JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-833/2015

ACTOR: jesús Edmundo Ravelo duarte

órgano partidista responsable: Comité ejecutivo nacional del partido de la revolución democrática

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: rodrigo quezada goncen

México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, promovido per saltum, por Jesús Edmundo Ravelo Duarte, quien se ostenta como militante de la Partido Revolución Democrática y precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal cuatro (4), con cabecera en Durango, Durango, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolución Democrática, a fin de impugnar la modificación del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, de veintiuno de marzo de dos mil quince y,

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.

2. Convocatoria. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, el IX Consejo Nacional del Partido Revolución Democrática aprobó la convocatoria dirigida a todos los afiliados y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, en pleno goce de sus derechos político electorales, a fin de participar en el procedimiento interno de selección de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.

3. Primer convenio de coalición. El once de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, celebraron Convenio de coalición flexible para postular fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en ciento treinta y cuatro  distritos electorales uninominales.

4. Registro de precandidatos en el Partido de la Revolución Democrática. El nueve de enero de dos mil quince mediante acuerdo ACU-CECEN/01/23/2015, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática registró al ahora actor como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal cuatro (4), con cabecera en Durango, Durango.

5. Elección de candidatos. El catorce de febrero de dos mil quince, el Tercer Pleno Extraordinario del lX Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó los dictámenes del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político en la que eligió a las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que serán postulados por el Partido Revolución Democrática.

6. Acto impugnado. El veintiuno de marzo de dos mil quince, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, llevaron a cabo la modificación del convenio de coalición flexible para postular fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en cien distritos electorales federales, en el que se incluye el distrito electoral federal cuatro (4), con sede en Durango, Durango, cuyas consideraciones son al tenor siguiente:

CONSIDERANDOS

1.          Que de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo fracciones I, II y III; 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 85, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley General de Partidos Políticos, el día siete de junio del año 2015, se elegirán a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

2.          Que en términos del artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 3 y 23 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales, tienen intervención en los procesos electorales y como fin el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para lo que cuentan con personalidad jurídica y gozan de los derechos y de las prerrogativas que la Constitución y la Ley les confieren, teniendo la libertad de organizarse y determinarse conforme a la ley y los estatutos de cada partido político.

3.          Que el artículo 23 numeral 1, incisos a), b) y f), 87 y 88 de la Ley General de Partidos Políticos señalan como uno de los derecho de los partidos políticos para fines electorales el de formar coaliciones para postular a los mismos candidatos en las elecciones federales de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa.

4.          Que para, todos los efectos legales a que haya lugar, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y del Trabajo, decidieron formar coalición electoral flexible para la elección de los candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electoral federal 2014-2015.

Formulando en consecuencia las siguientes:

DECLARACIONES

PRIMERA.- El C. CARLOS NAVARRETE RUIZ, en representación del Partido de la Revolución Democrática, en adelante PRD, declara que dicha entidad de interés público, cuenta con registro de Partido Político Nacional, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establecen las leyes de la materia, para tal efecto exhibe copia de la constancia del registro respectivo, la cual se encuentra certificada por el C. Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, misma que se anexa a la presente para los efectos legales a que haya lugar y que en términos del inciso e), párrafo 1 del artículo 25 y los incisos a) y c) del artículo 89 de la Ley General de Partidos Políticos; y 104 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, acreditó:

a) Que el día 18 de octubre de 2014, el primer pleno extraordinario del IX Consejo Nacional aprobó el resolutivo del relativo a los criterios de la política de alianzas para el proceso electoral federal y procesos electorales locales del 2014 y 2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

 

RESUELVE

Primero.- En todo caso, la política de alianzas del Partido de la Revolución Democrática estará sujeta a lo aprobado en el XIV Congreso Nacional Refundacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado en Oaxtepec; Estado de Morelos, los días veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil trece, de conformidad a lo citado en el considerando V del presente resolutivo.

Segundo.- Impulsar la conformación de una amplia alianza con un programa basado en compromisos legislativos y de gobierno que incluyan, como objetivos, el impulso de la justicia social; el respeto, promoción y ampliación de las libertades democráticas y los derechos humanos; el combate a la corrupción y a la impunidad.

Las alianzas políticas, sociales, electorales y las coincidencias parlamentarias del PRD con otras fuerzas políticas estarán orientadas, principalmente, hacia otros partidos de izquierda, hacia las múltiples organizaciones sociales, civiles y, especialmente, hacia todas y todos los ciudadanos que comparten una identidad democrática, libertaria, progresista e igualitaria, ello con el objetivo de impulsar el Programa del PRD y fomentar el avance de la izquierda en el país.

No existe propósito alguno de establecer alianzas electorales de carácter general ni con el Partido Acción Nacional ni con el Partido Revolucionario Institucional.

Sólo en determinadas condiciones y para propósitos políticos específicos, se considerarán, excepcionalmente, alianzas electorales más amplias y más allá de la izquierda, pero en ninguna ocasión con el Partido Revolucionario Institucional.

Tercero.- Los Comités ejecutivos de los Estados con proceso electoral concurrente deberán observar los presentes lineamientos para los procesos electorales del 2015.

Cuarto.- Se delega la facultad al Comité Ejecutivo Nacional, para que, en su oportunidad apruebe y suscriba el o los convenios de coalición que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición, o de uno de los partidos coaligados, y demás documentación exigida por la legislación electoral respectiva para el proceso electoral federal o, en su caso, los procesos electorales locales de cualquier entidad federativa que tenga elección constitucional en el 2015.”

 

b) Que el día 11 de Diciembre de dos mil catorce, se celebró la Sesión del Comité Ejecutivo Nacional, en la cual, con base en los artículos 89 incisos a) y c); de la Ley General de Partidos Políticos; 103, 305, 306, 307 y demás relativos y aplicables de los Estatutos vigentes de ese Instituto Político Nacional, se aprobó:

o       El convenio de Coalición Electoral flexible para la elección de candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, del Partido del Trabajo con el Partido de la Revolución Democrática.

o       La plataforma electoral de la coalición;

o       Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; y

o       Se autorizó al Presidente Nacional para que suscriba y rubrique el convenio de coalición electoral flexible para las elecciones de candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, del Partido la Revolución Democrática con el Partido del Trabajo.

SEGUNDA.- El C. CARLOS NAVARRETE RUIZ, declara que en su calidad de Presidente Nacional del PRD, cuenta con facultades de representación en términos de lo dispuesto por el artículo 104, inciso e) del Estatuto de dicho partido político, así como por el mandato expreso que le confirió el Consejo Nacional, para suscribir el convenio de coalición electoral y por tanto, con capacidad legal para obligarse y obligar a sus representados, personalidad que acredita en los términos de la copia certificada de la constancia de registro de su nombramiento, expedida por el C. Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral.

