, tales como el análisis de las campañas políticas del partido y sus candidatos. Sin embargo, sostiene que, de la lectura de las notas periodísticas no se deriva, bajo ningún supuesto, la comisión de actos de indisciplina, consistentes en ventilar ante instancias privadas los asuntos internos del Partido Acción Nacional, desde su perspectiva, de lo único de que dan cuenta las notas periodísticas, es acerca de que, en la reunión se intercambiaron puntos de vista entre actores políticos acerca del estadio político predominante en aquella época, sin que tal hecho pueda ser considerado un acto de indisciplina.

 

Manifiesta el enjuiciante, que la comisión nacional responsable, al valorar las testimoniales que ofreció, indebidamente consideró que carecían de suficiente valor probatorio al no haber sido rendidas de forma espontánea y porque, adicionalmente, iban en el mismo sentido, por lo cual, no se les podía otorgar ni siquiera el valor de simple indicio.

 

Desde su perspectiva, resulta absurdo considerar como un acto de indisciplina la reunión con miembros de otro partido político, dado que en esa fecha se encontraba en funciones de Alcalde de Puebla; aunado a que, de dicha reunión no se derivó algún acuerdo político o estrategia electoral.

 

Al respecto, este órgano Jurisdiccional estima que le asiste la razón al promoverte, por las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, estimó que constituía un hecho probado que Luis Paredes Moctezuma, como alcalde de la ciudad de Puebla, se había reunido con diversos líderes del Partido Revolucionario Institucional, durante la etapa en que se estaban llevando a cabo las campañas del proceso electoral de dos mil cuatro del Estado de Puebla, determinó que si bien, podía y debía reunirse con todas y cada una de las fuerzas políticas de dicho municipio por la función que desempeñaba, lo cual no lo considero como un hecho sancionable, en términos de la libertad de asociación consagrada en la Constitución, lo cierto era que, en la reunión atinente trató temas relativos a las campañas políticas de su partido con integrantes de otros partidos políticos, lo que por sí mismo era grave, dado que, implicó que un militante diera información de primera fuente a otras instituciones políticas, conducta que puso en riesgo la confidencialidad de los asuntos del Partido Acción Nacional, por lo que, dicho acto violó lo dispuesto por el artículo 9, inciso d), del Reglamento de Aplicación de Sanciones.  

 

De esa manera, tuvo como un hecho cierto, que Luis Paredes Moctezuma se reunió en un hotel de la Ciudad de Puebla, con militantes del Partido Revolucionario Institucional, hecho que no se encuentra controvertido por el actor en este juicio, por lo que debe tenerse como un hecho cierto.

 

Ahora bien, por lo que hace a los temas abordados en la reunión de que se habla, lo cierto es, que de las notas periodísticas no es posible desprender el contenido de los mismos, como se evidencia de su propio texto:

 

a) Nota periodística escrita por Mario Martell, en el diario Intolerancia de quince de septiembre de dos mil cuatro, “Paredes Cabildea con líderes del PRI”;

 

“Paredes cabildea con líderes del PRI.

Mario Martell / El presidente municipal Luis Paredes Moctezuma y el candidato a diputado local por el distrito 4, Gerardo Álvarez Dib, se reunieron en un privado del hotel Crowne Plaza con los delegados priístas Manuel Gurría Ordoñez y Rafael González Pimienta.

Los convidados a la reunión rechazaron que en la misma se negociara el tema de la cuenta pública del presidente municipal.

Afirmaron que sólo se trató de una comida que había sido previamente agendada desde enero, de una “reunión de cortesía”, apenas de una “comida entre amigos”.

Por su parte, el alcalde Luis Paredes Moctezuma describió que en la reunión se habló de los escenarios políticos en las vísperas de las elecciones. Paredes no descartó reunirse con otros actores de la política local, como el candidato del PRI a la gubernatura, Mario Marín Torres: “Me encantaría reunirme con él”, afirmó el alcalde.

Gerardo Álvarez Dib salió por peteneras, diciendo: “Manuel Gurría tiene una plática muy agradable”.

Luis Paredes defendió su derecho a reunirse con los actores de las otras fuerzas políticas: “Hay que hablar con todo el mundo”. Recordó que se ha reunido también con Eduardo Ochoa Pineda, candidato de Convergencia, con Enrique Doler Guerrero y Pablo Rodríguez para abordar el problema de los créditos que ha conseguido el ayuntamiento durante la gestión paredista.

“No somos diputados para tratar cuenta pública de Luis Paredes”, dijo el delegado Rafael González Pimienta.

Más tarde, entrevistado vía telefónica, el presidente del comité directivo estatal Mario Montero Serrano calificó la reunión como un acto de civilidad política al que no se le debe dar una lectura diferente.

En un acto inusual de reconocimiento, Montero Serrano dijo que Luis Paredes Moctezuma es un activo político del Partido Acción Nacional y refrendó su apoyo a las reuniones que desactiven la presión política.

“No debe verse mal ese tipo de reuniones. No deben espantar a nadie esos acercamientos políticos.” 

 

En la nota se señala que el entonces alcalde Luis Paredes Moctezuma manifestó que en la reunión se habló de los escenarios políticos en las vísperas de las elecciones, y que no descartaba el reunirse con otros actores de la política local.

 

b) Nota periodística de La Jornada, publicada el quince de septiembre del propio año, por Lesly Mellado y Martín Hernández, cuyo título señala “Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política”;

 

“No tengo la intención de dejar mi partido, dijo:

La reunión con delegados priístas, una “charla de amigos”, dice Luis Paredes.

“Sólo hablamos de política y cómo van las campañas de nuestros partidos”, dijo.

Lesly Mellado May.

El alcalde Luis Paredes calificó como “una reunión de amigos en la que sólo se habló de política”, al “encuentro” que el pasado martes tuvo con los delegados del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Manuel Gurría Ordoñez y Rafael González Pimienta.

“Si me preguntan de qué hablamos yo les diría que sólo hablamos de política, hicimos análisis de la situación actual, analizamos las campañas de su partido y las del mío, analizamos a los candidatos de uno y otro partido, hicimos prospectiva hacia dónde podemos ver que van las cosas… y si pasa tal cosa qué sucedería. En ese sentido fue una reunión mucho muy agradable, mucho muy interesante, me parece que siempre hablar con una persona como Manuel Gurría, como Rafael González Pimienta siempre es interesante y creo que disfrutamos todos de la charla…”, manifestó el edil.

Cuestionado si podría tener un “acercamiento más fuerte” con el PRI, Paredes asentó: “Yo no quisiera que esto se asumiera como un acercamiento de partido, no, no, estamos hablando de personas, sí también de actores políticos, siempre es bueno que los actores políticos se reúnan, intercambien puntos de vista, es sano para la vida política local y nacional. (Pero esta reunión) no debe asumirse como un acercamiento de alguien con otro partido, no, no, estoy dispuesto siempre a  hablar, me he reunido con Melquíades Morales, Enrique Doler, Memo Pacheco, vivimos en Puebla, nos conocemos de muchísimos años y desde luego tenemos una estupenda relación.”

Los reporteros le cuestionaron si hubo invitación a sumarse a las campañas priístas. Su respuesta: “De ninguna manera, y si lo hubieran hecho de ninguna manera me uniría yo a la campaña de ningún otro partido político. Me parecen respetables las posiciones de los partidos políticos, pero yo tengo un partido en el que estoy solidamente afiliado y es el PAN, no tengo ni la menor intención de alejarme de mi partido, ni de dejar de participar en las campañas.”    

 

En la nota que ha sido transcrita, respecto de los temas que se abordaron, cita que Luis Paredes Moctezuma, manifestó que sólo se hablo de la situación actual en ese momento, de política, de las campañas de ambos partidos y de los candidatos, que no quería que se asumiera como un acercamiento de partido, sino como un acercamiento de personas.

 

c) Nota publicada el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, en el periódico La Jornada, escrita por Lesly Mellado May: “La reunión con delegados priístas una charla de amigos. Sólo hablamos de política y como van las campañas de nuestros partidos, dijo”;

 

“Se dice que el edil busca la aprobación de sus cuentas públicas.

Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI “para hablar de política”.

Se entrevistó con el delegado especial del CEN tricolor para Puebla.

Lesly Mellado y Martín Hernández. El presidente municipal de Puebla, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se reunió ayer con el delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Manuel Gurría Ordoñez y otros representantes del tricolor, par “hablar de política”, según manifestó éste.

Paredes Moctezuma, afiliado al Partido Acción Nacional, supuestamente conversó con el representante del tricolor sobre hechos de la vida pública nacional y la gestión del Presidente de la República Vicente Foz Quesada.

Versiones extraoficiales han señalado que Luis Paredes Moctezuma también se ha entrevistado recientemente con el auditor general del Órgano de fiscalización Superior del Congreso local, José Marún Doger Corte,  y con diputados del otrora partido oficial parra tratar de que las cuentas públicas de su administración sean aprobadas.

Las fuentes consultadas aseguraron que le alcalde que en público ha tildado a los representantes populares de “tarugos” e “ignorantes”, también ha coqueteado con las personas cercanas al postulante del Revolucionario Institucional a la alcaldía, Enrique Doger guerrero, y hasta con quienes rodean al abanderado tricolor a la gubernatura, Mario Plutarco Marín Torres, en un intento por congraciarse con ellos.

Cabe recordar que, al principio de su administración, Luis Paredes llegó a decir que la gestión de Mario Marín Torres al frente de la Comuna estuvo plagada de corrupción, y hasta dijo que algunos de sus más fieles colaboradores, como Javier López Zavala —hoy coordinador del equipo de campaña marinista— irían a la cárcel por los muchos abusos que cometieron en contra del erario municipal.

El cónclave entre Paredes y los representantes del PRI aconteció en un lujoso hotel de la capital y supuestamente estaba programado desde el pasado mes de mayo.”

 

En la trasunta nota, se da cuenta de que el actor conversó con los representante del Partido Revolucionario Institucional sobre hechos de la vida pública nacional y la gestión del Presidente de la República Vicente Fox Quesada.

 

Ahora bien, debe señalarse que la totalidad de las notas periodísticas antes referidas, dadas la naturaleza jurídica y peculiaridades de éstas, constituyen documentales privadas, las cuales atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, sólo tienen el carácter de indicios, los cuales exclusivamente pueden hacer prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculados con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen en el animo del juzgador convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la ley sustantiva antes referida.

 

Por lo que, por una parte, como se observa de las citadas notas, a diferencia de lo estimado por la comisión nacional responsable, no es posible desprender que el actor haya abordado temas relativos a las campañas electorales de su partido que pusieran en riesgo la confidencialidad de los asuntos internos del partido, pues lo único en que son coincidentes es en señalar que se habló de política, sin encontrarse precisado a que se referían con la uso de tal término, y por otra, tampoco es posible desprender, que la referida reunión haya derivado en algún acuerdo político o estrategia electoral, y menos aún se evidenció que a través de dicha reunión se ventilaran asuntos internos del Partido Acción Nacional.

 

En esa virtud, este Órgano Jurisdiccional considera fundados los agravios del actor respecto de la conducta de que se trata, pues la comisión nacional responsable se basó en meras suposiciones, por las cuales determinó los temas que se trataron en la reunión sostenida entre Luis Paredes Moctezuma y diversos representantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

5'. Condicionar el apoyo a las campañas del Partido Acción Nacional.

 

El actor Luis Paredes Moctezuma, señala que indebidamente se le sancionó por incumplir con la obligación de participar de manera permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, ya que, se le atribuye haber condicionado la forma de apoyar las candidaturas del Partido Acción Nacional, siendo que, en momento alguno se negó a hacerlo, pues sólo cumplió con los márgenes de maniobra que el propio orden jurídico le permitía tener a ese respecto al estarse desempeñando en una función pública.

 

Agrega que, la responsable desechó una de las pruebas presentada en su contra, omitió valorar el testimonio de Raúl Sergio Arandía Jiménez, y le concedió plena eficacia convictita al escrito de Gustavo Cabrera Mena, de lo que resulta evidente que en manera alguna pudo haber valorado en su conjunto tales medios probatorios, manifiesta además, que se trataba de simples indicios y acusaciones no probadas, por lo que al imputarle los hechos de que se trata, violó sus garantías de audiencia y seguridad pública.

 

Son sustancialmente fundados los motivos de agravio, manifestados por el actor, como a continuación se demostrará.

 

En la resolución reclamada, la comisión nacional responsable en la parte relativa del considerando cuarto a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, respecto del escrito de Eduardo Rivera Pérez, de diecinueve de enero de dos mil cinco, en el cual relataba la conducta imputada al actor, cuando le fue solicitado el apoyo a las candidaturas del partido, la comisión nacional de orden responsable consideró que si bien, éste podía tener valor probatorio, el mismo por haber sido ofrecido por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Puebla, y en virtud de que el signante tenía un interés manifiesto en el fondo de la cuestión que se estaba dilucidando, a la misma no se le concedería valor probatorio alguno, por lo que se desechaba de plano.

 

Es así que, al desechar el escrito Eduardo Rivera Pérez, de diecinueve de enero de dos mil cinco, las pruebas en las que se basó la responsable, para determinar la responsabilidad del actor, en los hechos de que se trata, fueron:

 

1) Escrito de catorce de enero de este año, de Gustavo Cabrera Mena.

 

2) Escrito de Raúl Sergio Arandia Jiménez, de quince de enero de dos mil cinco.

 

Es evidente que las pruebas antes referidas, dadas la naturaleza jurídica y peculiaridades de éstas, constituyen documentales privadas y técnicas, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y c), 2, 5, 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se trata de dos escritos dirigidos al Presidente del Comité Directivo Estatal de Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

 

Dichos medios probatorios, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, sólo pueden tener el carácter de indicios, los cuales exclusivamente pueden hacer prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen en el animo del juzgador convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la ley sustantiva antes referida.

 

Sin embargo, como lo sostiene el actor, tales medios probatorios fueron valorados incorrectamente, como a continuación se demuestra.

 

Del escrito de Raúl Sergio Arandia —el cual está transcrito mas arriba—, es posible desprender que alrededor del veintiuno de marzo de dos mil cuatro, Héctor Montiel y Eduardo Lastra Sánchez, presuntamente amenazaron y hostigaron al personal de seguridad pública y vialidad a su cargo, al señalarles que sí asistían a los eventos del Partido Acción Nacional, o del precandidato y posterior candidato Francisco Fraile los “correrían”, como fue el caso de Arturo Shilis Reyes.

 

Por cuanto hace al escrito de Gustavo Cabrera Mena, este textualmente señala:

 

“Presidente del CDE del PAN en Puebla

Presente.

Por medio del presente, te comunico que el aquí suscrito, trabajó en el área jurídica de Gobernación Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y que el viernes anterior a la Asamblea Municipal para elegir candidato de nuestro Partido a la Presidencia Municipal de Puebla, en donde estaban como contendientes los Ciudadanos Roberto Ruiz Esparza y Pablo Rodríguez Regordosa, en forma telefónica el Arq. Luis Paredes Moctezuma y posteriormente el C. Ruben Ramírez Aguilar, quien es Regidor del Ayuntamiento y Secretario Particular del C. Luis Paredes Moctezuma, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, me citaron urgentemente a una reunión a las 14:00 horas del mismo viernes en el Hotel Hilfer, arriba del LOBY; antes de entrar a la reunión los asistentes cerca de 15 o 20 personas tuvimos que entregar nuestros teléfonos celulares.

El que nos recibió fue Héctor Vera Arenas y como a las 14:30 horas tomo el uso de la palabra y dirigiéndose a los presentes nos dijo: Ésta es una sesión sin preguntas ni respuestas, solo verán lo que sale en la pantalla.

En la pantalla salió la fotografía del C. Marco Ramírez, quién había trabajado en el Ayuntamiento de Puebla, como Director de Comunicación de dicho Ayuntamiento, bajándose de una motocicleta y un letrero que en resumen decía: ‘los asistentes a esta reunión no deberán asistir a la Asamblea el próximo domingo, en caso de asistir serán despedidos del Ayuntamiento´.

En ese momento, el C. Héctor Vera Arenas; se dirigió a nosotros y nos dijo, que si no hacíamos lo que se nos pedía nos podía pasar lo de Marco Ramírez, quién lo ponía de ejemplo.

Lo vimos, nos levantamos y salimos de la reunión a las 18 horas, de ese mismo día, posteriormente me habló a mi celular y me dijo: “Cuñado, lo que leíste al medio día también va para la familia” colgándome el teléfono.

Entre los asistentes estaban Jesús Montiel Ponce, Manuel Antonio Puelles y Arturo Razo entre otros.

