JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-844/2005.

 

ACTOR:

JESÚS VARA MORENO.

 

RESPONSABLE:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-844/2005, promovido por Jesús Vara Moreno, en contra de la resolución dictada el veintiséis de octubre de dos mil cinco, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativa a la solicitud de veto de la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal en Veracruz del citado partido político y,

 

R E S U L T A N D O:

I. El nueve de julio de dos mil cinco, se llevó a cabo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en la que se eligieron a los miembros del Consejo Estatal del referido partido político para el periodo dos mil cinco-dos mil ocho.

 

II. El diecisiete de septiembre de dos mil cinco, se realizó la sesión ordinaria del citado Consejo Estatal, en la que se eligió al presidente y miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, para el periodo dos mil cinco-dos mil ocho.

 

III. El doce de octubre del año en curso, el actor presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional solicitud de veto, en contra de los acuerdos tomados en la sesión del Consejo Estatal del referido partido en Veracruz, celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil cinco.

 

IV. El Comi Ejecutivo Nacional del citado partido político dio trámite a la solicitud de veto antes mencionada.

 

Mediante resolución de veintiséis de octubre del año dos mil cinco, entre otras cuestiones, el referido comité declaró improcedente el veto solicitado, ratificó los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz en sesión de diecisiete de septiembre del presente año y amonestó a Alejandro Cossío Hernández, Adrían Ávila Estrada, a Julen Rementería del Puerto y a Fermín Perea Castro.

 

El demandante afirma que dicha resolución le fue notificada el once de noviembre de dos mil cinco.

 

V. En contra de la resolución mencionada, Jesús Vara Moreno promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentó su escrito ante el Comi Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el quince de noviembre de dos mil cinco.

 

Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas compareció ante el órgano partidario responsable, como tercero interesado.

 

Los ocursos de mérito fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el dieciocho de noviembre del referido año.

 

VI. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por proveído de veintidós de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional distintas constancias para la sustanciación del presente juicio.

 

Mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el órgano partidario responsable contestó el requerimiento formulado, en el sentido de que había remitido el expediente original de las solicitudes de veto, al expediente SUP-JDC-840/2005, tramitado en esta Sala Superior.

 

VIII. Mediante auto de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. La responsable, por conducto del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, hace valer como causa de improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la contenida en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la frivolidad del medio impugnativo.

 

El órgano responsable aduce que la demanda carece de argumentos que acrediten la existencia de agravio, pues no se conculcaron sus derechos político-electorales. Además, según el comité ejecutivo nacional los argumentos son afirmaciones subjetivas del enjuiciante.

 

Tal pretensión se desestima por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan:

 

Esta Sala Superior ha considerado que es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción V, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Por tanto, para que en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueda considerarse que un medio de impugnación es frívolo, es menester que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar patentemente su objeto, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa es necesario, que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

Lo anterior no sucede con la demanda presentada por el enjuiciante, en tanto que manifiesta hechos y agravios específicos encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos político-electorales y, su objeto es que este órgano jurisdiccional entre al estudio de fondo, para el efecto de declarar que el órgano partidario responsable, a través de la resolución impugnada, incumplió con la normatividad partidaria, y en consecuencia se repare su derecho que estima violado.

 

En efecto, el actor formula agravios tendentes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones expuestas en la resolución combatida, aspectos que de resultar fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada; sin que sea dable analizar, para el efecto de determinar la procedencia del presente medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, ni si las aseveraciones contenidas en ellas quedan acreditadas con las pruebas ofrecidas por el actor, en tanto que este punto corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 136 y 137, bajo el rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

 

El tercero interesado aduce como causas de improcedencia del presente juicio, las siguientes:

 

a) Falta de legitimación del promovente, sobre la base de que el actor no menciona la calidad con que se ostenta, no es miembro del Consejo Estatal ni fue candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz, ambos del Partido Acción Nacional.

 

b) Extemporaneidad en la presentación de la demanda, pues según el tercero interesado, el ocurso inicial se presentó fuera del plazo establecido por la ley, porque dicho plazo inició el diecisiete de septiembre de dos mil cinco, fecha en que se realizó la sesión de Consejo Estatal donde fue reelecto para el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, y terminó el veintidós siguiente.

 

En relación con lo resumido en el inciso a), esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia es inatendible, en razón de lo siguiente:

 

La legitimación en la causa implica contar con la autorización que la ley otorga a una persona, para hacer valer pretensiones en un proceso determinado. Debe distinguirse de la legitimación en el proceso, que sí es un presupuesto procesal, necesario para que quien formule la demanda tenga capacidad para hacerlo, por sí mismo, o en representación de otro, en este último caso, cuando la ley autoriza la promoción a través de representantes.

 

La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra en que esta última, se refiere a la calidad del sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro, en tanto que la legitimación en la causa se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la materia litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.

 

En el presente caso, el tercero perjudicado aduce que el demandante no tiene legitimación en la causa, porque no menciona la calidad con que se ostenta, no es miembro del Consejo Estatal ni fue candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz.

 

Lo anterior es incorrecto, pues de la lectura de la demanda se advierte, que el actor afirma que es “miembro activo del Partido Acción Nacional” y para acreditarlo, presenta una constancia emitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político en Veracruz, documento que por no haber sido objetado se concede valor probatorio, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dicha constancia se certifica que el enjuiciante es miembro adherente del Partido Acción Nacional. Consecuentemente, es inexacto que el promovente no haya expresado ni demostrado la calidad con la que se ostenta en el presente juicio.

 

Asimismo, para tener por satisfecho el requisito de la legitimación en la causa en el presente asunto, no es necesario que el demandante sea integrante del Consejo Estatal o candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal, porque la relación que guarda la situación particular del promovente con la cuestión litigiosa, está sustentada en el hecho de que aquél solicitó al Comité Ejecutivo Nacional, que vetara los acuerdos de diecisiete de septiembre de dos mil cinco, emitidos por el Consejo Estatal en Veracruz; por tanto, si el órgano responsable contestó dicha solicitud a través de la resolución reclamada, Jesús Vara Moreno está autorizado por la ley para impugnar dicha respuesta; de ahí que no sea menester en este caso contar con los cargos partidarios antes referidos.

 

Respecto de la causa de improcedencia expuesta en el inciso b), este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse.

 

De conformidad con los artículos 8, párrafo 1, y 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, en tanto que, cuando no se presente dentro de los plazos señalados, procederá su desechamiento de plano.

 

En ese sentido, como en autos no obra constancia de notificación de la denegación del veto solicitado (resolución que constituye el acto reclamado) para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe tomarse en cuenta la fecha en que el actor dice haber tenido conocimiento de tal decisión.

 

En estas circunstancias, la argumentación del tercero interesado en nada afecta a la conclusión anterior, porque el razonamiento de dicho demandante se refiere a un acto distinto al reclamado en el presente juicio, como es la sesión del Consejo Estatal en la que se eligió al Presidente del comité directivo estatal, elección que no está siendo impugnada de manera directa en este proceso, sino que lo verdaderamente reclamado es la denegación de la solicitud de veto que se dirigió contra dicha elección.

El más indicado para expresar la fecha en que adquirió conocimiento de algo es el propio ciudadano demandante, de modo que si en su demanda el actor afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado el once de noviembre de dos mil cinco, esto debe tenerse por cierto en este juicio, máxime que el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado, expresa que la resolución impugnada se notificó por estrados al actor, el once de noviembre del año en curso.

 

Así, si la fecha que manifiesta Jesús Vara Moreno y el órgano partidario responsable es: el once de noviembre del año en curso, y la demanda fue presentada, el día quince del mismo mes, es evidente que resulta oportuna.

 

TERCERO. La resolución impugnada, en lo que interesa, se trascribe a continuación:

 

“Considerando.

 

[…]

 

Tercero. Por lo que respecta al recurso de reclamación presentado por Adrián Ávila Estrada, no obstante que es improcedente a la luz de la normatividad vigente del partido, ya que el mismo está contemplado para recurrir sanciones, mas no para impugnar otros acuerdos de los órganos partidistas, se considera oportuno en atención al principio de la suplencia de la queja, atenderlo como una solicitud de veto a los acuerdos del Consejo Estatal del diecisiete de septiembre de dos mil cinco.

 

En estos términos, el promovente se duele de presuntas irregularidades cometidas durante los procesos de las Asambleas Municipales de Alvarado, Amatlán, Zontecomatlán, Tihuatlán, Comapa, Papantla, Isla, Fortín, Ixcatepec y Coatzacoalcos, en las que surgieron propuestas a Consejeros Estatales; sin embargo, se pretenden impugnar actos que ya están consumados y que incluso no se controvirtieron en su momento. En efecto, de las 72 Asambleas Municipales celebradas en la entidad, sólo en ocho se presentó un recurso de impugnación, encontrándose dentro de esas los casos de Alvarado, Comapa, Naranjos de Amatlán, Papantla de Olarte y Zontecomatlán, que invoca el promovente y que en su momento recibió y resolvió el Comité Directivo Estatal, sin que en contra de esta decisión se haya promovido inconformidad ante el Comité Ejecutivo Nacional como segunda instancia. Además, todas las Asambleas Municipales convocadas y celebradas fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, el día primero de agosto de dos mil cinco, quedando firmes sus acuerdos y, en consecuencia, debe desecharse la inconformidad planteada por el promovente.

 

Asimismo, el promovente señala que el presidente electo ejerció presión sobre alrededor de 48 Consejeros Estatales, en virtud de los cargos y dependencia económica por los espacios que ocupan en el Comité Directivo Estatal, por lo que le deben lealtad al impugnado. Al respecto, es pertinente precisar que aun y cuando se pudiera concluir de manera fehaciente la pretendida presión, lo cierto es que dichos Consejeros Estatales surgieron primeramente de un proceso democrático como lo fueron las Asambleas Municipales y luego la Estatal, cuyos resultados fueron confirmados y, por ende, surtieron sus efectos plenamente.

 

En síntesis, dicha solicitud de veto debe desecharse por lo antes expuesto.

 

Cuarto. Por lo que corresponde al escrito que en fecha doce de octubre de dos mil cinco, un grupo de miembros activos de la entidad, a través de su representante legal, el licenciado Jesús Vara Moreno, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional solicitando igualmente el veto en contra de los acuerdos de la sesión del Consejo Estatal de Veracruz del diecisiete de septiembre del mismo año, por ser contrarios a los principios y objetivos del partido, es de precisar que en el mismo se señalan presuntas irregularidades que pueden agruparse en dos grandes segmentos:

 

1) Primeramente, las que tienen que ver con los procesos internos de selección de candidatos a munícipes, diputados locales y gobernador del año dos mil cuatro. Al respecto, hay que precisar que en su  momento el  Comité  Ejecutivo Nacional conoció y  resolvió  las  inconformidades presentadas, lo que constituyen hechos ya juzgados que no pueden ser objeto de nuevas impugnaciones, e incluso se mencionan situaciones que nunca fueron materia de impugnación en el momento procesal oportuno y que son ya hechos consumados.

 

2) Las que se refieren a los procesos de Asambleas Municipales y la Asamblea Estatal para la elección del Consejo Estatal, periodo dos mil cinco a dos mil ocho, que como se mencionó en la parte final del segundo párrafo del considerando anterior, algunas fueron ya materia de análisis por parte del órgano estatal e incluso todo el proceso de selección de dicho Consejo ya fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional una vez solventadas las inconformidades presentadas.

 

En consecuencia, la solicitud de veto debe desecharse.

 

[…]

 

En mérito de lo expuesto, y con fundamento en el artículo 64, fracciones II y XXII y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió de acuerdo a los siguientes puntos:

 

Resolutivos.

 

Primero. Se declaran improcedentes los escritos de solicitud de veto en contra de los acuerdos de la sesión del Consejo Estatal de Veracruz de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cinco, presentados por Leopoldo Pimentel Ubieta, Adrián Ávila Estrada y Jesús Vara Moreno.

 

Segundo. En consecuencia, se ratifican los acuerdos de la sesión del Consejo Estatal de Veracruz de fecha diecisiete de septiembre de dos mil cinco, en la que se eligió al presidente y treinta miembros del Comité Directivo Estatal periodo dos mil cinco a dos mil ocho, como sigue:

 

[…]

Séptimo. Amonestar a Alejandro Cossio Hernández, Julen Rementería del Puerto, Fermín Perea Castro y Adrián Ávila Estrada, por incumplir el acuerdo de no ventilar en los medios de comunicación las controversias respecto a su solicitud de veto a los acuerdos del Consejo Estatal de Veracruz del diecisiete de septiembre de dos mil cinco”.

 

 

CUARTO. La parte conducente de los agravios que aparecen en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es del tenor siguiente:

 

“Agravios.

 

Primero. La resolución que hoy se impugna en su considerando cuarto, establece que las anomalías que se hacen valer son hechos consumados no impugnados en tiempo; sin embargo, dichos razonamientos para desvirtuar los hechos de impugnación son ineficaces por las siguientes razones.

 

a) Se hacen valer en particular hechos consistentes en que el Presidente del Comité Directivo Estatal, durante el proceso electoral del dos mil cuatro, sustituyó de manera ilegal a candidatos, los cuales tuvieron que acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para ser restituidos de sus derechos, asuntos identificados en las sentencias dictadas en los expedientes identificados bajo los rubros: SUP-JDC-633/2003, SUP-JDC-287/2004, SUP-JDC-523/2005 y SUP-JDC-422/2005.

 

b) Con  base en  lo anterior,  resulta claro que  la  actuación  del entonces Presidente del Comité Directivo Estatal, hoy presidente reelecto, durante su desempeño inmediato anterior incurrió en actos ilegales plenamente acreditados con las sentencias de ese alto tribunal. Por lo anterior, y con base en los efectos de eficacia, se refleja que la cosa juzgada, produce en este caso, se acredite el ilegal proceder de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su desempeño inmediato anterior, por lo que con ello, se comprueba que dicho ciudadano se ha apartado de los principios y objetivos del partido, por tanto, no es apto para desempeñar el cargo.

c) La declaración de principios del Partido Acción Nacional, vigente en este momento, establece lo siguiente:

 

Declaración de principios (Aprobada en la XLV Convención Nacional con fecha catorce de Septiembre de dos mil dos)’ (Se transcribe).