Finalmente declara que el domicilio del Partido de la Revolución Democrática se ubica en el número 84, de la avenida Benjamín Franklin, colonia Escandón, Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, y que está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con la clave PRD890526PA3, que cuenta con la infraestructura, así como con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para cumplir los compromisos que se adquieren en virtud del presente convenio.

TERCERA.- Los CC. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ, RICARDO CANTÚ GARZA, RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, REGINALDO SANDOVAL FLORES, MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS Y ÓSCAR GONZÁLEZ YAÑEZ en representación del PARTIDO DEL TRABAJO, declaran que dicha entidad de interés público cuenta con registro legal de Partido Político Nacional, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en pleno goce de sus derechos y sujeto a las obligaciones que establecen las leyes de la materia, para tal efecto exhiben copia certificada de la constancia del registro respectivo, la cual se encuentra certificada por el C. Lic. EDMUNDO JACOBO MOLINA, Secretario Ejecutivo del instituto Nacional Electoral, misma que se anexa a la presente para los efectos legales a que haya lugar y que en términos del inciso e), párrafo 1 del artículo 25 y los incisos a) y c) del artículo 89 de la Ley General de Partidos Políticos; y 39 y 39 bis del Estatuto del Partido del Trabajo, acreditó:

a) Que el día 10 de Diciembre de dos mil catorce, se celebró la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, en la cual, con base en el artículo 39 bis y demás relativos y aplicables de los Estatutos vigentes de ese Instituto Político Nacional, se aprobó contender en coalición electoral flexible para la elección de Diputados Federales al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa con el Partido de la Revolución Democrática, durante el presente Proceso Electoral Federal.

b) Que el día 10 de Diciembre de dos mil catorce, se celebró la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, en la cual, con base en los artículos 89 incisos a) y c); de la Ley General de Partidos Políticos; 39, 39 bis, 43, 44, 118, 119, 119 bis; 120, 121, 122 y demás relativos y aplicables de los Estatutos vigentes de ese Instituto Político Nacional, se aprobó:

         Participar en el proceso electoral bajo la figura de coalición

         El convenio de Coalición Electoral flexible para las elecciones de Diputados Federales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Partido del Trabajo con el Partido de la Revolución Democrática.

         La plataforma electoral de la coalición;

         Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; y

         Se autorizó a la Comisión Coordinadora Nacional para que suscriba y rubrique el convenio de coalición electoral flexible para las elecciones de Diputados Federales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del Partido del Trabajo con el Partido de la Revolución Democrática.

         Se autorizó a los C.C Pedro Vázquez González y Silvano Garay Ulloa representantes propietario y suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General del INE para realizar las modificaciones necesarias al convenio de coalición.

Finalmente declararon que el domicilio del Partido del Trabajo se ubica en el inmueble marcado con el número 47 de la Avenida Cuauhtémoc, en la colonia Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06700 en la Ciudad de México, Distrito Federal y que está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con la clave PTR901211LL0, que cuenta con la infraestructura, así como con los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir los compromisos que se adquieren en virtud del presente Convenio.

CUARTA.- Los CC. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ, RICARDO CANTÚ GARZA, RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ, PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, REGINALDO SANDOVAL FLORES, FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS, MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ÓSCAR GONZÁLEZ YAÑEZ, en representación del PARTIDO DEL TRABAJO, declaran que en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, están facultados conforme a los Estatutos vigentes que rigen la vida interna del Partido del Trabajo y además por la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, erigida y constituida en Convención Electoral Nacional, en el acta correspondiente que se anexa a la presente, para firmar el presente convenio de coalición, personalidad que queda debidamente acreditada con la copia certificada y expedida por el C. LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, donde se acredita a los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, misma que se acompaña al presente Convenio.

QUINTA.- Las partes declaran que se reconocen mutuamente la personalidad con que se ostentan; así como que el presente Convenio de Coalición está fundado en la buena fe y en los principios generales del derecho y que en el mismo no existen vicios de consentimiento que lo pudieran invalidar.

SEXTA.- Las partes declaran que es intención de sus representados constituir una coalición electoral flexible para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, al tenor de las cláusulas que a continuación se mencionan:

CLÁUSULAS

PRIMERA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos políticos nacionales integrantes de esta coalición electoral flexible para la elección de candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXlll Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, son:

a) Partido de la Revolución Democrática; y

b) El Partido del Trabajo.

La denominación de la coalición será: “COALICIÓN DE IZQUIERDA PROGRESISTA”

SEGUNDA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, las partes convienen constituirse en coalición electoral flexible para la elección Constitucional de candidatos y candidatas a diputadas y diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a celebrarse el día siete de junio del año 2015; que lo que le da origen es la realización de la misma, es la elección de los citados cargos de elección popular a Diputados Federales bajo la modalidad de coalición flexible.

TERCERA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, el procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, será de conformidad a los Estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y en los términos del presente convenio.

Las partes se comprometen a postular y registrar como coalición a las fórmulas de candidatos a Diputados Federales del Congreso de la Unión a elegirse por el principio de mayoría relativa en 100 distritos electorales, de conformidad con el presente convenio de coalición.

CUARTA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos, se acompaña la plataforma electoral que sostendrán los candidatos de la coalición, así como los documentos en los que consta que la los órganos partidistas correspondientes los aprobaron, en el términos descritos en el capítulo de las declaraciones del presente convenio.

Las partes y los candidatos se comprometen a sostener la plataforma electoral a la que se sujetarán los candidatos postulados por la misma.