Atentamente

H. Puebla de Z.  14 de enero de 2005.

Lic. Gustavo Cabrera Mena (rúbrica).

 

En lo que atañe al escrito transcrito, se pretende hacer constar que mediante una llamada telefónica, Luis Paredes Moctezuma citó Gustavo Cabrera Mena a una reunión en un hotel, en la que los asistentes entregaron sus celulares, que fueron recibidos por Héctor Vera Arenas, quien les mostró en una pantalla a una persona llamada Marco Ramírez, que había trabajado en el ayuntamiento de Puebla, Puebla, que después les mostraron un letrero que advertía a los asistentes sobre ser despedidos si asistían a la asamblea ha celebrarse el domingo próximo, que el citado Héctor Vera les manifestó que lo sucedido al referido Marco Ramírez era un ejemplo, y que posterior a la reunión, dicha persona telefoneo al aludido Gustavo Cabrera, señalándole que la advertencia también era para su familia.

 

De tal suerte que, como puede verse, ambos escritos coinciden en relatar una serie de amenazas de pérdida de empleo a los trabajadores del ayuntamiento que asistieran a los actos del Partido Acción Nacional, aunque en ambos se narran circunstancias completamente distintas, que ni siquiera especifican de manera adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, por cuanto hace al segundo escrito, específicamente, respecto de Luis Paredes Moctezuma, sólo es posible deducir que citó a Gustavo Cabrera Mena a una reunión, más no existe mención alguna del mismo, respecto de lo presuntamente sucedido en el desarrollo de la citada reunión o de que haya asistido; de ahí que  resulta incuestionable que de los escritos que fueron ponderados en la resolución controvertida, no se puede validamente desprender que el hoy actor, hubiera participado en los hechos imputados, ya que, como se ha hecho notar, si bien existe mención de su persona, lo cierto es, que no se encuentra demostrada su intervención.

 

Bajo este orden de ideas, resulta incuestionable que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, responsable dentro del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, no justifica la existencia de elementos idóneos y suficientes para confirmar la conducta en estudio, puesto que, como se evidenció, basó su resolución, exclusivamente en indicios con un valor probatorio sumamente reducido, al encontrarse aislados, y no estar adminiculados con otros elementos de mayor jerarquía probatoria. Por lo que, como se anunció, los agravios sustentados por el actor, respecto de la imputación de que se trata, son sustancialmente fundados.

 

6'. Apoyar a un candidato del partido Convergencia.

 

El actor esgrime, en síntesis, que resulta “aberrante”, que a partir de una sola acusación, se le haya estimado responsable de la conducta que se imputa, que la documental privada en que consta la acusación en su contra debió valorarse como un mero indicio, que ante la ausencia de pruebas que la sustentaran, debió desecharse dado que el escrito de Ricardo García Coconi, erróneamente calificado como testimonial, debió de robustecerse con pruebas idóneas en las que constara la veracidad y existencia de los hechos imputados en su contra. Aunado que en el escrito atinente no se hace mención a la fecha en la cual se llevó a cabo la supuesta reunión de que se habla, pues solo se refiere a que la misma sucedió durante el proceso electoral. 

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima que le asiste la razón al promovente, por las siguientes consideraciones jurídicas.

 

La documental aportada por el comité partidista, para acreditar la conducta imputada a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, es el escrito de doce de enero del año en curso, suscrito por Ricardo García Coconi y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, cuyo contenido textual ya quedó transcrito en esta misma sentencia, al anlizar la conducta identificada con el numeral 3', y que en lo que al caso importa, narra diversos hechos que supuestamente fueron realizados por un grupo encabezado por el hoy actor dentro del Partido Acción Nacional, en apoyo a José Luis Minto, quien también fue aspirante a la candidatura a presidente municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por parte del Partido Acción Nacional, y con posterioridad, contendió por un partido distinto al señalado, describe además, que fue invitado a una reunión en el palacio municipal de Puebla, Puebla, en donde, se le hizo saber que, en virtud de una encuesta realizada, en la cual resultaba ganador el citado José Luis Minto, el aquí promovente le solicitó su declinación a la candidatura, a lo que él no accedió, por lo que al día siguiente recibió en su casa una llamada telefónica de Héctor Montiel, solicitándole que rectificara su posición o que se atuviera a las consecuencias, las cuales, el referido Ricardo García Coconi considera, lo constituyeron las referidas muestras de apoyo de un grupo interno del propio instituto Acción Nacional, hacia un candidato del partido Convergencia.

 

No obstante que dichas manifestaciones fueron ratificadas por Ricardo García Coconi, durante la celebración de la audiencia ordenada por el numeral 16 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, ante la presencia del ahora actor, tal medio convictivo únicamente podría tener valor indiciario respecto a la conducta sancionada, pues, aun en el supuesto de que una manifestación de este tipo debiera formularse bajo la obligación estatutaria de conducirse con verdad, ello no la dota de valor suficiente para que un órgano intrapartidista, le otorgue valor probatorio pleno, como lo consideró la comisión nacional responsable.

 

En efecto, atendiendo a las reglas que para tal efecto establecen las leyes electorales, conforme a la lógica, sana critica y en sumisión a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad con que se  deben regir las actividades electorales en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el citado escrito únicamente podía constituir un indicio en el examen de la cuestión atinente, y, necesariamente, requería adminicularse con otros medios convictivos para robustecer su valor probatorio, probanzas que, en la especie, según se advierte del análisis integral de las constancias que integran el presente expediente, son inexistentes.

 

Consecuentemente, ante la falta de medios probatorios suficientes que acrediten la conducta imputada a Luis Paredes Moctezuma, esta Sala Superior estima fundado el motivo de inconformidad hecho valer por el promovente, dado que no es viable jurídicamente, atribuirle responsabilidad por ese hecho.

 

7'. Despedir a empleados del Ayuntamiento de Puebla.

 

El actor sustancialmente sostiene, que carece de una debida fundamentación y motivación, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debido a que basó su resolución en las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, las cuales no son mas que acusaciones y “dichos” acerca de las presiones laborales y despidos que supuestamente hubo en contra de los empleados del ayuntamiento.

 

Así, el actor alega que la comisión nacional responsable indebidamente confirmó el criterio de la comisión de orden estatal, en el sentido de que, con la adminiculación de las pruebas presentadas quedaba claro que presionó a miembros del Ayuntamiento de Puebla, para que apoyaran sus aspiraciones políticas, de esa manera en la resolución impugnada, se dotó de forma indebida, a una nota periodística, y al escrito suscrito por Jeniimel Sánchez, de valor probatorio de simple de indicio, y al escrito de Juan Carlos Sánchez, mayor fuerza convictita, en tanto que sus declaraciones fueron ratificadas el día de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, sin embargo, se duele de que respecto a éste último, no se acompañó recibo o documento alguno para fundar su dicho, además de que no existe algún otro elemento probatorio que permita arribar a la convicción de que lo alegado por tales ciudadanos sea cierto.

 

Además, señala Luis Paredes Moctezuma, que la comisión nacional responsable erróneamente consideró que una declaración tenía valor probatorio idóneo siempre y cuando fuera ratificada ante la propia comisión, siendo que en ninguna parte del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se regula tal cuestión, con independencia de que, suponiendo sin conceder que tal hipótesis fuera cierta, la responsable omitió citar a sus testigos de descargo, para la ratificación de sus declaraciones.

 

En concepto de esta Sala Superior, le asiste la razón al actor, dado que las documentales en las que se basó el órgano partidista responsable no son susceptibles de ser tomadas en cuenta para los efectos que se les dio al dictar la resolución impugnada.

 

En efecto, para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad de Luis Paredes Moctezuma, respecto de los hechos imputados, la comisión nacional responsable se basó en una nota periodística y cuatro escritos privados, los cuales consisten en:

 

a) Nota periodística de veintitrés de junio del dos mil cuatro, suscrita por la periodista Lesly Mellado, cuyo encabezado señala: “Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento”, publicada en el diario La Jornada.

 

“Siguen los despidos de frailistas en la Comuna; Zurita podría ser relevado.

Jorge Cruz Lepe ya no es Director de Normatividad Comercial del Ayuntamiento.

Lesly Mellado Mary, Jorge Cruz Lepe, Director de Normatividad Comercial del ayuntamiento, dejó su cargo ayer, pues así se lo solicitaron en la Comuna. Trascendió que también Carlos Montiel, empleado de la Secretaría de Gobernación, recibirá el mismo trato. Esto porque ambos fueron incluidos como regidores en la planilla de Pablo Rodríguez Regordosa, candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional (PAN).

Además se prevé que el día de hoy, cuando se presente a laborar nuevamente Jaime Zurita García, Secretario de Gobernación, será destituido de su cargo que ocupará Gustavo Guevara, hoy Secretario General de la Comuna. Éste a su vez, será sustituido por Jorge Picazo, actual Director Jurídico de la Secretaría General, pero para que eso suceda debe ser ratificada por los legisladores en sesión de cabildo.

A la lista de despedidos se suma el vocero y secretario de Enlace Gubernamental, Miguel Ángel Labastida Carballeda, quien ayer pidió hablar con el Presidente Municipal Luis Paredes Moctezuma, pero prácticamente le cerraron la puerta en la cara. Esto porque finalmente se alió con el grupo político de Francisco Fraile. De hecho se disputa con Patricia Sánchez de Paredes la candidatura a diputado por el V distrito con cabecera en esta capital.

En esa misma situación de incertidumbre está Jacqueline Littardi, quien ayer, luego de estar varios días de licencia, se presentó a la Dirección de Verificaciones de Acciones de Gobierno, pero le dijeron que ignoraban cuál sería su tarea; sin embargo, la Dirección de Personal no le ha notificado nada oficialmente, aunque cabe señalar que seguramente correrá el mismo destino que su cónyuge, Marco Ramírez Moreno, el ex-jefe de prensa de la Comuna.

Otro funcionario, también de la planilla de Pablo Rodríguez, es Gabriel Balandra, Director de Protección Civil, que hasta ayer permanecía en su cargo, pero se ignora si podrá continuar laborando.…”

 

b) Escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.

 

“C. Ingeniero Pablo Rodríguez Regordosa.

Presidente del Comité Directivo Municipal

Del Partido Acción Nacional.

P R E S E N T E.

Por este medio permítame enviarle un afectuoso saludo, y al mismo tiempo le informó lo siguiente:

Que con fecha 5 de marzo del año 2003, ingresé a laborar al H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por conducto del Licenciado Gustavo Humberto Guevara y Herrera, asignado al Tribunal de Arbitraje que depende de Secretaría General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el trabajo que desempeñé era el de Auxiliar Administrativo de la Secretaría General de Acuerdos del mismo Tribunal, y el cual consistía en notificar y asistirle en cualquier función del mismo.

Que durante el tiempo que duró mi relación con el H. Ayuntamiento, trabajé condicionado por el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, obligándome a asistir a los eventos que realizaba el C. Arq. Luis Paredes Moctezuma, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y los cuales eran fuera de horarios de trabajo como sábados y domingos los cuales eran comidas, desayunos, cenas y en la cual se obligaba también la asistencia de gran parte del personal de confianza del ayuntamiento, así como también a la entrada de cada recinto, se encontraba personal del mismo grupo que encabeza el Arq. Luis Paredes, el cual contaba con un formato en el cual se especificaba cual era la situación de cada persona, si era miembro activo, adherente o simpatizante. Posteriormente el Arq. Luis Paredes Moctezuma, en un desayuno destapa como precandidato a la Presidencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, al Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera y en consecuencia se me obliga a la asistencia del evento, donde se me solicita que lo apoye para la misma, a razón de su pre-candidatura, el Lic. Miguel Desabre me envía un formato a mi fuente de trabajo donde me solicita la firma de mi papá, el Sr. Felipe Sánchez Sánchez y la mía Juan Carlos Sánchez González, por lo cual yo me negué, y le manifesté que no era miembro activo por lo que procedí a devolver el formato no sin antes sacar una copia del mismo. Por consecuencia se molesta y me manifiesta que quiere la firma de mi papá, nuevamente me negué, en consecuencia el Lic. Gustavo Humberto Guevara a través de su secretario, el Lic. Juan Miguel Torres Arroyo, me llama como a las 12:00 am. del día martes 23 de septiembre de dos mil tres, vía telefónica a mi trabajo, para decirme que el Secretario del H. Ayuntamiento quería hablar conmigo y me cita en su oficina el día viernes 26 de septiembre del mismo año a las 12:00 am. y en la cual el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, me pregunta cual era mi postura en referencia de las elecciones antes mencionadas, y que si estoy con él conservaba mi trabajo y si no que me despediría, lo cual nuevamente le ratifico que no soy miembro activo y por necesidad del trabajo le manifiesto que como miembro adherente lo apoyo, esto a raíz de que me tenía condicionado. En vista de el Lic. Gustavo H. Guevara no es el precandidato a la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional de Puebla, nuevamente se me obliga a apoyar al Lic. Luis Armando Olmos Pineda, Síndico Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, entonces el Grupo Renovación, a través del Regidor Lic. Héctor Montiel García, me llama a mi domicilio particular y en razón de encontrarme trabajando deja un recado donde solicitan mi presencia para asistir en la 15 oriente entre 16 de septiembre y calle sur en el Jardín del Carmen, a las 6:00 de la tarde con carácter de urgencia, en el cual me veo en la necesidad de pedir permiso en mi trabajo, posteriormente me doy cuenta que es el día que se inscribió el Lic. Luis Armando Olmos Pineda, para la elección antes mencionada del Partido Acción Nacional, nuevamente se me sigue condicionando, a razón de que en la elección pierde Luis Olmos Pineda, nuevamente el día 3 de febrero de 2004. El Lic. Jesús Salvador Saldivar, quien está en la Dirección de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, me manifiesta que si yo era miembro activo y si conocía a más activos para que nos uniéramos a su grupo de amigos, como ellos lo llaman, el cual ya estaba trabajando en coordinación con el Grupo Renovación para la precandidatura del Arq. Luis Paredes Moctezuma, a la gubernatura del Estado de Puebla, también me solicitó el apoyo para el Lic. Jaime Zurita García, quién es el Secretario de Gobernación del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y el cual sería el precandidato a la Presidencia Municipal de Puebla, pero no sin antes prometerme que si los apoyaba me darían obra pública, como lo serían guarniciones, banquetas, alumbrado público, pintura de guarniciones, más no pavimento por que éste era más caro y no se comprometía, pero esto tendría que ser antes del 10 de febrero de 2004. Después me manifestó que si apoyaba a Luis Paredes Moctezuma y a Jaime Zurita García, y una vez llegando a la gobernatura del primero de ellos y el segundo a la Presidencia de Puebla, me garantizaban un mejor sueldo, una subdirección en cualquiera de los gobiernos lo cual me negué.  Nuevamente los días 5 y 9 de marzo del presente año, se me levantan 2 actas administrativas alegando, desobediencia y por supuestas faltas en los días antes mencionados y por presión del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera las firmo, en mi área de trabajo, posteriormente el día 10 de marzo del presente año en mi domicilio particular se presentó a las 6:15 pm. la C. Norma Arroyo quien portaba unos formatos con el logo del Partido Acción Nacional, y un padrón de miembros activos del mismo, llegó solicitando la firma de apoyo para el Lic. Jaime Zurita García, manifestándonos a mi papá y a mí que el era el mejor candidato a la Presidencia de Puebla, y que ya contaban con 900 firmas de apoyo al mismo, por lo cual le comentamos que todavía no eran los tiempos para recabar o solicitar las firmas, por lo cual nos manifestó que si apoyábamos al Lic. Jaime Zurita García, a través del regidor del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Alejandro Castillo, nos darían obra pública por lo que nuevamente nos negamos. En consecuencia el día 20 de marzo de 2004, a las 8:15 pm. en mi domicilio particular recibí una llamada telefónica del Lic. Juan Miguel Torres Arroyo, quién me manifestó que hablaba de parte del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, Secretario General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para decir que por instrucciones del Lic. Gustavo Guevara no me presentara el domingo 21 de marzo del presente año a la votación para la elección del precandidato a la gobernatura de Puebla, así como mi papá, y que si alguno de los dos nos presentábamos a votar, de todos modos nos estarían vigilando con cámaras de vídeo y ellos estarían al tanto de las personas que fueran a votar, y que diera por enterado de mi situación y que el día lunes 22 de marzo del presente año ya no me presentara a mis labores, por lo cual le manifesté que asistiría y que no me podían quitar ese derecho de votar, como militante del Partido Acción Nacional. El domingo 21 de marzo del presente año, en el centro de votación me saludó el Arq. Luis Paredes Moctezuma, al cual le manifesté mi situación que si asistía ese día a votar por instrucciones del Lic. Gustavo Humberto Guevara, el día 22 de marzo ya no me presentara a laborar, el cual me dijo que no me preocupara que el iba a hablar con el Lic. Gustavo, para solucionar el problema, finalmente el día 23 de marzo de 2004. Mi jefe inmediato el Lic. Alberto Arroyo Solís, me notificó que requerían de mi presencia el día 24 de marzo del presente, en el Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento, manifestándome que él desconocía el por qué de mi presencia en dicho lugar; por lo que acudí el día señalado a las 10:00 am. y me entrevisté con el Lic. Luis Raymundo López Tamayo, quien me manifestó que tenía dos Actas Administrativas y que por ello el Secretario General de Ayuntamiento, el Lic. Gustavo H. Guevara, solicitó mi baja, por lo que yo le comente al Lic. Tamayo que él cómo Jefe de Recursos Humanos al cometer un trabajador una falta, era su obligación hacer la corrección y en su defecto la sanción correspondiente y que estaba fuera de lugar, por haber un término para proceder con las actas, y en consecuencia le manifesté que eso ya era un tinte político y el lic. me manifestó que mis problemas políticos los arreglara con el Lic. Gustavo Guevara, por lo que procedí a preguntar cuanto era lo de mi liquidación enviándome con el contador, David Carrasco al cual le solicite mi liquidación y una vez checando me dio un aproximado en una hoja impresa, pero como renuncia voluntaria, porque él no podía hacerme las cuentas exactas porque desconocía las razones de mi despido, por lo que me citó el día 25 de marzo de 2004. a las 10:00 am. nuevamente me manifestó que no podía todavía sacar las cuentas porque no le habían mandado los motivos de mi baja.

En consecuencia expongo mi queja de las personas antes mencionadas, porque no hubo razón para mi despido, y en lo personal tuvo tintes políticos al haber asistido a votar el día 21 de marzo de 2004. Como me lo manifestó, el Lic. Juan Miguel Torres.

Agradeciendo su fina atención, quedando a sus órdenes para cualquier aclaración.

H. Puebla de Z.  25 de marzo de 2004.

Atentamente

Juan Carlos Sánchez González.

99 poniente 305 Arb. de Loma Bella Puebla, Pue.”

 

c) Escrito de once de febrero de dos mil cuatro, suscrito por Jeniimel Sánchez López, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

“H. Puebla, Pue. De Zaragoza a 11 de Febrero de 2004

Luis Felipe Bravo MENA

Presidente del Partido Acción Nacional

P R E S E NT E

Muy estimado Luis Felipe, me dirijo a ti, para enviarte un muy cordial saludo y a su vez para comentarte algunas situaciones nada saludables para nuestro partido, que se han presentado en mi ciudad.

Soy una joven poblana y orgullosa militante de Acción Nacional, que hace aproximadamente tres años tuve la gran oportunidad de comenzar a laborar en el H. Ayuntamiento de Puebla. En ese entonces, fue excelente colaborar y ser parte de un gobierno panista.

Desafortunadamente esa tan grandiosa ensoñación terminaría cuando la carencia de ética profesional y política del actual Alcalde Luis Paredes Moctezuma y sus colaboradores, tomaran la tajante decisión de darme de baja por no apoyarlos o según ellos traicionarlos y no votar por el candidato que ellos me habían impuesto.

Dicho suceso fue el quince de noviembre de dos mil tres, en el que justificando con un absurdo recorte de personal, se me daba de baja cuando a la semana de mi salida, estaría otra persona en la plaza que abandonaba.

La razón real y congruente es porque en la convención del pasado veintisés de octubre, en dónde se elegiría el Dirigente del Comité Municipal (según el Ayuntamiento tendría que haber votado por nuestro candidato), el actual Síndico Municipal, Luis Armando Olmos Pineda y no por Pablo Rodríguez Regordosa el ganador de dicha contienda.

Lo absurdo fue, que el voto se hizo mediante urnas, en las cuales no era posible saber por quien votaría y sin tener la completa certeza de por quien había votado, fui despedida. Por ello mi total descontento y decepción, por que como panista, como ciudadana y como persona, nadie puede incidir en nuestras decisiones. Por que en Acción Nacional no deben existir ni condicionantes, ni mucho menos amenazas y despidos por causas de diferente ideología.

Así que te pido des seguimiento, ya que se aproximan elecciones internas para la gobernatura y sinceramente no me gustaría que otros compañeros panistas vivieran un suceso tan lamentable y decepcionante como el que he vivido.

Agradeciendo tu atención y esperando la presente sea tomada en consideración quedo de ti.

Atentamente

Jeniimel Sánchez López”

 

d) Escrito de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por Marco Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, el cual ya fue transcrito en el apartado 3', de esta considerando.

 

e) Escrito de catorce de enero de dos mil cuatro, signado por Gustavo Cabrera Mena, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla —el cual se encuentra transcrito más arriba, en el diverso apartado identificado con el numeral 5'—.

 

En la nota en comento, se hace referencia a una serie de cambios en el personal del Ayuntamiento de Puebla, mencionando nombre, cargo y en algunos casos hasta el sustituto, señala que el reemplazo de dichos funcionarios se debe a que apoyan a un grupo político determinado, y sólo se menciona el nombre de Luis Paredes Moctezuma cuando refiere que no recibió al vocero y secretario de enlace gubernamental.

 

De acuerdo con el criterio de esta Sala Superior, tal nota periodística por sí misma no tiene más valor probatorio que el de un indicio leve, pues no se encuentra relacionada con otras notas que den cuenta de los mismos hechos, que pudiera fortalecer su valor indiciario, lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En el escrito de Juan Carlos Sánchez González, este refiere que durante el desarrollo de sus funciones en el ayuntamiento de Puebla, Puebla, fue presionado por Gustavo Humberto Guevara y Herrera, a efecto de que asistiera a eventos organizados por o a favor de Luis Paredes Moctezuma, o de los funcionarios que pertenecían al grupo de éste último que serían propuestos como candidatos a algún cargo de elección popular, relata la manera en la que se ejercía presión hacia él y otros miembros del Ayuntamiento, y cómo es que, al negarse a participar en los mencionados eventos, fue despedido por el mencionado Gustavo Humberto Guevara y Herrera, perteneciente al grupo denominado Renovación.

 

Del ocurso signado por Jeniimel Sánchez López, en este se señala que fue dada de baja del cargo que ostentaba en el Ayuntamiento de Puebla, culpando de ello a Luis Paredes Moctezuma y sus colaboradores, dado que no votó a favor de Luis Armando Olmos Pineda, en la convención que se llevó a cabo el veintiséis de octubre de dos mil tres, para elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal del instituto político mencionado.

 

Al igual que la nota periodística a que ya se hizo referencia, las presentes pruebas no son más que documentos privados, mismos que por dicha naturaleza, no pueden recibir otra calidad que las de un simple indicio, cuyo valor convictivo debe robustecerse con los demás elementos probatorios.

 

Por lo que hace al escrito de Marco Antonio Ramírez Moreno, en este relata su ingreso a la administración de Luis Paredes Moctezuma, en funciones de Jefe de Prensa, y cómo es que desde el inicio de sus labores fue presionado por estar identificado con un grupo político distinto al del Alcalde mencionado, da cuenta también de supuestas irregularidades, como la firma de lo que él llama “convenios millonarios” con medios de comunicación locales, para después relatar cómo es que fue despedido del Ayuntamiento de Puebla, y cómo es que su despido fue utilizado por los colaboradores de Luis Paredes Moctezuma, para infundir miedo en los demás trabajadores del mencionado Ayuntamiento. Señala además, que previo a la elección de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Puebla, se realizó un acto, en el que diversas personas, reunieron en un hotel de la ciudad de Puebla, a los miembros activos del instituto político mencionado, que laboraban en el Ayuntamiento, que en la referida reunión, utilizaron su imagen en un video, y que les dijeron a los asistentes que de presentarse a votar en la convención municipal donde se elegiría al candidato a presidente municipal, serían despedidos tal y cómo lo fue él; cabe señalar sobre este punto, que en el escrito de Marco Antonio Martínez Moreno, no se encuentra establecido como fue que se enteró acerca del uso de su imagen en la referida reunión.

 

En el escrito de Gustavo Cabrera Mena, se describe el evento que presuntamente llevaron a cabo los colaboradores de Luis Paredes Moctezuma en un hotel en Puebla, en el cual se les trasmitió un video de Marco Ramírez, y se les informó que de no acatar la orden de abstenersea a asistir a la convención para la elección de candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, serían despedidos del Ayuntamiento.

 

Ahora bien, es cierto que las presentes pruebas se tratan, también, de documentales privadas, y aún realizando su análisis de manera conjunta, no es posible evidenciar la responsabilidad del ahora actor, sobre la conducta que se le imputa.

 

Efectivamente, por lo que hace a las pruebas referidas en los incisos a), b), y c) anteriores, las mismas no tienen valor probatorio para acreditar la responsabilidad que con ellas se pretende imputar a Luis Paredes Moctezuma.

 

Lo anterior es así, pues no obstante que en todo caso la nota periodística y las dos documentales privadas tiene por sí mismas valor de indicios, no existe un nexo entre su contenido y el actor, del cual se pudiera desprender la responsabilidad de éste en los hechos que se narran en cada una de las tres pruebas referidas, ni ello se puede desprender de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, ni el recto raciocinio.

 

En apoyo de lo mencionado, es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional ha sostenido, respecto de los alcances de las pruebas documentales, que al momento de la valoración de este tipo de medios probatorios, no debe considerarse evidenciado algo que exceda a lo expresamente consignado en la prueba de que se trate, por tanto, al no existir referencia indirecta o directa al actor en ellas, ni poder desprenderse del contenido de las mismas la participación del actor en los hechos que narran, es inconcuso que no pueden ser tomadas en consideración para efecto de tener por acreditada la conducta que se imputa a Luis Paredes Moctezuma. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, consultable en la página doscientos cincuenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Ahora bien, por lo que hace a las pruebas referidas en los incisos d) y e), a juicio de este órgano jurisdiccional tampoco resultan suficientes para tener por acreditada la conducta que se imputa al actor.

 

Lo anterior es así, pues no obstante que en ellas se hace referencia al mismo acto, llevado a cabo en un hotel en la ciudad de Puebla, en la que se citó a miembros de Ayuntamiento para ver un video, y que de lo relatado se desprende coincidencia entre el dicho de los autores respecto de la participación de Héctor Javier Vera Arenas en el relatado evento, no se aprecia lo mismo respecto de la participación de Luis Paredes Moctezuma, aunado a que, como ya se dijo, las mismas no son más que documentos privados, que no dan certeza plena de su contenido, partiendo de la base de que tales medios de prueba pueden ser “confeccionados” por quien los otorga para alcanzar un fin determinado, por lo que no pueden recibir más valor probatorio que el de indicios leves, de los cuales no se puede desprender con certeza la participación del actor en la conducta que se le imputa.

 

En efecto, si bien en el artículo 14 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la propia ley, pueden ser ofrecidas y admitidas como pruebas las documentales privadas, siempre que resulten pertinentes y relacionados con las pretensiones del oferente; también debe tomarse en consideración que para efectos de su valoración el numeral 16 del mencionado ordenamiento prevé, entre otras cosas, que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

En la especie, las documentales referidas que han sido transcritas en su integridad, en conjunto o por separado, no son susceptibles de generar convicción en este órgano jurisdiccional, toda vez que aun cuando en ellas se relatan entre otros, hechos relativos a diversos actos de presión sobre supuestos miembros del Ayuntamiento de Puebla, tales documentales no son coincidentes en todas las partes de su contenido, puesto que en ellas se relatan diversos hechos acontecidos en circunstancias de modo y tiempo diferentes.

 

En este tenor, el alcance que se debe conceder a dichas documentales es el de meros indicios, que en todo caso, para generar convicción en este órgano, requieren de otros elementos con los que guarden relación, ya que no es jurídicamente válido tener por ciertos hechos que de manera unilateral son consignados en un documento, de manera aislada, dada su fácil elaboración y que pueden ser falsificados.

 

En esa virtud, es claro que, contrario a lo afirmado por la responsable, de las pruebas analizadas no se puede desprender fehacientemente la responsabilidad de Luis Paredes Moctezuma en la conducta que se le imputa, por lo que se considera sustancialmente fundado el presente concepto de agravio.

 

8'. Obligar a trabajadores del Ayuntamiento de Puebla a solicitar préstamos personales para financiar su precampaña, a lo que llamó: “Rifa entre amigos”

 

Con respecto a la conducta señalada, Luis Paredes Moctezuma considera que fue indebido que la comisión nacional responsable se basara para demostrar su responsabilidad en los hechos, en la denuncia penal presentada por una persona cesada por cometer conductas indebidas en el ejercicio de su encargo.

 

Dichas manifestaciones son inatendibles, dado que, por una parte no se encuentran encaminadas a controvertir los razonamientos de la resolución reclamada, y por otra, se trata de meros señalamientos subjetivos acerca de las motivos por las cuales considera que se presentó una denuncia penal en su contra, manifestaciones que no están demostradas en autos, aunado a que el actor no expresa la relevancia que pudieran tener para modificar lo considerado por la comisión nacional responsable.

 

En otra parte de sus agravios, el actor sostiene que lo único que prueban los medios de convicción en los que se basó la responsable, es que se otorgaron prestamos a distintos funcionarios o empleados, lo que es por demás común en cualquier dependencia, y que hubo ciertos depósitos a la cuenta de Sergio Félix Castro Ramírez, así como a una asociación civil, sin embargo de tales elementos no es posible derivar que los préstamos fueron depositados en su cuenta, ni mucho menos que tales recursos hayan sido utilizados en su precampaña, que indebidamente la comisión responsable, tuvo por probado el dicho de Jaime Alberto Zurita sin tomar en cuenta ningún elemento convictivo que le permitiera arribar a tal conclusión.

 

Sostiene que para demostrar su responsabilidad en los hechos, la comisión nacional responsable se basó en meras suposiciones, dado que basta leer que ninguna copia de los cheques que se acompañaron a la denuncia penal presentada por Agustín Flores Cuadra en su contra, fue depositado en la cuenta a que se hace referencia en la misma, en cambio, señala, puede observarse que todos los depósitos se hicieron en efectivo y que ni una sola ficha, cheque o documento se encuentra dirigido o relacionado con el actor; por ello, de las probanzas que se tomaron en cuenta por la comisión nacional responsable, no se puede inferir, como se dice en la resolución impugnada, que se haya obligado a los empleados a solicitar préstamos personales, ni que los mismos hayan servido para su precampaña.  

 

Dichas manifestaciones son sustancialmente fundadas, dado que la comisión nacional responsable valoró de manera indebida los elementos probatorios que le sirvieron para sustentar su decisión.

 

En efecto, tal como se advierte del considerando cuarto de la resolución impugnada, la comisión de orden nacional resolvió que la suma de cada uno de los indicios simples generados por las documentales que constaban en el expediente producía certeza de que sí eran ciertos los hechos consignados y por ello, la responsabilidad del actor en el sentido de que:

 

a) Luis Paredes Moctezuma y Héctor Montiel García aprovechándose del cargo que ostentaban, implementaron una estrategia de recaudación de fondos para la precampaña del primero a la gubernatura de Puebla;

 

b) Dicha recaudación, conocida como “Rifa entre Amigos”, consistió en obligar a los trabajadores del Ayuntamiento que ganaran más de nueve mil pesos, a que donaran un porcentaje de su sueldo, con la amenaza de que si no lo hacían serían despedidos de sus trabajos;

 

c) Luis Paredes, nombró a Héctor Montiel García, coordinador de su precampaña y organizador del proyecto “Rifa entre Amigos”;

 

d) Con el pretexto de que tal proyecto no estaba generando los recursos suficientes, en forma personal y directa, pidieron a los Secretarios del Ayuntamiento de Puebla, que solicitaran préstamos personales, por la cantidad de cuatrocientos mil pesos cero centavos M/N ($400,000.00), sin que les resultara opcional poder decidir si querían hacerlo o no, pues de lo contrario serían despedidos;

 

e) El tesorero municipal tenía conocimiento de tales hechos, por lo que otorgó los préstamos solicitados por Agustín Flores Cuadra, en su carácter de Secretario de Administración Urbana del ayuntamiento, por órdenes de Luis Paredes Moctezuma; y,

 

f) Que los cheques mediante los cuales se otorgaron los préstamos a los empleados, fueron endosados y depositados en dos cuentas bancarias a nombre de Sergio Félix Castro y a nombre de la Empresa de Consultoría Política la cual prestaba sus servicios al ahora actor.