 

Por lo anterior, cualquier decisión tomada por cualquier órgano del partido que confirme la validez de la designación de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, el cual con su proceder en el período inmediato anterior, violó tanto las disposiciones legales como internas del partido al sustituir a candidatos de manera irregular, ello por la eficacia refleja de la cosa juzgada en los expedientes citados, acreditan de manera fehaciente que es una persona que con su proceder, se aparta de los principios del partido haciendo con ello que la resolución de veto, por la que desestima la solicitud del suscrito, sea igualmente contraria a los principios e ilegal.

 

En otras palabras, a pesar de que el procedimiento pudiese ser válido en este caso, el ciudadano sobre el que recae el nombramiento, con su actuación, al haberse apartado de los principios del partido, provoca que no se reúnan la cualidades para dar validez a la decisión, actualizando una especie de inelegibilidad del ciudadano y dando como consecuencia la nulidad de la designación.

 

Por lo anterior, se viola en mi perjuicio el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a mi derecho de afiliación política, pues los actos del partido al violar la normatividad interna, de manera indirecta violan este derecho en mi perjuicio.

 

Segundo. La resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional viola los siguientes artículos de los Estatutos del Partido Acción Nacional: artículo 10, fracción II, inciso a); disposición que establece que es obligación de los miembros activos del partido cumplir los estatutos, los reglamentos y las disposiciones dictadas por los órganos competentes del partido. Es así, que el señor Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, al llevar a cabo actos ilícitos en su anterior gestión tal como se detalla en la tabla de agravios que expreso en líneas posteriores viola los principios de doctrina, objetivos y el código de ética, bajo el cual se rige nuestro partido, por lo tanto, no es la persona idónea para seguir al frente de la dirigencia, hecho que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de observar en la resolución impugnada.

 

‘Artículo 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional’ (Se transcribe).

 

La autoridad responsable dejó de observar su responsabilidad establecida en este precepto, ya que al negarse a ejercer su derecho y deber legal de veto, viola lo establecido tanto en los estatutos, como en los principios de doctrina, objetivos y el código de ética bajo el cual se rige nuestro partido.

 

‘Artículo 84 Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:’ (Se transcribe)

 

La autoridad responsable al emitir su resolución dejó de observar lo establecido en este precepto ya que para nuestro partido lo más importante son los valores y el señor Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, por su desleal desempeño en su gestión anterior, viola los principios de doctrina, objetivos y el código de ética, bajo el cual se rige nuestro partido, por lo tanto, no es la persona idónea para seguir al frente de la dirigencia, hecho que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de observar en la resolución impugnada.

 

Durante sus tres años como dirigente estatal, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas (“El Pipo”) ha cometido por lo menos ciento cincuenta y siete agravios en contra de militantes, candidatos y estructuras municipales en sesenta y nueve de los Municipios que cuentan con estructura del estado.

 

TIPO DE AGRAVIO

NUMERO DE CASOS

MUNICIPIOS

Sustitución de candidatos a alcaldes e integrantes de planillas para cuerpo edilicio electos por la Convención Municipal en el pasado proceso electoral en donde el Comité Directivo Estatal, de manera unilateral, incorporó ediles vinculados con el licenciado Miguel Ángel Yunes Linares y Cirilo Vázquez Lagunas.

11

Yecuatla, Cosautlan de Carvajal, Río Blanco, Córdoba, Ursulo Galván, Manlio Favio, Acayucan, Coatzacoalcos y las Chopas, Veracruz

Derrotas electorales por candidaturas impuestas por “el Pipo” a la militancia

12

Gobernatura del estado, San Rafael, Tecolutla, Perote, Actopan, Ursulo Galvan, Puente Nacional, Xalapa, Cosamaloapan, Santiago Tuxtla, Oluta, Cosoleacaque.

Aspirantes a cargos de elección rechazados por “el Pipo” y que ganan elección postulados por otros partidos.

4

Xalapa, Cosamaloapan, Oluta, Yecuatla

Bloqueo en el registro y durante el proceso de las Asambleas Municipales para elegir las propuestas a consejeros estatales.

11

Zontecomatlan, Tihuatlán, Naranjos Amatlán, Papantla, San Rafael, Cornapa, Fortín, Boca del Río, Alvarado (2), Isla.

Simulación de Asambleas Municipales durante el proceso de las Asambleas Municipales para elegir las propuestas a consejeros estatales.

6

Ozuluama, Zontecomatlan. Naranjos Amatlán, Alpatlalmac, Comapa, Alvarado.

Corrupción de servidores públicos.

4

Alfonso Vázquez Cuevas, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, Enrique Cambranis y Alfredo Grajales.

Actos de Nepotismo

4

Víctor Alejandro Vázquez Cuevas (Xalapa). Alfonso Vázquez Cuevas (Legislatura),

 

Joaquín   Rosendo   Guzmán.

Avilés (Tantoyuca), José de

Jesús    Mancha    Alarcón (Tuxpan)

Destitución  e  imposición  arbitraria  de

Estructuras Municipales no afines a sus

proyectos

-

12

Papantla,   Martínez   de   la

Torres,  Misantla,  Atzalan,

Orizaba, Manlio F. Altamirano,

Veracruz,   Boca   del   Rio,

Tlalixcoyan,     Tla

Hidalgotitlán, Uxpanapa cotalpan,

Falsificación de firmas en documentos

oficiales del  partido,  relativos a  procesos

internos

4

Papantla,  Xalapa,  Comapa,

Boca del Río

 

Violaciones  flagrantes a  principios de

doctrina, estatutos, reglamentos, código de

ética y derechos político-electorales de

militantes.

 

89

 

Panuco, Ozuluama, Tantoyuca,

Citlaltepec,    Zontecomatlán,

Tuhuatlán, Tuxpan, Naranjos

Amatlán, Papantla, Martínez de

la Torre, San Rafael, Tecolutla,

Gutiérrez  Zamora,  misantla,

Colipa,       Chiconquiaco,

Tenochtitlán, Yecuatla, Perote,

Atzalan,  Tatatila,  Tlacolulan.

Las Vigas de Ramírez, Rafael

Lucio,  Xalapa.  Ayahualulco,

Cosautlan    de    Carvajal,

Alpatlahuac, Comapa, Orizaba,

Rio Blanco, Córdoba, Fortín,

Tierra Blanca, Yuga, Tezonapa,

Cuitláhuac,   OMEALCA,   La

Antigua,   Actopan,   Ursulo

Galvan. Puente Nacional, Paso

de  Ovejas, Paso  del  Macho,

Manilo   Fabio   Altamirano,

Veracruz,   Boca   del   Río,

Medellín,       Tlalixcoya,

Cosamaloapan,     Alvrado,

Tlacotlapan,     Amatitlan,

Santiago Tuxtla, José Azueta,

Isla,   San   Andrés   Tuxtla.

Acayucan.   Hueyapan   de

Ocampo, Oluta, Cosoleacaque,

Jaltipan,       Minatitlan,

Hidalgotitlán,     Uxpanapa,

Coatzacoalcos,  Agua  Dulce,

Las Choapas.

Tal como se detalla en el cuadro anterior, el señor Víctor Alejandro Vázquez Cuevas violó por demás las disposiciones que rigen a nuestro partido, toda vez que su anterior desempeño se encuentra viciado de actitudes totalmente contrarias a los estatutos, principios de doctrina y código de ética, olvidándose por completo de su compromiso con el cargo que representa como servidor publico y como mandatario, anteponiendo intereses particulares.

 

[…]”.

 

 

QUINTO. En el presente caso, respecto al acto reclamado consistente, en la imposición de la sanción de amonestación, se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en los artículos 11, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la ley antes citada establece, que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

En el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento se establece, que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, la consecuencia a la que conduce, que es el sobreseimiento.

 

La mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, en tanto que el otro es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia. La revocación o modificación es únicamente el medio para llegar a la situación esencial (la falta de materia).

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculativa para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es “el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro”, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Así, si cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, no existe o desaparece el objeto respecto del cual se suscitó el referido conflicto calificado de intereses, el proceso queda sin materia.

 

Lo últimamente mencionado es lo que acontece en el presente caso, en donde no existe el acto reclamado, lo que hace que ya no tenga objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido, sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve completamente innecesaria su continuación.

 

En el presente caso opera esta causal de improcedencia, en razón de lo siguiente.

1. El quince de noviembre de dos mil cinco, Jesús Vara Moreno promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

2. En el escrito de demanda se advierte, que el promovente reclama, entre otras cuestiones, la imposición de la sanción consistente en una amonestación.

 

3. Al rendir su informe circunstanciado, el órgano partidario responsable niega la existencia del acto reclamado, relativo a la amonestación, y afirma que dicha sanción se impuso a distintos militantes y no al demandante.

 

4. En el presente juicio obra en autos copia certificada de la resolución reclamada, emitida por el Comi Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que al no haber sido objetada y atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, se trata de un documento que tiene valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el punto resolutivo séptimo de la citada resolución se dice: “SÉPTIMO. Amonestar a Alejandro Cossio Hernández, Julen Rementería del Puerto, Fermín Perea Castro y Adrián Ávila Estrada, por incumplir el acuerdo de no ventilar en los medios de comunicación las controversias respecto a su solicitud de veto…”.

 

Según puede advertirse, entre los sancionados no se encuentra el nombre del promovente Jesús Vara Moreno.

 

Por otra parte, el actor no aportó prueba alguna para demostrar que él, en lo particular, había sido objeto de la amonestación mencionada.

 

Como se ve, es incorrecto lo afirmado por el actor en el sentido de que el comité responsable haya sancionado a Jesús Vara Moreno con una amonestación.

 

En consecuencia, si no existe el acto reclamado, es claro que no hay materia de juzgamiento para emitir una resolución de fondo y, por tanto, se debe sobreseer en el juicio, porque se surten las hipótesis previstas en los artículos invocados al inicio del presente considerando.

 

De ahí que haya lugar al sobreseimiento en el presente juicio, únicamente por lo que hace a la supuesta amonestación impuesta por el órgano responsable.

 

SEXTO. En virtud de que la controversia se plantea sobre la legalidad de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que deniega la solicitud de veto formulada por el actor, es necesario analizar en qué consiste tal figura, prevista en el artículo 64, fracción XV, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Para el estudio respectivo es indispensable examinar, en lo que interesa, las facultades que los estatutos del Partido Acción Nacional conceden al Comité Ejecutivo Nacional.

 

Con relación a las facultades que interesan del citado comité, deben considerarse, básicamente, los artículos 34, 35 y 64, fracción XV, de los estatutos referidos.

 

En tales preceptos se aprecia lo siguiente:

 

En las entidades federativas se celebran asambleas estatales y municipales, para tratar los asuntos que los estatutos les asignen.

 

Las asambleas se reúnen por convocatoria del respectivo comité, estatal o municipal, por iniciativa de éstos, o bien, supletoriamente por convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En el caso de la asamblea estatal, también puede reunirse por solicitud del consejo estatal, o de cuando menos, una tercera parte de los comités municipales constituidos en la entidad, o de la tercera parte, por lo menos, de los miembros activos del partido en la entidad, sobre la base de las cifras del padrón de miembros activos.

 

Por su parte, la asamblea municipal puede reunirse también, supletoriamente, por convocatoria del respectivo comité directivo estatal, o por solicitud de, cuando menos, la tercera parte de los miembros activos del partido en el municipio de que se trate, sobre la base de las cifras del padrón de miembros activos.

 

Hay revisión intrapartidista de las asambleas en dos aspectos:

– la convocatoria, y

– las decisiones que se adopten en las asambleas.

 

En el primer aspecto, la convocatoria requiere de la autorización previa del órgano directivo superior; por ejemplo, si convoca un comité directivo municipal, la convocatoria debe ser previamente autorizada por el comité directivo estatal.

 

En el segundo aspecto, se exige que el comité convocante comunique, por escrito, las resoluciones que se tomen en la asamblea, al órgano directivo superior, en el plazo no mayor a quince días, y si este último no las objeta en el término de treinta días a partir de la recepción, las resoluciones se tendrán por ratificadas.

Como el tema de litigio del presente juicio se relaciona con el segundo de los aspectos mencionados, en adelante sólo se tratará lo atinente a las resoluciones provenientes de las asambleas y a la revisión de los acuerdos tomados en ellas.

 

De esta manera, en conformidad con lo hasta aquí descrito se advierte, que la revisión oficiosa de los actos (tanto los atinentes a su integración como los acuerdos adoptados) que constituyen una asamblea dan lugar a la institución estatutaria de la “objeción”, la cual es un instrumento de control entre órganos del partido.

 

Esta institución atiende tanto a la calidad del órgano que adopta el acuerdo, decisión o resolución, como a la naturaleza de estos actos provenientes de las asambleas, cuya formación o emisión está sujeta a las disposiciones de la ley, de los estatutos, de los reglamentos partidistas, de las convocatorias y otras disposiciones complementarias.

 

La “objeción”, como instrumento de control intra-orgánico, presenta las características siguientes:

 

Dicho instrumento de control se utiliza respecto de las decisiones que se tomen en las asambleas. En su ejercicio pueden presentarse dos situaciones:

 

1. Si la facultad de objetar no se hace valer en el plazo estatutario, las decisiones se entienden aprobadas, es decir, opera una afirmativa ficta.

 

2. Las decisiones pueden ser objetadas en su totalidad o en una parte específica.

 

Cabe anotar, que la objeción a las decisiones de las asambleas puede dar lugar a un conflicto entre los referidos órganos partidarios, esto es, el que resuelve o decide y el que objeta.

 

En efecto, puede suceder que el órgano directivo inferior no esté de acuerdo con la objeción a las decisiones tomadas en la asamblea respectiva. En estos casos, el conflicto es dirimido por el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, ambos del Partido Acción Nacional. Esta atribución forma parte de las previstas en los numerales 47, fracción IX y 48, último párrafo, de los estatutos, en conformidad con los cuales, el consejo o su comisión permanente tienen la facultad de decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido. 

 

De todo esto es posible afirmar, que la “objeción” es un instrumento de control intra-orgánico, con las características siguientes:

 

a) Sólo participan órganos.

b) En principio, intervienen una asamblea y su respectivo órgano superior directivo. En su caso, es admisible que participe el órgano superior dirimente, en el supuesto y en los términos que quedaron asentados.

 

c) Por la participación de los órganos que, por regla general, intervienen en el ámbito de sus respectivas atribuciones, se da lugar a la generación de un acto complejo integrado con una decisión o resolución inicial y, en su caso, otra que lo perfecciona o completa.

 

d) Cuando no se hace valer la objeción en el plazo previsto estatutariamente y se genera la aprobación tácita, el mencionado acto complejo se perfecciona para hacerlo válido y vinculante.

 

e) La determinación para objetar o dejar de hacerlo debe provenir de un análisis de la decisión o acuerdo del órgano inferior, que debe hacerse comparando su formación y cualidades propias con lo dispuesto en la ley, en los estatutos, en los reglamentos, en las convocatorias, etcétera, según se verá más adelante.

 

f) Dadas las características de la objeción que, como se ha visto, los estatutos le dan la naturaleza de instrumento de control intra-orgánico, es patente que los militantes, como tales, es decir, individualmente y por sí mismos, no tienen acceso a ella, ya que ningún precepto estatutario los faculta, por ejemplo, a solicitar la objeción al órgano superior correspondiente.

 

Es verdad que cabe la posibilidad, que el acuerdo, decisión o resolución adoptados en una asamblea afecten el derecho de algún militante, caso en el cual, quien considere que ha sufrido algún menoscabo en su derecho estará legitimado para interponer el recurso partidario procedente, si lo hay.

 

En caso de que estatutariamente no está previsto un medio de defensa intrapartidario que tenga las características dadas por la jurisprudencia establecida por esta Sala Superior (MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.) el militante tiene derecho de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente en contra del acuerdo, decisión o resolución emitidos en la asamblea, sobre la base de lo preceptuado al efecto, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin necesidad de esperar a la eventual ratificación del órgano directivo superior, el cual, sólo si llegara a objetar el acto del órgano inferior provocaría, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedara sin materia.

 

Lo anterior es así, porque desde ahora se adelanta (en párrafos posteriores quedará más evidenciado) que en la relación entre recursos y objeción se advierte lo siguiente:

 

En lo atinente a los sujetos, ya quedó asentado que en la objeción participan exclusivamente órganos, dado que se trata de un instrumento de control intra-orgánico. De ahí que, si los derechos políticos están en la esfera jurídica de los militantes, y dentro del acervo de tales derechos se encuentra lo relativo a la existencia de un medio de defensa sencillo que se encuentre a su alcance, al pertenecer la objeción al ámbito de los órganos, resulta entonces, que lo que dichos militantes tienen a su alcance, en realidad, son los recursos intrapartidarios o, en su caso, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para hacerlo valer sobre las bases y términos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En lo que corresponde a la materia de los actos de las asambleas y que son susceptibles de afectar los derechos políticos de los militantes, según se verá posteriormente, la objeción debe hacerse valer, en su caso, respecto de acuerdos, decisiones o resoluciones adoptados en las asambleas, cuya formación y cualidades propias estén regulados en disposiciones de la ley, de los estatutos, de los reglamentos, de las convocatorias, etcétera, y por ende, es factible someter esa clase de actos a los recursos intrapartidarios, o bien, en su caso, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a que se refiere la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otro orden de cosas, la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional establece, que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de vetar las decisiones de las asambleas, convenciones, consejos y comités directivos o delegaciones, a nivel estatal, distrital o municipal, si del análisis que realice considera que son contrarios a los principios y objetivos del partido, o bien, inconvenientes para el desarrollo de los trabajos partidarios.

 

De lo anterior se puede advertir, que el veto es la facultad de un específico órgano partidario superior que interviene en la formación de un acto complejo (por ejemplo, las decisiones de una asamblea estatal en el procedimiento de elección de dirigentes) que a través del análisis que realiza puede impedir la perfección de éste.

 

Se afirma que es un acto complejo, porque en su constitución participan varios órganos partidarios, uno que emite el acto y otro que lo revisa, verbigracia, si se trata de un proceso de elección de dirigentes estatales, puede participar una asamblea a nivel estatal, en donde se emite un acto de reconocimiento de un determinado triunfador de los comicios, y el Comité Ejecutivo Nacional, que al revisar y dar una decisión aprobatoria, integra o perfecciona el acto complejo.

 

En conformidad con lo anterior, se considera que lo importante en el veto, es también su calidad de instrumento de control intra-orgánico, preponderantemente político, lo cual influye en la naturaleza de las razones que se exponen en su ejercicio.

 

Para llegar a establecer la mencionada calidad del veto, se tienen en cuenta las características siguientes:

 

1. La facultad de veto forma parte de un procedimiento de validación de decisiones tomadas por asambleas, convenciones y consejos, entre otros; por ende, se refiere al perfeccionamiento de actos complejos en que intervienen dos o más órganos.

 

2. Los parámetros de análisis de las decisiones  que se consideran materia de veto son:

 

a) Principios y objetivos del partido, y

b) La conveniencia para el desarrollo de los trabajos partidarios.

 

Lo anterior implica que los citados parámetros deben referirse preponderantemente a decisiones políticas, operativas o programáticas, que se emitan en asambleas, convenciones, consejos, comités directivos o delegaciones, a nivel estatal, distrital o municipal.

 

Las referidas particularidades del veto tienen gran importancia, toda vez que lo diferencian de un recurso o un medio de impugnación, como son los previstos en los ordenamientos procesales.

 

Esto se estima así, pues en primer lugar, en un recurso, quien lo hace valer se dirige en contra de una resolución o decisión que debió haber sido dictada con apego a la ley.

 

Al interponer el recurso o medio de impugnación, el promovente expresa razones para demostrar, que la decisión o la resolución impugnada es contraria a derecho.

 

En segundo lugar, el órgano que falla el recurso o el medio de impugnación en general, examina los fundamentos de la resolución combatida, sobre la base de los preceptos que rigen a la emisión de esta última. Por este motivo, la decisión que resuelve el recurso o medio de impugnación, confirma, modifica o revoca el acto impugnado.

 

Además, hay que insistir en que al igual que la objeción, el veto es también un instrumento de control intra-orgánico, según se encuentra previsto en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en los cuales, cabe mencionar, no hay precepto alguno que establezca a favor de un militante el derecho de solicitar el veto.

 

Claro está, que si algún militante formula solicitud de veto al Comité Ejecutivo Nacional respecto de algún acto de un órgano inferior, en respeto al derecho de petición, el órgano impetrado debe dar una respuesta congruente, que sea notificada debidamente; pero tal respuesta debe ser en el sentido de que no ha lugar al ejercicio del veto solicitado, porque se trata de una institución que constituye un instrumento de control intra-orgánico, y que por consiguiente, sólo es admisible hacerlo valer sobre las precisas bases que para tal efecto se encuentren previstas en los estatutos (cuyos artículos atinentes han quedado citados) los cuales no autorizan a un militante a instar el ejercicio de esa facultad, que corresponde únicamente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ejercerlo o no, sin que, por ende, pueda obligársele a ello.

 

Como ejemplos de decisiones cuya materia es preponderantemente política, operativa o programática, que en principio están reservadas al veto, se tienen las referentes a la coalición con otros partidos; a la realización de un programa con alto impacto social, como sería, verbigracia, la promoción de una campaña en las comunidades del país donde han salido gran cantidad de emigrantes, a fin de que los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero hagan valer derechos políticos en el territorio nacional, aunque residan fuera de éste, etcétera.

 

En conformidad con las características antes mencionadas, esta Sala Superior considera, que el veto no es recurso o medio de impugnación, porque ya se precisó qué tipo de decisiones deben estar sujetas a veto y también se explicó sobre qué bases se hace el análisis para vetar o dejar de vetar las decisiones de los órganos a que se refiere la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos Generales.

 

No obstante es necesario hacer algunas aclaraciones (que se formulan en los párrafos siguientes) ante la multitud de temas y cuestiones que admiten ser decididos en una asamblea, complejidad que se combina en ocasiones con la investidura que los estatutos conceden al Comité Ejecutivo Nacional, en atención al cual los estatutos le han reservado el ejercicio del veto.

 

Los artículos 34, 35 y 64, fracción XV, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional prevén la facultad de revisar las decisiones tomadas en una asamblea, tanto a un Comité Directivo Estatal como al Comité Ejecutivo Nacional; pero los propios preceptos distinguen de manera patente la naturaleza de esa función revisora, toda vez que al primero de los referidos órganos le atribuyen la facultad de objetar, en tanto que la facultad de vetar está reservada exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional.

Al relacionar esta distinción con los parámetros previstos en los estatutos, para analizar las decisiones sujetas a veto, se provocan las consecuencias que ya han sido anotadas y que ahora se concretan, a efecto de evidenciar algunos puntos que en párrafos anteriores fueron solamente enunciados.

 

1. Las bases para analizar las decisiones sujetas a veto (oposición a los principios y objetivos del partido, así como la conveniencia para el desarrollo de los trabajos partidarios) llevan a concluir, que los temas sobre los cuales es admisible que recaiga el veto son de naturaleza preponderantemente política, operativa o programática.

 

2. La anterior circunstancia aunada a que el Comité Ejecutivo Nacional es el único órgano que tiene la atribución de vetar, conduce a la consecuencia de que la objeción que llevan a cabo órganos como los comités directivos estatales, debe tener como tema cuestiones distintas a las meramente políticas y, por tanto, el análisis que se realiza de las decisiones sujetas a revisión, para determinar si ejercen la facultad de objeción, debe hacerse en apego al principio de legalidad, esto es, en estricta observancia a lo dispuesto en la ley, en los estatutos, en los reglamentos, en las convocatorias, etcétera.

 

3. A su vez, la combinación de los dos apartados anteriores relacionados con la distinta circunstancia de que tanto la objeción como el veto son instrumentos de control intra-orgánico y, además, que como ya quedó determinado, ambos no son recursos; dan lugar a establecer que se trata de instituciones que no están dentro del acervo individual de los afiliados al partido político. Todo esto, a su vez, se relaciona con el hecho ya mencionado, de que si la decisión adoptada en una asamblea (primera parte del acto complejo a que se hizo referencia) conculca el derecho político de algún afiliado, el afectado está legitimado para hacer valer el recurso intrapartidario procedente, si éste se encuentra previsto en los estatutos y tiene las características establecidas por la jurisprudencia antes citada de esta Sala Superior; pero no habiendo un recurso de esta naturaleza, el referido afectado se encuentra en condiciones de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con las bases y en los términos consignados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Comité Ejecutivo Nacional cuenta también con treinta días para decidir si veta o no la resolución sujeta a análisis, proveniente de algún órgano inferior.

 

Debe tenerse en cuenta que respecto a la institución de la objeción, el último párrafo del artículo 34 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional prevé, que si el órgano al que corresponde el ejercicio de la propia institución, no objeta la resolución de la asamblea correspondiente en el plazo de treinta días, contados a partir de la recepción del aviso, tal resolución se tiene por no objetada, lo que equivale a una afirmativa ficta.

 

Es verdad que con relación al veto, no se prevé expresamente algo similar en los referidos estatutos. Sin embargo, la interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 64, fracción XV, de los propios estatutos, así como del artículo 41, párrafo segundo, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite arribar a la conclusión de que, respecto al veto, opera también la afirmativa ficta, en términos similares a lo que ocurre en relación con la objeción.

 

Los preceptos estatutarios citados ponen de manifiesto que para el surgimiento de determinados actos complejos, la mecánica que opera es: en primer lugar la emisión de una resolución por parte de un órgano, por ejemplo, una asamblea y, en segundo lugar, el examen o análisis de esa decisión por un órgano superior. Para la institución de la objeción está prevista la afirmativa ficta. Ésta debe operar también con relación al veto, porque la mecánica descrita es observada asimismo en lo atinente al veto, según se advierte en las disposiciones estatutarias invocadas. En caso de que, a través de una manifestación expresa, el Comité Ejecutivo Nacional decida no vetar, la resolución sujeta a análisis deviene perfeccionada, con lo cual el acto complejo, de que se ha venido hablando, queda integrado.

 

Si en lugar de una manifestación expresa de vetar o no vetar, la actitud del Comité Ejecutivo Nacional fuera la inercia, el no hacer, por un tiempo indefinido, que pueden ser meses o, incluso, años, no habría certeza respecto a la resolución del órgano inferior sujeta a examen, con lo cual quedaría vulnerado el principio de certeza, que según la disposición constitucional invocada, es uno de los pilares fundamentales en materia electoral. Además, habría una amenaza permanente de invalidación de la resolución de un órgano inferior, con lo cual, evidentemente, no habría seguridad jurídica.

 

Por este motivo, es indispensable que el Comité Ejecutivo Nacional vete o no vete en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del aviso de la resolución adoptada por un órgano inferior. Si transcurrido este plazo, no hay una decisión de veto, esa resolución debe tenerse por ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo prevé el último párrafo del artículo 34 de los estatutos respecto a la institución de la objeción.

 

4. Es fácil advertir que la distinta institución, es decir, la objeción, está sujeta a control de legalidad, a través del medio de impugnación intrapartidario, o bien, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque si el análisis que se hace de la decisión, que en un momento dado puede llegar a ser objetada, se efectúa sobre la base de preceptos contenidos en la ley, en los estatutos, en los reglamentos, en las convocatorias, etcétera, esto implica que las decisiones sujetas a análisis tienen características que deben estar previstas en esos ordenamientos, o bien, debieron haber sido formadas con apego a los mismos.

 

5. El veto está reservado exclusivamente al Comité Ejecutivo Nacional. Debe tenerse en cuenta que ante la amplitud de funciones con las que tiene que ver dicho alto órgano, aunado a la multiplicidad de los temas respecto de los cuales pueden recaer las decisiones provenientes, entre otros órganos, de las asambleas municipales y estatales, cabe la posibilidad de que la revisión sometida a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, no se refiera a un punto preponderantemente político, operativo o programático, sino a un acto cuyas cualidades propias y formación están sujetas a disposiciones de la ley, de los estatutos, de los reglamentos, de las convocatorias, etcétera.

 

En estas particulares circunstancias es patente, que el análisis que, en su caso, podría conducir al veto, no debe hacerse sobre los parámetros referentes a la contrariedad de los principios y objetivos del partido o a la conveniencia para el desarrollo de los trabajos partidarios, sino que el estudio debe hacerse sobre la base de la normatividad en que debió estar formado y fundado, el acto materia de la revisión.

 

En caso de que llegare a ocurrir esta situación excepcional, que implica, en realidad, que el tema del veto no es preponderantemente político, operativo ni programático, si el veto afectara derechos políticos de un afiliado, éste podría, en tal excepcional hipótesis, hacer valer el recurso intrapartidario, si lo hubiere, o bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre las bases y términos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto último que se ha dicho respecto al veto, por mayoría de razón debe aplicarse a una decisión sujeta a la objeción, por parte de un comité directivo estatal. Sin embargo, debe advertirse que en tan excepcionales casos, el control de legalidad a través de un medio de impugnación se justifica, porque el tema sometido a análisis para determinar si, en su caso, se ejerce el veto, no es un punto preponderantemente político, operativo o programático, sino un acto cuya formación, fundamentación y cualidades propias están previstas en la ley, en los estatutos, en los reglamentos, en las convocatorias, etcétera.

 

6. En virtud de estas características es incluso admisible que, aunque una decisión sea preponderantemente política, esté sujeta a control de legalidad a través de medios de impugnación, ya sea intrapartidarios o del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre y cuando la impugnación no tenga que ver en sí con la decisión, esto es, con el fondo de la decisión vetada, sino que lo examinado se refiera, por ejemplo, a vicios en la integración del órgano que emite la decisión que es materia, en su caso, del veto. Dentro de este tema estarían comprendidos puntos tales como, si la impugnación se realiza sobre la base de que la asamblea municipal o estatal funcionó sin existir el quórum previsto en los estatutos, o bien, si en esa asamblea participaron indebidamente personas distintas a los militantes en pleno ejercicio de sus derechos, etcétera.

 

El referido control de legalidad se justifica, porque en el ejemplo proporcionado, lo atinente a la formación, fundamentación y cualidades propias de la asamblea, está previsto en los estatutos, en los reglamentos, en las convocatorias, etcétera; por consiguiente, el análisis de esos precisos actos antecedentes a la decisión sometida a revisión, en su caso para veto, debe hacerse sobre la base de lo previsto en los ordenamientos que regulan a los referidos actos.

 

Sin embargo, esto sería lo único que podría examinarse con los parámetros indicados; de manera que si, por ejemplo, se llegara a la conclusión de que la asamblea que adoptó la decisión sujeta a veto, se llevó a cabo en conformidad con la normatividad atinente, se pasaría entonces al examen de la decisión en sí, sujeta a revisión, de modo que si la propia decisión fuera predominantemente política, operativa o programática, entonces el estudio debe hacerse sobre los parámetros previstos en la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos Generales.

 

En cambio, si se trata de elecciones de dirigentes partidarios, una vez que con apego a las formalidades previstas en los estatutos, reglamentos, convocatorias, etcétera, la asamblea elige a un dirigente, tal decisión no está sujeta a veto, por la sencilla razón de que fue la voluntad de los afiliados la que, directa o indirectamente, según el caso, llevaron a determinado miembro a la titularidad del cargo partidista. La elección llevada a cabo en los términos indicados implica, que los afiliados ejercieron el derecho a votar y quien haya resultado electo, ejerció su derecho a ser votado. Estos derechos encuentran su más profunda raíz en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la particularidad de que tales derechos se ejercen conjuntamente con los de afiliación a un partido político.

 

Un partido político es una institución de interés público, según el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la invocada ley fundamental que, entre otras funciones, tiene la encomienda de promover la participación del pueblo en la vida democrática. Incluso, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), impone a los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático.

 

Como se advierte, el derecho de votar y ser votado constituye uno de los elementos esenciales de una democracia y, además, por tratarse de derechos fundamentales, son inalienables.

 

De ahí que si el ejercicio de tales derechos se hace valer en la elección de un dirigente partidista, se impone concluir que tal elección no está sujeta a veto, pues de lo contrario, los derechos de votar y de ser votado se harían nugatorios, con lo cual, evidentemente, se vulneraría el estado de derecho.

 

Todo esto debe tenerse en cuenta respecto al tema tratado en el apartado 6.

 

Lo expuesto en los seis puntos precedentes implica que, dependiendo de la decisión sometida a revisión para que, en su caso, se ejercite el veto, el análisis que precede al ejercicio o no ejercicio del veto puede comprender los aspectos siguientes:

 

a) Decisiones preponderantemente políticas, operativas y programáticas conculcatorias de principios y objetivos del partido, o inconvenientes para el desarrollo de los trabajos partidarios.

 

b) Decisiones cuya formación y cualidades propias deben estar apegadas al principio de legalidad y les sea atribuida conculcación a la ley, a los estatutos, a los reglamentos o a cualquier otra normativa interna.

 

Por las razones expuestas en los puntos comprendidos del 1 al 3 anteriores, lo atinente al inciso a) no está sujeto al control de legalidad, pues la decisión vetada tiene que ver con puntos que no pueden ser cuestionados a través de los medios de impugnación.

 

En cambio lo comprendido en el inciso b) sí está sujeto a control de legalidad, por las razones y en los términos explicados en los párrafos identificados con los números cardinales del 5 y 6.

 

Lo anterior es así, porque el referido análisis se hace confrontando los actos contra las disposiciones contenidas en la ley, en los estatutos, en los reglamentos, en su caso, en las convocatorias, etcétera, y no en parámetros que tienen una línea política, operativa o programática, respecto de los cuales ya se mencionó, no hay posibilidad de impugnación.

 

Al recapitular lo asentado ha quedado patente, que si la decisión tomada en una asamblea municipal o estatal es conculcatoria de derechos políticos, el afectado está en condiciones de promover el medio de impugnación intrapartidario, si en los estatutos se encuentra previsto alguno que reúna las características referidas por la jurisprudencia de esta Sala Superior. Si no lo hay, es admisible la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre las bases y en los términos consignados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todo lo cual puede hacerse aun cuando la decisión tomada en la asamblea no haya sido ratificada por el órgano superior.

 

Ya quedaron precisados también los casos en que el ejercicio de la objeción o del veto admiten ser combatidos a través del medio de impugnación.

 

De ahí que sólo resta insistir en estos puntos:

 

I) Los afiliados al partido político no están facultados para solicitar la objeción o el veto, porque ya se vio que tales instituciones son instrumentos de control intra-orgánico.

II) El no ejercicio del veto no está sujeto a un medio de impugnación, tanto por ser un instrumento de control intra-orgánico, como por la circunstancia de que ha sido instituido para que, en su caso, recaiga sobre acuerdos, decisiones o resoluciones preponderantemente políticas, operativas o programáticas del partido.

 

III) Por iguales razones, tampoco admite medio de impugnación la resolución en la que se dice expresamente que no ha lugar a vetar una determinada decisión, además porque, se insiste, el veto no es un recurso y, por otro lado, si la decisión sujeta a revisión del Comité Ejecutivo Nacional, para que, en su caso, ejerza el veto, es conculcatoria de algún derecho político, ya se vio que el afectado está en condiciones de hacer valer directamente los verdaderos recursos intrapartidarios, si los hay y tienen las características sentadas en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, o bien, puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sobre las bases y términos consignados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otro orden de cosas, en el presente caso, una minuciosa revisión en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional lleva a concluir, que no se prevé un medio de impugnación con las características apuntadas, a través del cual pudieran combatirse los actos de los consejos estatales y sus resultados, emitidos dentro de un proceso de elección de dirigentes, como es la decisión del consejo estatal, en donde se eligió al Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz, decisión respecto de la cual se pidió el veto.

 

Por tanto, es posible afirmar que si un miembro activo o adherente sostiene que esos actos afectan sus derechos político-electorales, está en aptitud de impugnarlos directamente en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y obviamente, sobre la base de los plazos, términos y disposiciones previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esta manera, en el caso concreto no era necesario solicitar al Comité Ejecutivo Nacional que ejerciera la facultad de veto, respecto de la sesión del Consejo Estatal en donde se eligió al Presidente del Comité Directivo Estatal, pues como ya se mencionó, el veto es un instrumento de control intra-orgánico, preponderantemente político, en el que no pueden intervenir militantes, en lo individual, que hacen valer como causa de pedir, la transgresión de derechos político-electorales; además de que la facultad de veto no forma parte del sistema de medios de impugnación; con lo cual, el actor tenía la carga de impugnar directamente los acuerdos tomados en la sesión de consejo estatal y sus resultados a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto acerca del veto, se concluye que la petición de Jesús Vara Moreno, para que fuera vetada la decisión del Consejo Estatal en Veracruz, no debió ser contestada en el sentido de que el órgano partidario la analizaría a través de un instrumento de control intra-orgánico, porque como ya se mencionó, éste se encuentra reservado a la intervención de órganos y no de miembros activos o adherentes.

 

La causa de pedir en la solicitud de veto formulada por el actor, se encuentra dentro de las incluidas como materia de los medios de impugnación, toda vez que se refiere a la elección de dirigentes partidarios, lo cual se realiza dentro de un procedimiento regulado por preceptos contenidos en los estatutos, en los reglamentos y en la convocatoria emitida al efecto.

 

El análisis de la elección interna (que el actor pretende sea vetada) puede llevarse a cabo sobre la base del estudio de violaciones a la ley, a los estatutos, a los reglamentos o, en su caso, a la convocatoria y normas complementarias respectivas.

 

El acto reclamado es la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por medio de la cual se deniega la solicitud formulada por Jesús Vara Moreno, para que se vetara la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz, llevada a cabo en la sesión de diecisiete de septiembre de dos mil cinco, del Consejo Estatal en la referida entidad, sobre la base de la supuesta existencia de distintas irregularidades cometidas por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas.

 

El órgano responsable afirma, en la resolución reclamada, que hay imposibilidad para que puedan ser estudiadas determinadas premisas contenidas en la solicitud, porque según su dicho, se trata de hechos y actos que ya están ratificados, y llega a la conclusión de que el veto debe denegarse.

 

La decisión emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debió ser en el sentido de que la petición formulada no es materia de veto, porque se trata de una institución que constituye un instrumento de control intra-orgánico, y que por consiguiente, sólo es admisible hacerlo valer sobre las precisas bases que para tal efecto se encuentren previstas en los estatutos, los cuales no autorizan a los afiliados a instar el ejercicio de esa facultad, que corresponde únicamente al referido comité.

 

Esto se estima así, porque el referido instrumento de control está reservado, según las normas estatutarias,  a la decisión que emiten determinados órganos partidarios y en éste no hay posibilidad de que intervengan los miembros activos o adherentes del partido.

 

Sin embargo, la normativa interna del Partido Acción Nacional no prevé un medio de impugnación en contra de las decisiones emitidas por los consejos estatales erigidos en colegio electoral; en consecuencia, el actor debió promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con la jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, y en ese caso serían aplicables las reglas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En circunstancias ordinarias, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debería declararse improcedente, porque la providencia que en su caso se emitiera no sería útil para remover la pretendida lesión producida, pues como ya se mencionó, las peticiones formuladas a través del veto, se encuentran reservadas a la intervención de los órganos partidarios, y quien formuló la solicitud de veto es un miembro adherente del Partido Acción Nacional, según está demostrado en las constancias de autos; por tanto, la resolución reclamada a través del presente juicio se refiere a una petición formulada indebidamente.

 

En el caso concreto aunque la situación es así, como el enjuiciante utilizó la petición de veto como medio de impugnación y el Comité Ejecutivo Nacional responsable también tuvo a la mencionada solicitud como medio de control de legalidad, pues analizó las premisas que sustentaban la petición de veto, y llegó a la conclusión de que aquellas se estimaban incorrectas, esta Sala Superior hará el estudio de los fundamentos de la resolución reclamada, en conformidad con los agravios expresados en la demanda; pero se reitera, que la materia de los medios de impugnación son los fundamentos de los actos reclamados, sobre la base de la legalidad, y no decisiones políticas, operativas o programáticas, ya que éstas se encuentran reservadas al veto previsto en la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos Generales.

 

No obstante y sin perjuicio de todo lo razonado hasta aquí, se estima, que se dejaría en estado de indefensión a los ahora demandantes, si sobre la base de las razones referidas se resolviera sobreseer en el juicio, pues como se verá, las circunstancias particulares que rodean el caso concreto produjeron confusión en el enjuiciante, e incluso en el órgano partidario responsable. De ahí que se estime justificado el análisis de los agravios que esgrime el demandante.

 

El análisis íntegro de los agravios encaminados a combatir la decisión recaída a la solicitud de veto, arroja el siguiente resultado.

 

La resolución reclamada se sustenta, respecto de la denegación de la solicitud de veto, promovida por el enjuiciante, en contra de la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal en Veracruz del Partido Acción Nacional, en las siguientes consideraciones:

 

1. Los argumentos relacionados con los procesos internos de selección de candidatos a integrar municipios, diputaciones locales y la gubernatura, todos de Veracruz, efectuados en el año dos mil cuatro son inatendibles, porque el Comité  Ejecutivo  Nacional resolvió distintos medios de impugnación intrapartidarios promovidos en contra de decisiones de dichos procesos internos; por ende, en concepto de la responsable se están ante la presencia de circunstancias que no admiten ser materia de una nueva impugnación.

 

La responsable dice también que el actor plantea hechos que no fueron impugnados en el momento procesal oportuno y que, por tanto, las supuestas irregularidades se encuentran consumadas.

 

2. El comité responsable estima que determinadas asambleas municipales y la asamblea estatal, llevadas a cabo en Veracruz, para la elección del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, periodo dos mil cinco a dos mil ocho, fueron materia de impugnaciones promovidas ante el Comité Directivo Estatal e, incluso, el proceso interno de selección de los integrantes del referido consejo estatal fue ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional, previa la resolución de las inconformidades presentadas.

 

El órgano partidario responsable hace referencia a la parte final del segundo párrafo del considerando tercero de la resolución de denegación de veto reclamada, en donde había afirmado, que ninguna de las ocho asambleas municipales impugnadas en primera instancia ante el Comité Directivo Estatal en Veracruz, fue controvertida en segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional. Además, el responsable asevera que todas las asambleas municipales celebradas fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, el primero de agosto de dos mil cinco, en consecuencia, quedaron firmes los respectivos acuerdos.

 

Al pretender controvertir estas consideraciones, el demandante aduce dos planteamientos:

 

a) La inelegibilidad de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, para ser reelecto Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sobre la base de que dicha persona no reúne las cualidades para ejercer el cargo partidario, ya que realizó conductas violatorias de la declaración de principios y del código de ética, consistentes en la indebida sustitución de candidatos durante el proceso electoral del año dos mil cuatro.

 

El actor afirma que los actos irregulares antes mencionados se acreditan con distintas sentencias dictadas por esta Sala Superior, recaídas a los juicios para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, que al efecto precisa.

 

b) El enjuiciante asegura que la resolución reclamada conculca los artículos 10, fracción III, 62, fracción II, y 84, inciso a), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, porque Víctor Alejandro Vázquez Cuevas llevó a cabo distintos actos ilícitos durante su anterior gestión como Presidente del Comité Directivo Estatal, consistentes en ciento cincuenta y siete irregularidades cometidas en contra de militantes, de candidatos y de sesenta y nueve órganos partidarios municipales.

 

Según el promovente, las citadas irregularidades demuestran que el actual dirigente estatal del Partido Acción Nacional no es la persona idónea para ocupar el cargo, circunstancia que el Comité Ejecutivo Nacional dejó de tomar en cuenta en la resolución combatida.

 

Los agravios son inoperantes.

 

Esto se estima así, porque el enjuiciante omite expresar razones que controviertan las consideraciones contenidas en la resolución reclamada.

 

El actor no dice, por ejemplo, que contrariamente a lo manifestado por el órgano responsable en los considerandos tercero y cuarto de la resolución combatida, las impugnaciones promovidas en contra de ocho asambleas municipales fueron combatidas por algún medio de impugnación intrapartidario, y que por tal razón, no se trataba de actos que hubieren adquirido firmeza, o bien, que las circunstancias que según la responsable no fueron materia de impugnación, en realidad sí habían sido controvertidas en el momento procesal oportuno.

 

Aun cuando en la demanda que dio origen al presente juicio, el actor aduce que lo planteado al formular la solicitud de veto, consistió en una serie de actos atribuidos a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, lo cual le sirvió de base para establecer que éste infringió normas estatutarias del Partido Acción Nacional y sobre la base de tal situación, el demandante sostiene la supuesta inelegibilidad del referido dirigente partidario, lo cierto es que este planteamiento es distinto a lo aducido en la solicitud de veto, ya que en ésta, actos tales como, por ejemplo, la sustitución de candidatos, se atribuyeron a un cuerpo colegiado que es el Comité Directivo Estatal de Veracruz y no en particular a la actitud personalísima de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas. Por tanto, si lo planteado en la solicitud de veto es distinto a lo que el actor expresa en el presente juicio, los agravios aducidos en éste no admiten servir de base para estimar que la denegación de la petición de veto es contraria de derecho.

Lo anterior con independencia de que este órgano jurisdiccional no advierte que los motivos de inconformidad antes precisados, sean aptos para revocar la denegación de veto combatida, porque los planteamientos relativos a que el dirigente partidario reelecto cometió distintas conductas supuestamente ilícitas, y que por dicha circunstancia no debe considerársele una persona idónea para ocupar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal, se sustentan en la pretendida acreditación de irregularidades atribuidas a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en distintas ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, circunstancia que como antes se vio es inexacta.

 

Opuestamente a lo expresado por el demandante, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que se invoca en términos del párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que las ejecutorias que cita en la demanda no tuvieron por acreditada alguna irregularidad atribuida específicamente al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, porque dicho funcionario partidista ni siquiera fue parte en los respectivos procesos, tampoco los actores lo señalaron como responsable o le atribuyeron determinadas conductas ilícitas.

 

Consecuentemente, lo manifestado por el enjuiciante no se dirige a combatir eficazmente las distintas consideraciones expuestas por la responsable, para apoyar la decisión de denegar la solicitud de veto, de ahí que, los agravios en estudio deban desestimarse.

 

En otro orden de cosas, el promovente tampoco plantea que los acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional, acerca del proceso interno de selección de los miembros del Consejo Estatal y del Presidente del Comité Directivo Estatal en Veracruz, así como los referentes a las asambleas municipales, no están firmes, en virtud, por ejemplo, de la promoción oportuna de un medio impugnativo, o bien, que las citadas asambleas municipales no fueron ratificadas el primero de agosto de dos mil cinco, etcétera.

 

A mayor abundamiento, de los hechos expresados por el actor y de las constancias que obran en autos, no se advierte alguna irregularidad que dé lugar a la revocación de la decisión tomada por el Comité Ejecutivo Nacional responsable, relativa a la improcedencia de la solicitud de veto promovida por Jesús Vara Moreno, consecuentemente, no ha lugar a suplir la deficiencia en el planteamiento de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las relacionadas condiciones, como no está demostrado que la resolución reclamada sea conculcatoria de los preceptos estatutarios y reglamentarios invocados en la demanda, ha lugar a desestimar, en la materia de la impugnación, la pretensión del actor relativa a la revocación de la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Jesús Vara Moreno, respecto de la amonestación impuesta por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por el Comi Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativa a la solicitud de veto de la elección de Presidente y miembros del Comité Directivo Estatal en Veracruz del citado partido político.

 

NOTIFIQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, en ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-844/2005.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrada y magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo voto concurrente, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que si bien estoy de acuerdo con que se confirme el acto impugnado, difiero con varias de las razones que sustentan la sentencia, por lo siguiente; 

 

Puntos de diferendo

 

Si bien el suscrito está de acuerdo con la ejecutoria aprobada por la mayoría en cuanto a la necesidad de hacer un análisis del fondo de la controversia (aunque por razones distintas que, en último análisis, descansan en tutelar el derecho a la impartición de justicia completa y efectiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal) y en sostener que la facultad de veto prevista en el estatuto partidario no es un medio de defensa interno, recurso o medio impugnativo, discrepo tanto del enfoque como del análisis realizado en la ejecutoria acerca de dicha facultad de veto y de sus implicaciones en cuanto a los derechos de los miembros activos del partido político y de la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, ya que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, el veto es una facultad discrecional susceptible de ser controlada jurisdiccionalmente.

 

Como se mostrará, una de las objeciones principales en contra de la ejecutoria aprobada por la mayoría es que la sentencia incurre en una incongruencia interna o, cuando menos, una tensión interna no resuelta

 

Los puntos de discrepancia se centran fundamentalmente en la procedencia.

 

 

Procedencia

 

Ciertamente, esta Sala Superior, al resolver diversos casos en los que los promoventes atacaron resoluciones dictadas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad de veto, consideró que se actualizaba la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico, pues, en aquellos asuntos, se estimó que la solicitud del afiliado para que el órgano partidario competente ejerciera dicha facultad, al ser discrecional, no representaba un medio de defensa que estuviere al alcance de los afiliados, sino únicamente un control inter-orgánico partidario.

 

Sin embargo, como resultado de una nueva reflexión, el suscrito arriba a la conclusión de que, si bien la solicitud de un afiliado para que el órgano partidario competente ejerza la facultad de veto mencionada no constituye un medio de defensa al alcance de los afiliados, la resolución que recaiga a dicha solicitud sí es susceptible de ser controlada y revisada jurisdiccionalmente por esta instancia constitucional, como se muestra a continuación.

 

Partidos políticos, lucha contra las inmunidades y facultades discrecionales.

 

Para sostener lo anterior es menester tener presente que el carácter de entidades de interés público otorgado por la Constitución federal a los partidos políticos implica que la naturaleza jurídica de éstos sea especial y, por tanto, distinta de la de las agrupaciones de carácter privado y a la de los órganos pertenecientes al Estado, razón por la cual, en México, los partidos políticos se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias.

 

Entre los fines más importantes de los partidos políticos están promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en términos de lo establecido en el artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, los partidos políticos juegan un papel central en la vida democrática de la nación.

 

En tal virtud, los ciudadanos que ingresan a un partido político lo hacen con el cúmulo de derechos fundamentales establecidos en su favor en la Constitución y en las leyes aplicables, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido al que pertenecen, dado que el derecho de asociación política, en su vertiente de afiliación, para constituir un partido político, o bien, para afiliarse libre e individualmente a éste, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales.

 

El aserto precisado en el párrafo antedicho se encuentra contenido dentro de la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, consultable en las páginas 178 a 181 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx

 

Lo anterior pone de manifiesto la importancia de que los documentos básicos de los institutos políticos, así como sus actos, sin excepción alguna, se sujeten, en lo conducente, a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en todas las leyes y reglamentos que les resulten aplicables, con el objeto de garantizar a sus afiliados el irrestricto respeto a sus derechos fundamentales.

 

Esto es, los partidos políticos están vinculados a la Constitución federal y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas.

 

De este modo, los partidos políticos están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

 

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Esto porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órgano del poder público y los partidos políticos en tanto entidades de interés público.

 

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación al principio de juridicidad.

 

En armonía con lo señalado, en el párrafo tercero del artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución federal y en el propio código.

 

Luego, en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y d), del código electoral citado, se establece, respectivamente, que la declaración de principios de los partidos políticos, invariablemente, contendrá la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, así como la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

Por su parte, en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código electoral invocado, se prevé que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Con base en lo anterior, válidamente puede sostenerse que los partidos políticos nacionales deberán acatar toda disposición jurídica aplicable, ya sea de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria, que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad, toda vez que la obligación de los partidos políticos para conducirse dentro del marco legal debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material. Lo anterior se encuentra recogido en la tesis relevante de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY, consultable en las páginas 562 a 564 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx

 

La obligación de los partidos políticos nacionales de emitir todos sus actos conforme con el orden jurídico mexicano se complementa con un sistema de medios de impugnación en materia electoral, al alcance de los ciudadanos, y un órgano especializado en materia electoral competente para su resolución.

 

Efectivamente, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, se dispone que se establecerá un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las etapas electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.

 

Por su parte, en el citado artículo 99 constitucional se establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la misma Constitución federal (esto es, las acciones de inconstitucionalidad interpuestas en contra de leyes electorales, cuyo conocimiento y resolución compete en forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación), la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con competencia para conocer, entre otras, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos previstos en la propia Constitución y las leyes.

 

Cabe destacar que, entre los actos y resoluciones cuya constitucionalidad y legalidad es susceptible de ser sometida a control ante el Tribunal Electoral, en términos de lo referido en el párrafo anterior, se encuentran, desde luego, aquellos imputables a los partidos políticos. Lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencia con el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 161 y 163, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.

 

Acorde con las consideraciones anteriores, es posible establecer lo siguiente:

 

1) Los ciudadanos que se afilian a un partido político lo hacen con el cúmulo de derechos fundamentales establecidos en su favor en la Constitución y en las leyes aplicables, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido al que pertenecen.

 

2) Los partidos políticos nacionales tienen la obligación de acatar toda disposición jurídica aplicable, ya sea de carácter constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria, con lo que ninguno de sus actos puede quedar al margen del orden jurídico mexicano.

 

3) Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales se estableció un sistema de medios de impugnación y un organismo jurisdiccional, especializado en la materia, competente para resolverlos.

 

Así, dado que todos los actos en materia electoral, incluidos aquellos emitidos por un partido político nacional, pueden ser combatidos por un ciudadano en tanto sujeto legitimado y con interés jurídico, ello entraña la posibilidad de controvertir el ejercicio de las facultades discrecionales establecidas estatutariamente en favor de los órganos partidarios.

Es decir, si constitucional y legalmente está previsto que todos los actos en materia electoral están sujetos a un control jurisdiccional de su constitucionalidad y legalidad, ello muestra que el ejercicio indebido de las facultades discrecionales por parte de los órganos que conforman a los partidos políticos no pueden escapar de dicho control, pues su ejercicio no supone, como se verá más adelante, una potestad arbitraria o ilimitada al margen del orden jurídico.

 

Considerar lo contrario (es decir, que el ejercicio de las facultades discrecionales escapa al control jurisdiccional) supondría aceptar que, dentro del orden jurídico mexicano, existen atribuciones conferidas a los partidos políticos, las cuales, aun en el supuesto de que se ejercieran arbitrariamente y sin apego a derecho, no podrían ser revisadas ni, eventualmente, modificadas o revocadas por los tribunales competentes, aun cuando fueren violatorios de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, lo que contraviene al principio de juridicidad, consustancial al Estado constitucional democrático de derecho.

 

Lo anterior no implica, en modo alguno, la supresión del ejercicio de tales facultades sino únicamente la posibilidad de que éstas sean sometidas a un efectivo control jurisdiccional, para determinar si se ejercieron dentro de los límites constitucionales y legales o, en su caso, de manera caprichosa y arbitraria en detrimento de los derechos fundamentales de carácter político-electoral de los afiliados, en cuyo caso procedería modificar o revocar tal acto.

 

Para apoyar esta conclusión, conviene hacer las siguientes consideraciones en torno a las facultades discrecionales.

 

La potestad discrecional constituye una de las fuentes de inmunidad contra las cuales ha luchado sistemáticamente el derecho procesal constitucional y administrativo.

 

El círculo de la potestad discrecional ha sido el más resistente al control jurisdiccional. Aquí el punto importante es que en toda potestad discrecional concurren elementos reglados, empezando por la existencia misma de la potestad, ya que no hay discrecionalidad ilimitada y la discrecionalidad no es lo mismo que arbitrariedad. 

 

La facultad discrecional consiste en la libertad de la autoridad u órgano al que la normativa le confiere tal atribución, para elegir, de entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

Según una definición lexicográfica, por “discrecional”  se entiende, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española¸ voz: “discrecional”, vigésima segunda edición, consultable en la página de internet http://www.rae.es/).

 

Al respecto, según lo dispuesto en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, por “facultad discrecional” se entiende el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades administrativas sobre el contenido de sus actos o de sus acciones (Alfonso Nava Negrete y Enrique Quiróz Acosta, voz: “facultad discrecional”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México, 1996, tomo IV, p. 14).

 

Por su parte, diversos administrativistas, como Eduardo García de Enterría y Tomás- Ramón Fernández, sostienen que, a diferencia de las potestades regladas, el ejercicio de las potestades discrecionales implica la inclusión en el proceso aplicativo de la ley de una estimación subjetiva de la propia administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular (Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1995. p. 443).

 

Ahora bien, es cierto que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

 

No obstante, el ejercicio de la referida facultad no puede ser, como se adelantó, omnímodo, arbitrario o caprichoso, sino que, en todo momento, debe sujetarse a los límites del marco jurídico aplicable, para que la decisión tomada, cualquiera que ésta sea, no transgreda los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados.

 

Así, la discrecionalidad es una potestad atribuida dentro del marco de la ley o demás normativa aplicable, por lo que su objeto no puede estar por encima de los derechos básicos de los particulares.

 

Lo anterior debe ser así, porque las facultades discrecionales no son un supuesto de libertad frente a la norma cuyo ejercicio puede vulnerar derechos fundamentales, toda vez que ésta es la que las contempla y, a la vez, las limita.

 

En tal virtud, las resoluciones emitidas con base en una facultad discrecional deben contener, al menos, los motivos que sirvieron de sustento al órgano emisor y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, las decisiones tomadas deben ser, en todo momento, razonadas y razonables, entendiendo por ello, entre otros aspectos, que estén justificadas, es decir, respaldadas por razones y una correcta apreciación de los hechos y circunstancias relevantes, discerniendo lo verdadero de lo falso.

 

En este sentido, el ejercicio de la facultad discrecional no podrá desviarse del fin para el cual fue creada, no podrá apartarse de la realidad, ni obviar los hechos relevantes del caso concreto; de lo que se sigue que la resolución emitida debe guardar armonía y congruencia entre todas las condiciones señaladas.

 

De esta manera, a efecto de garantizar que lo anterior se cumpla y, al mismo tiempo, no se ejerza la facultad de mérito en forma tal que vulnere los derechos de los particulares, es necesaria su revisión por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, en el entendido de que el control jurisdiccional que el tribunal competente realice respecto de una resolución emitida con base en una facultad discrecional se circunscribe a revisar que se cumplieron con los requisitos mínimos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad (carácter de razonable), en cuyo caso dicha resolución será jurídicamente válida.

 

En caso contrario, el tribunal –desde mi perspectiva- estará en posibilidad de modificar o revocar la determinación sometida a su revisión, pues el incumplimiento de los requisitos apuntados quebranta la seguridad jurídica de la que gozan los ciudadanos.

 

De esta forma, las resoluciones producto de la actividad discrecional gozan de una validez iuris tantum, en tanto un tribunal competente, en los casos en que sea instado y se haya incumplido con las exigencias señaladas, no determine lo opuesto.

 

Al respecto, también resultan orientadores los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, según se advierte de las tesis jurisprudenciales, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben (énfasis añadido):

 

“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.  La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.

 

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Septiembre de 1998 Tesis: P.LXII/98,  p. 56”.

 

“FACULTADES DISCRECIONALES.  El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercita esa facultad en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias de hecho que concretamente se refieran al caso y justifiquen la decisión adoptada, cuando tales circunstancias resulten alteradas, o cuando el razonamiento en que esta se apoya sea contrario a las reglas de la lógica.

 

Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, LXXIII, p.17”.

 

 

Igualmente, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández apuntan que será jurídicamente posible que el Tribunal revise la apreciación del concepto realizada por la Administración en su función interpretativa y aplicativa de la Ley. En último extremo…la discrecionalidad no se justificará ya por una simple razón formal de competencia exclusiva y excluyente de la Administración, constatada la cual el juez tendría que aceptar cualquier uso que la Administración haya hecho de la misma; se justificará únicamente en la presunción de racionabilidad (test of reasonableness) con que la Administración la ha utilizado, por su contacto directo con los hechos, por sus medios técnicos, por la multipicidad de aspectos y valores que ha tenido que integrar en la presunción de racionabilidad.” (Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1995. p. 450).

 

En la misma línea, Manuel Atienza sostiene que los actos discrecionales son susceptibles de control judicial, puesto que éstos no pueden ser arbitrarios (Cuestiones Judiciales, Fontamara, México, 1991).

 

Ahora bien, como regla general, el ejercicio de una facultad discrecional debe entenderse en sentido amplio, esto es, el derecho con el que cuentan los órganos o autoridades a los cuales la ley les confiere dicha potestad puede materializarse en un hacer o en un no hacer.

 

Conviene aclarar que, atendiendo a las particularidades del sector o subsector del ordenamiento jurídico en el que se confiera a un órgano determinada facultad o potestad discrecional, debe distinguirse si el inicio de la misma está reservado de manera exclusiva a la autoridad u órgano competente para que lo ejerza unilateralmente o motu proprio; si su ejercicio puede actualizarse como consecuencia de la solicitud de parte legitimada, o bien, como resultado de ambos, esto es, en forma oficiosa o a petición de parte, indistintamente.

 

Si la facultad discrecional se inicia únicamente de manera oficiosa, el órgano competente, previo análisis de los elementos del caso, determinará si su ejercicio se materializa en una acción o en una abstención, por ejemplo, vetar o no determinado acto o resolución.

 

En el caso de que, oficiosamente, se determine ejercer de manera positiva la facultad discrecional y, con ello, modificar o cambiar alguna situación jurídica, el órgano emisor está obligado a fundar y motivar adecuadamente su resolución.

 

En cambio, en principio, la obligación de fundar y motivar no es exigible cuando, de manera oficiosa, motu proprio, el órgano o autoridad competente determine abstenerse de ejercer la facultad discrecional, toda vez que la negativa de acción tiene como consecuencia dejar en el estado en que se encontraba la situación normativa, es decir, la resolución consistente en la abstención del ejercicio supone la no alteración o modificación de situación jurídica alguna.

 

En el derecho constitucional mexicano hay casos de facultades discrecionales en los cuales los órganos titulares de las mismas están obligados a exponer las razones que los llevaron a determinar su no ejercicio. Tal es el caso, por ejemplo, de la facultad investigativa conferida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución federal, según se desprende de la tesis aislada del Pleno del Más Alto Tribunal de la República cuyo rubro y texto es (énfasis añadido):

 

“FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A DETERMINAR SU NO EJERCICIO.  El artículo 97 constitucional, párrafo segundo, establece que: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá nombrar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de una garantía individual ...". De la lectura del dispositivo mencionado se advierte que la facultad de investigación otorgada a la Suprema Corte, puede ser iniciada, bien sea de oficio, cuando así lo estime conveniente o cuando se lo pidiera alguna de las personas legitimadas para ello. También de los términos en que está redactado el referido precepto constitucional, se desprende que esta facultad no es obligatoria sino discrecional, por lo que si los Ministros, después de la valoración previa que respecto a la conveniencia de ejercer de oficio esa facultad, no juzgan pertinente hacerlo, no se encuentran obligados a exponer todos y cada uno de los razonamientos que los llevaron a tomar esa determinación, sino sólo en el caso de que juzguen conveniente realizar la alta función investigadora que les confiere el citado precepto constitucional o bien, cuando habiendo formulado la solicitud respectiva alguna de las personas legitimadas para ello, la Suprema Corte estime innecesaria su participación en la investigación de algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de alguna garantía individual.

 

Solicitud 2/98, para que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional. 3 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número XLVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

(Énfasis añadido)

 

Empero, si el origen del ejercicio o no de una facultad discrecional es resultado de una petición o solicitud por parte legitimada, entonces el órgano competente, cualquiera que sea el sentido de su resolución, deberá exponer las razones y fundamentos en los cuales se basó para su emisión.

 

Es decir, como regla general puede sostenerse que si media petición expresa para que el órgano competente ejerza la facultad discrecional, entonces la resolución que a dicha petición recaiga deberá contener los elementos mínimos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad (carácter de razonable) para que tenga la presunción de validez.

 

Lo anterior, en el entendido de que si algún sujeto legitimado para ello formula una solicitud de veto, sin respaldar la misma con razones o no hacerlo en forma explícita, bastará con que la autoridad u órgano competente de una respuesta congruente, que sea debidamente notificada al interesado, sin que se vincule a éste a justificar cuestiones que no le fueron plantadas.

Frente a la posible objeción en el sentido de que si bien el ejercicio de la facultad de veto es controlable jurisdiccionalmente no sería así el no ejercicio de la facultad de veto, cabe replicar que así como la razón primordial para controlar jurisdiccionalmente el ejercicio de la facultad de veto es que no es válido que alguien afirme en forma irrazonable, caprichosa o arbitraria que veta, rechaza o se opone a algo sin invocar razón alguna (“porque sí”), similarmente es inadmisible que alguien se rehúse a ejercer la facultad de veto, no obstante existir una petición expresa de parte legitimada de por medio, simplemente diciendo “porque no”.

 

Así, la autoridad u órgano competente estará obligado a fundar y motivar adecuadamente su resolución, en los casos en los cuales oficiosamente determine hacer uso de su facultad discrecional de manera positiva, o bien, cuando, a petición de parte legitimada, resuelva la solicitud de ejercicio de dicha facultad, ya sea que se traduzca en un hacer o en un no hacer.

 

Lo anterior debe ser así, ya que, como se señaló, el ejercicio de una facultad puede traducirse en una acción o en una abstención y, en uno u otro caso, puede resultar, eventualmente, violatorio de los derechos de los sujetos pasivos involucrados; de ahí que, como regla general, su ejercicio sea susceptible de control jurisdiccional.

 

En efecto, el ejercicio de una facultad discrecional lleva implícita la posibilidad de que el órgano competente actúe positiva o negativamente, pero, en cualquier supuesto, se debe cumplir con los requisitos apuntados con anterioridad para que dicho acto sea válido (motivación, fundamentación, congruencia y razonabilidad).

 

En este tenor, como regla general, debe señalarse que el ejercicio de una facultad discrecional, ya sea de manera positiva o negativa, puede redundar en una violación de derechos cuando se omita el cumplimiento de los requisitos que debe revestir para que sea válido. Ello explica la necesidad de que dichos actos sean revisables jurisdiccionalmente, a efecto de no dejar en estado de indefensión a quien estima que se trastocó su esfera jurídica. 

 

Así es, el ejercicio de una facultad discrecional, materializado en cualquier sentido, debe expresar las razones y fundamentos jurídicos que le sirvieron de soporte al órgano competente para arribar a una determinada conclusión, con el objeto de que los sujetos a los cuales está dirigido dicho acto estén en condiciones de impugnarlo cuando estimen que fue inconstitucional o ilegal.

 

Sobre el particular, sirve de referencia aleccionadora lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio citado párrafos arriba, de rubro: FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD, así como en los que a continuación se transcriben:

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE.  No basta para estimar ajustada a derecho una resolución de la autoridad, que ésta se encuentre facultada por la ley para dictarla, ni aun en el supuesto de que se trate de una facultad discrecional, sino que es indispensable que tal resolución se halle legalmente fundada y motivada, en acatamiento al artículo 16 constitucional, expresando los razonamientos mediante los cuales llegó a la conclusión de si existe razón legal o no, para acceder a la solicitud que le fue presentada y por otra parte, apoyarla en los preceptos legales que hubiera estimado aplicables al afecto.

 

Sexta Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, CXXXI, p.27”.

 

 

“FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. DEBE EJERCITARLA RAZONANDOLA DENTRO DE LA LEY.  Es infundado el argumento de la autoridad responsable de que obra dentro de la ley al conceder o negar licencias para el expendio de bebidas alcohólicas en uso de la facultad discrecional que la misma le confiere, pues aun en ese supuesto, cabe precisar que el hecho de que una autoridad cuente con facultades discrecionales para la realización de determinadas actividades, no la libera de la obligación de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, ni la faculta para actuar en forma arbitraria y caprichosa.

 

Sexta Época, Instancia: Segunda Sala,  Fuente: Semanario       Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, CXXXVI, p. 21”.

 

 

“ELECTRICIDAD Y GAS. NATURALEZA JURIDICA DEL VETO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA LEY ORGANICA DE LA COMISION DE TARIFAS DE.  Debiendo admitirse que el veto mencionado es una facultad o derecho subjetivo de la Secretaría de Industria y Comercio, se hace necesario establecer que el uso o no uso de esa facultad como todas las de su naturaleza, con ser discrecional no es ni debe ser arbitrario, debiendo apegarse a la ley, la lógica y a la realidad de los hechos materia de la resolución respectiva, y de allí que si es contrario a ellos, sí puede ser objetado en la vía de amparo.

 

Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tercera Parte, XXXVII, p. 24”.

 

 

Análisis jurídico del veto estatutario

 

En el presente caso, la facultad discrecional prevista estatutariamente en favor del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, motivo de impugnación en el presente juicio, consiste en vetar o no determinados actos.

 

Para mayor claridad, conviene tener presente la disposición de la normativa partidaria atinente.

 

“ARTICULO 64. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

I…

 

XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas;

 

(…)”.

A continuación se hace un análisis de la disposición que confiere tal veto estatutario al órgano partidista. El análisis aborda los siguientes aspectos: a) Naturaleza jurídica; b) materia del veto; c) supuestos en que procede el ejercicio del veto; d) sujetos legitimados para solicitar el ejercicio del veto, y e) efectos.

 

a) Naturaleza jurídica. El veto estatutario es una facultad discrecional conferida en forma exclusiva al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que tiene por objeto el control inter-orgánico de ciertos actos realizados por otros órganos del partido político.

 

El veto estatutario no constituye en forma alguna un medio impugnativo o un medio de defensa interno o intra-partidista sino debe entenderse como un medio de control a través del cual el órgano partidario competente determina dejar sin efectos o no la realización de ciertos actos de otros órganos del mismo instituto político.

 

Cabe señalar que la norma estatutaria bajo análisis tiene una estructura condicional: Si se dan ciertos hechos operativos, entonces, el órgano competente debe vetar. Los hechos operativos consisten en que si a juicio de ese órgano las decisiones en cuestión son, por ejemplo, contrarias a (es decir, incompatibles con) los principios del partido, entonces debe vetar, en el entendido de que si bien se establece que la constatación de los hechos operativos debe ser “a juicio” del propio órgano, ello no implica una determinación irrazonable o carente de justificación sino que debe estar apoyada en razones y ser objetiva.

 

En la parte final de la invocada fracción XV se establece que el comité estatal o municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto en cuestión (materia del veto) para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas. En este caso, dicha solicitud sólo puede ser elevada por diversos órganos partidarios mas no por los miembros activos del partido como sí ocurre tratándose de la referida facultad de veto. En todo caso se trata también de un control inter-orgánico.

 

b) Materia del veto. Son susceptibles de ser vetadas las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, de las Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales.

 

Por “decisiones” debe entenderse todo acto o resolución que verse sobre cualquier materia, que emitan los órganos partidarios precisados en el ejercicio de sus atribuciones partidarias.

 

En efecto, en la disposición bajo análisis no se acota, limita o específica una materia en particular o temas específicos sobre los cuales se podrá ejercer el veto.

 

De esta manera, cuando en la disposición bajo estudio se establece que podrán ser vetadas las decisiones de los órganos partidarios, debe entenderse todo tipo de resolución o acto, sin importar la materia o tema sobre la que versen, pues la figura del veto estatutario constituye, como se adelantó, un control inter-orgánico de determinados actos que el partido político, en ejercicio de su libertad auto-organizativa, ha establecido como un medio para procesar determinados conflictos de intereses en el interior del propio partido político, sin necesidad de acudir directamente a la jurisdicción estatal, lo que cabe entender como una figura auto-compositiva en tanto que constituye un medio para la solución de un litigio, al margen de un proceso jurisdiccional (F. Carnelutti, Sistema de derecho procesal civil, México , Editorial  y Litografía Regina de los Ángeles, p. 197).

 

c) Supuestos en que procede el ejercicio del veto estatutario.

 

i) Cuando alguna decisión objeto de control es contraria a (o incompatible con) los principios y objetivos del partido, o

ii) Cuando alguna decisión es inconveniente para el desarrollo de los trabajos partidarios.

i) El primero de los supuestos mencionados (decisión contraria a los principios y objetivos del partido), debe entenderse referido al principio de legalidad, además, cabe mencionar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la declaración de principios de los partidos políticos invariablemente contendrá, cuando menos, la obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los subordine a cualquier organización internacional; la prohibición de solicitar o recibir toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias, y la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

Lo anterior se reproduce y desarrolla en la “Proyección de Principios de Doctrina-2002”, así como en el “Programa de Acción Política 2004” del Partido Acción Nacional.

 

Como se advierte, la declaración de principios de los partidos políticos no sólo comprende principios ideológicos de carácter político, económico y social (por ejemplo, la reivindicación de los indios, la defensa de las minorías o la lucha por la soberanía alimentaria), sino también, lo que es más importante en el presente asunto, un contenido de carácter normativo, por ejemplo, no sólo el deber de observar la Constitución federal y las leyes e instituciones que de ella emanen, o la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática, sino también principios en sentido estricto, verbi gratia, los derechos fundamentales.

 

Esto es, los principios del partido político, que no se reducen a principios de carácter ideológico sino que tienen un carácter normativo y que incluyen, por ejemplo, los derechos fundamentales de los afiliados o militantes.

 

En efecto, los principios de los partidos políticos están previstos constitucionalmente en el artículo 41, párrafo primero, fracción I, de la Constitución federal.

 

Dichos principios no pueden ser otros que los de un Estado constitucional democrático de Derecho, en conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consiguiente, uno de los parámetros de control del órgano partidario que tiene conferida la facultad estatutaria de veto consiste en principios de carácter normativo. Otro parámetro de control está constituido por los principios de carácter ideológico.

 

En la decisión de la mayoría no sólo se soslaya el aspecto normativo de los principios del partido (destacadamente, el principio de legalidad) sino que, además, no se ofrecen las razones por las cuales, desde la perspectiva de la mayoría, las cuestiones de legalidad tienen un carácter excepcional. Como resultado de ello, en realidad, en la ejecutoria aprobada por la mayoría hay una incongruencia interna, o, cuando menos, una tensión interna no resuelta, ya que, por un lado, se sostiene que el veto es “un instrumento de control-intra-orgánico, preponderantemente político” y, por otro lado (en la misma resolución), se afirma que en situaciones excepcionales “el tema del veto no es preponderantemente político”. 

 

En lo concerniente a los principios del partido político de corte ideológico, los institutos políticos tienen la obligación de definir en sus documentos básicos los principios y directrices de su ideología política, económica y social que han de regir sus actos y que los definen y diferencian de otras fuerzas políticas.

 

Tocante al aspecto jurídico, los partidos políticos deben establecer en sus documentos básicos el apego a la Constitución federal y a las leyes que de ella emanen, lo que implica, necesariamente, la obligación de observar también su propia normativa.

 

En efecto, como se precisó, los partidos políticos están vinculados a la Constitución federal y, en general, al sistema jurídico nacional, dentro del cual se incluye, desde luego, a los documentos básicos de cada instituto político.

 

Esto es, la normativa interna de los partidos políticos forma parte del orden jurídico mexicano, dado que no se trata de normas aisladas, sino de ordenamientos emitidos en cumplimiento y acorde con lo dispuesto en la Constitución federal y en las leyes aplicables, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución, así como 24, párrafo 1, inciso a); 25, párrafo 1; 26, párrafo 1, y 27, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del código federal electoral precisado, en relación con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumple sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales. Este criterio se encuentra recogido en la tesis relevante ya citada en esta ejecutoria, cuyo rubro es ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.

Con base en lo anterior, es dable afirmar lo siguiente:

 

Los partidos políticos tienen la obligación de establecer en su declaración de principios el deber de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

 

La inobservancia de la normativa partidaria implica la violación al orden jurídico nacional.

 

Por tanto, el incumplimiento o inobservancia de la regularidad normativa partidaria tiene como consecuencia la violación de los principios partidarios.

 

Es decir, el cumplimiento de los principios de cada partido político, implica, necesariamente, el deber de observar su propia regularidad normativa. Por ello, la referencia a los principios y objetivos de un partido político supone la vinculación de éste a su normativa interna.

 

En consecuencia, cuando la solicitud de parte legitimada o la investigación de oficio correspondan o traten sobre regularidad normativa, por ejemplo, la violación a un derecho fundamental de un afiliado, el citado Comité Ejecutivo Nacional está facultado para conocer y resolver al respecto, pudiendo vetar y, eventualmente, dejar sin efectos el acto o determinación sometido a su conocimiento.

 

ii) En lo concerniente al segundo de los supuestos de procedencia del ejercicio de la facultad de veto estatutario (decisión inconveniente para el desarrollo de sus trabajos), debe señalarse que el referido Comité Ejecutivo Nacional, previo análisis y después de ponderar las circunstancias relevantes de cada caso concreto, determinará si el acto bajo su conocimiento es susceptible de ser vetado o no.

 

Este segundo supuesto atiende, por ejemplo, a criterios de oportunidad, conveniencia o coyuntura, derivado del contraste del acto materia de veto y el desarrollo de los trabajos del partido político.

 

Conforme con lo anterior, es incuestionable que, a través de la facultad de veto, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, podrá o no dejar sin efectos actos partidarios que versen sobre materia política, o bien, sobre regularidad normativa cuando, por ejemplo, se viole algún derecho fundamental de los afiliados.

 

Sin embargo, en cualquiera de los dos supuestos señalados y en los casos en que sea instado por parte legitimada, dicho órgano partidario deberá exponer o explicitar las razones que lo llevaron a vetar o no determinada decisión o acto, en el entendido de que cuando el parámetro de control está constituido exclusivamente o predominantemente por principios de carácter ideológico (no de carácter normativo) o se apele a criterios de oportunidad, conveniencia o coyuntura, la exigencia de motivación es menos intensa, pues sólo es exigible una mínima razonabilidad.

 

Si bien el veto estatutario es una figura con rasgos muy peculiares, hay ciertos puntos de contacto entre la facultad de veto presidencial (prevista en el artículo 72, inciso b), de la Constitución federal) y la facultad estatutaria de veto bajo examen. La Constitución federal confiere al Poder Ejecutivo Federal la facultad de observar el proyecto de ley o decreto aprobado por el Legislativo. Uno de los más importantes es que el Poder Ejecutivo Federal tiene la facultad, mediante el ejercicio del veto, de neutralizar, en forma temporal, todo acto que estime lesivo de la regularidad jurídica constitucional.

 

Así se desprende de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en la controversia constitucional 109/2004, así como de la teoría constitucional. Así, por ejemplo, Jorge Carpizo sostiene que las finalidades del veto son, entre otras, evitar la precipitación en el procedimiento legislativo, tratándose de impedir la aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios constitucionales, así como dotar al ejecutivo de un mecanismo para defenderse contra la invasión de esferas por parte del legislativo (Jorge Carpizo, El presidencialismo mexicano, México, Siglo XXI, 1996, páginas 82-98).

 

Asimismo, lo sostenido en la presente ejecutoria es acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 21/2000.

 

En dicha controversia, el máximo Tribunal del país consideró, entre otras cuestiones, que el veto constituye una facultad de objeción a la norma aprobada por el Poder Legislativo, con lo que se impide la aprobación de leyes que el Ejecutivo considere inconvenientes o con vicios constitucionales.

 

Es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, en el caso del veto presidencial, los supuestos de su ejercicio comprenden, por una parte, cuestiones políticas (leyes que el Ejecutivo considere inconvenientes) y, por otra parte, cuestiones estrictamente normativas (leyes con vicios constitucionales).

 

Cabe insistir en la obligación del órgano partidario consistente en exponer las razones que lo llevaron a vetar o no determinada decisión o acto, salvo cuando de manera oficiosa, después de concluir una investigación, arribe a la conclusión de que no es factible el ejercicio del veto.

 

Esto es, la conclusión a la que arribe el citado Comité Ejecutivo Nacional en ejercicio de la facultad de veto, cualquiera que ésta sea, deberá estar fundada y justificada en una correcta apreciación de los hechos y circunstancias relevantes, y será, desde luego, susceptible de control jurisdiccional, con excepción hecha del actuar oficioso que tenga como consecuencia la abstención de ejercer el veto.

 

Además de las razones dadas que explican la necesidad de que toda resolución partidaria reúna requisitos mínimos para su validez, es importante destacar que, en la disposición estatutaria bajo análisis, se establece que, si se dan los hechos operativos de la norma, antes de ejercer la facultad de veto, el citado Comité Ejecutivo Nacional deberá realizar un “previo análisis” de los actos materia de veto, lo que supone que, previamente a vetar, dados los hechos operativos, dicho órgano partidario está constreñido a analizar los hechos y constancias relevantes del caso, con lo que se demuestra que al órgano no le está permitido emitir una resolución arbitraria, irrazonable, incongruente o carente de motivos y fundamentos.

 

d) Sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de veto estatutario. Lo son todos los miembros activos del partido político que tengan interés jurídico, aunque también, como se anticipó, puede ser ejercido unilateralmente, motu proprio, sin que medie petición alguna, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Así, el origen del veto partidario puede ser resultado de un actuar oficioso por parte del citado Comité Ejecutivo Nacional, o como consecuencia de la solicitud de un miembro activo.

 

La facultad de ejercicio de veto de manera oficiosa por parte del Comité Ejecutivo Nacional mencionado, se desprende de la mera lectura del artículo 64, párrafo 1, fracción XV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

El derecho de los miembros activos para solicitar el ejercicio de la facultad de veto tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 8°; 10, párrafo 1, fracción I, inciso a), y 64, párrafo 1, fracción XV, de los Estatutos, así como 14, 15, 16 y 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Miembros, ambos ordenamientos del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, de acuerdo de con una interpretación sistemática y funcional (en los términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral), en conformidad con lo previsto en el artículo 8° de los Estatutos, en relación con los artículos 14 a 16 del Reglamento de Miembros invocado, son miembros activos aquellos ciudadanos que, habiendo solicitado su ingreso al Partido Acción Nacional, cumplan con una serie de requisitos, tales como suscribir y aceptar los principios y Estatutos, adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido y tener una antigüedad mínima, entre otros.

 

En el artículo 10, párrafo 1, fracción I, inciso a), se establece que los miembros activos tienen el derecho de intervenir en las decisiones del partido, por sí o por delegados.

 

Por “intervenir” debe entenderse el derecho de los afiliados de tomar parte (según la acepción relevante en el presente contexto del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) o participar en un sentido amplio en los asuntos del partido político y por “decisiones” debe entenderse las determinaciones, actos o resoluciones de los órganos partidarios.

 

Es importante precisar que el derecho estatutario de los miembros activos del partido político de intervenir en las decisiones del propio partido político, por sí o por delegados, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), no se agota ni se reduce en el diverso derecho de participar en el gobierno del partido político, desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento, previsto en el inciso b) del invocado artículo, ya que se trata de derechos estatutarios con un alcance y ámbito material de validez distintos, pues el primero supone un grado de involucramiento o de participación partidaria más intensa que el segundo en las decisiones que se tomen en el interior del partido político. El primero de los derechos no colapsa en el segundo, ya que, por ejemplo, un militante activo puede intervenir en las decisiones del partido sin participar necesariamente en el gobierno del mismo. Así, el primero de los derechos supone una participación más amplia, por así decir, “desde abajo”, en la toma de decisiones del partido.

 

En el mismo sentido, en el artículo 21 del Reglamento de Miembros invocado, se establece, entre otras cuestiones, que los miembros activos tienen los derechos consagrados en los Estatutos, así como el derecho relativo a participar en forma permanente y disciplinada en la consecución de los objetivos del partido político.

 

Los derechos estatutarios establecidos en favor de los asociados o afiliados de un partido político constituyen no un mínimo sino, por así decir, un “techo” de los derechos fundamentales de carácter político-electoral previstos en la Constitución federal y en las leyes.

 

Sobre el particular, cobra relevancia el criterio sostenido por esta Sala Superior en el sentido de que el derecho de asociación político-electoral, en su vertiente de afiliación, debe entenderse en un sentido amplio, es decir, no sólo como derecho a formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante cuyo rubro es: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 490 y 491, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx.

 

Uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de asociado o afiliado a un determinado partido político consiste en analizar los estatutos del partido del cual se es afiliado o asociado. Este método no es el único, ya que, como ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, tratándose de derechos fundamentales, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica que los establezca deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, nunca restringirlos.

 

Aunado a ello, debe subrayarse la importancia de hacer operativa la libertad auto-organizativa de los partidos políticos, la cual incluye la autonomía de gestión partidaria.

 

En el presente caso, uno de los derechos básicos de los miembros activos del Partido Acción Nacional es el de intervenir en las decisiones del partido por sí o por delegados y este derecho estatutario debe entenderse que comprende, entre otros aspectos, la posibilidad de solicitar el ejercicio de la facultad estatutaria de veto.

 

Sostener una interpretación diversa supondría realizar una interpretación reduccionista de los derechos estatutarios de los miembros activos del partido político y soslayaría una práctica del propio partido político.

 

Por otra parte, como se precisó, mediante la facultad de veto establecida en la fracción XV del artículo 64 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional determina dejar o no sin efectos otros actos de los órganos partidarios precisados en la propia disposición. Esto es, la facultad de veto se traduce en un acto o decisión, a través de la cual un órgano partidario ejerce control sobre los actos de otro órgano partidario, cuando se trastoquen los principios u objetivos del partido, o las resoluciones sean inconvenientes para sus trabajos.

 

Así, una interpretación no sólo gramatical sino también sistemática y funcional de las normas analizadas, permite sostener que el derecho de los miembros activos a intervenir en las decisiones del partido comprende (además del derecho a participar en el gobierno del partido político) la participación en un sentido amplio en lo relativo a las decisiones tomadas para la consecución de los objetivos y fines del partido político, las cuales pueden ser materia del veto estatutario.

 

Por tanto, dado que el veto tiene como efecto declarar o no la invalidez de ciertos actos partidarios relacionados, entre otras cuestiones, con los principios y objetivos del partido, y los miembros activos tienen el derecho de intervenir en la consecución de tales objetivos, es incuestionable que éstos tienen el derecho de solicitar el ejercicio de la facultad de veto.

 

Además, esta interpretación permite que determinados conflictos intrapartidarios, en los casos y bajo las condiciones apuntadas, sean conocidos, en primera instancia, por el propio partido político, privilegiando así la oportunidad de que los órganos partidarios resuelvan sus conflictos internos sin necesidad de que se acuda necesariamente a la jurisdicción estatal, máxime que, en la normativa partidaria no se prevé medio de defensa idóneo para la resolución de conflictos como el planteado por el ahora actor ante el referido Comité Ejecutivo Nacional para que fuera vetado (resolución del Comité Directivo Estatal).

 

Debe destacarse que el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en diversos asuntos, por ejemplo, en las resoluciones impugnadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-841 y SUP-JDC- 843, ambos del presente año, ha considerado que los miembros activos tienen el derecho de solicitar el veto.

 

En dichos asuntos, el referido comité expresó lo siguiente:

 

 ...Por lo que respecta al recurso de reclamación presentado por…no obstante que es improcedente a la luz de la normatividad vigente del partido, ya que el mismo está contemplado para recurrir sanciones, mas no para impugnar otros acuerdos de los órganos partidistas, se considera oportuno en atención al principio de la suplencia de la queja, atenderlo como una solicitud de veto a los acuerdos del Consejo Estatal del 17 de septiembre de 2005.

 

Es evidente que el propio órgano partidario responsable ha conocido y resuelto diversas peticiones de veto e, incluso, en asuntos como los precisados, ha reconducido el medio de impugnación interpuesto por los afiliados para su sustanciación como solicitud de veto.

 

Otra razón más que demuestra que los miembros activos del Partido Acción Nacional tienen el derecho de solicitar el ejercicio del veto, consiste en que, a diferencia de otras facultades estatutarias previstas en favor del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en la disposición en la que se establece la facultad de veto (artículo 64, fracción XV, de los Estatutos), no se dispone que el inicio de su ejercicio esté reservado de manera exclusiva al citado Comité Ejecutivo Nacional o a otro órgano partidario.

 

En efecto, en la primera parte de la disposición bajo análisis, únicamente se establece que el referido Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad y obligación de vetar las decisiones de otros órganos partidarios que resulten contrarias a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

Como puede advertirse, en modo alguno, se limita o excluye a los miembros activos para solicitar el ejercicio de la facultad de veto, ni tampoco es posible inferir que su inicio esté reservado de manera exclusiva al Comité Ejecutivo Nacional.

 

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo bajo análisis, únicamente los comités estatales o municipales podrán pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su comisión permanente, con audiencia de las partes.

 

Es claro que en la norma estatutaria se prevén dos momentos distintos: el ejercicio de veto y la impugnación a la resolución emitida con base en dicha facultad.

 

Tocante al ejercicio de veto, es incuestionable que se deja abierta la posibilidad para que cualquier miembro activo lo solicite, dado que, se reitera, no se prevé o precisa limitación o determinación específica alguna respecto de los sujetos legitimados para solicitarlo, lo que sí sucede  en el caso de que la resolución quiera llevarse a otra instancia partidaria superior para su revisión, en cuyo supuesto únicamente lo podrán hacer los comités estatales o municipales, porque se establece de manera expresa y clara en la norma.

 

Así, no es necesario que en la disposición en la que se faculta al Comité Ejecutivo Nacional para ejercer el veto, se disponga expresamente que lo puedan pedir los miembros activos, pues ello es material y lógico suponerlo al no estar prohibido, limitado o restringido como sí sucede respecto de otras facultades. 

 

De esta forma, existen normas estatutarias que, aun cuando no prevén o precisan expresamente quienes son los sujetos legitimados para solicitar el ejercicio de determinada facultad u obligación, de su lectura se desprende quiénes pueden hacerlo.

 

Por ejemplo, en el artículo 64, fracción XVII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, se establece que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad y la obligación de dictar las medidas necesarias para garantizar la equidad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, en conformidad con lo que establezcan las leyes correspondientes.

 

Como puede advertirse, en dicha disposición no se precisa quiénes pueden pedir el dictado de medidas que garanticen la equidad de género, sin embargo, dicha norma lleva implícita la posibilidad de que cualquier miembro activo, al considerar que se trastocan o pueden trastocar sus derechos fundamentales, como consecuencia de la falta de equidad de género en las candidaturas, podrá, válidamente, solicitar a dicho órgano partidario que dicte las medidas necesarias.

 

Por tanto, los miembros activos del Partido Acción Nacional tienen el derecho de intervenir, tomar parte o participar en las decisiones, actos y resoluciones del dicho instituto político, dentro de las cuales se encuentra aquella referida a la decisión de veto por parte del citado Comité Ejecutivo Nacional y, toda vez que la normativa y la práctica intrapartidarias que confieren dicho derecho a los miembros activos del instituto político no resultan violatorios de disposición constitucional o legal alguna, este órgano jurisdiccional federal debe respetar la libertad auto-organizativa del propio partido político y potenciar el ejercicio del respectivo derecho de los afiliados a solicitar al órgano competente el ejercicio de la facultad de veto, como parte de su derecho fundamental político-electoral de asociación, en su vertiente de afiliación.

 

e) Efectos del veto partidario. Cuando la facultad discrecional de veto es ejercida de manera positiva, esto es, cuando la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional es en el sentido de vetar un acto, decisión o resolución de otro órgano partidario, el acto vetado no puede producir efectos jurídicos, por lo que todos los actos subsecuentes celebrados con base en el acto vetado, o directamente relacionados con éste, carecen de validez.

 

Así, en los casos en que, motu proprio, o bien, a petición de parte el citado Comité Ejecutivo Nacional resuelva vetar un acto de otro órgano partidario, los actos materia de veto y los emitidos con posterioridad a éste que estén directamente vinculados, quedan sin efectos.

 

Al efecto, debe tenerse presente que el ejercicio positivo del veto implica el rechazo, repudio o no aprobación de determinado acto o resolución, razón por la cual no podrían producir efectos jurídicos ni el acto vetado ni los actos emitidos con base en éste.

 

Por ende, cuando el multicitado Comité Ejecutivo Nacional veta un acto por ser contrario a los principios u objetivos del partido político o inconveniente para sus trabajos, lo que en realidad hace es dejarlo sin efectos y, como consecuencia de ello, los actos subsecuentes relacionados estrechamente con el acto vetado carecen de validez.

 

Consideraciones conclusivas

 

En virtud de lo razonado, es posible, en mi concepto, establecer las siguientes conclusiones:

 

1. La facultad de veto prevista en el estatuto partidario no es un medio de defensa interno sino una facultad discrecional a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo ejercicio y su no ejercicio en determinados casos es susceptible de ser controlado jurisdiccionalmente.

 

2. El veto estatutario constituye un control inter-orgánico respecto de actos partidarios (esto es, intra-partidarios) relacionados no sólo con materia política, sino también con la regularidad normativa, y las determinaciones acerca de su ejercicio son susceptibles de control jurisdiccional en todos los casos (excepto cuando el órgano competente se abstiene de ejercerlo unilateralmente o motu proprio).

 

3. Las existencias de zonas de inmunidad al control jurisdiccional son incompatibles con el modelo de Estado constitucional democrático de derecho.

 

4. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la normativa aplicable del Partido Acción Nacional, así como la práctica intra-partidaria, confieren a los miembros activos el derecho a solicitar al órgano competente el ejercicio de la facultad de veto, como parte de su derecho estatutario y reglamentario a intervenir, respectivamente, en las decisiones del partido y en la consecución de sus objetivos.

 

5. En la medida en que tal normativa y práctica intra-partidaria no violan disposición constitucional ni legal alguna, este órgano jurisdiccional debe respetar la libertad auto-organizativa del citado instituto político, que establece una forma autocompositiva de resolver conflictos intra-partidarios y, entre otros aspectos, controlar la regularidad normativa interna, potenciando así el respectivo derecho de sus miembros activos a solicitar el ejercicio de la facultad de veto, como parte de su derecho fundamental político-electoral de asociación, en su vertiente de afiliación, en el entendido de que si bien tal forma autocompositiva no constituye formalmente un medio de defensa tampoco se reduce el referido derecho de intervenir en las decisiones del partido, a través de la respectiva solicitud, al ejercicio de un derecho de petición.

 

6. Por consiguiente, el actor en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene interés jurídico para impugnar el acto reclamado. Las razones jurídicas para analizar el fondo de la controversia descansan, en último análisis, en la necesidad de tutelar el derecho a la impartición de justicia completa y efectiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, en el cual se prohíbe la indefensión.

 

7. Acorde con lo anterior, estimo que Sala Superior tiene atribuciones para conocer y resolver respecto del ejercicio de la facultad discrecional ejercida por órganos de los partidos políticos, en razón de que los actores tienen interés jurídico para combatir su ejercicio o su no ejercicio, particularmente cuando solicitaron previamente al órgano competente que ejerciera la facultad estatutaria de veto, toda vez que, como se demostró, todos los actos en materia electoral son susceptibles de ser controlados por este órgano jurisdiccional federal (con excepción de las acciones de inconstitucionalidad) y las facultades discrecionales no pueden, en caso alguno, quedar al margen del orden jurídico, de lo que se sigue que las determinaciones acerca de su ejercicio por parte de los órganos de los partidos políticos queda también sujeto a control jurisdiccional.

 

8. Por tanto, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo alegado por la responsable, la determinación acerca del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64, fracción XV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, previa solicitud de parte legitimada, puede ser impugnada por los respectivos afiliados de dicho partido que formularon dicha solicitud, pues si bien aquélla es de carácter discrecional, ello no impide a esta Sala Superior –desde mi perspectiva- su revisión en los casos y condiciones precisados.

9. En consecuencia, al haber resultado inatendible la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, y toda vez que no advierto la actualización de alguna otra, debe procederse al estudio de fondo del presente asunto y declarar inoperantes los respectivos motivos de inconformidad por razones diversas de las sostenidas por la mayoría.

10. En suma, en virtud de las razones expuestas, desde mi perspectiva, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considere que la facultad estatutaria del veto es una potestad discrecional (con ciertos elementos reglados como toda potestad discrecional) sujeta en determinados casos a control jurisdiccional, declare inoperantes los motivos de inconformidad por razones jurídicas diversas de las sostenidas por la mayoría y, por consiguiente, confirme al acto reclamado.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA

RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