QUINTA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, el señalamiento, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos a diputados federales de los 100 distritos electorales que serán postulados y registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

Lo cual quedará registrado en los siguientes términos:

ENTIDAD

FEDERATIVA

DTTO

CABECERA

PERTENENCIA

A PARTIDO

BAJA CALIFORNIA SUR

1

MULEGE

PRD

BAJA CALIFORNIA SUR

2

LA PAZ

PT

DISTRITO FEDERAL

1

GUSTAVO A MADERO

PRD

DISTRITO FEDERAL

2

GUSTAVO A MADERO

PRD

DISTRITO FEDERAL

3

AZCAPOTZALCO

PRD

DISTRITO FEDERAL

4

IZTAPALAPA

PRD

DISTRITO FEDERAL

5

TLALPAN

PT

DISTRITO FEDERAL

6

GUSTAVO A MADERO

PRD

DISTRITO FEDERAL

7

GUSTAVO A MADERO

PT

DISTRITO FEDERAL

8

CUAUHTEMOC

PRD

DISTRITO FEDERAL

9

VENUSTIANO CARRANZA

PRD

DISTRITO FEDERAL

10

MIGUEL HIDALGO

PRD

DISTRITO FEDERAL

11

VENUSTIANO CARRANZA

PT

DISTRITO FEDERAL

12

CUAUHTÉMOC

PRD

DISTRITO FEDERAL

13

IZTACALCO

PRD

DISTRITO FEDERAL

14

TLALPAN

PRD

DISTRITO FEDERAL

15

BENITO JUÁREZ

PRD

DISTRITO FEDERAL

16

ALVARO OBREGÓN

PRD

DISTRITO FEDERAL

17

CUAJIMALPA

PRD

DISTRITO FEDERAL

18

IZTAPALAPA

PRD

DISTRITO FEDERAL

19

IZTAPALAPA

PRD

DISTRITO FEDERAL

20

IZTAPALAPA

PT

DISTRITO FEDERAL

21

MILPA ALTA

PT

DISTRITO FEDERAL

22

IZTAPALAPA

PT

DISTRITO FEDERAL

23

COYOACAN

PRD

DISTRITO FEDERAL

24

COYOACAN

PRD

DISTRITO FEDERAL

25

IZTAPALAPA

PRD

DISTRITO FEDERAL

26

MAGDALENA CONTRERAS

PT

DISTRITO FEDERAL

27

TLÁHUAC

PRD

DURANGO

2

GÓMEZ PALACIO

PRD

DURANGO

4

DURANGO

PT

GUERRERO

1

CIUDAD ALTAMIRANO

PRD

GUERRERO

2

IGUALA

PRD

GUERRERO

3

ZIHUATANEJO

PRD

GUERRERO

4

ACAPULCO

PRD

GUERRERO

5

TLAPA

PT

GUERRERO

6

CHILAPA

PRD

GUERRERO

7

CHILPANCINGO

PRD

GUERRERO

8

AYUTLA

PRD

GUERRERO

9

ACAPULCO

PRD

MICHOACÁN

1

LAZARO CARDENAS

PRD

MICHOACÁN

2

PURUANDIRO

PT

MICHOACÁN

3

ZITACUARO

PRD

MICHOACÁN

4

JIQUILPAN

PRD

MICHOACÁN

5

ZAMORA

PT

MICHOACÁN

6

CIUDAD HIDALGO

PRD

MICHOACÁN

7

ZACAPU

PT

MICHOACÁN

8

MORELIA

PT

MICHOACÁN

9

URUAPAN

PRD

MICHOACÁN

10

MORELIA

PRD

MICHOACÁN

11

PATZCUARO

PRD

MICHOACÁN

12

APATZINGAN

PRD

MORELOS

1

CUERNAVACA

PRD

MORELOS

2

JIUTEPEC

PRD

MORELOS

3

CUAUTLA

PRD

MORELOS

4

JOJUTLA

PT

MORELOS

5

YAUTEPEC

PRD

NAYARIT

1

SANTIAGO DE IXCUINTLA

PRD

NAYARIT

2

TEPIC

PT

NAYARIT

3

COMPOSTELA

PT

NUEVO LEÓN

1

SANTA CATARINA

PRD

NUEVO LEÓN

2

APODACA

PT

NUEVO LEÓN

3

GENERAL ESCOBEDO

PT

NUEVO LEÓN

4

SAN NICOLÁS DE LOS GARZA

PT

NUEVO LEÓN

5

MONTERREY

PT

NUEVO LEÓN

6

MONTERREY

PRD

NUEVO LEÓN

7

MONTERREY

PRD

NUEVO LEÓN

8

GUADALUPE VICTORIA

PT

NUEVO LEÓN

9

LINARES

PT

NUEVO LEÓN

10

MONTERREY

PT

NUEVO LEÓN

11

GUADALUPE

PT

NUEVO LEÓN

12

CADEREYTA

PRD

OAXACA

1

TUXTEPEC

PRD

OAXACA

2

TEOTITLAN

PRD

OAXACA

3

HUAJUAPAN

PRD

OAXACA

4

TLACOLULA

PT

OAXACA

5

TEHUANTEPEC

PT

OAXACA

6

TLAXIACO

PRD

OAXACA

7

JUCHITAN

PT

OAXACA

8

OAXACA

PRD

OAXACA

9

SANTA LUCIA

PRD

OAXACA

10

MIAHUATLAN

PRD

OAXACA

11

PINOTEPA NACIONAL

PRD

SAN LUIS POTOSÍ

1

MATEHUALA

PT

SAN LUIS POTOSÍ

2

SOLEDAD

PRD

SAN LUIS POTOSÍ

3

RIO VERDE

PT

SAN LUIS POTOSÍ

4

CIUDAD VALLES

PT

SAN LUIS POTOSÍ

5

SAN LUIS

POTOSÍ

PT

SAN LUIS POTOSÍ

6

SAN LUIS POTOSÍ

PRD

SAN LUIS POTOSÍ

7

TAMAZUCHALE

PRD

TABASCO

1

MACUSPANA

PRD

TABASCO

2

CÁRDENAS

PRD

TABASCO

3

COMALCALCO

PRD

TABASCO

4

VILLA HERMOSA

PRD

TABASCO

5

PARAÍSO

PRD

TABASCO

6

VILLA HERMOSA

PT

VERACRUZ

8

JALAPA

PT

VERACRUZ

10

JALAPA

PT

ZACATECAS

1

FRESNILLO

PT

ZACATECAS

2

JEREZ

PRD

 

De resultar electos, los candidatos a Diputados Federales postulados por la coalición, pertenecerán al grupo o fracción parlamentaria que corresponda a su origen partidario en términos del cuadro que antecede.

Los partidos políticos coaligados se comprometen a presentar la solicitud de registro de los candidatos de las formulas a Diputados Federales del Congreso de la Unión a elegirse por el Principio de Mayoría Relativa, con las formalidades, requisitos y dentro de los plazos legales establecidos en los artículos 237 inciso b), 238 y 239 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como proceder en su caso, a la sustitución de candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 241 del citado ordenamiento.

De forma adicional, las partes convienen que las personas facultadas para llevar a cabo los trámites de registro y sustitución de candidatos actuarán de forma conjunta firmando todas las solicitudes de registro y sustitución de candidatos correspondientes a la Coalición.

SEXTA.- Que de conformidad con lo que se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, la representación de la coalición la ostentara los representantes de los partidos políticos coaligados ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral, en los términos siguientes:

a) Ante los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral, la representación del partido político que encabece la fórmula de candidatos a diputados del Congreso de la Unión, respectivamente;

b) En los casos no previstos la Comisión Coordinadora de la coalición determinara que partido ostentara la representación de la coalición.

De forma adicional, de conformidad el artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

SÉPTIMA.- Los partidos políticos coaligados manifiestan de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, que se sujetaran a los topes de gasto de campaña que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo a la legislación aplicable, para la elección en la que participa la coalición.

OCTAVA.- Que en términos del artículo 91 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, las partes convienen que para cubrir las actividades tendientes a la obtención del voto en la campaña electoral y a efecto de respetar los topes de gastos de campaña, por lo que hace al financiamiento público por concepto de gastos de campaña, las aportaciones se harán en los siguientes términos:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA aportará el 20 % del monto total que perciba del financiamiento público de gastos de campaña.

PARTIDO DEL TRABAJO aportará el 20% del monto total que perciba del financiamiento público de gastos de campaña.

a) Adicionalmente a los recursos a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos coaligados podrán realizar aportaciones en efectivo o en especie en los términos que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás ordenamientos en la materia, previo acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

b) Las aportaciones de los partidos coaligados serán destinadas a solventar los gastos de campaña de los candidatos de la coalición, su distribución, será conforme al presupuesto y lineamientos que para tal efecto que apruebe la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición, observando en todo momento la normatividad electoral aplicable.

c) Para la Administración y reporte de los gastos de campaña en los informes correspondientes, las partes acuerdan constituir un Consejo de Administración que estará integrado por un representante designado por cada uno de los partidos coaligados.

d) Del reporte de los gastos de campaña, así como la documentación soporte de la misma, se entregará una copia a cada uno de los integrantes de la coalición.

e) El uso, control, administración, distribución e informe de los recursos aportados por los partidos políticos nacionales a la coalición electoral, serán autorizados directamente por el Consejo de Administración, quien será responsable del manejo eficiente y transparente del patrimonio de la misma y de presentar los informes de campaña, en los términos del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos.

f) Los partidos políticos coaligados convienen que el Consejo de Administración es la única instancia facultada para autorizar la generación de pasivos los cuales no deberán exceder a un plazo mayor de quince días para su liquidación previo acuerdo de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición.

g) Al término de la campaña, las cuentas contables deudoras y acreedoras deberán estar debidamente saldadas.

h) En caso de que hubiera remanentes en las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de las campañas y activos fijos que hayan sido adquiridos por la Coalición, éstos deberán ser distribuidos de manera proporcional entre los partidos políticos coaligados, y atendiendo a lo estipulado en el Reglamento del Consejo de Administración a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación electoral vigente.

Para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos integrantes de la coalición, el total de los ingresos conformado por las aportaciones en especie y efectivo recibidas por los candidatos de la coalición, los ingresos recibidos por concepto de rendimientos financieros de las cuentas bancarias, será contabilizado por el partido de la coalición que lo aportó con el objeto de que al final de las campañas electorales, el informe de gastos de campaña lo realice el partido de la coalición que haya hecho las aportaciones en especie y efectivo de manera adicional al presente convenio.

En ausencia de una regla específica, la distribución de los montos de los remanentes se asignará en porcentajes idénticos a los de la aportación realizada a la coalición, asignando y seleccionando uno a uno, entre los partidos coaligados.

El responsable de finanzas de la coalición deberá notificar a la Unidad Técnica de Fiscalización la distribución de los ingresos referidos, a más tardar el día de la presentación de los informes de campaña correspondientes.

i) En caso de existir pasivos documentados al término de las campañas, estos se distribuirán de acuerdo al partido político que encabece la fórmula de candidatos en el distrito o distritos respectivos si fuesen de un mismo partido, en caso de que el pasivo fuese de varios distritos y de diferentes partidos coaligados, éstos se distribuirán proporcionalmente a efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en la legislación electoral vigente.

NOVENA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, numeral 3 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos en relación con los artículos 171 y 172 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada partido político integrante de la coalición accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado y promoverán a los candidatos de la coalición conforme a la cobertura en dichos distritos electorales.

La Comisión Coordinadora Nacional conformará la Comisión de Radio y Televisión, asimismo aprobará la estrategia, diseño e imagen de campaña de los candidatos de la coalición a fin de potenciar la difusión de la campaña de la coalición, y determinará la distribución de mensajes a campañas, candidaturas y para cada distrito electoral en los que participe.

DÉCIMA.- Las partes convienen en conformar como órgano superior de dirección de la coalición electoral, la Comisión Coordinadora Nacional que se integra con los presidentes nacionales o su equivalente de los partidos políticos coaligados. Para la toma de decisiones se privilegiara el consenso, de no ser posible este, las decisiones se ponderarán de acuerdo a la fuerza electoral obtenida por cada partido político en la última elección de diputados federales,

La Comisión Coordinadora Nacional conformará e instalará coordinaciones estatales y distritales de la coalición para la operación y desarrollo de las campañas de sus candidatos.

DÉCIMA PRIMERA.- Los partes convienen que del total de las candidaturas, que a cada partido coaligado corresponda designar, para Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa del Congreso de la Unión, deberán garantizar que la integración sea del 50% hombres y 50% mujeres a fin de resguardar la paridad de género en las candidaturas dando cabal cumplimiento a lo prescrito en el artículo 3, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 233 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DÉCIMA SEGUNDA.- Las partes acuerdan que los 100 distritos electorales en los que participará la presente coalición serán los definidos y enlistados en la cláusula Quinta del presente instrumento.

DÉCIMA TERCERA.- Las partes convienen que de conformidad con la legislación aplicable para el caso de responsabilidad administrativa electoral, de la que deriven la imposición de sanciones por parte de la autoridad electoral, cada partido político asumirá la totalidad de la sanción del distrito electoral o formula de candidatos que encabece.

DÉCIMA CUARTA.- Las partes convienen que de conformidad con las legislaciones electorales de las entidades federativas en donde se realicen elecciones locales concurrentes con la elección federal y durante el año 2015, los partidos políticos integrantes de la coalición, procuraran lo conducente para participar de manera conjunta, bajo los principios y compromisos de la coalición electoral del ámbito federal.

DÉCIMA QUINTA.- Las partes convienen en conformar una amplia alianza electoral con organizaciones sociales, así como suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales, tendentes a participar en el proceso electoral federal de referencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Partidos Políticos.

DECIMA SEXTA.- El domicilio legal de la Coalición, será el ubicado en Monterrey 50, colonia Roma sur, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.

DÉCIMA SÉPTIMA.- De conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley General de Partidos Políticos, el presente convenio de coalición será presentado ante el Presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para su registro, aprobación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Leído que fue el presente Convenio de Coalición y enteradas las partes del valor legal de su contenido, ratifican y firman de conformidad al calce, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del mes de Marzo del año 2015, para los efectos legales a los que haya lugar.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de marzo de dos mil quince, Jesús Edmundo Ravelo Duarte presentó, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la modificación del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-833/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Edmundo Ravelo Duarte.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por proveído de treinta de marzo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

V. Admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de primero de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, por considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Asimismo declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Edmundo Ravelo Duarte, para controvertir la modificación del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince, en el cual se establece que los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo celebran convenio de coalición flexible para postular fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en cien distritos electorales uninominales federales, entre los que está el identificado con el número cuatro (4), con cabecera en Durango, Durango.

En este contexto, cabe precisar que si bien la materia de impugnación está relacionada con la postulación de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo cierto es que en el caso se impugna la validez de la modificación del citado convenio de coalición flexible, el cual no sólo rige en una determinada entidad federativa de una circunscripción en específico, sino que implica la postulación de fórmulas de candidatos a esos cargos de elección popular en diversas entidades federativas de las diferentes circunscripciones plurinominales, por lo que a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias; lo que no debe ser permitido en aras proteger los principios de certeza, legalidad, en la impartición de justicia, seguridad jurídica, y funcionalidad del sistema de medios de impugnación, se considera que la litis planteada debe ser conocida y resuelta de manera inmediata y directa por esta Sala Superior.

En este contexto, dado que este órgano colegiado es competente, de manera inmediata y directa, para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, por lo que no procede la acción per saltum.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a),  13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor: 1) Precisa su nombre;
2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tal efecto; 3) Identifica el acto controvertido; 4) Señala al órgano partidista responsable;
5) Narra los hechos en los que basa su demanda;
6) Expresa los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 7) Ofrece y aporta pruebas, y 8) Asienta su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la modificación controvertida del convenio de coalición fue llevada a cabo, por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, el jueves veintiuno de marzo de dos mil quince, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el inmediato viernes veintisiete.

Ahora bien, cabe destacar que en autos no obra constancia alguna por la cual se acredite que le fue notificada tal determinación al ahora actor; por tanto, si el enjuiciante manifiesta, en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento del acto impugnado el jueves veintiséis, el plazo de cuatro días, para impugnar, habría transcurrido del viernes veintisiete al lunes treinta de marzo, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo.

En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado el viernes veintisiete de marzo de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.

3. Legitimación. El actor está legitimado para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, conforme a lo establecido en los artículo 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, por parte del partido político al que está afiliado, con motivo de la modificación del convenio de coalición flexible para la elección candidatos a diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, por el principio de mayoría relativa para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), celebrado por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

4. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía para controvertir la modificación del mencionado convenio de coalición, ya que aduce que ese acto vulnera su derecho político-electoral a ser postulado como candidato a diputado federal en el distrito electoral federal cuatro (4), con cabecera en Durango, Durango, porque en la aludida modificación del convenio de coalición se determinó que corresponde al Partido del Trabajo postular candidato en ese distrito electoral federal; no obstante que el catorce de febrero de dos mil quince el enjuiciante había sido electo para tal efecto.

Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico de la demandante, con independencia de que le asista o no razón en cuanto al fondo de la litis; con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, dado que como ya se mencionó en el considerando primero de esta sentencia, esta Sala Superior, tiene competencia directa para conocer del presente medio de impugnación.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado y, no advertirse alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento del juicio ciudadano en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

[…]

AGRAVIO

Antes de entrar al capítulo de agravios invoco las siguientes jurisprudencias:

Jurisprudencia 3/2000

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

Jurisprudencia 2/98

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).

Jurisprudencia 4/99

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe).

FUENTE DEL AGRAVIO: Celebración y firma de un nuevo convenio denominado CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:(sic); entre los C.C. Carlos Navarrete Ruíz y Pedro Vázquez González y Silvano Garay Ulloa; el primero con carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el segundo y tercero con carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

PRECEPTOS JURÍDICOS VULNERADOS: Vulneran en nuestro perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, seguridad, objetividad, profesionalismo, máxima publicidad, independencia, equidad, transparencia e inmediatez; previsto en los artículos 1, 16, párrafo primero, 17 párrafo segundo, 35 fracción III, 41 fracción I párrafo II y 116 de la Constitución General de la República, artículo 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; de igual forma vulneran nuestros derechos político electorales de ser votados para ocupar un cargo de elección popular.

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

Agravio Único.- Me causa agravio la celebración y firma del nuevo convenio denominado CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:” (sic); toda vez que modifica de forma ilegal el convenio de coalición electoral flexible registrado ante el Instituto nacional electoral el día nueve de enero de dos mil quince; en lo particular el distrito federal 4 de Durango.

De lo anterior se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional realizó modificaciones sustanciales al convenio de coalición electoral flexible registrado el día nueve de enero de dos mil quince ante el Instituto Nacional Electoral; violentando a todas luces lo establecido en nuestra legislación intrapartidaria ya que nuestro Estatuto en su artículo 312 establece que el Consejo Nacional es el facultado para resolver lo que respecta a la política de alianzas y no el Comité Ejecutivo Nacional como se intenta hacer valer con la celebración y firma de un nuevo Convenio de Coalición Electoral Flexible del día 21 de marzo de 2015; artículo que se transcribe para mayor claridad:

“Artículo 312. El Consejo Nacional por mayoría Calificada resolverá, según el caso, la política de alianzas con otras fuerzas políticas en el ámbito de las elecciones federales. Por lo que hace a las elecciones locales, el Consejo Nacional resolverá la política de alianzas en coordinación con las direcciones locales del Partido.”

Aunado a lo anterior en la celebración del Primer Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional, con carácter de electivo del Partido de la Revolución Democrática, efectuado los días 18 de octubre de 2014, dicho pleno resuelve en su punto “CUARTO” que se “delega la facultad al Comité Ejecutivo Nacional, para que, en su oportunidad apruebe y suscriba el o los convenios de coalición que se concreten, la plataforma electoral, y en su caso el programa de gobierno de la coalición, o de uno de los partidos coaligados, y demás documentación exigida por la legislación electoral respectiva para el proceso electoral federal o, en su caso, los procesos electorales locales de cualquier entidad federativa que tenga elección constitucional en el 2015.” (sic)

Por lo anterior es dable arribar a la conclusión que la única autoridad legal para poder modificar el convenio registrado el día 9 de enero de 2015 es el Pleno del Consejo Nacional cosa que no sucedió en el último consejo nacional; ahora bien el haber celebrado y firmado un nuevo convenio de coalición electoral flexible por parte del comité ejecutivo nacional con el partido del trabajo es ilegal por carecer de facultades estatutarias o de facultades delegadas por el órgano partidista que de forma Estatutaria si puede modificar dichos actos y documentos electorales como es el Consejo Nacional haciendo nugatorio mi derecho qua ya había adquirido como Candidato a Diputado Federal en el distrito federal 4 en Durango; aunado a lo anterior el plazo para registrar el convenio de coalición electoral ya precluyo de sobremanera.

Dicho actuar del Comité Ejecutivo Nacional representado por el C. Carlos Navarrete Ruíz viola de manera flagrante los principios rectores de todo proceso electoral interno y constitucional que a continuación explico:

             El principio de constitucionalidad.- Es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. Esto es que al violentar mi derecho a ser votado violentan un principio constitucional, no puede un procedimiento amañado ser superior a un derecho fundamental.

             El principio de Legalidad.- Se conoce como principio de legalidad a la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función de los entes públicos. Esto quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley, y nunca por la voluntad de los individuos. El proceso electoral emana del Estado Mexicano al establecer el sistema de democrático como característica indispensable de la República.

             Principio de Certeza.- Tratándose del principio de certeza se ha señalado que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de dicho proceso, es decir, que conozcan previamente con toda claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación, y la de las autoridades electorales, están sujetas. Circunstancia que no se cumple al violentar lo estipulado por el propio Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

             Principio de Imparcialidad.- Respecto del principio de imparcialidad, se trata de que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista. Esto último evidenciado en la celebración y firma de un nuevo Convenio de Coalición Electoral entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo

             Principio de Objetividad.- Significa reconocer la realidad tangible independientemente del punto de vista que tengamos de ella. Ejercicio inevitable de autenticidad permanente, que exige ya no digamos desterrar la mala fe, sino reducir al mínimo la posibilidad del error. Lamentablemente el Partido de la Revolución Democrática actúa de mala fe y se pierde la mirada objetiva, beneficiando a quien no tiene derecho.

             Principio de Máxima Publicidad.- Implica el quehacer de quién actúa como autoridad en los procesos electorales, dando la mayor transparencia y así evitar el actuar de estos por simple capricho o peor aún con el objetivo de privilegiar algunos en detrimento de otros.

Como lamentablemente es el caso.

Con lo descrito anteriormente, es evidente que la responsable vulnera mi derecho a ser votado y transgrede diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, mismos que en la parte que interesa mencionan:

Convención Americana de los Derechos Humanos

ARTICULO 23.

Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por lo anterior, es evidente que no realiza un análisis de la afectación que nos causa con su omisión de resolver conforme a su propia regla, dejando de observar los Tratados Internaciones citados entre otros.

Por lo anterior, solicitamos a esta autoridad electoral aplicar en nuestro favor el artículo primero constitucional, mismo que en lo que interesa establece;

“las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”

Es decir, en dicho precepto se impone la obligación a toda autoridad, dentro del ámbito de su competencia, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los justiciables, procurando la protección más amplia posible.

[…]

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De los conceptos de agravio transcritos, se advierte que la pretensión de Jesús Edmundo Ravelo Duarte consiste en que se revoque la modificación del convenio de coalición flexible para la elección candidatos a diputados a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, por el principio de mayoría relativa para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), a fin de que sea postulado como candidato en el distrito electoral federal cuatro (4), con cabecera en Durango, Durango.

La causa de pedir la hace consistir en que el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, al emitir el acto controvertido, sin tener atribuciones para tal efecto, modificó el convenio de coalición de nueve de febrero de dos mil quince, en el sentido de determinar reservar la postulación de candidato a diputado federal en el mencionado distrito electoral federal, a favor del Partido del Trabajo, sin considerar que, el catorce de febrero de dos mil quince, el ahora actor resultó electo como candidato en el mencionado distrito electoral federal, lo cual además vulnera los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.

A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio que manifiesta el actor son infundados, por las consideraciones siguientes.

En el particular, es menester tener en consideración la normativa constitucional y legal aplicable, para lo cual se transcribe en la parte atinente.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41.

[…]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

 

Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil catorce

[]

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

[…]

f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

[…]

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1.

1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de:

[…]

 e) Las formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones;

[…]

 g) La organización y funcionamiento de sus órganos internos, así como los mecanismos de justicia intrapartidaria;

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

[…]

f) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables;

[…]

Artículo 34.

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

TÍTULO NOVENO

DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES

Artículo 85.

[…]

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

[…]

6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO II

De las Coaliciones

Artículo 87.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

2. Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

[…]

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.

[…]

Artículo 88.

1. Los partidos políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las elecciones locales si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.

4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno quedarán automáticamente sin efectos.

5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso electoral federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma electoral.

Artículo 89.

1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

Artículo 90.

1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.

Artículo 91.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos que la forman;

b) El proceso electoral federal o local que le da origen;

c) El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;

d) Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

e) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, y

f) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quien ostentaría la representación de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución.

Artículo 92.

1. La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive.

2. El presidente del Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, integrará el expediente e informará al Consejo General.

3. El Consejo General del Instituto o del Organismo Público Local, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.

4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto o el Organismo Público Local, según la elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según corresponda.

 

De la normativa trasunta se advierte lo siguiente:

     Los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.

     Con base en la facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

     El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la Carta Magna y la ley.

     Las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto-organización.

     Entre los asuntos internos de los partidos están: a) la elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c) la elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

     En la legislación general de partidos políticos se establece como una forma de participación electoral de los institutos políticos la celebración de convenios de coalición.

     Para la celebración de esos convenios de coalición, se establece que deben ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de Ley General de Partidos Políticos y las leyes federales,

     Los partidos políticos se pueden coaligar para postular candidatos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

     En la mencionada legislación nacional, se establece que las coaliciones podrán ser totales, parciales y flexibles.

     Para el registro de una coalición, los partidos políticos deberán acreditar, entre otros requisitos, que la aprobación de tal convenio fue hecha por el órgano de dirección nacional que establezcan sus estatutos.

     El convenio de coalición contendrá en todos los casos, cuando menos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

Explicado lo anterior, para esta Sala Superior se debe tener en consideración que, para la observancia en forma integral del principio constitucional, las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, lo cual está previsto en el artículo 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria, deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En el particular, el actor promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, a fin de controvertir la modificación del convenio de coalición de veintiuno de marzo de dos mil quince, en la cual se determinó reservar la postulación de candidato a diputado federal en el distrito electoral federal  (4), con cabecera en Durango, Durango, a favor del Partido del Trabajo.

Lo anterior, porque, en concepto del enjuiciante, la mencionada modificación vulneró su derecho político-electoral a ser postulado como candidato a diputado federal en el aludido distrito electoral, ya que el catorce de febrero de dos mil quince, él había sido electo para tal efecto en ese distrito electoral federal, por lo que aduce que se debe revocar la modificación del convenio.

A juicio de esta Sala Superior, como se precisó, los conceptos de agravio del actor son infundados, ya que si bien el once de diciembre de dos mil catorce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el Representante del Partido del Trabajo, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebraron el convenio de coalición para elecciones de candidatos a diputados para la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y, posteriormente, el veintiuno de marzo del año en que se actúa, el aludido convenio fue modificado por lo que, entre otros aspectos, se determinó reservar la postulación de candidato a diputado federal en el distrito electoral federal en el distrito electoral federal  (4), con cabecera en Durango, Durango, a favor del Partido del Trabajo; acto jurídico que es conforme a Derecho y ajustado a los principios de auto-organización y autodeterminación de los institutos políticos.

La anterior aseveración, tiene sustento en la interpretación sistemática y funcional de las normas constitucionales y legales trasuntas esta Sala Superior, de las cuales se advierte que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben establecer en su normativa interna.

Así, el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tiene de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que, se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.

Al caso, también es importante precisar que el quince de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo  INE/CG210/2014, por el cual aprobóEL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, en el que en el punto primero de acuerdo, numeral doce (12) y trece (13), determinó que el convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General de ese instituto electoral y hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidatos, además, tal modificación, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada la autoridad administrativa electoral.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior es conforme a Derecho que, en ejercicio de su facultad de auto-organización y de autodeterminación, los partidos políticos celebren convenios de coalición, en los cuales, acorde a la estrategia electoral que convengan, determinen suspender un procedimiento interno de selección de candidatos o dejar sin efecto el resultado de ese procedimiento, debido a la suscripción del mencionado convenio de coalición.

Al respecto cabe precisar que, la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.

En este sentido, resulta pertinente precisar que el ciudadano, individualmente considerado y sin detrimento de los demás sujetos de Derecho, con o sin personalidad jurídica, es el sujeto más importante en todo Estado de Derecho Constitucional y Democrático; por ende, es el sujeto principal del Derecho Electoral.

Esta Sala Superior ha sostenido, que toda persona tiene un cúmulo de derechos y deberes considerados como una universalidad jurídica (patrimonio);  entre los primeros cabe destacar los de naturaleza política, vinculados de manera inescindible a la calidad jurídico-política de nacionales. De estos derechos es pertinente aludir, en especial, a los de carácter político-electoral, atribuidos, por regla, sólo a los nacionales que tienen la calidad jurídica-política de ciudadanos, en el caso de México, “ciudadanos de la República”.

Entre estos derechos político-electorales están los derechos de asociación política; afiliación, libre e individual, a un partido político así como los de votar y ser votado, en términos de lo previsto en los artículos 9°, y 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estos derechos políticos son, incuestionablemente, derechos humanos, según lo considerado en la actual Teoría del Derecho y, de manera específica, en los estudios sobre derechos humanos, como se puede advertir de las citas siguientes:

Los derechos políticos. Una clase especial la constituyen los denominados derechos “políticos”. Se suele definirlos como una autorización para influir en la constitución de la voluntad estatal; ello significa participar, directa o indirectamente en la producción del orden jurídico, en el que se expresa la “voluntad estatal” […] Los derechos políticos comprenden también los denominados derechos o libertades fundamentales, que las constituciones de los Estados modernos regulan en cuanto garantizar la igualdad ante la ley, la libertad (es decir, inviolabilidad) de la propiedad, la libertad personal, la libertad de opinión (en especial, la libertad de prensa), la libertad de conciencia, incluyendo la libertad de religión, de asociación y de reunión, etcétera.[[1]]

Así, primero en la progresiva constitucionalización de los derechos humanos y, posteriormente en su internacionalización (desde la Declaración Americana y la Declaración Universal, ambas de 1948), los derechos políticos fueron configurándose como una categoría de los derechos humanos, hecho reforzado por su inclusión en numerosos tratados y convenciones que han desarrollado lo que hoy en día conocemos como el derecho internacional de los derechos humanos (Candado Trindade, 2000). Por tanto, los derechos políticos son una categoría de los derechos humanos. Y de ahí derivan dos importantes implicaciones, a saber:

A los derechos políticos les son aplicables las normas desarrolladas en el mundo de los derechos humanos, en particular criterios de interpretación, instrumentos específicos de protección, acceso a sistemas internacionales de protección.

Los derechos políticos constituyen una categoría dentro de los derechos humanos, lo cual significa características propias, entre ellas, causales distintas y más numerosas en materia de limitaciones, así como la necesidad de mecanismos, procedimientos e instituciones que traduzcan los principios generales en derechos que puedan efectivamente ejercerse.

Cabe destacar, a efecto de completar esta relación inicial que queremos ilustrar, que los derechos humanos son un campo jurídico en plena evolución, al punto de que algunos han hablado de una “progresividad” incesante en su contenido, medios de defensa, criterios de interpretación (Nikken, 1994: 15 y ss.). En lo que ahora nos ocupa, conviene tener en cuenta que las causales para la limitación de los derechos políticos eran mucho más amplias apenas décadas atrás: el voto no siempre le era reconocido a la mujer, la edad para alcanzar la condición de pleno ciudadano era más avanzada, se llegaba a exigir cierta posición económica o determinado nivel de alfabetización aun para ejercer el voto. “Progresivamente”, los derechos políticos han buscado una universalización más acorde con su pertenencia al campo de los derechos humanos, no obstante su condición de categoría especial. Tradicionalmente, los derechos políticos se han percibido, junto con los derechos civiles (Méndez y Olea, 1989: 403-416), como parte de la llamada “primera generación de derechos humanos”, caracterizada sobre todo por derivar de manifestaciones de la libertad y por exigir ante todo un “no hacer” por parte del Estado para que se respeten. Hoy en día, la división en generaciones parece insuficiente para explicar el desarrollo de los derechos humanos y prevalece la visión más bien “integral” de su contenido y de las relaciones entre categorías.[[]2]

A lo expuesto se debe agregar lo previsto actualmente en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos, reformado y adicionado por decreto del Poder Revisor Permanente de la Carta Magna, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, para quedar al tenor siguiente:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Del nuevo texto del artículo 1° de la Constitución federal se deben destacar varios aspectos, relativos al tema bajo estudio, entre los cuales cabe señalar los siguientes:

1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas deben gozar de los derechos humanos reconocidos en la propia Ley Suprema de la Federación, así como en los tratados de los que el Estado Mexicano es parte.

2. Las normas jurídicas sobre derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución mexicana y a los tratados aplicables, garantizando siempre la protección más amplia a las personas.

3. Toda autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar la vigencia eficaz de los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

4. Los derechos humanos sólo se pueden restringir o suspender en las circunstancias y con los requisitos y características previstos en la Ley Suprema de la Federación, así como en los tratados de los que el Estado Mexicano es parte.

5. El Estado tiene el deber jurídico permanente de reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la legislación aplicable.

En este contexto cabe concluir, que todas las normas jurídicas relativas a los derechos políticos, derechos político-electorales, derechos fundamentales o como se les quiera denominar, siempre que no se desconozca o desvirtúe su esencia y naturaleza jurídica formal, como es el derecho humano de afiliarse, libre e individualmente a un partido político, de ser votado al interior de ese instituto político para ser postulado a un cargo de elección popular, por citar un ejemplo, deben ser interpretadas con un criterio garantista, maximizador, progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio del titular del derecho en cita.

Previo a hacer el análisis propuesto, se considera oportuno precisar que el requisito de idoneidad es relativo a lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los agravios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Precisado lo anterior, es menester reiterar que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales se deben interpretar de manera progresiva, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, así como que las restricciones a los mismos, para ser legítimas, deben ser acordes con la Constitución federal y los tratados internacionales y que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas por sufragio universal, esto, porque los requisitos impuestos para el ejercicio de los derechos político-electorales deben ser interpretados de manera restrictiva, en forma que se garantice la estricta observancia del principio pro persona y la progresividad.

Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que estén previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional; de la misma manera, tampoco las restricciones deben ser absolutas o ilimitadas, ya que las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en inhabilitaciones o calificaciones de forma negativa en detrimento de las personas que pretendan participar en un procedimiento de designación de los integrantes de las autoridades electorales.

Hechas las precisiones precedentes, este órgano jurisdiccional considera que la suscripción o modificación de un convenio de coalición, aun cuando afecte derechos político-electorales de los ciudadanos, es acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proprocionalidad, tal como se explica:

En el particular se satisfacen los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidad ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano, por encima del partido político, ello debido a que los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fin común, la conquista del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno.

En este sentido, es idóneo para que el partido político, pueda lograr el acceso al poder público de los ciudadanos, a efecto de lograr establecer las normas previstas en su programa de acción, declaración de principios y programa de gobierno.

También se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por los partidos políticos suscriptores del convenio de la modificación de este convenio, acorde a una estrategia electoral para lograr la conquista del poder público es la más favorable para maximizar el derecho de todos los militantes de los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, también se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que el requisito impuesto, responde al fin que se pretende tutelar, la conquista del poder público por parte de la organización e ciudadanos con una ideología común y cuya finalidad es el establecimiento de una forma determinada de gobierno.

De lo expuesto se concluye que si la finalidad de suscribir o modificar un convenio de coalición, es alcanzar el poder público, para cumplir la finalidad de todos los militantes, y ello es acorde a una estrategia electoral que se considera necesaria para ser lograr el triunfo, ello resulta, idóneo, necesario y proporcional.

Acorde a lo expuesto, es infundada la pretensión del actor, motivo por el cual lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, el acto controvertido.

Por otra parte cabe destacar que acorde a la normativa trasunta, se advierte que los partidos políticos tiene el derecho de suscribir convenios de coalición —flexible, parcial y total—, y además tienen el derecho a modificarlo, lo que implica poder cambiar las clausulas, así como los distritos que abarca, o en aquellos que surtirá sus efectos.

Se afirma lo anterior, dado que el convenio es un acuerdo de voluntades entre dos sujetos de Derecho, considerados constitucionalmente como entidades de interés público, por lo que, si tiene facultades para suscribirlo, tiene facultad para modificarlo o extinguirlo, siempre que ello se de en los plazos legalmente previstos.

En este sentido, cabe precisar, que acorde a lo previsto en los artículos 103, 303, 307, 308 y 311, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, tiene facultades para suscribir convenios de coalición —flexibles, parciales o totales—, los cuales regirán al interior de ese instituto político, teniendo, entre otros efectos, suspender los procedimientos internos de selección de candidatos y que el partido político sólo pueda proponer candidatos en los distritos que acorde al convenio le correspondan. Además, como se ha explicado la facultad de celebrar convenios, incluye también la de modificarlos en los términos expuestos con antelación. De ahí que sea infundado el concepto de agravio del enjuiciante, respecto a la incompetencia del aludido órgano partidista.

No pasa inadvertido, para esta Sala Superior que en sesión extraordinaria de veintiséis de marzo de dos mil quince el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sus términos la modificación del mencionado convenio de Coalición. 

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 237, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que en el año de la elección en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos por ambos principios serán registrados entre el veintidós al veintinueve de marzo.

En este sentido, toda vez que la modificación del convenio de coalición, se celebró el veintiuno de marzo de dos mil quince, es evidente que se hizo antes del inicio del periodo para el registro de candidatos a esos cargos de elección popular.

Además, no es óbice para resolver el medio de impugnación al rubro indicado el hecho de que a la fecha del dictado de la sentencia, el órgano partidista responsable no hubiese rendido el informe circunstanciado, en razón de que esperar hasta que lo realice, implicaría vulneración derecho de tutela judicial e impartición de justicia pronta y expedita, establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo, si se toma en consideración que en el presente caso, el inicio de la campaña electoral de los candidatos a diputados federales, tendrá lugar el próximo cinco de abril de dos mil quince, situación que hace necesario que se dicte sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza.

En consecuencia al resultar infundados los conceptos de agravio aducidos por el actor, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la modificación del CONVENIO DE COALICIÓN ELECTORAL FLEXIBLE PARA LA ELECCION DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS A LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA
 

EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, de fecha veintiuno de marzo de dos mil quince.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalmente al enjuiciante, en el domicilio señalado en autos; por estrados a los demás interesados, conforme a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en  los numerales 102, 103,106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[[1]] KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Ed. Porrúa, Décima Quinta edición. D. F., México, 2007. Págs. 150 a 152.

[[][2] PICADO, Sonia. Derechos políticos como derechos humanos. En Tratado de Derecho Electoral comparado de América Latina. Dieter Nohlen, et al. Segunda Edición, Fondo de Cultura Económica, D. F., México. Págs. 49 y 50.