 

En consecuencia, la comisión responsable determinó que si se encontraban acreditados los hechos imputados al actor y, por tanto, que había incumplido diversos artículos de los estatutos y de la reglamentación del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, como se dijo, la valoración de los elementos probatorios, con los que la comisión nacional responsable arribó a la conclusión de que Luis Paredes Moctezuma era responsable de los hechos señalados, fue indebida.

 

Para tener por demostrada dicha aseveración, a continuación se transcribe el ocurso de Jaime Alberto Zurita García, el cual señala lo siguiente:

 

        16/02/2005

Lic. Eduardo Rivera Pérez

Presidente del Comité Ejecutivo Estatal

del Partido Acción Nacional.

 

Estimado Lalo: 

 

La presente tiene como objeto ratificar lo que en su momento te comenté de manera verbal y que estoy seguro es de suma importancia para contribuir con el reordenamiento de nuestro partido.

En el mes de octubre de dos mil tres y fungiendo como Secretario de Gobernación Municipal dentro del gobierno encabezado por Luis Paredes Moctezuma, fui citado con carácter urgente a la sala de juntas número uno de presidencia, por el regidor por nuestro partido Héctor Montiel, a quien el propio Luis Paredes había presentado ante integrantes del ayuntamiento como su coordinador de precampaña rumbo a la gubernatura de nuestro estado.

Al estar ya en la reunión con Montiel me manifestó que debido a que la “Rifa entre amigos” no estaba generando los recursos suficientes para la campaña de Luis era necesario que solicitara a título personal un préstamo a la tesorería del ayuntamiento por $ 400,000.00 (cuatrocientos mil pesos 00/100), que se me descontarían quincenalmente de mi nómina hasta cubrir el monto total y que yo recuperaría el dinero cobrando a mi compañeros de área que previamente ya se habían “comprometido” a efectuar su aportación al mencionado proyecto y que una vez realizada la cobranza con mis compañeros le debería entregar el importe de lo cobrado y él o quien me indicara me reintegraría un cheque por la cantidad entregada.

Ante el monto y el procedimiento planteado me negué y debido a eso discutimos por un rato en donde utilizó entre otros los siguientes argumentos:

         Que lo planeado no era voluntario, por el contrario que era obligatorio.

         Que esa era una inversión económica para el futuro y que garantizaría el trabajo de los aportantes.

         Que no era ilegal, que ya estaba aprobado por Luis Paredes y que tenían conocimiento el Contralor y el Tesorero y que como se pagaría no habría problema.

         Que con eso también se media la lealtad del personal.

         Que si no aceptaba automáticamente afectaría al personal a mi cargo y saldría del ayuntamiento.

         Que el procedimiento ya lo habían aceptado Agustín Flores Cuadra, Raúl Arandia y Miguel Ángel Labastida entre otros.

En otro tema también reiteró que en los últimos días del mes de diciembre de dos mil tres, fui citado por Héctor Montiel al café de La Noria a una reunión donde también estuvieron: Luis Paredes, Luis Olmos, Gustavo Guevara y Rubén Ramírez.

  El motivo de la reunión fue para ‘avisarme’ que darían de baja del ayuntamiento a: Carlos Montiel, Jorge Cruz Lepe, Arturo Shields, Víctor Nieva, Roberto Esponda, Octavio Reyes Zurita.

 El motivo de las presumibles bajas era ‘que aunque fueran panistas, también eran frailistas y por lo tanto no convenían al proyecto paredista’, como era lógico me opuse, generándose una larga discusión en donde los actores principalmente fuimos Montiel y yo, él a favor y yo en contra, la actuación de Olmos y Guevara fue muy tímida pero a favor de las bajas. Un argumento en el que se basó Montiel durante toda la discusión era que aseguraba tener pruebas de que los mencionados funcionarios HABÍAN VOTADO A FAVOR DE PABLO RODRÍGUEZ en su reelección como Presidente del Comité Municipal de nuestro partido y que eso era traición.

Como me opuse tajantemente a sus argumentos y los rebatí sin conceder razón alguna a su planteamiento y al darse cuenta Luis Paredes que no me convencerían, el mismo dio por terminada la plática aceptando que no se dieran de baja pero con la condición de que los amonestara severamente advirtiéndoles que ‘no se toleraría otra falta de lealtad’.

Espero que lo anterior contribuya al beneficio del partido y como lo manifestado es totalmente verdad, reitero mi disposición a plantearlo tantas veces sea necesario y ante quien sea.

Jaime Alberto Zurita García (Rúbrica)”

 

En el escrito atinente, se da cuenta de que en una reunión celebrada en el mes de octubre de dos mil tres, entre Jaime Zurita y Arturo Montiel, éste le comentó que como la “Rifa entre amigos” no estaba generando los recursos suficientes para la campaña de Luis Paredes Moctezuma, era necesario que solicitara un préstamo a título personal a la tesorería, el cual le sería descontado de quincenalmente de la nómina, hasta cubrir el monto total, y que el recuperaría la cantidad señalada, una vez que le cobrara a sus compañeros de área que ya se habían comprometido a efectuar su aportación, según se dice, una vez realizada la cobranza le debería integrar el importe a Héctor Montiel o a quien el señalara, el cual le reintegraría un cheque por la cantidad entregada. Asimismo se señala que el procedimiento ya había sido aceptado, entre otros, por Agustín Flores Cuadra, Raúl Arandia y Miguel Ángel Labastida, también se refiere que si no aceptaba lo propuesto, automáticamente afectaría al personal a su cargo y saldría del ayuntamiento. Cabe señalar que en el escrito de cuenta, quien suscribe no manifiesta nada respecto sobre si en efecto, el personal a su cargo fue afectado por su negativa, aunado a que se trata de un testimonio singular de los hechos que se narran, los cuales, como se advierte de la lectura, pudieron tener consecuencias para diversas personas que laboraban en el ayuntamiento durante la administración del ahora actor.

 

Debe señalarse que el escrito de Jaime Alberto Zurita García, dada su naturaleza jurídica, constituye una documental privada, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y c), 2, 5, 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho medio probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, sólo tiene el carácter de indicio, el cual exclusivamente puede hacer prueba plena, cuando a juicio del órgano competente para resolver, adminiculados con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen en el animo del juzgador convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, de la ley sustantiva antes referida.

 

Cabe decir que el escrito de que se trata, fue suscrito el dieciséis de febrero de dos mil cinco, es decir, un año y cuatro meses después de que sucedieron los hechos que se relatan, razones por las cuales se acredita la falta total de satisfacción de los principios de inmediatez y espontaneidad necesarias para otorgarles carácter convictivo a este tipo de declaraciones, no obstante que dichas manifestaciones fueron ratificadas por Jaime Alberto Zurita García, durante la celebración de la audiencia ordenada por el numeral 16 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, ante la presencia del ahora actor, tal medio convictivo únicamente podría tener valor indiciario respecto a la conducta sancionada —como ya se dijo—, pues, aun en el supuesto de que una manifestación de este tipo debiera formularse bajo la obligación estatutaria de conducirse con verdad, ello no la dota de valor suficiente, aunado a que las afirmaciones que realiza no se encuentran robustecidas con otros elementos de convicción, dado que los medios probatorios que tomó en cuenta la responsable, no puede considerarse que sirvan para confirmar lo consignado en el mismo, resultando aplicables en lo conducente “mutatis mutandi” las tesis de jurisprudencia y relevantes visibles en las páginas trescientos siete, novecientos cincuenta y uno a novecientos cincuenta y dos, respectivamente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubros son los siguientes:“TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO” y “TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (Legislación de Oaxaca y similares).”

 

Ahora bien, respecto a la presunta denuncia penal presentada por Agustín Flores Cuadra, la misma no puede servir para robustecer el escrito presentado por Jaime Alberto Zurita García, dado que, esta Sala Superior tiene en cuenta que la denuncia penal es una manifestación unilateral mediante la cual el denunciante pone en conocimiento del Ministerio Público determinados hechos que, en opinión del denunciante, podrían ser constitutivos de delito. Con base en tal denuncia, el Ministerio Público inicia la averiguación previa correspondiente a efecto de determinar si los hechos denunciados efectivamente se suscitaron y, en su caso, si tales hechos son constitutivos de delito, establecer quién es el probable responsable de los mismos. Una vez determinado lo anterior, la averiguación previa es consignada ante un juez penal a efecto de que éste resuelva si efectivamente se cometió alguna conducta que sea constitutiva de delito y, en su caso, si el procesado es el autor del mismo.

 

Ante la naturaleza de una denuncia penal, en forma reiterada esta Sala Superior ha considerado que con la copia de un escrito de una denuncia penal, únicamente se demuestra que se presentó tal denuncia de hechos, pero no demuestra de modo alguno la veracidad de las afirmaciones de los hechos denunciados, la cual necesariamente depende de los medios de convicción que se aporten para ese efecto.

 

Por tanto, la copia simple de la presunta denuncia penal presentada por Agustín Flores Cuadra, que consta en las páginas quinientos veintinueve a quinientos treinta y dos, del tomo II accesorio a este expediente, la cual no aparece ni siquiera firmada, no es apta para robustecer los señalamientos realizados por Jaime Alberto Zurita García.

 

Por lo que hace a los demás escritos, de Agustín Flores Cuadra, estos textualmente señalan:

 

   SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN URBANA

     OFICIO NUM. 14.00.01/067/004

 

C.P. ARTURO BOTELLO VARGAS

TESORERO MUNICIPAL

PRESENTE

 

Por este conducto, remito a usted solicitud de recursos financieros según relación anexa correspondientes a préstamos personales, mismas que cuentan con el visto bueno del Alcalde Municipal Arq. Luis Paredes Moctezuma para su trámite correspondiente.

Sin otro particular, protesto a usted mi consideración más distinguida.

 

 

ATENTAMENTE

‘PARA CONSTRUIR EL FUTURO’

H. PUEBLA DE Z., 09 DE FEBRERO DE 2004

(rúbrica)

MTRO. EN ARQ. AGUSTÍN D. FLORES CUADRA

SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN URBANA.”

 

“SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN URBANA

OFICIO NUM. 14.00.01/091/004

 

C.P. ARTURO BOTELLO VARGAS

TESORERO MUNICIPAL

PRESENTE

 

 Por este conducto me permito enviarle un cordial saludo y al mismo tiempo solicitarle de la manera más atenta se respete el plazo establecido de VEINTE QUINCENAS tanto en la carta dirigida a usted como en la solicitud de recursos financieros, que firmó el personal de honorarios de esta Secretaría con el objeto de obtener un préstamo personal, los cuales cuentan con el Visto Bueno del Arq. Luis Paredes Moctezuma.

Lo anterior a petición de los interesados, ya que de no respetarse el término solicitado se verá afectada su economía.

Sin otro particular, protesto a usted la seguridad de mi más distinguida consideración.

ATENTAMENTE

‘PARA CONSTRUIR EL FUTURO’

H. PUEBLA DE Z., 23 DE FEBRERO DE 2004

(rúbrica)

MTRO. EN ARQ. AGUSTÍN D. FLORES CUADRA

SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN URBANA.”

 

 De los escritos transcritos con los cuales la Comisión Nacional responsable, robusteció lo manifestado por Jaime Alberto Zurita, por una parte, ni siquiera se relacionan con la temporalidad de los hechos que narra el escrito de Jaime Alberto Zurita (mediados de octubre de dos mil tres), pues éstos se emitieron el nueve y veintitrés de febrero de dos mil cuatro, y por otra, de lo consignado en ellos no es posible derivar algún uso indebido de recursos públicos, sino que, tal como lo manifiesta el actor en los agravios formulados en el juicio que nos ocupa, de los mismos sólo es posible desprender que Agustín Flores Cuadra solicitó al Tesorero Municipal recursos financieros para préstamos personales, los cuales algunas administraciones se consideran una prestación de que gozan los empleados, así como la manera en la cual estimaba que tales préstamos debían ser descontados de la nómina de los trabajadores.

 

 Tocante a la respuesta que dio la Directora de Egresos al oficio de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, de Agustín Flores Cuadra, tampoco puede servir de base para robustecer los hechos relatados, en el escrito de Jaime Alberto Zurita, pues lo cierto es que, en tal respuesta solo se hace constar la manera en que los préstamos personales serían descontados de la nómina de los trabajadores de acuerdo a la normatividad, de ahí que no es posible deducir de la misma, algún uso indebido de los recursos públicos.

 

 El citado escrito, textualmente refiere:

 

  “TESORERÍA MUNICIPAL DIRECCIÓN DE EGRESOS

       9.4/0313.2004

 

ARQ. AGUSTÍN D. FLORES CUADRA

SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN URBANA

PRESENTE

 

 En atención a su oficio 14.00.01/091/04, por instrucciones del C.P. Arturo Botello Vargas Tesorero Municipal, informo a usted que ratificando lo que me comentaron telefónicamente, no es posible atender su petición, ya que los préstamos solicitados no exceden de un mes de sueldo, por lo tanto de acuerdo a la normatividad el descuento se llevará a cabo en ocho quincenas.

 Sin otro particular, me reitero a sus ordenes para cualquier aclaración.

 

ATENTAMENTE

‘SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN’

H. PUEBLA DE Z., 10 DE MARZO DE 2004

(rúbrica)

C.P. MARÍA ISABEL GARCÍA RAMOS

DIRECTORA DE EGRESOS”

 

 

Respecto de la nota de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, cuyo encabezado es: “Desnuda Flores Cuadra a Paredes”, en la misma se señala lo siguiente:

 

Desnuda Flores Cuadra a Paredes.

El exsecretario de Administración Urbana del ayuntamiento, demanda al alcalde por peculado. Paredes Moctezuma desvió 5 millones de pesos para financiar su intento fallido por convertirse en el candidato a la gubernatura del PAN, y apoyar económicamente a Pablo Rodríguez.

Ricardo Morales Sánchez. Agustín Flores Cuadra desenmascaró a Luis Paredes. El alcalde, aseguró el exsecretario de Administración Urbana de la comuna, desvió recursos del erario público por 5 millones de pesos para su intento fallido de convertirse en el candidato del PAN a Casa Puebla, y apoyar económicamente a Pablo Rodríguez Regordosa en su lucha por convertirse en su sucesor.

Al filo del medio, Flores Cuadra, acompañado de su abogado René Lazard, llegó a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia. El funcionario destituido presentó dos denuncias: una ante el agente del Ministerio Público, especializado en delitos electorales, y otra en la Dirección de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur.

En la denuncia presentada en la Agencia Especializada en la Atención de Delitos Electorales, cuya copia obra en poder de Intolerancia Diario, Flores Cuadra, en su carácter de ciudadano, hace del conocimiento de los legisladores que hay hechos que a su parecer y de acuerdo a los artículos 428, 441, fracción I, 444, fracción IV, del Código de Defensa Social, se tipifican como peculado y delito electoral por parte de un servidor público.

A mediados del año 2000, señala la demanda, el alcalde Luis Paredes Moctezuma ideó el proyecto denominado “rifa entre amigos”, el cual consistía en que la gente que trabajaba en la comuna, cuyo sueldo rebasara los 9 mil pesos al mes donaría “voluntariamente” doce días de salario por año. De esta forma, se tendría una fuente de financiamiento gratuito para conseguir la candidatura del PAN a la gubernatura del Estado.

Por la tarde, una voz anónima se hizo pasar por René Lazard y citó vía telefónica a Flores Cuadra en la Fonda de Santa Clara. Al llegar el exdirector de Desarrollo Urbano y Ecología Municipal se encontró con la sorpresa de que en el mismo lugar estaba Pablo Rodríguez, acompañado de medios de comunicación, quienes lo cuestionaron.

Al descubrir la farsa panista, Flores Cuadra abandonó el lugar. Por la noche, en las instalaciones de Intolerancia Diario ratificó la denuncia y reiteró que Pablo Rodríguez es uno de los posibles beneficiarios del peculado paredista.

En la política (6 y 7).

La transa paredista.

Por lo que hace a la nota “Flores Cuadra demanda al alcalde Luis Paredes”, publicada el veintiocho de junio de dos mil cuatro, en el periódico Intolerancia, en ella consta:

 

“Flores Cuadra demanda al alcalde Luis Paredes.

En la denuncia presentada en la Agencia Especializada en la Atención de Delitos Electorales, cuya copia obra en poder de Intolerancia Diario, Flores Cuadra es contundente al señalar que en su carácter de ciudadano, hace del conocimiento de los legisladores que hay hechos que a su parecer y de acuerdo a los artículos 428, 411, fracción I, 444, fracción IV, del Código de Defensa Social se tipifican como peculado y delito electoral por parte de un servidor público.

Ricardo Morales Sánchez/El exsecretario de Administración Urbana del ayuntamiento de Puebla, Agustín Flores Cuadra, presentó una denuncia ante la procuraduría de Justicia de Puebla y otra ante la Secretaría General del Congreso del Estado, en contra del presidente municipal de Puebla, Luis Paredes Moctezuma, por el delito de peculado, así como desviar recursos a favor de su fallida campaña para alcanzar la candidatura a la gubernatura, y apoyar las actividades de proselitismo del abanderado de este partido a la alcaldía, Pablo Rodríguez Regordosa.

Aunque más tarde Flores Cuadra se reunió en la Fonda de Santa Clara de la 3 Poniente y la 9 Sur con el aspirante panista, para supuestamente aclarar el asunto, la denuncia presentada ante la Procuraduría y el Congreso es tajante en el sentido de que el presidente municipal Luis Paredes desvió 5 millones de pesos del erario público para actividades de proselitismo.

En la denuncia presentada en la Agencia Especializada en la Atención de Delitos Electorales, cuya copia obra en poder de Intolerancia Diario, Flores Cuadra es contundente al señalar que en su carácter de ciudadano, hace del conocimiento de los legisladores que hay hechos que a su parecer y de acuerdo a los artículos 428, 441, fracción I, 444, fracción IV, del Código de Defensa Social se tipifican como peculado y delito electoral por parte de un servidor público.

En su denuncia el exsecretario de Administración Urbana de la gestión paredista y quien fuera separado de su cargo, luego de ser acusado de daño patrimonial por la adquisición de un árbol de navidad, cuyo costo rebasó el millón de pesos, detalla que a mediados del año 2000 el alcalde Luis Paredes Moctezuma, ideó el proyecto denominada “Rifa entre amigos”, el cual consistía en que la gente que trabajaba en la comuna, cuyo sueldo rebasara los 9 mil pesos al mes, donara “voluntariamente” doce días de salario por año, para poder tener una fuente de funcionamiento gratuito para conseguir la candidatura del PAN a la gubernatura del Estado.

En la misma denuncia, detalla Flores Cuadra que la forma de operar era la siguiente: “Paredes Moctezuma comisionó al regidor Héctor Montiel García, para ser el operador de la recaudación económica, este regidor convocó a todos los secretarios y nos planteó la urgente necesidad de captar recursos, por lo que ex.…..”

 

Como se ve, en tal documento, se relata, en lo que importa, que Agustín Flores Cuadra, acudió a la Procuraduría de Justicia del Estado a presentar dos denuncias penales en contra de Luis Paredes Moctezuma, una ante el agente del Ministerio Público, especializado en delitos electorales, y otra en la Dirección de Averiguaciones Previas Metropolitana Sur; asimismo, se dice que en la denuncia atinente consta que a mediados del año 2000, el alcalde Luis Paredes Moctezuma ideó el proyecto denominado “rifa entre amigos”, el cual consistía en que la gente que trabajaba en la comuna, cuyo sueldo rebasara los 9 mil pesos al mes donaría “voluntariamente” doce días de salario por año. De esta forma, se tendría una fuente de financiamiento gratuito para conseguir la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado.

 

Es así que, ambas notas pueden servir de referencia para demostrar que Agustín Flores Cuadra, presentó una denuncia en contra de Luis Paredes Moctezuma, y los hechos que presuntamente se relatan en la misma, pero como se dijo, la copia que consta en el expediente de la referida denuncia ni siquiera se encuentra firmada, por lo que no puede ser tomada en cuenta, aunado a que ni siquiera aparece algún sello de recibido, del cual se pudiera desprender, al menos, que dicho escrito fue presentado ante la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla, y que se trata del mismo al que se refieren las citadas notas periodísticas.

 

 Por cuanto a la denuncia presentada por los regidores del Partido de la Revolución Democrática, la cual se encuentra agregada a páginas trescientos setenta a trescientos ochenta y uno, del Tomo II accesorio del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se relatan diversos hechos que se tildan de irregulares, con los cuales se pretende acreditar que Luis Paredes Moctezuma y al parecer diversos funcionarios de su administración, realizaron actos que desde la perspectiva de quienes presentan la denuncia configuran los delitos de peculado y abuso de autoridad, aunque cabe señalar que nada se dice con respecto a los hechos de que se trata relativos a la “rifa entre amigos” o al uso indebido de recursos públicos a favor de la campaña de Luis Paredes Moctezuma.

 

Tocante a la sanción que le fuera impuesta por el Congreso del Estado de Puebla, al enjuiciante, según decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de enero de dos mil cinco, el cual obra agregado a páginas trescientos cincuenta a trescientos sesenta y nueve, del Tomo II accesorio al presente expediente, cabe señalar, que tampoco puede servir de sustento para demostrar lo señalado por la Comisión Nacional resolutora, pues de su lectura es posible desprender que se determinó responsable a Luis Paredes Moctezuma, de hechos diversos a los analizados en este apartado, pues los mismos se refieren a:

 

1. Adjudicación directa del equipamiento de patrullas para seguridad pública.

 

2. Adquisición de vehículos, equipamiento de ciento sesenta y tres patrullas y compra de uniformes dobles para seguridad pública.

 

3. Gastos no oficiales por adquisición de automóviles Jettas para funcionarios.

4. Adquisición de carpas sin justificación.

 

5. Recursos autorizados no aplicados de obra desfasada por anticipo por la cantidad de $67,737.17 (sesenta y siete mil setecientos treinta y siete pesos 17/100 M.N.).

 

6. Gastos por comprobar por la adquisición de un árbol de navidad por un importe de $1’050,000.00 (Un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

 

7. Incumplimiento a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal, adjudicación directa de 50 kioscos a Desarrollo Inmobiliario Carbe, S.A. de C.V., por un importe de $5’805,961.88 (Cinco millones ochocientos cinco mil novecientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.).

 

8. Diseño, programación y desarrollo del portal cibernético, realizado por la empresa Espuebla S.A. de C.V., por un importe de $233,427.00 (Doscientos treinta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.).

 

9. Compra venta de plantas y colocación, adquisición y colocación de macetones, por un importe total de $1’206,627.17 (Un millón doscientos seis mil seiscientos veintisiete pesos 17/100 M.N.), misma que se realizó con la Constructora de los Ángeles S.A. de C.V.

 

10. Adquisición de 5 pantallas electrónicas para transmitir al público en general mensajes relacionados a la ejecución de obras y servicios públicos a la empresa Power True por un importe de $1’061,565.00

 

11. Gastos que no especifican el destino o motivo (INPODEM).

 

12. Documentación comprobatoria del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, por un importe de $5’563,409.99 (Cinco millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos nueve pesos 99/100 M.N.).

 

13. Obra de bacheo fraccionada por un importe de $25’101.922.77 (Veinticinco millones ciento un mil novecientos veintidós pesos 77/100 M.N.).

 

14. Anticipo de la obra construcción del Sistema Distribuidor Vial Juárez-Serdán, primera etapa por un importe de $25,677,543.23 (Veinticinco millones seiscientos setenta y siete mil quinientos cuarenta y tres pesos 23/100 M.N.).

 

15. Colector pluvial, obra no licitada y falta de documentación comprobatoria de dos drenajes por un importe de $6’939,000.14 (Seis millones novecientos treinta y nueve mil pesos 14/100 M.N.).

 

16. Falta documentación comprobatoria por obras de banquetas, pavimentos asfálticos, hidráulicos y guarniciones, por un importe de $764,638.40 (Setecientos sesenta y cuatro mil seiscientos treinta y ocho pesos 40/100 M.N.)

 

17. Falta de documentación comprobatoria por mantenimiento y rehabilitación de aulas, por un importe de $76,290.20 (Setenta y seis mil doscientos noventa pesos 20/100 M.N.).

 

18. Obras adjudicadas en forma directa por un importe de $314,523.78 (Trescientos catorce mil quinientos veintitrés pesos 78/100 M.N.).

 

19. Obras inconclusas, por un importe de $158,632.19 (Ciento cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y dos pesos 19/100 M.N.9.

 

 

Una vez que ha quedado demostrado que las documentales con las cuales la Comisión Nacional responsable, pretendió robustecer el escrito de Jaime Alberto Zurita, no prueban la responsabilidad de Luis Paredes Moctezuma en los hechos que se le imputan, pues ni siquiera demuestran que efectivamente se haya obligado a los empleados del ayuntamiento a solicitar préstamos personales, que posteriormente se hayan destinado a la precampaña del ahora enjuiciante, ni son aptas para tener por cierto que se obligó a los trabajadores del ayuntamiento a donar dinero de su salario a la citada precampaña, de ello se sigue que tampoco lo son para demostrar que se despidió al personal que no realizara aportaciones a la precampaña del actor.

 

Por cuanto a los restantes elementos probatorios, cabe precisar que, fue incorrecto que la Comisión Nacional responsable considerara que dado que en la denuncia penal de Agustín Flores Cuadra, existía constancia de diversos depósitos realizados a las cuentas de Sergio Félix Castro, y a la empresa Asesoría Política Especializada en la cual este era socio, y en virtud de que dicha empresa se dedicara, entre otras actividades, a la consultoría política y diseño de estrategia para el ámbito electoral, era evidente que se podía deducir un vínculo con Luis Paredes Moctezuma, pues lo cierto es que tampoco quedó demostrado que efectivamente existiera un contrato entre ambos, por lo que tal señalamiento, sólo se basó en una mera suposición, así como el hecho que el dinero que se depositó en las cuentas bancarias referidas se utilizó en la precampaña del ahora enjuiciante.

 

En consecuencia, como se señaló son fundados los agravios manifestados por el actor, respecto de la conducta que se analiza.

 

9'. Incurrir durante su administración como Presidente Municipal en conductas que motivaron el descontento de diversos sectores de la ciudadanía.

 

El promovente del presente juicio electoral, en su escrito de demanda, manifiesta que dicha imputación carece de una debida motivación y fundamentación y que las notas periodistas en las que se basó la comisión nacional responsable se refieren a hechos distintos e inconexos entre sí, por lo que, ni siquiera es posible que sean consideradas como indicios, el actor manifiesta además que se trata de señalamientos hechos en contra de su administración como alcalde de Puebla, los cuales se basaron en meras suposiciones y especulaciones.

 

Tales manifestaciones, son sustancialmente fundadas, pues la comisión nacional responsable, indebidamente estimó que lo relatado en diversas notas periodísticas acerca de lo que denominó el descontento con la administración municipal, encabezada por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, quien accedió a ese cargo, por postulación del Partido Acción Nacional, generó una lesión a la imagen pública de ese partido, lo que según su apreciación, se corroboraba, con el énfasis que contra su administración, hicieron diversos críticos.

 

En la resolución reclamada incorrectamente se estimó que, en virtud de que el accionante jamás desmintió de manera categórica lo plasmado en las referidas probanzas, ni aportó elementos en contrario, existía por lo tanto, una aceptación implícita de tales conductas; dado que con los hechos en que, de manera sistemática incurrió el ahora accionante en su calidad de funcionario público municipal de elección popular, emanado del instituto político señalado, no sólo incumplió con las obligaciones correspondientes como representante electo popularmente, sino también transgredió la normatividad interna del Partido Acción Nacional, que como miembro activo del mismo estaba obligado a observar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Código de Ética partidista.

 

En concepto de esta Sala Superior, es cierto, como lo manifiesta el actor, que las notas periodísticas con las que se pretendió probar que durante la administración de Luis Paredes Moctezuma hubo un descontento por parte de diversos sectores de la ciudadanía con su gestión, se refieren a hechos inconexos, que no se encuentran debidamente robustecidos con otros medios de prueba, como a continuación se demuestra.

 

Las notas periodísticas y artículos en los que se basó la responsable, para formular su acusación textualmente señalan:

 

a) Diario Intolerancia, del doce de enero de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “Paredistas cambian obras por sufragios”.

 

“Intolerancia el Diario para una generación inteligente.

“PAREDISTAS CAMBIAN OBRAS POR SUFRAGIOS”

“Denuncian panistas condicionamiento de obras por parte del alcalde; citan desde el ayuntamiento a militantes activos para gestionar obras; lo hacen pocos días antes de que arranque la campaña de Luis Paredes.

José Antonio Machado/Militantes de Acción Nacional denunciaron a regidores paredistas por condicionar obras y servicios públicos a cambio de votos a favor del alcalde Luis Paredes Moctezuma. Y es que según dijeron a Intolerancia Diario, los seguidores de Paredes misteriosamente ya comenzaron a trabajar y a citar a reuniones a  militantes activos de Acción Nacional para que les soliciten obra, alumbrado, seguridad pública, entre  otras peticiones.

Aunque aparentemente convocar a reuniones sería su trabajo, este tipo de acciones las llevan a cabo unos días antes de que Luis Paredes Moctezuma arranque su precampaña por la gubernatura de Puebla.

Este hecho fue calificado por algunos panistas como condicionamiento del voto, debido a que en las reuniones se hace proselitismo a favor de Paredes.

“Vamos a atender sus demandas, esto será gracias al trabajo de Luis Paredes”, dicen  que han dicho los funcionarios municipales.

Las invitaciones a las reuniones de trabajo —que preside Arturo Muñoz Arellano, director de Servicios Públicos— son giradas desde la sala de regidores. El documento dice a la letra: “Por instrucciones del arquitecto Luis Paredes Moctezuma tenemos el gusto de invitarte a la reunión del ocho de enero del presente, donde tendremos la oportunidad de participar con tus propuestas para mejorar la seguridad, alumbrado o cualquier tipo de servicio municipal que beneficie a tu comunidad”.

Las reuniones con los panistas se llevan a cabo en la colonia Las Fuentes, en el salón social Citlali.”

 

b) Nota periodística del Heraldo de Puebla, de quince de enero de dos mil cuatro, cuyo encabezado dice: “En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes: PRI”.

 

El Heraldo de Puebla

15 de enero de 2004.

Ana Celia Lara

Página:

“En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes: PRI”

“El alcalde Luis Eduardo Paredes Moctezuma cuenta con un presupuesto de 62.5 millones de pesos para posicionar su imagen en medio de comunicación como alcalde pero los utiliza en su promoción personal como aspirante a la candidatura del PAN al gobierno estatal, acusó el regidor priísta Rufino Márquez Camarillo.

Por ello, dijo, temen los regidores del PRI un posible desvío de recursos para cumplir con las expectativas de su precampaña política y ganar la gubernatura.

El regidor priísta mencionó con base al presupuesto de 2004 que asciende a mil 590 millones de pesos, 62.5 millones de pesos erogará la Secretaría de Imagen y Relaciones Públicas  del Ayuntamiento, de los que 47 millones están destinados para promocionar la figura del presidente municipal y unos 25.5 millones de pesos para relaciones públicas.

Denunció que Luis Paredes aprovechara la infraestructura del Ayuntamiento para difundir los trabajos que realiza en la ciudad y ganar la confianza de los ciudadanos del interior del Estado con el objetivo es tener presencia en los municipios más alejados.

Exhortó a los poblanos a integrar un frente común para “amarrar” las manos al presidente municipal y evitar que utilice recursos del erario, “si tiene aspiraciones polémicas debe tener su propio financiamiento y no aprovechar la estructura del gobierno municipal, el Código Estatal Electoral establece sanciones por este delito”. A raíz del registro como precandidato del albiazul a la gubernatura del Estado, Paredes Moctezuma intensificó su campaña publicitaria en medios televisivos, donde aparece en la oficina de la presidencia municipal, invitando a la ciudadanía a visitar el Centro Histórico que luce con un nuevo diseño.

Además, el coordinador de la fracción del PRI en el cabildo consideró pertinente poner “candados” para que regidores panistas no manejen a su “antojo” el presupuesto municipal para el ejercicio fiscal 2004, ya que para este año  destinarán más de 741 millones de pesos de gasto corriente, a diferencia de 438 millones de pesos para gastos de inversión, cuya situación es una burla para la ciudadanía, porque el ayuntamiento prefiere gastar en  sueldos, bonos, celulares y prestaciones que en obra pública como pavimentación, guarniciones y seguridad.

A decir del regidor, es importante que la Comisión de Transparencia para el presupuesto municipal esté integrado por ciudadanos y no por regidores panistas, “de todos modos tendrían las mismas mañas que adecuar los egresos a su manera” dijo Márquez Camarillo.

Propuso reducir el renglón de gasto corriente para aumentar el presupuesto de obra pública, ya que existe demanda de los ciudadanos para mejorar sus condiciones de vida.

Insistió en que los ciudadanos deben decidirse a formar ese frente común para que Paredes “no se salga con la suya, ya que durante el tiempo que lleva al frente del Ayuntamiento ha descuidado la atención en colonias y juntas auxiliares en donde hay muchas necesidades”.

No es bueno que mientras le piden servicios públicos él esté metido de lleno en sus aspiraciones para buscar la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura, sin cumplir a quienes votaron para que se convirtiera en el segundo presidente municipal de Puebla de este instituto político.

De ahí que también el Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado tiene el compromiso de vigilar que no haya desvío de recursos para la precampaña del edil, es dinero del pueblo, subrayó.”

 

c) Nota periodística diario El Cambio, que en el encabezado señala: “La Procuraduría no atiende las demandas: Loyola. PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles”, de veintidós de enero de dos mil cuatro;

 

Diario Cambio de Puebla.

La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad: Loyola.

El PRD denunció penalmente a Luis Paredes por defraudar con 100 millones de pesos a municipios.

Oscar Rojas Medina.

Con el número de averiguación previa número 33/2004/DM el presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, Arturo Loyola, presentó la denuncia en contra del presidente del Instituto Poblano para el Desarrollo Municipal Luis Paredes Moctezuma por ser una empresa fantasma a la que 50 municipios le destinan recursos provenientes de la federación y que hasta ahora alcanzan los 100 millones de pesos. Arturo Loyola a pesar de haber presentado esta denuncia destacó que “aún está ante una situación de inseguridad de que la Procuraduría General de Justicia vaya a cumplir con su responsabilidad que tiene como es seguir de manera pronta, rápida y expedita la acción de justicia” toda vez que en lo que se refiere a la denuncia 434/2003 por peculado y abuso de autoridad la justicia no ha actuado como debería de ser e incluso parece dar la impresión de que están apoyando las acciones del edil municipal.”

 

d) Diario El Cambio de la misma fecha, “La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad: Loyola. El PRD denunció penalmente a Luis Paredes por defraudar con 100 millones de pesos a municipios”;

 

La procuraduría no atiende las demandas: Loyola

PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles.

Oscar Rojas Medina.

Con el número de averiguación previa número 33/2004/DM el presidente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática, Arturo Loyola, presentó la denuncia en contra del presidente del Instituto Poblano para el Desarrollo Municipal Luis Paredes Moctezuma por ser una empresa fantasma a la que 50 municipios le destinan recursos provenientes de la federación y que hasta ahora alcanzan los 100 millones de pesos.

Arturo Loyola a pesar de haber presentado esta denuncia destacó que “aún está ante una situación de inseguridad de que la Procuraduría General de Justicia vaya a cumplir con su responsabilidad que tiene como es seguir de manera pronta, rápida y expedita la acción de justicia” toda vez que en lo que se refiere a la denuncia 434/2003 por peculado y abuso de autoridad la justicia no ha actuado como debería de ser e incluso parece dar la impresión de que están apoyando las acciones del edil municipal.”

El presidente del PRD en el municipio consideró que de acuerdo a las pruebas que presentaron ante la PGJ, la autoridad tiene las suficientes herramientas para comenzar a trabajar y hacer la investigación lo más pronto posible e incluso Arturo Loyola agregó que la próxima semana acudirán de nueva cuenta para entregar más pruebas donde se muestre que el INPODEM no es más que una empresa creada para beneficiar los proyectos de Luis Paredes rumbo a sus aspiraciones políticas.

“Es necesario que las autoridades encargadas averigüen el destino de los recursos que han aportado hasta ahora los 50 municipios que componen este supuesto organismo y que como ya hemos hecho saber a la opinión pública sólo se trata de un robo por parte de las autoridades municipales que idearon la forma de sacar dinero de las arcas sin tener que rendir cuentas, sin embargo no contaban con que alguien se podía dar cuenta y denunciarlos por desvío de recursos”.

Por último Arturo Loyola aseguró que va estar al pendiente del desarrollo de las investigaciones y va presionar a modo de que la PGJ resuelva las dos denuncias que ya se tienen en contra de Luis Paredes Moctezuma, que ya comprobó –dijo Loyola– que no sabe gobernar y que lo único para lo que quiere un puesto político es para sacar provecho económico.

 

e) Nota periodística del veintitrés de enero de dos mil cuatro, del Heraldo de México, cuyo encabezado señala: “Indagaría el Congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado”;

 

El Heraldo de México

Indagaría el Congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado.

F. Ortega y A. Lara.

El Congreso del Estado podría iniciar procedimiento administrativo contra el alcalde de Puebla, Luis Eduardo Paredes Moctezuma por la posible comisión del delito de peculado, de acuerdo a denuncia hecha ayer ante el pleno por el diputado de Convergencia por la Democracia (PCD), Rodolfo Herrera Charolet.

El legislador de Convergencia por la Democracia aseguró que Paredes Moctezuma presuntamente violó el artículo 428 del Código de Defensa Social por utilizar un bien público para promover su imagen personal en un asunto político que compete únicamente a su partido político (Acción Nacional).

Explicó que el edil poblano realizó un promocional de sus aspiraciones a candidato del PAN a la gubernatura del Estado, donde utilizó un bien público, que es el palacio municipal.

Lo anterior –sostuvo– habla también de la pasividad de la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior (OFS) del Congreso para que dictamine las cuentas públicas de Paredes, la que argumenta está en receso y no ha cumplido con su función cabalmente.

Cabe señalar que el pleno aceptó la denuncia de Herrera Charolet y la turnó para su dictaminación a la Comisión de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y a la Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior.

Por su parte, el presidente municipal Luis Eduardo Paredes Moctezuma, al término de la sesión de cabildo, dio a conocer que desde el 12 de enero a la fecha se ha gastado más de 300 mil pesos en actividades de su precampaña.

Agregó que los recursos que se han gastado para fomentar su imagen provienen de aportaciones de sus amigos.

 

f) Del periódico La Jornada de veintisiete de enero de dos mil cuatro, la que refiere: “No hay tales 200 mdd para el `metro poblano´, según fuentes presidenciales.”; y, de esa misma fecha: “Fox no ofreció financiar. Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla.”

 

La Jornada.

El Poder Ejecutivo de la República desmiente al ayuntamiento de Puebla.

No hay tales 200 mdd para el “metro poblano”, según fuentes presidenciales.

Lesly Mellado y Martín Hernández Fuentes de la Presidencia de la República del área de asesores, desmintieron ayer al alcalde poblano Luis Paredes Moctezuma y dijeron que el presidente Vicente Fox Quesada no autorizó los 200 millones de dólares a fondo perdido para la construcción de un metro en la capital estatal, tal y como lo asegura el ayuntamiento panista.

Por su parte Juan Carlos Alcántara, gerente de Proyectos Especiales del Banco Nacional de Obras (BANOBRAS), recalcó en una entrevista con este periódico que los recursos del Fideicomiso de Infraestructura (FINFRA) –el fondo de donde supuestamente saldrán los 200 millones de dólares para el metro– no se otorgan por decisión presidencial sino por un comité técnico integrado por dependencias federales que basan su decisión en la viabilidad financiera del proyecto y no en consideraciones políticas.

Otra fuente de la presidencia, José de Jesús López Soto, encargado de la Dirección de Medios de los Estados de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno Federal, no pudo confirmar o desmentir la información difundida ayer en varios medios de comunicación locales, sobre el supuesto subsidio para el metro.

Entrevistado vía telefónica por la noche, López Soto dijo que la única actividad programada que tuvo el presidente Vicente Fox el jueves 22 de enero –fecha del presunto encuentro con Luis Paredes Moctezuma– fue la inauguración de la exposición Iberoamericana en el Castillo de Chapultepec a las 19:30 horas.

Puede ser que efectivamente Fox y Paredes se reunieron ese día, abundó el funcionario federal, pero de haberse comprometido el Ejecutivo Federal a entregar fondos tan cuantiosos, la noticia debió difundirse por la Coordinación General de Comunicación Social. “Si no pasó por la sala de prensa de la presidencia de la República, no es un anuncio oficial y con seguridad se trató de una plática informal”, aseveró López Soto.

Juan Carlos Alcántara explicó que el ayuntamiento poblano no ha abierto expediente para un proyecto de metro, ni para solicitar recursos del FINFRA. Sin embargo, acotó que sí existe el estudio de viabilidad técnica y de costo beneficio, pero no se encuentra en poder de BANOBRAS, entonces puede estar en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Añadió que el comité técnico de FINFRA sesiona cinco veces al año; la reunión más reciente ocurrió el pasado 19 de enero y el tema del metro no fue abordado. Apuntó, además, que el único proyecto que hay de transporte suburbano es el del tren del Distrito Federal.

A pregunta expresa, el funcionario de BANOBRAS resaltó que necesariamente cualquier erogación del FINFRA debe ser conocida por la oficina a su cargo, y que en este caso no tiene ningún tipo de información oficial sobre el supuesto proyecto del metro que promociona la alcaldía angelopolitana.

Cabe recordar que el 17 de septiembre de 2003, el presidente municipal Luis Paredes Moctezuma anunció en una conferencia de prensa que BANOBRAS había concedido 38 millones de pesos para la construcción del estacionamiento subterráneo a un costado de la Catedral, pero luego fue desmentido por Eduardo García López, subdirector de Desarrollo de Proyectos Especiales del banco.

La Jornada.

Fox no ofreció financiar.

Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla.

La Jornada de Oriente.

Puebla, Puebla, 26 de enero. En gacetillas que ordenó publicar este lunes en diarios locales, el alcalde panista de esta capital, Luis Paredes Moctezuma, dio a conocer que el presidente Vicente Fox Quesada ofreció otorgar 200 millones de dólares a fondo perdido, para que construya un sistema de transporte colectivo-metro en la ciudad de Puebla, obra que iniciaría en mayo próximo.

Destacados miembros del PAN, que solicitaron el anonimato, aseguraron haber consultado al respecto en la Presidencia de la República, y afirmaron que era mentira el supuesto ofrecimiento de Vicente Fox, pues la Federación actualmente promueve ahorrar recursos, y no destinaría más de 2 mil millones de pesos a un proyecto cuya viabilidad al momento no se ha podido demostrar.

Según la información que difundió el edil, acompañada de una fotografía de él con Fox Quesada, los recursos provendrían del Fondo para el Desarrollo de Infraestructura del Gobierno Federal. Con los 200 millones de dólares, señaló se construirían cuatro líneas del metro, trabajos para los que ya se habrían entablado pláticas con empresarios de Francia, Canadá y España.

Luis Paredes añadió que el proyecto en total requeriría 400 millones de dólares, y que el jueves de la semana pasada Vicente Fox le prometió aportar 50 por ciento del costo total.

 

g) Del periodista Carlos Gómez, nota publicada en Cambio: “Autos y maestrías para los allegados al primer regidor”, del diecisiete de febrero de dos mil tres;

 

Autos y maestrías para los allegados al primer regidor.

Carlos Gómez.

Los beneficios para algunos funcionarios de alto nivel, regidores, operadores políticos y personas de confianza del edil Luis Paredes, día con día, son mayores, ahora algunos de los favorecidos con el pago del 50 por ciento del costo de un vehículo con recursos del erario, gozan de cursos para la obtención de una maestría con el mismo mecanismo de pago.

Una lista extraoficial en poder de cambio, señala que el costo de los vehículos es distinto según los ingresos de los funcionarios, por ejemplo regidores del PAN, obtuvieron “créditos” diferentes, tal es el caso de Rolando Arce, quien adquirió un automóvil de 157 mil pesos, sin embargo, otro regidor quien también es Secretario del edil Luis Paredes, Rubén Ramírez, obtuvo un vehículo de 183 mil pesos.

Maestrías y Autos.

En total, 27 funcionarios de diversos niveles y cargos gozan en estos momentos del curso de una maestría cuyo costo total es cercano a los 47 mil pesos, la mecánica para selección de los empleados es incierta, pero indica que son allegados a Luis Paredes los beneficiados, porque además de haber obtenido el vehículo, ahora gozan de una maestría con un cómodo pago de hasta 780 pesos a la quincena, dependiendo del salario.

El listado, de manera extraoficial, arroja que son pocos privilegiados que pueden presumir de haber logrado estas ventajas, están, Sergio Félix Castro Ramírez, José Luis Guevara Montiel, Silvio Edgar Juárez Ruiz, José Miguel Rivas García, el director de obras Rodolfo Rondero Pacheco y los hermanos Javier y Oscar Vera Arenas, ambos operadores políticos de Luis Paredes y empleados del ayuntamiento, uno de ellos en la coordinación de asesores.

Cómodas mensualidades.

Los autos adquiridos el año pasado aún deben pagarse, la lista en poder de este medio de comunicación sólo (sic) nombres de 57 funcionarios, pero son más de 100 las personas que obtuvieron dichos créditos inicialmente propuesto para regidores, por un total de aproximadamente 8 millones de pesos.

Entre los funcionarios que adquirieron con el 50 por ciento del costo total cubierto con recursos del erario, cabe destacar que varias (sic) los precios, por ejemplo la regidora Mercedes Dorante Álvarez quien obtuvo un vehículo de 157 mil pesos; y otros casos como de los regidores Javier Cabrera, Alejandro Castillo Cuenca, Eduardo Covian Carrizales, David Díaz García, Elena Fuentes Guevara, los funcionarios Carlos Ojeda Velazco y José Manuel Pérez Herrera, tienen automóviles de 165 mil pesos y existen casos de 185 mil pesos.

Otros de los funcionarios que pagan las mensualidades, son, el Secretario de Seguridad Pública, Raúl Arandia, Lucero Eugenia Álvarez, el director de Desarrollo Urbano Fernando Arizpe Bravo, el director de colonias Jaime Aureoles, el director de Atención al Comercio Informal Gabriel Balandra, la ex directora de personal Gabriela Barreta, y el director de ecología Francisco Ferrari López, el director de Protección Civil José Luis de Cosio.

 

h) Diario Intolerancia de veintinueve de abril de dos mil cuatro: “Emite OEFS cinco pliegos de cargo contra Paredes”  de Ricardo Morales Salazar;

 

Emite OFS 5 pliegos de cargos contra Paredes

Ricardo Morales Sánchez / El auditor mayor del Órgano de Fiscalización Superior, José Doger Corte, reveló que hasta el momento el organismo a su cargo, ha emitido cinco pliegos de cargos en contra de la Presidencia Municipal de Puebla, referentes al retraso en obra pública en la ciudad capital.

Comentó que estos pliegos de cargos se han emitido tanto en el 2002 como en el 2003, dividiéndose tres por retrasos de obra en el 2002 y dos por las faltas en el 2003.

No obstante el diputado panista Juan Francisco Menéndez Priante aseguró que este día en la reunión que llevará a cabo la Comisión Inspectora del Organismo de Fiscalización Superior, quedará en claro que la cuenta pública del 2002 del ayuntamiento está prácticamente solventada, aunque reconoció que el edil capitalino, mantiene pliegos de cargos por no poder justificar la aplicación de 118 millones de pesos, pero de la cuenta pública del 2003.

En tanto documentos a los que tuvo acceso Intolerancia Diario revelan que únicamente restan 24 cuentas públicas del 2002 por aprobarse, de las cuales 13 corresponden a ayuntamientos emanados de las filas de Acción Nacional, nueve son de extracción priista y dos corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

Destacan dentro de estas 23 cuentas públicas que aún no se han aprobado por parte del PAN las de los municipios de Puebla, Tepeaca, Huauchinango y San Andrés Cholula, correspondientes a los presidentes municipales, Luis Paredes Moctezuma, José Luis Contreras Coeto, Carlos Miguel Ignacio López y José Guillermo Margarito Paisano Arias.

Por parte del PRI destacan los ayuntamientos de Tehuacan y San Pedro Cholula, cuyos presidentes municipales son Ascesión Álvaro Alatriste Hidalgo y Alejandro Oaxaca Carreón.

En el caso del PRD los municipios de Molcaxac y Los Reyes de Juárez son los que se encuentran en problemas.

Se espera que el auditor mayor del Órgano de Fiscalización Superior, José Doger Corte, presente en la reunión de este día los informes correspondientes a las cuentas de estos 24 ayuntamientos, para determinar si se aprueban para turnarse al pleno o se dictamina el iniciar procedimientos de responsabilidades en contra de los ediles y también turnar este dictamen al pleno.

Sobre la cuenta pública del ayuntamiento de Puebla, el auditor mayor del Órgano de Fiscalización Superior, José Doger Corte, informó que hasta el momento el organismo a su cargo, ha emitido cinco pliegos de cargos en contra de la Presidencia Municipal de Puebla, Luis Paredes Moctezuma, referentes al retraso en obra pública en la ciudad capital, reconoció el auditor José Doger Corte.

Comentó que estos pliegos de cargos se han emitido tanto en el 2002 como en el 2003, dividiéndose tres por retrasos de obra en el 2002 y dos por las faltas en el 2003.

Aun así reconoció que estos pliegos de cargos no se traducen en sanciones inmediatas para el presidente municipal, ya que aún está en tiempo de solventar todas las observaciones que se le han hecho por parte del Órgano de Fiscalización Superior.

En general, dijo, se han emitido cinco pliegos de observaciones referentes al 2002 y de éstos se llegó a los antes mencionados tres pliegos de cargos que están en proceso de comprobación. Los pliegos de observaciones tienen que ver tanto en la falta de realización de obra pública como en control financiero y desempeño de actividades.

Aseveró que no existen plazos fatales para la entrega de documentación, ya que a Luis Paredes se le dará el tiempo suficiente para solventar todas las observaciones que se le han hecho a su administración.

Por separado, el diputado panista e integrante de la Comisión Inspectora del Órgano de Fiscalización Superior, Juan Francisco Menéndez Priante, aseguró que la cuenta pública del 2002 del presidente municipal de Puebla, Luis Paredes Moctezuma, está prácticamente solventada y sólo resta por comprobar la aplicación de alrededor de 30 mil pesos.

No obstante reconoció que a la comuna panista le resta por comprobar la aplicación de recursos por 118 millones de pesos, correspondientes al ejercicio del 2003, no obstante confió en que al igual que sucedió con la cuenta del 2002, ésta quede solventada en lo que resta de esta legislatura.

Intolerancia Diario tuvo acceso a la lista completa de ayuntamientos, cuyas cuentas públicas del 2002 aún están pendientes de ser aprobadas. Se trata de los municipios de Aljojuca, Aquixtla, Coatepec, Chignahuapan, Chilchotla, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Puebla, San Andrés Cholula, San Nicolás Buenos Aires, Tecali de Herrera, Tepeaca, Zapotitlán de Méndez, Calpan, Cañada Morelos, Coronango, Chichiquila, Huejotzingo, Los Reyes de Juárez, San Pedro, Cholula, Santa Isabel Cholula, Tehuacan, Tlachichuca y Molcaxac.

Se trata de los presidentes municipales Javier Lázaro de la Luz, José Luis Gutiérrez Sánchez, Prócoro Vázquez Sefarín, Raúl Rivera Loaiza, Pablo Ángel Hipatl Jimarez, Luis Espindola Gutiérrez, Carlos Miguel Ignacio López, Luis Paredes Moctezuma, José Guillermo Margarito Paisano Arias, Filemón Castro Elvira, Felipe Ponce Valencia, José Luis Contreras Coeto, Eugenio Juárez Juárez, César Facundo Terreros Flores, Roberto Hernández Palestino, Gonzalo Morales Arce, Ruperto Galindo Hernández, Anabel Julián Morales Ortega; Eliseo Machorro Rojas, Martín Contreras Machorro, Alejandro Oaxaca Carreón, José Albino Martínez Arias, Ascesión Álvaro Alatriste Hidalgo, María Yolanda Lidia Hernández Romero y Felipe Ruiz Luna.

 

i) Nota periodística del Diario Intolerancia, publicada por Héctor Cruz Salazar y José Antonio Manchado, el veintiocho de junio de dos mil cuatro, que señala: “Con dinero del erario, Paredes hizo campaña”;

 

Con dinero del erario, Paredes hizo campaña.

Secretarios y directores de las diversas áreas del ayuntamiento coaccionaron a empleados de la comuna para que solicitara préstamos, que serían descontados vía nómina, los cuales nunca les entregaron a los solicitantes, pero sí se registraron. Un exempleado del área de Ecología, Jorge Arturo Ramírez Flores denunció la irregularidad a intolerancia.

Héctor Hugo Cruz Salaza/ José Antonio Fado/ Luis Paredes Moctezuma y su equipo de campaña utilizaron la estructura del ayuntamiento y los recursos públicos para financiar la precampaña en la búsqueda a la candidatura a Casa Puebla por el PAN.

Mediante la coacción y las amenazas, los paredistas obligaron a funcionarios de segundo y tercer nivel a solicitar préstamos personales a la administración municipal, que luego serían empleados en gastos de precampaña de Luis Paredes.

Funcionarios del ayuntamiento, que pidieron la gracia del anonimato, dijeron que fue a finales del mes de enero cuando comenzó a circular por todas las dependencias municipales un formato de solicitud de préstamos que habían sido previamente llenados con los datos de cada uno de los funcionarios, como su nombre, clave de nómina, sueldo, cargo que desempeñaban, y las cantidades que deberían solicitar.

Los funcionarios debían firmar el documento que estaba dirigido al tesorero municipal, Arturo Botello Vargas, para hacer lo mismo quince días después con el recibo del recurso que supuestamente se les había prestado.

Jorge Arturo Ramírez Flores, exjefe de Proyectos de la Dirección de Ecología, confirmó la versión y denunció que este tipo de presiones inicio desde el año pasado, cuando a mediados del mes de abril los obligaron a solicitar un préstamo personal.

“Pero nunca vimos ese dinero, porque por supuesto nunca no los entregaron.”

Asimismo, relató que dicho operativo “para solicitar los préstamos” fue encabezado por los coordinadores administrativos de cada una de las secretarías del ayuntamiento.

“Como nosotros llegó nuestro coordinador administrativo y nos pidió que firmáramos los documentos porque era la lana para la precampaña y campaña del arquitecto Paredes Moctezuma.

“Por supuesto que no nos negamos porque desde el año pasado sabíamos de qué se trataba la aportación”.

Jorge Arturo Ramírez Flores acudió a hacer la denuncia pública, luego de que se enteró de que pese a que desde el 17 de febrero salió del ayuntamiento aparece dentro de la lista de más de 90 funcionarios que adeudan a la administración municipal por concepto de préstamos personales.

La historia.

Ante el fracaso de la denominada “colecta entre amigos” para recabar recursos para el financiamiento de la precampaña y campaña de Luis Paredes Moctezuma —que fue organizada por el director de Macroproyectos Maximino Bear y coordinador de asesores del alcalde—, los paredistas buscaron una forma alterna de hacerse de recursos.

Y es que la idea de que los funcionarios municipales hicieran aportaciones voluntarias a la bolsa de Paredes Moctezuma nunca cuajó de acuerdo a versiones de funcionarios del ayuntamiento panista.

En abril de 2003, el alcalde Luis Paredes Moctezuma inició sus giras proselitistas por el interior del estado, y fue cuando se les pidió por primera vez a los secretarios, directores, jefes de departamento, jefes de áreas y coordinadores que hicieran una aportación a la campaña de Luis Paredes Moctezuma.

Para ello se les explicó a cada funcionario que se les darían todas las facilidades para hacer dicha aportación. En primer lugar, el recurso no saldría de su bolsillo y fue cuando se les dijo que se haría una triangulación para que ellos pidieran un préstamo personal al ayuntamiento, que sería autorizado de inmediato y que los pagos serían mínimos a la quincena.

Posteriormente se repitió la historia a finales del mes de enero de 2004 cuando de nueva cuenta comenzaron a circular los formatos de solicitud de préstamo. Los argumentos de los paredistas volvieron a hacer los mismos: “Ya sabes, es para la campaña del arquitecto”.

En esta ocasión hubo un malestar generalizado entre los empleados de confianza del ayuntamiento. Ahora se les estaba exigiendo que aportaran el doble de recursos. Fue entonces cuando, ante la advertencia de que de no hacerlo perderían sus plazas, tuvieron que aceptar.

Ya no se les dieron las mismas facilidades del año pasado. Ahora sólo tenían seis meses para pagar en su totalidad los préstamos solicitados.

 

j) De La Jornada nota titulada “Familiares de los regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento”, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, de Lesly Mellado May;

 

Israel Pacheco Velázquez, líder del SUETHAPIP, gana 20 mil pesos mensuales.

Familias de los regidores y funcionarios, privilegiados en la nómina del ayuntamiento.

Lesly Mellado May.

Al inicio de la actual administración municipal, varias familias ingresaron a laborar con salarios por demás generosos. Se cuentan parientes de la regidora Mayra Castro Ramírez; del coordinador de Asesores, Francisco Javier Torres; del síndico municipal Luis Armando Olmos; de la regidora María Elena Fuentes Guevara; de Gabriela Barroeta, de la dirección de personal; y del regidor Alfonso Lardizábal; entre otros.

Aunque a principios de año hubo una propuesta para modificar el reglamento interno de cabildo y prohibir que los familiares de regidores laboren en el ayuntamiento, esto no prosperó. Los opositores fueron los regidores afines al edil Luis Paredes, que incluso señalaron que si sus familiares trabajan ahí es porque tienen la capacidad profesional para hacerlo.

El regidor David Díaz García (cuya esposa es secretaria particular de Patricia Sánchez de Paredes, presidente del DIF municipal) fue más allá y aseveró que si los panistas habían criticado que en los gobiernos priístas hubiera nepotismo, era porque se trataba de aviadores.

A pesar de que las prácticas de nepotismo han sido denunciadas por el regidor del PRD, Gabriel Jiménez Balbuena, la excusa de la administración municipal es que los parientes de los funcionarios de primer nivel no trabajan en la misma área ni son sus subordinados, por lo que legalmente no puede considerarse nepotismo.

El caso del regidor Alfonso Ladizábal Díaz, es por demás revelador. Aunque el resto de los regidores ganan 35 mil pesos al mes, él tiene un salario de 45 mil pesos mensuales, esto porque es coordinador de los representantes del PAN. Sin embargo, cabe señalar que Rufino Márquez, coordinador de los priístas, no goza de ese privilegio, él también cobra 35 mil pesos, al igual que el resto de sus compañeros.

Pero además, la hija de Lardizábal Díaz, María del Carmen Lardizábal Sánchez, labora como asistente del director de Ecología, Francisco Ferrari. Ella tiene un salario mensual de 12 mil pesos. En la nómina también está su esposo, Manuel Carranza Santos, tiene una plaza de asistente y un pago de 9 mil pesos al mes. Su hermana también resultó beneficiada, pues en diciembre del año pasado, María de los Ángeles Carranza Santos, ingresó a laborar al ayuntamiento como auditor con un salario de 5 mil pesos mensuales.

La regidora Mayra Castro Ramírez, también tiene a sus parientes en la nómina. Se trata de su hermano Sergio Castro Ramírez que es titular del Consejo de Fomento Económico y Agroindustrial. Ella gana 35 mil pesos al mes y él 31 mil 800 pesos. También está su sobrino Héctor Vera Lichtle, hijo de Héctor Vera Arenas, hermano de su esposo Óscar Vera, director del Instituto Poblano para el Desarrollo Municipal (Inpodem) que se presume fue utilizado con fines políticos por Luis Paredes.

A la lista de familias privilegiadas se suma la de la regidora María Elena Fuentes Guevara, su esposo José Joaquín Marín Armenta es procurador de juntas auxiliares, con un salario de 20 mil pesos; la hermana de éste, Evelia Marín Armenta, tiene una plaza de auxiliar, cobra 5 mil pesos mensuales.

Otro regidor con su padre y su tío en la nómina es Javier Cabrera Salazar, Ernesto y Faustino Cabrera Teniza, con sueldos de 12 mil 720 y 6 mil pesos respectivamente.

Se cuenta también el síndico Luis Armando Olmos Pineda, su hermano, Alfredo Olmos Pineda, gana como jefe de departamento 15 mil 900 pesos al mes.

María del Carmen Fabre Moreno, esposa del coordinador de Asesores, Francisco Javier Torres Sánchez, también labora en el ayuntamiento, al igual que su hermano José Gerardo Agustín Fabre Moreno, con salarios de 20 mil y 10 mil 600 pesos, respectivamente.

Los que también gozan de altos salarios son los hermanos Loyola Molina Humberto, que fue secretario de Administración y destituido a principios de 2003, actualmente se desempeña como director del programa de Verificación de Acciones de Gobierno, con un sueldo de 35 mil pesos al mes. Sus hermanos Jorge y Gustavo ganan 12 mil y 15 mil 900 pesos.

Gabriela Barroeta Arroyo, quien fungía como directora de personal y hoy es asesora de la misma dependencia, tiene un salario de 31 mil 800 pesos. Su hermano José Luis es el encargado del polideportivo Xonaca, por lo que cobra 12 mil pesos mensuales.

Salarios del sindicato.

En la nómina del ayuntamiento destaca el salario que recibe Israel Pacheco Velázquez, secretario general del Sindicato Único de Empleados y Trabajadores del H. Ayuntamiento Puebla e Instituciones Paramunicipales (SUETHAPIP).

El líder sindical cobra 20 mil pesos al mes, como empleado de la oficialía de partes. Aunque cabe señalar que fuentes consultadas en la Comuna señalan que ese sueldo lo percibe desde el trienio pasado.

Sus hermanos también tienen salarios por demás decorosos. Andrés Pacheco Velázquez, como auxiliar administrativo cobra 9 mil 867 pesos y Javier, como supervisor, 10 mil 974 pesos.

En tanto que Jesús Pérez Servín jefe de prensa  de (SUETHAPIP) como responsable de unidad tiene un salario de 11 mil 391 pesos.

Estas cifras contrastan con el sueldo de José de Jesús Gutiérrez, líder del recién creado Sindicato independiente de Trabajadores del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla (SITHAMP), que es acusado por Pacheco Velázquez de atender a los intereses del casi ex­-secretario de Gobernación, Jaime Zurita García. Su salario mensual es de 6 mil pesos.

Los delegados.

En el ayuntamiento es prácticamente un misterio la función que desempeñan los delegados, a pesar de que sueldo es de 18 mil 20 pesos al mes. Se trata de seis personas que encabezan delegaciones en Reforma, Mayorazgo, La Rosa, Bugambilias, Amalucan y San Manuel.

Ellos representan un gasto mensual de 108 mil 120 pesos mensuales, mientras que los cinco subdelegados, casi 50 mil pesos.

Aquí también destacan casos de nepotismo, María del Carmen Blanco Navarro, delegada de Mayorazgo, tiene a su hermano, Rodolfo como asistente con un sueldo de 7 mil pesos mensuales.

 

k) La Jornada, de doce de febrero de dos mil cuatro, cuyo encabezado señala: “`Mal sabor de boca´ dejó su gestión a los ciudadanos, AN puede recibir voto de castigo por acciones de LPM: Consejo de Colonos”;

 

“Mal  sabor de boca” dejó su gestión a los ciudadanos, opinan.

AN puede recibir voto de castigo por acciones de LPM: Consejo de Colonos.

Otra vez salió su carácter represor, dijo Graciela Martínez al referirse al zafarrancho en el que terminó el segundo informe de labores municipal.

Lesly Mellado May.

Lo único que dejó Luis Paredes a su paso por la presidencia municipal fue “desconfianza” entre los ciudadanos; y a su partido, Acción Nacional, altas posibilidades de que en las elecciones para gobernador reciba un “voto de castigo”, aseveró Graciela Martínez, presidente del Consejo de Colonos.

“El expresidente municipal nos dejó un “mal sabor de boca”, pues no hubo obra pública en las colonias. Le gustan las comparaciones, pues nosotros, los ciudadanos, vamos a hacerlas. Mario Martín repartió la obra pública entre sus amigos, compadres y familiares, y eso se lo criticamos siempre, pero, bueno, digamos, ya de perdida algo hizo, pero éste (Paredes) con su calle Palafox cree que ya hizo mucho”,  aseveró la dirigente vecinal.

“La ciudad –continuó– no es el centro; a la gente que no tiene servicios como pavimento y alumbrado no le importa que pongan macetones en el centro, que iluminen los edificios también del centro, que dejen “bonita” una calle, una sola de toda la ciudad, que están en el centro, y los que no vivimos ahí, qué hacemos”.

Cuestionada respecto a la opinión que tiene el Consejo de Colonos sobre los dos años de gobierno del panista Luis Paredes, Graciela Martínez explicó que “ni siquiera se merece una calificación, cómo vamos a decir que tiene ocho, o es muy bueno o muy malo, si el señor en su informe no mencionó la obra pública”.

Bajo su perspectiva, el pasado martes no hubo informe, pues el ex­-alcalde no dijo cuánto dinero recibió el ayuntamiento, en qué y cómo lo gastaron, cuántas obras se hizo ni en qué colonias, sin estos datos –dijo– no se puede juzgar su gobierno.

Agregó que luego de esta gestión, el PAN debería hacer un balance sobre sus candidatos: “El partido debe tener más inteligencia para buscar buenos candidatos que no quieran sólo el poder para fines personales, porque eso se puede ver reflejado en los votos, después de Paredes puede que la gente ya no prefiera al PAN”.

Graciela Martínez criticó el zafarrancho que se dio al concluir el segundo informe de labores del ex­-edil, pus dijo “una vez más salió su carácter de represor”.

 

l) Periódico Cambio, nota de Oscar Rojas Medina de uno de marzo de dos mil cuatro, con el título: “Auditarán a Paredes por desvío de los recursos al IMPODEM”;

 

Fuente: Cambio de Puebla

Fecha : 01 de marzo de 2004.

Página: 9

“Auditarán a Paredes por desvío de los recursos al IMPODEM”

“Después de que se presentó en el Congreso de la Unión un  punto de acuerdo donde se solicita a la Fiscalía Superior de la Federación se audite al Ayuntamiento de Puebla el cual fue turnado a la Comisión, la diputada federal del Partido de la Revolución Democrática Rosa María Avilés Nájera comentó que ya presentó una denuncia para que sean las autoridades las que investiguen el desvío de recursos que ha hecho la Comuna al Instituto Poblano de Desarrollo Municipal. Y es que tan sólo en estos 2 años el Ayuntamiento de Puebla ha otorgado recursos a este Instituto por 4 millones 675 mil pesos, los cuales son recursos  federales y se estima que lo recaudado hasta ahora podría llegar hasta los 100 millones de pesos, mismo que nadie sabe para qué aplicarían o cuál es el objetivo real del IMPODEM si en dos años no ha ofrecido resultado alguno.”

 

m) Del veintiocho de enero de dos mil cuatro, de Mauricio García León “Se deslindan de la volada paredista”; In Tolerancia. El diario para una generación inteligente.

 

“Se deslindan de la volada paredista.

Los delegados de la SCT y Banobras aseguran que los recursos presumidos por el alcalde para realizar el “Angelómetro” no se encuentran presupuestados en ningún lado.

Mauricio García León.

Los delegados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Daniel Ortiz Caso, y del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras), Rafael Sánchez Jaimes, indicaron que desconocen si el ayuntamiento de Puebla obtuvo apoyo económico para llevar a cabo el proyecto del sistema de transporte metro, pues ese dinero no está en ningún presupuesto.

El delegado del Centro Puebla de la SCT, Daniel Ortiz Caso, agregó que los 200 millones de dólares que presuntamente recibiría Luis Paredes para estudios del metro no se encuentran presupuestados y tampoco es un proceso que se pueda dar de un día a otro. Explicó que por la cantidad de la cual se habla, unos 2 mil 200 millones de pesos, los recursos no serían parte del presupuesto federal disponible, sino en el mejor de los casos provendrían de partidas especiales.

Refirió que él no ha sido notificado de ninguna partida en torno al tema de estudios para el metro, situación que resultaría obvia si el proyecto fuera real.

En todo caso Puebla no está considerada dentro de los programas de transporte metropolitano que planteó recientemente el presidente Fox, trascendió.

Mientras, el delegado de Banobras, Rafael Sánchez Jaimes señaló que de acuerdo con la información publicada en algunos medios locales, el recurso que obtuvo el presidente municipal, Luis Paredes Moctezuma, es del Fondo para el Desarrollo de Infraestructura, el cual se distribuye desde la oficina central del banco.

Evidenció: “No tengo conocimiento alguno del proyecto, sólo me he enterado a través de las publicaciones en los medios de comunicación, pero le puedo decir que aquí no hay registro de ese proyecto en particular”.

 

n) En Intolerancia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que señalan: “Justifica la farsa”, “LPM justifica `su mentira´, y “Autoriza Fox partida de 200 mdd para iniciar el metro prometido por Paredes”;

 

“El alcalde Luis Paredes Moctezuma reculó en sus declraciones de que este año se iniciaría la construcción del metro de Puebla —Angelómetro— con 200 millones de dólares que el presidente Vicente Fox Quesada le autorizó al ayuntamiento para su desarrollo, al reconocer que los recursos llegarán al municipio hasta el año próximo, cuando éste deje la alcaldía.

'Este año ya no pasó ya corrió y no se va a modificar, para que baje le lleva mucho tiempo, el presidente tendrá que mover lo que tenga que mover en México e irá saliendo para el año que viene'…

Esto a pesar de que según las declaraciones del alcalde —publicadas en el periódico Síntesis y el Sol de Puebla— el presidente de la República le había otorgado 200 millones de dólares para iniciar la construcción de las primeras cuatro o seis líneas del Angelómetro en un plazo no mayor de cuatro meses”.

Autoriza Fox partida de 200 mdd para iniciar el metro prometido por Paredes.

El alcalde de Puebla Luis Paredes Moctuzuma, sostuvo una reunión con el presidente de la República Vicente Fox Quesada, en la residencia oficial de los Pinos, en la cual se acordó que la federación otorgará 200 millones de dólares (mdd) al fondo perdido; para la creación del proyecto ejecutivo del Metro Angelopolitano, cuyo costo es de 3 mdd, e iniciar la construcción de 4 de las 6 líneas de este sistema de transporte en un plazo no mayor a 4 meses.

Comentó que para ejecutar las 6 líneas programadas se requieren 400 mdd, por lo que han iniciado pláticas con un grupo de empresarios de Francia, dos grupos de Canadá, uno Español y uno de Japón para que inviertan recursos debido a que el servicio sería concesionado de manera total.

 

ñ) Nota periodística de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, cuyo encabezado es: “Desnuda Flores Cuadra a Paredes” (la cual se encuentra transcrita en el apartado anterior de este considerando);

 

De la lectura de las notas periodísticas transcritas, es posible evidenciar que la comisión nacional responsable hizo una incorrecta apreciación de los hechos que las mismas refieren, en esa virtud, fue indebido el que determinara que a partir de lo asentado en las notas periodísticas, no había duda que la administración encabezada por Luis Paredes Moctezuma, estuvo “plagada de anomalías” graves y reiteradas acusaciones de desvío de recursos económicos, lo que lastimaba gravemente la imagen del Partido Acción Nacional, no sólo porque fue porque dicho partido el que lo postuló a la alcaldía, sino porque el desvío de recursos “lastimaba y laceraba a la sociedad en general”.

 

Pues, lo cierto es, que las notas periodísticas se refieren a hechos aislados e inconexos, por lo que sólo pueden desprenderse indicios simples de las mismas, acerca de diversos acontecimientos presuntamente sucedidos durante la administración de Luis Paredes Moctezuma.

 

Los hechos, que se relatan son tan diversos y aislados, que se refieren a los siguientes temas:

 

1. Condicionamiento de gestión social por votos a favor de Luis Paredes.

2. Dispendio de recursos públicos con objeto de posicionar ante los medios de comunicación la imagen del Alcalde.

3. Descuido durante su administración de otorgar obras públicas a las colonias y juntas auxiliares.

4. Existencia de una denuncia penal en contra del entonces alcalde, por lo que se denomina desviación de recursos a una empresa fantasma denominada Instituto Poblano por el Desarrollo Municipal.

5. Denuncia por peculado ante el Congreso por un diputado del partido Convergencia.

6. Un presunto desmentido o aclaración por parte del gobierno federal a ciertas declaraciones en las cuales presuntamente el ahora actor anunció la construcción de un sistema de transporte colectivo metro.

7. La presunta entrega de autos y maestrías a sus allegados que laboraban en la administración.

8. Observaciones realizadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado al análisis de la cuenta pública de su administración.

9. Existencia de lo que se denominó “rifa entre amigos” con objeto de financiar su campaña.

10. Actos de nepotismo.

 

Cuestiones y señalamientos que según refirió la comisión nacional responsable atentaban contra la buena marcha de la administración de Luis Paredes Moctezuma, los cuales no fueron desmentidos por él mismo durante su gestión, por lo que los estimó ciertos.

 

En el caso concreto, las afirmaciones de la comisión nacional responsable son muy generales, pues lo cierto es que en la resolución reclamada no se delimitó de manera clara la intervención del actor en los diversos hechos que se narran en las notas periodísticas; aunado a que las mismas sólo podían constituir indicios simples sobre la presunta existencia de diversos hechos tildados de irregulares.

 

Por otra parte aunque la comisión nacional responsable sostuvo que existió un descontento generalizado con la gestión de Luis Paredes Moctezuma como alcalde de Puebla, lo cierto es que sólo en la nota identificada en el inciso k) se da cuenta de la opinión emitida por la presidente del consejo de colonos, en la cual realiza diversas criticas en contra de la administración municipal encabezada por el actor; por ello con los medios probatorios analizados por la comisión nacional no es posible ni siquiera de manera presuntiva el determinar si existió “descontento generalizado” y en qué consistió éste. 

 

De esta manera si las afirmaciones de mérito son insuficientes para tener por comprobadas las supuestas irregularidades en que incurrió el ahora actor, no hay base jurídica que admita servir de sustento para perfeccionar las afirmaciones relativas a los hechos que le son imputados, con base en los medios de convicción que fueron tomados en cuenta.

 

En cuanto a los otros elementos probatorios consistentes en la averiguación previa 134/03/D.M.S./III y el decreto de veintiuno de enero de dos mil cinco emitido por el Congreso del Estado de Puebla, de los mismos no puede considerarse sirvan como medios de convicción con los que se pudieran robustecer los hechos imputados al actor, pues como ya se dijo, en la resolución reclamada ni siquiera se encuentra debidamente delimitado y especificado en que consistieron las conductas que supuestamente causan un malestar generalizado durante la administración de Luis Paredes Moctezuma y con las cuales presuntamente se dañó la imagen del Partido Acción Nacional.

Con base en las anteriores consideraciones esta Sala Superior estima que, son fundados los agravios del enjuiciante respecto de la conducta que se analiza.

 

10'. Difundir el contenido de la audiencia celebrada en el procedimiento sancionador interno.

 

El actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para desvirtuar tal imputación, sustentó que carece de una debida fundamentación y motivación la resolución, dado que la conducta consistente en la grabación de la audiencia le fue imputada, con posterioridad al desarrollo de la misma y basándose únicamente en diversas opiniones periodísticas que hacían mención al desahogo de la audiencia.

 

También señala que la comisión nacional responsable no acreditó que la computadora con la que se llevó a cabo la grabación, fuera propiedad del actor, por lo tanto, indebidamente se le consideró como un hecho del que era responsable, aunado a que, de ninguna de las pruebas en que basó su fallo la Comisión de Orden del Consejo Nacional lo señalan como directa o indirectamente responsable de la grabación de atinente; refiere además, que al momento de imputársele tal acto no se le permitió defensa alguna para desvirtuar la acusación, negándole de esa manera, la oportunidad de ser escuchado y ofrecer pruebas para acreditar su inocencia, con lo que, consecuentemente se violó su garantía de audiencia  

 

Tales manifestaciones son sustancialmente fundadas como se demuestra a continuación.

 

El Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, en el capítulo referente al procedimiento de sanción señala:

 

“Artículo 14. La privación del cargo o comisión surtirá sus efectos inmediatamente que la autoridad competente notifique la sanción al miembro activo sancionado (artículo 14 E).

Artículo 15. El Comité que solicite la aplicación de una sanción de suspensión o exclusión deberá ofrecer y exhibir las pruebas que la sustenten (artículo 14 E).

Artículo 16. Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación (artículos 14, 15, 56, 79 y 81 E).

Artículo 17. Al citatorio que se le envíe al miembro activo se acompañará copia de la solicitud de sanción y de sus anexos (artículo 15 E).

Artículo 18. El miembro activo podrá ofrecer pruebas y alegatos, y hacer el nombramiento de defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia. Después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervinientes (artículo 15 E).”

 

De lo antes transcrito podemos observar que de conformidad con el artículo 16 del reglamento citado, una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

 

En la especie, el Comité Directivo Estatal presentó el veintiuno de enero de dos mil cinco la solicitud de sanción de exclusión definitiva en contra de diversos miembros activos, entre ellos el actor.

 

El doce de abril siguiente, el notificador de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, emplazó al actor para que emitiera contestación a la solicitud de sanción, ofreciera pruebas, rindiera los alegatos que a su derecho considerara pertinentes y compareciera a la audiencia que se celebraría en dos de mayo de dos mil cinco; sin embargo ese mismo día, el actor y otros ciudadanos presentaron promoción para el diferimiento de la audiencia, lo cual se acordó favorablemente y se dispuso la fecha para su celebración el seis de mayo de dos mil cinco a las dieciocho horas.

 

En ese sentido, con el emplazamiento atinente el actor tuvo certeza jurídica de las razones por las que se le iniciaba un procedimiento sancionatorio, por lo que respecto de las imputaciones en su contra, con objeto de ejercer su derecho de defensa ofreció las pruebas que estimó pertinentes, hizo alegatos y nombró a su defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia, ya que después de efectuada ésta, únicamente podían admitirse las pruebas y alegatos que tuvieran relación con hechos supervenientes; en el caso, del hecho específico referente a la grabación tuvo conocimiento en el momento en el que se realizó la conducta que se consideró indebida, es decir, durante el desarrollo de la audiencia atinente, siendo distinta la imputación a las faltas que se le habían dado a conocer y por las cuales se instauró el citado procedimiento.

 

Lo anterior es así, ya que en el acta de celebración de la audiencia de seis de mayo del dos mil cinco consta que el actor solicitó el permiso para que la misma fuera grabada por algún medio electrónico con la finalidad de compulsar el resultado final del acta, sin embargo la Comisión no acordó satisfactoriamente dicha petición tal y como se observa con la siguiente transcripción:

 

“… Que con fundamento en el artículo noveno incisos a) al d) del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, no ha lugar a acordar favorablemente la petición en el sentido de que la presente sesión sea grabada por ninguna de las partes por algún medio electrónico, toda vez que ello implicaría el riesgo de que la información tratada antes ésta Comisión se ventilara de manera pública o instancias ajenas al partido…

Se hace constar que ante tal acuerdo los celulares, agendas electrónicas, grabadoras de audio o video, son colocadas en el interior de una bolsa de plástico y depositadas en una mesa al fondo de ésta aula…”

 

En ese sentido, se estima que la conducta consistente en la grabación de la audiencia surgió en el momento de celebrarse la misma y por lo tanto no constituyó el objeto del procedimiento sancionatorio instaurado en contra de Luis Paredes Moctezuma.

 

Cabe señalar, que un procedimiento sancionatorio debe garantizar que el militante cuente con los elementos suficientes para su defensa durante el proceso, por lo que, en el caso, la imputación hecha a Luis Paredes Moctezuma, respecto a que grabó y difundió la audiencia intrapartidaria, al tratarse de una conducta que surgió durante la secuela procesal, es evidente para este órgano jurisdiccional que el actor, no pudo presentar en el momento oportuno las pruebas que estimara procedentes para desacreditar su responsabilidad; determinar lo contrario, equivaldría a coartar el derecho de los militantes a presentar las pruebas que estimen pertinentes e idóneas para desacreditar los hechos que les imputan o para demostrar las razones en que se fundan sus argumentos de impugnación, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho, de no seguirse de esta forma un procedimiento sancionatorio podría romperse el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, como en la especie sucedió, de ahí que, como se señaló, son fundados los agravios que respecto de la conducta que se estudia manifiesta el actor.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que como la conducta que se le imputa a Luis Paredes Moctezuma, surgió durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido en su contra, la comisión nacional responsable, está en plena libertad de acuerdo a sus normas estatutarias, si así lo estima procedente, de ordenar el inicio de un diverso procedimiento por la conducta de que se trata, al ahora actor.

 

Consecuentemente, una vez que han sido analizadas por esta Sala Superior, cada una de las conductas atribuidas a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, se arriba a la conclusión de que resultan fundadas las alegaciones que expresó el promovente, consistentes en que la responsable valoró indebidamente las pruebas con las que lo estimó responsable.

 

En esa tesitura, al haber resultado fundados los agravios expresados por el actor, y por ende, no quedar plenamente acreditada su responsabilidad en las conductas por las cuales se le expulsó como militante del Partido Acción Nacional, lo conducente es revocar la resolución reclamada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, y en consecuencia, modificar la declaración de exclusión del actor del partido político señalado, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Puebla, debiendo quedar Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma restituido en el pleno uso y goce de sus derechos partidistas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de diecinueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso de reclamación, con número de expediente 40/2005.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, quedando restituido Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma en el pleno uso y goce de sus derechos partidistas.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el señor Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO JOSÉ DE JESÚS OROZCO

MARTÍNEZ PORCAYO  HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA