JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-859/2004.
ACTORa: GLORIA MARGARITA SANTOS AGUILAR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-859/2004, promovido por Gloria Margarita Santos Aguilar, contra el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional de dicha entidad; y
R E S U L T A N D O:
ÚNICO. Con las constancias de autos se encuentran probados, plenamente, los siguientes hechos:
1. Durante la etapa de preparación del proceso electoral para la renovación de los integrantes de la Legislatura del Estado de Sinaloa, el Partido de la Revolución Democrática presentó su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, encabezadas por las siguientes tres fórmulas:
No. | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
1 | GABRIEL ARROYO RENTERÍA | BLANCA MARGARITA FLORES LUGO |
2 | FELICIANO CASTRO MELÉNDREZ | MARÍA DE LOS ÁNGELES BERNAL TIRADO |
3 | GLORIA MARGARITA SANTOS AGUILAR | FLORA SÁNCHEZ RAMOS |
2. En sesión celebrada el primero de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Estatal Electoral aprobó dicha lista.
3. El catorce de noviembre se llevó a cabo la jornada electoral.
4. El veintiuno de noviembre, el Consejo Estatal Electoral llevó a cabo el cómputo estatal de la elección para diputados por el principio de representación proporcional y la asignación correspondiente, conforme a la cual tocaron dos curules al Partido de la Revolución Democrática, que fueron asignadas a las dos primeras fórmulas de la lista presentada y aprobada al partido.
En autos no existe constancia de que el acuerdo de asignación se haya publicado oficialmente, ni que haya sido notificado a la actora.
5. El veintinueve de noviembre, Gloria Margarita Santos Aguilar presentó recurso de revisión en contra de la asignación narrada, y señaló haber conocido dicho acuerdo el día veintisiete anterior.
6. El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en acuerdo plenario dictado el mismo día veintinueve de noviembre, declaró improcedente la revisión local interpuesta, por ser un recurso dado exclusivamente para los partidos políticos, ante lo cual la actora carece de legitimación.
En el mismo acuerdo, el tribunal local estimó procedente el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de la jurisdicción y competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual dispuso reencausar a esta vía y enviar la demanda y sus anexos a este Tribunal, donde se recibieron el mismo día, a las veintidós horas cuarenta y nueve minutos.
7. El Presidente del Tribunal turnó el asunto inmediatamente al magistrado Leonel Castillo González, para la substanciación legal correspondiente. La autoridad responsable rindió su informe circunstanciado por fax, ante la urgencia del asunto, el treinta de noviembre, y remitió por la misma vía el escrito de tercero interesado; asimismo, en la misma fecha, el magistrado instructor admitió la demanda, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En los términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque es promovido por un ciudadano, que se inconforma por la violación de su derecho político-electoral de ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, se encuentra cubierto el principio de definitividad, presupuesto procesal del juicio, toda vez que el actor no tenía a su alcance un medio de impugnación previsto en la legislación local para inconformarse contra el acto reclamado, debido a que la ley electoral local legitima exclusivamente a los partidos políticos para interponer tanto el recurso de revisión como el de reconsideración. Por tanto, debe aceptarse el reencausamiento propuesto por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
TERCERO. El tercero interesado hace valer las siguientes causas de improcedencia:
El tercero interesado argumenta que este juicio es improcedente por consentimiento expreso de la actora, porque al haber protestado su candidatura, asumió el resultado del proceso interno; asimismo, que el plazo para impugnar el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, feneció el último día de agosto de este año.
Tales causas de improcedencia son inatendibles en razón de que el tercero interesado parte de la premisa incorrecta de que la actora impugna, por este juicio, los actos de postulación y registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática, cuando en realidad, el acto impugnado constituye el de asignación hecha por el Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, aunque también aduce la extemporaneidad respecto de este último acto, no tiene razón en ese argumento porque en autos no existe constancia de notificación a la actora de ese acto, ni siquiera de su publicación en el órgano oficial del Estado, y la promovente señaló haber tenido conocimiento de su emisión, el veintisiete de noviembre de este año, fecha que debe tomarse en cuenta para el inicio del cómputo respectivo, al no existir otra cierta en que basarse, de modo que si el plazo de presentación inició el 27 de noviembre y la demanda fue presentada el 29, se hizo dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la ley electoral federal, por lo que no hay elementos suficientes o plenos para sustentar la presentación extemporánea de este medio de impugnación.
CUARTO. Los agravios formulados son del siguiente tenor:
“II. El inciso e), del punto 3 tres del artículo 2° de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) a la letra reza:
“3. Las reglas democráticas de la vida interna del partido se basan en los siguientes principios:
e) Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas.”
III. Es evidente, entonces que en la especie, al dictar la resolución de validez del cómputo, el Consejo Electoral Estatal violentó mis garantías electorales al no observar las disposiciones legales precitadas en el punto II que antecede, en virtud que permitió, reconoció y otorgó validez a la postulación y nominación de dos candidatos plurinominales a pesar que son de un mismo género, pertenecientes al Partido de la Revolución Democrática (PRD), relegándome ilegalmente a un tercer lugar vulnerando mi mejor derecho de obtener el cargo de elección popular, toda vez que siendo dos los Diputados alcanzados, se sobre-representa el mismo género en el primer bloque de tres los candidatos que contendimos para ocupar dicho puesto público.
Entonces, resulta obvio que los dos miembros del mismo género, en el presente caso masculino, detentan, entre ambos, el 100% cien por ciento de representación de nuestro partido político en virtud del reconocimiento efectuado por el Consejo Estatal Electoral, lo que transgrede los estatutos del propio partido y sin duda es causa suficiente para que en estricta justicia el tribunal estatal electoral revise y revoque la declaración de validez del Consejo Estatal Electoral, declarando que ha lugar a tener reconocido mi mejor derecho de ocupar ese cargo de elección popular.”
QUINTO. Se estima innecesario trascribir el acto reclamado, porque la información necesaria para la resolución del presente asunto ha quedado detallada en los resultandos de la presente resolución.
SEXTO. Son infundados los agravios, en atención a lo siguiente:
En concepto de la actora, como el artículo 2, apartado 3, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática dispone que, en la postulación de candidaturas plurinominales, el partido garantizará que ningún género cuente con una representación mayor al 70%, la asignación hecha por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, a favor de las fórmulas integradas por Gabriel Arroyo Rentaría y Blanca Margarita Flores Lugo, así como por Feliciano Castro Meléndrez y María de los Ángeles Bernal Tirado, como propietarios y suplentes respectivamente, resulta incorrecta, al haber otorgado el 100% de la representación del partido en el Congreso del Estado al género masculino.
Lo infundado de este argumento radica en lo siguiente:
Cabe establecer que los estatutos de un partido político no regulan las actividades de las autoridades electorales, sino exclusivamente las del partido político que los emite, las de sus órganos y las de sus militantes, en la organización y funcionamiento internos, pues la actuación de las autoridades se encuentra regida por las leyes aplicables, que en el caso son las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas a las actividades electorales de los Estados de la República, la Constitución Política del Estado de Sinaloa y las leyes electorales de esa entidad.
Esto pone de manifiesto que el contenido de los estatutos no puede servir de base para exigir a la autoridad la asunción directa de una conducta determinada, que no le sea impuesta por las leyes correspondientes, razón por la cual no podía tomarse en cuenta el precepto estatutario citado por la actora, para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional hecho por la responsable.
Ahora bien, respecto a la determinación de los candidatos en los que debe recaer directa y personalmente la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el artículo 24, in fine, de la Constitución local, determina clara, expresa y literalmente que “En todo caso la asignación se hará siguiendo el orden que tuvieren los candidatos en la lista o listas correspondientes.”, y a esta disposición se plegó la autoridad responsable, en la decisión de que a las fórmulas integradas por Gabriel Arroyo Rentaría y Blanca Margarita Flores Lugo, así como por Feliciano Castro Meléndrez y María de los Ángeles Bernal Tirado, como propietarios y suplentes respectivamente, les corresponden las diputaciones a que tuvo derecho el Partido de la Revolución Democrática, sin que en dicha Constitución o en la legislación electoral del Estado de Sinaloa se encuentren reglas o principios de excepción, por motivo de género o de otras acciones afirmativas.
A mayor abundamiento, el propio texto de la norma estatutaria invocada por la actora, sería suficiente, por sí solo, para la desestimación de su pretensión.
En efecto, se observa claramente del texto del precepto estatutario invocado por la actora, en apoyo de su pretensión, se refiere al acto de postulación de candidatos hecho por el partido político, mediante el cual se eligen o designan a los candidatos de la organización que contenderá en los comicios, y se presentan ante la autoridad electoral para el otorgamiento del registro respectivo, pero no se refiere al acto de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Sinaloa, a través del cual, la autoridad electoral competente desarrolla la fórmula legal correspondiente, para hacer la conversión de los votos obtenidos por cada partido político en escaños o diputaciones, y se determina a las personas favorecidas con dichas curules, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Como se advierte, el acto al que se refiere la norma estatutaria y el impugnado en este juicio son completamente distintos, y se encuentran regulados por diferentes cánones, además de realizarse por distintos entes, de modo que las disposiciones dadas para el primero, no resultan aplicables para el segundo.
De ahí lo infundado de los agravios expresados y que deba confirmarse el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, por conducto de la responsable, a la actora, y de la misma forma al tercero interesado, en los domicilios que respectivamente señalaron en autos para tal efecto; por fax los puntos resolutivos al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal Electoral, ambos de Sinaloa, para que este último, notifique de inmediato a la actora la presente resolución, en el domicilio ubicado en Belisario Domínguez número 1140, colonia Las Quintas, de la Ciudad de Culiacán, Sinaloa; por oficio al consejo citado y al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, con copia certificada anexa de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco votos, los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata por estar desempeñando una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |