JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-848/2005.

ACTORES: HONORATO GUTIÉRREZ VALENCIA Y OTROS.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ANA CELIA CERVANTES BARBA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-848/2005, promovido por Honorato Gutiérrez Valencia, Carlos Miguel Alvarado Hernández y Omar Ortega Álvarez, contra la omisión de resolver el medio de impugnación I/MEX/2556/2005, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el dos de septiembre de este año.

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De las constancias del expediente y, en especial, del escrito de demanda, se advierte:

 

a) El tres de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática convocó a sus miembros para la renovación de sus órganos de dirección y representación.

 

b) Honorato Gutiérrez Valencia, Carlos Miguel Alvarado Hernández y Omar Ortega Álvarez, manifiestan haber participado, en la planilla o fórmula número veinte, como candidatos a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, Consejero Municipal y Delegado al Congreso Municipal, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, en Coacalco de Berriozabal, Estado de México.

 

c) El veintiuno de agosto de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral respectiva.

 

d) El dos de septiembre, José Antonio Lira Colchado, como representante de la fórmula número veinte, presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado partido político, diversos recursos de impugnación, en contra de los resultados de la elección.

 

II. Inconformes, ante la falta de resolución del medio precisado en el resultando anterior, el ocho de noviembre, los actores presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la comisión responsable

 

 En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  así como por la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, consultable a fojas 161 a 163 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, con rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por el cual, aduce violaciones a sus derechos político-electorales.

 

 SEGUNDO. Este juicio es notoriamente improcedente, y por ende, debe desecharse de plano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Según el artículo 9, párrafo tercero, de la ley mencionada, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones de esa misma ley, la demanda será desechada de plano.

 

De conformidad con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de esa ley, procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de dictarse la resolución o sentencia.

 

Aun cuando la segunda disposición mencionada está inserta en las hipótesis de sobreseimiento, esta Sala Superior ha sostenido que lleva implícita la correspondiente causa de improcedencia, y ambas están compuestas de dos elementos:

 

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y

 

b) Que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Asimismo, se ha sostenido que sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, al ser el que en realidad produce la improcedencia, al dejar sin materia el proceso.

 

Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia, consultable en las fojas 143 y siguiente de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, bajo el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

En el caso particular se colman plenamente los elementos de esta hipótesis de improcedencia.

 

Esto es así, porque obra agregada a los autos del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, copia certificada de la resolución de quince de noviembre de dos mil cinco, dictada por el órgano partidista responsable dentro del expediente I/MEX/2022/05 y acumulados I/MEX/2553/05, I/MEX/2555/05, I/MEX/2556/05 e I/MEX/2615/05.

 

Dicho medio de prueba tiene el carácter de documental privada, en términos del artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en función de las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio que guardan entre sí, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3, del ordenamiento citado, permite arribar a la convicción de que ese fallo constituye la materia de la omisión reclamada en este juicio.

 

Por ende, la pretensión de los actores se ve colmada por haberse emitido la resolución respectiva, lo cual provoca que este juicio carezca de materia y, por lo tanto, procede desechar de plano la demanda.

 

Las alegaciones dirigidas a que se imponga una sanción a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en caso de no llevar a cabo oportunamente el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son inatendibles.

 

Lo anterior, en razón de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no tiene un objeto sancionatorio, sino exclusivamente restitutorio de dichos derechos, como se advierte de lo establecido en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que dicho medio de impugnación sólo es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-848/2005, promovido por Honorato Gutiérrez Valencia, Carlos Miguel Alvarado Hernández y Omar Ortega Álvarez, contra la falta de resolución del medio de impugnación I/MEX/2556/2005, interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el dos de septiembre del año en curso.

 

Notifíquese. Personalmente a los actores, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, acompañándole copia certificada de esta sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados. Todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO 

 

ELOY FUENTES CERDA   JOSÉ ALEJANDRO   

LUNA RAMOS                               

MAGISTRADA   MAGISTRADO

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO   MARTÍNEZ PORCAYO             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA